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FE DE ERRATAS

AVISOS

COLEGIO FEDERADO DE INGENIEROS

Y DE ARQUITECTOS DE COSTA RICA

En La Gaceta N° 191 del 05 de octubre de 2021, se publicó la convocatoria a la asamblea general ordinaria del Colegio de Arquitectos de Costa Rica, en la que por error se indicó como número de asamblea 02-20/21-AG.O.A, siendo lo correcto y deberá leerse en adelante: 01-21/22 A.G.O.A. Asimismo, por error material involuntario se omitió el punto tres del orden del día, siendo lo correcto y deberá leerse como tercer punto en adelante: Lectura y aprobación de las actas N° 01-19/20 A.G.O.A. y la N° 01-20/21-A.G.O.A. Lo demás permanece incólume. Publíquese.

En La Gaceta N° 191 del 05 de octubre de 2021, se publicó la convocatoria a la asamblea general ordinaria del Colegio de Ingenieros Civiles de Costa Rica, en la que por error se indicó como número de asamblea 01-2021-AGO, siendo lo correcto y deberá leerse en adelante: N° 01-2022-AGO. Asimismo, por error se indicó que la primera convocatoria es el día viernes 15 de octubre de 2021, a las 9:00 a.m., siendo lo correcto y deberá leerse en adelante: sábado 16 de octubre de 2021, a la 1:30 p.m. De igual forma, en el punto tres del orden de día se consignó por errorlectura y aprobación de las actas N° 01-2019-A.G.O.C.I.C y 01-2020-A.G.O.C.I.C.”, siendo lo correcto y deberá leerse en adelante:lectura y aprobación de las actas N° 01-2019-A.G.O.C.I.C y 01-2021-A.G.O.C.I.C.” Lo demás permanece incólume. Publíquese.

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En La Gaceta N° 191 del 05 de octubre de 2021, se publicó la convocatoria a la asamblea general ordinaria del Colegio de Ingenieros Topógrafos de Costa Rica, en la que por error se indicó como número de asamblea 02-20/21-AGOT, siendo lo correcto y deberá leerse en adelante: N° 01-2022-AGOT. Lo demás permanece incólume. Publíquese. Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.”

San José, 05 de octubre del 2021.—Junta Directiva General.—Ing. Olman Vargas Zeledón, Director Ejecutivo.— 1 vez.—Exonerado.—( IN2021590136 ).

DOCUMENTOS VARIOS

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

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Solicitud Nº 2021-0005920.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 28. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Juegos; Juguetes; juegos de mesa; balones y pelotas de juego; aparatos de culturismo; material para tiro con arco; aparatos para ejercicios físicos; silbatos de juguete; piscinas [artículos de juego]; pista de plástico para vehículos de juguete; patines de hielo; adornos para árboles de navidad, excepto artículos de iluminación y golosinas; aparejos de pesca; bastones de majorette; redes de camuflaje [artículos de deporte]; billetes de lotería para rascar. Fecha: 04 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita Registrador.—( IN2021585104 ).

Solicitud N° 2021-0005921.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: carne; extractos de algas para uso alimenticio; pescado; fruta enlatada (conservas); frutas en conserva; verduras, hortalizas y legumbres en conserva; huevos; leche de soja; leche; grasas comestibles; ensaladas de verduras, hortalizas y legumbres; gelatina; frutos secos preparados; setas comestibles desecadas; yogur. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585105 ).

Solicitud Nº 2021-0005917.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 26 Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 26: Ribetes para prendas de vestir; cierres para prendas de vestir; cabello postizo; flores artificiales; parches termoadhesivos para reparar artículos textiles; números o letras para marcar la ropa blanca; hombreras para prendas de vestir; agujas. Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585106 ).

Solicitud Nº 2021-0005919.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd. con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 27. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Alfombras; felpudos; revestimientos de suelos; esteras de yoga; papel pintado de materias textiles. Fecha: 04 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585107 ).

Solicitud Nº 2021-0005882.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK, como marca de fábrica y comercio en clase 18 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: bolsas; bolsas de deporte; cajas de cuero o cartón cuero; tarjeteros [carteras]; monederos de malla; ropa para animales de compañía; bolsos de mano; bolsas de red para la compra; maletas; paraguas, bastones; cuero en bruto o semielaborado. Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021585108 ).

Solicitud N° 2021-0005900.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance LTD., con domicilio en ubicación del Establecimiento Comercial: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos; jabones; productos de limpieza; preparaciones para pulir; abrasivos; perfumes; dentífricos; champús para animales de compañía [preparaciones higiénicas no medicinales] y pulverizadores de fragancias; productos para perfumar el ambiente; incienso. Fecha: 03 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585109 ).

Solicitud N° 2021-0005903.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 10 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Biberones. Fecha: 04 de agosto del 2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021585111 ).

Solicitud N° 2021-0005896.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK como marca de fábrica y comercio, en clase 32. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Bebidas no alcohólicas; cervezas; siropes para bebidas. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el 30 de junio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585113 ).

Solicitud Nº 2021-0005923.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café; ; bebidas a base de ; azúcar candi; miel; patés en costra; alimentos a base de harina; fideos; refrigerios a base de cereales; harina de soja; sal de cocina; hielo natural o artificial; galletas; goma de mascar; brioches; copos de cereales secos; copos de maíz; aliños para ensalada; esencias para alimentos, excepto esencias etéricas y aceites esenciales; gluten preparado en forma de producto alimenticio; estabilizantes para nata montada; barritas de cereales ricas en proteínas. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021585124 ).

Solicitud Nº 2021-0005902.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 8. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: instrumentos de afilar; herramientas de jardinería accionadas manualmente; cortaúñas eléctricos o no; herramientas de mano accionadas manualmente; punzones de grabado [herramientas manuales]; cortafríos; cubiertos [cuchillos, tenedores y cucharas]. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2012585126 ).

Solicitud N° 2021-0005916.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

marca de fábrica y comercio en clase: 25 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir, a saber, camisas, camisetas [de manga corta], chaquetas, suéteres, sudaderas, chalecos, shorts, calzones, mallas, baberos de tela, jerseys [prendas de vestir], calcetines; artículos de sombrerería, a saber, sombreros, gorros, gorras de punto, viseras; calzado de playa; cinturones [prendas de vestir];gorras; bandanas [pañuelos para el cuello];guantes [prendas de vestir]; bandas antisudor de tenis. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585128 ).

Solicitud N° 2021-0005915.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

marca de fábrica y comercio, en clase 24. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Tejidos; ropa de cama y mantas; tapizados murales de materias textiles; fundas para muebles; cortinas de materias textiles o plásticas; banderolas de materias textiles o de materias plásticas; materias textiles no tejidas; fieltro. Fecha: 29 de julio del 2021. Presentada el 30 de junio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585130 ).

Solicitud Nº 2021-0005901.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderada especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 6. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Anillas de metales comunes para llaves/cadenas metálicas; canastos metálicos; cencerros; anillas abiertas de metales comunes para llaves; cajas de metales comunes; ganchos [garfios] metálicos para prendas de vestir; timbres de puerta metálicos no eléctricos; llaves metálicas Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585131 ).

Solicitud Nº 2021-0005914.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Gestor oficioso de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 21 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios de cocina; utensilios de cristal para uso diario, a saber, tazas, platos, teteras y jarras; artículos de cerámica para uso doméstico; servicios de ; utensilios de tocador; peines; cepillos de dientes; utensilios cosméticos; jaulas para animales de compañía; cepillos; objetos de arte de porcelana, terracota o cristal; utensilios para servir. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585133 ).

Solicitud N° 2021-0005924.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 31 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 31: Árboles [plantas]; alimentos para animales; arena aromática para lechos de animales de compañía; habas frescas; cáscara de coco; flores secas para decorar; frutos secos sin procesar; cacahuetes frescos; verduras, hortalizas y legumbres frescas; levadura para la alimentación animal. Fecha: 29 de julio del 2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585135 ).

Solicitud Nº 2021-0003901.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N° 10908006, en calidad de apoderado especial de Productos Alimenticios Diana S. A. de C.V con domicilio en 12 avenida sur entre Carretera Panamericana y Boulevard del Ejercito Nacional, Soyapango, San Salvador, El Salvador, solicita la inscripción de: DIANA FAVORI MIX PICANTE

como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Carne, pescado, carne de ave y carne de caza; extractos de carne; frutas y verduras, hortalizas y legumbres en conserva, congeladas, secas y cocidas; jaleas, confituras, compotas; huevos; leche, quesos, mantequilla, yogur y otros productos lácteos; aceites y grasas para uso alimenticio. En clase 30: Café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, pastas alimenticias y fideos; tapioca y sagú; harinas y preparaciones a base de cereales; pan, productos de pastelería y confitería; chocolate; helados cremosos, sorbetes y otros helados; azúcar, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos de hornear; sal, productos para sazonar, especias, hierbas en conserva; vinagre, salsas y otros condimentos; hielo. Fecha: 9 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de abril de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021585139 ).

Solicitud N° 2021-0005885.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 21 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: Utensilios de cocina; utensilios de cristal para uso diario, a saber, tazas, platos, teteras y jarras; artículos de cerámica para uso doméstico; servicios de ; utensilios de tocador; peines; cepillos de dientes; utensilios cosméticos; jaulas para animales de compañía; cepillos; objetos de arte de porcelana, terracota o cristal; utensilios para servir. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021585140 ).

Solicitud N° 2021-0005886.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 24 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 24: Tejidos; ropa de cama y mantas; tapizados murales de materias textiles; fundas para muebles; cortinas de materias textiles o plásticas; banderolas de materias textiles o de materias plásticas; materias textiles no tejidas; fieltro. Fecha: 03 de agosto del 2021. Presentada el: 29 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 03 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registrador(a).—( IN2021585141 ).

Solicitud N° 2021-0005913.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase: 20 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: colchones de aire que no sean para uso médico; cambiadores para bebés[colchonetas]; cortinas de bambú; accesorios de cama, excepto ropa de cama; cajas de madera o de materias plásticas; colchones de camping; pinzas de materias plásticas para cerrar bolsas; decoraciones de materias plásticas para alimentos; muebles; guarniciones no metálicas para muebles; astas de bandera portátiles no metálicas; pulseras de identificación no metálicas; tableros para colgar llaves; buzones de correo no metálicos ni de obra. Fecha: 6 de agosto de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585142 ).

Solicitud Nº 2021-0005340.—María Gabriela Bodden Cordero, Cédula de identidad 70118461, en calidad de Apoderado Especial de The Procter & Gamble Company con domicilio en One Procter & Gamble Plazacincinnati Ohio 45202, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PANTENE PRO-V COLÁGENO NUTRE Y REVITALIZA como marca de fábrica y comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones para el cuidado del cabello que contienen colágeno Fecha: 20 de agosto de 2021. Presentada el: 11 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021585143 ).

Solicitud N° 2021-0005876.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK, como marca de fábrica y comercio en clase: 8 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: instrumentos de afilar; herramientas de jardinería accionadas manualmente; cortauñas eléctricos o no; herramientas de mano accionadas manualmente; punzones de grabado (herramientas manuales); cortafríos; cubiertos (cuchillos, tenedores y cucharas). Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el 29 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585144 ).

Solicitud Nº 2021-0005873.—María Gabriela Bodden Cordero, Cédula de identidad 70118461, en calidad de apoderado especial de Bytedance LTD. con domicilio en P.O. BOX 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de: TIKTOK como marca de fábrica y comercio en clase: 6 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Anillas de metales comunes para llaves/cadenas metálicas; canastos metálicos; cencerros; anillas abiertas de metales comunes para llaves; cajas de metales comunes; ganchos [garfios] metálicos para prendas de vestir; timbres de puerta metálicos no eléctricos; llaves metálicas. Fecha: 16 de agosto de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585145 ).

Solicitud N° 2021-0005925.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 32 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 32: Bebidas no alcohólicas; cervezas; siropes para bebidas. Fecha: 29 de julio del 2021. Presentada el: 30 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585148 ).

Solicitud Nº 2021-0005926.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd. con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 – 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: licores y vinos. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador(a).—( IN2021585149 ).

Solicitud N° 2021-0005928.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestora oficiosa de Bytedance LTD., con domicilio en P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1 - 1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase: 39 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de transportes, servicios de reserva, agencia de viajes; empaquetado de productos; alquiler de barcos; servicios de mensajería (correo o mercancías); organización de giras. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585152 ).

Solicitud Nº 2021-0005930.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad N° 70118461, en calidad de gestor oficioso de Bytedance Ltd., con domicilio en: P.O. Box 31119 Grand Pavilion, Hibiscus Way, 802 West Bay Road, Grand Cayman, KY1-1205, Islas Caimán, solicita la inscripción de:

como marca de servicios en clase 43. Internacional, Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de agencias de alojamiento [hoteles, pensiones]; explotación de campings; servicios de guarderías infantiles; servicios de residencias para animales; servicios de restaurantes de autoservicio; servicios de restaurantes; servicios de casas de vacaciones; servicios de catering; alquiler de sillas, mesas, mantelería, cristalería. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el 30 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585154 ).

Solicitud Nº 2021-0005996.—Sonia Ortiz Cortés, viuda, cédula de identidad 104170193 con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla, frente a residencial Emmanuel, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: PETRO JEWELRY

como marca de fábrica y comercio en clase: 14 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 14: Bisutería. Reservas: De los colores: blanco, negro y dorado. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021585161 ).

Solicitud Nº 2021-0005997.—Katherine Soto Ortiz, casada una vez, cédula de identidad N° 111500591, con domicilio en Barreal, Condominio Francosta, casa 331, Heredia, Costa Rica, solicita la inscripción de: Five O’ Six DESIGN

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Asesoría en diseño interno tanto residencial como comercial. Reservas: De los colores blanco y negro. Fecha: 17 de agosto de 2021. Presentada el: 1 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021585169 ).

Solicitud N° 2021-0006768.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Refacciones Automotrices Huante S. A. de C.V., con domicilio en Calzada del Ejército 1282 Col. Quinta Velarde, Guadalajara, Jalisco, México C.P. 44430, México, solicita la inscripción de: ho AUTOPARTES

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 12 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Repuestos para frenos, suspensión y embrague para vehículos. Fecha: 05 de agosto del 2021. Presentada el: 23 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 05 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registrador(a).—( IN2021585172 ).

Solicitud Nº 2021-0007706.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3102526627 con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la tienda Carrion, edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GUTIS BELLALUZ como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 06 de setiembre de 2021. Presentada el 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021585173 ).

Solicitud Nº 2021-0007703.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Pancommercial Holdings Inc., con domicilio en: Ciudad de Panamá, calle 50 y 74, San Francisco, edificio PH, 090 piso 15, Panamá, solicita la inscripción de: GALLETAPAS, como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de bocadillos (snacks) a base de harinas y preparaciones a base de cereales, específicamente galletas. Fecha: 06 de septiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y a Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2021585174 ).

Solicitud Nº 2021-0007704.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N° 110140725, en calidad de apoderado especial de Gutis Limitada, cédula jurídica N° 3102526627, con domicilio en Escazú, 200 metros al sur de la entrada de la Tienda Carrión, edificio Terraforte, piso 4, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: DIFENZ como marca de fábrica y comercio en clase: 5. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales. Fecha: 6 de setiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021585175 ).

Solicitud Nº 2021-0007399.—María José Hernández Ibarra, soltera, cédula de identidad N° 111610851, en calidad de apoderada especial de Melissa Ocampo González, casada dos veces, cédula de identidad N° 205400663 con domicilio en Residencial La Giralda, casa 27B, Desamparados, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: MELI OCAMPO KETO COACH ¿Por qué keto?

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de asesoría en materia de dietas alimenticias (alimentación cetogénica o dieta KETO), y baja en carbohidratos. Fecha: 23 de agosto de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021585207 ).

Solicitud N° 2021-0006966.—Luis Alfredo Medrano Steele, en calidad de apoderado generalísimo de Labor Law Corp Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101585973, con domicilio en Pavas, Urbanización Geroma, calle 92A, Oficinas Labor Law Corp, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LLC LABORLAWCORP,

como marca de servicios en clase: 45. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios jurídicos particularmente servicios prestados por juristas, asistentes jurídicos y abogados asesores, a personas, grupos de personas, organizaciones o empresas; así como, específicamente brindar asesoría especializada en materia de derecho laboral a personas y empresas. Reservas: de los colores: rojo, vino y gris. Fecha: 02 de setiembre de 2021. Presentada el 03 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021585219 ).

Solicitud Nº 2021-0006261.—Manuel Retana Jiménez, cédula de identidad N° 104071323, en calidad de apoderado generalísimo de Bambú Tico de Paramo S.A., cédula jurídica N° 3101414841, con domicilio en Costa Rica, San José, Pérez Zeledón, Paramo, Pedregosito de la iglesia católica 200 metros oeste, 11911, San José, Pérez Zeledón, Páramo, Costa Rica, solicita la inscripción de: AV Acero Vegetal by Bambutico

como marca de fábrica y comercio en clase: 20. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 20: Bambú; cortinas de bambú; cañas de bambú; almohadas; persianas de bambú; muebles de bambú; objetos de arte de bambú; contenedores de bambú para embalaje industrial; cestos de bambú para uso industrial. Fecha: 10 de agosto de 2021. Presentada el: 8 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585220 ).

Solicitud N° 2021-0006547.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad110660601, en calidad de apoderada especial de Pepsico, Inc., con domicilio en 700 Anderson Hill Road, Purchase, NY, 10577, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BOLSAZA, como marca de fábrica y comercio en clases: 29 y 30 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: carne, pescado, aves y caza, extractos de carne; frutas y hortalizas en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos; leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; aperitivos consistentes principalmente en patatas, frutos secos, productos de frutos secos, semillas, frutas, vegetales o combinaciones de los mismos, incluidas las papas fritas, chips de frutas, bocadillos a base de frutas, los spreads (productos para untar) a base de frutas, los chips de vegetales, los bocadillos a base de vegetales, los spreads (productos para untar) a base de vegetales, chips de taro, bocadillos a base de cerdo, bocadillos a base de res y bocadillos a base de soja; en clase 30: café, , cacao y sucedáneos del café; arroz, tapioca y sagú; harina y preparaciones a base de cereales; pan, pastelería y confitería; helados; miel, melaza; levadura, polvos de hornear, sal; mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo; bocadillos que consisten principalmente de granos, maíz, cereales o combinaciones de los mismos, incluyendo chips de maíz, chips de tortilla, chips de pita, chips de arroz, pasteles de arroz, galletas de arroz, galletas saladas, galletas, pretzels, bocadillos inflados, palomitas de maíz, palomitas de maíz confitadas, maní confitado, salsas para bocadillos, salsas, snacks. Fecha: 27 de julio de 2021. Presentada el 16 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesen, Registradora.—( IN2021585223 ).

Solicitud N° 2021-0007511.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Corporativo Internacional Mexicano S. de R. L. de C.V., con domicilio en Poniente 128 No. 606, Col. Industrial Vallejo, México, D. F 02300, México, solicita la inscripción de: DISFRUTA A LO GRANDE, como señal de publicidad comercial en clase: 50 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: para promocionar, café, , cacao, azuúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza, vinagre, salsas, especias, hielo; especialmente galletas. Relacionado con el número de registro 183532. Fecha: 27 de agosto de 2021. Presentada el: 19 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio y el artículo 63 que indica Alcance de la protección. La protección conferida por el registro de una expresión o señal de publicidad comercial abarca la expresión o señal en su conjunto y no se extiende a sus partes o elementos considerados por separado. Una vez inscrita, una expresión o señal de publicidad comercial goza de protección por tiempo indefinido; pero su existencia depende, según el caso, de la marca o el nombre comercial a que se refiera”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021585224 ).

Solicitud Nº 2021-0007871.—Paola Castro Montealegre, casada, cédula de identidad N° 111430953, en calidad de apoderado especial de Inversiones Líder S. A. de C.V. sociedad constituida en la República de Honduras, con domicilio en: Km 5 carretera a Puerto Cortés, entrada a Residencial Santa Mónica, San Pedro Sula, Honduras, Costa Rica, solicita la inscripción de: MAXIPEGA

como marca de fábrica y comercio en clase 1 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: productos químicos que se utilizan en la industria; adhesivos (pegamentos); masillas y otras materias de relleno en pasta. Fecha: 15 de septiembre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585260 ).

Solicitud Nº 2021-0008046.—María Daniela Rojas Rodríguez, soltera, cédula de identidad 207030125 con domicilio en San Ramón, Alfaro, 500 m sur de la plaza de deportes, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: OLA OLA

como nombre comercial para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de ceviche y mariscos de todo tipo. Ubicado en San Ramón, Alajuela, diagonal al Edificio Juanito Villalobos, La Sabana. Reservas: De los colores: blanco, celeste claro, verde medio oscuro y rosa claro. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Presentada el: 6 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021585269 ).

Solicitud N° 2021-0006071.—María de La Cruz Villanea Villegas, divorciada, cédula de identidad N° 109840695, con domicilio en Escazú, 300 metros oeste del Centro Comercial Paco, Oficentro Prisma, tercer piso, oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: by LUV,

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: Productos cosméticos y preparaciones de tocador no medicinales; dentífricos no medicinales; productos de perfumería, aceites esenciales; preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar. Fecha 16 de agosto de 2021. Presentada el 02 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585271 ).

Solicitud Nº 2021-0007334.—Christian Quesada Porras, cédula de identidad N° 109150114, en calidad de Apoderado Especial de La Mia Sorella Limitada, cédula jurídica N° 3102808016, con domicilio en Costa Rica, domiciliada en Guanacaste, Santa Cruz, Cabo Velas, Oficina Número Cinco en MF LAW FIRM Hitching Post Plaza, trescientos metros noreste de la antigua Estación de Combustible de Playa Brasilito, Guanacaste, Costa Rica, solicita la inscripción de: Sorella Mia

como Marca de Servicios en clases 39 y 43. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: Entrega de alimentos; Reparto de alimentos por parte de restaurantes; Servicios de entrega de alimentos; Transporte de alimentos; en clase 43: Servicios de restauración (alimentación); Preparación de alimentos y bebidas Reservas: No se hacen reservas de color Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 13 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021585359 ).

Solicitud Nº 2021-0007378.—Tanya Murillo Pérez, casada 1 vez, en calidad de apoderado general de Rate IT S. A., cédula jurídica 3101684679, con domicilio en Zapote, Centro Comercial del Castillo, 2do piso, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mio sense

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Fragancias para el hogar. Reservas: de los colores negro, gris, blanco y palo de rosa. Fecha: 15 de septiembre del 2021. Presentada el: 13 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585362 ).

Solicitud Nº 2019-0005273.—Federico Carlos Alvarado Aguilar, casado, cédula de identidad 900600982, en calidad de Gestor oficioso de Pagos del Rey, SL con domicilio en Autovia del Sur KM. 199, 13300, Valdepeñas, Ciudad Real, España, solicita la inscripción de: pulpo PAGOS del REY

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas de contenido alcohólico, vinos, vinos generosos; sidras, la perada; bebidas espirituosas, licores; esencias alcohólicas, los extractos de frutas alcohólicos, los amargos. Reservas: De los colores: Blanco, Negro y Gris. Fecha: 20 de septiembre de 2021. Presentada el: 12 de junio de 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021585367 ).

Solicitud N° 2019-0005274.—Federico Carlos Alvarado Aguilar, casado, cédula de identidad N° 900600982, en calidad de gestor oficioso de Pagos del Rey SL, con domicilio en Autovía del Sur Km. 199, 13300, Valdepeñas, Ciudad Real, España, solicita la inscripción de: pulpo PAGOS del REY

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 33 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 33: Bebidas de contenido alcohólico, vinos, vinos generosos; sidras, la perada; bebidas espirituosas, licores; esencias alcohólicas, los extractos de frutas alcohólicos, los amargos. Reservas: de los colores: blanco, negro y gris. Fecha: 20 de setiembre del 2021. Presentada el: 12 de junio del 2019. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021585368 ).

Solicitud Nº 2021-0007308.—Rocío Mesén Vega, casada una vez, cédula de identidad N° 106680744, en calidad de apoderado especial de Morpho Consultores Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101699600, con domicilio en Montes de Oca, Sabanilla, Residencial La Alambra, casa 19-C, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: EXODOS,

como marca de servicios en clase 43 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de cafetería, servicios de cafés y restaurantes, delicatesen (restaurantes), suministro de comidas y bebidas en cafetería de comidas rápidas. Fecha 20 de setiembre del 2021. Presentada el 12 de agosto del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021585420 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Solicitud Nº 2021-0001328.—Edgar Rohrmoser Zuñiga, divorciado, cédula de identidad N° 106170586, en calidad de apoderado especial de UAS Pharmaceuticals PTY LTD. con domicilio en 15 Cansdale Place, Castle Hill NSW 2154, Australia, solicita la inscripción de: DERMQURE como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Cremas para el cuidado de la piel; lociones para la piel; gel limpiadora para la piel; jabón en barra; preparaciones limpiadoras para el cuerpo; cremas anti-arrugas (no medicadas); jabones faciales; mascarillas faciales (cosméticas); mascarillas para el cuidado de la cara (cosméticas). Fecha: 24 de febrero de 2021. Presentada el 12 de febrero de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de febrero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585433 ).

Solicitud Nº 2021-0005388.—Betsabe Zúñiga Blanco, Cédula de identidad 109420607, en calidad de Apoderado Especial de Sombra Tica S. A., con domicilio en San Antonio de Belén Heredia, contiguo a la guardia rural, segundo piso, edificio de dos plantas, color blanco, Pérez Zeledón, Costa Rica , solicita la inscripción de: ESPECTRO

como marca de fábrica y comercio en clase: 9 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Para proteger Antenas de Televisión abierta Reservas: Los colores Gris y Celeste, la forma de la onda de frecuencia con la palabra Espectro en el centro, en color gris y letra mayúscula tipo fuente “Eras Bold ITC” Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 15 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021585434 ).

Solicitud N° 2021-0002113.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Marke Group LLC., con domicilio en: carr. #3, Km 90.4, Barrio Aguacate, Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la inscripción de: GOLDEN SUPREME

como marca de fábrica y comercio en clase 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: lubricantes para máquinas industriales; grasas lubricantes; lubricantes para automóviles; lubricantes para vehículos automóviles; aceites lubricantes. Fecha: 23 de julio de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021585437 ).

Solicitud N° 2021-0006617.—Melissa Mora Martin, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Simply Bella LLC, con domicilio en 11818-11820 E. Washington BLVD. Whittier, CA 90606, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SIMPLY Bella,

como marca de fábrica y comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cosméticos, cosméticos para las cejas, cosméticos para las pestañas, productos cosméticos para el cuidado de la piel, lápices para uso cosmético, maquillaje, productos de maquillaje, máscara de pestañas, desmaquilladores. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el 20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021585438 ).

Solicitud Nº 2021-0002112.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Marke Group LLC., con domicilio en: carr. Nº 3, Km 90.4, Barrio Aguacate, Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la inscripción de: GOLDEN SUPREME, como marca de fábrica y comercio en clase 4 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: lubricantes para máquinas industriales; grasas lubricantes; lubricantes para automóviles; lubricantes para vehículos automóviles; aceites lubricantes. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registrador(a).—( IN2021585441 ).

Solicitud Nº 2021-0006617.—Melissa Mora Martin, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Simply Bella LLC, con domicilio en 11818-11820 E. Washington blvd. Whittier, CA 90606, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SIMPLY Bella

como marca de fábrica y comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosméticos, cosméticos para las cejas, cosméticos para las pestañas, productos cosméticos para el cuidado de la piel, lápices para uso cosmético, maquillaje, productos de maquillaje, máscara de pestañas, desmaquilladores. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021585442 ).

Solicitud Nº 2021-0002114.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Marke Group LLC., con domicilio en; carr. Nº 3, Km 90.4, Barrio Aguacate, Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la inscripción de: CRISTAL PRODUCTS, como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: preparaciones limpiadoras para automóviles; preparaciones de limpieza para uso doméstico. Fecha: 23 de julio de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585446 ).

Solicitud Nº 2021-0002111.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Marke Group LLC., con domicilio en: carr. Nº 3, Km 90.4, Barrio Aguacate, Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la inscripción de: SACATÓ

como marca de fábrica y comercio en clase 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: preparaciones de limpieza polivalente; productos desengrasantes que no sean para procesos de fabricación; productos de limpieza. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 08 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021585449 ).

Solicitud 2021-0002109.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad 110410825, en calidad de apoderado especial de Marke Group LLC. con domicilio en carr. 3, km 90.4, Barrio Aguacate, Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la inscripción de: SACATO como marca de fábrica y comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones de limpieza polivalente; productos desengrasantes que no sean para procesos de fabricación; productos de limpieza. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 8 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021585454 ).

Solicitud Nº 2021-0006626.—Lucía Blanco Ramírez, soltera, cédula de identidad N° 207980086, con domicilio en San Carlos, Venecia, 800 m norte de la Iglesia Católica y 100 m este, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: TEODORA

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa interior. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585461 ).

Solicitud N° 2018-0011249.—Melissa Mora Martin, casada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Laboratorios Mallen S. A., con domicilio en N° 53 de la Calle Euclides Morillo, Arroyo Hondo, Santo Domingo, República Dominicana, solicita la inscripción de: SIPTUS,

como marca de fábrica y comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: vildagiptina/vidagliptna + metformina sr. Fecha: 13 de julio de 2021. Presentada el 6 de diciembre de 2018. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021585462 ).

Solicitud Nº 2021-0006890.—Juan Paulo Marqués Reyes, soltero, 25%, cédula de identidad N° 111390777; Óscar Andrés Marqués Reyes, soltero, 25%, cédula de identidad N° 112830162; Elías Andrés Marqués Reyes, soltero, 25%, cédula de identidad N° 112830163 y Andrea Vanessa Marqués Reyes, soltera, 25%, cédula de identidad N° 113190374, con domicilio en: Curridabat, Barrio Hacienda Vieja, de la antena del ICE 50 sur, casa a mano derecha, color blanco, rejas negras, San José, Costa Rica; Curridabat, Barrio Hacienda Vieja, de la antena del ICE 50 sur, casa a mano derecha, color blanco, rejas negras, San José, Costa Rica; Curridabat, Barrio Hacienda Vieja, de la antena del ICE 50 sur, casa a mano derecha, color blanco, rejas negras, San José, Costa Rica y Curridabat, Sánchez, Barrio Lomas de Ayarco, del antiguo Restaurante La Casa de Doña Lela, 550 sur 650 oeste y 50 norte, Condominio del Este, apto 121, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: kawili

como marca de fábrica y comercio en clase 29 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: pulpa de fruta. Fecha: 16 de septiembre de 2021. Presentada el: 29 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registrador(a).—( IN2021585463 ).

Solicitud N° 2021-0006616.—Melissa Mora Martin, divorciada, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Mana Y Beto Galería Visual Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-815500, con domicilio en De Antojitos de Rohrmoser 125 m norte, local a mano izquierda, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Mana & Beto

como marca de servicios en clase: 44. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 44: Servicios de optometría y oftalmología. Fecha: 30 de julio de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández.—Registradora.—( IN2021585473 ).

Solicitud Nº 2020-0007779.—Harry Zurcher Blen, casado, cédula de identidad 14151184, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Zepol, S. A., cédula jurídica 31013812 con domicilio en 75 metros al norte del Servicentro La Galera, Curridabat, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: FARMACIA LÓPEZ

como Marca de Servicios en clase(s): 44. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios médicos, asesoramiento sobre la salud, asistencia médica, asesoramiento en materia de farmacia, servicio de clínica médica, alquiler de equipo médico, servicios de salud, dispensador de medicamentos, preparación y administración de medicamentos. Reservas: Se reservan los colores gris y verde. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 28 de septiembre de 2020. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loaiciga Pérez, Registradora.—( IN2021585478 ).

Solicitud N° 2021-0005745.—Harry Jaime Zurcher Blen, mayor, casado, abogado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Cardinal Health 529, LLC, con domicilio en 7000 Cardinal Place, Dublin, Ohio 43017, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: GUIDETRACK, como marca de fábrica y comercio en clase: 10 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: dispositivos médicos, a saber, dilatadores cónicos utilizados con catéteres y sets de introductores vasculares. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 24 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021585479 ).

Solicitud 2021-0006051.—María del Pilar Lopez Quirós, divorciada, cédula de identidad 110660601, en calidad de apoderada especial de Sysco Corporation con domicilio en 1390 Enclave Parkway, Houston, Texas, 77077, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: SYSCO

como marca de servicios en clase(s): 39. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: Servicios de distribución en el campo de la alimentación y artículos relacionados a restaurantes, hospitales, escuelas y otras instituciones que preparan alimentos para llevar o consumir fuera de casa. Reservas: Se reservan los colores celeste y verde en la misma disposición que aparecen en el modelo adjunto. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el: 2 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021585480 ).

Solicitud Nº 2021-0006952.—Edgar Zurcher Gurdian, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Amazon Technologies, Inc. con domicilio en 410 Terry Avenue North, Seattle, Washington, 98109, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PRIME DAY como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de tiendas minoristas y servicios de tiendas minoristas en línea con una amplia gama de productos de consumo de terceros; servicios de tiendas minoristas y servicios de tiendas minoristas en línea; promoción de ventas para terceros; facilitación de mercados en línea para compradores y vendedores de productos y servicios; publicidad y marketing de una amplia gama de productos de consumo; suministro de información comercial y asesoramiento a los consumidores sobre la elección de productos y servicios; servicios de descuento (servicios minoristas, mayoristas o de promoción de ventas);administración de programas de fidelización de consumidores; administración de programas de fidelización que impliquen descuentos o incentivos; servicios del programa de fidelización de clientes que ofrecen premios en forma de servicios de envío con descuento y acceso temprano a descuentos y ofertas minoristas Fecha: 15 de setiembre de 2021. Presentada el: 30 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021585481 ).

Solicitud N° 2021-0007909.—Harry Jaime Zurcher Blen, casado, cédula de identidad N° 1041501184, en calidad de apoderado especial de Moldino Tool Engineering, LTD., con domicilio en 4-31-11, Ryogoku, Sumida-Ku, Tokyo 130-0026, Japón, Japón, solicita la inscripción de: MOLDINO, como marca de fábrica y comercio en clase: 7 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: máquinas y herramientas para trabajar metales; máquinas herramientas para trabajar metales; herramientas de corte para maquinaria; máquinas de corte para trabajar metales; brocas, que son partes de máquinas para trabajar metales; herramientas de perforación para su uso con máquinas para trabajar metales; herramientas de corte para maquinaria, en concreto, fresas; insertos de corte y puntas de corte para usar con herramientas de corte; herramientas de corte de carburo cementado; puntas de carburo cementado para uso con máquinas herramienta; herramientas de corte de metal con punta de diamante; herramientas de corte de diamante sinterizado; herramientas de corte sinterizadas de cBN (nitruro de boro cúbico); cortadores de engranajes, que son máquinas herramienta; taladradoras para trabajar metales; fresadoras para trabajar metales; mandriles, que son partes de máquinas y herramientas para trabajar metales; soportes para herramientas de corte, que son partes de máquinas; dispositivos de sujeción para máquinas y herramientas para trabajar metales; machos de roscar, que son máquinas herramienta para trabajar metales; máquinas de roscar; máquinas herramienta para procesamiento de cerámica Fecha: 9 de setiembre de 2021. Presentada el 31 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021585482 ).

Solicitud N° 2021-0007935.—María Del Pilar López Quirós, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderada especial de Alcon Inc., con domicilio en Rue Louis-D’affry 6, 1701 Fribourg, Suiza, solicita la inscripción de: UNITY, como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: equipos informáticos (harware) relacionados con la oftamología; en clase 42: proporcionar servicios de uso temporal de software en nube, no descargable, utilizando en relación con la cirugía oftálmica. Prioridad: se otorga prioridad N° 03656/2021 de fecha 09/03/2021 de Suiza. Fecha: 14 de setiembre de 2021. Presentada el 1° de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585532 ).

Solicitud N° 2021-0004959.—Simón Alfredo Valverde Gutiérrez, casado una vez, otra identificación N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Fashion Nova LLC, con domicilio en 2801 E. 46th Street, Vernon, California 90058, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Fashion Nova como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 9; 14; 18; 25 y 35 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Gafas de sol; anteojos; gafas; gafas de protección; monturas para gafas de sol, anteojos, gafas y gafas de protección; partes y accesorios para gafas de sol, anteojos, gafas y gafas de protección, a saber, lentes, patillas, estuches, correas y cadenas. Clase 14: Joyería. Clase 18: Bolsos de mano y bolsos a saber, carteras, maletines, carteras de mano, carteras de pulsera, bolsos de hombro; bolsos cruzados; cangureras; bolsos deportivos y bolsos de gimnasio; bolsos de mensajero; bolsas de viaje, minibolsos; equipaje; bolsas de zapatos para viajar; bolsos de fin de semana; bolsos para pasar la noche; bolsos de viaje; portatrajes para viajar; etiquetas identificadoras para equipaje; estuches de cosméticos que se venden vacíos; estuches para llaves; pequeños productos de cuero y de imitación de cuero, a saber, llaveros de cuero y de imitación de cuero, billeteras y portafolios de tipo maletín; estuches para tarjetas de crédito; monederos. Clase 25: Prendas de vestir, a saber, blusas, tops camisetas, camisas sin mangas, pantalones, shorts, partes de abajo de vestir, calzas, vestidos, vestidos de noche, minivestidos, faldas, bléisers, suéteres, sudaderas, cardigan, bufandas, pantalones de ejercicio, monos, monos cortos, sostenes, sostenes sin varilla, trajes de baño, bañadores, bikinis, enterizo, prendas moldeadoras para mujeres, bragas y lencería, camisas abotonadas para hombres, camisas tipo polo, camisas tipo henley, camisetas con estampado gráfico, camisas de tirantes, bléisers, chaquetas, chaquetas con capucha y camisetas térmicas, cinturones, sombreros, pantalones casuales, pantalones de algodón, sudaderas para hombres, pantalones de ejercicio para hombres, calzoncillos y bóxers para hombres, ropa interior para hombres; ropa de mezclilla para hombres y mujeres, a saber, pantalones de mezclilla, shorts de mezclilla, overoles de mezclilla, manos y pantalones de mezclilla, buzo para correr para hombres y mujeres; ropa deportiva, calzas deportivas y tops deportivos, tops deportivas de manga larga y camisetas jersey, sujetadores deportivos; calzado, a saber calcetines, zapatas, zapatillas, mocasines, sandalias, botas, zapatos de tacón y de taco alto, pantuflas de noche, sandalias y chancletas, pañuelos, bañadores de hombre; ropa para lluvia; partes de abajo como ropa; chalecos; abrigos. Clase 35: Servicios de venta al por menor en el ámbito de prendas de vestir, calzado, bolsos de mano, accesorios pequeños de cuero, joyas, gafas y cosméticos; servicios de venta al por menor en línea en el ámbito de prendas de vestir, calzado, bolsos de mano, accesorios pequeños de cuero, joyas, gafas y cosméticos. Fecha: 06 de setiembre del 2021. Presentada el: 02 de junio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 06 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021585540 ).

Solicitud 2021-0007663.—Mariana Vargas Roqhuett, casada una vez, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderado especial de Damiano Licensing B.V con domicilio en Strawinskylaan 1143,1077 XX Ámsterdam, Holanda, solicita la inscripción de: MAGALEX como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; complementos nutricionales para seres humanos. Fecha: 3 de septiembre de 2021. Presentada el: 25 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—1 vez.—( IN2021585541 ).

Solicitud N° 2021-0006970.—Michelle Araya Sánchez, casada una vez, cédula de identidad N° 112980021, con domicilio en Barrio San José, de La Parrilla de Pepe 200 mts norte y 75 mts oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripcion de: ARU

como marca de fábrica en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Productos de higiene personal y de uso cosmético como: jabones, shampu, cremas corporales y faciales, mascarillas, bálsamos, velas para masajes, productos reafirmantes, hidratantes, mascarillas faciales, productos para el cabello. Reservas: De los colores: beige, café y dorado. Fecha: 9 de septiembre de 2021. Presentada el: 3 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021585544 ).

Solicitud Nº 2021-0007392.—Simón Alfredo Valverde Gutierrez, casado una vez, cédula de identidad N° 303760289, en calidad de apoderado especial de Marolina Outdoor Inc., con domicilio en: 2265 Clements Ferry Road, Suite 401, Charleston, South Carolina, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: N GEAR THAT HUNTS

como marca de fábrica y comercio en clase 25. Internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: prendas de vestir de tela de diseño de camuflaje, a saber, botas de caza; chaquetas de caza; pantalones de caza; camisas de caza; chalecos de caza; bolsas para botas de caza; chalecos de caza; guantes de caza; y, petos de caza. Fecha: 08 de septiembre de 2021. Presentada el: 16 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021585547 ).

Solicitud N° 2021-0008070.—Lothar Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria la Popular Sociedad Anónima con domicilio en Vía Tres Cinco guion Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ESPUMIL,

como marca de comercio en clase: 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: detergentes desinfectantes/antibacteriales para uso higiénico. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el 6 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585575 ).

Solicitud Nº 2021-0005104.—Melissa Mora Martin, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderada especial de Melanie Tobe Lubbers, casada una vez, cédula de identidad N° 110890223 con domicilio en Escazú, Guachipelín, de Construplaza 600 metros noroeste, Condominio Las Colinas del Oeste, casa 19, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MeltobeCR 100% hecho a mano

como marca de fábrica y comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería, todo lo anterior hecho a mano. Fecha: 16 de julio de 2021. Presentada el: 7 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585583 ).

Solicitud Nº 2020-0010153.—María Laura Valverde Cordero, casada una vez, 113310307, en calidad de apoderado especial de Ningbo Biofriendly International Trading Co., Ltd., con domicilio en: Room 1901 Ningxing Huiya International Building, N° 1107 Tiantong Road, Yinzhou District Ningbo, China, solicita la inscripción de: Biofriendly

como marca de fábrica y comercio en clase 21 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 21: peines eléctricos; cepillos de uñas; peines; cepillos; artículos para cepillos; cepillos para fregar; peines para animales; estuches para peines; peines de dientes grandes para el cabello, todos eco-amigables. Fecha: 10 de septiembre de 2021. Presentada el: 04 de diciembre de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021585586 ).

Solicitud Nº 2021-0007879.—Lineth De Los Ángeles Prado Campos, soltera, cédula de identidad 117300175 con domicilio en San Rafael, Urbanización Las Abras, Casa E-27, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: ACTIVE POWER Salud y Bienestar

como Marca de Servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 41: Actividades deportivas relaciones a entrenamientos personales, preparación física, organización de eventos deportivos y de salud, así como charlas y seminarios deportivos. Fecha: 15 de septiembre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585602 ).

