LA GACETA N° 45 DEL 8 DE MARZO
DEL 2024
FE DE ERRATAS
GOBERNACIÓN Y
POLICÍA
PODER LEGISLATIVO
PROYECTOS
PODER EJECUTIVO
ACUERDOS
MINISTERIO DE
GOBERNACIÓN Y POLICÍA
DOCUMENTOS
VARIOS
JUSTICIA Y PAZ
AMBIENTE Y ENERGÍA
INSTITUCIONES
DESCENTRALIZADAS
BANCO NACIONAL DE
COSTA RICA
UNIVERSIDAD DE COSTA
RICA
PATRONATO NACIONAL
DE LA INFANCIA
AVISOS
NOTIFICACIONES
SEGURIDAD PÚBLICA
HACIENDA
JUSTICIA Y PAZ
CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA
NACIONAL
En La Gaceta
N° 42, del martes 5 de marzo del 2024, páginas 9 y 10, se publicó el documento N° IN2024846263 correspondiente al decreto N°
44345-MGP, “Declaratoria de Utilidad
Pública para la Asociación
de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde-Puntarenas”, en donde:
Por error se indicó:
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Gobernación y Policía, Mario Enrique Mora Cordero.—1 vez.—O. C. N° 4600085914—Solicitud N° 004-2024.—(
IN2024846263 ).
Siendo lo correcto:
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Gobernación y Policía, Mario Enrique Zamora Cordero.—1 vez.—O.
C. N° 4600085914—Solicitud N° 004-2024.—( D44345- IN2024846263 ).
Lo demás permanece invariable.
La Uruca, 5 de marzo
del año 2024.—Jorge Castro Fonseca, Director General Imprenta
Nacional.—1 vez.—Exonerado.—(
IN2024848069 ).
LEY PARA FORTALECER A LAS FUERZAS
POLICIALES
Y ADECUAR LA LEY DE ARMAS
Y
EXPLOSIVOS A LAS TENDENCIAS
DE
LA ACTUALIDAD
Expediente N.° 24.168
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Es bien conocido que Costa Rica tiene una crisis de seguridad terrible.
Según datos del OIJ, 904 homicidios se han cometido en territorio
nacional del primer día de 2023 al 31 de diciembre de 2023. Para notar la
crisis en que nos encontramos, en el mismo lapso
de 2022 había 661 homicidios
solo. Es decir, ha habido
un aumento interanual de
36.76%.
En cuanto a tasas de homicidios por cada 100 mil habitantes en el año 2023, que es una buena forma de medir la preponderancia homicida, a nivel nacional 17.92 homicidios por cada 100 mil habitantes. De conformidad con la base de datos
del Banco Mundial sobre homicidios
intencionales por cada 100 mil personas según país, el que tiene
mayor cantidad de homicidios
es Jamaica, con 52 por cada
100 mil habitantes; seguido
por Islas Vírgenes de EEUU
con 50; Sudáfrica con 42; Santa Lucía con 39 y
Honduras con 38 homicidios por
cada 100 mil personas. Costa Rica, lamentablemente, ya está en los
25 países con más homicidios por cada 100 mil habitantes del mundo. A nivel distrital del país, la parte más local de la que se tienen datos, la situación de homicidios por cada 100 mil habitantes es terrible: Carrandi
de Matina 123.15; Chacarita del cantón
Central de Puntarenas 113.24; Limón del cantón
Central de Limón 110.46 por cada
100 mil personas; Batán de Matina 103.67; Parrita de
Parrita 84.71; Barranca en cantón
Central de Puntarenas 74.65; El Roble del cantón
Central de Puntarenas 66.79; Quepos de Quepos 65.02; Purral
de Goicoechea 40.73 y Pavas del cantón Central josefino 28.71. Solo Pavas está por debajo del quinto país más homicida
del mundo como lo es
Honduras y 8 distritos de Costa Rica superan al país más violento que es Jamaica, con
52 homicidios por cada 100 mil personas. Así de
grave es la situación costarricense
en inseguridad.
Es debido a ello que como legisladora
tenía que buscar la manera de fortalecer a las fuerzas policiales del país que se hacen cargo de la prevención, contención y represión del delito en Costa
Rica y de fortalecer la seguridad
costarricense en general, y
una excelente manera de hacerlo es reorientando y creando recursos y adecuando tarifas a la realidad actual; además de poner en tono la normativa
que regula las armas y explosivos en el
país a las tendencias de la
época actual.
Con esta iniciativa de ley se extiende la inhibitoria a portar armas que tienen ciertas personas a las municiones. Hoy en día no pueden portar armas,
pero sí munición.
Con este proyecto no podrán portar munición
tampoco. A su vez, las personas físicas y jurídicas deberán, además de inscribir armas, registrar la carga de munición.
Hoy en día estamos a ciegas en la munición
que se haya en el país y las armas ocupan de la munición para accionarse; por ello, es importante
controlar no solo las armas
sino también la munición. Por carga de munición a
registrar se dotará de 5 mil colones
al MSP y de 10 mil colones por
arma a inscribir.
Con esto fortalecemos a Seguridad Pública económicamente por este servicio brindado.
Valga resaltar sí, que no
se dejan a libre manejo del
Ministerio estos recursos; se obliga a que se
destine en su totalidad a inversión
de capital, capacitación policial
y actividades de prevención
del delito. También, se equipara en 2 armas
para defensa y 2 armas para
recreación, deporte o caza
la cantidad de armas que puede registrar una persona física. Antes se podían registrar
por persona física 2 para defensa y más de 3 armas para fines no defensivos, aunque fueran del mismo calibre. Lo cierto es que estas últimas armas pueden
utilizarse para delitos, aunque su fin sea no defensivo. De allí el interés de controlar
su cantidad y homologar en 2 para defensa y 2 para fines de recreación,
deportivos o de cacería.
Asimismo, el proyecto
permite a los funcionarios policiales usar las armas prohibidas del inciso a) del numeral 25 de la Ley de Armas, sin requerir permiso especial del
Poder Ejecutivo, como está actualmente. Hoy, lamentablemente, tenemos delincuentes usando armas prohibidas y los policías que se enfrentan a estos
tienen limitaciones
para utilizar este tipo de armas. Es decir, ponemos a los funcionarios de policía en una
clara desventaja en su combate
a la criminalidad.
En el caso de los
permisos de portación de armas y el permiso
para importar hasta quinientos
tiros, por parte de portadores de armas inscritas, se dota al Ministerio de Seguridad Pública de un pago de 5 mil colones por permiso
de portación o de importación.
Más fondos para el MSP empero que igual solo podrán emplearse para inversión de capital, capacitación
policial y actividades de prevención del delito. Los traspasos de armas en el país
también deberán inscribirse en el
Departamento de Control de Armas y Explosivos con esta iniciativa legislativa; con ello habrá un control más exhaustivo en las armas en
el país y a su vez nutriremos
al MSP de recursos, porque por cada traspaso
a inscribir deberán aportarse 10 mil colones que tendrán los mismos destinos
obligatorios en el presupuesto institucional de la cartera antes
referidos. Si esos traspasos, pasados 10 días del traspaso, no se inscriben, se sanciona con 3 salarios base de oficinista 1 del PJ y, si se reincide en esta
práctica, con 1 a 5 años de
cárcel.
El tema de armas al
ser un tema tan peligroso
para la ciudadanía y el orden general del país implica el establecimiento
de sanciones para así fomentar su aplicación obligatoria por parte de los
gobernados. Es así como también se sanciona el tener
munición sin registrar, la venta
o importación de armas o munición con defectos de forma y el no reporte de transacciones de munición entre particulares.
Por su parte, los
extranjeros no se exentan
del control en el ingreso de armas y munición al país, debido a que deben registrar la munición que internen e inscribir solo 2 armas. Valga destacar que ello será únicamente para competencias deportivas o fines cinegéticos. También, deberán pagar los
mismos montos en registro de munición y armas que los nacionales. Otra fuente de recursos al MSP que tiene fines determinados por ley. En adición, los 5 mil colones por registro
de carga de munición que se importa,
que deberán realizar los socios de clubes
acreditados por Armas y Explosivos, fortalecerá al MSP.
Algo muy positivo que se hace en el
proyecto de ley es penar
con 1 a 5 años de pena privativa de libertad el comerciar o internar al país armas o munición con defectos de forma. Hoy en día no
se sanciona esto, solo se prohíbe y la munición no es mencionada en esta
prohibición, siendo un elemento que puede provocar problemas importantes para el acontecer nacional. Un arma o munición con defectos en forma puede ser tremendamente peligrosa para todos.
Otra fuente
de ingreso para el MSP son los permisos de fabricar, importar, exportar y comercializar armas de fuego permitidas, municiones y explosivos, que se darán por año y por
permiso la cartera recibirá 10 mil colones con los mismos destinos
establecidos anteriormente.
Asimismo, el proyecto
permite que las armas o munición caídas en comiso puedan
usarse para cuerpos policiales administrativos del Poder Ejecutivo
u Organismo de Investigación
Judicial. También, previo a
que se destruyan las armas
de agencias de seguridad terminadas que entren en manos del Arsenal Nacional y que no han
sido traspasadas, si son funcionales podrán usarse por
el Estado para sus cuerpos
de seguridad.
En cuanto a fundamentación del proyecto que aquí se reseña, el abogado del Estado, la
Procuraduría General de la República, en el dictamen 156 del 29/05/2001
dicta:
“A. Imperatividad de las limitaciones
en relación con las armas
Mediante la Ley N° 7530,
de 10 de julio de 1995 (Ley
de Armas y Explosivos) el
Estado reconoció su obligación de regular las actividades
más importantes de los ciudadanos en relación con las armas
(…)
Con la Ley se establecen limitaciones, dentro de los parámetros
constitucionales, que son fundamentales
para el mantenimiento del orden público y para la garantía de la integridad física y el patrimonio
de las personas
(…)
El Estado ejerce el
control de las actividades relacionadas con las armas en varias
formas. Una vía es la de la
exigencia de permisos y registros”.
En la misma línea la jurisprudencia ha ido, pues la Sala Constitucional en Sentencia 009220-19 determinó:
“En definitiva, es criterio de este Tribunal que es constitucionalmente válido e incluso necesario que el Estado tenga un estricto control acerca del tipo y cantidad de armas en manos de la sociedad civil y el establecimiento de requisitos
para su portación. Por lo
tanto, las modificaciones establecidas
en el proyecto
cuestionadas por los consultantes (como sería la cantidad
de armas, así como no hacer distinción
en el tipo
de armas, ni distinción en cuanto
a zonas rurales o urbanas), forma parte
de esa estricta regulación y control que debe mantener el Estado en esta materia”.
“Recordemos que este Tribunal ha concluido que el tema de la portación
de armas sí tiene una gran incidencia -sea actual o potencial-
tanto en el orden público como
en los derechos de terceras personas, de modo que resulta
constitucionalmente posible
que la ley entre a determinar condiciones
que garanticen de la mejor manera posible la integridad del resto del conglomerado
social frente a la portación
y eventual uso de armas de fuego por parte
de un particular. En otras
palabras, la exigencia de ciertos
requisitos para portar armas aparece sustentada
en la patente necesidad de proteger, en la mayor medida posible, al orden público y a los terceros en particular
del uso inadecuado
de las armas de fuego, de
modo que resulta constitucionalmente
legítimo de conformidad con
el artículo 28 Constitucional”.
“No podemos hablar de derechos adquiridos en actividades
que, por razones de seguridad ciudadana, e incluso nacional, requieren del permiso del Estado
para operar, ya que se debe cumplir con la normativa para la inscripción de armas… De esta manera, al encontrarnos ante la obligación del Estado de regular las actividades
de los ciudadanos relacionadas con las armas, no se
constata una violación al artículo 34 de la Constitución Política”.
“Este Tribunal estima que el presente
proyecto de ley no conlleva
una violación al artículo 45 de la Constitución
Política. Primero, pues este
Tribunal ha sido enfático en afirmar que no existe ningún derecho de rango constitucional a portar o tener armas. Lo anterior, ya que, en el caso
de la utilización de armas,
es claro que se está ante una
actividad que sí es
susceptible de causar daños
a terceros, por lo que el Estado puede legítimamente regularla. Es así como se reconoce
el derecho de rango legal a
portar y utilizar armas, con fines de seguridad y
de defensa. Por ende, si bien se reconoce el derecho de los particulares a defenderse de ataques ilegítimos, incluso utilizando armas para ello, el Estado debe tener un estricto control acerca del tipo y cantidad de armas en manos de la sociedad civil y los requisitos para su portación. Es decir, las cuestiones referentes a la portación y manejo de armas de fuego sí se encuentran
dentro de las excepciones a
la autonomía de la voluntad
permitidas por el artículo 28 de la Carta Fundamental. Por consiguiente,
la reducción a dos armas
por persona no violenta la propiedad privada, ya que no existe ningún derecho de rango constitucional a portar o tener un determinado número de armas”.
El comisario Marlon Mauricio Cubillo Hernández, director nacional de Fuerza Pública -y al momento de las declaraciones director de San José de Fuerza
Pública- aseveró en la sesión de la Comisión Permanente Especial de Seguridad
y Narcotráfico, realizada el 12 de enero de 2023, que en Fuerza Pública
necesitan recursos; que él llama a los encargados de delegaciones y le
indican que hay patrullas varadas
y, lamentablemente, los pocos recursos que hay se tienen que repartir en las 26 delegaciones josefinas. Lo contactaron de Casa
Presidencial para realizar una actividad de prevención en un área marginal y resulta que no había dinero para los globos que se les dan a los niños. Él tuvo
que sacar dinero propio
para satisfacer esta carencia.
Como bien indica el policía Cubillo, si no hay patrullas, capacitación, tecnología y mejores condiciones laborales no se puede tener mejor seguridad.
Agrega que recibe las incidencias de quejas en el 911 y, al revisar los roles,
resulta que la unidad llamada a atender
la situación por la que se
genera la incidencia de queja
estaba ocupada atendiendo otra situación y la otra unidad que quedaba para atender la emergencia estaba varada. Esto genera que
las personas piensen que la Fuerza
Pública no va por gusto y, por consiguiente, una mala valoración de la institución, que
puede desencadenar en que la gente tome la justicia por sus manos. Hasta ese
grado tan extremo de justicia por mano propia se puede llegar por la falta
de recursos a la policía.
Señores y señoras,
esto no puede seguir así. Hay que ejecutar un cambio, y con este proyecto lo hacemos y lo mejor es que es con recursos producto de actividades que es el mismo MSP el que ejecuta pero que no recibe nada a cambio y creando nuevas fuentes de recursos.
También, en
cuanto al control de municiones,
el Centro Regional para la Paz, el
Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (Unlirec) de la ONU (2019) señala:
“Los controles sobre la producción y venta de armas son mucho más estrictos que aquellos sobre municiones. América Latina y el
Caribe sufre de niveles alarmantes de violencia armada, incluso de manera desproporcionada comparada con otras regiones. Los altos índices de homicidios con armas de fuego tienen también como una de sus causas el suministro
y disponibilidad constante
y a veces poco controlada
de las municiones en las sociedades.
Las medidas de control de las municiones suelen ser menos rigurosas que las de las armas de fuego. A pesar de que las armas y las municiones se necesitan una de la otra para su funcionamiento, las municiones tienden a estar menos
marcadas, registradas, vigiladas y reguladas que las armas, lo cual facilita su desvío
y uso indebido. Asimismo, por su
propia naturaleza, las municiones son más difíciles de rastrear. Frenar los efectos
adversos de la proliferación
de municiones sobre la seguridad humana y el desarrollo económico
y social solo es posible si
los Estados incluyen en sus políticas de control de armamento
a las municiones, con el trato diferenciado que estas requieren”.
Por todo lo expuesto, pongo a conocimiento del Poder Legislativo
la iniciativa de ley que se muestra
a continuación:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA FORTALECER A LAS FUERZAS
POLICIALES Y ADECUAR LA LEY DE ARMAS
Y EXPLOSIVOS A LAS TENDENCIAS
DE LA ACTUALIDAD
ARTÍCULO 1- Modifíquese el artículo 7 de la
Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y se lea como sigue:
Artículo 7- Personas inhibidas para portar y tener armas o munición.
No podrán portar o tener armas de fuego o munición, de ninguna clase, las siguientes personas:
(…)
f) Aquellas a las que
se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.
ARTÍCULO 2- Refórmese el
numeral 23 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de
1995, para que se lea de la manera que sigue:
Artículo 23- Inscripción
de armas y registro de
carga de munición
Las personas físicas y jurídicas deben inscribir las armas de fuego y registrar la
carga de munición en el Departamento de Control de
Armas y Explosivos.
Las personas físicas únicamente
podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas con fines de seguridad
y 2 con fines recreativos, de caza o deporte. Deberán aportar un pago
de diez mil colones (¢ 10
000,00) por arma a inscribir y de cinco mil colones (¢ 5 000,00) por carga de munición a
registrar; montos que serán
destinados en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación
policial y actividades de prevención del delito y que deberán actualizarse anualmente con base en la inflación anual del país. Las inscripciones de las armas se darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción
se podrá prorrogar por períodos iguales
de manera indefinida y se deberá aportar el indicado pago
y los demás requisitos que establezcan la ley
y el reglamento.
En el caso de las
personas jurídicas, solo se inscribirán
armas de fuego y se registrará carga de munición para
brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud fundamentada
estableciendo el número de armas de fuego a inscribir y de carga de munición a registrar que se requieran
según el servicio a brindar, y aportar un pago de diez mil colones (¢ 10 000,00) por arma a inscribir
y de cinco mil colones (¢ 5
000,00) por carga de munición
a registrar; montos que serán
destinados en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación
policial y actividades de prevención del delito y que deberán actualizarse anualmente con base en la inflación anual del país.
El Departamento de Armas y Explosivos
analizará la solicitud presentada
y aprobará o denegará esta, según criterios
técnicos a partir de cada caso. Las inscripciones de las armas de fuego se darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción
se podrá prorrogar por períodos iguales
de manera indefinida y se deberá aportar el indicado pago
y los demás requisitos que establezcan la ley
y el reglamento.
En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de
uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie
la violencia, la inscripción
de armas de fuego o registro de carga de munición podrán ser revocados y cancelados en estricto
apego al debido proceso.
ARTÍCULO 3-Refórmese el numeral 24 de la Ley
N.° 7530, de 10 de julio de
1995, para que se lea de la manera que sigue:
Artículo 24- Autorización especial
La totalidad de funcionarios policiales podrán utilizar las armas que se establecen en el
inciso a) del artículo 25
de esta ley, sin requerir ningún permiso especial para ello. Para el empleo
de las demás armas prohibidas del numeral 25 se requerirá
permiso especial del Poder Ejecutivo,
fundamentado en criterios técnicos.
ARTÍCULO 4- Refórmese el numeral 30 de la Ley
N.° 7530, de 10 de julio de 1995, para que se lea de
la manera que sigue:
Artículo 30- Empleo de armas prohibidas
Los funcionarios de seguridad del sistema bancario nacional solo podrán usar armas prohibidas clasificadas en el inciso a) del artículo 25, según lo requiera el servicio,
caso o situación, a juicio de las autoridades respectivas.
ARTÍCULO 5- Refórmese el numeral 39 de la Ley
N.° 7530, de 10 de julio de 1995, para que sea de la manera que sigue:
Artículo 39- Requisitos para permisos de portación de armas
Para solicitar el permiso de portación de armas y su respectiva
renovación, las personas deberán
cumplir con los requisitos
del artículo 41 y además aportar un pago de 5 mil colones (¢ 5 000,00), monto que será destinado en su totalidad
al presupuesto del Ministerio
de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación
policial y actividades de prevención del delito y que deberá actualizarse de manera anual con base en la inflación anual del país.
Asimismo, deberán
aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento. Los costos asociados a este proceso
deberán ser asumidos por el usuario.
El Ministerio, vía reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estas actuaciones y procesos.
ARTÍCULO 6- Refórmese el numeral 44 de la Ley
N.° 7530, de 10 de julio de 1995, para que se lea de
la manera que sigue:
Artículo 44- Permiso
para importar tiros
Cualquier poseedor
de armas inscritas podrá solicitar al Departamento permiso para importar hasta quinientos tiros
al año. La carga de munición
a importar deberá registrarse en el Departamento
de Armas y Explosivos. Por cada
carga de munición a registrar se pagarán
5 mil colones (¢ 5 000,00), monto
que será destinado en su totalidad
al presupuesto del Ministerio
de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación
policial y actividades de prevención del delito y que deberá actualizarse anualmente con base en la inflación anual del país.
La solicitud se formulará de manera personal, autenticada por abogado o por medio de firma digital.
No existirá restricción para importar tiros de ignición anular, de escopeta o de cualquier
calibre de arma permitida, utilizada por los deportistas
para cacería, ni de componente de recarga para practicar algún deporte.
Asimismo, si
el arma tiene
la identificación numérica borrada o alterada, el solicitante debe indicar las razones que justifican tal irregularidad. El Departamento le imprimirá la numeración correspondiente.
ARTÍCULO 7- Modifíquese el artículo 46 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, para que se lea de la manera
que sigue:
Artículo 46- Traspaso
de armas
Los traspasos de las armas de fuego permitidas deberán inscribirse en el Departamento
dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir del traspaso. Deberá aportarse un pago de diez mil colones (¢ 10 000,00) por arma a traspasar;
montos que serán destinados en su
totalidad al presupuesto
del Ministerio de Seguridad
Pública para inversión de
capital, capacitación policial
y actividades de prevención
del delito y que deberán actualizarse anualmente con base en la inflación anual del país.
Transcurrido este plazo, se impondrá sanción correspondiente a tres salarios
base de un oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley de Presupuesto
Ordinario de la República. En caso de reincidencia, se sancionará con pena de 1 a 5 años de prisión.
ARTÍCULO 8- Modifíquese
el artículo 63 de la Ley
N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y se lea de la forma
que sigue:
Artículo 63- Permiso
a extranjeros para ingresar
armas y tiros
Los extranjeros que ingresen
armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas podrán importar, como parte de su
equipaje, hasta quinientos
tiros. Dicha carga de munición
deberá registrarse en el Departamento
de Armas y Explosivos.
También, podrán
ingresar al país hasta 2 armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas o con
fines cinegéticos; pero, deberán informarlo a las autoridades aduaneras en el momento
del ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie
y las demás características
de las armas en el respectivo pasaporte
y darán aviso de ello al Departamento. Dichas armas deberán inscribirse
en el Departamento.
Al abandonar el país,
el turista deberá mostrar a las autoridades correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del Departamento que justifique tal omisión.
Se deberá aportar un pago de diez mil colones (¢ 10 000,00) por arma a inscribir
y de cinco mil colones (¢ 5
000,00) por carga de munición
a registrar; montos que serán
destinados en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación
policial y actividades de prevención del delito y que deberán actualizarse anualmente con base en la inflación anual del país. Las inscripciones de las armas se darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción
se podrá prorrogar por períodos iguales
de manera indefinida y se deberá aportar el indicado pago
y los demás requisitos que establezcan la ley
y el reglamento.
ARTÍCULO 9- Modifíquese el artículo 65 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y se lea de la forma que sigue:
Artículo 65- Importación
de municiones para socios
de clubes
La labor de recargar munición con finalidad deportiva o de cacería no se considerará fabricación.
No habrá restricción para importar hasta mil tiros al año
de ignición anular, de
escopeta o de cualquier calibre
de armas de tiro o cacería,
siempre y cuando el solicitante sea miembro activo y acreditado de un club deportivo, reconocido por la Dirección General de Deportes e inscrito en el
Departamento.
Cada carga de munición
deberá registrarse ante el Departamento. Por cada carga de munición a
registrar se pagarán 5 mil colones
(¢ 5 000,00), monto que será
destinado en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación
policial y actividades de prevención del delito y que deberá actualizarse anualmente con base a la inflación
anual del país.
ARTÍCULO 10- Modifíquese el artículo 71 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y se lea de la forma que sigue:
Artículo 71- Prohibición
de importar o vender armas
o munición de mala calidad
No se permitirá la importación
ni la venta de armas de fuego permitidas o munición, fabricadas con materiales de mala
calidad, según su diseño, o en
caso de armas sin mecanismos de seguridad internos o externos, ni las armas o municiones construidas en forma peligrosa o armas que puedan dispararse, accidentalmente, durante su manipulación
o al caer.
Serán sancionadas
con pena privativa de libertad de uno hasta cinco años de prisión las personas que comercien armas de fuego permitidas o munición que se fabriquen con materiales de mala calidad, según su diseño,
o en caso de armas, sin mecanismos de seguridad internos o externos; armas o municiones construidas en forma peligrosa o armas que puedan dispararse, accidentalmente, durante su manipulación
o al caer.
ARTÍCULO 11- Modifíquese el artículo 73 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, y se lea de la forma que sigue:
Artículo 73- Plazos
del permiso y de la renovación
Los permisos regulares para fabricar, importar, exportar y comercializar armas de fuego permitidas, municiones y explosivos se otorgarán por un año y podrán
ser renovados por períodos iguales, pero si se viola la presente ley, se cancelarán en cualquier momento.
Por cada permiso se tendrá que pagar 10 mil colones (¢ 10 000,00), monto que será destinado en su totalidad
al presupuesto del Ministerio
de Seguridad Pública para inversión en capital, capacitación policial y actividades de prevención del delito y que deberá actualizarse por año con base en la inflación anual del país.
ARTÍCULO 12- Adiciónese un artículo 75 ter a la Ley N.° 7530, de 10 de julio
de 1995, y se lea de la forma que sigue:
Artículo 75 ter-
Transacciones comerciales
de munición entre particulares
La munición podrá ser
objeto de transacción entre
particulares, siempre y cuando esté registrada
ante el Departamento. El vendedor de munición, sea persona física o jurídica,
está en la obligación de reportar, ante el Departamento, la venta realizada, dentro de los cinco
días hábiles siguientes en que se realiza la venta. Se impondrá sanción correspondiente a tres salarios base de un oficinista 1 del Poder Judicial, según
la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, a quien omita reportar
la venta de munición permitida. En caso de reincidencia, se sancionará con pena de 1 a 5 años de prisión.
ARTÍCULO 13- Modifíquese el artículo 84 de la Ley N.°
7530, de 10 de julio de 1995, y se lea de la forma
que sigue:
Artículo 84- Comiso de armas o munición
Las armas permitidas inscritas y la munición registrada en el
Departamento solo podrán caer en comiso
en favor del Estado, cuando
con ellas se cometa un delito según lo dispuesto en el
artículo 110 del Código Penal o cuando
los portadores de armas incurran en una conducta
de violencia doméstica, según lo dispuesto en la Ley N.º 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996. En estos casos, se cancelarán las inscripciones correspondientes.
Cuando se trate
de las anteriores armas o armas o munición de uso policial, de acuerdo con el informe que deberá obtenerse de la Dirección, la sentencia de comiso ordenará remitirlas al Arsenal
Nacional.
El Arsenal
Nacional avisará al Departamento,
a fin de que se elimine la inscripción
respectiva y, al Registro
de Armas, para su inventario
patrimonial.
La Dirección podrá destinar esas armas
decomisadas o munición para
uso del Organismo de Investigación Judicial o de los cuerpos policiales administrativos del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 14- Modifíquese el artículo 87 ter de la Ley N.° 7530, de 10 de julio
de 1995, y se lea de la forma que sigue:
Artículo 87 ter-
Destrucción de armas de fuego, munición, componentes asociados o traspaso de ello a favor del
Estado
Expirado el
plazo de los seis meses o el plazo de la prórroga, sin que se hayan traspasado las armas de fuego, las municiones, los cargadores y demás componentes de las armas, el director general de Armamento ordenará
la destrucción de dichos bienes, solo en caso de que no puedan utilizarse por el Estado para sus cuerpos de seguridad; de ser el caso que puedan ser empleadas, se ordenará su traspaso a favor del Estado
para sus cuerpos de seguridad.
Se deberá comunicar al Departamento de Control de Armas y Explosivos
para que se cancele la inscripción
de las armas y el registro de carga de munición, se
haga constar el traspaso de ser el caso y se deje
constancia en los archivos respectivos
de la destrucción o del traspaso.
ARTÍCULO 15- Adiciónese un artículo 101 a la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, y se corra la numeración correspondiente. Este
se leerá de la manera que sigue:
Artículo 101- Tenencia
de munición sin registro
ante el Departamento
Las personas que tengan munición sin su respectivo registro, ante el Departamento
de Armas y Explosivos, serán
sancionadas con sanción correspondiente a tres salarios base de un oficinista 1
del Poder Judicial, según la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. En caso de reincidencia, se sancionará con pena de 1 a 5 años de prisión.
ARTÍCULO 16- Deróguese el artículo 62 de la Ley N.°
7530, de 10 de julio de 1995, y córrase
la numeración correspondiente.
TRANSITORIO I- Las sanciones dispuestas en los
numerales 7, 10, 12 y 15 de esta
ley entrarán a regir 6
meses después de la entrada en
vigencia de esta ley.
TRANSITORIO II- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley 3
meses después de su publicación.
Rige a partir
de su publicación.
María Marta Carballo Arce
Diputada
NOTA:El expediente legislativo
aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2024846192 ).
LEY PARA EL
FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA MEDIANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA
REGULACIÓN DE ARMAS EN COSTA RICA
Expediente N°
24.165
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La implicación del uso de armas en la delincuencia
costarricense ha llevado a
un cambio abrupto en la modalidad de operación tanto de la delincuencia
común como de los grupos de delincuencia
organizada, los cuales cada vez
son más agresivos y mortales en su
actuación. El aumento del número de armamento en el territorio
nacional ha llevado a los criminales a tener acceso, cada
vez más fácil,
a más armas y de mayor capacidad de fuego; y de mano, la
presencia de estas armas en la delincuencia
ha permitido a estos grupos operar
cada vez con mayor violencia, tanto en los enfrentamientos entre sí, como contra la ciudadanía e incluso, contra los cuerpos policiales.
Esta mayor violencia en
la criminalidad hace que la
incidencia de homicidios dolosos en Costa Rica se convierta, en la actualidad, en el tema de mayor preocupación de los ciudadanos. Esta preocupación se incrementa al determinarse que, los porcentajes mayores de homicidios están relacionados al tema de narcotráfico y delincuencia organizada. Además de estos números de homicidios, hay un elemento importante, como lo es el uso
de armas de fuego para la comisión de estos.
En los últimos tres años, el
número de homicidios por temas de narcotráfico
y criminalidad organizada
se ha visto incrementado en
un 12,22% del año 2021 al
2022; y en un 37,76% del año
2022 al 2023, esto según se
detalla en el siguiente cuadro:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Fuente:
https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/estadisticasoij/ al día 25/01/2024
Sin embargo, las armas de fuego no solo son utilizadas para los enfrentamientos, o “guerras entre
organizaciones”, estas armas también están
siendo utilizadas en contra de los ciudadanos. Esto se refleja en las estadísticas del Organismo de Investigación
Judicial, las cuales demuestran
que, en los últimos tres años,
los asaltos con armas de fuego han tenido un crecimiento
importante, siendo que la utilización de estas armas crece en
más proporción que el propio delito.
Esto significa que, cada vez la delincuencia común tiene en
su poder un número mayor de armas, las que también están siendo
utilizadas en contra la ciudadanía.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Fuente:
https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/estadisticasoij/ al día 25/01/2024
La realidad policial actual es que cada vez es más
común para los cuerpos de policía tener enfrentamiento armados contra los miembros de grupos criminales, o hasta con sujetos
de la delincuencia común.
Pero, lo más preocupante de
esto, es que esta clase de delincuencia ataca a los cuerpos
policiales con armamento más moderno y armas
de mayor capacidad que las de los
policías, dejando a estos en
clara desventaja, arriesgando su integridad física, así como la vida
del funcionario y los civiles presentes en las cercanías de los sucesos.
Ante el alto número de homicidios y delitos con uso de armas de fuego y la presencia, cada vez mayor, de estas armas en
el territorio nacional en poder
de organizaciones criminales
se determina la importancia
de realizar reformas puntuales pero significativas en la legislación que regula la tenencia, portación y uso de las armas de fuego, tanto armas de fuego permitidas como las prohibidas.
Es urgente la atención de esta desventaja que presentan los cuerpos
policiales en la lucha
contra la delincuencia y narcotráfico;
pero, además, es imperioso actualizar la regulación de armas en el país,
dado su alto crecimiento y
la incidencia que ello acarrea.
