LA GACETA N° 171 DEL 19 DE
SETIEMBRE DEL 2023
FE DE ERRATAS
PODER EJECUTIVO
DOCUMENTOS VARIOS
GOBERNACIÓN Y
POLICÍA
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
INSTITUTO
COSTARRICENSE DEL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
AMBIENTE Y ENERGÍA
INSTITUTO DE
DESARROLLO RURAL
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
AVISOS
MUNICIPALIDADES
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En el Reglamento Técnico RTCR 475:2015
Productos eléctricos. Conductores y Extensiones Eléctricas.
Especificaciones, Decreto Ejecutivo N° 39377-MEIC de fecha 28 de
setiembre de 2015, publicado en el Alcance N° 6 del Diario Oficial La Gaceta N° 16 del
25 de enero de 2016, se consignó erróneamente en el Anexo A
“FAMILIAS DE MATERIALES ELÉCTRICOS
ESPECÍFICOS”, columna de “Norma reconocida internacionalmente”, la referencia de la norma UL 96A Lightning
Protection Components, siendo lo correcto UL 96 Lightning Protection
Components, por lo que debe leer como sigue y no como se
consignó:
Familia de productos |
Inciso arancelario |
Productos específicos |
NORMA TÉCNICA APLICABLE |
||
Norma Nacional INTECO |
Norma Interna- cional IEC |
Norma recono- cida interna- cional- mente |
|||
1.1 Cables, trenzas y similares de
cobre, sin aislar para electricidad (Conductores eléctricos desnudos, de
cobre). |
7413.00.10.00 Aplicable solo a partida separada de
conductores utilizados en construcción de edificios. |
Cables desnudos de cobre
electrolítico. |
… |
… |
… |
… |
… |
UL 96 Lightning Protection Compo- nents. |
El resto del Decreto Ejecutivo de marras se mantiene incólume.
Dada en la
Presidencia de la República, a los tres días del mes de julio del dos mil
veintitrés.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Francisco Gamboa Soto.—1 vez.—O.C. N°
4600072164.—Solicitud N° DIAF-13-2023.—( IN2023811302 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y EXTRANJERÍA
ACUERDO DELEGATORIO
Número
10-09-2023-JFS.—Dirección Técnica Operativa y Regional.—Dirección General de
Migración y Extranjería.—San José, al ser las trece horas treinta minutos del
cuatro de setiembre de dos mil veintitrés. Se avoca la potestad de conocer,
analizar, prevenir, autorizar, denegar las solicitudes de permanencia legal de personas extranjeras que sean
presentadas en todas las oficinas regionales administrativas de la Dirección
General de Migración
y Extranjería, con fundamento en las categorías y subcategorías migratorias
establecidas por los artículos 78, 79, 87 inciso 2) y 94 de la Ley General de
Migración y Extranjería N° 8764 y el artículo 137 del “Reglamento de
Extranjería y Créa Día del Costarricense en
el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será
el 11 de abril de cada año”,
emitido
mediante Decreto Ejecutivo 37112-G; así como las funciones de resolver recursos de revocatoria
relacionados y emitir las resoluciones de inicio, de trámite y finales en
procedimientos de cancelación
de permanencia legal; y se delega la suscripción de todo tipo de acto administrativo mediante la cual se materialicen
dichas funciones.
Resultando:
1º—Que de
conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley General de Migración y
Extranjería número 8764, la Dirección General de Migración y Extranjería es un
órgano de desconcentración mínima adscrito al
Ministerio de Gobernación y Policía, con las competencias y funciones
que señala el referido cuerpo legal.
2º—Que los artículos del 89 al 94 de la Ley
General de la Administración Pública desarrollan en forma general lo referente
a la avocación y la delegación de firma para cierto tipo de actos.
3º—Que conforme
a la estructura orgánica vigente, debidamente aprobada para la Dirección
General de Migración y Extranjería, la Dirección
Técnica Operativa es la oficina superior inmediata de la Gestión de Extranjería
y de la Dirección Administrativa Regional.
4º—Que de conformidad con el artículo 27
del Decreto Ejecutivo 37112-GOB, la Gestión de Extranjería de la Dirección
General de Migración y Extranjería, cuenta con la competencia para resolver las
solicitudes de regularización migratoria de las personas extranjeras.
5º—Que los artículos 4, 225 y 269 incisos
21 y 2, de la Ley General de la Administración Pública, establecen que la
actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los
principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su
eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad
social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios; que “El órgano deberá conducir el procedimiento con la
intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto del
ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado; y que “La actuación
administrativa se realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad,
celeridad y eficiencia” y que “Las autoridades superiores de cada centro o
dependencia velarán, respecto de sus subordinados, por el cabal cumplimiento de
este precepto, que servirá también de criterio interpretativo en la aplicación
de las normas de procedimiento”.
6º—Que con la
finalidad de conducir los procedimientos a un máximo de celeridad y eficacia
con respecto a los derechos e intereses de los administrados, es procedente que
la Dirección Técnica Operativa se avoque la potestad de conocer, analizar,
prevenir, autorizar, denegar las solicitudes de permanencia legal de personas
extranjeras que sean presentadas en todas las oficinas regionales
administrativas de la Dirección General de Migración y Extranjería, con fundamento en las categorías
y subcategorías migratorias establecidas por los artículos 78, 79, 87 inciso 2)
y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 y el artículo 137 del
“Reglamento de Extranjería y Créa
Día del Costarricense en
el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será
el 11 de abril de cada año”,
emitido
mediante Decreto Ejecutivo 37112-G; así como las funciones de resolver recursos
de revocatoria relacionados y emitir las resoluciones de inicio, de trámite y
finales en procedimientos de cancelación de permanencia legal; y se delega la suscripción de todo tipo de acto
administrativo mediante la cual se materialicen dichas funciones.
7º—Que
en el dictado de la presente resolución se han observado las formalidades de
Ley.
Considerando:
1º—El Reglamento de Extranjería emitido mediante Decreto Ejecutivo 37112-GOB, establece una serie
de funciones propias de la Gestión de Extranjería, la cual, conforme a la estructura organizacional de la Dirección General de
Migración y Extranjería, depende
jerárquicamente de la Dirección Técnica Operativa y Regional.
2º—La avocación es una técnica de
transferencia de competencias regulada en el artículo 93 de la Ley General de
la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo
93.-
1. El superior podrá, incluso
por razones de oportunidad, avocar la decisión de asuntos del inmediato
inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal
caso la resolución del superior agotará también la vía administrativa.
2. La avocación no creará
subordinación especial entre avocante y avocado.
3. El avocado no tendrá
ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante ni es responsable por ésta.
4. Cuando se refiera a un tipo
de negocio, y no a uno determinado, deberá publicarse en el Diario Oficial.
5. Tendrá los mismos límites
de la delegación en lo compatible.
6. La avocación no jerárquica
o de competencias de un órgano que no sea el inmediato inferior requerirá de
otra ley que la autorice.”
Del análisis del artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública, y de la doctrina que lo informa, resulta
claro que la avocación no está prevista como una forma de solucionar el
problema que se origina con la ausencia temporal o definitiva de un
funcionario, sino como un mecanismo para que el superior atraiga hacia sí la
decisión de un asunto concreto que, en
principio, debería ser atendido por el inferior.
En el caso de las ausencias temporales o
definitivas de un servidor, lo que se requiere es que otro órgano asuma el
ejercicio de la totalidad de las
competencias atribuidas al primero, y no solamente el de uno de los asuntos
concretos que estén bajo su cargo, como ocurriría en los supuestos de
avocación.
La avocación
está sujeta a los límites establecidos para la
delegación de competencia por los artículos 89 y 90 de la Ley General de la
Administración Pública, por lo que se debe de
entender que resultaría improcedente cuando la competencia ha sido
otorgada al inferior en razón de su específica idoneidad para el cargo. En ese
sentido, se ha sostenido que “La avocación es un instituto que tiene una esfera de aplicación más amplia que la delegación,
pero ambas, avocación y delegación deben ejercerse dentro de ciertas
limitaciones. En primer lugar, es necesario que la ley autorice tanto la
avocación como la delegación. Por lo demás, la avocación es legítima cuando la
competencia del inferior no le ha sido atribuida en razón de su específica
idoneidad. En tales supuesto, afirma D’Alessio, es necesario interpretar la
voluntad del legislador, con el objeto de establecer si éste ha querido confiar
la competencia a un determinado órgano en mérito a su particular idoneidad en
ciertos asuntos, o si tal fin no ha estado presente en su espíritu....”. M,
DIEZ: El acto administrativo, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires,
1961, pp. 173-174. ,…”
3º—La figura
de la delegación encuentra amplio sustento jurídico en la Ley Migración y
Extranjería y la Ley General de la Administración Pública; en el voto de la
Sala Constitucional 2005-01562, de las 14 horas 49 minutos del 16 de febrero
del año 2005 y en diversos dictámenes de la Procuraduría General de la
República. Uno de ellos es el dictamen C-008-2017, del 19 de enero de 2017, en
que, en lo que más interesa, se indicó:
“…III. Sobre
la figura de delegación de firmas. La jurisprudencia administrativa de este
Órgano Asesor se ha ocupado de señalar los alcances de la figura de la
delegación de firmas. Señala el Dictamen 061-2013 del 18 de abril del 2013, lo
siguiente:
I. En orden a la
delegación de firma
El instituto de
la delegación de firma se encuentra incorporado en la Ley General de la
Administración Pública, específicamente en su artículo 92:
“Artículo 92.-Se podrá delegar la firma de resoluciones,
en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá
resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.”
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Superior Consultivo se ha ocupado examinar el
alcance del instituto de la delegación de firmas.
En este sentido,
conviene subrayar los siguientes puntos.
Primero, ha sido evidente que el instituto de la delegación de firmas se
diferencia sustancialmente de la llamada delegación de competencias. Se ha insistido en que aquel es una potestad de los órganos con
competencias decisorias. Asimismo, se ha indicado que mediante la delegación de
firmas no se transmite al delegado ninguna competencia ni atribución decisoria,
sino solamente le encarga la realización del acto material de suscribir
determinados actos sin que pueda resolver o decidir sobre el mismo. De hecho se
ha dicho que la delegación de firmas no se trata de una verdadera delegación Al
respecto, por su claridad, puede transcribir el dictamen C-171-1995 del 7 de
agosto de 1995:
“Por ende, y
desde la perspectiva de la Ley General de la Administración Pública, es dable
afirmar que la delegación de firmas en materia de resoluciones es una potestad
atribuida a los órganos decisorios de la Administración que, sin embargo, se
encuentra ubicada en un lugar de dicho cuerpo normativo que regula un fenómeno
distinto cual es la transferencia de competencias. La similitud que existe
entre la delegación en sentido estricto y la que entraña el acto material de
suscribir un determinado acto radica, en nuestro criterio, únicamente en el
hecho de que existe un acuerdo del titular para que se proceda en tal sentido,
de tal suerte que encarga a un subordinado una actuación determinada. Pero,
mientras que en la delegación de firmas se encarga la realización de una
formalidad atinente al acto mediante el cual se materializa la resolución de un
asunto, en la delegación stricto sensu lo que se acuerda es la transmisión de
la potestad decisoria, con todas las consecuencias y limitaciones que se
prescriben en los artículos 84 y siguientes.”
Segundo, se ha
señalado que la delegación de firma no releva al superior de sus competencias
ni tampoco de su responsabilidad. La delegación de firma supone solamente la
organización del cometido material de la firma. Luego, se ha indicado que la
delegación de firma se hace in concreto en razón de la personalidad e identidad
del delegado. Valga citar al respecto, la Opinión Jurídica OJ-50-1997 de 29 de
setiembre de 1997:
“Por el contrario, la delegación de firma no supone esta privación de
competencia, sino solo una organización del cometido material de la firma, la
cual en todo momento, y sin que sea necesario modificar la delegación, podrá
derogar la autoridad superior. Es así como la autoridad superior podrá avocar
un asunto particular y ordenar que tal asunto sea reservado a su propia firma.
La segunda
diferencia en los efectos consiste en que la delegación de competencia es una
delegación consentida de modo abstracto, de autoridad a autoridad. Por
consiguiente, si el titular de una u otra competencia cambia, la delegación de
competencia subsiste, hasta tanto no sea revocada.
Por el contrario,
las delegaciones de firma se hacen in concreto, es decir, en razón de la
personalidad, tanto del delegante como del delegado. Si, por tanto, se produce
un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de firma
cesa inmediatamente, a menos que una nueva delegación sea consentida por la
nueva autoridad en beneficio del nuevo delegado.”
Tercero, en el
dictamen C-207-2007 de 25 de junio de 2007 se ha indicado que en el acto o
resolución cuya firma se ha delegado, debe quedar constancia clara de que la
decisión ha sido tomada por el órgano con la competencia decisoria:
“De acuerdo con
lo expuesto, la firma de la resolución que plasme la decisión del Regulación
General en orden a una fijación de tarifas determinada puede ser delegada en
otro funcionario. Debe resultar claro, empero, que debe constar y ser clara la
decisión del Regulador en orden a la fijación de que se trate y, por ende, de
su contenido. Claridad que es tanto más necesaria cuanto que el Regulador es el
único responsable por la emisión de ese acto regulador.”
Cuarto, en el
dictamen C-11-2008 de 17 de enero de 2008 se ha indicado que por tratarse la
delegación de firmas de un acto in concreto, debe entenderse que sus efectos
cesan si se opera un cambio de titular sea en el órgano delegante o delegado:
“La delegación de
firmas que se haya acordado al interno de un órgano o institución cesará en sus
efectos si se opera un cambio del titular –persona física-, sea el delegante o
el delegado.
No se avala la
tesis de que tal delegación pueda conceptualizarse como de “carácter
funcional”, lo que la haría eficaz aún dándose los cambios de titular a que
se refiere el anterior párrafo.”
Finalmente, conviene citar el dictamen C-308-2000 de 13 de diciembre de
2000 que ha sintetizado las características más relevantes del instituto de la delegación de firma:
“A partir de lo
expuesto tenemos lo siguiente:
1. La delegación de firmas
está expresamente regulada en el artículo 92 de la Ley General de la
Administración Pública.
2. Hay que distinguir las
figuras de la delegación de competencias de la delegación de firmas.
3. En la delegación de firmas
no hay transferencia de competencias.
4. No es necesario delegar en
el inmediato inferior.
5. Cuando se delega la firma,
la responsabilidad sigue siendo del delegante.
6. Si la delegación de firma
es para uno o varios tipos de actos, el acuerdo debe ser publicado.”
4º—De conformidad con las potestades de avocación otorgadas mediante el
artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública, y en razón de la
necesidad de brindar de la forma más ágil y eficiente posible los servicios que
presta la Gestión de Extranjería, se considera pertinente que quien suscribe,
en condición de Directora Técnica Operativa y Regional, se avoque el
conocimiento, análisis, emisión de prevenciones, autorización y denegatoria, de
las solicitudes de permanencia legal de personas extranjeras que sean
presentadas en todas las oficinas regionales administrativas de la Dirección
General de Migración
y Extranjería, con fundamento en las categorías y subcategorías migratorias
establecidas por los artículos 78, 79, 87 inciso 2) y 94 de la Ley General de
Migración y Extranjería N° 8764 y el artículo 137 del “Reglamento de
Extranjería y Créa Día del Costarricense en
el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será
el 11 de abril de cada año”,
emitido
mediante Decreto Ejecutivo 37112-G; así como la función de resolver recursos
de revocatoria relacionados.
5º—Además, en virtud de lo establecido por el
artículo 134 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, con
relación a la necesidad de firma en todos los actos administrativos como
requisito de validez, y de la estructura orgánica de la Dirección General de
Migración, se hace indispensable la delegación de la firma de esta
Representación, con el objeto de que no se concentre esa función exclusivamente
en la persona que ocupa el cargo de Directora Técnica Operativa y Regional, y
así garantizar a las personas administradas, celeridad y eficacia
administrativa, en todos aquellos trámites que se realicen en la Gestión de
Extranjería. Por tanto:
La Dirección Técnica
Operativa y Regional, de
conformidad con el fundamento jurídico indicado, Resuelve: 1) Avocar la
potestad de conocer, analizar, prevenir, autorizar, denegar las solicitudes de
permanencia legal de personas extranjeras que sean presentadas en todas las
oficinas regionales administrativas de la Dirección General de Migración y
Extranjería, con fundamento en las categorías y subcategorías migratorias
establecidas por los artículos 78, 79, 87 inciso 2) y 94 de la Ley General de
Migración y Extranjería N° 8764 y el artículo 137 del “Reglamento de
Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de
conmemoración será el 11 de abril de
cada año”, emitido mediante Decreto
Ejecutivo 37112-G; así como
las funciones de resolver recursos de revocatoria relacionados y emitir las
resoluciones de inicio, de trámite y finales en procedimientos de cancelación de permanencia legal.
2) Delegar la suscripción
de todo tipo de acto administrativo mediante la cual se materialicen las
funciones indicadas en el punto anterior, al señor Steven Badilla
Salazar, titular de la cédula de identidad número
1-1197-0507; y a la señora Kattia Elizabeth Chavarría Prado, cédula
1-1376-0335; ambos funcionarios de la Dirección General de Migración y
Extranjería. 3) Las personas delegadas deberán comunicar de inmediato al
Despacho de la suscrita, cualquier incidencia que se presente en torno a la
función delegada. 4) Deberán tomar en consideración las personas delegadas que
la función a la que se refiere el presente acuerdo, no podrá ser delegada por su parte en otros funcionarios. Rige a partir
de su publicación.—Dinorah Baltodano Quintana, Directora Técnica Operativa y Regional.—1 vez.—O.C. N° 4600075779.—Solicitud
N° 459928.—( IN2023810566 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
AVISO
De conformidad con lo establecido por el artículo 174 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios y artículo 74 del Reglamento de
Procedimiento Tributario, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de
intereses difusos, un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día
siguiente a la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que
expongan su parecer respecto del proyecto de resolución denominado “Resolución
de procedimiento sobre la devolución inmediata del Impuesto al Valor Agregado,
en la compra de servicios relacionados con la entrada a eventos, hoteles,
restaurantes, transporte, del Impuesto al Valor Agregado, en los casos de
sujetos domiciliados en el extranjero que asistan a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional”. Las observaciones deberán expresarse por
escrito y dirigirlas al correo electrónico: RecaTJuridica@hacienda.go.cr
(este correo es exclusivo para recibir observaciones al referido proyecto). El
proyecto se encuentra visible en el sitio web: https://www.hacienda.go.cr/ProyectosConsultaPublica.html,
sección “Proyectos en consulta pública”. Publíquese 2 veces consecutivas.—San José, a las 10:00 horas del 23 de
agosto del 2023.—Mario Ramos Martínez.—O. C. Nº 4600076960.—Solicitud Nº
459467.—( IN2023809648 ). 2
v. 2.
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF
Solicitud N°
2023-0008269.—Noelia
Mena Jiménez, soltera, cédula de identidad 115480756,
con domicilio en Santa Ana, Pozos de la iglesia católica 500 metros norte y 100
este, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Servicios educativos en la práctica de la meditación y
técnicos de respiración consciente. Reservas:
De los colores; dorado y blanco Fecha: 6 de septiembre de 2023.
Presentada el: 23 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023809126 ).
Solicitud Nº
2022-0002620.—Irene Castillo Rincón, cédula de identidad N° 115130376, en calidad de apoderado especial de Super TAP S. A.
con domicilio en Boulevard Industrial Norte, 4-40, El Naranjo Zona 4, Complejo
Edicom, Bodega Nº2, Mixco, Guatemala, solicita la inscripción de: TU SÚPER COMPLETO A UN TAP como Señal de Publicidad Comercial en
clase 50. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para
promocionar un software. En relación con la marca TAP TAP expediente número
2022-002611 Reservas: El titular hace expresa reserva de usar la denominación
en cualquier color y tamaño Fecha: 25 de agosto de 2023. Presentada el 23 de
marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de
agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección
conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial
abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o
elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de
publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su
existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se
refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023809324 ).
Solicitud N° 2023-0007631.—Andrea Quirós Cantillano, en calidad de Apoderado Especial de Dorado de Asturias
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3102743938, con domicilio en: Cartago,
Cartago, La Lima, diagonal a Tienda Ekono, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio en clase(s): 7 y 8 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas; - máquinas
herramientas; - herramientas mecánicas; - herramientas eléctricas; -
compresores; - generadores; - bombas de agua; - máquinas de soldar; equipo de
construcción como compactadoras; vibradores de concreto; cortadoras de concreto
y en clase 8: herramientas e instrumentos de mano que funcionan manualmente;
herramientas para la jardinería Reservas: Reserva de utilizarla en cualquier y
todo color, tamaño, sola o acompañada de leyendas o frases. Fecha: 6 de
septiembre de 2023. Presentada el: 7 de agosto de 2023. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registrador(a).—( IN2023809329 ).
Solicitud Nº 2023-0007128.—Irene María Castillo Rincón, en
calidad de Apoderado Especial de Sfera Legal Sociedad De Responsabilidad
Limitada, Cédula jurídica 3-102-655157, con domicilio en San José, Escazú, San
Rafael, Edificio EBC Centro Corporativo, Octavo Piso, Oficina de Sfera Legal,
Costa Rica, solicita la inscripción de: LEGIT, como marca de servicios
en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de agencia de publicidad;
gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de
oficina. Fecha: 26 de julio del 2023. Presentada el: 21 de julio del 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 26 de julio del 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registrador(a).—( IN2023809359 ).
Solicitud Nº
2023-0008525.—Ivonne Annette Alpízar Castro, casada
una vez, cédula de identidad 106110783, en calidad de Apoderado Generalísimo de
Corporación Educativa Edu-K, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101273877 con
domicilio en Tibás, Distrito San Juan, Costado Sur Del Estadio Ricardo
Saprissa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como nombre
comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar
servicios educativos privados de maternal y preescolar. Ubicado en Tibás,
distrito San Juan, costado sur del estadio Ricardo Saprissa. Fecha: 4 de
septiembre del 2023. Presentada el: 30 de agosto de. 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de septiembre del 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023809369 ).
Solicitud Nº 2023-0007104.—José David Vargas Ramírez, cédula de identidad 113700220, en
calidad de Apoderado Especial de Guillermo Antonio Sanchez
Cubillo, cédula de
identidad 107990962 con domicilio en Cartago, La Unión, San Juan de
Tres Ríos, Urbanización Montufar, del salón comunal cien metros oeste, Casa
Nueve J., Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción
como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente:
Establecimiento comercial dedicado a agencia de servicios de publicidad,
marketing y promoción, redacción de textos publicitarios, presentación de
productos en medios de comunicación. Ubicado en Cartago, La Unión, San Juan de
Tres Ríos, Urbanización Montufar, del salón comunal cien metros oeste, casa
nueve J / Costa Rica. Reservas: Se hace reserva de toda tipografía y de los
colores, negro, rojo, blanco tal como se muestran en el signo que se aporta.
Fecha: 5 de septiembre de 2023. Presentada el: 20 de julio de 2023. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 5 de septiembre de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023809371 ).
Solicitud N°
2023-0007665.—Rebeca Milgram Fiseras, en calidad de
apoderado especial de Grupo Zen Costa Rica GZCR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-530693
con domicilio en San José, Santa Ana, Santa Ana, del Ceviche del Rey, 200 metros al sur, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEREA, como marca
de servicios en clase(s): 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 42: Servicios de desarrollo de proyectos urbanísticos.
Fecha: 24 de agosto de 2023. Presentada el 8 de agosto de 2023. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2023809372 ).
Solicitud Nº 2023-0008451.—Nuria Del Pilar Emilia Marín Raventós, cédula de identidad
105820683, en calidad de Apoderado Generalísimo de Asociación para el Liderazgo y Ascenso Social
Alas, cédula jurídica 3002570694, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro de
Montes de Oca, del Mall 150 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de
servicios en clase(s): 35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Promoción de las mujeres en áreas de steam,
emprendimiento y salud, al igual que el networking; en clase 41: Educación,
formación, esparcimiento, actividades culturales, un programa de educación,
dedicado a la capacitación de mujeres por medio de charlas que busca el
crecimiento personal y profesional, mediante el liderazgo, la comunicación y
habilidades blancas. Reservas: De los colores; negro y blanco. Fecha: 1 de
septiembre del 2023. Presentada el: 29 de agosto del 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 1 de septiembre del 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023809374 ).
Solicitud N° 2023-0007124.—Lázaro Milian García,
cédula de identidad N° 108260395, en calidad de
Apoderado Generalísimo de Tec Tenología en Calzado S.A., cédula jurídica N° 3101277936, con
domicilio en: La Uruca de la
CNFL, Capris, La Uruca, 400 metros al norte, edificio esquinero a mano
izquierda frente a El Vatron, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
PATRIMONIO, como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo
siguiente: Para proteger un establecimiento comercial, dedicado a la venta y
distribución de los siguientes productos: metales preciosos sus aleaciones y
artículos de estas materias o de chapados no comprendidos en otras clases
joyería, bisutería, piedras preciosas relojera e instrumentos cronométricos.
Instrumentos de música. Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas
materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas;
paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería. Muebles, espejos,
marcos; y productos, no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña,
junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, y nácar, espuma
de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas. Utensilios
y recipientes para el menaje y la cocina, peines y esponjas; cepillos (con
excepción de los pinceles), materiales para la fabricación de cepillos;
material de limpieza; viruta de hierro, vidrio en bruto o semielaborado (con
excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza, o no
comprendidas en otras clases. Tejidos y productos textiles no comprendidos en
otras clases; ropa de cama y de mesa. Vestido, calzado sombrerería. Alfombras,
felpudos, esteras, linóleum y otros revestimientos de suelos; tapicerías
murales que no sean de materias textiles. Juegos, juguetes; artículos de
gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles
de Navidad. Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café,
harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería,
helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar,
sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Cervezas; aguas
minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas,
siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Tabaco; artículos para
fumadores; cerillas, ubicado en calle 33, avenida 7, casa número 3188, Barrio
Escalante, del Fresh Market, 100 metros al sur, casa esquinera a mano derecha.
Fecha: 06 de setiembre de 2023. Presentada el 31 de julio de 2023. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 06 de septiembre de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023809413 ).
Solicitud N° 2023-0008654.—Yaliam Jaime Torres, cédula de identidad
115830360, en calidad de Apoderado Especial de Yiwu
Kemei Electric Appliance Co. Ltd., con domicilio en: N° 1377-1, Yinhai
International Business Center, N° 1377 Chouzhou North Road,
Futian Street, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción:
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 11 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: hervidores eléctricos; placas de cocción eléctricas;
secadores de cabello; hornos de pan; aparatos vaporizadores para planchar
tejidos; freidoras de aire caliente; prensas eléctricas para tortillas;
sandwichera eléctrica; ollas eléctricas multifuncionales; cafeteras eléctricas;
parrillas [utensilios de cocción]; secadoras de ropa eléctricas; ollas a
presión eléctricas; ventiladores eléctricos para uso personal; aparatos y
máquinas para purificar el aire; freidoras eléctricas; máquinas eléctricas para
hacer leche de soja; vaporizadores faciales [saunas]; aparatos de fumigación
que no sean para uso médico; ollas arroceras eléctricas. Reservas: N/A. Fecha:
5 de septiembre de 2023. Presentada el: 1 de septiembre de 2023. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador(a).—( IN2023809424 ).
Solicitud N° 2023-0007448.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 115830360, en
calidad de Apoderado Especial de ATW Internacional S.A.S, con domicilio en:
Parque Empresarial Intercity, bodega 29 Vereda Portachuelo Giradota, Antioquia,
Colombia, solicita la inscripción de: QUOR
SWEET & GLOW BY CRISTINA SIERRA,
como marca de fábrica y comercio en
clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; -
dentífricos no medicinales; - productos de perfumería, aceites esenciales; -
preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; -
preparaciones para limpiar, pulir, fregar y raspar; - preparaciones de limpieza
utilizadas en el hogar o en otros ámbitos; - preparaciones de higiene en cuanto
productos de tocador; - toallitas impregnadas de lociones cosméticas; -
desodorantes para personas o animales; - preparaciones para perfumar el
ambiente; - pegatinas decorativas para uñas; - cera para pulir; - papel de
lija. Reservas: N/A. Fecha: 1 de septiembre de 2023. Presentada el: 31 de julio
de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023809425 ).
Solicitud Nº 2023-0006631.—Santiago Álvaro del Carmen Jiménez Cruz, casado una vez, cédula de identidad 601670672
con domicilio en 100 metros este de la Gasolinera Servimóvil en Miramar de
Montes de Oro, 60401, Miramar de Montes de Oro, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de
fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Café, sucedáneos del café, miel, salsas, hielo.
Reservas: Se reservan los colores verdes de tono oscuro, amarillo, el naranja y
el negro. Fecha: 05 de septiembre del 2023. Presentada el: 10 de julio del
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este
edicto. 05 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2023809447 ).
Solicitud Nº
2023-0006220.—Karla Sarita Bonilla Quirós, cédula de identidad 1047800471, en
calidad de Apoderado Especial de Alejandro Rojas Bonilla, casado
una vez, mayor, Abogado, cédula de identidad 115450054 y Nelson Rojas Bonilla, soltero, cédula de identidad 116960573 con
domicilio en Cartago, La Unión, Concepción, Tres Ríos, Urbanización Don Mariano
Apt 5, Cartago, Costa Rica y Cartago, La Unión, Concepción, Condominio Santa
Rita casa 32, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 5: Suplementos alimenticios a base de proteína. Reservas: se reserva
anaranjado, verde y azul. Fecha: 21 de agosto de 2023. Presentada el: 29 de
junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de
agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2023809449 ).
Solicitud Nº
2023-0007844.—Paola Fernanda Chaves Solórzano,
cédula de identidad 112230117, en calidad de apoderado especial de 3 102 871432
Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-871432 con
domicilio en San José, San José, Hospital, Barrio Cuba, cien metros al este del
Palí, portón color verde, San José, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de
comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 30: Pan, productos de pastelería y confitería. Reservas:
Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras
leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen
convenientes, e ir impreso, gravado o litografiado, adherido, estampado,
fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse. Fecha: 29 de agosto del 2023. Presentada el: 11 de agosto del
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera 29 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase
en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registrador(a).—( IN2023809453 ).
Solicitud N°
2023-0007072.—Alejandra Jaikel Aguilar, cédula de
identidad N° 108590002, en calidad de apoderada generalísima de Parada
Estratégica Rojas & Jaikel SRL, cédula jurídica N° 3102857233, con domicilio en Centro Comercial Lagunilla, local N° 3,
Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de
comercio en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 33: cócteles alcohólicos. Reservas: de los colores: verde, amarillo,
rojo, morado y blanco. Fecha: 1° de setiembre de 2023.
Presentada el 30 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1
de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2023809455 ).
Solicitud Nº
2023-0002646.—Irene María Castillo Rincón, en
calidad de Apoderado Especial de Natural Aloe De Costa Rica, S. A., cédula
jurídica 3-101-441901, con domicilio en Guanacaste, Liberia, cuatro kilómetros
al sur de la entrada principal a Liberia en las Oficinas de Natural Aloe de
Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: NATURALOE, como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 32 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas sin alcohol; bebidas a base de
frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas
sin alcohol. Fecha: 17 de abril del 2023. Presentada el: 31 de marzo del 2023.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 17 de abril del 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023809469 ).
Solicitud N° 2023-0003107.—Irene Maria Castillo Rincón, cédula de identidad N° 115130376, en
calidad de apoderado especial de Natural Aloe de Costa Rica S. A., cédula
jurídica N° 3101441901, con domicilio en Guanacaste, Liberia, cuatro
kilómetros al sur de la entrada principal a Liberia, en las Oficinas de Natural
Aloe de Costa Rica, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: NATURALOE,
como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: “Un establecimiento comercial dedicado al proceso y
elaboración de productos de aloe vera, tales como productos alimentos, bebidas,
suplementos alimenticios y materia prima para elaborar otros productos a base
de aloe vera.” Ubicado en Kilómetro 211 de Ruta Nacional N°
104. Fecha: 8 de agosto de 2023. Presentada el: 31 de marzo de 2023. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2023809470 ).
Solicitud Nº
2023-0005359.—Maricela Alpízar Chacon, cedula de
identidad 1-1035-0557, en calidad de Apoderado Especial de S.C.P. Innovation PI
con domicilio en 20, Avenue De Fontvieille C/O Mónaco Business Center, 98000,
Mónaco, solicita la inscripción de: BONNE ETOILE como Marca de Fábrica
en clase(s): 3 y 4. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 3: Productos de perfumería; productos de maquillaje; productos
cosméticos.; en clase 4: Velas perfumadas. Fecha: 9 de agosto de 2023.
Presentada el: 8 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9
de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ildretfi Araya Mesen, Registrador(a).—(
IN2023809472 ).
Solicitud N° 2023-0008575.—Ana Laura Cubero Rodríguez, cédula de
identidad 207000239, en calidad de apoderado especial de Fundación Andrea
Jiménez con domicilio en
San José, San José, San Francisco De Dos Ríos, Urbanización Cañada, de la
farmacia la pacífica, 600 metros este, 400 metros sur y 50 metros este, San
Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMÓREME como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de
joyería y sus partes constitutivas, artículos de bisutería, piedras preciosas y
semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos, llaveros y
dijes para llaveros, estuches para joyería y joyeros. Reservas: N/A Fecha: 4 de
septiembre de 2023. Presentada el: 30 de agosto de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2023809484 ).
Solicitud N°
2023-0008342.—Andrés Gerardo Funes Mata, cédula de
identidad 115180571, en calidad de Apoderado Especial de FARYVET Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101033688 con domicilio en Costa Rica, Heredia,
cantón de Heredia, de la entrada principal de CENADA, cien metros al norte y
setenta y cinco metros al oeste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
de: TS - 200 como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos veterinarios
farmacéuticos. Fecha: 31 de agosto de 2023. Presentada el: 24 de agosto de
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023809487 ).
Solicitud N° 2023-0007913.—Adams Ruiz Rui, soltero, cédula de identidad N°
112170625, con domicilio en 75 sur de las oficinas centrales de Coopealianza,
San Isidro del General, Pérez
Zeledón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: publicación de libros, publicación de
textos que no sean publicitarios, publicación en línea de libros y revistas
especializadas en formato electrónico, microedición. Fecha: 5 de setiembre de 2023. Presentada el 15
de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023809494 ).
Solicitud N°
2023-0008077.—Weslly Pessoa Chaves, casado una vez,
cédula de identidad N° 113520810, con domicilio en San Sebastián, Barrio
El Carmen de Paso Ancho, Colombari, 100 metros este y 125 metros sur, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de
servicios en clase(s): 41 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de
entretenimiento de conciertos y actividades de baile enfocadas y
exclusivas al género musical Kpop o Pop coreano. Fecha: 5 de setiembre de 2023.
Presentada el: 18 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 5 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos,
Registradora.—( IN2023809499 ).
Solicitud N° 2023-0008462.—Michael Sean Music Manley, soltero, cédula de
identidad N° 112410359, con domicilio en Moravia, San Vicente, de la Clínica
Jerusalém, 200 metros al norte y 75 metros norte, penúltima casa a mano
derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de
patines, artículos relacionados al deporte del patinaje y artículos deportivos
en general, ubicado en San José, Guadalupe, Colonia del Río, Centro Comercial
de Guadalupe, local N°
29. Reservas: de los colores: negro, rojo, naranja, amarillo y crema. Fecha: 31
de agosto de 2023. Presentada el: 29 de agosto de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2023809503 ).
Solicitud N° 2023-0003036.—Irene María Castillo Rincón, cédula de identidad N° 115130376, en calidad de apoderada especial de J King Brothers
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101784144, con domicilio en Cartago, Oreamuno,
Distrito San Rafael, Condominio Vistas de Oreamuno, filial número cuatro, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como nombre
comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a la venta de artículos para fumadores, ubicado en San José,
San José, Zapote, Plaza Zapote, Centro Comercial, local N° 3. Fecha: 31 de
agosto de 2023. Presentada el: 30 de marzo de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—(
IN2023809515 ).
Solicitud N° 2023-0008664.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en
calidad de apoderado especial
de Redbutton Co., Ltd. con domicilio en domicilio: #302, #303, 65, Dongpyeon-Ro
13Beon-Gil, Dongan-Gu, Anyang-Si, Gyeonggi-Do, Corea del Sur, solicita la
inscripción
como marca de servicios en clases: 41 y 43. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Alquiler de máquinas y
aparatos de juego; suministro de información relacionada con servicios de
juegos; servicios de juegos; prestación de servicios de salas de juegos;
alquiler de instalaciones de juego; facilitación de instalaciones de juego;
alquiler de equipos de juegos; suministro de información relacionada con
juegos; provisión de instalaciones de juego; facilitación de instalaciones de ocio;
suministro de instalaciones para juegos de mesa; alquiler de máquinas y
aparatos recreativos; suministro de instalaciones de entretenimiento; cadenas
de instalaciones de entretenimiento. ;en clase 43: Salones de té; suministro de
comida y bebida en tiendas de donas; servicios de cafetería de autoservicio;
servicio de comida y bebida en establecimientos minoristas y de comida para
llevar; suministro de comida y bebida a invitados; preparación de alimentos y
bebidas; suministro de alimentos y bebidas; cafeterías-panaderías; servicios de
barra de jugos; bares tipo pubs; servicio de té, café, cacao, bebidas
carbonatadas o bebidas de zumos de frutas; servicios de casas de té; servicios
de cafés; servicios de cafetería; servicios de venta de café; servicios de
cadenas de cafeterías; servicios de cafetería y snack-bar; servicios de
cafetería para niños; servicios de comida y bebida para llevar. Fecha: 7 de
septiembre de 2023. Presentada el: 4 de septiembre de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2023809543 ).
Solicitud N°
2023-0007837.—Mónica María Sánchez Villalobos.
soltera, cédula de identidad 304950653 con domicilio en Dulce Nombre, 400
metros norte de la iglesia, frente a Maderas Turrialba, casa color salmón,
portón negro, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s): Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento
comercial dedicado a atención médico veterinaria y fisioterapia de mascotas.
Ubicado en Cartago, Dulce nombre, 400 mts norte de la Iglesia frente a maderas
Turrialba, casa color salmón, portones negros. Reservas: De los colores; café,
celeste, azul y beige Fecha: 15 de agosto de 2023. Presentada el: 10 de agosto
de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2023809561 ).
Solicitud N° 2023-0008461.—Michael Sean Music Manley,
soltero, cédula de identidad 112410359, con domicilio en: Moravia, San Vicente
de la Clínica Jerusalén 200 metros al norte y 75 metros al norte penúltima casa
a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: venta de patines, artículos relacionados con el deporte
del patinaje y artículos deportivos en general, específicamente: patines,
patinetas, roles, ruedas, accesorios para la protección de carritos de
colección, relojes, botellas térmicas, accesorios celulares, accesorios de
computadoras, dioramas de colección, cuadros, chapas de colección, tazas de
colección. Reservas: de los colores; negro, rojo, naranja, amarillo y crema
Fecha: 31 de agosto de 2023. Presentada el: 29 de agosto de 2023. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2023809562 ).
Solicitud N°
2023-0002636.—Allan Barrantes Venegas, casado una
vez, cédula de identidad N° 502830077, en calidad de apoderado especial de
Materiales de Construcción Nosara Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101320719, con
domicilio en Nicoya, Nosara, del Banco de Costa Rica, 100 metros este, costado
norte de Materiales de Construcción Nosara, segundo piso, local 2000,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de
comercio y servicios en clase(s): 6; 9; 35 y 38. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales comunes y sus
aleaciones, menas; materiales de construcción y edificación metálicos;
construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no
eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; contenedores metálicos
de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Aparatos dispensadores
metálicos, automáticos o no. Productos de metales comunes no clasificados según
su función o finalidad; en clase 9: equipos audiovisuales y de tecnología de la
información, aplicaciones informáticas descargables, archivos de imagen
descargables, archivos de música descargables, plataformas de software, grabado
o descargable; en clase 35: servicios de compra, venta y comercialización de
productos ferreteros, de construcción, acabados, pinturas, jardinería,
electrodomésticos y productos para el hogar y decorativos, en forma directa al
público o a través de internet u otros medios
análogos o digitales, servicios de importación y exportación de toda clase de
productos. Servicios de venta y comercialización al por menor en
establecimientos y a través de redes mundiales de informática de todo tipo de
productos de ferretería, jardinería, construcción, electrodomésticos y para el
hogar, decorativos, comercialización de productos de ferretería, construcción,
acabados, electrodomésticos, jardinería, pinturas por cuenta de terceros,
servicios de venta al por menor relacionados con materiales de ferretería, construcción, acabados, electrodomésticos,
jardinería, pinturas y del hogar y decoración, servicios de venta al por
menor de herramientas manuales para la construcción, jardinería y acabados,
servicios de venta al por menor de herramientas eléctricas para la
construcción, jardinería y acabados, servicios de venta al por menor de maquinaria
para la construcción, jardinería y acabados, servicios de venta al por menor
relacionados con ferretería metálica, servicios de venta al por mayor
relacionados con ferretería metálica, gestión, organización y administración de
negocios comerciales, suministro de información comercial por sitios web; en
clase 38: telecomunicaciones de información, incluyendo páginas web, servicios
de telecomunicaciones, servicios que permiten la comunicación entre al menos
dos partes, así como los servicios de difusión y transmisión de datos por la
web o por aplicaciones, transmisión de archivos digitales / transmisión de
archivos informáticos, transmisión de mensajes e imágenes asistida por
ordenador / transmisión de mensajes e imágenes asistida por computadora. Fecha:
4 de mayo de 2023. Presentada el 21 de marzo
de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2023. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023809581 ).
Solicitud Nº
2023-0006479.—María Alejandra Arguedas Marín,
soltera, cédula de identidad 111150593 con domicilio en Calle Cinco Avenidas
Una y Tres Edificio Lines Segundo Piso, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de
servicios en clase(s): 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de consultoría
legal; investigaciones sobre asuntos legales; servicios de defensa y
apoyo legal; servicios personales y sociales prestados por terceros para
satisfacer necesidades individuales. Fecha: 30 de agosto del 2023. Presentada
el: 6 de julio del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de
agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz,
Registrador(a).—( IN2023809597 ).
Solicitud N°
2023-0007774.—Mariela Martínez Gómez, Cédula de
identidad 113250783, en calidad de Apoderado Especial de Retail Brands America
INC, Otra identificación 15565637922017 con domicilio en San José, Escazú, La
Uruca, dentro de la estación de Servicio Uno, contiguo Altos de Autolavado, San
José, Costa Rica, Panamá, solicita la inscripción
como marca de
comercio y servicios en clase(s): 30 y 43. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Café y derivados; en clase 43: Servicios
de proveer café, derivados y bocadillos en tiendas de conveniencia en
estaciones de servicio. Reservas: De los colores: negro, verde agua, amarillo
de dos tonalidades. Fecha: 4 de septiembre de 2023. Presentada el: 10 de agosto
de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023809609 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N° 2023-0008422.—José David Salazar Murillo, cédula de identidad
603380763, en calidad de Apoderado Especial de Sara Stephanie Cedeño Rojas,
soltera, cédula de identidad 116920989, con domicilio en: Puntarenas, Coto
Brus, Limoncito, Sabanillas, 200 metros oeste del Colegio, Puntarenas, Coto
Brus, San Vito, Costa Rica, solicita la inscripción de: RADIANCE HAIR CARE,
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: establecimiento
dedicado a distribuidora online de productos capilares de las marcas más
reconocidas de la industria cosmética. Ubicado en Puntarenas, Coto Brus, Limoncito, Sabanillas, 200 metros oeste del colegio. Fecha: 7
de septiembre de 2023. Presentada el: 28 de agosto de 2023. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023809353 ).
Solicitud N°
2023-0006147.—María José Hernández Ibarra, soltera,
cédula de identidad N° 111610851, en calidad de apoderada especial de Jorge
Antonio Saggal Giacomino, soltero, cédula de residencia N° 17240022220, con
domicilio en Pavas, Rohrmoser, del Triángulo, 50 metros este, casa con verjas color
negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de
servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 43: servicios de restaurante. Fecha: 31 de agosto de 2023.
Presentada el: 28 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2023809613 ).
Solicitud N°
2023-0007469.—Adriana Calvo Fernández, soltera,
cédula de identidad 110140725, en calidad de Apoderado Especial de Industria
Licorera EUZKADI S. A. con domicilio en kilómetro 136.5 carretera al Pacífico,
Aldea Nahualate, Municipio de Chicacao, Departamento de Suchitepéquez,
Guatemala, solicita la inscripción
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza),
infusionadas con café, con sabor café. Fecha: 29 de agosto de 2023. Presentada
el: 1 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de
agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—(
IN2023809619 ).
Solicitud N° 2023-0008514.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de
identidad 110140725, en calidad de Apoderado Especial de Argos Overseas Inc.,
con domicilio en: avenida Balboa y calle 40, edificio P.H. Balboa Point 101,
oficina número 7 A, piso 7 Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: LUNGAS,
DAY TRIP TO PURA VIDA LIFE, como marca de fábrica y comercio en clase(s):
25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25:
productos de ropa, calzado y sombrería. Fecha: 1 de septiembre de 2023.
Presentada el: 30 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 1 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registrador(a).—( IN2023809621 ).
Solicitud N°
2023-0007470.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula
de identidad 110140725, en calidad de Apoderado Especial de Industria Licorera
EUZKADI S. A. con domicilio en kilómetro 136.5 carretera al Pacífico, Aldea
Nahualate, Municipio de Chicacao, Departamento de Suchitepéquez, Guatemala,
solicita la inscripción
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza,
vino, bebidas a base de vino y destilados de vino) infusionadas con café, con
sabor a café. Fecha: 29 de agosto de 2023. Presentada el: 1 de agosto de 2023.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez
Tenorio, Registrador(a).—( IN2023809622 ).
Solicitud N°
2023-0008112.—Jeffrey Gómez Oviedo, cédula de
identidad N°113480116, con domicilio en San José, Tibás, Anselmo Llorente, de
la Cámara de Construcción, 400 mts. sur, 200 mts. oeste, 50 mts. sur, portón
eléctrico verde y muro de cerámica a mano izquierda, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como nombre
comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado
a servicios de psicología y afines a salud mental. Reservas: Se reserva el
color blanco y turquesa Fecha 07 de septiembre de 2023. Presentada el 21 de
agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de
setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar,
Registradora.—( IN2023809644 ).
Solicitud N°
2023-0007968.—José André Vargas Mejías, cédula de
identidad 112880978, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grano Cafe de
Costa Rica S.A., cédula jurídica 3101633384 con domicilio en Costa Rica,
Alajuela, Palmares, La Granja, 75 metros este de Hogar Diurno, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción de: CAFE CARACOL como marca de comercio en
clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 30: Café en polvo. Fecha: 8 de septiembre de 2023. Presentada el: 16 de
agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registrador(a).—( IN2023809657 ).
Solicitud N°
2023-0007796.—Mariela Martínez Gómez, cédula de
identidad 113250783, en calidad de Apoderado Especial de Retail Brands America
INC, Otra identificación 15565637922017 con domicilio en San José, Escazú,
dentro de la estación de servicio uno, contiguo altos de autolavado, San José,
Costa Rica, Panamá, solicita la inscripción
como nombre
comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger y distinguir
los establecimientos comerciales como tiendas de conveniencia, supermercados y
mini markets dedicados a la venta al por menor de alimentos, bebidas,
cosméticos, productos de higiene y cuidado personal, artículos de limpieza,
ropa y medicamentos de venta libre. Ubicado en San José, contiguo Altos de Autolavado San José. Reservas: Se reserva el color
blanco y azul. Fecha: 4 de septiembre de 2023. Presentada el: 10 de agosto de
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023809670 ).
Solicitud N°
2023-0008424.—Harley Arce Barquero, cédula de
identidad 602660908, en calidad de Apoderado Generalísimo de Soluciones Arden
S. A., cédula jurídica 3101352333 con domicilio en Coto Brus, Sabalito, Barrio
Mercedes, 25 m.., este del Taller Champion, Puntarenas, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de comercio en clase(s): 1; 3 y 8. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, adhesivos para la industria; en clase 3:
Preparaciones para pulir, raspar, abrasivos; en clase 8: Discos de lija para su
uso con herramientas de mano. Reservas: Reserva los colores Negro, Rojo, Gris y
Azul Fecha: 30 de agosto de 2023. Presentada el: 28 de agosto de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023809677 ).
Solicitud Nº
2023-0007773.—Mariela Martínez Gómez, cédula de
identidad 113250783, en calidad de Apoderado Especial de Retail Brands América INC, Otra identificación 5565637922017 con
domicilio en San José, Escazú, La Uruca, dentro de la estación de servicio uno,
contiguo altos de autolavado, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Comercio y Servicios en clase(s): 30 y 43.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café y
derivados.; en clase 43: Servicios de proveer café, derivados y bocadillos en
tiendas de conveniencia en estaciones de servicio. Reservas: De los colores:
negro, verde agua, amarillo de dos tonalidades. Fecha: 4 de septiembre de 2023.
Presentada el: 10 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registrador(a).—( IN2023809711 ).
Solicitud Nº
2023-0008379.—Karina Fernanda Quesada Salas,
soltera, Abogada, cédula de identidad 207440535, en calidad de Apoderado
Especial de Brayan José Bejarano Bogantes, casado una vez, Agente de Seguros,
cédula de identidad 205540580, con domicilio en Alajuela, San Carlos, Ciudad
Quesada, ciento cincuenta metros norte, cien metros oeste, y cincuenta metros
norte del Hogar de Ancianos, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de
servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: Servicios de Seguros Reservas: Se reserva el color azul
y blanco. Fecha: 7 de septiembre del 2023. Presentada el: 25 de agosto del
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 7 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador(a).—( IN2023809713 ).
Solicitud N° 2023-0008245.—Gonzalo Ignacio Soffia Bawarsky, otra identificación 115200058015,
en calidad de Apoderado Especial de 3-102-867133 Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica 3102867133, con domicilio en: San José, Santa
Ana, Uruca, Residencial Hacienda del Sol, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como nombre
comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicio de bar. Ubicado en
San José, Santa Ana, Piedades frente a terminal de buses Comtrasuli, antiguo
restaurante Oveja Negra. Reservas: colores: verde, amarillo y negro. Fecha: 4
de septiembre de 2023. Presentada el: 22 de agosto de 2023. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2023809726 ).
Solicitud N° 2023-0008594.—Claudia Elena Martínez Odio, casada una vez, cédula de identidad
304650994, en calidad de Apoderado Especial de Fema Industrial Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3101111851, con domicilio en: cantón Cartago, distrito
San Nicolás, exactamente doscientos metros norte de la plaza de deportes de La
Lima, sobre la carretera interamericana sur, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción :
como marca de
servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 42: servicios de Ingeniería Mecánica. Reservas: de los
colores: azul y gris. Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el: 31 de
agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023809731 ).
Solicitud Nº 2023-0008757.—Araceli Del Carmen Angulo González, cédula de residencia
159100033725, en calidad de Apoderado Especial de Perfumería Montana, S. A.,
cédula jurídica 3101145438 con domicilio en Desamparados, San Francisco de Dos
Ríos Calle 45 Avenida 62, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: BAHRA, como marca colectiva en
clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales,
dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales,
preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Shampoos-Desodorantes. Fecha: 7 de
septiembre del 2023. Presentada el: 5 de septiembre del 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 7 de septiembre del 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador(a).—(
IN2023809746 ).
Solicitud Nº 2023-0008758.—Araceli Del Carmen Angulo González, cédula
de residencia 159100033725, en calidad de Apoderado
Especial de Perfumería Montana, S. A., cédula jurídica
3101145438 con domicilio en Desamparados, San Francisco De Dos Ríos calle 45
avenida 62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KAMAR como
Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de
tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería,
aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar
ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar.
Shampoos-Desodorantes. Fecha: 8 de septiembre de 2023. Presentada el: 5 de
septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de
septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita,
Registrador(a).—( IN2023809747 ).
