LA GACETA N° 44 DEL 7 DE MARZO
DEL 2024
FE DE ERRATAS
AVISOS
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
DECRETOS
N° 44378-MOPT
ACUERDOS
PRESIDENCIA DE LA
REPÚBLICA
MINISTERIO DE
CULTURA Y JUVENTUD
MINISTRO DE COMERCIO
EXTERIOR
DOCUMENTOS
VARIOS
GOBERNACIÓN Y
POLICÍA
AGRICULTURA Y
GANADERÍA
TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
TRIBUNAL SUPREMO DE
ELECCIONES
RESOLUCIONES
EDICTOS
AVISOS
CONTRATACIÓN PÚBLICA
VARIACIÓN DE
PARÁMETROS
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
NOTIFICACIONES
INSTITUTO
COSTARRICENSE DE TURISMO
REGLAMENTOS
CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA
MUNICIPALIDADES
AVISOS
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS
RÉGIMEN MUNICIPAL
MUNICIPALIDAD DE
PÉREZ ZELEDÓN
MUNICIPAL DE LEÓN
CORTÉS
MUNICIPALIDAD DE
HEREDIA
AVISOS
CONVOCATORIAS
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE
DE SEGURO SOCIAL
ASOCIACIÓN MISIÓN CRISTIANA ENMANUEL SILOH
Edicto fe
de erratas. Yo, Alex
Francisco Rojas Castillo, con cédula: 1-0619-0893, actuando
en mi condición de presidente y representante legal
de la Asociación Misión
Cristiana Enmanuel Siloh, cédula jurídica
número: tres-cero cero dos-doscientos noventa y ocho mil novecientos treinta y cinco, solicité ante el Registro de Asociaciones, del Registro Nacional, la reposición
del libro número uno de: Diario, Mayor, y el de Inventarios y Balances, por su extravío, se hace la rectificación de que en la publicación en La Gaceta número 22, del martes 6 de febrero del 2024, página 55, y en la publicación en el diario La Nación de fecha 27 de enero del 2024, se consignó
por error que era el número
dos de cada libro siendo lo correcto
la reposición del libro número 1. Se emplaza por ocho días hábiles
a partir de la publicación
a cualquier interesado a
fin de oír objeciones ante el Registro de Asociaciones. Publicar, teléfono 8866-7380.—San José, veintidós de febrero del dos mil veinticuatro.—Licda. Ingrid Brown Sequeira.—1 vez.—( IN2024845963 ).
REFORMA DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL
DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N° 9986,
DE 27 DE MAYO DE 2021
Expediente N°
24.138
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La Ley General de Contratación Pública, N°
9986 de 27 de mayo de 2021, que entró a regir el 1 de diciembre
de 2022, derogó una serie de normas que regulaban los distintos
procedimientos de contratación
administrativa en los que median fondos públicos, incluyendo a la Ley de
Contratación Administrativa.
Dentro de los
cambios que introdujo dicho cuerpo legal se encuentra la eliminación del rebajo de la base en los remates tramitados con posterioridad a remates declarados
infructuosos, con lo cual cada vez que una
entidad pública no obtenga éxito en
un primer remate se ve imposibilitada
de hacer una rebaja del precio mínimo inicial.
No se logra determinar
la razón de ese cambio, ya que la rebaja de un porcentaje de la base luego de un remate infructuoso es una práctica habitual tanto en el sector privado como en el sector público,
en razón de las ventajas que ello representa.
A manera de referencia
se destaca que la Ley de Contratación
Administrativa en su artículo 30 establecía:
Artículo 30.-Modificación del procedimiento en licitación infructuosa.
Si se produce una licitación
pública infructuosa, la administración podrá utilizar en el
nuevo concurso el procedimiento de licitación abreviada.
Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la administración podrá realizar una contratación directa.
En los casos anteriormente citados, deberá mediar autorización de la
Contraloría General de la República, órgano que dispondrá de un término de diez días hábiles para resolver, previa valoración
de las circunstancias que concurrieron
para que el negocio resultara infructuoso.
En el caso de un remate infructuoso, la administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo
respectivo, hasta en un veinticinco por ciento (25%) cada vez. (El destacado no corresponde al original).
Por su parte el
reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en su numeral 15 establecía:
Artículo 15.-Variación del procedimiento infructuoso. La licitación y el remate se considerarán infructuosos cuando no hubiere habido oferentes o los que se hubieren
presentado hayan formulado sus ofertas en términos que contravinieren el cartel o resultaren inaceptables para la administración.
Si se produce una licitación
pública infructuosa, la administración podrá utilizar el procedimiento de licitación abreviada en el nuevo concurso.
Si una licitación abreviada resulta infructuosa, la administración podrá realizar una contratación
directa concursada.
En el caso de un remate infructuoso, la administración podrá aplicar hasta dos rebajas a la base fijada por el avalúo
respectivo, hasta en un 25%
cada vez.
En los casos anteriormente
citados, deberá mediar autorización de la Contraloría General de la República, órgano
que tendrá diez días hábiles para resolver, previa valoración
de las circunstancias que concurrieron
para que el negocio haya resultado infructuoso.
La Contraloría General de la República, podrá denegar la autorización, si las causas del procedimiento fallido se encuentran en las propias actuaciones u omisiones de la administración contratante, tales
como: la falta de claridad del cartel, el retraso en la calificación
de ofertas o la ausencia de
la publicidad del concurso.
(El destacado no corresponde
al original).
Por otra parte, a manera
de referencia, cabe traer a colación que esta práctica, por las ventajas que conlleva, es abiertamente reconocida en la legislación procesal civil (la cual es fuente fundamental de la materia de procedimientos en general). En lo que acá concierne, el artículo
161 del Código Procesal Civil señala:
ARTÍCULO 161- Remate fracasado
Si en el primer
remate no hubiera postor se
efectuará la segunda subasta una vez
transcurrido un plazo no menor de cinco días, rebajando la base en un veinticinco por ciento (25%) de la original. Si en
el segundo remate tampoco hay oferentes, se celebrará una tercera
subasta en un plazo no menor de cinco días. La tercera subasta se iniciará con el veinticinco por ciento (25%) de la base
original y en ella el postor deberá
depositar la totalidad de su oferta. Si en
la tercera subasta no hubiera postores, se tendrán por adjudicados
los bienes al ejecutante, por
el veinticinco por ciento (25%) de la base
original.
Incluso a nivel internacional es posible hacer un recuento de derecho comparado en el
que se observa que la venta
de bienes públicos se tiene prevista la posibilidad de rebajar la base de
un remate, luego de haber tenido
precedentes infructuosos.
• Ecuador
(Reglamento General de Bienes
del Sector Público).
Para ver la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
• Perú (Código Procesal
Civil)
Artículo 742-Segunda Convocatoria
Si en la primera convocatoria
no se presentan postores,
se convoca a una segunda en la que la base de la postura se reduce en un quince por ciento. Si en la segunda convocatoria
tampoco se presentan postores, se convoca a una tercera, reduciendo
la base en un quince por ciento adicional.
Si en la tercera convocatoria
no hay postores, a solicitud
del ejecutante podrá adjudicársele directamente el bien, por el
precio base de la postura
que sirvió para la última convocatoria, pagando el exceso sobre
el valor de su crédito, si hubiere.
Si el ejecutante no solicita su adjudicación
en el plazo
de diez días, el Juez sin levantar el embargo, dispondrá nueva tasación y remate bajo las mismas
normas. La segunda y tercera convocatoria se anunciará únicamente por tres días, si se trata de bien inmueble y por un día si el bien es mueble.”
• México Ley General De Bienes
Nacionales.
ARTÍCULO 132-Para efectos de la subasta se considerará postura legal la que cubra las dos terceras partes del
valor base fijado para la licitación.
Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se realizará una segunda, deduciendo
en ésta un diez por ciento
del importe que en la
anterior hubiere constituido
la postura legal. Si no se lograse
la venta en la segunda almoneda, se podrán emplear los procedimientos a que se refiere el párrafo
siguiente, considerando
para tal efecto como valor base la postura legal
de esta última almoneda.
Ciertamente cualquier
subasta o remate debe cumplir con una serie de requisitos fundamentales de procedimiento
que garanticen la mayor difusión
posible y estimulen una adecuada participación de oferentes con la finalidad, no solamente de obtener al menos el valor del bien fijado en el
avalúo sino, idealmente, obtener un aporte mayor producto de la puja
que se pueda dar entre los oferentes.
No obstante, en no pocas ocasiones,
aun respetando todos los requisitos
de divulgación, no se logra
la participación efectiva
de oferentes, lo cual puede obedecer a múltiples situaciones ajenas a las entidades públicas, tales como un estado del bien poco atractivo
para potenciales compradores,
alta oferta de bienes similares en el mercado, condiciones financieras y económicas imperantes en un momento determinado que contrae el mercado, entre otras.
Por otra parte, se tiene que para las entidades públicas resulta muy oneroso conservar bienes que ya han cumplido
su cometido de estar al servicio de los fines institucionales. Es
claro que el mantener en su propiedad
bienes que ya no son útiles, conllevan al menos las siguientes contingencias:
• Pago de servicios públicos
• Conservación, administración y vigilancia
• Impuestos y gravámenes
• Seguros
• Gastos de bodegaje
• Deudas existentes
• Depreciación
• Deterioro
En similar sentido, no se
puede obviar que el cumplimiento de todos los requisitos
que sustenten un remate son largos y complejos, lo que muchas veces retrasa la salida de bienes que ya no son útiles para la entidad. La propia Contraloría General ha reconocido
el tiempo que toma a una institución
pública el culminar el proceso
de venta de un bien. En lo que acá
es relevante cabe traer lo señalado por el órgano
contralor en su informe FOE-EC-SGP-00002-2019
18 de diciembre de 2019:
“Del
análisis realizado se identificó que las instituciones tardan entre 1 y 3 años para concretar la venta de un bien a partir del momento en el cual
se adjudicaron o recibieron
en dación de pago el activo,
y que el principal factor que genera atrasos corresponde a la duración del proceso para lograr su disponibilidad.”
De ahí que la administración que ha cumplido con todos los mecanismos de divulgación y aun así no obtiene postores, ha de realizar un ajuste que incentive al mercado para lograr
deshacerse de un activo que
le está generando todas las anteriores contingencias y gastos, por lo que se considera que es acorde a los principios
constitucionales de eficiencia,
eficacia, razonabilidad y proporcionalidad autorizar una rebaja en
la base posteriores remates cuando ha cursado el camino
de un remate infructuoso. Este tipo
de rebajo, como se vio, no es nuevo en materia pública en nuestro país
y se mantiene vigente en normas de derecho privado y público tanto acá en Costa Rica como en otros países.
Existe una premisa fundamental a nivel
popular que indica «No pretendamos que las cosas cambien si
siempre hacemos lo mismo», de ahí que el obligar a una
administración a realizar
un nuevo remate en las mismas
condiciones del declarado infructuoso hace prever el mismo
resultado de infructuosidad,
con el desperdicio de fondos públicos por una duplicidad
de procedimiento y la prolongación
en los costos
referidos.
Ahora bien, luego de realizar una revisión
exhaustiva de la exposición
de motivos y del proceso de
aprobación legislativa de
la Ley General de Contratación Pública no se logra identificar explicación alguna que justifique la eliminación de ese procedimiento de rebaja de la
base y, por el contrario, es omiso en cuanto a la justificación de tal decisión, a pesar de los costos e inconvenientes
que genera.
Así las cosas,
en aras de una protección a la Hacienda Pública se considera conveniente reformar el artículo 64 de la Ley General
de Contratación Pública, logrando
un sano equilibrio entre los controles, el manejo de bienes
públicos y la eficiencia en la gestión pública.
Adicionalmente se agrega
un plazo máximo de vigencia del avalúo ya que la norma actual es omisa en cuanto a
ese extremo, afectando la seguridad jurídica.
Por las razones antes indicadas,
sometemos a consideración de los
señores diputados y señoras diputadas de la Asamblea Legislativa el presente proyecto
de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY GENERAL
DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, N° 9986,
DE 27 DE MAYO DE 2021
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma
el artículo 64 de la Ley
General de Contratación Pública, Ley N° 9986, de 27
de mayo de 2021, para que se lea de la siguiente manera:
Artículo 64- Remate. La administración puede acudir al procedimiento de remate
para vender o arrendar bienes
muebles o inmuebles que sean de su propiedad,
cuando ello se constituya en el
medio más apropiado para satisfacer el interés
público.
A efectos de utilizar
este procedimiento, la base
del remate no podrá ser
inferior al monto del avalúo
elaborado por el órgano especializado
de la administración respectiva
o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General de Tributación
u otra entidad pública que cuente con el recurso humano
capacitado para realizarlo.
El plazo máximo de vigencia de un avalúo será de un año. Si transcurrido un año de su emisión no se ha adjudicado el remate en firme será
necesario realizar una actualización de dicho estudio.
La invitación se publicará en el sistema
digital unificado y facultativamente
en otros medios, e indicará la lista de los bienes
por rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación y el precio base, además de la fecha y la hora del remate. Entre la invitación
a participar y la fecha del
remate debe mediar un plazo no inferior a diez días hábiles. Se permitirá a los interesados examinar los bienes
objeto de remate, previo a su realización, debiendo estar disponibles con al menos cinco días hábiles de anticipación a la fecha del
remate.
Los potenciales interesados que no posean firma digital podrán formular su oferta de la forma prevista en el artículo
48 de esta ley.
El bien se adjudicará al interesado que ofrezca el precio
más alto y se tendrá por perfeccionada la adjudicación una vez que la administración cuente con el monto
por concepto de garantía de cumplimiento. Para ello, previo a la celebración del remate, los oferentes se registrarán en el sistema
digital unificado y reportarán
una cuenta domiciliada para que la administración
aplique el débito en tiempo
real, una vez adjudicado el bien, para garantizar el pago
de la garantía de cumplimiento.
Quien resulte
adjudicatario cancelará el resto del precio dentro de los tres
días hábiles siguientes a
la realización del remate; caso
contrario, perderá la garantía que será a favor de la administración. En el pliego de condiciones, la administración podrá conferir un plazo no superior a
dos meses, contado a partir
de la realización del remate, para que el adjudicatario obtenga financiamiento para cancelar el valor del bien.
En los supuestos del párrafo anterior, de no cancelarse
el resto del precio por parte del adjudicatario
el remate se declarará insubsistente y la administración
podrá adjudicar el bien al segundo mejor postor, si
este manifiesta su anuencia de cubrir el monto
por él ofertado,
que en ningún caso podrá ser inferior al monto del avalúo, en cuyo caso
se le conferirá un plazo de
tres días hábiles para que cancele la totalidad del precio y de igual manera podrá beneficiarse
de la posibilidad de financiamiento
si así se estableció en el
pliego de condiciones.
En el caso de un
primer remate infructuoso la administración podrá aplicar una
rebaja a la base fijada por el avalúo
respectivo, hasta en un
25%, siempre y cuando las causas del procedimiento fallido no se encuentren en las propias actuaciones u omisiones de la administración contratante, tales
como: la falta de claridad del pliego de condiciones o incorrecta publicidad del concurso, lo cual deberá acreditarse
en el expediente
respectivo. Si el segundo remate es declarado infructuoso se podrá rebajar la base inicial en un 15% adicional para un tercer remate. La administración
no podrá exceder de esas dos rebajas en posteriores remates.
En este tipo de procedimiento
no cabe recurso alguno.
Rige a partir
de su publicación.
Alejandro José Pacheco Castro
Diputado
NOTA: El expediente legislativo aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2024846008 ).
DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO Y
AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES PARA DONAR
UN LOTE DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN
DE DESARROLLO INTEGRAL DE ZARAGOZA
Expediente N.º 24.128
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El cantón de Palmares se compone
actualmente por 7
distritos: Palmares, Zaragoza, Buenos Aires,
Santiago, Candelaria, Esquipulas y la Granja.
El distrito de Zaragoza es el segundo distrito del cantón de Palmares en la provincia de Alajuela. Se localiza
a un kilómetro y medio de Palmares centro, al sur del cantón y sus límites son: al norte con
Palmares; al sur con Santiago y Candelaria; al este
con el cantón de San Ramón
y al oeste con Esquipulas y
el cantón de Naranjo.
Zaragoza cuenta con un área
de 8,34 km² y una altitud
media de 1010 metros sobre el
nivel del mar. Es el más grande de los
siete distritos que conforman el cantón.
El poblado más grande e importante del distrito es el Rincón, localizado en la parte este del territorio y conformado por más del 50% de su extensión total.
Los territorios del distrito se encuentran urbanizados cerca de la ciudad, pero gran parte se encuentra con sembradíos de cultivos locales como el café, tabaco, maíz plantas y otros. En las zonas más alejadas se pueden apreciar pequeños remanentes de bosque secundario.
Para el año 2022,
Zaragoza contaba con una
población estimada de 9901 habitantes
y para el último censo, efectuado en 2011, Zaragoza contaba con una población de 8219
habitantes[1].
Dentro de los antecedentes históricos de las organizaciones cantonales en Palmares, igual que en otros cantones,
existieron organizaciones
con propósitos diversos que
funcionaban con cierta capacidad de gestión, tales como: los llamados
Organismos Locales, el Club
4-S y el Club de Leones.
En Zaragoza, un tipo de voluntariado vecinal, definido bajo el nombre de “Comité
Pro-Mejoras de Zaragoza”, emergió
en abril de 1964, con el propósito de construir cuadrantes, una cancha de fútbol, la instalación de lámparas, crear un parque y otras necesidades, proyectos que posteriormente asumió la Asociación de Desarrollo Integral, a partir
de 1972.
Las organizaciones locales bajo la tutela
del Estado
Las Asociaciones de Desarrollo Integral y las de orden específico que se protegieron bajo los principios de la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), a partir de 1968, se constituyeron en una forma de organización supervisada; como entidad tiene
entre sus funciones fomentar,
orientar, coordinar y evaluar la organización de las comunidades.[2]
Dentro del marco
legal, la Asociación de Desarrollo Integral del
Distrito de Zaragoza de Palmares nació el domingo 6 de febrero de 1972, como consta en el
Libro de Actas de Asambleas
Generales (ADIZ,1972-1998)[3]
. En la asamblea constitutiva
participaron 165 personas y entre sus objetivos está la promoción de un desarrollo económico y social del distrito, en colaboración con el gobierno, las instituciones autónomas, las municipalidades”.[4]
En 1977, la Asociación de Desarrollo Integral de Zaragoza (ADIZ) construyó con aporte económico de los vecinos, entre otros, una primera etapa
del salón comunal. Posteriormente, en 1984, se construyó una segunda
etapa con una fachada arquitectónica de dos plantas con el fin de albergar oficinas como: una sala de reuniones, un espacio para
Alcohólicos Anónimos y un área
para el ebáis.
En 2018, la Junta Directiva de la ADIZ realizó gestiones para remodelar el salón comunal
de Zaragoza y, efectivamente, el
Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, en acuerdo N.° 47, sesión N.° 048- 2019 de fecha 11
de diciembre de 2019, autorizó
fondos públicos para la “Remodelación de dicho salón, por un monto
de ₡47.221.270,53”, aporte que le permitiría a la Asociación de
Desarrollo contar con unas instalaciones acordes a las necesidades comunales, culturales, recreativas, espaciales y comerciales para lograr constiruirse en una organización
auto sostenible en el tiempo.
Es precisamente en este punto donde se consolida la necesidad
insoslayable de la Asociacón
de Desarrollo Integral de Zaragoza, para que la Municipalidad de Palmares le traspase este terreno
de su propiedad donde se ubica el salón comunal
desde hace 45 años. Se destaca también que, en el 2019, la Municipalidad aportó ₡8.000.000.00
para la remodelación de los
servicios sanitarios de dicho inmueble.
Es necesario mencionar que en el año
2020, la sede del ebáis - Zaragoza debió desocupar, por motivos de conveniencia y prevención a la salud,
las instalaciones que ocupó
en el salón
comunal por alrededor de 35 años, debido a la remodelación que se llevó a cabo en
el lugar y los trabajos que esto acarrea. Sin embargo, después de concluidos los trabajos de remodelación, mediante oficio ADIZ-0342020, de fecha 12
de octubre de 2020, se solicitó
al Área Rectora de Salud de
Palmares, de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), la reinstalación del ebáis
en el mismo
espacio; no obstante, dicha
solicitud fue denegada por el
Área Regional de Ingeniería
y Mantenimieno (ARIM), mediante
oficio DRIPSSCN-ARIM404-2020, de fecha
22 de diciembre de 2020, emitido
a la doctora Alexandra Lobo Lobo,
Directora Médica Área de Salud Palmares, en el que se indica mediante criterio técnico que el espacio ofrecido
no cumple con el área mínima solicitada
en las condiciones generales publicadas en el estudio
de mercado, puesto que en el mismo se documenta
la necesidad de un área de
348,76 m2 mínimo y el área
ofrecida en el salón comunal es de apenas 144 m2 aproximadamente. En conclusión,
y de acuerdo con el informe del ARIM no es factible
la reinstalación del ebáis
- Zaragoza en el área espacial asignada
para tales efectos y que antiguamente
ocupó por tantos años.
En virtud de la capacidad organizativa de la ADIZ, el Concejo Municipal de Palmares tomó
el acuerdo ACM-03-159-2023,
en la sesión ordinaria N.° 159 celebrada el 17 de julio de 2023, en que aprobó el
dictamen de la Comisión de Jurídicos,
Acuerdo ACAJ-02-32-2023, para dar
el terreno y el salón comunal
en donación a la Asociación de Desarrollo Integral de Zaragoza (ADIZ), cuya finalidad es la administración del inmueble, de manera que consiga alquilar parte de las instalaciones para locales comerciales
y con ello constituirse en una organización
autosostenible que dé mantenimiento al inmueble y utilice dichos recursos para beneficio de la comunidad, como históricamente lo ha hecho mediante los diferentes
proyectos que inciden en el beneficio
directo a todos los habitantes de la comunidad.
Se adjunta el acuerdo
municipal mencionado:
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato
PDF
Por lo anteriormente expuesto, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto
de ley, para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO Y
AUTORIZACIÓN
A LA MUNICIPALIDAD DE PALMARES PARA DONAR
UN LOTE DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN
DE DESARROLLO INTEGRAL DE ZARAGOZA
ARTÍCULO 1- Se autoriza a la Municipalidad del cantón
de Palmares, cédula jurídica 3-014-042071, para donar el inmueble
de su propiedad, inscrito en el
Registro Público de la Propiedad
Inmueble, bajo el sistema de folio real matrícula número dos cero cero cero tres cuatro nueve siete tres
(N.° 2 000 34973) derecho número cero cero cero (N.° 000), tomo número cero siete cinco cuatro (N.° 0754),
folio número uno seis ocho
(N.° 168), asiento número cero cero
uno (N.° 001); en el partido de Alajuela, de naturaleza
ebáis y salón comunal; situado en la provincia de Alajuela, cantón de Palmares, distrito
Zaragoza; sus linderos son: al norte, terreno de Julio Rojas; al sur, Manuel Carballo Rojas; al este, calle en
medio de terreno de Santos Sancho (calle pública) y, al oeste, Manuel Carballo Rojas; que mide
setecientos noventa y un
metros cuadrados (791 m²), según
el plano catastrado número dos uno siete siete ocho uno ocho dos dos cero uno cuatro (N.°
217781822014), a la Asociación de Desarrollo Integral
de Zaragoza (ADIZ), cédula jurídica 3-002-051207.
ARTÍCULO 2- Se desafecta del uso público el inmueble
donado, finca número dos
cero cero cero tres cuatro nueve siete tres (N.° 2 000 34973),
derecho número cero cero cero (N.° 000), que tiene una área de setecientos
noventa y un metros cuadrados
(791 m²). Su naturaleza será
en lo sucesivo solo para salón comunal y se autoriza que la finca sea destinada
a la administración en óptimas condiciones de las instalaciones del salón comunal del distrito de Zaragoza
del cantón de Palmares y el
alquiler de parte de las instalaciones para locales comerciales,
con el propósito que la
ADIZ se constituya en una organización autosostenible que dé mantenimiento al inmueble y utilice dichos recursos para beneficio de la comunidad.
ARTÍCULO 3- En caso de que la Asociación de
Desarrollo Integral de Zaragoza (ADIZ) se disuelva, o
el inmueble se destine a otro uso
no autorizado en la presente ley, dicho bien donado volverá de pleno derecho a
ser propiedad de la Municipalidad del cantón de Palmares.
ARTÍCULO 4- Se autoriza a la Notaría del Estado
para que formalice todos los trámites necesarios
mediante la elaboración de
las escrituras correspondientes,
las cuales estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos,
tasas o contribuciones. Además, queda facultada,
expresamente la Notaría del
Estado, para que actualice y corrija
la naturaleza, situación, medida, linderos y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con el inmueble a donar,
así como gestionar cualquier otro dato registral, catastral o notarial, que sea necesario para la debida inscripción de los documentos pertinentes en el Registro
Nacional.
Rige a partir
de su publicación.
Luis Diego Vargas Rodríguez
Diputado
NOTA: El
expediente legislativo aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2024846017 ).
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 67 Y ADICIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 43 BIS y 43
TER A LA LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES, N.º 8642, DE 04 DE JUNIO DE 2008
Y SUS REFORMAS, PARA
DAR ACCESO LAS AUTORIDADES
JUDICIALES A REGISTROS
DE INFORMACIÓN EN
ADMINISTRACIÓN DE LOS OPERADORES
DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
Y DE PROVEEDORES DE
SERVICIOS
EN TELECOMUNICACIONES
DISPONIBLES AL PÚBLICO
Expediente N.º 24.170
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Uno de los grandes desafíos de las autoridades judiciales, en los procesos
de investigación, es enfrentar
como reto el avance tecnológico.
El desafío primordial es convertirlo
en una herramienta
para fortalecer los procesos de investigación científica. De ahí la importancia de aprobar el presente proyecto,
que establece como obligación la entrega de los datos de tráfico,
registros, de localización
y demás relacionados con los usuarios finales y servicios que se prestan, así como la obligación
de mantenerlos almacenados por un plazo de tres años desde
la fecha en que fueron generados, por parte de los
operadores de redes públicas
de telecomunicaciones y de proveedores
de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público.
Es importante recalcar que las nuevas comunicaciones a través de internet y las tecnologías
digitales constituyen un hito en la evolución
mundial, por los múltiples beneficios
que le proveen a la sociedad,
mediante la diseminación de
información, la inmediatez
y la cercanía propiciada por la interacción entre los seres humanos
y distintos ordenadores. Estos aspectos han venido a darle
un giro a la forma en que
se conciben las relaciones
entre las personas, instituciones, compañías y los países, facilitando el acceso ilimitado
a recursos de todo tipo, fortaleciendo la innovación, nuevas aplicaciones en el campo de servicios financieros, salud, educación, seguridad, entre otros. La tecnología hace que el mundo
cambie todos los días y sus formas de comunicación.
Alineados a la evolución
tecnológica y al internet se encuentran
los distintos riesgos, a los que se encuentran expuestas las
personas, instituciones, empresas
y entidades financieras o bancarias mediante prácticas ilícitas de fraude, que a través del uso de plataformas de telecomunicaciones les han permitido a distintos agentes (crimen organizado, terroristas, etc) poder identificar debilidades en los sistemas informáticos,
en el internet y en las bases de datos y registros digitales, todo con el fin de ocasionar un daño económico (apropiación de dinero
o acceso a cuentas bancarias), paralizar la operación o alterar la información (sabotaje), violentar datos personales de las personas, entre muchos
otros.
La transformación tecnológica
digital está en la agenda
de todas las sociedades.
Las tecnologías emergentes como la Inteligencia
Artificial, Machine Learning, Blockchain, Cloud,
Big Data o IoT (Internet of Things), desempeñan un papel fundamental, proporcionando
a los usuarios nuevas facilidades de comunicación, no solo de voz y
video, sino de datos, en escenarios hoy como la telefonía celular y comunicación de voz IP. El avance acelerado hace que cada día más la sociedad tenga acceso ilimitado a estas nuevas
tecnologías, las cuales son
y seguirán siendo usadas entre las relaciones de los diferentes miembros de nuestra sociedad.
Se debe tomar en cuenta que las nuevas herramientas digitales han sofisticado
la materialización de los delitos tradicionales, donde para apropiarse un dinero ajeno ya no hace
falta asaltar una entidad bancaria,
sino el empleo
fraudulento de plataformas de comunicación.
Tales facilidades han hecho
posible que, tanto la criminalidad
común como la organizada, puedan cometer delitos con más tecnicidad y menos exposición física, generando desafíos para la investigación científica judicial. Inclusive, el
mal uso de la tecnología ha
permitido ataques cibernéticos transfronterizos,
que hace pocos años parecieran imposibles, o enfrentar desde la fabricación y distribución de pornografía infantil por medios
digitales, que hoy están a
la mano de cualquier usuario
digital.
Los desarrollos tecnológicos han permitido que se generen grandes redes de contactos que no requieren tener acercamientos cara a cara, es solo una identidad digital que les permite comunicarse y organizarse para cometer actos ilícitos. En ese momento surge la necesidad de que
la investigación judicial disponga
con inmediatez de los datos de registros de los diferentes tipos de comunicación, tráfico, registros de localización y demás, relacionados con los usuarios finales y servicios, que
sean tratados y suministrados por los operadores de redes públicas de telecomunicaciones (operadores) y los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
público (proveedores). Toda
comunicación crea una huella digital, misma que se convierte en prueba importante
para las investigaciones judiciales.
La aparición de nuevas y aceleradas innovaciones en el campo de la inteligencia artificial obliga a nuestra sociedad a no quedarse atrás y exige a las autoridades judiciales la búsqueda metodológica de prueba digital,
que en la mayoría de los casos la poseen
los operadores de redes públicas de telecomunicaciones y proveedores
de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público, con
ocasión de la prestación de
los diferentes servicios.
El empleo a nivel mundial de la tecnología, por parte de la criminalidad, ha tomado un rol trascendental y ha sido ampliamente analizado y tratado por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), la Unión Europea (UE) y la Organización de
Estados Americanos (OEA), que mediante
acciones, políticas y estrategias han dictado pautas a los países miembros,
para la aprobación de normativa
acorde con estas nuevas necesidades.
Es así como el 23 de noviembre del año 2001 se suscribe, en la ciudad de Budapest, el Convenio sobre Ciberdelincuencia, el cual contempla diversos mecanismos desde la cooperación internacional, tratamiento de aspectos tecnológicos y nuevas conductas criminales. Lo anterior exhorta a
fortalecer los distintos métodos de investigación científica, que requieren esta nueva gama de delitos
y la normativa aplicable
para tipificar las conductas
delictivas, sirviendo a los países como
fuente para implementarlo en los respectivos
ordenamientos jurídicos.
Costa Rica en atención a lo
expuesto aprobó la Adhesión al Convenio sobre Ciberdelincuencia, en el mes
de mayo del año 2017.
Importante resaltar,
en lo relacionado con el presente proyecto
de ley, lo indicado en el artículo 20 del mencionado Convenio:
“Obtención en tiempo
real de datos informáticos
Artículo 20- Obtención en tiempo real de datos de tráfico
1. Cada Parte adoptará
las medidas legislativas y
de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:
a. obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su
territorio, y
b. obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:
i. Obtener o grabar
mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su
territorio, o
ii. A prestar a las autoridades competentes su asistencia y su asistencia para obtener o grabar, en tiempo
real, los datos sobre el tráfico
asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio
por medio de un sistema informático.
2- Cuando una Parte,
en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado
1. a), podrá, en su lugar, adoptar
las medidas legislativas y
de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo
real de los datos sobre el tráfico
asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio
mediante la aplicación de los medios técnicos
existentes en el mismo.”
La aprobación del presente proyecto no solo está en total concordancia con la legislación ya aprobada por este
Congreso, sino que fortalece
los compromisos internacionales a los que nuestro país se adhirió.
El poder disponer de los insumos que generan los operadores y prestatarios de servicios de telecomunicaciones permitirá
responder a las autoridades judiciales
de forma eficiente y oportuna a las necesidades que requiere la investigación judicial, al atender delitos de alta urgencia como lo puede ser homicidios, secuestro, delitos sexuales y los asociados a la ciberdelincuencia.
Hoy en día, a pesar
de la buena voluntad de varios de los actuales
operadores y proveedores de
telecomunicaciones, es necesario
estandarizar los criterios para una respuesta oportuna.
Los procesos de investigación
judicial no pueden estar sujetos a la diversidad de criterios de los operadores y proveedores para atender los requerimientos
judiciales. La inmediatez
de la prueba es esencial
para la búsqueda de la verdad
de los hechos investigados, en protección de la ciudadanía.
Actualmente se presentan
requerimientos judiciales a
los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, que pasan
meses sin ser atendidas. Se requiere
una normativa que, en concordancia con la ya aprobada, establezca
la obligatoriedad de la entrega
y los tiempos de respaldo de la información.
El presente proyecto busca establecer con claridad y certeza la obligatoriedad de la entrega de
la información, las multas por el incumplimientos
y los tiempos de almacenamiento que deben respetarse, tanto para los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones, como para las
autoridades judiciales.
El poder disponer con inmediatez
de los insumos que generan las comunicaciones
digitales, en el campo de las telecomunicaciones, se convierte cada día más en
herramientas esenciales e imprescindibles para combatir el crimen local y global.
Por lo anteriormente expuesto, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto
de ley, para su estudio y aprobación por parte de las señoras diputadas y los señores diputados
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 49 Y 67 Y ADICIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 43 BIS y 43
TER A LA LEY GENERAL DE
TELECOMUNICACIONES, N.º 8642, DE 04 DE JUNIO DE 2008
Y SUS REFORMAS, PARA
DAR ACCESO LAS AUTORIDADES
JUDICIALES A REGISTROS
DE INFORMACIÓN EN
ADMINISTRACIÓN DE LOS OPERADORES
DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
Y DE PROVEEDORES DE
SERVICIOS
EN TELECOMUNICACIONES
DISPONIBLES AL PÚBLICO
ARTÍCULO 1- Adiciónese un nuevo inciso 5) al artículo 49 de la Ley N.º 8642,
Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio de 2008 y sus reformas; y
se corra la numeración de los demás incisos.
El texto es el siguiente:
Artículo 49- Obligaciones de los operadores y proveedores
Los operadores de redes y proveedores
de servicios de telecomunicaciones
tendrán las siguientes obligaciones:
(…)
5) Cumplir con celeridad las órdenes judiciales que le sean notificadas.
(…)
ARTÍCULO 2- Adiciónese un nuevo subinciso 19)
al inciso a) del artículo
67 de la Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones, de 4 de junio
de 2008, y sus reformas. El texto
es el siguiente:
Artículo 67- Clases
de infracciones
Las infracciones en materia de telecomunicaciones pueden ser muy graves o graves.
a) Son infracciones muy graves:
(…)
19)- Incumplir el inciso
5) del artículo 49 de esta
ley.
(…)
ARTÍCULO 3- Adiciónense los artículos 43 bis y 43 ter a la
Ley N.º 8642, Ley General de Telecomunicaciones,
del 04 de junio del 2008, y sus reformas,
que se leerán de la siguiente
manera:
Artículo 43 bis- Información
de datos de tráfico nacional e internacional, registros, localización y demás de interés para las autoridades judiciales
El Ministerio Público podrá solicitar los datos
de tráfico nacional e internacional, registros, de localización y geolocalización, direcciones IP (protocolo de
internet por sus siglas en inglés) y demás
relacionados con los usuarios finales y servicios, que
sean tratados y suministrados por operadores de redes y proveedores
de servicios de telecomunicaciones.
Estos podrán ser solicitados en tiempo real.
Se autoriza al Ministerio Público a delegar la solicitud en cuerpos de policía
de investigación mientras
se mantenga una supervisión de las solicitudes.
Los operadores de redes y proveedores
de servicios de telecomunicaciones
deberán almacenar la información en sus servidores por un plazo de tres años,
desde la fecha en que fueron generados.
En caso de que el operador o proveedor no disponga de la tecnología para suministrar la información del párrafo anterior, se le brindará
un año para que pueda hacer las modificaciones en los sistemas
informáticos que poseen.
Le corresponde a la Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel) velar por que los operadores
y proveedores cumplan lo establecido en este artículo y lo que reglamentariamente se requiera
para su efectivo cumplimiento.
Artículo 43 ter-
Comisión Interinstitucional
para la mejora de las investigaciones
judiciales
Créase una comisión interinstitucional bajo
la coordinación de un representante
del Ministerio Público. Estará
integrada por representantes del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), de la Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel) y de los diferentes operadores de redes y proveedores
de servicios de telecomunicaciones,
a fin de buscar mecanismos
que permitan agilizar las investigaciones penales.
Esta comisión deberá reunirse al menos dos veces al año, para discutir las diferentes situaciones tecnológicas que afectan las investigaciones y propondrán las mejoras procedimentales y normativas necesarias para poder disponer de
investigaciones criminales más eficientes y eficaces.
En caso de que se requiera una modificación reglamentaria, la Sutel queda facultada para realizarla.
Rige a partir
de su publicación.
Luis
Diego Vargas Rodríguez
Kattia Cambronero Aguiluz Johana Obando Bonilla
Gilberto Arnoldo Campos Cruz José Pablo Sibaja Jiménez
Carlos Felipe García Molina Monserrat Ruíz Guevara
María Marta Padilla Bonilla Horacio Martín Alvarado Bogantes
Alejandro José Pacheco Castro María Daniela Rojas Salas
Rosalía Brown Young David
Lorenzo Segura Gamboa
Gerardo Fabricio Alvarado Muñoz Gilberth Adolfo Jiménez Siles
Yonder Andrey Salas Durán Paulina María Ramírez Portuguez
Antonio José Ortega Gutiérrez Alejandra Larios Trejos
Diputados y diputadas
NOTA: El expediente legislativo
aún no tiene comisión asignada
1 vez.—Exonerado.—( IN2024846022 ).
AUTORIZACIÓN
AL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO
DE CERVANTES PARA LA CONDONACIÓN DE
DEUDAS,
PRINCIPAL, INTERES, MULTAS Y DEMÁS
OBLIGACIONES
SOBRE CUENTAS PENDIENTES DE COBRO
DEL SERVICIO DE AGUA DEL ACUEDUCTO
BAJO SU ADMINISTRACIÓN
Expediente N.° 24.125
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El siguiente proyecto de ley tiene el propósito
de obtener la autorización
al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes para la
condonación de deudas, intereses y multas de los usuarios del acueducto municipal, que afectan
la estabilidad financiera
del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes, permitiendo aliviar la carga económica de los contribuyentes y mejorar la recaudación de la hacienda municipal, usuarios
de este servicio tan importante para la calidad de vida de los habitantes
del distrito.
El acceso al agua
potable constituye un derecho fundamental para la población y el Concejo Municipal de Distrito
de Cervantes desempeña un papel
central en la prestación de
los servicios del acueducto bajo su administración. No obstante, diversos
administrados se ven enfrentados a dificultades económicas que les impiden cumplir con sus responsabilidades
asociadas al uso del acueducto, generando un acumulado de deudas, intereses y multas. Lo anterior debido a que la mayoría de la
población de Cervantes son jornaleros que se dedican principalmente a la agricultura y actividades afines que reciben un jornal igual o menor al salario mínimo.
Esta situación no solo repercute en la calidad de vida de los habitantes,
sino que también presenta un desafío significativo para la capacidad del Concejo Municipal de Distrito de Cervantes en el mantenimiento
y mejora de los servicios del acueducto
municipal. La condonación de deudas
y cargas financieras surge como
una medida destinada a brindar alivio a los ciudadanos
que experimentan precariedad
económica, asegurando al mismo tiempo el
acceso constante a este recurso
esencial, el agua.
El Concejo Municipal de Distrito de Cervantes
se encuentra inmerso en circunstancias económicas adversas que han impactado la capacidad de los ciudadanos para cumplir con sus obligaciones hacia el acueducto.
La morosidad asociada ha generado un considerable pendiente
de cobro, afectando la operatividad y eficiencia en la provisión de servicios básicos. Según estimaciones, a diciembre de 2023, con 2.200 administrados,
la deuda pendiente de cobro asciende aproximadamente a ¢175.000.000.
La compleja situación económica, la falta de oportunidades laborales y la insuficiente atención por parte del Gobierno
central han dado lugar a una situación de pobreza sin precedentes en el Concejo
Municipal de Distrito de Cervantes. En este contexto, la condonación de deudas y cargas financieras se presenta como una
herramienta esencial para abordar estos desafíos económicos, promoviendo la equidad y el bienestar
en la comunidad local.
La condonación de deudas no solo aliviará la carga económica de los ciudadanos, sino que también servirá como un medio crucial
para enfrentar las dificultades
financieras actuales. Al liberar a los administrados
de sus deudas, se espera
que adquieran la solvencia económica necesaria para mantener un pago continuo y constante por los
servicios de agua. Esta mejora en la situación
financiera individual, a su
vez, contribuirá a la estabilización general de la situación
económica del Concejo
Municipal de Distrito de Cervantes. Por lo tanto, no solo es una medida paliativa,
sino una estrategia proactiva para revitalizar las finanzas locales
y promover la sostenibilidad
a largo plazo. Al empoderar
a los administrados con la capacidad económica necesaria, se fomenta la continuidad en el pago de los
servicios de agua, mejorando las perspectivas financieras y, en última instancia, consolidando la estabilidad económica del Concejo Municipal
de Distrito de Cervantes.
Por lo anterior someto a consideración de los señores y señoras
diputados el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN
AL CONCEJO MUNICIPAL DE DISTRITO
DE CERVANTES PARA LA CONDONACIÓN DE
DEUDAS,
PRINCIPAL, INTERES, MULTAS Y DEMÁS
OBLIGACIONES
SOBRE CUENTAS PENDIENTES DE COBRO
DEL SERVICIO DE AGUA DEL ACUEDUCTO
BAJO SU ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 1- Autorización para la condonación
Se autoriza al Concejo Municipal de
Distrito de Cervantes para que condone la totalidad
de las deudas, principal, intereses, multas y demás obligaciones sobre cuentas pendientes de cobro del servicio de agua del acueducto bajo su administración.
ARTÍCULO 2- Condiciones para la condonación
La condonación será efectiva solo si los usuarios cumplen con requisitos específicos que serán establecidos por el Concejo
Municipal de Distrito de Cervantes, asegurando la equidad y justicia en el proceso.
Se podrá considerar situaciones de vulnerabilidad económica, emergencias médicas u otras circunstancias que justifiquen la
condonación.
ARTÍCULO 3- Campaña de divulgación
El Concejo Municipal de Distrito de Cervantes deberá realizar una adecuada campaña
de divulgación para informar
a los usuarios sobre la posibilidad de acogerse a la condonación, promoviendo la transparencia y participación ciudadana.
ARTÍCULO 4- Plazo de eficacia
El plazo de eficacia de la condonación será determinado por el Concejo Municipal de Distrito
de Cervantes considerando sus necesidades
financieras y la realidad económica de la población local. Se establecerá
un periodo suficiente para
que los usuarios puedan beneficiarse de la medida.
ARTÍCULO 5- Beneficios adicionales
Se autoriza al Concejo Municipal de
Distrito de Cervantes para establecer beneficios adicionales, tales como programas de pago flexibles, ajustes en tarifas o exoneraciones,
con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el uso del acueducto.
ARTÍCULO 6- Rige a partir de su publicación
La presente ley entrará en vigor a partir de su publicación en el diario
oficial, permitiendo al Concejo Municipal de Distrito de Cervantes implementar de inmediato las medidas de condonación.
Este proyecto de ley busca ser una herramienta efectiva para garantizar el acceso equitativo
al agua potable, aliviar la
carga económica de los ciudadanos y contribuir a la estabilidad financiera de Concejo Municipal de Distrito de Cervantes.
Alejandro José Pacheco Castro
Diputado
NOTA: El expediente legislativo
aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2024846019 ).
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y
TRANSPORTES
En el ejercicio de las potestades conferidas por el artículo
140, incisos 3) y 18), y artículo
146 de la Constitución Política; y con fundamento en lo establecido en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, Ley N° 3155 del 05 de agosto de 1963 y sus reformas, artículos 2, 3 y 25 de la Ley N° 3503, Ley Reguladora del Transporte Público
Remunerado de Personas en Vehículos Automotores del 10 de
mayo de 1965 y sus reformas, Ley Reguladora
del Servicio Público de Transporte
Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxis, N° 7969 del 22 de diciembre de 1999 y sus reformas,
Ley de Administración Vial, N° 6324 del 24 de mayo de
1979 y sus reformas; la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 de 4 de octubre de 2012, y sus reformas y
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública.
Considerando:
1º—Que de conformidad con el artículo 1 de la Ley N° 3503, Ley Reguladora
del Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos Automotores, el transporte público colectivo modalidad autobús, es un servicio público cuya prestación
es facultad exclusiva del
Estado, el cual podrá ejercer directamente,
o a través de particulares
que autorice, la prestación
del servicio.
2º—Que de conformidad
con el artículo 2 de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, Ley N° 3503, el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá en todo
caso la vigilancia, control
y regulación del transporte
público colectivo, con el objeto de garantizar
y tutelar los intereses del
usuario del servicio. Con tal propósito el
Ministerio podrá fijar itinerarios, horarios, condiciones técnicas operacionales y tarifas; expedir reglamentos técnicos y operacionales para adoptar las medidas que sean necesarias para satisfacer las necesidades del transporte público colectivo y las de los usuarios del servicio.
3º—Que el MOPT, en
conjunto con el Consejo de Transporte
Público (CTP), se ha propuesto llevar
a cabo la reorganización
del sistema de transporte público colectivo, a efecto de que se ajuste a la época actual y futura, en donde
las empresas operadoras del
servicio público indicado, cuenten con el grado de organización
y capacidad empresarial que
permitan un servicio al usuario de mejor calidad y mayor eficiencia.
4º—Que desde
que se publicó el Decreto Ejecutivo N°
28337-MOPT, en La Gaceta N° 1, del 3 de enero
del año 2000, denominado “Reglamento sobre políticas y estrategias para la modernización del transporte remunerado de personas por
autobuses urbanos para el Área Metropolitana de San José y
zonas aledañas que la afectan
directa o indirectamente”
hasta la fecha, los concesionarios que operan dentro de los sectores
y subsectores operativos
del transporte público en el Área
Metropolitana de San José se han
obligado, con la firma del contrato concesión, a suscribir convenios operativos, consorcios operativos, fusiones o cesiones de derechos, que si bien
con ello se han logrado avances a nivel empresarial y de gestión institucional, no se ha logrado concretar el propósito de posibilitar la modernización del transporte público colectivo remunerado de personas en esta área
geográfica especifica.
5º—Que las responsabilidades y obligaciones contenidas en la Ley N° 3503, Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores se aplican para todos los empresarios de transporte remunerado de personas, lo cual incluye tanto a los concesionarios como a los permisionarios, quienes no deben ser dejados de lado al momento de aplicar las medidas de modernización y sectorización implementadas por el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes.
6º—Que la Administración
ha considerado que para que los
actuales concesionarios y permisionarios puedan participar de la modernización
para la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas modalidad autobús,
deben actuar dentro del nuevo esquema de organización del sistema de transporte.
7º—Que la presente
propuesta de reforma al Decreto Ejecutivo N° 28337-MOPT,
fue aprobada por la Junta Directiva del
Consejo de Transporte Público por
medio del artículo 7.2 de la sesión
ordinaria 12-2023 del 22 de marzo
de 2023.
Decretan:
REFORMA AL ARTÍCULO 1° DEL REGLAMENTO SOBRE
POLÍTICAS Y ESTRATEGIAS PARA LA MODERNIZACIÓN
DEL TRANSPORTE COLECTIVO REMUNERADO DE
PERSONAS POR AUTOBUSES URBANOS PARA
EL ÁREA METROPOLITANA DE SAN JOSÉ
Y ZONAS ALEDAÑAS QUE LA AFECTA
DIRECTA O INDIRECTAMENTE,
DECRETO EJECUTIVO
N° 28337-MOPT
Artículo 1º—Refórmese el Decreto Ejecutivo N° 28337-MOPT,
Reglamento sobre Políticas y Estrategias para la Modernización del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por Autobuses Urbanos para el Área Metropolitana de San José y
Zonas Aledañas que la afecta
directa o indirectamente, en su artículo
1 párrafo primero y puntos 9, 10, 12, párrafo primero del 14, 15, 31, párrafo
tercero del 32, 38 y 39, para que en
adelante se lean como sigue:
“Artículo
1º—Con el objeto de
adecuar y ordenar el proceso de modernización
del Transporte Público Remunerado
de Personas modalidad autobús,
se dictan las siguientes políticas y estrategias para el Transporte colectivo
por autobuses urbanos del área de cobertura, tomando en cuenta
a los concesionarios y permisionarios de rutas regulares que aquí se define:
(…)
9. De igual forma, como
requisito legal fundamental para la modernización del transporte público y hacer efectiva la renovación de la concesión, los concesionarios deben presentar mediante documento público -como lo exige el
artículo 21 de la Ley N° 3503- un compromiso
formal de que cumplirán con las disposiciones
que se establezcan, conforme
al marco regulatorio vigente. Los permisionarios para explotar el servicio
terrestre de transporte remunerado de personas en vehículos automotores, modalidad autobús de ruta regular, deberán presentar dicho compromiso formal de la misma manera que los concesionarios, aunque ello no signifique la generación de derechos subjetivos
al titular.
10. Para efectos prácticos, operacionales y legales, en aquellos
casos donde existan dos o más concesionarios o permisionarios
operando en una ruta o comparten corredores comunes, y si por cualquier
causa algunos no llegaren a
ponerse de acuerdo para entrar a operar un subsector y/o
sector, vencido el plazo de la concesión o permiso vigente de los opositores, el MOPT no renovará esos derechos de concesión, procediendo a licitarlos considerando la sectorización urbana, de la misma manera se hará con el correspondiente permiso. Si fuese procedente conforme a lo señalado en el
artículo 10 de la Ley N° 3503, estos
servicios podrán distribuirse principalmente a los concesionarios que aprueben el Plan de Evaluación de las Capacidades Empresariales, en tanto haya una adjudicación
en firme, o bien se elegirá a un permisionario dependiendo de las necesidades
del servicio existente.
(…)
12. Si bien es cierto, mediante
la Ley N° 7593 se creó la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, debe tenerse claro que la función primordial
de esta Institución es la Regulación Tarifaria del Transporte Público
Remunerado de Personas y que la responsabilidad del MOPT es el planeamiento, control y supervisión
del servicio remunerado de
personas prestado a través
de los diferentes concesionarios y permisionarios
del país, en las diferentes modalidades de transporte público.
(…)
14. El transporte público remunerado de personas podrá ser administrado por las empresas concesionarias y permisionarias actuales, para lograr la consolidación del proceso de modernización bajo el esquema de sectorización definido más adelante.
La coordinación operativa será establecida mediante convenios operativos formalmente aprobados y registrados ante la Administración, para establecer el trabajo organizado
de dos o más entidades físicas o jurídicas, que para realizar un objetivo común y de su interés, participan
voluntariamente en forma conjunta y separadamente en su ejecución.
Los derechos y obligaciones de cada concesionario y permisionario, podrán mantenerse según los compromisos ya adquiridos en
los contratos de concesión.
(…)
15. Que,
desde el punto de vista operativo, el servicio
de transporte público remunerado de personas del área
de cobertura, operará en forma coordinada entre los concesionarios y permisionarios en cada subsector. Cada subsector contará con varios tipos de rutas; rutas primarias radiales (de conexión con el centro de San José), rutas secundarias (alimentadoras que no
van al centro de San José), así
como las rutas primarias intersectoriales (que comunican los sectores
y subsectores, sin pasar por
el centro ele San José), las rutas de distribución (para movilizar
personas de los casco urbanos
de las ciudades, como el centro de San José), y las rutas diametrales [que conectan sectores a través del Centro de San José, mediante
la unión de dos rutas primarias radiales).
(…)
31. A
efectos de asegurar la seguridad y confortabilidad al usuario durante el viaje de recorrido
de su lugar de origen al de destino, el concesionario o permisionario del servicio deberá contar con unidades en excelentes condiciones mecánicas y de carrocería, de tal forma que los autobuses sean aceptados para la operación del servicio.
32. (...)
El
MOPT establecerá y difundirá
entre los concesionarios y permisionarios, la utilización
de sistema de control de ingresos.
(…)
38. Se recomienda
a la Banca Estatal y al resto del sistema
bancario nacional, establecer dentro de sus programas crediticios para el año 2000 y siguientes
líneas de crédito para financiar la renovación parcial o total de la flota de
autobuses que se requiere para la modernización
del transporte remunerado
de personas modalidad autobús,
y que acepten en las gestiones de préstamo que realicen los concesionarios
y permisionarios que las acciones
de las empresas de transporte
sirvan como garantía colateral.
39. Como alternativa
de financiamiento, el MOPT podrá autorizar también a los concesionarios
y permisionarios de transporte
público, llevar a cabo diferentes modalidades de arrendamiento para
la renovación de sus flotas
de autobuses”.
Artículo 2º—Adiciónese al artículo 1°, del Decreto
Ejecutivo N° 28337-MOPT, Reglamento
sobre Políticas y Estrategias para la Modernización
del Transporte Colectivo Remunerado de Personas por
Autobuses Urbanos para el Área
Metropolitana de San José y Zonas Aledañas
que la afecta directa o indirectamente, los puntos 43 y
44, para que dispongan lo siguiente:
“43. De conformidad
con el artículo 25 de la
Ley N° 3503, en caso de existir la necesidad, se emitirán permisos temporales para explotar el servicio terrestre
de transporte remunerado de
personas en vehículos automotores, modalidad autobús de ruta regular, los cuales no generarán
derechos subjetivos al titular y serán
otorgados y regulados por el Consejo de Transporte Público, revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por
disposición justificada del
Consejo de Transporte Público, previo
debido proceso y derecho de
la defensa.
44. Según lo establecido en el artículo
25 de la Ley N° 3503, los actuales
permisionarios de transporte
remunerado de personas modalidad
autobús, estarán sujetos a prórroga dependiendo de la necesidad operativa que exista, la cual será determinada
por el Consejo de Transporte Público mediante el correspondiente estudio técnico, si el permisionario
ha cumplido a cabalidad con
todas y cada una de sus obligaciones de servicio público y se ha comprometido formalmente a cumplir con las disposiciones que
se establezcan conforme a
la ley y demás normativa vigente”.
Artículo 3º—El presente decreto
rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veinticuatro
días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Luis
Amador Jiménez.—1 vez.—( D44378 - IN2024848011 ).
N° 432-P
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 26, incisos a) y b) y artículo 47, inciso 1), de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 02 de
mayo de 1978 y sus reformas,
ACUERDA:
Artículo 1°—Se nombra
como Viceministro de Gobierno a:
- Walter
Enrique Ledezma Rojas, cédula de identidad 603430382, como Viceministro
de Planificación, del Ministerio
de Vivienda y Asentamientos Humanos.
Artículo 2°—Rige a partir del seis de febrero del
2024.
Dado en San José, a los treinta y un días del mes de enero del dos mil veinticuatro.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—1 vez.—O.C. N°
4600086178.—Solicitud N° MIVAH-001.—( IN2024846147 ).
N°. 132-C.—18 de julio del 2023
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LA MINISTRA DE CULTURA Y JUVENTUD
Con fundamento en los
artículos 140, inciso 2 y
146 de la Constitución Política, los
artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, los artículos 2 y 12 de la Ley
No. 1581, Estatuto del Servicio
Civil, y,
Considerando:
I.—Que el artículo 20 de la Ley N°
1581, Estatuto del Servicio
Civil y el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N°
21 del 14 de diciembre de 1954 y sus reformas, Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, establecen los requisitos de ingreso al Régimen de Servicio Civil.
II.—Que, de conformidad
con la normativa señalada y
la resolución DG-101-2020 y sus reformas,
la señora Mora Parra Daniela, cédula de identidad: 114840508, fue escogida de la nómina de Elegibles del Concurso Interno
CI-01-2022-MCJ N° 029-2023, de conformidad con el oficio DGS-FSR-080-2023, de fecha 11 de julio del 2023, suscrito por la señora Irene Morales Kött, Jefa del Departamento de Fomento Sociocultural Regional.