Solicitud 2021-0004960.—Mariana Vargas Roqhuett, casada, cédula de identidad 304260709, en calidad de apoderado especial de Unión Comercial de Costa Rica Unicomer, S. A., cédula jurídica 3-101-074154 con domicilio en Santa Ana, Pozos, centro empresarial Forum, edificio C, oficina uno c uno, San Jose, Costa Rica , solicita la inscripción de: TRUE RIDER

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 9; 18 y 25. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, de investigación, de navegación, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, audiovisuales, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de detección, de pruebas, de inspección, de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la distribución o consumo de electricidad; aparatos e instrumentos de grabación, transmisión, reproducción o tratamiento de sonidos, imágenes o datos; soportes grabados o telecargables, software, soportes de registro y almacenamiento digitales o análogos vírgenes; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, dispositivos de cálculo; ordenadores y periféricos de ordenador; trajes de buceo, máscaras de buceo, tapones auditivos para buceo, pinzas nasales para submarinistas y nadadores, guantes de buceo, aparatos de respiración para la natación subacuática; extintores; prendas de vestir que protegen contra lesiones graves o potencialmente mortales, tales como, ropa de protección contra los accidentes, las radiaciones y el fuego, ropa antibalas, cascos de protección, protectores de cabeza para deportes, protectores bucales para deportes, trajes especiales de protección para aviadores y rodilleras de protección para trabajadores.; en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas y ropa para animales.; en clase 25: Prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Fecha: 6 de septiembre de 2021. Presentada el: 2 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—( IN2021585603 ).

Solicitud Nº 2021-0002120.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Marke Group LLC., con domicilio en: carr. Nº 3, Km 90.4, Barrio Aguacate, Yabucoa, PR 00767, Puerto Rico, solicita la inscripción de: done

como marca de fábrica y comercio en clases: 1 y 3 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 1: detergentes para uso industrial y en clase 3: jabones detergentes; detergentes para lavar la vajilla; detergentes para lavavajillas; detergentes para lavar los platos; detergentes para la colada, detergentes para retretes; detergentes que no sean para procesos de fabricación ni para uso médico. Fecha: 16 de junio de 2021. Presentada el: 07 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registrador(a).—( IN2021585610 ).

Solicitud Nº 2021-0004435.—Melissa Mora Martín, divorciada una vez, cédula de identidad N° 110410825, en calidad de apoderado especial de Verto Education Inc con domicilio en: 11 NE MLK BLVD, Nº 204 Portland Oregon 97232, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: VERTO como marca de servicios en clases: 35, 36, 41 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: administración de programas de estudios en el extranjero para estudiantes universitarios; administración de programas de intercambio cultural y educativo; servicios de inscripción de estudiantes en los programas educativos de otros; promoción de la educación en el campo de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas; reclutamiento de estudiantes para instituciones de educación superior; seguimiento del desempeño de los estudiantes con fines de administración educativa; en clase 36: servicios de asesoramiento universitario, en concreto, asistencia a los estudiantes para solicitar becas y ayuda financiera; Servicios de vivienda, en concreto, alquiler de viviendas para estudiantes; servicios de ofrecimiento de becas educativas; en clase 41: orientación profesional, a saber, asesoramiento sobre opciones educativas para buscar oportunidades profesionales; Servicios de consultoría universitaria, a saber, ayudar a los estudiantes a encontrar universidades y a completar el proceso de solicitud; Servicios de educación, en concreto, formación de educadores en el ámbito de la ciencia, la tecnología, la ingeniería y las matemáticas y facilitación de planes de estudios relacionados con los mismos; Servicios educativos del tipo de escuelas internacionales de ciencia, tecnología, ingeniería y matemáticas; Servicios educativos, en concreto, desarrollo de planes de estudios para educadores; Proporcionar cursos de instrucción a nivel universitario; Desarrollar programas de intercambio de estudiantes internacionales; Servicios de educación en forma de cursos a nivel universitario; Servicios educativos, en concreto, impartición de instrucción a distancia a nivel universitario; Suministro de información en el ámbito de la educación; Proporcionar un sitio web que presenta información sobre cómo asistir a la universidad con énfasis en los estudiantes recién inscritos y en clase 42: plataforma como servicio (PAAS - por sus siglas en ingles) que incluye plataformas de software para conectar a los futuros estudiantes universitarios con universidades a través de un formulario de admisión universitaria; Plataforma como servicio (PAAS) que incluye plataformas de software para conectar a futuros estudiantes universitarios con oportunidades educativas internacionales. Fecha: 08 de julio de 2021. Presentada el: 18 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 08 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador(a).—( IN2021585614 ).

Solicitud N° 2021-0008069.—Lothar Arturo Volio Volkmer, casado una vez, cédula de identidad N° 109520932, en calidad de apoderado especial de Industria la Popular Sociedad Anónima, con domicilio en Vía Tres Cinco guion Cuarenta y Dos de la Zona Cuatro de la Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: ESPUMIL,

como marca de comercio en clase: 3 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: detergentes para el lavado de la ropa y/o para la limpieza del hogar. Fecha: 20 de setiembre de 2021. Presentada el: 6 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021585621 ).

Solicitud N° 2021-0001677.—Joselyn Monique Zúñiga de la Fuente, soltera, cédula de identidad N° 115930924, en calidad de apoderado especial de Pier Store C R Sociedad de Responsabilidad Limitada, cédula jurídica N° 3102720372, con domicilio en City Mall, Segundo nivel, Local LC2007, Costa Rica, solicita la inscripción de: PIER STORE

como marca de fábrica en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: Alpargatas; alzas de talón para el calzado; antideslizantes para el calzado; borceguís / botas con cordones; botas de deporte; botas de esquí, botas de fútbol / botines de fútbol; botas de media caña; botas; botines; calcetines absorbentes del sudor; calcetines / soquetes (calcetines]; calentadores de piernas; calzado de playa; calzado; camisetas de deporte; camisetas de deporte sin mangas; camisetas de protección (rashguards); cañas de botas; herrajes para el calzado; medias absorbentes del sudor; medias; palas de calzado; pantuflas / escarpines / patucos / zapatillas de interior; plantillas; prendas de calcetería / prendas de mediería; protectores de tacón para zapatos; punteras de calzado; ropa para ciclistas; sandalias; sandalias de baño; suelas de calzado; tacones; tacos para botas de fútbol / tapones para botines de fútbol; valenki [botas de fieltro]; viras de calzado; zapatillas de baño / pantuflas de baño; zapatillas de deporte; zapatillas de gimnasia; zapatos; zuecos (calzado). Reservas: De los colores: vino, lila y gris. Fecha: 23 de marzo de 2021. Presentada el: 23 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 23 de marzo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021585626 ).

Solicitud N° 2021-0006291.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de British American Tobacco (Brands) Inc., con domicilio en 251 Little, Falls Drive Suite 100, Wilmington, DE 19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: WORLD OF WONDERS,

como Marca de Comercio en clase: 34 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: cigarrillos; tabaco, crudo o manufacturado; para enrollar tu propio tabaco; tabaco de pipa; productos de tabaco; sustitutos de tabaco (que no sean para uso médico); cigarros; cigarrillos; encendedores; encendedores de cigarros; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; maquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco con el fin de ser calentados. Fecha: 15 de julio de 2021. Presentada el 9 de Julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de Julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585642 ).

2020-0005417.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 105570443, en calidad de apoderada especial de Gruro TLA S.A., cédula jurídica N° 3-101-006303, con domicilio en Pavas, frente a la Estación de Bomberos, contiguo al A y A, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: TRANSITARIA AGENCIA ADUANAS Y VAPORES

como marca de servicios en clase: 35. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: Servicios de agenda aduanal y vapores. Fecha: 3 de agosto de 2021. Presentada el: 20 de julio de 2020. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 3 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021585643 ).

Solicitud Nº 2021-0006479.—Kristel Fait Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de Comercializadora Americana Coamesa S.A., cédula jurídica N° 3-101-281428, con domicilio en: 350 metros al sur de la entrada al Motel La Fuente, San Francisco de Dos Ríos, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: LAS 3B BUENO BONITO BARATO que salvada

como marca de servicios en clase 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios de ventas de alimentos, productos de limpieza y cuidado personal. Fecha: 12 de agosto de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registrador(a).—( IN2021585644 ).

Solicitud N° 2021-0006139.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de Fajas M Y D Postquirúrgicas S.A.S, con domicilio en Carrera 50 C, 10 sur 120, Bodega 122, Medellín, Antioquia, Colombia, Colombia, solicita la inscripción de: M&D,

como marca de comercio en clase: 35 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales, compra, venta, importación, exportación y comercialización de productos de lavado para fajas, aceites reductores, champús para el cuidado V lavado de fajas, detergentes para fajas, jabones para fajas, aceite de almendras, aceite de tocador, aceites esenciales, aceites para perfumes o perfumería, perfumes, aceites para uso cosmético, agua de colonia, aguas de tocador, aguas perfumadas, jabones líquidos, jabones en barra o jabones en general para la piel, antisolares, preparaciones cosméticas para el baño, sales para el baño, productos como cremas para blanquear la piel, champús, acondicionadores, preparaciones cosméticas para aplicar en la piel para el adelgazamiento, crema para el cuerpo, cremas cosméticas, cosméticos cremas para el cuerpo, productos cosméticos para el cuidado de la piel, jabones desinfectantes, jabones medicinales, jabones antibacteriales, cremas antibacteriales, productos para desmaquillar, desodorantes, jabones desodorantes, detergentes para fajas, lápiz de labios, cremas para labios, productos hidrantes para labios, lociones cosméticas, toallitas impregnadas de lociones, mascarillas de belleza para el cuerpo, mascarillas de belleza para el rostro, aguas perfumadas, productos para perfumar la ropa, productos para perfumar el ambiente, polvos para el maquillaje, polvos maquillantes, preparaciones cosméticas, adelgazantes, productos de belleza, productos de protección solar, suavizantes para fajas, cremas humectantes para el cuerpo con vitamina E, cremas anticelulíticas, cremas reductoras, aceite humectante, aceite anticelulíticos, fajas, fajas postquirúrgicas, fajas abdominales, fajas embarazo, fajas ortopédicas, fajas para uso médico, fajas umbilicales, adipometros, almohadillas abdominales, almohadillas de calor activadas químicamente, para uso médicos, almohadillas eléctricas para uso médico, aparatos de ejercicio físico para uso médico, aparatos de masaje, aparatos eléctricos de masaje, para uso doméstico, aparatos eléctricos de masaje, aparatos eléctricos de masaje para uso personal, aparatos para masajes estéticos, bolsas de hielo para uso médico, guantes para masajes, guantes para uso médico, vendas elásticas, fajas (bandas) fajas. Reservas: De los colores: rosa y violeta. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el 6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585645 ).

Solicitud N° 2021-0006138.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 105570443, en calidad de apoderado especial de Fajas M Y D postquirúrgicas S. A. S., con domicilio en Carrera 50 C, 10 sur 120, Bodega 122, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: M&.D

como marca de comercio en clase: 10. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Fajas postquirúrgicas, fajas abdominales, fajas embarazo, fajas portopedicas, fajas para uso médico, fajas umbilicales, adipometors, almohadillas abdominales, almohadillas de calor activadas químicamente, para uso médico, almohadillas eléctricas para uso médicos, aparatos de ejercicio físico para uso médico, aparatos de masaje, aparatos eléctricos de masaje para uso doméstico, aparatos eléctricos de masaje, aparatos eléctricos de masaje de uso personal, aparatos para masajes estéticos, bolsas de hielo para uso médico, guantes para masajes, guantes para uso médico, vendas elásticas. Reservas: De los colores: rosa y violeta. Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585646 ).

Solicitud Nº 2021-0006140.—Claudio Murillo Ramírez, cédula de identidad N° 1-0557-0443, en calidad de apoderado especial de Fajas M Y D Postquirúrgicas S. A.S., con domicilio en Carrera 50C, 10 sur 120, Bodega 122, Medellín, Antioquia, Colombia, solicita la inscripción de: M&D

como marca de comercio en clase: 25. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 25: fajs (bandas), fajas modeladoras, fajas de esmoquin, datemaki (fajas para quimonos), fajas (ropa interior), (fajas para quimonos). Reservas: De los colores: rosa y violeta. Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el: 6 de julio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585647 ).

Solicitud N° 2021-0008235.—Ricardo Alberto Rodríguez Valderrama, cédula de identidad N° 113780918, en calidad de apoderado especial de Carlos Araya González, casado dos veces, cédula de identidad N° 109640225, con domicilio en San José, Escazú, San Rafael, Avenida Escazú, torre dos, cuarto piso, oficina 405, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: MOVEMBER, como marca de servicios en clases: 35 y 41 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 35: publicidad, dirección de negocios, administración de negocios, trabajo de oficina, publicidad de eventos de concientización sobre cáncer de próstata; en clase 41: educación; formación; esparcimiento; actividades deportivas y culturales, concientización sobre cáncer de próstata. Fecha: 21 de setiembre de 2021. Presentada el 9 de setiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585648 ).

Solicitud N° 2021-0004574.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de Apoderado Especial de British American Tobacco (Brands) Inc. con domicilio en 251 Little Falls Drive, Suite 100, WILMINGTON, DE 19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: ATOMIC como marca de comercio en clase: 34 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos; tabaco, crudo o manufacturado; para enrollar tu propio tabaco; tabaco de pipa; productos de tabaco; sustitutos del tabaco (que no sean para uso médico); cigarros; cigarrillos; encendedores; encendedores de cigarros; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos para cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; máquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco con el fin de ser calentados. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 21 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica ‘Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585663 ).

Solicitud N° 2021-0004726.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de British American Tobacco (Brands) Inc., con domicilio en 251 Little Falls Drive, Suite 100, Wilmington, DE 19808-1674, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: EPICO como marca de comercio en clase: 34. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 34: Cigarrillos; tabaco, crudo o manufacturado; para enrollar tu propio tabaco; tabaco de pipa; productos de tabaco; sustitutos de tabaco (que no sea para uso médico); cigarros; cigarrillos; encendedores; encendedores de cigarros; fósforos; artículos para fumadores; papel para cigarrillos; tubos de cigarrillos; filtros de cigarrillos; aparatos de bolsillo para liar cigarrillos; maquinas manuales para inyectar tabaco en tubos de papel; cigarrillos electrónicos; líquidos para cigarrillos electrónicos; productos de tabaco con el fin de ser calentados. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 26 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585664 ).

Solicitud N° 2021-0006246.—Kristel Faith Neurohr, casada una vez, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de Manscaped LLC, con domicilio en 10054 Old Grove Road, San Diego California 92131, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: REFINED como marca de comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Colonia. Fecha: 14 de julio del 2021. Presentada el: 08 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021585665 ).

Solicitud No. 2021-0006480.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111470443, en calidad de apoderado especial de PIAB AB con domicilio en BOX 4501, 183 04 Täby, Suecia , solicita la inscripción de: TAWI como marca de comercio en clases: 7 y 12 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Motores y maquinas (excepto para vehículos terrestres); acoplamiento de la maquina y componentes de transmisión (excepto para vehículos terrestres) cintas transportadoras y otras máquinas y transportadores neumáticos; ascensores; aparato de manipulación para carga y descarga; máquinas de manipulación automática; puentes enrollables, grúas (aparatos de elevación y elevación); dispositivos de elevación; aparatos elevadores; bombas de vacío (máquinas) y otras  bombas (máquinas); mecánicamente herramientas manuales y máquinas-herramienta accionadas; otras máquinas, aparatos y dispositivos de elevación, incluidas las correas, sus piezas y accesorios incluidos en la clase; en clase 12: vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática; bienes manipulación de carros; levantar carros, rieles telpher (teleféricos); líneas telefónicas; aéreo transportadores. Fecha: 28 de julio de 2021. Presentada el: 15 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—( IN2021585666 ).

Solicitud N° 2021-0003749.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de gestor oficioso de Manscaped LLC, con domicilio en 10054 Old Grove Road, San Diego California 92131, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CROP GEL como marca de comercio, en clase(s): 3 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones de afeitado; gel de afeitar. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90284605 de fecha 28/10/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 27 de agosto del 2021. Presentada el: 27 de abril del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2021585667 ).

Solicitud N° 2021-0003751.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad 111430447, en calidad de Gestor oficioso de Manscaped, LLC con domicilio en 10054 Old Grove Road, San Diego California 92131, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: CROP EXFOLIATOR como marca de comercio en clase: 3 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Preparaciones exfoliantes y cremas para la piel y el cabello. Prioridad: Fecha: 25 de agosto de 2021. Presentada el: 27 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021585668 ).

Solicitud Nº 2021-0006386.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderado especial de Manscaped LLC., con domicilio en 10054 Old Grove Road, San Diego California 92131, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: PERSEVERE como marca de comercio en clase: 3. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Colonia. Fecha: 29 de julio de 2021. Presentada el: 13 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021585669 ).

Solicitud Nº 2021-0004725.—Kristel Faith Neurohr, cédula de identidad N° 111430447, en calidad de apoderada especial de Latam Airlines Group S. A., con domicilio en Avda. Presidente Riesco N° 5711, piso 19, Las Condes Santiago, Chile, solicita la inscripción de: LATAM, SIN FRONTERAS como marca de servicios en clase: 39. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 39: Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes; servicios de transporte de pasajeros, mercancías, documentos, valores y todo tipo de productos por cualquier medio; asistencia en caso de avena de vehículos (remolque); asesorías, consultas e informaciones, por cualquier medio, en materia de transporte y reserva de medios de transporte para turismo y viajes; servicios de alquiler de vehículos, aparatos de locomoción terrestre aérea o acuática; servicios de estacionamientos y/o aparcamiento; reserva de viajes, visitas turísticas y reserva de transporte a través de agendas; organización de viajes con reserva de pasajes: organización de cruceros, excursiones y viajes: servicios de información relatives a los viajes por medio de una red global de computación: suministro de facilidades en línea para la información de tiempo real con otros usuarios de computadoras relativas a viajes; servicios de boletines o tablas electrónicas en relación con información de viajes; reservas para los viajes, visitas turísticas, acompañamiento de viajeros; asesorías, consultas e informaciones, por cualquier medio, en materia de turismo y viajes; almacenamiento bodegaje, empaque, embalaje, carga, descarga y distribución por cualquier medio de todo tipo de productos, mercancías, documentos y valores; asesorías, consultas e informaciones, por cualquier medio en materia de almacenamiento de productos; almacenamiento físico de datos y documentos electrónicos, especialmente aquellos relacionados con el transporte de pasajeros y todo tipo de artículos y productos; servicios de almacenamiento en frigorífico; servicios de logística para el transporte tanto terrestre, marítimo y aéreo a nivel nacional e internacional. Fecha: 14 de julio de 2021. Presentada el: 26 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021585670 ).

Solicitud N° 2021-0007060.—Adrián Ariel Rodríguez Mesalles, soltero, cédula de identidad N° 115370366, con domicilio en Mata Redonda, Pavas, de los Bomberos, carretera a Pavas 100 n 225 oeste, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: M Estudio Membrana

como marca de servicios, en clase(s): 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Prestación de servicios de arquitectura y de planificación urbana. Fecha: 14 de setiembre del 2021. Presentada el: 05 de agosto del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021585853 ).

Solicitud N° 2021-0006827.—Alejandro Martínez Soto, soltero, cédula de identidad N° 302760852, en calidad de apoderado generalísimo de Clearleaf Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101747266, con domicilio en Montes de Oca, distrito San Pedro, calle 41 Boulevard Dent, Condominio Torre Latitud Dent, oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GotaBlanca Suelo

como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 5 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Solución química desinfectante, con efecto fungicida y bactericida, para desinfectar los suelos agrícolas. Reservas: de los colores: blanco y negro. Fecha: 04 de agosto del 2021. Presentada el: 28 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 04 de agosto del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021586405 ).

Solicitud Nº 2021-0008087.—Pedro Adolfo Torres Mena, casado una vez, cédula de residencia 155834570930, en calidad de apoderado generalísimo de Comercializadora Internacional PAG Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101767187, con domicilio en Guatuso, San Rafael de Guatuso, Alajuela del Banco Nacional de Costa Rica 200 metros este, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CELIKEL 1962,

como marca de fábrica en clase(s): 7 internacional(es), para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 7: Cosechadoras, cabezales para cosechadoras; empacadoras: de heno, para uso agrícola; máquinas: cosechadoras de forraje, cosechadoras de grano, cortadoras cosechadoras de soja, mezcladoras de forraje; mecánicas distribuidoras de alimentos para animales, distribuidoras automáticas. Reservas: de los colores, negro, amarillo y blanco. Fecha: 17 de septiembre del 2021. Presentada el: 6 de septiembre del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de septiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021586509 ).

Solicitud Nº 2021-0007876.—Luis Adrián Chen Vargas, soltero, cédula de identidad N° 118230642, con domicilio en: Puntarenas centro, 25 metros al sur del Parque Victoria, Puntarenas, Costa Rica, solicita la inscripción de: bumer

como marca de servicios en clase 42 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software. Reservas: se reservan los colores celesta, azul y morado. Fecha: 14 de septiembre de 2021. Presentada el: 31 de agosto de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 14 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—( IN2021586555 ).

Solicitud Nº 2021-0007384.—Zhamira Alvarado Rojas, divorciada una vez, cédula de identidad 112820875 con domicilio en Orotina, Distrito Centro, de la entrada al Hogar de Ancianos 50 mts este, casa a mano izquierda con portón de madera color negro, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: Flor de Luna

como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 3. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Cosmética Sólida: champú, acondicionador, cristales depiladores, gemas de jabón, pastillas efervescentes y velas de soya. Fecha: 24 de agosto de 2021. Presentada el: 13 de agosto de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—( IN2021586661 ).

Solicitud N° 2021-0008143.—Alexis Monge Barboza, cédula de identidad N° 113400520, en calidad de apoderado especial de J S Regulatory AG Inc., con domicilio en Calle Furukawa Way, 1265, Santa María, California, Estados Unidos de América., Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: AOS AUDITING OPERATIONS SERVICES

como marca de servicios en clase: 42. Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 42: Servicios científicos y tecnológicos; control de calidad y autenticación de productos; pruebas, análisis y evaluación de productos; servicios de terceros para certificación. Reservas: La presente marca se podrá utilizar en cualquier color y acompañada de otros elementos. Se reserva el derecho exclusivo de la marca en cualquier tamaño, fondo y el derecho a aplicarlo ó fijarlo a los productos que ampara en cada clase de la forma que su titular estime más conveniente. Fecha: 21 de septiembre de 2021. Presentada el: 7 de septiembre de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21 de septiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021586667 ).

Solicitud N° 2021-0006627.—Yesica María Rodríguez Vargas, soltera, cédula de identidad N° 206900031, con domicilio en Carmen, Barrio La California, 75 metros este de la entrada posterior del Cine Magaly, Apartamento 2730, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: 10:01

como marca de fábrica y servicios, en clase(s): 6; 20; 36; 37; 41 y 42 internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 6: Metales comunes y sus aleaciones, menas; materiales de construcción y edificación metálicos; construcciones transportables metálicas; cables e hilos metálicos no eléctricos; pequeños artículos de ferretería metálicos; contenedores metálicos de almacenamiento y transporte; cajas de caudales. Clase 20: Muebles, espejos, marcos. Clase 36: Servicios financieros, monetarios, y bancarios; servicios de seguros; negocios inmobiliarios y bienes raíces. Clase 37: Servicios de construcción; servicios de instalación y reparación. Clase 41: Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Clase 42: Servicios científicos y tecnológicos, así como servicios de investigación y diseño conexos; servicios de análisis industrial, investigación industrial y diseño industrial; control de calidad y servicios de autenticación; diseño y desarrollo de hardware y software. Servicios de diseño interno, arquitectura y planificación urbana. Fecha: 15 de setiembre del 2021. Presentada el: 20 de julio del 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 15 de setiembre del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—( IN2021586678 ).

Solicitud Nº 2021-0002732.—Andrés Campos Hernández, soltero, cédula de identidad N° 305000625, en calidad de apoderado generalísimo sin límite de suma de Central de Servicios Químicos Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3101073192, con domicilio en: El Alto de Ochomogo, sobre la Autopista Florencio del Castillo sentido San José-Cartago en las instalaciones de Grupo Xilo, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: XILOTOX PLUS

como marca de comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos para eliminar animales dañinos; fungicidas; germicidas e insecticidas (producto que sirve para eliminar plaga de insectos que atacan la madera como el comején o el barrenillo). Reservas: se reservan los colores blanco, negro, rojo, naranja y verde. Fecha: 31 de agosto de 2021. Presentada el: 23 de marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio.”.—Sabrina Loáiciga Pérez, Registradora.—( IN2021586679 ).

Solicitud 2021-0006826.—Alejandro Martínez Soto, soltero, cédula de identidad 302760852, en calidad de apoderado generalísimo de Clearleaf Sociedad Anónima, cédula jurídica 3101747266, con domicilio en Montes de Oca, distrito San Pedro, calle 41 Boulevard Dent, Condominio Torre Latitud Dent oficina 306, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: GotaBlanca HOGARES Y JARDINES

como marca de fábrica y comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Es una solución química desinfectante, con efecto fungicida y bactericida, para combatir y prevenir infecciones en las plantas del hogar. Reservas: De los colores; Blanco y negro Fecha: 4 de agosto de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 4 de agosto de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021586696 ).

Solicitud Nº 2019-0001664.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Smurfit Kappa Services Limited, con domicilio en: Beech Hill, Clonskeagh, Dunlin 4, Irlanda, solicita la inscripción de: ESMART, como marca de fábrica y servicios en clases: 9 y 42 internacionales, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 9: software informático, herramientas de desarrollo de programas informáticos, hardware para ordenares, software informático para la eficiencia de la cadena de suministro en embalajes, herramientas de desarrollo de software para la eficiencia de la cadena de suministro en embalajes, hardware informático para la eficiencia de la cadena de suministro en embalajes, software de simulación y en clase 42: servicios de diseñadores de embalajes, servicios de diseñadores de embalajes, consultoría sobre diseño de embalajes, facilitación del uso temporal de herramientas de desarrollo de software no descargable en línea, servicios de consultoría relacionados con el diseño de interiores, planificación para el diseño, servicios de diseño, diseño de productos, diseño y desarrollo de software logístico, de gestión de cadenas de suministro y de portales de negocios electrónicos, puesta a disposición de software no descargable en línea para uso en suministro y de portales de negocios eléctricos, acceso de datos en relación a soluciones con servicios de diseñadores de embalajes, servicios de provisión de centros de diseño de embalajes. Fecha: 17 de junio de 2021. Presentada el: 26 de febrero de 2019. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021586703 ).

Solicitud 2021-0006870.—Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de Servicios Condumex Sociedad Anónima de capital variable con domicilio en Lago Zúrich 245, Edificio Frisco, piso 6, Colonia ampliación Granada, demarcación territorial Miguel Hidalgo, C.P 11529 ciudad de México, México , solicita la inscripción de: NACEL como nombre comercial Para proteger y distinguir como una Empresa o establecimiento que se dedica a la construcción; construcción de infraestructuras de distribución y drenaje de agua; construcción de plantas de tratamiento de aguas; construcción, operación, mantenimiento de acueductos; construcción de vivienda, edificios y plazas comerciales; construcción de centros comerciales; construcción de hospitales; construcción de plataformas de perforación petrolera; construcción de plantas y plataformas de telecomunicaciones; construcción de oleoductos, gasoductos y líneas de distribución de gas, petróleo y agua; construcción de plantas eléctricas, hidroeléctricas y eólicas; construcción de puentes; construcción de puertos y aeropuertos; construcción de carreteras; construcción de túneles; construcción submarina; construcción de fábricas; aislamiento de construcciones; información sobre construcción; información sobre reparaciones; perforación de pozos de agua; perforación de pozos petroleros y de yacimientos de gas; provisión de servicios de consultoría sobre construcción; reparación de líneas eléctricas; colocación de cables y de tendido eléctrico de alta, media y baja tensión; construcción de redes de fibra óptica para la transmisión a alta velocidad de voz, datos y video; asfaltado; instalación, mantenimiento y reparación de máquinas y equipos de oficina; instalación, reparación y mantenimiento de redes de cableado y equipo de telecomunicaciones; prestación de servicios de ingeniería; servicios de investigación química; servicios de análisis para la explotación de yacimientos petrolíferos; consultoría sobre arquitectura; elaboración de planos para la construcción; realización de estudios de proyectos técnicos; planificación urbana; peritajes [trabajos de ingenieros]; prestación de servicios de arquitectura y diseño de infraestructuras de distribución y drenaje de agua, de plantas de tratamiento de aguas, de acueductos, de vivienda, edificios y plazas comerciales, de centros comerciales, de hospitales, de plataformas de perforación petrolera, de plantas y plataformas de telecomunicaciones, de oleoductos, gasoductos y líneas de distribución de gas, petróleo y agua, de plantas eléctricas, hidroeléctricas y eólicas, de puentes, de puertos y aeropuertos, de carreteras, de túneles, de construcción submarina, de construcción y mantenimiento de fábricas y de redes de fibra óptica, cobre, HFC (híbrido de fibra coaxial), microondas, radiobases y cualquier otra tecnología para la transmisión de voz, datos y video. Ubicado en San José, San Pedro, Montes de Oca, Edificio Sigma, 2do Piso; pudiendo abrir en otras localidades. Fecha: 10 de setiembre de 2021. Presentada el: 28 de julio de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 10 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—( IN2021586797 ).

Solicitud Nº 2021-0005252.—Roilyn Alejandro Monge Cordero, casado una vez, cédula de identidad N° 114010464, con domicilio en: San Marcos de Tarrazú, La Sabana Barrio El Cementerio 300 al este, 150 del cementerio, Costa Rica, solicita la inscripción de: kwiso

como marca de fábrica y comercio en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: café. Reservas: se reservan los colores negro y dorado. Fecha: 17 de junio de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021586987 ).

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NOTORIEDAD

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Expediente Nº 2-144689.—Adriana Calvo Fernández, cédula de identidad N° 1-1014-0725, en calidad de apoderada especial de Pancommercial Holdings Inc, sociedad organizada y existente bajo las leyes de Panamá, con domicilio en la República de Panamá, ciudad de Panamá, calle 50 y 74, san Francisco, edificio PH, 090 piso 15 y Alimentos Jack’s de Centroamérica S.A., cédula jurídica N° 3-101-008739, con domicilio en San José, 200 sur del Centro Comercial de Pavas, Costa Rica, solicita la declaratoria de notoriedad sobre las siguientes marcas:

Jack’s,

registro 53674, para proteger y distinguir: golosinas, bocadillos, bombones y confites, bocadillos y preparaciones a base de cereales dulces o salados, pan, pasteles y bizcochos dulces o salados, levaduras y polvos para hornear, mostaza sola o mezclada, especias solas o mezcladas, vinagres y salsas, café, y cacao lista para preparar y servir, gelatina y postres de gelatina a base de sustancias naturales o artificiales, galletas de toda clase, en clase 30 internacional.

Jack’s,

registro 191658, para proteger y distinguir: golosinas, bocadillos, bombones y confites, bocadillos y preparaciones a base de cereales dulces o salados, snak’s, pan, pasteles, y bizcohos dulces o salados, levaduras, y polvos para hornear, mostaza sola o mezclada, especias solas o mezcladas, vinagres y salsas, café, y cacao listo para preparar y servir; gelatina y postres de gelatina a base de sustancias naturales o artificiales, galletas de toda clase, azúcar, arroz tapioca, sagú sucedáneos de café, harinas, helados comestibles, miel jarabe de mezcla, sal, hielo, en clase 30 internacional.

Jack’s, registro 280011, para proteger y distinguir: productos de harinas y preparaciones a base de cereales, pan, productos de pastelería y confitería, en clase 30 internacional.

Presentada el 28 de julio del 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto; presentando los fundamentos de hecho y de derecho, así como la prueba pertinente y con las formalidades de Ley. Todo lo anterior de conformidad con la directriz DPl-0003-2019. Publicar en La Gaceta Oficial 3 veces. 14 de setiembre de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Wendy López Vindas, Registradores.—( IN2021585176 ).

Cambio de Nombre Nº 142125

Que Monserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad 111490188, en calidad de apoderado especial de POMMERY, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de POMMERY S. A. por el de POMMERY, presentada el día 26 de marzo del 2021, bajo expediente N° 142125. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2000-0006037 Registro Nº 124825 POMMERY en clase(s) 33 Marca Denominativa. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—1 vez.—( IN2021586701 ).

Cambio de Nombre Nº 144706

Que Montserrat Alfaro Solano, divorciada, cédula de identidad N° 111490188, en calidad de apoderado especial de Productos Ramo SAS, solicita a este Registro se anote la inscripción de cambio de nombre de Productos Ramo S. A. por el de Productos Ramo SAS, presentada el día 28 de julio del 2021 bajo expediente 144706. El nuevo nombre afecta a las siguientes marcas: 2012-0007532 Registro Nº 237604 GALA en clase 30 Marca Mixto. Publicar en La Gaceta Oficial por única vez, de conformidad con el artículo 32 de la Ley Nº 7978. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.—Isela Chango Trejos, Registradora.—1 vez.—( IN2021586702 ).

Marca de Ganado

Solicitud N° 2021-1965.—Ref: 35/2021/4971.—Adrián Antonio Núñez Tenorio, cédula de identidad N° 6-0305-0172, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Puntarenas, Cobano, Cabuya, 200 metros norte cruce Coyote, 2 kilómetros suroeste puente Río Frío, detrás del Tecal, 1 kilómetro sur cruce Playa Santa Teresa, y contiguo al puente de Manzanillo. Presentada el 27 de julio del 2021. Según el expediente N° 2021-1965. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Karol Claudel Palma, Registradora.—1 vez.—( IN2021586753 ).

Solicitud 2021-2307.—Ref: 35/2021/5177.—Víctor Elías José Flores Valle, cédula de identidad 106630661, solicita la inscripción de:

como marca de ganado, que usará preferentemente en Puntarenas, Chomes, Morales, frente a la iglesia católica de Morales. Presentada el 31 de agosto del 2021. Según el expediente 2021-2307. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto.—Randall Abarca Aguilar, Registrador.—1 vez.—( IN2021586853 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

Asociaciones Civiles

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación de Mujeres de San Gabriel de Upala, Alajuela de la Mano con la Naturaleza, con domicilio en la provincia de: Alajuela-Upala, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: velar por la sobrevivencia y bienestar económica, social de sus miembros. Promover el intercambio de experiencias con otras asociaciones para la obtención de conocimientos afines. Dar a conocer a las diferentes comunidades la existencia e importancia de las actividades de sus asociadas. Incentivar en la comunidad el por medio de la asociación las actividades microempresarias en general en las familias de la comunidad. Cuya representante, será la presidenta: Ileana María Aguilar Chacón, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 509624.—Registro Nacional, 21 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021587134 ).

El Registro de Personas Jurídicas, ha recibido para su inscripción el Estatuto de la entidad: Asociación Deportiva Jiménez, con domicilio en la provincia de: Cartago-Jiménez, cuyos fines principales, entre otros son los siguientes: promover el deporte en general sea este de carácter aficionado o profesional y en ambos géneros. Cuyo representante, será el presidente: Johan Manuel Quirós Fonseca, con las facultades que establece el estatuto. Por encontrarse dicha entidad dentro de las prescripciones establecidas en la Ley Nº 218 del 08/08/1939, y sus reformas. Se emplaza por 15 días hábiles a partir de esta publicación a cualquier interesado para que formule reparos a la inscripción en trámite. Documento: Tomo: 2021, Asiento: 591454.—Registro Nacional, 21 de septiembre de 2021.—Licda. Yolanda Víquez Alvarado.—1 vez.—( IN2021587327 ).

Patentes de Invención

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

La señor(a)(ita) María del Pilar López Quirós, cédula de identidad N° 110660601, en calidad de apoderado especial de Genentech Inc., y F. Hoffmann-La Roche AG, solicita la inscripción del Sistema de Trazado de Patente PCT, denominado: TRATAMIENTO DE CÁNCER CON ANTICUERPOS BIESPECÍFICOS CONTRA HER2XCD3 EN COMBINACIÓN CON MAB ANTI-HER2. La presente invención proporciona métodos para tratar tipos de cáncer positivos para HER2 (tales como cáncer de mama positivo para HER2 y tipos de cáncer gástrico positivos para HER2) que utilizan anticuerpos contra HER2, tales como una combinación de un anticuerpo biespecífico dependiente de linfocitos T (TDB) contra HER2 con un anticuerpo contra HER2 adicional (por ejemplo, trastuzumab). La memoria descriptiva, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: C07K 16/32; C07K 16/28; A61P 35/00. Cuyos inventor(es) es(son) Junttila, Teemu, T. (US) y Lutzker, Stuart (US). Prioridad 62/818,556 del 14/03/2019. Publicación Internacional WO/2020/186176. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000467, y fue presentada a las 11:09:06 del 10 de setiembre del 2021. Cualquier interesado podrá presentar observaciones dentro de los dos meses siguientes a la publicación de este aviso.—San José, 15 de setiembre del 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marín Cabrera.—( IN2021585212 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad N° 106790960, en calidad de apoderada especial de Crystal Lagoons Technologies Inc., solicita la Patente PCT denominada: MÉTODOS DE TRANSFORMACIÓN Y CONSTRUCCIÓN PARA CREAR UNA LAGUNA DE ESTILO TROPICAL PARA EL BAÑO EN EL CAMPO CENTRAL DE CIRCUITOS DE CARRERAS Y /O DE ACTIVIDADES. Se describe un método de transformación y construcción de un recinto que crea una laguna para el nado de estilo tropical en un sitio dentro del campo de un circuito de carrera o de actividades, estando el sitio dentro de un perímetro de circuito de carrera o de actividades. La transformación incluye la demolición de al menos parte del sitio del campo; excavar material de un área dentro 550 del campo; y formar una cuenca para un gran cuerpo de agua con una superficie de al menos 3.000 m2. Se construyen muros de contención de agua en una primera sección y se forma un área de acceso en pendiente en una segunda sección de la cuenca para una playa. Se incluye una barrera para controlar el acceso a la playa. Se construye al menos una instalación recreativa adicional alrededor de la cuenca y se proporciona una conexión que conecta el campo exterior 555 de la carrera o el circuito de actividades con el sitio dentro del campo para permitir el tránsito de vehículos y / o personas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A63G 1/00; cuyo inventor es Fischmann, Fernando, Benjamín (US). Prioridad: N° 16/538,273 del 12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del 26/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/139856. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000321, y fue presentada a las 09:04:53 del 17 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto de 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021585432 ).

La señora Marianella Arias Chacón, cédula de identidad 106790960, en calidad de Gestor de Negocios de Crystal Lagoons Technologies, INC., solicita la Patente PCT denominada RECINTO URBANO DE ESPECTÁCULOS PARA PROPORCIONAR ACTIVIDADES DE ENTRETENIMIENTO A UNA AUDIENCIA EN UN ENTORNO TEMÁTICO DE PLAYA. Se divulga un método de transformación y construcción urbana 455 que crea una laguna de natación de estilo tropical en sitios baldíos y/o abandonados. La transformación incluye demoler al menos parte del sitio vacío o abandonado, excavar material dentro del sitio; formar una cuenca para una gran masa de agua con una superficie de al menos 3.000 m2, y construir muros de contención de agua en una primera sección de la cuenca para formar un perímetro 460 frente al agua. La forma del perímetro frente al agua es principalmente curva, la cuenca tiene un ancho máximo de 300 metros y el fondo está cubierto con un material no permeable. Se construye una zona de acceso en pendiente en un segundo tramo de la cuenca para formar una playa. Se construye una barrera para controlar el acceso al área, incluida la playa. Se construye al menos una instalación recreativa que incluye restaurantes, bares, quioscos, tiendas y / o cafés 465 en el perímetro del paseo marítimo. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: E02B 17/00, E04H 3/10, E04H 3/22 y E04H 4/00; cuyo inventor es: Fischmann, Fernando, Benjamín (US). Prioridad: N° 16/538,273 del 12/08/2019 (US) y N° 62/785,086 del 26/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/139864. La solicitud correspondiente lleva el N° 2021-0000323, y fue presentada a las 09:06:45 del 17 de junio del 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 23 de agosto del 2021.—Oficina de Patentes.—Giovanna Mora Mesén.—( IN2021585435 ).

El Señor Luis Diego Castro Chavarría, cédula de identidad 106690228, en calidad de Apoderado Especial de Peking University y Edigene INC., solicita la Patente PCT denominada MÉTODOS Y COMPOSICIONES PARA EDITAR ÁCIDOS RIBONUCLEICOS. Métodos para editar ARN mediante la introducción de un ARN de reclutamiento de desaminasas en una célula hospedera para la desaminación de una adenosina en ARN objetivo; la presente solicitud proporciona además ARN de reclutamiento de desaminasas usados en los métodos de edición de ARN y composiciones que los comprenden. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/712, C12N 15/10, C12N 15/11, C12N 15/113; cuyo(s) inventor(es) es(son) WEI, Wensheng (CN); QU, Liang (CN); YI, Zongyi (CN); ZHU, Shiyou (CN); Wang, Chunhui (CN); CAO, Zhongzheng (CN); Zhou, Zhuo (CN) y YUAN, Pengfei (CN). Prioridad: N° PCT/CN2018/110105 del 12/10/2018 (CN) y N° PCT/CN2019/082713 del 15/04/2019 (CN). Publicación Internacional: WO/2020/074001. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000243, y fue presentada a las 11:34:55 del 12 de mayo de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.— San José, 7 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021585612 ).