Solicitud Nº 2023-0008759.—Aracelli Del Carmen Angulo González,
Otra identificación 159100033725, en calidad de Apoderado Especial de
Perfumería Montana S. A., Cédula jurídica 3101145438 con domicilio en
Desamparados, San Francisco De Dos Ríos calle 45 avenida 62, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: IKRAM como Marca de Fábrica y Comercio
en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 3: ‘Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos
no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para
blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones para limpiar,
pulir, desengrasar y raspar. Shampoo- Desodorantes Fecha: 8 de septiembre de
2023. Presentada el: 5 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 8 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registrador(a).—( IN2023809748 ).
Solicitud N°
2023-0003701.—Carlos Zeledón Arias, cédula de
identidad 603880410, en calidad de Apoderado Generalísimo de Print Market
Comercial Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102869423 con
domicilio en Mora, Colón, 300 metros oeste y 25 metros al norte de la Bomba
Delta, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase(s): 35; 40 y 42. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; en clase 40: Rotulación e
impresión. ;en clase 42: Diseño gráfico e ilustración. Fecha: 25 de agosto de
2023. Presentada el: 24 de abril de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2023809754
).
Solicitud Nº
2023-0008659.—Marco Vinicio Sancho González,
Soltero / INFALOM, cédula de identidad 206450976 con domicilio en 500 metros al sur de la Delegación Cantonal de Policía,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial para venta al
por mayor y menor de artículos electrónicos, eléctricos y similares;
Mantenimiento de equipo de cómputo, ubicado en Alajuela, Grecia, 500 metros al
sur de la delegación cantonal de policía. Fecha: 6 de septiembre de 2023.
Presentada el: 3 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador(a).—( IN2023809763 ).
Solicitud Nº
2023-0007973.—Moshe Jaim Zelkowicz Lechtman, casado
una vez, Ingeniero Civil, cédula 114120999, cédula de identidad 114120999, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Centauro De Fuego S.A., cédula jurídica
3101249387, con domicilio en San José, Pavas de La Fábrica De Alimentos JACK
150 metros oeste oficinas a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción
terrestre; motocicletas; cadraciclos; triciclos. Fecha: 6 de septiembre del
2023. Presentada el: 16 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registrador(a).—( IN2023809769 ).
Solicitud Nº
2023-0007978.—Moshe Jaim Zelkowicz Lechtman, casado
una vez, mayor, ingeniero civil, cédula 114120999, Cédula de identidad 114120999,
en calidad de Apoderado Generalísimo de Centauro De Fuego S. A., Cédula
jurídica 3101249387 con domicilio en Pavas, de La Fábrica de Alimentos Jack 150
metros al oeste, oficinas a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción
como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción
terrestre; motocicletas; cuadraciclos; triciclos Fecha: 6 de septiembre de
2023. Presentada el: 16 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador(a).—( IN2023809772 ).
Solicitud Nº 2023-0008310.—Christian Quesada Porras, cédula de identidad 109150114, en calidad de Apoderado Especial de
Paola González Castillo, Geógrafa, divorciada una vez, cédula de identidad
109650719 con domicilio en Costa Rica, vecina de San Francisco de Heredia,
Condominio Francisco de Heredia, Casa 116, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Zuadernos, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16:
Cuadernos; Cuadernos índice; Cuadernos de ejercicios; Cuadernos de
estenógrafos; Cuadernos de bocetos; Cuadernos para escribir; Cuadernos de
ortografía; Cuadernos de notas; Cuadernos de bitácora; Cuadernos con índice;
Cuadernos de bolsillo; Cuadernos de espirales; Cuadernos de música; Soportes
para cuadernos; Cuadernos de dibujo; Cubiertas de cuadernos; Cuadernos de
anillas; Cuadernos de anotaciones; Cuadernos escolares para escribir; Cuadernos
pautados para redactar; Cuadernos para escribir o dibujar; Papel para cuadernos
o libretas; Cuadernos de actividades para niños; Soportes para cuadernos de
apuntes; Cuadernos de caligrafía; Forros para libros o cuadernos [artículos de
papelería]; Agendas; Agendas planificadoras; Agendas con calendario;
Organizadores personales (agendas); Cubiertas para agendas; Lápices; Lápices
mecánicos; Lápices retráctiles; Pasteles [lápices]; Lápices correctores;
Borradores de lápiz; Adornos para lápices; Lápices de colores; Lápices para
colorear; Estuches para lápices; Lápices de pizarra; Lápices de cera; Lápices
para artistas; Prolongadores de lápices; Lápices con borrador; Botes de
lápices; Tapones para lápices; Extensiones para lapiceros; Accesorios para
lapiceros; Máquinas sacapuntas para lápices; Estuches enrollables para lápices;
Lápices eléctricos de pirograbado; Protector para puntas de lápices; Recambios
de minas de lápices; Lápices de colores de grafito; Soportes para plumas y
lápices; Cajas para bolígrafos y lápices; Recambios de borradores para lápices;
Lápices correctores de caracteres tipográficos; Soportes para plumas, bolígrafos
y lápices; Máquinas sacapuntas de lápices, eléctricas y manuales; Reglas;
Reglas de dibujo; Reglas de trazado; Reglas para pizarra; Libros de reglas;
Reglas de dibujo técnico; Escuadras (reglas) de dibujo; Reglas T para dibujo;
Blocs; Bloc de notas; Blocs de dibujo; Blocs de memorandos; Blocs de papel;
Blocs de notas adhesivos; Blocs de recibos contables; Blocs de hojas sueltas;
Soportes para blocs de memorando; Soportes para blocs de notas; Blocs de papel
de escribir; Blocs de papel para apuntes; Blocs de hojas para rotafolios;
Caballetes de pintura; Diarios; Grapadoras; Instrumentos de dibujo; Índices
geográficos; Libretas; Mapas geográficos; Marcadores; Material escolar; Menús;
Papel; Pegamentos; Pizarras; Planos; Quitagrapas; Rotafolios; Soportes; Tiza.
Reservas: no se hacen reservas de color. Fecha: 30 de agosto del 2023.
Presentada el: 24 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 30 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador(a).—( IN2023809776 ).
Solicitud Nº 2023-0008311.—Christian Quesada Porras, cédula de identidad 109150114, en calidad de Apoderado Especial,
Edwin Martín Chacón Saborío, cédula de identidad 108070243, en calidad de
Apoderado Especial de María Alejandra Jiménez Hernández, Estudiante de
Farmacia, soltera, cédula de identidad 117150750 con domicilio en Costa Rica,
Zapote, cincuenta metros al norte de La Caribeña|, Costa Rica, solicita la
inscripción de: Ec Blist, como marca de fábrica y comercio en clase: 16
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Cuadernos;
- Cuadernos índice; - Cuadernos de ejercicios; - Cuadernos de bocetos; -
Cuadernos para escribir; - Cuadernos de ortografía; - Cuadernos de notas; -
Cuadernos con índice; - Cubiertas de cuadernos; - Cuadernos de anillas; -
Cuadernos de anotaciones; - Cuadernos escolares para escribir; - Cuadernos
pautados para redactar; - Cuadernos para escribir o dibujar; - Papel para
cuadernos o libretas; - Cuadernos de actividades para niños; - Soportes para
cuadernos de apuntes; - Recipientes de cartulina para envasar; - Recipientes
industriales de papel para embalaje; - Recipientes para almacenamiento hechos
de papel; - Recipientes de celulosa regenerada para embalaje; - Recipientes
biodegradables fabricados a base de pasta de papel para comidas para llevar; -
Cuadernos de caligrafía; - Forros para libros o cuadernos [artículos de
papelería]; - Agendas; - Agendas planificadoras; - Agendas con calendario; -
Organizadores personales (agendas); - Cubiertas para agendas; - Lápices; - Lápices
mecánicos; - Láminas de plástico para el empaquetado; -
Materiales de fécula o almidón para empaquetar; - Láminas de materias plásticas para
embalaje y empaquetado; - Películas de materias plásticas para embalaje
y empaquetado; - Lápices retráctiles; - Pasteles [lápices]; - Lápices
correctores; - Borradores de lápiz; - Adornos para lápices;
- Lápices de colores; - Lápices para colorear; -
Estuches para lápices; - Lápices de pizarra; - Lápices de cera; - Lápices para artistas; - Lápices
con borrador; - Botes de lápices; - Tapones para lápices; -
Extensiones para lapiceros; - Accesorios para lapiceros; - Bolsas para embalaje
hechas de plástico biodegradable; - Bolsas de basura de plástico biodegradable
para restos de alimentos para uso doméstico; - Recipientes de cartón; - Recipientes de papel para envasar -
Máquinas sacapuntas para lápices; - Estuches enrollables para lápices; -
Protector para puntas de lápices; - Recambios de minas de lápices; - Lápices de colores de grafito; - Soportes para plumas y
lápices; - Cajas para bolígrafos y lápices; - Recambios de borradores para
lápices; - Hojas de materias plásticas con burbujas para embalar o empaquetar;
- Bolsas [sobres, bolsitas] de papel o materias plásticas para empaquetar; -
Bolsas y artículos para empaquetar, envasar y almacenar, de papel, cartón y
materias plásticas; - Lápices
correctores de caracteres tipográficos; - Soportes para plumas, bolígrafos y lápices; - Máquinas sacapuntas de lápices, eléctricas y
manuales; - Reglas; - Reglas
de dibujo; - Reglas de trazado; - Reglas para pizarra; - Recipientes
biodegradables fabricados a base de pasta de papel para comidas para llevar; -
Libros de reglas; - Reglas de dibujo técnico; - Escuadras (reglas) de dibujo; -
Reglas T para dibujo; - Bloc de notas; - Blocs de dibujo; - Blocs de
memorandos; - Blocs de papel; - Blocs de notas adhesivos; - Blocs de recibos
contables; - Blocs de hojas sueltas; - Soportes para blocs de memorando; -
Blocs de papel de escribir; - Blocs de papel para apuntes; - Blocs de hojas
para rotafolios; - Diarios; - Grapadoras; - Instrumentos de dibujo; - Índices
geográficos; - Libretas; - Mapas geográficos; - Marcadores; - Material escolar;
- Menús; - Papel; - Pegamentos; - Pizarras; - Planos; - Quitagrapas; -
Rotafolios; - Soportes; - Tiza; - Cartón para empaquetado; - Materias para
empaquetar hechas de cartón; - Bolsas de materias plásticas para embalaje y
empaquetado. Reservas: No se hacen reservas de color. Fecha: 30 de agosto del
2023. Presentada el: 24 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 30 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registrador(a).—( IN2023809779 ).
Solicitud N° 2023-0008754.—Anthony Núñez
Atencio, cédula de identidad 113890902, en calidad de Apoderado Generalísimo de Teo&Teff Sociedad de Responsabilidad Limitada,
cédula jurídica 3102877547, con domicilio en: Pérez Zeledón, Daniel
Flores, Barrio La Lucha trescientos cincuenta metros al oeste de Restifrenos
Araya, casa a mano izquierda color blanco, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de
servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 35: servicios de venta al por mayor y detalle de artículos deportivos,
servicios de venta minorista y mayoría en línea de productos cosméticos y de
belleza, servicios de información y asesoramiento comerciales a los
consumidores en el ámbito de los productos de belleza, servicios de venta al
por menor y por mayor relacionados con ropa, servicios de venta al por menor y
al por mayor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios,
servicios de venta al por menor en relación con accesorios de moda, servicios
de venta al por mayor y por menor relacionados con ropa, servicios de venta al
por mayor y por menor relacionados con calzado, servicios de venta al por menor
y al por mayor en relación con teléfonos inteligentes. Fecha: 7 de setiembre de
2023. Presentada el: 5 de setiembre de 2023. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 7 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro
González, Registrador.—( IN2023809783 ).
Solicitud Nº
2023-0007639.—Jorge Bastos Bogantes, casado una
vez, cédula de identidad 304370255 con domicilio en Turrialba, El Coyol Casa
S13, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción.
como Nombre
Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a distribuidora de productos
alimenticios. Reservas: Se hace reserva de los colores café, amarillo,
anaranjado y verde. Fecha: 31 de agosto de 2023. Presentada el: 7 de agosto de
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
31 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en
ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen,
Registrador(a).—( IN2023809784 ).
Solicitud Nº 2023-0008570.—Allan Campos Sibaja, cédula de
identidad 112290307, en calidad de Apoderado Generalísimo de H.C.C. Shipping Logistics S. A., cédula jurídica 3101626294 con
domicilio en Alajuelita, Urbanización Altos Del Horizonte, casa número 119, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 39: Transporte, embalaje y almacenamiento de mercaderías.
Fecha: 4 de septiembre de 2023. Presentada el: 30 de agosto de 2023. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023809788 ).
Solicitud N°
2023-0007353.—Willard Calvo Jiménez, cédula de
identidad 602510161, en calidad de apoderado general de Winex Costa Rica S.A.,
cédula jurídica 3101829840 con domicilio en residencial casa blanca N° 71,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 5.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Producto para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Reservas: De
los colores: blanco y celeste. Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el:
27 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—(
IN2023809791 ).
Solicitud Nº 2023-0007957.—Ana Laura Cubero Rodríguez, soltera,
cédula de identidad 207000239, en calidad de Apoderado
Especial de Daniel Pacheco Fonseca, soltero, cédula de identidad 112840368, con
domicilio en Heredia, Llorente De Flores, Bodegas Santaelena, setenta y cinco
metros norte del Salón Comunal, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 30: Harinas y preparaciones a base de
cereales; pan y productos de pastelería artesanal, panadería y repostería dulce
y salada y sus preparaciones congeladas para consumo. Fecha: 7 de septiembre
del 2023. Presentada el: 16 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick
Alvarado, Registrador(a).—( IN2023809803 ).
Solicitud Nº
2023-0008293.—José Antonio Castro Jiménez, mayor, soltero, Licenciado en Derecho,
cédula: 1-1437-0016, cédula de identidad 114370016, en calidad de
Apoderado Especial de 3-101-686559 Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101686559, con domicilio en San José, Sabana Sur, Del Tenis Club 100 al este,
100 metros al sur, 100 al este, 100 al norte y 75 metros al oeste, Apartamento
número uno, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ICAR, como
marca de comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 12: VEHÍCULOS TERRESTRES DE TODO TIPO. Fecha: 25 de
agosto del 2023. Presentada el: 23 de agosto del 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 25 de agosto del 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023809814 ).
Solicitud N° 2023-0008366.—Felipe Zelkowicz Grytun, mayor, casado una vez, odontólogo, cédula
1-0526-0541, cédula de identidad 105260541, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Almacén Mozel Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101013179, con domicilio
en: San José, calle seis, entre avenida primera y tercera, cincuenta metros al
sur de Almacén Todo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase(s): 36 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 36: un servicio de crédito dirigido a los clientes que
desean adquirir todo tipo de artículos de línea blanca, productos electrónicos,
muebles y mobiliario. Fecha: 7 de septiembre de 2023. Presentada el: 24 de
agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—(
IN2023809816 ).
Solicitud N° 2023-0006916.—Adriana Chacón Sancho, cédula de identidad 111710836, en calidad de Apoderado
Especial de Primus Auditing Operations de Costa Rica S.A., cédula jurídica
3101693081, con domicilio en: Urbanización Vista Flor, 125M sur de la Iglesia
de San Pedro de Santa Bárbara, 40901, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
certificación en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 42: certificación de productos orgánicos. Fecha: 23 de
agosto de 2023. Presentada el: 17 de julio de 2023. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 23 de agosto de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2023809847 ).
Solicitud Nº
2023-0008032.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010,
en calidad de apoderado especial de Opella Healthcare Group Sas con domicilio
en 82 Avenue Raspail, 94250 Gentilly, Francia, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clases 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas;
vitaminas; minerales; complementos alimenticios; productos dietéticos para uso
médico; alimentos para bebés; talcos
medicinales para bebés; fórmula para infantes. Reservas: Se reserva los colores Azul, Celeste, Verde y Blanco.
Fecha: 06 de septiembre de 2023. Presentada el 17 de agosto de 2023. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny
Rodríguez Garita, Registrador.—(
IN2023809858 ).
Solicitud Nº
2023-0008831.—Anel Aguilar Sandoval, en calidad de
Apoderado Especial de Jemie B.V. con domicilio en Smederijstraat 2, Breda 4818
DB, Holanda , solicita la inscripción de: CANNA como marca de fábrica y
comercio en clase(s): 9 y 25. Internacional(es).Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 9: Contenido descargable y grabado; software; libros
electrónicos descargables; folletos electrónicos descargables; medios educativos descargables; revistas electrónicas; grabaciones multimedia; aparatos e instrumentos científicos; publicaciones electrónicas
descargables en forma de revistas; periódicos electrónicos descargables; publicaciones electrónicas descargables;
grabaciones audiovisuales; hardware de la computadora; ordenadores;
aparatos para registrar datos; sensores; detectores.; en clase 25: Sombreros;
prendas de vestir; calzado. Prioridad: Fecha: 8 de septiembre de 2023.
Presentada el: 6 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 8 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador(a).—( IN2023809859 ).
Solicitud N° 2023-0007360.—Rita María Calvo González, cédula de identidad
110940091, en calidad de Apoderado Especial de Hapepa Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-784417, con domicilio en: San José, Montes de Oca, San Pedro, 50
metros oeste del Banco Popular, local esquinero color amarillo con azul de
Prestafull, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 35: la explotación o dirección de una empresa comercial
dedicada a la compra y venta de bienes muebles de segunda como son joyas de
oro, electrodomésticos y herramientas. Reservas: se reservan los colores
amarillo, azul, rojo y anaranjado. Fecha: 7 de septiembre de 2023. Presentada
el: 28 de julio de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 7 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registrador(a).—( IN2023809861 ).
Solicitud N°
2023-0008416.—María Pia Calvo Villalobos, Cédula de
identidad 115810379, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorio Masizz
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101871343 con domicilio en Alajuela,
Alajuela, distrito La Garita, doscientos metros oeste del Rancho Montiel, casa
con tapia amarilla de portones café, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción
como marca de
fábrica y comercio en clase: 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 3: Pomada en pasta de uso cosmético para prevenir pañalitis
en bebés y en niños. Reservas: Se hace reserva de los colores fucsia, rosado,
turquesa, celeste, azul, beige, café oscuro. Fecha: 6 de setiembre de 2023.
Presentada el: 28 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick
Alvarado, Registradora.—( IN2023809878 ).
Solicitud N° 2023-0008681.—Lothar Arturo Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de Apoderado
Especial de Altian Pharma Sociedad Anónima, con domicilio en: Ciudad de Guatemala,
República de Guatemala, Trece “A” dos guion noventa y cinco, zona 2,
Colonia La Escuadrilla, Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: FLUXALIP, como marca de comercio
en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
productos farmacéuticos preparaciones para uso médico; productos higiénicos y
sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico;
complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos;
material para empastes. Fecha: 6 de setiembre de 2023. Presentada el: 4 de
setiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de
setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González,
Registrador.—( IN2023809883 ).
Solicitud N°
2023-0004600.—Hernán Piedra Abarca, casado una vez,
cédula de identidad 304150633, en calidad de apoderado generalísimo de Atai de
Tibás, Ltda., Sociedad Anónima, cédula jurídica 3102093793, con domicilio en
Tibás, de la iglesia, 100 metros oeste, 50 metros este, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como nombre
comercial. Para proteger y distinguir: Un establecimiento comercial dedicado a
la venta de productos para trabajos de topografía, arte, arquitectura y toda
clase de artículos de oficina. Ubicado en San José, Tibás, San Juan, de la
iglesia católica cien metros sur y cincuenta metros este. Fecha: 26 de junio de
2023. Presentada el: 18 de mayo de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 26 de junio de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén,
Registradora.—( IN2023809908 ).
Solicitud N° 2023-0008576.—Po Sheng Tseng Lu, casado una vez, comerciante, cédula de identidad N° 800880715, en calidad
de apoderado generalísimo de Golden Trading S. A., cédula jurídica N°
3101695664, con domicilio en Desamparados, Gravilias, detrás de Mega Super 50
norte 700 este contiguo a la Fábrica de Colchones, Desamparados, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de
comercio en clase 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
encendedores de bolsillo Reservas: No. Fecha: 12 de setiembre de 2023.
Presentada el 30 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 12 de setiembre de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
N° 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2023809935 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud N° 2023-0007873.—Andrey Alonso Murillo Ramírez, cédula de identidad 402360988, en
calidad de Apoderado Especial, Bernal Jimenez Chavarría, cédula de identidad
105110150, en calidad de Apoderado Generalísimo de Mercadeo de Artículos de
Consumo, cédula jurídica 3101137584, con domicilio en: Cartago, El Guarco,
Carretera Interamericana Cartago entre avenida treinta y cuatro y avenida
cincuenta y dos, Tejar El Guarco 30801, Cartago, Costa Rica, solicita la
inscripción de: PINTOPACK, como marca de comercio en clase: 30
internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té,
cacao y sus sucedáneos; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú;
harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y
confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar,
miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para
sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos;
hielo. Fecha: 07 de setiembre de 2023. Presentada el: 11 de agosto de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2023809936 ).
Solicitud N° 2023-0008498.—Po Sheng Tseng Lu, casado una vez, comerciante, cédula de identidad 800880715, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Golden Trading S.A., cédula jurídica
3101695664, con domicilio en: Desamparados, Gravilias, detrás de Mega Súper 50
norte 700 este contiguo a la Fábrica de Colchones, Desamparados, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de
comercio en clase(s): 31 internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: alimentos
para animales. Reservas: No. Fecha: 12 de septiembre de 2023. Presentada
el: 29 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 12 de septiembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023809938 ).
Solicitud N° 2023-0008497.—Po Sheng Tseng Lu, casado una vez, comerciante, cédula de identidad 800880715, en
calidad de apoderado generalísimo de Golden Trading S.A., Cédula jurídica
3101695664 con domicilio en Desamparados, Gravilias, detrás de Mega Super 50
norte 700 este contiguo a la Fábrica de Colchones, Desamparados, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de
comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: alimentos para animales Reservas: no. Fecha:
01 de setiembre de 2023. Presentada el: 29 de agosto de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 01 de setiembre
de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023809940 ).
Solicitud Nº 2023-0008266.—Carolina Hernández Espinoza,
divorciada dos veces, cédula de identidad 401490065, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Cork De Costa Rica SRL, cédula jurídica
3102797712 con domicilio en Cantón Central, Distrito Uno, del Polideportivo de
Fátima 300 metros oeste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción:
como nombre
comercial en clase: Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un
establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos varios de corcho.
Ubicado en Heredia, cantón Central, distrito uno. Reservas: De los colores:
marrón y café. Fecha: 24 de agosto del 2023. Presentada el: 23 de agosto del
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023809948 ).
Solicitud N° 2023-0008706.—Kattia María Montero Sobrado, cédula de identidad 108170519,
en calidad de Apoderado Especial de Array Agro Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-828923, con domicilio en: Heredia,
Flores, San Joaquín de Flores, Heredia, Condominio Anderes cien metros norte
setecientos metros este de la Medicatura Forense casa número doce B, color
terracota, Heredia, Costa Rica, Heredia-Flores San Joaquín, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Array Kyomu, como marca de comercio en
clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: abonos para el
suelo, productos químicos para conservar alimentos. Fecha: 8 de setiembre de 2023.
Presentada el: 5 de setiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 8 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador.—( IN2023809970 ).
Solicitud N° 2023-0008103.—Miguel Mora Díaz, cédula de identidad N° 105490128, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Marysoles de los Nuevos Tiempos Sociedad
Anónima, cédula
jurídica N° 3101309493, con domicilio en Aserrí, 50 metros este el
Abastecedor Dos Mil, Urbanización las Tres Marías, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: Köchi´s, como nombre comercial en
clase: Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un
establecimiento comercial dedicado a restaurante y bar, ubicado en Costa Rica,
San José, Aserrí Centro, frente a la plaza de deportes de Aserrí Centro. Fecha:
25 de agosto de 2023. Presentada el 18 de agosto de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 25 de agosto de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2023809976 ).
Solicitud N° 2023-0008833.—Johanna Agüero Flores, cédula de identidad 113940979, en calidad de Apoderado
Especial de María José Miranda Rojas, soltera, cédula de identidad 116670120, con
domicilio en: San Isidro, Vásquez de Coronado, San José 11101, Villa Flores,
etapa III, casa 156, C 165A, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción de: CÍRCULO ABUNDANCIA, como marca de servicios en clase(s):
41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de
educación y formación en materia de desarrollo personal y financiero. Reservas:
N/A. Fecha: 11 de septiembre de 2023. Presentada el: 6 de septiembre de 2023.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2023. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y
Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y
otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023809979 ).
Solicitud Nº 2023-0007160.—Margarita Cabrera Gómez, soltera, cédula de identidad 116770634 con domicilio en San José, Pavas
Loma de Río, de Pan Pizza 150 mts su casa 13, bloquero, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 44: Servicio de salón de belleza. Reservas: De los colores; palo rosa,
negro. Fecha: 26 de julio de 2023. Presentada el: 21 de julio de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de
los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 26 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registradora.—( IN2023809983 ).
Solicitud N° 2023-0005718.—José Antonio Gamboa Vásquez,
casado una vez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado
especial de Cosmetic Warriors Limited, con domicilio en 29 High Street, Poole,
Dorset BH15 1AB, Reino Unido, solicita la inscripción de: LUSH, como
marca de fábrica en clase(s): 24 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 24: textiles y productos textiles; tejidos; ropa de baño
(excepto prendas de vestir), ropa de cama; mantas; cortinas; cubrecamas y manteles;
ropa de mesa (que no sea de papel va de hogar, toallas, toallitas faciales;
servilletas (que no sean de papel); manteles individuales; antes de lavado;
pañuelos de bolsillo. Fecha: 20 de junio de 2023. Presentada el: 16 de junio de
2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023809984 ).
Solicitud Nº
2023-0004208.—José Antonio Gamboa Vásquez, casado,
cédula de identidad 104610803, eh calidad de Apoderado Especial de Walmart
Apollo, LLC con domicilio en 702 SW 8th. Street, Bentonville, Arkansas 72716,
Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 35: Publicidad; gestión, organización y administración de negocios
comerciales; trabajos de oficina. Servicios de consultoría de marketing
comercial; publicidad de productos y servicios de terceros; consultoría en
publicidad y gestión empresarial; recopilación, producción y difusión de
material publicitario para terceros; servicios de marketing comercial del tipo
de desarrollo de anuncios para terceros; consultoría en publicidad y gestión
empresarial; preparación y realización de soportes y publicidad para terceros.
Fecha: 11 de mayo de 2023. Presentada el: 09 de mayo de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 11 de mayo de
2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en
una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023809987
).
Solicitud N° 2023-0004210.—José Antonio Gamboa Vásquez, casado,
cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Walmart
Apollo, LLC con domicilio en Delaware, 702 SW 8th. Street, Bentonville, Amansas
72716, Estados Unidos de América, solicita la
inscripción
como marca de
servicios en clase 35. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad; gestión, organización
administración de negocios comerciales; trabajos de oficina. Servicios de
consultoría de marketing comercial; publicidad de productos y servicios de
terceros; consultoría en la publicidad y gestión empresarial; recopilación,
producción y difusión de material publicitario para terceros; servicios de
marketing comercial del tipo de desarrollo de anuncios para terceros;
consultoría en publicidad y gestión empresarial; preparación y realización de
soportes y publicidad para terceros. Fecha: 11 de mayo de 2023. Presentada el
09 de mayo de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de
mayo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2023809988 ).
Solicitud N°
2023-0004209.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035,
en calidad de Apoderado Especial de Walmart Apollo, LLC con domicilio
en: 702 SW 8TH. Street, Bentonville, Arkansas 72716, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de: WALMART CONNECT, como marca de servicios en
clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35:
publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales;
trabajos de oficina. Servicios de consultoría de marketing comercial; servicios
de publicidad de productos y servicios de terceros; servicios de consultoría en
publicidad y gestión empresarial; servicios de recopilación, producción y
difusión de material de material publicitario para terceros; servicios de
marketing comercial del tipo de desarrollo de anuncios para terceros; servicios
de consultoría en publicidad y gestión empresarial; servicios de preparación y
realización de soportes y publicidad para terceros. Fecha: 11 de mayo de 2023.
Presentada el: 9 de mayo de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
11 de mayo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2023809989 ).
Solicitud N°
2023-0007023.—Álvaro Enrique Dengo Solera,
divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de Apoderado Especial de
LG Electronics Inc. con domicilio en 128,
Yeoui-Daero, Yeongdeungpo-Gu, Seoul, 07336, Korea, República Popular
Democrática de Corea, solicita la inscripción
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacionales). Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Televisores, Decodificadores; Altavoces de audio;
barras de sonido, Televisores con software operativo integrado; Software de
aplicaciones informáticas para televisores, en concreto, software para
configurar y calibrar televisores; Software de aplicaciones informáticas para
el funcionamiento de televisores inteligentes; Software de aplicaciones
informáticas para el funcionamiento de dongles; Software de aplicaciones
informáticas para el funcionamiento de proyectores; Software de aplicaciones
informáticas para teléfonos móviles para transmitir medios de televisión;
Software de aplicaciones informáticas para monitores de ordenadores personales
para transmisión de medios de televisión, Software de aplicaciones informáticas
para el funcionamiento de electrodomésticos; Software para la gestión operativa
de la telemática para vehículos; Software de sistema operativo para
televisores; Software informático para controlar el funcionamiento de
dispositivos de audio y vídeo; Plataformas de software informático para
vehículos, en concreto, para el desarrollo de aplicaciones, alojamiento web y
administración de bases de datos; Software informático para mantener y operar
sistemas de cómputo;, Software que puede personalizar el software operativo de
televisión para satisfacer las necesidades de los clientes. Fecha: 21 de julio
de 2023. Presentada el: 19 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 21 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023809990 ).
Solicitud Nº
2023-0005825.—Ricardo Cordero Vargas, cédula de identidad 107310263, en
calidad de Apoderado Especial de SLOOP A.I. Technologies S. A., cédula jurídica 3101878556 con domicilio en Escazú, San
Rafael, Edificio Latitud Norte, cuarto piso, Oficinas De Nova Legal De Costa
Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre
comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: Un establecimiento comercial dedicado al desarrollo y
comercialización de desarrollos informáticos.
Ubicado en Alajuela, San Ramón, Concepción, 200 metros oeste de la
segunda entrada de Chaparral, casa blanca con portón de madera. Fecha: 7 de
julio de 2023. Presentada el: 20 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 7 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registrador(a).—( IN2023810001 ).
Solicitud N° 2023-0006898.—Edwin Segura Badilla, en
calidad de apoderado especial de Perfumería Montana Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101145438, con domicilio en San José, San José, Barrio
Escalante, detrás de la Iglesia Santa Teresita 100 metros este y 25 sur, a mano
izquierda Nº740, Edificio Belén, 410-1000, San José, Costa Rica, solicita la
inscripción:
como marca de
fábrica y comercio en clase 3. Internacional. para proteger y distinguir lo
siguiente: Productos cosméticos que contengan la fragancia vainilla o
elaborados a base de esta. Fecha: 16 de agosto del 2023. Presentada el 17 de
julio del 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de
agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023810002 ).
Solicitud N°
2023-0008371.—Dayana Muñoz Obando, cédula de
identidad 112560863, en calidad de Apoderado Generalísimo de Rhabilita
Fisioterapia y Salud Corporal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101682787 con
domicilio en San José, Sabana Sur setenta y cinco metros sur de la Pops, San
José 10202 Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial en clase: Internacional.
Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger: un establecimiento
dedicado al procesamiento de alimentos y productos alimenticios de origen
animal y carnes; salsas, condimentos, sales, compotas;
restauración; a servicio de catering y servicios de educación en materia de cocina y asados; servicios de administración
y manipulación de alimentos; distribución de equipo e insumos para industria
alimentaria; reparación, mantenimiento y asesoría de equipos para parrillas;
clases de cocina; servicio de catering; clases de manipulación de alimentos;
publicaciones digitales y físicas de folletos y libros de cocina y parrilla y
material didáctico. Ubicado en San Rafael de Escazú, Barrio Tena, 50 metros al
Sur de Pizza Hut Los Anonos / Costa Rica Reservas: No hay reservas. Fecha: 06
de setiembre de 2023. Presentada el: 25 de agosto de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023810003 ).
Solicitud Nº
2023-0008660.—William Alfonso Monge Navarro, cédula
de identidad N° 112250791, en calidad de apoderado generalísimo, Allen Andrés
Monge Navarro, Cédula de identidad N° 11480725, en calidad de apoderado
generalísimo de Frutos Internacionales S. A., cédula jurídica N°
3101743854, con domicilio en Aserrí, Tarbaca, 65 metros al oeste del
Abastecedor La Cruz, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de
fábrica y comercio en clase 29.
Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: Nueces preparadas.
Fecha: 06 de setiembre del 2023. Presentada el 04 de septiembre del 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir
de la primera publicación de este edicto. 06 de septiembre del 2023. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023810005 ).
Solicitud N° 2022-0001232.—Federico Carlos Alvarado Aguilar, Casado una vez, cédula de identidad N° 900600982, en
calidad de apoderado especial de Asociación de Deportistas
contra la Violencia Vial y el Irrespeto, cédula jurídica N° 3002533287, con
domicilio en: Montes de Oca, Barrio Escalante, 150 metros oeste de la Rotonda
de La Bandera, Ofiplaza del Este, edificio D, primer piso, oficinas de
Ossenbach, Pendones y Bonilla, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente:
brindar los servicios, como agrupación solidaria, defensora y promotora de los
derechos y deberes de todos los ciudadanos, mediante mecanismos de educación,
talleres, espacios recreativos educativos, promoviendo la incorporación,
dirección y conducción de talleres, coloquios, congresos, conciertos en y para
temas como la educación vial y la responsabilidad social, dentro el programa
curricular del sistema educativo nacional y sociedad civil, para que se
promueva la convivencia pacífica y la tolerancia entre los diferentes usuarios
de nuestras carreteras, aceras y espacios públicos en general. Reservas: de los
colores: amarillo y negro. Fecha: 04 de setiembre de 2023. Presentada el 10 de
febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de
setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2023810020 ).
Solicitud Nº 2023-0007726.—Ruth Mary Vargas Calderón, cédula de
identidad 107210127, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Fábrica Nacional de Banderas FANABAN, cédula jurídica
3101560446 con domicilio en San José, Vázquez De Coronado , Cascajal, San Pedro,
Calle El Rodeo, doscientos norte y setenta y cinco al este del Super Ofertas,
Urbanización El Sinaí, 10101, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FABRICA
NACIONAL DE BANDERAS FANABAN como Marca de Fábrica en clase(s): 24.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24:
Banderas de tela. Reservas: no se hace reservas Fecha: 6 de septiembre de 2023.
Presentada el: 9 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6
de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador(a).—( IN2023810021 ).
Solicitud Nº
2023-0008500.—Ricardo Alberto Vargas Valverde,
cédula de identidad 106530276, en calidad de Apoderado Especial de Santillana
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-145880 con domicilio en San José, San
José, La Uruca, del Edificio de la Dirección General de Migración y
Extranjería, 100 metros al oeste, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca de
comercio en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: el cual pretende proteger Aparatos e instrumentos científicos, de
investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos,
audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición,
de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de
enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación,
acumulación, regulación o control de la distribución o del consumo de
electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión,
reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o
descargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o
análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras,
dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de
buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para
submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos
de respiración para la natación subacuática; extintores. Reservas:
Reserva los colores gris, blanco y negro. Fecha: 12 de septiembre del 2023.
Presentada el: 29 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 12 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador(a).—( IN2023810025 ).
Solicitud Nº
2023-0006647.—María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en
calidad de Apoderado Especial de Xuefang Xie, mayor, casado una
vez, Pasaporte G44845847 con domicilio en Room 201, Building 73, Jianshe Erxin
Village, Beiyuan Street, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita la
inscripción
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 21. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: botellas; latas de conserva; moldes para queques;
cestas de picnic equipadas, incluida la vajilla; fiambreras; servicios de café
[vajilla]; recipientes termoaislantes para alimentos (Envoltorio Termoaislante
para mantener el contenido de latas caliente
o frío); cubiteras / neveras [cubos de hielo] / cubos de hielo; neveras
portátiles no eléctricas; bolsas isotérmicas; neceseres; cubitos de hielo reutilizables;
moldes de cocina; vajilla, excepto cuchillos, tenedores y cucharas; palillos
Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el: 10 de julio de 2023. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023810026 ).
Solicitud N° 2023-0008593.—María Laura Valverde Cordero, cédula
de identidad 113310307, en calidad de apoderado
especial de Zhejiang Changshan Hengshoutang Pomelo Co., Ltd. con domicilio en
N°190-2, Xindu East Avenue, Economic Development Zone, Changshan County, Quzhou
City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción
como marca de
fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y
distinguir lo siguiente: en clase 32: Sorbetes [bebidas]; bebidas de jugo de
frutas sin alcohol; batidos; néctares de frutas, sin alcohol; extractos de
frutas sin alcohol; jugos de frutas; refrescos; jugos de verduras [bebidas];
cerveza; preparaciones para hacer bebidas sin alcohol. Fecha: 6 de septiembre
de 2023. Presentada el: 31 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1
vez.—( IN2023810027 ).
Solicitud N° 2023-0008502.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad 106530276, en
calidad de Apoderado Especial de Santillana Sociedad Anónima, cédula jurídica
3-101-145880, con domicilio en: San José-San José, La Uruca, del edificio de
la Dirección General de Migración y Extranjería, 100 metros al
oeste, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de
servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo
siguiente: servicios que consisten en todo tipo de formas de educación o
formación, los servicios cuya finalidad básica es el entretenimiento, la
diversión o el ocio de las personas, así como la presentación al público de
obras de arte plásticas o literarias con fines culturales o educativos.
Reservas: se reserva los colores gris, blanco y negro. Fecha: 12 de septiembre
de 2023. Presentada el: 29 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de septiembre de 2023. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez,
Registrador(a).—( IN2023810028 ).
Solicitud Nº 2023-0008520.—María Laura Valverde Cordero, cédula de
identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Han, Xiang, mayor, casado
una vez, Empresario con domicilio en Room 1201, N°5, Fuchang Road, Haizhu
District, Guangzhou, China, solicita la inscripción
como Marca de
Fábrica y Comercio en clase(s): 9.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Pantallas táctiles; auriculares; Pantallas de cristal líquido [LCD]; Paneles de
control eléctrico; fundas para teléfonos
inteligentes; cables USB para teléfonos móviles; Baterías para teléfonos
móviles; Energía móvil (batería recargable); cargadores para baterías
eléctricas; películas protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes. Fecha:
4 de septiembre de 2023. Presentada el: 30 de agosto de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023810031 ).
Solicitud N°
2023-0008817.—Mauricio Molina Araya, cédula de
identidad 112760966, en calidad de Apoderado Generalísimo de Magmastudio
Arquitectura y Construcción Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102873163, con domicilio en:
Esparza, Macacona, 100 metros norte de la Iglesia Católica de Marañonal, casa a
mano izquierda, color papaya verjas negras, Puntarenas, Costa Rica, solicita la
inscripción
como nombre
comercial en clase: Internacional, para
proteger y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial dedicado a servicios de arquitectura y
construcción. Además, consultorías relativas a construcción y arquitectura.
Ubicado en Puntarenas, Esparza, Macacona, 100
metros norte de la Iglesia Católica de Marañonal, casa a mano izquierda, color
papaya verjas negras. Fecha: 08 de setiembre de 2023. Presentada el: 06 de
setiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—(
IN2023810035 ).
Solicitud Nº
2023-0008819.—Vanessa Pacheco Brenes, soltera,
cédula de identidad N° 115300826, con domicilio
en Montes de Oca, Mercedes, del Gimnasio del Colegio Monterrey, 100 metros
norte, quinta casa a mano derecha, frente a la parada de buses de Carmiol, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de servicios en clase 45. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Servicio Jurídico. Fecha: 08 de setiembre del 2023.
Presentada el 06 de setiembre del 2023. San José. Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 08 de setiembre del 2023. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023810036 ).
Solicitud N° 2023-0008820.—Vanessa Pacheco Brenes,
soltera, cédula de identidad 115300826, con domicilio en: Montes de Oca,
Mercedes, del Gimnasio del Colegio Monterrey, 100 metros norte, quinta casa a
mano derecha, frente a la parada de buses de Carmiol, San José, Costa Rica,
solicita la inscripción
como nombre comercial en clase(s): internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente:
un establecimiento comercial dedicado a servicios jurídicos, brindar representación y trámites legales. Ubicado en San
José, Montes de Oca, Mercedes, del gimnasio del Colegio Monterrey, 100 metros
norte, quinta casa a mano derecha, frente a la parada de buses de Carmiol.
Fecha: 8 de septiembre de 2023. Presentada el: 6 de septiembre de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 8 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023810037 ).
Solicitud Nº
2023-0008818.—Mauricio Molina Araya, cédula de
identidad 112760966, en calidad de Apoderado Generalísimo de Magmastudio
Arquitectura y Construcción Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula
jurídica 3102873163, con domicilio en Esparza, Macacona, 100 metros norte de la
Iglesia Católica de Marañonal, casa a mano izquierda, color papaya verjas
negras, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de
servicios en clase: 37 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 37: Servicios de Construcción. Fecha: 08 de setiembre del 2023.
Presentada el: 06 de setiembre del 2023. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 08 de setiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o
necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023810038
).
Solicitud Nº 2023-0007294.—Natalia María Vargas Espinoza, casada una vez, mayor de edad, Administradora de Empresa.,
cédula de identidad N° 111250795,
con domicilio en Alajuela, Sabanilla, San Luis. contiguo a la Iglesia Católica
de San Luis, Alajuela, 20106 Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la
inscripción de: MEDIO SOL Y MEDIA LUNA como marca de fábrica y comercio
en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café
Reservas: No tiene reservas. Fecha: 04 de setiembre de 2023. Presentada el 26
de julio de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de
setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz
Mata, Registradora.—( IN2023810550 ).
Solicitud Nº 2023-0008616.—Shinka Stoyanova Ivanova, viuda, cédula de residencia
110000002617, con domicilio en San Francisco,
Residencial Jerez, Casa N°138, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de:
LABORATORIO DOCTOR OBREGON, como nombre comercial en clase(s):
internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un
establecimiento comercial dedicado a laboratorio fitopatológico. Ubicado en
Heredia, Central, San Francisco, 350 metros oeste del Hospital Nuevo Heredia,
32Nº, frente Residencial Verolis. Fecha: 5 de
septiembre del 2023. Presentada el: 31 de agosto del 2023. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de
septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata,
Registrador(a).—( IN2023810555 ).
Solicitud N°
2023-0007040.—Maricela Alpízar Chacón, cédula de identidad N° 1-1035-0557,
en calidad de apoderado especial de Corporación Cimex S. A., con domicilio en
calle primera entre 0 y 2, Edificio Sierra Maestra, Miramar, Playa, La Habana,
Cuba, solicita la inscripción
como marca de
fábrica, en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 33: Ron; bebidas alcohólicas,
excepto cervezas, bebidas alcohólicas premezcladas que no sean a base de
cerveza, bebidas espirituosas. Fecha: 31 de agosto de 2023. Presentada el: 19
de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de
agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se
rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la
protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso
común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—(
IN2023810570 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
EDICTOS
El Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Circuito
Activo, con domicilio en la provincia de: San José, Curridabat, cuyos fines
principales entre otros son los siguientes: promover la práctica del
deporte y la recreación. fomento y practica de la natación tanto en piscinas
como aguas abiertas en sus diferentes ramas y especialidades. conformar equipos
representativos de la asociación deportiva para participar en torneos y
campeonatos y competencias deportivas organizadas por otras entidades
deportivas cantonales, regionales, nacionales e internacionales de los
diferentes deportes,
incluyendo federaciones deportivas en diferente ramas. Cuyo representante será
el presidente: Alberto Jesús Rivera Jiménez, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2023, asiento: 577811.—Registro
Nacional, 8 de septiembre de 2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—(
IN2023810672 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: Asociación Jaco Jewish Center, con domicilio en la provincia de:
Puntarenas-Garabito, cuyos
fines principales, entre otros son los siguientes: Brindar a sus miembros las
facilidades para la práctica del judaísmo. Pudiendo para ello alquilar, comprar
o construir una o más Sinagogas, baño y cocina ritual y cualquiera institución que juzguen conveniente para
su práctica. Cuyo representante, será el presidente: Yizhak Eskenazi, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento: tomo: 2023, asiento: 576117.—Registro Nacional, 11 de septiembre del
2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810673 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción
la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-659114,
denominación: Asociación Vecinos Residencial Vistas del Pacifico. Por
cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2023 Asiento: 331166.—Registro Nacional, 11 de septiembre de
2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810674 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-645372, denominación:
Asociación de Cuidados Paliativos y Control del Dolor de Ciudad Neily. Por
cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley No. 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento tomo: 2023 asiento: 606898.—Registro Nacional, 08 de setiembre de
2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810675 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de
la persona jurídica cédula: 3-002-850587, denominación: Asociación Selva
Negra. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08
de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de
esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la
inscripción en trámite. Documento: tomo: 2023, asiento: 271112.—Registro
Nacional, 08 de septiembre del 2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—(
IN2023810676 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la
Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-311479, denominación:
Asociación Administradora del Acueducto de Santa Marta de Puriscal. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para
que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2023 Asiento:
606756.—Registro Nacional, 12 de septiembre de 2023.—Licda. Gabriela Ruiz
Ruiz.—1 vez.—( IN2023810677 ).
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el
Estatuto de la entidad: ASOBITCOIN Costa Rica, con domicilio en la provincia
de: San José-Curridabat, cuyos
fines principales, entre otros son los siguientes: impulsar la adopción de bitcoin como activo digital o real
en sus diferentes modalidades de uso, entendido bitcoin a la unidad de valor
transferida y almacenada por los pares de la red, según consenso de nodos. la red de bitcoin es aquella
que contiene la mayor cantidad de trabajo computacional. estimular las buenas
prácticas de auto custodia y privacidad.
Cuyo representante, será el presidente: Eugenio Elías Corea Zúñiga, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley N° 218
del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta
publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en
trámite. Documento Tomo: 2023, Asiento: 420438 con adicional(es) Tomo: 2023,
Asiento: 573881.—Registro Nacional, 12 de setiembre de 2023.—Licda. Gabriela
Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810678 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación Pronatura Agathos Costa Rica, con domicilio en la provincia de:
Heredia, Heredia. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
Promover y proteger el medio ambiente, fomentando la conservación,
investigación, restauración y sostenibilidad de los ecosistemas en beneficio de
la biodiversidad y las generaciones presentes y futuras. Nuestro propósito es
trabajar de manera activa y colaborativa para abordar los desafíos ambientales
y sensibilizar a la sociedad sobre la importancia de cuidar la naturaleza. Cuyo
representante, será el presidente: Geiner Antonio Acevedo Mairena, con las
facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de
las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos
a la inscripción en trámite.—Documento: tomo: 2023, asiento:
613210.—Registro Nacional, 13 de setiembre del 2023.—Licda. Gabriela Ruiz
Ruiz.—1 vez.—( IN2023810679 ).
El Registro de
Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad:
Asociación Iglesia de Jesucristo de El Nuevo Pacto, con domicilio en la
provincia de: Alajuela-Upala, cuyos fines principales, entre otros son los
siguientes: Predicar EL Evangelio de Cristo en cualquier lugar de nuestro país.
Fomentar en los creyentes una relación de adoración y fe en el único dios
universal. Impactar a través del Evangelio a todas las comunidades
circunvecinas. Cultivar la unidad de los creyentes en el Cuerpo de Cristo. Unir
esfuerzos con la comunidad secular en pro del desarrollo comunal. Procurar el
bienestar socioeconómico de la congregación en conjunto con la comunidad
secular. Cuyo representante, será el presidente: Heriberto Adilio Pineda Montano,
con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad
dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y
sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a
cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.
Documento Tomo: 2023 Asiento: 123301 con adicional(es) Tomo: 2023 Asiento: 446913, Tomo: 2023 Asiento:
512418.—Registro Nacional, 13 de setiembre de 2023.—Licda. Gabriela Ruiz
Ruiz.—1 vez.—( IN2023810680 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señor(a)(ita) Marianela Del Milagro Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderada Especial de ECOLUTION.AG LLC, solicita
la Patente PCT denominada NUEVO
FUNGICIDA ORGÁNICO PARA SU USO CONTRA EL MARCHITAMIENTO POR FUSARIUM. Un método para la prevención, tratamiento y/o
control del marchitamiento por fusarium en plantas propensas a dicho hongo,
dicho método comprende las etapas de: -proporcionar una composición fungicida
que comprende aceite de karanja; -aplicar dicha composición a dichas plantas;
en donde dicha etapa de aplicación se repite según sea necesario y se puede
realizar hasta el día anterior a la cosecha. Preferentemente, dicha composición
comprende además extractos de aloe vera fermentados. Preferentemente también,
dicha composición comprende además un tensioactivo natural. Preferentemente
también, dicha composición comprende además agua como solvente. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 65/28 y A61K 36/00; cuyo
inventor es Santosh Kumar, Albert (IN). Prioridad: N° 3,088,670 del 31/07/2020
(CA). Publicación Internacional: WO/2022/025991. La solicitud correspondiente
lleva el número 2023-0000106, y fue presentada a las 10:34:16 del 24 de febrero
de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 31 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2023809623 ).
El(la) señor(a)(ita) Marianela del Milagro Arias Chacón, mayor, casada, abogada, en calidad
de Apoderada Especial de Ecolution.AG LLC, solicita la Patente PCT denominada NUEVO
FUNGICIDA ORGÁNICO. Un método para la prevención, tratamiento y/o manejo de
la sigatoka negra en plantas propensas a este hongo, dicho método comprende las
etapas de: proporcionar una composición fungicida que comprende aceite de
karanja; aplicar dicha composición a dichas plantas; en donde dicha etapa de
aplicación se repite según sea necesario y se puede realizar hasta el día
anterior a la cosecha. Preferentemente, dicha composición comprende además
extractos fermentados de aloe vera. Preferentemente también, dicha composición
comprende además un tensioactivo natural. Preferentemente también, dicha
composición comprende además agua como solvente. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A01N 25/30; A01N 65/00; A01N 65/08; A01N65/20;
A01N65/42 y A01P 1/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Santosh Kumar, Albert (IN).
Prioridad: N° 3088670 del 31/07/2020 (CA). Publicación Internacional:
WO/2022/025990. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000105, y
fue presentada a las 10:24:45 del 24 de febrero de 2023. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de julio de
2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2023809632 ).
La señora
Marianela del Milagro Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de DEANE,
Arthur A., solicita la Patente PCT denominada APARATO Y MÉTODO PARA EL
CULTIVO DE ALGAS. Un aparato para cultivar algas incluye un tanque para
contener medios de cultivo, una tapa transparente para cerrar una parte
superior abierta del tanque y un impulsor acoplado a un cilindro dentro del
tanque. Un método para cultivar algas incluye hacer girar un medio de cultivo
en un tanque de manera que el medio de cultivo circule alrededor del tanque
pasando por una sección oscura del tanque y una sección iluminada del tanque.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: A01G 33/00, C12M 1/02 y C12M
1/12; cuyo inventor es: DEANE, Arthur A. (CA). Prioridad: N° 63/134,439 del
06/01/2021 (US). Publicación Internacional: WO/2022/147616. La solicitud
correspondiente lleva el número 2023- 0370, y fue presentada a las 08:02:41 del
1 de agosto de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 3 de agosto
de 2023. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Kelly
Selva Vasconcelos.—( IN2023809635 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El(la)
señor(a)(ita) Marianela Del Milagro Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Crystal Lagoons
Technologies Inc., solicita la Patente PCT denominada SISTEMA DE CALEFACCIÓN LOCALIZADA PARA GRANDES CUERPOS DE AGUA CON UN SISTEMA DE
CONFINAMIENTO PARCIAL. La presente invención comprende un sistema para la
calefacción localizada de una porción de agua dentro de cuerpos de agua mayores
mediante un confinamiento parcial de dicha porción de agua sin interrumpir
completamente el flujo de agua y donde se mantiene el concepto de estar en el
mismo cuerpo de agua, para facilitar la práctica de actividades recreacionales
en un ambiente calefaccionado. La presente invención proporciona una solución
para lograr una temperatura agradable del agua para fines recreacionales de
contacto directo de una manera rentable, con un sistema de confinamiento
parcial que permite crear un tapón de calor y proporciona un flujo de tipo
serpentina entre ambos lados del sistema de confinamiento parcial. La memoria
descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: C02F 1/02, C09K 5/10, E02B 15/04,
F28D 1/02 y F28D 20/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) Fischmann, Fernando Benjamín (US) y Amigo Álvarez, José (CL). Prioridad: N°
63/132,644 del 31/12/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2022/146873. La
solicitud correspondiente lleva el número 2023-0289, y fue presentada a las
10:47:10 del 23 de junio de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese
tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un
periódico de circulación nacional.—San José,
15 de agosto de 2023.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—(
IN2023809690 ).
