PROYECTO DE ACUERDO
DECLARACIÓN DE
BENEMERITAZGO DE LA PATRIA
A MARGARITA SEGREDA VÍQUEZ
Expediente N.° 22.436
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La finalidad del presente
proyecto es saldar una deuda que la Patria tiene, desde hace mucho
tiempo, con una persona insigne, de gran valor ético, deportista innata, que puso muy en alto el
nombre de nuestro país con su vida
deportiva que la llevó muchas veces fuera
de nuestras fronteras. Tuvo la ocasión de jugar en Nicaragua, Guatemala,
México y Honduras; destacando siempre
en todos estos países siendo
que, en el caso de su participación
en suelo hondureño, adquirió una nueva dimensión al condecorársele con la medalla de oro “Premio a la Nobleza Deportiva”. Este reconocimiento fue creado por la Federación Nacional de Cultura Física y Deportes de Honduras,
ante la nobleza y calidad
de enceste que exhibió Segreda Víquez, siendo por lo tanto la primera
persona en recibir tal honor en la historia del deporte del hermano país centroamericano:
MARGARITA SEGREDA VÍQUEZ es eso y mucho más.
Esta mujer brillante y sencilla, nació en San José, el día 22 de marzo de 1928. Practicó el baloncesto
desde muy joven a pesar de la oposición que presentaba su familia. A la edad de quince años, siendo estudiante del Colegio
Superior de Señoritas, viajó
a Panamá con el Club Sport La Libertad exhibiendo tan alta calidad en su
desempeño deportivo, marcando una época aún no superada en los anales del baloncesto nacional femenino. Al regresar de Panamá, figuró como titular indiscutible del equipo y como seleccionada nacional, convirtiéndose en la máxima encestadora
del país.
MARGARITA SEGREDA VÍQUEZ, luego de su retiro
como jugadora dedicó su vida
profesional a la educación costarricense hasta su jubilación; laborando en diversas instituciones
de enseñanza media, merced
a los títulos obtenidos en esta disciplina
académica.
Fungió como primera directora
de la Escuela de Secretariado Profesional
(1974-1982), se le reconoce su
liderazgo en el movimiento en
procura de la apertura y consolidación de la Escuela, que hoy cuenta
con las carreras de Educación
Comercial y Administración
de Oficinas (Bachillerato y
Licenciatura) y el Diplomado en Secretariado
Profesional.
PREMIOS: Medalla de oro
“Premio a la Nobleza Deportiva”.
Este reconocimiento fue creado por la Federación Nacional
de Cultura Física y Deportes de Honduras ante la nobleza
y calidad de enceste que exhibió Margarita Segreda, siendo por tanto la primera mujer, en recibir
tal honor en la historia del deporte del hermano país centroamericano.
MURALES
MARGARITA SEGREDA VÍQUEZ ingresó al Salón de la Fama del Deporte Costarricense en 19 74, siendo en ese momento la integrante número 26 de la Galería, y apenas la primera mujer en
acceder a este sitial de honor.
La importancia de reconocer
honor a mujeres que a pesar
de la época siempre luchó para darle un lugar de honor a nuestro país.
Hablar del deporte costarricense
y de sus grandes maestros, es hablar
de doña Margarita, una mujer
dedicada por completo al deporte costarricense. Deportista por excelencia, inteligente que utilizó sus habilidades en el baloncesto para poner en alto el
nombre de Costa Rica. Su vida deportiva la llevó muchas veces
fuera de nuestras fronteras, teniendo la ocasión de jugar en Nicaragua, Guatemala, México y Honduras, destacando siempre en todos estos
países como instrumento único, y supo expresar en
forma extraordinaria su sensibilidad no solo hacia el deporte, sino
hacia el ámbito social.
Por lo expuesto, someto
a la consideración de la Asamblea
Legislativa el siguiente proyecto de acuerdo, cuyo fin e s declarar como Benemérita
de la Patria a la señora Margarita Segreda Víquez costarricense insigne, quien aún hoy vive en
el gran legado del baloncesto costarricense. Siendo por tanto la primera
persona en recibir tal honor en la historia del deporte del hermano país centroamericano.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ACUERDA:
DECLARACIÓN DE
BENEMERITAZGO DE LA PATRIA
A MARGARITA SEGREDA VÍQUEZ
ARTÍCULO ÚNICO- Se declara a la
señora Margarita Segreda Víquez Benemérita de la Patria.
Rige a partir de su aprobación.
Mileidy Alvarado Arias Geovanni
Alberto Gómez Obando
Ivonne Acuña Cabrera Wálter
Muñoz Céspedes
Floria María Segreda Sagot Sylvia Patricia Villegas Álvarez
Zoila Rosa Volio
Pacheco Xiomara Priscilla Rodríguez Hernández
NOTAS: Este proyecto aún
no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021566715 ).
Texto dictaminado
del expediente N. º 22.296 en la sesión N. º 8 de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Sociales, celebrada el día 14 de julio de 2021.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY N.º 5662, LEY
DE
DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES
ARTÍCULO ÚNICO- Modifíquese el
artículo 11 de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N° 5662 del 23 de diciembre de 1974 y sus reformas, para
que se lea en adelante de la siguiente manera:
“Artículo 11.—Para los efectos
de la presente ley, se considerarán como daños las sumas dejadas de percibir
por el Fondo o las que la Desaf haya tenido que girar
indebidamente y, como perjuicios, los intereses de dichas sumas, los cuales equivaldrán
a la Tasa Básica Pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica más 5
(cinco) puntos porcentuales. Para probarlos bastará la simple certificación de
la Desaf, la cual servirá para ejercitar la acción
penal correspondiente y constituirá título ejecutivo; ambas acciones podrán
intentarse separadamente.”
Rige a partir de su publicación.
Diputada Xiomara Rodríguez
Hernández, Presidenta de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Sociales
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021566718 ).
PROYECTO DE LEY
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY SOBRE
ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS,
DROGAS DE USO NO AUTORIZADO,
ACTIVIDADES
CONEXAS,
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LEY
N.°
7786, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS
REFORMAS,
PARA DISMINUIR LA
IMPUNIDAD
POR ACTIVIDADES
DELICTIVAS
RELACIONADAS CON
EL GIRO IRREGULAR DE
EMPRESAS OFFSHORE
Y OTROS ILÍCITOS
GRAVES
Expediente N.° 22.552
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Uno de los 23 temas abordados
por la Comisión que analizó
los Papeles de Panamá[1],
fue el de legitimación de capitales. Para efectos de dicho análisis, se recibió en audiencia a la Fiscalía Adjunta de Legitimación de Capitales, representada por el Fiscal Adjunto, Sr. Alvaro
Montoya Martínez, quien realizó
recomendaciones para mejorar
el tipo penal del delito de legitimación de capitales.
En preciso, el Sr. Montoya señaló:
“[…] El tipo penal, que les he mostrado y que vieron ahora muy rápidamente,
es algo que también hemos dicho que podría eventualmente mejorarse, para que
las investigaciones puedan
ser más efectivas en el país.
Cuando hemos dicho y vemos que la norma todavía al día de hoy habla de
que “a sabiendas”, “o sabiendo
que”, entonces, se ha interpretado
por la mayoría, que en
Costa Rica para cometer ese delito
tiene que haber dolo directo, que indudablemente hay que demostrar
que la persona sabía. Otras
personas son del criterio y en
otros países, que pueden ser por dolo eventual, el dolo eventual es que la
persona “debía saber”. Esas
pequeñas palabras pueden hacer cambios, inclusive, tenemos colegas que creen que con la norma actual podría haber dolo
eventual, pero la jurisprudencia
en ese sentido ha dicho que no, que tiene que ser dolo directo, ese es un tema que se podría discutir en forma eventual. Igual el origen
de estos bienes precedentes, como les contaba aquí inicialmente
era por delito de narcotráfico,
después pasamos a delito graves y ahora son por delitos que tengan penas de cuatro años en prisión
o más. Hay opciones de opciones muchas, unos países lo que hacen es poner listas de delitos específicos, otros hablan de delitos nada más, o sea, cualquier delito, y otros hablan de actividades ilícitas. En el
caso de nuestra Ley, el legislador optó
por cuatro años de prisión o más, el problema es que cuando
tenemos a alguien con dineros, que aparentemente vienen de una actividad delictiva nosotros en Costa Rica, no podemos decir es que provienen de una actividad delictiva, tenemos que decir ¿de cuál?, de
narcotráfico, del robo, del
secuestro, etcétera. Y eso no es tan fácil, eso es algo que eventualmente también se podría valorar si se quisiera
dar más posibilidad
de demostrar casos de legitimación de capitales en nuestro país.
Aquí les traigo rápidamente algunos ejemplos, en Guatemala igual se habla “de sabiendo”, como pueden ver ahí
en el párrafo
primero y en el párrafo dos en el b); pero hablan
de la “comisión de un delito”,
no hablan de un delito, que
tenga tanta pena de prisión. En España en
el artículo 301 del Código
Penal también se habla de “sabiendo”, pero habla de un origen en una actividad delictiva, y por las resoluciones
que hemos visto de España, ellos tienen como
una interpretación mucho más amplia, para poder demostrar eso, claro, y ayuda en alguna forma, que sea una actividad delictiva, porque no tienen que decir ¿de cuál?, sino que de acuerdo a los indicios que tienen se determina, que es una actividad delictiva, porque no hay otra justificación. Y más bien lo que tiene si es un agravante, que está más abajo
en el artículo
“cuando provenga del narcotráfico”; pero ahí lo que hay que demostrar prácticamente es que este bien no
tenga justificación lícita, que es diferente. Y por ciertas cositas alrededor, se dice que “es de origen
en una actividad delictiva”. En Nicaragua, este es otro ejemplo,
vean qué interesante ese inciso a), vean qué miedo,
porque no habla de “las sabiendas”, es interesante es una
posición muy diferente a las otras normas que hemos visto, que puede facilitar la demostración del delito. No estoy diciendo que esto es lo que tengamos que hacer acá, simplemente
son ejemplos, para ilustrar
cómo pueden haber otras posibilidades,
para tratar de detectar casos de legitimación de capitales […].” (Acta de la sesión ordinaria N.° 16, de fecha martes 31 de octubre de
2016, de la Comisión Expte.
19.973, además, el Ministerio Público remitió insumos que coinciden en lo pertinente, en especial el oficio 39-FALC-2017, de fecha 17 de marzo de 2017).
Considerando y analizando esta propuesta, en los dos informes rendidos por las Diputadas y los Diputados miembros de la Comisión, se recomienda acoger lo indicado por la Fiscalía Adjunta de Legitimación de Capitales.
Así, en el informe
firmado por las Diputadas
Patricia Mora Castellanos, Marcela Guerreo Campos,
Carmen Quesada Santamaría y el Diputado
Marco Vinicio Redondo Quirós, se indica que:
“La Fiscalía Adjunta de Legitimación de Capitales resaltó, en su comparecencia
ante la Comisión, que el tipo penal vigente del delito de legitimación de capitales está definido de tal forma que exige la demostración plena de
que el sujeto conocía el origen
delictivo de los bienes implicados en la legitimación. Así, la fiscalía debe demostrar el conocimiento por parte del sujeto, hecho de difícil comprobación, convirtiendo esto en un portillo
para la impunidad.
Ante esta observación realizada por la fiscalía, el Diputado
y las Diputadas solicitamos
una recomendación para reformar
dicho tipo penal. Ante esta solicitud, la Fiscalía Adjunta de Legitimación de Capitales, por
medio de oficio 39-FALC-2017, firmado
por el Sr. Álvaro Montoya Ramírez, Fiscal Adjunto de Legitimación de Capitales, recomienda una redacción del tipo penal del delito de legitimación de capitales que adicionaría la posibilidad de la configuración
del delito ante el hecho de que el sujeto haya o no participado en las actividades delictivas en las que se originaron los bienes, y adicionando la posibilidad de que el sujeto si bien no conocía la el origen
si tuviera el deber de presumir
tal origen delictivo. De conformidad, las Diputadas y el Diputado firmantes recomendamos y nos comprometemos a la presentación
de una iniciativa de Ley que reforme
el vigente artículo 69 de la Ley N° 7786 de la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancia Psicotrópicas, Drogas de uso no autorizado, Actividades conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, incorpore la propuesta de la Fiscalía Adjunta de Legitimación de Capitales, con el fin de disminuir la impunidad por actividades delictivas relacionadas con el giro irregular de empresas
offshore, además de los otros
ilícitos particularmente
graves ya previstos por el referido tipo
penal.”
En atención a esta
recomendación, las Diputadas
y el Diputado firmantes del informe citado presentaron el proyecto 20.325 en marzo de 2017, el cuál fue
asignado a la Comisión
Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico, pero fue archivado recientemente
por vencimiento de su plazo cuatrienal.
Por su parte, el informe firmado
por la Diputada Karla Prendas
Matarrita, y los Diputados
Ronny Monge Salas, Rafael Ortíz Fábrega
y Juan Marín Quirós (q.e.p.d.), se indicó al respecto:
“En primera instancia se solicita criterio a la Fiscalía Adjunta de Legitimación de Capitales para que se propongan
una nueva redacción al tipo penal de la Legitimación de Capitales […]
Quienes firmamos este Informe de la Comisión Especial Investigadora Mossack Fonseca recomendamos acoger este texto
[propuesto por la Fiscalía]
como propuesta de ley y presentarlo a la corriente legislativa en los próximos días.”
Considerando lo
anterior, y dado que el proyecto
20.325 fue archivado, pero su pertinencia
y necesidad sigue estando completamente vigente, mediante la presente iniciativa se retoma la recomendación realizada por la Fiscalía Adjunta de Legitimación de Capitales, para reformar el artículo 69 de la Ley N.°
7786, de tal forma que dentro del tipo
penal se incluya el dolo eventual, así como la adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas o debiendo presumir que son producto de actividades ilícitas, además de ampliar los delitos precedentes
Es importante señalar
que la reforma aquí propuesta fue analizada
por el Departamento de Estudios, Referencias y Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, en Informe AL-DEST-IJU-294-2017, referido
al proyecto 20.325, y que dicho
Informe concluyó lo siguiente:
“La reforma propuesta
en el numeral 69 se fundamenta principalmente en el deber
de presunción de que los bienes
provienen de una actividad delictiva para que se configure el
delito, es decir, la acción de adquirir, convertir o transmitir bienes que provienen de una actividad ilícita.
De la lectura de la reforma
planteada se podría pensar que se pretende tipificar un delito de sospecha, es decir, el dolo se presumiría
por lo que la norma sería contraria a los principios de culpabilidad e inocencia, previstos en los ordinales 39 y 41 de nuestra Constitución Política; en el artículo
8,2 de la Convención Americana de Derechos Humanos;
11, apartado 1 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; y 14 apartado 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Sin embargo, la estructura
de la tipicidad presentada en el ordinal de marras no es subjetiva, porque no está fundamentada en una presunción de dolo sino que esta cimentada
sobre la base del dolo; la conducta reprochable se encuentra claramente descrita en el
tipo penal, al señalar como acción típica
la de adquirir, convertir, transmitir, poseer o utilizar bienes -que de acuerdo con las circunstancias- deben presumirse provenientes de un delito.