La señor(a)(ita) Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula de identidad 108120604, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Salvat, S.A., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN LÍQUIDA DE CLOTRIMAZOL ENVASADA DE DOSÍS ÚNICA. Se refiere a una unidad de envasado de dosis única que es un envase de soplado, llenado y sellado (blow-fill-seal, BFS) que comprende una composición líquida estéril 5 farmacéutica o veterinaria que es una solución, donde a) la composición comprende una cantidad terapéuticamente efectiva de clotrimazol o una sal farmacéutica o veterinariamente aceptable del mismo, junto con uno o más excipientes o vehículos farmacéutica o veterinariamente aceptables, y b) el envase tiene un volumen desde 0,05 hasta 8 mL, con la condición de que el contenido de agua de la composición es igual o 10 inferior al 4% en peso con respecto al peso total de la composición. También se refiere a un envase secundario que comprende una o más unidades de envasado de dosis única. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4174, A61K 47/34, A61K 9/00, A61K 9/08 y A61P 31/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Terraz Mendoza, María Mar (ES); Sanagustín Aquilué, Javier (ES); Téllez Molina, Adolfo (ES) y Delgado Gañán, María Isabel (ES). Prioridad: N° 19382120.4 del 19/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/169611. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000473, y fue presentada a las 10:48:53 del 15 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marin Cabrera.—( IN2021586180 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

La señor(a)(ita) Ana Catalina Monge Rodríguez, cédula de identidad 108120604, en calidad de Apoderado Especial de Laboratorios Salvat, S.A., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIÓN LÍQUIDA DE CLOTRIMAZOL ENVASADA DE DOSÍS ÚNICA. Se refiere a una unidad de envasado de dosis única que es un envase de soplado, llenado y sellado (blow-fill-seal, BFS) que comprende una composición líquida estéril 5 farmacéutica o veterinaria que es una solución, donde a) la composición comprende una cantidad terapéuticamente efectiva de clotrimazol o una sal farmacéutica o veterinariamente aceptable del mismo, junto con uno o más excipientes o vehículos farmacéutica o veterinariamente aceptables, y b) el envase tiene un volumen desde 0,05 hasta 8 mL, con la condición de que el contenido de agua de la composición es igual o 10 inferior al 4% en peso con respecto al peso total de la composición. También se refiere a un envase secundario que comprende una o más unidades de envasado de dosis única. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A61K 31/4174, A61K 47/34, A61K 9/00, A61K 9/08 y A61P 31/10; cuyo(s) inventor(es) es(son) Terraz Mendoza, María Mar (ES); Sanagustín Aquilué, Javier (ES); Téllez Molina, Adolfo (ES) y Delgado Gañán, María Isabel (ES). Prioridad: N° 19382120.4 del 19/02/2019 (EP). Publicación Internacional: WO/2020/169611. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000473, y fue presentada a las 10:48:53 del 15 de septiembre de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso.. Publíquese tres días consecutivos en el diario oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 17 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—Hellen Marin Cabrera.—( IN2021586180 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

La señora(ita) María Laura Valverde Cordero, cédula de identidad N° 113310307, en calidad de apoderada especial de Cytozyme Laboratories, Inc., solicita la Patente PCT denominada COMPOSICIONES Y MÉTODOS PARA REDUCIR EL DAÑO VEGETAL INDUCIDO POR PESTICIDAS Y MEJORAR EL RENDIMIENTO VEGETAL. Productos y método de manejo agrícola, en particular productos para tratamiento de plantas, semillas y suelo, y métodos de fabricación y uso de los mismos. Composiciones y métodos para reducir el daño vegetal inducido por pesticidas químicos y/o mejorar el rendimiento vegetal, incluyendo composiciones combinatorias y métodos para tratar plantas, semillas y el suelo. Los productos para tratamiento de plantas incluyen un componente para tratamiento de plantas y, de preferencia en mezcla con, un producto de fermentación microbiana. El producto de fermentación microbiana incluye material celular de microorganismos cultivados, y uno o más productos de metabolitos anaeróbicos de los microorganismos cultivados. De preferencia, el producto de fermentación microbiana comprende un lisado de cultivo completo de un cultivo en suspensión de fermentación microbiana, incluyendo componentes de medios líquidos de cultivos de fermentación y microorganismos lisados. El componente para tratamiento de plantas del producto incluye uno o más pesticidas o reguladores de crecimiento vegetal. Los productos para tratamiento de plantas pueden aplicarse a o alrededor de plantas o semillas, para intensificar el crecimiento, salud o productividad de las plantas. La memoria descriptiva, reivindicaciones, resumen y diseños quedan depositados, la Clasificación Internacional de Patentes es: A01N 63/00, A01N 63/02, C12N 1/20; cuyo inventor es Wozniak, Elizabeth (US). Prioridad: N° 62/776,461 del 06/12/2018 (US). Publicación Internacional: WO/2020/118278. La solicitud correspondiente lleva el número 2021-0000356, y fue presentada a las 14:23:47 del 28 de junio de 2021. Cualquier interesado podrá oponerse dentro de los tres meses siguientes a la tercera publicación de este aviso. Publíquese tres días consecutivos en el Diario Oficial La Gaceta y una vez en un periódico de circulación nacional.—San José, 20 de septiembre de 2021.—Oficina de Patentes.—María Leonor Hernández Bustamante.—( IN2021587050 ).

DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

HABILITACIÓN DE NOTARIO PÚBLICO. La DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO con oficinas en San José, San Pedro de Montes de Oca, costado oeste del Mall San Pedro, Oficentro Sigma, Edificio A, 5to. piso, HACE SABER: Que ante este Despacho se ha recibido solicitud de INSCRIPCIÓN Y HABILITACIÓN como delegatario para ser y ejercer la función pública Estatal del NOTARIADO, por parte de: HORMIDAS GERARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, con cédula de identidad N° 2-0371-0960, carné N° 29697. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Código Notarial, se invita a quienes conozcan hechos o situaciones que afecten la conducta de la solicitante, a efecto de que lo comuniquen por escrito a esta Dirección dentro de los QUINCE (15) DÍAS HÁBILES siguientes a esta publicación.—San José, 01 de octubre del 2021.—Licda. Irene Garbanzo Obregón, Abogada/Unidad Legal Notarial. Proceso N° 136150.—1 vez.—( IN2021590127 ).

COMERCIO EXTERIOR

CONTINGENTES ARANCELARIOS

DE IMPORTACIÓN 2022

El detalle sobre los contingentes de importación para el año 2022, el formulario de solicitud y la reglamentación aplicable, se encuentran a disposición en la página Web del Ministerio de Comercio Exterior (www.comex.go.cr/contingentes).

Las solicitudes podrán ser presentadas dentro de los quince días hábiles posteriores a la presente publicación.

Marcela Chavarría Pozuelo, Directora General.—1 vez.—O.C. N° SG-000039-21.—Solicitud N° 041-2021-PRO.— ( IN2021589870 ).

AMBIENTE Y ENERGÍA

DIRECCIÓN DE AGUA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

ED-UHTPNOL-0090-2021. Expediente N° 22152P.—Heartland Hockey S.A., solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo ME-395 en finca de su propiedad en Bagaces, Bagaces, Guanacaste, para uso agropecuario - abrevadero y consumo humano - doméstico. Coordenadas 281.066 / 387.082 hoja Monteverde. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 08 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021589024 ).

ED-0679-2021. Exp. 22216.—Belina Nutrición Animal Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.41 litros por segundo del Río Ciruelas, efectuando la captación en finca de ídem en San Isidro (Montes de Oro), Montes de Oro, Puntarenas, para uso Industria. Coordenadas 227.561 / 453.255 hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589036 ).

ED-UHSAN-0025-2021.—Expediente N° 14385P.—Agroindustrial Pinas del Bosque Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1.15 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo RT-12, en finca de su propiedad en La Virgen, Sarapiquí, Heredia, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 270.100 / 520.400 hoja Río Cuarto. 3.15 litros por segundo del acuífero, efectuando la captacion por medio del pozo RT-44, en finca de su propiedad en La Virgen, Sarapiquí, Heredia, para uso consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 270.400 / 520.550 hoja Río Cuarto. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 19 de agosto de 2021.—Lauren Benavides Arce, Unidad Hidrológica San Juan.—( IN2021589330 ).

ED-0521-2021.—Exp. N° 21955.—Hoaney, Castillo Rodríguez, solicita concesión de: 0.8 litros por segundo del nacimiento Catarata, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, comercial, consumo humano-riego y turístico. Coordenadas 275.320 / 454.072 hoja Tilarán. 1.06 litros por segundo del nacimiento Johanny, efectuando la captación en finca de su propiedad en Fortuna (San Carlos), San Carlos, Alajuela, para uso agroindustrial, agropecuario, comercial, consumo humano, riego y turístico. Coordenadas 274.969 / 454.197 hoja Fortuna. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 27 de julio del 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Galeano Penado.—( IN2021589342 ).

ED-0671-2021. Expediente N° 22205.—William Parry, Owens, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de Baru Estates Sociedad de Responsabilidad Limitada en Bahía Ballena, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 139.052 / 552.780 hoja Dominical. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 24 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589437 ).

ED-0688-2021.—Exp. N° 22237P.—Paraíso Portalón Marino Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita concesión de: 1 litros por segundo del pozo sin nombre, efectuando la captación en finca de N° 3-102-744799 Sociedad de Responsabilidad Limitada en Savegre, Quepos, Puntarenas, para uso agropecuario, comercial, consumo humano, agropecuario-riego y turístico. Coordenadas 149.335 / 540.054 hoja Savegre. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de octubre del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589438 ).

ED-0637-2021.—Expediente 22177.digital.—Isabel, Dinarte Porras solicita concesión de: 0.35 litros por segundo del Nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de Los Tres Hijos de Alain Sociedad Anónima 06-0249-0388 en Cortes, Osa, Puntarenas, para uso consumo Humano, Agropecuario-Riego y turístico. Coordenadas 121.731 / 577.650 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 17 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589439 ).

ED-0644-2021. Expediente N° 22178.—Los Tres Hijos de Alain Sociedad Anónima, solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de idem en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano y agropecuario - riego. Coordenadas 121.731 / 577.650 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 20 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589440 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ED-0687-2021.—Expediente N° 22236.—Agroindustrias Chato Sociedad Anónima, solicita concesión de: 1 litros por segundo de la quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca del solicitante en Cascajal, Vázquez de Coronado, San José, para uso agropecuario y consumo humano-doméstico. Coordenadas 223.598 / 539.165 hoja Carrillo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 01 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Vanessa Mercedes Galeano Penado.—( IN2021589535 ).

ED-0681-2021.—Exp. N° 22219.—Patricia, Aragonés Chavarría solicita concesión de: 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Banco Improsa S. A. en Quesada, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 253.449 / 495.350 hoja Quesada. 1.5 litros por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de en Palmera, San Carlos, Alajuela, para uso agropecuario, consumo humano y agropecuario-riego. Coordenadas 253.274 / 496.650 hoja Quesada. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589543 ).

ED-0661-2021.—Exp. 22201.—Isidro, Gutiérrez Calvo, solicita concesión de: 31 litros por segundo del Océano Estero Letras, efectuando la captación en San Pablo (Nandayure), Nandayure, Guanacaste, para uso agropecuario. Coordenadas 227.091 / 410.571 hoja Berrugate. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 23 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón.—( IN2021589558 ).

ED-UHTPNOL-0052-2020. Expediente N° 18465P.—Agropecuaria Blanco y González de Grecia S.A., solicita concesión de: 8 litros por segundo del acuífero, efectuando la captación por medio del pozo CHP-142 en finca de su propiedad en Las Juntas, Abangares, Guanacaste, para uso consumo humano-doméstico y agropecuario - riego. Coordenadas 238.493 / 434.904 hoja Chapernal. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—Liberia, 24 de febrero de 2020.—Unidad Hidrológica Tempisque, Pacífico Norte.—Silvia Mena Ordóñez.—( IN2021589599 ).

ED-0692-2021.—Exp. 6436.—Unión Nacional de Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios Costarricenses, solicita concesión de: 0.03 litros por segundo del Nacimiento Sanatorio 1, efectuando la captación en finca de Héctor Cruz Molina en Potrero Cerrado, Oreamuno, Cartago, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 213.526 / 549.674 hoja Istarú. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 30 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021589686 ).

ED-0699-2021.—Expediente 22245.—Majestic Adventures Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicita  concesión de: 0.05 litros por segundo de la quebrada quebrada sin nombre, efectuando la captación en finca de ídem en Guaycara, Golfito, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 75.408 / 625.241 hoja Piedras Blancas. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589744 ).

ED-0695-2021. Expediente N° 22244.—Darcy James, Detlor solicita concesión de: 0.05 litro por segundo del nacimiento naciente sin nombre, efectuando la captación en finca de Asociación Residencial Hacienda Cascada Sandalo en Cortés, Osa, Puntarenas, para uso consumo humano. Coordenadas 116.985 / 582.772 hoja Coronado. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 04 de octubre de 2021.—Departamento de Información.—Marcela Chacón Valerio.—( IN2021589745 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ED-UHTPSOZ-0055-2021. Exp. 11457.—Heladería El Valle del Sur S.A., solicita concesión de: 50 litros por segundo de la Quebrada Caño, efectuando la captación en finca de Ronisa del General S.A. en Daniel Flores, Pérez Zeledón, San José, para uso agropecuario - pisicultura. Coordenadas 149.396 / 572.643 hoja San Isidro 1:50. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 28 de setiembre de 2021.—Unidad Hidrológica Térraba.—María Paula Alvarado Zúñiga.—( IN2021589900 ).

ED-0653-2021. Exp. 3568.—Sociedad de Usuarios de Agua Vidal Ramírez, solicita concesión de: 0.14 litro por segundo del nacimiento sin nombre, efectuando la captación en finca de Herjoca Ltda., en Zaragoza, Palmares, Alajuela, para uso consumo humano doméstico. Coordenadas 224.841 / 485.916 hoja Naranjo. Quienes se consideren lesionados, deben manifestarlo dentro del mes contado a partir de la primera publicación.—San José, 22 de setiembre de 2021.—Departamento de Información.—David Chaves Zúñiga.—( IN2021589940 ).

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

AVISOS

Registro Civil-Departamento Civil

SECCIÓN DE OPCIONES Y NATURALIZACIONES

Avisos de solicitud de naturalización

José Luis Arcia Quintana, nicaragüense, cédula de residencia N° 155806100627, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5521-2021.—San José al ser las 8:24 del 27 de septiembre de 2021.—Gaudy Alvarado Zamora, Técnico Funcional 2.—1 vez.—( IN2021586693 ).

Delfina Serech Pop, guatemalteca, cédula de residencia 132000204604, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5523-2021.—San Jose, al ser las 11:29 del 24 de septiembre de 2021.—Juan José Calderón Vargas, Asistente funcional 2.—1 vez.—( IN2021586941 ).

María Rosa Navarro Larios, nicaragüense, cédula de residencia N° 155801911929, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5541-2021.—San José, al ser las 09:45 horas del 27 de setiembre de 2021.—David Antonio Peña Guzmán, Profesional en Gestion.—1 vez.—( IN2021586970 ).

Cándida Rosa Ortega Rodríguez, nicaragüense, cédula de residencia 155814854836, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 1183-2021.—San José, al ser las 9:35 del 12 de marzo del 2021.—María Sosa Madrigal, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021586985 ).

Eustaquio René Hernández Hernández, venezolano, cédula de residencia 186200511407, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 5548-2021.—San José al ser las 10:28 del 27 de septiembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021587248 ).

Alicia Jesusita Montalvo Quintero, colombiana, cédula de residencia N° 117001108601, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: N° 5453-2021.—San José al ser las 2:49 del 27 de septiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021587284 ).

Diego Alfonso Ávila García, colombiano, cédula de residencia N° 117001876311, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente N° 5490-2021.—San José, al ser las 11:47 del 23 de setiembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021587324 ).

Dennis Milena Londoño Herrera, colombiana, cédula de residencia 117000186906, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente: 5420-2021.—San José, al ser las 11:51 del 21 de setiembre de 2021.—Arelis Hidalgo Alcázar, Asistente Funcional Dos.—1 vez.—( IN2021587325 ).

Catalina María López Mejía, Colombiana, cédula de residencia N° 117000714036, ha presentado solicitud para obtener la nacionalidad costarricense ante la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil. Se emplaza a quienes tengan reparos comprobados que hacer a dicha solicitud, para que los presenten por escrito en nuestras oficinas, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la publicación de este aviso. Expediente 5590-2021.—San José, al ser las 11:25 del 28 de setiembre de 2021.—Marvin Alonso González Montero, Asistente Funcional.—1 vez.—( IN2021587330 ).

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA

LICITACIONES

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

PROVEEDURÍA MUNICIPAL

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2021LA-000003-01

Precalificación de contratación de servicios

profesionales en materia de estudios preliminares

y diseño para obra pública

La Municipalidad de Siquirres tiene el honor de invitarle a participar en la Licitación Abreviada N° 2021LA-000003-01, denominadaPrecalificación de contratación de servicios profesionales en materia de estudios preliminares y diseño para obra pública”. La apertura de las ofertas se llevará a cabo el día 22 de octubre del 2021 a las 11:00 horas, en el Departamento de Proveeduría Municipal, ubicado en Siquirres, 50 metros norte del Banco Nacional de Costa Rica.

El Pliego de condiciones (cartel licitatorio), estará disponible a partir de esta fecha en la oficina de Proveeduría, para mayor información y consulta de costos administrativos pueden comunicarse vía electrónica al correo proveeduria@siquirres.go.cr o al número telefónico 2768-6266, extensión 131 y 135 en horario de 7:15 a.m. a 2:30 p.m.

Proveeduría.—Licda. Faydel Andrea Chavarría Sosa.—1 vez.—( IN2021590120 ).

LICITACIÓN ABREVIADA 2021LA-000004-01

Precalificación de contratación de servicios

profesionales en materia de verificación

de la calidad para obra pública

La Municipalidad de Siquirres tiene el honor de invitarle a participar en la Licitación Abreviada 2021LA-000004-01, denominadaPrecalificación de Contratación de Servicios Profesionales en Materia de Verificación de la Calidad para Obra Pública”. La apertura de las ofertas se llevará a cabo el día 22 de octubre del 2021 a Las 14:00 horas, en el Departamento de Proveeduría Municipal, ubicado en Siquirres, 50 metros norte del Banco Nacional de Costa Rica.

El Pliego de condiciones (cartel licitatorio), estará disponible a partir de esta fecha en la oficina de Proveeduría, para mayor información y consulta de costos administrativos pueden comunicarse vía electrónica al correo proveeduría@siquirres.go.cr o al número telefónico 2768-6266 extensión 131 y 135 en horario de 7:15 am a 2:30 pm.

Proveeduría.—Licda. Faydel Andrea Chavarría Sosa.—1 vez.—( IN2021590125 ).

ADJUDICACIONES

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

GERENCIA DE LOGÍSTICA

ÁREA DE ADQUISICIONES DE BIENES Y SERVICIOS

SUBÁREA DE REACTIVOS Y OTROS

LICITACIÓN PÚBLICA 2021LN-000001-5101

(Adjudicación)

Objeto: aguja descartable N° 21 x 2.54 cm para uso en

tubos al vacío. Código institucional 2-88-90-0045

Se les informa a todos los interesados que el ítem único de este concurso se adjudicó a la empresa Inversiones Ludama S. A., por un precio unitario de $4,98 (cuatro dólares 98/100). Lo anterior de conformidad con la Resolución de Adjudicación de la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios mediante oficio GL-DABS-2519-2021, de fecha 01 de octubre de 2021. Ver detalles en el expediente físico en la recepción del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios, en el piso 3 del Edificio Ebbalar cc: Edificio Numar, Avenida 5 y 7 calle primera, en horario de Lunes a Viernes de 7am a 12md.

San José, 05 de octubre del 2021.—Sub Área de Reactivos y Otros.—Lic. Alejandro Carranza Morales, Jefe a.í.—1 vez.—O.C. N° 1141.—Solicitud N° 299999.—( IN2021590071 ).

REGISTRO DE PROVEEDORES

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES

LICITACIÓN ABREVIADA N° 2021LA-000002-01

Precalificación de Contratación de Servicios

Profesionales en Materia

Ambiental para

Obra Pública

La Municipalidad de Siquirres tiene el honor de invitarle a participar en la Licitación Abreviada N° 2021LA-000002-01, denominadaPrecalificación de Contratación de Servicios Profesionales en Materia Ambiental para Obra Pública”. La apertura de las ofertas se llevará a cabo el día 22 de octubre del 2021 a las 10:00 horas, en el Departamento de Proveeduría Municipal, ubicado en Siquirres, 50 metros norte del Banco Nacional de Costa Rica. El Pliego de condiciones (cartel licitatorio), estará disponible a partir de esta fecha en la oficina de Proveeduría, para mayor información y consulta de costos administrativos pueden comunicarse vía electrónica al correo proveeduria@siquirres.go.cr o al número telefónico 2768-6266 extensión 131 y 135 en horario de 7:15 am a 2:30 pm.

Proveeduría.—Licda. Faydel Andrea Chavarría Sosa.—1 vez.—( IN2021590124 ).

REMATES

AVISOS

RBT TRUST SERVICES LTDA

RBT Trust Services LTDA, con cédula de persona jurídica N° 3-102-472322, en calidad de fiduciario del FideicomisoContrato de Crédito y Fideicomiso de Garantía Trazos del Sol - Trazos de la Luna/RBT/Dos Mil Dieciocho”, (el “FIDEICOMISO”), procederá a subastar los bienes que adelante se dirán, mediante las siguientes subastas: i) Primera subasta: a las dieciséis horas del veintiocho (28) de octubre del dos mil veintiuno (2021); (ii) Segunda subasta: a las dieciséis horas del doce (12) de noviembre del dos mil veintiuno (2021); y, (iii) Tercera subasta: a las dieciséis horas del treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021). Todas las subastas se celebrarán en las oficinas de Invicta Legal, ubicadas en San José, Escazú, 200 metros sur de la entrada de los cines de Multiplaza, EBC Centro Corporativo, Piso 10.

Los bienes inmuebles por subastar son las fincas filiales del Partido de San José que se describen a continuación, y que serán subastadas de forma conjunta por conformar una sola unidad funcional y operacional:

(i) Finca sesenta y un mil cuatrocientos quince-F-cero cero cero (61415-F-000), con las siguientes características: Naturaleza: edificio parque A uno finca filial número doscientos sesenta y uno, ubicada en el nivel dos destinada a uso residencial en proceso de construcción; situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana de la provincia de San José. Linderos: norte: área común de pared y área común de gradas; sur: área común de pasillo; este: finca filial doscientos sesenta y dos; oeste: finca filial doscientos sesenta; medida: ciento veintinueve metros con setenta y tres decímetros cuadrados (129.73 m2); plano catastrado: SJ-uno uno cinco nueve seis dos uno-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy. (ii) Finca sesenta y un mil cuatrocientos veintidós-F-cero cero cero (61422-F-000), con las siguientes características: Naturaleza: edificio parque A uno finca filial número doscientos sesenta y ocho, ubicada en el nivel tres, destinada a uso residencial en proceso de construcción; situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana de la provincia de San José. Linderos: norte: área común de pared; sur: área común de pasillo; este: área común de pared y finca filial doscientos sesenta y tres; oeste: área común de pared y finca filial doscientos sesenta; Medida: ciento treinta metros con setenta y un decímetros cuadrados (130.71 m2); Plano catastrado: SJ-uno uno siete dos ocho seis cuatro-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy. (iii) Finca sesenta y un mil ochocientos setenta y dos-F-cero cero cero (61872-F-000), con las siguientes características: Naturaleza: finca filial número setecientos seis, ubicada en el nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de construcción; Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José; linderos: norte: área común de calle; sur: área común de zona verde; este: finca filial setecientos siete; oeste: área común de zona verde; medida: diecisiete metros con cincuenta y siete decímetros cuadrados (17.57 m2); plano catastrado: SJ-uno uno dos seis tres cero cero-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy. (iv) Finca Sesenta y un mil ochocientos setenta y nueve-F-cero cero cero (61879-F-000), con las siguientes características: naturaleza: finca filial número setecientos trece ubicada en el nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de construcción; situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana de la provincia de San José; linderos: norte: área común de calle; sur: área común de zona verde; este: finca filial setecientos catorce; oeste: finca filial setecientos doce; medida: catorce metros con treinta decímetros cuadrados (14.30 m2); plano catastrado: SJ-uno uno dos siete tres seis seis-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy. (v) Finca sesenta y un mil ochocientos ochenta y uno-F-cero cero cero (61881-F-000), con las siguientes características: Naturaleza: finca filial número setecientos quince ubicada en el nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de construcción; situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana de la provincia de San José; linderos: norte: área común de calle; sur: área común de zona verde; este: área común de zona verde; oeste: finca filial setecientos catorce; medida: catorce metros con treinta decímetros cuadrados (14.30 m2); plano catastrado: SJ-uno uno dos siete cuatro cinco ocho-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy. (vi) Finca sesenta y un mil novecientos noventa y tres-F-cero cero cero (61993-F-000), con las siguientes características: Naturaleza: finca filial número ochocientos treinta y nueve ubicada en el nivel uno destinada a estacionamiento en proceso de construcción; Situación: distrito cuarto Uruca, cantón noveno Santa Ana de la provincia de San José; Linderos: norte: finca filial ochocientos cuarenta; sur: finca filial novecientos ocho; este: área común de calle; oeste: área común de zona verde; medida: diecinueve metros con treinta y tres decímetros cuadrados (19.33 m2); Plano catastrado: SJ-uno uno dos seis cero siete cero-dos mil siete; sin anotaciones ni gravámenes según indica el Registro Nacional al día de hoy.

El precio base para la primera subasta de los inmuebles anteriormente descritos será la suma de doscientos treinta mil dólares (US$230.000,00), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Para la segunda subasta, el precio base será un 75% del precio base determinado para cada una de las fincas en la primera subasta. Para la tercera subasta será un 25% del precio base determinado para cada una de las fincas en la primera subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al FIDUCIARIO, según corresponda, un 15% del precio base de las fincas que pretenda adjudicarse, en primera y segunda subasta, y un 100% del precio base de las fincas que pretende adjudicarse para la tercera subasta. Como excepción a lo anterior y en concordancia con lo que establece el Código Procesal Civil en relación con los procesos de remate en la vía judicial los FIDEICOMISARIOS PRINCIPALES podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el depósito previo. Dichos montos deberán ser entregados al FIDUCIARIO mediante cheque de gerencia de un banco costarricense, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del FIDUCIARIO, además deberá señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el oferente no paga la totalidad de lo ofrecido al FIDUCIARIO, deberá depositar, dentro del tercer día, salvo que los FIDEICOMISARIOS PRINCIPALES autoricen un plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del FIDUCIARIO. Si el mejor oferente no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el depósito será utilizado según el siguiente orden de prioridad: (i) Pago de gastos y honorarios adeudados al FIDUCIARIO; (ii) Pago de tributos, gastos y cualquier otro rubro adeudado en relación con el FIDEICOMISO y su patrimonio; (iii) Pago de gastos, honorarios y cualquier otro rubro adeudado en relación con el crédito; (iv) Pago de intereses corrientes y/o moratorios del crédito; y (v) Amortización al principal del crédito. Este mismo orden de prioridad aplicará en caso de que se concrete la totalidad del precio de venta de los inmuebles, siendo que si existe un remanente se le girará a la parte fideicomisaria subsidiaria. Se deja constancia que una vez que los bienes antes descritos hayan sido adjudicados y/o vendidos, y que dichas adjudicaciones y/o ventas se declaren firmes, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación producto del proceso de ejecución, y no existan sumas adeudadas al FIDUCIARIO que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución del presente fideicomiso, el FIDUCIARIO por medio de cualquiera de sus representantes comparecerá ante Notario Público de la elección del FIDUCIARIO a otorgar escritura(s) pública(s) correspondiente(s) al(los) traspaso(s) de las fincas anteriormente indicadas, a favor del comprador y/o adjudicatario correspondiente, producto del proceso de ejecución del fideicomiso. El adjudicatario y/o comprador deberá asumir de forma completa, el pago de los honorarios y gastos legales del Notario Público elegido por el FIDUCIARIO para efectuar el traspaso indicado y para que el Notario Público pueda presentar el(los) testimonio(s) de la(s) escritura(s) de traspaso ante el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho días naturales contados a partir de la firma de la(s) escritura(s) pública (s). Se deja constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del crédito garantizado y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos causados por el FIDEICOMISO, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta de las fincas.—Juvenal Sánchez Zúñiga, Gerente 01.—1 vez.—( IN2021589711 ).

RBT Trust Services Ltda., con cédula de persona jurídica número 3-102-472322, en calidad de fiduciario del Fideicomiso “contrato de crédito y fideicomiso de garantía Riverpark B308/RBT/dos mil dieciocho”, en adelante identificado como el “Fideicomiso”, procederá a subastar los bienes inmuebles que adelante se describirán, mediante las siguientes subastas: (i) Primera subasta: a las quince horas del día veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021); (ii) Segunda subasta: a las quince horas del día doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021); y, (iii) Tercera subasta: a las quince horas del día treinta (30) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Todas las subastas se celebrarán en las oficinas de Invicta Legal, ubicadas en San José, Escazú, 200 metros sur de la entrada de los cines de Multiplaza, EBC Centro Corporativo, Piso 10. Los bienes inmuebles por subastar son las fincas filiales del Partido de San José que se describen a continuación, y que serán subastadas de forma conjunta por conformar una sola unidad funcional y operacional: (i) Finca ciento quince mil doscientos noventa y cinco-f-cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: finca filial 207 identificada como B 308 destinada a uso habitacional ubicada en el nivel tres del edificio B en proceso de construcción; Situación: distrito primero Santa Ana, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José; Linderos: noreste: filial B 307; noroeste: pared y filial B 307; sureste: pasillo y filial B 309; y suroeste: filial B 309; Medida: cincuenta y siete metros con sesenta decímetros cuadrados; Plano catastrado: no se indica; sin anotaciones y con los gravámenes que constan en el Registro Nacional al día de hoy. (ii) Finca ciento quince mil trescientos diecisiete-f-cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: finca filial 229 identificada como PV 34 destinada a estacionamiento y bodega ubicada en el nivel de sótano del edificio B en proceso de construcción; Situación: distrito primero Santa Ana, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José; Linderos: noreste: filial PV 33; noroeste: calle y filial PV 33; sureste: pared y filial PV 35; y suroeste: filial PV 35; Medida: diecisiete metros con cinco decímetros cuadrados; Plano catastrado: no se indica; sin anotaciones y con los gravámenes que constan en el Registro Nacional al día de hoy. (iii) Finca ciento quince mil ciento dos-f-cero cero cero, con las siguientes características: Naturaleza: finca filial 14 identificada como P 23 destinada a estacionamiento ubicada en el nivel uno en proceso de construcción; Situación: distrito primero Santa Ana, cantón noveno Santa Ana, de la provincia de San José; Linderos: noreste: filial P 24; noroeste: acera y filial P 24; sureste: calle sur y filial P 22; y suroeste: filial P22; Medida: catorce metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados; Plano catastrado: no se indica; sin anotaciones y con los gravámenes que constan en el Registro Nacional al día de hoy. El precio base para la primera subasta de los inmuebles anteriormente descritos será la suma de noventa mil dólares (US90.000, oo), moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. Para la segunda subasta, el precio base será un 75% del precio base determinado para cada una de las fincas en la primera subasta. Para la tercera subasta será un 25% del precio base determinado para cada una de las fincas en la primera subasta. Queda entendido que para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario, según corresponda, un 15% del precio base de las fincas que pretenda adjudicarse, en primera y segunda subasta, y un 100% del precio base de las fincas que pretende adjudicarse para la tercera subasta. Como excepción a lo anterior y en concordancia con lo que establece el Código Procesal Civil en relación con los procesos de remate en la vía judicial los Fideicomisarios principales podrán participar de las subastas indicadas sin necesidad de efectuar el depósito previo. Dichos montos deberán ser entregados al Fiduciario mediante cheque de gerencia de un banco costarricense, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario, además deberá señalar medio para atender notificaciones. Si en el acto del remate el oferente no paga la totalidad de lo ofrecido al Fiduciario, deberá depositar, dentro del tercer día, salvo que los Fideicomisarios principales autoricen un plazo mayor, el precio total de su oferta, mediante cheque de gerencia, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. Si el mejor oferente no paga la totalidad del precio dentro del plazo señalado, el remate se tendrá por insubsistente, en consecuencia, el quince por ciento del depósito será utilizado según el siguiente orden de prioridad: (i) Pago de gastos y honorarios adeudados al Fiduciario; (ii) Pago de tributos, gastos y cualquier otro rubro adeudado en relación con el Fideicomiso y su patrimonio; (iii) Pago de gastos, honorarios y cualquier otro rubro adeudado en relación con el crédito; (iv) Pago de intereses corrientes y/o moratorios del crédito; y (v) Amortización al principal del crédito. Este mismo orden de prioridad aplicará en caso de que se concrete la totalidad del precio de venta de los inmuebles, siendo que si existe un remanente se le girará a la parte fideicomisaria subsidiaria. Se deja constancia que una vez que los bienes antes descritos hayan sido adjudicados y/o vendidos, y que dichas adjudicaciones y/o ventas se declaren firmes, se haya pagado la totalidad del precio de venta y/o adjudicación producto del proceso de ejecución, y no existan sumas adeudadas al Fiduciario que hayan sido generadas por la administración, gestión o ejecución del presente Fideicomiso, el Fiduciario por medio de cualquiera de sus representantes comparecerá ante Notario Público de la elección del Fiduciario a otorgar escritura(s) pública(s) correspondiente(s) al(los) traspaso(s) de las fincas anteriormente indicadas, a favor del comprador y/o adjudicatario correspondiente, producto del proceso de ejecución del fideicomiso. El adjudicatario y/o comprador deberá asumir de forma completa, el pago de los honorarios y gastos legales del notario público elegido por el Fiduciario para efectuar el traspaso indicado y para que el Notario Público pueda presentar el(los) testimonio(s) de la(s) escritura(s) de traspaso ante el Registro Nacional en un plazo improrrogable de ocho días naturales contados a partir de la firma de la(s) escritura(s) pública(s). Se deja constancia que en cualquier momento antes de realizarse las subastas aquí referidas, se podrá cancelar la totalidad de las sumas adeudadas al amparo del crédito garantizado y todos los honorarios, tributos, seguros y demás gastos causados por el Fideicomiso, caso en el cual se suspenderá el proceso de venta de las fincas.—Juvenal Sánchez Zúñiga, Gerente 01.—1 vez.—( IN2021589828 ).

CONSULTORES FINANCIEROS COFIN S. A.

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominadoFideicomiso Carlos Hugo Romero Villalobos-Banco BAC San José-Dos Mil Diecinueve”.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo 2019, asiento 00733997-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14 horas 45 minutos del día 8 de noviembre del año 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., los siguientes inmuebles: Primera: Finca del partido de San José, matrícula 174573-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Anteproyecto finca filial n tres treinta en proceso de construcción, destinada a uso de residencial de dos niveles ubicada en los niveles más uno y más dos; situada en el Cuarto-San Rafael Cantón Quinceavo-Montes de Oca, de la provincia de San José, con linderos al norte, área común construida pared; al sur, área común construida escaleras de emergencias; al este, área común construida pared; y al oeste, área común construida pasillo; con una medida de ciento veinte metros con veinte decímetros cuadrados, plano catastro número SJ-2061786-2018, libre de anotaciones, pero soportando el gravamen de servidumbre trasladada citas: 329-07015-01-0901-001; El inmueble enumerado se subasta por la base de $155,881,68 (ciento cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y un dólares con 68/100). Segunda: Finca del partido de San José, matrícula 174379-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Anteproyecto finca filial p cero uno cuarenta y cinco en proceso de construcción, destinada a uso de estacionamiento de un nivel ubicada en el nivel menos uno; situada en el Cuarto-San Rafael Cantón Quinceavo-Montes de Oca, de la provincia de San José, con linderos al norte, área común libre calle vehicular; al sur, área común construida pared; al este, área común construida de pared; y al oeste, área común construida de pared; con una medida de veintitrés metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados, plano catastro número SJ-2069488-2018, libre de anotaciones, pero soportando el gravamen de servidumbre trasladada citas: 329-07015-01-0901-001; El inmueble enumerado se subasta por la base de $14,947,57 (Catorce mil novecientos cuarenta y siete dólares con 57/100). Los inmuebles enumerados se subastan conjunta o separadamente. De no haber oferentes, se realizará un segundo remate diez días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 14 horas 45 minutos el día 24 de noviembre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate diez días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14 horas 45 minutos del día 10 de diciembre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo intento de remate, la fideicomisaria podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. Para participar en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata anterior a la apertura de ofertas, el poster deberá depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento del precio base de los bienes fideicometidos, mediante cheque certificado o cheque de gerencia a la orden del Fiduciario, si no hiciere tal depósito o la fideicomisaria no lo hubiese relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el poster no podrá participar en la subasta respectiva. Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes que se hayan adjudicado las fincas fideicometidas, tendrán un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono a los créditos a efectos de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas.—San José, 29 de setiembre del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147, Secretario con Facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2021590118 ).

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominadoContrato de Crédito y Fideicomiso de Garantía Ricardo Gómez González - Jesdally Patricia Coronel Ramírez - BAC San José - Dos Mil Dieciocho”.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo 2018, asiento 00779947-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 14 horas 30 minutos del día 8 de noviembre del año 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., los siguientes inmuebles, lo cuales se rematan conjunta o separadamente: Primera: Finca del partido de San Jose, matrícula 146029-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Finca Filial 103-b de una sola planta ubicada en el edificio 10, tercer nivel, destinada a uso residencial en proceso de construcción; situada en el distrito 5-Piedades, cantón 9-Santa Ana de la provincia de San José, con linderos norte, vacío, al sur, Finca Filial 103-A, al este, Finca Filial 103-C, y al oeste, vacío; con una medida de ciento un metros cuadrados, plano catastro número SJ-1877180-2016, libre de anotaciones, pero soportando los gravámenes de reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 529-07089-01-0002-001: servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0275-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0821-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-1367-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $175,522,43 (ciento setenta y cinco mil quinientos veintidós dólares con 43/100). Segunda: Finca del partido de San José, matrícula 146151-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Finca Filial número p-109 destinada a estacionamiento, ubicada en el primer nivel en proceso de construcción; situada en el distrito 4-Uruca, cantón 9-Santa Ana de la provincia de San José, con linderos norte, Finca Filial P-105, al sur: Finca Filial P-107, al este, área común libre zona verde, y al oeste, área común construida calle; con una medida de veintinueve metros cuadrados, plano catastro número SJ-1873926-2016, libre de anotaciones, pero soportando los gravámenes de reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 529-07089-01-0002-001, citas: servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0275-001; servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-0821-001, servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas: 2015-462131-01-1367-001. El inmueble enumerado se subasta por la base de $15,262,82 (quince mil doscientos sesenta y dos dólares con 82/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate diez días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 14 horas 30 minutos el día 24 de noviembre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate diez días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 14 horas 30 minutos del día 10 de diciembre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo intento de remate, la fideicomisaria podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. Para participar en la subasta, cualquiera que ella sea, dentro de la hora inmediata anterior a la apertura de ofertas, el poster deberá depositar ante el fiduciario un cincuenta por ciento del precio base del bien fideicometido, mediante cheque certificado o cheque de gerencia a la orden del Fiduciario, si no hiciere tal deposito o la fideicomisaria no lo hubiese relevado de esa obligación parcial o totalmente, por cualquier razón, el poster no podrá participar en la subasta respectiva. Queda exento de esta obligación de depósito previo la fideicomisaria. El o los oferentes que se hayan adjudicado las fincas fideicometidas, tendrán un plazo improrrogable de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el fiduciario entregará un treinta por ciento del depósito a la fideicomisaria como indemnización fija de daños y perjuicios y el resto en abono a los créditos a efectos de que esta lo abone al pago de las sumas adeudadas. Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147. Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Consultores Financieros Cofin S. A.—San José, 29 de setiembre del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario.—1 vez.—( IN2021590119 ).

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominado Contrato de Crédito y Fideicomiso de Garantía Josué Manuel Castillo Cerdas-Banco BAC San José S. A.-Dos Mil Diecinueve”.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo: 2019, asiento: 00702710-01, se Procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15 horas 00 minutos del día 8 de noviembre del año 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., los siguientes inmuebles: A) Finca del partido de San José, matrícula 167012-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: finca filial número A ciento seis destinada a residencial en proceso de construcción, ubicada en el nivel uno edificio A; situada en el distrito 2-Granadilla, Cantón 18-Curridabat de la provincia de San José. Linderos: al norte, área común construida (ducto) finca filial A número ciento cinco área común construida (muro); al sur, área común construida (muro), área común libre (juego infantiles); al este, área común construida (ducto), área común construida (escaleras), área común construida ( pasillo), área común libre ( muros); y al oeste, área común construida (muros), área común libre (acera); con una medida de setenta y dos metros con seis decímetros cuadrados, plano catastro número SJ-1982470-2017, libre de anotaciones pero soportando gravamen de reservas de Ley Caminos citas: 2012-393982-01-0005-001; El inmueble enumerado se subasta por la base de $142,162,50 (ciento cuarenta y dos mil ciento sesenta y dos dólares con 50/100). B) Finca del partido de San José, matrícula 166890-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: finca filial número P 0105 destinada a parqueo, en proceso de construcción, ubicada en el nivel uno; situada en el distrito 2-Granadilla, Cantón 18-Curridabat de la provincia de San José. Linderos: al norte, área común construida (acera); al sur, área común libre (carriles de circulación): al este, Finca Filial P número 0104; y al oeste, Finca Filial P número 0106; con una medida de veintiocho metros con sesenta decímetros cuadrados, plano catastro número SJ-1983014-2017, libre de anotaciones pero soportando gravamen de reservas de Ley Caminos citas: 2012-393982-01-0005-001; El inmueble enumerado se subasta por la base de $30,209.53 (treinta mil doscientos nueve dólares con 53/100). C) Finca del partido de San José, matrícula 166910-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: finca filial número T 1318 destinada a bodega en proceso de construcción, ubicada en el nivel sótano 3; situada en el distrito 2-Granadilla, Cantón 18-Curridabat de la provincia de San José. Linderos: al norte, Finca filial T número 1317; al sur, área común construida (muros); al este, Finca Filial T número 1315, Finca Filial T número 1316; y al oeste, área común construida (pasillos); con una medida de cuatro metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados, plano catastro número SJ-1984183-2017, libre de anotaciones pero soportando gravamen de reservas de Ley Caminos citas: 2012-393982-01-0005-001; El inmueble enumerado se subasta por la base de $5,331,09 (cinco mil trescientos treinta y un dólares con 09/100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate diez días hábiles después de la fecha del primer remate, a las 15 horas 00 minutos del día 24 de noviembre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate diez días hábiles después de la fecha del segundo remate, a las 15 horas 00 minutos del día 10 de diciembre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. Los inmuebles enumerados se rematan conjunta o separadamente. A partir del segundo intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado las fincas fideicometidas, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda.—San José, 29 de setiembre del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, cédula de identidad N° 1-0886-0147, Secretario con Facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma.—1 vez.—( IN2021590122 ).

CREDIBANJO S. A.

En su condición de Fiduciario del fideicomiso denominadoFideicomiso I Vicenti Bolaños-Banco BAC San José S. A.-Dos Mil Quince”.

Se permite comunicar que en cumplimiento con lo establecido en el fideicomiso indicado, inscrito en el Registro Nacional al tomo: 2015, asiento: 00348288-01, se procederá a realizar el primer remate por el valor indicado a las 15 horas 15 minutos del día 8 de noviembre del año 2021, en sus oficinas en Escazú, San Rafael Avenida Escazú Torre AE dos, cuarto piso, oficinas de Consultores Financieros Cofin S. A., los siguientes inmuebles: A) Finca del Partido de San José, matrícula 004016-F-000, la cual se describe de la siguiente manera: Naturaleza: Apto 13 Hilera A dest habitación; situada en el distrito 1- San Vicente, Cantón 14- Moravia de la Provincia de San José, Linderos: norte: El estado, al sur: apartamento once, este: Área común de acceso al condominio, y al oeste: compañía nacional financiera S.A; con una medida de trescientos cuarenta y cinco metros con nueve decímetros cuadrados, plano catastro número SJ-00130591991, libre de anotaciones pero soportando gravamen de servidumbre trasladada citas: 353-07474-01-0916-001; El inmueble enumerado se subasta por la base de $263.399,98 (doscientos sesenta y tres mil trescientos noventa y nueve dólares con 981100). De no haber oferentes, se realizará un segundo remate quince días después de la fecha del primer remate, a las 15 horas 15 minutos del día 24 de noviembre del año 2021, con una rebaja del veinticinco por ciento (25%) de la base; en caso de ser necesario se realizará un tercer remate quince días después de la fecha del segundo remate, a las 15 horas 15 minutos del día 10 de diciembre del 2021, el cual se llevará a cabo con una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de la base. A partir del segundo intento de remate, el Fideicomisario Acreedor podrá adjudicarse el bien por el saldo total de la deuda. De conformidad con los términos del contrato de fideicomiso para que una oferta sea válida, el oferente deberá entregarle al Fiduciario un diez por ciento (10%) del precio base, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. El o los oferentes que se hayan adjudicado la finca fideicometida, tendrán un plazo improrrogable de diez días naturales contados a partir de la fecha de la subasta para pagarle al Fiduciario el dinero necesario para completar el cien por ciento del precio de venta de dicha finca, mediante cheque certificado, dinero en efectivo, o cualquier otro valor de alta liquidez que sea de la aceptación del Fiduciario. De no realizar el pago en el plazo establecido, la subasta se declarará insubsistente y el diez por ciento del depósito se entregará al ejecutante como indemnización fija de daños y perjuicios, sin que el oferente tenga derecho al reintegro y sin que se aplique al saldo de la deuda. Cédula de identidad: 1-0886-0147.—San José, 29 de setiembre del 2021.—Marvin Danilo Zamora Méndez, Secretario con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Credibanjo S. A.—1 vez.—( IN2021590123 ).