El(la) señor(a)(ita) Anel Aguilar Sandoval, en calidad de Apoderado
Especial de Bticino Spa, solicita la Diseño Industrial denominada Accesorios
decorativos para interruptores y enchufes eléctricos. El diseño industrial
consiste en el diseño de los accesorios decorativos para interruptores y
enchufes eléctricos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños
Industriales es: 13-03; cuyo(s) inventor(es) es(son) Milka Eskola (IT). Prioridad:
N° DM/227494 del 22/12/2022 (WO). Publicación Internacional: La solicitud
correspondiente lleva el número 2023-0000277, y fue presentada a las 08:02:40
del 21 de junio de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días
consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de
circulación nacional.—San José, 21 de agosto de 2023.—Oficina de
Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2023809785 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
El señor Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad: 113590010, en calidad de apoderado
especial de Bticino SPA, solicita la Diseño Industrial
denominada: TAPAS PARA INTERRUPTORES
ELÉCTRICOS.
El diseño industrial consiste en una tapa para interruptores eléctricos con un diseño específico.
La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños
Industriales es: 13-03; cuyos inventores son: Milka Eskola (IT). Prioridad: N°
DM/227494 del 22/12/2022 (WO). La solicitud correspondiente lleva el N° 2023-0275,
y fue presentada a las 08:02:15 del 21 de junio de 2023. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 01 de setiembre de
2023.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2023810240 ).
El(la)
señor(a)(ita) Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad
N° 113590010, en calidad de apoderado especial
de Bticino SPA, solicita la Diseño Industrial denominada: Accesorios
decorativos para interruptores y enchufes eléctricos.
El diseño
industrial consiste en el diseño de los accesorios decorativos para
interruptores y enchufes eléctricos. La memoria descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 13-03; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Milka Eskola (IT). Prioridad: N° DM/227494 del
22/12/2022 (WO). La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000276, y
fue presentada a las 08:02:26 del 21 de junio de 2023. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1°
de setiembre de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—(
IN2023810241 ).
El(la) señor(a)(ita)
Anel Aguilar Sandoval, en calidad de Apoderada Especial de LG CHEM, LTD.,
solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN COMBINADA ORAL QUE INCLUYE
GEMIGLIPTINA Y DAPAGLIFLOZINA Y MÉTODO DE PREPARACIÓN
PARA LA MISMA. La presente
invención se relaciona a una formulación combinada oral para tratar
efectivamente diabetes mellitus tipo 2 y, más específicamente, a una
formulación combinada oral para el tratamiento de diabetes mellitus tipo 2 y un
método de preparación para la misma, la formulación que incluye: gemigliptina o
una sal farmacéuticamente aceptable de la misma y dapagliflozina o una sal
farmacéuticamente aceptable de la misma como ingredientes activos; lactosa y/o
celulosa microcristalina como un espesante; un desintegrante; y un lubricante.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados,
la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61K 31/7034, A61K
9/20 y A61P 3/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Lee, Sun (KR); AHN, Jae Soon
(KR); Park, Myeong Hyeon (KR); Jang, Joo Myung (KR) y KIM, Dong Min (KR).
Prioridad: N° 10-2020-0131868 del 13/10/2020 (KR). Publicación Internacional:
WO/2022/080815. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000161, y
fue presentada a las 13:31:27 del 11 de abril de 2023. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de
este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta
y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de septiembre de
2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2023810606 ).
La señora(ita) Anel Aguilar Sandoval, en calidad de apoderado especial de
Astellas Pharma Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTO DE
QUINAZOLINA PARA INDUCIR LA DEGRADACIÓN DE LA PROTEÍNA KRAS MUTANTE G12D. [Problema] Proporcionar un compuesto útil como ingrediente activo
de una composición farmacéutica para tratar el cáncer de páncreas.[Medio de
resolución] Los presentes inventores han estudiado un compuesto que es útil
como ingrediente activo de una composición farmacéutica para tratar el cáncer
de páncreas y han descubierto que un compuesto de quinazolina tiene una
excelente acción inductora de degradación sobre una proteína KRAS mutante G12D
y una actividad inhibidora de KRAS mutante G12D, y puede usarse como agente
terapéutico para el cáncer de páncreas, con lo cual se completa la presente
invención. El compuesto de quinazolina o una sal de este de la presente
invención se puede usar como agente terapéutico para el cáncer de páncreas. La
memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la
Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/517, A61P 35/00 y C07D
487/08; cuyos inventores son Watanabe, Hideyuki (JP); Yoshinari, Tomohiro (JP);
Ishioka, Hiroki (JP); Kawaminami, Eiji (JP); Kawaguchi, Kenichi (JP); Kuramoto,
Kazuyuki (JP); Imaizumi, Tomoyoshi (JP); Morikawa, Takahiro (JP); Hamaguchi,
Hisao (JP); Imada, Sunao (JP); Okumura, Mitsuaki (JP); Nagashima, Takeyuki (JP)
y Inamura, Kohei (JP). Prioridad: N° 2021-021656 del 15/02/2021 (JP).
Publicación Internacional: WO/2022/173032. La solicitud correspondiente lleva
el número 2023-0000404, y fue presentada a las 08:07:26 del 18 de agosto de
2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el
diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación
nacional.—San José, 1 de setiembre de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura
de la O.—( IN2023810616 ).
Anotación de traspaso N° 957
Que Anel Aguilar
Sandoval, en calidad de Apoderado Especial de CABEAU INC. solicita a este
Registro se inscriba el traspaso de CABEAU INC. compañía titular de la
solicitud de la patente de invención denominada ALMOHADA DE VIAJE CON ELEMENTOS DE ANCLAJE, a favor de AZUROUS
INC. de conformidad con el documento de traspaso por cesión así como el
poder; aportados el 24 de agosto de 2023. Publicar en La Gaceta por
única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la
ley citada.—06 de setiembre de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La
O.—1 vez.—( IN2023810239 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante
este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: MARIELA VARGAS SALAZAR, con cédula de identidad
N°1-1495-0320, carné N°31766. De conformidad con lo dispuesto por el artículo
11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que
afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por
escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a
esta publicación.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso
N°184428.—1 vez.—( IN2023810564 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante
este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO,
por parte de: KEMLY RAQUEL CEDEÑO LÓPEZ, con cédula de identidad N°
116110261, carné N° 31616. De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o
situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo
comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES
siguientes a esta publicación. Proceso N°182957.—San José, 30 de agosto
de 2023.—Licda. Lesbia Ramírez Arguedas, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1
vez.—( IN2023811205 ).
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San
José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido
solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la
función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: GUSTAVO MORERA FLORES,
con cédula de identidad N° 1-1163-0796, carné N° 29359. De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan
hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que
lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS
HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, ocho de setiembre de dos mil
veintitrés. Proceso N° 183084.—Licda. Alejandra Solano Solano, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2023811316 ).
DIRECCIÓN
DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0878-2023.—Exp. 24546.—Adrián Arnoldo Garita Navarro, solicita concesión de: 0.6 litros por segundo de la
Quebrada Flujo Hipodérmico, efectuando la captación en finca de 3-101-805395
Sociedad Anónima en Llano Grande, Cartago,
Cartago, para uso agroindustrial empacadora y agropecuario - riego.
Coordenadas 210.680 / 546.873 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 07 de setiembre de 2023.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023809483 ).
ED-0881-2023.—Exp. 24541.—3102865868 Sociedad Responsabilidad Limitada, solicita concesión de:
(1) 0.05 litros por segundo del Río Río Ballena, efectuando la captación en
finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo
humano y agropecuario - riego. Coordenadas 127.930 / 568.420 hoja Coronado.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de
2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023809563 ).
ED-0293-2021.—Exp. 21635.—Enitza, Arce Wong solicita
concesión de: 0.6 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la
captación en finca de Víctor Rafael Álvarez Badilla en Quebrada Grande,
Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario -
riego. Coordenadas 268.004 / 436.141 hoja Tilarán. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 13 de mayo de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2023809567 ).
ED-0890-2023.—Exp.
N° 9519.—Villas Montana Azul de Vara Blanca Sociedad Anónima, solicita
concesión de: (1) 0.10 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando
la captación en finca de su propiedad en San Pablo (Turrubares), Turrubares, San José, para uso agropecuario -
granja, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - frutal.
Coordenadas 208.150 / 483.150 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 11 de setiembre de 2023.—Departamento de
Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023809739 ).
ED-0869-2023.—Exp. N° 7896P.—Frankariel, S.A., y otros, solicitan concesión de: 0.1 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-361 en
finca de su propiedad en Guácima (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso
consumo humano - doméstico.
Coordenadas 216.300 / 509.150 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro
del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de setiembre
del 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023809778 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0888-2023.—Exp. 24526.—Karla Francinie, Garro Chinchilla solicita concesión de: (1) 0.01 litros
por segundo de la Quebrada Azahar, efectuando la captación en finca de
Guillermo Giraldon Varón en Uruca (San José), San José, San José, para uso
consumo humano. Coordenadas 214.628 / 526.338 hoja Abra. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 11
de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023809857 ).
ED-0893-2023.—Expediente N° 24557P.—Esmeralda Paraíso Doce E P C O Sociedad Anónima, solicita
concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del pozo HE-247, efectuando la
captación en finca de su propiedad en Jaco, Garabito, Puntarenas, para uso .
Coordenadas 176.894 / 472.240 hoja Herradura. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.
San José, 12 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2023809873 ).
ED-0887-2023.—Expediente
N° 24551.—Lorena, Garro Chinchilla, solicita concesión de: (1) 0.01 litros por
segundo del Lago Azahar, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Uruca (San José), San José, San José, para uso consumo humano. Coordenadas
214.628 / 526.338 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 11 de setiembre de 2023.— Departamento de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2023809884 ).
ED-0832-2023.—Exp. 24445.—Guillermo, Retana Chinchilla, solicita concesión de: (1) 0.05
litros por segundo del Nacimiento Tepezcuinta, efectuando la captación en finca
de en Copey, Dota, San José, para uso consumo humano y agropecuario - riego.
Coordenadas 172.493 / 550.633 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 24 de agosto del 2023.—Departamento de
Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023809901 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0885-2023.—Exp. 23723.—Teresita, García Castro, solicita concesión de: (1) 0.01 litros por segundo del nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca
de Herjoca Ltda., en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano y
agropecuario - riego. Coordenadas 224.731 / 486.181 hoja Naranjo. (2) 0.18
litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca
de Clemente Vargas R en Zaragoza,
Palmares, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas
224.672 / 486.265 hoja Naranjo. (3) 0.18 litros por segundo del nacimiento sin
nombre, efectuando la captación en finca de Clemente Vargas R en Zaragoza, Palmares,
Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 224.667 /
486.267 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo
dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de
setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—(
IN2023810244 ).
ED-0886-2023.—Exp.
N° 23726.—Víctor Julio Ramírez Jiménez, solicita concesión de: (1) 0.01 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de
Herjoca Ltda., en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso agropecuario, consumo
humano y agropecuario - riego. Coordenadas 224.731 / 486.181 hoja Naranjo. (2)
0.18 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Clemente Vargas en Zaragoza,
Palmares, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario -
riego. Coordenadas 224.672 / 486.265 hoja Naranjo. (3) 0.18 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Clemente Vargas
en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y
agropecuario - riego. Coordenadas 224.667 / 486.267 hoja Naranjo. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a
partir de la primera publicación.—San José, 11 de setiembre del
2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023810262 ).
ED-0898-2023.—Exp. N° 24556.—José Hidalgo Quintero,
solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en finca de Otto Vega Flores en Buenos Aires (Buenos
Aires), Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario -
riego. Coordenadas 120.512 / 608.336 hoja General. (2) 0.1 litro por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Inversiones Del Sur
Wagner Quesada en Buenos Aires (Buenos Aires), Buenos Aires, Puntarenas, para
uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 120.556 / 607.592 hoja
General. (3) 0.1 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Inversiones Del Sur
Wagner Quesada en Buenos Aires (Buenos Aires), Buenos Aires, Puntarenas, para
uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 120.556 / 607.592 hoja
General. (4) 4.02 litros por segundo del Río General, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Buenos Aires (Buenos Aires), Buenos Aires, Puntarenas, para uso
consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 119.551 / 608.148 hoja
General. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San
José, 12 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres
S.—( IN2023811145 ).
ED-UHTPNOL-0043-2023.—Exp. 23361P.—Rita & Martin Pura Vida Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión
de: (1) 0.4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio
del pozo BE-598 en finca de su propiedad en Tempate, Santa Cruz, Guanacaste,
para uso Consumo Humano-Doméstico y Agropecuario-Riego. Coordenadas 260.296
/ 346.870 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del
mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 23 de agosto de
2023.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—(
IN2023811152 ).
ED-0897-2023.—Exp. 24552P.—Cooperativa de Productores Agroecoturístico y de Servicios Múltiples de Uvita RL,
solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo
del acuífero sin nombre,
efectuando la captación
por medio del pozo en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo
humano. Coordenadas 127.755 / 567.781 hoja Coronado. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 12 de setiembre de
2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023811157 ).
ED-0896-2023.—Exp.24550.—3-102-858179
Sociedad De Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: (1) 0.05 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de
Asociación Residencial Hacienda Cascada en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso
consumo humano. Coordenadas 116.979 / 582.776 hoja Coronado. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Departamento de
Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023811158 ).
ED-0883-2023.—Expediente N° 24536P.—3-102-457878
LIMITADA, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del acuífero sin
nombre, efectuando la captación por medio del pozo
en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo
humano. Coordenadas 131.485 / 564.404 hoja repunta. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 08 de setiembre de 2023.—Departamento de
Información.—Evangelina Torres.—( IN2023811159 ).
ED-0882-2023.—Exp. 24535.—Mando Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por
segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su
propiedad en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 146.122 / 560.247 hoja
Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre del 2023.—Departamento de
Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2023811165 ).
ED-0908-2023.—Exp. 4160.—Inmobiliaria Zacarias Fernández e Hijos Limitada
solicita concesión de: 0.75 litros por segundo de la Quebrada Pavas, efectuando
la captación en finca de su propiedad en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 214.400 / 547.300 hoja
Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes
contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de setiembre de
2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023811195 ).
ED-UHTPSOZ-0046-2023.—Exp. N° 14027.—Condominio Horizontal
Residencial con Finca Filial Primaria Individualizada Sueños Del Trópico,
solicita concesión de: (1) 5.78 litros por segundo del Río Balso, efectuando
la captación en finca de Condominio Vista Sin Fin En Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo
humano - doméstico. Coordenadas
113.315 / 585.123 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de setiembre del 2023.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula
Alvarado Zúñiga.—( IN2023811249 ).
ED-0844-2023.—Exp. N° 24523.—Agrícola CMS Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del Nacimiento Uno,
efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El
Guarco, Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas
198.559 / 540.415 hoja Tapantí. 1 litros por segundo del Nacimiento Uno,
efectuando la captación en finca de en San Isidro (El Guarco), El Guarco,
Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 198.559 /
540.415 hoja Tapantí. 0.2 litros por segundo del Nacimiento Llano Bonito,
efectuando la captación en finca de en San Isidro (El Guarco), El Guarco,
Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 198.294 /
540.637 hoja Tapantí. 0.3 litros por segundo del Nacimiento Santa Lucia,
efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El
Guarco, Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas
198.191 / 540.694 hoja Tapantí. 0.05 litros por segundo del Nacimiento La Vaca,
efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El
Guarco, Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas
198.481 / 540.190 hoja Tapantí. 0.04 litros por segundo del Nacimiento El
Tanque, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El
Guarco), El Guarco, Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego.
Coordenadas 198.129 / 540.439 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 29 de agosto del 2023.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023811262 ).
ED-0804-2023.—Exp. N° 24486P.—Dan, Ladermann, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo
del acuífero RA-183, efectuando la captación por medio del pozo en finca de
Dusk of The Tropical Summer S.A., en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso
consumo humano-riego. Coordenadas 184.176 / 418.983 hoja Río Ario. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 16 de agosto del 2023.—Departamento de
Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023811339 ).
ED-UHTPNOL-0058-2023.—Expediente
N° 22639P.—Corporación Canadiense de Hotelería Sociedad Anónima, solicita
concesión de: (1) 1 litros por segundo del acuífero sin nombre, efectuando la
captación por medio del pozo GO-139 en finca de en Paquera, Puntarenas,
Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico-piscina doméstica. Coordenadas
212.246 / 433.290 hoja Golfo. Quienes se consideren lesionados, deben
manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—Liberia, 13 de setiembre de 2023.—Unidad Hidrológica Tempisque,
Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2023811384 ).
ED-0859-2023.—Exp. N° 6514P.—Corporación de Desarrollo
Agrícola del Monte Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2.80 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en
finca de su propiedad en Guápiles, Pococí, Limón, para uso consumo humano.
Coordenadas 250.400 / 560.700 hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados,
deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera
publicación.—San José, 05 de setiembre del 2023.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.— IN2023811396 ).
ED-0914-2023.—Expediente
N° 5612P.—Sur Química Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litros por
segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo ME-200 en
finca de su propiedad en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico
y agropecuario-riego. Coordenadas 283.400 / 383.300 hoja Monteverde. Quienes se
consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la
primera publicación.—San José, 14 de setiembre de 2023.—Departamento de
Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023811434 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Avisos de Solicitud de Naturalización
Álvaro Manuel Salazar Rodríguez, venezolana, cédula de residencia
186200590430, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro
Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha
solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del
término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso.
Expediente: 5038-2023.—Alajuela, al ser las 11:01 horas del 07 de setiembre de
2023.—Estefanía Castro Guevara, Profesional Asistente.—1 vez.—( IN2023809911 ).
Juana Isabel Sevilla Suárez, nicaragüense, cédula de residencia 155803208709, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la
publicación de este aviso. Publicar. Expediente: 5190-2023.—San José al ser las
08:00 horas del 12 de setiembre de 2023.—Giselle Garnier Fuentes, Asistente
Funcional 3.—1 vez.—( IN2023809915 ).
Reimunda Pino
Silva, venezolana, cédula de residencia: 186200807501, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de
Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4790-2023.—San José, al ser las 3:05 del 5 de
setiembre de 2023.—Paola Ureña Morales, Asistente Funcional 2.—1 vez.—(
IN2023809933 ).
Edgard Nicolas Tovar Gómez, venezolano, cédula
de residencia 186200786303, ha presentado solicitud para obtener la
nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del
Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a
dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas,
dentro del termino de diez dias habiles. Siguientes a la publication de este
aviso. Expediente N° 3858-2023.—San José, al ser las 10:31 del 13 de
septiembre de 2023.—Susan Fuentes Gutiérrez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2023809977 ).
Mario Enrique
Miranda Castillo, nicaragüense, cedula de residencia 155812866127, ha
presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan
reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por
escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles
siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5251-2023.—San Jose al
ser las 10:39 del 13 de setiembre de 2023.—Paola Ureña Morales, Asistente
Funcional 2.—1 vez.—( IN2023809994 ).
Aura Lizet López
Ordóñez, nicaragüense, cédula de residencia 155802879307,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
4975-2023.—San José al ser las 7:52 del 5 de septiembre de 2023.—Marco Campos Gamboa,
Funcional 2.—1 vez.—( IN2023809996 ).
Solicitud N°
2023-0007153.—Edwin Segura Badilla, casado cuatro
veces, cédula de identidad: 103440088, en calidad de apoderado especial de
Novedades Internacionales Best Limitada, cédula jurídica:
3102701768, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: AIRBODY,
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos. Fecha: 1°
de setiembre de 2023. Presentada el: 21 de julio de 2023. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023810006 ).
Yosseling Mercedes Rojas López, nicaragüense, cedula de residencia Dll55815619709, ha
presentado solicitud para
obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos
comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del termino de diez dias habiles siguientes a la
publicacion de este aviso. Expediente N° 5189-2023.—San José, al ser las 8:49 del 12 de
setiembre de 2023.—Mauricio Jesus Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1
vez.—( IN2023810096 ).
Ronnel Velez
Manzano, venezolana, cédula de residencia 186200576430,
ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante
la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a
quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los
presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días
hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N°
5214-2023.—San José, al ser las 12:16 del 12 de setiembre de 2023.—Susan
Fuentes Gutierrez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2023810188 ).
Oficina
Principal
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El Banco Nacional
de Costa Rica, Oficina Principal, San José, avisa a la siguiente persona que
tiene pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad
abiertas por incumplimiento de contrato:
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
1152 |
Zamora Soto Jorge |
1-0356-0750 |
29-08-2023 |
Para más
información puede comunicarse a los teléfonos de la oficina 2212-2630 o
2212-2330, Custodia de Valores, Oficina Principal del Banco Nacional de Costa
Rica.
Lic. Marvin Hernández
Ramos, Jefatura.—Licda. Alejandra
Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones Proveeduría Institucional.—O. C. N°
524987.—Solicitud N° 459582.—( IN2023809851 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ORI-266-2023.—Krumm
Cabezas David, R-082-2023, cédula de identidad: 112140794, solicitó
reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Filosofía, University of
Georgia, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del
solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 04 de setiembre de 2023.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Jefa a.í.—( IN2023809433 ).
ORI-234-2023.—Córdoba Agudelo Luz Omaira, R-192-2023, pasaporte AT237720 solicitó reconocimiento
y equiparación del título de Abogada, Institución
Universitaria de Envigado, Colombia. La
persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 agosto de
2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023809842 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-275-2023.—Cortéz
Villagra Santos Alberto, R-222-2023, Residente Permanente- Libre Condición
155800368410, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Técnico en
Ortesis y Prótesis, Universidad de Don Bosco, El Salvador. La persona
interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito
ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 06 setiembre de
2023.—M.BA. José A. Rivera Monge, jefe, Unidad de Expedientes y Graduaciones.—(
IN2023809862 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-215-2023.—Araya Jiménez Lisbeth, R-101-2023, cédula de identidad: 205110873, solicitó
reconocimiento y equiparación
del diploma de Doctora en Comunicación y Cultura, Universidad Federal do Rio de Janeiro,
Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá
hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo
Facio, 07 de julio de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—(
IN2023810039 ).
edictos
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Al señor Oliver
Martínez López, mayor de edad, cédula de identidad número 602960943, sin más
datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de las doce
horas veinte minutos del ocho de setiembre del año dos mil veintitrés,
resolución de archivo final del proceso especial de protección en sede
administrativa, a favor de la persona menores de edad S.M.A, bajo expediente
administrativo número OLPJ-00071-2022 Se le confiere audiencia por tres días
hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que
estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y
fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta
Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto
Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar
conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere
desconectado sin suficiente provisión de
papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere
la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de
dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de
esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por
escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en
San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las
dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que
consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado
el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no
suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces
consecutivas, expediente OLPJ-00071-2022.—Oficina
Local de Puerto Jiménez.—Licda.
Nancy María Sánchez Padilla, Representante Legal.—O.C. Nº
13419-202.—Solicitud Nº 459144.—( IN2023809180 ).
A la señora
Yoeling Kismary Miranda Rodríguez, de nacionalidad nicaragüense, persona
indocumentada. Se le comunica la resolución de las 11 horas del 24 de agosto
del 2023, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la
persona menor de edad K.J.M.R. Se le confiere audiencia a la señora Yoeling
Kismary Miranda Rodríguez para el día 20 de setiembre, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar
el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el
cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad
Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente N° OLSCA-00321-2023.—Oficina
Local de San Carlos.—Lic. Alex Arce Rodríguez, Representante Legal.—O. C. Nº
13419-202.—Solicitud Nº 459604.—( IN2023809643 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Al señor José
Antonio Hidalgo Valerio, se le comunica que por resolución de las trece horas
cuarenta minutos del día ocho de setiembre del año dos mil veintitrés, se
ordenó el inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y se
dictó medida de cuido provisional en beneficio de la persona menor de edad
G.H.G. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas
después de dictadas. Expediente número OLU-00069-2021.—Oficina Local de
Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O.C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº 459605.—( IN2023809645 ).
Se les hace saber
a Julia López Ojeda y a Ismael Martínez Rivas, se desconoce su número de identidad,
dirección exacta, que se conoce que viven en Nicaragua. Que se da continuidad
de la medida cautelar de cuido provisionalísima mediante resolución de fondo de
las 16 horas del 7 de setiembre de 2023, siendo que vence el 7 febrero 2024. Se
resuelve por parte del Representante Legal del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de San Rafael de Alajuela, a favor de la adolescente
I.M.L., donde a su vez se informa que la persona menor de edad queda bajo el resguardo
de todos sus derechos y velando por el interés superior de la adolescente con
la señora Maricela del Carmen Granados Rivas. Notifíquese la anterior
resolución a las partes interesadas, a quien se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por
cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la
comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Derecho de defensa: se le hace saber además, que contra la
presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y
Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurridas cuarenta
y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto
en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato
Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término
señalado, podrá ser rechazado por extemporáneo. Expediente número
OLSRA-00143-2023.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Lic. German Picado
Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en Sede
Administrativa.—O.C. Nº 13419-202.—Solicitud
Nº 459607.—( IN2023809647 ).
Se comunica al
señor Christopfer Gerardo Chaves Mata, la resolución de las siete horas con
treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés en relación a la
PME C.A.C.R., correspondiente a la resolución de elevación de recurso de
apelación, respectivamente, expediente OLVCM-00005-2020. Deberá además señalar
lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro
de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el
medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el
sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Vásquez de
Coronado-Moravia.—Licenciada Liliana Adela Jiménez Coto, Representante
Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 459614.—( IN2023809663 ).
Se comunica al
señor Marlon Andrés Mena Matarrita, nacionalidad costarricense, mayor de edad,
portador del documento de identidad número uno-mil seiscientos treinta y
seis-cero cuatrocientos setenta, demás datos desconocidos, la resolución
administrativa de las 15:00 horas del 07 de setiembre del 2023 y resolución
administrativa de las 14:45 horas del 08 de setiembre del 2023 a favor de las
personas menores de edad L.M.F., D.L.M.F., A.D.J.F., D.F.J.F., Se le confiere
audiencia al señor Marlon Andrés Mena Matarrita por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en: Guanacaste, Nicoya, Barrio la Cananga 175 metros al Norte de
Coopeguanacaste. Expediente: OLPUN-00040-2019.—Oficina Local de Nicoya, lunes
11 de setiembre del 2023.—Licda. Adriana Flores Arias, Órgano Director de
Proceso.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº
459616.—( IN2023809665 ).
A los señores Víctor Jeremy
Villalobos Ramírez, cédula de identidad 5-0344-0936 y María de los Ángeles López Enríquez, cédula de
identidad 5-0315-0948 se les comunica la resolución de las 08:00 horas del 11
de setiembre del año 2023, dictada por la Oficina Local San José Oeste, del
Patronato Nacional de la Infancia que corresponde a la resolución mediante la
cual. Se modifica la medida de protección en favor de la
persona menor de edad A.J.V.L. Se le confiere audiencia a los señores Víctor Jeremy
Villalobos Ramírez y María de los Ángeles López Enríquez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada
en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8,
contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque
de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar
lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la
Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del
día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el
Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese tres veces, expediente # OLCA-00033-2012.—Oficina Local de San
José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº
459618.—( IN2023809671 ).
Al señor Neptalí de Jesús Roque
Izaguirre quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas. Se le
comunica la resolución de las ocho horas y cuarenta minutos del once de
setiembre de dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve medidas de
orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las PME K.N.R.S y
F.J.R.S. Se le confiere audiencia al señor Neptalí de Jesús Roque
Izaguirre, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés
y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias
del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada
en Los Chiles, Frontera Norte, Alajuela, expediente administrativo
OLCH-00394-2021.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. María Alejandra
Chacón Salas, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 459619.—(
IN2023809674 ).
Al señor Juan
Ernesto Mesén Mora. Se le comunica la resolución de las catorce horas con
cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés, en la que
se declara el cuido provisional de la PME R.A.M.R. A.D.R.R. Dentro del
expediente administrativo N° RDURAIHN-01012-2023. Se le confiere audiencia al
señor Juan Ernesto Mesén Mora por cinco días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se advierte
que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de
su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y
solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta
oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada
50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono
2461-0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado
Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web:
http://www.pani.go.cr.—Departamento de Atención y Respuesta Inmediata Huetar
Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O.C. N°
13419-2023.—Solicitud N° 459622.—( IN2023809680 ).
A Arnoldo Abarca
Salas, cédula 1084307185, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local,
proceso especial de protección en favor de W.D.A.G. y que mediante la
resolución de las nueve horas veinticinco minutos del once de setiembre del dos
mil veintitrés se resuelve: De previo a resolver lo que en derecho corresponda,
-y en virtud de convocatoria para la suscrita en fecha 13 de setiembre 2023-se
reprograma la comparecencia oral y privada a realizarse en el presente proceso,
y por ende se procede a señalar fecha y hora para la celebración de la misma en
la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia para
realizarse el día Lunes 18 de setiembre del 2023 a las 10:00 horas, en la
Oficina Local de La Unión, a fin de que las partes puedan presentar sus
alegatos así como la prueba pertinente. Es todo. Expediente Nº
OLLU-00230-201.—Oficina Local De La Unión.—Licda. Karla López Silva,
Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 459623.—( IN2023809683 ).
A la señora
Adelfa Ron Farfán, se les comunica la resolución de las 08:00 horas del 11 de
setiembre del 2023, dictada por la Oficina Local San José Oeste del Patronato
Nacional de la Infancia que corresponde a la resolución mediante la cual se
inicia proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad:
A.A.P.R. Se le confiere audiencia a la
señora Adelfa Ron Farfán, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su
interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital,
calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se
le hace saber que deberá señalar lugar
conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido
que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las resoluciones
futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de
Notificaciones Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada
resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal
dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato
siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en
inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres
veces. Expediente N° OLSJO-00090-2023.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel
Alberto Lopez Brenes, Representante Legal.—O.C. N° 13419-2023.—Solicitud N°
459627.—( IN2023809689 ).
A: Juan De Dios
Sandoval Bermúdez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Grecia a las trece horas del nueve de setiembre del
año en curso, en la que se resuelve: I-Se inicia proceso especial de protección
en sede administrativa a favor de la persona menor de edad de apellidos
Sandoval Morales Y Serrano Morales. II-Por no existir pronunciamiento judicial
al respecto, se confiere de forma provisional la guarda, crianza y educación en
ejercicio exclusivo de las personas menores de edad JNSM y JPSM a cargo de su
progenitor señor Adrián De Jesús Serrano Cruz a fin que las personas menores de
edad citadas permanezcan a su cargo y bajo su responsabilidad. Se indica que la
presente resolución, tiene una vigencia de un mes en tanto no se modifique en
vía judicial o administrativa; plazo dentro del cual, debe presentar ante la
instancia judicial respectiva, solicitud de guarda, crianza y educación en
ejercicio exclusivo o el proceso judicial que considere pertinente. Ello sin
que su no presentación implique la reubicación de las personas menores de edad
en el hogar de su progenitora, salvo por circunstancias que así lo ameriten.
Dicha medida vence el día 09 de octubre del año 2023. III.—Se ordena ubicar de
manera cautelar por el término de un mes a la persona menor de edad JASM, bajo
el cuido provisional de la señora Ángela Gudiel Ramírez, quien deberá acudir a
este despacho a aceptar el cargo conferido. IV.—Se les ORDENA a los señores,
Janiel Yosledy Morales Gudiel Y Adrián De Jesús Serrano Cruz en su calidad de
progenitores de las personas menores de edad citadas que deben sometersen a
orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de
trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique.
Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo
que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las
indicaciones emitidas. V- Se les ordena a los señores, Janiel Yosledy Morales
Gudiel Y Adrián De Jesús Serrano Cruz en su calidad de progenitores de las
personas menores de edad citadas la inclusión a un Programa Oficial O
Comunitario De Auxilio A La Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha
academia le serán indicadas a través de esta oficina local. Para lo cual,
deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y
forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser
incorporados al expediente administrativo. VI- Se le ordena a la señora Janiel
Yosledy Morales Gudiel, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin
de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de
violencia y cuente con herramientas que le permita protegerse. Para lo cual,
deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y
forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser
incorporados al expediente administrativo. VII-Régimen de interrelación
familiar: La progenitora podrá visitar a sus hijos previa ordinación con el
padre y guardadora, para que coordinen el día y hora adecuada. Visitas que
serán supervisadas por el padre y cuidadora respectivamente. VI-Se designa a la
profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de
intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días
hábiles. VII-Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba
que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso
administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o
testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con
posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En
contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48
horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar,
casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio
electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras
quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Exp.
OLGR-00235-2021.—Grecia, 11 de setiembre del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán
Víquez.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 459628.—( IN2023809691 ).
A Juan Carlos
Ríos Silva, cédula 800900153, se le comunica que se tramita en esta Oficina
Local, proceso especial de protección en favor de C.A.R.O. y que mediante la
resolución de las diez horas del once de setiembre del dos mil veintitrés, se
resuelve: De previo a resolver lo que en derecho corresponda, -y en virtud de
cosnvocatoria para la suscrita en fecha 13 de setiembre 2023- se reprograma la
comparecencia oral y privada a realizarse en el presente proceso, y por ende se
procede a señalar fecha y hora para la celebración de la misma en la Oficina
Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia para realizarse el día
Lunes 18 de setiembre del 2023 a las 8:00 horas, en la Oficina Local de La
Unión, a fin de que las partes puedan
presentar sus alegatos así como la prueba pertinente. Es todo. Expediente Nº
OLPV-00101-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C.
13419-2023.—Solicitud Nº 459632.—( IN2023809698 ).
A la señora
Rebeca Arias Barahona, cédula de identidad número 110150130, se les comunica la resolución de
las 19:30 horas del 02 de setiembre del año 2023, dictada por el Departamento
de Atención Inmediata, del Patronato Nacional de la Infancia que corresponde a
la resolución mediante la cual, se inicia proceso especial de protección en
favor de la persona menor de edad L.P.J.A. Se le confiere audiencia a la señora
Rebeca Arias Barahona, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada
en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8,
contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque
de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que deberá señalar
lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o
llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la
Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la
indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del
día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el
Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente
Nº OLAL-000158-2016.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 459634.—( IN2023809700 ).
Al señor
Cristopher Alexander Treminio Reyes, mayor, albañil,
nicaragüense, identificación y demás calidades desconocidas por esta oficina local se le notifican la resoluciones
de las trece horas quince minutos del treinta de agosto de dos mil veintitrés
que dio inicio al Proceso Especial de Protección y dictó Medida de Cuido
Provisional en favor de la persona menor de edad M.T.T.D. y señaló fecha para
audiencia oral y la nueve horas veinte minutos del ocho de setiembre de dos mil
veintitrés que mantiene dicha medida hasta su vencimiento el treinta de febrero
de dos mil veinticuatro. Notifíquese la anterior resolución a la parte
interesada por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación y no
ser ubicado tampoco por vía telefónica. Se les hace saber, además, que contra
las resoluciones descritas procede el recurso ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta
y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el
de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00173-2023.—Oficina Local Heredia
Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El
Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 013419-2023.—Solicitud
Nº 459647.—( IN2023809702 ).
A la señora
Yuridia Masiel Rugama Castellón, se le comunica que por resolución de inicio
del proceso especial de protección en sede administrativa al dictarse medida de
abrigo temporal de las ocho horas con ocho minutos del ocho de setiembre del
año en curso, a favor de la persona menor de edad A.H.R.C, se le concede
audiencia a las partes para que se refieran al Informe de Investigación
Preliminar de Trabajo Social, de fecha del ocho de setiembre del dos mil
veintitrés extendido por la Licenciada en Trabajo Social Karol Chaves Molina.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de
esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Cartago, Paraíso, de la Estación
de Servicio SERPASA, 500 metros norte o bien, señalar número de facsímil para
recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el
entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas.
Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de
esta institución, el cual deberá interponer ante esta representación legal
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil
inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que
hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00153-2023.—Oficina
Local de Paraíso.—Licdo. Jorge Alberto Tencio Almendariz, Representante
Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 459637.—( IN2023809703 ).
Al señor Eddy Treminio Jirón, se le comunica que por resolución de
Inicio del proceso especial de protección en sede administrativa al dictarse
medida de abrigo temporal de las ocho horas con ocho minutos del día ocho del
mes de setiembre del año en curso a favor de la persona menor de edad A.H.R.C,
se le concede audiencia a las partes para que se refieran al informe de
investigación preliminar de trabajo social, de fecha del ocho de setiembre del
dos mil veintitrés extendido por la Licenciada en Trabajo Social Karol Chaves
Molina. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de
esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Cartago, Paraíso, de la
Estación de Servicio SERPASA 500 metros norte o bien, señalar número de
facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese
medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere
inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia
Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta
Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las
partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene
en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente: OLPR-00153-2023.—Oficina Local de Paraíso.—Licdo. Jorge Alberto
Tencio Almendariz,
Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N°
459639.—( IN2023809705 ).
A los señores
Julio Quirós Cambronero y Scarleth Áreas Suarez, se les comunica la resolución de
las 16:15 horas del 27 de agosto del año 2023, dictada por el Departamento de
Atención Inmediata, del Patronato Nacional de la Infancia que corresponde a la
resolución mediante la cual, se inicia proceso especial de protección en favor
de la persona menor de edad E.E.Q.A. y N.J.A.T. Se le confiere audiencia a los
señores Julio Quirós Cambronero y Scarleth Áreas Suarez, por tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime
necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital,
calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano,
del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se
le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para
recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar
señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio
electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin
suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante
la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a
partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer
aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término
el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la
Adolescencia). Publíquese tres veces, expediente N° OLPUN-00545-2017.—Oficina Local de
San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto Lopez Brenes, Representante Legal.—O.C. Nº
013419-2023.—Solicitud Nº 459642.—( IN2023809707 ).
Al señor Douglas
Mauricio Jiménez Hernández, sin datos, costarricense, con cédula de identidad número
109920456, se les comunica la resolución de las 9:31 horas del 28 de agosto del
2023 mediante la cual se confiere audiencia a las partes del proceso especial
de protección de la persona menor de edad DMJB. Se le confiere audiencia al
señor Douglas Mauricio Jiménez Hernández, por tres días
hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas
que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente
en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las
catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local,
ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este.
Expediente N° OLVCM-00026-
2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 013419-2023.—Solicitud
N° 459649.—( IN2023809710 ).
Al señor Aaron
Andrés Cordero López, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad
número: 604680814, costarricense, con domicilio desconocido. Se le comunica la
resolución administrativa de las ocho horas con treinta y siete minutos del
once de setiembre del año dos mil veintitrés. Mediante la cual se resuelve:
resolución de archivo del proceso especial de protección en
cualquier etapa del proceso. En favor de la persona menor de edad: T.A.C.P. Se
le confiere audiencia al señor: Aaron Andrés Cordero López, por
tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las
pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para
obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es
digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las
dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta
Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales
de Justica, oficina de dos plantas, expediente administrativo número:
OLGO-00022-2023.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Hellen Agüero Torres,
Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 459648.—( IN2023809721 ).
A la señora Juana Sacida González quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, Se le
comunica la resolución de las trece horas y diez minutos del once de setiembre
de dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve medidas de orientación,
apoyo y seguimiento a la familia a favor de la PME H.C.S Se le confiere
audiencia a la señora Juana Sacida González, por cinco días hábiles, para que presente los
alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le
advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y
representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el
expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Los Chiles,
Frontera Norte, Alajuela. Expediente Administrativo OLCH-00202-2017.—Oficina Local de Los
Chiles.—Licda. María Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O. C. N° 013419-2023.—Solicitud N°
459664.—( IN2023809724 ).
Al señor Dennis Jiménez Barahona. Se le comunica la resolución de las
doce horas del once de setiembre de dos mil veintitrés, en la que se declara el
cuido provisional de la pme Y.J.J.N. Dentro del expediente administrativo N°
RDURAIHN-01013-2023. Se le confiere audiencia al señor Dennis Jiménez Barahona
por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, se advierte que tiene derecho a hacerse
asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del
mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada
en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del
Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461-0686 / 2461-0656.
Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000- 1000 San
José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Departamento de Atención y Respuesta Inmediata Huetar
Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O. C. N°
013419-2023.—Solicitud N° 459652.—( IN2023809727 ).
Al señor José
Jiménez Zelaya, persona indocumentada. Se le comunica la resolución de las 11
horas 50 minutos del once de setiembre del 2023, mediante la cual se resuelve
la resolución que ordena mantener Medidas de Protección de Cuido Provisional de
la persona menor de edad M.J.J.G. Se le confiere audiencia al señor Jose
Jimenez Zelaya por 5 días hábiles, para que presente los alegatos de su interés
y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho
a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias
del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada
en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien,
OLSCA-00602-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Alex Arce Rodríguez,
Representante Legal.—O.C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459657.—( IN2023809728
).
Al señor Adoni
José Pérez Ugarte, nicaragüense, número de identificación 15586917023, quien se
encuentra privado de libertad, se desconocen otros datos, se le notifica la
resolución de las 10:37 del 11 de setiembre del 2023 en la cual la Oficina
Local San José Este del PANI dicta medida de protección de orientación, apoyo y
seguimiento a favor de la persona menor de edad Z.S.P.G. Se le confiere
audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de
su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte
a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones
futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones
posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas. Notifíquese. Expediente Nº OLSJE-00351-2020.—Oficina Local San José
Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. N°
013419-2023.—Solicitud N° 459659.—( IN2023809729 ).
A Giuber Alberto
Castro Guadamuz, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la
Infancia, Oficina Local de Grecia a las quince horas del diez de setiembre del
año en curso, en la que se resuelve: I.- Modificar la medida de protección de
las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de julio del año dos mil
veintitrés, en la que se ubica a las personas menores de edad de apellidos
Castro Reyes y Pérez Reyes, bajo el cuido provisional de la señora Joselin de los Ángeles
Castro Guadamuz y en su lugar se ordena que las personas menores de edad en
mención se ubiquen con su madre la señora Alba Luz Reyes Sandino. II- Se le
ordena a la señora Alba Luz Reyes Sandino en su calidad de progenitora de las
personas menores de edad en mención, que debe someterse a orientación, apoyo y
seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina
Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe
cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que
se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le
ordena a la señora, Alba Luz Reyes Sandino en su calidad de progenitora de las
personas menores de edad citadas la inclusión a un programa oficial o
comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha
academia le serán indicadas a través de esta oficina local. Para lo cual,
deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y
forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser
incorporados al expediente administrativo. IV- Se designa a la profesional en
psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su
respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. V- Dicha medida
tiene una vigencia de seis meses, la cual vence el día 10 de marzo del año
2024. VI- El resto de la resolución de las ocho horas treinta minutos del
treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés se mantiene incólume se
mantiene incólume. VII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten
la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este
proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba
documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días
hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución
administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación
ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de
las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un
lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un
medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si
el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el
medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones
futuras quedarán firmes veinticuatro horas después
de dictadas, expediente. OLAO-00115-2016.—Oficina Local de Grecia, 11 de
setiembre del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. Nº
13419-2023.—Solicitud Nº 459658.—( IN2023809732 ).
AL señor Kener
Castrillo Anchía y Eliecer Molina Vargas, se le comunica que por resolución de
las catorce horas del día siete de setiembre del año dos mil veintitrés donde
se ordenó el inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y
se dictó medida de orientación, apoyo y seguimiento en beneficio de las
personas menores de edad K.J.C.A y M.F.M.A. Notifíquese la anterior resolución
a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes
se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus
notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas
notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de
no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a
desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere
desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no
imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes
veinticuatro horas después de dictadas. Expediente número
OLU-00165-2016.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano,
Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 013419-2023.—Solicitud Nº 459668.—(
IN2023809733 ).
Al señor Kender Hernández Hernández y Kevin Torres Calderón, se le
comunica que por resolución de las quince horas del día primero de setiembre
del año dos mil veintitrés donde se ordenó el inicio del proceso especial de
protección en sede administrativa y se dictó medida de orientación, apoyo y
seguimiento en beneficio de las personas menores de edad P.H.T, M.H.T Y N.S.T.T
y M.F.M.A. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número
de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por
ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso,
inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso,
estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las
notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente número
OLU-00129-2023.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del
Procedimiento.—O.C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459670.—( IN2023809737 ).
A Andy Enrique
Obando Palma, con documento de identidad desconocido, se le comunica que se
tramita en esta Oficina Local, Proceso Especial de Protección en favor de
D.N.O.C. y que mediante la resolución de las dieciséis horas del once de
setiembre del dos mil veintitrés se resuelve: Primero: Dar inicio al
Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. Segundo: De
conformidad con el numeral 133 del Código de Niñez y Adolescencia, Ley Orgánica
del Patronato Nacional de la Infancia y leyes conexas, conocido el hecho o
recibida la denuncia, la Oficina Local de La Unión con la finalidad de
constatar los hechos, por este acto se les informa los hechos denunciados, por
lo que se pone a disposición el expediente administrativo, en donde constan los
hechos y denuncias recibidas, para efectos de proceder a escuchar a las partes
involucradas. Se les hace saber que les asiste el derecho de ofrecer la prueba
que consideren oportuna en defensa de sus derechos. En virtud de lo anterior,
se les confiere audiencia a todas las partes involucradas en el presente
proceso, por el plazo de cinco días, para que presenten sus alegatos y ofrezcan
prueba. Además, se les informa que las personas menores de edad tendrán una
participación directa en el proceso y tienen el derecho a ser escuchadas y
considerar su opinión, tomándose en cuenta su madurez emocional. Debiendo
adoptarse las medidas de previsión necesarias, de toda perturbación a su
seguridad física y su estado emocional, tomando en cuenta el interés superior
de las personas menores de edad involucradas. Tercero: Se procede a
poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo
de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los
progenitores de las personas menores de edad, señores Andy Enrique Obando Palma
y Yarlyn Selena Calderón Brenes, el informe, suscrito por la Profesional Licda.
Mónica Retana Barquero, y de las actuaciones constantes en el expediente
administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente
administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación
constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. Cuarto: Se
señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar
comparecencia oral y privada, a saber, el día 20 de setiembre del 2023, a las
14:00 horas (entiéndase dos de la tarde) en la Oficina Local de La Unión. a fin
de evacuar la prueba pertinente de las partes, recibiéndose por ende igualmente
la prueba testimonial respectiva y reduciéndose a dos el número de testigos que
aporten las partes, cuya presentación queda bajo responsabilidad de cada parte
proponente. Cabe aclarar que en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que
generen cambios en la fecha de la comparecencia, y en general situaciones de
incapacidad médica, solicitud de las partes o sus abogados de cambio de
señalamiento de la comparecencia por señalamientos judiciales previos
-justificados debidamente con comprobante-, que impidan la realización de la
comparecencia en el día señalado en la presente resolución, y por ende que
impidan el dictado de la resolución de fondo; entonces se procederá a
reprogramar la fecha de la comparecencia, aclarándoseles que la revisión y
eventual modificación de la medida cautelar presente -dispuesta en la presente
resolución-, podría ser revisable y modificable hasta en la resolución que se
dicte una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se
modifique en vía judicial o administrativa. Quinto: -Las presentes
medidas rigen por un mes contado a partir del once de setiembre del dos
mil veintitrés, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o
administrativa. Sexto: -Medida cautelar: -Se le apercibe a los
progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones
parentales, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de la
persona menor de edad, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y
salud, en relación a su alimentación. Sétimo: Medida cautelar de INAMU:
Se ordena a la progenitora, insertarse a las citas de seguimiento que al efecto
tenga el INAMU debiendo presentar los comprobantes correspondientes. Octavo:
Medida cautelar de IAFA: Se ordena a la progenitora, insertarse en valoración y
el tratamiento que al efecto tenga el IAFA, debiendo presentar los comprobantes
correspondiente. Noveno: Se le informa a los progenitores, que para efectos de organización interna,
que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda. Emilia
Orozco o la persona que la sustituya, con espacios en agenda disponibles en
fechas que se indicarán: -Garantía de Defensa y Audiencia: Se previene a
las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho
de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para
apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado;
así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente
administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la
presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o
Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en
caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a
desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado,
sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán
notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la
presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que
deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será
resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las
partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de
protección dictada. Expediente Nº OLLU-00196-2020.—Oficina Local de La
Unión.—Licda. Karla López
Silva, Representante Legal.—O.C. 013419-2023.—Solicitud Nº 459676.—(
IN2023809738 ).
A Brenda Rivera Reyes y Franklin Hernández Ruiz, ambos de nacionalidad nicaragüense,
demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las nueve horas
cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil veintitrés., mediante la cual
se dio inicio a proceso especial de protección a favor de la persona menor de
edad J.H.R, F.H.R, A.H.R medida ratificada mediante resolución de las diez
horas cincuenta minutos del seis de septiembre del dos mil veintitrés mediante
la cual se les suspende el cuido y/o guarda de las personas menores de edad.
Dicha medida de conformidad con el artículo doscientos tres del código procesal
contencioso administrativo el cual reforma el artículo trescientos cinco del
código penal es de acatamiento obligatorio, ya que en caso de incumplimiento se
le podrá abrir causa por desobediencia en sede penal, el cual castiga dicho del
delito con pena de prisión de seis meses a tres años se le advierte que deberá
señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. de
conformidad con el artículo 133 del código de niñez y adolescencia y 218 de la
ley general de administración pública se le convoca a audiencia en el plazo de
cinco días después de haber sido notificados, para que se pronuncien y aporten
prueba que estimen pertinente. contra la presente resolución procede únicamente
el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta
representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de
notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia
ejecutiva de la entidad. se previene a las partes involucradas en el proceso
que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un
profesional en derecho, así
como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o
fotocopias, expediente: OLSP-00514-2021.—Oficina Local PANI-San Pablo de
Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº
459680.—( IN2023809740 ).
Al señor Donato
David Núñez Arce, costarricense, cédula de identidad número 601250031, se le
comunica la resolución de las 15:40 horas del 01/09/2023, Modificación de
Medida de Protección, y la resolución de las 15:50 horas del 08/09/2023,
Modificación de medida de protección y prorroga en el plazo, a favor de la
persona menor de edad V.M.N.R. Se le confiere audiencia al señor Donato David
Núñez Arce por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su
interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición
en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito
Corredor, sita en Ciudad Neily, contiguo al CEN-CINAI. Expediente
OLCO-00175-2019.—Oficina Local Corredores.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O.C. Nº 013419-2323.—Solicitud
Nº 459681.—( IN2023809741 ).
A la señora Melba
Del Socorro Rojas, quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, se
le comunica la resolución de las diez horas y quince minutos del doce de
setiembre de dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve resolución de
previo de la PME E.A.R. Se le confiere audiencia a la señora Melba Del Socorro
Rojas, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés y
ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por
abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a
su disposición en esta oficina local, ubicada en Los Chiles, Frontera Norte,
Alajuela. Expediente Administrativo OLCH-00256-2023.—Oficina Local de Los
Chiles.—Licda. María Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O. C. N°
013419-2023.—Solicitud N° 459683.—( IN2023809743 ).
