LA GACETA 44 DEL 7 DE MARZO DEL 2024

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ASOCIACIÓN MISIÓN CRISTIANA ENMANUEL SILOH

Edicto fe de erratas. Yo, Alex Francisco Rojas Castillo, con cédula: 1-0619-0893, actuando en mi condición de presidente y representante legal de la Asociación Misión Cristiana Enmanuel Siloh, cédula jurídica número: tres-cero cero dos-doscientos noventa y ocho mil novecientos treinta y cinco, solicité ante el Registro de Asociaciones, del Registro Nacional, la reposición del libro número uno de: Diario, Mayor, y el de Inventarios y Balances, por su extravío, se hace la rectificación de que en la publicación en La Gaceta número 22, del martes 6 de febrero del 2024, página 55, y en la publicación en el diario La Nación de fecha 27 de enero del 2024, se consignó por error que era el número dos de cada libro siendo lo correcto la reposición del libro número 1. Se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones. Publicar, teléfono 8866-7380.—San José, veintidós de febrero del dos mil veinticuatro.—Licda. Ingrid Brown Sequeira.—1 vez.—( IN2024845963 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

REFORMA DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL

DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N° 9986,

DE 27 DE MAYO DE 2021

Expediente N° 24.138

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La Ley General de Contratación Pública, N° 9986 de 27 de mayo de 2021, que entró a regir el 1 de diciembre de 2022, derogó una serie de normas que regulaban los distintos procedimientos de contratación administrativa en los que median fondos públicos, incluyendo a la Ley de Contratación Administrativa.

Dentro de los cambios que introdujo dicho cuerpo legal se encuentra la eliminación del rebajo de la base en los remates tramitados con posterioridad a remates declarados infructuosos, con lo cual cada vez que una entidad pública no obtenga éxito en un primer remate se ve imposibilitada de hacer una rebaja del precio mínimo inicial.

No se logra determinar la razón de ese cambio, ya que la rebaja de un porcentaje de la base luego de un remate infructuoso es una práctica habitual tanto en el sector privado como en el sector público, en razón de las ventajas que ello representa.

A manera de referencia se destaca que la Ley de Contratación Administrativa en su artículo 30 establecía:

Artículo 30.-Modificación del procedimiento en licitación infructuosa.

Si se produce una licitación pública infructuosa, la administración podrá utilizar en el nuevo concurso el procedimiento de licitación abreviada.

Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la administración podrá realizar una contratación directa.

En los casos anteriormente citados, deberá mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano que dispondrá de un término de diez días hábiles para resolver, previa valoración de las circunstancias que concurrieron para que el negocio resultara infructuoso.

En el caso de un remate infructuoso, la administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez. (El destacado no corresponde al original).

Por su parte el reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en su numeral 15 establecía:

Artículo 15.-Variación del procedimiento infructuoso. La licitación y el remate se considerarán infructuosos cuando no hubiere habido oferentes o los que se hubieren presentado hayan formulado sus ofertas en términos que contravinieren el cartel o resultaren inaceptables para la administración.

Si se produce una licitación pública infructuosa, la administración podrá utilizar el procedimiento de licitación abreviada en el nuevo concurso.

Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la administración podrá realizar una contratación directa concursada.

En el caso de un remate infructuoso, la administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un 25% cada vez.

En los casos anteriormente citados, deberá mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano que tendrá diez días hábiles para resolver, previa valoración de las circunstancias que concurrieron para que el negocio haya resultado infructuoso.

La Contraloría General de la República, podrá denegar la autorización, si las causas del procedimiento fallido se encuentran en las propias actuaciones u omisiones de la administración contratante, tales como: la falta de claridad del cartel, el retraso en la calificación de ofertas o la ausencia de la publicidad del concurso. (El destacado no corresponde al original).

Por otra parte, a manera de referencia, cabe traer a colación que esta práctica, por las ventajas que conlleva, es abiertamente reconocida en la legislación procesal civil (la cual es fuente fundamental de la materia de procedimientos en general). En lo que acá concierne, el artículo 161 del Código Procesal Civil señala:

ARTÍCULO 161-     Remate fracasado

Si en el primer remate no hubiera postor se efectuará la segunda subasta una vez transcurrido un plazo no menor de cinco días, rebajando la base en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si en el segundo remate tampoco hay oferentes, se celebrará una tercera subasta en un plazo no menor de cinco días. La tercera subasta se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base original y en ella el postor deberá depositar la totalidad de su oferta. Si en la tercera subasta no hubiera postores, se tendrán por adjudicados los bienes al ejecutante, por el veinticinco por ciento (25%) de la base original.

Incluso a nivel internacional es posible hacer un recuento de derecho comparado en el que se observa que la venta de bienes públicos se tiene prevista la posibilidad de rebajar la base de un remate, luego de haber tenido precedentes infructuosos.

    Ecuador (Reglamento General de Bienes del Sector Público).

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

    Perú (Código Procesal Civil)

Artículo 742-Segunda Convocatoria

Si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento. Si en la segunda convocatoria tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo la base en un quince por ciento adicional.

Si en la tercera convocatoria no hay postores, a solicitud del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el precio base de la postura que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre el valor de su crédito, si hubiere.

Si el ejecutante no solicita su adjudicación en el plazo de diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate bajo las mismas normas. La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble.”

    México Ley General De Bienes Nacionales.

ARTÍCULO 132-Para efectos de la subasta se considerará postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor base fijado para la licitación. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo en ésta un diez por ciento del importe que en la anterior hubiere constituido la postura legal. Si no se lograse la venta en la segunda almoneda, se podrán emplear los procedimientos a que se refiere el párrafo siguiente, considerando para tal efecto como valor base la postura legal de esta última almoneda.

Ciertamente cualquier subasta o remate debe cumplir con una serie de requisitos fundamentales de procedimiento que garanticen la mayor difusión posible y estimulen una adecuada participación de oferentes con la finalidad, no solamente de obtener al menos el valor del bien fijado en el avalúo sino, idealmente, obtener un aporte mayor producto de la puja que se pueda dar entre los oferentes.

No obstante, en no pocas ocasiones, aun respetando todos los requisitos de divulgación, no se logra la participación efectiva de oferentes, lo cual puede obedecer a múltiples situaciones ajenas a las entidades públicas, tales como un estado del bien poco atractivo para potenciales compradores, alta oferta de bienes similares en el mercado, condiciones financieras y económicas imperantes en un momento determinado que contrae el mercado, entre otras.

Por otra parte, se tiene que para las entidades públicas resulta muy oneroso conservar bienes que ya han cumplido su cometido de estar al servicio de los fines institucionales. Es claro que el mantener en su propiedad bienes que ya no son útiles, conllevan al menos las siguientes contingencias:

    Pago de servicios públicos

    Conservación, administración y vigilancia

    Impuestos y gravámenes

    Seguros

    Gastos de bodegaje

    Deudas existentes

    Depreciación

    Deterioro

En similar sentido, no se puede obviar que el cumplimiento de todos los requisitos que sustenten un remate son largos y complejos, lo que muchas veces retrasa la salida de bienes que ya no son útiles para la entidad. La propia Contraloría General ha reconocido el tiempo que toma a una institución pública el culminar el proceso de venta de un bien. En lo que acá es relevante cabe traer lo señalado por el órgano contralor en su informe FOE-EC-SGP-00002-2019 18 de diciembre de 2019:

“Del análisis realizado se identificó que las instituciones tardan entre 1 y 3 años para concretar la venta de un bien a partir del momento en el cual se adjudicaron o recibieron en dación de pago el activo, y que el principal factor que genera atrasos corresponde a la duración del proceso para lograr su disponibilidad.”

De ahí que la administración que ha cumplido con todos los mecanismos de divulgación y aun así no obtiene postores, ha de realizar un ajuste que incentive al mercado para lograr deshacerse de un activo que le está generando todas las anteriores contingencias y gastos, por lo que se considera que es acorde a los principios constitucionales de eficiencia, eficacia, razonabilidad y proporcionalidad autorizar una rebaja en la base posteriores remates cuando ha cursado el camino de un remate infructuoso. Este tipo de rebajo, como se vio, no es nuevo en materia pública en nuestro país y se mantiene vigente en normas de derecho privado y público tanto acá en Costa Rica como en otros países.

Existe una premisa fundamental a nivel popular que indica «No pretendamos que las cosas cambien si siempre hacemos lo mismo», de ahí que el obligar a una administración a realizar un nuevo remate en las mismas condiciones del declarado infructuoso hace prever el mismo resultado de infructuosidad, con el desperdicio de fondos públicos por una duplicidad de procedimiento y la prolongación en los costos referidos.

Ahora bien, luego de realizar una revisión exhaustiva de la exposición de motivos y del proceso de aprobación legislativa de la Ley General de Contratación Pública no se logra identificar explicación alguna que justifique la eliminación de ese procedimiento de rebaja de la base y, por el contrario, es omiso en cuanto a la justificación de tal decisión, a pesar de los costos e inconvenientes que genera.

Así las cosas, en aras de una protección a la Hacienda Pública se considera conveniente reformar el artículo 64 de la Ley General de Contratación Pública, logrando un sano equilibrio entre los controles, el manejo de bienes públicos y la eficiencia en la gestión pública.

Adicionalmente se agrega un plazo máximo de vigencia del avalúo ya que la norma actual es omisa en cuanto a ese extremo, afectando la seguridad jurídica.

Por las razones antes indicadas, sometemos a consideración de los señores diputados y señoras diputadas de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL

DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N° 9986,

DE 27 DE MAYO DE 2021

ARTÍCULO ÚNICO-               Se reforma el artículo 64 de la Ley General de Contratación Pública, Ley N° 9986, de 27 de mayo de 2021, para que se lea de la siguiente manera:

Artículo 64- Remate. La administración puede acudir al procedimiento de remate para vender o arrendar bienes muebles o inmuebles que sean de su propiedad, cuando ello se constituya en el medio más apropiado para satisfacer el interés público.

A efectos de utilizar este procedimiento, la base del remate no podrá ser inferior al monto del avalúo elaborado por el órgano especializado de la administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación u otra entidad pública que cuente con el recurso humano capacitado para realizarlo. El plazo máximo de vigencia de un avalúo será de un año. Si transcurrido un año de su emisión no se ha adjudicado el remate en firme será necesario realizar una actualización de dicho estudio.

La invitación se publicará en el sistema digital unificado y facultativamente en otros medios, e indicará la lista de los bienes por rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación y el precio base, además de la fecha y la hora del remate. Entre la invitación a participar y la fecha del remate debe mediar un plazo no inferior a diez días hábiles. Se permitirá a los interesados examinar los bienes objeto de remate, previo a su realización, debiendo estar disponibles con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha del remate.

Los potenciales interesados que no posean firma digital podrán formular su oferta de la forma prevista en el artículo 48 de esta ley.

El bien se adjudicará al interesado que ofrezca el precio más alto y se tendrá por perfeccionada la adjudicación una vez que la administración cuente con el monto por concepto de garantía de cumplimiento. Para ello, previo a la celebración del remate, los oferentes se registrarán en el sistema digital unificado y reportarán una cuenta domiciliada para que la administración aplique el débito en tiempo real, una vez adjudicado el bien, para garantizar el pago de la garantía de cumplimiento.

Quien resulte adjudicatario cancelará el resto del precio dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización del remate; caso contrario, perderá la garantía que será a favor de la administración. En el pliego de condiciones, la administración podrá conferir un plazo no superior a dos meses, contado a partir de la realización del remate, para que el adjudicatario obtenga financiamiento para cancelar el valor del bien.

En los supuestos del párrafo anterior, de no cancelarse el resto del precio por parte del adjudicatario el remate se declarará insubsistente y la administración podrá adjudicar el bien al segundo mejor postor, si este manifiesta su anuencia de cubrir el monto por él ofertado, que en ningún caso podrá ser inferior al monto del avalúo, en cuyo caso se le conferirá un plazo de tres días hábiles para que cancele la totalidad del precio y de igual manera podrá beneficiarse de la posibilidad de financiamiento si así se estableció en el pliego de condiciones.

En el caso de un primer remate infructuoso la administración podrá aplicar una rebaja a la base fijada por el avalúo respectivo, hasta en un 25%, siempre y cuando las causas del procedimiento fallido no se encuentren en las propias actuaciones u omisiones de la administración contratante, tales como: la falta de claridad del pliego de condiciones o incorrecta publicidad del concurso, lo cual deberá acreditarse en el expediente respectivo. Si el segundo remate es declarado infructuoso se podrá rebajar la base inicial en un 15% adicional para un tercer remate. La administración no podrá exceder de esas dos rebajas en posteriores remates.

En este tipo de procedimiento no cabe recurso alguno.

Rige a partir de su publicación.

Alejandro José Pacheco Castro

Diputado

NOTA:   El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2024846008 ).

DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO Y AUTORIZACIÓN

A LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES PARA DONAR

UN LOTE DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN

DE DESARROLLO INTEGRAL DE ZARAGOZA

Expediente N.º 24.128

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El cantón de Palmares se compone actualmente por 7 distritos: Palmares, Zaragoza, Buenos Aires, Santiago, Candelaria, Esquipulas y la Granja.

El distrito de Zaragoza es el segundo distrito del cantón de Palmares en la provincia de Alajuela. Se localiza a un kilómetro y medio de Palmares centro, al sur del cantón y sus límites son: al norte con Palmares; al sur con Santiago y Candelaria; al este con el cantón de San Ramón y al oeste con Esquipulas y el cantón de Naranjo.

Zaragoza cuenta con un área de 8,34 km² y una altitud media de 1010 metros sobre el nivel del mar. Es el más grande de los siete distritos que conforman el cantón. El poblado más grande e importante del distrito es el Rincón, localizado en la parte este del territorio y conformado por más del 50% de su extensión total.

Los territorios del distrito se encuentran urbanizados cerca de la ciudad, pero gran parte se encuentra con sembradíos de cultivos locales como el café, tabaco, maíz plantas y otros. En las zonas más alejadas se pueden apreciar pequeños remanentes de bosque secundario.

Para el año 2022, Zaragoza contaba con una población estimada de 9901 habitantes y para el último censo, efectuado en 2011, Zaragoza contaba con una población de 8219 habitantes[1].

Dentro de los antecedentes históricos de las organizaciones cantonales en Palmares, igual que en otros cantones, existieron organizaciones con propósitos diversos que funcionaban con cierta capacidad de gestión, tales como: los llamados Organismos Locales, el Club 4-S y el Club de Leones.

En Zaragoza, un tipo de voluntariado vecinal, definido bajo el nombre de “Comité Pro-Mejoras de Zaragoza”, emergió en     abril de 1964, con el propósito de construir cuadrantes, una cancha de fútbol, la instalación de lámparas, crear un parque y otras necesidades, proyectos que posteriormente asumió la Asociación de Desarrollo Integral, a partir de 1972.

Las organizaciones locales bajo la tutela del Estado

Las Asociaciones de Desarrollo Integral y las de orden específico que se protegieron bajo los principios de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), a partir de 1968, se constituyeron en una forma de organización supervisada; como entidad tiene entre sus funciones fomentar, orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades.[2]

Dentro del marco legal, la Asociación de Desarrollo Integral del Distrito de Zaragoza de Palmares nació el domingo 6 de febrero de 1972, como consta en el Libro de Actas de Asambleas Generales (ADIZ,1972-1998)[3] . En la asamblea constitutiva participaron 165 personas y entre sus objetivos está la promoción de un desarrollo económico y social del distrito, en colaboración con el gobierno, las instituciones autónomas, las municipalidades”.[4]

En 1977, la Asociación de Desarrollo Integral de Zaragoza (ADIZ) construyó con aporte económico de los vecinos, entre otros, una primera etapa del salón comunal. Posteriormente, en 1984, se construyó una segunda etapa con una fachada arquitectónica de dos plantas con el fin de albergar oficinas como: una sala de reuniones, un espacio para Alcohólicos Anónimos y un área para el ebáis.

En 2018, la Junta Directiva de la ADIZ realizó gestiones para remodelar el salón comunal de Zaragoza y, efectivamente, el Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, en acuerdo N.° 47, sesión N.° 048- 2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, autorizó fondos públicos para la “Remodelación de dicho salón, por un monto de ₡47.221.270,53”, aporte que le permitiría a la Asociación de Desarrollo contar con unas instalaciones acordes a las necesidades comunales, culturales, recreativas, espaciales y comerciales para lograr constiruirse en una organización auto sostenible en el tiempo.

Es precisamente en este punto donde se consolida la necesidad insoslayable de la Asociacón de Desarrollo Integral de Zaragoza, para que la Municipalidad de Palmares le traspase este terreno de su propiedad donde se ubica el salón comunal desde hace 45 años. Se destaca también que, en el 2019, la Municipalidad aportó ₡8.000.000.00 para la remodelación de los servicios sanitarios de dicho inmueble.

Es necesario mencionar que en el año 2020, la sede del ebáis - Zaragoza debió desocupar, por motivos de conveniencia y prevención a la salud, las instalaciones que ocupó en el salón comunal por alrededor de 35 años, debido a la remodelación que se llevó a cabo en el lugar y los trabajos que esto acarrea. Sin embargo, después de concluidos los trabajos de remodelación, mediante oficio ADIZ-0342020, de fecha 12 de octubre de 2020, se solicitó al Área Rectora de Salud de Palmares, de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), la reinstalación del ebáis en el mismo espacio; no obstante, dicha solicitud fue denegada por el Área Regional de Ingeniería y Mantenimieno (ARIM), mediante oficio DRIPSSCN-ARIM404-2020, de fecha 22 de diciembre de 2020, emitido a la doctora Alexandra Lobo Lobo, Directora Médica Área de Salud Palmares, en el que se indica mediante criterio técnico que el espacio ofrecido no cumple con el área mínima solicitada en las condiciones generales publicadas en el estudio de mercado, puesto que en el mismo se documenta la necesidad de un área de 348,76 m2 mínimo y el área ofrecida en el salón comunal es de apenas 144 m2 aproximadamente. En conclusión, y de acuerdo con el informe del ARIM no es factible la reinstalación del ebáis - Zaragoza en el área espacial asignada para tales efectos y que antiguamente ocupó por tantos años.

En virtud de la capacidad organizativa de la ADIZ, el Concejo Municipal de Palmares tomó el acuerdo ACM-03-159-2023, en la sesión ordinaria N.° 159 celebrada el 17 de julio de 2023, en que aprobó el dictamen de la Comisión de Jurídicos, Acuerdo ACAJ-02-32-2023, para dar el terreno y el salón comunal en donación a la Asociación de Desarrollo Integral de Zaragoza (ADIZ), cuya finalidad es la administración del inmueble, de manera que consiga alquilar parte de las instalaciones para locales comerciales y con ello constituirse en una organización autosostenible que mantenimiento al inmueble y utilice dichos recursos para beneficio de la comunidad, como históricamente lo ha hecho mediante los diferentes proyectos que inciden en el beneficio directo a todos los habitantes de la comunidad.

Se adjunta el acuerdo municipal mencionado:

Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Por lo anteriormente expuesto, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley, para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO Y AUTORIZACIÓN

A LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES PARA DONAR

UN LOTE DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN

DE DESARROLLO INTEGRAL DE ZARAGOZA

ARTÍCULO 1- Se autoriza a la Municipalidad del cantón de Palmares, cédula jurídica 3-014-042071, para donar el inmueble de su propiedad, inscrito en el Registro Público de la Propiedad Inmueble, bajo el sistema de folio real matrícula número dos cero cero cero tres cuatro nueve siete tres (N.° 2 000 34973) derecho número cero cero cero (N.° 000), tomo número cero siete cinco cuatro (N.° 0754), folio número uno seis ocho (N.° 168), asiento número cero cero uno (N.° 001); en el partido de Alajuela, de naturaleza ebáis y salón comunal; situado en la provincia de Alajuela, cantón de Palmares, distrito Zaragoza; sus linderos son:  al norte, terreno de Julio Rojas; al sur, Manuel Carballo Rojas; al este, calle en medio de terreno de Santos Sancho (calle pública) y, al oeste, Manuel Carballo Rojas; que mide setecientos noventa y un metros cuadrados (791 m²), según el plano catastrado número dos uno siete siete ocho uno ocho dos dos cero uno cuatro (N.° 217781822014), a la Asociación de Desarrollo Integral de Zaragoza (ADIZ), cédula  jurídica 3-002-051207.

ARTÍCULO 2- Se desafecta del uso público el inmueble donado, finca número dos cero cero cero tres cuatro nueve siete tres (N.° 2 000 34973), derecho número cero cero cero (N.° 000), que tiene una área de setecientos noventa y un metros cuadrados (791 m²). Su naturaleza será en lo sucesivo solo para salón comunal y se autoriza que la finca sea destinada a la administración en óptimas condiciones de las instalaciones del salón comunal del distrito de Zaragoza del cantón de Palmares y el alquiler de parte de las instalaciones para locales comerciales, con el propósito que la ADIZ se constituya en una organización autosostenible que mantenimiento al inmueble y utilice dichos recursos para beneficio de la comunidad.

ARTÍCULO 3- En caso de que la Asociación de Desarrollo Integral de Zaragoza (ADIZ) se disuelva, o el inmueble se destine a otro uso no autorizado en la presente ley, dicho bien donado volverá de pleno derecho a ser propiedad de la Municipalidad del cantón de Palmares.

ARTÍCULO 4- Se autoriza a la Notaría del Estado para que formalice todos los trámites necesarios mediante la elaboración de las escrituras correspondientes, las cuales estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones. Además, queda facultada, expresamente la Notaría del Estado, para que actualice y corrija la naturaleza, situación, medida, linderos y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con el inmueble a donar, así como gestionar cualquier otro dato registral, catastral o notarial, que sea necesario para la debida inscripción de los documentos pertinentes en el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Luis Diego Vargas Rodríguez

Diputado

NOTA:           El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2024846017 ).

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 67 Y ADICIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 43 BIS y 43 TER A LA LEY GENERAL DE

TELECOMUNICACIONES, N.º 8642, DE 04 DE JUNIO DE 2008

Y SUS REFORMAS, PARA DAR ACCESO LAS AUTORIDADES

JUDICIALES A REGISTROS DE INFORMACIÓN EN

ADMINISTRACIÓN DE LOS OPERADORES

DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

Y DE PROVEEDORES DE SERVICIOS

EN TELECOMUNICACIONES

DISPONIBLES AL PÚBLICO

Expediente N.º 24.170

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Uno de los grandes desafíos de las autoridades judiciales, en los procesos de investigación, es enfrentar como reto el avance tecnológico. El desafío primordial es convertirlo en una herramienta para fortalecer los procesos de investigación científica. De ahí la importancia de aprobar el presente proyecto, que establece como obligación la entrega de los datos de tráfico, registros, de localización y demás relacionados con los usuarios finales y servicios que se prestan, así como la obligación de mantenerlos almacenados por un plazo de tres años desde la fecha en que fueron generados, por parte de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y de proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

Es importante recalcar que las nuevas comunicaciones a través de internet y las tecnologías digitales constituyen un hito en la evolución mundial, por los múltiples beneficios que le proveen a la sociedad, mediante la diseminación de información, la inmediatez y la cercanía propiciada por la interacción entre los seres humanos y distintos ordenadores. Estos aspectos han venido a darle un giro a la forma en que se conciben las relaciones entre las personas, instituciones, compañías y los países, facilitando el acceso ilimitado a recursos de todo tipo, fortaleciendo la innovación, nuevas aplicaciones en el campo de servicios financieros, salud, educación, seguridad, entre otros. La tecnología hace que el mundo cambie todos los días y sus formas de comunicación.

Alineados a la evolución tecnológica y al internet se encuentran los distintos riesgos, a los que se encuentran expuestas las personas, instituciones, empresas y entidades financieras o bancarias mediante prácticas ilícitas de fraude, que a través del uso de plataformas de telecomunicaciones les han permitido a distintos agentes (crimen organizado, terroristas, etc) poder identificar debilidades en los sistemas informáticos, en el internet y en las bases de datos y registros digitales, todo con el fin de ocasionar un daño económico (apropiación de dinero o acceso a cuentas bancarias), paralizar la operación o alterar la información (sabotaje), violentar datos personales de las personas, entre muchos otros.

La transformación tecnológica digital está en la agenda de todas las sociedades. Las tecnologías emergentes como la Inteligencia Artificial, Machine Learning, Blockchain, Cloud, Big Data o IoT (Internet of Things), desempeñan un papel fundamental, proporcionando a los usuarios nuevas facilidades de comunicación, no solo de voz y video, sino de datos, en escenarios hoy como la telefonía celular y comunicación de voz IP. El avance acelerado hace que cada día más la sociedad tenga acceso ilimitado a estas nuevas tecnologías, las cuales son y seguirán siendo usadas entre las relaciones de los diferentes miembros de nuestra sociedad.

Se debe tomar en cuenta que las nuevas herramientas digitales han sofisticado la materialización de los delitos tradicionales, donde para apropiarse un dinero ajeno ya no hace falta asaltar una entidad bancaria, sino el empleo fraudulento de plataformas de comunicación. Tales facilidades han hecho posible que, tanto la criminalidad común como la organizada, puedan cometer delitos con más tecnicidad y menos exposición física, generando desafíos para la investigación científica judicial. Inclusive, el mal uso de la tecnología ha permitido ataques cibernéticos transfronterizos, que hace pocos años parecieran imposibles, o enfrentar desde la fabricación y distribución de pornografía infantil por medios digitales, que hoy están a la mano de cualquier usuario digital.

Los desarrollos tecnológicos han permitido que se generen grandes redes de contactos que no requieren tener acercamientos cara a cara, es solo una identidad digital que les permite comunicarse y organizarse para cometer actos ilícitos. En ese momento surge la necesidad de que la investigación judicial disponga con inmediatez de los datos de registros de los diferentes tipos de comunicación, tráfico, registros de localización y demás, relacionados con los usuarios finales y servicios, que sean tratados y suministrados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones (operadores) y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público (proveedores). Toda comunicación crea una huella digital, misma que se convierte en prueba importante para las investigaciones judiciales.

La aparición de nuevas y aceleradas innovaciones en el campo de la inteligencia artificial obliga a nuestra sociedad a no quedarse atrás y exige a las autoridades judiciales la búsqueda metodológica de prueba digital, que en la mayoría de los casos la poseen los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, con ocasión de la prestación de los diferentes servicios.

El empleo a nivel mundial de la tecnología, por parte de la criminalidad, ha tomado un rol trascendental y ha sido ampliamente analizado y tratado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Unión Europea (UE) y la Organización de Estados Americanos (OEA), que mediante acciones, políticas y estrategias han dictado pautas a los países miembros, para la aprobación de normativa acorde con estas nuevas necesidades.

Es así como el 23 de noviembre del año 2001 se suscribe, en la ciudad de Budapest, el Convenio sobre Ciberdelincuencia, el cual contempla diversos mecanismos desde la cooperación internacional, tratamiento de aspectos tecnológicos y nuevas conductas criminales. Lo anterior exhorta a fortalecer los distintos métodos de investigación científica, que requieren esta nueva gama de delitos y la normativa aplicable para tipificar las conductas delictivas, sirviendo a los países como fuente para implementarlo en los respectivos ordenamientos jurídicos. Costa Rica en atención a lo expuesto aprobó la Adhesión al Convenio sobre Ciberdelincuencia, en el mes de mayo del año 2017.

Importante resaltar, en lo relacionado con el presente proyecto de ley, lo indicado en el artículo 20 del mencionado Convenio:

Obtención en tiempo real de datos informáticos

Artículo 20- Obtención en tiempo real de datos de tráfico

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

a. obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b. obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i. Obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o

ii. A prestar a las autoridades competentes su asistencia y su asistencia para obtener o grabar, en tiempo real, los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.

2- Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1. a), podrá, en su lugar, adoptar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.”

La aprobación del presente proyecto no solo está en total concordancia con la legislación ya aprobada por este Congreso, sino que fortalece los compromisos internacionales a los que nuestro país se adhirió.

El poder disponer de los insumos que generan los operadores y prestatarios de servicios de telecomunicaciones permitirá responder a las autoridades judiciales de forma eficiente y oportuna a las necesidades que requiere la investigación judicial, al atender delitos de alta urgencia como lo puede ser homicidios, secuestro, delitos sexuales y los asociados a la ciberdelincuencia.

Hoy en día, a pesar de la buena voluntad de varios de los actuales operadores y proveedores de telecomunicaciones, es necesario estandarizar los criterios para una respuesta oportuna.

Los procesos de investigación judicial no pueden estar sujetos a la diversidad de criterios de los operadores y proveedores para atender los requerimientos judiciales. La inmediatez de la prueba es esencial para la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, en protección de la ciudadanía.

Actualmente se presentan requerimientos judiciales a los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, que pasan meses sin ser atendidas. Se requiere una normativa que, en concordancia con la ya aprobada, establezca la obligatoriedad de la entrega y los tiempos de respaldo de la información.

El presente proyecto busca establecer con claridad y certeza la obligatoriedad de la entrega de la información, las multas por el incumplimientos y los tiempos de almacenamiento que deben respetarse, tanto para los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, como para las autoridades judiciales.

El poder disponer con inmediatez de los insumos que generan las comunicaciones digitales, en el campo de las telecomunicaciones, se convierte cada día más en herramientas esenciales e imprescindibles para combatir el crimen local y global.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley, para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 67 Y ADICIÓN DE LOS

ARTÍCULOS 43 BIS y 43 TER A LA LEY GENERAL DE

TELECOMUNICACIONES, N.º 8642, DE 04 DE JUNIO DE 2008

Y SUS REFORMAS, PARA DAR ACCESO LAS AUTORIDADES

JUDICIALES A REGISTROS DE INFORMACIÓN EN

ADMINISTRACIÓN DE LOS OPERADORES

DE REDES DE TELECOMUNICACIONES

Y DE PROVEEDORES DE SERVICIOS

EN TELECOMUNICACIONES

DISPONIBLES AL PÚBLICO

ARTÍCULO 1- Adiciónese un nuevo inciso 5) al artículo 49 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reformas; y se corra la numeración de los demás incisos. El texto es el siguiente:

Artículo 49- Obligaciones de los operadores y proveedores

Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones tendrán las siguientes obligaciones:

(…)

5) Cumplir con celeridad las órdenes judiciales que le sean notificadas.

(…)

ARTÍCULO 2- Adiciónese un nuevo subinciso 19) al inciso a) del artículo 67 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008, y sus reformas. El texto es el siguiente:

Artículo 67- Clases de infracciones

Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves.

a) Son infracciones muy graves:

(…)

19)- Incumplir el inciso 5) del artículo 49 de esta ley.

(…)

ARTÍCULO 3- Adiciónense los artículos 43 bis y 43 ter a la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones, del 04 de junio del 2008, y sus reformas, que se leerán de la siguiente manera:

Artículo 43 bis- Información de datos de tráfico nacional e internacional, registros, localización y demás de interés para las autoridades judiciales

El Ministerio Público podrá solicitar los datos de tráfico nacional e internacional, registros, de localización y geolocalización, direcciones IP (protocolo de internet por sus siglas en inglés) y demás relacionados con los usuarios finales y servicios, que sean tratados y suministrados por operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones. Estos podrán ser solicitados en tiempo real.

Se autoriza al Ministerio Público a delegar la solicitud en cuerpos de policía de investigación mientras se mantenga una supervisión de las solicitudes.

Los operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán almacenar la información en sus servidores por un plazo de tres años, desde la fecha en que fueron generados. En caso de que el operador o proveedor no disponga de la tecnología para suministrar la información del párrafo anterior, se le brindará un año para que pueda hacer las modificaciones en los sistemas informáticos que poseen.

Le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) velar por que los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este artículo y lo que reglamentariamente se requiera para su efectivo cumplimiento.

Artículo 43 ter- Comisión Interinstitucional para la mejora de las investigaciones judiciales

Créase una comisión interinstitucional bajo la coordinación de un representante del Ministerio Público. Estará integrada por representantes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) y de los diferentes operadores de redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones, a fin de buscar mecanismos que permitan agilizar las investigaciones penales.

Esta comisión deberá reunirse al menos dos veces al año, para discutir las diferentes situaciones tecnológicas que afectan las investigaciones y propondrán las mejoras procedimentales y normativas necesarias para poder disponer de investigaciones criminales más eficientes y eficaces.

En caso de que se requiera una modificación reglamentaria, la Sutel queda facultada para realizarla.

Rige a partir de su publicación.

Luis Diego Vargas Rodríguez

Kattia Cambronero Aguiluz                     Johana Obando Bonilla

Gilberto Arnoldo Campos Cruz                José Pablo Sibaja Jiménez

Carlos Felipe García Molina                    Monserrat Ruíz Guevara

María Marta Padilla Bonilla                     Horacio Martín Alvarado Bogantes

Alejandro José Pacheco Castro                 María Daniela Rojas Salas

Rosalía Brown Young                             David Lorenzo Segura Gamboa

Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz            Gilberth Adolfo Jiménez Siles

Yonder Andrey Salas Durán                     Paulina María Ramírez Portuguez

Antonio José Ortega Gutiérrez                  Alejandra Larios Trejos

Diputados y diputadas

NOTA:   El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada

1 vez.—Exonerado.—( IN2024846022 ).

AUTORIZACIÓN AL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO

DE CERVANTES PARA LA CONDONACIÓN DE DEUDAS,

PRINCIPAL, INTERES, MULTAS Y DEMÁS OBLIGACIONES

SOBRE CUENTAS PENDIENTES DE COBRO

DEL SERVICIO DE AGUA DEL ACUEDUCTO

BAJO SU ADMINISTRACIÓN

Expediente N.° 24.125

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El siguiente proyecto de ley tiene el propósito de obtener la autorización al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes para la condonación de deudas, intereses y multas de los usuarios del acueducto municipal, que afectan la estabilidad financiera del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes, permitiendo aliviar la carga económica de los contribuyentes y mejorar la recaudación de la hacienda municipal, usuarios de este servicio tan importante para la calidad de vida de los habitantes del distrito.

El acceso al agua potable constituye un derecho fundamental para la población y el Concejo Municipal de Distrito de Cervantes desempeña un papel central en la prestación de los servicios del acueducto bajo su administración. No obstante, diversos administrados se ven enfrentados a dificultades económicas que les impiden cumplir con sus responsabilidades asociadas al uso del acueducto, generando un acumulado de deudas, intereses y multas. Lo anterior debido a que la mayoría de la población de Cervantes son jornaleros que se dedican principalmente a la agricultura y actividades afines que reciben un jornal igual o menor al salario mínimo.

Esta situación no solo repercute en la calidad de vida de los habitantes, sino que también presenta un desafío significativo para la capacidad del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes en el mantenimiento y mejora de los servicios del acueducto municipal. La condonación de deudas y cargas financieras surge como una medida destinada a brindar alivio a los ciudadanos que experimentan precariedad económica, asegurando al mismo tiempo el acceso constante a este recurso esencial, el agua.

El Concejo Municipal de Distrito de Cervantes se encuentra inmerso en circunstancias económicas adversas que han impactado la capacidad de los ciudadanos para cumplir con sus obligaciones hacia el acueducto. La morosidad asociada ha generado un considerable pendiente de cobro, afectando la operatividad y eficiencia en la provisión de servicios básicos. Según estimaciones, a diciembre de 2023, con 2.200 administrados, la deuda pendiente de cobro asciende aproximadamente a ¢175.000.000.

La compleja situación económica, la falta de oportunidades laborales y la insuficiente atención por parte del Gobierno central han dado lugar a una situación de pobreza sin precedentes en el Concejo Municipal de Distrito de Cervantes. En este contexto, la condonación de deudas y cargas financieras se presenta como una herramienta esencial para abordar estos desafíos económicos, promoviendo la equidad y el bienestar en la comunidad local.

La condonación de deudas no solo aliviará la carga económica de los ciudadanos, sino que también servirá como un medio crucial para enfrentar las dificultades financieras actuales. Al liberar a los administrados de sus deudas, se espera que adquieran la solvencia económica necesaria para mantener un pago continuo y constante por los servicios de agua. Esta mejora en la situación financiera individual, a su vez, contribuirá a la estabilización general de la situación económica del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes. Por lo tanto, no solo es una medida paliativa, sino una estrategia proactiva para revitalizar las finanzas locales y promover la sostenibilidad a largo plazo. Al empoderar a los administrados con la capacidad económica necesaria, se fomenta la continuidad en el pago de los servicios de agua, mejorando las perspectivas financieras y, en última instancia, consolidando la estabilidad económica del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes.

Por lo anterior someto a consideración de los señores y señoras diputados el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

AUTORIZACIÓN AL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO

DE CERVANTES PARA LA CONDONACIÓN DE DEUDAS,

PRINCIPAL, INTERES, MULTAS Y DEMÁS OBLIGACIONES

SOBRE CUENTAS PENDIENTES DE COBRO

DEL SERVICIO DE AGUA DEL ACUEDUCTO

BAJO SU ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 1- Autorización para la condonación

Se autoriza al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes para que condone la totalidad de las deudas, principal, intereses, multas y demás obligaciones sobre cuentas pendientes de cobro del servicio de agua del acueducto bajo su administración.

ARTÍCULO 2- Condiciones para la condonación

La condonación será efectiva solo si los usuarios cumplen con requisitos específicos que serán establecidos por el Concejo Municipal de Distrito de Cervantes, asegurando la equidad y justicia en el proceso. Se podrá considerar situaciones de vulnerabilidad económica, emergencias médicas u otras circunstancias que justifiquen la condonación.

ARTÍCULO 3- Campaña de divulgación

El Concejo Municipal de Distrito de Cervantes deberá realizar una adecuada campaña de divulgación para informar a los usuarios sobre la posibilidad de acogerse a la condonación, promoviendo la transparencia y participación ciudadana.

ARTÍCULO 4- Plazo de eficacia

El plazo de eficacia de la condonación será determinado por el Concejo Municipal de Distrito de Cervantes considerando sus necesidades financieras y la realidad económica de la población local. Se establecerá un periodo suficiente para que los usuarios puedan beneficiarse de la medida.

ARTÍCULO 5- Beneficios adicionales

Se autoriza al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes para establecer beneficios adicionales, tales como programas de pago flexibles, ajustes en tarifas o exoneraciones, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el uso del acueducto.

ARTÍCULO 6- Rige a partir de su publicación

La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el diario oficial, permitiendo al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes implementar de inmediato las medidas de condonación.

Este proyecto de ley busca ser una herramienta efectiva para garantizar el acceso equitativo al agua potable, aliviar la carga económica de los ciudadanos y contribuir a la estabilidad financiera de Concejo Municipal de Distrito de Cervantes.

Alejandro José Pacheco Castro

Diputado

NOTA:   El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2024846019 ).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

N° 44378-MOPT

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

En el ejercicio de las potestades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), y artículo 146 de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ley N° 3155 del 05 de agosto de 1963 y sus reformas, artículos 2, 3 y 25 de la Ley N° 3503, Ley Reguladora del Transporte Público Remunerado de Personas en Vehículos Automotores del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxis, N° 7969 del 22 de diciembre de 1999 y sus reformas, Ley de Administración Vial, N° 6324 del 24 de mayo de 1979 y sus reformas; la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 de 4 de octubre de 2012, y sus reformas y artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública.

Considerando:

1º—Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, el transporte público colectivo modalidad autobús, es un servicio público cuya prestación es facultad exclusiva del Estado, el cual podrá ejercer directamente, o a través de particulares que autorice, la prestación del servicio.

2ºQue de conformidad con el artículo 2 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Ley N° 3503, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá en todo caso la vigilancia, control y regulación del transporte público colectivo, con el objeto de garantizar y tutelar los intereses del usuario del servicio. Con tal propósito el Ministerio podrá fijar itinerarios, horarios, condiciones técnicas operacionales y tarifas; expedir reglamentos técnicos y operacionales para adoptar las medidas que sean necesarias para satisfacer las necesidades del transporte público colectivo y las de los usuarios del servicio.

3ºQue el MOPT, en conjunto con el Consejo de Transporte Público (CTP), se ha propuesto llevar a cabo la reorganización del sistema de transporte público colectivo, a efecto de que se ajuste a la época actual y futura, en donde las empresas operadoras del servicio público indicado, cuenten con el grado de organización y capacidad empresarial que permitan un servicio al usuario de mejor calidad y mayor eficiencia.

4ºQue desde que se publicó el Decreto Ejecutivo N° 28337-MOPT, en La Gaceta N° 1, del 3 de enero del año 2000, denominado Reglamento sobre políticas y estrategias para la modernización del transporte remunerado de personas por autobuses urbanos para el Área Metropolitana de San José y zonas aledañas que la afectan directa o indirectamente” hasta la fecha, los concesionarios que operan dentro de los sectores y subsectores operativos del transporte público en el Área Metropolitana de San José se han obligado, con la firma del contrato concesión, a suscribir convenios operativos, consorcios operativos, fusiones o cesiones de derechos, que si bien con ello se han logrado avances a nivel empresarial y de gestión institucional, no se ha logrado concretar el propósito de posibilitar la modernización del transporte público colectivo remunerado de personas en esta área geográfica especifica.

5ºQue las responsabilidades y obligaciones contenidas en la Ley N° 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores se aplican para todos los empresarios de transporte remunerado de personas, lo cual incluye tanto a los concesionarios como a los permisionarios, quienes no deben ser dejados de lado al momento de aplicar las medidas de modernización y sectorización implementadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

6ºQue la Administración ha considerado que para que los actuales concesionarios y permisionarios puedan participar de la modernización para la prestación del servicio de transporte remunerado de personas modalidad autobús, deben actuar dentro del nuevo esquema de organización del sistema de transporte.

7ºQue la presente propuesta de reforma al Decreto Ejecutivo N° 28337-MOPT, fue aprobada por la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público por medio del artículo 7.2 de la sesión ordinaria 12-2023 del 22 de marzo de 2023.

Decretan:

REFORMA AL ARTÍCULO 1° DEL REGLAMENTO SOBRE

POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS PARA LA MODERNIZACIÓN

DEL TRANSPORTE COLECTIVO REMUNERADO DE

PERSONAS POR AUTOBUSES URBANOS PARA

EL ÁREA METROPOLITANA DE SAN JOSÉ

Y ZONAS ALEDAÑAS QUE LA AFECTA

DIRECTA O INDIRECTAMENTE,

DECRETO EJECUTIVO

N° 28337-MOPT

Artículo 1ºRefórmese el Decreto Ejecutivo N° 28337-MOPT, Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas que la afecta directa o indirectamente, en su artículo 1 párrafo primero y puntos 9, 10, 12, párrafo primero del 14, 15, 31, párrafo tercero del 32, 38 y 39, para que en adelante se lean como sigue:

Artículo 1ºCon el objeto de adecuar y ordenar el proceso de modernización del Transporte Público Remunerado de Personas modalidad autobús, se dictan las siguientes políticas y estrategias para el Transporte colectivo por autobuses urbanos del área de cobertura, tomando en cuenta a los concesionarios y permisionarios de rutas regulares que aquí se define:

()

9.     De igual forma, como requisito legal fundamental para la modernización del transporte público y hacer efectiva la renovación de la concesión, los concesionarios deben presentar mediante documento público -como lo exige el artículo 21 de la Ley N° 3503- un compromiso formal de que cumplirán con las disposiciones que se establezcan, conforme al marco regulatorio vigente. Los permisionarios para explotar el servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, modalidad autobús de ruta regular, deberán presentar dicho compromiso formal de la misma manera que los concesionarios, aunque ello no signifique la generación de derechos subjetivos al titular.

10.  Para efectos prácticos, operacionales y legales, en aquellos casos donde existan dos o más concesionarios o permisionarios operando en una ruta o comparten corredores comunes, y si por cualquier causa algunos no llegaren a ponerse de acuerdo para entrar a operar un subsector y/o sector, vencido el plazo de la concesión o permiso vigente de los opositores, el MOPT no renovará esos derechos de concesión, procediendo a licitarlos considerando la sectorización urbana, de la misma manera se hará con el correspondiente permiso. Si fuese procedente conforme a lo señalado en el artículo 10 de la Ley N° 3503, estos servicios podrán distribuirse principalmente a los concesionarios que aprueben el Plan de Evaluación de las Capacidades Empresariales, en tanto haya una adjudicación en firme, o bien se elegirá a un permisionario dependiendo de las necesidades del servicio existente.

()

12.  Si bien es cierto, mediante la Ley N° 7593 se creó la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, debe tenerse claro que la función primordial de esta Institución es la Regulación Tarifaria del Transporte Público Remunerado de Personas y que la responsabilidad del MOPT es el planeamiento, control y supervisión del servicio remunerado de personas prestado a través de los diferentes concesionarios y permisionarios del país, en las diferentes modalidades de transporte público.

()

14.  El transporte público remunerado de personas podrá ser administrado por las empresas concesionarias y permisionarias actuales, para lograr la consolidación del proceso de modernización bajo el esquema de sectorización definido más adelante. La coordinación operativa será establecida mediante convenios operativos formalmente aprobados y registrados ante la Administración, para establecer el trabajo organizado de dos o más entidades físicas o jurídicas, que para realizar un objetivo común y de su interés, participan voluntariamente en forma conjunta y separadamente en su ejecución. Los derechos y obligaciones de cada concesionario y permisionario, podrán mantenerse según los compromisos ya adquiridos en los contratos de concesión.

()

15.  Que, desde el punto de vista operativo, el servicio de transporte público remunerado de personas del área de cobertura, operará en forma coordinada entre los concesionarios y permisionarios en cada subsector. Cada subsector contará con varios tipos de rutas; rutas primarias radiales (de conexión con el centro de San José), rutas secundarias (alimentadoras que no van al centro de San José), así como las rutas primarias intersectoriales (que comunican los sectores y subsectores, sin pasar por el centro ele San José), las rutas de distribución (para movilizar personas de los casco urbanos de las ciudades, como el centro de San José), y las rutas diametrales [que conectan sectores a través del Centro de San José, mediante la unión de dos rutas primarias radiales).

()

31.  A efectos de asegurar la seguridad y confortabilidad al usuario durante el viaje de recorrido de su lugar de origen al de destino, el concesionario o permisionario del servicio deberá contar con unidades en excelentes condiciones mecánicas y de carrocería, de tal forma que los autobuses sean aceptados para la operación del servicio.

32.  (...)