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS

BANCO NACIONAL DE COSTA RICA

AVISO

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

El Banco Nacional de Costa Rica, Oficina de Pavas, provincia de San José, avisa a las siguientes personas que tienen pendiente su retiro de bienes en Custodia por Cajitas de Seguridad abiertas por incumplimiento de contrato:

Cajita

Nombre

Identificación

Apertura

7361

Giselle Montero Chinchilla

1-0514-0773

22-06-2021

7239

Mario Loaiza Masís

7-0048-1229

22-06-2021

 

Para mayor información puede comunicarse a los teléfonos Nos. 2212-2000 a las extensiones 213178 o 213150, Oficina de Pavas, Banco Nacional de Costa Rica, Custodia y Administración de Paquetes cerrados Pavas, Elena Murillo Díaz.

Pavas, 21 de setiembre del 2021.—Proveeduría Institucional.—Jhonny Pérez Angulo, Supervisora Estructuración de Compras.—O.C. N° 524726.—Solicitud N° 297524.—( IN2021586960 ).

UNIVERSIDAD DE COSTA RICA

OFICINA DE REGISTRO E INFORMACIÓN

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

ORI-246-2021.—Sequeira Garita Karla de los Ángeles, R-241-2021, cédula N° 1-1455-0566, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Magíster en Estrategia Internacional y Política Comercial, Universidad de Chile, Chile. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de setiembre de 2021.—Oficina de Registro e Información.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 298037.—( IN2021586727 ).

ORI-245-2021.—Rodríguez Calvo Laura Mariela, R-245-2021, cédula N° 2-0678-0573, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Historia: Área de Concentración en Historia Social de la Amazonía, Universidade Federal do Pará, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298038.—( IN2021586775 ).

ORI-231-2021.—Schmid Sandra Josefa, R-219-2021, Pas. CFGFCY2R1, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor en Medicina, Universität Ulm, Alemania. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298039.—( IN2021586796 ).

ORI-234-2021.—Sánchez Guevara Jesús Emmanuel, R-225-2021, cédula N° 603340326, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctorado en Matemáticas, Université Sorbonne Paris Cité, Francia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 08 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 298041.—( IN2021586799 ).

ORI-248-2021.—Chacón Mendoza Daniela, R-229-2021, cédula 113650447, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría Universitaria en Metodología de Encuestas y Opinión Pública, Université de Lausanne, Suiza. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 21 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298044.—( IN2021586800 ).

ORI-250-2021, Montero Loaiza Alberto c.c Montero Loaiza Carlos Alberto, R-243- 2021, Céd. 105430981, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298050.—( IN2021586803 ).

ORI-249-2021.—Jiménez Pereira Karen María, R-246-2021, cédula N° 303950477, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestra en Administración de Instituciones Educativas, Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, México. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298052.—( IN2021586884 ).

ORI-256-2021.—Ledezma Meseguer Paula, R-170-2021, cédula N° 206680144, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Especialista en Estomatología Pediátrica y Ortopedia Maxiliar, Universidad Nacional de Colombia, Colombia. La persona interesada en aportar información de la solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo, Facio, 24 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 298053.—( IN2021586886 ).

ORI-244-2021.—Levy Martínez Rubén Isaac, R-233-2021, cédula Lib. Cond.: 186201009522, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Profesor Especialidad: Educación Musical, Universidad Pedagógica Experimental, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298056.—( IN2021586887 ).

ORI-239-2021.—Ravasio Piras Paola, R-236-2021, cédula N° 111490475, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Italianística, Culturas Literarias Europeas, Ciencias Lingüísticas, Università Di Bologna, Italia. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 14 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298057.—( IN2021586889 ).

ORI-242-2021.—Hernández Alvis Eduardo, R-240-2021, cédula N° 186201271405, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciado en Educación Integral, Universidad Nacional Experimental de los Llanos Centrales, Venezuela. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298060.—( IN2021586891 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

ORI-247-2021.—Varela Meléndez Paulo Alfonso, R-019-2008-B, Céd. N° 3-0335-0504, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctorado en Ciencias, Universidade do Estado do Rio de Janeiro, Brasil. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 17 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298028.—( IN2021586708 ).

ORI-235-2021.—Molina Solano Emmanuel David, R-230-2021, cédula N° 3-0464-0098, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster Universitario en Investigación y Diagnóstico de Enfermedades Tropicales, Universidad de La Laguna, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 09 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298033.—( IN2021586711 ).

ORI-232-2021.—Ortiz Loáisiga Laura María, R-237-2021, Res. Perm. 155825314900, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Licenciada en Contaduría Pública, Universidad de Managua, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 07 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 298035.—( IN2021586712 ).

ORI-253-2021.—Maier Simón Andreas, R-232-2021, Pas. X3431704, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Maestría en Letras UZH, MA UZH, Universität Zürich, Suiza. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O.C. N° 42076.—Solicitud N° 298045.—( IN2021586947 ).

ORI-252-2021.—Kart Leana, R-235-2021.—Pas. 497425311, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctora en Quiropráctica, Life University, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298047.—( IN2021586949 ).

ORI-251-2021.—Otárola Evans Lyshsae Marie, R-239-2021, cédula N° 702420106, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Bachiller en Humanidades con especialización en Psicología, University of California, Estados Unidos. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 22 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298048.—( IN2021586950 ).

ORI-238-2021.—Araya Solano Rose Mary, R-244-2021, cédula 110560643, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Máster en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal, Instituto de Estudio e Investigación Jurídica, Nicaragua. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 14 de setiembre del 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298061.—( IN2021586952 ).

ORI-243-2021.—García Castro Juan Diego, R-297-2011-B, cédula N° 111640096, solicitó reconocimiento y equiparación del título de Doctor, Universidad de Granada, España. La persona interesada en aportar información del solicitante, podrá hacerlo por escrito ante esta Oficina dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del tercer aviso.—Ciudad Universitaria Rodrigo Facio, 15 de setiembre de 2021.—M.Sc. Ricardo Luna Gutiérrez, Director.—O. C. N° 42076.—Solicitud N° 298062.—( IN2021586954 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD

PUBLICACIÓN DOCUMENTOS PARA EL PROCESO

DE SOLICITUD INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE

GENERACIÓN DISTRIBUIDA MODALIDAD

NETA SENCILLA, EN LA RED DE

DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA

DEL ICE

El Instituto Costarricense de Electricidad informa que en el sitio web del grupo ICE: https://www.grupoice.com/wps/portal/ICE/Electricidad/proyectos-energeticos/generaciondistribuida se encuentran actualizados la Guía de Interconexión Generación Distribuida, Información contactos en agencias ICE Generación Distribuida y Modernización de los sistemas de medición de producción para Generación Distribuida. Además, se encuentran a disposición, Lineamiento sobre facturación Generación Distribuida y Especificaciones generales para el sistema de medición de generación, en su versión vigente.

División Distribución y Comercialización.—José Pablo Arguedas Benavides, Jefe.—1 vez.—O. C. N° 4500124584.—Solicitud N° 295723.—( IN2021586997 ).

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO

MODIFICACIÓN

POLO TURÍSTICO GOLFO DE PAPAGAYO

Regulaciones Técnicas de los Principios Orientadores

para los Concesionarios sobre la Subordinación del

Diseño y Construcción de los Proyectos Turísticos
en Papagayo

El Instituto Costarricense de Turismo, hace del conocimiento que mediante acuerdo SJD-206-2021 tomado Sesión Ordinaria Virtual N° 6175 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, Artículo 5, inciso VI celebrada el 28 de junio de 2021, se procede a hacer una incorporación a la tabla de contenido en el informe técnico N° PGP-610-2020, aprobada mediante acuerdo de Junta Directiva SJD-385-2020, tomado en Sesión Ordinaria Virtual N° 6138 de la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo, Artículo 5, inciso II, celebrada el 21 de setiembre de 2020.

El oficio SJD-206-2021 indica:

Se Acuerda: De conformidad con el Comunicado de Acuerdo N° CDP-130-2021, tomado por el Consejo Director del Polo Turístico Golfo de Papagayo, en Sesión Ordinaria Virtual N° 10-2021 y con fundamento en el criterio técnico N° PGP-0436-2021 suscrito por la Dirección Ejecutiva del PTGP, aprobar lo siguiente:

1.  La utilización de la lámina de policarbonato “Panel Microcelda Danpalon Softlite” de la empresa Danpal® sin la condicionante del uso de colocarle por encima materiales como: cañaindia, madera o similares, con una separación máxima de una pulgada (2,54cmo1’’), entre pieza y pieza; como se expuso en el oficio N° PGP-610-2020 con fecha del 03 de agosto del 2020, fundamentado por el Acuerdo N° CDP-0207-2020 ya probado por la Junta Directiva del ICT mediante resolución N° SJD-385-2020 en torno a las Regulaciones Técnicas de los Principios Orientadores para los Concesionarios sobre la Subordinación del Diseño y Construcción de los Proyectos Turísticos en Papagayo.

2.  La integración del material denominado Panel Microcelda Danpalon Softlite o similares en el listado de materiales expuesto en el oficio N° PGP-610-2020 aprobado por el Acuerdo de Junta Directiva N° SJD-385-2020 sobre las Regulaciones Técnicas de los Principios Orientadores para los Concesionarios sobre la Subordinación del Diseño y Construcción de los Proyectos Turísticos en Papagayo. Acuerdo Firme.

Ing. Henry Wong Carranza, Director Ejecutivo Polo Turístico Golfo de Papagayo.—1 vez.—O. C. N° 19659.—Solicitud N° 297954.—( IN2021586946 ).

PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

A los señores Aracelly Mercado Sánchez y Luis Antonio Sánchez López. Se le comunica que, por resolución de las once horas del veinte de septiembre del dos mil veintiuno, se dio inicio a proceso especial de protección, mediante el cual se ordenó como medida especial de protección el cuido provisional, de la persona menor de edad E. S. M. y L. S. M., en recurso comunal con la señora Flor García Sánchez así mismo se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia ambas medidas por el plazo de seis meses a partir del dictado de la citada medida. Se concede audiencia a las partes para ser escuchadas y se ordena seguimiento psico-social a la familia. Se le advierte que deberá señalar lugar o un fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera, las comunicaciones de las resoluciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de ser dictadas. Contra la presente resolución procede únicamente el recurso ordinario de apelación que deberá interponerse ante esta representación legal dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles después de notificada la presente resolución, recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se previene a las partes involucradas en el procesos que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, así como tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión o fotocopias. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSP-00146-2020.—Oficina Local Pani-San Pablo de Heredia.—Licda. Lesbia Rodríguez Navarrete, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 291774.—( IN2021585680 ).

A Carlos Alberto Thorpe Duarte, cédula N° 701660984, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de: J.J.T.S., J.T.T.S., J.A.T.S., J.C.T.S. y J.J.T.S., de conformidad con la resolución de las doce horas del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, de la Unidad Regional de Atención Inmediata de Cartago, y que mediante resolución de las siete horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno, de la Oficina Local de La Unión del Patronato Nacional de la Infancia, se resuelve: Primero: Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y se pone en conocimiento de los progenitores de las personas menores de edad, señores: Carlos Alberto Thorpe Duarte y Josira María Solano Azofeifa, el informe, realizado por la Profesional de intervención Licda. Grettel González Ríos, constante en el expediente administrativo, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente, se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a las personas menores de edad. Segundo: Se procede a señalar fecha para comparecencia oral y privada el día 06 de octubre del 2021, a las 12:30 horas en la Oficina Local de La Unión, a fin de evacuar la prueba pertinente de las partes, recibiéndose por ende igualmente la prueba testimonial respectiva y reduciéndose a dos el número de testigos que aporten las partes, cuya presentación queda bajo responsabilidad de cada parte proponente. Además, se les informa que las personas menores de edad tendrán una participación directa en el proceso y tienen el derecho a ser escuchadas y considerar su opinión, tomándose en cuenta su madurez emocional. Debiendo adoptarse las medidas de previsión necesarias, de toda perturbación a su seguridad física y su estado emocional, tomando en cuenta el interés superior de las personas menores de edad involucradas. En virtud de lo anterior se informa que las personas menores de edad en estado maduracional que permita entrevista deberán asistir al señalamiento de la comparecencia oral y privada. Se exceptúa por la edad a la persona menor de edad: J.J.T.S. Tercero: Se le informa a los progenitores y cuidadora, que para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento del caso sería la Licda. Maria Elena Angulo o la persona que la sustituya, con espacios en agenda disponibles en fechas: -Jueves 11 de noviembre del 2021, a las 02:00 p.m. -Jueves 23 de diciembre del 2021, a las 02:00 p.m. -Jueves 27 de enero del 2022, a las 11:00 a.m. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. Expediente N° OLLU-00397-2021.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud297683.—( IN2021585686 ).

A los señores Mariana Castillo Núñez, Johnny Alberto Chang Vindas y José Carlos Herrera Rodríguez, se les comunica que por resolución de las once horas veintidós minutos del día veintitrés de setiembre del año dos mil veintiuno se dictó el archivo del expediente administrativo OLSRA-00306-2020 a favor de las personas menores de edad T. A. C. C., D. M. C. C., C. S. H. C., en la Oficina Local de Turrialba, en la cual se conserva el expediente administrativo. Al desconocerse su domicilio para ser notificado de forma personal, la publicación de este edicto, cuenta como notificación según la Ley General de Administración Pública. Publíquese por tres veces consecutivas. Expediente N° OLSRA-00306-2020.—Oficina Local de Turrialba.—Lic. Andrey Portuguez Morales, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 293131.—( IN2021585707 ).

Al señor Maynor Alberto Ruíz Alemán, se le comunica la resolución de este despacho de las a las trece horas dieciocho minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, que resuelve recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de las nueve horas veinte minutos del tres de marzo de dos mil veintiuno y elevó expediente a Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que de no hacerlo o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: se le hace saber que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 292934.—( IN2021585708 ).

Al señor Emanuel Antonio Víquez Robleto, se le comunica la resolución de este Despacho, de las trece horas dieciocho minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno, que resuelve recurso de revocatoria interpuesto en contra de la resolución de las nueve horas veinte minutos del tres de marzo del dos mil veintiuno, y elevó expediente a Presidencia Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 292867.—( IN2021585786 ).

Al señor Mynor Alberto Ruiz Alemán, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Presidencia Ejecutiva, San José, a las trece horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintiuno de previo pronunciamiento. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 292758.—( IN2021585804 ).

Al señor Maynor Alberto Ruíz Alemán, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Presidencia Ejecutiva, San José, a las trece horas treinta minutos del diecinueve de julio del dos mil veintiuno, de previo pronunciamiento. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297808.—( IN2021585850 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

A Pedro Pablo Blas, con documento de identidad desconocido, se le comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de A. Del M. B.J., y que mediante la resolución de las quince horas cincuenta y nueve minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno, se resuelve: I.-Dar inicio al Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa. II.-Se procede a poner a disposición de las partes el expediente administrativo, y por el plazo de cinco días hábiles se confiere audiencia, y se pone en conocimiento de los progenitores de la persona menor de edad, señores Pedro Pablo Blas y Paula Francisca Jarquín Urbin, el informe, suscrito por la Licda. Evelyn Camacho Álvarez, y de las actuaciones constantes en el expediente administrativo. Igualmente se pone a disposición de las partes el expediente administrativo a fin de que puedan revisar o fotocopiar la documentación constante en el mismo, referente a la persona menor de edad. III.-Se dicta a fin de proteger el objeto del proceso cautelarmente medida de protección de cuido provisional a favor de la persona menor de edad A. DEL M. B.J en el siguiente recurso de ubicación: a-De la persona menor de edad A. DEL M. B.J, en el recurso de ubicación de su tía materna señora Sheyling Esmeralda Jarquín Urbina. IV.-La presente medida rige a partir del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno, –revisable y modificable una vez realizada la comparecencia oral y privada-, y esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa.-V.-Medida cautelar de interrelación familiar supervisada por parte de los progenitores a la persona menor de edad: Dados los factores de riesgo, y de conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, se dicta medida cautelar de interrelación familiar supervisada por parte de los progenitores a la persona menor de edad. Siendo la interrelación familiar un derecho de las personas menores de edad, se autoriza el mismo en forma supervisada a favor de los progenitores, y siempre y cuando no entorpezcan en cualquier grado, la formación integral de la persona menor de edad, y no se propicie inestabilidad emocional en la persona menor de edad. Por lo que deberán coordinar respecto de la persona menor de edad indicada con la respectiva persona cuidadora, lo pertinente al mismo y quien como cuidadora de la persona menor de edad bajo su cuidado, deberá velar por la integridad de la persona menor de edad, durante la interrelación familiar. Se deberá tomar en cuenta para efectos de la interrelación los horarios laborales respectivos y los horarios lectivos de la persona menor de edad. - Igualmente se les apercibe que en el momento de realizar las visitas a la persona menor de edad indicada, en el hogar de la respectiva persona cuidadora, o al momento de realizar la interrelación, deberán de evitar conflictos que puedan afectar el derecho de integridad y el desarrollo integral de la persona menor de edad, así como tomar los cuidados higiénicos necesarios, a fin de resguardar la salud de la persona menor de edad. VI.-Medida cautelar de atención psicológica a la persona menor de edad: De conformidad con el artículo 131 inciso d) del Código de la Niñez y la Adolescencia, y a fin de resguardar el derecho de integridad de la persona menor de edad, se ordena a la cuidadora nombrada, insertar en tratamiento psicológico que la Caja Costarricense del Seguro Social determine, a la persona menor de edad, a fin de garantizar su estabilidad emocional y su derecho de salud, debiendo presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VII.-Medida cautelar: -Se le apercibe a los progenitores que deberán cumplir y coordinar lo respectivo a sus obligaciones parentales con la respectiva persona cuidadora, en cuanto a aportar económicamente para la manutención de la persona menor de edad que está ubicada en el respectivo sitio de ubicación para su cuido, a fin de garantizar su derecho fundamental de vida y salud, en relación a su alimentación. VIII.-Se les informa a los progenitores para efectos de organización interna, que la eventual profesional de seguimiento sería la Licda. María Elena Angulo, o la persona que la sustituya. Igualmente se les informa, que dicha profesional tiene disponible agenda para citas de seguimiento que se llevaran a cabo en esta Oficina Local, para atender a los progenitores, las personas cuidadoras y las personas menores de edad, en las fechas que oportunamente se le indicarán: - Jueves 28 de octubre del 2021 a las 2:00 p.m -Jueves 9 de diciembre del 2021 a las 2:00 p.m. Jueves 20 de enero del 2022 a las 9:00 a.m. IX.- Se señala conforme a agenda disponible el día más cercano para celebrar comparecencia oral y privada, a saber el día 6 de octubre del 2021, a las 8:00 horas en la Oficina Local de La Unión. Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, Fax o Correo Electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLLU-00379-2021.—Oficina Local de la Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 292866.—( IN2021586470 ).

Al señor Omar de la Trinidad Ureña Salazar, se le comunica que por resolución de las catorce horas del veintidós de setiembre del dos mil veintiuno se inició el Proceso Especial de Protección en Sede Administrativa y se dictó Medida de Cuido Provisional en beneficio de la persona menor de edad J.O.U.E. Se les confiere Audiencia a las partes por un plazo de tres días hábiles, para que presenten los alegatos de su interés y ofrezca las pruebas que estime necesarias y se le advierte que tiene derecho a hacerse asesorar y representar por abogados y técnicos de su elección, así como consultar el expediente en días y horas hábiles, el cual permanecerá a su disposición en esta Oficina Local, ubicada en Desamparados, cien metros norte y cien metros al este del Banco Nacional de Desamparados. Se les hace saber además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidencia Ejecutiva de esta institución, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible. Expediente Número OLD-00337-2021.—Oficina Local de Desamparados.—Licda. Jennifer Salas Chaverri, Órgano Director del Procedimiento Administrativo.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 297845.—( IN2021586556 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Al señor Luis Diego Torres Rojas, se le comunica que por resolución de las dieciséis horas con cuarenta minutos del catorce de septiembre del año dos mil veintiunos, se dicta medida de Abrigo Temporal a favor de la persona menor de edad L.J.T.F. en el albergue institucional Osito Pequitas. Que por resolución de las siete horas con treinta minutos del veintiuno de septiembre del año dos mil veintiunos, se modifica el Abrigo Temporal a Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad L.J.T.F. en el hogar de la señora Marta Berroteran Aguilar. Notifíquese: Mediante la publicación de un edicto, por tres veces consecutivas, en el Diario Oficial, con la advertencia que deberán señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se les hace saber, además, que contra la presente resolución proceden los recursos ordinarios de revocatoria con apelación en subsidio, que deberán interponer ante esta Representación Legal dentro del tercer día hábil inmediato siguiente a la fecha de la última notificación a las partes, siendo que el de revocatoria será de conocimiento de esta Representación Legal, y el de apelación de la Presidenta Ejecutiva de esta institución. Expediente N° OLL-00344-2021.—Oficina Local de Liberia.—Lic. José Enrique Santana Santana, Representante Legal.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 292808.—( IN2021586562 ).

A Bismark Antonio Guerrero Godínez, Alejandro Medrano y Benito Napoleón Valdivia Roque, todos con documento de identidad desconocidos, se les comunica que se tramita en esta Oficina Local, proceso especial de protección en favor de M.F.G.R., A. de Los A.G.R., J.M.M.R. y J.L.V.R. y que mediante la resolución de las diez horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno, se resuelve: I.-Se dicta medida de orientación, apoyo y seguimiento familiar a favor de las personas menores de edad. II.-La presente medida de protección tiene una vigencia a partir del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno y con fecha de vencimiento el veintitrés de marzo del dos mil veintidós, esto en tanto no se modifique en vía judicial o administrativa. III.-Procédase a asignarse a la profesional correspondiente, para que en un plazo de veinte días hábiles proceda a elaborar un Plan de Intervención con el respectivo cronograma. -Proceda la profesional institucional, a dar el respectivo seguimiento. IV.-Se le ordena a Griselda de Los Ángeles Rios Castillo, Bismark Antonio Guerrero Godínez, Alejandro Medrano y Benito Napoleón Valdivia Roque en calidad de progenitores de las personas menores de edad, que deben someterse a la orientación, apoyo y seguimiento a la familia, que le brindará esta Institución en el tiempo y forma que se les indique. Para lo cual, se les indica que deben cooperar con la Atención Institucional, lo que implica asistir a las citas que se les brinde, así como cumplimiento de las indicaciones emitidas por la profesional a cargo del seguimiento familiar. V.-Se le ordena a Griselda de Los Ángeles Rios Castillo en calidad de progenitora de las personas menores de edad, con base al numeral 136 del Código de la Niñez y la Adolescencia la inclusión a un programa oficial o comunitario de auxilio a la familia de escuela para padres o academia de crianza. Por lo que deberán incorporarse al ciclo de Talleres socio formativos, hasta completar el ciclo de talleres. Se informa que se está brindando por la pandemia, en la modalidad virtual. Se le recuerda que el teléfono de la Oficina Local de La Unión es el teléfono 2279-8508 y que la encargada del programa es la Licda. Marcela Mora. VI.-Medida de INAMU: De conformidad con el artículo 131 inciso d), 135, 136 del Código de la Niñez, se ordena a la progenitora, a fin de resguardar el derecho integridad de las personas menores de edad, y a fin de poder dotarle del apoyo y las herramientas necesarias para que pueda ejercer de una mejor forma su rol materno, se ordena a la progenitora insertarse en el tratamiento que al efecto tenga el INAMU. Debiendo presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. VII.-Se les apercibe a los progenitores, que deberán abstenerse de exponer a las personas menores de edad, a violencia intrafamiliar, agresión verbal, emocional o física, y que deberán abstenerse de ejecutar castigo físico, agresión verbal y/o emocional como medida de corrección disciplinaria. VIII.-Se ordena a la progenitora de conformidad con el artículo 131 inciso d), y a fin de garantizar el bienestar del grupo familiar, tramitar las referencias brindadas a IMAS y Proyecto Abraham, debiendo presentar los comprobantes correspondientes a fin de ser incorporados al expediente administrativo. IX.-Se les informa a los progenitores, que la profesional a cargo de la elaboración del respectivo plan de intervención y su respectivo cronograma es la Licda. Guisella Sosa o la persona que la sustituya. Igualmente, se les informa, que se otorgan las siguientes citas de seguimiento con el área de Psicología Guisella Sosa y que a las citas de seguimiento que se llevarán a cabo en esta Oficina Local, deberán presentarse los progenitores, y las personas menores de edad, en los días y los horarios que a continuación se proceden a indicar. Igualmente se les informa, las siguientes citas programadas así: -miércoles 29 de diciembre del 2021 a las 9:00 a.m. -jueves 3 de febrero del 2021 a las 9:00 a.m.- Garantía de defensa y audiencia: Se previene a las partes involucradas en el presente Proceso, que les asiste todo el derecho de hacerse asesorar o representar por un profesional en derecho, aunque para apersonarse al proceso no requieren la participación obligatoria de un abogado; así mismo se les previene que tienen derecho a tener acceso al expediente administrativo para el estudio, revisión y/o fotocopias. Notifíquese la presente resolución, con la advertencia a las partes de que deben señalar Lugar dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de esta oficina local, fax o correo electrónico donde recibir notificaciones, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo o si el lugar fuera inexacto, impreciso, o llegara a desaparecer o el medio seleccionado fuera defectuoso, estuviera desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiera la comunicación, las resoluciones futuras quedarán notificadas veinticuatro horas después de ser dictadas. En contra de la presente resolución procede únicamente el Recurso Ordinario de Apelación que deberá interponerse ante esta Representación Legal dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente resolución, Recurso que será resuelto por la Presidencia Ejecutiva de la entidad. Se le hace saber a las partes, que la interposición del recurso de apelación, no suspende la medida de protección dictada. Expediente Nº OLG-00581-2015.—Oficina Local de La Unión.—Licda. Karla López Silva, Representante Legal.—O. C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 292810.—( IN2021586601 ).

A la señora, Diana Gómez Jiménez se le comunica que por resolución de las once horas cincuenta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno se dictó Resolución de Medida de Cuido Provisional a favor de la persona menor de edad A.A.G., se le concede audiencia a la parte para que se refiera a la Boleta de Valoración de Primera Instancia extendida por el Lic. en Trabajo Social Carlos Naranjo Segura. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, dentro del perímetro de un kilómetro a la redonda de la sede de esta Oficina Local, la cual se encuentra situada en Paraíso, 500 metros al norte de la Estación de Servicio SERPASA o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por ese medio, en el entendido que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Contra la presente cabe recurso de apelación ante la Presidencia Ejecutiva de esta institución, el cual deberá interponer ante esta Representación Legal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del día hábil inmediato siguiente de la última notificación a las partes, en el entendido que hacerlo fuera de dicho término el recurso deviene en inadmisible (Artículo 139 del Código de la Niñez y la Adolescencia). Expediente: OLU-00251-2018.—Oficina Local de Paraíso.—Licda. Alejandra Aguilar Delgado, Representante Legal.—O. C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 292811.—( IN2021586625 ).

A Daniel Alejandro Morales Rojas, se le comunica la resolución de las dieciséis horas del nueve de agosto de dos mil veintiuno que ordena el traslado del proceso especial de protección a la Oficina Local del PANI, Poás-Vara Blanca. Así como la de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, que es señalamiento para audiencia oral y privada, ambas dictadas por el suscrito órgano director del procedimiento, en beneficio del niño EMM. Notifíquense las anteriores resoluciones a la parte interesada por medio de edicto, a quien se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones, o bien, señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieren practicarse por ese medio, en el entendido de que de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere impreciso, inexacto o llegare a desaparecer, o si el medio seleccionado fuere defectuoso, estuviere desconectado, sin suficiente provisión de papel o por cualquier otro modo no imputable a esta institución se interrumpiere la comunicación, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Se le hace saber además que contra la presente resolución procede el recurso ordinario de apelación que deberán interponer ante esta representación legal dentro del plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de la última notificación a las partes, el recurso será de conocimiento de la presidencia ejecutiva de esta institución, y en caso de que dicho recurso se presentara fuera de dicho término, podría declararse inadmisible. Las copias de ley se encuentran a su disposición en la oficina local del PANI Poás-Vara Blanca, expediente N° OLPVB-00158-2021. Es todo. Publíquese este edicto por tres veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Oficina Local Poás-Vara Blanca.—Lic. Luis Carlos Campos Luna, Órgano Director del Procedimiento.—O.C. Nº 9240-2021.—Solicitud Nº 297843.—( IN2021586632 ).

Al señor Mynor Alberto Ruíz Alemán, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Presidencia Ejecutiva, San José, a las trece horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintiuno de previo pronunciamiento. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. 9240-2021.—Solicitud 297849.—( IN2021586634 ).

Al señor Maynor Alberto Ruíz Alemán, se le comunica la resolución del Patronato Nacional de la Infancia, Presidencia Ejecutiva, San José, a las trece horas treinta minutos del diecinueve de julio de dos mil veintiuno de previo pronunciamiento. Se le advierte que deberá señalar lugar conocido para recibir sus notificaciones o bien señalar número de facsímil para recibir aquellas notificaciones que pudieran practicarse por este medio, en el entendido de que, de no hacerlo, o si el lugar señalado fuere inexacto, las notificaciones futuras quedarán firmes veinticuatro horas después de dictadas. Recursos: Se le hace saber, que contra la presente resolución proceden los recursos de impugnación pertinentes conforme a lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, los cuales serán resueltos, el de revocatoria por el representante legal de la Oficina Local que la dictó y el de apelación por la Presidencia Ejecutiva de la institución. Se le informa que es su derecho hacerse asesorar o representar por un profesional en Derecho, así como revisar y estudiar el expediente administrativo. Expediente N° OLPUN-00053-2017.—Oficina Local de Puntarenas.—Licda. Dalia Benavides Álvarez, Representante Legal.—O.C. N° 9240-2021.—Solicitud N° 297858.—( IN2021586665 ).

AVISOS

CONVOCATORIAS

GRUPO S Y S DIVISIÓN AUTOMOTRIZ S. A.

Se convoca a los accionistas de Grupo S y S División Automotriz S. A., cédula jurídica N° 3-101-582074 a la asamblea general ordinaria y extraordinaria de socios a celebrarse en su domicilio social, el 2 de noviembre del año 2021. La primera convocatoria será a las 8:00 a.m. Si no hubiere quórum, la segunda convocatoria será una hora después, con el número de accionistas presente. Se conocerá el siguiente orden del día: 1) Revocar del cargo al presidente de Junta Directiva y realizar un nuevo nombramiento. 2) Conocer, aprobar y autorizar el aumento en el monto del crédito hipotecario de primer grado que pesa sobre la finca de San José, matrícula: 451584-000.—San José, 04 de octubre del 2021.—Yim Hung Ho Ng, Secretaria.—1 vez.—( IN2021590054 ).

BAIGUI AUTOPARTES S.A.

Se convoca a los accionistas de Baigui Autopartes S.A., cédula jurídica: 3-101-350889 a la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Socios a celebrarse en su domicilio social, el 01 de noviembre del 2021. La primera convocatoria será a las 8:00 a.m. Si no hubiere quórum, la segunda convocatoria será una hora después, con el número de accionistas presente. Se conocerá el siguiente orden del día: 1) Revocar del cargo al secretario de Junta Directiva y realizar un nuevo nombramiento. 2) Conocer, aprobar y autorizar el aumento en el monto de la responsabilidad que posee la finca de la sociedad ubicada en San José, matrícula: 451584-000 en el crédito hipotecario de primer grado que pesa sobre la misma. 3) Actualizar el domicilio social.—San José, 04 de octubre del 2021.—Yim Hung Ho Ng, Presidente.—1 vez.—( IN2021590056 ).

3-101-790946 S.A.

Convocatoria a Asamblea Ordinaria

y Extraordinaria

De conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio y los estatutos de la sociedad de número 3-101-790946 S.A., con cédula jurídica número 3-101-790946, por este medio se convoca a la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de socios que se celebrará el día 28 de octubre de 2021, en las instalaciones del Hotel Wyndham Garden Escazú.

La primera convocatoria será a las 17:00 horas con el quórum de ley y la segunda convocatoria, una hora después con el número de asambleístas presentes.

La agenda y el orden del día serán los siguientes:

1.  Verificación del quórum.

2.  Nombramiento de Presidente – ad hoc y Secretario – ad hoc, para presidir asamblea.

3.  Aprobación del orden del día.

4.  Nombramiento de los puestos de Junta Directiva de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vocal 1, Vocal 2, Vocal 3 y Fiscal.

5.  Aprobar las convocatorias a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y/o sesiones de junta directiva por medio de carta circular que se enviará por correo, fax o cualquier otro medio electrónico de transferencia de datos, con al menos ocho días hábiles de anticipación.

6.  Aprobar la realización de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias y/o sesiones de junta directiva se podrán realizar tanto mediante la presencia física como en forma virtual, sin necesidad de contar con la presencia física de todas las personas en un solo lugar, pudiendo realizarse por cualquier medio electrónico que permita la reunión en forma simultánea. Las asambleas y/o sesiones de junta directiva virtuales se realizarán bajo los principios de simultaneidad, interactividad e integridad a fin de garantizar la bidireccionalidad en tiempo real. El acta será firmada por quienes correspondan en un plazo no mayor a treinta días hábiles posteriores a la Asamblea realizada.

7.  Aprobar el nuevo domicilio social en San José, Santa Ana, Alto de Las Palomas, Plaza Panorama, local siete, oficinas de Unique Law and Business.

8.  Aprobar el aumento del capital social en la suma de un millón de colones, representado por un millón de acciones comunes y nominativas de un colón cada una.

9.  Temas Varios.

10.  Comisionar a los Notarios Públicos que se estimen convenientes para protocolizar e inscribir el acta de asamblea en el Registro Público.

11.  Cierre Asamblea.

Notas:

a.  Las representaciones se regirán por lo que establece el Código de Comercio y los estatutos de la sociedad de número 3-101-790946 S.A.

b.  Solo se permitirá el ingreso de personas legitimadas con personería vigente al día y/o en su defecto la representación del socio con carta poder autenticada y personería vigente.

José Félix Schifter Cyranowicz, Firma responsable.—1 vez.—( IN2021590067 ).

COLEGIO DE PROFESIONALES

EN CRIMINOLOGÍA DE COSTA RICA

El Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, Convoca:

A todas las personas agremiadas a la Asamblea General Ordinaria a realizarse en el Auditorio de la Conferencia Episcopal, ubicado en San José 300 metros norte de la torre de emergencias del Hospital de Niños, contiguo a Transnica, calle 20, avenidas 3 y 5; el sábado 06 de noviembre del 2021 las 09:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica que rige el Colegio.

La primera convocatoria será a las 08:00 a.m. y de no tener el quórum legal a la hora indicada, se procederá a sesionar media hora más tarde (08:30 a.m.) con las personas presentes y la votación se llevará a cabo con la mitad más uno de los presentes.

Puntos de la agenda:

8:00 a.m.

1.  Primera convocatoria.

2.  Comprobación del quórum.

8:30 a.m.

3.  Segunda convocatoria.

4. Recuento del quórum y apertura de asamblea.

5. Himno Nacional.

6.  Bienvenida a cargo del presidente Lic. Mario Calderón Cornejo.

7.  Votación del acta de asamblea general ordinaria 001-2020.

8.  Votación del acta de asamblea general extraordinaria 001-2021.

9.  Votación del acta de asamblea general extraordinaria 002-2021.

10. Presentación de informes:

Tesorería.

Fiscalía.

Tribunal de Honor.

Tribunal Electoral.

Presidencia.

11.  Seguimiento de acuerdos de la asamblea general Ordinaria 001-2020.

Análisis de viabilidad para el reconocimiento económico para los miembros del Tribunal Electoral y Tribunal de Honor.

Estudio para la reforma del proceso electoral del Colegio.

12.  Presentación y votación de presupuesto proyectado para el año 2022.

13. Presentación y votación de las mociones presentadas por las personas agremiadas.

14.  Presentación y votación de la reforma al Código de Ética.

15.  Presentación y votación del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el acoso u hostigamiento sexual.

16.  Presentación y votación del Reglamento para el funcionamiento de Comisiones del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica.

12:00 p.m.

Receso y almuerzo

1:30 p.m.

17.  Apertura del proceso de elecciones.

18.  Elección y juramentación para puestos de Junta Directiva: Presidencia, tesorería y vocalía 1.

19.  Elección y juramentación para puestos de Fiscalía: Fiscal y fiscal suplente.

20.  Elección y juramentación para 3 puestos titulares de Tribunal de Honor.

21.  Elección y juramentación para 1 puesto titular y 1 puesto suplente de Tribunal Electoral.

22.  Cierre de asamblea.

Lic. Walter Calderón Molina, Secretaría.—1 vez.—( IN2021590126 ).

VILLA FUASA SOCIEDAD ANÓNIMA

Jenny Ileana de los Ángeles Ulloa Astorga, mayor, divorciada una vez, comerciante, domiciliada en San José, cantón Desamparados, distrito Central, Residencial Metrópoli, casa 8 B, cédula de identidad número 1-0552-0048, en mi condición y facultades de apoderado general sin límite de suma de la sociedad: Villa Fuasa Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-111226, convoca a sus socios a la asamblea general ordinaria ordenada por el artículo 155, 156, 166 del Código de Comercio, a celebrarse en San José, Zapote, 200 metros oeste de la Rotonda de las Garantías Sociales, Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica, Salón C, a las 09:00 horas del 13 de noviembre del 2021, en primer convocatoria; en caso de no existir el quórum necesario; se sesionará en segunda convocatoria un hora después, para la que fue citada la primera con el número de socios presentes en donde se analizará el siguiente orden del día: 1) Discutir y aprobar o improbar el informe sobre los resultados del ejercicio anual; así como tomar las medidas que sean necesarias para la buena marcha de la sociedad. 2) Acordar, nombrar o revocar el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. 3) Revisión y modificación de estatutos. 4) El aumento de capital social. 5) Emisión de acciones. 6) Varios, otros temas de importancia y mociones de los socios. Los documentos correspondientes a los resultados del ejercicio anual quedan a disposición de los socios, para su revisión a partir del 14 de noviembre del 2021.—Jenny Ileana de la Ángeles Ulloa Astorga.—1 vez.—( IN2021590164 ).

AVISOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

CONDOMINIO PIENMONTE

El suscrito condómino Marvin José Tenorio Delgado, en calidad de propietario de la filial 1-19246 F, filial 19A, en virtud del extravío de los libros legales del Condominio Pienmonte, situado en La Uruca, cédula de persona jurídica número 3-109-203091; se tramitará la reposición de los mismos ante las autoridades correspondientes.—Marvin José Tenorio Delgado.—( IN2021586551 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

3-101-781375 SOCIEDAD ANÓNIMA

De conformidad con el artículo 14 del Reglamento del Registro Nacional para la Legalización de Libros de Sociedades Mercantiles, se avisa que 3-101-781375 Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos ochenta y un mil trescientos setenta y cinco, procederá con la reposición, por motivo de extravío, de los siguientes libros Nº 1: Actas de Asamblea de Socios y Actas de Junta Directiva. Se informa al público en general y a quien sea interesado, sobre dicho extravío, por lo que no nos hacemos responsables del uso indebido de estos libros legales. Quien se considere afectado puede manifestar su oposición al correo electrónico notificacioneskmj@gmail.com dentro del término de 8 días hábiles a partir de la publicación, transcurrido dicho plazo, sin que se haya dado comunicación alguna, procederemos a la reposición de estos. Sarapiquí.—Kenneth Mora Jiménez.—1 vez.—( IN2021586704 ).

EXECUTRAIN COSTA RICA S. A.

En mi notaría mediante escritura número quince-quince, del folio trece vuelto del tomo quince, a las catorce horas y treinta minutos del diecisiete de setiembre del presente año dos mil veintiuno, se solicita la reposición del libro de junta directiva de la sociedad Executrain Costa Rica S. A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-dos tres seis uno tres seis, por pérdida y extravío; se otorga un plazo de ocho días hábiles a partir de esta publicación para escuchar oposiciones en esta Notaria en San José, Pavas, Oficina Jiménez & Pacheco, antiguas oficinas Johnson, cincuenta metros oeste de la cancha de fútbol.—Diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Giselle Pacheco Saborío, Notaria.—1 vez.—( IN2021586967 ).