Engeld Gaitán
Herrera, de domicilio y demás calidades desconocidas, progenitor de las
personas menores de edad E.A.G.M y J.Z.G.M, hijos de Daisy de los Ángeles Muñoz
Montiel, portadora de la cédula de identidad número: 1-1748-0940, vecina de San
José, Desamparados. Se le comunica la resolución administrativa de las trece
horas con treinta minutos del día ocho de setiembre del año 2023 de esta
Oficina Local, que en lo conducente ordenó dentro de proceso especial de
protección en sede administrativa, dejar sin efecto medida cautelar
provisionalísima de abrigo temporal y mantener entre otras, medida de
protección de orientación, apoyo y seguimiento, por lo que resta del plazo de
ley. Se le previene al señor Gaitán Herrera, que debe señalar medio o lugar
para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina
Local competente dentro del presente proceso especial de protección en sede
administrativa. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones
procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma
verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia
Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas.
Expediente Nº OLAS-00330-2022.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres
López, Representante Legal.—O. C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459688.—(
IN2023809745 ).
Al señor José
Arturo Pérez Mena, cédula
115410706, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso
especial de protección en favor de M.G.P.G. y M.V.P.G., y que mediante
resolución de las doce horas del doce de setiembre del dos mil veintitrés, se resuelve: Se resuelve archivar en
el área legal la presente causa en sede administrativa, ya que la situación
jurídica de las personas menores de edad, se encuentra definida mediante
sentencia del Juzgado de Familia de Cartago. Expediente Nº OLLU-00578-2020.—Oficina
Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. N°
013419-2023.—Solicitud
N° 459807.—( IN2023809860 ).
A quien interese,
se comunica que por resolución de las trece horas cinco minutos del día primero
de setiembre del año dos mil veintitrés, se dictó declaratoria administrativa
de abandono, en beneficio de la persona menor de edad M.J.M.M. Se le confiere Audiencia
a las partes por un plazo de tres días hábiles para que presenten los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la
salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el
horario de siete horas con treinta minutos y hasta las quince horas en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en
Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente
resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en
subsidio que deberán interponer ante esta representación legal dentro del
tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las
partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta
representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente N°
OLSAR-00239-2016.—MSC. Ericka
María Araya Jarquín, Órgano Director del
Procedimiento Administrativo.—Oficina Local de Sarapiquí.—O. C. N°
013419-2023.—Solicitud N° 459808.—( IN2023809863 ).
A la señora,
Natalia Robles Hernández, se comunica que por resolución de once horas cuarenta
minutos del doce de setiembre del año dos mil veintitrés, se dictó medida de
cuido provisional, en beneficio de las personas menores de edad F.R.H. Se le
confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que
presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen
necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente
administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y
hasta las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en
esta Oficina Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber
además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de
revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta
Representación Legal dentro del tercer día
hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes,
siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal,
y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el
entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible.
Expediente número:
OLSP-00299-2021.—Oficina Local de
Sarapiquí.—MSC. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.
C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459809.—( IN2023809865 ).
Licda. Odra
Vanessa Alvarado Mejía, Órgano
Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Melina Sofía Membreño, demás datos desconocidos, se le hace saber
que en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por
Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo:
OLAL-00193-2023, se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo
conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de
Alajuelita, a las diez horas del siete de setiembre del dos mil veintitrés. Por
tanto, con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve:
se inicia proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad:
K.B.Z.M. Y R.A.M. Se confiere medida de protección de cuido
provisional, a favor de la persona menor de edad: K.B.Z.M. Y R.A.M., a fin de
que permanezca ubicada a cargo y bajo la responsabilidad de la señora: Juana
Paula Membreño Cerda, recurso familiar, quien es la abuela materna de la
persona menor de edad. Se indica que la presente medida de protección tiene una
vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o
judicial, misma que tiene una vigencia de seis meses, la cual surtirá todos sus
efectos legales desde el siete de setiembre del dos mil veintitrés, venciendo
en fecha el siete de marzo del dos mil veinticuatro, plazo dentro del cual
deberá definirse la situación psico-socio-legal de la persona menor de edad. Se
le ordena al recurso familiar que deben someterse a la orientación, apoyo y
seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en
el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual se les señala que deben
cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que
se le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. Se le ordena
al recurso familiar, que deberá de garantizar el cumplimento de los derechos de
la persona menor de edad, a su cargo en todo momento, haciendo énfasis en la
adecuada supervisión, alimentación, recreación, ambiente libre de violencia,
seguimiento en salud etc. Se ordena gestionar seguro por el estado para las
personas menores de edad, con el fin de asegurar su derecho a la salud. Se
otorga un plazo de quince días a Trabajo Social para que elabore un plan de
intervención con el respectivo cronograma, con el fin de que la oficina local,
de seguimiento de las condiciones de las personas menores de edad y del hogar
solidario y de los progenitores, ejecute el plan de intervención, con el fin de
que en un plazo de seis meses se valore la idoneidad de que la persona menor de
edad sea asumida por los progenitores o en su defecto se defina el lugar idóneo
para que permanezca. De conformidad con lo establecido en numeral 133 del
Código de la Niñez y Adolescencia y Decreto Ejecutivo N° 41902-MP-MNA “Reglamento
a los artículos 133 y 139 Código de Niñez y Adolescencia, publicado en La
Gaceta N° 154 del 19 de agosto de 2019, se convoca a las
partes a una audiencia oral y privada que se realizará en la Oficina Local de
Alajuelita, a las catorce horas del lunes dieciocho de septiembre del dos mil
veintitrés (14:00 p.m. del 18/09/2023), se les indica a las partes que tienen
el derecho a hacerse acompañar y/o representar por un profesional en derecho,
si así lo estiman conveniente. En dicha audiencia podrán ofrecer prueba documental
o testimonial que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda
de la verdad real de los hechos, pruebas que pueden ser aportadas por cualquier
medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos. En la misma línea,
se les indica que tienen derecho al acceso al expediente administrativo para el
estudio y/o revisión (salvo aquellas que por ley sean declaradas
confidenciales), por lo que se les hace saber que pueden presentarse con algún
medio magnético, sea dispositivo de almacenamiento USB (llave maya) o disco de
DVD a efectos de obtener expediente administrativo completo. Se les previene a
las partes que deben presentar en este despacho administrativo, a la hora y
fecha señalada puntualmente y con su documento de identidad vigente. Se le
informa al Progenitor su obligación de presentarse con las personas menores de
edad.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda.
Odra Vanessa Alvarado Mejía, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 013419-2023.—Solicitud
N° 459810.—( IN2023809866 ).
A Bismar Antonio Rodríguez Castillo – Delvis Uriel Jiménez Reyes, personas menores de edad YSJV Y AYRV se les comunica
la resolución de las quince horas cero minutos del ocho de setiembre del año
dos mil veintitrés, donde se resuelve: dejar sin efecto la medida de abrigo
otorgada, egresar a los menores de la alternativa de protección y se proceda a
la repatriación de los menores YSJV y AYRV. Publíquese por tres veces
consecutivas, expediente OLSP-00068-2023.—Oficina Local San Pablo de
Heredia.—Licda. Elizabeth Mariel Benavides Sibaja, Representante Legal.—O.C. Nº
013419-2023.—Solicitud Nº 459811.—( IN2023809868 ).
SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos comunica que en atención al acuerdo de la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora N° 12-70-2023, del acta de la sesión ordinaria
70-2023, celebrada el 29 de agosto de 2023 y ratificada el 06 de setiembre de
2023, así como según lo instruido en el oficio OF-0381-IA-2023, de la
Intendencia de Agua y la resolución RE-0190-DGAU-2023 de la Dirección General
de Atención al Usuario, se dispuso suspender el señalamiento a la audiencia
pública para conocer el Estudio tarifario de oficio para la fijación de la
tarifa del servicio de riego que presta el Distrito de Riego Arenal Tempisque
de Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA).
Expediente ET-069-2022.
La convocatoria de este asunto fue
comunicada en La Gaceta N° 153, del 23 de agosto de
2023 y en los diarios de circulación nacional
La Teja y La Nación, del 25 de agosto de 2023.
Se informa, por lo indicado, que no se va a
realizar la audiencia pública arriba citada y programada para realizarse el
miércoles 20 de setiembre de 2023, a las 17:15 horas (5:15 p.m.) por medio de
la plataforma Zoom.
Gabriela Prado Rodríguez, Dirección General de Atención
al Usuario.—1 vez.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 460130.—( IN2023811105
).
CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE
Y LA RECREACIÓN
El Consejo Nacional del Deporte y la Recreación en la sesión
extraordinaria N°
027-2023, celebrada el 29 de agosto del 2023, acuerdo N° 05, acordó nombrar al señor Minor Monge Montero,
cédula de identidad: 1-1181-0361; vecino de Curridabat, San José y jefe del
Departamento de Deporte y Recreación; como Director Nacional a.í. del Instituto Costarricense del
Deporte y la Recreación del 16 de setiembre de 2023 al 22 de setiembre de 2023
inclusive, con todas las competencias inherentes al cargo según determina el
artículo 14 de la Ley 7800.—Lic. Andrés Carvajal Fournier, Secretario.—1
vez.— O. C. N° 010-2022.—Solicitud N°
459759.—( IN2023809853 ).
FUTURE FORTY FOUR COMMUNITY LIMITADA
Yo, Andrew Christoforou, pasaporte Canadiense número HP uno dos uno
cuatro dos cuatro, mayor de edad, casado, productor de eventos, vecino de
Guanacaste, Nicoya, Nosara, único apellido en razón de mi nacionalidad, en mi
condición de Gerente de la sociedad Future Forty Four Community Limitada,
cédula jurídica número Tres- ciento dos ochocientos veintiséis mil novecientos
ochenta y cuatro, por este medio y de conformidad con lo establecido en los
numerales noventa y cuatro y ciento sesenta y tres del Código de Comercio,
efectuó convocatoria de Asamblea General de Socios de esta sociedad, a
celebrarse de forma virtual el día veintitrés de octubre del dos mil veintitrés
al ser las doce horas. El orden del día será el siguiente: a. Verificación de
quórum y formalidades de ley, b. Conocer la reposición de libros legales, c.
Ratificar o modificar el nombramiento de los Gerentes, d. Eliminar la figura
del agente residente, d. Fijar las cuentas por cobrar pendientes a socios. Los
socios deberán enviar un correo electrónico a la dirección andrew@tmrwtday.com
solicitando ser incluido en la invitación que será enviada ya sea por medio de
la plataforma Teams o Zoom. En el caso de los socios que resulten ser personas
jurídicas también deberán remitir una personería vigente mostrando el
nombramiento del representante que asistirá a la asamblea. Los socios también podrán remitir un documento de
carta- poder para ser representados en dicha asamblea. Firmo en San José al ser
las trece horas del trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Andrew
Christoforou.—1 vez.—(
IN2023811170 ).
RAFAEL VALVERDE ALFARO
E HIJOS SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad Rafael Valverde Alfaro e Hijos Sociedad Anónima, con cédula
jurídica 3-101-359177, domiciliada en San José, Desamparados centro, 100 metros
al oeste de la Cruz Roja, convoca a asamblea ordinaria y extraordinaria, que se
celebrará el día sábado veintiuno de octubre de dos mil veintitrés, a las
catorce horas y a las catorce horas treinta minutos en primera y segunda
convocatoria respectivamente, en el Hotel Colinas Altavista, ubicado en Tarbaca
de Aserrí, San José, del Restaurante Ram Luna 1 km sur y 3 km este.—Rodolfo
Valverde Mendieta, Presidente, Apoderado.—1 vez.—( IN2023811278 ).
ROJAS Y SOLÍS E HIJOS DE MONTERREY
SOCIEDAD ANÓNIMA
La señora Yolanda Margarita Solís Herrera, cédula de identidad número:
2-0311-0500; en su condición de Presidente de la Sociedad denominada Rojas y
Solís e Hijos De Monterrey Sociedad Anónima, cedula de persona jurídica:
3-101-139911, a las 11:00 horas del día 7 de octubre de dos mil veintitrés
convoca a los socios a asamblea general extraordinaria para ser llevada a cabo
en su domicilio social en Alajuela, San Carlos, La Fortuna, Barrio Z-trece, de
la entrada inmediatamente contigua al cementerio de la Fortuna, ochocientos
metros al norte la primera casa a mano izquierda, color blanco con verjas
negras, en caso de no poder ser llevada a cabo en primera convocatoria se fija
segunda convocatoria para el mismo día al ser las 12 horas; convocatoria
extraordinaria que se realizara para tratar los siguientes asuntos por el
orden: 1 - Comprobar el quorum para sesionar. 2- Autorizar giros de dinero
directamente a la cuenta bancaria del presidente para que realice las
inversiones financieras que la asamblea de socios como órgano máximo que le
encomendó mediante el acta de asamblea número ocho. 3 - Autorizar el depósito
de dinero por las ventas de fincas por parte del señor Arnulfo Hernández
Campos, a cuenta personal del presidente o mediante cheque. 3 - Verificación de
los acuerdos, 4 - Cierre de la asamblea. Es todo.—San José, 14 de setiembre de
2023, publíquese con 15 días hábiles de anticipación de la asamblea
extraordinaria.—Yolanda Margarita Solís Herrera.—1 vez.—( IN2023811304 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por existir opción de compra venta de una sociedad mercantil que tendrá
como efecto la transferencia del establecimiento mercantil Farmacia Nelma ubicado frente a la parada de
buses del Mercado Municipal de Naranjo en la provincia de Alajuela, y a los
efectos de los artículos 479 y 481 del Código de Comercio se llama a todos los
acreedores e interesados
para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera
publicación, a hacer valer sus derechos, ante la oficina del Notario Douglas
Alvarado Castro, en la Provincia de San José, Cantón Central, Avenida Central y
Calle 26, en el Condominio Torres de Paseo Colón, Oficina 902, como Notario
autorizado para otorgar la escritura del traspaso definitivo. El precio de
compra no se entregará al transmitente hasta tanto no se cumplan los requisitos
de dicho Código y el trámite de notificación de concentraciones regulada por la
Ley 9736.—San José, 11 de setiembre del 2023.—Douglas Alvarado Castro, Notario
Público.—( IN2023809454 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
HOTEL PUNTA LEONA S. A.
(HOY REAL DE PUNTA LEONA S. A.)
Para efectos del artículo 689 del Código de Comercio Real de Punta
Leona S. A., (antes Hotel Punta Leona S. A.,), hace saber a quién interese que
por haberse extraviado al propietario, repondrá el Certificado de acción
Privilegiadas N°
90 de la serie I a nombre de Real de Punta Leona S. A., cédula jurídica N°
3-101-030712, endosada a favor de Eileen Ramírez Montealegre, con cédula
identidad N° 409940942, cualquier persona interesada al respecto podrá oponerse
durante un mes a partir de la última publicación de este aviso.—Real de Punta
Leona S. A., apoderado generalísimo, Boris Gordienko Echeverría, con cédula de
identidad N° 1-0966-0019.—( IN2023809723 ).
Yo, Kevin
Valverde Chinchilla, cédula de identidad 1-1342-0318, hago constar acerca de la
extravío del Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo N° 57100 de la Policía
de Control Fiscal misma que ha sido dada de baja por extravío. La
utilización de esta acta no tiene ninguna validez y acarreara responsabilidades
civiles y penales.—Kevin Valverde Chinchilla, Investigador de la Policía
Control Fiscal, del Ministerio de Hacienda de Costa Rica.—( IN2023809752 ).
VENTA DE NOMBRE COMERCIAL
En escritura
otorgada en esta notaria a las doce horas del doce de setiembre en curso, se
consigna venta de nombre comercial bajo registro uno dos uno nueve tres cero,
de Vealpi S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento ochenta y un mil
trescientos treinta y ocho, a la sociedad Corporación Jesivoe S.A.,
cédula jurídica tres-ciento uno-tres dos cuatro nueve nueve uno.—San José, doce
de setiembre del dos mil veintitrés.—Johanny
Retana Madriz Notario.—( IN2023809953 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
VENTA ESTABLECIMIENTO COMERCIAL
Por suscripción de
Contrato de Opción de Compraventa de Establecimiento Comercial el día 25 de
Agosto del 2023, entre Gilles Jerome Kraft, portador de la cédula de residencia
número 125000103526 y Laetitia Fabienne Gallet – Kraft, portadora de la cédula de
residencia número 125000119107, quienes a su
vez representan a la empresa Cent Huit Immobilier S.R.L., con número de cédula
jurídica 3-102-645884 (vendedores); y Martin Saxer, portador del
pasaporte suizo número X0U69B25 y Monika Saxer, portadora del pasaporte suizo
número X9359631 (compradores), acordaron la venta del establecimiento mercantil
denominado “3 Bamboo Ecolodge”, propiedad de los vendedores, ubicado en
Cahuita, Talamanca, Limón, exactamente en Lilan-Bordón. Con el objeto de
cumplir con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, se hace
saber a todos los interesados y acreedores que podrán presentarse en dicho
establecimiento comercial a hacer valer sus derechos, dentro de los quince días
siguientes contados a partir de la primera publicación. Publicar tres veces.—Mata Redonda, San José, 11 de setiembre del
2023.—Licda. Laura Salazar Kruse, Notaria Pública.—( IN2023809985 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTOS
DE PERALTA DE TURRIALBA
Yo, Mario Alberto de la Trinidad Angulo Solano, cédula de identidad 3-0291-0139, en mi calidad
de presidente y representante
legal y extrajudicial de la Asociación de Acueductos de Peralta de Turrialba,
cédula jurídica 3-002-251103, solicito al Departamento de Asociaciones del
Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros Diario 2; Mayor 2;
Inventarios y Balances 2. Los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho
días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones
ante el Registro de Asociaciones.—Lic. Rolando Barboza Mesén.—1 vez.—(
IN2023809968 ).
PARQUE INDUSTRIAL DE LA ARTESANÍA
SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, William Rodríguez
Herrera, casado una vez, ebanista, vecino de Alajuela,
Sarchí, Sarchí Sur, contiguo al Ebais, con cédula dos-trescientos-ciento
sesenta y tres, en calidad de presidente de la sociedad Parque Industrial de La
Artesanía Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-tres siete dos uno uno nueve
con domicilio en Alajuela, Sarchí, Sarchí Norte, San Juan,
ochocientos metros noroeste de la sucursal de la Caja Costarricense de Seguro
Social, solicito la reposición de los libros de Asambleas Generales, Junta
Directiva y Registro de Accionistas, por haberse extraviado los
originales.—Sarchí Norte, 06 de setiembre del año 2023.—William Rodríguez
Herrera.—1 vez.—( IN2023809986 ).
NEGRINI FERRARESSI SOCIEDAD ANÓNIMA
Yo, Irma Arguedas
Negrini, secretaria de la sociedad Negrini Ferraressi Sociedad Anónima, cédula
jurídica número 3-101-109848, procedo con la reposición por extravío, de los
siguientes libros legales de la sociedad: Acta de Socios, Junta Directiva y
Registro de Accionistas, por lo que se emplaza por ocho días hábiles a partir
de esta publicación a cualquier interesado para que formule oposición a la
reposición ante la sociedad, teléfono: 2204-7080.—San José, 13 de septiembre de
2023.—1 vez.—( IN2023809992 ).
AGROPECUARIA LA FLORIDA S. A
Mediante escritura
56, visible a folio 33 vuelto, tomo 13, otorgada a las 14:00 del 12 de
septiembre del 2023, ante la Notaria Sandra Navarro Marín, el señor Luis
Roberto Leiva Ureña, cédula 9-064-512, en mi condición de presidente de la sociedad
Agropecuaria La Florida S. A., cédula jurídica 3-101-110891, con suficientes
facultades para este acto, procedo a solicitar la reposición del libro de Actas
de Asamblea de Socios, debido al extravío del mismo. Publíquese una vez. Es
todo. Presidente: Luis Roberto Leiva Ureña.—San Marcos de Tarrazú, 13 de
septiembre del 2023.—Licda. Sandra Navarro Marín.—1 vez.—(
IN2023810004 ).
EV Ciento
Treinta y Siete Limitada
Yo, José Daniel
Figueroa Villalobos, portador de la cédula de identidad número: Uno-mil
trescientos cincuenta y siete-cero quinientos sesenta y tres, en mi condición
de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía “EV Ciento
Treinta y Siete Limitada” con cédula de persona jurídica número: tres-ciento dos-ochocientos cuatro mil cuatrocientos
trece, informo que se extraviaron los libros legales de: Actas de Asamblea de
Cuotistas y Registro de Cuotistas, que al efecto lleva esta compañía, razón por
la cual se procede con su reposición. No nos hacemos responsables del uso
indebido de los mismos, los cuales procederemos a reponer. Quien se considere
afectado, puede manifestar su oposición en Cartago, La Unión, Tres Ríos, Centro
Corporativo Terracampus Edificio Uno, Piso Tres, Oficina DFV Asesores, dentro
del término de 5 días hábiles a partir de la publicación de este
aviso.—Cartago, 08 de setiembre del año 2023.—José Daniel Figueroa Villalobos,
Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2023810034 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Mediante acta número 5, protocolizada en escritura número 91 del tomo 16
de mi protocolo, otorgada ante mi Notaría a las 12 horas del 11 de Setiembre
del año 2023, Sociedad Agencia de Seguros Desyfin S. A., realizó una
reforma parcial de los estatutos. (Publicar por 3 veces).—San José, 11 de
Setiembre del año 2023.—Msc. Nancy Rebeca Araya Ramírez, Notario Público. Carné Nº19587.—( IN2023809461 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las 14 horas del día 12 de setiembre del 2023, la
empresa Empresa Hidroeléctrica Los Negros
S.A., cédula jurídica número 3-101-354641, protocolizó acuerdos en donde
se modifica la cláusula del capital social disminuyéndolo.—San José, 12 de
setiembre del 2023.—Mariela Hernández Brenes, Notaria Pública.—( IN2023809864
).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Por escritura otorgada a las 10:00 horas
del 12 de setiembre del 2023, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Inmobiliaria
Don Bollo Sociedad Anónima. Se acuerda disolver la sociedad y nombrar
liquidador. Publíquese una (1) vez.—Licda. Ana Victoria Kinderson Roldan,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809759 ).
Por escritura
otorgada ante este Notario, a las 11:45 horas del 12 de setiembre del 2023, se
protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de G&S Central
América Limitada, mediante la cual se aumenta el capital social y se
reforman las cláusulas quinta y novena de los estatutos.—San José, 12 de
setiembre del 2023.—Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023809761 ).
Ante esta notaría se
reformó, el capital de la empresa PC All de Costa Rica Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número 3-105-797672, se
modificó la cláusula de la administración, se nombró nuevo gerente y se
traspasó la empresa. Es todo.—San José, 12 de Setiembre de 2023.—Licda. Ana
María Avendaño Rojas, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023809765 ).
Ante esta
Notaria, a las quince horas del doce de setiembre del dos mil veintitrés, se
protocoliza acta tres de la sociedad de esta plaza denominada Cuasram
Sociedad Anónima, cedula jurídica tres ciento uno setecientos setenta y dos
mil trescientos sesenta y tres en la que se cambia cláusula novena de pacto
constitutivo.—Liberia, Guanacaste, doce de setiembre del dos mil
veintitrés.—Licda. Doris Monestel Pizarro, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023809767 ).
Por escritura
doscientos ochenta y cuatro del tomo ocho del notario Allan Pérez Montes, Imagen
y Diseño Creativo de Grecia S.A modifico el pacto constitutivo.—Grecia doce
de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Allan Pérez Montes, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023809768 ).
Por escritura
número 29-10 otorgada ante la suscrita notaria a las 12:00 horas del 12 de
setiembre de 2023, Guevara y Barrientos Sociedad Anónima cedula jurídica
3-101- 074723, reforma cláusula de la administración.—San José, 12 de setiembre
de 2023.—Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023809773 ).
La suscrita,
Alejandra González Carranza, liquidadora de la sociedad Tabora Sociedad
Anónima, cédula jurídica número 3-101-168357, conforme al art. 216 del
Código de Comercio, aviso que la sociedad está disuelta y en proceso de
liquidación legal, por lo que se publica un extracto del estado final de la
liquidación: en donde manifiesta: que la sociedad no cuenta con ningún bien ni
activo, ni ninguna deuda ni pasivo, ni tiene operaciones ni actividades
pendientes de ninguna naturaleza. Publíquese una vez a efecto de avisar a
posibles interesados.—San José, 12 de
setiembre de 2023.—Ignacio Esquivel Seevers, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023809774 ).
La suscrita,
Alejandra González Carranza, liquidadora de la sociedad Sharpei F.G.P.
Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-438897, conforme al art. 216
del Código de Comercio, aviso que la sociedad está disuelta y en proceso de
liquidación legal, por lo que se publica un extracto del estado final de la
liquidación: en donde manifiesta: que la sociedad no cuenta con ningún bien ni
activo, ni ninguna deuda ni pasivo, ni tiene operaciones ni actividades
pendientes de ninguna naturaleza. Publíquese una vez a efecto de avisar a
posibles interesados.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Ignacio Esquivel Seevers, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023809775 ).
Por escritura
pública otorgada en San José a las 10.00 horas del 11 de setiembre del
2023, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la
sociedad denominada: Sucesores Dionisio Castro S.A. Se reforma la
cláusula del capital social.—Lic. José Andres Esquivel Chaves, Notario Público.—1
vez.—( IN2023809780 ).
Por escritura
pública otorgada en San José a las 11.00 horas del 04 de setiembre del
2023, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la
sociedad anónima denominada: Multiservicios Majofame S.A. Se acuerda la
disolución de la sociedad.—Lic. José Andres Esquivel Chaves, Notario Público.—1
vez.—( IN2023809781 ).
Por escritura otorgada el día diez de setiembre del dos mil veintitrés,
ante esta notaría, se constituyó la compañía Bebidasana Limitada.
Capital social doce mil colones.—San José, diez de setiembre del dos mil
veintitrés.—Lic. Mario Enrique Salazar Marín, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023809782 ).
Por escritura
número ciento veinticinco otorgada a las 08:00 horas del día 12 de setiembre
del año 2023, protocolicé una acta de la asamblea general extraordinaria de la
sociedad EV Lab CR, Sociedad Anónima, con cédula jurídica número
3-101-873304, por la cual se modifica la cláusula cuarta del estatuto social
aumentando el capital social en la suma de doscientos cuarenta millones de
colones.—San José, 12 de setiembre del año dos mil veintitrés.—Licda. Nancy
Tattiana Zúñiga Oses, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023809792 ).
Ante esta notaría
a las catorce horas del once de setiembre del dos mil veintitrés, se constituyó
la sociedad Fisio de Occidente Limitada. Capital social íntegramente
suscrito y pagado. Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite
de suma.—Lic. Alexander Montero Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809794
).
Por escritura en
mi notaría, escritura de las siete horas del día doce de setiembre de dos mil
veintitrés, se protocoliza la disolución de la sociedad Lahat Yanabik
Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento seis-setecientos ochenta y
seis mil ciento sesenta y cuatro.—San Juan de Tibás, doce de setiembre de dos
mil veintitrés.—Lic. Carlos Alberto Campos Mora, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023809805 ).
Por escritura
número veintinueve - tres otorgada ante los Notarios Públicos Luis Diego Zúñiga
Arley, portador de la cédula de identidad número uno – mil cuatrocientos doce –
cero ciento ochenta y ocho y Juvenal Sánchez Zúñiga, portador de la cédula de
identidad número uno-cero novecientos cinco-cero quinientos cincuenta y cuatro,
actuando en el protocolo del primero a las quince horas treinta minutos del día
siete de setiembre del año dos mil veintitrés, el señor Gonzalo Javier Calderón
Vega, portador de la cédula de identidad número uno – cero quinientos sesenta y
nueve – cero trescientos setenta y ocho, quien fungía como Gerente General de
la sociedad Tres – Ciento Dos – Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta Y
Tres S.R.L., con cédula jurídica número tres – ciento dos – setecientos
cuarenta y cinco mil cuarenta y tres, con domicilio en San José, San José, San
Francisco de Dos Ríos, del Lagar, ciento cincuenta metros al sur, otorga
escritura de solicitud de reinscripción de la dicha sociedad, la cual se encuentra
disuelta en virtud de la aplicación de la Ley N° 9428.—San José, doce de
septiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Luis Diego Zúñiga Arley.—1 vez.—(
IN2023809806 ).
El día doce de
setiembre de dos mil veintitrés he protocolizado acta de la sociedad de esta
plaza cuya razón social es Corales de Sulandy S.A., en la cual se conoce
del cambio de la representación y de nuevos miembros de la junta
directiva.—Alajuela, trece horas treinta minutos del 12 de setiembre,
2023.—Maximiliano Vargas Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809807 ).
Por escritura
37-27 de las 15:00 del 07 setiembre 2023, se protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de cuotistas de Arun Consultans SRL., cédula
310286690. Se reforma domicilio y nombra agente residente.—Ricardo Badilla Reyes, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809808 ).
Mediante escritura pública número 43-3, ante los Notarios Públicos Luis
Diego Zúñiga Arley y Alberto Sáenz Roesch, a las 12:30 horas del día 12 de
setiembre del año 2023, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la
sociedad Buena Vista Developers SRL, con cédula de persona jurídica
3-102-480680, en la que pone en conocimiento un extracto del estado final de
liquidación conforme al artículo 216 del Código de Comercio, estado en el cual
se ha determinado que la compañía indicada no cuenta con ningún bien y/o
activo, ni ninguna deuda y/o pasivo, ni tiene operaciones y/o actividades
pendientes de ninguna naturaleza. Se insta a los interesados para que, dentro
del plazo máximo de 15 días, a partir de esta publicación, procedan a presentar
cualquier reclamo y/u oposición ante el liquidador, teléfono: 4056-5050;
dirección: San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo
piso.—Luis Diego Zúñiga Arley, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809809 ).
Ante esta
notaría, Juan Pablo Delgado Sánchez, cédula de identidad número 1-1118-039,
quien fungía como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin
límite de suma, de la sociedad Innova Asociados S.A., cédula
jurídica número 3-101-703312, domiciliada en San José, Vásquez de
Coronado, San Rafael, Residencial Prados, casa número 10; otorgará escritura de
solicitud de reinscripción de la referida sociedad, la cual se encuentra
disuelta en virtud de la aplicación de la Ley número 9428.—San José, 12 de
setiembre del 2023.—Roberto Castillo Castro, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023809812 ).
En mi notaría
mediante escritura número 99, visible al folio 72 frente, del tomo 6, a las
once horas cuarenta minutos del día doce del mes de setiembre del año dos mil
veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de Li
Dental Lab Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-794186; mediante
la cual se acordó reformar la cláusula número octava del pacto constitutivo,
dando representación judicial y extrajudicial únicamente al Presidente.—San
José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del día doce del mes de
setiembre del año dos mil veintitrés.—Lic. Kenneth Gerardo Guzmán Cruz, Notario
Público.—1 vez.—( IN2023809815 ).
Por escritura 384
ante esta notaria, visible a folio 142 vuelto a las doce horas del once de
setiembre del 2023, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de
socios de la sociedad denominada Ara y Gom Servicios e Inversiones SRL,
cédula jurídica 3-102-842805 donde se reforma la cláusula novena en
cuanto a revocar el nombramiento del subgerente 2 el señor Miguel Alfonso Vega
Zeledón de la actual junta directiva Es todo.—Alajuela 11 de setiembre del
2023.—Licda. Catalina Rojas Ramírez, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023809818 ).
Ante esta notaría
se protocolizó el acta número 1 de asamblea general ordinaria y extraordinaria
de accionistas de Costa Rica Best Produce CRBP S.A., con cédula de
persona jurídica 3-101-797355, donde se modificó la cláusula del domicilio
social y de la administración.—San José, 12 setiembre de 2023.—Aisha Acuña
Navarro, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2023809819 ).
Por escritura
número 44-3, otorgada ante los Notarios Luis Diego Zúñiga Arley y Alberto Sáenz
Roesch, actuando en el protocolo del primero, a las 13:00 horas del día 12 de
setiembre del año 2023, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la
sociedad Seawind Oceanview Villa SRL, con cédula de persona jurídica
3-102-725388, en la que pone en conocimiento un extracto del estado final de
liquidación conforme al artículo 216 del Código de Comercio, estado en el cual
se ha determinado que la compañía indicada no cuenta con ningún bien y/o
activo, ni ninguna deuda y/o pasivo, ni tiene operaciones y/o actividades
pendientes de ninguna naturaleza. Se insta a los interesados para que, dentro
del plazo máximo de 15 días, a partir de esta publicación, procedan a presentar
cualquier reclamo y/u oposición ante el liquidador, teléfono: 4056-5050;
dirección: San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo
piso.—Luis Diego Zúñiga Arley, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809820 ).
Rolando Guevara
Rodríguez, cédula 1-0778-0500 y Mónica Guevara Rodríguez, cédula 1-0776-0429 en
su condición de secretario y presidente, solicitan la emisión de número de
legalización de libros legales de la sociedad Inversiones Sabanillas
Internacional Sociedad Anónima, cédula 3-101-152082. Se emplaza por 8 días
hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de escuchar
objeciones.—San José, 11 de setiembre de 2023.—Lic. Arnoldo Parini Guevara,
Notario Público.—1 vez.—( IN2023809821 ).
Ante este notario en San José a las dieciséis horas del veintitrés de
agosto del dos mil veintitrés, compareció el señor Marko Alejandro Pinedo Del
Castillo con número de identificación Dimex uno seis cero cuatro cero cero uno
cuatro cinco siete uno cinco, en su condición de presidente de la junta
directiva con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
sociedad Caratinga Altos Trescientos Dieciocho Sociedad Anónima, empresa
con domicilio social en San José, Santa Ana, Pozos, un kilómetro y medio al
oeste de la gasolinera y con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa
y tres mil trescientos cincuenta y siete, solicitando la reinscripción de su
representada.—San José, veintitrés de agosto del dos mil veintitrés.—Licda.
Sharon Erzsébet Mariaca Carpio, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2023809822 ).
Ante esta notaría
se tramita proceso de liquidación de LD Sucesores Propiedades Sociedad
Anónima, cédula jurídica 3-101-799453, en el cual Jorge Arturo Donato Diaz,
en su calidad de liquidador, ha presentado el estado final de liquidación, cuyo
extracto se transcribe así: No hay activos que liquidar. Se cita y emplaza a
todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
Notaría con oficina de San José, Curridabat, de la Pops, 500 metros sur, 25
sur, edificio Summa Lex, a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus
derechos.—San José, 12 de setiembre de 2023. Publicar una vez.—Luis Fernando
León Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809824 ).
Por escritura otorgada ante este notario a las
11:00 horas del día 12 de setiembre de 2023, se protocoliza el acta de asamblea
general de accionistas número dos de la sociedad Seramar Sociedad Anónima, cédula
jurídica 3-101-036480. Se acuerda modificar la cláusula Sétima de la Junta
Directiva. Es todo.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Lic. Juan Ignacio
Gallegos Gurdián. igallegos@zurcherodioraven.com,
2201-3901, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809825 ).
Por escritura 194, del tomo de protocolo 1 de la notaria Sharon Aliana
González Rojas, se protocolizó acta 2 de asamblea de cuotistas de las 15 horas
del 31 de agosto del 2023 que autoriza reformar la cláusula sexta, de la
administración de la sociedad Halia Estética y SPA Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de personería jurídica número
3-102-848978. Es todo.—San José, 12 de setiembre del 2023.—Msc. Sharon Aliana
González Rojas.—1 vez.—( IN2023809826 ).
En escritura
número, ciento cuarenta y tres-tomo cuatro, se protocoliza acta de Bancerámica
S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-dos tres seis ocho cinco tres,
cambio de junta directiva.—Alajuela, Poás, 12 de setiembre del dos mil
veintitrés.—Lic. José Joaquín Murillo Montero, Notario Público, cel. 88 84 23
03.—1 vez.—( IN2023809828 ).
Ante esta
notaría, mediante escritura número doce-seis-veintitrés, visible al folio
catorce, del tomo seis, a las trece horas del doce de setiembre del año dos mil
veintitrés, el señor Jan Hinloopen, de un solo apellido por su nacionalidad
Holandesa, quien fungía como apoderado generalísimo sin límite de suma de la
empresa denominada en plaza Naranjales Holandeses Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento setenta y nueve mil setenta y
cinco, domiciliada en San José, San José, Paseo Colón, calle novena, edificio
San José, tercer piso, otorga escritura de solicitud de reinscripción de la
referida sociedad, la cual se encuentra disuelta en virtud de la aplicación de
la Ley número nueve mil cuatrocientos veintiocho.—Ciudad Quesada, a las catorce
horas con cuarenta minutos del día doce del mes de setiembre del año dos mil
veintitrés.—Lic. Edwin Humberto Quesada Ramírez, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023809829 ).
Ante mí, José Aurelio
Guillén León, en escritura ciento setenta y cuatro del tomo uno de mi
protocolo se disuelve Embutidos Puriscaleños Los Ángeles EPLA Sociedad
Anónima.—Puriscal seis de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. José
Aurelio Guillén León, Notario Público.—1 vez.—
( IN2023809852 ).
En mi notaría
mediante escritura número ciento setenta y cinco, al tomo número uno de mi
protocolo, se presenta la revocatoria y el nombramiento al cargo de gerente de
la Sociedad Wu Ciento Sesenta y Ocho Inc Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cedula tres- ciento dos- quinientos cincuenta y nueve mil
doscientos cuarenta y cinco.—San José trece de setiembre del año dos mil
veintitrés.—Lic. Adán Alvarado Victoria,
Notario Público.—1 vez.—( IN2023809854 ).
Ante esta notaría, por escritura otorgada a las quince horas del día
doce de setiembre de dos mil veintitrés, se protocolizan acuerdos de asamblea
de cuotistas de la compañía de esta plaza denominada Estate Rio Herradura
Los Sueños Limitada en donde se acuerda reformar la cláusula novena de los
estatutos de la Compañía.—Puntarenas, doce de setiembre del dos mil
veintitrés.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2023809856 ).
Mediante escritura pública número ocho-veinte, otorgada
a las nueve horas del once de septiembre del dos mil veintidós, se protocolizan
los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Nuvo
Veintiuno GSC S.A., cédula de persona jurídica tres ciento uno setecientos
siete mil seiscientos cuarenta y cinco, procediendo a tomar el acuerdo de
reformar la junta de administración y la representación legal, y el domicilio
social.—San José, doce de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Luis Fernando
Castro Gómez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809871 ).
La suscrita
Notaria Pública Silvia María González Castro hace constar que, por escritura
pública número 82-7 otorgada por mí a las 8 horas del 23 de agosto de 2023,
mediante la cual se acordó liquidar la sociedad denominada Nazca Flor Costa
Rica S.R.L., quien era titular de la cédula de persona número 3-102-734306,
dentro del cual el señor René (nombre) Kuiper (apellido), de único apellido en
razón de su nacionalidad holandesa, en su calidad de liquidador ha presentado
el informe del estado final financiero cuyo extracto se transcribe así: “El
liquidador presenta un informe del estado final financiero de la sociedad,
donde se indica solamente el haber social que corresponde a la suma de
₡10,000.00, correspondiendo la devolución de dicha suma al accionista
único, sea (…), lo cual aprueba y se procede a la correspondiente liquidación,
dándose por satisfechos sus intereses.”. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan al domicilio en Birrí,
Santa Bárbara de Heredia, dos kilómetros al norte de la Iglesia en la finca
“Alpina” a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos. Es todo.—San
José, 12 de setiembre de 2023.—Silvia María González
Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809874 ).
Ante esta notaría, mediante
escritura número ciento doce otorgada a las quince horas y treinta minutos del
día doce del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, visible al folio
sesenta y tres frente del tomo tres de mi protocolo, en la que se Protocoliza
el acta número cinco: Asamblea general extraordinaria de accionistas de la
sociedad denominada Aldino de Liberia Sociedad Anónima, cédula jurídica
número tres- ciento uno- dos cero dos cuatro seis ocho, realizada en su
domicilio social, a las catorce horas y treinta minutos del día once de
setiembre del año dos mil veintitrés , en la cual se transforma la sociedad en
una Sociedad de Responsabilidad Limitada y reforma totalmente sus
estatutos. Notario Público con oficina en Guanacaste.—Lic. Alexander Vega
Porras, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809885 ).
Por escritura
otorgada el día doce de setiembre del dos mil veintitrés, ante la suscrita
notaria, se protocolizan acuerdos de la asamblea general de socios de Inversiones
Ezeta Marín SRL, mediante los cuales se acuerda liquidar la sociedad.—San
José, 12 de setiembre del 2022.—Ariana Sibaja López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809887 ).
Ante esta notaria
por escritura número setenta y cuatro del tomo dos de mi protocolo, otorgada a
las ocho horas del siete de junio del dos mil veintitrés, se protocolizó el
acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Punta Verde Resort Sociedad de
Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-cuatrocientos
cincuenta y siete mil ochocientos setenta y siete, mediante la cual se modifica
la cláusula relativa al capital de la sociedad y se aumenta dicho capital. Es
todo.—San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, trece de setiembre de
dos mil veintitrés.—Johanna Badilla Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2023809889 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las diez horas, del día doce de setiembre de dos mil
veintitrés, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Vital
Source, S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres- ciento dos-
trescientos trece mil seiscientos treinta, en la cual se acordó reformar la
cláusula referente a la administración, en los estatutos de la sociedad. Es
todo.—San José, doce de setiembre de dos mil veintitrés.—Lic. José Pablo Arce
Piñar, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809890 ).
En esta notaría al ser las 08:05 del 13 de setiembre del 2023, mediante
escritura 119-3, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de
cuotistas de la sociedad 3-102-869421 Sociedad Responsabilidad Limitada,
en la que se acuerda reformar la cláusula número 10 de la administración, se
nombra nuevo gerente.—Santa Cruz 13 de setiembre 2023.—Lic. David Cruz
Salablanca, Notario.—
1 vez.—( IN2023809891 ).
El suscrito notario ha protocolizado asamblea general de la sociedad Kafimac cédula N° 3-101-224539, de fecha 31 de agosto de 2023 se
acuerda la disolución de la sociedad por unanimidad de votos.—San José 12 setiembre
2023.—Lic. Arturo Blanco Páez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809892 ).
En escritura
pública número: 120-3 otorgada a las 8:20 horas del día 13 mes setiembre 2023,
se disuelve por acuerdo de accionistas la sociedad 3-102-847731, de
conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio.—Santa Cruz, Guanacaste,
13 de setiembre 2023.—Lic. David Salvador Cruz Salablanca, Notario.—1 vez.—(
IN2023809893 ).
Por escritura
número ciento diez- seis, de las catorce horas del día doce de setiembre del
dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea de Ganadera Rodríguez
Gamboa S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos siete mil
cuatrocientos setenta y cinco; se modifica el estatuto tercero y sétimo del
pacto constitutivo.—Aguas Zarcas, San Carlos, doce de setiembre del dos mil
veintitrés.—Licda. Yamileth Chaves Quesada,
Notaria.—1 vez.—( IN2023809895 ).
Ante mi Denia Vázquez Pacheco notaria pública en escritura número trescientos veintidós, se protocolizó el acta número uno de la compañía Corporación
Agni Wek Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos
cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve, donde se acuerda disolver y
liquidar dicha sociedad por acuerdo de cuotistas, de conformidad con el
artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—Fortuna, San Carlos,
ocho de setiembre del dos mil veintitrés.—Licda. Denia Vázquez Pacheco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809896 ).
Según acta #01 de la asamblea extraordinaria de socios de Rolaza S.A.,
dada al ser las 12 horas del día 10/09/2023, se acuerda la disolución de dicha
sociedad.—Lic. Leonardo Alonso Rojas Rodríguez, carne #9206, Notario Público.—1
vez.—( IN2023809903 ).
Mccann Worldgroup Costa Rica, S.A. Informe de Liquidación
de McCann Worldgroup Costa Rica, S.A., cédula jurídica 3-101-273903, para
efectos del artículo 216 del Código de Comercio, se
procede a publicar un extracto del balance de liquidación de esta sociedad. Los
interesados pueden presentar sus objeciones por escrito en el domicilio de la
sociedad. Caja Bancos 0.00 Activos 0.00 Pasivos 0.00.—San José, 12 de setiembre
2023.—Lic. Felipe Saborío Carrillo, Notario.—1 vez.—( IN2023809904 ).
Por escritura
otorgada en conotariado ante los notarios públicos Juan Luis Artavia Mata y
Carolina Artavia Gutiérrez, actuando en el protocolo de la segunda, a las
quince horas del día doce de setiembre del dos mil veintitrés, protocolicé acta de
consejo de administración celebrada por Anavi Sociedad de Responsabilidad
Limitada, donde se modifica la cláusula de Administración quedando
conformada por dos gerentes, y se hace nombramiento de Juan Daniel Ramírez
Quesada como un nuevo gerente.—Pérez Zeledón, trece de setiembre del dos mil
veintitrés.—Lic. Juan Luis Artavia Mata, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809907
).
Ante esta notaría, mediante escritura número cuarenta y cuatro, visible
al folio veintiséis frente, del tomo nueve, a las catorce horas, del seis de
setiembre de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general de
socios de la sociedad Franco Castro Sociedad Anónima, con cédula
jurídica tres-ciento uno-doscientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta
con domicilio social en Alajuela, Naranjo, Muro de Naranjo, mediante la cual la
totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del
nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no
existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las dieciocho horas del
doce de setiembre de dos mil veintitrés.—Licda. Alejandra Ramírez Castro,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809909 ).
Por escritura número 171-5, tomo 5, otorgada ante la suscrita notario a
las 16:00 horas del 10 de setiembre del año 2023, se constituyó Osa Storage
Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada, gerentes apoderados
generalísimos actuando separadamente, domicilio en Puntarenas, Puerto
Jiménez.—San José, 10 de setiembre del 2023.—Licda. Ericka Marín Solano,
Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809912 ).
Por escritura otorgada ante este Notario a las 12:00 horas del día 30 de agosto del 2023, se protocoliza
acta de asamblea general de C Five Mi Conservation CR cédula jurídica 3-102-858192, mediante la
cual se reforma la cláusula de la administración.—San José, 4 de setiembre del 2023.—Licda. Erika Marín Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809913 ).
Por escritura otorgada el día doce de setiembre del dos mil veintitrés
ante la suscrita Notaria, se protocolizan acuerdos de la asamblea general de
socios de Elinkri SRL, mediante los cuales se acuerda liquidar la
sociedad.—San José, 12 de setiembre del 2022.—Ariana Sibaja López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809917 ).
El suscrito notario hace constar que en mi notaría, mediante escritura
número sesenta, del once de setiembre del dos mil veintitrés, protocolicé
acuerdos de asamblea general extraordinaria de la sociedad Urban
Contemporary Sociedad Anónima, en donde se acuerda reformar su pacto
constitutivo.—San José, trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Gastón
Sancho Cubero, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809922 ).
El suscrito notario hace constar que, en mi notaría, mediante escritura
número cincuenta y nueve, del ocho de setiembre del dos mil veintitrés,
protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de la sociedad Inversiones
Zapatoca Sociedad Anónima, en donde se acuerda reformar su pacto
constitutivo y se cambia parcialmente la Junta Directiva.—San José, trece de
setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario Público.—1
vez.—( IN2023809923 ).
Por escritura otorgada a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos
del quince de agosto del dos mil veintitrés, se constituyó: Fundación
Desarrollo Ecoturístico Norte.—Licda. Zoraida Zúñiga Eduarte, Notaria.—1
vez.—( IN2023809924 ).
Por instrumento
público número cinco, autorizado por el Notario Público Rolando José García
Moya, a las ocho horas del día ocho del mes de setiembre de dos mil veintitrés,
se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad MEGA TAG Sociedad
de Responsabilidad Limitada., cédula de persona jurídica número
3-102-787049, mediante la cual se acuerda la liquidación de la sociedad.—San
José, doce de setiembre del dos mil veintitrés.—Rolando José García Moya.—1
vez.—( IN2023809925 ).
Por escritura
otorgada ante mí, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad Famlia Castro Ramírez FCR Sociedad Anónima,
con cédula jurídica número tres- ciento uno- cuatrocientos ochenta mil
cuatrocientos cuarenta y siete, mediante la cual se reforma la cláusula
undécima. Asimismo se cambia a la secretaria y al tesorero de la Junta
Directiva.—Juan Daniel Acosta Gurdián, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809926
).
El suscrito
notario hace constar que en mi notaría, mediante escritura número cincuenta y
ocho del ocho de setiembre del dos mil veintitrés, protocolicé acuerdos de
asamblea general de la sociedad: Chicamocha Sociedad Anónima, en donde se acuerda disolver esta sociedad.—San José, trece de
setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—(
IN2023809927 ).
En San José, a las dieciséis horas del veintitrés de agosto del dos mil
veintitrés, en escritura número sesenta y siete-dieciocho visible folio setenta
y cuatro vuelto del tomo dieciocho del protocolo de la notario Sharon Erzsébet
Mariaca Carpio, yo Marko Alejandro Pinedo Del Castillo, mayor, casado,
administrador, número de identificación Dimex uno seis cero cuatro cero cero
uno cuatro cinco siete uno cinco, vecino de San José, Santa Ana, Parque Valle
del Sol casa tres uno ocho, en mi condición de Presidente de la Junta Directiva
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa
mercantil Caratinga Altos Trescientos Dieciocho Sociedad Anónima, con
domicilio social en San José, Santa Ana, Pozos, un kilómetro y medio al oeste
de la gasolinera y con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa y
tres mil trescientos cincuenta y siete, solicité la reinscripción de mi
representada. Es todo.—San José, veintitrés de agosto del dos mil
veintitrés.—Marko Alejandro Pinedo Del Castillo.—1 vez.—( IN2023809928 ).
Por escritura
número doscientos sesenta y cuatro-cuatro, otorgada ante esta notaría, a las
ocho horas del trece de setiembre de dos mil veintitrés, se protocoliza acta de
asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Empresas Rolsana
Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cuarenta
y seis mil ochenta y cinco, mediante la cual se reforma la cláusula segunda,
tercera, cuarta, y octava del pacto constitutivo de la sociedad.—Cartago, trece
de setiembre de dos mil veintitrés.—Lic. Rodolfo Antonio Chacón Navarro.—1
vez.—( IN2023809929 ).
Finca Don Cristóbal S.A. protocoliza actas: revoca nombramiento
y nombra fiscal; nombramiento de apoderado general; y modifica en pacto
constitutivo el domicilio social y fiscal. Escritura cincuenta y seis-ciento
sesenta y tres, otorgada a las nueve horas del doce de setiembre del dos mil
veintitrés.—Lic. Ananías
Matamoros Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2023809932 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 14:45 horas del 08 de setiembre de 2023, protocolicé
acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía denominada Tres-Ciento
Uno-Ochocientos Setenta Y Siete Mil Setecientos Diez S.A., cédula jurídica
tres-ciento uno-ochocientos setenta y siete mil setecientos diez. Se modifica
la cláusula Novena del Estatuto, creando el cargo de Vicepresidente, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y se nombra en el
mismo a Shuyi Feng.—Alajuela, 12 de setiembre de 2023.—Licda. María Antonieta
Rodríguez Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2023809934 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría, en la ciudad de Limón, a las quince horas del día
doce de setiembre del dos mil veintitrés, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios de la sociedad Restaurante Villa Jade
Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ocho seis
nueve dos cero, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la
disolución de la sociedad. Limón, a las dieciocho horas treinta minutos del
doce de setiembre del año dos mil veintitrés. Notaría de la Licenciada Ofelia Rebeca Miller Bryan, sita en Provincia de
Limón, de los Tribunales de Justicia veinticinco metros oeste. Teléfono:
8391-2682, correo electrónico orebecamb@yahoo.com.—Licda. Ofelia Rebeca Miller
Bryan, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2023809937 ).
Por escritura
otorgada en conotariado ante los notarios públicos Juan Luis Artavia Mata y
Carolina Artavia Gutiérrez, actuando en el protocolo de la segunda, a las
quince horas treinta minutos del día doce de setiembre del dos mil veintitrés.
Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada
por Crisme del Sur Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula de
Representación, se revocaron los nombramientos de presidente y tesorero, y se
nombran nuevamente ambos puestos de Junta Directiva por el resto del periodo
social.—Pérez Zeledón, trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Juan
Luis Artavia Mata, Notario P.—1 vez.—( IN2023809939 ).
Por escritura
otorgada ante esta notaría a las diez horas treinta minutos, del día doce de
septiembre de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Pequeña Montaña Rusa
S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento
setenta y un mil seiscientos ochenta y ocho, en la cual se acordó disolver la
sociedad conforme lo establecido en el
artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José,
doce de setiembre de dos mil veintitrés.—Lic. Jose Pablo Arce Piñar, Notario.—1
vez.—( IN2023809941 ).
En mi notaría mediante escritura de las nueve horas del once de
setiembre de dos mil veintitrés, número doscientos siete, visible al folio
ciento setenta y seis frente, del tomo sexto de mi protocolo, se reforma la
cláusula sétima y se incorpora la cláusula décima cuarta de la sociedad Danzatica
DT Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos
treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro.—Heredia, trece de
setiembre de 2023.—Licda. Hazell Ahrens Arce, Notaria Pública. Carné
17161.—1 vez.—( IN2023809943 ).
Por escritura
número 76-1, ante el Notario André Cappella Ramírez, a las 15:00 horas del día
11 de setiembre de 2023, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la
sociedad Cam To en Puerto Viejo, Limitada, cédula de persona jurídica
número 3-102-745517, mediante la cual se modifica la cláusula referente al
capital social del pacto social de la sociedad.—San
José, 13 de setiembre de 2023.—Lic. André Cappella Ramírez, Notario Público.—1
vez.—( IN2023809944 ).
Por escritura otorgada ante mí a las nueve horas del día doce de
setiembre de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas
de la sociedad Manohay Costa Rica Servicios y Exportación S.R.L., con
cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos sesenta y nueve
mil seiscientos noventa y tres, en la cual se acordó reformar la cláusula referente al capital social,
en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, doce de setiembre de dos
mil veintitrés.—Licda. Andrea Castro Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809946 ).
Ante mí, se protocolizó asamblea extraordinario general de socios de Servicios
de Vigilancia Arcense S.A.; se modifica el pacto constitutivo.—San José, 9
de mayo de 2023.—Lic. José Ramón Sibaja Montero, Notario Público.—
1 vez.—( IN2023809949 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 14 horas del 31 de agosto del 2023, protocolicé acta de
Villa Duffel Mariners Point Lam Siete Sociedad Anónima, de las 10:00
horas del 31 de agosto del 2023, mediante la cual se acuerda disolver la
sociedad por acuerdo de socios. Publíquese una vez.—Hernán Cordero Maduro,
Notario Público.—1 vez.—( IN202809951 ).
Por escritura
otorgada en San Jose, a las ocho horas del trece de setiembre del dos mil
veintitrés, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria de cuotistas de la
sociedad Ball Coyote Opeation Limitada, en donde se nombra al Gerente
Cuatro, y se incorpora la cláusula décimo tercera en donde se nombra Agente
residente. Una vez.—San Jose, trece de setiembre del dos mil
veintitrés.—Johanny Retana Madriz, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809954 ).
La sociedad Uborkasalata S. A., cédula jurídica N° 3-101-410951,
mediante asamblea general acuerda disolver dicha sociedad. Acuerdos
protocolizados mediante escritura de las 09:00 horas del 13 de setiembre de
2023. Grace María Sánchez
Granados, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809955 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 14 horas del 21 de agosto del 2023, protocolicé acta de
Triple MJ Properties Dos Mil Trece LLC Limitada, de las 11:00 horas del
30 de junio del 2023, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por
acuerdo de socios. Publíquese.—Hernán Cordero Maduro, Notario.—1 vez.—(
IN2023809956 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 09 horas del 04 de agosto del 2023, protocolicé acta de
Over My Head Limitada, de las 14:00 horas del 03 de agosto del 2023,
mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Mariana
Alfaro Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2023809957 ).
Mediante escritura 302, Tomo 16, otorgada ante este notario, a las 13:00
horas del 11 de setiembre del 2023, se acuerda disolver la sociedad Coco
Nido Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-510829. Con base al
artículo 201 Código de Comercio. Es todo.—Guanacaste, 12 de setiembre del
2023.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo.—1 vez.—( IN2023809958 ).
Por escritura
otorgada ante mí, a las 13 horas 15 minutos del 06 de junio del 2023,
protocolicé acta de MP B Uno Sum Playa Dos Limitada, de las 08 horas del
06 de junio del 2023, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por
acuerdo de socios.—Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—
( IN2023809960 ).
Por escritura
otorgada por el suscrito notario público, a las nueve horas del día doce de
setiembre del año 2023, se protocolizó el acta de disolución de la sociedad 3-101-738119
S. A..—San Jose, 12 de setiembre del 2023.—Lic. Roberto Gourzong Cerdas, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023809961 ).
Mediante
escritura número once, otorgada a las once horas veinte del día seis de
setiembre de dos mil veintitrés, protocolicé acta de asamblea general de
cuotistas de la sociedad JJ Deportes de Aventura SRL., cédula jurídica número tres-ciento dos-ocho siete cuatro dos seis siete;
celebrada en San José, Aserrí, ciento cincuenta metros sureste del Mini Super
Cinco Esquinas, celebrada a las catorce horas del día veintiocho de agosto de
dos mil veintitrés; en la cual se modifica la cláusula de la Representación
Judicial, se acepta la renuncia de Socio, se le autoriza a vender las acciones,
se nombra Nuevo Gerente uno y Nuevo socio.—San José, doce de setiembre de dos
mil veintitrés.—María del Rocío Serrano Serrano, Notaria Pública.—1
vez.—( IN2023809962 ).
Por escritura
otorgada ante el suscrito notario a las 14 horas del día 11 de setiembre del
2023, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de
la sociedad Arahuaco S.A., por la cual se cambia el puesto de
Presidente.—San José, 13 de setiembre del 2023.—Lic. Giancarlo Vicarioli Guier,
Notario.—1 vez.—( IN2023809964 ).
Ante esta
notaría, mediante escritura número 168, visible al folio 192, del tomo tres, a
las 14 horas, del 13 de setiembre de 2023, se protocoliza el acta de Asamblea
General de Socios de Tres-Ciento Dos-Ochocientos Cincuenta y Un Mil
Doscientos Cincuenta y Cinco, cédula jurídica número 3-102- 851155mediante
la cual se acordó reformar la cláusula primera del pacto constitutivo, a fin de
modificar la razón social por Import Lab Sociedad de Responsabilidad
Limitada. Se reforman también las cláusulas segunda, sexta, séptima, décima
y décima quinta del Pacto Constitutivo. Se acordó reformar la cláusula quinta,
aumentando su capital social en la suma de siete millones cuatrocientos mil
colones.—Ciudad de San José, a las diez horas del día 13 del mes de setiembre
del año 2023.—Licda. Diana María Vargas Rodríguez. Notaria.—
1 vez.—( IN2023809965 ).
Por escritura
ciento once otorgada ante esta notaría, a las diez horas del 13 de setiembre
del año dos mil veintitrés, se protocolizó el acta uno de asamblea de cuotistas
de la sociedad: ST Norma Group Limitada con número de cédula de
personería jurídica: 3-102-868629, donde se acuerda el cambio de la
administración y representación de la empresa y el otorgamiento de un poder
generalísimo. Es todo.—San José, 13 de setiembre del año dos mil
veintitrés.—Lic. Kattia Barrientos Ureña.—1 vez.—( IN2023809966 ).
Asamblea General
Extraordinaria de la sociedad Motobuilds Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula de persona jurídica: tres- ciento dos- siete siete cuatro
siete dos nueve, domiciliada San José-Escazú, frente a la entrada de la fábrica
hulera costarricense, casa color blanco, a las catorce horas del quince de
marzo de dos mil veintitrés, estando presente el total del capital social, se
prescinde del trámite de convocatoria, y se toman los siguientes acuerdo:
primero: se acuerda solicitar la reinscripción de la sociedad ante el Registro
Nacional, conforme a derecho procede. Se exonera al Registro Nacional por este
acto. Segundo: Se autoriza a la notaria Laura Alfaro Vargas, para su
protocolización y trámite correspondiente. Se declaran firmes los acuerdos
tomados y se concluye a las catorce horas y treinta minutos del quince de marzo
de dos mil veintitrés. La suscrita Notaria Laura Alfaro Vargas, debidamente
autorizada para la publicación correspondiente ante la Imprenta Nacional.—Laura
Alfaro Vargas.—1 vez.—( IN2023809967 ).
El suscrito José
Juan Sánchez Chavarría, por escritura número doscientos cincuenta y uno,
protocolizo acta de asamblea número cinco de la sociedad Bar Los Amigos de
Arenal del Dos Mil Veintidós Limitada, en acuerdo de socios se reforma la
sexta: administración, quinta: capital social y se nombre subgerente, aporto
para notificaciones de oposiciones el correo costaricalaw@yahoo.com. Es Todo.—Jacó doce de setiembre del 2023, celular: 8380-5974,
oficina: 2643-2386.—Lic. José Juan Sánchez Chavarría, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023809973 ).
El suscrito José
Juan Sánchez Chavarría, por escritura número doscientos cuarenta y ocho,
protocolizo acta de asamblea número cuatro de la sociedad Tres- Ciento Dos-
Ocho Cinco Cinco Ocho Dos Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, en
acuerdo de socios se reforma la sexta: administración, quinta: el capital
social y se nombre, Gerente uno, Gerente dos y subgerente, aporto para
notificaciones de oposiciones el correo costaricalaw@yahoo.com. Es Todo.—Jacó doce de setiembre del 2023, Celular: 8380-5974 Oficina:
2643-2386.—Lic. José Juan Sánchez Chavarría, Notario Público.—1 vez.—(
IN2023809974 ).
El suscrito José
Juan Sánchez Chavarría, por escritura número doscientos cuarenta y siete,
protocolizo acta de asamblea número cuatro de la sociedad Bunbury Ventures
BV Ninety Five Sociedad de Responsabilidad Limitada, en acuerdo de socios
se reforma la décima: administración, y se nombre gerente, aporto para
notificaciones de oposiciones el correo costaricalaw@yahoo.com. Es Todo.—Jacó
doce de setiembre del 2023, celular: 8380-5974 oficina: 2643-2386.—Lic. José
Juan Sánchez Chavarría, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809975 ).
Que ante esta notaría pública, se solicita la reinscripción de la
sociedad Tres- Ciento Uno-Quinientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos
Ochenta y Siete Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-534387, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley N° 10255
“Reinscripción de entidades disueltas.—Tres Ríos, 13 de setiembre del
2023.—Licda. Grettel Zúñiga Tortós, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809978 ).
En mi notaría
mediante escritura N° 130, visible al folio 157 vuelto del tomo 17 de mi
protocolo, a las 16:00 horas del 11 de setiembre 2023, se protocoliza acta de
asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Villa Varsense
Holding Company Ltda., mediante la cual se reforma cláusulas segunda, sexta
y sétima de los estatutos y se nombra nuevo gerente y se revoca al agente
residente.—San José, 13 de setiembre del 2023.—Lic. Alonso Vargas Araya,
Notario Público.—1 vez.—( IN2023809981 ).
Por escritura
otorgada en mi Notaría a las dieciocho horas del día 11 de Setiembre del 2023,
se constituyó la sociedad “FIGVAL Sociedad Anónima¨ Plazo Social: 99 años. Capital
social: 10,000 colones. Presidenta y secretario con facultades de Apoderados
Generalísimo sin límite de suma.—San José, 13 de Setiembre del 2023.—Notaria:
Alejandra Alvarado Alfaro.—1 vez.—( IN2023809982 ).
Se hace del
conocimiento la modificación de la cláusula de la representación en la sociedad
Médica Fértil Costa Rica, con cédula tres
ciento uno setecientos doce cuatrocientos treinta, se realizó la
protocolización del acta se dio a las once horas del trece de setiembre del dos
mil veintitrés en el protocolo de la suscrita notaria. Cualquier interesado
comunicarse al Teléfono 2239-6670.—Licda. Milena Valverde Mora, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2023809993 ).
Por escritura
otorgada en mí notaría, al ser las quince horas quince minutos del treinta y
uno de agosto de dos mil veintitrés, se modifica cláusulas y se nombra junta
directiva de Fla Vour Factory Sociedad Anónima, cédula jurídica número
tres-ciento uno- ochocientos ochenta y un mil ochocientos treinta.—Ciudad
Quesada, San Carlos, trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Claudia López
Herrera, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2023809998 ).
Por escritura número ciento sesenta y dos otorgada ante esta notaría, a
las catorce horas del ocho de setiembre del año dos mil veintitrés, se
protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Cristal
Servicios Yusvi Sociedad Anónima, con cédula
jurídica número: tres-ciento uno-seis siete dos nueve cuatro dos, en la cual se
modifica la cláusula octava del pacto constitutivo. Es todo.—Cartago, a las
catorce horas del día ocho de setiembre del año dos mil veintitrés.—Lic. Oscar
La Touche Arguello.—1 vez.—( IN2023809999 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 11:00 horas del 13 de
setiembre de 2023 se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de
socios de la sociedad Kitzbuhel, S.A, cédula de persona jurídica
3-101-131162, mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—San José, 13 de
setiembre del 2023.—Luis Alonso Quesada Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2023810007 ).
En la notaría
del Licenciado Nelson Ramírez
Ramírez, a escritura ciento diecisiete del
tomo doce, se constituyó:
Inversiones Alimentos,
Licores y Especie El Brujito Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Es todo.—Heredia, San Rafael, trece
de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Nelson Ramírez
Ramírez.—1 vez.—( IN202381008 ).
Por escritura número 206, del protocolo 5, de la notaria Jessica Brenes
Camacho, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de
accionistas de la compañía Franquicias Internacionales Rada Sociedad Anónima, cédula: 3-101-709894, donde se acordó el cambio
de domicilio.—San José, 7
de agosto del 2023.—1 vez.—( IN2023810011 ).
Por escritura
pública número setenta y uno otorgada por la suscrita notaria, a las doce horas
del veintisiete de junio del dos mil veintitrés, se protocoliza acta número uno
de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Pochote P V
S Setenta y Seis S.A., mediante la cual se reforma la cláusula segunda del
pacto constitutivo.—Mariana Grisanti Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2023810012 ).
Por escritura otorgada ante mí, en co-notariado con el notario público
Gabriel Chaves Ledezma, a las dieciséis horas del once de septiembre del año
dos mil veintitrés, protocolicé el acta número tres, acta de reunión de
cuotistas de la sociedad Fourdivas Llc Limitada, cédula jurídica
3-102-862158, celebrada a las 15 horas del 11 de septiembre del 2023, mediante
la cual se acuerda modificar la cláusula del pacto constitutivo referente a la
representación de la sociedad. Publíquese.—13 de septiembre del 2023.—Evelyn
Isabel López Guerrero,
cédula 207030005.—1 vez.—( IN2023810014 ).
Por escritura
otorgada en la ciudad de San José, a las 08:00 horas del 12 de setiembre del
2023, se protocoliza respectivamente el acta de asamblea ordinaria y
extraordinaria de accionistas de la sociedad Almacén La Surtidora, S. A.,
mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad.—Jorge Guzmán Calzada,
Notario.—1 vez.—( IN2023810015 ).
Jaime Peralta Lizano, con cédula de identidad número 1-0692-0375,
comparecerá en su condición de presidente con facultades de apoderado
generalísimo sin límite de suma ante el Consulado General de Costa Rica en
Panamá, para reinscribir con fundamento en la Ley N° 10,255 Ley para la Reinscripción de Sociedades
Disueltas la sociedad Lumbres de Moscella S.A., cédula jurídica número
3-101-372108.—Ciudad de Panamá, 13 de setiembre del 2023.—1 vez.—( IN2023810016
).
Mediante
escritura otorgada ante la suscrita notaria, se acuerda la disolución de Red
Innova Limitada, con número de cédula de persona jurídica tres-ciento
dos-setecientos noventa y seis mil ciento seis. Se cita a los interesados a
hacer valer sus derechos en el plazo de ley a partir de la publicación de este
aviso en mi notaría ubicada en las oficinas de GHP Abogados, en edificio Torres
del Parque, Mata Redonda, San José. Escritura otorgada a las doce horas del
trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Licda. Laura Salazar Kruse, Notaria
Pública.—1 vez.—( IN2023810018 ).
Asamblea extraordinaria de socios de la empresa Multiservicio Cogo De
Sarapiquí Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis uno dos
cinco cuatro seis. Se acuerda modificar la cláusula quinta de los estatutos, únicamente en la cantidad de acciones, para que
se lea como sigue: El capital social es la suma de cincuenta millones de
colones, representada cincuenta acciones, con un valor nominal de un millón de
colones cada una, mismas que serán firmadas por el presidente y el secretario.
Notaría del Lic. Yanoris
Quirós González, del cajero automático del Banco Nacional,
setenta y cinco metros al sur, teléfono 83177960.—Once de setiembre del dos mil
veintitrés.—1 vez.—( IN2023810019 ).
Que por escritura otorgada a las nueve horas del día de hoy, se
constituyó la Sociedad Campo De Lilas Sociedad Anónima.—San José, doce de setiembre del dos mil
veintitrés.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2023810024 ).
Por escritura
otorgada ante este Notaria, a las 10:25 horas del 16 de junio del 2023, se
protocolizo el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de La
Leyenda de Asís Sociedad Anónima, mediante la cual se disuelve la
compañía.—San José, 12 de setiembre del 2023.—Mariela Solano Obando, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023810030 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 29 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Potrero Bungalows
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic.
Cristian Gutiérrez Salas, Notario.—1 vez.—CE2023056270.—( IN2023810040 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Victoria Jiménez Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda.
Eveling Judith Espinoza Rojas, Notaria.—
1 vez.—CE2023056271.—( IN2023810041 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 01 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Mushuei Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Patricia
Claudia Frances, Notaria.—1 vez.—CE2023056272.—( IN2023810042 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 18 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada El Gran Bodegón el Tesoro
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic.
Seidy Vanessa Rojas Quirós, Notario.—1 vez.—CE2023056274.—( IN2023810043 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 07 horas 30 minutos
del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Motores
San José Joma Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto
del 2023.—Lic. Rebeca Milgram Fiseras, Notaria, Notario.—1 vez.—CE2023056275.—(
IN2023810044 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Antiogina
Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic.
Karla Karina Castillo Martínez,
Notaria.—1 vez.—CE2023056273.—( IN2023810045 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada SKIN
Factory Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del
2023.—Licda. Karla Marcela Artavia Gamboa, Notaria.—1 vez.—CE2023056276.—(
IN2023810046 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Espacio Vital de GTE
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del
2023.—Licda. Natalia Ulloa Arias, Notaria.—1 vez.—CE2023056277.—( IN2023810047
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 02 de agosto
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Nebari Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Diego Vargas Gould,
Notario.—1 vez.—CE2023056278.—( IN2023810048 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 15 minutos
del 31 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Grupo
Automotriz Costarricense Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03
de agosto del 2023.—Lic. José Adolfo Borge Lobo, Notario.—1
vez.—CE2023056279.—( IN2023810049 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 01 de agosto
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Súper y Licorera Playa
Herra Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Pablo
Matamoros Arosemena, Notario.—1 vez.—CE2023056280.—( IN2023810050 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Residencias Playa
J Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del
2023.—Lic. Rebeca Milgram Fiseras,
Notario.—1 vez.—CE2023056281.—( IN2023810051 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 35 minutos del 24 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Grupo Faora Sociedad De
Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. José Alberto
Zúñiga Monge, Notario.—1 vez.—CE2023056282.—( IN2023810052 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Los Bosques de
Puerto Viejo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto
del 2023.—Lic. Jose Carlos Chacón Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2023056283.—(
IN2023810053 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada TF Sportfishing
Limitada.—San José, 3 de agosto del
2023.—Lic. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notario.—1 vez.—CE2023056284.—(
IN2023810054 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 04 de mayo
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Hope Asesoría
Inmobiliaria y Otros Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de
agosto del 2023.—Lic. Juan Carlos Barboza Arrieta, Notario.—1
vez.—CE2023056285.—( IN2023810055 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 25 de Julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Dulce Sueños Cinco
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic.
José Alberto Schroeder Leiva, Notario.—1 vez.—CE2023056286.—( IN2023810056 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada El
Domingazo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del
2023.—Lic. Daglich Anthony Medina López, Notario.—1 vez.—CE2023056287.—(
IN2023810057 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos
del 28 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Matkom
Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Alberto Jose Salas Salinas,
Notario.—1 vez.—CE2023056288.—( IN2023810058 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 40 minutos del 25 de Julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Bufeteramlet Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. José Alberto
Zúñiga López, Notario.—1 vez.—CE2023056289.—( IN2023810059 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 28 de Julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Coyat Dreams Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Leslie
Guiselle Mora Cordero, Notaria.—1 vez.—CE2023056290.—( IN2023810060 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 02 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Aozora Future
Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del
2023.—Lic. Cesar Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—CE2023056291.—(
IN2023810061 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 20 de Junio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Xbuy Punto Com Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Marilyn
Carvajal Pérez, Notario.—1 vez.—CE2023056292.—( IN2023810062 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos
del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Raidt
Bienes Raíces Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Mónica
María Román Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—CE2023056293.—( IN2023810063 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Santori Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del
2023.—Licda. María Alejandra Arias Madrigal, Notaria.—1 vez.—CE2023056295.—(
IN2023810064 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos
del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Gocaforo Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda. Alba
Elena Fuentes García, Notaria.—1 vez.—CE2023056294.—( IN2023810065 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 01 de agosto
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Transporte y Acarreos JYK
de GTE Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del
2023.—Lic. Rodolfo José Quirós Campos, Notario.—1 vez.—CE2023056296.—( IN2023810066 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 17 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Yonder Limitada.—San
José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Johnny Gerardo León Guido, Notario.—1
vez.—CE2023056297.—( IN2023810067 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 02 de agosto
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada GLCA Global Centroamérica
Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del
2023.—Lic. David José Líos Cheng, Notario.—1 vez.—CE2023056298.—( IN2023810068 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 01 de agosto
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Restauraciones Cuatro por
Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del
2023.—Lic. Danilo Alejandro Fallas Monge, Notario.—1 vez.—CE2023056299.—(
IN2023810069 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 18 horas 00 minutos del 20 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada AMQ Asesores En Logística
Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del
2023.—Lic. Alexis Robles Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2023056300.—(
IN2023810070 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 01 de agosto
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Falvar LS
Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del
2023.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde, Notario.—1 vez.—CE2023056301.—(
IN2023810071 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 30 minutos del 28 de Julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Prados Del Pacífico JS
Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic.
Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1
vez.—CE2023056302.—( IN2023810072 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Studio Diez
Cuarenta y Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de
agosto del 2023.—Lic. Juan Carlos Barboza Arrieta, Notario.—1
vez.—CE2023056304.—( IN2023810073 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 19 horas 45 minutos del 31 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Imperium Company de
Occidente Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del
2023.—Lic. Gary Lloyd Hidalgo De La O, Notario.—1 vez.—CE2023056303.—(
IN2023810074 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 28 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Irimo del Este
Dance Studio Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de
agosto del 2023.—Lic. Gerardo Francisco Quesada Monge, Notario.—1
vez.—CE2023056305.—( IN2023810075 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos
del 20 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada B B Brand
Builders Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Natan
Wager Vainer, Notario.—1 vez.—CE2023056306.—( IN2023810076 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos
del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Grupo
Voxel Digital Sociedad de Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Guillermo Pérez Elizondo, Notario.—1
vez.—CE2023056307.—( IN2023810077 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 03 de agosto
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada BDV Consulting Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Ignacio
Esquivel Seevers, Notario.—1 vez.— CE2023056308.—( IN2023810078 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos
del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada VDS
Thirty Eight Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Xinia
María Arias Naranjo, Notaria.—1 vez.—CE2023056309.—( IN2023810079 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 17 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Studios Villarreal Uno
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic.
Leyden Briceño Bran, Notario.—1 vez.—CE2023056310.—( IN2023810080 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos
del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios
M J Centroamérica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de
agosto del 2023.—Lic. Kevin Alfonso Valerio Alfaro, Notario.—1
vez.—CE2023056311.—( IN2023810081 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 01 de agosto
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Frio Activo Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Fabio
Carballo Pérez, Notario.—1 vez.—CE2023056312.—( IN2023810082 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos
del 17 de julio del año 2023 se constituyó la sociedad denominada Studios
Villarreal Dos.—San José, 03 del 08 del 2023.—Lic. Leyden Briceño Bran,
Notario.—1 vez.—CE2023056313.—( IN2023810083 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 03 de agosto
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Casa del Norte Nosara
Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Andrea Pignataro Borbón, Notara.—1 vez.—CE2023056314.—(
IN2023810084 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 17 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Studios Villarreal Tres
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic.
Leyden Briceño Bran, Notario.—1 vez.—CE2023056315.—( IN2023810085 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 03 de agosto
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Sonrie Kids Dental
Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Ariana Azofeifa Vaglio,
Notario.—1 vez.—CE2023056316.—( IN2023810086 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 21 horas 00 minutos
del 15 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Venta de
Repuestos SJ Sociedad Anónima.—San José,
3 de agosto del 2023.—Lic. Jonatan Javier López Arias, Notario.—1
vez.—CE2023056317.—( IN2023810087 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Pocket Investments
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic.
Cristian Andrés Salas Morgan, Notario.—1 vez.—CE2023056318.—( IN2023810088 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada México
Guanacaste Lanscape Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Marianela Moreno Paniagua,
Notaria.—1 vez.—CE2023056319.—( IN2023810089 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 01 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Pura Vida Lofts
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic.
Arturo Ramírez Fonseca, Notario.—1 vez.—CE2023056321.—( IN2023810090 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 01 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Hafrank Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Ana
Cecilia Artavia Guadamuz, Notaria.—1 vez.—CE2023056320.—( IN2023810091 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos
del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Grupo
Sol Real Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del
2023.—Licda. Vilma María
Guevara Mora, Notario.—1 vez.—CE2023056322.—( IN2023810092 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos
del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Oasis de
Cahuita Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic.
Carlos Josué Morales Fallas, Notario.—1 vez.—CE2023056323.—( IN2023810093 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 15 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Kuara Holding FL
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic.
Shirley Sánchez Bustamante, Notaria.—1 vez.—CE2023056324.—( IN2023810094 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada la cédula jurídica que se
le asigne Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto
del 2023.—Lic. Marjorie Vega Mora, Notaria.—1 vez.—CE2023056326.—( IN2023810095
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Supergas Las
Gartia Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del
2023.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—CE2023056325.—( IN2023810097
).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 00 minutos del 19 de Julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Citricos Chriney de
Hojancha Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del
2023.—Lic. María Eugenia Castro Villalobos, Notaria.—1 vez.—CE2023056327.—(
IN2023810098 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 07 minutos del 31 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada cédula jurídica que
asigne el registro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de
agosto del 2023.—Lic. Rafael Francisco Mora Fallas, Notario.—1
vez.—CE2023056328.—( IN2023810099 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Avora Chemical Company
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic.
Juan Carlos Esquivel Favareto, Notario.—1 vez.—CE2023056330.—( IN2023810100 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 30 minutos del 02 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Refrigeración Cero
Grados Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del
2023.—Lic. Roger Jesús Aguilar Obregón, Notario.—1 vez.—CE2023056329.—(
IN2023810101 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Quantum Life LLC
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic.
Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2023056331.—( IN2023810102 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 02 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada All Mighty
Adventure Reservations Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de
agosto del 2023.—Licda. Yancy Gabriela Araya Pérez, Notaria.—1
vez.—CE2023056332.—( IN2023810103 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Primo Yigal
Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Francisco José Salas Agüero,
Notario.—1 vez.—CE2023056333.—( IN2023810104 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Da Games Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Nikole
Amerling Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2023056335.—( IN2023810105 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Aromas Exclusivos
J&C Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del
2023.—Lic. Siu Len Wing Ching Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2023056334.—(
IN2023810106 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30
minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Carolina
Holdings LLC Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. André Cappella
Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2023056336.—( IN2023810107 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 40 minutos
del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Eyewear
Quinientos Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de
agosto del 2023.—Lic. Paul Tacsan Tacsan, Notario.—1 vez.—CE2023056337.—(
IN2023810108 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 01 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Vista Mar Montana
LLC Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Juan Manuel Gómez Mora,
Notario.—1 vez.—CE2023056338.—( IN2023810109 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Connext Costa Rica
Soluciones Informáticas Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del
2023.—Licda. Mariela Solano Obando, Notaria.—1 vez.—CE2023056339.—(
IN2023810110 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Centro de
Acondicionamiento Físico Zeus GYM Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto
del 2023.—Lic. Omar Leonardo Pérez Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2023056340.—(
IN2023810111 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 30 minutos del 28 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada MATCA MTC Sociedad
Anónima.—San José, 3 de agosto del 2023.—Licda. Angie Andreina Murillo Murillo, Notaria.—1 vez.—CE2023056341.—(
IN2023810112 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos
del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Limamike
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic.
Kenneth Francisco Muñoz Ureña, Notario.—
1 vez.—CE2023056344.—( IN2023810113 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Comercializadora Matiss
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del
2023.—Licda. Maureen Villalobos Arias, Notaria.—1 vez.—CE2023056342.—(
IN2023810114 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos
del 31 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
y Servicios JDR Veinticuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda.
Zaida Valderrama Rodríguez,
Notaria.—1 vez.—CE2023056346.—( IN2023810115 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos
del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada TF Los
Sueños Sportfishing Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Diana
Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—CE2023056349.—( IN2023810116 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 31 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Causa y Efecto Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Sharon
Aliana González Rojas, Notario.—1 vez.—CE2023056348.—( IN2023810117 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 05 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Inversiones
Firewiz Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic.
Ligia González Marten,
Notaria.—1 vez.—CE2023056347.—( IN2023810118 ).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de
agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada MBH Holdings CR
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic.
Estefanía Batalla Elizondo, Notario.—1 vez.—CE2023056350.—( IN2023810119 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos
del 20 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Quarks
Estates Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic.
Laureen Jinnett Leandro Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2023056351.—( IN2023810120
).
Mediante
escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de julio
del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Dos Uno Siete Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Carlos
Manuel Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—CE2023056352.—( IN2023810121 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos
del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Mayuandre
Veintitrés Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Marilyn
Elena Bedoya Esquivel, Notaria.—1 vez.—CE2023056353.—( IN2023810122 ).
Tribunal Ambiental Administrativo
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente N°
33-17-03-TAA.—Resolución N° 384-2023-TAA.—Denunciado: SMCP y Compañía
Sociedad Anónima.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano del Procedimiento
Ordinario Administrativo. San José, a las doce horas tres minutos del día siete
de marzo del año dos mil veintitrés.
Lugar de los Hechos: San José, Goicoechea, Mata de Plátano.
Infracción:
Afectación áreas de protección.
Vistas las
actuaciones, entre ellas:
1. Resolución número 920-19-TAA de las 14 horas
con 52 minutos del día 11 de junio de 2019, visible a folios 41 a 44 del
expediente administrativo, mediante la cual este Tribunal acordó declarar
formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo, imputando cargos
a 1) Inversiones S M C P y Compañía, S. A., cédula jurídica 3-101-050227,
representada por su Presidenta, la Sra. Nicole Mireya Peter Calderón, cédula
1-0963-0503 2) La Sra. Nicole Mireya Peter Calderón, cédula 1-0963-0503 en su
condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria a tenor
del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente 3) Inversiones y Proyectos
Carman, S. A., cédula jurídica 3-101-168970 representada por su Presidente, Sr.
Carlos Román Gutiérrez Salazar cédula 1-0742-0042 4) El Sr. Carlos Román
Gutiérrez Salazar, cédula 1-0742-0042 en su condición personal, en virtud de
una presunta responsabilidad solidaria a tenor del artículo 101 de la Ley
Orgánica del Ambiente, y citando a audiencia oral y pública para las 08 horas
30 minutos del día 27 de mayo del 2021. Notificaciones visibles a folios 45 y
46. Notificaciones infructuosas visibles a folios 47 a 50, 54 a 62, 64 y 65.
2. Escrito de fecha 11 de
julio del 2019 suscrito por el Ing. Carlos Gutiérrez Sibaja, cédula
1-0742-0072, visible a folio 63, mediante el cual aporta medio para
notificaciones e indica que Inversiones SMCP y Compañía S. A. está involucrada
sin motivo en el presente proceso, es la empresa a la que le compró la
propiedad.
3. “Informe de Ejecución”
suscrito por el Ing. For. Gerardo A. Abarca Porras, visible a folios 66 a 72.
4. Resolución 437-21-TAA de
las 13 horas 30 minutos del 26 de abril del 2021, visible a folios 73 a 75,
mediante la cual se suspende y reprograma la audiencia para las 08 horas 30
minutos del 25 de enero del 2023.
5. Resolución 1127-2022-TAA de
las 08 horas 56 minutos del 29 de agosto del 2022, visible a folios 94 y 95,
mediante la cual se previene al señor Gerardo A. Abarca Porras, aportar poder
que lo faculta para actuar en nombre de los denunciados.
6. Escrito
suscrito por el Ing. Carlos Román Gutiérrez Salazar, en
su condición personal y como representante de la sociedad Inversiones y
Proyectos Carman S. A., mediante el cual otorga poder especial al señor Gerardo
Antonio Abarca Porras, lo anterior visible a folio 108.
7. Resolución 1436-2022-TAA de
las 09 horas 30 minutos del 25 de octubre del 2022, visible a folios 109 a 112,
mediante la cual se suspende la audiencia señalada para las 08 horas 30 minutos
del 25 de enero del 2023, y mediante la cual se dio el plazo de 30 días hábiles
al señor Gerardo A. Abarca Porras para presentar el plan de mitigación con los
vistos buenos correspondientes.
Se procede de
conformidad con los artículos 21, 39, 41, 50 de la Constitución Política, así
como los preceptos 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente,
111, 24, 26 del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE - Reglamento de
Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los
artículos 297, 309, 311, 312 y 316 de la Ley General de la Administración
Pública, a:
Primero: Que debido a que no consta en el expediente administrativo visto bueno alguno por parte de los entes
competentes en relación con el plan de mitigación presentado a este Tribunal y
visible a folios 66 a 72, y que tampoco consta poder alguno que faculte a señor
Gerardo A. Abarca Porras para actuar en representación de Inversiones S M C P y
Compañía, S. A., cédula jurídica 3-101-050227, representada por su Presidenta
la señora Nicole Mireya Peter Calderón, cédula 1-0963-0503, ni de la señora
Nicole Mireya Peter Calderón, cédula 1-0963-0503 en su condición personal, este
Tribunal procede a reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública
para las 08 horas 30 minutos del 14 de
noviembre del 2023, dejando válida la resolución de imputación de
cargos realizada mediante resolución número 920-19-TAA de las 14 horas con 52
minutos del día 11 de junio del 2019.
Segundo: Notifíquese la presente a los señores:
1. En calidad de denunciante: El Ing.
Gustavo Herrera Ledezma, Director de la Dirección de Gestión Ambiental de
la Municipalidad de Goicoechea;
2. En calidad de
denunciadas:
a. Inversiones S M C P y Compañía, S. A.,
cédula jurídica 3-101-050227, representada
por su Presidenta, la Sra. Nicole Mireya Peter Calderón, cédula 1-0963-0503;
b. La Sra. Nicole Mireya
Peter Calderón, cédula 1-0963-0503 en su condición personal, en virtud de
una presunta responsabilidad solidaria a tenor del artículo 101 de la Ley
Orgánica del Ambiente;
c. Inversiones y Proyectos
Carman, S. A., cédula jurídica
3-101-168970 representada por su Presidente, Sr. Carlos Román Gutiérrez Salazar
cédula 1-0742-0042;
d. El Sr. Carlos Román
Gutiérrez Salazar, cédula 1-0742-0042 en su condición personal, en virtud
de una presunta responsabilidad solidaria a tenor del artículo 101 de la Ley
Orgánica del Ambiente;
3. En calidad de testigos y testigos-peritos:
a. El Sr. Randall Araya Villalobos,
funcionario de la Subregión San José del ACC-SINAC-MINAE;
b. El Ing. Félix Scorza
Reggio, funcionario de la Subregión San José del ACC-SINAC-MINAE.
Tercero: Que la firma de la presente se da de
manera unipersonal en virtud de lo indicado en el artículo 104 de la Ley
Orgánica del Ambiente, Ley N°
7554, modificada mediante Ley N° 10021 del 24 de setiembre de 2021, que indica
en lo pertinente: “…Integración del Tribunal. El Tribunal Ambiental
Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres
suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un periodo
de seis años. Serán juramentados por el presidente de este Consejo. Dichos
jueces tramitarán los expedientes que se les asigne según corresponda de manera
unipersonal…” (La negrita no corresponde al original) en concordancia con lo
establecido en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 34136-MINAE, Reglamento de Procedimiento del Tribunal
Ambiental Administrativa,
modificado mediante Decreto 43795-MINAE, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 230 del 01 de diciembre de 2022, el cual indica: “…Corresponderá a los Jueces el dictado de las resoluciones de los
expedientes de manera unipersonal, hasta inclusive la apertura del procedimiento ordinario administrativo y
los recursos de revocatoria…
La
audiencia y el dictado de las resoluciones finales corresponderá al órgano colegiado en pleno…”.
Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa
habitación u oficina, número de fax o correo electrónico, según lo establecido
en el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 34136 Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, artículos
239 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y
los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De
incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en
los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley de Notificaciones.
Se les previene que al momento de dar respuesta se indique el número de
expediente y el de la presente resolución. Notifíquese.—Msc. Ana María
de Montserrat Gómez de la Fuente Quiñonez,
Presidente.—O.C. N° 4600078584.—Solicitud N° TAA-004-2023.—(
IN2023809007 ).
Expediente Nº
296-12-02-TAA.—Resolución Nº 1806-19-TAA.
Denunciado: Giselle Arguello Venegas y Sonia Mayela Arguello Venegas.
Tribunal
Ambiental Administrativo.—Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las doce horas siete minutos del día siete de octubre
del año dos mil diecinueve.
Primero: Que
mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un
proceso ordinario administrativo y se imputa a la señora Giselle Arguello
Venegas, cédula de identidad número 1-0520-0185, propietaria de la finca
folio real número 1-607385-000, y Sonia Mayela Arguello Venegas, cédula
de identidad número 1-0575-0904, propietaria de la finca folio real número
1-306015-000, en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Michael
Siegfried Hombeeger, cédula de residencia 83503670, en representación de la
Sociedad de Usuarios del Agua Urracas, Piedades de Santa Ana. Ello se realiza
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución
Política, artículos 1, 2, 17, 48, 50, 51, 52, 61, 99, 101, 103, 106, 108, 110 y
111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 11, 45, 106, 109, 110 y 113 de
la Ley de Biodiversidad, artículo 1, 2, 31 inciso a), 145 y 149 de la Ley de
Aguas, artículo 1, 3, 19, 20, 27, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículos 218,
275, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 345 y 346 de
la Ley General de Administración Pública, así como 1, 11, 20 y siguientes del
Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante
la presente resolución ocurrieron en San José, Santa Ana, Piedades, Hacienda
Paraíso.
1. Finca folio real número 1-607385-000, plano
catastrado número SJ-1379760-2009, y consisten en el haber realizado y/o no
haber impedido:
• La afectación del área de protección de una
naciente permanente (dictaminada por la Dirección de Agua, visible a folio 01),
con la construcción de una parte de una vivienda de cemento, afectando un área
de 88 metros cuadrados del área de protección, cuya valoración económica del
daño ambiental asciende a la suma de ¢17.353.751 (diecisiete
millones trescientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y un colones
exactos), visible a folios 76 a 83 del expediente administrativo.
2. Finca folio real número 1-306015-000, plano
catastrado número SJ-1378495-2009, y
consisten en el haber realizado y/o no haber impedido:
• La afectación del área de protección de una
naciente permanente (dictaminada por la Dirección de Agua, visible a folio 01),
con corta de árboles y un movimiento de tierra.
Segundo: El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente
resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados,
pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado (s), y aportar todos los
alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles
en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de
encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles
violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso
ordinario administrativo referente a ello.
Tercero: Que
se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus
acciones, son la imposición de cualquier medida ambiental de prevención,
reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en
el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de
lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas
ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su
costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones
por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación,
Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras
medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o
no con las que pueda solicitar el denunciante.
Cuarto: Al
presente proceso se citan:
1. En
calidad de denunciante: El señor Michael Siegfried
Hombeeger, cédula de residencia 83503670, en representación de la Sociedad de Usuarios del Agua Urracas, Piedades
de Santa Ana;
2. En calidad de
denunciados: Las señoras:
a. Giselle Arguello Venegas, cédula de
identidad número 1-0520-0185, propietaria de la finca folio real número
1-607385-000,
b. Sonia Mayela Arguello
Venegas, cédula de identidad número 1-0575-0904, propietaria de la finca
folio real número 1-306015-000;
3. En calidad de testigos-peritos:
a. El Ing.
Efraín Monge Hernández, Jefe Oficina Subregional de Puriscal, Área de Conservación
Central;
b. El señor Alex Méndez
Sáenz, funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal, Área de
Conservación Central;
c. El Lic. Gerardo Oviedo
Espinoza, Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana.
Quinto: Se pone a disposición de las partes y sus
apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser
consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo,
ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los
Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. Y de
conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la
siguiente documentación relevante: Denuncia escrito sin fecha recibido el
03 de agosto del 2012 (folios 01 a 40), resolución informes número 539-13-TAA
(folios 41 y 42); oficio SG-ASA-785-2013 de fecha 24 de octubre del 2013 de
SETENA (folio 49); oficio MSA-Alc-03-637-13 de fecha 05 de noviembre del 2013
(folio 50 y 51); resolución informes número 391-17-TAA (folios 52 a 54); oficio
de fecha 27 de abril del 2017 Municipalidad de Santa Ana (folios 59 a 62);
resolución informes número 1024-17-TAA (folios 63 a 66); oficio
SINAC-ACOPAC-OSRP-1334-2017 de fecha 05 de setiembre del 2017 que incluye
oficios ACOPAC-OSRP-761-2016, ACC-OSRP-1282-2017 (folios 71 a 75); oficio
ACOPAC-SINAC-OSRP-1335-2017 de fecha 05 de setiembre del 2017 valoración
económica del daño ambiental (folios 76 a 83); resolución informes número
1486-17-TAA (folios 84 a 87); oficio sin número de fecha 26 de febrero del 2018
Municipalidad de Santa Ana (folio 92); estudio registral de las fincas
1-607385-000 y 1-306015-000 (folios 93 a 95); solicitud cuenta cedular oficio
572-19-TAA (folios 96 y 97).
Sexto: Se
cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la
sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del 10
de febrero del año 2022.
Sétimo: Se
comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de
la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la
reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo
u omiso, a partir de la fecha de notificación y PREVIO a la celebración de
la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de
conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos
buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse
el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será
posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.
Octavo: Este
Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan
expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo
supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido
en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De
incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en
los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.
Noveno:
Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el
plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidente.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez,
Vicepresidente.—Licda.
Ligia Umaña Ledezma.—O.C. N° 4600078584.—Solicitud N° TAA-005-2023.—(
IN2023809044 ).
Expediente Nº 296-12-02-TAA.—Resolución Nº 856-2023-TAA.—Denunciado: Guiselle Agüero Venegas y Sonia Mayela Arguello Venegas.—Tribunal Ambiental
Administrativo.—Órgano
Director del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San
José, a las trece horas con quince minutos del día trece de junio del año dos
mil veintitrés.
Lugar de los
hechos: Santa Ana, San José.
Infracción de la denuncia: Áreas de protección.
Vistas las
actuaciones del Expediente Número 296-12-02-TAA.
Se procede de conformidad con el artículo
21, 39, 41, 50 de la Constitución Política, así como los preceptos 103, 106,
108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 1, 11, 24, 26 del Decreto
Ejecutivo número 34136-MINAE - Reglamento de Procedimientos del Tribunal
Ambiental Administrativo en relación con los artículos 297, 309, 311, 312 y 316
de la Ley General de la Administración Pública, este Tribunal acuerda:
Único: Que con fundamento en el artículo 311
de la Ley General de la Administración Pública, la citación a audiencia debe
realizarse con al menos 15 días de anticipación a la celebración de la misma;
que revisados los folios 113, 134 y 143 del expediente administrativo donde
constan el Acta de Notificación de Correos del Costa Rica Costa Rica
EZ219584193CR, EZ219589261CR y EZ233990351CR, se desprende de estos documentos
referidos que no se notificó la resolución Nº 1806-19-TAA de las doce horas con
siete minutos del día siete de octubre del año 2019 mediante la cual se dictó
la apertura del procedimiento ordinario administrativo, así como la resolución
059-2022-TAA de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve
de enero del año dos mil veintidós; por lo que a los efectos de no causar
indefensión a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de
la Constitución Política, este Tribunal considera pertinente suspender la audiencia establecida para el día 11
de julio del año 2023 a las 8:30 horas y reprogramar la misma para el día 09 de
julio del año 2024 a las 8:30 horas, manteniéndose válidos los hechos
imputados mediante Resolución Nº 1806-19-TAA de las doce horas con siete
minutos del día siete de octubre del año 2019.
Notifíquese a las
partes:
1. En calidad de denunciadas: Las señoras Giselle
Argüello Venegas portadora de la cédula de identidad número 1-0520-0185 y Sonia
Mayela Argüello Venegas portadora de la cédula de identidad número
1-0575-0904.
2. En condición de denunciante: El señor Michael Siegfried
Hombeeger
3. En calidad de testigo-perito: Al Ing. Efraín
Monge Hernández funcionario de la Oficina de Puriscal del Área de
Conservación Central del SINAC MINAE, Alex Méndez Saénz funcionario de
la Oficina de Puriscal del Área de Conservación Central del SINAC MINAE y el
señor Gerardo Oviedo Espinoza Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana,
al momento de los hechos en calidad de testigo.
Notifíquese.—MSc.
Alexandra González Arguedas, Juez Secretaria.—O. C. N° 4600078584.—Solicitud N°
TAA-006-2023.—( IN2023809045 ).
Asuntos
Jurídicos
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Instituto de
Desarrollo Rural, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe,
Dirección Regional Batan, Limón. Que habiéndose recibido solicitudes de
Titulación en terrenos del Asentamientos Complejo Bataan, Bananito norte, casa
amarilla, complejo Batan, atendiendo lo dispuesto en el artículo 85 inciso C
del Reglamento Ejecutivo de la ley 9036, emitido en Decreto Ejecutivo N°
43102-MAG del 25 de agosto del 2021 del Instituto de Desarrollo Rural , se
concede un plazo de diez días hábiles, según el artículo 146 de la ley 9036
contados a partir de esta publicación, para que todo interesado presente
oposición ante la Asesoría Legal de la Región de Desarrollo Huetar Caribe,
Dirección Regional Batan, sobre las solicitudes de Titulación que a continuación
se detallan: 1.- Javier Esquivel Fallas, cédula 1-0877-0617 y Nora Yolanda
Valencia Gómez, cédula 7-0101-0778, lote LCP-62, Casa Amarilla, plano
L-764273-2002. Área 514.47 metros cuadros. 2.- Fernando Barrantes Hidalgo,
cédula 2-0232-0923, Lote P-BC-407 Complejo Bataan, plano L-1790725-2014, área
6663 metros cuadrados. Publíquese tres veces Notifíquese: Lic. Manuel Rojas
Sanabria Colegiado 20255, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar
Caribe, Dirección Regional Batan, Instituto de Desarrollo Rural. Correo
Electrónico: mrojass@inder.go.cr.—(
IN2023809894 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Resolución RE-0163-DGAU-2023.—San José, a las 14:43
horas del 5 de setiembre de 2023.
Realiza el órgano
director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra
el señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-02150499 y
la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad
1-0718-0444, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi, de conformidad con lo
establecido en el artículo 38 inciso D) de la Ley 7593. Expediente digital
OT-749-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las
15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes,
removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de
transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 1° de noviembre de 2018, la
Autoridad Reguladora recibe escrito de impugnación suscrito por el señor Eber
Vásquez Leitón, en contra de la boleta de citación N° 2-2018-200901441 y señala
como medio de notificación el correo electrónico bizza2785@hotmail.com (folio
15 al 19)
III.—Que el 12
de noviembre de 2018, la Autoridad Reguladora recibe el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1387 de fecha 9 de noviembre de 2018, emitido por el
Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de
Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información
siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018200901441, confeccionada a nombre
del señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-0215-0499,
conductor del vehículo particular placas BHC650, por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 31 de octubre de 2018; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del
vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al
11).
IV.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-200901441, emitida a las 9:50 del 31 de octubre de 2018, -en resumen- se
consignó que se había detenido el vehículo placa BHC650, en el sector de
Alajuela, Naranjo, Naranjo, 100 metros norte de la Unidad Sanitaria, porque el
conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la
autorización del CTP del MOPT. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de
la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se
le entregó (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Adrián Gerardo Artavia Acosta, consignó, en resumen, que, en la vía
pública, se había detenido el vehículo placa BHC650. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaba 1 pasajero, identificado como Carlos Miranda Céspedes, quién
no porta identificación, indicándose que se dirigía desde Dulce Nombre a
Naranjo, por un monto de ¢1500. Por último, se indicó que al conductor se le
informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría
detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le
había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos
detenidos (folio 5).
VI.—Que el 13
de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHC650 se
encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Maricela Arce
Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444. (folio 12)
VII.—Que el 27
de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182327 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo placa BHC650 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VIII.—Que el 4 de diciembre de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1723-RGA-2018 de las 8:00 horas
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHC650 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folio 22 al 24).
IX.—Que el 7 de diciembre de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1753-RGA-2018 de las 13:30 horas
procedió a rectificar el error material en la resolución RE-1723-RGA-2018.
(folio 28 al 31)
X.—Que el 18 de febrero de 2019 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-0324-RGA-2019 de las 9:05 horas
declaró sin lugar el recurso de apelación en contra de la boleta de citación N°
2-2018200901441, reservó los 3 argumentos como descargo del investigado y en
caso de que se ordene el inicio del procedimiento administrativo, sean
analizados durante dicho procedimiento y decididos en la resolución final,
además resolvió agotar la vía administrativa respecto a la boleta de citación.
(folio 37 al 40)
XI.—Que
el 25 de agosto de 2023, mediante el documento IN-0531-DGAU2023, la Dirección
General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial,
el cual sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que
con la información existente en autos había mérito suficiente para iniciar un
procedimiento administrativo ordinario. (folio 44 al 51)
XII.—Que el 4 de setiembre de 2023 el
Regulador General por resolución RE418-RG-2023 de las 14:40 horas, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento al abogado Diego Armando Rivas Olivas como titular y a la abogada
Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 53 al 58).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución
final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la
Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios
públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público
(…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de 5 a 10 veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que el artículo 5 de la ley 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de
vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin
contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En
ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ley 9078 establece
las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos
de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley,
todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la
prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta
de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eber Vásquez
Leitón, portador de la cédula de identidad 6-0215-0499 (conductor) y la señora
Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444
(propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Por
tanto:
Con fundamento en las competencias
otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar
la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de
identidad 6-02150499 (conductor) y de la señora Maricela Arce Corrales,
portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444 (propietaria registral al
momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Eber Vásquez Leitón, portador de la
cédula de identidad 6-0215-0499 (conductor) y a la señora Maricela Arce
Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444 (propietaria
registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría
oscilar de 5 a 10 veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar
entre 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el
año 2018 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo
con lo publicado en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los
investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BHC650, al momento de los hechos era propiedad de la señora
Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad
1-0718-0444. (folio 12)
Segundo: Que el 31 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Adrián
Gerardo Artavia Acosta, en el sector de Alajuela, Naranjo, Naranjo, 100 metros
norte de la Unidad Sanitaria, detuvo el vehículo placa BHC650, que era
conducido por el señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad
6-0215-0499. (folio 4)
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo placa BHC650,
viajaba 1 pasajero, identificado como Carlos
Miranda Céspedes, quién no porta identificación, a quien el señor Eber Vásquez
Leitón, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Dulce Nombre a Naranjo, por un monto de ¢1500. (folio 5
al 7)
Cuarto: Que el vehículo placa BHC650 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer saber
al señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-0215-0499
(conductor) y a la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de
identidad 1-0718-0444 (propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969,
1 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de
transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua
non) contar con la respectiva concesión o permiso.