        El MOPT establecerá y difundirá entre los concesionarios y permisionarios, la utilización de sistema de control de ingresos.

()

38.  Se recomienda a la Banca Estatal y al resto del sistema bancario nacional, establecer dentro de sus programas crediticios para el año 2000 y siguientes líneas de crédito para financiar la renovación parcial o total de la flota de autobuses que se requiere para la modernización del transporte remunerado de personas modalidad autobús, y que acepten en las gestiones de préstamo que realicen los concesionarios y permisionarios que las acciones de las empresas de transporte sirvan como garantía colateral.

39.  Como alternativa de financiamiento, el MOPT podrá autorizar también a los concesionarios y permisionarios de transporte público, llevar a cabo diferentes modalidades de arrendamiento para la renovación de sus flotas de autobuses”.

Artículo 2ºAdiciónese al artículo 1°, del Decreto Ejecutivo N° 28337-MOPT, Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San José y Zonas Aledañas que la afecta directa o indirectamente, los puntos 43 y 44, para que dispongan lo siguiente:

“43. De conformidad con el artículo 25 de la Ley N° 3503, en caso de existir la necesidad, se emitirán permisos temporales para explotar el servicio terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, modalidad autobús de ruta regular, los cuales no generarán derechos subjetivos al titular y serán otorgados y regulados por el Consejo de Transporte Público, revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada del Consejo de Transporte Público, previo debido proceso y derecho de la defensa.

44.  Según lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 3503, los actuales permisionarios de transporte remunerado de personas modalidad autobús, estarán sujetos a prórroga dependiendo de la necesidad operativa que exista, la cual será determinada por el Consejo de Transporte Público mediante el correspondiente estudio técnico, si el permisionario ha cumplido a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones de servicio público y se ha comprometido formalmente a cumplir con las disposiciones que se establezcan conforme a la ley y demás normativa vigente”.

Artículo 3ºEl presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Luis Amador Jiménez.—1 vez.—( D44378 - IN2024848011 ).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

N° 432-P

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 26, incisos a) y b) y artículo 47, inciso 1), de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 02 de mayo de 1978 y sus reformas,

ACUERDA:

Artículo 1°—Se nombra como Viceministro de Gobierno a:

-    Walter Enrique Ledezma Rojas, cédula de identidad 603430382, como Viceministro de Planificación, del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos.

Artículo 2°—Rige a partir del seis de febrero del 2024.

Dado en San José, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil veinticuatro.

RODRIGO CHAVES ROBLES.—1 vez.—O.C. N° 4600086178.—Solicitud N° MIVAH-001.—( IN2024846147 ).

MINISTERIO DE CULTURA Y JUVENTUD

N°. 132-C.—18 de julio del 2023

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD

Con fundamento en los artículos 140, inciso 2 y 146 de la Constitución Política, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, los artículos 2 y 12 de la Ley No. 1581, Estatuto del Servicio Civil, y,

Considerando:

I.—Que el artículo 20 de la Ley N° 1581, Estatuto del Servicio Civil y el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas, Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establecen los requisitos de ingreso al Régimen de Servicio Civil.

II.—Que, de conformidad con la normativa señalada y la resolución DG-101-2020 y sus reformas, la señora Mora Parra Daniela, cédula de identidad: 114840508, fue escogida de la nómina de Elegibles del Concurso Interno CI-01-2022-MCJ N° 029-2023, de conformidad con el oficio DGS-FSR-080-2023, de fecha 11 de julio del 2023, suscrito por la señora Irene Morales Kött, Jefa del Departamento de Fomento Sociocultural Regional.

III.—Que de conformidad con el Acuerdo Presidencial N°. 116-P del 07 de octubre del 2022, Publicado en el Alcance N°. 218 al Diario Oficial La Gaceta N°. 194 del 12 de octubre del 2022, reformado por el Acuerdo Presidencial N° 181-P del 23 de enero del 2023, publicado en el Diario Oficial la Gaceta N° 24 del 09 de febrero del 2023, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional del Ministerio de la Presidencia, en aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del Poder Ejecutivo, señalados en el considerando V) del acuerdo de cita. Por tanto,

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar en propiedad en el Ministerio de Cultura y Juventud, a la señora Mora Parra Daniela, cédula de identidad: 114840508, en el puesto N° 057668, clasificado como Profesional de Servicio Civil 1A (G. de E. Fomento de Actividades Culturales), escogida de la nómina de Elegibles del Concurso Interno CI-01-2022-MCJ.

Artículo 2°—Rige a partir del 01 de agosto del 2023.

Jorge Rodríguez Bogle, Por/ Rodrigo Chaves Robles Presidente de la República.—La Ministra de Cultura y Juventud, Nayuribe Guadamuz Rosales.—1 vez.—O. C. N° 082202300010.—Solicitud N° 493200.—( IN2024846188 ).

MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

N° 0023-2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas; la Ley de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto de 2008 y sus reformas, denominado Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas; y

Considerando:

1.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 264-2016 de fecha 16 de agosto del 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 211 del 03 de noviembre del 2016; modificado por el Informe número 151-2016 de fecha 29 de noviembre del 2016, emitido por la Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica (en adelante PROCOMER); por el Acuerdo Ejecutivo N° 133-2017 de fecha 29 de mayo del 2017, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° V184 del 28 de setiembre del 2017; por el Informe N° 03-2019 de fecha 04 de enero del 2019, emitido por PROCOMER y por el Acuerdo Ejecutivo N° 110-2020 de fecha 12 de agosto del 2020, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 238 del 28 de setiembre del 2020; a la empresa GENSLER COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-423170, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y su Reglamento, bajo la categoría de empresa de servicios, de conformidad con lo dispuesto con el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.

2.—Que el señor Simon Sauvé, de único apellido en razón de su nacionalidad canadiense, mayor, soltero, abogado, portador de la cédula de residencia N° 112400023226, en su condición de apoderado especial con facultades suficientes para estos efectos de GENSLER COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-423170, presentó ante PROCOMER, solicitud para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y su Reglamento.

3.—Que en la solicitud mencionada de GENSLER COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-423170, se comprometió a mantener una inversión de al menos US$ 2.806.686,81 (dos millones ochocientos seis mil seiscientos ochenta y seis dólares con ochenta y un centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo; dicho monto supera en un 1.303,04% el compromiso asumido por la empresa al ingresar al Régimen de Zonas Francas. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión nueva adicional total de US$ 250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), que representa un aumento de un 125% respecto del monto de inversión consignado en el Acuerdo Ejecutivo N° 0264-2016, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.

4.—Que la instancia interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006, conoció la solicitud de GENSLER COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-423170, y con fundamento en las consideraciones técnicas y legales contenidas en el informe de la Dirección de Regímenes Especiales de PROCOMER número 04-2024, acordó recomendar al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto por la Ley N° 7210 y su Reglamento.

5.—Que en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta aplicable la excepción que contempla el referido artículo 20 bis de la Ley de Régimen de Zonas Francas, en tanto se trata de un proyecto nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios, que justifican razonablemente el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210 y su Reglamento.

6.—Que de conformidad con el acuerdo N° 116-P del 07 de octubre de 2022, publicado en el Alcance N° 218 a La Gaceta N° 194 de fecha 12 de octubre de 2022 y modificado por el Acuerdo N° 181-P del 23 de enero del año en curso, publicado en La Gaceta N° 24 de fecha 9 de febrero de 2023, reformado por el acuerdo N° 351-P de fecha 20 de setiembre de 2023, publicado en el Alcance N° 196 a La Gaceta N° 185 de fecha 09 de octubre de 2023, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional del Ministerio de la Presidencia, en aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del Poder Ejecutivo, señalados en el considerando V) del acuerdo de cita.

7.—Que se ha cumplido con el procedimiento de Ley. Por tanto,

ACUERDAN:

1°—Otorgar el Régimen de Zonas Francas a GENSLER COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-423170 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.

2°—La actividad de la beneficiaria como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen de Zonas Francas, se encuentra comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “6201 Actividades de programación informática”, con el siguiente detalle: Diseño de la estructura, escritura y/o contenido de elementos como los códigos informáticos necesarios para la creación y aplicación de programas, programas de sistemas operativos (incluidas actualizaciones y parches de corrección), aplicaciones informáticas (incluidas actualizaciones y parches de corrección), páginas web, adaptación de programas informáticos a las necesidades de los clientes (es decir, modificación y configuración de una aplicación existente para que pueda funcionar adecuadamente con los sistemas de información de que dispone el cliente), y nuevas tecnologías como inteligencia artificial, machine learning, realidad virtual y aumentada, internet de las cosas, radio frecuencias avanzadas, estructura de la nube, virtualización, plataformas móviles, computación cuántica, curación de contenido, simulación y procesos de automatización, entre otras; procesamiento y gestión de base de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba de productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos tangibles (manufactura, productos, etc.) e intangibles (procesos, estrategias, mercados, aplicaciones, plataformas digitales y software, etc.); CAECR “7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica”, con el siguiente detalle: Diseño y dibujo técnico; diseño de manuales con especificaciones técnicas; diseño, desarrollo y confección de modelos de una o más dimensiones para el desarrollo de productos, revisión de materiales, dirección de fabricación y corroboración de especificaciones técnicas en el proceso de implementación; CAECR “8211 Actividades combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle: Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas, bajo la modalidad de servicios compartidos; administración y gestión de proyectos; cuentas por cobrar, compras (“Procurement”), gestión de pedidos; procesamiento de información para proceso de auditoría e impuestos, prestados a su mismo grupo económico, excluyendo los servicios de asesoría; y análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude; CAECR “7310 Publicidad”, con el siguiente detalle: Creación y diseño de campañas publicitarias, planes estratégicos y planes de medios. Lo anterior se visualiza también en el siguiente cuadro:

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Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley número 7210 y sus reformas, mediante declaración jurada.

La beneficiaria obtuvo una puntuación de 103 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).

3°—La beneficiaria operará en el parque industrial denominado Zona Franca del Este (ZFE) S.A., específicamente en su ubicación del distrito Calle Blancos, del cantón Goicoechea, de la provincia de San José.

4°—La beneficiaria gozará de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas, con las limitaciones y condiciones que allí se establecen y con apego a las regulaciones que al respecto establezcan tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.

Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud de la Ley N° 7210 quedan supeditados a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados internacionales relativos a la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos para la concesión de las prórrogas previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados países en desarrollo.

Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.

Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa y sin perjuicio de la discrecionalidad que, para tales efectos, asiste al Poder Ejecutivo.

5°—De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 inciso g) de la Ley de Régimen de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas) la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.

La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando los requisitos establecidos al efecto por los artículos 3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular los que se relacionan con el pago de los impuestos respectivos.

6°—La beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 274 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel total de empleo de 289 trabajadores, a partir del 21 de junio de 2026. Asimismo, se obliga a mantener una inversión de al menos US$ 2.806.686,81 (dos millones ochocientos seis mil seiscientos ochenta y seis dólares con ochenta y un centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US$ 250.000,00 (doscientos cincuenta mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más tardar el 21 de junio del 2026. Por lo tanto, la beneficiaria se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$ 3.056.686,81 (tres millones cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y seis dólares con ochenta y un centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además, la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual de operaciones correspondiente, debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.

PROCOMER vigilará el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el Régimen a dicha empresa en caso de que, conforme con aquellos parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.

7°—Una vez suscrito el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.

Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.

8°—La beneficiaria se obliga a cumplir con las regulaciones ambientales exigidas por el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y deberá presentar ante dichas dependencias o ante el Ministerio de Salud, según sea el caso, los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado por las autoridades competentes.

9°—La beneficiaria se obliga a presentar ante PROCOMER un informe anual de operaciones, en los formularios y conforme a las condiciones que PROCOMER establezca, dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio de Hacienda, toda la información y las facilidades requeridas para la supervisión y control del uso del Régimen de Zonas Francas y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen de Zonas Francas y su Reglamento.

10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en el artículo 20 de la Ley N° 7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona Franca, sin responsabilidad para el Estado, todo de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria o sus personeros.

11.—Una vez comunicado el presente Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.

Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen, la empresa deberá haber sido autorizada por la Dirección General de Aduanas como auxiliar de la función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas que directa o indirectamente tengan relación con ellos o PROCOMER.

13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos Tributarios en materia de defraudación fiscal, sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N° 7210 y sus reformas y demás leyes aplicables.

14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210, sus reformas y reglamentos, así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.

15.—De conformidad con el artículo 74 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones para con la seguridad social, podrá ser causa de pérdida de las exoneraciones e incentivos otorgados, previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente. La empresa beneficiaria deberá estar inscrita ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo del Régimen.

16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección General de Tributación como contribuyente, previo a iniciar operaciones (fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios al amparo del Régimen, si no ha cumplido con la inscripción indicada.

17.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo Ejecutivo N° 264-2016 de fecha 16 de agosto del 2016 y sus reformas, sin alterar los efectos producidos por el mismo durante su vigencia.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veinticuatro.

Jorge Rodríguez Bogle, Por/ RODRIGO CHAVES ROBLES, Presidente de la República.—El Ministro de Comercio Exterior, Manuel Tovar Rivera.—1 vez.—( IN2024845925 ).

DOCUMENTOS VARIOS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO

DE LA COMUNIDAD

AVISO

El Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), hace constar: que la Asociación de Desarrollo Específica Recreación y Ornato Urbanización La Torre, La Unión de Cartago, código de registro 1933. Por medio de su representante: Edmar Alberto Cano Guerra, cédula número 800530812 ha hecho solicitud de inscripción de la siguiente reforma al estatuto: Artículo 18: La Junta Directiva es el órgano encargado de dirigir y orientar la marcha de la asociación, atendiendo a las reglas establecidas de la Ley y el Reglamento, este estatuto y a los acuerdos de las asambleas generales. Estará integrada por siete miembros: un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, tres vocales. Todos los miembros serán nombrados en el seno de la asamblea general en votación puesto por puesto levantando la mano y por mayoría de votos o por otra forma de votación que defina la asamblea en el momento. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos por periodos indefinidos. Además, se nombrarán tres suplentes para junta directiva y fiscalía, los cuales serán nombrados de igual forma que la junta directiva y por el mismo periodo y sustituirán las ausencias definitivas de miembros de la junta directiva y fiscalía, a excepción del presidente, que será sustituido únicamente por el vicepresidente.

Dicha reforma es visible en folios 46-47 del libro de actas de la organización comunal en mención, así mismo, dicha modificación fue aprobada mediante asamblea general ordinaria de afilados celebrada el día 28 de noviembre del 2023.

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 17, 19 y 34 del Reglamento a la Ley 3859 “Sobre Desarrollo de la Comunidadque rige esta materia, se emplaza por el termino de ocho días hábiles, a partir de la publicación de este aviso, a cualquier persona, pública o privada y en especial a la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta Dirección Legal y de Registro.—San José, a las nueve horas del quince de enero del dos mil veinticuatro.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—( IN2024846273 ).

AGRICULTURA Y GANADERÍA

SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO

UNIDAD DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS

Y EQUIPOS

EDICTO

AE-REG-0133-2024.—La señora Mónica Sancho Camacho, cédula de identidad: 1-1223-0852, en calidad de apoderado generalísimo de la compañía Corteva Agriscience Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita la inscripción del producto Ingrediente Activo Grado Técnico de nombre comercial Triclopyr 96 TC, compuesto a base de Triclopyr-butotyl. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE. Se solicita a terceros con derecho a oponerse para que lo hagan ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en el Diario OficialLa Gaceta”.—San José, a las 13:30 horas del 23 de febrero del 2024.—Unidad de Registro de Agroquímicos y Equipos de Aplicación.—Ing. Tatiana Vega Rojas, Jefe.—1 vez.—( IN2024846171 ).

SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL

DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS

EDICTO

DMV-RGI-R-173-2024.—El(La) señor(a) David Gonzalo Mora Villegas, documento de identidad número 2-0365-0373, en calidad de regente veterinario de la compañía Representaciones Cadelga S.A., con domicilio en Avenida 1 Atenas de Alajuela, Costado Este del Templo Católico, Costa Rica, solicita el registro del producto veterinario del grupo 3: Ceef On, fabricado por Laboratorios Burnet S. A.C.I.F.I.Y.A., de Argentina, con los principios activos: aspartato de magnesio 200 mg/100 ml, arginina 300 mg/100 ml, L-cisteína 100 mg/100 ml, glicocola 750 mg/100 ml, L-histidina 250 mg/100 ml, L-leucina 250 mg/100 ml, lisina clorhidrato 300 mg/100 ml, DL-metionina 300 mg/100 ml, L-triptofano 100 mg/100 ml, L-valina 250 mg/100 ml, glucosa 5 mg/100 ml, fructosa 5 mg/100 ml, vitamina B2 fosfato 50 /100 ml mg, vitamina B6 100 mg/100 ml, vitamina B12 1 mg/100 ml, nicotinamida 200 mg/100 ml, vitamina C 200 mg/100 ml, calcio cloruro 100 mg/100 ml, sodio cloruro 1.75 mg/100 ml, potasio cloruro 200 mg/100 ml, magnesio cloruro 50 mg/100 ml y las indicaciones terapéuticas: suplemento vitamínico, aminoácidos y electrolitos de uso veterinario. La información del producto cumple con lo requerido en el Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios, Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo Nº 42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta.—Heredia, a las 13 horas del día 20 de febrero del 2024.—Dra. Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2024846183 ).

TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES

De conformidad con resolución MTSS-DMT-RTPG-66-2023 de las 08:00 horas del 09 de noviembre del 2023, el señor Ministro resuelve: impartir aprobación final a la resolución MTSS-JPIG-RG-81-2023 de las 08:30 horas del 03 de octubre del 2023, de sesión celebrada en San José a las 14:09 horas del 02 de octubre del 2023, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga traspaso de pensión de guerra a Elda Dominga Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad Nº 8-0044-0402, a partir del día 28 de junio del 2023; por la suma de setenta mil ciento cuarenta y cinco colones con sesenta y tres céntimos (¢70.145.63), mensuales, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Sr. Andrés Romero Rodríguez, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—Glenda Sánchez Brenes, Directora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2024847692 ).

De conformidad con resolución MTSS-DMT-RTPG-71-2023, de las 08:00 horas del 09 de noviembre del 2023, el señor Ministro, resuelve: Impartir aprobación final a la resolución MTSS-JPIG-RG-86-2023 de las 08:30 horas del 03 de octubre del 2023, de sesión celebrada en San José, a las 14:09 horas del 02 de octubre del 2023, de la Junta de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga Traspaso de Pensión de Guerra a Miriam de Los Ángeles Barquero Rodríguez, cédula de identidad N° 5-0171-0017, a partir del día 17 de agosto del 2023; por la suma de setenta mil ciento cuarenta y cinco colones con sesenta y tres céntimos (¢70.145.63), mensuales, sin perjuicio de los aumentos que por costo de vida que se hayan decretado a la fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Sr. Andrés Romero Rodríguez, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—Glenda Sánchez Brenes, Directora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2024847695 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2024-0001190.—Ruth Cordero Piedra, cédula de identidad N° 205240890, en calidad de apoderado generalísimo de Funeraria El Ministerio, cédula jurídica N° 3101314207, con domicilio en frente a Hospital San Carlos, cincuenta metros oeste de la Musmani, Barrio El Carmen, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Angeluz Funeraria Floristeria Camposanto como marca de comercio y servicios en clases: 31 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Plantas y flores.; en clase 45: Servicios funerarios. Fecha: 13 de febrero de 2024. Presentada el: 7 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—1 vez.—( IN2024845538 ).

Solicitud Nº 2024-0000974.—Ligia María González Leiva, cédula de identidad N° 104150983, en calidad de apoderado especial de ESPARTACOCR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101019082, con domicilio en San José, Curridabat seiscientos metros sur del cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESPARTACO como marca de fábrica y comercio en clase 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: herramientas agrícolas manuales Reservas: no hay Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 01 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845542 ).

Solicitud N° 2024-0000770.—Estefanía Chacón Aguilar, cédula de identidad N° 117540449, en calidad de apoderado especial de Luis Enrique Fernández Paredes, mayor de edad, divorciado una vez, cédula de residencia N°160400016523, con domicilio en Costa Rica, San José, Sabana Norte, del ICE cincuenta metros oeste, cuatrocientos metros norte, y cien metros oeste, casa portones gris junto a la caseta del guarda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Datos de estadística de todo tipo de transporte, resultados y datos totales de los estudios estadísticos Reservas: De los colores; azul, negro, gris Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 22 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2024845560 ).

Solicitud N° 2024-0000612.—Diana Cristina Gómez Betancourt, casada una vez, cédula de identidad801050873, con domicilio en Santa Ana, Pozos, Residencial Fontana Real Apartamento N° 2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clases: 14 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones, artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de relojería e instrumentos cronométricos.; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombraría. Fecha: 8 de febrero de 2024. Presentada el: 23 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845565 ).

Solicitud Nº 2024-0001294.—Daniel Solís Solórzano, soltero, cédula de identidad 118560910, con domicilio en Lomas de Ayarco Sur, del Parque Las Embajadas, 800 mts. sur y 300 mts oeste, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios de psicología / psicólogo. Fecha: 15 de febrero de 2024. Presentada el: 8 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845569 ).

Solicitud Nº 2024-0001005.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad N° 111660540, en calidad de apoderado especial de Cheng I Chan Cheong, casada una vez, cédula de identidad N° 801190356, con domicilio en Heredia, San Francisco, Condominio Avicenia norte, casa número 51, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger un establecimiento comercial dedicado a la venta de tratamientos y servicios médicos, así como tratamiento regenerativo para lesiones deportivas por medio de células madre ubicado en Heredia, Heredia, San Francisco, Condominio Avicenia Norte casa número 51. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 02 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845589 ).

Solicitud Nº 2023-0009228.—Anthony García Obando, cédula de identidad 114060208, en calidad de apoderado general de Grupo La Wera S.R.L., Cédula jurídica 3102852771 con domicilio en 75 este del Fresh Market - Barrio Escalante. casa verjas negras mano derecha, Costa Rica , solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restaurante. Servicio de bar. Servicio de bares y comidas rápidas, todo relacionado a comida mexicana. Fecha: 20 de octubre de 2023. Presentada el: 19 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2024845592 ).

Solicitud N° 2024-0001378.—Araceli del Carmen Angulo González, cédula de residencia N° 159100033725, en calidad de apoderado especial de Perfumería Montana S. A., cédula jurídica N° 3101145438, con domicilio en Desamparados, San Francisco de Dos Dios, calle 45, avenida 62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio, en clases 3 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. shampoos-desodorantes. Clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de febrero de 2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845606 ).

Solicitud N° 2024-0001380.—Araceli Del Carmen Angulo González, cédula de residencia: 159100033725, en calidad de apoderada generalísima de Perfumería Montana S.A., cédula jurídica N° 3101145438, con domicilio en Desamparados, San Francisco De Dos Ríos, calle 45 avenida 62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LEOPARD, como marca de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, shampoos-desodorantes. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2024845607 ).

Solicitud Nº 2023-0008657.—José David Salas Campos, cédula de identidad 117650639, en calidad de Apoderado Generalísimo de Hyperion Global Sociedad De Responsabilidad Limitadas, cédula jurídica 3102881649 con domicilio en Centro, Santo Domingo De La Cruz Roja 100 m oeste y 75 m al norte, casa portón verde, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de abastecimiento de zapatos, vehículos, muebles, energía, prendas, de vestir, artículos de oficina, artículos de entretenimiento. Reservas: De los colores; negro, blanco y celeste. Fecha: 16 de enero de 2024. Presentada el: 1 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2024845626 ).

Solicitud N° 2024-0001361.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-01149-0188, en calidad de apoderada especial de Zanimo Inc, con domicilio en 231 CH DU Marais, Saintadolphe- D’howard, Quebec, JOT 2BO, Canadá, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 5 y 31 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos para animales; preparaciones para el cuidado de mascotas; champús para animales; pasta dental para animales; desodorantes para mascotas; lociones de protección solar para mascotas; en clase 5: suplementos nutricionales para alimentos para animales, vitaminas para animales; aceite de cáñamo con fines médicos para el cuidado de la salud de los animales; limpiadores de cavidad oral para animales; laxantes para animales; preparaciones veterinarias para eliminar bacterias intestinales; remedios homeopáticos para animales para prevenir el estrés, trastornos de comportamiento, trastornos urinarios trastornos del oído, trastornos intestinales y trastornos pancreáticos causados por diabetes; remedios homeopáticos para animales para mantener la integridad de la piel y la cavidad oral; aerosoles repelentes de mosquitos para animales; preparaciones para evitar que los animales muerdan y mordisqueen y en clase 31: golosinas comestibles para mascotas. Fecha: 13 de febrero de 2024. Presentada el:09 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845637 ).

Solicitud N° 2024-0001004.—Shannon Bodoin (nombres) Smith (apellido), casada una vez, cédula de residencia N° 18400147381121, en calidad de apoderado generalísimo de Charolitas Limitada, cédula jurídica N° 3102729427, con domicilio en Monteverde, Santa Elena, contiguo al Banco Nacional, en la Pensión Santa Elena, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUCHA LUCHA como marca de fábrica y comercio, en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 01 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845642 ).

Solicitud N° 2024-0001191.—Ana Lucía Arias González, casada una vez, con domicilio en Grecia, San José, Rodríguez, 130 m noroeste de la Escuela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio, en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Panes artesanales. Fecha: 12 de febrero de 2024. Presentada el 07 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845665 ).

Solicitud Nº 2023-0011248.—Cristian Fernando Martínez Murillo, divorciado una vez, cédula de identidad N° 1-1705-0078, con domicilio en: San Sebastián, Condominio Oasis, C 502, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: Medicamentos a base de hierbas. Reservas: de los colores: verde y blanco. Fecha: 13 de noviembre de 2023. Presentada el 09 de noviembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2024845714 ).

Solicitud N° 2024-0000863.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: FILORGA como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 30 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2024845715 ).

Solicitud Nº 2024-0000901.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques con domicilio en 2-4 Rue de Lisbonne, 75008 PARIS., Francia, solicita la inscripción de: FILORGA GLOBAL-REPAIR como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones antienvejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 30 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845716 ).

Solicitud N° 2024-0000933.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: OXYGEN-GLOW como marca de fábrica y comercio, en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845717 ).

Solicitud Nº 2024-0000937.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en: 2-4 Rue de Lisbonne, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: FILORGA LIFT-DESIGNER, como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845718 ).

Solicitud Nº 2024-0001349.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de empresas CMPC S. A., con domicilio en Agustinas N° 1343, piso 9, Santiago, Chile, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Madera; madera terciada; madera aserrada en bruto; madera contrachapada; madera de construcción; madera semielaborada. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 9 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2024845719 ).

Solicitud Nº 2024-0001526.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Fomento Urbano Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101029720 con domicilio en Sabana Norte, del ICE 200 metros norte y 75 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Verdant como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Inversiones inmobiliarias; negocios inmobiliarios específicamente, un proyecto residencial. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845720 ).

Solicitud Nº 2024-0001528.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Fomento Urbano Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101029720, con domicilio en: Sabana Norte, del ICE 200 metros norte y 75 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ditso, como marca de servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: inversiones inmobiliarias; negocios inmobiliarios específicamente, un proyecto residencial. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845721 ).

Solicitud Nº 2023-0011843.—Francisco Chaves Pérez, casado dos veces, cédula de identidad 110860554, en calidad de Apoderado Especial de Alejandra Vásquez Portilla, soltera, cédula de identidad 113070874 con domicilio en La Uruca, Condominio Vurá, Calle Carvajal Castro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 16 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; material de dibujo, material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticos para embalar y empaquetar.; en clase 41: Educación, formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 7 de diciembre de 2023. Presentada el: 24 de noviembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de diciembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2024845740 ).

Solicitud Nº 2023-0011844.—Francisco Chaves Pérez, casado dos veces, cédula de identidad 110860554, en calidad de apoderado especial de Marcela Eliette Flores Alvarado, casada una vez, cédula de residencia 122201079912 con domicilio en San Rafael de Escazú, Condominio Aldea Los Laureles, casa número H25, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Artículos de equipaje, bolsas de transporte, tarjeteros, billeteras, monederos, mochilas, bolsos multiuso, bolsos de tela, bolsos deportivos, bolsos de mano, carteras de bolsillo. Fecha: 22 de diciembre de 2023. Presentada el: 24 de noviembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de diciembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2024845741 ).

Solicitud Nº 2024-0001088.—Marilyn María Castillo Muñoz, cédula de identidad 114100430, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora Hermanos González Escazú Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101754803, con domicilio en: San José, Puriscal, Desamparaditos, de la Iglesia Católica un kilómetro cuatrocientos metros al noroeste, Finca Toño Salas, Costa Rica, solicita la inscripción I

como marca de comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: aceites cosméticos, aceites aromáticos, aceites de limpieza, aceites de masaje, aceites de perfumería, acondicionadores para el cabello, acondicionadores para la piel, agentes de limpieza para las manos, agentes de limpieza para uso doméstico, aguas de tocador, antitranspirantes, aromas [aceites esenciales], champús para el cabello, productos químicos de uso doméstico para avivar los colores [lavandería], esmalte de uñas, jabones, laca con fines cosméticos, lociones capilares cosméticas, lociones corporales, lociones cosméticas para el cuidado de la piel, pastillas de jabón, productos de afeitar, productos para limpiar y perfumar, distintos de los de uso personal, quitaesmaltes, suavizantes de textiles. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 5 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2024845751 ).

Solicitud N° 2024-0000828.—Sergio Alberto Villalobos Campos, cédula de identidad: 1-1274-0470, en calidad de apoderado especial de David Alberto Fallas Redondo, casado tres veces, cédula de identidad: 1-0835-0935, con domicilio en Residencial El Molino, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio y servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: - los servicios prestados por juristas, asistentes jurídicos y abogados asesores, a personas, grupos de personas, organizaciones o empresas; - los servicios de investigación y vigilancia en relación con la seguridad física de bienes materiales y personas; - los servicios prestados a personas en relación con acontecimientos sociales, tales como los servicios de acompañamiento en sociedad, los servicios de agencias matrimoniales y los servicios funerarios. Fecha: 12 de febrero de 2024. Presentada el: 29 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845763 ).

Solicitud Nº 2024-0000358.—Kattia Guiselle de los Ángeles Bermúdez Montenegro, cédula de identidad 107560930, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 01019011386392, con domicilio en: Municipio La Ceiba, Departamento de Atlántida, República de Honduras. Barrio Solares Nuevos, entre avenida 15 de setiembre y Supermercado Fiesta Import., Cartago, Honduras, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel higiénico, papel toalla y servilletas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2024845767 ).

Solicitud N° 2024-0001224.—Carlos Manuel Ruiz Villalobos, soltero, cédula de identidad N° 1-1303-0328, con domicilio en avenida 3, calle 12 y 14, 150 metros oeste de la Casa de Empeños La Cueva, Paso de la Vaca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica, en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Artículos para fumadores, aromatizantes químicos en forma líquida utilizados para recargar cartuchos de cigarrillos electrónicos. Soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos. Aromatizantes, distintos de los aceites esenciales para uso en cigarrillos eléctricos. Reservas: de los colores: amarillo, dorado, café, blanco, cian, morado, púrpura, rosado, celeste y ocre. Fecha: 13 de febrero de 2024. Presentada el: 7 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2024845777 ).

Solicitud Nº 2023-0009305.—Elizabeth Naranjo Ramírez, soltera, cédula de identidad 801030117, con domicilio en: Ambar torre Sabana, calle 50 Sabana Sur 100 metros sur de la Contraloría, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: medias, calcetines. Reservas: fucsia y negro. Fecha: 22 de septiembre de 2023. Presentada el: 20 de septiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2024845778 ).

Solicitud Nº 2024-0001491.—Marco Antonio Muñoz Peralta, casado una vez, cédula de identidad 108340312, con domicilio en: Moravia, Los Colegios, del Club La Guaria cien metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 10 y 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: prótesis dentales, recubrimiento de cúspides, aparatos para uso de prótesis y en clase 44: servicios de odontología. Reservas: de los colores: azul, amarillo y verde. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 14 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2024845783 ).

Solicitud N° 2023-0011657.—Allan Madrigal Ureña, casado una vez, cédula de identidad N° 304710434, con domicilio en 25 metros sur de la Capilla de San Cayetano, San Marcos de Tarrazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 20 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Estatuilla de resina.; en clase 35: Servicio de venta de gorras, tazas metálicas, souvenirs, camisas, vasos térmicos, bolsos de tela. Fecha: 28 de noviembre de 2023. Presentada el: 21 de noviembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2024845790 ).

Solicitud N° 2024-0000135.—Tamara Arévalo Hernández, soltera, cédula de identidad N° 208420986, con domicilio en frente Panadería Leandro, Turrúcares Centro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: artículos de joyería, artículos de bisutería. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 9 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845793 ).

Solicitud N° 2023-0012184.—Luis Diego Salazar Flores, divorciado una vez, cédula de identidad: 111610198, con domicilio en San José, Curridabat, Urb. José Ma. Zeledón, casa I-21, segunda etapa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: soluciones líquidas para cigarrillos electrónicos. Reservas: no se hace reserva de colores. Fecha: 11 de enero de 2024. Presentada el: 5 de diciembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845804 ).

Solicitud Nº 2024-0000423.—Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de Apoderado Especial de Monge & C. S.P.A., con domicilio en: Via Savigliano 31, 12030 Monasterolo Di Savigliano, Cuneo, Italia, Italia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: productos alimenticios para animales todos de origen natural. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 16 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2024845806 ).

Solicitud N° 2024-0001402.—Ingrid Tatiana Reyes Quirós, cédula de identidad N° 1015610941, en calidad de apoderado especial de Carlos Andrey Pérez Barquero, mayor, soltero, chofer, cédula de identidad N° 604070564, con domicilio en vecino de la provincia de Puntarenas, Jacó, Quebrada Amarilla quinientos metros sur de la Iglesia Católica, contiguo a Restaurante Nuestro Pueblo, propiedad con tapia y portón negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de arreglos de viaje; servicios de guía de viaje y escolta de viajero; servicios de agencia para organizar viajes; servicios de organización de ventas de boletos para turismo; servicios de organización del transporte para viajeros; servicios de transporte de pasajeros; servicios de transporte, a saber, servicios de transporte en automóvil; servicios de choferes; servicios de organización de tours, cruceros y excursiones; servicios de información sobre estancias, viajes y turismo. Reservas: No se hace reservas de las palabras “COSTA RIDES”. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024845816 ).

Solicitud N°2024-0000357.—Kattia Guiselle De Los Ángeles Bermúdez Montenegro, cédula de identidad: 107560930, en calidad de apoderada especial de Distribuidora Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°01019011386392, con domicilio en Municipio la Ceiba, Departamento de Atlántida, República de Honduras, Barrio Solares Nuevos, entre avenida 15 de Setiembre y Supermercado Fiesta Import, Cartago, Honduras, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel higiénico; papel toalla; servilletas; y sus derivados. Reservas: no se hacen reservas de colores para el logotipo o diseño. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 16 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845819 ).

Solicitud Nº2024-0000359.—Kattia Guiselle De Los Ángeles Bermúdez Montenegro, cédula de identidad 107560930, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 01019011386392 con domicilio en Municipio La Ceiba, Departamento de Atlántida, República de Honduras. Barrio Solares Nuevos, entre avenida 15 de Setiembre y Supermercado Fiesta Import, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Papel higiénico; papel toalla; servilletas; y sus derivados. Reservas: No se hacen reservas de colores para el logotipo o diseño. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2024845824 ).

Solicitud Nº 2024-0001458.—Kendal David Ruiz Jimenez, cédula de identidad 112850507, en calidad de Apoderado Especial de Restaurante El Cafetal Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-880930, con domicilio en: Cartago, Oreamuno, Potrero Cerrado, 200 metros oeste, 200 metros norte de la plaza de deportes, casa esquinera color beige, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación). Reservas: NA. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2024845830 ).

Solicitud Nº 2023-0010546.—Gaudy Liseth Mena Arce, cédula de identidad 303430188, en calidad de Apoderado Especial de MSN Laboratories PVT. Ltd., cédula jurídica con domicilio en: MSN House, Plot C24, Industrial State, Sanath Nagar, Hyderabad 500018 / India, India, India, solicita la inscripción de: EMLIF, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: producto farmacéutico para el tratamiento de adultos con diabetes mellitus tipo 2. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 24 de octubre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2024845834 ).

Solicitud Nº 2024-0000734.—Ana Yorleny Navarro Mora, cédula de identidad 104550693, en calidad de Apoderado Generalísimo de Destilería Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101053397, con domicilio en: San José, Goicoechea, Ipís, Mozotal, de la Clínica Jerusalén, cuatrocientos cincuenta metros al sureste, complejo de bodegas al lado derecho, última bodega, Costa Rica, solicita la inscripción de: COROBICI, como marca de fábrica en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024845843 ).

Solicitud Nº 2024-0000733.—Ana Yorleny Navarro Mora, cédula de identidad 104550693, en calidad de apoderado generalísimo de Destilería Centroamericana Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101053397 con domicilio en San José, Goicoechea, Ipís, Mozotal, de la Clínica Jerusalén, cuatrocientos cincuenta metros al sureste, complejo de bodegas al lado derecho, última bodega., Costa Rica, solicita la inscripción de: GUARINA como marca de comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024845846 ).

Solicitud Nº 2024-0000729.—Roger Martín Hernández Mora, casado una vez, cédula de identidad 107550847, en calidad de Apoderado Generalísimo de Real Tesoro Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101206369, con domicilio en: San José, Goicoechea, Guadalupe, veinticinco metros al este del Depósito de Materiales El Guadalupano, Costa Rica, solicita la inscripción de: CORDÓN AZUL, como marca de comercio en clase(s): 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845847 ).

Solicitud Nº 2024-0000542.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderada especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V., con domicilio en: Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase: 30 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: pan multigrano. Reservas: de los colores: morado, rojo, azul, blanco, amarillo, verde, rosado y café. Fecha: 13 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado Registradora.—( IN2024845852 ).

Solicitud N° 2024-0000910.—Laura Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de Mouser Electronics, Inc., con domicilio en 1000 N. Main Street, Mansfield, Texas, 76063, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: M-BOT como marca de servicios, en clase(s): 35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de distribución en el campo de los componentes electrónicos; servicios de distribución de componentes electrónicos; Servicios de pedidos de catálogos de componentes electrónicos; Servicios de catálogos electrónicos con componentes electrónicos; Servicios de comercio electrónico, a saber, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con fines publicitarios y de venta; suministro de información sobre productos de consumo en el campo de la electrónica y componentes electrónicos con fines publicitarios y de ventas; servicios de tiendas mayoristas y minoristas en línea de componentes electrónicos prestados por medio de un sitio web de mercancías generales en la red de telecomunicaciones global o local; servicios de venta mayorista y minorista de componentes electrónicos prestados mediante catálogos de pedidos por correo; servicios de tiendas mayoristas y minoristas de componentes electrónicos prestados por teléfono, fax y pedidos por correo; servicios en conjunto y en beneficio de otros sobre de una variedad de productos, a saber, componentes electrónicos, excluyendo el servicios de transporte, que permiten a los clientes ver y comprar esos productos desde un sitio web de mercancías generales en la red de telecomunicaciones global o local, y desde un catálogo de mercancías generales por pedido, por correo, por teléfono y por fax; suministro de información comercial a través de redes informáticas globales; promoción de productos y servicios de terceros mediante la distribución de publicidad; servicios de publicidad, a saber, promoción y comercialización de productos y servicios de terceros a través de todos los medios de comunicación públicos; servicios de publicidad y marketing, a saber, promoción de productos y servicios de terceros; promoción de productos y servicios de terceros a través de una red informática mundial; promocionar los bienes y servicios de terceros; publicidad; gestión, organización y administración de empresas; funciones de oficina; distribución de material publicitario, de marketing y promocional; distribución de muestras con fines publicitarios; distribución de material promocional; distribución de folletos promocionales. Clase 41: Suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables tipo boletines, folletos (brochure), manuales, libros electrónicos, artículos, informes y revistas en línea tipo blogs en el campo de componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica electrónica; servicios de entretenimiento, a saber, realización de concursos; servicios de esparcimiento, a saber, producción de podcasts, suministro de podcasts en el ámbito de los componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; organización de concursos de entretenimiento en el campo educativo de la ingeniería de diseño electrónico, la innovación electrónica y la innovación en tecnológica; servicios de educación, a saber, clases, seminarios, talleres, seminarios web no descargables, podcasts, videos en línea no descargables y tutoriales en video en el campo de los componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; servicios de entretenimiento, a saber, programas multimedia en curso con componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica distribuidos a través de varias plataformas a través de múltiples formas y medios de transmisión; servicios educativos y de entretenimiento, a saber, un programa continuo sobre componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica, accesible por radio, televisión, satélite, audio, vídeo y redes informáticas; servicios educativos y de entretenimiento en forma de concursos en los campos de la educación de ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica distribuidos a través de varias plataformas a través de múltiples formas y medios de transmisión; servicios educativos y de entretenimiento, a saber, un programa continuo sobre componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; servicios educativos y de esparcimiento del tipo de competiciones en el campo de la electrónica, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; educación; suministro de formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Prioridad: Fecha: 7 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845853 ).

Solicitud N° 2024-0000539.—Laura Ulate Alpízar, soltera, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S. A. B. de C. V., con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, Colonia Pena Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, EY Law S. A., México, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir Io siguiente: en clase 30: Pan. Reservas: De los colores; rojo, amarillo y café. Fecha: 7 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta Io dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2024845854 ).

Solicitud Nº 2024-0001661.—María Pía Calvo Villalobos, mayor de edad, casada, abogada, en calidad de apoderado especial de Saadat Awan Ruiz, mayor de edad, divorciado, empresario, con domicilio en: San José, Santa Ana, Pozos, Condominio Bosques de Carao, apartamento dos CC., San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicio de restaurante y cafetería, ubicado en San José, Curridabat, Curridabat, Centro Comercial Ciudad del Este, contiguo a Cosi, debajo de las gradas eléctricas de NOVA Cinemas. Reservas: se hace reserva de los colores café, beige y blanco. Fecha: 21 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024846219 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2024-0000770.—Estefanía Chacón Aguilar, cédula de identidad N° 117540449, en calidad de apoderado especial de Luis Enrique Fernández Paredes, mayor de edad, divorciado una vez, cédula de residencia N°160400016523, con domicilio en Costa Rica, San José, Sabana Norte, del ICE cincuenta metros oeste, cuatrocientos metros norte, y cien metros oeste, casa portones gris junto a la caseta del guarda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Las partes de prendas de vestir, de calzado y de artículos de sombrerería, por ejemplo, los puños, los bolsillos, los forros confeccionados, los tacones, los refuerzos de talón y las alzas de talón, las viseras para gorras, las armaduras de sombreros; - las prendas de vestir y el calzado para deporte, por ejemplo, los guantes de esquí, las camisetas de deporte sin mangas, la ropa para ciclistas, los uniformes de judo y de karate, las botas de fútbol, las zapatillas de gimnasia, las botas de esquí; - los trajes de disfraces; - la ropa de papel, los sombreros de papel en cuanto prendas de vestir; - los baberos que no sean de papel; - los pañuelos de bolsillo; - los folgos que no estén calentados eléctricamente. Reservas: No se hace reserva del término PURA VIDA. Fecha: 15 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega. Registradora.—( IN2024845543 ).

Solicitud Nº 2023-0006823.—Susana Méndez Rojas, cédula de identidad 115800994, en calidad de Apoderado Especial de David Fonseca Navarro, mayor, soltero, cédula de identidad 111960052 con domicilio en Pérez Zeledón, San Gerardo De Rivas, cuatrocientos metros noreste de La Escuela y la dirección completa de la apoderada especial es San José, Curridabat, Curridabat, costado oeste de la nueva sede del Ebais, casa con portones color negro y muro blanco, San José, Costa Rica , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Específicamente la producción del café sin tostar, café en polvo, bebidas a base de café. Fecha: 22 de agosto de 2023. Presentada el: 13 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2024845552 ).

Solicitud N° 2024-0000584.—Jason Alberto Guevara, soltero, cédula de identidad N° 113740851, en calidad de apoderado especial de Ready Pizza R.P. Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102758106, con domicilio en Tibás Llorente, contiguo al Banco Davivienda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: salsa picante y dulce de pepperoni y miel. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 14 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845863 ).

Solicitud Nº 2024-0000902.—Leon Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne, 75008 Paris, Francia, solicita la inscripción de: NCEF como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones antienvejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845864 ).

Solicitud Nº 2024-0000903.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de Apoderado Especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en: 2-4 Rue De Lisbonne, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: HYDRA-HYAL, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2024845865 ).

Solicitud N° 2024-0000935.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue de Lisbonne, 75008 Paris, Francia, solicita la inscripción de: TIME-FILLER como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845866 ).

Solicitud Nº 2024-0001384.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de Wella International Operations Switzerland Sàrl, con domicilio en: Chemin Louis-Hubert 1, 1213 Petit-Lancy, Suiza, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos para el cuidado del cabello; preparaciones par a el peinado del cabello; preparaciones para teñir el cabello. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845867 ).

Solicitud N° 2024-0000086.—Juan Carlos Cersosimo D´Agostino, cédula de identidad N° 1-1080-0755, en calidad de apoderado especial de Infinite Hospitality Holdings LLC., con domicilio en 9 West 57th Street, Piso 47, New York, New York 10019, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir Io siguiente: en clase 35: Administración de restaurantes de terceros, ofrecimiento de servicios de asistencia en la gerencia administrativa para el establecimiento y/u operación de restaurantes, prestación de servicios para terceros en el área de gerencia administrativa de restaurantes, catering y alojamiento. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 8 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta Io dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2024845868 ).

Solicitud Nº 2024-0001412.—Pedro Eduardo Díaz Cordero, cédula de identidad 1-07560-0893, en calidad de Apoderado Especial de Sebastián Carlos Tonelli, mayor, casado una vez, cédula de residencia 138000143614, con domicilio en: provincia de Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Garden Plaza, local veintisiete, diagonal al Automercado, Tamarindo, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 18 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsos; bolsos informales; bolsos impermeables; bolsos de viaje; correas para bolsos; bolsos con ruedas; bolsos de deporte; carteras (bolsos de mano); carteras de cuero (bolsos); bolsos de mano de noche; bolsos hechos de cuero de imitación; bolsos multiusos para colgar de la muñeca; monederos; billeteras; mochilas; riñoneras (belt bags); carteras de bolsillo. Reservas: no se hace reserva de la palabra “BAGS” ni se reclama ningún derecho exclusivo sobre dicha palabra. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845885 ).