Debido a lo anterior, este proyecto contempla la modificación normativa de la Ley
N° 7530, Ley de Armas y Explosivos. Con estas reformas se logrará dar a las autoridades policiales un mayor margen de actuación en contra de los grupos criminales que, como se ha señalado, cada vez están
haciendo uso de más armamento y además aumentando sus capacidades de fuego. También, se busca actualizar la regulación sobre la tenencia, portación y uso de armas de fuego, así como adecuar
el tema de las penas contempladas en esta legislación,
ya que para toda la
población es evidente el impacto social que el tema del uso de armas representa.
Entre los objetivos del proyecto de ley se subraya la modificación de las sanciones contempladas en la Ley N° 7530,
para ajustar proporcionalmente
las penas a la realidad
actual y la gravedad de las conductas,
lo que se está contemplando
para la elevación de estas,
puntualmente relativos a delitos de, o relacionados con delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal,
Ley N° 4573, delitos de secuestro,
delitos donde medien el uso
de armas, delitos por infracción a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso no Autorizado y Actividades
Conexas, Ley N° 8204, delitos
de delincuencia organizada,
sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie
la violencia, es decir, se están tratando de contemplar aquellas conductas antijurídicas que vienen abonando significativamente al aumento
lamentable de inseguridad que atraviesa
el país.
También se plantean aspectos específicos que buscan una mayor rigurosidad en la regulación sobre la tenencia, portación y uso de las armas de fuego, ya que el
fenómeno de la delincuencia
que atraviesa el país, tiene como
un componente principal, el
uso de armamento por parte de los
miembros de grupos dedicados al narcotráfico, miembros de organizaciones terroristas, grupos de crimen organizado, y aquellas personas que se encuentran
en procesos judiciales o condenadas por delitos donde
haya mediado la violencia.
Con estas modificaciones
se procura regular certeramente
o impedir que personas no idóneas
para el uso, la tenencia y portación de armas de fuego puedan tener los
permisos para acceder, de manera
lícita, a estas. También se lograría denegar la solicitud de permisos, o la cancelación de estos, a aquellas
personas no aptas, o que hacen
uso del permiso de portación de armas con fines distintos a la defensa personal.
Esto se logrará al agregar como elementos que imposibilita tener armas a las personas que estén cumpliendo condenas privativas de libertad en cualquiera de las distintas modalidades existentes o que estén cumpliendo medidas alternativas a la prisión, así como las personas que estén condenadas o estén en un proceso
judicial por cualquier delito considerado de riesgo, como los
delitos de, o relacionados
con, delitos contra la vida,
delitos contra la libertad,
delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal,
Ley N° 4573, delitos de secuestro,
delitos donde medien el uso
de armas, delitos por infracción a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso no Autorizado y Actividades
Conexas, Ley N° 8204, delitos
de delincuencia organizada,
sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie
la violencia.
Dentro de las propuestas planteadas, se hace la precisión aparte de los delitos de, o relacionados con delitos de sicariato, narcotráfico y terrorismo, esto ante la posibilidad que pueden desarrollarse investigaciones donde únicamente se demuestre la participación de una sola persona en la comisión del delito, en el cual
medie uso, tenencia o portación de armas de fuego, pero casos en
los cuales podría carecerse de los criterios para ser clasificados propiamente como delincuencia organizada.
Como otra cita, para la cancelación de permisos de portación de armas, se valora dentro del proyecto adicionar la causal de encontrarse en un proceso judicial por delitos contra la vida, ya que se considera que no es
viable que alguien que tenga
pendiente, sin definición
judicial un caso por estas acciones antijurídicas pueda portar armas de fuego, hasta tanto no haya una resolución del caso.
Ahora bien, ante estos
supuestos, también es preciso valorar criterios como el de defensa propia
o que no exista intención
de dañar, es decir, no hay una conducta dolosa
y, por lo tanto, la cancelación
no debe operar de manera automática sino bajo una valoración
inicial del juez que tramita la causa, aspecto que se incorpora en la propuesta. Así, a modo de ejemplos, se pueden citar los accidentes
de tránsito, los casos de defensa propia o defensa de terceros, como lo sería una actuación
policial.
Esta propuesta incorpora
dentro de los supuestos cualquier delito donde medie
la violencia, por lo que la
regulación vigente que refiere puntualmente a violencia doméstica, de conformidad
con la Ley N° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, estaría siendo contemplado.
También, se logrará
ampliar y actualizar el rango de las armas de fuego, municiones y explosivos clasificados como prohibidos. Esto al incluir en esta categoría,
las armas o refacciones creados en impresoras
3D, siendo estas armas una tendencia
en crecimiento y que son de
difícil o imposible detección por los
sistemas de seguridad, por estar compuestas
por materiales no metálicos, además, porque su fabricación
es posible que se lleve a cabo en cualquier
sitio donde se cuente con el equipo, haciendo
todavía más complejo su rastreo
o tener trazabilidad de ellas. Igualmente, se hace la inclusión dentro de la categoría de armas prohibidas, aquellas armas permitidas que hayan sido modificadas
para alterar o aumentar sus
características, con lo que se busca
dar una herramienta
a las autoridades judiciales
para castigar más severamente dicha alteración de armamento con el fin de tener una capacidad de fuego ilegal, o con el fin de dificultar
las actividades policiales en la persecución de delitos cometidos con armas de fuego.
Entre otros aspectos, estas reformas permitirán a los cuerpos policiales contar con el armamento
adecuado para la lucha contra la delincuencia,
la cual tiene en su poder
armas de fuego con una capacidad muy
superior al armamento de nuestros
policías. El cambio permitirá a los cuerpos policiales valorar con sus expertos en armamento cuáles
son las armas más adecuadas para sus operaciones policiales, basados en un criterio técnico y de adiestramiento policial.
Esto se considera importante ya que el país
cuenta con múltiples unidades policiales que realizan operaciones especializadas, exclusivas, y de
alto riesgo, por lo que no
es adecuado limitar el armamento de estas unidades a un tipo de arma o calibre, tal como
lo dispone la normativa vigente
y, en su lugar, que los cuerpos policiales cuenten con armamento idóneo, y acorde a cada actividad policial que se realice.
Con este proyecto de
ley, se procura implementar
reformas necesarias para actualizar
la regulación de armas en nuestro país,
que inciden directamente al
fortalecimiento de la seguridad
ciudadana, ya que con ello también se plantea un mensaje contundente de cero tolerancias a
los grupos criminales ante sus actuaciones
de violencia en nuestro país.
Por todas las razones esgrimidas, se presenta a la corriente legislativa el presente proyecto
de ley, instando su pronta aprobación como ley de la República, para sumar
en el plano legislativo a la lucha contra los
tipos de delincuencia, que están golpeando contundentemente la seguridad de nuestra nación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA
SEGURIDAD CIUDADANA MEDIANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DE ARMAS EN
COSTA RICA
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 7, 22, 25, 28, 40,
49, 84, 88, 89, 91, 92 y 98 de la Ley de Armas y Explosivos,
N° 7530, de 10 de julio de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo 7- Personas inhibidas para portar y tener armas.
No podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes personas:
a) Las personas
condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo la pena en cualquier
modalidad.
b) Las
personas que se encuentre en
un proceso judicial
por delitos de, o relacionados con, delitos contra
la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos
de secuestro, delitos donde medien el
uso de armas, delitos por infracción
a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado
y Actividades Conexas ley
N° 8204, delitos de delincuencia
organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde
medie la violencia.
c) Las personas menores
de dieciocho años. Se exceptúa el uso
de esta inhibición a las
personas mayores de catorce
años, en el caso de armas
de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida autorización de la organización
que ostenta la representación
en el país
y solo en los lugares autorizados para esta práctica y estén acompañados de su representante legal.
d) Quienes tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por autoridad
médica competente, que imposibilite el manejo en general de las armas de fuego.
e) Personas con antecedentes
policiales o penales por delitos de, o relacionados con, delitos contra
la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos
de secuestro, delitos donde medien el
uso de armas, por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso no Autorizado y Actividades
Conexas ley N° 8204, delitos
de delincuencia organizada,
sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie
la violencia.
f) Aquellas a las que
se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.
g) Las personas que estén
cumpliendo medidas alternativas a la prisión, por delitos de, o relacionados con, delitos contra
la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos
de secuestro, delitos donde medien el
uso de armas, por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso no Autorizado y Actividades
Conexas ley N° 8204, delitos
de delincuencia organizada,
sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie
la violencia.
Artículo 22- Requisitos
Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán:
a) Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.
b) No haber sido condenadas por delitos de, o relacionados con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal,
Ley N° 4573, delitos de secuestro,
delitos donde medien el uso
de armas, por delitos contra la propiedad, delitos por infracción
a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas
de Uso no Autorizado y Actividades
Conexas ley N° 8204, delitos
de delincuencia organizada,
sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie
la violencia.
c) No estar sometida a un proceso judicial
penal por delitos de, o relacionados con, delitos contra
la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos
de secuestro, delitos donde medien el uso de armas,
por delitos contra
la propiedad, delitos por infracción a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso no Autorizado y Actividades
Conexas ley N° 8204, delitos
de delincuencia organizada,
sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie
la violencia.
d) No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar armas.
Artículo 25- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos.
En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:
a) Las que, con una
sola acción del disparador,
proyecten sucesivamente (en ráfaga) más
de una ojiva, incluso cuando pierda sus características al ser
suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
Igualmente, tienen
este carácter de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas
cortas cuyos cargadores de munición, ya sean
fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones.
b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote
por el impacto,
por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el
efecto de una fuerza externa.
c) Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías
de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).
d) Los artefactos explosivos o incendiarios.
e) Cualquier tipo de arma catalogada
como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios
internacionales o prohibidos
por el derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de estas.
f) Los explosivos
altos.
g) La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores
de disparo en cualquier arma de fuego.
h) Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
i) Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes, que causen daños permanentes.
j) Las armas
de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.
k) Las armas compuestas en su
totalidad, o parcialmente
con refacciones fabricadas en impresoras 3D.
l) Las armas no letales modificadas para funcionamiento como arma letal.
m) Las armas permitidas que hayan sido modificadas para cambiar, alterar, o aumentar sus capacidades o características.
Se exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:
Los dispositivos
destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de sesenta gramos
de gas irritante, así como los artefactos diseñados para señalización de
emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que
utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.
2- Las plataformas
prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando
se utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente acreditadas y en los lugares debidamente
autorizados para ese fin, así
como en actividades
sinergéticas conforme a la
ley.
3- Los
cargadores de las armas largas
inscritas y empleadas por los cuerpos
policiales, para la práctica
de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad,
pudiendo utilizar cargadores
hasta de treinta municiones,
en los lugares
debidamente autorizados
para ese fin. Conservará el
carácter de arma prohibida la que, en el momento de su
fabricación, tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.
Artículo 28-Armas de uso policial.
Corresponde al jerarca
de cada cuerpo de policía, con la debida justificación técnica, definir el tipo
de armamento que requiere
para sus necesidades operativas,
las cuales deberán tener el entrenamiento
correspondiente que los califique para su uso.
Asimismo, pueden
utilizar las demás armas del Arsenal cuando así lo disponga el jerarca de cada
cuerpo de policía para ocasiones especiales, adiestramiento policial o prácticas de orden cerrado.
Artículo 40- Permisos
denegados.
Si quien solicita el permiso de portación
de armas tuviera antecedentes penales por delitos de, o relacionados con, delitos contra
la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N°4573, delitos
de secuestro, delitos donde medien el
uso, portación o tenencia de armas, por delitos contra la propiedad, delitos por infracción
a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado
y Actividades Conexas, Ley
N°8204, delitos de delincuencia
organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde
medie la violencia, así como si
existiera resolución
judicial que lo inhabilite para portarlas,
el Departamento le denegará el permiso.
Artículo 49- Causas de cancelación del permiso.
Con respeto al debido
proceso, el Departamento cancelará el permiso para
portar armas sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, cuando:
a) Los portadores empleen mal las armas y los permisos o alteren estos.
b) Las personas
porten un arma distinta de la indicada en el permiso.
c) El otorgamiento del permiso se haya fundamentado en engaño o documentación falsa.
d) Las armas se usen fuera de los lugares
autorizados.
e) Hayan desaparecido los
motivos por los cuales se otorgó
el permiso o, cuando por una
causa sobreviniente, se deje
de satisfacer otro requisito necesario para expedirlo.
f) Lo resuelva la autoridad competente.
g) El interesado no cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento.
h) Medie imprudencia o negligencia el uso, custodia o vigilancia de un arma.
i) Medie dolo o culpa en el uso, custodia y vigilancia de un arma y se cause
con ello lesiones o muerte a una persona.
La persona a la
que se le haya cancelado el permiso para portar armas, por
la causal establecida en este inciso, no podrá solicitar uno nuevo en un plazo de diez años.
j) Las personas portadoras
de las armas que incurran en conductas de violencia doméstica, de conformidad con la Ley N° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.
k) La persona haya sido condenada
por delitos de, o relacionados con, delitos contra
la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal,
Ley N° 4573, delitos de secuestro,
delitos donde medien el uso,
portación o tenencia de armas, por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso no Autorizado y Actividades
Conexas ley N° 8204, delitos
de delincuencia organizada,
sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie
la violencia.
l) La persona se encuentre
en un proceso judicial por delitos de, o relacionados con, delitos contra
la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos
de secuestro, delitos donde medien el
uso, portación o tenencia de armas, por delitos contra la propiedad, delitos por infracción
a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado
y Actividades Conexas ley
N° 8204, delitos de delincuencia
organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde
medie la violencia.
En delitos contra la vida, el juez, a solicitud
de parte, podrá hacer una valoración
inicial que permita determinar la procedencia de la cancelación del permiso.
m) La persona portadora
que no cumpla con las disposiciones de esta
ley y su reglamento.
Artículo 84- Comiso de armas.
Las armas permitidas podrán caer en
comiso en favor del Estado,
cuando con ellas se cometa un delito según lo dispuesto en el artículo
110 del Código Penal, o por delitos de, o relacionados con, delitos contra
la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos
de secuestro, delitos donde medien el
uso, portación o tenencia de armas, por delitos contra la propiedad,
delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado
y Actividades Conexas ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde
medie la violencia delitos de sicariato, terrorismo, narcotráfico, delincuencia organizada, En estos casos, se cancelarán las inscripciones correspondientes.
Cuando se trate
de armas de uso policial, de acuerdo con el informe que deberá obtenerse de la Dirección, la sentencia de comiso ordenará remitirlas al Arsenal Nacional.
El Arsenal
Nacional avisará al Departamento
a fin de que se elimine la inscripción
respectiva, y al Registro
de Armas para su inventario
patrimonial.
La Dirección podrá destinar esas armas
decomisadas para uso de los oficiales de los distintos cuerpos
policiales del país.
Artículo 88-Tenencia ilegal de armas permitidas.
Se sancionará con pena
privativa de libertad de tres hasta cinco años de prisión, a quien mantenga bajo su posesión, en
forma ilegítima, un arma de
fuego permitida que no se encuentre debidamente inscrita, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos,
a su nombre o a nombre de una persona jurídica que le autorice su portación, tenencia
o uso.
La pena aumentará hasta en un tercio si la persona posee un arma de fuego que se encuentra inscrita a nombre de un tercero y haya sido reportada como extraviada o sustraída.
La pena aumentará
hasta en un medio, en caso de comprobarse que el arma fue objeto de receptación,
conforme a lo dispuesto en el Código Penal, así como en
los casos donde el hecho
ilícito sea cometido dentro de una estructura
de delincuencia organizada
o de asociación ilícita.
Se sancionará con pena de prisión de cinco a diez años cuando
se trate de armas permitidas registradas a nombre de personas físicas o jurídicas que presten de manera individual o colectiva servicios de seguridad privada. La pena aumentará hasta en un tercio, cuando las armas se encuentren registradas a nombre de alguno de los cuerpos policiales
del país.
Artículo 89- Actividades con armas prohibidas.
Se impondrá una pena
privativa de libertad de
cuatro a diez años, a quien posea, adquiera,
comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.
La pena aumentará hasta en un medio a quien realice alguna actividad con arma prohibida, de las señaladas en el párrafo
anterior para utilizarla en
la comisión de algún delito de, o relacionado con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal,
Ley N° 4573, delitos de secuestro,
delitos donde medien el uso,
portación o tenencia de armas, por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas,
Drogas de Uso no Autorizado y Actividades
Conexas ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie
la violencia.
Se aplicará una pena
privativa de libertad de diez a veinte años,
cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:
a) Armas de destrucción
masiva, sus partes y componentes.
b) Armas prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus
partes o componentes.
c) Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.
Los representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo,
serán solidariamente responsables de las sanciones civiles que se establezcan.
Artículo 91-Introducción y tráfico de armas, municiones, explosivos y materiales prohibidos.
Se impondrá de cuatro a diez años de prisión a quien introduzca en el país,
armas, municiones, explosivos y materiales clasificados como prohibidos o trafique con ellos.
La pena aumentará hasta en un medio a quien utilice dichas armas, municiones, explosivos y materiales prohibidos en la comisión de algún delito de, o relacionado con, delitos contemplados en la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley N° 8204, delitos de
delincuencia organizada, sicariato o terrorismo.
Artículo 92-Introducción clandestina de armas permitidas.
Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión
a quien introduzca al país, en forma clandestina, armas clasificadas como permitidas.
La pena aumentará hasta en un medio cuando el ilícito se relacione con delitos de, o relacionados con, delitos contemplados en la Ley de Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado
y Actividades Conexas,
Ley N° 8204, delitos de delincuencia
organizada, sicariato o terrorismo.
Artículo 98- Alteración
de características.
Será sancionado
con prisión de cinco a diez años quien
posea una o más armas permitidas
con sus números de serie, patrimonio o características de fábrica alterados o borrados.
ARTÍCULO 2- Se adiciona un nuevo artículo 84 bis
a la Ley de Armas y Explosivos, N° 7530, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 84 bis- Decomiso de armas prohibidas y artefactos explosivos prohibidos.
Las armas prohibidas y artefactos explosivos prohibidos decomisados se podrán destinar directa e inmediatamente para disposición por parte de los diferentes
cuerpos de policía, una vez efectuadas
las pericias por parte de las autoridades correspondientes.
Las armas prohibidas
y artefactos explosivos prohibidos decomisados que no se destinen para los efectos del párrafo anterior, quedarán bajo la disposición de
la Dirección General de Armamento Nacional, para su debida destrucción,
una vez determinado
el comiso a favor del
Estado. Rige a partir de su publicación.
Horacio Martín Alvarado Bogantes
Diputado
NOTA: El expediente legislativo aún no tiene comisión
asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2024846194 ).
LEY PARA PROTEGER LA INVERSIÓN EN
POLÍTICAS
PÚBLICAS SOBRE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA
Expediente N.° 24.166
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La protección de los derechos de la niñez y adolescencia constituye uno de los ejes centrales en la inversión social de Costa
Rica. Aspectos como la erradicación de la pobreza, el cierre de desigualdades,
la seguridad ciudadana y el crecimiento económico requieren un Estado que proteja los recursos presupuestarios
necesarios para hacer realidad los derechos de las niñas, los niños
y los adolescentes. De hecho, nuestro país tiene un marco
jurídico que establece una fuerte protección
para esta población desde
la propia Constitución
Política, la cual en su artículo 51 reconoce que las niñas y los niños tienen
derecho a la protección especial del Estado. Asimismo, desde el año 1990, Costa Rica la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones
Unidas, tratado internacional de especial trascendencia
y que tutela una serie de
derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales para las personas menores
de 18 años.
Sin embargo, en tiempos recientes
se vienen efectuando una serie de reducciones
en la inversión para los derechos de la niñez y adolescencia. En diciembre de
2024, el Patronato Nacional de la Infancia
(PANI) comunicó la decisión
de reducir el monto de subvención para los Hogares de Acogimiento Familiar. Lo anterior despertó
preocupación en muchos sectores de la sociedad costarricense. Por ejemplo, la Mesa de Trabajo
para los Cuidados de las Niñas, Niños y Adolescentes en Costa Rica, conformada por diferentes organizaciones no gubernamentales, manifestó lo siguiente:
“Toda persona que
sea madre, padre o cuidadora de personas menores de edad sabe que su atención integral tiene un costo económico elevado. No solo hay que considerar
los gastos de sobrevivencia tales como alimentación, vestido o vivienda digna, salud, servicios públicos y cuido, sino también aquellos
vinculados a su desarrollo integral, tales como: atención de salud especializada, recreación, educación, entre otros. En un contexto en el
que la pobreza infantil y adolescente alcanza un alarmante 38% de toda la
población menor de edad en Costa Rica, el actual gobierno mantiene y profundiza sus decisiones recortistas en la inversión en personas menores de edad vulnerables, profundizando esta vulnerabilidad y los riesgos asociados
a la pobreza y la exclusión
social.”
El recorte en las subvenciones a los Hogares de Acogimiento Familiar fue de un 17,31% en el caso
del subsidio ordinario y de
un 21,87% para personas beneficiarias en situación de discapacidad o con condiciones de
salud. Es importante resaltar que este programa constituye una alternativa para la institucionalización de las niñas,
los niños y adolescentes, con el fin de que puedan crecer y desarrollarse en un entorno familiar, protegiendo sus
derechos de acuerdo con el
principio de interés superior de la niñez.
El Patronato Nacional de la Infancia (PANI) ha
venido financiando los Hogares de Acogimiento Familiar por medio de
la subvención ordinaria de Gobierno central y los recursos que se le otorgan por concepto de la Ley N.°7972.
De acuerdo con datos de la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, se ha visto en
la obligación de hacer reajustes presupuestarios. En
primer lugar, por la insuficiencia de los fondos que recibe de Fodesaf, por concepto de la Ley N.°5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. En segunda instancia, y de acuerdo con lo señalado por la propia institución,
el recorte en el Programa
de Acogimiento Familiar se debe
a estar muy
cerca del tope de la regla
fiscal, así como al recorte presupuestario realizado dentro del escenario financiero del PANI
para 2024.
En síntesis, es claro que el financiamiento de políticas públicas para la protección de la
niñez y adolescencia requiere protección, así como recursos
asignados por ley. Sobre este tema,
el Comité de Derechos del
Niño de Naciones Unidas, en su observación
general N.°19 sobre Gasto Público y los derechos del niño señala lo siguiente con respecto al ejercicio presupuestario y el interés superior de la niñez:
“El interés superior del niño debe ser tenido en cuenta a lo largo del ejercicio fiscal y en los pasos del proceso presupuestario. Los niños y las niñas deben ser una prioridad en
las asignaciones presupuestarias
y en el gasto,
como un medio para garantizar
el máximo rendimiento de los limitados recursos disponibles.”
Asimismo, sobre el gasto público
y el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo,
hace la advertencia citada a continuación:
“La falta de inversión en niñas y niños
desde el inicio de la vida puede tener consecuencias
de largo plazo para ellos,
a medida que crecen y se convierten en adultos;
entre éstas se encuentran
la limitación de su capacidad cognitiva, privaciones irreversibles, el acceso desigual a oportunidades
de vida y la pobreza intergeneracional. El gasto público de los Estados debe tomar
en consideración todas las áreas requeridas para que la infancia sobreviva, crezca y se desarrolle.”
Como principio del
gasto público y los derechos de la niñez y adolescencia, la observación
general establece que debe
ser suficiente. Esto significa
que los Estados deben otorgar la “debida prioridad” a la realización de los derechos de la
niñez y adolescencia. Textualmente, la observación señala:
“Éstos deben priorizar las asignaciones presupuestarias y el gasto hacia
las áreas relacionadas con los derechos de la infancia. Por otra parte, los fondos
asignados a los derechos de
niñas niños y adolescentes deben ser gastados en su
totalidad. Los Estados deben hacer un esfuerzo para superar las
barreras institucionales o cuellos
de botella que impiden el adecuado ejercicio
del gasto y ocuparse de la falta de capacidad institucional.”
Con respecto a las leyes, las políticas y los programas para poblaciones vulnerables, señala:
“Las leyes, políticas y los programas —como, por ejemplo,
los relacionados con cuestiones fiscales, el proceso presupuestario
o áreas específicas de los derechos de la infancia— tienen un impacto directo o indirecto sobre los niños
y las niñas. Los Estados están obligados a adoptar todas
las medidas posibles para asegurar que todas las leyes, políticas y los programas reflejen
las realidades de niñas, niños y adolescentes, especialmente de aquellos que se encuentran en situación
de vulnerabilidad, y avancen
el cumplimiento de sus
derechos. Los Estados deben
garantizar que las leyes, políticas y los programas no perjudiquen a niñas niños y adolescentes
o impidan que sus derechos se conviertan
en una realidad.”
En virtud de las consideraciones de esta observación general, y al
ser Costa Rica un Estado parte
de la Convención de Naciones
Unidas sobre los Derechos del Niño, el país tiene la obligación
inexcusable de asegurar presupuestos
públicos para cumplir con los derechos de la niñez y adolescencia. Asimismo, los recursos deben
ser suficientes, siendo que
los recortes fiscales a los derechos de la niñez y adolescencia deben ser la última opción para un Estado. La inversión social en los derechos de las niñas, los niños y adolescentes
constituye uno de los componentes esenciales para una sociedad igualitaria,
inclusiva y de bienestar.
En virtud de las razones
expuestas, el objetivo del presente proyecto de ley es asignar contenido presupuestario de políticas públicas específicas para el cumplimiento de los derechos de
la niñez y adolescencia, específicamente: el Programa de Acogimiento Familiar,
los programas no residenciales, las políticas para
la prevención del suicidio
y prevención del embarazo adolescentes en personas menores de edad y el Fondo para la Niñez y Adolescencia. De la misma manera, se establece la exclusión del Patronato Nacional de la Infancia
(PANI) de la aplicación de la regla
fiscal. Lo anterior con dos fines principales:
asegurar presupuestos suficientes para su labor en el cumplimiento
de los derechos de la niñez
y adolescencia, que tiene
un carácter prioritario, así como eliminar
limitaciones presupuestarias
que actualmente tiene la institución y han implicado recortes en programas importantes.
Con el conjunto de medidas
aquí contempladas se busca un fortalecimiento y protección de políticas dirigidas a la niñez y adolescencia. Por estas razones, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PROTEGER LA INVERSIÓN EN
POLÍTICAS
PÚBLICAS SOBRE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ
Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO
1- Se reforma
el inciso c) del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N.°
5662, del 23 de diciembre de 1974 y sus reformas. El texto dirá de la siguiente manera:
[…]
c)
Al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) se destinará, como mínimo, uno dos coma cincuenta y nueve por ciento (2,59%). Con estos recursos, el PANI financiará sus programas en beneficio
de los menores de edad y podrá utilizarlos para cubrir los gastos operativos que resulten indispensables para el desarrollo de estos programas. Asimismo, se autoriza a la institución para destinar hasta
un 5% de estos recursos al pago de subvenciones a los hogares de acogimiento familiar, siempre que
sea necesario para evitar disminuciones en los montos
de estas.
Se exceptúa al PANI de la obligación
de reintegrar los superávits que puedan generarse, según lo indicado en el
artículo 27 de esta ley, en tanto se encuentren ya comprometidos para la operatividad de los programas y así sea puesto a conocimiento de la Dirección
General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. La Auditoría Interna
del PANI velará por que se cumpla lo dispuesto en esta norma.
[…]
ARTÍCULO
2- Se reforman
los artículos 8 y 12 de la
Ley N.° 10066, Regulación de los
Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina
(SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y Dispositivos Electrónicos que Utilizan Tabaco Calentado y Tecnologías Similares, del 14 de diciembre de 2021 y sus reformas.
El texto dirá de la siguiente manera:
Artículo 8- Tarifa del impuesto.
La tarifa sobre las operaciones de venta o importación de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina
(SEAN), los Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios
y sus líquidos para uso, será de veinticinco (25%) sobre la base imponible.
Artículo 12- Destino del impuesto.
Los recursos que se recauden,
en virtud del impuesto creado en esta ley, se deberán manejar en una cuenta
específica en uno de los bancos estatales,
de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre
de 2001, con el fin de facilitar
su manejo y para que la Tesorería Nacional pueda girar, directa y oportunamente y de forma mensual
un 90% a la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), a efectos de que esa
institución los utilice, exclusivamente, para la compra
de medicamentos de alto impacto
financiero, que sean necesarios para el tratamiento de patologías relacionadas con el tabaco, a
saber: cáncer, aparato
cardiovascular, problemas pulmonares
y cualquier otra patología grave que se detecte por el
uso de los dispositivos regulados en esta ley. De la misma forma, el restante 10% se girará al Patronato Nacional de la Infancia
(PANI), a efectos de que se financien los subsidios
de programas de acogimiento
familiar y programas no residenciales,
así como políticas para la prevención del suicidio y prevención del embarazo adolescente dirigidas a personas menores de edad.
Queda expresamente
prohibido utilizar los recursos recaudados,
en virtud de este impuesto, para la construcción de edificaciones, capacitaciones o cualquier otro gasto que no sea el dispuesto en
el párrafo anterior.
ARTÍCULO
3- Se reforma el artículo 40 de la Ley sobre la
Venta de Licores, N.° 10, del 07 de octubre de 1936 y sus reformas.
El texto dirá de la siguiente manera:
Artículo 40- Del total recibido por el
Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal (IFAM), de acuerdo con los
artículos anteriores, corresponde a este
un cincuenta por ciento (50%) para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva; el otro cincuenta
por ciento (50%) se distribuirá entre las municipalidades
del país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de acuerdo con los siguientes criterios:
Tratándose de los licores a que se refieren los artículos 38 y 39, deberá acreditarse un cincuenta por ciento
(50%) a todas las municipalidades
en proporción a la
población de cada cantón,
de conformidad con el informe dado por la Dirección General de Estadística
y Censos, de fecha más próxima al 1° de enero de cada año. El cincuenta
por ciento (50%) restante será distribuido a las siguientes instituciones, en los porcentajes
que se señalan a continuación:
Treinta y cinco por ciento
(35%) a la Unión Nacional de Gobiernos Locales
(UNGL).
Cinco por ciento (5%)
al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el cual se destinará
exclusivamente a programas y políticas
públicas en favor de los derechos de las personas menores
de edad, así como al Fondo para la Niñez y Adolescencia.
Diez por ciento (10%)
a la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias (ANAI).
Diez por ciento (10%) a la Red de
Mujeres Municipalistas (Recomm).
Cuarenta por ciento (40%) al Instituto de Formación y Capacitación
Municipal y Desarrollo Local de la Universidad Estatal
a Distancia, el cual se destinará exclusivamente a capacitación.
En caso de inactividad o disolución de alguna de las entidades señaladas, el monto correspondiente
se distribuirá en partes iguales para cada institución de las que se encuentren
en funcionamiento.
ARTÍCULO
4- Se reforma
el artículo 103 del Código
de la Niñez y Adolescencia,
Ley N.° 7739, del 06 de enero de 1998 y sus reformas. El texto dirá de la siguiente manera:
Artículo 103- Destino de las multas.
Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:
a) El cincuenta
por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional
e Inspección General del Trabajo
del Ministerio de Trabajo y
de Seguridad Social.
b) Un diez
por ciento (10%), al
Consejo de Salud Ocupacional.
c) Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la
Caja Costarricense de Seguro Social.
d) Un diez
por ciento (10%), al
Instituto Nacional de Aprendizaje.
e) Un cinco por ciento (5%), al Fondo para la
Niñez y la Adolescencia.
f) Un cinco por ciento (5%), al Comité Directivo Nacional para la
Erradicación del Trabajo Infantil.
g) Un diez
por ciento (10%), al financiamiento de subvenciones para hogares
de acogimiento familiar, giradas
por el Patronato Nacional
de la Infancia (PANI).
Las multas se cancelarán
en alguno de los bancos del sistema bancario nacional a la orden del Banco
Central de Costa Rica, como ente
recaudador, en una cuenta que para el efecto indicará
este banco. El monto se incluirá en el
presupuesto nacional de la
República a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez,
lo distribuirá en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.
ARTÍCULO
5- Se adiciona
un nuevo inciso al artículo
6 del título IV de la Ley de Fortalecimiento
de las Finanzas Públicas,
Ley N.° 9635, del 03 de diciembre de 2018, el cual se leerá
de la siguiente manera:
Artículo 6- Excepciones.
Quedan exentas
del ámbito de cobertura del
presente título, las siguientes instituciones:
[…]
Inciso nuevo) El Patronato Nacional
de la Infancia.