Por lo que al señor Eber Vásquez Leitón y a la
señora Maricela Arce Corrales, se les atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar
con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eber Vásquez
Leitón y de la señora Maricela Arce Corrales, podría imponérseles como sanción
el pago de una multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado, o bien el de
una multa de 5 a 20 salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el
Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín
de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00
a las 16:00 horas, de lunes a viernes.
4. Todos los escritos,
recursos o demás documentos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada, directamente al expediente digital o ser enviados al
correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr indicando, en cualquier caso, el
número de expediente que corresponda.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual, de conformidad con el artículo 312.1 de la Ley General de
la Administración Pública, consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1387 emitido por la Unidad Control de Emisiones Vehiculares
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT. (folio 2)
b) Boleta
de citación 2-2018-200901441 del 31 de octubre de 2018 confeccionada a nombre
del señor Eber Vásquez
Leitón, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de
personas ese día. (folio 4)
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos. (folio 5 al 7)
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo. (folio 10 y 11)
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BHC650. (folio 12)
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del conductor y propietario
del vehículo placa BHC650. (folio 13 y 14)
g) Escrito de impugnación en
contra de la boleta de citación 2-2018-200901441. (folio 15 al 20)
h) Constancia
DACP-PT-2018-2327 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado. (folio 21)
i) Resolución
RE-1723-RGA-2018 de las 8:00 horas del 4 de diciembre de 2018, en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar y su notificación. (folio 22 al
27)
j) Resolución
RE-1753-RGA-2018 de las 13:30 horas del 7 de diciembre de 2018, que corresponde
a la corrección de error material del levantamiento de la medida cautelar y su
notificación. (folio 28 al 34)
k) Resolución RE-0324-RGA-2019
de las 9:05 horas del 18 de enero de 2019, que corresponde a la resolución del
escrito de impugnación en contra de la boleta de citación 2-2018-200901441 y su
notificación. (folio 37 al 42)
l) Informe IN-0531-DGAU-2023
del 25 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario. (folio 44 al 51)
m) Resolución RE-0418-RG-2023
de las 14:40 horas del 4 de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento. (folio 53 al 58)
6. La citación a rendir declaración como testigos
de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones
ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Convocar
al señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-0215-0499
(conductor) y a la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de
identidad 1-0718-0444 (propietaria registral al momento de los hechos), para
que comparezcan por medio de sus representantes legales o apoderados, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30
horas, del 7 de noviembre de 2023, en la modalidad virtual.
Las partes deberán
enviar al órgano director su correo electrónico, así como el del representante
legal o abogado que lo representan en la comparecencia, a más tardar 48 horas
antes de la celebración de la comparecencia.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la
comparecencia, un enlace o hipervínculo, a las direcciones de correo
electrónico señaladas, favor verificar tanto la bandeja de entrada, como
papelera y correo no deseado al que deberán acceder las partes, para revisar el
material adjunto necesario para la comparecencia. El ingreso al enlace será
habilitado 20 minutos antes de la hora indicada.
En caso de dudas
o inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al
número de teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209, de la Dirección General de
Atención al Usuario.
Requerimientos:
• Correo electrónico, se podrá usar la
dirección de correo electrónico de preferencia. La misma información y
documentación relativa a sus abogados y representantes legales, deberá también
ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia
al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr, en forma física mediante
escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos o incorporado al expediente.
• Número de teléfono,
celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la
comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario,
en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos).
• Cada participante de la
comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros
dispositivos móviles con acceso a internet, con red de internet mínima de 5 Mb,
con cámara y micrófono.
• Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración de comparecencia que garantice la privacidad de su
participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda
la utilización de audífonos.
• En
caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante
escrito, a más tardar tres días después de recibida
la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le
facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la
diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
• Presentar
de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus
dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o
represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como
profesional colegiado.
• Certificación digital de
la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.
Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se
llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web,
mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico
señalado por las partes.
Para la
comparecencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente
digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección
usuario@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep.
Se les solicita a las partes que, de existir un
inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá,
comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de
la comparecencia oral y privada.
Para la
realización de la comparecencia oral y privada, las partes podrán remitir
prueba documental en los siguientes términos:
Previo a la
comparecencia: Si es en formato
electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo
electrónico: rodriguezrt@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al respectivo expediente.
De no contar con
firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica,
escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano
director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el
original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena
si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad
de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la
realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba
documental deberá coordinarse directamente con el órgano director del
procedimiento administrativo, dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el caso de
ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de
cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico,
corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos
48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo
electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el
vínculo o enlace de acceso, al correo rodriguezrt@aresep.go.cr o a la recepción
de documentos de la Aresep o directamente al expediente.
De conformidad
con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la
neutralidad de las partes dentro del procedimiento, deberán encontrarse en un
espacio privado, donde solo se encuentren estas, para lo cual el órgano
director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de
las partes para celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes,
hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación
física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que
dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.
Si el testigo se
conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la
parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente
acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.
Es importante
aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia
virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe
estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que
en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.
La parte
proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con
ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.
Si por alguna circunstancia el órgano director
considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá
abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera
para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.
También el testigo puede presentarse físicamente
en las instalaciones de la Aresep, en la fecha señalada en su citación.
Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora
indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos de ingreso a la
institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al
menos
48 horas después
de recibido el señalamiento a comparecencia virtual.
Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre
otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia),
o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de esta.
No será
necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en
tal caso, se podrán conectar de forma independiente.
Se debe tomar en
cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la
iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar
preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza formal de la comparecencia, se
espera de los comparecientes una adecuada presentación
y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse
a la plataforma en la hora y fecha señalada, sin justa causa, se podrán aplicar
las consecuencias de inasistencia correspondientes.
En caso de que
se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la
actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o
reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta
respectiva, en este caso deberá comunicarse de forma inmediata, al número de
teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209.
En atención a circunstancias excepcionales
debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante
acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la
comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director,
dicha circunstancia debe ser comunicada por escrito al órgano director a más
tardar 3 días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además,
que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades
generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar
y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos
ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos 5 días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente
comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio
letrado.
11. Dentro del plazo de 3 días
hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar
dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después
de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse
en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al
amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
IV.—Notificar la presente resolución al señor Eber Vásquez Leitón,
portador de la cédula de identidad 6-0215-0499 (conductor) y a la señora
Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de
identidad 1-0718-0444 (propietaria registral al momento de los hechos), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública, se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro
del plazo de 24 horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Diego Armando Rivas Olivas, Órgano Director.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº
459482.—( IN2023809504 ).
Resolución
RE-0164-DGAU-2023.—San José, a las 09:50 horas del 6 de setiembre de
2023.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido contra el señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la
cédula de identidad 7-0107-0556 y la señora Daisy Guido Espinoza, portadora del
documento migratorio 155802228323, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 38 Inciso D) de la Ley 7593.
Expediente Digital OT-721-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 18 de octubre de 2018, vía
correo electrónico, la Autoridad Reguladora recibe escrito de impugnación
suscrito por el señor Erick Alberto Ortega Núñez, en contra de la boleta de
citación N° 2-2018-219600704 y señala como medio de notificación el correo
electrónico yanixiaortega86@hotmail.com
(folio 11 al 13)
III.—Que el 19 de octubre de 2018, la
Autoridad Reguladora recibe el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1290 de esa misma
fecha, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-219600704,
confeccionada a nombre del señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la
cédula de identidad 7-0107-0556, conductor del vehículo particular placa 507444
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de octubre
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos”
en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 8).
IV.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-219600704 emitida a las 16:10 horas del 16 de octubre de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 507444, en el
sector de Limón, Siquirres, Siquirres, entrada principal a escuela Siquirrialitos,
100 metros al oeste, porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 2 pasajeros,
identificados como María Laura Muñoz Vega, portadora de la cédula de identidad
1-12090579 y Alonso José Amador Méndez, portador de la cédula de identidad
3-0386-0080, indicándose que se dirigían desde Siquirres hasta Lusiana de
Cairo, por un monto de ¢5000. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de
la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se
le entregó (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Sergio Hurtado Bermúdez, consignó, en resumen, que, en la vía pública,
se había detenido el vehículo placa 507444. Se consignaron los datos de
identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaban 2 adultos y 1 menor de edad, indicándose que se dirigía desde
Siquirres a El Cairo, por un monto de ¢4000. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
VI.—Que el 23 de octubre de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 507444 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de la señora Daisy Guido Espinoza, portadora del
documento migratorio 155802228323 (folio 9).
VII.—Que el 26 de octubre de 2018 se
recibió la constancia DACP-PT-20182178 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa 507444 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).
VIII.—Que el 14 de noviembre de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1607-RGA-2018 de las 8:45 horas
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 507444 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 17 al 19).
IX.—Que el 12 de diciembre de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1793-RGA-2018 de las 11:00 horas
declaró rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el
señor Erick Alberto Ortega Núñez, por haber sido presentado extemporáneamente y
agotó la vía administrativa (folio 24 al 28).
X.—Que el 22 de agosto de 2023, mediante el
documento IN-0511-DGAU2023, la Dirección General de Atención al Usuario emitió
el informe de valoración inicial, el cual sirve de fundamento a esta
resolución. En ese informe se concluyó que con la información existente en
autos había mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo.
(folio 32 al 39).
XI.—Que el 5 de setiembre de 2023 el
Regulador General por resolución RE0439-RG-2023 de las 09:30 horas, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento al abogado Diego Armando Rivas Olivas como titular y a la abogada
Katherine Godínez Méndez, como suplente (folio 41 al 46).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución
final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará
una sanción de multa que podrá ser de 5 a 10 veces el valor del daño causado
cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que el artículo 5 de la ley 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de
licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o
varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o
similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2 y 3
de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad
taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de
transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ley 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para
vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un
vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como
se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial,
se considera que hay mérito suficiente para iniciar un
procedimiento ordinario contra el señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de
la cédula de identidad 7-0107-0556 (conductor) y la señora Daisy Guido
Espinoza, portadora del documento migratorio 155802228323 (propietaria
registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin
autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi
lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley
7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la
Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen
suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018.
Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar
la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la cédula de
identidad 7-0107-0556 (conductor) y de la señora Daisy Guido Espinoza,
portadora del documento migratorio 155802228323 (propietaria registral al
momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Erick Alberto Ortega Núñez,
(conductor) y a la señora Daisy Guido Espinoza, (propietaria registral al
momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de 5 a
10 veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre 5 a 20
salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de
¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado
en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en
los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa 507444, al momento de los hechos era propiedad de la señora Daisy Guido
Espinoza, portadora del documento migratorio 155802228323. (folio 9)
Segundo: Que el 16 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Sergio
Hurtado Bermúdez, en el sector de Limón, Siquirres, Siquirres, entrada
principal a escuela Siquirrialitos, 100 metros al oeste, detuvo el vehículo
placa 507444, que era conducido por el señor Erick Alberto Ortega Núñez,
portador de la cédula de identidad 7-0107-0556. (folio 4)
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo placa 507444,
viajaban 2 adultos y 1 menor de edad, los primeros identificados como María
Laura Muñoz Vega, portadora de la cédula de identidad 1-12090579 y Alonso José
Amador Méndez, portador de la cédula de identidad 3-0386-0080, a quienes el
señor Erick Alberto Ortega Núñez se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de personas, desde Siquirres hasta Lusiana de El Cairo,
por un monto de ¢4000. (folio 5)
Cuarto: Que el vehículo placa 507444 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 16).
III.—Hacer saber
al señor Erick Alberto Ortega Núñez (conductor) y a la señora Daisy Guido
Espinoza (propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso.
Por lo que al
señor Erick Alberto Ortega Núñez y a la señora Daisy Guido Espinoza, se les
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Erick Alberto Ortega Núñez y de la
señora Daisy Guido Espinoza, podría imponérseles como sanción el pago de una
multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de 5 a
20 salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un
mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del
25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes.
4. Todos los escritos,
recursos o demás documentos deberán dirigirse
al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora, ubicada en la
sede antes señalada, directamente al expediente
digital o ser enviados al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr
indicando, en cualquier caso, el número de expediente que corresponda.
5. Sólo las partes y sus
respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al
expediente, el cual, de conformidad con el artículo 312.1 de la Ley General de
la Administración Pública, consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1290 emitido por la Unidad Control de Emisiones Vehiculares
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT. (folio 2)
b) Boleta de
citación 2-2018-219600704 del 16 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del
señor Erick Alberto Ortega Núñez, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día. (folio 4)
c) Acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos. (folio 5 y 6).
d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en
el operativo. (folio 7 y 8)
e) Consulta a la
página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa 507444. (folio 9)
f) Consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del conductor.
(folio 10)
g) Escrito de
impugnación en contra de la boleta de citación 2-2018-219600704. (folio 12)
h) Constancia DACP-PT-2018-2178 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado. (folio 16)
i) Resolución RE-1607-RGA-2018 de las 08:25 horas del 14 de noviembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de
la medida cautelar y su notificación. (folio 17 al 22)
j) Resolución RE-1793-RGA-2018 de las 11:00 horas del 12 de diciembre de 2018, que corresponde a la resolución del
escrito de impugnación y su notificación. (folio 24 al 30)
k) Informe
IN-0511-DGAU-2023 del 22 de agosto de 2023, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario. (folio 32 al 39)
l) Resolución RE-0439-RG-2023 de las 09:30 horas del 5
de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano director del
procedimiento. (folio 41 al 46)
6. La citación a rendir
declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a
la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención
prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Convocar al señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la cédula
de identidad 7-0107-0556 (conductor) y a la señora Daisy Guido Espinoza,
portadora del documento migratorio 155802228323 (propietaria registral al
momento de los hechos) para que comparezcan por medio de sus representantes
legales o apoderados, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral
y privada por celebrarse a las 09:30 horas, del 9 de noviembre de 2023, en la
modalidad virtual. Las partes deberán enviar al órgano director su correo
electrónico, así como el del representante legal o abogado que lo representan
en la comparecencia, a más tardar 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia.
La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico,
dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo, a
las direcciones de correo electrónico señaladas, favor verificar tanto la
bandeja de entrada, como papelera y correo no deseado al que deberán acceder
las partes, para revisar el material adjunto necesario para la comparecencia. El
ingreso al enlace será habilitado 20 minutos antes de la hora indicada.
En caso de dudas
o inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al
número de teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209, de la
Dirección General de Atención al Usuario.
Requerimientos:
• Correo electrónico, se podrá usar la
dirección de correo electrónico de preferencia. La misma información y
documentación relativa a sus abogados y representantes legales, deberá también
ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia
al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr,
en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o incorporado al expediente.
• Número de teléfono,
celular o fijo, el cual debe estar disponible durante la realización de la
comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario,
en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos.
• Cada participante de la
comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros
dispositivos móviles con acceso a internet, con red de internet mínima de 5 Mb,
con cámara y micrófono.
• Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración de comparecencia que garantice la privacidad de su
participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda
la utilización de audífonos.
• En
caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más
tardar 3 días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al
órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar
virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos.
• Presentar
de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la
conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del
procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.
• Certificación digital de
la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.
Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y
podrá unirse por medio de un navegador web, mediante un hipervínculo o enlace,
que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.
Para la comparecencia oral y privada, a las partes
se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un
correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr
o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep.
Se les solicita a las partes que, de existir un
inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado,
deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la
realización de la comparecencia oral y privada.
Para la
realización de la comparecencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba
documental en los siguientes términos:
Previo a la comparecencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al
correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr
o bien se incorporado al expediente mediante la página web de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
De no contar con
firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica,
escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano
director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el
original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena
si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad
de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la
realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de
prueba documental deberá coordinarse directamente con el órgano director del
procedimiento administrativo, dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá
remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por
ambos lados, y la dirección de correo electrónico, corresponderá a la parte que
ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la
celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo
al órgano director, para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso,
al correo rodriguezrt@aresep.go.cr o a la
recepción de documentos de la Aresep.
De conformidad
con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la
neutralidad de las partes dentro del procedimiento, deberán encontrarse en un
espacio privado, donde solo se encuentren estas, para lo cual el órgano
director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de
las partes para celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas
y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de
rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se
asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han
tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.
Si el testigo se
conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la
parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente
acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.
Es importante
aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia
virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe
estar disponible y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en
el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.
La parte proponente de los testigos es la que se
encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se
incorporen a la comparecencia virtual.
Si por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este
deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el
momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.
También el
testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la
fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo
suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con
los protocolos de ingreso a la institución, de presentarse el testigo
físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido
el señalamiento a comparecencia virtual.
Podrán
compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre
otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia),
o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de esta.
No será
necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en
tal caso, se podrán conectar de forma independiente.
Se debe tomar en cuenta que no es recomendable
colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas.
Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van
a intervenir en la comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la
naturaleza formal de la comparecencia, se espera de los comparecientes una
adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha
señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las
consecuencias de inasistencia correspondientes.
En caso de que se presenten inconvenientes
técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se
acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario,
debiendo dejarse constancia en el acta respectiva, en este caso deberá
comunicarse de forma inmediata, al número de teléfono 2506-3200 extensión
1192 o 1209.
En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto
administrativo debidamente
motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o
mixta según resuelva el órgano director, dicha circunstancia debe ser
comunicada por escrito al órgano director a más tardar 3 días después de
recibida la convocatoria a comparecencia virtual.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en
el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el
órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano
director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los
elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la
Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro
del plazo de 3 días hábiles a partir de la notificación de la presente
resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender
futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes 24 horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por
causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere
cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a
efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y
horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración
Pública.
IV.—Notificar la
presente resolución al señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la cédula
de identidad 7-0107-0556 (conductor) y a la señora Daisy Guido Espinoza,
portadora del documento migratorio 155802228323 (propietaria registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública, se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de 24 horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Diego Armando Rivas Olivas, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N°
459481.—( IN2023809493 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-0165-DGAU-2023.—San José, a las 10:38
horas del 06 de setiembre de 2023.
Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Helberth
Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad N° 701580310 y Rosney Mendoza
Montero, portador de la cédula de identidad N° 700840381, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital: OT-750-2018.
Resultando:
I°—Que
el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas
de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II°—Que el 12 de noviembre de
2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2018-1383 del 09 de noviembre de ese
mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
2-2018-253202035, confeccionada a nombre del señor Helberth Guevara Acuña,
portador de la cédula de identidad 701580310, conductor del vehículo particular
placa 679477 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30
de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” N° 051381 en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III°—Que en la boleta de
citación N° 2-2018-253202035 emitida a las 09:07 horas del
30 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el
vehículo placa 679477 en la vía pública, en el sector de Limón, Pococí,
Guápiles frente a la Bomba Santa Clara ruta 32 kilómetro 64 porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a 4 pasajeros, indicándose que se dirigían desde Guácimo hasta
Guápiles Centro por un monto de ¢500 colones. Se aplica la medida cautelar del
artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la
boleta que se le entregó (folio 4).
IV°—Que en el acta de
recolección de información para la investigación administrativa levantada por
el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, consignó, en resumen, que, en la vía
pública, se había detenido el vehículo placa: 679477. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaban 4 pasajeros, indicándose que se dirigía desde Guácimo hasta
Guápiles Centro por un monto de ¢500 colones. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V°—Que el 13 de noviembre de
2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa 679477 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad de Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de
identidad 700840381 (folio 12).
VI°—Que el 27 de noviembre de
2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182325 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo
placa 679477 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 15).
VII°—Que el 31 de octubre de
2018, el Sr. Guevara Acuña, interpuso de apelación y gestión de nulidad contra
la boleta de citación 2-2018253202035 (folios 08 a 11).
VIII°—Que el 04 de diciembre de
2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1724-RGA-2018 de las 8:05
horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 679477 y
ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera
el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 16 a 21).
IX°—Que el 18 de febrero de
2019, la Reguladora General Adjunta, por RE0330-RGA-2019, de las 09:50 horas,
resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad,
interpuestos por el Sr. Guevara Acuña, contra la boleta de citación 2-2018-253202035,
y reservó los dos argumentos del recurso de apelación y la gestión de nulidad
como descargo del investigado (folios 23 a 29).
X°—Que el 22 de agosto de
2023 la Dirección General de Atención al
Usuario por número de informe IN-0512-DGAU-2023 emitió el informe de valoración
inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía
iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 31 al 38).
XI°—Que el 05 de setiembre el
Regulador General por resolución RE-0440RG-2023 de las 09:35 horas, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y al abogado
Diego Rivas Olivas, como suplente (folios 40 a 44).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará
una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño
causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV°—Que el artículo 5° de la
ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le
corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento
de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de
identidad 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula
de identidad 700840381 (propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I°—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Helberth Guevara Acuña, portador de la
cédula de identidad N° 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador
de la cédula de identidad 700840381 (propietario registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Helberth Guevara Acuña,
portador de la cédula de identidad 701580310 (conductor) y Rosney
Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381 (propietario
registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría
oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o,
cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que
podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley
7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos treinta y
un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14
del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa 679477 al momento de los hechos era propiedad
de Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381 (folio
12).
Segundo: Que el 30 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Gil Sojo
Rodríguez, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, frente a la Bomba Santa
Clara ruta 32 kilómetro 64, detuvo el vehículo 679477, que era conducido por el
señor Helberth Guevara Acuña portador de la cédula de identidad 701580310
(folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba Flor María Cervantes
Arias, portadora de la cédula de identidad:
302110926, Francisco Fernández Carvajal, portador de la cédula de
identidad: 203400016, José Salas Mora, portador de la cédula de identidad
301490258 y Daniela Rocha Molina, portadora de la cédula de identidad:
702960823 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Guácimo hasta Guápiles Centro por un monto de ¢500 colones por
persona; según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales
de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 679477 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio15).
III°—Hacer
saber al señor Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad
701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de
identidad 700840381 (propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad 701580310 (conductor)
y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381,
(propietario registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la
respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público
debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Helberth Guevara Acuña, portador de la
cédula de identidad: 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador
de la cédula de identidad: 700840381, (propietario registral al momento de los
hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín
de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00
a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario
dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo la parte y su
respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1383 del 12 de noviembre de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación N°
2-2018-253202035 del 30 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor
Helberth Guevara Acuña portador de la cédula de identidad 701580310, conductor
del vehículo particular placa 679477 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051381 con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa 679477.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-2325 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1724-RGA-2018
del 04 de diciembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
i) Informe IN-0512-DGAU-2023
del 22 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
j) Resolución
RE-0440-RGA-2023 de las 09:35 horas del 05 de setiembre de 2023, en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos
de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones
ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Convocar al señor a
Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad 701580310
(conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad
700840381 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del
06 de diciembre de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las
cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente
comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio
letrado.
11. Prevenir a Helberth
Guevara Acuña portador de la cédula de identidad 701580310, (conductor) y
Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381,
(propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder
especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en
todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que
dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos
12. Dentro del plazo de tres días hábiles a
partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de
dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las
notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados
todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la
Administración Pública.
III°—Notificar
la presente resolución al señor Helberth Guevara Acuña portador de la cédula de
identidad 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula
de identidad 700840381 (propietario registral al momento de los hechos), en la
dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de
conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687.
En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la
notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública, se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.
Katherine Godínez
Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 459512.—(
IN2023809655 ).
Resolución
RE-0166-DGAU-2023.—San José, a las 10:41
horas del 06 de setiembre de 2023.—Realiza el Órgano Director la Intimación de
cargos en el Procedimiento Ordinario seguido contra Javier Maroto Quesada,
portador de la cédula de identidad 111030720 y Jazmín Salas Montero, portadora
de la cédula de identidad 116160581, portador de la cédula de identidad
700840381, por la supuesta prestación no Autorizada del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas.
Expediente Digital OT-758-2018
Resultando
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de
noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2018-1391 del 09 de
noviembre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación
Nº 2-2018-317201027, confeccionada a nombre del señor Javier Maroto Quesada,
portador de la cédula de identidad 111030720, conductor del vehículo particular
placa BBN759 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el
servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 01
de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para
investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en
el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información
sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” N° 58657 en el cual se consignan los datos de
identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó
depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la
boleta de citación Nº 2-2018-317201027 emitida a las 09:55 horas del 01 de
noviembre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BBN759 en la vía pública, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto
Viejo en el cruce de la “Y” frente al ICE en el kilómetro 33, porque el
conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la
autorización del CTP del MOPT a 2 pasajeros, indicándose que se dirigían desde
Cristo Rey hasta Puerto Viejo Centro por un monto de ¢500 colones. Se aplica la
medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba
notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en el acta
de recolección de información para la investigación administrativa levantada
por el oficial de tránsito Luis Salas Vega, consignó, en resumen, que, en la
vía pública, se había detenido el vehículo placa BBN759. Se consignaron los
datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que
en el vehículo viajaban 4 pasajeros, indicándose que se dirigían desde Cristo
Rey a Puerto Viejo Centro por un monto de ¢500 colones. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 13 de
noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para
verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBN759 se
encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Jazmín Salas Montero,
portadora de la cédula de identidad 116160581 (folio 08).
VI.—Que el 27 de
noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2329 emitida por el
Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT
en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo placa BBN759 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).
VII.—Que el 04 de
diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1731-RGA-2018
de las 14:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo
placa BBN759 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del
MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien
demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 14 a 18).
VIII.—Que el 05 de
setiembre de 2023 el Regulador General por resolución RE-0437-RG-2023 de las
09:20 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes
del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como
titular y al abogado Diego Rivas Olivas, como suplente (folios 30 a 34).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su
parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de
Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que el
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho
que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen
que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la
figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
N.º 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de
lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas
para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la
documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización
para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la
tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá
ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. //
Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza
voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros
y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley
General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se
desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se
considera que hay Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad
111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de
identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la
instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien
ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al
238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el
año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos
treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial
# 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar
la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Javier Maroto Quesada,
portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas
Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral
al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de
identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los hechos), la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431
000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en
el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda
debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BBN759 al momento de los hechos era propiedad
de Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (folio
08).
Segundo: Que el 01 de noviembre de 2018, el oficial de tránsito Luis Enrique
Salas Vega, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo en el cruce de la
“Y” frente al ICE en el kilómetro 33, detuvo el vehículo BBN759, que era
conducido por el señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de
identidad 111030720 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba Pablo
Pereira Suárez, portador del documento de identidad CI-500950028, y una persona
menor de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de
personas desde Cristo Rey hasta Puerto Viejo Centro por un monto de ¢500
colones por persona; según lo informado por los pasajeros y lo consignado por
los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BBN759 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 11).
III.—Hacer saber al señor Javier Maroto Quesada, portador
de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero,
portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral al momento
de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720
(conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad
116160581 (propietaria registral al momento de los hechos), se les atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Javier Maroto Quesada, portador de la
cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de
la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los
hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez
veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín
de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00
a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario
dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo la parte y su
respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1391 del 12 de
noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de
Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación #
2-2018-17201027 del 01 de noviembre de 2018 confeccionada a nombre del señor
Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720, conductor
del vehículo particular placa BBN759 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” #58657 con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BBN759.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-2329 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1731-RGA-2018
del 04 de diciembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
i) Informe IN-0513-DGAU-2023
del 22 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-0437-RG-2023
de las 09:20 horas del 05 de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos
de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones
ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Convocar al señor a Javier
Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y
Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581
(propietaria registral al momento de los hechos) comparecencia oral y
privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para
que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 06 de
diciembre de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de
Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de
la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales
de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que
señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente
comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio
letrado.
11. Prevenir a Javier Maroto
Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín
Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria
registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya
la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las
diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe
indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos
12. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el
apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Javier Maroto
Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y
Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581
(propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con
lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que
contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios
de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente
al día en que quede debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N°
459514.—( IN2023809658 ).
Resolución RE-0167-DGAU-2023.—San José, a las 10:44
horas del 06 de setiembre de 2023.—Realiza el Órgano Director la intimación de
cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Gerardo Bogantes Arias,
portador de la cédula de identidad 203640108, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital OT-759-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 12 de noviembre de 2018, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1393 del 09 de noviembre de ese mismo año,
emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-323501585,
confeccionada a nombre del señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula
de identidad 203640108, conductor del vehículo particular placa BHC693 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 02 de noviembre de 2018;
b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº58658 en el
cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación
de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-323501585 emitida a las 12:21 horas del 02 de noviembre de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHC693 en la vía pública, en el sector de Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, ruta 4, sobre río Sarapiquí porque el conductor prestaba el
servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT
a 2 pasajeros, indicándose que se dirigían desde Puerto Viejo de Sarapiquí
Centro a Barrio Naranjal por un monto de ¢500 colones. Se aplica la medida
cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba
notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Allan Cordero Hidalgo, consignó, en resumen, que, en la vía pública,
se había detenido el vehículo placa BHC693. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban 2 pasajeros,
indicándose que se dirigía desde Puerto Viejo de Sarapiquí Centro a Barrio
Naranjal por un monto de ¢500 colones. Por último, se indicó que al conductor
se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo
quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó
que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 14 de noviembre de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHC693 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad de Gerardo Bogantes Arias, portador de la
cédula de identidad 203640108 (folio 08).
VI.—Que el 27 de noviembre de 2018 se
recibió la constancia DACP-PT-2018-2330 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa BHC693 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público,
modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 17).
VII.—Que el 24 de enero de 2019, el Sr.
Bogantes Arias, interpuso de apelación y revisión contra la boleta de citación
2-2018-323501585 (folios 33 a 34).
VIII.—Que el 04 de diciembre de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1732-RGA-2018 de las 14:05 horas
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHC693 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 18 a 23).
IX.—Que el 22 de abril de 2019, la
Reguladora General Adjunta, por RE-0654-RGA-2019, de las 14:30 horas, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Bogantes Arias, contra la resolución RE-0070-RGA-2019, rechazar por inadmisible
el recurso de revisión por el Sr. Bogantes Arias contra la resolución
RE-0070-RGA-2019 por no cumplir con su naturaleza (folios 38 a 44).
X.—Que el 18 de junio de 2019, la
Reguladora General Adjunta, por RE-1040-RGA-2019, de las 15:20 horas, resolvió
rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr.
Bogantes Arias, contra la resolución RE-0654-RGA-2019, por no cumplir con su
naturaleza (folios 52 a 57).
XI.—Que el 05 de setiembre de 2023 el
Regulador General por resolución RE-0431-RG-2023 de las 08:50 horas, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y al abogado
Diego Rivas Olivas, como suplente (folios 68 a 72).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará
una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño
causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas,
en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de
transporte público.
Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades
autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público
deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite
la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de
ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta
documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de
tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con
una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad
de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un
vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de
propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que Gerardo
Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos, por supuestamente haber
prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas,
modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo
38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección
General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en
autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la
Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la
cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de
los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
al señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula
de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de los
hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible
determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018
era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo
publicado en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo
anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el
investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa BHC693 al momento de los hechos era
propiedad de Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad
203640108 (folio 08).
Segundo: Que el 02 de noviembre de 2018, el oficial de tránsito Allan
Cordero Hidalgo, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo ruta 4 antes
de ingresar a puente sobre río Sarapiquí, detuvo el vehículo BHC693, que era
conducido por el señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de
identidad 203640108 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo
viajaba Hazel Arcia López portadora de la cédula de identidad 801170737 y Margarita López
Arcia portadora del documento de identidad PA C01386759, se encontraba prestando el servicio de
transporte remunerado de
personas desde Puerto Viejo de Sarapiquí Centro hasta Barrio Naranjal por un
monto de ¢500 colones por persona; según lo informado por los pasajeros y lo
consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BHC759 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 17).
III.—Hacer saber
al señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la
cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de
los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte
remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin
contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión
de la falta imputada por parte del señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la
cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de
los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a
diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte
salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño,
cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil
colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial Nº 14 del 25
de enero de 2018.
3. En la Dirección General de
Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín
de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00
a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario
dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo la parte y su
respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1393 del 12 de noviembre de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación Nº
2-2018-323501585 del 01 de noviembre de 2018 confeccionada a nombre del señor
Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 conductor
del vehículo particular placa BHC759 por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” Nº58658 con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BHC759.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-2330 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
h) Resolución RE-1732-RGA-2018
del 04 de diciembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
i) Resolución
RE-0070-RGA-2019 del 10 de enero de 2019, en la cual consta lo resuelto en el
escrito de impugnación interpuesto por el investigado contra la boleta de
citación.
j) Resolución
RE-0654-RGA-2019 del 22 de abril de 2019, en la cual consta lo resuelto en el
recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la resolución
RE-0070-RGA-2019.
k) Resolución RE-1040-RGA-2019
del 18 de junio de 2019, en la cual consta lo resuelto en el recurso de
apelación interpuesto por el investigado contra la resolución RE-0654-RGA-2019.
l) Informe IN-0520-DGAU-2023
del 23 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
m) Resolución RE-0431-RG-2023
de las 08:50 horas del 05 de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos
de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones
ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Convocar
al señor a Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108
(conductor y propietario registral al momento de los hechos) comparecencia
oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del
06 de diciembre de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en
Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en
la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales
de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Prevenir a Gerardo
Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (conductor y
propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial
que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y
cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho
poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos.
12. Dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la
presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para
atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse
en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al
amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
III.—Notificar la
presente resolución al señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de
identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de los
hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública, se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que
quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N°
082202210380.—Solicitud N° 459598.—(
IN2023809682 ).
Resolución RE-0168-DGAU-2023.—San José, a las
10:47 horas del 06 de setiembre de 2023. Realiza El Órgano Director LA
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra víctor Manuel
Ledezma Azofeifa, portador de la cédula de identidad 107790500 y Yerlyn
Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas.
Expediente Digital OT-767-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el
20 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2018-1406 del 16 de
noviembre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT,
mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2018-216900312, confeccionada a nombre del señor Víctor Ledezma
Azofeifa, portador de la cédula de identidad 107790500, conductor del vehículo
particular placa MTH214 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día
01 de noviembre de 2018; b) El
acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la
que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo
y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” N° 59621 en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en
la boleta de citación N° 2-2018-216900312 emitida a las 13:12 horas del 01 de
noviembre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa MTH214 en la vía pública, en el sector de San José, Merced frente a la
Terminal de Caribeños porque el conductor prestaba el servicio de transporte
público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 1 pasajero,
indicándose que se dirigía desde San José Hatillo hasta el sector de Caribeños,
San José por un monto de ¢2.500 colones. Se aplica la medida cautelar del
artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la
boleta que se le entregó (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Mario Chacón Navarro, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se
había detenido el vehículo placa MTH214. Se consignaron los datos de
identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaba 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde José Hatillo
hasta el sector de Caribeños, San José por un monto de ¢2.500 colones. Por
último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le
aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad
Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de
citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 21
de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa MTH214 se
encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Yerlyn Cruz Navarro,
portador de la cédula de identidad 113080440 (folio 08).
VI.—Que el
27 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182378 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo placa MTH214 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).
VII.—Que el
02 de noviembre de 2018, el Sr. Ledezma Azofeifa, interpuso de apelación y
gestión de nulidad contra la boleta de citación 2-2018216900312 (folios 11 a
18).
VIII.—Que el
04 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1736-RGA-2018 de las 14:25 horas levantó la medida cautelar decretada contra
el vehículo placa MTH214 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 a 27).
IX.—Que el
20 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta, por RE0491-RGA-2019, de las
10:40 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión
de nulidad, interpuestos por el Sr. Ledezma Azofeifa, contra la boleta de
citación 2-2018-216900312, y reservó el primer argumento del recurso de
apelación y la gestión de nulidad como descargo del investigado (folios 29 a
40).
X.—Que el 05
de setiembre de 2023 el Regulador General por resolución RE0428-RG-2023 de las
08:35 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes
del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como
titular y al abogado Diego Rivas Olivas, como suplente (folios 51 a 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de
Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la
Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el
valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una
multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que el
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se
realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o
cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y
3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas,
modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio
de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, N.º 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de
capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para
otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en
una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la
Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que Victor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula
de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula
de identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la
instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien
ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al
238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la garantía
constitucional del debido proceso, el administrado
tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es
necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le
imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la
Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del
señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad
107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad
113080440 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de
responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de
identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de
identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos), la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño,
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431
000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en
el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda
debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo placa MTH214 al momento de los hechos era
propiedad de Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440
(folio 08).
Segundo: Que el 01 de noviembre de 2018, el oficial de tránsito Alberto
Chacón Navarro, en el sector de San José, Merced frente a la Terminal de
Caribeños, detuvo el vehículo MTH214, que era conducido por el señor Víctor
Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba Rafael
Ramírez Espinoza portador de la cédula de identidad 107380579, se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José,
Hatillo hasta el sector de los Caribeños por un monto de ¢2.500 colones; según
lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en
la documentación. (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa MTH214 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 19).
III.—Hacer saber al señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la
cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la
cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos),
que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley
9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo que al señor señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa
portador de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo,
portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento
de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de
transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Víctor Manuel
Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y
Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria
registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una
multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso
al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1406 del 20 de noviembre de 2018 emitido por la Unidad
Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación N° 2-2018-216900312 del 01 de noviembre de 2018 confeccionada a
nombre del señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de
identidad 107790500 conductor del vehículo particular placa MTH214 por la
supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado
de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos.
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 59621 con los datos de
identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a
la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del
vehículo placa MTH214.
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del
investigado.
g) Constancia
DACP-PT-2018-2378 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas
al vehículo investigado.
h) Resolución
RE-1736-RGA-2018 del 04 de diciembre de 2018, en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
i) Resolución
RE-0491-RGA-2019 del 20 de marzo de 2019, en la cual consta lo resuelto en el
escrito de impugnación interpuesto por el investigado contra la boleta de
citación.
j) Informe
IN-0525-DGAU-2023 del 23 de agosto de 2023, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
k) RE-0428-RG-2023
de las 08:35 horas en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que
deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia
de lo encomendado.
7. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus
facultades legales.
8. Convocar
al señor a Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador
de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo,
portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento
de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de
defensa. Se realizará a las 13:00 horas del 06 de diciembre 2023 en la sede
de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los
interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y
fecha señalada.
9. Deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá
de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido
posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable.
En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales
de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada
al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de
los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano
director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si
fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la
Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Prevenir
a Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500
(conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440
(propietaria registral al momento de los hechos) que debe aportar poder
especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en
todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que
dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos.
12. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse
en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al
amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
III.—Notificar la presente resolución al señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500
(conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440
(propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta
que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido
en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún
lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación
en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública, se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que
quede debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 459600.—( IN2023809685 ).
Resolución RE-0169-DGAU-2023.—San José, a las 10:50
horas del 06 de setiembre de 2023. Realiza el Órgano Director la
intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Francisco
Arauz Rojas, portador de la cédula de identidad 900490751 y Roxana Ugalde
Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892, por la supuesta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente digital OT-787-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 26 de noviembre de 2018, se
recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1462 del 22 de noviembre de ese mismo año,
emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-200901467,
confeccionada a nombre del señor Francisco Arauz Rojas, portador de la cédula
de identidad 900490751, conductor del vehículo particular placa BLL943 por
supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte
público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de noviembre de 2018; b)
El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados
y c) El documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” #048679
en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la
delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2018-200901467 emitida a las 10:43 horas del 13 de noviembre de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLL943 en la vía
pública, en el sector de Alajuela, Palmares, Zaragoza 25 metros norte
Distribuidora Don Bosco Rincón de Zaragoza Palmares porque el conductor
prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT a 1 pasajera, indicándose que se dirigía desde Rincón de Zaragoza
hasta Palmares por un monto de ¢1.500 colones. Se aplica la medida cautelar del
artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la
boleta que se le entregó (folio 5).
IV.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Gerardo Artavia Acosta, consignó, en resumen, que, en la vía pública,
se había detenido el vehículo placa BLL943. Se consignaron los datos de
identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaba 1 pasajera, indicándose que se dirigía desde Rincón de
Zaragoza hasta Palmares por un monto de ¢1.500 colones. Por último, se indicó
que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se
expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del
inventario de vehículos detenidos (folio 6 a 7).
V.—Que el 29 de noviembre de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLL943 se encontraba
debidamente inscrito y era propiedad de Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de
la cédula de identidad 107090892 (folio 11).
VI.—Que el 04 de diciembre de 2018 se
recibió la constancia DACP-PT-2018-2446 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al
vehículo placa BLL943 no se le ha emitido código amparado a una empresa
prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial
estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al
amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).
VII.—Que el 16 de noviembre de 2018, el Sr.
Arauz Rojas, interpuso de apelación contra la boleta de citación
2-2018-200901467 (folios 11 a 18).
VIII.—Que el 13 de diciembre de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1818-RGA-2018 de las 13:45 horas
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLL943 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folios 27 a 32).
IX.—Que el 10 de enero de 2019, la
Reguladora General Adjunta, por RE-0069-RGA-2019, de las 13:50 horas, resolvió
declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Arauz Rojas,
contra la boleta de citación 2-2018-200901467, y reservó los tres argumentos
del recurso de apelación para que sea analizados durante el procedimiento
administrativo (folios 34 a 40).
X.—Que el 04 de setiembre de 2023 el
Regulador General por resolución RE0419-RG-2023 de las 14:00 horas, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y al abogado
Diego Rivas Olivas, como suplente (folios 51 a 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará
una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño
causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2°
y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio
público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses,
busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo
automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas
usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que
constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de
1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos
automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en
otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del
territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de
taxi se explota mediante
la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o
conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte
público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente
adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº
9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte
público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que
acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las
unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por
las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la Ley General de la Administración
Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario
desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle
perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o
denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el
procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre
sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de
los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más
fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias
pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y
debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las
competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que Francisco
Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la
cédula de identidad 107090892 (propietaria registral al momento de los hechos),
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma
razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad
real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Francisco Arauz Rojas portador de la
cédula de identidad 900490751 (conductor) y
Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892
(propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas.
II.—Indicar que
la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle
al señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de
identidad 900490751 (conductor) y Roxana
Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892
(propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se
determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una
multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en
la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos
treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial
# 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos
siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el
vehículo placa BLL943 al momento
de los hechos era propiedad de Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula
de identidad 107090892 (folio 11).
Segundo: Que el 13 de noviembre de 2018, el oficial de tránsito Gerardo
Artavia Acosta, en el sector de Alajuela, Palmares, Zaragoza 25 metros norte
Distribuidora Don Bosco Rincón de Zaragoza Palmares, detuvo el vehículo BLL943,
que era conducido por el señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de
identidad 900490751 (folio 5).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba Carmen
Castillo Moya, portadora de la cédula de identidad 204840936 se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Rincón de
Zaragoza hasta Palmares por un monto de ¢1.500 colones; según lo informado por
la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación.
(folio 6 y 7).
Cuarto: Que el vehículo placa BLL943 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 26).
III.—Hacer saber al señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de
identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la
cédula de identidad
107090892 (propietaria registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al
señor señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751
(conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad
107090892 (propietaria registral al momento de los hechos), se les atribuye la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin
contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de
transporte público debidamente adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Francisco
Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana
Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (propietaria
registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una
multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede
determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial # 14 del 25 de enero de 2018.
3. En
la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede
del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio
Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de
Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes,
(menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el
expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y
documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en
la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes
señalada.
5. Sólo la parte y su
respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al
expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1462 del 26 de noviembre de 2018
emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones
Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación # 2-2018-200901467 del 13 de noviembre de 2018 confeccionada a
nombre del señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad
900490751 conductor del vehículo particular placa BLL943 por la supuesta
prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de
personas ese día.
c) Acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos.
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” #48679 con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BLL943 Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de
identificación del investigado.
f) Constancia
DACP-PT-2018-2446 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
g) Resolución RE-1818-RGA-2018
del 13 de diciembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida
cautelar.
h) Resolución RE-0069-RGA-2019
del 10 de enero de 2019, en la cual consta lo resuelto en el escrito de
impugnación interpuesto por el investigado contra la boleta de citación.
i) Informe IN-0534-DGAU-2023
del 25 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario.
j) Resolución RE-0419-RG-2023
de las 14:00 horas, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito
actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que
deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia
de lo encomendado.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Convocar al señor a
Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor)
y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892
(propietaria registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada
para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan
su derecho de defensa. Se realizará a las 14:30 horas del 06 de diciembre de
2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal
efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a
la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se
hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse
las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales
van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales
de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente
comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se
resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga
como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración,
aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la
parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley
General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio
letrado.
11. Prevenir
a Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de
identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la
cédula de identidad 107090892 (propietaria registral al momento de los hechos)
que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al
apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del
procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el
expediente en el cual surtirá efectos
12. Dentro del plazo de
tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución,
deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán
notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados.
Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado,
fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse
en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al
amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
III.—Notificar la presente resolución al señor Francisco Arauz Rojas
portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde
Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (propietaria registral
al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública, se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro
horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá
resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 459602.—( IN2023809686 ).
Resolución RE-0171-DGAU-2023.—San José, a las 14:30 horas del 6 de setiembre de 2023. Realiza
el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario
seguido contra los señores Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la
cédula de identidad 2-0706-0316 y Melvin Antonio Arburola Castro, portador de
la cédula de identidad 2-0774-0646, por la supuesta prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 inciso D) de la Ley 7593. Expediente Digital OT-723-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de
febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese
día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los
vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte
remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 18 de octubre de 2018, la
Autoridad Reguladora recibe escrito de impugnación suscrito por los señores
Melvin Antonio Arburola Castro y Francisco Antonio Chacón Solís, en contra de
la boleta de citación N° 2-2018-208200695 y señalan como medio de notificación
el correo melvinac07@gmail.com (folio 11 al 24).
III.—Que el 19 de octubre de 2018, la
Autoridad Reguladora recibe el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1292 de esa misma
fecha, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la
Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió
la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-208200695,
confeccionada a nombre del señor Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la
cédula de identidad 2-0706-0316, conductor del vehículo particular placa BDZ918
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de
transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de octubre
de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de
detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros
transportados y c) El documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan
los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la
que quedó depositado (folios 2 al 7).
IV.—Que en la boleta de citación N°
2-2018-208200695, emitida a las 00:11 horas del 13 de octubre de 2018 -en
resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BDZ918, en el
sector de Alajuela, Valverde Vega, Sarchí Norte, 300 metros norte puente río
Sarchí, porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a 1 pasajero, identificado como
Jonathan Gerardo Sánchez Arguello, portador de la cédula de identidad
2-06280411, indicándose que se dirigía desde Poás a San Pedro de Valverde Vega,
por un monto que se cancelaba al final del servicio. Se aplica la medida
cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con
la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Luis Ángel Soto Céspedes, consignó, en resumen, que, en la vía
pública, se había detenido el vehículo placa BDZ918. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaba 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde San Pedro de Poás
a San Pedro, Sarchí, Valverde Vega, por un monto de ¢5000. Por último, se
indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de
que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
VI.—Que el 23 de octubre de 2018 se
consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la
condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del
propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDZ918 se encontraba debidamente
inscrito y era propiedad del señor Melvin Antonio Arburola Castro, portador de
la cédula de identidad 2-0774-0646. (folio 8)
VII.—Que el 26 de octubre de 2018 se
recibió la constancia DACP-PT-2018-2179 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se
indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo
placa BDZ918 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del
servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de
cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de
transporte remunerado de personas (folio 25).
VIII.—Que el 13 de noviembre de 2018 la
Reguladora General Adjunta por resolución RE-1601-RGA-2018 de las 12:30 horas
levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDZ918 y ordenó a
la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el
vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario
legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública
(folio 27 al 29).
IX.—Que el 10
de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0053-RGA-2019 de las 8:40 horas
declaró sin lugar el recurso de apelación y gestión de nulidad en contra de la
boleta de citación 2-2018-208200695, reservó los argumentos 1, 3, 4 y 5 como
descargo de los investigados y en caso de que se ordene el inicio del
procedimiento administrativo, sean analizados durante dicho procedimiento y
decididos en la resolución final, además resolvió agotar la vía administrativa
respecto a la boleta de
citación. (folio 34 al 40).
X.—Que el 24 de
agosto de 2023, mediante el documento IN-0522-DGAU2023, la Dirección General de Atención al
Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual sirve de fundamento a
esta resolución. En ese informe se concluyó que con la información existente en
autos había mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo
ordinario. (folio 44 al 51).
XI.—Que el 5 de setiembre de 2023 el
Regulador General por resolución RE-0429-RG-2023 de las 8:40 horas, ordenó el
inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento al abogado Diego Armando Rivas Olivas como titular y a la abogada
Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 53 al 58).
Considerando:
I.—Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17) del Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al
Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en
los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos
preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer
las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo 22 inciso
11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de
llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas,
controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos
administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que
incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)”
aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará
una sanción de multa que podrá ser de 5 a 10 veces el valor del daño causado
cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que el artículo 5 de la ley 7593,
detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde
fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las
normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde
otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra
el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad con los artículos 2 y
3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que
se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos
determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas
especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público
es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de
personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965,
dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores
colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley,
que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio
nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la
concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ley 9078 establece las
obligaciones siguientes:
“Artículo 42.-
Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las
unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte
público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que
acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las
unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por
las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público
deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare
daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo
130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los
manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe,
totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de
transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la
Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito
suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra los señores Francisco
Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316
(conductor) y Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de
identidad 2-0774-0646 (propietario registral al momento de los hechos), por
supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento
será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y
competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la
Administración Pública.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del
debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma
razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y
completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220
de la Ley General de la Administración Pública.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento
ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir,
determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse
sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo
cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición
de una multa.
XIV.—Que para el año 2018 el salario base
de la Ley 7337 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de
acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de
2018. Por tanto,
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO DIRECTOR,
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar
la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de los señores Francisco Antonio
Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316 (conductor) y
Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646
(propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar
que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearles a los señores Francisco Antonio Chacón Solís,
portador de la cédula de identidad 2-0706-0316 (conductor) y Melvin Antonio
Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición
de una sanción que podría oscilar de 5 a 10 veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podría oscilar entre 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N° 14 del 25 de enero de
2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales
los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el
vehículo placa BDZ918, al momento de los hechos era propiedad del señor Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad
2-0774-0646. (folio 8).
Segundo: Que el 13 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Luis Ángel
Soto Céspedes, en el sector de Alajuela, Valverde Vega, Sarchí Norte, 300
metros norte puente río Sarchí, detuvo el vehículo placa BDZ918, que era
conducido por el señor Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de
identidad 2-0706-0316. (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo placa BDZ918,
viajaba 1 pasajero, identificado como Jonathan Gerardo Sánchez Argüello,
portador de la cédula de identidad 2-0628-0411, a quien el señor Francisco
Antonio Chacón Solís, se encontraba prestando el servicio de transporte
remunerado de personas, desde Poás a San Pedro de Valverde Vega, por un monto
de ¢5000. (folio 4 y 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BDZ918 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 25).
III.—Hacer saber a los señores Francisco Antonio Chacón Solís, portador
de la cédula de identidad 2-0706-0316 (conductor) y
Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646
(propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969,
1 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de
transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine
qua non) contar con la respectiva concesión o permiso.
