LA GACETA 45 DEL 8 DE MARZO DEL 2024

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

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MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

DOCUMENTOS VARIOS

JUSTICIA Y PAZ

AMBIENTE Y ENERGÍA

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SEGURIDAD PÚBLICA

HACIENDA

JUSTICIA Y PAZ

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

FE DE ERRATAS

GOBERNACIÓN Y POLICÍA

JUNTA ADMINISTRATIVA DE LA IMPRENTA NACIONAL

En La Gaceta N° 42, del martes 5 de marzo del 2024, páginas 9 y 10, se publicó el documento N° IN2024846263 correspondiente al decreto N° 44345-MGP, “Declaratoria de Utilidad Pública para la Asociación de Desarrollo Integral de Santa Elena de Monteverde-Puntarenas”, en donde:

Por error se indicó:

RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Gobernación y Policía, Mario Enrique Mora Cordero.—1 vez.—O. C. N° 4600085914—Solicitud N° 004-2024.—( IN2024846263 ).

Siendo lo correcto:

RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Gobernación y Policía, Mario Enrique Zamora Cordero.—1 vez.—O. C. N° 4600085914—Solicitud N° 004-2024.—( D44345- IN2024846263 ).

Lo demás permanece invariable.

La Uruca, 5 de marzo del año 2024.—Jorge Castro Fonseca, Director General Imprenta Nacional.—1 vez.—Exonerado.—( IN2024848069 ).

PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

LEY PARA FORTALECER A LAS FUERZAS

POLICIALES Y ADECUAR LA LEY DE ARMAS

Y EXPLOSIVOS A LAS TENDENCIAS

DE LA ACTUALIDAD

Expediente N.° 24.168

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Es bien conocido que Costa Rica tiene una crisis de seguridad terrible. Según datos del OIJ, 904 homicidios se han cometido en territorio nacional del primer día de 2023 al 31 de diciembre de 2023. Para notar la crisis en que nos encontramos, en el mismo lapso de 2022 había 661 homicidios solo. Es decir, ha habido un aumento interanual de 36.76%.

En cuanto a tasas de homicidios por cada 100 mil habitantes en el año 2023, que es una buena forma de medir la preponderancia homicida, a nivel nacional 17.92 homicidios por cada 100 mil habitantes. De conformidad con la base de datos del Banco Mundial sobre homicidios intencionales por cada 100 mil personas según país, el que tiene mayor cantidad de homicidios es Jamaica, con 52 por cada 100 mil habitantes; seguido por Islas Vírgenes de EEUU con 50; Sudáfrica con 42; Santa Lucía con 39 y Honduras con 38 homicidios por cada 100 mil personas. Costa Rica, lamentablemente, ya está en los 25 países con más homicidios por cada 100 mil habitantes del mundo. A nivel distrital del país, la parte más local de la que se tienen datos, la situación de homicidios por cada 100 mil habitantes es terrible: Carrandi de Matina 123.15; Chacarita del cantón Central de Puntarenas 113.24; Limón del cantón Central de Limón 110.46 por cada 100 mil personas; Batán de Matina 103.67; Parrita de Parrita 84.71; Barranca en cantón Central de Puntarenas 74.65; El Roble del cantón Central de Puntarenas 66.79; Quepos de Quepos 65.02; Purral de Goicoechea 40.73 y Pavas del cantón Central josefino 28.71. Solo Pavas está por debajo del quinto país más homicida del mundo como lo es Honduras y 8 distritos de Costa Rica superan al país más violento que es Jamaica, con 52 homicidios por cada 100 mil personas. Así de grave es la situación costarricense en inseguridad.

Es debido a ello que como legisladora tenía que buscar la manera de fortalecer a las fuerzas policiales del país que se hacen cargo de la prevención, contención y represión del delito en Costa Rica y de fortalecer la seguridad costarricense en general, y una excelente manera de hacerlo es reorientando y creando recursos y adecuando tarifas a la realidad actual; además de poner en tono la normativa que regula las armas y explosivos en el país a las tendencias de la época actual.

Con esta iniciativa de ley se extiende la inhibitoria a portar armas que tienen ciertas personas a las municiones. Hoy en día no pueden portar armas, pero munición. Con este proyecto no podrán portar munición tampoco. A su vez, las personas físicas y jurídicas deberán, además de inscribir armas, registrar la carga de munición. Hoy en día estamos a ciegas en la munición que se haya en el país y las armas ocupan de la munición para accionarse; por ello, es importante controlar no solo las armas sino también la munición. Por carga de munición a registrar se dotará de 5 mil colones al MSP y de 10 mil colones por arma a inscribir. Con esto fortalecemos a Seguridad Pública económicamente por este servicio brindado. Valga resaltar , que no se dejan a libre manejo del Ministerio estos recursos; se obliga a que se destine en su totalidad a inversión de capital, capacitación policial y actividades de prevención del delito. También, se equipara en 2 armas para defensa y 2 armas para recreación, deporte o caza la cantidad de armas que puede registrar una persona física. Antes se podían registrar por persona física 2 para defensa y más de 3 armas para fines no defensivos, aunque fueran del mismo calibre. Lo cierto es que estas últimas armas pueden utilizarse para delitos, aunque su fin sea no defensivo. De allí el interés de controlar su cantidad y homologar en 2 para defensa y 2 para fines de recreación, deportivos o de cacería.

Asimismo, el proyecto permite a los funcionarios policiales usar las armas prohibidas del inciso a) del numeral 25 de la Ley de Armas, sin requerir permiso especial del Poder Ejecutivo, como está actualmente. Hoy, lamentablemente, tenemos delincuentes usando armas prohibidas y los policías que se enfrentan a estos tienen limitaciones para utilizar este tipo de armas. Es decir, ponemos a los funcionarios de policía en una clara desventaja en su combate a la criminalidad.

En el caso de los permisos de portación de armas y el permiso para importar hasta quinientos tiros, por parte de portadores de armas inscritas, se dota al Ministerio de Seguridad Pública de un pago de 5 mil colones por permiso de portación o de importación. Más fondos para el MSP empero que igual solo podrán emplearse para inversión de capital, capacitación policial y actividades de prevención del delito. Los traspasos de armas en el país también deberán inscribirse en el Departamento de Control de Armas y Explosivos con esta iniciativa legislativa; con ello habrá un control más exhaustivo en las armas en el país y a su vez nutriremos al MSP de recursos, porque por cada traspaso a inscribir deberán aportarse 10 mil colones que tendrán los mismos destinos obligatorios en el presupuesto institucional de la cartera antes referidos. Si esos traspasos, pasados 10 días del traspaso, no se inscriben, se sanciona con 3 salarios base de oficinista 1 del PJ y, si se reincide en esta práctica, con 1 a 5 años de cárcel.

El tema de armas al ser un tema tan peligroso para la ciudadanía y el orden general del país implica el establecimiento de sanciones para así fomentar su aplicación obligatoria por parte de los gobernados. Es así como también se sanciona el tener munición sin registrar, la venta o importación de armas o munición con defectos de forma y el no reporte de transacciones de munición entre particulares.

Por su parte, los extranjeros no se exentan del control en el ingreso de armas y munición al país, debido a que deben registrar la munición que internen e inscribir solo 2 armas. Valga destacar que ello será únicamente para competencias deportivas o fines cinegéticos. También, deberán pagar los mismos montos en registro de munición y armas que los nacionales. Otra fuente de recursos al MSP que tiene fines determinados por ley. En adición, los 5 mil colones por registro de carga de munición que se importa, que deberán realizar los socios de clubes acreditados por Armas y Explosivos, fortalecerá al MSP.

Algo muy positivo que se hace en el proyecto de ley es penar con 1 a 5 años de pena privativa de libertad el comerciar o internar al país armas o munición con defectos de forma. Hoy en día no se sanciona esto, solo se prohíbe y la munición no es mencionada en esta prohibición, siendo un elemento que puede provocar problemas importantes para el acontecer nacional. Un arma o munición con defectos en forma puede ser tremendamente peligrosa para todos.

Otra fuente de ingreso para el MSP son los permisos de fabricar, importar, exportar y comercializar armas de fuego permitidas, municiones y explosivos, que se darán por año y por permiso la cartera recibirá 10 mil colones con los mismos destinos establecidos anteriormente.

Asimismo, el proyecto permite que las armas o munición caídas en comiso puedan usarse para cuerpos policiales administrativos del Poder Ejecutivo u Organismo de Investigación Judicial. También, previo a que se destruyan las armas de agencias de seguridad terminadas que entren en manos del Arsenal Nacional y que no han sido traspasadas, si son funcionales podrán usarse por el Estado para sus cuerpos de seguridad.

En cuanto a fundamentación del proyecto que aquí se reseña, el abogado del Estado, la Procuraduría General de la República, en el dictamen 156 del 29/05/2001 dicta:

“A. Imperatividad de las limitaciones en relación con las armas

Mediante la Ley N° 7530, de 10 de julio de 1995 (Ley de Armas y Explosivos) el Estado reconoció su obligación de regular las actividades más importantes de los ciudadanos en relación con las armas

(…)

Con la Ley se establecen limitaciones, dentro de los parámetros constitucionales, que son fundamentales para el mantenimiento del orden público y para la garantía de la integridad física y el patrimonio de las personas

(…)

El Estado ejerce el control de las actividades relacionadas con las armas en varias formas. Una vía es la de la exigencia de permisos y registros”.

En la misma línea la jurisprudencia ha ido, pues la Sala Constitucional en Sentencia 009220-19 determinó:

“En definitiva, es criterio de este Tribunal que es constitucionalmente válido e incluso necesario que el Estado tenga un estricto control acerca del tipo y cantidad de armas en manos de la sociedad civil y el establecimiento de requisitos para su portación. Por lo tanto, las modificaciones establecidas en el proyecto cuestionadas por los consultantes (como sería la cantidad de armas, así como no hacer distinción en el tipo de armas, ni distinción en cuanto a zonas rurales o urbanas), forma parte de esa estricta regulación y control que debe mantener el Estado en esta materia”.

“Recordemos que este Tribunal ha concluido que el tema de la portación de armas tiene una gran incidencia -sea actual o potencial- tanto en el orden público como en los derechos de terceras personas, de modo que resulta constitucionalmente posible que la ley entre a determinar condiciones que garanticen de la mejor manera posible la integridad del resto del conglomerado social frente a la portación y eventual uso de armas de fuego por parte de un particular. En otras palabras, la exigencia de ciertos requisitos para portar armas aparece sustentada en la patente necesidad de proteger, en la mayor medida posible, al orden público y a los terceros en particular del uso inadecuado de las armas de fuego, de modo que resulta constitucionalmente legítimo de conformidad con el artículo 28 Constitucional”.

“No podemos hablar de derechos adquiridos en actividades que, por razones de seguridad ciudadana, e incluso nacional, requieren del permiso del Estado para operar, ya que se debe cumplir con la normativa para la inscripción de armas… De esta manera, al encontrarnos ante la obligación del Estado de regular las actividades de los ciudadanos relacionadas con las armas, no se constata una violación al artículo 34 de la Constitución Política”.

“Este Tribunal estima que el presente proyecto de ley no conlleva una violación al artículo 45 de la Constitución Política. Primero, pues este Tribunal ha sido enfático en afirmar que no existe ningún derecho de rango constitucional a portar o tener armas. Lo anterior, ya que, en el caso de la utilización de armas, es claro que se está ante una actividad que es susceptible de causar daños a terceros, por lo que el Estado puede legítimamente regularla. Es así como se reconoce el derecho de rango legal a portar y utilizar armas, con fines de seguridad y de defensa. Por ende, si bien se reconoce el derecho de los particulares a defenderse de ataques ilegítimos, incluso utilizando armas para ello, el Estado debe tener un estricto control acerca del tipo y cantidad de armas en manos de la sociedad civil y los requisitos para su portación. Es decir, las cuestiones referentes a la portación y manejo de armas de fuego se encuentran dentro de las excepciones a la autonomía de la voluntad permitidas por el artículo 28 de la Carta Fundamental. Por consiguiente, la reducción a dos armas por persona no violenta la propiedad privada, ya que no existe ningún derecho de rango constitucional a portar o tener un determinado número de armas”.

El comisario Marlon Mauricio Cubillo Hernández, director nacional de Fuerza Pública -y al momento de las declaraciones director de San José de Fuerza Pública- aseveró en la sesión de la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, realizada el 12 de enero de 2023, que en Fuerza Pública necesitan recursos; que él llama a los encargados de delegaciones y le indican que hay patrullas varadas y, lamentablemente, los pocos recursos que hay se tienen que repartir en las 26 delegaciones josefinas. Lo contactaron de Casa Presidencial para realizar una actividad de prevención en un área marginal y resulta que no había dinero para los globos que se les dan a los niños. Él tuvo que sacar dinero propio para satisfacer esta carencia.

Como bien indica el policía Cubillo, si no hay patrullas, capacitación, tecnología y mejores condiciones laborales no se puede tener mejor seguridad. Agrega que recibe las incidencias de quejas en el 911 y, al revisar los roles, resulta que la unidad llamada a atender la situación por la que se genera la incidencia de queja estaba ocupada atendiendo otra situación y la otra unidad que quedaba para atender la emergencia estaba varada. Esto genera que las personas piensen que la Fuerza Pública no va por gusto y, por consiguiente, una mala valoración de la institución, que puede desencadenar en que la gente tome la justicia por sus manos. Hasta ese grado tan extremo de justicia por mano propia se puede llegar por la falta de recursos a la policía.

Señores y señoras, esto no puede seguir así. Hay que ejecutar un cambio, y con este proyecto lo hacemos y lo mejor es que es con recursos producto de actividades que es el mismo MSP el que ejecuta pero que no recibe nada a cambio y creando nuevas fuentes de recursos.

También, en cuanto al control de municiones, el Centro Regional para la Paz, el Desarme y el Desarrollo en América Latina y el Caribe (Unlirec) de la ONU (2019) señala: “Los controles sobre la producción y venta de armas son mucho más estrictos que aquellos sobre municiones. América Latina y el Caribe sufre de niveles alarmantes de violencia armada, incluso de manera desproporcionada comparada con otras regiones. Los altos índices de homicidios con armas de fuego tienen también como una de sus causas el suministro y disponibilidad constante y a veces poco controlada de las municiones en las sociedades.

Las medidas de control de las municiones suelen ser menos rigurosas que las de las armas de fuego. A pesar de que las armas y las municiones se necesitan una de la otra para su funcionamiento, las municiones tienden a estar menos marcadas, registradas, vigiladas y reguladas que las armas, lo cual facilita su desvío y uso indebido. Asimismo, por su propia naturaleza, las municiones son más difíciles de rastrear. Frenar los efectos adversos de la proliferación de municiones sobre la seguridad humana y el desarrollo económico y social solo es posible si los Estados incluyen en sus políticas de control de armamento a las municiones, con el trato diferenciado que estas requieren”.

Por todo lo expuesto, pongo a conocimiento del Poder Legislativo la iniciativa de ley que se muestra a continuación:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA FORTALECER A LAS FUERZAS

POLICIALES Y ADECUAR LA LEY DE ARMAS

Y EXPLOSIVOS A LAS TENDENCIAS

DE LA ACTUALIDAD

ARTÍCULO 1-          Modifíquese el artículo 7 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y se lea como sigue:

Artículo 7-  Personas inhibidas para portar y tener armas o munición.

No podrán portar o tener armas de fuego o munición, de ninguna clase, las siguientes personas:

(…)

f)  Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N.° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.

ARTÍCULO 2- Refórmese el numeral 23 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, para que se lea de la manera que sigue:

Artículo 23- Inscripción de armas y registro de carga de munición

Las personas físicas y jurídicas deben inscribir las armas de fuego y registrar la carga de munición en el Departamento de Control de Armas y Explosivos.

Las personas físicas únicamente podrán inscribir dos armas de fuego para que sean utilizadas con fines de seguridad y 2 con fines recreativos, de caza o deporte. Deberán aportar un pago de diez mil colones (¢ 10 000,00) por arma a inscribir y de cinco mil colones (¢ 5 000,00) por carga de munición a registrar; montos que serán destinados en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación policial y actividades de prevención del delito y que deberán actualizarse anualmente con base en la inflación anual del país. Las inscripciones de las armas se darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida y se deberá aportar el indicado pago y los demás requisitos que establezcan la ley y el reglamento.

En el caso de las personas jurídicas, solo se inscribirán armas de fuego y se registrará carga de munición para brindar servicios de seguridad privada. Deberán presentar una solicitud fundamentada estableciendo el número de armas de fuego a inscribir y de carga de munición a registrar que se requieran según el servicio a brindar, y aportar un pago de diez mil colones (¢ 10 000,00) por arma a inscribir y de cinco mil colones (¢ 5 000,00) por carga de munición a registrar; montos que serán destinados en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación policial y actividades de prevención del delito y que deberán actualizarse anualmente con base en la inflación anual del país.

El Departamento de Armas y Explosivos analizará la solicitud presentada y aprobará o denegará esta, según criterios técnicos a partir de cada caso. Las inscripciones de las armas de fuego se darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida y se deberá aportar el indicado pago y los demás requisitos que establezcan la ley y el reglamento.

En caso de que se cometa algún delito contra la libertad, delitos sexuales e infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado y Actividades Conexas, Crimen Organizado y cualquier otro delito donde medie la violencia, la inscripción de armas de fuego o registro de carga de munición podrán ser revocados y cancelados en estricto apego al debido proceso.

ARTÍCULO 3-Refórmese el numeral 24 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, para que se lea de la manera que sigue:

Artículo 24- Autorización especial

La totalidad de funcionarios policiales podrán utilizar las armas que se establecen en el inciso a) del artículo 25 de esta ley, sin requerir ningún permiso especial para ello. Para el empleo de las demás armas prohibidas del numeral 25 se requerirá permiso especial del Poder Ejecutivo, fundamentado en criterios técnicos.

ARTÍCULO 4- Refórmese el numeral 30 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, para que se lea de la manera que sigue:

Artículo 30- Empleo de armas prohibidas

Los funcionarios de seguridad del sistema bancario nacional solo podrán usar armas prohibidas clasificadas en el inciso a) del artículo 25, según lo requiera el servicio, caso o situación, a juicio de las autoridades respectivas.

ARTÍCULO 5- Refórmese el numeral 39 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, para que sea de la manera que sigue:

Artículo 39- Requisitos para permisos de portación de armas

Para solicitar el permiso de portación de armas y su respectiva renovación, las personas deberán cumplir con los requisitos del artículo 41 y además aportar un pago de 5 mil colones (¢ 5 000,00), monto que será destinado en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación policial y actividades de prevención del delito y que deberá actualizarse de manera anual con base en la inflación anual del país.

Asimismo, deberán aprobar el examen teórico-práctico que requiera el Departamento. Los costos asociados a este proceso deberán ser asumidos por el usuario. El Ministerio, vía reglamentaria, definirá la tarifa a cumplir, la cual deberá ser calculada al costo del servicio que se presta y lo recaudado solo podrá ser utilizado para financiar estas actuaciones y procesos.

ARTÍCULO 6- Refórmese el numeral 44 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, para que se lea de la manera que sigue:

Artículo 44- Permiso para importar tiros

Cualquier poseedor de armas inscritas podrá solicitar al Departamento permiso para importar hasta quinientos tiros al año. La carga de munición a importar deberá registrarse en el Departamento de Armas y Explosivos. Por cada carga de munición a registrar se pagarán 5 mil colones (¢ 5 000,00), monto que será destinado en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación policial y actividades de prevención del delito y que deberá actualizarse anualmente con base en la inflación anual del país.

La solicitud se formulará de manera personal, autenticada por abogado o por medio de firma digital.

No existirá restricción para importar tiros de ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de arma permitida, utilizada por los deportistas para cacería, ni de componente de recarga para practicar algún deporte.

Asimismo, si el arma tiene la identificación numérica borrada o alterada, el solicitante debe indicar las razones que justifican tal irregularidad. El Departamento le imprimirá la numeración correspondiente.

ARTÍCULO 7- Modifíquese el artículo 46 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, para que se lea de la manera que sigue:

Artículo 46- Traspaso de armas

Los traspasos de las armas de fuego permitidas deberán inscribirse en el Departamento dentro de un plazo de diez días hábiles, contado a partir del traspaso. Deberá aportarse un pago de diez mil colones (¢ 10 000,00) por arma a traspasar; montos que serán destinados en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación policial y actividades de prevención del delito y que deberán actualizarse anualmente con base en la inflación anual del país.

Transcurrido este plazo, se impondrá sanción correspondiente a tres salarios base de un oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. En caso de reincidencia, se sancionará con pena de 1 a 5 años de prisión.

ARTÍCULO 8-  Modifíquese el artículo 63 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y se lea de la forma que sigue:

Artículo 63- Permiso a extranjeros para ingresar armas y tiros

Los extranjeros que ingresen armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas podrán importar, como parte de su equipaje, hasta quinientos tiros. Dicha carga de munición deberá registrarse en el Departamento de Armas y Explosivos.

También, podrán ingresar al país hasta 2 armas permitidas para uso exclusivo de competencias deportivas o con fines cinegéticos; pero, deberán informarlo a las autoridades aduaneras en el momento del ingreso. Estas autoridades anotarán el número de serie y las demás características de las armas en el respectivo pasaporte y darán aviso de ello al Departamento. Dichas armas deberán inscribirse en el Departamento.

Al abandonar el país, el turista deberá mostrar a las autoridades correspondientes las armas que trajo consigo o una constancia del Departamento que justifique tal omisión.

Se deberá aportar un pago de diez mil colones (¢ 10 000,00) por arma a inscribir y de cinco mil colones (¢ 5 000,00) por carga de munición a registrar; montos que serán destinados en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación policial y actividades de prevención del delito y que deberán actualizarse anualmente con base en la inflación anual del país. Las inscripciones de las armas se darán por un plazo de cuatro años; dicha inscripción se podrá prorrogar por períodos iguales de manera indefinida y se deberá aportar el indicado pago y los demás requisitos que establezcan la ley y el reglamento.

ARTÍCULO 9- Modifíquese el artículo 65 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y se lea de la forma que sigue:

Artículo 65- Importación de municiones para socios de clubes

La labor de recargar munición con finalidad deportiva o de cacería no se considerará fabricación.

No habrá restricción para importar hasta mil tiros al año de ignición anular, de escopeta o de cualquier calibre de armas de tiro o cacería, siempre y cuando el solicitante sea miembro activo y acreditado de un club deportivo, reconocido por la Dirección General de Deportes e inscrito en el Departamento.

Cada carga de munición deberá registrarse ante el Departamento. Por cada carga de munición a registrar se pagarán 5 mil colones (¢ 5 000,00), monto que será destinado en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión de capital, capacitación policial y actividades de prevención del delito y que deberá actualizarse anualmente con base a la inflación anual del país.

ARTÍCULO 10- Modifíquese el artículo 71 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995 y se lea de la forma que sigue:

Artículo 71- Prohibición de importar o vender armas o munición de mala calidad

No se permitirá la importación ni la venta de armas de fuego permitidas o munición, fabricadas con materiales de mala calidad, según su diseño, o en caso de armas sin mecanismos de seguridad internos o externos, ni las armas o municiones construidas en forma peligrosa o armas que puedan dispararse, accidentalmente, durante su manipulación o al caer.

Serán sancionadas con pena privativa de libertad de uno hasta cinco años de prisión las personas que comercien armas de fuego permitidas o munición que se fabriquen con materiales de mala calidad, según su diseño, o en caso de armas, sin mecanismos de seguridad internos o externos; armas o municiones construidas en forma peligrosa o armas que puedan dispararse, accidentalmente, durante su manipulación o al caer.

ARTÍCULO 11-        Modifíquese el artículo 73 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, y se lea de la forma que sigue:

Artículo 73- Plazos del permiso y de la renovación

Los permisos regulares para fabricar, importar, exportar y comercializar armas de fuego permitidas, municiones y explosivos se otorgarán por un año y podrán ser renovados por períodos iguales, pero si se viola la presente ley, se cancelarán en cualquier momento. Por cada permiso se tendrá que pagar 10 mil colones (¢ 10 000,00), monto que será destinado en su totalidad al presupuesto del Ministerio de Seguridad Pública para inversión en capital, capacitación policial y actividades de prevención del delito y que deberá actualizarse por año con base en la inflación anual del país.

ARTÍCULO 12- Adiciónese un artículo 75 ter a la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, y se lea de la forma que sigue:

Artículo 75 ter- Transacciones comerciales de munición entre particulares

La munición podrá ser objeto de transacción entre particulares, siempre y cuando esté registrada ante el Departamento. El vendedor de munición, sea persona física o jurídica, está en la obligación de reportar, ante el Departamento, la venta realizada, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se realiza la venta. Se impondrá sanción correspondiente a tres salarios base de un oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, a quien omita reportar la venta de munición permitida. En caso de reincidencia, se sancionará con pena de 1 a 5 años de prisión.

ARTÍCULO 13-        Modifíquese el artículo 84 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, y se lea de la forma que sigue:

Artículo 84- Comiso de armas o munición

Las armas permitidas inscritas y la munición registrada en el Departamento solo podrán caer en comiso en favor del Estado, cuando con ellas se cometa un delito según lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal o cuando los portadores de armas incurran en una conducta de violencia doméstica, según lo dispuesto en la Ley N.º 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996. En estos casos, se cancelarán las inscripciones correspondientes.

Cuando se trate de las anteriores armas o armas o munición de uso policial, de acuerdo con el informe que deberá obtenerse de la Dirección, la sentencia de comiso ordenará remitirlas al Arsenal Nacional.

El Arsenal Nacional avisará al Departamento, a fin de que se elimine la inscripción respectiva y, al Registro de Armas, para su inventario patrimonial.

La Dirección podrá destinar esas armas decomisadas o munición para uso del Organismo de Investigación Judicial o de los cuerpos policiales administrativos del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 14-        Modifíquese el artículo 87 ter de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, y se lea de la forma que sigue:

Artículo 87 ter- Destrucción de armas de fuego, munición, componentes asociados o traspaso de ello a favor del Estado

Expirado el plazo de los seis meses o el plazo de la prórroga, sin que se hayan traspasado las armas de fuego, las municiones, los cargadores y demás componentes de las armas, el director general de Armamento ordenará la destrucción de dichos bienes, solo en caso de que no puedan utilizarse por el Estado para sus cuerpos de seguridad; de ser el caso que puedan ser empleadas, se ordenará su traspaso a favor del Estado para sus cuerpos de seguridad. Se deberá comunicar al Departamento de Control de Armas y Explosivos para que se cancele la inscripción de las armas y el registro de carga de munición, se haga constar el traspaso de ser el caso y se deje constancia en los archivos respectivos de la destrucción o del traspaso.

ARTÍCULO 15-        Adiciónese un artículo 101 a la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, y se corra la numeración correspondiente. Este se leerá de la manera que sigue:

Artículo 101- Tenencia de munición sin registro ante el Departamento

Las personas que tengan munición sin su respectivo registro, ante el Departamento de Armas y Explosivos, serán sancionadas con sanción correspondiente a tres salarios base de un oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. En caso de reincidencia, se sancionará con pena de 1 a 5 años de prisión.

ARTÍCULO 16-        Deróguese el artículo 62 de la Ley N.° 7530, de 10 de julio de 1995, y córrase la numeración correspondiente.

TRANSITORIO I-    Las sanciones dispuestas en los numerales 7, 10, 12 y 15 de esta ley entrarán a regir 6 meses después de la entrada en vigencia de esta ley.

TRANSITORIO II-  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley 3 meses después de su publicación.

Rige a partir de su publicación.

María Marta Carballo Arce

Diputada

NOTA:El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2024846192 ).

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA MEDIANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DE ARMAS EN COSTA RICA

Expediente N° 24.165

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La implicación del uso de armas en la delincuencia costarricense ha llevado a un cambio abrupto en la modalidad de operación tanto de la delincuencia común como de los grupos de delincuencia organizada, los cuales cada vez son más agresivos y mortales en su actuación. El aumento del número de armamento en el territorio nacional ha llevado a los criminales a tener acceso, cada vez más fácil, a más armas y de mayor capacidad de fuego; y de mano, la presencia de estas armas en la delincuencia ha permitido a estos grupos operar cada vez con mayor violencia, tanto en los enfrentamientos entre , como contra la ciudadanía e incluso, contra los cuerpos policiales.

Esta mayor violencia en la criminalidad hace que la incidencia de homicidios dolosos en Costa Rica se convierta, en la actualidad, en el tema de mayor preocupación de los ciudadanos. Esta preocupación se incrementa al determinarse que, los porcentajes mayores de homicidios están relacionados al tema de narcotráfico y delincuencia organizada. Además de estos números de homicidios, hay un elemento importante, como lo es el uso de armas de fuego para la comisión de estos.

En los últimos tres años, el número de homicidios por temas de narcotráfico y criminalidad organizada se ha visto incrementado en un 12,22% del año 2021 al 2022; y en un 37,76% del año 2022 al 2023, esto según se detalla en el siguiente cuadro:

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Fuente: https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/estadisticasoij/ al día 25/01/2024

Sin embargo, las armas de fuego no solo son utilizadas para los enfrentamientos, o “guerras entre organizaciones”, estas armas también están siendo utilizadas en contra de los ciudadanos. Esto se refleja en las estadísticas del Organismo de Investigación Judicial, las cuales demuestran que, en los últimos tres años, los asaltos con armas de fuego han tenido un crecimiento importante, siendo que la utilización de estas armas crece en más proporción que el propio delito. Esto significa que, cada vez la delincuencia común tiene en su poder un número mayor de armas, las que también están siendo utilizadas en contra la ciudadanía.

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Fuente: https://pjenlinea3.poder-judicial.go.cr/estadisticasoij/ al día 25/01/2024

La realidad policial actual es que cada vez es más común para los cuerpos de policía tener enfrentamiento armados contra los miembros de grupos criminales, o hasta con sujetos de la delincuencia común. Pero, lo más preocupante de esto, es que esta clase de delincuencia ataca a los cuerpos policiales con armamento más moderno y armas de mayor capacidad que las de los policías, dejando a estos en clara desventaja, arriesgando su integridad física, así como la vida del funcionario y los civiles presentes en las cercanías de los sucesos.

Ante el alto número de homicidios y delitos con uso de armas de fuego y la presencia, cada vez mayor, de estas armas en el territorio nacional en poder de organizaciones criminales se determina la importancia de realizar reformas puntuales pero significativas en la legislación que regula la tenencia, portación y uso de las armas de fuego, tanto armas de fuego permitidas como las prohibidas.

Es urgente la atención de esta desventaja que presentan los cuerpos policiales en la lucha contra la delincuencia y narcotráfico; pero, además, es imperioso actualizar la regulación de armas en el país, dado su alto crecimiento y la incidencia que ello acarrea.

Debido a lo anterior, este proyecto contempla la modificación normativa de la Ley N° 7530, Ley de Armas y Explosivos. Con estas reformas se logrará dar a las autoridades policiales un mayor margen de actuación en contra de los grupos criminales que, como se ha señalado, cada vez están haciendo uso de más armamento y además aumentando sus capacidades de fuego. También, se busca actualizar la regulación sobre la tenencia, portación y uso de armas de fuego, así como adecuar el tema de las penas contempladas en esta legislación, ya que para toda la población es evidente el impacto social que el tema del uso de armas representa.

Entre los objetivos del proyecto de ley se subraya la modificación de las sanciones contempladas en la Ley N° 7530, para ajustar proporcionalmente las penas a la realidad actual y la gravedad de las conductas, lo que se está contemplando para la elevación de estas, puntualmente relativos a delitos de, o relacionados con delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso de armas, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia, es decir, se están tratando de contemplar aquellas conductas antijurídicas que vienen abonando significativamente al aumento lamentable de inseguridad que atraviesa el país.

También se plantean aspectos específicos que buscan una mayor rigurosidad en la regulación sobre la tenencia, portación y uso de las armas de fuego, ya que el fenómeno de la delincuencia que atraviesa el país, tiene como un componente principal, el uso de armamento por parte de los miembros de grupos dedicados al narcotráfico, miembros de organizaciones terroristas, grupos de crimen organizado, y aquellas personas que se encuentran en procesos judiciales o condenadas por delitos donde haya mediado la violencia.

Con estas modificaciones se procura regular certeramente o impedir que personas no idóneas para el uso, la tenencia y portación de armas de fuego puedan tener los permisos para acceder, de manera lícita, a estas. También se lograría denegar la solicitud de permisos, o la cancelación de estos, a aquellas personas no aptas, o que hacen uso del permiso de portación de armas con fines distintos a la defensa personal. Esto se logrará al agregar como elementos que imposibilita tener armas a las personas que estén cumpliendo condenas privativas de libertad en cualquiera de las distintas modalidades existentes o que estén cumpliendo medidas alternativas a la prisión, así como las personas que estén condenadas o estén en un proceso judicial por cualquier delito considerado de riesgo, como los delitos de, o relacionados con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso de armas, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia.