Solicitud N° 2024-0001145.—Juan Manuel Monge Fernández, cédula de identidad N° 117370837, en calidad de apoderado generalísimo de Ya Lo Tengo CR S. R. L., cédula jurídica N° 3102895187, con domicilio en Ulloa, Residencial Los Arcos, Rotonda 4, Apartamento 70, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte, almacenamiento y entrega paquetería. Reservas: De los colores: verde turquesa, amarillo mostaza y negro Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 6 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845886 ).

Cambio de Nombre N° 164540

Que Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de Viatris Holdings LLC., solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de G.D. Searle LLC, por el de Viatris Holdings LLC., presentada el 24 de enero del 2024, bajo expediente N° 164540. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: N° 130031 VALDYNE. Publicar en la Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta Io dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2024845855 ).

Cambio de Nombre por fusión N° 165060

Que Mauricio Andrés Álvarez Rosales, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Prides de Costa Rica A.C. Sociedad Anónima, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Productos Informáticos para el Desarrollo Prides S.A. por el de Grupo Prides de Costa Rica A.C. Sociedad Anónima, presentada el día 12 de febrero del 2024 bajo expediente 165060. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: N° 185685 MEDISYS. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—1 vez.—( IN2024845878 ).

Cambio de Nombre por Fusión Nº 165061

Que Mauricio Andrés Álvarez Rosales, en calidad de apoderado especial de Grupo Prides de Costa Rica A.C. Sociedad Anónima, solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Productos Informáticos para el Desarrollo Prides S. A. por el de Grupo Prides de Costa Rica A.C. Sociedad Anónima, presentada el día 12 de febrero del 2024 bajo expediente 165061. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: Nº 120050 MEDISYS PC. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—1 vez.—( IN2024845880 ).

Marca de Ganado

Solicitud N° 2023-2836.—Ref.: 35/2023/7909.—Krisia Marcela Sánchez Meléndez, cédula de identidad N° 1-1326-0420, en calidad de apoderada generalísima sin límite de suma de Ganadería Rancho la Purruja Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3-102-891644, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Pérez Zeledón, Páramo, ciento cincuenta metros norte y setenta y cinco oeste del Templo Católico, San Ramón Sur. Presentada el 15 de diciembre del 2023, según el expediente N° 2023-2836. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2024845861 ).

Solicitud Nº 2024-86.—Ref: 35/2024/1313.—Francisco José Murillo Gutiérrez, cédula de identidad 1-1027-0052, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí, Puerto Viejo, Caño San José, ochocientos metros oeste de la escuela. Presentada el 17 de enero del 2024. Según el expediente Nº 2024-86. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2024845914 ).

Solicitud N° 2024-306.—Ref: 35/2024/1549.—Juan Carlos Villalobos Umaña, cédula de identidad N° 2-0553-0116, solicita la inscripción de:

J

V   U

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San Carlos, Pital, El Encanto, ochocientos metros sur de la Iglesia Evangélica Venid y Descansad. Presentada el 07 de febrero del 2024. Según el expediente N° 2024-306. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2024845919 ).

Solicitud Nº 2023-1677.—Ref: 35/2023/4057.—Juan Santamaría Parra Sánchez, cédula de identidad N° 204010069, solicita la inscripción de:

P

6   0

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Upala, Canalete, Las Brisas, de la escuela dos kilómetros al norte, casa madera a mano izquierda. Presentada el 28 de julio del 2023. Según el expediente Nº 2023-1677. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2024845960 ).

Solicitud N° 2024-384.—Ref.: 35/2024/1555.—Edwin Ramírez Montero, cédula de identidad N° 2-0269-0083, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Paquera, de la escuela, trescientos metros sur y trescientos metros oeste, Barrio San Josecito. Presentada el 15 de febrero del 2024, según el expediente N° 2024-384. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—( IN2024846111 ).

Solicitud N° 2024-371.—Ref.: 35/2024/1477.—Adalia Sabina Barrantes Espinoza, cédula de identidad: 5-0186-0635, solicita la inscripción de:

5

B   2

como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, Aguas Claras, El Porvenir, del puesto de policía, quinientos metros al oeste. Presentada el 13 de febrero del 2024, según el expediente N° 2024-371. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2024846127 ).

Solicitud Nº 2024-195.—Ref: 35/2024/1238.—Kevin Arnoldo Angulo Marchena, cédula de identidad N° 5-0387-0799, solicita la inscripción de: MAX 03, como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, Carrillo, Belén, Los Planes, dos kilómetros al norte del Río Paraíso. Presentada el 25 de enero del 2024. Según el expediente Nº 2024-195. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2024846152 ).

Solicitud N° 2024-344.—Ref.: 35/2024/1274.—Yojan Yazdani Masís Mora, cédula de identidad N° 111970904, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en San José, Aserrí, La Legua, trescientos metros norte de plaza de deportes. Presentada el 09 de febrero del 2024. Según el expediente N° 2024-344. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1 vez.—( IN2024846153 ).

Solicitud Nº 2024-300.—Ref: 35/2024/1190.—Erih Alberto López Guadamuz, cédula de identidad 5-0271-0827, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste, La Cruz La Garita, Asentamiento El Gallo parcela número seis. Presentada el 06 de febrero del 2024. Según el expediente Nº 2024-300. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2024846154 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

EDICTOS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Club de Leones de Costa Rica Salud Sin Frontera, con domicilio en la provincia de: Provincia 04 Heredia, Cantón 03 Santo Domingo, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover entre sus miembros la teoría y la práctica de los principios del buen gobierno y de la buena ciudadanía. Crear y fomentar un espíritu de generosa consideración entre los pueblos. Tomar interés activo por el bienestar cívico, social, cultural y moral de la comunidad. Unir a los asociados y fomentar en ellos valores como la amistad, compañerismo, comprensión mutua y solidaridad social. Promover la libre discusión de temas de interés público, exceptuando la política…. Cuyo representante, será el presidente: Patricia Ramírez Bonilla, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2024 Asiento: 58739.—Registro Nacional, 21 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024845875 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Pro Salud Control Del Dolor Y Cuidados Paliativos Garabito, con domicilio en la provincia de: Provincia 06 Puntarenas, Cantón 11 Garabito,, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Contribuir para que la Asociación pueda atender de forma integral al paciente en situación de pobreza y pobreza extrema con dolor por cáncer y otras enfermedades terminales o incurables, de difícil manejo y así mejorar su calidad de vida. Brindar ayuda física, social, emocional, psicológica al paciente y a su familia cuando sea necesario. visitar el hogar de los pacientes que por su condición física ya no puedan trasladarse a la clínica. Cuyo representante, será el presidente: Roxana De Los Ángeles Torres Vargas, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2024 Asiento: 73787.—Registro Nacional, 21 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024845876 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-123143, denominación: Asociación Costarricense de Dietistas y Nutricionistas ACDYN. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2024, Asiento: 112801.—Registro Nacional, 21 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024845877 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica cédula: 3-002-728522, denominación: Asociación Promotora Empresas B Costa Rica. Por cuanto dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2024 Asiento: 24519.—Registro Nacional, 22 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024846044 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El señor Harry Jaime Zurcher Blen, en calidad de apoderado especial de Honda Motor Co., LTD., solicita la Diseño Industrial denominado: MOTOCICLETA.

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Una motocicleta que comprende de una rueda delantera, una rueda trasera, un guardabarros delantero dispuesto sobre la parte superior de la rueda delantera, un par de horquillas delanteras que ascienden diagonalmente desde el eje de la rueda delantera y cruzan el guardabarros delantero mientras se extienden hacia arriba hacia atrás, un manillar, un faro delantero, un contador, un par de espejos y un par de intermitentes delanteros dispuestos hacia arriba de las horquillas delanteras, un motor situado entre las ruedas delantera y trasera, un depósito de combustible situado encima del motor, un asiento individual situado en la parte trasera del depósito de combustible, cubiertas laterales situadas debajo del asiento individual, un guardabarros trasero situado en la parte superior de la rueda trasera, un asiento para el pasajero situado en el guardabarros trasero, una luz trasera y un par de intermitentes traseros situados en la parte central posterior del guardabarros trasero, un silenciador situado debajo de un lado del guardabarros trasero y un protector de cadena en el lado opuesto. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyo(s) inventor(es) es(son) Toshiaki Kishi (JP) y Shota Suzuki (CR). Prioridad: N° 2023-013150 del 27/06/2023 (JP). La solicitud correspondiente lleva el N° 2023-0000607, y fue presentada a las 12:37:02 del 20 de diciembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de enero de 2024.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O, Registradora.—( IN2024843136 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Blueprint Medicines Corporation, solicita la Patente PCT denominada FORMAS DE SALES Y SÓLIDAS DE UN INHIBIDOR DE CINASAS. Se describen diversas formas de sales y formas sólidas de base libre del Compuesto (I) representado por la fórmula que sigue. También se describen composiciones farmacéuticas que las comprenden, métodos de tratamiento de trastornos y afecciones que se asocian a alteraciones de PDGFRA y KIT de carácter oncogénico mediante el uso de ellas y métodos para elaborar las formas de sales del Compuesto (I) y formas cristalinas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/53, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Maceachern, Lauren (CA); Butler, Erika (CA); Li, Hui (US); Kinkema, Caitlin (US); Heinrich, Brian (US); Lee, Christopher (US); Medendorp, Clare Aubrey (US); Dave, Nimita (US) y Dong Si, Tuan (US). Prioridad: N° 63/159,107 del 10/03/2021 (US) y N° 63/208,641 del 09/06/2021 (US). Publicación Internacional: WO/2022/192558. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000479, y fue presentada a las 11:12:44 del 9 de octubre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de enero de 2024.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2024845798 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Joint Stock Company Biocad, solicita la Patente PCT denominada Ácido nucleico optimizado por codones que codifica la proteína del factor de coagulación IX, y su uso. La presente solicitud está relacionada con los campos de la genética, la terapia génica y la biología molecular. Más específicamente, la presente invención se refiere a un ácido nucleico aislado optimizado en codones que codifica la proteína FIX (factor de coagulación IX), un casete de expresión y un vector basado en el mismo, así como un virus recombinante basado en el AAV5 (virus adenoasociado de serotipo 5) para aumentar la expresión del gen FIX en las células diana, y su uso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 35/761, A61K 48/00, C07K 14/075, C12N 15/63, C12N 15/67, C12N 15/861 y C12N 7/00; cuyos inventores son: Morozov, Dmitry Valentinovich (RU); Gershovich, Pavel Mikhailovich (RU); Shugaeva, Tatiana Evgenievna (RU); Prokofyev, Alexander Vladimirovich (RU); Strelkova, Anna Nikolaevna (RU) y Spirina, Natalia Aleksandrovna (RU). Prioridad: N° 2021105703 del 05/03/2021 (RU). Publicación Internacional: WO/2022/186734. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000429, y fue presentada a las 12:20:48 del 04 de setiembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de enero de 2024.—María Leonor Hernández Bustamante.— 1 vez.—( IN2024845800 ).

La señora(ita) María del Pilar López Quirós, en calidad de apoderada especial de Genentech Inc., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-RECEPTOR DE QUIMIOCINAS DE MOTIVO C-C 8 (CCR8) Y MÉTODOS DE USO. La presente divulgación proporciona anticuerpos anti-CCR8 y composiciones y métodos para su preparación y uso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00 y C07K 16/28; cuyos inventores son Hosseini, Iraj (US); Gampa, Gautham (US); Huseni, Mahrukh (US); Koerber, James, Thomas (US); Payandeh, Jian, Mehr-dean (US); Rutz, Sascha (US); Sun, Yonglian (US); Chiu, Cecilia, Pui Chi (US) y Delfino, Teresita, Arenzana (US). Prioridad: N° 63/221,734 del 14/07/2021 (US) y N° 63/253,676 del 08/10/2021 (US). Publicación Internacional: WO/2023/288241. La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000074, y fue presentada a las 14:13:43 del 12 de febrero de 2024. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—Daniel Marenco Bolaños.—( IN2024845803 ).

El(la) señor(a)(ita) Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de Intellia Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES DE NANOPARTÍCULAS LIPÍDICAS. La descripción proporciona composiciones de nanopartículas lipídicas (LNP) de lípidos ionizables, lípidos auxiliares, lípidos neutros y lípidos PEG útiles para la administración de agentes biológicamente activos, por ejemplo, la administración de agentes biológicamente activos a las células para preparar células modificadas genéticamente. Las composiciones de LNP descritas en la presente son útiles en métodos de edición de genes y métodos para administrar un agente biológicamente activo y métodos para modificar o escindir ADN. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 47/28, A61K 9/127, C12N 15/88 y C12N 15/90; cuyo(s) inventor(es) es(son) Swami, Archana (US); Rakshe, Vishal (US); Prodeus, Aaron (US); Maetani, Micah (US) y Parmar, Rubina, Giare (US). Prioridad: N° 63/176,227 del 17/04/2021 (US), N° 63/254,948 del 12/10/2021 (US), N° 63/274,153 del 01/11/2021 (US) y N° 63/316,568 del 04/03/2022 (US). Publicación Internacional: WO2022221697. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000536, y fue presentada a las 13:09:30 del 15 de noviembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2024845818 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora María Laura Valverde Cordero, en calidad de Apoderado Especial de Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS CONTRA EL RECEPTOR ALFA DE LA INTERLEUCINA-4 HUMANA. La presente descripción se relaciona con anticuerpos que se unen específicamente a IL-4Ra humano, composiciones que comprenden tales anticuerpos IL-4Ra y métodos para usar tales anticuerpos IL-4Ra. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/28; cuyo(s) inventor(es) es(son) Feng, Yiqing (US); Ruiz, Diana Isabel (US); NA, Songqing (US); Atwell, Shane Krummen (US); Karta, Maya Rachel (US); Leung, Donmienne Doen Mun (US); Pelletier, Laura Anne (US) y Stokell, David John (US). Prioridad: N° 63/229,836 del 05/08/2021 (US) y N° 63/348,388 del 02/06/2022 (US). Publicación Internacional: WO2023015278. La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000046, y fue presentada a las 09:20:48 del 31 de enero de 2024. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2024845978 ).

El(la) señor(a)(ita) Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de AKOUOS, INC., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES DE SUMINISTRO DE TERAPIA Y MÉTODOS PARA TRATAR PERDIDA AUDITIVA. La presente divulgación proporciona constructos que comprenden una secuencia codificante enlazada operativamente a un promotor, en donde la secuencia codificante codifica un polipéptido (por ejemplo, un polipéptido terapéutico). Constructos de ejemplo incluyen constructos de AAV. También se proporcionan métodos para usar los constructos divulgado para el tratamiento de pérdida auditiva y/o sordera. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 35/14; cuyo(s) inventor(es) es(son) Simons, Emmanuel John (US); NG, Robert (US); Lenz, Danielle R. (US) y Chiang, Hao (US). Prioridad: N° 63/188,450 del 13/05/2021 (US), N° 63/251,025 del 30/09/2021 (US) y N° 63/277/549 del 09/11/2021 (US). Publicación Internacional: WO/2022/240778. La solicitud correspondiente lleva el número 2023- 0000577, y fue presentada a las 08:42:46 del 12 de diciembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de febrero de 2024.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2024845980 ).

La señor(a)(ita) María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 701180461, en calidad de Apoderada Especial de Capbran Holdings LLC, solicita el Diseño Industrial denominado LICUADORA.  

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El diseño ornamental de una licuadora como se muestra y se describe. La memoria descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 07-04; cuyo inventor es: Robert Finnance (US). Prioridad: N° 29/898,943 del 02/08/2023 (US). La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000055, y fue presentada a las 13:06:54 del 2 de febrero de 2024. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2024845986 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario (a) para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: ANA LUCIA SANCHEZ MORA, con cédula de identidad114810671, carné24529. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 19 de febrero de 2024.—Licda. Ma. Gabriela De Franco Castro. Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso N° 193588.—1 vez.—( IN2024847902 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0208-2024. Expediente 12333-A.—Luis Ricardo, Calderón Madrigal, solicita concesión de: (1) 0.03 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Santa María, Dota, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.382 / 541.656 hoja Vueltas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 29 de febrero de 2024.—Departamento de Información.—Elvia María Blanco Ortiz.—( IN2024847440 ).

ED-0008-2024.—Exp. N° 15194.—Asesoría Marole S. A., solicita concesión de: (1) 2,23 litros por segundo del Nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de José Daniel Rojas Rojas, en Santa Rita, Grecia, Alajuela, para uso agropecuario - abrevadero, consumo humano - doméstico e industria - alimentaria. Coordenadas: 256.031 / 510.486, hoja Río Cuarto. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 10 de enero de 2024.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2024847459 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0141-2024. Expediente 24968.—Proyectos de Desarrollo de Fraijanes Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 2 litros por segundo del nacimiento Pinitos, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sabana Redonda, Poás, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 234.530 / 514.002 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de 2024.—Departamento de Información.—Vanesa Galeano Penado.—( IN2024847538 ).

ED-1089-2023.—Exp. 24686.—Marco Tulio Alvarado Durán, José Ángel Alvarado Durán, Jorge Antonio Alvarado Durán, solicita concesión de: (1) 12 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de del solicitante en Palmira (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso Agropecuario. Coordenadas 242.639 / 498.526 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de octubre de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2024847570 ).

ED-0217-2024.—Exp. N° 25035.—José David Cubero Bonilla, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del Río Cocora, efectuando la captación en finca del solicitante en San Jerónimo (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario - riego y turístico. Coordenadas: 233.645 / 496.484, hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2024847592 ).

ED-0219-2024.—Exp. N° 8052.—Valle de Agua S. A., solicita concesión de: (1) 0.25 litros por segundo del Nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Desamparados (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso industria-alimentaria y agropecuario-riego- ornamentales. Coordenadas: 223.300 / 515.500, hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—Karol Herrera Cubero.—( IN2024847620 ).

ED-0202-2024.—Exp. N° 25019.—Casa Belmonte Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 1 litros por segundo del Nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 277.799 / 495.879, hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de febrero de 2024.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2024847633 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-0198-2024.—Exp 25013.—Happy Hoppy Land SRL, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.265 / 554.705 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de febrero de 2024—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2024847722 ).

ED-0085-2024.—Exp 14841.—Agricultura de Chilamate S.R.L, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del nacimiento El Chorrito, efectuando la captación en finca de Ulises Marín en La Suiza, Turrialba, Cartago, para uso agropecuario-lechería y consumo humano-doméstico. Coordenadas 206.000 / 581.925 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de enero de 2024.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2024847726 ).

ED-0228-2024.—Exp. N° 19169.—Zuma Family Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros, solicitan concesión de: 0.146 litros por segundo de la Quebrada Bejuco, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 131.834 / 564.592, hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2024847873 ).

ED-0167-2024.—Expediente N° 15101P.—Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 30 litros por segundo del acuífero AB-537, efectuando la captación por medio del pozo AB-537, en finca de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en San Pablo (San Pablo), San Pablo, Heredia, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas: 219.000 / 524.500, hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de 2024.—Departamento de Información.—Elvia María Blanco Ortiz.—( IN2024847904 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

RESOLUCIONES

N° 1601-M-2024.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas cinco minutos del veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Expediente N° 057-2024.

Diligencias de cancelación de credenciales de síndico suplente del distrito Volio, cantón San Ramón, provincia Alajuela, que ostentaba el señor José Rafael Campos Rodríguez.

Resultando:

1ºEn oficio N° MSR-CM-AC-294-08-02-2024 del 14 de febrero de 2024, recibido en la Secretaría de este Tribunal el 19 de esos mismos mes y año, la señora Katherine Núñez Rodríguez, secretaria del Concejo Municipal de San Ramón, comunicó el acuerdo adoptado por ese órgano en la sesión ordinaria N° 294 del 13 de febrero de 2024, en el que se dispuso hacer del conocimiento de esta Autoridad Electoral el deceso del señor José Rafael Campos Rodríguez, síndico suplente del distrito Volio (folio 2).

2ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

Considerando:

I.—Hechos probados. De interés para la resolución del presente asunto se tienen, como debidamente acreditados, los siguientes: a) que el señor José Rafael Campos Rodríguez, cédula de identidad N° 900480549, fue electo como síndico suplente del distrito Volio, cantón San Ramón, provincia Alajuela (ver resolución N° 1801-E11-2020 de las 10:35 horas del 11 de marzo de 2020, folios 5 a 11); b) que el señor Campos Rodríguez fue propuesto, en su momento, por el partido Liberación Nacional (PLN) (folio 4); y, c) que el señor Campos Rodríguez falleció el 8 de febrero de 2024 (folio 3).

II.—Sobre el deceso del señor Campos Rodríguez. En virtud de que en autos se encuentra acreditado que el señor José Rafael Campos Rodríguez, síndico suplente de Volio, cantón San Ramón, provincia Alajuela, falleció el 8 de febrero de 2024, lo procedente es, ante su deceso, cancelar su credencial, como en efecto se ordena.

III.—Sobre la improcedencia de sustituir la sindicatura suplente que ocupaba el señor Campos Rodríguez. El artículo 58 del Código Municipal dispone -de forma expresa- que a las personas síndicas les resultan aplicables los procedimientos de sustitución correspondientes a las regidurías; no obstante, esas reglas no operan en el caso de la vacante que se produzca en la sindicatura suplente, por la imposibilidad material de sustituir ese cargo.

En efecto, el artículo 172 de la Constitución Política establece que Cada distrito estará representado ante la Municipalidad del respectivo cantón por un síndico propietario y un suplente, lo cual también se contempla en el artículo 55 del Código Municipal. Por ello, siendo que cada distrito será representado ante el Concejo Municipal por una sindicatura propietaria y una suplente, electas popularmente, este última no tiene sustitución ni constitucional ni legalmente establecida. Por tanto,

Se cancela la credencial de síndico suplente del distrito Volio, cantón San Ramón, provincia Alajuela, que ostentaba el señor José Rafael Campos Rodríguez. Notifíquese a los concejos Municipal de San Ramón y de Distrito de Volio. Publíquese en el Diario Oficial.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Zetty María Bou Valverde.—Luis Diego Brenes Villalobos.—Mary Anne Mannix Arnold.—1 vez.—Exonerado.—( IN2024846016 ).

N° 1689-E10-2024.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas veinte minutos del veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Expediente N° 066-2023.

Recurso de reconsideración interpuesto por Consultores Financieros COFIN S.A. contra la resolución N° 9678-E10-2023 de las 13 horas del 27 de noviembre de 2023.

Resultando:

1ºMediante resolución N° 9678-E10-2022 de las 13 horas del 27 de noviembre de 2023, notificada por correo electrónico el 28 de noviembre al partido Restauración Nacional (PRN) y a Consultores Financieros COFIN S. A. (en condición de coadyuvante activo en favor del PRN), este Tribunal dispuso, sobre la liquidación trimestral de gastos del periodo comprendido entre el 17 de mayo y el 30 de setiembre de 2019 de dicha agrupación política, lo siguiente (folios 353 a 382): “Por tanto,

Se deniega la gestión presentada por la empresa Consultores Financieros COFIN S. A. Se declara inadmisible la realización de una audiencia para evacuar nueva prueba. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución Política, 107, 117 y 135 del Código Electoral y 70 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Restauración Nacional, cédula jurídica N° 3-110-419368, la suma de ¢12.227.391,31 (doce millones doscientos veintisiete mil trescientos noventa y un colones con treinta y un céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de organización y capacitación válidos y comprobados producto de la tercera revisión parcial y final de la liquidación trimestral del período comprendido entre el 17 de mayo al 30 de septiembre de 2018. No obstante, en atención a lo dispuesto en el considerando X de esta resolución, procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional a separar y retener ese monto para garantizar la deuda que, al 27 de noviembre de 2023, mantiene el PRN con la Caja Costarricense de Seguro Social por el impago de cuotas obrero patronales; ello hasta que esa institución informe a este Tribunal que el partido Restauración Nacional se encuentra al día con sus pagos, que llegó a un arreglo de pago por ese concepto, en su caso, hasta que dichos montos sean liberados o requeridos por juez competente en estrados judiciales; una vez que ello suceda, el Tribunal gestionará lo pertinente. Asimismo, de conformidad con los considerandos IX y XII, procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería Nacional a retener la totalidad del monto reconocido en esta liquidación, en forma integral, hasta que la Dirección General del Registro Electoral y el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos informen que ese partido político ha cumplido satisfactoriamente con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Electoral y con el requisito de renovación de estructuras exigido en el ordenamiento jurídico, circunstancias que serán comunicadas oportunamente por este Tribunal cuando corresponda. Tome nota el PRN de lo dispuesto en considerando XI.”.

2ºEn memorial fechado 7 de diciembre de 2023, recibido el día 8 de diciembre en la Secretaría General, el señor Danilo Zamora Méndez, secretario de Consultores Financieros COFIN S. A. (en adelante COFIN S. A), interpuso recurso de reconsideración contra la resolución N° 9678-E10-2023. El cuestionamiento se centra en la cesión de los derechos del PRN a su representada sobre la liquidación trimestral de gastos correspondientes al periodo comprendido del 17 de mayo al 30 de setiembre de 2018. Estima que esa cesión debe tenerse como válida y eficaz, porque se realizó al amparo del contrato de fideicomiso de garantía, de conformidad con el Código de Comercio y avalado por estos organismos electorales, por lo que solicita se proceda a girar a su favor los montos aprobados. Como sustento alega que existe una indebida fundamentación porque: a) la no renovación de estructuras al momento del dictado de la resolución no es imputable ni a COFIN S.A como cesionario ni al Banco Promérica de Costa Rica S.A. (en adelante Promérica) como fideicomisario; b) el deber de renovar estructuras según la normativa electoral corresponde solo al partido político y no puede ejercerse contra terceros; c) al momento de la realización de los gastos a liquidar las estructuras se encontraban vigentes y es por la demora de estos organismos electorales que al ordenar el pago se encuentran vencidas; d) no puede perjudicarse a PRN, a COFIN S.A. y a Promérica con el no pago después de haber cumplido a cabalidad los requisitos de tiempo y forma del fideicomiso de garantía; e) no es cierto que la cesión de derechos no esté permitida por el ordenamiento electoral porque estos organismos electorales dieron el aval al contrato de fideicomiso de garantía; f) es inaceptable que se rechace el pago a favor de COFIN S. A. fundamentándose en que la eficacia de la cesión de derechos es hasta el momento en que el pago es aprobado y girado a favor del PRN, porque de conformidad con el contrato de fideicomiso ese pago es propiedad fiduciaria y está destinado al pago de los créditos de Promérica; g) la eficacia del contrato de cesión de derechos está regulado en el artículo 1022 del Código Civil y establece que se define entre las partes; h) este Tribunal pretende desconocer sus actos propios para no pagar a COFIN S. A. lo que en derecho le corresponde (folios 387-389).

3ºEn el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,

Considerando:

I.—Sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. El artículo 107 del Código Electoral establece que, contra la resolución que dicte este Tribunal en las diligencias de pago de la contribución del Estado, podrá formularse recurso de reconsideración que, según lo dispuesto en el ordinal 73 del “Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos” (RFPP) deberá interponerse en el plazo de 8 días hábiles.

Este Tribunal admitió la intervención de la sociedad Consultores Financieros COFIN S. A. (en adelante COFIN S.A.) a título de coadyuvante activo en favor del PRN, en el marco de procesos de liquidación de gastos de esa agrupación política (resoluciones número 4521-E10-2020 y 9678-E10-2023). Se consideró que, al tratarse de una forma de intervención adhesiva, “no podrá pedir nada para ni podrá cambiar la pretensión a la que coadyuva, pero podrá hacer todas las alegaciones de hecho y derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su interés, excepto en lo que perjudique al coadyuvado”.

La resolución impugnada se notificó a COFIN S. A. el 28 de noviembre de 2023 vía correo electrónico y el representante de la empresa presentó el recurso de reconsideración el 8 de diciembre de 2023, es decir, dentro del plazo de los 8 días hábiles a partir de la notificación.

A tenor de lo dispuesto, la impugnación formulada por el representante de COFIN S. A. resulta admisible, toda vez que ha sido interpuesta en tiempo y forma (folios 383-389).

II.—Sobre el objeto del recurso. En concreto el impugnante cuestiona que la falta de renovación de estructuras, como requisito para el pago, no es oponible ni a COFIN S. A. ni al Banco Promérica, porque la eficacia de la cesión de derechos, lo es desde la firma del contrato de fideicomiso y no desde el momento de la aprobación del pago. De ahí que, alega, el monto reconocido ya es parte de la propiedad fiduciaria y, en ese tanto, no hay justificación para retener el pago.

III.—Sobre el fondo. El recurrente manifiesta su oposición sobre lo resuelto por esta Magistratura Electoral sin aportar ningún elemento de convicción que permita modificar la decisión. Se limita a reiterar argumentos que ya fueron tratados por esta instancia y se abordan exhaustivamente en la parte considerativa de la resolución impugnada. En este sentido, se atienden los siguientes aspectos:

1.- En cuanto a la pretendida no oponibilidad a COFIN S. A. y al Banco Promérica de Costa Rica S. A. de la falta de cumplimiento de la renovación de estructuras por parte de PRN porque existe una cesión de derechos previa. Este Tribunal ya zanjó este tema pues, en la resolución en cuestión, conoció una petición formulada por el propio COFIN S. A., en memorial fechado el 25 de setiembre de 2023, en el que solicitaba se hiciera efectiva la cesión del pago y no se tuviera el incumplimiento en la renovación de estructuras del PRN como causal de no pago porque no era atribuible a su representada.

La resolución recurrida dispuso:

“De ahí que la regla general, sin ninguna excepción, establece que para el pago con cargo a la contribución estatal de sus gastos reconocidos las agrupaciones políticas deben mantener vigentes sus estructuras internas y su personería.

En cuanto a los lineamientos definidos en la jurisprudencia electoral respecto a la cesión de los recursos partidarios de la contribución estatal. Este Tribunal ha reconocido que la prerrogativa que asiste a los partidos políticos para trasladar anticipadamente el eventual derecho a la contribución estatal -para financiarse, otorgar garantías crediticias o pagar bienes y servicios adquiridos- únicamente opera en los comicios electivos nacionales (resolución Nº 1926-E8-2013). En este sentido, la línea jurisprudencial es que la cesión de la contribución estatal solo puede ser materializada en los certificados de cesión a que se refieren los artículos 115 y siguientes del Código Electoral y, de igual manera, que la emisión, circulación, adquisición y posterior cobro de esos instrumentos financieros son acciones que están estrechamente ligadas al marco de un proceso electoral nacional (resolución Nº 5813-E10 2017).

En línea con esta regla, se ha interpretado que elfuncionamiento” de este tipo de instrumentos de financiación (que impliquen la cesión del derecho de contribución estatal) no resulta aplicable a propósito de las justas electivas municipales (resolución Nº 5131-E8-2010), así se ha positivizado en el artículo 22 del RFPP. En igual sentido, se ha definido que las reservas de capacitación y organización -como parte de la contribución estatal a los partidos políticos- no pueden ser cedidas pues están destinadas, exclusivamente, a atender los gastos que, en periodo no electoral, registren esas agrupaciones en los rubros indicados este fue precisamente el objetivo de la reforma al artículo 96 de la Constitución Política.

Valga señalar que la jurisprudencia resalta el carácter especial del fondo de reserva y dispone claramente que la agrupación política sólo puede acudir trimestralmente a este, una vez que realice la liquidación de gastos respectiva y cumpla con los requisitos establecidos legalmente, único mecanismo para acceder a los recursos ahí incluidos. (resolución Nº 4555-E8-2010). De esa suerte, los partidos políticos no pueden comprometer tales recursos a través de certificados de cesión u otro tipo de cesión previa, toda vez que esos dineros solo serán entregados al partido político como reembolso por las erogaciones permanentes que logre comprobar ante este Tribunal. Una vez que los fondos ingresen a la cuenta del partido, formarán parte de su patrimonio y entonces podrá disponer de ellos (resolución Nº 5813-E10-2017).

Con base en la reseña jurisprudencial descrita, a diferencia de lo que ocurre con los fideicomisos que se suscriben para financiar gastos de campaña, el fideicomiso de garantía que identifique como bienes fideicometidos las reservas con las que cuenten los partidos políticos no involucra una cesión del derecho a la contribución estatal. Nótese que esa cesión tampoco se verifica plenamente en los procesos electorales nacionales porque lo cedido son los bonos partidarios que se materializan en los certificados de cesión, los cuales involucran un eventual derecho a la contribución estatal, que se encuentra sujeto a una condición futura e incierta aceptada por el cesionario (resoluciones Nº 4250-E8-2009 y N° 3083-E-2007). En el caso de los contratos de fideicomiso con cargo a reservas para gastos permanentes la propiedad fiduciaria o la garantía está constituida por una expectativa de derecho que, según lo informado por la DGRE y el DFPP, se traduce -en estos contratos- como unmandato de pago irrevocable(punto b) cláusula cuarta del contrato de fideicomisodel patrimonio fideicometido”), al que se comprometen las agrupaciones políticas deudoras, una vez que liquiden gastos, cumplan con los requisitos para el pago y reciban los recursos de la contribución estatal, es decir, una vez que los recursos ingresen en el patrimonio partidario (oficio n.º DFPP-0830-2023).”

2ºSobre al alegato relativo a que la cesión de derechos está permitida porque estos organismos electorales dieron el aval al contrato de fideicomiso de garantía. La resolución impugnada es clara y contundente al diferenciar las reglas de funcionamiento de los fideicomisos de garantía relacionados con gastos electorales y los que se suscriban sobre reservas para gastos permanentes, así como el alcance de la cesión de derechos y su aplicación. En este sentido definió:

“Este Órgano Electoral también se ha pronunciado sobre la petición de pago directo a una entidad financiera producto de un acuerdo de cesión formalizado con una agrupación partidaria en el que se cedían los derechos económicos de las reservas de gastos ordinarios de capacitación y organización. En esa oportunidad, previa aclaración de la improcedencia de la cesión por tratarse del fondo de reservas, dispuso:

“De interés para el particular resulta el numeral 107 del Código Electoral, disposición que establece, entre otras, la obligación de que el partido político registre   –de previo al pago de los dineros que correspondanuna cuenta bancaria donde serán depositadas las sumas reconocidas a cada agrupación, según corresponda. Ese artículo, en lo conducente, dispone que “Los partidos políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria en la que serán depositados los fondos provenientes de la contribución estatal.”.

Sobre esa base normativa, este Tribunal entiende, implícita, su obligación de únicamente ordenar el depósito de los recursos que les correspondan a los partidos políticos, por concepto de contribución estatal y luego de concluido el respectivo proceso de liquidación de gastos, en la cuenta bancaria previamente identificada por estos a ese efecto. Esa conclusión se desprende, fundamentalmente, del hecho que ese mandato legal no contempla un régimen de excepciones, en el Código Electoral o en alguna normativa supletoria, que habilite al Órgano Electoral a proceder de manera distinta.

En esos términos, tampoco resulta viable –a la luz de lo planteado por el PLN en el documento de cesión emitido a favor del Banco Cathay– que este Tribunal autorice directamente el giro de los recursos liquidados por el partido político a una persona, física o jurídica, distinta de la propia agrupación. De ahí que si el partido en cuestión desea trasladar los montos de contribución estatal a los que ha adquirido derecho (pues a ese punto forman parte efectiva de su patrimonio, en los términos de la resolución N° de este Tribunal 6775-E8-2010), deberá gestionar, por su cuenta, lo correspondiente para materializar esa transferencia de recursos.

Con base en los argumentos enunciados, no procede la solicitud planteada por el PLN en punto a la cesión, en beneficio del Banco Cathay, de los recursos que integran sus reservas de capacitación y organización.”

En virtud de lo anterior, se tienen las siguientes reglas: a) que el partido cumpla con el proceso periódico de renovación de estructuras es un requisito indispensable para ordenar el pago con cargo a la contribución estatal; b) que no puede entenderse que el contrato de fideicomiso por gastos ordinarios conlleve una cesión del derecho a la contribución estatal, porque esta cesión está prohibida; c) que la cesión de pago a un tercero solo se puede hacer efectiva una vez que los recursos ingresan en el patrimonio partidario.”

Esta Magistratura Electoral aclaró que el aval brindado al contrato de fideicomiso por la dependencia electoral a cargo de la revisión no supone una validación total del instrumento; por el contrario, las condiciones son revisables en esta instancia, según los siguientes términos:

“La jurisprudencia electoral ha aceptado que el partido utilice los servicios bancarios que considere necesarios para la gestión financiera, a través de figuras como el fideicomiso para la gestión financiero contable, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos: a) carácter oneroso; b) la formalización debe ser con una entidad financiera supervisada por la SUGEF; c) la estructuración debe facilitar las labores de control, supervisión y fiscalización de estos organismos electorales; d) las cláusulas contractuales no pueden limitar, obstruir o impedir las labores de fiscalización de este Tribunal, bajo pena de nulidad del contrato; e) no debe diluir o eximir responsabilidades endilgadas por el legislador al tesorero del partido y a la propia agrupación con la suscripción del fideicomiso; f) si se tratara de un fideicomiso de administración de fondos debe indicarse que el patrimonio que ingrese al fideicomiso provendrá -con carácter exclusivo- de la cuenta bancaria única del partido político para la recepción de contribuciones; g) de contar con el aval previo del DFPP quien debe autorizar la formalización del acuerdo (resoluciones N° 904-E-2003 y N° 1344-E8-2013). Debe precisarse que la autorización del DFPP ´no compromete al Tribunal Supremo de Elecciones que, en caso de detectar irregularidades en la ejecución o incluso en la interpretación del clausulado del contrato, tendrá la posibilidad de tomar las acciones que estime pertinentes al amparo del ordenamiento jurídico electoral´ (resolución N° 1344-E8-2013).” (el destacado no es del original).

3ºEn cuanto a la alegada eficacia de la cesión de derechos desde la suscripción del contrato de fideicomiso y el supuesto traslado de ese pago a la propiedad fiduciaria. Esta pretensión también fue abordada en la resolución impugnada, en la que se estableció que la cesión en el contrato de fideicomiso lo es sobre derechos que no se encuentran consolidados, que son futuros e inciertos (“un mandato de pago irrevocable”), porque está sujeta a la comprobación del gasto y al cumplimiento por parte de la agrupación política de una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral (entre estos el cumplimiento del proceso de renovación de estructuras). Literalmente determinó lo siguiente:

“En el asunto planteado subyace el requerimiento de COFIN S. A. relativo a que el fideicomiso por gastos permanentes funcione como el fideicomiso por gastos electorales. Debe aclararse que ambos instrumentos financieros son válidos en el tanto se ajusten a las normas aplicables y a la jurisprudencia electoral. Como se indicó, no es procedente la cesión de la contribución estatal en los fideicomisos municipales o de gastos permanentes, básicamente porque no está prevista en el ordenamiento jurídico electoral la existencia de certificados de cesión en esos procesos y porque existe un destino específico para los fondos en el segundo caso.

Ahora bien, esta regla no es óbice para que el partido utilice esta clase de instrumentos para su financiación en época electoral y no electoral, pero de hacerlo deben tener claro, tanto la agrupación partidaria, como las otras partes del contrato de fideicomiso, que la garantía de los fideicomisos en gastos permanentes por capacitación y organización es “el mandato de pago irrevocable” al que se comprometen las agrupaciones políticas deudoras (ver punto b) de la cláusula cuarta del contrato), una vez que liquiden sus gastos, estos sean comprobados, cumplan con los requisitos establecidos -entre los que se encuentran estar al día en el pago de las cuotas obrero patrones (sic) y la renovación de estructuras partidarias- y reciban los recursos de la contribución estatal. Hasta en ese momento se constituye el derecho al pago y la entidad financiera puede hacer valer su posición producto del contrato de fideicomiso firmado.

De ahí que la garantía de los contratos de fideicomiso por gastos ordinarios y permanentes la constituye la “expectativa de pago de las liquidaciones con cargo a las reservas”, aún más circunscrito elmandato de pago irrevocable”, lo que conlleva derechos futuros e inciertos, que podrían no validarse nunca como obligación de su deudor.

En la especie se trata, entonces, de una relación entre la agrupación política y este Tribunal Electoral, regida por el derecho electoral producto de un proceso de liquidación de gastos con cargo a la contribución estatal y una relación privada entre el partido y la entidad financiera (el banco que aporte los recursos) en la que aplican las reglas del derecho comercial. No obstante, los derechos de esta última se encuentran supeditados al cumplimiento de los requisitos establecidos en la relación original para la concreción jurídica de la expectativa de derecho que es parte de la garantía que bajo su cuenta y riesgo haya aceptado. En otras palabras, la relación jurídico-electoral subyacente se impone al acuerdo privado entre partes de un negocio jurídico comercial condicionándolo, lo que implica que la normativa común cede terreno ante la pública-electoral.

El propio contrato de fideicomiso reconoce la existencia de esta relación subyacente de carácter electoral, en el punto d) de la cláusula primera del contrato de fideicomiso dispone: “Para efectos de interpretación, cualquier estipulación o disposición, que esté contenida en este Fideicomiso, y que pretenda limitar, obstruir, o impedir labores de fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones, se considerará nula de pleno derecho, y por no consignada en el Fideicomiso.”. Asimismo, sin perjuicio de la confusión del instrumento que nos ocupa al incluir términos y conceptos propios de las reglas privativas de la financiación de gastos de campaña (tales como: deuda política, el sometimiento a las encuestas para realizar futuros desembolsos, la limitación de la responsabilidad por los porcentajes o cantidad de votos que obtenga el partido, la mención a “gastos de campaña”, la referencia al “avance de la campaña” para verificar efectos bancarios y de riesgo de crédito, entre otros), en varias cláusulas del contrato se evidencia que, para que se concrete la expectativa del derecho contenida en la garantía, se debe pasar el tamiz de este Tribunal Electoral, el cual verificará el cumplimiento de todos los requisitos establecidos de previo a ordenar el pago a favor del partido (contrato de garantía: cláusula sexta punto c), cláusula octava punto c), cláusula décimo segunda punto d) y cláusula décimo tercera punto d); contrato de fideicomiso: cláusula tercera puntos c) y d), cláusula quinta punto b) incisos a y b y punto d) incisos c, d y e, cláusula sexta puntos f), g), h) e i)).

Es necesario tener claro que las cláusulas establecidas en el contrato de fideicomiso no son oponibles ante esta Instancia, en primer término, porque ni el Tribunal ni los fondos públicos que custodia son parte de la relación contractual privada entre terceros y, segundo, porque según la propia literalidad del contrato no es válido interpretarlo para eludir requisitos legales para hacer efectivo el pago con cargo a la contribución estatal. En forma aún más contundente los puntos g) y h) de la cláusula primera del contrato de fideicomiso establecen en lo conducente: “Las partes del Fideicomiso, reconocen, aceptan y confirman que cooperarán ampliamente con las labores de fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones. La suscripción del contrato de fideicomiso, de ninguna manera elimina, disminuye, exime, o diluye, las responsabilidades que el legislador le encargó al tesorero y al Partido.” (ver contrato de fideicomiso en el expediente del PRN 2018-2022).

Si bien las condiciones del préstamo mercantil y del contrato de fideicomiso que le respalda se pactan en el marco de la autonomía de la voluntad, lo cierto es que la vinculación de estos con un tema reglado de interés público (financiamiento partidario) obliga a someterse a la legalidad electoral, lo que provoca que la eficacia del contrato de fideicomiso se encuentre supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en dicha normativa por parte de la agrupación partidaria, para la configuración del derecho crediticio que ostenta la entidad financiera.

Valga señalar que este tipo de garantías (sobre derechos futuros e inciertos) es común en la práctica financiera, de hecho, se encuentra dentro del giro ordinario de estas entidades la gestión de diferentes tipos de riesgo, entre ellos el que conlleva el respaldo de las obligaciones con una garantía conformada porexpectativas de derechos”. A manera de ejemplo puede mencionarse la experiencia financiera acumulada en la actividad del “factoreo” o en contratos administrativos en los que se negocian fideicomisos financieros cuyas garantías están constituidas por “derechos litigiosos” o por la indemnización que corresponda (artículo 47 de la Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos).

Con base en los motivos esgrimidos y considerando que el PRN tiene pendiente el proceso de renovación democrático y periódico de sus estructuras partidarias (hecho probado 19), no es posible atender la pretensión del fiduciario, en el tanto el partido no ha cumplido con los requerimientos establecidos (estar al día en el pago de cuotas obrero patronales y cumplir con el proceso de renovación de estructuras) para ordenar el giro del dinero correspondiente por la liquidación trimestral de gastos ordinarios que nos ocupa, lo que conlleva la imposibilidad de ordenar el pago a favor del partido. Consecuentemente, al no haber ingresado el dinero al patrimonio partidario y por no ser válida la “cesión de derecho de créditoen el fideicomiso por gastos ordinarios, no resulta procedente la gestión presentada por la empresa COFIN S. A y debe denegarse. En su lugar, debe ordenarse la retención del monto reconocido.”

IV.—Cuestión adicional. Es relevante resaltar que el recurrente se enfoca en un “impedimento” para el pago: la falta de renovación de estructuras del PRN. No obstante, consta en el expediente y en la resolución impugnada que existen varios impedimentos para que el dinero no sea girado a favor del PRN. Es decir, que se encuentra pendiente el cumplimiento de una serie de requisitos previos que la legislación exige como presupuesto para ordenar el pago. De ahí que eso también condiciona la cesión alegada.

Se trata del incumplimiento del requisito de renovación de estructuras partidarias (al cual alude el impugnante), la falta de la publicación del estado auditado de las finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, exigida en el artículo 135 del Código Electoral, y la deuda con la Caja Costarricense de Seguro Social por concepto de cuotas obrero-patronales.

Por ello, aún y cuando se cumpliera con el requisito de renovación de estructuras partidarias, el pago no puede ordenarse hasta que se satisfagan todas las condiciones legales para el reconocimiento del pago al PRN. Esa falta de consolidación del derecho de crédito a favor del PRN incide en la eficacia de la cesión pretendida por el recurrente.