III.—Que de conformidad
con el Acuerdo Presidencial N°. 116-P del 07 de octubre
del 2022, Publicado en el Alcance N°. 218 al Diario Oficial La Gaceta
N°. 194 del 12 de octubre del 2022, reformado por el
Acuerdo Presidencial N°
181-P del 23 de enero del 2023, publicado
en el Diario
Oficial la Gaceta N° 24 del 09 de febrero del 2023, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves
Robles, Presidente de la República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia en
Asuntos Administrativos y
de Enlace Institucional del Ministerio
de la Presidencia, en aquellas
resoluciones y acuerdos
bajo la competencia del Poder Ejecutivo,
señalados en el considerando V) del acuerdo de cita. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar en propiedad en
el Ministerio de Cultura y
Juventud, a la señora Mora Parra Daniela, cédula de identidad: 114840508, en el puesto N° 057668, clasificado como Profesional de Servicio Civil 1A
(G. de E. Fomento de Actividades
Culturales), escogida de la
nómina de Elegibles del
Concurso Interno CI-01-2022-MCJ.
Artículo 2°—Rige a partir del 01 de agosto del 2023.
Jorge Rodríguez
Bogle, Por/ Rodrigo Chaves Robles Presidente de la República.—La
Ministra de Cultura y Juventud, Nayuribe
Guadamuz Rosales.—1 vez.—O. C. N° 082202300010.—Solicitud N° 493200.—( IN2024846188 ).
N° 0023-2024
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los
artículos 140 incisos 3) y
18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública,
Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; la Ley de Régimen
de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas;
la Ley de Creación del Ministerio
de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre
de 1996; el Decreto Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto
de 2008 y sus reformas, denominado
Reglamento a la Ley de Régimen
de Zonas Francas; y
Considerando:
1.—Que mediante Acuerdo Ejecutivo N° 264-2016 de fecha 16
de agosto del 2016, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N° 211 del 03 de noviembre del 2016; modificado por el Informe número 151-2016 de fecha 29 de noviembre del 2016, emitido por la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica (en adelante
PROCOMER); por el Acuerdo Ejecutivo N° 133-2017 de fecha 29 de mayo del 2017, publicado
en el Diario
Oficial La Gaceta N° V184 del 28 de setiembre del 2017; por el Informe N° 03-2019 de fecha 04
de enero del 2019, emitido por PROCOMER y por el Acuerdo Ejecutivo
N° 110-2020 de fecha 12 de agosto
del 2020, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 238 del 28 de setiembre del 2020;
a la empresa GENSLER
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-423170, se le concedieron
los beneficios e incentivos contemplados por la Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990 y su Reglamento,
bajo la categoría de empresa
de servicios, de conformidad
con lo dispuesto con el inciso c) del artículo 17 de dicha Ley.
2.—Que el señor Simon Sauvé, de único apellido en razón
de su nacionalidad canadiense, mayor, soltero,
abogado, portador de la cédula de residencia N°
112400023226, en su condición de apoderado especial
con facultades suficientes
para estos efectos de GENSLER COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-423170,
presentó ante PROCOMER, solicitud
para que se le otorgue el Régimen de Zonas Francas a su representada, con fundamento en el
artículo 20 bis de la Ley N° 7210 y su Reglamento.
3.—Que en la solicitud mencionada de GENSLER COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-423170,
se comprometió a mantener una inversión de al menos US$ 2.806.686,81 (dos millones
ochocientos seis mil seiscientos
ochenta y seis dólares con ochenta y un centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo; dicho monto supera
en un 1.303,04% el compromiso asumido por la empresa al ingresar al Régimen de Zonas Francas. Asimismo, la empresa se comprometió a realizar una inversión
nueva adicional total de
US$ 250.000,00 (doscientos cincuenta
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), que representa
un aumento de un 125% respecto
del monto de inversión consignado en el
Acuerdo Ejecutivo N°
0264-2016, según los plazos y en las condiciones establecidas en la solicitud de ingreso al Régimen presentada por la empresa. Lo anterior implica una importante oportunidad para arraigar más a la citada empresa a Costa Rica y fomentar el encadenamiento entre las empresas nacionales y compañías pertenecientes al Régimen de Zonas Francas, con la finalidad de aumentar el valor agregado de los productos nacionales.
4.—Que la instancia
interna de la Administración de PROCOMER, con arreglo al Acuerdo emitido por la Junta Directiva de la citada Promotora en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre
del 2006, conoció la solicitud
de GENSLER COSTA RICA SOCIEDAD DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica
N° 3-102-423170, y con fundamento en
las consideraciones técnicas
y legales contenidas en el informe
de la Dirección de Regímenes
Especiales de PROCOMER número
04-2024, acordó recomendar
al Poder Ejecutivo el otorgamiento del Régimen de Zonas
Francas a la mencionada empresa, al tenor de lo dispuesto
por la Ley N° 7210 y su Reglamento.
5.—Que en razón de lo anterior, el Poder Ejecutivo considera que en la especie resulta
aplicable la excepción que contempla el referido
artículo 20 bis de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, en tanto
se trata de un proyecto
nuevo y de una inversión adicional cuya magnitud conlleva una serie de beneficios,
que justifican razonablemente
el otorgamiento de los incentivos fiscales establecidos en la Ley N° 7210 y su Reglamento.
6.—Que de conformidad
con el acuerdo N° 116-P del
07 de octubre de 2022, publicado
en el Alcance
N° 218 a La Gaceta N° 194 de fecha 12 de octubre de 2022 y modificado por el Acuerdo
N° 181-P del 23 de enero del año
en curso, publicado en La Gaceta N°
24 de fecha 9 de febrero de
2023, reformado por el acuerdo N° 351-P de fecha 20 de setiembre de 2023, publicado en el
Alcance N° 196 a La Gaceta N° 185 de fecha 09 de octubre de 2023, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el señor
Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia
en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional
del Ministerio de la Presidencia, en
aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del
Poder Ejecutivo, señalados en el considerando
V) del acuerdo de cita.
7.—Que se ha cumplido
con el procedimiento de
Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1°—Otorgar el Régimen de
Zonas Francas a GENSLER
COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, cédula jurídica N° 3-102-423170 (en adelante denominada la beneficiaria), clasificándola como empresa de servicios, de conformidad con el inciso c) del artículo 17 de la Ley N° 7210 y sus reformas.
2°—La actividad de la beneficiaria
como empresa de servicios, de conformidad
con el inciso c) del artículo 17 de la Ley de Régimen
de Zonas Francas, se encuentra
comprendida dentro de las clasificaciones CAECR “6201 Actividades
de programación informática”,
con el siguiente detalle: Diseño de la estructura, escritura y/o contenido de elementos como los códigos
informáticos necesarios
para la creación y aplicación
de programas, programas de sistemas operativos (incluidas actualizaciones y
parches de corrección), aplicaciones
informáticas (incluidas actualizaciones y parches de corrección),
páginas web, adaptación de programas informáticos a las necesidades de los clientes (es decir, modificación y configuración de una aplicación existente para que pueda funcionar adecuadamente con los sistemas de información de que dispone el cliente), y nuevas tecnologías como inteligencia artificial, machine learning, realidad virtual y aumentada,
internet de las cosas, radio frecuencias
avanzadas, estructura de la
nube, virtualización, plataformas móviles, computación cuántica, curación de contenido, simulación y procesos de automatización, entre otras; procesamiento y gestión de base
de datos, soporte técnico, diseño, desarrollo y prueba de productos, servicios o aplicaciones de transformación, reingeniería de procesos
tangibles (manufactura, productos,
etc.) e intangibles (procesos, estrategias,
mercados, aplicaciones, plataformas
digitales y software, etc.); CAECR “7110 Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de consultoría técnica”, con el siguiente detalle: Diseño y dibujo técnico; diseño de manuales con especificaciones técnicas; diseño, desarrollo y confección de modelos de una o más dimensiones para el desarrollo de productos, revisión de materiales, dirección de fabricación y corroboración de especificaciones técnicas en el proceso
de implementación; CAECR “8211 Actividades
combinadas de servicios administrativos de oficina”, con el siguiente detalle:
Tesorería, compras, contabilidad, finanzas y recursos humanos, incluyendo la búsqueda, selección, recomendación y colocación de personal (incluso ejecutivo), administración y gestión de planillas, entrenamiento, capacitación y en general desarrollo de nuevas habilidades, técnicas o en idiomas,
bajo la modalidad de servicios
compartidos; administración
y gestión de proyectos; cuentas por cobrar,
compras (“Procurement”), gestión
de pedidos; procesamiento
de información para proceso
de auditoría e impuestos, prestados a su mismo grupo económico,
excluyendo los servicios de asesoría; y análisis de negocios, control de cumplimiento y prevención de fraude; CAECR “7310 Publicidad”, con el
siguiente detalle: Creación y diseño de campañas publicitarias, planes estratégicos y planes de medios.
Lo anterior se visualiza también
en el siguiente
cuadro:
Para ver las imágenes solo en La Gaceta con formato
PDF
Las actividades desarrolladas por la beneficiaria no implican la prestación de servicios profesionales y así lo ha entendido y manifestado expresamente su representante en la respectiva solicitud de ingreso al régimen al amparo del artículo 20 bis de la Ley número
7210 y sus reformas, mediante
declaración jurada.
La beneficiaria obtuvo una puntuación
de 103 en el Índice de Elegibilidad Estratégica (en adelante IEES).
3°—La beneficiaria operará
en el parque
industrial denominado Zona Franca del Este (ZFE)
S.A., específicamente en su ubicación del distrito Calle Blancos, del cantón
Goicoechea, de la provincia de San José.
4°—La beneficiaria gozará
de los incentivos y beneficios contemplados en la Ley N° 7210 y sus reformas,
con las limitaciones y condiciones
que allí se establecen y
con apego a las regulaciones
que al respecto establezcan
tanto el Poder Ejecutivo como PROCOMER.
Los plazos, términos y condiciones de los beneficios otorgados en virtud
de la Ley N° 7210 quedan supeditados
a los compromisos asumidos por Costa Rica en los tratados
internacionales relativos a
la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo, entre otros, el Acuerdo sobre
Subvenciones y Medidas Compensatorias (ASMC) y las decisiones
de los órganos correspondientes de la OMC al amparo del artículo 27 párrafo 4 del ASMC. En particular, queda establecido que el Estado costarricense no otorgará los beneficios previstos en la Ley N° 7210 que
de acuerdo con el ASMC constituyan subvenciones prohibidas, más allá de los plazos
para la concesión de las prórrogas
previstas en el artículo 27 párrafo 4 del ASMC a determinados
países en desarrollo.
Para los efectos de las exenciones otorgadas debe tenerse en consideración
lo dispuesto por los artículos 62 y 64 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755, del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, en lo que resulten aplicables.
Asimismo, la empresa beneficiaria podrá solicitar la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 20 bis de la Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas,
si cumple con los requisitos y condiciones establecidos en tal normativa
y sin perjuicio de la discrecionalidad
que, para tales efectos, asiste
al Poder Ejecutivo.
5°—De conformidad con lo dispuesto
por el artículo
20 inciso g) de la Ley de Régimen
de Zonas Francas (Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas)
la beneficiaria gozará de exención de todos los tributos a las utilidades, así como cualquier otro, cuya base imponible se determine en relación con las ganancias brutas o netas, con los dividendos abonados a los accionistas o ingresos o ventas, según las diferenciaciones que dicha norma contiene.
La beneficiaria podrá introducir sus servicios al mercado local, observando
los requisitos establecidos al efecto por los artículos
3 y 22 de la Ley Nº 7210, en particular
los que se relacionan
con el pago de los impuestos respectivos.
6°—La beneficiaria se obliga
a realizar y mantener un nivel mínimo de empleo de 274 trabajadores, a partir de la notificación del presente Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar y mantener un nivel total de empleo de 289 trabajadores, a partir del 21 de junio de 2026. Asimismo, se obliga a mantener una inversión
de al menos US$ 2.806.686,81 (dos millones
ochocientos seis mil seiscientos
ochenta y seis dólares con ochenta y un centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a partir
de la notificación del presente
Acuerdo Ejecutivo, así como a realizar
y mantener una inversión nueva adicional total de al menos US$
250.000,00 (doscientos cincuenta
mil dólares, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América), a más
tardar el 21 de junio del 2026. Por lo tanto, la beneficiaria
se obliga a realizar y mantener un nivel de inversión total de al menos US$
3.056.686,81 (tres millones
cincuenta y seis mil seiscientos
ochenta y seis dólares con ochenta y un centavos, moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Además,
la beneficiaria tiene la obligación de cumplir con el porcentaje de Valor Agregado
Nacional (VAN), en los términos y condiciones dispuestos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Este porcentaje será determinado al final del período
fiscal en que inicie operaciones productivas la empresa y conforme con la información suministrada en el Informe anual
de operaciones correspondiente,
debiendo computarse al menos un período fiscal completo para su cálculo.
PROCOMER vigilará
el cumplimiento de los niveles de inversión antes indicados, de conformidad con los criterios y parámetros establecidos por el Reglamento a la Ley de Régimen de Zonas Francas. Tal facultad deberá ser prevista en el
respectivo Contrato de Operaciones que suscribirá la beneficiaria, como una obligación a cargo de ésta. Consecuentemente, el Poder Ejecutivo podrá revocar el
Régimen a dicha empresa en caso
de que, conforme con aquellos
parámetros, la misma no cumpla con los niveles mínimos de inversión anteriormente señalados.
7°—Una vez suscrito
el Contrato de Operaciones, la empresa se obliga a pagar el canon mensual por derecho de uso del Régimen de Zonas Francas. La fecha prevista para el inicio de las operaciones productivas es el día en que se notifique el presente
Acuerdo Ejecutivo. En caso de que por cualquier circunstancia la beneficiaria no inicie dicha etapa de producción en la fecha antes señalada, continuará pagando el referido canon.
Para efectos de cobro del canon, la empresa deberá informar a PROCOMER de las
ventas mensuales realizadas. El incumplimiento de esta obligación provocará el cobro retroactivo del canon.
8°—La beneficiaria se obliga
a cumplir con las regulaciones
ambientales exigidas por el Ministerio
de Ambiente y Energía (MINAE) y la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA) y
deberá presentar ante dichas dependencias o ante
el Ministerio de Salud, según sea el caso,
los estudios y documentos que le sean requeridos. Asimismo, la beneficiaria se obliga a cumplir con todas las normas de protección del medio ambiente que la legislación costarricense e internacional disponga para el desarrollo sostenible de las actividades económicas, lo cual será verificado
por las autoridades competentes.
9°—La beneficiaria se obliga
a presentar ante PROCOMER un informe
anual de operaciones, en los formularios
y conforme a las condiciones
que PROCOMER establezca, dentro
de los cuatro meses siguientes
al cierre del año fiscal. Asimismo, la beneficiaria estará obligada a suministrar a PROCOMER y, en su caso, al Ministerio
de Hacienda, toda la información
y las facilidades requeridas
para la supervisión y control del uso
del Régimen de Zonas Francas
y de los incentivos recibidos. Asimismo, deberá permitir que funcionarios de PROCOMER ingresen
a sus instalaciones, en el momento que lo consideren oportuno, y sin previo aviso, para verificar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Régimen
de Zonas Francas y su Reglamento.
10.—En caso de incumplimiento por parte de la beneficiaria de las condiciones de este Acuerdo o de las leyes, reglamentos y directrices que le sean
aplicables, el Poder Ejecutivo podrá imponerle multas, suprimir, por un plazo desde un mes hasta un año, uno o varios incentivos de los indicados en
el artículo 20 de la Ley N°
7210, o revocarle el otorgamiento del Régimen de Zona
Franca, sin responsabilidad para el
Estado, todo de conformidad
con lo dispuesto en la Ley
N° 7210, sus reformas y su Reglamento. La eventual imposición
de estas sanciones será sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren corresponderle a la beneficiaria
o sus personeros.
11.—Una vez comunicado el presente
Acuerdo Ejecutivo, la empresa beneficiaria deberá suscribir con PROCOMER un Contrato de Operaciones. En caso de que la empresa no se presente a firmar el Contrato de Operaciones, y no justifique razonablemente esta situación, PROCOMER procederá a confeccionar un Acuerdo Ejecutivo que dejará sin efecto el que le otorgó el Régimen.
Para el inicio de operaciones productivas al amparo del Régimen,
la empresa deberá haber sido autorizada
por la Dirección General de
Aduanas como auxiliar de la
función pública aduanera, según lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
12.—Las directrices que para la promoción, administración y supervisión del Régimen emita PROCOMER, serán de acatamiento obligatorio para los beneficiarios y las personas
que directa o indirectamente
tengan relación con ellos o PROCOMER.
13.—El uso indebido de los bienes o servicios exonerados será causa suficiente para que el Ministerio de Hacienda proceda a
la liquidación de tributos exonerados o devueltos y ejerza las demás acciones que establece el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios en materia de defraudación fiscal,
sin perjuicio de las demás sanciones que establece la Ley N°
7210 y sus reformas y demás
leyes aplicables.
14.—La empresa beneficiaria se obliga a cumplir con todos los requisitos de la Ley N° 7210,
sus reformas y reglamentos,
así como con las obligaciones propias de su condición de auxiliar de la función pública aduanera.
15.—De conformidad
con el artículo 74 de la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense
de Seguro Social, Ley N° 17 del 22 octubre de 1943 y
sus reformas, el incumplimiento de las obligaciones
para con la seguridad social, podrá
ser causa de pérdida de las exoneraciones
e incentivos otorgados,
previa tramitación del procedimiento
administrativo correspondiente.
La empresa beneficiaria deberá estar inscrita
ante la Caja Costarricense de Seguro Social, al momento de iniciar operaciones productivas al amparo
del Régimen.
16.—La empresa beneficiaria deberá inscribirse ante la Dirección
General de Tributación como
contribuyente, previo a iniciar operaciones
(fase pre-operativa), siendo que no podrá aplicar los beneficios
al amparo del Régimen, si
no ha cumplido con la inscripción
indicada.
17.—El presente Acuerdo Ejecutivo rige a partir de su notificación, y sustituye el Acuerdo
Ejecutivo N° 264-2016 de fecha
16 de agosto del 2016 y sus reformas,
sin alterar los efectos producidos por el mismo
durante su vigencia.
Comuníquese y Publíquese.
Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veinticuatro.
Jorge Rodríguez
Bogle, Por/ RODRIGO CHAVES ROBLES, Presidente de la República.—El
Ministro de Comercio Exterior, Manuel Tovar Rivera.—1 vez.—(
IN2024845925 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
AVISO
El Registro Público de Asociaciones
de Desarrollo de la Comunidad de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad
(DINADECO), hace constar:
que la Asociación de Desarrollo Específica
Recreación y Ornato Urbanización La Torre, La Unión de Cartago, código de registro 1933. Por
medio de su representante:
Edmar Alberto Cano Guerra, cédula número
800530812 ha hecho solicitud
de inscripción de la siguiente
reforma al estatuto: Artículo 18: La Junta Directiva
es el órgano encargado de dirigir y orientar la marcha de la asociación, atendiendo a las reglas establecidas de la Ley y el Reglamento, este estatuto y a los acuerdos de las asambleas generales. Estará integrada por siete miembros:
un presidente, un vicepresidente,
un secretario, un tesorero,
tres vocales. Todos los miembros serán
nombrados en el seno de la asamblea
general en votación puesto por puesto
levantando la mano y por mayoría de votos o por otra forma de votación que defina la asamblea en el
momento. Durarán dos años en sus funciones
y podrán ser reelectos por periodos indefinidos.
Además, se nombrarán tres suplentes para junta directiva y fiscalía, los cuales serán
nombrados de igual forma
que la junta directiva y por
el mismo periodo y sustituirán las ausencias definitivas de miembros de la junta directiva y fiscalía, a excepción
del presidente, que será sustituido únicamente por el vicepresidente.
Dicha reforma es visible
en folios 46-47 del libro
de actas de la organización
comunal en mención, así mismo,
dicha modificación fue aprobada mediante
asamblea general ordinaria
de afilados celebrada el día 28 de noviembre del 2023.
En cumplimiento
de lo establecido en los artículos 17, 19 y
34 del Reglamento a la Ley 3859 “Sobre
Desarrollo de la Comunidad” que rige esta materia,
se emplaza por el termino de ocho
días hábiles, a partir de
la publicación de este
aviso, a cualquier persona, pública
o privada y en especial a
la Municipalidad, para que formulen los reparos que estimen pertinentes a la inscripción en trámite, manifestándolo por escrito a esta
Dirección Legal y de Registro.—San
José, a las nueve horas del quince de enero del dos mil veinticuatro.—Departamento de Registro.—Licda. Rosibel Cubero Paniagua, Jefa.—1 vez.—(
IN2024846273 ).
SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO
UNIDAD DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS
Y EQUIPOS
EDICTO
AE-REG-0133-2024.—La señora Mónica Sancho Camacho, cédula de identidad: 1-1223-0852,
en calidad de apoderado generalísimo de la compañía Corteva Agriscience Costa Rica S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San
José, solicita la inscripción
del producto Ingrediente Activo Grado Técnico de nombre comercial Triclopyr 96 TC, compuesto
a base de Triclopyr-butotyl. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria N° 7664 y el Decreto Ejecutivo N° 43838-MAG-S-MINAE.
Se solicita a terceros con
derecho a oponerse para que lo hagan
ante el Servicio Fitosanitario del Estado dentro
del término de diez días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto en
el Diario Oficial “La Gaceta”.—San
José, a las 13:30 horas del 23 de febrero del
2024.—Unidad de Registro de Agroquímicos
y Equipos de Aplicación.—Ing.
Tatiana Vega Rojas, Jefe.—1 vez.—(
IN2024846171 ).
SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
EDICTO
DMV-RGI-R-173-2024.—El(La)
señor(a) David Gonzalo Mora Villegas, documento de identidad número 2-0365-0373, en calidad de regente veterinario de la compañía Representaciones Cadelga S.A.,
con domicilio en Avenida 1
Atenas de Alajuela, Costado Este del Templo Católico, Costa Rica, solicita el registro del producto veterinario del grupo 3: Ceef On, fabricado por Laboratorios
Burnet S. A.C.I.F.I.Y.A., de Argentina, con los principios activos: aspartato de magnesio 200 mg/100
ml, arginina 300 mg/100 ml, L-cisteína
100 mg/100 ml, glicocola 750 mg/100 ml, L-histidina 250 mg/100 ml, L-leucina
250 mg/100 ml, lisina clorhidrato
300 mg/100 ml, DL-metionina 300 mg/100 ml, L-triptofano 100 mg/100 ml, L-valina
250 mg/100 ml, glucosa 5 mg/100 ml, fructosa 5 mg/100 ml, vitamina B2
fosfato 50 /100 ml mg, vitamina
B6 100 mg/100 ml, vitamina B12 1 mg/100 ml, nicotinamida 200 mg/100 ml, vitamina
C 200 mg/100 ml, calcio cloruro 100 mg/100 ml, sodio cloruro 1.75 mg/100 ml, potasio cloruro 200 mg/100 ml, magnesio cloruro 50 mg/100 ml y las indicaciones
terapéuticas: suplemento vitamínico, aminoácidos y electrolitos de uso veterinario. La información del producto cumple con lo requerido en el
Reglamento Técnico Centroamericano
RTCA 65.05.51:18. Medicamentos Veterinarios,
Productos Afines y sus Establecimientos. Requisitos de Registro Sanitario y Control (Decreto Ejecutivo Nº
42965-COMEX-MEIC-MAG). Se cita a terceros
con derecho a oponerse, para que lo hagan valer ante esta Dirección, dentro del término de 5 días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de este edicto, en el
Diario Oficial La Gaceta.—Heredia,
a las 13 horas del día 20 de febrero del 2024.—Dra.
Miriam Jiménez Mata, Directora.—1 vez.—( IN2024846183 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE PENSIONES
De conformidad con resolución
MTSS-DMT-RTPG-66-2023 de las 08:00 horas del 09 de noviembre del 2023, el señor Ministro resuelve: impartir aprobación final a la resolución MTSS-JPIG-RG-81-2023 de las 08:30 horas del 03
de octubre del 2023, de sesión
celebrada en San José a las
14:09 horas del 02 de octubre del 2023, de la Junta
de Pensiones e Indemnizaciones
de Guerra. Se otorga traspaso
de pensión
de guerra a Elda Dominga
Rodríguez Rodríguez,
cédula de identidad Nº 8-0044-0402, a partir del día 28 de junio del
2023; por la suma de setenta mil ciento cuarenta y cinco colones con sesenta y tres céntimos (¢70.145.63), mensuales, sin perjuicio
de los aumentos que por costo de vida
que se hayan decretado a la
fecha. Se da así por
agotada la vía administrativa. Notifíquese.—Sr. Andrés Romero Rodríguez, Ministro de Trabajo y Seguridad
Social.—Glenda Sánchez Brenes, Directora Nacional de Pensiones.—1 vez.—( IN2024847692
).
De conformidad con resolución
MTSS-DMT-RTPG-71-2023, de
las 08:00 horas del 09 de noviembre del 2023, el señor Ministro, resuelve: Impartir aprobación final a la resolución
MTSS-JPIG-RG-86-2023 de las 08:30 horas del 03 de octubre
del 2023, de sesión celebrada
en San José, a las 14:09 horas del 02 de octubre del 2023, de la Junta de Pensiones
e Indemnizaciones de Guerra. Se otorga
Traspaso de Pensión de Guerra a Miriam de Los Ángeles Barquero Rodríguez, cédula de identidad N° 5-0171-0017, a partir
del día 17 de agosto del 2023; por
la suma de setenta mil ciento cuarenta y cinco colones con sesenta y tres céntimos
(¢70.145.63), mensuales, sin perjuicio
de los aumentos que por costo de vida
que se hayan decretado a la
fecha. Se da así por agotada la vía administrativa Notifíquese.—Sr.
Andrés Romero Rodríguez, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.—Glenda Sánchez Brenes, Directora
Nacional de Pensiones.—1 vez.—(
IN2024847695 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Para ver marcas con sus respectivas imágenes, ir a La Gaceta con formato
PDF
Solicitud N° 2024-0001190.—Ruth Cordero Piedra, cédula de identidad
N° 205240890, en calidad de apoderado generalísimo de Funeraria El Ministerio, cédula jurídica N° 3101314207, con
domicilio en frente a Hospital San Carlos, cincuenta
metros oeste de la Musmani,
Barrio El Carmen, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Angeluz
Funeraria Floristeria Camposanto como marca de comercio y servicios en clases:
31 y 45. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 31: Plantas
y flores.; en clase 45: Servicios funerarios. Fecha: 13 de febrero de 2024. Presentada el: 7 de febrero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—1
vez.—( IN2024845538 ).
Solicitud Nº 2024-0000974.—Ligia María González Leiva, cédula de identidad
N° 104150983, en calidad de
apoderado especial de ESPARTACOCR Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101019082, con domicilio en
San José, Curridabat seiscientos
metros sur del cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESPARTACO
como marca de fábrica y comercio en clase 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: herramientas agrícolas manuales Reservas: no hay Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 01 de febrero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2024845542 ).
Solicitud N°
2024-0000770.—Estefanía Chacón Aguilar,
cédula de identidad
N° 117540449, en calidad de apoderado especial de
Luis Enrique Fernández Paredes, mayor de edad, divorciado una vez, cédula de residencia N°160400016523, con domicilio en Costa Rica, San
José, Sabana Norte, del ICE cincuenta metros oeste, cuatrocientos metros norte, y cien metros oeste, casa portones gris junto a
la caseta del guarda, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase 42. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Datos de estadística de todo tipo de transporte, resultados y datos totales de los estudios estadísticos Reservas: De los colores; azul, negro, gris Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 22 de enero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2024845560 ).
Solicitud N° 2024-0000612.—Diana Cristina Gómez Betancourt, casada una vez,
cédula de identidad N° 801050873,
con domicilio en Santa Ana,
Pozos, Residencial Fontana Real Apartamento N° 2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio
en clases: 14 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Metales
preciosos y sus aleaciones,
artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de relojería e instrumentos cronométricos.; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombraría. Fecha: 8 de febrero de 2024. Presentada el: 23 de enero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845565 ).
Solicitud Nº 2024-0001294.—Daniel Solís
Solórzano, soltero, cédula de identidad
118560910, con domicilio en
Lomas de Ayarco Sur, del Parque Las Embajadas, 800 mts. sur y 300 mts oeste,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s):
44 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: servicios de psicología / psicólogo. Fecha: 15 de febrero de 2024. Presentada el: 8 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845569 ).
Solicitud Nº 2024-0001005.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad N° 111660540, en calidad
de apoderado especial de Cheng I Chan Cheong, casada una vez,
cédula de identidad N° 801190356, con domicilio en Heredia, San
Francisco, Condominio Avicenia
norte, casa número 51, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Para proteger
un establecimiento comercial dedicado a la venta de tratamientos y servicios médicos, así como
tratamiento regenerativo
para lesiones deportivas por medio de células madre ubicado en
Heredia, Heredia, San Francisco, Condominio Avicenia Norte casa número 51. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 02 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845589 ).
Solicitud Nº 2023-0009228.—Anthony García Obando, cédula de identidad
114060208, en calidad de apoderado general de Grupo La Wera S.R.L., Cédula jurídica 3102852771 con domicilio
en 75 este del Fresh Market
- Barrio Escalante. casa verjas negras
mano derecha, Costa Rica , solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio
de restaurante. Servicio de
bar. Servicio de bares y comidas
rápidas, todo relacionado a comida mexicana. Fecha: 20 de octubre de 2023. Presentada el: 19 de septiembre de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2024845592 ).
Solicitud N°
2024-0001378.—Araceli del Carmen Angulo González,
cédula de residencia N° 159100033725, en calidad de apoderado
especial de Perfumería Montana S. A., cédula jurídica N° 3101145438, con domicilio en Desamparados, San
Francisco de Dos Dios, calle 45, avenida
62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio, en clases 3 y 5 internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. shampoos-desodorantes. Clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de febrero de 2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845606 ).
Solicitud N° 2024-0001380.—Araceli Del Carmen Angulo
González, cédula de
residencia: 159100033725, en calidad de apoderada generalísima de Perfumería Montana S.A., cédula jurídica N° 3101145438, con domicilio
en Desamparados, San Francisco De Dos Ríos, calle 45 avenida 62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LEOPARD, como
marca de fábrica en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, shampoos-desodorantes. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2024845607 ).
Solicitud Nº 2023-0008657.—José David Salas Campos, cédula de identidad
117650639, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Hyperion Global Sociedad De Responsabilidad Limitadas, cédula jurídica
3102881649 con domicilio en Centro, Santo Domingo De La Cruz Roja 100 m oeste
y 75 m al norte, casa portón
verde, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de servicios en clase(s):
35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de abastecimiento de zapatos,
vehículos, muebles, energía, prendas, de vestir, artículos
de oficina, artículos de entretenimiento. Reservas: De los colores; negro, blanco y celeste. Fecha: 16 de enero de 2024. Presentada el: 1 de septiembre de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2024845626 ).
Solicitud N°
2024-0001361.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-01149-0188, en calidad de apoderada especial de Zanimo Inc, con domicilio en 231 CH DU Marais, Saintadolphe-
D’howard, Quebec, JOT 2BO, Canadá,
solicita la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clases: 3; 5 y 31 Internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: cosméticos para animales; preparaciones para el cuidado de mascotas;
champús para animales;
pasta dental para animales; desodorantes
para mascotas; lociones de protección solar para mascotas; en clase 5: suplementos
nutricionales para alimentos
para animales, vitaminas
para animales; aceite de cáñamo con fines médicos para el cuidado de la salud de los animales;
limpiadores de cavidad oral
para animales; laxantes
para animales; preparaciones
veterinarias para eliminar bacterias intestinales; remedios homeopáticos para animales para prevenir el estrés, trastornos
de comportamiento, trastornos
urinarios trastornos del oído, trastornos intestinales y trastornos pancreáticos causados por diabetes; remedios homeopáticos para animales para mantener la integridad de la piel y la cavidad oral; aerosoles repelentes de mosquitos
para animales; preparaciones para evitar que los animales muerdan y mordisqueen y en clase 31: golosinas
comestibles para mascotas. Fecha:
13 de febrero de 2024. Presentada
el:09 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2024845637 ).
Solicitud N° 2024-0001004.—Shannon Bodoin (nombres)
Smith (apellido), casada una vez,
cédula de residencia N° 18400147381121, en calidad de apoderado
generalísimo de Charolitas Limitada, cédula jurídica N° 3102729427, con
domicilio en Monteverde,
Santa Elena, contiguo al Banco Nacional, en la Pensión Santa Elena,
Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUCHA LUCHA como
marca de fábrica y comercio, en clase:
32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 01 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845642 ).
Solicitud N°
2024-0001191.—Ana Lucía Arias González, casada una vez,
con domicilio en Grecia,
San José, Rodríguez, 130 m noroeste de la Escuela,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio, en clase
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Panes artesanales. Fecha:
12 de febrero de 2024. Presentada
el 07 de febrero de 2024.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845665 ).
Solicitud Nº 2023-0011248.—Cristian Fernando Martínez Murillo, divorciado una vez, cédula de identidad N°
1-1705-0078, con domicilio en:
San Sebastián, Condominio Oasis, C 502, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase 5. Internacional. para proteger
y distinguir lo siguiente: Medicamentos a base de hierbas. Reservas: de los colores: verde y blanco. Fecha: 13 de noviembre de 2023. Presentada el 09 de noviembre de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2024845714 ).
Solicitud N° 2024-0000863.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad
N° 112200158, en calidad de apoderado
especial de Laboratoires Filorga
Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne, 75008 París, Francia, solicita
la inscripción de: FILORGA como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en
concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 30 de enero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2024845715 ).
Solicitud Nº 2024-0000901.—León Weinstok Mendelewicz,
cédula
de identidad 112200158, en calidad de
apoderado especial de Laboratoires
Filorga Cosmetiques con domicilio en 2-4 Rue de Lisbonne, 75008 PARIS., Francia, solicita
la inscripción de: FILORGA GLOBAL-REPAIR como marca de fábrica
y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos;
preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado
de los labios; preparaciones antienvejecimiento.
Fecha: 19 de febrero de
2024. Presentada el: 30 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845716 ).
Solicitud N° 2024-0000933.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad
N° 112200158, en calidad de apoderado
especial de Laboratoires Filorga
Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne,
75008 París, Francia, solicita la inscripción de: OXYGEN-GLOW como
marca de fábrica y comercio, en clase
3. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas;
mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2024845717 ).
Solicitud Nº 2024-0000937.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado
especial de Laboratoires Filorga
Cosmetiques, con domicilio en: 2-4 Rue de Lisbonne, 75008
París, Francia, solicita la inscripción de: FILORGA
LIFT-DESIGNER, como marca
de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2024845718 ).
Solicitud Nº 2024-0001349.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado
especial de empresas CMPC S. A., con domicilio en Agustinas
N° 1343, piso 9, Santiago, Chile, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 19.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Madera; madera terciada; madera aserrada en bruto; madera
contrachapada; madera de construcción; madera semielaborada. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 9 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2024845719 ).
Solicitud Nº 2024-0001526.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de
apoderado especial de Fomento Urbano Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101029720 con domicilio en
Sabana Norte, del ICE 200 metros norte y 75 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Verdant como
marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase
36: Inversiones inmobiliarias;
negocios inmobiliarios específicamente, un proyecto residencial. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2024845720 ).
Solicitud Nº 2024-0001528.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado
Especial de Fomento Urbano Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101029720, con domicilio en:
Sabana Norte, del ICE 200 metros norte y 75 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ditso, como marca de servicios
en clase(s): 36 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: inversiones
inmobiliarias; negocios inmobiliarios específicamente, un
proyecto residencial. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845721 ).
Solicitud Nº 2023-0011843.—Francisco
Chaves Pérez, casado dos veces,
cédula de identidad 110860554, en
calidad de Apoderado
Especial de Alejandra Vásquez Portilla, soltera,
cédula de identidad 113070874 con domicilio
en La Uruca, Condominio Vurá, Calle Carvajal
Castro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Servicios
en clase(s): 16 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; material de dibujo,
material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticos para embalar y empaquetar.; en clase 41: Educación, formación; servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Fecha: 7 de diciembre de 2023. Presentada el: 24 de noviembre de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de diciembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador(a).—( IN2024845740 ).
Solicitud Nº 2023-0011844.—Francisco Chaves Pérez, casado dos veces, cédula de identidad
110860554, en calidad de apoderado especial de Marcela Eliette Flores Alvarado, casada una vez,
cédula de residencia 122201079912 con domicilio en San Rafael de Escazú, Condominio
Aldea Los Laureles, casa número H25, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 18 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 18: Artículos de equipaje, bolsas de transporte, tarjeteros, billeteras, monederos, mochilas, bolsos multiuso, bolsos de tela, bolsos deportivos, bolsos de mano, carteras de bolsillo. Fecha: 22 de diciembre de 2023. Presentada el: 24 de noviembre de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de diciembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2024845741 ).
Solicitud Nº 2024-0001088.—Marilyn María Castillo Muñoz, cédula de identidad
114100430, en calidad de Apoderado Especial
de Distribuidora Hermanos González Escazú Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101754803, con domicilio en:
San José, Puriscal, Desamparaditos, de la Iglesia Católica
un kilómetro cuatrocientos
metros al noroeste, Finca Toño Salas, Costa Rica, solicita la inscripción I
como marca de comercio en clase(s):
3 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: aceites cosméticos, aceites aromáticos, aceites de limpieza, aceites de masaje, aceites de perfumería, acondicionadores para
el cabello, acondicionadores para la piel, agentes de limpieza para las manos, agentes de limpieza
para uso doméstico, aguas de tocador, antitranspirantes, aromas [aceites
esenciales], champús
para el cabello, productos químicos de uso doméstico para avivar los colores
[lavandería], esmalte de uñas, jabones, laca con fines cosméticos, lociones capilares cosméticas, lociones corporales, lociones cosméticas para el cuidado de la piel, pastillas de jabón, productos de afeitar, productos para limpiar y perfumar, distintos de los de uso personal, quitaesmaltes, suavizantes de textiles. Fecha:
19 de febrero de 2024. Presentada
el: 5 de febrero de 2024.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registrador(a).—( IN2024845751 ).
Solicitud N°
2024-0000828.—Sergio Alberto Villalobos Campos, cédula de identidad: 1-1274-0470, en calidad
de apoderado especial de David Alberto Fallas
Redondo, casado tres veces, cédula de identidad:
1-0835-0935, con domicilio en
Residencial El Molino, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca de comercio
y servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
45: - los servicios prestados por juristas,
asistentes jurídicos y
abogados asesores, a personas, grupos
de personas, organizaciones o empresas;
- los servicios de investigación y vigilancia en relación con la seguridad física de bienes materiales y personas; - los servicios prestados
a personas en relación con acontecimientos sociales, tales como los servicios
de acompañamiento en sociedad, los servicios
de agencias matrimoniales y
los servicios funerarios. Fecha: 12 de febrero de 2024. Presentada el: 29 de enero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2024845763 ).
Solicitud Nº 2024-0000358.—Kattia Guiselle de los Ángeles
Bermúdez Montenegro, cédula de identidad 107560930, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 01019011386392, con domicilio
en: Municipio La Ceiba, Departamento
de Atlántida, República de Honduras. Barrio Solares Nuevos,
entre avenida 15 de setiembre
y Supermercado Fiesta Import., Cartago, Honduras, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
16: papel higiénico, papel toalla y servilletas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de enero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2024845767 ).
Solicitud N° 2024-0001224.—Carlos Manuel Ruiz Villalobos,
soltero, cédula de identidad N° 1-1303-0328,
con domicilio en avenida 3, calle 12 y 14, 150
metros oeste de la Casa de Empeños
La Cueva, Paso de la Vaca, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de fábrica,
en clase: 34.
Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 34: Artículos para fumadores, aromatizantes químicos en forma líquida utilizados para recargar cartuchos de cigarrillos electrónicos. Soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos
electrónicos. Aromatizantes,
distintos de los aceites esenciales para uso en cigarrillos
eléctricos. Reservas: de los colores: amarillo,
dorado, café, blanco, cian,
morado, púrpura, rosado,
celeste y ocre. Fecha: 13 de
febrero de 2024. Presentada
el: 7 de febrero de 2024.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2024845777 ).
Solicitud Nº 2023-0009305.—Elizabeth Naranjo Ramírez, soltera, cédula de identidad
801030117, con domicilio en: Ambar torre Sabana, calle
50 Sabana Sur 100 metros sur de la Contraloría, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio
en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: medias, calcetines. Reservas: fucsia y negro. Fecha: 22 de septiembre de 2023. Presentada el: 20 de septiembre de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2023.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2024845778 ).
Solicitud Nº 2024-0001491.—Marco Antonio Muñoz Peralta, casado una vez, cédula de identidad 108340312, con domicilio
en: Moravia, Los Colegios, del Club La Guaria cien metros este, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de comercio
y servicios en clase(s): 10 y 44 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: prótesis dentales,
recubrimiento de cúspides, aparatos para uso de prótesis y en clase 44: servicios de odontología. Reservas: de los colores: azul,
amarillo y verde. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 14 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registrador(a).—( IN2024845783 ).
Solicitud N° 2023-0011657.—Allan Madrigal Ureña, casado
una vez, cédula de identidad
N° 304710434, con domicilio en 25 metros sur de la Capilla de San Cayetano, San Marcos
de Tarrazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 20
y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Estatuilla
de resina.; en clase 35: Servicio de venta de gorras, tazas metálicas,
souvenirs, camisas, vasos térmicos,
bolsos de tela. Fecha: 28 de noviembre de 2023. Presentada el: 21 de noviembre de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2024845790 ).
Solicitud N° 2024-0000135.—Tamara Arévalo Hernández, soltera, cédula de identidad N°
208420986, con domicilio en
frente Panadería Leandro, Turrúcares Centro, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio
en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: artículos
de joyería, artículos de bisutería. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 9 de enero de 2024. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2024845793 ).
Solicitud N° 2023-0012184.—Luis Diego Salazar Flores, divorciado una vez, cédula de identidad: 111610198, con domicilio
en San José, Curridabat,
Urb. José Ma. Zeledón, casa I-21, segunda etapa, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca de comercio
en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: soluciones líquidas para cigarrillos electrónicos. Reservas: no se hace reserva de colores. Fecha: 11 de enero de 2024. Presentada el: 5 de diciembre de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2024845804 ).
Solicitud Nº 2024-0000423.—Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad
104340595, en calidad de Apoderado Especial de Monge & C. S.P.A., con domicilio en: Via Savigliano 31, 12030 Monasterolo
Di Savigliano, Cuneo, Italia, Italia, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
31: productos alimenticios
para animales todos de origen natural. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 16 de enero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—(
IN2024845806 ).
Solicitud N° 2024-0001402.—Ingrid Tatiana Reyes Quirós, cédula
de identidad N° 1015610941, en calidad de apoderado
especial de Carlos Andrey Pérez Barquero, mayor, soltero,
chofer, cédula de identidad
N° 604070564, con domicilio en
vecino de la provincia de
Puntarenas, Jacó, Quebrada Amarilla quinientos metros
sur de la Iglesia Católica, contiguo a Restaurante Nuestro Pueblo, propiedad
con tapia y portón negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios,
en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios
de arreglos de viaje; servicios de guía de viaje y escolta de viajero; servicios de agencia para organizar viajes; servicios de organización de ventas de boletos para turismo; servicios
de organización del transporte
para viajeros; servicios de
transporte de pasajeros; servicios de transporte, a saber,
servicios de transporte en automóvil; servicios
de choferes; servicios de organización de tours, cruceros y
excursiones; servicios de información sobre estancias, viajes y turismo. Reservas: No se
hace reservas de las
palabras “COSTA RIDES”. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Kimberly Arick
Alvarado, Registradora.—( IN2024845816 ).
Solicitud N°2024-0000357.—Kattia Guiselle De Los Ángeles Bermúdez Montenegro, cédula de identidad: 107560930, en calidad
de apoderada especial de Distribuidora
Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°01019011386392, con domicilio en Municipio la Ceiba, Departamento
de Atlántida, República de Honduras, Barrio Solares Nuevos, entre avenida 15 de Setiembre y Supermercado Fiesta
Import, Cartago, Honduras, solicita la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel
higiénico; papel toalla; servilletas; y sus derivados. Reservas: no se hacen reservas de colores para el logotipo o diseño. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 16 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845819 ).
Solicitud Nº2024-0000359.—Kattia Guiselle De Los Ángeles
Bermúdez Montenegro, cédula de identidad
107560930, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 01019011386392 con domicilio en Municipio La
Ceiba, Departamento de Atlántida, República de
Honduras. Barrio Solares Nuevos, entre avenida 15 de Setiembre y Supermercado Fiesta Import, solicita
la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 16.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Papel higiénico; papel toalla; servilletas; y sus derivados. Reservas: No se hacen reservas de colores para el logotipo o diseño. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2024845824 ).
Solicitud Nº 2024-0001458.—Kendal David Ruiz Jimenez, cédula de identidad
112850507, en calidad de Apoderado Especial
de Restaurante El Cafetal Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-880930, con domicilio
en: Cartago, Oreamuno, Potrero Cerrado,
200 metros oeste, 200 metros norte
de la plaza de deportes, casa esquinera
color beige, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s):
43 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación). Reservas: NA. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2024845830 ).
Solicitud Nº 2023-0010546.—Gaudy Liseth Mena Arce, cédula de identidad
303430188, en calidad de Apoderado Especial de MSN Laboratories PVT. Ltd., cédula jurídica con domicilio en: MSN House, Plot C24, Industrial State, Sanath Nagar,
Hyderabad 500018 / India, India, India, solicita la inscripción de: EMLIF, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente:
en clase 5: producto farmacéutico para el tratamiento de adultos con diabetes mellitus tipo
2. Fecha: 20 de febrero de
2024. Presentada el: 24 de octubre de 2023. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2024845834 ).
Solicitud Nº 2024-0000734.—Ana Yorleny Navarro Mora, cédula de identidad 104550693, en calidad de Apoderado Generalísimo de Destilería Centroamericana Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101053397, con domicilio
en: San José, Goicoechea, Ipís,
Mozotal, de la Clínica Jerusalén, cuatrocientos cincuenta metros al
sureste, complejo de
bodegas al lado derecho, última
bodega, Costa Rica, solicita la inscripción
de: COROBICI, como marca
de fábrica en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
33: bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—(
IN2024845843 ).
Solicitud Nº 2024-0000733.—Ana Yorleny Navarro Mora, cédula de identidad 104550693, en calidad de apoderado
generalísimo de Destilería Centroamericana Sociedad Anónima,
Cédula jurídica 3101053397 con domicilio
en San José,
Goicoechea, Ipís, Mozotal,
de la Clínica Jerusalén, cuatrocientos
cincuenta metros al sureste,
complejo de bodegas
al lado derecho, última
bodega., Costa Rica, solicita la inscripción
de: GUARINA como marca
de comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
alcohólicas, excepto
cervezas; preparaciones alcohólicas
para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024845846 ).
Solicitud Nº 2024-0000729.—Roger Martín Hernández Mora, casado una vez, cédula de identidad 107550847, en calidad de Apoderado Generalísimo de Real Tesoro Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101206369, con domicilio
en: San José, Goicoechea, Guadalupe, veinticinco metros al este del Depósito de Materiales El Guadalupano, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CORDÓN AZUL, como marca de comercio
en clase(s): 33 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas
alcohólicas, excepto
cervezas; preparaciones alcohólicas
para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845847 ).
Solicitud Nº 2024-0000542.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderada
especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V., con domicilio en: Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal,
México, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase:
30 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: pan multigrano. Reservas:
de los colores: morado, rojo, azul, blanco, amarillo, verde, rosado y café. Fecha: 13
de febrero de 2024. Presentada
el: 19 de enero de 2024.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso
común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado Registradora.—(
IN2024845852 ).
Solicitud N° 2024-0000910.—Laura Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado
especial de Mouser Electronics, Inc., con domicilio en 1000 N. Main Street, Mansfield, Texas, 76063, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de:
M-BOT como marca de servicios, en clase(s):
35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de distribución en el campo de los componentes electrónicos; servicios de distribución de componentes electrónicos; Servicios de pedidos de catálogos de componentes electrónicos; Servicios
de catálogos electrónicos
con componentes electrónicos;
Servicios de comercio electrónico, a saber, suministro
de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con fines publicitarios
y de venta; suministro de información sobre productos de consumo en el campo de la electrónica y componentes electrónicos con fines publicitarios
y de ventas; servicios de
tiendas mayoristas y minoristas
en línea de componentes electrónicos prestados por medio de un sitio
web de mercancías generales
en la red de telecomunicaciones
global o local; servicios de venta
mayorista y minorista de componentes electrónicos prestados mediante catálogos de pedidos por correo; servicios
de tiendas mayoristas y minoristas
de componentes electrónicos
prestados por teléfono, fax y pedidos por correo; servicios
en conjunto y en beneficio de otros sobre de una variedad
de productos, a saber, componentes
electrónicos, excluyendo el servicios de transporte, que permiten a los clientes ver
y comprar esos productos desde un sitio web de mercancías generales en la red de telecomunicaciones
global o local, y desde un catálogo
de mercancías generales por pedido, por
correo, por teléfono y por fax; suministro de información comercial a través de redes informáticas globales; promoción de productos y servicios de terceros mediante la distribución de publicidad; servicios de publicidad, a saber, promoción y comercialización de productos y servicios de terceros a través de todos los medios de comunicación
públicos; servicios de publicidad y marketing, a saber, promoción
de productos y servicios de
terceros; promoción de productos y servicios de terceros a través de una red informática mundial; promocionar los bienes y servicios
de terceros; publicidad; gestión, organización y administración de empresas; funciones de oficina; distribución
de material publicitario, de marketing y promocional; distribución de muestras con fines publicitarios;
distribución de material promocional;
distribución de folletos promocionales. Clase 41: Suministro
de publicaciones electrónicas
en línea no descargables tipo boletines, folletos (brochure), manuales, libros electrónicos, artículos, informes y revistas en línea tipo
blogs en el campo de componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica electrónica; servicios de entretenimiento, a
saber, realización de concursos;
servicios de esparcimiento,
a saber, producción de podcasts, suministro
de podcasts en el ámbito de los componentes
electrónicos, ingeniería de
diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; organización de concursos de entretenimiento en el campo educativo de la ingeniería de diseño electrónico, la innovación electrónica y la innovación en tecnológica; servicios de educación, a saber, clases, seminarios, talleres, seminarios web no descargables, podcasts, videos en
línea no descargables y tutoriales en video en el campo de los componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; servicios de entretenimiento, a
saber, programas multimedia en
curso con componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica distribuidos a través de varias plataformas a través de múltiples formas y medios de transmisión; servicios educativos y de entretenimiento,
a saber, un programa continuo sobre
componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica, accesible por radio, televisión, satélite, audio, vídeo y redes informáticas; servicios educativos y de entretenimiento en forma de concursos en los campos de la educación de ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica distribuidos a través de varias plataformas a través de múltiples formas y medios de transmisión; servicios educativos y de entretenimiento,
a saber, un programa continuo sobre
componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; servicios educativos y de esparcimiento del
tipo de competiciones en el campo de la electrónica, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; educación; suministro de formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Prioridad: Fecha: 7 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—(
IN2024845853 ).
Solicitud N° 2024-0000539.—Laura Ulate Alpízar, soltera, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de
Grupo Bimbo S. A. B. de C. V., con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, Colonia Pena Blanca, Santa Fe, 01210, México,
Distrito Federal, EY Law S. A., México, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase(s): 30.
Internacional(es). Para
proteger y distinguir Io siguiente: en clase
30: Pan. Reservas: De los colores; rojo, amarillo y café. Fecha: 7 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 7 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase
en cuenta Io dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2024845854 ).
Solicitud Nº 2024-0001661.—María Pía
Calvo Villalobos, mayor de edad, casada,
abogada, en calidad de apoderado especial de
Saadat Awan Ruiz, mayor de edad, divorciado,
empresario, con domicilio en:
San José, Santa Ana, Pozos, Condominio Bosques de
Carao, apartamento dos CC., San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a servicio de restaurante y cafetería, ubicado en San José, Curridabat, Curridabat, Centro Comercial Ciudad del Este, contiguo
a Cosi, debajo de las gradas
eléctricas de NOVA Cinemas. Reservas:
se hace reserva de los colores café, beige y blanco. Fecha: 21 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de febrero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2024846219 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud N°
2024-0000770.—Estefanía Chacón Aguilar,
cédula de identidad
N° 117540449, en calidad de apoderado especial de
Luis Enrique Fernández Paredes, mayor de edad, divorciado una vez, cédula de residencia N°160400016523, con domicilio en Costa Rica, San
José, Sabana Norte, del ICE cincuenta metros oeste, cuatrocientos metros norte, y cien metros oeste, casa portones gris junto a
la caseta del guarda, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Las partes de prendas de vestir, de calzado y de artículos de sombrerería, por ejemplo, los puños,
los bolsillos, los forros confeccionados,
los tacones, los refuerzos de talón y las alzas de talón, las viseras para gorras, las armaduras de
sombreros; - las prendas de vestir
y el calzado para deporte, por ejemplo,
los guantes de esquí, las camisetas de deporte sin mangas, la ropa para ciclistas, los uniformes de judo y de
karate, las botas de fútbol, las zapatillas
de gimnasia, las botas de esquí;
- los trajes de disfraces; - la ropa de papel, los sombreros de papel en cuanto
prendas de vestir; - los baberos que no sean de papel; - los pañuelos de bolsillo; - los folgos que no estén calentados eléctricamente. Reservas: No se hace reserva del término PURA VIDA. Fecha: 15 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega. Registradora.—( IN2024845543 ).
Solicitud Nº 2023-0006823.—Susana Méndez Rojas, cédula de identidad 115800994, en calidad de Apoderado
Especial de David Fonseca Navarro, mayor, soltero, cédula de identidad
111960052 con domicilio en Pérez Zeledón, San Gerardo De Rivas, cuatrocientos
metros noreste de La Escuela y la dirección
completa de la apoderada
especial es San José, Curridabat, Curridabat,
costado oeste de la nueva sede del Ebais, casa con portones color
negro y muro blanco, San
José, Costa Rica , solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Específicamente
la producción del café sin tostar,
café en polvo, bebidas a base de café. Fecha: 22
de agosto de 2023. Presentada
el: 13 de julio de 2023.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—(
IN2024845552 ).
Solicitud N°
2024-0000584.—Jason Alberto Guevara, soltero, cédula de identidad N°
113740851, en calidad de apoderado especial de Ready Pizza R.P. Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102758106, con domicilio en Tibás Llorente, contiguo al Banco Davivienda, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica
en clase(s): 30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente:
salsa picante y dulce de pepperoni y miel. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 14 de febrero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845863 ).
Solicitud Nº 2024-0000902.—Leon Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado
especial de Laboratoires Filorga
Cosmetiques con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne, 75008
Paris, Francia, solicita la inscripción
de: NCEF como marca
de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones antienvejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2024845864 ).
Solicitud Nº 2024-0000903.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de Apoderado
Especial de Laboratoires Filorga
Cosmetiques, con domicilio en: 2-4 Rue De Lisbonne, 75008
París, Francia, solicita la inscripción de: HYDRA-HYAL, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
3 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos;
preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—(
IN2024845865 ).
Solicitud N° 2024-0000935.—León Weinstok Mendelewicz,
cédula de identidad
N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue de Lisbonne, 75008
Paris, Francia, solicita la inscripción
de: TIME-FILLER como marca
de fábrica y comercio en
clase 3. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores,
humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2024845866 ).
Solicitud Nº 2024-0001384.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad
113590010, en calidad de Apoderado Especial de Wella International Operations
Switzerland Sàrl, con domicilio
en: Chemin Louis-Hubert 1, 1213 Petit-Lancy, Suiza, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
para el cuidado del cabello; preparaciones par a el peinado del cabello; preparaciones para teñir el cabello.
Fecha: 20 de febrero de
2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845867 ).
Solicitud N° 2024-0000086.—Juan Carlos Cersosimo D´Agostino,
cédula de identidad N° 1-1080-0755, en calidad de apoderado
especial de Infinite Hospitality Holdings LLC., con domicilio
en 9 West 57th Street, Piso 47, New York, New York
10019, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase(s): 35.