Dentro de las propuestas planteadas, se hace la precisión aparte de los delitos de, o relacionados con delitos de sicariato, narcotráfico y terrorismo, esto ante la posibilidad que pueden desarrollarse investigaciones donde únicamente se demuestre la participación de una sola persona en la comisión del delito, en el cual medie uso, tenencia o portación de armas de fuego, pero casos en los cuales podría carecerse de los criterios para ser clasificados propiamente como delincuencia organizada.

Como otra cita, para la cancelación de permisos de portación de armas, se valora dentro del proyecto adicionar la causal de encontrarse en un proceso judicial por delitos contra la vida, ya que se considera que no es viable que alguien que tenga pendiente, sin definición judicial un caso por estas acciones antijurídicas pueda portar armas de fuego, hasta tanto no haya una resolución del caso.

Ahora bien, ante estos supuestos, también es preciso valorar criterios como el de defensa propia o que no exista intención de dañar, es decir, no hay una conducta dolosa y, por lo tanto, la cancelación no debe operar de manera automática sino bajo una valoración inicial del juez que tramita la causa, aspecto que se incorpora en la propuesta. Así, a modo de ejemplos, se pueden citar los accidentes de tránsito, los casos de defensa propia o defensa de terceros, como lo sería una actuación policial.

Esta propuesta incorpora dentro de los supuestos cualquier delito donde medie la violencia, por lo que la regulación vigente que refiere puntualmente a violencia doméstica, de conformidad con la Ley N° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, estaría siendo contemplado.

También, se logrará ampliar y actualizar el rango de las armas de fuego, municiones y explosivos clasificados como prohibidos. Esto al incluir en esta categoría, las armas o refacciones creados en impresoras 3D, siendo estas armas una tendencia en crecimiento y que son de difícil o imposible detección por los sistemas de seguridad, por estar compuestas por materiales no metálicos, además, porque su fabricación es posible que se lleve a cabo en cualquier sitio donde se cuente con el equipo, haciendo todavía más complejo su rastreo o tener trazabilidad de ellas.  Igualmente, se hace la inclusión dentro de la categoría de armas prohibidas, aquellas armas permitidas que hayan sido modificadas para alterar o aumentar sus características, con lo que se busca dar una herramienta a las autoridades judiciales para castigar más severamente dicha alteración de armamento con el fin de tener una capacidad de fuego ilegal, o con el fin de dificultar las actividades policiales en la persecución de delitos cometidos con armas de fuego.

Entre otros aspectos, estas reformas permitirán a los cuerpos policiales contar con el armamento adecuado para la lucha contra la delincuencia, la cual tiene en su poder armas de fuego con una capacidad muy superior al armamento de nuestros policías. El cambio permitirá a los cuerpos policiales valorar con sus expertos en armamento cuáles son las armas más adecuadas para sus operaciones policiales, basados en un criterio técnico y de adiestramiento policial.

Esto se considera importante ya que el país cuenta con múltiples unidades policiales que realizan operaciones especializadas, exclusivas, y de alto riesgo, por lo que no es adecuado limitar el armamento de estas unidades a un tipo de arma o calibre, tal como lo dispone la normativa vigente y, en su lugar, que los cuerpos policiales cuenten con armamento idóneo, y acorde a cada actividad policial que se realice.

Con este proyecto de ley, se procura implementar reformas necesarias para actualizar la regulación de armas en nuestro país, que inciden directamente al fortalecimiento de la seguridad ciudadana, ya que con ello también se plantea un mensaje contundente de cero tolerancias a los grupos criminales ante sus actuaciones de violencia en nuestro país.

Por todas las razones esgrimidas, se presenta a la corriente legislativa el presente proyecto de ley, instando su pronta aprobación como ley de la República, para sumar en el plano legislativo a la lucha contra los tipos de delincuencia, que están golpeando contundentemente la seguridad de nuestra nación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA MEDIANTE LA ACTUALIZACIÓN DE LA REGULACIÓN DE ARMAS EN COSTA RICA

ARTÍCULO 1-          Se reforman los artículos 7, 22, 25, 28, 40, 49, 84, 88, 89, 91, 92 y 98 de la Ley de Armas y Explosivos, N° 7530, de 10 de julio de 1995. Los textos son los siguientes:

Artículo 7-  Personas inhibidas para portar y tener armas.

No podrán portar o tener armas de fuego, de ninguna clase, las siguientes personas:

a)  Las personas condenadas con penas privativas de libertad que estén cumpliendo la pena en cualquier modalidad.

b)  Las personas que se encuentre en un proceso judicial  por delitos de, o relacionados con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso de armas, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia.

c)  Las personas menores de dieciocho años. Se exceptúa el uso de esta inhibición a las personas mayores de catorce años, en el caso de armas de fuego para la práctica deportiva, siempre que cuente la debida autorización de la organización que ostenta la representación en el país y solo en los lugares autorizados para esta práctica y estén acompañados de su representante legal.

d)  Quienes tengan un impedimento mental o físico debidamente declarado por autoridad médica competente, que imposibilite el manejo en general de las armas de fuego.

e)  Personas con antecedentes policiales o penales por delitos de, o relacionados con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso de armas, por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia.

f)  Aquellas a las que se les haya impuesto medidas de protección por conductas de violencia doméstica, conforme a la Ley N° 7586, Ley Contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.

g)  Las personas que estén cumpliendo medidas alternativas a la prisión, por delitos de, o relacionados con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso de armas, por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia.

Artículo 22- Requisitos

Para poseer y portar armas permitidas las personas físicas deberán:

a)  Ser mayores de dieciocho años, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.

b)  No haber sido condenadas por delitos de, o relacionados con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso de armas, por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia.

c)  No estar sometida a un proceso judicial penal por delitos de, o relacionados con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso de armas, por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia.

d)  No estar inhabilitadas, mediante resolución judicial para usar armas.

Artículo 25- Armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos.

En cuanto al ingreso al territorio nacional, nacionalización, fabricación, tenencia, portación, uso y comercialización, son armas de fuego, municiones y explosivos prohibidos, así como sus partes y componentes:

a)  Las que, con una sola acción del disparador, proyecten sucesivamente (en ráfaga) más de una ojiva, incluso cuando pierda sus características al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.

Igualmente, tienen este carácter de prohibidas las armas largas semiautomáticas, cuyo cargador de munición tiene capacidad superior a diez tiros, salvo aquellas armas de fuego que utilicen municiones de ignición anular, así como las armas cortas cuyos cargadores de munición, ya sean fabricados o estén adaptados, sobrepasen una capacidad total de diecisiete municiones.

b) Los artefactos que disparan proyectiles de carga explosiva, que explote por el impacto, por proximidad a un objetivo, dispositivo de tiempo o por el efecto de una fuerza externa.

c) Todas las armas convencionales, sus piezas y componentes, comprendidas de las categorías de: carros de combate, vehículos blindados de combate, sistemas de artillería, aeronaves de guerra, buques de guerra, misiles y lanzamisiles, según las definiciones dadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU).

d)  Los artefactos explosivos o incendiarios.

e)  Cualquier tipo de arma catalogada como de destrucción masiva y las armas prohibidas, todo con base en los convenios internacionales o prohibidos por el derecho internacional, y cualquier dispositivo diseñado para la dispersión de estas.

f)  Los explosivos altos.

g)  La munición perforadora, trazadora, incendiaria y explosiva de cualquier calibre y los silenciadores de disparo en cualquier arma de fuego.

h)  Todos los dispositivos con capacidad de emitir pulsos electromagnéticos inhabilitantes, que causen daños permanentes.

i)   Todos los dispositivos con capacidad de emitir ondas sonoras o haces lumínicos inhabilitantes, que causen daños permanentes.

j)   Las armas de fuego contempladas dentro de las plataformas prohibidas.

k)  Las armas compuestas en su totalidad, o parcialmente con refacciones fabricadas en impresoras 3D.

l)   Las armas no letales modificadas para funcionamiento como arma letal.

m) Las armas permitidas que hayan sido modificadas para cambiar, alterar, o aumentar sus capacidades o características.

Se exceptúa de las anteriores prohibiciones lo siguiente:

Los dispositivos destinados a la defensa personal, con un contenido no mayor de sesenta gramos de gas irritante, así como los artefactos diseñados para señalización de emergencia con base en dispositivos pirotécnicos y aquellos dispositivos que utilicen cargas impulsoras para proyectar implementos de salvamento o trabajo.

2- Las plataformas prohibidas no automáticas en calibres permitidos, cuando se utilicen en prácticas deportivas para modalidades debidamente acreditadas y en los lugares debidamente autorizados para ese fin, así como en actividades sinergéticas conforme a la ley.

3-  Los cargadores de las armas largas inscritas y empleadas por los cuerpos policiales, para la práctica de modalidades deportivas debidamente acreditadas y para el mantenimiento e incremento de habilidades y destrezas necesarias en materia de seguridad, pudiendo utilizar cargadores hasta de treinta municiones, en los lugares debidamente autorizados para ese fin. Conservará el carácter de arma prohibida la que, en el momento de su fabricación, tenga las características aquí descritas, aunque las pierda al ser suprimido alguno de sus componentes o le modifiquen mecánicamente su funcionamiento.

Artículo 28-Armas de uso policial.

Corresponde al jerarca de cada cuerpo de policía, con la debida justificación técnica, definir el tipo de armamento que requiere para sus necesidades operativas, las cuales deberán tener el entrenamiento correspondiente que los califique para su uso.

Asimismo, pueden utilizar las demás armas del Arsenal cuando así lo disponga el jerarca de cada cuerpo de policía para ocasiones especiales, adiestramiento policial o prácticas de orden cerrado.

Artículo 40- Permisos denegados.

Si quien solicita el permiso de portación de armas tuviera antecedentes penales por delitos de, o relacionados con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N°4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso, portación o tenencia de armas,  por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley N°8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia, así como si existiera resolución judicial que lo inhabilite para portarlas, el Departamento le denegará el permiso.

Artículo 49-               Causas de cancelación del permiso.

Con respeto al debido proceso, el Departamento cancelará el permiso para portar armas sin perjuicio de las sanciones penales que procedan, cuando:

a)  Los portadores empleen mal las armas y los permisos o alteren estos.

b)  Las personas porten un arma distinta de la indicada en el permiso.

c)  El otorgamiento del permiso se haya fundamentado en engaño o documentación falsa.

d)  Las armas se usen fuera de los lugares autorizados.

e)  Hayan desaparecido los motivos por los cuales se otorgó el permiso o, cuando por una causa sobreviniente, se deje de satisfacer otro requisito necesario para expedirlo.

f)  Lo resuelva la autoridad competente.

g)  El interesado no cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

h)  Medie imprudencia o negligencia el uso, custodia o vigilancia de un arma.

i)   Medie dolo o culpa en el uso, custodia y vigilancia de un arma y se cause con ello lesiones o muerte a una persona.

La persona a la que se le haya cancelado el permiso para portar armas, por la causal establecida en este inciso, no podrá solicitar uno nuevo en un plazo de diez años.

j)   Las personas portadoras de las armas que incurran en conductas de violencia doméstica, de conformidad con la Ley N° 7586, Ley contra la Violencia Doméstica, de 10 de abril de 1996.

k)  La persona haya sido condenada por delitos de, o relacionados con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso, portación o tenencia de armas,  por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia.

l)   La persona se encuentre en un proceso judicial por delitos de, o relacionados con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso, portación o tenencia de armas,  por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia.

En delitos contra la vida, el juez, a solicitud de parte, podrá hacer una valoración inicial que permita determinar la procedencia de la cancelación del permiso.

m) La persona portadora que no cumpla con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 84- Comiso de armas.

Las armas permitidas podrán caer en comiso en favor del Estado, cuando con ellas se cometa un delito según lo dispuesto en el artículo 110  del Código Penal, o por delitos de, o relacionados con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso, portación o tenencia de armas,  por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia delitos de sicariato, terrorismo, narcotráfico, delincuencia organizada, En estos casos, se cancelarán las inscripciones correspondientes.

Cuando se trate de armas de uso policial, de acuerdo con el informe que deberá obtenerse de la Dirección, la sentencia de comiso ordenará remitirlas al Arsenal Nacional.

El Arsenal Nacional avisará al Departamento a fin de que se elimine la inscripción respectiva, y al Registro de Armas para su inventario patrimonial.

La Dirección podrá destinar esas armas decomisadas para uso de los oficiales de los distintos cuerpos policiales del país.

Artículo 88-Tenencia ilegal de armas permitidas.

Se sancionará con pena privativa de libertad de tres hasta cinco años de prisión, a quien mantenga bajo su posesión, en forma ilegítima, un arma de fuego permitida que no se encuentre debidamente inscrita, ante el Departamento de Control de Armas y Explosivos, a su nombre o a nombre de una persona jurídica que le autorice su portación, tenencia o uso.

La pena aumentará hasta en un tercio si la persona posee un arma de fuego que se encuentra inscrita a nombre de un tercero y haya sido reportada como extraviada o sustraída.

La pena aumentará hasta en un medio, en caso de comprobarse que el arma fue objeto de receptación, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, así como en los casos donde el hecho ilícito sea cometido dentro de una estructura de delincuencia organizada o de asociación ilícita.

Se sancionará con pena de prisión de cinco a diez años cuando se trate de armas permitidas registradas a nombre de personas físicas o jurídicas que presten de manera individual o colectiva servicios de seguridad privada. La pena aumentará hasta en un tercio, cuando las armas se encuentren registradas a nombre de alguno de los cuerpos policiales del país.

Artículo 89-              Actividades con armas prohibidas.

Se impondrá una pena privativa de libertad de cuatro a diez años, a quien posea, adquiera, comercialice, transporte, almacene, introduzca al territorio nacional, nacionalice, exporte, oculte, fabrique, ensamble, transforme, ejerza labores de corretaje nacional o internacional o utilice armas prohibidas por esta ley, sus partes y componentes.

La pena aumentará hasta en un medio a quien realice alguna actividad con arma prohibida, de las señaladas en el párrafo anterior para utilizarla en la comisión de algún delito de, o relacionado con, delitos contra la vida, delitos contra la libertad, delitos sexuales, delitos de extorsión contemplados en sección III, título VII, libro segundo, del Código Penal, Ley N° 4573, delitos de secuestro, delitos donde medien el uso, portación o tenencia de armas,  por delitos contra la propiedad, delitos por infracción a la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato, terrorismo y cualquier otro delito donde medie la violencia.

Se aplicará una pena privativa de libertad de diez a veinte años, cuando se realicen las mismas actividades del párrafo anterior con:

a)  Armas de destrucción masiva, sus partes y componentes.

b) Armas prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.

c)  Municiones prohibidas por los convenios del derecho internacional, sus partes o componentes.

Los representantes, apoderados y gerentes, cuyo personal realice cualesquiera de las acciones tipificadas en este artículo, serán solidariamente responsables de las sanciones civiles que se establezcan.

Artículo 91-Introducción y tráfico de armas, municiones, explosivos y materiales prohibidos.

Se impondrá de cuatro a diez años de prisión a quien introduzca en el país, armas, municiones, explosivos y materiales clasificados como prohibidos o trafique con ellos.

La pena aumentará hasta en un medio a quien utilice dichas armas, municiones, explosivos y materiales prohibidos en la comisión de algún delito de, o relacionado con, delitos contemplados en la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato o terrorismo.

Artículo 92-Introducción clandestina de armas permitidas.

Se impondrá de cuatro a ocho años de prisión a quien introduzca al país, en forma clandestina, armas clasificadas como permitidas.

La pena aumentará hasta en un medio cuando el ilícito se relacione con delitos de, o relacionados con, delitos contemplados en la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas, Ley N° 8204, delitos de delincuencia organizada, sicariato o terrorismo.

Artículo 98- Alteración de características.

Será sancionado con prisión de cinco a diez años quien posea una o más armas permitidas con sus números de serie, patrimonio o características de fábrica alterados o borrados.

ARTÍCULO 2- Se adiciona un nuevo artículo 84 bis a la Ley de Armas y Explosivos, N° 7530, de 10 de julio de 1995. El texto es el siguiente:

Artículo 84 bis-        Decomiso de armas prohibidas y artefactos explosivos prohibidos.

Las armas prohibidas y artefactos explosivos prohibidos decomisados se podrán destinar directa e inmediatamente para disposición por parte de los diferentes cuerpos de policía, una vez efectuadas las pericias por parte de las autoridades correspondientes.

Las armas prohibidas y artefactos explosivos prohibidos decomisados que no se destinen para los efectos del párrafo anterior, quedarán bajo la disposición de la Dirección General de Armamento Nacional, para su debida destrucción, una vez determinado el comiso a favor del Estado. Rige a partir de su publicación.

Horacio Martín Alvarado Bogantes

Diputado

NOTA:   El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2024846194 ).

LEY PARA PROTEGER LA INVERSIÓN EN POLÍTICAS

PÚBLICAS SOBRE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

Y ADOLESCENCIA

Expediente N.° 24.166

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La protección de los derechos de la niñez y adolescencia constituye uno de los ejes centrales en la inversión social de Costa Rica. Aspectos como la erradicación de la pobreza, el cierre de desigualdades, la seguridad ciudadana y el crecimiento económico requieren un Estado que proteja los recursos presupuestarios necesarios para hacer realidad los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes. De hecho, nuestro país tiene un marco jurídico que establece una fuerte protección para esta población desde la propia Constitución Política, la cual en su artículo 51 reconoce que las niñas y los niños tienen derecho a la protección especial del Estado. Asimismo, desde el año 1990, Costa Rica la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, tratado internacional de especial trascendencia y que tutela una serie de derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales para las personas menores de 18 años.

Sin embargo, en tiempos recientes se vienen efectuando una serie de reducciones en la inversión para los derechos de la niñez y adolescencia. En diciembre de 2024, el Patronato Nacional de la Infancia (PANI) comunicó la decisión de reducir el monto de subvención para los Hogares de Acogimiento Familiar. Lo anterior despertó preocupación en muchos sectores de la sociedad costarricense. Por ejemplo, la Mesa de Trabajo para los Cuidados de las Niñas, Niños y Adolescentes en Costa Rica, conformada por diferentes organizaciones no gubernamentales, manifestó lo siguiente:

“Toda persona que sea madre, padre o cuidadora de personas menores de edad sabe que su atención integral tiene un costo económico elevado. No solo hay que considerar los gastos de sobrevivencia tales como alimentación, vestido o vivienda digna, salud, servicios públicos y cuido, sino también aquellos vinculados a su desarrollo integral, tales como: atención de salud especializada, recreación, educación, entre otros. En un contexto en el que la pobreza infantil y adolescente alcanza un alarmante 38% de toda la población menor de edad en Costa Rica, el actual gobierno mantiene y profundiza sus decisiones recortistas en la inversión en personas menores de edad vulnerables, profundizando esta vulnerabilidad y los riesgos asociados a la pobreza y la exclusión social.”

El recorte en las subvenciones a los Hogares de Acogimiento Familiar fue de un 17,31% en el caso del subsidio ordinario y de un 21,87% para personas beneficiarias en situación de discapacidad o con condiciones de salud. Es importante resaltar que este programa constituye una alternativa para la institucionalización de las niñas, los niños y adolescentes, con el fin de que puedan crecer y desarrollarse en un entorno familiar, protegiendo sus derechos de acuerdo con el principio de interés superior de la niñez.

El Patronato Nacional de la Infancia (PANI) ha venido financiando los Hogares de Acogimiento Familiar por medio de la subvención ordinaria de Gobierno central y los recursos que se le otorgan por concepto de la Ley N.°7972. De acuerdo con datos de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, se ha visto en la obligación de hacer reajustes presupuestarios. En primer lugar, por la insuficiencia de los fondos que recibe de Fodesaf, por concepto de la Ley N.°5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. En segunda instancia, y de acuerdo con lo señalado por la propia institución, el recorte en el Programa de Acogimiento Familiar se debe a estar muy cerca del tope de la regla fiscal, así como al recorte presupuestario realizado dentro del escenario financiero del PANI para 2024.

En síntesis, es claro que el financiamiento de políticas públicas para la protección de la niñez y adolescencia requiere protección, así como recursos asignados por ley. Sobre este tema, el Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas, en su observación general N.°19 sobre Gasto Público y los derechos del niño señala lo siguiente con respecto al ejercicio presupuestario y el interés superior de la niñez:

“El interés superior del niño debe ser tenido en cuenta a lo largo del ejercicio fiscal y en los pasos del proceso presupuestario. Los niños y las niñas deben ser una prioridad en las asignaciones presupuestarias y en el gasto, como un medio para garantizar el máximo rendimiento de los limitados recursos disponibles.”

Asimismo, sobre el gasto público y el derecho a la vida, supervivencia y desarrollo, hace la advertencia citada a continuación:

“La falta de inversión en niñas y niños desde el inicio de la vida puede tener consecuencias de largo plazo para ellos, a medida que crecen y se convierten en adultos; entre éstas se encuentran la limitación de su capacidad cognitiva, privaciones irreversibles, el acceso desigual a oportunidades de vida y la pobreza intergeneracional. El gasto público de los Estados debe tomar en consideración todas las áreas requeridas para que la infancia sobreviva, crezca y se desarrolle.”

Como principio del gasto público y los derechos de la niñez y adolescencia, la observación general establece que debe ser suficiente. Esto significa que los Estados deben otorgar la “debida prioridad” a la realización de los derechos de la niñez y adolescencia. Textualmente, la observación señala:

Éstos deben priorizar las asignaciones presupuestarias y el gasto hacia las áreas relacionadas con los derechos de la infancia. Por otra parte, los fondos asignados a los derechos de niñas niños y adolescentes deben ser gastados en su totalidad. Los Estados deben hacer un esfuerzo para superar las barreras institucionales o cuellos de botella que impiden el adecuado ejercicio del gasto y ocuparse de la falta de capacidad institucional.”

Con respecto a las leyes, las políticas y los programas para poblaciones vulnerables, señala:

“Las leyes, políticas y los programascomo, por ejemplo, los relacionados con cuestiones fiscales, el proceso presupuestario o áreas específicas de los derechos de la infanciatienen un impacto directo o indirecto sobre los niños y las niñas. Los Estados están obligados a adoptar todas las medidas posibles para asegurar que todas las leyes, políticas y los programas reflejen las realidades de niñas, niños y adolescentes, especialmente de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, y avancen el cumplimiento de sus derechos. Los Estados deben garantizar que las leyes, políticas y los programas no perjudiquen a niñas niños y adolescentes o impidan que sus derechos se conviertan en una realidad.”

En virtud de las consideraciones de esta observación general, y al ser Costa Rica un Estado parte de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el país tiene la obligación inexcusable de asegurar presupuestos públicos para cumplir con los derechos de la niñez y adolescencia. Asimismo, los recursos deben ser suficientes, siendo que los recortes fiscales a los derechos de la niñez y adolescencia deben ser la última opción para un Estado. La inversión social en los derechos de las niñas, los niños y adolescentes constituye uno de los componentes esenciales para una sociedad igualitaria, inclusiva y de bienestar.

En virtud de las razones expuestas, el objetivo del presente proyecto de ley es asignar contenido presupuestario de políticas públicas específicas para el cumplimiento de los derechos de la niñez y adolescencia, específicamente: el Programa de Acogimiento Familiar, los programas no residenciales, las políticas para la prevención del suicidio y prevención del embarazo adolescentes en personas menores de edad y el Fondo para la Niñez y Adolescencia. De la misma manera, se establece la exclusión del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) de la aplicación de la regla fiscal. Lo anterior con dos fines principales: asegurar presupuestos suficientes para su labor en el cumplimiento de los derechos de la niñez y adolescencia, que tiene un carácter prioritario, así como eliminar limitaciones presupuestarias que actualmente tiene la institución y han implicado recortes en programas importantes.

Con el conjunto de medidas aquí contempladas se busca un fortalecimiento y protección de políticas dirigidas a la niñez y adolescencia. Por estas razones, se somete a consideración de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA PROTEGER LA INVERSIÓN EN POLÍTICAS

PÚBLICAS SOBRE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

Y ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 1-     Se reforma el inciso c) del artículo 3 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, N.° 5662, del 23 de diciembre de 1974 y sus reformas. El texto dirá de la siguiente manera:

[…]

c) Al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) se destinará, como mínimo, uno dos coma cincuenta y nueve por ciento (2,59%). Con estos recursos, el PANI financiará sus programas en beneficio de los menores de edad y podrá utilizarlos para cubrir los gastos operativos que resulten indispensables para el desarrollo de estos programas. Asimismo, se autoriza a la institución para destinar hasta un 5% de estos recursos al pago de subvenciones a los hogares de acogimiento familiar, siempre que sea necesario para evitar disminuciones en los montos de estas.

Se exceptúa al PANI de la obligación de reintegrar los superávits que puedan generarse, según lo indicado en el artículo 27 de esta ley, en tanto se encuentren ya comprometidos para la operatividad de los programas y así sea puesto a conocimiento de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. La Auditoría Interna del PANI velará por que se cumpla lo dispuesto en esta norma.

[…]

ARTÍCULO 2-     Se reforman los artículos 8 y 12 de la Ley N.° 10066, Regulación de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN) y Dispositivos Electrónicos que Utilizan Tabaco Calentado y Tecnologías Similares, del 14 de diciembre de 2021 y sus reformas. El texto dirá de la siguiente manera:

Artículo 8- Tarifa del impuesto. La tarifa sobre las operaciones de venta o importación de los Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina (SEAN), los Sistemas Similares sin Nicotina (SSSN), los dispositivos electrónicos que utilizan tabaco calentado y tecnologías similares, sus accesorios y sus líquidos para uso, será de veinticinco (25%) sobre la base imponible.

Artículo 12- Destino del impuesto. Los recursos que se recauden, en virtud del impuesto creado en esta ley, se deberán manejar en una cuenta específica en uno de los bancos estatales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, con el fin de facilitar su manejo y para que la Tesorería Nacional pueda girar, directa y oportunamente y de forma mensual un 90% a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), a efectos de que esa institución los utilice, exclusivamente, para la compra de medicamentos de alto impacto financiero, que sean necesarios para el tratamiento de patologías relacionadas con el tabaco, a saber: cáncer, aparato cardiovascular, problemas pulmonares y cualquier otra patología grave que se detecte por el uso de los dispositivos regulados en esta ley. De la misma forma, el restante 10% se girará al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), a efectos de que se financien los subsidios de programas de acogimiento familiar y programas no residenciales, así como políticas para la prevención del suicidio y prevención del embarazo adolescente dirigidas a personas menores de edad.

Queda expresamente prohibido utilizar los recursos recaudados, en virtud de este impuesto, para la construcción de edificaciones, capacitaciones o cualquier otro gasto que no sea el dispuesto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 3- Se reforma el artículo 40 de la Ley sobre la Venta de Licores, N.° 10, del 07 de octubre de 1936 y sus reformas. El texto dirá de la siguiente manera:

Artículo 40- Del total recibido por el Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), de acuerdo con los artículos anteriores, corresponde a este un cincuenta por ciento (50%) para los fines del inciso a) del artículo 30 de su ley constitutiva; el otro cincuenta por ciento (50%) se distribuirá entre las municipalidades del país, acreditándole a cada una lo que le corresponde en una cuenta especial, de acuerdo con los siguientes criterios:

Tratándose de los licores a que se refieren los artículos 38 y 39, deberá acreditarse un cincuenta por ciento (50%) a todas las municipalidades en proporción a la población de cada cantón, de conformidad con el informe dado por la Dirección General de Estadística y Censos, de fecha más próxima al 1° de enero de cada año. El cincuenta por ciento (50%) restante será distribuido a las siguientes instituciones, en los porcentajes que se señalan a continuación:

Treinta y cinco por ciento (35%) a la Unión Nacional de Gobiernos Locales (UNGL).

Cinco por ciento (5%) al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), el cual se destinará exclusivamente a programas y políticas públicas en favor de los derechos de las personas menores de edad, así como al Fondo para la Niñez y Adolescencia.

Diez por ciento (10%) a la Asociación Nacional de Alcaldías e Intendencias (ANAI).

Diez por ciento (10%) a la Red de Mujeres Municipalistas (Recomm).

Cuarenta por ciento (40%) al Instituto de Formación y Capacitación Municipal y Desarrollo Local de la Universidad Estatal a Distancia, el cual se destinará exclusivamente a capacitación.

En caso de inactividad o disolución de alguna de las entidades señaladas, el monto correspondiente se distribuirá en partes iguales para cada institución de las que se encuentren en funcionamiento.

ARTÍCULO 4-     Se reforma el artículo 103 del Código de la Niñez y Adolescencia, Ley N.° 7739, del 06 de enero de 1998 y sus reformas. El texto dirá de la siguiente manera:

Artículo 103- Destino de las multas.

Las multas que se recauden deberán emplearse en la siguiente forma:

a)  El cincuenta por ciento (50%) se destinará a la Dirección Nacional e Inspección General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

b) Un diez por ciento (10%), al Consejo de Salud Ocupacional.

c)  Un diez por ciento (10%), a la Clínica del Adolescente de la Caja Costarricense de Seguro Social.

d)  Un diez por ciento (10%), al Instituto Nacional de Aprendizaje.

e)  Un cinco por ciento (5%), al Fondo para la Niñez y la Adolescencia.

f)  Un cinco por ciento (5%), al Comité Directivo Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil.

g) Un diez por ciento (10%), al financiamiento de subvenciones para hogares de acogimiento familiar, giradas por el Patronato Nacional de la Infancia (PANI).

Las multas se cancelarán en alguno de los bancos del sistema bancario nacional a la orden del Banco Central de Costa Rica, como ente recaudador, en una cuenta que para el efecto indicará este banco. El monto se incluirá en el presupuesto nacional de la República a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el que, a su vez, lo distribuirá en los porcentajes indicados, entre las entidades señaladas.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social informará, anualmente, a la Defensoría de los Habitantes del cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 5-     Se adiciona un nuevo inciso al artículo 6 del título IV de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N.° 9635, del 03 de diciembre de 2018, el cual se leerá de la siguiente manera:

Artículo 6-  Excepciones.

Quedan exentas del ámbito de cobertura del presente título, las siguientes instituciones:

[…]

Inciso nuevo) El Patronato Nacional de la Infancia.

[…]

Rige a partir de su publicación.

Montserrat Ruiz Guevara               Horacio Alvarado Bogantes

María Marta Padilla Bonilla           Carlos Felipe García Molina

Diputadas y diputados

NOTA:      El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2024846196 ).

TEXTO SUSTITUTIVO

22 DE FEBRERO 2024

EXPEDIENTE 23.698

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

DESAFECTACIÓN DE USO PÚBLICO DE UN INMUEBLE Y AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO PARA QUE SEGREGUE Y DONE UN INMUEBLE DE SU PROPIEDAD A LA ACTUAL POSEEDORA

ARTÍCULO 1-          Se desafecta del uso público el bien inmueble propiedad de la Municipalidad de Guácimo, cédula de persona jurídica número tres- cero uno cuatro-cero cuatro dos uno dos dos (Nº 3-014-042122), inscrito en el Registro Público, partido de Limón, bajo el sistema de folio real matrícula número uno cinco siete cuatro cuatro dos (N.º 157442), el cual registralmente se describe así: naturaleza terreno de zacate, situado en el distrito 1, Guácimo; cantón 6, Guácimo, provincia de Limón; linderos: al norte Municipalidad de Guácimo; al sur calle pública con un frente de 9 metros lineales; este Municipalidad de Guácimo y al oeste lotes de la Municipalidad de Guácimo; cuenta con una medida de ciento ochenta metros cuadrados (180m²), plano catastrado número L-cero cuatro cinco ocho cinco cinco cero-mil novecientos noventa y siete (N.º L-0458550-1997), propiedad que está libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios.

ARTÍCULO 2-         Se autoriza a la Municipalidad de Guácimo para que done la finca descrita a la siguiente beneficiaria: Etelvina López Rivera, cédula 7-0039-0309.

ARTÍCULO 3- Le corresponde a la Notaría del Estado formalizar todos los trámites de esta donación, mediante la elaboración de la escritura correspondiente. Además, queda facultada expresamente para actualizar y corregir la medida, los linderos y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con los datos del inmueble a donar, así como cualquier otro dato registral o notarial que sea necesario para la debida inscripción del documento en el Registro Nacional.

ARTÍCULO 4- Para gozar del beneficio otorgado por esta ley, se deberá demostrar, ante la Municipalidad de Guácimo, que se ha ejercido, su derecho de posesión, por el período de posesión de un mínimo de diez años, de manera continua, pública, pacífica y a título de dueño.

Para el cálculo del término, se computará la transferencia de la posesión de los anteriores poseedores, según el artículo 863 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de septiembre de 1887.

ARTÍCULO 5- El inmueble desafectado, adjudicado y traspasado, conforme a lo establecido en el artículo 292 de la Ley N.° 63, Código Civil, de 28 de setiembre de 1887, no podrá ser vendido, gravado, arrendado, cedido ni traspasado a terceras personas, hasta tanto no hayan transcurrido diez años de la adjudicación y el traspaso. Se exceptúan de esta regulación las operaciones de las personas adjudicatarias con entes autorizados del Sistema Nacional Financiero de la Vivienda.

