LA GACETA N° 171 DEL 19 DE SETIEMBRE DEL 2023

FE DE ERRATAS

PODER EJECUTIVO

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE

Y LA RECREACIÓN

AVISOS

CONVOCATORIAS

AVISOS

NOTIFICACIONES

AMBIENTE Y ENERGÍA

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

AUTORIDAD REGULADORA

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

AVISOS

MUNICIPALIDADES

FE DE ERRATAS

PODER EJECUTIVO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO

En el Reglamento Técnico RTCR 475:2015 Productos eléctricos. Conductores y Extensiones Eléctricas. Especificaciones, Decreto Ejecutivo N° 39377-MEIC de fecha 28 de setiembre de 2015, publicado en el Alcance N° 6 del Diario Oficial La Gaceta N° 16 del 25 de enero de 2016, se consignó erróneamente en el Anexo A “FAMILIAS DE MATERIALES ELÉCTRICOS ESPECÍFICOS”, columna de “Norma reconocida internacionalmente”, la referencia de la norma UL 96A Lightning Protection Components, siendo lo correcto UL 96 Lightning Protection Components, por lo que debe leer como sigue y no como se consignó:

Familia de

productos

Inciso

arancelario

Productos

específicos

NORMA TÉCNICA

 APLICABLE

Norma

Nacional

INTECO

Norma

Interna-

cional

IEC

Norma

recono-

cida

interna-

cional-

mente

1.1 Cables, trenzas y similares de cobre, sin aislar para electricidad (Conductores eléctricos desnudos, de cobre).

7413.00.10.00

Aplicable solo a partida separada de conductores utilizados en construcción de edificios.

Cables desnudos de cobre electrolítico.

UL 96

 Lightning

 Protection

 Compo-

nents.

 

El resto del Decreto Ejecutivo de marras se mantiene incólume.

Dada en la Presidencia de la República, a los tres días del mes de julio del dos mil veintitrés.

RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Francisco Gamboa Soto.—1 vez.—O.C. N° 4600072164.—Solicitud N° DIAF-13-2023.—( IN2023811302 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
 Y EXTRANJERÍA

ACUERDO DELEGATORIO

Número 10-09-2023-JFS.—Dirección Técnica Operativa y Regional.—Dirección General de Migración y Extranjería.—San José, al ser las trece horas treinta minutos del cuatro de setiembre de dos mil veintitrés. Se avoca la potestad de conocer, analizar, prevenir, autorizar, denegar las solicitudes de permanencia legal de personas extranjeras que sean presentadas en todas las oficinas regionales administrativas de la Dirección General de Migración y Extranjería, con fundamento en las categorías y subcategorías migratorias establecidas por los artículos 78, 79, 87 inciso 2) y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 y el artículo 137 del “Reglamento de Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año”, emitido mediante Decreto Ejecutivo 37112-G; así como las funciones de resolver recursos de revocatoria relacionados y emitir las resoluciones de inicio, de trámite y finales en procedimientos de cancelación de permanencia legal; y se delega la suscripción de todo tipo de acto administrativo mediante la cual se materialicen dichas funciones.

Resultando:

1º—Que de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley General de Migración y Extranjería número 8764, la Dirección General de Migración y Extranjería es un órgano de desconcentración mínima adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, con las competencias y funciones que señala el referido cuerpo legal.

2º—Que los artículos del 89 al 94 de la Ley General de la Administración Pública desarrollan en forma general lo referente a la avocación y la delegación de firma para cierto tipo de actos.

3º—Que conforme a la estructura orgánica vigente, debidamente aprobada para la Dirección General de Migración y Extranjería, la Dirección Técnica Operativa es la oficina superior inmediata de la Gestión de Extranjería y de la Dirección Administrativa Regional.

4º—Que de conformidad con el artículo 27 del Decreto Ejecutivo 37112-GOB, la Gestión de Extranjería de la Dirección General de Migración y Extranjería, cuenta con la competencia para resolver las solicitudes de regularización migratoria de las personas extranjeras.

5º—Que los artículos 4, 225 y 269 incisos 21 y 2, de la Ley General de la Administración Pública, establecen que la actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios; que “El órgano deberá conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto del ordenamiento y a los derechos e intereses del administrado; y que “La actuación administrativa se realizará con arreglo a normas de economía, simplicidad, celeridad y eficiencia” y que “Las autoridades superiores de cada centro o dependencia velarán, respecto de sus subordinados, por el cabal cumplimiento de este precepto, que servirá también de criterio interpretativo en la aplicación de las normas de procedimiento”.

6º—Que con la finalidad de conducir los procedimientos a un máximo de celeridad y eficacia con respecto a los derechos e intereses de los administrados, es procedente que la Dirección Técnica Operativa se avoque la potestad de conocer, analizar, prevenir, autorizar, denegar las solicitudes de permanencia legal de personas extranjeras que sean presentadas en todas las oficinas regionales administrativas de la Dirección General de Migración y Extranjería, con fundamento en las categorías y subcategorías migratorias establecidas por los artículos 78, 79, 87 inciso 2) y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 y el artículo 137 del “Reglamento de Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año”, emitido mediante  Decreto Ejecutivo 37112-G; así como las funciones de resolver recursos de revocatoria relacionados y emitir las resoluciones de inicio, de trámite y finales en procedimientos de cancelación de permanencia legal; y se delega la suscripción de todo tipo de acto administrativo mediante la cual se materialicen dichas funciones.

7º—Que en el dictado de la presente resolución se han observado las formalidades de Ley.

Considerando:

1º—El Reglamento de Extranjería emitido mediante Decreto Ejecutivo 37112-GOB, establece una serie de funciones propias de la Gestión de Extranjería, la cual, conforme a la estructura organizacional de la Dirección General de Migración y Extranjería, depende jerárquicamente de la Dirección Técnica Operativa y Regional.

2º—La avocación es una técnica de transferencia de competencias regulada en el artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 93.-

1.  El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la decisión de asuntos del inmediato inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del superior agotará también la vía administrativa.

2.  La avocación no creará subordinación especial entre avocante y avocado.

3.  El avocado no tendrá ninguna vigilancia sobre la conducta del avocante ni es responsable por ésta.

4.  Cuando se refiera a un tipo de negocio, y no a uno determinado, deberá publicarse en el Diario Oficial.

5.  Tendrá los mismos límites de la delegación en lo compatible.

6.  La avocación no jerárquica o de competencias de un órgano que no sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice.”

Del análisis del artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública, y de la doctrina que lo informa, resulta claro que la avocación no está prevista como una forma de solucionar el problema que se origina con la ausencia temporal o definitiva de un funcionario, sino como un mecanismo para que el superior atraiga hacia sí la decisión de un asunto concreto que, en principio, debería ser atendido por el inferior.

En el caso de las ausencias temporales o definitivas de un servidor, lo que se requiere es que otro órgano asuma el ejercicio de la totalidad de las competencias atribuidas al primero, y no solamente el de uno de los asuntos concretos que estén bajo su cargo, como ocurriría en los supuestos de avocación.

La avocación está sujeta a los límites establecidos para la delegación de competencia por los artículos 89 y 90 de la Ley General de la Administración Pública, por lo que se debe de entender que resultaría improcedente cuando la competencia ha sido otorgada al inferior en razón de su específica idoneidad para el cargo. En ese sentido, se ha sostenido que “La avocación es un instituto que tiene una esfera de aplicación más amplia que la delegación, pero ambas, avocación y delegación deben ejercerse dentro de ciertas limitaciones. En primer lugar, es necesario que la ley autorice tanto la avocación como la delegación. Por lo demás, la avocación es legítima cuando la competencia del inferior no le ha sido atribuida en razón de su específica idoneidad. En tales supuesto, afirma D’Alessio, es necesario interpretar la voluntad del legislador, con el objeto de establecer si éste ha querido confiar la competencia a un determinado órgano en mérito a su particular idoneidad en ciertos asuntos, o si tal fin no ha estado presente en su espíritu....”. M, DIEZ: El acto administrativo, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1961, pp. 173-174. ,…”

3º—La figura de la delegación encuentra amplio sustento jurídico en la Ley Migración y Extranjería y la Ley General de la Administración Pública; en el voto de la Sala Constitucional 2005-01562, de las 14 horas 49 minutos del 16 de febrero del año 2005 y en diversos dictámenes de la Procuraduría General de la República. Uno de ellos es el dictamen C-008-2017, del 19 de enero de 2017, en que, en lo que más interesa, se indicó:

…III. Sobre la figura de delegación de firmas. La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor se ha ocupado de señalar los alcances de la figura de la delegación de firmas. Señala el Dictamen 061-2013 del 18 de abril del 2013, lo siguiente:

I.   En orden a la delegación de firma

El instituto de la delegación de firma se encuentra incorporado en la Ley General de la Administración Pública, específicamente en su artículo 92:

“Artículo 92.-Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.”

La jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo se ha ocupado examinar el alcance del instituto de la delegación de firmas.

En este sentido, conviene subrayar los siguientes puntos.

Primero, ha sido evidente que el instituto de la delegación de firmas se diferencia sustancialmente de la llamada delegación de competencias. Se ha insistido en que aquel es una potestad de los órganos con competencias decisorias. Asimismo, se ha indicado que mediante la delegación de firmas no se transmite al delegado ninguna competencia ni atribución decisoria, sino solamente le encarga la realización del acto material de suscribir determinados actos sin que pueda resolver o decidir sobre el mismo. De hecho se ha dicho que la delegación de firmas no se trata de una verdadera delegación Al respecto, por su claridad, puede transcribir el dictamen C-171-1995 del 7 de agosto de 1995:

“Por ende, y desde la perspectiva de la Ley General de la Administración Pública, es dable afirmar que la delegación de firmas en materia de resoluciones es una potestad atribuida a los órganos decisorios de la Administración que, sin embargo, se encuentra ubicada en un lugar de dicho cuerpo normativo que regula un fenómeno distinto cual es la transferencia de competencias. La similitud que existe entre la delegación en sentido estricto y la que entraña el acto material de suscribir un determinado acto radica, en nuestro criterio, únicamente en el hecho de que existe un acuerdo del titular para que se proceda en tal sentido, de tal suerte que encarga a un subordinado una actuación determinada. Pero, mientras que en la delegación de firmas se encarga la realización de una formalidad atinente al acto mediante el cual se materializa la resolución de un asunto, en la delegación stricto sensu lo que se acuerda es la transmisión de la potestad decisoria, con todas las consecuencias y limitaciones que se prescriben en los artículos 84 y siguientes.”

Segundo, se ha señalado que la delegación de firma no releva al superior de sus competencias ni tampoco de su responsabilidad. La delegación de firma supone solamente la organización del cometido material de la firma. Luego, se ha indicado que la delegación de firma se hace in concreto en razón de la personalidad e identidad del delegado. Valga citar al respecto, la Opinión Jurídica OJ-50-1997 de 29 de setiembre de 1997:

“Por el contrario, la delegación de firma no supone esta privación de competencia, sino solo una organización del cometido material de la firma, la cual en todo momento, y sin que sea necesario modificar la delegación, podrá derogar la autoridad superior. Es así como la autoridad superior podrá avocar un asunto particular y ordenar que tal asunto sea reservado a su propia firma.

La segunda diferencia en los efectos consiste en que la delegación de competencia es una delegación consentida de modo abstracto, de autoridad a autoridad. Por consiguiente, si el titular de una u otra competencia cambia, la delegación de competencia subsiste, hasta tanto no sea revocada.

Por el contrario, las delegaciones de firma se hacen in concreto, es decir, en razón de la personalidad, tanto del delegante como del delegado. Si, por tanto, se produce un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de firma cesa inmediatamente, a menos que una nueva delegación sea consentida por la nueva autoridad en beneficio del nuevo delegado.”

Tercero, en el dictamen C-207-2007 de 25 de junio de 2007 se ha indicado que en el acto o resolución cuya firma se ha delegado, debe quedar constancia clara de que la decisión ha sido tomada por el órgano con la competencia decisoria:

“De acuerdo con lo expuesto, la firma de la resolución que plasme la decisión del Regulación General en orden a una fijación de tarifas determinada puede ser delegada en otro funcionario. Debe resultar claro, empero, que debe constar y ser clara la decisión del Regulador en orden a la fijación de que se trate y, por ende, de su contenido. Claridad que es tanto más necesaria cuanto que el Regulador es el único responsable por la emisión de ese acto regulador.”

Cuarto, en el dictamen C-11-2008 de 17 de enero de 2008 se ha indicado que por tratarse la delegación de firmas de un acto in concreto, debe entenderse que sus efectos cesan si se opera un cambio de titular sea en el órgano delegante o delegado:

“La delegación de firmas que se haya acordado al interno de un órgano o institución cesará en sus efectos si se opera un cambio del titular –persona física-, sea el delegante o el delegado.

No se avala la tesis de que tal delegación pueda conceptualizarse como de “carácter funcional”, lo que la haría eficaz aún dándose los cambios de titular a que se refiere el anterior párrafo.”

Finalmente, conviene citar el dictamen C-308-2000 de 13 de diciembre de 2000 que ha sintetizado las características más relevantes del instituto de la delegación de firma:

“A partir de lo expuesto tenemos lo siguiente:

1.  La delegación de firmas está expresamente regulada en el artículo 92 de la Ley General de la Administración Pública.

2.  Hay que distinguir las figuras de la delegación de competencias de la delegación de firmas.

3.  En la delegación de firmas no hay transferencia de competencias.

4.  No es necesario delegar en el inmediato inferior.

5.  Cuando se delega la firma, la responsabilidad sigue siendo del delegante.

6.  Si la delegación de firma es para uno o varios tipos de actos, el acuerdo debe ser publicado.”

4º—De conformidad con las potestades de avocación otorgadas mediante el artículo 93 de la Ley General de la Administración Pública, y en razón de la necesidad de brindar de la forma más ágil y eficiente posible los servicios que presta la Gestión de Extranjería, se considera pertinente que quien suscribe, en condición de Directora Técnica Operativa y Regional, se avoque el conocimiento, análisis, emisión de prevenciones, autorización y denegatoria, de las solicitudes de permanencia legal de personas extranjeras que sean presentadas en todas las oficinas regionales administrativas de la Dirección General de Migración y Extranjería, con fundamento en las categorías y subcategorías migratorias establecidas por los artículos 78, 79, 87 inciso 2) y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 y el artículo 137 del “Reglamento de Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año”, emitido mediante  Decreto Ejecutivo 37112-G; así como la función de resolver recursos de revocatoria relacionados.

5º—Además, en virtud de lo establecido por el artículo 134 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública, con relación a la necesidad de firma en todos los actos administrativos como requisito de validez, y de la estructura orgánica de la Dirección General de Migración, se hace indispensable la delegación de la firma de esta Representación, con el objeto de que no se concentre esa función exclusivamente en la persona que ocupa el cargo de Directora Técnica Operativa y Regional, y así garantizar a las personas administradas, celeridad y eficacia administrativa, en todos aquellos trámites que se realicen en la Gestión de Extranjería. Por tanto:

La Dirección Técnica Operativa y Regional, de conformidad con el fundamento jurídico indicado, Resuelve: 1) Avocar la potestad de conocer, analizar, prevenir, autorizar, denegar las solicitudes de permanencia legal de personas extranjeras que sean presentadas en todas las oficinas regionales administrativas de la Dirección General de Migración y Extranjería, con fundamento en las categorías y subcategorías migratorias establecidas por los artículos 78, 79, 87 inciso 2) y 94 de la Ley General de Migración y Extranjería N° 8764 y el artículo 137 del “Reglamento de Extranjería y Créa Día del Costarricense en el Exterior, cuyo fecha de conmemoración será el 11 de abril de cada año”, emitido mediante  Decreto Ejecutivo 37112-G; así como las funciones de resolver recursos de revocatoria relacionados y emitir las resoluciones de inicio, de trámite y finales en procedimientos de cancelación de permanencia legal. 2) Delegar la suscripción de todo tipo de acto administrativo mediante la cual se materialicen las funciones indicadas en el punto anterior, al señor Steven Badilla Salazar, titular de la cédula de identidad número 1-1197-0507; y a la señora Kattia Elizabeth Chavarría Prado, cédula 1-1376-0335; ambos funcionarios de la Dirección General de Migración y Extranjería. 3) Las personas delegadas deberán comunicar de inmediato al Despacho de la suscrita, cualquier incidencia que se presente en torno a la función delegada. 4) Deberán tomar en consideración las personas delegadas que la función a la que se refiere el presente acuerdo, no podrá ser delegada por su parte en otros funcionarios. Rige a partir de su publicación.—Dinorah Baltodano Quintana, Directora Técnica Operativa y Regional.—1 vez.—O.C. N° 4600075779.—Solicitud N° 459928.—( IN2023810566 ).

HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN

AVISO

De conformidad con lo establecido por el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y artículo 74 del Reglamento de Procedimiento Tributario, se concede a las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o de intereses difusos, un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a la primera publicación del presente aviso, con el objeto de que expongan su parecer respecto del proyecto de resolución denominado “Resolución de procedimiento sobre la devolución inmediata del Impuesto al Valor Agregado, en la compra de servicios relacionados con la entrada a eventos, hoteles, restaurantes, transporte, del Impuesto al Valor Agregado, en los casos de sujetos domiciliados en el extranjero que asistan a ferias, congresos y exposiciones de carácter comercial o profesional”. Las observaciones deberán expresarse por escrito y dirigirlas al correo electrónico: RecaTJuridica@hacienda.go.cr (este correo es exclusivo para recibir observaciones al referido proyecto). El proyecto se encuentra visible en el sitio web: https://www.hacienda.go.cr/ProyectosConsultaPublica.html, sección “Proyectos en consulta pública”. Publíquese 2 veces consecutivas.—San José, a las 10:00 horas del 23 de agosto del 2023.—Mario Ramos Martínez.—O. C. Nº 4600076960.—Solicitud Nº 459467.—( IN2023809648 ).                                                    2 v. 2.

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2023-0008269.—Noelia Mena Jiménez, soltera, cédula de identidad 115480756, con domicilio en Santa Ana, Pozos de la iglesia católica 500 metros norte y 100 este, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Servicios educativos en la práctica de la meditación y técnicos de respiración consciente. Reservas: De los colores; dorado y blanco Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el: 23 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023809126 ).

Solicitud Nº 2022-0002620.—Irene Castillo Rincón, cédula de identidad N° 115130376, en calidad de apoderado especial de Super TAP S. A. con domicilio en Boulevard Industrial Norte, 4-40, El Naranjo Zona 4, Complejo Edicom, Bodega Nº2, Mixco, Guatemala, solicita la inscripción de: TU SÚPER COMPLETO A UN TAP como Señal de Publicidad Comercial en clase 50. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para promocionar un software. En relación con la marca TAP TAP expediente número 2022-002611 Reservas: El titular hace expresa reserva de usar la denominación en cualquier color y tamaño Fecha: 25 de agosto de 2023. Presentada el 23 de marzo de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023809324 ).

Solicitud N° 2023-0007631.—Andrea Quirós Cantillano, en calidad de Apoderado Especial de Dorado de Asturias Sociedad Anónima, cédula jurídica 3102743938, con domicilio en: Cartago, Cartago, La Lima, diagonal a Tienda Ekono, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 7 y 8 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: máquinas; - máquinas herramientas; - herramientas mecánicas; - herramientas eléctricas; - compresores; - generadores; - bombas de agua; - máquinas de soldar; equipo de construcción como compactadoras; vibradores de concreto; cortadoras de concreto y en clase 8: herramientas e instrumentos de mano que funcionan manualmente; herramientas para la jardinería Reservas: Reserva de utilizarla en cualquier y todo color, tamaño, sola o acompañada de leyendas o frases. Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el: 7 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023809329 ).

Solicitud Nº 2023-0007128.—Irene María Castillo Rincón, en calidad de Apoderado Especial de Sfera Legal Sociedad De Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3-102-655157, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Edificio EBC Centro Corporativo, Octavo Piso, Oficina de Sfera Legal, Costa Rica, solicita la inscripción de: LEGIT, como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de agencia de publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina. Fecha: 26 de julio del 2023. Presentada el: 21 de julio del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2023809359 ).

Solicitud Nº 2023-0008525.—Ivonne Annette Alpízar Castro, casada una vez, cédula de identidad 106110783, en calidad de Apoderado Generalísimo de Corporación Educativa Edu-K, Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101273877 con domicilio en Tibás, Distrito San Juan, Costado Sur Del Estadio Ricardo Saprissa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar servicios educativos privados de maternal y preescolar. Ubicado en Tibás, distrito San Juan, costado sur del estadio Ricardo Saprissa. Fecha: 4 de septiembre del 2023. Presentada el: 30 de agosto de. 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023809369 ).

Solicitud Nº 2023-0007104.—José David Vargas Ramírez, cédula de identidad 113700220, en calidad de Apoderado Especial de Guillermo Antonio Sanchez Cubillo, cédula de identidad 107990962 con domicilio en Cartago, La Unión, San Juan de Tres Ríos, Urbanización Montufar, del salón comunal cien metros oeste, Casa Nueve J., Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a agencia de servicios de publicidad, marketing y promoción, redacción de textos publicitarios, presentación de productos en medios de comunicación. Ubicado en Cartago, La Unión, San Juan de Tres Ríos, Urbanización Montufar, del salón comunal cien metros oeste, casa nueve J / Costa Rica. Reservas: Se hace reserva de toda tipografía y de los colores, negro, rojo, blanco tal como se muestran en el signo que se aporta. Fecha: 5 de septiembre de 2023. Presentada el: 20 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023809371 ).

Solicitud N° 2023-0007665.—Rebeca Milgram Fiseras, en calidad de apoderado especial de Grupo Zen Costa Rica GZCR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-530693 con domicilio en San José, Santa Ana, Santa Ana, del Ceviche del Rey, 200 metros al sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: NEREA, como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios de desarrollo de proyectos urbanísticos. Fecha: 24 de agosto de 2023. Presentada el 8 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2023809372 ).

Solicitud Nº 2023-0008451.—Nuria Del Pilar Emilia Marín Raventós, cédula de identidad 105820683, en calidad de Apoderado Generalísimo de Asociación para el Liderazgo y Ascenso Social Alas, cédula jurídica 3002570694, con domicilio en Montes de Oca, San Pedro de Montes de Oca, del Mall 150 metros al oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Promoción de las mujeres en áreas de steam, emprendimiento y salud, al igual que el networking; en clase 41: Educación, formación, esparcimiento, actividades culturales, un programa de educación, dedicado a la capacitación de mujeres por medio de charlas que busca el crecimiento personal y profesional, mediante el liderazgo, la comunicación y habilidades blancas. Reservas: De los colores; negro y blanco. Fecha: 1 de septiembre del 2023. Presentada el: 29 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023809374 ).

Solicitud N° 2023-0007124.—Lázaro Milian García, cédula de identidad N° 108260395, en calidad de Apoderado Generalísimo de Tec Tenología en Calzado S.A., cédula jurídica N° 3101277936, con domicilio en: La Uruca de la CNFL, Capris, La Uruca, 400 metros al norte, edificio esquinero a mano izquierda frente a El Vatron, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PATRIMONIO, como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger un establecimiento comercial, dedicado a la venta y distribución de los siguientes productos: metales preciosos sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapados no comprendidos en otras clases joyería, bisutería, piedras preciosas relojera e instrumentos cronométricos. Instrumentos de música. Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería. Muebles, espejos, marcos; y productos, no comprendidos en otras clases de madera, corcho, caña, junco, mimbre, cuerno, hueso, marfil, ballena, concha, ámbar, y nácar, espuma de mar, sucedáneos de todas estas materias o de materias plásticas. Utensilios y recipientes para el menaje y la cocina, peines y esponjas; cepillos (con excepción de los pinceles), materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro, vidrio en bruto o semielaborado (con excepción del vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza, o no comprendidas en otras clases. Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases; ropa de cama y de mesa. Vestido, calzado sombrerería. Alfombras, felpudos, esteras, linóleum y otros revestimientos de suelos; tapicerías murales que no sean de materias textiles. Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de Navidad. Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo. Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas. Tabaco; artículos para fumadores; cerillas, ubicado en calle 33, avenida 7, casa número 3188, Barrio Escalante, del Fresh Market, 100 metros al sur, casa esquinera a mano derecha. Fecha: 06 de setiembre de 2023. Presentada el 31 de julio de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023809413 ).

Solicitud N° 2023-0008654.—Yaliam Jaime Torres, cédula de identidad 115830360, en calidad de Apoderado Especial de Yiwu Kemei Electric Appliance Co. Ltd., con domicilio en: N° 1377-1, Yinhai International Business Center, N° 1377 Chouzhou North Road, Futian Street, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 11 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: hervidores eléctricos; placas de cocción eléctricas; secadores de cabello; hornos de pan; aparatos vaporizadores para planchar tejidos; freidoras de aire caliente; prensas eléctricas para tortillas; sandwichera eléctrica; ollas eléctricas multifuncionales; cafeteras eléctricas; parrillas [utensilios de cocción]; secadoras de ropa eléctricas; ollas a presión eléctricas; ventiladores eléctricos para uso personal; aparatos y máquinas para purificar el aire; freidoras eléctricas; máquinas eléctricas para hacer leche de soja; vaporizadores faciales [saunas]; aparatos de fumigación que no sean para uso médico; ollas arroceras eléctricas. Reservas: N/A. Fecha: 5 de septiembre de 2023. Presentada el: 1 de septiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023809424 ).

Solicitud N° 2023-0007448.—Luis Enrique Pal Hegedus, cédula de identidad 115830360, en calidad de Apoderado Especial de ATW Internacional S.A.S, con domicilio en: Parque Empresarial Intercity, bodega 29 Vereda Portachuelo Giradota, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: QUOR SWEET & GLOW BY CRISTINA SIERRA, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; - dentífricos no medicinales; - productos de perfumería, aceites esenciales; - preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; - preparaciones para limpiar, pulir, fregar y raspar; - preparaciones de limpieza utilizadas en el hogar o en otros ámbitos; - preparaciones de higiene en cuanto productos de tocador; - toallitas impregnadas de lociones cosméticas; - desodorantes para personas o animales; - preparaciones para perfumar el ambiente; - pegatinas decorativas para uñas; - cera para pulir; - papel de lija. Reservas: N/A. Fecha: 1 de septiembre de 2023. Presentada el: 31 de julio de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023809425 ).

Solicitud Nº 2023-0006631.—Santiago Álvaro del Carmen Jiménez Cruz, casado una vez, cédula de identidad 601670672 con domicilio en 100 metros este de la Gasolinera Servimóvil en Miramar de Montes de Oro, 60401, Miramar de Montes de Oro, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café, sucedáneos del café, miel, salsas, hielo. Reservas: Se reservan los colores verdes de tono oscuro, amarillo, el naranja y el negro. Fecha: 05 de septiembre del 2023. Presentada el: 10 de julio del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2023809447 ).

Solicitud Nº 2023-0006220.—Karla Sarita Bonilla Quirós, cédula de identidad 1047800471, en calidad de Apoderado Especial de Alejandro Rojas Bonilla, casado una vez, mayor, Abogado, cédula de identidad 115450054 y Nelson Rojas Bonilla, soltero, cédula de identidad 116960573 con domicilio en Cartago, La Unión, Concepción, Tres Ríos, Urbanización Don Mariano Apt 5, Cartago, Costa Rica y Cartago, La Unión, Concepción, Condominio Santa Rita casa 32, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Suplementos alimenticios a base de proteína. Reservas: se reserva anaranjado, verde y azul. Fecha: 21 de agosto de 2023. Presentada el: 29 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023809449 ).

Solicitud Nº 2023-0007844.—Paola Fernanda Chaves Solórzano, cédula de identidad 112230117, en calidad de apoderado especial de 3 102 871432 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-871432 con domicilio en San José, San José, Hospital, Barrio Cuba, cien metros al este del Palí, portón color verde, San José, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Pan, productos de pastelería y confitería. Reservas: Reserva de utilizarlo en cualquier color, tamaño, sólo o acompañado de otras leyendas o frases, pudiendo ser reproducido por todos los medios que se estimen convenientes, e ir impreso, gravado o litografiado, adherido, estampado, fotografiado por cualquier medio conocido o por conocerse. Fecha: 29 de agosto del 2023. Presentada el: 11 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera 29 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2023809453 ).

Solicitud N° 2023-0007072.—Alejandra Jaikel Aguilar, cédula de identidad N° 108590002, en calidad de apoderada generalísima de Parada Estratégica Rojas & Jaikel SRL, cédula jurídica N° 3102857233, con domicilio en Centro Comercial Lagunilla, local N° 3, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase: 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: cócteles alcohólicos. Reservas: de los colores: verde, amarillo, rojo, morado y blanco. Fecha: 1° de setiembre de 2023. Presentada el 30 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023809455 ).

Solicitud Nº 2023-0002646.—Irene María Castillo Rincón, en calidad de Apoderado Especial de Natural Aloe De Costa Rica, S. A., cédula jurídica 3-101-441901, con domicilio en Guanacaste, Liberia, cuatro kilómetros al sur de la entrada principal a Liberia en las Oficinas de Natural Aloe de Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: NATURALOE, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas sin alcohol. Fecha: 17 de abril del 2023. Presentada el: 31 de marzo del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de abril del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023809469 ).

Solicitud N° 2023-0003107.—Irene Maria Castillo Rincón, cédula de identidad N° 115130376, en calidad de apoderado especial de Natural Aloe de Costa Rica S. A., cédula jurídica N° 3101441901, con domicilio en Guanacaste, Liberia, cuatro kilómetros al sur de la entrada principal a Liberia, en las Oficinas de Natural Aloe de Costa Rica, Costa Rica, Costa Rica, solicita la inscripción de: NATURALOE, como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: “Un establecimiento comercial dedicado al proceso y elaboración de productos de aloe vera, tales como productos alimentos, bebidas, suplementos alimenticios y materia prima para elaborar otros productos a base de aloe vera.” Ubicado en Kilómetro 211 de Ruta Nacional N° 104. Fecha: 8 de agosto de 2023. Presentada el: 31 de marzo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2023809470 ).

Solicitud Nº 2023-0005359.—Maricela Alpízar Chacon, cedula de identidad 1-1035-0557, en calidad de Apoderado Especial de S.C.P. Innovation PI con domicilio en 20, Avenue De Fontvieille C/O Mónaco Business Center, 98000, Mónaco, solicita la inscripción de: BONNE ETOILE como Marca de Fábrica en clase(s): 3 y 4. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos de perfumería; productos de maquillaje; productos cosméticos.; en clase 4: Velas perfumadas. Fecha: 9 de agosto de 2023. Presentada el: 8 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildretfi Araya Mesen, Registrador(a).—( IN2023809472 ).

Solicitud N° 2023-0008575.—Ana Laura Cubero Rodríguez, cédula de identidad 207000239, en calidad de apoderado especial de Fundación Andrea Jiménez con domicilio en San José, San José, San Francisco De Dos Ríos, Urbanización Cañada, de la farmacia la pacífica, 600 metros este, 400 metros sur y 50 metros este, San Jose, Costa Rica, solicita la inscripción de: AMÓREME como marca de fábrica y comercio en clase(s): 14. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Metales preciosos y sus aleaciones; artículos de joyería y sus partes constitutivas, artículos de bisutería, piedras preciosas y semipreciosas; artículos de relojería e instrumentos cronométricos, llaveros y dijes para llaveros, estuches para joyería y joyeros. Reservas: N/A Fecha: 4 de septiembre de 2023. Presentada el: 30 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023809484 ).

Solicitud N° 2023-0008342.—Andrés Gerardo Funes Mata, cédula de identidad 115180571, en calidad de Apoderado Especial de FARYVET Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101033688 con domicilio en Costa Rica, Heredia, cantón de Heredia, de la entrada principal de CENADA, cien metros al norte y setenta y cinco metros al oeste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: TS - 200 como marca de fábrica en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos veterinarios farmacéuticos. Fecha: 31 de agosto de 2023. Presentada el: 24 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023809487 ).

Solicitud N° 2023-0007913.—Adams Ruiz Rui, soltero, cédula de identidad N° 112170625, con domicilio en 75 sur de las oficinas centrales de Coopealianza, San Isidro del General, Pérez Zeledón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: publicación de libros, publicación de textos que no sean publicitarios, publicación en línea de libros y revistas especializadas en formato electrónico, microedición. Fecha: 5 de setiembre de 2023. Presentada el 15 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023809494 ).

Solicitud N° 2023-0008077.—Weslly Pessoa Chaves, casado una vez, cédula de identidad N° 113520810, con domicilio en San Sebastián, Barrio El Carmen de Paso Ancho, Colombari, 100 metros este y 125 metros sur, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: servicios de entretenimiento de conciertos y actividades de baile enfocadas y exclusivas al género musical Kpop o Pop coreano. Fecha: 5 de setiembre de 2023. Presentada el: 18 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2023809499 ).

Solicitud N° 2023-0008462.—Michael Sean Music Manley, soltero, cédula de identidad N° 112410359, con domicilio en Moravia, San Vicente, de la Clínica Jerusalém, 200 metros al norte y 75 metros norte, penúltima casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de patines, artículos relacionados al deporte del patinaje y artículos deportivos en general, ubicado en San José, Guadalupe, Colonia del Río, Centro Comercial de Guadalupe, local N° 29. Reservas: de los colores: negro, rojo, naranja, amarillo y crema. Fecha: 31 de agosto de 2023. Presentada el: 29 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023809503 ).

Solicitud N° 2023-0003036.—Irene María Castillo Rincón, cédula de identidad N° 115130376, en calidad de apoderada especial de J King Brothers Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101784144, con domicilio en Cartago, Oreamuno, Distrito San Rafael, Condominio Vistas de Oreamuno, filial número cuatro, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos para fumadores, ubicado en San José, San José, Zapote, Plaza Zapote, Centro Comercial, local N° 3. Fecha: 31 de agosto de 2023. Presentada el: 30 de marzo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023809515 ).

Solicitud N° 2023-0008664.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de apoderado especial de Redbutton Co., Ltd. con domicilio en domicilio: #302, #303, 65, Dongpyeon-Ro 13Beon-Gil, Dongan-Gu, Anyang-Si, Gyeonggi-Do, Corea del Sur, solicita la inscripción

como marca de servicios en clases: 41 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Alquiler de máquinas y aparatos de juego; suministro de información relacionada con servicios de juegos; servicios de juegos; prestación de servicios de salas de juegos; alquiler de instalaciones de juego; facilitación de instalaciones de juego; alquiler de equipos de juegos; suministro de información relacionada con juegos; provisión de instalaciones de juego; facilitación de instalaciones de ocio; suministro de instalaciones para juegos de mesa; alquiler de máquinas y aparatos recreativos; suministro de instalaciones de entretenimiento; cadenas de instalaciones de entretenimiento. ;en clase 43: Salones de té; suministro de comida y bebida en tiendas de donas; servicios de cafetería de autoservicio; servicio de comida y bebida en establecimientos minoristas y de comida para llevar; suministro de comida y bebida a invitados; preparación de alimentos y bebidas; suministro de alimentos y bebidas; cafeterías-panaderías; servicios de barra de jugos; bares tipo pubs; servicio de té, café, cacao, bebidas carbonatadas o bebidas de zumos de frutas; servicios de casas de té; servicios de cafés; servicios de cafetería; servicios de venta de café; servicios de cadenas de cafeterías; servicios de cafetería y snack-bar; servicios de cafetería para niños; servicios de comida y bebida para llevar. Fecha: 7 de septiembre de 2023. Presentada el: 4 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023809543 ).

Solicitud N° 2023-0007837.—Mónica María Sánchez Villalobos. soltera, cédula de identidad 304950653 con domicilio en Dulce Nombre, 400 metros norte de la iglesia, frente a Maderas Turrialba, casa color salmón, portón negro, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a atención médico veterinaria y fisioterapia de mascotas. Ubicado en Cartago, Dulce nombre, 400 mts norte de la Iglesia frente a maderas Turrialba, casa color salmón, portones negros. Reservas: De los colores; café, celeste, azul y beige Fecha: 15 de agosto de 2023. Presentada el: 10 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2023809561 ).

Solicitud N° 2023-0008461.—Michael Sean Music Manley, soltero, cédula de identidad 112410359, con domicilio en: Moravia, San Vicente de la Clínica Jerusalén 200 metros al norte y 75 metros al norte penúltima casa a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: venta de patines, artículos relacionados con el deporte del patinaje y artículos deportivos en general, específicamente: patines, patinetas, roles, ruedas, accesorios para la protección de carritos de colección, relojes, botellas térmicas, accesorios celulares, accesorios de computadoras, dioramas de colección, cuadros, chapas de colección, tazas de colección. Reservas: de los colores; negro, rojo, naranja, amarillo y crema Fecha: 31 de agosto de 2023. Presentada el: 29 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2023809562 ).

Solicitud N° 2023-0002636.—Allan Barrantes Venegas, casado una vez, cédula de identidad N° 502830077, en calidad de apoderado especial de Materiales de Construcción Nosara Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101320719, con domicilio en Nicoya, Nosara, del Banco de Costa Rica, 100 metros este, costado norte de Materiales de Construcción Nosara, segundo piso, local 2000, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio y servicios en clase(s): 6; 9; 35 y 38. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: metales comunes y sus aleaciones, menas; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; contenedores metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Aparatos dispensadores metálicos, automáticos o no. Productos de metales comunes no clasificados según su función o finalidad; en clase 9: equipos audiovisuales y de tecnología de la información, aplicaciones informáticas descargables, archivos de imagen descargables, archivos de música descargables, plataformas de software, grabado o descargable; en clase 35: servicios de compra, venta y comercialización de productos ferreteros, de construcción, acabados, pinturas, jardinería, electrodomésticos y productos para el hogar y decorativos, en forma directa al público o a través de internet u otros medios análogos o digitales, servicios de importación y exportación de toda clase de productos. Servicios de venta y comercialización al por menor en establecimientos y a través de redes mundiales de informática de todo tipo de productos de ferretería, jardinería, construcción, electrodomésticos y para el hogar, decorativos, comercialización de productos de ferretería, construcción, acabados, electrodomésticos, jardinería, pinturas por cuenta de terceros, servicios de venta al por menor relacionados con materiales de ferretería, construcción, acabados, electrodomésticos, jardinería, pinturas y del hogar y decoración, servicios de venta al por menor de herramientas manuales para la construcción, jardinería y acabados, servicios de venta al por menor de herramientas eléctricas para la construcción, jardinería y acabados, servicios de venta al por menor de maquinaria para la construcción, jardinería y acabados, servicios de venta al por menor relacionados con ferretería metálica, servicios de venta al por mayor relacionados con ferretería metálica, gestión, organización y administración de negocios comerciales, suministro de información comercial por sitios web; en clase 38: telecomunicaciones de información, incluyendo páginas web, servicios de telecomunicaciones, servicios que permiten la comunicación entre al menos dos partes, así como los servicios de difusión y transmisión de datos por la web o por aplicaciones, transmisión de archivos digitales / transmisión de archivos informáticos, transmisión de mensajes e imágenes asistida por ordenador / transmisión de mensajes e imágenes asistida por computadora. Fecha: 4 de mayo de 2023. Presentada el 21 de marzo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de mayo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023809581 ).

Solicitud Nº 2023-0006479.—María Alejandra Arguedas Marín, soltera, cédula de identidad 111150593 con domicilio en Calle Cinco Avenidas Una y Tres Edificio Lines Segundo Piso, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 45 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: Servicios de consultoría legal; investigaciones sobre asuntos legales; servicios de defensa y apoyo legal; servicios personales y sociales prestados por terceros para satisfacer necesidades individuales. Fecha: 30 de agosto del 2023. Presentada el: 6 de julio del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2023809597 ).

Solicitud N° 2023-0007774.—Mariela Martínez Gómez, Cédula de identidad 113250783, en calidad de Apoderado Especial de Retail Brands America INC, Otra identificación 15565637922017 con domicilio en San José, Escazú, La Uruca, dentro de la estación de Servicio Uno, contiguo Altos de Autolavado, San José, Costa Rica, Panamá, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 30 y 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café y derivados; en clase 43: Servicios de proveer café, derivados y bocadillos en tiendas de conveniencia en estaciones de servicio. Reservas: De los colores: negro, verde agua, amarillo de dos tonalidades. Fecha: 4 de septiembre de 2023. Presentada el: 10 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023809609 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2023-0008422.—José David Salazar Murillo, cédula de identidad 603380763, en calidad de Apoderado Especial de Sara Stephanie Cedeño Rojas, soltera, cédula de identidad 116920989, con domicilio en: Puntarenas, Coto Brus, Limoncito, Sabanillas, 200 metros oeste del Colegio, Puntarenas, Coto Brus, San Vito, Costa Rica, solicita la inscripción de: RADIANCE HAIR CARE, como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: establecimiento dedicado a distribuidora online de productos capilares de las marcas más reconocidas de la industria cosmética. Ubicado en Puntarenas, Coto Brus, Limoncito, Sabanillas, 200 metros oeste del colegio. Fecha: 7 de septiembre de 2023. Presentada el: 28 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023809353 ).

Solicitud N° 2023-0006147.—María José Hernández Ibarra, soltera, cédula de identidad N° 111610851, en calidad de apoderada especial de Jorge Antonio Saggal Giacomino, soltero, cédula de residencia N° 17240022220, con domicilio en Pavas, Rohrmoser, del Triángulo, 50 metros este, casa con verjas color negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restaurante. Fecha: 31 de agosto de 2023. Presentada el: 28 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2023809613 ).

Solicitud N° 2023-0007469.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de Apoderado Especial de Industria Licorera EUZKADI S. A. con domicilio en kilómetro 136.5 carretera al Pacífico, Aldea Nahualate, Municipio de Chicacao, Departamento de Suchitepéquez, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza), infusionadas con café, con sabor café. Fecha: 29 de agosto de 2023. Presentada el: 1 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023809619 ).

Solicitud N° 2023-0008514.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de Apoderado Especial de Argos Overseas Inc., con domicilio en: avenida Balboa y calle 40, edificio P.H. Balboa Point 101, oficina número 7 A, piso 7 Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: LUNGAS, DAY TRIP TO PURA VIDA LIFE, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: productos de ropa, calzado y sombrería. Fecha: 1 de septiembre de 2023. Presentada el: 30 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2023809621 ).

Solicitud N° 2023-0007470.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de Apoderado Especial de Industria Licorera EUZKADI S. A. con domicilio en kilómetro 136.5 carretera al Pacífico, Aldea Nahualate, Municipio de Chicacao, Departamento de Suchitepéquez, Guatemala, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas (excepto cerveza, vino, bebidas a base de vino y destilados de vino) infusionadas con café, con sabor a café. Fecha: 29 de agosto de 2023. Presentada el: 1 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2023809622 ).

Solicitud N° 2023-0008112.—Jeffrey Gómez Oviedo, cédula de identidad N°113480116, con domicilio en San José, Tibás, Anselmo Llorente, de la Cámara de Construcción, 400 mts. sur, 200 mts. oeste, 50 mts. sur, portón eléctrico verde y muro de cerámica a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase 49. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Establecimiento comercial dedicado a servicios de psicología y afines a salud mental. Reservas: Se reserva el color blanco y turquesa Fecha 07 de septiembre de 2023. Presentada el 21 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registradora.—( IN2023809644 ).

Solicitud N° 2023-0007968.—José André Vargas Mejías, cédula de identidad 112880978, en calidad de Apoderado Generalísimo de Grano Cafe de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3101633384 con domicilio en Costa Rica, Alajuela, Palmares, La Granja, 75 metros este de Hogar Diurno, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CAFE CARACOL como marca de comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café en polvo. Fecha: 8 de septiembre de 2023. Presentada el: 16 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023809657 ).

Solicitud N° 2023-0007796.—Mariela Martínez Gómez, cédula de identidad 113250783, en calidad de Apoderado Especial de Retail Brands America INC, Otra identificación 15565637922017 con domicilio en San José, Escazú, dentro de la estación de servicio uno, contiguo altos de autolavado, San José, Costa Rica, Panamá, solicita la inscripción

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger y distinguir los establecimientos comerciales como tiendas de conveniencia, supermercados y mini markets dedicados a la venta al por menor de alimentos, bebidas, cosméticos, productos de higiene y cuidado personal, artículos de limpieza, ropa y medicamentos de venta libre. Ubicado en San José, contiguo Altos de Autolavado San José. Reservas: Se reserva el color blanco y azul. Fecha: 4 de septiembre de 2023. Presentada el: 10 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023809670 ).

Solicitud N° 2023-0008424.—Harley Arce Barquero, cédula de identidad 602660908, en calidad de Apoderado Generalísimo de Soluciones Arden S. A., cédula jurídica 3101352333 con domicilio en Coto Brus, Sabalito, Barrio Mercedes, 25 m.., este del Taller Champion, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 1; 3 y 8. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Productos químicos para la industria, adhesivos para la industria; en clase 3: Preparaciones para pulir, raspar, abrasivos; en clase 8: Discos de lija para su uso con herramientas de mano. Reservas: Reserva los colores Negro, Rojo, Gris y Azul Fecha: 30 de agosto de 2023. Presentada el: 28 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023809677 ).

Solicitud Nº 2023-0007773.—Mariela Martínez Gómez, cédula de identidad 113250783, en calidad de Apoderado Especial de Retail Brands América INC, Otra identificación 5565637922017 con domicilio en San José, Escazú, La Uruca, dentro de la estación de servicio uno, contiguo altos de autolavado, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Comercio y Servicios en clase(s): 30 y 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café y derivados.; en clase 43: Servicios de proveer café, derivados y bocadillos en tiendas de conveniencia en estaciones de servicio. Reservas: De los colores: negro, verde agua, amarillo de dos tonalidades. Fecha: 4 de septiembre de 2023. Presentada el: 10 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2023809711 ).

Solicitud Nº 2023-0008379.—Karina Fernanda Quesada Salas, soltera, Abogada, cédula de identidad 207440535, en calidad de Apoderado Especial de Brayan José Bejarano Bogantes, casado una vez, Agente de Seguros, cédula de identidad 205540580, con domicilio en Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada, ciento cincuenta metros norte, cien metros oeste, y cincuenta metros norte del Hogar de Ancianos, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios de Seguros Reservas: Se reserva el color azul y blanco. Fecha: 7 de septiembre del 2023. Presentada el: 25 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023809713 ).

Solicitud N° 2023-0008245.—Gonzalo Ignacio Soffia Bawarsky, otra identificación 115200058015, en calidad de Apoderado Especial de 3-102-867133 Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102867133, con domicilio en: San José, Santa Ana, Uruca, Residencial Hacienda del Sol, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicio de bar. Ubicado en San José, Santa Ana, Piedades frente a terminal de buses Comtrasuli, antiguo restaurante Oveja Negra. Reservas: colores: verde, amarillo y negro. Fecha: 4 de septiembre de 2023. Presentada el: 22 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registrador(a).—( IN2023809726 ).