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

En mi notaria mediante escritura número cuatrocientos veintiuno, visible al folio ciento cincuenta y cinco frente del tomo tres a las nueve horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno, se protocoliza el acta de asamblea general de socios de Distribuidora Veterinaria Ageagro Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-uno nueve nueve cuatro ocho cero, mediante la cual se acordó reformar la cláusula número cinco del pacto constitutivo a fin de reducir su capital social en la suma de diez mil colones. Se otorga un plazo de tres meses, a partir de esta publicación, para escuchar oposiciones en San José, Goicoechea, Purral, doscientos metros este del Palí, frente al condominio Puerta Madera, portones negros, o al teléfono: seis dos nueve cinco ocho nueve seis uno.—Ciudad de San José, a las diez horas del veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Anthony Norman Borbón Rojas, Notario Público.—( IN2021586401 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 16 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Supplier Group Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Francisco Calvo Moya, Notario.—1 vez.—CE2020011858.—( IN2021586347 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rotamundos Kiguatá Costa Rica Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2020011859.—( IN2021586348 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 21 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Socios de La Mora Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Sandra Vanessa Escalante Porras, Notaria.—1 vez.—CE2020011860.—( IN2021586349 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corsario Tecnología Tecnología Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Sonia Víquez Chaverri, Notaria.—1 vez.—CE2020011864.—( IN2021586353 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Consultoría e Inversiones Pérez Rostrán Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Paola Castro Montealegre, Notaria.—1 vez.—CE2020011865.—( IN2021586354 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Café y Mas Café Yoelimar Sociedad Anónima.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Roland Antonio García Navarro, Notario.—1 vez.—CE2020011866.—( IN2021586355 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Global Business Products Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. José Alonso González Álvarez, Notario.—1 vez.—CE2020011885.—( IN2021586374 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 25 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada S & G Trading Group Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Hazel Delgado Cascante, Notaria.—1 vez.—CE2020011886.—( IN2021586375 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada The Workshop Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Pamela Quesada Venegas, Notaria.—1 vez.—CE2020011887.—( IN2021586376 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Madina Aracari Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Óscar Alberto Pérez Murillo, Notario.—1 vez.—CE2020011903.—( IN2021586393 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fumigadora Quepos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Lic. Lorenzo Segura Mata, Notario.—1 vez.—CE2020011904.—( IN2021586394 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 30 minutos del 01 de diciembre del año 2010, se constituyó la sociedad denominada Cola de Sirena Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 03 de diciembre del 2020.—Licda. Erika María Castro Arguello, Notaria.—1 vez.—CE2020011905.—( IN2021586395 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Soluciones Electromecánicas Gómez Ugalde SEGU Sociedad Anónima.—San José, 07 de diciembre del 2020.—Lic. Martin Adrián González Briceño, Notario.—1 vez.—CE2020012030.—( IN2021586411 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Respuestos Ceciliano y Cordero Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Licda. Grettel Solano Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020012031.—( IN2021586412 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Riegos del Futuro J & G Sociedad Anónima.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Sergio Madriz Avendaño, Notario.—1 vez.—CE2020012044.—( IN2021586425 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 30 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Holmed Biomedical Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Javier Armando Slein Sandí, Notario.—1 vez.—CE2020012045.—( IN2021586426 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 15 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada B & B Williams Limitada.—San José, 08 de diciembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020012046.—( IN2021586427 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hanover Financial Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Gabriel Clare Facio, Notario.—1 vez.—CE2020012108.—( IN2021586493 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Café & Macadamia Internacional Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Ingrid Solano Álvarez, Notaria.—1 vez.—CE2020012109.—( IN2021586494 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada JSM Consultores Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Soren Araya Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2020012110.—( IN2021586495 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Blue Roof Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Sabrina Karine Kszak Bianchi, Notaria.—1 vez.—CE2020012114.—( IN2021586499 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Familia Ortega Cubero Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Melania Cubero Soto, Notaria.—1 vez.—CE2020012115.—( IN2021586500 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 30 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trámites y Servicios PMO Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—CE2020012116.—( IN2021586501 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Be Joyful Enterprises Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Adrián Ceciliano Altamirano, Notario.—1 vez.—CE2020012117.—( IN2021586502 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Procesos y Gestión OP Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—CE2020012118.—( IN2021586503 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Emiraf Estrella Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Adriana Núñez Solano, Notaria.—1 vez.—CE2020012119.—( IN2021586504 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 45 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios Portuarios Ancora Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Miguel Chacón Alvarado, Notario.—1 vez.—CE2020012120.—( IN2021586505 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Smoke Tours and Rental Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Jorge Antonio Avilés Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020012121.—( IN2021586506 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aquamarine de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Ramón María Yglesias Piza, Notario.—1 vez.—CE2020012122.—( IN2021586507 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 30 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bencar Soluciones Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Evelyn María Ferreto Araya, Notaria.—1 vez.—CE2020012123.—( IN2021586508 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Modevo Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Rodrigo Fallas Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012124.—( IN2021586510 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada JYV Climatización Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Mary Hellen Esquivel Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2020012125.—( IN2021586511 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gusfe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Oscar Basilio La Touche Arguello, Notario.—1 vez.—CE2020012126.—( IN2021586512 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Arki Tek Elizondo Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020012127.—( IN2021586513 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 12 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CR Ballena Blue Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Rosario Araya Arroyo, Notaria.—1 vez.—CE2020012128.—( IN2021586514 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada TJIMS Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Rosario Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020012129.—( IN2021586515 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comercializad Prod Agrícolas Ramírez y Matamoros Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. María del Rocío Cerdas Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020012130.—( IN2021586516 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Los Palotes Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Ana Cecilia Solís Ugalde, Notaria.—1 vez.—CE2020012131.—( IN2021586517 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 21 horas 00 minutos del 05 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constructora Keyke Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Elian Jimenez Céspedes, Notario.—1 vez.—CE2020012132.—( IN2021586518 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada KTA Properties CR LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2020012133.—( IN2021586519 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ovial Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Eduardo Solano Serrano, Notario.—1 vez.—CE2020012134.—( IN2021586520 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Escavaciones Méndez Cero Cinco Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Johnny Solís Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020012135.—( IN2021586521 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Maxeq Solutions Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Gerardo Castillo Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012136.—( IN2021586522 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tacfitcr Legion Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Sergio Mena Díaz, Notario.—1 vez.—CE2020012137.—( IN2021586523 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada KTM Diagnósticos Financieros Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Francisco Javier Mathieu Marín, Notario.—1 vez.—CE2020012139.—( IN2021586524 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 19 de agosto del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sorjonen Enterprise de Santa Ana Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Pablo Peña Ortega, Notario.—1 vez.—CE2020012140.—( IN2021586525 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada J & Y Construyen Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Emileny Alexia Peña Tapia, Notaria.—1 vez.—CE2020012141.—( IN2021586526 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comi Corporation Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Daniel Befeler Scharf, Notario.—1 vez.—CE2020012142.—( IN2021586527 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Familia Miranda Mendoza de la Lucha A D N Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Silvia Arias Vásquez, Notaria.—1 vez.—CE2020012143.—( IN2021586528 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Chen Tibás Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Yijun Xie Luo, Notario.—1 vez.—CE2020012144.—( IN2021586529 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Flamingo Treinta y Ocho Mil Ochocientos Diez Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Tatiana Vindas Benavides, Notaria.—1 vez.—CE2020012145.—( IN2021586530 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sima Ávila Castro Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Olga Irene Granados Porras, Notaria.—1 vez.—CE2020012146.—( IN2021586531 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Joy Wire CRC Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Federico Guzmán Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020012147.—( IN2021586532 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 10 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Exportaciones Arias del Norte Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. María Elieth Pacheco Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020012148.—( IN2021586533 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Larojaoficial NB Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Gladys María Marín Villalobos, Notaria.—1 vez.—CE2020012149.—( IN2021586534 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aidaik de Cromwell Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Dewin Brenes Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012150.—( IN2021586535 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada R Y R La Palmera Ferretería Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Rodrigo Garita López, Notario.—1 vez.—CE2020012151.—( IN2021586536 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada International PMU SCPA Corporation Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Óscar Sáenz Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012152.—( IN2021586537 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agrícola Varo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Luciana Acevedo Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020012153.—( IN2021586538 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 05 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Girasol de Agassiz Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Dewin Brenes Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012154.—( IN2021586540 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Conclave Eterno INC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—CE2020012155.—( IN2021586541 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hada Gris de Saturno Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—CE2020012156.—( IN2021586542 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 32 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Maquinaria Tica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Dayana Badilla Jarquín, Notaria.—1 vez.—CE2020012157.—( IN2021586543 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Globin Spaziali Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Fernando Castro Gómez, Notario.—1 vez.—CE2020012158.—( IN2021586544 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comi La California Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Daniel Befeler Scharf, Notario.—1 vez.—CE2020012160.—( IN2021586545 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios Integrales de Seguridad Privada F Y J N Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Geovanny Astúa Arce, Notario.—1 vez.—CE2020012161.—( IN2021586546 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Procesos y Gestión Opiq Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Pastor de Jesús Bonilla González, Notario.—1 vez.—CE2020012163.—( IN2021586548 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vecasti Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Erick Josué Cabezas Céspedes, Notario.—1 vez.—CE2020012164.—( IN2021586549 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Simbiosis Costa Rica F&J Design Co Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Danilo Araya Valverde, Notario.—1 vez.—CE2020012165.—( IN2021586550 ).

Por escritura número 245-2, visible al folio 139 vuelto 140 frente del tomo 2 del protocolo de la suscrita notaria, se lleva a cabo protocolización del acta de disolución de la sociedad: Transportes Castillo Porras del Sur S.A., cédula jurídica N° 3-101-303694.—Licda. Evelyn Castro Barquero, Notaria.—1 vez.—( IN2021586553 ).

Urbanizadora MB Siglo Veintiuno S. A., cédula jurídica N° 3-101-232463. Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12:30 horas del 22 de setiembre del 2021, se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo correspondiente al domicilio, para que se indique que el domicilio estará ubicado en Cartago, La Unión, Tres Ríos, primer nivel de la torre número uno, del Oficentro Terra Campus Corporativo, contiguo al Terramall.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586558 ).

Parqueos en San José Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-023531. Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 9:30 horas del 22 septiembre, 2021, se modifica la cláusula primera del pacto constitutivo: La Primera: De la Razón Social: Se solicita que como razón social se asigne el número de cédula jurídica con el Aditamento Sociedad Anónima, pudiendo abreviarse en S. A., según el decreto número treinta y tres mil ciento setenta y uno-J del catorce de junio del año dos mil seis.—San José, 27 setiembre, 2021.—Lic. Rafael Alejandro Rojas Salazar, Notario.—1 vez.—( IN2021586559 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 15 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Café Rualdo del Poás Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Nelson Antonio Gómez Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020012166.—( IN2021586563 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Brand Consulting AQG Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Jacqueline Franciny Brenes Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2020012167.—( IN2021586564 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Brown & Howard Sociedad Anónima.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Daniel Alvarado Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012168.—( IN2021586565 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Vigia Mante KM Corporativa Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Licda. Ginnette Arias Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020012169.—( IN2021586566 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Orquídeas del Viento Limitada.—San José, 09 de diciembre del 2020.—Lic. Sergio Gustavo Rivera Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012170.—( IN2021586567 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mara Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020012171.—( IN2021586568 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rotamundos Kiguatá Costa Rica Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2020012172.—( IN2021586569 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Marelena Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Andrés Pérez Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020012173.—( IN2021586570 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 28 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación de Costa Rica Ranger Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Geraldine Marín Villegas, Notaria.—1 vez.—CE2020012174.—( IN2021586571 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Zarusa Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Daniela Elizondo Díaz, Notario.—1 vez.—CE2020012175.—( IN2021586572 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada AB Enterprises Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Nathalie Elizondo Montero, Notaria.—1 vez.—CE2020012176.—( IN2021586573 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Spirit Three Forty Three LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2020012177.—( IN2021586574 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constructora su Casa y CRP Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Tatiana Fernández Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020012178.—( IN2021586575 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Cocina de Doña Olga Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Gerardo Enrique Chaves Cordero, Notario.—1 vez.—CE2020012179.—( IN2021586576 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada V&QS Construcciones Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Héctor Chaves Sandoval, Notario.—1 vez.—CE2020012180.—( IN2021586577 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 15 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Auto Pinturas Liberia Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Magda González Salas, Notario.—1 vez.—CE2020012181.—( IN2021586578 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dolphins Going Home Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Eitel Eduardo Álvarez Ulate, Notario.—1 vez.—CE2020012182.—( IN2021586579 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Protección Empresarial R.B Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Ana Lucrecia Morales Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012183.—( IN2021586580 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 20 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Seaside Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Vela Marina Miles Eichhorn, Notario.—1 vez.—CE2020012184.—( IN2021586581 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Algura Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Ana Cecilia Solís Ugalde, Notario.—1 vez.—CE2020012185.—( IN2021586582).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Prestigio Automotriz Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Lidia Isabel Castro Segura, Notario.—1 vez.—CE2020012186.—( IN2021586583 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hills of Portalón Financial Management Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2020012187.—( IN2021586584 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Legaji Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Héctor Andrei Chaves Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020012188.—( IN2021586585 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Americanas Monrod DJ Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Dimas Alexander Fonseca García, Notario.—1 vez.—CE2020012189.—( IN2021586586 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comercial Oriental del Norte Heng Xing Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Silvia Arias Vásquez, Notaria.—1 vez.—CE2020012190.—( IN2021586587 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 40 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada LLR Group Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Adrián Ceciliano Altamirano, Notario.—1 vez.—CE2020012191.—( IN2021586588 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 04 horas 15 minutos del 09 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Virginia Ivan Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012192.—( IN2021586589 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Albetiz Multiservicios Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Federico Piedra Poveda, Notario.—1 vez.—CE2020012193.—( IN2021586590 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Los Cevicheros Bro LGG Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Marco Antonio Montero González, Notario.—1 vez.—CE2020012194.—( IN2021586591 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 10 horas 00 minutos del 20 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comercializadora de Productos Agrícolas Ramírez y Matamoros Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. María Del Rocío Cerdas Quesada, Notaria.—CE2020012195.—1 vez.—( IN2021586592 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 12 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bam Luxe Properties LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada. San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2020012196.—( IN2021586593 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 13 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tropical Living Ventures LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Eduardo Abarca Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012197.—( IN2021586594 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 13 horas 00 minutos del 26 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Centro Pedagógico Aula de Colores Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Douglas Mora Umaña, Notario.—1 vez.—CE2020012198.—( IN2021586595 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 08 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada HILLS Of Portalón Management Company Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2020012199.—( IN2021586596 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 15 horas 20 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Seaside Cooperation Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Vela Marina Miles Eichhorn, Notario.—1 vez.—CE2020012200.—( IN2021586597 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 10 horas 30 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa De La Madrina y Monos Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Alberto Pauly Sáenz, Notario.—1 vez.—CE2020012201.—( IN2021586598 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 17 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Boljibo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Myriam Nelly Bedoya Zarate, Notaria.—1 vez.—CE2020012202.—( IN2021586599 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 13 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mosa Hermanas Ecolife Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Deborah Feinzaig Mintz, Notaria.—1 vez.—CE2020012203.—( IN2021586600 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 15 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ticobytes Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Cesar Augusto Mora Zahner, Notario.—1 vez.—CE2020012204.—( IN2021586602 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Jome del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Verónica Calderón Vega, Notaria.—1 vez.—CE2020012205.—( IN2021586603 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 05 de septiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rocama Veintinueve Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Juan Bautista Moya Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012206.—( IN2021586604 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Segas Guápiles Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Cecilia Naranjo Arias, Notario.—1 vez.—CE2020012207.—( IN2021586605 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Erama Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Dewin Brenes Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012208.—( IN2021586606 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación de Sistemas Electromecánicos CSDA Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Humberto Varela Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012209.—( IN2021586607 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ortiz Morales Global Gym Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Vielka Cubero Moya, Notaria.—1 vez.—CE2020012210.—( IN2021586608 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Log Terminals Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Víctor Hugo Avendaño Jiménez, Notario.—1 vez.— CE2020012211.—( IN2021586609 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importadora Mobe Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Jennie Morera Esquivel Notaria.—1 vez.—CE2020012212.—( IN2021586610 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 06 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Consultores Financieros Tributarios Zibu SRL Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Ingrid Guisella Rodríguez Brenes, Notaria.—1 vez.—CE2020012213.—( IN2021586611 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 24 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alfa Living RTL Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Johanna Isabel Meneses Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2020012214.—( IN2021586612 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Termofluidos de Centroamérica Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Jefte Javier Mathieu Contreras, Notario.—1 vez.—CE2020012215.—( IN2021586613 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios Integrales De Seguridad Privada F Y J de Pococí Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Geovanny Astúa Arce, Notaria.—1 vez.—CE2020012216.—( IN2021586614 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada H&CO Technology Advisors CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Roldan Morales Novoa, Notario.—1 vez.—CE2020012217.—( IN2021586615 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Industrias Hermanos Mora FN Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Elías Villalta Dávila, Notario.—1 vez.—CE2020012218.—( IN2021586616 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Almo del Pacifico Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Mauricio Montero Hernandez, Notario.—1 vez.—CE2020012219.—( IN2021586617 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gruppotoscana S. A. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Karina Aguilar Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020012220.—( IN2021586618 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 08 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Germina Sociedad Anónima.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Licda. Vanessa Ormeño Figueroa, Notaria.—1 vez.—CE2020012221.—( IN2021586619 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 15 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Familiar Rualdo Costa Rica Limitada.—San José, 10 de diciembre del 2020.—Lic. Nelson Antonio Gómez Barrantes, Notario.—1 vez.—CE2020012222.—( IN2021586620 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 23 minutos del 19 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Marakabú de Upala Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 12 de diciembre del 2020.—Licda. Maruja Castillo Porras, Notaria.—1 vez.—CE2020012277.—( IN2021586633 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, protocolice acta de asamblea general extraordinaria de accionistas en que acuerda la disolución de conformidad con lo establecido en el artículo doscientos uno inciso d) del Código de Comercio de la sociedad Shambala Cincuenta y Uno Innc Sociedad Anónima.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Andrea Fernández Bonilla.—1 vez.—( IN2021586635 ).

Ante mí: Jaime Jesús Flores Cerdas, abogado y notario público, se constituyó la sociedad de esta plaza: Segurired S.R.L., capital totalmente suscrito y pago.—Alajuela, 2 3de agosto del 2021.—Lic. Jaime Jesús Flores Cerdas, Notario.—1 vez.—( IN2021586641 ).

Ante mi Jaime Jesús Flores Cerdas abogado y notario público, se constituyó la sociedad de esta plaza Transportes y Maquinaria F Suarez Inter Sociedad de Responsabilidad Limitada; capital totalmente suscrito y pago.—Alajuela, veintidós de setiembre del dos mil veintiuno.—Jaime Jesús Flores Cerdas, Abogado y Notario Público.—1 vez.—( IN2021586642 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:30 horas del 23 de setiembre del 2021, se modificó el pacto social de la empresa Proyectos Menoroth S.A., cédula jurídica N° 3-101-309992, aumentándose el capital social.—San José, a 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586646 ).

Ante esta notaría pública, a las 13:00 horas del 23 de setiembre de 2021, se protocolizan actas de asambleas generales de accionistas de las sociedades: Pafru International S.A. y Real Estate Central Pacific R.E.C.P. S.A., por las cuales se fusionan ambas sociedades, prevaleciendo la primera.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Lic. Edgar Alberto Arroyo Quesada, Notario.—1 vez.—( IN2021586648 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 9:00 horas del 23 de setiembre del 2021, se modificó el pacto social de la empresa Zelkova H E A Ciento Nueve S.A., cédula jurídica N° 3-101-441596, aumentándose el capital social.—San José, a 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586649 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las 9:30 horas del 23 de setiembre del 2021, se modificó el pacto social de la empresa 3-102-484216 LTDA , cédula jurídica 3-102-484216, aumentándose el capital social.—San José, a 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586651 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:00 horas del 23 de setiembre del 2021, se modificó el pacto social de la empresa 3-102-483467 Ltda., cédula jurídica N° 3-102-483467, aumentándose el capital social.—San José, a 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586652 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 10:30 horas del 23 de setiembre del 2021, se modificó el pacto social de la empresa 3-102-623426 Ltda., cédula jurídica 3-102-623426, aumentándose el capital social.—San José, a 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586654 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 11:00 horas del 23 de setiembre del 2021, se modificó el pacto social de la empresa 3-102-623638 LTDA, cédula jurídica N° 3-102-623638, aumentándose el capital social.—San José, 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario.—1 vez.—( IN2021586655 ).

Ante mi notaría se protocolizaron acuerdos de la compañía El Cactus Rental Service Sociedad Anónima, cédula jurídica tres-ciento uno-setecientos noventa y tres mil setecientos cincuenta y tres, en los que se modifica la cláusula octava correspondiendo la representación judicial y extrajudicial al presidente y al secretario quienes tendrán las facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, conforme al numeral 1253 del Código Civil, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Se hacen nuevos nombramientos en la Junta Directiva por todo el plazo social.—Nicoya, diecisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Marjorie Vargas Sequeira, Notaria, carnet 5564.—1 vez.—( IN2021586657 ).

Por escritura número treinta y ocho-veintiuno, otorgada en Heredia, el veintidós de setiembre del 2021, se aprueba la disolución de la sociedad denominada Hermanos Espinoza Acuña S.A., cédula 3-101-596588.—Heredia, veintitrés de setiembre del 2021.—Licda. Andrea María Alvarado Sandi, Notaria.—1 vez.—( IN2021586663 ).

Mediante la escritura número ciento ocho-trece, otorgada ante esta notaria en la Ciudad de San José, a las diez y treinta horas del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizan actas de asamblea general extraordinaria de accionistas: Carrión de los Condez Sociedad Anónima y Rambla Montemayor Sociedad Anónima, mediante las cuales se fusiona con Rambla Montemayor Sociedad Anónima, prevaleciendo esta última.—San José, veintisiete de setiembre del dos mil diecinueve.—Licda. Andrea Fernández Bonilla, Notario.—1 vez.—( IN2021586669 ).

Protocolización de acta de la sociedad Servicio Dental Gómez y Brenes S.R.L, en el cual se modifica la disuelve la sociedad. Es todo.—Lic. Diego Antonio Castellón Arce, Notario.—1 vez.—( IN2021586671 )

Por escritura otorgada ante esta notaría a las 15:00 horas del 23 de setiembre del dos mil 2021, escritura número 202, se protocoliza acta de asamblea general extraordinaria de socios de Coconut Valley Investments S.A. Se modifica cláusula de la razón social y se nombra tesorero y fiscal.—Liberia, Guanacaste, 27 de setiembre del 2021.—Licda. Daisybell Casasola Guillén, Notario.—1 vez.—( IN2021586674 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 08:00 horas del 23 de setiembre del 2021, se modificó el pacto social de la empresa Oniz Diez S. A., cédula jurídica N° 3-101-643257, aumentándose el capital social.—San José, a 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario.—1 vez.—( IN2021586677 ).

Por escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas del día 24 de setiembre del dos mil veintiuno, se modifica la cláusula segunda del pacto constitutivo de la sociedad de esta plaza Crosslake Holding LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—Alajuela, 27 de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario 15617.—1 vez.—( IN2021586681 ).

A quien interese, Servicios Médicos E Inversiones El Castillo Sociedad de Responsabilidad Limitada cédula de persona jurídica 3-102-818681, con domicilio social en Heredia, San Rafael, Los Ángeles, Residencial El Castillo, Avenida Lorito, casa N° 170, en el domicilio de la empresa, el 27 de agosto del 2021, al ser las 16 horas celebró la Asamblea General Extraordinaria, con presencia del total del capital social representado por los cuotistas, y en cumplimiento de los Estatutos Sociales se aprobaron los acuerdos convocados previamente, así como los asuntos administrativos y legales.—Heredia, San Rafael, Los Ángeles, 27 de setiembre del 2021.—Adriana Rojas González, cédula 1-1086-0841, en calidad Gerente 2.—1vez.—( IN2021586683 ).

Por medio de escritura otorgada al ser las quince horas con treinta minutos del veinte de setiembre del dos mil veintiuno, ante el notario público: Luis Álvaro Rodríguez Mena, por medio de protocolización de acta de asamblea de cuotistas, se acordó reformar las cláusulas segunda y sexta de la sociedad de esta plaza: Samara MTP Enterprises CR Corp Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, veinte de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Álvaro Rodríguez Mena, Notario.—1 vez.—( IN2021586686 ).

Por escritura otorgada ante , protocolicé acta de asamblea general extraordinaria de cuotistas de la denominada La Pradera Avícola LF Limitada, con cédula jurídica número tres-ciento dos-setecientos noventa y nueve mil veintiocho, mediante la cuál se reforma la cláusula segunda y al Gerente.—Juan Daniel Acosta Gurdián, Notario.—1 vez.—( IN2021586688 ).

Por escritura número: cincuenta y tres-tres, se constituye la sociedad denominada: D Finde Comidas Rápidas Limitada, otorga a las dieciséis horas del veinticinco de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Jesús Alberto Ramírez Campos, Notario.—1 vez.—( IN2021586689 ).

Mediante escritura otorgada a las doce horas ante esta notaría, el día veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó acta de asamblea extraordinaria de socios de la compañía Inmobiliaria Alcarraz del Este S. A., mediante la cual se acordó cambiar la denominación social de la sociedad por Aserradero El Pochote S. A. Asimismo, se reformó la cláusula novena de los estatutos de la sociedad referente a la Administración y se nombra nuevo presidente y tesorero de la junta directiva.—San José, veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno.—Lic. Federico Altamura Arce, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586691 ).

Ante esta notaría pública, a las 08:00 horas del 7 de setiembre de 2021 se protocoliza acta de asamblea general de socios de la sociedad MATTYANAMA Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número tres- ciento uno- quinientos noventa y ocho mil seiscientos setenta, por la cual se disuelve la sociedad.—San José, veinte de setiembre de 2021.—Lic. Andrés Elliot Sule, Notario.—1 vez.—( IN2021586697 ).

En mi notaría mediante escritura número treinta y tres, visible al folio veintidós frente del tomo veinticinco, a las siete horas del veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de asamblea general de socios de: Ingeniería Contemporánea S. A., mediante la cual se modifica la cláusula quinta del pacto constitutivo.—San José, veintiocho de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Ivonne Patricia Redondo Vega, Notaria.—1 vez.—( IN2021586698 ).

Ante esta notaría por escritura otorgada a las doce horas treinta minutos del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de acta de asamblea de cuotistas de la sociedad denominada: Anabru Holdings Limitada, donde se acuerda modificar la cláusula novena de los estatutos de la compañía.—San José, veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno.—Licda. Kattya Marcela Mejías Villalobos, Notaria.—1 vez.—( IN2021586706 ).

Ante esta notaría, por escritura otorgada a las catorce horas del día veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno, donde se protocolizan acuerdos de acta de sesión de Junta Directiva de la sociedad denominada Paga Aquí Servicios Solfin S. A. Donde se acuerda reformar el inciso I de la cláusula quinta del pacto constitutivo de la Compañía.—San José, veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Kattya Marcela Mejías Villalobos, Notaria.—1 vez.—( IN2021586707 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 06 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Casa Pasiflora Colinas de Barú Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 15 de diciembre del 2020.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2020012408.—( IN2021586715 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Bethel Medical Corporation Sociedad Anónima.—San José, 15 de diciembre del 2020.—Lic. Jesús Adrián Chacón Naranjo, Notario.—1 vez.—CE2020012409.—( IN2021586716 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Treetop Holdings Limitada.—San José, 15 de diciembre del 2020.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2020012410.—( IN2021586717 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sima Ávila Castro Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Olga Irene Granados Porras, Notario.—1 vez.—CE2020012411.—( IN2021586718 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sométrica Solución Médica Y Eléctrica Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Gabriela Tatiana Fernández Román, Notaria.—1 vez.—CE2020012412.—( IN2021586719 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hermanos Lelo del Sur Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Rodolfo Enrique Montero Pacheco, Notario.—1 vez.—CE2020012413.—( IN2021586720 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 15 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios Técnicos San Marino Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. María Alejandra Calderón Hidalgo, Notaria.—1 vez.—CE2020012414.—( IN2021586721 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Satori Venturas Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Eugenio Vargas Ramírez, Notario.—1 vez.—CE2020012415.—( IN2021586722 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 10 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Consultores Daroma Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. María Alejandra Calderón Hidalgo, Notaria.—1 vez.—CE2020012416.—( IN2021586723 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 45 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Funerales López Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Vanessa de los Ángeles Vega Chavarría, Notaria.—1 vez.—CE2020012417.—( IN2021586724 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Doodle Jax Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Óscar Manuel Funes Orellana, Notario.—1 vez.—CE2020012418.—( IN2021586725 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 20 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Seguridad Ramírez E Hijos Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Paula Durán Quirós, Notaria.—1 vez.—CE2020012419.—( IN2021586726 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 08 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aguilar y Akerman Inversiones Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Jorge Fernando Calvo Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012423.—( IN2021586731 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cartastic R Y A Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Jorge Fernando Calvo Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012424.—( IN2021586732 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 30 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Follajes Jehova Jireh Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de Diciembre del 2020.–Lic. Grettel María Díaz Artavia, Notaria.—1 vez.—CE2020012425.—( IN2021586733 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 06 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada COFINI y Las Hijas de Avellanas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2020012426.—( IN2021586734 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 10 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Seguridad Carrillo Solís de la Uruca Sociedad Anónima Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Emilia María Brenes Blanco, Notario.—1 vez.—CE2020012427.—( IN2021586735 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 16 horas 15 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mayo Setenta y Ocho Comercial Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. José Alberto Zúñigapez, Notario.—1 vez.—CE2020012428.—( IN2021586736 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Afthonia Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Carmen De María Castro Kahle, Notaria.—1 vez.—CE2020012429.—( IN2021586737 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 50 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada SJH CR Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Jefte David Zúñiga Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012430.—( IN2021586738 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 28 de octubre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Ranger de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Geraldine Marín Villegas, Notaria.—1 vez.—CE2020012431.—( IN2021586739 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Altahombres LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Mariajosé Víquez Alpízar, Notaria.—1 vez.—CE2020012432.—( IN2021586740 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporation Green Horizons of The South Pacific Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Michael Alonso López Núñez, Notario.—1 vez.—CE2020012433.—( IN2021586741 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Asesoría de Inversiones Bursátiles JPC Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Federico Guzmán Brenes, Notario.—1 vez.—CE2020012434.—( IN2021586742 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 30 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Imports Toy Carts Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Eric Castro León, Notario.—1 vez.—CE2020012435.—( IN2021586743 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Care MHG Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Gustavo Adolfo Esquivel Quirós, Notario.—1 vez.—CE2020012436.—( IN2021586744 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ariandrox Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Guillermo Esquivel Herrera, Notario.—1 vez.—CE2020012437.—( IN2021586745 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 20 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agroindustrial Pakey Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Edwin Mauricio Rojas Quirós, Notario.—1 vez.—CE2020012438.—( IN2021586746 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Importadora y Afines Saben Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Johanny Retana Madriz, Notario.—1 vez.—CE2020012439.—( IN2021586747 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 40 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Visever Pinturas de Señalización Vial Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Laura María Reynolds Westober, Notaria.—1 vez.—CE2020012440.—( IN2021586748 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Nano Alquimia Laboratorios Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Pamela Campos Alfaro, Notaria.—1 vez.—CE2020012441.—( IN2021586749 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Familia Sanabria Ramírez Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—CE2020012442.—( IN2021586750 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Electronic Solutions LLC LIMITADA.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Enrique Salazar Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020012443.—( IN2021586751 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada O M Jungle Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Omar Jalil Ayales Aden, Notario.—1 vez.—CE2020012444.—( IN2021586752 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada H L J Express Inc. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Manuel Antonio Porras Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012445.—( IN2021586754 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 39 minutos del 13 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Morpho Azul Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Lidiette Carvajal Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020012446.—( IN2021586755 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada C C I Zona Cantón C H K Curridabat Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Doris Cecilia Monge Díaz, Notaria.—1 vez.—CE2020012447.—( IN2021586756 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 12 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transp Bravo Fonseca Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Andrés Martín Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012448.—( IN2021586757 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada E Bussiness Tech LLC Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Enrique Salazar Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020012449.—( IN2021586758 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 00 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Warden Indagatum Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Edwin Bogantes Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012450.—( IN2021586759 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes Cholo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Andrés Martin Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012451.—( IN2021586760 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporation KM Macias Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Gonzalo José Rojas Benavides, Notario.—1 vez.—CE2020012452.— ( IN2021586761 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 40 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mady Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Jehudi Chavarría Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012453.—( IN2021586762 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Rosati Nosara Holdings Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Rafael Enrique Cañas Coto, Notario.—1 vez.—CE2020012454.—( IN2021586763 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Met Prouctions Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Juan Manuel Gómez Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012455.—( IN2021586764 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Solisillos Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Sergio Gustavo Rivera Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012456.—( IN2021586765 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de setiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Colina de Tres Manos Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Ana Patricia Vargas Jara, Notaria.—1 vez.—CE2020012457.—( IN2021586766 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CR Refinement & Processing Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Maricela Alpízar Chacón, Notaria.—1 vez.—CE2020012458.—( IN2021586767 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 15 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servitecnova Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. María Alejandra Calderón Hidalgo, Notaria.—1 vez.—CE2020012459.—( IN2021568768 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 39 minutos del 13 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Lobusfera Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Lidiette Carvajal Sánchez, Notaria.—1 vez.—CE2020012460.—( IN2021568769 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 05 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aventuras Dos Machetes Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Margarita Odio Rohrmoser, Notario.—1 vez.—CE2020012461.—( IN2021586770 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Suministros y Servicios Arlaza Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Eduardo Valdivieso Bustos, Notario.—1 vez.—CE2020012462.—( IN2021586771 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Kuquyli Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Julio César Umaña Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012463.—( IN2021586772 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 15 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Marcerca del Océano Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Rosario Araya Arroyo, Notario.—1 vez.—CE2020012464.—( IN2021586773 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trivelers Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Alejandro Salom Hernández, Notario.—1 vez.—CE2020012465.—( IN2021586774 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fintech Solutions Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2020012466.—( IN2021586776 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Viveros Jade Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Fernando Montero López, Notario.—1 vez.—CE2020012467.—( IN2021586777 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Consercorp del Este Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2020012468.—( IN2021586778 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Monkey Business IRK LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Brians Salazar Chavarría, Notario.—1 vez.—CE2020012469.—( IN2021586779 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 30 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Alpízar Legal Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Adriana Brenes Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020012470.—( IN2021586780 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Primum Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Flor María Delgado Zumbado, Notario.—1 vez.—CE2020012471.—( IN2021586781 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Token Technologies Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Pedro González Roesch, Notario.—1 vez.—CE2020012472.—( IN2021586782 ).

Por escritura otorgada ante esta Notaría, a las 11:30 horas del 23 de setiembre del 2021, se modificó el pacto social de la empresa 3-102-660241 Ltda, cédula jurídica 3-102-660241, aumentándose el capital social.—San José, a 27 de setiembre del 2021.—Lic. Gustavo Adolfo Montero Ureña, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586783 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fecalderon Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Eduardo Barquero Elizondo, Notario.—1 vez.—CE2020012473.—( IN2021586784 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 15 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Marcerca del Océano Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Rosario Araya Arroyo, Notaria.—1 vez.—CE2020012474.—( IN2021586785 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Westerman Holdings Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Rodolfo Enrique Herrera García, Notario.—1 vez.—CE2020012475.—( IN2021586786 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 30 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Caña y Espinas Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Sergio Madriz Avendaño, Notario.—1 vez.—CE2020012476.—( IN2021586787 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Zamedvital Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Fabián Chaves Leitón, Notario.—1 vez.—CE2020012477.—( IN2021586788 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 20 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Almendro Tours Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Paola Fernanda Chaves Solorzano, Notaria.—1 vez.—CE2020012478.—( IN2021586789 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ledamar Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Ada Valeria Aguilera Garita, Notaria.—1 vez.—CE2020012479.—( IN2021586790 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 21 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constructora Quiñones de La Guácima Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Leonardo Alonso Rojas Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020012480.—( IN2021586791 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 13 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Villalobos Morales Asociadas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Gladys Rozo Quevedo, Notaria.—1 vez.—CE2020012481.—( IN2021586792 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agro Pacific Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Juan Carlos Araya Masís, Notario.—1 vez.—CE2020012482.—( IN2021586793 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada TBM Cosméticos Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Kora Ana Arias Cortés, Notaria.—1 vez.—CE2020012483.—( IN2021586794 ).

Mediante escritura número trescientos sesenta y cinco de las veinte horas del 25 de setiembre dos mil veintiuno, la entidad Constructora RInsal Sociedad de Responsabilidad Limitada, protocoliza cambio de domicilio, actual domicilio Heredia, Belén, Rivera, Vista Linda Condominio Vistas La Rambla.—Heredia, ocho horas del veintiséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Karoline Alfaro Vargas, carné nueve cinco dos dos, Notaria.—1 vez.—( IN2021586802 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada EG Costa Rica Rentals LLC Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012484.—( IN2021586804 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 35 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Jose´s Donut Inc. LLC Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012485.—( IN2021586805 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Asesorías Nale Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Licda. Maribel Salazar Herrera, Notaria.—1 vez.—CE2020012486.—( IN2021586806 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Dayli Sociedad Anónima.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Michael Alonso López Núñez, Notario.—1 vez.—CE2020012487.—( IN2021586807 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 11 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mapale Cabos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 16 de diciembre del 2020.—Lic. Miguel Antonio Rodríguez Espinoza, Notario.—1 vez.—CE2020012488.—( IN2021586808 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Comercializadora Dorada de Occidente Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Randall Emilio Ramírez Calero, Notario.—1 vez.—CE2020012489.—( IN2021586809 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Condo El Gordo XX LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. María Andrea Jara Pérez, Notaria.—1 vez.—CE2020012490.—( IN2021586810 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ave Rancho Lote Setenta y Siete Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012491.—( IN2021586811 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 30 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Chewbacca Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Leyden Briceño Bran, Notario.—1 vez.—CE2020012492.—( IN2021586812 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ni Idea Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. José Matías Tristán Montero, Notario.—1 vez.—CE2020012493.—( IN2021586813 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 30 minutos del 05 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada ITSC Latam Sociedad De Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Roger Adriano Bogantes Zamora, Notario.—1 vez.—CE2020012494.—( IN2021586814 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Zompopa P & R Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Manuel Tuckler Oconor, Notario.—1 vez.—CE2020012495.—( IN2021586815 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 30 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hopeonce del Este Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Margarita Arias Formoso, Notaria.—1 vez.—CE2020012496.—( IN2021586816 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo SE Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Jorge Enrique Infante Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012497.—( IN2021586817 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trans Global Cargo Services TGCS Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012498.—( IN2021586818 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Productos Industriales Camorsio MJ de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Hans Van Der Laat Robles, Notario.—1 vez.—CE2020012499.—( IN2021586819 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Asher Medical de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012500.—( IN2021586820 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CR Service Point Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Manuel Madrigal Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012501.—( IN2021586821 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Cristales de Las Flores Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Esteban José Esquivel Zúñiga, Notario.—1 vez.—CE2020012502.—( IN2021586822 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 15 horas 30 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agualuz de Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Roberto Enrique Romero Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012503.—( IN2021586823 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Avenida Quinientos Seis (Léase Quinientos Seis En Su Forma Alfanumérica).Com Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—CE2020012504.—( IN2021586824 ).

: Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 15 horas 30 minutos del 06 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Construcciones Kai Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. María Salome Sosa Arias, Notaria.—1 vez.—CE2020012505.—( IN2021586825 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 10 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Wood And Stone Builders Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Carolina Arguedas Millet, Notaria.—1 vez.—CE2020012506.—( IN2021586826 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 10 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Intexco CIR Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Gonzalo Eduardo Fajardo Lee, Notario.—1 vez.—CE2020012507.—( IN2021586827 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 08 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hotel Los Sueños Playa Carmen del Pacífico Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Daniel Aguilar González, Notario.—1 vez.—CE2020012508.—( IN2021586828 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Danas Dreams LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2020012509.—( IN2021586829 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Howler Ridge Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Mariana Herrera Ugarte, Notaria.—1 vez.—CE2020012510.—( IN2021586830 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 15 horas 00 minutos del 10 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Piedmont Park Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Alejandra María Montiel Quirós, Notaria.—1 vez.—CE2020012511.—( IN2021586831 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 11 horas 00 minutos del 04 de septiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dos Cuatro Cero Seis Uno Nueve Cinco Siete Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. German Rolando Ledezma Fonseca, Notario.—1 vez.—CE2020012512.—( IN2021586832 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 25 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada The Unit Sportfishing Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2020012513.—( IN2021586833 )

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Constru Consultora Huge Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Ana Isabel Fallas Aguilar, Notaria.—1 vez.—CE2020012514.—( IN2021586834 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Clinicarenouvelle Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Alberto Hernández Navarro, Notario.—1 vez.—CE2020012515.—( IN2021586835 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 15 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pabellón Verde Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Lawrence Shanahan Lobo, Notario.—1 vez.—CE2020012516.—( IN2021586836 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Coptra Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Guillaume Pollock Echeverria, Notario.—1 vez.—CE2020012520.—( IN2021586840 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inverde Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. José Fernando Carter Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012521.—( IN2021586841 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 30 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sistemas Informáticos Integrales SIIM Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Georgia Lorena Montt Villacura, Notaria.—1 vez.—CE2020012522.—( IN2021586842 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Argón Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Ruddy Antonio Saborío Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020012523.—( IN2021586843 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada P. I. C. Food Services Of Pacific Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—CE2020012524.—( IN2021586844 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ántica Tech Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Rafael Mauricio Matamoros Fernández, Notario.—1 vez.—CE2020012525.—( IN2021586845 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 10 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Conexiones Logísticas Adro Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Ricardo José Nassar Guell, Notario.—1 vez.—CE2020012526.—( IN2021586846 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Pala Veinte Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Raquel Stefanny Cruz Porras, Notaria.—1 vez.—CE2020012527.—( IN2021586847 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 33 minutos del 16 de diciembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada: Importaciones Glamour por Dibi Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. María Gabriela Paniagua Briceño, Notaria.—1 vez.—CE2020012528.—( IN2021586848 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hungarian Investment Corporation Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Nathalie Elizondo Montero, Notario.—1 vez.—CE2020012529.—( IN2021586849 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Releva Consultores Caribe Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Gianina Hidalgo Jiménez, Notaria.—1 vez.—CE2020012530.—( IN2021586850 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada KTM Finanzas Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Francisco Javier Mathieu Marín, Notario.—1 vez.—CE2020012531.—( IN2021586851 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agrícola CMS Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—CE2020012532.—( IN2021586852 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes Matgamo Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Andrés Martin Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012533.—( IN2021586854 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Mejor Experiencia Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020012534.—( IN2021586855 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Just Create Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Giselle Marie Pacheco Saborío, Notaria.—1 vez.—CE2020012535.—( IN2021586856 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes J. Q. R. Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Andrés Martín Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012536.—( IN2021586857 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 15 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Sarpe Sportfishing Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Restrepo Muñoz, Notario.—1 vez.—CE2020012537.—( IN2021586858 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría a las 09 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada LIP Luxury Boutique Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Stefan Ali Chaves Boulanger, Notario.—1 vez.—CE2020012541.—( IN2021586862 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada: Rochering Ingeniería Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Francisco Arturo Arias Mena, Notario.—1 vez.—CE2020012542.—( IN2021586863 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 30 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Clínica Renouvelle Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Alberto Hernández Navarro, Notario.—1 vez.—CE2020012543.—( IN2021586864 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Zig Zag Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Juan Carlos González Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012544.—( IN2021586865 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 04 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Las Gravilias de Puriscal Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Víquez Jara, Notario.—1 vez.—CE2020012545.—( IN2021586866 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 12 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Info Equus Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Federico José Jiménez Solano, Notario.—1 vez.—CE2020012546.—( IN2021586867 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Darona Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Laura Inés Castro Conejo, Notaria.—1 vez.—CE2020012547.—( IN2021586868 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 10 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fasanizouz Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Kattia Bermúdez Montenegro, Notaria.—1 vez.—CE2020012548.—( IN2021586869 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Anking Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Esteban José Martínez Fuentes, Notario.—1 vez.—CE2020012549.—( IN2021586870 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trivelers Visas and Programs CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Alejandro Salom Hernández, Notario.—1 vez.—CE2020012553.—( IN2021586874 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Siempre Unidos Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Rafael Valle Molina, Notario.—1 vez.—CE2020012554.—( IN2021586875 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 18 horas 35 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Keeping Gus Downstairs Inc. Llc Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.–Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012555.—( IN2021586876 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Oresa Industrial Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Nazareth Abarca Madrigal, Notaria.—1 vez.—CE2020012556.—( IN2021586877 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Avenida Quinientos Seis.Com Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—CE2020012557.—( IN2021586878 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Dagab Construcción e Ingenería Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Alberto Hernández Navarro, Notario.—1 vez.—CE2020012558.—( IN2021586879 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 23 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aquaintech Seafarms Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Ramón María Yglesias Piza, Notario.—1 vez.—CE2020012559.—( IN2021586880 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 14 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Software Steam Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Alejandra Peña Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020012560.—( IN2021586881 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 14 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Core Regulatorio Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.–Lic. Fernando Montero Piña, Notario.—1 vez.—CE2020012561.—( IN2021586882 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Facalderon Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Eduardo Barquero Elizondo, Notario.—1 vez.—CE2020012562.—( IN2021586883 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Impresos Gráficos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Jenny Yesenia Castro Solano, Notario.—1 vez.—CE2020012563.—( IN2021586885 ).