Rige a partir de su publicación.

Diputada Katherine Moreira Brown

Presidenta Comisión Especial Caribe Exp.23.115

1 vez.—Exonerado.—( IN2024846355 ).

TEXTO SUSTITUTIVO

22 DE FEBRERO DE 2024

EXPEDIENTE 23.916

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY QUE DESAFECTA CAMINO DE USO

PÚBLICO UBICADO EN CALLE TABLÓN,

JIMÉNEZ DE POCOCÍ

ARTÍCULO 1.Se desafecta de uso público el camino indicado en el plano catastro número L-361365-1979, que se encuentra entre los vértices 0 al 1 del predio en su lindero norte. La propiedad corresponde a un terreno ubicado en Calle Tablón, distrito de Jiménez del citado cantón de Pococí, el cual se describe como potrero con una casa y folio real 7-32192-000. Que colinda al norte con Hacienda San Elías y camino público intermedio, al sur con Manfret Solano Coto, al este con el río Verde y Manfret Solano Coto y al oeste con calle pública conocida como El Tablón.

ARTÍCULO 2. Se desafecta del uso y dominio público el camino público de 10 metros de ancho por 66.16 metros de fondo ubicado en el lindero norte, entre los vértices 0 al 1 del plano L-361365-1979.

ARTÍCULO 3.La Notaría del Estado formalizará todos los trámites necesarios mediante la elaboración de las escrituras correspondientes, las cuales estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones. Además, queda facultada expresamente la Notaría del Estado para actualizar y corregir la naturaleza, situación, medida, linderos y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con los datos del inmueble supracitado, así como cualquier otro dato registral o notarial que sea necesario para la debida inscripción o actualización de los documentos en el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.

Diputada Katherine Moreira Brown

Presidenta Comisión Especial Caribe Exp.23.115

1 vez.—Exonerado.—( IN2024846358 ).

REFORMA AL CÓDIGO DE NORMAS

Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS A FIN DE INCLUIR

LA FIGURA DE LA CONCILIACIÓN FISCAL COMO

UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA

Expediente N.° 24.169

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Actualmente el Tribunal Fiscal Administrativo (TFA) es el órgano encargado de resolver las controversias tributarias administrativas de conformidad con la normativa tributaria del país.

La tasa de litigiosidad administrativa y de congestión en materia tributaria es alta. La litigiosidad administrativa tienen una indudable trascendencia económica en términos de ingresos públicos para la Administración y de seguridad jurídica para el contribuyente.

De acuerdo con el informe número AI-INF-CI-019-2022 denominadoEvaluación del Proceso de Resolución de Controversias Tributarias del Tribunal Fiscal Administrativo”, del año 2022, el TFA excedió los plazos legales establecidos en la normativa especial y tributaria, en el 66% de los expedientes sujetos a estos, resueltos durante el periodo 2021.

La tabla de información N.°1, tomada del citado informe ilustra el plazo en años utilizado por el TFA para dictar los actos resolutivos del periodo 2021 y la cantidad de expedientes asociados.

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Con este cuadro se evidencia que, al 31 de diciembre de 2021, el TFA, mantiene un inventario acumulado de 1.203 expedientes tributarios. Esto se traduce en:

una reducción de la eficacia y ejecutoriedad de los actos administrativos del Tribunal, impacta el computo de intereses sobre las cuantías en discusión y es contrario al principio constitucional de “justicia pronta y cumplida”, situación que podría promover la interposición de amparos de legalidad en su contra, derivados de la extensión de los plazos establecidos”.[1]

Frente a esta situación es necesario proponer medidas que aporten celeridad y seguridad jurídica.

 La presente iniciativa de ley pretende incorporar la figura de la Conciliación Fiscal como un instrumento de negociación entre la Administración Tributaria y el contribuyente, para que - dadas ciertas circunstancias expresamente indicadas en la Ley - se pueda llegar a un acuerdo extra-procesal que resulte en una satisfacción de las pretensiones de ambas partes sin tener que pasar por un proceso engorroso y tardado, que presenta muchos inconvenientes para las partes involucradas.

 Para este fin se propone modificar normativa tributaria dentro de la cual se modifica el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley número 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, a fin de otorgar autorización expresa a la Administración Tributaria para llegar a acuerdos conciliatorios con los contribuyentes que extingan la obligación tributaria.

El Código de Normas y Procedimientos Tributarios regula jurídicamente la “obligación tributariaen el Título II, regulando sus partes, sujeto activo, contribuyente y responsables, el domicilio fiscal y los elementos formales y materiales del hecho generador que dan nacimiento a la obligación tributaria.

Una vez que la obligación tributaria ha nacido a la vida jurídica, y por lo tanto, habiéndose perfeccionado el hecho generador, la obligación tributaria debe extinguirse. A estos efectos, el Capítulo V del Título II del Código de Normas y Procedimientos Tributarios regula los métodos por medio de los cuales dicha obligación se extingue, es decir, desaparece de la vida jurídica.

Según lo establece el artículo 35, la “obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios: a) Pago; b) Compensación, c) Confusión; d) Condonación o remisión; y e) Prescripción.”

Asimismo, debe indicarse que el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece el Principio de Materia Privativa de Ley, por medio del cual únicamente la ley puede regular los elementos esenciales del tributo. En este sentido, el inciso a) indica que solo por medio de la Ley se podría:  “…a) Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho generador de la relación tributaria; establecer las tarifas de los tributos y sus bases de cálculo; e indicar el sujeto pasivo; b) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios; c) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones; d) Establecer los privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios; y e) Regular los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos al pago.”

Con base en las anteriores normas y partir del Principio de Legalidad, la Administración Tributaria no posee actualmente autorización para llevar a cabo procesos de negociación con los contribuyentes en relación con la obligación tributaria. Esta situación genera un estancamiento en la relación fisco-contribuyente por cuanto obliga a las partes a seguir procedimientos administrativos y judiciales que en muchos casos podrían evitarse si las partes -contribuyente y la Administración Tributaria- se pudieran sentar a negociar una salida consensuada de los procesos.

La anterior situación conlleva al Estado a incurrir en altos costos administrativos a nivel de todo el procedimiento recursivo en la vía administrativa y judicial, saturando el Tribunal Fiscal Administrativo y los Tribunales de Justicia de procesos que podrían solventarse mediante mecanismos alternativos, con el consiguiente ahorro en los costos de administración de justicia administrativa y judicial. Más aún, el propio contribuyente no puede llegar a acuerdos con la Administración Tributaria aún en los escenarios en los cuales éste desea pagar en caso de poder llegar a un proceso conciliatorio, tal y como ocurre en otras áreas del Derecho.

El otorgamiento de las potestades de negociación a la Administración Tributaria en un proceso de Conciliación Fiscal generaría además una fuente de ingresos a la Hacienda Pública, que facilitaría la obtención de montos que -de otra manera- no serán más que una expectativa jurídica en caso que el proceso iniciado llegue a su final a favor del contribuyente. De esta forma, el proceso de Conciliación Fiscal facilitaría la recaudación, incrementando la obtención de recursos a favor del Estado, en aquellos casos en los cuales se llegue a un acuerdo consensuado entre el contribuyente y la Administración Tributaria.

Resulta claro que una potestad conciliadora no puede dejarse abierta sin regulación ni reglas. Y es por eso que en la reforma que promueve este proyecto de Ley, se establecen las bases legales que incluyen los supuestos en los cuales se puede optar por la Conciliación Fiscal, así como los límites y requisitos del mismo.

La figura de conciliación tributaria en otros países.

La conciliación, como uno de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) en materia tributaria, es común en diferentes países. En Italia, por ejemplo, elaccertamento con adesionepermite acuerdos entre contribuyente y Administración Tributaria sobre deudas tributarias, facilitando la recaudación sin litigios. Por su parte, España adopta métodos similares, incluyendo la tasación pericial contradictoria y actas con acuerdo o conformidad, enfocándose en la negociación. Estados Unidos ofrece programas como la “Fast Track Settlement” y la Post-Appeals Mediation para resolver disputas antes de procesos formales. A su vez, Francia utiliza la transacción, mediación y conciliación, con comisiones mixtas para dirimir conflictos. Australia y Nueva Zelanda aplican mediación y negociación asistida, aunque con críticas por su limitada implementación. El Reino Unido usa mediadores acreditados y facilitadores en su estrategia de litigios.[2]

Este instituto, además de ser común en otros países, ha sido fortalecido mediante la implementación de mecanismos tecnológicos y como parte de las mejoras en la gestión de las deudas fiscales. En el informe “Forum on tax administration. Successful Tax Debt Management: Measuring Maturity and Supporting Change” de la OCDE, se pueden ver algunas de las principales medidas de una serie de países para facilitar esta gestión, incluyendo planes de pago, servicios digitales y herramientas de autoservicio, para mejorar el cumplimiento y aliviar la carga sobre los deudores.

En el caso de Australia, por ejemplo, se han implementado una serie de herramientas digitales y servicios electrónicos para simplificar el proceso de gestión y pago de las deudas fiscales por parte de los deudores. Estos servicios mejorados les permiten a individuos y autónomos establecer planes de pago en línea para montos de hasta 100,000 dólares australianos, abarcando deudas relacionadas con impuestos sobre la renta y declaraciones de actividad.

En junio de 2017, Canadá lanzó el Calculador de Acuerdos de Pago (PAC), una herramienta de autoservicio diseñada para que los deudores administren sus obligaciones con la CRA. Sin embargo, el acuerdo generado por el PAC debe ser aprobado por un oficial de cobranzas para su validez.

En el caso de Finlandia, introdujo el servicio electrónico MyTax en 2016, proporcionando a los deudores la capacidad de solicitar acuerdos de pago y realizar pagos en línea, junto con otros servicios. Esta implementación llevó a un incremento en los acuerdos de pago automatizados y a una disminución en los servicios presenciales para los deudores.

Hungría implementó facilidades de pago electrónico tanto para empresas como para individuos, lo que permite a los deudores solicitar planes de pago para saldar automáticamente sus deudas gradualmente. Esta medida ha demostrado ser efectiva en la recuperación de pequeñas sumas adeudadas y en liberar al personal de cobranza para gestionar cuentas de mayor riesgo.

Desde junio de 2016, Italia ha implementado la Notificación por Correo Electrónico Certificado con todos los deudores y ha introducido diversas herramientas digitales para fomentar el cumplimiento voluntario, como opciones de pago en línea y en cuotas.

En 2016, Portugal puso en marcha el Acuerdo de Pago de Deudas (PERES) con el fin de facilitar la liquidación voluntaria de deudas, con la condonación de costos e intereses, y proporcionando la posibilidad de acuerdos de pago que pueden extenderse hasta 150 meses.

Singapur, en 2016, implementó un servicio electrónico que permite a los deudores presentar apelaciones para solicitar exenciones de penalizaciones, pedir extensiones o recibir respuestas instantáneas sobre el resultado de su apelación.

Además, tiene planes de lanzar un servicio electrónico en 2019 que habilitará a los deudores para solicitar planes de pago en cuotas para sus deudas fiscales.

Eslovenia ha implementado la entrega electrónica de documentos fiscales y envía recordatorios a los deudores fiscales sobre las deudas pendientes, con el objetivo de fomentar el pago antes de iniciar procesos de ejecución.

En 2014, el Reino Unido anunció la medida Self-Serve Time to Pay (SSTTP), la cual ofrece un servicio en línea que permite a los deudores organizar por mismos acuerdos de pago y establecer pagos mediante débito directo. Este servicio está dirigido a deudores de autoevaluación de bajo riesgo con deudas de bajo valor.

Objetivo del proyecto

El objetivo principal es otorgar seguridad jurídica, certeza, así como justiciapronta y cumplidaen la relación entre el contribuyente y la Administración Tributaria, generando recursos al Estado y garantizando una resolución alternativa a conflictos que -hoy por hoy- entraban los procedimientos administrativos y los Tribunales de Justicia, y que podrían solucionarse en beneficio mutuo para el país a través de una adecuada regulación de Conciliación Fiscal.

Por lo expuesto anteriormente, sometemos a consideración de los señores diputados el presente proyecto de ley que pretende reformar el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, mediante la inclusión de un medio alternativo de extinción de la obligación tributaria a través de la figura de la Conciliación Fiscal.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA AL CÓDIGO DE NORMAS

Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS A FIN DE INCLUIR

LA FIGURA DE LA CONCILIACIÓN FISCAL COMO

UN MEDIO DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN

TRIBUTARIA

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 35 del Código de Norma y Procedimientos Tributarios, Ley número 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas para que a continuación se lea de la siguiente manera:

Artículo 35- Medios de extinción de la obligación tributaria. La obligación tributaria sólo se extingue por los siguientes medios:

a)  Pago;

b)  Compensación;

c)  Confusión;

d)  Condonación o remisión;

e)  Prescripción; y

f)  Conciliación fiscal

 La novación se admite únicamente cuando se mejoran las garantías a favor del sujeto activo, sin demérito de la efectividad en la recaudación.

ARTÍCULO 2-          Se adicionan los artículos 56 bis y 56 ter al el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley número 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:

Artículo 56 bis-            De la Conciliación Fiscal

La Administración Tributaria podrá conciliar con el contribuyente a fin de buscar una solución alternativa a los procesos determinativos y sancionadores en cualquier momento del proceso administrativo antes de la resolución final, siempre y cuando no se haya iniciado un proceso judicial sobre esta misma pretensión.

Artículo 56 ter-    Del procedimiento

El procedimiento de Conciliación podrá iniciar por petición expresa del contribuyente, o de oficio por iniciativa de la Administración Tributaria, quien tendrá capacidad plena para negociar con el contribuyente el quantum de la obligación tributaria, considerando la deuda principal, los intereses y la sanción, sin limitación alguna. Una vez presentada la petición de Conciliación por parte del contribuyente, deberá notificarse a la autoridad que esté conociendo el proceso para suspender cualquier proceso de cobro.  Asimismo, deberá señalarse dentro de los diez días hábiles siguientes, la fecha para una audiencia entre la Administración y el contribuyente, en donde se expondrán los elementos que se han considerado para el inicio del procedimiento. Esta audiencia será también necesaria cuando el procedimiento inicie de oficio.

En la Audiencia las partes deberán exponer y compartir la propuesta de Conciliación que desean negociar, a fin de que sea considerada por la otra parte. Una vez expuestas las propuestas de Conciliación, se convocará una segunda audiencia quince días hábiles después de la primera audiencia, para que las partes manifiesten su conformidad o disconformidad con las propuestas. En caso de acuerdo entre las partes, la Administración Tributaria emitirá una Resolución Final que incluirá los términos del acuerdo dentro de los quince días hábiles posteriores a la segunda audiencia.

Esta Resolución tendrá carácter final y deberá notificarse al contribuyente y a todos los entes resolutores en cuyas instancias administrativas, se encuentre el proceso que dio origen a la Conciliación Fiscal, quienes deberán emitir una resolución dando por concluido el proceso en curso. La resolución conciliatoria que da fin al proceso de Conciliación Fiscal, tendrá autoridad y eficacia de cosa juzgada y no tendrá ulterior recurso, salvo el de revisión y aclaración.

El contribuyente y la Procuraduría General de la República deberán desistir de cualquier pretensión procesal en la vía judicial una vez que se haya suscrito la resolución de conciliación a que hace referencia el presente artículo.

La Administración Tributaria establecerá reglamentariamente qué área administrativa será la responsable de llevar a cabo el procedimiento de Conciliación Fiscal.”

Rige a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Dengo Rosabal

Kattia Cambronero Aguiluz

José Pablo Sibaja Jiménez

Luis Diego Vargas Rodríguez

Gilberto Arnoldo Campos Cruz

María Daniela Rojas Salas

Monserrat Ruíz Guevara

 

Diputados y diputadas

NOTA: El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2024846359 ).

LEY PARA PROTEGER LA INVERSIÓN SOCIAL

EN NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Expediente N.° 24.173

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El deterioro de la inversión social en niñez y adolescencia se ha intensificado en los últimos años, producto de normas fiscales que imposibilitan la presupuestación y ejecución de recursos necesarios para hacer efectivos derechos fundamentales de las personas menores de edad.

Este deterioro se ha visto reflejado, de manera concreta, en la reducción de más de 7000 mil cupos en la Red de Cuido y Desarrollo Integral (REDCUDI), así como en los recortes en el monto transferido por persona menor de edad tanto en el caso de la modalidad de “Acogimiento Familiar” como en caso de los Centros Infantiles de Desarrollo y Atención Integral que son parte de la Red de Cuido dentro de PANI.

La Unión Nacional de instituciones Privadas de Atención a la Niñez (UNIPRIN), la Mesa de Trabajo por una Agenda Social para los Cuidados de las Niñeas, los Niños y las personas Adolescentes en Costa Rica y la Asociación Alternativas Pro-Red de Cuido, han denunciado los graves efectos negativos de estas restricciones presupuestarias que afectan los servicios y derechos de la niñez.

Estos recortes obedecen a un conjunto de cambios legales y decisiones gubernamentales que han restringido las posibilidades de inversión social. En síntesis, pueden señalarse las siguientes causas:

a.  Una reducción de la transferencia de FODESAF al PANI, que se redujo de un 4% de los recursos del fondo a un 2,59% (así indicado en oficio PANI-DPROOF-1181-2023 remitido al Diputado Jonathan Acuña Soto).

b.  El Ministerio de Hacienda ha decidido no presupuestar la totalidad de los recursos correspondientes al inciso a) del artículo 34 de la Ley Orgánica del PANI. Esta norma indica que el Estado debe transferir 5% de lo recaudado Impuesto sobre la Renta al PANI, recursos de los cuales 20% son para la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil. Así, por ejemplo, solo en el año 2024, el Ministerio de Hacienda dejó de presupuestar aproximadamente 57 mil millones de colones para el PANI, provenientes de este destino específico. Esto lo hace el Ministerio con sustento en las normas del Título IV de la Ley 9635, que le permiten al Poder Ejecutivo incumplir estos destinos específicos orientados por visiones fiscalistas.

c.  La aplicación de la regla fiscal ha provocado que el PANI no pueda presupuestar y utilizar recursos. De esta forma, la CGR indicó recientemente que “Si bien, la Ley de Reactivación y reforzamiento de la red nacional de cuido y desarrollo infantil N.°9941 del 15 de febrero de 2021, incluyó recursos por el 1% del impuesto sobre la renta trasladado al PANI; los superávits libres acumulados del PANI y el INAMU (100% y 50%, respectivamente), y otros provenientes de recursos nacionales o internacionales, estos no pueden ser transferidos a la Red por limitaciones de la Regla Fiscal” (Informe N.° DFOE-BIS-IAD-00010-2023).

Incluso, la propia Presidenta Ejecutiva del PANI, Sra. Kennly Garza Sánchez, reconoció tener preocupaciones ante estas restricciones, tal y como consta en el Acta de la Sesión Ordinaria 13 de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia del 4 de diciembre de 2023:

Diputado Jonathan Acuña Soto:

[…]

Lo que ocurre es que, bien saben ustedes, lo de Fodesaf está siendo cumplido. Lo del artículo 34 no, ni de lejos, porque realmente se asignó en el proyecto de presupuesto, bueno, ya Ley de la República, recién lo aprobamos; para el año 2024 solo cincuenta y dos mil ochocientos treinta y nueve millones, hay un faltante de cincuenta y siete mil millones de colones, de los cuales una quinta parte, según la propia ley, tiene que destinarse a la Red de Cuido.

Yo que lo hace con sustento en el título cuarto de la Ley 9635 del Ministro de Hacienda, pero eso es una decisión política del Gobierno. El título cuarto, la regla fiscal, no le dice al Gobierno que tenga que recortar en un lugar en específico. Le dice que tiene esa posibilidad y han decidido recortar cincuenta y siete mil millones de colones, de los cuales, insisto, 20% son para red de cuido.

Entonces, le preocupa a usted, justamente, que el faltante que ahora vivieron, usted nos ha hablado de una brecha. ¿Esa brecha existe sabiendo que, recursos establecidos en la ley, ¿el Ministerio de Hacienda ha decidido no trasladarlos, al menos de manera más completa, al PANI para la atención de niñas y que ha implicado entonces, como resultado, que tengan que reducir la inversión por persona menor de edad?

Señora Kennly Garza Sánchez:

Claro que , por supuesto que es una preocupación que hemos oficializado a través de documentación y alertado. Eso implica siempre para una institución que también se ve comprometida a hacer planificaciones presupuestarias plurianuales poder hacer proyecciones y valoraciones de riesgo. Es importante mencionar que la realidad de nuestro país implica un Patronato Nacional de la Infancia cada vez más reactivo, a la fecha tenemos ochenta y siete mil denuncias atendidas, lo cual representa ciento once mil personas menores de edad intervenidas por alguna situación violatoria de derechos. Cuando hablamos del Patronato por fuente de financiamiento ordinaria y los números son claros, pues claro que , no dejamos de mencionar y hacer las valoraciones y señalamientos de riesgo. Es una preocupación y es un hecho que la institucionalidad, el país deberá tomar acciones puntuales para dotar al Patronato Nacional de la Infancia, no si será paulatinamente o no cuál será la medida, pero para estar a la altura de las necesidades del país y de la población de niñez y adolescencia que tenemos con estos montos de denuncia, es importante que el país y todas las personas con responsabilidades y competencias vean a futuro.

Y me interesa más su planteamiento que mira más allá del año 2024 y una pequeña arista que no deja de ser importante como la red de cuido. Por supuesto, que hay que tener una mirada ampliada y observar cómo esto causa una afectación o podría causar una afectación cada vez mayor a pasar el tiempo. Pongamos, además, el tema del costo de vida, el tema de este impacto en el costo de los servicios del Patronato. Claro que es una preocupación.”

Mediante oficio dirigido al Diputado Jonathan Acuña Soto, la Federación Costarricense de Organizaciones No Gubernamentales para la Niñez y Adolescencia (FECOGNA), la Asociación Pro-Alternativas de Red de Cuido (ASOPRORED), y la Asociación Nacional de Centros de Educación Infantil (ANCEI), han descrito las graves afectaciones a los diferentes programas de atención de la niñez causados por los recortes presupuestarios, entre ellos señalan:

“CIDAIS, CAINNA, Centros de atención residencial y de acogimiento familiar (PANI): Tomando en cuenta que en años anteriores el monto de los subsidios no se vio aumentado a pesar del creciente costo de vida y atención a personas menores de edad ya es una disminución implícita al aporte por parte del gobierno en atención, cuido y desarrollo de niños y niñas. El año pasado el PANI decidió de manera arbitraria la reducción del presupuesto asignado a estas modalidades, utilizando fondos que debía ser destinados directamente a las PME, para subsanar responsabilidades financieras de índole meramente administrativa.

[…].

Centros Infantiles de la Red Nacional de Cuido:

Para las alternativas que trabajan con subsidios de los diferentes programas del IMAS en la Red Nacional de Cuido, el panorama no pinta más alentador. La tendencia del presupuesto asignado y aportado por el PANI para fortalecer esta red, ha sido a la baja. Por lo que los cupos asignados también han sido disminuidos.

[…]

CECUDIS:

En lo que a CECUDIS respecta, el panorama no es más alentador, pues al ser administrados parcialmente por municipalidades se ven sujetos a tramitología burocrática y retención de porcentajes de impuestos sobre los montos ya establecidos como obsoletos en párrafos anteriores. […]”

Es urgente evitar que estas restricciones presupuestarias sigan afectando los derechos de la niñez de nuestro país. Por eso, mediante esta iniciativa se propone: a) armonizar la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares con la Ley Orgánica del PANI, para que sea claro que debe destinarse un 4% del Fondo al PANI; b) eliminar la posibilidad de que el Ministerio de Hacienda destine menos recursos que los dispuestos en la Ley para el PANI; c) habilitar al PANI para utilizar recursos que tengan como superávit.

Considerando lo anterior que se presenta el siguiente proyecto de ley a conocimiento de las señoras y señores diputados.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA PROTEGER LA INVERSIÓN SOCIAL

EN NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

ARTÍCULO 1-          Se adiciona un párrafo nuevo al inciso a) del artículo 34 de la Ley 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, de 9 de diciembre de 1996, que se leerá como sigue:

Artículo 34- Fuentes de financiamiento

[…]

a) […]

Estos recursos deberán presupuestarse y girarse en su totalidad a los destinos dispuestos en este artículo, y no les serán aplicables los artículos 15, 23 y 25 de la Ley N.º. 9635, Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas del 3 de diciembre de 2018 y sus reformas.

ARTÍCULO 2-     Se reforma el inciso c) del artículo 3 de la Ley 5662, Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, del 23 de diciembre de 1974, que se leerá como sigue:

Artículo 3- Con recursos del Fondo de Desarrollo y Asignaciones Familiares (Fodesaf) se pagarán los programas y los servicios a las instituciones del Estado y a otras expresamente autorizadas en esta ley, que tienen a su cargo los aportes complementarios al ingreso de las familias y la ejecución de los programas de desarrollo social.

[…]

c) Al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) se destinará, como mínimo, un cuatro por ciento (4%). Con estos recursos, el PANI financiará sus programas en beneficio de los menores de edad y podrá utilizarlos para cubrir los gastos operativos que resulten indispensables para el desarrollo de estos programas. Se exceptúa al PANI de la obligación de reintegrar los superávits que puedan generarse, según lo indicado en el artículo 27 de esta ley, en tanto se encuentren ya comprometidos para la operatividad de los programas y así sea puesto en conocimiento de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares. La Auditoría Interna del PANI velará por que se cumpla lo dispuesto en esta norma.”

ARTÍCULO 3-     Se adiciona un Transitorio nuevo al título IV “Responsabilidad Fiscal de la República”, de la Ley 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, de 3 de diciembre de 2018. Su texto indicará lo siguiente:

Transitorio Nuevo- El gasto que se financie con el superávit acumulado al 2023, del Patronato Nacional de la Infancia (PANI) quedará exceptuado de la regla fiscal para que sea presupuestado y ejecutado. Esto aplicará mientras la deuda pública sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB. El gasto exceptuado por este transitorio no será considerado en la base de cálculo del gasto máximo a presupuestar en esos años, en aplicación de la regla fiscal. Para el ejercicio económico 2028, la aplicación de la regla fiscal se realizará según lo que ya está establecido en la presente ley.”

Rige a partir del 1° de enero siguiente a su publicación.

Jonathan Jesús Acuña Soto                    Antonio José Ortega Gutiérrez

Andrés Ariel Robles Barrantes               Rocío Alfaro Molina

Priscilla Vindas Salazar                          Sofía Alejandra Guillén Pérez

José Francisco Nicolás Alvarado           Carlos Felipe García Molina

Monserrat Ruíz Guevara                        Rosaura Méndez Gamboa

Diputados y diputadas

NOTA:El expediente legislativo aún no tiene comisión asignada.

1 vez.—Exonerado.—( IN2024846360 ).

PODER EJECUTIVO

ACUERDOS

MINISTERIO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

N° 053-2023-MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la Constitución Política; 2 y 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y; 15 de su Reglamento y en las nóminas confeccionadas por la Dirección General de Migración y Extranjería y la Dirección General del Servicio Civil.

ACUERDAN:

Artículo 1°—Nombrar en propiedad en la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, a los siguientes funcionarios:

Nómina

Nombre

N° Cédula

Puesto

Clase

Especialidad/ Subespecialidad

DGME-00014-2022

Moisés Josué Barrantes Ilama

1-1614-0502

105686

Oficinista de

Servicio Civil 2

Labores Varias

de Oficina

00313-2022 suscrita por la DGSC

Gustavo Josué Loaiza Chavarría

1-1457-0517

004020

Profesional de

Servicio Civil 2

Derecho

 

Artículo 2°—Que de conformidad con el acuerdo N° 116-P de fecha 07 de octubre del 2022, publicado en el Alcance N° 218 a La Gaceta N° 194 de fecha 12 de octubre del 2022, y modificado por el Acuerdo N° 181-P del 23 de enero de 2023, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 09 de febrero del 2023 y también por el Acuerdo N° 351-P del 20 de setiembre de 2023, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 del 09 de octubre del 2023, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional del Ministerio de la Presidencia, en aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del Poder Ejecutivo, señalados en el considerando V) del acuerdo de cita.

Artículo 3°—Rige a partir de su suscripción.

Dado en la Presidencia de la República, a las catorce horas cinco minutos del día treinta de noviembre del dos mil veintitrés.

Jorge Rodríguez Bogle por/ RODRIGO CHAVES ROBLES, Presidente de la República.—El Ministro de Gobernación y Policía, Mario Zamora Cordero.—1 vez.—O. C. N° 4600084771.—Solicitud N° 491980.—( IN2024846009 ).

N° 055-2023-MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, incisos 2) y 20), 146, 191 y 192 de la Constitución Política; 2 y 12 inciso a) del Estatuto de Servicio Civil y; 15 de su Reglamento y en las nóminas confeccionadas por la Dirección General de Migración y Extranjería.

ACUERDAN:

Artículo 1ºNombrar en propiedad en la Dirección General de Migración y Extranjería, órgano del Ministerio de Gobernación y Policía, a los siguientes funcionarios:

Para ver la imagen solo en La Gaceta con formato PDF

Artículo 2ºQue de conformidad con el acuerdo N° 116-P de fecha 07 de octubre del 2022, publicado en el Alcance N° 218 a La Gaceta N° 194 de fecha 12 de octubre del 2022, y modificado por el Acuerdo N° 181-P del 23 de enero de 2023, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 24 del 09 de febrero del 2023 y también por el Acuerdo N° 351-P del 20 de setiembre de 2023, publicado en el Alcance N° 196 en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 del 09 de octubre del 2023, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional del Ministerio de la Presidencia, en aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del Poder Ejecutivo, señalados en el considerando V) del acuerdo de cita.

Artículo 3ºRige a partir de su suscripción.

Dado en la Presidencia de la República, a las catorce horas quince minutos del día treinta de noviembre del dos mil veintitrés.

Jorge Rodríguez Bogle, por Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República.—El Ministro de Gobernación y Policía, Mario Zamora Cordero.—1 vez.—O.C. N° 4600084771.—Solicitud N° 491990.—( IN2024846010 ).

N° 059-2023-MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Con fundamento en las atribuciones conferidas por los artículos: 140 inciso 1) y 146 de la Constitución Política; 1, 6, 29, 30, 53 inciso a), y 65 de la Ley General de Policía, Ley N° 7410 del 26 de mayo de 1994, publicada en el Alcance N° 16 del 30 de mayo de 1994 a La Gaceta N° 103; 26, 33, 34 del Reglamento de Organización y Servicios de la Policía Profesional de Migración y Extranjería, Decreto Ejecutivo N° 38756-MGP, del 24 de octubre del 2014, publicado en La Gaceta N° 237, Alcance N° 74 del 09 de diciembre de 2014.

Considerando:

1ºQue de acuerdo con la Sesión Ordinaria05-2023-CPMGP, del 12 de mayo de 2023, el Consejo de Personal del Ministerio de Gobernación y Policía, refrendó el nombramiento en propiedad en el Régimen del Estatuto Policial de los funcionarios que se dirán.

2ºQue dichos servidores cumplieron con los requisitos establecidos por Ley General de Policía y por el Reglamento de Organización y Servicios de la Policía Profesional de Migración y Extranjería.

ACUERDAN:

ArtículoAprobar el ingreso al Estatuto Policial, con las obligaciones y derechos que implica, de conformidad con la Ley General de Policía, de los siguientes funcionarios:

#

NOMBRE

Cédula

N° Puesto

Clase

1

Aguilar Chaves Patrick Noel

702450348

004013

Policía Migración 1

2

Aguilar López Jeremy

503940106

086621

Policía Migración 1

3

Baltodano Alvarado Yazmin

503530925

372502

Policía Migración 1

4

Chaves Morales Freiser

604130398

003979

Policía Migración 1

5

Corrales Murillo Edison

207970711

103474

Policía Migración 1

6

Mena Campos Jose Alonso

604030331

006814

Policía Migración 1

7

Ríos Zúñiga Guillermo

503090459

006123

Policía Migración 1

8

Ruíz Umaña Alison

503950751

372504

Policía Migración 1

9

Sandi Rodríguez Cinthya

114730851

351024

Policía Migración 1

10

Torres Barboza Floricel

702230590

372493

Policía Migración 1

 

Artículo 2ºQue de conformidad con el acuerdo No. 116-P de fecha 07 de octubre del 2022, publicado en el Alcance N° 218 a La Gaceta N° 194 de fecha 12 de octubre del 2022, y modificado por el Acuerdo No. 181-P del 23 de enero de 2023, publicado en el Diario Oficial la Gaceta N° 24 del 09 de febrero del 2023 y también por el Acuerdo N° 351-P del 20 de setiembre de 2023, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 185 del 09 de octubre del 2023, se delegó la firma del señor Rodrigo Chaves Robles, Presidente de la República, en el señor Jorge Rodríguez Bogle, Viceministro de la Presidencia en Asuntos Administrativos y de Enlace Institucional del Ministerio de la Presidencia, en aquellas resoluciones y acuerdos bajo la competencia del Poder Ejecutivo, señalados en el considerando V) del acuerdo de cita.