Internacional(es). Para proteger y distinguir Io siguiente: en clase 35: Administración de restaurantes de terceros, ofrecimiento
de servicios de asistencia en la gerencia administrativa para el establecimiento y/u operación de restaurantes, prestación de servicios para terceros en el área
de gerencia administrativa
de restaurantes, catering y alojamiento.
Fecha: 16 de febrero de
2024. Presentada el: 8 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase
en cuenta Io dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registradora.—( IN2024845868 ).
Solicitud Nº 2024-0001412.—Pedro Eduardo Díaz Cordero, cédula de identidad
1-07560-0893, en calidad de
Apoderado Especial de Sebastián Carlos Tonelli,
mayor, casado una vez, cédula de residencia 138000143614, con domicilio en: provincia
de Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Garden Plaza, local veintisiete,
diagonal al Automercado, Tamarindo, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 18 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 18: bolsos; bolsos informales; bolsos impermeables; bolsos de viaje; correas para bolsos; bolsos con ruedas; bolsos de deporte; carteras (bolsos de mano); carteras de cuero (bolsos); bolsos de mano de noche; bolsos hechos de cuero de imitación; bolsos multiusos para colgar de la muñeca; monederos; billeteras; mochilas; riñoneras (belt bags); carteras
de bolsillo. Reservas: no
se hace reserva de la
palabra “BAGS” ni se reclama ningún
derecho exclusivo sobre dicha palabra. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—(
IN2024845885 ).
Solicitud N° 2024-0001145.—Juan Manuel Monge Fernández, cédula de identidad N° 117370837, en calidad
de apoderado generalísimo
de Ya Lo Tengo CR S. R. L., cédula jurídica N° 3102895187, con domicilio en Ulloa, Residencial
Los Arcos, Rotonda 4, Apartamento 70, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de servicios
en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte,
almacenamiento y entrega paquetería. Reservas: De los colores: verde
turquesa, amarillo mostaza y negro Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 6 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2024845886 ).
Cambio de Nombre N° 164540
Que Laura María Ulate Alpízar, cédula
de identidad N° 402100667, en
calidad de apoderado
especial de Viatris Holdings LLC., solicita a este
Registro se anote la inscripción de
cambio de nombre de G.D.
Searle LLC, por el de Viatris Holdings LLC., presentada
el 24 de enero del 2024,
bajo expediente N° 164540. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: N°
130031 VALDYNE. Publicar en
la Gaceta Oficial por única vez,
de conformidad con el artículo 32 de
la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta Io dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—1 vez.—( IN2024845855 ).
Cambio de Nombre por fusión
N° 165060
Que Mauricio Andrés Álvarez
Rosales, en calidad de Apoderado Especial de Grupo Prides de Costa Rica A.C.
Sociedad Anónima, solicita a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Productos Informáticos para el
Desarrollo Prides S.A. por el
de Grupo Prides de Costa Rica A.C. Sociedad Anónima, presentada el día 12 de febrero del 2024 bajo expediente
165060. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: N° 185685 MEDISYS. Publicar
en La Gaceta Oficial
por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—1 vez.—( IN2024845878 ).
Cambio de Nombre por Fusión
Nº 165061
Que Mauricio
Andrés Álvarez Rosales, en calidad
de apoderado especial de Grupo Prides de Costa Rica
A.C. Sociedad Anónima, solicita
a este Registro
se anote la inscripción de
Cambio de Nombre de Productos Informáticos
para el Desarrollo Prides S. A. por
el de Grupo Prides de Costa Rica A.C. Sociedad Anónima, presentada el día 12 de febrero del 2024
bajo expediente 165061. El nuevo nombre
afecta a las siguientes marcas: Nº 120050 MEDISYS PC. Publicar
en La Gaceta Oficial
por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—1 vez.—( IN2024845880 ).
Marca de Ganado
Solicitud N° 2023-2836.—Ref.: 35/2023/7909.—Krisia Marcela Sánchez Meléndez, cédula de identidad N° 1-1326-0420, en calidad de apoderada generalísima
sin límite de suma
de Ganadería
Rancho la Purruja Sociedad de Responsabilidad
Limitada, cédula jurídica
N° 3-102-891644, solicita la inscripción
de:
como marca de ganado, que usará preferentemente
en San José, Pérez Zeledón, Páramo,
ciento cincuenta metros norte y setenta y cinco oeste del Templo Católico, San Ramón Sur. Presentada
el 15 de diciembre del
2023, según el expediente N°
2023-2836. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2024845861 ).
Solicitud Nº 2024-86.—Ref: 35/2024/1313.—Francisco José Murillo Gutiérrez,
cédula de identidad 1-1027-0052, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado, que usará preferentemente en Heredia, Sarapiquí,
Puerto Viejo, Caño San José, ochocientos metros oeste de la escuela. Presentada el 17 de enero del 2024. Según el expediente Nº 2024-86. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2024845914 ).
Solicitud N° 2024-306.—Ref: 35/2024/1549.—Juan Carlos Villalobos Umaña, cédula de identidad N° 2-0553-0116, solicita
la inscripción de:
J
V U
como marca de ganado, que usará preferentemente en Alajuela, San
Carlos, Pital, El Encanto, ochocientos
metros sur de la Iglesia Evangélica Venid y Descansad. Presentada el 07 de febrero del 2024. Según el expediente N° 2024-306. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2024845919 ).
Solicitud Nº 2023-1677.—Ref: 35/2023/4057.—Juan Santamaría Parra Sánchez, cédula de identidad N° 204010069,
solicita la inscripción de:
P
6 0
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Alajuela,
Upala, Canalete, Las Brisas,
de la escuela dos kilómetros
al norte, casa madera a
mano izquierda. Presentada el 28 de julio del 2023. Según el expediente
Nº 2023-1677. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1
vez.—( IN2024845960 ).
Solicitud N°
2024-384.—Ref.: 35/2024/1555.—Edwin Ramírez
Montero, cédula de identidad N° 2-0269-0083, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Paquera,
de la escuela, trescientos
metros sur y trescientos metros oeste,
Barrio San Josecito. Presentada
el 15 de febrero del 2024, según el expediente
N° 2024-384. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—(
IN2024846111 ).
Solicitud N°
2024-371.—Ref.: 35/2024/1477.—Adalia Sabina
Barrantes Espinoza, cédula de identidad: 5-0186-0635,
solicita la inscripción de:
5
B 2
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Alajuela, Aguas Claras, El Porvenir,
del puesto de policía, quinientos metros al oeste. Presentada el 13 de febrero del 2024, según el expediente N°
2024-371. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1
vez.—( IN2024846127 ).
Solicitud Nº 2024-195.—Ref: 35/2024/1238.—Kevin Arnoldo Angulo Marchena, cédula de identidad N° 5-0387-0799, solicita la inscripción de: MAX
03, como marca de ganado, que usará preferentemente en Guanacaste,
Carrillo, Belén, Los Planes, dos kilómetros al norte del Río Paraíso. Presentada el 25 de enero del
2024. Según el expediente Nº 2024-195. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol
Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—(
IN2024846152 ).
Solicitud N°
2024-344.—Ref.: 35/2024/1274.—Yojan Yazdani Masís Mora,
cédula de identidad N° 111970904, solicita
la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en San José, Aserrí, La
Legua, trescientos metros norte
de plaza de deportes. Presentada
el 09 de febrero del 2024. Según el expediente
N° 2024-344. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Giovanna Mora Mesén, Registradora.—1
vez.—( IN2024846153 ).
Solicitud Nº 2024-300.—Ref: 35/2024/1190.—Erih Alberto López
Guadamuz, cédula de identidad 5-0271-0827, solicita la inscripción de:
como marca de ganado,
que usará preferentemente en Guanacaste, La Cruz La Garita, Asentamiento
El Gallo parcela número
seis. Presentada el 06 de febrero del 2024. Según el expediente Nº 2024-300. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2024846154 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
EDICTOS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación
Club de Leones de Costa Rica Salud Sin Frontera, con domicilio
en la provincia de: Provincia 04 Heredia, Cantón 03
Santo Domingo, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: Promover entre sus miembros la teoría y la práctica de los principios del buen gobierno y de la buena ciudadanía. Crear y fomentar un espíritu de generosa consideración entre los pueblos.
Tomar interés activo por el bienestar
cívico, social, cultural y moral de la comunidad. Unir a los asociados y fomentar en ellos
valores como la amistad, compañerismo, comprensión mutua y solidaridad social. Promover la
libre discusión de temas de
interés público, exceptuando la política…. Cuyo representante, será el presidente: Patricia Ramírez
Bonilla, con las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2024 Asiento: 58739.—Registro
Nacional, 21 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024845875 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Pro Salud Control Del Dolor Y Cuidados Paliativos Garabito, con
domicilio en la provincia de: Provincia 06
Puntarenas, Cantón 11 Garabito,, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: Contribuir para que la Asociación
pueda atender de forma
integral al paciente en situación de pobreza y pobreza extrema con dolor por cáncer y otras enfermedades terminales o
incurables, de difícil manejo
y así mejorar su calidad de vida.
Brindar ayuda física, social, emocional, psicológica al paciente y a su familia cuando
sea necesario. visitar el hogar de los
pacientes que por su condición física
ya no puedan trasladarse a la clínica. Cuyo representante, será el presidente: Roxana De Los
Ángeles Torres Vargas, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del
08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza
por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
Tomo: 2024 Asiento: 73787.—Registro
Nacional, 21 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024845876 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-123143, denominación: Asociación Costarricense de Dietistas y Nutricionistas ACDYN. Por cuanto dicha reforma cumple
con lo exigido por la Ley
Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2024, Asiento: 112801.—Registro
Nacional, 21 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024845877 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción la Reforma del estatuto de la persona jurídica
cédula: 3-002-728522, denominación: Asociación Promotora Empresas B Costa Rica. Por cuanto
dicha reforma cumple con lo exigido por la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento Tomo: 2024 Asiento: 24519.—Registro
Nacional, 22 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024846044 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El señor Harry Jaime Zurcher Blen, en calidad de apoderado especial de Honda Motor Co., LTD., solicita la Diseño Industrial denominado: MOTOCICLETA.
Para ver la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Una motocicleta que comprende de una rueda delantera,
una rueda trasera, un guardabarros delantero dispuesto sobre la parte superior de la rueda delantera, un par de horquillas delanteras que ascienden diagonalmente desde el eje de la rueda
delantera y cruzan el guardabarros delantero mientras se extienden hacia arriba hacia atrás,
un manillar, un faro delantero,
un contador, un par de espejos y un
par de intermitentes delanteros dispuestos hacia arriba de las horquillas delanteras, un motor situado
entre las ruedas delantera
y trasera, un depósito de
combustible situado encima
del motor, un asiento individual situado en la parte trasera
del depósito de combustible, cubiertas
laterales situadas debajo del asiento individual, un guardabarros
trasero situado en la parte superior de la rueda trasera, un asiento para el pasajero situado
en el guardabarros
trasero, una luz trasera y un par de intermitentes
traseros situados en la parte central posterior del
guardabarros trasero, un silenciador situado debajo de un lado del guardabarros trasero y un
protector de cadena en el lado opuesto.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen
y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Toshiaki Kishi (JP) y Shota Suzuki (CR). Prioridad:
N° 2023-013150 del 27/06/2023 (JP). La solicitud correspondiente lleva el N° 2023-0000607, y fue presentada a las 12:37:02 del 20 de diciembre
de 2023. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de enero de 2024.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O, Registradora.—( IN2024843136 ).
El(la) señor(a)(ita)
Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Blueprint Medicines Corporation, solicita la Patente PCT denominada
FORMAS DE SALES Y SÓLIDAS DE UN INHIBIDOR DE CINASAS. Se describen diversas formas de sales y formas sólidas de base libre del Compuesto
(I) representado por la fórmula que sigue. También se describen composiciones farmacéuticas que
las comprenden, métodos de tratamiento de trastornos y afecciones que se asocian
a alteraciones de PDGFRA y KIT de carácter
oncogénico mediante el uso de ellas
y métodos para elaborar las
formas de sales del Compuesto
(I) y formas cristalinas.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/53, A61P 35/00
y C07D 487/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Maceachern, Lauren (CA); Butler, Erika (CA); Li, Hui (US); Kinkema, Caitlin (US); Heinrich, Brian (US); Lee,
Christopher (US); Medendorp, Clare Aubrey (US); Dave, Nimita (US) y Dong Si,
Tuan (US). Prioridad: N° 63/159,107 del 10/03/2021
(US) y N° 63/208,641 del 09/06/2021 (US). Publicación
Internacional: WO/2022/192558. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000479, y fue presentada a las 11:12:44 del
9 de octubre de 2023. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de enero de 2024.—Oficina de Patentes.—María Leonor
Hernández Bustamante.—( IN2024845798 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad
de apoderado especial de Joint Stock Company Biocad, solicita la Patente PCT denominada Ácido nucleico optimizado por codones que codifica la proteína del factor de coagulación IX, y su uso. La presente solicitud está relacionada con los campos de la genética, la terapia génica y la biología molecular.
Más específicamente, la presente
invención se refiere a un ácido nucleico aislado optimizado en codones que codifica la proteína FIX (factor
de coagulación IX), un casete
de expresión y un vector basado
en el mismo,
así como un virus recombinante basado en el AAV5 (virus adenoasociado de serotipo 5) para
aumentar la expresión del
gen FIX en las células diana, y su uso.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 35/761, A61K
48/00, C07K 14/075, C12N 15/63, C12N 15/67, C12N 15/861 y C12N 7/00; cuyos inventores son: Morozov,
Dmitry Valentinovich (RU); Gershovich,
Pavel Mikhailovich (RU); Shugaeva, Tatiana Evgenievna (RU); Prokofyev,
Alexander Vladimirovich (RU); Strelkova, Anna Nikolaevna (RU) y Spirina, Natalia Aleksandrovna (RU). Prioridad:
N° 2021105703 del 05/03/2021 (RU). Publicación
Internacional: WO/2022/186734.
La solicitud correspondiente
lleva el número 2023-0000429, y fue
presentada a las 12:20:48 del 04 de setiembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de enero de
2024.—María Leonor Hernández Bustamante.— 1 vez.—(
IN2024845800 ).
La señora(ita) María del Pilar
López Quirós, en calidad de
apoderada especial de Genentech Inc., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-RECEPTOR DE QUIMIOCINAS DE
MOTIVO C-C 8 (CCR8) Y MÉTODOS DE USO. La presente
divulgación proporciona anticuerpos anti-CCR8 y composiciones
y métodos para su preparación y uso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61P 35/00 y C07K
16/28; cuyos inventores son
Hosseini, Iraj (US); Gampa, Gautham (US); Huseni, Mahrukh (US); Koerber, James,
Thomas (US); Payandeh, Jian, Mehr-dean (US); Rutz,
Sascha (US); Sun, Yonglian (US); Chiu, Cecilia, Pui Chi (US) y Delfino, Teresita, Arenzana
(US). Prioridad: N° 63/221,734 del 14/07/2021 (US) y
N° 63/253,676 del 08/10/2021 (US). Publicación
Internacional: WO/2023/288241. La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000074, y fue presentada a las 14:13:43 del
12 de febrero de 2024. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de febrero de
2024.—Oficina de Patentes.—Daniel
Marenco Bolaños.—( IN2024845803 ).
El(la) señor(a)(ita) Anel Aguilar
Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado
Especial de Intellia Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES DE NANOPARTÍCULAS LIPÍDICAS.
La descripción proporciona composiciones de nanopartículas lipídicas (LNP) de lípidos ionizables, lípidos auxiliares, lípidos neutros y lípidos PEG útiles para la administración de agentes biológicamente activos, por ejemplo,
la administración de agentes
biológicamente activos a
las células para preparar células modificadas genéticamente. Las composiciones
de LNP descritas en la presente son útiles en métodos de edición
de genes y métodos para administrar
un agente biológicamente activo y métodos para modificar o escindir ADN. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 47/28, A61K 9/127,
C12N 15/88 y C12N 15/90; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Swami, Archana (US); Rakshe, Vishal (US); Prodeus,
Aaron (US); Maetani, Micah (US) y Parmar, Rubina, Giare (US). Prioridad: N°
63/176,227 del 17/04/2021 (US), N° 63/254,948 del 12/10/2021 (US), N°
63/274,153 del 01/11/2021 (US) y N° 63/316,568 del 04/03/2022 (US). Publicación Internacional: WO2022221697. La solicitud correspondiente lleva el número
2023-0000536, y fue presentada
a las 13:09:30 del 15 de noviembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—María Leonor
Hernández Bustamante.—( IN2024845818 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora María Laura Valverde Cordero, en
calidad de Apoderado
Especial de Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS
CONTRA EL RECEPTOR ALFA DE LA INTERLEUCINA-4 HUMANA. La presente
descripción se relaciona
con anticuerpos que se unen
específicamente a IL-4Ra humano,
composiciones que comprenden
tales anticuerpos IL-4Ra y métodos
para usar tales anticuerpos IL-4Ra. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07K 16/28; cuyo(s) inventor(es) es(son) Feng, Yiqing (US); Ruiz, Diana
Isabel (US); NA, Songqing (US); Atwell, Shane Krummen
(US); Karta, Maya Rachel (US); Leung, Donmienne Doen Mun (US); Pelletier, Laura Anne (US) y Stokell, David
John (US). Prioridad: N° 63/229,836 del 05/08/2021
(US) y N° 63/348,388 del 02/06/2022 (US). Publicación
Internacional: WO2023015278. La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000046, y fue presentada a las 09:20:48 del
31 de enero de 2024. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2024845978 ).
El(la) señor(a)(ita) Milagro Chaves
Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado
Especial de AKOUOS, INC., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES
DE SUMINISTRO DE TERAPIA Y MÉTODOS PARA TRATAR PERDIDA AUDITIVA. La presente divulgación proporciona constructos que comprenden una secuencia codificante enlazada operativamente a un
promotor, en donde la secuencia codificante codifica un polipéptido (por ejemplo, un polipéptido terapéutico). Constructos de ejemplo incluyen constructos de AAV. También se proporcionan métodos para usar los constructos divulgado para el tratamiento de pérdida auditiva y/o sordera. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes
es: A61K 35/14; cuyo(s) inventor(es) es(son) Simons,
Emmanuel John (US); NG, Robert (US); Lenz, Danielle R. (US) y Chiang, Hao (US).
Prioridad: N° 63/188,450 del 13/05/2021 (US), N°
63/251,025 del 30/09/2021 (US) y N° 63/277/549 del 09/11/2021 (US). Publicación Internacional: WO/2022/240778. La solicitud correspondiente lleva el número
2023- 0000577, y fue presentada
a las 08:42:46 del 12 de diciembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de febrero de
2024.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2024845980 ).
La señor(a)(ita) María Gabriela
Bodden Cordero, cédula de identidad 701180461, en calidad de Apoderada
Especial de Capbran Holdings LLC, solicita
el Diseño Industrial denominado LICUADORA.
Para ver la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
El diseño ornamental de una licuadora como se muestra y se describe. La memoria
descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales
es: 07-04; cuyo inventor es: Robert Finnance (US). Prioridad: N°
29/898,943 del 02/08/2023 (US). La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000055, y fue presentada a las 13:06:54 del
2 de febrero de 2024. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de febrero de
2024.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2024845986 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO (A) PÚBLICO (A). La DIRECCIÓN NACIONAL DE
NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado Oeste
del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to.piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN
Y HABILITACIÓN como delegatario
(a) para ser y ejercer la función
pública Estatal del
NOTARIADO, por parte de: ANA
LUCIA SANCHEZ MORA, con cédula de identidad N° 114810671,
carné N° 24529. De conformidad
con lo dispuesto por el artículo 11 del Código
Notarial, se invita a quienes
conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta del solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta
Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes
a esta publicación.—San José, 19 de febrero de
2024.—Licda. Ma. Gabriela De Franco Castro. Abogada-Unidad Legal Notarial. Proceso
N° 193588.—1 vez.—( IN2024847902 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0208-2024. Expediente 12333-A.—Luis
Ricardo, Calderón Madrigal, solicita
concesión
de: (1) 0.03 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Santa María, Dota, San José, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas 181.382 / 541.656 hoja Vueltas.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 29 de febrero de
2024.—Departamento de Información.—Elvia
María Blanco Ortiz.—( IN2024847440 ).
ED-0008-2024.—Exp. N° 15194.—Asesoría Marole
S. A., solicita
concesión
de: (1) 2,23 litros por segundo del Nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en
finca de José Daniel Rojas Rojas, en Santa Rita, Grecia, Alajuela, para uso
agropecuario - abrevadero,
consumo humano - doméstico e industria - alimentaria. Coordenadas:
256.031 / 510.486, hoja Río
Cuarto. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 10 de enero de 2024.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2024847459 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0141-2024. Expediente 24968.—Proyectos de Desarrollo de Fraijanes Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: (1) 2 litros por segundo del nacimiento Pinitos, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sabana Redonda, Poás,
Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 234.530 /
514.002 hoja Barva. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de
2024.—Departamento de Información.—Vanesa
Galeano Penado.—( IN2024847538 ).
ED-1089-2023.—Exp. 24686.—Marco Tulio Alvarado Durán, José
Ángel Alvarado Durán, Jorge Antonio Alvarado Durán, solicita
concesión de: (1) 12 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de del solicitante en Palmira (Alfaro Ruiz), Zarcero,
Alajuela, para uso Agropecuario.
Coordenadas 242.639 / 498.526 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 25 de octubre de
2023.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2024847570 ).
ED-0217-2024.—Exp. N° 25035.—José David Cubero Bonilla, solicita
concesión
de: (1) 0.05 litros por segundo del Río Cocora, efectuando
la captación
en finca del solicitante en San Jerónimo (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario - riego y turístico. Coordenadas: 233.645 / 496.484, hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2024847592 ).
ED-0219-2024.—Exp. N° 8052.—Valle de Agua S. A., solicita concesión de:
(1) 0.25 litros por segundo del Nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en
finca de su propiedad en Desamparados (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso industria-alimentaria y agropecuario-riego-
ornamentales. Coordenadas:
223.300 / 515.500, hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—Karol
Herrera Cubero.—( IN2024847620 ).
ED-0202-2024.—Exp. N° 25019.—Casa Belmonte Sociedad Anónima,
solicita concesión de: (1) 1 litros
por segundo del Nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Aguas Zarcas, San
Carlos, Alajuela, para uso consumo
humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 277.799 /
495.879, hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de febrero de 2024.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2024847633
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-0198-2024.—Exp
25013.—Happy Hoppy Land SRL, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.265 / 554.705 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 26 de febrero de 2024—Departamento de Información.—Evangelina
Torres S.—( IN2024847722 ).
ED-0085-2024.—Exp
14841.—Agricultura de Chilamate S.R.L, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo
del nacimiento El Chorrito,
efectuando la captación en finca de Ulises Marín en La
Suiza, Turrialba, Cartago, para uso agropecuario-lechería y consumo humano-doméstico.
Coordenadas 206.000 / 581.925 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de enero de 2024.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres S.—( IN2024847726 ).
ED-0228-2024.—Exp. N° 19169.—Zuma Family
Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros, solicitan concesión de: 0.146 litros por segundo
de la Quebrada Bejuco, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo
humano - doméstico. Coordenadas:
131.834 / 564.592, hoja Repunta. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2024847873 ).
ED-0167-2024.—Expediente N° 15101P.—Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, solicita
concesión de: (1) 30 litros
por segundo del acuífero
AB-537, efectuando la captación
por medio del pozo AB-537, en finca de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en San Pablo (San
Pablo), San Pablo, Heredia, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas: 219.000
/ 524.500, hoja Abra. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de
2024.—Departamento de Información.—Elvia
María Blanco Ortiz.—( IN2024847904 ).
N°
1601-M-2024.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las doce horas cinco
minutos del veinte de febrero de dos mil veinticuatro. Expediente N° 057-2024.
Diligencias de cancelación
de credenciales de síndico suplente del distrito Volio, cantón
San Ramón, provincia Alajuela, que ostentaba
el señor José Rafael
Campos Rodríguez.
Resultando:
1º—En oficio N° MSR-CM-AC-294-08-02-2024 del
14 de febrero de 2024, recibido
en la Secretaría de este Tribunal el 19 de esos mismos mes
y año, la señora Katherine
Núñez Rodríguez, secretaria del Concejo
Municipal de San Ramón, comunicó el
acuerdo adoptado por ese órgano en la sesión ordinaria
N° 294 del 13 de febrero de 2024, en
el que se dispuso hacer del conocimiento de esta Autoridad Electoral el deceso del señor
José Rafael Campos Rodríguez, síndico suplente del distrito Volio
(folio 2).
2º—En el
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley. Redacta la Magistrada Bou
Valverde; y,
Considerando:
I.—Hechos probados. De
interés para la resolución
del presente asunto se tienen, como debidamente
acreditados, los siguientes: a) que el señor José Rafael Campos Rodríguez, cédula de identidad N° 900480549, fue electo como síndico
suplente del distrito
Volio, cantón San Ramón, provincia
Alajuela (ver resolución N°
1801-E11-2020 de las 10:35 horas del 11 de marzo de
2020, folios 5 a 11); b) que el señor Campos Rodríguez fue propuesto, en su
momento, por el partido Liberación
Nacional (PLN) (folio 4); y, c) que el señor Campos Rodríguez falleció el 8 de febrero de 2024 (folio
3).
II.—Sobre
el deceso del señor Campos Rodríguez. En virtud
de que en autos se encuentra
acreditado que el señor José Rafael Campos Rodríguez, síndico
suplente de Volio, cantón
San Ramón, provincia Alajuela, falleció
el 8 de febrero de 2024, lo
procedente es, ante su deceso, cancelar su credencial, como en efecto
se ordena.
III.—Sobre
la improcedencia de sustituir
la sindicatura suplente que
ocupaba el señor Campos Rodríguez. El artículo
58 del Código Municipal dispone -de forma expresa-
que a las personas síndicas les resultan
aplicables los procedimientos de sustitución correspondientes a las regidurías;
no obstante, esas reglas no
operan en el caso de la vacante
que se produzca en la sindicatura suplente, por la imposibilidad material de sustituir ese cargo.
En efecto, el artículo 172 de la Constitución Política establece
que “Cada distrito estará representado ante la
Municipalidad del respectivo cantón
por un síndico propietario y un suplente”,
lo cual también se contempla en el
artículo 55 del Código Municipal. Por ello, siendo que cada distrito será
representado ante el Concejo Municipal por una sindicatura propietaria y una suplente, electas popularmente, este última no tiene sustitución ni constitucional ni legalmente establecida. Por
tanto,
Se cancela la credencial de síndico suplente del distrito Volio, cantón San Ramón,
provincia Alajuela, que ostentaba
el señor José Rafael Campos
Rodríguez. Notifíquese a los
concejos Municipal de San Ramón y de Distrito de
Volio. Publíquese en el Diario Oficial.—Eugenia María
Zamora Chavarría.—Max Alberto Esquivel Faerron.—Zetty María Bou Valverde.—Luis
Diego Brenes Villalobos.—Mary Anne Mannix Arnold.—1 vez.—Exonerado.—( IN2024846016 ).
N° 1689-E10-2024.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las doce horas veinte
minutos del veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Expediente N° 066-2023.
Recurso de reconsideración interpuesto
por Consultores Financieros COFIN S.A. contra la resolución
N° 9678-E10-2023 de las 13 horas del 27 de noviembre
de 2023.
Resultando:
1º—Mediante resolución N° 9678-E10-2022 de las 13 horas del 27 de noviembre
de 2023, notificada por correo electrónico el 28 de noviembre al partido Restauración Nacional (PRN) y a Consultores Financieros COFIN S.
A. (en condición de coadyuvante activo en favor del PRN), este Tribunal dispuso, sobre la liquidación trimestral de gastos del periodo comprendido entre el 17 de mayo y el 30 de setiembre de 2019 de dicha agrupación política,
lo siguiente (folios 353 a 382):
“Por
tanto,
Se deniega la gestión
presentada por la empresa Consultores Financieros COFIN S. A. Se declara
inadmisible la realización
de una audiencia para evacuar
nueva prueba. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos
96 de la Constitución Política, 107, 117 y 135 del
Código Electoral y 70 y 73 del Reglamento sobre el Financiamiento
de los Partidos Políticos, se reconoce al partido Restauración Nacional,
cédula jurídica N° 3-110-419368, la suma de ¢12.227.391,31 (doce millones doscientos
veintisiete mil trescientos
noventa y un colones con treinta y un céntimos) que, a título de contribución estatal, le corresponde por gastos de organización
y capacitación válidos y comprobados producto de la tercera revisión parcial y final de la liquidación
trimestral del período comprendido
entre el 17 de mayo al 30 de septiembre
de 2018. No obstante, en atención
a lo dispuesto en el considerando X de esta resolución, procedan el Ministerio
de Hacienda y la Tesorería Nacional a separar y retener ese monto para garantizar la deuda que, al 27 de noviembre de
2023, mantiene el PRN con
la Caja Costarricense de Seguro Social por el impago
de cuotas obrero patronales; ello hasta que esa institución informe a este Tribunal que el partido Restauración
Nacional se encuentra al día con sus pagos, que llegó a un arreglo de pago por ese concepto, en su caso,
hasta que dichos montos sean liberados o requeridos por juez competente en estrados judiciales;
una vez que ello suceda, el
Tribunal gestionará lo pertinente.
Asimismo, de conformidad
con los considerandos IX y
XII, procedan el Ministerio de Hacienda y la Tesorería
Nacional a retener la totalidad
del monto reconocido en esta liquidación,
en forma integral, hasta que la Dirección
General del Registro Electoral y el
Departamento de Financiamiento
de Partidos Políticos informen que ese partido político ha cumplido satisfactoriamente con lo dispuesto
en el artículo
135 del Código Electoral y con el requisito
de renovación de estructuras
exigido en el ordenamiento jurídico, circunstancias que serán comunicadas oportunamente por este Tribunal cuando corresponda. Tome nota el PRN de
lo dispuesto en considerando XI.”.
2º—En memorial fechado 7 de diciembre de 2023, recibido el día 8 de diciembre en la Secretaría General, el señor Danilo Zamora Méndez, secretario
de Consultores Financieros
COFIN S. A. (en adelante
COFIN S. A), interpuso recurso
de reconsideración contra la resolución
N° 9678-E10-2023. El cuestionamiento se centra en la cesión de los derechos
del PRN a su representada sobre la liquidación trimestral de gastos correspondientes al periodo comprendido del 17 de
mayo al 30 de setiembre de 2018. Estima que esa cesión debe tenerse como válida
y eficaz, porque se realizó
al amparo del contrato de fideicomiso
de garantía, de conformidad
con el Código de Comercio y avalado
por estos organismos electorales, por lo que solicita se proceda a girar a su favor los montos
aprobados. Como sustento alega que existe una indebida fundamentación porque:
a) la no renovación de estructuras
al momento del dictado de
la resolución no es imputable ni a COFIN S.A
como cesionario ni al Banco Promérica de Costa Rica S.A. (en adelante Promérica) como fideicomisario; b) el deber de renovar
estructuras según la normativa electoral corresponde
solo al partido político y
no puede ejercerse contra terceros; c) al momento de la realización de los gastos a liquidar las estructuras se encontraban vigentes y es por la demora de estos organismos electorales que al ordenar el pago
se encuentran vencidas; d)
no puede perjudicarse a
PRN, a COFIN S.A. y a Promérica con el no pago después
de haber cumplido a cabalidad los requisitos
de tiempo y forma del fideicomiso
de garantía; e) no es cierto
que la cesión de derechos no esté
permitida por el ordenamiento electoral porque estos organismos
electorales dieron el aval al contrato de fideicomiso de garantía; f) es inaceptable que se rechace el pago a favor de COFIN S. A. fundamentándose en que la eficacia de la cesión de derechos
es hasta el momento en que el pago
es aprobado y girado a
favor del PRN, porque de conformidad
con el contrato de fideicomiso ese pago es propiedad fiduciaria y está destinado al pago de los créditos
de Promérica; g) la eficacia
del contrato de cesión de
derechos está regulado en el artículo
1022 del Código Civil y establece que se define entre
las partes; h) este Tribunal pretende
desconocer sus actos propios para no pagar a COFIN S.
A. lo que en derecho le corresponde
(folios 387-389).
3º—En el
procedimiento se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta la Magistrada Bou Valverde; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad
del recurso interpuesto.
El artículo 107 del Código Electoral establece que, contra la resolución
que dicte este Tribunal en las diligencias de pago de la contribución del Estado, podrá formularse recurso de reconsideración que, según lo dispuesto en el
ordinal 73 del “Reglamento sobre
el Financiamiento de los Partidos Políticos”
(RFPP) deberá interponerse en el plazo
de 8 días hábiles.
Este Tribunal admitió
la intervención de la sociedad
Consultores Financieros
COFIN S. A. (en adelante
COFIN S.A.) a título de coadyuvante
activo en favor del PRN, en el marco
de procesos de liquidación
de gastos de esa agrupación política (resoluciones número 4521-E10-2020
y 9678-E10-2023). Se consideró que, al tratarse de una forma de intervención adhesiva, “no podrá pedir nada para sí ni podrá
cambiar la pretensión a la
que coadyuva, pero podrá hacer todas
las alegaciones de hecho y
derecho y usar todos los recursos y medios procedimentales para hacer valer su interés,
excepto en lo que perjudique al coadyuvado”.
La resolución impugnada se notificó a COFIN S.
A. el 28 de noviembre de
2023 vía correo electrónico y el representante de la empresa presentó el recurso
de reconsideración el 8 de diciembre de 2023, es decir, dentro del plazo de los 8 días hábiles a partir de la notificación.
A tenor de lo dispuesto,
la impugnación formulada por el representante
de COFIN S. A. resulta admisible,
toda vez que ha sido interpuesta en tiempo y forma (folios
383-389).
II.—Sobre el objeto del recurso. En concreto el impugnante cuestiona
que la falta de renovación
de estructuras, como requisito para el pago, no es oponible ni a COFIN S. A. ni al Banco Promérica, porque la eficacia de la cesión de
derechos, lo es desde la firma
del contrato de fideicomiso
y no desde el momento de la aprobación del pago. De ahí que, alega, el monto
reconocido ya es parte de la propiedad fiduciaria y, en ese tanto, no
hay justificación para retener
el pago.
III.—Sobre
el fondo. El recurrente manifiesta su oposición sobre
lo resuelto por esta Magistratura Electoral sin aportar ningún elemento de convicción que permita modificar la decisión. Se limita a reiterar argumentos que ya fueron tratados
por esta instancia y se abordan exhaustivamente en la parte considerativa de la resolución impugnada. En este sentido, se atienden los siguientes
aspectos:
1.- En cuanto a la pretendida
no oponibilidad a COFIN S. A. y al Banco Promérica de Costa Rica S. A. de la falta
de cumplimiento de la renovación
de estructuras por parte de PRN porque existe una cesión
de derechos previa. Este Tribunal ya zanjó este tema
pues, en la resolución en cuestión,
conoció una petición formulada por el propio
COFIN S. A., en memorial fechado
el 25 de setiembre de 2023,
en el que solicitaba se hiciera efectiva la cesión del pago y no se tuviera el incumplimiento en la renovación de estructuras del PRN como causal
de no pago porque no era atribuible a su representada.
La resolución recurrida dispuso:
“De ahí que la regla general, sin ninguna excepción, establece que para el pago con cargo a la contribución estatal de sus gastos reconocidos las agrupaciones políticas deben mantener vigentes sus estructuras internas y su personería.
En cuanto a los lineamientos definidos en la jurisprudencia electoral respecto
a la cesión de los recursos partidarios de la contribución estatal. Este
Tribunal ha reconocido que la prerrogativa
que asiste a los partidos políticos para trasladar anticipadamente el eventual derecho a la contribución
estatal -para financiarse, otorgar garantías crediticias o pagar bienes y servicios adquiridos- únicamente opera en los comicios
electivos nacionales (resolución Nº
1926-E8-2013). En este sentido, la línea jurisprudencial es que la cesión
de la contribución estatal solo puede ser materializada en los certificados
de cesión a que se refieren los artículos 115 y siguientes del Código Electoral y, de igual
manera, que la emisión, circulación, adquisición y posterior cobro de esos instrumentos financieros son acciones que están
estrechamente ligadas
al marco de un proceso
electoral nacional (resolución Nº 5813-E10 2017).
En línea con esta regla, se ha interpretado que el “funcionamiento” de este tipo de instrumentos
de financiación (que impliquen
la cesión del derecho de contribución
estatal) no resulta aplicable a propósito de las justas electivas municipales (resolución Nº 5131-E8-2010), así se ha positivizado en el artículo 22 del RFPP. En igual sentido, se ha definido que las reservas de capacitación y organización -como parte de la contribución estatal
a los partidos políticos- no pueden ser cedidas pues están destinadas,
exclusivamente, a atender los gastos
que, en periodo no
electoral, registren esas agrupaciones en los rubros indicados
este fue precisamente el objetivo de la reforma al artículo 96 de la Constitución Política.
Valga señalar que la jurisprudencia resalta el carácter especial del fondo de reserva y dispone claramente que la agrupación política sólo puede
acudir trimestralmente a este, una
vez que realice la liquidación de gastos respectiva y cumpla con los requisitos establecidos legalmente, único mecanismo para acceder a los recursos ahí
incluidos. (resolución Nº 4555-E8-2010). De esa
suerte, los partidos políticos no pueden comprometer tales recursos a través de certificados de cesión u otro
tipo de cesión previa, toda vez que esos
dineros solo serán entregados
al partido político como reembolso por las erogaciones permanentes que logre comprobar ante este Tribunal. Una
vez que los fondos ingresen a la cuenta del partido, formarán
parte de su patrimonio y entonces podrá
disponer de ellos (resolución Nº 5813-E10-2017).
Con base en la reseña jurisprudencial descrita, a diferencia de lo que ocurre con los fideicomisos que se suscriben
para financiar gastos de campaña, el fideicomiso
de garantía que identifique
como bienes fideicometidos las reservas con
las que cuenten los partidos políticos no involucra una cesión
del derecho a la contribución estatal.
Nótese que esa cesión tampoco se verifica plenamente en los procesos
electorales nacionales porque lo cedido son los bonos partidarios
que se materializan en los certificados de cesión, los cuales
involucran un eventual derecho a la contribución estatal, que se encuentra sujeto a una condición futura
e incierta aceptada por el cesionario
(resoluciones Nº 4250-E8-2009 y N° 3083-E-2007). En el caso de los contratos
de fideicomiso con cargo a reservas
para gastos permanentes la propiedad fiduciaria o la
garantía está constituida por una expectativa
de derecho que, según lo informado por la DGRE y el DFPP, se traduce
-en estos contratos- como un “mandato de pago irrevocable” (punto b) cláusula cuarta del contrato de fideicomiso “del patrimonio fideicometido”),
al
que se comprometen las agrupaciones
políticas deudoras, una vez que liquiden
gastos, cumplan con los requisitos para el pago y reciban los recursos de la contribución estatal, es decir, una vez
que los recursos ingresen en el
patrimonio partidario (oficio n.º DFPP-0830-2023).”
2º—Sobre al
alegato relativo a que la cesión de derechos está permitida porque estos organismos electorales dieron el aval al contrato de fideicomiso de garantía. La resolución impugnada
es clara y contundente al diferenciar las reglas de funcionamiento de los fideicomisos de garantía relacionados con gastos electorales y los que se suscriban sobre reservas para gastos permanentes, así como el alcance
de la cesión de derechos y su
aplicación. En este sentido definió:
“Este Órgano Electoral también se ha pronunciado sobre la petición de pago directo a una entidad
financiera producto de un acuerdo de cesión formalizado con una agrupación partidaria en el que se cedían
los derechos económicos de
las reservas de gastos ordinarios de capacitación y organización. En esa oportunidad, previa aclaración de
la improcedencia de la cesión
por tratarse del fondo de reservas, dispuso:
“De interés para el particular resulta el numeral 107 del Código Electoral, disposición
que establece, entre otras,
la obligación de que el partido político registre –de previo al pago de los dineros que correspondan– una cuenta bancaria donde serán depositadas
las sumas reconocidas a cada agrupación, según corresponda. Ese artículo, en lo conducente, dispone que “Los partidos
políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria en la que serán depositados los fondos provenientes de la contribución estatal.”.
Sobre esa
base normativa, este
Tribunal entiende, implícita,
su obligación de únicamente ordenar el depósito de los recursos que les correspondan a los partidos políticos, por concepto de contribución estatal y luego de concluido el respectivo
proceso de liquidación de gastos, en la cuenta
bancaria previamente identificada por estos a ese efecto.
Esa conclusión se desprende,
fundamentalmente, del hecho
que ese mandato legal no contempla
un régimen de excepciones, en el Código Electoral o en alguna normativa
supletoria, que habilite al
Órgano Electoral a proceder
de manera distinta.
En esos términos, tampoco resulta viable –a la luz
de lo planteado por el PLN en el
documento de cesión emitido a favor del Banco Cathay– que este
Tribunal autorice directamente
el giro de los recursos liquidados
por el partido
político a una persona, física o jurídica, distinta de la propia agrupación. De ahí que si el partido
en cuestión desea trasladar los montos de contribución
estatal a los que ha adquirido derecho (pues a ese punto forman parte efectiva de su patrimonio, en los términos
de la resolución N° de este
Tribunal 6775-E8-2010), deberá gestionar, por su cuenta,
lo correspondiente para materializar
esa transferencia de recursos.
Con base en los argumentos
enunciados, no procede la solicitud planteada por el PLN en
punto a la cesión, en beneficio del Banco Cathay, de los
recursos que integran sus reservas de capacitación y organización.”
En virtud de lo
anterior, se tienen las siguientes
reglas: a) que el partido cumpla con el proceso periódico
de renovación de estructuras
es un requisito indispensable para ordenar el pago
con cargo a la contribución estatal;
b) que no puede entenderse
que el contrato de fideicomiso por gastos ordinarios conlleve una cesión
del derecho a la contribución estatal,
porque esta cesión está prohibida;
c) que la cesión de pago a
un tercero solo se puede hacer efectiva una vez que los
recursos ingresan en el patrimonio
partidario.”
Esta Magistratura Electoral aclaró que
el aval brindado al contrato de fideicomiso por la dependencia electoral a
cargo de la revisión no supone
una validación total del instrumento; por el contrario, las condiciones son revisables en esta instancia,
según los siguientes términos:
“La jurisprudencia electoral ha aceptado que el partido utilice los servicios bancarios
que considere necesarios
para la gestión financiera,
a través de figuras como el fideicomiso
para la gestión financiero contable, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos: a) carácter oneroso; b) la formalización debe ser con una entidad financiera
supervisada por la SUGEF;
c) la estructuración debe facilitar las labores de control,
supervisión y fiscalización
de estos organismos electorales; d) las cláusulas contractuales no pueden limitar, obstruir o impedir las labores de fiscalización de este Tribunal,
bajo pena de nulidad del contrato; e) no debe diluir o eximir responsabilidades endilgadas por el legislador
al tesorero del partido y a
la propia agrupación con la
suscripción del fideicomiso;
f) si se tratara de un fideicomiso de administración de fondos debe indicarse
que el patrimonio que ingrese al fideicomiso provendrá -con carácter exclusivo- de la cuenta bancaria única del partido político para la recepción de contribuciones; g)
de contar con el aval previo del DFPP quien debe autorizar la formalización del acuerdo (resoluciones N°
904-E-2003
y N° 1344-E8-2013). Debe precisarse
que la autorización del DFPP ´no compromete al Tribunal
Supremo de Elecciones que, en
caso de detectar irregularidades en la ejecución
o incluso en la interpretación del clausulado del contrato, tendrá la posibilidad
de tomar las acciones que estime pertinentes al amparo del ordenamiento jurídico electoral´ (resolución N° 1344-E8-2013).” (el destacado no es del original).
3º—En cuanto a la alegada
eficacia de la cesión de
derechos desde la suscripción
del contrato de fideicomiso
y el supuesto traslado de ese pago a la propiedad fiduciaria. Esta pretensión
también fue abordada en la resolución impugnada, en la que se estableció que la cesión en el
contrato de fideicomiso lo
es sobre derechos que no se encuentran
consolidados, que son futuros
e inciertos (“un mandato de
pago irrevocable”), porque está sujeta a la comprobación del gasto y al cumplimiento por parte de la agrupación política de una serie de requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico electoral (entre estos el cumplimiento del proceso de renovación de estructuras). Literalmente determinó lo siguiente:
“En el asunto planteado
subyace el requerimiento de COFIN S. A. relativo
a que el fideicomiso por gastos permanentes
funcione como el fideicomiso por gastos electorales. Debe aclararse que ambos instrumentos
financieros son válidos
en el tanto se ajusten a las normas aplicables y a la jurisprudencia
electoral. Como se indicó, no es procedente
la cesión de la contribución
estatal en los fideicomisos municipales o de gastos permanentes, básicamente porque no está prevista en el
ordenamiento jurídico
electoral la existencia de certificados
de cesión en esos procesos y porque existe un destino específico para los fondos en
el segundo caso.
Ahora bien, esta regla no es óbice para que el partido utilice
esta clase de instrumentos para su financiación en época electoral y no electoral, pero
de hacerlo deben tener claro, tanto la agrupación partidaria, como las otras partes del contrato de fideicomiso, que la garantía de los fideicomisos en gastos permanentes
por capacitación y organización es “el mandato de pago irrevocable” al
que se comprometen las agrupaciones
políticas deudoras (ver punto b) de la cláusula cuarta del contrato), una vez que liquiden
sus gastos, estos sean comprobados, cumplan con los requisitos establecidos -entre los que se encuentran estar al día en el pago de las cuotas obrero patrones
(sic) y la renovación de estructuras
partidarias- y reciban los recursos de la contribución estatal. Hasta en ese momento se constituye el derecho al pago y la entidad financiera puede hacer valer su
posición producto del contrato de fideicomiso firmado.
De ahí que la garantía de los contratos de fideicomiso por gastos ordinarios
y permanentes la constituye
la “expectativa de pago de
las liquidaciones con cargo a las reservas”,
aún más circunscrito
el “mandato de pago irrevocable”, lo que conlleva
derechos futuros e inciertos,
que podrían no validarse nunca como obligación
de su deudor.
En la especie se trata, entonces, de una relación entre la agrupación política y este Tribunal
Electoral, regida por el derecho electoral producto de
un proceso de liquidación
de gastos con cargo a la contribución
estatal y una relación privada entre el partido y la entidad financiera (el banco que aporte los recursos) en
la que aplican las reglas
del derecho comercial. No obstante, los derechos de esta última se encuentran supeditados al cumplimiento de los requisitos establecidos en la relación original para la concreción
jurídica de la expectativa
de derecho que es parte de la garantía
que bajo su cuenta y riesgo haya aceptado.
En otras palabras, la relación
jurídico-electoral subyacente
se impone al acuerdo
privado entre partes de un negocio jurídico comercial condicionándolo, lo que implica
que la normativa común cede
terreno ante la pública-electoral.
El propio contrato de fideicomiso reconoce la existencia de esta relación
subyacente de carácter
electoral, en el punto d)
de la cláusula primera del contrato de fideicomiso dispone:
“Para efectos de interpretación,
cualquier estipulación o disposición, que esté contenida en este
Fideicomiso, y que pretenda
limitar, obstruir, o impedir labores de fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones,
se considerará nula de
pleno derecho, y por no consignada
en el Fideicomiso.”.
Asimismo, sin perjuicio de
la confusión del instrumento
que nos ocupa al incluir términos y conceptos propios de las reglas privativas de la financiación de gastos de campaña (tales como: deuda política, el sometimiento a las encuestas para realizar futuros desembolsos, la limitación de la responsabilidad por los porcentajes
o cantidad de votos que obtenga el partido,
la mención a “gastos de campaña”, la referencia al “avance de la campaña” para verificar efectos bancarios y de riesgo de crédito, entre otros), en varias cláusulas
del contrato se evidencia
que, para que se concrete la expectativa del derecho contenida en la garantía, se debe pasar el tamiz de este
Tribunal Electoral, el cual
verificará el cumplimiento de todos los requisitos establecidos de previo a ordenar el pago
a favor del partido (contrato
de garantía: cláusula sexta punto c), cláusula octava punto c), cláusula décimo segunda punto d) y cláusula décimo tercera punto d); contrato de fideicomiso: cláusula tercera puntos c) y d), cláusula quinta punto b) incisos a y b y
punto d) incisos c, d y e, cláusula
sexta puntos f), g), h) e i)).
Es necesario tener claro que las cláusulas establecidas en el contrato
de fideicomiso no son oponibles
ante esta Instancia, en primer término, porque ni el
Tribunal ni los fondos públicos que custodia son parte de la relación contractual privada entre terceros y, segundo, porque según la propia literalidad del contrato no es válido interpretarlo para eludir requisitos legales para hacer efectivo el pago
con cargo a la contribución estatal.
En forma aún más contundente los puntos g) y h) de
la cláusula primera del contrato de fideicomiso establecen en lo conducente: “Las partes del Fideicomiso,
reconocen, aceptan y confirman que cooperarán ampliamente con las labores de fiscalización del Tribunal Supremo de Elecciones.
La suscripción del contrato
de fideicomiso, de ninguna manera elimina, disminuye, exime, o diluye, las responsabilidades que
el legislador le encargó al tesorero y al
Partido.” (ver contrato de fideicomiso en el expediente del PRN 2018-2022).
Si bien las condiciones del préstamo mercantil y del contrato de fideicomiso que le respalda se pactan en el
marco de la autonomía de la
voluntad, lo cierto es que
la vinculación de estos con
un tema reglado de interés público (financiamiento partidario) obliga a someterse a la legalidad electoral, lo que provoca
que la eficacia del contrato
de fideicomiso se encuentre
supeditada al cumplimiento
de los requisitos previstos en dicha
normativa por parte de la agrupación partidaria, para la configuración
del derecho crediticio que ostenta
la entidad financiera.
Valga señalar que este tipo de garantías (sobre derechos futuros e inciertos) es común en la práctica financiera, de hecho, se encuentra dentro del giro ordinario de estas entidades la gestión de diferentes tipos de riesgo, entre ellos el que conlleva
el respaldo de las obligaciones con una garantía conformada por “expectativas de derechos”. A
manera de ejemplo puede mencionarse la experiencia financiera acumulada en la actividad del “factoreo” o en contratos administrativos
en los que se negocian fideicomisos financieros cuyas garantías están constituidas por “derechos litigiosos” o por la indemnización que corresponda (artículo 47 de la Ley General de Concesión
de Obras Públicas con Servicios Públicos).
Con base en los motivos esgrimidos
y considerando que el PRN tiene pendiente el proceso de renovación
democrático y periódico de
sus estructuras partidarias
(hecho probado 19), no es posible atender la pretensión del fiduciario, en el tanto el
partido no ha cumplido con los requerimientos establecidos (estar al día en el pago
de cuotas obrero patronales y cumplir con el proceso de renovación
de estructuras) para ordenar
el giro del dinero correspondiente por la liquidación trimestral de gastos ordinarios que nos ocupa, lo que conlleva la imposibilidad de ordenar el pago a favor del partido. Consecuentemente, al no haber ingresado el dinero al patrimonio partidario y por no ser válida la “cesión de derecho de crédito” en el
fideicomiso por gastos ordinarios, no resulta procedente la gestión presentada por la empresa COFIN S. A y debe denegarse. En su lugar, debe
ordenarse la retención del monto reconocido.”
IV.—Cuestión adicional.
Es relevante resaltar que el recurrente se enfoca en un “impedimento”
para el pago: la falta de renovación de estructuras del PRN. No obstante, consta
en el expediente
y en la resolución impugnada que existen varios impedimentos para que el dinero no sea girado a favor
del PRN. Es decir, que se encuentra
pendiente el cumplimiento de una serie de requisitos previos que la legislación exige como presupuesto
para ordenar el pago. De ahí que eso también condiciona
la cesión alegada.
Se trata del incumplimiento del requisito de renovación de estructuras partidarias (al cual alude el
impugnante), la falta de la
publicación del estado auditado de las finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o donantes, exigida en el
artículo 135 del Código Electoral, y la deuda con la Caja Costarricense
de Seguro Social por concepto
de cuotas obrero-patronales.
Por ello, aún y cuando se cumpliera con el requisito de renovación de estructuras partidarias, el pago no puede
ordenarse hasta que se satisfagan
todas las condiciones legales para el reconocimiento del pago al PRN.
Esa falta de consolidación
del derecho de crédito a favor del PRN incide en la eficacia
de la cesión pretendida por el recurrente.
V.—Conclusión.
Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal estima que no existe motivo para modificar lo resuelto en la resolución N° 9678-E10-2023
de las 13 horas del 27 de noviembre de 2023. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso interpuesto. Por tanto,
Se declara sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto. Notifíquese al
partido Restauración
Nacional y a Consultores Financieros
COFIN S. A. Proceda la Secretaría
de este Tribunal a efectuar
las comunicaciones pendientes,
en los términos
ordenados en la resolución N° 9678-E10-2023 de las 13 horas del 27 de noviembre de 2023.—Eugenia María Zamora Chavarría.—Max
Alberto Esquivel Faerron.—Zetty María Bou Valverde.—Luis Diego Brenes
Villalobos.—Mary Anne Manix Arnold.—1 vez.—Exonerado.—( IN2024846199 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE ACTOS JURÍDICOS
En resolución N° 2066-2016, dictada por este registro
a las trece horas treinta minutos del cinco de abril de dos mil dieciséis, en expediente de ocurso N° 49305-2015, incoado por Danix
Antonio Delgado Pérez, se dispuso rectificar
en su asiento de nacimiento que el nombre, el primer apellido y el número
de cédula de identidad de la madre
son Maria Rosa, Venegas y 7-0076-0745, de nacimiento
de Valerie Delgado Hernández, que el primer nombre, segundo apellido del padre así como el número
de cédula de identidad de la madre
son: Danix, Venegas y 1-1167-0101 y de Sheyla de los Ángeles Delgado Hernández, que el
primer nombre, el segundo apellido del padre, así como el nombre
de la madre, así como el nombre
de la madre son Danix,
Venegas y Sigrid María.—Luis Guillermo Chinchilla Mora, Oficial Mayor Civil.—Carlos Luis Brenes Molina, Jefe Sección Actos Jurídicos.—Abelardo
Camacho Calvo, Encargado de Unidad de Procesos Registrales Civiles.—1 vez.—( IN2024846095 ).
Registro Civil-Departamento Civil
SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES
Aviso de solicitud
de naturalización
Jakson Joel Romero
Ortega, nicaragüense, cédula de residencia
155816911616, ha presentado solicitud
para obtener la nacionalidad
costarricense ante la Sección
de Opciones y Naturalizaciones
del Registro Civil. Se emplaza
a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud,
para que los presenten por escrito en
nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente:
1156-2024.—San José, al ser las 7:55 del 19 de febrero
de 2024.—María Gabriela Román Campos , Asistente Funcional 2.—1 vez.—( IN2024846175 ).
GERENCIA DE LOGÍSTICA
DIRECCIÓN DE APROVISIONAMIENTO
DE BIENES Y SERVICIOS
COMUNICAN:
En coordinación con el
Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica y la Comisión de Fichas Técnicas de Medicamentos, se informa sobre la actualización de las siguientes fichas técnicas de los medicamentos abajo descritos: AGM-SIEI-0159-2024.
Código |
Descripción medicamento |
Observaciones emitidas
por la Comisión |
1-10-41-0220 |
Azatioprina 50 mg. Tableta recubierta
Azatioprina 50 mg. Tableta |
Versión CFT 012407 Rige a partir
de su publicación |
1-10-41-4653 |
Trastuzumab 600 mg/5 mL (120 g/mL). Solución Inyectable. Frasco ampolla de 6 mL que contiene 5
L de solución inyectable.
Trastuzumab 440 mg. Polvo liofilizado para concentrado para solución para infusión. Frasco ampolla |
Versión CFT 62112 Rige a partir
de su publicación |
NO LOM 1-11-41-0191 |
Abemaciclib 150 mg Comprimido Recubierto
|
Versión CFT 99400 Rige a partir
de su publicación |
Las Fichas Técnicas citadas se encuentran disponibles a través de la siguiente dirección electrónica http://www.ccss.sa.cr/comisiones,
Subárea
de Investigación y Evaluación
de Insumos, Oficinas Centrales, Caja Costarricense de
Seguro Social
Licda. Alexandra Torres Brenes, Jefe
a. í.—1 vez.—O.C. Nº 2112.—Solicitud Nº
495218.—( IN2024847841 ).