Solicitud N° 2023-0008594.—Claudia Elena Martínez Odio, casada una vez, cédula de identidad 304650994, en calidad de Apoderado Especial de Fema Industrial Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101111851, con domicilio en: cantón Cartago, distrito San Nicolás, exactamente doscientos metros norte de la plaza de deportes de La Lima, sobre la carretera interamericana sur, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción :

como marca de servicios en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: servicios de Ingeniería Mecánica. Reservas: de los colores: azul y gris. Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el: 31 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023809731 ).

Solicitud Nº 2023-0008757.—Araceli Del Carmen Angulo González, cédula de residencia 159100033725, en calidad de Apoderado Especial de Perfumería Montana, S. A., cédula jurídica 3101145438 con domicilio en Desamparados, San Francisco de Dos Ríos Calle 45 Avenida 62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: BAHRA, como marca colectiva en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Shampoos-Desodorantes. Fecha: 7 de septiembre del 2023. Presentada el: 5 de septiembre del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023809746 ).

Solicitud Nº 2023-0008758.—Araceli Del Carmen Angulo González, cédula de residencia 159100033725, en calidad de Apoderado Especial de Perfumería Montana, S. A., cédula jurídica 3101145438 con domicilio en Desamparados, San Francisco De Dos Ríos calle 45 avenida 62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: KAMAR como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Shampoos-Desodorantes. Fecha: 8 de septiembre de 2023. Presentada el: 5 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023809747 ).

Solicitud Nº 2023-0008759.—Aracelli Del Carmen Angulo González, Otra identificación 159100033725, en calidad de Apoderado Especial de Perfumería Montana S. A., Cédula jurídica 3101145438 con domicilio en Desamparados, San Francisco De Dos Ríos calle 45 avenida 62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: IKRAM como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: ‘Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Shampoo- Desodorantes Fecha: 8 de septiembre de 2023. Presentada el: 5 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2023809748 ).

Solicitud N° 2023-0003701.—Carlos Zeledón Arias, cédula de identidad 603880410, en calidad de Apoderado Generalísimo de Print Market Comercial Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102869423 con domicilio en Mora, Colón, 300 metros oeste y 25 metros al norte de la Bomba Delta, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35; 40 y 42. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; en clase 40: Rotulación e impresión. ;en clase 42: Diseño gráfico e ilustración. Fecha: 25 de agosto de 2023. Presentada el: 24 de abril de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2023809754 ).

Solicitud Nº 2023-0008659.—Marco Vinicio Sancho González, Soltero / INFALOM, cédula de identidad 206450976 con domicilio en 500 metros al sur de la Delegación Cantonal de Policía, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como Nombre Comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Establecimiento comercial para venta al por mayor y menor de artículos electrónicos, eléctricos y similares; Mantenimiento de equipo de cómputo, ubicado en Alajuela, Grecia, 500 metros al sur de la delegación cantonal de policía. Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el: 3 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023809763 ).

Solicitud Nº 2023-0007973.—Moshe Jaim Zelkowicz Lechtman, casado una vez, Ingeniero Civil, cédula 114120999, cédula de identidad 114120999, en calidad de Apoderado Generalísimo de Centauro De Fuego S.A., cédula jurídica 3101249387, con domicilio en San José, Pavas de La Fábrica De Alimentos JACK 150 metros oeste oficinas a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre; motocicletas; cadraciclos; triciclos. Fecha: 6 de septiembre del 2023. Presentada el: 16 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023809769 ).

Solicitud Nº 2023-0007978.—Moshe Jaim Zelkowicz Lechtman, casado una vez, mayor, ingeniero civil, cédula 114120999, Cédula de identidad 114120999, en calidad de Apoderado Generalísimo de Centauro De Fuego S. A., Cédula jurídica 3101249387 con domicilio en Pavas, de La Fábrica de Alimentos Jack 150 metros al oeste, oficinas a mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 12. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos; aparatos de locomoción terrestre; motocicletas; cuadraciclos; triciclos Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el: 16 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023809772 ).

Solicitud Nº 2023-0008310.—Christian Quesada Porras, cédula de identidad 109150114, en calidad de Apoderado Especial de Paola González Castillo, Geógrafa, divorciada una vez, cédula de identidad 109650719 con domicilio en Costa Rica, vecina de San Francisco de Heredia, Condominio Francisco de Heredia, Casa 116, Costa Rica, solicita la inscripción de: Zuadernos, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Cuadernos; Cuadernos índice; Cuadernos de ejercicios; Cuadernos de estenógrafos; Cuadernos de bocetos; Cuadernos para escribir; Cuadernos de ortografía; Cuadernos de notas; Cuadernos de bitácora; Cuadernos con índice; Cuadernos de bolsillo; Cuadernos de espirales; Cuadernos de música; Soportes para cuadernos; Cuadernos de dibujo; Cubiertas de cuadernos; Cuadernos de anillas; Cuadernos de anotaciones; Cuadernos escolares para escribir; Cuadernos pautados para redactar; Cuadernos para escribir o dibujar; Papel para cuadernos o libretas; Cuadernos de actividades para niños; Soportes para cuadernos de apuntes; Cuadernos de caligrafía; Forros para libros o cuadernos [artículos de papelería]; Agendas; Agendas planificadoras; Agendas con calendario; Organizadores personales (agendas); Cubiertas para agendas; Lápices; Lápices mecánicos; Lápices retráctiles; Pasteles [lápices]; Lápices correctores; Borradores de lápiz; Adornos para lápices; Lápices de colores; Lápices para colorear; Estuches para lápices; Lápices de pizarra; Lápices de cera; Lápices para artistas; Prolongadores de lápices; Lápices con borrador; Botes de lápices; Tapones para lápices; Extensiones para lapiceros; Accesorios para lapiceros; Máquinas sacapuntas para lápices; Estuches enrollables para lápices; Lápices eléctricos de pirograbado; Protector para puntas de lápices; Recambios de minas de lápices; Lápices de colores de grafito; Soportes para plumas y lápices; Cajas para bolígrafos y lápices; Recambios de borradores para lápices; Lápices correctores de caracteres tipográficos; Soportes para plumas, bolígrafos y lápices; Máquinas sacapuntas de lápices, eléctricas y manuales; Reglas; Reglas de dibujo; Reglas de trazado; Reglas para pizarra; Libros de reglas; Reglas de dibujo técnico; Escuadras (reglas) de dibujo; Reglas T para dibujo; Blocs; Bloc de notas; Blocs de dibujo; Blocs de memorandos; Blocs de papel; Blocs de notas adhesivos; Blocs de recibos contables; Blocs de hojas sueltas; Soportes para blocs de memorando; Soportes para blocs de notas; Blocs de papel de escribir; Blocs de papel para apuntes; Blocs de hojas para rotafolios; Caballetes de pintura; Diarios; Grapadoras; Instrumentos de dibujo; Índices geográficos; Libretas; Mapas geográficos; Marcadores; Material escolar; Menús; Papel; Pegamentos; Pizarras; Planos; Quitagrapas; Rotafolios; Soportes; Tiza. Reservas: no se hacen reservas de color. Fecha: 30 de agosto del 2023. Presentada el: 24 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023809776 ).

Solicitud Nº 2023-0008311.—Christian Quesada Porras, cédula de identidad 109150114, en calidad de Apoderado Especial, Edwin Martín Chacón Saborío, cédula de identidad 108070243, en calidad de Apoderado Especial de María Alejandra Jiménez Hernández, Estudiante de Farmacia, soltera, cédula de identidad 117150750 con domicilio en Costa Rica, Zapote, cincuenta metros al norte de La Caribeña|, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ec Blist, como marca de fábrica y comercio en clase: 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Cuadernos; - Cuadernos índice; - Cuadernos de ejercicios; - Cuadernos de bocetos; - Cuadernos para escribir; - Cuadernos de ortografía; - Cuadernos de notas; - Cuadernos con índice; - Cubiertas de cuadernos; - Cuadernos de anillas; - Cuadernos de anotaciones; - Cuadernos escolares para escribir; - Cuadernos pautados para redactar; - Cuadernos para escribir o dibujar; - Papel para cuadernos o libretas; - Cuadernos de actividades para niños; - Soportes para cuadernos de apuntes; - Recipientes de cartulina para envasar; - Recipientes industriales de papel para embalaje; - Recipientes para almacenamiento hechos de papel; - Recipientes de celulosa regenerada para embalaje; - Recipientes biodegradables fabricados a base de pasta de papel para comidas para llevar; - Cuadernos de caligrafía; - Forros para libros o cuadernos [artículos de papelería]; - Agendas; - Agendas planificadoras; - Agendas con calendario; - Organizadores personales (agendas); - Cubiertas para agendas; - Lápices; - Lápices mecánicos; - Láminas de plástico para el empaquetado; - Materiales de fécula o almidón para empaquetar; - Láminas de materias plásticas para embalaje y empaquetado; - Películas de materias plásticas para embalaje y empaquetado; - Lápices retráctiles; - Pasteles [lápices]; - Lápices correctores; - Borradores de lápiz; - Adornos para lápices; - Lápices de colores; - Lápices para colorear; - Estuches para lápices; - Lápices de pizarra; - Lápices de cera; - Lápices para artistas; - Lápices con borrador; - Botes de lápices; - Tapones para lápices; - Extensiones para lapiceros; - Accesorios para lapiceros; - Bolsas para embalaje hechas de plástico biodegradable; - Bolsas de basura de plástico biodegradable para restos de alimentos para uso doméstico; - Recipientes de cartón; - Recipientes de papel para envasar - Máquinas sacapuntas para lápices; - Estuches enrollables para lápices; - Protector para puntas de lápices; - Recambios de minas de lápices; - Lápices de colores de grafito; - Soportes para plumas y lápices; - Cajas para bolígrafos y lápices; - Recambios de borradores para lápices; - Hojas de materias plásticas con burbujas para embalar o empaquetar; - Bolsas [sobres, bolsitas] de papel o materias plásticas para empaquetar; - Bolsas y artículos para empaquetar, envasar y almacenar, de papel, cartón y materias plásticas; - Lápices correctores de caracteres tipográficos; - Soportes para plumas, bolígrafos y lápices; - Máquinas sacapuntas de lápices, eléctricas y manuales; - Reglas; - Reglas de dibujo; - Reglas de trazado; - Reglas para pizarra; - Recipientes biodegradables fabricados a base de pasta de papel para comidas para llevar; - Libros de reglas; - Reglas de dibujo técnico; - Escuadras (reglas) de dibujo; - Reglas T para dibujo; - Bloc de notas; - Blocs de dibujo; - Blocs de memorandos; - Blocs de papel; - Blocs de notas adhesivos; - Blocs de recibos contables; - Blocs de hojas sueltas; - Soportes para blocs de memorando; - Blocs de papel de escribir; - Blocs de papel para apuntes; - Blocs de hojas para rotafolios; - Diarios; - Grapadoras; - Instrumentos de dibujo; - Índices geográficos; - Libretas; - Mapas geográficos; - Marcadores; - Material escolar; - Menús; - Papel; - Pegamentos; - Pizarras; - Planos; - Quitagrapas; - Rotafolios; - Soportes; - Tiza; - Cartón para empaquetado; - Materias para empaquetar hechas de cartón; - Bolsas de materias plásticas para embalaje y empaquetado. Reservas: No se hacen reservas de color. Fecha: 30 de agosto del 2023. Presentada el: 24 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023809779 ).

Solicitud N° 2023-0008754.—Anthony Núñez Atencio, cédula de identidad 113890902, en calidad de Apoderado Generalísimo de Teo&Teff Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102877547, con domicilio en: Pérez Zeledón, Daniel Flores, Barrio La Lucha trescientos cincuenta metros al oeste de Restifrenos Araya, casa a mano izquierda color blanco, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: servicios de venta al por mayor y detalle de artículos deportivos, servicios de venta minorista y mayoría en línea de productos cosméticos y de belleza, servicios de información y asesoramiento comerciales a los consumidores en el ámbito de los productos de belleza, servicios de venta al por menor y por mayor relacionados con ropa, servicios de venta al por menor y al por mayor relacionados con la venta de prendas de vestir y sus accesorios, servicios de venta al por menor en relación con accesorios de moda, servicios de venta al por mayor y por menor relacionados con ropa, servicios de venta al por mayor y por menor relacionados con calzado, servicios de venta al por menor y al por mayor en relación con teléfonos inteligentes. Fecha: 7 de setiembre de 2023. Presentada el: 5 de setiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2023809783 ).

Solicitud Nº 2023-0007639.—Jorge Bastos Bogantes, casado una vez, cédula de identidad 304370255 con domicilio en Turrialba, El Coyol Casa S13, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción.

como Nombre Comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a distribuidora de productos alimenticios. Reservas: Se hace reserva de los colores café, amarillo, anaranjado y verde. Fecha: 31 de agosto de 2023. Presentada el: 7 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registrador(a).—( IN2023809784 ).

Solicitud Nº 2023-0008570.—Allan Campos Sibaja, cédula de identidad 112290307, en calidad de Apoderado Generalísimo de H.C.C. Shipping Logistics S. A., cédula jurídica 3101626294 con domicilio en Alajuelita, Urbanización Altos Del Horizonte, casa número 119, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte, embalaje y almacenamiento de mercaderías. Fecha: 4 de septiembre de 2023. Presentada el: 30 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023809788 ).

Solicitud N° 2023-0007353.—Willard Calvo Jiménez, cédula de identidad 602510161, en calidad de apoderado general de Winex Costa Rica S.A., cédula jurídica 3101829840 con domicilio en residencial casa blanca N° 71, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Reservas: De los colores: blanco y celeste. Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el: 27 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023809791 ).

Solicitud Nº 2023-0007957.—Ana Laura Cubero Rodríguez, soltera, cédula de identidad 207000239, en calidad de Apoderado Especial de Daniel Pacheco Fonseca, soltero, cédula de identidad 112840368, con domicilio en Heredia, Llorente De Flores, Bodegas Santaelena, setenta y cinco metros norte del Salón Comunal, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Harinas y preparaciones a base de cereales; pan y productos de pastelería artesanal, panadería y repostería dulce y salada y sus preparaciones congeladas para consumo. Fecha: 7 de septiembre del 2023. Presentada el: 16 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2023809803 ).

Solicitud Nº 2023-0008293.—José Antonio Castro Jiménez, mayor, soltero, Licenciado en Derecho, cédula: 1-1437-0016, cédula de identidad 114370016, en calidad de Apoderado Especial de 3-101-686559 Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101686559, con domicilio en San José, Sabana Sur, Del Tenis Club 100 al este, 100 metros al sur, 100 al este, 100 al norte y 75 metros al oeste, Apartamento número uno, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: ICAR, como marca de comercio en clase(s): 12 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 12: VEHÍCULOS TERRESTRES DE TODO TIPO. Fecha: 25 de agosto del 2023. Presentada el: 23 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2023809814 ).

Solicitud N° 2023-0008366.—Felipe Zelkowicz Grytun, mayor, casado una vez, odontólogo, cédula 1-0526-0541, cédula de identidad 105260541, en calidad de Apoderado Generalísimo de Almacén Mozel Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101013179, con domicilio en: San José, calle seis, entre avenida primera y tercera, cincuenta metros al sur de Almacén Todo, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 36 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: un servicio de crédito dirigido a los clientes que desean adquirir todo tipo de artículos de línea blanca, productos electrónicos, muebles y mobiliario. Fecha: 7 de septiembre de 2023. Presentada el: 24 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023809816 ).

Solicitud N° 2023-0006916.—Adriana Chacón Sancho, cédula de identidad 111710836, en calidad de Apoderado Especial de Primus Auditing Operations de Costa Rica S.A., cédula jurídica 3101693081, con domicilio en: Urbanización Vista Flor, 125M sur de la Iglesia de San Pedro de Santa Bárbara, 40901, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de certificación en clase(s): 42 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: certificación de productos orgánicos. Fecha: 23 de agosto de 2023. Presentada el: 17 de julio de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2023809847 ).

Solicitud Nº 2023-0008032.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Opella Healthcare Group Sas con domicilio en 82 Avenue Raspail, 94250 Gentilly, Francia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clases 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos y preparaciones farmacéuticas; vitaminas; minerales; complementos alimenticios; productos dietéticos para uso médico; alimentos para bebés; talcos medicinales para bebés; fórmula para infantes. Reservas: Se reserva los colores Azul, Celeste, Verde y Blanco. Fecha: 06 de septiembre de 2023. Presentada el 17 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2023809858 ).

Solicitud Nº 2023-0008831.—Anel Aguilar Sandoval, en calidad de Apoderado Especial de Jemie B.V. con domicilio en Smederijstraat 2, Breda 4818 DB, Holanda , solicita la inscripción de: CANNA como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9 y 25. Internacional(es).Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Contenido descargable y grabado; software; libros electrónicos descargables; folletos electrónicos descargables; medios educativos descargables; revistas electrónicas; grabaciones multimedia; aparatos e instrumentos científicos; publicaciones electrónicas descargables en forma de revistas; periódicos electrónicos descargables; publicaciones electrónicas descargables; grabaciones audiovisuales; hardware de la computadora; ordenadores; aparatos para registrar datos; sensores; detectores.; en clase 25: Sombreros; prendas de vestir; calzado. Prioridad: Fecha: 8 de septiembre de 2023. Presentada el: 6 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023809859 ).

Solicitud N° 2023-0007360.—Rita María Calvo González, cédula de identidad 110940091, en calidad de Apoderado Especial de Hapepa Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-784417, con domicilio en: San José, Montes de Oca, San Pedro, 50 metros oeste del Banco Popular, local esquinero color amarillo con azul de Prestafull, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: la explotación o dirección de una empresa comercial dedicada a la compra y venta de bienes muebles de segunda como son joyas de oro, electrodomésticos y herramientas. Reservas: se reservan los colores amarillo, azul, rojo y anaranjado. Fecha: 7 de septiembre de 2023. Presentada el: 28 de julio de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2023809861 ).

Solicitud N° 2023-0008416.—María Pia Calvo Villalobos, Cédula de identidad 115810379, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorio Masizz Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101871343 con domicilio en Alajuela, Alajuela, distrito La Garita, doscientos metros oeste del Rancho Montiel, casa con tapia amarilla de portones café, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Pomada en pasta de uso cosmético para prevenir pañalitis en bebés y en niños. Reservas: Se hace reserva de los colores fucsia, rosado, turquesa, celeste, azul, beige, café oscuro. Fecha: 6 de setiembre de 2023. Presentada el: 28 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2023809878 ).

Solicitud N° 2023-0008681.—Lothar Arturo Volio Volkmer, soltero, cédula de identidad 109520932, en calidad de Apoderado Especial de Altian Pharma Sociedad Anónima, con domicilio en: Ciudad de Guatemala, República de Guatemala, Trece “A” dos guion noventa y cinco, zona 2, Colonia La Escuadrilla, Municipio de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: FLUXALIP, como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos preparaciones para uso médico; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico; complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes. Fecha: 6 de setiembre de 2023. Presentada el: 4 de setiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2023809883 ).

Solicitud N° 2023-0004600.—Hernán Piedra Abarca, casado una vez, cédula de identidad 304150633, en calidad de apoderado generalísimo de Atai de Tibás, Ltda., Sociedad Anónima, cédula jurídica 3102093793, con domicilio en Tibás, de la iglesia, 100 metros oeste, 50 metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial. Para proteger y distinguir: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de productos para trabajos de topografía, arte, arquitectura y toda clase de artículos de oficina. Ubicado en San José, Tibás, San Juan, de la iglesia católica cien metros sur y cincuenta metros este. Fecha: 26 de junio de 2023. Presentada el: 18 de mayo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de junio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2023809908 ).

Solicitud N° 2023-0008576.—Po Sheng Tseng Lu, casado una vez, comerciante, cédula de identidad N° 800880715, en calidad de apoderado generalísimo de Golden Trading S. A., cédula jurídica N° 3101695664, con domicilio en Desamparados, Gravilias, detrás de Mega Super 50 norte 700 este contiguo a la Fábrica de Colchones, Desamparados, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: encendedores de bolsillo Reservas: No. Fecha: 12 de setiembre de 2023. Presentada el 30 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023809935 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2023-0007873.—Andrey Alonso Murillo Ramírez, cédula de identidad 402360988, en calidad de Apoderado Especial, Bernal Jimenez Chavarría, cédula de identidad 105110150, en calidad de Apoderado Generalísimo de Mercadeo de Artículos de Consumo, cédula jurídica 3101137584, con domicilio en: Cartago, El Guarco, Carretera Interamericana Cartago entre avenida treinta y cuatro y avenida cincuenta y dos, Tejar El Guarco 30801, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: PINTOPACK, como marca de comercio en clase: 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: café, té, cacao y sus sucedáneos; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 07 de setiembre de 2023. Presentada el: 11 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2023809936 ).

Solicitud N° 2023-0008498.—Po Sheng Tseng Lu, casado una vez, comerciante, cédula de identidad 800880715, en calidad de Apoderado Generalísimo de Golden Trading S.A., cédula jurídica 3101695664, con domicilio en: Desamparados, Gravilias, detrás de Mega Súper 50 norte 700 este contiguo a la Fábrica de Colchones, Desamparados, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 31 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: alimentos para animales. Reservas: No. Fecha: 12 de septiembre de 2023. Presentada el: 29 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023809938 ).

Solicitud N° 2023-0008497.—Po Sheng Tseng Lu, casado una vez, comerciante, cédula de identidad 800880715, en calidad de apoderado generalísimo de Golden Trading S.A., Cédula jurídica 3101695664 con domicilio en Desamparados, Gravilias, detrás de Mega Super 50 norte 700 este contiguo a la Fábrica de Colchones, Desamparados, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase: 31. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: alimentos para animales Reservas: no. Fecha: 01 de setiembre de 2023. Presentada el: 29 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 01 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023809940 ).

Solicitud Nº 2023-0008266.—Carolina Hernández Espinoza, divorciada dos veces, cédula de identidad 401490065, en calidad de Apoderado Generalísimo de Cork De Costa Rica SRL, cédula jurídica 3102797712 con domicilio en Cantón Central, Distrito Uno, del Polideportivo de Fátima 300 metros oeste, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción:

como nombre comercial en clase: Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de artículos varios de corcho. Ubicado en Heredia, cantón Central, distrito uno. Reservas: De los colores: marrón y café. Fecha: 24 de agosto del 2023. Presentada el: 23 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2023809948 ).

Solicitud N° 2023-0008706.—Kattia María Montero Sobrado, cédula de identidad 108170519, en calidad de Apoderado Especial de Array Agro Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-828923, con domicilio en: Heredia, Flores, San Joaquín de Flores, Heredia, Condominio Anderes cien metros norte setecientos metros este de la Medicatura Forense casa número doce B, color terracota, Heredia, Costa Rica, Heredia-Flores San Joaquín, Costa Rica, solicita la inscripción de: Array Kyomu, como marca de comercio en clase: 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: abonos para el suelo, productos químicos para conservar alimentos. Fecha: 8 de setiembre de 2023. Presentada el: 5 de setiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023809970 ).

Solicitud N° 2023-0008103.—Miguel Mora Díaz, cédula de identidad N° 105490128, en calidad de Apoderado Generalísimo de Marysoles de los Nuevos Tiempos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101309493, con domicilio en Aserrí, 50 metros este el Abastecedor Dos Mil, Urbanización las Tres Marías, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Köchi´s, como nombre comercial en clase: Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a restaurante y bar, ubicado en Costa Rica, San José, Aserrí Centro, frente a la plaza de deportes de Aserrí Centro. Fecha: 25 de agosto de 2023. Presentada el 18 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023809976 ).

Solicitud N° 2023-0008833.—Johanna Agüero Flores, cédula de identidad 113940979, en calidad de Apoderado Especial de María José Miranda Rojas, soltera, cédula de identidad 116670120, con domicilio en: San Isidro, Vásquez de Coronado, San José 11101, Villa Flores, etapa III, casa 156, C 165A, Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: CÍRCULO ABUNDANCIA, como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: servicio de educación y formación en materia de desarrollo personal y financiero. Reservas: N/A. Fecha: 11 de septiembre de 2023. Presentada el: 6 de septiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023809979 ).

Solicitud Nº 2023-0007160.—Margarita Cabrera Gómez, soltera, cédula de identidad 116770634 con domicilio en San José, Pavas Loma de Río, de Pan Pizza 150 mts su casa 13, bloquero, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicio de salón de belleza. Reservas: De los colores; palo rosa, negro. Fecha: 26 de julio de 2023. Presentada el: 21 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 26 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023809983 ).

Solicitud N° 2023-0005718.—José Antonio Gamboa Vásquez, casado una vez, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Cosmetic Warriors Limited, con domicilio en 29 High Street, Poole, Dorset BH15 1AB, Reino Unido, solicita la inscripción de: LUSH, como marca de fábrica en clase(s): 24 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: textiles y productos textiles; tejidos; ropa de baño (excepto prendas de vestir), ropa de cama; mantas; cortinas; cubrecamas y manteles; ropa de mesa (que no sea de papel va de hogar, toallas, toallitas faciales; servilletas (que no sean de papel); manteles individuales; antes de lavado; pañuelos de bolsillo. Fecha: 20 de junio de 2023. Presentada el: 16 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de junio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023809984 ).

Solicitud Nº 2023-0004208.—José Antonio Gamboa Vásquez, casado, cédula de identidad 104610803, eh calidad de Apoderado Especial de Walmart Apollo, LLC con domicilio en 702 SW 8th. Street, Bentonville, Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina. Servicios de consultoría de marketing comercial; publicidad de productos y servicios de terceros; consultoría en publicidad y gestión empresarial; recopilación, producción y difusión de material publicitario para terceros; servicios de marketing comercial del tipo de desarrollo de anuncios para terceros; consultoría en publicidad y gestión empresarial; preparación y realización de soportes y publicidad para terceros. Fecha: 11 de mayo de 2023. Presentada el: 09 de mayo de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023809987 ).

Solicitud N° 2023-0004210.—José Antonio Gamboa Vásquez, casado, cédula de identidad N° 104610803, en calidad de apoderado especial de Walmart Apollo, LLC con domicilio en Delaware, 702 SW 8th. Street, Bentonville, Amansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Publicidad; gestión, organización administración de negocios comerciales; trabajos de oficina. Servicios de consultoría de marketing comercial; publicidad de productos y servicios de terceros; consultoría en la publicidad y gestión empresarial; recopilación, producción y difusión de material publicitario para terceros; servicios de marketing comercial del tipo de desarrollo de anuncios para terceros; consultoría en publicidad y gestión empresarial; preparación y realización de soportes y publicidad para terceros. Fecha: 11 de mayo de 2023. Presentada el 09 de mayo de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023809988 ).

Solicitud N° 2023-0004209.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de Apoderado Especial de Walmart Apollo, LLC con domicilio en: 702 SW 8TH. Street, Bentonville, Arkansas 72716, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WALMART CONNECT, como marca de servicios en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad; gestión, organización y administración de negocios comerciales; trabajos de oficina. Servicios de consultoría de marketing comercial; servicios de publicidad de productos y servicios de terceros; servicios de consultoría en publicidad y gestión empresarial; servicios de recopilación, producción y difusión de material de material publicitario para terceros; servicios de marketing comercial del tipo de desarrollo de anuncios para terceros; servicios de consultoría en publicidad y gestión empresarial; servicios de preparación y realización de soportes y publicidad para terceros. Fecha: 11 de mayo de 2023. Presentada el: 9 de mayo de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023809989 ).

Solicitud N° 2023-0007023.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de Apoderado Especial de LG Electronics Inc. con domicilio en 128, Yeoui-Daero, Yeongdeungpo-Gu, Seoul, 07336, Korea, República Popular Democrática de Corea, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9. Internacionales). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Televisores, Decodificadores; Altavoces de audio; barras de sonido, Televisores con software operativo integrado; Software de aplicaciones informáticas para televisores, en concreto, software para configurar y calibrar televisores; Software de aplicaciones informáticas para el funcionamiento de televisores inteligentes; Software de aplicaciones informáticas para el funcionamiento de dongles; Software de aplicaciones informáticas para el funcionamiento de proyectores; Software de aplicaciones informáticas para teléfonos móviles para transmitir medios de televisión; Software de aplicaciones informáticas para monitores de ordenadores personales para transmisión de medios de televisión, Software de aplicaciones informáticas para el funcionamiento de electrodomésticos; Software para la gestión operativa de la telemática para vehículos; Software de sistema operativo para televisores; Software informático para controlar el funcionamiento de dispositivos de audio y vídeo; Plataformas de software informático para vehículos, en concreto, para el desarrollo de aplicaciones, alojamiento web y administración de bases de datos; Software informático para mantener y operar sistemas de cómputo;, Software que puede personalizar el software operativo de televisión para satisfacer las necesidades de los clientes. Fecha: 21 de julio de 2023. Presentada el: 19 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2023809990 ).

Solicitud Nº 2023-0005825.—Ricardo Cordero Vargas, cédula de identidad 107310263, en calidad de Apoderado Especial de SLOOP A.I. Technologies S. A., cédula jurídica 3101878556 con domicilio en Escazú, San Rafael, Edificio Latitud Norte, cuarto piso, Oficinas De Nova Legal De Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado al desarrollo y comercialización de desarrollos informáticos. Ubicado en Alajuela, San Ramón, Concepción, 200 metros oeste de la segunda entrada de Chaparral, casa blanca con portón de madera. Fecha: 7 de julio de 2023. Presentada el: 20 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023810001 ).

Solicitud N° 2023-0006898.—Edwin Segura Badilla, en calidad de apoderado especial de Perfumería Montana Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101145438, con domicilio en San José, San José, Barrio Escalante, detrás de la Iglesia Santa Teresita 100 metros este y 25 sur, a mano izquierda Nº740, Edificio Belén, 410-1000, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos que contengan la fragancia vainilla o elaborados a base de esta. Fecha: 16 de agosto del 2023. Presentada el 17 de julio del 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023810002 ).

Solicitud N° 2023-0008371.—Dayana Muñoz Obando, cédula de identidad 112560863, en calidad de Apoderado Generalísimo de Rhabilita Fisioterapia y Salud Corporal Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101682787 con domicilio en San José, Sabana Sur setenta y cinco metros sur de la Pops, San José 10202 Costa Rica, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase: Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger: un establecimiento dedicado al procesamiento de alimentos y productos alimenticios de origen animal y carnes; salsas, condimentos, sales, compotas; restauración; a servicio de catering y servicios de educación en materia de cocina y asados; servicios de administración y manipulación de alimentos; distribución de equipo e insumos para industria alimentaria; reparación, mantenimiento y asesoría de equipos para parrillas; clases de cocina; servicio de catering; clases de manipulación de alimentos; publicaciones digitales y físicas de folletos y libros de cocina y parrilla y material didáctico. Ubicado en San Rafael de Escazú, Barrio Tena, 50 metros al Sur de Pizza Hut Los Anonos / Costa Rica Reservas: No hay reservas. Fecha: 06 de setiembre de 2023. Presentada el: 25 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2023810003 ).

Solicitud Nº 2023-0008660.—William Alfonso Monge Navarro, cédula de identidad N° 112250791, en calidad de apoderado generalísimo, Allen Andrés Monge Navarro, Cédula de identidad N° 11480725, en calidad de apoderado generalísimo de Frutos Internacionales S. A., cédula jurídica N° 3101743854, con domicilio en Aserrí, Tarbaca, 65 metros al oeste del Abastecedor La Cruz, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase 29. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: Nueces preparadas. Fecha: 06 de setiembre del 2023. Presentada el 04 de septiembre del 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2023810005 ).

Solicitud N° 2022-0001232.—Federico Carlos Alvarado Aguilar, Casado una vez, cédula de identidad N° 900600982, en calidad de apoderado especial de Asociación de Deportistas contra la Violencia Vial y el Irrespeto, cédula jurídica N° 3002533287, con domicilio en: Montes de Oca, Barrio Escalante, 150 metros oeste de la Rotonda de La Bandera, Ofiplaza del Este, edificio D, primer piso, oficinas de Ossenbach, Pendones y Bonilla, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 41. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: brindar los servicios, como agrupación solidaria, defensora y promotora de los derechos y deberes de todos los ciudadanos, mediante mecanismos de educación, talleres, espacios recreativos educativos, promoviendo la incorporación, dirección y conducción de talleres, coloquios, congresos, conciertos en y para temas como la educación vial y la responsabilidad social, dentro el programa curricular del sistema educativo nacional y sociedad civil, para que se promueva la convivencia pacífica y la tolerancia entre los diferentes usuarios de nuestras carreteras, aceras y espacios públicos en general. Reservas: de los colores: amarillo y negro. Fecha: 04 de setiembre de 2023. Presentada el 10 de febrero de 2022. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2023810020 ).

Solicitud Nº 2023-0007726.—Ruth Mary Vargas Calderón, cédula de identidad 107210127, en calidad de Apoderado Generalísimo de Fábrica Nacional de Banderas FANABAN, cédula jurídica 3101560446 con domicilio en San José, Vázquez De Coronado , Cascajal, San Pedro, Calle El Rodeo, doscientos norte y setenta y cinco al este del Super Ofertas, Urbanización El Sinaí, 10101, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FABRICA NACIONAL DE BANDERAS FANABAN como Marca de Fábrica en clase(s): 24. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Banderas de tela. Reservas: no se hace reservas Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el: 9 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023810021 ).

Solicitud Nº 2023-0008500.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad 106530276, en calidad de Apoderado Especial de Santillana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-145880 con domicilio en San José, San José, La Uruca, del Edificio de la Dirección General de Migración y Extranjería, 100 metros al oeste, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 9 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: el cual pretende proteger Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o del consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o descargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores. Reservas: Reserva los colores gris, blanco y negro. Fecha: 12 de septiembre del 2023. Presentada el: 29 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023810025 ).

Solicitud Nº 2023-0006647.—María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Xuefang Xie, mayor, casado una vez, Pasaporte G44845847 con domicilio en Room 201, Building 73, Jianshe Erxin Village, Beiyuan Street, Yiwu City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 21. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: botellas; latas de conserva; moldes para queques; cestas de picnic equipadas, incluida la vajilla; fiambreras; servicios de café [vajilla]; recipientes termoaislantes para alimentos (Envoltorio Termoaislante para mantener el contenido de latas caliente o frío); cubiteras / neveras [cubos de hielo] / cubos de hielo; neveras portátiles no eléctricas; bolsas isotérmicas; neceseres; cubitos de hielo reutilizables; moldes de cocina; vajilla, excepto cuchillos, tenedores y cucharas; palillos Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el: 10 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023810026 ).

Solicitud N° 2023-0008593.—María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de apoderado especial de Zhejiang Changshan Hengshoutang Pomelo Co., Ltd. con domicilio en N°190-2, Xindu East Avenue, Economic Development Zone, Changshan County, Quzhou City, Zhejiang Province, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 32. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Sorbetes [bebidas]; bebidas de jugo de frutas sin alcohol; batidos; néctares de frutas, sin alcohol; extractos de frutas sin alcohol; jugos de frutas; refrescos; jugos de verduras [bebidas]; cerveza; preparaciones para hacer bebidas sin alcohol. Fecha: 6 de septiembre de 2023. Presentada el: 31 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—1 vez.—( IN2023810027 ).

Solicitud N° 2023-0008502.—Ricardo Alberto Vargas Valverde, cédula de identidad 106530276, en calidad de Apoderado Especial de Santillana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-145880, con domicilio en: San José-San José, La Uruca, del edificio de la Dirección General de Migración y Extranjería, 100 metros al oeste, mano derecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 41 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: servicios que consisten en todo tipo de formas de educación o formación, los servicios cuya finalidad básica es el entretenimiento, la diversión o el ocio de las personas, así como la presentación al público de obras de arte plásticas o literarias con fines culturales o educativos. Reservas: se reserva los colores gris, blanco y negro. Fecha: 12 de septiembre de 2023. Presentada el: 29 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2023810028 ).

Solicitud Nº 2023-0008520.—María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad 113310307, en calidad de Apoderado Especial de Han, Xiang, mayor, casado una vez, Empresario con domicilio en Room 1201, N°5, Fuchang Road, Haizhu District, Guangzhou, China, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 9. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Pantallas táctiles; auriculares; Pantallas de cristal líquido [LCD]; Paneles de control eléctrico; fundas para teléfonos inteligentes; cables USB para teléfonos móviles; Baterías para teléfonos móviles; Energía móvil (batería recargable); cargadores para baterías eléctricas; películas protectoras adaptadas para teléfonos inteligentes. Fecha: 4 de septiembre de 2023. Presentada el: 30 de agosto de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2023810031 ).

Solicitud N° 2023-0008817.—Mauricio Molina Araya, cédula de identidad 112760966, en calidad de Apoderado Generalísimo de Magmastudio Arquitectura y Construcción Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102873163, con domicilio en: Esparza, Macacona, 100 metros norte de la Iglesia Católica de Marañonal, casa a mano izquierda, color papaya verjas negras, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase: Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios de arquitectura y construcción. Además, consultorías relativas a construcción y arquitectura. Ubicado en Puntarenas, Esparza, Macacona, 100 metros norte de la Iglesia Católica de Marañonal, casa a mano izquierda, color papaya verjas negras. Fecha: 08 de setiembre de 2023. Presentada el: 06 de setiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2023810035 ).

Solicitud Nº 2023-0008819.—Vanessa Pacheco Brenes, soltera, cédula de identidad N° 115300826, con domicilio en Montes de Oca, Mercedes, del Gimnasio del Colegio Monterrey, 100 metros norte, quinta casa a mano derecha, frente a la parada de buses de Carmiol, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicio Jurídico. Fecha: 08 de setiembre del 2023. Presentada el 06 de setiembre del 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023810036 ).

Solicitud N° 2023-0008820.—Vanessa Pacheco Brenes, soltera, cédula de identidad 115300826, con domicilio en: Montes de Oca, Mercedes, del Gimnasio del Colegio Monterrey, 100 metros norte, quinta casa a mano derecha, frente a la parada de buses de Carmiol, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicios jurídicos, brindar representación y trámites legales. Ubicado en San José, Montes de Oca, Mercedes, del gimnasio del Colegio Monterrey, 100 metros norte, quinta casa a mano derecha, frente a la parada de buses de Carmiol. Fecha: 8 de septiembre de 2023. Presentada el: 6 de septiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2023810037 ).

Solicitud Nº 2023-0008818.—Mauricio Molina Araya, cédula de identidad 112760966, en calidad de Apoderado Generalísimo de Magmastudio Arquitectura y Construcción Sociedad De Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102873163, con domicilio en Esparza, Macacona, 100 metros norte de la Iglesia Católica de Marañonal, casa a mano izquierda, color papaya verjas negras, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de servicios en clase: 37 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 37: Servicios de Construcción. Fecha: 08 de setiembre del 2023. Presentada el: 06 de setiembre del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de setiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023810038 ).

Solicitud Nº 2023-0007294.—Natalia María Vargas Espinoza, casada una vez, mayor de edad, Administradora de Empresa., cédula de identidad N° 111250795, con domicilio en Alajuela, Sabanilla, San Luis. contiguo a la Iglesia Católica de San Luis, Alajuela, 20106 Costa Rica, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MEDIO SOL Y MEDIA LUNA como marca de fábrica y comercio en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café Reservas: No tiene reservas. Fecha: 04 de setiembre de 2023. Presentada el 26 de julio de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de setiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2023810550 ).

Solicitud Nº 2023-0008616.—Shinka Stoyanova Ivanova, viuda, cédula de residencia 110000002617, con domicilio en San Francisco, Residencial Jerez, Casa N°138, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: LABORATORIO DOCTOR OBREGON, como nombre comercial en clase(s): internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a laboratorio fitopatológico. Ubicado en Heredia, Central, San Francisco, 350 metros oeste del Hospital Nuevo Heredia, 32Nº, frente Residencial Verolis. Fecha: 5 de septiembre del 2023. Presentada el: 31 de agosto del 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de septiembre del 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2023810555 ).

Solicitud N° 2023-0007040.—Maricela Alpízar Chacón, cédula de identidad N° 1-1035-0557, en calidad de apoderado especial de Corporación Cimex S. A., con domicilio en calle primera entre 0 y 2, Edificio Sierra Maestra, Miramar, Playa, La Habana, Cuba, solicita la inscripción

como marca de fábrica, en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Ron; bebidas alcohólicas, excepto cervezas, bebidas alcohólicas premezcladas que no sean a base de cerveza, bebidas espirituosas. Fecha: 31 de agosto de 2023. Presentada el: 19 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2023810570 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

EDICTOS

El Registro de Personas Jurídicas ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Circuito Activo, con domicilio en la provincia de: San José, Curridabat, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: promover la práctica del deporte y la recreación. fomento y practica de la natación tanto en piscinas como aguas abiertas en sus diferentes ramas y especialidades. conformar equipos representativos de la asociación deportiva para participar en torneos y campeonatos y competencias deportivas organizadas por otras entidades deportivas cantonales, regionales, nacionales e internacionales de los diferentes deportes, incluyendo federaciones deportivas en diferente ramas. Cuyo representante será el presidente: Alberto Jesús Rivera Jiménez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2023, asiento: 577811.—Registro Nacional, 8 de septiembre de 2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810672 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Jaco Jewish Center, con domicilio en la provincia de: Puntarenas-Garabito, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Brindar a sus miembros las facilidades para la práctica del judaísmo. Pudiendo para ello alquilar, comprar o construir una o más Sinagogas, baño y cocina ritual y cualquiera institución que juzguen conveniente para su práctica. Cuyo representante, será el presidente: Yizhak Eskenazi, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2023, asiento: 576117.—Registro Nacional, 11 de septiembre del 2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810673 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-659114, denominación: Asociación Vecinos Residencial Vistas del Pacifico. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2023 Asiento: 331166.—Registro Nacional, 11 de septiembre de 2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810674 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-645372, denominación: Asociación de Cuidados Paliativos y Control del Dolor de Ciudad Neily. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley No. 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2023 asiento: 606898.—Registro Nacional, 08 de setiembre de 2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810675 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-850587, denominación: Asociación Selva Negra. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: tomo: 2023, asiento: 271112.—Registro Nacional, 08 de septiembre del 2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810676 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-311479, denominación: Asociación Administradora del Acueducto de Santa Marta de Puriscal. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2023 Asiento: 606756.—Registro Nacional, 12 de septiembre de 2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810677 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: ASOBITCOIN Costa Rica, con domicilio en la provincia de: San José-Curridabat, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: impulsar la adopción de bitcoin como activo digital o real en sus diferentes modalidades de uso, entendido bitcoin a la unidad de valor transferida y almacenada por los pares de la red, según consenso de nodos. la red de bitcoin es aquella que contiene la mayor cantidad de trabajo computacional. estimular las buenas prácticas de auto custodia y privacidad. Cuyo representante, será el presidente: Eugenio Elías Corea Zúñiga, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2023, Asiento: 420438 con adicional(es) Tomo: 2023, Asiento: 573881.—Registro Nacional, 12 de setiembre de 2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810678 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Pronatura Agathos Costa Rica, con domicilio en la provincia de: Heredia, Heredia. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover y proteger el medio ambiente, fomentando la conservación, investigación, restauración y sostenibilidad de los ecosistemas en beneficio de la biodiversidad y las generaciones presentes y futuras. Nuestro propósito es trabajar de manera activa y colaborativa para abordar los desafíos ambientales y sensibilizar a la sociedad sobre la importancia de cuidar la naturaleza. Cuyo representante, será el presidente: Geiner Antonio Acevedo Mairena, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08 de agosto de 1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite.—Documento: tomo: 2023, asiento: 613210.—Registro Nacional, 13 de setiembre del 2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810679 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Iglesia de Jesucristo de El Nuevo Pacto, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Upala, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Predicar EL Evangelio de Cristo en cualquier lugar de nuestro país. Fomentar en los creyentes una relación de adoración y fe en el único dios universal. Impactar a través del Evangelio a todas las comunidades circunvecinas. Cultivar la unidad de los creyentes en el Cuerpo de Cristo. Unir esfuerzos con la comunidad secular en pro del desarrollo comunal. Procurar el bienestar socioeconómico de la congregación en conjunto con la comunidad secular. Cuyo representante, será el presidente: Heriberto Adilio Pineda Montano, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2023 Asiento: 123301 con adicional(es) Tomo: 2023 Asiento: 446913, Tomo: 2023 Asiento: 512418.—Registro Nacional, 13 de setiembre de 2023.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2023810680 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señor(a)(ita) Marianela Del Milagro Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Apoderada Especial de ECOLUTION.AG LLC, solicita la Patente PCT denominada NUEVO FUNGICIDA ORGÁNICO PARA SU USO CONTRA EL MARCHITAMIENTO POR FUSARIUM. Un método para la prevención, tratamiento y/o control del marchitamiento por fusarium en plantas propensas a dicho hongo, dicho método comprende las etapas de: -proporcionar una composición fungicida que comprende aceite de karanja; -aplicar dicha composición a dichas plantas; en donde dicha etapa de aplicación se repite según sea necesario y se puede realizar hasta el día anterior a la cosecha. Preferentemente, dicha composición comprende además extractos de aloe vera fermentados. Preferentemente también, dicha composición comprende además un tensioactivo natural. Preferentemente también, dicha composición comprende además agua como solvente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 65/28 y A61K 36/00; cuyo inventor es Santosh Kumar, Albert (IN). Prioridad: N° 3,088,670 del 31/07/2020 (CA). Publicación Internacional: WO/2022/025991. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000106, y fue presentada a las 10:34:16 del 24 de febrero de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 31 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2023809623 ).

El(la) señor(a)(ita) Marianela del Milagro Arias Chacón, mayor, casada, abogada, en calidad de Apoderada Especial de Ecolution.AG LLC, solicita la Patente PCT denominada NUEVO FUNGICIDA ORGÁNICO. Un método para la prevención, tratamiento y/o manejo de la sigatoka negra en plantas propensas a este hongo, dicho método comprende las etapas de: proporcionar una composición fungicida que comprende aceite de karanja; aplicar dicha composición a dichas plantas; en donde dicha etapa de aplicación se repite según sea necesario y se puede realizar hasta el día anterior a la cosecha. Preferentemente, dicha composición comprende además extractos fermentados de aloe vera. Preferentemente también, dicha composición comprende además un tensioactivo natural. Preferentemente también, dicha composición comprende además agua como solvente. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 25/30; A01N 65/00; A01N 65/08; A01N65/20; A01N65/42 y A01P 1/00; cuyo(s) inventor(es) es(son) Santosh Kumar, Albert (IN). Prioridad: N° 3088670 del 31/07/2020 (CA). Publicación Internacional: WO/2022/025990. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000105, y fue presentada a las 10:24:45 del 24 de febrero de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de julio de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2023809632 ).