Por escritura otorgada a las 17:00 horas de hoy, se protocolizaron acuerdos de Inmobiliaria Matambu S. A., mediante los cuales se cambia el domicilio de la sociedad.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Gabriela Valverde Mena y Luis Ricardo Garino Granados, Notarios.—1 vez.—( IN2021586888 ).

En mi notaría, mediante instrumento público número número cuarenta y dos-tres visible folio treinta y nueve vuelto, del tomo tres de mi protocolo a las once horas del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno se protocolizo el Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria de Accionistas de la empresa Induagro Del Atlántico, S. A., con cedula de persona jurídica número tres-ciento uno - setecientos cuarenta y siete mil setenta y uno en la cual se acuerda la disolución de la empresa. Es todo.—San José veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. María Alejandra Morales Carpio.—1 vez.—( IN2021586890 ).

En mi notaria, mediante instrumento público número número cuarenta-tres visible folio treinta y siete frente, del tomo tres de mi protocolo a las diez horas treinta minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno, se protocolizo el asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la empresa Grupo Agroindustrial Numar Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-ciento setenta y tres mil seiscientos treinta y nueve en la cual se acuerda la fusión por absorción con la empresa denominada Gyotrex Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-trescientos diecisiete mil tres. Es todo.—San José, veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. María Alejandra Morales Carpio, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021586893 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 30 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ormasi Potencial Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Karla María Granados Vindas, Notaria.—1 vez.—CE2020012564.—( IN2021586894 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Axiom Law Escrow Sociedad de Responsabilidad Limitada Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. José Pablo Sánchez Vega, Notario.—1 vez.—CE2020012565.—( IN2021586895 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Fiprosa Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.–Lic. Rafael Sanchez Sánchez, Notario.—1 vez.—CE2020012566.—( IN2021586896 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Tridius Technologies Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Licda. Gianna Cersosimo D Agostino, Notaria.—1 vez.—CE2020012567.—( IN2021586897 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Grupo Horizonte Treinta y Uno Sociedad Anónima.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Michael Alonso López Núñez, Notario.—1 vez.—( IN2021586898 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 13 horas 50 minutos del 03 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Brima Soluciones Inmobiliarias Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 17 de diciembre del 2020.—Lic. Harold Alejandro Delgado Beita, Notario.—1 vez.—CE2020012569.—( IN2021586899 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 09 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Innova Fintech Solutions Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Juan Carlos Montero Villalobos, Notario.—1 vez.—CE2020012570.—( IN2021586900 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada DAP Diseño y Administración de Proyectos Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. Rebeca Montenegro Morales, Notaria.—1 vez.—CE2020012571.—( IN2021586901 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Corporación Click K S Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Harold Meléndez Gamboa, Notario.—1 vez.—CE2020012572.—( IN2021586902 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Punta Pirata Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Gastón Sancho Cubero, Notario.—1 vez.—CE2020012573.—( IN2021586903 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aquarius Rising Now Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Luis Jeancarlo Angulo Bonilla, Notario.—1 vez.—CE2020012574.—( IN2021586904 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 30 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada AE&MF Casa en Las Cumbres Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Rafael Eduardo Méndez Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012575.—( IN2021586905 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 13 horas 00 minutos del 09 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada CR Process Impact Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. Maricela Alpízar Chacón, Notaria.—1 vez.—CE2020012576.—( IN2021586906 ).

Mediante escritura otorgada ante esta Notaría, a las 16 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Miracoli Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Felipe Gómez Rodríguez, Notario.—1 vez.—CE2020012577.—( IN2021586907 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Ekimar Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Daniel Guillén Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012578.—( IN2021586908 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Topsea CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. Adriana Silva Rojas, Notaria.—1 vez.—CE2020012579.—( IN2021586909 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 13 de Noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Ordóñez Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. Nancy Echeverria Ordoñez, Notario.—1 vez.—CE2020012580.—( IN2021586910 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 11 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada La Onda Especial M&D Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Alejandro Pignataro Madrigal, Notario.—1 vez.—CE2020012581.—( IN2021586911 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Trans Global Cargo Services RRVA Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Víctor Hugo Fernández Mora, Notario.—1 vez.—CE2020012582.—( IN2021586912 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 18 horas 35 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Keeping Gus Downstairs Inc LLC Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Fernando Alfaro Chamberlain, Notario.—1 vez.—CE2020012583.—( IN2021586913 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 18 de diciembre del 2020, se constituyó la sociedad denominada Centro de Rejuvenecimiento Celular Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Ronald Francisco Ramírez Garita, Notario.—1 vez.—CE2020012584.—( IN2021586914 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 17 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Abba Protector LLC Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Franklin Garita Cousin, Notario.—1 vez.—CE2020012585.—( IN2021586915 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 15 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada COOPTRACO Servicios Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.–Lic. Guillaume Pollock Echeverría, Notario.—1 vez.—CE2020012586.—( IN2021586916 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 13 horas 00 minutos del 06 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Avellanas Tresslar Venture Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. José Miguel León Hidalgo, Notario.—1 vez.—CE2020012587.—( IN2021586917 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 11 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada GGS Asociados Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Gerardo Enrique Chaves Cordero, Notario.—1 vez.—CE2020012588.—( IN2021586918 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 10 minutos del 14 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Costa Rica Education Business CO Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. Evelin de los Ángeles Sandoval Sandoval, Notaria.—1 vez.—CE2020012589.—( IN2021586919 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 09 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Fampaguicr Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. María Carolina Morera Calvo, Notaria.—1 vez.—CE2020012590.—( IN2021586920 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Moto Repuestos Universal Carrillo Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. David Salvador Cruz Salablanca, Notario.—1 vez.—CE2020012591.—( IN2021586921 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 15 horas 00 minutos del 04 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Hair By John Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. Diana Elke Pinchanski Fachler, Notaria.—1 vez.—CE2020012592.—( IN2021586922 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 07 horas 00 minutos del 08 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gruppogolden Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. Karina Aguilar Quesada, Notaria.—1 vez.—CE2020012593.—( IN2021586923 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 27 de noviembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Agrícola Calderón Barboza Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. María Cecilia Rodríguez Carvajal, Notaria.—1 vez.—CE2020012594.—( IN2021586924 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 30 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Elefante Uno CR Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Manuel Antonio Porras Vargas, Notario.—1 vez.—CE2020012595.—( IN2021586925 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 07 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Farktech Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Alonso Jiménez Serrano, Notario.—1 vez.—CE2020012612.—( IN2021586926 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 02 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Avenida Quinientos Seis Com Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Álvaro Hernández Chan, Notario.—1 vez.—CE2020012613.—( IN2021586927 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 08 horas 00 minutos del 08 de septiembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Legal Escrow A F Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Maureen Catalina Bustos Jiménez, Notario.—1 vez.—CE2020012614.—( IN2021586928 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 17 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Centro Médico y Podológico Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Sergio Aguiar Montealegre, Notario.—1 vez.—CE2020012615.—( IN2021586929 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 19 horas 00 minutos del 01 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Aravill Ambiente Natural Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Henry Sandoval Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020012616.—( IN2021586930 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 16 horas 00 minutos del 15 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Servicios Multidisciplinarios Castillo Montero Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. María Viviana Jiménez Ramírez, Notaria.—1 vez.—CE2020012617.—( IN2021586931 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Inversiones Veintitrés Diez Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Karla Fabiana Carrillo Salguero, Notaria.—1 vez.—CE2020012618.—( IN2021586932 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 10 horas 00 minutos del 12 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Transportes J Q R Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Andrés Martín Vargas Rojas, Notario.—1 vez.—CE2020012619.—( IN2021586933 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 14 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Smart Profit Invesment Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Carlos Eduardo Blanco Gutiérrez, Notario.—1 vez.—CE2020012620.—( IN2021586934 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 52 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Actres Audiovisual Consulting Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.–Licda. Carolina Herrera Alvarado, Notaria.—1 vez.—CE2020012621.—( IN2021586935 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 11 horas 00 minutos del 16 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Habitas Costa Rica Sociedad de Responsabilidad Limitada.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Sebastián Solano Guillén, Notario.—1 vez.—CE2020012622.—( IN2021586936 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría, a las 12 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Balance Salud y Genomica Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Lic. Flory Gabriela Arrieta Hernández, Notaria.—1 vez.—CE2020012623.—( IN2021586937 ).

En mi notaria, mediante instrumento público número cuarenta y uno - tres visible folio treinta y ocho frente, del tomo tres de mi protocolo a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno se protocolizo el asamblea general ordinaria y extraordinaria de accionistas de la empresa Agriservicios Palmeros CR Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica tres-ciento uno-doscientos veintiocho mil ochocientos cuarenta en la cual se acuerda la fusión por absorción con la empresa denominada Istmo Accounting Services S. A., cédula jurídica número tres-ciento uno-trescientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ochenta y uno. Es todo.—San José, veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno.—Licda. María Alejandra Morales Carpio, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021586938 ).

Ante , Henry Alonso Víquez Arias, notario con oficina en Atenas, hago constar que el día veintitrés de setiembre de los dos mil veintiuno a las dieciséis horas se protocolizó asamblea general extraordinaria de la sociedad: Beautiful Valley Properties Sociedad Anónima, cédula jurídica número: tres-ciento uno-cuatro seis seis cuatro cuatro ocho en la cual se disuelve la sociedad.—Atenas, veintitrés de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Henry Alonso Víquez Arias, Notario.—1 vez.—( IN2021586942 ).

Por escritura otorgada en mi notaría, a las 10 horas del 24 de setiembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de socios de Bella Costa Management Services SRL, en virtud de la cual se disolvió dicha sociedad.—San Juan de Tibás, 24 de setiembre de 2021.—José, Alberto Campos Arias, Notario.—1 vez.—( IN2021586966 ).

Por escritura otorgada en la ciudad de San José a las 8:00 horas del 28 de setiembre del 2021, protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de MJ Tico Marine LLC Ltda., mediante la cual se reforma la cláusula del domicilio.—Lic. Fernan Pacheco Alfaro, Notario.—1 vez.—( IN2021586971 ).

Por escritura otorgada ante , a las 14:00 del 24 de setiembre de 2021, se protocolizó Acta de Asamblea General de Cuotistas de Verano Profuso S.R.L., cédula jurídica N° 3-102-778709, en la cual por acuerdo de cuotistas fue disuelta. Es todo.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2021586976 ).

En mi notaría, he protocolizado la asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad: Tres-Ciento Uno-Ochocientos Nueve Mil Ciento Treinta y Siete, todos los socios tomaron el acuerdo principal de disolver la sociedad y de prescindir del nombramiento de liquidador, conforme establece el acta constitutiva, ya que no existen activos ni pasivos que liquidar.—San José, 28 de setiembre del 2021.—Licda. Sonia María Saborío Flores, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021586977 ).

Por escritura otorgada ante , a las 13:00 horas del 24 de setiembre de 2021, se protocolizó acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de 3-101-776334 S.A., cédula jurídica N° 3-101-776334, en la cual por acuerdo de socios fue disuelta. Es todo.—San José, 27 de setiembre de 2021.—Lic. Alexis Monge Barboza, Notario.—1 vez.—( IN2021586979 ).

Por escritura número cuarenta y cuatro-once otorgada ante esta notaría pública a las once horas del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno, se protocolizó el acta de Asamblea General, de la sociedad denominada SJ Auto Real Estate LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada. Donde se acordó reformar la cláusula Primera de la razón social, a SJ Auto Center LLC Sociedad de Responsabilidad Limitada. Es todo.—Lic. Alfredo Núñez Gamboa, Notario Público.—1 vez.—( IN2021586982 ).

Por escritura número uno, de las trece horas del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno, otorgada ante la suscrita notaria, en la ciudad de San Pablo de León Cortés, se protocoliza acta de asamblea extraordinaria de: Grupo Infusiones Tecnológicas Sociedad Anónima, cédula jurídica número tres ciento uno siete seis uno dos ocho seis, mediante la cual se reforma la junta directiva.—San Pablo de León Cortés, catorce horas del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Maricela Porras Ureña, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021586986 ).

Mediante escritura otorgada ante esta notaría a las 17 horas 00 minutos del 18 de diciembre del año 2020, se constituyó la sociedad denominada Gmoji Costa Rica Sociedad Anónima.—San José, 18 de diciembre del 2020.—Licda. Margarita Sandí Mora, Notaria.—1 vez.—CE2020012624.—( IN2021586988 ).

Por escritura otorgada ante mí, a las dieciséis horas del veintiséis de agosto del dos mil veintiuno, se modificó la cláusula quinta del pacto constitutivo de la sociedad: Microbuses Rápidos Heredianos Sociedad Anónima, disminuyéndose el capital social, quedando en la suma de mil quinientos cincuenta y seis millones doscientos cuarenta y ocho mil colones.—San José, seis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. José Luis Pacheco Murillo, Notario.—1 vez.—( IN2021586989 ).

NOTIFICACIONES

JUSTICIA Y PAZ

JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Documento Admitido Traslado al Titular

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

Ref: 30/2021/48018.—Canon Kabushiki Kaisha. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesta por “Biggar & Leith, LLC”. Nro y fecha: Anotación/2-143973 de 18/06/2021. Expediente: 1997-0005911. Registro 107182. Canon en clase(s) 33 Marca Mixto.

Registro de la Propiedad Intelectual, a las 15:10:19 del 28 de junio de 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Ana Catalina Monge Rodríguez, en su condición de apoderada especial de la sociedad Biggar & Leith, LLC., contra la marca “CANON” registro 107182 inscrito el 23/04/1998, con vencimiento el 23/04/2028, la cual protege en clase 33 internacional “Bebidas alcohólicas con excepción de cerveza, licores, vinos, espíritus alcohólicos.” propiedad de Canon Kabushiki Kaisha domiciliada en 30-2, Shimomaruko 3-Chome, Ohta-Ku, Tokio, Japón.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto   30233-J; se da traslado de esta acción a quien represente a la titular del signo, para que en el plazo de un mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo; a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.

Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir veinticuatro horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria y la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso) caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento lo anterior conforme al artículo 294 y 295 de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021585551 ).

Ref.: 30/2021/48010.—Canon Kabushiki Kaisha. Documento: Cancelación por falta de uso Interpuesto por: BIGGAR & LEITH, LLC. Nro y fecha: Anotación/2-143972 de 18/06/2021. Expediente: 1997-0005912. Registro Nº 107183 Canon en clase(s) 32 Marca Mixto.—Registro de la Propiedad Intelectual, a las 14:56:48 del 28 de junio del 2021.

Conoce este Registro, la solicitud de cancelación por no uso, promovida por Ana Catalina Monge Rogríguez, en su condición de apoderada especial de la sociedad BIGGAR & LEITH, LLC., contra la marcaCANONregistro Nº 107183 inscrito el 23/04/1998, con vencimiento el 23/04/2028, la cual protege en clase 32 internacionalCervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, bebidas y zumos de frutas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas.” propiedad de Canon Kabushiki Kaisha domiciliada en 30-2, Shimomaruko 3-Chome, Ohta-Ku, Tokio, Japón.

Conforme a los artículos 39 de la Ley de Marcas, y 48 y 49 del Reglamento a la Ley de Marcas Decreto Nº 30233-J; se da Traslado de esta acción a quien represente a la titular del signo, para que en el plazo de Un Mes calendario contado a partir del día hábil siguiente de la presente notificación, se pronuncie respecto y demuestre su mejor derecho, y aporte al efecto las pruebas que estime convenientes, tomar en cuenta que por tratarse de una cancelación por no uso, es el titular del signo a quien le corresponde demostrar con prueba contundente el uso del signo.

Se comunica que el expediente se encuentra a disposición de las partes en este Registro, asimismo en el expediente constan las copias de ley de la acción para el titular del signo. Se les previene a las partes el señalamiento de lugar o medio para recibir notificaciones y se advierte al titular que de no indicarlo, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, quedará notificado de las resoluciones posteriores de manera automática con sólo transcurrir Veinticuatro Horas después de dictadas, conforme lo dispone los artículos 11 y 34 de la Ley de Notificaciones, Ley N° 8687.

A manera de excepción y en caso de que esta resolución sea notificada mediante publicación en el Diario Oficial La Gaceta, sin que medie apersonamiento del titular al proceso con el respectivo aporte del medio o lugar para recibir notificaciones, se aplicará lo dispuesto en los artículos 239, 241 incisos 2, 3 y 4 y 242 de la Ley General de la Administración Pública. Se advierte a las partes, que las pruebas que aporten deben ser presentadas en documento original o copia certificada (haciéndose acompañar la traducción necesaria la legalización o apostillado correspondiente, según sea el caso), caso contrario la prueba no será admitida para su conocimiento, lo anterior conforme al artículo 294 y 295, de la Ley General de Administración Pública. Notifíquese.—Tomás Montenegro Montenegro, Asesor Jurídico.—( IN2021585552 ).

REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS

EDICTOS

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Se hace saber a: cualquier interesado que a través del Expediente DPJ-033-2021 del Registro de Personas Jurídicas se ha iniciado diligencia administrativa por cuanto: En virtud del oficio DPJ-0533-202, del 1 de septiembre del 2021 recibido en la Dirección de Personas Jurídicas, a las 15:13 horas del mismo día, el señor M.Sc. Carlos Cascante Arias del Área de Normalización Técnica, hace de conocimiento que en el documento: 2012-74025 se solicitó la inscripción de un albaceazgo (inscrito bajo las citas 2012-74025-1-5). El registrador a cargo del documento, aparte de inscribir el albaceazgo, inscribió un poder generalísimo, generando las citas de inscripción: 2012-74025-1-2. Ambas inscripciones realizadas el 30-03-2012 por el mismo registrador y que el poder inscrito por error aún costa en la publicidad registral, por medio del proceso de reconstrucción de normalización técnica se iba a realizar el saneamiento en la inexactitud registral, sin embargo, verificadas las certificaciones que se han emitido de ese poder, vemos que existen 2, una el 31 de agosto de 2021 (RNPDIGITAL-1413184-2021) y otra el del día 14 de noviembre del 2017 (RNPDIGITAL-8043934-2017), motivo por el cual se traslada los autos a este despacho para lo correspondiente. Con fundamento en la circular DRPJ 11-2010 del 25 de agosto del año dos mil diez, dictada por la Dirección de este Registro, de conformidad con lo estipulado por el artículo noventa y siete del Reglamento del Registro Público, que es Decreto Ejecutivoveintiséis mil setecientos setenta y uno-J de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas, se ha ordenado consignar advertencia administrativa de manera preventiva en las inscripciones registrales del citado poder y por este medio se confiere audiencia por el plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la tercera publicación del presente edicto, a efecto de que dentro del plazo indicado, presenten los alegatos que a sus derechos convenga. Publíquese por 3 veces consecutivas en el Diario Oficial La Gaceta.—Curridabat, 21 de setiembre del año 2021.—Departamento de Asesoría Legal.—Lic. Fabricio Arauz Rodríguez.—O. C. N° OC21-0004.—Solicitud N° 297801.—( IN2021586465 ).

CIENCIA, TECNOLOGÍA Y TELECOMUNICACIONES

PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ

Resolución Nº ODPA-RES-TVSJU-002-2021.—Resolución de nueva de fecha para la comparecencia oral y privada procedimiento administrativo ordinario sancionatorio. Expediente administrativo N° DCNR-TV-2014-002.

Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones. Viceministerio de Telecomunicaciones. Órgano Director del Procedimiento Administrativo Ordinario Sancionatorio instaurado en contra de la empresa T V de San José U H F Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica Nº 3-101-283704.—San José, a las 9 horas 15 minutos de fecha 28 de setiembre de 2021.

Con fundamento en y en razón de lo regulado en los artículos 4, 8, 11, 16 inciso 1), 21, 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2) subinciso b), 240 inciso 1) y 361 inciso 3) de la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración Pública”, emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas; en los artículos 7, 8 y 63 de la Ley N° 8642, “Ley General de Telecomunicaciones”, emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en los artículos 1 y 39 de la Ley N° 8660, “Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones”, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Alcance N° 31, al Diario Oficial La Gaceta N° 156 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; los artículos 3 inciso b) y 82 de la Ley N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), emitida en fecha 09 de agosto de 1996, y publicada en el Diario La Gaceta N° 69 del 05 de setiembre de 1996 y sus reformas; en el artículo 367 de la Ley N° 5395, “Ley General de Salud”, emitida en fecha 30 de octubre de 1973 y publicada en el Alcance N° 172, al Diario Oficial La Gaceta N° 222 de fecha 24 de noviembre de 1973 y sus reformas; en los artículos 29 y 32 de la Ley N° 8488, “Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo”, emitida en fecha 22 de noviembre de 2005 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 8 de fecha 11 de enero de 2006 y sus reformas; en los artículos 36, 74 y 99 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, “Declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19”, emitido en fecha 16 de marzo de 2020 y publicado en el Alcance N° 46 al Diario Oficial La Gaceta N° 51 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus reformas; lo dispuesto en los artículos 4, 8, 11, 16 inciso 1), 20, 60, 89 inciso 1) 90, 214, 229, 308 a 319 de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública emitida en fecha 02 de mayo de 1978 y publicada en la Colección de Leyes y Decretos del Año: 1978, Semestre: 1, Tomo: 4, Página: 1403 y sus reformas, artículo 39 de la Ley N° 8660, Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, emitida en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada en el Alcance N° 31, al Diario Oficial La Gaceta N° 156 de fecha 13 de agosto de 2008 y sus reformas; los artículos 4, inciso 1) in fine del artículo 22 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones emitida en fecha 04 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 125 de fecha 30 de junio de 2008 y sus reformas; en el artículo 367 de la Ley N° 5395, “Ley General de Salud”, emitida en fecha 30 de octubre de 1973 y publicada en el Alcance N° 172, al Diario Oficial La Gaceta N° 222 de fecha 24 de noviembre de 1973 y sus reformas; en los artículos 29 y 32 de la Ley N° 8488, “Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo”, emitida en fecha 22 de noviembre de 2005 y publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 8 de fecha 11 de enero de 2006 y sus reformas; en el artículo 173 del Decreto Ejecutivo N° 34765-MINAET, “Reglamento a la Ley General de Telecomunicaciones” (RLGT), emitido en fecha 22 de setiembre de 2008 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 186 de fecha 26 de setiembre de 2008 y sus reformas; en el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, “Declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19”, emitido en fecha 16 de marzo de 2020 y publicado en el Alcance N° 46 al Diario Oficial La Gaceta N° 51 de fecha 16 de marzo de 2020 y sus reformas; y dentro del procedimiento administrativo ordinario sancionatorio con el propósito de conocer la verdad real de los hechos, respecto al presunto incumplimiento por parte de la empresa T V de San José U H F Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica Nº 3-101-283704, cuya representación judicial y extrajudicial la ostenta su Presidente el señor Melvin Rosen, portador del pasaporte de los Estados Unidos de América N° 445907521, con oficinas centrales ubicadas en San José, 800 metros al oeste de la Pops, carretera de Escazú, 150 metros al sur de una casa pintada de amarillo y blanco (Apto. 3) en Diagonal 14, de las obligaciones y condiciones de la concesión para el uso y explotación de los segmentos de frecuencias de 722 MHz a 728 MHz (Canal físico 56), de 734 MHz a 740 MHz (Canal físico 58), y de 746 MHz a 752 MHz (Canal físico 60), establecidas en el Acuerdo Ejecutivo Nº 2758-2002 MSP de fecha 18 de julio de 2002, y las estipulaciones de los Contratos de Concesión de Uso de Frecuencia Radioeléctrica Nº 037-2006-CNR de las 8:00 horas; N° 074-2006-CNR de las 8:30 horas y N° 075-2006-CNR de las 9:00 horas, todos de fecha 23 de octubre de 2006, para la prestación del servicio de radiodifusión televisiva por suscripción (o codificado), los cuales versan sobre el presunto incumplimiento de la prestación del servicio de radiodifusión televisiva en forma regular, transmitiendo un mínimo de doce (12) horas diarias; el incumplimiento en el pago del canon de regulación, canon de reserva del espectro y contribución especial parafiscal al Fondo Nacional de Telecomunicaciones (FONATEL), de conformidad con los artículos 32, 62 y 63 de la Ley N° 8642, Ley General de Telecomunicaciones; así como del incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 18 de la Ley N° 4755, “Código de Normas y Procedimientos Tributarios”, y 18 bis de la Ley N° 9416, “Ley para Mejorar la Lucha contra el Fraude Fiscal”; 74 de la Ley Nº 17, “Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social CCSS”, y el artículo 22 inciso a) de la Ley N° 5662, “Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares” y de los umbrales de cumplimiento de cobertura y transmisión correspondiente a la concesión para el uso y explotación de los segmentos de frecuencias citados, que se tramita en el expediente administrativo N° DCNR-TV-2014-002 bajo la custodia del presente Órgano Director del Procedimiento Administrativo.

Resultando:

1º—Que este Órgano Director del Procedimiento Administrativo mediante la Resolución Nº ODPA-RES-TVSJU-001-2021 de las diez horas cincuenta y dos minutos de fecha treinta y uno de agosto del año 2021, notificada por tres veces consecutivas en la sección de notificaciones del Diario Oficial La Gaceta (Alcance N° 179 a La Gaceta N° 175 de fecha 10 de setiembre de 2021, Alcance N° 182 a La Gaceta N° 176 de fecha 14 de setiembre de 2021, y en el Alcance N° 184 a La Gaceta N° 177 de fecha 15 de setiembre de 2021), procedió a notificar la Resolución de inicio del Procedimiento Administrativo Ordinario Sancionatorio y Traslado de Cargos” a la empresa T V de San José U H F Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica Nº 3-101-283704, en la cual se convocó al señor Melvin Rosen, portador del pasaporte de los Estados Unidos de América N° 445907521, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, o quien ostente la representación judicial y/o extrajudicial con facultades suficientes para representar a la empresa citada, a una comparecencia oral y privada, a celebrarse en las instalaciones del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, ubicadas en el Edificio Mira, en Zapote, 250 metros oeste de Casa Presidencia, a partir de las nueve horas del día primero de octubre de 2021.

2º—Que los artículos 21 y 50 de la Constitución Política regulan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, así como el bienestar de la población, que se constituyen en bienes jurídicos de interés público, por lo que el Estado tiene la obligación de velar por su tutela y de adoptar medidas inmediatas que les defiendan de toda amenaza o peligro, en protección de la salud de la población.

3º—Que los artículos 1 y 7 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 establecen que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, y que las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas relativas a la salud son de orden público y en caso de conflicto prevalecen sobre cualesquiera otras disposiciones de igual validez formal, sin perjuicio de las atribuciones que la ley confiere a las instituciones autónomas del sector salud.

4º—Que la Ley General de Salud, Ley N° 5395, y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, Ley N° 5412, establecen que las normas de salud son de orden público y que el Ministerio de Salud es la autoridad competente para ordenar y tomar las medidas especiales para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas y resolver los estados de emergencia sanitarios.

5º—Que en virtud de las disposiciones normativas expuestas, el Poder Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S, denominadoDeclara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19”, en el cual indica en su artículo 1, que: “Se declara estado de emergencia nacional en todo el territorio de la República de Costa Rica, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19”.

6º—Que, los artículos 4 y 8 de Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública”, disponen por su orden que: “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”; y “El ordenamiento administrativo se entenderá integrado por las normas no escritas necesarias para garantizar un equilibrio entre la eficiencia de la Administración y la dignidad, la libertad y los otros derechos fundamentales del individuo; principios jurídicos que orientan la conducta del presente Órgano Director del Procedimiento Administrativo Sancionatorio.

7º—Que la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública, en su artículo 113 inciso 3) determina, entre otros aspectos, que: En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.

8º—Que la Ley Nº 6227, “Ley General de la Administración Pública, en su artículo 14 inciso 1) establece que: “Los principios generales de derecho podrán autorizar implícitamente los actos de la Administración Pública necesarios para el mejor desarrollo de las relaciones especiales creadas entre ella y los particulares por virtud de actos o contratos administrativos de duración.

9º—Que, el ordinal 16 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 regula en términos amplios lo relativo a la razonabilidad y proporcionalidad, indicando que la Administración está impedida para dictar actos contrarios a la ciencia y la técnica o a principios elementales de justicia o conveniencia. Por eso, toda la medida estatal que se tome, incluyendo a este Órgano Director Administrativo Sancionatorio debe de ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, la autoridad competente, debe elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aunque una medida sea idónea y necesaria, será irrazonable si lesiona el contenido esencial de otro derecho fundamental, si lo vacía de contenido.

10.—Que la Ley N° 6227, “Ley General de la Administración Pública”, en su artículo 307 inciso 2) dispone en relación con los hechos públicos, que la Administración Deberá tenerlos por ciertos en todo caso si son hechos públicos o notorios o si constan de sus archivos como son alegados por las partes; resultando que la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID-19, se enmarca dentro del supuesto contenido en la norma legal referida ut supra, al constituirse inclusive en un hecho público global que ha provocado que la Organización Mundial de la Salud en fecha 11 de marzo de 2020 haya declarado la enfermedad COVID-19 como pandemia, sin perjuicio de la anterior declaratoria a nivel local realizada por medio del referido Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S.

11.—Que, en el abordaje de la pandemia, el Poder Ejecutivo ha tenido la prioridad de adoptar acciones con enfoque de derechos humanos, para garantizar la salud de la población, la protección de su vida, la integridad personal, la igualdad, y la no discriminación entre otros.

12.—Que, en el contexto epidemiológico actual, con un aumento pronunciado de los casos y ante el contagio comunitario que fue declarado así por el Ministerio de Salud, es primordial resguardar la salud de la población y evitar la saturación de los servicios de salud, en especial las unidades de cuidados intensivos a causa de esta enfermedad. Por ello, es necesario tomar acciones específicas para disminuir el aumento en la propagación del COVID-19 y así́, procurar el óptimo abordaje de la situación acarreada por esta enfermedad y evitar una eventual saturación de los servicios de salud que haga imposible la atención oportuna de aquellas personas que enfermen gravemente.

13.—Que actualmente el Poder Ejecutivo liderado por el Ministerio de Salud en coordinación con la Caja Costarricense de Seguro Social promueven elVacunatón” que consiste en una campaña de vacunación masiva de fecha 17 al 26 de setiembre de 2021 (información puede consultarse en https://www.ccss.sa.cr/web/coronavirus/vacunacion), con la finalidad de que la mayor cantidad de personas en el territorio nacional se encuentren inmunizados y de esta forma obtener la denominada inmunidad de rebaño. Por tanto,

EL ÓRGANO DIRECTOR

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,

RESUELVE

1º—Que en vista de lo anterior y debido al aumento de casos de COVID-19, así como a la celebración de la campañaVacunatónreferida, con el propósito de salvaguardar la vida y salud de los habitantes, de coadyuvar en la disminución de la propagación de la enfermedad y cumplir con los lineamientos del Poder Ejecutivo, en aplicación de un criterio de oportunidad y conveniencia que además amplía la esfera de protección de los derechos de defensa y debido proceso de la parte involucrada, así como la salud de los funcionarios del MICITT, se establece como nueva fecha y hora para la celebración de la comparecencia oral y privada, indicada en la Resolución Nº ODPA-RES-TVSJU-001-2021 de las diez horas cincuenta y dos minutos de fecha treinta y uno de agosto del año 2021.

2º—De conformidad con los artículos 218, 239, 243, 248, 249, 250 , 253 y 316 de la Ley N° 6227, Ley General de la Administración Pública, se mantiene el señalamiento al señor Melvin Rosen, portador del pasaporte de los Estados Unidos de América N° 445907521, en su calidad de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, o quien ostente la representación judicial y/o extrajudicial con facultades suficientes para representar a la empresa T V de San José U H F Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica Nº 3-101-283704, y lo demuestre mediante documento idóneo, a la comparecencia oral y privada, a celebrarse en las instalaciones del Ministerio de Ciencia, Innovación, Tecnología y Telecomunicaciones, ubicadas en el Edificio Mira, en Zapote, a 250 metros oeste de Casa Presidencia, a partir de las nueve horas del día 23 de noviembre de 2021.

3º—En todo lo demás se mantiene incólume el señalamiento para la celebración del audiencia oral y privada, así como el resto de los extremos indicados en la Resolución N° ODPA-RES-TVSJU-001-2021 de las diez horas cincuenta y dos minutos de fecha treinta y uno de agosto del año 2021, en absoluto apego al debido proceso que asiste al administrado, así como al principio de seguridad jurídica, reiterando que únicamente se tiene como nueva fecha las nueve horas del día 23 de noviembre de 2021.

4º—Indicar a la empresa T V de San José U H F Sociedad Anónima, que contra esta resolución sólo cabrán los Recursos Ordinarios (Revocatoria y Apelación), que deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, contado a partir del quinto día hábil siguiente a la última publicación de la presente resolución, los cuales serán resueltos por el presente Órgano Director en caso de Revocatoria y por el Poder Ejecutivo en el caso de Apelación. Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el ordinal 346 de la Ley General de la Administración Pública. Notifíquese.—Órgano Director del Procedimiento, T V de San José U H F Sociedad Anónima.—Lic. Hubert Quirós Abarca.—Licda. Claudia Melissa Porras Acevedo.—Ing. Eder Aburto Boniche.—( IN2021586939 ).

AUTORIDAD REGULADORA

     DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ

RE-0181-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:15 horas del 23 de setiembre de 2021. Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, conductora y propietario Registral, respectivamente del vehículo placa 832518, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-362-2017.

Resultando:

I.—Que el 29 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-0941-2020, de las 10:30 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y contra Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, conductora y propietario registral respectivamente del vehículo placa 832518 por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-275, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-242301051, confeccionada a nombre de la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, conductora del vehículo particular placas 832518 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 20 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 07).

IV.—Que el 24 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Carlos Solano Ramírez, detuvo el vehículo placa 832518 conducido por la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 2).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 832518 no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 17).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-0941-2020, de las 10:30 horas del 29 de junio de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1ºIniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, y contra Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, conductora y dueño registral respectivamente del vehículo placas 832518, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi.

2ºIndicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 832518 es propiedad de Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182 (folio 08).

Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Carlos Solano Ramírez, en Cartago, Cartago Occidental, detuvo el vehículo placas 832518 que era conducido por Katherine Priscila Camacho Rivera (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 832518 viajaba como pasajera, Joselyn Kung Quesada, cédula de identidad número 3-0457-0307 (folios del 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 832518 la señora Joselyn Kung Quesada, cédula de identidad número 3-0457-0307, indico que le brinda un servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Laboratorios Stein a Residencial Cartago, y a cambio de la suma de dinero de ¢1500 a ¢2000 (mil quinientos a dos mil colones exactos) (folios del 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 832518 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 17).

3ºHacer saber a la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, en su condición de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, en su condición de propietario registral del vehículo placa 832518 que:

1.  La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que a la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592 se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Junior Alberto Araya Aguilar, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Katherine Priscila Camacho Rivera conductora del vehículo placa 832518 y Junior Alberto Araya Aguilar, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 20 de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

3.  Convocar a Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, en su condición de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, cédula de identidad número 1-1094-0182, en su condición de propietario registral del vehículo placa 832518 para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 9:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

4.  Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

6.  Hacer saber a Katherine Priscila Camacho Rivera, en su condición de conductora y a Junior Alberto Araya Aguilar, en su condición de propietario registral del vehículo placa 832518 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

a.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-669, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

b.  Boleta de citación número 2-2017-242301051, confeccionada a nombre de la señora Katherine Priscila Camacho Rivera, cédula de identidad número 3-0464-0592, conductora del vehículo particular placas 832518 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017 (folio 4).

c.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5).

d.  Constancia DACP-2017-2258, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 17).

e.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 832518 (folio 08).

f.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

g.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

7.  Se previene a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

8.  Hacer saber a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

9.  Notifíquese la presente resolución a Katherine Priscila Camacho Rivera, y a Junior Alberto Araya Aguilar, (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 299231.—( IN2021589303 ).

RE-0182-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:20 horas del 23 de setiembre de 2021.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, y contra Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 10981-0460, conductor y propietario Registral, respectivamente del vehículo placa 836173, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-358-2017.

Resultando:

I.—Que el 29 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-09392020, de las 10:20 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, y  Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460,  conductor y propietario registral respectivamente del vehículo placa 836173 por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-648, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-318500436, confeccionada a nombre del señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, conductor del vehículo particular placas 836173 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 17 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y  documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).

IV.—Que el 24 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Jorge Arturo Garita Muñoz, detuvo el vehículo placa 836173 conducido por el señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 836173 no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-0939-2020, de las 10:20 horas del 29 de junio de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto

SE RESUELVE:

1ºIniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460, conductor y dueño registral respectivamente del vehículo placas 836173, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi.

2ºIndicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Sergio Francisco Fernández Marín, y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 836173 es propiedad de Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460 (folio 10).

Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz, en Alajuela, San Ramón, costado norte del Gimnasio, detuvo el vehículo placas 836173 que era conducido por Sergio Francisco Fernández Marín (folios 5).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 836173 viajaba como pasajeros, Keylor Sánchez Barrantes, cédula de identidad número 5-0377-0346, Mónica Arguedas Rodríguez, cédula de identidad 2-0694-0410 y María Valverde Salas, cédula de identidad 1-0402-0386 (folios del 02 al 09).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 836173, los pasajeros Keylor Sánchez Barrantes, Mónica Arguedas Rodríguez y María Valverde Salas, indicaron que les brindan un servicio público de transporte remunerado de personas “pirata”, bajo la modalidad de taxi, desde San Pedro (parada de buses ubicada 150 metros antes de Súper Rombos) al Centro de San Ramón, y les cobra la suma de dinero de ¢300 (trescientos colones) a cada uno (folios del 05 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 836173 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).

3ºHacer saber al señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, en su condición de conductor y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460, en su condición de propietario registral del vehículo placa 836173 que:

1.  La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso.  Por lo que al señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598 se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-09810460, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Sergio Francisco Fernández Marín conductor del vehículo placa 836173 y Jonathan Arturo Chaves Villalobos, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 17 de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

3.  Convocar a Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 20619-0598, en su condición de conductor y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, cédula de identidad número 1-0981-0460, en su condición de propietario registral del vehículo placa 836173 para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 10:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

4.  Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

6.  Hacer saber a Sergio Francisco Fernández Marín, en su condición de conductor y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, en su condición de propietario registral del vehículo placa 836173 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

a.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-648, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

b.  Boleta de citación número 2-2017-318500436, confeccionada a nombre del señor Sergio Francisco Fernández Marín, cédula de identidad número 2-0619-0598, conductor del vehículo particular placas 836173 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de noviembre de 2017 (folio 5).

c.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 6 y 7).

d.  Constancia DACP-2017-2274, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 13).

e.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 836173 (folio 10).

f.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

g.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

7.  Se previene a Sergio Francisco Fernández Marín, y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

8.  Hacer saber a Sergio Francisco Fernández Marín, y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

9.  Notifíquese la presente resolución a Sergio Francisco Fernández Marín, y a Jonathan Arturo Chaves Villalobos, (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299241.—( IN2021589311 ).

RE-0183-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:31 horas del 23 de setiembre de 2021.

Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, conductor y propietaria Registral, respectivamente del vehículo placa 876660, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-355-2017.

Resultando:

I.—Que el 24 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-09032020, de las 09:40 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842,  conductor y propietaria registral respectivamente del vehículo placa 876660 por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-742, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-252500780, confeccionada a nombre del señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, conductor del vehículo particular placas 876660 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 16 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 11).

IV.—Que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Dereck Recio Jiménez, detuvo el vehículo placa 876660 conducido por el señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 876660 no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 32).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-0903-2020, de las 09:40 horas del 24 de junio de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientosen los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero 2017, según la circular N° 230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1ºIniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, conductor y propietaria registral respectivamente del vehículo placa 876660, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi.

2ºIndicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 876660 es propiedad de Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842 (folio 12).

Segundo: que el 16 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Dereck Recio Jiménez, en San José, Pérez Zeledón, San Isidro del General, detuvo el vehículo placas 876660 que era conducido por Rolando Alberto Zúñiga Abadía (folios 4).

Tercero: que al momento de la detención, en el vehículo 876660 viajaba como pasajera Yendry Mariana Ureña Marín, cédula de identidad 1-1565-0246 (folios del 02 al 11).

Cuarto: que al momento de ser detenido el vehículo placa 876660, la pasajera Yendry Mariana Ureña Marín, indicó que le brindan un servicio público de transporte remunerado de personas bajo la modalidad de taxi, desde su casa de habitación al centro de la población, y le cobra una suma a convenir (folios del 04 y 05).

Quinto: que el vehículo placa 876660 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 32).

3ºHacer saber al señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, en su condición de conductor y Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 876660 que:

1.  La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso.  Por lo que al señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Rolando Alberto Zúñiga Abadía conductor del vehículo placa 876660 y Hannia María Coronado León Páez, propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el 16 de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

3.  Convocar a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, en su condición de conductor y a Hannia María Coronado León Páez, cédula de identidad número 1-0593-0842, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 876660 para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 11:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

4.  Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

6.  Hacer saber a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, en su condición de conductor y a Hannia María Coronado León Páez, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 876660 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

a.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-742, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

b.  Boleta de citación número 2-2017-252500780, confeccionada a nombre del señor Rolando Alberto Zúñiga Abadía, cédula de identidad número 3-0382-0756, conductor del vehículo particular placas 876660 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre de 2017 (folio 4).

c.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 5 a 9).

d.  Constancia DACP-2017-2486, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 32).

e.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 876660 (folio 04).

f.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

g.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

7.  Se previene a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

8.  Hacer saber a Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

9.  Notifíquese la presente resolución Rolando Alberto Zúñiga Abadía, y a Hannia María Coronado León Páez, (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador Genera. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299244.—( IN2021589325 ).

Resolución RE-188-DGAU-2021 de las 13:01 horas del 28 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor José Luis Álvarez Artavia portador de la cédula de identidad 4-0147-0801 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital: OT-033-2018.

Resultando:

1°—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

2°—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UTP2017-787 del 8 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-317200706, confeccionada a nombre del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 4-0147-0801, conductor del vehículo particular placa 453969 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 30 de noviembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 35462 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

3°—Que en la boleta de citación N° 2-2017-317200706 emitida a las 17:35 horas del 30 de noviembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 453969 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT y que la pasajera informó que se dirigía desde el centro de Puerto Viejo hasta Cristo Rey por un monto de ¢1.000,00. Además, se indicó que la pasajera se retiró a pie del lugar (folio 4).

4°—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega, se consignó en resumen que, en el sector de Barrio El Jardín en Puerto Viejo de Sarapiquí se había detenido el vehículo placa 453969, así como también los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se indicó que en el vehículo viajaba una persona. La pasajera informó que se dirigía desde el centro de Puerto Viejo hasta Cristo Rey por un monto de ¢ 1 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario (folio 5).

5°—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2538 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que el vehículo placa 453969 no aparece registrado en el sistema emisor de permisos y en la que se afirma que a dicho vehículo tampoco se le ha emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 27).