V.—Conclusión. Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal estima que no existe motivo para modificar lo resuelto en la resolución N° 9678-E10-2023 de las 13 horas del 27 de noviembre de 2023. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Por tanto,

Se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Notifíquese al partido Restauración Nacional y a Consultores Financieros COFIN S. A. Proceda la Secretaría de este Tribunal a efectuar las comunicaciones pendientes, en los términos ordenados en la resolución N° 9678-E10-2023 de las 13 horas del 27 de noviembre de 2023.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Zetty María Bou Valverde.—Luis Diego Brenes Villalobos.—Mary Anne Manix Arnold.—1 vez.—Exonerado.—( IN2024846199 ).

EDICTOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS

En resolución N° 2066-2016, dictada por este registro a las trece horas treinta minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis, en expediente de ocurso N° 49305-2015, incoado por Danix Antonio Delgado Pérez, se dispuso rectificar en su asiento de nacimiento que el nombre, el primer apellido y el número de cédula de identidad de la madre son Maria Rosa, Venegas y 7-0076-0745, de nacimiento de Valerie Delgado Hernández, que el primer nombre, segundo apellido del padre así como el número de cédula de identidad de la madre son: Danix, Venegas y 1-1167-0101 y de Sheyla de los Ángeles Delgado Hernández, que el primer nombre, el segundo apellido del padre, así como el nombre de la madre, así como el nombre de la madre son Danix, Venegas y Sigrid María.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—Abelardo Camacho Calvo, Encargado de Unidad de Procesos Registrales Civiles.—1 vez.—( IN2024846095 ).

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Aviso de solicitud de naturalización

Jakson Joel Romero Ortega, nicaragüense, cédula de residencia 155816911616, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 1156-2024.—San José, al ser las 7:55 del 19 de febrero de 2024.—María Gabriela Román Campos , Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2024846175 ).

CONTRATACIÓN PÚBLICA

VARIACIÓN DE PARÁMETROS

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO

DE BIENES Y SERVICIOS

COMUNICAN:

En coordinación con el Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa sobre la actualización de las siguientes fichas técnicas de los medicamentos abajo descritos: AGM-SIEI-0159-2024.

Código

Descripción medicamento

Observaciones     emitidas por la Comisión

1-10-41-0220

Azatioprina 50 mg.

Tableta recubierta

Azatioprina 50 mg.

Tableta

Versión CFT 012407

Rige a partir de su publicación

1-10-41-4653

Trastuzumab 600 mg/5 mL (120 g/mL). Solución Inyectable. Frasco ampolla de 6 mL que contiene 5 L de solución inyectable.

Trastuzumab 440 mg. Polvo liofilizado para concentrado para solución para infusión. Frasco ampolla

Versión CFT 62112

Rige a partir de su publicación

NO LOM

1-11-41-0191

Abemaciclib 150 mg

Comprimido Recubierto

Versión CFT 99400

Rige a partir de su publicación

 

Las Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones, Subárea de Investigación y Evaluación de Insumos, Oficinas Centrales, Caja Costarricense de Seguro Social

Licda. Alexandra Torres Brenes, Jefe a. í.—1 vez.—O.C. Nº 2112.—Solicitud Nº 495218.—( IN2024847841 ).

NOTIFICACIONES

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

DEPARTAMENTO DE PROVEEDURIA

Con base en oficios G-0291-2024 de Gerencia General, F-079-2024 Departamento Financiero y Resolución PRO-006-2024 Departamento de Proveeduría, se procede a notificar a las personas físicas y jurídicas que han participado o resultaron adjudicatarios en procesos de contratación que, en las cuentas del Instituto Costarricense de Turismo, se encuentran depositadas las garantías de participación y/o cumplimiento en efectivo, las cuales se encuentran vencidas y se requiere su devolución.  Información adicional podrá ser consultada en las siguientes direcciones electrónicas: tania.corrales@ict.go.cr o rossana.torres@ict.go.cr

GARANTIAS DE PARTICIPACIÓN

 

Proveedor

Monto

Procedimiento

 

CMCR Ingeniería S.A.

¢1 850 000,00

2017LA-000018-00012000001

 

Grupo Dentika Depot Ltda (Il Viaggio Travel S.A.)

¢200,00

2018LN-000002-00012000001

 

J Y S Planes Y Soluciones S.A.

¢21,19

2018LA-000013-00012000001

 

Irioma S.A.

¢47,46

2018LA-000013-00012000001

 

Irioma S.A.

¢30,23

2018LA-000013-00012000001

 

Distribuidora Ego S.A.

¢220,00

2018LA-000013-00012000001

 

Promociones De Mercadeo Promerc S.A.

¢130,70

2018LA-000013-00012000001

 

Promociones De Mercadeo Promerc S.A.

¢30,51

2018LA-000013-00012000001

 

Innografic De Costa Rica R G S.A.

¢4,75

2018LA-000013-00012000001

 

Promociones De Mercadeo Promerc S.A.

¢0,02

2018LA-000013-00012000001

 

Promociones De Mercadeo Promerc S.A.

¢12,44

2018LA-000013-00012000001

 

Promociones De Mercadeo Promerc S.A.

¢22,87

2018LA-000013-00012000001

 

Promociones de Mercadeo Promerc S.A.

¢7,45

2018LA-000013-00012000001

 

Promociones de Mercadeo Promerc S.A.

¢25,45

2018LA-000013-00012000001

 

Promociones de Mercadeo Promerc S.A.

¢22,80

2018LA-000013-00012000001

 

Promociones de Mercadeo Promerc S.A.

¢7,55

2018LA-000013-00012000001

 

Promociones de Mercadeo Promerc s.a.

¢25,95

2018LA-000013-00012000001

 

Proveedor

Monto

Procedimiento

 

Branding Logistics s.a.

¢348 500,00

2018LA-000013-00012000001

 

Edilex CM S.A.

¢99 288,44

2018LN-000003-00012000001

 

Publivias S.A.

¢453 732,00

2019CD-000191-00012000001

 

Servicios de mantenimiento y seguridad semans s.a.

¢1,00

2019LN-000001-00012000001

 

Grupo Asesores Leitón Y Gamboa S.A

¢162 548,63

2020LA-000014-00012000001

 

IMNSA Ingenieros Consultores S.A.

¢24 882,60

2021LA-000005-00012000001

 

Donald David Brenes Ramírez

¢150 000,000

2022LA-000002-00012000001

 

Creaciones Deportivas El Monarca S.A.

¢193 004,000

2022LA-000012-00012000001

 

JAJ Textil, S.A.

¢217 525,000

2022LA-000012-00012000001

 

Corporación Vado Quesada S.A.

¢204 078,000

2022LA-000012-00012000001

 

Salasu Asociados S.A.

¢212 807,250

2022LA-000012-00012000001

 

Garantías de Cumplimiento

Proveedor

Monto

Numero Contratación

L.G. Servicios Especializados S.A.

¢322 000,00

2016CD-000002-00012000001

Gloria Cecilia Atehortua Giraldo

¢34 996,10

2016CD-000049-00012000001

Ac ingeniería - ing. David Ant Alpízar hidalgo

¢150 000,00

2016CD-000118-00012000001

La Tienda Publicitaria Sociedad Anónima

¢285 450,00

2016LA-000007-00012000001

3-101-518405 Sociedad Anónima

¢33 317,50

2016LA-000007-00012000001

Distribuidora Ego S.A.

¢25 000,03

2017CD-000037-00012000001

Muebles Crometal S.A.

¢11 000,00

2017CD-000042-00012000001

Eventos Bragar S.A.

¢42 100,00

2017CD-000048-00012000001

Oasys Consulting Group Limitada

¢175 000,00

2017CD-000051-00012000001

Diseños De Aire Acondicionado S.A.

¢391 897,56

2017LA-000007-00012000001

Enosh S.A.

¢1 250 000,00

2017CD-000055-00012000001

Proveedor

Monto

Numero Contratación

Componentes El Orbe S.A.

¢8 372,15

2017LA-000005-00012000001

Sphera S.A.

¢1 060 420,00

2017CD-000074-00012000001

Refricenter Sociedad Responsabilidad Limitada

¢308 490,00

2017CD-000089-00012000001

LABORATORIO QUIIMICO LAMBDA S.A.

¢176 913,00

2016LA-000013-00012000001

La Tienda Publicitaria S.A.

¢78 582,19

2017CD-000116-00012000001

La Tienda Publicitaria S.A.

¢44 625,00

2017CD-000116-00012000001

Creaciones J A B

¢130 250,00

2016CD-000104-00012000001

TIMS Assessment Group Latin America S.A.

¢199 500,00

2018CD-000013-00012000001

Hermanos Barral González (Two Much Research Studio)

¢3 739 609,28

2017CD-000056-00012000001

Hermanos Barral González (Two Much Research Studio)

¢8 448,06

2017CD-000056-00012000001

Jorge Edwin Lao Largaespada

¢339 480,00

2018CD-000049-00012000001

Grupo Dando Costa Rica S.A.

¢167 500,00

2018CD-000051-00012000001

Moli Del Sur S.A.

¢650 000,00

2018LA-000008-00012000001

Materiales San Miguel S.A.

¢68 969,55

2018CD-000112-00012000001

GRUPO DANDO COSTA RICA S.A.

¢83 750,00

2018CD-000051-00012000001

Solución Máxima En La Computación S.A.

¢150 000,00

2017CD-000058-00012000001

Hydra Social Media

¢1 732 671,67

2018CD-000055-00012000001

Hydra Social Media

¢9 370,35

2018CD-000055-00012000001

Soluciones Alimenticias R Y R De Occidente S.A.

¢1 250 000,00

2019LA-000006-00012000001

Diseños De Aire Acondicionado S.A.

¢50 232,75

2017LA-000007-00012000001

Solución Máxima en Computación SMC s.a.

¢19 500,00

2017CD-000058-00012000001

Proveedor

Monto

Numero Contratación

Interhand S.A.

¢10 040,69

2018CD-000134-00012000001

Henry Alejandro Barrantes Barrantes

¢79 820,00

2018LA-000017-00012000001

Ricoh Costa Rica S.A.

¢102 947,07

2015CD-000092-00012000001

Muebles Y Remodelaciones Quirós Hnos S.A.

¢26 100,00

2019CD-000199-00012000001

Creaciones Deportivas El Monarca S.A.

¢499 520,00

2019CD-000218-00012000001

Esteban Murillo Delgado

¢25 236,86

2018CD-000127-00012000001

Departamento de Proveeduría.—Licda. Tannia Corrales Corrales, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 043202400090—Solicitud N° 495176.—( IN2024847744 ).

REGLAMENTOS

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DESPACHO CONTRALOR

R-DC-00024-2024.—Contraloría General de la República.—Despacho Contralor.—San José, a las nueve horas del veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro.

Considerando:

I.—Que la Contraloría General de la República goza de absoluta independencia funcional y administrativa, según lo dispuesto en los artículos 183 de la Constitución Política y 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, número 7428 de 7 de setiembre de 1994.

II.—Que mediante resolución R-DC-00117-2023 de las doce horas del treinta de noviembre de dos mil veintitrés, el Despacho Contralor emitió un nuevo Reglamento Orgánico de la Contraloría General de la República, el cual establece la estructura, organización, relaciones de jerarquía y de coordinación interna de la Contraloría General de la República, para el cumplimiento de las funciones que le encomiendan la Constitución Política y las leyes de la República.

III.—Que conforme lo establece el artículo 300 del Código de Trabajo, y lo reitera el Reglamento de Comisiones y Oficinas o Departamentos de Salud Ocupacional, toda persona empleadora sea pública o privada que ocupe, permanentemente, más de cincuenta personas trabajadoras, está obligada a mantener una oficina o departamento de salud ocupacional.

IV.—Que el artículo 13 de la Ley Marco de Empleo Público dispone, respecto de las oficinas, departamentos o Consejos de Salud Ocupacional, que “(...) Dicha instancia dependerá administrativamente de manera directa del jerarca.”

V.—Que mediante oficio DGA-UGPH-0033-2024 del 16 de febrero de 2024, la Jefa de la Unidad de Gestión de Potencial Humano remitió al Gerente de la División de Gestión de Apoyo, elAnálisis de estructura organizacional del Proceso de Salud Ocupacional Institucional”, con base en el cual se consideró que las funciones que se desarrollan dentro del proceso de Salud Ocupacional Institucional, son en su mayoría administrativas y operativas, razón por la que resulta pertinente que continúen siendo supervisadas por la Unidad de Gestión del Potencial Humano. Por tanto,

SE RESUELVE:

Artículo único.—Modificar el artículo 25 del Reglamento Orgánico de la Contraloría General de la República, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

Artículo 25.—De la Unidad de Gestión del Potencial Humano. Es la unidad encargada de apoyar la gestión efectiva e integrada de los recursos humanos a nivel institucional. Para ello, lidera el proceso de gestión del potencial humano, incluyendo la gestión de la salud ocupacional del personal; y participa del proceso de asesoría interna en materias de su competencia.”

Vigencia. Rige a partir de su publicación.

Publíquese.—Marta E. Acosta Zúñiga, Contralora General de la República.—1 vez.—O. C. N° 240071.—Solicitud N° 494382.—( IN2024847933 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO

REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN

DE LA INSTALACIÓN PARQUE DE LA EXPRESIÓN

Y RECREACIÓN- LA LAGUNA DE DOÑA ANA CLETO,

DE LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO,

QUE ES PROPIEDAD O SE ENCUENTRA BAJO

LA ADMINISTRACIÓN DEL COMITÉ CANTONAL

DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE PARAÍSO

Considerando:

1º—El artículo 170 de la Constitución Política costarricense, así como el artículo 4º, 13 inciso c); y 169 del Código Municipal son quienes reconocen la autonomía política, financiera y administrativa de las municipalidades y la facultad de contar con un Reglamento que Regule adecuadamente, lo atinente al correcto funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación y la correcta administración de las instalaciones deportivas y recreativas municipales.

2º—Que la Municipalidad de Paraíso a través del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del cantón, debe velar por la investigación e implementación de programas deportivos y recreativos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos en materia deportiva y recreativa, como factor determinante en el desarrollo integral del individuo y la comunidad de en general.

3º—Que la familia es parte fundamental prioritaria de este proceso y que su participación debe darse en pro de los niños, los jóvenes, los adultos y adultos mayores.

Que el deporte y la recreación como parte del proceso de desarrollo pleno de cada persona, incentiva una sociedad más justa, solidaria, disciplinada, saludable, dinámica y competitiva.

5º—El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso y las organizaciones deportivas son quienes buscan el desarrollo de una cultura orientada a la recreación como también a identificar personas con condiciones especiales para el desarrollo del deporte competitivo con el fin de buscar su máximo crecimiento.

6º—Que ante la emisión del Código Municipal (Ley N° 7794 del 18 de mayo de 1998), resulta importante mencionar que se deben adecuar las disposiciones reglamentarias que regulan la organización y funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso a las nuevas exigencias legales.

7º—Que también en los últimos años se han dado una serie de dictámenes por parte de la Procuraduría General de la República, la cual constituye jurisprudencia administrativa que debe ser tomada en consideración por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso.

8º—Que, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Paraíso, en su artículo N. 2, establece: “El Comité Cantonal de Deportes y Recreación tendrá personería jurídica instrumental y competencias específicas para promover la Salud y la Prevención Integral de los habitantes de su jurisdicción por medio de la Actividad Física, el Deporte y la Recreación, también para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o bien todas aquellas otorgadas en administración bajo convenio. La certificación de personería jurídica será extendida por la Municipalidad. Así mismo, se organizará y funcionará al tenor de las normas contenidas en el presente Reglamento, en concordancia con el marco legal aplicable.”

9º—Que, en consecuencia, el Concejo Municipal inspirado en los fundamentos que anteceden, emite el presente Reglamento para la administración de las instalaciones del Parque La Expresión - La Laguna de Doña Ana Cleto en el cantón de Paraíso, que son propiedad o se encuentran bajo administración del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso.

CAPÍTULO I

Definiciones

Artículo 1ºDefiniciones. Para la aplicación del presente Reglamento y la interpretación de este, se entiende por:

Deporte: Conducta humana que se caracteriza por un afán competitivo, de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental.

Municipalidad: Municipalidad del Cantón de Paraíso.

Instalaciones deportivas y recreativas: Espacios creados por el hombre, cuya finalidad es propiciar la realización de actividades deportivas y recreativas.

Comité Cantonal: Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Paraíso.

Comité Comunal: Comité Comunal de Deportes y Recreación nombrado en asamblea general convocada por el Comité Cantonal en cada uno de los 6 distritos del Cantón de Paraíso.

Comisiones: Conjunto de al menos tres personas que atienden una actividad específica a juicio del Comité Cantonal, tales como Instalaciones Deportivas, Juegos Nacionales, Juegos Deportivos Estudiantiles, Médica, Adulto Mayor, entre otros, sin perjuicio que se instalen otras a criterio del mencionado Comité Cantonal.

Recreación: Es el proceso participativo y dinámico que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación, desarrollo y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida social e individual, mediante actividades físicas e intelectuales de recreación.

Atleta: Persona que realiza algún tipo de deporte.

Entrenador: Persona con conocimiento técnico o profesional en algún tipo de deporte, encargado de dirigir atletas o equipos.

Equipo: Conjunto de personas que practican una misma disciplina deportiva.

Delegado: Representante del Comité Cantonal de deportes con potestad en diferentes aspectos disciplinarios y competitivos según las disposiciones que se deban aplicar.

Asociación Deportiva: Ente correctamente constituido, encargado de promover, facilitar, ejecutar y controlar todo lo pertinente con su respectiva disciplina en el cantón, esto en estrecha coordinación con el Comité Cantonal, al que estará adscrito.

Junta Directiva: Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación respectiva.

Administrador de Instalaciones Deportivas: Los administradores de las instalaciones del parque será el Comité Cantonal como órgano superior.

Deporte Estudiantil: A cargo de las escuelas y colegios del cantón para sus estudiantes.

Usuarios: Son aquellas personas físicas, jurídicas, equipos, asociaciones deportivas y/o comunales, deporte estudiantil, cursos y campañas deportivas que demanden el uso de las instalaciones del parque La Expresión- La Laguna de Doña Ana Cleto.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

Artículo 2ºObjeto del Reglamento. El objetivo del presente reglamento es regular el funcionamiento y la administración, del disfrute y uso de las instalaciones del Parque La Expresión-La Laguna de Doña Ana Cleto, ubicado en el cantón de Paraíso. El parque tiene como objetivo el fomento, la protección y el desarrollo de las diferentes actividades deportivas y recreativas que cada visitante pretenda realizar.

Artículo 3ºInstalaciones recreativas y deportivas. Las instalaciones del parque La Expresión La Laguna de Doña Ana Cleto, son de carácter recreativo y deportivo de la municipalidad, propiedad o administrado por el Comité Cantonal de Deporte y Recreación de Paraíso y que está destinada a las prácticas de las diferentes disciplinas deportivas, actividades físicas, recreativas y de cultura en general. Además, gozarán de idéntica consideración los bienes muebles destinados a tal objeto y los adscritos de forma permanente al parque.

Artículo 4ºAdministración del Parque la Expresión La Laguna de Doña Ana Cleto. El Comité Cantonal de Deporte y Recreación de Paraíso será el encargado de la administración del parque.

Artículo 5ºUso del parque. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación, va a ser quien deba darles la debida participación a todos los grupos de las disciplinas deportivas y de recreación pertinentes con el fin del parque, que los mismos sean representantes de los diferentes distritos del cantón de Paraíso, además de darle prioridad a los grupos deportivos que representen al cantón o a un distrito en campeonatos oficiales.

Artículo 6ºPráctica del deporte. El parque La Expresión, podrá ser utilizado para el ocio, juegos deportivos estudiantiles, actividades de carácter social, además de competiciones si así se requiere y en las que las instalaciones sean aptas para tal fin, mismas actividades deben cumplir con los requisitos pertinentes en cada caso que así se requieran.

Artículo 7ºDesarrollo del Reglamento. Se faculta en este debido reglamento al CCDR Paraíso, aplicar las resoluciones que vea pertinentes y oportunas, esto para tener una mejor prestación de servicio y uso por parte de los visitantes del parque La Expresión y que no vayan contra lo dicho en el presente reglamento.

Artículo 8ºLenguaje no discriminatorio por razón del sexo. Todos los artículos contemplados en el presente reglamento que por alguna razón hagan referencia a diferentes expresiones, sea en femenino o masculino, deberán entenderse que son referidos a ambas opciones, el lenguaje utilizado no es de ninguna manera discriminatorio.

Artículo 9ºDe las tarifas. Las tarifas por el uso del parque son de cobro obligatorias, anualmente serán fijadas por el CCDR Paraíso, esto previo a un estudio del Concejo Municipal. Además, el comité cantonal deberá de sacar los presupuestos por los ingresos y buscar los mecanismos adecuados para el buen manejo de los recursos monetarios con la administración del parque. Los recursos que se generen serán utilizados en el mismo parque para su autogestión.

CAPÍTULO III

De la administración general

Artículo 10.—Responsabilidad de los administradores del parque La Expresión, La Laguna de Doña Ana Cleto. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, será el encargado de la administración de dicho parque, debiendo mantener en buen estado de funcionamiento el mismo, así como la limpieza de baños, servicios sanitarios, duchas, oficina administrativa y boletería. Además de darle el debido mantenimiento a las zonas verdes, el playground para niños, ranchos y parqueo.

Artículo 11.—Reclamaciones. Los visitantes del parque podrán realizar sus quejas, por el servicio brindado en las instalaciones del parque, directamente en las oficinas administrativas del Comité Cantonal de Deporte y Recreación de Paraíso, la misma mediante la redacción de una hoja de reclamaciones y serán válidas solamente las que tengan los datos personales del usuario que presente la queja y debidamente firmada por el mismo.

Artículo 12.—Buzón de sugerencias. En las oficinas administrativas del CCDR de Paraíso, existirá un buzón de sugerencias, esto para que los usuarios realicen las mismas para la mejora del servicio brindado.

Artículo 13.—Información a disposición de los interesados. El Comité Cantonal por medio de su página de Facebook, comunicaciones locales y/o en sus oficinas brindará información general sobre las instalaciones del parque La Expresión en su administración directa o indirecta.

CAPÍTULO IV

Del personal encargado

de las instalaciones deportivas

Artículo 14.—Obligaciones legales. El personal que se encarga del mantenimiento del parque tendrá las obligaciones legales establecidas en materia de Higiene en el trabajo y seguridad. En caso de no mantener una conducta adecuada, el usuario tiene el derecho de presentar una queja ante el Comité Cantonal. Tras llevar a cabo una investigación preliminar, dicho Comité está facultado para destituir al infractor de su cargo, incluso si este forma parte de la Junta Directiva del Comité Cantonal.

Artículo 15.—Identificación del personal. El personal encargado de prestar sus servicios para el parque deberá estar siempre debidamente identificado con el uniforme adecuado y portando un gafete con su nombre y apellido. Para esto el comité cantonal deberá brindar los elementos necesarios para que los mismos sean identificados correctamente.

CAPÍTULO V

Normas generales de acceso y utilización

del Parque La Expresión La Laguna

de Doña Ana Cleto

Generalidades

Artículo 16.—Derecho al acceso y uso de las Instalaciones del parque. Pueden hacer uso de las instalaciones del parque, todas las personas, equipos deportivos, asociaciones deportivas centros educativos de enseñanza de carácter público o privado o entidades que cumplan con los siguientes requisitos: Tengan como fin el fomento del deporte o la recreación. Práctica de algún tipo de deporte para los que es apto el parque. Cancelen la tarifa establecida por el comité cantonal para el uso de las instalaciones del parque. Actividades de carácter social y cultural que cumplan con los requisitos establecidos. Cumplan con la normativa de este reglamento.

Artículo 17.—Prohibición de acceso. En el caso de que por alguna razón no se permita el acceso al parque a alguna entidad o usuario, solamente puede ser bajo una razón de peso y motivada por el CCDR de Paraíso y según la legislación vigente.

Artículo 18.—Para acceder a las instalaciones del Parque La Expresión, se debe utilizar exclusivamente los puntos de entrada designados. Se permite la entrada de perros siempre y cuando estén debidamente sujetos con correa. En el caso de razas consideradas potencialmente peligrosas, como el Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu y Akita Inu, es obligatorio que ingresen con bozal, con el fin de prevenir posibles incidentes. Esta medida se aplica de manera equitativa a todas las razas, sin excepción.

Artículo 19.—Responsabilidad de los usuarios. Los visitantes serán responsables de algún daño que puedan causar dentro del parque, incluida toda la vegetación y césped, estando obligadas a cubrir los daños que puedan causar, poniéndolo en conocimiento de la persona encargada o administrador (a) del parque. Los daños causados por menores de edad serán responsabilidad de los padres o encargados de los mismos. De igual manera se establecerá la respectiva responsabilidad respecto de las personas que se encuentren inhabilitadas. En el caso de robo, hurto o pérdida de algún objeto dentro de las instalaciones del parque el CCDR Paraíso no se hace responsable de los mismos. Los vehículos utilizados por usuarios con algún tipo de discapacidad deben utilizar el espacio del parqueo destinado para tal fin, según la ley 7600 de la legislación costarricense.

Artículo 20.—Prohibiciones generales. En las instalaciones del parque, queda prohibido: Venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas y cualquier tipo de droga o sustancias que sean prohibidas ante la ley.  Fumar dentro del parque (Ley 9028) La realización de actividades culturales, deportivas, recreativas o sociales que no se enmarquen dentro de la naturaleza propia del parque o de las condiciones para la debida protección y conservación de la vegetación y fauna existente. El administrador del parque deberá informar a los visitantes sobre estas prohibiciones por medio de comunicados o rótulos en las entradas del parque y/o dentro del mismo en las diferentes localidades.

Artículo 21.—Normas de conducta de los usuarios. Los visitantes del parque estarán en la obligatoriedad de hacer uso de las normas de decoro y urbanidad dentro de las instalaciones del mismo, además del correcto desecho de la basura generada en los basureros designados para cada desecho, así como el correcto uso de los baños del parque.  A los visitantes que se perciba incumplan alguna de las normas presentes en este reglamento, se le hará saber al administrador (a) o guardas de seguridad del parque de forma inmediata, para que tome las medidas que se crean necesarias.

Artículo 22.—Acceso a zonas reservadas. Queda prohibido a los visitantes del parque el acceso a oficinas administrativas, boletería, baño de colaboradores y cualquier otra zona que se encuentre con reserva de derecho admisión.

Artículo 23.—Acoso y hostigamiento sexual. Cualquier usuario que sea víctima de alguna conducta de acoso u hostigamiento sexual, según el Artículo 2 del Reglamento contra el hostigamiento y abuso sexual del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, por otro usuario del parque, deberá informar de inmediato al Departamento de Seguridad del Parque, para que el funcionario tome los datos del presunto acosador para tener un registro de respaldo y que la víctima pueda tener la información pertinente para hacer la denuncia según corresponda, y además deberá expulsarlo del parque.  En caso de que algún funcionario del Parque manifieste alguna conducta de acoso sexual hacia algún usuario, la victima deberá identificar al presunto acoso y notificar en la boletería para que la Junta Directiva del CCDR Paraíso tome las medidas pertinentes. Se harán afiches informativos de acceso al público para que todos los usuarios conozcan estas disposiciones.

CAPÍTULO VI

Normas de utilización del parque

Artículo 24.—Acceso y utilización de las Instalaciones del parque. El acceso al Parque La Expresión La laguna de Doña Ana Cleto, será por medio de la boletería, pagando la tarifa asignada, de entrada y parqueo de ser el caso. El administrador del parque, ni el comité cantonal se harán responsables de objetos o dinero perdidos a los visitantes y se les aconseja que no lleven artículos de valor. Los actos que sean realizados en el parque, celebrando alguna competencia o espectáculo, van a ser responsabilidad exclusivamente del ente encargado de su organización. Los visitantes mantendrán el parque limpio, respetarán y cuidarán el mobiliario, además de la vegetación del parque. Para actividades deportivas, utilizarán el parque solo para la disciplina deportiva que estén autorizados a practicar. Los visitantes deberán guardar la debida decencia y compostura, respetando a los demás visitantes. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, no se hace responsable por accidentes o robos causados a los vehículos de los usuarios dentro del parqueo del parque o en sus instalaciones en general.

Artículo 25.—Cierre del Parque La Expresión. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, se reserva el derecho de realizar el cierre del parque, mediante un acuerdo o resolución, por razones de tipo sanitarias, de seguridad o de orden público, también en el caso de competiciones que se realicen dentro del mismo o cualquier otra actividad que implique su cierre, debidamente justificada.

Artículo 26.—Aplicación de las normas particulares. Deberán aplicarse, además de las normas genéricas expuestas en el presente reglamento, las siguientes de forma individualizada. En caso de emergencia, el personal del parque deberá evacuar a los visitantes del parque. El acceso de mascotas debe ser siempre con correa y en caso de ser razas de perros peligrosas ya mencionadas en el presente reglamento, deben utilizar bozal.

Artículo 27.—De los baños y ducha: Queda prohibido utilizar los servicios sanitarios del parque para realizar limpieza o fregado de utensilios de cocina. El baño para personas con discapacidad permanecerá cerrado, en caso de que un visitante con necesidades especiales requiera utilizarlo pueden solicitar la apertura en la boletería del parque. Los actos de algún tipo de mal comportamiento por parte de los usuarios o vandalismo serán motivo de sanciones, como la expulsión del parque.

Artículo 28.—Uso de los juegos infantiles. Los juegos infantiles son de uso exclusivo para menores de 12 años, además deben estar supervisados por el adulto encargado. Es responsabilidad del adulto encargado, el correcto uso que se le a los juegos infantiles, para que no sean dañados. El comité cantonal no se hace responsable por accidentes causados en menores de edad por falta de supervisión. Normas de utilización de la cancha de baloncesto y fútbol

Artículo 29.—Descripción. Es la instalación deportiva ubicada dentro del parque, dedicada a la práctica del baloncesto y fútbol.  La misma debe ser utilizada únicamente para la práctica de estas dos disciplinas o bien, para alguna otra modalidad como zona de saltos o de lanzamientos.

CAPÍTULO VII

Normas de utilización del Parque La Expresión,

La Laguna de Doña Ana Cleto.

Para otras actividades

En este capítulo, se referirá a las obligaciones y derechos que tienen los usuarios para hacer uso del parque para actividades de tipo cultural, actividades extradeportivas o espectáculos deportivos extraordinarios.

Artículo 30.—Realización de otros eventos no deportivos. Para las actividades o realización de eventos de tipo no deportivos dentro del parque como lo son:  bingos, ferias u otro tipo de actividades, se debe contar con una autorización por escrito por parte del comité cantonal de deportes. En el caso de actividades familiares, el parque no reserva ningún tipo de espacio (como ranchos) para dicho fin.

Artículo 31.—Régimen de uso de las instalaciones deportivas para otros fines. Pueden hacer uso del parque, para las actividades de tipo deportivas diaria, todos los usuarios físicos y jurídicos, asociaciones culturales o deportivas y cualquier otro tipo de entidades reconocidas, cancelando la tarifa correspondiente y en caso de exoneraciones deben solicitarlos al comité cantonal por el medio que tenga designado para esto.

CAPÍTULO VIII

Derechos y obligaciones de todos los usuarios

Artículo 32.—Derechos de los usuarios. La utilización de las instalaciones del parque, de acuerdo al reglamento presente, con cada normativa vigente, además de todos los servicios que se ofrezcan dentro. Hacer de conocimiento a los colaboradores del parque de anomalías o algún tipo de inconveniente con el funcionamiento de alguna zona, así como incumplimiento del presente reglamento. Cualquier otro derecho que esté vigente con la legislación costarricense.

Artículo 33.—Obligaciones de los usuarios. Son obligaciones de los usuarios en general: Hacer un uso correcto de las instalaciones del parque y de su infraestructura, como lo son: ranchos, canchas, zona de aparatos de ejercicios y playground o área de juegos para niños para niños. Utilizar el parque correctamente y respetando las normas vigentes del presente reglamento. Respetar los derechos de los otros usuarios. Hacer el pago de la tarifa establecida por el CCDR Paraíso.  Comportarse de forma decorosa y correcta dentro de las instalaciones del parque. Cualquier otra obligación presente en este reglamento.

CAPÍTULO IX

De las clases de usuarios clasificación

Artículo 34.—Clasificación de usuarios. Visitantes en general. Asociaciones deportivas, equipos deportivos y comunales. Deporte estudiantil. Campañas deportivas.

Artículo 35.—Acceso gratuito a las Instalaciones del parque La Expresión La Laguna Ana Cleto. Exclusivamente tendrán acceso gratuito a las instalaciones las personas que a continuación se indican: Menores de 10 años y que únicamente podrán acceder a las instalaciones del parque acompañados por un adulto responsable mayor de edad. Adultos mayores de 65 años. Personas con discapacidad. Los colaboradores del parque y personal que por concesionario acudan a prestar sus servicios Autoridades, técnicos sanitarios, funcionarios de salud y similares, que acudan al parque para ejercer sus funciones.  Personal que suministre materiales de necesidad dentro del parque, su entrada será exclusivamente para realizar las labores que corresponden.

Artículo 36.—Del deporte estudiantil. Acceso de los centros escolares a las Instalaciones Deportiva. En el caso que algún centro educativo del cantón tenga falta de infraestructura deportiva, dentro del parque podrán acceder a alguna zona apta para la práctica de las clases de educación física, esto con autorización previa del Comité Cantonal de Deportes y Recreación para su uso del comité cantonal. Por este motivo los Centros Educativos del Cantón podrán hacer uso de las instalaciones del parque, esto de acuerdo a las condiciones del convenio  de forma individualizada por cada uno de ellos con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, y siempre y cuando lo realicen durante el horario lectivo, autorizados únicamente por el colegio o escuela respectiva y que los estudiantes ingresen y permanezcan acompañados de un profesor, que será responsable tanto de la educación física como del comportamiento de los alumnos.

Artículo 37.—Uso de las instalaciones por, asociaciones deportivas, equipos y federaciones. Las asociaciones deportivas, federaciones y equipos deportivos, para realizar entrenamientos, encuentros o competiciones dentro del parque, en horarios que no afecten el desarrollo normal de las diferentes actividades de los demás usuarios, además los mismos deben de estar adscritos al CCDR de Paraíso. Las asociaciones o equipos deportivos, que cuenten con personería jurídica y también están adscritas al CCDR de Paraíso, tendrán preferencia para la utilización del parque para realizar los deportes que practican según sea el caso. En el caso de los equipos que no cuenten con la personería jurídica, podrán hacer uso del parque, pero deberán hacer la solicitud al administrador del parque, cancelando el monto de la tarifa de entrada y no irrumpiendo las actividades de los demás visitantes. Las asociaciones que requieran las instalaciones del parque para alguna competición oficial deberán de hacer la solicitud al comité cantonal con un mes de antelación como mínimo. A criterio del Comité Cantonal quedará el cobro del alquiler o pago de la entrada a las instalaciones del parque de cada asistente a la actividad, para aquellos equipos, asociaciones o grupos deportivos adscritos al comité que participen en competiciones oficiales y que representan al cantón a nivel nacional e internacional y que a su vez brinden ayuda al comité en el desarrollo de actividades deportivas para el cantón de Paraíso.

Artículo 38.—Competiciones oficiales. En las actividades de competiciones oficiales, podrán hacer uso de las instalaciones del parque de forma gratuita, según está establecido en el artículo anterior. Los usuarios que sean parte de equipos visitantes o árbitros también están en la obligación de cumplir el presente reglamento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, además con el cuido del parque y mobiliario con el que se cuente.

CAPÍTULO X

De los cursos y campañas deportivas

Artículo 39.—Organización de cursos y campañas deportivas. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso puede organizar actividades o campañas deportivas que así lo desee, como parte del impulso del deporte y la recreación en el cantón.

Artículo 40.—Cursos deportivos. Los cursos deportivos van a ser actividades de duración de tiempo limitado, con programaciones ya establecidas por el comité cantonal.

Artículo 41.—Suspensión de cursos o actividades. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso tendrá la potestad para suspender actividades o cursos que se vayan a realizar dentro del parque, con la debida justificación y en este caso se les reintegrará la tarifa pagada por las mismas.

Artículo 42.—Son obligaciones de usuarios inscritos en cursos o actividades deportivas dentro del parque la Expresión. Cancelar las cuotas o tarifas establecidas, para el curso o actividad, de no ser así se le cancelará la inscripción. Participar de forma activa y siguiendo las indicaciones del encargado de impartir el curso o actividad deportiva.

Artículo 43.—Derechos de los usuarios inscritos en cursos. Hacer uso de las instalaciones del parque donde se imparte el curso o actividad deportiva. A que no se cambien los horarios en que se realizará el curso, solo por causa justificada y con derecho a obtener la devolución de lo abonado en caso de que el cambio afecte a más del 50% del tiempo de duración del curso. En caso de que el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso aporte el material o implementos necesarios para el curso, con excepción de artículos personales. En caso de que sea otra organización quien organice el curso y requiera material para el mismo, deberá solicitarlo a la administración y/o Junta Directiva del Comité con un mes de antelación para coordinar y autorizar el préstamo de los mismos, si hubiera en existencia.

Artículo 44.—Deberes de los usuarios inscritos en cursos. Son deberes de los usuarios inscritos en cursos: Mantener la puntualidad. Tener la disposición necesaria.

CAPÍTULO XI

De las escuelas deportivas

Artículo 45.—Uso de las instalaciones del parque La Expresión La Laguna Doña Ana Cleto para el desarrollo de escuelas deportivas. El administrador de las instalaciones del parque deberá destinar espacios necesarios para el desarrollo de las escuelas deportivas, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, así como definir los horarios para el desarrollo de estas.

CAPÍTULO XII

Ingreso de vehículos al parqueo

Artículo 46.—Bitácoras y registros. Establecer mediante el uso de bitácoras y registros, un control sobre el ingreso, salida y permanencia de vehículos de particulares (usuarios) y funcionarios al área del parqueo en las instalaciones del parque la Expresión y Recreación La laguna doña Ana Cleto. Este procedimiento abarca todos los vehículos que hacen uso del área del parqueo sean, oficiales y/o particulares y que se encuentren dentro de las instalaciones.

Artículo 47.—Responsabilidad del Departamento de Seguridad y Vigilancia.

a.  Atender los comunicados de los oficiales de seguridad sobre operadores de equipo móvil en aparente estado de embriaguez o bajo los efectos de alguna droga.

b.  Atender los comunicados de los oficiales en caso de que se detecte algún equipo móvil con RTV vencido o sin marchamo.

c. Otorgar los vistos buenos o exoneración para los permisos de uso de parqueo a los funcionarios que no cuenten con espacio asignado en el parqueo.

d.  Otorgar los vistos buenos a las solicitudes de parqueo de particulares y remitir la información a los oficiales de seguridad del edificio correspondiente.

e.  Velar, supervisar y controlar que se aplique por parte de los oficiales de seguridad todos los procedimientos, registros y controles establecidos por el Departamento de Seguridad y Vigilancia.

f.   Llenar Boleta que diga número de placa, sector, responsable, estado y contacto número telefónico.

j.   Informar a los usuarios que, si dejan objetos de valor en el vehículo, no nos hacemos responsables por el hurto o pérdida de éstos.

Artículo 48.—Responsabilidad de la persona de boletería.

a)  Anotar siempre todo ingreso de vehículos sean estos de particulares, funcionarios y/o proveedores en el control de ingreso de vehículos.

b)  Revisar los vehículos en su exterior a su ingreso y salida, para evitar reclamos posteriores sobre golpes y rayones ya existentes.

c)  Rotular que este ente no se hará cargo de la pérdida de artículos de valor.

d)  Recordarles siempre a los usuarios del parqueo, que ningún vehículo podrá permanecer en esta área después de las 4:00 p.m., sin contar con una autorización con el visto bueno de la jefatura.

Artículo 49.—Descripción del Procedimiento.

El oficial de seguridad y la persona de boletería deberá anotar siempre todo ingreso de vehículos sean estos de particulares, funcionarios y/o proveedores en el control de ingreso de vehículos, completando todos los espacios con la información tanto del vehículo como del conductor.

El oficial de seguridad y la persona de boletería deberán siempre revisar los vehículos en su exterior a su ingreso y salida, para evitar reclamos posteriores sobre golpes y rayones ya existentes.

El oficial de seguridad no deberá permitir el ingreso de vehículos de servicio público (taxis o Uber) a las instalaciones, salvo en aquellos casos en que transporten utensilios pesados y sea necesario su ingreso o bien aquellos que trasladen a personas con alguna discapacidad física. Para lo cual se debe proceder con el chequeo establecido para todos los vehículos, según lo indicado anteriormente. La persona de boletería deberá tener en cuenta el control que contenga nombre del conductor, placa del vehículo, hora aproximada de ingreso y salida, procedencia y motivo de la visita.

CAPÍTULO XIII

Disposiciones finales

Artículo 50.—El plazo de impugnación del presente reglamento será de cinco días posteriores a su publicación.

Artículo 51.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Edivaldo Bonilla Cervantes.—1 vez.—( IN2024846091 ).

Reglamento interno para el control de activos del Comité Cantonal de Deportes y Recreación

de Paraíso. Municipalidad de Paraíso.

El Concejo Municipal de la Municipalidad de Paraíso comunica que, en sesión ordinaria realizada el día 08 de enero del 2024, en su artículo del acta N°16, aprobó por unanimidad el Reglamento interno para el Control de activos del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, el cual dice de la siguiente manera: Comité Cantonal de Deportes y Recreación De Paraíso Reglamento Para Control De Activos.

CAPÍTULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1ºFinalidad. Este reglamento tiene como fin normar los mecanismos y lineamientos mínimos relativos a la administración general de los bienes muebles e inmuebles y otros activos, principalmente bienes duraderos que sean propiedad del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso (en adelante CCDRP), los cuales se dan en carácter de préstamos a una persona física o jurídica mediante un contrato de comodato. La custodia, cuido y uso de forma adecuada de todos los activos del CCDRP le corresponde en general a cada una de las personas funcionarias o directivos de los CCDR Comunales que laboren o tengan relación directa con el Comité Cantonal, independientemente de que tengan asignados los bienes o no, al ser bienes públicos son de interés social.

Artículo 2ºObjetivos. Este reglamento tiene como objetivos específicos:

a.  Conocer sobre el valor del activo y su respectiva vida útil, además de conocer su estado y el nombre del personal que tiene a cargo dicho activo.

2.  Mantener un control adecuado sobre los activos del CCDRP, mediante un sistema de inventario permanente.

3.  Precisar la responsabilidad de las personas en cuanto a la custodia, el uso, la asignación y el traslado de activos.

4.  Generar la información adecuada para el mantenimiento y determinación de la óptima administración y vida útil de los activos.

5.  Mantener un adecuado control de los activos en desuso, tanto en registro como en almacenamiento.

6.  Realizar un registro periódico, sistemático, ordenado y oportuno del gasto por la depreciación de los activos fijos en uso y de la depreciación acumulada correspondiente.

7.  Aplicar políticas para el registro contable de desembolsos capitalizables y no capitalizables que adopte la Institución, respecto de sus activos.

8.  Lograr que se mantenga un adecuado control de los activos en uso y determinar su fácil localización.

9.  Conocer los periodos de mantenimiento preventivo para evitar el deterioro por falta de este. 10. Llevar un adecuado control mediante un documento que se traslada a la auditoría municipal y al departamento contable para su conciliación en las cuentas de bienes duraderos respectivas.

Artículo 3ºDefiniciones. Para este Reglamento se establecen las siguientes definiciones:

1. Activos: Valor total de lo que posee una sociedad comercial.

2.  Bienes duraderos: Es aquel cuyo consumo puede realizarse de manera prolongada.

3.  Motoguadaña: Máquina utilizada en jardinería para cortar las malas hierbas a ras del suelo y para repasar los lugares a los que un cortador de césped no puede llegar.

4.  Cortadores de zacate: son equipos especializados en cortar y mantener la hierba o pasto en áreas como jardines, campos deportivos o terrenos agrícolas.

5.  Bienes inmuebles: Es aquel bien que no se puede transportar de un lugar a otro debido a sus características.

6.  Inventario permanente: Consiste en el registro constante de todos los movimientos de stock. Desde las entradas y salidas hasta los movimientos internos.

7.  Custodia: Acción de custodiar una cosa o a una persona.

8.  Traslado: Acción de trasladar o trasladarse de lugar o copia de un escrito.

9.  Mantenimiento: Conservación de una cosa en buen estado o en una situación determinada para evitar su degradación.

10.     Vida útil: Es el período en el que se espera utilizar el activo por parte de la empresa y, a su vez, el tiempo durante el cual se produce la amortización.

11.     Bienes capitalizables: Son ingresos futuros, promesas de pago que en un momento dado se pueden (dependiendo del activo) convertir en dinero o capital tangible.

12.     Adquisición racional: Es aquella que se realiza tras una planificación previa, y en la que se han tenido en cuenta todos los factores que configuran esa adquisición.

13.     Custodio:  Persona que custodia los activos que posee una entidad comercial.

14.     Pérdida de activo: Ausencia física permanente del activo que obliga a la administración a sacarlo de los registros correspondientes previa justificación. 15. Responsable del activo: Persona responsable ante las Autoridades Institucionales de controlar y fiscalizar un conjunto de activos.

16.     Plaqueo: Asignar una identificación a cada activo, el cual será su identificación durante la vida útil y dentro de la aplicación de activos fijos.

17.     Remate: Acción de traspasar a otra persona física o jurídica la propiedad de los activos de la Institución a cambio de una retribución económica.

18.     Traslado interno de activos: Acción formal que practican los responsables de agrupaciones deportivas o Departamentos del CCDR Paraíso, para trasladar activos entre los distritos del Cantón de Paraíso.

Artículo 4ºResponsable de coordinar las actividades relativas al control de activos. La persona encargada de la Contabilidad, contratada por servicios profesionales es la responsable de coordinar todas las actividades relacionadas con el control de activos y de mantener un registro auxiliar que concilie permanentemente con la cuenta central de los bienes muebles e inmuebles de la Municipalidad, la misma deberá realizar un informe de los activos cada tres meses.