La señora Marianela del Milagro Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de DEANE, Arthur A., solicita la Patente PCT denominada APARATO Y MÉTODO PARA EL CULTIVO DE ALGAS. Un aparato para cultivar algas incluye un tanque para contener medios de cultivo, una tapa transparente para cerrar una parte superior abierta del tanque y un impulsor acoplado a un cilindro dentro del tanque. Un método para cultivar algas incluye hacer girar un medio de cultivo en un tanque de manera que el medio de cultivo circule alrededor del tanque pasando por una sección oscura del tanque y una sección iluminada del tanque. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01G 33/00, C12M 1/02 y C12M 1/12; cuyo inventor es: DEANE, Arthur A. (CA). Prioridad: N° 63/134,439 del 06/01/2021 (US). Publicación Internacional: WO/2022/147616. La solicitud correspondiente lleva el número 2023- 0370, y fue presentada a las 08:02:41 del 1 de agosto de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. San José, 3 de agosto de 2023. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2023809635 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El(la) señor(a)(ita) Marianela Del Milagro Arias Chacón, en calidad de Apoderado Especial de Crystal Lagoons Technologies Inc., solicita la Patente PCT denominada SISTEMA DE CALEFACCIÓN LOCALIZADA PARA GRANDES CUERPOS DE AGUA CON UN SISTEMA DE CONFINAMIENTO PARCIAL. La presente invención comprende un sistema para la calefacción localizada de una porción de agua dentro de cuerpos de agua mayores mediante un confinamiento parcial de dicha porción de agua sin interrumpir completamente el flujo de agua y donde se mantiene el concepto de estar en el mismo cuerpo de agua, para facilitar la práctica de actividades recreacionales en un ambiente calefaccionado. La presente invención proporciona una solución para lograr una temperatura agradable del agua para fines recreacionales de contacto directo de una manera rentable, con un sistema de confinamiento parcial que permite crear un tapón de calor y proporciona un flujo de tipo serpentina entre ambos lados del sistema de confinamiento parcial. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C02F 1/02, C09K 5/10, E02B 15/04, F28D 1/02 y F28D 20/02; cuyo(s) inventor(es) es(son) Fischmann, Fernando Benjamín (US) y Amigo Álvarez, José (CL). Prioridad: N° 63/132,644 del 31/12/2020 (US). Publicación Internacional: WO/2022/146873. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0289, y fue presentada a las 10:47:10 del 23 de junio de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 15 de agosto de 2023.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2023809690 ).

El(la) señor(a)(ita) Anel Aguilar Sandoval, en calidad de Apoderado Especial de Bticino Spa, solicita la Diseño Industrial denominada Accesorios decorativos para interruptores y enchufes eléctricos. El diseño industrial consiste en el diseño de los accesorios decorativos para interruptores y enchufes eléctricos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 13-03; cuyo(s) inventor(es) es(son) Milka Eskola (IT). Prioridad: N° DM/227494 del 22/12/2022 (WO). Publicación Internacional: La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000277, y fue presentada a las 08:02:40 del 21 de junio de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 21 de agosto de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2023809785 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El señor Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad: 113590010, en calidad de apoderado especial de Bticino SPA, solicita la Diseño Industrial denominada: TAPAS PARA INTERRUPTORES ELÉCTRICOS.

El diseño industrial consiste en una tapa para interruptores eléctricos con un diseño específico. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 13-03; cuyos inventores son: Milka Eskola (IT). Prioridad: N° DM/227494 del 22/12/2022 (WO). La solicitud correspondiente lleva el N° 2023-0275, y fue presentada a las 08:02:15 del 21 de junio de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 01 de setiembre de 2023.—Oficina de Patentes.—Kelly Selva Vasconcelos.—( IN2023810240 ).

El(la) señor(a)(ita) Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad N° 113590010, en calidad de apoderado especial de Bticino SPA, solicita la Diseño Industrial denominada: Accesorios decorativos para interruptores y enchufes eléctricos.

El diseño industrial consiste en el diseño de los accesorios decorativos para interruptores y enchufes eléctricos. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 13-03; cuyo(s) inventor(es) es(son) Milka Eskola (IT). Prioridad: N° DM/227494 del 22/12/2022 (WO). La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000276, y fue presentada a las 08:02:26 del 21 de junio de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1° de setiembre de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2023810241 ).

El(la) señor(a)(ita) Anel Aguilar Sandoval, en calidad de Apoderada Especial de LG CHEM, LTD., solicita la Patente PCT denominada FORMULACIÓN COMBINADA ORAL QUE INCLUYE GEMIGLIPTINA Y DAPAGLIFLOZINA Y MÉTODO DE PREPARACIÓN PARA LA MISMA. La presente invención se relaciona a una formulación combinada oral para tratar efectivamente diabetes mellitus tipo 2 y, más específicamente, a una formulación combinada oral para el tratamiento de diabetes mellitus tipo 2 y un método de preparación para la misma, la formulación que incluye: gemigliptina o una sal farmacéuticamente aceptable de la misma y dapagliflozina o una sal farmacéuticamente aceptable de la misma como ingredientes activos; lactosa y/o celulosa microcristalina como un espesante; un desintegrante; y un lubricante. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/519, A61K 31/7034, A61K 9/20 y A61P 3/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Lee, Sun (KR); AHN, Jae Soon (KR); Park, Myeong Hyeon (KR); Jang, Joo Myung (KR) y KIM, Dong Min (KR). Prioridad: N° 10-2020-0131868 del 13/10/2020 (KR). Publicación Internacional: WO/2022/080815. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000161, y fue presentada a las 13:31:27 del 11 de abril de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de septiembre de 2023.—Oficina de Patentes.—Steven Calderón Acuña.—( IN2023810606 ).

La señora(ita) Anel Aguilar Sandoval, en calidad de apoderado especial de Astellas Pharma Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPUESTO DE QUINAZOLINA PARA INDUCIR LA DEGRADACIÓN DE LA PROTEÍNA KRAS MUTANTE G12D. [Problema] Proporcionar un compuesto útil como ingrediente activo de una composición farmacéutica para tratar el cáncer de páncreas.[Medio de resolución] Los presentes inventores han estudiado un compuesto que es útil como ingrediente activo de una composición farmacéutica para tratar el cáncer de páncreas y han descubierto que un compuesto de quinazolina tiene una excelente acción inductora de degradación sobre una proteína KRAS mutante G12D y una actividad inhibidora de KRAS mutante G12D, y puede usarse como agente terapéutico para el cáncer de páncreas, con lo cual se completa la presente invención. El compuesto de quinazolina o una sal de este de la presente invención se puede usar como agente terapéutico para el cáncer de páncreas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/517, A61P 35/00 y C07D 487/08; cuyos inventores son Watanabe, Hideyuki (JP); Yoshinari, Tomohiro (JP); Ishioka, Hiroki (JP); Kawaminami, Eiji (JP); Kawaguchi, Kenichi (JP); Kuramoto, Kazuyuki (JP); Imaizumi, Tomoyoshi (JP); Morikawa, Takahiro (JP); Hamaguchi, Hisao (JP); Imada, Sunao (JP); Okumura, Mitsuaki (JP); Nagashima, Takeyuki (JP) y Inamura, Kohei (JP). Prioridad: N° 2021-021656 del 15/02/2021 (JP). Publicación Internacional: WO/2022/173032. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000404, y fue presentada a las 08:07:26 del 18 de agosto de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 1 de setiembre de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura de la O.—( IN2023810616 ).

Anotación de traspaso N° 957

Que Anel Aguilar Sandoval, en calidad de Apoderado Especial de CABEAU INC. solicita a este Registro se inscriba el traspaso de CABEAU INC. compañía titular de la solicitud de la patente de invención denominada ALMOHADA DE VIAJE CON ELEMENTOS DE ANCLAJE, a favor de AZUROUS INC. de conformidad con el documento de traspaso por cesión así como el poder; aportados el 24 de agosto de 2023. Publicar en La Gaceta por única vez, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento a la Ley N° 6867. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 32 de la ley citada.—06 de setiembre de 2023.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—1 vez.—( IN2023810239 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIA (O) PÚBLICA (O). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegataria (o) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: MARIELA VARGAS SALAZAR, con cédula de identidad N°1-1495-0320, carné N°31766. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Kíndily Vílchez Arias, Abogada.—Unidad Legal Notarial.—Proceso N°184428.—1 vez.—( IN2023810564 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: KEMLY RAQUEL CEDEÑO LÓPEZ, con cédula de identidad N° 116110261, carné N° 31616. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación. Proceso N°182957.—San José, 30 de agosto de 2023.—Licda. Lesbia Ramírez Arguedas, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2023811205 ).

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: GUSTAVO MORERA FLORES, con cédula de identidad N° 1-1163-0796, carné N° 29359. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, ocho de setiembre de dos mil veintitrés. Proceso N° 183084.—Licda. Alejandra Solano Solano, Abogada-Unidad Legal Notarial.—1 vez.—( IN2023811316 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0878-2023.—Exp. 24546.—Adrián Arnoldo Garita Navarro, solicita concesión de: 0.6 litros por segundo de la Quebrada Flujo Hipodérmico, efectuando la captación en finca de 3-101-805395 Sociedad Anónima en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agroindustrial empacadora y agropecuario - riego. Coordenadas 210.680 / 546.873 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 07 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023809483 ).

ED-0881-2023.—Exp. 24541.—3102865868 Sociedad Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del Río Río Ballena, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 127.930 / 568.420 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023809563 ).

ED-0293-2021.—Exp. 21635.—Enitza, Arce Wong solicita concesión de: 0.6 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Víctor Rafael Álvarez Badilla en Quebrada Grande, Tilarán, Guanacaste, para uso consumo humano - doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 268.004 / 436.141 hoja Tilarán. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de mayo de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023809567 ).

ED-0890-2023.—Exp. N° 9519.—Villas Montana Azul de Vara Blanca Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.10 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Pablo (Turrubares), Turrubares, San José, para uso agropecuario - granja, consumo humano - doméstico y agropecuario - riego - frutal. Coordenadas 208.150 / 483.150 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023809739 ).

ED-0869-2023.—Exp. N° 7896P.—Frankariel, S.A., y otros, solicitan concesión de: 0.1 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo RG-361 en finca de su propiedad en Guácima (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 216.300 / 509.150 hoja Río Grande. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 06 de setiembre del 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023809778 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0888-2023.—Exp. 24526.—Karla Francinie, Garro Chinchilla solicita concesión de: (1) 0.01 litros por segundo de la Quebrada Azahar, efectuando la captación en finca de Guillermo Giraldon Varón en Uruca (San José), San José, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 214.628 / 526.338 hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023809857 ).

ED-0893-2023.—Expediente N° 24557P.—Esmeralda Paraíso Doce E P C O Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del pozo HE-247, efectuando la captación en finca de su propiedad en Jaco, Garabito, Puntarenas, para uso . Coordenadas 176.894 / 472.240 hoja Herradura. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación. San José, 12 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023809873 ).

ED-0887-2023.—Expediente N° 24551.—Lorena, Garro Chinchilla, solicita concesión de: (1) 0.01 litros por segundo del Lago Azahar, efectuando la captación en finca de su propiedad en Uruca (San José), San José, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 214.628 / 526.338 hoja ABRA. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de setiembre de 2023.— Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2023809884 ).

ED-0832-2023.—Exp. 24445.—Guillermo, Retana Chinchilla, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del Nacimiento Tepezcuinta, efectuando la captación en finca de en Copey, Dota, San José, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 172.493 / 550.633 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de agosto del 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023809901 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0885-2023.—Exp. 23723.—Teresita, García Castro, solicita concesión de: (1) 0.01 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Herjoca Ltda., en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 224.731 / 486.181 hoja Naranjo. (2) 0.18 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Clemente Vargas R en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 224.672 / 486.265 hoja Naranjo. (3) 0.18 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Clemente Vargas R en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 224.667 / 486.267 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023810244 ).

ED-0886-2023.—Exp. N° 23726.—Víctor Julio Ramírez Jiménez, solicita concesión de: (1) 0.01 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Herjoca Ltda., en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 224.731 / 486.181 hoja Naranjo. (2) 0.18 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Clemente Vargas en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 224.672 / 486.265 hoja Naranjo. (3) 0.18 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Clemente Vargas en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 224.667 / 486.267 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 11 de setiembre del 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023810262 ).

ED-0898-2023.—Exp. N° 24556.—José Hidalgo Quintero, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Otto Vega Flores en Buenos Aires (Buenos Aires), Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 120.512 / 608.336 hoja General. (2) 0.1 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Inversiones Del Sur Wagner Quesada en Buenos Aires (Buenos Aires), Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 120.556 / 607.592 hoja General. (3) 0.1 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Inversiones Del Sur Wagner Quesada en Buenos Aires (Buenos Aires), Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 120.556 / 607.592 hoja General. (4) 4.02 litros por segundo del Río General, efectuando la captación en finca de su propiedad en Buenos Aires (Buenos Aires), Buenos Aires, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 119.551 / 608.148 hoja General. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023811145 ).

ED-UHTPNOL-0043-2023.—Exp. 23361P.—Rita & Martin Pura Vida Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: (1) 0.4 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo BE-598 en finca de su propiedad en Tempate, Santa Cruz, Guanacaste, para uso Consumo Humano-Doméstico y Agropecuario-Riego. Coordenadas 260.296 / 346.870 hoja Belén. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 23 de agosto de 2023.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2023811152 ).

ED-0897-2023.—Exp. 24552P.—Cooperativa de Productores Agroecoturístico y de Servicios Múltiples de Uvita RL, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del acuífero sin nombre, efectuando la captación por medio del pozo en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 127.755 / 567.781 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023811157 ).

ED-0896-2023.—Exp.24550.—3-102-858179 Sociedad De Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Asociación Residencial Hacienda Cascada en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 116.979 / 582.776 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023811158 ).

ED-0883-2023.—Expediente N° 24536P.—3-102-457878 LIMITADA, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del acuífero sin nombre, efectuando la captación por medio del pozo en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 131.485 / 564.404 hoja repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres.—( IN2023811159 ).

ED-0882-2023.—Exp. 24535.—Mando Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Barú, Pérez Zeledón, San José, para uso consumo humano. Coordenadas 146.122 / 560.247 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 08 de setiembre del 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2023811165 ).

ED-0908-2023.—Exp. 4160.—Inmobiliaria Zacarias Fernández e Hijos Limitada solicita concesión de: 0.75 litros por segundo de la Quebrada Pavas, efectuando la captación en finca de su propiedad en Llano Grande, Cartago, Cartago, para uso agropecuario - riego. Coordenadas 214.400 / 547.300 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 13 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023811195 ).

ED-UHTPSOZ-0046-2023.—Exp. N° 14027.—Condominio Horizontal Residencial con Finca Filial Primaria Individualizada Sueños Del Trópico, solicita concesión de: (1) 5.78 litros por segundo del Río Balso, efectuando la captación en finca de Condominio Vista Sin Fin En Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 113.315 / 585.123 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de setiembre del 2023.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2023811249 ).

ED-0844-2023.—Exp. N° 24523.—Agrícola CMS Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del Nacimiento Uno, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 198.559 / 540.415 hoja Tapantí. 1 litros por segundo del Nacimiento Uno, efectuando la captación en finca de en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 198.559 / 540.415 hoja Tapantí. 0.2 litros por segundo del Nacimiento Llano Bonito, efectuando la captación en finca de en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 198.294 / 540.637 hoja Tapantí. 0.3 litros por segundo del Nacimiento Santa Lucia, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 198.191 / 540.694 hoja Tapantí. 0.05 litros por segundo del Nacimiento La Vaca, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 198.481 / 540.190 hoja Tapantí. 0.04 litros por segundo del Nacimiento El Tanque, efectuando la captación en finca de su propiedad en San Isidro (El Guarco), El Guarco, Cartago, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 198.129 / 540.439 hoja Tapantí. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de agosto del 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023811262 ).

ED-0804-2023.—Exp. N° 24486P.—Dan, Ladermann, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del acuífero RA-183, efectuando la captación por medio del pozo en finca de Dusk of The Tropical Summer S.A., en Cóbano, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-riego. Coordenadas 184.176 / 418.983 hoja Río Ario. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 16 de agosto del 2023.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2023811339 ).

ED-UHTPNOL-0058-2023.—Expediente N° 22639P.—Corporación Canadiense de Hotelería Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 1 litros por segundo del acuífero sin nombre, efectuando la captación por medio del pozo GO-139 en finca de en Paquera, Puntarenas, Puntarenas, para uso consumo humano-doméstico-piscina doméstica. Coordenadas 212.246 / 433.290 hoja Golfo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 13 de setiembre de 2023.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2023811384 ).

ED-0859-2023.—Exp. N° 6514P.—Corporación de Desarrollo Agrícola del Monte Sociedad Anónima, solicita concesión de: 2.80 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo sin número en finca de su propiedad en Guápiles, Pococí, Limón, para uso consumo humano. Coordenadas 250.400 / 560.700 hoja Guápiles. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 05 de setiembre del 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.— IN2023811396 ).

ED-0914-2023.—Expediente N° 5612P.—Sur Química Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.5 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo ME-200 en finca de su propiedad en Liberia, Liberia, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario-riego. Coordenadas 283.400 / 383.300 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 14 de setiembre de 2023.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2023811434 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de Solicitud de Naturalización

Álvaro Manuel Salazar Rodríguez, venezolana, cédula de residencia 186200590430, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5038-2023.—Alajuela, al ser las 11:01 horas del 07 de setiembre de 2023.—Estefanía Castro Guevara, Profesional Asistente.—1 vez.—( IN2023809911 ).

Juana Isabel Sevilla Suárez, nicaragüense, cédula de residencia 155803208709, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Publicar. Expediente: 5190-2023.—San José al ser las 08:00 horas del 12 de setiembre de 2023.—Giselle Garnier Fuentes, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023809915 ).

Reimunda Pino Silva, venezolana, cédula de residencia: 186200807501, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 4790-2023.—San José, al ser las 3:05 del 5 de setiembre de 2023.—Paola Ureña Morales, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023809933 ).

Edgard Nicolas Tovar Gómez, venezolano, cédula de residencia 186200786303, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del termino de diez dias habiles. Siguientes a la publication de este aviso. Expediente N° 3858-2023.—San José, al ser las 10:31 del 13 de septiembre de 2023.—Susan Fuentes Gutiérrez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2023809977 ).

Mario Enrique Miranda Castillo, nicaragüense, cedula de residencia 155812866127, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5251-2023.—San Jose al ser las 10:39 del 13 de setiembre de 2023.—Paola Ureña Morales, Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2023809994 ).

Aura Lizet López Ordóñez, nicaragüense, cédula de residencia 155802879307, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 4975-2023.—San José al ser las 7:52 del 5 de septiembre de 2023.—Marco Campos Gamboa, Funcional 2.—1 vez.—( IN2023809996 ).

Solicitud N° 2023-0007153.—Edwin Segura Badilla, casado cuatro veces, cédula de identidad: 103440088, en calidad de apoderado especial de Novedades Internacionales Best Limitada, cédula jurídica: 3102701768, con domicilio en Costa Rica, solicita la inscripción de: AIRBODY, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos. Fecha: 1° de setiembre de 2023. Presentada el: 21 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2023810006 ).

Yosseling Mercedes Rojas López, nicaragüense, cedula de residencia Dll55815619709, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Seccion de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del termino de diez dias habiles siguientes a la publicacion de este aviso. Expediente N° 5189-2023.—San José, al ser las 8:49 del 12 de setiembre de 2023.—Mauricio Jesus Villalobos Vargas, Asistente Funcional 3.—1 vez.—( IN2023810096 ).

Ronnel Velez Manzano, venezolana, cédula de residencia 186200576430, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5214-2023.—San José, al ser las 12:16 del 12 de setiembre de 2023.—Susan Fuentes Gutierrez, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2023810188 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

Oficina Principal

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Principal, San José, avisa a la siguiente persona que tiene pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

1152

Zamora Soto Jorge

1-0356-0750

29-08-2023

 

Para más información puede comunicarse a los teléfonos de la oficina 2212-2630 o 2212-2330, Custodia de Valores, Oficina Principal del Banco Nacional de Costa Rica.

Lic. Marvin Hernández Ramos, Jefatura.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones Proveeduría Institucional.—O. C. N° 524987.—Solicitud N° 459582.—( IN2023809851 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ORI-266-2023.—Krumm Cabezas David, R-082-2023, cédula de identidad: 112140794, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Filosofía, University of Georgia, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 04 de setiembre de 2023.—Licda. Wendy Páez Cerdas, Jefa a.í.—( IN2023809433 ).

ORI-234-2023.—Córdoba Agudelo Luz Omaira, R-192-2023, pasaporte AT237720 solicitó reconocimiento y equiparación del título de Abogada, Institución Universitaria de Envigado, Colombia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 11 agosto de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023809842 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-275-2023.—Cortéz Villagra Santos Alberto, R-222-2023, Residente Permanente- Libre Condición 155800368410, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Técnico en Ortesis y Prótesis, Universidad de Don Bosco, El Salvador. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 06 setiembre de 2023.—M.BA. José A. Rivera Monge, jefe, Unidad de Expedientes y Graduaciones.—( IN2023809862 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-215-2023.—Araya Jiménez Lisbeth, R-101-2023, cédula de identidad: 205110873, solicitó reconocimiento y equiparación del diploma de Doctora en Comunicación y Cultura, Universidad Federal do Rio de Janeiro, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de julio de 2023.—M.Sc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2023810039 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

edictos

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor Oliver Martínez López, mayor de edad, cédula de identidad número 602960943, sin más datos conocidos en la actualidad, se le comunica la resolución de las doce horas veinte minutos del ocho de setiembre del año dos mil veintitrés, resolución de archivo final del proceso especial de protección en sede administrativa, a favor de la persona menores de edad S.M.A, bajo expediente administrativo número OLPJ-00071-2022 Se le confiere audiencia por tres días hábiles para que presenten alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogado y técnicos de su elección, así como consultar y fotocopiar las piezas del expediente que permanecerá a su disposición en esta Oficina Local en días y horas hábiles, ubicada en Puntarenas, Golfito, Puerto Jiménez, La Palma, contiguo a Super Servicio Las Palmas. Deberán señalar lugar conocido, número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico señalado fuere defectuoso estuviere desconectado sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta instituciones interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedan firmes 24 horas después de dictadas, conforme aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete y treinta minutos a las dieciséis horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente OLPJ-00071-2022.—Oficina Local de Puerto Jiménez.—Licda. Nancy María Sánchez Padilla, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº 459144.—( IN2023809180 ).

A la señora Yoeling Kismary Miranda Rodríguez, de nacionalidad nicaragüense, persona indocumentada. Se le comunica la resolución de las 11 horas del 24 de agosto del 2023, mediante la cual se resuelve la resolución de cuido provisional de la persona menor de edad K.J.M.R. Se le confiere audiencia a la señora Yoeling Kismary Miranda Rodríguez para el día 20 de setiembre, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien. Expediente N° OLSCA-00321-2023.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Alex Arce Rodríguez, Representante Legal.—O. C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº 459604.—( IN2023809643 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor José Antonio Hidalgo Valerio, se le comunica que por resolución de las trece horas cuarenta minutos del día ocho de setiembre del año dos mil veintitrés, se ordenó el inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y se dictó medida de cuido provisional en beneficio de la persona menor de edad G.H.G. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente número OLU-00069-2021.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº 459605.—( IN2023809645 ).

Se les hace saber a Julia López Ojeda y a Ismael Martínez Rivas, se desconoce su número de identidad, dirección exacta, que se conoce que viven en Nicaragua. Que se da continuidad de la medida cautelar de cuido provisionalísima mediante resolución de fondo de las 16 horas del 7 de setiembre de 2023, siendo que vence el 7 febrero 2024. Se resuelve por parte del Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de San Rafael de Alajuela, a favor de la adolescente I.M.L., donde a su vez se informa que la persona menor de edad queda bajo el resguardo de todos sus derechos y velando por el interés superior de la adolescente con la señora Maricela del Carmen Granados Rivas. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, a quien se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Derecho de defensa: se le hace saber además, que contra la presente resolución procede el recurso de apelación, según lo dispone el numeral 139 del Código de Niñez y Adolescencia, que deberá interponerse ante este Despacho trascurridas cuarenta y ocho horas luego de la última publicación de este aviso, y que será resuelto en definitiva por el Órgano Superior Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia, si el recurso es presentado fuera del término señalado, podrá ser rechazado por extemporáneo. Expediente número OLSRA-00143-2023.—Oficina Local de San Rafael de Alajuela.—Lic. German Picado Serrano, Órgano Director del Proceso Especial de Protección, en Sede Administrativa.—O.C. Nº 13419-202.—Solicitud Nº 459607.—( IN2023809647 ).

Se comunica al señor Christopfer Gerardo Chaves Mata, la resolución de las siete horas con treinta minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés en relación a la PME C.A.C.R., correspondiente a la resolución de elevación de recurso de apelación, respectivamente, expediente OLVCM-00005-2020. Deberá además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada.—Oficina Local de Vásquez de Coronado-Moravia.—Licenciada Liliana Adela Jiménez Coto, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 459614.—( IN2023809663 ).

Se comunica al señor Marlon Andrés Mena Matarrita, nacionalidad costarricense, mayor de edad, portador del documento de identidad número uno-mil seiscientos treinta y seis-cero cuatrocientos setenta, demás datos desconocidos, la resolución administrativa de las 15:00 horas del 07 de setiembre del 2023 y resolución administrativa de las 14:45 horas del 08 de setiembre del 2023 a favor de las personas menores de edad L.M.F., D.L.M.F., A.D.J.F., D.F.J.F., Se le confiere audiencia al señor Marlon Andrés Mena Matarrita por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estimen necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en: Guanacaste, Nicoya, Barrio la Cananga 175 metros al Norte de Coopeguanacaste. Expediente: OLPUN-00040-2019.—Oficina Local de Nicoya, lunes 11 de setiembre del 2023.—Licda. Adriana Flores Arias, Órgano Director de Proceso.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 459616.—( IN2023809665 ).

A los señores Víctor Jeremy Villalobos Ramírez, cédula de identidad 5-0344-0936 y María de los Ángeles López Enríquez, cédula de identidad 5-0315-0948 se les comunica la resolución de las 08:00 horas del 11 de setiembre del año 2023, dictada por la Oficina Local San José Oeste, del Patronato Nacional de la Infancia que corresponde a la resolución mediante la cual. Se modifica la medida de protección en favor de la persona menor de edad A.J.V.L. Se le confiere audiencia a los señores Víctor Jeremy Villalobos Ramírez y María de los Ángeles López Enríquez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que Deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces, expediente # OLCA-00033-2012.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 459618.—( IN2023809671 ).

Al señor Neptalí de Jesús Roque Izaguirre quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas. Se le comunica la resolución de las ocho horas y cuarenta minutos del once de setiembre de dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve medidas de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de las PME K.N.R.S y F.J.R.S. Se le confiere audiencia al señor Neptalí de Jesús Roque Izaguirre, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Los Chiles, Frontera Norte, Alajuela, expediente administrativo OLCH-00394-2021.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. María Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 459619.—( IN2023809674 ).

Al señor Juan Ernesto Mesén Mora. Se le comunica la resolución de las catorce horas con cuarenta y cinco minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés, en la que se declara el cuido provisional de la PME R.A.M.R. A.D.R.R. Dentro del expediente administrativo N° RDURAIHN-01012-2023. Se le confiere audiencia al señor Juan Ernesto Mesén Mora por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461-0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000-1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Departamento de Atención y Respuesta Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O.C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 459622.—( IN2023809680 ).

A Arnoldo Abarca Salas, cédula 1084307185, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de W.D.A.G. y que mediante la resolución de las nueve horas veinticinco minutos del once de setiembre del dos mil veintitrés se resuelve: De previo a resolver lo que en derecho corresponda, -y en virtud de convocatoria para la suscrita en fecha 13 de setiembre 2023-se reprograma la comparecencia oral y privada a realizarse en el presente proceso, y por ende se procede a señalar fecha y hora para la celebración de la misma en la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia para realizarse el día Lunes 18 de setiembre del 2023 a las 10:00 horas, en la Oficina Local de La Unión, a fin de que las partes puedan presentar sus alegatos así como la prueba pertinente. Es todo. Expediente Nº OLLU-00230-201.—Oficina Local De La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 459623.—( IN2023809683 ).

A la señora Adelfa Ron Farfán, se les comunica la resolución de las 08:00 horas del 11 de setiembre del 2023, dictada por la Oficina Local San José Oeste del Patronato Nacional de la Infancia que corresponde a la resolución mediante la cual se inicia proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad: A.A.P.R. Se le confiere audiencia a la señora Adelfa Ron Farfán, por tres días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced, 150 metros al sur. Así mismo se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber además que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta representación legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente N° OLSJO-00090-2023.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto Lopez Brenes, Representante Legal.—O.C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 459627.—( IN2023809689 ).

A: Juan De Dios Sandoval Bermúdez se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia a las trece horas del nueve de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I-Se inicia proceso especial de protección en sede administrativa a favor de la persona menor de edad de apellidos Sandoval Morales Y Serrano Morales. II-Por no existir pronunciamiento judicial al respecto, se confiere de forma provisional la guarda, crianza y educación en ejercicio exclusivo de las personas menores de edad JNSM y JPSM a cargo de su progenitor señor Adrián De Jesús Serrano Cruz a fin que las personas menores de edad citadas permanezcan a su cargo y bajo su responsabilidad. Se indica que la presente resolución, tiene una vigencia de un mes en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa; plazo dentro del cual, debe presentar ante la instancia judicial respectiva, solicitud de guarda, crianza y educación en ejercicio exclusivo o el proceso judicial que considere pertinente. Ello sin que su no presentación implique la reubicación de las personas menores de edad en el hogar de su progenitora, salvo por circunstancias que así lo ameriten. Dicha medida vence el día 09 de octubre del año 2023. III.—Se ordena ubicar de manera cautelar por el término de un mes a la persona menor de edad JASM, bajo el cuido provisional de la señora Ángela Gudiel Ramírez, quien deberá acudir a este despacho a aceptar el cargo conferido. IV.—Se les ORDENA a los señores, Janiel Yosledy Morales Gudiel Y Adrián De Jesús Serrano Cruz en su calidad de progenitores de las personas menores de edad citadas que deben sometersen a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que les brindará el área de trabajo social de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les dice que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. V- Se les ordena a los señores, Janiel Yosledy Morales Gudiel Y Adrián De Jesús Serrano Cruz en su calidad de progenitores de las personas menores de edad citadas la inclusión a un Programa Oficial O Comunitario De Auxilio A La Familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de esta oficina local. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VI- Se le ordena a la señora Janiel Yosledy Morales Gudiel, asistir al Instituto Nacional de Mujeres (INAMU), a fin de recibir proceso de orientación que le permita enfrentar situaciones de violencia y cuente con herramientas que le permita protegerse. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. VII-Régimen de interrelación familiar: La progenitora podrá visitar a sus hijos previa ordinación con el padre y guardadora, para que coordinen el día y hora adecuada. Visitas que serán supervisadas por el padre y cuidadora respectivamente. VI-Se designa a la profesional en trabajo social de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de quince días hábiles. VII-Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Exp. OLGR-00235-2021.—Grecia, 11 de setiembre del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 459628.—( IN2023809691 ).

A Juan Carlos Ríos Silva, cédula 800900153, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de C.A.R.O. y que mediante la resolución de las diez horas del once de setiembre del dos mil veintitrés, se resuelve: De previo a resolver lo que en derecho corresponda, -y en virtud de cosnvocatoria para la suscrita en fecha 13 de setiembre 2023- se reprograma la comparecencia oral y privada a realizarse en el presente proceso, y por ende se procede a señalar fecha y hora para la celebración de la misma en la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia para realizarse el día Lunes 18 de setiembre del 2023 a las 8:00 horas, en la Oficina Local de La Unión, a fin de que las partes puedan presentar sus alegatos así como la prueba pertinente. Es todo. Expediente Nº OLPV-00101-2019.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. 13419-2023.—Solicitud Nº 459632.—( IN2023809698 ).

A la señora Rebeca Arias Barahona, cédula de identidad número 110150130, se les comunica la resolución de las 19:30 horas del 02 de setiembre del año 2023, dictada por el Departamento de Atención Inmediata, del Patronato Nacional de la Infancia que corresponde a la resolución mediante la cual, se inicia proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad L.P.J.A. Se le confiere audiencia a la señora Rebeca Arias Barahona, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente Nº OLAL-000158-2016.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto López Brenes, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 459634.—( IN2023809700 ).

Al señor Cristopher Alexander Treminio Reyes, mayor, albañil, nicaragüense, identificación y demás calidades desconocidas por esta oficina local se le notifican la resoluciones de las trece horas quince minutos del treinta de agosto de dos mil veintitrés que dio inicio al Proceso Especial de Protección y dictó Medida de Cuido Provisional en favor de la persona menor de edad M.T.T.D. y señaló fecha para audiencia oral y la nueve horas veinte minutos del ocho de setiembre de dos mil veintitrés que mantiene dicha medida hasta su vencimiento el treinta de febrero de dos mil veinticuatro. Notifíquese la anterior resolución a la parte interesada por edicto al desconocer su domicilio actual exacto o ubicación y no ser ubicado tampoco por vía telefónica. Se les hace saber, además, que contra las resoluciones descritas procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el de recurso será de conocimiento de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente OLHN-00173-2023.—Oficina Local Heredia Norte.—Licda. Ana Julieta Hernández Issa El Khoury, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459647.—( IN2023809702 ).

A la señora Yuridia Masiel Rugama Castellón, se le comunica que por resolución de inicio del proceso especial de protección en sede administrativa al dictarse medida de abrigo temporal de las ocho horas con ocho minutos del ocho de setiembre del año en curso, a favor de la persona menor de edad A.H.R.C, se le concede audiencia a las partes para que se refieran al Informe de Investigación Preliminar de Trabajo Social, de fecha del ocho de setiembre del dos mil veintitrés extendido por la Licenciada en Trabajo Social Karol Chaves Molina. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Cartago, Paraíso, de la Estación de Servicio SERPASA, 500 metros norte o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00153-2023.—Oficina Local de Paraíso.—Licdo. Jorge Alberto Tencio Almendariz, Representante Legal.—O. C. N° 13419-2023.—Solicitud N° 459637.—( IN2023809703 ).

Al señor Eddy Treminio Jirón, se le comunica que por resolución de Inicio del proceso especial de protección en sede administrativa al dictarse medida de abrigo temporal de las ocho horas con ocho minutos del día ocho del mes de setiembre del año en curso a favor de la persona menor de edad A.H.R.C, se le concede audiencia a las partes para que se refieran al informe de investigación preliminar de trabajo social, de fecha del ocho de setiembre del dos mil veintitrés extendido por la Licenciada en Trabajo Social Karol Chaves Molina. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Cartago, Paraíso, de la Estación de Servicio SERPASA 500 metros norte o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente: OLPR-00153-2023.—Oficina Local de Paraíso.—Licdo. Jorge Alberto Tencio Almendariz, Representante Legal.—O. C. N° 13419-202.—Solicitud N° 459639.—( IN2023809705 ).

A los señores Julio Quirós Cambronero y Scarleth Áreas Suarez, se les comunica la resolución de las 16:15 horas del 27 de agosto del año 2023, dictada por el Departamento de Atención Inmediata, del Patronato Nacional de la Infancia que corresponde a la resolución mediante la cual, se inicia proceso especial de protección en favor de la persona menor de edad E.E.Q.A. y N.J.A.T. Se le confiere audiencia a los señores Julio Quirós Cambronero y Scarleth Áreas Suarez, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de San José Oeste, ubicada en ubicado en San José, distrito Hospital, calle 14, entre avenidas 6 y 8, contiguo al parqueo del Hospital Metropolitano, del costado suroeste del Parque de La Merced 150 metros al sur. Así mismo, se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además, que contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces, expediente N° OLPUN-00545-2017.—Oficina Local de San José Oeste.—Lic. Ángel Alberto Lopez Brenes, Representante Legal.—O.C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459642.—( IN2023809707 ).

Al señor Douglas Mauricio Jiménez Hernández, sin datos, costarricense, con cédula de identidad número 109920456, se les comunica la resolución de las 9:31 horas del 28 de agosto del 2023 mediante la cual se confiere audiencia a las partes del proceso especial de protección de la persona menor de edad DMJB. Se le confiere audiencia al señor Douglas Mauricio Jiménez Hernández, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarios, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario los días Lunes a viernes de siete horas con treinta minutos hasta las catorce horas, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Antonio de Coronado del Antiguo Mall Don Pancho 250 metros este. Expediente N° OLVCM-00026- 2017.—Oficina Local de Vázquez de Coronado-Moravia.—MSc. Alma Nuvia Zavala Martínez, Representante Legal.—O.C. N° 013419-2023.—Solicitud
N° 459649.—( IN2023809710 ).

Al señor Aaron Andrés Cordero López, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad número: 604680814, costarricense, con domicilio desconocido. Se le comunica la resolución administrativa de las ocho horas con treinta y siete minutos del once de setiembre del año dos mil veintitrés. Mediante la cual se resuelve: resolución de archivo del proceso especial de protección en cualquier etapa del proceso. En favor de la persona menor de edad: T.A.C.P. Se le confiere audiencia al señor: Aaron Andrés Cordero López, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas, expediente administrativo número: OLGO-00022-2023.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 459648.—( IN2023809721 ).

A la señora Juana Sacida González quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, Se le comunica la resolución de las trece horas y diez minutos del once de setiembre de dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve medidas de orientación, apoyo y seguimiento a la familia a favor de la PME H.C.S Se le confiere audiencia a la señora Juana Sacida González, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Los Chiles, Frontera Norte, Alajuela. Expediente Administrativo OLCH-00202-2017.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. María Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O. C. N° 013419-2023.—Solicitud N° 459664.—( IN2023809724 ).

Al señor Dennis Jiménez Barahona. Se le comunica la resolución de las doce horas del once de setiembre de dos mil veintitrés, en la que se declara el cuido provisional de la pme Y.J.J.N. Dentro del expediente administrativo N° RDURAIHN-01013-2023. Se le confiere audiencia al señor Dennis Jiménez Barahona por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, se advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina regional, ubicada en Costa Rica, Alajuela, San Carlos, Ciudad Quesada 50 metros al sur del Ministerio de Hacienda en Ciudad Quesada. Teléfono 2461-0686 / 2461-0656. Correo electrónico: uraihuetarnorte@pani.go.cr. Apartado Postal 5000- 1000 San José, Costa Rica. Sitio web: http://www.pani.go.cr.—Departamento de Atención y Respuesta Inmediata Huetar Norte.—Licda. Eva María Arguedas Sequeira, Órgano Director del Proceso Administrativo, Representante Legal.—O. C. N° 013419-2023.—Solicitud N° 459652.—( IN2023809727 ).

Al señor José Jiménez Zelaya, persona indocumentada. Se le comunica la resolución de las 11 horas 50 minutos del once de setiembre del 2023, mediante la cual se resuelve la resolución que ordena mantener Medidas de Protección de Cuido Provisional de la persona menor de edad M.J.J.G. Se le confiere audiencia al señor Jose Jimenez Zelaya por 5 días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Ciudad Quesada, detrás del supermercado compre bien, OLSCA-00602-2014.—Oficina Local de San Carlos.—Lic. Alex Arce Rodríguez, Representante Legal.—O.C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459657.—( IN2023809728 ).

Al señor Adoni José Pérez Ugarte, nicaragüense, número de identificación 15586917023, quien se encuentra privado de libertad, se desconocen otros datos, se le notifica la resolución de las 10:37 del 11 de setiembre del 2023 en la cual la Oficina Local San José Este del PANI dicta medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento a favor de la persona menor de edad Z.S.P.G. Se le confiere audiencia a las partes por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles. Se advierte a la parte que se debe señalar lugar o medio para atender notificaciones futuras, bajo el apercibimiento de que, si no lo hiciere, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con el transcurso de veinticuatro horas. Notifíquese. Expediente Nº OLSJE-00351-2020.—Oficina Local San José Este.—Licda. Sara Cárdenas Rodríguez, Representante Legal.—O.C. N° 013419-2023.—Solicitud N° 459659.—( IN2023809729 ).

A Giuber Alberto Castro Guadamuz, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Grecia a las quince horas del diez de setiembre del año en curso, en la que se resuelve: I.- Modificar la medida de protección de las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés, en la que se ubica a las personas menores de edad de apellidos Castro Reyes y Pérez Reyes, bajo el cuido provisional de la señora Joselin de los Ángeles Castro Guadamuz y en su lugar se ordena que las personas menores de edad en mención se ubiquen con su madre la señora Alba Luz Reyes Sandino. II- Se le ordena a la señora Alba Luz Reyes Sandino en su calidad de progenitora de las personas menores de edad en mención, que debe someterse a orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará el área de psicología de esta Oficina Local en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual, se le dice que debe cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. III- Se le ordena a la señora, Alba Luz Reyes Sandino en su calidad de progenitora de las personas menores de edad citadas la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia (Academia de Crianza). Las fechas de dicha academia le serán indicadas a través de esta oficina local. Para lo cual, deberá aportar ante esta Institución, comprobantes de asistencia en el tiempo y forma que la funcionaria a cargo de la situación le indique, a efecto de ser incorporados al expediente administrativo. IV- Se designa a la profesional en psicología de esta oficina local para que realice un plan de intervención con su respectivo cronograma dentro del plazo de veinte días hábiles. V- Dicha medida tiene una vigencia de seis meses, la cual vence el día 10 de marzo del año 2024. VI- El resto de la resolución de las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de julio del año dos mil veintitrés se mantiene incólume se mantiene incólume. VII- Se le confiere audiencia a las partes para que aporten la prueba que consideren pertinente como descargo de los hechos que en este proceso administrativo se investigan. Podrán las partes aportar la prueba documental o testimonial que consideren apropiada, en el plazo de cinco días hábiles con posterioridad a la notificación de la presente resolución administrativa. En contra de lo ordenado se podrá interponer recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de la institución; se podrá interponer dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. Se le previene que debe señalar un lugar, casa u oficina donde recibir notificaciones futuras, así como señalar un medio electrónico del tipo facsímil y en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio electrónico fuere defectuoso, estuviere desconectado las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente. OLAO-00115-2016.—Oficina Local de Grecia, 11 de setiembre del 2023.—Licda. Carmen Lidia Durán Víquez.—O.C. Nº 13419-2023.—Solicitud Nº 459658.—( IN2023809732 ).

AL señor Kener Castrillo Anchía y Eliecer Molina Vargas, se le comunica que por resolución de las catorce horas del día siete de setiembre del año dos mil veintitrés donde se ordenó el inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y se dictó medida de orientación, apoyo y seguimiento en beneficio de las personas menores de edad K.J.C.A y M.F.M.A. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente número OLU-00165-2016.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. 013419-2023.—Solicitud Nº 459668.—( IN2023809733 ).

Al señor Kender Hernández Hernández y Kevin Torres Calderón, se le comunica que por resolución de las quince horas del día primero de setiembre del año dos mil veintitrés donde se ordenó el inicio del proceso especial de protección en sede administrativa y se dictó medida de orientación, apoyo y seguimiento en beneficio de las personas menores de edad P.H.T, M.H.T Y N.S.T.T y M.F.M.A. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas, expediente número OLU-00129-2023.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459670.—( IN2023809737 ).

A Andy Enrique Obando Palma, con documento de identidad desconocido, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, Proceso Especial de Protección en favor de D.N.O.C. y que mediante la resolución de las dieciséis horas del once de setiembre del dos mil veintitrés se resuelve: Primero: Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. Segundo: De conformidad con el numeral 133 del Código de Niñez y Adolescencia, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y leyes conexas, conocido el hecho o recibida la denuncia, la Oficina Local de La Unión con la finalidad de constatar los hechos, por este acto se les informa los hechos denunciados, por lo que se pone a disposición el expediente administrativo, en donde constan los hechos y denuncias recibidas, para efectos de proceder a escuchar a las partes involucradas. Se les hace saber que les asiste el derecho de ofrecer la prueba que consideren oportuna en defensa de sus derechos. En virtud de lo anterior, se les confiere audiencia a todas las partes involucradas en el presente proceso, por el plazo de cinco días, para que presenten sus alegatos y ofrezcan prueba. Además, se les informa que las personas menores de edad tendrán una participación directa en el proceso y tienen el derecho a ser escuchadas y considerar su opinión, tomándose en cuenta su madurez emocional. Debiendo adoptarse las medidas de previsión necesarias, de toda perturbación a su seguridad física y su estado emocional, tomando en cuenta el interés superior de las personas menores de edad involucradas. Tercero: Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores Andy Enrique Obando Palma y Yarlyn Selena Calderón Brenes, el informe, suscrito por la Profesional Licda. Mónica Retana Barquero, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. Cuarto: Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber, el día 20 de setiembre del 2023, a las 14:00 horas (entiéndase dos de la tarde) en la Oficina Local de La Unión. a fin de evacuar la prueba pertinente de las partes, recibiéndose por ende igualmente la prueba testimonial respectiva y reduciéndose a dos el número de testigos que aporten las partes, cuya presentación queda bajo responsabilidad de cada parte proponente. Cabe aclarar que en situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que generen cambios en la fecha de la comparecencia, y en general situaciones de incapacidad médica, solicitud de las partes o sus abogados de cambio de señalamiento de la comparecencia por señalamientos judiciales previos -justificados debidamente con comprobante-, que impidan la realización de la comparecencia en el día señalado en la presente resolución, y por ende que impidan el dictado de la resolución de fondo; entonces se procederá a reprogramar la fecha de la comparecencia, aclarándoseles que la revisión y eventual modificación de la medida cautelar presente -dispuesta en la presente resolución-, podría ser revisable y modificable hasta en la resolución que se dicte una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Quinto: -Las presentes medidas rigen por un mes contado a partir del once de setiembre del dos mil veintitrés, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. Sexto: -Medida cautelar: -Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. Sétimo: Medida cautelar de INAMU: Se ordena a la progenitora, insertarse a las citas de seguimiento que al efecto tenga el INAMU debiendo presentar los comprobantes correspondientes. Octavo: Medida cautelar de IAFA: Se ordena a la progenitora, insertarse en valoración y el tratamiento que al efecto tenga el IAFA, debiendo presentar los comprobantes correspondiente. Noveno: Se le informa a los progenitores, que para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda. Emilia Orozco o la persona que la sustituya, con espacios en agenda disponibles en fechas que se indicarán: -Garantía de Defensa y Audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00196-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. 013419-2023.—Solicitud Nº 459676.—( IN2023809738 ).