6°—Que el 20 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 453969 se encuentra debidamente inscrito y es propiedad del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 40147-0801 (folio 8).

7°—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo investigado y las calidades del actual propietario, dando como resultado que el vehículo 453969 se encuentra debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad 4-0147-0801 y lo es desde el 3 de octubre de 2016.

8°—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0472018 de las 14:25 horas de ese día, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 453969 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 20 al 22).

9°—Que el 2 de julio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-755-2018 de las 10:05 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folio 35 al 40).

10.—Que el 20 de setiembre de 2021 la Dirección General de Atención al Usuario por oficio 1634-DGAU-2021 emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 45 al 52).

11.—Que el 24 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1089-RG-2021 de las 08:10 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Gómez, como suplente (folios 54 al 58).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una Prestación no autorizada del servicio público (…)” aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 10 de mayo de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece las obligaciones siguientes:

Artículo 42.—Requisitos documentales de circulación para vehículos de transporte público. Además de lo establecido en el artículo 4 de esta ley, todas las unidades autorizadas para la prestación de cualquier servicio de transporte público deben portar la documentación correspondiente original y vigente que acredite la autorización para la prestación del servicio. En el caso de las unidades de ruta regular, la tarjeta de capacidad fungirá como dicha autorización. Esta documentación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades de tránsito. // Asimismo, los vehículos de transporte público deberán contar con una póliza voluntaria de responsabilidad civil que ampare daños a la propiedad de terceros y lesión y muerte de personas”.

Artículo 130.—Uso distinto de la naturaleza del vehículo. Se prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su naturaleza”.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietario registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor José Luis Álvarez Artavia portador de la cédula de identidad 4-0147-0801 (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto:

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

1°—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor José Luis Álvarez Artavia (conductor y propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

2°—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor José Luis Álvarez Artavia (conductor y propietario registral al momento de los hechos) la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinariasesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales el investigado queda debidamente intimado:

Primero: Que el vehículo placa: 453969, es propiedad del señor José Luis Álvarez Artavia, portador de la cédula de identidad N° 4-0147-0801 (folio 8).

Segundo: Que el 30 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega, en el sector de Barrio El Jardín en Puerto Viejo de Sarapiquí, detuvo el vehículo: 453969, que era conducido por el señor José Luis Álvarez Artavia (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido en el vehículo: 453969 viajaba una pasajera identificado con el nombre de María Alejandra Ballestero Arrieta portadora de la cédula de identidad N° 7-0236-0155 a quien el señor José Luis Álvarez Artavia se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el centro de Puerto Viejo hasta Cristo Rey por un monto de ¢ 1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 453969 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 27).

3°—Hacer saber al señor José Luis Álvarez Artavia que:

1.     La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, le es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la Ley N° 7593, 2° y 3° de la Ley N° 7969, 1° de la Ley N° 3503 y 42 de la Ley N° 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor José Luis Álvarez Artavia, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas.

2.     De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor José Luis Álvarez Artavia podría imponérsele como sanción el pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien el de una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley N° 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113 del 20 de diciembre de 2016.

3.     En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrá fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.     Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.     Sólo la parte y su respectivo abogado debidamente acreditado en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-787 del 8 de diciembre de 2017 emitido por la Unidad Técnica Policial del Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-317200706 del 30 de noviembre de 2017 confeccionada a nombre del señor José Luis Álvarez Artavia, conductor del vehículo particular placa 453969 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos.

d)  Documento N° 35462 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa: 453969.

f)  Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones sobre datos registrales del investigado.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2538 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-047-2018 de las 14:25 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-755-2018 de las 10:05 horas del 2 de julio de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1034-DGAU-2021 del 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1089-RG-2021 de las 08:10 horas del 24 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.     La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.     El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.     Se citarán a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 4 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.     Debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, debe indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrá solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P., y que podrá contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

3°—Notificar la presente resolución al señor José Luis Álvarez Artavia (conductor y propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley N° 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299249.—( IN2021589340 ).

RE-0184-DGAU-2021.—Órgano Director del Procedimiento.—San José, a las 12:42 horas del 23 de setiembre de 2021. Procedimiento ordinario sancionatorio contra los señores Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, conductor y propietario Registral, respectivamente del vehículo placa BFM764, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi. Expediente OT-363-2017

Resultando:

I.—Que el 29 de junio de 2017, el Regulador General, por resolución RRG-0940-2020, de las 10:25 horas de ese día, resolvió ordenar el inicio del procedimiento ordinario sancionatorio con el fin de determinar la verdad real de los hechos investigados y de establecer la posible responsabilidad de los señores Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, conductor y propietario registral respectivamente del vehículo placa BFM764 por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2016, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-661, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-327600293, confeccionada a nombre del señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, conductor del vehículo particular placas BFM764 por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 20 de noviembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 09).

IV.—Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de tránsito, Hermes Samael Saborío Rojas, detuvo el vehículo placa BFM764 conducido por el señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BFM764 no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 21).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-0940-2020, de las 10:25 horas del 29 de junio de 2017 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N°14, del 21 de enero 2017, según la circular N°230 del 22 de diciembre de 2016, publicada en el Boletín Judicial N°7 del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1ºIniciar el procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, conductor y propietario registral respectivamente del vehículo placa BFM764, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi.

2ºIndicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFM764 es propiedad de Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650 (folio 12).

Segundo: Que el 20 de noviembre de 2017, el oficial de Tránsito Hermes Samael Saborío Rojas, en San José, Hospital, entre avenida 6 y 8, calle 10, frente a Plaza Mercados, detuvo el vehículo placas BFM764 que era conducido por Carlos Gerardo Miranda Araya (folios 4).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo BFM764 viajaba como pasajeros Alejandra Zúñiga Corrales, cédula de identidad 1-1531-0067, Luis Felipe Vega Loaiza, cédula de identidad 3-0443-0264, y Marta Eugenia Coto Romero, cédula de identidad 1-1190-0653 (folios del 05 al 09).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BFM764, los pasajeros Alejandra Zúñiga Corrales, cédula de identidad 1-1531-0067, Luis Felipe Vega Loaiza, cédula de identidad 3-0443-0264, y Marta Eugenia Coto Romero, cédula de identidad 1-1190-0653, indicaron que le brindan un servicio público de transporte remunerado de personas bajo la modalidad de microbús, desde San José centro hasta Belén. Por su parte el conductor indicó que es empleado y que el arreglo de pago es entre la empresa (no indica cual) que laboran los pasajeros (14 personas) y el dueño de la microbús (folios del 05 a 07).

Quinto: Que el vehículo placa BFM764 no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi o microbús (folio 21).

Sexto: Que el señor Gerardo Miranda Araya, dueño registral, se apersonó al expediente, sin aportar el permiso para transportar bajo la modalidad trabajadores a la unidad BFM764.

3ºHacer saber al señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, en su condición de conductor y Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, en su condición de propietario registral del vehículo placa BFM764 que:

1.  La falta consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas les es imputable ya que de conformidad con los 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Francisco Jiménez Romagosa conductor del vehículo placa BFM764 y Carlos Gerardo Miranda Araya, propietario registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 16 de noviembre de 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

3.  Convocar a Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, en su condición de conductor y a Carlos Gerardo Miranda Araya, cédula de identidad número 2-0354-0650, en su condición de propietario registral del vehículo placa BFM764 para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 12:15 horas del 23 de noviembre de 2021, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

4.  Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

5.  Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

6.  Hacer saber a Francisco Jiménez Romagosa, en su condición de conductor y a Carlos Gerardo Miranda Araya, en su condición de propietario registral del vehículo placa BFM764 que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

a.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-661, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT (folio 2).

b.  Boleta de citación número 2-2017-327600293, confeccionada a nombre del señor Francisco Jiménez Romagosa, cédula de identidad número 1-0393-0524, conductor del vehículo particular placas BFM764 por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de noviembre de 2017 (folio 4).

c.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos (folio 6 y 7).

d.  Constancia DACP-2017-2254, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (folio 21).

e.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BFM764 (folio 10).

f.   La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

g.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

7.  Se previene a Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

8.  Hacer saber a Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

9.  Notifíquese la presente resolución Francisco Jiménez Romagosa, y a Carlos Gerardo Miranda Araya, (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto. El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—María Marta Rojas Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 082202110380.—Solicitud Nº 299247.—( IN2021589343 ).

Resolución RE-189-DGAU-2021 de las 13:06 horas del 28 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Carlos Guerrero Cordero portador de la cédula de identidad 2-0361-0746 (conductor) y al señor José Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

Expediente Digital N° OT-041-2018

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-825 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación N° 2-2017-47700723, confeccionada a nombre del señor Carlos Guerrero Cordero, portador de la cédula de identidad 2-0361-0746, conductor del vehículo particular placa BBR-650 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 4 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento N° 41987 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación N° 2-2017-47700723 emitida a las 07:22 horas del 4 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BBR-650 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que se aplicaba medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito José David Morales Ramírez se consignó, en resumen, que, en el sector detrás del Mall Plaza Grecia, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BBR-650.Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaban una pasajera, quien informó que se dirigía desde la Urbanización Suárez M. hasta la escuela Barrio Latino por un monto de ¢1 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBR-650 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor José Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 (folio 8). 

VI.—Que el 14 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BBR-650 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor José Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 y lo es desde el 10 de octubre de 2013.

VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2528 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BBR-650 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 37).

VIII. Que el 9 de enero de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-044-2018 de las 14:10 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BBR-650 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 31 al 33).

IX.—Que el 19 de abril de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRG-335-2018 de las 13:40 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 43 al 46).

X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1635-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 54 al 61).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1091-RG-2021 de las 08:20 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 63 al 67).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Carlos Guerrero Cordero portador  de la cédula de identidad 2-0361-0746 (conductor) y contra el señor José Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Carlos Guerrero Cordero (conductor) y del señor José Alberto Barrantes Arias (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Carlos Guerrero Cordero y al señor José Alberto Barrantes Arias, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BBR-650 era propiedad al momento de los hechos del señor José Alberto Barrantes Arias portador de la cédula de identidad 2-0357-0268 (folio 8). 

Segundo: Que el 4 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Andy Delgado Zamora en el sector detrás del Mall Plaza Grecia, detuvo el vehículo BBR-650 que era conducido por el señor Carlos Guerrero Cordero (folio 4). 

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BBR-650 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Enith Monge Barrantes portadora de la cédula de identidad 6-0323-0311, a quien el señor Carlos Guerrero Cordero se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Urbanización Suárez M. hasta la escuela Barrio Latino por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BBR-650 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 37).

III.—Hacer saber al señor Carlos Guerrero Cordero y al señor José Alberto Barrantes Arias, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Carlos Guerrero Cordero, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor José Alberto Barrantes Arias se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Carlos Guerrero Cordero y por parte del señor José Alberto Barrantes Arias, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria N° 11316 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-825 del 11 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación N° 2-2017-47700723 del 4 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Carlos Guerrero Cordero, conductor del vehículo particular placa BBR-650 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento N° 41987 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BBR-650.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2528 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRGA-044-2018 de las 14:10 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-335-2018 de las 13:40 horas del 19 de abril de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación. 

k)  Oficio OF-1635-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1091-RG-2021 de las 08:20 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa.  Se realizará a las 08:00 horas del viernes 11 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Carlos Guerrero Cordero (conductor) y al señor José Alberto Barrantes Arias (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299257.—( IN2021589349 ).

Resolución RE-190-DGAU-2021 de las 13:13 horas del 28 de setiembre de 2021.

Realiza El Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al Señor Melvin Gamboa Rubí portador de la cédula de identidad 6-0369-0218 (conductor) y al Señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (propietario registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-042-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-806 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación # 2-2017-60400662, confeccionada a nombre del señor Melvin Gamboa Rubí, portador de la cédula de identidad 6-0369-0218, conductor del vehículo particular placa 620958 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 4 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 41986 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación # 2-2017-60400662 emitida a las 06:56 horas del 4 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 620958 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que se aplicaba medida cautelar del artículo 44 de la Ley 7593 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Daniel Alfaro Araya se consignó, en resumen, que, en el sector del costado sur del Mall Plaza Grecia, en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 620958. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba un pasajero, quien informó que se dirigía desde la Vecindad del Chavo hasta el centro de Grecia por un monto de ¢ 800,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 620958 se encontraba debidamente inscrito y era propiedad del señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (folio 9).

VI.—Que el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 620958 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad del señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 y lo es desde el 1° de julio de 2016.

VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2529 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 620958 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 25).

VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0452018 de las 14:15 horas levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 620958 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 19 al 21).

IX.—Que el 7 de febrero de 2018 el Regulador General por resolución RRG210-2018 de las 11:10 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y la gestión de nulidad absoluta (folios 26 al 30).

X.—Que el 14 de diciembre de 2018 los investigados, por intermedio de su representante legal, interpusieron una gestión de caducidad del procedimiento (folio 52).

XI.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1636-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 77 al 84).

XII.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1093-RG-2021 de las 08:30 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 86 al 90).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del

Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Melvin Gamboa Rubí portador  de la cédula de identidad 6-0369-0218 (conductor) y contra el señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (propietario registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV. .—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto.

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Melvin Gamboa Rubí (conductor) y del señor Joshua Miranda Campos (propietario registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Melvin Gamboa Rubí y al señor Joshua Miranda Campos, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 620958 era propiedad al momento de los hechos del señor Joshua Miranda Campos portador de la cédula de identidad 6-0392-0358 (folio 9).

Segundo: Que el 4 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Daniel Alfaro Araya en el sector del costado sur del Mall Plaza Grecia, detuvo el vehículo 620958 que era conducido por el señor Melvin Gamboa Rubí (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo 620958 viajaba un pasajero identificado con el nombre de Xavier Sosa Madrigal portador de la cédula de identidad 2-0783-0594, a quien el señor Melvin Gamboa Rubí se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde la Vecindad del Chavo hasta el centro de Grecia por un monto de ¢ 800,00; según lo informado por el pasajero y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa 620958 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 25).

III.—Hacer saber al señor Melvin Gamboa Rubí y al señor Joshua Miranda Campos, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Melvin Gamboa Rubí, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y al señor Joshua Miranda Campos se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Melvin Gamboa Rubí y por parte del señor Joshua Miranda Campos, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria # 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-806 del 12 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación # 2-2017-60400662 del 4 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Melvin Gamboa Rubí, conductor del vehículo particular placa 620958 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c)  Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento # 41986 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 620958.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identidad de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2529 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-045-2018 de las 14:15 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRG-210-2018 de las 11:10 horas del 7 de febrero de 2018 en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1636-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1093-RG-2021 de las 08:30 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa.  Se realizará a las 9:30 horas del viernes 11 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Melvin Gamboa Rubí (conductor) y al señor Joshua Miranda Campos  (propietario registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—1 vez.—O. C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299268.—( IN2021589363 ).

Resolución RE-191-DGAU-2021 de las 13:18 horas del 28 de setiembre de 2021. Expediente digital OT-044-2018

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Jorge Godínez Céspedes portador de la cédula de identidad 5-0212-0362 (conductor) y a la señora Carol Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas de ese día, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 12 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-816 del 11 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación 3000-0682972, confeccionada a nombre del señor Jorge Godínez Céspedes, portador de la cédula de identidad 5-0212-0362, conductor del vehículo particular placa BGT-472 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 5 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento # 47641 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” en el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación # 3000-0682972 emitida a las 08:20 horas del 5 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BGT-472 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde Moravia hasta el Hospital México por un monto de ¢ 6 000,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Álvaro Borges Barrientos se consignó, en resumen, que, en el sector 200 metros al sur de la antigua Mi Taberna en Tibás en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BGT-472. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera, quien les informó que se dirigía desde Moravia hasta el Hospital México por un monto de ¢ 6 000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 21 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGT-472 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Carol Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (folio 8).

VI.—Que el 15 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BGT-472 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Carlo Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 y lo es desde el 26 de julio de 2017.

VII.—Que el 19 de diciembre de 2017 se recibió la constancia DACP-2017-2522 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BGT-472 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 23).

VIII.—Que el 9 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0652018 de las 15:55 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BGT-472 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 17 al 19).

IX.—Que el 3 de mayo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-377-2018 de las 10:55 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 33 al 40).

X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1637-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 44 al 51).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1092-RG-2021 de las 08:25 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 53 al 57).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículo 9° inciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias. 

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”. 

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por sí solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre sí, que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Jorge Godínez Céspedes  portador  de la cédula de identidad 5-0212-0362 (conductor) y contra la señora Carol Delgado Morales portadora de la cédula de  identidad 40176-0997 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE: 

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Jorge Godínez Céspedes  (conductor) y de la señora Carol Delgado Morales (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Jorge Godínez Céspedes  y a la señora Carol Delgado Morales, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGT-472 era propiedad al momento de los hechos de la señora Carol Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 4-0176-0997 (folio 8). 

Segundo: Que el 5 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Alvaro Borge Barrientos en el sector 200 metros al sur de la antigua Mi Taberna en Tibás, detuvo el vehículo BGT-472 que era conducido por el señor Jorge Godínez Céspedes  (folio 4).  

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BGT-472 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Rebeca Alfaro Campos portadora de la cédula de identidad 1-1349-0057, a quien el señor Jorge Godínez Céspedes se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Moravia hasta el Hospital México por un monto de ¢ 6 000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BGT-472 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 23).

III.—Hacer saber al señor Jorge Godínez Céspedes y a la señora Carol Delgado Morales, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Jorge Godínez Céspedes, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Carol Delgado Morales se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Jorge Godínez Céspedes  y por parte de la señora Carol Delgado Morales, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos ventiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria 113-16 del 20 de diciembre de 2016. 

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-816 del 11 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación 3000-0682972 del 5 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Jorge Godínez Céspedes, conductor del vehículo particular placa BGT-472 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento 47641 denominado “Inventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BGT-472.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2522 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-065-2018 de las 15:55 horas del 9 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-377-2018 de las 10:55 horas del 3 de mayo de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1637-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1092-RG-2021 de las 08:25 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 11:00 horas del viernes 11 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Jorge Godínez Céspedes (conductor) y a la señora Carol Delgado Morales  (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General.

Notifíquese.

Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. 082202110380.—Solicitud 299272.—( IN2021589366 ).

Resolución RE-192-DGAU-2021 de las 13:23 horas del 28 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Bayron Castillo Arguedas portador de la cédula de identidad N° 4-0234-0763 (conductor) y a la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad N° 1-1025-0023 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital OT-045-2018.

Resultando:

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-823 del 14 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-317200719, confeccionada a nombre del señor Bayron Castillo Arguedas, portador de la cédula de identidad N° 4-0234-0763, conductor del vehículo particular placa 641661 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 6 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 23825 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 7).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-317200719 emitida a las 15:47 horas del 06 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa 641661 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a dos pasajeras quienes señalaron que viajaban desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto de ¢ 500,00 por persona (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega se consignó, en resumen, que, en el sector de Barrio El Jardín, frente a Migración, Puerto Viejo en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa 641661. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba dos pasajeras quienes les informaron que se dirigían desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto de ¢ 500,00 por persona. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folio 5).

V.—Que el 22 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 641661 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad 11025-0023 (folio 8).

VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa 641661 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Carlo Delgado Morales portadora de la cédula de identidad 1-1025-0023 y lo es desde el 22 de junio de 2016.

VII.—Que el 12 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2017-2576 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa 641661 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 29).

VIII.—Que el 09 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG-0702018 de las 16:20 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa 641661 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 24 al 26).

IX.—Que el 20 de marzo de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-178-2018 de las 12:15 horas declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación y reservó lo argumentado en defensa del recurrente (folios 39 al 45).

X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1638-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 50 al 57).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE-1090-RG-2021 de las 08:15 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 59 al 63).

Considerando:

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes”. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Bayron Castillo Arguedas portador de la cédula de identidad 4-0234-0763 (conductor) y contra la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad 1-1025-0023 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto,

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto N° 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ÓRGANO DIRECTOR, RESUELVE:

I.Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Bayron Castillo Arguedas (conductor) y de la señora Sonia Arguedas Rojas (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Bayron Castillo Arguedas y a la señora Sonia Arguedas Rojas, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 641661 era propiedad al momento de los hechos de la señora Sonia Arguedas Rojas portadora de la cédula de identidad 1-1025-0023 (folio 8).

Segundo: que el 06 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Luis Enrique Salas Vega en el sector de Barrio El Jardín, frente a Migración, Puerto Viejo, detuvo el vehículo 641661 que era conducido por el señor Bayron Castillo Arguedas (folio 4).

Tercero: que, al momento de ser detenido, en el vehículo 641661 viajaban dos pasajeras identificadas con el nombre de Fernanda Romero Medal portadora de la cédula de identidad N° 4-0220-0306 y de Marina Guzmán Díaz portadora de la cédula de identidad N° 7-0298-0847, a quienes el señor Bayron Castillo Arguedas se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde el Barrio Cristo Rey hasta el centro de Puerto Viejo por un monto de ¢ 500,00 por persona; según lo informado por las pasajeras y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: que el vehículo placa 641661 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 29).

III.—Hacer saber al señor Bayron Castillo Arguedas y a la señora Sonia Arguedas Rojas, que:

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Bayron Castillo Arguedas, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Sonia Arguedas Rojas se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Bayron Castillo Arguedas y por parte de la señora Sonia Arguedas Rojas, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢ 426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-823 del 19 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-317200719 del 06 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Bayron Castillo Arguedas, conductor del vehículo particular placa 641661 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 47641 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa 641661.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2576 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-070-2018 de las 16:20 horas del 09 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-178-2018 de las 12:15 horas del 20 de marzo de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1638-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1090-RG-2021 de las 08:15 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6.  La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 08:00 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Bayron Castillo Arguedas (conductor) y a la señora Sonia Arguedas Rojas (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082202110380.—Solicitud N° 299282.—( IN2021589374 ).

Resolución RE-193-DGAU-2021 de las 13:28 horas del 28 de setiembre de 2021.

Realiza el Órgano Director la intimación de cargos en el procedimiento ordinario seguido al señor Miguel Duarte Montiel portador de la cédula de identidad 5-0180-0271 (conductor) y a la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad 8-0065-0004 (propietaria registral al momento de los hechos), por la supuesta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas. Expediente Digital N° OT-052-2018.

Resultando

I.—Que el 12 de febrero de 2004 mediante resolución RRG-3333-2004 de las 15:30 horas, publicada en La Gaceta 36 del 20 de febrero de 2004, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos facultó al Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que por los medios que estimara pertinentes, removiera los vehículos que se encontraran prestando el servicio público de transporte remunerado de personas, sin autorización del Estado.

II.—Que el 19 de diciembre de 2017, se recibió el oficio DVT-DGPT-UPT2017-847 del 14 de ese mes, emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT, mediante el cual se remitió la información siguiente: a) La boleta de citación Nº 2-2017-318500566, confeccionada a nombre del señor Miguel Duarte Montiel, portador de la cédula de identidad 5-0180-0271, conductor del vehículo particular placa BHK-823 por supuestamente haber prestado de forma no autorizada el servicio de transporte público remunerado de personas, modalidad taxi el día 12 de diciembre de 2017; b) El acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo y en la que se recopila información sobre los pasajeros transportados y c) El documento Nº 42209 denominadoInventario de Vehículos Detenidosen el cual se consignan los datos de identificación del vehículo y de la delegación de tránsito en la que quedó depositado (folios 2 al 8).

III.—Que en la boleta de citación Nº 2-2017-318500566 emitida a las 10:48 horas del 12 de diciembre de 2017 -en resumen- se consignó que se había detenido el vehículo placa BHK-823 en la vía pública porque el conductor prestaba el servicio de transporte público sin contar con la autorización del CTP del MOPT. También se consignó que transportaba a una pasajera quien señaló que viajaba desde Autopartes en San Ramón centro hasta Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00 (folio 4).

IV.—Que en el acta de recolección de información para la investigación administrativa levantada por el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz se consignó, en resumen, que, en el sector frente a Super El Mono en Santiago de San Ramón en un operativo de control vehicular de rutina se había detenido el vehículo placa BHK-823. Se consignaron los datos de identificación del conductor y del vehículo. Además, se consignó que en el vehículo viajaba una pasajera quien les informó que se dirigía desde Autopartes en San Ramón centro hasta Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00. Por último, se indicó que al conductor se le informó del procedimiento que se le aplicaría, de que el vehículo quedaría detenido a la orden de la Autoridad Reguladora y también se indicó que se le había entregado copia de la boleta de citación y del inventario de vehículos detenidos (folios 5 y 6).

V.—Que el 212 de diciembre de 2017 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHK-823 se encuentra debidamente inscrito y era propiedad de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad 8-0065-0004 (folio 9).

VI.—Que el 16 de setiembre de 2021 se consultó la página electrónica del Registro Nacional para verificar la condición actual de inscripción del vehículo detenido y las calidades del propietario, dando como resultado que el vehículo placa BHK-823 está debidamente inscrito y continúa siendo propiedad de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad 8-0065-0004 y lo es desde el 9 de marzo de 2015.

VII.—Que el 12 de enero de 2018 se recibió la constancia DACP-2017-2578 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos, Proceso SEETAXI, del MOPT en la que se indica que según los reportes que genera el sistema emisor de permisos al vehículo placa BHK-823 no se le ha emitido código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi. Dicha constancia fue solicitada por el Ente Regulador al amparo del convenio de cooperación suscrito con el MOPT para regular la prestación del servicio de transporte remunerado de personas (folio 40).

VIII.—Que el 11 de enero de 2018 el Regulador General por resolución RRG080-2018 de las 12:10 horas, levantó la medida cautelar decretada contra el vehículo placa BHK-823 y ordenó a la Dirección General de la Policía de Tránsito del MOPT que devolviera el vehículo a su propietario registral o a quien demostrare ser mandatario legítimo de éste, por medio de poder especial otorgado en escritura pública (folios 35 al 37).

IX.—Que el 8 de junio de 2018 la Reguladora General Adjunta por resolución RRGA-632-2018 de las 14:45 horas declaró sin lugar por extemporáneo el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación (folios 45 al 47).

X.—Que el 20 de setiembre de 2021 por oficio OF-1639-DGAU-2021 la Dirección General de Atención al Usuario emitió el informe de valoración inicial, en el cual concluyó que con la información constante en autos podía iniciarse el procedimiento ordinario de investigación (folios 52 al 59).

XI.—Que el 27 de setiembre de 2021 el Regulador General por resolución RE1094-RG-2021 de las 08:35 horas de ese día, ordenó el inicio del procedimiento ordinario y nombró como integrantes del órgano director del procedimiento a las abogadas Marta Leiva Vega como titular y Katherine Godínez Méndez, como suplente (folios 61 al 65).

Considerando

I.—Que de conformidad con lo establecido en el artículoinciso 17) del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora (RIOF) corresponde al Regulador General ordenar la apertura de los procedimientos administrativos en los cuales se apliquen como sanción una multa, así como dictar los actos preparatorios, las medidas cautelares y la resolución final, además, de conocer las impugnaciones que se presenten.

II.—Que por su parte el artículo 22 inciso 11) del RIOF asignó a la Dirección General de Atención al Usuario la función de llevar a cabo la gestión de los procedimientos de resolución de quejas, controversias y denuncias.

III.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en una prestación no autorizada del servicio público aplicando para ello el procedimiento ordinario de la Ley General de la Administración Pública (L.G.A.P.). También dispone que de comprobarse la falta se aplicará una sanción de multa que podrá ser de cinco a diez veces el valor del daño causado cuando éste pueda ser determinado, o se aplicará una multa cuyo monto equivaldrá de 5 a 20 salarios base mínimos fijados en la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, cuando se no logre determinar dicho daño.

IV.—Que artículo 5° de la ley 7593, detalla los servicios públicos a los que la Autoridad Reguladora le corresponde fijar los precios y las tarifas y también velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima. Además, establece los entes a los cuales les corresponde otorgar la autorización para prestar dichos servicios. Entre ellos se encuentra el transporte público remunerado de personas, en cualquiera de sus modalidades, salvo el aéreo.

V.—Que de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley 7969, el transporte remunerado de personas es un servicio público cuyo titular es el Estado, sea que se realice por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles o cualquier otro tipo de vehículo automotor, que se ofrezca al público en general, que se ofrezca a personas usuarias o a grupos determinados de usuarios con necesidades específicas, que constituyen demandas especiales.

VI.—Que por tratarse de un servicio público es necesario obtener una concesión para prestar el transporte remunerado de personas. En este sentido el artículo 1° de la Ley 3503, del 16 de agosto de 1965, dispuso que “El transporte remunerado de personas en vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Además, ese artículo define la concesión, como el “derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares”.

VII.—Que por su parte los artículos 2° y 3° de la Ley 7969 establecen que el transporte remunerado de personas, modalidad taxi se explota mediante la figura de la concesión y que el servicio de transporte remunerado de personas modalidad servicio especial estable de taxi se explota mediante la figura del permiso. Por tal motivo es prohibido a los propietarios o conductores de vehículos particulares dedicarlos a la actividad del transporte público, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas. En ese sentido la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, N° 9078 establece en el artículo 42 la obligación de portar la documentación correspondiente en original y vigente y el artículo 130 impone la prohibición de emplear el vehículo para otros fines distintos a los establecidos en el certificado de propiedad.

VIII.—Que cuando un conductor de un vehículo particular se dedica a prestar el servicio de transporte remunerado de personas, sin contar con la debida autorización estatal o cuando un propietario de un vehículo particular permite que un vehículo de su propiedad sea dedicado a prestar dicho servicio sin la autorización de ley, incurren en la falta establecida en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593 y, por tal motivo, se hacen acreedores de la sanción fijada en dicha norma jurídica. En el dictamen C-085-2008, del 26 de marzo de 2008, la Procuraduría General de la República expuso los alcances de esa sanción al señalar que: “Ahora bien, en el caso de la sanción de multa establecida en el artículo 38, inciso d) de la Ley de la ARESEP tenemos que su finalidad es precisamente desincentivar la prestación de un servicio público sin estar autorizado para ello. En el caso del servicio de transporte es obvio que un chofer por solo, es decir, sin el vehículo correspondiente, no podría brindar el servicio. Por consiguiente, la sanción debe dirigirse contra quien brinda el servicio (chofer) y también contra el propietario del vehículo”. Dado que el vehículo es el medio con el cual un conductor puede brindar un servicio público sin autorización estatal, su propietaria registral puede ser sancionado y por tal motivo es menester incluirlo en el procedimiento ordinario a fin de que se le garantice el derecho de defensa.

IX.—Que la L.G.A.P., en el artículo 308 obliga a seguir el procedimiento ordinario desarrollado en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final pueda causarle perjuicio grave al administrado, al imponerle obligaciones, suprimirle o denegarle derechos subjetivos, o al establecerle cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos. En resumen, el procedimiento administrativo es una unidad formal de actos coordinados entre , que tienen por objeto alcanzar un acto final que refleje la verdad real de los hechos investigados. Es por esa razón que el órgano director debe realizar todos los actos necesarios para averiguar la verdad real de los hechos que dan base a ese procedimiento y que sirven de motivo al acto final en la forma más fiel, completa y posible. Para ello debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias; debe otorgar y vigilar el respeto al debido proceso y debe conceder el derecho de defensa al administrado, teniendo todas las competencias otorgadas en la L.G.A.P.

X.—Que tal como se desglosó en el apartado de antecedentes del informe de valoración inicial, se considera que hay mérito suficiente para iniciar un procedimiento ordinario contra el señor Miguel Duarte Montiel portador de la cédula de identidad 5-0180-0271(conductor) y contra la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad 8-00650004 (propietaria registral al momento de los hechos) por supuestamente haber prestado sin autorización el servicio de transporte remunerado de personas, modalidad taxi lo cual está establecido como falta en el inciso d) del artículo 38 de la Ley 7593, toda vez que la documentación aportada por la Dirección General de la Policía de Tránsito y los elementos de juicio que constan en autos, hacen suponer que pudo cometerse esa falta.

XI.—Que la instrucción del procedimiento será llevada a cabo por el órgano director, quien ostentará las facultades y competencias establecidas en los artículos 214 al 238 la L.G.A.P.

XII.—Que, además, como parte de la garantía constitucional del debido proceso, el administrado tiene derecho a ejercer su defensa en forma razonable, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan, tal como lo establece el artículo 220 de la L.G.A.P.

XIII.—Que el objeto de este procedimiento ordinario es establecer la verdad real de los hechos investigados, es decir, determinar si hubo un posible incumplimiento de normativa vigente, al prestarse sin autorización estatal el servicio de transporte remunerado de personas, lo cual es sancionado en el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 con la imposición de una multa.

XIV.—Que para el año 2017 el salario base de la Ley 7337 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones) de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 11316 del 20 de diciembre de 2016. Por tanto;

Con fundamento en las competencias otorgadas en la Ley 7593, en la L.G.A.P., en el Decreto 29732-MP que es el Reglamento a la Ley 7593 y en el Reglamento Interno de Organización y Funciones;

EL ORGANO DIRECTOR

RESUELVE:

I.—Iniciar el procedimiento ordinario tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa del señor Miguel Duarte Montiel (conductor) y de la señora Gilma Roldán Hernández (propietaria registral al momento de los hechos) por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas.

II.—Indicar que la eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle al señor Miguel Duarte Montiel y a la señora Gilma Roldán Hernández, la imposición de una sanción que podría oscilar de cinco a diez veces el valor del daño causado que se determine, o, cuando no fuere posible determinar el daño, en la imposición de una multa que podría oscilar entre cinco a veinte salarios base mínimos fijados en la Ley 7337, mismo que para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016. Lo anterior con base en los hechos y cargos siguientes, sobre los cuales los investigados quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHK-823 era propiedad al momento de los hechos de la señora Gilma Roldán Hernández portadora de la cédula de identidad 8-0065-0004 (folio 9).

Segundo: Que el 12 de diciembre de 2017, el oficial de tránsito Jorge Arturo Garita Muñoz en el sector frente a Super El Mono en Santiago de San Ramón, detuvo el vehículo BHK-823 que era conducido por el señor Miguel Duarte Montiel (folio 4).

Tercero: Que, al momento de ser detenido, en el vehículo BHK-823 viajaba una pasajera identificada con el nombre de Angelica Fernández Vega portadora de la cédula de identidad 2-0543-0293, a quien el señor Miguel Duarte Montiel se encontraba prestando el servicio de transporte remunerado de personas desde Autopartes en San Ramón centro hasta Santiago de San Ramón por un monto de ¢1.000,00; según lo informado por la pasajera y lo consignado por los oficiales de tránsito en la documentación (folio 5).

Cuarto: Que el vehículo placa BHK-823 no aparece en los registros del Departamento de Administración de Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como que se le haya emitido algún código amparado a una empresa prestataria del servicio de transporte público, modalidad permiso especial estable de taxi (folio 40).

III.—Hacer saber al señor Miguel Duarte Montiel y a la señora Gilma Roldán Hernández, que: 

1.  La falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas, les es imputable ya que de conformidad con los artículos 5° de la ley 7593, 2° y 3° de la Ley 7969, 1° de la Ley 3503 y 42 de la Ley 9078; para prestar el servicio público de transporte remunerado de personas es condición indispensable (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso. Por lo que al señor Miguel Duarte Montiel, se le atribuye la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas, sin contar con la respectiva autorización estatal y sin contar con placas de transporte público debidamente adjudicadas y a la señora Gilma Roldán Hernández se le atribuye el haber consentido en la prestación no autorizada del servicio de transporte remunerado de personas con un vehículo de su propiedad.

2.  De comprobarse la comisión de la falta imputada por parte del señor Miguel Duarte Montiel y por parte de la señora Gilma Roldán Hernández, podría imponérseles una sanción al pago solidario de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o bien una multa de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en la Ley 7337, si no puede determinarse el daño, cuyo monto para el año 2017 era de ¢426 200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones), de acuerdo con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sesión ordinaria Nº 113-16 del 20 de diciembre de 2016.

3.  En la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, sede del órgano director del procedimiento, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares del Centro Empresarial Multipark ubicado 100 metros al norte de Construplaza en Guachipelín de Escazú, podrán consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, (menos los días feriados), horario dentro del cual podrán fotocopiar el expediente, con cargo al interesado.

4.  Todos los escritos y documentos adjuntos deberán dirigirse al órgano director y ser presentados en la recepción de documentos de la Autoridad Reguladora, ubicada en la sede antes señalada.

5.  Sólo las partes y sus respectivos abogados debidamente acreditados en autos tendrán acceso al expediente, el cual consta de la documentación siguiente:

a)  Oficio DVT-DGPT-UPT-2017-847 del 14 de diciembre de 2017 emitido por el Departamento de Operaciones Policiales de Tránsito de la Dirección General de Policía de Tránsito del MOPT.

b)  Boleta de citación de citación Nº 2-2017-318500566 del 12 de diciembre de 2017 confeccionada a nombre del señor Miguel Duarte Montiel, conductor del vehículo particular placa BHK-823 por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas ese día.

c) Acta de “Recolección de información para investigación administrativa”, en la que se describen los hechos ocurridos en el operativo de detención del vehículo.

d)  Documento Nº 42209 denominadoInventario de Vehículos Detenidos” con los datos de identificación del vehículo detenido en el operativo.

e)  Consulta a la página electrónica del Registro Nacional sobre los datos de inscripción del vehículo placa BHK-823.

f)  Consulta a la página electrónica del Registro Civil sobre los datos de identificación de los investigados.

g)  Recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

h)  Constancia DACP-2017-2578 emitida por el Departamento Administración Concesiones y Permisos del MOPT sobre las autorizaciones dadas al vehículo investigado.

i)   Resolución RRG-080-2018 de las 12:10 horas del 11 de enero de 2018 en la cual consta el levantamiento de la medida cautelar.

j)   Resolución RRGA-632-2018 de las 14:45 horas del 8 de junio de 2018 en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación planteado contra la boleta de citación.

k)  Oficio OF-1639-DGAU-2021 20 de setiembre de 2021 que es el informe de valoración inicial del procedimiento ordinario.

l)   Resolución RE-1094-RG-2021 de las 08:35 horas del 27 de setiembre de 2021 en la cual se nombró al órgano director del procedimiento.

6. La citación a rendir declaración como testigos de los oficiales de tránsito actuantes queda sujeta a la disponibilidad de esos funcionarios debido a que deben brindar atención prioritaria de vigilancia al cumplimiento de las medidas sanitarias impuestas por la pandemia del Covid-19.

7.  El órgano director podrá incorporar más elementos de prueba, de acuerdo con sus facultades legales.

8.  Se citará a las partes a una comparecencia oral y privada para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y para que ejerzan su derecho de defensa. Se realizará a las 9:30 horas del viernes 18 de febrero de 2022 en la sede de la Autoridad Reguladora en Guachipelín de Escazú. Para tal efecto los interesados deberán presentarse en la recepción de la Institución a la hora y fecha señalada.

9.  Deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se declarará inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder de conformidad. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley L.G.A.P., para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

10.  Se advierte que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora que señale el órgano director, sin que medie causa justa debidamente comunicada al órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley L.G.A.P. Y que podrán contar con patrocinio letrado.

11.  Dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, deben señalar dirección exacta y/o medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de los actos subsiguientes veinticuatro horas después de dictados. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a la Autoridad Reguladora, o si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas al amparo del artículo 267.3 de la Ley L.G.A.P.

III.—Notificar la presente resolución al señor Miguel Duarte Montiel (conductor) y a la señora Gilma Roldán Hernández (propietaria registral al momento de los hechos), en la dirección física exacta que conste en el expediente administrativo, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 19 de la Ley 8687. En caso de no existir ningún lugar señalado en autos, se procederá con la notificación mediante publicación en la sección de notificaciones de La Gaceta.

De conformidad con lo establecido en la L.G.A.P., se informa que contra la presente resolución cabe la interposición de los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán interponerse dentro del plazo de veinticuatro horas, contado a partir del día hábil inmediato siguiente al día en que quede debidamente notificado este acto.

El recurso de revocatoria corresponderá resolverlo al órgano director del procedimiento y el recurso de apelación corresponderá resolverlo al Regulador General. Notifíquese.—Marta Eugenia Leiva Vega, Órgano Director.—O.C. N° 082-202111038.—Solicitud N° 299291.—( IN2021589384 ).

PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ

Resolución RE-0034-DGAU-2020.—Escazú, a las 11:25 horas del 21 de enero de 2020. Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Ueilin Wlfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790 y Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos. Expediente N° OT-131-2017.

Resultando:

1º—Que mediante la resolución RRG-261-2017 de las 15:20 horas del 31 de julio del 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Ueilin WIfran Oporto Murillo conductor y contra Yerling Castro Vásquez propietaria registral del vehículo placa 891438, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756 y como suplente a Marcela Barrientos Miranda, cédula de identidad numero 1-1067-0597.

2º—Que mediante resolución RE-1027-RGA-2019 del 18 de junio del 2019, se realizó la sustitución de los órganos directores del procedimiento nombrando como órgano director titular a la funcionaria Lucy Arias Chaves y como órgano director suplente a la funcionaria María Marta Rojas Chaves.

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 16 de junio de 2017, se recibió oficio DVT DGPT-UTP-2017-247, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-314201001 , confeccionada a nombre del señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790, conductor del vehículo particular placas 891438, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 08 de junio de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

IV.—Que el 08 de junio de 201 7, el oficial de tránsito, Glen Rodríguez Gómez, detuvo el vehículo placa 891438, conducido por el señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 891438, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 15).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (...).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-261-2017 de las 15:20 horas del 31 de julio del 2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director (folios 28 al 32).

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance N° 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora .

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790, conductor y Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 propietaria registral del vehículo placa 891438, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Ueilin WIfran Oporto Murillo y Yerling Dayanna Castro Vásquez, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: que el vehículo placa 891438, es propiedad de Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 (folio 8).

Segundo: que el 08 de junio de 2017, el oficial de Tránsito Glen Rodríguez Gómez, detuvo en Guanacaste, Liberia, frente a Autorepuestos Mega, el vehículo 891438, que era conducido por Ueilin WIfran Oporto Murillo (folios 4).

Tercero: que al momento de hacer la detención, en el vehículo 891438, viajaba como pasajera, Karen Daniela Durán Rivera, cédula de identidad número 1-1739-0623 (folios 4).

Cuarto: que al momento de ser detenido el vehículo placa 891438, el señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, se encontraba prestando a Karen Daniela Durán Rivera, cédula de identidad número 1-1739-0623, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Libera, Corazón de Jesús hasta el INA, a cambio de la suma de dinero de ¢1,500 ( mil quinientos colones) (folios 5).

Quinto: que el vehículo placa 891438, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 15).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, en su condición de conductor y a la señora Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, en su condición de propietaria registral del vehículo placa 891438, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790 y a Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 ).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790 y de la señora Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, conductor y propietaria registral del vehículo placa 891438, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 08 de junio de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

ll.—Convocar a Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790, conductor y a Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015 propietaria registral del vehículo placa 891438, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 18 de septiembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad N° 2-0638-0790, conductor y Yerling Dayanna Castro Vásquez, cédula de identidad número 1-1613-0015, propietaria registral del vehículo placa 891438, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-247, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2. Boleta de citación número 2-2017-314201001, confeccionada a nombre del señor Ueilin WIfran Oporto Murillo, cédula de identidad número 2-0638-0790, conductor del vehículo particular placas 891438, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 08 de junio de 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2017-1104, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 891438.