[…]
Rige a partir
de su publicación.
Montserrat Ruiz Guevara Horacio
Alvarado Bogantes
María Marta Padilla Bonilla Carlos
Felipe García Molina
Diputadas y diputados
NOTA: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.
1
vez.—Exonerado.—( IN2024846196 ).
TEXTO SUSTITUTIVO
22 DE FEBRERO 2024
EXPEDIENTE 23.698
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO DE UN
INMUEBLE Y AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO PARA QUE SEGREGUE Y DONE
UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA ACTUAL POSEEDORA
ARTÍCULO 1- Se desafecta
del uso público el bien inmueble propiedad de la Municipalidad de Guácimo,
cédula de persona jurídica número
tres- cero uno cuatro-cero cuatro dos uno dos dos (Nº 3-014-042122), inscrito en el Registro
Público, partido de Limón, bajo el
sistema de folio real matrícula
número uno cinco siete cuatro cuatro dos (N.º
157442), el cual registralmente se describe así: naturaleza terreno de zacate, situado en el
distrito 1, Guácimo; cantón 6, Guácimo, provincia de Limón; linderos: al norte Municipalidad de Guácimo;
al sur calle pública con un
frente de 9 metros lineales;
este Municipalidad de Guácimo
y al oeste lotes de la
Municipalidad de Guácimo; cuenta
con una medida de ciento ochenta metros cuadrados (180m²), plano catastrado
número L-cero cuatro cinco ocho cinco cinco
cero-mil novecientos noventa
y siete (N.º L-0458550-1997), propiedad
que está libre de anotaciones
y gravámenes hipotecarios.
ARTÍCULO 2- Se autoriza a la Municipalidad de Guácimo para que done la finca descrita
a la siguiente beneficiaria:
Etelvina López Rivera, cédula 7-0039-0309.
ARTÍCULO 3- Le corresponde a la Notaría del
Estado formalizar todos los trámites de esta donación, mediante la elaboración de la escritura correspondiente. Además, queda facultada
expresamente para actualizar
y corregir la medida, los linderos y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con los datos del inmueble
a donar, así como cualquier otro dato registral o notarial
que sea necesario para la debida inscripción del documento en el
Registro Nacional.
ARTÍCULO 4- Para gozar del beneficio otorgado por esta
ley, se deberá demostrar,
ante la Municipalidad de Guácimo, que se ha ejercido, su derecho de posesión, por el
período de posesión de un mínimo de diez años, de manera continua, pública, pacífica y a título de dueño.
Para el cálculo del término, se computará la transferencia de la posesión de los anteriores poseedores, según el artículo 863 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de septiembre de 1887.
ARTÍCULO 5- El inmueble desafectado,
adjudicado y traspasado, conforme a lo establecido en el artículo
292 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre
de 1887, no podrá ser vendido,
gravado, arrendado, cedido ni traspasado
a terceras personas, hasta tanto no hayan transcurrido diez años de la adjudicación y el traspaso. Se exceptúan de esta regulación las operaciones de las personas adjudicatarias
con entes autorizados del
Sistema Nacional Financiero de la Vivienda.
Rige a partir
de su publicación.
Diputada Katherine Moreira Brown
Presidenta Comisión Especial Caribe Exp.23.115
1 vez.—Exonerado.—( IN2024846355 ).
TEXTO SUSTITUTIVO
22 DE FEBRERO DE 2024
EXPEDIENTE 23.916
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY QUE DESAFECTA CAMINO DE USO
PÚBLICO UBICADO EN CALLE TABLÓN,
JIMÉNEZ DE POCOCÍ
ARTÍCULO 1.Se desafecta de uso
público el camino indicado en el plano catastro
número L-361365-1979, que se encuentra
entre los vértices 0 al 1
del predio en su lindero norte.
La propiedad corresponde a
un terreno ubicado en Calle Tablón, distrito de Jiménez del citado cantón de Pococí, el cual se describe como potrero con una casa y folio
real 7-32192-000. Que colinda al norte
con Hacienda San Elías y camino público
intermedio, al sur con Manfret
Solano Coto, al este con el
río Verde y Manfret Solano
Coto y al oeste con calle pública conocida como El Tablón.
ARTÍCULO 2. Se desafecta del uso
y dominio público el camino público
de 10 metros de ancho por 66.16 metros de fondo ubicado en
el lindero norte, entre los vértices 0 al 1 del plano L-361365-1979.
ARTÍCULO 3.La Notaría del Estado formalizará
todos los trámites necesarios mediante la elaboración de las escrituras correspondientes, las cuales estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos,
tasas o contribuciones. Además, queda facultada
expresamente la Notaría del
Estado para actualizar y corregir
la naturaleza, situación, medida, linderos y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con los datos del inmueble
supracitado, así como cualquier otro dato registral o notarial
que sea necesario para la debida inscripción o actualización de los documentos en el
Registro Nacional.
Rige a partir
de su publicación.
Diputada Katherine Moreira Brown
Presidenta Comisión Especial Caribe Exp.23.115
1 vez.—Exonerado.—( IN2024846358 ).
REFORMA AL CÓDIGO DE NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS A FIN DE INCLUIR
LA FIGURA DE LA CONCILIACIÓN FISCAL COMO
UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Expediente N.° 24.169
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Actualmente el
Tribunal Fiscal Administrativo (TFA) es el órgano encargado
de resolver las controversias tributarias
administrativas de conformidad
con la normativa tributaria
del país.
La tasa de litigiosidad administrativa y de congestión en materia tributaria
es alta. La litigiosidad administrativa tienen una indudable trascendencia
económica en términos de ingresos públicos para la Administración y
de seguridad jurídica para el contribuyente.
De acuerdo con el informe número AI-INF-CI-019-2022
denominado “Evaluación del Proceso de Resolución de Controversias
Tributarias del Tribunal Fiscal Administrativo”,
del año 2022, el TFA excedió los plazos
legales establecidos en la normativa
especial y tributaria, en el 66% de los expedientes sujetos a estos, resueltos
durante el periodo 2021.
La tabla de información N.°1, tomada del citado informe ilustra el plazo en
años utilizado por el TFA para dictar los actos
resolutivos del periodo
2021 y la cantidad de expedientes
asociados.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Con este cuadro se evidencia que, al 31 de diciembre
de 2021, el TFA, mantiene
un inventario acumulado de
1.203 expedientes tributarios.
Esto se traduce en:
“una reducción
de la eficacia y ejecutoriedad
de los actos administrativos del Tribunal, impacta
el computo de intereses sobre las cuantías en discusión
y es contrario al principio constitucional
de “justicia pronta y cumplida”, situación que podría promover la interposición de amparos de legalidad
en su contra, derivados de la extensión de los plazos establecidos”.[1]
Frente a esta
situación es necesario proponer medidas que aporten celeridad y seguridad jurídica.
La presente iniciativa de ley pretende incorporar la figura de la Conciliación Fiscal como un instrumento de negociación entre
la Administración Tributaria
y el contribuyente, para
que - dadas ciertas circunstancias
expresamente indicadas en la Ley - se pueda llegar a un acuerdo extra-procesal que resulte en una satisfacción
de las pretensiones de ambas partes sin tener que pasar por un proceso engorroso y tardado, que presenta muchos inconvenientes para las
partes involucradas.
Para este fin se
propone modificar normativa
tributaria dentro de la cual se modifica el Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley número
4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, a fin de otorgar autorización expresa a la Administración Tributaria para llegar a acuerdos conciliatorios
con los contribuyentes que extingan la obligación tributaria.
El Código de
Normas y Procedimientos Tributarios
regula jurídicamente la “obligación tributaria” en el Título
II, regulando sus partes, sujeto
activo, contribuyente y responsables, el domicilio fiscal y los elementos formales y materiales del hecho generador que dan nacimiento a la
obligación tributaria.
Una vez que la obligación tributaria ha nacido a la vida jurídica, y por lo tanto, habiéndose perfeccionado el hecho generador, la obligación tributaria debe extinguirse. A estos efectos,
el Capítulo V del Título II del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios regula los métodos por
medio de los cuales dicha obligación se extingue, es decir, desaparece de la vida jurídica.
Según lo establece
el artículo 35, la “obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes
medios: a) Pago; b) Compensación,
c) Confusión; d) Condonación
o remisión; y e) Prescripción.”
Asimismo, debe
indicarse que el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios establece el Principio de Materia Privativa
de Ley, por medio del cual únicamente la ley puede regular los elementos esenciales
del tributo. En este sentido, el inciso
a) indica que solo por medio de la Ley se podría: “…a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador
de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo;
b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; d) Establecer los privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios;
y e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos
al pago.”
Con base en las anteriores normas y partir del Principio de Legalidad, la Administración Tributaria no posee actualmente autorización para llevar a cabo procesos
de negociación con los contribuyentes en relación con la obligación tributaria. Esta situación genera
un estancamiento en la relación fisco-contribuyente por cuanto obliga
a las partes a seguir procedimientos
administrativos y judiciales
que en muchos casos podrían evitarse
si las partes -contribuyente
y la Administración Tributaria-
se pudieran sentar a negociar una salida
consensuada de los procesos.
La anterior situación conlleva al Estado a incurrir en altos costos administrativos a nivel de todo el
procedimiento recursivo en la vía administrativa
y judicial, saturando el
Tribunal Fiscal Administrativo y los
Tribunales de Justicia de procesos
que podrían solventarse mediante mecanismos alternativos,
con el consiguiente ahorro en los
costos de administración de
justicia administrativa y
judicial. Más aún, el propio contribuyente no puede llegar a
acuerdos con la Administración
Tributaria aún en los escenarios
en los cuales
éste desea pagar en caso
de poder llegar a un proceso conciliatorio, tal y como ocurre
en otras áreas del Derecho.
El otorgamiento de las potestades de
negociación a la Administración
Tributaria en un proceso de Conciliación Fiscal generaría además una fuente de ingresos
a la Hacienda Pública, que facilitaría la obtención de montos que -de otra manera- no serán más que una
expectativa jurídica en caso que el
proceso iniciado llegue a su final a favor del contribuyente. De esta forma, el proceso de Conciliación
Fiscal facilitaría la recaudación,
incrementando la obtención
de recursos a favor del Estado, en
aquellos casos en los cuales
se llegue a un acuerdo consensuado entre el contribuyente y la Administración
Tributaria.
Resulta claro que una potestad conciliadora no puede dejarse abierta
sin regulación ni reglas. Y es por eso que en la reforma
que promueve este proyecto de Ley, se establecen
las bases legales que incluyen
los supuestos en los cuales
se puede optar por la Conciliación Fiscal, así como los
límites y requisitos del mismo.
La figura de conciliación
tributaria en otros países.
La conciliación, como
uno de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) en materia tributaria, es común en diferentes
países. En Italia, por ejemplo, el “accertamento
con adesione” permite acuerdos entre contribuyente y Administración Tributaria sobre deudas tributarias,
facilitando la recaudación
sin litigios. Por su parte, España adopta métodos similares, incluyendo la tasación pericial contradictoria y actas con acuerdo o conformidad, enfocándose en la negociación. Estados Unidos ofrece programas como la “Fast Track
Settlement” y la “Post-Appeals Mediation” para resolver disputas antes de procesos formales. A su vez, Francia utiliza la transacción, mediación y conciliación, con comisiones mixtas para dirimir conflictos. Australia y Nueva Zelanda
aplican mediación y negociación asistida, aunque con críticas por su limitada
implementación. El Reino Unido
usa mediadores acreditados y facilitadores en su estrategia
de litigios.[2]
Este instituto, además de ser común en otros
países, ha sido fortalecido mediante la implementación de mecanismos tecnológicos y como parte de las mejoras en la gestión de las deudas fiscales. En el informe “Forum on tax
administration. Successful Tax Debt Management: Measuring Maturity and
Supporting Change” de la OCDE, se pueden ver algunas de las principales medidas de una serie de países
para facilitar esta gestión, incluyendo planes de pago, servicios digitales y herramientas de autoservicio, para mejorar el cumplimiento y aliviar la carga sobre los deudores.
En el caso de Australia, por ejemplo, se han implementado una serie de herramientas
digitales y servicios electrónicos para simplificar el proceso de gestión
y pago de las deudas fiscales por parte
de los deudores. Estos servicios mejorados les permiten a individuos y autónomos
establecer planes de pago en línea para montos
de hasta 100,000 dólares australianos,
abarcando deudas relacionadas con impuestos sobre la renta y declaraciones de actividad.
En junio de 2017, Canadá
lanzó el Calculador de Acuerdos de Pago (PAC), una herramienta
de autoservicio diseñada
para que los deudores administren sus obligaciones con
la CRA. Sin embargo, el acuerdo
generado por el PAC debe ser aprobado por un oficial de cobranzas para su validez.
En el caso de Finlandia, introdujo el servicio
electrónico MyTax en 2016, proporcionando a los deudores la capacidad de solicitar acuerdos de pago y realizar pagos en línea,
junto con otros servicios.
Esta implementación llevó a
un incremento en los acuerdos de pago automatizados y a una disminución en los servicios
presenciales para los deudores.
Hungría implementó facilidades de pago electrónico tanto para empresas como para individuos, lo que permite a
los deudores solicitar planes de pago para saldar automáticamente sus deudas gradualmente. Esta medida ha demostrado ser efectiva
en la recuperación de pequeñas sumas adeudadas y en liberar al personal de cobranza
para gestionar cuentas de
mayor riesgo.
Desde junio de 2016, Italia ha
implementado la Notificación por
Correo Electrónico Certificado
con todos los deudores y ha introducido diversas herramientas digitales para fomentar el cumplimiento voluntario, como opciones de pago en línea y en
cuotas.
En 2016, Portugal puso en marcha
el Acuerdo de Pago de Deudas (PERES) con el fin de facilitar la liquidación voluntaria de deudas, con la condonación de costos e intereses, y proporcionando la posibilidad de acuerdos de pago que pueden extenderse hasta 150
meses.
Singapur, en 2016, implementó un servicio electrónico que permite a los deudores presentar
apelaciones para solicitar exenciones de penalizaciones, pedir extensiones o recibir respuestas instantáneas sobre el resultado de su apelación.
Además, tiene
planes de lanzar un servicio
electrónico en 2019 que habilitará a los deudores para solicitar planes de
pago en cuotas
para sus deudas fiscales.
Eslovenia ha implementado
la entrega electrónica de documentos fiscales y envía recordatorios a los deudores fiscales
sobre las deudas pendientes, con el objetivo de fomentar el pago antes de iniciar procesos de ejecución.
En 2014, el Reino Unido anunció la medida Self-Serve Time
to Pay (SSTTP), la cual ofrece
un servicio en línea que permite a los deudores organizar
por sí mismos
acuerdos de pago y establecer pagos mediante débito directo. Este servicio está dirigido a deudores de autoevaluación de
bajo riesgo con deudas de
bajo valor.
Objetivo del proyecto
El objetivo principal es otorgar seguridad jurídica, certeza, así como
justicia “pronta y cumplida” en la relación entre el contribuyente y la Administración
Tributaria, generando recursos al Estado y garantizando
una resolución alternativa a conflictos que -hoy
por hoy- entraban los procedimientos administrativos y los Tribunales de Justicia, y que podrían
solucionarse en beneficio mutuo para el país a través
de una adecuada regulación de Conciliación
Fiscal.
Por lo expuesto anteriormente,
sometemos a consideración de los
señores diputados el presente proyecto
de ley que pretende
reformar el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios,
mediante la inclusión de un
medio alternativo de extinción de la obligación tributaria a través de la figura de la Conciliación Fiscal.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA AL CÓDIGO DE NORMAS
Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS A FIN DE INCLUIR
LA FIGURA DE LA CONCILIACIÓN FISCAL COMO
UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo
35 del Código de Norma y Procedimientos Tributarios, Ley número 4755 del
3 de mayo de 1971 y sus reformas para que a continuación se lea de la siguiente
manera:
Artículo 35- Medios
de extinción de la obligación
tributaria. La obligación tributaria sólo se extingue por los
siguientes medios:
a) Pago;
b) Compensación;
c) Confusión;
d) Condonación o remisión;
e) Prescripción; y
f) Conciliación fiscal
La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a favor del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la recaudación.
ARTÍCULO 2- Se adicionan
los artículos 56 bis y 56 ter al el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley número 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
para que se lean de la siguiente manera:
Artículo 56 bis-
De la Conciliación Fiscal
La Administración Tributaria podrá conciliar con el contribuyente a fin de buscar una solución alternativa
a los procesos determinativos y sancionadores en cualquier momento
del proceso administrativo
antes de la resolución final, siempre
y cuando no se haya iniciado un proceso judicial sobre esta misma
pretensión.
Artículo 56 ter- Del procedimiento
El procedimiento de Conciliación
podrá iniciar por petición expresa
del contribuyente, o de oficio
por iniciativa de la Administración Tributaria, quien tendrá capacidad
plena para negociar con el contribuyente el quantum de la obligación tributaria, considerando la deuda principal, los intereses y la sanción, sin limitación alguna. Una vez presentada la petición de Conciliación por parte del contribuyente, deberá notificarse a la autoridad que esté conociendo el proceso
para suspender cualquier proceso
de cobro. Asimismo, deberá señalarse dentro de los diez días hábiles
siguientes, la fecha para una audiencia entre la Administración
y el contribuyente, en donde se expondrán
los elementos que se han considerado para el inicio del procedimiento.
Esta audiencia será también
necesaria cuando el procedimiento inicie de oficio.
En la Audiencia las partes deberán exponer y compartir la propuesta de Conciliación que desean negociar, a fin de que sea considerada por la otra parte.
Una vez expuestas las propuestas de Conciliación, se convocará una segunda
audiencia quince días hábiles después de la primera audiencia, para que las partes manifiesten su conformidad o disconformidad con
las propuestas. En caso de acuerdo entre las partes, la Administración
Tributaria emitirá una Resolución Final que incluirá
los términos del acuerdo dentro de los quince días hábiles
posteriores a la segunda audiencia.
Esta Resolución tendrá carácter
final y deberá notificarse al contribuyente
y a todos los entes resolutores en cuyas instancias
administrativas, se encuentre
el proceso que dio origen a la Conciliación Fiscal, quienes deberán emitir una resolución dando por concluido
el proceso en curso. La resolución
conciliatoria que da fin al proceso
de Conciliación Fiscal, tendrá
autoridad y eficacia de cosa juzgada y no tendrá ulterior recurso, salvo el de revisión y aclaración.
El contribuyente y la Procuraduría
General de la República deberán
desistir de cualquier pretensión procesal en la vía judicial una vez que se haya suscrito la resolución de conciliación a que hace referencia el presente artículo.
La Administración Tributaria
establecerá reglamentariamente
qué área administrativa será la responsable de llevar a cabo el procedimiento
de Conciliación Fiscal.”
Rige a partir
de su publicación.
Jorge Eduardo Dengo Rosabal
Kattia Cambronero Aguiluz |
José Pablo Sibaja Jiménez |
Luis Diego Vargas Rodríguez |
Gilberto Arnoldo Campos Cruz |
María Daniela Rojas Salas |
Monserrat Ruíz Guevara |
Diputados y diputadas
NOTA: El expediente
legislativo aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2024846359 ).
LEY PARA PROTEGER LA INVERSIÓN SOCIAL
EN NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Expediente N.° 24.173
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El deterioro de la inversión
social en niñez y adolescencia se ha intensificado en los últimos
años, producto de normas fiscales que imposibilitan la presupuestación
y ejecución de recursos necesarios para hacer efectivos derechos fundamentales
de las personas menores de edad.
Este deterioro se ha visto reflejado,
de manera concreta, en la reducción de más de 7000 mil cupos en la Red de Cuido y Desarrollo
Integral (REDCUDI), así como
en los recortes
en el monto
transferido por persona menor de edad tanto en el caso
de la modalidad de “Acogimiento
Familiar” como en caso de los Centros
Infantiles de Desarrollo y Atención
Integral que son parte de la Red de Cuido dentro de PANI.
La Unión Nacional de instituciones Privadas de Atención a la Niñez (UNIPRIN), la Mesa de Trabajo por una
Agenda Social para los Cuidados
de las Niñeas, los Niños y las personas Adolescentes
en Costa Rica y la Asociación
Alternativas Pro-Red de Cuido, han
denunciado los graves efectos negativos de estas restricciones presupuestarias que afectan los servicios y derechos de la niñez.
Estos recortes
obedecen a un conjunto de cambios
legales y decisiones gubernamentales que han restringido las posibilidades de inversión social. En síntesis, pueden señalarse las siguientes causas:
a. Una reducción de la transferencia de FODESAF al PANI, que se redujo de un 4% de los recursos del fondo a un 2,59% (así indicado
en oficio
PANI-DPROOF-1181-2023 remitido al Diputado
Jonathan Acuña Soto).
b. El Ministerio
de Hacienda ha decidido no presupuestar
la totalidad de los recursos correspondientes al inciso a) del artículo 34 de la
Ley Orgánica del PANI. Esta norma indica que el Estado debe transferir 5% de lo recaudado Impuesto sobre la Renta al PANI, recursos de los cuales 20% son para la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil. Así, por ejemplo, solo en el año
2024, el Ministerio de
Hacienda dejó de presupuestar
aproximadamente 57 mil millones
de colones para el PANI, provenientes de este destino específico. Esto lo hace el Ministerio
con sustento en las normas del Título IV de la Ley
9635, que le permiten al Poder Ejecutivo
incumplir estos destinos específicos orientados por visiones fiscalistas.
c. La aplicación de la regla fiscal ha provocado que el PANI no pueda presupuestar y utilizar recursos. De esta forma, la CGR indicó recientemente que “Si
bien, la Ley de Reactivación y reforzamiento
de la red nacional de cuido
y desarrollo infantil
N.°9941 del 15 de febrero de 2021, incluyó recursos por el 1% del impuesto
sobre la renta trasladado al PANI; los superávits libres acumulados del PANI y el INAMU
(100% y 50%, respectivamente), y otros
provenientes de recursos nacionales o internacionales, estos no pueden ser transferidos a la Red por limitaciones de la Regla Fiscal” (Informe N.°
DFOE-BIS-IAD-00010-2023).
Incluso, la propia
Presidenta Ejecutiva del
PANI, Sra. Kennly Garza Sánchez, reconoció
tener preocupaciones ante estas restricciones, tal y como consta
en el Acta de la Sesión Ordinaria 13 de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia del 4 de diciembre de 2023:
Diputado Jonathan Acuña Soto:
[…]
Lo que ocurre es que, bien saben ustedes, lo de Fodesaf está siendo cumplido.
Lo del artículo 34 no, ni
de lejos, porque realmente se asignó en el proyecto
de presupuesto, bueno, ya
Ley de la República, recién lo aprobamos;
para el año 2024 solo cincuenta y dos mil ochocientos treinta y nueve millones, hay un faltante de cincuenta y siete mil millones de colones, de los cuales una
quinta parte, según la propia ley, tiene que destinarse a la Red de
Cuido.
Yo sé
que lo hace con sustento en el título
cuarto de la Ley 9635 del Ministro de Hacienda, pero eso es una
decisión política del Gobierno. El título cuarto, la regla fiscal, no le dice al Gobierno que tenga que recortar en un lugar en
específico. Le dice que tiene
esa posibilidad y han decidido recortar
cincuenta y siete mil millones de colones, de los cuales, insisto,
20% son para red de cuido.
Entonces, le preocupa a usted,
justamente, que el faltante que ahora vivieron, usted nos ha hablado de una brecha. ¿Esa brecha existe sabiendo
que, recursos establecidos en la ley, ¿el Ministerio de Hacienda ha decidido
no trasladarlos, al menos
de manera más completa, al PANI para la atención
de niñas y que ha implicado
entonces, como resultado, que tengan que reducir la inversión por persona menor de edad?
Señora Kennly
Garza Sánchez:
Claro que sí, por supuesto
que es una preocupación que
hemos oficializado a través de documentación y alertado. Eso implica
siempre para una institución que también se ve comprometida a hacer planificaciones presupuestarias plurianuales poder hacer proyecciones
y valoraciones de riesgo.
Es importante mencionar que
la realidad de nuestro país implica un Patronato
Nacional de la Infancia cada
vez más reactivo,
a la fecha tenemos ochenta y siete mil denuncias atendidas, lo cual representa ciento once mil personas menores
de edad intervenidas por alguna situación
violatoria de derechos. Cuando
hablamos del Patronato por fuente de financiamiento ordinaria y los números son claros, pues claro
que sí, no dejamos de mencionar y hacer las valoraciones y señalamientos de riesgo. Es una preocupación y es un hecho que la
institucionalidad, el país deberá tomar
acciones puntuales para dotar al Patronato Nacional de la Infancia,
no sé si será paulatinamente o no sé cuál será
la medida, pero para estar a la altura de las necesidades del país y de la
población de niñez y adolescencia
que tenemos con estos montos de denuncia, es importante que el país y todas las personas con responsabilidades y competencias vean a futuro.
Y me interesa más su planteamiento
que mira más allá del año 2024 y una pequeña arista que no deja de ser importante como la red de cuido. Por supuesto, que hay que tener una mirada ampliada
y observar cómo esto causa una afectación o podría causar una afectación
cada vez mayor a pasar el tiempo. Pongamos, además, el tema
del costo de vida, el tema de este
impacto en el costo de los
servicios del Patronato. Claro que sí es una preocupación.”
Mediante oficio dirigido
al Diputado Jonathan Acuña Soto, la Federación Costarricense de Organizaciones No Gubernamentales
para la Niñez y Adolescencia
(FECOGNA), la Asociación Pro-Alternativas
de Red de Cuido
(ASOPRORED), y la Asociación Nacional de Centros de Educación Infantil (ANCEI), han descrito las graves afectaciones
a los diferentes programas de atención de la niñez causados por los recortes
presupuestarios, entre ellos
señalan:
“CIDAIS, CAINNA, Centros de atención residencial y de acogimiento familiar (PANI): Tomando en cuenta
que en años anteriores el monto
de los subsidios no se vio aumentado a pesar del creciente costo de vida y atención a personas menores de edad ya es una
disminución implícita al aporte por parte
del gobierno en atención, cuido y desarrollo de niños y niñas. El año pasado
el PANI decidió de manera arbitraria la reducción del presupuesto asignado a estas
modalidades, utilizando fondos que debía ser destinados directamente a las
PME, para subsanar responsabilidades
financieras de índole meramente administrativa.
[…].
Centros Infantiles
de la Red Nacional de Cuido:
Para las alternativas que trabajan con subsidios de los diferentes programas del IMAS en la Red Nacional de Cuido, el
panorama no pinta más alentador.
La tendencia del presupuesto
asignado y aportado por el PANI para fortalecer esta red, ha sido a la baja. Por lo que los cupos asignados
también han sido disminuidos.
[…]
CECUDIS:
En lo que a
CECUDIS respecta, el
panorama no es más alentador,
pues al ser administrados parcialmente por municipalidades se ven sujetos a tramitología burocrática y retención de porcentajes de impuestos sobre los montos
ya establecidos como obsoletos en párrafos anteriores.
[…]”
Es urgente evitar que estas restricciones presupuestarias sigan afectando los derechos de la niñez de nuestro país. Por eso, mediante esta iniciativa
se propone: a) armonizar la
Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares con la Ley Orgánica
del PANI, para que sea claro que debe
destinarse un 4% del Fondo al PANI; b) eliminar la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda destine
menos recursos que los dispuestos en la Ley para el PANI; c) habilitar al PANI para utilizar recursos que tengan como superávit.
Considerando lo anterior que se presenta el siguiente
proyecto de ley a conocimiento
de las señoras y señores diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA PROTEGER LA INVERSIÓN SOCIAL
EN NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 1- Se adiciona
un párrafo nuevo al inciso
a) del artículo 34 de la Ley 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia,
de 9 de diciembre de 1996, que se leerá
como sigue:
Artículo 34- Fuentes de financiamiento
[…]
a) […]
Estos recursos
deberán presupuestarse y girarse en su
totalidad a los destinos dispuestos en este artículo,
y no les serán aplicables los artículos 15, 23 y 25 de la Ley N.º. 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas del 3 de diciembre de
2018 y sus reformas.
ARTÍCULO
2- Se reforma
el inciso c) del artículo 3 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, del 23
de diciembre de 1974, que se leerá
como sigue:
Artículo 3- Con recursos del Fondo de Desarrollo y Asignaciones
Familiares (Fodesaf) se pagarán los programas
y los servicios a las instituciones del Estado y a otras expresamente autorizadas en esta ley, que tienen a su cargo los aportes
complementarios al ingreso
de las familias y la ejecución
de los programas de desarrollo social.
[…]
c) Al Patronato
Nacional de la Infancia (PANI) se destinará,
como mínimo, un cuatro por ciento (4%). Con estos recursos, el PANI financiará sus programas en beneficio
de los menores de edad y podrá utilizarlos
para cubrir los gastos operativos que resulten indispensables para el desarrollo de estos programas. Se exceptúa al PANI de
la obligación de reintegrar
los superávits que puedan generarse, según lo indicado en el artículo
27 de esta ley, en tanto se
encuentren ya comprometidos para la operatividad
de los programas y así sea puesto en conocimiento de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. La Auditoría Interna del PANI velará
por que se cumpla lo dispuesto en esta
norma.”
ARTÍCULO
3- Se adiciona
un Transitorio nuevo al título
IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, de la
Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas
Públicas, de 3 de diciembre
de 2018. Su texto indicará
lo siguiente:
Transitorio Nuevo- El gasto que se financie con el superávit acumulado
al 2023, del Patronato Nacional de la Infancia (PANI)
quedará exceptuado de la regla fiscal para que sea presupuestado y ejecutado. Esto aplicará mientras la deuda pública sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB. El gasto exceptuado por este transitorio
no será considerado en la base de cálculo del gasto máximo a presupuestar en esos años, en
aplicación de la regla
fiscal. Para el ejercicio económico 2028, la aplicación de la
regla fiscal se realizará según lo que ya está establecido en la presente ley.”
Rige a partir
del 1° de enero siguiente a
su publicación.
Jonathan Jesús Acuña Soto Antonio José Ortega
Gutiérrez
Andrés Ariel Robles Barrantes Rocío Alfaro Molina
Priscilla Vindas Salazar Sofía Alejandra
Guillén Pérez
José Francisco Nicolás Alvarado Carlos Felipe García Molina
Monserrat Ruíz Guevara Rosaura Méndez Gamboa
Diputados y diputadas
NOTA:El expediente legislativo
aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2024846360 ).
N° 053-2023-MGP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 140, incisos 2) y
20), 146, 191 y 192 de la Constitución Política; 2 y
12 inciso a) del Estatuto
de Servicio Civil y; 15 de su
Reglamento y en las nóminas confeccionadas por la Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General del Servicio
Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar en propiedad en
la Dirección General de Migración
y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación y
Policía, a los siguientes funcionarios:
N° Nómina |
Nombre |
N° Cédula |
N° Puesto |
Clase |
Especialidad/ Subespecialidad |
DGME-00014-2022 |
Moisés Josué Barrantes Ilama |
1-1614-0502 |
105686 |
Oficinista de Servicio Civil 2 |
Labores Varias de Oficina |
00313-2022 suscrita
por la DGSC |
Gustavo Josué Loaiza Chavarría |
1-1457-0517 |
004020 |
Profesional de Servicio Civil 2 |
Derecho |
Artículo 2°—Que de conformidad con el
acuerdo N° 116-P de fecha 07 de octubre del 2022, publicado en el
Alcance N° 218 a La Gaceta N°
194 de fecha 12 de octubre
del 2022, y modificado por el Acuerdo N° 181-P del 23 de enero de 2023, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 24 del 09 de febrero del 2023 y también por el Acuerdo
N° 351-P del 20 de setiembre de 2023, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta
N° 185 del 09 de octubre del 2023, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el señor
Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia
en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional
del Ministerio de la Presidencia, en
aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del
Poder Ejecutivo, señalados en el considerando
V) del acuerdo de cita.
Artículo 3°—Rige a partir de su suscripción.
Dado en la Presidencia de la República, a las catorce horas cinco minutos del día treinta de noviembre del dos mil veintitrés.
Jorge Rodríguez Bogle por/ RODRIGO CHAVES ROBLES, Presidente de la República.—El Ministro de Gobernación
y Policía, Mario Zamora Cordero.—1 vez.—O. C. N°
4600084771.—Solicitud N° 491980.—( IN2024846009 ).