El tipo penal sub examine describe una conducta dolosa, que las personas
para encuadrar en el tipo deben
realizar con conocimiento y
voluntad de la ilicitud de
sus actuaciones; de lo anterior se colige que se excluye la responsabilidad meramente objetiva o la responsabilidad
por resultado, pues el sujeto activo
debe saber que está negociando
y/o tratando con bienes y objetos que de acuerdo con las circunstancias en las que entro en conocimiento
y posesión de los mismos, debía presumir que provenían de actividades delictivas y a pesar de ello, decidió continuar
y transar con ellos.
Sobre la legalidad y constitucionalidad de
delitos que tipifican presunciones, la Sala Constitucional
en su voto
0932-96 ha manifestado:
“En otras
palabras, el tipo penal lo
que hace es determinar los elementos de juicio que el juez debe tener
en cuenta a la hora de valorar la prueba y apreciar la existencia del dolo, los cuales serán diferentes en cada caso
en particular, resultando imposible una mayor especificidad
en el texto
del tipo…
Así, en el tipo
en estudio, no es posible enumerar todas las formas posibles en que la receptación de cosas sospechosas puede llevarse a cabo, situación que se definirá por las
circunstancias que rodearon
el recibo del objeto proveniente del delito, por cuanto las posibilidades son ilimitadas, por
lo que delimitar la conducta
a sancionar con la expresión
“que de acuerdo con las circunstancias
debía presumirse provenientes de delito” no constituye en modo alguno imprecisión u obscuridad en la redacción, y en consecuencia no hay violación del
artículo 39 de la Constitución
Política, ni del principio
de legalidad penal, por cuanto
el tipo impugnado
lo que hace es establecer
un deber para el adquirente de bienes, en situaciones no comunes, analice las circunstancias en que se da la adquisición…
…la norma cuestionada
no refuta tal principio jurídico, lo que hace es llamar la atención respecto de la sospecha que debe existir en cuanto
a la posesión legítima del
bien ofrecido, sospecha que
se sustentará -conforme ya se dijo- de conformidad con las circunstancias
especiales que rodean la receptación, en ningún momento viene a establecer una obligación genérica de dudar o sospechar de todas las transacciones o negocios, sino únicamente en aquellos
casos en que por las especiales circunstancias deba suscitarse esa duda…”[2]2
De lo anterior se colige que la reforma en estudio no infringe los principios de culpabilidad e inocencia en materia
penal, ni ninguna norma de orden constitucional.”
La lucha
contra la legitimación de capitales
exige contundencia por parte de la Asamblea Legislativa. La legitimación de capitales es el resultado de otros delitos, como los relacionados con narcotráfico o corrupción, y no es más que la
forma mediante la cual los delincuentes pueden aprovechar de forma impune las riquezas generadas por sus actividades delictivas. Por eso es urgente que la Asamblea Legislativa avance con la aprobación de reformas al marco legal que mejoren las herramientas de combate a este
problema. Pues atacar el problema
de la legitimación de capitales
es atacar directamente esos delitos (corrupción,
narcotráfico, trata de
personas, corrupción, tráfico
de armas, etc). Es por esa razón, que el Diputado y la Diputada que suscriben, someten al conocimiento de la Asamblea Legislativa el presente proyecto
de ley, solicitando su pronta aprobación definitiva por parte de las Diputadas y los Diputados.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE REFORMA AL ARTÍCULO 69 DE LA LEY SOBRE
ESTUPEFACIENTES, SUSTANCIAS
PSICOTRÓPICAS,
DROGAS DE USO NO AUTORIZADO,
ACTIVIDADES
CONEXAS,
LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, LEY
N.°
7786, DE 30 DE ABRIL DE 1998, Y SUS
REFORMAS,
PARA DISMINUIR LA
IMPUNIDAD
POR ACTIVIDADES
DELICTIVAS
RELACIONADAS CON
EL GIRO IRREGULAR DE
EMPRESAS OFFSHORE
Y OTROS ILÍCITOS
GRAVES
ARTÍCULO ÚNICO- Refórmese el
artículo 69 de la Ley N.° 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas
De Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación
de Capitales y Financiamiento
al Terrorismo, de 30 de abril
de 1998, y sus reformas. El texto
normativo dirá:
Artículo 69- Será sancionado con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años:
a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo o debiendo presumir que estos proceden de una actividad delictiva, en la cual haya
o no participado, o a quien
realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito,
o para ayudarle a las personas que hayan participado en las actividades delictivas precedentes, a eludir las consecuencias
legales de sus actos.
b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el
movimiento, o los derechos sobre
los bienes o la propiedad
de estos, a sabiendas o debiendo presumir que proceden, directa o indirectamente, de una actividad delictiva.
c) La misma pena se impondrá
a quien adquiera, posea o utilice bienes, a sabiendas o debiendo presumir en el momento
de su recepción, que son producto de una actividad delictiva.
La pena será de doce (12) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se originen en actividades
delictivas relacionadas con
el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, comercio ilegal de armas, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, homicidios, secuestro extorsivo, delitos contra los deberes de la función pública, o conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas.”
Rige a partir de su publicación.
José María Villalta Flórez- Estrada Zoila Rosa Volio
Pacheco
Diputado y diputada
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021566713 ).
LEY PARA EL
PATROCINIO DE LAS BANDAS
MUNICIPALES Y COMUNALES
Expediente N° 22.555
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La banda de música
es una agrupación artístico-musical
cuyos integrantes interpretan instrumentos de viento (de metal y madera) y de percusión. Estos conjuntos hacen parte de la sociedad, la integran y la reúnen a su alrededor. Son símbolo de su identidad y la representan en otras regiones de nuestro país.
Estas agrupaciones están conformadas por instrumentos
musicales pertenecientes a las familias
de los vientos (maderas y metales) y percusión:
- Maderas: flautas,
oboes, clarinetes, saxofones
y fagotes.
- Metales: trompetas, bugles, cornos, trombones,
fiscornos, bombardinos y
tubas.
- Percusión: se dividen en: básicos:
platillos, redoblante y bombo.
- Percusión sinfónica: timbales,
marimba, xilófono, campanas tubulares,
platillo suspendido, piano,
cajas chinas, etc.
Las bandas representan
un proyecto artístico y educativo que ofrece oportunidades de formación, creación e interpretación musical
a las nuevas generaciones. En estas agrupaciones se congregan los habitantes de las localidades, así como las familias de cada uno de sus integrantes, posibilitando el fortalecimiento del tejido
social. La actividad
de la banda permite, entre otros, alcanzar los siguientes objetivos:
EN LO MUSICAL Y EDUCATIVO
- Reconocimiento de parte de los integrantes de sus propias potencialidades musicales y expresivas,
así como construcción de vínculos que les permitan tener confianza en sí
mismos, en los otros y por parte de los demás hacia ellos.
- Desarrollo cognitivo de niños y jóvenes a través de la música, lo cual se ve reflejado en
mayor rendimiento escolar y, por ende,
menor deserción del sistema educativo.
- Valoración de la dimensión artística de la educación a través de la articulación entre
las áreas educativa
(colegios, escuelas) y cultural (casas de cultura) en instituciones
departamentales y municipales.
EN LO SOCIAL Y CULTURAL
- Reafirmación de proyectos comunes a través del trabajo conjunto y creación de espacios de convivencia que contribuyen al mutuo respeto, permitiendo la regulación de los conflictos por vías no violentas.
- Promoción de nuevos planes de vida individuales y colectivos mediante la generación de alternativas que permiten enfrentar fenómenos de violencia y drogadicción.
- Reconocimiento, valoración y apropiación de la música tanto costarricense como universal de parte de las comunidades. La banda es una agrupación instrumental cuya versatilidad permite la interpretación y el disfrute de músicas de los más variados estilos
y diversas procedencias.
- Impulso de la participación comunitaria en torno a proyectos e intereses comunes.
- Educación de las comunidades en la apreciación de lo artístico.
Costa Rica cuenta con gran cantidad de bandas municipales y comunales. Nuestro país ha sido representado
en diversos escenarios, siendo uno de los más relevantes de estos, el Desfile
de las Rosas (Pasadena, California, Estados Unidos).
Por medio del espectáculo ‘Somos Costa Rica’, con el que la banda quiso compartir
nuestra esencia con el público, pero
especialmente con los hermanos
costarricenses, así como con los radicados en Estados Unidos, este espectáculo nos puso en
la vitrina del mundo y entreabrió
un vistazo a nuestra música, nuestras tradiciones y el orgullo de ser costarricenses.
A continuación, se detallan
los nombres de algunas bandas municipales y comunales, datos de su fundación, los nombres de sus directores y subdirectores, así como los principales obstáculos a los que se enfrentan
para poder realizar su obra:
1- Banda Municipal
de Zarcero: se
fundó el 8 de marzo del año 2008; cuenta con 150 integrantes, el director general Elesvan Gerardo
Rodríguez, el subdirector Luis Miguel Araya Rodríguez
y el director de percusión Jeudy Morera. Este proyecto logra salir adelante
por algunos instrumentos prestados por la Municipalidad y la formación
musical y toda la operación
de la banda sale de cuotas
de padres, actividades para recaudar
recursos.
2- Banda Comunal de Turrialba Instituto de Educación
Turrialbeño: fue fundada en
el año 2017; cuenta con 80 integrantes, el director es Alejandro Cordero Solórzano y el subdirector Esteban Campos. Se sostiene por una
pequeña ayuda por parte del colegio Dr. Clodomiro Picado. El proyecto, en esencia, es de la institución como proyección para la comunidad, por
esfuerzo grupal de los integrantes de la misma banda, el año
anterior tuvieron una donación
instrumental por parte de la embajada
americana gracias al alcalde de la Municipalidad, don Luis Fernando León.
3- Banda Municipal
de Acosta: la banda
data del año 1930, pero como banda de marcha
desde año 2008; cuenta con 210 integrantes, su director general es el señor José Manuel Mora Corales y el subdirector Julio César López Zeledón,
se logra mantener por medio
de cuotas mensuales de los integrantes y patrocinios.
4- Banda Municipal
de Alajuela: su
fundación se originó en abril del año
2013; cuenta con 60 integrantes,
su director general es Jesús Campos Luna y se mantiene por un pequeño presupuesto municipal.
5- Banda Juvenil de Palmares: su fundación se da en el año
199; su director es José Gerardo Pineda Vargas y el subdirector Josué Pinea Arias, consta de aproximadamente 100 integrantes,
se mantiene por medio de rifas
y actividades.
6- Banda Municipal
de Naranjo: su
fundación se origina en el año
2004; su director general es Jesús Cruz Rojas, actualmente se encuentran en trámites con la Municipalidad
para ver si logran mejorar el sistema económico.
7- Banda Comunal de Orotina: cuenta con una asociación legal llamada banda comunal
de Orotina. Su
fundación se originó en el año
1990; se inició como banda estudiantil de escuela primaria, pero se convirtió en institución comunal con el fin de aprovechar estudiantes de todas las edades y toda la comunidad. Su
director es Luis Carlos Madrigal Vega y la banda logra sostenerse por contribuciones de los padres de familia,
para sufragar gastos y actividades.
8- Banda Valle la
Estrella: se fundó
en el 2009; consta de 120 integrantes,
director Deiby Campos, logra
sostenerse por medio de un comité
de padres y patrocinio privado.
9- Banda Cedes Don
Bosco: fundada
en 1965; cuenta con 130 integrantes, su director es Luis
Fernando Solano Gamboa, se sostiene
por medio del aporte de la junta de padres de familia.
10- Banda Municipal de
Pococí: se fundó en 1986; consta de 100 integrantes, su director es Johny Acevedo y se
logra mantener por medio de
patrocinios y actividades.
Tal y como se observa,
las bandas municipales y comunales se enfrentan diariamente a la casi nula asignación de recursos para su funcionamiento; por ello, la presente iniciativa pretende reformar el Código Municipal adicionando como una más de las obligaciones de las municipalidades
el donar los recursos necesarios a las bandas municipales y comunales de sus propios municipios, o bien, de otros municipios que así lo requieran y que cuenten con personería jurídica vigente y debidamente inscritas ante el Registro Nacional, es por ello
que considerando la importancia
que tienen las bandas municipales y comunales en el nivel
educativo, cultural y social, tal
y como se señaló en párrafos anteriores,
se autoriza además a las municipalidades por medio de esta
ley para presupuestar en
sus respectivos planes operativos
las acciones necesarias
para poder cumplir con la obligación creada; asimismo, se dispone que podrán financiarse mediante las donaciones de bienes o recursos provenientes de instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, así como de las instituciones y organizaciones no gubernamentales,
personas físicas o jurídicas
y del presupuesto para obras
especificas designado en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de
la República; además, se pretende
exonerar del pago de todo tipo de tributos
la importación de instrumentos
musicales, sus partes y accesorios,
excepto aquellos que se produzcan en el
país en condiciones
similares.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas,
someto a conocimiento de
las señoras y señores diputados, el presente
proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA EL PATROCINIO DE LAS BANDAS
MUNICIPALES Y COMUNALES
ARTÍCULO 1- Refórmense los artículos 4 y 71
del Código Municipal, Ley N° 7794, de 18 de mayo de 1998, para que se lea de la
siguiente manera:
Artículo 4- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que
le confiere la Constitución
Política.
Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:
a) Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como
cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.
b) Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.
c) Administrar y prestar los servicios públicos municipales, así como velar por su vigilancia y control.
d) Aprobar las tasas, los precios y las contribuciones municipales, así como proponer los proyectos de tarifas de impuestos municipales.
e) Percibir y administrar, en su carácter
de administración tributaria,
los tributos y demás ingresos municipales.
f) Concertar, con personas o entidades
nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
g) Convocar al municipio a consultas populares, para los
fines establecidos en esta ley y su reglamento.
h) Promover un desarrollo local participativo e inclusivo, que contemple la diversidad de las necesidades y los intereses de la
población.
i) Impulsar políticas públicas locales para la promoción
de los derechos y la ciudadanía de las mujeres, en favor de la igualdad y la equidad de género.
j) Donar los recursos necesarios a las bandas municipales y comunales de sus propios municipios o de otros municipios que así lo requieran y que cuenten con personería jurídica vigente y debidamente inscrita ante el Registro Nacional.
Artículo 71- La municipalidad podrá usar o
disponer de su patrimonio mediante toda clase
de actos o contratos permitidos por este Código y la
Ley de Contratación Administrativa,
que sean idóneos para el cumplimiento de sus fines.