DEPARTAMENTO DE PROVEEDURIA
Con base en oficios G-0291-2024 de Gerencia
General, F-079-2024 Departamento Financiero
y Resolución PRO-006-2024 Departamento de Proveeduría, se procede a notificar a las
personas físicas y jurídicas
que han participado o resultaron adjudicatarios en procesos de contratación que, en las cuentas del Instituto Costarricense
de Turismo, se encuentran depositadas
las garantías de participación
y/o cumplimiento en efectivo, las cuales se encuentran vencidas y se requiere su devolución. Información
adicional podrá ser consultada en las siguientes direcciones electrónicas: tania.corrales@ict.go.cr o
rossana.torres@ict.go.cr
GARANTIAS DE PARTICIPACIÓN |
|
||
Proveedor |
Monto |
N° Procedimiento |
|
CMCR Ingeniería
S.A. |
¢1 850 000,00 |
2017LA-000018-00012000001 |
|
Grupo Dentika
Depot Ltda (Il Viaggio
Travel S.A.) |
¢200,00 |
2018LN-000002-00012000001 |
|
J Y S Planes Y Soluciones
S.A. |
¢21,19 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Irioma S.A. |
¢47,46 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Irioma S.A. |
¢30,23 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Distribuidora Ego S.A. |
¢220,00 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Promociones De Mercadeo Promerc S.A. |
¢130,70 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Promociones De Mercadeo Promerc S.A. |
¢30,51 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Innografic De Costa Rica R G S.A. |
¢4,75 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Promociones De Mercadeo Promerc S.A. |
¢0,02 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Promociones De Mercadeo Promerc S.A. |
¢12,44 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Promociones De Mercadeo Promerc S.A. |
¢22,87 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Promociones de Mercadeo Promerc S.A. |
¢7,45 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Promociones de Mercadeo Promerc S.A. |
¢25,45 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Promociones de Mercadeo Promerc S.A. |
¢22,80 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Promociones de Mercadeo Promerc S.A. |
¢7,55 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Promociones de Mercadeo Promerc s.a. |
¢25,95 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Proveedor |
Monto |
N° Procedimiento |
|
Branding Logistics s.a. |
¢348 500,00 |
2018LA-000013-00012000001 |
|
Edilex CM S.A. |
¢99 288,44 |
2018LN-000003-00012000001 |
|
Publivias S.A. |
¢453 732,00 |
2019CD-000191-00012000001 |
|
Servicios de mantenimiento
y seguridad semans s.a. |
¢1,00 |
2019LN-000001-00012000001 |
|
Grupo Asesores Leitón Y Gamboa S.A |
¢162 548,63 |
2020LA-000014-00012000001 |
|
IMNSA Ingenieros
Consultores S.A. |
¢24 882,60 |
2021LA-000005-00012000001 |
|
Donald David Brenes Ramírez |
¢150 000,000 |
2022LA-000002-00012000001 |
|
Creaciones Deportivas El
Monarca S.A. |
¢193 004,000 |
2022LA-000012-00012000001 |
|
JAJ Textil, S.A. |
¢217 525,000 |
2022LA-000012-00012000001 |
|
Corporación Vado Quesada S.A. |
¢204 078,000 |
2022LA-000012-00012000001 |
|
Salasu Asociados S.A. |
¢212 807,250 |
2022LA-000012-00012000001 |
|
Garantías de Cumplimiento |
|||
Proveedor |
Monto |
Numero Contratación |
|
L.G. Servicios Especializados S.A. |
¢322 000,00 |
2016CD-000002-00012000001 |
|
Gloria Cecilia Atehortua Giraldo |
¢34 996,10 |
2016CD-000049-00012000001 |
|
Ac ingeniería - ing. David Ant Alpízar hidalgo |
¢150 000,00 |
2016CD-000118-00012000001 |
|
La Tienda Publicitaria
Sociedad Anónima
|
¢285 450,00 |
2016LA-000007-00012000001 |
|
3-101-518405 Sociedad Anónima |
¢33 317,50 |
2016LA-000007-00012000001 |
|
Distribuidora Ego S.A. |
¢25 000,03 |
2017CD-000037-00012000001 |
|
Muebles Crometal S.A. |
¢11 000,00 |
2017CD-000042-00012000001 |
|
Eventos Bragar S.A. |
¢42 100,00 |
2017CD-000048-00012000001 |
|
Oasys Consulting Group Limitada
|
¢175 000,00 |
2017CD-000051-00012000001 |
|
Diseños De Aire Acondicionado
S.A. |
¢391 897,56 |
2017LA-000007-00012000001 |
|
Enosh S.A. |
¢1 250 000,00 |
2017CD-000055-00012000001 |
|
Proveedor |
Monto |
Numero Contratación |
|
Componentes El Orbe S.A. |
¢8 372,15 |
2017LA-000005-00012000001 |
|
Sphera S.A. |
¢1 060 420,00 |
2017CD-000074-00012000001 |
|
Refricenter Sociedad Responsabilidad
Limitada |
¢308 490,00 |
2017CD-000089-00012000001 |
|
LABORATORIO QUIIMICO LAMBDA S.A. |
¢176 913,00 |
2016LA-000013-00012000001 |
|
La Tienda Publicitaria
S.A. |
¢78 582,19 |
2017CD-000116-00012000001 |
|
La Tienda Publicitaria
S.A. |
¢44 625,00 |
2017CD-000116-00012000001 |
|
Creaciones J A B |
¢130 250,00 |
2016CD-000104-00012000001 |
|
TIMS Assessment Group Latin America S.A. |
¢199 500,00 |
2018CD-000013-00012000001 |
|
Hermanos Barral González (Two Much
Research Studio) |
¢3 739 609,28 |
2017CD-000056-00012000001 |
|
Hermanos Barral González (Two Much
Research Studio) |
¢8 448,06 |
2017CD-000056-00012000001 |
|
Jorge Edwin Lao Largaespada |
¢339 480,00 |
2018CD-000049-00012000001 |
|
Grupo Dando Costa Rica S.A. |
¢167 500,00 |
2018CD-000051-00012000001 |
|
Moli Del Sur S.A. |
¢650 000,00 |
2018LA-000008-00012000001 |
|
Materiales San Miguel S.A. |
¢68 969,55 |
2018CD-000112-00012000001 |
|
GRUPO DANDO COSTA RICA S.A. |
¢83 750,00 |
2018CD-000051-00012000001 |
|
Solución Máxima En La Computación
S.A. |
¢150 000,00 |
2017CD-000058-00012000001 |
|
Hydra Social Media
|
¢1 732 671,67 |
2018CD-000055-00012000001 |
|
Hydra Social Media
|
¢9 370,35 |
2018CD-000055-00012000001 |
|
Soluciones Alimenticias R
Y R De Occidente S.A. |
¢1 250 000,00 |
2019LA-000006-00012000001 |
|
Diseños De Aire Acondicionado
S.A. |
¢50 232,75 |
2017LA-000007-00012000001 |
|
Solución Máxima en Computación SMC s.a. |
¢19 500,00 |
2017CD-000058-00012000001 |
|
Proveedor |
Monto |
Numero Contratación |
|
Interhand S.A. |
¢10 040,69 |
2018CD-000134-00012000001 |
|
Henry Alejandro Barrantes Barrantes |
¢79 820,00 |
2018LA-000017-00012000001 |
|
Ricoh Costa Rica S.A. |
¢102 947,07 |
2015CD-000092-00012000001 |
|
Muebles Y Remodelaciones
Quirós Hnos S.A. |
¢26 100,00 |
2019CD-000199-00012000001 |
|
Creaciones Deportivas El
Monarca S.A. |
¢499 520,00 |
2019CD-000218-00012000001 |
|
Esteban Murillo Delgado |
¢25 236,86 |
2018CD-000127-00012000001 |
Departamento de Proveeduría.—Licda. Tannia Corrales Corrales, Jefe.—1 vez.—O. C. N°
043202400090—Solicitud N° 495176.—( IN2024847744 ).
DESPACHO CONTRALOR
R-DC-00024-2024.—Contraloría
General de la República.—Despacho
Contralor.—San José, a las nueve
horas del veintiséis
de febrero de dos mil veinticuatro.
Considerando:
I.—Que la Contraloría General de la República goza
de absoluta independencia funcional y administrativa, según lo dispuesto en los artículos
183 de la Constitución Política y 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, número 7428 de 7 de setiembre de 1994.
II.—Que mediante resolución R-DC-00117-2023 de las doce
horas del treinta de noviembre
de dos mil veintitrés, el Despacho Contralor emitió un nuevo Reglamento Orgánico de la Contraloría
General de la República, el cual
establece la estructura, organización, relaciones de jerarquía y de coordinación
interna de la Contraloría General de la República,
para el cumplimiento de las
funciones que le encomiendan
la Constitución Política y las leyes
de la República.
III.—Que conforme
lo establece el artículo 300 del Código de Trabajo,
y lo reitera el Reglamento de Comisiones y Oficinas o Departamentos de Salud
Ocupacional, toda persona empleadora sea pública o privada que ocupe, permanentemente, más de cincuenta personas trabajadoras, está obligada a mantener una oficina
o departamento de salud ocupacional.
IV.—Que el artículo 13 de la Ley Marco de Empleo Público dispone, respecto de las oficinas, departamentos o Consejos de Salud
Ocupacional, que “(...) Dicha
instancia dependerá administrativamente de manera directa del jerarca.”
V.—Que mediante oficio DGA-UGPH-0033-2024 del 16 de febrero
de 2024, la Jefa de la Unidad de Gestión
de Potencial Humano remitió al Gerente de la División de Gestión
de Apoyo, el “Análisis de estructura organizacional del Proceso de Salud Ocupacional Institucional”, con base en el cual se consideró que las funciones que
se desarrollan dentro del proceso de Salud Ocupacional Institucional, son en su mayoría administrativas y operativas, razón por la que resulta pertinente que continúen siendo supervisadas por la Unidad de Gestión del Potencial Humano. Por tanto,
SE RESUELVE:
Artículo único.—Modificar el
artículo 25 del Reglamento Orgánico de la Contraloría
General de la República, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:
“Artículo 25.—De la Unidad de Gestión del Potencial Humano.
Es la unidad encargada de apoyar la gestión efectiva e integrada de los recursos humanos
a nivel institucional. Para
ello, lidera el proceso de gestión
del potencial humano, incluyendo la gestión de la salud ocupacional del personal; y
participa del proceso de asesoría interna en materias de su competencia.”
Vigencia. Rige
a partir de su publicación.
Publíquese.—Marta E. Acosta Zúñiga, Contralora General de la
República.—1 vez.—O. C. N° 240071.—Solicitud N° 494382.—( IN2024847933 ).
MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN
DE LA INSTALACIÓN PARQUE DE LA EXPRESIÓN
Y RECREACIÓN- LA LAGUNA DE DOÑA ANA CLETO,
DE LA MUNICIPALIDAD DE PARAÍSO,
QUE ES PROPIEDAD O SE ENCUENTRA BAJO
LA ADMINISTRACIÓN DEL COMITÉ CANTONAL
DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE PARAÍSO
Considerando:
1º—El artículo 170 de la Constitución
Política costarricense, así como el artículo 4º, 13 inciso c); y 169 del Código Municipal son quienes reconocen la autonomía política, financiera y administrativa de
las municipalidades y la facultad
de contar con un Reglamento
que Regule adecuadamente,
lo atinente al correcto funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación y la correcta administración de las instalaciones deportivas y recreativas municipales.
2º—Que la Municipalidad de Paraíso a través del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del cantón, debe velar por la investigación e implementación de programas deportivos y recreativos, así como verificar
el cumplimiento de los objetivos en
materia deportiva y recreativa, como factor determinante en el desarrollo integral del individuo y la comunidad de en general.
3º—Que la familia
es parte fundamental prioritaria
de este proceso y que su participación debe darse en
pro de los niños, los jóvenes, los
adultos y adultos mayores.
4º—Que el deporte y la recreación como parte del proceso de desarrollo pleno de cada persona, incentiva una sociedad más justa, solidaria, disciplinada, saludable, dinámica y competitiva.
5º—El Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
de Paraíso y las organizaciones deportivas
son quienes buscan el desarrollo de una cultura orientada
a la recreación como también a identificar
personas con condiciones especiales
para el desarrollo del deporte competitivo con el fin de buscar su máximo crecimiento.
6º—Que ante la emisión
del Código Municipal (Ley N° 7794 del 18 de mayo de
1998), resulta importante mencionar que se deben adecuar las disposiciones reglamentarias que regulan la organización y funcionamiento del
Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Paraíso a las nuevas
exigencias legales.
7º—Que también en los últimos
años se han dado una serie de dictámenes
por parte de la Procuraduría General de la República, la cual constituye jurisprudencia administrativa que
debe ser tomada en consideración por el Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
de Paraíso.
8º—Que, de acuerdo
con el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
del Cantón de Paraíso, en su artículo N. 2, establece: “El Comité Cantonal de
Deportes y Recreación tendrá personería jurídica instrumental y competencias
específicas para promover
la Salud y la Prevención Integral de los habitantes de su jurisdicción por medio de la Actividad Física, el Deporte
y la Recreación, también
para construir, administrar
y mantener las instalaciones
deportivas de su propiedad o bien todas aquellas otorgadas en administración bajo convenio. La certificación de personería jurídica será extendida por la Municipalidad. Así mismo, se organizará y funcionará al tenor de las normas
contenidas en el presente Reglamento,
en concordancia con el marco legal aplicable.”
9º—Que, en consecuencia, el Concejo Municipal inspirado en los fundamentos
que anteceden, emite el presente Reglamento para la administración de las instalaciones del Parque
La Expresión - La Laguna de Doña Ana Cleto en el cantón
de Paraíso, que son propiedad o se encuentran bajo administración
del Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Paraíso.
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1º—Definiciones. Para la aplicación
del presente Reglamento y la interpretación
de este, se entiende por:
Deporte:
Conducta humana que se caracteriza por un afán competitivo, de comprobación o
desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental.
Municipalidad:
Municipalidad del Cantón de Paraíso.
Instalaciones deportivas y recreativas: Espacios creados por el
hombre, cuya finalidad es propiciar la realización de actividades deportivas y
recreativas.
Comité
Cantonal: Comité Cantonal de Deportes y Recreación
del Cantón de Paraíso.
Comité
Comunal: Comité Comunal de Deportes y Recreación
nombrado en asamblea general convocada por el Comité Cantonal en cada uno de
los 6 distritos del Cantón de Paraíso.
Comisiones:
Conjunto de al menos tres personas que atienden una actividad específica a
juicio del Comité Cantonal, tales como Instalaciones Deportivas, Juegos Nacionales, Juegos Deportivos Estudiantiles,
Médica, Adulto Mayor, entre otros, sin perjuicio que se instalen otras a
criterio del mencionado Comité Cantonal.
Recreación:
Es el proceso participativo y dinámico que facilita entender la vida como una
vivencia de disfrute, creación, desarrollo y libertad, en el pleno desarrollo
de las potencialidades del ser humano para su realización y mejoramiento de la
calidad de vida social e individual, mediante actividades físicas e
intelectuales de recreación.
Atleta:
Persona que realiza algún tipo de deporte.
Entrenador: Persona con conocimiento técnico o profesional
en algún tipo de deporte, encargado de dirigir atletas o equipos.
Equipo:
Conjunto de personas que practican una misma disciplina deportiva.
Delegado: Representante del Comité Cantonal de
deportes con potestad en diferentes aspectos disciplinarios y competitivos según las disposiciones que se deban aplicar.
Asociación
Deportiva: Ente correctamente constituido,
encargado de promover, facilitar, ejecutar y controlar todo lo pertinente con
su respectiva disciplina en el cantón, esto en estrecha coordinación con el
Comité Cantonal, al que estará adscrito.
Junta
Directiva: Junta Directiva del Comité Cantonal
de Deportes y Recreación respectiva.
Administrador de Instalaciones Deportivas: Los administradores de las
instalaciones del parque será el Comité Cantonal como órgano superior.
Deporte
Estudiantil: A cargo de las escuelas y colegios
del cantón para sus estudiantes.
Usuarios: Son aquellas personas físicas, jurídicas, equipos, asociaciones deportivas y/o comunales,
deporte estudiantil, cursos y campañas deportivas que demanden el uso de las
instalaciones del parque La Expresión- La Laguna de Doña Ana Cleto.
CAPÍTULO
II
Disposiciones
generales
Artículo 2º—Objeto del Reglamento. El objetivo del presente
reglamento es regular el funcionamiento y la administración, del disfrute y uso
de las instalaciones del Parque La Expresión-La Laguna de Doña Ana Cleto,
ubicado en el cantón de Paraíso. El parque
tiene como objetivo el fomento, la protección y el desarrollo de las
diferentes actividades deportivas y
recreativas que cada visitante pretenda realizar.
Artículo
3º—Instalaciones
recreativas y deportivas. Las instalaciones del
parque La Expresión La Laguna de Doña Ana Cleto, son de carácter recreativo y
deportivo de la municipalidad, propiedad o administrado por el Comité Cantonal
de Deporte y Recreación de Paraíso y que está destinada a las prácticas de las
diferentes disciplinas deportivas, actividades físicas, recreativas y de
cultura en general. Además, gozarán de idéntica consideración los bienes
muebles destinados a tal objeto y los adscritos de forma permanente al parque.
Artículo
4º—Administración
del Parque la Expresión La Laguna de Doña Ana Cleto.
El Comité Cantonal de Deporte y Recreación
de Paraíso será el encargado de la administración del parque.
Artículo
5º—Uso
del parque. El Comité Cantonal de Deportes y
Recreación, va a ser quien deba darles la debida participación a todos los
grupos de las disciplinas deportivas y de recreación pertinentes con el fin del
parque, que los mismos sean representantes de los diferentes distritos del
cantón de Paraíso, además de darle prioridad a los grupos deportivos que representen al cantón o a un distrito en
campeonatos oficiales.
Artículo
6º—Práctica
del deporte. El parque La Expresión, podrá ser
utilizado para el ocio, juegos deportivos estudiantiles, actividades de
carácter social, además de competiciones si así se requiere y en las que las
instalaciones sean aptas para tal fin, mismas actividades deben cumplir con los
requisitos pertinentes en cada caso que así se requieran.
Artículo
7º—Desarrollo
del Reglamento. Se faculta en este debido
reglamento al CCDR Paraíso, aplicar las resoluciones que vea pertinentes y
oportunas, esto para tener una mejor prestación de servicio y uso por parte de
los visitantes del parque La Expresión y que no vayan contra lo dicho en el
presente reglamento.
Artículo
8º—Lenguaje
no discriminatorio por razón del sexo.
Todos los artículos contemplados en el presente reglamento que por alguna razón
hagan referencia a diferentes expresiones, sea en femenino o masculino, deberán
entenderse que son referidos a ambas opciones, el lenguaje utilizado no es de
ninguna manera discriminatorio.
Artículo
9º—De
las tarifas. Las tarifas por el uso del parque
son de cobro obligatorias, anualmente serán fijadas por el CCDR Paraíso, esto
previo a un estudio del Concejo Municipal. Además, el comité cantonal deberá de
sacar los presupuestos por los ingresos y buscar los mecanismos adecuados para
el buen manejo de los recursos monetarios con la administración del parque. Los
recursos que se generen serán utilizados en el mismo parque para su
autogestión.
CAPÍTULO
III
De
la administración general
Artículo 10.—Responsabilidad
de los administradores del parque La Expresión, La Laguna de Doña Ana Cleto.
El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, será el encargado de la
administración de dicho parque, debiendo mantener en buen estado de
funcionamiento el mismo, así como la limpieza de baños, servicios sanitarios,
duchas, oficina administrativa y boletería. Además de darle el debido
mantenimiento a las zonas verdes, el playground para
niños, ranchos y parqueo.
Artículo 11.—Reclamaciones.
Los visitantes del parque podrán realizar sus quejas, por el servicio brindado
en las instalaciones del parque, directamente en las oficinas administrativas
del Comité Cantonal de Deporte y Recreación de Paraíso, la misma mediante la
redacción de una hoja de reclamaciones y serán válidas solamente las que tengan
los datos personales del usuario que presente la queja y debidamente firmada
por el mismo.
Artículo
12.—Buzón de sugerencias. En las oficinas
administrativas del CCDR de Paraíso, existirá un buzón de sugerencias, esto
para que los usuarios realicen las mismas para la mejora del servicio brindado.
Artículo 13.—Información a
disposición de los interesados.
El Comité Cantonal por medio de su página de Facebook, comunicaciones locales
y/o en sus oficinas brindará información general sobre las instalaciones del
parque La Expresión en su administración directa o indirecta.
CAPÍTULO
IV
Del
personal encargado
de
las instalaciones deportivas
Artículo 14.—Obligaciones
legales. El personal que se encarga del mantenimiento del parque tendrá las
obligaciones legales establecidas en materia de Higiene en el trabajo y
seguridad. En caso de no mantener una conducta adecuada, el usuario tiene el
derecho de presentar una queja ante el Comité Cantonal.
Tras llevar a cabo una investigación preliminar, dicho Comité está
facultado para destituir al infractor de su cargo, incluso si este forma parte
de la Junta Directiva del Comité Cantonal.
Artículo
15.—Identificación del personal. El personal
encargado de prestar sus servicios para el parque deberá estar siempre
debidamente identificado con el uniforme adecuado y portando un gafete con su
nombre y apellido. Para esto el comité cantonal deberá brindar los elementos
necesarios para que los mismos sean identificados correctamente.
CAPÍTULO
V
Normas
generales de acceso y utilización
del
Parque La Expresión La Laguna
de
Doña Ana Cleto
Generalidades
Artículo 16.—Derecho al acceso y uso de las Instalaciones
del parque. Pueden hacer uso de las
instalaciones del parque, todas las personas, equipos deportivos, asociaciones
deportivas centros educativos de enseñanza de carácter público o privado o
entidades que cumplan con los siguientes requisitos: Tengan como fin el fomento
del deporte o la recreación. Práctica de algún tipo de deporte para los que es
apto el parque. Cancelen la tarifa establecida por el comité cantonal para el
uso de las instalaciones del parque. Actividades de carácter social y cultural
que cumplan con los requisitos establecidos. Cumplan con la normativa de este
reglamento.
Artículo
17.—Prohibición de acceso. En el caso de que
por alguna razón no se permita el acceso al parque a alguna entidad o usuario,
solamente puede ser bajo una razón de peso y motivada por el CCDR de Paraíso y
según la legislación vigente.
Artículo
18.—Para acceder a las instalaciones del Parque La
Expresión, se debe utilizar exclusivamente los puntos de entrada designados.
Se permite la entrada de perros siempre y cuando estén debidamente sujetos con
correa. En el caso de razas consideradas potencialmente peligrosas, como el Pit
Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffordshire Terrier,
Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu
y Akita Inu, es obligatorio que ingresen con bozal,
con el fin de prevenir posibles incidentes. Esta medida se aplica de manera
equitativa a todas las razas, sin excepción.
Artículo
19.—Responsabilidad de los usuarios. Los
visitantes serán responsables de algún daño que puedan causar dentro del
parque, incluida toda la vegetación y césped, estando obligadas a cubrir los
daños que puedan causar, poniéndolo en conocimiento de la persona encargada o
administrador (a) del parque. Los daños causados por menores de edad serán
responsabilidad de los padres o encargados de los mismos.
De igual manera se establecerá la respectiva responsabilidad respecto de las
personas que se encuentren inhabilitadas. En el caso de robo, hurto o pérdida
de algún objeto dentro de las instalaciones del parque el CCDR Paraíso no se
hace responsable de los mismos. Los vehículos utilizados por usuarios con algún
tipo de discapacidad deben utilizar el espacio del parqueo destinado para tal
fin, según la ley 7600 de la legislación costarricense.
Artículo 20.—Prohibiciones
generales. En las instalaciones del parque,
queda prohibido: Venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas y cualquier
tipo de droga o sustancias que sean prohibidas ante la ley. Fumar dentro del parque (Ley N° 9028) La realización de actividades culturales,
deportivas, recreativas o sociales que no se enmarquen dentro
de la naturaleza propia del parque o de las condiciones para la debida
protección y conservación de la vegetación y fauna existente. El administrador
del parque deberá informar a los visitantes sobre estas prohibiciones por medio
de comunicados o rótulos en las entradas del parque y/o dentro del mismo en las
diferentes localidades.
Artículo 21.—Normas de
conducta de los usuarios. Los visitantes del parque
estarán en la obligatoriedad de hacer uso de las normas de decoro y urbanidad
dentro de las instalaciones del mismo, además del
correcto desecho de la basura generada en los basureros designados para cada
desecho, así como el correcto uso de los baños del parque. A los visitantes que se perciba incumplan
alguna de las normas presentes en este reglamento, se le hará saber al
administrador (a) o guardas de seguridad del parque de forma inmediata, para
que tome las medidas que se crean necesarias.
Artículo 22.—Acceso a zonas
reservadas. Queda prohibido a los
visitantes del parque el acceso a oficinas administrativas, boletería, baño de
colaboradores y cualquier otra zona que se encuentre con reserva de derecho
admisión.
Artículo
23.—Acoso y hostigamiento sexual. Cualquier
usuario que sea víctima de alguna conducta de acoso u hostigamiento sexual,
según el Artículo 2 del Reglamento contra el hostigamiento y abuso sexual
del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, por otro usuario
del parque, deberá informar de inmediato al Departamento de Seguridad del
Parque, para que el funcionario tome los datos del presunto acosador para tener
un registro de respaldo y que la víctima pueda tener la información pertinente
para hacer la denuncia según corresponda, y además deberá expulsarlo del
parque. En caso de que algún funcionario
del Parque manifieste alguna conducta de acoso sexual hacia algún usuario, la
victima deberá identificar al presunto acoso y notificar en la boletería para
que la Junta Directiva del CCDR Paraíso tome las medidas pertinentes. Se harán
afiches informativos de acceso al público para que todos los usuarios conozcan
estas disposiciones.
CAPÍTULO
VI
Normas
de utilización del parque
Artículo 24.—Acceso y utilización de
las Instalaciones del parque.
El acceso al Parque La Expresión
La laguna de Doña Ana Cleto, será por
medio de la boletería, pagando
la tarifa asignada, de
entrada y parqueo de ser el
caso. El administrador del parque, ni el
comité cantonal se harán responsables de objetos o dinero perdidos a los visitantes y se les aconseja que
no lleven artículos de
valor. Los actos que sean realizados en el
parque, celebrando alguna competencia o espectáculo, van a ser responsabilidad
exclusivamente del ente encargado de su organización. Los visitantes mantendrán el parque
limpio, respetarán y cuidarán el mobiliario,
además de la vegetación del
parque. Para actividades deportivas, utilizarán el parque solo para la disciplina deportiva que estén autorizados a practicar. Los visitantes deberán guardar la debida decencia y compostura, respetando a los demás visitantes.
El Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Paraíso, no se hace
responsable por accidentes o robos causados a los vehículos de los usuarios dentro del parqueo del parque o en sus instalaciones en general.
Artículo 25.—Cierre del Parque La Expresión. El Comité Cantonal
de Deportes y Recreación de
Paraíso, se reserva el
derecho de realizar el cierre del parque, mediante un acuerdo o resolución, por razones de tipo sanitarias, de seguridad o de orden público, también en el
caso de competiciones que
se realicen dentro del mismo o cualquier otra actividad que implique su cierre,
debidamente justificada.
Artículo 26.—Aplicación
de las normas particulares.
Deberán aplicarse, además de las normas genéricas expuestas en el presente
reglamento, las siguientes
de forma individualizada. En caso
de emergencia, el personal
del parque deberá evacuar a los visitantes
del parque. El acceso de mascotas debe ser siempre con correa y en caso de ser razas de perros peligrosas ya mencionadas en el presente
reglamento, deben utilizar bozal.
Artículo 27.—De los baños y ducha: Queda prohibido utilizar los servicios
sanitarios del parque para realizar limpieza o fregado de utensilios de cocina. El baño para personas con
discapacidad permanecerá cerrado, en caso
de que un visitante con necesidades
especiales requiera utilizarlo pueden solicitar la apertura en la boletería del parque. Los actos de algún tipo de mal comportamiento por parte de los usuarios
o vandalismo serán motivo de sanciones, como la expulsión del parque.
Artículo 28.—Uso de los
juegos infantiles. Los juegos infantiles son de uso exclusivo para menores de 12 años, además deben estar
supervisados por el adulto encargado.
Es responsabilidad del adulto
encargado, el correcto uso que se le dé a los juegos
infantiles, para que no sean
dañados. El comité cantonal
no se hace responsable por accidentes causados en menores
de edad por falta de supervisión. Normas
de utilización de la cancha de baloncesto
y fútbol
Artículo 29.—Descripción.
Es la instalación deportiva
ubicada dentro del parque, dedicada a la práctica del baloncesto y fútbol. La misma debe ser utilizada únicamente para la práctica de estas dos disciplinas o bien, para alguna otra modalidad como zona de saltos o de lanzamientos.
CAPÍTULO VII
Normas de utilización
del Parque La Expresión,
La Laguna de Doña Ana Cleto.
Para otras actividades
En este capítulo, se referirá a las obligaciones y
derechos que tienen los usuarios para hacer uso del parque para actividades de tipo cultural, actividades extradeportivas o espectáculos deportivos extraordinarios.
Artículo 30.—Realización de otros eventos no deportivos. Para
las actividades o realización
de eventos de tipo no deportivos dentro del parque como lo son: bingos, ferias u otro
tipo de actividades, se debe contar con una autorización por escrito por
parte del comité cantonal
de deportes. En el caso de actividades familiares, el parque no reserva ningún tipo de espacio (como ranchos) para dicho fin.
Artículo 31.—Régimen
de uso de las instalaciones
deportivas para otros fines.
Pueden hacer uso del parque, para las actividades de tipo deportivas diaria, todos los usuarios
físicos y jurídicos, asociaciones culturales o deportivas y cualquier otro tipo de entidades
reconocidas, cancelando la
tarifa correspondiente y en caso de exoneraciones
deben solicitarlos al comité cantonal por
el medio que tenga designado para esto.
CAPÍTULO VIII
Derechos y obligaciones
de todos los usuarios
Artículo 32.—Derechos
de los usuarios. La utilización de las instalaciones
del parque, de acuerdo al reglamento presente, con cada normativa vigente, además de todos los servicios
que se ofrezcan dentro.
Hacer de conocimiento a los
colaboradores del parque de
anomalías o algún tipo de inconveniente con el funcionamiento de alguna zona, así como incumplimiento del presente reglamento. Cualquier otro derecho que esté vigente con la legislación costarricense.
Artículo 33.—Obligaciones
de los usuarios. Son obligaciones de los usuarios en general: Hacer un uso correcto de las instalaciones del parque y de su infraestructura, como lo son: ranchos, canchas, zona de aparatos
de ejercicios y playground o área
de juegos para niños para niños. Utilizar el parque correctamente
y respetando las normas vigentes del presente reglamento. Respetar los derechos de los otros usuarios. Hacer el pago de la tarifa
establecida por el CCDR Paraíso. Comportarse de forma decorosa y correcta dentro de las instalaciones del parque. Cualquier otra obligación presente en este reglamento.
CAPÍTULO IX
De las clases de
usuarios clasificación
Artículo 34.—Clasificación
de usuarios. Visitantes
en
general. Asociaciones deportivas,
equipos deportivos y comunales. Deporte estudiantil. Campañas deportivas.
Artículo 35.—Acceso
gratuito a las Instalaciones
del parque La Expresión La
Laguna Ana Cleto. Exclusivamente tendrán acceso gratuito a las instalaciones las
personas que a continuación se indican: Menores de 10 años y que únicamente podrán acceder a las instalaciones del parque acompañados por un adulto responsable mayor de edad. Adultos mayores
de 65 años. Personas con discapacidad.
Los colaboradores del parque
y personal que por concesionario
acudan a prestar sus servicios Autoridades, técnicos sanitarios, funcionarios de salud y similares, que acudan al parque para ejercer sus funciones. Personal
que suministre materiales
de necesidad dentro del parque, su entrada será exclusivamente para realizar las labores que corresponden.
Artículo 36.—Del deporte
estudiantil. Acceso de los centros escolares
a las Instalaciones Deportiva.
En el caso que algún centro educativo
del cantón tenga falta de infraestructura deportiva, dentro del parque podrán acceder a alguna zona apta
para la práctica de las clases
de educación física, esto con autorización previa del Comité Cantonal de Deportes y Recreación para su uso del comité cantonal. Por este motivo los
Centros Educativos del Cantón podrán hacer
uso de las instalaciones
del parque, esto de acuerdo a las condiciones del convenio de forma individualizada por cada uno de ellos con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso,
y siempre y cuando lo realicen durante el horario lectivo,
autorizados únicamente por el colegio o escuela respectiva y que los estudiantes ingresen y permanezcan acompañados de un profesor, que será responsable tanto de la educación física como del comportamiento de los alumnos.
Artículo 37.—Uso de las instalaciones por, asociaciones deportivas, equipos y federaciones. Las asociaciones deportivas, federaciones y equipos deportivos, para realizar entrenamientos, encuentros o competiciones dentro del parque, en horarios
que no afecten el desarrollo normal de las diferentes
actividades de los demás usuarios, además los mismos
deben de estar adscritos al CCDR de Paraíso. Las asociaciones
o equipos deportivos, que cuenten con personería jurídica y también están adscritas al CCDR de Paraíso,
tendrán preferencia para la
utilización del parque para
realizar los deportes que practican según sea el caso.
En el caso de los equipos que no cuenten con la personería jurídica, podrán hacer uso del parque,
pero deberán hacer la solicitud al administrador del parque, cancelando el monto
de la tarifa de entrada y no irrumpiendo
las actividades de los demás visitantes. Las asociaciones que requieran las instalaciones del parque para alguna competición oficial deberán de hacer la solicitud al comité cantonal con un mes de antelación como mínimo. A criterio del Comité Cantonal quedará el cobro del alquiler
o pago de la entrada a las instalaciones
del parque de cada asistente a la actividad, para aquellos equipos, asociaciones o grupos deportivos adscritos al comité que participen en competiciones oficiales y que representan al cantón a nivel nacional e internacional y que a su vez brinden
ayuda al comité en el desarrollo
de actividades deportivas
para el cantón de Paraíso.
Artículo 38.—Competiciones oficiales. En las actividades de competiciones oficiales,
podrán hacer uso de las instalaciones
del parque de forma gratuita,
según está establecido en el artículo anterior. Los usuarios que sean parte de equipos visitantes o árbitros también están en
la obligación de cumplir el presente reglamento
del Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Paraíso, además
con el cuido del parque y mobiliario con el que se cuente.
CAPÍTULO X
De los cursos y campañas deportivas
Artículo 39.—Organización de cursos
y campañas deportivas.
El Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Paraíso puede
organizar actividades o campañas deportivas que así lo desee, como
parte del impulso del deporte y la recreación en el cantón.
Artículo 40.—Cursos
deportivos. Los cursos deportivos van a ser actividades
de duración de tiempo limitado, con programaciones ya establecidas por el comité
cantonal.
Artículo 41.—Suspensión
de cursos o actividades.
El Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Paraíso tendrá
la potestad para suspender actividades
o cursos que se vayan a realizar dentro del parque, con la debida justificación y en este caso se les reintegrará la tarifa pagada por las mismas.
Artículo 42.—Son obligaciones
de usuarios inscritos en cursos o actividades
deportivas dentro del parque la Expresión. Cancelar las cuotas o tarifas establecidas, para el curso o actividad,
de no ser así se le cancelará
la inscripción. Participar
de forma activa y siguiendo
las indicaciones del encargado
de impartir el curso o actividad deportiva.
Artículo 43.—Derechos de los usuarios inscritos en cursos. Hacer uso de las instalaciones del parque donde se imparte el curso
o actividad deportiva. A
que no se cambien los horarios en que se realizará el curso,
solo por causa justificada
y con derecho a obtener la devolución de lo abonado en caso de que el cambio afecte
a más del 50% del tiempo de
duración del curso. En caso de que el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso aporte el material o implementos necesarios para el curso, con excepción
de artículos personales. En
caso de que sea otra organización quien organice el curso y requiera
material para el mismo, deberá solicitarlo a la administración y/o Junta Directiva
del Comité con un mes de antelación para coordinar y autorizar el préstamo
de los mismos, si hubiera en
existencia.
Artículo 44.—Deberes
de los usuarios inscritos en cursos.
Son deberes de los usuarios inscritos en cursos: Mantener
la puntualidad. Tener la disposición
necesaria.
CAPÍTULO XI
De las escuelas deportivas
Artículo 45.—Uso
de las instalaciones del parque
La Expresión La Laguna Doña Ana Cleto para el desarrollo de escuelas deportivas. El administrador de las instalaciones
del parque deberá destinar espacios necesarios para el desarrollo de las escuelas deportivas, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso, así como definir los
horarios para el desarrollo de estas.
CAPÍTULO XII
Ingreso de vehículos al parqueo
Artículo 46.—Bitácoras y registros.
Establecer mediante el uso de bitácoras
y registros, un control sobre
el ingreso, salida y permanencia de vehículos de particulares (usuarios) y funcionarios al área del parqueo en las instalaciones del parque la Expresión y Recreación La laguna doña Ana
Cleto. Este procedimiento abarca
todos los vehículos que hacen uso del área del parqueo sean, oficiales
y/o particulares y que se encuentren
dentro de las instalaciones.
Artículo 47.—Responsabilidad
del Departamento de Seguridad
y Vigilancia.
a. Atender los comunicados de los oficiales de seguridad sobre operadores de equipo móvil en aparente
estado de embriaguez o bajo
los efectos de alguna droga.
b. Atender
los comunicados de los oficiales en
caso de que se detecte algún equipo móvil
con RTV vencido o sin marchamo.
c. Otorgar los vistos buenos o exoneración para los permisos de uso de parqueo a los funcionarios que no cuenten con espacio asignado en el
parqueo.
d. Otorgar
los vistos buenos a las solicitudes de parqueo de particulares y remitir la información a los oficiales de seguridad del edificio correspondiente.
e. Velar, supervisar
y controlar que se aplique por parte de los
oficiales de seguridad todos los procedimientos,
registros y controles establecidos por el Departamento de Seguridad y Vigilancia.
f. Llenar
Boleta que diga número de placa, sector, responsable, estado y contacto número telefónico.
j. Informar
a los usuarios que, si dejan objetos
de valor en el vehículo, no nos hacemos responsables por el hurto
o pérdida de éstos.
Artículo 48.—Responsabilidad
de la persona de boletería.
a) Anotar siempre todo ingreso
de vehículos sean estos de particulares, funcionarios y/o proveedores en el control de ingreso de vehículos.
b) Revisar
los vehículos en su exterior a su ingreso y salida,
para evitar reclamos
posteriores sobre golpes y rayones
ya existentes.
c) Rotular que este ente no se hará cargo de la pérdida de artículos de valor.
d) Recordarles
siempre a los usuarios del parqueo, que ningún vehículo podrá permanecer en esta área
después de las 4:00 p.m., sin contar
con una autorización con el visto bueno de la jefatura.
Artículo 49.—Descripción del Procedimiento.
El
oficial de seguridad y la persona de boletería deberá anotar siempre todo
ingreso de vehículos sean estos de
particulares, funcionarios y/o proveedores en el control de ingreso de
vehículos, completando todos los espacios con la información tanto del vehículo
como del conductor.
El
oficial de seguridad y la persona de boletería deberán siempre revisar los
vehículos en su exterior a su ingreso y salida, para evitar reclamos
posteriores sobre golpes y rayones ya existentes.
El oficial de seguridad no deberá permitir el ingreso de vehículos de servicio público (taxis o Uber) a las
instalaciones, salvo en aquellos casos en que transporten utensilios pesados y
sea necesario su ingreso o bien aquellos que trasladen a personas con alguna discapacidad física. Para lo cual se debe proceder con el chequeo establecido para
todos los vehículos, según lo indicado anteriormente. La persona de boletería
deberá tener en cuenta el control que contenga nombre del conductor, placa del
vehículo, hora aproximada de ingreso y salida, procedencia y motivo de la
visita.
CAPÍTULO XIII
Disposiciones finales
Artículo 50.—El
plazo de impugnación del presente reglamento será de cinco días posteriores a
su publicación.
Artículo
51.—Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Edivaldo Bonilla Cervantes.—1 vez.—( IN2024846091
).
Reglamento interno para el
control de activos del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
de Paraíso. Municipalidad de Paraíso.
El Concejo Municipal de la Municipalidad de
Paraíso comunica que, en sesión ordinaria realizada el día 08 de enero del 2024, en su artículo
del acta N°16, aprobó por unanimidad el Reglamento
interno para el Control de activos del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso,
el cual dice de la siguiente manera: Comité Cantonal de Deportes y Recreación De Paraíso Reglamento
Para Control De Activos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1º—Finalidad.
Este reglamento tiene como fin normar los mecanismos y lineamientos mínimos relativos a la administración
general de los bienes muebles e inmuebles y otros activos, principalmente bienes duraderos que sean propiedad del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso
(en adelante CCDRP), los cuales se dan en carácter de préstamos a una persona física o jurídica mediante un contrato de comodato. La custodia, cuido y uso de forma adecuada de todos los activos
del CCDRP le corresponde en
general a cada una de las
personas funcionarias o directivos
de los CCDR Comunales que laboren o tengan relación directa con el Comité Cantonal, independientemente de que tengan asignados los bienes
o no, al ser bienes públicos
son de interés social.
Artículo 2º—Objetivos.
Este reglamento tiene como objetivos específicos:
a. Conocer sobre el
valor del activo y su respectiva vida útil, además de conocer su estado
y el nombre del personal
que tiene a cargo dicho activo.
2. Mantener un control adecuado sobre los activos
del CCDRP, mediante
un sistema de inventario permanente.
3. Precisar la responsabilidad de
las personas en cuanto a la
custodia, el uso, la asignación y el traslado de activos.
4. Generar la información adecuada para el mantenimiento y determinación de la óptima
administración y vida útil de los activos.
5. Mantener un adecuado control de los activos en
desuso, tanto en registro como en
almacenamiento.
6. Realizar un registro periódico,
sistemático, ordenado y oportuno del gasto por la depreciación
de los activos fijos en uso
y de la depreciación acumulada
correspondiente.
7. Aplicar políticas para el registro contable
de desembolsos capitalizables y no capitalizables que
adopte la Institución,
respecto de sus activos.
8. Lograr
que se mantenga un adecuado
control de los activos en uso y determinar su fácil localización.
9. Conocer los periodos
de mantenimiento preventivo
para evitar el deterioro por falta
de este. 10. Llevar un adecuado control mediante un documento que se traslada a la auditoría municipal y al departamento
contable para su conciliación en las cuentas de bienes duraderos respectivas.
Artículo 3º—Definiciones. Para este Reglamento
se establecen las siguientes definiciones:
1. Activos: Valor total de lo que posee
una sociedad comercial.
2. Bienes
duraderos: Es aquel cuyo consumo
puede realizarse de manera prolongada.
3. Motoguadaña: Máquina utilizada
en jardinería para cortar las malas hierbas a ras del suelo y para repasar los lugares
a los que un cortador de césped no puede llegar.
4. Cortadores
de zacate: son equipos especializados en cortar y mantener la hierba o pasto en áreas como
jardines, campos deportivos
o terrenos agrícolas.
5. Bienes
inmuebles: Es aquel bien que no se puede transportar de un lugar
a otro debido
a sus características.
6. Inventario
permanente: Consiste en el
registro constante de todos los movimientos
de stock. Desde las entradas y salidas
hasta los movimientos internos.
7. Custodia: Acción de custodiar
una cosa o a una persona.
8. Traslado: Acción de trasladar
o trasladarse de lugar o copia de un escrito.
9. Mantenimiento: Conservación de una
cosa en buen
estado o en una situación determinada
para evitar su degradación.
10. Vida útil: Es el
período en el que se espera utilizar el activo
por parte de la empresa y, a su vez, el tiempo
durante el cual se produce la amortización.
11. Bienes capitalizables: Son ingresos
futuros, promesas de pago
que en un momento dado se pueden (dependiendo del activo) convertir en dinero o capital tangible.
12. Adquisición
racional: Es aquella que se realiza tras una planificación
previa, y en la que se han tenido en cuenta todos los factores
que configuran esa adquisición.
13. Custodio: Persona que custodia los activos que posee una entidad
comercial.
14. Pérdida
de activo: Ausencia física permanente del activo que obliga a la administración a sacarlo de los registros correspondientes previa
justificación. 15. Responsable
del activo: Persona responsable
ante las Autoridades Institucionales
de controlar y fiscalizar
un conjunto de activos.
16. Plaqueo: Asignar una identificación a cada activo, el cual
será su identificación
durante la vida útil y dentro de la aplicación de activos fijos.
17. Remate: Acción de traspasar
a otra persona física o jurídica la propiedad de los activos de la Institución a cambio de una retribución
económica.
18. Traslado
interno de activos: Acción formal que practican los responsables de
agrupaciones deportivas o Departamentos
del CCDR Paraíso, para trasladar activos
entre los distritos del Cantón de Paraíso.
Artículo 4º—Responsable de coordinar las actividades relativas al control de activos. La persona encargada de la Contabilidad, contratada por servicios profesionales
es la responsable de coordinar
todas las actividades relacionadas con el control de activos y de mantener un registro auxiliar que concilie permanentemente con la cuenta
central de los bienes muebles e inmuebles de la
Municipalidad, la misma deberá
realizar un informe de los activos cada
tres meses.
CAPÍTULO II
Responsabilidad de los activos
Artículo 5º—Derecho de las personas funcionarias a contar con mobiliario y equipo. Toda persona funcionaria del CCDRP tiene
derecho a recibir, por un plazo indefinido y en buen estado
físico, de funcionamiento y
de conservación, el mobiliario y el equipo necesarios para el cumplimiento de sus labores, los mismos
tienen el derecho de contar con los activos suficientes para desarrollar sus funciones, los mismos deben
generar beneficios a las
personas que los utilicen.
Artículo 6º—Adquisición racional de activos. La oficina Administrativa
velará porque las
solicitudes de adquisición de mobiliario
y equipo que autoriza correspondan a lo que realmente requiere el personal a su cargo para el desempeño de sus funciones.
Artículo 7º—Información
que debe contener la Solicitud de Mercancías o Servicios y de cumplimiento al art. 7 y 9 RLCA.
7.1 Persona
que solicita, fecha, Agrupación a fin.
7.2 Cantidad que debe adquirirse.
7.3 Justificación de la procedencia
de la contratación del activo.
7.4 Descripción detallada del equipo. Se debe señalar las especificaciones técnicas y específicas, que será responsabilidad.
7.5 Cuando se trate del mantenimiento o de la reparación
de algún equipo, debe indicarse marca, modelo, serie, número de activo y detalle del daño o problema que presenta.
7.6 Indicar si se requieren
muestras o exhibiciones de los materiales o equipo que se requieren contratar.
7.7 Indicar la partida presupuestaria que afecta la compra o reparación del activo.
Artículo 8º—Responsabilidad de
custodia de los activos. Responsable del activo:
Persona responsable ante el
CCDRP de controlar y fiscalizar
un conjunto de activos. A cada
persona funcionaria le corresponde
el control administrativo, correcto uso y cuido de los activos
que le sean asignados, y deberá informar mediante un oficio a la Junta Directiva del CCDR Paraíso, si los activos que le fueron asignados sufren desperfectos, robo o extravío de activos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes al conocimiento del hecho de que se trate.
Artículo 9º—Obligación de
velar porque los equipos mantengan su placa de identificación. La persona funcionaria velará porque los
activos que le sean asignados mantengan la placa de identificación en su lugar
y si por cualquier motivo la placa desapareciera o sufriera algún daño, deberá informarlo
a la oficina administrativa.
Artículo 10.—Obligación de devolver activos. Los activos se entregarán a las personas funcionarias contra firma de un documento en que se acuse de recibido y autorice al CCDRP, para que, en caso de daño, pérdida
o destrucción por culpa o dolo que le sea atribuible, se le
rebaje el valor de la reposición del bien, del salario
o de la liquidación final a que tenga
derecho, según lo dispone la normativa
vigente.
Artículo 11.—Responsabilidad en caso de cese de funciones. El funcionario que por algún motivo concluya
sus funciones o actividades
institucionales, debe coordinar la entrega de los activos bajo su custodia ante su superior jerárquico en este
caso la Junta Directiva del
CCDR Paraíso. Artículo 12.-Obligación de la persona funcionaria de ofrecer explicaciones si faltan activos. Cuando de un inventario resulten activos faltantes, corresponde a la
persona funcionaria que los
tenga asignados ofrecer las explicaciones del caso, que solicite la oficina Administrativa, la misma elaborará un informe a la Junta Directiva del
CCCDRP.
CAPÍTULO III
De la recepción,
el registro y el control de activos
PROCESO DE INCORPORACIÓN DE ACTIVOS
Artículo 13.—De la incorporación de activos.
Todo activo del CCDRP, debe
ser incorporado a los controles institucionales por medio de la gestión de compra, acto de donación, fabricación, desarrollo, y/o construcción.
Artículo 14.—Trámite para recibir activos. Para proceder con la recepción de un activo recién adquirido
la persona encargada de la oficina
administrativa atenderá el siguiente trámite:
a. Revisión cualitativa y cuantitativa del activo recibido contra la orden de compra y la factura, a
fin de determinar si
se ajusta a las características
señaladas en esos documentos.
b. Remisión a la Recepción para el trámite de pago
al proveedor del bien. c. Custodiar
el activo hasta el debido plaqueo
y asignación a la persona responsable.
d. Entregar el activo una vez
recibida la orden por parte de la profesional que labora en Contabilidad.
Artículo 15.—Del
Desarrollo, la construcción y fabricación de activos. La Comisión de Ingeniería
y construcción del CCDRP, una vez finalizadas las obras, fabricación o desarrollo de un activo, son los responsables, según corresponda, de informar en un plazo de quince días hábiles a la
oficina o para la identificación
del activo y el profesional de contabilidad para su registro y clasificación.
Artículo 16.—Recepción de donaciones. El representante legal será el responsable
de aceptar las donaciones
que sobrepasen el monto de compra directa establecido por la Contraloría General de la
República para la Institución en
el año en
curso. Se deberá informar a la oficina administrativa y al profesional contable para el respectivo trámite. Antes de aceptar cualquier tipo de donación se deberá tener claro todos los costos
involucrados para la Institución
en el recibimiento
y puesta en marcha de los activos
que se aceptarán en donación y valorar mediante un análisis de costo beneficio si es conveniente recibir dicha donación
y así dejarlo documentado.
Artículo 17.—Oficina responsable de calcular la depreciación, el registro y
la revaluación de activos. Corresponde a la Contabilidad
calcular la depreciación de
los activos, registrarla y revaluarlos.
Artículo 18.—De
la revisión de activos en custodia. La oficina administrativa hará de forma aleatoria y de acuerdo con el procedimiento establecido, la verificación de los activos asignados en custodia a las personas responsables.
El informe detallando las acciones realizadas y los hallazgos encontrados
serán informados al
superior jerárquico del CCDR Paraíso, para que tome
las medidas que correspondan
para corregir los problemas encontrados.
Artículo 19.—Obligación de llevar registro de activos por persona funcionaria. Para el control correspondiente,
la Contabilidad mantendrá un registro computarizado por funcionario o funcionaria, con información del activo que permita su debida
identificación.
Artículo 20.—Obligación de practicar recuentos físicos. La Contabilidad Municipal realizará recuentos físicos de los activos de la Institución al menos una vez
al año y cuando lo estime conveniente.
Artículo 21.—Requisitos para excluir bienes del registro auxiliar. Para excluir del registro
auxiliar los bienes, cuya pérdida haya
sido causada por hurto, robo
o accidente, sin que medie
culpa o de la persona funcionaria que tiene asignado el bien, que sean obsoletos, estén en desuso o que requieran una reparación
costosa, se deberán cumplir los siguientes
requisitos. Elaboración de
un informe señalando los hechos que será remitido a la Dirección Administrativa. Intervendrán en esta
diligencia quien custodiaba
el bien desaparecido y el Proveedor. Cuando corresponda, quien custodiaba el activo,
presentará a la Dirección Administrativa, copia de la denuncia presentada ante el Organismo de Investigación Judicial.
Artículo 22.—Desecho de bienes muebles en desuso. El desecho de activos
muebles en desuso se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 8839 para la Gestión
Integral de Residuos, por
medio de un gestor autorizado. Para cada acto de desecho
se creará un expediente en el que se consigne
como mínimo: el inventario de los bienes a desechar,
su valor en libros y el criterio
técnico para su desecho.
Artículo 23.—Descargo contable de activos, del registro auxiliar. Comprobada la pérdida de un activo sin culpa de
quien lo custodiaba, la Contabilidad solicitará autorización a la Junta Directiva
para que se proceda a descargar
contablemente y del registro
auxiliar, el bien del que se trate.
Artículo 24.—Obligación de entregar equipos dañados a la contabilidad de la Municipalidad. Todo equipo dañado
será entregado por la persona responsable del activo, a la Proveeduría, dentro de los treinta
días siguientes a la ocurrencia
del daño, para que se proceda
a la reparación o al desecho
del bien.
Artículo 25.—Del
remate de un activo. La oficina administrativa en conjunto con la Junta Directiva
del CCDR Paraíso podrá realizar
el remate de un activo, a través del procedimiento respectivo conforme a todos los requisitos
de ley, siempre y cuando el criterio técnico
determine que no puede ser utilizado
a nivel institucional por sus condiciones o atendiendo una directriz institucional.
Artículo 26.—Número de control para activos no
individualizados mediante placa. La Contabilidad
consignará un número de
control para los activos
que no requieren, no deben
o no pueden ser individualizados
mediante placa.
Artículo 27.—Obligación de velar porque en los registros
contables se incluyan todas las operaciones. La Contabilidad velará
porque en los registros contables
se incluyan todas las operaciones relacionadas con los activos. También
mantendrá actualizados los registros auxiliares
de activos de la Institución
y para tal efecto realizará los movimientos
contables respectivos. Una vez al año como
mínimo, la Contabilidad hará el balance de los registros auxiliares
individuales de los activos y, del registro auxiliar
de la depreciación acumulada,
con sus correspondientes cuentas
de control, y dejará la evidencia
suficiente de esta operación e informará a la oficina administrativa de los resultados obtenidos. Asimismo, una vez al año
conciliará la existencia física con los registros contables o auxiliares.
Artículo 28.—Reasignación de equipos. En el caso de
que algún equipo deje de tener utilidad
para el usuario éste lo comunicará a la oficina Administrativa y a la Contabilidad para que se haga la modificación correspondiente en los registros
que al efecto se llevan. En
caso de que no se reasigne el equipo éste
será devuelto a la oficina, mediante autorización de la oficina Administrativa.
CAPÍTULO IV
De la capitalización
como activo y del
cálculo
del gasto de depreciación
Artículo 29.—Definición de la capitalización
de bienes. Para definir la capitalización como activo de un bien adquirido por la Institución, se tomarán en cuenta las siguientes
definiciones:
a. Activo
fijo: Bienes
propiedad de la institución,
que clasifican como tales
de acuerdo con las Normas Internacionales
de Contabilidad para el
Sector Público (NIC SP), incluyendo bienes con vida útil limitada. Su costo está asignado
sistemáticamente a gastos, mediante los cargos periódicos por su depreciación.
b. Adición
y mejora: Comprenden tanto unidades totalmente nuevas, como ampliaciones de las unidades antiguas y serán registradas por la Contabilidad como activos en
la cuenta respectiva, ya que amplían la vida útil. En caso
de duda sobre cómo ha de registrarse el activo, la Contabilidad
consultará al área específica.
c. Reparación
ordinaria o extraordinaria: Pueden implicar
el reemplazo de partes, o sólo reparación. Para efectos contables, todas las reparaciones y el mantenimiento preventivo que se realicen a los activos, independientemente
de su monto, se registrarán como gastos ocurridos en el período
en que se realicen aquellas.
d. Sustitución: Supone el reemplazo de un bien por otro de similar calidad y características generales. El
bien sustituido deberá ser retirado del registro de activos, realizando la Contabilidad el asiento de ajuste respectivo. La nueva adquisición deberá ser registrada como activo en
la cuenta correspondiente.
e. Persona usuaria de un activo fijo: Persona funcionaria al cual se entregue en custodia mobiliario, herramienta, equipo, maquinaria o vehículos para la ejecución de
sus labores, en forma permanente o temporal.
f. Vida útil: Se considerará para la capitalización de activos, la vida útil de los
bienes adquiridos. En caso de que el bien tenga un costo superior, al momento indicado en el inciso
inmediato anterior, pero una vida útil
menor de un año, se podrá considerar su costo como
un gasto, previa consulta con la Contabilidad,
o en su defecto
con la Dirección Administrativa.