N° 055-2023-MGP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 140, incisos 2) y
20), 146, 191 y 192 de la Constitución Política; 2 y
12 inciso a) del Estatuto
de Servicio Civil y; 15 de su
Reglamento y en las nóminas confeccionadas por la Dirección General de Migración y Extranjería.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad en
la Dirección General de Migración
y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación y
Policía, a los siguientes funcionarios:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Artículo 2º—Que de conformidad
con el acuerdo N° 116-P de fecha
07 de octubre del 2022, publicado
en el Alcance
N° 218 a La Gaceta
N° 194 de fecha 12 de octubre del 2022, y modificado por el Acuerdo N° 181-P del 23 de enero de
2023, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 24
del 09 de febrero del 2023 y también
por el Acuerdo
N° 351-P del 20 de setiembre de 2023, publicado en el Alcance
N° 196 en el Diario
Oficial La Gaceta N° 185 del 09 de octubre del
2023, se delegó la firma
del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la
República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro
de la Presidencia en Asuntos
Administrativos y de Enlace Institucional
del Ministerio de la Presidencia, en
aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del
Poder Ejecutivo, señalados en el considerando
V) del acuerdo de cita.
Artículo 3º—Rige a partir de su suscripción.
Dado en la Presidencia de la República, a las catorce horas quince minutos del
día treinta de noviembre
del dos mil veintitrés.
Jorge Rodríguez Bogle, por Rodrigo Chaves
Robles, Presidente de la República.—El Ministro de Gobernación y Policía, Mario Zamora Cordero.—1 vez.—O.C. N° 4600084771.—Solicitud N° 491990.—( IN2024846010 ).
N° 059-2023-MGP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos:
140 inciso 1) y 146 de la Constitución
Política; 1, 6, 29, 30, 53 inciso a), y 65 de la Ley
General de Policía, Ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994, publicada
en el Alcance
N° 16 del 30 de mayo de 1994 a La Gaceta N° 103;
26, 33, 34 del Reglamento de Organización y Servicios
de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo N° 38756-MGP, del 24 de octubre
del 2014, publicado en La Gaceta N° 237, Alcance N° 74 del 09 de diciembre
de 2014.
Considerando:
1º—Que de acuerdo con la Sesión Ordinaria N° 05-2023-CPMGP, del 12 de mayo de 2023, el
Consejo de Personal del Ministerio de Gobernación y Policía, refrendó el nombramiento en propiedad en
el Régimen del Estatuto Policial de los funcionarios que se dirán.
2º—Que dichos servidores
cumplieron con los requisitos establecidos por Ley General de Policía y por el Reglamento de Organización y Servicios de la Policía Profesional
de Migración y Extranjería.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Aprobar
el ingreso al Estatuto Policial, con las obligaciones
y derechos que implica, de conformidad
con la Ley General de Policía, de los siguientes funcionarios:
# |
NOMBRE |
Cédula |
N° Puesto |
Clase |
1 |
Aguilar Chaves Patrick Noel |
702450348 |
004013 |
Policía Migración 1 |
2 |
Aguilar López Jeremy |
503940106 |
086621 |
Policía Migración 1 |
3 |
Baltodano Alvarado Yazmin |
503530925 |
372502 |
Policía Migración 1 |
4 |
Chaves Morales Freiser |
604130398 |
003979 |
Policía Migración 1 |
5 |
Corrales Murillo Edison |
207970711 |
103474 |
Policía Migración 1 |
6 |
Mena Campos Jose Alonso |
604030331 |
006814 |
Policía Migración 1 |
7 |
Ríos Zúñiga Guillermo |
503090459 |
006123 |
Policía Migración 1 |
8 |
Ruíz Umaña Alison |
503950751 |
372504 |
Policía Migración 1 |
9 |
Sandi Rodríguez Cinthya |
114730851 |
351024 |
Policía Migración 1 |
10 |
Torres Barboza Floricel |
702230590 |
372493 |
Policía Migración 1 |
Artículo 2º—Que de conformidad
con el acuerdo No. 116-P de
fecha 07 de octubre del
2022, publicado en el Alcance N° 218 a La Gaceta N° 194 de fecha 12 de octubre del 2022, y modificado por el
Acuerdo No. 181-P del 23 de enero
de 2023, publicado en el Diario Oficial
la Gaceta N°
24 del 09 de febrero del 2023 y también
por el Acuerdo
N° 351-P del 20 de setiembre de 2023, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 185 del 09 de octubre del
2023, se delegó la firma
del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la
República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la
Presidencia en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional
del Ministerio de la Presidencia, en aquellas
resoluciones y acuerdos
bajo la competencia del Poder Ejecutivo,
señalados en el considerando V) del acuerdo de cita.
Artículo 3º—Rige a partir de su suscripción.
Dado en la Presidencia de la República, a las catorce horas treinta y cinco minutos del día treinta de noviembre del dos mil veintirés.
Jorge Rodríguez Bogle, por Rodrigo Chaves
Robles, Presidente de le República.—El Ministro de Gobernación y Policía, Mario Zamora Cordero.—1 vez.—O. C.
N° 4600084771—Solicitud N°
491998.—( IN2024846013 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato
PDF
Solicitud N° 2024-0001190.—Ruth Cordero Piedra, cédula de identidad
N° 205240890, en calidad de apoderado generalísimo de Funeraria El Ministerio, cédula jurídica N° 3101314207, con
domicilio en frente a Hospital San Carlos, cincuenta
metros oeste de la Musmani,
Barrio El Carmen, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Angeluz
Funeraria Floristeria Camposanto como marca de comercio y servicios en clases:
31 y 45. Internacionales. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 31: Plantas
y flores.; en clase 45: Servicios funerarios. Fecha: 13 de febrero de 2024. Presentada el: 7 de febrero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—1
vez.—( IN2024845538 ).
Solicitud Nº 2024-0000974.—Ligia María González Leiva, cédula de identidad
N° 104150983, en calidad de
apoderado especial de ESPARTACOCR Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101019082, con domicilio en
San José, Curridabat seiscientos
metros sur del cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESPARTACO
como marca de fábrica y comercio en clase 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: herramientas agrícolas manuales Reservas: no hay Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 01 de febrero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2024845542 ).
Solicitud N°
2024-0000770.—Estefanía Chacón Aguilar,
cédula de identidad
N° 117540449, en calidad de apoderado especial de
Luis Enrique Fernández Paredes, mayor de edad, divorciado una vez, cédula de residencia N°160400016523, con domicilio en Costa Rica, San
José, Sabana Norte, del ICE cincuenta metros oeste, cuatrocientos metros norte, y cien metros oeste, casa portones gris junto a
la caseta del guarda, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase 42. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Datos de estadística de todo tipo de transporte, resultados y datos totales de los estudios estadísticos Reservas: De los colores; azul, negro, gris Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 22 de enero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2024845560 ).
Solicitud N° 2024-0000612.—Diana Cristina Gómez Betancourt, casada una vez,
cédula de identidad N° 801050873,
con domicilio en Santa Ana,
Pozos, Residencial Fontana Real Apartamento N° 2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio
en clases: 14 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Metales
preciosos y sus aleaciones,
artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de relojería e instrumentos cronométricos.; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombraría. Fecha: 8 de febrero de 2024. Presentada el: 23 de enero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845565 ).
Solicitud Nº 2024-0001294.—Daniel Solís
Solórzano, soltero, cédula de identidad
118560910, con domicilio en
Lomas de Ayarco Sur, del Parque Las Embajadas, 800 mts. sur y 300 mts oeste,
Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s):
44 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 44: servicios de psicología / psicólogo. Fecha: 15 de febrero de 2024. Presentada el: 8 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—(
IN2024845569 ).
Solicitud Nº 2024-0001005.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad N° 111660540, en calidad
de apoderado especial de Cheng I Chan Cheong, casada una vez,
cédula de identidad N° 801190356, con domicilio en Heredia, San
Francisco, Condominio Avicenia
norte, casa número 51, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Para proteger
un establecimiento comercial dedicado a la venta de tratamientos y servicios médicos, así como
tratamiento regenerativo
para lesiones deportivas por medio de células madre ubicado en
Heredia, Heredia, San Francisco, Condominio Avicenia Norte casa número 51. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 02 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845589 ).
Solicitud Nº 2023-0009228.—Anthony García Obando, cédula de identidad
114060208, en calidad de apoderado general de Grupo La Wera S.R.L., Cédula jurídica 3102852771 con domicilio
en 75 este del Fresh Market
- Barrio Escalante. casa verjas negras
mano derecha, Costa Rica , solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio
de restaurante. Servicio de
bar. Servicio de bares y comidas
rápidas, todo relacionado a comida mexicana. Fecha: 20 de octubre de 2023. Presentada el: 19 de septiembre de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2024845592 ).
Solicitud N°
2024-0001378.—Araceli del Carmen Angulo González,
cédula de residencia N° 159100033725, en calidad de apoderado
especial de Perfumería Montana S. A., cédula jurídica N° 3101145438, con domicilio en Desamparados, San
Francisco de Dos Dios, calle 45, avenida
62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio, en clases 3 y 5 internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. shampoos-desodorantes. Clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de febrero de 2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845606 ).
Solicitud N° 2024-0001380.—Araceli Del Carmen Angulo
González, cédula de
residencia: 159100033725, en calidad de apoderada generalísima de Perfumería Montana S.A., cédula jurídica N° 3101145438, con domicilio
en Desamparados, San Francisco De Dos Ríos, calle 45 avenida 62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LEOPARD, como
marca de fábrica en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, shampoos-desodorantes. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2024845607 ).
Solicitud Nº 2023-0008657.—José David Salas Campos, cédula de identidad
117650639, en calidad de Apoderado
Generalísimo de Hyperion Global Sociedad De Responsabilidad Limitadas, cédula jurídica
3102881649 con domicilio en Centro, Santo Domingo De La Cruz Roja 100 m oeste
y 75 m al norte, casa portón
verde, Heredia, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de servicios en clase(s):
35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de abastecimiento de zapatos,
vehículos, muebles, energía, prendas, de vestir, artículos
de oficina, artículos de entretenimiento. Reservas: De los colores; negro, blanco y celeste. Fecha: 16 de enero de 2024. Presentada el: 1 de septiembre de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2024845626 ).
Solicitud N°
2024-0001361.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-01149-0188, en calidad de apoderada especial de Zanimo Inc, con domicilio en 231 CH DU Marais, Saintadolphe-
D’howard, Quebec, JOT 2BO, Canadá,
solicita la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clases: 3; 5 y 31 Internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: cosméticos para animales; preparaciones para el cuidado de mascotas;
champús para animales;
pasta dental para animales; desodorantes
para mascotas; lociones de protección solar para mascotas; en clase 5: suplementos
nutricionales para alimentos
para animales, vitaminas
para animales; aceite de cáñamo con fines médicos para el cuidado de la salud de los animales;
limpiadores de cavidad oral
para animales; laxantes
para animales; preparaciones
veterinarias para eliminar bacterias intestinales; remedios homeopáticos para animales para prevenir el estrés, trastornos
de comportamiento, trastornos
urinarios trastornos del oído, trastornos intestinales y trastornos pancreáticos causados por diabetes; remedios homeopáticos para animales para mantener la integridad de la piel y la cavidad oral; aerosoles repelentes de mosquitos
para animales; preparaciones para evitar que los animales muerdan y mordisqueen y en clase 31: golosinas
comestibles para mascotas. Fecha:
13 de febrero de 2024. Presentada
el:09 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2024845637 ).
Solicitud N° 2024-0001004.—Shannon Bodoin (nombres)
Smith (apellido), casada una vez,
cédula de residencia N° 18400147381121,
en calidad de apoderado generalísimo de Charolitas Limitada,
cédula jurídica
N° 3102729427, con domicilio
en Monteverde, Santa Elena, contiguo
al Banco Nacional, en la Pensión
Santa Elena, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUCHA LUCHA como
marca de fábrica y comercio, en clase:
32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 01 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845642 ).
Solicitud N°
2024-0001191.—Ana Lucía Arias González, casada una vez,
con domicilio en Grecia,
San José, Rodríguez, 130 m noroeste de la Escuela,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio, en clase
30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Panes artesanales. Fecha:
12 de febrero de 2024. Presentada
el 07 de febrero de 2024.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845665 ).
Solicitud Nº 2023-0011248.—Cristian Fernando Martínez Murillo, divorciado una vez, cédula de identidad N°
1-1705-0078, con domicilio en:
San Sebastián, Condominio Oasis, C 502, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase 5. Internacional. para proteger
y distinguir lo siguiente: Medicamentos a base de hierbas. Reservas: de los colores: verde y blanco. Fecha: 13 de noviembre de 2023. Presentada el 09 de noviembre de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2024845714 ).
Solicitud N° 2024-0000863.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad
N° 112200158, en calidad de apoderado
especial de Laboratoires Filorga
Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne, 75008 París, Francia, solicita
la inscripción de: FILORGA como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos
cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en
concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 30 de enero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2024845715 ).
Solicitud Nº 2024-0000901.—León Weinstok Mendelewicz,
cédula
de identidad 112200158, en calidad de
apoderado especial de Laboratoires
Filorga Cosmetiques con domicilio en 2-4 Rue de Lisbonne, 75008 PARIS., Francia, solicita
la inscripción de: FILORGA GLOBAL-REPAIR como marca de fábrica
y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos;
preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado
de los labios; preparaciones antienvejecimiento.
Fecha: 19 de febrero de
2024. Presentada el: 30 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845716 ).
Solicitud N° 2024-0000933.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad
N° 112200158, en calidad de apoderado
especial de Laboratoires Filorga
Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne,
75008 París, Francia, solicita la inscripción de: OXYGEN-GLOW como
marca de fábrica y comercio, en clase
3. Internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: Cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas;
mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2024845717 ).
Solicitud Nº 2024-0000937.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado
especial de Laboratoires Filorga
Cosmetiques, con domicilio en: 2-4 Rue de Lisbonne, 75008
París, Francia, solicita la inscripción de: FILORGA
LIFT-DESIGNER, como marca
de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2024845718 ).
Solicitud Nº 2024-0001349.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado
especial de empresas CMPC S. A., con domicilio en Agustinas
N° 1343, piso 9, Santiago, Chile, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 19.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Madera; madera terciada; madera aserrada en bruto; madera
contrachapada; madera de construcción; madera semielaborada. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 9 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—(
IN2024845719 ).
Solicitud Nº 2024-0001526.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad
de apoderado especial
de Fomento Urbano Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101029720 con domicilio
en Sabana Norte, del ICE 200 metros norte y 75 metros este, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: Verdant como marca
de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Inversiones
inmobiliarias; negocios inmobiliarios específicamente, un
proyecto residencial. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de febrero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845720 ).
Solicitud Nº 2024-0001528.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado
Especial de Fomento Urbano Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101029720, con domicilio en:
Sabana Norte, del ICE 200 metros norte y 75 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ditso, como marca de servicios
en clase(s): 36 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: inversiones
inmobiliarias; negocios inmobiliarios específicamente, un
proyecto residencial. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845721 ).
Solicitud Nº 2023-0011843.—Francisco
Chaves Pérez, casado dos veces,
cédula de identidad 110860554, en
calidad de Apoderado
Especial de Alejandra Vásquez Portilla, soltera,
cédula de identidad 113070874 con domicilio
en La Uruca, Condominio Vurá, Calle Carvajal
Castro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como Marca de Fábrica y Servicios
en clase(s): 16 y 41.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; material de dibujo,
material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticos para embalar y empaquetar.; en clase 41: Educación, formación; servicios de entretenimiento; actividades
deportivas y culturales. Fecha: 7 de diciembre de 2023. Presentada el: 24 de noviembre de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de diciembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el
comercio”.—Johnny Rodríguez
Garita, Registrador(a).—( IN2024845740 ).
Solicitud Nº 2023-0011844.—Francisco Chaves Pérez, casado dos veces, cédula de identidad
110860554, en calidad de apoderado especial de Marcela Eliette Flores Alvarado, casada una vez,
cédula de residencia 122201079912 con domicilio en San Rafael de Escazú, Condominio
Aldea Los Laureles, casa número H25, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca
de fábrica y comercio en clase 18 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 18: Artículos de equipaje, bolsas de transporte, tarjeteros, billeteras, monederos, mochilas, bolsos multiuso, bolsos de tela, bolsos deportivos, bolsos de mano, carteras de bolsillo. Fecha: 22 de diciembre de 2023. Presentada el: 24 de noviembre de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de diciembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registradora.—( IN2024845741 ).
Solicitud Nº 2024-0001088.—Marilyn María Castillo Muñoz, cédula de identidad
114100430, en calidad de Apoderado Especial
de Distribuidora Hermanos González Escazú Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101754803, con domicilio en:
San José, Puriscal, Desamparaditos, de la Iglesia Católica
un kilómetro cuatrocientos
metros al noroeste, Finca Toño Salas, Costa Rica, solicita la inscripción I
como marca de comercio en clase(s):
3 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: aceites cosméticos, aceites aromáticos, aceites de limpieza, aceites de masaje, aceites de perfumería, acondicionadores para
el cabello, acondicionadores para la piel, agentes de limpieza para las manos, agentes de limpieza
para uso doméstico, aguas de tocador, antitranspirantes, aromas [aceites
esenciales], champús
para el cabello, productos químicos de uso doméstico para avivar los colores
[lavandería], esmalte de uñas, jabones, laca con fines cosméticos, lociones capilares cosméticas, lociones corporales, lociones cosméticas para el cuidado de la piel, pastillas de jabón, productos de afeitar, productos para limpiar y perfumar, distintos de los de uso personal, quitaesmaltes, suavizantes de textiles. Fecha:
19 de febrero de 2024. Presentada
el: 5 de febrero de 2024.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registrador(a).—( IN2024845751 ).
Solicitud N°
2024-0000828.—Sergio Alberto Villalobos Campos, cédula de identidad: 1-1274-0470, en calidad
de apoderado especial de David Alberto Fallas
Redondo, casado tres veces, cédula de identidad:
1-0835-0935, con domicilio en
Residencial El Molino, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca de comercio
y servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
45: - los servicios prestados por juristas,
asistentes jurídicos y
abogados asesores, a personas, grupos
de personas, organizaciones o empresas;
- los servicios de investigación y vigilancia en relación con la seguridad física de bienes materiales y personas; - los servicios prestados
a personas en relación con acontecimientos sociales, tales como los servicios
de acompañamiento en sociedad, los servicios
de agencias matrimoniales y
los servicios funerarios. Fecha: 12 de febrero de 2024. Presentada el: 29 de enero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2024845763 ).
Solicitud Nº 2024-0000358.—Kattia Guiselle de los Ángeles
Bermúdez Montenegro, cédula de identidad 107560930, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 01019011386392, con domicilio
en: Municipio La Ceiba, Departamento
de Atlántida, República de Honduras. Barrio Solares Nuevos,
entre avenida 15 de setiembre
y Supermercado Fiesta Import., Cartago, Honduras, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
16: papel higiénico, papel toalla y servilletas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de enero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2024845767 ).
Solicitud Nº 2023-0009305.—Elizabeth Naranjo Ramírez, soltera, cédula de identidad
801030117, con domicilio en: Ambar torre Sabana, calle
50 Sabana Sur 100 metros sur de la Contraloría, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio
en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: medias, calcetines. Reservas: fucsia y negro. Fecha: 22 de septiembre de 2023. Presentada el: 20 de septiembre de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2023.
A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2024845778 ).
Solicitud Nº 2024-0001491.—Marco Antonio Muñoz Peralta, casado una vez, cédula de identidad 108340312, con domicilio
en: Moravia, Los Colegios, del Club La Guaria cien metros este, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de comercio
y servicios en clase(s): 10 y 44 internacional(es),
para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: prótesis dentales,
recubrimiento de cúspides, aparatos para uso de prótesis y en clase 44: servicios de odontología. Reservas: de los colores: azul,
amarillo y verde. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 14 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registrador(a).—( IN2024845783 ).
Solicitud N° 2023-0011657.—Allan Madrigal Ureña, casado
una vez, cédula de identidad
N° 304710434, con domicilio en 25 metros sur de la Capilla de San Cayetano, San Marcos
de Tarrazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y servicios en clase(s): 20
y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Estatuilla
de resina.; en clase 35: Servicio de venta de gorras, tazas metálicas,
souvenirs, camisas, vasos térmicos,
bolsos de tela. Fecha: 28 de noviembre de 2023. Presentada el: 21 de noviembre de 2023. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre de 2023. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2024845790 ).
Solicitud N° 2023-0012184.—Luis Diego Salazar Flores, divorciado una vez, cédula de identidad: 111610198, con domicilio
en San José, Curridabat,
Urb. José Ma. Zeledón, casa I-21, segunda etapa, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción:
como marca de comercio
en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: soluciones líquidas para cigarrillos electrónicos. Reservas: no se hace reserva de colores. Fecha: 11 de enero de 2024. Presentada el: 5 de diciembre de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2024845804 ).
Solicitud Nº 2024-0000423.—Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad
104340595, en calidad de Apoderado Especial de Monge & C. S.P.A., con domicilio en: Via Savigliano 31, 12030 Monasterolo
Di Savigliano, Cuneo, Italia, Italia, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
31: productos alimenticios
para animales todos de origen natural. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 16 de enero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—(
IN2024845806 ).
Solicitud N° 2024-0001402.—Ingrid Tatiana Reyes Quirós, cédula
de identidad N° 1015610941, en calidad de apoderado
especial de Carlos Andrey Pérez Barquero, mayor, soltero,
chofer, cédula de identidad
N° 604070564, con domicilio en
vecino de la provincia de
Puntarenas, Jacó, Quebrada Amarilla quinientos metros
sur de la Iglesia Católica, contiguo a Restaurante Nuestro Pueblo, propiedad
con tapia y portón negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios,
en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios
de arreglos de viaje; servicios de guía de viaje y escolta de viajero; servicios de agencia para organizar viajes; servicios de organización de ventas de boletos para turismo; servicios
de organización del transporte
para viajeros; servicios de
transporte de pasajeros; servicios de transporte, a saber,
servicios de transporte en automóvil; servicios
de choferes; servicios de organización de tours, cruceros y
excursiones; servicios de información sobre estancias, viajes y turismo. Reservas: No se
hace reservas de las
palabras “COSTA RIDES”. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Kimberly Arick
Alvarado, Registradora.—( IN2024845816 ).
Solicitud N°2024-0000357.—Kattia Guiselle De Los Ángeles Bermúdez Montenegro, cédula de identidad: 107560930, en calidad
de apoderada especial de Distribuidora
Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°01019011386392, con domicilio en Municipio la Ceiba, Departamento
de Atlántida, República de Honduras, Barrio Solares Nuevos, entre avenida 15 de Setiembre y Supermercado Fiesta
Import, Cartago, Honduras, solicita la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel
higiénico; papel toalla; servilletas; y sus derivados. Reservas: no se hacen reservas de colores para el logotipo o diseño. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 16 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845819 ).
Solicitud Nº2024-0000359.—Kattia Guiselle De Los Ángeles
Bermúdez Montenegro, cédula de identidad
107560930, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 01019011386392 con domicilio en Municipio La
Ceiba, Departamento de Atlántida, República de
Honduras. Barrio Solares Nuevos, entre avenida 15 de Setiembre y Supermercado Fiesta Import, solicita
la inscripción
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 16.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Papel higiénico; papel toalla; servilletas; y sus derivados. Reservas: No se hacen reservas de colores para el logotipo o diseño. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2024845824 ).
Solicitud Nº 2024-0001458.—Kendal David Ruiz Jimenez, cédula de identidad
112850507, en calidad de Apoderado Especial
de Restaurante El Cafetal Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-880930, con domicilio
en: Cartago, Oreamuno, Potrero Cerrado,
200 metros oeste, 200 metros norte
de la plaza de deportes, casa esquinera
color beige, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s):
43 internacional(es), para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación). Reservas: NA. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2024845830 ).
Solicitud Nº 2023-0010546.—Gaudy Liseth Mena Arce, cédula de identidad
303430188, en calidad de Apoderado Especial de MSN Laboratories PVT. Ltd., cédula jurídica con domicilio en: MSN House, Plot C24, Industrial State, Sanath Nagar,
Hyderabad 500018 / India, India, India, solicita la inscripción de: EMLIF, como
marca de fábrica y comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente:
en clase 5: producto farmacéutico para el tratamiento de adultos con diabetes mellitus tipo
2. Fecha: 20 de febrero de
2024. Presentada el: 24 de octubre de 2023. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2024845834 ).
Solicitud Nº 2024-0000734.—Ana Yorleny Navarro Mora, cédula de identidad 104550693, en calidad de Apoderado Generalísimo de Destilería Centroamericana Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101053397, con domicilio
en: San José, Goicoechea, Ipís,
Mozotal, de la Clínica Jerusalén, cuatrocientos cincuenta metros al
sureste, complejo de
bodegas al lado derecho, última
bodega, Costa Rica, solicita la inscripción
de: COROBICI, como marca
de fábrica en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
33: bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—(
IN2024845843 ).
Solicitud Nº 2024-0000733.—Ana Yorleny Navarro Mora, cédula de identidad 104550693, en calidad de apoderado
generalísimo de Destilería Centroamericana Sociedad Anónima,
Cédula jurídica 3101053397 con domicilio
en San José,
Goicoechea, Ipís, Mozotal,
de la Clínica Jerusalén, cuatrocientos
cincuenta metros al sureste,
complejo de bodegas
al lado derecho, última
bodega., Costa Rica, solicita la inscripción
de: GUARINA como marca
de comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
alcohólicas, excepto
cervezas; preparaciones alcohólicas
para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024845846 ).
Solicitud Nº 2024-0000729.—Roger Martín Hernández Mora, casado una vez, cédula de identidad 107550847, en calidad de Apoderado Generalísimo de Real Tesoro Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101206369, con domicilio
en: San José, Goicoechea, Guadalupe, veinticinco metros al este del Depósito de Materiales El Guadalupano, Costa Rica, solicita
la inscripción de: CORDÓN AZUL, como marca de comercio
en clase(s): 33 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas
alcohólicas, excepto
cervezas; preparaciones alcohólicas
para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845847 ).
Solicitud Nº 2024-0000542.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderada
especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V., con domicilio en: Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal,
México, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase:
30 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
30: pan multigrano. Reservas:
de los colores: morado, rojo, azul, blanco, amarillo, verde, rosado y café. Fecha: 13
de febrero de 2024. Presentada
el: 19 de enero de 2024.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso
común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado Registradora.—(
IN2024845852 ).
Solicitud N° 2024-0000910.—Laura Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado
especial de Mouser Electronics, Inc., con domicilio en 1000 N. Main Street, Mansfield, Texas, 76063, Estados Unidos de América,
solicita la inscripción de:
M-BOT como marca de servicios, en clase(s):
35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de distribución en el campo de los componentes electrónicos; servicios de distribución de componentes electrónicos; Servicios de pedidos de catálogos de componentes electrónicos; Servicios
de catálogos electrónicos
con componentes electrónicos;
Servicios de comercio electrónico, a saber, suministro
de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con fines publicitarios
y de venta; suministro de información sobre productos de consumo en el campo de la electrónica y componentes electrónicos con fines publicitarios
y de ventas; servicios de
tiendas mayoristas y minoristas
en línea de componentes electrónicos prestados por medio de un sitio
web de mercancías generales
en la red de telecomunicaciones
global o local; servicios de venta
mayorista y minorista de componentes electrónicos prestados mediante catálogos de pedidos por correo; servicios
de tiendas mayoristas y minoristas
de componentes electrónicos
prestados por teléfono, fax y pedidos por correo; servicios
en conjunto y en beneficio de otros sobre de una variedad
de productos, a saber, componentes
electrónicos, excluyendo el servicios de transporte, que permiten a los clientes ver
y comprar esos productos desde un sitio web de mercancías generales en la red de telecomunicaciones
global o local, y desde un catálogo
de mercancías generales por pedido, por
correo, por teléfono y por fax; suministro de información comercial a través de redes informáticas globales; promoción de productos y servicios de terceros mediante la distribución de publicidad; servicios de publicidad, a saber, promoción y comercialización de productos y servicios de terceros a través de todos los medios de comunicación
públicos; servicios de publicidad y marketing, a saber, promoción
de productos y servicios de
terceros; promoción de productos y servicios de terceros a través de una red informática mundial; promocionar los bienes y servicios
de terceros; publicidad; gestión, organización y administración de empresas; funciones de oficina; distribución
de material publicitario, de marketing y promocional; distribución de muestras con fines publicitarios;
distribución de material promocional;
distribución de folletos promocionales. Clase 41: Suministro
de publicaciones electrónicas
en línea no descargables tipo boletines, folletos (brochure), manuales, libros electrónicos, artículos, informes y revistas en línea tipo
blogs en el campo de componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica electrónica; servicios de entretenimiento, a
saber, realización de concursos;
servicios de esparcimiento,
a saber, producción de podcasts, suministro
de podcasts en el ámbito de los componentes
electrónicos, ingeniería de
diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; organización de concursos de entretenimiento en el campo educativo de la ingeniería de diseño electrónico, la innovación electrónica y la innovación en tecnológica; servicios de educación, a saber, clases, seminarios, talleres, seminarios web no descargables, podcasts, videos en
línea no descargables y tutoriales en video en el campo de los componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; servicios de entretenimiento, a
saber, programas multimedia en
curso con componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica distribuidos a través de varias plataformas a través de múltiples formas y medios de transmisión; servicios educativos y de entretenimiento,
a saber, un programa continuo sobre
componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica, accesible por radio, televisión, satélite, audio, vídeo y redes informáticas; servicios educativos y de entretenimiento en forma de concursos en los campos de la educación de ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica distribuidos a través de varias plataformas a través de múltiples formas y medios de transmisión; servicios educativos y de entretenimiento,
a saber, un programa continuo sobre
componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; servicios educativos y de esparcimiento del
tipo de competiciones en el campo de la electrónica, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; educación; suministro de formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Prioridad: Fecha: 7 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—(
IN2024845853 ).
Solicitud N° 2024-0000539.—Laura Ulate Alpízar, soltera, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de
Grupo Bimbo S. A. B. de C. V., con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, Colonia Pena Blanca, Santa Fe, 01210, México,
Distrito Federal, EY Law S. A., México, solicita la inscripción
como marca de fábrica en clase(s): 30.
Internacional(es). Para
proteger y distinguir Io siguiente: en clase
30: Pan. Reservas: De los colores; rojo, amarillo y café. Fecha: 7 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 7 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase
en cuenta Io dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—1 vez.—(
IN2024845854 ).
Solicitud Nº 2024-0001661.—María Pía
Calvo Villalobos, mayor de edad, casada,
abogada, en calidad de apoderado especial de
Saadat Awan Ruiz, mayor de edad, divorciado,
empresario, con domicilio en:
San José, Santa Ana, Pozos, Condominio Bosques de
Carao, apartamento dos CC., San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial,
para proteger y distinguir
lo siguiente: un establecimiento
comercial dedicado a servicio de restaurante y cafetería, ubicado en San José, Curridabat, Curridabat, Centro Comercial Ciudad del Este, contiguo
a Cosi, debajo de las gradas
eléctricas de NOVA Cinemas. Reservas:
se hace reserva de los colores café, beige y blanco. Fecha: 21 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de febrero de 2024. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2024846219 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Solicitud N°
2024-0000770.—Estefanía Chacón Aguilar,
cédula de identidad
N° 117540449, en calidad de apoderado especial de
Luis Enrique Fernández Paredes, mayor de edad, divorciado una vez, cédula de residencia N°160400016523, con domicilio en Costa Rica, San
José, Sabana Norte, del ICE cincuenta metros oeste, cuatrocientos metros norte, y cien metros oeste, casa portones gris junto a
la caseta del guarda, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica y comercio en clase(s):
25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Las partes de prendas de vestir, de calzado y de artículos de sombrerería, por ejemplo, los puños,
los bolsillos, los forros confeccionados,
los tacones, los refuerzos de talón y las alzas de talón, las viseras para gorras, las armaduras de
sombreros; - las prendas de vestir
y el calzado para deporte, por ejemplo,
los guantes de esquí, las camisetas de deporte sin mangas, la ropa para ciclistas, los uniformes de judo y de karate,
las botas de fútbol, las zapatillas
de gimnasia, las botas de esquí;
- los trajes de disfraces; - la ropa de papel, los sombreros de papel en cuanto
prendas de vestir; - los baberos que no sean de papel; - los pañuelos de bolsillo; - los folgos que no estén calentados eléctricamente. Reservas: No se hace reserva del término PURA VIDA. Fecha: 15 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega. Registradora.—( IN2024845543 ).