A Brenda Rivera Reyes y Franklin Hernández Ruiz, ambos de nacionalidad nicaragüense, demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las nueve horas cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil veintitrés., mediante la cual se dio inicio a proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad J.H.R, F.H.R, A.H.R medida ratificada mediante resolución de las diez horas cincuenta minutos del seis de septiembre del dos mil veintitrés mediante la cual se les suspende el cuido y/o guarda de las personas menores de edad. Dicha medida de conformidad con el artículo doscientos tres del código procesal contencioso administrativo el cual reforma el artículo trescientos cinco del código penal es de acatamiento obligatorio, ya que en caso de incumplimiento se le podrá abrir causa por desobediencia en sede penal, el cual castiga dicho del delito con pena de prisión de seis meses a tres años se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones. de conformidad con el artículo 133 del código de niñez y adolescencia y 218 de la ley general de administración pública se le convoca a audiencia en el plazo de cinco días después de haber sido notificados, para que se pronuncien y aporten prueba que estimen pertinente. contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la presidencia ejecutiva de la entidad. se previene a las partes involucradas en el proceso que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias, expediente: OLSP-00514-2021.—Oficina Local PANI-San Pablo de Heredia.—Licda. Indiahlay Castillo Hurtado, Representante Legal.—O. C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459680.—( IN2023809740 ).

Al señor Donato David Núñez Arce, costarricense, cédula de identidad número 601250031, se le comunica la resolución de las 15:40 horas del 01/09/2023, Modificación de Medida de Protección, y la resolución de las 15:50 horas del 08/09/2023, Modificación de medida de protección y prorroga en el plazo, a favor de la persona menor de edad V.M.N.R. Se le confiere audiencia al señor Donato David Núñez Arce por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Puntarenas, Cantón Corredores, Distrito Corredor, sita en Ciudad Neily, contiguo al CEN-CINAI. Expediente OLCO-00175-2019.—Oficina Local Corredores.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O.C. Nº 013419-2323.—Solicitud
Nº 459681.—( IN2023809741 ).

A la señora Melba Del Socorro Rojas, quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las diez horas y quince minutos del doce de setiembre de dos mil veintitrés, mediante la cual se resuelve resolución de previo de la PME E.A.R. Se le confiere audiencia a la señora Melba Del Socorro Rojas, por cinco días hábiles para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Los Chiles, Frontera Norte, Alajuela. Expediente Administrativo OLCH-00256-2023.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. María Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O. C. N° 013419-2023.—Solicitud N° 459683.—( IN2023809743 ).

Engeld Gaitán Herrera, de domicilio y demás calidades desconocidas, progenitor de las personas menores de edad E.A.G.M y J.Z.G.M, hijos de Daisy de los Ángeles Muñoz Montiel, portadora de la cédula de identidad número: 1-1748-0940, vecina de San José, Desamparados. Se le comunica la resolución administrativa de las trece horas con treinta minutos del día ocho de setiembre del año 2023 de esta Oficina Local, que en lo conducente ordenó dentro de proceso especial de protección en sede administrativa, dejar sin efecto medida cautelar provisionalísima de abrigo temporal y mantener entre otras, medida de protección de orientación, apoyo y seguimiento, por lo que resta del plazo de ley. Se le previene al señor Gaitán Herrera, que debe señalar medio o lugar para recibir notificaciones de las resoluciones que se dicten por la Oficina Local competente dentro del presente proceso especial de protección en sede administrativa. Se le hace saber, además, que contra las citadas resoluciones procede el recurso ordinario de apelación, que deberá interponer en forma verbal o por escrito ante esta Oficina Local dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación, el cual será elevado ante la Presidencia Ejecutiva de esta Institución. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente Nº OLAS-00330-2022.—Oficina Local de Aserrí.—Licda. Tatiana Torres López, Representante Legal.—O. C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459688.—( IN2023809745 ).

Al señor José Arturo Pérez Mena, cédula 115410706, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de M.G.P.G. y M.V.P.G., y que mediante resolución de las doce horas del doce de setiembre del dos mil veintitrés, se resuelve: Se resuelve archivar en el área legal la presente causa en sede administrativa, ya que la situación jurídica de las personas menores de edad, se encuentra definida mediante sentencia del Juzgado de Familia de Cartago. Expediente Nº OLLU-00578-2020.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O.C. N° 013419-2023.—Solicitud
N° 459807.—( IN2023809860 ).

A quien interese, se comunica que por resolución de las trece horas cinco minutos del día primero de setiembre del año dos mil veintitrés, se dictó declaratoria administrativa de abandono, en beneficio de la persona menor de edad M.J.M.M. Se le confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLSAR-00239-2016.—MSC. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—Oficina Local de Sarapiquí.—O. C. N° 013419-2023.—Solicitud N° 459808.—( IN2023809863 ).

A la señora, Natalia Robles Hernández, se comunica que por resolución de once horas cuarenta minutos del doce de setiembre del año dos mil veintitrés, se dictó medida de cuido provisional, en beneficio de las personas menores de edad F.R.H. Se le confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente número: OLSP-00299-2021.—Oficina Local de Sarapiquí.—MSC. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459809.—( IN2023809865 ).

Licda. Odra Vanessa Alvarado Mejía, Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es Melina Sofía Membreño, demás datos desconocidos, se le hace saber que en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente administrativo: OLAL-00193-2023, se ordena notificarle por edicto la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional de la Infancia, Oficina Local de Alajuelita, a las diez horas del siete de setiembre del dos mil veintitrés. Por tanto, con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve: se inicia proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad: K.B.Z.M. Y R.A.M. Se confiere medida de protección de cuido provisional, a favor de la persona menor de edad: K.B.Z.M. Y R.A.M., a fin de que permanezca ubicada a cargo y bajo la responsabilidad de la señora: Juana Paula Membreño Cerda, recurso familiar, quien es la abuela materna de la persona menor de edad. Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, misma que tiene una vigencia de seis meses, la cual surtirá todos sus efectos legales desde el siete de setiembre del dos mil veintitrés, venciendo en fecha el siete de marzo del dos mil veinticuatro, plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal de la persona menor de edad. Se le ordena al recurso familiar que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta institución en el tiempo y forma que se le indique. Para lo cual se les señala que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se le brinden, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. Se le ordena al recurso familiar, que deberá de garantizar el cumplimento de los derechos de la persona menor de edad, a su cargo en todo momento, haciendo énfasis en la adecuada supervisión, alimentación, recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud etc. Se ordena gestionar seguro por el estado para las personas menores de edad, con el fin de asegurar su derecho a la salud. Se otorga un plazo de quince días a Trabajo Social para que elabore un plan de intervención con el respectivo cronograma, con el fin de que la oficina local, de seguimiento de las condiciones de las personas menores de edad y del hogar solidario y de los progenitores, ejecute el plan de intervención, con el fin de que en un plazo de seis meses se valore la idoneidad de que la persona menor de edad sea asumida por los progenitores o en su defecto se defina el lugar idóneo para que permanezca. De conformidad con lo establecido en numeral 133 del Código de la Niñez y Adolescencia y Decreto Ejecutivo N° 41902-MP-MNA “Reglamento a los artículos 133 y 139 Código de Niñez y Adolescencia, publicado en La Gaceta N° 154 del 19 de agosto de 2019, se convoca a las partes a una audiencia oral y privada que se realizará en la Oficina Local de Alajuelita, a las catorce horas del lunes dieciocho de septiembre del dos mil veintitrés (14:00 p.m. del 18/09/2023), se les indica a las partes que tienen el derecho a hacerse acompañar y/o representar por un profesional en derecho, si así lo estiman conveniente. En dicha audiencia podrán ofrecer prueba documental o testimonial que consideren necesarias y que sean pertinentes para la búsqueda de la verdad real de los hechos, pruebas que pueden ser aportadas por cualquier medio o dispositivo electrónico de almacenamiento de datos. En la misma línea, se les indica que tienen derecho al acceso al expediente administrativo para el estudio y/o revisión (salvo aquellas que por ley sean declaradas confidenciales), por lo que se les hace saber que pueden presentarse con algún medio magnético, sea dispositivo de almacenamiento USB (llave maya) o disco de DVD a efectos de obtener expediente administrativo completo. Se les previene a las partes que deben presentar en este despacho administrativo, a la hora y fecha señalada puntualmente y con su documento de identidad vigente. Se le informa al Progenitor su obligación de presentarse con las personas menores de edad.—Oficina Local de Alajuelita.—Licda. Odra Vanessa Alvarado Mejía, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° 013419-2023.—Solicitud N° 459810.—( IN2023809866 ).

A Bismar Antonio Rodríguez Castillo – Delvis Uriel Jiménez Reyes, personas menores de edad YSJV Y AYRV se les comunica la resolución de las quince horas cero minutos del ocho de setiembre del año dos mil veintitrés, donde se resuelve: dejar sin efecto la medida de abrigo otorgada, egresar a los menores de la alternativa de protección y se proceda a la repatriación de los menores YSJV y AYRV. Publíquese por tres veces consecutivas, expediente OLSP-00068-2023.—Oficina Local San Pablo de Heredia.—Licda. Elizabeth Mariel Benavides Sibaja, Representante Legal.—O.C. Nº 013419-2023.—Solicitud Nº 459811.—( IN2023809868 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

SUSPENSIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos comunica que en atención al acuerdo de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora N° 12-70-2023, del acta de la sesión ordinaria 70-2023, celebrada el 29 de agosto de 2023 y ratificada el 06 de setiembre de 2023, así como según lo instruido en el oficio OF-0381-IA-2023, de la Intendencia de Agua y la resolución RE-0190-DGAU-2023 de la Dirección General de Atención al Usuario, se dispuso suspender el señalamiento a la audiencia pública para conocer el Estudio tarifario de oficio para la fijación de la tarifa del servicio de riego que presta el Distrito de Riego Arenal Tempisque de Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA). Expediente ET-069-2022.

La convocatoria de este asunto fue comunicada en La Gaceta N° 153, del 23 de agosto de 2023 y en los diarios de circulación nacional La Teja y La Nación, del 25 de agosto de 2023.

Se informa, por lo indicado, que no se va a realizar la audiencia pública arriba citada y programada para realizarse el miércoles 20 de setiembre de 2023, a las 17:15 horas (5:15 p.m.) por medio de la plataforma Zoom.

Gabriela Prado Rodríguez, Dirección General de Atención al Usuario.—1 vez.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 460130.—( IN2023811105 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DEL DEPORTE

   Y LA RECREACIÓN

CONSEJO NACIONAL DEL DEPORTE

Y LA RECREACIÓN

El Consejo Nacional del Deporte y la Recreación en la sesión extraordinaria N° 027-2023, celebrada el 29 de agosto del 2023, acuerdo N° 05, acordó nombrar al señor Minor Monge Montero, cédula de identidad: 1-1181-0361; vecino de Curridabat, San José y jefe del Departamento de Deporte y Recreación; como Director Nacional a.í. del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación del 16 de setiembre de 2023 al 22 de setiembre de 2023 inclusive, con todas las competencias inherentes al cargo según determina el artículo 14 de la Ley 7800.—Lic. Andrés Carvajal Fournier, Secretario.—1 vez.—    O. C. N° 010-2022.—Solicitud N° 459759.—( IN2023809853 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

FUTURE FORTY FOUR COMMUNITY LIMITADA

Yo, Andrew Christoforou, pasaporte Canadiense número HP uno dos uno cuatro dos cuatro, mayor de edad, casado, productor de eventos, vecino de Guanacaste, Nicoya, Nosara, único apellido en razón de mi nacionalidad, en mi condición de Gerente de la sociedad Future Forty Four Community Limitada, cédula jurídica número Tres- ciento dos ochocientos veintiséis mil novecientos ochenta y cuatro, por este medio y de conformidad con lo establecido en los numerales noventa y cuatro y ciento sesenta y tres del Código de Comercio, efectuó convocatoria de Asamblea General de Socios de esta sociedad, a celebrarse de forma virtual el día veintitrés de octubre del dos mil veintitrés al ser las doce horas. El orden del día será el siguiente: a. Verificación de quórum y formalidades de ley, b. Conocer la reposición de libros legales, c. Ratificar o modificar el nombramiento de los Gerentes, d. Eliminar la figura del agente residente, d. Fijar las cuentas por cobrar pendientes a socios. Los socios deberán enviar un correo electrónico a la dirección andrew@tmrwtday.com solicitando ser incluido en la invitación que será enviada ya sea por medio de la plataforma Teams o Zoom. En el caso de los socios que resulten ser personas jurídicas también deberán remitir una personería vigente mostrando el nombramiento del representante que asistirá a la asamblea. Los socios también podrán remitir un documento de carta- poder para ser representados en dicha asamblea. Firmo en San José al ser las trece horas del trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Andrew Christoforou.—1 vez.—( IN2023811170 ).

RAFAEL VALVERDE ALFARO

E HIJOS SOCIEDAD ANÓNIMA

La sociedad Rafael Valverde Alfaro e Hijos Sociedad Anónima, con cédula jurídica 3-101-359177, domiciliada en San José, Desamparados centro, 100 metros al oeste de la Cruz Roja, convoca a asamblea ordinaria y extraordinaria, que se celebrará el día sábado veintiuno de octubre de dos mil veintitrés, a las catorce horas y a las catorce horas treinta minutos en primera y segunda convocatoria respectivamente, en el Hotel Colinas Altavista, ubicado en Tarbaca de Aserrí, San José, del Restaurante Ram Luna 1 km sur y 3 km este.—Rodolfo Valverde Mendieta, Presidente, Apoderado.—1 vez.—( IN2023811278 ).

ROJAS Y SOLÍS E HIJOS DE MONTERREY

SOCIEDAD ANÓNIMA

La señora Yolanda Margarita Solís Herrera, cédula de identidad número: 2-0311-0500; en su condición de Presidente de la Sociedad denominada Rojas y Solís e Hijos De Monterrey Sociedad Anónima, cedula de persona jurídica: 3-101-139911, a las 11:00 horas del día 7 de octubre de dos mil veintitrés convoca a los socios a asamblea general extraordinaria para ser llevada a cabo en su domicilio social en Alajuela, San Carlos, La Fortuna, Barrio Z-trece, de la entrada inmediatamente contigua al cementerio de la Fortuna, ochocientos metros al norte la primera casa a mano izquierda, color blanco con verjas negras, en caso de no poder ser llevada a cabo en primera convocatoria se fija segunda convocatoria para el mismo día al ser las 12 horas; convocatoria extraordinaria que se realizara para tratar los siguientes asuntos por el orden: 1 - Comprobar el quorum para sesionar. 2- Autorizar giros de dinero directamente a la cuenta bancaria del presidente para que realice las inversiones financieras que la asamblea de socios como órgano máximo que le encomendó mediante el acta de asamblea número ocho. 3 - Autorizar el depósito de dinero por las ventas de fincas por parte del señor Arnulfo Hernández Campos, a cuenta personal del presidente o mediante cheque. 3 - Verificación de los acuerdos, 4 - Cierre de la asamblea. Es todo.—San José, 14 de setiembre de 2023, publíquese con 15 días hábiles de anticipación de la asamblea extraordinaria.—Yolanda Margarita Solís Herrera.—1 vez.—( IN2023811304 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por existir opción de compra venta de una sociedad mercantil que tendrá como efecto la transferencia del establecimiento mercantil Farmacia Nelma ubicado frente a la parada de buses del Mercado Municipal de Naranjo en la provincia de Alajuela, y a los efectos de los artículos 479 y 481 del Código de Comercio se llama a todos los acreedores e interesados para que se presenten dentro del término de quince días a partir de la primera publicación, a hacer valer sus derechos, ante la oficina del Notario Douglas Alvarado Castro, en la Provincia de San José, Cantón Central, Avenida Central y Calle 26, en el Condominio Torres de Paseo Colón, Oficina 902, como Notario autorizado para otorgar la escritura del traspaso definitivo. El precio de compra no se entregará al transmitente hasta tanto no se cumplan los requisitos de dicho Código y el trámite de notificación de concentraciones regulada por la Ley 9736.—San José, 11 de setiembre del 2023.—Douglas Alvarado Castro, Notario Público.—( IN2023809454 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

HOTEL PUNTA LEONA S. A.

(HOY REAL DE PUNTA LEONA S. A.)

Para efectos del artículo 689 del Código de Comercio Real de Punta Leona S. A., (antes Hotel Punta Leona S. A.,), hace saber a quién interese que por haberse extraviado al propietario, repondrá el Certificado de acción Privilegiadas N° 90 de la serie I a nombre de Real de Punta Leona S. A., cédula jurídica N° 3-101-030712, endosada a favor de Eileen Ramírez Montealegre, con cédula identidad N° 409940942, cualquier persona interesada al respecto podrá oponerse durante un mes a partir de la última publicación de este aviso.—Real de Punta Leona S. A., apoderado generalísimo, Boris Gordienko Echeverría, con cédula de identidad N° 1-0966-0019.—( IN2023809723 ).

Yo, Kevin Valverde Chinchilla, cédula de identidad 1-1342-0318, hago constar acerca de la extravío del Acta de Inspección Ocular y/o Hallazgo N° 57100 de la Policía de Control Fiscal misma que ha sido dada de baja por extravío. La utilización de esta acta no tiene ninguna validez y acarreara responsabilidades civiles y penales.—Kevin Valverde Chinchilla, Investigador de la Policía Control Fiscal, del Ministerio de Hacienda de Costa Rica.—( IN2023809752 ).

VENTA DE NOMBRE COMERCIAL

En escritura otorgada en esta notaria a las doce horas del doce de setiembre en curso, se consigna venta de nombre comercial bajo registro uno dos uno nueve tres cero, de Vealpi S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ciento ochenta y un mil trescientos treinta y ocho, a la sociedad Corporación Jesivoe S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-tres dos cuatro nueve nueve uno.—San José, doce de setiembre del dos mil veintitrés.—Johanny Retana Madriz Notario.—( IN2023809953 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

VENTA ESTABLECIMIENTO COMERCIAL

Por suscripción de Contrato de Opción de Compraventa de Establecimiento Comercial el día 25 de Agosto del 2023, entre Gilles Jerome Kraft, portador de la cédula de residencia número 125000103526 y Laetitia Fabienne Gallet – Kraft, portadora de la cédula de residencia número 125000119107, quienes a su vez representan a la empresa Cent Huit Immobilier S.R.L., con número de cédula jurídica 3-102-645884 (vendedores); y Martin Saxer, portador del pasaporte suizo número X0U69B25 y Monika Saxer, portadora del pasaporte suizo número X9359631 (compradores), acordaron la venta del establecimiento mercantil denominado “3 Bamboo Ecolodge”, propiedad de los vendedores, ubicado en Cahuita, Talamanca, Limón, exactamente en Lilan-Bordón. Con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, se hace saber a todos los interesados y acreedores que podrán presentarse en dicho establecimiento comercial a hacer valer sus derechos, dentro de los quince días siguientes contados a partir de la primera publicación. Publicar tres veces.—Mata Redonda, San José, 11 de setiembre del 2023.—Licda. Laura Salazar Kruse, Notaria Pública.—( IN2023809985 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

ASOCIACIÓN DE ACUEDUCTOS

DE PERALTA DE TURRIALBA

Yo, Mario Alberto de la Trinidad Angulo Solano, cédula de identidad 3-0291-0139, en mi calidad de presidente y representante legal y extrajudicial de la Asociación de Acueductos de Peralta de Turrialba, cédula jurídica 3-002-251103, solicito al Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas la reposición de los libros Diario 2; Mayor 2; Inventarios y Balances 2. Los cuales fueron extraviados. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones.—Lic. Rolando Barboza Mesén.—1 vez.—( IN2023809968 ).

PARQUE INDUSTRIAL DE LA ARTESANÍA

SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, William Rodríguez Herrera, casado una vez, ebanista, vecino de Alajuela, Sarchí, Sarchí Sur, contiguo al Ebais, con cédula dos-trescientos-ciento sesenta y tres, en calidad de presidente de la sociedad Parque Industrial de La Artesanía Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-tres siete dos uno uno nueve con domicilio en Alajuela, Sarchí, Sarchí Norte, San Juan, ochocientos metros noroeste de la sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social, solicito la reposición de los libros de Asambleas Generales, Junta Directiva y Registro de Accionistas, por haberse extraviado los originales.—Sarchí Norte, 06 de setiembre del año 2023.—William Rodríguez Herrera.—1 vez.—( IN2023809986 ).

NEGRINI FERRARESSI SOCIEDAD ANÓNIMA

Yo, Irma Arguedas Negrini, secretaria de la sociedad Negrini Ferraressi Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-109848, procedo con la reposición por extravío, de los siguientes libros legales de la sociedad: Acta de Socios, Junta Directiva y Registro de Accionistas, por lo que se emplaza por ocho días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule oposición a la reposición ante la sociedad, teléfono: 2204-7080.—San José, 13 de septiembre de 2023.—1 vez.—( IN2023809992 ).

AGROPECUARIA LA FLORIDA S. A

Mediante escritura 56, visible a folio 33 vuelto, tomo 13, otorgada a las 14:00 del 12 de septiembre del 2023, ante la Notaria Sandra Navarro Marín, el señor Luis Roberto Leiva Ureña, cédula 9-064-512, en mi condición de presidente de la sociedad Agropecuaria La Florida S. A., cédula jurídica 3-101-110891, con suficientes facultades para este acto, procedo a solicitar la reposición del libro de Actas de Asamblea de Socios, debido al extravío del mismo. Publíquese una vez. Es todo. Presidente: Luis Roberto Leiva Ureña.—San Marcos de Tarrazú, 13 de septiembre del 2023.—Licda. Sandra Navarro Marín.—1 vez.—( IN2023810004 ).

EV Ciento Treinta y Siete Limitada

Yo, José Daniel Figueroa Villalobos, portador de la cédula de identidad número: Uno-mil trescientos cincuenta y siete-cero quinientos sesenta y tres, en mi condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la compañía “EV Ciento Treinta y Siete Limitada” con cédula de persona jurídica número: tres-ciento dos-ochocientos cuatro mil cuatrocientos trece, informo que se extraviaron los libros legales de: Actas de Asamblea de Cuotistas y Registro de Cuotistas, que al efecto lleva esta compañía, razón por la cual se procede con su reposición. No nos hacemos responsables del uso indebido de los mismos, los cuales procederemos a reponer. Quien se considere afectado, puede manifestar su oposición en Cartago, La Unión, Tres Ríos, Centro Corporativo Terracampus Edificio Uno, Piso Tres, Oficina DFV Asesores, dentro del término de 5 días hábiles a partir de la publicación de este aviso.—Cartago, 08 de setiembre del año 2023.—José Daniel Figueroa Villalobos, Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2023810034 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Mediante acta número 5, protocolizada en escritura número 91 del tomo 16 de mi protocolo, otorgada ante mi Notaría a las 12 horas del 11 de Setiembre del año 2023, Sociedad Agencia de Seguros Desyfin S. A., realizó una reforma parcial de los estatutos. (Publicar por 3 veces).—San José, 11 de Setiembre del año 2023.—Msc. Nancy Rebeca Araya Ramírez, Notario Público. Carné Nº19587.—( IN2023809461 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas del día 12 de setiembre del 2023, la empresa Empresa Hidroeléctrica Los Negros S.A., cédula jurídica número 3-101-354641, protocolizó acuerdos en donde se modifica la cláusula del capital social disminuyéndolo.—San José, 12 de setiembre del 2023.—Mariela Hernández Brenes, Notaria Pública.—( IN2023809864 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Por escritura otorgada a las 10:00 horas del 12 de setiembre del 2023, se protocolizó acta de asamblea de la sociedad Inmobiliaria Don Bollo Sociedad Anónima. Se acuerda disolver la sociedad y nombrar liquidador. Publíquese una (1) vez.—Licda. Ana Victoria Kinderson Roldan, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809759 ).

Por escritura otorgada ante este Notario, a las 11:45 horas del 12 de setiembre del 2023, se protocolizó el acta de asamblea general de cuotistas de G&S Central América Limitada, mediante la cual se aumenta el capital social y se reforman las cláusulas quinta y novena de los estatutos.—San José, 12 de setiembre del 2023.—Sergio Antonio Solera Lacayo, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809761 ).

Ante esta notaría se reformó, el capital de la empresa PC All de Costa Rica Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con cédula jurídica número 3-105-797672, se modificó la cláusula de la administración, se nombró nuevo gerente y se traspasó la empresa. Es todo.—San José, 12 de Setiembre de 2023.—Licda. Ana María Avendaño Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809765 ).

Ante esta Notaria, a las quince horas del doce de setiembre del dos mil veintitrés, se protocoliza acta tres de la sociedad de esta plaza denominada Cuasram Sociedad Anónima, cedula jurídica tres ciento uno setecientos setenta y dos mil trescientos sesenta y tres en la que se cambia cláusula novena de pacto constitutivo.—Liberia, Guanacaste, doce de setiembre del dos mil veintitrés.—Licda. Doris Monestel Pizarro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809767 ).

Por escritura doscientos ochenta y cuatro del tomo ocho del notario Allan Pérez Montes, Imagen y Diseño Creativo de Grecia S.A modifico el pacto constitutivo.—Grecia doce de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Allan Pérez Montes, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809768 ).

Por escritura número 29-10 otorgada ante la suscrita notaria a las 12:00 horas del 12 de setiembre de 2023, Guevara y Barrientos Sociedad Anónima cedula jurídica 3-101- 074723, reforma cláusula de la administración.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Carolina Gallegos Steinvorth, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809773 ).

La suscrita, Alejandra González Carranza, liquidadora de la sociedad Tabora Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-168357, conforme al art. 216 del Código de Comercio, aviso que la sociedad está disuelta y en proceso de liquidación legal, por lo que se publica un extracto del estado final de la liquidación: en donde manifiesta: que la sociedad no cuenta con ningún bien ni activo, ni ninguna deuda ni pasivo, ni tiene operaciones ni actividades pendientes de ninguna naturaleza. Publíquese una vez a efecto de avisar a posibles interesados.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Ignacio Esquivel Seevers, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809774 ).

La suscrita, Alejandra González Carranza, liquidadora de la sociedad Sharpei F.G.P. Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-438897, conforme al art. 216 del Código de Comercio, aviso que la sociedad está disuelta y en proceso de liquidación legal, por lo que se publica un extracto del estado final de la liquidación: en donde manifiesta: que la sociedad no cuenta con ningún bien ni activo, ni ninguna deuda ni pasivo, ni tiene operaciones ni actividades pendientes de ninguna naturaleza. Publíquese una vez a efecto de avisar a posibles interesados.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Ignacio Esquivel Seevers, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809775 ).

Por escritura pública otorgada en San José a las 10.00 horas del 11 de setiembre del 2023, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad denominada: Sucesores Dionisio Castro S.A. Se reforma la cláusula del capital social.—Lic. José Andres Esquivel Chaves, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809780 ).

Por escritura pública otorgada en San José a las 11.00 horas del 04 de setiembre del 2023, se protocolizaron acuerdos de asamblea extraordinaria de socios de la sociedad anónima denominada: Multiservicios Majofame S.A. Se acuerda la disolución de la sociedad.—Lic. José Andres Esquivel Chaves, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809781 ).

Por escritura otorgada el día diez de setiembre del dos mil veintitrés, ante esta notaría, se constituyó la compañía Bebidasana Limitada. Capital social doce mil colones.—San José, diez de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Mario Enrique Salazar Marín, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809782 ).

Por escritura número ciento veinticinco otorgada a las 08:00 horas del día 12 de setiembre del año 2023, protocolicé una acta de la asamblea general extraordinaria de la sociedad EV Lab CR, Sociedad Anónima, con cédula jurídica número 3-101-873304, por la cual se modifica la cláusula cuarta del estatuto social aumentando el capital social en la suma de doscientos cuarenta millones de colones.—San José, 12 de setiembre del año dos mil veintitrés.—Licda. Nancy Tattiana Zúñiga Oses, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809792 ).

Ante esta notaría a las catorce horas del once de setiembre del dos mil veintitrés, se constituyó la sociedad Fisio de Occidente Limitada. Capital social íntegramente suscrito y pagado. Gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.—Lic. Alexander Montero Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809794 ).

Por escritura en mi notaría, escritura de las siete horas del día doce de setiembre de dos mil veintitrés, se protocoliza la disolución de la sociedad Lahat Yanabik Sociedad Anónima, cédula jurídica: tres-ciento seis-setecientos ochenta y seis mil ciento sesenta y cuatro.—San Juan de Tibás, doce de setiembre de dos mil veintitrés.—Lic. Carlos Alberto Campos Mora, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809805 ).

Por escritura número veintinueve - tres otorgada ante los Notarios Públicos Luis Diego Zúñiga Arley, portador de la cédula de identidad número uno – mil cuatrocientos doce – cero ciento ochenta y ocho y Juvenal Sánchez Zúñiga, portador de la cédula de identidad número uno-cero novecientos cinco-cero quinientos cincuenta y cuatro, actuando en el protocolo del primero a las quince horas treinta minutos del día siete de setiembre del año dos mil veintitrés, el señor Gonzalo Javier Calderón Vega, portador de la cédula de identidad número uno – cero quinientos sesenta y nueve – cero trescientos setenta y ocho, quien fungía como Gerente General de la sociedad Tres – Ciento Dos – Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Cuarenta Y Tres S.R.L., con cédula jurídica número tres – ciento dos – setecientos cuarenta y cinco mil cuarenta y tres, con domicilio en San José, San José, San Francisco de Dos Ríos, del Lagar, ciento cincuenta metros al sur, otorga escritura de solicitud de reinscripción de la dicha sociedad, la cual se encuentra disuelta en virtud de la aplicación de la Ley N° 9428.—San José, doce de septiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Luis Diego Zúñiga Arley.—1 vez.—( IN2023809806 ).

El día doce de setiembre de dos mil veintitrés he protocolizado acta de la sociedad de esta plaza cuya razón social es Corales de Sulandy S.A., en la cual se conoce del cambio de la representación y de nuevos miembros de la junta directiva.—Alajuela, trece horas treinta minutos del 12 de setiembre, 2023.—Maximiliano Vargas Hidalgo, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809807 ).

Por escritura 37-27 de las 15:00 del 07 setiembre 2023, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de Arun Consultans SRL., cédula 310286690. Se reforma domicilio y nombra agente residente.—Ricardo Badilla Reyes, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809808 ).

Mediante escritura pública número 43-3, ante los Notarios Públicos Luis Diego Zúñiga Arley y Alberto Sáenz Roesch, a las 12:30 horas del día 12 de setiembre del año 2023, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Buena Vista Developers SRL, con cédula de persona jurídica 3-102-480680, en la que pone en conocimiento un extracto del estado final de liquidación conforme al artículo 216 del Código de Comercio, estado en el cual se ha determinado que la compañía indicada no cuenta con ningún bien y/o activo, ni ninguna deuda y/o pasivo, ni tiene operaciones y/o actividades pendientes de ninguna naturaleza. Se insta a los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días, a partir de esta publicación, procedan a presentar cualquier reclamo y/u oposición ante el liquidador, teléfono: 4056-5050; dirección: San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso.—Luis Diego Zúñiga Arley, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809809 ).

Ante esta notaría, Juan Pablo Delgado Sánchez, cédula de identidad número 1-1118-039, quien fungía como presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la sociedad Innova Asociados S.A., cédula jurídica número 3-101-703312, domiciliada en San José, Vásquez de Coronado, San Rafael, Residencial Prados, casa número 10; otorgará escritura de solicitud de reinscripción de la referida sociedad, la cual se encuentra disuelta en virtud de la aplicación de la Ley número 9428.—San José, 12 de setiembre del 2023.—Roberto Castillo Castro, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809812 ).

En mi notaría mediante escritura número 99, visible al folio 72 frente, del tomo 6, a las once horas cuarenta minutos del día doce del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de Li Dental Lab Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-794186; mediante la cual se acordó reformar la cláusula número octava del pacto constitutivo, dando representación judicial y extrajudicial únicamente al Presidente.—San José, a las once horas cuarenta y cinco minutos del día doce del mes de setiembre del año dos mil veintitrés.—Lic. Kenneth Gerardo Guzmán Cruz, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809815 ).

Por escritura 384 ante esta notaria, visible a folio 142 vuelto a las doce horas del once de setiembre del 2023, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad denominada Ara y Gom Servicios e Inversiones SRL, cédula jurídica 3-102-842805 donde se reforma la cláusula novena en cuanto a revocar el nombramiento del subgerente 2 el señor Miguel Alfonso Vega Zeledón de la actual junta directiva Es todo.—Alajuela 11 de setiembre del 2023.—Licda. Catalina Rojas Ramírez, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809818 ).

Ante esta notaría se protocolizó el acta número 1 de asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de Costa Rica Best Produce CRBP S.A., con cédula de persona jurídica 3-101-797355, donde se modificó la cláusula del domicilio social y de la administración.—San José, 12 setiembre de 2023.—Aisha Acuña Navarro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809819 ).

Por escritura número 44-3, otorgada ante los Notarios Luis Diego Zúñiga Arley y Alberto Sáenz Roesch, actuando en el protocolo del primero, a las 13:00 horas del día 12 de setiembre del año 2023, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Seawind Oceanview Villa SRL, con cédula de persona jurídica 3-102-725388, en la que pone en conocimiento un extracto del estado final de liquidación conforme al artículo 216 del Código de Comercio, estado en el cual se ha determinado que la compañía indicada no cuenta con ningún bien y/o activo, ni ninguna deuda y/o pasivo, ni tiene operaciones y/o actividades pendientes de ninguna naturaleza. Se insta a los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días, a partir de esta publicación, procedan a presentar cualquier reclamo y/u oposición ante el liquidador, teléfono: 4056-5050; dirección: San José, Escazú, San Rafael, Centro Corporativo EBC, décimo piso.—Luis Diego Zúñiga Arley, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809820 ).

Rolando Guevara Rodríguez, cédula 1-0778-0500 y Mónica Guevara Rodríguez, cédula 1-0776-0429 en su condición de secretario y presidente, solicitan la emisión de número de legalización de libros legales de la sociedad Inversiones Sabanillas Internacional Sociedad Anónima, cédula 3-101-152082. Se emplaza por 8 días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de escuchar objeciones.—San José, 11 de setiembre de 2023.—Lic. Arnoldo Parini Guevara, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809821 ).

Ante este notario en San José a las dieciséis horas del veintitrés de agosto del dos mil veintitrés, compareció el señor Marko Alejandro Pinedo Del Castillo con número de identificación Dimex uno seis cero cuatro cero cero uno cuatro cinco siete uno cinco, en su condición de presidente de la junta directiva con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Caratinga Altos Trescientos Dieciocho Sociedad Anónima, empresa con domicilio social en San José, Santa Ana, Pozos, un kilómetro y medio al oeste de la gasolinera y con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y siete, solicitando la reinscripción de su representada.—San José, veintitrés de agosto del dos mil veintitrés.—Licda. Sharon Erzsébet Mariaca Carpio, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809822 ).

Ante esta notaría se tramita proceso de liquidación de LD Sucesores Propiedades Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-799453, en el cual Jorge Arturo Donato Diaz, en su calidad de liquidador, ha presentado el estado final de liquidación, cuyo extracto se transcribe así: No hay activos que liquidar. Se cita y emplaza a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría con oficina de San José, Curridabat, de la Pops, 500 metros sur, 25 sur, edificio Summa Lex, a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos.—San José, 12 de setiembre de 2023. Publicar una vez.—Luis Fernando León Alvarado, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809824 ).

 Por escritura otorgada ante este notario a las 11:00 horas del día 12 de setiembre de 2023, se protocoliza el acta de asamblea general de accionistas número dos de la sociedad Seramar Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-036480. Se acuerda modificar la cláusula Sétima de la Junta Directiva. Es todo.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Lic. Juan Ignacio Gallegos Gurdián. igallegos@zurcherodioraven.com, 2201-3901, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809825 ).

Por escritura 194, del tomo de protocolo 1 de la notaria Sharon Aliana González Rojas, se protocolizó acta 2 de asamblea de cuotistas de las 15 horas del 31 de agosto del 2023 que autoriza reformar la cláusula sexta, de la administración de la sociedad Halia Estética y SPA Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de personería jurídica número 3-102-848978. Es todo.—San José, 12 de setiembre del 2023.—Msc. Sharon Aliana González Rojas.—1 vez.—( IN2023809826 ).

En escritura número, ciento cuarenta y tres-tomo cuatro, se protocoliza acta de Bancerámica S.A., cédula jurídica número tres-ciento uno-dos tres seis ocho cinco tres, cambio de junta directiva.—Alajuela, Poás, 12 de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. José Joaquín Murillo Montero, Notario Público, cel. 88 84 23 03.—1 vez.—( IN2023809828 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número doce-seis-veintitrés, visible al folio catorce, del tomo seis, a las trece horas del doce de setiembre del año dos mil veintitrés, el señor Jan Hinloopen, de un solo apellido por su nacionalidad Holandesa, quien fungía como apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa denominada en plaza Naranjales Holandeses Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento setenta y nueve mil setenta y cinco, domiciliada en San José, San José, Paseo Colón, calle novena, edificio San José, tercer piso, otorga escritura de solicitud de reinscripción de la referida sociedad, la cual se encuentra disuelta en virtud de la aplicación de la Ley número nueve mil cuatrocientos veintiocho.—Ciudad Quesada, a las catorce horas con cuarenta minutos del día doce del mes de setiembre del año dos mil veintitrés.—Lic. Edwin Humberto Quesada Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809829 ).

Ante mí, José Aurelio Guillén León, en escritura ciento setenta y cuatro del tomo uno de mi protocolo se disuelve Embutidos Puriscaleños Los Ángeles EPLA Sociedad Anónima.—Puriscal seis de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. José Aurelio Guillén León, Notario Público.—1 vez.—
( IN2023809852 ).

En mi notaría mediante escritura número ciento setenta y cinco, al tomo número uno de mi protocolo, se presenta la revocatoria y el nombramiento al cargo de gerente de la Sociedad Wu Ciento Sesenta y Ocho Inc Sociedad de Responsabilidad Limitada, cedula tres- ciento dos- quinientos cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y cinco.—San José trece de setiembre del año dos mil veintitrés.—Lic. Adán Alvarado Victoria, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809854 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las quince horas del día doce de setiembre de dos mil veintitrés, se protocolizan acuerdos de asamblea de cuotistas de la compañía de esta plaza denominada Estate Rio Herradura Los Sueños Limitada en donde se acuerda reformar la cláusula novena de los estatutos de la Compañía.—Puntarenas, doce de setiembre del dos mil veintitrés.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809856 ).

Mediante escritura pública número ocho-veinte, otorgada a las nueve horas del once de septiembre del dos mil veintidós, se protocolizan los acuerdos de asamblea general extraordinaria de accionistas de Nuvo Veintiuno GSC S.A., cédula de persona jurídica tres ciento uno setecientos siete mil seiscientos cuarenta y cinco, procediendo a tomar el acuerdo de reformar la junta de administración y la representación legal, y el domicilio social.—San José, doce de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809871 ).

La suscrita Notaria Pública Silvia María González Castro hace constar que, por escritura pública número 82-7 otorgada por mí a las 8 horas del 23 de agosto de 2023, mediante la cual se acordó liquidar la sociedad denominada Nazca Flor Costa Rica S.R.L., quien era titular de la cédula de persona número 3-102-734306, dentro del cual el señor René (nombre) Kuiper (apellido), de único apellido en razón de su nacionalidad holandesa, en su calidad de liquidador ha presentado el informe del estado final financiero cuyo extracto se transcribe así: “El liquidador presenta un informe del estado final financiero de la sociedad, donde se indica solamente el haber social que corresponde a la suma de ₡10,000.00, correspondiendo la devolución de dicha suma al accionista único, sea (…), lo cual aprueba y se procede a la correspondiente liquidación, dándose por satisfechos sus intereses.”. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan al domicilio en Birrí, Santa Bárbara de Heredia, dos kilómetros al norte de la Iglesia en la finca “Alpina” a presentar sus reclamaciones y hacer valer sus derechos. Es todo.—San José, 12 de setiembre de 2023.—Silvia María González Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809874 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número ciento doce otorgada a las quince horas y treinta minutos del día doce del mes de setiembre del año dos mil veintitrés, visible al folio sesenta y tres frente del tomo tres de mi protocolo, en la que se Protocoliza el acta número cinco: Asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Aldino de Liberia Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres- ciento uno- dos cero dos cuatro seis ocho, realizada en su domicilio social, a las catorce horas y treinta minutos del día once de setiembre del año dos mil veintitrés , en la cual se transforma la sociedad en una Sociedad de Responsabilidad Limitada y reforma totalmente sus estatutos. Notario Público con oficina en Guanacaste.—Lic. Alexander Vega Porras, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809885 ).

Por escritura otorgada el día doce de setiembre del dos mil veintitrés, ante la suscrita notaria, se protocolizan acuerdos de la asamblea general de socios de Inversiones Ezeta Marín SRL, mediante los cuales se acuerda liquidar la sociedad.—San José, 12 de setiembre del 2022.—Ariana Sibaja López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809887 ).

Ante esta notaria por escritura número setenta y cuatro del tomo dos de mi protocolo, otorgada a las ocho horas del siete de junio del dos mil veintitrés, se protocolizó el acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Punta Verde Resort Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica tres-ciento dos-cuatrocientos cincuenta y siete mil ochocientos setenta y siete, mediante la cual se modifica la cláusula relativa al capital de la sociedad y se aumenta dicho capital. Es todo.—San José, Pérez Zeledón, San Isidro de El General, trece de setiembre de dos mil veintitrés.—Johanna Badilla Castro, Notaria.—1 vez.—( IN2023809889 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las diez horas, del día doce de setiembre de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Vital Source, S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres- ciento dos- trescientos trece mil seiscientos treinta, en la cual se acordó reformar la cláusula referente a la administración, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, doce de setiembre de dos mil veintitrés.—Lic. José Pablo Arce Piñar, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809890 ).

En esta notaría al ser las 08:05 del 13 de setiembre del 2023, mediante escritura 119-3, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad 3-102-869421 Sociedad Responsabilidad Limitada, en la que se acuerda reformar la cláusula número 10 de la administración, se nombra nuevo gerente.—Santa Cruz 13 de setiembre 2023.—Lic. David Cruz Salablanca, Notario.—
1 vez.—( IN2023809891 ).

El suscrito notario ha protocolizado asamblea general de la sociedad Kafimac cédula N° 3-101-224539, de fecha 31 de agosto de 2023 se acuerda la disolución de la sociedad por unanimidad de votos.—San José 12 setiembre 2023.—Lic. Arturo Blanco Páez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809892 ).

En escritura pública número: 120-3 otorgada a las 8:20 horas del día 13 mes setiembre 2023, se disuelve por acuerdo de accionistas la sociedad 3-102-847731, de conformidad con el artículo 207 del Código de Comercio.—Santa Cruz, Guanacaste, 13 de setiembre 2023.—Lic. David Salvador Cruz Salablanca, Notario.—1 vez.—( IN2023809893 ).

Por escritura número ciento diez- seis, de las catorce horas del día doce de setiembre del dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea de Ganadera Rodríguez Gamboa S.A., cédula jurídica tres- ciento uno- trescientos siete mil cuatrocientos setenta y cinco; se modifica el estatuto tercero y sétimo del pacto constitutivo.—Aguas Zarcas, San Carlos, doce de setiembre del dos mil veintitrés.—Licda. Yamileth Chaves Quesada, Notaria.—1 vez.—( IN2023809895 ).

Ante mi Denia Vázquez Pacheco notaria pública en escritura número trescientos veintidós, se protocolizó el acta número uno de la compañía Corporación Agni Wek Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica número tres-ciento dos-ochocientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve, donde se acuerda disolver y liquidar dicha sociedad por acuerdo de cuotistas, de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio.—Fortuna, San Carlos, ocho de setiembre del dos mil veintitrés.—Licda. Denia Vázquez Pacheco, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809896 ).

Según acta #01 de la asamblea extraordinaria de socios de Rolaza S.A., dada al ser las 12 horas del día 10/09/2023, se acuerda la disolución de dicha sociedad.—Lic. Leonardo Alonso Rojas Rodríguez, carne #9206, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809903 ).

Mccann Worldgroup Costa Rica, S.A. Informe de Liquidación de McCann Worldgroup Costa Rica, S.A., cédula jurídica 3-101-273903, para efectos del artículo 216 del Código de Comercio, se procede a publicar un extracto del balance de liquidación de esta sociedad. Los interesados pueden presentar sus objeciones por escrito en el domicilio de la sociedad. Caja Bancos 0.00 Activos 0.00 Pasivos 0.00.—San José, 12 de setiembre 2023.—Lic. Felipe Saborío Carrillo, Notario.—1 vez.—( IN2023809904 ).

Por escritura otorgada en conotariado ante los notarios públicos Juan Luis Artavia Mata y Carolina Artavia Gutiérrez, actuando en el protocolo de la segunda, a las quince horas del día doce de setiembre del dos mil veintitrés, protocolicé acta de consejo de administración celebrada por Anavi Sociedad de Responsabilidad Limitada, donde se modifica la cláusula de Administración quedando conformada por dos gerentes, y se hace nombramiento de Juan Daniel Ramírez Quesada como un nuevo gerente.—Pérez Zeledón, trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Juan Luis Artavia Mata, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809907 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número cuarenta y cuatro, visible al folio veintiséis frente, del tomo nueve, a las catorce horas, del seis de setiembre de dos mil veintitrés, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de la sociedad Franco Castro Sociedad Anónima, con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos setenta y siete mil cuatrocientos treinta con domicilio social en Alajuela, Naranjo, Muro de Naranjo, mediante la cual la totalidad de los socios acuerdan disolver la sociedad y prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, a las dieciocho horas del doce de setiembre de dos mil veintitrés.—Licda. Alejandra Ramírez Castro, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809909 ).

Por escritura número 171-5, tomo 5, otorgada ante la suscrita notario a las 16:00 horas del 10 de setiembre del año 2023, se constituyó Osa Storage Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada, gerentes apoderados generalísimos actuando separadamente, domicilio en Puntarenas, Puerto Jiménez.—San José, 10 de setiembre del 2023.—Licda. Ericka Marín Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809912 ).