ArtículoRige a partir de su suscripción.

Dado en la Presidencia de la República, a las catorce horas treinta y cinco minutos del día treinta de noviembre del dos mil veintirés.

Jorge Rodríguez Bogle, por Rodrigo Chaves Robles, Presidente de le República.—El Ministro de Gobernación y Policía, Mario Zamora Cordero.—1 vez.—O. C. N° 4600084771—Solicitud N° 491998.—( IN2024846013 ).

DOCUMENTOS VARIOS

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Para ver las marcas con sus respectivas imágenes solo en La Gaceta con formato PDF

Solicitud N° 2024-0001190.—Ruth Cordero Piedra, cédula de identidad N° 205240890, en calidad de apoderado generalísimo de Funeraria El Ministerio, cédula jurídica N° 3101314207, con domicilio en frente a Hospital San Carlos, cincuenta metros oeste de la Musmani, Barrio El Carmen, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Angeluz Funeraria Floristeria Camposanto como marca de comercio y servicios en clases: 31 y 45. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Plantas y flores.; en clase 45: Servicios funerarios. Fecha: 13 de febrero de 2024. Presentada el: 7 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—1 vez.—( IN2024845538 ).

Solicitud Nº 2024-0000974.—Ligia María González Leiva, cédula de identidad N° 104150983, en calidad de apoderado especial de ESPARTACOCR Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101019082, con domicilio en San José, Curridabat seiscientos metros sur del cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: ESPARTACO como marca de fábrica y comercio en clase 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: herramientas agrícolas manuales Reservas: no hay Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 01 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845542 ).

Solicitud N° 2024-0000770.—Estefanía Chacón Aguilar, cédula de identidad N° 117540449, en calidad de apoderado especial de Luis Enrique Fernández Paredes, mayor de edad, divorciado una vez, cédula de residencia N°160400016523, con domicilio en Costa Rica, San José, Sabana Norte, del ICE cincuenta metros oeste, cuatrocientos metros norte, y cien metros oeste, casa portones gris junto a la caseta del guarda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Datos de estadística de todo tipo de transporte, resultados y datos totales de los estudios estadísticos Reservas: De los colores; azul, negro, gris Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 22 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2024845560 ).

Solicitud N° 2024-0000612.—Diana Cristina Gómez Betancourt, casada una vez, cédula de identidad801050873, con domicilio en Santa Ana, Pozos, Residencial Fontana Real Apartamento N° 2, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clases: 14 y 25. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Metales preciosos y sus aleaciones, artículos de joyería, piedras preciosas y semipreciosas, artículos de relojería e instrumentos cronométricos.; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombraría. Fecha: 8 de febrero de 2024. Presentada el: 23 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845565 ).

Solicitud Nº 2024-0001294.—Daniel Solís Solórzano, soltero, cédula de identidad 118560910, con domicilio en Lomas de Ayarco Sur, del Parque Las Embajadas, 800 mts. sur y 300 mts oeste, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: servicios de psicología / psicólogo. Fecha: 15 de febrero de 2024. Presentada el: 8 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845569 ).

Solicitud Nº 2024-0001005.—Roberto Enrique Cordero Brenes, cédula de identidad N° 111660540, en calidad de apoderado especial de Cheng I Chan Cheong, casada una vez, cédula de identidad N° 801190356, con domicilio en Heredia, San Francisco, Condominio Avicenia norte, casa número 51, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Para proteger un establecimiento comercial dedicado a la venta de tratamientos y servicios médicos, así como tratamiento regenerativo para lesiones deportivas por medio de células madre ubicado en Heredia, Heredia, San Francisco, Condominio Avicenia Norte casa número 51. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 02 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845589 ).

Solicitud Nº 2023-0009228.—Anthony García Obando, cédula de identidad 114060208, en calidad de apoderado general de Grupo La Wera S.R.L., Cédula jurídica 3102852771 con domicilio en 75 este del Fresh Market - Barrio Escalante. casa verjas negras mano derecha, Costa Rica , solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restaurante. Servicio de bar. Servicio de bares y comidas rápidas, todo relacionado a comida mexicana. Fecha: 20 de octubre de 2023. Presentada el: 19 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de octubre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2024845592 ).

Solicitud N° 2024-0001378.—Araceli del Carmen Angulo González, cédula de residencia N° 159100033725, en calidad de apoderado especial de Perfumería Montana S. A., cédula jurídica N° 3101145438, con domicilio en Desamparados, San Francisco de Dos Dios, calle 45, avenida 62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio, en clases 3 y 5 internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. shampoos-desodorantes. Clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 14 de febrero de 2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845606 ).

Solicitud N° 2024-0001380.—Araceli Del Carmen Angulo González, cédula de residencia: 159100033725, en calidad de apoderada generalísima de Perfumería Montana S.A., cédula jurídica N° 3101145438, con domicilio en Desamparados, San Francisco De Dos Ríos, calle 45 avenida 62, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LEOPARD, como marca de fábrica en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales, dentífricos no medicinales, productos de perfumería, aceites esenciales, preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar, shampoos-desodorantes. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2024845607 ).

Solicitud Nº 2023-0008657.—José David Salas Campos, cédula de identidad 117650639, en calidad de Apoderado Generalísimo de Hyperion Global Sociedad De Responsabilidad Limitadas, cédula jurídica 3102881649 con domicilio en Centro, Santo Domingo De La Cruz Roja 100 m oeste y 75 m al norte, casa portón verde, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de abastecimiento de zapatos, vehículos, muebles, energía, prendas, de vestir, artículos de oficina, artículos de entretenimiento. Reservas: De los colores; negro, blanco y celeste. Fecha: 16 de enero de 2024. Presentada el: 1 de septiembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de enero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2024845626 ).

Solicitud N° 2024-0001361.—Monserrat Alfaro Solano, cédula de identidad 1-01149-0188, en calidad de apoderada especial de Zanimo Inc, con domicilio en 231 CH DU Marais, Saintadolphe- D’howard, Quebec, JOT 2BO, Canadá, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clases: 3; 5 y 31 Internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos para animales; preparaciones para el cuidado de mascotas; champús para animales; pasta dental para animales; desodorantes para mascotas; lociones de protección solar para mascotas; en clase 5: suplementos nutricionales para alimentos para animales, vitaminas para animales; aceite de cáñamo con fines médicos para el cuidado de la salud de los animales; limpiadores de cavidad oral para animales; laxantes para animales; preparaciones veterinarias para eliminar bacterias intestinales; remedios homeopáticos para animales para prevenir el estrés, trastornos de comportamiento, trastornos urinarios trastornos del oído, trastornos intestinales y trastornos pancreáticos causados por diabetes; remedios homeopáticos para animales para mantener la integridad de la piel y la cavidad oral; aerosoles repelentes de mosquitos para animales; preparaciones para evitar que los animales muerdan y mordisqueen y en clase 31: golosinas comestibles para mascotas. Fecha: 13 de febrero de 2024. Presentada el:09 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845637 ).

Solicitud N° 2024-0001004.—Shannon Bodoin (nombres) Smith (apellido), casada una vez, cédula de residencia N° 18400147381121, en calidad de apoderado generalísimo de Charolitas Limitada, cédula jurídica N° 3102729427, con domicilio en Monteverde, Santa Elena, contiguo al Banco Nacional, en la Pensión Santa Elena, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: MUCHA LUCHA como marca de fábrica y comercio, en clase: 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Aguas minerales y gaseosas, y otras bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 01 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845642 ).

Solicitud N° 2024-0001191.—Ana Lucía Arias González, casada una vez, con domicilio en Grecia, San José, Rodríguez, 130 m noroeste de la Escuela, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio, en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Panes artesanales. Fecha: 12 de febrero de 2024. Presentada el 07 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845665 ).

Solicitud Nº 2023-0011248.—Cristian Fernando Martínez Murillo, divorciado una vez, cédula de identidad N° 1-1705-0078, con domicilio en: San Sebastián, Condominio Oasis, C 502, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 5. Internacional. para proteger y distinguir lo siguiente: Medicamentos a base de hierbas. Reservas: de los colores: verde y blanco. Fecha: 13 de noviembre de 2023. Presentada el 09 de noviembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de noviembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2024845714 ).

Solicitud N° 2024-0000863.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: FILORGA como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 30 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2024845715 ).

Solicitud Nº 2024-0000901.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques con domicilio en 2-4 Rue de Lisbonne, 75008 PARIS., Francia, solicita la inscripción de: FILORGA GLOBAL-REPAIR como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones antienvejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 30 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845716 ).

Solicitud N° 2024-0000933.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: OXYGEN-GLOW como marca de fábrica y comercio, en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845717 ).

Solicitud Nº 2024-0000937.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en: 2-4 Rue de Lisbonne, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: FILORGA LIFT-DESIGNER, como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845718 ).

Solicitud Nº 2024-0001349.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de empresas CMPC S. A., con domicilio en Agustinas N° 1343, piso 9, Santiago, Chile, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 19. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: Madera; madera terciada; madera aserrada en bruto; madera contrachapada; madera de construcción; madera semielaborada. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 9 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2024845719 ).

Solicitud Nº 2024-0001526.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de apoderado especial de Fomento Urbano Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101029720 con domicilio en Sabana Norte, del ICE 200 metros norte y 75 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Verdant como marca de servicios en clase: 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: Inversiones inmobiliarias; negocios inmobiliarios específicamente, un proyecto residencial. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845720 ).

Solicitud Nº 2024-0001528.—Giselle Reuben Hatounian, cédula de identidad 110550703, en calidad de Apoderado Especial de Fomento Urbano Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101029720, con domicilio en: Sabana Norte, del ICE 200 metros norte y 75 metros este, Costa Rica, solicita la inscripción de: Ditso, como marca de servicios en clase(s): 36 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 36: inversiones inmobiliarias; negocios inmobiliarios específicamente, un proyecto residencial. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845721 ).

Solicitud Nº 2023-0011843.—Francisco Chaves Pérez, casado dos veces, cédula de identidad 110860554, en calidad de Apoderado Especial de Alejandra Vásquez Portilla, soltera, cédula de identidad 113070874 con domicilio en La Uruca, Condominio Vurá, Calle Carvajal Castro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Servicios en clase(s): 16 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; material de dibujo, material de instrucción y material didáctico; hojas, películas y bolsas de materias plásticos para embalar y empaquetar.; en clase 41: Educación, formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 7 de diciembre de 2023. Presentada el: 24 de noviembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de diciembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador(a).—( IN2024845740 ).

Solicitud Nº 2023-0011844.—Francisco Chaves Pérez, casado dos veces, cédula de identidad 110860554, en calidad de apoderado especial de Marcela Eliette Flores Alvarado, casada una vez, cédula de residencia 122201079912 con domicilio en San Rafael de Escazú, Condominio Aldea Los Laureles, casa número H25, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: Artículos de equipaje, bolsas de transporte, tarjeteros, billeteras, monederos, mochilas, bolsos multiuso, bolsos de tela, bolsos deportivos, bolsos de mano, carteras de bolsillo. Fecha: 22 de diciembre de 2023. Presentada el: 24 de noviembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de diciembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2024845741 ).

Solicitud Nº 2024-0001088.—Marilyn María Castillo Muñoz, cédula de identidad 114100430, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora Hermanos González Escazú Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101754803, con domicilio en: San José, Puriscal, Desamparaditos, de la Iglesia Católica un kilómetro cuatrocientos metros al noroeste, Finca Toño Salas, Costa Rica, solicita la inscripción I

como marca de comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: aceites cosméticos, aceites aromáticos, aceites de limpieza, aceites de masaje, aceites de perfumería, acondicionadores para el cabello, acondicionadores para la piel, agentes de limpieza para las manos, agentes de limpieza para uso doméstico, aguas de tocador, antitranspirantes, aromas [aceites esenciales], champús para el cabello, productos químicos de uso doméstico para avivar los colores [lavandería], esmalte de uñas, jabones, laca con fines cosméticos, lociones capilares cosméticas, lociones corporales, lociones cosméticas para el cuidado de la piel, pastillas de jabón, productos de afeitar, productos para limpiar y perfumar, distintos de los de uso personal, quitaesmaltes, suavizantes de textiles. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 5 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2024845751 ).

Solicitud N° 2024-0000828.—Sergio Alberto Villalobos Campos, cédula de identidad: 1-1274-0470, en calidad de apoderado especial de David Alberto Fallas Redondo, casado tres veces, cédula de identidad: 1-0835-0935, con domicilio en Residencial El Molino, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio y servicios en clase(s): 45. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 45: - los servicios prestados por juristas, asistentes jurídicos y abogados asesores, a personas, grupos de personas, organizaciones o empresas; - los servicios de investigación y vigilancia en relación con la seguridad física de bienes materiales y personas; - los servicios prestados a personas en relación con acontecimientos sociales, tales como los servicios de acompañamiento en sociedad, los servicios de agencias matrimoniales y los servicios funerarios. Fecha: 12 de febrero de 2024. Presentada el: 29 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024845763 ).

Solicitud Nº 2024-0000358.—Kattia Guiselle de los Ángeles Bermúdez Montenegro, cédula de identidad 107560930, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 01019011386392, con domicilio en: Municipio La Ceiba, Departamento de Atlántida, República de Honduras. Barrio Solares Nuevos, entre avenida 15 de setiembre y Supermercado Fiesta Import., Cartago, Honduras, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel higiénico, papel toalla y servilletas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2024845767 ).

Solicitud Nº 2023-0009305.—Elizabeth Naranjo Ramírez, soltera, cédula de identidad 801030117, con domicilio en: Ambar torre Sabana, calle 50 Sabana Sur 100 metros sur de la Contraloría, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: medias, calcetines. Reservas: fucsia y negro. Fecha: 22 de septiembre de 2023. Presentada el: 20 de septiembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de septiembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2024845778 ).

Solicitud Nº 2024-0001491.—Marco Antonio Muñoz Peralta, casado una vez, cédula de identidad 108340312, con domicilio en: Moravia, Los Colegios, del Club La Guaria cien metros este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio y servicios en clase(s): 10 y 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: prótesis dentales, recubrimiento de cúspides, aparatos para uso de prótesis y en clase 44: servicios de odontología. Reservas: de los colores: azul, amarillo y verde. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 14 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2024845783 ).

Solicitud N° 2023-0011657.—Allan Madrigal Ureña, casado una vez, cédula de identidad N° 304710434, con domicilio en 25 metros sur de la Capilla de San Cayetano, San Marcos de Tarrazú, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y servicios en clase(s): 20 y 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Estatuilla de resina.; en clase 35: Servicio de venta de gorras, tazas metálicas, souvenirs, camisas, vasos térmicos, bolsos de tela. Fecha: 28 de noviembre de 2023. Presentada el: 21 de noviembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de noviembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2024845790 ).

Solicitud N° 2023-0012184.—Luis Diego Salazar Flores, divorciado una vez, cédula de identidad: 111610198, con domicilio en San José, Curridabat, Urb. José Ma. Zeledón, casa I-21, segunda etapa, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: soluciones líquidas para cigarrillos electrónicos. Reservas: no se hace reserva de colores. Fecha: 11 de enero de 2024. Presentada el: 5 de diciembre de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845804 ).

Solicitud Nº 2024-0000423.—Francisco José Guzmán Ortiz, cédula de identidad 104340595, en calidad de Apoderado Especial de Monge & C. S.P.A., con domicilio en: Via Savigliano 31, 12030 Monasterolo Di Savigliano, Cuneo, Italia, Italia, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 31. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: productos alimenticios para animales todos de origen natural. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 16 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registrador(a).—( IN2024845806 ).

Solicitud N° 2024-0001402.—Ingrid Tatiana Reyes Quirós, cédula de identidad N° 1015610941, en calidad de apoderado especial de Carlos Andrey Pérez Barquero, mayor, soltero, chofer, cédula de identidad N° 604070564, con domicilio en vecino de la provincia de Puntarenas, Jacó, Quebrada Amarilla quinientos metros sur de la Iglesia Católica, contiguo a Restaurante Nuestro Pueblo, propiedad con tapia y portón negro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de arreglos de viaje; servicios de guía de viaje y escolta de viajero; servicios de agencia para organizar viajes; servicios de organización de ventas de boletos para turismo; servicios de organización del transporte para viajeros; servicios de transporte de pasajeros; servicios de transporte, a saber, servicios de transporte en automóvil; servicios de choferes; servicios de organización de tours, cruceros y excursiones; servicios de información sobre estancias, viajes y turismo. Reservas: No se hace reservas de las palabras “COSTA RIDES”. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024845816 ).

Solicitud N°2024-0000357.—Kattia Guiselle De Los Ángeles Bermúdez Montenegro, cédula de identidad: 107560930, en calidad de apoderada especial de Distribuidora Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N°01019011386392, con domicilio en Municipio la Ceiba, Departamento de Atlántida, República de Honduras, Barrio Solares Nuevos, entre avenida 15 de Setiembre y Supermercado Fiesta Import, Cartago, Honduras, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: papel higiénico; papel toalla; servilletas; y sus derivados. Reservas: no se hacen reservas de colores para el logotipo o diseño. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 16 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845819 ).

Solicitud Nº2024-0000359.—Kattia Guiselle De Los Ángeles Bermúdez Montenegro, cédula de identidad 107560930, en calidad de Apoderado Especial de Distribuidora Fiesta Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 01019011386392 con domicilio en Municipio La Ceiba, Departamento de Atlántida, República de Honduras. Barrio Solares Nuevos, entre avenida 15 de Setiembre y Supermercado Fiesta Import, solicita la inscripción

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 16. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Papel higiénico; papel toalla; servilletas; y sus derivados. Reservas: No se hacen reservas de colores para el logotipo o diseño. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 15 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2024845824 ).

Solicitud Nº 2024-0001458.—Kendal David Ruiz Jimenez, cédula de identidad 112850507, en calidad de Apoderado Especial de Restaurante El Cafetal Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3-102-880930, con domicilio en: Cartago, Oreamuno, Potrero Cerrado, 200 metros oeste, 200 metros norte de la plaza de deportes, casa esquinera color beige, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: servicios de restauración (alimentación). Reservas: NA. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2024845830 ).

Solicitud Nº 2023-0010546.—Gaudy Liseth Mena Arce, cédula de identidad 303430188, en calidad de Apoderado Especial de MSN Laboratories PVT. Ltd., cédula jurídica con domicilio en: MSN House, Plot C24, Industrial State, Sanath Nagar, Hyderabad 500018 / India, India, India, solicita la inscripción de: EMLIF, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: producto farmacéutico para el tratamiento de adultos con diabetes mellitus tipo 2. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 24 de octubre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2024845834 ).

Solicitud Nº 2024-0000734.—Ana Yorleny Navarro Mora, cédula de identidad 104550693, en calidad de Apoderado Generalísimo de Destilería Centroamericana Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101053397, con domicilio en: San José, Goicoechea, Ipís, Mozotal, de la Clínica Jerusalén, cuatrocientos cincuenta metros al sureste, complejo de bodegas al lado derecho, última bodega, Costa Rica, solicita la inscripción de: COROBICI, como marca de fábrica en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024845843 ).

Solicitud Nº 2024-0000733.—Ana Yorleny Navarro Mora, cédula de identidad 104550693, en calidad de apoderado generalísimo de Destilería Centroamericana Sociedad Anónima, Cédula jurídica 3101053397 con domicilio en San José, Goicoechea, Ipís, Mozotal, de la Clínica Jerusalén, cuatrocientos cincuenta metros al sureste, complejo de bodegas al lado derecho, última bodega., Costa Rica, solicita la inscripción de: GUARINA como marca de comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024845846 ).

Solicitud Nº 2024-0000729.—Roger Martín Hernández Mora, casado una vez, cédula de identidad 107550847, en calidad de Apoderado Generalísimo de Real Tesoro Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101206369, con domicilio en: San José, Goicoechea, Guadalupe, veinticinco metros al este del Depósito de Materiales El Guadalupano, Costa Rica, solicita la inscripción de: CORDÓN AZUL, como marca de comercio en clase(s): 33 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: bebidas alcohólicas, excepto cervezas; preparaciones alcohólicas para elaborar bebidas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845847 ).

Solicitud Nº 2024-0000542.—Laura María Ulate Alpízar, cédula de identidad 402100667, en calidad de apoderada especial de Grupo Bimbo S.A.B de C.V., con domicilio en: Prolongación Paseo de La Reforma N° 1000, Colonia Peña Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, México, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase: 30 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: pan multigrano. Reservas: de los colores: morado, rojo, azul, blanco, amarillo, verde, rosado y café. Fecha: 13 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado Registradora.—( IN2024845852 ).

Solicitud N° 2024-0000910.—Laura Ulate Alpízar, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de Mouser Electronics, Inc., con domicilio en 1000 N. Main Street, Mansfield, Texas, 76063, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: M-BOT como marca de servicios, en clase(s): 35 y 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de distribución en el campo de los componentes electrónicos; servicios de distribución de componentes electrónicos; Servicios de pedidos de catálogos de componentes electrónicos; Servicios de catálogos electrónicos con componentes electrónicos; Servicios de comercio electrónico, a saber, suministro de información sobre productos a través de redes de telecomunicaciones con fines publicitarios y de venta; suministro de información sobre productos de consumo en el campo de la electrónica y componentes electrónicos con fines publicitarios y de ventas; servicios de tiendas mayoristas y minoristas en línea de componentes electrónicos prestados por medio de un sitio web de mercancías generales en la red de telecomunicaciones global o local; servicios de venta mayorista y minorista de componentes electrónicos prestados mediante catálogos de pedidos por correo; servicios de tiendas mayoristas y minoristas de componentes electrónicos prestados por teléfono, fax y pedidos por correo; servicios en conjunto y en beneficio de otros sobre de una variedad de productos, a saber, componentes electrónicos, excluyendo el servicios de transporte, que permiten a los clientes ver y comprar esos productos desde un sitio web de mercancías generales en la red de telecomunicaciones global o local, y desde un catálogo de mercancías generales por pedido, por correo, por teléfono y por fax; suministro de información comercial a través de redes informáticas globales; promoción de productos y servicios de terceros mediante la distribución de publicidad; servicios de publicidad, a saber, promoción y comercialización de productos y servicios de terceros a través de todos los medios de comunicación públicos; servicios de publicidad y marketing, a saber, promoción de productos y servicios de terceros; promoción de productos y servicios de terceros a través de una red informática mundial; promocionar los bienes y servicios de terceros; publicidad; gestión, organización y administración de empresas; funciones de oficina; distribución de material publicitario, de marketing y promocional; distribución de muestras con fines publicitarios; distribución de material promocional; distribución de folletos promocionales. Clase 41: Suministro de publicaciones electrónicas en línea no descargables tipo boletines, folletos (brochure), manuales, libros electrónicos, artículos, informes y revistas en línea tipo blogs en el campo de componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica electrónica; servicios de entretenimiento, a saber, realización de concursos; servicios de esparcimiento, a saber, producción de podcasts, suministro de podcasts en el ámbito de los componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; organización de concursos de entretenimiento en el campo educativo de la ingeniería de diseño electrónico, la innovación electrónica y la innovación en tecnológica; servicios de educación, a saber, clases, seminarios, talleres, seminarios web no descargables, podcasts, videos en línea no descargables y tutoriales en video en el campo de los componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; servicios de entretenimiento, a saber, programas multimedia en curso con componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica distribuidos a través de varias plataformas a través de múltiples formas y medios de transmisión; servicios educativos y de entretenimiento, a saber, un programa continuo sobre componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica, accesible por radio, televisión, satélite, audio, vídeo y redes informáticas; servicios educativos y de entretenimiento en forma de concursos en los campos de la educación de ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica distribuidos a través de varias plataformas a través de múltiples formas y medios de transmisión; servicios educativos y de entretenimiento, a saber, un programa continuo sobre componentes electrónicos, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; servicios educativos y de esparcimiento del tipo de competiciones en el campo de la electrónica, ingeniería de diseño electrónico, innovación electrónica e innovación tecnológica; educación; suministro de formación; entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Prioridad: Fecha: 7 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845853 ).

Solicitud N° 2024-0000539.—Laura Ulate Alpízar, soltera, cédula de identidad N° 402100667, en calidad de apoderado especial de Grupo Bimbo S. A. B. de C. V., con domicilio en Prolongación Paseo de la Reforma N° 1000, Colonia Pena Blanca, Santa Fe, 01210, México, Distrito Federal, EY Law S. A., México, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir Io siguiente: en clase 30: Pan. Reservas: De los colores; rojo, amarillo y café. Fecha: 7 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta Io dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2024845854 ).

Solicitud Nº 2024-0001661.—María Pía Calvo Villalobos, mayor de edad, casada, abogada, en calidad de apoderado especial de Saadat Awan Ruiz, mayor de edad, divorciado, empresario, con domicilio en: San José, Santa Ana, Pozos, Condominio Bosques de Carao, apartamento dos CC., San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial, para proteger y distinguir lo siguiente: un establecimiento comercial dedicado a servicio de restaurante y cafetería, ubicado en San José, Curridabat, Curridabat, Centro Comercial Ciudad del Este, contiguo a Cosi, debajo de las gradas eléctricas de NOVA Cinemas. Reservas: se hace reserva de los colores café, beige y blanco. Fecha: 21 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2024846219 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Solicitud N° 2024-0000770.—Estefanía Chacón Aguilar, cédula de identidad N° 117540449, en calidad de apoderado especial de Luis Enrique Fernández Paredes, mayor de edad, divorciado una vez, cédula de residencia N°160400016523, con domicilio en Costa Rica, San José, Sabana Norte, del ICE cincuenta metros oeste, cuatrocientos metros norte, y cien metros oeste, casa portones gris junto a la caseta del guarda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Las partes de prendas de vestir, de calzado y de artículos de sombrerería, por ejemplo, los puños, los bolsillos, los forros confeccionados, los tacones, los refuerzos de talón y las alzas de talón, las viseras para gorras, las armaduras de sombreros; - las prendas de vestir y el calzado para deporte, por ejemplo, los guantes de esquí, las camisetas de deporte sin mangas, la ropa para ciclistas, los uniformes de judo y de karate, las botas de fútbol, las zapatillas de gimnasia, las botas de esquí; - los trajes de disfraces; - la ropa de papel, los sombreros de papel en cuanto prendas de vestir; - los baberos que no sean de papel; - los pañuelos de bolsillo; - los folgos que no estén calentados eléctricamente. Reservas: No se hace reserva del término PURA VIDA. Fecha: 15 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega. Registradora.—( IN2024845543 ).

Solicitud Nº 2023-0006823.—Susana Méndez Rojas, cédula de identidad 115800994, en calidad de Apoderado Especial de David Fonseca Navarro, mayor, soltero, cédula de identidad 111960052 con domicilio en Pérez Zeledón, San Gerardo De Rivas, cuatrocientos metros noreste de La Escuela y la dirección completa de la apoderada especial es San José, Curridabat, Curridabat, costado oeste de la nueva sede del Ebais, casa con portones color negro y muro blanco, San José, Costa Rica , solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Específicamente la producción del café sin tostar, café en polvo, bebidas a base de café. Fecha: 22 de agosto de 2023. Presentada el: 13 de julio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registrador(a).—( IN2024845552 ).

Solicitud N° 2024-0000584.—Jason Alberto Guevara, soltero, cédula de identidad N° 113740851, en calidad de apoderado especial de Ready Pizza R.P. Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102758106, con domicilio en Tibás Llorente, contiguo al Banco Davivienda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica en clase(s): 30 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: salsa picante y dulce de pepperoni y miel. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 14 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845863 ).

Solicitud Nº 2024-0000902.—Leon Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques con domicilio en 2-4 Rue De Lisbonne, 75008 Paris, Francia, solicita la inscripción de: NCEF como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones antienvejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845864 ).

Solicitud Nº 2024-0000903.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad 112200158, en calidad de Apoderado Especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en: 2-4 Rue De Lisbonne, 75008 París, Francia, solicita la inscripción de: HYDRA-HYAL, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2024845865 ).

Solicitud N° 2024-0000935.—León Weinstok Mendelewicz, cédula de identidad N° 112200158, en calidad de apoderado especial de Laboratoires Filorga Cosmetiques, con domicilio en 2-4 Rue de Lisbonne, 75008 Paris, Francia, solicita la inscripción de: TIME-FILLER como marca de fábrica y comercio en clase 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cosméticos; preparaciones cosméticas; productos para el cuidado facial, en concreto, limpiadores, humectantes y mascarillas; mascarillas cosméticas; cremas, lociones, geles y sueros para uso cosmético; preparaciones para el cuidado de los labios; preparaciones anti-envejecimiento. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 31 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2024845866 ).

Solicitud Nº 2024-0001384.—Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de Wella International Operations Switzerland Sàrl, con domicilio en: Chemin Louis-Hubert 1, 1213 Petit-Lancy, Suiza, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: productos para el cuidado del cabello; preparaciones par a el peinado del cabello; preparaciones para teñir el cabello. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 12 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845867 ).

Solicitud N° 2024-0000086.—Juan Carlos Cersosimo D´Agostino, cédula de identidad N° 1-1080-0755, en calidad de apoderado especial de Infinite Hospitality Holdings LLC., con domicilio en 9 West 57th Street, Piso 47, New York, New York 10019, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 35. Internacional(es). Para proteger y distinguir Io siguiente: en clase 35: Administración de restaurantes de terceros, ofrecimiento de servicios de asistencia en la gerencia administrativa para el establecimiento y/u operación de restaurantes, prestación de servicios para terceros en el área de gerencia administrativa de restaurantes, catering y alojamiento. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 8 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta Io dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2024845868 ).

Solicitud Nº 2024-0001412.—Pedro Eduardo Díaz Cordero, cédula de identidad 1-07560-0893, en calidad de Apoderado Especial de Sebastián Carlos Tonelli, mayor, casado una vez, cédula de residencia 138000143614, con domicilio en: provincia de Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, Garden Plaza, local veintisiete, diagonal al Automercado, Tamarindo, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 18 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 18: bolsos; bolsos informales; bolsos impermeables; bolsos de viaje; correas para bolsos; bolsos con ruedas; bolsos de deporte; carteras (bolsos de mano); carteras de cuero (bolsos); bolsos de mano de noche; bolsos hechos de cuero de imitación; bolsos multiusos para colgar de la muñeca; monederos; billeteras; mochilas; riñoneras (belt bags); carteras de bolsillo. Reservas: no se hace reserva de la palabra “BAGS” ni se reclama ningún derecho exclusivo sobre dicha palabra. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—( IN2024845885 ).

Solicitud N° 2024-0001145.—Juan Manuel Monge Fernández, cédula de identidad N° 117370837, en calidad de apoderado generalísimo de Ya Lo Tengo CR S. R. L., cédula jurídica N° 3102895187, con domicilio en Ulloa, Residencial Los Arcos, Rotonda 4, Apartamento 70, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 39 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte, almacenamiento y entrega paquetería. Reservas: De los colores: verde turquesa, amarillo mostaza y negro Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 6 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845886 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud N° 2024-0001224.—Carlos Manuel Ruiz Villalobos, soltero, cédula de identidad N° 1-1303-0328, con domicilio en avenida 3, calle 12 y 14, 150 metros oeste de la Casa de Empeños La Cueva, Paso de la Vaca, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica, en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Artículos para fumadores, aromatizantes químicos en forma líquida utilizados para recargar cartuchos de cigarrillos electrónicos. Soluciones líquidas de nicotina para su uso en cigarrillos electrónicos. Aromatizantes, distintos de los aceites esenciales para uso en cigarrillos eléctricos. Reservas: de los colores: amarillo, dorado, café, blanco, cian, morado, púrpura, rosado, celeste y ocre. Fecha: 13 de febrero de 2024. Presentada el: 7 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2024845777 ).

Solicitud N° 2024-0000135.—Tamara Arévalo Hernández, soltera, cédula de identidad N° 208420986, con domicilio en frente Panadería Leandro, Turrúcares Centro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase 14 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: artículos de joyería, artículos de bisutería. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 9 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845793 ).

Solicitud Nº 2024-0000745.—Diego Rogelio Méndez Recalde, cédula de identidad N° 801330797, en calidad de apoderado especial de Ticopana IMP Y EXP Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101706773, con domicilio en San Rafael, Santiago, Urbanización Jardines de Roma Casa 12 K, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a licorera, ubicado en Heredia, San Rafael, Santiago, urbanización Jardines de Roma casa 12k. Reservas: Se reservan los colores negro y beige Fecha: 29 de enero de 2024. Presentada el 25 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de enero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845892 ).