Artículo 30.—Capitalización de activos. Se capitalizarán aquellos
bienes adquiridos por la institución, cuyo valor sea igual o superior a
un 25% del “salario base” determinado
en el artículo
2 de la Ley que Crea Concepto
Salario Base para Delitos Especiales del Código Penal, Ley N° 7337 del 05 de mayo de
1993. No obstante, lo anterior, en casos excepcionales, para efectos de control, se consideran
algunos bienes con valor
inferior al indicado, como activos capitalizables. En estos casos se consultará de previo a la Contabilidad.
Artículo 31.—Determinación del costo de los activos. Como factores que determinan
el costo de un activo, se considerarán el valor facial, el flete, el seguro,
los impuestos, los costos de instalación,
si fuese necesario y, la diferencia en el tipo
de cambio entre el colón y la moneda extranjera utilizada para la compra.
Artículo 32.—Cálculo de gastos por depreciación. Para el cálculo
del gasto por depreciación, la Contabilidad utilizará las tablas autorizadas por la Dirección General de Tributación
Directa del Ministerio de Hacienda, calculará el gasto
por este concepto, con base en la clasificación de los activos registrados con que para tal efecto se cuente.
El gasto de depreciación se
calculará y registrará mensualmente, con base en los saldos mensuales
de los activos, utilizando para ello los sistemas computarizados
o manuales disponibles. Se cargará en los
registros contables a las correspondientes cuentas de gastos y se acreditará la respectiva cuenta de depreciación acumulada. Para tal efecto se aplicará
el método de línea recta, basado en las tablas de depreciación que emite el Ministerio de Hacienda. En casos excepcionales, se aplicará cualquier otro método que autorice dicho ministerio. A todos y cada uno de los registros de los activos se le llevará registro individual, que se actualizará
mensualmente para controlar
la depreciación acumulada,
y así el período de vida útil asignada al activo, de acuerdo con lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 33.—Responsable de autorizar el préstamo de activos. La autorización
para los préstamos de activos de la Institución a otros entes
del Estado corresponde al representante
legal de la institución o director administrativo.
Artículo 34.—Control
de ingreso y salida de activos de las instalaciones de
la Institución. El ingreso y la salida de bienes propiedad de las personas funcionarias a las instalaciones
de la Institución, se consignará
en forma escrita, mediante oficio dirigido al representante legal
de lo contrario el dueño no podrá retirarlos de la Institución, a menos que demuestre que efectivamente son de su propiedad.
Artículo 35.—Responsabilidad del control de ingreso y salida
de activos y vehículos de
la Institución. Corresponde a los encargados del custodio controlar la salida y entrada de activos y vehículos de las instalaciones de la Institución.
La Oficina administrativa llevará un control sistemático y ordenado de la salida y entrada
de los activos institucionales que salgan de las
instalaciones de la Institución,
para ser reparados.
CAPÍTULO V
De la adquisición,
fijación de placa
y traslado de activos.
Artículo 36.—Necesidad de requisición para la compra de activos. Para tramitar la compra
de activos, el solicitante debe hacerlo mediante una solicitud de bienes y servicios indicando las características y descripción del bien y toda la información propia de la solicitud, así como la cuenta presupuestaria la cual deberá ser otorgada por la oficina administrativa y llevará un número de acuerdo de la sesión respectiva.
Artículo 37.—Prohibición de trasladar activos. No se trasladarán activos a otra dependencia
distinta de aquella a la
que corresponda, sin que antes se haya
presentado a la oficina administrativa, el formulario denominado: “Movimiento de activos fijos”. El trámite para el traslado de activos de una persona usuaria a otra
será el siguiente:
a. Cuando una persona funcionaria que tenga activos registrados a su nombre o
bajo su responsabilidad, es
trasladado a otra dependencia, entregará esos bienes a la persona que lo sustituya,
y llenará el formulario al que se refiere este artículo, con autorización de la Dirección Administrativa.
b. La
persona funcionaria que en calidad de préstamo transfiere un activo, llenará el indicado formulario,
del que conservará el
original para demostrar, cuando
se requiera, el préstamo del bien.
c. En los
casos de traslado permanente o temporal descritos en los dos puntos anteriores, se debe entregar copia del formulario para su debido control al Departamento de
Contabilidad.
CAPÍTULO VI
De la realización
de inventarios.
Artículo 38.—Práctica de inventarios físicos. La Contabilidad,
con la colaboración de las personas funcionarias que para ese propósito
se designen, cuando menos una vez
al año, practicará inventarios físicos a efecto de verificar
la existencia, localización
y condición de todos los activos, y verificará también que tengan fijada la placa correspondiente. El resultado de esos inventarios se hará del conocimiento de la oficina Administrativa.
Artículo 39.—Obligación de informar sobre la desaparición de activos. Cuando
se determine la desaparición de algún
activo, la persona funcionaria
a cuyo nombre esté registrado ese bien, dará cuenta de la desaparición a la oficina Administrativa, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de que se tenga conocimiento de ello. Si transcurrido ese plazo no se localiza el activo,
se considerará perdido, procediendo la Oficina Administrativa a tramitar el cobro a la persona funcionaria responsable de su pérdida. El monto que se cobre será el costo
de reposición del activo, según el precio
de mercado del bien. La indicada Dirección
informará del hecho a la Contabilidad para que actualice los registros correspondientes.
El monto deberá ser cancelado en un plazo máximo de seis meses, salvo
que el nombramiento de la
persona responsable esté
pronto a terminar, en cuyo caso deberá
los pagos deberán ajustarse al plazo disponible. La Oficina Administrativa definirá el plazo de acuerdo
con las posibilidades económicas
de la persona funcionaria responsable.
Queda liberado de las disposiciones del artículo
anterior, la persona funcionaria que logre demostrar a satisfacción de la Institución,
que la desaparición se debió
a causas que no le son imputables y que se han realizado oportunamente las gestiones necesarias para comunicar el hecho.
Artículo 40.—Responsabilidad por daños a bienes de la Institución. Será responsable la persona funcionaria que intencionalmente,
por descuido o mal uso, dañe bienes
de la Institución, en cuyo caso tendrá
que pagar el activo de la forma descrita en el artículo
anterior. No será responsable
la persona funcionaria del desgaste
natural que se produzca con el
uso debido del activo.
CAPÍTULO VII
Del desecho de activos
Artículo 41.—Trámite para desechar activos. Todos los activos que se retiren de operación por las razones indicadas, se enviarán a la
bodega de la oficina administrativa
para su custodia, siguiendo
el trámite que esa oficina señale.
Artículo 42.—Oficina responsable de valorar si procede
el desecho de activos. Los activos que sean enviados a la Oficina se mantendrán en custodia hasta por seis meses, posteriormente se
valorará si procede su desecho.
Se levantará un listado de los artículos y se le remitirá a quien ocupe el puesto
de representante legal para que gire
por escrito, las instrucciones del caso, con copia a la Contabilidad
Municipal.
Artículo 43.—Levantamiento de actas para desechar activos. Una vez autorizado
el desecho de los activos por
parte de la oficina administrativa, se levantará un
acta que contendrá como mínimo la descripción detallada de los activos a desechar, con la hora,
la fecha y el día en que se levanta el acta y el nombre
completo y firma de las
personas funcionarias de la oficina
administrativa, contabilidad
CCDRP y contabilidad Municipal.
Artículo 44.—Trámite para aplicar la obsolescencia. Para aplicar la obsolescencia a artículos de inventario
tales como mobiliario y otros que, por las razones que fuera, se encuentren dañados o deteriorados, se levantará una lista con las justificaciones del caso, que se remitirá a la Contabilidad
Municipal.
Artículo 45.—Sustitución o desecho de activos. Cuando por cualquier razón se autorice la sustitución o el desecho de activos mediante recomendación emitida en informe
y, medie el respectivo levantamiento del acta
correspondiente, la Contabilidad
hará el registro
contable, cargando a la cuenta “Depreciación acumulada”, lo que corresponda,
de acuerdo con el tiempo transcurrido, de la vida útil del activo
a la fecha de sustitución o
de desecho del bien. Se acreditará
el costo de adquisición y el de las reparaciones si las hubiere, también se registrará la diferencia entre
cargo y crédito si la hay,
a la cuenta ‘’Pérdida por retiro de activos”.
CAPÍTULO Vll
Proceso de mantenimiento de activos
Artículo 46.—De los responsables del proceso de mantenimiento. Serán responsables
del proceso de mantenimiento
los departamentos Financiero Contable, Comisión administrativa y el proveedor encargado
de realizar dicho trámite. Artículo 47.- Del plan del mantenimiento
preventivo. La Junta Directiva
deberá elaborar un informe relacionado con el mantenimiento de activos deberán confeccionar un plan de mantenimiento
para aquellos activos que así lo requieran. Este plan deberá
ser remitido a los encargados de esos activos, quienes deberán brindar las facilidades necesarias para el fiel cumplimiento
de ese plan, debiendo coordinar
todos los aspectos relacionados al mismo en el
ámbito de su competencia, así como pedir la solicitud
de contratación por este servicio. Artículo 48.- Responsabilidad garantías de los activos. El responsable de los activos o ente
técnico correspondiente será el encargado
de administrar el cumplimiento de las garantías de los activos que se adquieran haciendo ejecución de esta cuando se requieran. En los casos donde las compras de estos se realicen de manera masiva o por lotes,
el encargado de ejecutar la garantía otorgada por el
proveedor será la oficina administrativa.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones finales.
Artículo 49.—De
las sanciones. Todos los funcionarios o directivos del CCDRP que actúen como custodios de activos, están obligados a acatar
la normativa vigente, haciéndose acreedor tanto de las prerrogativas en el uso del activo
como de las responsabilidades
y sanciones que se generen según disposición de la Junta Directiva del CCDRP, dispuesto en la normativa mediante un acto fundamentado artículo 50 y/0 51.
Artículo 50.—Rige a partir
de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Edivaldo Bonilla Cervantes, Presidente. CCDRP.—1
vez.—(
IN2024846096 ).
Reglamento para la administración
de las Canchas Comunales,
de la Municipalidad de Paraíso, bajo la administración del Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso.
Considerando:
1º—El artículo 170 de la Constitución
Política costarricense, así como el artículo 4º, 13 inciso c); y 169 del Código Municipal son quienes reconocen la autonomía política, financiera y administrativa de
las municipalidades y la facultad
de contar con un Reglamento
que Regule adecuadamente,
lo atinente al correcto funcionamiento de los Comités Cantonales de Deportes y Recreación y la correcta administración de las instalaciones deportivas y recreativas municipales.
2º—Que la Municipalidad de Paraíso a través del Comité Cantonal de Deportes y Recreación del cantón, debe velar por la investigación, formulación, implementación de programas deportivos y recreativos como la verificación del cumplimiento de los objetivos en
materia deportiva y recreativa, como factor determinante del desarrollo
integral del individuo y la comunidad
de en general.
3º—Que la familia
es parte fundamental prioritaria
de este proceso y que su participación debe darse en
pro de los niños, los jóvenes, adultos
y adultos mayores.
4º—Que el deporte y la recreación como parte del proceso de desarrollo pleno de cada persona, incentiva una sociedad más
justa, solidaria, disciplinada, saludable, dinámica y competitiva.
5º—El Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
de Paraíso y las organizaciones deportivas
son quienes buscan el desarrollo de una cultura orientada
a la recreación como también a identificar
personas con condiciones especiales
para el desarrollo del deporte competitivo con el fin de buscar su máximo crecimiento.
6º—Que ante la emisión
del Código Municipal (Ley Nº 7794 del 18 de mayo de 1998), resulta
importante mencionar que se
debe adecuar las disposiciones reglamentarias que regulan la organización y funcionamiento del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
de Paraíso a las nuevas exigencias
legales.
7º—En los últimos años, la Procuraduría General de la República ha emitido
varios dictámenes que han establecido jurisprudencia administrativa. Estos dictámenes son de suma importancia y deben ser tenidos en cuenta por
el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso.
Es fundamental considerar esta
jurisprudencia como una guía valiosa
en la toma de decisiones y acciones relacionadas con asuntos administrativos en el ámbito deportivo
y recreativo del cantón.
8º—Que, de acuerdo con el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
del Cantón de Paraíso, en su artículo N° 2, establece: “El Comité Cantonal de
Deportes y Recreación tendrá personería jurídica instrumental y competencias
específicas para promover
la Salud y la Prevención Integral de los habitantes de su jurisdicción por medio de la Actividad Física, el Deporte
y la Recreación, también
para construir, administrar
y mantener las instalaciones
deportivas de su propiedad o propiedad de la
Municipalidad u todas aquellas
otorgadas en administración bajo convenio. La certificación de personería jurídica será extendida
por la Municipalidad. Así mismo, se organizará y funcionará al tenor de las normas
contenidas en el presente Reglamento,
en concordancia con el marco legal aplicable.”
9º—Que, en consecuencia, el Concejo Municipal inspirado en los fundamentos
que anteceden, emite el presente Reglamento
para la administración de las Canchas Comunales de Deportes en el cantón
de Paraíso, que son propiedad o se encuentran bajo administración
del Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Paraíso.
CAPÍTULO I.
Definiciones.
Artículo 1º—Definiciones Para
la aplicación del presente Reglamento y la interpretación de
este, se entiende por:
a) Deporte: Conducta humana que se caracteriza por un afán competitivo, de comprobación o desafío, expresada mediante el ejercicio corporal y mental.
b) Municipalidad:
Municipalidad del Cantón de Paraíso.
c) Instalaciones
deportivas y recreativas: Espacios creados por el hombre, cuya finalidad es propiciar la realización de actividades deportivas y recreativas.
d) Comité
Cantonal: Comité Cantonal de Deportes
y Recreación del Cantón de
Paraíso.
e) Comité
Comunal: Comité Comunal de Deportes y Recreación nombrado en asamblea general convocada por el
Comité Cantonal en cada uno de los 6 distritos del Cantón de Paraíso.
f) Comisiones:
Conjunto de al menos tres
personas que atienden una actividad específica a juicio del Comité Cantonal, tales
como Instalaciones Deportivas, Juegos Nacionales, Juegos Estudiantiles, Médica, Adulto Mayor, entre otros, sin perjuicio que se instalen otras a criterio del mencionado Comité Cantonal.
g) Recreación:
Es el proceso participativo y dinámico que facilita entender la vida como una
vivencia de disfrute, creación, desarrollo y libertad, en el
pleno desarrollo de las potencialidades
del ser humano para su realización y mejoramiento de la calidad de vida social e
individual, mediante actividades físicas e intelectuales de recreación.
h) Atleta:
Persona que realiza algún tipo de deporte.
i) Entrenador:
Persona con conocimiento técnico
o profesional en algún tipo de deporte,
encargado de dirigir atletas o equipos.
j) Equipo:
Conjunto de personas que practican una misma disciplina
deportiva
k) Delegado:
Representante del Comité
Cantonal de deportes con potestad en diferentes
aspectos disciplinarios y competitivos según las disposiciones que se deban aplicar.
l) Asociación
Deportiva: Ente correctamente
constituido, encargado de promover, facilitar, ejecutar y controlar todo lo pertinente con su respectiva disciplina
en el cantón,
esto en estrecha
coordinación con el Comité Cantonal, al que estará adscrito.
m) Junta Directiva: Junta Directiva
del Comité Cantonal de Deportes
y Recreación respectiva.
n) Administrador
de Instalaciones Deportivas:
Los administradores de las instalaciones será
el Comité Cantonal como órgano superior.
o) Juegos Estudiantiles:
A cargo de las escuelas y colegios
del cantón para sus estudiantes.
p) Usuarios:
Son aquellas personas físicas,
jurídicas, equipos, asociaciones deportivas
y/o comunales, deporte estudiantil, cursos y campañas deportivas que demanden el uso
de las instalaciones.
q) Canchas Deportivas: Espacio acotado especialmente utilizado para la práctica de las disciplinas deportivas y actividades recreativas.
CAPÍTULO II.
Disposiciones generales
Artículo 2º—Objeto del Reglamento. El propósito
fundamental de este reglamento es establecer pautas detalladas para la
gestión y operación de las
Canchas Deportivas Comunales
en el cantón
de Paraíso. Se busca de manera
explícita regular el disfrute y uso de estas instalaciones, con el objetivo de promover, proteger y propiciar el desarrollo
de diversas actividades deportivas y recreativas tanto
para individuos que las visiten
como para las agrupaciones deportivas que las utilicen.
Artículo 3º—Canchas Deportivas
Comunales. Las Canchas Deportivas Comunales, son propiedad de la Municipalidad, administradas
por el Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
con carácter recreativo y deportivo, y están destinadas a las diferentes disciplinas deportivas, principalmente de conjunto, así como actividades físicas, recreativas y de cultura en general.
Artículo 4º—Administración de las Canchas Deportivas
Comunales. El Comité Comunal
será el encargado
de la administración de las Canchas Deportivas Comunales del cantón, siendo este responsable de velar por el adecuado
funcionamiento y desarrollo
de dichas instalaciones. En
este rol, el comité cantonal asumirá diversas responsabilidades, entre las cuales
se incluyen:
Planificación y Programación
de Eventos Deportivos: Desarrollar planes y programas
para la realización de eventos
deportivos en las canchas comunales, coordinando fechas, horarios y recursos necesarios.
Mantenimiento y Mejora de las Instalaciones: Gestionar el mantenimiento regular de las canchas, así
como implementar mejoras necesarias para garantizar condiciones óptimas y seguras para los usuarios.
Comunicación con la Comunidad: Mantener
una comunicación abierta y transparente con los residentes, informando sobre eventos, cambios en el horario
y cualquier otra información relevante.
Desarrollo de Programas Deportivos: Implementar programas que incentiven
la práctica deportiva y el desarrollo de talento local, en colaboración con instituciones educativas y organizaciones deportivas. Estas responsabilidades contribuirán a fortalecer la gestión integral de
las canchas deportivas comunales,
promoviendo su uso activo y beneficioso
para toda la comunidad del cantón. Aunque la responsabilidad de la administración
recae en el Comité Comunal,
es imperativo que el Comité Cantonal asuma la tarea de examinar las tarifas, supervisar el funcionamiento y garantizar una ejecución correcta de todas las operaciones.
Artículo 5º—La autorización para utilizar
las Canchas Deportivas Comunales
será otorgada por el Comité
Cantonal de Deportes y Recreación. Este comité tendrá
la responsabilidad de conceder
la autorización a las agrupaciones
deportivas y recreativas
que representen a los diversos distritos del cantón de Paraíso. Se dará prioridad a los grupos deportivos que representen al cantón o a un distrito en campeonatos
oficiales.
Artículo 6º—Práctica del deporte. Las Canchas Deportivas Comunales, podrán ser utilizadas para el ocio, juegos estudiantiles,
actividades de carácter
social, además de competiciones
si así se requiere y en las que las canchas
sean aptas para tal fin, estas actividades deben cumplir con los requisitos pertinentes en cada caso
según se requiera.
Artículo 7º—Desarrollo del reglamento. Se faculta en este debido reglamento
al CCDR Paraíso, aplicar las resoluciones
que vea pertinentes y oportunas, esto para tener una mejor
prestación de servicio y uso por parte
de los usuarios de las
Canchas Comunales Deportivas
y que no vayan contra lo dicho
en el presente
reglamento.
Artículo 8º—Lenguaje no discriminatorio por
razón del sexo. Todos los artículos
contemplados en el presente reglamento
que por alguna razón hagan referencia
a diferentes expresiones,
sea en femenino o masculino, deberán entenderse que son referidos a ambas opciones, el lenguaje utilizado
no es de ninguna manera discriminatorio.
Artículo 9º—De las tarifas. Las tarifas o exoneración
por el uso
de las Canchas, será establecido
por los Comités
Comunales, ya que son tarifas diferenciadas según la actividad a realizar y la cancha a utilizarse.
Cada Comité Comunal asumirá la responsabilidad de administrar los fondos generados,
asegurándose de que se destinen
adecuadamente al mantenimiento
de la respectiva cancha. La información
sobre el manejo de los fondos
deberá ser divulgada por las juntas directivas de cada comité y simultáneamente
respaldada en los libros de diario.
CAPÍTULO III
De la administración
general
Artículo 10.—Responsabilidad de los administradores de las Canchas Deportivas
Comunales. Los Comités Comunales, serán los encargados de la administración de dichas canchas,
debiendo mantener en buen estado
el funcionamiento las mismas, así como
la limpieza de camerinos, baños, mallas y césped. Cada Comité
Comunal será el responsable de gestionar los asuntos
relacionados al mantenimiento
de las canchas, ya sea ante el
Comité Cantonal de Deportes
y Recreación de Paraíso, o bien, con el mismo dinero que se recaude con los alquileres de las canchas.
Artículo 11.—Reclamaciones.
Los usuarios de las canchas podrán
realizar sus quejas, por el servicio
brindado en las instalaciones, directamente en las oficinas administrativas del Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
de Paraíso, la misma mediante
la redacción de una hoja de
reclamaciones brindada por el CCDR de Paraíso y serán válidas solamente
las que tengan los datos personales del usuario que presente la queja y debidamente firmada por el
mismo.
Artículo 12.—Buzón
de sugerencias. En las oficinas
administrativas del CCDR de Paraíso, existirá un buzón de sugerencias, esto para que los usuarios realicen
las mismas para la mejora
del servicio brindado.
Artículo 13.
Información a disposición
de los interesados. El Comité Cantonal brindará por medio de su página de Facebook, o en sus oficinas información general sobre las instalaciones de las
Canchas en su administración directa o indirecta.
CAPÍTULO IV.
Del personal encargado
de las instalaciones deportivas
Artículo 14.—Obligaciones
del CCDR Paraíso. El Comité
Cantonal de Deportes y Recreación
aportará económicamente
para el mantenimiento de
las canchas siempre y cuando
haya contenido presupuestario.
Artículo 15.—Obligaciones del Comité Comunal a cargo. El Comité
Comunal correspondiente a
la ubicación de la cancha será
responsable de supervisar su mantenimiento. Además, tendrá la tarea de establecer la tarifa de alquiler, la cual deberá ser comunicada a la junta directiva
del Comité Cantonal de Deportes
y Recreación para el proceso de arrendamiento. El Comité será también
el encargado de la custodia
y administración de los fondos recaudados por concepto de alquiler, así como
de coordinar con los usuarios de la cancha aspectos relacionados con su apertura y el proceso
de cobro. Además, deberá presentar un informe económico trimestral que contenga detalladamente los ingresos y gastos.
CAPÍTULO V.
Normas generales de acceso y utilización de las canchas
deportivas comunales generalidades.
Artículo 16.—Derecho al acceso y uso de las instalaciones de la cancha. Pueden
hacer uso de las instalaciones de las canchas, todas
las personas, equipos deportivos,
asociaciones deportivas, centros educativos de enseñanza de carácter público o privado o entidades que
cumplan con los siguientes requisitos: Tengan como fin el fomento
del deporte o la recreación.
Práctica de algún tipo de deporte para los que sean aptas
las canchas. Cancelen la tarifa
establecida por el CCDR para el uso de las instalaciones. Actividades de carácter social y
cultural que cumplan con los
requisitos establecidos. Cumplan con la normativa de este reglamento.
Artículo 17.—Prohibición
de acceso. En el caso de que por alguna razón no se permita el acceso
a las canchas a alguna entidad o usuario, solamente puede ser bajo una razón de peso y motivada por el
CCDR de Paraíso y según la legislación
vigente.
Artículo 18.—Forma de acceso
a las Instalaciones de las canchas deportivas comunales. El acceso a las canchas se realizará
siempre por los lugares señalados
para tal efecto. Se determinará algún miembro de la comunidad o del comité comunal para custodiar las llaves de la
cancha.
Artículo 19.—Responsabilidad
de los usuarios. Los usuarios serán responsables de preservar las
canchas, principalmente el césped y las mallas, y mantener la limpieza de las
canchas, estando obligados
a cubrir los daños que puedan causar, poniéndolo en conocimiento de la persona encargada o administrador (a) de
las canchas. Los daños causados
por menores de edad serán responsabilidad
de los padres o encargados
de los mismos. De igual manera se establecerá la respectiva responsabilidad respecto de las
personas que se encuentren inhabilitadas.
Artículo 20.—Prohibiciones
generales. Fumar dentro o alrededor de las instalaciones (Ley N° 9028). La realización
de actividades culturales, deportivas, recreativas o sociales que no se enmarquen en la naturaleza propia de las canchas o de las condiciones
para la debida protección y
conservación de la vegetación
y fauna existente. Uso de armas
blancas ni de fuego. Asumir responsabilidad
por cualquier daño que se ocasione a la infraestructura o accidentes de
la actividad y seguridad. Recoger la basura y llevársela, no dejarla en los alrededores
de la cancha. No se permite el
ingreso de bicicletas,
motos, carros ni animales a la cancha. El administrador
de la cancha deberá informar
a los usuarios sobre estas prohibiciones
por medio de comunicados. Realización de otros eventos no deportivos. Para las actividades o realización de eventos de tipo no deportivo en las canchas deportivas comunales como lo son: bingos, ferias u otro
tipo de actividades, se debe contar con una autorización escrita por parte
del CCDR Paraíso
Artículo 21.—Normas de conducta
de los usuarios. Los usuarios de las canchas estarán en la obligatoriedad de hacer uso de las normas de decoro y urbanidad dentro de las instalaciones de este. Cualquier acto de violencia o que quebrante el orden público,
serán vetados individualmente y al equipo que representan, impidiendo el uso de la cancha durante 90 días naturales. A los visitantes que se perciba incumplan alguna de las normas presentes en este reglamento,
se vetarán los equipos y/o personas que incumplan
y no podrán utilizar la
cancha.
Artículo 22.—Responsabilidad daños de infraestructura. Cada usuario
de las canchas deberá asumir
responsabilidad por cualquier daño que se ocasione a la infraestructura o accidentes de la actividad y seguridad.
CAPÍTULO VI.
Normas de utilización
de las canchas.
Artículo 23.—Acceso
y utilización de las canchas deportivas comunales. El
acceso a las canchas deportivas
comunales será abierto a la comunidad. El administrador de la cancha, el Comité Comunal, ni el Comité
Cantonal se harán responsables
en caso de pérdida de objetos o dinero, por lo que se les aconseja a los usuarios no llevar artículos de valor o resguardarlos. Los actos que sean realizados en las canchas, celebrando alguna competencia o espectáculo, van a ser responsabilidad
exclusivamente del ente encargado de su organización. Los usuarios mantendrán la cancha limpia, respetarán y cuidarán el mobiliario, además del césped. Para actividades deportivas, utilizarán las canchas deportivas
comunales solo para las disciplinas
deportivas que sean aptas para dichas canchas deportivas comunales. Los usuarios deberán guardar la debida decencia y compostura, respetando a los demás usuarios y expectantes. El administrador, el comité cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso,
el Comité Cantonal, no se hacen responsable por accidentes y/o robos causados a los vehículos de los usuarios que estacionen sus vehículos alrededor de la cancha.
Artículo 24.—Cierre de las canchas deportivas
comunales. El Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso,
se reserva el derecho de realizar el cierre
de las canchas deportivas comunales,
mediante un acuerdo o resolución, por razones de tipo sanitarias, de seguridad o de orden público, también en el
caso de competiciones que
se realicen dentro del mismo o cualquier otra actividad que implique su cierre,
debidamente justificado.
Artículo 25.—Aplicación
de las normas particulares.
Deberán aplicarse, además de las normas genéricas expuestas en el presente
reglamento, las siguientes
de forma individualizada. En caso
de emergencia, los usuarios deberán evacuar las canchas.
Artículo 26.—De los servicios
sanitarios y duchas: Queda prohibido utilizar los servicios sanitarios
de las canchas para realizar limpieza
o fregado de utensilios de cocina u otros. Los servicios sanitarios estarán abiertos a los usuarios durante
las actividades. Los actos
de algún tipo de mal comportamiento por parte de los usuarios
o vandalismo serán motivo de sanciones, como la expulsión de la cancha.
Artículo 27.—Uso de las máquinas
de ejercicio. Las máquinas
para ejercitarse son de uso
libre, los menores de edad deben estar
supervisados por el adulto encargado.
Es responsabilidad del adulto
encargado, el correcto uso que se le dé a las máquinas, para evitar accidentes y no sean dañadas. El comité cantonal no se hace responsable por accidentes sufridos por los usuarios,
durante el uso de las máquinas para ejercitarse.
Artículo 28.—Régimen del uso de las instalaciones deportivas para otros
fines. Pueden hacer uso de las canchas deportivas comunales, para las actividades de tipo deportiva diaria, todos los usuarios
físicos y jurídicos, asociaciones culturales o deportivas y cualquier otro tipo de entidades
reconocidas, cancelando la tarifa correspondiente y en caso de exoneraciones
deben solicitarlas al comité comunal, siempre con justificación y que sea respaldado en el informe
financiero mensual, por el medio que tenga designado para esto.
CAPÍTULO VII.
Derechos y obligaciones
de todos los usuarios
Artículo 29.—Derechos
de los usuarios. La utilización de las instalaciones
de las canchas, de acuerdo con el
reglamento presente, con cada normativa vigente. Hacer de conocimiento a los colaboradores del CCDR
Paraíso de anomalías o algún
tipo de inconveniente con el funcionamiento de alguna zona, así como incumplimiento del presente reglamento. Cualquier otro derecho que esté vigente con la legislación costarricense.
Artículo 30.—Obligaciones de los usuarios. Son obligaciones de los usuarios en
general: Hacer un uso correcto
de las instalaciones de las canchas deportivas comunales y de su infraestructura. Utilizar las canchas correctamente
y respetando las normas vigentes del presente reglamento. Respetar los derechos de los otros usuarios. Hacer el pago de la tarifa
establecida por el comité comunal.
Comportarse de forma decorosa
y correcta dentro de las
canchas. Cualquier otra obligación presente en este reglamento.
CAPÍTULO VIII
De los usuarios. clasificación
Artículo 31.—Clasificación
de usuarios. Visitantes
en general. Asociaciones deportivas, equipos deportivos y comunales. Juegos estudiantiles.
Campañas deportivas. Espectadores.
Artículo 32.—Acceso
gratuito a las canchas deportivas
comunales. Exclusivamente
tendrán acceso gratuito a las agrupaciones y equipos que presenten justificación al comité comunal y sean aprobados por estos.
Artículo 33.—Del deporte
estudiantil. Acceso de los centros escolares
a las Instalaciones Deportivas.
En el caso que algún centro educativo
de la comunidad tenga falta de infraestructura deportiva, tendrán acceso a las canchas para la práctica
de las clases de educación física, esto con autorización previa para su uso del CCDR Paraíso. Por este motivo los Centros
Educativos del Cantón podrán hacer uso
de las canchas, esto de acuerdo
a las condiciones del convenio
de forma individualizada por
cada uno de ellos con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso,
siempre y cuando lo realicen durante el horario lectivo,
autorizados únicamente por centros educativos
respectivamente, y que los estudiantes ingresen y permanezcan acompañados de un profesor, que será responsable tanto del desarrollo
de la educación física como del comportamiento de los alumnos.
Artículo 34.—Uso de las instalaciones por asociaciones deportivas, equipos y federaciones. Las asociaciones o equipos deportivos,
que cuenten con personería jurídica y también están adscritas al CCDR de
Paraíso, tendrán preferencia
para la utilización de las canchas para realizar los deportes
que practican según sea el caso. En el
caso de los equipos que no cuenten con la personería jurídica, podrán hacer uso
de las canchas, pero deberán
hacer la solicitud al comité, cancelando el monto de la tarifa de entrada y no irrumpiendo
las actividades de los demás visitantes. Las asociaciones que requieran las
canchas para alguna competición
oficial deberán de hacer la solicitud al comité comunal con un mes de antelación. A criterio del Comité Cantonal quedará el cobro
del alquiler de las canchas para aquellos
equipos, asociaciones o grupos deportivos adscritos al comité que participen en competiciones
oficiales y que representan
al cantón a nivel nacional e internacional y que a su vez brinden
ayuda al comité en el desarrollo
de actividades deportivas
para el cantón de Paraíso.
Artículo 35.—Competiciones oficiales. En las actividades de competiciones oficiales,
podrán hacer uso de las instalaciones de la
cancha de forma gratuita, según
está establecido en el artículo
anterior. Los usuarios que sean
parte de equipos visitantes o árbitros están también en
la obligación de cumplir el presente reglamento
del comité cantonal de Deportes
y Recreación de Paraíso.
CAPÍTULO X
De los cursos y campañas deportivas
Artículo 36.—Organización
de cursos y campañas deportivas.
El comité cantonal de deportes
y Recreación de Paraíso puede
organizar actividades o campañas deportivas que así lo desee, como
parte del impulso del deporte y la recreación en el cantón.
Artículo 37.—Cursos
deportivos. Los cursos deportivos van a ser actividades
de duración de tiempo limitado, con programaciones ya establecidas por el comité
cantonal.
Artículo 38.—Suspensión
de cursos o actividades.
El comité cantonal de deportes
y recreación de Paraíso tendrá
la potestad para suspender actividades
o cursos que se vayan a realizar dentro de las canchas,
con la debida justificación
y en este caso se les reintegrará la tarifa pagada por
las mismas.
Artículo 39.—Son obligaciones
los usuarios inscritos en cursos
o actividades deportivas dentro de las Canchas. Cancelar
las cuotas o tarifas establecidas, para el curso o actividad, de no ser así se le cancelará la inscripción. Participar de forma activa y siguiendo las indicaciones del encargado de impartir el curso
o actividad deportiva.
Artículo 40.—Derechos de los
usuarios inscritos en cursos. Hacer uso de las canchas donde se imparte el curso
o actividad deportiva. A
que no se cambien los horarios en que se realizará el curso,
solo por causa de motivo justificado y con derecho a obtener la devolución de lo abonado en caso
de que el cambio afecte a más del 50% del tiempo de duración del curso. A que el comité cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso aporte el material o implementos necesarios para el curso, con excepción de la ropa y/o implementos personales. A que todo curso este impartido
por un promotor deportivo capacitado en la disciplina correspondiente.
Artículo 41. Deberes de los usuarios inscritos
en cursos. Son deberes de los usuarios inscritos en cursos: Mantener
la puntualidad. Tener la disposición
necesaria.
CAPÍTULO XI.
De las escuelas deportivas
Artículo 42.—Uso de las
canchas deportivas comunales para el desarrollo de escuelas deportivas. El administrador de las instalaciones del parque deberá destinar espacios necesarios para el desarrollo de las escuelas deportivas, en coordinación con el Comité Cantonal de Deportes y Recreación de Paraíso,
así como definir los horarios
para el desarrollo de estas.
CAPÍTULO XII
Disposiciones finales.
Artículo 43.—El plazo
de impugnación del presente
reglamento será de 5 días
posteriores a su publicación.
Artículo 44.—Rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta.
Edivaldo Bonilla Cervantes. Aprobada sección 16. Presidente. CCDRP.—1 vez.—( IN2024846140 ).
REGLAMENTO CONTRA EL HOSTIGAMIENTO Y ABUSO
SEXUAL DEL COMITÉ CANTONAL DE DEPORTES
Y RECREACIÓN DE PARAÍSO
Artículo 1°—Objetivo. Este reglamento tiene
como principal objetivo la prohibición, sanción y prevención del acoso y el hostigamiento sexual durante la práctica deportiva de los atletas, funcionarios (as) administrativos y operativos, y
Junta Directiva del CCDR Paraíso, como
práctica abusiva y de poder contra los derechos fundamentales de las personas, en
su condición de deportistas, entrenadores, dirigentes deportivos, funcionarios y otras personas que
presten servicios al CCDR
Paraíso, con especial referencia a su dignidad como
persona, a los derechos de igualdad
ante la ley y a la integridad física.
Artículo 2°—Manifestaciones del acoso sexual. El hostigamiento y el
acoso sexual pueden manifestarse por medio de las siguientes conductas: a. Requerimientos de favores sexuales en el
ámbito deportivo, administrativo u operativo que impliquen:
1) Promesa, implícita o expresa, de un trato preferencial, respecto de la situación, actual
o futura.
2) Amenazas,
implícitas o expresas, físicas o morales, de daños o castigos referidos a la situación, actual o futura.
3) Exigencia
de una conducta cuya sujeción o rechazo sea, en forma implícita o explícita.
b. Lenguaje verbal oral
o escrito y no verbal como ademanes, gestos, ruidos, silbidos, jadeos y gemidos con connotación sexual, que resulten
hostiles, humillantes u ofensivos
para quien los reciba sin su consentimiento.
c. Acercamientos corporales
u otras conductas físicas de naturaleza sexual, indeseados y ofensivos para quien los reciba,
sin perjuicio de que estas conductas puedan constituir un delito sexual.
Artículo 3°—Lenguaje
no discriminatorio por razón del sexo. Todos los artículos
contemplados en el presente reglamento
que por alguna razón hagan referencia
a diferentes expresiones,
sea en femenino o masculino, deberán entenderse que son referidos a ambas opciones, el lenguaje utilizado
no es de ninguna manera discriminatorio.
Artículo 4°—Aplicación de este Reglamento. El presente reglamento se aplicará a todos los atletas,
funcionarios del CCDR Paraíso, entrenadores y/o promotores recreativos, miembros de la Junta
Directiva, usuarios de las instalaciones deportivas, público y espectadores de competencias, entrenamientos, partidos u otras actividades deportivas.
Artículo 5°—Aplicación del proceso administrativo. El CCDR Paraíso estará en la obligación de aplicar el proceso
administrativo a funcionarios
administrativos y operativos
del CCDR Paraíso, entrenadores y/o promotores recreativos que incumplan este Reglamento.
Artículo 6°—Descripción del procedimiento de notificación al CCDR Paraíso. La oficina administrativa
del CCDR Paraíso recibirá el
informe de la persona que haya
sido víctima de acoso según lo estipulado en el
artículo 3 de este Reglamento. En caso de que no haya sesión ordinaria
el día que se notifica el suceso de hostigamiento
sexual, inmediatamente la Junta Directiva
debe ser notificada para realizar una sesión
extraordinaria. La Junta Directiva
deberá remitir la denuncia al ICODER, según el Protocolo sobre el Hostigamiento
Sexual en el Deporte y la Ley N° 9967 Contra el Hostigamiento y Acoso Sexual en el Deporte. El acusado deberá
ser suspendido por parte del CCDR Paraíso y aplicar
las medidas cautelares según convenga. La víctima deberá poner la denuncia pertinente ante la Fiscalía, de manera paralela a la notificación del abuso ante la
Junta Directiva. El CCDR Paraíso gestionará
ayuda con contención psicológica por medio de la
Municipalidad y custodiará un expediente
de denuncia.
Artículo 7°—Lo que debe contener
el informe del suceso. El escrito de toda
denuncia por hostigamiento y acoso sexual en el deporte
contendrá: nombre y apellidos, profesión u oficio, número de cédula, domicilio y señas exactas del lugar donde trabaja
o vive el acusado y la víctima, correo electrónico, lugar para recibir notificaciones, exposición clara y precisa de los hechos en
que se funda, la enunciación de los
medios de prueba con que se
acreditarán los hechos y los nombres,
apellidos, número de identificación y domicilio de los testigos. El faltante de información solicitada no impedirá ni afectará el
procedimiento y la investigación
de la denuncia presentada.
Artículo 8°—Privacidad de las actuaciones y expediente. Los expedientes e informes,
así como las reuniones y audiencias correspondientes
serán privadas.
Artículo 9°—Garantía
de quien denuncie y testifique. Ninguna
persona que haya denunciado
ser víctima de acoso y hostigamiento sexual en el deporte o haya
comparecido como testigo alguna de las partes podrá sufrir por
ello perjuicio personal. Quien divulgue información podrá ser suspendido o sancionado por la Junta Directiva del CCDR
Paraíso.
Artículo 10.—Deberes
de la Junta Directiva. La Junta Directiva del CCDR Paraíso podrá
suspender o sancionar a los
atletas, promotores deportivos y/o recreativos, funcionarios administrativos u operativos ordenando cautelarmente:
a. Que el acusado por
hostigamiento se abstenga
de perturbar a la persona denunciante y a las personas
ofendidas como testigos.
b. La suspensión
(durante el período de investigación) o expulsión del cargo (cuando se demuestre que es culpable) de la persona hostigadora, en caso de existir una relación laboral.
c. Prohibición
a la persona hostigadora de asistir
a sitios o eventos deportivos
competitivos o recreativos
que frecuente o planee asistir la persona denunciante o testigos.
Artículo 11.—Procedimiento en vía judicial. La víctima deberá hacer la denuncia ante la Fiscalía, paralelamente a la notificación
del suceso ante la Junta Directiva,
e informar sobre la resolución de la denuncia.
Artículo 12.—Condiciones
para las víctimas. El CCDR Paraíso será intermediario entre el ICODER y la víctima para ofrecerle asesoramiento, así también entre la víctima y la Municipalidad de Paraíso para ofrecer acompañamiento psicológico durante el procedimiento administrativo y judicial.
Artículo 13.—Menores de edad. Cualquier persona menor de edad tendrá derecho a plantear personalmente la denuncia por cualquier
hecho de acoso y hostigamiento sexual. Igualmente podrán interponer la denuncia en defensa
de sus derechos los padres o encargados
legales. Cuando el acusado sea un menor de edad, se procederá a notificar de manera inmediata a los padres o tutores legales. Además, corresponde a los padres o tutores legales asumir la responsabilidad de presentar la denuncia ante la fiscalía en defensa
de los derechos de los menores de edad. Asimismo, estos serán los encargados
de informar a la Junta Directiva
sobre el desarrollo del caso.
Artículo 14.—Sobre una denuncia falsa. Quien denuncie falsamente el acoso y hostigamiento sexual en el deporte
u otra actividad referente al CCDR Paraíso, podrá incurrir, cuando así se tipifique, en cualquiera de las conductas propias de difamación, la injuria o calumnia,
según la Ley 4573, Código Penal, del 4 de mayo de
1970.
Artículo 15.—Tipos
de sanciones. Las sanciones
por acoso y hostigamiento sexual se aplicarán
según la gravedad de los hechos denunciados,
lo cual queda sujeto a la valoración de la
Junta Directiva: a. Amonestación
por escrito con copia al expediente personal. b.
La suspensión no será menor a un mes. c. Imposibilidad de participar y pertenecer a la entidad deportiva donde sucedieron los hechos.
Artículo 16.—Causales de expulsión o despido. Cuando las pruebas sean contundentes,
o la resolución de la denuncia demuestre que el acusado es culpable, éste será expulsado
del CCDR Paraíso, y en caso
de que haya una relación laboral será despedido o se cancelará el contrato
de inmediato.
Artículo 17.—Responsabilidades de prevención
de parte del CCDR Paraíso. Todos los entrenadores
a cargo de los atletas, promotores deportivos y/o recreativos, asociaciones deportivas adscritas a este CCDR, funcionarios administrativos y miembros de la
Junta Directiva, tendrán la
responsabilidad de mantener,
en el lugar
donde se realicen las diferentes prácticas deportivas, las condiciones de respeto para quienes hacen e imparten el deporte, visibles
en este reglamento
y en la Ley N° 9967 Contra el Hostigamiento y Acoso Sexual en el Deporte, que prevenga, evite y sancione las conductas de hostigamiento y acoso sexual en el deporte. Además,
deberán elaborar y garantizar: Informar y difundir el presente
reglamento.
a. Monitorear la aplicación de este reglamento y los procedimientos pertinentes en caso de incumplir al mismo.
b. Denunciar
cualquier conducta de hostigamiento y acoso sexual.
c. Garantizar
la protección de los
derechos de la persona denunciante y la víctima, así como
ofrecer protección contra
las posibles represalias.
d. Denegar
la posibilidad de contratar
entrenadores o personal administrativo,
admitir atletas y nombrar miembros de la Junta Directiva, que dispongan de antecedentes en materia sexual con sentencia en firme.
e. Fomentar espacios de empatía y seguridad para conversar sobre las situaciones de hostigamiento y el acoso sexual en el deporte,
a fin de que las personas deportistas con problemas adquieran la suficiente seguridad como para hablar de ello, y en caso de inconsistencias
tomar las acciones pertinentes
Artículo 18.—Rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Edivaldo Bonilla
Cervantes, Presidente CCDRP.—1 vez.—(
IN2024846081 ).
AVISO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
El Banco Nacional
de Costa Rica, Oficina Pavas 084, San José, avisa a las siguientes personas
que tienen pendiente su retiro de bienes
en Custodia por Cajitas de Seguridad, abiertas por cierre
de dicho servicio en la oficina: Publicar tres veces
consecutivas).
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
7273 |
Rosita Brich Baldoma |
8-0040-0788 |
06-12-2023 |
7275 |
Javier Fernando Hernández Brich |
1-0709-0443 |
06-12-2023 |
7304 |
Yasmin Ivonne Herrera Mahomar |
4-0128-0766 |
06-12-2023 |
7340 |
Rolando Carvajal Bravo |
10775-0903 |
06-12-2023 |
7347 |
Krista María Sauter Ortiz |
10554-0253 |
06-12-2023 |
112 |
María Sofia Yunis Gonzalez |
7-0094-0850 |
06-12-2023 |
184 |
Havells Sylvania Costa Rica S.A |
3-101-008587 |
06-12-2023 |
7143 |
Wilfredo Ortega Rebollo |
8-0091-0625 |
06-12-2023 |
7198 |
Inversiones Idishe Mame
Sociedad Anónima |
3-101-722912 |
06-12-2023 |
7199 |
Inversiones Idishe Mame
Sociedad Anónima |
3-101-722912 |
06-12-2023 |
7212 |
Arquitectura Y Diseño SCGMTD
S.A |
3-101-250249 |
06-12-2023 |
7232 |
Olga Leonor Ocón
Palacios |
8-0066-0806 |
06-12-2023 |
7234 |
Mercaprog CR SRL |
3-102-706457 |
06-12-2023 |
7236 |
Esquivel y Runnebaum S A |
3-101-26609 |
06-12-2023 |
7254 |
Fumio Ogino |
139200026405 |
06-12-2023 |
847101 |
Bruce Mcclain Whisamore |
1718744 |
02-02-2024 |
Para más información puede comunicarse a los teléfonos de la oficina 2212-2000 ext 213155 o 213150, Pavas del Banco Nacional de Costa
Rica, Jefatura, Fabian Campos Mathieu. Atentamente.
Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos
Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.
C. N°822024913600 —Solicitud N° 492390.—(
IN2024845848 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ORI-432-2023.—Chacón
Obando David Marcelo, R-378-2023, Cédula de identidad:
1-1167-0369, solicitó reconocimiento
y equiparación del título
de Doctor en Física,
Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. La persona interesada
en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por
escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 13 de diciembre de 2023.—MSc. María
Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2024846202 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
Al señor, Luis Adolfo Martínez Mora, nicaragüense,
de calidades desconocidas,
se le comunica la resolución
de las 14:40 horas del 12/01/2024, a favor de las personas menores
de edad A.M.M., M.L.M.M., L.M.M.M., V.M.M., E.M.M. Se
le confiere audiencia al señor
Luis Adolfo Martínez Mora por cinco
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Alajuela,
San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente OLSRA-00295-2023.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda.
Estibalis Elizondo Palacios, Representante
Legal.—O. C. N°OCN-15945-20 —Solicitud
N°492725.—( IN2024845693 ).
A los señores: Santos Martín Pérez
y Mariela Calix, sin más datos,
se le comunica la siguiente
resolución: de las 15:03 horas del 27/01/2024, a
favor de las personas menores de edad:
J.P.C y A.P.C. Se le confiere audiencia a los señores, Santos Martín Pérez y Mariela Calix por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Alajuela,
San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N°OLSRA-00254-2023.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda.
Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N°OCN-15945-20.—Solicitud N° 492732.—( IN2024845696 ).
A la señora Josselyne Yahosca Guadamuz
Palma se le comunica que por
resolución de las siete
horas treinta y nueve minutos del día diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro, la Oficina Local
del PANI en Upala señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia oral y privada el día 08/03/2024 a las 13:30 pm en
el proceso de medida de protección de cuido provisional cautelar dictada en beneficio
de las personas menores de edad
J.S.P.G y F.G.P.G. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente número OLSRA-00250-2020.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº
OCN-15945-20.—Solicitud Nº 492730.—(
IN2024845698 ).
Al señor: Arturo De Los Ángeles Novoa Campos, de nacionalidad costarricense, documento de identidad: 603030643, sin más datos,
se le comunica la Resolución administrativa
de las once horas del diecinueve de febrero dos mil veinticuatro. Medida de cuido provisional dictada a favor de la persona menor
de edad: H.P.M.R. Garantía
de defensa: se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en
Guanacaste, Cañas, del Banco Popular, 250 metros al norte,
casa celeste con blanco, a mano derecha.
Se le advierte que debe señalar lugar conocido
para recibir notificaciones
o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o bien si el medio fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos:
se le hace saber además que
contra la presente resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
competencia de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (art. 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
La presentación del recurso
de apelación no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLCA-00013-2024.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 492734.—( IN2024845699 ).
A la señora: Yessenia del Carmen Flores, de nacionalidad
nicaragüense, documento de identidad: 155836738300, sin más datos, se le comunica la
Resolución administrativa de las dieciséis
horas del trece de febrero
del dos mil veinticuatro. Declaratoria
de Adoptabilidad dictada a
favor de la persona menor de edad F.A.F.F y I.F.F Garantía de defensa: se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del
Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido
para recibir notificaciones
o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos:
se le hace saber además
que, contra la presente resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
competencia de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido, expediente:
OLL-0043-2022.—Oficina Local Cañas.—Licenciada Laurethe Serrano Alcócer, Representante
Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 492750.—(
IN2024845729 ).
Al señor, Leandro Geovanni Alvarado Montero, se le comunica que por resolución de las once horas cinco
minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó Señalamiento a Audiencia Oral a favor de la persona menor de edad J.A.C, se le
concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia
a la parte. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes,
en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente:
por asignar.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante
Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud
Nº492752.—( IN2024845736 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA
VEZ
Se comunica a David Fabián Solano Zúñiga, la resolución de quince horas de las veinte
horas con cinco minutos del
día trece de febrero del
dos mil veinticuatro, en la
cual se da inicio al proceso especial de protección en sede administrativa,
con dictado de cuido
provisional a favor de la PME N.N.S.M., y la resolución
de las once horas del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en la que se convoca a audiencia
oral y privada para el próximo lunes veintiséis de febrero de dos mil cuatro a las ocho
de la mañana en la Oficina Local de Guadalupe. En contra de la presente resolución procede el recurso
de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente N° OLG-00284-2019.—Oficina
Local de Guadalupe, 19 de febrero de 2024.—Lic. Luis Ricardo Navarro
Orozco, Representante Legal.—O.C.
N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 492755.—( IN2024846858
).
Al señor, German Steven Chaves Durán, se le comunica que por resolución de las ocho horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó señalamiento a audiencia oral a favor de la persona menor
de edad: B. S. CH. S., se le concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia a la parte
para que se refieran al informe
de investigación preliminar
de fecha 16 de noviembre
del año 2023. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes,
en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente N°
OLPR-00050-202.1—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Alejandra Aguilar
Delgado, Representante Legal.—O.
C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494127.—(
IN2024846865 ).
Al señor Niki Alberto Cano Barboza,
se le comunica que por resolución de las veinte horas cincuenta y cuatro minutos del trece de febrero del año dos mil veinticuatro, el Departamento de Atención y
Respuesta Inmediata de Cartago dio
inicio al proceso especial
de protección y se dictó una medida orientación,
apoyo y seguimiento
familiar a favor de la persona menor de edad DCCM, se le concede audiencia a las partes para que formulen sus alegatos y presenten prueba; asimismo, se pone en conocimiento el informe de investigación preliminar extendido por la licenciada en psicología Marta Rodríguez
Arrieta. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de la sede de la Oficina
Local de Paraíso o bien, señalar número
de facsímil o correo electrónico, para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a
la notificación a las partes, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese por
tres veces consecutivas. Expediente N°
OLC-00886-2015.—Oficina
Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N°
OCN-15945-20.—Solicitud N° 494134.—( IN2024846866 ).
A Carlos Enrique Leitón Angulo,
persona menor de edad LLC,
se le comunica las resoluciones
de las diecisiete horas con cincuenta
y cinco minutos del catorce de enero del dos mil veinticuatro, donde se resuelve: Medida de cuido provisionalísima y la resolución de las catorce horas
del diecinueve de febrero
del dos mil veinticuatro, donde se resuelve: Arrogarse
la competencia y se otorga fecha para audiencia. Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente N°
OLSM-00004-2020.—Oficina
Local San Miguel, Desamparados.—Licda. Elizabeth
Mariel Benavides Sibaja, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 492014.—( IN2024846868 ).
Al señor, Eric Olivier Diaz Samundio,
se le comunica que por resolución de las ocho horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó señalamiento a audiencia oral a favor de la persona menor
de edad: S. Y. D. S., se le concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia a la parte
para que se refieran al informe
de investigación preliminar
de fecha 16 de noviembre
del año 2023. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta representación
legal dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente
N° OLPR-00050-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 493415.—( IN2024846885 ).
Al señor José Bonilla Lumbi, quien
es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las ocho horas del dieciséis de febrero
de dos mil veinticuatro, mediante
la cual se resuelve resolución de confirmación de medida
de cuido provisional a favor de las PME J.A.B.G y
C.J.B.G. Se le confiere audiencia al señor José Bonilla Lumbi por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Los
Chiles, Frontera Norte, Alajuela. Expediente administrativo N° OLCH-00019-2024.—Oficina
Local de Los Chiles.—Licda. Maria Alejandra Chacón
Salas, Representante Legal.—O.
C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494175.—(
IN2024846899 ).
Al señor: Diego Armando Vargas Rojas, de nacionalidad
costarricense, documento de
identidad: 205980263, sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro.
Resolución administrativa medida
cautelar de cuido
provisional en familia sustituta dictada a favor de la
persona menor de edad
N.AV.S. Garantía de defensa:
Se informa que tiene
derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del
Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido
para recibir notificaciones
o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras
se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber además que, contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las
partes, siendo competencia
de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente:
OLCA-00257-2019.—Oficina
Local Cañas.—Licda. Laurethe
Serrano Alcócer, Representante
Legal.—O.C. Nº
OCN-159454-20.—Solicitud Nº 494334.—( IN2024846964 ).
A la señora: Emmanuel Céspedes Matamoros, de nacionalidad costarricense,
documento de identidad: 603460131, sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro.
Resolución administrativa medida
cautelar de cuido
provisional en familia sustituta dictada a favor de la
persona menor de edad: B.
A. C. S.. Garantía
de Defensa: Se informa
que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en
Guanacaste, Cañas, del Banco Popular 250 metros al norte,
casa celeste con blanco a mano derecha.
Se le advierte que debe señalar lugar conocido
para recibir notificaciones
o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos:
Se le hace saber además
que, contra la presente resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
competencia de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLCA-00257-2019.—Oficina Local Cañas.—Licenciada Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O.
C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494333.—( IN2024846965 ).
A la señora Yarenis Mesén Arroyo, se comunica que, por resolución de las ocho horas del veintisiete de enero del año dos mil veinticuatro, se dictó medida de modificación de guarda, crianza y educación, en beneficio de la persona menor de edad: D. D. R. M.. Se le confiere audiencia a las
partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las
quince horas en días hábiles,
el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios
de revocatoria con apelación
en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes,
siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLSAR-00055-2020.—Oficina
Local de Sarapiquí.—MSc. Ericka María Araya
Jarquín, Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494331.—( IN2024846966 ).