Solicitud Nº 2023-0006823.—Susana Méndez Rojas, cédula de identidad 115800994, en calidad de Apoderado
Especial de David Fonseca Navarro, mayor, soltero, cédula de identidad
111960052 con domicilio en Pérez Zeledón, San Gerardo De Rivas, cuatrocientos
metros noreste de La Escuela y la dirección
completa de la apoderada
especial es San José, Curridabat, Curridabat,
costado oeste de la nueva sede del Ebais, casa con portones color
negro y muro blanco, San
José, Costa Rica , solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Específicamente
la producción del café sin tostar,
café en polvo, bebidas a base de café. Fecha: 22
de agosto de 2023. Presentada
el: 13 de julio de 2023.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto de 2023. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—(
IN2024845552 ).
Solicitud N°
2024-0000584.—Jason Alberto Guevara, soltero, cédula de identidad N°
113740851, en calidad de apoderado especial de Ready Pizza R.P. Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102758106, con domicilio en Tibás Llorente, contiguo al Banco Davivienda, San
José, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica
en clase(s): 30 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente:
salsa picante y dulce de pepperoni y miel. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 14 de febrero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845863 ).
Solicitud Nº 2024-0000902.—Leon Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado
especial de Laboratoires Filorga
Cosmetiques con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne, 75008
Paris, Francia, solicita la inscripción
de: NCEF como marca
de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones antienvejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2024845864 ).
Solicitud Nº 2024-0000903.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de Apoderado
Especial de Laboratoires
Filorga Cosmetiques, con domicilio en: 2-4 Rue De Lisbonne, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: HYDRA-HYAL, como
marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2024845865 ).
Solicitud N° 2024-0000935.—León Weinstok Mendelewicz,
cédula de identidad
N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue de Lisbonne, 75008
Paris, Francia, solicita la inscripción
de: TIME-FILLER como marca
de fábrica y comercio en
clase 3. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores,
humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2024845866 ).
Solicitud Nº 2024-0001384.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de Wella International Operations Switzerland Sàrl, con domicilio en: Chemin Louis-Hubert 1, 1213 Petit-Lancy, Suiza, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos
para el cuidado del cabello; preparaciones par a el peinado del cabello; preparaciones para teñir el cabello.
Fecha: 20 de febrero de
2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845867 ).
Solicitud N° 2024-0000086.—Juan Carlos Cersosimo D´Agostino,
cédula de identidad N° 1-1080-0755, en calidad de apoderado
especial de Infinite Hospitality Holdings LLC., con domicilio
en 9 West 57th Street, Piso 47, New York, New York
10019, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase(s): 35.
Internacional(es). Para proteger y distinguir Io siguiente: en clase 35: Administración de restaurantes de terceros, ofrecimiento
de servicios de asistencia en la gerencia administrativa para el establecimiento y/u operación de restaurantes, prestación de servicios para terceros en el área
de gerencia administrativa
de restaurantes, catering y alojamiento.
Fecha: 16 de febrero de
2024. Presentada el: 8 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase
en cuenta Io dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no
se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Jamie Phillips
Guardado, Registradora.—( IN2024845868 ).
Solicitud Nº 2024-0001412.—Pedro Eduardo Díaz Cordero,
cédula de identidad 1-07560-0893, en
calidad de Apoderado
Especial de Sebastián Carlos Tonelli, mayor, casado una vez, cédula de residencia
138000143614, con domicilio en:
provincia de Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo,
Garden Plaza, local veintisiete, diagonal al Automercado, Tamarindo, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 18 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 18: bolsos; bolsos informales; bolsos impermeables; bolsos de viaje; correas para bolsos; bolsos con ruedas; bolsos de deporte; carteras (bolsos de mano); carteras de cuero (bolsos); bolsos de mano de noche; bolsos hechos de cuero de imitación; bolsos multiusos para colgar de la muñeca; monederos; billeteras; mochilas; riñoneras (belt bags); carteras
de bolsillo. Reservas: no
se hace reserva de la
palabra “BAGS” ni se reclama ningún
derecho exclusivo sobre dicha palabra. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—(
IN2024845885 ).
Solicitud N° 2024-0001145.—Juan Manuel Monge Fernández, cédula
de identidad N° 117370837, en calidad de apoderado
generalísimo de Ya Lo Tengo CR S. R. L., cédula jurídica
N° 3102895187, con domicilio en Ulloa, Residencial Los Arcos, Rotonda 4, Apartamento 70,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte,
almacenamiento y entrega paquetería. Reservas: De los colores: verde
turquesa, amarillo mostaza y negro Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 6 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2024845886 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud N° 2024-0001224.—Carlos Manuel Ruiz Villalobos,
soltero, cédula de identidad N° 1-1303-0328,
con domicilio en avenida 3, calle 12 y 14, 150
metros oeste de la Casa de Empeños
La Cueva, Paso de la Vaca, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de fábrica, en clase:
34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Artículos para fumadores, aromatizantes químicos en forma líquida utilizados para recargar cartuchos de cigarrillos electrónicos. Soluciones líquidas de nicotina para su uso en
cigarrillos electrónicos. Aromatizantes, distintos de los aceites esenciales
para uso en cigarrillos eléctricos. Reservas: de los colores: amarillo, dorado, café, blanco, cian, morado,
púrpura, rosado, celeste y ocre.
Fecha: 13 de febrero de
2024. Presentada el: 7 de febrero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal
Garita, Registradora.—( IN2024845777 ).
Solicitud N° 2024-0000135.—Tamara Arévalo Hernández, soltera, cédula
de identidad N° 208420986, con domicilio
en frente Panadería
Leandro, Turrúcares
Centro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio
en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: artículos
de joyería, artículos de bisutería. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 9 de enero de 2024. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2024845793 ).
Solicitud Nº 2024-0000745.—Diego Rogelio Méndez Recalde, cédula de identidad N° 801330797, en calidad
de apoderado especial de Ticopana
IMP Y EXP Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101706773, con domicilio en San Rafael,
Santiago, Urbanización Jardines de Roma Casa 12 K,
Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción
como nombre comercial
en clase Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a licorera, ubicado en Heredia, San Rafael, Santiago, urbanización
Jardines de Roma casa 12k. Reservas: Se reservan los colores
negro y beige Fecha: 29 de enero
de 2024. Presentada el 25
de enero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845892 ).
Solicitud Nº 2023-0007986.—Jorge Eduardo Rodríguez Saborío, casado,
cédula de identidad 205080676, con domicilio en: San Carlos, Ciudad
Quesada, costado norte del Supermercado, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción
como nombre comercial en clase
internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios veterinarios, clínica, Hospital veterinario, peluquería canina y venta de accesorios para mascotas. Ubicado en Alajuela, Ciudad
Quesada, contiguo a Supermercado
Palí. Reservas: de los colores; gris, verde limón, turquesa. Fecha: 21 de agosto de 2023. Presentada el: 16 de agosto de 2023. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2024845908 ).
Solicitud Nº 2024-0000546.—Johnny Valverde Chaves, casado, cédula
de identidad 110170375, con domicilio
en: Barrio Cuba de La Leonisa, 100 sur y 75 este, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca
de fábrica en clase(s): 32 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 32: cervezas industriales y
cervezas artesanales de sabores,
agua de manantial, gaseosas de varios sabores artificiales, pulpas de frutas para hacer refrescos naturales. Fecha: 6 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de enero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2024845912 ).
Solicitud Nº 2024-0001461.—José Eduardo Díaz Canales, cédula de identidad 105550988, en calidad de Apoderado
Especial, José Alberto Castillo Calvo, cédula de identidad
700550165, en calidad de Apoderado Generalísimo de Distribuidora Inquisa S.A.,
cédula jurídica 3101677694, con domicilio
en: Cartago-Oreamuno, San Rafael de Oreamuno de
Cartago, de la provincia de Cartago de J.A.S.E.C trescientos metros al sur y quinientos
metros al este en
Residencial El Bosque, Cartago, Costa Rica, solicita
la inscripción de: TRIANGULUM, como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 1 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes. Reservas: no se hacen reservas de colores. Fecha: 15 de febrero de 2024. Presentada el: 14 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2024845927 ).
Solicitud N°
2023-0011653.—Seidy Patricia Miranda Castro, cédula de identidad
N° 206260982, en calidad de apoderado especial
de Víctor Manuel Rodríguez González, mayor, casado una vez,
comerciante, cédula de identidad
N° 503580062, con domicilio en
Alajuela, San Carlos La Fortuna, ciento cincuenta metros este de Mundo Aventuras y cincuenta metros sur
casa color blanco, Fortuna, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios
en clase 39. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Transporte, Tour Operador, Agencia de Viajes Turísticos en La Fortuna. Fecha: 21 de diciembre de 2023. Presentada el 21 de noviembre de 2023. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Kimberly Arick
Alvarado, Registradora.—( IN2024845929 ).
Solicitud Nº 2024-0000827.—Francia Margarita Lara Assaad, soltera,
cédula de residencia N° 186201597224, con domicilio en: Playa Naranjo, Paquera a 1000
metros Embarcadero Ferry, Casa Blanca, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio en clase 16; 20 y 28 Internacionales.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: cuadros (obras de arte); en clase 20: muebles
y mobiliarios escolar, para niños,
domésticos
y figuras hechas de madera y en clase
28: juegos educativos. Reservas: reserva de los colores negro, rojo, azul, verde y marfil.
Fecha: 16 de febrero de
2024. Presentada el 29 de enero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845949 ).
Solicitud Nº 2024-0000217.—Verónica Melissa Quesada Vargas, cédula
de identidad 207000186, en calidad de Apoderado Especial de Angie María Rodríguez Ávila, cédula de identidad
207060833 con domicilio en Alajuela, Palmares, Buenos Aires, Calle Alianza,
tercera entrada a mano izquierda,
ultima casa., Palmares, Costa Rica, solicita la inscripción
como Nombre Comercial en clase(s): 44.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios Odontológicos. Reservas: No se hace reserva de los colores. Fecha: 12 de febrero de 2024. Presentada el: 11 de enero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2024845952 ).
Solicitud Nº 2024-0000946.—José Daniel Rojas Rojas,
cédula de identidad 206460082, en
calidad de Apoderado Generalísimo
de Industrial Engadin Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica
3102865020, con domicilio en:
Río Cuarto, del cruce a La Colonia, dos
punto dos kilómetros,
a mano izquierda, portón rojo, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de comercio
en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: bebidas
no alcohólicas. Fecha: 19
de febrero de 2024. Presentada
el: 31 de enero de 2024.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845955 ).
Solicitud N°
2024-0000007.—Melissa Rudin Hernández, casada una vez,
cédula de identidad N° 114480539, con domicilio en San José, Escazú,
Escazú, Barrio Rosa Linda, Condominio Rosa Blanca,
Casa 6B., San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase
42 internacional. Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase
42: consultoría de arquitectura e ingeniería; - diseño
gráfico; - diseño de
interiores; - diseño web y
de software. Fecha: 20 de febrero
de 2024. Presentada el: 8
de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Johana
Peralta Azofeifa, Registradora.—( IN2024845967 ).
Solicitud Nº 2024-0001060.—Baida (nombre)
Lyu (apellido), casado una vez, cédula de residencia 115600871308, en calidad
de Apoderado Generalísimo
de 3-102-855541 Sociedad De Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica
3102855541 con domicilio en
San Carlos, Pital, La Leguan,
800 metros al norte de La Escuela La Legua, casa de cemento color azul con anaranjado, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción
como marca de comercio
en clase(s): 3; 5; 7; 11;
20 y 21. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: agentes
para eliminar manchas, agentes para la eliminación de la
cero con fines de limpieza, agua
de colonia, aguan de perfume, champú
acondicionador champú en espuma para bebes, champú para bebes, champú para vehículos, champú, champú para el cabello, champús para el cabello humano,
champús para el cuerpo, acondicionadores para el cabello del bebe, acondicionadores para el cabello de bebes,
acondicionadores para el cabello, acondicionadores para la
piel., aceite de trementina (producto desengrasante, aceita para cuidado de la piel, aceite de wintergreen, aceite fijador japonés para el cabello (bintsuke
-abura), aceite fijador
para el cabello, aceite para cutículas, aceite para el cabello, aceite para uso cosmético, aceite aromáticos, aceites aromáticos para el baño, aceites aromáticos
usados para producir aromas al calentarse, aceites
bronceadores (cosméticos)
aceites bronceadores, aceites corporales y faciales, aceites cosméticos, aceites cosméticos para el cuerpo, aceites cosméticos para el baño, cosméticos y maquillaje base, crema corporal, crema base, crema de manos,
crema de noche, crema de ducha,
aceites cosméticos para la
epidermis, aceites de aromaterapia
para uso cosmético, aceite de baño, cosméticos y productos cosméticos; productos de limpieza, productos de limpieza para uso doméstico, productos de limpieza para uso personal, productos de limpieza para vehículos, productos de limpieza para uso del acné (cosméticos), productos de limpieza para uso de inodoros, jabón de baño, jabones líquidos de baño, pastas de dientes, suavizantes para textiles, suavizantes
para el cabello, suavizantes para la ropa. Detergentes, detergentes domésticos, jabones detergentes, detergentes para automóviles, detergentes para lavandería, detergentes para lavar los platos,
detergentes líquidos para lavavajillas.; en clase 5: Desinfectantes, paños desinfectantes, desinfectantes antivirales, incienso antimosquitos, insectos (incienso repelente para), incienso repelente para insectos, incienso repelente de mosquitos.; en clase 7: Licuadoras eléctricas, accesorios de aspiradoras para difundir perfumes y desinfectantes.;
en clase 11: Aparatos desinfectantes,
ollas eléctricas, ollas electicas
multifuncionales, ollas a presión
eléctricas, ollas a presión domesticas (electicas), ollas eléctricas de cocción lenta, ollas electicas (para uso doméstico), ollas eléctricas para cocina al vapor,
ollas de cocina eléctrica
para uso industrial, cafeteras
eléctricas, hornos microondas, hornos microondas para uso doméstico, aire acondicionado, máquinas de café expreso, máquinas de café expreso electicas, sartenes eléctricas, arroceras, olla arrocera eléctricas.; en clase 20: Abanicos, abanicos de mano, abanicos para uso personal.; en clase 21: Ollas, Ollas a Presión,
tapas de ollas (cierres para), ollas y sartenes (no eléctricos) artículos de limpieza, ollas de
vapor (artículos para cocinar),
ollas de cocción lenta(no eléctrica), ollas térmicas para cocinar al vacío, sartenes. Tapas para sartenes, sartenes para sofreír, ollas arroceras no eléctricas. Fecha: 7 de febrero de 2024. Presentada el: 2 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—(
IN2024845968 ).
Solicitud N°
2023-0005591.—Shirley Margarita Salazar Calderón, cédula de identidad N° 206590588, en calidad
de apoderada especial de Global Pharmed Int Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101336566, con domicilio en Pavas, de la sala de exhibición
de Euromobilia, 75 metros norte,
Edificio Marqueee, San José, Costa
Rica, 2, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de comercio
en clase(s): 5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos para el tratamiento
terapéutico, quirúrgico
y prevención del cuidado de
la piel. Todos los anteriores en gel de silicona. Fecha: 30 de noviembre de 2023. Presentada el: 14 de junio de 2023. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de noviembre de
2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2024845982 ).
Solicitud Nº 2024-0001358.—María Del Milagro Chaves Desanti, cédula
de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de
LYFT, Inc. con domicilio en 185 Berry St., Suite
400, San Francisco, CA 94107, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción
de: LYFT como Marca de Servicios
en clase(s): 39.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios
de asistencia de emergencia
en carretera, a saber, servicios de remolque, grúa y entrega de llaves; prestación de servicios de emergencia en carretera, a saber, servicios de navegación GPS para asistir a personas perdidas, a
saber, enrutamiento de voz
y servicios de asistencia a
la localización a través de
componentes integrados en un vehículo de motor, a saber,
transmisores, receptores, microprocesadores, software, teléfonos
celulares y arquitectura eléctrica, todos ellos interactuando con la tecnología satelital de sistema de posición global y un centro de atención al cliente; servicios de navegación GPS, a saber, enrutamiento
de voz, asistencia de localización y navegación a través de un sistema integrado de comunicación en el vehículo;
suministro de información
de viaje; planificación de ruta de viaje; transporte de pasajeros a través de escúteres motorizados, vehículos eléctricos, bicicletas, bicicletas motorizadas y bicicletas motorizadas; alquiler de escúteres motorizados, vehículos eléctricos, bicicletas, bicicletas motorizadas y ciclos motorizados; indicaciones de manejo para excursiones, a saber, suministro
de indicaciones
de manejo para fines de viaje;
servicios de transporte y entrega por vía
terrestre; alquiler de vehículos; transporte de pasajeros por vehículo
motorizado; transporte de pasajeros por vehículo
a través de una red de proveedores de transporte; transporte de pasajeros por vía terrestre;
suministro de un sitio web con información
en el ámbito
del transporte; servicios
de beneficencia, es decir, suministro de transporte a
personas en áreas afectadas por desastres
naturales y emergencias; servicios
de beneficencia, a saber, suministro
de transporte durante desastres naturales y emergencias;
servicios de beneficencia,
a saber, suministro de escúteres
motorizados, vehículos eléctricos, ciclomotores, bicicletas, mini-bicis, bicicletas motorizadas y ciclos motorizados a utilizar por los
beneficiarios para el transporte; suministro de información en el ámbito del transporte;
servicios de arrendamiento financiero y alquiler de vehículos; servicios de reservación para el alquiler y arrendamiento financiero de vehículos; servicios de reservación para el alquiler y arrendamiento
financiero de vehículos
para terceros a través de
un sitio web; servicios de alquiler
de vehículos con alquiler
de carros; suministro de información en el ámbito del alquiler
y arrendamiento financiero
de vehículos; transporte de
mercancías por vía terrestre; suministro de información a través de un sitio web en el ámbito de la entrega de bienes y paquetes; entrega de bienes a través de escúteres motorizados, vehículos eléctricos, ciclomotores, bicicletas, mini-bicis, bicicletas motorizadas y ciclos motorizados; servicios de transporte y entrega, a saber, monitoreo, gestión y rastreo del envío y entrega de bienes y paquetes con fines de transporte;
almacenamiento de bienes; embalaje de artículos por encargo y según
la especificación de terceros;
suministro de información a
través de un sitio web en relación con la recogida y entrega de activos en tránsito, a saber, conductores, carga y contenedores
de reparto; entrega de paquetería; entrega de paquetes y comestibles; información
de rastreo de vehículos de
motor e información de orientación
para la entrega de bienes,
a saber, proporcionar indicaciones
de conducción personalizadas;
servicios de transporte médico a través de una red de proveedores de transporte; alquiler de accesorios para vehículos, a
saber, dispositivos GPS, asientos de seguridad para niños, aparato para personas con discapacidad
en forma de rampas metálicas para uso con vehículos, portaequipajes, cadenas de remolque para vehículos, cadenas para neumáticos de nieve, cuerda de remolque de carros; información de transporte; servicios de beneficencia, a saber, suministro
de transporte a los servicios médicos y a los proveedores de atención sanitaria; servicios de beneficencia, a saber, suministro
de transporte para personas que necesitan
atención médica; servicios de transporte, a saber,
hacer reservaciones y reservas para transporte; servicios de transporte, a saber,
la suministro de uso
temporal de vehículos; servicios
de transporte de pasajeros,
a saber, viajes por vehículos autónomos; servicios de alquiler de carros; transporte de carga por camiones, vehículos
y vehículos autónomos; suministro de un sitio web con información
sobre servicios de transporte en carros
autónomos y organizar servicios de transporte. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 9 de febrero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Randall
Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2024845984 ).
Solicitud N° 2024-0001522.—Gabriela María Morales Céspedes, casada una vez,
cédula de identidad N° 109060091,
y Melissa Villarreal Goñi, divorciada, cédula de identidad N° 109560441, con domicilio en Goicoechea, Mata de Plátano, Residencial Las Hortensias 2 y 3, casa 175 H, San
José, Costa Rica, y Montes de Oca, Sabanilla, Condominio
Roraima, 700 m norte de La Cosecha, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios,
en clase 35. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Consultoría comercial. Reservas: de los colores: naranja, verde y azul. Fecha:
19 de febrero de 2024. Presentada
el 15 de febrero de 2024.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Randall Abarca
Aguilar, Registrador.—( IN2024846001 ).
Solicitud Nº 2024-0000756.—Tito Mauricio Becerra Gomba, soltero, cédula de
residencia 117002844906 y Richard Alonso Coronado Robles, soltero,
cédula de identidad 112720614 con domicilio
en Santa Ana, Piedades. Condominio Río Escondido, casa 46, detrás
de la iglesia católica, San
José, Costa Rica y Santa Ana, Uruca. 125 mts sur del abastecedor Rio Oro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase(s):
43. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio
de restaurante a la parrilla. Reservas:
De los colores: negro y amarillo. Fecha: 6 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2024846012 ).
Solicitud N°
2024-0001428.—Yamileth Cordero Brenes, casada 50%, cédula de identidad N° 107730485,
y Verónica Sofía Espinoza Cordero, soltera 50%, cédula de
identidad N° 117060025, con domicilio en Pavas, de la Embajada USA, 200 oeste, 650 norte, Costa Rica, y Pavas, Embajada
Americana 200 O y 650 N, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica, en clase:
3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Manteca corporal, exfoliante corporal, gel de aloe
vera de uso cosmético, lociones capilares no medicinales. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora)—( IN2024846015 ).
Solicitud Nº 2023-0012505.—María del Pilar López Quirós, cédula
de identidad N° 1-1066-0601, en
calidad de apoderado
especial de MoneyGram Payment Systems, INC. con domicilio
en suite 100 1550 Utica Avenue So. Minneapolis
Minnesota 55416, Estados Unidos de América, solicita la inscripción
como marca de servicios en clase
36. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios de envío de dinero, facilitando transferencias de equivalentes electrónicos a
dinero en efectivo; servicios de transacción de cambio de moneda virtual para unidades electrónicas transferibles equivalentes a dinero en efectivo con un valor especificado
en dinero en efectivo; transferencia electrónica de fondos, a saber, transmisión de moneda a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos; transferencia electrónica de fondos, a saber, transmisión de moneda virtual y moneda digital a través
de redes de comunicación electrónica;
servicios de procesamiento
de transacciones de cámara
de compensación automatizada
(ACH); procesamiento
de pagos a terceros; servicios de cuentas de débito directo en la forma de servicios de procesamiento de transacciones de
débito prestados a través de aplicaciones móviles y un sitio web; transacciones
electrónicas de crédito y débito; procesamiento electrónico de transacciones de tarjetas de débito y de crédito. Fecha: 02 de febrero de 2024. Presentada el 12 de diciembre de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2024846023 ).
Solicitud Nº 2023-0011647.—María del Pilar López Quirós, divorciada
una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de
USG México S.A. de C.V., con domicilio en: Av. Vasco de Quiroga 4800, 5 piso,
501, Santa Fe, Alcaldía Cuajimalpa,
México, C.P. 05348, México, solicita la inscripción de: USG RADAR, como
marca de fábrica en clase(s): 19 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 19: materiales
de construcción no metálicos;
paneles acústicos no metálicos. Fecha: 5 de febrero de 2024. Presentada el: 21 de noviembre de 2023. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—(
IN2024846024 ).
Solicitud N°
2024-0000377.—Simón Alfredo Valverde
Gutiérrez, casado, cédula de identidad N° 3-0376-0289, en calidad de apoderado
especial de Sunda Group Co., Limited, con domicilio en Flat/RM 902, 9/F. Beverly House, N° 93-107, Lockhart Road,
Wanchai, Hong Kong, China, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio, en clase: 3. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Detergente. Fecha: 07 de febrero de 2024. Presentada el: 16 de enero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2024846025 ).
Solicitud N° 2024-0000987.—María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad
de apoderado especial de Karuna Therapeutics Inc.,
con domicilio en Floor 26,
99 High St., Boston, Massachusetts 02110, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: ASTORIIV como marca
de fábrica en clase 5
INTERNACIONAL. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicamentos
recetados para el tratamiento de trastornos neuropsiquiátricos Prioridad: Se otorga prioridad N° 98/128,490 de
fecha 11/08/2023 de Estados
Unidos de América. Fecha: 6 de febrero
de 2024. Presentada el: 1
de febrero de 2024. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2024846026 ).
Solicitud N°
2024-0000563.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-0376-0289, en
calidad de apoderado especial de Cooperativa
de Productores de Leche Dos Pinos R.L., cédula jurídica N° 3-004-045002, con domicilio en 7 km. oeste del Aeropuerto Juan Santamaría, contiguo
a Zona Franca BES, Coyol, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:
como marca de fábrica
y comercio en clases: 30 y 32 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: helados; en clase 32: bebidas
sin alcohol; bebidas a base de frutas
y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas sin alcohol. Fecha: 12 de
febrero de 2024. Presentada
el: 22 de enero de 2024.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—(
IN2024846027 ).
Solicitud Nº 2024-0001021.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, mayor, abogado, casado, cédula de identidad
3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de St. Jude Medical, Atrial Fibrillation
División, Inc con domicilio en
One St. Jude Medical Drive, St. Paul, Minnesota 55117, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: VIEWFLEX como marca
de fábrica y comercio en clase(s): 10.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Dispositivos
médicos, a saber, catéteres
y módulos de interfaz de catéteres. Fecha: 6 de febrero de 2024. Presentada el: 2 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2024846028 ).
Solicitud N°
2024-0000177.—Carolina Muñoz Solís, cédula
de identidad N° 205460467, en calidad de apoderado
especial de Beneficio La Eva Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101364741, con domicilio en Alajuela, Valverde
Vega, Sarchí, 40 metros al norte
del Banco Nacional, en las instalaciones
de Beneficio La Eva, edificio
color blanco, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
como marca de fábrica
y comercio, en clase 30. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente:
Café y sucedáneos del café. Café o subproductos de café, en todas sus presentaciones, ya sea en grano, molido, tostado, sin tostar,
descafeinado, mezclado con azúcar. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el 10 de enero de 2024. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024846035 ).
Solicitud Nº 2024-0001284.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, mayor, abogado, casado,
cédula de identidad 3-0376-0289, en
calidad de apoderado
especial de Microbial Discovery Group, LLC. con domicilio
en: 7420 South Howell Avenue, Suite 300, Oak Creek,
Wisconsin 53154, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PATHKINEX,
como marca de servicios en clase:
42 Internacional, para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 42: consultoría de investigación científica en el campo del diagnóstico microbiano y las relaciones microbianas en entornos biológicos,
incluido el análisis de patógenos en entornos biológicos.
Fecha: 15 de febrero de
2024. Presentada el: 8 de febrero de 2024. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una
etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Kimberly
Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024846038 ).
Solicitud N°
2024-0001036.—María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad
de apoderada especial de Alcon Inc., con domicilio en Rue Louis-D´Affry 6, 1701 Fribourg, Suiza, Suiza, solicita
la inscripción de: ADI, como
marca de fábrica y servicios en clase(s):
9; 35; 42 y 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
9: programas informáticos
para uso en oftalmología, a saber, programas informáticos descargables para planificar procedimientos quirúrgicos, gestión de inventarios y compra de productos quirúrgicos oftálmicos; equipos informáticos relacionados con la oftalmología;
programas informáticos descargables de comercio electrónico que permiten a los usuarios realizar transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática global en el ámbito de los
productos oftálmicos; en clase 35: servicios
de venta al por menor en línea
de productos oftálmicos; gestión de inventarios en el ámbito
de la cirugía oftálmica; gestión empresarial y administración de empresas para profesionales de la salud ocular;
prestación de servicios de oficina para profesionales de la salud ocular; en clase 42: suministro de uso temporal de programas informáticos no descargables de comercio electrónico para permitir a los usuarios realizar transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática mundial en el
ámbito de los productos oftálmicos y de la cirugía oftálmica; en clase 44: información
en el ámbito
de la oftalmología proporcionada
en línea a través de una red de comunicación global; suministro
de información en el ámbito de la oftalmología. Fecha: 6 de febrero de 2024. Presentada el: 2 de febrero de 2024. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2024. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2024846039 ).
Cambio de Nombre N° 163841
Que, María del Pilar López Quirós, en calidad de Apoderado Especial de Vibrantz Color Solutions
Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Chromaflo Technologies Corporation por
el de Vibrantz Color
Solutions Inc., presentada el
día 08 de enero del 2024 bajo expediente
163841. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas: N° 232099 CHROMAFLO
TECHNOLOGIES. Publicar en
La Gaceta oficial por
única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978.—Rándall
Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2024846029 ).
Cambio de Nombre N° 164874
Que María del Pilar López Quirós, en calidad de apoderado especial de Vibrantz Color Solutions
INC., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de Chromaflo Technologies Corporation por el de Vibrantz
Color Solutions INC., presentada el
día 06 de febrero del 2024 bajo expediente N° 164874. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: N° 106895 CHROMA-CHEM, N°
154622 COLORTREND, N° 35001 COLORTREND. Publicar en La Gaceta Oficial por única
vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—1 vez.—( IN2024846030 ).
Cambio de Nombre N° 165137
Que Giselle Reuben
Hatounian, en calidad de Apoderado Especial de
WPT Enterprises Inc., solicita a
este Registro se anote la inscripción de Cambio de
Nombre de World Poker Tour, LLC por el de WPT Enterprises Inc., presentada
el día 14 de febrero del
2024 bajo expediente 165137. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: N° 154075
WPT. Publicar en La
Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—1 vez.—( IN2024846145 ).
Marcas de
Ganado
Solicitud Nº 2024-356.—Ref: 35/2024/1421.—Luis Diego Picado
Quesada, cédula de identidad 3-0417-0469, solicita la inscripción de: FUFA, como marca de ganado,
que usará preferentemente en Cartago, Paraíso, Orosi, calle El Poro, setecientos metros norte de la
plaza de deportes, contiguo
al Palí Supermercado, Ganadería Los Fufas.
Presentada el 12 de febrero del 2024. Según el expediente Nº 2024-356. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1
vez.—( IN2024845910 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
EDICTOS
Asociaciones civiles
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Árbitros de Boxeo, con domicilio
en la provincia de: Provincia 02 Alajuela, cantón 01 Alajuela. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la práctica del deporte y la recreación. Agrupar árbitros de boxeo amateur y profesional
en sus diferentes ramas y categorías. Formar parte
de entidades deportivas
cantonales, regionales, nacionales e internacionales del boxeo, incluyendo federaciones deportivas de representación
nacional e internacional. Colaborar con las autoridades deportivas de todo el país para la realización de sus planes y programas. Cuyo representante, será el presidente:
William David Arias Bermúdez, con las facultades
que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro
de las prescripciones establecidas
en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a
la inscripción en trámite. Documento tomo: 2024, asiento: 131517.—Registro Nacional, 22 de febrero
de 2024.—Licda. Gabriela
Ruiz Ruiz.—1 vez.—(
IN2024846045 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Academia Sanmigool, con domicilio en la provincia de: provincia 01 San José, cantón 03 Desamparados, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes:
promover la práctica del deporte
y la recreación,
fomento y práctica de todo
lo relacionado con el fútbol, como son fútbol cinco, fútbol siete,
fútbol nueve, y fútbol once, todos en sus diferentes ramas y especialidades. Cuya representante será la presidenta: Karla Vanessa González Mora, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2024, asiento: 98933.—Registro
Nacional, 22 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024846046 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación
Robert Junior Valores Juveniles al Extremo, con domicilio en la provincia de: provincia 03 Cartago, cantón 03 La Unión, cuyos
fines principales, entre otros
son los siguientes: promover y fomentar el desarrollo integral de los niños, jóvenes y adultos,
enfocándose
especialmente en la inculcación de
valores fundamentales como la tolerancia,
empatía
y compañerismo. Implementar
iniciativas motivacionales
que prevengas situaciones
de conflicto entre niños
y jóvenes,
fomentando un entorno seguro. Implementar en los padres de familia su papel
crucial en el desarrollo de sus hijos, especialmente cuando enfrenten situaciones de acoso. Cuyo representante, será el presidente:
Robert Johsan Barrantes Camacho, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2024, Asiento: 137265.—Registro Nacional, 22 de febrero
de 2024.—Licda. Gabriela
Ruiz Ruiz.—1 vez.—(
IN2024846047 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación
Mixta Cuerderos Unidos Pro Desarrollo Pesca Responsable Costa de Pájaros, con domicilio en la provincia de: provincia 06 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, cuyos fines principales entre
otros son los siguientes: apoyar e impulsar diferentes proyectos de pesca artesanal en el
área de pesca
responsable, Costa de Pajaros,
Golfo de Nicoya, elaborar y
gestionar proyectos procurando las mejores prácticas en la pesca artesanal,
protegiendo los recursos naturales, promover la comercialización
de productos pesqueros, generar alianzas con otros grupos de la zona de Costa
de Pájaros
con la finalidad de promover
y difundir las iniciativas productivas de la asociación. Cuya representante
será la presidenta: Dayla
María Hidalgo Alvarado, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus
reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento
tomo: 2024, asiento: 37113.—Registro
Nacional, 23 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024846048 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Ramonense de Deportes Acuáticos
ARADA, con domicilio en la provincia de: provincia 02
Alajuela, cantón
02 San Ramón, cuyos fines principales,
entre otros son los siguientes: promover y desarrollar disciplinas deportivas, especialmente los deportes acuáticos, con jugadores
de diferentes categorías en
la región
de San Ramón. Promover y desarrollar las disciplinas deportivas, especialmente los deportes acuáticos, como
medio recreativo y de educación en
la Región
de San Ramón. Emprender programas, planes y acciones para alcanzar la integración y
la participación
plena en todos los torneos, certámenes, concursos, competencias, campeonatos. Cuyo representante, será el presidente:
Roy Alberto Salazar Castro, con las facultades que establece el estatuto.
Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas.
Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2024, Asiento: 11635.—Registro Nacional, 23 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024846307 ).
Patentes de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El señor Harry Jaime Zurcher Blen, en calidad de apoderado especial de Honda Motor Co., LTD., solicita la Diseño Industrial denominado: MOTOCICLETA.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
Una motocicleta que comprende de una rueda delantera,
una rueda trasera, un guardabarros delantero dispuesto sobre la parte superior de la rueda delantera, un par de horquillas delanteras que ascienden diagonalmente desde el eje de la rueda
delantera y cruzan el guardabarros delantero mientras se extienden hacia arriba hacia atrás,
un manillar, un faro delantero,
un contador, un par de espejos y un
par de intermitentes delanteros dispuestos hacia arriba de las horquillas delanteras, un motor situado
entre las ruedas delantera
y trasera, un depósito de
combustible situado encima
del motor, un asiento individual situado en la parte trasera
del depósito de combustible, cubiertas
laterales situadas debajo del asiento individual, un guardabarros trasero situado en la parte
superior de la rueda trasera,
un asiento para el pasajero
situado en el guardabarros trasero, una luz trasera y un par de intermitentes
traseros situados en la parte central posterior del
guardabarros trasero, un silenciador situado debajo de un lado del guardabarros trasero y un
protector de cadena
en el lado
opuesto. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Toshiaki Kishi (JP) y Shota Suzuki (CR). Prioridad: N° 2023-013150 del 27/06/2023 (JP). La solicitud correspondiente lleva el N° 2023-0000607, y fue presentada a las 12:37:02 del
20 de diciembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y una
vez en un periódico de circulación nacional.—San
José, 29 de enero de 2024.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O, Registradora.—( IN2024843136 ).
El(la) señor(a)(ita)
Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Blueprint Medicines Corporation, solicita la Patente PCT denominada
FORMAS DE SALES Y SÓLIDAS
DE UN INHIBIDOR DE CINASAS. Se describen diversas
formas de sales y formas sólidas de base libre del Compuesto
(I) representado por la fórmula que sigue. También se describen composiciones farmacéuticas que
las comprenden, métodos de tratamiento de trastornos y afecciones que se asocian
a alteraciones de PDGFRA y KIT de carácter
oncogénico mediante el uso de ellas
y métodos para elaborar las
formas de sales del Compuesto
(I) y formas cristalinas.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 31/53, A61P 35/00
y C07D 487/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Maceachern, Lauren (CA); Butler, Erika (CA); Li, Hui (US); Kinkema, Caitlin (US); Heinrich, Brian (US); Lee,
Christopher (US); Medendorp, Clare Aubrey (US); Dave, Nimita (US) y Dong Si,
Tuan (US). Prioridad: N° 63/159,107 del 10/03/2021
(US) y N° 63/208,641 del 09/06/2021 (US). Publicación
Internacional: WO/2022/192558. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000479, y fue presentada a las 11:12:44 del 9 de octubre
de 2023. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de los tres
meses siguientes a la tercera
publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de enero de 2024.—Oficina de Patentes.—María Leonor
Hernández Bustamante.—( IN2024845798 ).
El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad
de apoderado especial de Joint Stock Company Biocad, solicita la Patente PCT denominada Ácido nucleico optimizado por codones que codifica la proteína del factor de coagulación IX, y su uso. La presente solicitud está relacionada con los campos de la genética, la terapia génica y la biología molecular.
Más específicamente, la presente
invención se refiere a un ácido nucleico aislado optimizado en codones que codifica la proteína FIX (factor
de coagulación IX), un casete
de expresión y un vector basado
en el mismo,
así como un virus recombinante basado en el AAV5 (virus adenoasociado de serotipo 5) para
aumentar la expresión del
gen FIX en las células diana, y su uso.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 35/761, A61K
48/00, C07K 14/075, C12N 15/63, C12N 15/67, C12N 15/861 y C12N 7/00; cuyos inventores son: Morozov,
Dmitry Valentinovich (RU); Gershovich,
Pavel Mikhailovich (RU); Shugaeva, Tatiana Evgenievna (RU); Prokofyev,
Alexander Vladimirovich (RU); Strelkova, Anna Nikolaevna (RU) y Spirina, Natalia Aleksandrovna (RU). Prioridad:
N° 2021105703 del 05/03/2021 (RU). Publicación
Internacional: WO/2022/186734.
La solicitud correspondiente
lleva el número 2023-0000429, y fue
presentada a las 12:20:48 del 04 de setiembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de enero de
2024.—María Leonor Hernández Bustamante.— 1 vez.—(
IN2024845800 ).
La señora(ita) María del Pilar
López Quirós, en calidad de
apoderada especial de Genentech Inc., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-RECEPTOR DE QUIMIOCINAS DE
MOTIVO C-C 8 (CCR8) Y MÉTODOS DE USO. La presente
divulgación proporciona anticuerpos anti-CCR8 y composiciones
y métodos para su preparación y uso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61P 35/00 y C07K
16/28; cuyos inventores son
Hosseini, Iraj (US); Gampa, Gautham (US); Huseni, Mahrukh (US); Koerber, James,
Thomas (US); Payandeh, Jian, Mehr-dean (US); Rutz,
Sascha (US); Sun, Yonglian (US); Chiu, Cecilia, Pui Chi (US) y Delfino, Teresita, Arenzana
(US). Prioridad: N° 63/221,734 del 14/07/2021 (US) y
N° 63/253,676 del 08/10/2021 (US). Publicación
Internacional: WO/2023/288241. La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000074, y fue presentada a las 14:13:43 del
12 de febrero de 2024. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de febrero de
2024.—Oficina de Patentes.—Daniel
Marenco Bolaños.—( IN2024845803 ).
El(la) señor(a)(ita)
Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad
de Apoderado Especial de Intellia
Therapeutics Inc., solicita la Patente
PCT denominada COMPOSICIONES DE NANOPARTÍCULAS
LIPÍDICAS. La descripción proporciona
composiciones de nanopartículas
lipídicas (LNP) de lípidos ionizables, lípidos auxiliares, lípidos neutros y lípidos PEG útiles para la administración de agentes biológicamente activos, por ejemplo,
la administración de agentes biológicamente activos
a las células para preparar
células modificadas genéticamente. Las composiciones
de LNP descritas en la presente son útiles en métodos de edición
de genes y métodos para administrar
un agente biológicamente activo y métodos para modificar o escindir ADN. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: A61K 47/28, A61K 9/127,
C12N 15/88 y C12N 15/90; cuyo(s) inventor(es) es(son)
Swami, Archana (US); Rakshe, Vishal (US); Prodeus,
Aaron (US); Maetani, Micah (US) y Parmar, Rubina, Giare (US). Prioridad: N°
63/176,227 del 17/04/2021 (US), N° 63/254,948 del 12/10/2021 (US), N°
63/274,153 del 01/11/2021 (US) y N° 63/316,568 del 04/03/2022 (US). Publicación Internacional: WO2022221697. La solicitud correspondiente lleva el número
2023-0000536, y fue
presentada a las 13:09:30 del 15 de noviembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—María Leonor
Hernández Bustamante.—( IN2024845818 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señora María Laura Valverde Cordero, en
calidad de Apoderado
Especial de Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS
CONTRA EL RECEPTOR ALFA DE LA INTERLEUCINA-4 HUMANA. La presente descripción se relaciona con anticuerpos que se unen específicamente a IL-4Ra humano, composiciones que comprenden tales anticuerpos
IL-4Ra y métodos para usar tales anticuerpos IL-4Ra. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Patentes es: C07K 16/28; cuyo(s) inventor(es) es(son) Feng, Yiqing (US); Ruiz, Diana
Isabel (US); NA, Songqing (US); Atwell, Shane Krummen
(US); Karta, Maya Rachel (US); Leung, Donmienne Doen Mun (US); Pelletier, Laura Anne (US) y Stokell, David
John (US). Prioridad: N° 63/229,836 del 05/08/2021
(US) y N° 63/348,388 del 02/06/2022 (US). Publicación
Internacional: WO2023015278. La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000046, y fue presentada a las 09:20:48 del
31 de enero de 2024. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—Viviana
Segura De La O.—( IN2024845978 ).
El(la) señor(a)(ita) Milagro Chaves
Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de AKOUOS, INC., solicita
la Patente PCT denominada COMPOSICIONES
DE SUMINISTRO DE TERAPIA Y MÉTODOS PARA TRATAR
PERDIDA AUDITIVA. La presente
divulgación proporciona constructos que comprenden una secuencia codificante
enlazada operativamente a
un promotor, en donde la secuencia codificante codifica un polipéptido (por ejemplo, un polipéptido terapéutico). Constructos de ejemplo incluyen constructos de AAV. También se proporcionan métodos para usar los constructos divulgado para el tratamiento de pérdida auditiva y/o sordera. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes
es: A61K 35/14; cuyo(s)
inventor(es) es(son) Simons, Emmanuel John (US); NG, Robert (US); Lenz,
Danielle R. (US) y Chiang, Hao (US). Prioridad: N°
63/188,450 del 13/05/2021 (US), N° 63/251,025
del 30/09/2021 (US) y N° 63/277/549 del 09/11/2021 (US). Publicación
Internacional: WO/2022/240778. La solicitud correspondiente lleva el número 2023- 0000577, y fue presentada a las 08:42:46 del
12 de diciembre de 2023. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de febrero de
2024.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2024845980 ).
La señor(a)(ita) María Gabriela
Bodden Cordero, cédula de identidad 701180461, en calidad de Apoderada
Especial de Capbran Holdings LLC, solicita
el Diseño Industrial denominado LICUADORA.
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
El diseño ornamental de una licuadora como se muestra y se describe. La memoria
descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación
Internacional de Diseños Industriales
es: 07-04; cuyo inventor es: Robert Finnance (US). Prioridad: N°
29/898,943 del 02/08/2023 (US). La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000055, y fue presentada a las 13:06:54 del
2 de febrero de 2024. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de febrero de
2024.—Oficina de Patentes.—Randall
Piedra Fallas.—( IN2024845986 ).
REGISTRO Derecho
de Autor
y Derechos Conexos
AVISO
Esteban José Fernández Alfaro, mayor, soltero,
cédula de identidad 112600085, solicita la inscripción de sus derechos morales y patrimoniales
en la Obra Literaria,
Individual, Software y publicada que se titula SARI SISTEMA DE ALERTA RÁPIDA INSTANTÁNEA. El
sistema SARI reporta emergencias para solicitar ayuda urgente en
el menor lapso posible, ya registrada solicitando
actualización con documentos
numerados, es claramente
para evitar el estrés de una llamada
durante las emergencias, valorando que con tan solo presionar
un botón se sabe dónde ocurre el suceso
y a donde hay que ir para dar auxilio. Tal como explican los
videos de la casilla de observaciones.
Publíquese por una sola vez en
el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros
quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta
publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº6683. Expediente
11958.—Curridabat, 13 de febrero
de 2024.—Registro Nacional
de Derecho de Autor y Derechos Conexos.—Licda. Giovanna Mora Mesén. Registradora.—1
vez.—( IN2024845933 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-0141-2024. Expediente 24968.—Proyectos de Desarrollo de Fraijanes Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: (1) 2 litros por segundo del nacimiento Pinitos, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sabana Redonda, Poás,
Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 234.530 /
514.002 hoja Barva. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de
2024.—Departamento de Información.—Vanesa
Galeano Penado.—( IN2024847538 ).
ED-1089-2023.—Exp. 24686.—Marco Tulio Alvarado Durán, José
Ángel Alvarado Durán, Jorge Antonio Alvarado Durán, solicita
concesión de: (1) 12 litros
por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de del solicitante en Palmira (Alfaro Ruiz), Zarcero,
Alajuela, para uso Agropecuario.
Coordenadas 242.639 / 498.526 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 25 de octubre de
2023.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2024847570 ).
ED-0217-2024.—Exp. N° 25035.—José David Cubero Bonilla,
solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo
del Río Cocora, efectuando la captación en finca del solicitante en San Jerónimo (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario - riego y turístico. Coordenadas: 233.645 / 496.484, hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 01 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—Vanessa
Galeano Penado.—( IN2024847592 ).
ED-0219-2024.—Exp.
N° 8052.—Valle de Agua S. A., solicita concesión de:
(1) 0.25 litros por segundo del Nacimiento sin nombre,
efectuando la captación en
finca de su propiedad en Desamparados (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso industria-alimentaria y agropecuario-riego-
ornamentales. Coordenadas:
223.300 / 515.500, hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—Karol
Herrera Cubero.—( IN2024847620 ).
ED-0202-2024.—Exp. N° 25019.—Casa Belmonte Sociedad Anónima,
solicita concesión de: (1) 1 litros
por segundo del Nacimiento
sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad
en Aguas Zarcas, San
Carlos, Alajuela, para uso consumo
humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 277.799 /
495.879, hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de febrero de 2024.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2024847633
).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0198-2024.—Exp
25013.—Happy Hoppy Land SRL, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.265 / 554.705 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 26 de febrero de 2024—Departamento de Información.—Evangelina
Torres S.—( IN2024847722 ).
ED-0085-2024.—Exp
14841.—Agricultura de Chilamate S.R.L, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo
del nacimiento El Chorrito,
efectuando la captación en finca de Ulises Marín en La
Suiza, Turrialba, Cartago, para uso agropecuario-lechería y consumo humano-doméstico.
Coordenadas 206.000 / 581.925 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de enero de 2024.—Departamento de Información.—Evangelina
Torres S.—( IN2024847726 ).
ED-0228-2024.—Exp. N° 19169.—Zuma Family
Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros, solicitan concesión de: 0.146 litros por segundo
de la Quebrada Bejuco, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa,
Puntarenas, para uso consumo
humano - doméstico. Coordenadas:
131.834 / 564.592, hoja Repunta. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—David
Chaves Zúñiga.—( IN2024847873 ).
ED-0167-2024.—Expediente N° 15101P.—Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, solicita
concesión de: (1) 30 litros
por segundo del acuífero
AB-537, efectuando la captación
por medio del pozo AB-537, en finca de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en San Pablo (San
Pablo), San Pablo, Heredia, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas: 219.000
/ 524.500, hoja Abra. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de
2024.—Departamento de Información.—Elvia
María Blanco Ortiz.—( IN2024847904 ).
AVISO
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
El Banco Nacional
de Costa Rica, Oficina Pavas 084, San José, avisa a las siguientes personas
que tienen pendiente su retiro de bienes
en Custodia por Cajitas de Seguridad, abiertas por cierre
de dicho servicio en la oficina: Publicar tres veces
consecutivas).
Cajita |
Nombre |
Identificación |
Apertura |
7273 |
Rosita Brich Baldoma |
8-0040-0788 |
06-12-2023 |
7275 |
Javier Fernando Hernández Brich |
1-0709-0443 |
06-12-2023 |
7304 |
Yasmin Ivonne Herrera Mahomar |
4-0128-0766 |
06-12-2023 |
7340 |
Rolando Carvajal Bravo |
10775-0903 |
06-12-2023 |
7347 |
Krista María Sauter Ortiz |
10554-0253 |
06-12-2023 |
112 |
María Sofia Yunis Gonzalez |
7-0094-0850 |
06-12-2023 |
184 |
Havells Sylvania Costa Rica S.A |
3-101-008587 |
06-12-2023 |
7143 |
Wilfredo Ortega Rebollo |
8-0091-0625 |
06-12-2023 |
7198 |
Inversiones Idishe Mame
Sociedad Anónima |
3-101-722912 |
06-12-2023 |
7199 |
Inversiones Idishe Mame
Sociedad Anónima |
3-101-722912 |
06-12-2023 |
7212 |
Arquitectura Y Diseño SCGMTD
S.A |
3-101-250249 |
06-12-2023 |
7232 |
Olga Leonor Ocón
Palacios |
8-0066-0806 |
06-12-2023 |
7234 |
Mercaprog CR SRL |
3-102-706457 |
06-12-2023 |
7236 |
Esquivel y Runnebaum S A |
3-101-26609 |
06-12-2023 |
7254 |
Fumio Ogino |
139200026405 |
06-12-2023 |
847101 |
Bruce Mcclain Whisamore |
1718744 |
02-02-2024 |
Para más información puede comunicarse a los teléfonos de la oficina 2212-2000 ext 213155 o 213150, Pavas del Banco Nacional de Costa
Rica, Jefatura, Fabian Campos Mathieu. Atentamente.
Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos
Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O.
C. N°822024913600 —Solicitud N° 492390.—(
IN2024845848 ).
OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN
EDICTO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ORI-432-2023.—Chacón Obando David Marcelo, R-378-2023, Cédula de identidad: 1-1167-0369, solicitó reconocimiento y equiparación del
título de Doctor en Física, Universidad
Nacional de Córdoba, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria
Rodrigo Facio, 13 de diciembre de 2023.—MSc. María
Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2024846202 ).
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA
VEZ
Al señor, Luis Adolfo Martínez Mora, nicaragüense,
de calidades desconocidas,
se le comunica la resolución
de las 14:40 horas del 12/01/2024, a favor de las personas menores
de edad A.M.M., M.L.M.M., L.M.M.M., V.M.M., E.M.M. Se
le confiere audiencia al señor
Luis Adolfo Martínez Mora por cinco
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Alajuela,
San Rafael, 600 metros oeste
y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San
Rafael. Expediente OLSRA-00295-2023.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda.
Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N°OCN-15945-20 —Solicitud N°492725.—( IN2024845693 ).
A los señores: Santos Martín Pérez
y Mariela Calix, sin más datos,
se le comunica la siguiente
resolución: de las 15:03 horas del 27/01/2024, a
favor de las personas menores de edad:
J.P.C y A.P.C. Se le confiere audiencia a los señores, Santos Martín Pérez y Mariela Calix por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar
por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días
hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Alajuela,
San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N°OLSRA-00254-2023.—Oficina Local San
Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis
Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C.
N°OCN-15945-20.—Solicitud N° 492732.—(
IN2024845696 ).
A la señora Josselyne Yahosca Guadamuz
Palma se le comunica que por
resolución de las siete
horas treinta y nueve minutos del día diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro, la Oficina Local
del PANI en Upala señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia oral y privada el día 08/03/2024 a las 13:30 pm en
el proceso de medida de protección de cuido provisional cautelar dictada en beneficio
de las personas menores de edad
J.S.P.G y F.G.P.G. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas,
personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o
bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier
otro modo no imputable a esta
institución se interrumpiere
la comunicación,
las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente número OLSRA-00250-2020.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano
Director del Procedimiento.—O.C. Nº
OCN-15945-20.—Solicitud Nº 492730.—(
IN2024845698 ).
Al señor: Arturo De Los Ángeles Novoa Campos, de nacionalidad costarricense, documento de identidad: 603030643, sin más datos,
se le comunica la Resolución administrativa
de las once horas del diecinueve de febrero dos mil veinticuatro. Medida de cuido provisional dictada a favor de la persona menor
de edad: H.P.M.R. Garantía
de defensa: se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en
Guanacaste, Cañas, del Banco Popular, 250 metros al norte,
casa celeste con blanco, a mano derecha.
Se le advierte que debe señalar lugar conocido
para recibir notificaciones
o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o bien si el medio fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos:
se le hace saber además que
contra la presente resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
competencia de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (art. 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
La presentación del recurso
de apelación no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLCA-00013-2024.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 492734.—( IN2024845699 ).
A la señora: Yessenia del Carmen Flores, de nacionalidad
nicaragüense, documento de identidad: 155836738300, sin más datos, se le comunica la
Resolución administrativa de las dieciséis
horas del trece de febrero
del dos mil veinticuatro. Declaratoria
de Adoptabilidad dictada a
favor de la persona menor de edad F.A.F.F y I.F.F Garantía de defensa: se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del
Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido
para recibir notificaciones
o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos:
se le hace saber además
que, contra la presente resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
competencia de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido, expediente:
OLL-0043-2022.—Oficina Local Cañas.—Licenciada Laurethe Serrano Alcócer, Representante
Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 492750.—(
IN2024845729 ).
Al señor, Leandro Geovanni Alvarado Montero, se le comunica que por resolución de las once horas cinco
minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó Señalamiento a Audiencia Oral a favor de la persona menor de edad J.A.C, se le
concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia
a la parte. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes,
en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Expediente:
por asignar.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº492752.—( IN2024845736 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA
VEZ
Se comunica a David Fabián Solano Zúñiga, la resolución de quince horas de las veinte
horas con cinco minutos del
día trece de febrero del
dos mil veinticuatro, en la
cual se da inicio al proceso especial de protección en sede administrativa,
con dictado de cuido
provisional a favor de la PME N.N.S.M., y la resolución
de las once horas del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en la que se convoca a audiencia
oral y privada para el próximo lunes veintiséis de febrero de dos mil cuatro a las ocho
de la mañana en la Oficina Local de Guadalupe. En contra de la presente resolución procede el recurso
de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado
fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones
posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente N° OLG-00284-2019.—Oficina
Local de Guadalupe, 19 de febrero de 2024.—Lic. Luis Ricardo Navarro
Orozco, Representante Legal.—O.C.
N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 492755.—( IN2024846858
).
Al señor, German Steven Chaves Durán, se le comunica que por resolución de las ocho horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó señalamiento a audiencia oral a favor de la persona menor
de edad: B. S. CH. S., se le concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia a la parte
para que se refieran al informe
de investigación preliminar
de fecha 16 de noviembre
del año 2023. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta representación legal dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes,
en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente N°
OLPR-00050-202.1—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Alejandra Aguilar
Delgado, Representante Legal.—O.
C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494127.—(
IN2024846865 ).
Al señor Niki Alberto Cano Barboza,
se le comunica que por resolución de las veinte horas cincuenta y cuatro minutos del trece de febrero del año dos mil veinticuatro, el Departamento de Atención y
Respuesta Inmediata de Cartago dio
inicio al proceso especial
de protección y se dictó una medida orientación,
apoyo y seguimiento
familiar a favor de la persona menor de edad DCCM, se le concede audiencia a las partes para que formulen sus alegatos y presenten prueba; asimismo, se pone en conocimiento el informe de investigación preliminar extendido por la licenciada en psicología Marta Rodríguez
Arrieta. Se le advierte que deberá
señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la
redonda de la sede de la Oficina
Local de Paraíso o bien, señalar número
de facsímil o correo electrónico, para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberá interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes a
la notificación a las partes, en
el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese por
tres veces consecutivas. Expediente N°
OLC-00886-2015.—Oficina
Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N°
OCN-15945-20.—Solicitud N° 494134.—( IN2024846866 ).
A Carlos Enrique Leitón Angulo,
persona menor de edad LLC,
se le comunica las resoluciones
de las diecisiete horas con cincuenta
y cinco minutos del catorce de enero del dos mil veinticuatro, donde se resuelve: Medida de cuido provisionalísima y la resolución de las catorce horas
del diecinueve de febrero
del dos mil veinticuatro, donde se resuelve: Arrogarse
la competencia y se otorga fecha para audiencia. Publíquese por tres veces
consecutivas. Expediente N° OLSM-00004-2020.—Oficina
Local San Miguel, Desamparados.—Licda. Elizabeth
Mariel Benavides Sibaja, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 492014.—( IN2024846868 ).
Al señor, Eric Olivier Diaz Samundio,
se le comunica que por resolución de las ocho horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó señalamiento a audiencia oral a favor de la persona menor
de edad: S. Y. D. S., se le concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia a la parte
para que se refieran al informe
de investigación preliminar
de fecha 16 de noviembre
del año 2023. Se le advierte
que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al
norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido
que de no hacerlo, o si el lugar señalado
fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante ésta representación
legal dentro de las cuarenta
y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
por tres veces consecutivas. Expediente
N° OLPR-00050-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda.
Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 493415.—( IN2024846885 ).
Al señor José Bonilla Lumbi, quien
es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las ocho horas del dieciséis de febrero
de dos mil veinticuatro, mediante
la cual se resuelve resolución de confirmación de medida
de cuido provisional a favor de las PME J.A.B.G y
C.J.B.G. Se le confiere audiencia al señor José Bonilla Lumbi por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente
en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Los Chiles, Frontera
Norte, Alajuela. Expediente administrativo N° OLCH-00019-2024.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda.
Maria Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494175.—( IN2024846899 ).
Al señor: Diego Armando Vargas Rojas, de nacionalidad
costarricense, documento de
identidad: 205980263, sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro.
Resolución administrativa medida
cautelar de cuido
provisional en familia sustituta dictada a favor de la
persona menor de edad
N.AV.S. Garantía de defensa:
Se informa que tiene
derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del
Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido
para recibir notificaciones
o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación,
las notificaciones futuras
se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber además que, contra la presente resolución procede el recurso
ordinario de apelación, que
deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las
partes, siendo competencia
de la Presidencia Ejecutiva de esta
institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente:
OLCA-00257-2019.—Oficina
Local Cañas.—Licda. Laurethe
Serrano Alcócer, Representante
Legal.—O.C. Nº
OCN-159454-20.—Solicitud Nº 494334.—( IN2024846964 ).
A la señora: Emmanuel Céspedes Matamoros, de nacionalidad costarricense,
documento de identidad: 603460131, sin más
datos, se le comunica la resolución administrativa de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro.
Resolución administrativa medida
cautelar de cuido
provisional en familia sustituta dictada a favor de la
persona menor de edad: B.
A. C. S.. Garantía
de Defensa: Se informa
que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local, ubicada en
Guanacaste, Cañas, del Banco Popular 250 metros al norte,
casa celeste con blanco a mano derecha.
Se le advierte que debe señalar lugar conocido
para recibir notificaciones
o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos:
Se le hace saber además
que, contra la presente resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
competencia de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLCA-00257-2019.—Oficina Local Cañas.—Licenciada Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494333.—( IN2024846965 ).
A la señora Yarenis Mesén Arroyo, se comunica que, por resolución de las ocho horas del veintisiete de enero del año dos mil veinticuatro, se dictó medida de modificación de guarda, crianza y educación, en beneficio de la persona menor de edad: D. D. R. M.. Se le confiere audiencia a las
partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos
de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las
quince horas en días hábiles,
el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios
de revocatoria con apelación en subsidio,
que deberán interponer ante
esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes,
siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el recurso
deviene en inadmisible. Expediente N° OLSAR-00055-2020.—Oficina
Local de Sarapiquí.—MSc. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director
del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494331.—( IN2024846966 ).
Al señor Hairo José Hernández Ramos costarricense, cédula de identidad
504040671, se desconoce demás
calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la resolución de las 08:00 horas 40 minutos del 21 de febrero del 2024, mediante el cual resuelve
se dicta medida de protección
de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor
de la persona menor de edad
K.F.M.L. Contra esta resolucion
proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere
audiencia al señor Hairo José Hernández Ramos, el plazo para oposiciones
de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este edicto, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once
horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte
y 50 metros al oeste. Expediente
Administrativo OLL-00093-2012.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945.—Solicitud
Nº 494329.—( IN2024846967 ).
Al señor Milton Francisco Méndez Rodríguez costarricense, cédula de identidad 602240324 se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 08:00 horas 40 minutos del 21 de febrero del
2024, mediante el cual resuelve se dicta medida de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor
de la persona menor de edad
K.F.M.L Contra esta resolución
proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere
audiencia al señor Milton Francisco Méndez Rodríguez,
el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las once horas con treinta minutos
en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo
Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte
y 50 metros al oeste. Expediente
Administrativo OLL-00093-2012.—Oficina Local De Hatillo.—Licda.
Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud
N° 494328.—( IN2024846968 ).
Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento
Administrativo, en su carácter personal, quienes son Jorge Rafael Porras Alfaro, con cédula de identidad 106840672 y Víctor Hugo Castro
Oreamuno, con cédula de identidad 206940122, vecinos de desconocido. Se le hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa,
establecido por Patronato
Nacional de la Infancia, en
expediente N° OLA-00076-2019, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Por tanto: Se resuelve:
1. Se modifica la medida
de protección de abrigo
temporal de las siete horas del siete
de febrero del dos mil veinticuatro
dictada por la Unidad
Regional de Atención Inmediata
de Alajuela a una de medida
de protección de cuido
provisional para que las personas menores de edad: A. K. P. G., K. C. G., queden
a partir del día de hoy catorce
de febrero del dos mil veinticuatro
a cargo y bajo la responsabilidad de su tía materna
la señora Lariza Tatiana Rodríguez Monge, identificación 207110649, vecina
de Alajuela, Brasil, 50 metros norte
del Colegio Redentorista. Teléfono:
61-69-60-09. 2. Se modifica el plazo de la medida de protección hasta por seis meses, teniendo como fecha de vencimiento
el catorce de agosto del dos mil veinticuatro.
3. Se le ordena al recurso
familiar de A. K. P. G. y K. C. G. que deberá garantizar el cumplimento
de los derechos de las personas menores
de edad, a su cargo en todo momento,
haciendo énfasis en el acompañamiento
a nivel de salud, a asistencia regular al control de
niño sano, así como el
derecho a la adecuada supervisión,
alimentación recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud y educación. 4. Se
le ordena a la progenitora
que deberá mantenerse en seguimiento en esta oficina
y asistir a citas que se le
indiquen. 5. Se ordena
que ambos progenitores deberá
realizar academia de crianza
de riesgo moderado. 6.
Se le ordena a la progenitora
que deberá realizar tratamientos especializados de
IAFA y presentar reporte de
seguimiento interdisciplinario
correspondiente. 7. Se ordena
que progenitora realice proceso en INAMU y en la Oficina de la Mujer a fin de dar abordaje a temas de violencia intrafamiliar. 8.
Se establece régimen de interrelación familiar entre la persona menor
de edad y su madre de la siguiente manera: que las visitas con progenitora sean supervisadas en la oficina local en horario que sea coordinado por la profesional encargada de este proceso, con la progenitora y recurso familiar. 9.
Se autorizan llamadas y
video llamadas estas de
lunes a jueves a las 5 p.m. al teléfono
del recurso familiar. 10. Se le ordena a la progenitora que no puede presentarse por ningún motivo
a la casa del recurso familiar o centro
educativo de la persona menor
de edad hasta contar con autorización receptiva según vence de proceso. Apercibimiento:
Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el
plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso
especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos
a la suspensión o terminación
de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene
a las partes señalar casa, oficina
o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.- Garantía de Defensa: Se les informa a las
partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo.- Recursos: Se hace
saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso
de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días
posteriores a la notificación, resolviendo
dicho recurso la
Presidencia Ejecutiva de la entidad,
ubicada en San José, Barrio
Luján, en horas hábiles de las siete a las quince
y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible
si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano
Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494323.—( IN2024846969 ).