Solicitud Nº 2023-0007986.—Jorge Eduardo Rodríguez Saborío, casado, cédula de identidad 205080676, con domicilio en: San Carlos, Ciudad Quesada, costado norte del Supermercado, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como nombre comercial en clase internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 49: un establecimiento comercial dedicado a servicios veterinarios, clínica, Hospital veterinario, peluquería canina y venta de accesorios para mascotas. Ubicado en Alajuela, Ciudad Quesada, contiguo a Supermercado Palí. Reservas: de los colores; gris, verde limón, turquesa. Fecha: 21 de agosto de 2023. Presentada el: 16 de agosto de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de agosto de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2024845908 ).

Solicitud Nº 2024-0000546.—Johnny Valverde Chaves, casado, cédula de identidad 110170375, con domicilio en: Barrio Cuba de La Leonisa, 100 sur y 75 este, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica en clase(s): 32 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: cervezas industriales y cervezas artesanales de sabores, agua de manantial, gaseosas de varios sabores artificiales, pulpas de frutas para hacer refrescos naturales. Fecha: 6 de febrero de 2024. Presentada el: 19 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2024845912 ).

Solicitud Nº 2024-0001461.—José Eduardo Díaz Canales, cédula de identidad 105550988, en calidad de Apoderado Especial, José Alberto Castillo Calvo, cédula de identidad 700550165, en calidad de Apoderado Generalísimo de Distribuidora Inquisa S.A., cédula jurídica 3101677694, con domicilio en: Cartago-Oreamuno, San Rafael de Oreamuno de Cartago, de la provincia de Cartago de J.A.S.E.C trescientos metros al sur y quinientos metros al este en Residencial El Bosque, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRIANGULUM, como marca de fábrica y comercio en clase(s): 1 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: Fertilizantes. Reservas: no se hacen reservas de colores. Fecha: 15 de febrero de 2024. Presentada el: 14 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registrador(a).—( IN2024845927 ).

Solicitud N° 2023-0011653.—Seidy Patricia Miranda Castro, cédula de identidad N° 206260982, en calidad de apoderado especial de Víctor Manuel Rodríguez González, mayor, casado una vez, comerciante, cédula de identidad N° 503580062, con domicilio en Alajuela, San Carlos La Fortuna, ciento cincuenta metros este de Mundo Aventuras y cincuenta metros sur casa color blanco, Fortuna, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Transporte, Tour Operador, Agencia de Viajes Turísticos en La Fortuna. Fecha: 21 de diciembre de 2023. Presentada el 21 de noviembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de diciembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024845929 ).

Solicitud Nº 2024-0000827.—Francia Margarita Lara Assaad, soltera, cédula de residencia N° 186201597224, con domicilio en: Playa Naranjo, Paquera a 1000 metros Embarcadero Ferry, Casa Blanca, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio en clase 16; 20 y 28 Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 16: cuadros (obras de arte); en clase 20: muebles y mobiliarios escolar, para niños, domésticos y figuras hechas de madera y en clase 28: juegos educativos. Reservas: reserva de los colores negro, rojo, azul, verde y marfil. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el 29 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2024845949 ).

Solicitud Nº 2024-0000217.—Verónica Melissa Quesada Vargas, cédula de identidad 207000186, en calidad de Apoderado Especial de Angie María Rodríguez Ávila, cédula de identidad 207060833 con domicilio en Alajuela, Palmares, Buenos Aires, Calle Alianza, tercera entrada a mano izquierda, ultima casa., Palmares, Costa Rica, solicita la inscripción

como Nombre Comercial en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios Odontológicos. Reservas: No se hace reserva de los colores. Fecha: 12 de febrero de 2024. Presentada el: 11 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2024845952 ).

Solicitud Nº 2024-0000946.—José Daniel Rojas Rojas, cédula de identidad 206460082, en calidad de Apoderado Generalísimo de Industrial Engadin Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica 3102865020, con domicilio en: Río Cuarto, del cruce a La Colonia, dos punto dos kilómetros, a mano izquierda, portón rojo, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase 32 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: bebidas no alcohólicas. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 31 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024845955 ).

Solicitud N° 2024-0000007.—Melissa Rudin Hernández, casada una vez, cédula de identidad N° 114480539, con domicilio en San José, Escazú, Escazú, Barrio Rosa Linda, Condominio Rosa Blanca, Casa 6B., San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 42 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: consultoría de arquitectura e ingeniería; - diseño gráfico; - diseño de interiores; - diseño web y de software. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el: 8 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Johana Peralta Azofeifa, Registradora.—( IN2024845967 ).

Solicitud Nº 2024-0001060.—Baida (nombre) Lyu (apellido), casado una vez, cédula de residencia 115600871308, en calidad de Apoderado Generalísimo de 3-102-855541 Sociedad De Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3102855541 con domicilio en San Carlos, Pital, La Leguan, 800 metros al norte de La Escuela La Legua, casa de cemento color azul con anaranjado, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de comercio en clase(s): 3; 5; 7; 11; 20 y 21. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: agentes para eliminar manchas, agentes para la eliminación de la cero con fines de limpieza, agua de colonia, aguan de perfume, champú acondicionador champú en espuma para bebes, champú para bebes, champú para vehículos, champú, champú para el cabello, champús para el cabello humano, champús para el cuerpo, acondicionadores para el cabello del bebe, acondicionadores para el cabello de bebes, acondicionadores para el cabello, acondicionadores para la piel., aceite de trementina (producto desengrasante, aceita para cuidado de la piel, aceite de wintergreen, aceite fijador japonés para el cabello (bintsuke -abura), aceite fijador para el cabello, aceite para cutículas, aceite para el cabello, aceite para uso cosmético, aceite aromáticos, aceites aromáticos para el baño, aceites aromáticos usados para producir aromas al calentarse, aceites bronceadores (cosméticos) aceites bronceadores, aceites corporales y faciales, aceites cosméticos, aceites cosméticos para el cuerpo, aceites cosméticos para el baño, cosméticos y maquillaje base, crema corporal, crema base, crema de manos, crema de noche, crema de ducha, aceites cosméticos para la epidermis, aceites de aromaterapia para uso cosmético, aceite de baño, cosméticos y productos cosméticos; productos de limpieza, productos de limpieza para uso doméstico, productos de limpieza para uso personal, productos de limpieza para vehículos, productos de limpieza para uso del acné (cosméticos), productos de limpieza para uso de inodoros, jabón de baño, jabones líquidos de baño, pastas de dientes, suavizantes para textiles, suavizantes para el cabello, suavizantes para la ropa. Detergentes, detergentes domésticos, jabones detergentes, detergentes para automóviles, detergentes para lavandería, detergentes para lavar los platos, detergentes líquidos para lavavajillas.; en clase 5: Desinfectantes, paños desinfectantes, desinfectantes antivirales, incienso antimosquitos, insectos (incienso repelente para), incienso repelente para insectos, incienso repelente de mosquitos.; en clase 7: Licuadoras eléctricas, accesorios de aspiradoras para difundir perfumes y desinfectantes.; en clase 11: Aparatos desinfectantes, ollas eléctricas, ollas electicas multifuncionales, ollas a presión eléctricas, ollas a presión domesticas (electicas), ollas eléctricas de cocción lenta, ollas electicas (para uso doméstico), ollas eléctricas para cocina al vapor, ollas de cocina eléctrica para uso industrial, cafeteras eléctricas, hornos microondas, hornos microondas para uso doméstico, aire acondicionado, máquinas de café expreso, máquinas de café expreso electicas, sartenes eléctricas, arroceras, olla arrocera eléctricas.; en clase 20: Abanicos, abanicos de mano, abanicos para uso personal.; en clase 21: Ollas, Ollas a Presión, tapas de ollas (cierres para), ollas y sartenes (no eléctricos) artículos de limpieza, ollas de vapor (artículos para cocinar), ollas de cocción lenta(no eléctrica), ollas térmicas para cocinar al vacío, sartenes. Tapas para sartenes, sartenes para sofreír, ollas arroceras no eléctricas. Fecha: 7 de febrero de 2024. Presentada el: 2 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registrador(a).—( IN2024845968 ).

Solicitud N° 2023-0005591.—Shirley Margarita Salazar Calderón, cédula de identidad N° 206590588, en calidad de apoderada especial de Global Pharmed Int Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101336566, con domicilio en Pavas, de la sala de exhibición de Euromobilia, 75 metros norte, Edificio Marqueee, San José, Costa Rica, 2, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de comercio en clase(s): 5 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: productos para el tratamiento terapéutico, quirúrgico y prevención del cuidado de la piel. Todos los anteriores en gel de silicona. Fecha: 30 de noviembre de 2023. Presentada el: 14 de junio de 2023. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de noviembre de 2023. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2024845982 ).

Solicitud Nº 2024-0001358.—María Del Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de LYFT, Inc. con domicilio en 185 Berry St., Suite 400, San Francisco, CA 94107, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: LYFT como Marca de Servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Servicios de asistencia de emergencia en carretera, a saber, servicios de remolque, grúa y entrega de llaves; prestación de servicios de emergencia en carretera, a saber, servicios de navegación GPS para asistir a personas perdidas, a saber, enrutamiento de voz y servicios de asistencia a la localización a través de componentes integrados en un vehículo de motor, a saber, transmisores, receptores, microprocesadores, software, teléfonos celulares y arquitectura eléctrica, todos ellos interactuando con la tecnología satelital de sistema de posición global y un centro de atención al cliente; servicios de navegación GPS, a saber, enrutamiento de voz, asistencia de localización y navegación a través de un sistema integrado de comunicación en el vehículo; suministro de información de viaje; planificación de ruta de viaje; transporte de pasajeros a través de escúteres motorizados, vehículos eléctricos, bicicletas, bicicletas motorizadas y bicicletas motorizadas; alquiler de escúteres motorizados, vehículos eléctricos, bicicletas, bicicletas motorizadas y ciclos motorizados; indicaciones de manejo para excursiones, a saber, suministro de indicaciones de manejo para fines de viaje; servicios de transporte y entrega por vía terrestre; alquiler de vehículos; transporte de pasajeros por vehículo motorizado; transporte de pasajeros por vehículo a través de una red de proveedores de transporte; transporte de pasajeros por vía terrestre; suministro de un sitio web con información en el ámbito del transporte; servicios de beneficencia, es decir, suministro de transporte a personas en áreas afectadas por desastres naturales y emergencias; servicios de beneficencia, a saber, suministro de transporte durante desastres naturales y emergencias; servicios de beneficencia, a saber, suministro de escúteres motorizados, vehículos eléctricos, ciclomotores, bicicletas, mini-bicis, bicicletas motorizadas y ciclos motorizados a utilizar por los beneficiarios para el transporte; suministro de información en el ámbito del transporte; servicios de arrendamiento financiero y alquiler de vehículos; servicios de reservación para el alquiler y arrendamiento financiero de vehículos; servicios de reservación para el alquiler y arrendamiento financiero de vehículos para terceros a través de un sitio web; servicios de alquiler de vehículos con alquiler de carros; suministro de información en el ámbito del alquiler y arrendamiento financiero de vehículos; transporte de mercancías por vía terrestre; suministro de información a través de un sitio web en el ámbito de la entrega de bienes y paquetes; entrega de bienes a través de escúteres motorizados, vehículos eléctricos, ciclomotores, bicicletas, mini-bicis, bicicletas motorizadas y ciclos motorizados; servicios de transporte y entrega, a saber, monitoreo, gestión y rastreo del envío y entrega de bienes y paquetes con fines de transporte; almacenamiento de bienes; embalaje de artículos por encargo y según la especificación de terceros; suministro de información a través de un sitio web en relación con la recogida y entrega de activos en tránsito, a saber, conductores, carga y contenedores de reparto; entrega de paquetería; entrega de paquetes y comestibles; información de rastreo de vehículos de motor e información de orientación para la entrega de bienes, a saber, proporcionar indicaciones de conducción personalizadas; servicios de transporte médico a través de una red de proveedores de transporte; alquiler de accesorios para vehículos, a saber, dispositivos GPS, asientos de seguridad para niños, aparato para personas con discapacidad en forma de rampas metálicas para uso con vehículos, portaequipajes, cadenas de remolque para vehículos, cadenas para neumáticos de nieve, cuerda de remolque de carros; información de transporte; servicios de beneficencia, a saber, suministro de transporte a los servicios médicos y a los proveedores de atención sanitaria; servicios de beneficencia, a saber, suministro de transporte para personas que necesitan atención médica; servicios de transporte, a saber, hacer reservaciones y reservas para transporte; servicios de transporte, a saber, la suministro de uso temporal de vehículos; servicios de transporte de pasajeros, a saber, viajes por vehículos autónomos; servicios de alquiler de carros; transporte de carga por camiones, vehículos y vehículos autónomos; suministro de un sitio web con información sobre servicios de transporte en carros autónomos y organizar servicios de transporte. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el: 9 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador(a).—( IN2024845984 ).

Solicitud N° 2024-0001522.—Gabriela María Morales Céspedes, casada una vez, cédula de identidad N° 109060091, y Melissa Villarreal Goñi, divorciada, cédula de identidad N° 109560441, con domicilio en Goicoechea, Mata de Plátano, Residencial Las Hortensias 2 y 3, casa 175 H, San José, Costa Rica, y Montes de Oca, Sabanilla, Condominio Roraima, 700 m norte de La Cosecha, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios, en clase 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Consultoría comercial. Reservas: de los colores: naranja, verde y azul. Fecha: 19 de febrero de 2024. Presentada el 15 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—( IN2024846001 ).

Solicitud Nº 2024-0000756.—Tito Mauricio Becerra Gomba, soltero, cédula de residencia 117002844906 y Richard Alonso Coronado Robles, soltero, cédula de identidad 112720614 con domicilio en Santa Ana, Piedades. Condominio Río Escondido, casa 46, detrás de la iglesia católica, San José, Costa Rica y Santa Ana, Uruca. 125 mts sur del abastecedor Rio Oro, San José, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase(s): 43. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 43: Servicio de restaurante a la parrilla. Reservas: De los colores: negro y amarillo. Fecha: 6 de febrero de 2024. Presentada el: 25 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2024846012 ).

Solicitud N° 2024-0001428.—Yamileth Cordero Brenes, casada 50%, cédula de identidad N° 107730485, y Verónica Sofía Espinoza Cordero, soltera 50%, cédula de identidad N° 117060025, con domicilio en Pavas, de la Embajada USA, 200 oeste, 650 norte, Costa Rica, y Pavas, Embajada Americana 200 O y 650 N, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica, en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Manteca corporal, exfoliante corporal, gel de aloe vera de uso cosmético, lociones capilares no medicinales. Fecha: 16 de febrero de 2024. Presentada el: 13 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora)—( IN2024846015 ).

Solicitud Nº 2023-0012505.—María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderado especial de MoneyGram Payment Systems, INC. con domicilio en suite 100 1550 Utica Avenue So. Minneapolis Minnesota 55416, Estados Unidos de América, solicita la inscripción

como marca de servicios en clase 36. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de envío de dinero, facilitando transferencias de equivalentes electrónicos a dinero en efectivo; servicios de transacción de cambio de moneda virtual para unidades electrónicas transferibles equivalentes a dinero en efectivo con un valor especificado en dinero en efectivo; transferencia electrónica de fondos, a saber, transmisión de moneda a través de terminales de ordenador y dispositivos electrónicos; transferencia electrónica de fondos, a saber, transmisión de moneda virtual y moneda digital a través de redes de comunicación electrónica; servicios de procesamiento de transacciones de cámara de compensación automatizada (ACH); procesamiento de pagos a terceros; servicios de cuentas de débito directo en la forma de servicios de procesamiento de transacciones de débito prestados a través de aplicaciones móviles y un sitio web; transacciones electrónicas de crédito y débito; procesamiento electrónico de transacciones de tarjetas de débito y de crédito. Fecha: 02 de febrero de 2024. Presentada el 12 de diciembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2024846023 ).

Solicitud Nº 2023-0011647.—María del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad 110660601, en calidad de Apoderado Especial de USG México S.A. de C.V., con domicilio en: Av. Vasco de Quiroga 4800, 5 piso, 501, Santa Fe, Alcaldía Cuajimalpa, México, C.P. 05348, México, solicita la inscripción de: USG RADAR, como marca de fábrica en clase(s): 19 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 19: materiales de construcción no metálicos; paneles acústicos no metálicos. Fecha: 5 de febrero de 2024. Presentada el: 21 de noviembre de 2023. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2024846024 ).

Solicitud N° 2024-0000377.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado, cédula de identidad N° 3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de Sunda Group Co., Limited, con domicilio en Flat/RM 902, 9/F. Beverly House, N° 93-107, Lockhart Road, Wanchai, Hong Kong, China, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio, en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Detergente. Fecha: 07 de febrero de 2024. Presentada el: 16 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 07 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2024846025 ).

Solicitud N° 2024-0000987.—María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderado especial de Karuna Therapeutics Inc., con domicilio en Floor 26, 99 High St., Boston, Massachusetts 02110, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ASTORIIV como marca de fábrica en clase 5 INTERNACIONAL. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Medicamentos recetados para el tratamiento de trastornos neuropsiquiátricos Prioridad: Se otorga prioridad N° 98/128,490 de fecha 11/08/2023 de Estados Unidos de América. Fecha: 6 de febrero de 2024. Presentada el: 1 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2024846026 ).

Solicitud N° 2024-0000563.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de Cooperativa de Productores de Leche Dos Pinos R.L., cédula jurídica N° 3-004-045002, con domicilio en 7 km. oeste del Aeropuerto Juan Santamaría, contiguo a Zona Franca BES, Coyol, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción:

como marca de fábrica y comercio en clases: 30 y 32 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: helados; en clase 32: bebidas sin alcohol; bebidas a base de frutas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para elaborar bebidas sin alcohol. Fecha: 12 de febrero de 2024. Presentada el: 22 de enero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2024846027 ).

Solicitud Nº 2024-0001021.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, mayor, abogado, casado, cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de St. Jude Medical, Atrial Fibrillation División, Inc con domicilio en One St. Jude Medical Drive, St. Paul, Minnesota 55117, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VIEWFLEX como marca de fábrica y comercio en clase(s): 10. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Dispositivos médicos, a saber, catéteres y módulos de interfaz de catéteres. Fecha: 6 de febrero de 2024. Presentada el: 2 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2024846028 ).

Solicitud N° 2024-0000177.—Carolina Muñoz Solís, cédula de identidad N° 205460467, en calidad de apoderado especial de Beneficio La Eva Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101364741, con domicilio en Alajuela, Valverde Vega, Sarchí, 40 metros al norte del Banco Nacional, en las instalaciones de Beneficio La Eva, edificio color blanco, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción

como marca de fábrica y comercio, en clase 30. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Café y sucedáneos del café. Café o subproductos de café, en todas sus presentaciones, ya sea en grano, molido, tostado, sin tostar, descafeinado, mezclado con azúcar. Fecha: 20 de febrero de 2024. Presentada el 10 de enero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024846035 ).

Solicitud Nº 2024-0001284.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, mayor, abogado, casado, cédula de identidad 3-0376-0289, en calidad de apoderado especial de Microbial Discovery Group, LLC. con domicilio en: 7420 South Howell Avenue, Suite 300, Oak Creek, Wisconsin 53154, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PATHKINEX, como marca de servicios en clase: 42 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: consultoría de investigación científica en el campo del diagnóstico microbiano y las relaciones microbianas en entornos biológicos, incluido el análisis de patógenos en entornos biológicos. Fecha: 15 de febrero de 2024. Presentada el: 8 de febrero de 2024. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Kimberly Arick Alvarado, Registradora.—( IN2024846038 ).

Solicitud N° 2024-0001036.—María Del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 1-1066-0601, en calidad de apoderada especial de Alcon Inc., con domicilio en Rue Louis-D´Affry 6, 1701 Fribourg, Suiza, Suiza, solicita la inscripción de: ADI, como marca de fábrica y servicios en clase(s): 9; 35; 42 y 44 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: programas informáticos para uso en oftalmología, a saber, programas informáticos descargables para planificar procedimientos quirúrgicos, gestión de inventarios y compra de productos quirúrgicos oftálmicos; equipos informáticos relacionados con la oftalmología; programas informáticos descargables de comercio electrónico que permiten a los usuarios realizar transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática global en el ámbito de los productos oftálmicos; en clase 35: servicios de venta al por menor en línea de productos oftálmicos; gestión de inventarios en el ámbito de la cirugía oftálmica; gestión empresarial y administración de empresas para profesionales de la salud ocular; prestación de servicios de oficina para profesionales de la salud ocular; en clase 42: suministro de uso temporal de programas informáticos no descargables de comercio electrónico para permitir a los usuarios realizar transacciones comerciales electrónicas a través de una red informática mundial en el ámbito de los productos oftálmicos y de la cirugía oftálmica; en clase 44: información en el ámbito de la oftalmología proporcionada en línea a través de una red de comunicación global; suministro de información en el ámbito de la oftalmología. Fecha: 6 de febrero de 2024. Presentada el: 2 de febrero de 2024. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de febrero de 2024. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2024846039 ).

Cambio de Nombre N° 163841

Que, María del Pilar López Quirós, en calidad de Apoderado Especial de Vibrantz Color Solutions Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Chromaflo Technologies Corporation por el de Vibrantz Color Solutions Inc., presentada el día 08 de enero del 2024 bajo expediente 163841. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: N° 232099 CHROMAFLO TECHNOLOGIES. Publicar en La Gaceta oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Rándall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2024846029 ).

Cambio de Nombre N° 164874

Que María del Pilar López Quirós, en calidad de apoderado especial de Vibrantz Color Solutions INC., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de Chromaflo Technologies Corporation por el de Vibrantz Color Solutions INC., presentada el día 06 de febrero del 2024 bajo expediente N° 164874. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: N° 106895 CHROMA-CHEM, N° 154622 COLORTREND, N° 35001 COLORTREND. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—1 vez.—( IN2024846030 ).

Cambio de Nombre N° 165137

Que Giselle Reuben Hatounian, en calidad de Apoderado Especial de WPT Enterprises Inc., solicita a este Registro se anote la inscripción de Cambio de Nombre de World Poker Tour, LLC por el de WPT Enterprises Inc., presentada el día 14 de febrero del 2024 bajo expediente 165137. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: N° 154075 WPT. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley N° 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Kimberly Arick Alvarado, Registrador(a).—1 vez.—( IN2024846145 ).

Marcas de Ganado

Solicitud Nº 2024-356.—Ref: 35/2024/1421.—Luis Diego Picado Quesada, cédula de identidad 3-0417-0469, solicita la inscripción de: FUFA, como marca de ganado, que usará preferentemente en Cartago, Paraíso, Orosi, calle El Poro, setecientos metros norte de la plaza de deportes, contiguo al Palí Supermercado, Ganadería Los Fufas. Presentada el 12 de febrero del 2024. Según el expediente Nº 2024-356. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradores.—1 vez.—( IN2024845910 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

EDICTOS

Asociaciones civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva de Árbitros de Boxeo, con domicilio en la provincia de: Provincia 02 Alajuela, cantón 01 Alajuela. Cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: Promover la práctica del deporte y la recreación. Agrupar árbitros de boxeo amateur y profesional en sus diferentes ramas y categorías. Formar parte de entidades deportivas cantonales, regionales, nacionales e internacionales del boxeo, incluyendo federaciones deportivas de representación nacional e internacional. Colaborar con las autoridades deportivas de todo el país para la realización de sus planes y programas. Cuyo representante, será el presidente: William David Arias Bermúdez, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2024, asiento: 131517.—Registro Nacional, 22 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024846045 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Academia Sanmigool, con domicilio en la provincia de: provincia 01 San José, cantón 03 Desamparados, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover la práctica del deporte y la recreación, fomento y práctica de todo lo relacionado con el fútbol, como son fútbol cinco, fútbol siete, fútbol nueve, y fútbol once, todos en sus diferentes ramas y especialidades. Cuya representante será la presidenta: Karla Vanessa González Mora, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2024, asiento: 98933.—Registro Nacional, 22 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024846046 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Robert Junior Valores Juveniles al Extremo, con domicilio en la provincia de: provincia 03 Cartago, cantón 03 La Unión, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover y fomentar el desarrollo integral de los niños, jóvenes y adultos, enfocándose especialmente en la inculcación de valores fundamentales como la tolerancia, empatía y compañerismo. Implementar iniciativas motivacionales que prevengas situaciones de conflicto entre niños y jóvenes, fomentando un entorno seguro. Implementar en los padres de familia su papel crucial en el desarrollo de sus hijos, especialmente cuando enfrenten situaciones de acoso. Cuyo representante, será el presidente: Robert Johsan Barrantes Camacho, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2024, Asiento: 137265.—Registro Nacional, 22 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024846047 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el estatuto de la entidad: Asociación Mixta Cuerderos Unidos Pro Desarrollo Pesca Responsable Costa de Pájaros, con domicilio en la provincia de: provincia 06 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, cuyos fines principales entre otros son los siguientes: apoyar e impulsar diferentes proyectos de pesca artesanal en el área de pesca responsable, Costa de Pajaros, Golfo de Nicoya, elaborar y gestionar proyectos procurando las mejores prácticas en la pesca artesanal, protegiendo los recursos naturales, promover la comercialización de productos pesqueros, generar alianzas con otros grupos de la zona de Costa de Pájaros con la finalidad de promover y difundir las iniciativas productivas de la asociación. Cuya representante será la presidenta: Dayla María Hidalgo Alvarado, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley N° 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento tomo: 2024, asiento: 37113.—Registro Nacional, 23 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024846048 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Ramonense de Deportes Acuáticos ARADA, con domicilio en la provincia de: provincia 02 Alajuela, cantón 02 San Ramón, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover y desarrollar disciplinas deportivas, especialmente los deportes acuáticos, con jugadores de diferentes categorías en la región de San Ramón. Promover y desarrollar las disciplinas deportivas, especialmente los deportes acuáticos, como medio recreativo y de educación en la Región de San Ramón. Emprender programas, planes y acciones para alcanzar la integración y la participación plena en todos los torneos, certámenes, concursos, competencias, campeonatos. Cuyo representante, será el presidente: Roy Alberto Salazar Castro, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2024, Asiento: 11635.—Registro Nacional, 23 de febrero de 2024.—Licda. Gabriela Ruiz Ruiz.—1 vez.—( IN2024846307 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El señor Harry Jaime Zurcher Blen, en calidad de apoderado especial de Honda Motor Co., LTD., solicita la Diseño Industrial denominado: MOTOCICLETA.

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Una motocicleta que comprende de una rueda delantera, una rueda trasera, un guardabarros delantero dispuesto sobre la parte superior de la rueda delantera, un par de horquillas delanteras que ascienden diagonalmente desde el eje de la rueda delantera y cruzan el guardabarros delantero mientras se extienden hacia arriba hacia atrás, un manillar, un faro delantero, un contador, un par de espejos y un par de intermitentes delanteros dispuestos hacia arriba de las horquillas delanteras, un motor situado entre las ruedas delantera y trasera, un depósito de combustible situado encima del motor, un asiento individual situado en la parte trasera del depósito de combustible, cubiertas laterales situadas debajo del asiento individual, un guardabarros trasero situado en la parte superior de la rueda trasera, un asiento para el pasajero situado en el guardabarros trasero, una luz trasera y un par de intermitentes traseros situados en la parte central posterior del guardabarros trasero, un silenciador situado debajo de un lado del guardabarros trasero y un protector de cadena en el lado opuesto. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 12-11; cuyo(s) inventor(es) es(son) Toshiaki Kishi (JP) y Shota Suzuki (CR). Prioridad: N° 2023-013150 del 27/06/2023 (JP). La solicitud correspondiente lleva el N° 2023-0000607, y fue presentada a las 12:37:02 del 20 de diciembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 29 de enero de 2024.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O, Registradora.—( IN2024843136 ).

El(la) señor(a)(ita) Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad 303760289, en calidad de Apoderado Especial de Blueprint Medicines Corporation, solicita la Patente PCT denominada FORMAS DE SALES Y SÓLIDAS DE UN INHIBIDOR DE CINASAS. Se describen diversas formas de sales y formas sólidas de base libre del Compuesto (I) representado por la fórmula que sigue. También se describen composiciones farmacéuticas que las comprenden, métodos de tratamiento de trastornos y afecciones que se asocian a alteraciones de PDGFRA y KIT de carácter oncogénico mediante el uso de ellas y métodos para elaborar las formas de sales del Compuesto (I) y formas cristalinas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/53, A61P 35/00 y C07D 487/04; cuyo(s) inventor(es) es(son) Maceachern, Lauren (CA); Butler, Erika (CA); Li, Hui (US); Kinkema, Caitlin (US); Heinrich, Brian (US); Lee, Christopher (US); Medendorp, Clare Aubrey (US); Dave, Nimita (US) y Dong Si, Tuan (US). Prioridad: N° 63/159,107 del 10/03/2021 (US) y N° 63/208,641 del 09/06/2021 (US). Publicación Internacional: WO/2022/192558. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000479, y fue presentada a las 11:12:44 del 9 de octubre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 22 de enero de 2024.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2024845798 ).

El señor Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Joint Stock Company Biocad, solicita la Patente PCT denominada Ácido nucleico optimizado por codones que codifica la proteína del factor de coagulación IX, y su uso. La presente solicitud está relacionada con los campos de la genética, la terapia génica y la biología molecular. Más específicamente, la presente invención se refiere a un ácido nucleico aislado optimizado en codones que codifica la proteína FIX (factor de coagulación IX), un casete de expresión y un vector basado en el mismo, así como un virus recombinante basado en el AAV5 (virus adenoasociado de serotipo 5) para aumentar la expresión del gen FIX en las células diana, y su uso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 35/761, A61K 48/00, C07K 14/075, C12N 15/63, C12N 15/67, C12N 15/861 y C12N 7/00; cuyos inventores son: Morozov, Dmitry Valentinovich (RU); Gershovich, Pavel Mikhailovich (RU); Shugaeva, Tatiana Evgenievna (RU); Prokofyev, Alexander Vladimirovich (RU); Strelkova, Anna Nikolaevna (RU) y Spirina, Natalia Aleksandrovna (RU). Prioridad: N° 2021105703 del 05/03/2021 (RU). Publicación Internacional: WO/2022/186734. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000429, y fue presentada a las 12:20:48 del 04 de setiembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 26 de enero de 2024.—María Leonor Hernández Bustamante.— 1 vez.—( IN2024845800 ).

La señora(ita) María del Pilar López Quirós, en calidad de apoderada especial de Genentech Inc., solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS ANTI-RECEPTOR DE QUIMIOCINAS DE MOTIVO C-C 8 (CCR8) Y MÉTODOS DE USO. La presente divulgación proporciona anticuerpos anti-CCR8 y composiciones y métodos para su preparación y uso. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61P 35/00 y C07K 16/28; cuyos inventores son Hosseini, Iraj (US); Gampa, Gautham (US); Huseni, Mahrukh (US); Koerber, James, Thomas (US); Payandeh, Jian, Mehr-dean (US); Rutz, Sascha (US); Sun, Yonglian (US); Chiu, Cecilia, Pui Chi (US) y Delfino, Teresita, Arenzana (US). Prioridad: N° 63/221,734 del 14/07/2021 (US) y N° 63/253,676 del 08/10/2021 (US). Publicación Internacional: WO/2023/288241. La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000074, y fue presentada a las 14:13:43 del 12 de febrero de 2024. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 13 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—Daniel Marenco Bolaños.—( IN2024845803 ).

El(la) señor(a)(ita) Anel Aguilar Sandoval, cédula de identidad 113590010, en calidad de Apoderado Especial de Intellia Therapeutics Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES DE NANOPARTÍCULAS LIPÍDICAS. La descripción proporciona composiciones de nanopartículas lipídicas (LNP) de lípidos ionizables, lípidos auxiliares, lípidos neutros y lípidos PEG útiles para la administración de agentes biológicamente activos, por ejemplo, la administración de agentes biológicamente activos a las células para preparar células modificadas genéticamente. Las composiciones de LNP descritas en la presente son útiles en métodos de edición de genes y métodos para administrar un agente biológicamente activo y métodos para modificar o escindir ADN. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 47/28, A61K 9/127, C12N 15/88 y C12N 15/90; cuyo(s) inventor(es) es(son) Swami, Archana (US); Rakshe, Vishal (US); Prodeus, Aaron (US); Maetani, Micah (US) y Parmar, Rubina, Giare (US). Prioridad: N° 63/176,227 del 17/04/2021 (US), N° 63/254,948 del 12/10/2021 (US), N° 63/274,153 del 01/11/2021 (US) y N° 63/316,568 del 04/03/2022 (US). Publicación Internacional: WO2022221697. La solicitud correspondiente lleva el número 2023-0000536, y fue presentada a las 13:09:30 del 15 de noviembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 5 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2024845818 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señora María Laura Valverde Cordero, en calidad de Apoderado Especial de Eli Lilly and Company, solicita la Patente PCT denominada ANTICUERPOS CONTRA EL RECEPTOR ALFA DE LA INTERLEUCINA-4 HUMANA. La presente descripción se relaciona con anticuerpos que se unen específicamente a IL-4Ra humano, composiciones que comprenden tales anticuerpos IL-4Ra y métodos para usar tales anticuerpos IL-4Ra. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/28; cuyo(s) inventor(es) es(son) Feng, Yiqing (US); Ruiz, Diana Isabel (US); NA, Songqing (US); Atwell, Shane Krummen (US); Karta, Maya Rachel (US); Leung, Donmienne Doen Mun (US); Pelletier, Laura Anne (US) y Stokell, David John (US). Prioridad: N° 63/229,836 del 05/08/2021 (US) y N° 63/348,388 del 02/06/2022 (US). Publicación Internacional: WO2023015278. La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000046, y fue presentada a las 09:20:48 del 31 de enero de 2024. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—Viviana Segura De La O.—( IN2024845978 ).

El(la) señor(a)(ita) Milagro Chaves Desanti, cédula de identidad 106260794, en calidad de Apoderado Especial de AKOUOS, INC., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES DE SUMINISTRO DE TERAPIA Y MÉTODOS PARA TRATAR PERDIDA AUDITIVA. La presente divulgación proporciona constructos que comprenden una secuencia codificante enlazada operativamente a un promotor, en donde la secuencia codificante codifica un polipéptido (por ejemplo, un polipéptido terapéutico). Constructos de ejemplo incluyen constructos de AAV. También se proporcionan métodos para usar los constructos divulgado para el tratamiento de pérdida auditiva y/o sordera. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 35/14; cuyo(s) inventor(es) es(son) Simons, Emmanuel John (US); NG, Robert (US); Lenz, Danielle R. (US) y Chiang, Hao (US). Prioridad: N° 63/188,450 del 13/05/2021 (US), N° 63/251,025 del 30/09/2021 (US) y N° 63/277/549 del 09/11/2021 (US). Publicación Internacional: WO/2022/240778. La solicitud correspondiente lleva el número 2023- 0000577, y fue presentada a las 08:42:46 del 12 de diciembre de 2023. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 9 de febrero de 2024.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2024845980 ).

La señor(a)(ita) María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 701180461, en calidad de Apoderada Especial de Capbran Holdings LLC, solicita el Diseño Industrial denominado LICUADORA.  

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El diseño ornamental de una licuadora como se muestra y se describe. La memoria descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Diseños Industriales es: 07-04; cuyo inventor es: Robert Finnance (US). Prioridad: N° 29/898,943 del 02/08/2023 (US). La solicitud correspondiente lleva el número 2024-0000055, y fue presentada a las 13:06:54 del 2 de febrero de 2024. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 14 de febrero de 2024.—Oficina de Patentes.—Randall Piedra Fallas.—( IN2024845986 ).

REGISTRO Derecho de Autor

 y Derechos Conexos

AVISO

Esteban José Fernández Alfaro, mayor, soltero, cédula de identidad 112600085, solicita la inscripción de sus derechos morales y patrimoniales en la Obra Literaria, Individual, Software y publicada que se titula SARI SISTEMA DE ALERTA RÁPIDA INSTANTÁNEA. El sistema SARI reporta emergencias para solicitar ayuda urgente en el menor lapso posible, ya registrada solicitando actualización con documentos numerados, es claramente para evitar el estrés de una llamada durante las emergencias, valorando que con tan solo presionar un botón se sabe dónde ocurre el suceso y a donde hay que ir para dar auxilio. Tal como explican los videos de la casilla de observaciones. Publíquese por una sola vez en el Diario Oficial La Gaceta, para que terceros quienes crean tener derechos puedan oponerse a la inscripción solicitada dentro de los 30 días hábiles siguientes a esta publicación, conforme al artículo 113 de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos Nº6683. Expediente 11958.—Curridabat, 13 de febrero de 2024.—Registro Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos.—Licda. Giovanna Mora Mesén. Registradora.—1 vez.—( IN2024845933 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-0141-2024. Expediente 24968.—Proyectos de Desarrollo de Fraijanes Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 2 litros por segundo del nacimiento Pinitos, efectuando la captación en finca de su propiedad en Sabana Redonda, Poás, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 234.530 / 514.002 hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 12 de febrero de 2024.—Departamento de Información.—Vanesa Galeano Penado.—( IN2024847538 ).

ED-1089-2023.—Exp. 24686.—Marco Tulio Alvarado Durán, José Ángel Alvarado Durán, Jorge Antonio Alvarado Durán, solicita concesión de: (1) 12 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de del solicitante en Palmira (Alfaro Ruiz), Zarcero, Alajuela, para uso Agropecuario. Coordenadas 242.639 / 498.526 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 25 de octubre de 2023.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2024847570 ).

ED-0217-2024.—Exp. N° 25035.—José David Cubero Bonilla, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del Río Cocora, efectuando la captación en finca del solicitante en San Jerónimo (Naranjo), Naranjo, Alajuela, para uso agropecuario - riego y turístico. Coordenadas: 233.645 / 496.484, hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2024847592 ).

ED-0219-2024.—Exp. N° 8052.—Valle de Agua S. A., solicita concesión de: (1) 0.25 litros por segundo del Nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Desamparados (Alajuela), Alajuela, Alajuela, para uso industria-alimentaria y agropecuario-riego- ornamentales. Coordenadas: 223.300 / 515.500, hoja Barva. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—Karol Herrera Cubero.—( IN2024847620 ).

ED-0202-2024.—Exp. N° 25019.—Casa Belmonte Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 1 litros por segundo del Nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Aguas Zarcas, San Carlos, Alajuela, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas: 277.799 / 495.879, hoja Tres Amigos. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de febrero de 2024.—Departamento de Información.—Evangelina Torres Solís.—( IN2024847633 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0198-2024.—Exp 25013.—Happy Hoppy Land SRL, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 136.265 / 554.705 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 26 de febrero de 2024—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2024847722 ).

ED-0085-2024.—Exp 14841.—Agricultura de Chilamate S.R.L, solicita concesión de: (1) 0.05 litros por segundo del nacimiento El Chorrito, efectuando la captación en finca de Ulises Marín en La Suiza, Turrialba, Cartago, para uso agropecuario-lechería y consumo humano-doméstico. Coordenadas 206.000 / 581.925 hoja Tucurrique. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 31 de enero de 2024.—Departamento de Información.—Evangelina Torres S.—( IN2024847726 ).

ED-0228-2024.—Exp. N° 19169.—Zuma Family Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros, solicitan concesión de: 0.146 litros por segundo de la Quebrada Bejuco, efectuando la captación en finca de su propiedad en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano - doméstico. Coordenadas: 131.834 / 564.592, hoja Repunta. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de marzo de 2024.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2024847873 ).

ED-0167-2024.—Expediente N° 15101P.—Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima, solicita concesión de: (1) 30 litros por segundo del acuífero AB-537, efectuando la captación por medio del pozo AB-537, en finca de Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en San Pablo (San Pablo), San Pablo, Heredia, para uso consumo humano - poblacional. Coordenadas: 219.000 / 524.500, hoja Abra. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de febrero de 2024.—Departamento de Información.—Elvia María Blanco Ortiz.—( IN2024847904 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISO

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina Pavas 084, San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad, abiertas por cierre de dicho servicio en la oficina: Publicar tres veces consecutivas).

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

7273

Rosita Brich Baldoma

8-0040-0788

06-12-2023

7275

Javier Fernando Hernández Brich

1-0709-0443

06-12-2023

7304

Yasmin Ivonne Herrera Mahomar

4-0128-0766

06-12-2023

7340

Rolando Carvajal Bravo

10775-0903

06-12-2023

7347

Krista María Sauter Ortiz

10554-0253

06-12-2023

112

María Sofia Yunis Gonzalez

7-0094-0850

06-12-2023

184

Havells Sylvania Costa Rica S.A

3-101-008587

06-12-2023

7143

Wilfredo Ortega Rebollo

8-0091-0625

06-12-2023

7198

Inversiones Idishe Mame Sociedad Anónima

3-101-722912

06-12-2023

7199

Inversiones Idishe Mame Sociedad Anónima

3-101-722912

06-12-2023

7212

Arquitectura Y Diseño SCGMTD S.A

3-101-250249

06-12-2023

7232

Olga Leonor Ocón Palacios

8-0066-0806

06-12-2023

7234

Mercaprog CR SRL

3-102-706457

06-12-2023

7236

Esquivel y Runnebaum S A

3-101-26609

06-12-2023

7254

Fumio Ogino

139200026405

06-12-2023

847101

Bruce Mcclain Whisamore

1718744

02-02-2024

 

Para más información puede comunicarse a los teléfonos de la oficina 2212-2000 ext 213155 o 213150, Pavas del Banco Nacional de Costa Rica, Jefatura, Fabian Campos Mathieu. Atentamente.

Proveeduría Institucional.—Licda. Alejandra Trejos Céspedes, Supervisora Contrataciones.—O. C. N°822024913600 —Solicitud N° 492390.—( IN2024845848 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTO

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-432-2023.—Chacón Obando David Marcelo, R-378-2023, Cédula de identidad: 1-1167-0369, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Física, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 13 de diciembre de 2023.—MSc. María Gabriela Regueyra Edelman, Jefa.—( IN2024846202 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Al señor, Luis Adolfo Martínez Mora, nicaragüense, de calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las 14:40 horas del 12/01/2024, a favor de las personas menores de edad A.M.M., M.L.M.M., L.M.M.M., V.M.M., E.M.M. Se le confiere audiencia al señor Luis Adolfo Martínez Mora por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente OLSRA-00295-2023.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N°OCN-15945-20 —Solicitud N°492725.—( IN2024845693 ).

A los señores: Santos Martín Pérez y Mariela Calix, sin más datos, se le comunica la siguiente resolución: de las 15:03 horas del 27/01/2024, a favor de las personas menores de edad: J.P.C y A.P.C. Se le confiere audiencia a los señores, Santos Martín Pérez y Mariela Calix por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N°OLSRA-00254-2023.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N°OCN-15945-20.—Solicitud N° 492732.—( IN2024845696 ).

A la señora Josselyne Yahosca Guadamuz Palma se le comunica que por resolución de las siete horas treinta y nueve minutos del día diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro, la Oficina Local del PANI en Upala señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia oral y privada el día 08/03/2024 a las 13:30 pm en el proceso de medida de protección de cuido provisional cautelar dictada en beneficio de las personas menores de edad J.S.P.G y F.G.P.G. Notifíquese la anterior resolución a las partes interesadas, personalmente o en su casa de habitación, a quienes se les advierte que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímile para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Expediente número OLSRA-00250-2020.—Oficina Local de Upala-Guatuso.—Licda. Katia Corrales Medrano, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 492730.—( IN2024845698 ).

Al señor: Arturo De Los Ángeles Novoa Campos, de nacionalidad costarricense, documento de identidad: 603030643, sin más datos, se le comunica la Resolución administrativa de las once horas del diecinueve de febrero dos mil veinticuatro. Medida de cuido provisional dictada a favor de la persona menor de edad: H.P.M.R. Garantía de defensa: se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del Banco Popular, 250 metros al norte, casa celeste con blanco, a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido para recibir notificaciones o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer o bien si el medio fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: se le hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). La presentación del recurso de apelación no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLCA-00013-2024.—Oficina Local de Cañas.—Licda. Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 492734.—( IN2024845699 ).

A la señora: Yessenia del Carmen Flores, de nacionalidad nicaragüense, documento de identidad: 155836738300, sin más datos, se le comunica la Resolución administrativa de las dieciséis horas del trece de febrero del dos mil veinticuatro. Declaratoria de Adoptabilidad dictada a favor de la persona menor de edad F.A.F.F y I.F.F Garantía de defensa: se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido para recibir notificaciones o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: se le hace saber además que, contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido, expediente: OLL-0043-2022.—Oficina Local Cañas.—Licenciada Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 492750.—( IN2024845729 ).

Al señor, Leandro Geovanni Alvarado Montero, se le comunica que por resolución de las once horas cinco minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó Señalamiento a Audiencia Oral a favor de la persona menor de edad J.A.C, se le concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia a la parte. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente: por asignar.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº492752.—( IN2024845736 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Se comunica a David Fabián Solano Zúñiga, la resolución de quince horas de las veinte horas con cinco minutos del día trece de febrero del dos mil veinticuatro, en la cual se da inicio al proceso especial de protección en sede administrativa, con dictado de cuido provisional a favor de la PME N.N.S.M., y la resolución de las once horas del diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro, en la que se convoca a audiencia oral y privada para el próximo lunes veintiséis de febrero de dos mil cuatro a las ocho de la mañana en la Oficina Local de Guadalupe. En contra de la presente resolución procede el recurso de apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de la Entidad, dentro de un plazo de 48 horas después de notificada. Deberán además señalar lugar o medio electrónico para recibir sus notificaciones dentro del perímetro de esta Oficina Local, si el lugar señalado fuere inexacto o incierto o el medio ineficaz, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas con el sólo transcurso de 24 horas después de dictada. Expediente N° OLG-00284-2019.—Oficina Local de Guadalupe, 19 de febrero de 2024.—Lic. Luis Ricardo Navarro Orozco, Representante Legal.—O.C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 492755.—( IN2024846858 ).

Al señor, German Steven Chaves Durán, se le comunica que por resolución de las ocho horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó señalamiento a audiencia oral a favor de la persona menor de edad: B. S. CH. S., se le concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia a la parte para que se refieran al informe de investigación preliminar de fecha 16 de noviembre del año 2023. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPR-00050-202.1—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494127.—( IN2024846865 ).

Al señor Niki Alberto Cano Barboza, se le comunica que por resolución de las veinte horas cincuenta y cuatro minutos del trece de febrero del año dos mil veinticuatro, el Departamento de Atención y Respuesta Inmediata de Cartago dio inicio al proceso especial de protección y se dictó una medida orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de la persona menor de edad DCCM, se le concede audiencia a las partes para que formulen sus alegatos y presenten prueba; asimismo, se pone en conocimiento el informe de investigación preliminar extendido por la licenciada en psicología Marta Rodríguez Arrieta. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de la Oficina Local de Paraíso o bien, señalar número de facsímil o correo electrónico, para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLC-00886-2015.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Flor Robles Marín, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494134.—( IN2024846866 ).

A Carlos Enrique Leitón Angulo, persona menor de edad LLC, se le comunica las resoluciones de las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del catorce de enero del dos mil veinticuatro, donde se resuelve: Medida de cuido provisionalísima y la resolución de las catorce horas del diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro, donde se resuelve: Arrogarse la competencia y se otorga fecha para audiencia. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSM-00004-2020.—Oficina Local San Miguel, Desamparados.—Licda. Elizabeth Mariel Benavides Sibaja, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 492014.—( IN2024846868 ).

Al señor, Eric Olivier Diaz Samundio, se le comunica que por resolución de las ocho horas veinticuatro minutos del diecinueve de febrero del año dos mil veinticuatro se dictó señalamiento a audiencia oral a favor de la persona menor de edad: S. Y. D. S., se le concede audiencia a la parte. Se le concede audiencia a la parte para que se refieran al informe de investigación preliminar de fecha 16 de noviembre del año 2023. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante ésta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLPR-00050-2021.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 493415.—( IN2024846885 ).

Al señor José Bonilla Lumbi, quien es mayor de edad, y demás calidades desconocidas, se le comunica la resolución de las ocho horas del dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve resolución de confirmación de medida de cuido provisional a favor de las PME J.A.B.G y C.J.B.G. Se le confiere audiencia al señor José Bonilla Lumbi por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, y solicitar las copias del mismo, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Los Chiles, Frontera Norte, Alajuela. Expediente administrativo N° OLCH-00019-2024.—Oficina Local de Los Chiles.—Licda. Maria Alejandra Chacón Salas, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494175.—( IN2024846899 ).

Al señor: Diego Armando Vargas Rojas, de nacionalidad costarricense, documento de identidad: 205980263, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro. Resolución administrativa medida cautelar de cuido provisional en familia sustituta dictada a favor de la persona menor de edad N.AV.S. Garantía de defensa: Se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido para recibir notificaciones o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber además que, contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente: OLCA-00257-2019.—Oficina Local Cañas.—Licda. Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-159454-20.—Solicitud Nº 494334.—( IN2024846964 ).

A la señora: Emmanuel Céspedes Matamoros, de nacionalidad costarricense, documento de identidad: 603460131, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro. Resolución administrativa medida cautelar de cuido provisional en familia sustituta dictada a favor de la persona menor de edad: B. A. C. S.. Garantía de Defensa: Se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido para recibir notificaciones o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber además que, contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLCA-00257-2019.—Oficina Local Cañas.—Licenciada Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494333.—( IN2024846965 ).

A la señora Yarenis Mesén Arroyo, se comunica que, por resolución de las ocho horas del veintisiete de enero del año dos mil veinticuatro, se dictó medida de modificación de guarda, crianza y educación, en beneficio de la persona menor de edad: D. D. R. M.. Se le confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta representación legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta representación legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLSAR-00055-2020.—Oficina Local de Sarapiquí.—MSc. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494331.—( IN2024846966 ).

Al señor Hairo José Hernández Ramos costarricense, cédula de identidad 504040671, se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la resolución de las 08:00 horas 40 minutos del 21 de febrero del 2024, mediante el cual resuelve se dicta medida de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad K.F.M.L. Contra esta resolucion proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Hairo José Hernández Ramos, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este edicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente Administrativo OLL-00093-2012.—Oficina Local de Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945.—Solicitud Nº 494329.—( IN2024846967 ).

Al señor Milton Francisco Méndez Rodríguez costarricense, cédula de identidad 602240324 se desconoce demás calidades y domicilio, sin más datos se le comunica la Resolución de las 08:00 horas 40 minutos del 21 de febrero del 2024, mediante el cual resuelve se dicta medida de protección de orientación apoyo y seguimiento a la familia a favor de la persona menor de edad K.F.M.L Contra esta resolución proceden los recursos de revocatoria y de apelación. Se le confiere audiencia al señor Milton Francisco Méndez Rodríguez, el plazo para oposiciones de tres días hábiles siguientes a partir de la segunda publicación de este adicto, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte, que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en oficina local, ubicada en San José, Hatillo Centro, de la Iglesia de Hatillo Centro 175 metros al norte y 50 metros al oeste. Expediente Administrativo OLL-00093-2012.—Oficina Local De Hatillo.—Licda. Annette Pérez Angulo, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud N° 494328.—( IN2024846968 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quienes son Jorge Rafael Porras Alfaro, con cédula de identidad 106840672 y Víctor Hugo Castro Oreamuno, con cédula de identidad 206940122, vecinos de desconocido. Se le hace saber que, en proceso especial de protección en sede administrativa, establecido por Patronato Nacional de la Infancia, en expediente N° OLA-00076-2019, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Por tanto: Se resuelve: 1. Se modifica la medida de protección de abrigo temporal de las siete horas del siete de febrero del dos mil veinticuatro dictada por la Unidad Regional de Atención Inmediata de Alajuela a una de medida de protección de cuido provisional para que las personas menores de edad: A. K. P. G., K. C. G., queden a partir del día de hoy catorce de febrero del dos mil veinticuatro a cargo y bajo la responsabilidad de su tía materna la señora Lariza Tatiana Rodríguez Monge, identificación 207110649, vecina de Alajuela, Brasil, 50 metros norte del Colegio Redentorista. Teléfono: 61-69-60-09. 2. Se modifica el plazo de la medida de protección hasta por seis meses, teniendo como fecha de vencimiento el catorce de agosto del dos mil veinticuatro. 3. Se le ordena al recurso familiar de A. K. P. G. y K. C. G. que deberá garantizar el cumplimento de los derechos de las personas menores de edad, a su cargo en todo momento, haciendo énfasis en el acompañamiento a nivel de salud, a asistencia regular al control de niño sano, así como el derecho a la adecuada supervisión, alimentación recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud y educación. 4. Se le ordena a la progenitora que deberá mantenerse en seguimiento en esta oficina y asistir a citas que se le indiquen. 5. Se ordena que ambos progenitores deberá realizar academia de crianza de riesgo moderado. 6. Se le ordena a la progenitora que deberá realizar tratamientos especializados de IAFA y presentar reporte de seguimiento interdisciplinario correspondiente. 7. Se ordena que progenitora realice proceso en INAMU y en la Oficina de la Mujer a fin de dar abordaje a temas de violencia intrafamiliar. 8. Se establece régimen de interrelación familiar entre la persona menor de edad y su madre de la siguiente manera: que las visitas con progenitora sean supervisadas en la oficina local en horario que sea coordinado por la profesional encargada de este proceso, con la progenitora y recurso familiar. 9. Se autorizan llamadas y video llamadas estas de lunes a jueves a las 5 p.m. al teléfono del recurso familiar. 10. Se le ordena a la progenitora que no puede presentarse por ningún motivo a la casa del recurso familiar o centro educativo de la persona menor de edad hasta contar con autorización receptiva según vence de proceso. Apercibimiento: Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas.- Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo.- Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494323.—( IN2024846969 ).

A la señora Sandra Bejarano Palacios, nacionalidad: costarricense, portador de la cédula de identidad604280278, estado civil: soltera, se le comunica la Resolución Administrativa de las seis horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de enero del dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar Medida de Protección Cautelar Provisionalísima. la Resolución Administrativa de las once horas del dieciocho de enero del dos mil veinticuatro en la cual se resuelve dictar Resolución Administrativa de Señalamiento de Audiencia, la resolución administrativa de las once horas quince minutos del dieciocho de enero del dos mil veinticuatro, en la cual se dictó resolución de fase diagnóstica, la resolución administrativa de las siete horas treinta minutos del siete de febrero del dos mil veinticuatro en la cual se dictó Resolución Administrativa en la cual se ordenaba mantener dictada la Medida de Cuido Provisional a favor de las personas menores de edad, y la Resolución de las ocho horas dos minutos del veintiuno de febrero del año dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar Resolución Administrativa de Archivo Final, en favor de las personas menores de edad R.M.B, E.M.B y A.M.B. Se le confiere audiencia a la señora: Sandra Bejarano Palacios, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justicia, Oficina de dos plantas. Expediente Administrativo Número; OLCB-00072-2022.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Kelli Paola Mora Sánchez, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494322.—( IN2024846970 ).

Al señor Juan Carlos Espinoza Castro, nacionalidad: costarricense, portador de la cedula de identidad: 603400216, estado civil: soltero, se le comunica la resolución administrativa de las doce horas treinta minutos del veinte de febrero del dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar resolución administrativa de puesta en conocimiento hechos denunciados y señalamiento de audiencia y la resolución de las trece horas cincuenta minutos del veinte de febrero del año dos mil veinticuatro, mediante la cual se resuelve dictar resolución administrativa de fase diagnostica, en favor de la persona menor de edad S.R.E.R. Se le confiere audiencia al señor: Juan Carlos Espinoza Castro, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las once horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente Administrativo Número; OLGO-00012-2024.—Oficina Local de Golfito.—Licenciada: Kelli Paola Mora Sanchez, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494321.—( IN2024846971 ).

Lic. Johan David Gutiérrez Valverde. Órgano Director del Procedimiento Administrativo, en su carácter personal, quien es David Vargas Vega, con cédula de identidad 702250128, vecino de desconocido. Se le hace saber que, en Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa, establecido por Patronato Nacional De La Infancia, en expediente OLCAR-00170-2020, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Patronato Nacional De La Infancia, Oficina Local Alajuela Oeste, a las siete horas cincuenta y dos minutos del veinte de febrero del dos mil veinticuatro. Considerando: Primero: Que se tienen por ciertos los resultandos del primero al último por constar así en el expediente administrativo de marras. Segundo: Del elenco probatorio que consta en el citado expediente administrativo y de su análisis, se logra corroborar parte de los hechos denunciados, si bien es cierto no se logra corroborar que la persona menor de edad está siendo víctima de maltrato físico, se evidencia que existen fuertes debilidades para ejercer una adecuada corrección de la conducta, progenitora no representa una figura de autoridad para la persona menor de edad, tampoco el padrastro; así mismo se identifica que en ocasiones se ha incurrido en el castigo físico, esto con el objetivo de corregir más no agredir. Existe un antecedente de que la vinculación materna filiar ha sido débil; esto debido al presunto abuso sexual, además que la crianza de la persona menor de edad ha sido ejercida por la abuela materna. Debido a ello, es que se considera oportuno y tomando en cuenta los acuerdos realizados por la familia, que la persona menor de edad resida bajo el cuido y protección de la abuela materna, la cual impresiona ser un recurso idóneo; por lo tanto, tal como lo establece la ley y una vez analizado el caso se concluye que se cumplen todos los presupuestos necesarios para dictar una medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad I M V M a fin de que permanezca ubicado a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Vilma Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense, con cédula de identidad 701380512, abuela materna, recurso familiar. Tercero: Sobre el Fondo: Que de conformidad con lo establecido por la Convención sobre los Derechos del Nino en sus artículos 3,4, 6 y 9, cuya base jurídica constituyo el pilar para la creación del Código de la Niñez y la Adolescencia el cual proporciona los elementos normativos suficientes para un adecuado marco institucional, cuya potestad está dada en el artículo 55 de la Constitución Política, así como en los artículos 3 inciso a, e, f, k, n, yo, y 4 incisos 1, m y n de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, artículos 13, 19 y 129 al 138 del Código de la Niñez y la Adolescencia que refuerzan la facultades institucionales para brindar la protección necesaria a la persona menor de edad que se encuentre en situación de riesgo o bajo la autoridad parental de una persona no apta para asegurarle la garantía de sus derechos. En concordancia con lo anterior surge el derecho de la persona menor de edad a desarrollarse dentro de su familia y solo por excepción fundamentada se potenciaría la separación definitiva de su familia biológica, según lo estipulan los numerales 33 al 36 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Estos principios en conjunto, plantean como elemento indispensable para alcanzar el máximo desarrollo humano el reconocimiento de las personas menores de edad como personas activas de la sociedad que disfrutan del ejercicio, goce y vigencia de derechos y deberes inherentes a la condición de ser humano para que puedan gozar realmente de una vida prolongada, saludable y creativa, por ende, se debe ordenar el cuido provisional de la persona menor de edad I M V M a fin de que permanezca ubicado a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Vilma Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense, con cédula de identidad 701380512, abuela materna, recurso familiar. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto y disposiciones legales citadas, se resuelve: 1) se inicia proceso especial de protección a favor de la persona menor de edad I M V M. 2) Se confiere medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad I M V M a fin de que permanezca ubicado a cargo y bajo la responsabilidad de la señora Vilma Maritza Escobar Villagra, mayor, costarricense, con cédula de identidad 701380512, abuela materna, recurso familiar. 3) Se indica que la presente medida de protección tiene una Vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, teniendo como fecha de vencimiento el veinte de agosto del dos mil veinticuatro, plazo dentro del cual deberá definirse la situación psico-socio-legal. 4) Se le ordena al recurso familiar y progenitores de I M V M que deberán de garantizar el cumplimento de los derechos de la persona menor de edad, a su cargo en todo momento, haciendo énfasis en el acompañamiento a nivel educativo, a asistencia regular al centro educativo, así como el derecho a la adecuada supervisión, alimentación recreación, ambiente libre de violencia, seguimiento en salud etc. 5) Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia. Se indica que la presente medida de protección tiene una vigencia de hasta seis meses en tanto no se modifique en vía administrativa o judicial, tenido como fecha de vencimiento veinte de agosto del dos mil veinticuatro. Para lo cual, se les indica a las partes que deben cooperar con la atención institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas. 6) Sobre el régimen de interrelación familiar. Se establece como régimen de interrelación familiar entre persona menor de edad y progenitora; un fin de semana cada 15 días, no obstante, por las distancias, dicho régimen puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes. 7) Se ordena trabajar con la progenitora el fortalecimiento del rol parental, vínculos afectivos, deberes parentales, crianza positiva y resolución de conflictos. 8) Se Ordena incluir a progenitora y pareja sentimental a la academia de crianza para padres, modalidad moderada. 9) Se ordena dar seguimiento al proceso de la persona menor de edad en el servicio de psicología de la CCSS. 10) Se les ordena a las partes que en caso de cambiar de domicilio o números telefónicos deben de informarlo a la oficina local. 11) Se otorga un plazo de quince días a trabajo social para que elabore un Plan de Intervención con el respectivo cronograma, con el fin de que la Oficina Local, de seguimiento de las condiciones de las personas menores de edad y del hogar solidario y de la madre, ejecute el Plan de Intervención, con el fin de que en un plazo de seis meses se valore la idoneidad de que la persona menor de edad sea asumida por la madre o en su defecto se defina el lugar idóneo para que permanezca. Apercibimiento: Las presentes medidas de protección son de acatamiento obligatorio y deben ser cumplidas en el plazo determinado por la profesional a cargo. En caso de incumplimiento, se iniciará el proceso especial de protección en sede judicial, sin perjuicio de los procesos relativos a la suspensión o terminación de la patria potestad. Audiencia: Se le hace ver a las partes que de conformidad con el artículo doce de la Ley que rige la materia, dentro del plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, podrán solicitar que se señale hora y fecha para una audiencia donde se evacuará la prueba que consideren pertinente y ser escuchadas con respecto a los hechos denunciados. Notificaciones. Se les previene a las partes señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se hace saber a las partes, que en contra de esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, dentro de los dos días posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido.—Oficina Local Alajuela Oeste.—Lic. Johan David Gutiérrez Valverde, Órgano Director Del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494315.—( IN2024846972 ).

A los señores Alejandro Gustavo Díaz Muras y Yanira de Los Ángeles Vargas Campos, sin más datos conocidos, se les comunica la resolución de las 14:30 horas del 12/02/2024, Resolución Cautelar de Abrigo Temporal y Depósito en PANI a favor de la persona menor de edad J.F.D.V. Se le confiere audiencia a los señores, Alejandro Gustavo Díaz Muras y Yanira de Los Ángeles Vargas Campos, por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente OLA-00486-2014.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494323.—( IN2024846973 ).

A los señores José Edgardo Salas Castillo, costarricense, soltero, portador de la cédula de identidad número 205030556, sin más datos conocidos, y Juan Alexander Solórzano Arce, costarricense, casado, portadora de la cédula de identidad número 111270623, mediante resolución de las 13:00 del día 20/02/2024, se les cita a audiencia administrativa a favor de las personas menores de edad: Y.J.S.E. y D.J.E.S. Se le confiere audiencia a los señores, José Edgardo Salas Castillo y Juan Alexander Solórzano Arce por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N° OLAO-00621-2018.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494313.—( IN2024846974 ).

Al señor Ricardo Steven Beita Brenes, se comunica que, por resolución de al ser las quince horas del siete de febrero del año dos mil veinticuatro, se dictó medida de cuido provisional, en beneficio de la persona menor de edad N.S.B.M. Se le confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLSAR-00010-2024.—Oficina Local de Sarapiquí.—MSC. Ericka María Araya Jarquín, órgano Director Del Procedimiento Administrativo.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494304.—( IN2024846975 ).

Al señor Daniel Alejandro Méndez Uriarte, se comunica que, por resolución de las diecinueve horas del siete de febrero del año dos mil veinticuatro, se dictó medida de cuido provisional, en beneficio de la persona menor de edad M.E.M.E. Se le confiere audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estimen necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las quince horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Sarapiquí, frente a Migración. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente N° OLL-00211-2016.—Oficina Local de Sarapiquí.—Msc. Ericka María Araya Jarquín, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494297.—( IN2024846976 ).

A José Alberto Azofeifa Rivera, persona menor de edad: A.A.G., se le comunica la resolución de las trece horas del veinte de febrero del año dos mil veinticuatro, donde se Resuelve: Otorgar proceso especial de protección: Medida de cuido provisionalísima cautelar de la persona menor de edad con recurso familiar. Notificaciones. Se le previene a la parte señalar casa, oficina o lugar, donde atender notificaciones, en el caso de no hacerlo, las resoluciones posteriores se tendrán por notificadas veinticuatro horas después de dictadas. Garantía de Defensa: Se les informa a las partes, que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho de su elección, así como a tener acceso en la Oficina Local dentro de horas hábiles al estudio y revisión del expediente administrativo. Recursos: Se le hace saber a las partes, que contra esta resolución procede el recurso de apelación, el que deberá interponerse ante este despacho, en forma verbal o por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, posteriores a la notificación, resolviendo dicho recurso la Presidencia Ejecutiva de la entidad, ubicada en San José, Barrio Luján, en horas hábiles de las siete a las quince y treinta horas. Para tal efecto pueden ofrecer, además, las pruebas que consideren pertinentes (Art. 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Dicho recurso será inadmisible si es presentado pasado el plazo indicado. La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLSJO-00362-2016.—Oficina Local de Pavas.—Lic. Deiver Alonso Ramírez Zúñiga, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494294.—( IN2024846977 ).

A los señores Evelyn Hernández Orozco y Walter Rodríguez Lumbi, sin más datos conocidos, se les comunica la resolución de las 11:30 horas del 05/02/2024, resolución para mantener Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad E.W.R.O. Se le confiere audiencia a los señores, Evelyn Hernández Orozco y Walter Rodríguez Lumbi por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente N° OLSRA-00037-2024.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494288.—( IN2024846978 ).

A Santos Leon, se le comunica la resolución de las siete horas cuarenta minutos del veintiuno de febrero del año dos mil veinticuatro, la cual otorga el archivo del proceso especial de protección en sede administrativa a favor de la persona menor de edad G.I.L.R. Se les confiere audiencia a los interesados, por tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés, y ofrezcan las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho de hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas treinta minutos y hasta las doce horas con treinta minutos en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local, ubicada en San Carlos, Aguas Zarcas, 500 oeste del CTN Nataniel Murillo, edificios color rojo mano derecha antes del puente de Aguas Zarcas, edificio del Expediente: OLAZ-00371-2023PANI.—Oficina Local de Aguas Zarcas.—Marcela Luna Chaves, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494285.—( IN2024846979 ).

A los señores Karla Téllez Díaz y Héctor Espinales García, sin más datos conocidos, se les comunica la resolución de las 15:58 horas del 26/01/2024, resolución para mantener cuido provisional a favor de la persona menor de edad C.P.E.T. Se le confiere audiencia a los señores, Karla Téllez Díaz y Héctor Espinales García por cinco días hábiles, para que presente los alegatos de su interés, y ofrezca las pruebas que estime necesarias, y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, se le hace la salvedad que para fotocopiar el expediente administrativo se cuenta con el horario de siete horas con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Alajuela, San Rafael, 600 metros oeste y 150 metros norte de la Iglesia Católica de San Rafael. Expediente OLSRA-00263-2023.—Oficina Local San Rafael de Alajuela.—Licda. Estibalis Elizondo Palacios, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20—Solicitud N° 494282.—( IN2024846980 ).

Al señor Heyrin Celestino Rodríguez Betanco, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las 02:00 horas del 26 de enero del año 2024, mediante el cual el Departamento de Atención y Respuesta Inmediata Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y, dicta medida de Cuido provisional a favor de las personas menores de edad, W.A.M.C., M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia, convoca audiencia oral y privada para realizarse el día martes 12 de marzo del año 2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Heyrin Celestino Rodríguez Betanco, por tres días hábiles para que, presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que, tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así como, consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de La Unión, ubicada en la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte, 100 metros oeste y, 50 metros noreste del Supermercado Vindi. Teléfonos (506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo; se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución, se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además; que, contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494280.—( IN2024846981 ).

Al señor Darling Yoel Cisnero Rodríguez, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las 02:00 horas del 26 de enero del año 2024, mediante el cual el Departamento de Atención y Respuesta Inmediata Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y, dicta medida de cuido provisional a favor de las personas menores de edad, W.A.M.C., M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia, convoca audiencia oral y privada para realizarse el día martes 12 de marzo del año 2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Darling Yoel Cisnero Rodríguez, por tres días hábiles para que, presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que, tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así como, consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de La Unión, ubicada en la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte, 100 metros oeste y, 50 metros noreste del Supermercado Vindi. Teléfonos (506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo; se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución, se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además; que, contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces.—Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard. Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud N° 494279.—( IN2024846982 ).

Al señor Manuel De Jesús Martínez Gutiérrez, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las 02:00 horas del 26 de enero del año 2024, mediante el cual el Departamento de Atención y Respuesta Inmediata Cartago del Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y, dicta medida de Cuido provisional a favor de las personas menores de edad, W.A.M.C., M.AC.C., I.A.R.C. Resolución de las 21:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia, convoca audiencia oral y privada para realizarse el día martes 12 de marzo del año 2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Manuel De Jesús Martínez Gutiérrez, por tres días hábiles para que, presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que, tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así como, consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de La Unión, ubicada en la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte, 100 metros oeste y, 50 metros noreste del Supermercado Vindi. Teléfonos (506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo; se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución, se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además; que, contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente OLLU-00421-2019.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal, Órgano Director del Procedimiento.—O. C. N° OCN-15945-20 —Solicitud N° 494276.—( IN2024846983 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Arlex Orobio Mosquera, datos desconocidos, se le comunica la resolución de las 16:44 horas del martes 20 de febrero del año 2024, mediante la cual, el Patronato Nacional de la Infancia, inicia proceso especial de protección mediante resolución administrativa y, dicta medida de Orientación, Apoyo y Seguimiento a la persona menor de edad y, a la familia, temporal en favor de la persona menor de edad J.A.O.A. en la misma, ordena realizar Audiencia Oral y Privada para realizarse el día jueves 14 de marzo del año 2024 a las 08:00 horas. Se le confiere audiencia al señor Arlex Orobio Mosquera, por tres días hábiles para que, presente los alegatos de su interés y, ofrezca las pruebas que estime necesarias y, se le advierte que, tiene derecho a hacerse asesorar y representar por Abogados y técnicos de su elección, así como, consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta oficina local de La Unión, ubicada en la provincia de Cartago, Tres Ríos, La Unión, Urbanización La Antigua, 200 metros norte, 100 metros oeste y, 50 metros noreste del Supermercado Vindi. Teléfonos (506) 2278-4718 / 2279-8508. Así mismo; se le hace saber que deberá señalar lugar conocido o número de facsímil para recibir sus notificaciones en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera impreciso, inexacto, llegare a desaparecer, o si el medio electrónico seleccionado fuere defectuoso estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución, se interrumpiere la comunicación, las resoluciones futuras quedarán firmes 24 horas después de dictadas, conforme la Ley de Notificaciones Judiciales. Se le hace saber, además; que, contra la indicada resolución procede Recurso de Apelación para ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberán interponer ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del día hábil inmediato siguiente a la fecha de publicación del tercer aviso en el Diario Oficial, en el entendido que hacerlo fuera de dicho termino el recurso deviene en inadmisible (Articulo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Publíquese tres veces. Expediente OLSA-00126-2022.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Gina Betza Romero Pritchard, Representante Legal.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494271.—( IN2024846984 ).

Al señor: Samuel Roberto Atencio Villarreal, mayor, costarricense, soltero, portador de la cédula de identidad número: 603080245, con domicilio desconocido, se le comunica la resolución administrativa de las catorce horas del treinta y uno de enero del año dos mil veinticuatro, mediante la cual, se resuelve: Resolución de orientación apoyo y seguimiento a la familia, en favor de las personas menores de edad: S.A.A.S y K.Y.A.S. Se le confiere audiencia al señor: Samuel Roberto Atencio Villarreal, por tres días hábiles, para que presente los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se les advierte que tienen derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como a consultar el expediente en días y horas hábiles, se hace la salvedad que para obtener el expediente administrativo deberán presentar llave maya o CD, lo anterior porque el expediente es digital y se cuenta con el horario de siete con treinta minutos y hasta las dieciséis horas en días hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Golfito, Barrio Alamedas, contiguo a los Tribunales de Justica, oficina de dos plantas. Expediente administrativo N° OLGO-00115-2015.—Oficina Local de Golfito.—Licda. Hellen Agüero Torres, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494263.—( IN2024846988 ).

Al señor Álvaro Antonio Solano Blanco, de nacionalidad costarricense, documento de identidad N° 205980263, sin más datos, se le comunica la resolución administrativa de las dieciséis horas treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro. Resolución administrativa Medida Cautelar de Cuido Provisional en familia sustituta dictada a favor de la persona menor de edad A.S.S. Garantía de defensa: Se informa que tiene derecho hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Guanacaste, Cañas, del Banco Popular 250 metros al norte, casa celeste con blanco a mano derecha. Se le advierte que debe señalar lugar conocido para recibir notificaciones o bien, señalar número de facsímile o correo electrónico para recibir sus notificaciones; en el entendido que de no hacerlo o si el lugar fuese impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o bien si el medio fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras se realizaran por edicto. Recursos: Se le hace saber además que, contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, siendo competencia de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. (art, 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). La presentación del recurso de apelación, no suspenderá la aplicación del acto recurrido. Expediente N° OLCA-00257-2019.—Oficina Local Cañas.—Licda. Laurethe Serrano Alcócer, Representante Legal.—O. C. N° OCN-15945-20.—Solicitud N° 494427.—( IN2024847125 ).

Al señor Byron Steff Montero Cascante, mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número uno-mil setecientos catorce-cero setecientos ochenta y ocho, oficio y domicilio desconocidos, se le comunica que mediante resolución de las dieciséis horas del ocho de febrero de dos mil veinticuatro, se dictó resolución en Sede Administrativa mediante la cual se dio inicio a Proceso Especial de Protección a favor de su hija A.P.M.M., se puso en conocimiento informe y se previno fase diagnóstica. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Quepos, Rancho Grande, frente a la plaza de fútbol o bien, señalar número de facsímil o correo electrónico para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuera inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la resolución dictada cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes (Artículo 139 del Código de la Niñez y Adolescencia), expediente número OLlU-00224-2022.—Oficina Local Quepos.—Licda. Maribel Calderón Jiménez, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº OCN-15945-20.—Solicitud Nº 494437.—( IN2024847134 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CENTRO AMÉRICA

Ante el registro de la Universidad Autónoma de Centro América, se ha presentado la solicitud de reposición del título de: Bachillerato en Administración, emitido por esta casa de estudios el 13 de febrero del 1988, inscrito en el Tomo: I Folio: 093 Número: 3381, y registrado por CONESUP en el Anotado de la Universidad: Tomo: I Folio: V10 Número: 02642, a nombre de Rodrigo Espinoza Mora, pasaporte número C02720239. Se solicita la reposición por haberse extraviado el original. Se publica este edicto para oír oposición a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la publicación en el Diario Oficial.—Campus J. Guillermo Malavassi V., Cipreses, Curridabat, 31 de enero del 2024.—Jairo José Gómez Angulo, Registrador.—( IN2024845612 ).

CONDOMINIO CASABLANCA ISLA CAPITÁN

Condominio Casablanca Isla Capitán, con cédula de persona jurídica número tres-ciento nueve-doscientos cincuenta y ocho mil trescientos cincuenta y seis, solicita ante la Sección de Propiedad en Condominio del Registro Inmobiliario, la reposición de los libros de Caja, Actas de Asamblea de Propietarios y Junta Directiva por extravío. Se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en Guanacaste, Santa Cruz, Tamarindo, La Josefina, Plaza La Josefina, oficina número cinco.—Tamarindo, diecinueve de febrero del dos mil veinticuatro.—Michael Alan (nombres) Lodzinski (apellidos), Presidente.—( IN2024845614 ).

KING LION NETWORK S. A.

Por haberse destruido los libros actas de la Asamblea, libro de actas de la Junta Directiva y el libro de caja del Condominio Horizontal Turístico de Finca Filiales Primarias Individualizadas Thunderbird Resort Tres Ríos Primera Etapa cédula jurídica tres-ciento nueve-quinientos treinta y seis mil ciento sesenta y cinco y encontrarse vencido el nombramiento de su administrador, la sociedad King Lion Network S. A. tres-ciento uno-cuatrocientos dos mil seiscientos noventa y siete como propietaria de la totalidad de las ocho fincas filiales que componen ese condominio solicita su reposición. Jo Murray Zimmer. Presidente. King Lion Network S. A.—( IN2024845677 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Ante esta notaría, mediante escritura número 142, visible al folio 171 V, del tomo 40, a las 14:40 horas del 13 de febrero del 2024, se fusionaron las sociedades Wanamaker Inc S. A. - Magdelet Inc S. A. Tres- Ciento Uno- Setecientos Veinticinco Mil Ochocientos Ochenta y Nueve S. A,, mediante fusión por absorción de la primera. Es todo.—San José 23 de febrero del 2024.—Lic. Melvin Rudelman Wohlstein, Notario Público.—( IN2024846120 ).

NOTIFICACIONES

SEGURIDAD PÚBLICA

SUBPROCESO DE COBROS ADMINISTRATIVOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 871-2023 AJ-SPCA.—Ministerio de Seguridad Pública.—Subproceso de Cobros Administrativos.—San José, a las nueve horas quince minutos del diecinueve de setiembre de dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos 196, 210, 214 y 320 al 347 de la Ley General de Administración Pública, y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4, inc. 7,5, inc. 5 y 10. Procede este subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a José Francisco Pérez González, cédula de identidad N° 2-0681-0733, porAdeudar a este ministerio la suma total de ¢88.314.53, que corresponde al valor del daño ocasionado al vehículo oficial placa PE-08-6806, patrimonio 0205-060359, código: 3499, colisión ocurrida el 04 de abril de 2019. Lo anterior según oficio N° MSP-DM-DVURFP-DGFP-DRSA-UA-TR-0134-2019, del 23 de mayo de 2019, de la Dirección Regional Segunda-Alajuela, con el aviso de accidente N° 436340-R8X8X y el avalúo del Instituto Nacional de Seguros N° CGRA-28896-2019 (folios 03 al 06, 17 y 18), oficio N° MSP-DM-CP-950-2021, del 09 de setiembre de 2021, que indica el acuerdo firme del Consejo de Personal, sesión ordinaria 1227, celebrada el 08 de setiembre de 2021, según Articulo X, acuerdo vigésimo tercero, por la cual fue declarado responsable civil (folios 10, 11 y 14), la Resolución N° 481-SPA-2021-DLT, de las 14:30 horas del 12 de agosto de 2021 (folios 07 al 09 y 14), del Departamento Legal de Tránsito, Resolución N° 2022-111 DM, del 17 de enero de 2022, del Despacho del Ministro (folios 15 y 16), Oficios N° MSP-DM-VMA-DGAF-DTRANS-DLT-573-2022, del 26 de setiembre de 2022 y el N°MSP-DM-VMA-DGAF-DTRANS-DLT-505-2022, del 31 de agosto de 2022 (folios 01 y 20) del Departamento Legal de Tránsito, todos de éste Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono: 2600-4846 ó 2600-4284, fax: 2227-78-28. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madríz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o puede cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas: 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido solo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado (a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefa Subproceso de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600085224.—Solicitud N° 492666.—( IN2024845672 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N°221-2023 AJ-SPCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las diez horas trece de marzo del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los artículos 214 y 320 al 347 y siguientes de la Ley General de Administración Pública, Artículos 1, 2, 4, 6 y 8 del reglamento General para el control y recuperación de acreditaciones que no corresponden N°34574 del 14 de marzo de 2008, 1, 2, 3 y 4 de la Directriz DIR-TN-03-2018 de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N°36366 SP y sus reformas, artículo N° 4 inc 7,5 inc 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Mayder Gutiérrez Díaz, cédula de identidad número 2-0632-0798, por adeudar a este ministerio la suma total de ¢1.486.457,97, por Incapacidad no deducida oportunamente del periodo del 16 de abril al 08 de agosto de 2015, con las boletas N°1178933-X, N°1176119-X, N°0561356-Y, N°0560915-Y, N°0562847-Y y N°0590932-X, y quien renunció a partir del 22 de julio de 2021. Lo anterior según oficios N°MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-UR-4319-02-2023, del 21 de febrero de 2023 y el N°MSP-DM-DGAF-DRH-DRC-SREM-4155-02-2023, del 06 de febrero de 2023 (folios 01 frente y vuelto), del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones, de la Dirección de Recursos Humanos, de este Ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por la Asesora Legal Ileana Parini Segura, teléfono 2600-4284, 2600-4846, o al correo electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace sabe al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al Liceo “Castro Madrízen la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, o mediante entero a favor del Gobierno en un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado(a) que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Órgano Director.— Subproceso de Cobros Administrativos.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O. C. N° 4600085224.—Solicitud N° 492671.—( IN2024845674 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución N° 924-2023 AJ-SPCA Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José, a las once horas veinticinco minutos del cinco de octubre del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los Artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, 01 al 08 del Reglamento General para el Control y Recuperación de Acreditaciones que no corresponden, N° 34574, del 14 de mayo de 2008, 01 al 04 de la Directriz TN-002-2022, de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de órgano director, a iniciar el Procedimiento Sumario Administrativo de Cobro a Gerardo Solís Céspedes, cédula de identidad número 1-1425-0884, poradeudar a este ministerio el monto de ¢45.026,82, según el siguiente desglose.

CONCEPTO

VALOR EN

Incapacidad no deducida del periodo del 29 al 30 de diciembre de 2021, boleta 2021V002342

COLONES

TOTAL

¢45.026,82

 

Lo anterior, con fundamento en el oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-15308-09-2023, del 18 de setiembre de 2023 (folio 01) y oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-SREM-15152-09-2023 del 12 de setiembre de 2023 (folio 02), ambos del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos ambos de este ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por el Asesor Legal Lic. Leonardo Bonilla Cubero, teléfono 2600-42-84 o 2600-48-46 o al correo electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a éste Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Licda. Beatriz López González, Jefe, Subproceso de Cobros Administrativos, Órgano Director.—O. C. N° 4600085224.—Solicitud N° 493315.—( IN2024846163 ).

Por no haber sido posible notificarle en el domicilio conocido por la Administración, se ordena la notificación por medio de edictos por tres veces consecutivas en La Gaceta de la siguiente Resolución Nº 1119-2023 AJ-SPCA. Ministerio de Seguridad Pública. Subproceso de Cobros Administrativos. San José a las quince horas cincuenta minutos del cinco de diciembre del dos mil veintitrés. Acorde con lo ordenado por los Artículos 214, 320 al 347 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, 01 al 08 del Reglamento General para el Control y Recuperación de Acreditaciones que no corresponden, N° 34574, del 14 de mayo de 2008, 01 al 04 de la Directriz TN-002-2022, de la Tesorería Nacional y los alcances del Decreto Ejecutivo N° 36366 SP, artículo N° 4 inc. 7; 5 inc. 5 y 10. Procede este Subproceso en calidad de Órgano Director, a iniciar el procedimiento sumario administrativo de cobro a Luis Rodríguez Salas, cédula de identidad número 2-0792-0854, porAdeudar a este Ministerio el monto de ¢264.119,66, según el siguiente desglose.

Concepto

Valor en colones

Incapacidad no deducida oportunamente del día 01 de abril de 2023, boleta A00221623016782

¢4.329,83

Incapacidad no deducida oportunamente del día 20 de mayo de 2023, boleta A00221623025181

¢4.329,83

Incapacidades no deducidas oportunamente del periodo 10 al 11 de junio de 2023, boleta A00221623029033

¢34.638,64

Incapacidades no deducidas oportunamente de periodo 11 al 12 de agosto de 2023, boleta 5769899Z

¢8.659,66

Incapacidad no deducida oportunamente del día 03 de setiembre de 2023, boleta A00221623041170

¢4.329,83

Incapacidades no deducidas oportunamente del periodo 27 al 30 de setiembre de 2023, boleta 5795603Z

¢69.277,29

Incapacidades no deducidas oportunamente del periodo 04 al 08 de octubre de 2023, boleta A22810223000604

¢86.592,61

Incapacidades no deducidas oportunamente del periodo 10 al 12 de octubre de 2023, boleta 5795605Z

¢51.957,97

TOTAL

¢264.119,66

 

Lo anterior, con fundamento en el oficio N° MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UR-17604-11-2023, del 03 de noviembre de 2023 (folio 01); del Departamento de Remuneraciones y Compensaciones de la Dirección de Recursos Humanos de este ministerio. Para lo anterior se realiza el debido proceso, el cual será instruido por el Asesor Legal Lic. Leonardo Bonilla Cubero, teléfono 2600-4284 o 2600-4846 o al correo electrónico cobros@msp.go.cr. Si existiere oposición al monto adeudado, se le hace saber al encausado que cuenta con el plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de la presente notificación, para presentar en el Subproceso de Cobros Administrativos del Ministerio de Seguridad Pública, sita en Barrio San Dimas, frente al “Liceo Castro Madriz”, en la ciudad de San José, la prueba que estime conveniente. En forma opcional, puede proponer un arreglo de pago o cancelar la suma adeudada mediante el depósito bancario a cualquiera de las siguientes cuentas N° 001-0242476-2 del Banco de Costa Rica o la N° 100-01-000-215933-3 del Banco Nacional a nombre del Ministerio de Hacienda, un sólo momento, y aportar la copia respectiva a este Subproceso. Toda la documentación habida en el expediente administrativo puede ser consultada en este Despacho en días y horas hábiles, y fotocopiada a costa del interesado, advirtiéndose que, por la naturaleza dicha de este expediente, de conformidad con los artículos 39 y 40 constitucional, 272 y 273 de la Ley General de la Administración Pública, se declara el mismo de acceso restringido sólo a las partes y sus representantes legales, siendo lo aquí ventilado de interés únicamente para el Ministerio y las partes, por lo que pueden incurrir en responsabilidad civil, penal o de otra naturaleza la persona que hiciere uso indebido o no autorizado de la información que aquí se consigne. Se le informa que el plazo otorgado es el momento procesal oportuno para aportar y recibir prueba de descargo y los alegatos pertinentes respecto al monto. Asimismo, se hace de su conocimiento que en contra de esta resolución no procede recurso alguno conforme el artículo 344 de la Ley General de la Administración Pública. De igual manera, se le hace saber al mencionado que puede hacerse asesorar o acompañar de un abogado durante todo el proceso. Se le previene que debe señalar casa u oficina donde atender futuras notificaciones, de lo contrario las resoluciones posteriores se tendrán por debidamente notificadas, con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Notifíquese.—Subproceso de Cobros Administrativos.—Órgano Director.—Licda. Beatriz López González, Jefe.—O.C. N° 4600085224.—Solicitud N° 493308.—( IN2024846170 ).

HACIENDA

SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS

Expediente APC-DN-0880-2019.—MH-DGA-APC-GER-RES-0836-2023.—Aduana Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las once horas con seis minutos del diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés. Se inicia procedimiento ordinario de prenda aduanera contra el señor Vicente Pérez Pastrana de nacionalidad costarricense, cédula de identidad número 6-0178-0172, en calidad de propietario de la mercancía retenida preventiva mediante el Acta de Decomiso y/o Secuestro N° 8871 del 30/07/2018, de la Policía de Control Fiscal.

Resultando:

Mediante Acta de decomiso y/o secuestro N° 8871 del 30/07/201, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda (en adelante PCF), se retiene preventivamente. (folios 12 al 16):

Cantidad unidades

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

25

Almacén Fiscal SISLOCAR A-254

131080-2018

Bombillos tipo LED, marca Ruida int.Tradding ING de 30wats, fabricado en China

40

Almacén Fiscal SISLOCAR A-254

131080-2018

Luces Led Fluorescentes marca Ruida Int. Tradding ICN de 36 wats 6500 lumens medidas 78 mm x 27 mm x 1215 mm fabricado

 

II.—De conformidad con la valoración de la mercancía, realizada mediante el oficio APC-DN-0406-2020, de fecha 28/12/2020, se determinó una posible obligación tributaria aduanera por el monto de ¢12.416,15 (doce mil cuatrocientos dieciséis colones con quince céntimos), desglosados de la siguiente forma: por concepto de Ley 6946 ¢124.15 (ciento veinte y cuatro colones con quince céntimos); y por el Impuesto General Sobre las Ventas ¢1.630.07 (mil seiscientos treinta colones con siete céntimos). (folios 0031 al 0038).

III.—Mediante resolución N° RES-APC-G-1153-2022 del 05/10/2022, debidamente notificada el día 17/02/2023, esta Gerencia da por iniciado el procedimiento administrativo ordinario contra el señor Vicente Pérez Pastrana, tendiente a determinar la procedencia del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, por la suma total de ¢1.630.07 (mil seiscientos treinta colones con siete céntimos), obligación que nació al ingresar la mercancía descrita en el resultando primero al territorio costarricense omitiéndose presentar el mismo a control aduanero. (ver folios 0044-0048).

IV.—Mediante resolución N° MH-DGA-APC-GER-RES-0190-2023 del 24/03/2023, debidamente notificada el día 03/07/2023, esta Administración Aduanera da por finalizado el procedimiento administrativo ordinario contra el señor Vicente Pérez Pastrana, tendiente a determinar la procedencia del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, por la suma total de ¢1.630.07 (mil seiscientos treinta colones con siete céntimos). Resolución en firme, la cual contiene una suma liquida y exigible. (Ver folios 0049 al 0057).

V.—Que se han respetado los plazos y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Régimen Legal Aplicable. Conforme los artículos 2, 5 al 9, 13, 24, 52 al 57, 71, 72, 192 al 196 de la Ley General de Aduanas (LGA); artículos 33, 35, 520 al 532 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); artículos 6, 8, 51, 119, 120, 121 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (CAUCA); artículos 217, 227, 228, 229, 230, y 604 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano IV (RECAUCA).

II.—Sobre la Competencia del Gerente y Subgerente. De conformidad con los artículos 6, 7, y 9 del CAUCA, los artículos 13, 24 inciso a) de la LGA y los artículos 33, 34, 35 y 35 bis del RLGA, las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional por lo que le compete al Gerente de la Aduana emitir actos finales ante solicitudes de devolución por concepto de pago en exceso de tributos, intereses y recargos de cualquier naturaleza y por determinaciones de la obligación aduanera, en ausencia del Gerente dicha competencia la asumirá el Subgerente.

III.—Objeto de la Litis. Decretar la prenda aduanera sobre la mercancía, con el fin de que sean cancelados tales impuestos, y se cumplan los procedimientos correspondientes para que dicha mercancía pueda estar de forma legal en el país, previo cumplimiento de todos los requisitos.

IV.—Hechos no Probados. No existen hechos que hayan quedado indemostrados en el presente procedimiento.

V.—Hechos Probados:

1.  Que la mercancía descrita en el resultando primero de esta resolución ingresó al territorio nacional de forma ilegal.

2.  Que la mercancía fue retenida preventivamente por oficiales de la Policía de Control Fiscal, el día 30/07/2018, en una propiedad privada donde el señor Vicente Pérez Pastrana, mediante Acta de decomiso N° 8871 del día 30/07/2018.

3.  Que la mercancía se encuentra custodiada en el almacén fiscal SISLOCAR A-254 de la Aduana Paso Canoas, con el movimiento de inventario N° 131080-2018.

4.  Mediante resolución N° MH-DGA-APC-GER-RES-0190-2023 del 24/03/2023, debidamente notificada el día 03/07/2023, esta Administración Aduanera dio por finalizado el procedimiento administrativo ordinario contra el señor Carvajal Duarte, determinando la procedencia del cobro de la Obligación Tributaria Aduanera, por un monto de ¢1.630.07 (mil seiscientos treinta colones con siete céntimos).

5.  Que a la fecha el señor Vicente Pérez Pastrana, propietario de la mercancía, no ha cancelado los impuestos determinados mediante proceso ordinario.

VI.—Sobre el monto adeudado. Mediante resolución N° MH-DGA-APC-GER-RES-0190-2023 del 24/03/2023, esta Sede Aduanera dicto acto final del proceso ordinario, en el cual se determino la obligación tributaria aduanera por un monto de ¢1.630.07 (mil seiscientos treinta colones con siete céntimos).

Del artículo 6 de CAUCA y artículos 6 y 8 de la LGA se tiene que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado para actuar como órgano contralor del ordenamiento jurídico aduanero, así como la función de recaudar los tributos a que están sujetas las mercancías objeto de comercio internacional. Para el cumplimiento cabal de los fines citados se dota de una serie de poderes, atribuciones, facultades, competencias, etc., instrumentos legales que permiten a esa administración el cumplimiento de la tarea encomendada. Facultades que se enumeran en forma explícita a favor de la Administración (entre otros, los artículos 6 a 9 CAUCA, 4 y 8 del RECAUCA, 6 a 14 de la LGA) y otras veces como deberes de los obligados para con esta.

De manera que de conformidad con los hechos se dio por demostrado, en el presente caso una vulneración al control aduanero, hecho que se consumó en el momento mismo en que se ingresó la mercancía de marras, omitiendo su presentación ante el Servicio Nacional de Aduanas, vulnerando con dicho actuar el ejercicio del control aduanero, lo que deviene en el pago de los tributos. Por disposición de los numerales 192 y 196 de la LGA esta aduana realizó la determinación de la obligación aduanera mediante el procedimiento ordinario con plena garantía de participación del administrado.

VII.—Sobre la aplicación de la prenda aduanera. Que los artículos 51 del CAUCA, 71 y 72 de la LGA versa literalmente lo siguiente:

Artículo 51. Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al Fisco, con privilegio de prenda aduanera en favor de éste, por los tributos, multas y demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe…” (Subrayado agregado)

Artículo 71.- Prenda aduanera. Con las mercancías se responderá directa y preferentemente al fisco por los tributos, las multas y los demás cargos que causen y que no hayan sido cubiertos total o parcialmente por el sujeto pasivo como resultado de su actuación dolosa, culposa o de mala fe. La autoridad aduanera debe retener o aprehender las mercancías previa orden judicial si esta acción implica un allanamiento domiciliario, de acuerdo con el ordenamiento vigente. La autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley…” (Subrayado agregado)

Articulo 72.- Cancelación de la prenda. El pago efectivo de los tributos, las multas y los demás cargos por los que responden las mercancías, deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación que lo exige.”

Considerando lo mencionado en el artículo 51 del CAUCA y 71 de la LGA, se tiene lo siguiente: la normativa faculta a la Autoridad Aduanera para que proceda a decretar que la mercancía objeto de un decomiso se encuentra bajo la figura de la prenda aduanera constituyéndose ésta en unaespecie de garantíacuando no se hayan cancelado los tributos, multas u otro rubro de carácter pecuniario pendiente ante el Fisco, debido a la existencia de situaciones que ocasionan un adeudo en la obligación tributaria aduanera y que debe ser cancelado al Fisco.

Ahora bien, dicho artículo agrega además que deben darse tres supuestos con respecto a la actuación del sujeto pasivo, siendo que la conducta sea:

-    Dolosa

-    Culposa; o

-    De mala fe

Cabe recordar que culpa y dolo tienen un contexto diferenciador entre . Según el autor Francisco Castillo, el dolo puede definirse como el conocimiento de las circunstancias o elementos de hecho del tipo penal y la voluntad de realizarlos. Por lo que, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realización del tipo penal”[3] .

Respecto a la culpa, Alfonso Reyes menciona que ésta se entiende por “la actitud consciente de la voluntad que determina la verificación de un hecho típico y antijurídico por omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó[4]. La cuestión por la que muchas veces se confunde este término es porque la culpa supone un comportamiento voluntario y consciente, que se dirige hacia una determinada finalidad y que le puede resultar al sujeto indiferente, lo que sucede es que durante el desarrollo de la acción se puede producir un resultado ya sea contravencional o delictivo, produciéndose incluso sin que el sujeto haya querido que se diera, pero que también pudo y debió haber evitado. A diferencia del dolo donde media la voluntad propiamente, en la culpa el comportamiento típico y antijurídico se produce porque el autor del hecho faltó al deber de cuidado al que estaba obligado en el caso concreto y, en consecuencia, dicha conducta es reprochable jurídicamente.

Mientras que la mala fe es la convicción que tiene una persona de haber adquirido el dominio, posesión, mera tenencia o ventaja sobre una cosa o un derecho de manera ilícita, fraudulenta, clandestina o violenta.

Por otra parte, cabe aclarar que dicho artículo también faculta a la Autoridad Aduanera, de hecho, la obliga a retener o aprehender las mercancías cuando se tenga una orden judicial previa, en situaciones donde la acción del administrado implique un allanamiento domiciliario, cuestión que no se da en el caso de marras, sin embargo, conviene aclarar el contexto de la norma para evitar erróneas interpretaciones.

Finalmente, indica dicho artículo que la autoridad aduanera decretará la prenda aduanera mediante el procedimiento que establece el artículo 196 de esta ley, dicho artículo corresponde al que versa sobre las actuaciones a seguir en el procedimiento ordinario.

Debe entenderse el plazo de cinco días hábiles del artículo 72 de la LGA, como un plazo perentorio a imponer por la autoridad aduanera en los casos en que -a solicitud de la parte legitimada-, una vez decretada la prenda aduanera, sea liberada la mercancía para el pago de los tributos, y estos no sean cancelados en dicho plazo, luego de lo cual se continuará con la aplicación del artículo 71 de previa cita.

Dado que existe una mercancía que fue ingresada de forma irregular al país, según consta Acta de decomiso N° 8871 del día 30/07/2018 y al haberse realizado un proceso ordinario el cual fue finalizado mediante resolución N° MH-DGA-APC-GER-RES-0190-2023 del 24/03/2023, debidamente notificada el día 03/07/2023, generándose una suma liquida y exigible, por lo anterior, dentro de las competencias que ostenta esta Autoridad Aduanera y siguiendo el debido proceso, se inicia el presente proceso tendiente a decreta la prenda aduanera sobre la mercancía descrita en el resultando primero de esta resolución.

De conformidad con el artículo 58 del CAUCA, se insta al señor Carvajal Duarte, si su voluntad es contraria al pago de la obligación tributaria aduanera y esté dispuesto a ceder las mercancías al Fisco a fin de que se extinga dicha obligación, así lo manifieste expresamente y con ello se produzca el abandono voluntario de la mercancía, de manera que puedan ser sometidos al procedimiento de subasta pública.

Artículo 58. Medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. La obligación tributaria aduanera se extingue por los medios siguientes:

(…)

d) aceptación del abandono voluntario de mercancías…”

Ahora bien, dado que no cumpla con el pago de los impuestos determinados y no medie causal de abandono voluntario, esta Aduana utilizara la figura de la prenda aduanera regulada en el artículo 71 de la LGA antes citado, de manera concomitante con el procedimiento ordinario establecido en el artículo 196 de la LGA, toda vez que conforme al artículo 604 inciso h) del RECAUCA, cuando transcurran treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución en firme que constituye prenda aduanera sobre las mercancías, éstas últimas serán consideradas legalmente en abandono y posteriormente, sometidas al procedimiento de subasta pública.

Artículo 604. Abandono tácito. El abandono tácito se produce cuando las mercancías se encuentran en alguno de los casos siguientes:

(…)

h) Cuando transcurran treinta días, contados a partir de que se encuentre firme la resolución que constituye prenda aduanera sobre las mercancías…”

Por lo antes señalado, al interesado deberá realizar todas aquellas gestiones que sean necesarias para cancelar los tributos debidos o bien fundamentar las razones que justificarían el no pago de dicha obligación tributaria, conforme las normas costarricenses y regionales, además sea publicado este acto de forma personal o por medio del Diario Oficial La Gaceta o por medio de la página web del Ministerio de Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII. Por tanto,

Que con fundamento en las anotadas consideraciones, de hecho y de derecho esta Gerencia resuelve: Primero: Dar por iniciado Procedimiento Ordinario de Prenda Aduanera contra el señor Vicente Pérez Pastrana de nacionalidad costarricense, cedula de identidad número 6-0178-0172, tendiente a cobrar la Obligación Tributaria Aduanera de la mercancía:

Cantidad unidades

Ubicación

Movimiento inventario

Descripción

25

Almacén Fiscal SISLOCAR A-254

131080-2018

Bombillos tipo LED, marca Ruida int.Tradding ING de 30wats, fabricado en China

40

Almacén Fiscal SISLOCAR A-254

131080-2018

Luces Led Fluorescentes marca Ruida Int. Tradding ICN de 36 wats 6500 lumens medidas 78 mm x 27 mm x 1215 mm fabricado

 

por el monto de ¢1.630.07 (mil seiscientos treinta colones con siete céntimos), de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la LGA, el cual será debidamente liberado una vez realizado el trámite correspondiente y cancelado el adeudo pendiente ante el Fisco según los términos del artículo 72 de LGA. Segundo: Indicar a las partes autorizadas que el expediente administrativo APC-DN-0880-2019 levantado al efecto, queda a disposición, para su lectura, consulta o fotocopiado, en el Departamento Normativo de la Aduana de Paso Canoas. Tercero: Se le previene al interesado, que debe señalar lugar para atender notificaciones futuras, dentro de la jurisdicción de esta Aduana (cantones de Corredores, Coto Brus, Buenos Aires, Osa y Golfito), o medio (dirección de correo electrónico). Notifíquese. mediante publicación en La Gaceta.—Aduana de Paso Canoas.—Lic. José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600085392.—Solicitud N° 491599.—( IN2024844155 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-0027-2024.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. Al ser las nueve horas con treinta y un minutos del día veintiséis de enero de dos mil veinticuatro. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con RES-APC-G-0706-2022, contra el señor: Manuel Antonio Serracín Rodríguez, nacional de Panamá, con cédula de identidad número 4-736-1645, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-1150-2021.

Resultando

I.—Que mediante resolución RES-APC-G-0706-2022 de las once horas del día veinte de mayo de dos mil veintidós, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en la supra resolución, la que fue notificada mediante Alcance N° 264 a La Gaceta N° 234 en fecha 08 de diciembre del 2022. (Folios 0061 al 0072).

II.—Que hasta la fecha el interesado no interpuso alegatos contra la resolución citada en el resultando anterior, ni se ha apersonado al proceso.

III.—En el presente caso se han respetado los plazos y procedimientos de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Sugerencia en las Aduanas, Normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

Que mediante resolución MH-DGA-RES-0108-2024, de las doce horas cuarenta y tres minutos del veinticuatro de enero del dos mil veinticuatro, se procede a recargar temporalmente las funciones al señor Alvaro Edwin Rojas Mena, cédula de identidad número 3-0375-0870, a fin de que se desempeñe como Gerente de Ingresos a.i. de la Aduana de Paso Canoas, en los siguientes periodos; del 22/01/2024 al 31/01/2024, del 15/02/2024 al 18/02/2024, del 29/02/2024 al 03/03/2024, del 14/03/2024 al 17/03/2024, del 25/03/2024 al 31/03/2024, del 11/04/2024 al 15/04/2024 y del 25/04/2024 al 28/04/2024 con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

Que según establece el artículo 37 del código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA IV), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

II.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1844 de fecha 29 de mayo del 2020, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

III.—Hechos Probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso de Vehículo N° 1844 de fecha 29 de mayo del 2020 de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa al interesado, la mercancía descrita en el resultando primero de la resolución RES-APC-G-0706-2022, por cuanto no contaba con documentación que demostrara la cancelación de los tributos aduaneros de importación.   

2.  Mediante resolución RES-APC-G-0706-2022 de las once horas del día veinte de mayo de dos mil veintidós, se Inicia Procedimiento Administrativo Sancionatorio contra el infractor, por la comisión de una Infracción Tributaria Aduanera de conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, siendo notificada mediante Alcance N° 264 a La Gaceta N° 234 en fecha 08 de diciembre del 2022.

IV.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad del interesado sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas debe destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero” (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, no siendo esta sino el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6,7 y 9 del CAUCA IV y 22, 23 y 24 de la LGA.

En razón del ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo a Folios 0061 al 0072, tenemos que la resolución RES-APC-G-0706-2022 de las once horas del día veinte de mayo de dos mil veintidós, siendo notificada mediante Alcance N° 264 a La Gaceta N° 234 en fecha 08 de diciembre del 2022, sin embargo, el infractor no presentó alegatos o descargo de los hechos.

Aunado a ello, como corolario de lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice”. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

V.—Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera. Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado, no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica: Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras:

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”. 

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, en el presente caso la mercancía procedente del extranjero, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señalaba:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.  

Principio de Tipicidad:

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto: 

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso es el señor: Manuel Antonio Serracín Rodríguez. 

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero.  Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010).  Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la reglanullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Artículo 242 bis 

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.  

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[5] , dado que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y además, pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio manifiesto en el momento en que la Policia de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuaron el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta.  Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 401-2015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

“Es decir, el perjuicio al patrimonio de la Hacienda Pública se causó, se consumó en el momento mismo en que el agente aduanero consignó en forma errónea los datos concernientes a la importación de referencia, cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía por concepto de impuestos.  Lo que sucedió en forma posterior, fue por la acción preventiva de la Aduana, donde demostró su capacidad práctica de detectar el ilícito mediante el debido control, sin embargo, el agente ya había consumado su anomalía.”

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, si bien no se trata de un agente aduanero, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 29 de mayo de 2020, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el  afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, mismo que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras 

“Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros”. 

VI.—En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al señor: Manuel Antonio Serracín Rodríguez, está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la Ley General de Aduanas, toda vez que en fecha 29 de mayo de 2020, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente, procediendo esta sede aduanera tal como lo dispone la Ley a iniciarle un procedimiento sancionatorio el cual fue notificada mediante Alcance N° 264 a La Gaceta N° 234 en fecha 08 de diciembre del 2022, el cual hasta este momento el señor administrado no ha presentado alegatos en contra de la resolución RES-APC-G-0706-2022, e imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, que asciende a $7.218,00 (siete mil doscientos dieciocho pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento del decomiso preventivo, sea el 29 de mayo del 2020, al tipo de cambio por dólar de ¢576,11 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢4.158.361,98 (cuatro millones ciento cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y un colones con 98/100).  

VII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así: 

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley”.(el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar acto final de procedimiento sancionatorio y determinar la comisión de la infracción administrativa aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Segundo: Se le impone al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, mismo que en el presente caso asciende a $7.218,00 (siete mil doscientos dieciocho pesos centroamericanos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 29 de mayo del 2020, y de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢576,11  colones por dólar, correspondería a la suma de ¢4.158.361,98 (cuatro millones ciento cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y un colones con 98/100), por la omisión de presentar la mercancía al control aduanero. Tercero: Que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2 con código IBAN CR63015201001024247624 o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3 con código IBAN CR71015100010012159331, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno.  Cuarto: Contra la presente resolución en caso de disconformidad, procede la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 127 del CAUCA IV y artículo 623 del RECAUCA IV, el cual deberá presentarse ante esta aduana en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificada la presente resolución. Quinto: Se le advierte al infractor que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija.  Además, todo pago parcial se computará primero a los intereses, y el resto al principal de la suma adeudada de tributos, como lo estipula el artículo 780 del Código Civil. Notifíquese: Al señor: Manuel Antonio Serracín Rodríguez, nacional de Panamá, con cédula de identidad número 4-736-1645, a la siguiente dirección: Panamá, Concepción, Bugaba, Vista Hermosa, 300 metros de la escuela Pauletino, casa color crema con café oscuro, o en su defecto, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta o por medio de la página web del Ministerio de Hacienda, esto según el artículo 194 de la LGA y su Transitorio XII.—Lic. Álvaro Edwin Rojas Mena, Gerente a. í.—1 vez.—O.C. Nº 4600085392.—Solicitud Nº 491850.—( IN2024844161 ).

MH-DGA-APC-GER-RES-822-2023.—Aduana de Paso Canoas, Corredores, Puntarenas. A las doce horas con dieciocho minutos del día treinta de 08 de noviembre de 2023. Esta Gerencia dicta acto final de proceso administrativo sancionatorio iniciado con la resolución RES-APC-G-0316-2019, incoado contra el señor José Carlos Chávez Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 2-0481-0950, conocido mediante el expediente administrativo número APC-DN-188-2014.

Resultando:

1ºQue mediante resolución RES-APC-G-0316-2019 de las catorce horas con veinte minutos del día 09 de abril de 2019, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en el acta de decomiso número 2588, dicha resolución fue notificada en fecha 15 de marzo de 2014 por medio del diario oficial la gaceta. (Folios 0043-0051).

2ºQue el interesado no ha presentado alegatos a la fecha.

3ºEn el presente caso se han respetado los términos y prescripciones de ley.

Considerando:

I.—Sobre la competencia del Gerente y el Subgerente para la emisión de actos administrativos. Que de acuerdo con los artículos 13, 24 de la Ley General de Aduanas y los artículos 33 y 35 del Decreto Nº 25270-H, de fecha 14 de junio de 1996, y en sus reformas, se establece la competencia de la Gerencia y Subgerencia en las Aduanas, normativa que indica que las Aduanas son las unidades técnico administrativas con competencia territorial, siendo una de sus atribuciones exigir y comprobar los elementos que determinen la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos administrativos y atender las gestiones que puedan derivarse de la entrada, permanencia y salida de las mercancías al territorio aduanero nacional, por lo que le compete al Gerente de la Aduana y en ausencia de este, le corresponde al Subgerente, conocer de las gestiones y emitir un acto final positivo o negativo en relación con lo peticionado.

II.—Es función de la Autoridad Aduanera imponer sanciones administrativas y tributarias Aduaneras, cuando así le corresponda. Atribución que se completa con lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de la Ley General de Aduanas, en donde en el primero de ellos, se establece el concepto de infracción señalado que constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que califique como delito. Por su parte el artículo 231 señala que dichas infracciones son sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca el respectivo procedimiento administrativo, dentro del plazo de seis años contados a partir de la comisión de infracción.

III.—Que según establece el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA III), 2 y 79 de la Ley General de Aduanas y 211 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), es obligación básica presentar ante las Aduanas Nacionales toda mercancía comprada en el extranjero.

IV.—Objeto de litis: El fondo del presente asunto se contrae a determinar la responsabilidad del infractor, por ingresar y transportar en territorio costarricense la mercancía decomisada mediante Acta de Decomiso de número 13546 de fecha 17 de marzo de 2014, de la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, sin someterla al ejercicio del control aduanero, al omitir presentar la misma ante la autoridad correspondiente.

V.—Hechos probados: De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente como demostrados los siguientes hechos:

1.  Que mediante Acta de Decomiso de número 13546, la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, decomisa la siguiente mercancía:

Cantidad

Descripción

05

Unidades de Pantalón para hombre marca Jingo talla 36.

05

Unidades de pantalones para hombre marca jingo

05

Unidades De pantalón para hombre marca jingo talla 32

02

Unidades de pantalón para hombre marca jingo

06

Unidades de pantalones para niña talla 5

01

Unidades de pantalón para niña talla 5

 

Por cuanto no contaba con documentación que demostrará la cancelación de los tributos aduaneros de importación.  (Folio 0014-00017).

2.  Mediante el DUA 007-2014-016890 del del 04 de agosto de 2014, el infractor canceló los impuestos por un valor de ¢75,425.32 (setenta y cinco mil cuatrocientos veinticinco colones con treinta y dos céntimos), declarando valor aduanero de la mercancía un total de $418.76 (cuatrocientos dieciocho dólares con setenta y seis centavos). (Folio 0041)

4.  Que mediante resolución RES-APC-G-0316-2019 de las catorce horas con veinte minutos del día 09 de abril de 2019, se procede al dictado del acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio por la comisión de la infracción establecida en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, por introducir a territorio nacional la mercancía descrita en el acta de decomiso número 2588.

5.  Que dicha resolución fue notificada en fecha 30 de octubre de 2020 por medio del Diario Oficial La Gaceta. (Folios 0050-0051).

VI.—Sobre el fondo del asunto: Para poder determinar la responsabilidad de la infractora sobre los hechos aquí descritos, se manifiesta necesario, relacionar los hechos en discusión con la normativa aplicable, según nuestro ordenamiento jurídico aduanero tanto por la legislación centroamericana como por las normas nacionales.

En este orden de ideas deben destacarse la responsabilidad inherente de las autoridades aduaneras respecto al ingreso de personas, mercancías y unidades de transporte al territorio nacional, situación proyectada por el artículo 37 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante CAUCA).

Ingreso o salidas de personas mercancías o medios de transporte. El ingreso o salida de personas, mercancías y medios de transporte del territorio aduanero, deberá efectuarse por los lugares y los horarios habilitados, debiendo presentarse ante la autoridad aduanera competente y cumplir las medidas de control vigentes.” (El resaltado no es parte del original).

En ese mismo sentido se encuentra la regulación del numeral 79 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA)

Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte: El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional, inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero (el resaltado no es parte del original).

De las disposiciones transcritas deben rescatarse dos aspectos: 1) la obligación de que, al momento de ingreso al país, todas las personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte, sean manifestadas y presentadas ante las autoridades aduaneras, y 2) el objeto de tal obligación, o mejor dicho, su razón de ser, es el debido control aduanero que la legislación le confiere precisamente al Servicio Nacional de Aduanas según establecen los artículos 6, 7 y 9 del CAUCA y 22, 23 y 24 de la LGA.

Debido al ejercicio de tal facultad, es precisamente que se estipulan una serie de lineamientos normativos, que buscan desarrollar las competencias de la Administración Aduanera, mismas que transitan entre la facilitación del comercio, la responsabilidad sobre la percepción de ingresos y la represión de las conductas ilícitas, de tal suerte que el cumplimiento del régimen jurídico aduanero resulta indispensable para cumplir con dichas funciones.

Partiendo del cuadro normativo expuesto lo que procede es analizar el caso bajo examen. Concretizando, en el presente caso, según consta en el legajo (a folio del 46 al 48), tenemos que la resolución RES-APC-G-0316-2019 de las catorce horas con veinte minutos del día 09 de abril de 2019; fue notificada por medio del Diario Oficial La Gaceta.

Aunado a ello, como corolario con lo anterior, la misma Constitución Política de la República de Costa Rica indica en su numeral 129: “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice. De lo anterior se desprende que el interesado tiene, no sólo la obligación de conocer la ley, sino de adecuar su conducta a las obligaciones impuestas por ella, y en caso contrario teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias aduaneras, gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere deberá responder por tal inobservancia, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer una sanción, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción (o sea acción de encuadrar los hechos en los supuestos previsto por la norma jurídica) de la actuación en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley.

Sobre la infracción a la Ley General de Aduanas: Es necesario aclarar que la infracción a la Ley General de Aduanas se consuma en el momento en que la mercancía ingresa al territorio nacional sin satisfacer el respectivo pago de la obligación tributaria aduanera.

Por lo que queda de manifiesta la responsabilidad del interesado no solo de conocer nuestro cuerpo normativo, sino también de cumplir con sus estipulaciones o dicho de otro modo, evitar transgredirlo.

En ese sentido la Ley General de Aduanas en su artículo 231 bis indica:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras: “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

En relación con lo anterior, es necesario estudiar el principio de culpabilidad, el cual implica que debe demostrarse la relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción para que sea atribuible y reprochable al sujeto, ya sea a título de dolo o culpa, en virtud de que la pena se impone solo al culpable por su propia acción u omisión.

Se procede en consecuencia a determinar si la sanción atribuida por la Administración es consecuencia de los hechos imputados por la omisión de presentar las mercancías, al control aduanero, omisión que genera un perjuicio fiscal, estimando la Aduana tal situación como una infracción tributaria aduanera, según lo prevé el artículo 242 bis de la LGA, vigente a la fecha de los hechos, que señala:

Constituirá infracción tributaria aduanera y serán sancionadas con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, las conductas establecidas en el artículo 211 de esta ley, siempre que el valor aduanero de las mercancías no supere los cinco mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, aunque con ello no cause perjuicio fiscal”.

Para poder definir la responsabilidad en el presente asunto, debe determinarse, de conformidad con lo indicado, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la norma transcrita que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

Sujeto:

El esquema general sobre responsabilidad en materia de infracciones gira en torno a los deberes y obligaciones impuestos por el ordenamiento jurídico aduanero, en el eventual caso que la Administración estime que debe abrir un procedimiento tendiente a imponer la sanción citada, por haber constatado los hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el tipo normativo de la infracción; debiendo efectuarlo contra el sujeto que corresponda de conformidad con la ley que en el presente caso la señora Nadia Graciela Gutierrez Morales, portador de la cedula de identidad número 6-0385-0400, dado que  el encargado de presentar la mercancía a control aduanero.

Asimismo, aplicando las teorías y normas penales al procedimiento administrativo, pero con matices; esta aduana estima que se ha cometido una infracción al ordenamiento jurídico aduanero.  Es así que dentro de los principios y garantías constitucionales se encuentran como fundamentales la tipicidad, la antijuridicidad, y la culpabilidad, lo que en Derecho Penal se conoce como la Teoría del Delito.

En consecuencia, en razón del citado Principio de Tipicidad, los administrados deben tener la certeza respecto de cuáles conductas son prohibidas, así como las consecuencias de incurrir en ellas, confiriendo mediante las disposiciones legales, una clara y estricta correlación entre el tipo y la sanción que se impone, siendo preciso para ello que dichas disposiciones contengan una estructura mínima que indique quién puede ser el sujeto activo y cuál es la acción constitutiva de la infracción. (Ver Dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C-142-2010).  Debido a este Principio de Tipicidad, derivación directa del Principio de Legalidad, tanto las infracciones administrativas como las sanciones producto de ese incumplimiento, deben encontrarse previamente determinadas por Ley, respetando el derecho fundamental expresado mediante la reglanullum crimen nulla poena sine legecontemplada en los artículos 39 de la Constitución Política y 124 de la Ley General de la Administración Pública, la cual, además de manifestar la exigencia de una reserva de ley en materia sancionatoria, comprende también el Principio de Tipicidad, como una garantía de orden material y alcance absoluto que confiera el derecho del administrado a la seguridad jurídica, a fin de que pueda tener la certeza de que únicamente será sancionado en los casos y con las consecuencias previstas en las normas. Lo anterior, refiere a una aplicación restrictiva de las normas sancionadoras, suponiendo, por ende, la prohibición de realizar una interpretación extensiva o análoga como criterios integradores ante la presencia de una laguna legal. (Ver sentencia Nº 000121-F-S1-2011 de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).

En virtud de lo antes expuesto, dicha acción o conducta del infractor es subsumible en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas, susceptible de ser aplicada al supuesto de hecho del caso de marras, pues los errores cometidos por dicho sujeto implicado corresponden aparentemente a los que el tipo infraccional pretende castigar, de ahí que se inició este procedimiento administrativo con el fin de establecerlo o descartarlo.

Respecto de la Antijuridicidad, ésta se constituye en un atributo con que se califica un comportamiento típico, para señalar que el mismo resulta contrario al ordenamiento jurídico, constituyendo de esta forma uno de los elementos esenciales del ilícito administrativo. Por ende, si la conducta corresponde a una tipificada como infracción, solo podrá ser sancionada si supone un comportamiento contrario al régimen jurídico.

Esto ocasiona que deba realizarse un análisis de las posibles causas de justificación, con el fin de descartar que no exista, en la conducta desplegada por el infractor, alguna de dichas causales justificativas, pues de haber alguna, esto ocasionaría que no se pueda exigir responsabilidad por la conducta desplegada.

De esta manera, se presume que no ha existido fuerza mayor ni caso fortuito[6] , dado que se presume que la situación acaecida en el presente asunto era totalmente previsible, pues dependía de la voluntad del infractor, y, además, se supone que pudo evitarse, presentando la mercancía a control aduanero en el momento en que la introdujo al país.

Finalmente, el bien jurídico protegido, que es el control aduanero, se vio aparentemente violentado por el incumplimiento de deberes del infractor, y con ello se causó un perjuicio en el Erario Público. Y esto se vio en manifiesto en el momento en que la Policía de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda, efectuara el decomiso de la mercancía de marras en cuestión, pues de otra forma esto no se habría determinado y la potencial afectación al bien jurídico habría quedado oculta.  Por ende, citemos al Tribunal Aduanero Nacional en la Sentencia 4012015 de amplia cita en esta resolución, al señalar:

En relación con el caso sometido a conocimiento de esta Gerencia, se denota que la conducta que se le atribuye como reprochable al infractor está debidamente tipificada al encontrarse plenamente descrita en los artículos 211 y 242 bis de la LGA, toda vez que en fecha 18 de noviembre de 2011, omitió presentar la mercancía de marras, ante la autoridad correspondiente.

El principio de culpabilidad, como elemento esencial para que sea lícita la sanción, supone dolo, culpa o negligencia en la acción sancionable. La responsabilidad administrativa es de carácter objetiva y que, por ende, no requería culpa o dolo en la infracción para la imposición de la sanción correspondiente. Por el contrario, para referirse al ámbito de la responsabilidad subjetiva, el infractor ha de ser responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada. Por lo tanto, procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del administrado supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si es responsable y, por lo tanto, se le ha de imputar la conducta sancionada.

Se debe entonces, realizar una valoración subjetiva de la conducta del posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación. Varios connotados tratadistas coinciden, en que existe culpa cuando, obrando sin intención y sin la diligencia debida, se causa un resultado dañoso, previsible y penado por ley.

Así tenemos, entre las formas de culpa, el incumplimiento de un deber (negligencia) o el afrontamiento de un riesgo (imprudencia). En la especie, no podemos hablar de la existencia de una acción dolosa de parte del administrado sometido a procedimiento, siendo, que dentro de la normativa aduanera existe disposición acerca del elemento subjetivo en los ilícitos tributarios, en su artículo 231 bis de la Ley General de Aduanas, antes mencionado que nuevamente traemos a colación y que al efecto señala:

Artículo 231 bis. Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras “Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.

De conformidad con el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas ya indicado y de acuerdo con los hechos descritos anteriormente tenemos como posible consecuencia legal del presente procedimiento la aplicación eventual, de demostrarse como ciertos los hechos aquí indicados, de una sanción de multa equivalente al valor aduanero de la mercancía nacionalizada mediante DUA 007-2014-016890. En el caso que nos ocupa dicha sanción queda finalmente en la suma de $418.76 (cuatrocientos dieciocho dólares con setenta y seis centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 15 de marzo de 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢549,87 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢230.263,56 (doscientos treinta mil doscientos sesenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos).

VIII.—Intereses: Con respecto a los intereses de las infracciones sancionadas con multa, de conformidad con el artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, las sanciones generan intereses, el cual reza así:

“Las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de esta ley” (el subrayado no es del original).

De conformidad con las potestades otorgadas en los artículos 16, 17, 29, 34, 59 a 62 del CAUCA; artículos 24, 36, 54, 59, 62 53, 66, párrafo 2 y 70 de la Ley General de Aduanas; numeral 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y artículo el 16 del RECAUCA, se le advierte al infractor, que si ante el requerimiento expreso de pago realizado, no procede con la cancelación de la multa en firme, se faculta a la Administración para proceder con la ejecución forzosa de la suma adeudada, ordenando el cobro Administrativo y/o Judicial del monto y los intereses que se hayan devengado hasta la fecha del pago definitivo. Por tanto,

En uso de las facultades que la Ley General de Aduanas y su Reglamento, otorgan a esta Gerencia y de conformidad con las consideraciones y disposiciones legales señaladas, resuelve: Primero: Dictar Acto Final y determinar la comisión de la infracción tributaria aduanera de conformidad con lo estipulado en el artículo 242 bis de la LGA por contra la señora José Carlos Chávez Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 2-0481-0950. Segundo: Imponer al infractor una multa equivalente al valor aduanero de la mercancía, en el presente caso la mercancía asciende $418.76 (cuatrocientos dieciocho dólares con setenta y seis centavos), que convertidos en moneda nacional al tipo de cambio del momento de cometer la presunta infracción que es el momento del decomiso preventivo, sea el 15 de marzo de 2014, de acuerdo con el tipo de cambio por dólar a razón de ¢549.87 colones por dólar, correspondería a la suma de ¢230.263,56 (doscientos treinta mil doscientos sesenta y tres colones con cincuenta y seis céntimos), por la omisión de presentar la mercancía de marras al control aduanero, conducta sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 bis de la Ley General de Aduanas. Tercero: Informar al infractor que el pago puede realizarse mediante depósito (transferencia) en las cuentas del Banco de Costa Rica 001-0242476-2, o del Banco Nacional de Costa Rica 100-01-000-215933-3, ambas a nombre del Ministerio de Hacienda-Tesorería Nacional-Depósitos varios, por medio de entero a favor del Gobierno. Cuarto: Que de conformidad con el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, se le otorga a la parte administrada, la oportunidad procesal de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que interponga los recursos de reconsideración y el de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional, dichos recursos deberá presentarlos ante esta Aduana, será potestativo usar solo uno de los recursos o ambos. Quinto: Advertir a la infractora que de conformidad al artículo 231 párrafo tercero con relación al artículo 61 de la Ley General de Aduanas, la multa devengará intereses, los que se computarán a partir del tercer día hábil siguiente a la firmeza de la resolución que las fija a contrario sensu en caso de no efectuarse tal pago se procederá a realizar dicho cobro mediante vía judicial. Notifíquese: al señor José Carlos Chávez Rodríguez, portador de la cédula de identidad número 2-0481-0950, por medio del Diario Oficial La Gaceta, mediante publicación.—Aduana de Paso Canoas.—José Joaquín Montero Zúñiga, Gerente.—1 vez.—O.C. N° 4600085392.—Solicitud N° 491607.—( IN2024844163 ).

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

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PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

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Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Francisco José  Guzmán Ortiz, apoderado especial de COLOMBINA S.A., contra el signo distintivo ZERO, Registro No. 95046, el cual protege y distingue: Confites. en clase 30 internacional, propiedad de ICONIC IP INTERESTS, LLC. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N° 7978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo  30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular del signo, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor derecho y aporte las pruebas que estime convenientes. Se advierte que dicho material probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos 294 y 295 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario, no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia de la solicitud se encuentra a su disposición en este Registro. Se previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones. Es todo. Notifíquese.—Wendy Rosales Araya, Asesor Jurídico.—( IN2024845805 ).

Ref: 30/2023/95082.—Nevada Zona Libre Sociedad Anónima.—Documento: Cancelación por falta de uso cancelación por falta de uso de la marca de fábrica y comercio DUBAI ESSENCES, número de registro 268303,nrodriguez@vanguardialegal.com.—Nro y fecha: Anotación/2-162000 de 01/11/2023.—Expediente: N° 268303 Dubai Essences.

Registro de La Propiedad Intelectual, a las 09:08:33 del del 12 de diciembre de 2023.

Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por BELUXE COSTA RICA S.A., contra el signo distintivo Dubai Essences, Registro N°. 268303, el cual protege y distingue: Preparaciones para blanquear y otras sustancias para colar, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, productos de uso cosmético, lociones capilares, dentífricos. en clase 3 internacional, propiedad de Nevada Zona Libre Sociedad Anónima. Conforme a lo previsto en los artículos 38/39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N° 7978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo N°. 30233-J; se procede a TRASLADAR la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular del signo, para que, en el plazo de UN MES contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor derecho y aporte las pruebas que estime convenientes. Se advierte que dicho material probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos 294 y 295 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario, no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia de la solicitud se encuentra a su disposición en este Registro. Se previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran VEINTICUATRO HORAS después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Es todo. Notifíquese.—Johana Peralta Azofeifa, Asesor Jurídico.—( IN2024845906 ).

Ref: 30/2023/85045.—Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, cédula de identidad 105440035, en calidad de apoderado especial de Citgo Petroleum Corporation. Documento: Cancelación por falta de uso Nro y fecha: Anotación/2-161836 de 26/10/2023. Expediente: N° 240221 TRANSGEAR

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Conoce este Registro, la solicitud de Cancelación por falta de uso, promovida por Álvaro Enrique Dengo Solera, divorciado, Cédula de identidad 105440035, en calidad de Apoderado Especial de Citgo Petroleum Corporation, contra el signo distintivo Transgear, Registro No. 240221, el cual protege y distingue: Aceites y grasas para uso industrial, lubricantes; productos para absorber, rociar y asentar el polvo; combustibles (incluida la gasolina para motores) y materiales de alumbrado,  velas y mechas de iluminación. en clase 4 internacional, propiedad de Petróleos De  Portugal - Petrogal, S. A..

Conforme a lo previsto en los artículos 38 y 39 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, N07978 y los artículos 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, Decreto Ejecutivo No. 30233-J; se procede a trasladar la solicitud de Cancelación por falta de uso al titular del signo, para que en el plazo de un mes contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, proceda a pronunciarse respecto a la misma, demuestre su mejor derecho y aporte las pruebas que estime convenientes. Se advierte que dicho material probatorio debe cumplir con lo establecido en los artículos 294 y 295 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, caso contrario, no se tomará en cuenta a la hora de resolver las presentes diligencias. Se comunica al titular del signo que una copia de la solicitud se encuentra a su disposición en este Registro.

Se previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores con sólo que transcurran veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687. Es todo.—Carlos Valverde, Asesor Legal.—( IN2024846222 ).

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PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Esta Dirección General en cumplimiento de lo dispuesto por la Contraloría General de la República y con fundamento en los artículos 11 de la Ley General de la Administración Pública y numeral 68 segundo párrafo de la LOCGR comunica al Dr. Javier Francisco Sevilla Calvo, jefe del Servicio de Ortopedia: Sanción de Amonestación Escrita dictada mediante resolución N° 00002-2024 (DJ-0001) de las catorce horas del ocho de enero de dos mil veinticuatro de la CGR.—Dr. Douglas Montero Chacón, Director General.—( IN2024845679 ).

 

 

 

 

 

 

 



[1]       Informe número AI-INF-CI-019-2022 denominado “Evaluación del Proceso de Resolución de Controversias Tributarias del Tribunal Fiscal Administrativo.

 

[2]       Procuraduría de la Defensa del Contribuyente de los Estados Unidos Mexicanos. (2014). Acuerdos Conclusivos. Primer medio alternativo de solución de controversias en auditorías fiscales. Serie de cuadernos de la Procuraduría de Defensa del Contribuyente, Número XIV.

 

[3]       CASTILLO GONZÁLEZ, FRANCISCO. (1999). “El dolo: su estructura y sus manifestaciones”. 1ª ed. San José, Costa Rica: Juricentro.

 

[4]       REYES ECHANDIA, ALFONSO. (1979). “Formas de Culpabilidad”, Derecho Penal, Parte General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia (págs. 284 a 306).

 

[5]              Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón. 

 

[6]       Se entiende la Fuerza Mayor como un evento o acontecimiento que no se ha podido prever, o que siendo previsto no ha podido resistirse. El Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas las cautelas debidas. Ver Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, pág. 174; y Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, pág. 542, de Eugenio Cuello Calón.