CAPÍTULO II

Responsabilidad de los activos

Artículo 5ºDerecho de las personas funcionarias a contar con mobiliario y equipo. Toda persona funcionaria del CCDRP tiene derecho a recibir, por un plazo indefinido y en buen estado físico, de funcionamiento y de conservación, el mobiliario y el equipo necesarios para el cumplimiento de sus labores, los mismos tienen el derecho de contar con los activos suficientes para desarrollar sus funciones, los mismos deben generar beneficios a las personas que los utilicen.

Artículo 6ºAdquisición racional de activos. La oficina Administrativa velará porque las solicitudes de adquisición de mobiliario y equipo que autoriza correspondan a lo que realmente requiere el personal a su cargo para el desempeño de sus funciones.

Artículo 7ºInformación que debe contener la Solicitud de Mercancías o Servicios y de cumplimiento al art. 7 y 9 RLCA.

7.1     Persona que solicita, fecha, Agrupación a fin.

7.2     Cantidad que debe adquirirse.

7.3  Justificación de la procedencia de la contratación del activo.

7.4  Descripción detallada del equipo. Se debe señalar las especificaciones técnicas y específicas, que será responsabilidad.

7.5  Cuando se trate del mantenimiento o de la reparación de algún equipo, debe indicarse marca, modelo, serie, número de activo y detalle del daño o problema que presenta.

7.6  Indicar si se requieren muestras o exhibiciones de los materiales o equipo que se requieren contratar.

7.7  Indicar la partida presupuestaria que afecta la compra o reparación del activo.

Artículo 8ºResponsabilidad de custodia de los activos. Responsable del activo: Persona responsable ante el CCDRP de controlar y fiscalizar un conjunto de activos. A cada persona funcionaria le corresponde el control administrativo, correcto uso y cuido de los activos que le sean asignados, y deberá informar mediante un oficio a la Junta Directiva del CCDR Paraíso, si los activos que le fueron asignados sufren desperfectos, robo o extravío de activos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al conocimiento del hecho de que se trate.

Artículo 9ºObligación de velar porque los equipos mantengan su placa de identificación. La persona funcionaria velará porque los activos que le sean asignados mantengan la placa de identificación en su lugar y si por cualquier motivo la placa desapareciera o sufriera algún daño, deberá informarlo a la oficina administrativa.

Artículo 10.—Obligación de devolver activos. Los activos se entregarán a las personas funcionarias contra firma de un documento en que se acuse de recibido y autorice al CCDRP, para que, en caso de daño, pérdida o destrucción por culpa o dolo que le sea atribuible, se le rebaje el valor de la reposición del bien, del salario o de la liquidación final a que tenga derecho, según lo dispone la normativa vigente.

Artículo 11.—Responsabilidad en caso de cese de funciones. El funcionario que por algún motivo concluya sus funciones o actividades institucionales, debe coordinar la entrega de los activos bajo su custodia ante su superior jerárquico en este caso la Junta Directiva del CCDR Paraíso. Artículo 12.-Obligación de la persona funcionaria de ofrecer explicaciones si faltan activos. Cuando de un inventario resulten activos faltantes, corresponde a la persona funcionaria que los tenga asignados ofrecer las explicaciones del caso, que solicite la oficina Administrativa, la misma elaborará un informe a la Junta Directiva del CCCDRP.

CAPÍTULO III

De la recepción, el registro y el control de activos

PROCESO DE INCORPORACIÓN DE ACTIVOS

Artículo 13.—De la incorporación de activos. Todo activo del CCDRP, debe ser incorporado a los controles institucionales por medio de la gestión de compra, acto de donación, fabricación, desarrollo, y/o construcción.

Artículo 14.—Trámite para recibir activos. Para proceder con la recepción de un activo recién adquirido la persona encargada de la oficina administrativa atenderá el siguiente trámite:

a.     Revisión cualitativa y cuantitativa del activo recibido contra la orden de compra y la factura, a fin de determinar si se ajusta a las características señaladas en esos documentos.

b.     Remisión a la Recepción para el trámite de pago al proveedor del bien. c. Custodiar el activo hasta el debido plaqueo y asignación a la persona responsable. d. Entregar el activo una vez recibida la orden por parte de la profesional que labora en Contabilidad.

Artículo 15.—Del Desarrollo, la construcción y fabricación de activos. La Comisión de Ingeniería y construcción del CCDRP, una vez finalizadas las obras, fabricación o desarrollo de un activo, son los responsables, según corresponda, de informar en un plazo de quince días hábiles a la oficina o para la identificación del activo y el profesional de contabilidad para su registro y clasificación.

Artículo 16.—Recepción de donaciones. El representante legal será el responsable de aceptar las donaciones que sobrepasen el monto de compra directa establecido por la Contraloría General de la República para la Institución en el año en curso. Se deberá informar a la oficina administrativa y al profesional contable para el respectivo trámite. Antes de aceptar cualquier tipo de donación se deberá tener claro todos los costos involucrados para la Institución en el recibimiento y puesta en marcha de los activos que se aceptarán en donación y valorar mediante un análisis de costo beneficio si es conveniente recibir dicha donación y así dejarlo documentado.

Artículo 17.—Oficina responsable de calcular la depreciación, el registro y la revaluación de activos. Corresponde a la Contabilidad calcular la depreciación de los activos, registrarla y revaluarlos.

Artículo 18.—De la revisión de activos en custodia. La oficina administrativa hará de forma aleatoria y de acuerdo con el procedimiento establecido, la verificación de los activos asignados en custodia a las personas responsables. El informe detallando las acciones realizadas y los hallazgos encontrados serán informados al superior jerárquico del CCDR Paraíso, para que tome las medidas que correspondan para corregir los problemas encontrados.

Artículo 19.—Obligación de llevar registro de activos por persona funcionaria. Para el control correspondiente, la Contabilidad mantendrá un registro computarizado por funcionario o funcionaria, con información del activo que permita su debida identificación.

Artículo 20.—Obligación de practicar recuentos físicos. La Contabilidad Municipal realizará recuentos físicos de los activos de la Institución al menos una vez al año y cuando lo estime conveniente.

Artículo 21.—Requisitos para excluir bienes del registro auxiliar. Para excluir del registro auxiliar los bienes, cuya pérdida haya sido causada por hurto, robo o accidente, sin que medie culpa o de la persona funcionaria que tiene asignado el bien, que sean obsoletos, estén en desuso o que requieran una reparación costosa, se deberán cumplir los siguientes requisitos. Elaboración de un informe señalando los hechos que será remitido a la Dirección Administrativa. Intervendrán en esta diligencia quien custodiaba el bien desaparecido y el Proveedor. Cuando corresponda, quien custodiaba el activo, presentará a la Dirección Administrativa, copia de la denuncia presentada ante el Organismo de Investigación Judicial.

Artículo 22.—Desecho de bienes muebles en desuso. El desecho de activos muebles en desuso se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 8839 para la Gestión Integral de Residuos, por medio de un gestor autorizado. Para cada acto de desecho se creará un expediente en el que se consigne como mínimo: el inventario de los bienes a desechar, su valor en libros y el criterio técnico para su desecho.

Artículo 23.—Descargo contable de activos, del registro auxiliar. Comprobada la pérdida de un activo sin culpa de quien lo custodiaba, la Contabilidad solicitará autorización a la Junta Directiva para que se proceda a descargar contablemente y del registro auxiliar, el bien del que se trate.

Artículo 24.—Obligación de entregar equipos dañados a la contabilidad de la Municipalidad. Todo equipo dañado será entregado por la persona responsable del activo, a la Proveeduría, dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del daño, para que se proceda a la reparación o al desecho del bien.

Artículo 25.—Del remate de un activo. La oficina administrativa en conjunto con la Junta Directiva del CCDR Paraíso podrá realizar el remate de un activo, a través del procedimiento respectivo conforme a todos los requisitos de ley, siempre y cuando el criterio técnico determine que no puede ser utilizado a nivel institucional por sus condiciones o atendiendo una directriz institucional.

Artículo 26.—Número de control para activos no individualizados mediante placa. La Contabilidad consignará un número de control para los activos que no requieren, no deben o no pueden ser individualizados mediante placa.

Artículo 27.—Obligación de velar porque en los registros contables se incluyan todas las operaciones. La Contabilidad velará porque en los registros contables se incluyan todas las operaciones relacionadas con los activos. También mantendrá actualizados los registros auxiliares de activos de la Institución y para tal efecto realizará los movimientos contables respectivos. Una vez al año como mínimo, la Contabilidad hará el balance de los registros auxiliares individuales de los activos y, del registro auxiliar de la depreciación acumulada, con sus correspondientes cuentas de control, y dejará la evidencia suficiente de esta operación e informará a la oficina administrativa de los resultados obtenidos. Asimismo, una vez al año conciliará la existencia física con los registros contables o auxiliares.

Artículo 28.—Reasignación de equipos. En el caso de que algún equipo deje de tener utilidad para el usuario éste lo comunicará a la oficina Administrativa y a la Contabilidad para que se haga la modificación correspondiente en los registros que al efecto se llevan. En caso de que no se reasigne el equipo éste será devuelto a la oficina, mediante autorización de la oficina Administrativa.

CAPÍTULO IV

De la capitalización como activo y del

cálculo del gasto de depreciación

Artículo 29.—Definición de la capitalización de bienes. Para definir la capitalización como activo de un bien adquirido por la Institución, se tomarán en cuenta las siguientes definiciones:

a.     Activo fijo: Bienes propiedad de la institución, que clasifican como tales de acuerdo con las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NIC SP), incluyendo bienes con vida útil limitada. Su costo está asignado sistemáticamente a gastos, mediante los cargos periódicos por su depreciación.

b.     Adición y mejora: Comprenden tanto unidades totalmente nuevas, como ampliaciones de las unidades antiguas y serán registradas por la Contabilidad como activos en la cuenta respectiva, ya que amplían la vida útil. En caso de duda sobre cómo ha de registrarse el activo, la Contabilidad consultará al área específica.

c.     Reparación ordinaria o extraordinaria: Pueden implicar el reemplazo de partes, o sólo reparación. Para efectos contables, todas las reparaciones y el mantenimiento preventivo que se realicen a los activos, independientemente de su monto, se registrarán como gastos ocurridos en el período en que se realicen aquellas.

d.     Sustitución: Supone el reemplazo de un bien por otro de similar calidad y características generales. El bien sustituido deberá ser retirado del registro de activos, realizando la Contabilidad el asiento de ajuste respectivo. La nueva adquisición deberá ser registrada como activo en la cuenta correspondiente.

e.     Persona usuaria de un activo fijo: Persona funcionaria al cual se entregue en custodia mobiliario, herramienta, equipo, maquinaria o vehículos para la ejecución de sus labores, en forma permanente o temporal.

f.     Vida útil: Se considerará para la capitalización de activos, la vida útil de los bienes adquiridos. En caso de que el bien tenga un costo superior, al momento indicado en el inciso inmediato anterior, pero una vida útil menor de un año, se podrá considerar su costo como un gasto, previa consulta con la Contabilidad, o en su defecto con la Dirección Administrativa.

Artículo 30.—Capitalización de activos. Se capitalizarán aquellos bienes adquiridos por la institución, cuyo valor sea igual o superior a un 25% del “salario base” determinado en el artículo 2 de la Ley que Crea Concepto Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993. No obstante, lo anterior, en casos excepcionales, para efectos de control, se consideran algunos bienes con valor inferior al indicado, como activos capitalizables. En estos casos se consultará de previo a la Contabilidad.

Artículo 31.—Determinación del costo de los activos. Como factores que determinan el costo de un activo, se considerarán el valor facial, el flete, el seguro, los impuestos, los costos de instalación, si fuese necesario y, la diferencia en el tipo de cambio entre el colón y la moneda extranjera utilizada para la compra.

Artículo 32.—Cálculo de gastos por depreciación. Para el cálculo del gasto por depreciación, la Contabilidad utilizará las tablas autorizadas por la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de Hacienda, calculará el gasto por este concepto, con base en la clasificación de los activos registrados con que para tal efecto se cuente. El gasto de depreciación se calculará y registrará mensualmente, con base en los saldos mensuales de los activos, utilizando para ello los sistemas computarizados o manuales disponibles. Se cargará en los registros contables a las correspondientes cuentas de gastos y se acreditará la respectiva cuenta de depreciación acumulada. Para tal efecto se aplicará el método de línea recta, basado en las tablas de depreciación que emite el Ministerio de Hacienda. En casos excepcionales, se aplicará cualquier otro método que autorice dicho ministerio. A todos y cada uno de los registros de los activos se le llevará registro individual, que se actualizará mensualmente para controlar la depreciación acumulada, y así el período de vida útil asignada al activo, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

Artículo 33.—Responsable de autorizar el préstamo de activos. La autorización para los préstamos de activos de la Institución a otros entes del Estado corresponde al representante legal de la institución o director administrativo.

Artículo 34.—Control de ingreso y salida de activos de las instalaciones de la Institución. El ingreso y la salida de bienes propiedad de las personas funcionarias a las instalaciones de la Institución, se consignará en forma escrita, mediante oficio dirigido al representante legal de lo contrario el dueño no podrá retirarlos de la Institución, a menos que demuestre que efectivamente son de su propiedad.

Artículo 35.—Responsabilidad del control de ingreso y salida de activos y vehículos de la Institución. Corresponde a los encargados del custodio controlar la salida y entrada de activos y vehículos de las instalaciones de la Institución. La Oficina administrativa llevará un control sistemático y ordenado de la salida y entrada de los activos institucionales que salgan de las instalaciones de la Institución, para ser reparados.

CAPÍTULO V

De la adquisición, fijación de placa

y traslado de activos.

Artículo 36.—Necesidad de requisición para la compra de activos. Para tramitar la compra de activos, el solicitante debe hacerlo mediante una solicitud de bienes y servicios indicando las características y descripción del bien y toda la información propia de la solicitud, así como la cuenta presupuestaria la cual deberá ser otorgada por la oficina administrativa y llevará un número de acuerdo de la sesión respectiva.

Artículo 37.—Prohibición de trasladar activos. No se trasladarán activos a otra dependencia distinta de aquella a la que corresponda, sin que antes se haya presentado a la oficina administrativa, el formulario denominado: “Movimiento de activos fijos”. El trámite para el traslado de activos de una persona usuaria a otra será el siguiente:

a.  Cuando una persona funcionaria que tenga activos registrados a su nombre o bajo su responsabilidad, es trasladado a otra dependencia, entregará esos bienes a la persona que lo sustituya, y llenará el formulario al que se refiere este artículo, con autorización de la Dirección Administrativa.

b.  La persona funcionaria que en calidad de préstamo transfiere un activo, llenará el indicado formulario, del que conservará el original para demostrar, cuando se requiera, el préstamo del bien.

c.  En los casos de traslado permanente o temporal descritos en los dos puntos anteriores, se debe entregar copia del formulario para su debido control al Departamento de Contabilidad.

CAPÍTULO VI

De la realización de inventarios.

Artículo 38.—Práctica de inventarios físicos. La Contabilidad, con la colaboración de las personas funcionarias que para ese propósito se designen, cuando menos una vez al año, practicará inventarios físicos a efecto de verificar la existencia, localización y condición de todos los activos, y verificará también que tengan fijada la placa correspondiente. El resultado de esos inventarios se hará del conocimiento de la oficina Administrativa.

Artículo 39.—Obligación de informar sobre la desaparición de activos. Cuando se determine la desaparición de algún activo, la persona funcionaria a cuyo nombre esté registrado ese bien, dará cuenta de la desaparición a la oficina Administrativa, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de que se tenga conocimiento de ello. Si transcurrido ese plazo no se localiza el activo, se considerará perdido, procediendo la Oficina Administrativa a tramitar el cobro a la persona funcionaria responsable de su pérdida. El monto que se cobre será el costo de reposición del activo, según el precio de mercado del bien. La indicada Dirección informará del hecho a la Contabilidad para que actualice los registros correspondientes. El monto deberá ser cancelado en un plazo máximo de seis meses, salvo que el nombramiento de la persona responsable esté pronto a terminar, en cuyo caso deberá los pagos deberán ajustarse al plazo disponible. La Oficina Administrativa definirá el plazo de acuerdo con las posibilidades económicas de la persona funcionaria responsable. Queda liberado de las disposiciones del artículo anterior, la persona funcionaria que logre demostrar a satisfacción de la Institución, que la desaparición se debió a causas que no le son imputables y que se han realizado oportunamente las gestiones necesarias para comunicar el hecho.

Artículo 40.—Responsabilidad por daños a bienes de la Institución. Será responsable la persona funcionaria que intencionalmente, por descuido o mal uso, dañe bienes de la Institución, en cuyo caso tendrá que pagar el activo de la forma descrita en el artículo anterior. No será responsable la persona funcionaria del desgaste natural que se produzca con el uso debido del activo.

CAPÍTULO VII

Del desecho de activos

Artículo 41.—Trámite para desechar activos. Todos los activos que se retiren de operación por las razones indicadas, se enviarán a la bodega de la oficina administrativa para su custodia, siguiendo el trámite que esa oficina señale.

Artículo 42.—Oficina responsable de valorar si procede el desecho de activos. Los activos que sean enviados a la Oficina se mantendrán en custodia hasta por seis meses, posteriormente se valorará si procede su desecho. Se levantará un listado de los artículos y se le remitirá a quien ocupe el puesto de representante legal para que gire por escrito, las instrucciones del caso, con copia a la Contabilidad Municipal.

Artículo 43.—Levantamiento de actas para desechar activos. Una vez autorizado el desecho de los activos por parte de la oficina administrativa, se levantará un acta que contendrá como mínimo la descripción detallada de los activos a desechar, con la hora, la fecha y el día en que se levanta el acta y el nombre completo y firma de las personas funcionarias de la oficina administrativa, contabilidad CCDRP y contabilidad Municipal.

Artículo 44.—Trámite para aplicar la obsolescencia. Para aplicar la obsolescencia a artículos de inventario tales como mobiliario y otros que, por las razones que fuera, se encuentren dañados o deteriorados, se levantará una lista con las justificaciones del caso, que se remitirá a la Contabilidad Municipal.

Artículo 45.—Sustitución o desecho de activos. Cuando por cualquier razón se autorice la sustitución o el desecho de activos mediante recomendación emitida en informe y, medie el respectivo levantamiento del acta correspondiente, la Contabilidad hará el registro contable, cargando a la cuentaDepreciación acumulada”, lo que corresponda, de acuerdo con el tiempo transcurrido, de la vida útil del activo a la fecha de sustitución o de desecho del bien. Se acreditará el costo de adquisición y el de las reparaciones si las hubiere, también se registrará la diferencia entre cargo y crédito si la hay, a la cuenta ‘’Pérdida por retiro de activos”.

CAPÍTULO Vll

Proceso de mantenimiento de activos

Artículo 46.—De los responsables del proceso de mantenimiento. Serán responsables del proceso de mantenimiento los departamentos Financiero Contable, Comisión administrativa y el proveedor encargado de realizar dicho trámite.  Artículo 47.- Del plan del mantenimiento preventivo. La Junta Directiva deberá elaborar un informe relacionado con el mantenimiento de activos deberán confeccionar un plan de mantenimiento para aquellos activos que así lo requieran.  Este plan deberá ser remitido a los encargados de esos activos, quienes deberán brindar las facilidades necesarias para el fiel cumplimiento de ese plan, debiendo coordinar todos los aspectos relacionados al mismo en el ámbito de su competencia, así como pedir la solicitud de contratación por este servicio. Artículo 48.- Responsabilidad garantías de los activos. El responsable de los activos o ente técnico correspondiente será el encargado de administrar el cumplimiento de las garantías de los activos que se adquieran haciendo ejecución de esta cuando se requieran.  En los casos donde las compras de estos se realicen de manera masiva o por lotes, el encargado de ejecutar la garantía otorgada por el proveedor será la oficina administrativa.

CAPÍTULO VIII

Disposiciones finales.

Artículo 49.—De las sanciones. Todos los funcionarios o directivos del CCDRP que actúen como custodios de activos, están obligados a acatar la normativa vigente, haciéndose acreedor tanto de las prerrogativas en el uso del activo como de las responsabilidades y sanciones que se generen según disposición de la Junta Directiva del CCDRP, dispuesto en la normativa mediante un acto fundamentado artículo 50 y/0 51.

Artículo 50.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Edivaldo Bonilla Cervantes, Presidente. CCDRP.—1 vez.—( IN2024846096 ).

Reglamento para la administración de las Canchas Comunales, de la Municipalidad de Paraíso, bajo la administración del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso.

Considerando:

1º—El artículo 170 de la Constitución Política costarricense, así como el artículo 4º, 13 inciso c); y 169 del Código Municipal son quienes reconocen la autonomía política, financiera y administrativa de las municipalidades y la facultad de contar con un Reglamento que Regule adecuadamente, lo atinente al correcto funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación y la correcta administración de las instalaciones deportivas y recreativas municipales.

2º—Que la Municipalidad de Paraíso a través del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del cantón, debe velar por la investigación, formulación, implementación de programas deportivos y recreativos como la verificación del cumplimiento de los objetivos en materia deportiva y recreativa, como factor determinante del desarrollo integral del individuo y la comunidad de en general.

3º—Que la familia es parte fundamental prioritaria de este proceso y que su participación debe darse en pro de los niños, los jóvenes, adultos y adultos mayores.

4º—Que el deporte y la recreación como parte del proceso de desarrollo pleno de cada persona, incentiva una sociedad más justa, solidaria, disciplinada, saludable, dinámica y competitiva.

5º—El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso y las organizaciones deportivas son quienes buscan el desarrollo de una cultura orientada a la recreación como también a identificar personas con condiciones especiales para el desarrollo del deporte competitivo con el fin de buscar su máximo crecimiento.

6º—Que ante la emisión del Código Municipal (Ley Nº 7794 del 18 de mayo de 1998), resulta importante mencionar que se debe adecuar las disposiciones reglamentarias que regulan la organización y funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso a las nuevas exigencias legales.

7º—En los últimos años, la Procuraduría General de la República ha emitido varios dictámenes que han establecido jurisprudencia administrativa. Estos dictámenes son de suma importancia y deben ser tenidos en cuenta por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso. Es fundamental considerar esta jurisprudencia como una guía valiosa en la toma de decisiones y acciones relacionadas con asuntos administrativos en el ámbito deportivo y recreativo del cantón.

8º—Que, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Paraíso, en su artículo N° 2, establece: “El Comité Cantonal de Deportes y Recreación tendrá personería jurídica instrumental y competencias específicas para promover la Salud y la Prevención Integral de los habitantes de su jurisdicción por medio de la Actividad Física, el Deporte y la Recreación, también para construir, administrar y mantener las instalaciones deportivas de su propiedad o propiedad de la Municipalidad u todas aquellas otorgadas en administración bajo convenio. La certificación de personería jurídica será extendida por la Municipalidad. Así mismo, se organizará y funcionará al tenor de las normas contenidas en el presente Reglamento, en concordancia con el marco legal aplicable.”

9º—Que, en consecuencia, el Concejo Municipal inspirado en los fundamentos que anteceden, emite el presente Reglamento para la administración de las Canchas Comunales de Deportes en el cantón de Paraíso, que son propiedad o se encuentran bajo administración del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso.

CAPÍTULO I.

Definiciones.

Artículo 1ºDefiniciones Para la aplicación del presente Reglamento y la interpretación de este, se entiende por:

a)  Deporte: Conducta humana que se caracteriza por un afán competitivo, de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental.

b)  Municipalidad: Municipalidad del Cantón de Paraíso.

c)  Instalaciones deportivas y recreativas: Espacios creados por el hombre, cuya finalidad es propiciar la realización de actividades deportivas y recreativas.

d)  Comité Cantonal: Comité Cantonal de Deportes y Recreación del Cantón de Paraíso.

e)  Comité Comunal: Comité Comunal de Deportes y Recreación nombrado en asamblea general convocada por el Comité Cantonal en cada uno de los 6 distritos del Cantón de Paraíso.

f)  Comisiones: Conjunto de al menos tres personas que atienden una actividad específica a juicio del Comité Cantonal, tales como Instalaciones Deportivas, Juegos Nacionales, Juegos Estudiantiles, Médica, Adulto Mayor, entre otros, sin perjuicio que se instalen otras a criterio del mencionado Comité Cantonal.

g)  Recreación: Es el proceso participativo y dinámico que facilita entender la vida como una vivencia de disfrute, creación, desarrollo y libertad, en el pleno desarrollo de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida social e individual, mediante actividades físicas e intelectuales de recreación.

h)  Atleta: Persona que realiza algún tipo de deporte.

i)   Entrenador: Persona con conocimiento técnico o profesional en algún tipo de deporte, encargado de dirigir atletas o equipos.

j)   Equipo: Conjunto de personas que practican una misma disciplina deportiva

k)  Delegado: Representante del Comité Cantonal de deportes con potestad en diferentes aspectos disciplinarios y competitivos según las disposiciones que se deban aplicar.

l)   Asociación Deportiva: Ente correctamente constituido, encargado de promover, facilitar, ejecutar y controlar todo lo pertinente con su respectiva disciplina en el cantón, esto en estrecha coordinación con el Comité Cantonal, al que estará adscrito.

m)   Junta Directiva: Junta Directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación respectiva.

n) Administrador de Instalaciones Deportivas: Los administradores de las instalaciones será el Comité Cantonal como órgano superior.

o)  Juegos Estudiantiles: A cargo de las escuelas y colegios del cantón para sus estudiantes.

p)  Usuarios: Son aquellas personas físicas, jurídicas, equipos, asociaciones deportivas y/o comunales, deporte estudiantil, cursos y campañas deportivas que demanden el uso de las instalaciones.

q)  Canchas Deportivas: Espacio acotado especialmente utilizado para la práctica de las disciplinas deportivas y actividades recreativas.

CAPÍTULO II.

Disposiciones generales

Artículo 2ºObjeto del Reglamento. El propósito fundamental de este reglamento es establecer pautas detalladas para la gestión y operación de las Canchas Deportivas Comunales en el cantón de Paraíso. Se busca de manera explícita regular el disfrute y uso de estas instalaciones, con el objetivo de promover, proteger y propiciar el desarrollo de diversas actividades deportivas y recreativas tanto para individuos que las visiten como para las agrupaciones deportivas que las utilicen.

Artículo 3ºCanchas Deportivas Comunales. Las Canchas Deportivas Comunales, son propiedad de la Municipalidad, administradas por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación con carácter recreativo y deportivo, y están destinadas a las diferentes disciplinas deportivas, principalmente de conjunto, así como actividades físicas, recreativas y de cultura en general.

Artículo 4ºAdministración de las Canchas Deportivas Comunales. El Comité Comunal será el encargado de la administración de las Canchas Deportivas Comunales del cantón, siendo este responsable de velar por el adecuado funcionamiento y desarrollo de dichas instalaciones. En este rol, el comité cantonal asumirá diversas responsabilidades, entre las cuales se incluyen:

Planificación y Programación de Eventos Deportivos: Desarrollar planes y programas para la realización de eventos deportivos en las canchas comunales, coordinando fechas, horarios y recursos necesarios.

Mantenimiento y Mejora de las Instalaciones: Gestionar el mantenimiento regular de las canchas, así como implementar mejoras necesarias para garantizar condiciones óptimas y seguras para los usuarios.

Comunicación con la Comunidad: Mantener una comunicación abierta y transparente con los residentes, informando sobre eventos, cambios en el horario y cualquier otra información relevante.

Desarrollo de Programas Deportivos: Implementar programas que incentiven la práctica deportiva y el desarrollo de talento local, en colaboración con instituciones educativas y organizaciones deportivas. Estas responsabilidades contribuirán a fortalecer la gestión integral de las canchas deportivas comunales, promoviendo su uso activo y beneficioso para toda la comunidad del cantón. Aunque la responsabilidad de la administración recae en el Comité Comunal, es imperativo que el Comité Cantonal asuma la tarea de examinar las tarifas, supervisar el funcionamiento y garantizar una ejecución correcta de todas las operaciones.

Artículo 5ºLa autorización para utilizar las Canchas Deportivas Comunales será otorgada por el Comité Cantonal de Deportes y Recreación. Este comité tendrá la responsabilidad de conceder la autorización a las agrupaciones deportivas y recreativas que representen a los diversos distritos del cantón de Paraíso. Se dará prioridad a los grupos deportivos que representen al cantón o a un distrito en campeonatos oficiales.

Artículo 6ºPráctica del deporte. Las Canchas Deportivas Comunales, podrán ser utilizadas para el ocio, juegos estudiantiles, actividades de carácter social, además de competiciones si así se requiere y en las que las canchas sean aptas para tal fin, estas actividades deben cumplir con los requisitos pertinentes en cada caso según se requiera.

Artículo 7ºDesarrollo del reglamento. Se faculta en este debido reglamento al CCDR Paraíso, aplicar las resoluciones que vea pertinentes y oportunas, esto para tener una mejor prestación de servicio y uso por parte de los usuarios de las Canchas Comunales Deportivas y que no vayan contra lo dicho en el presente reglamento.

Artículo 8ºLenguaje no discriminatorio por razón del sexo. Todos los artículos contemplados en el presente reglamento que por alguna razón hagan referencia a diferentes expresiones, sea en femenino o masculino, deberán entenderse que son referidos a ambas opciones, el lenguaje utilizado no es de ninguna manera discriminatorio.

Artículo 9ºDe las tarifas. Las tarifas o exoneración por el uso de las Canchas, será establecido por los Comités Comunales, ya que son tarifas diferenciadas según la actividad a realizar y la cancha a utilizarse. Cada Comité Comunal asumirá la responsabilidad de administrar los fondos generados, asegurándose de que se destinen adecuadamente al mantenimiento de la respectiva cancha. La información sobre el manejo de los fondos deberá ser divulgada por las juntas directivas de cada comité y simultáneamente respaldada en los libros de diario.

CAPÍTULO III

De la administración general

Artículo 10.—Responsabilidad de los administradores de las Canchas Deportivas Comunales. Los Comités Comunales, serán los encargados de la administración de dichas canchas, debiendo mantener en buen estado el funcionamiento las mismas, así como la limpieza de camerinos, baños, mallas y césped. Cada Comité Comunal será el responsable de gestionar los asuntos relacionados al mantenimiento de las canchas, ya sea ante el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, o bien, con el mismo dinero que se recaude con los alquileres de las canchas.

Artículo 11.—Reclamaciones. Los usuarios de las canchas podrán realizar sus quejas, por el servicio brindado en las instalaciones, directamente en las oficinas administrativas del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, la misma mediante la redacción de una hoja de reclamaciones brindada por el CCDR de Paraíso y serán válidas solamente las que tengan los datos personales del usuario que presente la queja y debidamente firmada por el mismo.

Artículo 12.—Buzón de sugerencias. En las oficinas administrativas del CCDR de Paraíso, existirá un buzón de sugerencias, esto para que los usuarios realicen las mismas para la mejora del servicio brindado.

Artículo 13. Información a disposición de los interesados. El Comité Cantonal brindará por medio de su página de Facebook, o en sus oficinas información general sobre las instalaciones de las Canchas en su administración directa o indirecta.

CAPÍTULO IV.

Del personal encargado de las instalaciones deportivas

Artículo 14.—Obligaciones del CCDR Paraíso. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación aportará económicamente para el mantenimiento de las canchas siempre y cuando haya contenido presupuestario.

Artículo 15.—Obligaciones del Comité Comunal a cargo. El Comité Comunal correspondiente a la ubicación de la cancha será responsable de supervisar su mantenimiento. Además, tendrá la tarea de establecer la tarifa de alquiler, la cual deberá ser comunicada a la junta directiva del Comité Cantonal de Deportes y Recreación para el proceso de arrendamiento. El Comité será también el encargado de la custodia y administración de los fondos recaudados por concepto de alquiler, así como de coordinar con los usuarios de la cancha aspectos relacionados con su apertura y el proceso de cobro. Además, deberá presentar un informe económico trimestral que contenga detalladamente los ingresos y gastos.

CAPÍTULO V.

Normas generales de acceso y utilización de las canchas

deportivas comunales generalidades.

Artículo 16.—Derecho al acceso y uso de las instalaciones de la cancha. Pueden hacer uso de las instalaciones de las canchas, todas las personas, equipos deportivos, asociaciones deportivas, centros educativos de enseñanza de carácter público o privado o entidades que cumplan con los siguientes requisitos: Tengan como fin el fomento del deporte o la recreación. Práctica de algún tipo de deporte para los que sean aptas las canchas. Cancelen la tarifa establecida por el CCDR para el uso de las instalaciones. Actividades de carácter social y cultural que cumplan con los requisitos establecidos. Cumplan con la normativa de este reglamento.

Artículo 17.—Prohibición de acceso. En el caso de que por alguna razón no se permita el acceso a las canchas a alguna entidad o usuario, solamente puede ser bajo una razón de peso y motivada por el CCDR de Paraíso y según la legislación vigente.

Artículo 18.—Forma de acceso a las Instalaciones de las canchas deportivas comunales. El acceso a las canchas se realizará siempre por los lugares señalados para tal efecto. Se determinará algún miembro de la comunidad o del comité comunal para custodiar las llaves de la cancha.

Artículo 19.—Responsabilidad de los usuarios. Los usuarios serán responsables de preservar las canchas, principalmente el césped y las mallas, y mantener la limpieza de las canchas, estando obligados a cubrir los daños que puedan causar, poniéndolo en conocimiento de la persona encargada o administrador (a) de las canchas. Los daños causados por menores de edad serán responsabilidad de los padres o encargados de los mismos. De igual manera se establecerá la respectiva responsabilidad respecto de las personas que se encuentren inhabilitadas.

Artículo 20.—Prohibiciones generales. Fumar dentro o alrededor de las instalaciones (Ley N° 9028). La realización de actividades culturales, deportivas, recreativas o sociales que no se enmarquen en la naturaleza propia de las canchas o de las condiciones para la debida protección y conservación de la vegetación y fauna existente. Uso de armas blancas ni de fuego. Asumir responsabilidad por cualquier daño que se ocasione a la infraestructura o accidentes de la actividad y seguridad. Recoger la basura y llevársela, no dejarla en los alrededores de la cancha. No se permite el ingreso de bicicletas, motos, carros ni animales a la cancha. El administrador de la cancha deberá informar a los usuarios sobre estas prohibiciones por medio de comunicados. Realización de otros eventos no deportivos. Para las actividades o realización de eventos de tipo no deportivo en las canchas deportivas comunales como lo son: bingos, ferias u otro tipo de actividades, se debe contar con una autorización escrita por parte del CCDR Paraíso

Artículo 21.—Normas de conducta de los usuarios. Los usuarios de las canchas estarán en la obligatoriedad de hacer uso de las normas de decoro y urbanidad dentro de las instalaciones de este. Cualquier acto de violencia o que quebrante el orden público, serán vetados individualmente y al equipo que representan, impidiendo el uso de la cancha durante 90 días naturales. A los visitantes que se perciba incumplan alguna de las normas presentes en este reglamento, se vetarán los equipos y/o personas que incumplan y no podrán utilizar la cancha.

Artículo 22.—Responsabilidad daños de infraestructura. Cada usuario de las canchas deberá asumir responsabilidad por cualquier daño que se ocasione a la infraestructura o accidentes de la actividad y seguridad.

CAPÍTULO VI.

Normas de utilización de las canchas.

Artículo 23.—Acceso y utilización de las canchas deportivas comunales. El acceso a las canchas deportivas comunales será abierto a la comunidad. El administrador de la cancha, el Comité Comunal, ni el Comité Cantonal se harán responsables en caso de pérdida de objetos o dinero, por lo que se les aconseja a los usuarios no llevar artículos de valor o resguardarlos. Los actos que sean realizados en las canchas, celebrando alguna competencia o espectáculo, van a ser responsabilidad exclusivamente del ente encargado de su organización. Los usuarios mantendrán la cancha limpia, respetarán y cuidarán el mobiliario, además del césped. Para actividades deportivas, utilizarán las canchas deportivas comunales solo para las disciplinas deportivas que sean aptas para dichas canchas deportivas comunales. Los usuarios deberán guardar la debida decencia y compostura, respetando a los demás usuarios y expectantes. El administrador, el comité cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, el Comité Cantonal, no se hacen responsable por accidentes y/o robos causados a los vehículos de los usuarios que estacionen sus vehículos alrededor de la cancha.

Artículo 24.—Cierre de las canchas deportivas comunales. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, se reserva el derecho de realizar el cierre de las canchas deportivas comunales, mediante un acuerdo o resolución, por razones de tipo sanitarias, de seguridad o de orden público, también en el caso de competiciones que se realicen dentro del mismo o cualquier otra actividad que implique su cierre, debidamente justificado.

Artículo 25.—Aplicación de las normas particulares. Deberán aplicarse, además de las normas genéricas expuestas en el presente reglamento, las siguientes de forma individualizada. En caso de emergencia, los usuarios deberán evacuar las canchas.

Artículo 26.—De los servicios sanitarios y duchas: Queda prohibido utilizar los servicios sanitarios de las canchas para realizar limpieza o fregado de utensilios de cocina u otros. Los servicios sanitarios estarán abiertos a los usuarios durante las actividades. Los actos de algún tipo de mal comportamiento por parte de los usuarios o vandalismo serán motivo de sanciones, como la expulsión de la cancha.

Artículo 27.—Uso de las máquinas de ejercicio. Las máquinas para ejercitarse son de uso libre, los menores de edad deben estar supervisados por el adulto encargado. Es responsabilidad del adulto encargado, el correcto uso que se le a las máquinas, para evitar accidentes y no sean dañadas. El comité cantonal no se hace responsable por accidentes sufridos por los usuarios, durante el uso de las máquinas para ejercitarse.

Artículo 28.—Régimen del uso de las instalaciones deportivas para otros fines. Pueden hacer uso de las canchas deportivas comunales, para las actividades de tipo deportiva diaria, todos los usuarios físicos y jurídicos, asociaciones culturales o deportivas y cualquier otro tipo de entidades reconocidas, cancelando la tarifa correspondiente y en caso de exoneraciones deben solicitarlas al comité comunal, siempre con justificación y que sea respaldado en el informe financiero mensual, por el medio que tenga designado para esto.

CAPÍTULO VII.

Derechos y obligaciones de todos los usuarios

Artículo 29.—Derechos de los usuarios. La utilización de las instalaciones de las canchas, de acuerdo con el reglamento presente, con cada normativa vigente. Hacer de conocimiento a los colaboradores del CCDR Paraíso de anomalías o algún tipo de inconveniente con el funcionamiento de alguna zona, así como incumplimiento del presente reglamento. Cualquier otro derecho que esté vigente con la legislación costarricense.

Artículo 30.—Obligaciones de los usuarios. Son obligaciones de los usuarios en general: Hacer un uso correcto de las instalaciones de las canchas deportivas comunales y de su infraestructura. Utilizar las canchas correctamente y respetando las normas vigentes del presente reglamento. Respetar los derechos de los otros usuarios. Hacer el pago de la tarifa establecida por el comité comunal. Comportarse de forma decorosa y correcta dentro de las canchas. Cualquier otra obligación presente en este reglamento.

CAPÍTULO VIII

De los usuarios. clasificación

Artículo 31.—Clasificación de usuarios. Visitantes en general. Asociaciones deportivas, equipos deportivos y comunales. Juegos estudiantiles. Campañas deportivas. Espectadores.

Artículo 32.—Acceso gratuito a las canchas deportivas comunales. Exclusivamente tendrán acceso gratuito a las agrupaciones y equipos que presenten justificación al comité comunal y sean aprobados por estos.

Artículo 33.—Del deporte estudiantil. Acceso de los centros escolares a las Instalaciones Deportivas. En el caso que algún centro educativo de la comunidad tenga falta de infraestructura deportiva, tendrán acceso a las canchas para la práctica de las clases de educación física, esto con autorización previa para su uso del CCDR Paraíso. Por este motivo los Centros Educativos del Cantón podrán hacer uso de las canchas, esto de acuerdo a las condiciones del convenio de forma individualizada por cada uno de ellos con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, siempre y cuando lo realicen durante el horario lectivo, autorizados únicamente por centros educativos respectivamente, y que los estudiantes ingresen y permanezcan acompañados de un profesor, que será responsable tanto del desarrollo de la educación física como del comportamiento de los alumnos.

Artículo 34.—Uso de las instalaciones por asociaciones deportivas, equipos y federaciones. Las asociaciones o equipos deportivos, que cuenten con personería jurídica y también están adscritas al CCDR de Paraíso, tendrán preferencia para la utilización de las canchas para realizar los deportes que practican según sea el caso. En el caso de los equipos que no cuenten con la personería jurídica, podrán hacer uso de las canchas, pero deberán hacer la solicitud al comité, cancelando el monto de la tarifa de entrada y no irrumpiendo las actividades de los demás visitantes. Las asociaciones que requieran las canchas para alguna competición oficial deberán de hacer la solicitud al comité comunal con un mes de antelación. A criterio del Comité Cantonal quedará el cobro del alquiler de las canchas para aquellos equipos, asociaciones o grupos deportivos adscritos al comité que participen en competiciones oficiales y que representan al cantón a nivel nacional e internacional y que a su vez brinden ayuda al comité en el desarrollo de actividades deportivas para el cantón de Paraíso.

Artículo 35.—Competiciones oficiales. En las actividades de competiciones oficiales, podrán hacer uso de las instalaciones de la cancha de forma gratuita, según está establecido en el artículo anterior. Los usuarios que sean parte de equipos visitantes o árbitros están también en la obligación de cumplir el presente reglamento del comité cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso.

CAPÍTULO X

De los cursos y campañas deportivas

Artículo 36.—Organización de cursos y campañas deportivas. El comité cantonal de deportes y Recreación de Paraíso puede organizar actividades o campañas deportivas que así lo desee, como parte del impulso del deporte y la recreación en el cantón.

Artículo 37.—Cursos deportivos. Los cursos deportivos van a ser actividades de duración de tiempo limitado, con programaciones ya establecidas por el comité cantonal.

Artículo 38.—Suspensión de cursos o actividades. El comité cantonal de deportes y recreación de Paraíso tendrá la potestad para suspender actividades o cursos que se vayan a realizar dentro de las canchas, con la debida justificación y en este caso se les reintegrará la tarifa pagada por las mismas.

Artículo 39.—Son obligaciones los usuarios inscritos en cursos o actividades deportivas dentro de las Canchas. Cancelar las cuotas o tarifas establecidas, para el curso o actividad, de no ser así se le cancelará la inscripción. Participar de forma activa y siguiendo las indicaciones del encargado de impartir el curso o actividad deportiva.

Artículo 40.—Derechos de los usuarios inscritos en cursos. Hacer uso de las canchas donde se imparte el curso o actividad deportiva. A que no se cambien los horarios en que se realizará el curso, solo por causa de motivo justificado y con derecho a obtener la devolución de lo abonado en caso de que el cambio afecte a más del 50% del tiempo de duración del curso. A que el comité cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso aporte el material o implementos necesarios para el curso, con excepción de la ropa y/o implementos personales. A que todo curso este impartido por un promotor deportivo capacitado en la disciplina correspondiente.

Artículo 41. Deberes de los usuarios inscritos en cursos. Son deberes de los usuarios inscritos en cursos: Mantener la puntualidad. Tener la disposición necesaria.

CAPÍTULO XI.

De las escuelas deportivas

Artículo 42.—Uso de las canchas deportivas comunales para el desarrollo de escuelas deportivas. El administrador de las instalaciones del parque deberá destinar espacios necesarios para el desarrollo de las escuelas deportivas, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, así como definir los horarios para el desarrollo de estas.

CAPÍTULO XII

Disposiciones finales.

Artículo 43.—El plazo de impugnación del presente reglamento será de 5 días posteriores a su publicación.

Artículo 44.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Edivaldo Bonilla Cervantes. Aprobada sección 16. Presidente. CCDRP.—1 vez.—( IN2024846140 ).

AVISOS

REGLAMENTO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO Y ABUSO

SEXUAL DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES

Y RECREACIÓN DE PARAÍSO

Artículo 1°—Objetivo. Este reglamento tiene como principal objetivo la prohibición, sanción y prevención del acoso y el hostigamiento sexual durante la práctica deportiva de los atletas, funcionarios (as) administrativos y operativos, y Junta Directiva del CCDR Paraíso, como práctica abusiva y de poder contra los derechos fundamentales de las personas, en su condición de deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos, funcionarios y otras personas que presten servicios al CCDR Paraíso, con especial referencia a su dignidad como persona, a los derechos de igualdad ante la ley y a la integridad física.

Artículo 2°—Manifestaciones del acoso sexual. El hostigamiento y el acoso sexual pueden manifestarse por medio de las siguientes conductas: a. Requerimientos de favores sexuales en el ámbito deportivo, administrativo u operativo que impliquen:

1)  Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual o futura.

2)  Amenazas, implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura.

3)  Exigencia de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita.

b.  Lenguaje verbal oral o escrito y no verbal como ademanes, gestos, ruidos, silbidos, jadeos y gemidos con connotación sexual, que resulten hostiles, humillantes u ofensivos para quien los reciba sin su consentimiento. c. Acercamientos corporales u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba, sin perjuicio de que estas conductas puedan constituir un delito sexual.

Artículo 3°—Lenguaje no discriminatorio por razón del sexo. Todos los artículos contemplados en el presente reglamento que por alguna razón hagan referencia a diferentes expresiones, sea en femenino o masculino, deberán entenderse que son referidos a ambas opciones, el lenguaje utilizado no es de ninguna manera discriminatorio.

Artículo 4°—Aplicación de este Reglamento. El presente reglamento se aplicará a todos los atletas, funcionarios del CCDR Paraíso, entrenadores y/o promotores recreativos, miembros de la Junta Directiva, usuarios de las instalaciones deportivas, público y espectadores de competencias, entrenamientos, partidos u otras actividades deportivas.

Artículo 5°—Aplicación del proceso administrativo. El CCDR Paraíso estará en la obligación de aplicar el proceso administrativo a funcionarios administrativos y operativos del CCDR Paraíso, entrenadores y/o promotores recreativos que incumplan este Reglamento.