Al señor Hairo José Hernández Ramos costarricense,
cédula de identidad 504040671, se desconoce
demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la resolución de las 08:00 horas 40 minutos
del 21 de febrero del 2024, mediante
el cual resuelve
se dicta medida de protección
de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor
de la persona menor de edad
K.F.M.L. Contra esta resolucion
proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere
audiencia al señor Hairo José Hernández Ramos, el plazo para oposiciones
de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este edicto, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte
y 50 metros al oeste. Expediente
Administrativo OLL-00093-2012.—Oficina Local de Hatillo.—Licda.
Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945.—Solicitud
Nº 494329.—( IN2024846967 ).
Al señor Milton Francisco Méndez Rodríguez costarricense, cédula de identidad 602240324 se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 08:00 horas 40 minutos del 21 de febrero del
2024, mediante el cual resuelve se dicta medida de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor
de la persona menor de edad
K.F.M.L Contra esta resolución
proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere
audiencia al señor Milton Francisco Méndez Rodríguez,
el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las once horas con treinta minutos
en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte
y 50 metros al oeste. Expediente
Administrativo OLL-00093-2012.—Oficina Local De Hatillo.—Licda.
Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud
N° 494328.—( IN2024846968 ).
Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento
Administrativo, en su carácter personal, quienes son Jorge Rafael Porras Alfaro, con cédula de identidad 106840672 y Víctor Hugo Castro
Oreamuno, con cédula de identidad 206940122, vecinos de desconocido. Se le hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa,
establecido por Patronato
Nacional de la Infancia, en
expediente N° OLA-00076-2019, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Por tanto: Se resuelve:
1. Se modifica la medida
de protección de abrigo
temporal de las siete horas del siete
de febrero del dos mil veinticuatro
dictada por la Unidad
Regional de Atención Inmediata
de Alajuela a una de medida
de protección de cuido
provisional para que las personas menores de edad: A. K. P. G., K. C. G., queden
a partir del día de hoy catorce
de febrero del dos mil veinticuatro
a cargo y bajo la responsabilidad de su tía materna
la señora Lariza Tatiana Rodríguez Monge, identificación 207110649, vecina
de Alajuela, Brasil, 50 metros norte
del Colegio Redentorista. Teléfono:
61-69-60-09. 2. Se modifica el plazo de la medida de protección hasta por seis meses, teniendo como fecha de vencimiento
el catorce de agosto del dos mil veinticuatro.
3. Se le ordena al recurso
familiar de A. K. P. G. y K. C. G. que deberá garantizar el cumplimento
de los derechos de las personas menores
de edad, a su cargo en todo momento,
haciendo énfasis en el acompañamiento
a nivel de salud, a asistencia regular al control de
niño sano, así como el
derecho a la adecuada supervisión,
alimentación recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud y educación. 4. Se
le ordena a la progenitora
que deberá mantenerse en seguimiento en esta oficina
y asistir a citas que se le
indiquen. 5. Se ordena
que ambos progenitores deberá
realizar academia de crianza
de riesgo moderado. 6.
Se le ordena a la progenitora
que deberá realizar tratamientos especializados de
IAFA y presentar reporte de
seguimiento interdisciplinario
correspondiente. 7. Se ordena
que progenitora realice proceso en INAMU y en la Oficina de la Mujer a fin de dar abordaje a temas de violencia intrafamiliar. 8.
Se establece régimen de interrelación familiar entre la persona menor
de edad y su madre de la siguiente manera: que las visitas con progenitora sean supervisadas en la oficina local en horario que sea coordinado por la profesional encargada de este proceso, con la progenitora y recurso familiar. 9.
Se autorizan llamadas y
video llamadas estas de
lunes a jueves a las 5 p.m. al teléfono
del recurso familiar. 10. Se le ordena a la progenitora que no puede presentarse por ningún motivo
a la casa del recurso familiar o centro
educativo de la persona menor
de edad hasta contar con autorización receptiva según vence de proceso. Apercibimiento:
Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el
plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso
especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos
a la suspensión o terminación
de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene
a las partes señalar casa, oficina
o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.- Garantía de Defensa: Se les informa a las
partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo.- Recursos: Se hace
saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días
posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la
Presidencia Ejecutiva de la entidad,
ubicada en San José, Barrio
Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494323.—( IN2024846969 ).
A la señora Sandra Bejarano Palacios, nacionalidad:
costarricense, portador de la cédula de identidad
N° 604280278, estado civil: soltera, se le comunica la
Resolución Administrativa de las seis horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar Medida de Protección Cautelar Provisionalísima. la
Resolución Administrativa de las once horas del dieciocho de enero del dos mil veinticuatro en la cual se resuelve dictar Resolución Administrativa
de Señalamiento de Audiencia, la resolución
administrativa de las once horas quince minutos del dieciocho de enero del dos mil veinticuatro, en la cual se dictó
resolución de fase diagnóstica,
la resolución administrativa
de las siete horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil veinticuatro en la cual se dictó
Resolución Administrativa en
la cual se ordenaba mantener dictada la Medida de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad, y la Resolución
de las ocho horas dos minutos
del veintiuno de febrero
del año dos mil veinticuatro,
mediante la cual se resuelve dictar Resolución Administrativa de Archivo Final, en favor de las personas menores
de edad R.M.B, E.M.B y A.M.B.
Se le confiere audiencia a la señora:
Sandra Bejarano Palacios, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio
Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina
de dos plantas. Expediente Administrativo Número;
OLCB-00072-2022.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Kelli Paola
Mora Sánchez, Representante Legal.—O. C. N°
OCN-15945-20—Solicitud N° 494322.—( IN2024846970 ).
Al señor Juan Carlos Espinoza Castro, nacionalidad:
costarricense, portador de
la cedula de identidad: 603400216, estado civil: soltero, se le comunica la resolución administrativa de las doce horas treinta minutos del veinte de febrero del dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar resolución administrativa de puesta en conocimiento hechos denunciados y señalamiento de audiencia y la resolución
de las trece horas cincuenta
minutos del veinte de febrero del año dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar resolución administrativa de fase diagnostica, en favor de la
persona menor de edad
S.R.E.R. Se le confiere audiencia al señor: Juan Carlos Espinoza Castro, por
tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio
Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente Administrativo Número; OLGO-00012-2024.—Oficina
Local de Golfito.—Licenciada:
Kelli Paola Mora Sanchez, Representante Legal.—O. C.
N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494321.—( IN2024846971
).
Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento
Administrativo, en su carácter personal, quien es David Vargas Vega, con cédula de identidad 702250128, vecino de desconocido. Se le hace saber
que, en Proceso Especial de
Protección en Sede Administrativa, establecido por Patronato
Nacional De La Infancia, en
expediente OLCAR-00170-2020, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato
Nacional De La Infancia, Oficina
Local Alajuela Oeste, a las siete horas cincuenta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil veinticuatro. Considerando:
Primero: Que se tienen por
ciertos los resultandos del primero al último
por constar así en el
expediente administrativo
de marras. Segundo: Del elenco
probatorio que consta en el citado
expediente administrativo y
de su análisis, se logra corroborar parte de los hechos
denunciados, si bien es cierto no se logra corroborar que la persona menor
de edad está siendo víctima de maltrato físico, se evidencia que existen fuertes debilidades para ejercer una adecuada
corrección de la conducta, progenitora no representa una figura de autoridad
para la persona menor de edad,
tampoco el padrastro; así mismo se identifica que en ocasiones se ha incurrido en el
castigo físico, esto con el objetivo
de corregir más no agredir. Existe un antecedente de que la vinculación
materna filiar ha sido débil; esto
debido al presunto abuso sexual, además que la crianza de la persona menor de edad ha sido ejercida
por la abuela materna. Debido a ello, es que se considera oportuno y tomando en cuenta
los acuerdos realizados por la familia, que la persona menor de edad resida bajo el cuido y protección
de la abuela materna, la cual
impresiona ser un recurso idóneo; por lo tanto, tal como lo establece
la ley y una vez analizado el caso
se concluye que se cumplen todos los presupuestos
necesarios para dictar una medida de protección
de cuido provisional a favor de la persona menor de edad I M V M a fin de
que permanezca ubicado a
cargo y bajo la responsabilidad de la señora Vilma Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense, con cédula de identidad
701380512, abuela materna, recurso
familiar. Tercero: Sobre el
Fondo: Que de conformidad con lo establecido
por la Convención sobre los Derechos del Nino en sus artículos 3,4, 6 y 9, cuya base jurídica constituyo el pilar para la creación del Código de la Niñez y
la Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos
suficientes para un adecuado
marco institucional, cuya potestad está
dada en el artículo 55 de la Constitución
Política, así como en los artículos
3 inciso a, e, f, k, n, yo,
y 4 incisos 1, m y n de la Ley Orgánica
del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona
menor de edad que se encuentre en situación
de riesgo o bajo la autoridad
parental de una persona no apta
para asegurarle la garantía
de sus derechos. En concordancia con lo anterior
surge el derecho de la persona menor
de edad a desarrollarse dentro de su familia
y solo por excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia biológica,
según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código
de la Niñez y la Adolescencia.
Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo
desarrollo humano el reconocimiento de las personas
menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada,
saludable y creativa, por ende, se debe
ordenar el cuido provisional de la persona menor
de edad I M V M a fin de que permanezca
ubicado a cargo y bajo la responsabilidad
de la señora Vilma Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense, con cédula de identidad
701380512, abuela materna, recurso
familiar. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1)
se inicia proceso especial
de protección a favor de la persona menor de edad I M V M. 2)
Se confiere medida de protección de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
I M V M a fin de que permanezca ubicado
a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Vilma Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense, con cédula de identidad
701380512, abuela materna, recurso
familiar. 3) Se indica que la presente medida de protección tiene una Vigencia
de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía
administrativa o judicial, teniendo
como fecha de vencimiento el veinte de agosto del dos mil veinticuatro, plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 4) Se le ordena
al recurso familiar y progenitores de I M V M que deberán de garantizar
el cumplimento de los derechos de la persona menor
de edad, a su
cargo en todo momento, haciendo énfasis en el
acompañamiento a nivel educativo, a asistencia
regular al centro educativo,
así como el derecho a la adecuada supervisión, alimentación recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud etc. 5) Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la
familia. Se indica que la presente
medida de protección tiene una vigencia
de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía
administrativa o judicial, tenido
como fecha de vencimiento veinte de agosto del dos mil veinticuatro.
Para lo cual, se les indica a las partes que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento
de las indicaciones emitidas.
6) Sobre el régimen de interrelación
familiar. Se establece como
régimen de interrelación
familiar entre persona menor de edad
y progenitora; un fin de semana
cada 15 días, no obstante, por
las distancias, dicho régimen puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes. 7)
Se ordena trabajar con la progenitora el fortalecimiento del rol parental,
vínculos afectivos, deberes parentales, crianza positiva y resolución de conflictos. 8)
Se Ordena incluir a progenitora
y pareja sentimental a la academia de crianza para
padres, modalidad moderada.
9) Se ordena dar seguimiento al proceso de la
persona menor de edad en el servicio de psicología de la CCSS. 10) Se les ordena a las partes que en caso de cambiar de domicilio o números telefónicos deben de informarlo a la oficina local. 11)
Se otorga un plazo de
quince días a trabajo social para que elabore un Plan de Intervención
con el respectivo cronograma, con el fin de que la Oficina Local, de seguimiento de
las condiciones de las personas menores
de edad y del hogar solidario y de la madre, ejecute el Plan de Intervención, con el fin de que en un plazo de seis meses se valore la idoneidad de que la
persona menor de edad sea asumida por la madre o en su
defecto se defina el lugar idóneo
para que permanezca. Apercibimiento:
Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el
plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso
especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos
a la suspensión o terminación
de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a
las partes señalar casa, oficina
o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las
partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las
partes, que en contra de esta
resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director Del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494315.—(
IN2024846972 ).
A los señores Alejandro Gustavo
Díaz Muras y Yanira de Los Ángeles Vargas Campos, sin más
datos conocidos, se les comunica la resolución de las
14:30 horas del 12/02/2024, Resolución Cautelar de
Abrigo Temporal y Depósito
en PANI a favor de la persona menor
de edad J.F.D.V. Se le confiere
audiencia a los señores,
Alejandro Gustavo Díaz Muras y Yanira de Los Ángeles Vargas Campos, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta
con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Alajuela,
San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente OLA-00486-2014.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda.
Estibalis Elizondo Palacios, Representante
Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud
Nº 494323.—( IN2024846973 ).
A los señores José Edgardo Salas
Castillo, costarricense, soltero,
portador de la cédula de identidad
número 205030556, sin más datos conocidos, y Juan Alexander
Solórzano Arce, costarricense, casado,
portadora de la cédula de identidad
número 111270623, mediante resolución de las 13:00 del día 20/02/2024, se les cita a audiencia administrativa a
favor de las personas menores de edad:
Y.J.S.E. y D.J.E.S. Se le confiere audiencia a los señores, José Edgardo Salas
Castillo y Juan Alexander Solórzano Arce por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael,
600 metros oeste y 150 metros norte
de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N°
OLAO-00621-2018.—Oficina
Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante
Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494313.—( IN2024846974 ).
Al señor Ricardo Steven Beita Brenes, se comunica
que, por resolución de al
ser las quince horas del siete de febrero
del año dos mil veinticuatro,
se dictó medida de cuido provisional, en beneficio de la persona menor de edad N.S.B.M. Se le confiere
audiencia a las partes por un plazo
de tres días hábiles, para
que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las quince horas en días hábiles,
el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios
de revocatoria con apelación
en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes,
siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLSAR-00010-2024.—Oficina Local de Sarapiquí.—MSC.
Ericka María Araya Jarquín, órgano Director Del Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud
Nº 494304.—( IN2024846975 ).
Al señor Daniel Alejandro Méndez Uriarte, se comunica que, por resolución de las diecinueve
horas del siete de febrero
del año dos mil veinticuatro,
se dictó medida de cuido provisional, en beneficio de la persona menor de edad M.E.M.E. Se le confiere
audiencia a las partes por un plazo
de tres días hábiles, para
que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las quince horas en días hábiles,
el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios
de revocatoria con apelación
en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes,
siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLL-00211-2016.—Oficina Local de Sarapiquí.—Msc. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494297.—( IN2024846976 ).
A José Alberto
Azofeifa Rivera, persona menor de edad:
A.A.G., se le comunica la resolución
de las trece horas del veinte
de febrero del año dos mil veinticuatro, donde se Resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisionalísima cautelar de la
persona menor de edad con recurso familiar. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las
partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las
partes, que contra esta resolución
procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores
a la notificación, resolviendo
dicho recurso la
Presidencia Ejecutiva de la entidad,
ubicada en San José, Barrio
Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLSJO-00362-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494294.—( IN2024846977 ).
A los señores Evelyn Hernández
Orozco y Walter Rodríguez Lumbi, sin más datos conocidos, se les comunica la resolución de las
11:30 horas del 05/02/2024, resolución para mantener Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad E.W.R.O. Se le confiere audiencia a los señores, Evelyn
Hernández Orozco y Walter Rodríguez Lumbi por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael,
600 metros oeste y 150 metros norte
de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N°
OLSRA-00037-2024.—Oficina
Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante
Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494288.—( IN2024846978 ).
A Santos Leon, se
le comunica la resolución
de las siete horas cuarenta
minutos del veintiuno de febrero del año dos mil veinticuatro, la cual otorga el archivo
del proceso especial de protección
en sede administrativa
a favor de la persona menor de edad
G.I.L.R. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles,
para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas treinta minutos y
hasta las doce horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 500 oeste del CTN
Nataniel Murillo, edificios color rojo mano derecha antes del puente de Aguas
Zarcas, edificio del Expediente: OLAZ-00371-2023PANI.—Oficina
Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494285.—( IN2024846979 ).
A los señores Karla
Téllez Díaz y Héctor Espinales García, sin más datos
conocidos, se les comunica
la resolución de las 15:58 horas del 26/01/2024, resolución para mantener cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
C.P.E.T. Se le confiere audiencia a los señores,
Karla Téllez Díaz y Héctor Espinales García por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Alajuela,
San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de
la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente
OLSRA-00263-2023.—Oficina
Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante
Legal.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud
N° 494282.—( IN2024846980 ).
Al señor Heyrin Celestino Rodríguez Betanco, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las
02:00 horas del 26 de enero del año
2024, mediante el cual el Departamento
de Atención y Respuesta Inmediata
Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y,
dicta medida de Cuido provisional a favor de las
personas menores de edad,
W.A.M.C., M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia,
convoca audiencia oral y privada
para realizarse el día
martes 12 de marzo del año
2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Heyrin Celestino Rodríguez Betanco, por tres días hábiles
para que, presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que,
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así
como, consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de La Unión, ubicada en
la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte,
100 metros oeste y, 50 metros noreste
del Supermercado Vindi. Teléfonos
(506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo;
se le hace saber que deberá
señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución,
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además; que, contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal.—O.C. Nº
OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494280.—( IN2024846981 ).
Al señor Darling Yoel Cisnero Rodríguez, datos
desconocidos, se le comunica
la resolución de las 02:00 horas del 26 de enero del año 2024, mediante el cual
el Departamento de Atención y Respuesta Inmediata
Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y,
dicta medida de cuido
provisional a favor de las personas menores de edad, W.A.M.C., M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44
horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la
Infancia, convoca audiencia
oral y privada para realizarse
el día martes 12 de marzo
del año 2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor
Darling Yoel Cisnero Rodríguez, por tres días hábiles para que, presente los alegatos
de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que, tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así como,
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local de La Unión, ubicada en la provincia
de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La
Antigua, 200 metros norte, 100 metros oeste y, 50 metros noreste del Supermercado Vindi. Teléfonos
(506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo;
se le hace saber que deberá
señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución,
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además; que, contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces.—Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda.
Gina Betza Romero Pritchard. Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud
N° 494279.—( IN2024846982 ).
Al señor Manuel De Jesús Martínez Gutiérrez, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las
02:00 horas del 26 de enero del año
2024, mediante el cual el Departamento
de Atención y Respuesta Inmediata
Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y,
dicta medida de Cuido provisional a favor de las
personas menores de edad,
W.A.M.C., M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia,
convoca audiencia oral y privada
para realizarse el día
martes 12 de marzo del año
2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Manuel De Jesús Martínez Gutiérrez, por tres días hábiles
para que, presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que,
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así
como, consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de La Unión, ubicada en
la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte,
100 metros oeste y, 50 metros noreste
del Supermercado Vindi. Teléfonos
(506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo;
se le hace saber que deberá
señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución,
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además; que, contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda.
Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud
N° 494276.—( IN2024846983 ).
CONSULTA PÚBLICA
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos invita a los interesados
a presentar sus oposiciones
o coadyuvancias, a la propuesta
que se detalla a continuación:
AJUSTE EXTRAORDINARIO DE LOS PRECIOS
CONTRATADOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA PARA LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE DE ESTUDIANTES CORRESPONDIENTE AL PRIMER SEMESTRE DEL 2024 EXPEDIENTE ET-016-2024 |
Mediante la resolución RE-0046-IT-2023 del 23 de agosto
de 2023, publicada en el Alcance N° 161 a La
Gaceta N° 155 del 25 de agosto de 2023, la Intendencia
de Transporte fijó los precios máximos
de referencia para la contratación
por parte del Ministerio de Educación Pública de los servicios de transporte de estudiantes, vigentes para el año 2024. Conforme lo dispuesto en la resolución RE-0180-JD-2021, se establece
en la sección 6.12 el mecanismo de actualización de los precios contratados por el MEP durante
la vigencia de los contratos respectivos. De acuerdo con dicho mecanismo, se tiene lo siguiente: Los
precios pactados en los contratos serán sujetos a dos ajustes durante cada
año calendario de vigencia. Los
precios pactados se ajustarán en el porcentaje que haya sido aprobado como
ajuste extraordinario para el servicio de autobús en ruta regular. Se propone ajustar los precios
contratados por el Ministerio de Educación Pública para los servicios de transporte de estudiantes de la
siguiente manera: Una
disminución de -1,33%, correspondiente al ajuste extraordinario del primer
semestre de ruta regular (RE-0010-IT-2024 del 22 de febrero de 2024,
publicada en el Alcance N° 40 a La Gaceta N° 37 del 27 de febrero de 2024). El ajuste final propuesto corresponde a: Ajuste = 1-0,0133 = 0,9867 Es decir, los precios
contratados por el MEP para el servicio de transporte de estudiantes que hayan considerado como referencia los precios máximos establecidos en la resolución RE-0046-IT-2023, deben
multiplicarse por 0,9867,
lo cual equivale a una reducción del -1,33%. Esta propuesta está
contenida en el informe IN-0079-IT-2024. |
Sobre cómo participar:
Los interesados pueden presentar una posición a favor o en contra, indicando las razones que considere de la siguiente forma:
Mediante Escrito Firmado (*) (con fotocopia
de la cédula), enviado por fax 2215-6002, por medio del único correo
electrónico oficial (**): consejero@aresep.go.cr, o en las oficinas de la
ARESEP, en el edificio Turrubares del
Oficentro Multipark, Guachipelín de Escazú, San José,
hasta las 16 horas (4:00 p.m.) del miércoles 13 de marzo del 2024.
Debe señalar un medio para recibir notificaciones (correo electrónico, número
de fax o dirección exacta).
Para consultar el
expediente y asesorías:
Puede hacerlo en las instalaciones de la ARESEP en horario de 8:00 am a 4:00 pm o descargando
el expediente en la dirección electrónica: www.aresep.go.cr (expedientes,
expediente ET-016-2024).
Para asesorías e información adicional comuníquese con el Consejero del Usuario al correo electrónico
consejero@aresep.go.cr o a la línea
gratuita número 8000
273737.
(*) En el caso de las personas jurídicas, dicho documento debe ser suscrito por el representante
legal de dicha entidad y aportar certificación de personería jurídica vigente.
(**) En el caso de que el documento con las observaciones
sea enviado por medio de correo electrónico, este debe estar
suscrito mediante firma digital, o en su defecto, el
documento con la firma debe ser escaneado y cumplir con todos los requisitos arriba señalados, además el tamaño
de dicho correo electrónico no puede exceder a 10,5 megabytes.
Dirección General de Atención
al Usuario.—Carlos
Francisco Chacón Montero, Director General a.í.—1 vez.—O.C.
N° 000023000830.—Solicitud N° 495198.—( IN2024847743
).
CONCEJO MUNICIPAL
El Concejo Municipal del Cantón de
Pérez Zeledón, mediante acuerdo
06) de la sesión municipal número
218-2024, artículo
IX, del 27 de febrero del 2024, emite
la convocatoria de audiencia pública para exponer el Proyecto de Ordenamiento
Territorial de Pérez Zeledón que dice así:
“INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE PLAN
REGULADOR SOBRE ASUNTO PLANTEADO
POR: La misma Comisión.
DICTAMEN
Considerandos:
I.—Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
169 de la Constitución Política y 15 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 del 15 de noviembre de 1968, la planificación
urbana es un asunto que atañe a los “intereses
locales”, cuya satisfacción
ha sido confiada, en primer término, a los gobiernos locales. En el mismo sentido,
el artículo 19 establece: “Cada Municipalidad emitirá y promulgará las reglas procesales necesarias para el debido acatamiento del plan regulador y para la protección de
los intereses de la salud, seguridad, comodidad y bienestar de la comunidad”. Conforme se podrá apreciar, el legislador,
desarrollando lo dispuesto en el artículo
169 Constitucional, ha delegado
en las Municipalidades, de manera prevalente, la potestad de planificar y controlar el desarrollo
urbano dentro de sus respectivos territorios, a través de la confección y puesta en marcha
de planes reguladores. Tal competencia
es confirmada por el artículo 13, inciso p) del actual Código Municipal, que atribuye al Concejo Municipal,
entre otras cosas, “dictar las medidas de ordenamiento urbano”.
II.—Que, en acatamiento a lo señalado en el artículo
17, de la Ley de Planificación Urbana previamente a implantar
un plan regulador o alguna
de sus partes, deberá la municipalidad
que lo intenta, convocar a una audiencia pública por medio del Diario Oficial y divulgación adicional necesaria con la indicación de local, fecha y hora
para conocer del proyecto y
de las observaciones verbales
o escritas que tengan a
bien formular los vecinos o
interesados. El señalamiento
deberá hacerse con antelación no menor de quince
días hábiles; para acordar su adopción formal, por mayoría absoluta
de votos; y deberá Publicarse en “La Gaceta” el aviso de la adopción acordada, con indicación de la fecha a partir de la cual se harán exigibles
las correspondientes regulaciones.
III.—Que, por parte de esta Comisión
reunión efectuada el día 21 de febrero de 2024, se acordó que la fecha para
audiencia pública se realice
el jueves 04 de abril de 2024, a las 18:00 horas, en
el Auditorio del Complejo Cultural en San Isidro
de El General, en una Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal.
IV.—Que, según lo que dispone el numeral 5
del Reglamento de la Audiencia Pública del Plan Regulador del Cantón de Pérez
Zeledón, los documentos se
van a colocar a disposición
del público 15 días hábiles
antes de la realización de la audiencia pública, lo anterior para formal consulta de los interesados. Por tanto,
Esta comisión recomienda al Concejo, tomar el siguiente acuerdo:
Este Concejo Municipal, acuerda:
1º—Realizar la convocatoria a la Audiencia Pública para exponer el Proyecto del Plan de Ordenamiento
Territorial de Pérez Zeledón, la cual se realizará en una
Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal, el
día jueves 04 de abril de
2024, a las 18:00 horas, en el
Auditorio del Complejo
Cultural en San Isidro de El General, sesión que será transmitida por medio del canal oficial de YouTube de la Municipalidad de Pérez Zeledón.
2º—Para participar en
la audiencia, las personas deberán enviar un correo
electrónico a la dirección
audienciaplanregulador@mpz.go.cr, donde indicarán el nombre
completo, número de identificación y correo electrónico, esto para la participación de forma presencial.
En caso de imposibilidad a medios tecnológicos las personas podrán ajustarse a lo dispuesto en el
artículo 6° del Reglamento
Audiencia Pública del Plan Regulador
de Pérez Zeledón.
3º—El ingreso
al local será permitido con
una hora de anterioridad.
La persona deberá mostrar su identificación para comprobar que está previamente inscrita.
4º—Se recibirán ampliaciones
de preguntas u observaciones formuladas durante
la audiencia hasta por 8 días después
de la sesión en la dirección de correo:
concejo@mpz.go.cr
5º—No se admiten
preguntas nuevas no formuladas durante la audiencia.
6º—Los documentos
que componen el proyecto estarán disponibles para descarga del público en esta
página www.perezzeledon.go.cr
7º—La agenda de la sesión extraordinaria
para la Audiencia Pública del
Plan Regulador del Cantón
de Pérez Zeledón será la siguiente:
AGENDA:
I. Apertura y Comprobación del quórum de miembros del Concejo Municipal de
Pérez Zeledón.
II. Comunicación de las reglas para
la formulación de preguntas
del público por parte de la Presidencia Municipal.
III. Exposición del
Proyecto por parte del
Grupo Planificador PR-PZ
IV. Preguntas de los miembros del Concejo Municipal.
V. Preguntas del público.
VI. Respuestas del Grupo Planificador
PR-PZ.
VII. Cierre de la
sesión.
8º—En respuesta a las preguntas
recibidas el Grupo Planificador PR-PZ presentará un
Informe Final señalando aquellas
observaciones que se estime
procedente incorporar en el proyecto,
así como aquellas que se aconseja desestimar indicándose en todo caso
el sustento técnico. Dicho informe deberá ser conocido por el
Concejo Municipal y será publicado en el
sitio web de la municipalidad en
www.perezzeledon.go.cr
9º—El procedimiento
de la audiencia consta con mayor detalle
en el Reglamento
de la Audiencia Pública del Plan Regulador
del Cantón de Pérez Zeledón, publicado
en el Diario
oficial La Gaceta, N° 09 de fecha
18 de enero de 2024.
10.—Para los efectos de materializar el trámite de la respectiva publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, se procede
a delegar a la Secretaria
del Concejo Municipal, para que en
conjunto con la Alcaldía Municipal procedan conforme a derecho al
aviso de dicha publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
San Isidro de El
General, 01 de marzo del 2024.—Marcos Fallas
Chinchilla, Secretario Municipal a. í.—1 vez.—(
IN2024847903 ).
Concejo
Municipal
En sesión ordinaria N°
192, celebrada el 02 de enero del 2024 el Concejo Municipal de León Cortés, acuerda
que con fundamentos en los artículos 11 y 170 de la Constitución Política, 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública, 4 inciso e y 78 del código
municipal, 8 y 22 de la ley 7509, impuesto sobre bienes inmuebles,
57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y sus reformas y Ley
9069, ley de fortalecimiento de la gestión tributaria, establece en 8,24% anual la tasa de interés tanto a cargo del sujeto pasivo como a cargo de la administración tributaria
municipal, vigente para el
primer semestre del 2024. Se dejan
sin efecto y vigencia cualquier acuerdo o resolución municipal emitida sobre la fijación de las tasas de interés que se oponga a la presente resolución. Rige a partir de su publicación.
Comuníquese
y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta.
Siliany Fernández Ortiz, Secretaria del Concejo Municipal.—1 vez.—( IN2024846133
).
unidad
Financiera-Administrativa
La Municipalidad
del cantón Central de Heredia, Sesión
Ordinaria número trescientos veintitrés y dos mil veinticuatro,
celebrada por el Concejo Municipal del cantón Central de Heredia, el día
12 de febrero del 2024, en el artículo III, el siguiente reajuste
a la tarifa del servicio de
mantenimiento de parques y
zonas verdes:
TASA
SERVICIO DE MANTENIMIENTO
DE PARQUES Y ZONAS VERDES
Usuario |
Tarifa Trimestral propuesta,
por colón del valor de la propiedad |
Residencial, industrial, comercial, servicios, lotes vacíos, agrícola |
¢0.00003754 |
Rige 30 días posterior a su publicación.
21 de febrero de 2024.—Unidad Financiera-Administrativa.—Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal.—1 vez.—O.C. N°
65621.—Solicitud N° 493399.—( IN2024846221 ).
La Municipalidad
del cantón Central de Heredia, sesión
ordinaria N° trecientos veinte y tres y dos mil veinticuatro, celebrada por el Concejo
Municipal del cantón Central de Heredia, el día 12 de febrero del 2024, en el artículo
III, aprobó el siguiente reajuste a la tarifa del servicio de recolección y tratamiento de desechos sólidos:
TASA
SERVICIO DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS
Contribuyentes Según Categorías |
Tasa Trimestral Resultante |
Residencial, Instituciones
Públicas, Religiosas y Educativas Públicas |
¢ 10.005,00 |
Comercial, Servicios e Industria 1 |
¢ 25.012,00 |
Comercial, Servicios e Industria 2 |
¢ 75.035,00 |
Comercial, Servicios e Industria 3 |
¢ 150.072,00 |
Comercial, Servicios e Industria 4 |
¢ 200.095,00 |
Rige 30 días posterior a su publicación.
21 de febrero de 2024.—Unidad
Financiera-Administrativa.—
Enio Vargas Arrieta, Proveedor Municipal. evargas@heredia.go.cr.—1 vez.—O. C. N° 65621—Solicitud N°493397.—( IN2024846224 ).
GRUPO ETESA G E SOCIEDAD ANÓNIMA
Los suscritos: Gerardo Meza Cordero, portador
de la cédula de identidad número
dos-doscientos setenta y
seis-quinientos noventa y
uno, y Gerardo Navarro Ross, portador de la cédula de
identidad número tres-ciento noventa y tres-trescientos ochenta y tres, en nuestro
respectivo carácter de presidente y secretario en ejercicio respectivamente
de la sociedad Grupo Etesa
G E Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica N° 3-101-359613, de conformidad con lo acordado por la junta directiva en la sesión N°
01-2024, celebrada el 25 de
enero del 2024; por este medio tenemos el agrado de convocarles
a la asamblea general ordinaria,
que se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
Fecha:16 de marzo.
Lugar: instalaciones
de Colegio Miravalle, en Cartago. Auditorio
Lic. Luis Alberto Mora Brenes.
Hora 1a convocatoria:
13:00 horas.
Hora 2a convocatoria:
14:00 horas,
Orden del día para
asamblea ordinaria:
1. Comprobación de asistencia y verificación del quórum.
2. Apertura de la asamblea.
3. Nombramiento
de fiscal Ad-Hoc
4. Nombramiento
de secretario Ad-Hoc.
5. Informe del presidente.
6. Informe del tesorero.
7. Informe del fiscal.
8. Elección
de puestos de junta directiva
-vicepresidente, tesorero,
vocal Ill y fiscal.
9. Sobre
utilidades del periodo
2023.
10. Asuntos
varios.
11. Cierre.
Los documentos relacionados
con los fines de la asamblea, estarán a disposición de los socios en la oficina
de la secretaría de la junta directiva,
en las instalaciones del
Colegio Miravalle de Cartago, a partir del 11 de marzo, en horario
de 09:00 a.m. a 12:00 m.d. y de 1 p.m. a 4:00 p.m. En caso
de que el accionista no llegue personalmente a retirar la información, puede hacerlo un apoderado suyo mediante carta poder, debidamente autenticada por notario público.
La asamblea se considerará legalmente reunida en primera convocatoria si,
al menos, están representadas al menos la mitad de las acciones con derecho
a participar en la Asamblea, según el artículo N°
169 del Código de Comercio. De no existir quórum en la primera
convocatoria, la Asamblea
se reunirá en segunda convocatoria una hora después, al ser las catorce horas del 16 de marzo del
2024, y se constituirá válidamente
con cualquiera que sea el número de acciones
representadas, de conformidad
con lo indicado en el artículo 171 del Código de
Comercio.
Los titulares de las acciones podrán presentarse personalmente o hacerse representar mediante carta poder, de acuerdo con el artículo 146 del Código de Comercio, con los timbres y autenticación de notario público, y con sus respectivos documentos de identificación original y fotocopia.
En el caso de accionistas que son personas jurídicas,
sus representantes deberán presentar la certificación de personería jurídica correspondiente, cuya fecha de emisión no sea mayor a
quince días naturales.—Dr. Gerardo Meza Cordero,
Presidente.—Dr. Gerardo Navarro Rossi, Secretario.—1 vez.—( IN2024847820
).
ASOCIACIÓN DE EQUIPOS ESPECIALES A GRANEL
AVISO DE CONVOCATORIA
De conformidad a la Ley de Asociaciones
y los estatutos de esta asociación, Asociación de Equipos Especiales a Granel, cédula jurídica N° 3-002-343508, convoca
a asamblea general extraordinaria y ordinaria de asociados, a realizarse:
Día: 14 de marzo
de 2024.
Lugar: Salón El Lago, Grecia.
Primera convocatoria
será a las 8:00 a.m. Segunda convocatoria
a las 9:00 a.m. Se hace la advertencia
que habrá quórum en
segunda convocatoria, cualquiera sea el número miembros presentes, siempre y cuando no sea inferior al número
de puestos elegibles.—Grecia, 04 de marzo de 2024.—Licda. Dixie Mariela Quesada, 205280785.—1 vez.—(
IN2024847848 ).
TRANSPORTES HEREDIANOS S.A.
Convocatoria asamblea general ordinaria
Se convoca por este medio a todos los socios de Transportes
Heredianos S.A., cédula jurídica 3-101-012335, a Asamblea
General Ordinaria, dicha Asamblea General Ordinaria se celebrará en el domicilio
social de la empresa situado
en Heredia centro, avenida segunda calle central y segunda, costado sur del parque central de
Heredia, el día miércoles 27 de marzo del 2024 a
las seis a.m. en primera convocatoria. De no haber quorum necesario en primera
convocatoria la Asamblea
General se celebrará
una hora después o sea a las 7 a.m. en segunda convocatoria
y en el mismo
lugar con los accionistas presentes. En La Asamblea General Ordinaria se conocerá:
1-Informe del Presidente. 2-Informe del Tesorero. 3-Informe del Fiscal.
4-lnforme Financiero del periodo
fiscal. 5-Aprobación
o no de dividendos. 6-Otros asuntos.—Mario
Alberto Ramírez Jiménez, Presidente.—1 vez.—(
IN2024847884 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
PURISCAL EN MARCHA
El suscrito Hernán Fernández Agüero, en mi condición
de presidente
del Partido Político conocido
como Puriscal en Marcha, según resolución
DGRE-0511-DRPP-2023, del TSE, se informa para efectos legales, que hemos solicitado la reposición de los libros contables de nuestra agrupación política, se hace la misma por pérdida
de dichos documentos.—Santiago de Puriscal, 21 de febrero 2024.—Firma: Lic. Álvaro Herrera Madrigal.—( IN2024845547 ).
Mediante escritura pública
número ciento dieciocho otorgada ante esta notaría
a las quince horas del veinte de febrero
del dos mil veinticuatro, se transmitió
el establecimiento mercantil denominado: Estación de Servicio Río Grande de Atenas dedicado
a la venta de combustibles, el
cual es administrado por Joaquín Bernardo Vargas González, cédula de identidad dos-cero cuatrocientos sesenta y dos-cero
cero ochenta y dos. Se cita
y emplaza a todos los interesados, posibles acreedores, para que dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la primera publicación de este edicto, comparezcan
ante esta Notaría ubicada en Alajuela-San Carlos Pital, ciento veinticinco
metros norte del Banco de Costa Rica, oficina a mano derecha color
gris, teléfono 8892-9797, a hacer
valer sus derechos, pudiendo
oponerse a la venta si logran comprobar
con un avalúo sumario que el precio es inferior en un diez por
ciento al que racionalmente
y dadas las condiciones del mercado y las especiales de la mercadería podría haberse logrado. Para que la oposición prospere será indispensable no
solamente la indicada comprobación, sino que deberán realizar un ofrecimiento formal de adquirir el establecimiento por la suma pactada,
o bien presentar un comprador que pague
de contado dicha cantidad. Publicar tres veces en
el Diario Oficial La Gaceta.—Pital,
San Carlos, a las nueve horas y cuarenta
y dos minutos del veintiuno
de febrero del
dos mil veinticuatro.—Licda.
Yesenia Quesada Rojas, Notaria Pública.—( IN2024845555 ).
Garseg Legal
Consulting Sociedad
de Responsabilidad Limitada
Por escritura número cuarenta y uno, otorgada ante esta notaría a las diecisiete horas del diecinueve
de febrero de dos mil veinticuatro,
se constituye la sociedad denominada Garseg Legal
Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada. Domicilio: Alajuela,
Palmares, Palmares, cien metros sur y doscientos este de la Iglesia católica, casa lado derecho número siete. Plazo:
noventa y nueve años. Capital social: un millón
de colones. Administración: será
administrada por un gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y con la representación judicial y extrajudicial de la sociedad.—Naranjo,
febrero 19 de 2024.—Licenciado
Oscar Mario Segura Rodríguez, Notario Público.—( IN2024845563 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CENTRO AMÉRICA
Ante el registro de la Universidad Autónoma de Centro América, se ha presentado
la solicitud de reposición
del título de: Bachillerato
en Administración, emitido por esta
casa de estudios el 13 de febrero del 1988, inscrito en el Tomo:
I Folio: 093 Número: 3381, y registrado
por CONESUP en el Anotado de la Universidad: Tomo: I Folio: V10 Número: 02642,
a nombre de Rodrigo Espinoza Mora, pasaporte número C02720239. Se solicita la reposición por haberse extraviado
el original. Se publica este
edicto para oír oposición a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la publicación en el Diario
Oficial.—Campus
J. Guillermo Malavassi V., Cipreses, Curridabat, 31 de enero del
2024.—Jairo José Gómez Angulo, Registrador.—(
IN2024845612 ).
CONDOMINIO CASABLANCA ISLA CAPITÁN
Condominio Casablanca Isla Capitán, con cédula de persona jurídica número tres-ciento
nueve-doscientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis, solicita ante la Sección de Propiedad
en Condominio del Registro Inmobiliario, la reposición de los libros de Caja, Actas de Asamblea de Propietarios y Junta Directiva por extravío. Se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir
de esta publicación, para escuchar
oposiciones en Guanacaste,
Santa Cruz, Tamarindo, La Josefina, Plaza La Josefina, oficina
número cinco.—Tamarindo,
diecinueve de febrero del
dos mil veinticuatro.—Michael Alan (nombres)
Lodzinski (apellidos), Presidente.—( IN2024845614 ).
KING LION NETWORK S. A.
Por haberse destruido los libros actas
de la Asamblea, libro de actas de la Junta Directiva y el libro de caja
del Condominio Horizontal Turístico
de Finca Filiales Primarias
Individualizadas Thunderbird Resort Tres Ríos Primera
Etapa cédula jurídica tres-ciento
nueve-quinientos treinta y
seis mil ciento sesenta y cinco y encontrarse vencido el nombramiento
de su administrador, la sociedad King Lion Network S. A. tres-ciento
uno-cuatrocientos dos mil seiscientos
noventa y siete como propietaria de la totalidad de las ocho fincas filiales que componen ese condominio solicita su reposición. Jo Murray Zimmer. Presidente. King Lion Network S. A.—( IN2024845677 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
DOS MIL OCHO PATRICE JT SOCIEDAD ANÓNIMA
John Marshall
Thompson II, Presidente de la sociedad Dos Mil Ocho Patrice JT Sociedad Anónima, cédula jurídica numero 3-101-518483, procedo
con la reposición por desconocer su paradero,
de los siguientes libros legales de la sociedad: Acta de Socios y Junta Directiva, por Io que se emplaza por ocho
días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule oposición a la reposición ante la sociedad. Teléfono: 2204-7080, correo electrónico: emarquez@rebabogados.com.—San
José, 22 de febrero de 2024.—John Marshall Thompson
II, Presidente.—1 vez.—( IN2024846090 ).
ADACOMA DEL NORTE S. A.
La compañía Adacoma del Norte S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-543210, avisa
del extravío del tomo número uno de sus libros legales de Registro de Accionistas, Actas de Junta Directiva y Actas de Asamblea de Socios, con el número de legalización:
4061011315085. Se procederá a la reposición
de dichos libros de conformidad con la normativa vigente. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición dentro
del término de ocho días a partir de la publicación de este aviso ante mi notaría ubicada en Alajuela, calle central, avenida central y segunda.—Alajuela,
23 de febrero de 2024.—Notario Público: José Arturo
Fernández Ardón, carné N°
3935.—1 vez.—( IN2024846107 ).
PORTAFOLIO URBANO SOCIEDAD ANÓNIMA
El suscrito Stevens Gerardo Monge Arias, en
mi calidad de representante
legal con facultades de apoderado
generalísimo de la sociedad
Portafolio Urbano Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
Tres-ciento uno-ochocientos
uno mil veintiuno hago constar que mi representada ha procedido con el cierre de los libros
digitales y la apertura del
tomo segundo de los siguientes libros: Actas de Junta Directiva, Actas de asamblea de socios y Registro de socios. Lo anterior por cierre de libros
en formato digital y apertura del siguiente tomo en formato
físico.—Firmo
en la ciudad de Cartago, a las dieciséis
horas y cinco minutos del veintidós de febrero del dos mil veinticuatro.—Stevens Gerardo Monge Arias. Presidente de Portafolio Urbano Sociedad Anónima.—1 vez.—( IN2024846123 ).
CD ENTERPRISING TECHNOLOGIES S.R.L.
Gerald León Durán, portador
de la cédula número 1-1603-0829, actuando en
mi condición
de Gerente de la compañía CD Enterprising Technologies
S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-808607;
con fundamento en lo dispuesto por el
artículo
14 del Reglamento del Registro
Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, comunica que, una vez publicado este
aviso, se procederá
a la apertura del Tomo 2
del Libro de Registro de Cuotistas
y del Libro de Reunión
de Cuotistas de mi representada,
esto en virtud
de haberse extraviado los que al efecto llevaba la empresa.—San Isidro de
El General, 06 de febrero del 2024.—Gerald León
Durán, Gerente.—1 vez.—(
IN2024846143 ).
CONDOMINIO BELÉN UNO F ALCÁZAR S. A.
Reposición de libro por extravío, Condominio Belén Uno F Alcázar S. A.,
cédula jurídica 3-101-265552, por haberse extraviado
solicita la reposición del libro:
Actas de Asamblea General de Socios y Actas de Junta Directiva. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición ante el
Registro Nacional.—San José, 23 de febrero
de 2024.—Andrea Castillo Quesada, cédula: 1-0898-0047.—1 vez.—( IN2024846158 ).
JUGOS AMBROSIA S.A.
El suscrito William Huckel, número de residencia 184001809311, Apoderada
Generalísima, 31 de enero
2024, solicité la reposición
de: a) Libro de Registro de Accionistas,
y b) Libro de Asambleas de Socios,
y c) Libro de Acuerdos de Junta directiva
por motivo de extravío, de la sociedad Jugos Ambrosia S.A., cédula jurídica
3101384730.—Quepos, 23 de febrero 2024.—Licda. Vielka Cubero Moya, Notaria.—1
vez.—( IN2024846185 ).
SOLISISTEMAS M B SOCIEDAD ANÓNIMA
Ante esta notaria María Isabel Mayela Barrantes Venegas, portadora de la cédula de identidad
número: seis-cero ciento veintitrés-cero doscientos cuarenta y cuatro, en su condición de secretaria con facultades de apoderado generalísimo de Solisistemas M B Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-trescientos cuarenta y un mil doscientos noventa y seis, hace el comunicado
al Registro de Personas Jurídicas
del Registro Nacional, público general e interesados que estamos tramitando la reposición de los libros Registro
de Socios, Asamblea de Socios y Consejo de Administración
todos del tomo primero de cada libro, los
cuales fueron extraviados, se emplaza por ocho días hábiles
a partir de la publicación
a cualquier interesado a
fin de escuchar objeciones
ante el Registro de
Personas Jurídicas o a la presente
notaria.—Cartago, veintitrés de febrero
del dos mil veinticuatro.—Lic.
Andrey Arturo Serrano Masis, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2024846186 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Teléfono 2224-7800,
por escritura número 122, otorgada ante mí a las 11:00 horas del día 20 de febrero
del 2024, se modifica la cláusula
cuarta al pacto constitutivo de la sociedad Electrodomésticos
Mabeca Sociedad Anónima,
cédula jurídica número
3-101-150651, con el fin de disminuir
el capital social por un monto de dos mil seiscientos cinco millones seiscientos cincuenta mil colones exactos. Una vez inscrita la disminución del capital social, en
cumplimiento del artículo
31 del Código de Comercio, el capital social inscrito será de trece mil trescientos seis millones quinientos noventa y cuatro mil ciento dieciséis colones.—San José, 20 de febrero del
2024.—Tomás Quirós Jiménez, Notario Público.—( IN2024845500 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ante esta notaría, mediante
escritura número 142,
visible al folio 171 V, del tomo 40, a las 14:40
horas del 13 de febrero del 2024, se fusionaron las sociedades Wanamaker
Inc S. A. - Magdelet Inc S. A. Tres-
Ciento Uno- Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Ochenta y Nueve S. A,, mediante fusión por absorción de la primera. Es todo.—San José 23 de febrero del
2024.—Lic. Melvin Rudelman
Wohlstein, Notario Público.—( IN2024846120 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Tres-Ciento Uno-Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos
Diez Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número:
tres-ciento uno-seiscientos
noventa y cuatro mil cuatrocientos
diez, acepta la renuncia del presidente, secretario y fiscal y en virtud de ello realiza el nombramiento
de un nuevo presidente, secretario
y fiscal por el resto del plazo social, además modifica el domicilio
social y la representación judicial y extrajudicial
de la sociedad. Es todo.—Lic.
Luis Diego Chaves Solís, Notario Público.—1 vez.—( IN2024846148 ).
SUBPROCESO DE COBROS ADMINISTRATIVOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio
conocido por la Administración,
se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución Nº935-2023
AJ-SPCA Ministerio De Seguridad
Pública, Subproceso de Cobros Administrativos. San José
a las ocho horas diez minutos del nueve de octubre de dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos
214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del reglamento
General para el control y recuperación
de acreditaciones que no corresponden
N°34574 del 14 de marzo de 20081, 2, 3 y 4 de la Directriz DIR-TN-002-2022 de la Tesorería
Nacional y los alcances del
Decreto Ejecutivo N°36366
SP y sus reformas, artículo
N°4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este
Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el
Procedimiento Sumario
Administrativo de Cobro a
Jenny Murillo Mc Taggart, cédula de identidad número 1-0505-0934, por “adeudar a este ministerio la suma total de
¢125.451,28 correspondientes al valor 6.84 días de vacaciones del período 2022-2023 disfrutadas de más. Lo
anterior según oficio
N°MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-UR-0383-01-2023, del 10 de enero
de 2023 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones,
de la Dirección de Recursos
Humanos, los oficios
MSP-DM-DRH-DCODC-UAR-5525-2022, del 02 de noviembre
de 2022, del Departamento de Control y Documentación (folio 01 vuelto),
y el oficio
N°MSP-DM-DVURFP-DGFP-DO-DIP-2026-2022, del 30 de junio
de 2022, de la Sección de Dactiloscopia
(folio 02) todos de este Ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual
será instruido por la Asesora Legal Ileana
Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846, o al correo electrónico
cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo
de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente
del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la
ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario
a cualquiera de las siguientes
cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante
entero a favor del Gobierno
en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso.
Toda la documentación habida
en el expediente
administrativo puede ser consultada en este
Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por
la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las
partes y sus representantes legales,
siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución
no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos. Órgano Director.—Licda. Beatriz López González. Jefe.—O.C. Nº 4600085224.—Solicitud Nº 492004.—( IN2024844164 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido
por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La
Gaceta de la siguiente resolución
Nº 368-2023 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José
a las doce horas cuarenta y
cinco minutos del tres de mayo de dos mil veintitrés.
Acorde con lo ordenado por los artículos
214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del reglamento
General para el control y recuperación
de acreditaciones que no corresponden
N° 34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz DIR-TN-03-2018 de la Tesorería
Nacional y los alcances del
Decreto Ejecutivo N° 36366
SP y sus reformas, artículo
N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso
en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento
sumario administrativo
de cobro a Patricia Zúñiga Goñi, cédula de identidad número 1-576-231, por “Adeudar a este ministerio el monto de ¢330.778.27, por 21 días de vacaciones disfrutadas de más del periodo del 2020-2021. Lo anterior, con fundamento en los
oficios N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-SREM-0839-02-2022, del
02 de febrero de 2022, del Departamento
de Remuneraciones y Compensaciones
de la Dirección de Recursos
Humanos (folio 01),el N° MSP-DM-DRH-DCODC-SAR-7006-2021, del 18 de diciembre de 2021, y el N°
MSP-DMDRH-DCODC-SAR-7005-2021, del 16 de diciembre de
2021, del Departamento de Control y Documentación (folios 02 y 05), ambos de éste Ministerio. Para lo anterior
se realiza el debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal Licda. Ileana
Parini segura, teléfono
2600-4284, 2600-4846 o 2600-4285, fax 2227-7828. Si existiere
oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba
que estime conveniente de
forma escrita. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante
el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N°
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio
de Hacienda, un sólo momento,
y aportar la copia respectiva a este
Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del
interesado, advirtiéndose
que, por la naturaleza
dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo
de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes
legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad
civil, penal o de otra naturaleza
la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.—Subproceso de Cobros
Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C. N° 4600085224.—Solicitud
N° 492298.—( IN2024845522 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido por la Administración,
se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N° 1133-2023
AJ-SPCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del siete de diciembre de dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos
214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, artículos 1°, 2°, 4°, 6° y 8° del reglamento
General para el control y recuperación
de acreditaciones que no corresponden
N° 34574 del 14 de marzo de 2008, 1°,
2°, 3° y 4° de la Directriz
DIR-TN-002-2022 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y
sus reformas, artículo N°4 inciso 7), 5° inciso
5) y 10. Procede este Subproceso en calidad
de Órgano Director, a iniciar el Procedimiento
sumario administrativo de cobro a Lina Lucrecia Umaña Alvarado, cédula de identidad número 1-0958-0302,
por “Adeudar a este Ministerio la suma total de ¢106.039,92, por
09.75 días de vacaciones disfrutadas
de más del periodo
2022-2023. Lo anterior según oficio
N° MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-UR-010654-06-2023, del 06 de junio
de 2023 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones,
de la Dirección de Recursos
Humanos, los oficios
MSP-DM-DRH-DCODC-UAR-2648-2023, del 17 de mayo de 2023 y el
MSP-DM-DRH-DCODC-UAR-2535-2023, del 17 de mayo de 2023 ambos del Departamento de Control y Documentación
(folio 02 y 03), todos de este
Ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual
será instruido por la Asesora Legal Ileana
Parini Segura, teléfono: 2600-4284, 2600-4846, o al correo electrónico:
cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo
de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente
del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba
que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante
el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2
del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de
Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este
Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las
partes y sus representantes legales,
siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos. Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C.
N° 4600085224 .—Solicitud N°
492302.—( IN2024845524 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido
por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N°
851-2023 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José,
a las ocho horas treinta y cinco minutos del diecinueve de setiembre de dos
mil veintitrés. Acorde con
lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública, artículos 1, 2, 4,
6 y 8 del reglamento General para el
control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden N° 34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz
DIR-TN-03-2018 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y
sus reformas, artículo N° 4
inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso
en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento
Sumario Administrativo de Cobro a Johnny Baltodano González, cédula de identidad número 7-0107-0180 por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢10.260,70, por
el permiso sin goce de salario del día 16 de diciembre de 2021. Lo anterior según
oficio N° MSP-DM-DVA-DGA-DRH-DRC-UR-8019-11-2022, del
18 de noviembre de 2022 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección
de Recursos Humanos y el Oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-DROCN-DPU-2754- 2022, del 16
de diciembre de 2021 (folio 02) de la Delegación Policial de Upala, ambos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido
proceso, el cual será instruido
por la Asesora Legal Ileana
Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846, fax
2227-78-28 o al correo electrónico
cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo
de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente
del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la
ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario
a cualquiera de las siguientes
cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante
entero a favor del Gobierno
en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las
partes y sus representantes legales,
siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefe Subproceso
de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N°
4600085224.—Solicitud N° 492310.—( IN2024845525 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido
por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución Nº 720-2023
AJ-SPCA MINISTERIO DE Seguridad Pública.
Subproceso de cobros administrativos. San José a las ocho
horas cinco minutos del tres de agosto de dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los
artículos 214 y 320 al 347 y siguientes
de la Ley General de Administración Pública, artículos 1, 2, 4, 6 y 8
del reglamento General para el
control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz
DIR-TN-002-2022 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP y
sus reformas, artículo N°4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso
en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento
sumario administrativo de cobro a Jorge Barahona Morales, cédula de identidad número 7-0188-0498, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢362.226,38, por 15
días de sumas acreditadas
que no corresponden del 16 al 30 de agosto de 2022. Lo anterior según
oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-12438-07-2023,
del 27 de julio de 2023 (folio 01), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección
de Recursos Humanos y el Oficio N° MSP-DM-DRH-DCODC-UAR-3706-2023, del 18 de julio de 2023, del departamento
de Control y Documentación (folio 02) , ambos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual
será instruido por la Asesora Legal Ileana
Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846 o al correo cobros@msp.go.cr. Si existiere
oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madriz” en la ciudad de San José, la prueba
que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante
el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2
del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de
Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las
partes y sus representantes legales,
siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—O.C.
Nº 4600085224.—Solicitud Nº 492313.—( IN2024845526 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio
conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución N° 0023-2024 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las catorce
horas del treinta y uno de enero
de dos mil veinticuatro. Proceso
cobratorio incoado a Lexy
Delgado Mena, cédula de identidad 6-0434-0826. Procede este Subproceso
de Cobros en calidad de órgano director, a dejar sin efecto la Resolución de
archivo provisional N° 901-2023 AJ-SPCA, del 29 de setiembre de 2023 (folio 11), y a adicionar la resolución del Auto
de Apertura N° 651-2023 AJ-SPCA del 13 de julio de
2023 (folio 03), según los siguientes términos:
Que mediante la
resolución N° 651-2023 AJ-SPCA, del 13 de julio de
2023, se intimó a la persona encartad la suma de ¢ 36.244,16, por sumas
acreditadas que no corresponden del 12 al 15 de mayo de
2023, no obstante, no pudo ser notificada por medio de la Fuerza
Pública y no se cuenta con otra dirección donde ubicarlo. (Folios 03 y 05).