Por escritura otorgada ante este Notario a las 12:00 horas del día 30 de agosto del 2023, se protocoliza acta de asamblea general de C Five Mi Conservation CR cédula jurídica 3-102-858192, mediante la cual se reforma la cláusula de la administración.—San José, 4 de setiembre del 2023.—Licda. Erika Marín Solano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809913 ).

Por escritura otorgada el día doce de setiembre del dos mil veintitrés ante la suscrita Notaria, se protocolizan acuerdos de la asamblea general de socios de Elinkri SRL, mediante los cuales se acuerda liquidar la sociedad.—San José, 12 de setiembre del 2022.—Ariana Sibaja López, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809917 ).

El suscrito notario hace constar que en mi notaría, mediante escritura número sesenta, del once de setiembre del dos mil veintitrés, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de la sociedad Urban Contemporary Sociedad Anónima, en donde se acuerda reformar su pacto constitutivo.—San José, trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809922 ).

El suscrito notario hace constar que, en mi notaría, mediante escritura número cincuenta y nueve, del ocho de setiembre del dos mil veintitrés, protocolicé acuerdos de asamblea general extraordinaria de la sociedad Inversiones Zapatoca Sociedad Anónima, en donde se acuerda reformar su pacto constitutivo y se cambia parcialmente la Junta Directiva.—San José, trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809923 ).

Por escritura otorgada a las veinte horas con cincuenta y cinco minutos del quince de agosto del dos mil veintitrés, se constituyó: Fundación Desarrollo Ecoturístico Norte.—Licda. Zoraida Zúñiga Eduarte, Notaria.—1 vez.—( IN2023809924 ).

Por instrumento público número cinco, autorizado por el Notario Público Rolando José García Moya, a las ocho horas del día ocho del mes de setiembre de dos mil veintitrés, se protocoliza acta de asamblea de socios de la sociedad MEGA TAG Sociedad de Responsabilidad Limitada., cédula de persona jurídica número 3-102-787049, mediante la cual se acuerda la liquidación de la sociedad.—San José, doce de setiembre del dos mil veintitrés.—Rolando José García Moya.—1 vez.—( IN2023809925 ).

Por escritura otorgada ante mí, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Famlia Castro Ramírez FCR Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres- ciento uno- cuatrocientos ochenta mil cuatrocientos cuarenta y siete, mediante la cual se reforma la cláusula undécima. Asimismo se cambia a la secretaria y al tesorero de la Junta Directiva.—Juan Daniel Acosta Gurdián, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809926 ).

El suscrito notario hace constar que en mi notaría, mediante escritura número cincuenta y ocho del ocho de setiembre del dos mil veintitrés, protocolicé acuerdos de asamblea general de la sociedad: Chicamocha Sociedad Anónima, en donde se acuerda disolver esta sociedad.—San José, trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—( IN2023809927 ).

En San José, a las dieciséis horas del veintitrés de agosto del dos mil veintitrés, en escritura número sesenta y siete-dieciocho visible folio setenta y cuatro vuelto del tomo dieciocho del protocolo de la notario Sharon Erzsébet Mariaca Carpio, yo Marko Alejandro Pinedo Del Castillo, mayor, casado, administrador, número de identificación Dimex uno seis cero cuatro cero cero uno cuatro cinco siete uno cinco, vecino de San José, Santa Ana, Parque Valle del Sol casa tres uno ocho, en mi condición de Presidente de la Junta Directiva con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa mercantil Caratinga Altos Trescientos Dieciocho Sociedad Anónima, con domicilio social en San José, Santa Ana, Pozos, un kilómetro y medio al oeste de la gasolinera y con cédula jurídica tres-ciento uno-doscientos noventa y tres mil trescientos cincuenta y siete, solicité la reinscripción de mi representada. Es todo.—San José, veintitrés de agosto del dos mil veintitrés.—Marko Alejandro Pinedo Del Castillo.—1 vez.—( IN2023809928 ).

Por escritura número doscientos sesenta y cuatro-cuatro, otorgada ante esta notaría, a las ocho horas del trece de setiembre de dos mil veintitrés, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Empresas Rolsana Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-cero cuarenta y seis mil ochenta y cinco, mediante la cual se reforma la cláusula segunda, tercera, cuarta, y octava del pacto constitutivo de la sociedad.—Cartago, trece de setiembre de dos mil veintitrés.—Lic. Rodolfo Antonio Chacón Navarro.—1 vez.—( IN2023809929 ).

Finca Don Cristóbal S.A. protocoliza actas: revoca nombramiento y nombra fiscal; nombramiento de apoderado general; y modifica en pacto constitutivo el domicilio social y fiscal. Escritura cincuenta y seis-ciento sesenta y tres, otorgada a las nueve horas del doce de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Ananías Matamoros Carvajal, Notario.—1 vez.—( IN2023809932 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 14:45 horas del 08 de setiembre de 2023, protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de socios de la compañía denominada Tres-Ciento Uno-Ochocientos Setenta Y Siete Mil Setecientos Diez S.A., cédula jurídica tres-ciento uno-ochocientos setenta y siete mil setecientos diez. Se modifica la cláusula Novena del Estatuto, creando el cargo de Vicepresidente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, y se nombra en el mismo a Shuyi Feng.—Alajuela, 12 de setiembre de 2023.—Licda. María Antonieta Rodríguez Sandoval, Notaria.—1 vez.—( IN2023809934 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, en la ciudad de Limón, a las quince horas del día doce de setiembre del dos mil veintitrés, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Restaurante Villa Jade Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-cero ocho seis nueve dos cero, por la cual no existiendo activos ni pasivos se acuerda la disolución de la sociedad. Limón, a las dieciocho horas treinta minutos del doce de setiembre del año dos mil veintitrés. Notaría de la Licenciada Ofelia Rebeca Miller Bryan, sita en Provincia de Limón, de los Tribunales de Justicia veinticinco metros oeste. Teléfono: 8391-2682, correo electrónico orebecamb@yahoo.com.—Licda. Ofelia Rebeca Miller Bryan, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809937 ).

Por escritura otorgada en conotariado ante los notarios públicos Juan Luis Artavia Mata y Carolina Artavia Gutiérrez, actuando en el protocolo de la segunda, a las quince horas treinta minutos del día doce de setiembre del dos mil veintitrés. Protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada por Crisme del Sur Sociedad Anónima, donde se modifica la cláusula de Representación, se revocaron los nombramientos de presidente y tesorero, y se nombran nuevamente ambos puestos de Junta Directiva por el resto del periodo social.—Pérez Zeledón, trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Juan Luis Artavia Mata, Notario P.—1 vez.—( IN2023809939 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las diez horas treinta minutos, del día doce de septiembre de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad denominada Pequeña Montaña Rusa S.A., cédula jurídica número tres- ciento uno- ciento setenta y un mil seiscientos ochenta y ocho, en la cual se acordó disolver la sociedad conforme lo establecido en el artículo doscientos uno, inciso d) del Código de Comercio. Es todo.—San José, doce de setiembre de dos mil veintitrés.—Lic. Jose Pablo Arce Piñar, Notario.—1 vez.—( IN2023809941 ).

En mi notaría mediante escritura de las nueve horas del once de setiembre de dos mil veintitrés, número doscientos siete, visible al folio ciento setenta y seis frente, del tomo sexto de mi protocolo, se reforma la cláusula sétima y se incorpora la cláusula décima cuarta de la sociedad Danzatica DT Sociedad Anónima, con cédula jurídica número tres-ciento uno-quinientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y cuatro.—Heredia, trece de setiembre de 2023.—Licda. Hazell Ahrens Arce, Notaria Pública. Carné 17161.—1 vez.—( IN2023809943 ).

Por escritura número 76-1, ante el Notario André Cappella Ramírez, a las 15:00 horas del día 11 de setiembre de 2023, se protocoliza acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Cam To en Puerto Viejo, Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-745517, mediante la cual se modifica la cláusula referente al capital social del pacto social de la sociedad.—San José, 13 de setiembre de 2023.—Lic. André Cappella Ramírez, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809944 ).

Por escritura otorgada ante mí a las nueve horas del día doce de setiembre de dos mil veintitrés, se protocolizó acta de asamblea de cuotistas de la sociedad Manohay Costa Rica Servicios y Exportación S.R.L., con cédula de persona jurídica número tres-ciento dos-ochocientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y tres, en la cual se acordó reformar la cláusula referente al capital social, en los estatutos de la sociedad. Es todo.—San José, doce de setiembre de dos mil veintitrés.—Licda. Andrea Castro Rojas, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809946 ).

Ante mí, se protocolizó asamblea extraordinario general de socios de Servicios de Vigilancia Arcense S.A.; se modifica el pacto constitutivo.—San José, 9 de mayo de 2023.—Lic. José Ramón Sibaja Montero, Notario Público.—
1 vez.—( IN2023809949 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 14 horas del 31 de agosto del 2023, protocolicé acta de Villa Duffel Mariners Point Lam Siete Sociedad Anónima, de las 10:00 horas del 31 de agosto del 2023, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios. Publíquese una vez.—Hernán Cordero Maduro, Notario Público.—1 vez.—( IN202809951 ).

Por escritura otorgada en San Jose, a las ocho horas del trece de setiembre del dos mil veintitrés, se protocolizó el acta de la asamblea general extraordinaria de cuotistas de la sociedad Ball Coyote Opeation Limitada, en donde se nombra al Gerente Cuatro, y se incorpora la cláusula décimo tercera en donde se nombra Agente residente. Una vez.—San Jose, trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Johanny Retana Madriz, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809954 ).

La sociedad Uborkasalata S. A., cédula jurídica N° 3-101-410951, mediante asamblea general acuerda disolver dicha sociedad. Acuerdos protocolizados mediante escritura de las 09:00 horas del 13 de setiembre de 2023. Grace María Sánchez Granados, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809955 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 14 horas del 21 de agosto del 2023, protocolicé acta de Triple MJ Properties Dos Mil Trece LLC Limitada, de las 11:00 horas del 30 de junio del 2023, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios. Publíquese.—Hernán Cordero Maduro, Notario.—1 vez.—( IN2023809956 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 09 horas del 04 de agosto del 2023, protocolicé acta de Over My Head Limitada, de las 14:00 horas del 03 de agosto del 2023, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Mariana Alfaro Salas, Notaria.—1 vez.—( IN2023809957 ).

Mediante escritura 302, Tomo 16, otorgada ante este notario, a las 13:00 horas del 11 de setiembre del 2023, se acuerda disolver la sociedad Coco Nido Limitada, cédula de persona jurídica número 3-102-510829. Con base al artículo 201 Código de Comercio. Es todo.—Guanacaste, 12 de setiembre del 2023.—Lic. Edry Herminio Mendoza Hidalgo.—1 vez.—( IN2023809958 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las 13 horas 15 minutos del 06 de junio del 2023, protocolicé acta de MP B Uno Sum Playa Dos Limitada, de las 08 horas del 06 de junio del 2023, mediante la cual se acuerda disolver la sociedad por acuerdo de socios.—Hernán Cordero Baltodano, Notario.—1 vez.—
( IN2023809960 ).

Por escritura otorgada por el suscrito notario público, a las nueve horas del día doce de setiembre del año 2023, se protocolizó el acta de disolución de la sociedad 3-101-738119 S. A..—San Jose, 12 de setiembre del 2023.—Lic. Roberto Gourzong Cerdas, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809961 ).

Mediante escritura número once, otorgada a las once horas veinte del día seis de setiembre de dos mil veintitrés, protocolicé acta de asamblea general de cuotistas de la sociedad JJ Deportes de Aventura SRL., cédula jurídica número tres-ciento dos-ocho siete cuatro dos seis siete; celebrada en San José, Aserrí, ciento cincuenta metros sureste del Mini Super Cinco Esquinas, celebrada a las catorce horas del día veintiocho de agosto de dos mil veintitrés; en la cual se modifica la cláusula de la Representación Judicial, se acepta la renuncia de Socio, se le autoriza a vender las acciones, se nombra Nuevo Gerente uno y Nuevo socio.—San José, doce de setiembre de dos mil veintitrés.—María del Rocío Serrano Serrano, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809962 ).

Por escritura otorgada ante el suscrito notario a las 14 horas del día 11 de setiembre del 2023, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Arahuaco S.A., por la cual se cambia el puesto de Presidente.—San José, 13 de setiembre del 2023.—Lic. Giancarlo Vicarioli Guier, Notario.—1 vez.—( IN2023809964 ).

Ante esta notaría, mediante escritura número 168, visible al folio 192, del tomo tres, a las 14 horas, del 13 de setiembre de 2023, se protocoliza el acta de Asamblea General de Socios de Tres-Ciento Dos-Ochocientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Cincuenta y Cinco, cédula jurídica número 3-102- 851155mediante la cual se acordó reformar la cláusula primera del pacto constitutivo, a fin de modificar la razón social por Import Lab Sociedad de Responsabilidad Limitada. Se reforman también las cláusulas segunda, sexta, séptima, décima y décima quinta del Pacto Constitutivo. Se acordó reformar la cláusula quinta, aumentando su capital social en la suma de siete millones cuatrocientos mil colones.—Ciudad de San José, a las diez horas del día 13 del mes de setiembre del año 2023.—Licda. Diana María Vargas Rodríguez. Notaria.—
1 vez.—( IN2023809965 ).

Por escritura ciento once otorgada ante esta notaría, a las diez horas del 13 de setiembre del año dos mil veintitrés, se protocolizó el acta uno de asamblea de cuotistas de la sociedad: ST Norma Group Limitada con número de cédula de personería jurídica: 3-102-868629, donde se acuerda el cambio de la administración y representación de la empresa y el otorgamiento de un poder generalísimo. Es todo.—San José, 13 de setiembre del año dos mil veintitrés.—Lic. Kattia Barrientos Ureña.—1 vez.—( IN2023809966 ).

Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Motobuilds Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula de persona jurídica: tres- ciento dos- siete siete cuatro siete dos nueve, domiciliada San José-Escazú, frente a la entrada de la fábrica hulera costarricense, casa color blanco, a las catorce horas del quince de marzo de dos mil veintitrés, estando presente el total del capital social, se prescinde del trámite de convocatoria, y se toman los siguientes acuerdo: primero: se acuerda solicitar la reinscripción de la sociedad ante el Registro Nacional, conforme a derecho procede. Se exonera al Registro Nacional por este acto. Segundo: Se autoriza a la notaria Laura Alfaro Vargas, para su protocolización y trámite correspondiente. Se declaran firmes los acuerdos tomados y se concluye a las catorce horas y treinta minutos del quince de marzo de dos mil veintitrés. La suscrita Notaria Laura Alfaro Vargas, debidamente autorizada para la publicación correspondiente ante la Imprenta Nacional.—Laura Alfaro Vargas.—1 vez.—( IN2023809967 ).

El suscrito José Juan Sánchez Chavarría, por escritura número doscientos cincuenta y uno, protocolizo acta de asamblea número cinco de la sociedad Bar Los Amigos de Arenal del Dos Mil Veintidós Limitada, en acuerdo de socios se reforma la sexta: administración, quinta: capital social y se nombre subgerente, aporto para notificaciones de oposiciones el correo costaricalaw@yahoo.com. Es Todo.—Jacó doce de setiembre del 2023, celular: 8380-5974, oficina: 2643-2386.—Lic. José Juan Sánchez Chavarría, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809973 ).

El suscrito José Juan Sánchez Chavarría, por escritura número doscientos cuarenta y ocho, protocolizo acta de asamblea número cuatro de la sociedad Tres- Ciento Dos- Ocho Cinco Cinco Ocho Dos Dos Sociedad de Responsabilidad Limitada, en acuerdo de socios se reforma la sexta: administración, quinta: el capital social y se nombre, Gerente uno, Gerente dos y subgerente, aporto para notificaciones de oposiciones el correo costaricalaw@yahoo.com. Es Todo.—Jacó doce de setiembre del 2023, Celular: 8380-5974 Oficina: 2643-2386.—Lic. José Juan Sánchez Chavarría, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809974 ).

El suscrito José Juan Sánchez Chavarría, por escritura número doscientos cuarenta y siete, protocolizo acta de asamblea número cuatro de la sociedad Bunbury Ventures BV Ninety Five Sociedad de Responsabilidad Limitada, en acuerdo de socios se reforma la décima: administración, y se nombre gerente, aporto para notificaciones de oposiciones el correo costaricalaw@yahoo.com. Es Todo.—Jacó doce de setiembre del 2023, celular: 8380-5974 oficina: 2643-2386.—Lic. José Juan Sánchez Chavarría, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809975 ).

Que ante esta notaría pública, se solicita la reinscripción de la sociedad Tres- Ciento Uno-Quinientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Ochenta y Siete Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-534387, de conformidad con lo establecido en el Reglamento a la Ley N° 10255 “Reinscripción de entidades disueltas.—Tres Ríos, 13 de setiembre del 2023.—Licda. Grettel Zúñiga Tortós, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809978 ).

En mi notaría mediante escritura N° 130, visible al folio 157 vuelto del tomo 17 de mi protocolo, a las 16:00 horas del 11 de setiembre 2023, se protocoliza acta de asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios de Villa Varsense Holding Company Ltda., mediante la cual se reforma cláusulas segunda, sexta y sétima de los estatutos y se nombra nuevo gerente y se revoca al agente residente.—San José, 13 de setiembre del 2023.—Lic. Alonso Vargas Araya, Notario Público.—1 vez.—( IN2023809981 ).

Por escritura otorgada en mi Notaría a las dieciocho horas del día 11 de Setiembre del 2023, se constituyó la sociedad “FIGVAL Sociedad Anónima¨ Plazo Social: 99 años. Capital social: 10,000 colones. Presidenta y secretario con facultades de Apoderados Generalísimo sin límite de suma.—San José, 13 de Setiembre del 2023.—Notaria: Alejandra Alvarado Alfaro.—1 vez.—( IN2023809982 ).

Se hace del conocimiento la modificación de la cláusula de la representación en la sociedad Médica Fértil Costa Rica, con cédula tres ciento uno setecientos doce cuatrocientos treinta, se realizó la protocolización del acta se dio a las once horas del trece de setiembre del dos mil veintitrés en el protocolo de la suscrita notaria. Cualquier interesado comunicarse al Teléfono 2239-6670.—Licda. Milena Valverde Mora, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809993 ).

Por escritura otorgada en mí notaría, al ser las quince horas quince minutos del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se modifica cláusulas y se nombra junta directiva de Fla Vour Factory Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno- ochocientos ochenta y un mil ochocientos treinta.—Ciudad Quesada, San Carlos, trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Claudia López Herrera, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023809998 ).

Por escritura número ciento sesenta y dos otorgada ante esta notaría, a las catorce horas del ocho de setiembre del año dos mil veintitrés, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad Cristal Servicios Yusvi Sociedad Anónima, con cédula jurídica número: tres-ciento uno-seis siete dos nueve cuatro dos, en la cual se modifica la cláusula octava del pacto constitutivo. Es todo.—Cartago, a las catorce horas del día ocho de setiembre del año dos mil veintitrés.—Lic. Oscar La Touche Arguello.—1 vez.—( IN2023809999 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 11:00 horas del 13 de setiembre de 2023 se protocolizó acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad Kitzbuhel, S.A, cédula de persona jurídica 3-101-131162, mediante la cual se acordó disolver la sociedad.—San José, 13 de setiembre del 2023.—Luis Alonso Quesada Díaz, Notario.—1 vez.—( IN2023810007 ).

En la notaría del Licenciado Nelson Ramírez Ramírez, a escritura ciento diecisiete del tomo doce, se constituyó: Inversiones Alimentos, Licores y Especie El Brujito Empresa Individual de Responsabilidad Limitada. Es todo.—Heredia, San Rafael, trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Nelson Ramírez Ramírez.—1 vez.—( IN202381008 ).

Por escritura número 206, del protocolo 5, de la notaria Jessica Brenes Camacho, se protocolizó el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Franquicias Internacionales Rada Sociedad Anónima, cédula: 3-101-709894, donde se acordó el cambio de domicilio.—San José, 7 de agosto del 2023.—1 vez.—( IN2023810011 ).

Por escritura pública número setenta y uno otorgada por la suscrita notaria, a las doce horas del veintisiete de junio del dos mil veintitrés, se protocoliza acta número uno de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad Pochote P V S Setenta y Seis S.A., mediante la cual se reforma la cláusula segunda del pacto constitutivo.—Mariana Grisanti Jiménez, Notaria.—1 vez.—( IN2023810012 ).

Por escritura otorgada ante mí, en co-notariado con el notario público Gabriel Chaves Ledezma, a las dieciséis horas del once de septiembre del año dos mil veintitrés, protocolicé el acta número tres, acta de reunión de cuotistas de la sociedad Fourdivas Llc Limitada, cédula jurídica 3-102-862158, celebrada a las 15 horas del 11 de septiembre del 2023, mediante la cual se acuerda modificar la cláusula del pacto constitutivo referente a la representación de la sociedad. Publíquese.—13 de septiembre del 2023.—Evelyn Isabel López Guerrero, cédula 207030005.—1 vez.—( IN2023810014 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José, a las 08:00 horas del 12 de setiembre del 2023, se protocoliza respectivamente el acta de asamblea ordinaria y extraordinaria de accionistas de la sociedad Almacén La Surtidora, S. A., mediante la cual se acordó la disolución de la sociedad.—Jorge Guzmán Calzada, Notario.—1 vez.—( IN2023810015 ).

Jaime Peralta Lizano, con cédula de identidad número 1-0692-0375, comparecerá en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma ante el Consulado General de Costa Rica en Panamá, para reinscribir con fundamento en la Ley N° 10,255 Ley para la Reinscripción de Sociedades Disueltas la sociedad Lumbres de Moscella S.A., cédula jurídica número 3-101-372108.—Ciudad de Panamá, 13 de setiembre del 2023.—1 vez.—( IN2023810016 ).

Mediante escritura otorgada ante la suscrita notaria, se acuerda la disolución de Red Innova Limitada, con número de cédula de persona jurídica tres-ciento dos-setecientos noventa y seis mil ciento seis. Se cita a los interesados a hacer valer sus derechos en el plazo de ley a partir de la publicación de este aviso en mi notaría ubicada en las oficinas de GHP Abogados, en edificio Torres del Parque, Mata Redonda, San José. Escritura otorgada a las doce horas del trece de setiembre del dos mil veintitrés.—Licda. Laura Salazar Kruse, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023810018 ).

Asamblea extraordinaria de socios de la empresa Multiservicio Cogo De Sarapiquí Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres-ciento uno-seis uno dos cinco cuatro seis. Se acuerda modificar la cláusula quinta de los estatutos, únicamente en la cantidad de acciones, para que se lea como sigue: El capital social es la suma de cincuenta millones de colones, representada cincuenta acciones, con un valor nominal de un millón de colones cada una, mismas que serán firmadas por el presidente y el secretario. Notaría del Lic. Yanoris Quirós González, del cajero automático del Banco Nacional, setenta y cinco metros al sur, teléfono 83177960.—Once de setiembre del dos mil veintitrés.—1 vez.—( IN2023810019 ).

Que por escritura otorgada a las nueve horas del día de hoy, se constituyó la Sociedad Campo De Lilas Sociedad Anónima.—San José, doce de setiembre del dos mil veintitrés.—Lic. Edwin Vargas Víquez, Notario.—1 vez.—( IN2023810024 ).

Por escritura otorgada ante este Notaria, a las 10:25 horas del 16 de junio del 2023, se protocolizo el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de La Leyenda de Asís Sociedad Anónima, mediante la cual se disuelve la compañía.—San José, 12 de setiembre del 2023.—Mariela Solano Obando, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2023810030 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 29 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Potrero Bungalows Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Cristian Gutiérrez Salas, Notario.—1 vez.—CE2023056270.—( IN2023810040 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Victoria Jiménez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda. Eveling Judith Espinoza Rojas, Notaria.—
1 vez.—CE2023056271.—( IN2023810041 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Mushuei Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Patricia Claudia Frances, Notaria.—1 vez.—CE2023056272.—( IN2023810042 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 18 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada El Gran Bodegón el Tesoro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Seidy Vanessa Rojas Quirós, Notario.—1 vez.—CE2023056274.—( IN2023810043 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 07 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Motores San José Joma Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Rebeca Milgram Fiseras, Notaria, Notario.—1 vez.—CE2023056275.—( IN2023810044 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Antiogina Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Karla Karina Castillo Martínez, Notaria.—1 vez.—CE2023056273.—( IN2023810045 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada SKIN Factory Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda. Karla Marcela Artavia Gamboa, Notaria.—1 vez.—CE2023056276.—( IN2023810046 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Espacio Vital de GTE Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda. Natalia Ulloa Arias, Notaria.—1 vez.—CE2023056277.—( IN2023810047 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Nebari Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Diego Vargas Gould, Notario.—1 vez.—CE2023056278.—( IN2023810048 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 15 minutos del 31 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Grupo Automotriz Costarricense Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. José Adolfo Borge Lobo, Notario.—1 vez.—CE2023056279.—( IN2023810049 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Súper y Licorera Playa Herra Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Pablo Matamoros Arosemena, Notario.—1 vez.—CE2023056280.—( IN2023810050 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Residencias Playa J Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic.  Rebeca Milgram Fiseras, Notario.—1 vez.—CE2023056281.—( IN2023810051 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 35 minutos del 24 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Grupo Faora Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. José Alberto Zúñiga Monge, Notario.—1 vez.—CE2023056282.—( IN2023810052 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Los Bosques de Puerto Viejo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Jose Carlos Chacón Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2023056283.—( IN2023810053 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada TF Sportfishing Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notario.—1 vez.—CE2023056284.—( IN2023810054 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 04 de mayo del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Hope Asesoría Inmobiliaria y Otros Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Juan Carlos Barboza Arrieta, Notario.—1 vez.—CE2023056285.—( IN2023810055 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 25 de Julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Dulce Sueños Cinco Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. José Alberto Schroeder Leiva, Notario.—1 vez.—CE2023056286.—( IN2023810056 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada El Domingazo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Daglich Anthony Medina López, Notario.—1 vez.—CE2023056287.—( IN2023810057 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Matkom Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Alberto Jose Salas Salinas, Notario.—1 vez.—CE2023056288.—( IN2023810058 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 40 minutos del 25 de Julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Bufeteramlet Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. José Alberto Zúñiga López, Notario.—1 vez.—CE2023056289.—( IN2023810059 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 28 de Julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Coyat Dreams Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Leslie Guiselle Mora Cordero, Notaria.—1 vez.—CE2023056290.—( IN2023810060 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Aozora Future Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Cesar Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—CE2023056291.—( IN2023810061 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 20 de Junio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Xbuy Punto Com Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Marilyn Carvajal Pérez, Notario.—1 vez.—CE2023056292.—( IN2023810062 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Raidt Bienes Raíces Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Mónica María Román Gutiérrez, Notaria.—1 vez.—CE2023056293.—( IN2023810063 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Santori Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Licda. María Alejandra Arias Madrigal, Notaria.—1 vez.—CE2023056295.—( IN2023810064 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Gocaforo Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda. Alba Elena Fuentes García, Notaria.—1 vez.—CE2023056294.—( IN2023810065 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Transporte y Acarreos JYK de GTE Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Rodolfo José Quirós Campos, Notario.—1 vez.—CE2023056296.—( IN2023810066 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 17 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Yonder Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Johnny Gerardo León Guido, Notario.—1 vez.—CE2023056297.—( IN2023810067 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada GLCA Global Centroamérica Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. David José Líos Cheng, Notario.—1 vez.—CE2023056298.—( IN2023810068 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Restauraciones Cuatro por Cuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Danilo Alejandro Fallas Monge, Notario.—1 vez.—CE2023056299.—( IN2023810069 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 18 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada AMQ Asesores En Logística Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Alexis Robles Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2023056300.—( IN2023810070 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 14 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Falvar LS Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Marco Antonio Vargas Valverde, Notario.—1 vez.—CE2023056301.—( IN2023810071 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 30 minutos del 28 de Julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Prados Del Pacífico JS Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Fernando Pizarro Abarca, Notario.—1 vez.—CE2023056302.—( IN2023810072 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Studio Diez Cuarenta y Ocho Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Juan Carlos Barboza Arrieta, Notario.—1 vez.—CE2023056304.—( IN2023810073 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 19 horas 45 minutos del 31 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Imperium Company de Occidente Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Gary Lloyd Hidalgo De La O, Notario.—1 vez.—CE2023056303.—( IN2023810074 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 28 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Irimo del Este Dance Studio Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Gerardo Francisco Quesada Monge, Notario.—1 vez.—CE2023056305.—( IN2023810075 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada B B Brand Builders Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Natan Wager Vainer, Notario.—1 vez.—CE2023056306.—( IN2023810076 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Grupo Voxel Digital Sociedad de Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Guillermo Pérez Elizondo, Notario.—1 vez.—CE2023056307.—( IN2023810077 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada BDV Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Ignacio Esquivel Seevers, Notario.—1 vez.— CE2023056308.—( IN2023810078 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada VDS Thirty Eight Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Xinia María Arias Naranjo, Notaria.—1 vez.—CE2023056309.—( IN2023810079 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 17 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Studios Villarreal Uno Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Leyden Briceño Bran, Notario.—1 vez.—CE2023056310.—( IN2023810080 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Multiservicios M J Centroamérica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Kevin Alfonso Valerio Alfaro, Notario.—1 vez.—CE2023056311.—( IN2023810081 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Frio Activo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Fabio Carballo Pérez, Notario.—1 vez.—CE2023056312.—( IN2023810082 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 17 de julio del año 2023 se constituyó la sociedad denominada Studios Villarreal Dos.—San José, 03 del 08 del 2023.—Lic. Leyden Briceño Bran, Notario.—1 vez.—CE2023056313.—( IN2023810083 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Casa del Norte Nosara Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Andrea Pignataro Borbón, Notara.—1 vez.—CE2023056314.—( IN2023810084 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 00 minutos del 17 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Studios Villarreal Tres Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Leyden Briceño Bran, Notario.—1 vez.—CE2023056315.—( IN2023810085 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Sonrie Kids Dental Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Ariana Azofeifa Vaglio, Notario.—1 vez.—CE2023056316.—( IN2023810086 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 21 horas 00 minutos del 15 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Venta de Repuestos SJ Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Jonatan Javier López Arias, Notario.—1 vez.—CE2023056317.—( IN2023810087 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Pocket Investments Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Cristian Andrés Salas Morgan, Notario.—1 vez.—CE2023056318.—( IN2023810088 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada México Guanacaste Lanscape Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Marianela Moreno Paniagua, Notaria.—1 vez.—CE2023056319.—( IN2023810089 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Pura Vida Lofts Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Arturo Ramírez Fonseca, Notario.—1 vez.—CE2023056321.—( IN2023810090 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Hafrank Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Ana Cecilia Artavia Guadamuz, Notaria.—1 vez.—CE2023056320.—( IN2023810091 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Grupo Sol Real Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda. Vilma María Guevara Mora, Notario.—1 vez.—CE2023056322.—( IN2023810092 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Oasis de Cahuita Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Carlos Josué Morales Fallas, Notario.—1 vez.—CE2023056323.—( IN2023810093 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 15 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Kuara Holding FL Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Shirley Sánchez Bustamante, Notaria.—1 vez.—CE2023056324.—( IN2023810094 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada la cédula jurídica que se le asigne Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Marjorie Vega Mora, Notaria.—1 vez.—CE2023056326.—( IN2023810095 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Supergas Las Gartia Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Eric Esquivel Carvajal, Notario.—1 vez.—CE2023056325.—( IN2023810097 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 16 horas 00 minutos del 19 de Julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Citricos Chriney de Hojancha Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. María Eugenia Castro Villalobos, Notaria.—1 vez.—CE2023056327.—( IN2023810098 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 07 minutos del 31 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada cédula jurídica que asigne el registro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Rafael Francisco Mora Fallas, Notario.—1 vez.—CE2023056328.—( IN2023810099 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 10 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Avora Chemical Company Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Juan Carlos Esquivel Favareto, Notario.—1 vez.—CE2023056330.—( IN2023810100 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 30 minutos del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Refrigeración Cero Grados Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Roger Jesús Aguilar Obregón, Notario.—1 vez.—CE2023056329.—( IN2023810101 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Quantum Life LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Esteban Chaverri Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2023056331.—( IN2023810102 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada All Mighty Adventure Reservations Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Licda. Yancy Gabriela Araya Pérez, Notaria.—1 vez.—CE2023056332.—( IN2023810103 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Primo Yigal Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Francisco José Salas Agüero, Notario.—1 vez.—CE2023056333.—( IN2023810104 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Da Games Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Nikole Amerling Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2023056335.—( IN2023810105 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Aromas Exclusivos J&C Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Siu Len Wing Ching Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2023056334.—( IN2023810106 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Carolina Holdings LLC Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. André Cappella Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2023056336.—( IN2023810107 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 40 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Eyewear Quinientos Seis Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Paul Tacsan Tacsan, Notario.—1 vez.—CE2023056337.—( IN2023810108 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Vista Mar Montana LLC Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Juan Manuel Gómez Mora, Notario.—1 vez.—CE2023056338.—( IN2023810109 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Connext Costa Rica Soluciones Informáticas Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda. Mariela Solano Obando, Notaria.—1 vez.—CE2023056339.—( IN2023810110 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Centro de Acondicionamiento Físico Zeus GYM Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Omar Leonardo Pérez Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2023056340.—( IN2023810111 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 30 minutos del 28 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada MATCA MTC Sociedad Anónima.—San José, 3 de agosto del 2023.—Licda. Angie Andreina Murillo Murillo, Notaria.—1 vez.—CE2023056341.—( IN2023810112 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 01 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Limamike Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Kenneth Francisco Muñoz Ureña, Notario.—
1 vez.—CE2023056344.—( IN2023810113 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 27 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Comercializadora Matiss Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda. Maureen Villalobos Arias, Notaria.—1 vez.—CE2023056342.—( IN2023810114 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Inversiones y Servicios JDR Veinticuatro Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Licda. Zaida Valderrama Rodríguez, Notaria.—1 vez.—CE2023056346.—( IN2023810115 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada TF Los Sueños Sportfishing Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—CE2023056349.—( IN2023810116 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 31 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Causa y Efecto Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Sharon Aliana González Rojas, Notario.—1 vez.—CE2023056348.—( IN2023810117 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 05 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Firewiz Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Ligia González Marten, Notaria.—1 vez.—CE2023056347.—( IN2023810118 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada MBH Holdings CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Estefanía Batalla Elizondo, Notario.—1 vez.—CE2023056350.—( IN2023810119 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 20 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Quarks Estates Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Laureen Jinnett Leandro Castillo, Notaria.—1 vez.—CE2023056351.—( IN2023810120 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 21 de julio del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Dos Uno Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 3 de agosto del 2023.—Lic. Carlos Manuel Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—CE2023056352.—( IN2023810121 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 02 de agosto del año 2023, se constituyó la sociedad denominada Mayuandre Veintitrés Sociedad Anónima.—San José, 03 de agosto del 2023.—Lic. Marilyn Elena Bedoya Esquivel, Notaria.—1 vez.—CE2023056353.—( IN2023810122 ).

NOTIFICACIONES

AMBIENTE Y ENERGÍA

Tribunal Ambiental Administrativo

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente N° 33-17-03-TAA.—Resolución N° 384-2023-TAA.—Denunciado: SMCP y Compañía Sociedad Anónima.—Tribunal Ambiental Administrativo. Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo. San José, a las doce horas tres minutos del día siete de marzo del año dos mil veintitrés.

Lugar de los Hechos: San José, Goicoechea, Mata de Plátano.

Infracción: Afectación áreas de protección.

Vistas las actuaciones, entre ellas:

1.  Resolución número 920-19-TAA de las 14 horas con 52 minutos del día 11 de junio de 2019, visible a folios 41 a 44 del expediente administrativo, mediante la cual este Tribunal acordó declarar formalmente la apertura del proceso ordinario administrativo, imputando cargos a 1) Inversiones S M C P y Compañía, S. A., cédula jurídica 3-101-050227, representada por su Presidenta, la Sra. Nicole Mireya Peter Calderón, cédula 1-0963-0503 2) La Sra. Nicole Mireya Peter Calderón, cédula 1-0963-0503 en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria a tenor del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente 3) Inversiones y Proyectos Carman, S. A., cédula jurídica 3-101-168970 representada por su Presidente, Sr. Carlos Román Gutiérrez Salazar cédula 1-0742-0042 4) El Sr. Carlos Román Gutiérrez Salazar, cédula 1-0742-0042 en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria a tenor del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente, y citando a audiencia oral y pública para las 08 horas 30 minutos del día 27 de mayo del 2021. Notificaciones visibles a folios 45 y 46. Notificaciones infructuosas visibles a folios 47 a 50, 54 a 62, 64 y 65.

2.  Escrito de fecha 11 de julio del 2019 suscrito por el Ing. Carlos Gutiérrez Sibaja, cédula 1-0742-0072, visible a folio 63, mediante el cual aporta medio para notificaciones e indica que Inversiones SMCP y Compañía S. A. está involucrada sin motivo en el presente proceso, es la empresa a la que le compró la propiedad.

3.  “Informe de Ejecución” suscrito por el Ing. For. Gerardo A. Abarca Porras, visible a folios 66 a 72.

4.  Resolución 437-21-TAA de las 13 horas 30 minutos del 26 de abril del 2021, visible a folios 73 a 75, mediante la cual se suspende y reprograma la audiencia para las 08 horas 30 minutos del 25 de enero del 2023.

5.  Resolución 1127-2022-TAA de las 08 horas 56 minutos del 29 de agosto del 2022, visible a folios 94 y 95, mediante la cual se previene al señor Gerardo A. Abarca Porras, aportar poder que lo faculta para actuar en nombre de los denunciados.

6. Escrito suscrito por el Ing. Carlos Román Gutiérrez Salazar, en su condición personal y como representante de la sociedad Inversiones y Proyectos Carman S. A., mediante el cual otorga poder especial al señor Gerardo Antonio Abarca Porras, lo anterior visible a folio 108.

7.  Resolución 1436-2022-TAA de las 09 horas 30 minutos del 25 de octubre del 2022, visible a folios 109 a 112, mediante la cual se suspende la audiencia señalada para las 08 horas 30 minutos del 25 de enero del 2023, y mediante la cual se dio el plazo de 30 días hábiles al señor Gerardo A. Abarca Porras para presentar el plan de mitigación con los vistos buenos correspondientes.

Se procede de conformidad con los artículos 21, 39, 41, 50 de la Constitución Política, así como los preceptos 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 111, 24, 26 del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE - Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los artículos 297, 309, 311, 312 y 316 de la Ley General de la Administración Pública, a: 

Primero: Que debido a que no consta en el expediente administrativo visto bueno alguno por parte de los entes competentes en relación con el plan de mitigación presentado a este Tribunal y visible a folios 66 a 72, y que tampoco consta poder alguno que faculte a señor Gerardo A. Abarca Porras para actuar en representación de Inversiones S M C P y Compañía, S. A., cédula jurídica 3-101-050227, representada por su Presidenta la señora Nicole Mireya Peter Calderón, cédula 1-0963-0503, ni de la señora Nicole Mireya Peter Calderón, cédula 1-0963-0503 en su condición personal, este Tribunal procede a reprogramar la celebración de la audiencia oral y pública para las 08 horas 30 minutos del 14 de noviembre del 2023, dejando válida la resolución de imputación de cargos realizada mediante resolución número 920-19-TAA de las 14 horas con 52 minutos del día 11 de junio del 2019.

Segundo: Notifíquese la presente a los señores:

1.  En calidad de denunciante: El Ing. Gustavo Herrera Ledezma, Director de la Dirección de Gestión Ambiental de la Municipalidad de Goicoechea;

2.  En calidad de denunciadas:

a.  Inversiones S M C P y Compañía, S. A., cédula jurídica 3-101-050227, representada por su Presidenta, la Sra. Nicole Mireya Peter Calderón, cédula 1-0963-0503;

b.  La Sra. Nicole Mireya Peter Calderón, cédula 1-0963-0503 en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria a tenor del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente;

c.  Inversiones y Proyectos Carman, S. A., cédula jurídica 3-101-168970 representada por su Presidente, Sr. Carlos Román Gutiérrez Salazar cédula 1-0742-0042;

d.  El Sr. Carlos Román Gutiérrez Salazar, cédula 1-0742-0042 en su condición personal, en virtud de una presunta responsabilidad solidaria a tenor del artículo 101 de la Ley Orgánica del Ambiente;

3.  En calidad de testigos y testigos-peritos:

a.  El Sr. Randall Araya Villalobos, funcionario de la Subregión San José del ACC-SINAC-MINAE;

b.  El Ing. Félix Scorza Reggio, funcionario de la Subregión San José del ACC-SINAC-MINAE.

Tercero: Que la firma de la presente se da de manera unipersonal en virtud de lo indicado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554, modificada mediante Ley N° 10021 del 24 de setiembre de 2021, que indica en lo pertinente: “…Integración del Tribunal. El Tribunal Ambiental Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un periodo de seis años. Serán juramentados por el presidente de este Consejo. Dichos jueces tramitarán los expedientes que se les asigne según corresponda de manera unipersonal…” (La negrita no corresponde al original) en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 34136-MINAE, Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativa, modificado mediante Decreto 43795-MINAE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 230 del 01 de diciembre de 2022, el cual indica: “…Corresponderá a los Jueces el dictado de las resoluciones de los expedientes de manera unipersonal, hasta inclusive la apertura  del procedimiento ordinario administrativo y los recursos de revocatoriaLa audiencia y el dictado de las resoluciones finales corresponderá al órgano colegiado en pleno…”.

Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa habitación u oficina, número de fax o correo electrónico, según lo establecido en el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 34136 Reglamento de Procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo, artículos 239 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley de Notificaciones. Se les previene que al momento de dar respuesta se indique el número de expediente y el de la presente resolución. Notifíquese.—Msc. Ana María de Montserrat Gómez de la Fuente Quiñonez, Presidente.—O.C. N° 4600078584.—Solicitud N° TAA-004-2023.—( IN2023809007 ).

Expediente Nº 296-12-02-TAA.—Resolución Nº 1806-19-TAA. Denunciado: Giselle Arguello Venegas y Sonia Mayela Arguello Venegas.

Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las doce horas siete minutos del día siete de octubre del año dos mil diecinueve.

Primero: Que mediante la presente resolución se declara formalmente la apertura de un proceso ordinario administrativo y se imputa a la señora Giselle Arguello Venegas, cédula de identidad número 1-0520-0185, propietaria de la finca folio real número 1-607385-000, y Sonia Mayela Arguello Venegas, cédula de identidad número 1-0575-0904, propietaria de la finca folio real número 1-306015-000, en virtud de la denuncia interpuesta por el señor Michael Siegfried Hombeeger, cédula de residencia 83503670, en representación de la Sociedad de Usuarios del Agua Urracas, Piedades de Santa Ana. Ello se realiza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 50 y 89 de la Constitución Política, artículos 1, 2, 17, 48, 50, 51, 52, 61, 99, 101, 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 11, 45, 106, 109, 110 y 113 de la Ley de Biodiversidad, artículo 1, 2, 31 inciso a), 145 y 149 de la Ley de Aguas, artículo 1, 3, 19, 20, 27, 33 y 34 de la Ley Forestal, artículos 218, 275, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 345 y 346 de la Ley General de Administración Pública, así como 1, 11, 20 y siguientes del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE. Los presuntos hechos imputados mediante la presente resolución ocurrieron en San José, Santa Ana, Piedades, Hacienda Paraíso.

1.  Finca folio real número 1-607385-000, plano catastrado número SJ-1379760-2009, y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido:

    La afectación del área de protección de una naciente permanente (dictaminada por la Dirección de Agua, visible a folio 01), con la construcción de una parte de una vivienda de cemento, afectando un área de 88 metros cuadrados del área de protección, cuya valoración económica del daño ambiental asciende a la suma de ¢17.353.751 (diecisiete millones trescientos cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y un colones exactos), visible a folios 76 a 83 del expediente administrativo.

2.  Finca folio real número 1-306015-000, plano catastrado número SJ-1378495-2009, y consisten en el haber realizado y/o no haber impedido:

    La afectación del área de protección de una naciente permanente (dictaminada por la Dirección de Agua, visible a folio 01), con corta de árboles y un movimiento de tierra.

Segundo: El proceso ordinario administrativo que se abre por la presente resolución, se ocupará únicamente de los presuntos hechos arriba señalados, pudiendo comparecer solos o acompañados de Abogado (s), y aportar todos los alegatos de hecho y Derecho, y pruebas que deseen las partes y sean admisibles en Derecho, las cuales podrán aportarse antes de la audiencia. En caso de encontrarse indicios de otros supuestos hechos constitutivos de posibles violaciones de la normativa tutelar del ambiente, se abriría otro proceso ordinario administrativo referente a ello.

Tercero: Que se intima formalmente al denunciado(s) que las consecuencias jurídicas de sus acciones, son la imposición de cualquier medida ambiental de prevención, reparación, mitigación, compensación o aplicación de sanciones establecida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Ambiente, o incluso de otras en virtud de lo contemplado en el artículo 61 del mismo Cuerpo Legal. Las medidas ambientales aludidas podrían incluir también imponer el deber de realizar a su costa la elaboración, presentación, sometimiento a aprobación y correcciones por la entidad competente, así como ejecución, de los Planes de Reparación, Mitigación y Restauración Ambiental que pudieran ser necesarios y/o a otras medidas ambientales contempladas en la normativa citada, pudiendo coincidir o no con las que pueda solicitar el denunciante.

Cuarto: Al presente proceso se citan:

1.  En calidad de denunciante: El señor Michael Siegfried Hombeeger, cédula de residencia 83503670, en representación de la Sociedad de Usuarios del Agua Urracas, Piedades de Santa Ana;

2.  En calidad de denunciados: Las señoras:

a.  Giselle Arguello Venegas, cédula de identidad número 1-0520-0185, propietaria de la finca folio real número 1-607385-000,

b.  Sonia Mayela Arguello Venegas, cédula de identidad número 1-0575-0904, propietaria de la finca folio real número 1-306015-000;

3.  En calidad de testigos-peritos:

a.  El Ing. Efraín Monge Hernández, Jefe Oficina Subregional de Puriscal, Área de Conservación Central;

b.  El señor Alex Méndez Sáenz, funcionario de la Oficina Subregional de Puriscal, Área de Conservación Central;

c.  El Lic. Gerardo Oviedo Espinoza, Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana.