Artículo 6°—Descripción del procedimiento de notificación al CCDR Paraíso. La oficina administrativa del CCDR Paraíso recibirá el informe de la persona que haya sido víctima de acoso según lo estipulado en el artículo 3 de este Reglamento. En caso de que no haya sesión ordinaria el día que se notifica el suceso de hostigamiento sexual, inmediatamente la Junta Directiva debe ser notificada para realizar una sesión extraordinaria. La Junta Directiva deberá remitir la denuncia al ICODER, según el Protocolo sobre el Hostigamiento Sexual en el Deporte y la Ley N° 9967 Contra el Hostigamiento y Acoso Sexual en el Deporte. El acusado deberá ser suspendido por parte del CCDR Paraíso y aplicar las medidas cautelares según convenga. La víctima deberá poner la denuncia pertinente ante la Fiscalía, de manera paralela a la notificación del abuso ante la Junta Directiva. El CCDR Paraíso gestionará ayuda con contención psicológica por medio de la Municipalidad y custodiará un expediente de denuncia.

Artículo 7°—Lo que debe contener el informe del suceso. El escrito de toda denuncia por hostigamiento y acoso sexual en el deporte contendrá: nombre y apellidos, profesión u oficio, número de cédula, domicilio y señas exactas del lugar donde trabaja o vive el acusado y la víctima, correo electrónico, lugar para recibir notificaciones, exposición clara y precisa de los hechos en que se funda, la enunciación de los medios de prueba con que se acreditarán los hechos y los nombres, apellidos, número de identificación y domicilio de los testigos. El faltante de información solicitada no impedirá ni afectará el procedimiento y la investigación de la denuncia presentada.

Artículo 8°—Privacidad de las actuaciones y expediente. Los expedientes e informes, así como las reuniones y audiencias correspondientes serán privadas.

Artículo 9°—Garantía de quien denuncie y testifique. Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de acoso y hostigamiento sexual en el deporte o haya comparecido como testigo alguna de las partes podrá sufrir por ello perjuicio personal. Quien divulgue información podrá ser suspendido o sancionado por la Junta Directiva del CCDR Paraíso.

Artículo 10.—Deberes de la Junta Directiva. La Junta Directiva del CCDR Paraíso podrá suspender o sancionar a los atletas, promotores deportivos y/o recreativos, funcionarios administrativos u operativos ordenando cautelarmente:

a.  Que el acusado por hostigamiento se abstenga de perturbar a la persona denunciante y a las personas ofendidas como testigos.

b.  La suspensión (durante el período de investigación) o expulsión del cargo (cuando se demuestre que es culpable) de la persona hostigadora, en caso de existir una relación laboral.

c.  Prohibición a la persona hostigadora de asistir a sitios o eventos deportivos competitivos o recreativos que frecuente o planee asistir la persona denunciante o testigos.

Artículo 11.—Procedimiento en vía judicial. La víctima deberá hacer la denuncia ante la Fiscalía, paralelamente a la notificación del suceso ante la Junta Directiva, e informar sobre la resolución de la denuncia.

Artículo 12.—Condiciones para las víctimas. El CCDR Paraíso será intermediario entre el ICODER y la víctima para ofrecerle asesoramiento, así también entre la víctima y la Municipalidad de Paraíso para ofrecer acompañamiento psicológico durante el procedimiento administrativo y judicial.

Artículo 13.—Menores de edad. Cualquier persona menor de edad tendrá derecho a plantear personalmente la denuncia por cualquier hecho de acoso y hostigamiento sexual. Igualmente podrán interponer la denuncia en defensa de sus derechos los padres o encargados legales. Cuando el acusado sea un menor de edad, se procederá a notificar de manera inmediata a los padres o tutores legales. Además, corresponde a los padres o tutores legales asumir la responsabilidad de presentar la denuncia ante la fiscalía en defensa de los derechos de los menores de edad. Asimismo, estos serán los encargados de informar a la Junta Directiva sobre el desarrollo del caso.

Artículo 14.—Sobre una denuncia falsa. Quien denuncie falsamente el acoso y hostigamiento sexual en el deporte u otra actividad referente al CCDR Paraíso, podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de difamación, la injuria o calumnia, según la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de 1970.

Artículo 15.—Tipos de sanciones. Las sanciones por acoso y hostigamiento sexual se aplicarán según la gravedad de los hechos denunciados, lo cual queda sujeto a la valoración de la Junta Directiva: a. Amonestación por escrito con copia al expediente personal. b. La suspensión no será menor a un mes. c. Imposibilidad de participar y pertenecer a la entidad deportiva donde sucedieron los hechos.

Artículo 16.—Causales de expulsión o despido. Cuando las pruebas sean contundentes, o la resolución de la denuncia demuestre que el acusado es culpable, éste será expulsado del CCDR Paraíso, y en caso de que haya una relación laboral será despedido o se cancelará el contrato de inmediato.

Artículo 17.—Responsabilidades de prevención de parte del CCDR Paraíso. Todos los entrenadores a cargo de los atletas, promotores deportivos y/o recreativos, asociaciones deportivas adscritas a este CCDR, funcionarios administrativos y miembros de la Junta Directiva, tendrán la responsabilidad de mantener, en el lugar donde se realicen las diferentes prácticas deportivas, las condiciones de respeto para quienes hacen e imparten el deporte, visibles en este reglamento y en la Ley N° 9967 Contra el Hostigamiento y Acoso Sexual en el Deporte, que prevenga, evite y sancione las conductas de hostigamiento y acoso sexual en el deporte. Además, deberán elaborar y garantizar: Informar y difundir el presente reglamento.

a. Monitorear la aplicación de este reglamento y los procedimientos pertinentes en caso de incumplir al mismo.

b.  Denunciar cualquier conducta de hostigamiento y acoso sexual.

c.  Garantizar la protección de los derechos de la persona denunciante y la víctima, así como ofrecer protección contra las posibles represalias.

d.  Denegar la posibilidad de contratar entrenadores o personal administrativo, admitir atletas y nombrar miembros de la Junta Directiva, que dispongan de antecedentes en materia sexual con sentencia en firme.

e.  Fomentar espacios de empatía y seguridad para conversar sobre las situaciones de hostigamiento y el acoso sexual en el deporte, a fin de que las personas deportistas con problemas adquieran la suficiente seguridad como para hablar de ello, y en caso de inconsistencias tomar las acciones pertinentes

Artículo 18.—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Edivaldo Bonilla Cervantes, Presidente CCDRP.—1 vez.—( IN2024846081 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Pavas 084, San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad, abiertas por cierre de dicho servicio en la oficina: Publicar tres veces consecutivas).

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

7273

Rosita Brich Baldoma

8-0040-0788

06-12-2023

7275

Javier Fernando Hernández Brich

1-0709-0443

06-12-2023

7304

Yasmin Ivonne Herrera Mahomar

4-0128-0766

06-12-2023

7340

Rolando Carvajal Bravo

10775-0903

06-12-2023

7347

Krista María Sauter Ortiz

10554-0253

06-12-2023

112

María Sofia Yunis Gonzalez

7-0094-0850

06-12-2023

184

Havells Sylvania Costa Rica S.A

3-101-008587

06-12-2023

7143

Wilfredo Ortega Rebollo

8-0091-0625

06-12-2023

7198

Inversiones Idishe Mame Sociedad Anónima

3-101-722912

06-12-2023

7199

Inversiones Idishe Mame Sociedad Anónima

3-101-722912

06-12-2023

7212

Arquitectura Y Diseño SCGMTD S.A

3-101-250249

06-12-2023

7232

Olga Leonor Ocón Palacios

8-0066-0806

06-12-2023

7234

Mercaprog CR SRL

3-102-706457

06-12-2023

7236

Esquivel y Runnebaum S A

3-101-26609

06-12-2023

7254

Fumio Ogino

139200026405

06-12-2023

847101

Bruce Mcclain Whisamore

1718744

02-02-2024

Para más información puede comunicarse a los teléfonos de la oficina 2212-2000 ext 213155 o 213150, Pavas del Banco Nacional de Costa Rica, Jefatura, Fabian Campos Mathieu. Atentamente.

Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. N°822024913600 —Solicitud N° 492390.—( IN2024845848 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-432-2023.—Chacón Obando David Marcelo, R-378-2023, Cédula de identidad: 1-1167-0369, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Física, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 13 de diciembre de 2023.—MSc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2024846202 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Al señor, Luis Adolfo Martínez Mora, nicaragüense, de calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las 14:40 horas del 12/01/2024, a favor de las personas menores de edad A.M.M., M.L.M.M., L.M.M.M., V.M.M., E.M.M. Se le confiere audiencia al señor Luis Adolfo Martínez Mora por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente OLSRA-00295-2023.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N°OCN-15945-20 —Solicitud N°492725.—( IN2024845693 ).

A los señores: Santos Martín Pérez y Mariela Calix, sin más datos, se le comunica la siguiente resolución: de las 15:03 horas del 27/01/2024, a favor de las personas menores de edad: J.P.C y A.P.C. Se le confiere audiencia a los señores, Santos Martín Pérez y Mariela Calix por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N°OLSRA-00254-2023.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N°OCN-15945-20.—Solicitud N° 492732.—( IN2024845696 ).

A la señora Josselyne Yahosca Guadamuz Palma se le comunica que por resolución de las siete horas treinta y nueve minutos del día diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro, la Oficina Local del PANI en Upala señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia oral y privada el día 08/03/2024 a las 13:30 pm en el proceso de medida de protección de cuido provisional cautelar dictada en beneficio de las personas menores de edad J.S.P.G y F.G.P.G. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente número OLSRA-00250-2020.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 492730.—( IN2024845698 ).

Al señor: Arturo De Los Ángeles Novoa Campos, de nacionalidad costarricense, documento de identidad: 603030643, sin más datos, se le comunica la Resolución administrativa de las once horas del diecinueve de febrero dos mil veinticuatro. Medida de cuido provisional dictada a favor de la persona menor de edad: H.P.M.R. Garantía de defensa: se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del Banco Popular, 250 metros al norte, casa celeste con blanco, a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido para recibir notificaciones o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o bien si el medio fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: se le hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLCA-00013-2024.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 492734.—( IN2024845699 ).

A la señora: Yessenia del Carmen Flores, de nacionalidad nicaragüense, documento de identidad: 155836738300, sin más datos, se le comunica la Resolución administrativa de las dieciséis horas del trece de febrero del dos mil veinticuatro. Declaratoria de Adoptabilidad dictada a favor de la persona menor de edad F.A.F.F y I.F.F Garantía de defensa: se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido para recibir notificaciones o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: se le hace saber además que, contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente: OLL-0043-2022.—Oficina Local Cañas.—Licenciada Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 492750.—( IN2024845729 ).

Al señor, Leandro Geovanni Alvarado Montero, se le comunica que por resolución de las once horas cinco minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó Señalamiento a Audiencia Oral a favor de la persona menor de edad J.A.C, se le concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia a la parte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente: por asignar.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº492752.—( IN2024845736 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Se comunica a David Fabián Solano Zúñiga, la resolución de quince horas de las veinte horas con cinco minutos del día trece de febrero del dos mil veinticuatro, en la cual se da inicio al proceso especial de protección en sede administrativa, con dictado de cuido provisional a favor de la PME N.N.S.M., y la resolución de las once horas del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en la que se convoca a audiencia oral y privada para el próximo lunes veintiséis de febrero de dos mil cuatro a las ocho de la mañana en la Oficina Local de Guadalupe. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente N° OLG-00284-2019.—Oficina Local de Guadalupe, 19 de febrero de 2024.—Lic. Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O.C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 492755.—( IN2024846858 ).

Al señor, German Steven Chaves Durán, se le comunica que por resolución de las ocho horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó señalamiento a audiencia oral a favor de la persona menor de edad: B. S. CH. S., se le concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia a la parte para que se refieran al informe de investigación preliminar de fecha 16 de noviembre del año 2023. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPR-00050-202.1—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494127.—( IN2024846865 ).

Al señor Niki Alberto Cano Barboza, se le comunica que por resolución de las veinte horas cincuenta y cuatro minutos del trece de febrero del año dos mil veinticuatro, el Departamento de Atención y Respuesta Inmediata de Cartago dio inicio al proceso especial de protección y se dictó una medida orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la persona menor de edad DCCM, se le concede audiencia a las partes para que formulen sus alegatos y presenten prueba; asimismo, se pone en conocimiento el informe de investigación preliminar extendido por la licenciada en psicología Marta Rodríguez Arrieta. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil o correo electrónico, para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLC-00886-2015.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494134.—( IN2024846866 ).

A Carlos Enrique Leitón Angulo, persona menor de edad LLC, se le comunica las resoluciones de las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del catorce de enero del dos mil veinticuatro, donde se resuelve: Medida de cuido provisionalísima y la resolución de las catorce horas del diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro, donde se resuelve: Arrogarse la competencia y se otorga fecha para audiencia. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSM-00004-2020.—Oficina Local San Miguel, Desamparados.—Licda. Elizabeth Mariel Benavides Sibaja, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 492014.—( IN2024846868 ).

Al señor, Eric Olivier Diaz Samundio, se le comunica que por resolución de las ocho horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó señalamiento a audiencia oral a favor de la persona menor de edad: S. Y. D. S., se le concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia a la parte para que se refieran al informe de investigación preliminar de fecha 16 de noviembre del año 2023. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPR-00050-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 493415.—( IN2024846885 ).

Al señor José Bonilla Lumbi, quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las ocho horas del dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve resolución de confirmación de medida de cuido provisional a favor de las PME J.A.B.G y C.J.B.G. Se le confiere audiencia al señor José Bonilla Lumbi por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Los Chiles, Frontera Norte, Alajuela. Expediente administrativo N° OLCH-00019-2024.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. Maria Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494175.—( IN2024846899 ).

Al señor: Diego Armando Vargas Rojas, de nacionalidad costarricense, documento de identidad: 205980263, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro. Resolución administrativa medida cautelar de cuido provisional en familia sustituta dictada a favor de la persona menor de edad N.AV.S. Garantía de defensa: Se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido para recibir notificaciones o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber además que, contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLCA-00257-2019.—Oficina Local Cañas.—Licda. Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-159454-20.—Solicitud Nº 494334.—( IN2024846964 ).

A la señora: Emmanuel Céspedes Matamoros, de nacionalidad costarricense, documento de identidad: 603460131, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro. Resolución administrativa medida cautelar de cuido provisional en familia sustituta dictada a favor de la persona menor de edad: B. A. C. S.. Garantía de Defensa: Se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido para recibir notificaciones o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber además que, contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLCA-00257-2019.—Oficina Local Cañas.—Licenciada Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494333.—( IN2024846965 ).

A la señora Yarenis Mesén Arroyo, se comunica que, por resolución de las ocho horas del veintisiete de enero del año dos mil veinticuatro, se dictó medida de modificación de guarda, crianza y educación, en beneficio de la persona menor de edad: D. D. R. M.. Se le confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLSAR-00055-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—MSc. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494331.—( IN2024846966 ).

Al señor Hairo José Hernández Ramos costarricense, cédula de identidad 504040671, se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la resolución de las 08:00 horas 40 minutos del 21 de febrero del 2024, mediante el cual resuelve se dicta medida de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad K.F.M.L. Contra esta resolucion proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Hairo José Hernández Ramos, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este edicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente Administrativo OLL-00093-2012.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945.—Solicitud Nº 494329.—( IN2024846967 ).

Al señor Milton Francisco Méndez Rodríguez costarricense, cédula de identidad 602240324 se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 08:00 horas 40 minutos del 21 de febrero del 2024, mediante el cual resuelve se dicta medida de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad K.F.M.L Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Milton Francisco Méndez Rodríguez, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente Administrativo OLL-00093-2012.—Oficina Local De Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud N° 494328.—( IN2024846968 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quienes son Jorge Rafael Porras Alfaro, con cédula de identidad 106840672 y Víctor Hugo Castro Oreamuno, con cédula de identidad 206940122, vecinos de desconocido. Se le hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente N° OLA-00076-2019, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Por tanto: Se resuelve: 1. Se modifica la medida de protección de abrigo temporal de las siete horas del siete de febrero del dos mil veinticuatro dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata de Alajuela a una de medida de protección de cuido provisional para que las personas menores de edad: A. K. P. G., K. C. G., queden a partir del día de hoy catorce de febrero del dos mil veinticuatro a cargo y bajo la responsabilidad de su tía materna la señora Lariza Tatiana Rodríguez Monge, identificación 207110649, vecina de Alajuela, Brasil, 50 metros norte del Colegio Redentorista. Teléfono: 61-69-60-09. 2. Se modifica el plazo de la medida de protección hasta por seis meses, teniendo como fecha de vencimiento el catorce de agosto del dos mil veinticuatro. 3. Se le ordena al recurso familiar de A. K. P. G. y K. C. G. que deberá garantizar el cumplimento de los derechos de las personas menores de edad, a su cargo en todo momento, haciendo énfasis en el acompañamiento a nivel de salud, a asistencia regular al control de niño sano, así como el derecho a la adecuada supervisión, alimentación recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud y educación. 4. Se le ordena a la progenitora que deberá mantenerse en seguimiento en esta oficina y asistir a citas que se le indiquen. 5. Se ordena que ambos progenitores deberá realizar academia de crianza de riesgo moderado. 6. Se le ordena a la progenitora que deberá realizar tratamientos especializados de IAFA y presentar reporte de seguimiento interdisciplinario correspondiente. 7. Se ordena que progenitora realice proceso en INAMU y en la Oficina de la Mujer a fin de dar abordaje a temas de violencia intrafamiliar. 8. Se establece régimen de interrelación familiar entre la persona menor de edad y su madre de la siguiente manera: que las visitas con progenitora sean supervisadas en la oficina local en horario que sea coordinado por la profesional encargada de este proceso, con la progenitora y recurso familiar. 9. Se autorizan llamadas y video llamadas estas de lunes a jueves a las 5 p.m. al teléfono del recurso familiar. 10. Se le ordena a la progenitora que no puede presentarse por ningún motivo a la casa del recurso familiar o centro educativo de la persona menor de edad hasta contar con autorización receptiva según vence de proceso. Apercibimiento: Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.- Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo.- Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494323.—( IN2024846969 ).

A la señora Sandra Bejarano Palacios, nacionalidad: costarricense, portador de la cédula de identidad604280278, estado civil: soltera, se le comunica la Resolución Administrativa de las seis horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar Medida de Protección Cautelar Provisionalísima. la Resolución Administrativa de las once horas del dieciocho de enero del dos mil veinticuatro en la cual se resuelve dictar Resolución Administrativa de Señalamiento de Audiencia, la resolución administrativa de las once horas quince minutos del dieciocho de enero del dos mil veinticuatro, en la cual se dictó resolución de fase diagnóstica, la resolución administrativa de las siete horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil veinticuatro en la cual se dictó Resolución Administrativa en la cual se ordenaba mantener dictada la Medida de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad, y la Resolución de las ocho horas dos minutos del veintiuno de febrero del año dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar Resolución Administrativa de Archivo Final, en favor de las personas menores de edad R.M.B, E.M.B y A.M.B. Se le confiere audiencia a la señora: Sandra Bejarano Palacios, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo Número; OLCB-00072-2022.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494322.—( IN2024846970 ).

Al señor Juan Carlos Espinoza Castro, nacionalidad: costarricense, portador de la cedula de identidad: 603400216, estado civil: soltero, se le comunica la resolución administrativa de las doce horas treinta minutos del veinte de febrero del dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar resolución administrativa de puesta en conocimiento hechos denunciados y señalamiento de audiencia y la resolución de las trece horas cincuenta minutos del veinte de febrero del año dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar resolución administrativa de fase diagnostica, en favor de la persona menor de edad S.R.E.R. Se le confiere audiencia al señor: Juan Carlos Espinoza Castro, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente Administrativo Número; OLGO-00012-2024.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Kelli Paola Mora Sanchez, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494321.—( IN2024846971 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es David Vargas Vega, con cédula de identidad 702250128, vecino de desconocido. Se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, establecido por Patronato Nacional De La Infancia, en expediente OLCAR-00170-2020, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional De La Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, a las siete horas cincuenta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil veinticuatro. Considerando: Primero: Que se tienen por ciertos los resultandos del primero al último por constar así en el expediente administrativo de marras. Segundo: Del elenco probatorio que consta en el citado expediente administrativo y de su análisis, se logra corroborar parte de los hechos denunciados, si bien es cierto no se logra corroborar que la persona menor de edad está siendo víctima de maltrato físico, se evidencia que existen fuertes debilidades para ejercer una adecuada corrección de la conducta, progenitora no representa una figura de autoridad para la persona menor de edad, tampoco el padrastro; así mismo se identifica que en ocasiones se ha incurrido en el castigo físico, esto con el objetivo de corregir más no agredir. Existe un antecedente de que la vinculación materna filiar ha sido débil; esto debido al presunto abuso sexual, además que la crianza de la persona menor de edad ha sido ejercida por la abuela materna. Debido a ello, es que se considera oportuno y tomando en cuenta los acuerdos realizados por la familia, que la persona menor de edad resida bajo el cuido y protección de la abuela materna, la cual impresiona ser un recurso idóneo; por lo tanto, tal como lo establece la ley y una vez analizado el caso se concluye que se cumplen todos los presupuestos necesarios para dictar una medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad I M V M a fin de que permanezca ubicado a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Vilma Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense, con cédula de identidad 701380512, abuela materna, recurso familiar. Tercero: Sobre el Fondo: Que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Nino en sus artículos 3,4, 6 y 9, cuya base jurídica constituyo el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución Política, así como en los artículos 3 inciso a, e, f, k, n, yo, y 4 incisos 1, m y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo o bajo la autoridad parental de una persona no apta para asegurarle la garantía de sus derechos. En concordancia con lo anterior surge el derecho de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y solo por excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia biológica, según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable y creativa, por ende, se debe ordenar el cuido provisional de la persona menor de edad I M V M a fin de que permanezca ubicado a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Vilma Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense, con cédula de identidad 701380512, abuela materna, recurso familiar. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1) se inicia proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad I M V M. 2) Se confiere medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad I M V M a fin de que permanezca ubicado a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Vilma Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense, con cédula de identidad 701380512, abuela materna, recurso familiar. 3) Se indica que la presente medida de protección tiene una Vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, teniendo como fecha de vencimiento el veinte de agosto del dos mil veinticuatro, plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 4) Se le ordena al recurso familiar y progenitores de I M V M que deberán de garantizar el cumplimento de los derechos de la persona menor de edad, a su cargo en todo momento, haciendo énfasis en el acompañamiento a nivel educativo, a asistencia regular al centro educativo, así como el derecho a la adecuada supervisión, alimentación recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud etc. 5) Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, tenido como fecha de vencimiento veinte de agosto del dos mil veinticuatro. Para lo cual, se les indica a las partes que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 6) Sobre el régimen de interrelación familiar. Se establece como régimen de interrelación familiar entre persona menor de edad y progenitora; un fin de semana cada 15 días, no obstante, por las distancias, dicho régimen puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes. 7) Se ordena trabajar con la progenitora el fortalecimiento del rol parental, vínculos afectivos, deberes parentales, crianza positiva y resolución de conflictos. 8) Se Ordena incluir a progenitora y pareja sentimental a la academia de crianza para padres, modalidad moderada. 9) Se ordena dar seguimiento al proceso de la persona menor de edad en el servicio de psicología de la CCSS. 10) Se les ordena a las partes que en caso de cambiar de domicilio o números telefónicos deben de informarlo a la oficina local. 11) Se otorga un plazo de quince días a trabajo social para que elabore un Plan de Intervención con el respectivo cronograma, con el fin de que la Oficina Local, de seguimiento de las condiciones de las personas menores de edad y del hogar solidario y de la madre, ejecute el Plan de Intervención, con el fin de que en un plazo de seis meses se valore la idoneidad de que la persona menor de edad sea asumida por la madre o en su defecto se defina el lugar idóneo para que permanezca. Apercibimiento: Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director Del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494315.—( IN2024846972 ).

A los señores Alejandro Gustavo Díaz Muras y Yanira de Los Ángeles Vargas Campos, sin más datos conocidos, se les comunica la resolución de las 14:30 horas del 12/02/2024, Resolución Cautelar de Abrigo Temporal y Depósito en PANI a favor de la persona menor de edad J.F.D.V. Se le confiere audiencia a los señores, Alejandro Gustavo Díaz Muras y Yanira de Los Ángeles Vargas Campos, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente OLA-00486-2014.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494323.—( IN2024846973 ).

A los señores José Edgardo Salas Castillo, costarricense, soltero, portador de la cédula de identidad número 205030556, sin más datos conocidos, y Juan Alexander Solórzano Arce, costarricense, casado, portadora de la cédula de identidad número 111270623, mediante resolución de las 13:00 del día 20/02/2024, se les cita a audiencia administrativa a favor de las personas menores de edad: Y.J.S.E. y D.J.E.S. Se le confiere audiencia a los señores, José Edgardo Salas Castillo y Juan Alexander Solórzano Arce por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N° OLAO-00621-2018.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494313.—( IN2024846974 ).

Al señor Ricardo Steven Beita Brenes, se comunica que, por resolución de al ser las quince horas del siete de febrero del año dos mil veinticuatro, se dictó medida de cuido provisional, en beneficio de la persona menor de edad N.S.B.M. Se le confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLSAR-00010-2024.—Oficina Local de Sarapiquí.—MSC. Ericka María Araya Jarquín, órgano Director Del Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494304.—( IN2024846975 ).

Al señor Daniel Alejandro Méndez Uriarte, se comunica que, por resolución de las diecinueve horas del siete de febrero del año dos mil veinticuatro, se dictó medida de cuido provisional, en beneficio de la persona menor de edad M.E.M.E. Se le confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLL-00211-2016.—Oficina Local de Sarapiquí.—Msc. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494297.—( IN2024846976 ).

A José Alberto Azofeifa Rivera, persona menor de edad: A.A.G., se le comunica la resolución de las trece horas del veinte de febrero del año dos mil veinticuatro, donde se Resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisionalísima cautelar de la persona menor de edad con recurso familiar. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLSJO-00362-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494294.—( IN2024846977 ).

A los señores Evelyn Hernández Orozco y Walter Rodríguez Lumbi, sin más datos conocidos, se les comunica la resolución de las 11:30 horas del 05/02/2024, resolución para mantener Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad E.W.R.O. Se le confiere audiencia a los señores, Evelyn Hernández Orozco y Walter Rodríguez Lumbi por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N° OLSRA-00037-2024.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494288.—( IN2024846978 ).

A Santos Leon, se le comunica la resolución de las siete horas cuarenta minutos del veintiuno de febrero del año dos mil veinticuatro, la cual otorga el archivo del proceso especial de protección en sede administrativa a favor de la persona menor de edad G.I.L.R. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 500 oeste del CTN Nataniel Murillo, edificios color rojo mano derecha antes del puente de Aguas Zarcas, edificio del Expediente: OLAZ-00371-2023PANI.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494285.—( IN2024846979 ).

A los señores Karla Téllez Díaz y Héctor Espinales García, sin más datos conocidos, se les comunica la resolución de las 15:58 horas del 26/01/2024, resolución para mantener cuido provisional a favor de la persona menor de edad C.P.E.T. Se le confiere audiencia a los señores, Karla Téllez Díaz y Héctor Espinales García por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente OLSRA-00263-2023.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494282.—( IN2024846980 ).

Al señor Heyrin Celestino Rodríguez Betanco, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las 02:00 horas del 26 de enero del año 2024, mediante el cual el Departamento de Atención y Respuesta Inmediata Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y, dicta medida de Cuido provisional a favor de las personas menores de edad, W.A.M.C., M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia, convoca audiencia oral y privada para realizarse el día martes 12 de marzo del año 2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Heyrin Celestino Rodríguez Betanco, por tres días hábiles para que, presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que, tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así como, consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de La Unión, ubicada en la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte, 100 metros oeste y, 50 metros noreste del Supermercado Vindi. Teléfonos (506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo; se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución, se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además; que, contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494280.—( IN2024846981 ).

Al señor Darling Yoel Cisnero Rodríguez, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las 02:00 horas del 26 de enero del año 2024, mediante el cual el Departamento de Atención y Respuesta Inmediata Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y, dicta medida de cuido provisional a favor de las personas menores de edad, W.A.M.C., M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia, convoca audiencia oral y privada para realizarse el día martes 12 de marzo del año 2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Darling Yoel Cisnero Rodríguez, por tres días hábiles para que, presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que, tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así como, consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de La Unión, ubicada en la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte, 100 metros oeste y, 50 metros noreste del Supermercado Vindi. Teléfonos (506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo; se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución, se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además; que, contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces.—Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard. Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud N° 494279.—( IN2024846982 ).

Al señor Manuel De Jesús Martínez Gutiérrez, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las 02:00 horas del 26 de enero del año 2024, mediante el cual el Departamento de Atención y Respuesta Inmediata Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y, dicta medida de Cuido provisional a favor de las personas menores de edad, W.A.M.C., M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia, convoca audiencia oral y privada para realizarse el día martes 12 de marzo del año 2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Manuel De Jesús Martínez Gutiérrez, por tres días hábiles para que, presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que, tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así como, consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de La Unión, ubicada en la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte, 100 metros oeste y, 50 metros noreste del Supermercado Vindi. Teléfonos (506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo; se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución, se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además; que, contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud N° 494276.—( IN2024846983 ).

AUTORIDAD REGULADORA

   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

CONSULTA PÚBLICA

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos invita a los interesados a presentar sus oposiciones o coadyuvancias, a la propuesta que se detalla a continuación:

AJUSTE EXTRAORDINARIO DE LOS PRECIOS CONTRATADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA PARA LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE ESTUDIANTES CORRESPONDIENTE AL PRIMER SEMESTRE DEL 2024

EXPEDIENTE ET-016-2024

Mediante la resolución RE-0046-IT-2023 del 23 de agosto de 2023, publicada en el Alcance N° 161 a La Gaceta N° 155 del 25 de agosto de 2023, la Intendencia de Transporte fijó los precios máximos de referencia para la contratación por parte del Ministerio de Educación Pública de los servicios de transporte de estudiantes, vigentes para el año 2024. Conforme lo dispuesto en la resolución RE-0180-JD-2021, se establece en la sección 6.12 el mecanismo de actualización de los precios contratados por el MEP durante la vigencia de los contratos respectivos. De acuerdo con dicho mecanismo, se tiene lo siguiente:

Los precios pactados en los contratos serán sujetos a dos ajustes durante cada año calendario de vigencia.

Los precios pactados se ajustarán en el porcentaje que haya sido aprobado como ajuste extraordinario para el servicio de autobús en ruta regular.

Se propone ajustar los precios contratados por el Ministerio de Educación Pública para los servicios de transporte de estudiantes de la siguiente manera:

Una disminución de -1,33%, correspondiente al ajuste extraordinario del primer semestre de ruta regular (RE-0010-IT-2024 del 22 de febrero de 2024, publicada en el Alcance 40 a La Gaceta N° 37 del 27 de febrero de 2024).

El ajuste final propuesto corresponde a:

Ajuste = 1-0,0133 = 0,9867

Es decir, los precios contratados por el MEP para el servicio de transporte de estudiantes que hayan considerado como referencia los precios máximos establecidos en la resolución RE-0046-IT-2023, deben multiplicarse por 0,9867, lo cual equivale a una reducción del -1,33%.

Esta propuesta está contenida en el informe IN-0079-IT-2024.

Sobre cómo participar:

Los interesados pueden presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere de la siguiente forma:

Mediante Escrito Firmado (*) (con fotocopia de la cédula), enviado por fax 2215-6002, por medio del único correo electrónico oficial (**): consejero@aresep.go.cr, o en las oficinas de la ARESEP, en el edificio Turrubares del Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José, hasta las 16 horas (4:00 p.m.) del miércoles 13 de marzo del 2024. Debe señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número de fax o dirección exacta).

Para consultar el expediente y asesorías:

Puede hacerlo en las instalaciones de la ARESEP en horario de 8:00 am a 4:00 pm o descargando el expediente en la dirección electrónica: www.aresep.go.cr (expedientes, expediente ET-016-2024).

Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico consejero@aresep.go.cr o a la línea gratuita número 8000 273737.

(*) En el caso de las personas jurídicas, dicho documento debe ser suscrito por el representante legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.

(**) En el caso de que el documento con las observaciones sea enviado por medio de correo electrónico, este debe estar suscrito mediante firma digital, o en su defecto, el documento con la firma debe ser escaneado y cumplir con todos los requisitos arriba señalados, además el tamaño de dicho correo electrónico no puede exceder a 10,5 megabytes.

Dirección General de Atención al Usuario.—Carlos Francisco Chacón Montero, Director General a.í.—1 vez.—O.C. N° 000023000830.—Solicitud N° 495198.—( IN2024847743 ).

RÉGIMEN MUNICIPAL

MUNICIPALIDAD DE PÉREZ ZELEDÓN

CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal del Cantón de Pérez Zeledón, mediante acuerdo 06) de la sesión municipal número 218-2024, artículo IX, del 27 de febrero del 2024, emite la convocatoria de audiencia pública para exponer el Proyecto de Ordenamiento Territorial de Pérez Zeledón que dice así:

“INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE PLAN

REGULADOR SOBRE ASUNTO PLANTEADO

POR: La misma Comisión.

DICTAMEN

Considerandos:

I.—Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, la planificación urbana es un asunto que atañe a losintereses locales”, cuya satisfacción ha sido confiada, en primer término, a los gobiernos locales. En el mismo sentido, el artículo 19 establece: “Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad”. Conforme se podrá apreciar, el legislador, desarrollando lo dispuesto en el artículo 169 Constitucional, ha delegado en las Municipalidades, de manera prevalente, la potestad de planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de sus respectivos territorios, a través de la confección y puesta en marcha de planes reguladores. Tal competencia es confirmada por el artículo 13, inciso p) del actual Código Municipal, que atribuye al Concejo Municipal, entre otras cosas, “dictar las medidas de ordenamiento urbano”.

II.—Que, en acatamiento a lo señalado en el artículo 17, de la Ley de Planificación Urbana previamente a implantar un plan regulador o alguna de sus partes, deberá la municipalidad que lo intenta, convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora para conocer del proyecto y de las observaciones verbales o escritas que tengan a bien formular los vecinos o interesados. El señalamiento deberá hacerse con antelación no menor de quince días hábiles; para acordar su adopción formal, por mayoría absoluta de votos; y deberá Publicarse enLa Gacetael aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles las correspondientes regulaciones.

III.—Que, por parte de esta Comisión reunión efectuada el día 21 de febrero de 2024, se acordó que la fecha para audiencia pública se realice el jueves 04 de abril de 2024, a las 18:00 horas, en el Auditorio del Complejo Cultural en San Isidro de El General, en una Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal.

IV.—Que, según lo que dispone el numeral 5 del Reglamento de la Audiencia Pública del Plan Regulador del Cantón de Pérez Zeledón, los documentos se van a colocar a disposición del público 15 días hábiles antes de la realización de la audiencia pública, lo anterior para formal consulta de los interesados. Por tanto,

Esta comisión recomienda al Concejo, tomar el siguiente acuerdo:

Este Concejo Municipal, acuerda:

1ºRealizar la convocatoria a la Audiencia Pública para exponer el Proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial de Pérez Zeledón, la cual se realizará en una Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, el día jueves 04 de abril de 2024, a las 18:00 horas, en el Auditorio del Complejo Cultural en San Isidro de El General, sesión que será transmitida por medio del canal oficial de YouTube de la Municipalidad de Pérez Zeledón.

2ºPara participar en la audiencia, las personas deberán enviar un correo electrónico a la dirección audienciaplanregulador@mpz.go.cr, donde indicarán el nombre completo, número de identificación y correo electrónico, esto para la participación de forma presencial. En caso de imposibilidad a medios tecnológicos las personas podrán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento Audiencia Pública del Plan Regulador de Pérez Zeledón.

3ºEl ingreso al local será permitido con una hora de anterioridad. La persona deberá mostrar su identificación para comprobar que está previamente inscrita.

4ºSe recibirán ampliaciones de preguntas u observaciones formuladas durante la audiencia hasta por 8 días después de la sesión en la dirección de correo: concejo@mpz.go.cr

5ºNo se admiten preguntas nuevas no formuladas durante la audiencia.

6ºLos documentos que componen el proyecto estarán disponibles para descarga del público en esta página www.perezzeledon.go.cr

7ºLa agenda de la sesión extraordinaria para la Audiencia Pública del Plan Regulador del Cantón de Pérez Zeledón será la siguiente:

AGENDA:

I.     Apertura y Comprobación del quórum de miembros del Concejo Municipal de Pérez Zeledón.

II.    Comunicación de las reglas para la formulación de preguntas del público por parte de la Presidencia Municipal.

III.  Exposición del Proyecto por parte del Grupo Planificador PR-PZ

IV.  Preguntas de los miembros del Concejo Municipal.

V.    Preguntas del público.

VI.  Respuestas del Grupo Planificador PR-PZ.

VII. Cierre de la sesión.

8ºEn respuesta a las preguntas recibidas el Grupo Planificador PR-PZ presentará un Informe Final señalando aquellas observaciones que se estime procedente incorporar en el proyecto, así como aquellas que se aconseja desestimar indicándose en todo caso el sustento técnico. Dicho informe deberá ser conocido por el Concejo Municipal y será publicado en el sitio web de la municipalidad en www.perezzeledon.go.cr

9ºEl procedimiento de la audiencia consta con mayor detalle en el Reglamento de la Audiencia Pública del Plan Regulador del Cantón de Pérez Zeledón, publicado en el Diario oficial La Gaceta, N° 09 de fecha 18 de enero de 2024.

10.—Para los efectos de materializar el trámite de la respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, se procede a delegar a la Secretaria del Concejo Municipal, para que en conjunto con la Alcaldía Municipal procedan conforme a derecho al aviso de dicha publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

San Isidro de El General, 01 de marzo del 2024.—Marcos Fallas Chinchilla, Secretario Municipal a. í.—1 vez.—( IN2024847903 ).

MUNICIPAL DE LEÓN CORTÉS

Concejo Municipal

En sesión ordinaria N° 192, celebrada el 02 de enero del 2024 el Concejo Municipal de León Cortés, acuerda que con fundamentos en los artículos 11 y 170 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, 4 inciso e y 78 del código municipal, 8 y 22 de la ley 7509, impuesto sobre bienes inmuebles, 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas y Ley 9069, ley de fortalecimiento de la gestión tributaria, establece en 8,24% anual la tasa de interés tanto a cargo del sujeto pasivo como a cargo de la administración tributaria municipal, vigente para el primer semestre del 2024. Se dejan sin efecto y vigencia cualquier acuerdo o resolución municipal emitida sobre la fijación de las tasas de interés que se oponga a la presente resolución. Rige a partir de su publicación. Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.

Siliany Fernández Ortiz, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2024846133 ).

MUNICIPALIDAD DE HEREDIA

unidad Financiera-Administrativa

La Municipalidad del cantón Central de Heredia, Sesión Ordinaria número trescientos veintitrés y dos mil veinticuatro, celebrada por el Concejo Municipal del cantón Central de Heredia, el día 12 de febrero del 2024, en el artículo III, el siguiente reajuste a la tarifa del servicio de mantenimiento de parques y zonas verdes:

TASA

SERVICIO DE MANTENIMIENTO

DE PARQUES Y ZONAS VERDES

Usuario

Tarifa Trimestral propuesta, por colón del valor de la propiedad

Residencial, industrial, comercial, servicios, lotes vacíos, agrícola

¢0.00003754

Rige 30 días posterior a su publicación.

21 de febrero de 2024.—Unidad Financiera-Administrativa.—Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O.C. N° 65621.—Solicitud N° 493399.—( IN2024846221 ).

La Municipalidad del cantón Central de Heredia, sesión ordinariatrecientos veinte y tres y dos mil veinticuatro, celebrada por el Concejo Municipal del cantón Central de Heredia, el día 12 de febrero del 2024, en el artículo III, aprobó el siguiente reajuste a la tarifa del servicio de recolección y tratamiento de desechos sólidos:

TASA

SERVICIO DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS

Contribuyentes Según

Categorías

Tasa

Trimestral

Resultante

Residencial, Instituciones Públicas, Religiosas y Educativas Públicas

¢ 10.005,00

Comercial, Servicios e Industria 1

¢ 25.012,00

Comercial, Servicios e Industria 2

¢ 75.035,00

Comercial, Servicios e Industria 3

¢ 150.072,00

Comercial, Servicios e Industria 4

¢ 200.095,00

Rige 30 días posterior a su publicación.

21 de febrero de 2024.—Unidad Financiera-Administrativa.— Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal. evargas@heredia.go.cr.—1 vez.—O. C. N° 65621—Solicitud N°493397.—( IN2024846224 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

GRUPO ETESA G E SOCIEDAD ANÓNIMA

Los suscritos: Gerardo Meza Cordero, portador de la cédula de identidad número dos-doscientos setenta y seis-quinientos noventa y uno, y Gerardo Navarro Ross, portador de la cédula de identidad número tres-ciento noventa y tres-trescientos ochenta y tres, en nuestro respectivo carácter de presidente y secretario en ejercicio respectivamente de la sociedad Grupo Etesa G E Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica N° 3-101-359613, de conformidad con lo acordado por la junta directiva en la sesión N° 01-2024, celebrada el 25 de enero del 2024; por este medio tenemos el agrado de convocarles a la asamblea general ordinaria, que se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:

Fecha:16 de marzo.

Lugar: instalaciones de Colegio Miravalle, en Cartago. Auditorio Lic. Luis Alberto Mora Brenes.

Hora 1a convocatoria: 13:00 horas.

Hora 2a convocatoria: 14:00 horas,

Orden del día para asamblea ordinaria:

1.     Comprobación de asistencia y verificación del quórum.

2.     Apertura de la asamblea.

3.     Nombramiento de fiscal Ad-Hoc

4.     Nombramiento de secretario Ad-Hoc.

5.     Informe del presidente.

6.     Informe del tesorero.

7.     Informe del fiscal.

8.     Elección de puestos de junta directiva -vicepresidente, tesorero, vocal Ill y fiscal.

9.     Sobre utilidades del periodo 2023.

10.  Asuntos varios.

11.  Cierre.

Los documentos relacionados con los fines de la asamblea, estarán a disposición de los socios en la oficina de la secretaría de la junta directiva, en las instalaciones del Colegio Miravalle de Cartago, a partir del 11 de marzo, en horario de 09:00 a.m. a 12:00 m.d. y de 1 p.m. a 4:00 p.m. En caso de que el accionista no llegue personalmente a retirar la información, puede hacerlo un apoderado suyo mediante carta poder, debidamente autenticada por notario público.

La asamblea se considerará legalmente reunida en primera convocatoria si, al menos, están representadas al menos la mitad de las acciones con derecho a participar en la Asamblea, según el artículo N° 169 del Código de Comercio. De no existir quórum en la primera convocatoria, la Asamblea se reunirá en segunda convocatoria una hora después, al ser las catorce horas del 16 de marzo del 2024, y se constituirá válidamente con cualquiera que sea el número de acciones representadas, de conformidad con lo indicado en el artículo 171 del Código de Comercio.

Los titulares de las acciones podrán presentarse personalmente o hacerse representar mediante carta poder, de acuerdo con el artículo 146 del Código de Comercio, con los timbres y autenticación de notario público, y con sus respectivos documentos de identificación original y fotocopia. En el caso de accionistas que son personas jurídicas, sus representantes deberán presentar la certificación de personería jurídica correspondiente, cuya fecha de emisión no sea mayor a quince días naturales.—Dr. Gerardo Meza Cordero, Presidente.—Dr. Gerardo Navarro Rossi, Secretario.—1 vez.—( IN2024847820 ).

ASOCIACIÓN DE EQUIPOS ESPECIALES A GRANEL

AVISO DE CONVOCATORIA

De conformidad a la Ley de Asociaciones y los estatutos de esta asociación, Asociación de Equipos Especiales a Granel, cédula jurídica N° 3-002-343508, convoca a asamblea general extraordinaria y ordinaria de asociados, a realizarse:

Día: 14 de marzo de 2024.

Lugar: Salón El Lago, Grecia.

Primera convocatoria será a las 8:00 a.m. Segunda convocatoria a las 9:00 a.m. Se hace la advertencia que habrá quórum en segunda convocatoria, cualquiera sea el número miembros presentes, siempre y cuando no sea inferior al número de puestos elegibles.—Grecia, 04 de marzo de 2024.—Licda. Dixie Mariela Quesada, 205280785.—1 vez.—( IN2024847848 ).

TRANSPORTES HEREDIANOS S.A.

Convocatoria asamblea general ordinaria

Se convoca por este medio a todos los socios de Transportes Heredianos S.A., cédula jurídica 3-101-012335, a Asamblea General Ordinaria, dicha Asamblea General Ordinaria se celebrará en el domicilio social de la empresa situado en Heredia centro, avenida segunda calle central y segunda, costado sur del parque central de Heredia, el día miércoles 27 de marzo del 2024 a las seis a.m. en primera convocatoria. De no haber quorum necesario en primera convocatoria la Asamblea General se celebrará una hora después o sea a las 7 a.m. en segunda convocatoria y en el mismo lugar con los accionistas presentes. En La Asamblea General Ordinaria se conocerá: 1-Informe del Presidente. 2-Informe del Tesorero. 3-Informe del Fiscal. 4-lnforme Financiero del periodo fiscal. 5-Aprobación o no de dividendos. 6-Otros asuntos.—Mario Alberto Ramírez Jiménez, Presidente.—1 vez.—( IN2024847884 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

PURISCAL EN MARCHA

El suscrito Hernán Fernández Agüero, en mi condición de presidente del Partido Político conocido como Puriscal en Marcha, según resolución DGRE-0511-DRPP-2023, del TSE, se informa para efectos legales, que hemos solicitado la reposición de los libros contables de nuestra agrupación política, se hace la misma por pérdida de dichos documentos.—Santiago de Puriscal, 21 de febrero 2024.—Firma: Lic. Álvaro Herrera Madrigal.—( IN2024845547 ).