Que mediante Resolución N° 901-2023 AJ-SPCA, del 29 de setiembre de 2023, se emitió
el archivo provisional por no contar con otra dirección donde notificarle y
continuar con el proceso implicaría una erogación mucho mayor contra la
Administración al realizar las publicaciones en la Gaceta lo que aumenta el
gasto de la Administración en un promedio de ¢44.748.00 más. Lo anterior en
atención a los artículos 15 y 16 de la Ley General
de la Administración Pública y a principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
3- Que en atención a que al Subproceso de Cobros ingresó el oficio
MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-18562-12-2023, del 21 de diciembre
de 2023, del Departamento de Remuneraciones
y Compensaciones, de éste Ministerio y recibido en el Subproceso
de cobros el 22 de diciembre de 2023 (folio 12) en el que se informa que se proceda al cobro las siguientes incapacidades:
Concepto |
Valor en colones |
Incapacidad no deducida oportunamente del periodo del 15 al 17 de marzo
de 2023, con la boleta N° 2023Q001546 |
23.602,81 |
Incapacidad no deducida oportunamente del periodo el 18 al 23 de marzo de 2023, con la boleta N°
2023Q001546 |
47.205,62 |
Incapacidad no deducida oportunamente del periodo del día 13 de abril de
2023, con la boleta N° 2023Q001546 |
7.867,60 |
TOTAL |
78.676,03 |
4- Que, al aumentar el monto al cobro,
se puede reactivar el procedimiento para publicar en La Gaceta, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de archivo N° 901-2023 AJ-SPCA, del 29 de setiembre
de 2023, y se adiciona la Resolución N° 651-2023
AJ-SPCA, del 13 de julio de 2023 (folio 03) de manera que la deuda que se intima
es por el monto de ¢114.920,19 desglosados
de la siguiente manera:
Concepto |
Valor en colones |
Por sumas acreditadas
que no corresponden del 12 al 15 de mayo de 2023 |
36.244,16 |
Incapacidad no deducida oportunamente del periodo del 15 al 17 de marzo
de 2023, con la boleta N° 2023Q001546 |
23.602,81 |
Incapacidad no deducida oportunamente del periodo el 18 al 23 de marzo de 2023, con la boleta N°
2023Q001546 |
47.205,62 |
Incapacidad no deducida oportunamente del periodo del día 13 de abril de
2023, con la boleta N° 2023Q001546 |
7.867,60 |
TOTAL |
114.920,19 |
Dicho proceso será instruido por la Asesora Legal Ileana
Parini Segura, teléfono 2600-4846 o 2600-4284, correo cobros@msp.go.cr. En todo
lo demás la resolución adicionada se mantiene incólume y se conceden 15 días hábiles
posteriores a la publicación de ambas resoluciones de intimación de deuda, para presentar cualquier oposición al citado cobro y por no tener otra
dirección donde notificarle se realizará la publicación medio del Diario La
Gaceta. Publíquense.—Órgano Director.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz
López González, Jefe.—O.C. N° 4600085224.—Solicitud N° 492329.—( IN2024845532 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido
por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N°
651-2023 AJ-SPCA.—Ministerio
de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las nueve
horas cincuenta y cinco minutos del trece de julio del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos
214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del reglamento
General para el control y recuperación
de acreditaciones que no corresponden
N° 34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz DIR-TN-002-2022 de la Tesorería
Nacional y los alcances del
Decreto Ejecutivo N° 36366
SP y sus reformas, artículo
N° 4 inc. 7,5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Lexy Delgado Mena, cédula de identidad
N° 6-434-826, por “Adeudar
a este ministerio la suma total de ¢36.244,16, por sumas acreditadas que no corresponden
del 12 al 15 de mayo de 2023. Lo anterior según oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-11071-06-2023, del 13 de junio de 2023 (folio 01), del Departamento
de Remuneraciones y Compensaciones,
de la Dirección de Recursos
Humanos, y el N° MSP-DM-DRH-DCODC-UAR-2605-2023, del
17 de mayo de 2023, del Departamento de Control y Documentación (folio 01 v), ambos de este
ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual
será instruido por la Asesora Legal Ileana
Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846 o al correo cobros@msp.go.cr. Si existiere
oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el
Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de
Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José,
la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario
a cualquiera de las siguientes
cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante
entero a favor del Gobierno
en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este subproceso.
Toda la documentación habida
en el expediente
administrativo puede ser consultada en este
Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose
que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido solo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefa
Subproceso De Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C.
N° 4600085224.—Solicitud N° 492333.—( IN2024845534 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio
conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por
tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente Resolución Nº 871-2023 AJ-SPCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las nueve
horas quince minutos del diecinueve
de setiembre de dos mil veintitrés.
Acorde con lo ordenado por los artículos
196, 210, 214 y 320 al 347 de la Ley General de Administración
Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo
N° 4, inc. 7,5, inc. 5 y 10. Procede este subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a José Francisco Pérez González, cédula de identidad N° 2-0681-0733, por “Adeudar a este ministerio la suma total de ¢88.314.53, que corresponde al valor del daño
ocasionado al vehículo
oficial placa PE-08-6806, patrimonio 0205-060359, código: 3499, colisión ocurrida el 04 de abril de 2019. Lo anterior según oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSA-UA-TR-0134-2019, del 23
de mayo de 2019, de la Dirección Regional
Segunda-Alajuela, con el aviso de accidente
N° 436340-R8X8X y el avalúo
del Instituto Nacional de Seguros N°
CGRA-28896-2019 (folios 03 al 06, 17 y 18), oficio N°
MSP-DM-CP-950-2021, del 09 de setiembre de 2021, que
indica el acuerdo firme del Consejo de Personal, sesión
ordinaria 1227, celebrada el 08 de setiembre de 2021, según Articulo X, acuerdo vigésimo tercero, por la cual fue declarado
responsable civil (folios 10, 11 y 14), la Resolución
N° 481-SPA-2021-DLT, de las 14:30 horas del 12 de agosto
de 2021 (folios 07 al 09 y 14), del Departamento
Legal de Tránsito, Resolución N° 2022-111 DM, del 17 de enero de 2022, del Despacho del
Ministro (folios 15 y 16), Oficios N°
MSP-DM-VMA-DGAF-DTRANS-DLT-573-2022, del 26 de setiembre
de 2022 y el N°MSP-DM-VMA-DGAF-DTRANS-DLT-505-2022,
del 31 de agosto de 2022 (folios 01 y 20) del Departamento Legal de Tránsito, todos de éste Ministerio.
Para lo anterior se realiza el
debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono:
2600-4846 ó 2600-4284, fax: 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba
que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar
la suma adeudada mediante el depósito
bancario a cualquiera de
las siguientes cuentas:
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio
de Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este
Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido solo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefa
Subproceso de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C.
N° 4600085224.—Solicitud N° 492666.—( IN2024845672 ).
Por no haber sido posible
notificarle en el domicilio conocido
por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces
consecutivas en La
Gaceta de la siguiente Resolución N°221-2023
AJ-SPCA. Ministerio de Seguridad
Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San
José a las diez horas trece
de marzo del dos mil veintitrés.
Acorde con lo ordenado por los artículos
214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del reglamento
General para el control y recuperación
de acreditaciones que no corresponden
N°34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz DIR-TN-03-2018 de la Tesorería
Nacional y los alcances del
Decreto Ejecutivo N°36366
SP y sus reformas, artículo
N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso
en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Mayder
Gutiérrez Díaz, cédula de identidad
número 2-0632-0798, por
“adeudar a este ministerio la suma total de ¢1.486.457,97, por Incapacidad
no deducida oportunamente
del periodo del 16 de abril
al 08 de agosto de 2015, con las boletas
N°1178933-X, N°1176119-X, N°0561356-Y, N°0560915-Y, N°0562847-Y y N°0590932-X,
y quien renunció a partir del 22 de julio de 2021.
Lo anterior según oficios
N°MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-UR-4319-02-2023, del 21 de febrero
de 2023 y el N°MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-SREM-4155-02-2023,
del 06 de febrero de 2023 (folios 01 frente y vuelto), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección
de Recursos Humanos, de este
Ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual
será instruido por la Asesora Legal Ileana
Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846, o al correo electrónico
cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo
de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente
del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba
que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante
el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2
del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de
Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este
Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las
partes y sus representantes legales,
siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.— Subproceso de Cobros
Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O. C. N°
4600085224.—Solicitud N° 492671.—( IN2024845674 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Por no haber sido posible notificarle
en el domicilio
conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución N° 924-2023 AJ-SPCA Ministerio
de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las once horas veinticinco minutos del cinco de octubre del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los
Artículos 214, 320 al 347 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública, 01 al 08 del Reglamento
General para el Control y Recuperación
de Acreditaciones que no corresponden,
N° 34574, del 14 de mayo de 2008, 01 al 04 de la Directriz
TN-002-2022, de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede
este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Gerardo Solís Céspedes, cédula de identidad
número 1-1425-0884, por “adeudar a este ministerio el monto de ¢45.026,82, según
el siguiente desglose.
CONCEPTO |
VALOR EN COLONES |
Incapacidad no deducida del periodo del 29 al
30 de diciembre de 2021, boleta
2021V002342 |
¢45.026,82 |
TOTAL |
¢45.026,82 |
Lo anterior, con fundamento en el
oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-15308-09-2023,
del 18 de setiembre de 2023 (folio 01) y oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-15152-09-2023 del 12
de setiembre de 2023 (folio 02), ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de
Recursos Humanos ambos de este
ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual
será instruido por el Asesor
Legal Lic. Leonardo Bonilla Cubero, teléfono 2600-42-84 o 2600-48-46 o al correo
electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere
oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la
ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario
a cualquiera de las siguientes
cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre
del Ministerio de Hacienda, un sólo
momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las
partes y sus representantes legales,
siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores
se tendrán por debidamente notificadas, con
el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefe, Subproceso
de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600085224.—Solicitud
N° 493315.—( IN2024846163 ).
Por no haber sido posible notificarle
en el domicilio
conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución Nº 1119-2023 AJ-SPCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las quince horas cincuenta minutos del cinco de diciembre del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los
Artículos 214, 320 al 347 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública, 01 al 08 del Reglamento
General para el Control y Recuperación
de Acreditaciones que no corresponden,
N° 34574, del 14 de mayo de 2008, 01 al 04 de la Directriz
TN-002-2022, de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede
este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro a Luis
Rodríguez Salas, cédula de identidad número 2-0792-0854, por “Adeudar a este Ministerio el monto de ¢264.119,66, según el siguiente
desglose.
Concepto |
Valor en colones |
Incapacidad no deducida oportunamente del día
01 de abril de 2023, boleta
A00221623016782 |
¢4.329,83 |
Incapacidad no deducida oportunamente del día
20 de mayo de 2023, boleta A00221623025181 |
¢4.329,83 |
Incapacidades no
deducidas oportunamente
del periodo 10 al 11 de junio
de 2023, boleta A00221623029033 |
¢34.638,64 |
Incapacidades no
deducidas oportunamente
de periodo 11 al 12 de agosto
de 2023, boleta 5769899Z |
¢8.659,66 |
Incapacidad no deducida oportunamente del día
03 de setiembre de 2023, boleta
A00221623041170 |
¢4.329,83 |
Incapacidades no
deducidas oportunamente
del periodo 27 al 30 de setiembre
de 2023, boleta 5795603Z |
¢69.277,29 |
Incapacidades no
deducidas oportunamente
del periodo 04 al 08 de octubre
de 2023, boleta A22810223000604 |
¢86.592,61 |
Incapacidades no
deducidas oportunamente
del periodo 10 al 12 de octubre
de 2023, boleta 5795605Z |
¢51.957,97 |
TOTAL |
¢264.119,66 |
Lo anterior, con fundamento en el
oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-17604-11-2023,
del 03 de noviembre de 2023 (folio 01); del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de
Recursos Humanos de este ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual
será instruido por el Asesor
Legal Lic. Leonardo Bonilla Cubero, teléfono 2600-4284 o 2600-4846 o al correo
electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere
oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la
ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario
a cualquiera de las siguientes
cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre
del Ministerio de Hacienda, un sólo
momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso.
Toda la documentación habida
en el expediente
administrativo puede ser consultada en este
Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose
que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las
partes y sus representantes legales,
siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López
González, Jefe.—O.C. N° 4600085224.—Solicitud N° 493308.—( IN2024846170 ).
Expediente N° APC-DN-0148-2022 MH-DGA-APC-GER- RES-0801-2023.—Aduana
de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las once horas con cincuenta minutos del día veintidós de noviembre de dos mil
veintitrés. Inicio Procedimiento Administrativo Sancionatorio tendiente a la investigación de la presunta comisión de una infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley
General de Aduanas (LGA), contra el
señor Roberth Waine Cook, pasaporte
de Estados Unidos de Norteamérica
N° 567593827.
Resultando:
1º—Como parte de las funciones de la
Policía de Fronteras, los funcionarios
de esta policía realizaron el decomiso
preventivo de la mercancía descrita en la Acta de Decomiso número 0441-06-2020-UMPF-KM35,
de fecha 24 de junio de
2020, al señor Roberth Waine Cook, pasaporte de Estados Unidos de Norteamérica N° 567593827, en la provincia de Puntarenas, cantón
Golfito, Distrito Guaycara, Puesto Policial de Km 35, por presuntamente
haber sido ingresada al territorio costarricense, sin el sometimiento a control aduanero,
al omitir presentarse ésta ante la autoridad correspondiente, y mediante informe número PCF-INF-1911-2020,
del 03 de agosto de 2020, la Policía de Control Fiscal pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, para que se continúe con la investigación, dicha mercancía se describe a continuación.
(Folios 8 al 10 y 18 al 24).
Tabla 1. Mercancía Decomisada
Línea |
Descripción |
Unidades |
1 |
Unidades de licor tipo cerveza y marca corona, envase de vidrio de 355ml con 4.5% volumen
de alcohol hechas en
México |
120 |
2 |
Unidades de licor tipo whisky marca Jhonnie Walker Tipo Black Label envase
de vidrio, de 1000ml, 40% volumen
de alcohol, hehco en Escocia |
3 |
3 |
Unidades de licor tipo ron,
marca flor de caña, tipo perfect 10, envase de vidiro, 1000ml, 40 % volumen de alcohol, hecho en Nicaragua |
4 |
4 |
Unidades de licor tipo Whisky, marca macallan tipo quest, envase de vidrio, 700ml, con 40% volumen
de alcohol, hehco en Escocia |
2 |
5 |
Unidades de licor tipo tequila marca patrón, tipo silver, envase de vidrio, 750ml, 40% volumen de
alcohol, hecho en México |
5 |
6 |
Unidad de licor tipo
whisky marca grand old par tipo
12 años, envase de vidiro, 1000ml, 40% volumen de
alcohol, hehco en Escocia |
1 |
7 |
Unidad de licor tipo
tequila marca patrón tipo x0cafe, envase de vidrio, de 750ml, 35% volumen
de alcohol, hecho en
México |
1 |
8 |
Unidades de licor tipo whiskey marca fireball tipo cinnamon
whisky, envase de vidiro,
750ml, con 37% de alcohol, hecho en Canadá |
4 |
9 |
Unidades de licor de hierbas marca jagermeifter tipo elected 56 botanicals, envase
de vidrio, 700ml y 35% volumen
de alcohol, hecho en
Alemania |
3 |
10 |
Parlantes portátiles marca Sankey tipo Bluetooth, hecho en China, modelo SM305DL mega
blast 4, color negro |
2 |
11 |
Unidad de parlante marca
Sankey, tipo bluetooth, hecho en China, modelo SM305DL, mega blast 4 color rojo |
1 |
12 |
Unidad de celular marca
LG, tipo K20, modelo
LM-X120BMW, numero de seria 907WIGS0083311, con sus
respectivos accesorios,
color negro, hecho en
China |
1 |
13 |
Unidad de celular marca
LG tipo K40, modelo
LM-X420BMW, número de serie
908HUXK0013706, color negro, con sus respectivos accesorios. Hecho en China |
1 |
14 |
Unidad de batería portátil
marca kilpxtreme tipo hubpoint, color gris, hecho en China, código KCR-500 |
1 |
15 |
Unidad de máquina de afeitar
barba, eléctrica, marca
Phillips, modelo BT3216, hecho
en Indonesia, color negro 100-240 voltios series 3000 |
1 |
16 |
Unidades de soporte para televisión metálicos, color negro, marca klipxtreme |
2 |
17 |
Unidades de pantallas de televisión marca Sankey, con 32 pulgadas cada una, led, cled 325DV2, seires:
A1932596107 y A1932663976, hechos en Japón, color negro |
2 |
18 |
Unidad de pantalla de televisión marca LG UHP TV 4K, serie: 49UK6090PUA, hecho en México |
1 |
19 |
Unidad de parlante marca
Sankey, modelo: PA8KL10TW, no indica serie |
1 |
Fuente: Acta de decomiso N°
0441-06-2020-UMPF-KM35
2º—Que de acuerdo a los artículos
617 del RECAUCA y el 192 del RLGA esta
Gerencia a estimado que corresponde ordenar la destrucción de la mercancía detallada de la línea N° 1 a la
N° 9, de la Tabla N° 1 anterior, en
resguardo del bienestar de
la salud pública y del ambiente, tal como
lo establece la directriz DGS-077 de fecha 11
de enero del 2007, de la Dirección
General de Salud, en la cual
prohíbe el consumo humano de cualquier producto que ingrese al país en forma ilegal, en virtud de no contarse con evidencia del cumplimiento de la reglamentación
sanitaria nacional y por no
tenerse certeza de la inocuidad del mismo, lo cual podría generar
daños para la salud de las
personas.
Extinguiéndose con ello la Obligación
Tributaria Aduanera de la mercancía destruida, y la potestad para la tramitación de procedimiento administrativo o proceso judicial alguno, de conformidad con criterio
DN-980-2017 de fecha 19 de octubre
de 2017 emitido por la Dirección General de Aduanas.
3º—De conformidad con la valoración de
la mercancía, realizada mediante el oficio
APC-DT-006-2022 de fecha 5 de enero de 2022, se determinó:
a) Fecha del hecho generador: 24 de junio de 2020.
b) Tipo de cambio:
Se toma el tipo de cambio de venta de ¢580,86 (quinientos ochenta colones con ochenta y seis centavos) por dólar americano correspondiente
al 24 de junio de 2020, según
referencia dado por el Banco Central de Costa Rica en
su página Web
www.bccr.fi.cr.
c) Procedimiento
para valorar la mercancía:
Se aplicó el artículo 7 “Método del Último Recurso”, del Acuerdo de Valoración en Aduanas
de la OMC, aplicándose con una
flexibilidad razonable en los artículos
2 y 3 de conformidad con lo establecido
en el mismo
artículo 7 y su Nota Interpretativa. La mercancía utilizada para la valoración corresponde a mercancías idénticas y similares en relación con la mercancía objeto de valoración, con características y composiciones semejantes,
lo que les permite cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables
con el objeto de valoración, flexibilizando el país de producción
y procedencia de la mercancía
ya que se desconoce ese dato por tratarse
de un decomiso, utilizando
para la determinación del monto
por concepto de transporte como referencia la DUA N° 007-2020-11792 prorrateando el valor del flete declarado sobre el peso bruto,
aplicando el factor obtenido al peso bruto de la mercancía decomisada y de igual forma se determinó el monto por
concepto de seguro utilizando lo normado en la circular N° ONVVA-002-2002 del 10 de mayo de 2002, aplicando la tarifa de 0.60%, considerando el gasto de transporte consignado de la misma DUA de referencia. Teniendo que para la mercancía en cuestión
(excluyendo la mercancía
que se debe destruir por extinguirse la O.T.A.) corresponde un valor de importación
de ¢397.518,49 (trecientos noventa y
siete mil quinientos dieciocho colones con cuarenta y nueve centavos),
equivalente en dólares $684.36 (seiscientos ochenta y cuatro dólares con treinta y seis centavos). Se omite
en el oficio
la valoración del ítem de
la línea N° 14 por no encontrarse ninguna importación de mercancía igual o similar con la información
que se tiene de esa línea, en el
rango de fecha estipulado. (Folios 26 al 39).
4º—Que previamente la administración
realizo la resolución N° RES-APCG-1025-2022,
de inicio de procedimiento administrativo sancionatorio firmada de forma manuscrita, para notificar personalmente al señor Robert
Waine Cook, en la dirección
aportada por el interesado, siendo imposible dicha notificación debido a que el administrado era desconocido en el lugar,
lo cual queda plasmado en acta de notificación del 25 de octubre de
2023. (Ver folios 40 al 46).
5º—En el presente caso
se han respetado los términos y prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33 al 35
del Decreto Nº 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, se da la competencia
de la Gerencia y Subgerencia
en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en
ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda.
Atribución que se completa
con lo dispuesto por los artículos 230 de la Ley
General de Aduanas, en donde, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.
Por su parte el
artículo 223 del Reglamento
de Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (RECAUCA IV), señala
que el ejercicio de la acción para imponer sanciones por infracciones
administrativas y tributarias;
prescribe en el plazo de cuatro años.
Que según establece el artículo 60 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), 2, 79 y 242 bis de la Ley
General de Aduanas y 211 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto de Litis: El fondo del presente asunto se contrae
a determinar la presunta responsabilidad del señor Roberth
Waine Cook, por presuntamente
ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía descrita en el resultando
primero de la presente resolución,
sin someterla al ejercicio
del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente, omisión que originó una defraudación al fisco.
III.—Análisis de tipicidad y
nexo causal: Según se
indica en el resultando primero de la presente
resolución tenemos como hechos probados que mediante informe número PCF-INF-1911-2020 del 03 de agosto
de 2020, los funcionarios
de la Policía de Fronteras, pone en conocimiento a la Aduana Paso Canoas, el
decomiso, preventivo, de la
mercancía descrita en el cuadro
del resultando primero de la presente
resolución. Todo lo anterior como
parte de la labor de control e inspección
realizada en la vía pública, en
el Puesto de Policial de Kilómetro 35, provincia de
Puntarenas, cantón Golfito, distrito
Guaycara.
En virtud de los hechos
antes mencionados, es menester
de esta aduana en atención a una
adecuada conceptualización jurídica de los hechos aquí descritos,
analizar la normativa que regula el ingreso
o salida de personas, mercancías
y medios de transporte aduanero, la cual se encuentra descrita en el numeral 60 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), y que indica lo siguiente:
“El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en
los horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltando no es del texto).
En concordancia con el artículo 79 de la LGA:
“Artículo 79-Ingreso o salida
de personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte.
El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se aportará la información requerida por vía
reglamentaria. Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”
Siendo definido
claramente el ámbito de aplicación de la Ley.
“Artículo 2 LGA. -Alcance
territorial. El territorio aduanero
es el ámbito terrestre, acuático y aéreo en los
cuales el Estado de Costa
Rica ejerce la soberanía completa y exclusiva.
Podrán ejercerse
controles aduaneros especiales en la zona en que el Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución
Política y los principios
del derecho internacional. Los vehículos,
las unidades de transporte
y las mercancías que ingresen
o salgan del territorio aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio Nacional de Aduanas y a
las disposiciones establecidas
en esta ley y sus reglamentos. Asimismo, las
personas que crucen la frontera
aduanera, con mercancías o
sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas
a las disposiciones del régimen
jurídico aduanero.
Asimismo, tenemos
que el artículo 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas:
“ingreso y salida
de personas, mercancía vehículos
y unidades de transporte.
“El ingreso o salida de
personas, mercancías y medios
de transporte del territorio
aduanero, deberá efectuarse por los lugares y en
los horarios habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el Gerente
de la aduana respectiva jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida
por puertos aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso
fortuito, fuerza mayor u otra cusa debidamente
justificada.
Todo vehículo o unidad
de transporte que ingrese al territorio aduanero
nacional, su tripulación, pasajeros, equipaje y carga quedaran bajo la
competencia de la autoridad
aduanera. Conforme a lo anterior, ningún
vehículo o, pasajero podrá partir, ni
las mercancías y equipajes entrar o salir de puerto aduanero, sin la autorización de la aduana.”
Aunado a lo anterior en materia sancionatoria,
tenemos que la presunta calificación legal del hecho correspondería a una vulneración al régimen aduanero que constituiría una eventual infracción tributaria aduanera que encuentra su asidero
legal en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
vigente a la fecha del decomiso, que indicaba ad literam lo siguiente:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta Ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.”
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación
de que al momento de ingreso
al país, todas las
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación,
o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino
el debido control
aduanero que la legislación
le confiere precisamente al
Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA
y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos
normativos, que buscan desarrollar las competencias de
la Administración Aduanera,
mismas que transitan entre
la facilitación del comercio,
la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la
represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable
para cumplir con dichas funciones.
De lo anterior tenemos que aquellas situaciones o supuestos que en principio constituyan delitos, conformes con el numeral 211 de la Ley General de Aduanas,
pero que el valor aduanero no supere los cinco mil pesos centroamericanos (según la norma vigente en el
momento del decomiso), en cuyo caso
se consideran infracciones tributarias aduaneras, para efectos de sancionarlas en sede administrativa.
Aunado a ello,
como corolario de lo
anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo
anterior se desprende que el
interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario
teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo
normativo de la infracción,
debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
Partiendo de ello
tenemos que en el presente caso
le podría resultar aplicable el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, ya que de lograrse probar los hechos
que constan en el expediente, la conducta desplegada por el presunto
infractor, podría ser la de
eludir el control aduanero, e incluso pudo ser constituida en un posible delito
de contrabando sancionable en sede penal, pero en razón
de la cuantía, el propio legislador lo sanciona como una infracción
tributaria aduanera aplicable en sede
administrativa.
Por lo que, en el presente
caso, la conducta desplegada por el administrado podría corresponder al artículo 211 de la Ley General de Aduanas
vigente a la fecha de los hechos, que a la letra indicaba:
“Articulo 211.-Contrabando. “Será
sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y con pena de prisión de tres a cinco años,
cuando el valor aduanero de la mercancía exceda los cinco
mil pesos centroamericanos, aunque
con ello no cause perjuicio
fiscal, quien:
a) Introduzca o extraiga, del territorio nacional, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia, eludiendo el control aduanero.
b) Transporte,
almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, de o reciba en depósito, destruya
o transforme, mercancía de cualquier clase, valor origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero…”
IV.—Sobre la infracción a
la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a
la Ley General de Aduanas se consuma
en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago
de la obligación tributaria
aduanera. Por lo que queda
de manifiesta la responsabilidad
del interesado, no solo de conocer
nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o, dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas
en su artículo
231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede en consecuencia
a determinar si la sanción atribuida por la Administración, es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco
mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional,
aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir
la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto: El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso el señor:
Roberth Waine Cook.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-1422010). Debido a este
Principio de Tipicidad, derivación
directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada
al supuesto de hecho del caso de marras, pues la acción cometida por dicho
sujeto implicado, corresponden aparentemente a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin
de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha
existido fuerza mayor ni caso fortuito[5], dado que se presume que la situación acaecida en el presente
asunto era totalmente
previsible, pues dependía
de la voluntad del infractor,
y además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a
control aduanero en el momento en
que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero,
se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio
manifiesto en el momento en
que los funcionarios de la
Policía de Fronteras, efectúo el
decomiso de la mercancía de
marras, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio
al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva
de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos
211 y 242 bis de la LGA, toda vez
que en fecha 24 de junio de 2020, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de
culpabilidad, como elemento esencial
para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración
subjetiva de la conducta
del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado
por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas
ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia
Legal del presente procedimiento
la aplicación
eventual, de demostrarse como
ciertos los hechos aquí indicados,
de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero en el
caso que nos ocupa dicha sanción asciende
a $684.36 (seiscientos ochenta
y cuatro dólares con treinta
y seis centavos) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas
inciso c punto 2, convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio, del 24 de junio de 2020, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢580,86 colones
por dólar, correspondería a la suma de ¢397.518,49
(trecientos noventa y siete mil quinientos dieciocho colones con cuarenta y nueve centavos).
Que lo procedente de conformidad con los artículos 231, 234 y 242 bis
de la Ley General de Aduanas y en
relación con los artículos 533, 534 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución y de conformidad con el principio de
derecho a la defensa, presente
sus alegatos y pruebas pertinentes en descargo de los hechos señalados, o bien realice la cancelación de la multa respectiva y presente las pruebas de dicho pago. Por tanto
En uso de las facultades que la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Iniciar con el presente acto el
Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra el señor Roberth Waine Cook, pasaporte
de Estados Unidos de Norteamérica
N° 567593827, tendiente a investigar
la presunta comisión de la infracción tributaria aduanera establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, sancionable con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías que ocasionó la eventual vulneración
al régimen jurídico aduanero, en el
caso que nos ocupa, el valor aduanero de la mercancía decomisada asciende a $684.36
(seiscientos ochenta y
cuatro dólares con treinta
y seis centavos) que de acuerdo al artículo 55 de la Ley General de Aduanas
inciso c punto 2, convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio, del 24 de junio de 2020, momento del decomiso preventivo, de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢580.86 colones
por dólar, correspondería a la suma de ¢397.518,49 (trecientos noventa y siete mil quinientos dieciocho colones con cuarenta y nueve centavos), por la eventual introducción
y transporte a territorio nacional de una mercancía, que no se sometió al ejercicio del control aduanero, cuya acción u omisión
presuntamente significó una vulneración del régimen jurídico aduanero. Segundo: Que el pago puede realizarse
mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, Cuenta Cliente 15201001024247624
Código IBAN CR 63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica
100-01-000215933-3,Cuenta Cliente 15100010012159331,
Código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre
del Ministerio de Hacienda Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno, con indicación del concepto (multa) y del número de la presente resolución, copia del documento que deberá presentar ante ésta Aduana. Tercero:
Que lo procedente, de conformidad
con los artículos 231, 234
y 242 bis, de la Ley General de Aduanas y en relación con los artículos 533, 534 y 535 de su Reglamento, es dar oportunidad procesal al presunto infractor, para que en un plazo de cinco días hábiles
posteriores a la notificación de la presente resolución
y de conformidad con el
principio de derecho a la defensa, presente sus alegatos y pruebas en descargo
de los hechos señalados. Cuarto: Se le previene
al interesado, que debe señalar correo electrónico, lugar o medio para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana.
Quinto: Dejar sin efecto
la resolución N° RES-APC-G-1025-2022, firmada de manera
manuscrita, debido a que no
se pudo notificar de manera personal al interesado. Sexto:
El expediente administrativo
N°. APC-DN-0148-2022, levantado
al efecto, queda a su disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de esta Aduana. Notifíquese: Al señor Roberth
Waine Cook, pasaporte de Estados
Unidos de Norteamérica N° 567593827, por medio del Diario Oficial La Gaceta o mediante
la página Web del Ministerio
de Hacienda habilitada para tal
efecto. Aduana Paso Canoas.—José
Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O. C. N° 4600085392—Solicitud
N° 491835.—( IN2024844180 ).
MH-DGA-APC-GER-RES-0032-2024.—Aduana Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas. Al ser las trece horas con cuarenta minutos del veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Se inicia procedimiento ordinario de prenda aduanera contra la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia
número 155807787236, en calidad de propietaria de la mercancía retenida preventivamente mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo
de 2017, funcionarios de la PCF.
Resultando:
I.—Mediante Acta de Decomiso
y/o Secuestro número 7556
de fecha 06 de mayo de 2017, funcionarios
de la PCF, decomisaron preventivamente
a la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de
residencia número 155807787236, la siguiente mercancía:
Unidades |
Descripción de la Mercancía |
Ubicación |
Movimiento |
01 |
Pantalla TV
Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD,
digital LED, modelo número
CLED-435DV2, serie número
CR16100036 |
A167 |
55385-2017 |
Dicha mercancía
fue decomisada, en el Puesto
de Control Vehicular Policial Km. 35, provincia de
Puntarenas, cantón Golfito, distrito
Guaycara, ya que no contaba con documento que amparara el ingreso
lícito a territorio nacional, el respectivo
pago de impuestos o su compra en
Costa Rica mediante factura autorizada.
(Ver folios 0007 y 0008).
II.—De conformidad
con la valoración de la mercancía,
realizada mediante el oficio APC-DN-127-2020, de fecha 08 de mayo de 2020, se determinó
una posible obligación tributaria aduanera por el
monto de ¢68.503,63 (sesenta
y ocho mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Derechos Arancelarios
a la Importación ¢19.464,02 (diecinueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones con dos céntimos); Selectivo de Consumo: ¢23.773,91 (veintitrés mil setecientos
setenta y tres colones con noventa y un céntimos); Ley 6946 ¢1.390,29 (mil trescientos
noventa colones con veintinueve céntimos); y por el Impuesto
General Sobre las Ventas ¢23.875,40 (veintitrés
mil ochocientos setenta y cinco colones con cuarenta céntimos).
III.—Mediante resolución
N° RES-APC-G-1788-2021 de las diez horas con catorce minutos del 09/11/2021, notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta N° 148 el día dieciséis
de agosto de dos mil veintitrés,
esta Gerencia da por iniciado el
procedimiento administrativo
ordinario contra el señor Olman Monge Azofeifa, tendiente
a determinar la procedencia
del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, por la suma total de ¢68.503,63 (sesenta y ocho
mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos), obligación que nació al ingresarse a territorio costarricense una serie de mercancía omitiéndose presentar la misma a control aduanero. (ver folios 0057 al 0059).
IV.—Mediante resolución
número MH-DGA-APC-GER-RES-0728-2023 de las nueve horas del veinte de octubre de dos mil veintitrés, notificada mediante Alcance N° 214 a La
Gaceta N° 203 el día dos de noviembre de dos mil veintitrés, esta Administración Aduanera
da por finalizado el procedimiento administrativo ordinario contra
la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, tendiente a determinar la procedencia
del cobro de la Obligación Tributaria
Aduanera, por la suma total de ¢68.503,63 (sesenta y ocho
mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos). Resolución en firme, la cual
contiene una suma liquida y exigible. (Ver folios 0070 al 0076).
V.—Que se han respetado los plazos
y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable.
Conforme los artículos 2, 5
al 9, 13, 24, 52 al 57, 71, 72, 192 al 196 de la Ley General de Aduanas (LGA); artículos 33, 35,
520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); artículos 6, 8,
51, 119, 120, 121 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV
(CAUCA); artículos 217, 227, 228, 229, 230, y 604 del
Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV
(RECAUCA).
II.—Sobre
la Competencia del Gerente
y Subgerente. De conformidad
con los artículos 6, 7, y 9
del CAUCA, los artículos
13, 24 inciso a) de la LGA y los
artículos 33, 34, 35 y 35 bis del RLGA, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir
actos finales ante solicitudes de devolución
por concepto de pago en exceso
de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia
del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
Que el señor José Joaquín Montero Zúñiga, cédula de identidad número 1-0758-0845, quien se desempeña como Gerente de Ingresos de la Aduana de Paso Canoas, estará
ausente los siguientes períodos; del
22/01/2024 al 31/01/2024, del 15/02/2024 al 18/02/2024, del 29/02/2024 al
03/03/2024, del 14/03/2024 al 17/03/2024, del 25/03/2024 al 31/03/2024, del
11/04/2024 al 15/04/2024 y del 25/04/2024 al 28/04/2024.
Que mediante resolución MH-DGA-RES-108-2024 de fecha
24 de enero 2024, notificada
el día 25 de enero de 2024,
se recargan las funciones
al señor Álvaro Edwin Rojas Mena, cédula de identidad 3-0375-0870, a fin de que se desempeñe
como Gerente de Ingresos a.í. de la Aduana de Paso Canoas, durante
los siguientes períodos; del 22/01/2024 al 31/01/2024, del 15/02/2024 al
18/02/2024, del 29/02/2024 al 03/03/2024, del 14/03/2024 al 17/03/2024, del
25/03/2024 al 31/03/2024, del 11/04/2024 al 15/04/2024 y del 25/04/2024 al
28/04/2024.
III.—Objeto
de la Litis. Decretar la prenda
aduanera sobre la mercancía, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
IV.—Hechos
no Probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
V.—Hechos
Probados:
1. Que la mercancía descrita en el
resultando número 1 de la presente resolución, ingresó al territorio nacional de forma ilegal.
2. Que la mercancía
fue decomisada por la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, a la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, según consta en
Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 7556 de fecha 06 de
mayo de 2017.
3. Que la mercancía
se encuentra custodiada en el Almacén
Fiscal Central de Contenedores de Caldera, código A-167, con el movimiento de inventario
55385-2017.
4. Mediante
resolución número
MH-DGA-APC-GER-RES-0728-2023 de las nueve
horas del veinte de octubre
de dos mil veintitrés, debidamente
notificada mediante Alcance N° 214 a La Gaceta N° 203 el día dos de noviembre
de dos mil veintitrés, esta Administración Aduanera dió por finalizado el procedimiento
administrativo ordinario contra la señora
Rosa Esmeralda Selva Ulloa, determinando la procedencia del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, por un monto de ¢68.503,63 (sesenta
y ocho mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos).
5. Que
a la fecha la señora Rosa
Esmeralda Selva Ulloa, propietario de la mercancía, no ha cancelado
los impuestos determinados mediante proceso ordinario.
VI.—Sobre el monto adeudado. Mediante resolución número
MH-DGA-APC-GER-RES-0728-2023 de las nueve horas del veinte de octubre de dos mil veintitrés, esta Sede Aduanera dictó
acto final del proceso ordinario, en el
cual se determinó la obligación tributaria aduanera por un monto ¢68.503,63 (sesenta y ocho mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos).
Del artículo 6 de
CAUCA y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio
Nacional de Aduanas se encuentra
facultado para actuar como órgano contralor
del ordenamiento jurídico aduanero, así como
la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie
de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc. instrumentos legales que permiten a esa
administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 CAUCA, 4 y 8 del RECAUCA, 6 a 14 de la LGA)
y otras veces como deberes de los obligados para con esta.
De manera que de conformidad con los hechos se dio por
demostrado, en el presente caso
una vulneración al control aduanero, hecho que se consumó en el
momento mismo en que se ingresó la mercancía de marras, omitiendo su presentación
ante el Servicio Nacional
de Aduanas, vulnerando con dicho actuar el
ejercicio del control aduanero,
lo que deviene en el pago de los
tributos. Por disposición
de los numerales 192 y 196
de la LGA esta aduana realizó la determinación de la obligación aduanera mediante el procedimiento
ordinario con plena garantía
de participación del administrado.
VII.—Sobre
la aplicación de la prenda aduanera. Que los artículos 51 del CAUCA, 71 y 72 de la LGA versa literalmente lo siguiente:
“Artículo 51. Prenda aduanera. Con
las mercancías se responderá directa
y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los tributos, multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo
como resultado de su actuación dolosa,
culposa o de mala fe…” (Subrayado agregado).
“Artículo
71.- Prenda aduanera.
Con las mercancías se responderá directa
y preferentemente al fisco por los tributos,
las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos
total o parcialmente por el sujeto pasivo
como resultado de su actuación dolosa,
culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica
un allanamiento domiciliario,
de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento
que establece el artículo 196 de esta ley…” (Subrayado agregado)
“Articulo 72.- Cancelación de la prenda. El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden
las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”
Considerando lo mencionado
en el artículo
51 del CAUCA IV y 71 de la LGA, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso que se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie
de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas
u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación
tributaria aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.
Ahora bien, dicho artículo
agrega además que deben darse tres
supuestos con respecto a la
actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
- Dolosa
- Culposa;
o
- De mala fe
Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre sí. Según el autor
Francisco Castillo, “el dolo
puede definirse como el conocimiento
de las circunstancias o elementos
de hecho del tipo penal y
la voluntad de realizarlos.
Por lo que, puede decirse
que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal”[6]
.
Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[7].
La cuestión por la que muchas veces se confunde este término
es porque la culpa supone
un comportamiento voluntario
y consciente, que se dirige hacia
una determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que
durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya
querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor
del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso
concreto y, en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.
Mientras que la mala fe es la convicción
que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión,
mera tenencia o ventaja sobre una
cosa o un derecho de manera
ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.
Por otra parte, cabe aclarar
que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho, la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden
judicial previa, en situaciones
donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso
de marras, sin embargo, conviene
aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.
Finalmente, indica dicho artículo
que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo
196 de esta ley, dicho artículo corresponde al que versa
sobre las actuaciones a seguir en el
procedimiento ordinario.
Debe entenderse el plazo de cinco
días hábiles del artículo
72 de la LGA, como un plazo
perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos
en que -a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada
la prenda aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los
tributos, y estos no sean cancelados en dicho plazo,
luego de lo cual se continuará
con la aplicación del artículo
71 de previa cita.
Dado que existe una mercancía que fue ingresada de forma irregular
al país, según consta en Acta de Decomiso y/o Secuestro número 7556 de fecha 06 de mayo
de 2017 y al haberse realizado
un proceso ordinario el cual fue
finalizado mediante resolución MH-DGA-APC-GER-RES-0728-2023 de las nueve horas del veinte de octubre de dos mil veintitrés, debidamente notificada mediante Alcance N° 214 a La
Gaceta N° 203 el día dos de noviembre
de dos mil veintitrés, generándose una suma liquida y exigible, por lo anterior, dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad
Aduanera y siguiendo el debido proceso,
se inicia el presente proceso tendiente a decretar la prenda aduanera sobre la mercancía descrita en el
Resultando número 1 de la presente resolución.
De conformidad
con el artículo 58 del
CAUCA, se insta a la señora Selva Ulloa, si su voluntad
es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesta a ceder las mercancías
al Fisco a fin de que se extinga dicha
obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario
de la mercancía, de manera
que puedan ser sometidos al
procedimiento de subasta pública.
“Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria
aduanera se extingue por los medios
siguientes:
(…)
d) aceptación
del abandono voluntario de mercancías…”
Ahora bien, dado que no cumpla con el pago
de los impuestos determinados y no medie causal de
abandono voluntario, esta Aduana utilizará la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo
71 de la LGA antes citado, de manera
concomitante con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 196 de la LGA, toda vez que conforme
al artículo 604 inciso h)
del RECAUCA, cuando transcurran
treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán
consideradas legalmente en abandono y posteriormente,
sometidas al procedimiento
de subasta pública.
“Artículo 604. Abandono tácito. El abandono
tácito se produce cuando las mercancías
se encuentran en alguno de los casos
siguientes:
(…)
h) Cuando
transcurran treinta días, contados a partir de que se encuentre firme la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías…”
Por lo antes señalado, el interesado
deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos
o bien fundamentar las razones
que justificarían el no pago de dicha obligación
tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales, además sea notificado este acto de forma personal, por medio
del Diario Oficial La
Gaceta o por medio de la página
web del Ministerio de Hacienda, esto
según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII. Por tanto,
Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: primero:
Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Prenda
Aduanera contra la señora
Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia número
155807787236, tendiente a cobrar
la Obligación Tributaria Aduanera de la mercancía:
Unidades |
Descripción de la Mercancía |
Ubicación |
Movimiento |
01 |
Pantalla TV
Smart Quad Core, marca Sankey, de 43 pulgadas, estilo FULL HD,
digital LED, modelo número
CLED-435DV2, serie número
CR16100036 |
A167 |
55385-2017 |
por el monto de ¢68.503,63 (sesenta
y ocho mil quinientos tres colones con sesenta y tres céntimos), de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la LGA, el cual será
debidamente liberado una vez realizado
el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente
ante el Fisco según los términos del artículo 72 de LGA. Segundo: Indicar
a las partes autorizadas que el
expediente administrativo APC-DN-707-2019
levantado al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Tercero: Se
le previene a la interesada,
que debe señalar lugar para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana (cantones de Corredores, Coto Brus, Buenos Aires, Osa y Golfito), o
medio (dirección de correo electrónico). Notifíquese: A la señora Rosa Esmeralda Selva Ulloa, con cédula de residencia
número 155807787236, en la dirección: San José, Tirrases
de Curridabat, Barrio Valle del Sol casa número 36, de la Plaza Nueva, 100 metros Norte, 50 metros
Oeste, casa color azul, verjas
negras, o en su defecto, comuníquese
y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta o por medio de la página web del Ministerio de
Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII.—Aduana Paso
Canoas.—Lic. Álvaro Edwin Rojas
Mena, Gerente a.í.—1 vez.—O.C. N° 4600085392.—Solicitud N° 491847.—( IN2024844181 ).
MH-DGA-APC-GER-RES-0799-2023.—Aduana de Paso
Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las once horas
con doce minutos del día veintiuno de noviembre de dos mil
veintitrés. Esta Gerencia
dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio
iniciado con RES-APC-G-0233-2018, contra el señor: Juan José Gutiérrez
Salas, con cédula de identidad número 109310232, conocido mediante el expediente
administrativo número APC-DN-262-2013.
Resultando:
1º—Que mediante
resolución RES-APC-G-0233-2018 de las trece horas con treinta minutos del día catorce de marzo de dos mil dieciocho, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas, por
introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta Alcance N° 82 en
fecha veintitrés de abril del 2018. (Folios 0058 al 0081).
Cantidad |
Clase |
Descripción |
01 |
Unidad |
Silla mecedora de madera
de dos piezas con número
de referencia 851-907490-2 |
02 |
Unidades |
Sillas de madera |
2º—Que hasta la fecha el
interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el
resultando anterior, ni se
ha apersonado al proceso.
3º—Mediante resoluciones RES-APC-G-0252-2019, de las catorce horas con treinta minutos del día veintiocho de marzo de 2019, y resolución RES-APC-G0428-2019
de las nueve horas diez minutos del ocho de mayo del año dos mil diecinueve, se emitió acto final de Procedimiento Sancionatorio y Prevención de Pago, respectivamente,
contra el señor: Juan
José Gutiérrez Salas, las cuales no fue posible notificarlas
de manera correcta, por cuanto no es válida la Notificación Automática, por lo que no nacieron a la vida jurídica. (Folios 0082 al 0095).
4º—Mediante resolución RES-APC-G-0742-2019, de las diez horas con diez minutos del día treinta y uno de julio de 2019, con el fin de que
se notificara de manera correcta se emitió nuevamente acto final de Procedimiento Sancionatorio,
contra el señor: Juan
José Gutiérrez Salas, por no encontrarse
publicada en el Diario Oficial
La Gaceta, se realiza la consulta e indican
que para esos años no se llevaban registros por lo que fue imposible ubicarla, debido a lo anterior, no nace a
la vida jurídica. (Folios
0096 al 0102).
5º—En el
presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33 y 35 del
Decreto Nº 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en
ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.
Por su parte el
artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo
de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo
37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), es obligación básica
presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto
de litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 1914 de fecha 02 de junio del 2013, de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
sin someterla al ejercicio
del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos
Probados: De interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de
Decomiso y/o Secuestro número 1914 de fecha 02 de junio del 2013, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa
al interesado, la mercancía
descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no contaba
con documentación que demostrara
la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante resolución RES-APC-G-0233-2018 de las trece horas con treinta minutos del día catorce de marzo de dos mil dieciocho, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
siendo notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta Alcance
N° 82 en fecha veintitrés de abril del 2018.
IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos
aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión
con la normativa aplicable,
según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas
nacionales.
En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de
personas mercancías o medios
de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los
horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte
del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del
numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el
arribo o la salida de
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte
del territorio nacional debe realizarse por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio
nacional, inmediatamente
o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado
no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que
al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación,
o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino
el debido control
aduanero que la legislación
le confiere precisamente al
Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y
22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo
expuesto lo que procede es analizar el caso
bajo examen. Concretizando, en
el presente caso, según consta
en el legajo
a folios 0042 al 0052 tenemos
que la resolución RES-APC-G-0233-2018 de las trece horas con treinta minutos del día catorce de marzo de dos mil dieciocho, siendo notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta Alcance
N° 82 en fecha veintitrés de abril del 2018, sin
embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma
Constitución Política de la República de Costa Rica
indica en su numeral 129:
“Las leyes son obligatorias
y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo
anterior se desprende que el
interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario
teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo
normativo de la infracción,
debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
V.—Sobre
la infracción a la Ley General de Aduanas:
Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la
Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto,
debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
Juan José Gutiérrez Salas.
Asimismo, aplicando las teorías
y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura
mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio
de Legalidad, tanto las infracciones
administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental
expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena
sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo
antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin
de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que
deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[8],
dado que la situación acaecida
en el presente
asunto era totalmente
previsible, pues dependía
de la voluntad del infractor,
y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento
en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico
protegido, que es el
control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio
manifiesto en el momento en
que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión,
pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional
en la Sentencia 401-2015 de
amplia cita en esta resolución,
al señalar:
“Es decir, el perjuicio
al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto
de impuestos. Lo que sucedió
en forma posterior, fue por la acción preventiva
de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 02 de junio de
2013, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por
ley.
Así tenemos, entre las formas
de culpa, el incumplimiento
de un deber (negligencia)
o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son sancionables,
incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el
cumplimiento de las obligaciones
y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor Juan José Gutiérrez Salas, está
debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez
que en fecha 02 de junio de 2013, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera
tal como lo dispone la Ley
a iniciarle un procedimiento
sancionatorio el cual fue notificada
en el Diario
Oficial La Gaceta Alcance
N° 82 en fecha veintitrés de abril del 2018, el cual hasta este
momento el señor administrado no ha presentado ningún alegato o descargo de los hechos, en
relación a la resolución
RES-APC-G-0233-2018, e imponer al infractor
una multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía, que asciende
a $357,37 (trescientos cincuenta
y siete pesos centroamericanos
con treinta y siete
centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 02 de junio del 2013, al tipo de cambio por dólar
de ¢504,38 colones por dólar, correspondería
a la suma de ¢180.250,28
(ciento ochenta mil doscientos
cincuenta colones con
28/100).
VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución que
las fija, conforme
la tasa establecida en el artículo
61 de esta ley”.(el subrayado no es del
original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los
artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo
2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
y artículo el 16 del
RECAUCA, se le advierte al infractor,
que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme,
se faculta a la Administración
para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada, ordenando
el cobro Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.
En vista que las resoluciones
RES-APC-G-0252-2019, de las catorce horas con treinta minutos del día veintiocho de marzo de 2019, resolución RES-APC-G0428-2019 de las nueve horas diez minutos del ocho de mayo del año dos mil diecinueve y RES-APC-G-0742-2019,
de las diez horas con diez minutos del día treinta y uno de julio de 2019, no nacieron a la vida jurídica, por no haberse notificado de la forma correcta,
al existir invalidez en la notificación automática para las dos primeras
y la última no se ubica la debida publicación, esta Gerencia considera
que lo procedente es dejarlas
sin efecto, para que en adelante tanto el presente acto administrado
como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas. (Folios 0058 al 0102). Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G0252-2019, de las catorce horas con treinta minutos del día veintiocho de marzo de 2019, resolución RES-APC-G-0428-2019
de las nueve horas diez minutos del ocho de mayo del año dos mil diecinueve y RES-APC-G-0742-2019,
de las diez horas con diez minutos del día treinta y uno de julio de 2019 y Dictar con la presente resolución el acto final de procedimiento sancionatorio determinando la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone
al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el
presente caso asciende a $$357,37 (trescientos
cincuenta y siete pesos centroamericanos con treinta y siete centavos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 02 de junio del 2013, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢504,38 colones por dólar, correspondería
a la suma de ¢180.250,28
(ciento ochenta mil doscientos cincuenta
colones con 28/100), por
la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero:
Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de
Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN
CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería
Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Contra la presente
resolución en caso de disconformidad, procede la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 127 del CAUCA IV y artículo
623 del RECAUCA IV, el cual
deberá presentarse ante esta aduana en
el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificada la presente resolución. Quinto: Se le advierte
al infractor que de conformidad
al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija. Además, todo pago parcial
se computará primero a los intereses, y el resto al
principal de la suma adeudada
de tributos, como lo estipula el artículo
780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor: Juan José Gutiérrez Salas, con cédula de identidad número 109310232, a la siguiente dirección: Heredia,
Santo Domingo, Residencial Villadobe, casa número 145, o en su defecto, comuníquese
y publíquese en el Diario Oficial
La Gaceta o por medio de la página web del Ministerio de
Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII.—Aduana
de Paso Canoas.—Lic. José Joaquín Montero
Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600085392.—Solicitud N° 491837.—( IN2024844184 ).
Expediente APC-DN-271-2019/Intranet MH-DGA-APC-GER-RES-0035-2024.—Aduana De Paso
Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las catorce horas con veinte minutos del día veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Gerencia dicta acto
final de proceso administrativo
sancionatorio iniciado con RES-APC-G-1906-2021,
contra la señora: María de los
Ángeles González Castro, Nacional de Nicaragua, con pasaporte
de su país número C01544676, conocido mediante el expediente
administrativo número APC-DN-271-2019.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RES-APC-G-1906-2021 de las diez horas con cuarenta y seis minutos del día ocho de diciembre de dos mil veintiuno, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Diario Oficial La Gaceta N° 30 en fecha 15
de febrero del 2022. (Folios 0049 al 0053 y 0058 al
0060).
II.—Que hasta la fecha el
interesado no interpuso alegatos contra la
resolución citada en el resultando
anterior, ni se ha apersonado
al proceso.
III.—En el presente caso se han respetado
los plazos y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente
para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo
con los artículos 13, 24 de
la Ley General de Aduanas y los
artículos 33 y 35 del Decreto
Nº 25270-H, de fecha 14 de junio
de 1996, y en sus reformas,
se establece la competencia
de la Gerencia y Sugerencia
en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus atribuciones exigir y comprobar los elementos
que determinen la obligación
tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en
ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Que el señor José Joaquín Montero
Zúñiga, cédula de identidad número
1-07580845, quien se desempeña
como Gerente de Ingresos de la Aduana de Paso Canoas, estará
ausente los siguientes períodos; del
22/01/2024 al 31/01/2024, del 15/02/2024 al 18/02/2024, del 29/02/2024 al
03/03/2024, del 14/03/2024 al 17/03/2024, del 25/03/2024 al 31/03/2024, del
11/04/2024 al 15/04/2024 y del 25/04/2024 al 28/04/2024.
Que mediante resolución
MH-DGA-RES-108-2024 de fecha 24 de enero 2024, notificada el día 25 de enero de 2024, se recargan las funciones al señor Álvaro Edwin Rojas Mena, cédula de identidad 3-0375-0870, a fin de que se desempeñe
como Gerente de Ingresos a. í. de la Aduana de Paso Canoas, durante los siguientes
períodos; del 22/01/2024 al 31/01/2024, del
15/02/2024 al 18/02/2024, del 29/02/2024 al 03/03/2024, del 14/03/2024 al
17/03/2024, del 25/03/2024 al 31/03/2024, del 11/04/2024 al 15/04/2024 y del
25/04/2024 al 28/04/2024.
Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
IV), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), es obligación básica
presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto de litis: El fondo del
presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 5066 de fecha 19 de febrero de 2016 de la
Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda,
sin someterla al ejercicio
del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos Probados: De interés para las resultas
del caso, se tienen en expediente como
demostrados los siguientes hechos:
1. Que
mediante Acta de Decomiso
y/o Secuestro número 5066
de fecha 19 de febrero de
2016 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, decomisa a la interesada,
la mercancía descrita en el resultando
primero de la resolución RES-APC-G-1906-2021, por cuanto no contaba
con documentación que demostrara
la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante
resolución RES-APC-G-1906-2021 de las diez horas con cuarenta y seis minutos del día ocho de diciembre de dos mil veintiuno,
se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
siendo notificada mediante Diario Oficial La Gaceta N° 30 en fecha 15
de febrero del 2022.
IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del
interesado sobre los hechos aquí
descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en
discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de
personas mercancías o medios
de transporte. El ingreso
o salida de personas, mercancías y medios de transporte
del territorio aduanero,
deberá efectuarse
por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse
ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltado no es parte
del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del
numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el
arribo o la salida de
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte
del territorio nacional debe realizarse por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte
deberán presentarse ante la
aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación
de que al momento de ingreso
al país, todas las
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación,
o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino
el debido control
aduanero que la legislación
le confiere precisamente al
Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA
IV y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos
normativos, que buscan desarrollar las competencias de
la Administración Aduanera,
mismas que transitan entre
la facilitación del comercio,
la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la
represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable
para cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro
normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso,
según consta en el legajo
a Folios 0049 al 0053 y 0058 al 0060, tenemos que la resolución RES-APC-G1906-2021 de las diez horas con cuarenta y seis minutos del día ocho de diciembre de dos mil veintiuno, siendo notificada mediante Diario Oficial La Gaceta N° 30 en fecha 15
de febrero del 2022, sin embargo, el
infractor no presentó alegatos
o descargo de los hechos.