Además, se citará como testigos a:

1.  Glen Rodríguez Gómez, oficial de tránsito código número 3142, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Juan Cordero Torres, oficial de tránsito código número 2344, quien se referirá a los hechos investigados.

3.  Carlos Solano Ramírez, oficial de tránsito código número 2423, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Ueilin WIfran Oporto Murillo y Yerling Dayanna Castro Vásquez, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Ueilin WIfran Oporto Murillo y Yerling Dayanna Castro Vásquez, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Ueilin WIfran Oporto Murilloy Yerling Dayanna Castro Vásquez.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. N° 3800002.—Solicitud N° 002-2021.—( IN2021589718 ).

Resolución RE-0038-DGAU-2020.—Escazú, a las 15:27 horas del 21 de enero de 2020.

Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad N° 6-0127-0543 y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos.

EXPEDIENTE OT-339-2017

Resultando:

Único—Que mediante la resolución RRGA-063-2018 de las 15:10 horas del 07 de marzo del 2018, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, conductor y Angie Cerdas Castro, propietaria registral del vehículo placa: BMB939, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de identidad N° 5-0353-0309 y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad N° 1-0740-0756.

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-619, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-82000363, confeccionada a nombre del señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad número 6-0127-0543, conductor del vehículo particular placas BMB939, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 07).

IV.—Que el 16 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Guillermo Alfaro Portuguez, detuvo el vehículo placa BMB939, conducido por el señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BMB939, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento.)”

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (...).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRGA-063-2018 de las 15:10 horas del 07 de marzo del 2018, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N O 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de N° 426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

1°—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad N° 60127-0543, conductor y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-14850639, propietaria registral del vehículo placa BMB939, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Melvin Enrique Cerdas Sibaja y Angie Cerdas Castro, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BMB939, es propiedad de Angie Cerdas Castro, cédula de identidad número 1-1485-0639 (folio 8).

Segundo: Que el 16 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Guillermo Alfaro Portuguez, detuvo en San José, Desamparados, San Gerónimo, de la Escuela 50 meros oeste, el vehículo BMB939, que era conducido por Melvin Enrique Cerdas Sibaja (folios 4).

Tercero: Que al momento de hacer la detención, en el vehículo BMB939, viajaba como pasajera, Rosa del Socorro Obando, documento de identidad número DMI 55816775019 (folios 4).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BMB939, el señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, se encontraba prestando a Rosa del Socorro Obando, documento de identidad número DMI 55816775019, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Desamparados, Loto 2 hasta la Escuela de Santa Marta y a cambio de la suma de dinero de Cl 000 (mil colones) (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa BMB939, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, en su condición de conductor y a la señora Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639 en su condición de propietaria registral del vehículo placa BMB939, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad número 6-01270543 y a la señora Angie Cerdas Castro, cédula de identidad número 1-1485-0639, se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad número 6-0127-0543 y de la señora Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639, conductor y propietaria registral del vehículo placa BMB939, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 16 de noviembre del 2017, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

2°—Convocar a Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad N° 6-01270543, conductor y a Angie Cerdas Castro, cédula de identidad N° 1-1485-0639 propietaria registral del vehículo placa BMB939, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 03 de noviembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

3°—Hacer saber a Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad 6-0127-0543, conductor y Angie Cerdas Castro, cédula de identidad número 1-1485-0639, propietaria registral del vehículo placa BMB939, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-619, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación N° 2-2017-82000363, confeccionada a nombre del señor Melvin Enrique Cerdas Sibaja, cédula de identidad N° 6-0127-0543, conductor del vehículo particular placas BMB939, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 16 de noviembre del 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2017-2187, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BMB939.

Además, se citará como testigos a:

1.  Guillermo Alfaro Portuguez, código de oficial de tránsito N° 820, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Juan de Dios Cordero Torres, código de oficial de tránsito N° 2344, quien se referirá a los hechos investigados.

3.  Mario Chacón Navarro, código de oficial de tránsito N° 2169, quien se referirá a los hechos investigados.

5°—Se previene a Melvin Enrique Cerdas Sibaja y Angie Cerdas Castro, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

6°— Hacer saber a Melvin Enrique Cerdas Sibaja y Angie Cerdas Castro, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

7°—Notifíquese la presente resolución a Melvin Enrique Cerdas Sibaja y Angie Cerdas Castro.

8°—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General.

Notifíquese.— Lucy Arias Chaves. Órgano Director.— O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 003-2021.—( IN2021589719 ).

Resolución ROD-DGAU- 46-2017.—Escazú, a las 13:57 del 03 de marzo del 2017.—Se inicia un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526, conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-08-2016

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRG-489-2016, de las 13:00 del 29 de julio del 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526, conductor y dueño registral del vehículo placa 348804, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Deisha Broomfield Thompson, y como suplente a Lucy Arias Chaves.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 13 de enero del 2016, se recibió oficio número DVT-DGPT-UTP-2016-009, de fecha 12 de enero del 2016, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-486956, confeccionada a nombre del señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526, conductor del vehículo particular placas 348804, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de enero del 2016; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 08).

IV.—Que el 06 de enero del 2016, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa 348804, conducido por el señor Jovel Gutiérrez Tenorio, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 04).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 348804, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 11).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-489-2016, de las 13:00 del 29 de julio del 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientosen los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2016, según la circular N° 241, publicada en el Boletín Judicial N° 14, del 21 de enero del 2016, en la que se comunicó el acuerdo tomado por el Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢424 200 00(cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Jovel Gutiérrez Tenorio, conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Jovel Gutiérrez Tenorio, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 348804, es propiedad de Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526 (folio 09).

Segundo: Que el 06 de enero del 2016, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, detuvo en Desamparados, en el cruce de San Rafael- Higuito, el vehículo 348804, que era conducido por Jovel Gutiérrez Tenorio (folios 02 al 08).

Tercero: Que al momento de la detención, en el vehículo 348804, viajaba como pasajero, José Calderón Artavia, cédula de identidad número 1-1500-0661(folios 02 al 06).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 348804, el señor Jovel Gutiérrez Tenorio, se encontraba prestando a José Calderón Artavia cédula de identidad número 1-1500-0661, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Desamparados, en el cruce de San Rafael- Higuito hasta Zapote, a cambio de la suma de dinero de cuatro mil quinientos colones (folios 04 al 08).

Quinto: Que el vehículo placa 348804, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 11).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Jovel Gutiérrez Tenorio, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, ya que en su condición de propietario registral, presuntamente permitió que su vehículo placa 348804, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Jovel Gutiérrez Tenorio, conductor y propietario registral, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 06 de enero del 2016, era de ¢424.200.00 (cuatrocientos veinticuatro mil doscientos colones exactos) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Jovel Gutiérrez Tenorio, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 del 26 de mayo del 2017, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Jovel Gutiérrez Tenorio, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 348804, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio número DVT-DGPT-UTP-2016-009, de fecha 12 de enero del 2016, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 3000-486956, confeccionada a nombre del señor Jovel Gutiérrez Tenorio, cédula de identidad número 9-0060-0526, conductor del vehículo particular placas 348804, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 06 de enero del 2016.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2016-0132, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 348804.

Además, se citará como testigos a:

1.  Oscar Barrantes Solano, oficial de tránsito carné número 608, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Arley Castillo Rafael, oficial de tránsito carné número 2489, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Jovel Gutiérrez Tenorio que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Jovel Gutiérrez Tenorio que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Jovel Gutiérrez Tenorio, y a Jovel Gutiérrez Tenorio.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Deisha Broomfield Thompson, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 004-2021.—( IN2021589723 ).

Resolución ROD-DGAU-147-2018/56918.—Escazú, a las 15:19 horas del 15 de junio del 2018.—Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente N° OT-331-2017.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRGA-78-2018, de las 16:25 horas del 15 de junio del 2018, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309„ y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-07400764.

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 21 de noviembre del 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-621 , emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-82000356, confeccionada a nombre de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139, conductor del vehículo particular placas 805130, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 15 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 02 al 07).

IV.—Que el 15 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Guillermo Alfaro Portuguez, detuvo el vehículo placa 805130, conducido por Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 805130, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 15).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-II 1-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRGA-78-2018, de las 16:25 horas del 15 de junio del 2018, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 201 7, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, por la supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 805130, es propiedad de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-0714-0139 (folio 8).

Segundo: Que el 15 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Guillermo Alfaro Portuguez, en San José, Hospital, costado norte de la Plaza de Cristo Rey, detuvo el vehículo 805130, que era conducido por Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo (folios 4).

Tercero: Que, al momento de ser detención, en el vehículo 805130, viajaban como pasajeros, Javier López, documento de identidad número 155801388524, José Manuel Cervantes Machado, documento de identidad número 1-0621-0597, María Obando Jiménez, documento de identidad número 5-0151-0366 y Leonela Fallas Quirós, documento de identidad número 1-1457-0595 (folios del 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 805130, Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, se encontraba prestando a Javier López, documento de identidad número 155801388524, José Manuel Cervantes Machado, documento de identidad número 1-0621-0597, María Obando Jiménez, documento de identidad número 50151-0366 y Leonela Fallas Quirós, documento de identidad número 1-1457-0595, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde San José, Sagrada Familia hasta San José centro, y a cambio de la suma de dinero de 0600 (seiscientos colones) (folios del 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa 805130, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 15).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-07140139, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200,00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 2302016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial.

II.—Convocar a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, para que comparezca personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:30 horas del 21 de agosto del 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-621, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2. Boleta de citación número 2-2017-82000356, confeccionada a nombre de Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, documento de identidad número 1-07140139, conductor del vehículo particular placas 805130, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 15 de noviembre del 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2017-2185, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 805130.

Además, se citará como testigos a:

1.  Guillermo Alfaro Portuguez, oficial de tránsito código número 820.

2.  Juan Cordero Torres, oficial de tránsito código número 2344.

3.  Mario Chacón Navarro, oficial de tránsito código número 2169.

V.—Se previene a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señale medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo, que dentro del presente procedimiento podrá contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Arnaldo Gerardo Muñoz Castillo.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 005-2021.—( IN2021589727 ).

Resolución RE-0272-DGAU-2018.—Escazú, a las 09:47 horas del 07 de agosto del 2018. Se inicia procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Luis Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, conductor del vehículo placa BGM490, y Magali Rojas Quesada, cédula de identidad número 1-1137-0111, propietaria registral del vehículo placa BGM490, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-250-2017

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRGA-089-2018, de las 08:40 horas del 08 de marzo del 2018, la Reguladora General Adjunta, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra los señores Luis Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, conductor del vehículo placa BGM490, y Magali Rojas Quesada , cédula de identidad número 1-1137-0111, propietaria registral del vehículo placa BGM490, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy María Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0764.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 27 de setiembre de 2017, se recibió oficio DVT-DGAPT-UTP-2017-0462, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-229201335, confeccionada a nombre del señor Luis Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, conductor del vehículo particular placas BGM490, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi el día 20 de setiembre de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 02 al 07).

IV.—Que el 20 de setiembre de 2017, el oficial de tránsito, Yennie Whitehorn Thomas, detuvo el vehículo placa BGM490, conducido por el señor Luis Guillermo Cordero Obando, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 04).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BGM490, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 24).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que, en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRGA-089-2018, de las 08:40 horas del 08 de marzo del 2018 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el 28 de junio del 2018, mediante resolución RRGA-745-2018, se realizó corrección de error material.

XV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientosen los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XVI.—Que para el año 2017, según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVII.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa solidaria de Luis Guillermo Cordero Obando, conductor y Magali Rojas Quesada, propietaria registral del vehículo placa BGM490, por supuesta prestación no autorizada del servicio de transporte público remunerado de personas bajo la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle solidariamente a Luis Guillermo Cordero Obando, y Magali Rojas Quesada, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BGM490, es propiedad de Magali Rojas Quesada, cédula de identidad número 1-1137-0111 (folio 8).

Segundo: Que el 20 de setiembre de 2017, la oficial de Tránsito Yennie Whitehorn Thomas, en Limón, Pococí, Guápiles, frente al restaurante Los Gavilanes, detuvo el vehículo BGM490, que era conducido por Luis Guillermo Cordero Obando (folios 04).

Tercero: Que, al momento de realizar la detención, en el vehículo BGM490, viajaba como pasajera, Blanca Moya Delgado, cédula de identidad número 7-0082-0080 (folios 02 al 07).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BGM490, el señor Luis Guillermo Cordero Obando, se encontraba prestando a Blanca Moya Delgado, cédula de identidad número 7-0082-0080, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Guácimo centro hasta Guápiles centro, y a cambio de la suma de dinero de ¢5000 (cinco mil colones) (folios 02 al 07).

Quinto: Que el vehículo placa BGM490, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 24).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Luis Guillermo Cordero Obando, en su condición de conductor y a la señora Magali Rojas Quesada, en su condición de propietaria registral del vehículo placa BGM490, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Luis Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, y a la señora Magali Rojas Quesada, se le atribuye, que en su condición de propietaria registral, presuntamente permita que su vehículo placa BGM490, fuera utilizado para brindar el servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y artículos 42 y 46 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 9078).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Luis Guillermo Cordero Obando conductor del vehículo placa BGM490 y Magali Rojas Quesada, propietaria registral, podría imponérseles solidariamente una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, salario que para el año 2017 era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), según la circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial.

II.—Convocar a Luis Guillermo Cordero Obando, en su condición de conductor y a Magali Rojas Quesada, propietaria registral del vehículo placa BGM490, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 13:30 horas del 18 de octubre del 2018, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tienen, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Luis Guillermo Cordero Obando, en su condición de conductor y a Magali Rojas Quesada, propietaria registral del vehículo placa BGM490, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al órgano director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Sólo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0462, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 2-2017-229201335, confeccionada a nombre del señor Luis Guillermo Cordero Obando, cédula de identidad número 1-1067-0238, conductor del vehículo particular placas BGM490, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 20 de septiembre de 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2017-1819, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BGM490.

Además, se citará como testigos a:

1.  Yennie Whitehorn Thomas, código de oficial número 2292.

2.  Luis Meléndez Acuña, código de oficial número 2466.

3.  Rodrigo Jiménez Montero, código de oficial número 2039.

V.—Se previene a Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas Quesada, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas Quesada, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Luis Guillermo Cordero Obando, y a Magali Rojas Quesada.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 006-2021.—( IN2021589730 ).

Resolución RE-0035-DGAU-2020.—Escazú, a las 11:30 horas del 21 de enero de 2020. Expediente OT-182-2017.

Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646 Y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos.

Resultando:

1º—Que mediante la resolución RRG-398-2017 de las 15:10 horas del 03 de octubre del 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646 y contra Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario registral del vehículo placa BFH843, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 1-1513-0464 y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756.

2º—Que mediante resolución RE-0811-RGA-2019 del 14 de mayo del 2019, se realizó la sustitución del órgano director del procedimiento, nombrando como nuevo órgano director titular a la funcionaria Lucy Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 14 de agosto de 2017, se recibió oficio DVTDGPT-2017-0346, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 22017-253200258, confeccionada a nombre del señor Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646, conductor del vehículo particular placas BFH843, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de agosto de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y  documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 3 al 9).

IV.—Que el 11 de agosto de 2017, el oficial de tránsito, Gil Sojo Rodríguez, detuvo el vehículo placa BFH843, conducido por el señor Omar Luis Aguilar Castro, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 5).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BFH843, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 19).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio 

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).  

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensa “en forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-398-2017 de las 15:10 horas del 03 de octubre del 2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos “en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular 230-2016, publicada en el Boletín Judicial 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión 113-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-00760646, conductor y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario registral del vehículo placa BFH843, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BFH843, es propiedad de Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562 (folio 10). 

Segundo: Que el 11 de agosto de 2017, el oficial de Tránsito Gil Sojo Rodríguez, detuvo en Cartago, Turrialba, Barrio Las Américas, frente a la panadería Kike, el vehículo BFH843, que era conducido por Omar Luis Aguilar Castro (folios 5).

Tercero: Que al momento de hacer la detención, en el vehículo BFH843, viajaba como pasajero, Héctor Adolfo Alfaro Chaves, cédula de identidad número 3-04960081 (folios 5).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BFH843, el señor Omar Luis Aguilar Castro, se encontraba prestando a Héctor Adolfo Alfaro Chaves, cédula de identidad número 3-0496-0081, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Turrialba, Barrio América, Gimnasio 96 hasta la Fábrica de Bolas de Turrialba y a cambio de la suma de dinero de a convenir (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa BFH843, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 19).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Omar Luis Aguilar Castro, en su condición de conductor y al señor Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, en su condición de propietario registral del vehículo placa BFH843, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. A los señores Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-00760646 y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de los señores Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646 y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, conductor y propietario registral del vehículo placa BFH843, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República,  de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 11 de agosto de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646, conductor y a Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario registral del vehículo placa BFH843, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 08 de diciembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad 9-0076-0646, conductor y Andrés David Porras Arce, cédula de identidad número 1-0880-0562, propietario registral del vehículo placa BFH843, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-0346, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2. Boleta de citación número 2-2017-253200258, confeccionada a nombre del señor Omar Luis Aguilar Castro, cédula de identidad número 9-0076-0646, conductor del vehículo particular placas BFH843, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de agosto de 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2017-1409, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. 

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BFH843.

Además, se citará como testigos a:

1.  Gil Sojo Rodríguez, código de oficial de tránsito número 2532, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Eduardo Vaglio Mora, código de oficial de tránsito número 203, quien se referirá a los hechos investigados.

3.  Jonny Ramírez Esquivel, código de oficial de tránsito número 461, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Omar Luis Aguilar Castro y Andrés David Porras Arce.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. 3800002.—Solicitud 007-2021.—( IN2021589733 ).

Resolución ROD-DGAU-305-2015.—Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento, a las 09:19 horas del 05 de julio de 2016. Procedimiento administrativo ordinario sancionatorio seguido contra Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor y dueño registral del vehículo placa 900032, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi. Expediente OT-147-2015.

Resultando:

Único.—Que mediante la resolución RRG-501-2015, de las 13:15 horas del 25 de agosto del 2015, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309, y como suplente a Rosemary Solís Corea, cédula de identidad número 8-0062-0332.

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 18 de junio del 2015, se recibió oficio UTP-2015-115, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-473431, confeccionada a nombre del señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor del vehículo particular placas 900032, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de junio del 2015; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2).

IV.—Que el 17 de junio del 2015, el oficial de tránsito, Oscar Barrantes Solano, detuvo el vehículo placa 900032, conducido por el señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas 900032, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 9).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (...).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (...).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable’ para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-501-2015, de las 13:15 horas del 25 de agosto del 2015, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2015, según la circular N° 260-2015, publicada en el Boletín Judicial N° 245, del 19 de diciembre del 2014, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-14 del 9 de diciembre del 2014, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa 900032, es propiedad de Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306 (folio 8).

Segundo: Que el 17 de junio del 2015, el oficial de Tránsito Oscar Barrantes Solano, en Desamparados, Clínica Marcial Fallas detuvo el vehículo 900032, que era conducido por Álvaro Antonio Villareal Loáiciga (folios 4).

Tercero: Que al momento de ser detención, en el vehículo 900032, viajaba como pasajero, Alicia Valverde Obregón, cédula de identidad número 5-0161-0391 (folios 5).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa 900032, el señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, se encontraba prestando a Alicia Valverde Obregón, cédula de identidad número 5-0161-0391, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Desamparados, Clínica Marcial Fallas hasta San Antonio de Desamparados, y a cambio de la suma de dinero de ¢2.000 (dos mil colones) (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa 900032, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 9).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público y es imputable al señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga conductor y propietario registral del vehículo 900032, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 17 de junio del 2015, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatro cientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

ll.—Convocar a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerza su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:00 horas del 31 de agosto del 2016, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa 900032, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio UTP-2015-115, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 3000-473431, confeccionada a nombre del señor Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, cédula de identidad número 5-0148-1306, conductor del vehículo particular placas 900032, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 17 de junio del 2015.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4.  Constancia DACP-2015-4175, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa 900032.

Además, se citará como testigos a:

1.  Oscar Barrantes solano, oficial de tránsito con carné número 608, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Gerardo Cascante Pereira, oficial de tránsito con carné número 2380, quien se referirá a los hechos investigados.

3.  Julio Ramírez Pacheco, oficial de tránsito con carné número 2414, quien se referirá a los hechos investigados.

4.  Alicia Valverde Obregón, cédula de identidad número 5-0161-0391, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Álvaro Antonio Villareal Loáiciga.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. Nº 3800002.—Solicitud Nº 008-2021.—( IN2021589734 ).

Expediente OT- 142-2015.—Resolución ROD-DGAU-306-2016. Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Órgano Director del Procedimiento a las 09:19 horas del 05 de julio del 2016. Procedimiento administrativo ordinario sancionatorio seguido contra Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi.

Resultando:

Único: Que mediante la resolución RRG-497-2015, de las 12:30 horas del 25 de agosto del 2016, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de identidad número 5-0353-0309 y como suplente a Rosemary Solís Corea, cédula de identidad número 80062-0332

Considerando:

I.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

II.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (…)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227).

Estableciéndose, que de comprobarse la falta se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 16 de junio del 2015, se recibió oficio UTP-2015-110, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 3000-259729 confeccionada a nombre del señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor del vehículo particular placas BHQ666, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de junio del 2015; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios 2).

IV.—Que el 11 de junio del 2015, el oficial de tránsito, Rafael Arley Castillo detuvo el vehículo placa BHQ666, conducido por el señor Freddy Cordero Carvajal, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BHQ666, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 13).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”.

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad de forma tal que solo éste o un particular autorizado puede brindar el servicio (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…)” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público es que la actividad sale de comercio de los hombres (…)” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015 de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable” para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-497-2015, de las 13:30 horas del 25 de agosto del 2016 se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF) publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013 establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593 sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2015, según la circular N° 260-2015, publicada en el Boletín Judicial N° 245, del 19 de diciembre del 2014, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 106-14 del 9 de diciembre del 2014, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de ¢403.400,00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666 por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Freddy Cordero Carvajal, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993 Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BHQ666 es propiedad de Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250 (folio 8)

Segundo: Que el 11 de junio del 2015, el oficial de Tránsito Rafael Arley Castillo detuvo en Heredia, Heredia, del Hospital San Vicente 100 norte, 50 oeste, calle La Feria, el vehículo BHQ666, que era conducido por Freddy Cordero Carvajal (folios 4)

Tercero: Que al momento de realizar la detención, en el vehículo BHQ666, viajaba como pasajero, Adrián Solís Sánchez, cédula de identidad número 4-0199-0039 (folios 5)

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BHQ666, el señor Freddy Cordero Carvajal, se encontraba prestando a Adrián Solís Sánchez, cédula de identidad número 4-0199-0039, el servicio público de transporte remunerado de personas; bajo la modalidad de taxi, desde Heredia, Guararí hasta Heredia, el Hospital viejo, y a cambio de la suma de dinero de ¢1500 (mil quinientos colones) (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa BHQ666, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras blicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 13).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250 conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, se le atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, podría imponérsele una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 11 de junio del 2015, era de ¢403.400.00 (cuatrocientos tres mil cuatrocientos colones exactos) de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

II.—Convocar a Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:00 horas del 01 de septiembre del 2016, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada o antes si a bien lo tiene en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hacer saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomará en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227.

III.—Hacer saber a Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor y propietario registral del vehículo placa BHQ666, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos ubicada en la misma sede antes señalada Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio UTP-2015-110 emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.    Boleta de citación número 3000-259729, confeccionada a nombre del señor Freddy Cordero Carvajal, cédula de identidad número 5-0163-0250, conductor del vehículo particular placas BHQ666, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 11 de junio del 2015.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2015-4545, del Departamento Administración Concesiones y Permisos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BHQ666.

Además, se citará como testigos a:

1.  Adrián Solís Sánchez, cédula de identidad número 4-0199-0039, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Rafael Arley Castillo, oficial de tránsito carné número 2489, quien se referirá a los hechos investigados

3.  Gerardo Cascante Pereira, oficial de tránsito carné número 2380, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Freddy Cordero Carvajal que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documentos señalen medio para atender futuras notificaciones bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública)

VII.—Hacer saber a Freddy Cordero Carvajal que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Freddy Cordero Carvajal

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 009-2021.—( IN2021589738 ).

Resolución RE-0033-DGAU-2020.—Escazú, a las 11:22 horas del 21 de enero de 2020.

Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776, y 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos. Expediente OT-129-2017.

Resultando:

—Que mediante la resolución RRG-274-2017 de las 14:15 horas del 09 de agosto del 2017, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Alexis Piñas González, conductor y a la sociedad 3-101-689592 Sociedad Anónima, propietaria registral del vehículos BLDI 09, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Tricia Rodríguez Rodríguez, cédula de identidad número 51-1513-0464, y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad número 1-0740-0756.

2º—Que mediante resolución RE-789-RGA-2019 del 13 de mayo del 2019, se realizó la sustitución del órgano director titular, nombrando a la funcionaria Lucy Arias Chaves titular.

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley N° 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley N° 6227). Estableciéndose, que, de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 16 de junio de 2017, se recibió oficio DVT-DGPT-UTP-2017-252, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-314200997, confeccionada a nombre del señor Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776, conductor del vehículo particular placas BLD109, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 07 de junio de 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 7).

IV.—Que el 07 de junio de 2017, el oficial de tránsito, Glen Rodríguez Gómez, detuvo el vehículo placa BLDI 09, conducido por el señor Alexis Piñas González, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BLDI 09, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 25).

VI.—Que el artículo 2° de la Ley N° 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)”

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (…).” (OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres (…).” (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (…)” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley N° 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-274-2017 de las 14:15 horas del 09 de agosto del 2017, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director (folios 40 al 45).

XIV.—Que el artículo 22 inciso 11) del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 105, Alcance N° 101 del 03 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientos en los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley N° 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora.

XV.—Que para el año 2017, según la Circular N° 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N° 7, del 10 de enero del 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N° 113-2016, del 20 diciembre del 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone. Por tanto,

SE RESUELVE:

I.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776, conductor, y 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, propietaria registral del vehículo placa BLD109, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 05 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BLD109, es propiedad de 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de identidad número 3-101-689592 (folio 8).

Segundo: Que el 07 de junio de 2017, el oficial de Tránsito Glen Rodríguez Gómez, detuvo en Guanacaste, Cañas, diagonal a Estación de Servicio Cañas, el vehículo BLD109, que era conducido por Alexis Piñas González (folios 4).

Tercero: Que al momento de hacer la detención, en el vehículo BLD109, viajaba como pasajera, Daysi Martínez Porras, cédula de identidad número 5-0227-0894 (folios 5).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BLD109, el señor Alexis Piñas González, se encontraba prestando a Daysi Martínez Porras, cédula de identidad número 5-0227-0894, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde de La Unión hasta el Bajonazo y a cambio de la suma de dinero de ¢1000 (mil colones) (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa BLD109, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi.

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Alexis Piñas González, en su condición de conductor y a 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592 en su condición de propietaria registral del vehículo placa BLD109, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 7331), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776 y a la sociedad 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592 se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley N° 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley N° 7331 ).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte de Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776 y de la sociedad 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, conductor y propietaria registral del vehículo placa BLD109, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley N° 7337 del 05 de mayo de 1993, que para el 07 de junio de 2017, era de ¢426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley N° 7593.

Il.—Convocar a Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776, conductor y a 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592 propietaria registral del vehículo placa BLD109, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 17 de setiembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene a los investigados que deben aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber, además, que, en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley N° 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte a los investigados que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley N° 6227.

III.—Hacer saber a Alexis Piñas González, cédula de identidad 5-0292-0776, conductor y 3-101-689592 Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-689592, propietaria registral del vehículo placa BLD109, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 08:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente, tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1. Oficio DVT-DGPT-UTP-2017-252, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2.  Boleta de citación número 2-2017-314200997, confeccionada a nombre del señor Alexis Piñas González, cédula de identidad número 5-0292-0776, conductor del vehículo particular placas BLD109, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 07 de junio de 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2017-1 102, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BLD109.

Además, se citará como testigos a:

1.  Glen Rodríguez Gómez, oficial de tránsito 3142, quien se referirá a los hechos investigados.

2.  Juan Cordero Torres, oficial de tránsito 2344, quien se referirá a los hechos investigados.

V.—Se previene a Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima, que, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Alexis Piñas González y 3-101-689592 Sociedad Anónima.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O. C. N° 3800002.—Solicitud N° 010-2021.—( IN2021589739 ).

Resolución N°RE-0040-DGAU-2020.—Escazú, a las 15:35 horas del 21 de enero de 2020.—Se inicia el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio contra Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi, sin contar con los debidos permisos.ExpedienteOT-12-2018

Resultando:

1º—Que mediante la resolución RRG-130-2018 de las 08:20 del 18 de enero del 2018, el Regulador General, resolvió ordenar el inicio de un procedimiento administrativo ordinario sancionatorio, tendente a determinar la verdad real de los hechos y a establecer responsabilidades contra el señor Álvaro Marín Montero conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, por la presunta prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en vehículos en la modalidad de taxi, para lo cual se nombró como órgano director unipersonal, a Lucy Arias Chaves, cédula de identidad número 1-1513-0467 y como suplente a María Marta Rojas Chaves, cédula de identidad numero 1-0740-0756.

2º—Que mediante resolución RE-0786-RGA-2019 del 13 de mayo del 2019, se realizó la sustitución del órgano director del procedimiento nombrando como nuevo órgano director titular a la funcionaria Lucy Arias Chaves.

Considerando:

l.—Que el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública, señala que será obligatorio seguir el procedimiento administrativo ordinario sancionatorio establecido en el Título Sexto de esa ley, cuando el acto final puede causar perjuicio grave al administrado, imponiéndole obligaciones, suprimiéndole o denegándole derechos subjetivos, o por cualquier otra forma de lesión grave y directa a sus derechos o intereses legítimos.

ll.—Que el artículo 38 inciso d) de la Ley 7593 faculta a la Autoridad Reguladora a tramitar procedimientos administrativos ordinarios sancionatorios contra los prestadores de servicios públicos que incurran en la “Prestación no autorizada del servicio público” (...)” aplicando el procedimiento ordinario establecido en los artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública (Ley 6227). Estableciéndose, que de comprobarse la falta, se podrá aplicar una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, si no es posible estimar el daño, se multará con el monto de 5 a 20 salarios base mínimos, fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993.

III.—Que a la luz del convenio suscrito, el 10 de enero del 2018, se recibió oficio DVTDGPT-UTP-2018-24, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT, en la que se remite: (1) la boleta de citación número 2-2017-43200119, confeccionada a nombre del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, conductor del vehículo particular placas BKD467, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 18 de noviembre del 2017; (2) acta de recolección de información en la que se describen los hechos; y documento denominado Inventario de Vehículos Detenidos (folios del 2 al 8).

IV.—Que el 18 de noviembre del 2017, el oficial de tránsito, Douglas Matarrita Castillo, detuvo el vehículo placa BKD467, conducido por el señor Álvaro Marín Montero, por supuesta prestación de servicio de transporte público, sin autorización del Estado (folio 4).

V.—Que el Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes informa que el vehículo particular placas BKD467, no aparece en los registros con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi, lo anterior de acuerdo al Convenio de Cooperación suscrito entre la Autoridad Reguladora y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para regular la prestación de este servicio (folio 59).

VI.—Que el artículo 2 de la Ley 7969, establece la naturaleza de la prestación del servicio de transporte público remunerado de personas en la modalidad de taxi, para lo cual indica:

Naturaleza de la prestación del servicio

Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento (…)

VII.—Que “la declaratoria de una determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización. Es decir, le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste o un particular autorizado, puede brindar el servicio (...).” (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

VIII.—Que, “el transporte remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor, ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado. Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización (OJI 11-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

IX.—Que, “una consecuencia de la declaratoria del transporte remunerado de personas como servicio público, es que la actividad sale de comercio de los hombres ( ) “ (opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

X.—Que un “efecto de la declaratoria de servicio público es que la actividad económica sale del comercio de los hombres, no pudiendo estos desarrollarla en forma libre. La única forma de dedicarse a ella es mediante una concesión o permiso del Estado. Sin embargo, aún en tales casos, la titularidad del servicio la mantiene el Estado, limitándose el particular únicamente a su prestación efectiva (...). (Opinión Jurídica OJ-111-2015, del 25 de setiembre del 2015, de la Procuraduría General de la República).

XI.—Que en cumplimiento del debido proceso, corresponde en virtud de lo establecido en los artículos 220 y 282 inciso 3) de la Ley 6227, darle la audiencia al administrado para que ejerza su derecho de defensa.

XII.—Que el administrado tiene derecho a ejercer su defensaen forma razonable”, para lo cual es necesario que tenga una intimación oportuna y completa de los hechos que se le imputan.

XIII.—Que mediante la resolución RRG-130-2018 de las 08:20 del 18 de enero del 2018, se ordenó el inicio del procedimiento y se nombró al órgano director.

XIV.—Que el artículo 22 inciso 1 1 del Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y su órgano desconcentrado (RIOF), publicado en el diario oficial La Gaceta número 105, Alcance 101 del 3 de junio de 2013, establece que corresponde a la Dirección General de Atención al Usuario llevar a cabo la instrucción de los procedimientosen los cuales, se conozca sobre presuntas infracciones a los artículos 38, 41 y 44 de la Ley 7593, sean estos promovidos por un tercero o por la propia Autoridad Reguladora”.

XV.—Que para el año 2017, según la circular N 0 230-2016, publicada en el Boletín Judicial N 0 7, del 10 de enero de 2017, en la que se comunicó el acuerdo tomado en sesión N 0 1 13-2016, del 20 diciembre de 2016, del Consejo Superior del Poder Judicial, el salario base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, era de N°426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos).

XVI.—Que de conformidad con el resultando y considerando que preceden y de acuerdo al mérito de los autos, lo procedente es dictar la resolución de formulación de cargos tal y como se dispone; Por tanto;

SE RESUELVE:

l.—Dar inicio al procedimiento administrativo ordinario sancionador tendente a determinar la verdad real de los hechos y establecer la eventual responsabilidad administrativa de Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-06420560, conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, por prestación no autorizada del servicio público de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi. La eventual determinación de responsabilidad administrativa podría acarrearle a Álvaro Marín Montero, la imposición de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que se llegare a determinar, o de no ser posible estimar tal daño, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley número 7337, del 5 de mayo de 1993. Lo anterior, con base en los siguientes hechos y cargos que se les imputan, sobre los cuales quedan debidamente intimados:

Primero: Que el vehículo placa BKD467, es propiedad de Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560 (folio 9).

Segundo: Que el 18 de noviembre del 2017, el oficial de Tránsito Douglas Matarrita Castillo, detuvo en Puntarenas, Çocal, frente a los Tanques de AYA, el vehículo BKD467, que era conducido por Álvaro Marín Montero (folios 4).

Tercero: Que al momento de hacer la detención, en el vehículo BKD467, viajaba como pasajero, Greivin David Quesada Hernández, cédula de identidad número 60333-0676 (folios 4).

Cuarto: Que al momento de ser detenido el vehículo placa BKD467, el señor Álvaro Marín Montero, se encontraba prestando a Greivin David Quesada Hernández, cédula de identidad número 6-0333-0676, el servicio público de transporte remunerado de personas, bajo la modalidad de taxi, desde Ruta N°17 Cocal hasta los tanques del AYA y a cambio de la suma de dinero de a convenir (folios 5).

Quinto: Que el vehículo placa BKD467, no aparece en los registros del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes con otorgamiento de permiso especial estables de SEETAXI, asimismo, no aparece autorizado con placa de servicio público modalidad taxi (folio 59).

Esta falta, consistente en la prestación no autorizada del servicio público es imputable al señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-06420560, en su condición de conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, ya que de conformidad con el numeral 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 ), es una obligación (conditio sine qua non) contar con la respectiva concesión o permiso para la prestación del servicio público de transporte remunerado de personas en modalidad taxi. Al señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, se les atribuye la prestación no autorizada del servicio público, modalidad taxi, sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicas, conforme lo indicado en los artículos 44 de Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios (Ley 7593) y 112 de la Ley de Tránsito por vías públicas Terrestres (Ley 7331 ).

De comprobarse la comisión de la falta antes indicada por parte del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, podría imponérseles una sanción correspondiente al pago de una multa de cinco a diez veces el valor del daño causado, o de no poder determinarse el monto del daño causado, la multa podrá ser de cinco a veinte salarios base mínimo fijado en el presupuesto ordinario de la República, de acuerdo con la Ley 7337 del 5 de mayo de 1993, que para el 18 de noviembre del 2017, era de N° 426.200.00 (cuatrocientos veintiséis mil doscientos colones exactos), de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 7593.

ll.—Convocar a Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, para que comparezcan personalmente o por medio de apoderado, y ejerzan su derecho de defensa en el presente procedimiento administrativo ordinario sancionador, a una comparecencia oral y privada por celebrarse a las 09:30 horas del 10 de diciembre del 2020, en la Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, para lo cual su representante o apoderado deberá presentarse puntualmente en la recepción de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos portando documento oficial de identificación vigente y en buen estado.

Se le previene al investigado que debe aportar todos sus alegatos y pruebas a más tardar el día de la comparecencia oral y privada, o antes si a bien lo tiene, en cuyo caso la presentación habrá de ser por escrito. La prueba que por culpa de la parte proponente no haya sido posible recibir en la comparecencia oral y privada, se tendrá por inevacuable. En el caso de los medios de prueba que requieran una preparación previa a la comparecencia, su ofrecimiento deberá ser comunicado con suficiente antelación al órgano director a fin de decidir su admisión y proceder conforme. El ofrecimiento de prueba documental y testimonial puede ser hecho en la comparecencia misma y su admisión se decidirá en ese acto. Se hace saber además, que en caso de ofrecer prueba testimonial, deben indicarse las calidades generales de los testigos y señalar los hechos sobre los cuales van a declarar, y quedará bajo su responsabilidad traer a la comparecencia los testigos ofrecidos, de conformidad con el artículo 312 de la Ley 6227, para lo cual podrán solicitar al órgano director que emita las cédulas de citación de los testigos, con al menos cinco días naturales de antelación a la fecha de la comparecencia. La notificación de las cédulas de citación se hará por medio de la parte interesada, quien deberá devolverlas al órgano director debidamente firmadas por los testigos, a más tardar el día de la comparecencia.

Se le advierte al investigado que de presentarse en forma tardía a la comparecencia, la tomarán en el estado en que se encuentre, y de no comparecer el día y hora señalada, sin que mediare causa justa para ello debidamente comunicada a este órgano director, se continuará con el procedimiento y se resolverá el caso con los elementos de juicio existentes, sin que eso valga como aceptación de los hechos, pretensiones ni prueba de la Administración, aunque el órgano director podrá evacuar la prueba previamente ofrecida por la parte ausente, si fuera posible, de conformidad con el artículo 316 de la Ley 6227. III. Hacer saber a Álvaro Marín Montero, cédula de identidad 1-0642-0560, conductor y propietario registral del vehículo placa BKD467, que en la sede del órgano director, Dirección General de Atención al Usuario de la Autoridad Reguladora, ubicada en el primer piso del Edificio Turrubares en el Centro Empresarial Multipark, en Guachipelín de Escazú, 100 metros norte de Construplaza, podrá consultar el expediente administrativo en horario de las 8:00 horas a las 16:00 horas, de lunes a viernes, menos los días feriados, mismo horario en el cual podrá ser fotocopiado con cargo al interesado. Todos los escritos y cualquier documentación, deberán ser dirigidos al Órgano Director y ser presentados en la oficina de recepción de documentos de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, ubicada en la misma sede antes señalada. Solo las partes y sus respectivos abogados acreditados en el expediente tendrán acceso al mismo. Dicho expediente contiene los siguientes documentos probatorios:

1.  Oficio DVT-DGPT-UTP-2018-24, emitido por la Dirección General de Policía de Tránsito, Unidad Técnica Policial del MOPT.

2. Boleta de citación número 2-2017-43200119, confeccionada a nombre del señor Álvaro Marín Montero, cédula de identidad número 1-0642-0560, conductor del vehículo particular placas BKD467, por supuesta prestación de servicio no autorizado modalidad taxi el día 18 de noviembre del 2017.

3.  Acta de recolección de información en la que se describen los hechos.

4. Constancia DACP-2018-000084, del Departamento Administración Concesiones y Permisos, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.  Consulta a la página del Registro Nacional, del vehículo placa BKD467.

Además, se citará como testigos a:

1   Douglas Matarrita Castillo, carné de oficial de tránsito número 432, quien se referirá a los hechos investigados.

2   Carlos Mora Fallas, cédula de identidad número 1-0994-0255, testigo ofrecido por la parte investigada, el cual deberá vigilar por la presentación del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.

3   Mauren Palacio Díaz, cédula de identidad número 1-1026-0533, testigo ofrecido por la parte investigada, el cual deberá vigilar por la presentación del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.

4   Francia Jiménez Bolívar, cédula de identidad número 1-0828-0309, testigo ofrecido por la parte investigada, el cual deberá vigilar por la presentación del mismo y en caso de necesitar citación por parte de la administración deberá solicitarlo con al menos cinco días de antelación.

V.—Se previene a Álvaro Marín Montero, que dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación del presente documento, señalen medio para atender futuras notificaciones, bajo el apercibimiento de que en caso de omisión, quedarán notificados de las subsiguientes resoluciones veinticuatro horas después del día siguiente de dictadas. Lo mismo sucederá si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas a este Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente. Para las notificaciones a efectuarse en este procedimiento se tendrán por habilitados todos los días y horas (artículo 267, inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública).

VII.—Hacer saber a Álvaro Marín Montero, que dentro del presente procedimiento podrán contar con patrocinio letrado.

VIII.—Notifíquese la presente resolución a Álvaro Marín Montero.

VI.—Contra la presente resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del acto de notificación, el primero que deberá ser resuelto por el órgano director y el segundo por el Regulador General. Notifíquese.—Lucy Arias Chaves, Órgano Director.—O.C. 3800002.—Solicitud N° 011-2021.—( IN2021589740 ).

MUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT

Por desconocerse el domicilio de Jessica del Carmen Aguilar Herrera, cédula N° 1-0991-0790, y habiéndose agotado las formas de localización posibles, para dar cumplimiento a lo ordenado por la Municipalidad de Curridabat respecto al inicio y avance de obras constructivas irregulares sin contar con los respectivos permisos Municipales de Construcción, se procede a notificar por edicto lo que se detalla: se ordena al propietario de la finca 1- 591515, para que en un plazo de 30 días hábiles proceda a tramitar los permisos correspondientes de las obras en desarrollo. En caso de no atender lo ordenado y vencido el plazo otorgado, la municipalidad procederá a realizar las acciones pertinentes a costa del infractor.

Responsable: Julio César Ramos Chacón.—1 vez.—O.C. N° 44844.—Solicitud N° 297950.—( IN2021586945 ).

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Fecha de última modificación en el portal: 01/05/2025

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