Quinto: Se pone a disposición de las partes y sus apoderados el expediente administrativo debidamente foliado, el cual puede ser consultado de lunes a viernes en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo, ubicada en San José, avenidas 8 y 10, calle 35, o bien del Automercado Los Yoses 200 metros sur y 150 oeste, casa color verde, portones de madera. Y de conformidad a lo indicado en el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública se pone en conocimiento que el mismo consta de la siguiente documentación relevante: Denuncia escrito sin fecha recibido el 03 de agosto del 2012 (folios 01 a 40), resolución informes número 539-13-TAA (folios 41 y 42); oficio SG-ASA-785-2013 de fecha 24 de octubre del 2013 de SETENA (folio 49); oficio MSA-Alc-03-637-13 de fecha 05 de noviembre del 2013 (folio 50 y 51); resolución informes número 391-17-TAA (folios 52 a 54); oficio de fecha 27 de abril del 2017 Municipalidad de Santa Ana (folios 59 a 62); resolución informes número 1024-17-TAA (folios 63 a 66); oficio SINAC-ACOPAC-OSRP-1334-2017 de fecha 05 de setiembre del 2017 que incluye oficios ACOPAC-OSRP-761-2016, ACC-OSRP-1282-2017 (folios 71 a 75); oficio ACOPAC-SINAC-OSRP-1335-2017 de fecha 05 de setiembre del 2017 valoración económica del daño ambiental (folios 76 a 83); resolución informes número 1486-17-TAA (folios 84 a 87); oficio sin número de fecha 26 de febrero del 2018 Municipalidad de Santa Ana (folio 92); estudio registral de las fincas 1-607385-000 y 1-306015-000 (folios 93 a 95); solicitud cuenta cedular oficio 572-19-TAA (folios 96 y 97).

Sexto: Se cita a todas las partes a una Audiencia Oral y Pública que se celebrará en la sede del Tribunal Ambiental Administrativo a las 08 horas 30 minutos del 10 de febrero del año 2022.

Sétimo: Se comunica a la parte denunciada que, en virtud de que el objetivo primordial de la legislación ambiental es la protección de los recursos naturales y la reparación “in natura” de los daños ocasionados debido a comportamiento activo u omiso, a partir de la fecha de notificación y PREVIO a la celebración de la audiencia programada, se podrá remitir a este Tribunal una propuesta de conciliación ambiental; debidamente aprobada por las partes, con los vistos buenos de las instituciones involucradas requeridos. En caso de no presentarse el acuerdo conciliatorio antes de la fecha de celebración de audiencia, no será posible suspender dicha diligencia para someterse al proceso de conciliación.

Octavo: Este Despacho solamente procederá a notificar las resoluciones futuras, si señalan expresamente la dirección de casa u oficina en el expediente administrativo supra citado o bien un número de fax o correo electrónico, según lo establecido en los artículos 6, 19, 20, 21, 22 y 34 la Ley de Notificaciones Judiciales. De incumplirse con esta advertencia se procederá a la notificación automática en los términos que establece el artículo 11 de la citada Ley.

Noveno: Contra la presente resolución cabe interponer el Recurso de Revocatoria en el plazo de 24 horas con fundamento en los artículos 342, 346 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.

Notifíquese.—Licda. Maricé Navarro Montoya, Presidente.—Licda. Ruth Ester Solano Vásquez, Vicepresidente.—Licda. Ligia Umaña Ledezma.—O.C. N° 4600078584.—Solicitud N° TAA-005-2023.—( IN2023809044 ).

Expediente Nº 296-12-02-TAA.—Resolución Nº 856-2023-TAA.—Denunciado: Guiselle Agüero Venegas y Sonia Mayela Arguello Venegas.—Tribunal Ambiental Administrativo.—Órgano Director del Procedimiento Ordinario Administrativo.—San José, a las trece horas con quince minutos del día trece de junio del año dos mil veintitrés.

Lugar de los hechos: Santa Ana, San José.

Infracción de la denuncia: Áreas de protección.

Vistas las actuaciones del Expediente Número 296-12-02-TAA.

Se procede de conformidad con el artículo 21, 39, 41, 50 de la Constitución Política, así como los preceptos 103, 106, 108, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, 1, 11, 24, 26 del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE - Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo en relación con los artículos 297, 309, 311, 312 y 316 de la Ley General de la Administración Pública, este Tribunal acuerda:

Único: Que con fundamento en el artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, la citación a audiencia debe realizarse con al menos 15 días de anticipación a la celebración de la misma; que revisados los folios 113, 134 y 143 del expediente administrativo donde constan el Acta de Notificación de Correos del Costa Rica Costa Rica EZ219584193CR, EZ219589261CR y EZ233990351CR, se desprende de estos documentos referidos que no se notificó la resolución Nº 1806-19-TAA de las doce horas con siete minutos del día siete de octubre del año 2019 mediante la cual se dictó la apertura del procedimiento ordinario administrativo, así como la resolución 059-2022-TAA de las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de enero del año dos mil veintidós; por lo que a los efectos de no causar indefensión a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Constitución Política, este Tribunal considera pertinente suspender la audiencia establecida para el día 11 de julio del año 2023 a las 8:30 horas y reprogramar la misma para el día 09 de julio del año 2024 a las 8:30 horas, manteniéndose válidos los hechos imputados mediante Resolución Nº 1806-19-TAA de las doce horas con siete minutos del día siete de octubre del año 2019.

Notifíquese a las partes:

1.  En calidad de denunciadas: Las señoras Giselle Argüello Venegas portadora de la cédula de identidad número 1-0520-0185 y Sonia Mayela Argüello Venegas portadora de la cédula de identidad número 1-0575-0904.

2.  En condición de denunciante: El señor Michael Siegfried Hombeeger

3.  En calidad de testigo-perito: Al Ing. Efraín Monge Hernández funcionario de la Oficina de Puriscal del Área de Conservación Central del SINAC MINAE, Alex Méndez Saénz funcionario de la Oficina de Puriscal del Área de Conservación Central del SINAC MINAE y el señor Gerardo Oviedo Espinoza Alcalde de la Municipalidad de Santa Ana, al momento de los hechos en calidad de testigo.

Notifíquese.—MSc. Alexandra González Arguedas, Juez Secretaria.—O. C. N° 4600078584.—Solicitud N° TAA-006-2023.—( IN2023809045 ).

INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL

Asuntos Jurídicos

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Instituto de Desarrollo Rural, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe, Dirección Regional Batan, Limón. Que habiéndose recibido solicitudes de Titulación en terrenos del Asentamientos Complejo Bataan, Bananito norte, casa amarilla, complejo Batan, atendiendo lo dispuesto en el artículo 85 inciso C del Reglamento Ejecutivo de la ley 9036, emitido en Decreto Ejecutivo N° 43102-MAG del 25 de agosto del 2021 del Instituto de Desarrollo Rural , se concede un plazo de diez días hábiles, según el artículo 146 de la ley 9036 contados a partir de esta publicación, para que todo interesado presente oposición ante la Asesoría Legal de la Región de Desarrollo Huetar Caribe, Dirección Regional Batan, sobre las solicitudes de Titulación que a continuación se detallan: 1.- Javier Esquivel Fallas, cédula 1-0877-0617 y Nora Yolanda Valencia Gómez, cédula 7-0101-0778, lote LCP-62, Casa Amarilla, plano L-764273-2002. Área 514.47 metros cuadros. 2.- Fernando Barrantes Hidalgo, cédula 2-0232-0923, Lote P-BC-407 Complejo Bataan, plano L-1790725-2014, área 6663 metros cuadrados. Publíquese tres veces Notifíquese: Lic. Manuel Rojas Sanabria Colegiado 20255, Asuntos Jurídicos de la Región de Desarrollo Huetar Caribe, Dirección Regional Batan, Instituto de Desarrollo Rural. Correo Electrónico: mrojass@inder.go.cr.—( IN2023809894 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Resolución RE-0163-DGAU-2023.—San José, a las 14:43 horas del 5 de setiembre de 2023.

Realiza el órgano director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra el señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-02150499 y la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 inciso D) de la Ley 7593. Expediente digital OT-749-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 1° de noviembre de 2018, la Autoridad Reguladora recibe escrito de impugnación suscrito por el señor Eber Vásquez Leitón, en contra de la boleta de citación N° 2-2018-200901441 y señala como medio de notificación el correo electrónico bizza2785@hotmail.com (folio 15 al 19)

III.—Que el 12 de noviembre de 2018, la Autoridad Reguladora recibe el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1387 de fecha 9 de noviembre de 2018, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018200901441, confeccionada a nombre del señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-0215-0499, conductor del vehículo particular placas BHC650, por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 31 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 11). 

IV.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-200901441, emitida a las 9:50 del 31 de octubre de 2018, -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHC650, en el sector de Alajuela, Naranjo, Naranjo, 100 metros norte de la Unidad Sanitaria, porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Adrián Gerardo Artavia Acosta, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa BHC650. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba 1 pasajero, identificado como Carlos Miranda Céspedes, quién no porta identificación, indicándose que se dirigía desde Dulce Nombre a Naranjo, por un monto de ¢1500. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

VI.—Que el 13 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHC650 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444. (folio 12)

VII.—Que el 27 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182327 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHC650 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 4 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1723-RGA-2018 de las 8:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHC650 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folio 22 al 24).

IX.—Que el 7 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1753-RGA-2018 de las 13:30 horas procedió a rectificar el error material en la resolución RE-1723-RGA-2018. (folio 28 al 31)

X.—Que el 18 de febrero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0324-RGA-2019 de las 9:05 horas declaró sin lugar el recurso de apelación en contra de la boleta de citación N° 2-2018200901441, reservó los 3 argumentos como descargo del investigado y en caso de que se ordene el inicio del procedimiento administrativo, sean analizados durante dicho procedimiento y decididos en la resolución final, además resolvió agotar la vía administrativa respecto a la boleta de citación. (folio 37 al 40)

XI.—Que el 25 de agosto de 2023, mediante el documento IN-0531-DGAU2023, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que con la información existente en autos había mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo ordinario. (folio 44 al 51)

XII.—Que el 4 de setiembre de 2023 el Regulador General por resolución RE418-RG-2023 de las 14:40 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento al abogado Diego Armando Rivas Olivas como titular y a la abogada Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 53 al 58).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de 5 a 10 veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5 de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Que por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ley 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”. 

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública. 

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-0215-0499 (conductor) y la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública. 

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-02150499 (conductor) y de la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-0215-0499 (conductor) y a la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de 5 a 10 veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHC650, al momento de los hechos era propiedad de la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444. (folio 12)

Segundo: Que el 31 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Adrián Gerardo Artavia Acosta, en el sector de Alajuela, Naranjo, Naranjo, 100 metros norte de la Unidad Sanitaria, detuvo el vehículo placa BHC650, que era conducido por el señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-0215-0499. (folio 4)

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo placa BHC650, viajaba 1 pasajero, identificado como Carlos Miranda Céspedes, quién no porta identificación, a quien el señor Eber Vásquez Leitón, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Dulce Nombre a Naranjo, por un monto de ¢1500. (folio 5 al 7)

Cuarto: Que el vehículo placa BHC650 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-0215-0499 (conductor) y a la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso.

Por lo que al señor Eber Vásquez Leitón y a la señora Maricela Arce Corrales, se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Eber Vásquez Leitón y de la señora Maricela Arce Corrales, podría imponérseles como sanción el pago de una multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de 5 a 20 salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes.

4.  Todos los escritos, recursos o demás documentos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada, directamente al expediente digital o ser enviados al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr indicando, en cualquier caso, el número de expediente que corresponda. 

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual, de conformidad con el artículo 312.1 de la Ley General de la Administración Pública, consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1387 emitido por la Unidad Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT. (folio 2)

b)  Boleta de citación 2-2018-200901441 del 31 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Eber Vásquez Leitón, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día. (folio 4)

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos. (folio 5 al 7)

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo. (folio 10 y 11)

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHC650. (folio 12)

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del conductor y propietario del vehículo placa BHC650. (folio 13 y 14)

g)  Escrito de impugnación en contra de la boleta de citación 2-2018-200901441. (folio 15 al 20)

h)  Constancia DACP-PT-2018-2327 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado. (folio 21)

i)   Resolución RE-1723-RGA-2018 de las 8:00 horas del 4 de diciembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar y su notificación. (folio 22 al 27)

j)   Resolución RE-1753-RGA-2018 de las 13:30 horas del 7 de diciembre de 2018, que corresponde a la corrección de error material del levantamiento de la medida cautelar y su notificación. (folio 28 al 34)

k)  Resolución RE-0324-RGA-2019 de las 9:05 horas del 18 de enero de 2019, que corresponde a la resolución del escrito de impugnación en contra de la boleta de citación 2-2018-200901441 y su notificación. (folio 37 al 42)

l)   Informe IN-0531-DGAU-2023 del 25 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario. (folio 44 al 51)

m) Resolución RE-0418-RG-2023 de las 14:40 horas del 4 de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento. (folio 53 al 58)

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado. 

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Convocar al señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-0215-0499 (conductor) y a la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444 (propietaria registral al momento de los hechos), para que comparezcan por medio de sus representantes legales o apoderados, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas, del 7 de noviembre de 2023, en la modalidad virtual.

Las partes deberán enviar al órgano director su correo electrónico, así como el del representante legal o abogado que lo representan en la comparecencia, a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo, a las direcciones de correo electrónico señaladas, favor verificar tanto la bandeja de entrada, como papelera y correo no deseado al que deberán acceder las partes, para revisar el material adjunto necesario para la comparecencia. El ingreso al enlace será habilitado 20 minutos antes de la hora indicada.

En caso de dudas o inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al número de teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209, de la Dirección General de Atención al Usuario.

Requerimientos:

    Correo electrónico, se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia. La misma información y documentación relativa a sus abogados y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr, en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o incorporado al expediente. 

    Número de teléfono, celular o fijo (el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos).

    Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet, con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara y micrófono.

    Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración de comparecencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

    En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

    Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado. 

    Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional. 

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web, mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la comparecencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep.

Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la comparecencia oral y privada. 

Para la realización de la comparecencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos: 

Previo a la comparecencia:  Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico: rodriguezrt@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos al respectivo expediente. 

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada. 

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el órgano director del procedimiento administrativo, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de  ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo rodriguezrt@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Aresep o directamente al expediente.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes dentro del procedimiento, deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren estas, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual. 

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

La parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.

Si por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

También el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos de ingreso a la institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos

48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de esta.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia. 

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes. 

Por la naturaleza formal de la comparecencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señalada, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes.

En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva, en este caso deberá comunicarse de forma inmediata, al número de teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director, dicha circunstancia debe ser comunicada por escrito al órgano director a más tardar 3 días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos 5 días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de 3 días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública. 

IV.—Notificar la presente resolución al señor Eber Vásquez Leitón, portador de la cédula de identidad 6-0215-0499 (conductor) y a la señora Maricela Arce Corrales, portadora de la cédula de identidad 1-0718-0444 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de 24 horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. 

Notifíquese.—Diego Armando Rivas Olivas, Órgano Director.—O.C. Nº 082202210380.—Solicitud Nº 459482.—( IN2023809504 ).

Resolución RE-0164-DGAU-2023.—San José, a las 09:50 horas del 6 de setiembre de 2023.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra el señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la cédula de identidad 7-0107-0556 y la señora Daisy Guido Espinoza, portadora del documento migratorio 155802228323, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 Inciso D) de la Ley 7593. Expediente Digital OT-721-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de octubre de 2018, vía correo electrónico, la Autoridad Reguladora recibe escrito de impugnación suscrito por el señor Erick Alberto Ortega Núñez, en contra de la boleta de citación N° 2-2018-219600704 y señala como medio de notificación el correo electrónico yanixiaortega86@hotmail.com (folio 11 al 13)

III.—Que el 19 de octubre de 2018, la Autoridad Reguladora recibe el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1290 de esa misma fecha, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-219600704, confeccionada a nombre del señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la cédula de identidad 7-0107-0556, conductor del vehículo particular placa 507444 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 16 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado. (folios 2 al 8).

IV.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-219600704 emitida a las 16:10 horas del 16 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 507444, en el sector de Limón, Siquirres, Siquirres, entrada principal a escuela Siquirrialitos, 100 metros al oeste, porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 2 pasajeros, identificados como María Laura Muñoz Vega, portadora de la cédula de identidad 1-12090579 y Alonso José Amador Méndez, portador de la cédula de identidad 3-0386-0080, indicándose que se dirigían desde Siquirres hasta Lusiana de Cairo, por un monto de ¢5000. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Sergio Hurtado Bermúdez, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa 507444. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban 2 adultos y 1 menor de edad, indicándose que se dirigía desde Siquirres a El Cairo, por un monto de ¢4000. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

VI.—Que el 23 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 507444 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de la señora Daisy Guido Espinoza, portadora del documento migratorio 155802228323 (folio 9).

VII.—Que el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182178 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 507444 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 16).

VIII.—Que el 14 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1607-RGA-2018 de las 8:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 507444 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 12 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1793-RGA-2018 de las 11:00 horas declaró rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor Erick Alberto Ortega Núñez, por haber sido presentado extemporáneamente y agotó la vía administrativa (folio 24 al 28).

X.—Que el 22 de agosto de 2023, mediante el documento IN-0511-DGAU2023, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que con la información existente en autos había mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo. (folio 32 al 39).

XI.—Que el 5 de setiembre de 2023 el Regulador General por resolución RE0439-RG-2023 de las 09:30 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento al abogado Diego Armando Rivas Olivas como titular y a la abogada Katherine Godínez Méndez, como suplente (folio 41 al 46).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de 5 a 10 veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5 de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ley 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la cédula de identidad 7-0107-0556 (conductor) y la señora Daisy Guido Espinoza, portadora del documento migratorio 155802228323 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la cédula de identidad 7-0107-0556 (conductor) y de la señora Daisy Guido Espinoza, portadora del documento migratorio 155802228323 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Erick Alberto Ortega Núñez, (conductor) y a la señora Daisy Guido Espinoza, (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de 5 a 10 veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 507444, al momento de los hechos era propiedad de la señora Daisy Guido Espinoza, portadora del documento migratorio 155802228323. (folio 9)

Segundo: Que el 16 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Sergio Hurtado Bermúdez, en el sector de Limón, Siquirres, Siquirres, entrada principal a escuela Siquirrialitos, 100 metros al oeste, detuvo el vehículo placa 507444, que era conducido por el señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la cédula de identidad 7-0107-0556. (folio 4)

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo placa 507444, viajaban 2 adultos y 1 menor de edad, los primeros identificados como María Laura Muñoz Vega, portadora de la cédula de identidad 1-12090579 y Alonso José Amador Méndez, portador de la cédula de identidad 3-0386-0080, a quienes el señor Erick Alberto Ortega Núñez se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Siquirres hasta Lusiana de El Cairo, por un monto de ¢4000. (folio 5)

Cuarto: Que el vehículo placa 507444 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 16).

III.—Hacer saber al señor Erick Alberto Ortega Núñez (conductor) y a la señora Daisy Guido Espinoza (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso.

Por lo que al señor Erick Alberto Ortega Núñez y a la señora Daisy Guido Espinoza, se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Erick Alberto Ortega Núñez y de la señora Daisy Guido Espinoza, podría imponérseles como sanción el pago de una multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de 5 a 20 salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes.

4.  Todos los escritos, recursos o demás documentos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada, directamente al expediente digital o ser enviados al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr indicando, en cualquier caso, el número de expediente que corresponda.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual, de conformidad con el artículo 312.1 de la Ley General de la Administración Pública, consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1290 emitido por la Unidad Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT. (folio 2)

b)  Boleta de citación 2-2018-219600704 del 16 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Erick Alberto Ortega Núñez, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día. (folio 4)

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos. (folio 5 y 6).

d) Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo. (folio 7 y 8)

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 507444. (folio 9)

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del conductor. (folio 10)

g)  Escrito de impugnación en contra de la boleta de citación 2-2018-219600704. (folio 12)

h) Constancia DACP-PT-2018-2178 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado. (folio 16)

i)   Resolución RE-1607-RGA-2018 de las 08:25 horas del 14 de noviembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar y su notificación. (folio 17 al 22)

j)   Resolución RE-1793-RGA-2018 de las 11:00 horas del 12 de diciembre de 2018, que corresponde a la resolución del escrito de impugnación y su notificación. (folio 24 al 30)

k)  Informe IN-0511-DGAU-2023 del 22 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario. (folio 32 al 39)

l) Resolución RE-0439-RG-2023 de las 09:30 horas del 5 de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento. (folio 41 al 46)

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Convocar al señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la cédula de identidad 7-0107-0556 (conductor) y a la señora Daisy Guido Espinoza, portadora del documento migratorio 155802228323 (propietaria registral al momento de los hechos) para que comparezcan por medio de sus representantes legales o apoderados, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas, del 9 de noviembre de 2023, en la modalidad virtual. Las partes deberán enviar al órgano director su correo electrónico, así como el del representante legal o abogado que lo representan en la comparecencia, a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo, a las direcciones de correo electrónico señaladas, favor verificar tanto la bandeja de entrada, como papelera y correo no deseado al que deberán acceder las partes, para revisar el material adjunto necesario para la comparecencia. El ingreso al enlace será habilitado 20 minutos antes de la hora indicada.

En caso de dudas o inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al número de teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209, de la Dirección General de Atención al Usuario.

Requerimientos:

    Correo electrónico, se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia. La misma información y documentación relativa a sus abogados y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr, en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o incorporado al expediente.

    Número de teléfono, celular o fijo, el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos.

    Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet, con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara y micrófono.

    Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración de comparecencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

    En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar 3 días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

    Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.

    Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web, mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la comparecencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep.

Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la comparecencia oral y privada.

Para la realización de la comparecencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:

Previo a la comparecencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr o bien se incorporado al expediente mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el órgano director del procedimiento administrativo, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director, para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo rodriguezrt@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Aresep.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes dentro del procedimiento, deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren estas, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponible y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

La parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.

Si por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

También el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos de ingreso a la institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de esta.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.

Por la naturaleza formal de la comparecencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes.

En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva, en este caso deberá comunicarse de forma inmediata, al número de teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director, dicha circunstancia debe ser comunicada por escrito al órgano director a más tardar 3 días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de 3 días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes 24 horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Erick Alberto Ortega Núñez, portador de la cédula de identidad 7-0107-0556 (conductor) y a la señora Daisy Guido Espinoza, portadora del documento migratorio 155802228323 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de 24 horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Diego Armando Rivas Olivas, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 459481.—( IN2023809493 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-0165-DGAU-2023.—San José, a las 10:38 horas del 06 de setiembre de 2023.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad N° 701580310 y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad N° 700840381, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital: OT-750-2018.

Resultando:

I°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II°—Que el 12 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2018-1383 del 09 de noviembre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-253202035, confeccionada a nombre del señor Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad 701580310, conductor del vehículo particular placa 679477 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051381 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III°—Que en la boleta de citación N° 2-2018-253202035 emitida a las 09:07 horas del 30 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 679477 en la vía pública, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles frente a la Bomba Santa Clara ruta 32 kilómetro 64 porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 4 pasajeros, indicándose que se dirigían desde Guácimo hasta Guápiles Centro por un monto de ¢500 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa: 679477. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban 4 pasajeros, indicándose que se dirigía desde Guácimo hasta Guápiles Centro por un monto de ¢500 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V°—Que el 13 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 679477 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381 (folio 12).

VI°—Que el 27 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182325 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 679477 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 15).

VII°—Que el 31 de octubre de 2018, el Sr. Guevara Acuña, interpuso de apelación y gestión de nulidad contra la boleta de citación 2-2018253202035 (folios 08 a 11).

VIII°—Que el 04 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1724-RGA-2018 de las 8:05 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 679477 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 16 a 21).

IX°—Que el 18 de febrero de 2019, la Reguladora General Adjunta, por RE0330-RGA-2019, de las 09:50 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad, interpuestos por el Sr. Guevara Acuña, contra la boleta de citación 2-2018-253202035, y reservó los dos argumentos del recurso de apelación y la gestión de nulidad como descargo del investigado (folios 23 a 29).

X°—Que el 22 de agosto de 2023 la Dirección General de Atención al Usuario por número de informe IN-0512-DGAU-2023 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 31 al 38).

XI°—Que el 05 de setiembre el Regulador General por resolución RE-0440RG-2023 de las 09:35 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y al abogado Diego Rivas Olivas, como suplente (folios 40 a 44).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV°—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad N° 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa 679477 al momento de los hechos era propiedad de Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381 (folio 12).

Segundo: Que el 30 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Gil Sojo Rodríguez, en el sector de Limón, Pococí, Guápiles, frente a la Bomba Santa Clara ruta 32 kilómetro 64, detuvo el vehículo 679477, que era conducido por el señor Helberth Guevara Acuña portador de la cédula de identidad 701580310 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba Flor María Cervantes Arias, portadora de la cédula de identidad: 302110926, Francisco Fernández Carvajal, portador de la cédula de identidad: 203400016, José Salas Mora, portador de la cédula de identidad 301490258 y Daniela Rocha Molina, portadora de la cédula de identidad: 702960823 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Guácimo hasta Guápiles Centro por un monto de ¢500 colones por persona; según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 679477 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio15).

III°—Hacer saber al señor Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381, (propietario registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad: 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad: 700840381, (propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1383 del 12 de noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación N° 2-2018-253202035 del 30 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Helberth Guevara Acuña portador de la cédula de identidad 701580310, conductor del vehículo particular placa 679477 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 051381 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 679477.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2018-2325 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1724-RGA-2018 del 04 de diciembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Informe IN-0512-DGAU-2023 del 22 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-0440-RGA-2023 de las 09:35 horas del 05 de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Convocar al señor a Helberth Guevara Acuña, portador de la cédula de identidad 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381 (propietario registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del 06 de diciembre de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Prevenir a Helberth Guevara Acuña portador de la cédula de identidad 701580310, (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381, (propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos

12.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

III°—Notificar la presente resolución al señor Helberth Guevara Acuña portador de la cédula de identidad 701580310 (conductor) y Rosney Mendoza Montero, portador de la cédula de identidad 700840381 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.

Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 459512.—( IN2023809655 ).

Resolución RE-0166-DGAU-2023.—San José, a las 10:41 horas del 06 de setiembre de 2023.—Realiza el Órgano Director la Intimación de cargos en el Procedimiento Ordinario seguido contra Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581, portador de la cédula de identidad 700840381, por la supuesta prestación no Autorizada del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas.

Expediente Digital OT-758-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2018-1391 del 09 de noviembre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-317201027, confeccionada a nombre del señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720, conductor del vehículo particular placa BBN759 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 01 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 58657 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-317201027 emitida a las 09:55 horas del 01 de noviembre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BBN759 en la vía pública, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo en el cruce de la “Y” frente al ICE en el kilómetro 33, porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 2 pasajeros, indicándose que se dirigían desde Cristo Rey hasta Puerto Viejo Centro por un monto de ¢500 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Salas Vega, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa BBN759. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban 4 pasajeros, indicándose que se dirigían desde Cristo Rey a Puerto Viejo Centro por un monto de ¢500 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 13 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBN759 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (folio 08).

VI.—Que el 27 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2329 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BBN759 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 11).

VII.—Que el 04 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1731-RGA-2018 de las 14:00 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBN759 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 14 a 18).

VIII.—Que el 05 de setiembre de 2023 el Regulador General por resolución RE-0437-RG-2023 de las 09:20 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y al abogado Diego Rivas Olivas, como suplente (folios 30 a 34).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BBN759 al momento de los hechos era propiedad de Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (folio 08).

Segundo: Que el 01 de noviembre de 2018, el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo en el cruce de la “Y” frente al ICE en el kilómetro 33, detuvo el vehículo BBN759, que era conducido por el señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba Pablo Pereira Suárez, portador del documento de identidad CI-500950028, y una persona menor de edad, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Cristo Rey hasta Puerto Viejo Centro por un monto de ¢500 colones por persona; según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BBN759 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 11).

III.—Hacer saber al señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1391 del 12 de noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación # 2-2018-17201027 del 01 de noviembre de 2018 confeccionada a nombre del señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720, conductor del vehículo particular placa BBN759 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #58657 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBN759.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2018-2329 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1731-RGA-2018 del 04 de diciembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Informe IN-0513-DGAU-2023 del 22 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-0437-RG-2023 de las 09:20 horas del 05 de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Convocar al señor a Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 09:30 horas del 06 de diciembre de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Prevenir a Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos

12.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

III.—Notificar la presente resolución al señor Javier Maroto Quesada, portador de la cédula de identidad 111030720 (conductor) y Jazmín Salas Montero, portadora de la cédula de identidad 116160581 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 459514.—( IN2023809658 ).

Resolución RE-0167-DGAU-2023.—San José, a las 10:44 horas del 06 de setiembre de 2023.—Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-759-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1393 del 09 de noviembre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-323501585, confeccionada a nombre del señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108, conductor del vehículo particular placa BHC693 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 02 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº58658 en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-323501585 emitida a las 12:21 horas del 02 de noviembre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHC693 en la vía pública, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, ruta 4, sobre río Sarapiquí porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 2 pasajeros, indicándose que se dirigían desde Puerto Viejo de Sarapiquí Centro a Barrio Naranjal por un monto de ¢500 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Allan Cordero Hidalgo, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa BHC693. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban 2 pasajeros, indicándose que se dirigía desde Puerto Viejo de Sarapiquí Centro a Barrio Naranjal por un monto de ¢500 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 14 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHC693 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (folio 08).

VI.—Que el 27 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2330 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHC693 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 17).

VII.—Que el 24 de enero de 2019, el Sr. Bogantes Arias, interpuso de apelación y revisión contra la boleta de citación 2-2018-323501585 (folios 33 a 34).

VIII.—Que el 04 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1732-RGA-2018 de las 14:05 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHC693 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 18 a 23).

IX.—Que el 22 de abril de 2019, la Reguladora General Adjunta, por RE-0654-RGA-2019, de las 14:30 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bogantes Arias, contra la resolución RE-0070-RGA-2019, rechazar por inadmisible el recurso de revisión por el Sr. Bogantes Arias contra la resolución RE-0070-RGA-2019 por no cumplir con su naturaleza (folios 38 a 44).

X.—Que el 18 de junio de 2019, la Reguladora General Adjunta, por RE-1040-RGA-2019, de las 15:20 horas, resolvió rechazar por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Bogantes Arias, contra la resolución RE-0654-RGA-2019, por no cumplir con su naturaleza (folios 52 a 57).

XI.—Que el 05 de setiembre de 2023 el Regulador General por resolución RE-0431-RG-2023 de las 08:50 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y al abogado Diego Rivas Olivas, como suplente (folios 68 a 72).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de los hechos, por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BHC693 al momento de los hechos era propiedad de Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (folio 08).

Segundo: Que el 02 de noviembre de 2018, el oficial de tránsito Allan Cordero Hidalgo, en el sector de Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo ruta 4 antes de ingresar a puente sobre río Sarapiquí, detuvo el vehículo BHC693, que era conducido por el señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba Hazel Arcia López portadora de la cédula de identidad 801170737 y Margarita López Arcia portadora del documento de identidad PA C01386759, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Puerto Viejo de Sarapiquí Centro hasta Barrio Naranjal por un monto de ¢500 colones por persona; según lo informado por los pasajeros y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BHC759 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 17).

III.—Hacer saber al señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial Nº 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1393 del 12 de noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación Nº 2-2018-323501585 del 01 de noviembre de 2018 confeccionada a nombre del señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 conductor del vehículo particular placa BHC759 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” Nº58658 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHC759.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g)  Constancia DACP-PT-2018-2330 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1732-RGA-2018 del 04 de diciembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-0070-RGA-2019 del 10 de enero de 2019, en la cual consta lo resuelto en el escrito de impugnación interpuesto por el investigado contra la boleta de citación.

j)   Resolución RE-0654-RGA-2019 del 22 de abril de 2019, en la cual consta lo resuelto en el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la resolución RE-0070-RGA-2019.

k)  Resolución RE-1040-RGA-2019 del 18 de junio de 2019, en la cual consta lo resuelto en el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la resolución RE-0654-RGA-2019.

l)   Informe IN-0520-DGAU-2023 del 23 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

m)   Resolución RE-0431-RG-2023 de las 08:50 horas del 05 de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Convocar al señor a Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del 06 de diciembre de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Prevenir a Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos.

12.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

III.—Notificar la presente resolución al señor Gerardo Bogantes Arias, portador de la cédula de identidad 203640108 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 459598.—( IN2023809682 ).

Resolución RE-0168-DGAU-2023.—San José, a las 10:47 horas del 06 de setiembre de 2023. Realiza El Órgano Director LA intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra víctor Manuel Ledezma Azofeifa, portador de la cédula de identidad 107790500 y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

Expediente Digital OT-767-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 20 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2018-1406 del 16 de noviembre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-216900312, confeccionada a nombre del señor Víctor Ledezma Azofeifa, portador de la cédula de identidad 107790500, conductor del vehículo particular placa MTH214 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 01  de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 59621  en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-216900312 emitida a las 13:12 horas del 01 de noviembre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa MTH214 en la vía pública, en el sector de San José, Merced frente a la Terminal de Caribeños porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde San José Hatillo hasta el sector de Caribeños, San José por un monto de ¢2.500 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Mario Chacón Navarro, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa MTH214. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde José Hatillo hasta el sector de Caribeños, San José por un monto de ¢2.500 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 21 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa MTH214 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Yerlyn Cruz Navarro, portador de la cédula de identidad 113080440 (folio 08).

VI.—Que el 27 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-20182378 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa MTH214 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 19).

VII.—Que el 02 de noviembre de 2018, el Sr. Ledezma Azofeifa, interpuso de apelación y gestión de nulidad contra la boleta de citación 2-2018216900312 (folios 11 a 18).

VIII.—Que el 04 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1736-RGA-2018 de las 14:25 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa MTH214 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 a 27).

IX.—Que el 20 de marzo de 2019, la Reguladora General Adjunta, por RE0491-RGA-2019, de las 10:40 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación y la gestión de nulidad, interpuestos por el Sr. Ledezma Azofeifa, contra la boleta de citación 2-2018-216900312, y reservó el primer argumento del recurso de apelación y la gestión de nulidad como descargo del investigado (folios 29 a 40).

X.—Que el 05 de setiembre de 2023 el Regulador General por resolución RE0428-RG-2023 de las 08:35 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y al abogado Diego Rivas Olivas, como suplente (folios 51 a 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N.º 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.-   Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.-     Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que Victor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa MTH214 al momento de los hechos era propiedad de Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440 (folio 08).

Segundo: Que el 01 de noviembre de 2018, el oficial de tránsito Alberto Chacón Navarro, en el sector de San José, Merced frente a la Terminal de Caribeños, detuvo el vehículo MTH214, que era conducido por el señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba Rafael Ramírez Espinoza portador de la cédula de identidad 107380579, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde San José, Hatillo hasta el sector de los Caribeños por un monto de ¢2.500 colones; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa MTH214 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 19).

III.—Hacer saber al señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1406 del 20 de noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación N° 2-2018-216900312 del 01 de noviembre de 2018 confeccionada a nombre del señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 conductor del vehículo particular placa MTH214 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” N° 59621 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa MTH214.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

g) Constancia DACP-PT-2018-2378 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

h)  Resolución RE-1736-RGA-2018 del 04 de diciembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

i)   Resolución RE-0491-RGA-2019 del 20 de marzo de 2019, en la cual consta lo resuelto en el escrito de impugnación interpuesto por el investigado contra la boleta de citación.

j)   Informe IN-0525-DGAU-2023 del 23 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

k)  RE-0428-RG-2023 de las 08:35 horas en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Convocar al señor a Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 13:00 horas del 06 de diciembre 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Prevenir a Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos.

12.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

III.—Notificar la presente resolución al señor Víctor Manuel Ledezma Azofeifa portador de la cédula de identidad 107790500 (conductor) y Yerlyn Cruz Arroyo, portadora de la cédula de identidad 113080440 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud N° 459600.—( IN2023809685 ).

Resolución RE-0169-DGAU-2023.—San José, a las 10:50 horas del 06 de setiembre de 2023. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra Francisco Arauz Rojas, portador de la cédula de identidad 900490751 y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente digital OT-787-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 26 de noviembre de 2018, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1462 del 22 de noviembre de ese mismo año, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2018-200901467, confeccionada a nombre del señor Francisco Arauz Rojas, portador de la cédula de identidad 900490751, conductor del vehículo particular placa BLL943 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de noviembre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #048679  en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 10).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2018-200901467 emitida a las 10:43 horas del 13 de noviembre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BLL943 en la vía pública, en el sector de Alajuela, Palmares, Zaragoza 25 metros norte Distribuidora Don Bosco Rincón de Zaragoza Palmares porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 1 pasajera, indicándose que se dirigía desde Rincón de Zaragoza hasta Palmares por un monto de ¢1.500 colones. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 5).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Gerardo Artavia Acosta, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa BLL943. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba 1 pasajera, indicándose que se dirigía desde Rincón de Zaragoza hasta Palmares por un monto de ¢1.500 colones. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 6 a 7).

V.—Que el 29 de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BLL943 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad de Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (folio 11).

VI.—Que el 04 de diciembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2446 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BLL943 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 26).

VII.—Que el 16 de noviembre de 2018, el Sr. Arauz Rojas, interpuso de apelación contra la boleta de citación 2-2018-200901467 (folios 11 a 18).

VIII.—Que el 13 de diciembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1818-RGA-2018 de las 13:45 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BLL943 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 27 a 32).

IX.—Que el 10 de enero de 2019, la Reguladora General Adjunta, por RE-0069-RGA-2019, de las 13:50 horas, resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Arauz Rojas, contra la boleta de citación 2-2018-200901467, y reservó los tres argumentos del recurso de apelación para que sea analizados durante el procedimiento administrativo (folios 34 a 40).

X.—Que el 04 de setiembre de 2023 el Regulador General por resolución RE0419-RG-2023 de las 14:00 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a la abogada Katherine Godínez Gómez como titular y al abogado Diego Rivas Olivas, como suplente (folios 51 a 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Nº 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (propietaria registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 431 000,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (propietaria registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢ 431 000,00 (cuatro cientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa BLL943 al momento de los hechos era propiedad de Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (folio 11).

Segundo: Que el 13 de noviembre de 2018, el oficial de tránsito Gerardo Artavia Acosta, en el sector de Alajuela, Palmares, Zaragoza 25 metros norte Distribuidora Don Bosco Rincón de Zaragoza Palmares, detuvo el vehículo BLL943, que era conducido por el señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (folio 5).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo viajaba Carmen Castillo Moya, portadora de la cédula de identidad 204840936 se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Rincón de Zaragoza hasta Palmares por un monto de ¢1.500 colones; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación. (folio 6 y 7).

Cuarto: Que el vehículo placa BLL943 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 26).

III.—Hacer saber al señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (propietaria registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (propietaria registral al momento de los hechos), se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (propietaria registral al momento de los hechos), podría imponérseles como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢ 431 00,00 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial # 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1462 del 26 de noviembre de 2018 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación # 2-2018-200901467 del 13 de noviembre de 2018 confeccionada a nombre del señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 conductor del vehículo particular placa BLL943 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” #48679 con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BLL943 Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del investigado.

f)  Constancia DACP-PT-2018-2446 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

g)  Resolución RE-1818-RGA-2018 del 13 de diciembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

h)  Resolución RE-0069-RGA-2019 del 10 de enero de 2019, en la cual consta lo resuelto en el escrito de impugnación interpuesto por el investigado contra la boleta de citación.

i)   Informe IN-0534-DGAU-2023 del 25 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

j)   Resolución RE-0419-RG-2023 de las 14:00 horas, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Convocar al señor a Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (propietaria registral al momento de los hechos) comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 14:30 horas del 06 de diciembre de 2023 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11. Prevenir a Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (propietaria registral al momento de los hechos) que debe aportar poder especial que incluya la habilitación expresa al apoderado para intervenir en todas y cada una de las diferentes fases del procedimiento administrativo y que dicho poder debe indicar el número el expediente en el cual surtirá efectos

12.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

III.—Notificar la presente resolución al señor Francisco Arauz Rojas portador de la cédula de identidad 900490751 (conductor) y Roxana Ugalde Rodríguez, portadora de la cédula de identidad 107090892 (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Katherine Godínez Méndez, Órgano Director.—O.C. N° 082202210380.—Solicitud N° 459602.—( IN2023809686 ).

Resolución RE-0171-DGAU-2023.—San José, a las 14:30 horas del 6 de setiembre de 2023. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra los señores Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316 y Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 inciso D) de la Ley 7593. Expediente Digital OT-723-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 18 de octubre de 2018, la Autoridad Reguladora recibe escrito de impugnación suscrito por los señores Melvin Antonio Arburola Castro y Francisco Antonio Chacón Solís, en contra de la boleta de citación N° 2-2018-208200695 y señalan como medio de notificación el correo melvinac07@gmail.com (folio 11 al 24).

III.—Que el 19 de octubre de 2018, la Autoridad Reguladora recibe el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1292 de esa misma fecha, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2018-208200695, confeccionada a nombre del señor Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316, conductor del vehículo particular placa BDZ918 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 13 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

IV.—Que en la boleta de citación N° 2-2018-208200695, emitida a las 00:11 horas del 13 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BDZ918, en el sector de Alajuela, Valverde Vega, Sarchí Norte, 300 metros norte puente río Sarchí, porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 1 pasajero, identificado como Jonathan Gerardo Sánchez Arguello, portador de la cédula de identidad 2-06280411, indicándose que se dirigía desde Poás a San Pedro de Valverde Vega, por un monto que se cancelaba al final del servicio. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Ángel Soto Céspedes, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa BDZ918. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba 1 pasajero, indicándose que se dirigía desde San Pedro de Poás a San Pedro, Sarchí, Valverde Vega, por un monto de ¢5000. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

VI.—Que el 23 de octubre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BDZ918 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646. (folio 8)

VII.—Que el 26 de octubre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2179 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BDZ918 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 13 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1601-RGA-2018 de las 12:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BDZ918 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folio 27 al 29).

IX.—Que el 10 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0053-RGA-2019 de las 8:40 horas declaró sin lugar el recurso de apelación y gestión de nulidad en contra de la boleta de citación 2-2018-208200695, reservó los argumentos 1, 3, 4 y 5 como descargo de los investigados y en caso de que se ordene el inicio del procedimiento administrativo, sean analizados durante dicho procedimiento y decididos en la resolución final, además resolvió agotar la vía administrativa respecto a la boleta de citación. (folio 34 al 40).

X.—Que el 24 de agosto de 2023, mediante el documento IN-0522-DGAU2023, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que con la información existente en autos había mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo ordinario. (folio 44 al 51).

XI.—Que el 5 de setiembre de 2023 el Regulador General por resolución RE-0429-RG-2023 de las 8:40 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento al abogado Diego Armando Rivas Olivas como titular y a la abogada Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 53 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de 5 a 10 veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5 de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ley 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.- Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra los señores Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316 (conductor) y Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646 (propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR,

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de los señores Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316 (conductor) y Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearles a los señores Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316 (conductor) y Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646 (propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de 5 a 10 veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BDZ918, al momento de los hechos era propiedad del señor Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646. (folio 8).

Segundo: Que el 13 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Luis Ángel Soto Céspedes, en el sector de Alajuela, Valverde Vega, Sarchí Norte, 300 metros norte puente río Sarchí, detuvo el vehículo placa BDZ918, que era conducido por el señor Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316. (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo placa BDZ918, viajaba 1 pasajero, identificado como Jonathan Gerardo Sánchez Argüello, portador de la cédula de identidad 2-0628-0411, a quien el señor Francisco Antonio Chacón Solís, se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas, desde Poás a San Pedro de Valverde Vega, por un monto de ¢5000. (folio 4 y 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BDZ918 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber a los señores Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316 (conductor) y Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646 (propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso.

Por lo que a los señores Francisco Antonio Chacón Solís y Melvin Antonio Arburola Castro, se les atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte de los señores  Francisco Antonio Chacón Solís y Melvin Antonio Arburola Castro, podría imponérseles como sanción el pago de una multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de 5 a 20 salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes.

4.  Todos los escritos, recursos o demás documentos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada, directamente al expediente digital o ser enviados al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr indicando, en cualquier caso, el número de expediente que corresponda.

5.  Las partes y sus respectivos abogados tendrán acceso al expediente, el cual, de conformidad con el artículo 312.1 de la Ley General de la Administración Pública, consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1292 emitido por la Unidad Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT. (folio 2)

b)  Boleta de citación 2-2018-208200695 del 13 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Francisco Antonio Chacón Solís, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día. (folio 4)

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos. (folio 5)

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo. (folio 6 y 7)

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BDZ918 (folio 8)

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del conductor y propietario del vehículo placa BDZ918 (folio 9 y 10)

g)  Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidio y Nulidad Concomitante en contra de la boleta de citación 2-2018-208200695. (folio 11 al 24)

h)  Constancia DACP-PT-2018-2179 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado. (folio 25)

i)   Resolución RE-1601-RGA-2018 de las 12:30 horas del 13 de noviembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar y su notificación. (folio 27 al 33)

j)   Resolución RE-0053-RGA-2018 de las 8:40 horas del 10 de enero de 2019, que corresponde a la resolución del Recurso de Revocatoria con Apelación en Subsidios y Nulidad Concomitante en contra de la boleta de citación 2-2018-208200695 y su notificación. (folio 34 al 42)

k)  Informe IN-0522-DGAU-2023 del 24 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario. (folio 44 al 51)

l)   Resolución RE-0429-RG-2023 de las 8:40 horas del 5 de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento. (folio 53 al 58)

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Convocar a los señores Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316 (conductor) y Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646 (propietario registral al momento de los hechos), para que comparezcan por medio de sus representantes legales o apoderados, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas, del 16 de noviembre de 2023, en la modalidad virtual.

Las partes deberán enviar al órgano director su correo electrónico, así como el del representante legal o abogado que lo representan en la comparecencia, a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo, a las direcciones de correo electrónico señaladas, favor verificar tanto la bandeja de entrada, como papelera y correo no deseado al que deberán acceder las partes, para revisar el material adjunto necesario para la comparecencia. El ingreso al enlace será habilitado 20 minutos antes de la hora indicada.

En caso de dudas o inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al número de teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209, de la Dirección General de Atención al Usuario.

Requerimientos:

    Correo electrónico, se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia. La misma información y documentación relativa a sus abogados y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr o en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, así como directamente en el expediente.

    Número de teléfono, celular o fijo, el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos.

    Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet, con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara y micrófono.

    Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración de comparecencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

    En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

    Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.

    Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web, mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la comparecencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep.

Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la comparecencia oral y privada.

Para la realización de la comparecencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:

Previo a la comparecencia: Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada. 