Mediante escritura pública número ciento dieciocho otorgada ante esta notaría a las quince horas del veinte de febrero del dos mil veinticuatro, se transmitió el establecimiento mercantil denominado: Estación de Servicio Río Grande de Atenas dedicado a la venta de combustibles, el cual es administrado por Joaquín Bernardo Vargas González, cédula de identidad dos-cero cuatrocientos sesenta y dos-cero cero ochenta y dos. Se cita y emplaza a todos los interesados, posibles acreedores, para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría ubicada en Alajuela-San Carlos Pital, ciento veinticinco metros norte del Banco de Costa Rica, oficina a mano derecha color gris, teléfono 8892-9797, a hacer valer sus derechos, pudiendo oponerse a la venta si logran comprobar con un avalúo sumario que el precio es inferior en un diez por ciento al que racionalmente y dadas las condiciones del mercado y las especiales de la mercadería podría haberse logrado. Para que la oposición prospere será indispensable no solamente la indicada comprobación, sino que deberán realizar un ofrecimiento formal de adquirir el establecimiento por la suma pactada, o bien presentar un comprador que pague de contado dicha cantidad. Publicar tres veces en el Diario Oficial La Gaceta.—Pital, San Carlos, a las nueve horas y cuarenta y dos minutos del veintiuno de febrero del dos mil veinticuatro.—Licda. Yesenia Quesada Rojas, Notaria Pública.—( IN2024845555 ).

Garseg Legal Consulting Sociedad

de Responsabilidad Limitada

Por escritura número cuarenta y uno, otorgada ante esta notaría a las diecisiete horas del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, se constituye la sociedad denominada Garseg Legal Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada. Domicilio: Alajuela, Palmares, Palmares, cien metros sur y doscientos este de la Iglesia católica, casa lado derecho número siete. Plazo: noventa y nueve años. Capital social: un millón de colones. Administración: será administrada por un gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.—Naranjo, febrero 19 de 2024.—Licenciado Oscar Mario Segura Rodríguez, Notario Público.—( IN2024845563 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CENTRO AMÉRICA

Ante el registro de la Universidad Autónoma de Centro América, se ha presentado la solicitud de reposición del título de: Bachillerato en Administración, emitido por esta casa de estudios el 13 de febrero del 1988, inscrito en el Tomo: I Folio: 093 Número: 3381, y registrado por CONESUP en el Anotado de la Universidad: Tomo: I Folio: V10 Número: 02642, a nombre de Rodrigo Espinoza Mora, pasaporte número C02720239. Se solicita la reposición por haberse extraviado el original. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial.—Campus J. Guillermo Malavassi V., Cipreses, Curridabat, 31 de enero del 2024.—Jairo José Gómez Angulo, Registrador.—( IN2024845612 ).

CONDOMINIO CASABLANCA ISLA CAPITÁN

Condominio Casablanca Isla Capitán, con cédula de persona jurídica número tres-ciento nueve-doscientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis, solicita ante la Sección de Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario, la reposición de los libros de Caja, Actas de Asamblea de Propietarios y Junta Directiva por extravío. Se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, La Josefina, Plaza La Josefina, oficina número cinco.—Tamarindo, diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro.—Michael Alan (nombres) Lodzinski (apellidos), Presidente.—( IN2024845614 ).

KING LION NETWORK S. A.

Por haberse destruido los libros actas de la Asamblea, libro de actas de la Junta Directiva y el libro de caja del Condominio Horizontal Turístico de Finca Filiales Primarias Individualizadas Thunderbird Resort Tres Ríos Primera Etapa cédula jurídica tres-ciento nueve-quinientos treinta y seis mil ciento sesenta y cinco y encontrarse vencido el nombramiento de su administrador, la sociedad King Lion Network S. A. tres-ciento uno-cuatrocientos dos mil seiscientos noventa y siete como propietaria de la totalidad de las ocho fincas filiales que componen ese condominio solicita su reposición. Jo Murray Zimmer. Presidente. King Lion Network S. A.—( IN2024845677 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

DOS MIL OCHO PATRICE JT SOCIEDAD ANÓNIMA

John Marshall Thompson II, Presidente de la sociedad Dos Mil Ocho Patrice JT Sociedad Anónima, cédula jurídica numero 3-101-518483, procedo con la reposición por desconocer su paradero, de los siguientes libros legales de la sociedad: Acta de Socios y Junta Directiva, por Io que se emplaza por ocho días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule oposición a la reposición ante la sociedad. Teléfono: 2204-7080, correo electrónico: emarquez@rebabogados.com.—San José, 22 de febrero de 2024.—John Marshall Thompson II, Presidente.—1 vez.—( IN2024846090 ).

ADACOMA DEL NORTE S. A.

La compañía Adacoma del Norte S. A., cédula jurídica N° 3-101-543210, avisa del extravío del tomo número uno de sus libros legales de Registro de Accionistas, Actas de Junta Directiva y Actas de Asamblea de Socios, con el número de legalización: 4061011315085. Se procederá a la reposición de dichos libros de conformidad con la normativa vigente. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición dentro del término de ocho días a partir de la publicación de este aviso ante mi notaría ubicada en Alajuela, calle central, avenida central y segunda.—Alajuela, 23 de febrero de 2024.—Notario Público: José Arturo Fernández Ardón, carné N° 3935.—1 vez.—( IN2024846107 ).

PORTAFOLIO URBANO SOCIEDAD ANÓNIMA

El suscrito Stevens Gerardo Monge Arias, en mi calidad de representante legal con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad Portafolio Urbano Sociedad Anónima, cédula jurídica número Tres-ciento uno-ochocientos uno mil veintiuno hago constar que mi representada ha procedido con el cierre de los libros digitales y la apertura del tomo segundo de los siguientes libros: Actas de Junta Directiva, Actas de asamblea de socios y Registro de socios. Lo anterior por cierre de libros en formato digital y apertura del siguiente tomo en formato físico.—Firmo en la ciudad de Cartago, a las dieciséis horas y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil veinticuatro.—Stevens Gerardo Monge Arias. Presidente de Portafolio Urbano Sociedad Anónima.—1 vez.—( IN2024846123 ).

CD ENTERPRISING TECHNOLOGIES S.R.L.

Gerald León Durán, portador de la cédula número 1-1603-0829, actuando en mi condición de Gerente de la compañía CD Enterprising Technologies S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-808607; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, comunica que, una vez publicado este aviso, se procederá a la apertura del Tomo 2 del Libro de Registro de Cuotistas y del Libro de Reunión de Cuotistas de mi representada, esto en virtud de haberse extraviado los que al efecto llevaba la empresa.—San Isidro de El General, 06 de febrero del 2024.—Gerald León Durán, Gerente.—1 vez.—( IN2024846143 ).

CONDOMINIO BELÉN UNO F ALCÁZAR S. A.

Reposición de libro por extravío, Condominio Belén Uno F Alcázar S. A., cédula jurídica 3-101-265552, por haberse extraviado solicita la reposición del libro: Actas de Asamblea General de Socios y Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el Registro Nacional.—San José, 23 de febrero de 2024.—Andrea Castillo Quesada, cédula: 1-0898-0047.—1 vez.—( IN2024846158 ).

JUGOS AMBROSIA S.A.

El suscrito William Huckel, número de residencia 184001809311, Apoderada Generalísima, 31 de enero 2024, solicité la reposición de: a) Libro de Registro de Accionistas, y b) Libro de Asambleas de Socios, y c) Libro de Acuerdos de Junta directiva por motivo de extravío, de la sociedad Jugos Ambrosia S.A., cédula jurídica 3101384730.—Quepos, 23 de febrero 2024.—Licda. Vielka Cubero Moya, Notaria.—1 vez.—( IN2024846185 ).

SOLISISTEMAS M B SOCIEDAD ANÓNIMA

Ante esta notaria María Isabel Mayela Barrantes Venegas, portadora de la cédula de identidad número: seis-cero ciento veintitrés-cero doscientos cuarenta y cuatro, en su condición de secretaria con facultades de apoderado generalísimo de Solisistemas M B Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos cuarenta y un mil doscientos noventa y seis, hace el comunicado al Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, público general e interesados que estamos tramitando la reposición de los libros Registro de Socios, Asamblea de Socios y Consejo de Administración todos del tomo primero de cada libro, los cuales fueron extraviados, se emplaza por ocho días hábiles a partir de la publicación a cualquier interesado a fin de escuchar objeciones ante el Registro de Personas Jurídicas o a la presente notaria.—Cartago, veintitrés de febrero del dos mil veinticuatro.—Lic. Andrey Arturo Serrano Masis, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2024846186 ).

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Teléfono 2224-7800, por escritura número 122, otorgada ante a las 11:00 horas del día 20 de febrero del 2024, se modifica la cláusula cuarta al pacto constitutivo de la sociedad Electrodomésticos Mabeca Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3-101-150651, con el fin de disminuir el capital social por un monto de dos mil seiscientos cinco millones seiscientos cincuenta mil colones exactos. Una vez inscrita la disminución del capital social, en cumplimiento del artículo 31 del Código de Comercio, el capital social inscrito será de trece mil trescientos seis millones quinientos noventa y cuatro mil ciento dieciséis colones.—San José, 20 de febrero del 2024.—Tomás Quirós Jiménez, Notario Público.—( IN2024845500 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ante esta notaría, mediante escritura número 142, visible al folio 171 V, del tomo 40, a las 14:40 horas del 13 de febrero del 2024, se fusionaron las sociedades Wanamaker Inc S. A. - Magdelet Inc S. A. Tres- Ciento Uno- Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Ochenta y Nueve S. A,, mediante fusión por absorción de la primera. Es todo.—San José 23 de febrero del 2024.—Lic. Melvin Rudelman Wohlstein, Notario Público.—( IN2024846120 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Diez Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número: tres-ciento uno-seiscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos diez, acepta la renuncia del presidente, secretario y fiscal y en virtud de ello realiza el nombramiento de un nuevo presidente, secretario y fiscal por el resto del plazo social, además modifica el domicilio social y la representación judicial y extrajudicial de la sociedad. Es todo.—Lic. Luis Diego Chaves Solís, Notario Público.—1 vez.—( IN2024846148 ).

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

SUBPROCESO DE COBROS ADMINISTRATIVOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº935-2023 AJ-SPCA Ministerio De Seguridad Pública, Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las ocho horas diez minutos del nueve de octubre de dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 20081, 2, 3 y 4 de la Directriz DIR-TN-002-2022 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N°36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Jenny Murillo Mc Taggart, cédula de identidad número 1-0505-0934, poradeudar a este ministerio la suma total de ¢125.451,28 correspondientes al valor 6.84 días de vacaciones del período 2022-2023 disfrutadas de más. Lo anterior según oficio N°MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-UR-0383-01-2023, del 10 de enero de 2023 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, los oficios MSP-DM-DRH-DCODC-UAR-5525-2022, del 02 de noviembre de 2022, del Departamento de Control y Documentación (folio 01 vuelto), y el oficio N°MSP-DM-DVURFP-DGFP-DO-DIP-2026-2022, del 30 de junio de 2022, de la Sección de Dactiloscopia (folio 02) todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846, o al correo electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos. Órgano Director.—Licda. Beatriz López González. Jefe.—O.C. Nº 4600085224.—Solicitud Nº 492004.—( IN2024844164 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente resolución Nº 368-2023 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las doce horas cuarenta y cinco minutos del tres de mayo de dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz DIR-TN-03-2018 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Patricia Zúñiga Goñi, cédula de identidad número 1-576-231, porAdeudar a este ministerio el monto de ¢330.778.27, por 21 días de vacaciones disfrutadas de más del periodo del 2020-2021. Lo anterior, con fundamento en los oficios N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-SREM-0839-02-2022, del 02 de febrero de 2022, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos (folio 01),el N° MSP-DM-DRH-DCODC-SAR-7006-2021, del 18 de diciembre de 2021, y el N° MSP-DMDRH-DCODC-SAR-7005-2021, del 16 de diciembre de 2021, del Departamento de Control y Documentación (folios 02 y 05), ambos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Licda. Ileana Parini segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846 o 2600-4285, fax 2227-7828. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente de forma escrita. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C. N° 4600085224.—Solicitud N° 492298.—( IN2024845522 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 1133-2023 AJ-SPCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del siete de diciembre de dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, artículos 1°, 2°, 4°, 6° y 8° del reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008, 1°, 2°, 3° y 4° de la Directriz DIR-TN-002-2022 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inciso 7), 5° inciso 5) y 10. Procede este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar el Procedimiento sumario administrativo de cobro a Lina Lucrecia Umaña Alvarado, cédula de identidad número 1-0958-0302, porAdeudar a este Ministerio la suma total de ¢106.039,92, por 09.75 días de vacaciones disfrutadas de más del periodo 2022-2023. Lo anterior según oficio N° MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-UR-010654-06-2023, del 06 de junio de 2023 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, los oficios MSP-DM-DRH-DCODC-UAR-2648-2023, del 17 de mayo de 2023 y el MSP-DM-DRH-DCODC-UAR-2535-2023, del 17 de mayo de 2023 ambos del Departamento de Control y Documentación (folio 02 y 03), todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono: 2600-4284, 2600-4846, o al correo electrónico: cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madrízen la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos. Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C. N° 4600085224 .—Solicitud N° 492302.—( IN2024845524 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 851-2023 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz DIR-TN-03-2018 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Johnny Baltodano González, cédula de identidad número 7-0107-0180 poradeudar a este ministerio la suma total de ¢10.260,70, por el permiso sin goce de salario del día 16 de diciembre de 2021. Lo anterior según oficio N° MSP-DM-DVA-DGA-DRH-DRC-UR-8019-11-2022, del 18 de noviembre de 2022 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos y el Oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-DROCN-DPU-2754- 2022, del 16 de diciembre de 2021 (folio 02) de la Delegación Policial de Upala, ambos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846, fax 2227-78-28 o al correo electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefe Subproceso de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600085224.—Solicitud N° 492310.—( IN2024845525 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 720-2023 AJ-SPCA MINISTERIO DE Seguridad Pública. Subproceso de cobros administrativos. San José a las ocho horas cinco minutos del tres de agosto de dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz DIR-TN-002-2022 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N°4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Jorge Barahona Morales, cédula de identidad número 7-0188-0498, poradeudar a este ministerio la suma total de ¢362.226,38, por 15 días de sumas acreditadas que no corresponden del 16 al 30 de agosto de 2022. Lo anterior según oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-12438-07-2023, del 27 de julio de 2023 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos y el Oficio N° MSP-DM-DRH-DCODC-UAR-3706-2023, del 18 de julio de 2023, del departamento de Control y Documentación (folio 02) , ambos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846 o al correo cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—O.C. Nº 4600085224.—Solicitud Nº 492313.—( IN2024845526 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 0023-2024 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las catorce horas del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro. Proceso cobratorio incoado a Lexy Delgado Mena, cédula de identidad 6-0434-0826. Procede este Subproceso de Cobros en calidad de órgano director, a dejar sin efecto la Resolución de archivo provisional N° 901-2023 AJ-SPCA, del 29 de setiembre de 2023 (folio 11), y a adicionar la resolución del Auto de Apertura N° 651-2023 AJ-SPCA del 13 de julio de 2023 (folio 03), según los siguientes términos:

Que mediante la resolución 651-2023 AJ-SPCA, del 13 de julio de 2023, se intimó a la persona encartad la suma de ¢ 36.244,16, por sumas acreditadas que no corresponden del 12 al 15 de mayo de 2023, no obstante, no pudo ser notificada por medio de la Fuerza Pública y no se cuenta con otra dirección donde ubicarlo. (Folios 03 y 05).

Que mediante Resolución 901-2023 AJ-SPCA, del 29 de setiembre de 2023, se emitió el archivo provisional por no contar con otra dirección donde notificarle y continuar con el proceso implicaría una erogación mucho mayor contra la Administración al realizar las publicaciones en la Gaceta lo que aumenta el gasto de la Administración en un promedio de ¢44.748.00 más. Lo anterior en atención a los artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública y a principios de razonabilidad y proporcionalidad.

3-  Que en atención a que al Subproceso de Cobros ingresó el oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-18562-12-2023, del 21 de diciembre de 2023, del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de éste Ministerio y recibido en el Subproceso de cobros el 22 de diciembre de 2023 (folio 12) en el que se informa que se proceda al cobro las siguientes incapacidades:

Concepto

Valor en colones

Incapacidad no deducida oportunamente del periodo del 15 al 17 de marzo de 2023, con la boleta N° 2023Q001546

23.602,81

Incapacidad no deducida oportunamente del periodo el 18 al 23 de marzo de 2023, con la boleta N° 2023Q001546

47.205,62

Incapacidad no deducida oportunamente del periodo del día 13 de abril de 2023, con la boleta N° 2023Q001546

7.867,60

TOTAL

78.676,03

 

4-  Que, al aumentar el monto al cobro, se puede reactivar el procedimiento para publicar en La Gaceta, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de archivo N° 901-2023 AJ-SPCA, del 29 de setiembre de 2023, y se adiciona la Resolución N° 651-2023 AJ-SPCA, del 13 de julio de 2023 (folio 03) de manera que la deuda que se intima es por el monto de ¢114.920,19 desglosados de la siguiente manera:

Concepto

Valor en colones

Por sumas acreditadas que no corresponden del 12 al 15 de mayo de 2023

36.244,16

Incapacidad no deducida oportunamente del periodo del 15 al 17 de marzo de 2023, con la boleta N° 2023Q001546

23.602,81

Incapacidad no deducida oportunamente del periodo el 18 al 23 de marzo de 2023, con la boleta N° 2023Q001546

47.205,62

Incapacidad no deducida oportunamente del periodo del día 13 de abril de 2023, con la boleta N° 2023Q001546

7.867,60

TOTAL

114.920,19

 

Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2600-4846 o 2600-4284, correo cobros@msp.go.cr. En todo lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se conceden 15 días hábiles posteriores a la publicación de ambas resoluciones de intimación de deuda, para presentar cualquier oposición al citado cobro y por no tener otra dirección donde notificarle se realizará la publicación medio del Diario La Gaceta. Publíquense.—Órgano Director.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C. N° 4600085224.—Solicitud N° 492329.—( IN2024845532 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 651-2023 AJ-SPCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las nueve horas cincuenta y cinco minutos del trece de julio del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz DIR-TN-002-2022 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Lexy Delgado Mena, cédula de identidad N° 6-434-826, porAdeudar a este ministerio la suma total de ¢36.244,16, por sumas acreditadas que no corresponden del 12 al 15 de mayo de 2023. Lo anterior según oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-11071-06-2023, del 13 de junio de 2023 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, y el N° MSP-DM-DRH-DCODC-UAR-2605-2023, del 17 de mayo de 2023, del Departamento de Control y Documentación (folio 01 v), ambos de este ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846 o al correo cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madrízen la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido solo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefa Subproceso De Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600085224.—Solicitud N° 492333.—( IN2024845534 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 871-2023 AJ-SPCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las nueve horas quince minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4, inc. 7,5, inc. 5 y 10. Procede este subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a José Francisco Pérez González, cédula de identidad N° 2-0681-0733, porAdeudar a este ministerio la suma total de ¢88.314.53, que corresponde al valor del daño ocasionado al vehículo oficial placa PE-08-6806, patrimonio 0205-060359, código: 3499, colisión ocurrida el 04 de abril de 2019. Lo anterior según oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSA-UA-TR-0134-2019, del 23 de mayo de 2019, de la Dirección Regional Segunda-Alajuela, con el aviso de accidente N° 436340-R8X8X y el avalúo del Instituto Nacional de Seguros N° CGRA-28896-2019 (folios 03 al 06, 17 y 18), oficio N° MSP-DM-CP-950-2021, del 09 de setiembre de 2021, que indica el acuerdo firme del Consejo de Personal, sesión ordinaria 1227, celebrada el 08 de setiembre de 2021, según Articulo X, acuerdo vigésimo tercero, por la cual fue declarado responsable civil (folios 10, 11 y 14), la Resolución N° 481-SPA-2021-DLT, de las 14:30 horas del 12 de agosto de 2021 (folios 07 al 09 y 14), del Departamento Legal de Tránsito, Resolución N° 2022-111 DM, del 17 de enero de 2022, del Despacho del Ministro (folios 15 y 16), Oficios N° MSP-DM-VMA-DGAF-DTRANS-DLT-573-2022, del 26 de setiembre de 2022 y el N°MSP-DM-VMA-DGAF-DTRANS-DLT-505-2022, del 31 de agosto de 2022 (folios 01 y 20) del Departamento Legal de Tránsito, todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono: 2600-4846 ó 2600-4284, fax: 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas: 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido solo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefa Subproceso de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600085224.—Solicitud N° 492666.—( IN2024845672 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N°221-2023 AJ-SPCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las diez horas trece de marzo del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz DIR-TN-03-2018 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N°36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Mayder Gutiérrez Díaz, cédula de identidad número 2-0632-0798, poradeudar a este ministerio la suma total de ¢1.486.457,97, por Incapacidad no deducida oportunamente del periodo del 16 de abril al 08 de agosto de 2015, con las boletas N°1178933-X, N°1176119-X, N°0561356-Y, N°0560915-Y, N°0562847-Y y N°0590932-X, y quien renunció a partir del 22 de julio de 2021. Lo anterior según oficios N°MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-UR-4319-02-2023, del 21 de febrero de 2023 y el N°MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-SREM-4155-02-2023, del 06 de febrero de 2023 (folios 01 frente y vuelto), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846, o al correo electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madrízen la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.— Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O. C. N° 4600085224.—Solicitud N° 492671.—( IN2024845674 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 924-2023 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las once horas veinticinco minutos del cinco de octubre del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los Artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, 01 al 08 del Reglamento General para el Control y Recuperación de Acreditaciones que no corresponden, N° 34574, del 14 de mayo de 2008, 01 al 04 de la Directriz TN-002-2022, de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Gerardo Solís Céspedes, cédula de identidad número 1-1425-0884, poradeudar a este ministerio el monto de ¢45.026,82, según el siguiente desglose.

CONCEPTO

VALOR EN

COLONES

Incapacidad no deducida del periodo del 29 al 30 de diciembre de 2021, boleta 2021V002342

¢45.026,82

TOTAL

¢45.026,82

Lo anterior, con fundamento en el oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-15308-09-2023, del 18 de setiembre de 2023 (folio 01) y oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-15152-09-2023 del 12 de setiembre de 2023 (folio 02), ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos ambos de este ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por el Asesor Legal Lic. Leonardo Bonilla Cubero, teléfono 2600-42-84 o 2600-48-46 o al correo electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefe, Subproceso de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600085224.—Solicitud N° 493315.—( IN2024846163 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1119-2023 AJ-SPCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las quince horas cincuenta minutos del cinco de diciembre del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los Artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, 01 al 08 del Reglamento General para el Control y Recuperación de Acreditaciones que no corresponden, N° 34574, del 14 de mayo de 2008, 01 al 04 de la Directriz TN-002-2022, de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Luis Rodríguez Salas, cédula de identidad número 2-0792-0854, porAdeudar a este Ministerio el monto de ¢264.119,66, según el siguiente desglose.

Concepto

Valor en colones

Incapacidad no deducida oportunamente del día 01 de abril de 2023, boleta A00221623016782

¢4.329,83

Incapacidad no deducida oportunamente del día 20 de mayo de 2023, boleta A00221623025181

¢4.329,83

Incapacidades no deducidas oportunamente del periodo 10 al 11 de junio de 2023, boleta A00221623029033

¢34.638,64

Incapacidades no deducidas oportunamente de periodo 11 al 12 de agosto de 2023, boleta 5769899Z

¢8.659,66

Incapacidad no deducida oportunamente del día 03 de setiembre de 2023, boleta A00221623041170

¢4.329,83

Incapacidades no deducidas oportunamente del periodo 27 al 30 de setiembre de 2023, boleta 5795603Z

¢69.277,29

Incapacidades no deducidas oportunamente del periodo 04 al 08 de octubre de 2023, boleta A22810223000604

¢86.592,61

Incapacidades no deducidas oportunamente del periodo 10 al 12 de octubre de 2023, boleta 5795605Z

¢51.957,97

TOTAL

¢264.119,66

Lo anterior, con fundamento en el oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-17604-11-2023, del 03 de noviembre de 2023 (folio 01); del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos de este ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por el Asesor Legal Lic. Leonardo Bonilla Cubero, teléfono 2600-4284 o 2600-4846 o al correo electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C. N° 4600085224.—Solicitud N° 493308.—( IN2024846170 ).

HACIENDA

Expediente N° APC-DN-0148-2022 MH-DGA-APC-GER- RES-0801-2023.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las once horas con cincuenta minutos del día veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas (LGA), contra el señor Roberth Waine Cook, pasaporte de Estados Unidos de Norteamérica N° 567593827.

Resultando:

1º—Como parte de las funciones de la Policía de Fronteras, los funcionarios de esta policía realizaron el decomiso preventivo de la mercancía descrita en la Acta de Decomiso número 0441-06-2020-UMPF-KM35, de fecha 24 de junio de 2020, al señor Roberth Waine Cook, pasaporte de Estados Unidos de Norteamérica N° 567593827, en la provincia de Puntarenas, cantón Golfito, Distrito Guaycara, Puesto Policial de Km 35, por presuntamente haber sido ingresada al territorio costarricense, sin el sometimiento a control aduanero, al omitir presentarse ésta ante la autoridad correspondiente, y mediante informe número PCF-INF-1911-2020, del 03 de agosto de 2020, la Policía de Control Fiscal pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, para que se continúe con la investigación, dicha mercancía se describe a continuación. (Folios 8 al 10 y 18 al 24).

Tabla 1. Mercancía Decomisada

Línea

Descripción

Unidades

1

Unidades de licor tipo cerveza y marca corona, envase de vidrio de 355ml con 4.5% volumen de alcohol hechas en México

120

2

Unidades de licor tipo whisky marca Jhonnie Walker Tipo Black Label envase de vidrio, de 1000ml, 40% volumen de alcohol, hehco en Escocia

3

3

Unidades de licor tipo ron, marca flor de caña, tipo perfect 10, envase de vidiro, 1000ml, 40 % volumen de alcohol, hecho en Nicaragua

4

4

Unidades de licor tipo Whisky, marca macallan tipo quest, envase de vidrio, 700ml, con 40% volumen de alcohol, hehco en Escocia

2

5

Unidades de licor tipo tequila marca patrón, tipo silver, envase de vidrio, 750ml, 40% volumen de alcohol, hecho en México

5

6

Unidad de licor tipo whisky marca grand old par tipo 12 años, envase de vidiro, 1000ml, 40% volumen de alcohol, hehco en Escocia

1

7

Unidad de licor tipo tequila marca patrón tipo x0cafe, envase de vidrio, de 750ml, 35% volumen de alcohol, hecho en México

1

8

Unidades de licor tipo whiskey marca fireball tipo cinnamon whisky, envase de vidiro, 750ml, con 37% de alcohol, hecho en Canadá

4

9

Unidades de licor de hierbas marca jagermeifter tipo elected 56 botanicals, envase de vidrio, 700ml y 35% volumen de alcohol, hecho en Alemania

3

10

Parlantes portátiles marca Sankey tipo Bluetooth, hecho en China, modelo SM305DL mega blast 4, color negro

2

11

Unidad de parlante marca Sankey, tipo bluetooth, hecho en China, modelo SM305DL, mega blast 4 color rojo

1

12

Unidad de celular marca LG, tipo K20, modelo LM-X120BMW, numero de seria 907WIGS0083311, con sus respectivos accesorios, color negro, hecho en China

1

13

Unidad de celular marca LG tipo K40, modelo LM-X420BMW, número de serie 908HUXK0013706, color negro, con sus respectivos accesorios. Hecho en China

1

14

Unidad de batería portátil marca kilpxtreme tipo hubpoint, color gris, hecho en China, código KCR-500

1

15

Unidad de máquina de afeitar barba, eléctrica, marca Phillips, modelo BT3216, hecho en Indonesia, color negro 100-240 voltios series 3000

1

16

Unidades de soporte para televisión metálicos, color negro, marca klipxtreme

2

17

Unidades de pantallas de televisión marca Sankey, con 32 pulgadas cada una, led, cled 325DV2, seires: A1932596107 y A1932663976, hechos en Japón, color negro

2

18

Unidad de pantalla de televisión marca LG UHP TV 4K, serie: 49UK6090PUA, hecho en México

1

19

Unidad de parlante marca Sankey, modelo: PA8KL10TW, no indica serie

1

Fuente: Acta de decomiso N° 0441-06-2020-UMPF-KM35

2º—Que de acuerdo a los artículos 617 del RECAUCA y el 192 del RLGA esta Gerencia a estimado que corresponde ordenar la destrucción de la mercancía detallada de la línea N° 1 a la N° 9, de la Tabla N° 1 anterior, en resguardo del bienestar de la salud pública y del ambiente, tal como lo establece la directriz  DGS-077 de fecha 11 de enero del 2007, de la Dirección General de Salud, en la cual prohíbe el consumo humano de cualquier producto que ingrese al país en forma ilegal, en virtud de no contarse con evidencia del cumplimiento de la reglamentación sanitaria nacional y por no tenerse certeza de la inocuidad del mismo, lo cual podría generar daños para la salud de las personas.

Extinguiéndose con ello la Obligación Tributaria Aduanera de la mercancía destruida, y la potestad para la tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno, de conformidad con criterio DN-980-2017 de fecha 19 de octubre de 2017 emitido por la Dirección General de Aduanas.

3º—De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DT-006-2022 de fecha 5 de enero de 2022, se determinó:

a)  Fecha del hecho generador: 24 de junio de 2020.

b)  Tipo de cambio: Se toma el tipo de cambio de venta de ¢580,86 (quinientos ochenta colones con ochenta y seis centavos) por dólar americano correspondiente al 24 de junio de 2020, según referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en su página Web www.bccr.fi.cr.

c)  Procedimiento para valorar la mercancía: Se aplicó el artículo 7 “Método del Último Recurso”, del Acuerdo de Valoración en Aduanas de la OMC, aplicándose con una flexibilidad razonable en los artículos 2 y 3 de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 7 y su Nota Interpretativa. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a mercancías idénticas y similares en relación con la mercancía objeto de valoración, con características y composiciones semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con el objeto de valoración, flexibilizando el país de producción y procedencia de la mercancía ya que se desconoce ese dato por tratarse de un decomiso, utilizando para la determinación del monto por concepto de transporte como referencia la DUA N° 007-2020-11792 prorrateando el valor del flete declarado sobre el peso bruto, aplicando el factor obtenido al peso bruto de la mercancía decomisada y de igual forma se determinó el monto por concepto de seguro utilizando lo normado en la circular N° ONVVA-002-2002 del 10 de mayo de 2002, aplicando la tarifa de 0.60%, considerando el gasto de transporte consignado de la misma DUA de referencia. Teniendo que para la mercancía en cuestión (excluyendo la mercancía que se debe destruir por extinguirse la O.T.A.) corresponde un valor de importación de ¢397.518,49 (trecientos noventa y siete mil quinientos dieciocho colones con cuarenta y nueve centavos), equivalente en dólares $684.36 (seiscientos ochenta y cuatro dólares con treinta y seis centavos). Se omite en el oficio la valoración del ítem de la línea N° 14 por no encontrarse ninguna importación de mercancía igual o similar con la información que se tiene de esa línea, en el rango de fecha estipulado. (Folios 26 al 39).

4º—Que previamente la administración realizo la resoluciónRES-APCG-1025-2022, de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio firmada de forma manuscrita, para notificar personalmente al señor Robert Waine Cook, en la dirección aportada por el interesado, siendo imposible dicha notificación debido a que el administrado era desconocido en el lugar, lo cual queda plasmado en acta de notificación del 25 de octubre de 2023. (Ver folios 40 al 46).

5º—En el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 al 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, se da la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 de la Ley General de Aduanas, en donde, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.

Por su parte el artículo 223 del Reglamento de Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA IV), señala que el ejercicio de la acción para imponer sanciones por infracciones administrativas y tributarias; prescribe en el plazo de cuatro años.

Que según establece el artículo 60 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), 2, 79 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la presunta responsabilidad del señor Roberth Waine Cook, por presuntamente ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una defraudación al fisco.

III.—Análisis de tipicidad y nexo causal: Según se indica en el resultando primero de la presente resolución tenemos como hechos probados que mediante informe número PCF-INF-1911-2020 del 03 de agosto de 2020, los funcionarios de la Policía de Fronteras, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el decomiso, preventivo, de la mercancía descrita en el cuadro del resultando primero de la presente resolución. Todo lo anterior como parte de la labor de control e inspección realizada en la vía pública, en el Puesto de Policial de Kilómetro 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara.

En virtud de los hechos antes mencionados, es menester de esta aduana en atención a una adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos, analizar la normativa que regula el ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 60 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), y que indica lo siguiente:

“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltando no es del texto).

En concordancia con el artículo 79 de la LGA:

Artículo 79-Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte. El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía reglamentaria. Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”

Siendo definido claramente el ámbito de aplicación de la Ley.

Artículo 2 LGA. -Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.

Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del régimen jurídico aduanero.

Asimismo, tenemos que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:

ingreso y salida de personas, mercancía vehículos y unidades de transporte. “El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en los horarios habilitados.

Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente justificada.

Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la competencia de la autoridad aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o, pasajero podrá partir, ni las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”

Aunado a lo anterior en materia sancionatoria, tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:

Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta Ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas, pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos (según la norma vigente en el momento del decomiso), en cuyo caso se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Partiendo de ello tenemos que en el presente caso le podría resultar aplicable el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto infractor, podría ser la de eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón de la cuantía, el propio legislador  lo sanciona como una infracción tributaria aduanera aplicable en sede administrativa.

Por lo que, en el presente caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:

Articulo 211.-Contrabando. “Será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cinco mil pesos centroamericanos, aunque con ello no cause perjuicio fiscal, quien:

a)  Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.

b)  Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”

IV.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso el señor: Roberth Waine Cook.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero.  Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-1422010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues la acción cometida por dicho sujeto implicado, corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[5], dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que los funcionarios de la Policía de Fronteras, efectúo el decomiso de la mercancía de marras, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos.  Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 24 de junio de 2020, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia Legal del presente procedimiento la aplicación  eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero en el caso que nos ocupa  dicha sanción asciende a $684.36 (seiscientos ochenta y cuatro dólares con treinta y seis centavos) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 24 de junio de 2020, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢580,86 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢397.518,49 (trecientos noventa y siete mil quinientos dieciocho colones con cuarenta y nueve centavos).

Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533, 534 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Iniciar con el presente acto el Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el señor Roberth Waine Cook, pasaporte de Estados Unidos de Norteamérica N° 567593827, tendiente a investigar la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración al régimen jurídico aduanero, en el caso que nos ocupa, el valor aduanero de la mercancía decomisada asciende a $684.36 (seiscientos ochenta y cuatro dólares con treinta y seis centavos) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas inciso c punto 2, convertidos en moneda nacional al tipo de cambio, del 24 de junio de 2020, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢580.86 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢397.518,49 (trecientos noventa y siete mil quinientos dieciocho colones con cuarenta y nueve centavos), por la eventual introducción y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, Cuenta Cliente 15201001024247624 Código IBAN CR 63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000215933-3,Cuenta Cliente 15100010012159331, Código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno, con indicación del concepto (multa) y del número de la presente resolución, copia del documento que deberá presentar ante ésta Aduana. Tercero: Que lo procedente, de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533, 534 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene al interesado, que debe señalar correo electrónico, lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana. Quinto: Dejar sin efecto la resolución N° RES-APC-G-1025-2022, firmada de manera manuscrita, debido a que no se pudo notificar de manera personal al interesado. Sexto: El expediente administrativo N°. APC-DN-0148-2022, levantado al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Notifíquese: Al señor Roberth Waine Cook, pasaporte de Estados Unidos de Norteamérica N° 567593827, por medio del Diario Oficial La Gaceta o mediante la página Web del Ministerio de Hacienda habilitada para tal efecto. Aduana Paso Canoas.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600085392—Solicitud N° 491835.—( IN2024844180 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-0032-2024.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las trece horas con cuarenta minutos del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Se inicia procedimiento ordinario de prenda aduanera contra la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia número 155807787236, en calidad de propietaria de la mercancía retenida preventivamente mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo de 2017, funcionarios de la PCF.

Resultando:

I.—Mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo de 2017, funcionarios de la PCF, decomisaron preventivamente a la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia número 155807787236, la siguiente mercancía:

Unidades

Descripción de la Mercancía

Ubicación

Movimiento

01

Pantalla TV Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD, digital LED, modelo número CLED-435DV2, serie número CR16100036

A167

55385-2017

Dicha mercancía fue decomisada, en el Puesto de Control Vehicular Policial Km. 35, provincia de Puntarenas, cantón Golfito, distrito Guaycara, ya que no contaba con documento que amparara el ingreso lícito a territorio nacional, el respectivo pago de impuestos o su compra en Costa Rica mediante factura autorizada. (Ver folios 0007 y 0008).

II.—De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DN-127-2020, de fecha 08 de mayo de 2020, se determinó una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación ¢19.464,02 (diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones con dos céntimos); Selectivo de Consumo: ¢23.773,91 (veintitrés mil setecientos setenta y tres colones con noventa y un céntimos); Ley 6946 ¢1.390,29 (mil trescientos noventa colones con veintinueve céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢23.875,40 (veintitrés mil ochocientos setenta y cinco colones con cuarenta céntimos).

III.—Mediante resolución N° RES-APC-G-1788-2021 de las diez horas con catorce minutos del 09/11/2021, notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta N° 148 el día dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, esta Gerencia da por iniciado el procedimiento administrativo ordinario contra el señor Olman Monge Azofeifa, tendiente a determinar la procedencia del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, por la suma total de ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos), obligación que nació al ingresarse a territorio costarricense una serie de mercancía omitiéndose presentar la misma a control aduanero. (ver folios 0057 al 0059).

IV.—Mediante resolución número MH-DGA-APC-GER-RES-0728-2023 de las nueve horas del veinte de octubre de dos mil veintitrés, notificada mediante Alcance N° 214 a La Gaceta N° 203 el día dos de noviembre de dos mil veintitrés, esta Administración Aduanera da por finalizado el procedimiento administrativo ordinario contra la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, tendiente a determinar la procedencia del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, por la suma total de ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos). Resolución en firme, la cual contiene una suma liquida y exigible. (Ver folios 0070 al 0076).

V.—Que se han respetado los plazos y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable. Conforme los artículos 2, 5 al 9, 13, 24, 52 al 57, 71, 72, 192 al 196 de la Ley General de Aduanas (LGA); artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); artículos 6, 8, 51, 119, 120, 121 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA); artículos 217, 227, 228, 229, 230, y 604 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA).

II.—Sobre la Competencia del Gerente y Subgerente. De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del CAUCA, los artículos 13, 24 inciso a) de la LGA y los artículos 33, 34, 35 y 35 bis del RLGA, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

Que el señor José Joaquín Montero Zúñiga, cédula de identidad número 1-0758-0845, quien se desempeña como Gerente de Ingresos de la Aduana de Paso Canoas, estará ausente los siguientes períodos; del 22/01/2024 al 31/01/2024, del 15/02/2024 al 18/02/2024, del 29/02/2024 al 03/03/2024, del 14/03/2024 al 17/03/2024, del 25/03/2024 al 31/03/2024, del 11/04/2024 al 15/04/2024 y del 25/04/2024 al 28/04/2024.

Que mediante resolución MH-DGA-RES-108-2024 de fecha 24 de enero 2024, notificada el día 25 de enero de 2024, se recargan las funciones al señor Álvaro Edwin Rojas Mena, cédula de identidad 3-0375-0870, a fin de que se desempeñe como Gerente de Ingresos a.í. de la Aduana de Paso Canoas, durante los siguientes períodos; del 22/01/2024 al 31/01/2024, del 15/02/2024 al 18/02/2024, del 29/02/2024 al 03/03/2024, del 14/03/2024 al 17/03/2024, del 25/03/2024 al 31/03/2024, del 11/04/2024 al 15/04/2024 y del 25/04/2024 al 28/04/2024.

III.—Objeto de la Litis. Decretar la prenda aduanera sobre la mercancía, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

IV.—Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

V.—Hechos Probados:

1.  Que la mercancía descrita en el resultando número 1 de la presente resolución, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

2.  Que la mercancía fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, a la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo de 2017.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en el Almacén Fiscal Central de Contenedores de Caldera, código A-167, con el movimiento de inventario 55385-2017.

4.  Mediante resolución número MH-DGA-APC-GER-RES-0728-2023 de las nueve horas del veinte de octubre de dos mil veintitrés, debidamente notificada mediante Alcance N° 214 a La Gaceta N° 203 el día dos de noviembre de dos mil veintitrés, esta Administración Aduanera dió por finalizado el procedimiento administrativo ordinario contra la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, determinando la procedencia del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, por un monto de ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos).

5.  Que a la fecha la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, propietario de la mercancía, no ha cancelado los impuestos determinados mediante proceso ordinario.

VI.—Sobre el monto adeudado. Mediante resolución número MH-DGA-APC-GER-RES-0728-2023 de las nueve horas del veinte de octubre de dos mil veintitrés, esta Sede Aduanera dictó acto final del proceso ordinario, en el cual se determinó la obligación tributaria aduanera por un monto ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos).

Del artículo 6 de CAUCA y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 CAUCA, 4 y 8 del RECAUCA, 6 a 14 de la LGA) y otras veces como deberes de los obligados para con esta.

De manera que de conformidad con los hechos se dio por demostrado, en el presente caso una vulneración al control aduanero, hecho que se consumó en el momento mismo en que se ingresó la mercancía de marras, omitiendo su presentación ante el Servicio Nacional de Aduanas, vulnerando con dicho actuar el ejercicio del control aduanero, lo que deviene en el pago de los tributos. Por disposición de los numerales 192 y 196 de la LGA esta aduana realizó la determinación de la obligación aduanera mediante el procedimiento ordinario con plena garantía de participación del administrado.

VII.—Sobre la aplicación de la prenda aduanera. Que los artículos 51 del CAUCA, 71 y 72 de la LGA versa literalmente lo siguiente:

Artículo 51. Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los tributos, multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe…” (Subrayado agregado).

Artículo 71.- Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley…” (Subrayado agregado)

Articulo 72.- Cancelación de la prenda. El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”

Considerando lo mencionado en el artículo 51 del CAUCA IV y 71 de la LGA, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso que se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en unaespecie de garantíacuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.

Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto a la actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:

-    Dolosa

-    Culposa; o

-    De mala fe

Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre . Según el autor Francisco Castillo, el dolo puede definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal”[6] .

Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó[7]. La cuestión por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y, en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.

Mientras que la mala fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.

Por otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho, la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.

Finalmente, indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley, dicho artículo corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento ordinario.

Debe entenderse el plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la LGA, como un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que -a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo 71 de previa cita.

Dado que existe una mercancía que fue ingresada de forma irregular al país, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo de 2017 y al haberse realizado un proceso ordinario el cual fue finalizado mediante resolución MH-DGA-APC-GER-RES-0728-2023 de las nueve horas del veinte de octubre de dos mil veintitrés, debidamente notificada mediante Alcance N° 214 a La Gaceta N° 203 el día dos de noviembre de dos mil veintitrés, generándose una suma liquida y exigible, por lo anterior, dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se inicia el presente proceso tendiente a decretar la prenda aduanera sobre la mercancía descrita en el Resultando número 1 de la presente resolución.

De conformidad con el artículo 58 del CAUCA, se insta a la señora Selva Ulloa, si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesta a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de la mercancía, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.

Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes:

(…)

d)  aceptación del abandono voluntario de mercancías…”

Ahora bien, dado que no cumpla con el pago de los impuestos determinados y no medie causal de abandono voluntario, esta Aduana utilizará la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA antes citado, de manera concomitante con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 196 de la LGA, toda vez que conforme al artículo 604 inciso h) del RECAUCA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.

Artículo 604. Abandono tácito. El abandono tácito se produce cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes:

(…)

h)  Cuando transcurran treinta días, contados a partir de que se encuentre firme la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías…”

Por lo antes señalado, el interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales, además sea notificado este acto de forma personal, por medio del Diario Oficial La Gaceta o por medio de la página web del Ministerio de Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII. Por tanto,

Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: primero: Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Prenda Aduanera contra la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia número 155807787236, tendiente a cobrar la Obligación Tributaria Aduanera de la mercancía:

Unidades

Descripción de la Mercancía

Ubicación

Movimiento

01

Pantalla TV Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD, digital LED, modelo número CLED-435DV2, serie número CR16100036

A167

55385-2017

por el monto de ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos), de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la LGA, el cual será debidamente liberado una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos del artículo 72 de LGA. Segundo: Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-707-2019 levantado al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Tercero: Se le previene a la interesada, que debe señalar lugar para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana (cantones de Corredores, Coto Brus, Buenos Aires, Osa y Golfito), o medio (dirección de correo electrónico). Notifíquese: A la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia número 155807787236, en la dirección: San José, Tirrases de Curridabat, Barrio Valle del Sol casa número 36, de la Plaza Nueva, 100 metros Norte, 50 metros Oeste, casa color azul, verjas negras, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta o por medio de la página web del Ministerio de Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Álvaro Edwin Rojas Mena, Gerente a.í.—1 vez.—O.C. N° 4600085392.—Solicitud N° 491847.—( IN2024844181 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-0799-2023.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las once horas con doce minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-0233-2018, contra el señor: Juan José Gutiérrez Salas, con cédula de identidad número 109310232, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-262-2013.

Resultando:

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-0233-2018 de las trece horas con treinta minutos del día catorce de marzo de dos mil dieciocho, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta Alcance N° 82 en fecha veintitrés de abril del 2018. (Folios 0058 al 0081).

Cantidad

Clase

Descripción

01

Unidad

Silla mecedora de madera de dos piezas con número de referencia 851-907490-2

02

Unidades

Sillas de madera

2ºQue hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3ºMediante resoluciones RES-APC-G-0252-2019, de las catorce horas con treinta minutos del día veintiocho de marzo de 2019, y resolución RES-APC-G0428-2019 de las nueve horas diez minutos del ocho de mayo del año dos mil diecinueve, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio y Prevención de Pago, respectivamente, contra el señor: Juan José Gutiérrez Salas, las cuales no fue posible notificarlas de manera correcta, por cuanto no es válida la Notificación Automática, por lo que no nacieron a la vida jurídica. (Folios 0082 al 0095).

4ºMediante resolución RES-APC-G-0742-2019, de las diez horas con diez minutos del día treinta y uno de julio de 2019, con el fin de que se notificara de manera correcta se emitió nuevamente acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra el señor: Juan José Gutiérrez Salas, por no encontrarse publicada en el Diario Oficial La Gaceta, se realiza la consulta e indican que para esos años no se llevaban registros por lo que fue imposible ubicarla, debido a lo anterior, no nace a la vida jurídica. (Folios 0096 al 0102).

5ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.

Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1914 de fecha 02 de junio del 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1914 de fecha 02 de junio del 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.  Mediante resolución RES-APC-G-0233-2018 de las trece horas con treinta minutos del día catorce de marzo de dos mil dieciocho, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta Alcance N° 82 en fecha veintitrés de abril del 2018.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 0042 al 0052 tenemos que la resolución RES-APC-G-0233-2018 de las trece horas con treinta minutos del día catorce de marzo de dos mil dieciocho, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta Alcance N° 82 en fecha veintitrés de abril del 2018, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Juan José Gutiérrez Salas.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la reglanullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[8], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 02 de junio de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Juan José Gutiérrez Salas, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 02 de junio de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada en el Diario Oficial La Gaceta Alcance N° 82 en fecha veintitrés de abril del 2018, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado ningún alegato o descargo de los hechos, en relación a la resolución RES-APC-G-0233-2018, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $357,37 (trescientos cincuenta y siete pesos centroamericanos con treinta y siete centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 02 de junio del 2013, al tipo de cambio por dólar de ¢504,38 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢180.250,28 (ciento ochenta mil doscientos cincuenta colones con 28/100).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.

En vista que las resoluciones RES-APC-G-0252-2019, de las catorce horas con treinta minutos del día veintiocho de marzo de 2019, resolución RES-APC-G0428-2019 de las nueve horas diez minutos del ocho de mayo del año dos mil diecinueve y RES-APC-G-0742-2019, de las diez horas con diez minutos del día treinta y uno de julio de 2019, no nacieron a la vida jurídica, por no haberse notificado de la forma correcta, al existir invalidez en la notificación automática para las dos primeras y la última no se ubica la debida publicación, esta Gerencia considera que lo procedente es dejarlas sin efecto, para que en adelante tanto el presente acto administrado como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. (Folios 0058 al 0102). Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G0252-2019, de las catorce horas con treinta minutos del día veintiocho de marzo de 2019, resolución RES-APC-G-0428-2019 de las nueve horas diez minutos del ocho de mayo del año dos mil diecinueve y RES-APC-G-0742-2019, de las diez horas con diez minutos del día treinta y uno de julio de 2019 y Dictar con la presente resolución el acto final de procedimiento sancionatorio determinando la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $$357,37 (trescientos cincuenta y siete pesos centroamericanos con treinta y siete centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 02 de junio del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢504,38 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢180.250,28 (ciento ochenta mil doscientos cincuenta colones con 28/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Contra la presente resolución en caso de disconformidad, procede la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 127 del CAUCA IV y artículo 623 del RECAUCA IV, el cual deberá presentarse ante esta aduana en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificada la presente resolución. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija. Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor: Juan José Gutiérrez Salas, con cédula de identidad número 109310232, a la siguiente dirección: Heredia, Santo Domingo, Residencial Villadobe, casa número 145, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta o por medio de la página web del Ministerio de Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600085392.—Solicitud N° 491837.—( IN2024844184 ).

Expediente APC-DN-271-2019/Intranet MH-DGA-APC-GER-RES-0035-2024.—Aduana De Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las catorce horas con veinte minutos del día veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-1906-2021, contra la señora: María de los Ángeles González Castro, Nacional de Nicaragua, con pasaporte de su país número C01544676, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-271-2019.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RES-APC-G-1906-2021 de las diez horas con cuarenta y seis minutos del día ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Diario Oficial La Gaceta N° 30 en fecha 15 de febrero del 2022. (Folios 0049 al 0053 y 0058 al 0060).

II.—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

III.—En el presente caso se han respetado los plazos y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Que el señor José Joaquín Montero Zúñiga, cédula de identidad número 1-07580845, quien se desempeña como Gerente de Ingresos de la Aduana de Paso Canoas, estará ausente los siguientes períodos; del 22/01/2024 al 31/01/2024, del 15/02/2024 al 18/02/2024, del 29/02/2024 al 03/03/2024, del 14/03/2024 al 17/03/2024, del 25/03/2024 al 31/03/2024, del 11/04/2024 al 15/04/2024 y del 25/04/2024 al 28/04/2024.

Que mediante resolución MH-DGA-RES-108-2024 de fecha 24 de enero 2024, notificada el día 25 de enero de 2024, se recargan las funciones al señor Álvaro Edwin Rojas Mena, cédula de identidad 3-0375-0870, a fin de que se desempeñe como Gerente de Ingresos a. í. de la Aduana de Paso Canoas, durante los siguientes períodos; del 22/01/2024 al 31/01/2024, del 15/02/2024 al 18/02/2024, del 29/02/2024 al 03/03/2024, del 14/03/2024 al 17/03/2024, del 25/03/2024 al 31/03/2024, del 11/04/2024 al 15/04/2024 y del 25/04/2024 al 28/04/2024.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 5066 de fecha 19 de febrero de 2016 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 5066 de fecha 19 de febrero de 2016 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa a la interesada, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución RES-APC-G-1906-2021, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.  Mediante resolución RES-APC-G-1906-2021 de las diez horas con cuarenta y seis minutos del día ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante Diario Oficial La Gaceta N° 30 en fecha 15 de febrero del 2022.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA IV y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a Folios 0049 al 0053 y 0058 al 0060, tenemos que la resolución RES-APC-G1906-2021 de las diez horas con cuarenta y seis minutos del día ocho de diciembre de dos mil veintiuno, siendo notificada mediante Diario Oficial La Gaceta N° 30 en fecha 15 de febrero del 2022, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es la señora: María de los Ángeles González Castro.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero.  Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-1422010).  Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla nullum crimen nulla poena sine lege contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[9], dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta.  Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos.  Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 19 de febrero de 2016, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora: María de los Ángeles González Castro, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 19 de febrero de 2016, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada mediante Diario Oficial La Gaceta N° 30 en fecha 15 de febrero del 2022, el cual hasta este momento la señora administrada no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-1906-2021, e imponer a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $1.025,14 (mil veinticinco dólares con catorce centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero del 2016, al tipo de cambio por dólar de ¢542,04 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢555.666,88 (quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis colones con 88/100).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos. Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto.

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $1.025,14 (mil veinticinco dólares con catorce centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero del 2016, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢542,04 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢555.666,88 (quinientos cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis colones con 88/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno.  Cuarto: Contra la presente resolución en caso de disconformidad, procede la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 127 del CAUCA IV y artículo 623 del RECAUCA IV, el cual deberá presentarse ante esta aduana en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificada la presente resolución. Quinto: Se le advierte a la infractora que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija.  Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: a la señora: María de los Ángeles González Castro, Nacional de Nicaragua, con pasaporte de su país número C01544676, a la siguiente dirección: Nicaragua, Managua, Km. 8 Carretera Sur, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta o por medio de la página web del Ministerio de Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII.—Aduana Paso Canoas.—Lic. Álvaro Edwin Rojas Mena, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N° 4600085392—Solicitud N° 491845.—( IN2024844185 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-0797-2023.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las diez horas del día veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G0458-2018, contra la señora: María Concepción Ortiz Gómez, con cédula de residencia número 155815249834, conocida mediante el expediente administrativo número APC-DN-774-2012.

Resultando:

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-0458-2018 de las diez horas con diez minutos del día veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 238 en fecha veintiuno de diciembre del 2018. (Folios 0038 al 0045).

Cantidad

Clase

Descripción

19

Pares

Sandalias para hombre marca Reef

16

Pares

Sandalias para mujer marca Reef

08

Pares

Sandalias para mujer marca Roxi fabricados en China

04

Pares

Tennis marca All Star, estilo Converse, fabricados en Indonesia

10

Pares

Tennis marca Puma fabricados en Vietnam

01

Par

Tennis marca Timberland material sintético fabricados en China

01

Par

Tennis marca Nike estilo Shox fabricados en Indonesia

2ºQue hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

3ºMediante resoluciones RES-APC-G-0462-2019, de las quince horas con veinte minutos del día diez de mayo de 2019, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio contra la señora: María Concepción Ortiz Gómez, la cual no fue posible notificarla de manera correcta por lo que no nació a la vida jurídica. (Folios 0046 al 0049).

4ºMediante resolución RES-APC-G-0752-2019, de las quince horas con treinta minutos del día treinta y uno de julio de 2019, con el fin de que se notificara de manera correcta se emitió nuevamente acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra la señora: María Concepción Ortiz Gómez, por no encontrarse  publicada en el Diario Oficial La Gaceta, se realiza la consulta e indican que para esos años no se llevaban registros por lo que fue imposible ubicarla, debido a lo anterior, la misma no nace a la vida jurídica. (Folios 0050 al 0055).

5ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.

Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 315 de fecha 21 de noviembre del 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 315 de fecha 21 de noviembre del 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa a la interesada, la mercancía descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.

2.  Mediante resolución RES-APC-G-0458-2018 de las diez horas con diez minutos del día veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra la infractora, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 238 en fecha veintiuno de diciembre del 2018.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a folios 0038 al 0045 tenemos que la resolución RES-APC-G-0458-2018 de las diez horas con diez minutos del día veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, siendo notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 238 en fecha veintiuno de diciembre del 2018, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: María Concepción Ortiz Gómez.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-1422010).  Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la reglanullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[10] , dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta.  Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos.  Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 21 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora Ortiz Gómez, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 21 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada mediante el Diario Oficial La Gaceta número 238 en fecha veintiuno de diciembre del 2018, el cual hasta este momento la señora administrada no ha presentado ningún alegato o descargo de los hechos, en relación a la resolución RES-APC-G-0458-2018, e imponer a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $1.132,94 (mil ciento treinta y dos pesos centroamericanos con noventa y cuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 21 de diciembre del 2012, al tipo de cambio por dólar de ¢505,14 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢572.293,31 (quinientos setenta y dos mil doscientos noventa y tres colones con 31/100).

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.

En vista que las resoluciones RES-APC-G-0462-2019, de las quince horas con veinte minutos del día diez de mayo de 2019, y resolución RES-APC-G-0752-2019, de las quince horas con treinta minutos del día treinta y uno de julio de 2019, no nacieron a la vida jurídica, por no haberse notificado de la forma correcta,  y debido a que la segunda resolución no se ubica la debida publicación, esta Gerencia considera que lo procedente es dejarlas sin efecto, para que en adelante tanto el presente acto administrado como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General de Aduanas. (Folios 0046 al 0055). Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G0462-2019, de las quince horas con veinte minutos del día diez de mayo de 2019, y resolución RES-APC-G-0752-2019, de las quince horas con treinta minutos del día treinta y uno de julio de 2019 y Dictar con la presente resolución el acto final de procedimiento sancionatorio determinando la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $1.132,94 (mil ciento treinta y dos pesos centroamericanos con noventa y cuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 21 de noviembre del 2012, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢505,14 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢572.293,31 (quinientos setenta y dos mil doscientos noventa y tres colones con 31/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Contra la presente resolución en caso de disconformidad, procede la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 127 del CAUCA IV y artículo 623 del RECAUCA IV, el cual deberá presentarse ante esta aduana en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificada la presente resolución. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija.  Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: A la señora: María Concepción Ortiz Gómez, con cédula de residencia número 155815249834, a la siguiente dirección: Limón, Batán, Barrio 26 millas, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta o por medio de la página web del Ministerio de Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600085392.—Solicitud N° 491840.—( IN2024844189 ).

EXP. APB-DN-0214-2017.—RES-APB-DN-1411-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas. al ser las catorce horas con tres minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte.

La Administración procede a dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, referente a la mercancía decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante de Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 6936 de fecha 07 de junio de 2017, registrada en el movimiento de inventario número 59056 de fecha 07 de junio de 2017, específicamente Camisas, pijamas, blusas, medias, blúmeres, camisetas, bóxer, pantalonetas, ropa deportiva.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RES-APB-DN-0943-2020 de las 11:57 horas del 28 de agosto de 2020, la Administración inició Procedimiento Ordinario de cobro de la OTA contra la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, relacionado con la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 6936 de fecha 07 de junio de 2017, se le indica que está obligada a pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢10.341,02 (diez mil trescientos cuarenta y un colones con 02/100). (Folios 31 al 39).

II.—Que la resolución de marras fue publicada en el Diario oficial La Gaceta Alcance N° 281 de lunes 26 de octubre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas, quedando automáticamente notificado el quinto día hábil que corresponde al día lunes 02 de noviembre de 2020. (Folios 42 al 46).

III.—Que la citada resolución establecía un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, para que la parte se refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, sin embargo, no consta en expediente que la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, presentara los alegatos de ley.

IV.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos; 6, 7, 9, 97, 98 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); 04 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 22, 23, 24, 62, 68, 71, 79, 109, 115, 166, 168, 192, 194, 196, 198 de la Ley General de Aduanas; 35, 211, 237, 368, 370, 520, 525 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Sobre el objeto de la litis: Dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, referente a la mercancía decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante de Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 6936 de fecha 07 de junio de 2017, registrada en el movimiento de inventario número 59056 de fecha 07 de junio de 2017, específicamente Camisas, pijamas, blusas, medias, blúmeres, camisetas, bóxer, pantalonetas, ropa deportiva.

III.—Sobre la competencia de la Gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras. En ese sentido la normativa aduanera señala que la Gerencia estará conformada por un Gerente y un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación, desempeñando transitoria y permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente.

IV.—Sobre los hechos: De interés para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos:

i.   Que en fecha 07 de junio de 2017, oficiales de la Policía de Control Fiscal, en atención al Plan Operacional PCF-DO-PO-0336-2017, ubicados en la provincia de Guanacaste, cantón La Cruz, específicamente frente a la entrada principal del residencial Valle Verde, se realizó la inspección al autobús placas costarricenses número 2840 encontrando 03 bultos negros siendo la propietaria de los mismos la señora María Petrona Latina Telica, obteniendo como resultado el decomiso de los 03 bultos negros conteniendo ropa, de los cuales la señora Latina no poseía documentación sea DUA de nacionalización de la mercancía o bien factura de compra en mercado nacional. Dichas diligencias fueron constatadas en Acta de inspección ocular y/o hallazgo número 30375. La mercancía decomisada es la siguiente, para un total de 45 unidades: 3 Unidades de camisa marca Adidas diferentes colores talla 4, composición 100% algodón, no indica país de origen, 1 Unidad de camisa para hombre marca Caty Jack talla L, hecho en Nicaragua, 2 Unidades camisa para hombre marca Nike talla 2, diferentes colores hecho en Nicaragua, 3 Unidades pijama para niño, no indica marca país de origen ni composición, 3 Unidades blusas para bebé marca Cabe para 2 y 3 años no indica composición, hecho en Guatemala, 1 Unidad camisa para niña marca Convers talla 2, 100% algodón no indica país de origen, 10 Unidades pares de media marca Preatos para bebé diferentes colores y tallas, no indica composición ni país de origen, 12 Unidades Blúmer para niña, no indica marca ni composición ni país de origen, 2 Unidades de camiseta para niña marca Puntito, no indica país de origen, ni composición, de diferentes colores, 6 Unidades blúmer para mujer marca Azurra diferentes tallas y colores 100% algodón no indica país de origen, 6 Unidades Blúmer para mujer marca Fylinn hecho en China 95%algodón 5% spandex, 4 Unidades bóxer para hombre no indica marca ni país de origen 92%algodón 8,5% elástico, 2 Unidades de bóxer para hombre marca MDX talla XL composición 92% nylon 8% spandex, no indica país de origen, 1 Unidad pantaloneta marca Junior, hecho en El Salvador no indica marca, 1 Unidad de juego de ropa deportiva marca latina Sunset talla única hecho en Colombia, composición 92% polister y 8% spandex.

El decomiso fue practicado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 6936 y la totalidad de la mercancía fue ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 59056 de fecha 07 de junio de 2017. Todas las diligencias efectuadas por el cuerpo policial quedaron plasmadas en informe PCF-DO-DPC-PB-INF-0127-2017 de fecha 12 de junio de 2017 asociado al expediente PCF-DO-DPC-PB-EXP-0127-2017, dirigido a la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas con oficio PCF-DO-DPC-PB-OF-080-2017 según gestión número 783 recibida en fecha 12 de junio de 2017.

ii.  Que mediante oficio APB-DN-1067-2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, se solicitó a la Sección Técnica Operativa, criterio técnico de la mercancía registrada en el movimiento de inventario 59056 de fecha 07 de junio de 2017, y se realizó recordatorio del mismo mediante oficio APB-DN-0888-2020 de fecha 05 de agosto de 2020.

iii. Que mediante oficio APB-DT-STO-0300-2020 de fecha 19 de agosto de 2020, se remite el criterio técnico de la mercancía registrada con el número de movimiento 59056 de fecha 07 de junio de 2017, determinando monto de impuestos por cancelar en la suma de ¢10.341,02 (diez mil trescientos cuarenta y un colones con 02/100).

iv. Que mediante resolución RES-APB-DN-0943-2020 de las 11:57 horas del 28 de agosto de 2020, la Administración inició Procedimiento Ordinario de cobro de la OTA contra la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, relacionado con la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 6936 de fecha 07 de junio de 2017, se le indica que está obligada a pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢10.341,02 (diez mil trescientos cuarenta y un colones con 02/100).

V.—Sobre el fondo: Según la documentación que consta en el expediente, se observa que la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N°6936 de fecha 07 de junio de 2017, registrada en el movimiento de inventario número 59056 de fecha 07 de junio de 2017, específicamente Camisas, pijamas, blusas, medias, blúmeres, camisetas, bóxer, pantalonetas, ropa deportiva, por cuanto la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, no mostró ninguna documentación idónea que respaldara el debido pago de impuestos o el ingreso lícito a nuestro país.

Esta Administración considera que la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, debió cumplir con las obligaciones propias establecidas por la normativa aduanera, por tal motivo, al no contar con la documentación que respaldara el debido pago de impuestos, se debe ajustar al pago de la obligación tributaria, esto de conformidad con el criterio técnico con número de oficio APB-DT-0300-2020 de fecha 19 de agosto de 2020, emitido por la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas, que en resumen determina lo siguiente:

    Se realizó el Acta de Inspección número APB-DT-STO-ACT-INSP-096-2020 del 21 de agosto de 2020, para la inspección de la mercancía registrada en el movimiento de inventario 59056-2017.

    Clasificaciones arancelarias: 6206.30.00.00.00: camisas de hombre, 6207.22.00.00.00: pijamas para niño, 6209.20.00.00.00: blusas para bebé, 6206.30.00.00.00: camisa de algodón para niña, 6111.20.00.00.20: medias para bebé, 6208.91.00.00.00: blúmer para niña y mujer, 6208.91.00.00.00: camisetas para niña, 6207.11.00.00.00: bóxer para hombre, 6203.49.00.00.00: pantaloneta, 6211.43.00.00.00: juego de ropa deportiva. De acuerdo a lo indicado en la Regla General para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamricano-SAC-1 y 6.

    Las mercancías están grabadas según arancel con: 14% D.A.I, LEY 6946 1% y 13% impuesto General Sobre las Ventas. Serán desalmacenadas de acuerdo a métodos de valoración.

    Método de valoración según artículo 2, el valor de transacción de mercancías idénticas, según artículo 3 y 15 inciso 2b del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, artículo 538 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

    Tipo de cambio de venta de ¢575,46 a la fecha del decomiso 07/06/2017.

    Camisas para hombre, cantidad 6 unidades, precio unitario US$1,25 según DUA 003-2017-053542 para un total FOB: $7,5.

    Pijama para niño, cantidad 3 unidades, precio unitario US$3,00 según DUA 001-2017-055824 para un total FOB: $9,0.

    Blusas para bebé, cantidad 3 unidades, precio unitario US$0,50 según DUA 001-2017-048828 para un total FOB: $1,50.

    Camisas de algodón para niña, cantidad 1 unidad, precio unitario US$0,26 según DUA 003-2017-067284 para un total FOB: $0,26.

    Medias para bebé, cantidad 10 pares, precio unitario US$0,85 según DUA 001-2017-053868 para un total FOB: $8,50.

    Blúmer para niña y mujer, cantidad 24 unidades, precio unitario US$0,25 según DUA 005-2017-357472 para un total FOB: $6,00.

    Camisetas para niña, cantidad 2 unidades, precio unitario US$0,70 según DUA 005-2017-324812 para un total FOB: $1,40.

    Bóxer para hombre, cantidad 6 unidades, precio unitario US$3,00 según DUA 001-2017-058936 para un total FOB: $18,00.

    Pantaloneta marca Junior, cantidad 1 unidad, precio unitario US$0,84 según DUA 005-2017-420694 para un total FOB: $0,84.

    Juego de ropa deportiva, cantidad 1 unidad, precio unitario US$2,00 según DUA 001-2017-052367 para un total FOB: $2,00.

    Flete US$3,00. Seguro US$2,00. Total, CIF US$60,00.

    Determinación de impuestos:

CÁLCULO DE IMPUESTOS ACTA DE DECOMISOS 6936-2017 PCF

 

 

 

IMPUESTOS A PAGAR

 

DAI

Ley 6946

IVA

Total de Impuestos

Monto (¢)

 

 

 

Mercancía

Inciso Arancelario

Tipo de Cambio

Valor declarado en Aduana en términos CIF (US$)

%

Monto (¢)

%

%

Monto (¢)

 

3 unidades de camisas para hombre

6206.30.00.00.00

 

8,18

 

659,16

 

47,08

 

703,89

1 410,14

3 unidades de pijamas para niño

6207.22.00.00.00

 

9,82

 

791,00

 

56,50

 

844,67

1 692,17

3 unidades de blusas para bebé

6209.20.00.00.00

 

1,64

 

131,83

 

9,42

 

140,78

282,03

1 unidad de camisa para niña

6206.30.00.00.00

 

0,28

 

22,85

 

1,63

 

24,40

48,88

10 pares de medias para bebé

6111.20.00.00.20

575,46

9,27

14,00

747,05

1,00

53,36

13,00

797,74

1 598,16

24 unidades de blúmer

6208.91.00.00.00

 

6,55

 

527,33

 

37,67

 

563,11

1 128,11

2 unidades de camisas para niña

6208.91.00.00.00

 

1,53

 

123,04

 

8,79

 

131,39

263,23

6 unidades de bóxer para hombre

6207.11.00.00.00

 

19,64

 

1 581,99

 

113,00

 

1 689,34

3 384,33

1 unidad de pantaloneta

6203.49.00.00.00

 

0,92

 

73,83

 

5,27

 

78,84

157,94

1 unidad de juego de ropa deportiva

6211.43.00.00.00

 

2,18

 

175,78

 

12,56

 

187,70

376,04

Total en USD$

$60,00

 

₡4 833,86

 

₡345,28

 

₡5 161,88

₡10 341,02

Valor en ¢

₡34 527,60

 

 

 

En razón de lo anterior, esta Administración realiza cobro de los impuestos dejados de pagar por la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, por el monto de ¢10.341,02 (diez mil trescientos cuarenta y un colones con 02/100), que corresponde a la mercancía asociada al Movimiento de Inventario N° 59056-2017 del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235. Dicho monto deberá ser cancelado por medio de un DUA de Importación Definitiva de conformidad con la Normativa Aduanera y deberá asociar el movimiento de inventario indicado, a través de una agencia de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia territorial de esta Aduana.

Lo anterior, en virtud de considerarse que la mercancía se encuentra ilegal en el país al no haberse demostrado que se acogía a un régimen aduanero. Se debe otorgar a la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, a fin de que proceda a pagar el adeudo tributario por la suma de ¢10.341,02 (diez mil trescientos cuarenta y un colones con 02/100), una vez firme, el adeudo tributario empezará a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la cual no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas.

A la vez, se le indica a la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, que el artículo 56 inciso e) de la Ley General de Aduanas textualmente indica:

Artículo 56.—Abandono. Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:

e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la obligación tributaria aduanera sin que hubiere procedido al pago del adeudo tributario.

En ese sentido, de transcurrir el plazo de un mes sin haberse cumplido el pago de la obligación tributaria aduanera a partir de la fecha de notificación de la misma y estando en firme, la mercancía en examen será considerada legalmente en abandono. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-138-2020 de fecha 24 de marzo de 2020 esta Gerencia resuelve; Primero: Dictar acto final del Procedimiento Ordinario contra la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, por el decomiso de la mercancía registrada bajo el movimiento de inventario número 59056-2017 específicamente Camisas, pijamas, blusas, medias, blúmeres, camisetas, bóxer, pantalonetas, ropa deportiva. Segundo: Se determina que, a la mercancía de cita, le corresponde cancelar el monto de impuestos, detallados a continuación:

DETALLE DEL IMPUESTO

MONTO DEL IMPUESTO A CANCELAR

Valor Aduanero

USD$60,00

Derechos Arancelarios a la Importación

¢4.833,86

Ley 6946

¢345,28

IVA

¢5.161,88

*A PAGAR EN COLONES (Impuestos)

¢10.341,02

TIPO DE CAMBIO POR DÓLAR USA

¢575,46

              Total de Impuestos ¢10.341,02 (diez mil trescientos cuarenta y un colones con 02/100).

    La clasificación arancelaria para las mercancías descritas es: 6206.30.00.00.00 para camisas de hombre, 6207.22.00.00.00 para pijamas para niño, 6209.20.00.00.00 para blusas para bebé, 6206.30.00.00.00 para camisa de algodón para niña, 6111.20.00.00.20 para medias para bebé, 6208.91.00.00.00 para blúmer para niña y mujer, 6208.91.00.00.00 para camisetas para niña, 6207.11.00.00.00 para bóxer para hombre, 6203.49.00.00.00 para pantaloneta y 6211.43.00.00.00 para juego de ropa deportiva.

Para lo cual, deberá cancelar dicho monto a través de un Documento Único Aduanero de importación definitiva, previa asociación al movimiento de inventario N° 59056-2017 de fecha 07 de junio de 2017, a través de una agencia de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia territorial de esta Aduana. Tercero: Que de no cancelar el adeudo tributario una vez en firme la presente resolución, plazo contado a partir de la notificación de la misma, dicha suma empezará a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la cual no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas. Cuarto: Se comisiona a la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas a fin de que libere el Movimiento de Inventario N° 59056-2017 del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, para que el mismo pueda ser asociado a un Documento Único Aduanero de Importación Definitiva una vez cancelada la obligación tributaria aduanera. Quinto: Se otorga el plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente acto, para cancelar el monto de impuestos de ¢10.341,02 (diez mil trescientos cuarenta y un colones con 02/100) transcurrido dicho plazo y estando en firme la presente resolución, sin haberse satisfecho la Obligación Tributaria Aduanera, la mercancía será considerada legalmente en abandono, de conformidad con el artículo 56 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Sexto: De conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se establece como fase recursiva las instancias de: Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. Notifíquese y Publíquese. A la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, al Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas y al Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600085392.—Solicitud N° 492006.—( IN2024844300 ).

RES-APB-DN-1396-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las quince horas con veintisiete minutos del diez de diciembre de dos mil veinte.

La Administración procede a dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, referente a la mercancía decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante de Acta de decomiso y/o Secuestro N°6832 de fecha 04 de abril de 2017, registrada en el movimiento de inventario número 54666 de fecha 06 de abril de 2017, específicamente calzado variado, calzoncillos tipo bóxer y pantalones.

Resultando:

I.—Que mediante resolución RES-APB-DN-0626-2020 de las 14:52 horas del 26 de junio de 2020, la Administración inició Procedimiento Ordinario de cobro de la OTA contra la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, relacionado con la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N°6832 de fecha 04 de abril de 2017, se le indica que está obligada a pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢9.772,77 (nueve mil setecientos setenta y dos colones con 77/100). (Folios 32 al 41). 

II.—Que la resolución de marras fue publicada en el Diario oficial La Gaceta Alcance N°281 de lunes 26 de octubre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 inciso e) de la Ley General de Aduanas, quedando automáticamente notificado el quinto día hábil que corresponde al día lunes 02 de noviembre de 2020. (Folios 47 al 52).

III.—Que la citada resolución establecía un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, para que la parte se refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, sin embargo, no consta en expediente que la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, presentara los alegatos de ley.

IV.—Que en el presente procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos; 6, 7, 9, 97, 98 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); 04 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 22, 23, 24, 62, 68, 71, 79, 109, 115, 166, 168, 192, 194, 196, 198 de la Ley General de Aduanas; 35, 211, 237, 368, 370, 520, 525 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.

II.—Sobre el objeto de la litis: Dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, referente a la mercancía decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante de Acta de decomiso y/o Secuestro N°6832 de fecha 04 de abril de 2017, registrada en el movimiento de inventario número 54666 de fecha 06 de abril de 2017, específicamente calzado variado, calzoncillos tipo bóxer y pantalones.

III.—Sobre la competencia de la gerencia: Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 34, 35 y 36 del Decreto No 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras. En ese sentido la normativa aduanera señala que la Gerencia estará conformada por un Gerente y un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su actuación, desempeñando transitoria y permanentemente las funciones y tareas que le delegue el Gerente.

IV.—Sobre los hechos: De interés para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados los siguientes hechos:

i.   Que en fecha 04 de abril de 2017, oficiales de la Policía de Control Fiscal, en atención al Plan Operacional PCF-DO-PO-0181-2017, ubicados en la provincia de Guanacaste, cantón La Cruz, distrito La Cruz, específicamente frente al Depositario Aduanero Peñas Blancas en vía pública, durante revisión vehicular en carretera, procedieron con la inspección del autobús matrícula 24445, encontrando mercancía tipo calzado y ropa indicando la señora Sayda Patricia Barrios García  ser la propietaria de la misma la cual no tenía ningún documento que ampare el ingreso lícito a territorio nacional o la respectiva compra dentro de Costa Rica. Dichas diligencias fueron constatadas en Acta de inspección ocular y/o hallazgo número 30050. La mercancía decomisada es la siguiente, para un total de 18 unidades: 6 pares Calzado para mujer, tipo sandalias de aparente cuero diferentes tallas y estilos sin indicar país de fabricación, 2 pares Calzado para mujer, tipo plataforma diferentes tallas, colores sin indicar país de fabricación, 1 par Calzado para mujer, estilo cerrado, talla 38 color café, 6 unidades Ropa interior estilo bóxer calzoncillo, marca TRICO, talla única, composición 92% nylon 8% elasiano país de origen China, diferentes colores, 3 unidades Pantalones marca Big Time Jeans, composición 75% algodón 20% poliéster y 5% lycra sin indicar país de origen.

El decomiso fue practicado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 6832 y la totalidad de la mercancía fue ingresada en el Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 54666 de fecha 06 de abril de 2017. Todas las diligencias efectuadas por el cuerpo policial quedaron plasmadas en informe PCF-DO-DPC-PB-INF-055-2017 de fecha 09 de abril de 2017 asociado al expediente PCF-DO-DPC-PB-EXP-055-2017, dirigido a la Gerencia de la Aduana de Peñas Blancas con oficio PCF-DO-DPC-PB-OF-038-2017 según gestión número 482 recibida en fecha 10 de abril de 2017

ii.  Que mediante oficio APB-DN-1066-2019 de fecha 11 de diciembre de 2019, se solicitó a la Sección Técnica Operativa, criterio técnico de la mercancía registrada en el movimiento de inventario 54666 de fecha 06 de abril de 2017.

iii. Que mediante oficio APB-DT-STO-223-2020 de fecha 19 de junio de 2019, se remite el criterio técnico de la mercancía registrada con el número de movimiento 54666 de fecha 06 de abril de 2017, determinando monto de impuestos por cancelar en la suma de ¢9.772,77 (nueve mil setecientos setenta y dos colones con 77/100).

iv. Que mediante resolución RES-APB-DN-0626-2020 de las 14:52 horas del 26 de junio de 2020, la Administración inició Procedimiento Ordinario de cobro de la OTA contra la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, relacionado con la mercancía decomisada por la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N°6832 de fecha 04 de abril de 2017, se le indica que está obligada a pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢9.772,77 (nueve mil setecientos setenta y dos colones con 77/100).

V.—Sobre el fondo: Según la documentación que consta en el expediente, se observa que la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 6832 de fecha 04 de abril de 2017, registrada en el movimiento de inventario número 54666 de fecha 06 de abril de 2017, específicamente calzado variado, calzoncillos tipo bóxer y pantalones, por cuanto la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, no mostró ninguna documentación idónea que respaldara el debido pago de impuestos o el ingreso lícito a nuestro país,.

Esta Administración considera que la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, debió cumplir con las obligaciones propias establecidas por la normativa aduanera, por tal motivo, al no contar con la documentación que respaldara el debido pago de impuestos, se debe ajustar al pago de la obligación tributaria, esto de conformidad con el criterio técnico con número de oficio APB-DT-223-2020 de fecha 19 de junio de 2020, emitido por la Sección Técnica Operativa de la Aduana de Peñas Blancas, que en resumen determina lo siguiente:

    Se realizó el Acta de Inspección número APB-DT-STO-ACT-INSP-075-2020 del 10 de junio de 2020, para la inspección de la mercancía registrada en el movimiento de inventario 54666-2017.

    En fecha 18 de junio de 2020, se consultó en el Sistema Informático TICA, las estadísticas relacionadas con las posiciones arancelarias 610711000000, 64059000000, 620342000000 determinadas para las mercancías sujetas a valoración, a fin de determinar valores estimados para las mercancías objeto de decomiso, El tipo de cambio utilizado es el ¢575.49 por cada dólar de los Estados unidos de norte América, del día 5 de abril del 2017, del día que se realizó el decomiso.

    Se determina el valor y los impuestos estimados para las mercancías objeto de decomiso, de conformidad con el valor de mercancías idénticas o similares según los Dúa 003-2017-041817,003-2017-037774, 003-2017037266, de los cuales los valores serían:  $2,54 por cada calzoncillo bóxer, $1,50 por cada par de zapatos, $9,32 por cada pantalón.

    Base Legal: Ley N°7557 de fecha 20 de octubre de 1995, publicada en La Gaceta N°212 del 8 de noviembre de 1995, “Ley General de Aduanasy sus reformas; Decreto N°25270-H del 14 de junio de 1996, publicado en el Alcance N°37 a La Gaceta N°123 del 28 de junio de 1996, “Reglamento a la Ley General de Aduanasy sus reformas; Manual de Procedimientos Aduaneros; Directriz D-DN-003-2016 del 02 de mayo de 2016; Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, conocido como Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC (Ley 7475 del 21/12/1994); Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías (Decreto Ejecutivo Nº 32082COMEX-H del 04/10/2004). 

A efectos de poner en vigencia la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado en Costa Rica, se utilizó para el presente informe la Ley 7346 de 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo 25740-MEIC-H del 03 de febrero de 1997, donde se establece que el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), constituye la nomenclatura oficial para la clasificación arancelaria de las mercancías de importación (artículo 2, literal 1).  Lo anterior en complemento al Decreto No. DECRETO Nº39960-COMEX.

    Normativa que regula el nacimiento de la Obligación Tributaria Aduanera: Conforme se establece en el artículo 55 inciso c) 2. de la Ley General de Aduanas, el hecho generador de la Obligación Tributaria Aduanera, lo constituye la fecha del decomiso preventivo, tal es el caso de la mercancía decomisadas por parte de la Policía de Control Fiscal mediante oficio Oficios PCF-6832-2017 de fecha 05 de abril 2017. El artículo 14 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías regula los términosmismo momento o momento aproximadofechas que son los puntos de partida de la búsqueda de antecedentes para el establecimiento de mercancías importadas idénticas o similares. Por su parte el artículo 15 del mismo reglamento cita indica que cuando se disponga de más de un valor, dentro del momento aproximado a que se refiere el artículo anterior, se tomará el que corresponda a la fecha más próxima de la exportación o de la importación de las mercancías, según sea el caso, y sólo cuando se disponga de dos o más valores de la misma fecha se utilizará el más bajo.

    Normativa de valoración aduanera aplicable a la valoración de las mercancías decomisadas: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, conocido como Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC (Ley 7475 del 21/12/1994) y complementariamente el Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías (Decreto Ejecutivo Nº 32082COMEX-H del 04/10/2004). Se toma esa fecha (28/08/2019) teniendo en consideración lo manifestado en actas de decomiso. La valoración de la mercancías se regirá por lo métodos de valoración siguiente: artículo 1 “valor de transacción”, artículo 2 “valor de transacción de mercancías idénticas”, artículo 3 “valor de transacción de mercancías similares”, artículo 5 “método de valor deductivo”, artículo 6 “método del valor reconstruido” y artículo 7 “método del valor del último recurso

    Determinación del Valor en Aduana: se aplican los artículos 2 y 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, conocido como Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC (Ley 7475 21/12/1994) y complementariamente el Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las

Mercancías (Decreto Ejecutivo Nº 32082-COMEX-H 04/10/2004), así como

el artículo 55 de la Ley General de Aduanas, en lo pertinente a la determinación del nacimiento de la obligación tributaria.

Se cita poniendo el Valor CIF (Costo, Seguro y Flete) pues constituye la base para el cálculo de los impuestos. (CUADRO 1 del presente informe).

Para un total estimado de $56,70 detallado por línea.

 

    Impuestos aplicados en la Determinación del Valor de la Mercancía objeto de criterio: 

Clasificación Arancelaria

Porcentajes Aplicar %

 

 

DAI

Ley 6946

IVA

610711000000 Calzoncillos Bóxer

14%

1%

13%

640590000000

Calzados variados

14%

1%

13%

620342000000

Pantalones 

14%

1%

13%

 

DAI

Derecho Arancelario a la Importación

Ley 6946

Ley de Emergencia No. 6946 

IVA

Impuesto Sobre el Valor Agregado Ley 9635.

 

    Detalle del cálculo de tributos:

Detalle del impuesto

Monto del impuesto a cancelar

Valor   Aduanero

USD$56,70

Derechos Arancelarios a la Importación

₡ 4.568,24

Ley 6946 

₡326.30

IVA

₡4878,23

 **A pagar en colones (Impuestos)

₡9772,77

Tipo de cambio por dólar USA

¢575.49

En razón de lo anterior, esta Administración realiza cobro de los impuestos dejados de pagar por la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, por el monto de ¢9.772,77 (nueve mil setecientos setenta y dos colones con 77/100), que corresponde a la mercancía asociada al Movimiento de Inventario N°54666-2017 del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235. Dicho monto deberá ser cancelado por medio de un DUA de Importación Definitiva de conformidad con la Normativa Aduanera y deberá asociar el movimiento de inventario indicado, a través de una agencia de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia territorial de esta Aduana. 

Lo anterior, en virtud de considerarse que la mercancía se encuentra ilegal en el país al no haberse demostrado que se acogía a un régimen aduanero. Se debe otorgar a la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, a fin de que proceda a pagar  el adeudo tributario por la suma de ¢9.772,77 (nueve mil setecientos setenta y dos colones con 77/100), una vez firme, el adeudo tributario empezará a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la cual no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas. 

A la vez, se le indica a la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, que el artículo 56 inciso e) de la Ley General de Aduanas textualmente indica:

Artículo 56.—Abandono. Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en los siguientes casos:

e)  Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la obligación tributaria aduanera sin que hubiere procedido al pago del adeudo tributario. 

En ese sentido, de transcurrir el plazo de un mes sin haberse cumplido el pago de la obligación tributaria aduanera a partir de la fecha de notificación de la misma y estando en firme, la mercancía en examen será considerada legalmente en abandono. Por tanto,

Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-138-2020 de fecha 24 de marzo de 2020 esta Gerencia resuelve; Primero: Dictar acto final del Procedimiento Ordinario contra la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, por el decomiso de la mercancía registrada bajo el movimiento de inventario número 54666-2017 que corresponde a: 6 pares Calzado para mujer, tipo sandalias de aparente cuero diferentes tallas y estilos sin indicar país de fabricación, 2 pares Calzado para mujer, tipo plataforma diferentes tallas, colores sin indicar país de fabricación, 1 par Calzado para mujer, estilo cerrado, talla 38 color café, 6 unidades Ropa interior estilo bóxer calzoncillo, marca TRICO, talla única, composición 92% nylon 8% elastano país de origen China, diferentes colores, 3 unidades Pantalones marca Big Time Jeans, composición 75% algodón 20% poliéster y 5% lycra sin indicar país de origen. Segundo: Se determina que, a la mercancía de cita, le corresponde cancelar el monto de impuestos, detallados a continuación:

Detalle del impuesto

Monto del impuesto a cancelar

Valor Aduanero

USD$56,70

Derechos Arancelarios a la Importación

₡ 4.568,24

Ley 6946 

₡326.30

IVA

₡4878,23

 **A pagar en colones (Impuestos)

₡9772,77

Tipo de cambio por dólar USA

¢575.49

    Total de Impuestos ¢9.772,77 (nueve mil setecientos setenta y dos colones con 77/100).

    La clasificación arancelaria para las mercancías descritas es: 6107.11.00.00.00 para los Calzoncillos Bóxer; 6405.90.00.00.00 para el Calzado Variado y 6203.42.00.00.00 para los pantalones.

Para lo cual, deberá cancelar dicho monto a través de un Documento Único Aduanero de importación definitiva, previa asociación al movimiento de inventario N°54666-2017 de fecha 06 de abril de 2017, a través de una agencia de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia territorial de esta Aduana. Tercero: Que de no cancelar el adeudo tributario una vez en firme la presente resolución, plazo contado a partir de la notificación de la misma, dicha suma empezará a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la cual no podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica, de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas. Cuarto: Se comisiona a la Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas a fin de que libere el Movimiento de Inventario N°54666-2017 del Depositario Aduanero Peñas Blancas, código A235, para que el mismo pueda ser asociado a un Documento Único Aduanero de Importación Definitiva una vez cancelada la obligación tributaria aduanera. Quinto: Se otorga el plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente acto, para cancelar el monto de impuestos de ¢9.772,77 (nueve mil setecientos setenta y dos colones con 77/100) transcurrido dicho plazo y estando en firme la presente resolución, sin haberse satisfecho la Obligación Tributaria Aduanera, la mercancía será considerada legalmente en abandono, de conformidad con el artículo 56 inciso e) de la Ley General de Aduanas. Sexto: De conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se establece como fase recursiva las instancias de: Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. Notifíquese y publíquese. A la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense número 155806966917, al Sección de Depósito de la Aduana de Peñas Blancas y al Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235.—Lic. Roy Chacón Mata Gerente Aduana De Peñas Blancas.—1 vez.—O.C. Nº 4600085392.—Solicitud Nº 492003.—( IN2024844326 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Ref: 30/2023/96107.—Francisco José Guzmán Ortiz, apoderado especial de Colombina S.A. Documento: Cancelación por falta de uso fg@fgasociados.co.cr Nro y fecha: Anotación/ 2-160974 de 05/09/2023. Expediente: N° 95046 ZERO

Registro De La Propiedad Intelectual, a las 10:30:23 del 14 de diciembre de 2023.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Francisco José  Guzmán Ortiz, apoderado especial de COLOMBINA S.A., contra el signo distintivo ZERO, Registro No. 95046, el cual protege y distingue: Confites. en clase 30 internacional, propiedad de ICONIC IP INTERESTS, LLC. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N° 7978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo  30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular del signo, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor derecho y aporte las pruebas que estime convenientes. Se advierte que dicho material probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos 294 y 295 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario, no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia de la solicitud se encuentra a su disposición en este Registro. Se previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones. Es todo. Notifíquese.—Wendy Rosales Araya, Asesor Jurídico.—( IN2024845805 ).

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Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por BELUXE COSTA RICA S.A., contra el signo distintivo Dubai Essences, Registro N°. 268303, el cual protege y distingue: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para colar, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, productos de uso cosmético, lociones capilares, dentífricos. en clase 3 internacional, propiedad de Nevada Zona Libre Sociedad Anónima. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N° 7978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°. 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular del signo, para que, en el plazo de UN MES contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor derecho y aporte las pruebas que estime convenientes. Se advierte que dicho material probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos 294 y 295 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario, no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia de la solicitud se encuentra a su disposición en este Registro. Se previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Es todo. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2024845906 ).

Ref: 30/2023/85045.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Citgo Petroleum Corporation. Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-161836 de 26/10/2023. Expediente: N° 240221 TRANSGEAR

Registro De La Propiedad Intelectual, a las del 9 de noviembre de 2023.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, Cédula de identidad 105440035, en calidad de Apoderado Especial de Citgo Petroleum Corporation, contra el signo distintivo Transgear, Registro No. 240221, el cual protege y distingue: Aceites y grasas para uso industrial, lubricantes; productos para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado,  velas y mechas de iluminación. en clase 4 internacional, propiedad de Petróleos De  Portugal - Petrogal, S. A..

Conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N07978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular del signo, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor derecho y aporte las pruebas que estime convenientes. Se advierte que dicho material probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos 294 y 295 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario, no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia de la solicitud se encuentra a su disposición en este Registro.

Se previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Es todo.—Carlos Valverde, Asesor Legal.—( IN2024846222 ).

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PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Esta Dirección General en cumplimiento de lo dispuesto por la Contraloría General de la República y con fundamento en los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y numeral 68 segundo párrafo de la LOCGR comunica al Dr. Javier Francisco Sevilla Calvo, jefe del Servicio de Ortopedia: Sanción de Amonestación Escrita dictada mediante resolución N° 00002-2024 (DJ-0001) de las catorce horas del ocho de enero de dos mil veinticuatro de la CGR.—Dr. Douglas Montero Chacón, Director General.—( IN2024845679 ).



[1]       Municipalidad de Palmares. (15 abril de 2023). Nuestro cantón: Distritos. Recuperado 15 de abril 2023. http://www.munipalmares.go.cr

 

[2]       Rodríguez Sancho, Javier. (2020). La organización comunal en el distrito de Zaragoza: El surgimiento de la Asociación de Desarrollo Integral en la década de 1970. En: Revista de Ciencias Sociales.https://www.redalyc.org/journal/153/15365453006/html/#redalyc_15365453006_ref7

 

[3]       Idem.

 

[4]       Asociación de Desarrollo Integral de Zaragoza (ADIZ). (1972-1980). Libro de Actas de reuniones de junta directiva. Palmares / San José: Departamento Legal y de Registro. Pág. 3.

 

[5]       Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[6]       CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999). “El dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.

 

[7]       REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).

 

[8]       Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón. 

 

[9]       Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.

 

[10]       Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.