A la señora Sandra Bejarano Palacios, nacionalidad:
costarricense, portador de la cédula de identidad
N° 604280278, estado civil: soltera, se le comunica la
Resolución Administrativa de las seis horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar Medida de Protección Cautelar Provisionalísima. la
Resolución Administrativa de las once horas del dieciocho de enero del dos mil veinticuatro en la cual se resuelve dictar Resolución Administrativa
de Señalamiento de Audiencia, la resolución
administrativa de las once horas quince minutos del dieciocho de enero del dos mil veinticuatro, en la cual se dictó
resolución de fase diagnóstica,
la resolución administrativa
de las siete horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil veinticuatro en la cual se dictó
Resolución Administrativa en
la cual se ordenaba mantener dictada la Medida de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad, y la Resolución
de las ocho horas dos minutos
del veintiuno de febrero
del año dos mil veinticuatro,
mediante la cual se resuelve dictar Resolución Administrativa de Archivo Final, en favor de las personas menores
de edad R.M.B, E.M.B y A.M.B.
Se le confiere audiencia a la señora:
Sandra Bejarano Palacios, por tres
días hábiles, para que presente
los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio
Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina
de dos plantas. Expediente Administrativo Número;
OLCB-00072-2022.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Kelli Paola
Mora Sánchez, Representante Legal.—O. C. N°
OCN-15945-20—Solicitud N° 494322.—( IN2024846970 ).
Al señor Juan Carlos Espinoza Castro, nacionalidad:
costarricense, portador de
la cedula de identidad: 603400216, estado civil: soltero, se le comunica la resolución administrativa de las doce horas treinta minutos del veinte de febrero del dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar resolución administrativa de puesta en conocimiento hechos denunciados y señalamiento de audiencia y la resolución
de las trece horas cincuenta
minutos del veinte de febrero del año dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar resolución administrativa de fase diagnostica, en favor de la
persona menor de edad
S.R.E.R. Se le confiere audiencia al señor: Juan Carlos Espinoza Castro, por
tres días hábiles, para que
presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio
Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente Administrativo Número; OLGO-00012-2024.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Kelli Paola Mora Sanchez, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494321.—( IN2024846971 ).
Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento
Administrativo, en su carácter personal, quien es David Vargas Vega, con cédula de identidad 702250128, vecino de desconocido. Se le hace saber
que, en Proceso Especial de
Protección en Sede Administrativa, establecido por Patronato
Nacional De La Infancia, en
expediente OLCAR-00170-2020, se ordena
notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato
Nacional De La Infancia, Oficina
Local Alajuela Oeste, a las siete horas cincuenta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil veinticuatro. Considerando:
Primero: Que se tienen por
ciertos los resultandos del primero al último
por constar así en el
expediente administrativo
de marras. Segundo: Del elenco
probatorio que consta en el citado
expediente administrativo y
de su análisis, se logra corroborar parte de los hechos
denunciados, si bien es cierto no se logra corroborar que la persona menor
de edad está siendo víctima de maltrato físico, se evidencia que existen fuertes debilidades para ejercer una adecuada
corrección de la conducta, progenitora no representa una figura de autoridad
para la persona menor de edad,
tampoco el padrastro; así mismo se identifica que en ocasiones se ha incurrido en el
castigo físico, esto con el objetivo
de corregir más no agredir. Existe un antecedente de que la vinculación
materna filiar ha sido débil; esto
debido al presunto abuso sexual, además que la crianza de la persona menor de edad ha sido ejercida
por la abuela materna. Debido a ello, es que se considera oportuno y tomando en cuenta
los acuerdos realizados por la familia, que la persona menor de edad resida bajo el cuido y protección
de la abuela materna, la cual
impresiona ser un recurso idóneo; por lo tanto, tal como lo establece
la ley y una vez analizado el caso
se concluye que se cumplen todos los presupuestos
necesarios para dictar una medida de protección
de cuido provisional a favor de la persona menor de edad I M V M a fin de
que permanezca ubicado a
cargo y bajo la responsabilidad de la señora Vilma Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense, con cédula de identidad 701380512, abuela materna, recurso
familiar. Tercero: Sobre el Fondo: Que de conformidad con
lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Nino en sus artículos 3,4, 6 y 9, cuya base jurídica constituyo el pilar para la creación del
Código de la Niñez y la Adolescencia
el cual proporciona
los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo
55 de la Constitución Política, así
como en los
artículos 3 inciso a, e, f,
k, n, yo, y 4 incisos 1, m
y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 19 y 129
al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo o bajo la autoridad
parental de una persona no apta
para asegurarle la garantía
de sus derechos. En concordancia con lo anterior
surge el derecho de la persona menor
de edad a desarrollarse dentro de su familia
y solo por excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia biológica,
según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código
de la Niñez y la Adolescencia.
Estos principios en conjunto, plantean como elemento
indispensable para alcanzar el máximo desarrollo
humano el reconocimiento de las personas menores
de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente
de una vida prolongada, saludable y creativa, por ende,
se debe ordenar el cuido provisional de la
persona menor de edad I M V
M a fin de que permanezca ubicado
a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Vilma Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense, con cédula de identidad
701380512, abuela materna, recurso
familiar. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1)
se inicia proceso especial
de protección a favor de la persona menor de edad I M V M. 2)
Se confiere medida de protección de cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
I M V M a fin de que permanezca ubicado
a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Vilma
Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense,
con cédula de identidad 701380512, abuela materna, recurso familiar. 3)
Se indica que la presente medida
de protección tiene una Vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa
o judicial, teniendo como fecha de vencimiento el veinte de agosto
del dos mil veinticuatro, plazo
dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 4)
Se le ordena al recurso
familiar y progenitores de I M V M que deberán
de garantizar el cumplimento de los derechos de la
persona menor de edad, a su cargo en todo momento, haciendo
énfasis en el acompañamiento a nivel educativo, a asistencia regular al centro educativo, así como el
derecho a la adecuada supervisión,
alimentación recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud etc. 5) Se dicta medida
de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia.
Se indica que la presente medida
de protección tiene una vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa
o judicial, tenido como fecha de vencimiento veinte de agosto del dos mil veinticuatro. Para lo cual, se
les indica a las partes que deben cooperar
con la atención institucional,
lo que implica asistir a
las citas que se les brinde,
así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 6) Sobre el régimen de interrelación
familiar. Se establece como
régimen de interrelación
familiar entre persona menor de edad
y progenitora; un fin de semana
cada 15 días, no obstante, por
las distancias, dicho régimen puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes. 7)
Se ordena trabajar con la progenitora el fortalecimiento del rol parental,
vínculos afectivos, deberes parentales, crianza positiva y resolución de conflictos. 8)
Se Ordena incluir a progenitora
y pareja sentimental a la academia de crianza para
padres, modalidad moderada.
9) Se ordena dar seguimiento al proceso de la
persona menor de edad en el servicio de psicología de la CCSS. 10) Se les ordena a las partes que en caso de cambiar de domicilio o números telefónicos deben de informarlo a la oficina local. 11)
Se otorga un plazo de
quince días a trabajo social para que elabore un Plan de Intervención
con el respectivo cronograma, con el fin de que la Oficina Local, de seguimiento de
las condiciones de las personas menores
de edad y del hogar solidario y de la madre, ejecute el Plan de Intervención, con el fin de que en un plazo de seis meses se valore la idoneidad de que la
persona menor de edad sea asumida por la madre o en su
defecto se defina el lugar idóneo
para que permanezca. Apercibimiento:
Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el
plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso
especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos
a la suspensión o terminación
de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a
las partes señalar casa, oficina
o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las
partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes,
que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación,
el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación,
resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva
de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director Del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494315.—(
IN2024846972 ).
A los señores Alejandro Gustavo
Díaz Muras y Yanira de Los Ángeles Vargas Campos, sin más
datos conocidos, se les comunica la resolución de las
14:30 horas del 12/02/2024, Resolución Cautelar de
Abrigo Temporal y Depósito
en PANI a favor de la persona menor
de edad J.F.D.V. Se le confiere
audiencia a los señores,
Alejandro Gustavo Díaz Muras y Yanira de Los Ángeles Vargas Campos, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca
las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta
con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Alajuela,
San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente OLA-00486-2014.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda.
Estibalis Elizondo Palacios, Representante
Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud
Nº 494323.—( IN2024846973 ).
A los señores José Edgardo Salas
Castillo, costarricense, soltero,
portador de la cédula de identidad
número 205030556, sin más datos conocidos, y Juan Alexander
Solórzano Arce, costarricense, casado,
portadora de la cédula de identidad
número 111270623, mediante resolución de las 13:00 del día 20/02/2024, se les cita a audiencia administrativa a
favor de las personas menores de edad:
Y.J.S.E. y D.J.E.S. Se le confiere audiencia a los señores, José Edgardo Salas
Castillo y Juan Alexander Solórzano Arce por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael,
600 metros oeste y 150 metros norte
de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N°
OLAO-00621-2018.—Oficina
Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante
Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494313.—( IN2024846974 ).
Al señor Ricardo Steven Beita Brenes, se comunica
que, por resolución de al
ser las quince horas del siete de febrero
del año dos mil veinticuatro,
se dictó medida de cuido provisional, en beneficio de la persona menor de edad N.S.B.M. Se le confiere
audiencia a las partes por un plazo
de tres días hábiles, para
que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las quince horas en días hábiles,
el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios
de revocatoria con apelación
en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes,
siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N°
OLSAR-00010-2024.—Oficina
Local de Sarapiquí.—MSC. Ericka María Araya Jarquín, órgano Director Del Procedimiento
Administrativo.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud
Nº 494304.—( IN2024846975 ).
Al señor Daniel Alejandro Méndez Uriarte, se comunica que, por resolución de las diecinueve
horas del siete de febrero
del año dos mil veinticuatro,
se dictó medida de cuido provisional, en beneficio de la persona menor de edad M.E.M.E. Se le confiere
audiencia a las partes por un plazo
de tres días hábiles, para
que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las quince horas en días hábiles,
el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios
de revocatoria con apelación
en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes,
siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLL-00211-2016.—Oficina Local de Sarapiquí.—Msc. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494297.—( IN2024846976 ).
A José Alberto
Azofeifa Rivera, persona menor de edad:
A.A.G., se le comunica la resolución
de las trece horas del veinte
de febrero del año dos mil veinticuatro, donde se Resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisionalísima cautelar de la
persona menor de edad con recurso familiar. Notificaciones.
Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender
notificaciones, en el caso de no hacerlo,
las resoluciones posteriores se tendrán
por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las
partes, que es su derecho hacerse
asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como
a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las
partes, que contra esta resolución
procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse
ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores
a la notificación, resolviendo
dicho recurso la
Presidencia Ejecutiva de la entidad,
ubicada en San José, Barrio
Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta
horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139
del Código de la Niñez y la Adolescencia).
Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo
indicado. La presentación
del recurso de apelación,
no suspenderá la aplicación
del acto recurrido. Expediente N° OLSJO-00362-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O.
C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494294.—(
IN2024846977 ).
A los señores Evelyn Hernández
Orozco y Walter Rodríguez Lumbi, sin más datos conocidos, se les comunica la resolución de las
11:30 horas del 05/02/2024, resolución para mantener Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad E.W.R.O. Se le confiere audiencia a los señores, Evelyn
Hernández Orozco y Walter Rodríguez Lumbi por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo
se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael,
600 metros oeste y 150 metros norte
de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N°
OLSRA-00037-2024.—Oficina
Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494288.—( IN2024846978 ).
A Santos Leon, se
le comunica la resolución
de las siete horas cuarenta
minutos del veintiuno de febrero del año dos mil veinticuatro, la cual otorga el archivo
del proceso especial de protección
en sede administrativa
a favor de la persona menor de edad
G.I.L.R. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles,
para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas treinta minutos y
hasta las doce horas con treinta
minutos en días hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 500 oeste del CTN
Nataniel Murillo, edificios color rojo mano derecha antes del puente de Aguas
Zarcas, edificio del Expediente: OLAZ-00371-2023PANI.—Oficina
Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494285.—( IN2024846979 ).
A los señores Karla
Téllez Díaz y Héctor Espinales García, sin más datos
conocidos, se les comunica
la resolución de las 15:58 horas del 26/01/2024, resolución para mantener cuido provisional a
favor de la persona menor de edad
C.P.E.T. Se le confiere audiencia a los señores,
Karla Téllez Díaz y Héctor Espinales García por cinco días hábiles, para que presente los alegatos
de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar
y representar por abogados y técnicos de su
elección, así como consultar el expediente en
días y horas hábiles, se le hace
la salvedad que para fotocopiar
el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete
horas con treinta minutos y
hasta las dieciséis horas en
días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael,
600 metros oeste y 150 metros norte de
la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente
OLSRA-00263-2023.—Oficina
Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante
Legal.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud
N° 494282.—( IN2024846980 ).
Al señor Heyrin Celestino Rodríguez Betanco, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las
02:00 horas del 26 de enero del año
2024, mediante el cual el Departamento
de Atención y Respuesta Inmediata
Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y,
dicta medida de Cuido provisional a favor de las
personas menores de edad,
W.A.M.C., M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia,
convoca audiencia oral y privada
para realizarse el día
martes 12 de marzo del año
2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Heyrin Celestino Rodríguez Betanco, por tres días hábiles
para que, presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que,
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así
como, consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de La Unión, ubicada en
la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte,
100 metros oeste y, 50 metros noreste
del Supermercado Vindi. Teléfonos
(506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo;
se le hace saber que deberá
señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución,
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además; que, contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal.—O.C. Nº
OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494280.—( IN2024846981 ).
Al señor Darling Yoel Cisnero Rodríguez, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las
02:00 horas del 26 de enero
del año 2024, mediante el cual el
Departamento de Atención y
Respuesta Inmediata Cartago del Patronato Nacional de
la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y, dicta medida de
cuido provisional a favor de las personas menores de edad, W.A.M.C.,
M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia,
convoca audiencia oral y privada
para realizarse el día
martes 12 de marzo del año
2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Darling Yoel Cisnero Rodríguez, por
tres días hábiles para que,
presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que,
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así
como, consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de La Unión, ubicada en
la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte,
100 metros oeste y, 50 metros noreste
del Supermercado Vindi. Teléfonos
(506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo;
se le hace saber que deberá
señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución,
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además; que, contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces.—Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda.
Gina Betza Romero Pritchard. Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud
N° 494279.—( IN2024846982 ).
Al señor Manuel De Jesús Martínez Gutiérrez, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las
02:00 horas del 26 de enero del año
2024, mediante el cual el Departamento
de Atención y Respuesta Inmediata
Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y,
dicta medida de Cuido provisional a favor de las
personas menores de edad,
W.A.M.C., M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia,
convoca audiencia oral y privada
para realizarse el día
martes 12 de marzo del año
2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Manuel De Jesús Martínez Gutiérrez, por tres días hábiles
para que, presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que,
tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así
como, consultar el expediente en
días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina
local de La Unión, ubicada en
la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte,
100 metros oeste y, 50 metros noreste
del Supermercado Vindi. Teléfonos
(506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo;
se le hace saber que deberá
señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución,
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además; que, contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el
recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda.
Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal, Órgano Director del
Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud
N° 494276.—( IN2024846983 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA
VEZ
Al señor Arlex Orobio Mosquera, datos
desconocidos, se le comunica
la resolución de las 16:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia,
inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y,
dicta medida de Orientación,
Apoyo y Seguimiento a la
persona menor de edad y, a
la familia, temporal en
favor de la persona menor de edad
J.A.O.A. en la misma, ordena realizar Audiencia Oral y Privada para realizarse el día jueves 14 de marzo del año 2024 a las 08:00
horas. Se le confiere audiencia al señor Arlex Orobio Mosquera, por tres días hábiles para que, presente los alegatos
de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que, tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así como,
consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta oficina local de La Unión, ubicada en la provincia
de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La
Antigua, 200 metros norte, 100 metros oeste y, 50 metros noreste del Supermercado Vindi. Teléfonos
(506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo;
se le hace saber que deberá
señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución,
se interrumpiere la comunicación,
las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones
Judiciales. Se le hace
saber, además; que, contra la indicada
resolución procede Recurso de Apelación para ante la
Presidencia Ejecutiva de esta
institución, el cual deberán interponer
ante esta Representación
Legal dentro de las 48 horas siguientes
contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario
Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el
recurso deviene en inadmisible (Articulo 139 del Código de la Niñez
y la Adolescencia). Publíquese
tres veces. Expediente OLSA-00126-2022.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal.—O.C. Nº
OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494271.—( IN2024846984 ).
Al señor: Samuel Roberto Atencio Villarreal,
mayor, costarricense, soltero,
portador de la cédula de identidad número: 603080245, con domicilio desconocido, se le comunica la resolución
administrativa de las catorce
horas del treinta y uno de enero
del año dos mil veinticuatro,
mediante la cual, se resuelve: Resolución de orientación apoyo
y seguimiento a la familia,
en favor de las personas menores
de edad: S.A.A.S y K.Y.A.S. Se le confiere
audiencia al señor: Samuel Roberto Atencio
Villarreal, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca
las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así
como a consultar el expediente en
días y horas hábiles, se hace
la salvedad que para obtener
el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo
anterior porque el expediente es digital y se cuenta
con el horario de siete con treinta minutos y hasta las dieciséis
horas en días hábiles, el cual permanecerá
a su disposición en esta Oficina
Local, ubicada en Golfito,
Barrio Alamedas, contiguo a los
Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo N° OLGO-00115-2015.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N°
OCN-15945-20.—Solicitud N° 494263.—( IN2024846988 ).
Al señor Álvaro Antonio Solano Blanco, de nacionalidad
costarricense, documento de
identidad N° 205980263, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las dieciséis
horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil
veinticuatro. Resolución administrativa
Medida Cautelar de Cuido
Provisional en familia sustituta dictada a favor de la
persona menor de edad
A.S.S. Garantía de defensa:
Se informa que tiene
derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como
consultar el expediente en días horas hábiles, el cual
permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del
Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido
para recibir notificaciones
o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el
lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere
defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro
modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos:
Se le hace saber además
que, contra la presente resolución
procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo
competencia de la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, en el entendido
que hacerlo fuera de dicho término el
recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del
Código de la Niñez y la Adolescencia).
La presentación del recurso
de apelación, no suspenderá
la aplicación del acto recurrido. Expediente N°
OLCA-00257-2019.—Oficina
Local Cañas.—Licda. Laurethe
Serrano Alcócer, Representante
Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud
N° 494427.—( IN2024847125 ).
Al señor Byron Steff Montero Cascante, mayor, soltero, costarricense, cédula de
identidad número uno-mil setecientos catorce-cero setecientos ochenta y ocho, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica
que mediante resolución de
las dieciséis horas del ocho
de febrero de dos mil veinticuatro,
se dictó resolución en Sede Administrativa
mediante la cual se dio inicio a Proceso
Especial de Protección a favor de su
hija A.P.M.M., se puso en conocimiento informe y se previno fase diagnóstica.
Se le advierte que deberá señalar lugar conocido
para recibir sus notificaciones,
dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede
de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande,
frente a la plaza de fútbol
o bien, señalar número de facsímil o correo electrónico para recibir
aquellas notificaciones que
pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el
lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la resolución dictada cabe recurso
de apelación ante la Presidencia Ejecutiva
de esta institución, el cual deberá
interponer ante esta Representación Legal dentro de
las cuarenta y ocho horas
siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes
(Artículo 139 del Código de la Niñez
y Adolescencia), expediente
número OLlU-00224-2022.—Oficina
Local Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494437.—( IN2024847134 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CENTRO AMÉRICA
Ante el registro de la Universidad Autónoma de Centro América, se ha presentado
la solicitud de reposición
del título de: Bachillerato
en Administración, emitido por esta
casa de estudios el 13 de febrero del 1988, inscrito en el Tomo:
I Folio: 093 Número: 3381, y registrado
por CONESUP en el Anotado de la Universidad: Tomo: I Folio: V10 Número: 02642,
a nombre de Rodrigo Espinoza Mora, pasaporte número C02720239. Se solicita la reposición por haberse extraviado
el original. Se publica este
edicto para oír oposición a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la publicación en el Diario
Oficial.—Campus
J. Guillermo Malavassi V., Cipreses, Curridabat, 31 de enero del
2024.—Jairo José Gómez Angulo, Registrador.—(
IN2024845612 ).
CONDOMINIO CASABLANCA ISLA CAPITÁN
Condominio Casablanca Isla Capitán, con cédula de persona jurídica número tres-ciento
nueve-doscientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis, solicita ante la Sección de Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario, la reposición de los libros de Caja, Actas de Asamblea de Propietarios y Junta Directiva por extravío. Se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir
de esta publicación, para escuchar
oposiciones en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, La Josefina,
Plaza La Josefina, oficina número cinco.—Tamarindo, diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro.—Michael
Alan (nombres)
Lodzinski (apellidos), Presidente.—( IN2024845614 ).
KING LION NETWORK S. A.
Por haberse destruido los libros actas
de la Asamblea, libro de actas de la Junta Directiva
y el libro de caja del Condominio
Horizontal Turístico de Finca Filiales
Primarias Individualizadas
Thunderbird Resort Tres Ríos Primera Etapa cédula jurídica
tres-ciento nueve-quinientos
treinta y seis mil ciento sesenta y cinco y encontrarse vencido el nombramiento de su administrador, la sociedad King Lion Network S. A. tres-ciento
uno-cuatrocientos dos mil seiscientos
noventa y siete como propietaria de la totalidad de las ocho fincas filiales que componen ese condominio solicita su reposición. Jo Murray Zimmer. Presidente. King Lion Network S. A.—( IN2024845677 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Ante esta notaría, mediante escritura número 142, visible al folio 171 V,
del tomo 40, a las 14:40 horas del 13 de febrero del 2024, se fusionaron
las sociedades Wanamaker Inc S. A. - Magdelet Inc S. A. Tres- Ciento Uno- Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Ochenta y Nueve S. A,, mediante fusión por absorción
de la primera. Es todo.—San José 23 de febrero
del 2024.—Lic. Melvin Rudelman
Wohlstein, Notario Público.—( IN2024846120 ).
SUBPROCESO DE COBROS ADMINISTRATIVOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio
conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por
tres veces consecutivas en La Gaceta
de la siguiente Resolución Nº 871-2023 AJ-SPCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las nueve
horas quince minutos del diecinueve
de setiembre de dos mil veintitrés.
Acorde con lo ordenado por los artículos
196, 210, 214 y 320 al 347 de la Ley General de Administración
Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo
N° 4, inc. 7,5, inc. 5 y 10. Procede este subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el procedimiento
sumario administrativo de cobro a José Francisco Pérez González, cédula de identidad N° 2-0681-0733, por “Adeudar a este ministerio la suma total de ¢88.314.53, que corresponde al valor del daño
ocasionado al vehículo
oficial placa PE-08-6806, patrimonio 0205-060359, código: 3499, colisión ocurrida el 04 de abril de 2019. Lo anterior según oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSA-UA-TR-0134-2019, del 23
de mayo de 2019, de la Dirección Regional
Segunda-Alajuela, con el aviso de accidente
N° 436340-R8X8X y el avalúo
del Instituto Nacional de Seguros N°
CGRA-28896-2019 (folios 03 al 06, 17 y 18), oficio N°
MSP-DM-CP-950-2021, del 09 de setiembre de 2021, que
indica el acuerdo firme del Consejo de Personal, sesión
ordinaria 1227, celebrada el 08 de setiembre de 2021, según Articulo X, acuerdo vigésimo tercero, por la cual fue declarado
responsable civil (folios 10, 11 y 14), la Resolución
N° 481-SPA-2021-DLT, de las 14:30 horas del 12 de agosto
de 2021 (folios 07 al 09 y 14), del Departamento
Legal de Tránsito, Resolución N° 2022-111 DM, del 17 de enero de 2022, del Despacho del
Ministro (folios 15 y 16), Oficios N°
MSP-DM-VMA-DGAF-DTRANS-DLT-573-2022, del 26 de setiembre
de 2022 y el N°MSP-DM-VMA-DGAF-DTRANS-DLT-505-2022,
del 31 de agosto de 2022 (folios 01 y 20) del Departamento Legal de Tránsito, todos de éste Ministerio.
Para lo anterior se realiza el
debido proceso, el cual será
instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono:
2600-4846 ó 2600-4284, fax: 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba
que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar
la suma adeudada mediante el depósito
bancario a cualquiera de
las siguientes cuentas:
001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco
Nacional a nombre del Ministerio
de Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este
Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido solo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefa
Subproceso de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C.
N° 4600085224.—Solicitud N° 492666.—( IN2024845672 ).
Por no haber sido posible notificarle en el domicilio
conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos
por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución N°221-2023 AJ-SPCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las diez
horas trece de marzo del
dos mil veintitrés. Acorde
con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración
Pública, Artículos 1, 2, 4,
6 y 8 del reglamento General para el
control y recuperación de acreditaciones
que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz
DIR-TN-03-2018 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N°36366 SP y
sus reformas, artículo N° 4
inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso
en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Mayder Gutiérrez Díaz, cédula de identidad número 2-0632-0798, por “adeudar a este ministerio la suma total de ¢1.486.457,97, por Incapacidad
no deducida oportunamente
del periodo del 16 de abril
al 08 de agosto de 2015, con las boletas
N°1178933-X, N°1176119-X, N°0561356-Y, N°0560915-Y, N°0562847-Y y N°0590932-X,
y quien renunció a partir del 22 de julio de 2021.
Lo anterior según oficios
N°MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-UR-4319-02-2023, del 21 de febrero
de 2023 y el N°MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-SREM-4155-02-2023,
del 06 de febrero de 2023 (folios 01 frente y vuelto), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección
de Recursos Humanos, de este
Ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual
será instruido por la Asesora Legal Ileana
Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846, o al correo electrónico
cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición
al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo
de 15 días hábiles contados
a partir del día siguiente
del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madríz” en la ciudad de San José, la prueba
que estime conveniente. En
forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante
el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2
del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de
Hacienda, o mediante entero
a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este
Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las
partes y sus representantes legales,
siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General
de la Administración Pública.
De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar
o acompañar de un abogado durante
todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.— Subproceso de Cobros
Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O. C. N°
4600085224.—Solicitud N° 492671.—( IN2024845674 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Por no haber sido posible notificarle
en el domicilio
conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución N° 924-2023 AJ-SPCA Ministerio
de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las once horas veinticinco minutos del cinco de octubre del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los
Artículos 214, 320 al 347 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública, 01 al 08 del Reglamento
General para el Control y Recuperación
de Acreditaciones que no corresponden,
N° 34574, del 14 de mayo de 2008, 01 al 04 de la Directriz
TN-002-2022, de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede
este Subproceso en calidad de órgano
director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Gerardo Solís Céspedes, cédula de identidad
número 1-1425-0884, por “adeudar a este ministerio el monto de ¢45.026,82, según
el siguiente desglose.
CONCEPTO |
VALOR EN |
Incapacidad no deducida del periodo del 29 al
30 de diciembre de 2021, boleta
2021V002342 |
COLONES |
TOTAL |
¢45.026,82 |
Lo anterior, con fundamento en el
oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-15308-09-2023,
del 18 de setiembre de 2023 (folio 01) y oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-15152-09-2023 del 12
de setiembre de 2023 (folio 02), ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de
Recursos Humanos ambos de este
ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual
será instruido por el Asesor
Legal Lic. Leonardo Bonilla Cubero, teléfono 2600-42-84 o 2600-48-46 o al correo
electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere
oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la
ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario
a cualquiera de las siguientes
cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre
del Ministerio de Hacienda, un sólo
momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación
habida en el expediente administrativo
puede ser consultada en este Despacho
en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado,
advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las
partes y sus representantes legales,
siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores
se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefe, Subproceso
de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600085224.—Solicitud N° 493315.—( IN2024846163 ).
Por no haber sido posible notificarle
en el domicilio
conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres
veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente
Resolución Nº 1119-2023 AJ-SPCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las quince horas cincuenta minutos del cinco de diciembre del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los
Artículos 214, 320 al 347 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública, 01 al 08 del Reglamento
General para el Control y Recuperación
de Acreditaciones que no corresponden,
N° 34574, del 14 de mayo de 2008, 01 al 04 de la Directriz
TN-002-2022, de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede
este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar el
procedimiento sumario administrativo de cobro a Luis
Rodríguez Salas, cédula de identidad número 2-0792-0854, por “Adeudar a este Ministerio el monto de ¢264.119,66, según el siguiente
desglose.
Concepto |
Valor en colones |
Incapacidad no deducida oportunamente del día
01 de abril de 2023, boleta
A00221623016782 |
¢4.329,83 |
Incapacidad no deducida oportunamente del día
20 de mayo de 2023, boleta A00221623025181 |
¢4.329,83 |
Incapacidades no
deducidas oportunamente
del periodo 10 al 11 de junio
de 2023, boleta A00221623029033 |
¢34.638,64 |
Incapacidades no
deducidas oportunamente
de periodo 11 al 12 de agosto
de 2023, boleta 5769899Z |
¢8.659,66 |
Incapacidad no deducida oportunamente del día
03 de setiembre de 2023, boleta
A00221623041170 |
¢4.329,83 |
Incapacidades no
deducidas oportunamente
del periodo 27 al 30 de setiembre
de 2023, boleta 5795603Z |
¢69.277,29 |
Incapacidades no
deducidas oportunamente
del periodo 04 al 08 de octubre
de 2023, boleta A22810223000604 |
¢86.592,61 |
Incapacidades no
deducidas oportunamente
del periodo 10 al 12 de octubre
de 2023, boleta 5795605Z |
¢51.957,97 |
TOTAL |
¢264.119,66 |
Lo anterior, con fundamento en el
oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-17604-11-2023,
del 03 de noviembre de 2023 (folio 01); del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de
Recursos Humanos de este ministerio. Para lo anterior se realiza
el debido proceso, el cual
será instruido por el Asesor
Legal Lic. Leonardo Bonilla Cubero, teléfono 2600-4284 o 2600-4846 o al correo
electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere
oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso
de Cobros Administrativos
del Ministerio de Seguridad
Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la
ciudad de San José, la prueba que estime
conveniente. En forma opcional,
puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario
a cualquiera de las siguientes
cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la
N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre
del Ministerio de Hacienda, un sólo
momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso.
Toda la documentación habida
en el expediente
administrativo puede ser consultada en este
Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa
del interesado, advirtiéndose
que, por la naturaleza dicha de este expediente,
de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional,
272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso
restringido sólo a las
partes y sus representantes legales,
siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo
que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o
de otra naturaleza la
persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado
es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes
respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo
344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso.
Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras
notificaciones, de lo contrario
las resoluciones posteriores se tendrán
por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C.
N° 4600085224.—Solicitud N°
493308.—( IN2024846170 ).
SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
Expediente APC-DN-0880-2019.—MH-DGA-APC-GER-RES-0836-2023.—Aduana
Paso Canoas, Corredores, Puntarenas.
A las once horas con seis minutos del diecinueve de diciembre de dos
mil veintitrés. Se inicia procedimiento ordinario de prenda aduanera contra el señor Vicente Pérez
Pastrana de nacionalidad costarricense,
cédula de identidad número
6-0178-0172, en calidad de propietario de la mercancía retenida preventiva mediante el Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 8871
del 30/07/2018, de la Policía de Control Fiscal.
Resultando:
Mediante Acta de decomiso
y/o secuestro N° 8871 del 30/07/201, de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (en adelante PCF), se retiene preventivamente. (folios
12 al 16):
Cantidad unidades |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
25 |
Almacén Fiscal
SISLOCAR A-254 |
131080-2018 |
Bombillos tipo LED, marca Ruida int.Tradding
ING de 30wats, fabricado en
China |
40 |
Almacén Fiscal
SISLOCAR A-254 |
131080-2018 |
Luces Led Fluorescentes marca Ruida Int. Tradding ICN de 36 wats 6500 lumens medidas
78 mm x 27 mm x 1215 mm fabricado |
II.—De conformidad con la valoración de
la mercancía, realizada mediante el oficio
APC-DN-0406-2020, de fecha 28/12/2020, se determinó una posible
obligación tributaria aduanera por el
monto de ¢12.416,15
(doce
mil cuatrocientos dieciséis
colones con quince céntimos),
desglosados de la siguiente
forma: por concepto de Ley
6946 ¢124.15 (ciento veinte
y cuatro colones con quince céntimos);
y por el Impuesto General Sobre las Ventas
¢1.630.07 (mil seiscientos treinta colones con siete céntimos).
(folios 0031 al 0038).