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el órgano director del procedimiento administrativo, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo rodriguezrt@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Aresep, así como directamente al expediente.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes dentro del procedimiento, deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren estas, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

La parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.

Si por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

También el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos de ingreso a la institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de esta.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.

Por la naturaleza formal de la comparecencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes.

En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva, en este caso deberá comunicarse de forma inmediata, al número de teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director, dicha circunstancia debe ser comunicada por escrito al órgano director a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos 5 días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de 3 días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

IV.—Notificar la presente resolución a los señores Francisco Antonio Chacón Solís, portador de la cédula de identidad 2-0706-0316 (conductor) y Melvin Antonio Arburola Castro, portador de la cédula de identidad 2-0774-0646 (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de 24 horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.—Notifíquese.—Diego Armando Rivas Olivas, Órgano Director.—O. C. N° 082202210380.—Solicitud
N° 459485.—( IN2023809742 ).

Resolución RE-0172-DGAU-2023.—San José, a las 15:15 horas del 06 de setiembre de 2023. Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido contra el Señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-0225-0591, por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 Inciso D) de la Ley N° 7593.

Expediente Digital OT-732-2018

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 24 de octubre de 2018, la Autoridad Reguladora recibe escrito de impugnación suscrito por el señor Julio César Anchía Arguedas, en contra de la boleta de citación N° 3000-0621018 y señala como medio de notificación el correo electrónico serviciosvialesmesie@gmail.com (folio 10 al 20).

III.—Que el 26 de octubre de 2018, la Autoridad Reguladora recibe el oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1331 de fecha 25 de octubre de 2018, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 3000-0621018, confeccionada a nombre del señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-0225-0591, conductor del vehículo particular placa 509412 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 23 de octubre de 2018; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento  denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

IV.—Que en la boleta de citación N° 3000-0621018, emitida a las 11:20 horas del 23 de octubre de 2018 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 509412, en el sector de Alajuela, San Carlos, La Fortuna, frente a Eco Quintas, porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT a 3 pasajeras, indicándose que se dirigían desde Los Ángeles a Fortuna centro, cobrándoles por tal servicio. Se aplica la medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 y el conductor quedaba notificado con la copia de la boleta que se le entregó (folio 4).

V.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Byron Arce Serrano, consignó, en resumen, que, en la vía pública, se había detenido el vehículo placa 509412. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban 3 pasajeras, identificadas como Karen Núñez Ramírez, portadora de la cédula de identidad 2-0623-0504, Carla Hernández Hidalgo, portadora de la cédula de identidad 2-0712-0068 y Natalia Martínez Oporta, portadora del documento migratorio 155806464810, indicándose que se dirigían desde Los Ángeles centro a Fortuna centro, por un monto de ¢1000. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se expresó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

VI.—Que el 1° de noviembre de 2018 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo investigado y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 509412 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-0225-0591. (folio 8).

VII.—Que el 12 de noviembre de 2018 se recibió la constancia DACP-PT-2018-2220 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 509412 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 21).

VIII.—Que el 23 de noviembre de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-1700-RGA-2018 de las 14:30 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 509412 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT, que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folio 23 al 25).

IX.—Que el 10 de enero de 2019 la Reguladora General Adjunta por resolución RE-0066-RGA-2019 de las 10:00 horas declaró sin lugar el recurso de apelación en contra de la boleta de citación N°3000-0621018, reservó los argumentos 1 al 3 como descargo del investigado y en caso de que se ordene el inicio del procedimiento administrativo, sean analizados durante dicho procedimiento y decididos en la resolución final, además resolvió agotar la vía administrativa respecto a la boleta de citación. (folio 30 al 36).

X.—Que el 25 de agosto de 2023, mediante el documento IN-0526-DGAU2023, la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, el cual sirve de fundamento a esta resolución. En ese informe se concluyó que con la información existente en autos había mérito suficiente para iniciar un procedimiento administrativo ordinario. (folio 41 al 48).

XI.—Que el 5 de setiembre de 2023 el Regulador General por resolución RE0427-RG-2023 de las 8:30 horas, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento al abogado Diego Armando Rivas Olivas como titular y a la abogada Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 50 al 55).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública. También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de 5 a 10 veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando no se logre determinar dicho daño.

IV.—Que el artículo 5 de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1 de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2 y 3 de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, ley 9078 establece las obligaciones siguientes:

“Artículo 42.- Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

“Artículo 130.-       Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo, de proceder, es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la Ley General de la Administración Pública, en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la Ley General de la Administración Pública.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-0225-0591, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 de la Ley General de la Administración Pública.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la Ley General de la Administración Pública.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2018 el salario base de la Ley 7337 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la Ley General de la Administración Pública., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones.

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 50225-0591, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-0225-0591, (conductor y propietario registral al momento de los hechos), la imposición de una sanción que podría oscilar de 5 a 10 veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2018 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N°14 del 25 de enero de 2018. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero:         Que el vehículo placa 509412, al momento de los hechos era propiedad del señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-0225-0591. (folio 8).

Segundo: Que el 23 de octubre de 2018, el oficial de tránsito Byron Arce Serrano, en el sector de Alajuela, San Carlos, La Fortuna, frente a Eco Quintas, detuvo el vehículo placa 509412, que era conducido por el señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-02250591. (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo placa 509412, viajaban 3 pasajeras identificadas como Karen Núñez Ramírez, portadora de la cédula de identidad 2-0623-0504, Carla Hernández Hidalgo, portadora de la cédula de identidad 2-0712-0068 y Natalia Martínez Oporta, portadora del documento migratorio 155806464810, a quien el señor Julio César Anchía Arguedas, se encontraba prestado el servicio transporte remunerado de personas, desde Los Ángeles centro a Fortuna centro, por un monto de ¢1000. (folio 4 y 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 509412 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 21).

III.—Hacer saber al señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-0225-0591 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5 de la ley 7593, 2 y 3 de la Ley 7969, 1 de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso.

Por lo que al señor Julio César Anchía Arguedas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Julio César Anchía Arguedas, podría imponérsele como sanción el pago de una multa de 5 a 10 veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de 5 a 20 salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2018 era de ¢431.000 (cuatrocientos treinta y un mil colones) de acuerdo con lo publicado en el Boletín Judicial N° 14 del 25 de enero de 2018.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes.

4.  Todos los escritos, recursos o demás documentos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada, directamente al expediente digital o ser enviados al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr indicando, en cualquier caso, el número de expediente que corresponda.

5.  Las partes y sus respectivos abogados tendrán acceso al expediente, el cual, de conformidad con el artículo 312.1 de la Ley General de la Administración Pública, consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-1331 emitido por la Unidad Control de Emisiones Vehiculares del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT. (folio 2).

b)  Boleta de citación 3000-0621018 del 23 de octubre de 2018 confeccionada a nombre del señor Julio César Anchía Arguedas, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día. (folio 4).

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos. (folio 5).

d)  Documento denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo. (folio 6 y 7)

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 509412 (folio 8).

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos de identificación del conductor y propietario del vehículo placa 509412. (folio 9)

g)  Escrito de impugnación en contra de la boleta de citación 3000-0621018. (folio 10 al 20).

h)  Constancia DACP-PT-2018-2220 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado. (folio 21).

i)   Resolución RE-1700-RGA-2018 de las 14:30 horas del 23 de noviembre de 2018, en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar y su notificación. (folio 23 al 29).

j)   Resolución RE-0066-RGA-2019 de las 10:00 horas del 10 de enero de 2019, que corresponde a la resolución del escrito de impugnación en contra de la boleta de citación 3000-0621018 y su notificación. (folio 30 al 39).

k)  Informe IN-0526-DGAU-2023 del 25 de agosto de 2023, que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario. (folio 41 al 48) l) Resolución RE-0427-RG-2023 de las 8:30 horas del 5 de setiembre de 2023, en la cual se nombró al órgano director del procedimiento. (folio 50 al 55).

6ºLa citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios, debido a que deben brindar atención prioritaria a las funciones ordinarias en la vigilancia de lo encomendado.

7ºEl órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8ºConvocar al señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-0225-0591 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), para que comparezcan por medio de sus representantes legales o apoderados, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas, del 23 de noviembre de 2023, en la modalidad virtual.

Las partes deberán enviar al órgano director su correo electrónico, así como el del representante legal o abogado que lo representan en la comparecencia, a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia.

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, enviará mediante un correo electrónico, dirigido a los participantes de la comparecencia, un enlace o hipervínculo, a las direcciones de correo electrónico señaladas, favor verificar tanto la bandeja de entrada, como papelera y correo no deseado al que deberán acceder las partes, para revisar el material adjunto necesario para la comparecencia. El ingreso al enlace será habilitado 20 minutos antes de la hora indicada.

En caso de dudas o inconvenientes técnicos de acceso a la plataforma pueden comunicarse al número de teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209, de la Dirección General de Atención al Usuario.

Requerimientos:

    Correo electrónico, se podrá usar la dirección de correo electrónico de preferencia. La misma información y documentación relativa a sus abogados y representantes legales, deberá también ser remitida a más tardar 48 horas antes de la celebración de la comparecencia al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr, en forma física mediante escrito presentado en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o directamente al expediente.

    Número de teléfono, celular o fijo el cual debe estar disponible durante la realización de la comparecencia, para efectos de su contacto inmediato por parte del funcionario, en caso de interrupción de la comparecencia por problemas técnicos).

    Cada participante de la comparecencia oral virtual deberá contar con equipo de cómputo u otros dispositivos móviles con acceso a internet, con red de internet mínima de 5 Mb, con cámara y micrófono.

    Espacio libre de ruidos, propicio para la celebración de comparecencia que garantice la privacidad de su participación, y que se encuentre libre de contaminación sónica. Se recomienda la utilización de audífonos.

    En caso de no contar con el equipo, puede comunicarlo mediante escrito, a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual, al órgano director, quien le facilitará el espacio y el equipo para participar virtualmente de la diligencia, en las instalaciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

    Presentar de manera fidedigna sus documentos de identificación ante la cámara de sus dispositivos empleados para la conexión y, en el caso del abogado que asesore o represente a las partes del procedimiento mostrará además su carné vigente como profesional colegiado.

    Certificación digital de la personería jurídica expedida por el Registro Nacional.

Los participantes no deben tener instalada la plataforma virtual mediante la cual se llevará a cabo la comparecencia, y podrá unirse por medio de un navegador web, mediante un hipervínculo o enlace, que será remitido al correo electrónico señalado por las partes.

Para la comparecencia oral y privada, a las partes se le dará acceso al expediente digitalizado, para lo cual, deberán enviar un correo electrónico a la dirección usuario@aresep.go.cr o presentarse a la plataforma de servicios de la Aresep.

Se les solicita a las partes que, de existir un inconveniente en el acceso al respectivo expediente digitalizado, deberá, comunicarlo al órgano director del procedimiento de previo a la realización de la comparecencia oral y privada.

Para la realización de la comparecencia oral y privada, las partes podrán remitir prueba documental en los siguientes términos:

Previo a la comparecencia:  Si es en formato electrónico, deberá enviarse en formato PDF con firma digital al correo electrónico rodriguezrt@aresep.go.cr o bien mediante la página web de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, así como al expediente.

De no contar con firma digital, se podrá enviar la documentación, con firma autográfica, escaneado a la dirección electrónica indicada o la que indique el órgano director. Bajo este mecanismo, el documento se tendrá por válido una vez que el original sea entregado físicamente a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos a más tardar 24 horas después de celebrada la comparecencia bajo pena si no se presenta dentro de ese plazo se tendrá por no presentada.

Con la finalidad de respetar el principio de inmediatez de la prueba y, únicamente durante la realización de la comparecencia oral y privada, la presentación de prueba documental deberá coordinarse directamente con el órgano director del procedimiento administrativo, dentro del desarrollo de la comparecencia.

En el caso de  ofrecer prueba testimonial, deberá remitirse copia digitalizada de cédula de identidad, por ambos lados, y la dirección de correo electrónico (se podrá usar, corresponderá a la parte que ofrece la prueba testimonial hacer llegar al menos 48 horas antes de la celebración de la comparecencia la dirección de correo electrónico del testigo al órgano director para que se le pueda generar el vínculo o enlace de acceso, al correo rodriguezrt@aresep.go.cr o a la recepción de documentos de la Aresep.

De conformidad con el principio de comunidad de la prueba y con el fin de asegurar la neutralidad de las partes dentro del procedimiento, deberán encontrarse en un espacio privado, donde solo se encuentren estas, para lo cual el órgano director podrá solicitar comprobación visual del entorno y las condiciones de las partes para celebrar la comparecencia.

Las personas ofrecidas como testigos serán citadas y deberán encontrarse en un lugar separado a las partes, hasta el momento de rendir testimonio (de encontrarse en la misma ubicación física) de forma que se asegure la objetividad de los testigos garantizando que dichas personas no han tenido acceso a lo actuado en la comparecencia virtual.

Si el testigo se conecta de forma independiente mediante el enlace enviado por la Aresep, la parte que ofrece al testigo deberá indicarle por los medios previamente acordados, el momento en el que debe ingresar a la comparecencia virtual.

Es importante aclarar que el testigo no va a ingresar desde el inicio a la comparecencia virtual, sino que será llamado en el momento procesal oportuno, por lo que debe estar disponibles y en espera de ser llamado desde la hora indicada, para que en el momento que se le indique pueda ser enlazado a la comparecencia virtual.

La parte proponente de los testigos es la que se encargará de mantener comunicación con ellos para que cuando sea necesario se incorporen a la comparecencia virtual.

Si por alguna circunstancia el órgano director considera que el testigo debe retirarse de la sala virtual, este deberá abandonar el evento y mantenerse disponible y en espera para que en el momento requerido se vincule nuevamente a la comparecencia.

También el testigo puede presentarse físicamente en las instalaciones de la Aresep, en la fecha señalada en su citación. Asimismo, deberá presentarse con el tiempo suficiente, de previo a la hora indicada en su citación, para que cumpla con los protocolos de ingreso a la institución, de presentarse el testigo físicamente deberá la parte informar al menos 48 horas después de recibido el señalamiento a comparecencia virtual.

Podrán compartirse documentos (prueba documental, expediente administrativo, entre otros) en formato PDF mediante la misma plataforma (previo a la comparecencia), o a través de los correos electrónicos durante el desarrollo de esta.

No será necesario que la parte y su abogado (a) se encuentren en la misma ubicación, en tal caso, se podrán conectar de forma independiente.

Se debe tomar en cuenta que no es recomendable colocarse a contraluz de una ventana o con la iluminación sobre las personas. Las luces o ventanas deben estar preferiblemente frente a las personas que van a intervenir en la comparecencia.

No se podrán utilizar fondos de pantalla que distorsionen la visibilidad de los comparecientes.

Por la naturaleza formal de la comparecencia, se espera de los comparecientes una adecuada presentación y vestimenta acorde con la ocasión.

De no conectarse a la plataforma en la hora y fecha señaladas, sin justa causa, se podrán aplicar las consecuencias de inasistencia correspondientes.

En caso de que se presenten inconvenientes técnicos antes de su inicio o una vez iniciada la actividad procesal, si se acredita debidamente, podrá suspenderse o reprogramarse de ser necesario, debiendo dejarse constancia en el acta respectiva, en este caso deberá comunicarse de forma inmediata, al número de teléfono 2506-3200 extensión 1192 o 1209.

En atención a circunstancias excepcionales debidamente acreditadas dentro del procedimiento, mediante acto administrativo debidamente motivado, se podrá resolver efectuar la comparecencia de forma presencial o mixta según resuelva el órgano director, dicha circunstancia debe ser comunicada por escrito al órgano director a más tardar tres días después de recibida la convocatoria a comparecencia virtual.

9ºDeben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley General de la Administración Pública, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos 5 días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.—Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley General de la Administración Pública. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.—Dentro del plazo de 3 días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley General de la Administración Pública.

IV.—Notificar la presente resolución al señor Julio César Anchía Arguedas, portador de la cédula de identidad 5-0225-0591 (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de 24 horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Diego Armando Rivas Olivas, Órgano Director.—O. C.
N° 082202210380.—Solicitud N° 459508.—( IN2023809652 ).

AVISOS

REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLERO S. A.

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima.—Órgano decisor del procedimiento administrativo ordinario.—Expediente N° 22-00036-AJ, contra empresa: SPB Desarrollos Sociedad Anónima.—Contratación Directa N° 2020CD-000025-0016700101, “Suministro de sellos mecánicos, bajo la modalidad de entrega según demanda por un año.

RESOLUCIÓN N° GAF-0519-2023

Órgano Decisor del Procedimiento Administrativo Ordinario.—San José, oficinas centrales de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., en adelante RECOPE, al ser las catorce horas cincuenta minutos del veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

Resultando:

I°—Que mediante oficio GAF-0929-2022 del 12 de julio de 2022, la señora Annette Henchoz Castro, entonces Gerente de Administración y Finanzas de la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (en adelante RECOPE), ordenó iniciar un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendiente a determinar la verdad real de los hechos, por presunto incumplimiento de la empresa contratista SPB Desarrollos S. A., cédula de persona jurídica N° 3-101-679824, en el marco de la Contratación Directa N°2020CD-000025-0016700101, denominada “Suministro de sellos mecánicos, bajo la modalidad de entrega según demanda por un año”, la cual fue adjudicada a la empresa investigada. (ver folios 0008 a 0009 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

II°—Que en el citado oficio GAF-0929-2022, supra citado se designó a la señora Eunice Paddyfoot Melone, como órgano director de procedimiento administrativo ordinario, de conformidad con el oficio P-0149-2021 del 15 de febrero de 2021 (ver folio 0007 a 0009 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

III°—Que mediante, la resolución N° 002-2023 de las 10:14 horas del 01 de febrero de 2023, el órgano director del procedimiento administrativo ordinario realizó el traslado, intimación e imputación de cargos en contra de la empresa SPB Desarrollos S. A., por presunto incumplimiento de la contratación N° 2020CD-000025-0016700101, la cual le fue notificada a las 11:05 horas del 03 de marzo del 2023, en su domicilio social situado en Alajuela, Atenas, Concepción. (ver folios 00021 al 0032 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

IV°—Que la audiencia oral y privada del presente procedimiento fue señalada para las 09:00 horas del viernes 24 de marzo del 2023, en las oficinas centrales de RECOPE S.A., en la sala de reuniones de la Asesoría Jurídica, ubicada en el piso 10 del Edificio Hernán Garrón, sin embargo, a la misma no se apersonó ningún representante de la empresa investigada, ni se recibió una respuesta escrita haciendo referencia a los cargos imputados, quedando así acreditado dicho hecho en el acta de comparecencia oral levantada al efecto, de las 09:30 horas del viernes 24 de marzo del 2023. (ver folio 0027 y 0033 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

V°—Que mediante la Resolución N° 003-2023 de las 07:00 horas del 28 de junio del 2023, la señora Paddyfoot Melone en calidad de Órgano Director rindió la Recomendación Final correspondiente.

VI°—Que el presente procedimiento se realizó con observancia de los artículos 214, 308 y siguientes de la Ley de la Administración Pública, dentro de los términos y plazos que exige dicha ley.

Considerando:

I.—Hechos probados: De importancia la para la resolución del presente asunto se tiene el siguiente elenco de hechos probados:

Primero: Que la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. promovió a través de la Plataforma de Compras Públicas SICOP, la contratación de “Suministro de sellos mecánicos”, misma que se tramitó bajo la Contratación de Escasa Cuantía N° 2020CD000025-0016700101. (Expediente electrónico, sección 2. Elaboración de Cartel).

Segundo: Que la Dirección de Suministros adjudicó al proveedor SPB Desarollos S. A., La Partida N° 1 del concurso, por un monto de ¢6 199 168.70 colones, precios unitarios IVA incluido y un tiempo de entrega de 49 días naturales. (Expediente electrónico, sección 4. Información de Adjudicación).

Tercero: Que mediante oficio CBS-DDA-0036-2022 del 30 de mayo de 2022, la Unidad de Desalmacenaje, Documentación y Archivo, le informó al señor Giovanni Villalobos Rodríguez del Departamento de Almacenes, que según la información contenida en el Pedido del Sistema Integrado de Gestión, el contratista PSB DESARROLLOS S.A. incurrió en los siguientes atrasos:

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Además, le solicitó que informara si el atraso ocurrido en la entrega de los bienes ocurridos habían causado algún tipo de afectación a la Administración y si se recibió alguna solicitud de prórroga y como se resolvió. (ver folios 0001 a 0002 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

Cuarto: Que mediante oficio AAL-L-0135-2022 del 16 de junio de 2022, el señor Villalobos Rodríguez, informó que el atraso ocurrido no generó impacto para la administración de carácter económico, durante el proceso contractual, dado que no se recibió ninguna nota o reporte verbal por parte de los usuarios de los Almacenes, sobre alguna afectación en sus procesos. (ver folios 0003 a 0004 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

Quinto: Que mediante oficio CBS-DDA-0111-2022 del 17 de junio de 2022, el Departamento de Contratación de Bienes y Servicios, le comunicó a la Gerencia de Administración y Finanzas que se debía iniciar el procedimiento administrativo ordinario en contra de la empresa contratista PBS Desarrollos S. A. Además, señaló que el proveedor no tenía sanciones de apercibimientos ni inhabilitaciones vigentes, según consta en las Plataformas de SAP y SICOP. (ver folios 0005 a 0006 del expediente del procedimiento administrativo ordinario).

II.—Hechos no probados: Ninguno de importancia para la resolución del presente asunto.

III.—Sobre el fondo:

1. Sobre el incumplimiento de los términos de la Contratación Directa N° 2020CD-000025-0016700101.

En el presente proceso, se tuvo por demostrado que la empresa contratista SPB Desarrollos S. A., incurrió en incumplimiento a la luz de lo que se establece en el inciso a) del artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa vigente, debido a que la misma resultó adjudicataria de 10 líneas de la Contratación N° 2020CD-0000250016700101 denominada: “Suministro de sellos mecánicos, bajo la modalidad de entrega según demanda por un año”, con un plazo de entrega de 49 días naturales.

Sin embargo, la empresa contratista incurrió en incumplimiento de la contratación N° 2020CD-000025-0016700101, al entregar con 11 días naturales de atraso las líneas 1 - 6 del pedido marco 2020-001670.

Se debe señalar que, a pesar de que el traslado de cargos del presente proceso fue debidamente notificado a la empresa investigada, de conformidad con el artículo 241 de la Ley General de la Administración Pública, la misma no se presentó a la audiencia oral y privada convocada para el viernes 24 de marzo del 2023, no aportó su defensa por escrito de previo a la celebración de la audiencia ni tampoco presentó argumentos de descargo de ningún tipo. Esta situación obligó a este Órgano Decisor a verificar la verdad real de los hechos con los elementos que constan en los expedientes administrativos de la contratación, como únicos elementos probatorios válidamente incorporados al procedimiento, no pudiendo encontrar solicitudes de prórroga por parte de la contratista ni ningún elemento probatorio que justifique la entrega tardía de los bienes solicitados en la contratación 2020CD-001670, por tanto, se debe tener dichos incumplimientos como injustificados, comportamiento que se encuentra tipificado en el numeral 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa en concordancia con el numeral 223 del Reglamento de dicha Ley.

En el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, en lo que interesa se estatuye:

“Artículo 99.—Sanción de apercibimiento. Se hará acreedora a la sanción de apercibimiento, por parte de la Administración o la Contraloría General de la República, la persona física o jurídica que, durante el curso de los procedimientos para contratar, incurra en las siguientes conductas:

a)  El contratista que sin motivo suficiente, incumpla o cumpla defectuosa o tardíamente con el objeto del contrato; sin perjuicio de la ejecución de las garantías de participación y cumplimiento.”

De la norma transcrita se desprende que en estos casos la Administración haciendo uso de sus potestades, está facultada para imponer una sanción de apercibimiento al proveedor que sin que existan factores que le eximan de responsabilidad, entregue de forma tardía el objeto contractual, siendo esta situación la que precisamente ocurrió en el caso concreto, ya que la empresa contratista SPB Desarrollos S. A., entregó las líneas 1 - 6 del pedido marco 2020-001670, de la contratación directa 2020CD-0000250016700101 con 11 días naturales de atraso.

Sobre este tema, del artículo 223 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se infiere que la sanción de apercibimiento constituye un instituto del régimen sancionatorio en la contratación administrativa, consistente en una formal amonestación por escrito, a efecto de que los contratistas corrijan su conducta en caso de incumplimiento injustificado de la contratación. La sanción de apercibimiento es la antesala de la sanción de inhabilitación regulada en el artículo 100 de la misma Ley, mediante la cual se excluye a un contratista para participar en uno o todos los procedimientos de contratación por un período de tiempo específico que va de dos a diez años, según la gravedad de la falta. El objetivo de esta sanción es compeler a quienes contratan con la administración, a cumplir a cabalidad con sus obligaciones contractuales, y que en caso de reincidir injustificadamente en sus conductas, sean excluidos de los futuros procedimientos concursales para contratar con la Administración.

Sobre el cumplimiento de las contrataciones, el Tribunal Contencioso Administrativo Sección Sexta, en Sentencia N° 45 de las nueve horas treinta minutos del doce de enero de dos mil diez en lo conducente señaló:

“… Dentro del conjunto de deberes y derechos que surgen entre las partes involucradas dentro de un procedimiento de contratación administrativa, surge como aspecto relevante en este caso, el de ejecución contractual. Este extremo se constituye en un derecho esencial del contratista en tanto supone la incorporación dentro de su situación jurídica de su potestad de llevar a cabo la obra o servicio contratados, a efectos de obtener la retribución pactada, según lo reconoce el numeral 17 de la Ley de Contratación Administrativa. Empero, esa misma ejecución constituye un deber medular para el contratista en tanto supone la obligación de ejecutar el contrato en los términos ofertados y establecidos en el contrato respectivo, tanto cualitativa como cuantitativamente, encontrándose vinculado, incluso, por los excesos planteados en su plica, que formaron parte de la base referencial para establecer su selección. En ese sentido, el numeral 20 de ese mismo cuerpo legal establece respecto de ese deber de cumplimiento: “Los contratistas están obligados a cumplir, cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del procedimiento o en la formalización del contrato.” Es precisamente la correcta ejecución del contrato el aspecto que permite satisfacer el interés público o administrativo que subyace en la contratación pública, en los términos que previamente se han establecido dentro de las condiciones cartelarias y el contrato.” (El resaltado no pertenece al original).

En esta línea, RECOPE está facultada para sancionar a los contratistas cuando incumplan con sus obligaciones contractuales, a fin de disuadirlos en el futuro de incurrir en conductas similares, o en su caso, de excluirlos de participar en futuros procedimientos de contratación al no corregir tales conductas. Las Administraciones no sólo pueden, sino que deben, aplicar los regímenes sancionatorios a los contratistas a fin de evitar frustrar el interés público que se persigue con la correcta y oportuna ejecución de las contrataciones que ellas promueven.

Así las cosas, resulta procedente imponer a la empresa contratista SPB Desarrollos S. A., una sanción de apercibimiento de conformidad con el artículo 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, en concordancia con el 223 del Reglamento de la mencionada Ley, entregar de forma tardía los bienes solicitados con ocasión de la Contratación Directa 2020CD-000025-0016700101 denominado “Suministro de sellos mecánicos, bajo la modalidad de entrega según demanda, por un año”.

2. Sobre la aplicación de cláusulas penales, multas o cobro de daños y perjuicios:

Se tiene que en el expediente de la contratación no se han acreditado daños y perjuicios al patrimonio de RECOPE producto de dicho incumplimiento, por lo que resulta improcedente que se ejecuten garantías, cláusulas penales o multas.

Por anterior y de conformidad con los resultados y considerandos que preceden, así como el marco jurídico al que se ha hecho referencia, lo procedente es aplicar al contratista SPB Desarrollos S. A., una sanción de apercibimiento, estatuida en el numeral 99 inciso a) en concordancia con 223 del Reglamento de la Ley. Por tanto,

LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

DE RECOPE S. A., RESUELVE:

1°—Imponer una sanción de apercibimiento a la empresa contratista SPB Desarrollos S. A., establecido en el numeral 99 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa en concordancia con el artículo 223 del Reglamento de dicha de Ley por incurrir en el incumplimiento de la Contratación Directa N° 2020CD-000025-0016700101, ya que la empresa contratista entregó las líneas 1-6 del pedido marco 2020-001670 con 11 días naturales de atraso.

2°—Notifíquese al señor: José Fabio Pizarro Córdoba, en calidad de representante legal del contratista SPB Desarrollos S. A., de manera física en su domicilio social cita en Atenas, Alajuela.

Se hace saber al señor José Fabio Pizarro Córdoba, en su calidad de representante legal de la empresa investigada, que contra esta resolución cabe interponer los recursos ordinarios de revocatoria ante la Gerencia de Administración y Finanzas de RECOPE S.A. y de apelación ante la Gerencia General de RECOPE; los cuales deben ser interpuestos en el plazo de tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente a la notificación de esta resolución.—Rodolfo González Blanco, Gerente Administración y Finanzas.—O. C. N° 2022002108.—Solicitud N° 459876.—( IN2023809867 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE TIBÁS

RD-DU-43-2023: Procedimiento de regularización de la legalidad urbanística por ejecutar obras sin licencia previa, para las cuales la ley y el reglamento de construcciones exigen la licencia en la finca de folio real N° 1-299479-000, propiedad de Ronald Calvo Bogantes.

Dirección de la Infracción, según acta de notificación del Departamento de Inspección y notificación: 100 m. norte, 150 m. oeste y 100 m. norte de la Bomba Tournón. Localización: 22 32 005 016.

Planificación Urbana y Control Constructivo, al ser las nueve horas y del nueve de agosto del dos mil veintitrés.

Resultando:

1°—Que el 18 de setiembre del 2014 se registra una notificación 280 y 824 por galerón de 40m², también existe un expediente trasladado a la Dirección Urbana para ejecutar la demolición de cinco viviendas en precario de acuerdo al censo realizado en por la Lic. Mónica Badilla, según consta en el oficio MT-GS-041-2020.

2°—Que el 23 de marzo del 2023, el Departamento de Inspección y Notificación constata la construcción de rancho de 60m² aproximadamente y que no posee licencia constructiva aprobada por el Municipio, por lo que aplica el acta NC-CC-N-1384. Además, en las fotografías adjuntas al acta se observa un sello de clausura e indicación de aparente invasión a zona de protección o cauce de dominio público.

3°—Que el 01 de junio del 2023 se realiza la publicación por edicto en el Diario Oficial La Gaceta N°97 de la resolución PD-DU-29-2023Procedimiento de Regularización de la Legalidad Urbanística por Ejecutar Obras sin Licencia previa, para las cuales la Ley y el Reglamento de Construcciones exigen la Licencia”, conforme al artículo 93 de la Ley de Construcciones, venciéndose el plazo el 13 de julio del 2023, luego que el Departamento de Inspección y Notificación agotara la vía administrativa a efectuar la notificación.

4°—Que en los sistemas municipales no se registran licencias ni trámites constructivas otorgadas para la finca N° 299479, referente al cumplimiento del artículo 74 de la Ley de Construcciones en cuanto a la autorización de la licencia expedida por el Municipio, a la fecha.

Considerando:

La Municipalidad mediante lo que se ha llamado “Poder de Policía”, entendido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales; o mejor aún, como “el derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada”, debe proceder ineludiblemente a prevenir todas aquellas situaciones que vayan en contra de la normativa considerada como de interés general y que se encuentra por encima de los intereses particulares.

Asimismo, los artículos 1, 18, 19, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la Ley de Construcciones hacen referencia clara y concisa de los hechos discutidos en el presente caso.

Por su parte el artículo 87 de la Ley de Construcciones consagra: “La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.

Que, amparados en esta facultad otorgada por el ordenamiento, la Municipalidad por medio de sus inspectores procede con la correspondiente inspección ocular en la propiedad y a efectuar el acto correspondiente a las Notificaciones: 280, 824, NC-CC-N-1384 y PD-DU-29-2023, donde se le indica que debe poner a derecho las construcciones que efectuaron sin la licencia constructiva, las cuales son: cinco viviendas en precario, galerón de 40m² y construcción de rancho de 60m² conforme al artículo 74 de la Ley de Construcciones amerita la presentación ante la Municipalidad de la licencia constructiva así con el cumplimiento de la norma que regula el derecho urbanístico. Adicionalmente se infringe artículos 95, 97, 98, 123, 124, 162, Capítulo VI. Normativas Urbanísticas, Capítulo VII. Disposiciones para edificaciones y Capítulo VIII. Edificaciones para uso residencial del Reglamento de Construcciones, los artículos 261, 262, 263 del Código Civil, 66 y 149 de la Ley General de la Administración Pública, 33 de la Ley Forestal, el 227 inciso 1) del Código Penal. Que la Municipalidad mediante el Departamento de Inspección y Notificación en cumplimiento del debido proceso, procede a notificar con fecha 02 de junio del 2023, el procedimiento especial sancionador PD-DU-29-2023 establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones otorgándole un plazo de 30 días hábiles al señor Ronald Calvo Bogantes, cédula: 1-0591-0403, finca de folio real N° 299479, para presentar el proyecto ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, que registre su responsabilidad, la funcionalidad del inmueble y el cumplimiento técnico y legal conforme a la normativa vigente, con el fin de otorgar la licencia respectiva por: cinco viviendas en precario, galerón de 40m² y construcción de rancho de 60m², que no fue autorizada por el Municipio y que incumple con el art. 74 de la Ley de Construcciones y con la resolución PD-DU-29-2023 donde se le otorga un plazo de 30 días siendo hasta el 13 de julio del 2023, sin que haya cumplido con poner a derecho las obras constructivas levantadas en dicha propiedad.

Fundamento de Derecho.

Las presentes acciones se fundamentan en la siguiente normativa: los artículos 1, 18, 19, 74, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97 de la Ley de Construcciones y los 95, 96, 97, 98, 121, 123, 124, 150 y 162 del Reglamento de Construcciones:

1. Ley de Construcciones.

Artículo 1°—Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.”, siendo claro entonces, que uno de los intereses que deben administrar los ayuntamientos, está orientado a la materia urbanística, en referencia a las construcciones que se levanten en el cantón, velando entre otros aspectos, por la seguridad y salubridad de las mismas, para eso a manera de apoyo, el artículo 74 de la misma ley establece que toda obra relacionada con la construcción deberá contar con la licencia municipal respectiva, cumpliendo para ello con una serie de requisitos, los cuales vendrán a garantizar la seguridad de las edificaciones por construirse.

Artículo 18.—Obligaciones y Derechos. Todo edificio que se construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad.

Artículo 19.—Los dueños de construcciones que deban retirarse con arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su estado actual.

Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes, refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.

Artículo 74.—Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.”

Artículo 88.—Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala este capítulo.

Artículo 89.—Infracciones. Se considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:

a)  Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.

b)  Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido. c) Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.

d)  Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.

e)  No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.

f) No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de obras.

g)  No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la Municipalidad.

h)  Usar indebidamente la vía pública.

i)   Usar indebidamente los servicios públicos.

j)   Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.

k)  Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.

Artículo 90.—Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado.

Artículo 91.—Calificaciones. La calificación de las infracciones se hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 92.—Las multas y otras penas se impondrán al propietario, Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que infrinja este Reglamento.

Artículo 93.—Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.

Artículo 94.—Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado.

Artículo 96.—Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuenta del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.

Artículo 97.—La persona a la que se haya aplicado una sanción puede manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.

1. Reglamento de Construcciones

Artículo 95.—Cobertura: Para el cálculo de cobertura se debe utilizar las disposiciones del Plan Regulador. En ausencia del mismo, la cobertura debe ser la siguiente:

1)  No puede exceder del 75% del área del predio.

2)  Cuando el frente sea mayor o igual que el fondo, o cuando el predio sea esquinero, puede aumentarse la cobertura hasta un 80%.

3)  Cuando la relación frente-fondo exceda de 3,5 la cobertura no debe ser mayor de un 70%.

4)  En las áreas sujetas a control urbanístico, definidas como de uso comercial, siempre que se cuente con alcantarillado pluvial y sanitario, se puede construir el 100% del predio en las 2 primeras plantas, siempre que el uso sea comercial.

Se excluyen de este cálculo los aleros, cornisas, marquesinas, balcones abiertos que sobresalgan de la línea de construcción y los pórticos.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental.

Artículo 97.—Retiros mínimos. Salvo que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque lo retiros no sean exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigen los siguientes retiros mínimos:

1)    Retiro frontal o antejardín: Se deben acatar las disposiciones del artículo anterior.

2)  Retiro posterior o patio: No se exige cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige según se indica en la siguiente tabla:

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Mayor o igual a 3 pisos: Se debe agregar 1,00 m adicional de retiro por cada piso, hasta un máximo de 15,00 m de retiro.

3)  Retiro lateral: No se exige cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige:

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Por cada piso adicional debe agregarse 1,00 m de retiro lateral, hasta un máximo de 10,00 m de retiro.

Artículo 98.—Retiros entre 2 o más edificaciones. Estos retiros deben cumplir con la normativa dispuesta por el Cuerpo de Bomberos, en materia de muros cortafuegos. En su defecto la separación o retiro entre edificaciones debe ser la siguiente:

1)  Cuando se trate de edificaciones en diferentes predios, las mismas se deben separar unas de otras aplicando la norma referente a retiros del presente Reglamento cuando existan ventanas, balcones, terrazas, vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante.

2)  En el caso de edificaciones separadas en un mismo predio que cuenten con aberturas tipo ventanas, balcones, terrazas, vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante, la separación entre ambas edificaciones debe ser un mínimo equivalente a ¼ de la altura de la edificación, pero nunca menor a 3,00 m ni superior a 10,00 m. En los casos donde existan edificaciones con alturas distintas se debe utilizar la altura menor para dicho cálculo.

(Así reformado en Alcance N° 145 a La Gaceta N° 148 del 16 de agosto del 2018).

Artículo 123.—Vallas y verjas. En la línea de propiedad y en el antejardín, no se pueden construir vallas sólidas con una altura mayor de 1,00 m sobre el nivel de acera. Por sobre esta altura se puede continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie como mínimo. Se excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima está en función de la diferencia de niveles entre el predio de la vía pública y el de la propiedad privada.

Artículo 124.—Construcciones permitidas en antejardín. En áreas de antejardín se permite únicamente la construcción de espacios de estacionamiento abiertos, transformadores, elementos conexión y módulos de medidores de servicios públicos, basureros, accesos, casetas de vigilancia.

Artículo 162.—Número máximo de unidades habitacionales por lote. Salvo en aquellos casos en que el plan regulador vigente establezca lineamientos diferentes, y sin detrimento de las disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental, el número de unidades habitacionales que puede admitir un predio depende que haya o no servicio de alcantarillado sanitario, y que se encuentre dentro o fuera de una urbanización. El número máximo es el resultado de dividir el área total del predio entre el área tributaria asignada a cada unidad habitacional, según el número de dormitorios.

Para casos de lotes dentro de una urbanización se aplica la siguiente tabla:

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Si no existe alcantarillado sanitario en funcionamiento o el proyecto no cuenta con planta de tratamiento, el número máximo de unidades habitacionales que se pueden construir en un predio está sujeto al área libre requerida para ubicar el sistema de drenaje en la longitud y área que resulten de la prueba de infiltración, la cual debe realizarse de conformidad con lo establecido por el MINSA.

En todo caso, el área resultante no puede ser inferior a 6,00 m² por persona.

Para dicho cálculo se consideran 2 personas por dormitorio. En caso de existir duda sobre el uso indicado para un aposento, se presume que éste puede tener carácter de dormitorio, para los efectos del cálculo del área de drenaje.

2. Código Civil.

“Artículo 261.—Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.

Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes, para el caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.

Artículo 262.—Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.

Artículo 263.—El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por los respectivos reglamentos administrativos, pero las cuestiones que surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso y aprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.

1. Ley General de la Administración Pública.

Artículo 66.—

1.  Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.

2.  Sólo por ley podrán establecerse compromisos de no ejercer una potestad de imperio. Dicho compromiso sólo podrá darse dentro de un acto o contrato bilateral y oneroso.

3.  El ejercicio de las potestades en casos concretos podrá estar expresamente sujeto a caducidad, en virtud de otras leyes.

Artículo 149.—

1.  Los medios de la ejecución administrativa serán los siguientes:

a) Ejecución forzada mediante apremio sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de crédito líquido de la Administración, todo con aplicación de las normas pertinentes del Código de Procedimientos Civiles sobre embargo y remate, con la salvedad de que el título ejecutivo podrá ser la certificación del acto constitutivo del crédito expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución;

b)  Ejecución substitutiva, cuando se trate de obligaciones cuyo cumplimiento puede ser logrado por un tercero en lugar de obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán a cargo de éste y podrán serle cobradas según el procedimiento señalado en el inciso anterior; y

c)  Cumplimiento forzoso, cuando la obligación sea personalísima, de dar, de hacer o de tolerar o no hacer, con la alternativa de convertirla en daños y perjuicios a prudencial criterio de la Administración, cobrables mediante el procedimiento señalado en el inciso a).

2.  En caso de cumplimiento forzoso la Administración obtendrá el concurso de la policía y podrá emplear la fuerza pública dentro de los límites de lo estrictamente necesario. La Administración podrá a este efecto decomisar bienes y clausurar establecimientos mercantiles.

2. Ley Forestal, N° 7575.

Artículo 33.—Áreas de protección: Se declaran áreas de protección las siguientes:

a)  Las áreas que bordeen nacientes permanentes, definidas en un radio de cien metros medidos de modo horizontal.

b)  Una franja de quince metros en zona rural y de diez metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o arroyos, si el terreno es plano, y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es quebrado.

c)  Una zona de cincuenta metros medida horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.

d)  Las áreas de recarga y los acuíferos de los manantiales, cuyos límites serán determinados por los órganos competentes establecidos en el reglamento de esta ley.

Artículo 58.—Penas. Se impondrá prisión de tres meses a tres años a quien:

a)  Invada un área de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo, u otras áreas de bosques o terrenos sometidos al régimen forestal, cualquiera que sea el área ocupada; independientemente de que se trate de terrenos privados del Estado u otros organismos de la Administración Pública o de terrenos de dominio particular. Los autores o partícipes del acto no tendrán derecho a indemnización alguna por cualquier construcción u obra que hayan realizado en los terrenos invadidos.

b)  Aproveche los recursos forestales en terrenos del patrimonio natural del Estado y en las áreas de protección para fines diferentes de los establecidos en esta ley.

c)  No respete las vedas forestales declaradas.

La madera y los demás productos forestales lo mismo que la maquinaria, los medios de transporte, el equipo y los animales que se utilizaron para la comisión del hecho, una vez que haya recaído sentencia firme, deberán ser puestos a la orden de la Administración Forestal del Estado, para que disponga de ellos en la forma que considere más conveniente.

Se le concede acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores.

3. Código Penal.

Artículo 227.—Dominio público. Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con quince a cien días multa:

1)  El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las municipalidades. (…) (Así reformado por el artículo 19 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N° 8720 de 4 de marzo de 2009.)

Entonces, el procedimiento para su emisión de una Licencia Constructiva debe ser incoado a solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del monto del importe correspondiente. Tiene como principal objetivo, controlar desde la perspectiva local y en forma previa el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común, con el privado. De allí que pretender el ejercicio del derecho preexistente sin contar con la debida licencia edilicia (o contra de ésta), motiva la imposición de sanciones administrativas al infractor. Ello en virtud de la prohibición general contenida en el numeral 57 de la Ley de Planificación Urbana (número 4240 del 15 de noviembre de 1968), el cual preceptúa:

“Artículo 57.—Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal”.

Por tanto:

Se le otorga un último plazo de diez días hábiles al señor de Ronald Calvo Bogantes, cédula: 1-0591-0403, finca de folio real N° 299479 para que presente el proyecto ante la Dirección Urbana y el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, con base en el artículo 94 poniendo a derecho: presente el proyecto constructivo en cumplimiento de la normativa urbana, para poner a derecho cinco viviendas en precario, galerón de 40m² y construcción de rancho de 60m², sin licencia constructiva que no fue autorizado por el Municipio. Deberá proceder a sacar el certificado de uso de suelo ante la Dirección Urbana y la licencia constructiva ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, cumpliendo con los requisitos de obra mayor el cual puede acceder a la página web del Municipio, APC requisitos municipales o la plataforma de servicios, en cumplimiento de los artículos 74 y 94 de la Ley de Construcciones, así como de los parámetros técnicos que se le indicaron en el presente documento conforme a los artículos 95, 97, 98, 123, 124, 162, Capítulo VI. Normativas urbanísticas, Capítulo VII. Disposiciones para edificaciones y Capítulo VIII. Edificaciones para uso residencial del Reglamento de Construcciones, los artículos 261, 262, 263 del Código Civil, 66 y 149 de la Ley General de la Administración Pública, 33 de la Ley Forestal, el 227 inciso 1) del Código Penal, todo lo anterior conforme a la normativa que fija las actividades constructivas que se pueden ejecutar en su propiedad, caso contrario se procederá por medio de la Dirección Urbana con el acompañamiento de la Policía de Proximidad, a la destrucción de las obras construidas que no cuenten con permiso, en completa violación al ordenamiento jurídico, cobrándole al infractor los gastos en que se incurra por dicha acción. Contra esta resolución no cabe recurso alguno por ser una notificación preventiva. Notifíquese.—MSc. Ing. Angie Álvarez Mora, Coordinadora de Planificación Urbana y Control Constructivo a. i.—1 vez.—( IN2023809843 ).

RD-DU-38-2023.—Procedimiento de Regularización de la Legalidad Urbanística por ejecutar obras sin licencia previa, para las cuales la Ley y el Reglamento de Construcciones exigen la licencia en la Finca de Folio Real N°1-333287-000, Propiedad de Propiedades de La Plata S. A.

Dirección de la infracción, según acta de notificación del Departamento de Inspección y Notificación: Cuatro Reinas casa 17-B, etapa 5. Localización 11 46 008 018.

Planificación Urbana y Control Constructivo: Al ser las catorce horas y diez minutos del ocho de agosto del dos mil veintitrés.

Resultando:

1º—Que el 03 de marzo del 2023, el Departamento de Inspección y Notificación constata la construcción de tanque séptico sin licencia constructiva aprobada por el Municipio, por lo que aplica el acta NC-CC-N-1281. Además, reporta incumplimiento de retiros, en las fotografías adjuntas al acta se observa un sello de clausura.