Aunado a ello,
como corolario de lo
anterior, la misma Constitución
Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes
son obligatorias y surten efectos desde el
día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo
anterior se desprende que el
interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario
teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo
normativo de la infracción,
debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
V.—Sobre la infracción a la Ley
General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la Ley General de Aduanas
en su artículo
231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede en consecuencia
a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto,
debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es la señora: María de los Ángeles González Castro.
Asimismo, aplicando
las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana
estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura
mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-1422010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada
al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores
cometidos por dicho sujeto implicado
corresponden a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[9], dado que la situación acaecida en el presente
asunto era totalmente
previsible, pues dependía
de la voluntad del infractor,
y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento
en que la introdujo al país.
Finalmente, el
bien jurídico protegido,
que es el control aduanero,
se vio violentado por el incumplimiento
de deberes del infractor, y
con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio
manifiesto en el momento en
que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión,
pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio
al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva
de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 19 de febrero de
2016, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de
culpabilidad, como elemento esencial
para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable.
La responsabilidad administrativa
es de carácter objetiva y
que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración
subjetiva de la conducta
del infractor, determinando
la existencia del dolo o la
culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado
por ley.
Así tenemos,
entre las formas de culpa, el
incumplimiento de un deber
(negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras.
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En relación con el
caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora: María de los Ángeles
González Castro, está debidamente
tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos
211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en
fecha 19 de febrero de
2016, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente,
procediendo esta sede aduanera tal
como lo dispone la Ley a iniciarle
un procedimiento sancionatorio
el cual fue
notificada mediante Diario Oficial La Gaceta N° 30 en fecha 15 de febrero del 2022, el cual hasta este momento la señora administrada no ha presentado alegatos en contra de la resolución
RES-APC-G-1906-2021, e imponer a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a
$1.025,14
(mil veinticinco dólares
con catorce centavos),
que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero del 2016, al tipo de cambio por dólar
de ¢542,04 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢555.666,88 (quinientos
cincuenta y cinco mil seiscientos sesenta y seis colones con 88/100).
VII.—Intereses: Con respecto a los
intereses de las infracciones
sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución que
las fija, conforme
la tasa establecida en el artículo
61 de esta ley” (el
subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los
artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo
2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del
Código de Normas y Procedimientos. Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto.
En uso de las facultades que la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia
y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone
a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el
presente caso asciende a $1.025,14 (mil veinticinco
dólares con catorce
centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 19 de febrero del 2016, y de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar
a razón de ¢542,04 colones
por dólar, correspondería a la suma de ¢555.666,88 (quinientos cincuenta
y cinco mil seiscientos sesenta y seis colones con 88/100),
por la omisión de presentar la mercancía al control
aduanero. Tercero: Que el
pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2 con código IBAN
CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3
con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de
Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Contra la presente
resolución en caso de disconformidad, procede la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 127 del CAUCA IV y artículo
623 del RECAUCA IV, el cual
deberá presentarse ante esta aduana en
el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificada la presente resolución. Quinto:
Se le advierte a la infractora
que de conformidad al artículo
231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija. Además, todo pago
parcial se computará
primero a los intereses, y el
resto al principal de la suma adeudada
de tributos, como lo estipula el artículo
780 del Código Civil. Notifíquese: a la señora: María de los Ángeles
González Castro, Nacional de Nicaragua, con pasaporte
de su país número C01544676, a la siguiente dirección: Nicaragua, Managua, Km. 8 Carretera Sur,
o en su defecto,
comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta o por
medio de la página web del Ministerio
de Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII.—Aduana
Paso Canoas.—Lic. Álvaro Edwin Rojas
Mena, Gerente a. í.—1 vez.—O. C. N° 4600085392—Solicitud N° 491845.—( IN2024844185 ).
MH-DGA-APC-GER-RES-0797-2023.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al
ser las diez horas del día veintiuno
de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Gerencia dicta acto
final de proceso administrativo
sancionatorio iniciado con RES-APC-G0458-2018,
contra la señora: María Concepción Ortiz Gómez,
con cédula de residencia número 155815249834, conocida mediante el expediente administrativo
número APC-DN-774-2012.
Resultando:
1º—Que mediante
resolución RES-APC-G-0458-2018 de las diez horas con diez minutos del día veinticinco de
mayo de dos mil dieciocho, se procede
al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía que se describirá a continuación, resolución que fue notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta número 238 en fecha veintiuno de diciembre del 2018. (Folios 0038 al 0045).
Cantidad |
Clase |
Descripción |
19 |
Pares |
Sandalias para
hombre marca Reef |
16 |
Pares |
Sandalias para mujer marca Reef |
08 |
Pares |
Sandalias para mujer marca Roxi fabricados en China |
04 |
Pares |
Tennis marca All Star, estilo Converse, fabricados en Indonesia |
10 |
Pares |
Tennis marca Puma fabricados
en Vietnam |
01 |
Par |
Tennis marca Timberland material sintético fabricados en China |
01 |
Par |
Tennis marca Nike estilo
Shox fabricados en Indonesia |
2º—Que hasta la fecha el
interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el
resultando anterior, ni se
ha apersonado al proceso.
3º—Mediante resoluciones RES-APC-G-0462-2019, de las quince
horas con veinte minutos
del día diez de mayo de 2019, se emitió
acto final de Procedimiento
Sancionatorio contra la señora:
María Concepción Ortiz Gómez, la cual no fue posible notificarla
de manera correcta por lo que no nació a la vida jurídica. (Folios 0046 al
0049).
4º—Mediante resolución RES-APC-G-0752-2019, de las quince horas
con treinta minutos del día
treinta y uno de julio de
2019, con el fin de que se notificara
de manera correcta se emitió nuevamente acto final de Procedimiento Sancionatorio, contra la señora: María
Concepción Ortiz Gómez, por no encontrarse publicada en el
Diario Oficial La Gaceta,
se realiza la consulta e indican que para esos años no se llevaban registros por lo que fue imposible ubicarla, debido a lo anterior, la misma no
nace a la vida jurídica. (Folios 0050 al 0055).
5º—En el
presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33 y 35 del
Decreto Nº 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en
ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito.
Por su parte el
artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en
vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro
del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
Que según establece el artículo
37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), es obligación básica
presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto
de litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro número 315 de fecha 21 de noviembre del 2012,
de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, sin someterla al ejercicio
del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos
Probados: De interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de
Decomiso y/o Secuestro número 315 de fecha 21 de noviembre del 2012, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa
a la interesada, la mercancía
descrita en el resultando primero de la presente resolución, por cuanto no contaba
con documentación que demostrara
la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante resolución RES-APC-G-0458-2018 de las diez horas con diez minutos del día veinticinco de
mayo de dos mil dieciocho, se Inicia
Procedimiento Administrativo
Sancionatorio contra la infractora,
por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
siendo notificada mediante el Diario
Oficial La Gaceta número 238 en fecha veintiuno de diciembre del 2018.
IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos
aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas
nacionales.
En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los
horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.”
(El resaltado no es parte
del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del
numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida de
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte:
El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación
de que al momento de ingreso
al país, todas las
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación,
o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino
el debido control
aduanero que la legislación
le confiere precisamente al
Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA y
22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo
expuesto lo que procede es analizar el caso
bajo examen. Concretizando, en
el presente caso, según consta
en el legajo
a folios 0038 al 0045 tenemos
que la resolución RES-APC-G-0458-2018 de las diez horas con diez minutos del día veinticinco de
mayo de dos mil dieciocho, siendo
notificada mediante el Diario Oficial
La Gaceta número 238 en fecha veintiuno de diciembre del 2018, sin embargo, el
infractor no presentó alegatos
o descargo de los hechos.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma
Constitución Política de la República de Costa Rica
indica en su numeral 129:
“Las leyes son obligatorias
y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo
anterior se desprende que el
interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario
teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo
normativo de la infracción,
debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
V.—Sobre
la infracción a la Ley General de Aduanas:
Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la
Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto,
debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el
tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso
es el señor: María
Concepción Ortiz Gómez.
Asimismo, aplicando las teorías
y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas,
confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta
correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura
mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-1422010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo
antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el
fin de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242 bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cincuenta mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende si la
conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento
contrario al régimen jurídico.
Esto ocasiona que
deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[10]
, dado que la situación acaecida
en el presente
asunto era totalmente
previsible, pues dependía
de la voluntad del infractor,
y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento
en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico
protegido, que es el
control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio
manifiesto en el momento en
que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión,
pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es decir, el perjuicio
al patrimonio de la Hacienda Pública
se causó, se consumó en el momento
mismo en que el agente aduanero
consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva
de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 21 de noviembre de
2012, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por
ley.
Así tenemos, entre las formas
de culpa, el incumplimiento
de un deber (negligencia)
o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento
subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable a la señora Ortiz Gómez, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez
que en fecha 21 de noviembre de 2012, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera
tal como lo dispone la Ley
a iniciarle un procedimiento
sancionatorio el cual fue notificada
mediante el Diario Oficial La Gaceta número
238 en fecha veintiuno de diciembre del 2018, el cual hasta este
momento la señora administrada no ha presentado ningún
alegato o descargo
de los hechos, en relación a la resolución RES-APC-G-0458-2018,
e imponer a la infractora una multa equivalente
al valor aduanero de la mercancía, que asciende a
$1.132,94
(mil ciento treinta y dos
pesos centroamericanos con noventa
y cuatro centavos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 21 de diciembre del 2012, al tipo de cambio por dólar de ¢505,14 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢572.293,31 (quinientos setenta y
dos mil doscientos noventa
y tres colones con 31/100).
VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución que las fija, conforme
la tasa establecida en el artículo
61 de esta ley”.(el subrayado no es del
original).
De conformidad con las potestades otorgadas en los
artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo
2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
y artículo el 16 del
RECAUCA, se le advierte al infractor,
que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme,
se faculta a la Administración
para proceder con la ejecución
forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo
y/o Judicial del monto y los
intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo.
En vista que las resoluciones
RES-APC-G-0462-2019, de las quince horas con veinte
minutos del día diez de
mayo de 2019, y resolución RES-APC-G-0752-2019,
de las quince horas con treinta minutos
del día treinta y uno de julio
de 2019, no nacieron a la vida
jurídica, por no haberse notificado de la forma correcta, y debido a que la segunda resolución no se ubica la debida publicación, esta Gerencia considera
que lo procedente es dejarlas
sin efecto, para que en adelante tanto el presente acto administrado
como los siguientes sean notificados por cualquiera de los medios que establece el artículo 194 de la Ley General
de Aduanas. (Folios 0046 al 0055). Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dejar sin efecto las resoluciones RES-APC-G0462-2019, de las quince horas
con veinte minutos del día diez de mayo de 2019, y resolución
RES-APC-G-0752-2019, de las quince horas con treinta
minutos del día treinta y
uno de julio de 2019 y Dictar
con la presente resolución el acto final de procedimiento sancionatorio determinando la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone
a la infractora una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el
presente caso asciende a $1.132,94 (mil ciento
treinta y dos pesos centroamericanos
con noventa y cuatro centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 21 de noviembre del 2012, y de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar
a razón de ¢505,14 colones
por dólar, correspondería a la suma de ¢572.293,31 (quinientos setenta y
dos mil doscientos noventa
y tres colones con 31/100),
por la omisión de presentar la mercancía al control
aduanero. Tercero: Que el
pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2 con código IBAN
CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3
con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de
Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto:
Contra la presente resolución
en caso de disconformidad, procede la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 127 del CAUCA IV y artículo 623 del RECAUCA IV, el cual deberá presentarse
ante esta aduana en el plazo
de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificada la presente resolución. Quinto: Se le advierte
al infractor que de conformidad
al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija. Además, todo pago
parcial se computará
primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo
780 del Código Civil. Notifíquese: A la
señora: María Concepción Ortiz Gómez, con
cédula de residencia número 155815249834, a la siguiente dirección: Limón, Batán, Barrio 26 millas, o en su defecto,
comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta o por
medio de la página web del Ministerio
de Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII.—Aduana
de Paso Canoas.—Lic. José Joaquín Montero
Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600085392.—Solicitud N° 491840.—( IN2024844189 ).
EXP.
APB-DN-0214-2017.—RES-APB-DN-1411-2020.—Guanacaste, La
Cruz, Aduana de Peñas Blancas. al ser las catorce horas con tres minutos del catorce de diciembre de dos mil veinte.
La Administración procede a dictar acto final de Procedimiento
Ordinario para el cobro de
la Obligación Tributaria Aduanera contra la señora María
Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, referente a la mercancía decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante de Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 6936 de fecha 07 de junio de 2017, registrada en el movimiento
de inventario número 59056 de fecha 07 de
junio de 2017, específicamente
Camisas, pijamas, blusas,
medias, blúmeres, camisetas, bóxer, pantalonetas, ropa deportiva.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RES-APB-DN-0943-2020 de las 11:57 horas del 28 de agosto
de 2020, la Administración inició
Procedimiento Ordinario de cobro
de la OTA contra la señora
María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, relacionado con la mercancía decomisada por la Policía de
Control Fiscal mediante Acta de Decomiso
y/o Secuestro N° 6936 de fecha
07 de junio de 2017, se le indica que está obligada a pagar, por concepto
de impuestos, la suma de ¢10.341,02 (diez mil trescientos cuarenta y un colones con 02/100).
(Folios 31 al 39).
II.—Que la resolución de marras fue publicada en
el Diario oficial La Gaceta Alcance N° 281 de lunes 26 de octubre
de 2020, de conformidad con lo establecido
en el artículo
194 inciso e) de la Ley General de Aduanas, quedando automáticamente notificado el quinto día hábil que corresponde al día lunes 02 de noviembre
de 2020. (Folios 42 al 46).
III.—Que la citada
resolución establecía un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, para que la parte
se refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, sin
embargo, no consta en expediente que la señora María
Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, presentara los alegatos de ley.
IV.—Que en el presente procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos; 6, 7, 9, 97, 98 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(CAUCA); 04 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 22, 23, 24, 62, 68, 71, 79, 109,
115, 166, 168, 192, 194, 196, 198 de la Ley General de Aduanas;
35, 211, 237, 368, 370, 520, 525 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas.
II.—Sobre
el objeto de la litis: Dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad
nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, referente a la mercancía decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante de Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 6936 de fecha 07 de junio de 2017, registrada en el movimiento
de inventario número 59056 de fecha 07 de
junio de 2017, específicamente
Camisas, pijamas, blusas, medias, blúmeres, camisetas,
bóxer, pantalonetas, ropa deportiva.
III.—Sobre
la competencia de la Gerencia:
Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36
del Decreto N° 32481-H, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus funciones iniciar los procedimientos
de cobro de tributos de las
obligaciones tributarias aduaneras. En ese sentido la normativa aduanera señala que la Gerencia estará conformada por un Gerente y un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación, desempeñando transitoria y permanentemente las
funciones y tareas que le delegue el Gerente.
IV.—Sobre
los hechos: De interés para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados
los siguientes hechos:
i. Que en fecha 07 de junio de 2017, oficiales de la Policía de Control Fiscal, en atención al Plan Operacional PCF-DO-PO-0336-2017, ubicados
en la provincia de
Guanacaste, cantón La Cruz, específicamente
frente a la entrada principal del residencial
Valle Verde, se realizó la inspección
al autobús placas costarricenses número 2840 encontrando 03 bultos negros siendo la propietaria de los mismos la señora
María Petrona Latina Telica, obteniendo como resultado el decomiso de los 03 bultos negros conteniendo ropa, de los cuales la señora
Latina no poseía documentación
sea DUA de nacionalización de la mercancía
o bien factura de compra en
mercado nacional. Dichas
diligencias fueron constatadas
en Acta de inspección
ocular y/o hallazgo número
30375. La mercancía decomisada
es la siguiente, para un total de 45 unidades: 3 Unidades de camisa
marca Adidas diferentes colores talla 4, composición 100% algodón, no
indica país de origen, 1
Unidad de camisa para hombre marca Caty Jack talla L, hecho en Nicaragua, 2 Unidades camisa
para hombre marca Nike talla
2, diferentes colores hecho en Nicaragua, 3 Unidades pijama para niño, no indica marca país de origen ni composición, 3 Unidades blusas para bebé marca Cabe para 2 y 3 años no indica composición, hecho en Guatemala, 1 Unidad
camisa para niña marca
Convers talla 2, 100% algodón
no indica país de origen,
10 Unidades pares de media marca
Preatos para bebé diferentes colores y tallas, no indica composición ni país de origen,
12 Unidades Blúmer para niña, no indica marca ni composición ni país de origen,
2 Unidades de camiseta para
niña marca Puntito, no indica país de origen, ni composición,
de diferentes colores, 6 Unidades blúmer para mujer marca Azurra
diferentes tallas y colores 100% algodón no indica país de origen, 6 Unidades Blúmer para mujer marca Fylinn
hecho en China 95%algodón
5% spandex, 4 Unidades bóxer
para hombre no indica marca ni
país de origen 92%algodón
8,5% elástico, 2 Unidades
de bóxer para hombre marca
MDX talla XL composición
92% nylon 8% spandex, no indica país de origen, 1 Unidad pantaloneta marca Junior, hecho en El Salvador no indica marca, 1
Unidad de juego de ropa deportiva marca latina Sunset talla única hecho en
Colombia, composición 92% polister
y 8% spandex.
El decomiso fue practicado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 6936 y la totalidad
de la mercancía fue ingresada en el
Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 59056 de fecha 07 de junio de 2017. Todas las
diligencias efectuadas por el cuerpo policial
quedaron plasmadas en informe
PCF-DO-DPC-PB-INF-0127-2017 de fecha 12 de junio de 2017 asociado al expediente PCF-DO-DPC-PB-EXP-0127-2017, dirigido
a la Gerencia de la Aduana de Peñas
Blancas con oficio PCF-DO-DPC-PB-OF-080-2017 según gestión número
783 recibida en fecha 12 de junio de 2017.
ii. Que mediante
oficio APB-DN-1067-2019 de fecha
11 de diciembre de 2019, se solicitó
a la Sección Técnica Operativa,
criterio técnico de la mercancía registrada en el movimiento
de inventario 59056 de fecha
07 de junio de 2017, y se realizó
recordatorio del mismo mediante oficio APB-DN-0888-2020
de fecha 05 de agosto de
2020.
iii. Que mediante
oficio APB-DT-STO-0300-2020 de fecha
19 de agosto de 2020, se remite
el criterio técnico de la mercancía registrada con el número de movimiento 59056 de fecha 07 de junio de 2017, determinando monto de impuestos por cancelar
en la suma de ¢10.341,02 (diez mil trescientos cuarenta y un colones con
02/100).
iv. Que mediante
resolución RES-APB-DN-0943-2020 de las 11:57 horas
del 28 de agosto de 2020, la Administración
inició Procedimiento
Ordinario de cobro de la OTA contra la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad
nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, relacionado con la mercancía decomisada por la Policía de
Control Fiscal mediante Acta de Decomiso
y/o Secuestro N° 6936 de fecha
07 de junio de 2017, se le indica que está obligada a pagar, por concepto
de impuestos, la suma de ¢10.341,02 (diez mil trescientos cuarenta y un colones con 02/100).
V.—Sobre el
fondo: Según la documentación que consta en el expediente,
se observa que la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N°6936 de fecha 07 de junio de 2017, registrada en el movimiento
de inventario número 59056 de fecha 07 de
junio de 2017, específicamente
Camisas, pijamas, blusas,
medias, blúmeres, camisetas,
bóxer, pantalonetas, ropa deportiva, por cuanto la señora
María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, no
mostró ninguna documentación idónea que respaldara el debido
pago de impuestos o el ingreso lícito
a nuestro país.
Esta Administración
considera que la señora
María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, debió cumplir con las obligaciones propias establecidas por la normativa aduanera, por tal motivo,
al no contar con la documentación
que respaldara el debido pago de impuestos, se debe ajustar al pago de la obligación tributaria, esto de conformidad con el criterio técnico
con número de oficio
APB-DT-0300-2020 de fecha 19 de agosto
de 2020, emitido por la Sección Técnica Operativa de la
Aduana de Peñas Blancas, que en
resumen determina lo siguiente:
• Se realizó el Acta de Inspección número APB-DT-STO-ACT-INSP-096-2020 del 21 de agosto de 2020, para la inspección
de la mercancía registrada en el movimiento
de inventario 59056-2017.
• Clasificaciones arancelarias:
6206.30.00.00.00: camisas de hombre, 6207.22.00.00.00: pijamas para niño, 6209.20.00.00.00: blusas
para bebé, 6206.30.00.00.00: camisa de algodón para niña,
6111.20.00.00.20: medias para bebé,
6208.91.00.00.00: blúmer para niña
y mujer, 6208.91.00.00.00: camisetas
para niña, 6207.11.00.00.00: bóxer
para hombre, 6203.49.00.00.00: pantaloneta,
6211.43.00.00.00: juego de ropa
deportiva. De acuerdo a lo indicado en la Regla General para
la interpretación del Sistema Arancelario
Centroamricano-SAC-1 y 6.
• Las mercancías
están grabadas según arancel con: 14% D.A.I, LEY
6946 1% y 13% impuesto General Sobre
las Ventas. Serán desalmacenadas
de acuerdo a métodos de valoración.
• Método de valoración
según artículo 2, el valor de transacción de mercancías idénticas, según artículo 3 y 15 inciso 2b del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, artículo
538 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
• Tipo de cambio de venta de ¢575,46 a la fecha del decomiso 07/06/2017.
• Camisas para hombre, cantidad 6 unidades, precio unitario US$1,25 según DUA 003-2017-053542 para un total FOB: $7,5.
• Pijama
para niño, cantidad 3 unidades, precio unitario US$3,00 según DUA
001-2017-055824 para un total FOB: $9,0.
• Blusas
para bebé, cantidad 3 unidades, precio unitario US$0,50 según DUA
001-2017-048828 para un total FOB: $1,50.
• Camisas de algodón para niña, cantidad 1 unidad, precio unitario US$0,26 según DUA 003-2017-067284 para un total FOB: $0,26.
• Medias para bebé, cantidad 10 pares, precio unitario US$0,85 según DUA 001-2017-053868 para un total FOB: $8,50.
• Blúmer
para niña y mujer, cantidad 24 unidades, precio unitario US$0,25 según DUA 005-2017-357472 para un total FOB: $6,00.
• Camisetas
para niña, cantidad 2 unidades, precio unitario US$0,70 según DUA
005-2017-324812 para un total FOB: $1,40.
• Bóxer
para hombre, cantidad 6 unidades,
precio unitario US$3,00 según DUA 001-2017-058936 para un total FOB: $18,00.
• Pantaloneta
marca Junior, cantidad 1 unidad, precio unitario US$0,84 según DUA
005-2017-420694 para un total FOB: $0,84.
• Juego
de ropa deportiva, cantidad 1 unidad, precio unitario US$2,00 según DUA 001-2017-052367 para un total FOB: $2,00.
• Flete US$3,00. Seguro
US$2,00. Total, CIF US$60,00.
• Determinación de impuestos:
CÁLCULO DE IMPUESTOS ACTA DE DECOMISOS
6936-2017 PCF |
|
|
|
IMPUESTOS A PAGAR |
||||||
|
DAI |
Ley 6946 |
IVA |
Total de Impuestos Monto (¢) |
|
|
|
|||
Mercancía |
Inciso Arancelario |
Tipo de Cambio |
Valor declarado en Aduana en términos CIF (US$) |
% |
Monto (¢) |
% |
% |
Monto (¢) |
|
|
3 unidades de
camisas para hombre |
6206.30.00.00.00 |
|
8,18 |
|
659,16 |
|
47,08 |
|
703,89 |
1 410,14 |
3 unidades de pijamas para niño |
6207.22.00.00.00 |
|
9,82 |
|
791,00 |
|
56,50 |
|
844,67 |
1 692,17 |
3 unidades de blusas para bebé |
6209.20.00.00.00 |
|
1,64 |
|
131,83 |
|
9,42 |
|
140,78 |
282,03 |
1 unidad de
camisa para niña |
6206.30.00.00.00 |
|
0,28 |
|
22,85 |
|
1,63 |
|
24,40 |
48,88 |
10 pares de medias para bebé |
6111.20.00.00.20 |
575,46 |
9,27 |
14,00 |
747,05 |
1,00 |
53,36 |
13,00 |
797,74 |
1 598,16 |
24 unidades de blúmer |
6208.91.00.00.00 |
|
6,55 |
|
527,33 |
|
37,67 |
|
563,11 |
1 128,11 |
2 unidades de
camisas para niña |
6208.91.00.00.00 |
|
1,53 |
|
123,04 |
|
8,79 |
|
131,39 |
263,23 |
6 unidades de bóxer para hombre |
6207.11.00.00.00 |
|
19,64 |
|
1 581,99 |
|
113,00 |
|
1 689,34 |
3 384,33 |
1 unidad de pantaloneta |
6203.49.00.00.00 |
|
0,92 |
|
73,83 |
|
5,27 |
|
78,84 |
157,94 |
1 unidad de juego de ropa deportiva |
6211.43.00.00.00 |
|
2,18 |
|
175,78 |
|
12,56 |
|
187,70 |
376,04 |
Total en USD$ |
$60,00 |
|
₡4 833,86 |
|
₡345,28 |
|
₡5 161,88 |
₡10 341,02 |
||
Valor en ¢ |
₡34 527,60 |
|
|
|
En razón de lo anterior, esta Administración realiza cobro de los impuestos dejados
de pagar por la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad
nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, por el monto
de ¢10.341,02 (diez mil trescientos
cuarenta y un colones con
02/100), que corresponde a
la mercancía asociada al Movimiento de Inventario N°
59056-2017 del Depositario Aduanero
Peñas Blancas, código A235.
Dicho monto deberá ser cancelado por medio de un DUA de Importación
Definitiva de conformidad
con la Normativa Aduanera y
deberá asociar el movimiento de inventario indicado, a través de una agencia
de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia
territorial de esta Aduana.
Lo anterior, en virtud de considerarse que la mercancía se encuentra ilegal en el
país al no haberse demostrado que se acogía a un régimen aduanero. Se debe otorgar a la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad
nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, el plazo de cinco
días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, a fin de que proceda a pagar el adeudo tributario
por la suma de ¢10.341,02 (diez mil trescientos cuarenta y un colones con 02/100),
una vez firme,
el adeudo tributario empezará a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la
cual no podrá exceder en más
de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada
por el Banco Central de
Costa Rica, de conformidad con el
artículo 61 de la Ley General de Aduanas.
A la vez, se le
indica a la señora María Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula
de su país número 401-261161-0009-F, que el artículo 56 inciso e) de la Ley
General de Aduanas textualmente
indica:
Artículo 56.—Abandono. Las mercancías serán consideradas legalmente en abandono en
los siguientes casos:
e) Cuando las mercancías
se encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los
de las autoridades portuarias,
transcurrido el plazo
de un mes, a partir de
la fecha de notificación de
la obligación tributaria aduanera sin que hubiere procedido al pago del adeudo tributario.
En ese sentido, de transcurrir el plazo de un mes sin haberse cumplido el pago
de la obligación tributaria
aduanera a partir de la fecha de notificación de la misma y estando en firme, la mercancía
en examen será considerada legalmente en abandono. Por tanto,
Con fundamento
en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas, según resolución RES-DGA-138-2020
de fecha 24 de marzo de
2020 esta Gerencia resuelve; Primero: Dictar acto final del Procedimiento
Ordinario contra la señora María Petrona Latina
Telica, de nacionalidad nicaragüense,
cédula de su país número 401-261161-0009-F, por el decomiso de la mercancía registrada bajo el movimiento de inventario número 59056-2017 específicamente Camisas, pijamas,
blusas, medias, blúmeres, camisetas, bóxer, pantalonetas, ropa deportiva. Segundo: Se determina
que, a la mercancía de cita,
le corresponde cancelar el monto de impuestos,
detallados a continuación:
DETALLE DEL IMPUESTO |
MONTO DEL IMPUESTO A CANCELAR |
Valor Aduanero |
USD$60,00 |
Derechos Arancelarios
a la Importación |
¢4.833,86 |
Ley 6946 |
¢345,28 |
IVA |
¢5.161,88 |
*A PAGAR EN COLONES (Impuestos) |
¢10.341,02 |
TIPO DE CAMBIO POR DÓLAR USA |
¢575,46 |
• Total de Impuestos
¢10.341,02 (diez mil trescientos
cuarenta y un colones con
02/100).
• La clasificación arancelaria para las mercancías descritas es: 6206.30.00.00.00 para camisas de hombre, 6207.22.00.00.00 para pijamas
para niño, 6209.20.00.00.00 para blusas
para bebé, 6206.30.00.00.00 para camisa de algodón para niña,
6111.20.00.00.20 para medias para bebé,
6208.91.00.00.00 para blúmer para niña
y mujer, 6208.91.00.00.00 para camisetas
para niña, 6207.11.00.00.00 para bóxer
para hombre, 6203.49.00.00.00 para pantaloneta y
6211.43.00.00.00 para juego de ropa
deportiva.
Para lo cual, deberá cancelar
dicho monto a través de un Documento Único Aduanero de importación definitiva, previa asociación al movimiento de inventario N° 59056-2017 de fecha
07 de junio de 2017, a través
de una agencia de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia
territorial de esta Aduana. Tercero: Que de no
cancelar el adeudo tributario una vez en
firme la presente resolución, plazo contado a partir de la notificación de la misma, dicha suma empezará
a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la
cual no podrá exceder en más
de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada
por el Banco Central de
Costa Rica, de conformidad con el
artículo 61 de la Ley General de Aduanas.
Cuarto: Se comisiona a la Sección
de Depósito de la Aduana de Peñas
Blancas a fin de que libere el
Movimiento de Inventario N°
59056-2017 del Depositario Aduanero
Peñas Blancas, código A235,
para que el mismo pueda ser asociado a un Documento Único Aduanero de Importación Definitiva una vez cancelada la obligación tributaria aduanera. Quinto: Se otorga
el plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente acto, para cancelar el monto
de impuestos de ¢10.341,02
(diez
mil trescientos cuarenta y
un colones con 02/100) transcurrido
dicho plazo y estando en firme
la presente resolución, sin
haberse satisfecho la Obligación Tributaria Aduanera, la mercancía será considerada legalmente en abandono,
de conformidad con el artículo 56 inciso e) de la Ley
General de Aduanas. Sexto: De conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
se establece como fase recursiva las instancias de: Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de
ellos. Notifíquese y Publíquese. A la señora María
Petrona Latina Telica, de nacionalidad nicaragüense, cédula de su país número 401-261161-0009-F, al
Sección de Depósito de la
Aduana de Peñas Blancas y al Depositario
Aduanero Peñas Blancas
Sociedad Anónima, código A235.—Lic. Roy Chacón Mata, Gerente.—1
vez.—O. C. N° 4600085392.—Solicitud
N° 492006.—( IN2024844300 ).
RES-APB-DN-1396-2020.—Guanacaste, La Cruz, Aduana de Peñas Blancas, al ser las quince
horas con veintisiete minutos
del diez de diciembre de
dos mil veinte.
La Administración procede a dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense,
cédula de residencia costarricense número 155806966917, referente a la mercancía decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante de Acta de decomiso y/o Secuestro N°6832 de fecha 04 de abril
de 2017, registrada en el movimiento de inventario número 54666 de fecha 06 de abril de 2017, específicamente calzado variado, calzoncillos tipo bóxer y pantalones.
Resultando:
I.—Que mediante resolución
RES-APB-DN-0626-2020 de las 14:52 horas del 26 de junio
de 2020, la Administración inició
Procedimiento Ordinario de cobro
de la OTA contra la señora Sayda Patricia Barrios
García, de nacionalidad nicaragüense,
cédula de residencia costarricense número 155806966917, relacionado
con la mercancía decomisada
por la Policía de Control Fiscal mediante
Acta de Decomiso y/o Secuestro
N°6832 de fecha 04 de abril
de 2017, se le indica que está obligada
a pagar, por concepto de impuestos, la suma de ¢9.772,77 (nueve mil setecientos setenta y dos colones con 77/100). (Folios 32 al 41).
II.—Que la resolución
de marras fue publicada en el
Diario oficial La Gaceta
Alcance N°281 de lunes 26 de octubre
de 2020, de conformidad con lo establecido
en el artículo
194 inciso e) de la Ley General de Aduanas, quedando automáticamente notificado el quinto día hábil que corresponde al día lunes 02 de noviembre
de 2020. (Folios 47 al 52).
III.—Que la citada
resolución establecía un plazo de quince días hábiles contados a partir de la notificación, para que la parte
se refiriera a los cargos formulados, presentara alegatos y ofreciera las pruebas de descargo que estimara conveniente, sin
embargo, no consta en expediente que la señora Sayda
Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula de residencia costarricense
número 155806966917, presentara
los alegatos de ley.
IV.—Que en el presente procedimiento
se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Sobre el régimen legal aplicable: De conformidad con los artículos; 6, 7, 9, 97, 98 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano
(CAUCA); 04 del Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA); 22, 23, 24, 62, 68, 71, 79, 109,
115, 166, 168, 192, 194, 196, 198 de la Ley General de Aduanas;
35, 211, 237, 368, 370, 520, 525 del Reglamento a la
Ley General de Aduanas.
II.—Sobre
el objeto de la litis: Dictar acto final de Procedimiento Ordinario para el cobro de la Obligación Tributaria Aduanera contra la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula
de residencia costarricense número 155806966917, referente a la mercancía decomisada por oficiales de la Policía de Control Fiscal mediante de Acta de decomiso y/o Secuestro N°6832 de fecha 04 de abril de 2017, registrada en el movimiento
de inventario número 54666
de fecha 06 de abril de
2017, específicamente calzado
variado, calzoncillos tipo bóxer y pantalones.
III.—Sobre
la competencia de la gerencia:
Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 34, 35 y 36
del Decreto No 32481-H, las Aduanas
son las unidades técnico administrativas con competencia
territorial, siendo una de
sus funciones iniciar los procedimientos de cobro de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras. En ese sentido la normativa aduanera señala que la Gerencia estará conformada por un Gerente y un Subgerente quien estará subordinado al Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su
actuación, desempeñando transitoria y permanentemente las
funciones y tareas que le delegue el Gerente.
IV.—Sobre
los hechos: De interés para la resolución del presente asunto se tienen por demostrados
los siguientes hechos:
i. Que en fecha 04 de abril de 2017, oficiales de la Policía de Control Fiscal, en atención al Plan Operacional PCF-DO-PO-0181-2017, ubicados
en la provincia de
Guanacaste, cantón La Cruz, distrito
La Cruz, específicamente frente
al Depositario Aduanero Peñas Blancas en vía pública, durante
revisión vehicular en carretera, procedieron con la inspección del autobús matrícula 24445, encontrando mercancía tipo calzado y ropa indicando la señora Sayda
Patricia Barrios García ser la propietaria de la misma la cual no tenía ningún documento que ampare
el ingreso lícito a territorio nacional o la respectiva compra dentro de Costa Rica. Dichas diligencias fueron constatadas en Acta de inspección
ocular y/o hallazgo número
30050. La mercancía decomisada
es la siguiente, para un total de 18 unidades: 6 pares Calzado para mujer,
tipo sandalias de aparente cuero diferentes tallas y estilos sin indicar país de fabricación, 2 pares
Calzado para mujer, tipo plataforma diferentes tallas, colores sin indicar país de fabricación, 1 par Calzado para mujer,
estilo cerrado, talla 38 color café, 6 unidades
Ropa interior estilo bóxer calzoncillo, marca TRICO, talla única, composición
92% nylon 8% elasiano país
de origen China, diferentes
colores, 3 unidades Pantalones marca Big Time Jeans, composición 75% algodón 20% poliéster y 5% lycra sin indicar país de origen.
El decomiso fue practicado mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro
número 6832 y la totalidad
de la mercancía fue ingresada en el
Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235, bajo el movimiento de inventario número 54666 de fecha 06 de abril de 2017. Todas las
diligencias efectuadas por el cuerpo policial
quedaron plasmadas en informe
PCF-DO-DPC-PB-INF-055-2017 de fecha 09 de abril de 2017 asociado al expediente PCF-DO-DPC-PB-EXP-055-2017, dirigido
a la Gerencia de la Aduana de Peñas
Blancas con oficio PCF-DO-DPC-PB-OF-038-2017 según gestión número
482 recibida en fecha 10 de abril de 2017
ii. Que mediante
oficio APB-DN-1066-2019 de fecha
11 de diciembre de 2019, se solicitó
a la Sección Técnica Operativa,
criterio técnico de la mercancía registrada en el movimiento
de inventario 54666 de fecha
06 de abril de 2017.
iii. Que mediante
oficio APB-DT-STO-223-2020 de fecha
19 de junio de 2019, se remite
el criterio técnico de la mercancía registrada con el número de movimiento 54666 de fecha 06 de abril de 2017, determinando monto de impuestos por cancelar
en la suma de ¢9.772,77 (nueve mil setecientos setenta y dos colones con
77/100).
iv. Que mediante
resolución RES-APB-DN-0626-2020 de las 14:52 horas
del 26 de junio de 2020, la Administración
inició Procedimiento
Ordinario de cobro de la OTA contra la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula
de residencia costarricense número
155806966917, relacionado con la mercancía
decomisada por la Policía
de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N°6832 de fecha 04 de abril de 2017, se le
indica que está obligada a pagar, por concepto
de impuestos, la suma de
¢9.772,77 (nueve mil setecientos
setenta y dos colones con
77/100).
V.—Sobre el
fondo: Según la documentación que consta en el expediente, se observa que la Policía de Control Fiscal mediante Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 6832 de fecha 04 de abril de 2017, registrada en el movimiento
de inventario número 54666
de fecha 06 de abril de
2017, específicamente calzado
variado, calzoncillos tipo bóxer y pantalones,
por cuanto la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula
de residencia costarricense número
155806966917, no mostró ninguna
documentación idónea que respaldara el debido
pago de impuestos o el ingreso lícito
a nuestro país,.
Esta Administración considera que la señora Sayda Patricia
Barrios García, de nacionalidad nicaragüense,
cédula de residencia costarricense número 155806966917, debió cumplir con las obligaciones propias establecidas por la normativa aduanera, por tal
motivo, al no contar con la
documentación que respaldara
el debido pago de impuestos, se debe ajustar al pago de la obligación tributaria, esto de conformidad con el criterio técnico con número de oficio APB-DT-223-2020
de fecha 19 de junio de
2020, emitido por la Sección Técnica Operativa de la
Aduana de Peñas Blancas, que en
resumen determina lo siguiente:
• Se realizó el Acta de Inspección número APB-DT-STO-ACT-INSP-075-2020 del 10 de junio de 2020, para la inspección
de la mercancía registrada en el movimiento
de inventario 54666-2017.
• En fecha
18 de junio de 2020, se consultó
en el Sistema Informático TICA, las estadísticas
relacionadas con las posiciones
arancelarias 610711000000, 64059000000, 620342000000 determinadas para las mercancías sujetas a valoración, a fin de determinar valores estimados para las mercancías objeto de decomiso, El tipo de cambio utilizado es el ¢575.49 por cada dólar de los
Estados unidos de norte América, del día 5 de abril
del 2017, del día que se realizó el
decomiso.
• Se determina
el valor y los impuestos estimados para las mercancías objeto de decomiso, de conformidad con el valor de mercancías idénticas o similares según los Dúa
003-2017-041817,003-2017-037774, 003-2017037266, de los
cuales los valores serían: $2,54 por cada calzoncillo bóxer, $1,50 por cada par de zapatos, $9,32 por cada pantalón.
• Base Legal: Ley
N°7557 de fecha 20 de octubre
de 1995, publicada en La
Gaceta N°212 del 8 de noviembre
de 1995, “Ley General de Aduanas” y sus reformas;
Decreto N°25270-H del 14 de junio
de 1996, publicado en el Alcance N°37 a La Gaceta N°123 del
28 de junio de 1996, “Reglamento a la Ley General de Aduanas” y sus reformas; Manual de Procedimientos Aduaneros; Directriz D-DN-003-2016 del 02 de mayo de 2016; Acuerdo Relativo a la Aplicación
del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, conocido
como Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC (Ley 7475 del 21/12/1994); Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías (Decreto Ejecutivo
Nº
32082COMEX-H del 04/10/2004).
A efectos
de poner en vigencia la Nomenclatura
Internacional del Sistema Armonizado en Costa Rica, se utilizó para el presente informe
la Ley 7346 de 09 de julio de 1993 y el Decreto Ejecutivo
25740-MEIC-H del 03 de febrero de 1997, donde se establece que el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), constituye
la nomenclatura oficial
para la clasificación arancelaria
de las mercancías de importación
(artículo 2, literal 1). Lo anterior en complemento al Decreto No.
DECRETO Nº39960-COMEX.
• Normativa
que regula el nacimiento de la Obligación Tributaria Aduanera: Conforme se establece en el
artículo 55 inciso c) 2. de
la Ley General de Aduanas, el
hecho generador de la Obligación Tributaria Aduanera, lo constituye la fecha del decomiso preventivo, tal es el caso de la mercancía
decomisadas por parte de la Policía de Control Fiscal mediante
oficio Oficios
PCF-6832-2017 de fecha 05 de abril
2017. El artículo 14 del Reglamento
Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías regula los términos “mismo
momento o momento aproximado” fechas que son los puntos de partida de la búsqueda de antecedentes para el establecimiento de mercancías importadas idénticas o similares. Por su parte el
artículo 15 del mismo reglamento cita indica que cuando se disponga de más de un valor, dentro del momento aproximado a que se refiere el artículo
anterior, se tomará el que corresponda a la fecha más próxima de la exportación o de la importación
de las mercancías, según
sea el caso, y sólo cuando se disponga de dos o más valores de la misma fecha se utilizará el más
bajo.
• Normativa
de valoración aduanera aplicable a la valoración de las mercancías decomisadas: Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, conocido como Acuerdo de Valor en Aduana de la
OMC (Ley 7475 del 21/12/1994) y complementariamente el Reglamento Centroamericano
sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías (Decreto Ejecutivo Nº 32082COMEX-H
del 04/10/2004). Se toma esa
fecha (28/08/2019) teniendo
en consideración lo manifestado en actas de decomiso. La valoración de la mercancías se regirá por lo métodos
de valoración siguiente: artículo 1 “valor de transacción”,
artículo 2 “valor de transacción
de mercancías idénticas”, artículo 3 “valor de transacción
de mercancías similares”, artículo 5 “método de valor deductivo”, artículo 6 “método del valor reconstruido” y artículo 7 “método del valor del último recurso”
• Determinación
del Valor en Aduana: se aplican
los artículos 2 y 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, conocido como Acuerdo de Valor en Aduana de la
OMC (Ley 7475 21/12/1994) y complementariamente el Reglamento Centroamericano
sobre la Valoración Aduanera de las
Mercancías (Decreto Ejecutivo Nº
32082-COMEX-H 04/10/2004), así
como
el artículo 55 de la Ley General de Aduanas,
en lo pertinente a la determinación del nacimiento de la obligación tributaria.
Se cita poniendo el Valor CIF (Costo,
Seguro y Flete) pues constituye
la base para el cálculo de los impuestos. (CUADRO 1 del presente informe).
Para un total estimado
de $56,70 detallado por línea.
• Impuestos
aplicados en la Determinación del Valor de la Mercancía
objeto de criterio:
Clasificación Arancelaria |
Porcentajes Aplicar % |
|
|
DAI |
Ley 6946 |
IVA |
|
610711000000 Calzoncillos Bóxer |
14% |
1% |
13% |
640590000000 Calzados variados |
14% |
1% |
13% |
620342000000 Pantalones |
14% |
1% |
13% |
DAI |
Derecho Arancelario a la Importación |
Ley 6946 |
Ley de Emergencia No. 6946 |
IVA |
Impuesto Sobre el Valor Agregado Ley
9635. |
• Detalle del cálculo de tributos:
Detalle del impuesto |
Monto del impuesto
a cancelar |
Valor Aduanero
|
USD$56,70 |
Derechos Arancelarios a la Importación |
₡ 4.568,24 |
Ley 6946 |
₡326.30 |
IVA |
₡4878,23 |
**A pagar
en colones (Impuestos) |
₡9772,77 |
Tipo de cambio por
dólar USA |
¢575.49 |
En razón de lo anterior, esta Administración realiza cobro de los impuestos
dejados de pagar por la señora Sayda Patricia
Barrios García, de nacionalidad nicaragüense,
cédula de residencia costarricense número 155806966917, por el monto de ¢9.772,77 (nueve mil setecientos setenta y dos colones con
77/100), que corresponde a la mercancía
asociada al Movimiento de Inventario N°54666-2017 del Depositario
Aduanero Peñas Blancas, código A235. Dicho monto deberá ser cancelado por medio de un DUA de Importación Definitiva de conformidad con la Normativa Aduanera y deberá asociar el movimiento
de inventario indicado, a través de una agencia
de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia
territorial de esta Aduana.
Lo anterior, en virtud de considerarse que la mercancía se encuentra ilegal en el
país al no haberse demostrado que se acogía a un régimen aduanero. Se debe otorgar a la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula
de residencia costarricense número
155806966917, el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de esta resolución, a fin de que proceda
a pagar el adeudo tributario
por la suma de ¢9.772,77 (nueve mil setecientos setenta y dos colones con 77/100),
una vez firme,
el adeudo tributario empezará a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la
cual no podrá exceder en más
de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada
por el Banco Central de
Costa Rica, de conformidad con el
artículo 61 de la Ley General de Aduanas.
A la vez, se le
indica a la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula
de residencia costarricense número
155806966917, que el artículo
56 inciso e) de la Ley General de Aduanas
textualmente indica:
Artículo 56.—Abandono. Las mercancías serán consideradas legalmente
en abandono en los siguientes
casos:
e) Cuando las mercancías se encuentren bajo depósito fiscal, incluyendo los de las autoridades portuarias, transcurrido el plazo de un mes, a partir de la fecha de notificación de la obligación tributaria aduanera sin que hubiere procedido al pago del adeudo tributario.
En ese sentido, de transcurrir el plazo de un mes sin haberse cumplido el pago
de la obligación tributaria
aduanera a partir de la fecha de notificación de la misma y estando en firme, la mercancía
en examen será considerada legalmente en abandono. Por tanto,
Con fundamento en las consideraciones expuestas y citas legales invocadas,
según resolución
RES-DGA-138-2020 de fecha 24 de marzo
de 2020 esta Gerencia resuelve; Primero: Dictar acto final del Procedimiento
Ordinario contra la señora Sayda Patricia Barrios
García, de nacionalidad nicaragüense,
cédula de residencia costarricense número 155806966917, por el decomiso de la mercancía registrada bajo el movimiento de inventario número 54666-2017 que corresponde a: 6 pares Calzado para mujer,
tipo sandalias de aparente cuero diferentes tallas y estilos sin indicar país de fabricación, 2 pares
Calzado para mujer, tipo plataforma diferentes tallas, colores sin indicar país de fabricación, 1 par Calzado para mujer,
estilo cerrado, talla 38 color café, 6 unidades
Ropa interior estilo bóxer calzoncillo, marca TRICO, talla única, composición
92% nylon 8% elastano país
de origen China, diferentes
colores, 3 unidades Pantalones marca Big Time Jeans, composición 75% algodón 20% poliéster y 5% lycra sin indicar país de origen. Segundo: Se determina
que, a la mercancía de cita,
le corresponde cancelar el monto de impuestos,
detallados a continuación:
Detalle del impuesto |
Monto del impuesto
a cancelar |
Valor Aduanero |
USD$56,70 |
Derechos Arancelarios a la Importación |
₡ 4.568,24 |
Ley 6946 |
₡326.30 |
IVA |
₡4878,23 |
**A pagar
en colones (Impuestos) |
₡9772,77 |
Tipo de cambio por
dólar USA |
¢575.49 |
• Total de Impuestos
¢9.772,77 (nueve mil setecientos
setenta y dos colones con
77/100).
• La clasificación
arancelaria para las mercancías
descritas es: 6107.11.00.00.00 para los Calzoncillos Bóxer; 6405.90.00.00.00 para el
Calzado Variado y 6203.42.00.00.00 para los pantalones.
Para lo cual, deberá
cancelar dicho monto a través de un Documento Único Aduanero de importación definitiva, previa asociación al movimiento de inventario
N°54666-2017 de fecha 06 de abril
de 2017, a través de una agencia de aduanas que tenga caución para operar dentro de la competencia territorial de esta
Aduana. Tercero: Que de no cancelar el adeudo tributario
una vez en
firme la presente resolución, plazo contado a partir de la notificación de la misma, dicha suma empezará
a devengar un interés moratorio equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial, la
cual no podrá exceder en más
de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada
por el Banco Central de
Costa Rica, de conformidad con el
artículo 61 de la Ley General de Aduanas.
Cuarto: Se comisiona a la Sección
de Depósito de la Aduana de Peñas
Blancas a fin de que libere el
Movimiento de Inventario
N°54666-2017 del Depositario Aduanero
Peñas Blancas, código A235,
para que el mismo pueda ser asociado a un Documento Único Aduanero de Importación Definitiva una vez cancelada la obligación tributaria aduanera. Quinto: Se otorga el plazo de un mes, contado a partir de la notificación del presente acto, para cancelar el monto
de impuestos de ¢9.772,77 (nueve
mil setecientos setenta y
dos colones con 77/100) transcurrido
dicho plazo y estando en firme
la presente resolución, sin
haberse satisfecho la Obligación Tributaria Aduanera, la mercancía será considerada legalmente en abandono,
de conformidad con el artículo 56 inciso e) de la Ley
General de Aduanas. Sexto: De conformidad
con el artículo 198 de la
Ley General de Aduanas, se establece
como fase recursiva las instancias de: Recurso de Reconsideración y el de Apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos ordinarios o solo uno de ellos. Notifíquese y publíquese. A la señora Sayda Patricia Barrios García, de nacionalidad nicaragüense, cédula
de residencia costarricense número
155806966917, al Sección de Depósito
de la Aduana de Peñas Blancas y al Depositario Aduanero Peñas Blancas Sociedad Anónima, código A235.—Lic.
Roy Chacón Mata Gerente Aduana De Peñas
Blancas.—1 vez.—O.C. Nº 4600085392.—Solicitud
Nº 492003.—( IN2024844326 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Documento Admitido Traslado
al Titular
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Ref: 30/2023/96107.—Francisco José Guzmán Ortiz, apoderado especial de Colombina S.A. Documento:
Cancelación por falta de uso fg@fgasociados.co.cr
Nro y fecha: Anotación/ 2-160974 de 05/09/2023. Expediente:
N° 95046 ZERO
Registro De La Propiedad
Intelectual, a las 10:30:23 del 14 de diciembre de 2023.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida
por Francisco José Guzmán Ortiz, apoderado
especial de COLOMBINA S.A., contra el signo distintivo ZERO, Registro No. 95046, el cual protege y distingue: Confites.
en clase 30 internacional, propiedad de
ICONIC IP INTERESTS, LLC. Conforme a lo previsto en los
artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos,
N° 7978 y los artículos 48
y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N° 30233-J; se procede
a trasladar la solicitud de
Cancelación por falta de uso al titular del signo, para que en el plazo de un mes contado a partir
del día hábil siguiente de
la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor
derecho y aporte las pruebas
que estime convenientes. Se
advierte que dicho material
probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos
294 y 295 siguientes y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario,
no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes
diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia de la solicitud se encuentra a su disposición en este Registro.
Se previene a las partes el
señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo,
o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones
posteriores con sólo que transcurran
veinticuatro horas después
de dictadas, conforme lo
dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones. Es todo. Notifíquese.—Wendy Rosales Araya, Asesor
Jurídico.—( IN2024845805 ).
Ref: 30/2023/95082.—Nevada Zona Libre Sociedad Anónima.—Documento: Cancelación
por falta de uso cancelación por falta de uso de la marca de fábrica y comercio DUBAI ESSENCES, número de registro 268303,nrodriguez@vanguardialegal.com.—Nro y fecha: Anotación/2-162000
de 01/11/2023.—Expediente: N° 268303 Dubai Essences.
Registro de La Propiedad
Intelectual, a las 09:08:33 del del
12 de diciembre de 2023.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso,
promovida por BELUXE COSTA
RICA S.A., contra el signo distintivo Dubai Essences, Registro
N°. 268303, el cual protege y distingue: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para colar, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, productos de uso cosmético, lociones capilares, dentífricos. en clase 3 internacional, propiedad de Nevada Zona Libre Sociedad Anónima.
Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de
Marcas y otros Signos Distintivos, N°
7978 y los artículos 48 y
49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos,
Decreto Ejecutivo N°. 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud
de Cancelación por falta
de uso al titular del signo,
para que, en el plazo de UN MES contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor derecho y aporte las pruebas que estime convenientes. Se advierte que dicho material probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos
294 y 295 siguientes y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario,
no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes
diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia
de la solicitud se encuentra
a su disposición en este Registro.
Se previene a las partes el
señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones
y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo
que transcurran VEINTICUATRO HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. Es todo. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2024845906 ).
Ref: 30/2023/85045.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado,
cédula de identidad 105440035, en
calidad de apoderado
especial de Citgo Petroleum Corporation. Documento: Cancelación por falta de uso Nro
y fecha: Anotación/2-161836
de 26/10/2023. Expediente: N°
240221 TRANSGEAR
Registro De La Propiedad
Intelectual, a las del 9 de noviembre
de 2023.
Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso,
promovida por Álvaro
Enrique Dengo Solera, divorciado,
Cédula de identidad 105440035, en
calidad de Apoderado
Especial de Citgo Petroleum Corporation, contra el signo distintivo Transgear, Registro No. 240221, el cual protege y distingue: Aceites y grasas para uso industrial, lubricantes; productos para absorber, rociar y
asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velas y mechas de iluminación. en clase 4 internacional, propiedad de Petróleos
De Portugal - Petrogal, S. A..
Conforme a lo previsto
en los artículos
38 y 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N07978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se
procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso
al titular del signo, para que en
el plazo de un mes contado a partir
del día hábil siguiente de
la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor
derecho y aporte las pruebas
que estime convenientes. Se
advierte que dicho material
probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos
294 y 295 siguientes y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario,
no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes
diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia
de la solicitud se encuentra
a su disposición en este Registro.
Se previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. Es todo.—Carlos Valverde, Asesor Legal.—(
IN2024846222 ).
HOSPITAL MÉXICO
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Esta Dirección
General en cumplimiento de
lo dispuesto por la Contraloría General de la República y con fundamento en los
artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y numeral
68 segundo párrafo de la
LOCGR comunica al Dr. Javier Francisco Sevilla Calvo,
jefe del Servicio de Ortopedia:
Sanción de Amonestación Escrita dictada mediante resolución N° 00002-2024
(DJ-0001) de las catorce horas del ocho de enero de dos mil veinticuatro de la CGR.—Dr. Douglas Montero Chacón,
Director General.—( IN2024845679 ).
[1] Municipalidad
de Palmares. (15 abril de 2023). Nuestro cantón: Distritos. Recuperado 15 de
abril 2023. http://www.munipalmares.go.cr
[2] Rodríguez
Sancho, Javier. (2020). La organización comunal en el distrito de Zaragoza: El
surgimiento de la Asociación de Desarrollo Integral en la década de 1970. En:
Revista de Ciencias
Sociales.https://www.redalyc.org/journal/153/15365453006/html/#redalyc_15365453006_ref7
[3]
Idem.
[4]
Asociación de Desarrollo Integral de Zaragoza (ADIZ). (1972-1980). Libro de
Actas de reuniones de junta directiva. Palmares / San José: Departamento Legal
y de Registro. Pág. 3.
[5]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar, aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[6]
CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999). “El dolo: su estructura y sus
manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.
[7]
REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte
General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).
[8]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[9]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[10] Se entiende la Fuerza
Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo
previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de
que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho
con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico
Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte
General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.