Por lo que a los
señores Francisco Antonio Chacón Solís y Melvin Antonio Arburola Castro, se les
atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse la comisión de la falta
imputada por parte de los señores
Francisco Antonio Chacón Solís y Melvin Antonio Arburola Castro, podría
imponérseles como sanción el pago de una multa de 5 a 10 veces el valor del
daño causado, o bien el de una multa de 5 a 20 salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era
de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo
publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General de Atención al
Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial
Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú,
podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00
horas, de lunes a viernes.
4. Todos los escritos,
recursos o demás documentos deberán dirigirse al órgano director y ser
presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada
en la sede antes señalada, directamente al expediente digital o ser enviados al
correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr indicando, en cualquier caso, el
número de expediente que corresponda.
5. Las partes y sus
respectivos abogados tendrán acceso al expediente, el cual, de conformidad con
el artículo 312.1 de la Ley General de la Administración Pública, consta de la
documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1292 emitido por la Unidad Control de Emisiones Vehiculares
del Departamento de
Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT. (folio 2)
b) Boleta de citación
2-2018-208200695 del 13 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor
Francisco Antonio Chacón Solís, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día. (folio 4)
c) Acta de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos. (folio 5)
d) Documento denominado
“Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del
vehículo detenido en el operativo. (folio 6 y 7)
e) Consulta a la página
electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo
placa BDZ918 (folio 8)
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del conductor y propietario
del vehículo placa BDZ918 (folio 9 y 10)
g) Recurso de Revocatoria con
Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante en contra de la boleta de citación
2-2018-208200695. (folio 11 al 24)
h) Constancia
DACP-PT-2018-2179 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado. (folio 25)
i) Resolución
RE-1601-RGA-2018 de las 12:30 horas del 13 de noviembre de 2018, en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar y su notificación. (folio 27 al
33)
j) Resolución
RE-0053-RGA-2018 de las 8:40 horas del 10 de enero de 2019, que corresponde a
la resolución del Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidios y Nulidad
Concomitante en contra de la boleta de citación 2-2018-208200695 y su
notificación. (folio 34 al 42)
k) Informe IN-0522-DGAU-2023
del 24 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del
procedimiento ordinario. (folio 44 al 51)
l) Resolución RE-0429-RG-2023
de las 8:40 horas del 5 de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano
director del procedimiento. (folio 53 al 58)
6. La citación a rendir declaración como testigos
de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones
ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.
7. El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Convocar a los señores
Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316
(conductor) y Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de
identidad 2-0774-0646 (propietario registral al momento de los hechos), para
que comparezcan por medio de sus representantes legales o apoderados, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30
horas, del 16 de noviembre de 2023, en la modalidad virtual.
Las partes deberán
enviar al órgano director su correo electrónico, así como el del representante
legal o abogado que lo representan en la comparecencia, a más tardar 48 horas
antes de la celebración de la comparecencia.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la
comparecencia, un enlace o
hipervínculo, a las direcciones de correo electrónico señaladas, favor verificar tanto la
bandeja de entrada, como papelera y correo no deseado al que deberán acceder
las partes, para revisar el material adjunto necesario para la comparecencia. El
ingreso al enlace será habilitado 20 minutos antes de la hora indicada.
En caso de dudas o
inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al número
de teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209, de la
Dirección General de Atención al Usuario.
Requerimientos:
• Correo electrónico, se podrá usar la
dirección de correo electrónico de preferencia. La misma información y
documentación relativa a sus abogados y representantes legales, deberá también
ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia
al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr o en forma física mediante
escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, así como directamente en el expediente.
• Número de teléfono,
celular o fijo, el cual debe estar disponible durante la realización de la
comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario,
en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos.
• Cada participante de la
comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros
dispositivos móviles con acceso a internet, con red de internet mínima de 5 Mb,
con cámara y micrófono.
• Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración de comparecencia que garantice la privacidad de su
participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda
la utilización de audífonos.
• En caso de no contar con
el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después
de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien
le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia,
en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
• Presentar de manera
fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos
empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a
las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional
colegiado.
• Certificación digital de
la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.
Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante
la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un
navegador web, mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo
electrónico señalado por las partes.
Para la
comparecencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente
digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección
usuario@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep.
Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el
acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano
director del procedimiento de previo a la realización de la comparecencia oral
y privada.
Para la realización de la comparecencia oral y privada,
las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:
Previo a la
comparecencia: Si es en formato electrónico, deberá
enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico
rodriguezrt@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
De no contar con
firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica,
escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano
director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el
original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena
si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad de
respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la
realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba
documental deberá coordinarse directamente con el órgano director del
procedimiento administrativo, dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el caso de
ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de
identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico, corresponderá
a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas
antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico
del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace
de acceso, al correo rodriguezrt@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de
la Aresep, así como directamente al expediente.
De conformidad con
el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad
de las partes dentro del procedimiento, deberán encontrarse en un espacio
privado, donde solo se encuentren estas, para lo cual el órgano director podrá
solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para
celebrar la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán citadas
y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de
rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se
asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han
tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.
Si el testigo se
conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la
parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente
acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.
Es importante
aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia
virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe
estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que
en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.
La parte proponente
de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para
que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.
Si por alguna
circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la
sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en
espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la
comparecencia.
También el testigo
puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la fecha
señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente,
de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos
de ingreso a la institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la
parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a
comparecencia virtual.
Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre
otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la
comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de
esta.
No será necesario
que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso,
se podrán conectar de forma independiente.
Se debe tomar en
cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la
iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar
preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen
la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza formal de la comparecencia, se espera de los
comparecientes una adecuada presentación y vestimenta
acorde con la ocasión.
De no conectarse a
la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar
las consecuencias de inasistencia correspondientes.
En caso de que se
presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la
actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o
reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta
respectiva, en este caso deberá comunicarse de forma inmediata, al número de
teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209.
En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro
del procedimiento, mediante acto administrativo
debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma
presencial o mixta según resuelva el órgano director, dicha circunstancia debe
ser comunicada por escrito al órgano director a más tardar tres días después de
recibida la convocatoria a comparecencia virtual.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a
más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo
tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que
por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la
comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber,
además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las
calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a
declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los
testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la
Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que
emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos 5 días naturales de
antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de
citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al
órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de
la comparecencia.
10. Se advierte que de
presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que
se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director,
sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni
prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba
previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán
contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de 3
días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben
señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones,
bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los
actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá
si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la
Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este
procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del
artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.
IV.—Notificar la
presente resolución a los señores Francisco Antonio Chacón Solís, portador de
la cédula de identidad 2-0706-0316 (conductor) y Melvin Antonio Arburola
Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646 (propietario registral
al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a)
del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en
autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública, se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de 24 horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación
corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Diego Armando Rivas Olivas, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 459485.—( IN2023809742 ).
Resolución RE-0172-DGAU-2023.—San José, a las 15:15 horas del 06 de
setiembre de 2023. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el
procedimiento ordinario seguido contra el Señor Julio César Anchía Arguedas,
portador de la cédula de identidad 5-0225-0591, por la supuesta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 Inciso D) de la Ley
N° 7593.
Expediente Digital OT-732-2018
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de
las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 24 de octubre de 2018, la
Autoridad Reguladora recibe escrito de impugnación
suscrito por el señor Julio César Anchía Arguedas, en contra de la boleta de
citación N° 3000-0621018 y señala como medio de notificación el correo
electrónico serviciosvialesmesie@gmail.com
(folio 10 al 20).
III.—Que el
26 de octubre de 2018, la Autoridad Reguladora recibe el oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1331 de fecha 25 de octubre
de 2018, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
3000-0621018, confeccionada a nombre del señor Julio César Anchía Arguedas,
portador de la cédula de identidad 5-0225-0591, conductor del vehículo
particular placa 509412 por supuestamente haber prestado de forma no
autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 23 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de
información para investigación administrativa”, en la que se describen los
hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se
recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento denominado “Inventario de
Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo
y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
IV.—Que en
la boleta de citación N° 3000-0621018, emitida a las 11:20 horas del 23 de
octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa 509412, en el sector de Alajuela, San Carlos, La Fortuna, frente a Eco
Quintas, porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin
contar con la autorización del CTP del MOPT a 3 pasajeras, indicándose que se
dirigían desde Los Ángeles a Fortuna centro, cobrándoles por tal servicio. Se
aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba
notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).
V.—Que en el acta de recolección de
información para la investigación administrativa levantada por el oficial de
tránsito Byron Arce Serrano, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se
había detenido el vehículo placa 509412. Se consignaron los datos de
identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el
vehículo viajaban 3 pasajeras, identificadas como Karen Núñez Ramírez,
portadora de la cédula de identidad 2-0623-0504, Carla Hernández Hidalgo,
portadora de la cédula de identidad 2-0712-0068 y Natalia Martínez Oporta,
portadora del documento migratorio 155806464810, indicándose que se dirigían
desde Los Ángeles centro a Fortuna centro, por un monto de ¢1000. Por último,
se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y
también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y
del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
VI.—Que el
1° de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 509412 se
encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Julio César Anchía
Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-0225-0591. (folio 8).
VII.—Que el
12 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2220 emitida por
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de
permisos al vehículo placa 509412 no se le ha emitido código amparado a una
empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la
prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).
VIII.—Que el
23 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-1700-RGA-2018 de las 14:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra
el vehículo placa 509412 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folio 23 al 25).
IX.—Que el
10 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución
RE-0066-RGA-2019 de las 10:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación
en contra de la boleta de citación N°3000-0621018, reservó los argumentos 1 al
3 como descargo del investigado y en caso de que se ordene el inicio del
procedimiento administrativo, sean analizados durante dicho procedimiento y
decididos en la resolución final, además resolvió agotar la vía administrativa
respecto a la boleta de citación. (folio 30 al 36).
X.—Que el 25
de agosto de 2023, mediante el documento IN-0526-DGAU2023, la Dirección General
de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual sirve
de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que con la
información existente en autos había mérito suficiente para iniciar un
procedimiento administrativo ordinario. (folio 41 al 48).
XI.—Que el 5
de setiembre de 2023 el Regulador General por resolución RE0427-RG-2023 de las
8:30 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes
del órgano director del procedimiento al abogado Diego Armando Rivas Olivas
como titular y a la abogada Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 50
al 55).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9 inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los
procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una
multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la
resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por
su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de
Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el
artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del
servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley
General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la
falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de 5 a 10 veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.
IV.—Que el
artículo 5 de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de
conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de
personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier
otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se
ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades
específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por
tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar
el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley
3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de
servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles,
carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público
regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que por
su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se
explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a
los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la
actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, ley 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el
artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de
cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación
correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de
capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser
requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de
responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y
muerte de personas”.
“Artículo 130.- Uso
distinto de la naturaleza del vehículo. Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su
certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a
prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la
debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular
permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d)
del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la
sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de
marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de
esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es
obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el
propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un
conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su
propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo, de proceder, es
menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la
Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la
Administración Pública.
X.—Que tal
como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de
identidad 5-0225-0591, (conductor y propietario registral al momento de los
hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de
transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como
falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la
documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los
elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa
falta.
XI.—Que la
instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien
ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al
238 de la Ley General de la Administración Pública.
XII.—Que, además, como parte de la
garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se
le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la
Administración Pública.
XIII.—Que el
objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000 (cuatrocientos
treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N°14 del
25 de enero de 2018. Por tanto:
Con fundamento en
las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la
Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley
7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual
responsabilidad administrativa del señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad
50225-0591, (conductor y
propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no
autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle al
señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad
5-0225-0591, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la
imposición de una sanción que podría oscilar de 5 a 10 veces el valor del daño
causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la
imposición de una multa que podría oscilar entre 5 a 20 salarios base mínimos
fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000
(cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín
Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior
con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa 509412, al
momento de los hechos era propiedad del señor Julio César Anchía Arguedas,
portador de la cédula de identidad 5-0225-0591. (folio 8).
Segundo: Que el 23 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Byron Arce
Serrano, en el sector de Alajuela, San Carlos, La Fortuna, frente a Eco
Quintas, detuvo el vehículo placa 509412, que era conducido por el señor Julio
César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-02250591. (folio
4).
Tercero: Que,
al momento de ser detenido en el vehículo placa 509412,
viajaban 3 pasajeras identificadas como Karen
Núñez Ramírez, portadora de la cédula de identidad 2-0623-0504, Carla Hernández
Hidalgo, portadora de la cédula de identidad 2-0712-0068 y Natalia Martínez
Oporta, portadora del documento migratorio 155806464810, a quien el señor Julio
César Anchía Arguedas, se encontraba prestado el servicio transporte remunerado
de personas, desde Los Ángeles centro a Fortuna centro, por un monto de ¢1000.
(folio 4 y 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 509412 no aparece en los registros del
Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado
a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso
especial estable de taxi (folio 21).
III.—Hacer
saber al señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad
5-0225-0591 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:
1. La
falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte
remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos
5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es
condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso.
Por lo que al
señor Julio César Anchía Arguedas, se le atribuye la prestación del servicio
público de transporte remunerado de personas sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente
adjudicadas.
2. De
comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Julio César
Anchía Arguedas, podría imponérsele como sanción el pago de una multa de 5 a 10
veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de 5 a 20 salarios base
mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para
el año 2018 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo
con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.
3. En la Dirección General
de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del
procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro
Empresarial Multipark ubicado 100 metros al
norte de Construplaza en Guachipelín
de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de
las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes.
4. Todos
los escritos, recursos o demás documentos deberán dirigirse al órgano director
y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora,
ubicada en la sede antes señalada, directamente al expediente digital o ser
enviados al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr indicando, en cualquier
caso, el número de expediente que corresponda.
5. Las
partes y sus respectivos abogados tendrán acceso al expediente, el cual, de
conformidad con el artículo 312.1 de la Ley General de la Administración
Pública, consta de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-1331 emitido por la Unidad Control de Emisiones Vehiculares
del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT. (folio 2).
b) Boleta
de citación 3000-0621018 del 23 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del
señor Julio César Anchía Arguedas, por la supuesta prestación no autorizada del
servicio de transporte público remunerado de personas ese día. (folio 4).
c) Acta de
“Recolección de información para investigación
administrativa”, en la que se describen los hechos. (folio 5).
d) Documento
denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo. (folio 6 y 7)
e) Consulta
a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción
del vehículo placa 509412 (folio 8).
f) Consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del conductor y
propietario del vehículo placa 509412. (folio 9)
g) Escrito
de impugnación en contra de la boleta de citación 3000-0621018. (folio 10 al
20).
h) Constancia
DACP-PT-2018-2220 emitida por el Departamento
Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado. (folio 21).
i) Resolución
RE-1700-RGA-2018 de las 14:30 horas del 23 de noviembre de 2018, en la cual
consta el levantamiento de la medida cautelar y su notificación. (folio 23 al
29).
j) Resolución
RE-0066-RGA-2019 de las 10:00 horas del 10 de enero de 2019, que corresponde a
la resolución del escrito de impugnación en contra de la boleta de citación
3000-0621018 y su notificación. (folio 30 al 39).
k) Informe
IN-0526-DGAU-2023 del 25 de agosto de 2023, que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario. (folio 41 al 48) l) Resolución
RE-0427-RG-2023 de las 8:30 horas del 5 de setiembre de 2023, en la cual se
nombró al órgano director del procedimiento. (folio 50 al 55).
6º—La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de
tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios,
debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en
la vigilancia de lo encomendado.
7º—El órgano director podrá
incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8º—Convocar al señor Julio
César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-0225-0591
(conductor y propietario registral al momento de los hechos), para que
comparezcan por medio de sus representantes legales o apoderados, y ejerzan su
derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario
sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30
horas, del 23 de noviembre de 2023, en la modalidad virtual.
Las partes deberán enviar al órgano
director su correo electrónico, así como el del representante legal o abogado
que lo representan en la comparecencia, a más tardar 48 horas antes de la
celebración de la comparecencia.
La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico,
dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo, a
las direcciones de correo electrónico señaladas, favor verificar tanto la
bandeja de entrada, como papelera y correo no deseado al que deberán acceder
las partes, para revisar el material adjunto necesario para la comparecencia.
El ingreso al enlace será habilitado 20 minutos antes de la hora indicada.
En caso de dudas o inconvenientes técnicos
de acceso a la plataforma pueden comunicarse al número de teléfono 2506-3200
extensión 1192 o 1209, de la Dirección General de Atención al Usuario.
Requerimientos:
• Correo electrónico, se podrá usar la
dirección de correo electrónico de preferencia. La misma información y
documentación relativa a sus abogados y representantes legales, deberá también
ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia
al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr,
en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o directamente al expediente.
• Número de teléfono,
celular o fijo el cual debe estar disponible durante la realización de la
comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario,
en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos).
• Cada participante de la
comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros
dispositivos móviles con acceso a internet, con red de internet mínima de 5 Mb,
con cámara y micrófono.
• Espacio libre de ruidos,
propicio para la celebración de comparecencia que garantice la privacidad de su
participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda
la utilización de audífonos.
• En caso de no contar con
el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después
de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien
le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia,
en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
• Presentar
de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus
dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o
represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como
profesional colegiado.
• Certificación digital de
la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.
Los participantes
no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a
cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web, mediante
un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por
las partes.
Para la comparecencia oral y privada, a
las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán
enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr
o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep.
Se les solicita a las partes que, de
existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado,
deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la
realización de la comparecencia oral y privada.
Para la realización de la comparecencia
oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los
siguientes términos:
Previo a la comparecencia:
Si es en formato electrónico, deberá enviarse en
formato PDF con firma digital al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, así como al expediente.
De no contar
con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica,
escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano
director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el
original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena
si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.
Con la finalidad de respetar el principio
de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la
comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá
coordinarse directamente con el órgano director del procedimiento
administrativo, dentro del desarrollo de la comparecencia.
En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse
copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de
correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba
testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la
comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director
para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo rodriguezrt@aresep.go.cr o a la recepción de
documentos de la Aresep.
De conformidad con el principio de
comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes
dentro del procedimiento, deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo
se encuentren estas, para lo cual el órgano director podrá solicitar
comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar
la comparecencia.
Las personas ofrecidas como testigos serán
citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el
momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de
forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas
personas no han tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.
Si el testigo se conecta de forma
independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la parte que ofrece al
testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el
que debe ingresar a la comparecencia virtual.
Es importante aclarar que el testigo no va
a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en
el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de
ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique
pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.
La parte proponente de los testigos es la
que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea
necesario se incorporen a la comparecencia virtual.
Si por alguna circunstancia el órgano
director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este
deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el
momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.
También el
testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la
fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá
presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su
citación, para que cumpla con los protocolos de ingreso a la institución, de
presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48
horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual.
Podrán
compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato
PDF mediante la misma
plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos
durante el desarrollo de esta.
No será necesario que la parte y su abogado
(a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de
forma independiente.
Se debe tomar en cuenta que no es
recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre
las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las
personas que van a intervenir en la comparecencia.
No se podrán utilizar fondos de pantalla
que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.
Por la naturaleza formal de la
comparecencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y
vestimenta acorde con la ocasión.
De no conectarse a la plataforma en la hora
y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de
inasistencia correspondientes.
En caso de que se presenten inconvenientes
técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se
acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario,
debiendo dejarse constancia en el acta respectiva, en este caso deberá
comunicarse de forma inmediata, al número de teléfono 2506-3200
extensión 1192 o 1209.
En atención a
circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante
acto administrativo debidamente
motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma
presencial o mixta según resuelva el órgano director, dicha circunstancia debe
ser comunicada por escrito al órgano director a más tardar tres días después de
recibida la convocatoria a comparecencia virtual.
9º—Deben aportar todos sus
alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o
antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por
escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible
recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el
caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la
comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación
al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad.
Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben
indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre
los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la
comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la
Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al
órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos
5 días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien
deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a
más tardar el día de la comparecencia.
10.—Se advierte que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley General de la Administración
Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11.—Dentro del plazo de 3 días hábiles
a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas
después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la
notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para
las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
General de la Administración Pública.
IV.—Notificar
la presente resolución al señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la
cédula de identidad 5-0225-0591 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo
19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se
procederá con la notificación mediante publicación en la sección de
notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la Ley
General de la Administración Pública, se informa que contra la presente
resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y
apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de 24 horas,
contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede
debidamente notificado este acto.
El recurso de
revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el
recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.
Notifíquese.—Diego Armando Rivas Olivas,
Órgano Director.—O. C.
N° 082202210380.—Solicitud N° 459508.—( IN2023809652 ).
REFINADORA
COSTARRICENSE DE PETRÓLERO S. A.
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima.—Órgano decisor del procedimiento
administrativo ordinario.—Expediente N° 22-00036-AJ, contra empresa: SPB Desarrollos
Sociedad Anónima.—Contratación Directa N° 2020CD-000025-0016700101, “Suministro de sellos
mecánicos, bajo la modalidad de entrega según demanda por un año.
RESOLUCIÓN N° GAF-0519-2023
Órgano Decisor del
Procedimiento Administrativo Ordinario.—San José, oficinas centrales de la
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., en adelante
RECOPE, al ser las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de junio de
dos mil veintitrés.
Resultando:
I°—Que mediante
oficio GAF-0929-2022 del 12 de julio de 2022, la señora
Annette Henchoz Castro, entonces Gerente de
Administración y Finanzas de la Refinadora Costarricense de Petróleo,
Sociedad Anónima (en adelante RECOPE), ordenó iniciar un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio, tendiente a determinar la verdad real
de los hechos, por presunto incumplimiento de la empresa contratista SPB Desarrollos
S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-679824, en el marco de la
Contratación Directa N°2020CD-000025-0016700101, denominada “Suministro de
sellos mecánicos, bajo la modalidad de entrega según demanda por un año”, la
cual fue adjudicada a la empresa investigada. (ver folios 0008 a 0009 del
expediente del procedimiento administrativo ordinario).
II°—Que en el citado oficio
GAF-0929-2022, supra citado se designó a la señora Eunice Paddyfoot Melone,
como órgano director de procedimiento administrativo ordinario, de conformidad
con el oficio P-0149-2021 del 15 de febrero de 2021 (ver folio 0007 a 0009 del
expediente del procedimiento administrativo ordinario).
III°—Que mediante, la
resolución N° 002-2023 de las 10:14 horas del 01 de febrero de 2023, el órgano
director del procedimiento administrativo ordinario realizó el traslado,
intimación e imputación de cargos en contra de la empresa SPB Desarrollos S.
A., por presunto incumplimiento de la contratación N° 2020CD-000025-0016700101,
la cual le fue notificada a las 11:05 horas del 03 de marzo del 2023, en su
domicilio social situado en Alajuela, Atenas, Concepción. (ver folios 00021 al
0032 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).
IV°—Que la audiencia oral y
privada del presente procedimiento fue señalada para las 09:00 horas del
viernes 24 de marzo del 2023, en las oficinas centrales de RECOPE S.A., en la
sala de reuniones de la Asesoría Jurídica, ubicada en el piso 10 del Edificio Hernán
Garrón, sin embargo, a la misma no se apersonó ningún representante de la
empresa investigada, ni se recibió una respuesta escrita haciendo referencia a
los cargos imputados, quedando así acreditado dicho hecho en el acta de
comparecencia oral levantada al efecto, de las 09:30 horas del viernes 24 de
marzo del 2023. (ver folio 0027 y 0033 del expediente del procedimiento
administrativo ordinario).
V°—Que mediante la
Resolución N° 003-2023 de las 07:00 horas del 28 de junio del 2023, la señora
Paddyfoot Melone en calidad de Órgano Director rindió la Recomendación Final
correspondiente.
VI°—Que el presente
procedimiento se realizó con observancia de los artículos 214, 308 y siguientes
de la Ley de la Administración Pública, dentro de los términos y plazos que
exige dicha ley.
Considerando:
I.—Hechos
probados: De importancia la para la resolución del presente asunto se tiene
el siguiente elenco de hechos probados:
Primero: Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. promovió a través
de la Plataforma de Compras Públicas SICOP, la contratación de “Suministro de
sellos mecánicos”, misma que se tramitó bajo la Contratación de Escasa Cuantía
N° 2020CD000025-0016700101. (Expediente electrónico, sección 2. Elaboración de
Cartel).
Segundo: Que
la Dirección de Suministros adjudicó al
proveedor SPB Desarollos S. A., La Partida N° 1 del concurso, por un monto de ¢6 199 168.70 colones,
precios unitarios IVA incluido y un tiempo de entrega de 49 días naturales.
(Expediente electrónico, sección 4. Información de Adjudicación).
Tercero: Que
mediante oficio CBS-DDA-0036-2022 del 30 de mayo de 2022, la Unidad de
Desalmacenaje, Documentación y Archivo, le informó al señor Giovanni Villalobos
Rodríguez del Departamento de Almacenes, que según la información contenida en
el Pedido del Sistema Integrado de Gestión, el contratista PSB DESARROLLOS S.A.
incurrió en los siguientes atrasos:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Además, le
solicitó que informara si el atraso ocurrido en la entrega de los bienes
ocurridos habían causado algún tipo de afectación a la Administración y si se
recibió alguna solicitud de prórroga y como se resolvió. (ver folios 0001 a
0002 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).
Cuarto: Que
mediante oficio AAL-L-0135-2022 del 16 de junio de 2022, el señor Villalobos
Rodríguez, informó que el atraso ocurrido no generó impacto para la
administración de carácter económico, durante el proceso contractual, dado que
no se recibió ninguna nota o reporte verbal por parte de los usuarios de los
Almacenes, sobre alguna afectación en sus procesos. (ver folios 0003 a 0004 del
expediente del procedimiento administrativo ordinario).
Quinto: Que
mediante oficio CBS-DDA-0111-2022 del 17 de junio de 2022, el Departamento de
Contratación de Bienes y Servicios, le comunicó a la Gerencia de Administración
y Finanzas que se debía iniciar el procedimiento administrativo ordinario en
contra de la empresa contratista PBS Desarrollos S. A. Además, señaló que el
proveedor no tenía sanciones de apercibimientos ni inhabilitaciones vigentes,
según consta en las Plataformas de SAP y SICOP. (ver folios 0005 a 0006 del
expediente del procedimiento administrativo ordinario).
II.—Hechos no
probados: Ninguno de importancia para la resolución del presente asunto.
III.—Sobre el fondo:
1. Sobre el
incumplimiento de los términos de la Contratación Directa N°
2020CD-000025-0016700101.
En el presente
proceso, se tuvo por demostrado que la empresa contratista SPB Desarrollos S.
A., incurrió en incumplimiento a la luz de lo que se establece en el inciso a)
del artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa vigente, debido a que
la misma resultó adjudicataria de 10 líneas de la Contratación N°
2020CD-0000250016700101 denominada: “Suministro de sellos mecánicos, bajo la
modalidad de entrega según demanda por un año”, con un plazo de entrega de 49
días naturales.
Sin embargo, la
empresa contratista incurrió en incumplimiento de la contratación N°
2020CD-000025-0016700101, al entregar con 11 días
naturales de atraso las líneas 1 - 6 del pedido marco 2020-001670.
Se debe señalar que, a pesar de que el
traslado de cargos del presente proceso fue debidamente notificado a la empresa
investigada, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la
Administración Pública, la misma no se presentó a la audiencia oral y privada
convocada para el viernes 24 de marzo del 2023, no aportó su defensa por
escrito de previo a la celebración de la audiencia ni tampoco presentó
argumentos de descargo de ningún tipo. Esta situación obligó a este Órgano
Decisor a verificar la verdad real de los hechos con los elementos que constan
en los expedientes administrativos de la contratación, como únicos elementos
probatorios válidamente incorporados al procedimiento, no pudiendo encontrar
solicitudes de prórroga por parte de la contratista ni ningún elemento
probatorio que justifique la entrega tardía de los bienes solicitados en la
contratación 2020CD-001670, por tanto, se debe tener dichos incumplimientos
como injustificados, comportamiento que se encuentra tipificado en el numeral
99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa en concordancia con el
numeral 223 del Reglamento de dicha Ley.
En el artículo 99 inciso a) de la Ley de
Contratación Administrativa, en lo que interesa se estatuye:
“Artículo 99.—Sanción
de apercibimiento. Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por
parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona
física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar,
incurra en las siguientes conductas:
a) El contratista que sin motivo suficiente,
incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin
perjuicio de la ejecución de las garantías de participación y cumplimiento.”
De la norma
transcrita se desprende que en estos casos la Administración haciendo uso de
sus potestades, está facultada para imponer una sanción de apercibimiento al
proveedor que sin que existan factores que le eximan de responsabilidad,
entregue de forma tardía el objeto contractual, siendo esta situación la que
precisamente ocurrió en el caso concreto, ya que la empresa contratista SPB
Desarrollos S. A., entregó las líneas 1 - 6 del pedido marco 2020-001670, de la
contratación directa 2020CD-0000250016700101 con 11 días naturales de atraso.
Sobre este tema, del artículo 223 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se infiere que la sanción
de apercibimiento constituye un instituto del régimen sancionatorio en la
contratación administrativa, consistente en una formal amonestación por
escrito, a efecto de que los contratistas corrijan su conducta en caso de
incumplimiento injustificado de la contratación. La sanción de apercibimiento
es la antesala de la sanción de inhabilitación regulada en el artículo 100 de
la misma Ley, mediante la cual se excluye a un contratista para participar en
uno o todos los procedimientos de contratación por un período de tiempo
específico que va de dos a diez años, según la gravedad de la falta. El
objetivo de esta sanción es compeler a quienes contratan con la administración,
a cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales, y que en caso de
reincidir injustificadamente en sus conductas, sean excluidos de los futuros
procedimientos concursales para contratar con la Administración.
Sobre el cumplimiento de las
contrataciones, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta, en
Sentencia N° 45 de las nueve horas treinta minutos del doce de enero de dos mil
diez en lo conducente señaló:
“… Dentro del
conjunto de deberes y derechos que surgen entre las partes involucradas dentro
de un procedimiento de contratación administrativa, surge como aspecto
relevante en este caso, el de ejecución contractual. Este extremo se constituye
en un derecho esencial del contratista en tanto supone la incorporación dentro
de su situación jurídica de su potestad de llevar a cabo la obra o servicio
contratados, a efectos de obtener la retribución pactada, según lo reconoce el
numeral 17 de la Ley de Contratación Administrativa. Empero, esa misma
ejecución constituye un deber medular para el contratista en tanto supone la
obligación de ejecutar el contrato en los términos ofertados y establecidos en
el contrato respectivo, tanto cualitativa como cuantitativamente, encontrándose
vinculado, incluso, por los excesos planteados en su plica, que formaron parte
de la base referencial para establecer su selección. En ese sentido, el numeral
20 de ese mismo cuerpo legal establece respecto de ese deber de cumplimiento:
“Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su
propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado
adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del
contrato.” Es precisamente la correcta ejecución del contrato el aspecto que
permite satisfacer el interés público o administrativo que subyace en la
contratación pública, en los términos que previamente se han establecido dentro
de las condiciones cartelarias y el contrato.” (El
resaltado no pertenece al original).
En esta línea,
RECOPE está facultada para sancionar a los contratistas cuando incumplan con
sus obligaciones contractuales, a fin de disuadirlos en el futuro de incurrir
en conductas similares, o en su caso, de excluirlos de participar en futuros
procedimientos de contratación al no corregir tales conductas. Las
Administraciones no sólo pueden, sino que deben, aplicar los regímenes
sancionatorios a los contratistas a fin de evitar frustrar el interés público
que se persigue con la correcta y oportuna ejecución de las contrataciones que
ellas promueven.
Así las cosas,
resulta procedente imponer a la empresa contratista SPB
Desarrollos S. A., una sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo
99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con el
223 del Reglamento de la mencionada Ley, entregar de forma tardía los bienes
solicitados con ocasión de la Contratación Directa
2020CD-000025-0016700101 denominado “Suministro de sellos mecánicos,
bajo la modalidad de entrega según demanda, por un año”.
2. Sobre la
aplicación de cláusulas penales, multas o cobro de daños y perjuicios:
Se tiene que en el
expediente de la contratación no se han acreditado daños y perjuicios al
patrimonio de RECOPE producto de dicho
incumplimiento, por lo que resulta improcedente que se ejecuten
garantías, cláusulas penales o multas.
Por anterior y de conformidad con los
resultados y considerandos que preceden, así como el marco jurídico al que se
ha hecho referencia, lo procedente es aplicar al contratista SPB Desarrollos S.
A., una sanción de apercibimiento, estatuida en el numeral 99 inciso a) en
concordancia con 223 del Reglamento de la Ley. Por tanto,
LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
DE RECOPE S. A., RESUELVE:
1°—Imponer una sanción de apercibimiento
a la empresa contratista SPB Desarrollos S. A., establecido en el numeral 99
inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa en concordancia con el
artículo 223 del Reglamento de dicha de Ley por incurrir en el incumplimiento
de la Contratación Directa N° 2020CD-000025-0016700101, ya que la empresa
contratista entregó las líneas 1-6 del pedido marco 2020-001670 con 11 días
naturales de atraso.
2°—Notifíquese al señor: José Fabio Pizarro Córdoba, en calidad de
representante legal del contratista SPB Desarrollos S. A., de manera física en
su domicilio social cita en Atenas, Alajuela.
Se hace saber al señor José Fabio Pizarro
Córdoba, en su calidad de representante legal de la empresa investigada, que
contra esta resolución cabe interponer los recursos ordinarios de revocatoria
ante la Gerencia de Administración y Finanzas de RECOPE S.A. y de apelación
ante la Gerencia General de RECOPE; los cuales deben ser interpuestos en el
plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta
resolución.—Rodolfo González Blanco, Gerente Administración y Finanzas.—O.
C. N° 2022002108.—Solicitud N° 459876.—( IN2023809867 ).
MUNICIPALIDAD DE TIBÁS
RD-DU-43-2023:
Procedimiento de regularización de la legalidad urbanística por ejecutar obras
sin licencia previa, para las cuales la ley y el reglamento de construcciones
exigen la licencia en la finca de folio real N° 1-299479-000, propiedad de
Ronald Calvo Bogantes.
Dirección de la Infracción, según acta de
notificación del Departamento de Inspección y notificación: 100 m. norte, 150
m. oeste y 100 m. norte de la Bomba Tournón. Localización: 22 32
005 016.
Planificación Urbana y Control
Constructivo, al ser las nueve horas y del nueve de agosto del dos mil
veintitrés.
Resultando:
1°—Que el 18 de
setiembre del 2014 se registra una notificación 280 y 824 por galerón de 40m²,
también existe un expediente trasladado a la Dirección Urbana para ejecutar la
demolición de cinco viviendas en precario de acuerdo al censo realizado en por
la Lic. Mónica Badilla, según consta en el oficio MT-GS-041-2020.
2°—Que el 23 de marzo del 2023, el
Departamento de Inspección y Notificación constata la construcción de rancho de
60m² aproximadamente y que no posee licencia constructiva aprobada por el
Municipio, por lo que aplica el acta NC-CC-N-1384. Además, en las fotografías
adjuntas al acta se observa un sello de clausura e indicación de aparente
invasión a zona de protección o cauce de dominio público.
3°—Que el 01 de junio del 2023 se realiza
la publicación por edicto en el Diario Oficial La Gaceta N°97 de
la resolución PD-DU-29-2023 “Procedimiento
de Regularización de
la Legalidad Urbanística por Ejecutar Obras sin Licencia previa, para las
cuales la Ley y
el Reglamento de Construcciones exigen la Licencia”, conforme al artículo 93 de la Ley de
Construcciones, venciéndose el plazo el 13 de julio del 2023, luego que el
Departamento de Inspección
y Notificación agotara
la vía administrativa
a efectuar la notificación.
4°—Que en los sistemas municipales no se
registran licencias ni trámites constructivas otorgadas para la finca N°
299479, referente al cumplimiento del artículo 74 de la Ley de Construcciones
en cuanto a la autorización de la licencia expedida por el Municipio, a la
fecha.
Considerando:
La Municipalidad
mediante lo que se ha llamado “Poder de Policía”, entendido como la potestad
reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes
constitucionales; o mejor aún, como “el derecho incontrovertible de toda
sociedad jurídicamente organizada”, debe proceder ineludiblemente a prevenir
todas aquellas situaciones que vayan en contra de la normativa considerada como
de interés general y que se encuentra por encima de los intereses particulares.
Asimismo, los artículos 1, 18, 19, 88, 89,
90, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la Ley de Construcciones hacen referencia clara y
concisa de los hechos discutidos en el presente caso.
Por su parte el artículo 87 de la Ley de
Construcciones consagra: “La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las
obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les esté
dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión
vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Que, amparados en esta facultad otorgada
por el ordenamiento, la Municipalidad por medio de sus inspectores procede con
la correspondiente inspección ocular en la propiedad y a efectuar el acto
correspondiente a las Notificaciones: 280, 824, NC-CC-N-1384 y PD-DU-29-2023,
donde se le indica que debe poner a derecho las construcciones que efectuaron
sin la licencia constructiva, las cuales son: cinco viviendas en precario,
galerón de 40m² y construcción de rancho de 60m² conforme al artículo 74 de la
Ley de Construcciones amerita la presentación ante la Municipalidad de la
licencia constructiva así con el cumplimiento de la norma que regula el derecho
urbanístico. Adicionalmente se infringe artículos 95, 97, 98, 123, 124, 162,
Capítulo VI. Normativas Urbanísticas, Capítulo VII. Disposiciones para
edificaciones y Capítulo VIII. Edificaciones para uso residencial del
Reglamento de Construcciones, los artículos 261, 262, 263 del Código Civil, 66
y 149 de la Ley General de la Administración Pública, 33 de la Ley Forestal, el
227 inciso 1) del Código Penal. Que la Municipalidad mediante el Departamento
de Inspección y Notificación en cumplimiento del debido proceso, procede a
notificar con fecha 02 de junio del 2023, el procedimiento especial sancionador
PD-DU-29-2023 establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones
otorgándole un plazo de 30 días hábiles al señor Ronald Calvo Bogantes, cédula: 1-0591-0403, finca de folio real N° 299479, para
presentar el proyecto ante el Departamento de Planificación Urbana y Control
Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable
habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, que registre su
responsabilidad, la funcionalidad del inmueble y el cumplimiento técnico y
legal conforme a la normativa vigente, con el fin de otorgar la licencia
respectiva por: cinco viviendas en precario, galerón de 40m² y construcción de
rancho de 60m², que no fue autorizada por el Municipio y que incumple con el
art. 74 de la Ley de Construcciones y con la resolución PD-DU-29-2023 donde se
le otorga un plazo de 30 días siendo hasta el 13 de julio del 2023, sin que
haya cumplido con poner a derecho las obras constructivas levantadas en dicha
propiedad.
Fundamento de Derecho.
Las presentes
acciones se fundamentan en la siguiente normativa: los artículos 1, 18, 19, 74,
88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97 de la Ley de Construcciones y los 95, 96, 97,
98, 121, 123, 124, 150 y 162 del Reglamento de Construcciones:
1. Ley de
Construcciones.
Artículo 1°—Las Municipalidades de la República
son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las
condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus
vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas
se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas
materias a otros órganos administrativos.”, siendo claro entonces, que uno de
los intereses que deben administrar los ayuntamientos, está orientado a la
materia urbanística, en referencia a las construcciones que se levanten en el
cantón, velando entre otros aspectos, por la seguridad y salubridad de las
mismas, para eso a manera de apoyo, el artículo 74 de la misma ley establece
que toda obra relacionada con la construcción deberá contar con la licencia
municipal respectiva, cumpliendo para ello con una serie de requisitos, los
cuales vendrán a garantizar la seguridad de las edificaciones por construirse.
Artículo 18.—Obligaciones y Derechos.
Todo edificio que se construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía
pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la
Municipalidad.
Artículo 19.—Los dueños de construcciones
que deban retirarse con arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en
ella obras de reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a
perpetuar su estado actual.
Se considerarán obras de consolidación los
cambios de paredes, refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura
o cierre de puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.
Artículo 74.—Licencias. Toda obra
relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la
República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con
licencia de la Municipalidad correspondiente.”
Artículo 88.—Facultades.
La Municipalidad puede imponer sanciones por las
infracciones a las reglas de este ordenamiento. Las sanciones serán las que se
han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras,
desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala este capítulo.
Artículo 89.—Infracciones.
Se considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento,
las siguientes:
a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las
cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.
b) Ejecutar obras amparadas
por una licencia de plazo vencido. c) Ejecutar una obra modificando en parte o
radicalmente el proyecto respectivo aprobado.
d) Ejecutar, sin la debida
protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.
e) No enviar oportunamente a
la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos
del Reglamento.
f) No
dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación
de obras.
g) No obedecer órdenes sobre
modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la Municipalidad.
h) Usar indebidamente la vía
pública.
i) Usar indebidamente los
servicios públicos.
j) Ocupar o usar una
construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.
k) Impedir o estorbar a los
Inspectores cumplir su cometido.
Artículo 90.—Multas.
El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que
implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la
licencia correspondiente al concepto violado.
Artículo 91.—Calificaciones. La
calificación de las infracciones se hará teniendo presente los preceptos de
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 92.—Las multas y otras penas se
impondrán al propietario, Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier
persona que infrinja este Reglamento.
Artículo
93.—Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni
proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de
la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario
un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo
estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de
licencia, etc.
Artículo
94.—Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la
orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de
acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al
interesado.
Artículo 96.—Si no se presenta el proyecto
o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la
destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuenta del propietario. En
ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá
multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.
Artículo 97.—La persona a la que se haya
aplicado una sanción puede manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su
gestión si la hace en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en
que se levantó la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la
Municipalidad nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente
del que impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen
técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.
1. Reglamento
de Construcciones
Artículo 95.—Cobertura:
Para el cálculo de cobertura se debe utilizar las disposiciones del Plan
Regulador. En ausencia del mismo, la cobertura debe ser la siguiente:
1) No puede exceder del 75% del área del predio.
2) Cuando el frente sea mayor
o igual que el fondo, o cuando el predio sea esquinero, puede aumentarse la
cobertura hasta un 80%.
3) Cuando la relación
frente-fondo exceda de 3,5 la cobertura no debe ser mayor de un 70%.
4) En las áreas sujetas a
control urbanístico, definidas como de uso comercial, siempre que se cuente con
alcantarillado pluvial y sanitario, se puede construir el 100% del predio en
las 2 primeras plantas, siempre que el uso sea comercial.
Se excluyen de este cálculo los aleros, cornisas, marquesinas, balcones abiertos que sobresalgan de la línea de
construcción y los pórticos.
Lo anterior sin
perjuicio de las disposiciones establecidas por las entidades competentes en
materia ambiental.
Artículo 97.—Retiros mínimos. Salvo
que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque lo retiros no sean
exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se
exigen los siguientes retiros mínimos:
1) Retiro
frontal o antejardín: Se deben acatar las disposiciones del artículo anterior.
2) Retiro posterior o
patio: No se exige cuando el material de la pared en la respectiva
colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso
contrario se exige según se indica en la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Mayor o igual a 3
pisos: Se debe agregar 1,00 m adicional de retiro por cada piso, hasta un
máximo de 15,00 m de retiro.
3) Retiro
lateral: No se exige cuando el material de la pared en la respectiva
colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso
contrario se exige:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Por cada piso
adicional debe agregarse 1,00 m de retiro lateral, hasta un máximo de 10,00 m
de retiro.
Artículo 98.—Retiros
entre 2 o más edificaciones. Estos retiros deben cumplir con la normativa
dispuesta por el Cuerpo de Bomberos, en materia de muros cortafuegos. En su
defecto la separación o retiro entre edificaciones debe ser la siguiente:
1) Cuando se
trate de edificaciones en diferentes predios, las mismas se deben separar unas
de otras aplicando la norma referente a retiros del presente Reglamento cuando
existan ventanas, balcones, terrazas, vanos o cualquier otro elemento que
permita la visibilidad al colindante.
2) En el caso de edificaciones
separadas en un mismo predio que cuenten con aberturas tipo ventanas, balcones,
terrazas, vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al
colindante, la separación entre ambas edificaciones debe ser un mínimo equivalente
a ¼ de la altura de la edificación, pero nunca menor a 3,00 m ni superior a
10,00 m. En los casos donde existan edificaciones con alturas distintas se debe
utilizar la altura menor para dicho cálculo.
(Así reformado
en Alcance N° 145 a La Gaceta N° 148 del 16 de agosto del
2018).
Artículo 123.—Vallas
y verjas. En la línea de propiedad y en el antejardín, no se pueden
construir vallas sólidas con una altura mayor de 1,00 m sobre el nivel de
acera. Por sobre esta altura se puede continuar únicamente con verjas, mallas o
rejas que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie como
mínimo. Se excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya
altura mínima está en función de la diferencia de niveles entre el predio de la
vía pública y el de la propiedad privada.
Artículo 124.—Construcciones
permitidas en antejardín. En áreas de antejardín se permite únicamente la
construcción de espacios de estacionamiento abiertos, transformadores,
elementos conexión y módulos de medidores de servicios
públicos, basureros, accesos, casetas de vigilancia.
Artículo 162.—Número
máximo de unidades habitacionales por lote. Salvo en aquellos casos en que el plan regulador
vigente establezca lineamientos diferentes, y sin detrimento de las
disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental,
el número de unidades habitacionales que puede admitir un predio depende que
haya o no servicio de alcantarillado sanitario, y que se encuentre dentro o
fuera de una urbanización. El número máximo es el resultado de dividir el área
total del predio entre el área tributaria asignada a cada unidad habitacional,
según el número de dormitorios.
Para casos de lotes dentro de una
urbanización se aplica la siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Si no existe
alcantarillado sanitario en funcionamiento o el proyecto no cuenta con planta
de tratamiento, el número máximo de unidades habitacionales que se pueden
construir en un predio está sujeto al área libre requerida para ubicar el
sistema de drenaje en la longitud y área que resulten de la prueba de
infiltración, la cual debe realizarse de conformidad con lo establecido por el
MINSA.
En todo caso, el área resultante no puede
ser inferior a 6,00 m² por persona.
Para dicho cálculo se consideran 2 personas
por dormitorio. En caso de existir duda sobre el uso indicado para un aposento,
se presume que éste puede tener carácter de dormitorio, para los efectos del
cálculo del área de drenaje.
2. Código
Civil.
“Artículo 261.—Son
cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a
cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden
aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto
de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios,
quienes, para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier
otra persona.
Artículo 262.—Las cosas públicas están
fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se
disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.
Artículo 263.—El modo de usar y de
aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos
administrativos, pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor
derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán
resueltas por los tribunales.
1. Ley General
de la Administración Pública.
Artículo 66.—
1. Las potestades de imperio y su ejercicio, y
los deberes públicos y su cumplimiento, serán
irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.
2. Sólo por ley podrán
establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho
compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso.
3. El ejercicio de las
potestades en casos concretos podrá estar expresamente sujeto a caducidad, en
virtud de otras leyes.
Artículo 149.—
1. Los medios de la ejecución administrativa
serán los siguientes:
a) Ejecución
forzada mediante apremio sobre el patrimonio del
administrado, cuando se trate de crédito líquido de la Administración, todo con
aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre
embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación
del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para
ordenar la ejecución;
b) Ejecución substitutiva,
cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por un
tercero en lugar de obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a
cargo de éste y podrán serle cobradas según el procedimiento señalado en el inciso
anterior; y
c) Cumplimiento forzoso,
cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no
hacer, con la alternativa de convertirla en daños y perjuicios a prudencial
criterio de la Administración, cobrables mediante el procedimiento señalado en
el inciso a).
2. En caso
de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la policía y
podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente
necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar bienes y clausurar
establecimientos mercantiles.
2. Ley
Forestal, N° 7575.
Artículo 33.—Áreas de protección:
Se declaran áreas de protección las siguientes:
a) Las áreas que bordeen nacientes permanentes,
definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.
b) Una franja de quince metros
en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos
lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano,
y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.
c) Una zona de cincuenta
metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales
y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus
instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.
d) Las áreas de recarga y los
acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos
competentes establecidos en el reglamento de esta ley.
Artículo 58.—Penas.
Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:
a) Invada un área de conservación o protección,
cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos
sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada;
independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros
organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular.
Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por
cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos.
b) Aproveche los recursos
forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de
protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley.
c) No respete las vedas
forestales declaradas.
La madera y los
demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los medios de
transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del
hecho, una vez que haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden
de la Administración Forestal del Estado, para que disponga de ellos en la
forma que considere más conveniente.
Se le concede acción de representación a la
Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil
resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del
Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del
Estado podrán actuar como peritos evaluadores.
3. Código
Penal.
Artículo 227.—Dominio
público. Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con
quince a cien días multa:
1) El que sin título de adquisición o sin derecho
de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos,
jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos
baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades.
(…) (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas,
Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de
2009.)
Entonces, el
procedimiento para su emisión de una Licencia Constructiva debe ser incoado a
solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del monto del
importe correspondiente. Tiene como principal objetivo, controlar desde la
perspectiva local y en forma previa el cumplimiento de los requisitos legales
en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento
urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia
urbanística, del interés o bien común, con el privado. De allí que pretender el
ejercicio del derecho preexistente sin contar con la debida licencia edilicia
(o contra de ésta), motiva la imposición de sanciones administrativas al
infractor. Ello en virtud de la prohibición general contenida en el numeral 57
de la Ley de Planificación Urbana (número 4240 del 15 de noviembre de 1968), el
cual preceptúa:
“Artículo 57.—Está prohibido realizar obras de construcción
contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso
municipal”.
Por tanto:
Se le otorga un último plazo de diez días hábiles al señor de Ronald
Calvo Bogantes, cédula: 1-0591-0403, finca de
folio real N° 299479 para que presente el proyecto ante la Dirección Urbana y
el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, con base en el
artículo 94 poniendo a derecho: presente el proyecto constructivo en
cumplimiento de la normativa urbana, para poner a derecho cinco viviendas en
precario, galerón de 40m² y construcción de rancho de 60m², sin licencia
constructiva que no fue autorizado por el Municipio. Deberá proceder a sacar el
certificado de uso de suelo ante la Dirección Urbana y la licencia constructiva
ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la
plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de
Ingenieros y Arquitectos, cumpliendo con los requisitos de obra mayor el cual
puede acceder a la página web del Municipio, APC requisitos municipales o la
plataforma de servicios, en cumplimiento de los artículos 74 y 94 de la Ley de
Construcciones, así como de los parámetros técnicos que se le indicaron en el
presente documento conforme a los artículos 95, 97, 98, 123, 124, 162, Capítulo
VI. Normativas urbanísticas, Capítulo VII. Disposiciones para edificaciones y
Capítulo VIII. Edificaciones para uso residencial del Reglamento de
Construcciones, los artículos 261, 262, 263 del Código Civil, 66 y 149 de la
Ley General de la Administración Pública, 33 de la Ley Forestal, el 227 inciso
1) del Código Penal, todo lo anterior conforme a la normativa que fija las
actividades constructivas que se pueden ejecutar en su
propiedad, caso contrario se procederá por medio de la Dirección Urbana con el
acompañamiento de la Policía de Proximidad, a la destrucción de las obras
construidas que no cuenten con permiso, en completa violación al ordenamiento
jurídico, cobrándole al infractor los gastos en que se incurra por dicha
acción. Contra esta resolución no cabe recurso alguno por ser una notificación preventiva. Notifíquese.—MSc. Ing. Angie Álvarez
Mora, Coordinadora de Planificación Urbana y Control Constructivo a. i.—1
vez.—( IN2023809843 ).
RD-DU-38-2023.—Procedimiento
de Regularización de la Legalidad Urbanística por ejecutar obras sin licencia
previa, para las cuales la Ley y el Reglamento de Construcciones exigen la
licencia en la Finca de Folio Real N°1-333287-000, Propiedad de Propiedades de
La Plata S. A.
Dirección de la infracción, según acta de
notificación del Departamento de Inspección y Notificación: Cuatro Reinas casa
17-B, etapa 5. Localización 11 46 008 018.