2º—Que el 01 de junio del 2023 se realiza la publicación por edicto en el Diario Oficial La Gaceta N° 97 de la resolución PD-DU-39-2023 “Procedimiento de Regularización de la Legalidad Urbanística por Ejecutar Obras sin Licencia previa, para las cuales la Ley y el Reglamento de Construcciones exigen la Licencia”, conforme al artículo 93 de la Ley de Construcciones, venciéndose el plazo el 13 de julio del 2023, luego que el Departamento de Inspección y Notificación agotara la vía administrativa a efectuar la notificación.

3º—Que en los sistemas municipales no se registran licencias ni trámites constructivas otorgadas para la finca N°333287, referente al cumplimiento del artículo 74 de la Ley de Construcciones en cuanto a la autorización de la licencia expedida por el Municipio, a la fecha.

Considerando:

La Municipalidad mediante lo que se ha llamado “Poder de Policía”, entendido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales; o mejor aún, como “el derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada”, debe proceder ineludiblemente a prevenir todas aquellas situaciones que vayan en contra de la normativa considerada como de interés general y que se encuentra por encima de los intereses particulares.

Asimismo, los artículos 1, 18, 19, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la Ley de Construcciones hacen referencia clara y concisa de los hechos discutidos en el presente caso.

Por su parte el artículo 87 de la Ley de Construcciones consagra: “La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.

Que, amparados en esta facultad otorgada por el ordenamiento, la Municipalidad por medio de sus inspectores procede con la correspondiente inspección ocular en la propiedad y a efectuar el acto correspondiente a las Notificaciones: NC-CC-N-1281 y PD-DU-39-2023, donde se le indica que debe poner a derecho las construcciones que efectuaron sin la licencia constructiva, las cuales son: la construcción de tanque séptico, conforme al artículo 74 de la Ley de Construcciones amerita la presentación ante la Municipalidad de la licencia constructiva así con el cumplimiento de la norma que regula el derecho urbanístico. Adicionalmente se infringe los artículos 95, 96, 97, 98, del Reglamento de Construcciones, Reglamento de Construcciones, el Reglamento de Vertido y Reusó de Aguas Residuales Nº 33601 y el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones (Edición 2017) del CFIA.

Que la Municipalidad mediante el Departamento de Inspección y Notificación en cumplimiento del debido proceso, procede a notificar con fecha 01 de junio del 2023, el procedimiento especial sancionador PD-DU-39-2023 establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones otorgándole un plazo de 30 días hábiles a los señores Propiedades de La Plata S. A., cédula: 3-101-372187, propietarios de la Finca de Folio Real N° 33287, para presentar el proyecto ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, que registre su responsabilidad, la funcionalidad del inmueble y el cumplimiento técnico y legal conforme a la normativa vigente, con el fin de otorgar la licencia respectiva por: la construcción de tanque séptico, que no fue autorizada por el Municipio y que incumple con el art. 74 de la Ley de Construcciones y con la resolución PD-DU-39-2023 donde se le otorga un plazo de 30 días siendo hasta el 13 de julio del 2023, sin que haya cumplido con poner a derecho las obras constructivas levantadas en dicha propiedad.

Fundamento de Derecho

Las presentes acciones se fundamentan en la siguiente normativa: los artículos 1, 18, 19, 74, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97 de la Ley de Construcciones y los artículos 95, 96, 97, 98, del Reglamento de Construcciones, Reglamento de Construcciones, el Reglamento de Vertido y Reusó de Aguas Residuales Nº33601 y el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones (Edición 2017) del CFIA:

1.  Ley de Construcciones

Artículo 1ºLas Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos”, siendo claro entonces, que uno de los intereses que deben administrar los ayuntamientos, está orientado a la materia urbanística, en referencia a las construcciones que se levanten en el cantón, velando entre otros aspectos, por la seguridad y salubridad de las mismas, para eso a manera de apoyo, el artículo 74 de la misma ley establece que toda obra relacionada con la construcción deberá contar con la licencia municipal respectiva, cumpliendo para ello con una serie de requisitos, los cuales vendrán a garantizar la seguridad de las edificaciones por construirse.

Artículo 18.—Obligaciones y Derechos. Todo edificio que se construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad.

Artículo 19.—Los dueños de construcciones que deban retirarse con arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su estado actual.

Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes, refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.

Artículo 74.—Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.”

Artículo 88.—Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala este capítulo.

Artículo 89.—Infracciones. Se considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:

a)  Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.

b)  Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.

c)  Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.

d)  Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.

e)  No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.

f)  No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de obras.

g)  No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la Municipalidad.

h)  Usar indebidamente la vía pública.

i)   Usar indebidamente los servicios públicos.

j)   Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.

k)  Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.

Artículo 90.—Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado.

Artículo 91.—Calificaciones. La calificación de las infracciones se hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 92.—Las multas y otras penas se impondrán al propietario, Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que infrinja este Reglamento.

Artículo 93.—Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.

Artículo 94.—Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado.

Artículo 96.—Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuento del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.

Artículo 97.—La persona a la que se haya aplicado una sanción puede manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.

2.  Reglamento de Construcciones

Artículo 95.—Cobertura: Para el cálculo de cobertura se debe utilizar las disposiciones del Plan Regulador. En ausencia del mismo, la cobertura debe ser la siguiente:

1)  No puede exceder del 75% del área del predio

2)  Cuando el frente sea mayor o igual que el fondo, o cuando el predio sea esquinero, puede aumentarse la cobertura hasta un 80%

3)  Cuando la relación frente-fondo exceda de 3,5 la cobertura no debe ser mayor de un 70% 4) En las áreas sujetas a control urbanístico, definidas como de uso comercial, siempre que se cuente con alcantarillado pluvial y sanitario, se puede construir el 100% del predio en las 2 primeras plantas, siempre que el uso sea comercial.

Se excluyen de este cálculo los aleros, cornisas, marquesinas, balcones abiertos que sobresalgan de la línea de construcción y los pórticos.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental.

Artículo 97.—Retiros mínimos: Salvo que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque lo retiros no sean exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigen los siguientes retiros mínimos:

1)  Retiro frontal o antejardín: Se deben acatar las disposiciones del artículo anterior.

2)  Retiro posterior o patio: No se exige cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige según se indica en la siguiente tabla:

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Mayor o igual a 3 Pisos: Se debe agregar 1,00 m adicional de retiro por cada piso, hasta un máximo de 15,00 m de retiro

3)  Retiro lateral: No se exige cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige:

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Por cada piso adicional debe agregarse 1,00 m de retiro lateral, hasta un máximo de 10,00 m de retiro.

Artículo 98.—Retiros entre 2 o más edificaciones. Estos retiros deben cumplir con la normativa dispuesta por el Cuerpo de Bomberos, en materia de muros cortafuegos. En su defecto la separación o retiro entre edificaciones debe ser la siguiente:

1)  Cuando se trate de edificaciones en diferentes predios, las mismas se deben separar unas de otras aplicando la norma referente a retiros del presente Reglamento cuando existan ventanas, balcones, terrazas, vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante.

2)  En el caso de edificaciones separadas en un mismo predio que cuenten con aberturas tipo ventanas, balcones, terrazas, vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante, la separación entre ambas edificaciones debe ser un mínimo equivalente a ¼ de la altura de la edificación, pero nunca menor a 3,00 m ni superior a 10,00 m. En los casos donde existan edificaciones con alturas distintas se debe utilizar la altura menor para dicho cálculo.

Entonces, el procedimiento para su emisión de una Licencia Constructiva debe ser incoado a solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del monto del importe correspondiente. Tiene como principal objetivo, controlar desde la perspectiva local y en forma previa el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común, con el privado. De allí que pretender el ejercicio del derecho preexistente sin contar con la debida licencia edilicia (o contra de ésta), motiva la imposición de sanciones administrativas al infractor. Ello en virtud de la prohibición general contenida en el numeral 57 de la Ley de Planificación Urbana (número 4240 del 15 de noviembre de 1968), el cual preceptúa:

“Artículo 57.—Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal”

Por tanto:

Se le otorga un último plazo de diez días hábiles, a los señores Propiedades de La Plata S. A., Cédula: 3-101-372187, propietarios de la Finca de Folio Real N° 33287 para que presente el proyecto ante la Dirección Urbana y el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, con base en el artículo 94 poniendo a derecho: presente el proyecto constructivo en cumplimiento de la normativa urbana, para poner a derecho la construcción de tanque séptico, sin licencia constructiva que no fue autorizado por el Municipio. Deberá proceder a sacar el certificado de uso de suelo ante la Dirección Urbana y la licencia constructiva ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, cumpliendo con los requisitos de obra mayor el cual puede acceder a la página web del Municipio, APC requisitos municipales o la plataforma de servicios, en cumplimiento de los Artículo 74 y 94 de la Ley de Construcciones, así como de los parámetros técnicos que se le indicaron en el presente documento conforme los artículos 95, 96, 97, 98, del Reglamento de Construcciones, Reglamento de Construcciones, el Reglamento de Vertido y Reusó de Aguas Residuales Nº 33601 y el Código de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias en Edificaciones (Edición 2017) del CFIA, todo lo anterior conforme a la normativa que fija las actividades constructivas que se pueden ejecutar en su propiedad, caso contrario se procederá por medio de la Dirección Urbana con el acompañamiento de la Policía de Proximidad, a la destrucción de las obras construidas que no cuenten con permiso, en completa violación al ordenamiento jurídico, cobrándole al infractor los gastos en que se incurra por dicha acción.

Contra esta Resolución no cabe recurso alguno por ser una notificación preventiva. Notifíquese.

MSc. Ing. Angie Álvarez Mora.—Coordinadora de Planificación Urbana y Control Constructivo a. í.—1 vez.—( IN2023809845 ).

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RD-DU-39-2023.—Procedimiento de regularización de la legalidad urbanística por ejecutar obras sin licencia previa, para las cuales la ley y el Reglamento de Construcciones exigen la licencia en la finca de folio real N° 1-388785-000, propiedad de Inversiones Survalle G. V. Sociedad Anónima.

Dirección de la Infracción, según acta de notificación del departamento de inspección y notificación: León XIII, casa 1178 frente a terminal. Localización 11 45 021 016

Planificación Urbana y Control Constructivo: Al ser las catorce horas y quince minutos del ocho de agosto del dos mil veintitrés.

Resultando

1º—Que el 15 de abril del 2023, el Departamento de Inspección y Notificación constata colocación de cubierta y estructura sin licencia constructiva aprobada por el Municipio, por lo que aplica el acta NC-CC-N-1284. Además, reporta incumplimiento de retiros, en las fotografías adjuntas al acta se observa un sello de clausura.

2º—Que el 01 de junio del 2023 se realiza la publicación por edicto en el diario oficial la gaceta n°97 de la resolución PD-DU-38-2023 “Procedimiento de Regularización de la Legalidad Urbanística por Ejecutar Obras sin Licencia previa, para las cuales la Ley y el Reglamento de Construcciones exigen la Licencia”, conforme al artículo 93 de la Ley de Construcciones, venciéndose el plazo el 13 de julio del 2023, luego que el Departamento de Inspección y Notificación agotara la vía administrativa a efectuar la notificación 

3º—Que en los sistemas municipales no se registran licencias ni trámites constructivas otorgadas para la finca N° 388785, referente al cumplimiento del artículo 74 de la Ley de Construcciones en cuanto a la autorización de la licencia expedida por el Municipio, a la fecha.

Considerando

La Municipalidad mediante lo que se ha llamado “Poder de Policía”, entendido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales; o mejor aún, como “el derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada”, debe proceder ineludiblemente a prevenir todas aquellas situaciones que vayan en contra de la normativa considerada como de interés general y que se encuentra por encima de los intereses particulares.

Así mismo, los artículos 1, 18, 19, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la Ley de Construcciones hacen referencia clara y concisa de los hechos discutidos en el presente caso. 

Por su parte el artículo 87 de la Ley de Construcciones consagra: “La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.

Que, amparados en esta facultad otorgada por el ordenamiento, la Municipalidad por medio de sus inspectores procede con la correspondiente inspección ocular en la propiedad y a efectuar el acto correspondiente a las Notificaciones: NC-CC-N-1284 y PD-DU-38-2023, donde se le indica que debe poner a derecho las construcciones que efectuaron sin la licencia constructiva, las cuales son: la colocación de cubierta y estructura, conforme al artículo 74 de la Ley de Construcciones amerita la presentación ante la Municipalidad de la licencia constructiva así con el cumplimiento de la norma que regula el derecho urbanístico. Adicionalmente se infringe los artículos 95, 96, 97, 98, 121, 123, 124 y 150 del Reglamento de Construcciones.

Que la Municipalidad mediante el Departamento de Inspección y Notificación en cumplimiento del debido proceso, procede a notificar con fecha 01 de junio del 2023, el procedimiento especial sancionador PD-DU-38-2023 establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones otorgándole un plazo de 30 días hábiles a los señores Inversiones Survalle G. V. Sociedad Anónima cédula: 3-101-377043, propietarios de la Finca N° 388785 , para presentar el proyecto ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, que registre su responsabilidad, la funcionalidad del inmueble y el cumplimiento técnico y legal conforme a la normativa vigente, con el fin de otorgar la licencia respectiva por: la colocación de cubierta y estructura, que no fue autorizada por el Municipio y que incumple con el art. 74 de la Ley de Construcciones y con la resolución PD-DU-38-2023 donde se le otorga un plazo de 30 días siendo hasta el 13 de julio del 2023, sin que haya cumplido con poner a derecho las obras constructivas levantadas en dicha propiedad.

Fundamento de derecho

Las presentes acciones se fundamentan en la siguiente normativa: los artículos 1, 18, 19, 74, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97 de la Ley de Construcciones y los artículos 95, 96, 97, 98, del Reglamento de Construcciones:

1º—Ley de Construcciones

Artículo 1º—Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.”, siendo claro entonces, que uno de los intereses que deben administrar los ayuntamientos, está orientado a la materia urbanística, en referencia a las construcciones que se levanten en el cantón, velando entre otros aspectos, por la seguridad y salubridad de las mismas, para eso a manera de apoyo, el artículo 74 de la misma ley establece que toda obra relacionada con la construcción deberá contar con la licencia municipal respectiva, cumpliendo para ello con una serie de requisitos, los cuales vendrán a garantizar la seguridad de las edificaciones por construirse.

Artículo 18.—Obligaciones y Derechos. Todo edificio que se construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad.

Artículo 19.—Los dueños de construcciones que deban retirarse con arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su estado actual. 

Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes, refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.

Artículo 74.—Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.”

Artículo 88.—Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala este capítulo.

Artículo 89.—Infracciones. Se considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:

a)  Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.

b)  Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.

c)  Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.

d)  Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.

e)  No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.

f)  No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de obras.

g)  No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la Municipalidad.

h)  Usar indebidamente la vía pública.

i)   Usar indebidamente los servicios públicos.

j)   Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.

k)  Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.

Artículo 90.—Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado.

Artículo 91.—Calificaciones. La calificación de las infracciones se hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 92.—Las multas y otras penas se impondrán al propietario, Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que infrinja este Reglamento.

Artículo 93.—Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.

Artículo 94.—Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado.

Artículo 96.—Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuento del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.

Artículo 97.—La persona a la que se haya aplicado una sanción puede manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.

2º—Reglamento de Construcciones

Artículo 95.—Cobertura: Para el cálculo de cobertura se debe utilizar las disposiciones del Plan Regulador. En ausencia del mismo, la cobertura debe ser la siguiente:

1)  No puede exceder del 75% del área del predio

2)  Cuando el frente sea mayor o igual que el fondo, o cuando el predio sea esquinero, puede aumentarse la cobertura hasta un 80%

3)  Cuando la relación frente-fondo exceda de 3,5 la cobertura no debe ser mayor de un 70%

4)  En las áreas sujetas a control urbanístico, definidas como de uso comercial, siempre que se cuente con alcantarillado pluvial y sanitario, se puede construir el 100% del predio en las 2 primeras plantas, siempre que el uso sea comercial

Se excluyen de este cálculo los aleros, cornisas, marquesinas, balcones abiertos que sobresalgan de la línea de construcción y los pórticos.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental.

Artículo 97.—Retiros mínimos: Salvo que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque lo retiros no sean exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigen los siguientes retiros mínimos:

1)  Retiro frontal o antejardín: Se deben acatar las disposiciones del artículo anterior

2)  Retiro posterior o patio: No se exige cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige según se indica en la siguiente tabla:

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Mayor o igual a 3 Pisos: Se debe agregar 1,00 m adicional de retiro por cada piso, hasta un máximo de 15,00 m de retiro

3) Retiro lateral: No se exige cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige:

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Por cada piso adicional debe agregarse 1,00 m de retiro lateral, hasta un máximo de 10,00 m de retiro.

Artículo 98.—Retiros entre 2 o más edificaciones. Estos retiros deben cumplir con la normativa dispuesta por el Cuerpo de Bomberos, en materia de muros cortafuegos. En su defecto la separación o retiro entre edificaciones debe ser la siguiente: 

1)  Cuando se trate de edificaciones en diferentes predios, las mismas se deben separar unas de otras aplicando la norma referente a retiros del presente Reglamento cuando existan ventanas, balcones, terrazas, vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante.

2)  En el caso de edificaciones separadas en un mismo predio que cuenten con aberturas tipo ventanas, balcones, terrazas, vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante, la separación entre ambas edificaciones debe ser un mínimo equivalente a ¼ de la altura de la edificación, pero nunca menor a 3,00 m ni superior a 10,00 m. En los casos donde existan edificaciones con alturas distintas se debe utilizar la altura menor para dicho cálculo.

(Así reformado en Alcance N°145 a La Gaceta N°148 del 16 de agosto del 2018)

Artículo 121.—Drenaje pluvial. Las aguas pluviales de cualquier tipo de edificación deben ser conducidas a sistemas de alcantarillado pluvial, a cursos de aguas naturales permanentes o ser reutilizadas en usos cuya calidad no sea para consumo humano. Se prohíbe descargar las aguas pluviales al sistema de drenaje sanitario. No se permite la caída libre de aguas pluviales sobre la vía pública, debiendo disponerse para tal efecto de canoas y bajantes pluviales desde techos, balcones, voladizos y cualquier otro saliente que derive en un tragante para encauzar las aguas hasta el caño, dentro de la acera. Para la descarga de aguas pluviales a la red pluvial de las rutas nacionales, se debe contar con el permiso del MOPT.

Artículo 123.—Vallas y verjas: En la línea de propiedad y en el antejardín, no se pueden construir vallas sólidas con una altura mayor de 1,00 m sobre el nivel de acera. Por sobre esta altura se puede continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie como mínimo. Se excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima está en función de la diferencia de niveles entre el predio de la vía pública y el de la propiedad privada.

Artículo 124.—Construcciones permitidas en antejardín: En áreas de antejardín se permite únicamente la construcción de espacios de estacionamiento abiertos, transformadores, elementos conexión y módulos de medidores de servicios públicos, basureros, accesos, casetas de vigilancia.

Artículo 150.—Marquesinas. En edificaciones cuya planta se proyecte construir en la línea de propiedad, pueden incluir un alero, marquesina o voladizo de un ancho mínimo igual al ancho total de la acera, menos 0,50 m. Las marquesinas deben ser continuas, con una altura promedio de 3,00 m sobre el nivel de acera. Para calles con pendiente, el alto máximo debe ser de 3,40 m y el mínimo 2,40 m. Si no fuera continua, los tramos han de llevar el traslape necesario que impida el paso del agua de lluvia. Cuando en los predios vecinos existan construcciones provistas de marquesinas que cumplan con las normas aquí especificadas, la marquesina de la edificación a construirse debe mantener la misma altura que sus colindantes. En edificaciones cuya construcción se autorice en la línea de propiedad, la marquesina se puede sustituir por un pórtico mediante el desplazamiento de la fachada en la planta baja. Deben respetarse las distancias mínimas entre edificaciones e instalaciones eléctricas de media y baja tensión, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Técnica Regulatoria AR-NT-SUINAC “Supervisión de la instalación y equipamiento de acometidas eléctricas” o la normativa vigente.

Entonces, el procedimiento para su emisión de una Licencia Constructiva debe ser incoado a solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del monto del importe correspondiente. Tiene como principal objetivo, controlar desde la perspectiva local y en forma previa el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común, con el privado. De allí que pretender el ejercicio del derecho preexistente sin contar con la debida licencia edilicia (o contra de ésta), motiva la imposición de sanciones administrativas al infractor. Ello en virtud de la prohibición general contenida en el numeral 57 de la Ley de Planificación Urbana (número 4240 del 15 de noviembre de 1968), el cual preceptúa:

“Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal” Por tanto;

Se le otorga un último plazo de diez días hábiles, a los señores a los señores Inversiones Survalle G. V. Sociedad Anónima, cédula: 3-101-377043, propietarios de la Finca №388785  para que presente el proyecto ante la Dirección Urbana y el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, con base en el artículo 94 poniendo a derecho: presente el proyecto constructivo en cumplimiento de la normativa urbana, para poner a derecho la colocación de cubierta y estructura, sin licencia constructiva que no fue autorizado por el Municipio. Deberá proceder a sacar el certificado de uso de suelo ante la Dirección Urbana y la licencia constructiva ante el Departamento de de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, cumpliendo con los requisitos de obra mayor el cual puede acceder a la página web del Municipio, APC requisitos municipales o la plataforma de servicios, en cumplimiento de los Artículo 74 y 94 de la Ley de Construcciones, así como de los parámetros técnicos que se le indicaron en el presente documento conforme los artículos 95, 96, 97, 98, 121, 123, 124 y 150 del Reglamento de Construcciones, todo lo anterior conforme a la normativa que fija las actividades constructivas que se pueden ejecutar en su propiedad, caso contrario se procederá por medio de la Dirección Urbana con el acompañamiento de la Policía de Proximidad, a la destrucción de las obras construidas que no cuenten con permiso, en completa violación al ordenamiento jurídico, cobrándole al infractor los gastos en que se incurra por dicha acción. Contra esta Resolución no cabe recurso alguno por ser una notificación preventiva. Notifíquese.—MSc. Ing. Angie Álvarez Mora, Coordinadora de Planificación Urbana y Control Constructivo a. í.—1 vez.—( IN2023809848 )

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RD-DU-48-2023: Procedimiento de regularización de la legalidad urbanística por ejecutar obras sin licencia previa, para las cuales la ley y el Reglamento de Construcciones exigen la licencia en la finca de folio real N° 1-72392-000, propiedad de Eliécer Segura Vargas.

Dirección de la infracción, según acta de notificación del Departamento de Inspección y Notificación: 250m norte de la Escuela Esmeralda Oreamuno, Cinco Esquinas. Localización 22 21 004 013.

Planificación Urbana y control Constructivo: al ser las once horas y diez minutos del nueve de agosto del dos mil veintitrés.

Resultando:

1º—Que el 09 de marzo del 2023 se registra una notificación NC-CC-N-1657 por construcción de cuatro casas y cuatro ranchos, se evidencia en fotografías la colocación de un sello de clausura.

2º—Que el 07 de junio del 2023 el Departamento de Inspección y Notificación procede a efectuar la notificación de la resolución PD-DU-60-2023 “Procedimiento de Regularización de la Legalidad Urbanística por Ejecutar Obras sin Licencia previa, para las cuales la Ley y el Reglamento de Construcciones exigen la Licencia”, conforme al artículo 93 de la Ley de Construcciones, venciéndose el plazo el 21 de julio del 2023.

3º—Que en los sistemas municipales no se registran licencias ni trámites constructivas otorgadas para la finca N° 723392, referente al cumplimiento del artículo 74 de la Ley de Construcciones en cuanto a la autorización de la licencia expedida por el Municipio, a la fecha.

Considerando:

La Municipalidad mediante lo que se ha llamado “Poder de Policía”, entendido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales; o mejor aún, como “el derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada”, debe proceder ineludiblemente a prevenir todas aquellas situaciones que vayan en contra de la normativa considerada como de interés general y que se encuentra por encima de los intereses particulares.

Asimismo, los artículos 1, 18, 19, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la Ley de Construcciones hacen referencia clara y concisa de los hechos discutidos en el presente caso.

Por su parte el artículo 87 de la Ley de Construcciones consagra: “La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.

Que, amparados en esta facultad otorgada por el ordenamiento, la Municipalidad por medio de sus inspectores procede con la correspondiente inspección ocular en la propiedad y a efectuar el acto correspondiente a las Notificaciones: NC-CC-N-1657 y PD-DU-26-2023, donde se le indica que debe poner a derecho las construcciones que efectuaron sin la licencia constructiva, las cuales son: la construcción de cuatro casas y cuatro ranchos conforme al artículo 74 de la Ley de Construcciones amerita la presentación ante la Municipalidad de la licencia constructiva así con el cumplimiento de la norma que regula el derecho urbanístico. Adicionalmente se infringe los artículos 95, 97, 98, 123, 124, 162, Capítulo VI. Normativas Urbanísticas, Capítulo VII. Disposiciones para Edificaciones y Capítulo VIII. Edificaciones para uso Residencial del Reglamento de Construcciones. Que la Municipalidad mediante el Departamento de Inspección y Notificación en cumplimiento del debido proceso, procede a notificar con fecha 07 de junio del 2023, el procedimiento especial sancionador PD-DU-26-2023 establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones otorgándole un plazo de 30 días hábiles al señor Eliécer Segura Vargas, cédula: 2-0199-0134, Finca de Folio Real N° 723392 para presentar el proyecto ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, que registre su responsabilidad, la funcionalidad del inmueble y el cumplimiento técnico y legal conforme a la normativa vigente, con el fin de otorgar la licencia respectiva por: la construcción de cuatro casas y cuatro ranchos, que no fue autorizada por el Municipio y que incumple con el art. 74 de la Ley de Construcciones y con la resolución PD-DU-26-2023 donde se le otorga un plazo de 30 días siendo hasta el 21 de julio del 2023, sin que haya cumplido con poner a derecho las obras constructivas levantadas en dicha propiedad.

Fundamento de derecho

Las presentes acciones se fundamentan en la siguiente normativa: los artículos 1, 18, 19, 74, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97 de la Ley de Construcciones y los 95, 96, 97, 98, 121, 123, 124, 150 y 162 del Reglamento de Construcciones:

1. Ley de Construcciones

Artículo 1: Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.”, siendo claro entonces, que uno de los intereses que deben administrar los ayuntamientos, está orientado a la materia urbanística, en referencia a las construcciones que se levanten en el cantón, velando entre otros aspectos, por la seguridad y salubridad de las mismas, para eso a manera de apoyo, el artículo 74 de la misma ley establece que toda obra relacionada con la construcción deberá contar con la licencia municipal respectiva, cumpliendo para ello con una serie de requisitos, los cuales vendrán a garantizar la seguridad de las edificaciones por construirse.

Artículo 18.- Obligaciones y Derechos. - Todo edificio que se construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad.

Artículo 19.- Los dueños de construcciones que deban retirarse con arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su estado actual.

Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes, refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.

Artículo 74: Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.”

Artículo 88: Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala este capítulo.

Artículo 89: Infracciones. Se considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:

a)  Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.

b)  Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.

c)  Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.

d)  Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.

e)  No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.

f)  No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de obras.

g)    No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la Municipalidad.

h)  Usar indebidamente la vía pública.

i)   Usar indebidamente los servicios públicos.

j)   Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.

k)  Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.

Artículo 90: Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado.

Artículo 91: Calificaciones. La calificación de las infracciones se hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 92: Las multas y otras penas se impondrán al propietario, Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que infrinja este Reglamento.

Artículo 93: Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.

Artículo 94: Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado.

Artículo 96: Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuento del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.

Artículo 97: La persona a la que se haya aplicado una sanción puede manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.

2. Reglamento de Construcciones

Artículo 95. Cobertura: Para el cálculo de cobertura se debe utilizar las disposiciones del Plan Regulador. En ausencia del mismo, la cobertura debe ser la siguiente:

1)  No puede exceder del 75% del área del predio

2)  Cuando el frente sea mayor o igual que el fondo, o cuando el predio sea esquinero, puede aumentarse la cobertura hasta un 80%.

3)  Cuando la relación frente-fondo exceda de 3,5 la cobertura no debe ser mayor de un 70%.

4)  En las áreas sujetas a control urbanístico, definidas como de uso comercial, siempre que se cuente con alcantarillado pluvial y sanitario, se puede construir el 100% del predio en las 2 primeras plantas, siempre que el uso sea comercial.

Se excluyen de este cálculo los aleros, cornisas, marquesinas, balcones abiertos que sobresalgan de la línea de construcción y los pórticos.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental.

Artículo 97. Retiros mínimos: Salvo que el Plan Regulador lo indique de manera distinta o porque lo retiros no sean exigibles por tratarse de obras que estén expresamente exentas de ellos, se exigen los siguientes retiros mínimos:

1)  Retiro frontal o antejardín: Se deben acatar las disposiciones del artículo anterior.

2)  Retiro posterior o patio: No se exige cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige según se indica en la siguiente tabla:

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Mayor o igual a 3 Pisos: Se debe agregar 1,00 m adicional de retiro por cada piso, hasta un máximo de 15,00 m de retiro.

3)  Retiro lateral: No se exige cuando el material de la pared en la respectiva colindancia sea incombustible y no tenga ventana o linternilla. En caso contrario se exige:

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Por cada piso adicional debe agregarse 1,00 m de retiro lateral, hasta un máximo de 10,00 m de retiro.

Artículo 98. Retiros entre 2 o más edificaciones. Estos retiros deben cumplir con la normativa dispuesta por el Cuerpo de Bomberos, en materia de muros cortafuegos. En su defecto la separación o retiro entre edificaciones debe ser la siguiente:

1)  Cuando se trate de edificaciones en diferentes predios, las mismas se deben separar unas de otras aplicando la norma referente a retiros del presente Reglamento cuando existan ventanas, balcones, terrazas, vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante.

2)  En el caso de edificaciones separadas en un mismo predio que cuenten con aberturas tipo ventanas, balcones, terrazas, vanos o cualquier otro elemento que permita la visibilidad al colindante, la separación entre ambas edificaciones debe ser un mínimo equivalente a ¼ de la altura de la edificación, pero nunca menor a 3,00 m ni superior a 10,00 m. En los casos donde existan edificaciones con alturas distintas se debe utilizar la altura menor para dicho cálculo. (Así reformado en Alcance N° 145 a La Gaceta N° 148 del 16 de agosto del 2018).

Artículo 123. Vallas y verjas: En la línea de propiedad y en el antejardín, no se pueden construir vallas sólidas con una altura mayor de 1,00 m sobre el nivel de acera. Por sobre esta altura se puede continuar únicamente con verjas, mallas o rejas que permitan una visibilidad a través del 80% de su superficie como mínimo. Se excluye de esta disposición el caso de los muros de retención, cuya altura mínima está en función de la diferencia de niveles entre el predio de la vía pública y el de la propiedad privada.

Artículo 124. Construcciones permitidas en antejardín: En áreas de antejardín se permite únicamente la construcción de espacios de estacionamiento abiertos, transformadores, elementos conexión y módulos de medidores de servicios públicos, basureros, accesos, casetas de vigilancia.

Artículo 162. Número máximo de unidades habitacionales por lote: Salvo en aquellos casos en que el plan regulador vigente establezca lineamientos diferentes, y sin detrimento de las disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental, el número de unidades habitacionales que puede admitir un predio depende que haya o no servicio de alcantarillado sanitario, y que se encuentre dentro o fuera de una urbanización. El número máximo es el resultado de dividir el área total del predio entre el área tributaria asignada a cada unidad habitacional, según el número de dormitorios.

Para casos de lotes dentro de una urbanización se aplica la siguiente tabla:

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Si no existe alcantarillado sanitario en funcionamiento o el proyecto no cuenta con planta de tratamiento, el número máximo de unidades habitacionales que se pueden construir en un predio está sujeto al área libre requerida para ubicar el sistema de drenaje en la longitud y área que resulten de la prueba de infiltración, la cual debe realizarse de conformidad con lo establecido por el MINSA.

En todo caso, el área resultante no puede ser inferior a 6,00 m² por persona.

Para dicho cálculo se consideran 2 personas por dormitorio. En caso de existir duda sobre el uso indicado para un aposento, se presume que éste puede tener carácter de dormitorio, para los efectos del cálculo del área de drenaje.

Entonces, el procedimiento para su emisión de una Licencia Constructiva debe ser incoado a solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del monto del importe correspondiente. Tiene como principal objetivo, controlar desde la perspectiva local y en forma previa el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común, con el privado. De allí que pretender el ejercicio del derecho preexistente sin contar con la debida licencia edilicia (o contra de ésta), motiva la imposición de sanciones administrativas al infractor. Ello en virtud de la prohibición general contenida en el numeral 57 de la Ley de Planificación Urbana (número 4240 del 15 de noviembre de 1968), el cual preceptúa:

“Artículo 57.- Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal”

Por tanto,

Se le otorga un último plazo de diez días hábiles, al señor Eliécer Segura Vargas, cédula: 2-0199-0134, propietario de la Finca de Folio Real N° 723392 para que presente el proyecto ante la Dirección Urbana y el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, con base en el artículo 94 poniendo a derecho: presente el proyecto constructivo en cumplimiento de la normativa urbana, para poner a derecho la construcción de cuatro casas y cuatro ranchos, sin licencia constructiva que no fue autorizado por el Municipio. Deberá proceder a sacar el certificado de uso de suelo ante la Dirección Urbana y la licencia constructiva ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, cumpliendo con los requisitos de obra mayor el cual puede acceder a la página web del Municipio, APC requisitos municipales o la plataforma de servicios, en cumplimiento de los Artículo 74 y 94 de la Ley de Construcciones, así como de los parámetros técnicos que se le indicaron en el presente documento conforme los artículos 95, 97, 98, 123, 124, 162, Capítulo VI. Normativas Urbanísticas, Capítulo VII. Disposiciones para Edificaciones y Capítulo VIII. Edificaciones para uso Residencial del Reglamento de Construcciones, todo lo anterior conforme a la normativa que fija las actividades constructivas que se pueden ejecutar en su propiedad, caso contrario se procederá por medio de la Dirección Urbana con el acompañamiento de la Policía de Proximidad, a la destrucción de las obras construidas que no cuenten con permiso, en completa violación al ordenamiento jurídico, cobrándole al infractor los gastos en que se incurra por dicha acción. Contra esta Resolución no cabe recurso alguno por ser una notificación preventiva. Notifíquese.—MSc. Ing. Angie Álvarez Mora, Coordinadora de Planificación Urbana y Control Constructivo a.í.—1 vez.—( IN2023809849 ).

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RD-DU-49-2023:.—Procedimiento de regularización de la legalidad urbanística por ejecutar obras sin licencia previa, para las cuales la ley y el Reglamento de Construcciones Exigen la Licencia en la Finca de Folio Real N° 1-201112-000, propiedad de Marcia Vanessa Castro Córdoba.

Dirección de la infracción, según acta de notificación del departamento de inspección y notificación: Jesús Jiménez, San Jerónimo casa N° 116. Localización 11 48 002 014.

Planificación urbana y control constructivo: Al ser las once horas y veinte minutos del nueve de agosto del dos mil veintitrés.

Resultando:

1º—Que el 24 de mayo del 2023, el Departamento de Inspección y Notificación constata la demolición y chorrea de planche de cochera sin licencia constructiva aprobada por el Municipio, por lo que aplica el acta NC-CC-N-1397. En las fotografías adjuntas al acta se observa la colocación de cinta clausura. 

2º—Que el 13 de junio del 2023 el Departamento de Inspección y Notificación procede a efectuar la notificación de la resolución PD-DU-62-2023 “Procedimiento de Regularización de la Legalidad Urbanística por Ejecutar Obras sin Licencia previa, para las cuales la Ley y el Reglamento de Construcciones exigen la Licencia”, conforme al artículo 93 de la Ley de Construcciones, venciéndose el plazo el 31 de julio del 2023.

3º—Que en los sistemas municipales no se registran licencias ni trámites constructivas otorgadas para la finca N°201112, referente al cumplimiento del artículo 74 de la Ley de Construcciones en cuanto a la autorización de la licencia expedida por el Municipio, a la fecha.

Considerando:

La Municipalidad mediante lo que se ha llamado “Poder de Policía”, entendido como la potestad reguladora del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes constitucionales; o mejor aún, como “el derecho incontrovertible de toda sociedad jurídicamente organizada”, debe proceder ineludiblemente a prevenir todas aquellas situaciones que vayan en contra de la normativa considerada como de interés general y que se encuentra por encima de los intereses particulares.

Asimismo, los artículos 1, 18, 19, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96, 97 de la Ley de Construcciones hacen referencia clara y concisa de los hechos discutidos en el presente caso. 

Por su parte el artículo 87 de la Ley de Construcciones consagra: “La Municipalidad ejercerá vigilancia sobre las obras que se ejecuten en su jurisdicción, así como sobre el uso que se les esté dando. Los inspectores municipales son sus agentes, que tienen por misión vigilar la observancia de los preceptos de este Reglamento”.

Que, amparados en esta facultad otorgada por el ordenamiento, la Municipalidad por medio de sus inspectores procede con la correspondiente inspección ocular en la propiedad y a efectuar el acto correspondiente a las Notificaciones: NC-CC-N-1397 y PD-DU-62-2023, donde se le indica que debe poner a derecho las construcciones que efectuaron sin la licencia constructiva, las cuales son: la demolición y chorrea de planche de cochera conforme al artículo 74 de la Ley de Construcciones amerita la presentación ante la Municipalidad de la licencia constructiva así con el cumplimiento de la norma que regula el derecho urbanístico. Adicionalmente se infringe los artículos 95 y 419 del Reglamento de Construcciones. Que la Municipalidad mediante el Departamento de Inspección y Notificación en cumplimiento del debido proceso, procede a notificar con fecha 13 de junio del 2023, el procedimiento especial sancionador PD-DU-62-2023 establecido en el artículo 93 de la Ley de Construcciones otorgándole un plazo de 30 días hábiles a la señora Marcia Vanessa Castro Córdoba, Cédula: 1-0772-0481, propietaria de la Finca de Folio Real №201112 para presentar el proyecto ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, que registre su responsabilidad, la funcionalidad del inmueble y el cumplimiento técnico y legal conforme a la normativa vigente, con el fin de otorgar la licencia respectiva por: : la demolición y chorrea de planche de cochera, que no fue autorizada por el Municipio y que incumple con el art. 74 de la Ley de Construcciones y con la resolución PD-DU-62-2023 donde se le otorga un plazo de 30 días siendo hasta el 31 de julio del 2023, sin que haya cumplido con poner a derecho las obras constructivas levantadas en dicha propiedad.

Fundamento de derecho

Las presentes acciones se fundamentan en la siguiente normativa: los artículos 1, 18, 19, 74, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 96, 97 de la Ley de Construcciones y los 95, 96, 97, 98, 121, 123, 124, 150 y 162 del Reglamento de Construcciones:   

1. Ley de Construcciones

Artículo 1º—Las Municipalidades de la República son las encargadas de que las ciudades y demás poblaciones reúnan las condiciones necesarias de seguridad, salubridad, comodidad y belleza en sus vías públicas y en los edificios y construcciones que en terrenos de las mismas se levanten sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.”, siendo claro entonces, que uno de los intereses que deben administrar los ayuntamientos, está orientado a la materia urbanística, en referencia a las construcciones que se levanten en el cantón, velando entre otros aspectos, por la seguridad y salubridad de las mismas, para eso a manera de apoyo, el artículo 74 de la misma ley establece que toda obra relacionada con la construcción deberá contar con la licencia municipal respectiva, cumpliendo para ello con una serie de requisitos, los cuales vendrán a garantizar la seguridad de las edificaciones por construirse.

Artículo 18.—Obligaciones y Derechos. - Todo edificio que se construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad.

Artículo 19.—Los dueños de construcciones que deban retirarse con arreglo a la alineación oficial, no podrán ejecutar en ella obras de reparación que conduzcan a consolidarles en su totalidad y a perpetuar su estado actual. 

Se considerarán obras de consolidación los cambios de paredes, refuerzo de estructura, remodelación de fachadas, apertura o cierre de puertas y ventanas o sustitución de unos por otros.

Artículo 74.—Licencias. Toda obra relacionada con la construcción, que se ejecute en las poblaciones de la República, sea de carácter permanente o provisional, deberá ejecutarse con licencia de la Municipalidad correspondiente.”

Artículo 88.—Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este ordenamiento. Las sanciones serán las que se han especificado en el cuerpo de esta Ley y su Reglamento (multas, clausuras, desocupación, destrucción de la obra, etc.) y los que señala este capítulo.

Artículo 89.—Infracciones. Se considerarán infracciones además de las señaladas en los Capítulos de este Ordenamiento, las siguientes:

a)  Ejecutar sin licencia previa, obras para las cuales esta ley y su reglamento exigen la licencia.

b)  Ejecutar obras amparadas por una licencia de plazo vencido.

c)  Ejecutar una obra modificando en parte o radicalmente el proyecto respectivo aprobado.

d)  Ejecutar, sin la debida protección, obras que pongan en peligro la vida o las propiedades.

e)  No enviar oportunamente a la Municipalidad los informes de datos que se previenen en diferentes Capítulos del Reglamento.

f) No dar aviso a la Municipalidad de suspensión o terminación de obras.

g)  No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o destrucción de obras de la Municipalidad.

h)  Usar indebidamente la vía pública.

i)   Usar indebidamente los servicios públicos.

j)   Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.

k)  Impedir o estorbar a los Inspectores cumplir su cometido.

Artículo 90.—Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado.

Artículo 91.—Calificaciones. La calificación de las infracciones se hará teniendo presente los preceptos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 92.—Las multas y otras penas se impondrán al propietario, Ingeniero Responsable, al Contratista, o a cualquier persona que infrinja este Reglamento.

Artículo 93.—Cuando un edificio o construcción o instalación ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a ésta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de treinta (30) días, para que dé cumplimiento a lo estatuido en esta Ley y Reglamento, presentando el proyecto, solicitud de licencia, etc.

Artículo 94.—Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, se le levantará una nueva información la que se pondrá de acuerdo con el artículo sobre Renuencia y se fijará un último plazo, oyendo al interesado.

Artículo 96.—Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad ordenará la destrucción de las partes defectuosas o la hará por cuento del propietario. En ningún caso autorizará el uso de la construcción y si está en uso, impondrá multa por esta causa y dispondrá la desocupación y clausura de ella.

Artículo 97.—La persona a la que se haya aplicado una sanción puede manifestar su inconformidad. Se tomará en cuenta su gestión si la hace en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la información. Si se toma en cuenta la inconformidad, la Municipalidad nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que impuso la sanción, para que estudie el caso y, en vista de su dictamen técnico sólo puede resolver el Colegio de Ingenieros.

2.  Reglamento de Construcciones

Artículo 95.—Cobertura: Para el cálculo de cobertura se debe utilizar las disposiciones del Plan Regulador. En ausencia del mismo, la cobertura debe ser la siguiente:

1)  No puede exceder del 75% del área del predio

2)  Cuando el frente sea mayor o igual que el fondo, o cuando el predio sea esquinero, puede aumentarse la cobertura hasta un 80%

3) Cuando la relación frente-fondo exceda de 3,5 la cobertura no debe ser mayor de un 70%

4)  En las áreas sujetas a control urbanístico, definidas como de uso comercial, siempre que se cuente con alcantarillado pluvial y sanitario, se puede construir el 100% del predio en las 2 primeras plantas, siempre que el uso sea comercial

Se excluyen de este cálculo los aleros, cornisas, marquesinas, balcones abiertos que sobresalgan de la línea de construcción y los pórticos.

Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones establecidas por las entidades competentes en materia ambiental.

Artículo 419.—Demoliciones Para toda demolición se aplican las disposiciones de la Ley de Construcciones Nº 833 y el Reglamento de Seguridad en las Construcciones, Decreto Ejecutivo N° 25235-MTSS y sus reformas o su normativa que lo sustituya. Los escombros producto de las demoliciones deben de disponerse conforme a la Ley para la Gestión Integral de Residuos N° 8839 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 37567-S-MINAET-H y sus reformas o la normativa que lo sustituya.

Entonces, el procedimiento para su emisión de una Licencia Constructiva debe ser incoado a solicitud de parte, y durante él se debe acreditar la cancelación del monto del importe correspondiente. Tiene como principal objetivo, controlar desde la perspectiva local y en forma previa el cumplimiento de los requisitos legales en materia de construcción, procurando con ello el adecuado planeamiento urbano, el desarrollo ordenado de la comunidad y la armonización, en materia urbanística, del interés o bien común, con el privado. De allí que pretender el ejercicio del derecho preexistente sin contar con la debida licencia edilicia (o contra de ésta), motiva la imposición de sanciones administrativas al infractor. Ello en virtud de la prohibición general contenida en el numeral 57 de la Ley de Planificación Urbana (número 4240 del 15 de noviembre de 1968), el cual preceptúa:

“Artículo 57.—Está prohibido realizar obras de construcción contra lo prescrito en la ley, los reglamentos y el respectivo permiso municipal”

Por tanto,

Se le otorga un último plazo de diez días hábiles, a la señora Marcia Vanessa Castro Córdoba, Cédula: 1-0772-0481, propietaria de la Finca de Folio Real №201112 para que presente el proyecto ante la Dirección Urbana y el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo, con base en el artículo 94 poniendo a derecho: presente el proyecto constructivo en cumplimiento de la normativa urbana, para poner a derecho la demolición y chorrea de planche de cochera, sin licencia constructiva que no fue autorizado por el Municipio. Deberá proceder a sacar el certificado de uso de suelo ante la Dirección Urbana y la licencia constructiva ante el Departamento de Planificación Urbana y Control Constructivo mediante la plataforma APC con un profesional responsable habilitado por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos, cumpliendo con los requisitos de obra mayor el cual puede acceder a la página web del Municipio, APC requisitos municipales o la plataforma de servicios, en cumplimiento de los Artículo 74 y 94 de la Ley de Construcciones, así como de los parámetros técnicos que se le indicaron en el presente documento conforme los artículos 95 y 419 del Reglamento de Construcciones, todo lo anterior conforme a la normativa que fija las actividades constructivas que se pueden ejecutar en su propiedad, caso contrario se procederá por medio de la Dirección Urbana con el acompañamiento de la Policía de Proximidad, a la destrucción de las obras construidas que no cuenten con permiso, en completa violación al ordenamiento jurídico, cobrándole al infractor los gastos en que se incurra por dicha acción.  Contra esta Resolución no cabe recurso alguno por ser una notificación preventiva. Notifíquese.—MSc. Ing. Angie Álvarez Mora, Coordinadora de Planificación Urbana y Control Constructivo a.í.—1 vez.—( IN2023809850 ).

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