III.—Mediante resolución
N° RES-APC-G-1153-2022 del 05/10/2022, debidamente notificada el día 17/02/2023, esta Gerencia da por iniciado el
procedimiento administrativo
ordinario contra el señor Vicente Pérez Pastrana, tendiente
a determinar la procedencia
del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, por la suma total de ¢1.630.07 (mil seiscientos treinta
colones con siete céntimos), obligación
que nació al ingresar la mercancía descrita en el resultando
primero al territorio costarricense
omitiéndose presentar el mismo a control aduanero. (ver folios 0044-0048).
IV.—Mediante resolución N° MH-DGA-APC-GER-RES-0190-2023
del 24/03/2023, debidamente notificada
el día 03/07/2023, esta Administración Aduanera da por finalizado el procedimiento administrativo ordinario contra el señor Vicente Pérez
Pastrana, tendiente a determinar
la procedencia del cobro de
la Obligación Tributaria Aduanera, por la suma total de ¢1.630.07
(mil seiscientos treinta colones con siete céntimos). Resolución en firme, la cual
contiene una suma liquida y exigible. (Ver folios 0049 al 0057).
V.—Que se han respetado los plazos
y procedimientos de ley.
Considerando:
I.—Régimen Legal Aplicable.
Conforme los artículos 2, 5
al 9, 13, 24, 52 al 57, 71, 72, 192 al 196 de la Ley General de Aduanas (LGA); artículos 33, 35,
520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); artículos 6, 8,
51, 119, 120, 121 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV
(CAUCA); artículos 217, 227, 228, 229, 230, y 604 del
Reglamento del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano IV
(RECAUCA).
II.—Sobre
la Competencia del Gerente
y Subgerente. De conformidad
con los artículos 6, 7, y 9
del CAUCA, los artículos
13, 24 inciso a) de la LGA y los
artículos 33, 34, 35 y 35 bis del RLGA, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional por lo que le compete al
Gerente de la Aduana emitir
actos finales ante solicitudes de devolución
por concepto de pago en exceso
de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia
del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.
III.—Objeto
de la Litis. Decretar la prenda
aduanera sobre la mercancía, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo
cumplimiento de todos los requisitos.
IV.—Hechos
no Probados. No existen
hechos que hayan quedado indemostrados en el presente
procedimiento.
V.—Hechos
Probados:
1. Que la mercancía descrita en el
resultando primero de esta resolución ingresó
al territorio nacional de
forma ilegal.
2. Que la mercancía
fue retenida preventivamente por oficiales de la Policía de Control Fiscal, el día 30/07/2018, en una propiedad privada
donde el señor Vicente Pérez Pastrana, mediante
Acta de decomiso N° 8871 del día 30/07/2018.
3. Que la mercancía
se encuentra custodiada en el almacén
fiscal SISLOCAR A-254 de la Aduana Paso Canoas, con el
movimiento de inventario N°
131080-2018.
4. Mediante resolución N° MH-DGA-APC-GER-RES-0190-2023 del 24/03/2023, debidamente notificada el día 03/07/2023, esta Administración Aduanera dio por finalizado
el procedimiento administrativo ordinario contra el señor Carvajal Duarte, determinando la procedencia del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, por un monto de ¢1.630.07 (mil seiscientos treinta
colones con siete céntimos).
5. Que a la fecha el señor
Vicente Pérez Pastrana, propietario de la mercancía, no ha cancelado los impuestos determinados
mediante proceso ordinario.
VI.—Sobre el monto adeudado. Mediante resolución N° MH-DGA-APC-GER-RES-0190-2023 del 24/03/2023, esta Sede Aduanera
dicto acto final del proceso
ordinario, en el cual se determino
la obligación tributaria aduanera por un monto de ¢1.630.07 (mil seiscientos
treinta colones con siete céntimos).
Del artículo 6 de
CAUCA y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio
Nacional de Aduanas se encuentra
facultado para actuar como órgano contralor
del ordenamiento jurídico aduanero, así como
la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie
de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc., instrumentos legales que permiten a esa
administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la Administración
(entre otros, los artículos 6 a 9 CAUCA, 4 y 8 del RECAUCA, 6 a 14 de la LGA)
y otras veces como deberes de los obligados para con esta.
De manera que de conformidad con los hechos se dio por
demostrado, en el presente caso
una vulneración al control aduanero, hecho que se consumó en el
momento mismo en que se ingresó la mercancía de marras, omitiendo su presentación
ante el Servicio Nacional
de Aduanas, vulnerando con dicho actuar el
ejercicio del control aduanero,
lo que deviene en el pago de los
tributos. Por disposición
de los numerales 192 y 196
de la LGA esta aduana realizó la determinación de la obligación aduanera mediante el procedimiento
ordinario con plena garantía
de participación del administrado.
VII.—Sobre
la aplicación de la prenda aduanera. Que los artículos 51 del CAUCA, 71 y 72 de la LGA versa literalmente lo siguiente:
“Artículo 51. Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa
y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los tributos, multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo
como resultado de su actuación dolosa,
culposa o de mala fe…” (Subrayado agregado)
“Artículo 71.- Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos,
las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos
total o parcialmente por el sujeto pasivo
como resultado de su actuación dolosa,
culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica
un allanamiento domiciliario,
de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento
que establece el artículo 196 de esta ley…” (Subrayado agregado)
“Articulo 72.- Cancelación de la prenda. El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden
las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”
Considerando lo mencionado
en el artículo
51 del CAUCA y 71 de la LGA, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en una “especie
de garantía” cuando no se hayan cancelado los tributos, multas
u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación
tributaria aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.
Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos
con respecto a la actuación
del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:
- Dolosa
- Culposa;
o
- De mala fe
Cabe recordar que culpa y dolo
tienen un contexto diferenciador
entre sí. Según el autor Francisco Castillo, “el dolo puede
definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo
que, puede decirse que el dolo es conocimiento
y voluntad de realización
del tipo penal”[3] .
Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó”[4].
La cuestión por la que muchas veces se confunde este término
es porque la culpa supone
un comportamiento voluntario
y consciente, que se dirige hacia
una determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que
durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya
querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor
del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso
concreto y, en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.
Mientras que la mala fe es la convicción
que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión,
mera tenencia o ventaja sobre una
cosa o un derecho de manera
ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.
Por otra parte, cabe aclarar
que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho, la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden
judicial previa, en situaciones
donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso
de marras, sin embargo, conviene
aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.
Finalmente,
indica dicho artículo que
la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el
artículo 196 de esta ley, dicho artículo corresponde al que versa sobre
las actuaciones a seguir en el procedimiento
ordinario.
Debe entenderse el plazo de cinco
días hábiles del artículo
72 de la LGA, como un plazo
perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos
en que -a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada
la prenda aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los
tributos, y estos no sean cancelados en dicho plazo,
luego de lo cual se continuará
con la aplicación del artículo
71 de previa cita.
Dado que existe una mercancía que fue ingresada de forma irregular
al país, según consta Acta de decomiso N° 8871
del día 30/07/2018 y al haberse realizado
un proceso ordinario el cual fue
finalizado mediante resolución N° MH-DGA-APC-GER-RES-0190-2023 del 24/03/2023, debidamente notificada el día 03/07/2023, generándose una suma liquida
y exigible, por lo
anterior, dentro de las competencias
que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido
proceso, se inicia el presente proceso
tendiente a decreta la prenda aduanera sobre la mercancía descrita en el
resultando primero de esta resolución.
De conformidad
con el artículo 58 del
CAUCA, se insta al señor Carvajal Duarte, si su voluntad
es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías
al Fisco a fin de que se extinga dicha
obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario
de la mercancía, de manera
que puedan ser sometidos al
procedimiento de subasta pública.
“Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria
aduanera se extingue por los medios
siguientes:
(…)
d) aceptación del abandono
voluntario de mercancías…”
Ahora bien, dado que no cumpla con el pago
de los impuestos determinados y no medie causal de
abandono voluntario, esta Aduana utilizara la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo
71 de la LGA antes citado, de manera
concomitante con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 196 de la LGA, toda vez que conforme
al artículo 604 inciso h)
del RECAUCA, cuando transcurran
treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye
prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán
consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.
“Artículo 604. Abandono tácito. El abandono tácito se produce cuando las mercancías se encuentran en alguno
de los casos siguientes:
(…)
h) Cuando transcurran treinta días, contados a partir de que se encuentre firme la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías…”
Por lo antes señalado, al interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos
o bien fundamentar las razones
que justificarían el no pago de dicha obligación
tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales, además sea publicado este acto de forma personal o por
medio del Diario Oficial La
Gaceta o por medio de la página
web del Ministerio de Hacienda, esto
según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII. Por tanto,
Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero:
Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Prenda
Aduanera contra el señor Vicente Pérez Pastrana de nacionalidad
costarricense, cedula de identidad
número 6-0178-0172, tendiente
a cobrar la Obligación Tributaria Aduanera de la mercancía:
Cantidad unidades |
Ubicación |
Movimiento inventario |
Descripción |
25 |
Almacén Fiscal
SISLOCAR A-254 |
131080-2018 |
Bombillos tipo LED, marca Ruida int.Tradding
ING de 30wats, fabricado en
China |
40 |
Almacén Fiscal
SISLOCAR A-254 |
131080-2018 |
Luces Led Fluorescentes marca Ruida Int. Tradding ICN de 36 wats 6500 lumens medidas
78 mm x 27 mm x 1215 mm fabricado |
por el monto de ¢1.630.07 (mil seiscientos
treinta colones con siete céntimos),
de conformidad con lo establecido
en el artículo
71 de la LGA, el cual será debidamente liberado una vez
realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo
pendiente ante el Fisco según los términos
del artículo 72 de LGA. Segundo: Indicar a las partes autorizadas
que el expediente administrativo APC-DN-0880-2019 levantado
al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento
Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Tercero:
Se le previene al interesado,
que debe señalar lugar para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana (cantones de Corredores, Coto Brus, Buenos Aires, Osa y Golfito), o
medio (dirección de correo electrónico). Notifíquese. mediante
publicación en La Gaceta.—Aduana de
Paso Canoas.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1
vez.—O.C. N° 4600085392.—Solicitud
N° 491599.—( IN2024844155 ).
MH-DGA-APC-GER-RES-0027-2024.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas. Al ser las nueve horas con treinta y un minutos del día veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Esta Gerencia dicta
acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-0706-2022, contra el señor: Manuel Antonio Serracín Rodríguez, nacional de
Panamá, con cédula de identidad número
4-736-1645, conocido mediante
el expediente administrativo número
APC-DN-1150-2021.
Resultando
I.—Que mediante resolución
RES-APC-G-0706-2022 de las once horas del día veinte
de mayo de dos mil veintidós, se procede
al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Alcance N° 264 a La
Gaceta N° 234 en fecha 08
de diciembre del 2022. (Folios 0061 al 0072).
II.—Que hasta
la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la
resolución citada en el resultando
anterior, ni se ha apersonado
al proceso.
III.—En el presente caso se han respetado los
plazos y procedimientos de
ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33 y 35 del
Decreto Nº 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en
ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
Que mediante resolución MH-DGA-RES-0108-2024, de las doce
horas cuarenta y tres minutos del veinticuatro de enero del dos mil veinticuatro,
se procede a recargar temporalmente las funciones al señor Alvaro Edwin Rojas Mena, cédula de identidad número 3-0375-0870, a
fin de que se desempeñe como
Gerente de Ingresos a.i. de la Aduana de Paso Canoas, en
los siguientes periodos; del 22/01/2024 al 31/01/2024, del 15/02/2024 al
18/02/2024, del 29/02/2024 al 03/03/2024, del 14/03/2024 al 17/03/2024, del
25/03/2024 al 31/03/2024, del 11/04/2024 al 15/04/2024 y del 25/04/2024 al
28/04/2024 con las atribuciones y responsabilidades
inherentes al cargo.
Que según establece el artículo
37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA
IV), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas
(RLGA), es obligación básica
presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
II.—Objeto
de litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1844 de fecha 29 de
mayo del 2020, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio
de Hacienda, sin someterla al ejercicio
del control aduanero, al omitir
presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
III.—Hechos
Probados: De interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de
Decomiso de Vehículo N°
1844 de fecha 29 de mayo del 2020 de la Policía de
Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando
primero de la resolución RES-APC-G-0706-2022, por cuanto no contaba
con documentación que demostrara
la cancelación de los tributos aduaneros de importación.
2. Mediante resolución RES-APC-G-0706-2022 de las once horas del día veinte de mayo de dos mil veintidós,
se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio
contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas,
siendo notificada mediante Alcance N° 264 a La
Gaceta N° 234 en fecha 08
de diciembre del 2022.
IV.—Sobre el fondo
del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del
interesado sobre los hechos aquí
descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en
discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.
En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas
de personas mercancías o medios
de transporte. El ingreso
o salida de personas, mercancías
y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares
y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no
es parte del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del
numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida
de personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte:
El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares,
las rutas y los horarios habilitados. Las
personas, sus mercancías, vehículos
y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que
al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación,
o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino
el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA
IV y 22, 23 y 24 de la LGA.
En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie
de lineamientos normativos,
que buscan desarrollar las competencias de la Administración
Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación
del comercio, la responsabilidad
sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir
con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo
expuesto lo que procede es analizar el caso
bajo examen. Concretizando, en
el presente caso, según consta
en el legajo
a Folios 0061 al 0072, tenemos que la resolución RES-APC-G-0706-2022 de las once horas del día veinte de mayo de dos mil veintidós,
siendo notificada mediante Alcance N° 264 a La
Gaceta N° 234 en fecha 08
de diciembre del 2022, sin embargo, el infractor no presentó
alegatos o descargo
de los hechos.
Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma
Constitución Política de la República de Costa Rica
indica en su numeral 129: “Las
leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo
anterior se desprende que el
interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario teniendo presente
que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de
forma tal que quien los cumpla no podrá
ser sancionado, pero quien los vulnere
deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo
normativo de la infracción,
debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
V.—Sobre
la infracción a la Ley General de Aduanas:
Es necesario aclarar que la
infracción a la Ley General de Aduanas
se consuma en el momento en
que la mercancía ingresa al
territorio nacional sin satisfacer el respectivo
pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado,
no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la
Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica: Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:
“Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente
caso la mercancía procedente del extranjero, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Principio de Tipicidad:
Para poder definir la responsabilidad en el presente
asunto, debe determinarse, de conformidad con
lo indicado, no solo la conducta
constitutiva de la infracción
regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor,
esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto:
El esquema
general sobre responsabilidad
en materia de infracciones gira en torno a los
deberes y obligaciones impuestos por el
ordenamiento jurídico aduanero, en el
eventual caso que la Administración
estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso es el señor:
Manuel Antonio Serracín Rodríguez.
Asimismo, aplicando las teorías
y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado
Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla
poena sine lege” contemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo
antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden a los que el tipo
infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento
administrativo con el fin
de establecerlo o descartarlo.
Artículo 242
bis
“Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente
al valor aduanero de las mercancías,
las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Respecto de la Antijuridicidad,
ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que
deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[5]
, dado que la situación acaecida
en el presente
asunto era totalmente
previsible, pues dependía
de la voluntad del infractor,
y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento
en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico
protegido, que es el
control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el
Erario Público. Y esto se vio
manifiesto en el momento en
que la Policia de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión,
pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta
resolución, al señalar:
“Es
decir, el perjuicio al patrimonio de la
Hacienda Pública se causó,
se consumó en el momento mismo
en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos
concernientes a la importación
de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos. Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva
de la Aduana, donde demostró
su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante
el debido control, sin
embargo, el agente ya había consumado
su anomalía.”
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 29 de mayo de 2020, omitió
presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación.
Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida,
se causa un resultado dañoso,
previsible y penado por
ley.
Así tenemos, entre las formas
de culpa, el incumplimiento
de un deber (negligencia) o
el afrontamiento
de un riesgo (imprudencia).
En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo
en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
“Las infracciones administrativas
y tributarias aduaneras son
sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor: Manuel Antonio Serracín Rodríguez, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez
que en fecha 29 de mayo
de 2020, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente,
procediendo esta sede aduanera tal
como lo dispone la Ley a iniciarle
un procedimiento sancionatorio
el cual fue
notificada mediante Alcance N° 264 a La Gaceta N° 234 en
fecha 08 de diciembre del
2022, el cual hasta este momento el
señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución
RES-APC-G-0706-2022, e imponer al infractor
una multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía, que asciende
a $7.218,00 (siete mil doscientos
dieciocho pesos centroamericanos),
que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 29 de mayo del
2020, al tipo de cambio por dólar de ¢576,11 colones por
dólar, correspondería a la suma de ¢4.158.361,98 (cuatro millones
ciento cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y un colones con 98/100).
VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución
que las fija, conforme
la tasa establecida en el artículo
61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades
otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo
2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le
advierte al infractor, que si ante el requerimiento
expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada,
ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial
del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas
y su Reglamento, otorgan a esta
Gerencia y de conformidad
con las consideraciones y disposiciones
legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo:
Se le impone al infractor una multa equivalente
al valor aduanero de la mercancía,
mismo que en el presente caso
asciende a $7.218,00 (siete
mil doscientos dieciocho
pesos centroamericanos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 29 de mayo del 2020, y de acuerdo
con el tipo de cambio por dólar
a razón de ¢576,11
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢4.158.361,98 (cuatro millones
ciento cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y un colones con 98/100),
por la omisión de presentar la mercancía al control
aduanero. Tercero: Que el
pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2 con código IBAN
CR63015201001024247624 o del Banco Nacional
de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de
Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Contra la presente
resolución en caso de disconformidad, procede la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 127 del CAUCA IV y artículo
623 del RECAUCA IV, el cual
deberá presentarse ante esta aduana en
el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificada la presente resolución. Quinto: Se le advierte
al infractor que de conformidad
al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles
siguientes a la firmeza de
la resolución que las fija. Además, todo pago parcial
se computará primero a los intereses, y el resto al
principal de la suma adeudada
de tributos, como lo estipula el artículo
780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor: Manuel Antonio Serracín
Rodríguez, nacional de Panamá, con cédula de identidad número 4-736-1645, a la
siguiente dirección:
Panamá, Concepción, Bugaba, Vista Hermosa, 300 metros
de la escuela Pauletino,
casa color crema con café oscuro, o en su defecto,
comuníquese y publíquese en el Diario
Oficial La Gaceta o por
medio de la página web del Ministerio
de Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII.—Lic. Álvaro Edwin Rojas Mena, Gerente a. í.—1 vez.—O.C.
Nº 4600085392.—Solicitud Nº 491850.—( IN2024844161 ).
MH-DGA-APC-GER-RES-822-2023.—Aduana de Paso Canoas, Corredores,
Puntarenas. A las doce horas con dieciocho
minutos del día treinta de
08 de noviembre de 2023. Esta Gerencia
dicta acto final de proceso
administrativo sancionatorio iniciado
con la resolución RES-APC-G-0316-2019, incoado contra el señor José Carlos Chávez
Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 2-0481-0950, conocido mediante el expediente administrativo
número APC-DN-188-2014.
Resultando:
1º—Que mediante resolución
RES-APC-G-0316-2019 de las catorce horas con veinte minutos del día 09 de abril de 2019, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en el acta de decomiso
número 2588, dicha resolución fue notificada en fecha
15 de marzo de 2014 por
medio del diario oficial la
gaceta. (Folios 0043-0051).
2º—Que el
interesado no ha presentado
alegatos a la fecha.
3º—En el
presente caso se han respetado los
términos y prescripciones
de ley.
Considerando:
I.—Sobre la competencia
del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de
acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas
y los artículos 33 y 35 del
Decreto Nº 25270-H, de fecha
14 de junio de 1996, y en
sus reformas, se establece
la competencia de la Gerencia
y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que
las Aduanas son las unidades
técnico administrativas con
competencia territorial, siendo
una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos
administrativos y atender
las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia
y salida de las mercancías
al territorio aduanero nacional, por lo que le compete
al Gerente de la Aduana y en
ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.
II.—Es función de
la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo
dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley
General de Aduanas, en donde en el
primero de ellos, se establece
el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo
231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa,
por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento
administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.
III.—Que según establece el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General
de Aduanas y 211 del Reglamento
a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas
Nacionales toda mercancía comprada en el
extranjero.
IV.—Objeto
de litis: El fondo del presente
asunto se contrae a determinar la responsabilidad del
infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense
la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de número 13546 de fecha 17 de marzo de 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla
al ejercicio del control aduanero,
al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.
V.—Hechos
probados: De interés
para las resultas del caso,
se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Que mediante Acta de
Decomiso de número 13546,
la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, decomisa la siguiente
mercancía:
Cantidad |
Descripción |
05 |
Unidades de Pantalón para hombre marca
Jingo talla 36. |
05 |
Unidades de pantalones para hombre marca
jingo |
05 |
Unidades De pantalón para hombre marca
jingo talla 32 |
02 |
Unidades de pantalón para hombre marca
jingo |
06 |
Unidades de pantalones para niña talla 5 |
01 |
Unidades de pantalón para niña talla 5 |
Por cuanto no contaba con documentación que demostrará la cancelación de los tributos aduaneros de importación. (Folio
0014-00017).
2. Mediante el DUA
007-2014-016890 del del 04 de agosto
de 2014, el infractor canceló los impuestos
por un valor de ¢75,425.32 (setenta
y cinco mil cuatrocientos veinticinco colones con treinta y dos céntimos), declarando valor aduanero de la mercancía un total de $418.76 (cuatrocientos
dieciocho dólares con setenta y seis centavos). (Folio 0041)
4. Que mediante
resolución RES-APC-G-0316-2019 de las catorce horas con veinte minutos del día 09 de abril de
2019, se procede al dictado
del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la
Ley General de Aduanas, por
introducir a territorio nacional la mercancía descrita en el
acta de decomiso número
2588.
5. Que dicha
resolución fue notificada en fecha
30 de octubre de 2020 por
medio del Diario Oficial La
Gaceta. (Folios 0050-0051).
VI.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad de la infractora sobre los hechos
aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión
con la normativa aplicable,
según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana
como por las normas nacionales.
En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de
las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y
unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo
37 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano (en adelante CAUCA).
“Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los
horarios habilitados, debiendo presentarse ante la
autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado
no es parte del original).
En ese mismo sentido se encuentra la regulación del
numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)
“Ingreso o salida
de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el
arribo o la salida de
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte
del territorio nacional debe realizarse por los
lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías,
vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado
no es parte del original).
De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de
que, al momento de ingreso
al país, todas las
personas, mercancías, vehículos
y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación,
o mejor dicho, su razón de ser, es el debido control aduanero que la legislación
le confiere precisamente al
Servicio Nacional de Aduanas
según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA
y 22, 23 y 24 de la LGA.
Debido al ejercicio de tal
facultad, es precisamente
que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de
la Administración Aduanera,
mismas que transitan entre
la facilitación del comercio,
la responsabilidad sobre la
percepción de ingresos y la
represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable
para cumplir con dichas funciones.
Partiendo del cuadro normativo
expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta
en el legajo
(a folio del 46 al 48), tenemos que la resolución RES-APC-G-0316-2019 de las catorce horas con veinte minutos del día 09 de abril de
2019; fue notificada por medio del Diario Oficial La Gaceta.
Aunado a ello, como corolario con lo anterior, la misma
Constitución Política de la República de Costa Rica
indica en su numeral 129:
“Las leyes son obligatorias
y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito,
diez días después de su publicación en el Diario
Oficial. Nadie puede alegar
ignorancia de la ley, salvo en
los casos que la misma autorice”. De lo
anterior se desprende que el
interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta
a las obligaciones impuestas
por ella, y en caso contrario
teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento
Jurídico, de forma tal que quien los cumpla
no podrá ser sancionado, pero quien los
vulnere deberá responder por tal inobservancia,
en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por
haber constatado los hechos y circunstancias
particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en
los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo
normativo de la infracción,
debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley.
Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario
aclarar que la infracción a
la Ley General de Aduanas se consuma
en el momento
en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago
de la obligación tributaria
aduanera.
Por lo que queda
de manifiesta la responsabilidad
del interesado no solo de conocer
nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.
En ese sentido la
Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
En relación con lo anterior, es necesario
estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido
y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia
acción u omisión.
Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al
control aduanero, omisión
que genera un perjuicio fiscal, estimando
la Aduana tal situación como una infracción
tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:
“Constituirá infracción
tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo
211 de esta ley, siempre
que el valor aduanero de
las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.
Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto,
debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no
solo la conducta constitutiva
de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto
infractor, esto es, el sujeto activo
de la infracción.
Sujeto:
El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno
a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento
jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado
los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo
normativo de la infracción;
debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda
de conformidad con la ley que en
el presente caso la señora Nadia Graciela
Gutierrez Morales, portador de la cedula de identidad número 6-0385-0400,
dado que el encargado de presentar la mercancía a control aduanero.
Asimismo, aplicando las teorías
y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima
que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero. Es así que dentro de los principios
y garantías constitucionales
se encuentran como fundamentales la tipicidad,
la antijuridicidad, y la culpabilidad,
lo que en Derecho Penal se conoce
como la Teoría del Delito.
En consecuencia, en razón del citado
Principio de Tipicidad, los
administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias
de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara
y estricta correlación
entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo
y cuál es la acción constitutiva de la infracción.
(Ver Dictamen de la Procuraduría General de la
República Nº C-142-2010). Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad,
tanto las infracciones administrativas
como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la regla “nullum crimen nulla poena sine lege” contemplada en los artículos
39 de la Constitución Política y 124 de la Ley
General de la Administración Pública,
la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria,
comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía
de orden material y alcance
absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos
y con las consecuencias previstas
en las normas. Lo anterior,
refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación
extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de
una laguna legal. (Ver sentencia
Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
En virtud de lo
antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de
ser aplicada al supuesto de
hecho del caso de marras, pues los
errores cometidos por dicho sujeto
implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional
pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.
Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta
contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta
corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone
un comportamiento contrario
al régimen jurídico.
Esto ocasiona que
deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta
desplegada por el infractor, alguna
de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto
ocasionaría que no se pueda
exigir responsabilidad por la conducta desplegada.
De esta manera, se presume que no ha existido
fuerza mayor ni caso fortuito[6]
, dado que se presume que la situación acaecida en el
presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y, además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento
en que la introdujo al país.
Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes
del infractor, y con ello
se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en
manifiesto en el momento en
que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de
Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión,
pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta. Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 4012015 de amplia cita en
esta resolución, al señalar:
En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los
artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en
fecha 18 de noviembre de
2011, omitió presentar
la mercancía de marras,
ante la autoridad correspondiente.
El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es
de carácter objetiva y que,
por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor
ha de ser responsable y, por
lo tanto, se le ha de imputar la conducta
sancionada. Por lo tanto, procede
examinar si en la especie puede
demostrarse que la actuación
del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar
la conducta sancionada.
Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios
connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la
diligencia debida, se causa un resultado
dañoso, previsible y penado
por ley.
Así tenemos, entre las formas
de culpa, el incumplimiento
de un deber (negligencia)
o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa
de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los
ilícitos tributarios, en su artículo
231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:
Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento
de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”.
De conformidad con el
artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado
y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia
legal del presente procedimiento
la aplicación eventual, de demostrarse
como ciertos los hechos aquí
indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de
la mercancía nacionalizada mediante DUA 007-2014-016890. En el
caso que nos ocupa dicha sanción
queda finalmente en la suma de $418.76 (cuatrocientos dieciocho dólares con setenta y seis
centavos), que convertidos en
moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 15 de marzo de 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón
de ¢549,87
colones por dólar, correspondería a la suma de ¢230.263,56
(doscientos treinta
mil doscientos sesenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos).
VIII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas,
las sanciones generan intereses, el cual
reza así:
“Las infracciones sancionadas
con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres
días hábiles siguientes a
la firmeza de la resolución que
las fija, conforme
la tasa establecida en el artículo
61 de esta ley” (el
subrayado no es del original).
De conformidad con las potestades
otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59
a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas;
numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte
al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta
a la Administración para proceder
con la ejecución forzosa de
la suma adeudada, ordenando el cobro
Administrativo y/o Judicial del monto
y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,
En uso de las facultades que la Ley
General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia
y de conformidad con las consideraciones
y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero:
Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el
artículo 242 bis de la LGA por
contra la señora José Carlos Chávez Rodríguez, portador de la cédula de identidad
número 2-0481-0950. Segundo: Imponer
al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente
caso la mercancía asciende $418.76 (cuatrocientos
dieciocho dólares con setenta y seis centavos), que convertidos
en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 15 de marzo de 2014, de acuerdo con el tipo de cambio
por dólar a razón de ¢549.87 colones
por dólar, correspondería a la suma de ¢230.263,56 (doscientos treinta
mil doscientos sesenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos),
por la omisión de presentar la mercancía de marras al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo
242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero:
Informar al infractor que el pago puede
realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa
Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3,
ambas a nombre del Ministerio
de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos
varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto:
Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,
se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince
días hábiles a partir de la
notificación de la presente
resolución, para que interponga
los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de
los recursos o ambos.
Quinto: Advertir a la infractora
que de conformidad al artículo
231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, la multa
devengará intereses, los que se computarán a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse
tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante
vía judicial. Notifíquese:
al señor José Carlos Chávez Rodríguez, portador de la cédula de identidad
número 2-0481-0950, por medio del Diario
Oficial La Gaceta, mediante publicación.—Aduana de Paso Canoas.—José
Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600085392.—Solicitud
N° 491607.—( IN2024844163 ).
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al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo
que transcurran VEINTICUATRO HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley
de Notificaciones, Ley N° 8687. Es todo. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2024845906 ).
Ref: 30/2023/85045.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado,
cédula de identidad 105440035, en
calidad de apoderado especial de Citgo Petroleum
Corporation. Documento: Cancelación
por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-161836 de 26/10/2023. Expediente:
N° 240221 TRANSGEAR
Registro De La Propiedad
Intelectual, a las del 9 de noviembre
de 2023.
Conoce este Registro,
la solicitud de Cancelación
por falta de uso, promovida por Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, Cédula de identidad
105440035, en calidad de Apoderado Especial de Citgo Petroleum Corporation, contra el signo distintivo
Transgear, Registro No.
240221, el cual protege y
distingue: Aceites y grasas
para uso industrial, lubricantes;
productos para absorber, rociar
y asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado, velas y mechas de iluminación. en
clase 4 internacional, propiedad de Petróleos De Portugal - Petrogal, S. A..
Conforme a lo previsto
en los artículos
38 y 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N07978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros
Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se
procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso
al titular del signo, para que en
el plazo de un mes contado a partir
del día hábil siguiente de
la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor
derecho y aporte las pruebas
que estime convenientes. Se
advierte que dicho material
probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos
294 y 295 siguientes y concordantes
de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario,
no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes
diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia
de la solicitud se encuentra
a su disposición en este Registro.
Se previene a las
partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas
al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo
que transcurran veinticuatro
horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones,
Ley N° 8687. Es todo.—Carlos Valverde, Asesor Legal.—(
IN2024846222 ).
HOSPITAL MÉXICO
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Esta Dirección
General en cumplimiento de
lo dispuesto por la Contraloría General de la República y con fundamento en los
artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y numeral
68 segundo párrafo de la
LOCGR comunica al Dr. Javier Francisco Sevilla Calvo,
jefe del Servicio de Ortopedia:
Sanción de Amonestación Escrita dictada mediante resolución N° 00002-2024
(DJ-0001) de las catorce horas del ocho de enero de dos mil veinticuatro de la CGR.—Dr. Douglas Montero Chacón,
Director General.—( IN2024845679 ).
[1] Informe
número AI-INF-CI-019-2022 denominado “Evaluación del Proceso de Resolución de
Controversias Tributarias del Tribunal Fiscal Administrativo.
[2] Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente de los Estados Unidos Mexicanos. (2014).
Acuerdos Conclusivos. Primer medio alternativo de solución de controversias en
auditorías fiscales. Serie de cuadernos de la Procuraduría de Defensa del
Contribuyente, Número XIV.
[3]
CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999). “El dolo: su estructura y sus
manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.
[4]
REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho
Penal, Parte General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia
(págs. 284 a 306).
[5] Se
entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.
[6]
Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido
prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un
evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente
haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver
Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho
Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello
Calón.