Planificación
Urbana y Control Constructivo: Al ser las catorce horas y diez minutos del ocho
de agosto del dos mil veintitrés.
Resultando:
1º—Que el 03 de
marzo del 2023, el Departamento de Inspección y Notificación constata la
construcción de tanque séptico sin licencia constructiva aprobada por el
Municipio, por lo que aplica el acta NC-CC-N-1281. Además, reporta
incumplimiento de retiros, en las fotografías adjuntas al acta se observa un
sello de clausura.
2º—Que el 01 de junio del 2023 se realiza
la publicación por edicto en el Diario Oficial La Gaceta N°
97 de la resolución PD-DU-39-2023 “Procedimiento de Regularización de la
Legalidad Urbanística por Ejecutar Obras sin Licencia previa, para las cuales
la Ley y el Reglamento de Construcciones exigen la Licencia”, conforme al
artículo 93 de la Ley de Construcciones, venciéndose el plazo el 13 de julio
del 2023, luego que el Departamento de Inspección y Notificación agotara la vía
administrativa a efectuar la notificación.
3º—Que en los sistemas municipales no se
registran licencias ni trámites constructivas otorgadas para la finca N°333287,
referente al cumplimiento del artículo 74 de la Ley de Construcciones en cuanto
a la autorización de la licencia expedida por el Municipio, a la fecha.
Considerando:
La Municipalidad mediante lo que se ha llamado “Poder de Policía”,
entendido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del
cumplimiento de los deberes constitucionales; o mejor aún, como “el derecho
incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada”, debe proceder
ineludiblemente a prevenir todas aquellas situaciones que vayan en contra de la
normativa considerada como de interés general y que se encuentra por encima de
los intereses particulares.
Asimismo, los artículos 1, 18, 19, 88, 89,
90, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la Ley de Construcciones hacen referencia clara y
concisa de los hechos discutidos en el presente caso.
Por su parte
el artículo 87 de la Ley de Construcciones consagra: “La Municipalidad ejercerá
vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre
el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que
tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Que, amparados
en esta facultad otorgada por el ordenamiento, la Municipalidad por medio de
sus inspectores procede con la correspondiente inspección ocular en la
propiedad y a efectuar el acto correspondiente a las Notificaciones:
NC-CC-N-1281 y PD-DU-39-2023, donde se le indica que debe poner a derecho las
construcciones que efectuaron sin la licencia constructiva, las cuales son: la
construcción de tanque séptico, conforme al artículo 74 de la Ley de
Construcciones amerita la presentación ante la Municipalidad de la licencia
constructiva así con el cumplimiento de la norma que regula el derecho
urbanístico. Adicionalmente se infringe los artículos 95, 96, 97, 98, del
Reglamento de Construcciones, Reglamento de Construcciones, el Reglamento de
Vertido y Reusó de Aguas Residuales Nº 33601 y el Código de Instalaciones
Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones (Edición 2017) del CFIA.
Que la
Municipalidad mediante el Departamento de Inspección y Notificación en
cumplimiento del debido proceso, procede a notificar con fecha 01 de junio del
2023, el procedimiento especial sancionador PD-DU-39-2023 establecido en el
artículo 93 de la Ley de Construcciones otorgándole un plazo de 30 días hábiles
a los señores Propiedades de La Plata S. A., cédula: 3-101-372187, propietarios
de la Finca de Folio Real N° 33287, para presentar el proyecto ante el
Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la
plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de
Ingenieros y Arquitectos, que registre su responsabilidad, la funcionalidad del
inmueble y el cumplimiento técnico y legal conforme a la normativa vigente, con
el fin de otorgar la licencia respectiva por: la construcción de tanque
séptico, que no fue autorizada por el Municipio y que incumple con el art. 74
de la Ley de Construcciones y con la resolución PD-DU-39-2023 donde se le
otorga un plazo de 30 días siendo hasta el 13 de julio del 2023, sin que haya
cumplido con poner a derecho las obras constructivas levantadas en dicha
propiedad.
Fundamento de
Derecho
Las presentes
acciones se fundamentan en la siguiente normativa: los artículos 1, 18, 19, 74,
88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97 de la Ley de Construcciones y los artículos 95,
96, 97, 98, del Reglamento de Construcciones, Reglamento de Construcciones, el
Reglamento de Vertido y Reusó de Aguas Residuales Nº33601 y el Código de
Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones (Edición 2017) del
CFIA:
1. Ley de Construcciones
Artículo 1º—Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las
ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad,
salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y
construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las
facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos
administrativos”, siendo claro entonces, que uno de los intereses que deben
administrar los ayuntamientos, está orientado a la materia urbanística, en
referencia a las construcciones que se levanten en el cantón, velando entre
otros aspectos, por la seguridad y salubridad de las mismas, para eso a manera
de apoyo, el artículo 74 de la misma ley establece que toda obra relacionada
con la construcción deberá contar con la licencia municipal respectiva,
cumpliendo para ello con una serie de requisitos, los cuales vendrán a
garantizar la seguridad de las edificaciones por construirse.
Artículo 18.—Obligaciones y Derechos.
Todo edificio que se construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía
pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la
Municipalidad.
Artículo 19.—Los dueños de construcciones
que deban retirarse con arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en
ella obras de reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a
perpetuar su estado actual.
Se considerarán obras de consolidación los
cambios de paredes, refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura
o cierre de puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.
Artículo 74.—Licencias. Toda obra
relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la
República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con
licencia de la Municipalidad correspondiente.”
Artículo 88.—Facultades. La
Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este
ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de
esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la
obra, etc.) y los que señala este capítulo.
Artículo 89.—Infracciones. Se
considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de este
Ordenamiento, las siguientes:
a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las
cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.
b) Ejecutar obras amparadas
por una licencia de plazo vencido.
c) Ejecutar una obra
modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.
d) Ejecutar, sin la debida
protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.
e) No enviar oportunamente a
la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos
del Reglamento.
f) No dar aviso a la
Municipalidad de suspensión o terminación de obras.
g) No obedecer órdenes sobre
modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la Municipalidad.
h) Usar indebidamente la vía
pública.
i) Usar indebidamente los
servicios públicos.
j) Ocupar o usar una
construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.
k) Impedir o estorbar a los
Inspectores cumplir su cometido.
Artículo 90.—Multas.
El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que
implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la
licencia correspondiente al concepto violado.
Artículo 91.—Calificaciones. La
calificación de las infracciones se hará teniendo presente los preceptos de
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 92.—Las multas y otras penas se
impondrán al propietario, Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier
persona que infrinja este Reglamento.
Artículo 93.—Cuando un edificio o
construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado
por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de
la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo
improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en
esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.
Artículo 94.—Si pasado el plazo fijado, el
propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una
nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y
se fijará un último plazo, oyendo al interesado.
Artículo 96.—Si no se presenta el proyecto
o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la
destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuento del propietario. En
ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá
multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.
Artículo 97.—La persona a la que se haya
aplicado una sanción puede manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su
gestión si la hace en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en
que se levantó la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la
Municipalidad nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente
del que impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen
técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.
2. Reglamento de Construcciones
Artículo 95.—Cobertura:
Para el cálculo de cobertura se debe utilizar las disposiciones del Plan
Regulador. En ausencia del mismo, la cobertura debe ser la siguiente:
1) No puede exceder del 75% del área del predio
2) Cuando el frente sea mayor
o igual que el fondo, o cuando el predio sea esquinero, puede aumentarse la
cobertura hasta un 80%
3) Cuando la relación
frente-fondo exceda de 3,5 la cobertura no debe ser mayor de un 70% 4) En las
áreas sujetas a control urbanístico, definidas como de uso comercial, siempre
que se cuente con alcantarillado pluvial y sanitario, se puede construir el 100%
del predio en las 2 primeras plantas, siempre que el uso sea comercial.
Se excluyen de
este cálculo los aleros, cornisas, marquesinas, balcones abiertos que
sobresalgan de la línea de construcción y los pórticos.
Lo anterior sin perjuicio de las
disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental.
Artículo 97.—Retiros mínimos: Salvo
que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque lo retiros no sean
exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se
exigen los siguientes retiros mínimos:
1) Retiro frontal o antejardín: Se deben acatar
las disposiciones del artículo anterior.
2) Retiro posterior o patio: No se exige cuando
el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no
tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige según se indica en la
siguiente tabla:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Mayor o igual a 3
Pisos: Se debe agregar 1,00 m adicional de retiro por cada piso, hasta un
máximo de 15,00 m de retiro
3) Retiro lateral: No se exige cuando el material
de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o
linternilla. En caso contrario se exige:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Por cada piso
adicional debe agregarse 1,00 m de retiro lateral, hasta un máximo de 10,00 m
de retiro.
Artículo 98.—Retiros
entre 2 o más edificaciones. Estos retiros deben cumplir con la normativa
dispuesta por el Cuerpo de Bomberos, en materia de muros cortafuegos. En su
defecto la separación o retiro entre edificaciones debe ser la siguiente:
1) Cuando se trate de edificaciones en diferentes
predios, las mismas se deben separar unas de otras aplicando la norma referente
a retiros del presente Reglamento cuando existan ventanas, balcones, terrazas,
vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante.
2) En el caso de edificaciones separadas en un
mismo predio que cuenten con aberturas tipo ventanas, balcones, terrazas, vanos
o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante, la
separación entre ambas edificaciones debe ser un mínimo equivalente a ¼ de la
altura de la edificación, pero nunca menor a 3,00 m ni superior a 10,00 m. En
los casos donde existan edificaciones con alturas distintas se debe utilizar la
altura menor para dicho cálculo.
Entonces, el
procedimiento para su emisión de una Licencia Constructiva debe ser incoado a
solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del monto del
importe correspondiente. Tiene como principal objetivo, controlar desde la
perspectiva local y en forma previa el cumplimiento de los requisitos legales
en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento
urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia
urbanística, del interés o bien común, con el privado. De allí que pretender el
ejercicio del derecho preexistente sin contar con la debida licencia edilicia
(o contra de ésta), motiva la imposición de sanciones administrativas al
infractor. Ello en virtud de la prohibición general contenida en el numeral 57
de la Ley de Planificación Urbana (número 4240 del 15 de noviembre de 1968), el
cual preceptúa:
“Artículo 57.—Está prohibido realizar obras de construcción
contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso
municipal”
Por tanto:
Se le otorga un último plazo de diez días hábiles, a los señores
Propiedades de La Plata S. A., Cédula: 3-101-372187, propietarios de la Finca
de Folio Real N° 33287 para que presente el proyecto ante la Dirección Urbana y
el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, con base en el
artículo 94 poniendo a derecho: presente el proyecto constructivo en
cumplimiento de la normativa urbana, para poner a derecho la construcción de
tanque séptico, sin licencia constructiva que no fue autorizado por el
Municipio. Deberá proceder a sacar el certificado de uso de suelo ante la
Dirección Urbana y la licencia constructiva ante el Departamento de
Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un
profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos,
cumpliendo con los requisitos de obra mayor el cual puede acceder a la página
web del Municipio, APC requisitos municipales o la plataforma de servicios, en
cumplimiento de los Artículo 74 y 94 de la Ley de Construcciones, así como de
los parámetros técnicos que se le indicaron en el presente documento conforme
los artículos 95, 96, 97, 98, del Reglamento de Construcciones, Reglamento de
Construcciones, el Reglamento de Vertido y Reusó de Aguas Residuales Nº 33601 y
el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones (Edición
2017) del CFIA, todo lo anterior conforme a la normativa que fija las
actividades constructivas que se pueden ejecutar en su propiedad, caso
contrario se procederá por medio de la Dirección Urbana con el acompañamiento
de la Policía de Proximidad, a la destrucción de las obras construidas que no
cuenten con permiso, en completa violación al ordenamiento jurídico, cobrándole
al infractor los gastos en que se incurra por dicha acción.
Contra esta Resolución no cabe recurso
alguno por ser una notificación preventiva. Notifíquese.
MSc. Ing. Angie Álvarez Mora.—Coordinadora de Planificación Urbana y
Control Constructivo a. í.—1 vez.—( IN2023809845 ).
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
RD-DU-39-2023.—Procedimiento
de regularización de la legalidad urbanística por ejecutar obras sin licencia
previa, para las cuales la ley y el Reglamento de Construcciones exigen la
licencia en la finca de folio real N° 1-388785-000, propiedad de Inversiones
Survalle G. V. Sociedad Anónima.
Dirección de la
Infracción, según acta de notificación del departamento de inspección y
notificación: León XIII, casa 1178 frente a terminal. Localización 11 45 021
016
Planificación
Urbana y Control Constructivo: Al ser las catorce horas y quince minutos del
ocho de agosto del dos mil veintitrés.
Resultando
1º—Que el 15 de
abril del 2023, el Departamento de Inspección y Notificación constata
colocación de cubierta y estructura sin licencia constructiva aprobada por el
Municipio, por lo que aplica el acta NC-CC-N-1284. Además, reporta
incumplimiento de retiros, en las fotografías adjuntas al acta se observa un
sello de clausura.
2º—Que el 01 de
junio del 2023 se realiza la publicación por edicto en el diario oficial la
gaceta n°97 de la resolución PD-DU-38-2023 “Procedimiento de Regularización de
la Legalidad Urbanística por Ejecutar Obras sin Licencia previa, para las
cuales la Ley y el Reglamento de Construcciones exigen la Licencia”, conforme
al artículo 93 de la Ley de Construcciones, venciéndose el plazo el 13 de julio
del 2023, luego que el Departamento de Inspección y Notificación agotara la vía
administrativa a efectuar la notificación
3º—Que en los
sistemas municipales no se registran licencias ni trámites constructivas
otorgadas para la finca N° 388785, referente al cumplimiento del artículo 74 de
la Ley de Construcciones en cuanto a la autorización de la licencia expedida
por el Municipio, a la fecha.
Considerando
La Municipalidad
mediante lo que se ha llamado “Poder de Policía”, entendido como la
potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los
deberes constitucionales; o mejor aún, como “el derecho incontrovertible de
toda sociedad jurídicamente organizada”, debe proceder ineludiblemente a
prevenir todas aquellas situaciones que vayan en contra de la normativa
considerada como de interés general y que se encuentra por encima de los
intereses particulares.
Así mismo, los
artículos 1, 18, 19, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la Ley de
Construcciones hacen referencia clara y concisa de los hechos discutidos en el
presente caso.
Por su parte el
artículo 87 de la Ley de Construcciones consagra: “La Municipalidad
ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así
como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus
agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este
Reglamento”.
Que, amparados en
esta facultad otorgada por el ordenamiento, la Municipalidad por medio de sus
inspectores procede con la correspondiente inspección ocular en la propiedad y
a efectuar el acto correspondiente a las Notificaciones: NC-CC-N-1284 y
PD-DU-38-2023, donde se le indica que debe poner a derecho las
construcciones que efectuaron sin la licencia constructiva, las cuales son: la
colocación de cubierta y estructura, conforme al artículo 74 de la Ley de
Construcciones amerita la presentación ante la Municipalidad de la licencia
constructiva así con el cumplimiento de la norma que regula el derecho
urbanístico. Adicionalmente se infringe los artículos 95, 96, 97, 98, 121,
123, 124 y 150 del Reglamento de Construcciones.
Que la Municipalidad mediante el Departamento de Inspección y
Notificación en cumplimiento del debido proceso, procede a notificar con fecha
01 de junio del 2023, el procedimiento especial sancionador PD-DU-38-2023
establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones otorgándole un plazo
de 30 días hábiles a los señores Inversiones Survalle G. V. Sociedad
Anónima cédula: 3-101-377043,
propietarios de la Finca N° 388785 , para presentar el proyecto ante el
Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la
plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de
Ingenieros y Arquitectos, que registre su responsabilidad, la funcionalidad del
inmueble y el cumplimiento técnico y legal conforme a la normativa vigente, con
el fin de otorgar la licencia respectiva por: la colocación de cubierta y
estructura, que no fue autorizada por el Municipio y que incumple con el
art. 74 de la Ley de Construcciones y con la resolución PD-DU-38-2023 donde se
le otorga un plazo de 30 días siendo hasta el 13
de julio del 2023, sin que haya cumplido con poner a derecho las obras
constructivas levantadas en dicha propiedad.
Fundamento de derecho
Las presentes
acciones se fundamentan en la siguiente normativa: los artículos 1, 18, 19,
74, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97 de la Ley de Construcciones y los
artículos 95, 96, 97, 98, del Reglamento de Construcciones:
1º—Ley de
Construcciones
Artículo 1º—Las Municipalidades de la República son las encargadas de
que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de
seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los
edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin
perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros
órganos administrativos.”, siendo claro entonces, que uno de los intereses que
deben administrar los ayuntamientos, está orientado a la materia urbanística,
en referencia a las construcciones que se levanten en el cantón, velando entre
otros aspectos, por la seguridad y salubridad de las mismas, para eso a manera
de apoyo, el artículo 74 de la misma ley establece que toda obra relacionada
con la construcción deberá contar con la licencia municipal respectiva,
cumpliendo para ello con una serie de requisitos, los cuales vendrán a
garantizar la seguridad de las edificaciones por construirse.
Artículo
18.—Obligaciones y Derechos. Todo edificio que se construya o reconstruya en lo
sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al
nivel oficial que fijará la Municipalidad.
Artículo 19.—Los
dueños de construcciones que deban retirarse con arreglo a la alineación
oficial, no podrán ejecutar en ella obras de reparación que conduzcan a
consolidarles en su totalidad y a perpetuar su estado actual.
Se considerarán
obras de consolidación los cambios de paredes, refuerzo de estructura,
remodelación de fachadas, apertura o cierre de puertas y ventanas o sustitución
de unos por otros.
Artículo
74.—Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las
poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá
ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.”
Artículo
88.—Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a
las reglas de este ordenamiento. Las sanciones serán las que se han
especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras,
desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala este capítulo.
Artículo
89.—Infracciones. Se considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento,
las siguientes:
a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las
cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.
b) Ejecutar obras amparadas
por una licencia de plazo vencido.
c) Ejecutar una obra
modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.
d) Ejecutar, sin la debida
protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.
e) No enviar oportunamente a
la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos
del Reglamento.
f) No
dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de obras.
g) No obedecer órdenes sobre
modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la Municipalidad.
h) Usar indebidamente la vía
pública.
i) Usar indebidamente los
servicios públicos.
j) Ocupar o usar una
construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.
k) Impedir o estorbar a los
Inspectores cumplir su cometido.
Artículo
90.—Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión
económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho
de la licencia correspondiente al concepto violado.
Artículo 91.—Calificaciones. La calificación de las infracciones se hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y
su Reglamento.
Artículo 92.—Las
multas y otras penas se impondrán al
propietario, Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier
persona que infrinja este Reglamento.
Artículo
93.—Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin
licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso
a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al
propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé
cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto,
solicitud de licencia, etc.
Artículo 94.—Si
pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden
anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con
el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado.
Artículo 96.—Si no
se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la
Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por
cuento del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y
si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y
clausura de ella.
Artículo 97.—La
persona a la que se haya aplicado una sanción puede manifestar su
inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace en un plazo de cinco
días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la información. Si se toma
en cuenta la inconformidad, la Municipalidad nombrará uno de sus técnicos, o a
un técnico ad-hoc, diferente del que impuso la sanción, para que estudie el
caso y, en vista de su dictamen técnico sólo puede resolver el Colegio de
Ingenieros.
2º—Reglamento
de Construcciones
Artículo 95.—Cobertura: Para el cálculo de cobertura se
debe utilizar las disposiciones del Plan Regulador. En ausencia del mismo, la
cobertura debe ser la siguiente:
1) No puede exceder del 75% del área del
predio
2) Cuando el frente sea mayor
o igual que el fondo, o cuando el predio sea esquinero, puede aumentarse la
cobertura hasta un 80%
3) Cuando la relación
frente-fondo exceda de 3,5 la cobertura no debe ser mayor de un 70%
4) En las áreas sujetas a
control urbanístico, definidas como de uso comercial, siempre que se cuente con
alcantarillado pluvial y sanitario, se puede construir el 100% del predio en
las 2 primeras plantas, siempre que el uso sea comercial
Se excluyen de este cálculo los aleros, cornisas, marquesinas, balcones abiertos que sobresalgan de la línea de
construcción y los pórticos.
Lo anterior sin
perjuicio de las disposiciones establecidas por las entidades competentes en
materia ambiental.
Artículo 97.—Retiros mínimos: Salvo que el Plan Regulador
lo indique de manera distinta o porque lo retiros no sean exigibles por
tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigen los
siguientes retiros mínimos:
1) Retiro
frontal o antejardín: Se deben acatar las disposiciones
del artículo anterior
2) Retiro posterior o patio: No se exige cuando
el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no
tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige según se indica en la
siguiente tabla:
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Mayor o igual a 3
Pisos: Se debe agregar 1,00 m adicional de retiro por cada piso, hasta un
máximo de 15,00 m de retiro
3) Retiro lateral:
No se exige cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea
incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige:
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
Por cada piso
adicional debe agregarse 1,00 m de retiro lateral, hasta un máximo de 10,00 m
de retiro.
Artículo 98.—Retiros
entre 2 o más edificaciones. Estos retiros deben cumplir con la normativa
dispuesta por el Cuerpo de Bomberos, en materia de muros cortafuegos. En su
defecto la separación o retiro entre edificaciones debe ser la siguiente:
1) Cuando se
trate de edificaciones en diferentes predios, las mismas se deben separar unas
de otras aplicando la norma referente a retiros del presente Reglamento cuando
existan ventanas, balcones, terrazas, vanos o cualquier otro elemento que
permita la visibilidad al colindante.
2) En el caso de edificaciones
separadas en un mismo predio que cuenten con aberturas tipo ventanas, balcones,
terrazas, vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al
colindante, la separación entre ambas edificaciones debe ser un mínimo equivalente
a ¼ de la altura de la edificación, pero nunca menor a 3,00 m ni superior a
10,00 m. En los casos donde existan edificaciones con alturas distintas se debe
utilizar la altura menor para dicho cálculo.
(Así reformado
en Alcance N°145 a La Gaceta N°148 del 16 de agosto del 2018)
Artículo 121.—Drenaje
pluvial. Las aguas pluviales de cualquier tipo de edificación deben ser
conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial, a cursos de aguas naturales
permanentes o ser reutilizadas en usos cuya calidad no sea para consumo humano.
Se prohíbe descargar las aguas pluviales al sistema de drenaje sanitario. No se
permite la caída libre de aguas pluviales sobre la vía pública, debiendo
disponerse para tal efecto de canoas y bajantes pluviales desde techos,
balcones, voladizos y cualquier otro saliente que derive en un tragante para
encauzar las aguas hasta el caño, dentro de la acera. Para la descarga de aguas
pluviales a la red pluvial de las rutas nacionales, se debe contar con el
permiso del MOPT.
Artículo 123.—Vallas
y verjas: En la línea de propiedad y en el antejardín, no se pueden
construir vallas sólidas con una altura mayor de 1,00 m sobre el nivel de
acera. Por sobre esta altura se puede continuar únicamente con verjas, mallas o
rejas que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie como
mínimo. Se excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya
altura mínima está en función de la diferencia de niveles entre el predio de la
vía pública y el de la propiedad privada.
Artículo 124.—Construcciones permitidas en antejardín: En áreas
de antejardín se permite únicamente la construcción de espacios de
estacionamiento abiertos, transformadores, elementos conexión y módulos de medidores de
servicios públicos,
basureros, accesos, casetas de vigilancia.
Artículo 150.—Marquesinas. En edificaciones cuya planta se
proyecte construir en la línea de propiedad, pueden incluir un alero,
marquesina o voladizo de un ancho mínimo igual al ancho total de la acera,
menos 0,50 m. Las marquesinas deben ser continuas, con una altura promedio de
3,00 m sobre el nivel de acera. Para calles con pendiente, el alto máximo debe
ser de 3,40 m y el mínimo 2,40 m. Si no fuera continua, los tramos han de
llevar el traslape necesario que impida el paso del agua de lluvia. Cuando en
los predios vecinos existan construcciones provistas de marquesinas que cumplan
con las normas aquí especificadas, la marquesina de la edificación a
construirse debe mantener la misma altura que sus colindantes. En edificaciones
cuya construcción se autorice en la línea de propiedad, la marquesina se puede
sustituir por un pórtico mediante el desplazamiento de la fachada en la planta
baja. Deben respetarse las distancias mínimas entre edificaciones e
instalaciones eléctricas de media y baja tensión, de conformidad con lo
dispuesto en la Norma Técnica Regulatoria AR-NT-SUINAC “Supervisión de la
instalación y equipamiento de acometidas eléctricas” o la normativa vigente.
Entonces, el
procedimiento para su emisión de una Licencia Constructiva debe ser incoado a
solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del monto del
importe correspondiente. Tiene como principal objetivo, controlar desde la
perspectiva local y en forma previa el cumplimiento de los requisitos legales
en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento
urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia
urbanística, del interés o bien común, con el privado. De allí que pretender el
ejercicio del derecho preexistente sin contar con la debida licencia edilicia
(o contra de ésta), motiva la imposición de sanciones administrativas al
infractor. Ello en virtud de la prohibición general contenida en el numeral 57
de la Ley de Planificación Urbana (número 4240 del 15 de noviembre de 1968), el
cual preceptúa:
“Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción contra lo
prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal” Por
tanto;
Se le otorga un
último plazo de diez días hábiles, a los
señores a los señores Inversiones Survalle G. V. Sociedad Anónima,
cédula: 3-101-377043, propietarios de la Finca №388785 para que presente el proyecto ante la
Dirección Urbana y el Departamento de Planificación Urbana y Control
Constructivo, con base en el artículo 94
poniendo a derecho: presente el proyecto constructivo en cumplimiento de la
normativa urbana, para poner a derecho la colocación de cubierta y
estructura, sin licencia constructiva que no fue autorizado por el
Municipio. Deberá proceder a sacar el certificado de uso de suelo ante la
Dirección Urbana y la licencia constructiva ante el Departamento de de
Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un
profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos,
cumpliendo con los requisitos de obra mayor el cual puede acceder a la página
web del Municipio, APC requisitos municipales o la plataforma de servicios, en
cumplimiento de los Artículo 74 y 94 de la Ley de Construcciones, así como de
los parámetros técnicos que se le indicaron en el presente documento conforme
los artículos 95, 96, 97, 98, 121, 123, 124 y 150 del Reglamento de
Construcciones, todo lo anterior conforme a la normativa que fija las
actividades constructivas que se pueden ejecutar en su propiedad, caso
contrario se procederá por medio de la Dirección Urbana con el acompañamiento
de la Policía de Proximidad, a la destrucción de las obras construidas que no
cuenten con permiso, en completa violación al ordenamiento jurídico, cobrándole
al infractor los gastos en que se incurra por dicha acción. Contra esta
Resolución no cabe recurso alguno por ser una
notificación preventiva. Notifíquese.—MSc. Ing. Angie Álvarez Mora,
Coordinadora de Planificación Urbana y Control Constructivo a. í.—1 vez.—(
IN2023809848 )
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF
RD-DU-48-2023:
Procedimiento de regularización de la legalidad urbanística por ejecutar obras
sin licencia previa, para las cuales la ley y el Reglamento de Construcciones
exigen la licencia en la finca de folio real N° 1-72392-000, propiedad de Eliécer Segura
Vargas.
Dirección de la infracción, según acta de
notificación del Departamento de Inspección y Notificación: 250m norte de la
Escuela Esmeralda Oreamuno, Cinco Esquinas. Localización 22 21 004 013.
Planificación Urbana y control
Constructivo: al ser las once horas y diez minutos
del nueve de agosto del dos mil veintitrés.
Resultando:
1º—Que el 09 de
marzo del 2023 se registra una notificación NC-CC-N-1657 por construcción de
cuatro casas y cuatro ranchos, se evidencia en fotografías la colocación de un
sello de clausura.
2º—Que el 07
de junio del 2023 el Departamento de Inspección y Notificación procede a
efectuar la notificación de la resolución PD-DU-60-2023 “Procedimiento de
Regularización de la Legalidad Urbanística por Ejecutar Obras sin Licencia
previa, para las cuales la Ley y el Reglamento de Construcciones exigen la
Licencia”, conforme al artículo 93 de la Ley de Construcciones, venciéndose el
plazo el 21 de julio del 2023.
3º—Que en los sistemas municipales no se
registran licencias ni trámites constructivas otorgadas para la finca N°
723392, referente al cumplimiento del artículo 74 de la Ley de Construcciones
en cuanto a la autorización de la licencia expedida por el Municipio, a la
fecha.
Considerando:
La Municipalidad
mediante lo que se ha llamado “Poder de Policía”, entendido como la
potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los
deberes constitucionales; o mejor aún, como “el derecho incontrovertible de
toda sociedad jurídicamente organizada”, debe proceder ineludiblemente a
prevenir todas aquellas situaciones que vayan en contra de la normativa
considerada como de interés general y que se encuentra por encima de los
intereses particulares.
Asimismo, los artículos 1, 18, 19, 88,
89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la Ley de Construcciones hacen referencia
clara y concisa de los hechos discutidos en el presente caso.
Por su parte el artículo 87 de la Ley de
Construcciones consagra: “La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras
que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les esté
dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión
vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Que, amparados en esta facultad otorgada
por el ordenamiento, la Municipalidad por medio de sus inspectores procede con
la correspondiente inspección ocular en la propiedad y a efectuar el acto
correspondiente a las Notificaciones: NC-CC-N-1657 y PD-DU-26-2023,
donde se le indica que debe poner a derecho las construcciones que efectuaron
sin la licencia constructiva, las cuales son: la construcción de cuatro
casas y cuatro ranchos conforme al artículo 74 de la Ley de Construcciones
amerita la presentación ante la Municipalidad de la licencia constructiva así
con el cumplimiento de la norma que regula el derecho urbanístico.
Adicionalmente se infringe los artículos 95, 97, 98, 123, 124, 162, Capítulo
VI. Normativas Urbanísticas, Capítulo VII. Disposiciones para Edificaciones y
Capítulo VIII. Edificaciones para uso Residencial del Reglamento de
Construcciones. Que la Municipalidad mediante el Departamento de Inspección y
Notificación en cumplimiento del debido proceso, procede a notificar con fecha
07 de junio del 2023, el procedimiento especial sancionador PD-DU-26-2023
establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones otorgándole un plazo
de 30 días hábiles al señor Eliécer Segura Vargas, cédula: 2-0199-0134, Finca de Folio Real N° 723392 para presentar el proyecto
ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la
plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de
Ingenieros y Arquitectos, que registre su responsabilidad, la funcionalidad del
inmueble y el cumplimiento técnico y legal conforme a la normativa vigente, con
el fin de otorgar la licencia respectiva por: la construcción de cuatro
casas y cuatro ranchos, que no fue autorizada por el Municipio y que
incumple con el art. 74 de la Ley de Construcciones y con la resolución PD-DU-26-2023
donde se le otorga un plazo de 30 días siendo hasta el 21 de julio del 2023, sin que haya cumplido con poner a derecho
las obras constructivas levantadas en dicha propiedad.
Fundamento de
derecho
Las presentes
acciones se fundamentan en la siguiente normativa: los artículos 1, 18, 19,
74, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97 de la Ley de Construcciones y los 95,
96, 97, 98, 121, 123, 124, 150 y 162 del Reglamento de Construcciones:
1. Ley de
Construcciones
Artículo 1: Las Municipalidades de la República
son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las
condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus
vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas
se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas
materias a otros órganos administrativos.”, siendo claro entonces, que uno de
los intereses que deben administrar los ayuntamientos, está orientado a la
materia urbanística, en referencia a las construcciones que se levanten en el
cantón, velando entre otros aspectos, por la seguridad y salubridad de las
mismas, para eso a manera de apoyo, el artículo 74 de la misma ley establece
que toda obra relacionada con la construcción deberá contar con la licencia
municipal respectiva, cumpliendo para ello con una serie de requisitos, los
cuales vendrán a garantizar la seguridad de las edificaciones por construirse.
Artículo
18.- Obligaciones y Derechos. - Todo edificio
que se construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública,
deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la
Municipalidad.
Artículo
19.- Los dueños de construcciones que deban
retirarse con arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras
de reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su
estado actual.
Se considerarán obras de consolidación los
cambios de paredes, refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura
o cierre de puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.
Artículo
74: Licencias. Toda obra relacionada con la
construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de
carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la
Municipalidad correspondiente.”
Artículo
88: Facultades. La Municipalidad puede imponer
sanciones por las infracciones a las reglas de este ordenamiento. Las sanciones
serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento
(multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que
señala este capítulo.
Artículo
89: Infracciones. Se considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento,
las siguientes:
a) Ejecutar sin licencia
previa, obras para las cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.
b) Ejecutar
obras amparadas por una licencia de plazo vencido.
c) Ejecutar una obra
modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.
d) Ejecutar, sin la debida
protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.
e) No enviar oportunamente a
la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos
del Reglamento.
f) No dar aviso a la
Municipalidad de suspensión o terminación de obras.
g) No
obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la
Municipalidad.
h) Usar indebidamente la vía
pública.
i) Usar indebidamente los
servicios públicos.
j) Ocupar o usar una
construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.
k) Impedir o estorbar a los
Inspectores cumplir su cometido.
Artículo 90: Multas. El importe de
la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para
la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia
correspondiente al concepto violado.
Artículo
91: Calificaciones. La calificación de las
infracciones se hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y su
Reglamento.
Artículo
92: Las multas y otras penas se impondrán al
propietario, Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que
infrinja este Reglamento.
Artículo
93: Cuando un edificio o construcción o
instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la
Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra,
se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de
treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y
Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.
Artículo
94: Si pasado el plazo fijado, el propietario
no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva
información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se
fijará un último plazo, oyendo al interesado.
Artículo
96: Si no se presenta el proyecto o no se hacen
las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las
partes defectuosas o la hará por cuento del propietario. En ningún caso
autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta
causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.
Artículo
97: La persona a la que se haya aplicado una
sanción puede manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la
hace en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó
la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad
nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que impuso
la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen técnico sólo
puede resolver el Colegio de Ingenieros.
2. Reglamento
de Construcciones
Artículo 95. Cobertura: Para el
cálculo de cobertura se debe utilizar las disposiciones del Plan Regulador. En
ausencia del mismo, la cobertura debe ser la siguiente:
1) No puede exceder del 75%
del área del predio
2) Cuando el frente sea mayor
o igual que el fondo, o cuando el predio sea esquinero, puede aumentarse la
cobertura hasta un 80%.
3) Cuando la relación
frente-fondo exceda de 3,5 la cobertura no debe ser mayor de un 70%.
4) En las áreas sujetas a
control urbanístico, definidas como de uso comercial, siempre que se cuente con
alcantarillado pluvial y sanitario, se puede construir el 100% del predio en
las 2 primeras plantas, siempre que el uso sea comercial.
Se excluyen de
este cálculo los aleros, cornisas, marquesinas, balcones abiertos que
sobresalgan de la línea de construcción y los pórticos.
Lo anterior sin perjuicio de las
disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental.
Artículo
97. Retiros mínimos: Salvo que el Plan
Regulador lo indique de manera distinta o porque lo retiros no sean exigibles
por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigen los
siguientes retiros mínimos:
1) Retiro frontal o antejardín: Se deben acatar
las disposiciones del artículo anterior.
2) Retiro posterior o patio: No se exige cuando
el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no
tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige según se indica en la
siguiente tabla:
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Mayor o igual a 3
Pisos: Se debe agregar 1,00 m adicional de retiro por cada piso, hasta un
máximo de 15,00 m de retiro.
3) Retiro lateral: No se exige cuando el material
de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o
linternilla. En caso contrario se exige:
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Por cada piso adicional debe agregarse 1,00
m de retiro lateral, hasta un máximo de 10,00 m de retiro.
Artículo
98. Retiros entre 2 o más edificaciones. Estos
retiros deben cumplir con la normativa dispuesta por el Cuerpo de Bomberos, en
materia de muros cortafuegos. En su defecto la separación o retiro entre
edificaciones debe ser la siguiente:
1) Cuando se trate de edificaciones en diferentes predios,
las mismas se deben separar unas de otras aplicando la norma referente a
retiros del presente Reglamento cuando existan ventanas, balcones, terrazas,
vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante.
2) En el caso de edificaciones separadas en un
mismo predio que cuenten con aberturas tipo ventanas, balcones, terrazas, vanos
o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante, la
separación entre ambas edificaciones debe ser un mínimo equivalente a ¼ de la
altura de la edificación, pero nunca menor a 3,00 m ni superior a 10,00 m. En
los casos donde existan edificaciones con alturas distintas se debe utilizar la
altura menor para dicho cálculo. (Así reformado en Alcance N° 145 a La
Gaceta N° 148 del 16 de agosto del 2018).
Artículo 123. Vallas y verjas: En la
línea de propiedad y en el antejardín, no se pueden construir vallas sólidas
con una altura mayor de 1,00 m sobre el nivel de acera. Por sobre esta altura
se puede continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que permitan una
visibilidad a través del 80% de su superficie como mínimo. Se excluye de esta
disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima está en
función de la diferencia de niveles entre el predio de la vía pública y el de
la propiedad privada.
Artículo 124. Construcciones permitidas en
antejardín: En áreas de antejardín se permite
únicamente la construcción de espacios de estacionamiento abiertos,
transformadores, elementos conexión y módulos de
medidores de servicios públicos, basureros,
accesos, casetas de vigilancia.
Artículo 162. Número máximo de unidades habitacionales por lote: Salvo en aquellos casos en que el
plan regulador vigente establezca lineamientos diferentes, y sin detrimento de
las disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia
ambiental, el número de unidades habitacionales que puede admitir un predio
depende que haya o no servicio de alcantarillado sanitario, y que se encuentre
dentro o fuera de una urbanización. El número máximo es el resultado de dividir
el área total del predio entre el área tributaria asignada a cada unidad
habitacional, según el número de dormitorios.
Para casos de lotes dentro de una
urbanización se aplica la siguiente tabla:
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Si no existe
alcantarillado sanitario en funcionamiento o el proyecto no cuenta con planta
de tratamiento, el número máximo de unidades habitacionales que se pueden
construir en un predio está sujeto al área libre requerida para ubicar el
sistema de drenaje en la longitud y área que resulten de la prueba de
infiltración, la cual debe realizarse de conformidad con lo establecido por el
MINSA.
En todo caso, el área resultante no puede
ser inferior a 6,00 m² por persona.
Para dicho cálculo se consideran 2 personas
por dormitorio. En caso de existir duda sobre el uso indicado para un aposento,
se presume que éste puede tener carácter de dormitorio, para los efectos del
cálculo del área de drenaje.
Entonces, el procedimiento para su emisión
de una Licencia Constructiva debe ser incoado a solicitud de parte, y durante
él se debe acreditar la cancelación del monto del importe correspondiente.
Tiene como principal objetivo, controlar desde la perspectiva local y en forma
previa el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción,
procurando con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de
la comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común,
con el privado. De allí que pretender el ejercicio del derecho preexistente sin
contar con la debida licencia edilicia (o contra de ésta), motiva la imposición
de sanciones administrativas al infractor. Ello en virtud de la prohibición
general contenida en el numeral 57 de la Ley de Planificación Urbana (número
4240 del 15 de noviembre de 1968), el cual preceptúa:
“Artículo 57.-
Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley,
los reglamentos y el respectivo permiso municipal”
Por tanto,
Se le otorga un
último plazo de diez días hábiles,
al señor Eliécer Segura Vargas, cédula: 2-0199-0134, propietario
de la Finca de Folio Real N° 723392 para que presente el proyecto ante la Dirección Urbana y el
Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, con base en el artículo 94 poniendo a derecho: presente
el proyecto constructivo en cumplimiento de la normativa urbana, para poner a
derecho la construcción de cuatro casas y cuatro ranchos, sin licencia
constructiva que no fue autorizado por el Municipio. Deberá proceder a sacar el
certificado de uso de suelo ante la Dirección Urbana y la licencia constructiva
ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la
plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de
Ingenieros y Arquitectos, cumpliendo con los requisitos de obra mayor el cual
puede acceder a la página web del Municipio, APC requisitos municipales o la
plataforma de servicios, en cumplimiento de los Artículo 74 y 94 de la Ley de
Construcciones, así como de los parámetros técnicos que se le indicaron en el
presente documento conforme los artículos 95, 97, 98, 123, 124, 162,
Capítulo VI. Normativas Urbanísticas, Capítulo VII. Disposiciones para
Edificaciones y Capítulo VIII. Edificaciones para uso Residencial del
Reglamento de Construcciones, todo lo anterior conforme a la normativa que fija
las actividades constructivas que se pueden ejecutar en su propiedad, caso
contrario se procederá por medio de la Dirección Urbana con el acompañamiento
de la Policía de Proximidad, a la destrucción de las obras construidas que no
cuenten con permiso, en completa violación al ordenamiento jurídico, cobrándole
al infractor los gastos en que se incurra por dicha acción. Contra esta
Resolución no cabe recurso alguno por ser una
notificación preventiva. Notifíquese.—MSc. Ing. Angie Álvarez Mora,
Coordinadora de Planificación Urbana y Control Constructivo a.í.—1 vez.—(
IN2023809849 ).
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RD-DU-49-2023:.—Procedimiento
de regularización de la legalidad urbanística por ejecutar obras sin licencia
previa, para las cuales la ley y el Reglamento de Construcciones Exigen la
Licencia en la Finca de Folio Real N° 1-201112-000, propiedad de Marcia Vanessa
Castro Córdoba.
Dirección de la infracción, según acta de
notificación del departamento de inspección y notificación: Jesús Jiménez, San
Jerónimo casa N° 116. Localización 11 48 002 014.
Planificación urbana y control
constructivo: Al ser las once horas y veinte minutos del nueve de agosto del
dos mil veintitrés.
Resultando:
1º—Que el 24 de
mayo del 2023, el Departamento de Inspección y Notificación constata la
demolición y chorrea de planche de cochera sin licencia constructiva aprobada
por el Municipio, por lo que aplica el acta NC-CC-N-1397. En las fotografías
adjuntas al acta se observa la colocación de cinta clausura.
2º—Que el 13
de junio del 2023 el Departamento de Inspección y Notificación procede a
efectuar la notificación de la resolución PD-DU-62-2023 “Procedimiento de
Regularización de la Legalidad Urbanística por Ejecutar Obras sin Licencia
previa, para las cuales la Ley y el Reglamento de Construcciones exigen la
Licencia”, conforme al artículo 93 de la Ley de Construcciones, venciéndose el
plazo el 31 de julio del 2023.
3º—Que en los sistemas municipales no se
registran licencias ni trámites constructivas otorgadas para la finca N°201112,
referente al cumplimiento del artículo 74 de la Ley de Construcciones en cuanto
a la autorización de la licencia expedida por el Municipio, a la fecha.
Considerando:
La Municipalidad
mediante lo que se ha llamado “Poder de Policía”, entendido como la potestad
reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes
constitucionales; o mejor aún, como “el derecho incontrovertible de toda
sociedad jurídicamente organizada”, debe proceder ineludiblemente a prevenir
todas aquellas situaciones que vayan en contra de la normativa considerada como
de interés general y que se encuentra por encima de los intereses particulares.
Asimismo, los artículos 1, 18, 19, 88, 89,
90, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la Ley de Construcciones hacen referencia clara y
concisa de los hechos discutidos en el presente caso.
Por su parte el artículo 87 de la Ley de
Construcciones consagra: “La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras
que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les esté
dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión
vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.
Que, amparados en esta facultad otorgada
por el ordenamiento, la Municipalidad por medio de sus inspectores procede con
la correspondiente inspección ocular en la propiedad y a efectuar el acto
correspondiente a las Notificaciones: NC-CC-N-1397 y PD-DU-62-2023, donde se le
indica que debe poner a derecho las construcciones que efectuaron sin la
licencia constructiva, las cuales son: la demolición y chorrea de planche de
cochera conforme al artículo 74 de la Ley de Construcciones amerita la
presentación ante la Municipalidad de la licencia constructiva así con el
cumplimiento de la norma que regula el derecho urbanístico. Adicionalmente se
infringe los artículos 95 y 419 del Reglamento de Construcciones. Que la
Municipalidad mediante el Departamento de Inspección y Notificación en
cumplimiento del debido proceso, procede a notificar con fecha 13 de junio del
2023, el procedimiento especial sancionador PD-DU-62-2023 establecido en el
artículo 93 de la Ley de Construcciones otorgándole un plazo de 30 días hábiles
a la señora Marcia Vanessa Castro Córdoba, Cédula: 1-0772-0481, propietaria de
la Finca de Folio Real №201112 para presentar el proyecto ante el
Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la
plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de
Ingenieros y Arquitectos, que registre su responsabilidad, la funcionalidad del
inmueble y el cumplimiento técnico y legal conforme a la normativa vigente, con
el fin de otorgar la licencia respectiva por: : la demolición y chorrea de
planche de cochera, que no fue autorizada por el Municipio y que incumple con
el art. 74 de la Ley de Construcciones y con la resolución PD-DU-62-2023 donde
se le otorga un plazo de 30 días siendo hasta el 31 de julio del 2023, sin que
haya cumplido con poner a derecho las obras constructivas levantadas en dicha
propiedad.
Fundamento de derecho
Las presentes
acciones se fundamentan en la siguiente normativa: los artículos 1, 18, 19, 74,
88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97 de la Ley de Construcciones y los 95, 96, 97,
98, 121, 123, 124, 150 y 162 del Reglamento de Construcciones:
1.
Ley de Construcciones
Artículo 1º—Las
Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás
poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad,
comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten
sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a
otros órganos administrativos.”, siendo claro entonces, que uno de los
intereses que deben administrar los ayuntamientos, está orientado a la materia
urbanística, en referencia a las construcciones que se levanten en el cantón,
velando entre otros aspectos, por la seguridad y salubridad de las mismas, para
eso a manera de apoyo, el artículo 74 de la misma ley establece que toda obra
relacionada con la construcción deberá contar con la licencia municipal
respectiva, cumpliendo para ello con una serie de requisitos, los cuales
vendrán a garantizar la seguridad de las edificaciones por construirse.
Artículo
18.—Obligaciones y Derechos. - Todo edificio que se
construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá
sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad.
Artículo 19.—Los dueños de construcciones
que deban retirarse con arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en
ella obras de reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a
perpetuar su estado actual.
Se
considerarán obras de consolidación los cambios de paredes, refuerzo de
estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de puertas y ventanas o
sustitución de unos por otros.
Artículo 74.—Licencias. Toda obra
relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la
República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con
licencia de la Municipalidad correspondiente.”
Artículo
88.—Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a
las reglas de este ordenamiento. Las sanciones serán las que se han
especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras,
desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala este capítulo.
Artículo 89.—Infracciones. Se considerarán
infracciones además de las señaladas en los
Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:
a) Ejecutar sin licencia previa, obras para las
cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.
b) Ejecutar
obras amparadas por una licencia de plazo vencido.
c) Ejecutar una obra
modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.
d) Ejecutar, sin la debida
protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.
e) No enviar oportunamente a
la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos
del Reglamento.
f) No
dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación
de obras.
g) No obedecer órdenes sobre
modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la Municipalidad.
h) Usar indebidamente la vía
pública.
i) Usar indebidamente los
servicios públicos.
j) Ocupar o usar una
construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.
k) Impedir o estorbar a los
Inspectores cumplir su cometido.
Artículo
90.—Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión
económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho
de la licencia correspondiente al concepto violado.
Artículo
91.—Calificaciones. La calificación de las infracciones
se hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 92.—Las multas y otras penas se
impondrán al propietario, Ingeniero
Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que infrinja este
Reglamento.
Artículo
93.—Cuando un edificio o construcción o instalación ha
sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que
se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una
información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30)
días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento,
presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.
Artículo
94.—Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la
orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de
acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al
interesado.
Artículo 96.—Si no se presenta el proyecto
o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la
destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuento del propietario. En
ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá
multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.
Artículo 97.—La persona a la que se haya
aplicado una sanción puede manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su
gestión si la hace en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en
que se levantó la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la
Municipalidad nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente
del que impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen
técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.
2. Reglamento de Construcciones
Artículo 95.—Cobertura:
Para el cálculo de cobertura se debe utilizar las disposiciones del Plan
Regulador. En ausencia del mismo, la cobertura debe ser la siguiente:
1) No puede exceder del 75% del área del predio
2) Cuando
el frente sea mayor o igual que el fondo, o cuando el predio sea esquinero,
puede aumentarse la cobertura hasta un 80%
3) Cuando
la relación frente-fondo exceda de 3,5 la cobertura no
debe ser mayor de un 70%
4) En las áreas sujetas a
control urbanístico, definidas como de uso comercial, siempre que se cuente con
alcantarillado pluvial y sanitario, se puede construir el 100% del predio en
las 2 primeras plantas, siempre que el uso sea comercial
Se excluyen de este cálculo los aleros, cornisas, marquesinas, balcones abiertos que sobresalgan de la línea de
construcción y los pórticos.
Lo anterior sin perjuicio de las
disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental.
Artículo 419.—Demoliciones Para toda
demolición se aplican las disposiciones de la Ley de Construcciones Nº 833 y el
Reglamento de Seguridad en las Construcciones, Decreto Ejecutivo N° 25235-MTSS y sus reformas o su normativa que lo
sustituya. Los escombros producto de las demoliciones deben de disponerse
conforme a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N° 8839 y su Reglamento
Decreto Ejecutivo N° 37567-S-MINAET-H y sus reformas o la normativa que
lo sustituya.
Entonces, el procedimiento para su emisión
de una Licencia Constructiva debe ser incoado a solicitud de parte, y durante
él se debe acreditar la cancelación del monto del importe correspondiente.
Tiene como principal objetivo, controlar desde la perspectiva local y en forma
previa el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción,
procurando con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de
la comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común,
con el privado. De allí que pretender el ejercicio del derecho preexistente sin
contar con la debida licencia edilicia (o contra de ésta), motiva la imposición
de sanciones administrativas al infractor. Ello en virtud de la prohibición
general contenida en el numeral 57 de la Ley de Planificación Urbana (número
4240 del 15 de noviembre de 1968), el cual preceptúa:
“Artículo 57.—Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el
respectivo permiso municipal”
Por tanto,
Se le otorga un último plazo de diez días hábiles, a la señora Marcia
Vanessa Castro Córdoba, Cédula: 1-0772-0481, propietaria de la Finca de Folio Real
№201112 para que presente el proyecto ante la Dirección Urbana y el
Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, con base en el artículo 94
poniendo a derecho: presente el proyecto constructivo en cumplimiento de la
normativa urbana, para poner a derecho la demolición y chorrea de planche de
cochera, sin licencia constructiva que no fue autorizado por el Municipio.
Deberá proceder a sacar el certificado de uso de suelo ante la Dirección Urbana
y la licencia constructiva ante el Departamento de Planificación Urbana y
Control Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable
habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, cumpliendo con los
requisitos de obra mayor el cual puede acceder a la página web del Municipio,
APC requisitos municipales o la plataforma de servicios, en cumplimiento de los
Artículo 74 y 94 de la Ley de Construcciones, así como de los parámetros
técnicos que se le indicaron en el presente documento conforme los artículos 95
y 419 del Reglamento de Construcciones, todo lo anterior conforme a la
normativa que fija las actividades constructivas que se pueden ejecutar en su
propiedad, caso contrario se procederá por medio de la Dirección Urbana con el
acompañamiento de la Policía de Proximidad, a la destrucción de las obras
construidas que no cuenten con permiso, en completa violación al ordenamiento jurídico,
cobrándole al infractor los gastos en que se incurra por dicha acción. Contra esta Resolución no cabe recurso alguno
por ser una notificación preventiva. Notifíquese.—MSc. Ing. Angie Álvarez Mora, Coordinadora de Planificación
Urbana y Control Constructivo a.í.—1 vez.—( IN2023809850 ).
Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF