JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO
NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº 2021-0005920.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de apoderada
especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion,
Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand
Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Juegos; Juguetes; juegos de mesa; balones y pelotas de juego; aparatos de culturismo; material para tiro
con arco; aparatos para ejercicios
físicos; silbatos de juguete; piscinas [artículos de juego]; pista de plástico para vehículos de juguete; patines de hielo; adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y golosinas; aparejos
de pesca; bastones de
majorette; redes de camuflaje [artículos
de deporte]; billetes de lotería para rascar. Fecha: 04 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita Registrador.—( IN2021585104 ).
Solicitud N°
2021-0005921.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada
especial de Bytedance LTD., con domicilio
en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802
West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne; extractos de algas para uso alimenticio; pescado; fruta enlatada (conservas); frutas en conserva; verduras,
hortalizas y legumbres en conserva; huevos; leche de
soja; leche; grasas comestibles; ensaladas de verduras, hortalizas y legumbres; gelatina; frutos secos preparados;
setas comestibles desecadas;
yogur. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585105 ).
Solicitud Nº 2021-0005917.—María Gabriela Bodden
Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado
Especial de Bytedance LTD. con domicilio
en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802
West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán,
solicita la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 26 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
26: Ribetes para prendas de
vestir; cierres para prendas de vestir; cabello postizo; flores artificiales; parches termoadhesivos para reparar artículos textiles; números o letras para marcar la ropa blanca; hombreras
para prendas de vestir; agujas. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021585106 ).
Solicitud Nº 2021-0005919.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad
de apoderado especial de Bytedance
Ltd. con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 27. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Alfombras; felpudos; revestimientos de suelos; esteras de yoga; papel pintado de materias
textiles. Fecha: 04 de agosto
de 2021. Presentada el 30
de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585107 ).
Solicitud Nº 2021-0005882.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK,
como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: bolsas; bolsas de deporte; cajas de cuero o cartón cuero; tarjeteros
[carteras]; monederos de malla; ropa para animales de compañía; bolsos de mano; bolsas de red
para la compra; maletas; paraguas,
bastones; cuero en bruto o semielaborado.
Fecha: 03 de agosto de
2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter Alfaro
González, Registrador(a).—( IN2021585108 ).
Solicitud N°
2021-0005900.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada
especial de Bytedance LTD., con domicilio
en ubicación del Establecimiento Comercial: P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio en clase: 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; jabones; productos de limpieza; preparaciones para pulir; abrasivos; perfumes; dentífricos; champús para animales de compañía [preparaciones higiénicas no medicinales] y pulverizadores de fragancias; productos para perfumar el ambiente;
incienso. Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585109 ).
Solicitud N°
2021-0005903.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de
gestor oficioso de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 10 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Biberones.
Fecha: 04 de agosto del
2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021585111 ).
Solicitud N°
2021-0005896.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de: TIKTOK como
marca de fábrica y comercio, en clase
32. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Bebidas no alcohólicas; cervezas;
siropes para bebidas. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el 30 de junio del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585113 ).
Solicitud Nº 2021-0005923.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de
como marca de fábrica y comercio
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café; té; bebidas a base de té; azúcar candi;
miel; patés en costra; alimentos
a base de harina; fideos; refrigerios a base de cereales; harina de soja; sal de cocina; hielo natural o
artificial; galletas; goma de mascar;
brioches; copos de cereales
secos; copos de maíz; aliños para ensalada; esencias para alimentos, excepto esencias etéricas y aceites esenciales; gluten preparado en forma de producto alimenticio; estabilizantes para
nata montada; barritas de cereales ricas en proteínas. Fecha:
29 de julio de 2021. Presentada
el: 30 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021585124 ).
Solicitud Nº 2021-0005902.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase 8. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: instrumentos
de afilar; herramientas de jardinería accionadas manualmente; cortaúñas eléctricos o no; herramientas de
mano accionadas manualmente;
punzones de grabado [herramientas manuales]; cortafríos; cubiertos [cuchillos, tenedores y cucharas]. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2012585126 ).
Solicitud N° 2021-0005916.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
marca de fábrica y comercio en clase:
25 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas
de vestir, a saber, camisas, camisetas
[de manga corta], chaquetas,
suéteres, sudaderas, chalecos, shorts, calzones, mallas,
baberos de tela, jerseys [prendas de vestir], calcetines; artículos de sombrerería, a saber, sombreros, gorros,
gorras de punto, viseras; calzado de playa; cinturones [prendas de vestir];gorras; bandanas [pañuelos para el cuello];guantes
[prendas de vestir]; bandas antisudor de tenis. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585128 ).
Solicitud N°
2021-0005915.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461,
en calidad de apoderado especial de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
marca de fábrica y comercio, en clase
24. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Tejidos; ropa de cama y mantas; tapizados murales de materias textiles; fundas para muebles; cortinas de materias textiles o plásticas; banderolas de materias textiles o de materias plásticas; materias textiles no tejidas; fieltro. Fecha: 29 de julio del 2021. Presentada el 30 de junio del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585130 ).
Solicitud Nº 2021-0005901.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad
de apoderada especial de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase:
6. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: Anillas de metales comunes para llaves/cadenas metálicas; canastos metálicos; cencerros; anillas abiertas de metales comunes para llaves; cajas de metales comunes; ganchos [garfios] metálicos para prendas de vestir; timbres de puerta metálicos no eléctricos; llaves metálicas Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N°
7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585131 ).
Solicitud Nº 2021-0005914.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en
calidad de Gestor oficioso
de Bytedance LTD. con domicilio
en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802
West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán,
solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase: 21 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 21: Utensilios de cocina; utensilios de cristal para uso diario, a saber, tazas, platos, teteras y jarras; artículos de cerámica para uso doméstico; servicios de té; utensilios de tocador; peines; cepillos de dientes; utensilios cosméticos; jaulas para animales de compañía; cepillos; objetos de arte de porcelana, terracota o cristal; utensilios para servir. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021585133 ).
Solicitud N° 2021-0005924.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica
y comercio, en clase(s): 31 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 31: Árboles [plantas]; alimentos para animales; arena aromática para lechos de animales de compañía; habas frescas; cáscara de coco; flores secas para decorar; frutos secos sin procesar; cacahuetes frescos; verduras, hortalizas y legumbres frescas; levadura para
la alimentación animal. Fecha:
29 de julio del 2021. Presentada
el: 30 de junio del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021585135
).
Solicitud Nº 2021-0003901.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 10908006, en calidad de apoderado especial de Productos Alimenticios Diana S.
A. de C.V con domicilio en
12 avenida sur entre Carretera Panamericana
y Boulevard del Ejercito Nacional, Soyapango, San Salvador, El Salvador, solicita
la inscripción de: DIANA FAVORI MIX PICANTE
como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de
caza; extractos de carne; frutas
y verduras, hortalizas y legumbres en conserva,
congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos;
leche, quesos, mantequilla,
yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. En clase 30: Café, té, cacao y sucedáneos del café;
arroz, pastas alimenticias y fideos;
tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales;
pan, productos de pastelería
y confitería; chocolate; helados
cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva;
vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 9 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina
Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021585139 ).
Solicitud N°
2021-0005885.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de: TIKTOK como
marca de fábrica y comercio, en clase(s):
21 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios
de cocina; utensilios de cristal para uso diario, a saber, tazas, platos, teteras y jarras; artículos de cerámica para uso doméstico; servicios de té; utensilios de tocador; peines; cepillos de dientes; utensilios cosméticos; jaulas para animales de compañía; cepillos; objetos de arte de porcelana, terracota o cristal; utensilios para servir. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021585140 ).
Solicitud N° 2021-0005886.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en
calidad de apoderado
especial de Bytedance Ltd., con domicilio
en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802
West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán,
solicita la inscripción de:
TIKTOK como marca de
fábrica y comercio, en clase(s): 24 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos;
ropa de cama y mantas; tapizados murales de materias textiles; fundas para muebles; cortinas de materias textiles o plásticas; banderolas de materias textiles o
de materias plásticas; materias textiles no tejidas; fieltro. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021585141 ).
Solicitud N°
2021-0005913.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand
Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase: 20 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: colchones de aire que no sean para uso médico; cambiadores
para bebés[colchonetas]; cortinas de bambú; accesorios de cama, excepto ropa de cama; cajas de madera o de materias plásticas; colchones de camping; pinzas de materias plásticas para cerrar bolsas; decoraciones de materias plásticas para alimentos; muebles; guarniciones no metálicas para muebles; astas de bandera portátiles no metálicas; pulseras de identificación no metálicas; tableros para colgar llaves; buzones de correo no metálicos ni de obra. Fecha:
6 de agosto de 2021. Presentada
el 30 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021585142 ).
Solicitud Nº 2021-0005340.—María Gabriela Bodden Cordero, Cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de
The Procter & Gamble Company con domicilio en One Procter & Gamble Plazacincinnati
Ohio 45202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PANTENE
PRO-V COLÁGENO NUTRE Y REVITALIZA como marca de fábrica y comercio en clase:
3 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones
para el cuidado del cabello que contienen colágeno Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021585143 ).
Solicitud N°
2021-0005876.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado
especial de Bytedance LTD., con domicilio
en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802
West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán,
solicita la inscripción de:
TIKTOK, como marca
de fábrica y comercio en clase: 8 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: instrumentos
de afilar; herramientas de jardinería accionadas manualmente; cortauñas eléctricos o no; herramientas de mano accionadas manualmente; punzones de grabado
(herramientas manuales); cortafríos; cubiertos (cuchillos, tenedores y cucharas). Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el 29 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585144 ).
Solicitud Nº 2021-0005873.—María Gabriela Bodden Cordero, Cédula de identidad 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West
Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK
como marca de fábrica y comercio en clase: 6 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 6: Anillas de metales comunes para llaves/cadenas metálicas; canastos metálicos; cencerros; anillas abiertas de metales comunes para llaves; cajas de metales comunes; ganchos [garfios] metálicos para prendas de vestir; timbres de puerta metálicos no eléctricos; llaves metálicas. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585145 ).
Solicitud N°
2021-0005925.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
N° 70118461, en calidad de
gestor oficioso de Bytedance
Ltd., con domicilio en P.O.
Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas
no alcohólicas; cervezas; siropes
para bebidas. Fecha: 29 de julio del 2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021585148 ).
Solicitud Nº 2021-0005926.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd. con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay
Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca
de fábrica y comercio en clase 33 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: licores y
vinos. Fecha: 29 de julio
de 2021. Presentada el: 30
de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter Alfaro
González, Registrador(a).—( IN2021585149 ).
Solicitud N°
2021-0005928.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestora
oficiosa de Bytedance LTD.,
con domicilio en P.O. Box
31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 -
1205, Islas Caimán, solicita
la inscripción de:
como marca de servicios
en clase: 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transportes, servicios de reserva, agencia de viajes; empaquetado de productos; alquiler de barcos; servicios de mensajería (correo o mercancías); organización de giras. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021585152 ).
Solicitud Nº 2021-0005930.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119
Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1-1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:
como marca
de servicios en clase 43. Internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de agencias de alojamiento [hoteles, pensiones]; explotación de campings; servicios de guarderías infantiles; servicios de
residencias para animales; servicios
de restaurantes de autoservicio;
servicios de restaurantes; servicios de casas de vacaciones;
servicios de catering; alquiler
de sillas, mesas, mantelería,
cristalería. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wálter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021585154 ).
Solicitud Nº 2021-0005996.—Sonia Ortiz Cortés, viuda, cédula de identidad 104170193 con domicilio
en Montes de Oca, Sabanilla, frente
a residencial Emmanuel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PETRO
JEWELRY
como marca de fábrica y comercio en clase: 14 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 14: Bisutería. Reservas: De los colores: blanco, negro y dorado. Fecha: 17
de agosto de 2021. Presentada
el: 1 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021585161 ).
Solicitud Nº 2021-0005997.—Katherine Soto Ortiz, casada una vez, cédula de identidad N°
111500591, con domicilio en
Barreal, Condominio Francosta, casa 331, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Five
O’ Six DESIGN
como marca de servicios
en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Asesoría
en diseño interno tanto residencial como comercial. Reservas: De los colores blanco y negro. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José.
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena
Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021585169 ).
Solicitud N° 2021-0006768.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado
especial de Refacciones Automotrices
Huante S. A. de C.V., con domicilio
en Calzada del Ejército 1282
Col. Quinta Velarde, Guadalajara, Jalisco, México C.P. 44430, México, solicita la inscripción de: ho AUTOPARTES
como marca
de fábrica
y comercio, en clase(s): 12 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: Repuestos
para frenos, suspensión y embrague
para vehículos.
Fecha: 05 de agosto del
2021. Presentada el: 23 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 05 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021585172 ).
Solicitud Nº 2021-0007706.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N°
3102526627 con domicilio en
Escazú,
200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrion, edificio
Terraforte, piso 4, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: GUTIS BELLALUZ como marca de fábrica y comercio
en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos
para bebés;
complementos alimenticios
para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e improntas dentales. Fecha: 06 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021585173 ).
Solicitud Nº 2021-0007703.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Pancommercial Holdings Inc., con domicilio
en: Ciudad de Panamá, calle
50 y 74, San Francisco, edificio PH, 090 piso 15, Panamá, solicita la inscripción
de: GALLETAPAS, como marca
de fábrica
y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de bocadillos (snacks) a base de harinas
y preparaciones a base de cereales,
específicamente
galletas. Fecha: 06 de septiembre
de 2021. Presentada el: 25
de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 06 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y a Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—(
IN2021585174 ).
Solicitud Nº 2021-0007704.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3102526627, con domicilio
en Escazú, 200 metros al
sur de la entrada de la Tienda Carrión, edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: DIFENZ como
marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos
farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico, alimentos para bebés; complementos
alimenticios para personas; emplastos,
material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021585175 ).
Solicitud Nº 2021-0007399.—María José Hernández Ibarra, soltera,
cédula de identidad N° 111610851, en
calidad de apoderada
especial de Melissa Ocampo González, casada dos veces, cédula de identidad N°
205400663 con domicilio en Residencial La Giralda, casa 27B,
Desamparados, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MELI OCAMPO KETO COACH ¿Por qué keto?
como marca de servicios
en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
de asesoría en materia de dietas alimenticias (alimentación cetogénica o dieta KETO), y baja en carbohidratos.
Fecha: 23 de agosto de
2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2021585207 ).
Solicitud N°
2021-0006966.—Luis Alfredo Medrano Steele, en calidad de apoderado
generalísimo de Labor Law Corp Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101585973, con
domicilio en Pavas, Urbanización Geroma, calle 92A, Oficinas Labor Law Corp, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LLC
LABORLAWCORP,
como marca de servicios
en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios jurídicos particularmente servicios prestados por juristas, asistentes jurídicos y abogados asesores, a personas, grupos de
personas, organizaciones o empresas;
así como, específicamente brindar asesoría especializada en materia de derecho laboral a personas y empresas. Reservas: de los colores: rojo, vino y gris. Fecha: 02 de setiembre de 2021. Presentada el 03 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021585219 ).
Solicitud Nº 2021-0006261.—Manuel Retana Jiménez, cédula
de identidad N° 104071323, en
calidad de apoderado generalísimo de Bambú Tico de
Paramo S.A., cédula jurídica N° 3101414841, con domicilio en Costa Rica, San
José, Pérez Zeledón, Paramo, Pedregosito
de la iglesia católica 200
metros oeste, 11911, San José, Pérez Zeledón, Páramo, Costa Rica, solicita la inscripción de: AV Acero Vegetal by Bambutico
como marca de fábrica
y comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
20: Bambú; cortinas de bambú; cañas de bambú; almohadas; persianas de bambú; muebles de bambú; objetos de arte de bambú; contenedores de bambú para embalaje industrial; cestos de bambú para uso industrial. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 8 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585220 ).
Solicitud N° 2021-0006547.—María Del Pilar López
Quirós, divorciada
una vez, cédula de identidad
N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Pepsico, Inc., con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY, 10577, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: BOLSAZA, como marca de fábrica
y comercio en clases: 29 y 30 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, aves y caza, extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, secas
y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos;
leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; aperitivos consistentes principalmente en patatas, frutos secos, productos
de frutos secos, semillas, frutas, vegetales o combinaciones de los mismos, incluidas las papas fritas, chips de frutas, bocadillos a base de frutas, los
spreads (productos para untar)
a base de frutas, los chips de vegetales,
los bocadillos a base de vegetales,
los spreads (productos para untar)
a base de vegetales, chips de taro, bocadillos a base de cerdo, bocadillos a base de res y bocadillos
a base de soja; en clase
30: café, té, cacao y sucedáneos
del café; arroz, tapioca y sagú; harina
y preparaciones a base de cereales;
pan, pastelería y confitería;
helados; miel, melaza; levadura, polvos de hornear, sal; mostaza; vinagre,
salsas (condimentos); especias;
hielo; bocadillos que consisten principalmente de granos, maíz, cereales
o combinaciones de los mismos,
incluyendo chips de maíz,
chips de tortilla, chips de pita, chips de arroz, pasteles
de arroz, galletas de arroz, galletas saladas,
galletas, pretzels, bocadillos inflados,
palomitas de maíz, palomitas de maíz confitadas, maní confitado, salsas para bocadillos, salsas, snacks. Fecha:
27 de julio de 2021. Presentada
el 16 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021585223 ).
Solicitud N°
2021-0007511.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Corporativo Internacional Mexicano S. de R. L. de C.V., con domicilio
en Poniente 128 No. 606, Col. Industrial Vallejo,
México, D. F 02300, México, solicita la inscripción de: DISFRUTA A LO GRANDE, como señal de publicidad
comercial en clase: 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar,
café, té, cacao, azuúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe
de melaza, levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre,
salsas, especias, hielo; especialmente galletas. Relacionado
con el número de registro 183532. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio” y el artículo 63 que indica “Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende,
según el caso, de la marca o el nombre comercial
a que se refiera”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585224 ).
Solicitud Nº 2021-0007871.—Paola Castro Montealegre,
casada, cédula de identidad
N° 111430953, en calidad de apoderado especial de Inversiones Líder S. A. de C.V. sociedad constituida en la República de
Honduras, con domicilio en:
Km 5 carretera a Puerto Cortés, entrada a Residencial Santa Mónica, San Pedro Sula, Honduras, Costa Rica,
solicita la inscripción de:
MAXIPEGA
como marca
de fábrica y comercio en clase 1 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 1: productos químicos que se utilizan en la industria; adhesivos (pegamentos); masillas y otras materias de relleno en pasta. Fecha: 15 de septiembre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585260 ).
Solicitud Nº 2021-0008046.—María Daniela Rojas Rodríguez, soltera,
cédula de identidad 207030125 con domicilio
en San Ramón, Alfaro, 500 m sur de la plaza de deportes, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: OLA OLA
como nombre comercial
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a la venta de ceviche y mariscos de todo tipo. Ubicado
en San Ramón, Alajuela, diagonal al Edificio Juanito Villalobos, La Sabana.
Reservas: De los colores: blanco, celeste claro, verde
medio oscuro y rosa claro. Fecha:
20 de septiembre de 2021. Presentada
el: 6 de septiembre de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021585269 ).
Solicitud N°
2021-0006071.—María de La Cruz Villanea Villegas, divorciada,
cédula de identidad N° 109840695, con domicilio en Escazú, 300 metros oeste
del Centro Comercial Paco, Oficentro
Prisma, tercer piso, oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: by LUV,
como marca de fábrica y comercio en clase:
3. Internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no
medicinales; productos de perfumería, aceites
esenciales; preparaciones
para blanquear y otras sustancias para lavar
la ropa; preparaciones
para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha 16 de agosto de 2021. Presentada el 02 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585271 ).
Solicitud Nº 2021-0007334.—Christian Quesada Porras, cédula
de identidad N° 109150114, en calidad de Apoderado
Especial de La Mia Sorella Limitada,
cédula jurídica N° 3102808016, con domicilio en Costa Rica, domiciliada en Guanacaste, Santa
Cruz, Cabo Velas, Oficina Número Cinco en MF LAW FIRM
Hitching Post Plaza, trescientos metros noreste de la antigua Estación de Combustible de Playa Brasilito,
Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sorella Mia
como Marca de Servicios
en clases 39 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: Entrega de alimentos; Reparto de alimentos por parte de restaurantes; Servicios de entrega de alimentos; Transporte de alimentos; en clase
43: Servicios de restauración
(alimentación); Preparación
de alimentos y bebidas Reservas: No se hacen reservas de color Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de agosto de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana
Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021585359 ).
Solicitud Nº 2021-0007378.—Tanya Murillo Pérez, casada 1 vez, en calidad
de apoderado general de Rate IT S. A., cédula jurídica 3101684679, con domicilio
en Zapote, Centro Comercial
del Castillo, 2do piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mio
sense
como marca de fábrica
y comercio en clase(s): 3 internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Fragancias para el hogar. Reservas:
de los colores negro, gris,
blanco y palo de rosa. Fecha:
15 de septiembre del 2021. Presentada
el: 13 de agosto del 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre del
2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585362 ).
Solicitud Nº 2019-0005273.—Federico Carlos Alvarado Aguilar, casado,
cédula de identidad 900600982, en
calidad de Gestor oficioso
de Pagos del Rey, SL con domicilio
en Autovia del Sur KM. 199,
13300, Valdepeñas, Ciudad Real, España,
solicita la inscripción de:
pulpo PAGOS del REY
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase(s): 33.
Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
de contenido alcohólico,
vinos, vinos generosos; sidras, la perada; bebidas espirituosas, licores; esencias alcohólicas, los extractos de frutas alcohólicos, los amargos. Reservas: De los colores: Blanco,
Negro y Gris. Fecha: 20 de septiembre
de 2021. Presentada el: 12
de junio de 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado,
Registrador.—( IN2021585367 ).
Solicitud N°
2019-0005274.—Federico Carlos Alvarado Aguilar, casado, cédula de identidad N° 900600982,
en calidad de gestor oficioso de Pagos del Rey SL, con
domicilio en Autovía del Sur
Km. 199, 13300, Valdepeñas, Ciudad Real, España, solicita la inscripción de: pulpo PAGOS del
REY
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas
de contenido alcohólico,
vinos, vinos generosos; sidras, la perada; bebidas espirituosas, licores; esencias alcohólicas, los extractos de frutas alcohólicos, los amargos. Reservas: de los colores: blanco, negro y gris. Fecha: 20 de setiembre del 2021. Presentada el: 12 de junio del 2019. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2021585368 ).
Solicitud Nº 2021-0007308.—Rocío Mesén Vega, casada una vez, cédula de identidad N° 106680744,
en calidad de apoderado especial de Morpho Consultores
Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101699600,
con domicilio en Montes de
Oca, Sabanilla, Residencial La Alambra,
casa 19-C, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXODOS,
como marca de servicios
en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de cafetería, servicios de cafés y restaurantes,
delicatesen (restaurantes),
suministro de comidas y bebidas en cafetería
de comidas rápidas. Fecha 20 de setiembre del 2021. Presentada el 12 de agosto del 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021585420
).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Solicitud Nº 2021-0001328.—Edgar Rohrmoser
Zuñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586, en calidad de apoderado especial de
UAS Pharmaceuticals PTY LTD. con domicilio en 15 Cansdale Place, Castle Hill
NSW 2154, Australia, solicita la inscripción de: DERMQURE como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cremas para el cuidado de la piel; lociones para la piel; gel limpiadora para la piel; jabón en barra;
preparaciones limpiadoras
para el cuerpo; cremas anti-arrugas (no medicadas); jabones faciales; mascarillas faciales (cosméticas); mascarillas para el cuidado de la cara (cosméticas). Fecha: 24 de febrero de 2021. Presentada el 12 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021585433 ).
Solicitud Nº 2021-0005388.—Betsabe Zúñiga Blanco, Cédula de identidad 109420607, en calidad de Apoderado Especial de
Sombra Tica S. A., con domicilio en San Antonio de Belén Heredia,
contiguo a la guardia
rural, segundo piso, edificio de dos plantas, color blanco, Pérez Zeledón, Costa Rica , solicita la inscripción de:
ESPECTRO
como marca
de fábrica y comercio en clase: 9 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 9: Para proteger Antenas de Televisión abierta Reservas: Los colores Gris y
Celeste, la forma de la onda de frecuencia
con la palabra Espectro en el centro, en
color gris y letra mayúscula tipo fuente “Eras Bold ITC” Fecha: 15
de setiembre de 2021. Presentada
el: 15 de junio de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2021585434 ).
Solicitud N° 2021-0002113.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N°
110410825, en calidad de apoderado especial de Marke Group
LLC., con domicilio en: carr. #3, Km 90.4, Barrio Aguacate,
Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la inscripción de: GOLDEN SUPREME
como marca de fábrica
y comercio en clase 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: lubricantes para máquinas industriales; grasas lubricantes; lubricantes para automóviles; lubricantes para vehículos automóviles; aceites lubricantes. Fecha: 23 de julio de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2021585437 ).
Solicitud N°
2021-0006617.—Melissa Mora Martin, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de
Simply Bella LLC, con domicilio en
11818-11820 E. Washington BLVD. Whittier, CA 90606, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: SIMPLY Bella,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos, cosméticos para las cejas, cosméticos para las pestañas, productos cosméticos para el cuidado de la piel, lápices para uso cosmético, maquillaje, productos de maquillaje, máscara de pestañas, desmaquilladores. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el 20 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021585438 ).
Solicitud Nº 2021-0002112.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N°
110410825, en calidad de apoderado especial de Marke Group
LLC., con domicilio en: carr. Nº 3, Km 90.4, Barrio Aguacate,
Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la inscripción de: GOLDEN SUPREME, como
marca de fábrica y comercio en clase
4 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: lubricantes para máquinas industriales; grasas lubricantes; lubricantes para automóviles; lubricantes para vehículos automóviles; aceites lubricantes. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registrador(a).—(
IN2021585441 ).
Solicitud Nº 2021-0006617.—Melissa Mora Martin, divorciada una vez, cédula de identidad N°
110410825, en calidad de apoderado especial de Simply Bella LLC, con domicilio en 11818-11820 E.
Washington blvd. Whittier, CA 90606, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: SIMPLY Bella
como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, cosméticos para las cejas, cosméticos para las pestañas, productos cosméticos para el cuidado de la piel, lápices para uso cosmético, maquillaje, productos de maquillaje, máscara de pestañas, desmaquilladores. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021585442 ).
Solicitud Nº 2021-0002114.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N°
110410825, en calidad de apoderado especial de Marke Group
LLC., con domicilio en; carr. Nº 3, Km 90.4, Barrio Aguacate,
Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la inscripción de: CRISTAL PRODUCTS, como marca de fábrica
y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones limpiadoras para automóviles; preparaciones de limpieza para uso doméstico. Fecha: 23 de julio de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585446 ).
Solicitud Nº 2021-0002111.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N°
110410825, en calidad de apoderado especial de Marke Group
LLC., con domicilio en: carr. Nº 3, Km 90.4, Barrio Aguacate,
Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la inscripción de: SACATÓ
como marca
de fábrica y comercio en clase 3 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: preparaciones de limpieza polivalente; productos desengrasantes que no sean para procesos de fabricación; productos de limpieza. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2021585449 ).
Solicitud Nº
2021-0002109.—Melissa
Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad 110410825, en calidad de
apoderado especial de Marke Group
LLC. con domicilio en carr. Nº
3, km 90.4, Barrio Aguacate, Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la
inscripción de: SACATO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3:
Preparaciones de limpieza polivalente; productos desengrasantes que no sean
para procesos de fabricación; productos de limpieza. Fecha: 29 de julio de
2021. Presentada el: 8 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas,
Registradora.—( IN2021585454 ).
Solicitud Nº 2021-0006626.—Lucía Blanco Ramírez, soltera, cédula de
identidad N° 207980086, con domicilio
en San Carlos, Venecia, 800
m norte de la Iglesia Católica y 100 m este, Alajuela,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: TEODORA
como marca
de fábrica y comercio en
clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Ropa interior. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585461 ).
Solicitud N°
2018-0011249.—Melissa Mora Martin, casada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Mallen S. A., con domicilio en N°
53 de la Calle Euclides Morillo,
Arroyo Hondo, Santo Domingo, República Dominicana, solicita la inscripción de:
SIPTUS,
como marca de fábrica
y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vildagiptina/vidagliptna + metformina sr. Fecha: 13 de julio de 2021. Presentada el 6 de diciembre de 2018. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021585462 ).
Solicitud Nº 2021-0006890.—Juan Paulo Marqués Reyes, soltero, 25%,
cédula de identidad N° 111390777; Óscar Andrés Marqués Reyes, soltero, 25%, cédula de identidad
N° 112830162; Elías Andrés Marqués Reyes, soltero, 25%, cédula de identidad N° 112830163 y Andrea Vanessa Marqués Reyes, soltera, 25%, cédula de identidad
N° 113190374, con domicilio en:
Curridabat, Barrio Hacienda Vieja,
de la antena del ICE 50 sur, casa a mano derecha, color blanco, rejas negras, San José, Costa
Rica; Curridabat, Barrio Hacienda Vieja,
de la antena del ICE 50 sur, casa a mano derecha, color blanco, rejas negras, San José, Costa
Rica; Curridabat, Barrio Hacienda Vieja,
de la antena del ICE 50 sur, casa a mano derecha, color blanco, rejas negras, San José, Costa
Rica y Curridabat, Sánchez, Barrio Lomas de Ayarco, del antiguo Restaurante La Casa de Doña Lela, 550 sur 650 oeste y 50 norte, Condominio del Este, apto 121,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: kawili
como marca
de fábrica y comercio en clase 29 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: pulpa de fruta. Fecha: 16 de septiembre de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021585463 ).
Solicitud N°
2021-0006616.—Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad
N° 110410825, en calidad de
apoderado especial de Mana Y Beto
Galería Visual Sociedad Anónima,
cédula jurídica
N° 3-101-815500, con domicilio
en De Antojitos de Rohrmoser
125 m norte, local a mano izquierda,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Mana & Beto
como marca de servicios
en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios
de optometría y oftalmología.
Fecha: 30 de julio de 2021.
Presentada el: 20 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández.—Registradora.—(
IN2021585473 ).
Solicitud Nº 2020-0007779.—Harry Zurcher Blen, casado,
cédula de identidad 14151184, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Zepol, S. A., cédula jurídica
31013812 con domicilio en
75 metros al norte del Servicentro
La Galera, Curridabat, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de:
FARMACIA LÓPEZ
como Marca de Servicios
en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: Servicios médicos, asesoramiento sobre la salud, asistencia médica, asesoramiento en materia de farmacia,
servicio de clínica médica, alquiler de equipo médico, servicios de salud, dispensador de medicamentos, preparación y administración de medicamentos. Reservas: Se reservan los colores gris y verde. Fecha:
14 de septiembre de 2021. Presentada
el: 28 de septiembre de
2020. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio.”.—Sabrina
Loaiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021585478 ).
Solicitud N°
2021-0005745.—Harry Jaime Zurcher Blen, mayor, casado, abogado,
cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado
especial de Cardinal Health 529, LLC, con domicilio en 7000 Cardinal Place, Dublin, Ohio 43017, Estados Unidos de América, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: GUIDETRACK, como marca
de fábrica y comercio en clase: 10 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: dispositivos médicos, a saber, dilatadores cónicos utilizados con catéteres y sets de introductores
vasculares. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021585479 ).
Solicitud Nº
2021-0006051.—María
del Pilar Lopez Quirós, divorciada, cédula de
identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Sysco
Corporation con domicilio en 1390 Enclave Parkway,
Houston, Texas, 77077, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
SYSCO
como marca de servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de distribución en el campo de la
alimentación y artículos relacionados a restaurantes, hospitales, escuelas y
otras instituciones que preparan alimentos para llevar o consumir fuera de casa.
Reservas: Se reservan los colores celeste y verde en la misma disposición que
aparecen en el modelo adjunto. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el: 2
de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de
septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—(
IN2021585480 ).
Solicitud Nº 2021-0006952.—Edgar Zurcher Gurdian, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de
Amazon Technologies, Inc. con domicilio en 410 Terry Avenue North, Seattle, Washington, 98109, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: PRIME DAY como marca de servicios
en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios
de tiendas minoristas y servicios
de tiendas minoristas en línea con una amplia gama de productos de consumo de terceros; servicios de tiendas minoristas y
servicios de tiendas minoristas
en línea; promoción de ventas para terceros; facilitación de
mercados en línea para compradores y vendedores de productos y servicios; publicidad y marketing de una amplia
gama de productos de consumo; suministro de información comercial y asesoramiento a los consumidores sobre la elección de productos y servicios; servicios de descuento (servicios minoristas, mayoristas o de promoción de ventas);administración de programas de fidelización de consumidores; administración de programas de fidelización que impliquen descuentos o incentivos; servicios del programa de fidelización de clientes que ofrecen premios en forma de servicios de envío con descuento y acceso temprano a descuentos y ofertas minoristas Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021585481 ).
Solicitud N°
2021-0007909.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Moldino Tool Engineering, LTD., con domicilio
en 4-31-11, Ryogoku,
Sumida-Ku, Tokyo 130-0026, Japón, Japón,
solicita la inscripción de:
MOLDINO, como marca
de fábrica y comercio en clase: 7 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: máquinas y herramientas para trabajar metales; máquinas herramientas para trabajar metales; herramientas de corte para maquinaria; máquinas de corte para trabajar metales; brocas, que son partes de máquinas para trabajar metales; herramientas de perforación para su uso con máquinas
para trabajar metales; herramientas de corte para maquinaria, en concreto, fresas; insertos de corte y puntas de corte para usar con herramientas de corte; herramientas de corte de carburo cementado; puntas de carburo cementado para uso con máquinas herramienta; herramientas de corte de metal
con punta de diamante; herramientas
de corte de diamante sinterizado;
herramientas de corte sinterizadas de cBN (nitruro de boro cúbico); cortadores de engranajes, que son máquinas herramienta; taladradoras para trabajar metales; fresadoras para trabajar metales; mandriles, que son partes de máquinas y herramientas para trabajar metales; soportes para herramientas de corte, que son partes de máquinas; dispositivos de sujeción para máquinas y herramientas para trabajar metales; machos de roscar, que son máquinas herramienta para trabajar metales; máquinas de roscar; máquinas herramienta para procesamiento de
cerámica Fecha: 9 de setiembre de 2021. Presentada el 31 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto.
9 de septiembre de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2021585482 ).
Solicitud N°
2021-0007935.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de
Alcon Inc., con domicilio en
Rue Louis-D’affry 6, 1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: UNITY, como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: equipos
informáticos (harware) relacionados con la oftamología; en clase 42: proporcionar
servicios de uso temporal
de software en nube, no descargable, utilizando en relación con la cirugía oftálmica. Prioridad: se otorga prioridad N° 03656/2021 de fecha
09/03/2021 de Suiza. Fecha:
14 de setiembre de 2021. Presentada
el 1° de setiembre de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021585532 ).
Solicitud N°
2021-0004959.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, otra identificación N° 303760289,
en calidad de apoderado especial de Fashion Nova LLC, con domicilio en 2801 E. 46th Street,
Vernon, California 90058, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Fashion
Nova como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9; 14; 18; 25 y 35 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: Gafas
de sol; anteojos; gafas; gafas de protección; monturas para gafas de sol, anteojos, gafas y gafas de protección; partes y accesorios para gafas de sol, anteojos, gafas y gafas de protección, a saber, lentes, patillas, estuches, correas y cadenas. Clase 14: Joyería. Clase 18: Bolsos de mano y bolsos a saber, carteras, maletines, carteras de mano, carteras de pulsera, bolsos de hombro; bolsos cruzados; cangureras; bolsos deportivos y bolsos de gimnasio; bolsos de mensajero; bolsas de viaje, minibolsos; equipaje; bolsas de zapatos para viajar; bolsos de fin de semana; bolsos para pasar la noche; bolsos de viaje; portatrajes para viajar; etiquetas identificadoras para equipaje; estuches de cosméticos que se venden vacíos; estuches para llaves; pequeños productos de cuero y de imitación de cuero, a saber, llaveros de cuero y de imitación de cuero, billeteras y portafolios de tipo maletín; estuches
para tarjetas de crédito; monederos. Clase 25: Prendas de vestir, a saber, blusas, tops camisetas, camisas
sin mangas, pantalones,
shorts, partes de abajo de vestir, calzas, vestidos, vestidos de noche, minivestidos, faldas, bléisers, suéteres, sudaderas, cardigan, bufandas, pantalones de ejercicio, monos, monos cortos, sostenes,
sostenes sin varilla, trajes de baño, bañadores, bikinis, enterizo, prendas moldeadoras para mujeres, bragas y lencería, camisas abotonadas para
hombres, camisas tipo polo, camisas tipo henley, camisetas
con estampado gráfico,
camisas de tirantes, bléisers,
chaquetas, chaquetas con capucha y camisetas térmicas, cinturones, sombreros, pantalones casuales, pantalones de algodón, sudaderas para hombres, pantalones
de ejercicio para hombres, calzoncillos
y bóxers para hombres, ropa
interior para hombres; ropa de mezclilla
para hombres y mujeres, a saber, pantalones
de mezclilla, shorts de mezclilla,
overoles de mezclilla,
manos y pantalones de mezclilla,
buzo para correr para
hombres y mujeres; ropa deportiva, calzas deportivas y tops deportivos,
tops deportivas de manga larga
y camisetas jersey, sujetadores
deportivos; calzado, a
saber calcetines, zapatas, zapatillas, mocasines, sandalias, botas, zapatos de tacón y de taco alto, pantuflas
de noche, sandalias y chancletas, pañuelos, bañadores de hombre; ropa para lluvia; partes de abajo como ropa;
chalecos; abrigos. Clase 35: Servicios de venta al por menor en el ámbito
de prendas de vestir, calzado, bolsos de mano, accesorios pequeños de cuero, joyas, gafas
y cosméticos; servicios de venta al por menor en línea
en el ámbito
de prendas de vestir, calzado, bolsos de mano, accesorios pequeños de cuero, joyas, gafas
y cosméticos. Fecha: 06 de setiembre del 2021. Presentada el: 02 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador(a).—(
IN2021585540 ).
Solicitud Nº
2021-0007663.—Mariana
Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad
304260709, en calidad de apoderado especial de Damiano
Licensing B.V con domicilio en Strawinskylaan
1143,1077 XX Ámsterdam, Holanda, solicita la inscripción de: MAGALEX
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos;
productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias
dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; complementos nutricionales
para seres humanos. Fecha: 3 de septiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—1 vez.—( IN2021585541 ).
Solicitud N° 2021-0006970.—Michelle Araya Sánchez, casada una vez, cédula de identidad N°
112980021, con domicilio en
Barrio San José, de La Parrilla de Pepe 200 mts norte y
75 mts oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripcion de: ARU
como marca de fábrica en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Productos de higiene
personal y de uso cosmético
como: jabones, shampu, cremas corporales y faciales, mascarillas, bálsamos, velas para masajes, productos reafirmantes, hidratantes, mascarillas faciales, productos para el cabello. Reservas: De los
colores: beige, café y dorado. Fecha:
9 de septiembre de 2021. Presentada
el: 3 de agosto de 2021.
San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Isela Chango
Trejos, Registradora.—( IN2021585544 ).
Solicitud Nº 2021-0007392.—Simón Alfredo Valverde Gutierrez, casado
una vez, cédula de identidad
N° 303760289, en calidad de
apoderado especial de Marolina
Outdoor Inc., con domicilio en:
2265 Clements Ferry Road, Suite 401, Charleston, South Carolina, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: N GEAR THAT HUNTS
como marca
de fábrica y comercio en clase 25. Internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir de tela de diseño de camuflaje, a saber,
botas de caza; chaquetas de caza; pantalones
de caza; camisas de caza; chalecos de caza; bolsas para botas de caza; chalecos
de caza; guantes de caza; y, petos
de caza. Fecha: 08 de septiembre
de 2021. Presentada el: 16
de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2021585547 ).
Solicitud N°
2021-0008070.—Lothar Volio
Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N°
109520932, en calidad de apoderado especial de Industria
la Popular Sociedad Anónima
con domicilio en Vía Tres Cinco
guion Cuarenta y Dos de la
Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: ESPUMIL,
como marca de comercio
en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: detergentes
desinfectantes/antibacteriales
para uso higiénico. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 6 de setiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega,
Registradora.—( IN2021585575 ).
Solicitud Nº 2021-0005104.—Melissa Mora Martin, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada
especial de Melanie Tobe Lubbers, casada
una vez, cédula de identidad
N° 110890223 con domicilio en
Escazú, Guachipelín, de Construplaza 600 metros noroeste,
Condominio Las Colinas del Oeste, casa 19, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: MeltobeCR 100% hecho a
mano
como marca
de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, todo lo anterior hecho a mano. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 7 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585583 ).
Solicitud Nº 2020-0010153.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, 113310307, en calidad de apoderado especial de
Ningbo Biofriendly International Trading Co., Ltd., con domicilio
en: Room 1901 Ningxing Huiya International Building, N° 1107 Tiantong
Road, Yinzhou District Ningbo, China, solicita la inscripción
de: Biofriendly
como marca de fábrica y comercio
en clase 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: peines
eléctricos;
cepillos de uñas; peines;
cepillos; artículos para cepillos;
cepillos para fregar; peines para animales; estuches para peines; peines de dientes grandes para el cabello, todos eco-amigables. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 04 de diciembre de 2020. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
10 de septiembre de 2021. A efectos
de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021585586 ).
Solicitud Nº 2021-0007879.—Lineth De Los Ángeles
Prado Campos, soltera, cédula de identidad
117300175 con domicilio en
San Rafael, Urbanización Las Abras,
Casa E-27, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ACTIVE POWER Salud
y Bienestar
como Marca de Servicios
en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 41: Actividades
deportivas relaciones a entrenamientos personales, preparación física, organización de eventos deportivos y de salud, así como charlas
y seminarios deportivos. Fecha: 15 de septiembre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585602 ).
Solicitud Nº 2021-0004960.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderado especial
de Unión Comercial de Costa Rica Unicomer, S. A.,
cédula jurídica 3-101-074154 con domicilio en Santa Ana, Pozos, centro
empresarial Forum, edificio C, oficina uno c uno, San
Jose, Costa Rica , solicita la inscripción de: TRUE RIDER
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9; 18 y 25.
Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9:
Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación,
geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje,
de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de
salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución,
transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o consumo
de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión,
reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables, software, soportes de registro y
almacenamiento digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que
funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo;
ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo,
tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores,
guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática;
extintores; prendas de vestir que protegen contra lesiones graves o
potencialmente mortales, tales como, ropa de protección contra los accidentes,
las radiaciones y el fuego, ropa antibalas, cascos de protección, protectores
de cabeza para deportes, protectores bucales para deportes, trajes especiales
de protección para aviadores y rodilleras de protección para trabajadores.; en
clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje
y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y
artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales.; en clase
25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 6 de
septiembre de 2021. Presentada el: 2 de junio de 2021. San José: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard
Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021585603 ).
Solicitud Nº 2021-0002120.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N°
110410825, en calidad de apoderado especial de Marke Group
LLC., con domicilio en: carr. Nº 3, Km 90.4, Barrio Aguacate,
Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la inscripción de: done
como marca
de fábrica y comercio en clases: 1 y 3 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: detergentes
para uso industrial y en clase 3: jabones detergentes; detergentes para lavar la vajilla; detergentes para lavavajillas; detergentes para lavar los platos; detergentes para la
colada, detergentes para retretes;
detergentes que no sean
para procesos de fabricación
ni para uso médico. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el: 07 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—(
IN2021585610 ).
Solicitud Nº 2021-0004435.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N°
110410825, en calidad de apoderado especial de Verto
Education Inc con domicilio en:
11 NE MLK BLVD, Nº 204 Portland Oregon 97232, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: VERTO como marca
de servicios en clases: 35, 36, 41 y 42 internacionales,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: administración de programas de estudios en el extranjero
para estudiantes universitarios;
administración de programas
de intercambio cultural y educativo;
servicios de inscripción de
estudiantes en los programas educativos de otros; promoción de la educación en el
campo de la ciencia, la tecnología,
la ingeniería y las matemáticas;
reclutamiento de estudiantes
para instituciones de educación
superior; seguimiento del desempeño
de los estudiantes con fines de administración
educativa; en clase 36: servicios de asesoramiento universitario, en concreto, asistencia
a los estudiantes para solicitar
becas y ayuda financiera; Servicios de vivienda, en concreto,
alquiler de viviendas para estudiantes; servicios de ofrecimiento de becas educativas; en clase 41: orientación profesional, a saber, asesoramiento
sobre opciones educativas para buscar oportunidades profesionales; Servicios de consultoría universitaria, a saber, ayudar a
los estudiantes a encontrar
universidades y a completar
el proceso de solicitud; Servicios de educación, en concreto,
formación de educadores en el ámbito
de la ciencia, la tecnología,
la ingeniería y las matemáticas
y facilitación de planes de estudios
relacionados con los mismos;
Servicios educativos del tipo de escuelas internacionales de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas; Servicios educativos, en concreto, desarrollo de planes de
estudios para educadores; Proporcionar cursos de instrucción a nivel universitario; Desarrollar programas de intercambio de estudiantes internacionales; Servicios de educación en forma de cursos a nivel universitario; Servicios educativos, en concreto, impartición
de instrucción a distancia
a nivel universitario; Suministro de información en el ámbito
de la educación; Proporcionar
un sitio web que presenta información
sobre cómo asistir a la universidad con énfasis en los estudiantes recién inscritos y en clase 42: plataforma como servicio (PAAS - por sus siglas en ingles) que incluye plataformas de software
para conectar a los futuros
estudiantes universitarios
con universidades a través
de un formulario de admisión
universitaria; Plataforma como
servicio (PAAS) que incluye
plataformas de software para conectar
a futuros estudiantes universitarios con oportunidades educativas internacionales. Fecha: 08 de julio de 2021. Presentada el: 18 de mayo de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—(
IN2021585614 ).
Solicitud N° 2021-0008069.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria la Popular Sociedad Anónima, con domicilio
en Vía Tres Cinco guion Cuarenta y Dos de la Zona
Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: ESPUMIL,
como marca de comercio
en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: detergentes para el lavado de la ropa y/o para la limpieza del hogar. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el: 6 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585621 ).
Solicitud N° 2021-0001677.—Joselyn Monique Zúñiga de
la Fuente, soltera, cédula de identidad
N° 115930924, en calidad de
apoderado especial de Pier Store C R Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102720372, con domicilio en City Mall, Segundo nivel,
Local LC2007, Costa Rica, solicita la inscripción de: PIER STORE
como marca de fábrica en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
25: Alpargatas; alzas de talón
para el calzado; antideslizantes para el calzado; borceguís / botas
con cordones; botas de deporte;
botas de esquí, botas de fútbol / botines de fútbol; botas de media
caña; botas; botines; calcetines
absorbentes del sudor; calcetines
/ soquetes (calcetines]; calentadores de piernas; calzado de playa; calzado; camisetas de deporte; camisetas de deporte sin mangas; camisetas de protección (rashguards); cañas de botas; herrajes para el calzado; medias absorbentes del sudor; medias; palas
de calzado; pantuflas / escarpines / patucos / zapatillas de interior; plantillas;
prendas de calcetería / prendas de mediería; protectores de tacón para zapatos; punteras de calzado; ropa para ciclistas; sandalias; sandalias de baño; suelas de calzado; tacones; tacos para botas de fútbol
/ tapones para botines de fútbol; valenki [botas de fieltro];
viras de calzado; zapatillas de baño / pantuflas de baño; zapatillas de deporte; zapatillas de gimnasia; zapatos; zuecos (calzado). Reservas: De los colores: vino, lila y gris. Fecha: 23 de marzo de 2021. Presentada el: 23 de febrero de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021585626 ).
Solicitud N°
2021-0006291.—Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad N° 111430447, en
calidad de apoderado
especial de British American Tobacco (Brands) Inc., con domicilio
en 251 Little, Falls Drive Suite 100, Wilmington, DE
19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WORLD
OF WONDERS,
como Marca de Comercio en clase:
34 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: cigarrillos; tabaco, crudo o manufacturado;
para enrollar tu propio tabaco; tabaco de pipa; productos
de tabaco; sustitutos de tabaco (que no sean para uso médico); cigarros; cigarrillos; encendedores; encendedores de cigarros; fósforos;
artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; maquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel;
cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco con el fin de
ser calentados. Fecha: 15
de julio de 2021. Presentada
el 9 de Julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de Julio de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021585642 ).
2020-0005417.—Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad N° 105570443, en calidad
de apoderada especial de Gruro
TLA S.A., cédula jurídica N° 3-101-006303, con domicilio en Pavas,
frente a la Estación de
Bomberos, contiguo al A y A, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: TRANSITARIA AGENCIA ADUANAS Y VAPORES
como marca
de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
35: Servicios de agenda aduanal
y vapores. Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021585643 ).
Solicitud Nº 2021-0006479.—Kristel Fait Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de Comercializadora Americana Coamesa
S.A., cédula jurídica
N° 3-101-281428, con domicilio en:
350 metros al sur de la entrada al Motel La Fuente, San Francisco de Dos Ríos, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción de: LAS 3B BUENO BONITO BARATO
que salvada
como marca
de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de ventas de alimentos, productos de limpieza y cuidado personal. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2021585644 ).
Solicitud N°
2021-0006139.—Claudio Murillo Ramírez, cédula
de identidad N° 1-0557-0443, en
calidad de apoderado
especial de Fajas M Y D Postquirúrgicas S.A.S, con domicilio en Carrera 50 C, 10 sur 120, Bodega 122, Medellín,
Antioquia, Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: M&D,
como marca de comercio
en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad,
gestión de negocios comerciales, compra, venta, importación, exportación y comercialización de
productos de lavado para
fajas, aceites reductores, champús para el cuidado V lavado de fajas, detergentes para fajas, jabones
para fajas, aceite de almendras,
aceite de tocador, aceites esenciales, aceites para perfumes o perfumería,
perfumes, aceites para uso cosmético, agua de colonia, aguas de tocador, aguas perfumadas, jabones líquidos, jabones en barra o jabones
en general para la piel, antisolares, preparaciones cosméticas para el baño, sales para el baño, productos como cremas para blanquear la piel, champús, acondicionadores, preparaciones cosméticas para aplicar en la piel para el adelgazamiento, crema para el cuerpo, cremas
cosméticas, cosméticos cremas para el cuerpo, productos cosméticos para el cuidado de la piel, jabones desinfectantes, jabones medicinales, jabones antibacteriales, cremas antibacteriales, productos para desmaquillar, desodorantes, jabones desodorantes, detergentes para
fajas, lápiz de labios, cremas para labios, productos hidrantes para labios, lociones cosméticas, toallitas impregnadas de lociones, mascarillas de belleza para el cuerpo, mascarillas
de belleza para el rostro, aguas perfumadas, productos para perfumar la ropa, productos para perfumar el ambiente,
polvos para el maquillaje, polvos maquillantes, preparaciones cosméticas, adelgazantes, productos de belleza, productos de protección solar, suavizantes para fajas, cremas humectantes para el cuerpo con vitamina E, cremas anticelulíticas, cremas reductoras, aceite humectante, aceite anticelulíticos, fajas,
fajas postquirúrgicas, fajas abdominales,
fajas embarazo, fajas ortopédicas,
fajas para uso médico,
fajas umbilicales, adipometros,
almohadillas abdominales, almohadillas de calor activadas químicamente, para uso médicos, almohadillas
eléctricas para uso médico, aparatos de ejercicio físico para uso médico, aparatos
de masaje, aparatos eléctricos de masaje, para uso doméstico, aparatos eléctricos de masaje, aparatos eléctricos de masaje para uso personal, aparatos para masajes estéticos, bolsas de hielo para uso médico, guantes
para masajes, guantes para uso médico, vendas
elásticas, fajas (bandas)
fajas. Reservas: De los colores:
rosa y violeta. Fecha: 14
de julio de 2021. Presentada
el 6 de julio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos
para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585645 ).
Solicitud N°
2021-0006138.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570443, en calidad de apoderado especial de
Fajas M Y D postquirúrgicas S. A. S., con domicilio en Carrera 50 C, 10 sur
120, Bodega 122, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita
la inscripción
de: M&.D
como marca de comercio
en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Fajas postquirúrgicas, fajas abdominales,
fajas embarazo, fajas portopedicas,
fajas para uso médico,
fajas umbilicales, adipometors,
almohadillas abdominales, almohadillas de calor activadas químicamente, para uso médico, almohadillas
eléctricas para uso médicos, aparatos de ejercicio físico para uso médico, aparatos
de masaje, aparatos eléctricos de masaje para uso doméstico, aparatos eléctricos de masaje, aparatos eléctricos de masaje de uso personal, aparatos para masajes estéticos, bolsas de hielo para uso médico, guantes
para masajes, guantes para uso médico, vendas
elásticas. Reservas: De los
colores: rosa y violeta. Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585646
).
Solicitud Nº 2021-0006140.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad
N° 1-0557-0443, en calidad
de apoderado especial de Fajas M Y D Postquirúrgicas S. A.S., con domicilio
en Carrera 50C, 10 sur 120, Bodega 122, Medellín,
Antioquia, Colombia, solicita la inscripción
de: M&D
como marca de comercio
en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: fajs
(bandas), fajas modeladoras,
fajas de esmoquin, datemaki
(fajas para quimonos), fajas (ropa
interior), (fajas para quimonos). Reservas:
De los colores: rosa y violeta.
Fecha: 25 de agosto de
2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585647 ).
Solicitud N°
2021-0008235.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama,
cédula de identidad
N° 113780918, en calidad de apoderado especial de
Carlos Araya González, casado dos veces,
cédula de identidad N° 109640225, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, torre
dos, cuarto piso, oficina 405, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de: MOVEMBER, como marca de servicios
en clases: 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad,
dirección de negocios, administración de negocios, trabajo de oficina, publicidad de eventos de concientización sobre cáncer de próstata; en clase 41: educación;
formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales, concientización sobre cáncer de próstata. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585648
).
Solicitud N° 2021-0004574.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de Apoderado Especial de
British American Tobacco (Brands) Inc. con domicilio en 251 Little Falls Drive, Suite 100, WILMINGTON, DE
19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ATOMIC
como marca de comercio en clase:
34 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos;
tabaco, crudo o manufacturado; para enrollar tu propio
tabaco; tabaco de pipa; productos de tabaco; sustitutos del tabaco (que no sean
para uso médico); cigarros;
cigarrillos; encendedores; encendedores de cigarros; fósforos;
artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos para cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel;
cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco
con el fin de ser calentados.
Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada
el: 21 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica ‘Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585663 ).
Solicitud N°
2021-0004726.—Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad N° 111430447, en
calidad de apoderado
especial de British American Tobacco (Brands) Inc., con domicilio
en 251 Little Falls Drive, Suite 100, Wilmington, DE
19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EPICO como marca de comercio
en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos;
tabaco, crudo o manufacturado; para enrollar tu propio
tabaco; tabaco de pipa; productos de tabaco; sustitutos de tabaco (que no sea para uso
médico); cigarros; cigarrillos;
encendedores; encendedores
de cigarros; fósforos; artículos
para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; maquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco
con el fin de ser calentados.
Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 26 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—(
IN2021585664 ).
Solicitud N°
2021-0006246.—Kristel Faith Neurohr,
casada una vez, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de
Manscaped LLC, con domicilio en
10054 Old Grove Road, San Diego California 92131, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: REFINED como marca de comercio,
en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Colonia. Fecha: 14 de julio del 2021. Presentada el: 08 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 14 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca
Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585665 ).
Solicitud No. 2021-0006480.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111470443, en calidad de apoderado especial de
PIAB AB con domicilio en
BOX 4501, 183 04 Täby,
Suecia , solicita la inscripción de: TAWI como marca de comercio en clases: 7 y 12 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Motores
y maquinas (excepto para vehículos terrestres); acoplamiento de la maquina y componentes de transmisión (excepto para vehículos terrestres) cintas transportadoras y otras máquinas y transportadores neumáticos; ascensores; aparato
de manipulación para carga y descarga;
máquinas de manipulación automática; puentes enrollables, grúas (aparatos de elevación y elevación); dispositivos de elevación; aparatos elevadores; bombas de vacío (máquinas) y otras bombas (máquinas); mecánicamente herramientas manuales y máquinas-herramienta accionadas; otras máquinas, aparatos y dispositivos de elevación, incluidas las correas, sus piezas
y accesorios incluidos en la clase; en
clase 12: vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; bienes manipulación de carros; levantar carros, rieles telpher (teleféricos); líneas telefónicas; aéreo transportadores. Fecha: 28 de julio de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine
Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021585666 ).
Solicitud N°
2021-0003749.—Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad N° 111430447, en calidad de gestor oficioso de Manscaped LLC, con domicilio
en 10054 Old Grove Road, San Diego California 92131, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CROP GEL como marca de comercio,
en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones
de afeitado; gel de afeitar.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 90284605 de fecha 28/10/2020 de Estados
Unidos de América. Fecha: 27 de agosto
del 2021. Presentada el: 27
de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 27 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registradora.—(
IN2021585667 ).
Solicitud N°
2021-0003751.—Kristel Faith Neurohr,
cédula de identidad 111430447, en
calidad de Gestor oficioso
de Manscaped, LLC con domicilio en
10054 Old Grove Road, San Diego California 92131, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: CROP EXFOLIATOR como marca
de comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Preparaciones exfoliantes
y cremas para la piel y el cabello. Prioridad:
Fecha: 25 de agosto de
2021. Presentada el: 27 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie
Phillips Guardado, Registrador.—(
IN2021585668 ).
Solicitud Nº 2021-0006386.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de
Manscaped LLC., con domicilio en
10054 Old Grove Road, San Diego California 92131, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción de: PERSEVERE como marca de comercio
en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Colonia.
Fecha: 29 de julio de 2021.
Presentada el: 13 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021585669 ).
Solicitud Nº 2021-0004725.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de Latam Airlines Group S. A., con domicilio
en Avda. Presidente Riesco N° 5711, piso
19, Las Condes Santiago, Chile, solicita la inscripción de: LATAM, SIN FRONTERAS como marca de servicios
en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte;
embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes; servicios de transporte de pasajeros, mercancías, documentos, valores y todo tipo de productos por cualquier medio; asistencia en caso de avena
de vehículos (remolque); asesorías, consultas e informaciones, por cualquier
medio, en materia de transporte y reserva de medios de transporte para turismo
y viajes; servicios de alquiler de vehículos, aparatos de locomoción terrestre aérea o acuática; servicios de estacionamientos y/o aparcamiento;
reserva de viajes, visitas turísticas y reserva de transporte a través de agendas; organización
de viajes con reserva de pasajes: organización de cruceros, excursiones y viajes: servicios de información relatives a los viajes
por medio de una red global de computación: suministro de facilidades en línea para la información de tiempo real con otros usuarios de computadoras relativas a viajes; servicios de boletines o tablas electrónicas en relación con información de viajes; reservas para los viajes, visitas turísticas, acompañamiento de viajeros; asesorías, consultas e informaciones, por cualquier medio, en materia de turismo y viajes; almacenamiento bodegaje, empaque, embalaje, carga, descarga y distribución por cualquier medio de todo tipo de productos, mercancías, documentos y valores; asesorías, consultas e informaciones, por cualquier medio en materia de almacenamiento de productos; almacenamiento físico de datos y documentos electrónicos, especialmente aquellos relacionados con el transporte de pasajeros y todo tipo de artículos
y productos; servicios de almacenamiento en frigorífico; servicios de logística para el transporte tanto terrestre, marítimo y aéreo a nivel nacional e internacional. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el: 26 de mayo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585670 ).
Solicitud N°
2021-0007060.—Adrián Ariel Rodríguez Mesalles, soltero, cédula de identidad N° 115370366, con domicilio en Mata Redonda, Pavas, de los Bomberos, carretera
a Pavas 100 n 225 oeste,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: M Estudio
Membrana
como marca de
servicios, en clase(s): 42 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 42: Prestación de servicios
de arquitectura y de planificación urbana.
Fecha: 14 de setiembre del
2021. Presentada el: 05 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de
este edicto. 14 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021585853 ).
Solicitud N°
2021-0006827.—Alejandro Martínez Soto, soltero, cédula de identidad N° 302760852,
en calidad de apoderado generalísimo de Clearleaf Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101747266, con domicilio en Montes de Oca, distrito San Pedro, calle 41
Boulevard Dent, Condominio Torre Latitud
Dent, oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GotaBlanca Suelo
como marca
de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Solución
química desinfectante, con efecto fungicida y bactericida, para desinfectar los
suelos agrícolas. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 04 de agosto del 2021. Presentada el: 28 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021586405 ).
Solicitud Nº 2021-0008087.—Pedro Adolfo Torres Mena, casado una vez,
cédula de residencia 155834570930, en calidad de apoderado generalísimo de Comercializadora Internacional PAG Sociedad Anónima,
cédula jurídica 3101767187, con domicilio
en Guatuso, San Rafael de Guatuso, Alajuela del Banco Nacional de Costa Rica 200
metros este, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de:
CELIKEL 1962,
como marca de fábrica
en clase(s): 7 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 7: Cosechadoras,
cabezales para cosechadoras;
empacadoras: de heno, para uso agrícola; máquinas:
cosechadoras de forraje, cosechadoras de grano, cortadoras cosechadoras de soja, mezcladoras de forraje; mecánicas distribuidoras de alimentos para animales, distribuidoras automáticas. Reservas: de los colores, negro, amarillo y blanco. Fecha: 17 de septiembre del 2021.
Presentada el: 6 de septiembre del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre del 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Pablo
Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021586509 ).
Solicitud Nº 2021-0007876.—Luis Adrián Chen Vargas, soltero, cédula de identidad N° 118230642, con domicilio
en: Puntarenas centro, 25
metros al sur del Parque Victoria, Puntarenas, Costa Rica, solicita
la inscripción de: bumer
como marca
de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Reservas:
se reservan los colores
celesta, azul y morado. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador(a).—(
IN2021586555 ).
Solicitud Nº 2021-0007384.—Zhamira Alvarado Rojas, divorciada una vez, cédula de identidad 112820875 con domicilio
en Orotina, Distrito Centro, de la entrada al Hogar de Ancianos 50 mts este, casa a mano izquierda con portón de madera color negro,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: Flor de Luna
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosmética
Sólida: champú, acondicionador, cristales depiladores, gemas de jabón, pastillas efervescentes y velas de soya. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021586661 ).
Solicitud N°
2021-0008143.—Alexis Monge Barboza, cédula de identidad N° 113400520, en calidad
de apoderado especial de J S Regulatory AG Inc., con domicilio en Calle Furukawa Way,
1265, Santa María, California, Estados Unidos de
América., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AOS
AUDITING OPERATIONS SERVICES
como marca de servicios en clase:
42. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios
científicos y tecnológicos;
control de calidad y autenticación
de productos; pruebas, análisis y evaluación de productos; servicios de terceros para certificación. Reservas: La presente marca se podrá utilizar en cualquier
color y acompañada de otros
elementos. Se reserva el derecho exclusivo de la marca en cualquier
tamaño, fondo y el derecho a aplicarlo ó fijarlo a
los productos que ampara en cada clase
de la forma que su titular estime
más conveniente. Fecha: 21 de septiembre de 2021. Presentada el: 7 de septiembre de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021586667
).
Solicitud N°
2021-0006627.—Yesica María Rodríguez
Vargas, soltera, cédula de identidad
N° 206900031, con domicilio en
Carmen, Barrio La California, 75 metros este de la
entrada posterior del Cine Magaly, Apartamento 2730,
San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: 10:01
como marca
de fábrica y servicios, en clase(s): 6; 20; 36; 37; 41 y
42 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales
comunes y sus aleaciones, menas; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables
e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; contenedores metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Clase 20: Muebles, espejos, marcos. Clase 36: Servicios financieros, monetarios, y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios y bienes raíces. Clase 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación. Clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios
de investigación y diseño conexos; servicios de análisis industrial, investigación
industrial y diseño industrial; control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de hardware y software. Servicios
de diseño interno, arquitectura y planificación urbana. Fecha: 15 de setiembre del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de setiembre del 2021.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ivonne
Mora Ortega, Registradora.—( IN2021586678 ).
Solicitud Nº 2021-0002732.—Andrés Campos Hernández, soltero, cédula de
identidad N° 305000625, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Central de Servicios Químicos Sociedad Anónima, cédula
jurídica N° 3101073192, con domicilio
en: El Alto de Ochomogo, sobre la Autopista Florencio del
Castillo sentido San José-Cartago en
las instalaciones de Grupo Xilo,
Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción
de: XILOTOX PLUS
como marca de comercio
en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos para eliminar animales dañinos; fungicidas; germicidas e insecticidas (producto que sirve para eliminar plaga de insectos que atacan la madera como el comején
o el barrenillo). Reservas: se reservan los colores blanco, negro, rojo, naranja y verde. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021586679 ).
Solicitud Nº 2021-0006826.—Alejandro Martínez Soto, soltero, cédula de
identidad 302760852, en calidad de apoderado generalísimo de Clearleaf Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101747266, con
domicilio en Montes de Oca, distrito San Pedro, calle 41 Boulevard Dent, Condominio Torre Latitud Dent
oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GotaBlanca HOGARES Y JARDINES
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es).
Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Es una solución química
desinfectante, con efecto fungicida y bactericida, para combatir y prevenir
infecciones en las plantas del hogar. Reservas: De los colores; Blanco y negro
Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021586696 ).
Solicitud Nº 2019-0001664.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada,
cédula de identidad N° 111490188, en
calidad de apoderado
especial de Smurfit Kappa Services Limited, con domicilio
en: Beech Hill, Clonskeagh,
Dunlin 4, Irlanda, solicita
la inscripción de: ESMART, como
marca de fábrica y servicios en clases:
9 y 42 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 9: software informático, herramientas de desarrollo de programas informáticos, hardware para ordenares,
software informático para la eficiencia
de la cadena de suministro en embalajes, herramientas
de desarrollo de software para la eficiencia
de la cadena de suministro en embalajes, hardware informático para la eficiencia de
la cadena de suministro en embalajes, software de simulación y en clase 42: servicios de diseñadores de embalajes, servicios de diseñadores de embalajes, consultoría sobre diseño de embalajes, facilitación del uso temporal de herramientas de desarrollo de software no descargable
en línea, servicios de consultoría relacionados con el diseño de interiores, planificación para el diseño, servicios de diseño, diseño de productos, diseño y desarrollo de software logístico,
de gestión de cadenas de suministro y de portales de negocios electrónicos, puesta a disposición de software
no descargable en línea para uso en suministro y de portales de negocios eléctricos, acceso de datos en relación
a soluciones con servicios
de diseñadores de embalajes,
servicios de provisión de centros de diseño de embalajes. Fecha: 17 de junio de 2021. Presentada el: 26 de febrero de 2019. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—(
IN2021586703 ).
Solicitud Nº 2021-0006870.—Monserrat Alfaro Solano,
divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de
Servicios Condumex Sociedad Anónima de capital variable con domicilio en Lago
Zúrich 245, Edificio Frisco, piso 6, Colonia ampliación Granada, demarcación
territorial Miguel Hidalgo, C.P 11529 ciudad de México, México , solicita la
inscripción de: NACEL como nombre comercial Para proteger y distinguir
como una Empresa o establecimiento que se dedica a la construcción;
construcción de infraestructuras de distribución y drenaje de agua;
construcción de plantas de tratamiento de aguas; construcción, operación,
mantenimiento de acueductos; construcción de vivienda, edificios y plazas
comerciales; construcción de centros comerciales; construcción de hospitales;
construcción de plataformas de perforación petrolera; construcción de plantas y
plataformas de telecomunicaciones; construcción de oleoductos, gasoductos y
líneas de distribución de gas, petróleo y agua; construcción de plantas
eléctricas, hidroeléctricas y eólicas; construcción de puentes; construcción de
puertos y aeropuertos; construcción de carreteras; construcción de túneles;
construcción submarina; construcción de fábricas; aislamiento de
construcciones; información sobre construcción; información sobre reparaciones;
perforación de pozos de agua; perforación de pozos petroleros y de yacimientos
de gas; provisión de servicios de consultoría sobre construcción; reparación de
líneas eléctricas; colocación de cables y de tendido eléctrico de alta, media y
baja tensión; construcción de redes de fibra óptica para la transmisión a alta
velocidad de voz, datos y video; asfaltado; instalación, mantenimiento y
reparación de máquinas y equipos de oficina; instalación, reparación y
mantenimiento de redes de cableado y equipo de telecomunicaciones; prestación
de servicios de ingeniería; servicios de investigación química; servicios de
análisis para la explotación de yacimientos petrolíferos; consultoría sobre
arquitectura; elaboración de planos para la construcción; realización de
estudios de proyectos técnicos; planificación urbana; peritajes [trabajos de
ingenieros]; prestación de servicios de arquitectura y diseño de
infraestructuras de distribución y drenaje de agua, de plantas de tratamiento
de aguas, de acueductos, de vivienda, edificios y plazas comerciales, de
centros comerciales, de hospitales, de plataformas de perforación petrolera, de
plantas y plataformas de telecomunicaciones, de oleoductos, gasoductos y líneas
de distribución de gas, petróleo y agua, de plantas eléctricas, hidroeléctricas
y eólicas, de puentes, de puertos y aeropuertos, de carreteras, de túneles, de
construcción submarina, de construcción y mantenimiento de fábricas y de redes
de fibra óptica, cobre, HFC (híbrido de fibra coaxial), microondas, radiobases y cualquier otra tecnología para la transmisión
de voz, datos y video. Ubicado en San José, San Pedro, Montes de Oca, Edificio
Sigma, 2do Piso; pudiendo abrir en otras localidades. Fecha: 10 de setiembre de
2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2021586797 ).
Solicitud Nº 2021-0005252.—Roilyn Alejandro Monge Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 114010464, con domicilio
en: San Marcos de Tarrazú,
La Sabana Barrio El Cementerio 300 al este, 150 del cementerio, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: kwiso
como marca
de fábrica y comercio en clase 30 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: café. Reservas:
se reservan los colores
negro y dorado. Fecha: 17 de junio
de 2021. Presentada el: 10
de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021586987 ).
SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NOTORIEDAD
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Expediente Nº 2-144689.—Adriana Calvo
Fernández, cédula de identidad N° 1-1014-0725, en calidad de apoderada
especial de Pancommercial Holdings Inc, sociedad organizada y existente bajo las leyes de
Panamá, con domicilio en la
República de Panamá, ciudad de Panamá, calle 50 y 74,
san Francisco, edificio PH,
090 piso 15 y Alimentos Jack’s de Centroamérica S.A., cédula jurídica N° 3-101-008739, con domicilio en San José, 200 sur del Centro Comercial
de Pavas, Costa Rica, solicita
la declaratoria de notoriedad
sobre las siguientes marcas:
Jack’s,
registro 53674, para proteger y distinguir: golosinas, bocadillos, bombones y confites, bocadillos y preparaciones a base de cereales dulces o salados, pan, pasteles y bizcochos dulces o salados, levaduras y polvos para hornear, mostaza sola o mezclada, especias solas o mezcladas, vinagres y salsas, café, té y
cacao lista para preparar y
servir, gelatina y postres de gelatina a base de sustancias naturales o artificiales,
galletas de toda clase, en clase 30 internacional.
Jack’s,
registro 191658, para proteger y distinguir: golosinas, bocadillos, bombones y confites, bocadillos y preparaciones a base de cereales dulces o salados, snak’s, pan, pasteles, y bizcohos dulces o salados, levaduras, y polvos para hornear, mostaza sola o mezclada, especias solas o mezcladas, vinagres y salsas,
café, té y cacao listo para
preparar y servir; gelatina y postres de gelatina a base de sustancias
naturales o artificiales, galletas de toda clase, azúcar,
arroz tapioca, sagú sucedáneos
de café, harinas, helados
comestibles, miel jarabe de mezcla,
sal, hielo, en clase 30 internacional.
Jack’s, registro 280011, para proteger y distinguir: productos de harinas y preparaciones
a base de cereales, pan, productos
de pastelería y confitería,
en clase 30 internacional.
Presentada el 28 de julio
del 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto; presentando los fundamentos de hecho y de
derecho, así como la prueba pertinente y con las formalidades de Ley. Todo lo
anterior de conformidad con la directriz
DPl-0003-2019. Publicar en La
Gaceta Oficial 3 veces. 14 de setiembre de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Wendy López Vindas, Registradores.—(
IN2021585176 ).
Cambio de Nombre
Nº 142125
Que Monserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de
POMMERY, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de POMMERY S. A. por el de
POMMERY, presentada el día
26 de marzo del 2021, bajo expediente
N° 142125. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2000-0006037 Registro Nº 124825 POMMERY en clase(s) 33 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021586701 ).
Cambio de Nombre
Nº 144706
Que Montserrat
Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Productos Ramo SAS, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Productos Ramo S. A. por el de Productos Ramo SAS, presentada el día 28 de julio del 2021 bajo expediente
144706. El nuevo nombre afecta
a las siguientes marcas:
2012-0007532 Registro Nº 237604 GALA en clase 30 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978.
A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley
7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1
vez.—( IN2021586702 ).
Marca de Ganado
Solicitud N° 2021-1965.—Ref: 35/2021/4971.—Adrián Antonio Núñez Tenorio, cédula de identidad
N° 6-0305-0172, solicita la inscripción de:
como marca
de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas,
Puntarenas, Cobano, Cabuya, 200 metros norte cruce Coyote, 2 kilómetros suroeste puente Río Frío, detrás del Tecal, 1 kilómetro sur cruce Playa Santa Teresa, y contiguo
al puente de Manzanillo. Presentada
el 27 de julio del 2021. Según el expediente
N° 2021-1965. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los 10 días hábiles contados
a partir de la
publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021586753 ).
Solicitud Nº
2021-2307.—Ref: 35/2021/5177.—Víctor Elías José Flores Valle, cédula
de identidad 106630661, solicita la inscripción de:
como marca de ganado, que usará
preferentemente en Puntarenas, Chomes, Morales,
frente a la iglesia católica de Morales. Presentada el 31 de agosto del 2021.
Según el expediente Nº 2021-2307. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este
edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021586853 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
Asociaciones Civiles
El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido
para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Mujeres de San Gabriel de Upala,
Alajuela de la Mano con la Naturaleza, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Upala, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: velar
por la sobrevivencia y bienestar
económica,
social de sus miembros. Promover
el intercambio de experiencias con otras asociaciones para la obtención de conocimientos
afines. Dar a conocer a las
diferentes comunidades la existencia e importancia de las actividades de sus asociadas. Incentivar en la comunidad el por medio de la asociación las
actividades microempresarias
en general en las familias de la comunidad. Cuya representante, será la presidenta: Ileana María Aguilar Chacón, con
las facultades que establece
el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento:
509624.—Registro Nacional, 21 de septiembre
de 2021.—Licda. Yolanda Víquez
Alvarado.—1 vez.—( IN2021587134 ).
El Registro de Personas Jurídicas,
ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Jiménez, con domicilio en
la provincia de: Cartago-Jiménez, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover el deporte en
general sea este de carácter
aficionado o profesional y en
ambos géneros.
Cuyo representante, será el presidente:
Johan Manuel Quirós Fonseca, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley Nº
218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento:
Tomo: 2021, Asiento: 591454.—Registro
Nacional, 21 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1
vez.—( IN2021587327 ).
Patentes
de Invención
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
La señor(a)(ita) María del Pilar
López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado
especial de Genentech Inc., y F. Hoffmann-La Roche AG, solicita
la inscripción del Sistema de Trazado
de Patente PCT, denominado:
TRATAMIENTO DE CÁNCER CON ANTICUERPOS BIESPECÍFICOS CONTRA HER2XCD3 EN
COMBINACIÓN CON MAB ANTI-HER2. La presente invención proporciona métodos para tratar tipos de cáncer positivos para HER2 (tales como cáncer de mama positivo para HER2
y tipos de cáncer gástrico positivos para HER2) que
utilizan anticuerpos contra
HER2, tales como una combinación
de un anticuerpo biespecífico
dependiente de linfocitos T
(TDB) contra HER2 con un anticuerpo contra HER2 adicional (por ejemplo,
trastuzumab). La memoria descriptiva,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/32; C07K 16/28; A61P 35/00. Cuyos inventor(es) es(son) Junttila,
Teemu, T. (US) y Lutzker,
Stuart (US). Prioridad 62/818,556 del 14/03/2019. Publicación
Internacional WO/2020/186176. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000467, y fue presentada a las 11:09:06 del
10 de setiembre del 2021. Cualquier
interesado podrá presentar observaciones dentro de
los dos meses siguientes a la publicación
de este aviso.—San José, 15 de setiembre
del 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marín Cabrera.—(
IN2021585212 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N°
106790960, en calidad de apoderada especial de Crystal Lagoons Technologies Inc., solicita la Patente PCT denominada: MÉTODOS DE TRANSFORMACIÓN Y CONSTRUCCIÓN
PARA CREAR UNA LAGUNA DE ESTILO TROPICAL PARA EL BAÑO EN EL CAMPO CENTRAL DE
CIRCUITOS DE CARRERAS Y /O DE ACTIVIDADES. Se describe un método de transformación y construcción de un recinto que crea una laguna para el nado de estilo tropical en un sitio dentro del campo de un circuito
de carrera o de actividades,
estando el sitio dentro de
un perímetro de circuito de
carrera o de actividades.
La transformación incluye
la demolición de al menos parte del sitio del campo; excavar
material de un área dentro 550 del campo; y formar una cuenca para un gran cuerpo de agua con una superficie de al menos 3.000 m2.
Se construyen muros de contención de agua en una primera sección y se forma un área de acceso en pendiente
en una segunda sección de la cuenca para una
playa. Se incluye una barrera para controlar el acceso
a la playa. Se construye al menos
una instalación recreativa adicional alrededor de la cuenca y se proporciona una conexión que conecta el campo exterior 555 de la carrera
o el circuito de actividades con el sitio dentro
del campo para permitir el tránsito de vehículos y / o
personas. La memoria descriptiva,
reivindicaciones, resumen y
diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A63G 1/00; cuyo inventor es Fischmann, Fernando,
Benjamín (US). Prioridad: N° 16/538,273 del
12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del 26/12/2018 (US). Publicación
Internacional: WO/2020/139856. La solicitud
correspondiente lleva el número 2021-0000321, y fue presentada a las 09:04:53 del
17 de junio de 2021. Cualquier
interesado podrá oponerse dentro de los tres meses
siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial
La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José,
23 de agosto de 2021.—Oficina
de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—(
IN2021585432 ).
La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad
106790960, en calidad de
Gestor de Negocios de Crystal Lagoons Technologies,
INC., solicita la Patente
PCT denominada RECINTO URBANO DE ESPECTÁCULOS PARA
PROPORCIONAR ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO A UNA AUDIENCIA EN UN ENTORNO
TEMÁTICO DE PLAYA. Se divulga un método de transformación y construcción urbana 455 que crea una laguna de natación de estilo tropical en sitios baldíos y/o abandonados. La transformación incluye demoler al menos parte del sitio vacío o abandonado, excavar material
dentro del sitio; formar una cuenca
para una gran masa de agua con una superficie de al menos 3.000 m2,
y construir muros de contención de agua en una primera sección de la cuenca para formar un perímetro 460 frente al agua. La forma del perímetro frente al agua es principalmente curva, la cuenca tiene un ancho máximo de 300
metros y el fondo está cubierto con un material no
permeable. Se construye una zona de acceso en pendiente
en un segundo tramo de la cuenca para formar una playa. Se construye
una barrera para controlar el
acceso al área, incluida la playa. Se construye
al menos una instalación recreativa que incluye restaurantes, bares, quioscos,
tiendas y / o cafés 465 en el
perímetro del paseo marítimo.
La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
E02B 17/00, E04H 3/10, E04H 3/22 y E04H 4/00; cuyo
inventor es: Fischmann, Fernando, Benjamín (US). Prioridad:
N° 16/538,273 del 12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del 26/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/139864.
La solicitud correspondiente
lleva el N°
2021-0000323, y fue presentada
a las 09:06:45 del 17 de junio del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto
del 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna
Mora Mesén.—( IN2021585435 ).
El Señor Luis Diego Castro Chavarría,
cédula de identidad 106690228, en
calidad de Apoderado
Especial de Peking University y Edigene INC., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA EDITAR ÁCIDOS
RIBONUCLEICOS. Métodos para editar
ARN mediante la introducción
de un ARN de reclutamiento de desaminasas
en una célula hospedera para la desaminación de
una adenosina en ARN objetivo; la presente solicitud proporciona además ARN de reclutamiento de desaminasas usados en los métodos de edición de ARN y composiciones
que los comprenden. La memoria
descriptiva, reivindicaciones,
resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/712, C12N 15/10, C12N 15/11, C12N
15/113; cuyo(s) inventor(es) es(son) WEI, Wensheng (CN); QU, Liang (CN); YI, Zongyi
(CN); ZHU, Shiyou (CN); Wang, Chunhui (CN); CAO,
Zhongzheng (CN); Zhou, Zhuo (CN) y YUAN, Pengfei (CN). Prioridad: N°
PCT/CN2018/110105 del 12/10/2018 (CN) y N° PCT/CN2019/082713 del 15/04/2019
(CN). Publicación Internacional:
WO/2020/074001. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000243, y fue presentada a las 11:34:55 del 12 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y una vez en un periódico
de circulación nacional.—
San José, 7 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor
Hernández Bustamante.—( IN2021585612 ).
La señor(a)(ita) Ana Catalina Monge
Rodríguez, cédula de identidad 108120604, en calidad de Apoderado
Especial de Laboratorios Salvat,
S.A., solicita la Patente
PCT denominada COMPOSICIÓN LÍQUIDA DE CLOTRIMAZOL
ENVASADA DE DOSÍS ÚNICA. Se refiere a una unidad de envasado de dosis única que es un envase de soplado, llenado y sellado
(blow-fill-seal, BFS) que comprende una composición líquida estéril 5 farmacéutica o veterinaria que es una solución, donde a) la composición comprende una cantidad terapéuticamente efectiva de clotrimazol o una sal farmacéutica o veterinariamente aceptable del mismo, junto con
uno o más excipientes o vehículos farmacéutica o veterinariamente aceptables, y b)
el envase tiene un volumen desde 0,05 hasta 8 mL, con la condición
de que el contenido de agua de la composición es igual o 10 inferior al 4% en peso
con respecto al peso total de la composición.
También se refiere a un envase secundario que comprende una o más unidades de envasado de dosis única. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/4174, A61K 47/34, A61K 9/00, A61K 9/08 y A61P 31/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Terraz
Mendoza, María Mar (ES); Sanagustín Aquilué, Javier (ES); Téllez
Molina, Adolfo (ES) y Delgado Gañán, María Isabel
(ES). Prioridad: N° 19382120.4 del 19/02/2019 (EP). Publicación Internacional:
WO/2020/169611. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000473, y fue presentada a las 10:48:53 del 15 de septiembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de septiembre
de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marin Cabrera.—( IN2021586180 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
La señor(a)(ita) Ana Catalina Monge
Rodríguez, cédula de identidad 108120604, en calidad de Apoderado
Especial de Laboratorios Salvat,
S.A., solicita la Patente
PCT denominada COMPOSICIÓN LÍQUIDA DE CLOTRIMAZOL
ENVASADA DE DOSÍS ÚNICA. Se refiere a una unidad de envasado de dosis única que es un envase de soplado, llenado y sellado
(blow-fill-seal, BFS) que comprende una composición líquida estéril 5 farmacéutica o veterinaria que es una solución, donde a) la composición comprende una cantidad terapéuticamente efectiva de clotrimazol o una sal farmacéutica o veterinariamente aceptable del mismo, junto con
uno o más excipientes o vehículos farmacéutica o veterinariamente aceptables, y b)
el envase tiene un volumen desde 0,05 hasta 8 mL, con la condición
de que el contenido de agua de la composición es igual o 10 inferior al 4% en peso
con respecto al peso total de la composición.
También se refiere a un envase secundario que comprende una o más unidades de envasado de dosis única. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es:
A61K 31/4174, A61K 47/34, A61K 9/00, A61K 9/08 y A61P 31/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Terraz
Mendoza, María Mar (ES); Sanagustín Aquilué, Javier (ES); Téllez
Molina, Adolfo (ES) y Delgado Gañán, María Isabel
(ES). Prioridad: N° 19382120.4 del 19/02/2019 (EP). Publicación Internacional:
WO/2020/169611. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000473, y fue presentada a las 10:48:53 del 15 de septiembre
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el diario
oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de septiembre
de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen
Marin Cabrera.—( IN2021586180 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
La señora(ita) María Laura
Valverde Cordero, cédula de identidad N°
113310307, en calidad de apoderada especial de Cytozyme
Laboratories, Inc., solicita la Patente
PCT denominada COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA REDUCIR EL DAÑO VEGETAL
INDUCIDO POR PESTICIDAS Y MEJORAR EL RENDIMIENTO VEGETAL. Productos y método
de manejo agrícola, en particular productos para tratamiento de plantas, semillas y suelo, y métodos de fabricación y uso de los mismos. Composiciones y métodos para reducir el daño
vegetal inducido por pesticidas
químicos y/o mejorar el rendimiento vegetal, incluyendo composiciones combinatorias y métodos para tratar plantas, semillas y el suelo.
Los productos para tratamiento
de plantas incluyen un componente para tratamiento de plantas y, de preferencia en mezcla con, un producto de fermentación microbiana. El producto de fermentación microbiana incluye material celular de microorganismos cultivados, y uno
o más productos de metabolitos anaeróbicos de los microorganismos cultivados. De preferencia, el producto de fermentación microbiana comprende un lisado de cultivo completo de un cultivo en suspensión de fermentación microbiana, incluyendo componentes de medios líquidos de cultivos de fermentación y microorganismos lisados. El componente para tratamiento de plantas del producto incluye uno o más pesticidas o reguladores de crecimiento vegetal. Los productos
para tratamiento de plantas
pueden aplicarse a o alrededor de plantas o semillas, para intensificar el crecimiento, salud o productividad de las plantas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/00, A01N 63/02, C12N 1/20; cuyo inventor es Wozniak, Elizabeth (US). Prioridad: N° 62/776,461
del 06/12/2018 (US). Publicación Internacional:
WO/2020/118278. La solicitud correspondiente
lleva el número 2021-0000356, y fue presentada a las 14:23:47 del 28 de junio
de 2021. Cualquier interesado
podrá oponerse dentro de
los tres meses siguientes a
la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario
Oficial La Gaceta y
una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de septiembre
de 2021.—Oficina de Patentes.—María
Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021587050 ).
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL
DE NOTARIADO con oficinas en
San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro
Sigma, Edificio A,
5to. piso, HACE SABER: Que ante este
Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como
delegatario para ser y ejercer
la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte
de: HORMIDAS GERARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad N° 2-0371-0960, carné N°
29697. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita
a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los
QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 01 de octubre
del 2021.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial. Proceso N°
136150.—1 vez.—( IN2021590127 ).
CONTINGENTES ARANCELARIOS
DE IMPORTACIÓN 2022
El detalle sobre los contingentes de importación para el año 2022, el
formulario de solicitud y
la reglamentación aplicable,
se encuentran a disposición
en la página Web del Ministerio de
Comercio Exterior (www.comex.go.cr/contingentes).
Las solicitudes podrán
ser presentadas dentro de los quince días hábiles posteriores a la presente publicación.
Marcela Chavarría Pozuelo, Directora
General.—1 vez.—O.C. N° SG-000039-21.—Solicitud N° 041-2021-PRO.— ( IN2021589870 ).
DIRECCIÓN DE AGUA
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
ED-UHTPNOL-0090-2021.
Expediente N° 22152P.—Heartland Hockey S.A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por
medio del pozo ME-395 en
finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso
agropecuario - abrevadero y
consumo humano - doméstico. Coordenadas 281.066 /
387.082 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia,
08 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica
Tempisque, Pacífico
Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021589024 ).
ED-0679-2021. Exp. 22216.—Belina Nutrición Animal Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.41
litros por segundo del Río Ciruelas, efectuando
la captación en finca de ídem en San Isidro (Montes de
Oro), Montes de Oro, Puntarenas, para uso Industria. Coordenadas 227.561 / 453.255
hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 28 de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2021589036 ).
ED-UHSAN-0025-2021.—Expediente N° 14385P.—Agroindustrial
Pinas del Bosque Sociedad Anónima, solicita concesión de:
1.15 litros por segundo del
acuífero,
efectuando la captacion por
medio del pozo RT-12, en
finca de su propiedad en La Virgen, Sarapiquí, Heredia, para uso consumo humano
y agropecuario-riego. Coordenadas
270.100 / 520.400 hoja Río Cuarto. 3.15 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo
RT-44, en finca de su propiedad en La Virgen, Sarapiquí,
Heredia, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 270.400 / 520.550 hoja Río Cuarto. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19
de agosto de 2021.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San Juan.—( IN2021589330 ).
ED-0521-2021.—Exp. N° 21955.—Hoaney, Castillo Rodríguez, solicita concesión
de: 0.8 litros por segundo
del nacimiento Catarata, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (San
Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, comercial, consumo humano-riego y turístico. Coordenadas 275.320 / 454.072 hoja Tilarán. 1.06 litros
por segundo del nacimiento Johanny, efectuando la captación en finca de su propiedad en
Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, comercial, consumo humano, riego y turístico. Coordenadas 274.969 /
454.197 hoja Fortuna. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27
de julio del 2021.—Departamento
de Información.—Vanessa Galeano
Penado.—( IN2021589342 ).
ED-0671-2021. Expediente N° 22205.—William
Parry, Owens, solicita concesión de: 0.05 litro
por segundo de la quebrada sin nombre,
efectuando la captación en finca
de Baru Estates Sociedad de Responsabilidad
Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 139.052 / 552.780 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24
de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2021589437 ).
ED-0688-2021.—Exp. N° 22237P.—Paraíso Portalón Marino Sociedad de Responsabilidad
Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del pozo sin nombre, efectuando la captación en finca de N°
3-102-744799 Sociedad de Responsabilidad
Limitada en Savegre,
Quepos, Puntarenas, para uso agropecuario,
comercial, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 149.335 /
540.054 hoja Savegre. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01
de octubre del 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2021589438 ).
ED-0637-2021.—Expediente 22177.digital.—Isabel,
Dinarte Porras solicita concesión
de: 0.35 litros por segundo
del Nacimiento naciente sin nombre,
efectuando la captación en finca de Los Tres Hijos de
Alain Sociedad Anónima
06-0249-0388 en Cortes, Osa,
Puntarenas, para uso consumo
Humano, Agropecuario-Riego y turístico.
Coordenadas 121.731 / 577.650 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17
de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2021589439 ).
ED-0644-2021. Expediente N° 22178.—Los Tres Hijos
de Alain Sociedad Anónima,
solicita concesión de: 0.05 litro
por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en
finca de idem en Cortés, Osa,
Puntarenas, para uso consumo
humano y agropecuario - riego. Coordenadas 121.731 /
577.650 hoja Coronado. Quienes se consideren
lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20
de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2021589440 ).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
ED-0687-2021.—Expediente N° 22236.—Agroindustrias
Chato Sociedad Anónima, solicita
concesión
de: 1 litros por segundo de
la quebrada sin nombre, efectuando
la captación
en finca del solicitante en Cascajal, Vázquez de Coronado, San José, para uso agropecuario y consumo humano-doméstico. Coordenadas
223.598 / 539.165 hoja Carrillo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 01 de octubre de 2021.—Departamento
de Información.—Vanessa Mercedes Galeano
Penado.—( IN2021589535 ).
ED-0681-2021.—Exp. N° 22219.—Patricia, Aragonés
Chavarría solicita concesión
de: 1.5 litros por segundo
del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Banco Improsa S. A. en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso
agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 253.449 / 495.350 hoja Quesada. 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de en Palmera, San
Carlos, Alajuela, para uso agropecuario,
consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas
253.274 / 496.650 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 28 de setiembre del 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2021589543 ).
ED-0661-2021.—Exp. 22201.—Isidro, Gutiérrez Calvo, solicita
concesión
de: 31 litros por segundo
del Océano
Estero Letras,
efectuando la captación en
San Pablo (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario.
Coordenadas 227.091 / 410.571 hoja Berrugate.
Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23
de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón.—(
IN2021589558 ).
ED-UHTPNOL-0052-2020.
Expediente N° 18465P.—Agropecuaria
Blanco y González de Grecia S.A., solicita concesión de:
8 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CHP-142 en finca de su propiedad en
Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario
- riego. Coordenadas
238.493 / 434.904 hoja Chapernal. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—Liberia, 24 de febrero de 2020.—Unidad Hidrológica
Tempisque, Pacífico
Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021589599 ).
ED-0692-2021.—Exp. 6436.—Unión Nacional de Pequeños y Medianos
Productores Agropecuarios Costarricenses, solicita concesión de:
0.03 litros por segundo del
Nacimiento Sanatorio 1, efectuando
la captación
en finca de Héctor Cruz Molina en
Potrero Cerrado, Oreamuno, Cartago, para uso consumo humano
doméstico.
Coordenadas 213.526 / 549.674 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30
de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2021589686 ).
ED-0699-2021.—Expediente 22245.—Majestic Adventures Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada
quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Guaycara, Golfito, Puntarenas,
para uso consumo humano. Coordenadas 75.408 /
625.241 hoja Piedras Blancas. Quienes
se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 04 de octubre de 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2021589744 ).
ED-0695-2021. Expediente N° 22244.—Darcy James, Detlor
solicita concesión de: 0.05 litro
por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en
finca de Asociación
Residencial Hacienda Cascada
Sandalo en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 116.985 / 582.772 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04
de octubre de 2021.—Departamento
de Información.—Marcela Chacón
Valerio.—( IN2021589745 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
ED-UHTPSOZ-0055-2021. Exp. 11457.—Heladería El Valle del Sur S.A., solicita concesión de: 50 litros por segundo de la Quebrada Caño, efectuando la captación en finca de Ronisa del General
S.A. en Daniel Flores, Pérez Zeledón,
San José, para uso agropecuario
- pisicultura. Coordenadas
149.396 / 572.643 hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir
de la primera publicación.—San
José, 28 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula
Alvarado Zúñiga.—( IN2021589900 ).
ED-0653-2021.
Exp. 3568.—Sociedad de Usuarios de Agua Vidal Ramírez, solicita concesión de:
0.14 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en
finca de Herjoca Ltda., en
Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano
doméstico.
Coordenadas 224.841 / 485.916 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22
de setiembre de 2021.—Departamento
de Información.—David Chaves Zúñiga.—(
IN2021589940 ).
GRUPO S Y S DIVISIÓN AUTOMOTRIZ S. A.
Se convoca a los accionistas de
Grupo S y S División Automotriz S. A., cédula jurídica N° 3-101-582074 a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios a celebrarse en su
domicilio social, el 2 de noviembre del año 2021. La primera convocatoria será a las 8:00 a.m. Si no hubiere
quórum, la segunda convocatoria será una hora después, con el número de accionistas presente. Se conocerá el siguiente orden
del día: 1) Revocar del cargo al presidente
de Junta Directiva y realizar
un nuevo nombramiento. 2) Conocer,
aprobar y autorizar el aumento en
el monto del crédito hipotecario de primer grado que pesa sobre la finca de San José, matrícula:
451584-000.—San José, 04 de octubre del 2021.—Yim Hung Ho Ng, Secretaria.—1 vez.—( IN2021590054 ).
BAIGUI AUTOPARTES S.A.
Se convoca a los accionistas
de Baigui Autopartes S.A.,
cédula jurídica: 3-101-350889 a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios a celebrarse en su
domicilio social, el 01 de noviembre del 2021. La primera convocatoria será a las 8:00 a.m.
Si no hubiere quórum, la segunda convocatoria será una hora después, con el número de accionistas
presente. Se conocerá el siguiente orden
del día: 1) Revocar del cargo al secretario
de Junta Directiva y realizar
un nuevo nombramiento. 2) Conocer,
aprobar y autorizar el aumento en
el monto de la responsabilidad que posee la
finca de la sociedad ubicada
en San José, matrícula:
451584-000 en el crédito hipotecario de primer grado que pesa sobre la misma. 3) Actualizar el domicilio
social.—San José, 04 de octubre del 2021.—Yim Hung Ho Ng, Presidente.—1 vez.—( IN2021590056 ).
3-101-790946 S.A.
Convocatoria a Asamblea Ordinaria
y Extraordinaria
De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio y los estatutos de la sociedad de número 3-101-790946 S.A., con cédula jurídica
número 3-101-790946, por este
medio se convoca a la Asamblea
Ordinaria y Extraordinaria
de socios que se celebrará el día 28 de octubre de 2021, en las instalaciones del Hotel
Wyndham Garden Escazú.
La primera convocatoria será a las 17:00
horas con el quórum de ley
y la segunda convocatoria,
una hora después con el número de asambleístas presentes.
La agenda y el orden del día serán los siguientes:
1. Verificación del quórum.
2. Nombramiento
de Presidente – ad hoc y Secretario
– ad hoc, para presidir asamblea.
3. Aprobación
del orden del día.
4. Nombramiento
de los puestos de Junta Directiva
de Presidente, Vicepresidente,
Secretario, Tesorero, Vocal
1, Vocal 2, Vocal 3 y Fiscal.
5. Aprobar
las convocatorias a las Asambleas
Ordinarias y Extraordinarias
y/o sesiones de junta directiva
por medio de carta circular que se enviará por correo, fax o cualquier otro medio electrónico de transferencia de datos, con al menos ocho días hábiles de anticipación.
6. Aprobar
la realización de las Asambleas
Ordinarias y Extraordinarias
y/o sesiones de junta directiva
se podrán realizar tanto mediante la presencia física como en
forma virtual, sin necesidad de contar
con la presencia física de todas las personas en un solo lugar, pudiendo realizarse por cualquier medio electrónico que permita la reunión en forma simultánea. Las asambleas y/o sesiones de junta directiva virtuales se realizarán bajo los principios de simultaneidad, interactividad e integridad a fin
de garantizar la bidireccionalidad
en tiempo real. El acta será firmada por quienes correspondan en un plazo no mayor a treinta días hábiles posteriores a la Asamblea realizada.
7. Aprobar
el nuevo domicilio social en San José, Santa Ana, Alto de Las Palomas, Plaza
Panorama, local siete, oficinas
de Unique Law and Business.
8. Aprobar
el aumento del capital
social en la suma de un millón de colones, representado por un millón de acciones comunes y nominativas de un colón cada una.
9. Temas
Varios.
10. Comisionar
a los Notarios Públicos que
se estimen convenientes
para protocolizar e inscribir
el acta de asamblea en el Registro
Público.
11. Cierre
Asamblea.
Notas:
a. Las representaciones
se regirán por lo que establece
el Código de Comercio y los estatutos
de la sociedad de número
3-101-790946 S.A.
b. Solo se permitirá
el ingreso de personas legitimadas con personería vigente al día y/o en su defecto la representación
del socio con carta poder autenticada
y personería vigente.
José Félix Schifter Cyranowicz, Firma responsable.—1 vez.—( IN2021590067 ).
COLEGIO DE PROFESIONALES
EN CRIMINOLOGÍA DE COSTA RICA
El Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, Convoca:
A todas las personas agremiadas a
la Asamblea General Ordinaria
a realizarse en el Auditorio de la Conferencia Episcopal, ubicado en San José 300 metros norte de
la torre de emergencias del
Hospital de Niños, contiguo
a Transnica, calle 20, avenidas 3 y 5; el sábado 06 de noviembre del 2021
las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica que rige el Colegio.
La primera convocatoria será a las 08:00 a.m. y de no tener
el quórum legal a la hora indicada, se procederá a sesionar media hora más tarde (08:30 a.m.) con las personas presentes
y la votación se llevará a cabo con la mitad más uno de los presentes.
Puntos de la
agenda:
8:00
a.m.
1. Primera convocatoria.
2. Comprobación del quórum.
8:30
a.m.
3. Segunda convocatoria.
4. Recuento del quórum
y apertura de asamblea.
5. Himno Nacional.
6. Bienvenida a cargo del presidente
Lic. Mario Calderón Cornejo.
7. Votación del acta de asamblea
general ordinaria 001-2020.
8. Votación del acta de asamblea
general extraordinaria 001-2021.
9. Votación del acta de asamblea
general extraordinaria 002-2021.
10. Presentación de informes:
Tesorería.
Fiscalía.
Tribunal de Honor.
Tribunal Electoral.
Presidencia.
11. Seguimiento de acuerdos de la asamblea general Ordinaria
001-2020.
Análisis de viabilidad para el reconocimiento económico para los
miembros del Tribunal Electoral y Tribunal de Honor.
Estudio para la reforma del proceso electoral del
Colegio.
12. Presentación y votación de presupuesto proyectado para el año 2022.
13. Presentación y votación
de las mociones presentadas por las personas agremiadas.
14. Presentación y votación de la reforma al Código de Ética.
15. Presentación y votación
del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el acoso
u hostigamiento sexual.
16. Presentación y votación del Reglamento para el funcionamiento de Comisiones del
Colegio de Profesionales en
Criminología de Costa Rica.
12:00
p.m.
Receso y almuerzo
1:30
p.m.
17. Apertura del
proceso de elecciones.
18. Elección y juramentación para puestos de Junta Directiva: Presidencia,
tesorería y vocalía 1.
19. Elección y juramentación para puestos de Fiscalía: Fiscal y
fiscal suplente.
20. Elección y juramentación para 3 puestos titulares de Tribunal de
Honor.
21. Elección y juramentación para 1 puesto titular y 1 puesto suplente de Tribunal Electoral.
22. Cierre de asamblea.
Lic. Walter
Calderón Molina, Secretaría.—1 vez.—(
IN2021590126 ).
VILLA FUASA SOCIEDAD ANÓNIMA
Jenny Ileana de
los Ángeles Ulloa Astorga,
mayor, divorciada una vez, comerciante, domiciliada en San José, cantón Desamparados,
distrito Central, Residencial
Metrópoli, casa 8 B, cédula de identidad
número 1-0552-0048, en mi condición y facultades de apoderado general sin límite de suma de la sociedad: Villa Fuasa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-111226, convoca
a sus socios a la asamblea
general ordinaria ordenada
por el artículo 155, 156,
166 del Código de Comercio, a celebrarse en San José, Zapote, 200 metros oeste
de la Rotonda de las Garantías
Sociales, Colegio de Abogados y Abogadas
de Costa Rica, Salón C, a las 09:00 horas del 13 de noviembre
del 2021, en primer convocatoria;
en caso de no existir el quórum necesario;
se sesionará en segunda convocatoria un hora después, para la que fue citada la primera con el número de socios
presentes en donde se analizará el siguiente orden
del día: 1) Discutir y aprobar
o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual; así como
tomar las medidas que sean necesarias para la buena marcha de la sociedad. 2) Acordar, nombrar o revocar el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva.
3) Revisión y modificación
de estatutos. 4) El aumento
de capital social. 5) Emisión de acciones.
6) Varios, otros temas de importancia y mociones de los socios. Los documentos correspondientes a los
resultados del ejercicio anual quedan a disposición de los socios, para su revisión a partir
del 14 de noviembre del 2021.—Jenny Ileana de la Ángeles Ulloa Astorga.—1 vez.—( IN2021590164 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
CONDOMINIO PIENMONTE
El suscrito condómino Marvin José Tenorio Delgado, en calidad de propietario de la
filial 1-19246 F, filial 19A, en virtud
del extravío
de los libros legales del Condominio Pienmonte, situado en La Uruca,
cédula de persona jurídica número 3-109-203091; se tramitará la reposición
de los mismos ante las autoridades
correspondientes.—Marvin José Tenorio Delgado.—(
IN2021586551 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
3-101-781375 SOCIEDAD ANÓNIMA
De conformidad con el
artículo 14 del Reglamento
del Registro Nacional para la Legalización
de Libros de Sociedades Mercantiles, se avisa que
3-101-781375 Sociedad Anónima,
cédula jurídica tres-ciento
uno-setecientos ochenta y
un mil trescientos setenta
y cinco, procederá con la reposición, por motivo de extravío, de los siguientes libros Nº 1: Actas de Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva. Se informa al público en general y a quien sea interesado, sobre dicho extravío, por lo que no nos hacemos responsables
del uso indebido de estos libros legales.
Quien se considere afectado puede manifestar su oposición
al correo electrónico
notificacioneskmj@gmail.com dentro del término de 8
días hábiles a partir de la
publicación, transcurrido dicho plazo, sin que se haya dado comunicación alguna, procederemos a la reposición de estos. Sarapiquí.—Kenneth Mora Jiménez.—1 vez.—(
IN2021586704 ).
EXECUTRAIN COSTA RICA S. A.
En mi notaría mediante escritura número quince-quince, del folio trece
vuelto del tomo quince, a
las catorce horas y treinta
minutos del diecisiete de setiembre del presente año dos mil veintiuno, se solicita la reposición del libro de junta directiva de la sociedad Executrain Costa Rica S.
A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-dos tres
seis uno tres seis, por pérdida
y extravío;
se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación para escuchar oposiciones en esta Notaria en San José, Pavas, Oficina Jiménez &
Pacheco, antiguas oficinas
Johnson, cincuenta metros oeste
de la cancha de fútbol.—Diecisiete
de setiembre del dos mil veintiuno.—Giselle
Pacheco Saborío, Notaria.—1 vez.—(
IN2021586967 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
En mi notaria mediante
escritura número cuatrocientos veintiuno, visible al folio ciento
cincuenta y cinco frente del tomo tres a las nueve horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno,
se protocoliza el acta de asamblea general de socios de Distribuidora Veterinaria
Ageagro Sociedad Anónima, cédula de
persona jurídica
número tres-ciento uno-uno nueve nueve cuatro ocho
cero, mediante la cual se acordó reformar la cláusula número cinco del pacto constitutivo a fin de reducir su capital social en la suma de diez
mil colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación,
para escuchar oposiciones en San José, Goicoechea, Purral, doscientos metros este del Palí, frente al condominio
Puerta Madera, portones negros, o al teléfono: seis
dos nueve cinco ocho nueve seis uno.—Ciudad de
San José, a las diez horas del veintitrés de setiembre
del dos mil veintiuno.—Lic.
Anthony Norman Borbón
Rojas, Notario Público.—(
IN2021586401 ).
PUBLICACIÓN DE UNA VEZ
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 16 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Supplier
Group Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic.
Francisco Calvo Moya, Notario.—1 vez.—CE2020011858.—(
IN2021586347 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rotamundos Kiguatá
Costa Rica Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Rafael
Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2020011859.—(
IN2021586348 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 21 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Socios de La Mora Sociedad Anónima.—San
José, 03 de diciembre del 2020.—Licda.
Sandra Vanessa Escalante Porras, Notaria.—1 vez.—CE2020011860.—(
IN2021586349 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corsario Tecnología Tecnología Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de diciembre
del 2020.—Licda. Sonia Víquez
Chaverri, Notaria.—1 vez.—CE2020011864.—(
IN2021586353 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 09
horas 00 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Consultoría e Inversiones
Pérez Rostrán Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de diciembre
del 2020.—Licda. Paola Castro Montealegre,
Notaria.—1 vez.—CE2020011865.—( IN2021586354 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Café
y Mas Café Yoelimar Sociedad Anónima.—San
José, 03 de diciembre del 2020.—Lic.
Roland Antonio García Navarro, Notario.—1 vez.—CE2020011866.—( IN2021586355 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 26 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Global
Business Products Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre
del 2020.—Lic. José Alonso González Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020011885.—( IN2021586374
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada S & G
Trading Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre
del 2020.—Licda. Hazel Delgado Cascante, Notaria.—1 vez.—CE2020011886.—( IN2021586375 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada The
Workshop Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre
del 2020.—Licda. Pamela Quesada Venegas, Notaria.—1 vez.—CE2020011887.—( IN2021586376 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Madina Aracari Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de diciembre
del 2020.—Lic. Óscar Alberto Pérez Murillo, Notario.—1 vez.—CE2020011903.—(
IN2021586393 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Fumigadora Quepos Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 03 de diciembre
del 2020.—Lic. Lorenzo Segura Mata, Notario.—1 vez.—CE2020011904.—(
IN2021586394 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 19
horas 30 minutos del 01 de diciembre
del año 2010, se constituyó
la sociedad denominada Cola
de Sirena Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre
del 2020.—Licda. Erika María Castro Arguello, Notaria.—1 vez.—CE2020011905.—(
IN2021586395 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Electromecánicas
Gómez Ugalde SEGU Sociedad Anónima.—San José, 07
de diciembre del 2020.—Lic.
Martin Adrián González Briceño, Notario.—1
vez.—CE2020012030.—( IN2021586411 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Respuestos Ceciliano y
Cordero Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Grettel Solano Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020012031.—(
IN2021586412 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Riegos del Futuro J
& G Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Sergio
Madriz Avendaño, Notario.—1
vez.—CE2020012044.—( IN2021586425 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 30 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Holmed Biomedical Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 08 de diciembre del 2020.—Lic.
Javier Armando Slein Sandí, Notario.—1
vez.—CE2020012045.—( IN2021586426 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 15 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada B
& B Williams Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes
Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020012046.—(
IN2021586427 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Hanover
Financial Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Gabriel Clare Facio,
Notario.—1 vez.—CE2020012108.—(
IN2021586493 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 30 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Café & Macadamia Internacional Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Ingrid Solano Álvarez, Notaria.—1 vez.—CE2020012109.—(
IN2021586494 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 30 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada JSM
Consultores Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Soren Araya Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2020012110.—(
IN2021586495 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Blue Roof
Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Licda. Sabrina Karine
Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—CE2020012114.—(
IN2021586499 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Familia
Ortega Cubero Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda.
Melania Cubero Soto, Notaria.—1 vez.—CE2020012115.—(
IN2021586500 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 30 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trámites y Servicios
PMO Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—CE2020012116.—( IN2021586501 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Be
Joyful Enterprises Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Adrián Ceciliano Altamirano, Notario.—1 vez.—CE2020012117.—( IN2021586502 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Procesos y Gestión OP
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—CE2020012118.—( IN2021586503 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Emiraf Estrella Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Licda. Adriana Núñez
Solano, Notaria.—1 vez.—CE2020012119.—( IN2021586504
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 45 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios Portuarios Ancora Sociedad Anónima.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Miguel Chacón Alvarado, Notario.—1
vez.—CE2020012120.—( IN2021586505 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Smoke
Tours and Rental Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Jorge Antonio Avilés
Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020012121.—(
IN2021586506 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aquamarine
de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Ramón María Yglesias Piza, Notario.—1 vez.—CE2020012122.—(
IN2021586507 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 30 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bencar Soluciones
Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Evelyn
María Ferreto Araya, Notaria.—1 vez.—CE2020012123.—(
IN2021586508 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 09
horas 00 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Modevo Sociedad Anónima.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Rodrigo Fallas Vargas, Notario.—1
vez.—CE2020012124.—( IN2021586510 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada JYV Climatización Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Mary Hellen Esquivel Brenes,
Notaria.—1 vez.—CE2020012125.—( IN2021586511 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Gusfe Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Oscar Basilio La Touche
Arguello, Notario.—1 vez.—CE2020012126.—(
IN2021586512 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Arki Tek Elizondo Sociedad Anónima.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020012127.—( IN2021586513 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CR Ballena Blue Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Licda. Rosario Araya Arroyo, Notaria.—1 vez.—CE2020012128.—( IN2021586514 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada TJIMS
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Licda.
Rosario Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020012129.—(
IN2021586515 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 20 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Comercializad Prod Agrícolas
Ramírez y Matamoros Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Licda. María del Rocío Cerdas Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020012130.—( IN2021586516 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 26 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Los
Palotes Sociedad Anónima.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Licda.
Ana Cecilia Solís Ugalde, Notaria.—1 vez.—CE2020012131.—(
IN2021586517 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 21 horas 00 minutos del 05 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constructora Keyke
Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Elian
Jimenez Céspedes,
Notario.—1 vez.—CE2020012132.—(
IN2021586518 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada KTA
Properties CR LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2020012133.—( IN2021586519 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 07 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Ovial Sociedad Anónima.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Carlos Eduardo Solano Serrano, Notario.—1 vez.—CE2020012134.—( IN2021586520 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Escavaciones Méndez Cero Cinco
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Johnny Solís Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020012135.—(
IN2021586521 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Maxeq Solutions Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Gerardo Castillo Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012136.—(
IN2021586522 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 02 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Tacfitcr Legion Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Sergio Mena Díaz, Notario.—1 vez.—CE2020012137.—(
IN2021586523 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada KTM Diagnósticos Financieros Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Francisco Javier Mathieu Marín, Notario.—1 vez.—CE2020012139.—(
IN2021586524 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 19 de agosto
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Sorjonen Enterprise de Santa Ana Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Pablo Peña Ortega, Notario.—1 vez.—CE2020012140.—(
IN2021586525 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada J & Y Construyen Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Licda.
Emileny Alexia Peña Tapia, Notaria.—1 vez.—CE2020012141.—( IN2021586526 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comi Corporation Sociedad Anónima.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Daniel Befeler Scharf, Notario.—1
vez.—CE2020012142.—( IN2021586527 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 07 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Familia
Miranda Mendoza de la Lucha A D N Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Licda. Silvia Arias Vásquez, Notaria.—1 vez.—CE2020012143.—(
IN2021586528 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Chen Tibás Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Yijun Xie Luo, Notario.—1 vez.—CE2020012144.—( IN2021586529 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Flamingo
Treinta y Ocho Mil Ochocientos
Diez Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda.
Tatiana Vindas Benavides, Notaria.—1 vez.—CE2020012145.—( IN2021586530 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Sima Ávila Castro Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Licda.
Olga Irene Granados Porras, Notaria.—1 vez.—CE2020012146.—(
IN2021586531 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Joy
Wire CRC Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Federico
Guzmán Brenes, Notario.—1
vez.—CE2020012147.—( IN2021586532 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 10 minutos del 07 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Exportaciones Arias del Norte Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Licda.
María Elieth
Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020012148.—(
IN2021586533 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Larojaoficial NB Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Licda. Gladys María Marín
Villalobos, Notaria.—1 vez.—CE2020012149.—(
IN2021586534 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Aidaik de Cromwell Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Dewin Brenes Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012150.—( IN2021586535 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada R Y R La Palmera Ferretería Sociedad Anónima.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Rodrigo Garita López, Notario.—1 vez.—CE2020012151.—(
IN2021586536 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 30 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada International
PMU SCPA Corporation Sociedad Anónima.—San José,
09 de diciembre del 2020.—Lic.
Óscar Sáenz Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012152.—( IN2021586537 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Agrícola
Varo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Licda.
Luciana Acevedo Gutiérrez,
Notario.—1 vez.—CE2020012153.—(
IN2021586538 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 05 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Girasol
de Agassiz Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Dewin Brenes Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012154.—(
IN2021586540 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Conclave Eterno INC Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—CE2020012155.—(
IN2021586541 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hada Gris de Saturno
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—CE2020012156.—(
IN2021586542 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 32 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Maquinaria Tica
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Licda.
Dayana Badilla Jarquín, Notaria.—1 vez.—CE2020012157.—( IN2021586543 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Globin
Spaziali Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1
vez.—CE2020012158.—( IN2021586544 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comi La California Sociedad Anónima.—San
José, 09 de diciembre del 2020.—Lic.
Daniel Befeler Scharf, Notario.—1
vez.—CE2020012160.—( IN2021586545 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios Integrales de
Seguridad Privada F Y J N
Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Geovanny Astúa Arce, Notario.—1 vez.—CE2020012161.—( IN2021586546 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Procesos y Gestión Opiq Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—CE2020012163.—(
IN2021586548 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Vecasti Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Erick Josué Cabezas Céspedes, Notario.—1
vez.—CE2020012164.—( IN2021586549 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Simbiosis Costa Rica F&J Design Co Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Danilo Araya Valverde, Notario.—1 vez.—CE2020012165.—(
IN2021586550 ).
Por escritura número
245-2, visible al folio 139 vuelto 140 frente del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria,
se lleva a cabo protocolización del acta de disolución
de la sociedad: Transportes
Castillo Porras del Sur S.A., cédula jurídica N° 3-101-303694.—Licda. Evelyn Castro Barquero,
Notaria.—1 vez.—( IN2021586553 ).
Urbanizadora MB Siglo Veintiuno S. A., cédula jurídica N°
3-101-232463. Por escritura otorgada
ante esta notaría, a las
12:30 horas del 22 de setiembre del 2021, se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo correspondiente al domicilio, para que se indique
que el domicilio estará ubicado en Cartago, La Unión, Tres Ríos, primer nivel
de la torre número uno, del
Oficentro Terra Campus Corporativo,
contiguo al Terramall.—San
José, 27 de setiembre del 2021.—Lic.
Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586558 ).
Parqueos en San José
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-023531. Por escritura
otorgada ante esta notaría, a las 9:30 horas del 22 septiembre, 2021, se
modifica la cláusula primera del pacto constitutivo: La Primera: De la Razón
Social: Se solicita que como razón social se asigne el número de cédula
jurídica con el Aditamento Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse en S. A.,
según el decreto número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J del catorce
de junio del año dos mil seis.—San José, 27 setiembre, 2021.—Lic. Rafael
Alejandro Rojas Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2021586559 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 15 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Café Rualdo del Poás Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Nelson Antonio Gómez Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020012166.—( IN2021586563 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 00 minutos del 07 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Brand
Consulting AQG Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda.
Jacqueline Franciny Brenes Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2020012167.—(
IN2021586564 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación
Brown & Howard Sociedad Anónima.—San José, 09
de diciembre del 2020.—Lic.
Daniel Alvarado Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012168.—(
IN2021586565 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vigia Mante KM Corporativa Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Licda. Ginnette Arias Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020012169.—( IN2021586566 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Orquídeas del Viento Limitada.—San José, 09 de diciembre
del 2020.—Lic. Sergio Gustavo Rivera Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012170.—(
IN2021586567 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 27 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Mara
Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020012171.—(
IN2021586568 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rotamundos Kiguatá
Costa Rica Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Rafael
Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2020012172.—(
IN2021586569 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Marelena Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Carlos Andrés Pérez Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020012173.—(
IN2021586570 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 28 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación
de Costa Rica Ranger Sociedad Anónima.—San José,
10 de diciembre del 2020.—Licda.
Geraldine Marín Villegas, Notaria.—1 vez.—CE2020012174.—(
IN2021586571 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Zarusa Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Daniela Elizondo Díaz, Notario.—1 vez.—CE2020012175.—(
IN2021586572 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada AB
Enterprises Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—1 vez.—CE2020012176.—( IN2021586573 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Spirit
Three Forty Three LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Brians
Salazar Chavarría,
Notario.—1 vez.—CE2020012177.—(
IN2021586574 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constructora su Casa y
CRP Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Tatiana
Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020012178.—(
IN2021586575 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Cocina
de Doña Olga Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Gerardo Enrique Chaves Cordero, Notario.—1 vez.—CE2020012179.—(
IN2021586576 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada V&QS Construcciones Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020012180.—(
IN2021586577 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 15 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Auto
Pinturas Liberia Sociedad Anónima.—San José, 10
de diciembre del 2020.—Lic.
Magda González Salas, Notario.—1 vez.—CE2020012181.—(
IN2021586578 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dolphins
Going Home Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Eitel
Eduardo Álvarez Ulate, Notario.—1
vez.—CE2020012182.—( IN2021586579 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Protección
Empresarial R.B Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Ana Lucrecia Morales Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012183.—(
IN2021586580 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 20 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Seaside
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Vela Marina Miles Eichhorn, Notario.—1 vez.—CE2020012184.—( IN2021586581 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 26 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Algura Sociedad Anónima.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Licda.
Ana Cecilia Solís Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012185.—( IN2021586582).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Prestigio Automotriz
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Licda.
Lidia Isabel Castro Segura, Notario.—1 vez.—CE2020012186.—( IN2021586583 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hills of Portalón Financial Management Sociedad Anónima.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2020012187.—( IN2021586584 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Legaji Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Héctor Andrei Chaves Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020012188.—( IN2021586585 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 10
horas 00 minutos del 10 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Americanas Monrod DJ Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Dimas Alexander Fonseca García, Notario.—1 vez.—CE2020012189.—(
IN2021586586 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 30 minutos del 10 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Comercial Oriental del Norte Heng Xing Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Licda.
Silvia Arias Vásquez, Notaria.—1 vez.—CE2020012190.—(
IN2021586587 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 40 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada LLR Group Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Adrián Ceciliano
Altamirano, Notario.—1 vez.—CE2020012191.—(
IN2021586588 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 04
horas 15 minutos del 09 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Virginia
Ivan Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2020012192.—( IN2021586589 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 30 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Albetiz Multiservicios
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Federico Piedra Poveda, Notario.—1 vez.—CE2020012193.—( IN2021586590 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Los Cevicheros Bro LGG Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Marco Antonio Montero González, Notario.—1 vez.—CE2020012194.—(
IN2021586591 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 10 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comercializadora de Productos
Agrícolas Ramírez y Matamoros Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Licda.
María Del Rocío Cerdas
Quesada, Notaria.—CE2020012195.—1 vez.—( IN2021586592
).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 12 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bam Luxe
Properties LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada. San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Brians
Salazar Chavarría, Notario.—1
vez.—CE2020012196.—( IN2021586593 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 13 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tropical
Living Ventures LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Eduardo Abarca
Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012197.—(
IN2021586594 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 13 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Centro Pedagógico Aula de Colores
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Douglas Mora Umaña, Notario.—1
vez.—CE2020012198.—( IN2021586595 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 08 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada HILLS Of Portalón Management Company Sociedad Anónima.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2020012199.—( IN2021586596 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 15 horas 20 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Seaside
Cooperation Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Vela Marina Miles Eichhorn, Notario.—1 vez.—CE2020012200.—(
IN2021586597 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría, a las 10
horas 30 minutos del 10 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Casa
De La Madrina y Monos Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Alberto Pauly Sáenz,
Notario.—1 vez.—CE2020012201.—(
IN2021586598 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría, a las 17
horas 00 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Boljibo Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Licda. Myriam Nelly Bedoya Zarate,
Notaria.—1 vez.—CE2020012202.—( IN2021586599 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 13 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mosa Hermanas Ecolife
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Licda.
Deborah Feinzaig Mintz,
Notaria.—1 vez.—CE2020012203.—( IN2021586600 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 15 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ticobytes Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Cesar Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—CE2020012204.—(
IN2021586602 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Jome del
Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Verónica Calderón Vega,
Notaria.—1 vez.—CE2020012205.—( IN2021586603 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 05 de septiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rocama Veintinueve
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Juan Bautista Moya Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012206.—(
IN2021586604 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 10
horas 00 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Segas Guápiles Sociedad
de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Cecilia Naranjo Arias, Notario.—1 vez.—CE2020012207.—(
IN2021586605 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Erama Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Dewin Brenes Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012208.—(
IN2021586606 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación de Sistemas
Electromecánicos CSDA Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Luis Humberto Varela Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012209.—(
IN2021586607 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ortiz
Morales Global Gym Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 10 de diciembre
del 2020.—Lic. Vielka
Cubero Moya, Notaria.—1 vez.—CE2020012210.—(
IN2021586608 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Log
Terminals Sociedad Anónima.—San José, 10
de diciembre del 2020.—Lic.
Víctor Hugo Avendaño Jiménez, Notario.—1 vez.— CE2020012211.—(
IN2021586609 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 16 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Importadora Mobe
Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Jennie Morera Esquivel Notaria.—1 vez.—CE2020012212.—(
IN2021586610 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 30 minutos del 06 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Consultores Financieros Tributarios Zibu SRL
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Ingrid
Guisella Rodríguez Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2020012213.—(
IN2021586611 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 17 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Alfa Living RTL Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda.
Johanna Isabel Meneses Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2020012214.—( IN2021586612 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Termofluidos
de Centroamérica Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Jefte Javier Mathieu Contreras, Notario.—1
vez.—CE2020012215.—( IN2021586613 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Servicios Integrales De Seguridad Privada F Y J de
Pococí Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda.
Geovanny Astúa Arce, Notaria.—1 vez.—CE2020012216.—( IN2021586614 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 09 de diciembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada H&CO Technology
Advisors CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Roldan Morales Novoa, Notario.—1
vez.—CE2020012217.—( IN2021586615 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 07 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Industrias Hermanos Mora FN Sociedad
Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Elías Villalta Dávila,
Notario.—1 vez.—CE2020012218.—( IN2021586616 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 09 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Almo del Pacifico Sociedad Anónima.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Mauricio Montero Hernandez, Notario.—1
vez.—CE2020012219.—( IN2021586617 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 07 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Gruppotoscana
S. A. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del
2020.—Licda. Karina Aguilar Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020012220.—(
IN2021586618 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 11 horas 00 minutos del 08 de noviembre
del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Germina Sociedad Anónima.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Vanessa Ormeño Figueroa, Notaria.—1
vez.—CE2020012221.—( IN2021586619 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 15 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Familiar Rualdo Costa Rica Limitada.—San
José, 10 de diciembre del 2020.—Lic.
Nelson Antonio Gómez Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020012222.—( IN2021586620 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 23 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Marakabú de Upala Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San
José, 12 de diciembre del 2020.—Licda. Maruja Castillo Porras,
Notaria.—1 vez.—CE2020012277.—( IN2021586633 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, protocolice
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas en que acuerda la disolución de conformidad con lo establecido en el artículo
doscientos uno inciso d)
del Código de Comercio de la sociedad Shambala Cincuenta y Uno Innc Sociedad Anónima.—San José, 27 de setiembre
del 2021.—Andrea Fernández Bonilla.—1 vez.—( IN2021586635 ).
Ante mí: Jaime Jesús Flores Cerdas, abogado y notario público, se constituyó la sociedad de esta plaza: Segurired S.R.L., capital totalmente
suscrito y pago.—Alajuela,
2 3de agosto del 2021.—Lic.
Jaime Jesús Flores Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2021586641 ).
Ante mi Jaime Jesús Flores Cerdas abogado y notario público, se constituyó la sociedad de esta plaza Transportes
y Maquinaria F Suarez Inter Sociedad de Responsabilidad Limitada;
capital totalmente suscrito
y pago.—Alajuela, veintidós
de setiembre del dos mil veintiuno.—Jaime
Jesús Flores Cerdas, Abogado y Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021586642 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:30 horas
del 23 de setiembre del 2021, se modificó
el pacto social de la empresa Proyectos Menoroth S.A., cédula jurídica
N° 3-101-309992, aumentándose el
capital social.—San José, a 27 de setiembre del
2021.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021586646 ).
Ante esta notaría pública, a las 13:00 horas del 23 de setiembre
de 2021, se protocolizan actas
de asambleas generales de accionistas de las sociedades: Pafru International S.A. y Real Estate
Central Pacific R.E.C.P. S.A., por las cuales se fusionan ambas sociedades, prevaleciendo la primera.—San
José, 27 de setiembre de 2021.—Lic.
Edgar Alberto Arroyo Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021586648 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas
del 23 de setiembre del 2021, se modificó
el pacto social de la empresa Zelkova H E A Ciento Nueve S.A., cédula jurídica
N° 3-101-441596, aumentándose el
capital social.—San José, a 27 de setiembre del
2021.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña,
Notario Público.—1 vez.—( IN2021586649 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las 9:30 horas
del 23 de setiembre del 2021, se modificó
el pacto social de la empresa 3-102-484216 LTDA , cédula jurídica
3-102-484216, aumentándose el capital social.—San José, a 27 de setiembre
del 2021.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586651 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas
del 23 de setiembre del 2021, se modificó
el pacto social de la empresa 3-102-483467 Ltda., cédula jurídica N° 3-102-483467, aumentándose
el capital social.—San José, a 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo
Adolfo Montero Ureña, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021586652 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:30 horas
del 23 de setiembre del 2021, se modificó
el pacto social de la empresa 3-102-623426 Ltda., cédula jurídica 3-102-623426, aumentándose
el capital social.—San José, a 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo
Adolfo Montero Ureña, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021586654 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas
del 23 de setiembre del 2021, se modificó
el pacto social de la empresa 3-102-623638 LTDA, cédula jurídica N° 3-102-623638, aumentándose
el capital social.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo
Adolfo Montero Ureña, Notario.—1
vez.—( IN2021586655 ).
Ante mi notaría se protocolizaron acuerdos de la compañía El
Cactus Rental Service Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y tres, en los que se modifica la cláusula octava correspondiendo la representación
judicial y extrajudicial al presidente y al secretario quienes tendrán las facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, conforme al numeral 1253 del Código Civil, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Se hacen nuevos nombramientos
en la Junta Directiva por todo el plazo
social.—Nicoya, diecisiete de setiembre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Marjorie Vargas Sequeira, Notaria, carnet 5564.—1 vez.—( IN2021586657 ).
Por escritura número treinta y ocho-veintiuno, otorgada en Heredia, el veintidós de setiembre del 2021, se aprueba la
disolución de la sociedad denominada Hermanos Espinoza Acuña
S.A., cédula 3-101-596588.—Heredia, veintitrés de setiembre del 2021.—Licda. Andrea
María Alvarado Sandi, Notaria.—1 vez.—(
IN2021586663 ).
Mediante la escritura número ciento ocho-trece, otorgada ante esta notaria en la Ciudad de San José, a las diez
y treinta horas del veintisiete
de setiembre del dos mil veintiuno,
se protocolizan actas de asamblea general extraordinaria
de accionistas: Carrión
de los Condez Sociedad Anónima
y Rambla Montemayor Sociedad Anónima, mediante las cuales se fusiona con Rambla Montemayor Sociedad Anónima, prevaleciendo esta última.—San José, veintisiete de setiembre del dos
mil diecinueve.—Licda.
Andrea Fernández Bonilla, Notario.—1 vez.—( IN2021586669 ).
Protocolización de acta de la sociedad Servicio
Dental Gómez y Brenes S.R.L, en el cual se modifica
la disuelve la sociedad. Es
todo.—Lic. Diego Antonio Castellón Arce, Notario.—1 vez.—( IN2021586671 )
Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas
del 23 de setiembre del dos mil 2021, escritura número 202, se protocoliza acta de asamblea
general extraordinaria de socios
de Coconut Valley Investments S.A. Se modifica
cláusula de la razón social
y se nombra tesorero y fiscal.—Liberia,
Guanacaste, 27 de setiembre del 2021.—Licda. Daisybell Casasola Guillén, Notario.—1 vez.—( IN2021586674 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:00 horas
del 23 de setiembre del 2021, se modificó
el pacto social de la empresa Oniz Diez S. A.,
cédula jurídica N° 3-101-643257, aumentándose
el capital social.—San José, a 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo
Adolfo Montero Ureña, Notario.—1
vez.—( IN2021586677 ).
Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas del
día 24 de setiembre del dos mil veintiuno,
se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad de esta plaza Crosslake Holding LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Alajuela,
27 de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Álvaro
Restrepo Muñoz, Notario
15617.—1 vez.—( IN2021586681 ).
A quien interese, Servicios Médicos E Inversiones El Castillo Sociedad de Responsabilidad
Limitada cédula de persona jurídica
3-102-818681, con domicilio
social en Heredia, San Rafael, Los Ángeles, Residencial El Castillo,
Avenida Lorito, casa N° 170, en
el domicilio de la empresa, el 27 de agosto del 2021, al ser las 16 horas celebró
la Asamblea General Extraordinaria,
con presencia del total del capital social representado por los cuotistas, y
en cumplimiento de los Estatutos Sociales se aprobaron los acuerdos convocados previamente, así como los asuntos
administrativos y legales.—Heredia,
San Rafael, Los Ángeles, 27 de setiembre
del 2021.—Adriana Rojas González, cédula 1-1086-0841, en
calidad Gerente 2.—1vez.—(
IN2021586683 ).
Por medio de escritura otorgada al ser las
quince horas con treinta minutos
del veinte de setiembre del
dos mil veintiuno, ante el notario público: Luis Álvaro
Rodríguez Mena, por medio de protocolización de acta
de asamblea de cuotistas,
se acordó reformar las cláusulas segunda y sexta de la sociedad de esta plaza: Samara MTP Enterprises CR Corp Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, veinte de setiembre
del dos mil veintiuno.—Lic.
Luis Álvaro Rodríguez Mena, Notario.—1 vez.—( IN2021586686 ).
Por escritura otorgada
ante mí, protocolicé acta
de asamblea general extraordinaria
de cuotistas de la denominada
La Pradera Avícola LF Limitada, con cédula jurídica
número tres-ciento dos-setecientos noventa y nueve mil veintiocho, mediante la cuál se reforma la cláusula segunda y al Gerente.—Juan Daniel
Acosta Gurdián, Notario.—1 vez.—( IN2021586688 ).
Por escritura número: cincuenta y tres-tres, se constituye la sociedad denominada: D Finde Comidas Rápidas Limitada, otorga a las dieciséis horas del veinticinco
de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Jesús Alberto Ramírez Campos, Notario.—1
vez.—( IN2021586689 ).
Mediante escritura otorgada
a las doce horas ante esta notaría, el día veintisiete de setiembre de dos
mil veintiuno, se protocolizó
acta de asamblea extraordinaria
de socios de la compañía Inmobiliaria Alcarraz
del Este S. A., mediante la cual se acordó cambiar la denominación social de
la sociedad por Aserradero
El Pochote S. A. Asimismo, se reformó
la cláusula novena de los estatutos
de la sociedad referente a
la Administración y se nombra
nuevo presidente y tesorero
de la junta directiva.—San José, veintisiete
de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Federico Altamura Arce, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021586691 ).
Ante esta notaría pública,
a las 08:00 horas del 7 de setiembre de 2021 se protocoliza acta de asamblea
general de socios de la sociedad
MATTYANAMA Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número tres- ciento uno- quinientos noventa y ocho mil seiscientos setenta, por la cual se disuelve la sociedad.—San José, veinte de setiembre de 2021.—Lic. Andrés Elliot Sule, Notario.—1 vez.—( IN2021586697 ).
En mi notaría
mediante escritura número treinta y tres, visible al folio veintidós frente del tomo veinticinco, a las siete horas
del veintiocho de setiembre
de dos mil veintiuno, se protocolizó
el acta de asamblea general
de socios de: Ingeniería
Contemporánea S. A., mediante
la cual se modifica la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, veintiocho de setiembre de dos
mil veintiuno.—Licda.
Ivonne Patricia Redondo Vega, Notaria.—1 vez.—(
IN2021586698 ).
Ante esta notaría por escritura otorgada a las doce horas treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada: Anabru
Holdings Limitada, donde
se acuerda modificar la cláusula novena de los estatutos
de la compañía.—San José, veintisiete
de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Kattya Marcela Mejías
Villalobos, Notaria.—1 vez.—( IN2021586706 ).
Ante esta notaría,
por escritura otorgada a
las catorce horas del día veintisiete
de setiembre del dos mil veintiuno,
donde se protocolizan acuerdos de acta de sesión de
Junta Directiva de la sociedad
denominada Paga Aquí Servicios Solfin S. A. Donde se acuerda reformar el inciso I de la cláusula quinta del pacto constitutivo de la Compañía.—San José, veintisiete
de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Kattya Marcela Mejías
Villalobos, Notaria.—1 vez.—( IN2021586707 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 06 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa Pasiflora Colinas de Barú Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 15 de diciembre
del 2020.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2020012408.—(
IN2021586715 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 19 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Bethel Medical Corporation
Sociedad Anónima.—San José, 15 de diciembre del 2020.—Lic. Jesús Adrián
Chacón Naranjo, Notario.—1 vez.—CE2020012409.—( IN2021586716 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 15 de diciembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Treetop
Holdings Limitada.—San José, 15 de diciembre del 2020.—Lic. Rafael Enrique
Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2020012410.—( IN2021586717 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sima Ávila Castro Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Olga Irene Granados Porras, Notario.—1
vez.—CE2020012411.—( IN2021586718 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 10 de diciembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sométrica
Solución Médica Y Eléctrica Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del
2020.—Licda. Gabriela Tatiana Fernández Román, Notaria.—1 vez.—CE2020012412.—(
IN2021586719 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 12 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Hermanos Lelo del Sur Sociedad de
Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Rodolfo
Enrique Montero Pacheco, Notario.—1 vez.—CE2020012413.—( IN2021586720 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 15 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Servicios Técnicos San
Marino Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. María Alejandra Calderón Hidalgo, Notaria.—1 vez.—CE2020012414.—(
IN2021586721 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Satori
Venturas Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Eugenio Vargas Ramírez,
Notario.—1 vez.—CE2020012415.—(
IN2021586722 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 10 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Consultores Daroma
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Licda.
María Alejandra Calderón Hidalgo, Notaria.—1 vez.—CE2020012416.—(
IN2021586723 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 07
horas 45 minutos del 16 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Funerales López Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. Vanessa de los Ángeles Vega Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2020012417.—( IN2021586724 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 30 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Doodle
Jax Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020012418.—(
IN2021586725 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 20 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Seguridad Ramírez E Hijos
Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Paula
Durán Quirós, Notaria.—1 vez.—CE2020012419.—(
IN2021586726 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aguilar y
Akerman Inversiones Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Jorge Fernando Calvo Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012423.—( IN2021586731 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 09
horas 00 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Cartastic R Y A Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Jorge Fernando Calvo Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012424.—( IN2021586732 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 30 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Follajes Jehova Jireh
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de Diciembre del 2020.–Lic.
Grettel María Díaz Artavia, Notaria.—1 vez.—CE2020012425.—(
IN2021586733 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 15
horas 00 minutos del 06 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada COFINI
y Las Hijas de Avellanas
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
José Miguel León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2020012426.—( IN2021586734 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 10
horas 00 minutos del 01 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Seguridad Carrillo Solís de la Uruca Sociedad Anónima Sociedad
Anónima.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Emilia María Brenes Blanco, Notario.—1
vez.—CE2020012427.—( IN2021586735 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 16
horas 15 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Mayo
Setenta y Ocho Comercial Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. José Alberto Zúñiga López, Notario.—1
vez.—CE2020012428.—( IN2021586736 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 30 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Afthonia Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. Carmen De María Castro Kahle,
Notaria.—1 vez.—CE2020012429.—( IN2021586737 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 50 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada SJH CR
Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012430.—( IN2021586738 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 28 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Ranger de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. Geraldine Marín Villegas, Notaria.—1
vez.—CE2020012431.—( IN2021586739 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Altahombres LLC Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2020012432.—( IN2021586740 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 18
horas 00 minutos del 11 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Corporation
Green Horizons of The South Pacific Sociedad Anónima.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Michael Alonso López Núñez, Notario.—1
vez.—CE2020012433.—( IN2021586741 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Asesoría de Inversiones
Bursátiles JPC Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Federico Guzmán Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020012434.—( IN2021586742 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 30 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Imports
Toy Carts Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Eric
Castro León, Notario.—1 vez.—CE2020012435.—(
IN2021586743 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 16 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Care
MHG Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Gustavo Adolfo Esquivel Quirós, Notario.—1 vez.—CE2020012436.—( IN2021586744 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Ariandrox Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Guillermo Esquivel Herrera, Notario.—1 vez.—CE2020012437.—( IN2021586745 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 20 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agroindustrial Pakey
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Edwin Mauricio Rojas Quirós, Notario.—1 vez.—CE2020012438.—( IN2021586746 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importadora y Afines Saben Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Johanny Retana Madriz, Notario.—1 vez.—CE2020012439.—( IN2021586747 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 40 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Visever Pinturas de Señalización
Vial Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Licda.
Laura María Reynolds Westober, Notaria.—1 vez.—CE2020012440.—( IN2021586748 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 12 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Nano
Alquimia Laboratorios
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Licda.
Pamela Campos Alfaro, Notaria.—1 vez.—CE2020012441.—(
IN2021586749 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Familia
Sanabria Ramírez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Omar Jalil Ayales
Aden, Notario.—1 vez.—CE2020012442.—(
IN2021586750 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Electronic
Solutions LLC LIMITADA.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Luis Enrique Salazar Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020012443.—(
IN2021586751 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada O M Jungle
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1
vez.—CE2020012444.—( IN2021586752 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada H L J
Express Inc. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Manuel Antonio Porras Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012445.—(
IN2021586754 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 39 minutos del 13 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Morpho
Azul Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Licda.
Lidiette Carvajal Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020012446.—(
IN2021586755 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada C C I Zona Cantón C H K Curridabat Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. Doris Cecilia Monge Díaz,
Notaria.—1 vez.—CE2020012447.—( IN2021586756 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 12 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transp Bravo Fonseca Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Andrés Martín Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012448.—( IN2021586757 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada E Bussiness Tech LLC Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Luis Enrique Salazar Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020012449.—(
IN2021586758 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Warden Indagatum Sociedad Anónima.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Edwin Bogantes Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2020012450.—( IN2021586759 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes Cholo Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Andrés Martin Vargas Rojas,
Notario.—1 vez.—CE2020012451.—(
IN2021586760 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Corporation
KM Macias Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Gonzalo
José Rojas Benavides, Notario.—1
vez.—CE2020012452.— ( IN2021586761 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 40 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Mady Sociedad Anónima.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Jehudi Chavarría Vargas, Notario.—1
vez.—CE2020012453.—( IN2021586762 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 30 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Rosati
Nosara Holdings Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2020012454.—(
IN2021586763 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Met Prouctions Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Juan Manuel Gómez Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012455.—(
IN2021586764 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 30 minutos del 16 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Solisillos Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Sergio Gustavo Rivera Jiménez,
Notario.—1 vez.—CE2020012456.—(
IN2021586765 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 16 de setiembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada La
Colina de Tres Manos Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Licda.
Ana Patricia Vargas Jara, Notaria.—1 vez.—CE2020012457.—( IN2021586766 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CR
Refinement & Processing Limitada.—San José,
16 de diciembre del 2020.—Licda.
Maricela Alpízar
Chacón,
Notaria.—1 vez.—CE2020012458.—( IN2021586767 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 15 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servitecnova Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. María Alejandra Calderón Hidalgo,
Notaria.—1 vez.—CE2020012459.—( IN2021568768 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 39 minutos del 13 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lobusfera Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. Lidiette
Carvajal Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020012460.—(
IN2021568769 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 05 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aventuras Dos Machetes Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Margarita Odio Rohrmoser, Notario.—1 vez.—CE2020012461.—(
IN2021586770 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Suministros y Servicios
Arlaza Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Eduardo Valdivieso Bustos, Notario.—1
vez.—CE2020012462.—( IN2021586771 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kuquyli Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Julio César Umaña Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012463.—( IN2021586772 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 15 minutos del 11 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Marcerca del Océano
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Rosario Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020012464.—(
IN2021586773 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trivelers Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Alejandro Salom
Hernández, Notario.—1 vez.—CE2020012465.—(
IN2021586774 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fintech
Solutions Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Juan
Carlos Montero Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2020012466.—( IN2021586776 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Viveros Jade Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—CE2020012467.—(
IN2021586777 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Consercorp del Este Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2020012468.—( IN2021586778 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Monkey
Business IRK LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Brians
Salazar Chavarría,
Notario.—1 vez.—CE2020012469.—(
IN2021586779 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alpízar
Legal Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda.
Adriana Brenes Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020012470.—(
IN2021586780 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Primum
Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Flor María Delgado Zumbado, Notario.—1 vez.—CE2020012471.—(
IN2021586781 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Token
Technologies Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1 vez.—CE2020012472.—( IN2021586782 ).
Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las 11:30 horas
del 23 de setiembre del 2021, se modificó
el pacto social de la empresa 3-102-660241 Ltda,
cédula jurídica 3-102-660241, aumentándose
el capital social.—San José, a 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo
Adolfo Montero Ureña, Notario
Público.—1 vez.—(
IN2021586783 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Fecalderon Sociedad Anónima.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Eduardo Barquero Elizondo, Notario.—1
vez.—CE2020012473.—( IN2021586784 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 13
horas 15 minutos del 11 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Marcerca del Océano
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Licda.
Rosario Araya Arroyo, Notaria.—1 vez.—CE2020012474.—(
IN2021586785 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Westerman Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Rodolfo Enrique Herrera García, Notario.—1 vez.—CE2020012475.—( IN2021586786 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 30 minutos del 11 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Caña y Espinas Sociedad
Anónima.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Sergio Madriz Avendaño,
Notario.—1 vez.—CE2020012476.—(
IN2021586787 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 16 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Zamedvital Sociedad Anónima.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Carlos Fabián Chaves Leitón, Notario.—1 vez.—CE2020012477.—( IN2021586788 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Almendro Tours Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. Paola Fernanda Chaves Solorzano, Notaria.—1 vez.—CE2020012478.—(
IN2021586789 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ledamar Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. Ada Valeria Aguilera Garita,
Notaria.—1 vez.—CE2020012479.—( IN2021586790 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 21 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constructora Quiñones
de La Guácima Sociedad Anónima.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Leonardo Alonso Rojas Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020012480.—( IN2021586791 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Villalobos
Morales Asociadas Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. Gladys Rozo
Quevedo, Notaria.—1 vez.—CE2020012481.—( IN2021586792
).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 08
horas 00 minutos del 16 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Agro Pacific Sociedad Anónima.—San
José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Juan Carlos Araya Masís,
Notario.—1 vez.—CE2020012482.—(
IN2021586793 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada TBM Cosméticos
Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Kora
Ana Arias Cortés, Notaria.—1 vez.—CE2020012483.—(
IN2021586794 ).
Mediante escritura número trescientos sesenta y cinco de las veinte horas del 25
de setiembre dos mil veintiuno,
la entidad Constructora
RInsal Sociedad de Responsabilidad
Limitada, protocoliza cambio de domicilio, actual domicilio Heredia, Belén, Rivera,
Vista Linda Condominio Vistas La Rambla.—Heredia, ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Karoline Alfaro Vargas, carné nueve
cinco dos dos, Notaria.—1 vez.—( IN2021586802 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada EG Costa
Rica Rentals LLC Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic.
Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012484.—( IN2021586804 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 35 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jose´s
Donut Inc. LLC Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Fernando
Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012485.—(
IN2021586805 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Asesorías
Nale Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Licda. Maribel Salazar Herrera, Notaria.—1 vez.—CE2020012486.—( IN2021586806 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Dayli
Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Michael
Alonso López Núñez,
Notario.—1 vez.—CE2020012487.—(
IN2021586807 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mapale Cabos Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 16 de diciembre
del 2020.—Lic. Miguel Antonio Rodríguez
Espinoza, Notario.—1 vez.—CE2020012488.—(
IN2021586808 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 16 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Comercializadora Dorada de Occidente
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Randall Emilio Ramírez
Calero, Notario.—1 vez.—CE2020012489.—(
IN2021586809 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Condo El
Gordo XX LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Licda. María Andrea Jara Pérez, Notaria.—1 vez.—CE2020012490.—(
IN2021586810 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ave Rancho
Lote Setenta y Siete Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012491.—(
IN2021586811 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 30 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Chewbacca
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Leyden Briceño Bran, Notario.—1
vez.—CE2020012492.—( IN2021586812 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 16 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Ni
Idea Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. José Matías Tristán Montero, Notario.—1 vez.—CE2020012493.—(
IN2021586813 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 30 minutos del 05 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada ITSC
Latam Sociedad De Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Roger Adriano Bogantes
Zamora, Notario.—1 vez.—CE2020012494.—(
IN2021586814 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Zompopa P
& R Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Manuel Tuckler Oconor, Notario.—1 vez.—CE2020012495.—(
IN2021586815 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hopeonce del Este Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Licda. Margarita Arias Formoso,
Notaria.—1 vez.—CE2020012496.—( IN2021586816 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
SE Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Jorge
Enrique Infante Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012497.—(
IN2021586817 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 14 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Trans
Global Cargo Services TGCS Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1
vez.—CE2020012498.—( IN2021586818 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 10 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Productos Industriales Camorsio MJ de Costa Rica Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Hans Van Der Laat Robles, Notario.—1 vez.—CE2020012499.—( IN2021586819 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 16 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Asher
Medical de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José,
17 de diciembre del 2020.—Lic.
Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012500.—( IN2021586820 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CR Service
Point Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Carlos Manuel Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012501.—(
IN2021586821 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cristales de Las Flores Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Esteban José Esquivel Zúñiga, Notario.—1 vez.—CE2020012502.—( IN2021586822 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 15 horas 30 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agualuz de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012503.—(
IN2021586823 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Avenida Quinientos Seis (Léase Quinientos Seis En Su Forma Alfanumérica).Com
Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—CE2020012504.—(
IN2021586824 ).
: Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 15 horas 30 minutos del 06 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Construcciones Kai Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Licda.
María Salome Sosa Arias, Notaria.—1 vez.—CE2020012505.—(
IN2021586825 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 10 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Wood And
Stone Builders Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda.
Carolina Arguedas Millet, Notaria.—1 vez.—CE2020012506.—(
IN2021586826 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría, a las 10
horas 00 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Corporación Intexco CIR
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Gonzalo Eduardo Fajardo Lee, Notario.—1 vez.—CE2020012507.—(
IN2021586827 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría, a las 08
horas 00 minutos del 17 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Hotel
Los Sueños Playa Carmen del Pacífico Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Daniel Aguilar González, Notario.—1 vez.—CE2020012508.—(
IN2021586828 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Danas
Dreams LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2020012509.—(
IN2021586829 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Howler
Ridge Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Licda.
Mariana Herrera Ugarte, Notaria.—1 vez.—CE2020012510.—(
IN2021586830 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 15 horas 00 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Piedmont
Park Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda.
Alejandra María Montiel Quirós, Notaria.—1 vez.—CE2020012511.—(
IN2021586831 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría, a las 11
horas 00 minutos del 04 de septiembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Dos
Cuatro Cero Seis Uno Nueve Cinco Siete
Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. German
Rolando Ledezma Fonseca, Notario.—1
vez.—CE2020012512.—( IN2021586832 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 25 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada The Unit
Sportfishing Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Lawrence
Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2020012513.—(
IN2021586833 )
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constru Consultora Huge
Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Ana
Isabel Fallas Aguilar, Notaria.—1 vez.—CE2020012514.—(
IN2021586834 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Clinicarenouvelle Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Carlos Alberto Hernández Navarro, Notario.—1 vez.—CE2020012515.—( IN2021586835 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 15 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pabellón Verde Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2020012516.—(
IN2021586836 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Coptra Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Guillaume Pollock Echeverria, Notario.—1 vez.—CE2020012520.—(
IN2021586840 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 14
horas 00 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inverde Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
José Fernando Carter Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012521.—(
IN2021586841 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sistemas Informáticos Integrales
SIIM Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda.
Georgia Lorena Montt Villacura, Notaria.—1 vez.—CE2020012522.—( IN2021586842 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad
denominada Grupo Argón Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Ruddy Antonio Saborío Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020012523.—(
IN2021586843 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada P. I. C.
Food Services Of Pacific Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—CE2020012524.—(
IN2021586844 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ántica Tech Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Rafael Mauricio Matamoros Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012525.—(
IN2021586845 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 10 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Conexiones Logísticas Adro Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Ricardo José Nassar Guell, Notario.—1
vez.—CE2020012526.—( IN2021586846 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pala Veinte Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Licda.
Raquel Stefanny Cruz Porras, Notaria.—1 vez.—CE2020012527.—(
IN2021586847 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 33 minutos del 16 de diciembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada: Importaciones
Glamour por Dibi Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Licda. María Gabriela Paniagua Briceño, Notaria.—1 vez.—CE2020012528.—(
IN2021586848 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hungarian
Investment Corporation Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Licda.
Nathalie Elizondo Montero, Notario.—1 vez.—CE2020012529.—( IN2021586849 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Releva Consultores
Caribe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Licda. Gianina
Hidalgo Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2020012530.—(
IN2021586850 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada KTM
Finanzas Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Francisco Javier Mathieu Marín, Notario.—1 vez.—CE2020012531.—(
IN2021586851 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Agrícola CMS Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Licda.
Diana Elke Pinchanski Fachler,
Notaria.—1 vez.—CE2020012532.—( IN2021586852 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes Matgamo
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Andrés Martin Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012533.—( IN2021586854 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Mejor Experiencia
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020012534.—(
IN2021586855 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Just
Create Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Licda. Giselle Marie Pacheco Saborío, Notaria.—1 vez.—CE2020012535.—(
IN2021586856 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes J. Q. R. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Andrés Martín Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012536.—( IN2021586857 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 16
horas 15 minutos del 16 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Sarpe Sportfishing Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020012537.—(
IN2021586858 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada LIP Luxury
Boutique Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Stefan
Ali Chaves Boulanger, Notario.—1 vez.—CE2020012541.—(
IN2021586862 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 11 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada: Rochering Ingeniería Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Francisco Arturo Arias Mena, Notario.—1 vez.—CE2020012542.—(
IN2021586863 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Clínica
Renouvelle Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Carlos Alberto Hernández Navarro, Notario.—1 vez.—CE2020012543.—( IN2021586864 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 17 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Zig Zag Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Juan
Carlos González Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012544.—(
IN2021586865 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 04 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Las
Gravilias de Puriscal
Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Víquez Jara, Notario.—1
vez.—CE2020012545.—( IN2021586866 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 12
horas 00 minutos del 17 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Info
Equus Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Federico José Jiménez Solano, Notario.—1
vez.—CE2020012546.—( IN2021586867 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 13 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Inversiones Darona
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del
2020.—Licda. Laura Inés Castro Conejo, Notaria.—1 vez.—CE2020012547.—(
IN2021586868 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 00 minutos del 10 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Fasanizouz Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Licda. Kattia Bermúdez
Montenegro, Notaria.—1 vez.—CE2020012548.—(
IN2021586869 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 13
horas 00 minutos del 17 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Anking Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Esteban José Martínez Fuentes,
Notario.—1 vez.—CE2020012549.—(
IN2021586870 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 13
horas 00 minutos del 15 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Trivelers Visas and Programs CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Alejandro Salom Hernández, Notario.—1 vez.—CE2020012553.—( IN2021586874 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Siempre Unidos Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Rafael Valle Molina, Notario.—1 vez.—CE2020012554.—(
IN2021586875 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 35 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Keeping
Gus Downstairs Inc. Llc Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.–Lic.
Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012555.—( IN2021586876 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Oresa Industrial Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Licda. Nazareth Abarca
Madrigal, Notaria.—1 vez.—CE2020012556.—( IN2021586877
).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Avenida Quinientos Seis.Com Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—CE2020012557.—(
IN2021586878 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dagab Construcción e Ingenería Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Carlos Alberto Hernández
Navarro, Notario.—1 vez.—CE2020012558.—(
IN2021586879 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Aquaintech
Seafarms Sociedad Anónima.—San José, 17 de
diciembre del 2020.—Lic. Ramón María Yglesias Piza,
Notario.—1 vez.—CE2020012559.—( IN2021586880 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 14 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Software
Steam Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Licda.
Alejandra Peña Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020012560.—(
IN2021586881 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Core Regulatorio Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.–Lic.
Fernando Montero Piña, Notario.—1 vez.—CE2020012561.—(
IN2021586882 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 10
horas 00 minutos del 09 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Facalderon Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Eduardo Barquero Elizondo, Notario.—1
vez.—CE2020012562.—( IN2021586883 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Impresos Gráficos
Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Jenny Yesenia Castro Solano, Notario.—1 vez.—CE2020012563.—( IN2021586885 ).
Por escritura otorgada
a las 17:00 horas de hoy, se protocolizaron acuerdos de Inmobiliaria
Matambu S. A., mediante
los cuales se cambia el domicilio de la sociedad.—San
José, 27 de setiembre de 2021.—Gabriela Valverde Mena
y Luis Ricardo Garino Granados, Notarios.—1 vez.—( IN2021586888 ).
En mi notaría, mediante
instrumento público número número cuarenta
y dos-tres visible folio treinta
y nueve vuelto, del tomo tres de mi protocolo a las once horas del veinticuatro
de setiembre del año dos
mil veintiuno se protocolizo
el Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la empresa Induagro Del Atlántico, S. A., con cedula de
persona jurídica número tres-ciento uno - setecientos cuarenta y siete mil setenta y uno en la cual se acuerda la disolución de la empresa. Es todo.—San José veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. María Alejandra
Morales Carpio.—1 vez.—( IN2021586890 ).
En mi notaria, mediante
instrumento público número número cuarenta-tres
visible folio treinta y siete
frente, del tomo tres de mi protocolo a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizo el asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de
la empresa Grupo Agroindustrial
Numar Sociedad Anónima, con cédula de
persona jurídica
número tres-ciento uno-ciento setenta y tres mil seiscientos treinta y nueve en la cual se acuerda
la fusión
por absorción
con la empresa denominada Gyotrex Sociedad Anónima, con cédula de
persona jurídica
número tres-ciento uno-trescientos diecisiete mil tres. Es todo.—San José, veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. María Alejandra Morales Carpio, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021586893 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ormasi Potencial
Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Karla
María Granados Vindas, Notaria.—1 vez.—CE2020012564.—( IN2021586894 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Axiom Law
Escrow Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. José Pablo Sánchez Vega,
Notario.—1 vez.—CE2020012565.—(
IN2021586895 ).
Mediante escritura otorgada ante esta
notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se
constituyó la sociedad denominada Inversiones Fiprosa
Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.–Lic. Rafael Sanchez Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020012566.—(
IN2021586896 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tridius Technologies Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Licda.
Gianna Cersosimo D Agostino, Notaria.—1 vez.—CE2020012567.—( IN2021586897 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 18
horas 00 minutos del 11 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Grupo
Horizonte Treinta y Uno Sociedad Anónima.—San
José, 17 de diciembre del 2020.—Lic.
Michael Alonso López Núñez, Notario.—1 vez.—( IN2021586898 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta Notaría, a las 13
horas 50 minutos del 03 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Brima Soluciones Inmobiliarias Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 17 de diciembre
del 2020.—Lic. Harold Alejandro Delgado Beita, Notario.—1 vez.—CE2020012569.—( IN2021586899 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 09
horas 00 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Innova
Fintech Solutions Sociedad Anónima.—San José, 18
de diciembre del 2020.—Lic.
Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2020012570.—( IN2021586900 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 19
horas 00 minutos del 14 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada DAP
Diseño y Administración de Proyectos Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Licda. Rebeca Montenegro Morales,
Notaria.—1 vez.—CE2020012571.—( IN2021586901 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Click K S Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Harold Meléndez Gamboa,
Notario.—1 vez.—CE2020012572.—(
IN2021586902 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Punta Pirata Sociedad Anónima.—San
José, 18 de diciembre del 2020.—Lic.
Gastón Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—CE2020012573.—(
IN2021586903 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aquarius
Rising Now Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Jeancarlo Angulo Bonilla, Notario.—1
vez.—CE2020012574.—( IN2021586904 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 30 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada AE&MF
Casa en Las Cumbres Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Rafael Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012575.—(
IN2021586905 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CR Process
Impact Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda.
Maricela Alpízar Chacón,
Notaria.—1 vez.—CE2020012576.—( IN2021586906 ).
Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 16 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Miracoli Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020012577.—(
IN2021586907 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 08 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Ekimar Sociedad Anónima.—San
José, 18 de diciembre del 2020.—Lic.
Daniel Guillén
Jiménez, Notario.—1
vez.—CE2020012578.—( IN2021586908 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Topsea CR Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Licda. Adriana Silva Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020012579.—( IN2021586909 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría
a las 15 horas 00 minutos del 13 de Noviembre del año 2020, se constituyó la
sociedad denominada Inversiones Ordóñez Sociedad Anónima.—San José, 18
de diciembre del 2020.—Licda. Nancy Echeverria Ordoñez, Notario.—1
vez.—CE2020012580.—( IN2021586910 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Onda Especial M&D Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Alejandro Pignataro
Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2020012581.—(
IN2021586911 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 17
horas 00 minutos del 14 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Trans
Global Cargo Services RRVA Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1
vez.—CE2020012582.—( IN2021586912 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 35 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Keeping
Gus Downstairs Inc LLC Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Fernando
Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012583.—(
IN2021586913 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 18 de diciembre del
2020, se constituyó la sociedad
denominada Centro de Rejuvenecimiento
Celular Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Ronald Francisco Ramírez Garita,
Notario.—1 vez.—CE2020012584.—(
IN2021586914 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Abba
Protector LLC Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Franklin
Garita Cousin, Notario.—1 vez.—CE2020012585.—(
IN2021586915 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada COOPTRACO Servicios Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.–Lic. Guillaume Pollock Echeverría, Notario.—1
vez.—CE2020012586.—( IN2021586916 ).
Mediante escritura
otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 06 de diciembre del
año 2020, se constituyó la sociedad denominada Avellanas Tresslar
Venture Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del
2020.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2020012587.—(
IN2021586917 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada GGS Asociados Sociedad Anónima.—San
José, 18 de diciembre del 2020.—Lic.
Gerardo Enrique Chaves Cordero, Notario.—1 vez.—CE2020012588.—( IN2021586918 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 14
horas 10 minutos del 14 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Costa
Rica Education Business CO Sociedad Anónima.—San
José, 18 de diciembre del 2020.—Licda.
Evelin de los Ángeles
Sandoval Sandoval, Notaria.—1 vez.—CE2020012589.—(
IN2021586919 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría a las 09
horas 00 minutos del 18 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Fampaguicr Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Licda. María Carolina Morera Calvo,
Notaria.—1 vez.—CE2020012590.—( IN2021586920 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Moto Repuestos Universal Carrillo Sociedad Anónima.—San
José, 18 de diciembre del 2020.—Lic.
David Salvador Cruz Salablanca, Notario.—1
vez.—CE2020012591.—( IN2021586921 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 15
horas 00 minutos del 04 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Hair
By John Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. Diana
Elke Pinchanski Fachler,
Notaria.—1 vez.—CE2020012592.—( IN2021586922 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gruppogolden Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Licda. Karina Aguilar Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020012593.—( IN2021586923 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 19
horas 00 minutos del 27 de noviembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Agrícola
Calderón Barboza Sociedad
Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. María Cecilia Rodríguez
Carvajal, Notaria.—1 vez.—CE2020012594.—(
IN2021586924 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Elefante Uno CR Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Manuel Antonio Porras Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012595.—(
IN2021586925 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Farktech Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Alonso Jiménez Serrano, Notario.—1 vez.—CE2020012612.—(
IN2021586926 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Avenida Quinientos Seis Com Sociedad Anónima.—San
José, 18 de diciembre del 2020.—Lic.
Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—CE2020012613.—(
IN2021586927 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 08 de septiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Legal
Escrow A F Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Maureen Catalina Bustos Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012614.—(
IN2021586928 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Centro Médico y Podológico Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 18 de diciembre del 2020.—Lic.
Sergio Aguiar Montealegre, Notario.—1
vez.—CE2020012615.—( IN2021586929 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aravill Ambiente
Natural Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020012616.—(
IN2021586930 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios Multidisciplinarios
Castillo Montero Sociedad Anónima.—San José, 18
de diciembre del 2020.—Lic.
María Viviana Jiménez Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2020012617.—(
IN2021586931 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 11
horas 00 minutos del 18 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Inversiones Veintitrés Diez Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Karla Fabiana Carrillo Salguero,
Notaria.—1 vez.—CE2020012618.—( IN2021586932 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes J Q R Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Andrés Martín Vargas
Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012619.—(
IN2021586933 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Smart
Profit Invesment Sociedad de Responsabilidad
Limitada.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Carlos Eduardo Blanco Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020012620.—(
IN2021586934 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 52 minutos del 18 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Actres Audiovisual Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 18 de diciembre del 2020.–Licda.
Carolina Herrera Alvarado, Notaria.—1 vez.—CE2020012621.—(
IN2021586935 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Habitas Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San
José, 18 de diciembre del 2020.—Lic.
Sebastián Solano Guillén, Notario.—1 vez.—CE2020012622.—( IN2021586936 ).
Mediante escritura otorgada
ante esta notaría, a las 12
horas 00 minutos del 18 de diciembre
del año 2020, se constituyó
la sociedad denominada Balance
Salud y Genomica Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Lic. Flory Gabriela Arrieta Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2020012623.—(
IN2021586937 ).
En mi notaria, mediante instrumento público número cuarenta y uno - tres visible folio treinta y ocho frente, del tomo tres de mi protocolo a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno se protocolizo el asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de
la empresa Agriservicios
Palmeros CR Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento
uno-doscientos veintiocho
mil ochocientos cuarenta en la cual se acuerda
la fusión
por absorción
con la empresa denominada Istmo Accounting Services S. A., cédula jurídica número tres-ciento
uno-trescientos cincuenta y
cuatro mil seiscientos ochenta y uno. Es todo.—San José, veinticuatro
de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. María Alejandra Morales Carpio, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021586938 ).
Ante mí, Henry Alonso Víquez Arias, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día veintitrés de setiembre de los
dos mil veintiuno a las dieciséis
horas se protocolizó asamblea
general extraordinaria de la sociedad:
Beautiful Valley Properties Sociedad Anónima,
cédula jurídica número: tres-ciento
uno-cuatro seis seis cuatro cuatro ocho
en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, veintitrés de setiembre del dos
mil veintiuno.—Lic. Henry
Alonso Víquez Arias, Notario.—1
vez.—( IN2021586942 ).
Por escritura otorgada en mi notaría, a las
10 horas del 24 de setiembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general
extraordinaria de socios de Bella Costa Management Services
SRL, en virtud de la cual se disolvió dicha sociedad.—San Juan de Tibás, 24
de setiembre de 2021.—José, Alberto Campos Arias, Notario.—1 vez.—(
IN2021586966 ).
Por escritura otorgada
en la ciudad de San José a las 8:00 horas del 28 de setiembre del 2021, protocolizó acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas
de MJ Tico Marine LLC Ltda., mediante
la cual se reforma la cláusula del domicilio.—Lic. Fernan Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2021586971 ).
Por escritura otorgada ante mí, a las 14:00 del 24 de setiembre
de 2021, se protocolizó Acta de Asamblea
General de Cuotistas de Verano Profuso
S.R.L., cédula jurídica N°
3-102-778709, en la cual
por acuerdo de cuotistas fue disuelta. Es todo.—San José, 27 de setiembre
de 2021.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2021586976 ).
En mi notaría, he protocolizado la asamblea general extraordinaria
de socios de la sociedad: Tres-Ciento Uno-Ochocientos Nueve Mil Ciento Treinta y Siete, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Licda.
Sonia María Saborío
Flores, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021586977 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las 13:00 horas del 24 de setiembre de 2021, se protocolizó
acta de asamblea general extraordinaria
de accionistas de 3-101-776334 S.A., cédula jurídica N° 3-101-776334, en
la cual por acuerdo de socios fue disuelta.
Es todo.—San José, 27 de setiembre
de 2021.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2021586979 ).
Por escritura número cuarenta y cuatro-once otorgada ante esta notaría pública a las once horas
del veintisiete de setiembre
del dos mil veintiuno, se protocolizó
el acta de Asamblea
General, de la sociedad denominada
SJ Auto Real Estate LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.
Donde se acordó reformar la cláusula Primera de
la razón social, a SJ Auto Center LLC
Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—Lic. Alfredo Núñez Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586982 ).
Por escritura número uno, de las trece horas del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno, otorgada ante la suscrita
notaria, en la ciudad de San Pablo de León Cortés, se
protocoliza acta de asamblea
extraordinaria de: Grupo Infusiones
Tecnológicas
Sociedad Anónima,
cédula jurídica número tres ciento uno siete seis uno dos ocho seis, mediante la cual se reforma la junta directiva.—San Pablo de León Cortés, catorce
horas del veintisiete de setiembre
del dos mil veintiuno.—Licda.
Maricela Porras Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021586986 ).
Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gmoji Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre
del 2020.—Licda. Margarita Sandí Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020012624.—( IN2021586988 ).
Por escritura otorgada
ante mí, a las dieciséis horas del veintiséis de agosto
del dos mil veintiuno, se modificó
la cláusula quinta del pacto constitutivo de la sociedad: Microbuses Rápidos Heredianos
Sociedad Anónima,
disminuyéndose
el capital social, quedando
en la suma de mil quinientos cincuenta y seis millones doscientos cuarenta y ocho mil colones.—San José, seis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. José Luis Pacheco Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2021586989 ).
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del signo, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día
hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre
su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar
en cuenta que tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo;
a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se
comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este
Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para
el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o
medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo,
o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al
despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de
manera automática con sólo transcurrir
veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y
34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada
mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o
lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos
239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública.
Se advierte a las partes, que las pruebas
que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada
(haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado
correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida
para su conocimiento lo anterior conforme al artículo 294 y 295 de la Ley
General de Administración Pública.
Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor
Jurídico.—( IN2021585551 ).
Ref.: 30/2021/48010.—Canon Kabushiki Kaisha. Documento:
Cancelación por falta de uso Interpuesto por: BIGGAR & LEITH, LLC. Nro y fecha: Anotación/2-143972 de
18/06/2021. Expediente: 1997-0005912. Registro
Nº 107183 Canon en clase(s)
32 Marca Mixto.—Registro de
la Propiedad Intelectual, a
las 14:56:48 del 28 de junio del 2021.
Conoce este
Registro, la solicitud de cancelación por no uso,
promovida por Ana Catalina Monge Rogríguez,
en su condición
de apoderada especial de la sociedad
BIGGAR & LEITH, LLC., contra la marca “CANON”
registro Nº 107183 inscrito
el 23/04/1998, con vencimiento
el 23/04/2028, la cual
protege en clase 32 internacional “Cervezas, aguas
minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.” propiedad de Canon
Kabushiki Kaisha domiciliada en
30-2, Shimomaruko 3-Chome, Ohta-Ku,
Tokio, Japón.
Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento
a la Ley de Marcas Decreto
Nº 30233-J; se da Traslado de esta acción a quien
represente a la titular del signo,
para que en el plazo de Un Mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor
derecho, y aporte al efecto
las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación
por no uso, es el titular
del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.
Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro,
asimismo en el expediente constan
las copias de ley de la acción
para el titular del signo.
Se les previene a las partes
el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al
titular que de no indicarlo, o si
el medio escogido imposibilitare la notificación
por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir Veinticuatro Horas después
de dictadas, conforme lo
dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.
A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial
La Gaceta, sin que medie
apersonamiento del titular al proceso
con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295,
de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021585552 ).
REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS
EDICTOS
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Se hace saber a: cualquier
interesado que a través
del Expediente DPJ-033-2021 del Registro
de Personas Jurídicas se ha iniciado
diligencia administrativa por cuanto:
En virtud del oficio DPJ-0533-202, del 1 de septiembre
del 2021 recibido en la Dirección de Personas Jurídicas,
a las 15:13 horas del mismo día, el
señor M.Sc. Carlos Cascante Arias del Área de Normalización Técnica, hace de conocimiento que en el documento:
2012-74025 se solicitó la inscripción
de un albaceazgo (inscrito bajo las citas 2012-74025-1-5). El registrador
a cargo del documento, aparte
de inscribir el albaceazgo, inscribió un poder generalísimo, generando las citas de inscripción: 2012-74025-1-2. Ambas inscripciones
realizadas el 30-03-2012
por el mismo registrador y que el poder inscrito por error aún costa en la publicidad registral, por medio del proceso
de reconstrucción de normalización
técnica se iba a realizar el saneamiento
en la inexactitud
registral, sin embargo, verificadas las certificaciones que se han emitido de ese poder, vemos que existen 2, una el 31 de agosto de 2021
(RNPDIGITAL-1413184-2021) y otra el
del día 14 de noviembre del 2017
(RNPDIGITAL-8043934-2017), motivo por el cual se traslada
los autos a este despacho
para lo correspondiente. Con fundamento
en la circular DRPJ 11-2010 del 25 de agosto del año dos mil diez, dictada por la Dirección de este Registro, de conformidad con lo estipulado por el artículo noventa y siete del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivo Nº veintiséis mil setecientos setenta y uno-J de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, se ha ordenado consignar advertencia administrativa de manera preventiva en las inscripciones registrales del citado poder y por este medio se confiere audiencia por el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto, a efecto de
que dentro del plazo indicado,
presenten
los alegatos que a sus derechos convenga.
Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial
La Gaceta.—Curridabat,
21 de setiembre del año
2021.—Departamento de Asesoría
Legal.—Lic. Fabricio Arauz
Rodríguez.—O. C. N° OC21-0004.—Solicitud N° 297801.—(
IN2021586465 ).
PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ
Resolución Nº ODPA-RES-TVSJU-002-2021.—Resolución de nueva de fecha
para la comparecencia oral y privada
procedimiento administrativo ordinario sancionatorio. Expediente administrativo N° DCNR-TV-2014-002.
Ministerio de Ciencia, Innovación,
Tecnología y Telecomunicaciones.
Viceministerio de Telecomunicaciones.
Órgano Director del Procedimiento
Administrativo Ordinario Sancionatorio instaurado en contra de la empresa T V de
San José U H F Sociedad Anónima, con cédula de
persona jurídica Nº 3-101-283704.—San José, a las 9
horas 15 minutos de fecha
28 de setiembre de 2021.
Con fundamento en y en razón
de lo regulado en los artículos 4, 8, 11, 16 inciso 1),
21, 25 inciso 1), 27 inciso
1), 28 inciso 2) subinciso
b), 240 inciso 1) y 361 inciso
3) de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración
Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 7, 8 y 63 de la
Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones”, emitida en fecha
04 de junio de 2008 y publicada
en el Diario
Oficial La Gaceta N° 125 de
fecha 30 de junio de 2008 y
sus reformas; en los artículos 1 y 39 de la Ley N° 8660,
“Ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del
Sector Telecomunicaciones”, emitida
en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Alcance
N° 31, al Diario Oficial La
Gaceta N° 156 de fecha
13 de agosto de 2008 y sus reformas;
los artículos 3 inciso b) y
82 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP), emitida en fecha 09 de agosto de 1996, y publicada en el Diario La Gaceta N° 69 del 05 de setiembre
de 1996 y sus reformas; en el artículo 367 de la Ley N° 5395, “Ley General de Salud”, emitida en fecha
30 de octubre de 1973 y publicada
en el Alcance
N° 172, al Diario Oficial La
Gaceta N° 222 de fecha
24 de noviembre de 1973 y sus reformas;
en los artículos 29 y 32 de
la Ley N° 8488, “Ley Nacional de Emergencias
y Prevención del Riesgo”, emitida en fecha
22 de noviembre de 2005 y publicada
en el Diario
Oficial La Gaceta N° 8 de fecha 11 de enero de 2006 y sus reformas; en los artículos 36, 74 y 99 del Decreto
Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones”
(RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha
26 de setiembre de 2008 y sus reformas;
en el Decreto
Ejecutivo N° 42227-MP-S, “Declara estado de emergencia nacional en todo el
territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19”, emitido
en fecha 16 de marzo de 2020 y publicado en el Alcance
N° 46 al Diario Oficial La
Gaceta N° 51 de fecha
16 de marzo de 2020 y sus reformas;
lo dispuesto en los artículos 4, 8, 11, 16 inciso 1),
20, 60, 89 inciso 1) 90, 214, 229, 308 a 319 de la
Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada
en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas, artículo 39 de la Ley
N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas
del Sector Telecomunicaciones, emitida
en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Alcance
N° 31, al Diario Oficial La
Gaceta N° 156 de fecha
13 de agosto de 2008 y sus reformas;
los artículos 4, inciso 1)
in fine del artículo 22 de la Ley N° 8642, Ley
General de Telecomunicaciones emitida
en fecha 04 de junio de 2008 y
publicada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 125 de fecha
30 de junio de 2008 y sus reformas;
en el artículo
367 de la Ley N° 5395, “Ley General de Salud”, emitida en fecha 30 de octubre de 1973 y publicada en el Alcance
N° 172, al Diario Oficial La
Gaceta N° 222 de fecha
24 de noviembre de 1973 y sus reformas;
en los artículos 29 y 32 de
la Ley N° 8488, “Ley Nacional de Emergencias
y Prevención del Riesgo”, emitida en fecha
22 de noviembre de 2005 y publicada
en el Diario
Oficial La Gaceta N° 8 de fecha 11 de enero de 2006 y sus reformas; en el
artículo 173 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones”
(RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha
26 de setiembre de 2008 y sus reformas;
en el Decreto
Ejecutivo N° 42227-MP-S, “Declara estado de emergencia nacional en todo el
territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19”, emitido
en fecha 16 de marzo de 2020 y publicado en el Alcance
N° 46 al Diario Oficial La
Gaceta N° 51 de fecha
16 de marzo de 2020 y sus reformas;
y dentro del procedimiento administrativo ordinario sancionatorio con el propósito de conocer la verdad real de los hechos, respecto al presunto incumplimiento por parte de la empresa T V de San José U H F Sociedad Anónima,
con cédula de persona jurídica Nº 3-101-283704, cuya representación judicial y
extrajudicial la ostenta su
Presidente el señor Melvin Rosen, portador del pasaporte de los Estados Unidos
de América N° 445907521, con oficinas centrales ubicadas en San José, 800 metros al oeste
de la Pops, carretera de Escazú,
150 metros al sur de una casa pintada de amarillo y blanco (Apto. 3) en Diagonal 14, de las obligaciones y condiciones de la concesión para el uso y explotación de los segmentos de frecuencias de 722
MHz a 728 MHz (Canal físico 56), de 734 MHz a 740 MHz
(Canal físico 58), y de 746 MHz a 752 MHz (Canal físico 60), establecidas en el Acuerdo
Ejecutivo Nº 2758-2002 MSP de fecha
18 de julio de 2002, y las estipulaciones
de los Contratos de Concesión
de Uso de Frecuencia Radioeléctrica Nº 037-2006-CNR de las 8:00 horas; N°
074-2006-CNR de las 8:30 horas y N° 075-2006-CNR de las 9:00 horas, todos de fecha 23 de octubre de 2006, para la prestación
del servicio de radiodifusión
televisiva por suscripción
(o codificado), los cuales versan sobre el
presunto incumplimiento de
la prestación del servicio
de radiodifusión televisiva
en forma regular, transmitiendo
un mínimo de doce (12)
horas diarias; el incumplimiento en el pago del canon de regulación, canon de reserva del espectro y contribución especial
parafiscal al Fondo Nacional de Telecomunicaciones
(FONATEL), de conformidad con los artículos
32, 62 y 63 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones;
así como del incumplimiento de las disposiciones
contenidas en los artículos 18 de la Ley N° 4755, “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, y 18 bis de la Ley N° 9416, “Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal”; 74 de la Ley
Nº 17, “Ley Constitutiva de la Caja
Costarricense de Seguro Social CCSS”, y el artículo 22 inciso a) de la Ley N° 5662, “Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares” y de los
umbrales de cumplimiento de
cobertura y transmisión correspondiente a la concesión
para el uso y explotación de los segmentos de frecuencias citados, que se tramita en el
expediente administrativo
N° DCNR-TV-2014-002 bajo la custodia del presente Órgano Director del Procedimiento
Administrativo.
Resultando:
1º—Que este Órgano Director del Procedimiento Administrativo mediante la Resolución Nº
ODPA-RES-TVSJU-001-2021 de las diez horas cincuenta y dos minutos de fecha treinta y uno de agosto del año 2021, notificada por tres veces consecutivas en la sección de notificaciones del Diario Oficial La Gaceta (Alcance N° 179 a La Gaceta N° 175 de
fecha 10 de setiembre de
2021, Alcance N° 182 a La Gaceta N° 176 de
fecha 14 de setiembre de
2021, y en el Alcance N° 184 a La Gaceta N° 177 de
fecha 15 de setiembre de
2021), procedió a notificar la “Resolución de inicio del Procedimiento Administrativo Ordinario Sancionatorio y Traslado de
Cargos” a la empresa T V de San José U H F Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica
Nº 3-101-283704, en la cual
se convocó al señor Melvin
Rosen, portador del pasaporte
de los Estados Unidos de América N° 445907521, en su calidad
de Presidente con facultades
de Apoderado Generalísimo
sin límite de suma, o quien ostente la representación judicial y/o extrajudicial con facultades suficientes para representar a la empresa citada, a una comparecencia
oral y privada, a celebrarse
en las instalaciones del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, ubicadas en el Edificio
Mira, en Zapote, 250 metros oeste
de Casa Presidencia, a partir de las nueve horas del día primero de octubre de 2021.
2º—Que los artículos
21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales
a la vida y a la salud de
las personas, así como el bienestar de la población, que
se constituyen en bienes jurídicos de interés público, por lo que el Estado tiene la obligación de velar por su tutela
y de adoptar medidas inmediatas que les defiendan de toda amenaza o peligro, en protección
de la salud de la población.
3º—Que los artículos
1 y 7 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 establecen que la salud de la
población es un bien de interés público
tutelado por el Estado, y
que las leyes, reglamentos
y disposiciones administrativas
relativas a la salud son de
orden público y en caso de conflicto
prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de
las atribuciones que la ley confiere
a las instituciones autónomas
del sector salud.
4º—Que la Ley General de Salud, Ley N° 5395, y la Ley Orgánica
del Ministerio de Salud,
Ley N° 5412, establecen que las normas
de salud son de orden público y que el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo
o daño a la salud de las
personas y resolver los estados de emergencia sanitarios.
5º—Que en virtud de las disposiciones normativas expuestas, el Poder Ejecutivo
mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, denominado “Declara estado de emergencia nacional en todo
el territorio de la
República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria
provocada por la enfermedad
COVID-19”, en el cual indica en su artículo 1, que: “Se declara estado de emergencia nacional en todo el
territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19”.
6º—Que, los artículos
4 y 8 de Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración
Pública”, disponen por su orden que: “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en
su conjunto a los principios
fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en
el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato
de los destinatarios, usuarios
o beneficiarios”; y “El ordenamiento
administrativo se entenderá
integrado por las normas no
escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la
eficiencia de la Administración
y la dignidad, la libertad
y los otros derechos fundamentales
del individuo”; principios
jurídicos que orientan la conducta del presente Órgano Director del Procedimiento
Administrativo Sancionatorio.
7º—Que la Ley Nº 6227, “Ley General de
la Administración Pública”,
en su artículo
113 inciso 3) determina,
entre otros aspectos, que: “En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta,
en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso
anteponerse la mera conveniencia”.
8º—Que la Ley Nº 6227, “Ley General de
la Administración Pública”,
en su artículo
14 inciso 1) establece que:
“Los principios generales
de derecho podrán autorizar
implícitamente los actos de
la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud de actos o contratos administrativos de duración”.
9º—Que, el
ordinal 16 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 regula en términos amplios
lo relativo a la razonabilidad
y proporcionalidad, indicando
que la Administración está impedida para dictar actos contrarios a la ciencia y la técnica o a principios elementales de justicia o conveniencia. Por eso, toda la medida estatal que se tome, incluyendo a
este Órgano Director Administrativo Sancionatorio debe
de ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo,
la autoridad competente,
debe elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad
en sentido estricto dispone que aunque una medida sea idónea y necesaria, será irrazonable si lesiona el contenido
esencial de otro derecho
fundamental, si lo vacía de
contenido.
10.—Que la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración Pública”, en su artículo
307 inciso 2) dispone en relación con los hechos públicos, que la Administración “Deberá tenerlos por ciertos en todo
caso si son hechos públicos o notorios o si constan
de sus archivos como son alegados por las partes”; resultando que la situación de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID-19, se enmarca
dentro del supuesto contenido
en la norma legal referida ut supra, al constituirse inclusive en un hecho público global que ha provocado que la Organización
Mundial de la Salud en fecha 11 de marzo de 2020 haya declarado la enfermedad COVID-19 como pandemia, sin perjuicio de la
anterior declaratoria a nivel
local realizada por medio del referido
Decreto Ejecutivo N°
42227-MP-S.
11.—Que, en el abordaje de la pandemia, el Poder
Ejecutivo ha tenido la prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para garantizar la salud de la población, la protección
de su vida, la integridad personal, la igualdad,
y la no discriminación entre otros.
12.—Que, en el contexto epidemiológico
actual, con un aumento pronunciado
de los casos y ante el contagio comunitario que fue declarado así
por el Ministerio de Salud, es primordial resguardar
la salud de la población y evitar
la saturación de los servicios
de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta enfermedad. Por ello, es necesario tomar acciones específicas para disminuir el aumento
en la propagación del
COVID-19 y así́, procurar
el óptimo abordaje de la situación acarreada por esta enfermedad y evitar una eventual saturación de los servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de aquellas personas que
enfermen gravemente.
13.—Que actualmente
el Poder Ejecutivo liderado por el Ministerio de Salud en coordinación
con la Caja Costarricense
de Seguro Social promueven el
“Vacunatón” que consiste en una campaña de vacunación masiva de fecha 17 al 26 de setiembre de
2021 (información puede consultarse en
https://www.ccss.sa.cr/web/coronavirus/vacunacion), con la finalidad
de que la mayor cantidad de personas en el territorio
nacional se encuentren inmunizados y de esta forma obtener la denominada inmunidad de rebaño. Por
tanto,
EL ÓRGANO DIRECTOR
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,
RESUELVE
1º—Que en vista de lo anterior y debido
al aumento de casos de
COVID-19, así como a la celebración de la campaña “Vacunatón” referida, con el propósito de salvaguardar la vida y salud de los habitantes, de coadyuvar en la disminución de la propagación de
la enfermedad y cumplir con
los lineamientos del Poder Ejecutivo, en aplicación
de un criterio de oportunidad
y conveniencia que además amplía la esfera de protección de los derechos de defensa
y debido proceso de la parte involucrada, así como la salud
de los funcionarios del MICITT, se establece como nueva fecha y hora para la celebración de la comparecencia
oral y privada, indicada
en la Resolución Nº
ODPA-RES-TVSJU-001-2021 de las diez horas cincuenta y dos minutos de fecha treinta y uno de agosto del año 2021.
2º—De conformidad
con los artículos 218, 239, 243, 248, 249, 250 , 253
y 316 de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración
Pública, se mantiene el señalamiento al señor Melvin Rosen, portador del pasaporte de los Estados Unidos
de América N° 445907521, en su
calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, o quien ostente
la representación judicial y/o extrajudicial con facultades suficientes para representar a la empresa T V de
San José U H F Sociedad Anónima, con cédula de
persona jurídica Nº 3-101-283704, y lo demuestre mediante documento idóneo, a la comparecencia oral y privada,
a celebrarse en las instalaciones del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, ubicadas en el
Edificio Mira, en Zapote, a
250 metros oeste de Casa Presidencia, a partir de las nueve horas del día
23 de noviembre de 2021.
3º—En todo lo demás se mantiene incólume el señalamiento para la celebración del audiencia oral y privada,
así como el resto de los extremos indicados en la Resolución N° ODPA-RES-TVSJU-001-2021 de las diez horas cincuenta y dos minutos de fecha treinta y uno de agosto del año 2021, en absoluto
apego al debido proceso que asiste al administrado, así como al principio de seguridad jurídica, reiterando que únicamente se tiene como nueva fecha
las nueve horas del día 23 de noviembre
de 2021.
4º—Indicar a la empresa T V de San José U H F Sociedad Anónima,
que contra esta resolución sólo cabrán los Recursos Ordinarios (Revocatoria y Apelación), que deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
(24) horas, contado a partir
del quinto día hábil siguiente
a la última publicación de
la presente resolución, los
cuales serán resueltos por el presente Órgano Director en caso de Revocatoria
y por el Poder Ejecutivo en el
caso de Apelación. Lo
anterior de conformidad con lo estipulado
en el ordinal 346 de la Ley
General de la Administración Pública.
Notifíquese.—Órgano Director del Procedimiento, T V de San José U H F Sociedad Anónima.—Lic. Hubert Quirós Abarca.—Licda. Claudia Melissa Porras Acevedo.—Ing. Eder Aburto Boniche.—( IN2021586939 ).
PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ
RE-0181-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:15 horas del
23 de setiembre de 2021. Procedimiento
ordinario sancionatorio
contra los señores Katherine Priscila Camacho Rivera,
cédula de identidad número
3-0464-0592, y Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad
número 1-1094-0182, conductora
y propietario Registral, respectivamente
del vehículo placa 832518,
por prestación no autorizada
del servicio público
de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente OT-362-2017.
Resultando:
I.—Que el 29 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-0941-2020, de las 10:30 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento
ordinario sancionatorio
con el fin de determinar la
verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y
contra Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad
número 1-1094-0182, conductora
y propietario registral respectivamente
del vehículo placa 832518
por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación
no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-275, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-242301051, confeccionada
a nombre de la señora
Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad
número 3-0464-0592, conductora
del vehículo particular placas
832518 por supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi el día 20 de noviembre
de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 07).
IV.—Que el 24 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Carlos
Solano Ramírez, detuvo el vehículo placa 832518 conducido por la señora Katherine
Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 2).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 832518
no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 17).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse a ella
es mediante una concesión o permiso
del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-0941-2020, de las 10:30 horas del
29 de junio de 2017 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según
la circular N° 241, publicada
en el Boletín
Judicial N°14, del 21 de enero
2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre
de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el
acuerdo del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos,
lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y
contra Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad
número 1-1094-0182, conductora
y dueño registral respectivamente
del vehículo placas 832518,
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi.
2º—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a
Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto
Araya Aguilar, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
832518 es propiedad de Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad
número 1-1094-0182 (folio 08).
Segundo: Que el 20 de noviembre
de 2017, el oficial de Tránsito Carlos Solano Ramírez, en
Cartago, Cartago Occidental, detuvo el vehículo placas
832518 que era conducido por Katherine Priscila
Camacho Rivera (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo
832518 viajaba como pasajera, Joselyn Kung Quesada, cédula de identidad número 3-0457-0307
(folios del 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 832518 la señora
Joselyn Kung Quesada, cédula de identidad número 3-0457-0307, indico que le brinda
un servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Laboratorios Stein a Residencial Cartago, y a cambio
de la suma de dinero de ¢1500 a ¢2000 (mil quinientos a dos mil colones exactos) (folios del 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo
placa 832518 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
17).
3º—Hacer saber a la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, en su condición
de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, cédula
de identidad número
1-1094-0182, en su condición de propietario
registral del vehículo placa
832518 que:
1. La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya
que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a
la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula
de identidad número
3-0464-0592 se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Junior Alberto Araya Aguilar, se le atribuye el haber
consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De
comprobarse la comisión de
la falta antes indicada por
parte de los señores
Katherine Priscila Camacho Rivera conductora del vehículo placa 832518 y Junior
Alberto Araya Aguilar, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 20 de noviembre
de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
3. Convocar
a Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad
número 3-0464-0592, en su condición de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, en su condición
de propietario registral del vehículo
placa 832518 para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 9:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
4. Se le previene
a los investigados que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte
a los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
6. Hacer
saber a Katherine Priscila Camacho Rivera, en su condición de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, en su condición
de propietario registral del vehículo
placa 832518 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
a. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-669, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
b. Boleta
de citación número
2-2017-242301051, confeccionada a nombre
de la señora Katherine Priscila Camacho Rivera,
cédula de identidad número
3-0464-0592, conductora del vehículo
particular placas 832518 por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017
(folio 4).
c. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos (folio
5).
d. Constancia
DACP-2017-2258, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio
17).
e. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 832518
(folio 08).
f. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
g. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
7. Se previene a
Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, que,
dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
8. Hacer
saber a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar,
que dentro del presente procedimiento
podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese
la presente resolución a
Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María
Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud
Nº 299231.—( IN2021589303 ).
RE-0182-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:20 horas del 23 de setiembre
de 2021.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra los señores Sergio Francisco Fernández Marín,
cédula de identidad número
2-0619-0598, y contra Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 10981-0460,
conductor y propietario Registral, respectivamente del vehículo placa 836173, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente OT-358-2017.
Resultando:
I.—Que el 29 de junio
de 2017, el Regulador
General, por resolución RRG-09392020, de las 10:20
horas de ese día, resolvió ordenar
el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores
Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad
número 2-0619-0598, y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número
1-0981-0460, conductor y propietario registral respectivamente
del vehículo placa 836173
por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración Pública, señala
que será obligatorio seguir el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de
mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-648, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-318500436, confeccionada
a nombre del señor Sergio
Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, conductor del vehículo
particular placas 836173 por supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el
día 17 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).
IV.—Que el 24 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Jorge Arturo
Garita Muñoz, detuvo el vehículo placa 836173 conducido por el señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, por
supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 5).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 836173
no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
13).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos
legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los
procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento
(…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado
de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva
(…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-0939-2020, de las 10:20 horas del
29 de junio de 2017 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de
2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°
241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21
de enero 2017, según la
circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín
Judicial N°7 del 10 de enero
de 2017, en la que se comunicó el
acuerdo del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos,
lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se
dispone; Por tanto
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, y Jonathan Arturo Chaves Villalobos,
cédula de identidad número
1-0981-0460, conductor y dueño registral respectivamente del vehículo placas 836173, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi.
2º—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Sergio Francisco Fernández Marín, y
Jonathan Arturo Chaves Villalobos, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 836173 es propiedad
de Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad
número 1-0981-0460 (folio 10).
Segundo: Que el 20 de noviembre
de 2017, el oficial de Tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz, en
Alajuela, San Ramón, costado norte
del Gimnasio, detuvo el vehículo placas
836173 que era conducido por Sergio Francisco
Fernández Marín (folios 5).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo
836173 viajaba como pasajeros, Keylor Sánchez Barrantes, cédula de identidad número 5-0377-0346, Mónica Arguedas Rodríguez, cédula de identidad 2-0694-0410 y María Valverde Salas, cédula de identidad 1-0402-0386 (folios del 02 al 09).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 836173, los pasajeros
Keylor Sánchez Barrantes,
Mónica Arguedas Rodríguez y María Valverde Salas, indicaron
que les brindan un servicio
público de transporte remunerado de personas “pirata”,
bajo la modalidad de taxi, desde
San Pedro (parada de buses ubicada
150 metros antes de Súper Rombos)
al Centro de San Ramón, y les cobra la suma de dinero
de ¢300 (trescientos colones)
a cada uno (folios del 05 al 07).
Quinto: Que el vehículo
placa 836173 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad
taxi (folio 13).
3º—Hacer saber al señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, en su condición
de conductor y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad
número 1-0981-0460, en su condición de propietario registral del vehículo
placa 836173 que:
1. La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya
que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad
número 2-0619-0598 se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jonathan
Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-09810460, se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de
los señores Sergio Francisco Fernández Marín
conductor del vehículo placa
836173 y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, propietario
registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 17
de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
3. Convocar
a Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad
número 20619-0598, en su condición de conductor y a
Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad
número 1-0981-0460, en su condición de propietario registral del vehículo
placa 836173 para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 10:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
4. Se le previene
a los investigados que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin
de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte
a los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
6. Hacer
saber a Sergio Francisco Fernández Marín, en su condición de conductor y a
Jonathan Arturo Chaves Villalobos, en su condición de propietario registral del vehículo
placa 836173 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
a. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-648, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT (folio 2).
b. Boleta de citación número 2-2017-318500436, confeccionada
a nombre del señor Sergio
Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, conductor del vehículo
particular placas 836173 por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de noviembre de 2017
(folio 5).
c. Acta
de recolección de información
en la que se describen los hechos (folio 6 y 7).
d. Constancia DACP-2017-2274, del Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (folio 13).
e. Consulta
a la página del Registro
Nacional, del vehículo placa
836173 (folio 10).
f. La
citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
g. El
órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
7. Se previene a Sergio Francisco Fernández Marín, y a Jonathan
Arturo Chaves Villalobos, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión,
quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
8. Hacer saber a Sergio Francisco Fernández Marín, y a
Jonathan Arturo Chaves Villalobos, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese
la presente resolución a
Sergio Francisco Fernández Marín, y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, (propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María
Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 299241.—( IN2021589311 ).
RE-0183-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las
12:31 horas del 23 de setiembre de 2021.
Procedimiento ordinario sancionatorio
contra los señores Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
cédula de identidad número
3-0382-0756, y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, conductor y propietaria
Registral, respectivamente del vehículo
placa 876660, por prestación
no autorizada del servicio público
de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi. Expediente
OT-355-2017.
Resultando:
I.—Que el 24 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-09032020, de las 09:40 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento
ordinario sancionatorio con
el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, y Hannia
María Coronado León Páez, cédula de identidad número
1-0593-0842, conductor y propietaria registral respectivamente
del vehículo placa 876660
por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo
de 1993.
III.—Que a la
luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-742, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en
la que se remite: (1) la boleta
de citación número
2-2017-252500780, confeccionada a nombre
del señor Rolando Alberto Zúñiga
Abadía, cédula de identidad
número 3-0382-0756, conductor del vehículo
particular placas 876660 por supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el
día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del
02 al 11).
IV.—Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito,
Dereck Recio Jiménez, detuvo
el vehículo placa 876660 conducido por el señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, por
supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 876660
no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 32).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva
(…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-0903-2020, de las 09:40 horas del
24 de junio de 2017 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 03 de junio
de 2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°
241, publicada en el Boletín Judicial N°
14, del 21 de enero 2017, según
la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el
Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento
administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Rolando Alberto Zúñiga
Abadía, cédula de identidad
número 3-0382-0756, y Hannia
María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842,
conductor y propietaria registral respectivamente
del vehículo placa 876660,
por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi.
2º—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez,
la imposición de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo placa
876660 es propiedad de Hannia
María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842
(folio 12).
Segundo: que el
16 de noviembre de 2017, el
oficial de Tránsito Dereck Recio Jiménez, en San José, Pérez
Zeledón, San Isidro del General, detuvo
el vehículo placas 876660 que era conducido
por Rolando Alberto Zúñiga Abadía
(folios 4).
Tercero: que al momento de la detención,
en el vehículo
876660 viajaba como pasajera Yendry Mariana Ureña Marín, cédula de identidad
1-1565-0246 (folios del 02 al 11).
Cuarto: que al momento
de ser detenido el vehículo placa 876660, la pasajera Yendry Mariana Ureña Marín, indicó que le brindan un servicio público de transporte remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi, desde su casa de habitación al centro de la
población, y le cobra una suma a convenir
(folios del 04 y 05).
Quinto: que el vehículo placa 876660 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 32).
3º—Hacer saber al señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, en su condición
de conductor y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, en su condición de propietaria registral del vehículo
placa 876660 que:
1. La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya
que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3°
de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar
el servicio público de transporte remunerado de personas es condición
indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
cédula de identidad número
3-0382-0756, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Hannia María Coronado León
Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de
los señores Rolando Alberto Zúñiga
Abadía conductor del vehículo
placa 876660 y Hannia María
Coronado León Páez, propietaria
registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el
16 de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
3. Convocar
a Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
cédula de identidad número
3-0382-0756, en su condición de conductor y a Hannia
María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, en su condición
de propietaria registral del vehículo
placa 876660 para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 11:15 horas del 23 de noviembre de 2021,
en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
4. Se le previene
a los investigados que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte
a los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
6. Hacer
saber a Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
en su condición
de conductor y a Hannia María Coronado León Páez, en su
condición de propietaria
registral del vehículo placa
876660 que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
a. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-742, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
b. Boleta de citación número 2-2017-252500780, confeccionada
a nombre del señor Rolando
Alberto Zúñiga Abadía,
cédula de identidad número
3-0382-0756, conductor del vehículo particular placas 876660 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre de 2017
(folio 4).
c. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos (folio
5 a 9).
d. Constancia
DACP-2017-2486, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 32).
e. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 876660
(folio 04).
f. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
g. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
7. Se previene a Rolando Alberto Zúñiga
Abadía, y a Hannia María
Coronado León Páez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
8. Hacer
saber a Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
y a Hannia María Coronado León Páez,
que dentro del presente procedimiento
podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese
la presente resolución
Rolando Alberto Zúñiga Abadía,
y a Hannia María Coronado León Páez,
(propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador Genera. Notifíquese.—María
Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N°
082202110380.—Solicitud N° 299244.—( IN2021589325 ).
Resolución RE-188-DGAU-2021 de las
13:01 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor José Luis Álvarez Artavia portador
de la cédula de identidad 4-0147-0801 (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital: OT-033-2018.
Resultando:
1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
2°—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-787
del 8 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-317200706, confeccionada
a nombre del señor José
Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 4-0147-0801, conductor del vehículo
particular placa 453969 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 30 de noviembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 35462 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
3°—Que en la boleta de citación N°
2-2017-317200706 emitida a las 17:35 horas del 30 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
453969 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT y que la pasajera informó
que se dirigía desde el centro de Puerto Viejo hasta
Cristo Rey por un monto de ¢1.000,00. Además, se indicó que la pasajera se retiró a pie del lugar (folio 4).
4°—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada por
el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega, se consignó
en resumen que, en el sector de Barrio El Jardín en Puerto Viejo de Sarapiquí se había detenido el vehículo
placa 453969, así como también los datos de identificación del
conductor y del vehículo. Además,
se indicó que en el vehículo viajaba
una persona. La pasajera informó
que se dirigía desde el centro de Puerto Viejo hasta
Cristo Rey por un monto de ¢ 1 000,00. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio
5).
5°—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2538 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que el
vehículo placa 453969 no aparece registrado en el sistema
emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado
a una empresa prestataria
del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 27).
6°—Que el 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 453969 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Luis
Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 40147-0801 (folio 8).
7°—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo investigado y
las calidades del actual propietario,
dando como resultado que el vehículo 453969 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Luis
Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 4-0147-0801 y lo es desde
el 3 de octubre de 2016.
8°—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-0472018 de las 14:25 horas de ese día, levantó la
medida cautelar decretada contra el vehículo placa 453969 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 20 al
22).
9°—Que el 2 de julio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-755-2018 de las 10:05 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folio 35 al 40).
10.—Que el 20 de setiembre de 2021 la Dirección
General de Atención al Usuario
por oficio 1634-DGAU-2021 emitió
el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 45 al 52).
11.—Que el 24 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1089-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró integrantes del órgano director del
procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como
titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 58).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una “Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
N° 9078 establece las obligaciones siguientes:
“Artículo 42.—Requisitos
documentales de circulación
para vehículos de transporte
público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar
la documentación correspondiente
original y vigente que acredite
la autorización para la prestación
del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha
autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier
momento por las autoridades
de tránsito. // Asimismo,
los vehículos de transporte
público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad
civil que ampare daños a la
propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.
“Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Luis Álvarez
Artavia portador de la cédula de identidad
4-0147-0801 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto:
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
José Luis Álvarez
Artavia (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
2°—Indicar que la eventual
determinación de responsabilidad administrativa
podría acarrearle al señor José Luis Álvarez Artavia (conductor y propietario registral al momento
de los hechos) la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, la imposición
de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:
Primero: Que el vehículo
placa: 453969, es propiedad
del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad
N° 4-0147-0801 (folio 8).
Segundo: Que el 30 de noviembre
de 2017, el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega, en
el sector de Barrio El Jardín
en Puerto Viejo de Sarapiquí,
detuvo el vehículo: 453969, que era conducido
por el señor José Luis
Álvarez Artavia (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido en el
vehículo: 453969 viajaba
una pasajera identificado
con el nombre de María
Alejandra Ballestero Arrieta portadora
de la cédula de identidad N° 7-0236-0155 a quien el señor
José Luis Álvarez Artavia se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde el centro de Puerto Viejo hasta Cristo Rey por un monto de ¢ 1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo
placa 453969 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).
3°—Hacer saber al señor José Luis
Álvarez Artavia que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya
que de conformidad con los artículos
5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de
la Ley N° 9078; para prestar el
servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor José Luis Álvarez Artavia, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor José Luis Álvarez Artavia podría
imponérsele como sanción el pago
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 113 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-787 del 8 de diciembre
de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación N°
2-2017-317200706 del 30 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor José Luis Álvarez Artavia, conductor del vehículo particular placa 453969
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.
d) Documento
N° 35462 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa: 453969.
f) Consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre
datos registrales del investigado.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2538 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-047-2018 de las 14:25 horas del 9 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-755-2018 de las 10:05 horas del 2 de julio de
2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio
OF-1034-DGAU-2021 del 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1089-RG-2021 de las 08:10 horas del 24 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citarán
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 11:00 horas del viernes 4 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse
las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P.,
para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P., y que podrá contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
3°—Notificar la presente resolución al señor José Luis
Álvarez Artavia (conductor y propietario registral al
momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En
caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva
Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299249.—( IN2021589340 ).
RE-0184-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:42 horas del 23 de setiembre
de 2021. Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores
Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, y
Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, conductor y propietario
Registral, respectivamente del vehículo
placa BFM764, por prestación
no autorizada del servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi. Expediente OT-363-2017
Resultando:
I.—Que el 29 de junio
de 2017, el Regulador
General, por resolución RRG-0940-2020, de las 10:25 horas de
ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento
ordinario sancionatorio con
el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula
de identidad número 2-0354-0650, conductor y propietario
registral respectivamente del vehículo
placa BFM764 por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-661, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-327600293, confeccionada
a nombre del señor
Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524,
conductor del vehículo particular placas
BFM764 por supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi el día 20 de noviembre
de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).
IV.—Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Hermes
Samael Saborío Rojas, detuvo
el vehículo placa BFM764 conducido por el señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BFM764
no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 21).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse a ella
es mediante una concesión o permiso
del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-0940-2020, de las 10:25 horas del
29 de junio de 2017 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°
241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del
21 de enero 2017, según la circular N°230 del
22 de diciembre de 2016, publicada
en el Boletín Judicial N°7 del
10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo
del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos,
lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1º—Iniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Francisco Jiménez Romagosa,
cédula de identidad número
1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad
número 2-0354-0650, conductor y propietario
registral respectivamente del vehículo
placa BFM764, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi.
2º—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle solidariamente a Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, la imposición de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BFM764 es propiedad
de Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650 (folio 12).
Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Hermes Samael
Saborío Rojas, en San José,
Hospital, entre avenida 6 y 8, calle
10, frente a Plaza Mercados, detuvo
el vehículo placas BFM764 que era conducido
por Carlos Gerardo Miranda Araya (folios 4).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo
BFM764 viajaba como pasajeros Alejandra Zúñiga
Corrales, cédula de identidad 1-1531-0067, Luis
Felipe Vega Loaiza, cédula de identidad
3-0443-0264, y Marta Eugenia Coto Romero, cédula de identidad 1-1190-0653 (folios del 05 al 09).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa BFM764, los pasajeros
Alejandra Zúñiga Corrales, cédula de identidad 1-1531-0067, Luis Felipe Vega Loaiza,
cédula de identidad 3-0443-0264, y Marta Eugenia Coto Romero, cédula de identidad
1-1190-0653, indicaron que le brindan
un servicio público de transporte remunerado de personas
bajo la modalidad de microbús,
desde San José centro hasta
Belén. Por su parte el conductor indicó que es empleado y que el arreglo de pago
es entre la empresa (no indica cual)
que laboran los pasajeros
(14 personas) y el dueño de
la microbús (folios del 05 a 07).
Quinto: Que el vehículo
placa BFM764 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi o microbús (folio 21).
Sexto: Que el señor
Gerardo Miranda Araya, dueño registral, se apersonó al expediente, sin aportar el permiso
para transportar bajo la modalidad
trabajadores a la unidad
BFM764.
3º—Hacer saber al señor Francisco Jiménez Romagosa,
cédula de identidad número
1-0393-0524, en su condición de conductor y Carlos Gerardo Miranda Araya,
cédula de identidad número
2-0354-0650, en su condición de propietario
registral del vehículo placa
BFM764 que:
1. La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
les es imputable ya que de conformidad
con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la
Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Francisco Jiménez Romagosa,
cédula de identidad número
1-0393-0524, se le atribuye la prestación
del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, se
le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta
antes indicada por parte de
los señores Francisco Jiménez Romagosa
conductor del vehículo placa
BFM764 y Carlos Gerardo Miranda Araya, propietario
registral, podría imponérseles
solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 16 de noviembre
de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
3. Convocar a Francisco Jiménez Romagosa,
cédula de identidad número
1-0393-0524, en su condición de conductor y a Carlos Gerardo Miranda Araya,
cédula de identidad número
2-0354-0650, en su condición de propietario
registral del vehículo placa
BFM764 para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 12:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
4. Se le previene
a los investigados que deben
aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
5. Se le advierte
a los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
6. Hacer
saber a Francisco Jiménez Romagosa, en su condición
de conductor y a Carlos Gerardo Miranda Araya, en su condición de propietario registral del vehículo
placa BFM764 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
a. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2017-661, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).
b. Boleta
de citación número
2-2017-327600293, confeccionada a nombre
del señor Francisco Jiménez Romagosa,
cédula de identidad número
1-0393-0524, conductor del vehículo particular placas BFM764 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017
(folio 4).
c. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos (folio
6 y 7).
d. Constancia DACP-2017-2254, del Departamento
Administración Concesiones
y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes (folio 21).
e. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa BFM764
(folio 10).
f. La citación
a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
g. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
7. Se previene a
Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo
Miranda Araya, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión,
quedarán notificados de las
subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
8. Hacer
saber a Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos
Gerardo Miranda Araya, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
9. Notifíquese la presente resolución Francisco Jiménez Romagosa,
y a Carlos Gerardo Miranda Araya, (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La
Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María
Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº
299247.—( IN2021589343 ).
Resolución RE-189-DGAU-2021 de las
13:06 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Guerrero
Cordero portador de la cédula de identidad
2-0361-0746 (conductor) y al señor José Alberto Barrantes Arias portador de la
cédula de identidad 2-0357-0268 (propietario
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.
Expediente Digital N° OT-041-2018
Resultando
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-825
del 11 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación N° 2-2017-47700723, confeccionada
a nombre del señor Carlos
Guerrero Cordero, portador de la cédula de identidad 2-0361-0746, conductor del vehículo
particular placa BBR-650 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 4 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
N° 41987 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-47700723 emitida
a las 07:22 horas del 4 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo
placa BBR-650 en la vía pública porque
el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que se aplicaba medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito José David Morales Ramírez se consignó,
en resumen, que, en el sector detrás
del Mall Plaza Grecia, en un operativo
de control vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BBR-650.Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaban una pasajera, quien informó que se dirigía desde la Urbanización Suárez M. hasta la escuela
Barrio Latino por un monto de ¢1 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BBR-650 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor José Alberto Barrantes Arias portador de la
cédula de identidad 2-0357-0268 (folio 8).
VI.—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BBR-650 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Alberto Barrantes Arias portador de la
cédula de identidad 2-0357-0268 y lo es desde el 10 de octubre de 2013.
VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2528
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la
que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BBR-650 no se le
ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular
la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 37).
VIII. Que el 9 de
enero de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-044-2018 de las 14:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBR-650 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 31 al
33).
IX.—Que el 19 de abril de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRG-335-2018 de las 13:40 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 43 al 46).
X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1635-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 54 al 61).
XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1091-RG-2021 de las 08:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 63 al 67).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar
todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan
base a ese procedimiento y que sirven
de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Guerrero Cordero portador de la
cédula de identidad 2-0361-0746 (conductor) y contra el señor José Alberto Barrantes Arias portador de la
cédula de identidad 2-0357-0268 (propietario
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará las
facultades y competencias establecidas en los artículos
214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Carlos Guerrero Cordero (conductor) y del señor José Alberto Barrantes
Arias (propietario registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Carlos
Guerrero Cordero y al señor José Alberto Barrantes Arias, la imposición de
una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa BBR-650 era propiedad al momento de los hechos del señor José Alberto Barrantes
Arias portador de la cédula de identidad
2-0357-0268 (folio 8).
Segundo: Que
el 4 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito
Andy Delgado Zamora en el
sector detrás del Mall Plaza Grecia, detuvo el vehículo
BBR-650 que era conducido por el
señor Carlos Guerrero Cordero (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BBR-650 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Enith Monge Barrantes portadora de la cédula
de identidad 6-0323-0311, a quien
el señor Carlos Guerrero
Cordero se encontraba prestando
el servicio de transporte remunerado de personas
desde la Urbanización
Suárez M. hasta la escuela Barrio Latino por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BBR-650 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 37).
III.—Hacer saber al señor Carlos
Guerrero Cordero y al señor José Alberto Barrantes Arias, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de
personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5°
de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078;
para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas
es condición indispensable (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso. Por lo
que al señor Carlos Guerrero Cordero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Alberto Barrantes
Arias se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Guerrero Cordero y por parte
del señor José Alberto Barrantes
Arias, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20
de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-825
del 11 de diciembre de 2017 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
2-2017-47700723 del 4 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Carlos Guerrero Cordero, conductor del vehículo particular placa BBR-650
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento N° 41987 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página
electrónica del Registro
Nacional sobre los datos de
inscripción del vehículo placa BBR-650.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2528
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRGA-044-2018 de las 14:10 horas del 9 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-335-2018 de las 13:40 horas del 19 de abril de
2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio
OF-1635-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1091-RG-2021 de las 08:20 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa.
Se realizará a las 08:00 horas del viernes 11 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos
Guerrero Cordero (conductor) y al señor José Alberto Barrantes Arias (propietario
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido
en la L.G.A.P., se informa
que contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299257.—(
IN2021589349 ).
Resolución RE-190-DGAU-2021 de las
13:13 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza El Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Melvin Gamboa Rubí portador
de la cédula de identidad 6-0369-0218 (conductor) y
al Señor Joshua Miranda Campos portador
de la cédula de identidad 6-0392-0358 (propietario registral al momento
de los hechos), por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de
personas. Expediente Digital OT-042-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-806
del 11 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2017-60400662, confeccionada
a nombre del señor Melvin Gamboa Rubí, portador
de la cédula de identidad 6-0369-0218, conductor del vehículo particular placa 620958
por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 4 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento #
41986 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación #
2-2017-60400662 emitida a las 06:56 horas del 4 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
620958 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que se aplicaba medida cautelar del artículo 44 de la
Ley 7593 (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Daniel Alfaro Araya se consignó,
en resumen, que, en el sector del costado sur del Mall Plaza Grecia, en
un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa 620958. Se consignaron
los datos de identificación
del conductor y del vehículo. Además,
se consignó que en el vehículo viajaba
un pasajero, quien informó que se dirigía desde la Vecindad del Chavo hasta
el centro de Grecia por un monto de ¢ 800,00. Por último, se
indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 620958 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Joshua
Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (folio 9).
VI.—Que el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 620958 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Joshua
Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 y lo es desde
el 1° de julio de 2016.
VII.—Que el 19 de
diciembre de 2017 se recibió
la constancia DACP-2017-2529 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 620958 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 25).
VIII.—Que el 9 de
enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0452018 de las 14:15 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 620958 y ordenó a la Dirección General de
la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 19 al
21).
IX.—Que el 7 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG210-2018 de las 11:10 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y la gestión de nulidad absoluta (folios 26 al 30).
X.—Que el 14 de diciembre de 2018 los investigados,
por intermedio de su representante legal, interpusieron
una gestión de caducidad
del procedimiento (folio 52).
XI.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1636-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 77 al 84).
XII.—Que el 27 de
setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1093-RG-2021 de las 08:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 86 al 90).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del
Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento
ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse
de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado
de personas. En este sentido el artículo
1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra
ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el
derecho de defensa al administrado,
teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Melvin Gamboa Rubí portador de la cédula de identidad
6-0369-0218 (conductor) y contra el señor Joshua Miranda Campos portador
de la cédula de identidad 6-0392-0358 (propietario registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en
forma razonable, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV. .—Que para el
año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto.
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento
Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento
ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa
del señor Melvin Gamboa Rubí (conductor) y del señor
Joshua Miranda Campos (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Melvin Gamboa Rubí y al señor Joshua Miranda
Campos, la imposición de una sanción
que podría oscilar de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se determine, o, cuando
no fuere posible determinar el daño,
en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 620958 era propiedad
al momento de los hechos
del señor Joshua Miranda Campos portador
de la cédula de identidad 6-0392-0358 (folio 9).
Segundo: Que el 4 de diciembre
de 2017, el oficial de tránsito Daniel Alfaro Araya en el sector del costado sur del
Mall Plaza Grecia, detuvo el
vehículo 620958 que era conducido
por el señor Melvin Gamboa Rubí (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo
620958 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Xavier Sosa Madrigal portador
de la cédula de identidad 2-0783-0594, a quien el señor
Melvin Gamboa Rubí se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas
desde la Vecindad del Chavo
hasta el centro de Grecia
por un monto de ¢ 800,00; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa 620958 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 25).
III.—Hacer saber al señor Melvin Gamboa Rubí y al señor Joshua Miranda Campos, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Melvin Gamboa Rubí, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva
autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Joshua Miranda Campos se le atribuye
el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo
de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Melvin Gamboa Rubí y por parte del señor Joshua Miranda Campos, podría
imponérseles una sanción al
pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢
426 200,00 (cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones), de
acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20
de diciembre de 2016.
3. En
la Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-806 del 12 de diciembre
de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación de citación # 2-2017-60400662 del 4 de diciembre
de 2017 confeccionada a nombre
del señor Melvin Gamboa Rubí, conductor del vehículo
particular placa 620958 por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo
de detención del vehículo.
d) Documento # 41986 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el
operativo.
e) Consulta
a la página electrónica del
Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa 620958.
f) Consulta
a la página electrónica del
Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2529 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-045-2018 de las 14:15 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el
levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRG-210-2018 de las 11:10 horas del 7 de febrero de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio OF-1636-DGAU-2021 20 de setiembre
de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1093-RG-2021 de las 08:30 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa.
Se realizará a las 9:30 horas del viernes 11 de febrero de
2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte
que de presentarse en forma
tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en
que se encuentre, y de no comparecer
el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Melvin Gamboa Rubí (conductor) y al señor Joshua Miranda Campos
(propietario registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—1
vez.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud
N° 299268.—( IN2021589363 ).
Resolución RE-191-DGAU-2021 de las 13:18
horas del 28 de setiembre de 2021. Expediente digital OT-044-2018
Realiza el Órgano Director
la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorge
Godínez Céspedes portador de la cédula de identidad
5-0212-0362 (conductor) y a la señora Carol Delgado Morales portadora de la
cédula de identidad 4-0176-0997 (propietaria registral al momento de los
hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante
resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La
Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se
encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas,
sin autorización del Estado.
II.—Que
el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-816 del 11 de
ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de
la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se
remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N°
3000-0682972, confeccionada a nombre del señor Jorge Godínez Céspedes, portador de la cédula de identidad 5-0212-0362,
conductor del vehículo particular placa BGT-472 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de
personas, modalidad taxi el día 5 de diciembre de 2017; b) El acta de
“Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se
describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en
la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El
documento # 47641 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se
consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de
tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación #
3000-0682972 emitida a las 08:20 horas del 5 de diciembre de 2017 -en resumen-
se consignó que se había detenido el vehículo placa BGT-472 en la vía pública
porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con
la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una
pasajera quien señaló que viajaba desde Moravia hasta el Hospital México por un
monto de ¢ 6 000,00 (folio 4).
IV.—Que
en el acta de recolección de información para la investigación administrativa
levantada por el oficial de tránsito Álvaro Borges Barrientos se consignó, en
resumen, que, en el sector 200 metros al sur de la antigua Mi Taberna en Tibás
en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo
placa BGT-472. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del
vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, quien
les informó que se dirigía desde Moravia hasta el Hospital México por un monto
de ¢ 6 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del
procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la
orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado
copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio
5).
V.—Que
el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro
Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGT-472
se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Carol Delgado
Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (folio 8).
VI.—Que el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica
del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del
vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el
vehículo placa BGT-472 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de
la señora Carlo Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997
y lo es desde el 26 de julio de 2017.
VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia
DACP-2017-2522 emitida por el Departamento Administración Concesiones y
Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes
que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGT-472 no se le ha
emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte
público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue
solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito
con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de
personas (folio 23).
VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución
RRG-0652018 de las 15:55 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el
vehículo placa BGT-472 y ordenó a la Dirección General de la Policía de
Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a
quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).
IX.—Que
el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-377-2018
de las 10:55 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra
la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente
(folios 33 al 40).
X.—Que
el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1637-DGAU-2021 la Dirección General de
Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el
procedimiento ordinario de investigación (folios 44 al 51).
XI.—Que
el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1092-RG-2021
de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y
nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas
Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios
53 al 57).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la
apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como
sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas
cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se
presenten.
II.—Que
por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General
de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los
procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que
el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio
público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la
Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor
del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa
cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337
del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que
artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la
Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también
velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,
continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los
cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios.
Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en
cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que
de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte
remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea
que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en
general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios
con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una
concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto
los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo
por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio
público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el
Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar
comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales
como autobuses, busetas, microbuses o similares”.
VII.—Que
por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte
remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la
concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad
servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso.
Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos
particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con
las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N°
9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación
correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el
certificado de propiedad.
VIII.—Que
cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio
de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización
estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un
vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la
autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del
artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción
fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de
2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa
sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa
establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su
finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público
sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio
que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría
brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un
servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser
sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario
a fin de que se le garantice el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el
procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el
acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle
obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle
cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de
actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que
refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el
órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la
verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de
motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y
vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al
administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que
tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración
inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento
ordinario contra el señor Jorge Godínez Céspedes portador
de la cédula de identidad 5-0212-0362 (conductor) y contra la señora
Carol Delgado Morales portadora de la cédula de
identidad 40176-0997 (propietaria registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte
remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación
aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de
juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el
órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en
los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el
administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo
cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que
el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los
hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de
normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de
transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38
inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que
para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426.200,00
(cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido
por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N°
11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con
fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el
Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno
de Organización y Funciones;
EL ORGANO
DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el
procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Godínez Céspedes (conductor)
y de la señora Carol Delgado Morales (propietaria registral al momento de los
hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte
público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle al señor Jorge Godínez Céspedes y a la señora Carol Delgado Morales, la
imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del
daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en
la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de
¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con
lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base
en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan
debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BGT-472
era propiedad al momento de los hechos de la señora Carol Delgado Morales
portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (folio 8).
Segundo: Que el 5 de diciembre de 2017,
el oficial de tránsito Alvaro Borge Barrientos en el
sector 200 metros al sur de la antigua Mi Taberna en Tibás, detuvo el vehículo
BGT-472 que era conducido por el señor Jorge Godínez Céspedes (folio 4).
Tercero: Que, al momento de ser
detenido, en el vehículo BGT-472 viajaba una pasajera identificada con el
nombre de Rebeca Alfaro Campos portadora de la cédula de identidad 1-1349-0057,
a quien el señor Jorge Godínez Céspedes se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Moravia hasta
el Hospital México por un monto de ¢ 6 000,00; según lo informado por la
pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación
(folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa BGT-472
no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y
Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya
emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de
transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).
III.—Hacer saber al señor Jorge Godínez Céspedes y a la señora Carol Delgado Morales, que:
1. La falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable
ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley
7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o
permiso. Por lo que al señor Jorge Godínez Céspedes,
se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de
personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con
placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Carol
Delgado Morales se le atribuye el haber consentido en la prestación no
autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de
su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor
Jorge Godínez Céspedes y por parte de la señora Carol Delgado
Morales, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de
cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a
veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el
daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos ventiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo
establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer
piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte de Construplaza en
Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario
de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados),
horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al
interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al
órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad
Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación
siguiente:
a) Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-816 del 11 de diciembre de 2017 emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección
General de Policía de Tránsito del MOPT.
b) Boleta de citación de citación N°
3000-0682972 del 5 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Jorge
Godínez Céspedes, conductor del vehículo particular
placa BGT-472 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de
transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”,
en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del
vehículo.
d) Documento N° 47641 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido
en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los
datos de inscripción del vehículo placa BGT-472.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos
de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2522 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre
las autorizaciones dadas al vehículo investigado.
i) Resolución RRG-065-2018 de las 15:55 horas del 9 de enero de 2018
en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-377-2018 de las 10:55 horas del 3 de mayo de 2018
en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la
boleta de citación.
k) Oficio OF-1637-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe
de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución RE-1092-RG-2021 de las 08:25 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos
de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos
funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al
cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de
acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que
comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 11 de febrero
de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú.
Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la
Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de
la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la
presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se
declarará inevacuable. En el caso de los medios de
prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento
deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de
decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en
caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de
los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará
bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de
conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán
solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia.
La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte
interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas
por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía
a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no
comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa
justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el
procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes,
sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la
Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente
ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo
316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la
notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o
medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que,
en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes
veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o
si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley
L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al
señor Jorge Godínez Céspedes (conductor) y a la señora
Carol Delgado Morales (propietaria
registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste
en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección
de notificaciones de La Gaceta.
De
conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la
presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de
veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al
día en que quede debidamente notificado este acto.
El
recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador
General.
Notifíquese.
Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano
Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 299272.—( IN2021589366 ).
Resolución RE-192-DGAU-2021 de las
13:23 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento
ordinario seguido al señor Bayron Castillo Arguedas portador de la cédula de identidad
N° 4-0234-0763 (conductor) y a la señora Sonia
Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad N° 1-1025-0023 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital OT-045-2018.
Resultando:
I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004
de las 15:30 horas, publicada en
La Gaceta 36 del 20 de febrero
de 2004, la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios
que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público
de transporte remunerado de
personas, sin autorización del Estado.
II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-823
del 14 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2017-317200719, confeccionada
a nombre del señor Bayron Castillo Arguedas, portador
de la cédula de identidad N° 4-0234-0763, conductor
del vehículo particular placa
641661 por supuestamente haber
prestado de forma no autorizada
el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 6 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 23825 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-317200719 emitida a las 15:47 horas del 06 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
641661 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a dos pasajeras
quienes señalaron que viajaban desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto
de ¢ 500,00 por persona (folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega se consignó,
en resumen, que, en el sector de Barrio El Jardín, frente a Migración, Puerto Viejo en un operativo de control vehicular de rutina
se había detenido el vehículo placa
641661. Se consignaron los datos
de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba
dos pasajeras quienes les informaron que se dirigían desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto de ¢ 500,00 por persona. Por último,
se indicó que al conductor se le informó
del procedimiento que se le aplicaría,
de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).
V.—Que el 22 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 641661 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Sonia
Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad 11025-0023 (folio 8).
VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición actual de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa 641661 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Carlo
Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 1-1025-0023 y lo es desde
el 22 de junio de 2016.
VII.—Que el 12 de
enero de 2018 se recibió la
constancia DACP-2017-2576 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 641661 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 29).
VIII.—Que el 09 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0702018 de las 16:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
641661 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 24 al
26).
IX.—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-178-2018 de las 12:15 horas declaró sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación
y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 39 al 45).
X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1638-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 50 al 57).
XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE-1090-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó
el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes
del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 59 al 63).
Considerando:
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo
9° inciso 17) del Reglamento
de Organización y Funciones
de la Autoridad Reguladora
(RIOF) corresponde al Regulador
General ordenar la apertura
de los procedimientos administrativos
en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo
5° de la ley 7593, detalla los servicios
públicos a los que la Autoridad
Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público
remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades,
salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo
particular se dedica a prestar
el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”.
Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe
adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Bayron
Castillo Arguedas portador de la cédula de identidad 4-0234-0763 (conductor) y contra la señora Sonia Arguedas Rojas portadora
de la cédula de identidad 1-1025-0023 (propietaria registral al momento
de los hechos) por supuestamente
haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi lo cual está establecido como falta en el
inciso d) del artículo 38
de la Ley 7593, toda vez
que la documentación aportada
por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que, además, como parte
de la garantía constitucional
del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su
defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
N° 29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la
eventual responsabilidad administrativa
del señor Bayron Castillo
Arguedas (conductor) y de la señora Sonia Arguedas
Rojas (propietaria registral al momento
de los hechos) por la supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Bayron Castillo Arguedas y a la señora
Sonia Arguedas Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria
Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior
con base en los hechos y
cargos siguientes, sobre
los cuales los investigados
quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo
placa 641661 era propiedad
al momento de los hechos de
la señora Sonia Arguedas Rojas portadora
de la cédula de identidad 1-1025-0023 (folio 8).
Segundo: que el 06 de diciembre
de 2017, el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega en
el sector de Barrio El Jardín,
frente a Migración, Puerto
Viejo, detuvo el vehículo 641661 que era conducido
por el señor Bayron Castillo Arguedas (folio 4).
Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo
641661 viajaban dos pasajeras
identificadas con el nombre de Fernanda Romero Medal portadora
de la cédula de identidad N° 4-0220-0306 y de Marina
Guzmán Díaz portadora de la cédula de identidad N° 7-0298-0847, a quienes
el señor Bayron Castillo Arguedas se encontraba
prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto
de ¢ 500,00 por persona; según lo informado
por las pasajeras y lo consignado
por los oficiales de tránsito
en la documentación (folio
5).
Cuarto: que el vehículo
placa 641661 no aparece en los registros del Departamento de Administración de
Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código
amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).
III.—Hacer saber al señor Bayron Castillo Arguedas y a la señora
Sonia Arguedas Rojas, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar
con la respectiva concesión
o permiso. Por lo que al señor
Bayron Castillo Arguedas, se le atribuye
la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Sonia
Arguedas Rojas se le atribuye el
haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse
la comisión de la falta imputada por parte del señor Bayron Castillo Arguedas y
por parte de la señora
Sonia Arguedas Rojas, podría imponérseles
una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse
el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos
los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.
5. Sólo
las partes y sus respectivos
abogados debidamente acreditados
en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-823 del 19 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta
de citación de citación Nº
2-2017-317200719 del 06 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Bayron Castillo Arguedas,
conductor del vehículo particular placa
641661 por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta
de “Recolección de información
para investigación administrativa”, en
la que se describen los hechos
ocurridos en el operativo de detención del vehículo.
d) Documento
Nº 47641 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” con
los datos de identificación
del vehículo detenido en el operativo.
e) Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 641661.
f) Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2576 emitida por el
Departamento Administración
Concesiones y Permisos
del MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-070-2018 de las 16:20 horas del 09 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución
RRGA-178-2018 de las 12:15 horas del 20 de marzo de
2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación.
k) Oficio
OF-1638-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración
inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1090-RG-2021 de las 08:15 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.
7. El órgano
director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará
a las partes a una comparecencia
oral y privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 08:00 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se
advierte que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
que señale el órgano director, sin que medie
causa justa debidamente comunicada al órgano director, se
continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo
mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente resolución al señor Bayron Castillo Arguedas (conductor) y a la señora Sonia Arguedas Rojas (propietaria registral al momento
de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el
expediente administrativo,
de conformidad con lo establecido
en el inciso
a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir
ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de
La Gaceta.
De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que
contra la presente resolución
cabe la interposición de
los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del
procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega,
Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299282.—( IN2021589374 ).
Resolución RE-193-DGAU-2021 de las
13:28 horas del 28 de setiembre de 2021.
Realiza el Órgano Director la intimación
de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Miguel Duarte
Montiel portador de la cédula de identidad
5-0180-0271 (conductor) y a la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la
cédula de identidad 8-0065-0004 (propietaria
registral al momento de los hechos),
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente
Digital N° OT-052-2018.
Resultando
I.—Que el 12 de febrero
de 2004 mediante resolución
RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que
por los medios que estimara
pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio
público de transporte remunerado de personas, sin autorización
del Estado.
II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-847
del 14 de ese mes, emitido
por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General
de Policía de Tránsito del MOPT, mediante
el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de
citación Nº 2-2017-318500566, confeccionada
a nombre del señor Miguel
Duarte Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0180-0271, conductor del vehículo
particular placa BHK-823 por supuestamente
haber prestado de forma no autorizada el servicio
de transporte público remunerado de personas, modalidad
taxi el día 12 de diciembre
de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento
Nº 42209 denominado “Inventario
de Vehículos Detenidos” en el cual
se consignan los datos de identificación del vehículo y de
la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).
III.—Que en la boleta de citación Nº
2-2017-318500566 emitida a las 10:48 horas del 12 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa
BHK-823 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del
CTP del MOPT. También se consignó
que transportaba a una pasajera
quien señaló que viajaba desde Autopartes
en San Ramón centro hasta
Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00
(folio 4).
IV.—Que en el acta de recolección
de información para la investigación
administrativa levantada
por el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz se consignó,
en resumen, que, en el sector frente
a Super El Mono en Santiago de San Ramón en un operativo de control
vehicular de rutina se había
detenido el vehículo placa BHK-823. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo.
Además, se consignó que en el vehículo
viajaba una pasajera quien les informó que se dirigía desde Autopartes
en San Ramón centro hasta
Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00. Por último, se indicó que al
conductor se le informó del procedimiento
que se le aplicaría, de que el
vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y
6).
V.—Que el 212 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar
la condición de inscripción
del vehículo detenido y las
calidades del propietario, dando como resultado
que el vehículo placa BHK-823 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la
cédula de identidad 8-0065-0004 (folio 9).
VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional
para verificar la condición
actual de inscripción del vehículo
detenido y las calidades
del propietario, dando como resultado que el vehículo placa
BHK-823 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad
8-0065-0004 y lo es desde el
9 de marzo de 2015.
VII.—Que el 12 de
enero de 2018 se recibió la
constancia DACP-2017-2578 emitida
por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del
MOPT en la que se indica que según
los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHK-823 no se le ha emitido
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi.
Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador
al amparo del convenio de cooperación
suscrito con el MOPT para
regular la prestación del servicio
de transporte remunerado de
personas (folio 40).
VIII.—Que el 11 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG080-2018 de las 12:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa
BHK-823 y ordenó a la Dirección
General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo
a su propietario registral o a quien demostrare
ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial
otorgado en escritura pública (folios 35 al
37).
IX.—Que el 8 de junio de 2018 la Reguladora
General Adjunta por resolución
RRGA-632-2018 de las 14:45 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación
planteado contra la boleta
de citación (folios 45 al 47).
X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio
OF-1639-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe
de valoración inicial, en el cual
concluyó que con la información
constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación
(folios 52 al 59).
XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución
RE1094-RG-2021 de las 08:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento
ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento
a las abogadas Marta Leiva
Vega como titular y Katherine Godínez
Méndez, como suplente
(folios 61 al 65).
Considerando
I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción
una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.
II.—Que por su parte el artículo
22 inciso 11) del RIOF asignó
a la Dirección General de Atención
al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.
III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración
Pública (L.G.A.P.). También
dispone que de comprobarse la falta
se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces
el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto
equivaldrá de 5 a 20 salarios
base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando
se no logre determinar dicho daño.
IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla
los servicios públicos a
los que la Autoridad Reguladora
le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte
público remunerado de
personas, en cualquiera de
sus modalidades, salvo el aéreo.
V.—Que de conformidad
con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado
de personas es un servicio público
cuyo titular es el Estado,
sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.
VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte
remunerado de personas. En este sentido el
artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El
transporte remunerado de
personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además,
ese artículo define la concesión,
como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas,
microbuses o similares”.
VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la
Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de
personas, modalidad taxi se explota
mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi
se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido
a los propietarios o conductores
de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el
artículo 42 la obligación
de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo
130 impone la prohibición
de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado
de propiedad.
VIII.—Que cuando
un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de
personas, sin contar con la debida
autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que
un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio
sin la autorización de ley, incurren
en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal
motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha
norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26
de marzo de 2008, la Procuraduría
General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción
de multa establecida en el artículo
38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un
servicio público sin estar autorizado para ello. En el
caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo
correspondiente, no podría brindar el servicio.
Por consiguiente, la sanción
debe dirigirse contra quien
brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado
que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria
registral puede ser sancionado
y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento
ordinario a fin de que se le garantice
el derecho de defensa.
IX.—Que la L.G.A.P., en
el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda
causarle perjuicio grave al
administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o
al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos. En resumen, el procedimiento
administrativo es una unidad
formal de actos coordinados
entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano
director debe realizar todos
los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento
y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa
y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido
proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.
X.—Que tal como se desglosó en el apartado
de antecedentes del informe
de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Duarte Montiel portador de la cédula de identidad
5-0180-0271(conductor) y contra la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la
cédula de identidad 8-00650004 (propietaria
registral al momento de los hechos)
por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi lo cual
está establecido como falta en
el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General
de la Policía de Tránsito y los elementos
de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.
XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano
director, quien ostentará
las facultades y competencias
establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.
XII.—Que,
además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado
tiene
derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como
lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.
XIII.—Que el objeto de este
procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible
incumplimiento de normativa
vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de
personas, lo cual es sancionado
en el artículo
38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.
XIV.—Que para el año 2017 el salario
base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 11316 del 20 de diciembre
de 2016. Por tanto;
Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto
29732-MP que es el Reglamento
a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;
EL ORGANO DIRECTOR
RESUELVE:
I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos
y establecer la eventual responsabilidad
administrativa del señor
Miguel Duarte Montiel (conductor) y de la señora
Gilma Roldán Hernández (propietaria
registral al momento de los hechos)
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas.
II.—Indicar que la eventual determinación
de responsabilidad administrativa podría
acarrearle al señor Miguel
Duarte Montiel y a la señora Gilma Roldán Hernández, la imposición
de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se determine, o, cuando no fuere
posible determinar el daño, en
la imposición de una multa
que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa BHK-823 era propiedad al momento de los hechos de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la
cédula de identidad 8-0065-0004 (folio 9).
Segundo: Que el 12 de
diciembre de 2017, el oficial de tránsito Jorge Arturo
Garita Muñoz en el sector frente a Super El Mono en
Santiago de San Ramón, detuvo el
vehículo BHK-823 que era conducido
por el señor Miguel Duarte
Montiel (folio 4).
Tercero: Que, al momento
de ser detenido, en el vehículo BHK-823 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Angelica Fernández Vega portadora
de la cédula de identidad 2-0543-0293, a quien el señor
Miguel Duarte Montiel se encontraba prestando el servicio
de transporte remunerado de
personas desde Autopartes en San Ramón centro hasta
Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00;
según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).
Cuarto: Que el vehículo placa
BHK-823 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún
código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi
(folio 40).
III.—Hacer saber al señor Miguel
Duarte Montiel y a la señora Gilma Roldán Hernández, que:
1. La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de
la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público
de transporte remunerado de
personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con
la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor
Miguel Duarte Montiel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar
con la respectiva autorización
estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Gilma Roldán Hernández se le atribuye el haber consentido
en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas
con un vehículo de su propiedad.
2. De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte
del señor Miguel Duarte Montiel y por parte de la señora Gilma Roldán Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o
bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto
para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la
Corte Suprema de Justicia en la sesión
ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre
de 2016.
3. En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares del
Centro Empresarial Multipark
ubicado 100 metros al norte
de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00 a
las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.
4. Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y
ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede
antes señalada.
5. Sólo las partes y sus respectivos abogados
debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta
de la documentación siguiente:
a) Oficio
DVT-DGPT-UPT-2017-847 del 14 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito
del MOPT.
b) Boleta de citación de citación Nº
2-2017-318500566 del 12 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Miguel Duarte Montiel, conductor del vehículo particular placa BHK-823
por la supuesta prestación
no autorizada del servicio
de transporte público remunerado de personas ese día.
c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el
operativo de detención del vehículo.
d) Documento Nº 42209 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos
de identificación del vehículo
detenido en el operativo.
e) Consulta a
la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHK-823.
f) Consulta a la página
electrónica del Registro
Civil sobre los datos de identificación de los investigados.
g) Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.
h) Constancia DACP-2017-2578
emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del
MOPT sobre las autorizaciones
dadas al vehículo investigado.
i) Resolución
RRG-080-2018 de las 12:10 horas del 11 de enero de
2018 en la cual consta el levantamiento
de la medida cautelar.
j) Resolución RRGA-632-2018 de las 14:45 horas del 8 de junio de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso
de apelación planteado
contra la boleta de citación.
k) Oficio
OF-1639-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.
l) Resolución
RE-1094-RG-2021 de las 08:35 horas del 27 de setiembre
de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.
6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales
de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención
prioritaria de vigilancia
al cumplimiento de las medidas
sanitarias impuestas por la
pandemia del Covid-19.
7. El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.
8. Se citará a las partes a una comparecencia oral y
privada para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado
y para que ejerzan su
derecho de defensa. Se realizará
a las 9:30 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín
de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.
9. Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar
al órgano director que emita
las cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
10. Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
L.G.A.P. Y que podrán contar
con patrocinio letrado.
11. Dentro del plazo
de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección
exacta y/o medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado
permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo
267.3 de la Ley L.G.A.P.
III.—Notificar la presente
resolución al señor Miguel
Duarte Montiel (conductor) y a la señora Gilma Roldán Hernández (propietaria
registral al momento de los hechos),
en la dirección física exacta que conste en el expediente
administrativo, de conformidad
con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado
en autos, se procederá con
la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.
De conformidad
con lo establecido en la
L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo
de veinticuatro horas, contado
a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente
notificado este acto.
El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento
y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta
Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C.
N° 082-202111038.—Solicitud N° 299291.—( IN2021589384
).
PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ
Resolución RE-0034-DGAU-2020.—Escazú, a las 11:25 horas del 21 de enero
de 2020. Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ueilin Wlfran Oporto Murillo,
cédula de identidad número
2-0638-0790 y Yerling Dayanna
Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi,
sin contar con los debidos permisos. Expediente N°
OT-131-2017.
Resultando:
1º—Que mediante la resolución
RRG-261-2017 de las 15:20 horas del 31 de julio del
2017, el Regulador General,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Ueilin WIfran Oporto Murillo
conductor y contra Yerling Castro Vásquez propietaria registral del vehículo
placa 891438, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756 y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad numero 1-1067-0597.
2º—Que mediante resolución RE-1027-RGA-2019 del 18 de junio
del 2019, se realizó la sustitución
de los órganos directores
del procedimiento nombrando
como órgano director
titular a la funcionaria Lucy Arias Chaves y como órgano director suplente a la funcionaria María Marta Rojas
Chaves.
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en
el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la
luz del convenio suscrito, el 16 de junio de 2017, se recibió oficio DVT
DGPT-UTP-2017-247, emitido por la Dirección
General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-314201001
, confeccionada a nombre
del señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad
número 2-0638-0790, conductor del vehículo
particular placas 891438, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 08 de junio de 2017; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2
al 7).
IV.—Que el 08 de junio de 201 7, el oficial de tránsito, Glen
Rodríguez Gómez, detuvo el vehículo placa 891438, conducido por el señor Ueilin WIfran
Oporto Murillo, por supuesta prestación
de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
891438, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 15).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado
de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (...).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva
(...).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-261-2017 de las 15:20 horas del 31
de julio del 2017, se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director (folios 28 al 32).
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance N° 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora” .
XV.—Que para el año 2017, según
la circular N° 230-2016,
publicada en el Boletín Judicial
N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo
tomado en sesión N°
113-2016, del 20 diciembre de 2016,
del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución
de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Ueilin WIfran Oporto Murillo,
cédula de identidad número
2-0638-0790, conductor y Yerling Dayanna
Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 propietaria
registral del vehículo placa
891438, por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Ueilin WIfran Oporto Murillo y Yerling Dayanna Castro Vásquez, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: que el vehículo placa
891438, es propiedad de Yerling Dayanna
Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 (folio 8).
Segundo: que el 08 de junio
de 2017, el oficial de Tránsito Glen Rodríguez Gómez, detuvo
en Guanacaste, Liberia, frente
a Autorepuestos Mega, el vehículo 891438, que era conducido
por Ueilin WIfran Oporto
Murillo (folios 4).
Tercero: que al momento de hacer la detención, en el
vehículo 891438, viajaba como pasajera, Karen Daniela
Durán Rivera, cédula de identidad número
1-1739-0623 (folios 4).
Cuarto: que al momento de ser detenido el vehículo
placa 891438, el señor Ueilin WIfran
Oporto Murillo, se encontraba prestando
a Karen Daniela Durán Rivera, cédula de identidad número 1-1739-0623, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Libera, Corazón de Jesús hasta el
INA, a cambio de la suma de
dinero de ¢1,500 ( mil quinientos
colones) (folios 5).
Quinto: que el vehículo placa 891438, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi (folio 15).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Ueilin WIfran
Oporto Murillo, en su condición de conductor y a la señora
Yerling Dayanna Castro
Vásquez, cédula de identidad número
1-1613-0015, en su condición de propietaria
registral del vehículo placa
891438, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad
número 2-0638-0790 y a Yerling
Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad
número 1-1613-0015 se les atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, modalidad taxi, sin contar con
las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331 ).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte del señor Ueilin WIfran
Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790 y de la señora
Yerling Dayanna Castro
Vásquez, cédula de identidad número
1-1613-0015, conductor y propietaria registral del vehículo placa 891438, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 08
de junio de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
ll.—Convocar a Ueilin WIfran Oporto Murillo,
cédula de identidad número
2-0638-0790, conductor y a Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad
número 1-1613-0015 propietaria
registral del vehículo placa
891438, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:30 horas del 18 de septiembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a los investigados que
debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a
los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el
artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber
a Ueilin WIfran Oporto
Murillo, cédula de identidad N° 2-0638-0790,
conductor y Yerling Dayanna
Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, propietaria
registral del vehículo placa
891438, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-247, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2017-314201001, confeccionada a nombre
del señor Ueilin WIfran Oporto Murillo,
cédula de identidad número
2-0638-0790, conductor del vehículo particular
placas 891438, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 08 de junio de 2017.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-1104, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 891438.
Además, se citará
como testigos a:
1. Glen Rodríguez Gómez, oficial
de tránsito código número 3142, quien se referirá a los hechos investigados.
2. Juan Cordero Torres, oficial de tránsito código número 2344, quien se referirá a los hechos investigados.
3. Carlos Solano Ramírez, oficial de tránsito código número 2423, quien se referirá a los hechos investigados.
V.—Se previene a Ueilin
WIfran Oporto Murillo y Yerling
Dayanna Castro Vásquez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
a Ueilin WIfran Oporto
Murillo y Yerling Dayanna
Castro Vásquez, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Ueilin WIfran Oporto Murilloy Yerling Dayanna Castro Vásquez.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy
Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 3800002.—Solicitud N° 002-2021.—( IN2021589718 ).
Resolución RE-0038-DGAU-2020.—Escazú, a las 15:27 horas del 21 de enero
de 2020.
Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Melvin Enrique Cerdas
Sibaja, cédula de identidad
N° 6-0127-0543 y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi,
sin contar con los debidos permisos.
EXPEDIENTE OT-339-2017
Resultando:
Único—Que mediante la resolución
RRGA-063-2018 de las 15:10 horas del 07 de marzo del
2018, el Regulador General,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra
el señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, conductor y Angie Cerdas Castro, propietaria
registral del vehículo placa:
BMB939, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de
identidad N° 5-0353-0309 y como
suplente a María Marta Rojas Chaves,
cédula de identidad N° 1-0740-0756.
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-619, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-82000363, confeccionada
a nombre del señor Melvin
Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad número
6-0127-0543, conductor del vehículo particular placas BMB939, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre del 2017;
(2) acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del
02 al 07).
IV.—Que el 16 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Guillermo
Alfaro Portuguez, detuvo el vehículo placa
BMB939, conducido por el señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BMB939, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
11).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento.)”
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (...).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva
(...).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”,
para lo cual es necesario
que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRGA-063-2018 de las 15:10 horas del 07
de marzo del 2018, se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de
2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N O
230-2016, publicada en el Boletín Judicial
N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N° 113-2016,
del 20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de N° 426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Melvin Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad N° 60127-0543, conductor y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad
N° 1-14850639, propietaria registral del vehículo placa BMB939, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Melvin Enrique Cerdas
Sibaja y Angie Cerdas
Castro, la imposición de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BMB939, es propiedad
de Angie Cerdas Castro, cédula de identidad
número 1-1485-0639 (folio 8).
Segundo: Que
el 16 de noviembre del
2017, el oficial de Tránsito Guillermo Alfaro Portuguez,
detuvo en San José,
Desamparados, San Gerónimo, de la Escuela 50 meros oeste, el
vehículo BMB939, que era conducido
por Melvin Enrique Cerdas Sibaja
(folios 4).
Tercero: Que al momento
de hacer la detención, en el vehículo
BMB939, viajaba como pasajera, Rosa del Socorro Obando, documento
de identidad número DMI
55816775019 (folios 4).
Cuarto: Que al momento
de ser detenido el vehículo placa BMB939, el señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, se encontraba prestando a Rosa del
Socorro Obando, documento de identidad
número DMI 55816775019, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Desamparados, Loto 2 hasta
la Escuela de Santa Marta y a cambio de la suma de dinero de Cl 000 (mil colones)
(folios 5).
Quinto: Que el vehículo placa
BMB939, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI,
asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).
Esta falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor
Melvin Enrique Cerdas Sibaja,
en su condición
de conductor y a la señora Angie Cerdas
Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639 en su condición
de propietaria registral del vehículo
placa BMB939, ya que de conformidad con el numeral 44 de
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 es
una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Melvin
Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad número
6-01270543 y a la señora Angie Cerdas
Castro, cédula de identidad número
1-1485-0639, se les atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 7331).
De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad número 6-0127-0543 y de
la señora Angie Cerdas
Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639, conductor
y propietaria registral del vehículo
placa BMB939, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, que para el 16 de noviembre
del 2017, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
2°—Convocar a
Melvin Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad N° 6-01270543, conductor y a
Angie Cerdas Castro, cédula de identidad
N° 1-1485-0639 propietaria registral del vehículo placa BMB939, para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:30 horas del 03 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
3°—Hacer saber a
Melvin Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad 6-0127-0543, conductor y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad
número 1-1485-0639, propietaria
registral del vehículo placa
BMB939, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención
al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-619, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación N° 2-2017-82000363, confeccionada
a nombre del señor Melvin
Enrique Cerdas Sibaja,
cédula de identidad N° 6-0127-0543, conductor del vehículo particular placas
BMB939, por supuesta prestación
de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre del 2017.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-2187, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa BMB939.
Además, se citará
como testigos a:
1. Guillermo Alfaro Portuguez,
código de oficial de tránsito N° 820, quien se referirá a los hechos investigados.
2. Juan de Dios Cordero
Torres, código de oficial
de tránsito N° 2344, quien
se referirá a los hechos investigados.
3. Mario Chacón
Navarro, código de oficial
de tránsito N° 2169, quien
se referirá a los hechos investigados.
5°—Se previene a Melvin Enrique Cerdas Sibaja y Angie Cerdas Castro, que
dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
6°— Hacer saber a
Melvin Enrique Cerdas Sibaja
y Angie Cerdas Castro, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
7°—Notifíquese la
presente resolución a
Melvin Enrique Cerdas Sibaja
y Angie Cerdas Castro.
8°—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.
Notifíquese.—
Lucy Arias Chaves. Órgano Director.— O. C. N° 3800002.—Solicitud
N° 003-2021.—( IN2021589719 ).
Resolución ROD-DGAU- 46-2017.—Escazú,
a las 13:57 del 03 de marzo
del 2017.—Se inicia un procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Jovel Gutiérrez
Tenorio, cédula de identidad número
9-0060-0526, conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-08-2016
Resultando:
Único:
Que mediante la resolución
RRG-489-2016, de las 13:00 del 29 de julio del 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad
número 9-0060-0526, conductor y dueño
registral del vehículo placa
348804, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha
Broomfield Thompson, y como suplente
a Lucy Arias Chaves.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión
grave y directa a sus derechos o intereses
legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 13 de enero del 2016, se recibió oficio número
DVT-DGPT-UTP-2016-009, de fecha 12 de enero del 2016, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en
la que se remite: (1) la boleta
de citación número
3000-486956, confeccionada a nombre
del señor Jovel Gutiérrez
Tenorio, cédula de identidad número
9-0060-0526, conductor del vehículo particular placas 348804, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de enero del 2016; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al
08).
IV.—Que el 06 de enero del 2016, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa
348804, conducido por el señor Jovel Gutiérrez Tenorio,
por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 04).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
348804, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 11).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma libre.
La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva
(…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-489-2016, de las 13:00 del 29 de julio del 2016 se ordenó el inicio del procedimiento
y se nombró al órgano
director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2016, según la circular N°
241, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del
21 de enero del 2016, en la
que se comunicó el acuerdo
tomado por el Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424
200 00(cuatrocientos veinticuatro mil doscientos
colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución
de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Jovel Gutiérrez Tenorio, conductor y propietario registral del vehículo
placa 348804, por prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a Jovel Gutiérrez Tenorio, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 348804, es propiedad
de Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526
(folio 09).
Segundo: Que el 06 de enero
del 2016, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, detuvo en Desamparados, en el cruce
de San Rafael- Higuito, el vehículo 348804, que era conducido
por Jovel Gutiérrez Tenorio (folios 02 al 08).
Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo
348804, viajaba como pasajero, José Calderón Artavia, cédula de identidad número
1-1500-0661(folios 02 al 06).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa 348804, el señor Jovel Gutiérrez Tenorio, se
encontraba prestando a José
Calderón Artavia cédula de identidad número 1-1500-0661, el servicio público de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Desamparados, en el cruce de San Rafael- Higuito hasta Zapote, a cambio de
la suma de dinero de cuatro
mil quinientos colones
(folios 04 al 08).
Quinto: Que el vehículo
placa 348804, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
11).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Jovel Gutiérrez Tenorio, en su condición
de conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078),
es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad
número 9-0060-0526, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, ya que en su
condición de propietario
registral, presuntamente permitió
que su vehículo placa 348804, fuera utilizado para brindar el servicio público
de transporte remunerado de
personas, modalidad taxi, sin contar
con las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte del señor Jovel Gutiérrez Tenorio,
conductor y propietario registral, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 06
de enero del 2016, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a Jovel Gutiérrez Tenorio, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo
placa 348804, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerza su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 09:30 del 26 de mayo del 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a
los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer saber a Jovel Gutiérrez
Tenorio, en su condición de conductor y propietario
registral del vehículo placa
348804, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio número DVT-DGPT-UTP-2016-009, de fecha
12 de enero del 2016, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT.
2. Boleta
de citación número
3000-486956, confeccionada a nombre
del señor Jovel Gutiérrez
Tenorio, cédula de identidad número
9-0060-0526, conductor del vehículo particular placas 348804, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de enero del 2016.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2016-0132, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 348804.
Además, se citará
como testigos a:
1. Oscar Barrantes
Solano, oficial de tránsito
carné número 608, quien se referirá a los hechos investigados.
2. Arley
Castillo Rafael, oficial de tránsito
carné número 2489, quien se referirá a los hechos investigados.
V.—Se previene a Jovel Gutiérrez
Tenorio que dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos
los días y horas (artículo 267, inciso
3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
a Jovel Gutiérrez Tenorio que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Jovel Gutiérrez Tenorio, y a Jovel Gutiérrez
Tenorio.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales
deberán ser interpuestos
dentro del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Deisha Broomfield
Thompson, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud
N° 004-2021.—( IN2021589723 ).
Resolución ROD-DGAU-147-2018/56918.—Escazú, a las 15:19 horas del 15 de junio
del 2018.—Se inicia procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Arnaldo
Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, por
la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N°
OT-331-2017.
Resultando:
Único: Que mediante la resolución
RRGA-78-2018, de las 16:25 horas del 15 de junio del
2018, la Reguladora General Adjunta,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, por
la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy María Arias Chaves,
cédula de identidad número
5-0353-0309„ y como suplente
a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-07400764.
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-621 , emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-82000356, confeccionada
a nombre de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, conductor del vehículo
particular placas 805130, por supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el
día 15 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del
02 al 07).
IV.—Que el 15 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Guillermo
Alfaro Portuguez, detuvo el vehículo placa
805130, conducido por Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo,
por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
805130, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 15).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado
de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-II 1-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva
(...).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRGA-78-2018, de las 16:25 horas del 15
de junio del 2018, se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de
2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N°
230-2016, publicada en el Boletín Judicial
N° 7, del 10 de enero de 201 7, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N°
113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, la imposición de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 805130, es propiedad de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139 (folio 8).
Segundo: Que el 15 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito
Guillermo Alfaro Portuguez, en
San José, Hospital, costado norte
de la Plaza de Cristo Rey, detuvo el
vehículo 805130, que era conducido
por Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo (folios 4).
Tercero: Que, al momento de ser detención, en el
vehículo 805130, viajaban como pasajeros, Javier López, documento de identidad número 155801388524, José Manuel Cervantes Machado, documento de identidad número 1-0621-0597, María Obando Jiménez, documento de identidad número 5-0151-0366 y Leonela Fallas Quirós, documento de identidad número 1-1457-0595
(folios del 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa
805130, Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, se encontraba
prestando a Javier López, documento
de identidad número
155801388524, José Manuel Cervantes Machado, documento
de identidad número
1-0621-0597, María Obando Jiménez, documento de identidad número 50151-0366 y Leonela Fallas Quirós, documento de identidad número 1-1457-0595, el servicio público de transporte remunerado de personas,
bajo la modalidad de taxi, desde
San José, Sagrada Familia hasta San José centro, y a cambio de la suma de dinero de
0600 (seiscientos colones)
(folios del 02 al 07).
Quinto: Que el vehículo
placa 805130, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
15).
Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a
Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, ya que de conformidad con el numeral 44 de
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-07140139, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, modalidad taxi, sin contar con
las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Arnaldo
Gerardo Muñoz Castillo, podría imponérsele
una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que
para el año 2017 era de ¢426.200,00
(cuatrocientos veintiséis
mil doscientos colones exactos), según la circular N°
2302016, publicada en el Boletín Judicial
N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N°
113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder
Judicial.
II.—Convocar a
Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado,
y ejerza su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 13:30 horas del 21 de agosto del 2018,
en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al
investigado que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer saber
a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-621, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2017-82000356, confeccionada a nombre
de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-07140139,
conductor del vehículo particular placas
805130, por supuesta prestación
de servicio no autorizado modalidad taxi el día 15 de noviembre del 2017.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-2185, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 805130.
Además, se citará
como testigos a:
1. Guillermo Alfaro Portuguez,
oficial de tránsito código número 820.
2. Juan Cordero Torres, oficial de tránsito código número 2344.
3. Mario Chacón
Navarro, oficial de tránsito
código número 2169.
V.—Se previene a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que dentro del presente
procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a
Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano
Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 005-2021.—(
IN2021589727 ).
Resolución RE-0272-DGAU-2018.—Escazú, a las 09:47 horas del 07 de agosto
del 2018. Se inicia procedimiento
administrativo ordinario
sancionatorio contra Luis Guillermo Cordero Obando,
cédula de identidad número
1-1067-0238, conductor del vehículo placa BGM490, y Magali Rojas Quesada, cédula de identidad número 1-1137-0111, propietaria
registral del vehículo placa BGM490, por la presunta
prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-250-2017
Resultando:
Único:
Que mediante la resolución
RRGA-089-2018, de las 08:40 horas del 08 de marzo del
2018, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra los señores Luis Guillermo Cordero Obando,
cédula de identidad número
1-1067-0238, conductor del vehículo placa BGM490, y Magali Rojas Quesada , cédula de identidad número 1-1137-0111, propietaria registral del vehículo
placa BGM490, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, y como suplente
a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0764.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 27 de setiembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGAPT-UTP-2017-0462, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 2-2017-229201335, confeccionada
a nombre del señor Luis
Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, conductor del vehículo
particular placas BGM490, por supuesta
prestación no autorizada
del servicio de transporte público remunerado de personas
bajo la modalidad de taxi el
día 20 de setiembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al
07).
IV.—Que el 20 de setiembre de 2017, el oficial de tránsito, Yennie Whitehorn Thomas, detuvo el vehículo placa
BGM490, conducido por el señor Luis Guillermo Cordero Obando, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 04).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BGM490, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación
de este servicio (folio
24).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva
(…).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en
forma razonable”, para lo cual
es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRGA-089-2018, de las 08:40 horas del
08 de marzo del 2018 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el 28 de
junio del 2018, mediante resolución RRGA-745-2018, se realizó
corrección de error material.
XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca
sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XVI.—Que para el año 2017, según la circular N°
230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del
10 de enero de 2017, en la
que se comunicó el acuerdo
tomado en sesión
N° 113-2016, del 20 diciembre de
2016, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos
colones exactos).
XVII.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
con el mérito de los autos,
lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Luis Guillermo Cordero Obando, conductor y
Magali Rojas Quesada, propietaria registral del vehículo placa BGM490, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad
de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Luis Guillermo Cordero Obando, y Magali
Rojas Quesada, la imposición de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BGM490, es propiedad
de Magali Rojas Quesada, cédula de identidad número 1-1137-0111 (folio 8).
Segundo: Que el 20 de setiembre
de 2017, la oficial de Tránsito
Yennie Whitehorn Thomas, en
Limón, Pococí, Guápiles, frente al restaurante Los
Gavilanes, detuvo el vehículo BGM490, que era conducido
por Luis Guillermo Cordero Obando (folios 04).
Tercero: Que, al momento de realizar la detención, en el
vehículo BGM490, viajaba como pasajera, Blanca Moya
Delgado, cédula de identidad número
7-0082-0080 (folios 02 al 07).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa BGM490, el señor Luis Guillermo Cordero Obando, se encontraba
prestando a Blanca Moya Delgado, cédula de identidad número 7-0082-0080, el servicio público
de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Guácimo centro
hasta Guápiles centro, y a cambio de la suma de dinero de ¢5000
(cinco mil colones) (folios
02 al 07).
Quinto: Que el vehículo placa BGM490, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio
24).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Luis Guillermo Cordero Obando, en
su condición de conductor y
a la señora Magali Rojas Quesada, en
su condición de propietaria registral del vehículo
placa BGM490, ya que de conformidad con el numeral 44 de
Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Luis
Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, y a
la señora Magali Rojas Quesada, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente
permita que su vehículo placa BGM490, fuera utilizado para brindar el servicio
público de transporte remunerado de personas, modalidad
taxi, sin contar con las respectivas
autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos
42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías
públicas Terrestres (Ley
9078).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Luis Guillermo Cordero Obando conductor del vehículo placa BGM490 y Magali
Rojas Quesada, propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado, o de no poder determinarse
el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, salario que para el
año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230-2016, publicada
en el Boletín
Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N° 113-2016, del
20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial.
II.—Convocar a Luis Guillermo Cordero Obando, en su condición
de conductor y a Magali Rojas Quesada, propietaria
registral del vehículo placa
BGM490, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 13:30 horas del 18 de octubre del 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tienen,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a los investigados que
de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer saber
a Luis Guillermo Cordero Obando, en su condición de conductor y a
Magali Rojas Quesada, propietaria registral del vehículo placa BGM490, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados
acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0462, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número
2-2017-229201335, confeccionada a nombre
del señor Luis Guillermo Cordero Obando,
cédula de identidad número
1-1067-0238, conductor del vehículo particular placas BGM490, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de septiembre de 2017.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-1819, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa BGM490.
Además, se citará
como testigos a:
1. Yennie Whitehorn
Thomas, código de oficial número 2292.
2. Luis Meléndez Acuña, código de oficial número 2466.
3. Rodrigo Jiménez Montero, código de oficial número 2039.
V.—Se previene a Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas
Quesada, que dentro del plazo de tres
días hábiles a partir de la
notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
a Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas Quesada, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a
Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas Quesada.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N°
006-2021.—( IN2021589730 ).
Resolución RE-0035-DGAU-2020.—Escazú, a las
11:30 horas del 21 de enero de 2020. Expediente OT-182-2017.
Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Omar Luis
Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646 Y Andrés David Porras
Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, por la presunta prestación no
autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la
modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos.
Resultando:
1º—Que mediante la resolución RRG-398-2017 de
las 15:10 horas del 03 de octubre del 2017, el Regulador General, resolvió
ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio,
tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer
responsabilidades contra el señor Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad
número 9-0076-0646 y contra Andrés David Porras Arce, cédula de identidad
número 1-0880-0562, propietario registral del vehículo placa BFH843, por la
presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado
de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como
órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez,
cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a María Marta Rojas
Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756.
2º—Que
mediante resolución RE-0811-RGA-2019 del 14 de mayo del 2019, se realizó la
sustitución del órgano director del procedimiento, nombrando como nuevo órgano
director titular a la funcionaria Lucy Arias Chaves, cédula de identidad número
5-0353-0309.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General de
la Administración Pública, señala que será
obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio
establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar
perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o
denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave
y directa a sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios
contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no
autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario
establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la
falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el
monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de
la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que
a la luz del convenio suscrito, el 14 de agosto de 2017, se recibió oficio
DVTDGPT-2017-0346, emitido por la Dirección
General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se
remite: (1) la boleta de citación número 22017-253200258, confeccionada a
nombre del señor Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número
9-0076-0646, conductor del vehículo particular placas BFH843, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de agosto de
2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos;
y documento denominado Inventario de
Vehículos Detenidos (folios del 3 al 9).
IV.—Que el 11 de agosto de 2017, el oficial de tránsito, Gil Sojo
Rodríguez, detuvo el vehículo placa BFH843, conducido por el señor Omar Luis
Aguilar Castro, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin
autorización del Estado (folio 5).
V.—Que
el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BFH843, no
aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público
modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes,
para regular la prestación de este servicio (folio 19).
VI.—Que
el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del
servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi,
para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos legales y
de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi
se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la
concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en
esta ley y su reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una
determinada actividad económica como servicio público implica su
nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal
que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).”
(Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza
por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier
otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a
personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del
cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de
intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o
en su fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
IX.—Que,
“una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas
como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres
(…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la
Procuraduría General de la República).
X.—Que
un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad
económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en
forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o
permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del
servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su
prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de
setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que
en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en
los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al
administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que
el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos
que se le imputan.
XIII.—Que
mediante la resolución RRG-398-2017 de las 15:10 horas del 03 de octubre del
2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que
el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101
del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de
Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los
cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de
la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad
Reguladora”.
XV.—Que
para el año 2017, según la circular N° 230-2016,
publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de
enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior
del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que
de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al
mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE
RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo
ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y
establecer la eventual responsabilidad administrativa de Omar Luis Aguilar
Castro, cédula de identidad número 9-00760646, conductor y Andrés David Porras
Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario registral del
vehículo placa BFH843, por prestación no autorizada del servicio público de
transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual
determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Omar Luis
Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce, la imposición de una multa de cinco
a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser
posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base
mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la
Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente
intimados:
Primero: Que el vehículo placa BFH843,
es propiedad de Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número
1-0880-0562 (folio 10).
Segundo: Que el 11 de agosto de 2017,
el oficial de Tránsito Gil Sojo Rodríguez, detuvo en Cartago, Turrialba, Barrio
Las Américas, frente a la panadería Kike, el vehículo BFH843, que era conducido
por Omar Luis Aguilar Castro (folios 5).
Tercero: Que al
momento de hacer la detención, en el vehículo BFH843, viajaba como pasajero,
Héctor Adolfo Alfaro Chaves, cédula de identidad número 3-04960081 (folios 5).
Cuarto: Que al momento de ser detenido
el vehículo placa BFH843, el señor Omar Luis Aguilar Castro, se encontraba
prestando a Héctor Adolfo Alfaro Chaves, cédula de identidad número 3-0496-0081, el servicio público de transporte
remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Turrialba, Barrio
América, Gimnasio 96 hasta la Fábrica de Bolas de Turrialba y a cambio de la
suma de dinero de a convenir (folios 5).
Quinto: Que el
vehículo placa BFH843, no aparece en los registros del Departamento
Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo,
no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 19).
Esta falta, consistente en la prestación no
autorizada del servicio público es imputable al señor Omar Luis Aguilar Castro,
en su condición de conductor y al señor Andrés David Porras Arce, cédula de
identidad número 1-0880-0562, en su condición de propietario registral del
vehículo placa BFH843, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 7331), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en
modalidad taxi. A los señores Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad
número 9-00760646 y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número
1-0880-0562, se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público,
modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas
legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito
por vías públicas Terrestres (Ley 7331).
De
comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores
Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646 y Andrés David
Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, conductor y propietario
registral del vehículo placa BFH843, podría imponérseles una sanción
correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño
causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá
ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario
de la República, de acuerdo con la Ley
7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 11 de agosto de 2017, era de
¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar
a Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646, conductor y
a Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario
registral del vehículo placa BFH843, para que comparezcan personalmente o por
medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y
privada por celebrarse a las 09:30 horas del 08 de diciembre del 2020, en la
Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en
el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado
deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y
en buen estado.
Se le
previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más
tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa
de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y
privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los
medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su
ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director
a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba
documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su
admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer
prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y
señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su
responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad
con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano
director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco
días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de
las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá
devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más
tardar el día de la comparecencia.
Se le
advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia,
la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este
órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con
los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los
hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director
podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber a Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad
9-0076-0646, conductor y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número
1-0880-0562, propietario registral del vehículo placa BFH843, que en la sede
del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad
Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro
Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100
metros norte de Construplaza, podrá consultar el
expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de
lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser
fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier
documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la
oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios
Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus
respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo.
Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0346, emitido por la Dirección General de Policía de
Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2017-253200258, confeccionada a nombre del señor
Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646, conductor del
vehículo particular placas BFH843, por supuesta prestación de servicio no
autorizado modalidad taxi el día 11 de agosto de 2017.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los
hechos.
4. Constancia DACP-2017-1409, del Departamento Administración Concesiones y
Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa
BFH843.
Además, se citará como testigos a:
1. Gil Sojo Rodríguez, código de oficial de tránsito número 2532,
quien se referirá a los hechos investigados.
2. Eduardo Vaglio Mora, código de oficial de
tránsito número 203, quien se referirá a los hechos investigados.
3. Jonny Ramírez Esquivel, código de oficial de tránsito número 461,
quien se referirá a los hechos investigados.
V.—Se previene a Omar Luis Aguilar Castro y
Andrés David Porras Arce, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de
la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras
notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán
notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el
lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente.
Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por
habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General
de la Administración Pública).
VII.—Hacer
saber a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce, que dentro del
presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de
revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo
de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero
que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador
General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 3800002.—Solicitud Nº
007-2021.—( IN2021589733 ).
Resolución ROD-DGAU-305-2015.—Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento,
a las 09:19 horas del 05 de julio de 2016. Procedimiento administrativo ordinario sancionatorio seguido contra Álvaro Antonio
Villareal Loáiciga,
cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor y dueño registral
del vehículo placa 900032,
por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente
OT-147-2015.
Resultando:
Único.—Que mediante la resolución
RRG-501-2015, de las 13:15 horas del 25 de agosto del
2015, el Regulador General,
resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Álvaro
Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor y propietario
registral del vehículo placa
900032, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de
identidad número
5-0353-0309, y como suplente
a Rosemary Solís Corea, cédula de identidad
número 8-0062-0332.
Considerando:
I.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la
luz del convenio suscrito, el 18 de junio del 2015, se recibió oficio UTP-2015-115, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-473431, confeccionada a nombre del señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga,
cédula de identidad número
5-0148-1306, conductor del vehículo particular placas 900032, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de junio del 2015; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2).
IV.—Que el 17 de junio del 2015, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa
900032, conducido por el señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
900032, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 9).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (...).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva
(...).” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable’ para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-501-2015, de las 13:15 horas del 25
de agosto del 2015, se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013, establece
que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2015, según la circular N°
260-2015, publicada en el Boletín Judicial
N° 245, del 19 de diciembre del 2014, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N°
106-14 del 9 de diciembre del 2014, del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos,
lo procedente es dictar la resolución de formulación de
cargos tal y como se
dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, conductor y propietario
registral del vehículo placa
900032, por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga la imposición de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo
anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan,
sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa 900032, es propiedad de
Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad
número 5-0148-1306 (folio 8).
Segundo: Que el 17 de junio
del 2015, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en Desamparados, Clínica Marcial Fallas detuvo el vehículo
900032, que era conducido por Álvaro
Antonio Villareal Loáiciga (folios 4).
Tercero: Que al momento de ser detención, en el
vehículo 900032, viajaba como pasajero, Alicia Valverde Obregón, cédula de identidad número 5-0161-0391 (folios 5).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa 900032, el señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, se encontraba prestando a Alicia Valverde Obregón,
cédula de identidad número
5-0161-0391, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad
de taxi, desde Desamparados, Clínica
Marcial Fallas hasta San
Antonio de Desamparados, y a cambio de la suma de dinero de ¢2.000 (dos mil colones)
(folios 5).
Quinto: Que el vehículo placa 900032, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 9).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público y es imputable
al señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, en su condición
de conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331),
es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, se
le atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas
Terrestres (Ley 7331).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte del señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga conductor y propietario registral del vehículo
900032, podría imponérsele
una sanción correspondiente
al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 17
de junio del 2015, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatro cientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo
38 de la Ley 7593.
ll.—Convocar a Álvaro
Antonio Villareal Loáiciga, en su
condición de conductor y propietario
registral del vehículo placa
900032, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerza
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:00 horas del 31 de agosto del 2016, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al
investigado que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada, o antes si
a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al
investigado que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227.
III.—Hacer saber
a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo
placa 900032, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio UTP-2015-115,
emitido por la Dirección
General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta
de citación número
3000-473431, confeccionada a nombre
del señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306,
conductor del vehículo particular placas
900032, por supuesta prestación
de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de junio del 2015.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia
DACP-2015-4175, del Departamento Administración
Concesiones y Permisos, del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa 900032.
Además, se citará
como testigos a:
1. Oscar Barrantes
solano, oficial de tránsito
con carné número 608, quien se referirá a los hechos investigados.
2. Gerardo Cascante Pereira, oficial de tránsito con carné número 2380, quien se referirá a los hechos investigados.
3. Julio Ramírez Pacheco, oficial de tránsito con carné número 2414, quien se referirá a los hechos investigados.
4. Alicia Valverde Obregón, cédula de identidad número 5-0161-0391, quien se referirá a los hechos investigados.
V.—Se previene a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga que, dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, que dentro del presente
procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga.
VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy
Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 3800002.—Solicitud Nº 008-2021.—( IN2021589734 ).
Expediente OT- 142-2015.—Resolución
ROD-DGAU-306-2016. Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento a las 09:19 horas del 05 de julio del 2016. Procedimiento administrativo ordinario sancionatorio seguido contra
Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BHQ666, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.
Resultando:
Único: Que mediante la resolución
RRG-497-2015, de las 12:30 horas del 25 de agosto del 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Freddy
Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BHQ666, por la presunta prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se
nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de
identidad número
5-0353-0309 y como suplente
a Rosemary Solís Corea, cédula de identidad
número 80062-0332
Considerando:
I.—Que el artículo
308 de la Ley General de la Administración señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227).
Estableciéndose, que de comprobarse la falta se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño,
se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 16 de junio del 2015, se recibió oficio UTP-2015-110, emitido por
la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial
del MOPT, en la que se remite:
(1) la boleta de citación número 3000-259729 confeccionada
a nombre del señor Freddy
Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor del vehículo
particular placas BHQ666, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de junio del 2015; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2).
IV.—Que el 11 de junio del 2015, el oficial de tránsito, Rafael Arley Castillo detuvo el vehículo placa
BHQ666, conducido por el señor Freddy Cordero Carvajal, por supuesta
prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
BHQ666, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 13).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece
la naturaleza de la prestación
del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”.
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad de forma tal que solo
éste o un particular autorizado
puede brindar el servicio (Opinión
Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre
del 2015, de la Procuraduría General de la
República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…)” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público es que la actividad sale de comercio de los
hombres (…)” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva
(…)” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015 de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable” para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-497-2015, de las 13:30 horas del 25
de agosto del 2016 se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF) publicado en el diario oficial
La Gaceta número 105, Alcance
101 del 3 de junio de 2013 establece que corresponde a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593 sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2015, según
la circular N° 260-2015, publicada en el Boletín
Judicial N° 245, del 19 de diciembre del
2014, en la que se comunicó el
acuerdo tomado en sesión N° 106-14 del 9 de diciembre del 2014,
del Consejo Superior del Poder
Judicial, el salario base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BHQ666 por prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Freddy Cordero Carvajal, la imposición de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa
podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto
ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993 Lo
anterior, con base en los siguientes
hechos y cargos que se les imputan
sobre los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo placa
BHQ666 es propiedad de Freddy Cordero Carvajal,
cédula de identidad número
5-0163-0250 (folio 8)
Segundo: Que el 11 de junio
del 2015, el oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo detuvo en Heredia, Heredia, del
Hospital San Vicente 100 norte, 50 oeste, calle La Feria, el vehículo BHQ666, que era conducido por Freddy Cordero Carvajal (folios 4)
Tercero: Que al momento de realizar la detención, en el
vehículo BHQ666, viajaba como pasajero, Adrián Solís Sánchez,
cédula de identidad número
4-0199-0039 (folios 5)
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa BHQ666, el señor Freddy Cordero Carvajal, se encontraba
prestando a Adrián Solís Sánchez, cédula de identidad número 4-0199-0039, el servicio público
de transporte remunerado de
personas; bajo la modalidad de taxi, desde Heredia, Guararí hasta
Heredia, el Hospital viejo,
y a cambio de la suma de
dinero de ¢1500 (mil quinientos colones) (folios 5).
Quinto: Que el vehículo
placa BHQ666, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250
conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331 es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Freddy
Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, se le atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, modalidad taxi, sin contar con
las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte del señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250,
conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado o de
no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 11
de junio del 2015, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres
mil cuatrocientos colones exactos) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
II.—Convocar a
Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BHQ666, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado y ejerzan
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador a una
comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:00 horas del 01 de septiembre del 2016, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al
investigado que debe aportar
todos sus alegatos y pruebas a más tardar
el día de la comparecencia
oral y privada o antes si a
bien lo tiene en cuyo caso la presentación
habrá de ser por escrito.
La prueba que por culpa de la parte
proponente no haya sido posible recibir
en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al
investigado que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado
en que se encuentre, y de
no comparecer el día y hora
señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.
III.—Hacer saber
a Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BHQ666, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú 100 metros norte
de Construplaza, podrá consultar el expediente
administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes menos los días feriados, mismo horario en el
cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos ubicada en la misma
sede antes señalada Solo
las partes y sus respectivos
abogados acreditados en el expediente tendrán
acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio UTP-2015-110 emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 3000-259729, confeccionada
a nombre del señor Freddy
Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor del vehículo
particular placas BHQ666, por supuesta
prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de junio del 2015.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2015-4545, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página del Registro Nacional, del
vehículo placa BHQ666.
Además, se citará
como testigos a:
1. Adrián Solís Sánchez,
cédula de identidad número
4-0199-0039, quien se referirá
a los hechos investigados.
2. Rafael Arley
Castillo, oficial de tránsito
carné número 2489, quien se referirá a los hechos investigados
3. Gerardo Cascante Pereira, oficial de tránsito carné número 2380, quien se referirá a los hechos investigados.
V.—Se previene a Freddy Cordero Carvajal que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documentos señalen medio para atender futuras notificaciones bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública)
VII.—Hacer saber
a Freddy Cordero Carvajal que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese la presente resolución a Freddy Cordero
Carvajal
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N°
009-2021.—( IN2021589738 ).
Resolución RE-0033-DGAU-2020.—Escazú, a las 11:22 horas del 21 de enero
de 2020.
Se inicia el procedimiento
administrativo ordinario sancionatorio contra Alexis Piñas
González, cédula de identidad número
5-0292-0776, y 3-101-689592
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, por la presunta
prestación no autorizada
del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi,
sin contar con los debidos permisos. Expediente OT-129-2017.
Resultando:
1º—Que mediante la resolución RRG-274-2017 de las 14:15 horas del 09 de agosto del 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio
de un procedimiento administrativo
ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra
el señor Alexis Piñas González, conductor y a la sociedad
3-101-689592 Sociedad Anónima, propietaria
registral del vehículos BLDI 09, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos
en la modalidad de taxi,
para lo cual se nombró como órgano director unipersonal,
a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 51-1513-0464, y como suplente a María Marta
Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756.
2º—Que mediante resolución RE-789-RGA-2019 del 13 de mayo del 2019, se realizó la sustitución del órgano director titular, nombrando
a la funcionaria Lucy Arias Chaves titular.
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta
a la Autoridad Reguladora a
tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores
de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento
ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose,
que, de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de
mayo de 1993.
III.—Que a la luz del convenio
suscrito, el 16 de junio de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-252, emitido por la Dirección General
de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-314200997,
confeccionada a nombre del señor Alexis Piñas González,
cédula de identidad número
5-0292-0776, conductor del vehículo particular placas BLD109, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 07 de junio de 2017; (2)
acta de recolección de información
en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2
al 7).
IV.—Que el 07 de junio de 2017, el oficial de tránsito, Glen
Rodríguez Gómez, detuvo el vehículo placa BLDI 09, conducido por el señor Alexis Piñas González, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del
Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio
de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BLDI 09, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo
anterior de acuerdo al Convenio
de Cooperación suscrito
entre la Autoridad Reguladora
y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 25).
VI.—Que el artículo 2° de la Ley N° 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza de la prestación
del servicio
Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)”
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el
transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres (…).” (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva
(…)” (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley N° 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-274-2017 de las 14:15 horas del 09
de agosto del 2017, se ordenó
el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director (folios 40 al 45).
XIV.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado
(RIOF), publicado en el Diario Oficial
La Gaceta número 105, Alcance N° 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley N° 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la Circular N°
230-2016, publicada en el Boletín Judicial
N° 7, del 10 de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado
en sesión N° 113-2016,
del 20 diciembre del 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de
mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos
veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad
con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución
de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto,
SE RESUELVE:
I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de
Alexis Piñas González, cédula de identidad
número 5-0292-0776, conductor, y 3-101-689592
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, propietaria registral del vehículo
placa BLD109, por prestación
no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación
de responsabilidad administrativa
podría acarrearle a Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima,
la imposición de una multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que el vehículo
placa BLD109, es propiedad
de 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de identidad número 3-101-689592
(folio 8).
Segundo: Que el 07 de junio
de 2017, el oficial de Tránsito Glen Rodríguez Gómez, detuvo
en Guanacaste, Cañas,
diagonal a Estación de Servicio
Cañas, el vehículo BLD109, que era conducido
por Alexis Piñas González (folios 4).
Tercero: Que al momento de hacer
la detención, en el vehículo BLD109, viajaba como pasajera,
Daysi Martínez Porras, cédula de identidad número 5-0227-0894 (folios 5).
Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo
placa BLD109, el señor Alexis Piñas González, se encontraba prestando a Daysi Martínez Porras, cédula de identidad número 5-0227-0894, el servicio público
de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde de La Unión hasta el Bajonazo y a cambio de la suma de dinero de ¢1000 (mil colones) (folios
5).
Quinto: Que el vehículo
placa BLD109, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no
aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi.
Esta falta,
consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Alexis Piñas González, en su condición
de conductor y a 3-101-689592 Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número
3-101-689592 en su condición de propietaria
registral del vehículo placa
BLD109, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley N° 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley N° 7331), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Alexis Piñas González, cédula de identidad
número 5-0292-0776 y a la sociedad
3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592 se
les atribuye la prestación
no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 7331
).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte de Alexis Piñas González, cédula de identidad
número 5-0292-0776 y de la sociedad
3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592,
conductor y propietaria registral del vehículo placa BLD109, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el
07 de junio de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 7593.
Il.—Convocar a
Alexis Piñas González, cédula de identidad
número 5-0292-0776, conductor y a 3-101-689592
Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592 propietaria registral del vehículo
placa BLD109, para que comparezcan
personalmente o por medio de apoderado,
y ejerzan su derecho de defensa en el
presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia
oral y privada por celebrarse
a las 09:30 horas del 17 de setiembre del 2020,
en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el
primer piso del Edificio Turrubares en el
Centro Empresarial Multipark,
en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen
estado.
Se le previene a
los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte a
los investigados que de presentarse
en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado
en que se encuentre, y de no comparecer el
día y hora señalada, sin que mediare
causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible,
de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.
III.—Hacer saber
a Alexis Piñas González, cédula de identidad 5-0292-0776, conductor y 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica
número 3-101-689592, propietaria
registral del vehículo placa
BLD109, que en la sede del órgano director, Dirección
General de Atención al Usuario
de la Autoridad Reguladora,
ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 08:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente,
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-252, emitido
por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad
Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2017-314200997,
confeccionada a nombre del señor Alexis Piñas González,
cédula de identidad número
5-0292-0776, conductor del vehículo particular placas BLD109, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 07 de junio de 2017.
3. Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.
4. Constancia DACP-2017-1 102, del Departamento Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la
página del Registro
Nacional, del vehículo placa
BLD109.
Además, se citará
como testigos a:
1. Glen Rodríguez Gómez, oficial de tránsito 3142, quien se referirá a los hechos investigados.
2. Juan Cordero
Torres, oficial de tránsito
2344, quien se referirá a
los hechos investigados.
V.—Se previene a Alexis Piñas
González y 3-101-689592 Sociedad Anónima, que, dentro
del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del
día siguiente de dictadas.
Lo mismo sucederá si el medio escogido
imposibilitare la notificación
por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar
señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones
a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber
a Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a
Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima.
VI.—Contra la presente
resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano
Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 010-2021.—(
IN2021589739 ).
Resolución N°RE-0040-DGAU-2020.—Escazú, a las 15:35 horas del 21 de enero de
2020.—Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, por
la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con
los debidos permisos.ExpedienteOT-12-2018
Resultando:
1º—Que mediante la resolución
RRG-130-2018 de las 08:20 del 18 de enero del 2018, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades
contra el señor Álvaro
Marín Montero conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual
se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de
identidad número
1-1513-0467 y como suplente
a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756.
2º—Que mediante resolución RE-0786-RGA-2019 del 13 de mayo del 2019, se realizó la sustitución del órgano director del procedimiento
nombrando como nuevo órgano director titular a la funcionaria
Lucy Arias Chaves.
Considerando:
l.—Que el artículo 308 de la Ley General
de la Administración Pública,
señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título
Sexto de esa ley, cuando el acto final puede
causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos,
o por cualquier otra forma
de lesión grave y directa a
sus derechos o intereses legítimos.
ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley
7593 faculta a la Autoridad
Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra
los prestadores de servicios
públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración
Pública (Ley 6227). Estableciéndose,
que de comprobarse la falta,
se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará
con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993.
III.—Que a la
luz del convenio suscrito, el 10 de enero del 2018, se recibió oficio
DVTDGPT-UTP-2018-24, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT, en
la que se remite: (1) la boleta
de citación número
2-2017-43200119, confeccionada a nombre
del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560,
conductor del vehículo particular placas
BKD467, por supuesta prestación
de servicio no autorizado modalidad taxi el día 18 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).
IV.—Que el 18 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Douglas Matarrita Castillo, detuvo el vehículo placa
BKD467, conducido por el señor Álvaro Marín Montero, por supuesta
prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).
V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas
BKD467, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo
al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para
regular la prestación de este
servicio (folio 59).
VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual
indica:
“Naturaleza de la prestación del servicio
Para
todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado
de personas en la modalidad
de taxi se considera como
un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos
especiales establecidos en esta ley y su
reglamento (…)
VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público
implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que
solo éste o un particular autorizado,
puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del
25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
VIII.—Que, “el transporte remunerado de
personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles
y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o
a grupos determinados de
personas usuarias con necesidades
específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo
anterior independientemente del grado
de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su
fiscalización (OJI 11-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría
General de la República).
IX.—Que, “una consecuencia
de la declaratoria del transporte
remunerado de personas como
servicio público, es que la
actividad sale de comercio
de los hombres ( ) “ (opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
X.—Que un “efecto
de la declaratoria de servicio
público es que la actividad
económica sale del comercio
de los hombres, no pudiendo estos
desarrollarla en forma
libre. La única forma de dedicarse
a ella es mediante una concesión o permiso del Estado.
Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva
(...). (Opinión Jurídica
OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).
XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de
la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.
XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa
“en forma razonable”, para
lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.
XIII.—Que mediante
la resolución RRG-130-2018 de las 08:20 del 18 de enero del 2018, se ordenó el inicio del procedimiento
y se nombró al órgano
director.
XIV.—Que el artículo 22 inciso 1 1 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano
desconcentrado (RIOF), publicado en el
diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de
2013, establece que corresponde
a la Dirección General de Atención
al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38,
41 y 44 de la Ley 7593, sean estos
promovidos por un tercero o
por la propia Autoridad Reguladora”.
XV.—Que para el año 2017, según la circular N 0
230-2016, publicada en el Boletín Judicial N 0 7, del 10
de enero de 2017, en la que
se comunicó el acuerdo tomado en sesión N 0 1 13-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo
Superior del Poder Judicial, el
salario base mínimo fijado en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo
de 1993, era de N°426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).
XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo
al mérito de los autos, lo procedente
es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto;
SE RESUELVE:
l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad
administrativa de Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-06420560,
conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas
en la modalidad de taxi. La
eventual determinación de responsabilidad
administrativa podría acarrearle a Álvaro Marín Montero, la imposición
de una multa de cinco a diez veces el
valor del daño causado que
se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño,
la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el
presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley número
7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en
los siguientes hechos y
cargos que se les imputan, sobre
los cuales quedan debidamente intimados:
Primero: Que
el vehículo placa BKD467, es propiedad de
Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560 (folio 9).
Segundo: Que
el 18 de noviembre del
2017, el oficial de Tránsito Douglas Matarrita
Castillo, detuvo en
Puntarenas, Çocal, frente a
los Tanques de AYA, el vehículo
BKD467, que era conducido por Álvaro Marín
Montero (folios 4).
Tercero: Que al momento
de hacer la detención, en el vehículo
BKD467, viajaba como pasajero, Greivin David Quesada
Hernández, cédula de identidad número
60333-0676 (folios 4).
Cuarto: Que
al momento de ser detenido el vehículo placa
BKD467, el señor Álvaro Marín
Montero, se encontraba prestando
a Greivin David Quesada Hernández, cédula de identidad número 6-0333-0676, el servicio público
de transporte remunerado de
personas, bajo la modalidad de taxi, desde Ruta N°17 Cocal hasta los tanques del AYA y
a cambio de la suma de
dinero de a convenir (folios 5).
Quinto: Que el vehículo placa
BKD467, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de
SEETAXI, asimismo, no aparece
autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 59).
Esta falta, consistente
en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Álvaro Marín
Montero, cédula de identidad número
1-06420560, en su condición de conductor y propietario
registral del vehículo placa
BKD467, ya que de conformidad
con el numeral 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331 ), es una obligación (conditio
sine qua non) contar con la respectiva
concesión o permiso para la
prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Álvaro
Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, se les atribuye
la prestación no autorizada
del servicio público, modalidad taxi, sin contar con
las respectivas autorizaciones
y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios
(Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres
(Ley 7331 ).
De comprobarse la
comisión de la falta antes indicada por parte del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560,
conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces
el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño
causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en
el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo
con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 18
de noviembre del 2017, era de N° 426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.
ll.—Convocar a Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, conductor y propietario
registral del vehículo placa
BKD467, para que comparezcan personalmente
o por medio de apoderado, y ejerzan
su derecho de defensa en el presente
procedimiento administrativo
ordinario sancionador, a
una comparecencia oral y privada
por celebrarse a las 09:30 horas del 10 de diciembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, para
lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.
Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el
día de la comparecencia oral y privada,
o antes si a bien lo tiene,
en cuyo caso
la presentación habrá de
ser por escrito. La prueba
que por culpa de la parte proponente
no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa
a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a
fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede
ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual
podrán solicitar al órgano director que emita las
cédulas de citación de los testigos,
con al menos cinco días
naturales de antelación a la fecha
de la comparecencia. La notificación
de las cédulas de citación se hará
por medio de la parte interesada,
quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.
Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el
estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará
con el procedimiento y se resolverá el caso
con los elementos de juicio
existentes, sin que eso valga como aceptación
de los hechos, pretensiones
ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera
posible, de conformidad con
el artículo 316 de la Ley
6227. III. Hacer saber a Álvaro Marín Montero, cédula
de identidad 1-0642-0560, conductor y propietario registral del vehículo
placa BKD467, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso
del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial
Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros
norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo
en horario de las 8:00
horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en
el cual podrá
ser fotocopiado con cargo al interesado.
Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede
antes señalada. Solo las partes
y sus respectivos abogados acreditados
en el expediente
tendrán acceso al mismo. Dicho expediente
contiene los siguientes documentos probatorios:
1. Oficio
DVT-DGPT-UTP-2018-24, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito,
Unidad Técnica Policial del MOPT.
2. Boleta de citación número 2-2017-43200119, confeccionada a nombre
del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560,
conductor del vehículo particular placas
BKD467, por supuesta prestación
de servicio no autorizado modalidad taxi el día 18 de noviembre del 2017.
3. Acta de recolección
de información en la que se
describen los hechos.
4. Constancia DACP-2018-000084, del Departamento
Administración Concesiones y Permisos,
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
5. Consulta a la página
del Registro Nacional, del vehículo
placa BKD467.
Además, se citará
como testigos a:
1 Douglas Matarrita
Castillo, carné de oficial
de tránsito número 432, quien se referirá a los hechos investigados.
2 Carlos Mora Fallas,
cédula de identidad número
1-0994-0255, testigo ofrecido
por la parte investigada, el cual deberá
vigilar por la presentación
del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.
3 Mauren Palacio
Díaz, cédula de identidad número
1-1026-0533, testigo ofrecido
por la parte investigada, el cual deberá
vigilar por la presentación
del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.
4 Francia Jiménez Bolívar, cédula de identidad número 1-0828-0309, testigo ofrecido por la parte investigada, el cual deberá
vigilar por la presentación
del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.
V.—Se previene a Álvaro Marín Montero, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el
medio escogido imposibilitare
la notificación por causas ajenas a este Despacho,
o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento
se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo
267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).
VII.—Hacer saber a Álvaro Marín Montero, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.
VIII.—Notifíquese
la presente resolución a Álvaro Marín
Montero.
VI.—Contra la presente resolución
caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro
del plazo de veinticuatro
horas, contadas a partir
del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano
Director.—O.C. N° 3800002.—Solicitud
N° 011-2021.—( IN2021589740 ).
MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT
Por desconocerse el domicilio de Jessica del Carmen Aguilar Herrera, cédula N° 1-0991-0790, y habiéndose agotado las formas de localización posibles, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Municipalidad de Curridabat
respecto al inicio y avance de obras constructivas irregulares sin contar con los respectivos permisos Municipales de Construcción, se procede a notificar por edicto lo que se detalla: se ordena al propietario de la finca 1- 591515, para que en un plazo de 30 días hábiles proceda a tramitar los permisos correspondientes de las obras en desarrollo. En caso de no atender
lo ordenado y vencido el plazo otorgado,
la municipalidad procederá
a realizar las acciones pertinentes a costa del infractor.
Responsable: Julio César Ramos Chacón.—1
vez.—O.C. N° 44844.—Solicitud N° 297950.—( IN2021586945 ).