Las donaciones de cualquier
tipo de recursos o bienes inmuebles, así como la extensión
de garantías a favor de otras
personas solo serán posibles
cuando las autorice, expresamente, una ley especial. Sin embargo, las municipalidades,
mediante el voto favorable de las dos terceras
partes del total de los miembros
que integran su concejo podrán donar directamente bienes muebles e inmuebles, siempre que estas donaciones vayan dirigidas a los órganos del Estado e instituciones
autónomas o semiautónomas,
que a su vez quedan autorizadas para donar directamente a las municipalidades.
Cuando la donación implique una desafectación del uso o fin público al que está vinculado el bien se requerirá la autorización legislativa previa.
Podrán darse préstamos o arrendamientos de los recursos mencionados, siempre que exista el convenio
o contrato que respalde los
intereses municipales.
A excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las municipalidades podrán otorgar ayudas temporales a vecinos y vecinas del cantón que enfrenten situaciones, debidamente comprobadas, de desgracia o infortunio. También, podrán subvencionar bandas municipales y comunales, centros de educación pública, beneficencia o servicio social que presten servicios al cantón respectivo; además, las municipalidades podrán otorgar becas de estudio a sus munícipes de escasos recursos y con capacidad probada para estudiar. Cada municipalidad emitirá el reglamento
para regular lo anterior.
ARTÍCULO 2- Autorizaciones y patrimonio. Se autoriza a todas las municipalidades del país a incluir, en
sus respectivos planes anuales
operativos, las acciones necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones
que les sean definidas por esta ley y demás leyes específicas en la materia. Además de las fuentes de financiamiento indicadas en esta
ley, las municipalidades podrán
contar con los siguientes recursos adicionales:
a) Las donaciones de bienes o recursos provenientes de las instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales, así como de instituciones y organizaciones no gubernamentales,
personas físicas o jurídicas.
b) Las
partidas que anualmente podrán asignar las instituciones indicadas en esta ley, en
los presupuestos ordinarios
y extraordinarios de la República.
ARTÍCULO 3- Exonérese del pago de todo tipo
de tributos, la importación
de instrumentos musicales, sus partes
y accesorios, excepto aquellos que se produzcan en el país
en condiciones similares. El Ministerio de Hacienda tramitará
las respectivas solicitudes de exoneración.
Rige a partir de su publicación.
Dragos Dolanescu Valenciano
Diputado
NOTA: Este proyecto
aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021566911 ).
REFORMA DE VARIOS
ARTÍCULOS Y NOMBRES
DE TÍTULOS DEL CÓDIGO MUNICIPAL,
LEY N° 7794, Y SUS REFORMAS
Expediente N° 22.558
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Ley Nº 7794 de la República de Costa Rica, más
conocida como Código
Municipal, es la ley costarricense que rige sobre la estructura,
funcionamiento, características,
organización y alcance del régimen municipal del país. Este
Código encuentra cabida
legal en la Constitución Política de 1949 la que establece
la figura del gobierno
municipal en su artículo 170 asignándole los servicios locales e intereses de
los vecinos.
Cabe destacar que el
primer Código Municipal se emite en
1970 sufriendo gran cantidad
de reformas y enmiendas a
lo largo de los años siendo
la de 1998 la más significativa,
donde se cambia la figura
del ejecutivo o ejecutiva
municipal nombrado por las regidurías
municipales, por la figura
de la persona titular de la alcaldía, elegida por voto popular mediante el voto
directo, universal y secreto.
El Código Municipal regla qué es una municipalidad y delimita las funciones que tiene a su cargo mediante su personería
jurídica, establece además las relaciones entre los diversos cuerpos que conforman el gobierno
municipal, particularmente la alcaldía
y el concejo municipal. Reglamenta también las relaciones entre los municipios y
el gobierno central y aclara el principio de la autonomía municipal ya consagrado en la Constitución.
A pesar de esto
y las múltiples reformas realizadas, el Código Municipal actualmente no se encuentra en lenguaje neutro,
excluyendo mediante su redacción a las mujeres, personas no binarias,
personas trans y queer en los espacios
políticos, los que han ocupado y ocupan puestos administrativos y de elección popular en las 82 municipalidades del país.
Según datos brindados por el Tribunal Supremo de Elecciones
en su informe
“Elecciones Municipales en cifras 2002-2020”, las mujeres ocuparon en el periodo
2016-2020 el 43,43% de las regidurías
propietarias a nivel nacional, de igual manera los datos muestran que:
Para ver
la imagen solo en La
Gaceta con formato PDF
La información muestra
que las mujeres en la política y el espacio
municipal son constantes, es por esto
que es necesario que la legislación
existente se adecue, esto con el fin de visibilizar mediante el lenguaje su
labor y el espacio que ocupan en los municipios.
Es por esto, que es necesario
una comunicación inclusiva en cuanto al género,
con el fin de dar un uso inclusivo dentro de la norma y así eliminar
las asociaciones peyorativas
que han heredado del sexismo social algunos equivalentes femeninos.
Esto aunado a que la mujer posee un papel clave en la toma de decisiones
políticas en Costa Rica, esto se muestra mediante el incrementado
de la mujer en la política durante la última década: en donde fue
electa la primera mujer en la Presidencia de la
República en 2010; por su parte, los puestos legislativos pasaron de un 14% ocupados por mujeres en 1996 a 46,6 % en el año 2018.
Por otra parte, en el 2009 se aprueba
el nuevo Código Electoral que establece
el principio de paridad de género y el mecanismo
de alternancia, respecto de
la igualdad en la representación política de mujeres y hombres.
Paulatinamente, el TSE ha incorporado la llamada “paridad horizontal”, aunque con diferentes alcances según la naturaleza de los cargos por elegir.
Los partidos políticos deben garantizar los mecanismos necesarios para lograrlo y dedicar un porcentaje de sus recursos a la capacitación de las mujeres.[3]
Por último, el lenguaje es una de las formas más importantes para expresar las ideas y el pensamiento humano. A través de él aprendemos
a vivir en sociedad, les damos nombre a las cosas, a los sentimientos, nos comunicamos con las personas, explicamos
todo lo que nos rodea, lo que percibimos y pensamos. El lenguaje es parte de nuestra identidad humana.
Si algo no se nombra, no existe; si solo hablamos en género
masculino, negamos la existencia de las mujeres, al igual de las personas trans, no binarias
y queers; si no se mencionan
se están ignorando sus aportes en cualquier
ámbito social, por ejemplo,
en la historia, en el deporte,
en la política, y les estamos negando la posibilidad de tener protagonismo y desarrollarse como personas.
El lenguaje neutral en
cuanto al género es un término genérico que engloba el uso
del lenguaje no sexista, el lenguaje inclusivo
o el lenguaje equitativo en cuanto
al género. La finalidad del
lenguaje neutral en cuanto al género es evitar opciones léxicas que pueden interpretarse como sesgadas, discriminatorias o degradantes al implicar que uno
de los sexos o género social
es la norma. La utilización
de un lenguaje equitativo en cuanto al género
e inclusivo también ayuda a reducir los estereotipos de género, favorece los cambios sociales y contribuye a lograr la igualdad de género. (Parlamento Europeo, 2018).
Es por esto, que la iniciativa
que aquí se contempla busca eliminar lo que actualmente sucede en muchas de las leyes, textos y el lenguaje cotidiano
en general, en donde aparece la palabra en masculino para referirse a todas las personas, incluyendo mujeres.
Lo que no se nombre, no existe, por esta razón, nos permitimos
someter a la consideración
de los señores y las señoras
diputadas el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE VARIOS
ARTÍCULOS Y NOMBRES
DE TÍTULOS DEL CÓDIGO MUNICIPAL,
LEY N° 7794, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO- Refórmense los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25,
26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 38, 44, 46, 48, 49, 53, 55, 57, 58, 88,
104, 106, 108, 113, 114, 118, 119, 122, 127, 128, 136, 144, 148, 149, 153, 154,
162, 167, 169, 176 y el nombre
de los capítulos II, III y el
VIII del Código Municipal, y sus reformas.
Artículo12- El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado concejo e integrado por las regidurías que
determine la ley, además, por la persona titular de
la alcaldía y su respectiva suplencia, electas mediante elección popular.
Artículo 13- Son atribuciones del concejo:
a) Fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por la persona que ocupe
la alcaldía para el período constitucional correspondiente y mediante la participación de las personas de la comunidad.
(…)
e) Celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes y autorizar los egresos de la municipalidad, excepto los gastos fijos y la adquisición de bienes y servicios que estén bajo la competencia de la
persona que ocupe la alcaldía,
según el reglamento que se emita, el cual deberá
cumplir con los principios
de la Ley de Contratación Administrativa,
N.º 7494, de 2 de mayo de 1995, y su
reglamento.
(…)
o) Comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones
las faltas que justifiquen
la remoción automática en el cargo de la regiduría o persona titular de la alcaldía.
(…)
q) Constituir, por iniciativa de la
persona titular de la alcaldía, establecimientos
públicos, empresas industriales y comerciales y autorizar la constitución de sociedades públicas de economía mixta.
(…).
Capítulo II
Titular de la Alcaldía
Artículo 14- Denomínese titular de la alcaldía
a la persona ejecutiva indicada
en el artículo
169 de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldías municipales: la vicealcaldía primera y la vicealcaldía segunda. En la vicealcaldía primera se realizarán las funciones administrativas y operativas que la titularidad de
la alcaldía le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho, a la persona titular de la alcaldía municipal en sus ausencias temporales y definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias
de este durante el plazo de la sustitución.
En los casos en que la persona que ocupe el puesto de la vicealcaldía primera no pueda sustituir a la persona
titular de la alcaldía municipal en
sus ausencias temporales y definitivas, quien ocupe el puesto
de la vicealcaldía segunda sustituirá a la persona titular de la alcaldía
municipal, de pleno derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este durante el plazo
de la sustitución.
En los concejos
municipales de distrito, la
persona funcionaria ejecutiva
indicada en el artículo 7 de la Ley N° 8173,
es quien ocupe el cargo de la intendencia distrital quien tendrá las mismas facultades que la persona titular de la alcaldía
municipal. Además, existirá
una persona viceintendente distrital,
quien realizará las funciones administrativas y operativas que le asigne quien tenga el
cargo de la intendencia titular; también
sustituirá, de pleno
derecho, a la persona intendente distrital en sus ausencias temporales y definitivas, con sus
mismas responsabilidades y competencias durante el plazo de la sustitución.
(…).
Artículo 15- Para
ser la persona titular de la alcaldía, se requiere:
(…).
Artículo 16- No podrán ser personas candidatas a
la alcaldía municipal:
a) Quienes estén inhabilitados
por sentencia judicial firme
para ejercer cargos públicos.
b) Las personas funcionarias
o empleadas a las que, según
el artículo 88 del Código
Electoral, se les prohíba participar
en actividades político- electorales, salvo emitir el voto.
Estas incompatibilidades afectarán a quienes, dentro de
los seis meses anteriores a la fecha
de las elecciones, hayan desempeñado esos cargos.
Artículo 18- Serán causas automáticas
de pérdida de la credencial
de titular de la alcaldía municipal:
(…)
c) La
declaratoria, por sentencia
judicial firme, de inhabilidad
para ejercer cargos públicos.
(…)
e) Cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para
personas funcionarias de elección
popular.
(…).
Artículo19- Por moción presentada
ante el concejo, que deberá ser firmada al menos por la tercera parte del total de las personas regidoras
y aprobada por el mínimo de tres cuartas partes de las personas regidoras integrantes, se convocará a las personas electoras
del cantón respectivo a un plebiscito, donde se decidirá destituir o no a la persona titular de la alcaldía
municipal. Tal decisión no podrá
ser vetada.
Los votos necesarios
para destituir al titular de la alcaldía
municipal deberán sumar al menos dos tercios de los emitidos
en el plebiscito,
el cual no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del total de las personas electoras
inscritas en el cantón.
El plebiscito se efectuará
con el padrón electoral del
respectivo cantón, con el corte del mes
anterior al de la aprobación en
firme del acuerdo referido en el
párrafo primero de este artículo.
Si el resultado
de la consulta fuera la destitución
de la persona funcionaria, el
Tribunal Supremo de Elecciones repondrá
a la persona titular de la alcaldía, según el artículo
14 de este Código, por el
resto del período.
Si ambas vicealcaldías municipales
son destituidas o renuncian,
el Tribunal Supremo de Elecciones
deberá convocar a nuevas elecciones en el cantón
respectivo, en un plazo máximo de seis meses, y el nombramiento será por el resto del período. Mientras se realiza la elección, quien ocupe la presidencia del concejo asumirá, como recargo,
el puesto de la alcaldía municipal, con todas las
atribuciones que le otorga este Código.
Artículo 20- La
persona titular de la alcaldía es funcionaria
de tiempo completo y su salario se ajustará,
de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal,
a la siguiente tabla:
(…)
Anualmente, el salario del titular de la alcaldía podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%) cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de las regidurías y sindicaturas municipales, señaladas en el artículo
30 de este Código.
No obstante lo anterior, la persona titular de la alcaldía no devengará menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%).
Además, la persona
titular de la alcaldía devengará,
por concepto de dedicación exclusiva, calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%) cuando sean bachilleres
universitarios y un cincuenta
y cinco por ciento (55%) cuando tengan una licenciatura o posean cualquier grado académico superior al señalado. En los casos en
que la persona titular de la alcaldía disfrute de pensión o jubilación, si no suspendiera tal beneficio, podrá solicitar el pago
de un importe del cincuenta
por ciento (50%) mensual de
la totalidad de la pensión
o jubilación, por concepto
de gastos de representación.
La primer vicealcaldía municipal también será funcionaria
de tiempo completo y su salario base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del titular de la alcaldía.
En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que a la persona
titular de la alcaldía, definidas
en el párrafo
anterior.
Ninguna de las
personas funcionarias reguladas
en este artículo
podrá exceder el límite a las remuneraciones totales que establece la Ley Nº 2166, Ley de Salarios
de la Administración Pública,
de 9 de octubre de 1957.
CAPÍTULO III
Regidurías municipales
Artículo 21- En cada municipalidad,
el número de regidurías, propietarias y suplentes se regirá por las siguientes reglas:
a) Cantones con menos del uno por ciento (1%) de la población total del país,
cinco regidurías.
b) Cantones con un uno por ciento
(1%) pero menos del dos por
ciento (2%) de la población total del país, siete regidurías.
c) Cantones con un dos por ciento
(2%) pero menos del cuatro por ciento (4%) de la
población total del país, nueve
regidurías.
d) Cantones con un cuatro por ciento (4%) pero menos de un ocho por ciento (8%) de la población total del país,
once regidurías.
e) Cantones con un ocho por ciento (8%) o más de la población
total del país, trece regidurías.
(…).
Artículo 23- No podrán ser ni optar
por una regiduría:
a) Las
personas funcionarias o empleadas
a quienes, según el artículo 88 del Código
Electoral, les esté prohibido
participar en actividades político- electorales, salvo emitir su voto. Estas
incompatibilidades afectarán
a quienes, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de las elecciones, hubieran desempeñado tales cargos.
b) Quienes se encuentren inhabilitados por sentencia
judicial firme para ejercer
cargos públicos.
c) Las
personas afectadas por prohibiciones
de acuerdo con otras leyes.
Artículo 24- Serán causas de pérdida de la credencial de la regiduría:
(…)
Artículo 25- Corresponde al Tribunal Supremo de Elecciones:
a) Declarar la invalidez de nominaciones de personas candidatas
a la titularidad de la alcaldía
municipal y regidurías, con las causas
previstas en este Código.
b) Cancelar o declarar la nulidad de las credenciales conferidas a la persona titular de la alcaldía
municipal y de las regidurías por los motivos contemplados en este Código o en otras leyes;
además, reponer a las titularidades de las alcaldías, según el artículo
14 de este Código; asimismo,
convocar a elecciones conforme el artículo 19 de este Código.
c) Reponer a las regidurías propietarias cesantes en el cargo, designando
a las suplencias del mismo partido político, de acuerdo con el orden de elección.
d) Completar el número
de regidurías suplentes, escogiendo entre las candidaturas
que no resulten electas, a quien habría seguido
según las reglas que determinaron la elección.
Artículo 26- Serán deberes de las regidurías:
(…).
Artículo 27- Serán facultades de las regidurías:
a) Solicitarle a la presidencia
municipal la palabra para emitir el
criterio sobre los asuntos en discusión.
(…)
d) Apelar ante el concejo las resoluciones de la presidencia municipal.
e) Llamar al orden a la presidencia municipal, cada vez que, en el
desempeño de su cargo, se separe de las disposiciones de este Código o los reglamentos internos de la municipalidad.
f) Solicitar por escrito la convocatoria a sesiones extraordinarias, cuando sea solicitud de al menos la tercera parte de las regidurías propietarias.
(…).
Artículo 28- Las regidurías suplentes
estarán sometidas, en lo conducente, a las mismas disposiciones de este título para las regidurías propietarias. Sustituirán a las propietarias de
su partido político, en los casos de ausencias temporales u ocasionales.
Las suplencias
deberán asistir a todas las sesiones del concejo y tendrán derecho a voz. Para las sustituciones serán llamadas de entre las
personas presentes, por la presidencia
municipal, según el orden de elección. En tal caso,
tendrán derecho a voto.
Artículo 29- Las regidurías y sindicaturas tomarán posesión de sus cargos el primer día del tercer mes posterior a la elección correspondiente. A las doce horas
deberán concurrir las
personas propietarias y las suplencias
al recinto de sesiones de
la municipalidad o al lugar
que haya sido definido conforme al artículo 37 de esta ley, quienes se juramentarán ante el directorio provisional, luego de que este se haya juramentado ante ellos. El directorio provisional estará formado por las personas regidoras presentes de mayor edad que hayan resultado elegidas. La persona
mayor ejercerá la presidencia
y quien le siga la vicepresidencia. El Tribunal Supremo de Elecciones,
al extender las credenciales respectivas,
indicará, de acuerdo con este artículo, cuáles regidurías deberán ocupar los cargos mencionados.
Corresponderá al directorio provisional comprobar
la primera asistencia de
las regidurías y sindicaturas,
con base en la nómina que deberá remitir el Tribunal Supremo de Elecciones.
Realizada la juramentación, las regidurías propietarias elegirán en votación secreta, a la presidencia y la vicepresidencia definitiva, escogidas de entre
las regidurías propietarias.
Para elegirles se requerirá
la mayoría relativa de los votos presentes. De existir empate, la suerte decidirá.
Artículo 30- Los montos de las dietas de las regidurías propietarias se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias
por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal
los pagos se ajustarán a la
siguiente tabla:
(…)
Los viáticos correspondientes
a transporte, hospedaje y alimentación para regidurías y sindicaturas, propietarias y suplentes, cuando residan lejos de la sede municipal, se pagarán con
base en la tabla de la Contraloría General de la República.
Las dietas de regidurías
y sindicaturas municipales podrán aumentarse anualmente hasta en un veinte por ciento (20%), siempre que el presupuesto municipal ordinario haya aumentado en relación con el precedente, en una proporción igual o superior al porcentaje fijado.
No podrá pagarse
más de una dieta por regiduría, por cada sesión remunerable.
Las regidurías propietarias
perderán las dietas cuando no se presenten dentro de
los quince minutos inmediatos
posteriores a la hora fijada
para comenzar la sesión o cuando se retiren antes de finalizar la sesión.
Las regidurías suplentes
devengarán la dieta cuando sustituyan a las propietarias en una sesión remunerable, siempre que
la sustitución comience
antes o inmediatamente después
de los quince minutos de gracia
contemplados en el párrafo anterior y se extienda hasta el final de la sesión. Sin embargo, cuando las regidurías suplentes no sustituyan a las propietarias en una sesión remunerable, pero estén presentes
durante toda la sesión, devengarán el cincuenta por ciento (50%) de la dieta correspondiente a la regiduría propietaria, conforme a este artículo.
Las sindicaturas propietarias
devengarán por cada sesión remunerable a la que asistan,
el cincuenta por ciento (50%) de la dieta que devenguen las regidurías propietarias. Las sindicaturas suplentes devengarán la misma dieta cuando
sustituyan a una sindicatura
propietaria, con base en el artículo anterior. Cuando no estén sustituyendo a una propietaria y
se encuentren presentes durante toda la sesión, devengarán un veinticinco por ciento (25%) de
la dieta de una regiduría propietaria.
(…).
Artículo 31- Prohíbese a la persona titular de la alcaldía
y a las regidurías:
(…)
c) Intervenir en asuntos
y funciones de su competencia, que competan la titularidad de la alcaldía, los regidores o el concejo mismo. De esta prohibición se exceptúan las comisiones especiales que desempeñen.
(…)
Si la persona titular de la alcaldía o la regiduría no se excusaran de participar en la discusión y votación de asuntos, conforme a la prohibición establecida en el inciso
a) de este artículo, cualquier persona interesada podrá recusarle, de palabra o por
escrito, para que se inhiba
de intervenir en la discusión y votación del asunto. Oída la persona titular
de la alcaldía o regiduría recusada, el concejo
decidirá si la recusación procede. Cuando lo considere necesario, el concejo
podrá diferir el conocimiento del asunto que motiva la recusación, mientras recaban más datos
para resolver.
Artículo 32- El Concejo podrá establecer
licencia sin goce de dietas a las regidurías, las sindicaturas y a la persona titular de la alcaldía únicamente por los motivos y términos siguientes:
(…)
Cuando se ausenten para representar a la municipalidad respectiva, tanto
la persona titular de la alcaldía, las regidurías y sindicaturas se les otorgará licencia con goce de salario o dieta, según el
caso.
Artículo 33- La
persona que ocupe la presidencia
del concejo durará en su cargo dos años y podrá ser reelecta. En sus ausencias temporales será sustituida por la vicepresidencia, designada de igual manera, por el mismo período
que la presidencia.
Las ausencias temporales
de quien ocupe la presidencia y la vicepresidencia serán suplidas por la regiduría presente de mayor edad.
Artículo 34- Corresponde a la presidencia del concejo:
(…)
f) Firmar, junto con la persona que ocupe
la secretaría, las actas de
las sesiones.
(…).
Artículo 38-
(…)
La regiduría suplente
que sustituya a una propietaria
tendrá derecho a permanecer
como miembro del concejo toda la sesión, si la sustitución
hubiera comenzado después de los quince minutos referidos en el
primer párrafo o si, aunque hubiera comenzado con anterioridad, la
persona propietaria no se hubiera
presentado dentro de esos
quince minutos.
Artículo 44- Los acuerdos del concejo originados por iniciativa de la alcaldía municipal o las regidurías,
se tomarán previa moción o proyecto escrito y firmado por las personas proponentes.
(…).
Artículo 46- La secretaría del concejo formará un expediente para cada proyecto; a él se agregarán el dictamen de comisión y las mociones que se presenten durante el debate; además, se transcribirán los acuerdos tomados y al pie firmarán la presidencia y secretaría municipal.
Artículo 48- Las actas del concejo deberán ser aprobadas en la sesión ordinaria
inmediata posterior; salvo que lo impidan
razones de fuerza mayor, en cuyo caso
la aprobación se pospondrá
para la siguiente sesión ordinaria.
Antes de la aprobación del acta, cualquier regiduría podrá plantear revisión de acuerdos, salvo respecto de los aprobados definitivamente conforme a este código.
Para acordar la revisión,
se necesitará la misma mayoría requerida para dictar el acuerdo.
Artículo 49- En la sesión del concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, la presidencia nombrará a las
personas integrantes de las comisiones
permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.
(…)
Podrán existir las comisiones especiales que decida crear el concejo;
la presidencia municipal se encargará
de integrarlas.
Cada comisión especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre
las regidurías propietarias
y suplentes. Podrán integrarlas las sindicaturas propietarias y suplentes; quienes tendrán voz y voto.
Artículo 53- Cada concejo municipal contará con una secretaría, cuyo nombramiento será competencia del concejo municipal. La persona secretaria
únicamente podrá ser suspendida o destituida de su cargo, si existiere
justa causa. Serán deberes de la secretaría:
(…).
CAPÍTULO VIII
Concejos de Distrito y Sindicaturas
Artículo 55- Los concejos de distrito estarán integrados por cinco miembros propietarios; uno de ellos será la sindicatura propietaria referida en el artículo
172 de la Constitución Política
y cinco personas suplentes
de las cuales una será la sindicatura suplente establecida en el referido artículo
constitucional. Las personas
suplentes sustituirán a las
propietarias de su mismo partido político,
en los casos de ausencia temporal u ocasional y serán llamadas para el efecto por el
presidente del concejo,
entre las personas presentes y según
el orden de elección. Los miembros del concejo de distrito serán elegidos popularmente por cuatro años, en forma simultánea con la elección de las
alcaldías municipales, según lo dispuesto en el artículo
14 de este Código, y por el
mismo procedimiento de elección de las diputaciones y regidurías municipales establecido en el Código Electoral. Desempeñarán
sus cargos gratuitamente.
Artículo 57- Los concejos de distrito tendrán las siguientes funciones:
(...)
j) Reunirse, como mínimo una vez cada seis meses, con la persona titular de la alcaldía, para planificar el trabajo semestral en relación con los proyectos, las proyecciones, la construcción de los objetivos y
las metas para el debido progreso en cada distrito,
a fin de que sean incluidos
en el presupuesto
anual de la municipalidad.
Artículo 58- En lo conducente, serán aplicables a las sindicaturas las disposiciones de
este título respecto de requisitos, impedimentos, prohibiciones, reposición, juramentación y toma de posesión del cargo de las
regidurías.
Artículo 88-
(…)
Toda solicitud de suspensión
de licencia la deberá realizar la persona licenciataria
por escrito y señalar un
medio para recibir notificaciones
futuras. La persona licenciataria
podrá solicitar la reactivación de la licencia en cualquier momento,
con lo cual se retomará el cobro del impuesto
correspondiente. Para la reactivación
efectiva de la licencia, la
persona interesada deberá haber cancelado cualquier pendiente relacionado con este impuesto o estar al día en caso de que esté cancelando sus pendientes a través de la figura de arreglo de pago.
(…).
Artículo 104- La
persona titular de la alcaldía municipal deberá presentar al concejo, a más tardar el 30 de agosto de cada año, el proyecto
de presupuesto ordinario.
Los proyectos de presupuestos
extraordinarios o de modificaciones
externas, deberá presentarlos con tres días de antelación al Concejo para ser aprobados.
Artículo 106- El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades
deberán ser aprobados por
la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el
30 de setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro
de los quince días siguientes a su
aprobación. Ambos términos serán improrrogables.
A todos los presupuestos
que se envíen a la Contraloría
se les adjuntará copia de
las actas de las sesiones en que fueron aprobados.
En ellas deberá estar transcrito
íntegramente el respectivo presupuesto, estarán firmadas por la persona secretaria y refrendadas por la
persona titular de la alcaldía; además,
deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal y la certificación
de la persona tesorera municipal referente
al respaldo presupuestario correspondiente.
Artículo 108- Una vez aprobado el
presupuesto por la Contraloría
General de la República, el original se enviará a la secretaría
municipal, donde quedará en custodia, y se remitirá copia a la persona titular de la alcaldía,
a la persona encargada de la contaduría
o auditoría interna, a cada
una de las personas de las regidurías propietarias, así como a los demás despachos que acuerde el concejo o indique
el reglamento.
Artículo 113- Diariamente, la persona titular de la alcaldía
municipal remitirá a la persona encargada
de la contaduría o auditoría
municipal las nóminas de pago
que extienda, en las cuales deberá incluirse,
como mínimo, el número de orden,
el monto, la persona destinataria y la subpartida contra
la cual se hará el cargo.
(…).
Artículo 114- Con el informe de ejecución
del presupuesto ordinario y
extraordinario al 31 de diciembre,
la persona titular de la alcaldía presentará,
al concejo, la liquidación presupuestaria correspondiente
para su discusión y aprobación. Una vez aprobada, esta deberá remitirse a la Contraloría General de la República para su fiscalización, a más tardar el
15 de febrero.
Artículo118- Los pagos municipales
serán ordenados por la
persona titular de la alcaldía municipal y la persona
funcionaria responsable del
área financiera, y se efectuarán por medio de cheque expedido
por la persona encargada de la contaduría,
con la firma de la persona tesorera
y, al menos, la de otra
persona funcionaria autorizada.
En la documentación de respaldo se acreditará el nombre de la persona funcionaria que ordenó el pago.
(…)
Los concejos podrán
autorizar el funcionamiento de cajas chicas que se regularán por el reglamento que emitan para el efecto; estarán al cuidado de la tesorería y por
medio de ellas podrán adquirirse bienes y servicios, así como pagar viáticos
y gastos de viaje. Los montos mensuales serán fijados por cada concejo y todo egreso deberá
ser autorizado por la persona titular de la alcaldía municipal.
Artículo 119- La tesorería municipal no realizará pago alguno sin orden del órgano municipal competente que lo autorice, so pena de incurrir en causal de despido y las demás responsabilidades que procedan.
Artículo 122- Las personas responsables del área financiero-contable deberán rendir a la persona
titular de la alcaldía municipal los informes que les solicite, relacionados con las funciones atinentes a ellos. Estos serán remitidos
al concejo para su discusión y análisis.
Artículo 127-
(…)
Por su parte,
son personas funcionarias de confianza
las contratadas a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo a la persona
titular de la alcaldía municipal, la presidencia y la vicepresidencia municipales y a las fracciones políticas que conforman el concejo municipal.
Artículo 128- Para
ingresar al servicio dentro
del régimen municipal se requiere:
(…)
d) Prestar juramento ante la persona
titular de la alcaldía municipal, como
lo estatuye el artículo 194 de la Constitución Política de la República.
(…).
Artículo 136- No podrán ser personas empleadas municipales quienes sean cónyuges o parientes, en línea
directa o colateral hasta el tercer grado
inclusive, de alguna persona de las concejalías, la persona titular de la alcaldía
municipal, la persona auditora, las direcciones o jefaturas de
personal de las unidades de reclutamiento
y selección de personal ni,
en general, de las personas encargadas
de escoger candidaturas
para los puestos municipales.
(…)
Artículo 144- Las personas trabajadoras municipales comprendidas en la presente ley tendrán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios. Para tal fin, la oficina de recursos humanos confeccionará los formularios y los modificará si fuera necesario,
previa consulta a la persona titular de la alcaldía municipal,
a quien le corresponderá elaborarlos donde no exista esta oficina.
Artículo 148- Cuando la persona trabajadora no haya completado un año de prestar servicios en el
momento de la evaluación,
se observarán las siguientes
reglas:
(…)
b) Si
la persona servidora ha estado
menos de un año, pero más de seis meses a las órdenes de una misma jefatura, a esta
le corresponderá evaluarlo.
c) Si
la persona servidora ha estado
a las órdenes de varias jefaturas durante el año, pero
con ninguna por más de seis
meses, lo evaluará y calificará
la última jefatura con quien trabajó tres
meses o más.
Artículo 149- El desacuerdo entre la jefatura inmediata y la persona subalterna
respecto al resultado de la
evaluación y calificación
de servicios será resuelto por la persona titular de la alcaldía
municipal, previa audiencia a todas las partes interesadas.
Artículo 153- La
persona titular de la alcaldía municipal concederá permiso con goce de salario en los siguientes casos:
(…).
Artículo 154- La
persona titular de la alcaldía municipal podrá conceder permisos sin goce de salario hasta por seis meses, prorrogables
por una sola vez por un plazo
igual, previa consulta de la persona solicitante y la verificación de
que no se perjudicará el funcionamiento municipal.
(…).
Artículo 162- En la forma prevista en el código,
las concejalías podrán solicitar revisión de los acuerdos municipales tomados por el concejo, y la persona titular de la alcaldía
municipal podrá interponer
veto. Por parte de las personas interesadas,
cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, el extraordinario
de revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales reguladas por las leyes.
Artículo 167- La
persona titular de la alcaldía municipal podrá interponer el veto a los acuerdos municipales por motivos de legalidad u oportunidad, dentro
del quinto día después de aprobado
definitivamente el acuerdo.
La persona titular de la alcaldía
municipal en el memorial
que presentará indicará las
razones que lo fundamentan
y las normas o principios jurídicos violados. La interposición del veto suspenderá
la ejecución del acuerdo.
(…).
Artículo 169- No estarán sujetos al veto los siguientes acuerdos:
(…)
b) Aquellos en que la persona
titular de la alcaldía municipal tenga
interés personal, directo o
indirecto.
(…).
Artículo 176- Las concejalías, la alcaldía, las alcaldías suplentes, la tesorería, la persona auditora y contadora, sus cónyuges o parientes en línea
directa o colateral hasta el tercer grado
inclusive están inhibidos
para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad.
Rige a partir de su publicación.
Luis Ramón
Carranza Cascante Welmer Ramos González
Diputados
NOTA: Este
proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021566908 ).
PROYECTO DE ACUERDO
DECLARATORIA DE ALEJANDRO MORERA SOTO
COMO
BENEMÉRITO DE LA PATRIA
EXPEDIENTE N° 22.565
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El presente proyecto de acuerdo
legislativo tiene el propósito de declarar Benemérito de la Patria al insigne
ciudadano, diputado, gobernador, y alcalde de la provincia de Alajuela y uno de
los mejores del fútbol y a nivel nacional y mundial, al querido mago del balón,
ALEJANDRO AUGUSTO FRANCISCO MORERA SOTO, merecido honor que puede concederle la
Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión de Honores, con fundamento en la
disposición contenida en el inciso 16) del artículo 121 de la Constitución
Política, así como en los artículos 85, 87, 195 y 196 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa y considerando que ALEJANDRO MORERA SOTO fue un destacado,
político y deportista costarricense, cuya eminente trayectoria profesional le
permitió una distinguida participación en acciones, hechos y vicisitudes que
marcaron su vida como político democrático y deportista de Costa Rica, en las
disciplinas de gimnasia, en las que su especialidad era el básquetbol, natación
y las carreras de resistencia, mismas que practicaba con gran dedicación, y por
supuesto el fútbol, en donde no tenía, ni preparador físico, ni psicólogo, ni motivadores
,menos nutricionistas, ,pero lo que si tenía eran muchas agallas y de sobra
Alejandro Morera Soto, nació en la ciudad de Alajuela, el día 14 de julio de
1909, y fallece en su provincia querida el 26 de marzo de 1995 a sus 85 años
A tan solo 16 años
de edad, en 1925 hace su debut con Liga Deportiva Alajuelense en la
Primera División contra Gimnastica Española y pronto se convertiría en el
capitán y en la estrella del equipo, mostrando un juego extraordinario y
llegando a ser el goleador del campeonato. Esas cualidades lo llevaron fuera
del país representando con gran esfuerzo y dedicación al futbol del área
latinoamericana, en 1927 es así como se traslada a Cuba al Centro Gallego,
posterior a esa experiencia regresa a Costa Rica de nuevo para graduarse como
bachiller, del Instituto de Alajuela en el mes de agosto del año 1928 y jugar
para a su adorada Liga y contribuyendo a que obtuvieran su primer campeonato en
1928, y así obtener dos de sus mejores logros,” BACHILLER Y CAMPEON NACIONAL”,
y luego hacen una gira por México en 1931 y Perú en 1932 donde recibe ofertas y
señalamientos por sus grandes actuaciones, en 1933 es recomendado por Ricardo
Saprissa Ayma, al deportivo Español de ahí lo ficha
inmediatamente F.C Barcelona por tres temporadas , luego lo traspasan al
Hércules de Alicante , todos estos equipos de España, en 1936 estallo la guerra
civil en España y morera se traslada para Hungría con dos compañeros más, el
Húngaro Emil Berkessy, y Mario Cabanes, más conocidos
como. Los Tres Mosqueteros de Azulgrana, debido a que la guerra había empezado,
prefirió no regresar más, de manera que no le fue posible retirar algunos
ahorros del banco, y el resto de dinero que le quedaba procede a esconderlo y
para su mala fortuna donde lo escondió, el cofre que utilizó lo extravió, dada
a la necesidad apremiante de regresar y carente de dinero y al verse tan largo
de su país acepta un, nuevo contrato con él Le Harvere
de Francia, luego pide regresar a Costa Rica y se incorpora nuevamente a su
equipo del alma L.D.A , hasta el 6 de abril de 1947 como jugador ,luego pasa a
ser el director técnico hasta el 7 de marzo de 1949.
Posterior a su carrera deportiva
se dedica a desarrollar en la parte empresarial de la agricultura por muchos
años en su finca de Carrizal de Alajuela con gran éxito.
En 1957 es llamado por don Mario
Echandi Jimenez del Partido Unión Nacional para que lo acompañe por la
provincia de Alajuela como diputado, apoyado por el Calderonista Partido
Republicano Nacional, encabezado por Rafael Ángel Calderón Guardia, y Manuel
Mora Valverde ya que llamo a votar por la papeleta diputadil
republicana.
En su Periodo Legislativo de
1958 al 1962 que fuera el periodo constitucional de funcionamiento de la
Asamblea Legislativa de Costa Rica tras el establecimiento de la Segunda
República que abarco del 1 mayo de 1958 al 30 abril de 1962, teniendo como
compañeros algunas figuras relevantes durante este periodo fueron, los
expresidentes Rafael Ángel Calderón Guardia y Otilio Ullate Blanco, Daniel
Oduber Quirós, Luis Alberto Monge Alvares, los ministros Enrique Obregón
Valverde, Frank Marshall Jimenez, Fernando Volio Jimenez, y Guillermo
Villalobos Arce y ex vicepresidente Francisco Calderón Guardia, y en su primera
diputación Guillermo Brenes Castillo más conocido como “Cachimbal”
Producto de este nuevo proyecto
y en reconocimiento a la encomiable labor y el egregio trabajo de don Alejandro
en la génesis de la citada Asamblea Legislativa tras el establecimiento de la
Segunda República al crearlo se eligió como primer Deportista
que nos diera el honor de representar nuestro país
En 1966, el señor Alejandro
Morera dio una muestra más de su excelsa personalidad, al aceptar ser designado
como Gobernador de la Provincia de Alajuela para ocupar un cargo más, y a su
vez ejecutivo Municipal hoy “Alcalde”
El señor Alejandro Morera,
demuestra y le devuelve a su provincia, la seguridad ciudadana, fortalece el
desarrollo económico, y apoyo a todo el deporte de su provincia, Uno de sus
grandes logros fue suscribir en 1970 un convenio con el Banco Centroamericano
de Integración Económica la suma de $300.000 para la electrificación rural de
toda la provincia de Alajuela y la Junta Administrativa del Servicio Eléctrico
Municipal de Alajuela (JASEMA) ya desaparecida, Expediente N.°
22.565.
Pese al determinante papel de
don Alejandro Morera Soto
en la vida política, y social de
Costa Rica y al valioso legado de su trayectoria como deportista y ciudadano
amante de la Patria, su figura excelsa se ha ido diluyendo en el ingrato mar
del olvido y la desidia, pues no obstante la impresionante pléyade de cargos
que ocupó, la honrosa labor que realizó y el indiscutible valor de sus
designios, la historia costarricense apenas guarda memoria de su obra, olvido
que constituye, lamentablemente, una afrenta inaudita a un ciudadano ostentó el
honor de ejercer casi todos los cargos públicos de su época, haciendo de la
probidad y la honradez, los fundamentos que caracterizaron tanto su ejercicio
profesional como el cumplimiento de su función pública
En 1934, el Fenómeno
Costarricense fue el apodo que le dieron los periódicos en Cataluña, España
cuando formo parte del F:C Barcelona que obtuvo el campeonato de Cataluña en
1934, en ese mismo año como El Mago del Balón
El 20 de Julio de 1966 es
Bautizado el estadio de Alajuela, con el nombre de “Alejandro Morera Soto”
El 26 de marzo de 1995 es
depositado el corazón de Alejandro Morera Soto “el Mago del Balón” en la
Gradería Este donde se edificó un monumento en tributo a su extraordinaria
carrera en todos los ámbitos, estadio también conocido como la Bombonera tica.
1969 ingresa a la Galería
Costarricense del Deporte y 1998 es nombrado por la Federación Internacional de
Historia y Estadísticas de Futbol, con sede en Wiesbaden Alemania, como
futbolista costarricense del siglo, y en mayo del 2021 nuevamente es nombrado
por la IFFHS como el mejor jugador de siglo XX en Costa Rica.
En 2016 La Municipalidad de
Alajuela, con su concejo municipal y su alcalde Roberto Thompson, rinden
homenaje con una estatua en el parque Palmares frente al antiguo hospital San
Rafael. Y las palabras del señor Alcalde fueron” Esto
es un reconocimiento a un entrañable ser humano y servidor público” además, se
han publicado unos pocos artículos históricos breves y existen referencias
periodísticas sobre algunos pasajes de la vida de este ilustre Alejandro Morera
Soto, en periódicos y revistas nacionales.
Así, una vez más se testimonia
que la historia tiene la virtud de hacer justicia cuando ya ha recorrido
imperturbable el paso del tiempo: la figura de Alejandro Morera Soto ha
empezado a ser revalorizada en toda su magnitud; se reconoce que merece un
sitial de honor como uno de los mejores deportistas costarricenses, como
destacado político y, sobre todo, como uno de los más valiosos ciudadanos de
Costa Rica. ¡Honor a quien honor merece!
Por las razones expuestas,
someto a la consideración de esta honorable Asamblea Legislativa el siguiente
proyecto de Acuerdo
Expediente N.°
22.565
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
ACUERDA:
DECLARATORIA DE ALEJANDRO MORERA SOTO
COMO
BENEMÉRITO DE LA PATRIA
ARTÍCULO ÚNICO- Declárase
Benemérito de la Patria, al insigne Mago del Balón, Político, y probo
ciudadano, señor ALEJANDRO AUGUSTO FRANCISCO MORERA SOTO, en reconocimiento a
su valiosa trayectoria al servicio de Costa Rica, tanto desde su ejercicio
profesional como desde la función pública, la cual desempeñó con suma
honestidad en todos los importantes cargos que ocupó, tanto en Costa Rica como
fuera de sus fronteras.
Rige a partir de su aprobación.
Geovanny Gómez Obando Otto
Roberto Vargas Víquez
Roberto
Hernán Thompson Chacón Oscar Mauricio
Cascante Cascante
Nidia María Céspedes Cisneros
Diputados
y diputada
NOTAS: Este proyecto aún no
tiene Comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—(
IN2021566907 ).
REFORMA DEL DEL INCISO 10)
Y DEROGATORIA DEL INCISO 13)
DEL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. REFORMA
DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES,
LEY N° 8687
DE 4 DE DICIEMBRE DE 2008. LEY PARA
ESTABLECER
EL CORREO ELECTRÓNICO
COMO MEDIO
DE NOTIFICACIÓN
PARA LAS
SOCIEDADES
MERCANTILES
EXPEDIENTE N° 22.567
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Nuestra Carta Magna determina en su artículo
41 el requerimiento de que toda persona tiene derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos mediante
una justicia pronta y cumplida, así como
la garantía de ser oída en juicio, contemplada
en el artículo
8 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
La salvaguarda
de dichos derechos requiere
una modernización de la Administración
de la Justicia, cuyo fundamento
esencial lo constituye como punto de partida en la iniciación de los conflictos, una oportuna y válida notificación de las demandas judiciales que garantice las exigencias propias de seguridad, verificación y confirmación de la
comunicación a sus correspondientes
destinatarios.
En este contexto de modernización, uno de los elementos
de mayor relevancia lo constituye
precisamente el mejoramiento y mayor trazabilidad
de las nuevas tecnologías y
la consecuente digitalización
de la administración de justicia,
cuya consolidación e implementación gradual y profunda luce absolutamente
deseable en la mayoría de los países de avanzada. Los últimos dos años de pandemia han evidenciado la elocuente importancia de las tecnologías en la administración de justicia y las comunicaciones en general, como alternativa idónea para superar los enormes obstáculos que se han tenido que superar.
Costa Rica desde
hace varias décadas asumió el compromiso visionario,
por la implementación de las tecnologías
de la información a través
de convenios de financiación
que iniciaron desde los años noventa con el financiamiento por parte del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en la mejora y modernización de la justicia. La posición visionaria por una justicia, moderna y digital sitúo a nuestro país en pocos
años en lugares
de vanguardia en Latinoamérica, en posiciones similares a países como Chile, Uruguay y Brasil.
Precisamente el mayor de los retos y verificación de los logros alcanzados, se pusieron en práctica con los efectos disruptivos del Covid-19,
donde muchos países incluso del primer mundo se vieron sorprendidos y sin respuestas
para mantener vigente los servicios propios de la justicia, lo que determinó que en lugares como
Italia y España se dispusiera
el cierre y suspensión absoluta de los servicios judiciales con la consecuente suspensión de los plazos durante varios meses.
Afortunadamente
por los esfuerzos y avances
que ya se habían alcanzado, Costa Rica a pesar del
efecto disruptivo de la pandemia, no nos tomó desprotegidos y en estado de indefensión
funcional para afrontar los
enormes problemas que se vinieron y sin antecedentes similares en el
pasado. La apuesta por el teletrabajo no solo implicaba una posibilidad real, en cuanto a tiempos
de respuesta e involucramiento
de la mayoría de las materias,
sino que culminó en una solución rápida y eficiente, lo cual se logró gracias a una infraestructura digital de avanzada
y moderna a través del expediente digital, sistemas de
consulta en línea, un sistema de notificaciones electrónicas consolidado y puesto en práctica
desde hace varias décadas y quizá, lo más novedoso
– la implementación de las audiencias virtuales- para lo cual contábamos con la mayor parte de
la tecnología necesaria esos fines.
En este contexto de modernización, uno de los elementos
de mayor relevancia es, precisamente,
lo relativo a las comunicaciones
en una justicia digital,
por medio del correo electrónico.
La utilización del correo
electrónico ha evolucionado
y aumentado a niveles insospechados por parte de los ciudadanos, a tal punto, que corresponde a una información con
rasgos impregnables en asimilación a un dato de o rasgo de su propia personalidad,
visualizada ahora ampliamente a nivel virtual. Precisamente, es común apreciar que entre los datos personales que cotidianamente a nivel de relaciones privadas, así como
de tipo estatal o públicas, la solicitud de información referida a la indicación de algún correo electrónico resulta indispensable, a tal
punto que los pocos ciudadanos
que aún no ostentan la correspondiente dirección virtual
se ven obligados a crear la referida cuenta electrónica, pues de lo contrario, no se
accede al servicio o actividad
peticionada.
En el aludido contexto,
lo referente a las personas jurídicas
y concretamente a las sociedades
mercantiles, ofrece aún mayor intensidad y significación. En las relaciones propias del comercio interempresarial, así como con las diferentes comunicaciones con órganos administrativos, las sociedades comerciales utilizan cotidianamente el correo electrónico
como la forma más útil y generalizada en su comunicación
de día a día, con lo cual es dable
suponer que un –altísimo-porcentaje
de sociedades mercantiles cuentan con correos electrónicos como forma e instrumento de comunicación. Incluso aún con el auge de las redes sociales, el correo electrónico
no ha perdido su preeminencia, por cuanto, a diferencia de aquella, se les reconoce un mayor grado de formalidad y oficialidad a las comunicaciones, de ahí que no constituyan un riesgo de desplazamiento el incremento de aquellas respecto al correo electrónico.
El correo electrónico-
o mail- con el incremento
de su uso generalizado ha contribuido, al igual que en el
quehacer comercial y
privado, a mejorar la gestión
en las oficinas judiciales, actualizando su funcionamiento e incrementado los niveles de eficiencia y el consecuente abaratamiento de los costes de los servicios públicos con una interacción más rápida y de mejor funcionabilidad de las comunicaciones judiciales.
Las tecnologías de la información
y la comunicación han contribuido con la Administración
de Justicia para brindar los servicios
establecidos constitucionalmente
para garantizar un servicio
más eficaz, más moderno y oportuno
a la ciudadanía. La incidencia
de las notificaciones judiciales
electrónicas en el plano económico
luce irrefutable, pues una comunicación,
ágil, rápida y segura genera nuevas perspectivas en las relaciones económicas, acrecentando la seguridad y la fluidez de estas. Mayoritariamente en una coyuntura como la actual, donde la reactivación de la economía sugiere la implementación de instrumentos de
apoyo tendientes a ese objetivo.
La incorporación de los correos electrónicos como medio para recibir notificaciones como alternativa al tradicional domicilio social de las sociedades
comerciales, vaticina verdaderas probabilidades de éxito en el
mejoramiento de las comunicaciones
de esas entidades mercantiles, cuya operatoria actual redunda principalmente en su faz interna, no así en el
área externa y como posible transitar entorno de recepción de documentos judiciales como la demanda, así como de índole
administrativo.
Para ordenar el análisis es preciso afrontar dos escalas diferentes de relaciones operatorias: por una parte, en función de situaciones
preexistentes limitadas al uso del correo electrónico como medio para recibir notificaciones. Corresponde al momento actual que
evidencia su operatoria una vez consumado el correspondiente
apersonamiento en el juicio como
medio futuro de notificación
–correo electrónico-, y la
que ahora se postula referida a una dirección electrónica que posibilite a elección del remitente
o demandante en el plano judicial, la notificación por correo electrónico de la demanda o acto similar en el sentido que requiera los efectos de la denominada notificación personal.
La manera en que
se encuentra trazada la normativa procesal y mercantil sustantiva respecto a la notificación de las
sociedades mercantiles, ofrece una serie de complicaciones a los operadores o
usuarios del sistema jurídico en el
sentido de que actualmente
las únicas opciones previstas para consumar el acto de notificación
de la demanda se circunscribe
al domicilio social –artículo
18 inciso 10) del Código de Comercio y recientemente a través de la Ley
de Notificaciones en su artículo 20 en el domicilio
del representante legal de la mercantil.
Sin embargo, con la equiparación del domicilio del representante a la
de domicilio social, la fluidez,
rapidez y seguridad propia que implica ese acto jurisdiccional, no resulta suficiente, dadas las inconsistencias y problemas de ubicación que en ocasiones ofrecen ambos domicilios, lo cual dificulta y potencializa la mora
judicial ante la tardanza en
que se logre esa actuación judicial de elocuente transcendencia para la marcha del
proceso como lo es la notificación de la demanda.
La incorporación del correo
electrónico como forma alternativa de notificación a las
sociedades mercantiles de manera adicional al domicilio social contemplado en el artículo
18 inciso 10) del Código de Comercio, permitiría superar y actualizar los mecanismos que garanticen una mayor eficiencia en los trámites judiciales de tal manera que se simplifique el acto formal de notificación fiable, y sencilla.
De manera adicional,
se lograría superar los inconvenientes de la entrega con
persona que aparente mayoridad
de 15 años y que en ocasiones ofrece sutiles y sustanciales discusiones jurisdiccionales sobre la validez del acto en los tomentosos
y frecuentes incidentes de nulidad de notificación muchas veces interpuestos
con fines dilatorios y abusivos.
Esta situación pierde trascendencia con la implementación
del correo electrónico que
se incorpora como un elemento adicional a los fines
del domicilio social, notificación
que resulta una función estrictamente “instrumental” de éste.
Lo anterior dado que su inclusión
no lleva a alejarse de los fines del “domicilio
social” como institución propia y claramente visualizada dentro de la disciplina
del Derecho Societario que permanecería
totalmente intacta en cuanto a su propuesta
original contemplada en la norma mercantil.
Los sistemas informáticos
de toda índole son parte de la vida cotidiana moderna, las tecnologías de la información y
la comunicación (TIC) se han
convertido en el sistema nervioso
de las sociedades contemporáneas
y uno de los principales instrumentos
utilizados es el correo electrónico. Esta modalidad -e-mail- es utilizado para toda clase de actos comunicacionales: cartas personales,
mensajes profesionales, facturación de productos y servicios, publicidad comercial, y muchos otros posibles.
Precisamente se evidencian avances en ámbitos tan diversos como la informatización de los procedimientos
judiciales, en donde se han creado
numerosos sistemas de gestión de causas y comunicación entre las partes de
los procesos, así como la incorporación de la informática en un sentido más abstracto,
siendo estos avances contemplados expresamente en las leyes, dando mayor legitimidad a los avances de la tecnología en el
mundo jurídico. Es en el marco
de esa incorporación precavida de las nuevas tecnologías y su entendimiento como parte de la realidad jurídica de la sociedad, es que el correo electrónico
ha encontrado un lugar como medio probatorio y particularmente de tipo
instrumental a través de las comunicaciones
propias de los procesos judiciales –notificaciones-.
Mas ese lugar no ha estado perfectamente definido y aún existe un nivel
de incertidumbre respecto
de su capacidad no solo como instrumento de prueba, sino como
modalidad de comunicación referido a las notificaciones de
forma personal conforme a los efectos
dimanantes a los supuestos contemplados en el artículo 19 de la Ley de Notificaciones-
En Costa Rica, durante más de una década se ha desarrollado y consolidado exitosamente la utilización del correo electrónico mediante apersonamiento, sin que se haya evidenciado patologías o inconvenientes de orden sistémico o en cadena capaz de generar una revisión o reformulación del sistema adoptado. Superado tan amplio margen de tiempo ha llegado el momento de incorporar
a las denominadas notificaciones
personales, al modelo de notificación por e-mail. Las ventajas
son de enorme elocuencia derivado de la preexistencia de
una dirección que permita superar las inconsistencias e incertidumbres de ubicación e identificación que ofrece el modelo de notificación
estrictamente personal o en
lugares determinados.
El reconocimiento del correo
electrónico como medio de notificación personal, constituye
un paso fundamental en el uso de las tecnologías de la información y comunicación en la Administración de Justicia,
puesto que estamos ante una
norma que, con carácter
transversal en su aplicación para los distintos modelos de sociedades, pretende otorgar una nueva dimensión al derecho
fundamental a un proceso sin dilaciones
indebidas, en los términos del artículo 41 de la Constitución Política ante los frecuentes retardos y dificultades que ofrece la culminación efectiva y válida de la notificación de la demanda u otros actos similares que requiere la equiparación de la notificación personal.
Desde esta perspectiva, la posibilidad de integrar el sistema de correo
electrónico a la totalidad
de las notificaciones judiciales
incluyendo las comunicaciones
administrativas de las sociedades
comerciales, constituye una
de las principales aportaciones
de los medios tecnológicos en el desenvolvimiento
de la denominada e-justicia,
en el sentido
de que transforman y mejoran
las vías de comunicación
entre el ciudadano y la Administración, así como de las Oficinas Judiciales.
En lo atinente a su validez,
respecto a las garantías constitucionales configurativas
del debido proceso y seguridad para los receptores de
la notificación inicial por
medio de correo electrónico,
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, dictaminó su constitucionalidad en el voto número
20596-2019 del 25 de octubre del aludido
año ante consulta del Proyecto de reforma
a los artículos 349, del Código de Trabajo y 19 de la Ley de Notificaciones
(establecidas en los artículos 1° y 3° del proyecto) referido al envío de las nóminas completas de los miembros de los sindicatos al Ministerio de Trabajo, incluyendo dirección electrónica para recibir notificaciones en los trámites de calificación de movimientos huelguísticos. Sobre el particular, en lo que interesa consignó el aludido
voto: “De ahí que, lo
que es necesario es la garantía
de que en la implementación
de este tipo de medios para practicas notificaciones, para las partes
del litigio se hace necesario que sean seguras y efectivas a los medios electrónicos señalados, así como que garanticen el recibido de la notificación en curso, como medio para garantizar un avance procesal correcto, y el ejercicio adecuado
del derecho a la defensa y debido
proceso. Por otra parte, no es una obligación exclusiva dirigida únicamente a los sindicatos; por el contrario, son obligaciones que han sido establecidas en diferentes cuerpos
normativos como el párrafo 1°, del artículo 134 y 137, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios”.
En este mismo
sentido, la Ley para Mejorar
la Lucha contra el Fraude Fiscal, incorporó la obligación de todas las personas contribuyentes, de tener un correo electrónico inscrito para la recepción de notificaciones. Actualmente el Código de Normas y Procedimientos Tributarios
indica: “Artículo 134.- Medios
para recibir notificaciones.
El contribuyente se encuentra
en la obligación de establecer un medio para recibir notificaciones. El acto de inicio de cada procedimiento tributario deberá notificarse en el domicilio
fiscal o en el correo electrónico registrado por el contribuyente ante la Administración
Tributaria, según corresponda.
Para recibir futuras
notificaciones, el contribuyente se encuentra obligado a señalar un medio
dentro del perímetro que la Administración
Tributaria defina, o en una dirección única de correo electrónico, fax, buzón electrónico, o cualquier otro medio electrónico habilitado que permita la seguridad del acto de comunicación. El medio señalado será válido y surtirá
efectos jurídicos para toda siguiente notificación que se requiera realizar en el
procedimiento que sigue la Administración Tributaria.
El interesado podrá
señalar dos medios electrónicos distintos de manera simultánea, pero deberá indicar,
expresamente, cuál de ellos se utilizará como principal.
Si los medios electrónicos
señalados por el interesado para recibir notificaciones generaran fallas en su
transmisión, la Administración
Tributaria deberá realizar tres intentos
de notificación, dos el
primer día en horas diferentes
y una el tercer día. En caso de que todas resulten infructuosas, las resoluciones
que se dicten se tendrán
por válidamente notificadas
con el solo transcurso de veinticuatro horas.”
Resulta claro, el valor de la notificación
personal por medio de correo electrónico,
en el sentido
que ofrece, a los ciudadanos,
usuarios y profesionales en general, ahorro de tiempo y esfuerzo en sus relaciones con la Administración de Justicia, y la disponibilidad
del servicio (365 días al año,
durante 24 horas), de ahí
que para los participantes, asegura
un correcto y eficiente funcionamiento, al evidenciar una
garantía de celeridad y calidad de la actuación judicial en un momento –clave- para el buen funcionamiento
del entramado jurisdiccional
referido a la notificación
de la demanda en forma rápida y dotada de validez.
La supresión de las barreras territoriales, a su vez, evidencia un acercamiento en las relaciones interempresariales de
las sociedades mercantiles,
así como también con sus clientes, proveedores y trabajadores. Al dotarse de validez la notificación de la demanda, y resoluciones similares de similar
calado en su comunicación inicial, elimina las dificultades propias de distancia y verificación de los lugares consignados para llevar a cabo la notificación –en ocasiones a cientos de kilómetros-, bajo el sistema actual en la localización o búsqueda del lugar consignado por el demandante como
destino de la notificación.
De conformidad con lo anteriormente
expuesto, las diputadas y diputados proponentes consideramos necesario reformar el artículo
18, inciso 10), del Código de Comercio, con la finalidad de incorporar el deber de las sociedades mercantiles, de consignar una dirección de correo electrónico para garantizar el recibido
de notificaciones de autoridades
administrativas y judiciales.
En este orden de ideas, derivado de la propuesta descrita, se evidencia una repercusión directa en la figura del “agente residente” contemplado en el inciso 13) de la citada norma, que precisamente encuentra su justificación bajo un escenario circunscrito a los requerimientos de la notificación
en lugar físico. Particularmente se refleja como una alternativa de notificación por
medio de abogados (as) con oficina abierta para atender notificaciones en nombre de la sociedad, cuando ninguno de sus representantes tenga su domicilio en
el país. Con la implementación del “correo electrónico” sustituye la génesis o justificación del agente residente contemplado para un complemento en modo “físico” precisamente del domicilio. La implementación del modelo “electrónico” implica la desnaturalización justificativa
del “agente residente”, como extensión del domicilio. Por tanto, se dispone la derogatoria
del inciso 13) del Código de Comercio. Asimismo, a fin de adaptar el sistema de notificaciones
a sociedades mercantiles,
es necesario introducir una
reforma parcial al artículo 20 de la Ley de Notificaciones,
referido a las notificaciones
a personas jurídicas de índole
mercantil.
En virtud de las consideraciones expuestas, sometemos a conocimiento de la Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley para su estudio y aprobación
por parte de los señores y señoras diputadas.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL DEL INCISO 10)
Y DEROGATORIA DEL INCISO 13)
DEL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. REFORMA
DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES,
LEY N° 8687
DE 4 DE DICIEMBRE DE 2008. LEY PARA
ESTABLECER
EL CORREO ELECTRÓNICO
COMO MEDIO
DE NOTIFICACIÓN
PARA LAS
SOCIEDADES
MERCANTILES
ARTÍCULO 1- Se reforma el
inciso 10) del artículo 18
del Código de Comercio, Ley N°3284 del 30 de abril de
1964, para que en adelante
se lea:
Artículo 18- La escritura
constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:
[…]
10) Domicilio de la sociedad:
deberá ser una dirección
actual y cierta dentro del territorio
nacional, en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. Adicionalmente se deberá consignar una dirección electrónica a través de una cuenta de correo que garantice el recibido
de la notificación en curso para recibir las notificaciones de las autoridades
administrativas y jurisdiccionales.
[…]
ARTÍCULO 2- Se reforma el
artículo 20 de la Ley de Notificaciones
Judiciales, Ley N°8687 del 04 de diciembre
de 2008, para que en adelante
se lea:
Artículo 20- Notificaciones
a personas jurídicas
Las personas jurídicas, salvo disposición
legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio
real de este. Además, podrá notificarse en el domicilio
contractual, en el domicilio social, real registral, o en
caso de sociedades mercantiles, en la dirección electrónica que conste en el
Registro Mercantil. La cuenta electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada para recibir notificaciones por parte de las autoridades administrativas y las instancias judiciales. La omisión de señalarla conlleva necesariamente la aplicación de
la notificación automática.
Para los efectos del cómputo
del plazo, en caso de utilizarse la dirección electrónica, se estará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta ley.
Si la persona jurídica tiene
representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes”
ARTÍCULO 3- Se deroga el
inciso 13) del artículo 18
del Código de Comercio, Ley N°3284 del 30 de abril de
1964.
TRANSITORIO
ÚNICO- Las sociedades
mercantiles cuentan con el plazo de seis meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para consignar la dirección electrónica ante el Registro Nacional.
Rige a partir de su publicación.
José María Villalta
Flórez-Estrada Franggi Nicolás Solano
Carolina Hidalgo Herrera Mileidy
Alvarado Arias
Floria María Segreda Sagot Walter Muñoz Céspedes
Wagner Alberto Jiménez Zúñiga Jorge
Luis Fonseca Fonseca
Paola Viviana Vega Rodríguez Pedro Miguel Muñoz Fonseca
Diputados y diputados
NOTAS: Este
Proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021566905 ).
LEY PARA AUTORIZAR AL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE
ELECTRICIDAD PARA DESARROLLAR
OBRA PÚBLICA
Expediente N.° 22.570
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En la coyuntura actual en la cual se encuentra el entorno internacional
y nuestro país se vuelve imperante elaborar propuestas de ley que permitan encaminar a Costa Rica a
buscar nuevas formas de generar empleo, de captar recursos y de fortalecer la empresariedad del Estado.
De ahí la necesidad
de actualizar las empresas estatales para que se vuelvan más competitivas y asertivas a la hora de ejecutar recursos públicos. Mucha de la legalidad que hoy posee Costa Rica ha permitido que
el trabajo en obra pública
se entrabe, genere grandes atrasos y los proyectos que se ejecutan duren años para finalizarse.
La propuesta que se hace
con este texto es que se vuelva a la discusión para que el Instituto Costarricense de Electricidad pueda ejecutar obra pública
cuando así lo requiera el Estado, y se aproveche toda la experiencia y la tecnología desarrollada hasta hoy en materia de construcción.
En el año 2015 ingresó
a la corriente legislativa el expediente 19793 que llegó hasta el Plenario para que el ICE pudiera ejecutar obra pública; sin embargo, no se tuvo el éxito
requerido para que hoy fuera
una realidad. Por lo que se ha retomado
con el objetivo de dar la discusión nuevamente sobre si esta institución
pública del Estado costarricense
debería desarrollar obra pública.
De los documentos trabajados
por la Comisión de Gobierno
y Administración durante
ese cuatrienio se vuelve imperante rescatar los argumentos para poder dotar al ICE de la legalidad y quitarle las amarras para que se pueda convertir en parte de las instituciones que aportan a la infraestructura nacional.
En primer lugar,
el proyecto en cuestión no busca dejar al ICE sin realizar las funciones dadas ya por ley, que son la competencia
de energía eléctrica y telecomunicaciones, le agrega la posibilidad de participar en obra pública
bajo la modalidad de proyectos.
El proyecto no busca
generar competencia desleal con el sector privado, ya que estaría participando en licitaciones públicas en igualdad de condiciones de acuerdo con la legislación vigente, además apoyaría las instituciones competentes a través de alianzas estratégicas.
El ICE ha demostrado tener
la capacidad técnica, en cuanto a gerencia,
logística, construcción y administración para desarrollar obra pública y poner a disponibilidad del país toda la experiencia
adquirida y el conocimiento adquirido a través de los años, por lo que se
convierte en un brazo ejecutor para el Estado en esta
materia.
Si tomamos en cuenta que una de las competencias
del Estado es desarrollar la infraestructura
y mejorar los niveles de vida de la población, queda claro
que el aprovechamiento de
las instituciones públicas
para poder llegar a ese objetivo se convierte en una vertiente que generaría alcanzar un buen término de manera más concreta y menos onerosa en
cuanto al tiempo.
La presente propuesta
toma como texto base el último
texto discutido y trabajado en el
2016 por la Comisión de Gobierno
y Administración del expediente
19793, donde se le da al ICE la facultad
de participar en obra pública e infraestructura nacional mediante alianzas estratégicas, convenios u otros mecanismos que se establezcan mediante esta ley.
A su vez, tendrá competencia en construcción y desarrollo de obra pública a nivel nacional y cantonal cuando así se requiera, así como fuera
del territorio nacional, dándole la posibilidad además de poder competir en otros
estadios que generen recursos y fortalezcan a la institución y al país.
Tendrá la posibilidad
de vender en el mercado nacional e internacional servicios en esta
materia, generando más desarrollo en tecnología y experiencia, así como internacionalizando aún más su
trabajo, con lo cual dará más reconocimiento
y fortaleza a la capacidad estatal de generar empresariedad pública y recursos frescos.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA AUTORIZAR AL INSTITUTO COSTARRICENSE
DE
ELECTRICIDAD PARA DESARROLLAR
OBRA PÚBLICA
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un inciso h) al artículo 2, un inciso c) al artículo 6, un inciso 7) al artículo 36 y se modifica el artículo
9 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización
de las Entidades Públicas
del Sector de Telecomunicaciones, N.° 8660, de 8 de agosto del 2008, y sus reformas,
para que se lean así:
Artículo 2- Objetivos
de la ley
Son objetivos de esta
ley:
[…]
h) Autorizar al ICE para que participe
en el desarrollo,
supervisión y construcción
de la obra pública de ingeniería, energía en sus diversas formas, ciencia, tecnología, infocomunicaciones e infraestructura nacional que requiera el país,
mediante licitaciones, convenios interinstitucionales, alianzas estratégicas u otros mecanismos similares con otras instituciones del Estado, de conformidad
con lo establecido en la presente ley y en estricto respeto de su autonomía administrativa
y financiera.
(…)
Artículo 6- Competencias
del Instituto Costarricense de Electricidad
y sus empresas
El ICE y sus empresas, dentro del territorio nacional y fuera de él, serán
competentes para lo siguiente:
[…]
c) Desarrollar, supervisar y construir la obra pública que requiera el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, o cualquier otra institución estatal, empresa pública o gobierno local, incluyendo la planificación, investigación, diseño, asesoría, desarrollo, construcción, administración logística de obras de infraestructura pública, así como con toda
actividad afín, bajo la modalidad de gestión de proyectos a plazo fijo, en el
entendido de que su desarrollo no afecte sus funciones y operaciones normales, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) de este artículo. Lo anterior no incluye
la posibilidad de que el
ICE asuma el financiamiento de las obras, o dar aval financiero para ello, bajo ninguna modalidad.
(…).
Artículo 9- Servicios
de consultoría y afines
El ICE y sus empresas están
autorizados para vender, en
el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias, incluyendo la construcción de obra pública, gerenciamiento de proyectos, así como consultorías, productos y otros servicios asociados en los que el ICE cuente con experiencia comprobada. Los precios de estos productos y servicios serán determinados libremente por el ICE o sus empresas, según sea el caso,
de conformidad con el plan estratégico de la Institución, siempre que no se encuentren sujetos a regulación. En cuanto a los precios relativos a lo establecido en el inciso c) del artículo 6 de la presente ley, prevalecerá el criterio de servicio público de la institución, sin
que ello implique una fijación ruinosa de precios para la empresa.
El ICE y sus empresas
podrán vender estos servicios y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales. La venta de servicios y productos se realizará conforme al inciso b) del artículo 23 de esta ley.
(…).
Artículo 36- Rendición de
cuentas
Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 57 y 94 de la Ley N.° 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, de 18 de setiembre
de 2001, y sus reformas, y en
congruencia con el inciso 4) del artículo 147 de la Constitución Política, el Consejo Directivo
del ICE elaborará un informe
anual de rendición de cuentas y lo presentará, a más tardar el
15 de marzo de cada año, ante el Consejo
de Gobierno y la Contraloría
General de la República, con el fin de someter a la valoración de dichos órganos la gestión institucional y la de sus
empresas subsidiarias.
El informe anual
incluirá, por lo menos, lo siguiente:
[…]
7.- Un balance que incluirá las acciones ejecutadas en relación
con lo establecido en el inciso c) del artículo 6 de la presente ley, el cual incluirá
toda la información detallada respecto de los proyectos ejecutados o en ejecución, incluyendo
el estado de origen y aplicación de los fondos, detalle de las obras ejecutadas, planillas y detalles de las remuneraciones involucradas, informes financieros, informes de auditoría, detalles de la obras en proceso de planificación,
detalles de subcontratación
y cualquier otro elemento que permita transparentar la realización de
las acciones indicadas Esta información será de acceso público.
Rige a partir de su publicación.
Welmer Ramos González Luis
Ramón Carranza Cascante
Diputados
NOTAS: Este proyecto aún no tiene comisión asignada.
1 vez.—Exonerado.—( IN2021566925 ).
N° 6838-21-22
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
En Sesión Extraordinaria N° 11, celebrada el 14 de julio de 2021, de conformidad con
lo dispuesto en el inciso 3, artículo
121 de la Constitución Política,
y el artículo 62 de la Ley
N° 7333, Ley Orgánica del Poder
Judicial, del 5 de mayo de 1993.
ACUERDA:
Elegir a la señora
Rosa María Acón Ng como magistrada suplente de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, por el período comprendido
entre 15 de julio de 2021 y el
14 de julio de 2025.
La señora magistrada
suplente fue juramentada en la Sesión Ordinaria N° 25, del 15 de
julio de 2021.
Asamblea Legislativa.—San
José, quince días del mes de julio
de dos mil veintiuno.
Silvia Vanessa Hernández Sánchez, Presidenta.—Aida
María Montiel Héctor, Primera Prosecretaria.—Xiomara
Priscilla Rodríguez Hernández, Segunda Secretaria.—1 vez.—O. C. N° 21002.—Solicitud N° 281438.—( IN2021566920 ).
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de las facultades que
les confieren los artículos
140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política; 25 inciso 1); 27 inciso 1), y 28 inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración
Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio,
Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977; y la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre
de 1994.
Considerando:
I.—Que mediante la promulgación
de la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994, se procedió a la regulación de la
Ley de la Promoción de la Competencia
y la Defensa Efectiva del Consumidor.
II.—Que la indicada Ley fue reglamentada mediante el Decreto
Ejecutivo N° 37899-MEIC del 08 de julio
de 2013, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 182 del 23 de setiembre
de 2013, con el propósito
de establecer los mecanismos
y procedimientos idóneos
que permitan la adecuada protección y promoción de los enunciados de la Ley.
III.—Que es interés del Estado que el ordenamiento jurídico-positivo provea el mayor grado de certeza y claridad para los administrados y para la misma Administración Pública, en aras de una adecuada aplicación de las normas jurídicas, razón por la cual, el Estado debe procurar la máxima congruencia y adaptación de las disposiciones reglamentarias, con el propósito de que éstas correspondan con la legislación nacional vigente.
IV.—Que es necesario adecuar
la normativa que tutela los derechos de los consumidores que adquieren bienes inmuebles bajo la modalidad de la preventa, en razón de que el mercado ha cambiado y requiere ajustes, con el objetivo de proveer mecanismos más actualizados para procurar la protección y devolución del dinero cancelado
ante un incumplimiento del comerciante
o responsable del plan.
V.—Que resulta
indispensable dictar un reglamento
de ventas a plazo y prestación futura de proyectos inmobiliario, en aras de dimensionar
lo dispuesto en artículo 44 de la Ley 7472 y procurar
una defensa efectiva de los
derechos e intereses legítimos
de los consumidores; razón
por la cual, es necesario a
su vez reformar
el Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC del 08 de julio
de 2013, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 182 del 23 de setiembre
de 2013.
VI.—Que, el presente
Decreto Ejecutivo, fue sometido a consulta pública por un período de diez días hábiles, cuyo aviso fue publicado en el
Diario Oficial La Gaceta Nº 154 del 27 de junio
de dos mil veinte.
VII.—Que el presente
Decreto Ejecutivo se enmarca bajo la excepción regulada en el
artículo 2 inciso e) de la Directriz N° 052-MP-MEIC del 19 de junio
del 2019, que dicta que el beneficio
de dicha regulación es mayor al de su inexistencia, Directriz de
moratoria a la creación de nuevos
trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para
la obtención de permisos, licencias o autorizaciones. Se eliminaron los requisitos de indicación del tipo de garantía; la indicación sobre las sumas de dinero solicitadas como aportes, la copia certificada por notario público del contrato ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA);
y el detalle del financiamiento que tendría el proyecto inmobiliario;
toda vez que se adoptó una demostración de la solvencia por medio de fideicomiso,
que es un instrumento más ágil y comúnmente utilizado por los desarrolladores
inmobiliarios. Con esto se elimina la presentación de otros requisitos no asociados con el fideicomiso.
VIII.—Que el presente
Decreto Ejecutivo, cumple con los principios de mejora regulatoria, de conformidad con el Informe Nº
DMR-DAR-INF-027-2021 del 18 de febrero de 2021, emitido por el Departamento de Análisis Regulatorio de la Dirección de Mejora Regulatoria. Por tanto,
DECRETAN:
REGLAMENTO DE VENTAS A
PLAZO DE EJECUCIÓN
FUTURA DE PROYECTOS INMOBILIARIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Sobre la
finalidad. El presente Reglamento tiene como finalidad
regular las ventas a plazo
de ejecución futura de proyectos inmobiliarios, señaladas en el
artículo 44 de la Ley N° 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Tales disposiciones
no aplican a la venta de bienes inmuebles construidos o terminados.
Artículo 2º—Definiciones. Además de las definiciones
previstas en la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, para los efectos del presente reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Adendas al fideicomiso:
Acuerdos de adhesión al Fideicomiso que suscriban los Consumidores o promitentes compradores de una o varias unidades a ser desarrolladas en el proyecto
inmobiliario de interés. Pueden ser emitidas o sustituidas por los comprobantes
de depósito de las primas, acorde con estas regulaciones.
2. Contrato: Es el contrato empleado para la reserva, preventa o venta a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios que
dispone los derechos y obligaciones de las partes que lo suscriben y se encuentra sujeto a las regulaciones sobre las cláusulas abusivas según el artículo
42 de la Ley N° 7472.
3. Comerciante o responsable
del plan: Persona física o jurídica que debe solicitar la autorización del plan de venta a plazo de un desarrollo de un proyecto inmobiliario a futuro y que es responsable de entregar el bien inmueble al consumidor y colocarlo en el
ejercicio de su derecho.
Para los efectos de la regulación
se entiende como la persona
que demuestra solvencia económica a través de la constitución de un fideicomiso
con los fondos recibidos
por parte del consumidor o
por medio de una garantía o caución
a favor del MEIC. El Comerciante o responsable del plan puede llegar a ser un Grupo Económico o de empresas relacionadas.
4. Consumidor o promitente
comprador: Persona física o jurídica que firma un contrato con el Comerciante o responsable del
plan, tendiente a adquirir, mediante compraventa futura, un bien inmueble en un proyecto en proceso
de desarrollo o que vaya a
ser desarrollado y al efecto
procede a entregar al comerciante o responsable del
plan un porcentaje del precio
denominado “prima”.
5. Cuenta: Cuenta corriente que abrirá el Fiduciario para depositar los dineros que por concepto de primas aporten los consumidores o promitentes compradores.
6. Desarrollador Inmobiliario:
Persona física o jurídica
que realice una actividad mediante la cual lleva a cabo un plan de inversión, promesa de venta o compraventa y venta de bienes inmuebles; incluyendo o no en la ejecución de esta actividad, la construcción de dichos bienes. El Desarrollador Inmobiliario podría ser el mismo comerciante
o responsable del plan.
7. Detalle de Subcuentas: Información y/o reporte de control no contable,
que llevará el Fiduciario en el
que constarán los nombres
de las personas que suscriban contratos
con el comerciante o responsable del plan sobre el proyecto inmobiliario,
que por cuenta y a nombre
de cada consumidor o promitente comprador hayan ingresado al Fideicomiso.
8. Empresas relacionadas:
Empresas que forman parte de un grupo, sin que necesariamente una de ellas tenga el control económico sobre la otra, o estén sujetas
al control común por parte
de otra empresa.
9. Fideicomiso: Contrato
de Fideicomiso de protección
de primas, pagos extraordinarios o abonos adicionales a que se refieren las
presentes disposiciones.
10. Fiduciario: La entidad
financiera, pública o privada, supervisada por la SUGEF
que acepte el encargo fiduciario. En ningún caso
el Fiduciario podrá a su vez
ser la entidad financiera
que esté otorgando financiamiento para el desarrollo del plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles, ni tampoco
otra entidad relacionada o de su grupo económico.
11. Fideicomitente: Comerciante
o responsable del plan que constituirá
el fideicomiso al tenor de
las presentes disposiciones.
12. Fideicomisario principal: Consumidor
o promitente comprador, que recibiría
sus aportes del fideicomiso
en caso de que no se cumplan las condiciones indicadas en el
fideicomiso.
13. Fideicomisario secundario:
Comerciante o responsable
del plan que constituirá el
fideicomiso al tenor del presente
reglamento.
14. Garantía o caución:
Instrumento financiero legal
y ejecutable emitido a
favor del MEIC, para garantizar durante
un plazo determinado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el plan de ventas
a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios.
15. Grupo económico: Agrupación de
personas físicas, jurídicas
o unidades de producción económicas, con carácter permanente, bajo un poder o
control único que regule o condicione la actividad de todas ellas, a través de situaciones de derecho
con un objetivo común.
16. Inmueble: Bien inmueble
propiedad del comerciante o
responsable del plan en el cual se desarrollará
el Plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles a que este reglamento se refiere, o bien las
fincas filiales que se conformen
una vez sometido el inmueble al régimen de propiedad en condominio.
17. Intereses: Intereses
o rendimientos que generen
la primas (adelantos de
dinero en efectivo) a que
se refiere esta reglamentación y de conformidad
con las inversiones que al efecto
realice el fiduciario.
18. Pagos extraordinarios
o abono adicional:
Son pagos en exceso de la prima que realiza el consumidor o promitente comprador en relación con el precio final.
19. Patrimonio Autónomo:
Recursos aportados por los consumidores o promitentes compradores por concepto de primas, pagos extraordinarios
y abonos adicionales y que
se mantendrán separados de
los recursos del comerciante
o responsable del plan, del fiduciario
y de cualquier otro patrimonio que tenga bajo su administración el fiduciario hasta que sean liberados del Fideicomiso.
20. Precio de Venta:
Precio total pactado entre el desarrollador y el consumidor o promitente comprador de la unidad
o las unidades del Inmueble
a adquirir.
21. Prima:
Es el monto que paga el consumidor
o promitente comprador del Plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles como parte del valor total de la unidad inmobiliaria. La prima también incluye el monto
entregado para separar una unidad inmobiliaria, conocida como reserva.
22. Plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles: Es el Proyecto de desarrollo inmobiliario de venta de bienes inmobiliarios a futuro a construirse por el desarrollador o el comerciante o responsable del plan, de acuerdo
con el artículo 44 de la
Ley N° 7472 y que está sujeto
a autorización según las disposiciones del presente reglamento.
23. Saldo: Es la diferencia
entre el precio final, la
prima, y los abonos adicionales
realizados por el consumidor o promitente
comprador.
24. Solvencia Económica:
Es la capacidad del comerciante
o responsable del proyecto
de demostrar que cuenta con
los recursos suficientes
para materializar el Plan
de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles, de modo tal que, los aportes de los consumidores se encuentren protegidos por un Fideicomiso de Primas o por una Garantía o Caución.
25. Subcuentas Individuales
en el Fideicomiso:
Registro contable de cuentas identificadas a nombre de cada consumidor o promitente comprador
que llevará el fiduciario, con los recursos aportados por cada consumidor o promitente comprador
por concepto de primas, pagos extraordinarios o abono adicional, y que serán administrados e invertidos en forma conjunta, de acuerdo con los términos y condiciones que se indican en el
presente reglamento.
26. Venta a plazo
de ejecución futura de proyectos inmobiliarios:
Se entienden como aquellos planes de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles, apartamentos, lotes y casas, y prestación de servicios futuros de proyectos de desarrollo inmobiliario, como centros sociales y turísticos, y urbanizaciones;
para el disfrute futuro en un plazo
determinado, realizadas por
desarrolladores inmobiliarios,
que se enmarquen en lo definido en el
artículo 44 de la Ley N° 7472. No incluye
la venta de bienes inmuebles terminados.
Artículo 3º—Abreviaturas. Para efectos del presente
reglamento se entenderá por:
1) CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.
2) CFIA: Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos.
3) CNC: Comisión Nacional del Consumidor.
4) DAC: Dirección de Apoyo al Consumidor.
5) DECVP: Departamento de Educación al Consumidor y Ventas a Plazo.
6) Ley N°
7472: Ley de Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva
del Consumidor.
7) Ley N° 8220: Ley
de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos.
8) LGAP: Ley
General de la Administración Pública.
9) MEIC: Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
10) SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.
Artículo 4º—Sobre el ofrecimiento de venta a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios. Previo al ofrecimiento
público y generalizado, el comerciante o responsable del proyecto debe contar con la respectiva autorización del Plan de venta a plazo de ejecución futura del proyecto inmobiliario por parte de la DAC.
Caso contrario, la DAC interpondrá
una denuncia con solicitud
de medida cautelar ante la
CNC, para impedir la comercialización
y publicidad que en este sentido se haya dispuesto, así como informarlo
a las personas consumidoras.
El ofrecimiento de venta
a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios bajo esta modalidad, que no cuenten con la autorización dispuesta en el párrafo
anterior, implicará responsabilidad
para todos los agentes económicos involucrados en la organización, promoción, comercialización y desarrollo del plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles.
Artículo 5º—Requisitos para efecto de la solicitud
de la autorización de venta
a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios. Para la autorización de los planes de ventas
a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios, el comerciante o responsable del
plan deberá presentar o cumplir con lo siguiente:
a. Completar el Formulario
N° 001 completo, el cual se encuentra anexo al presente reglamento, y debe ser firmado
por el representante legal
o apoderado del responsable
del proyecto. En este formulario se indicará, lo siguiente:
1) Descripción de la naturaleza o tipo del plan inmobiliario ofrecido,
2) Ubicación geográfica exacta,
3) Extensión o área de terreno a desarrollar en el plan o etapa
a aprobar,
4) Descripción de las facilidades, áreas sociales y comunes del plan a aprobar.
5) Número y tipos de unidades que se estiman ofrecer en la etapa
o plan a aprobar.
6) Rango de precios de los bienes inmuebles que se ofrecerán al público.
7) Los
plazos estimados para formalizar la venta y entrega del proyecto y/o cada etapa cuando
el plan se desarrolle por etapas.
8) Firma del Comerciante o responsable del plan (ya sea
persona física o Jurídica).
b. Presentación del documento de identidad si se trata de una persona física o del
representante legal si se trata de una persona jurídica; dicha personería será verificada por la Administración con vista en la página web del Registro Nacional,
para lo cual el responsable del plan deberá aportar el número
de la personería jurídica.
c. Deberá cumplir con lo establecido en el artículo 74 de la Ley constitutiva de la CCSS, requisito
que será verificado por la
DAC en el Sistema Centralizado de Recaudación
(SICERE).
d. Fotocopia de la última declaración de renta presentada ante el Ministerio de Hacienda. Si la empresa
es nueva debe presentar la inscripción correspondiente ante
la Dirección General de Tributación.
e. Titularidad del inmueble a nombre del responsable del plan, tal requisito lo corroborará la Administración con
vista en la página web del Registro Nacional, para lo cual el responsable del plan deberá aportar los números de folio real y citas de inscripción para realizar dicha constatación. En caso de que el responsable del plan no sea el titular o propietario del terreno, deberá aportar la copia certificada o el contrato en original con la copia simple para ser confrontada
con la opción de compra o compromiso suscrito con el propietario registral.
f. Copia del (de los) modelo(s) de contrato(s) utilizado(s) a celebrar entre el comerciante o responsable del
plan y el consumidor o promitente comprador, el cual no puede contener
cláusulas abusivas como las descritas en el artículo
42 de la ley N° 7472. Este modelo de contrato deberá contener la siguiente información:
1. Datos generales del comerciante o responsable del
plan y del consumidor final: nombres,
representantes legales, calidades, números de cedula ya sea física o jurídica, teléfono, correo electrónico y dirección física.
2. Descripción del bien inmueble a entregar.
3. Aporte solicitado al consumidor como prima, precio final y la forma de pago, incluyendo el monto
de prima (forma de pago) y el
saldo a cancelar contra entrega del inmueble.
4. Penalidades en caso de incumplimientos: cuando apliquen, las penalidades al consumidor o promitente comprador será hasta
por el total de desembolsos
que haya realizado, siempre y cuando este monto no sea superior al 20
% del valor total del inmueble,
en cuyo caso
el monto restante debe ser devuelto al consumidor o promitente comprador.
5. Fecha o periodo de entrega de la unidad.
6. Resolución de conflictos, debe indicar claramente el derecho irrenunciable de acudir a los mecanismos de tutela
administrativa para la defensa
efectiva de sus derechos en
el MEIC. Lo anterior no exime
de permitir otros mecanismos de resolución alterna de conflictos.
Cualquier contrato firmado entre el comerciante o responsable del plan y el consumidor o promitente comprador
no deberá contener prorrogas automáticas ni modificaciones unilaterales, bilaterales o anexos al contrato que modifiquen el contenido
aquí previsto sin autorización del MEIC. Esto debe ajustarse a lo establecido en el artículo
37 del presente reglamento.
Los puntos anteriores deben
estar redactados al inicio de los contratos de manera consecutiva siguiendo el orden
anteriormente dispuesto, de
manera tal que cada cláusula resulte
completa y suficientemente clara en sí
misma.
g. Copia certificada del fideicomiso, que sirva para cumplir con la solvencia económica para el proyecto, de conformidad con el artículo 13 del presente reglamento.
h. Garantía o caución, si corresponde al no cumplir con el artículo 13 del presente reglamento.
La renuncia de los derechos del consumidor o promitente comprador
en los contratos se tendrá por no puesta, en virtud del principio de irrenunciabilidad de derechos consagrado
en la Constitución Política, la Ley y el Reglamento a la Ley N° 7472, Decreto
Ejecutivo N° 37899-MEIC del 8 de julio
del 2013.
Artículo 6º—Sobre
los contratos. Los contratos que respaldan los
planes sujetos a autorización, de conformidad con el presente reglamento
deberán estar redactados en forma clara, legible y contener la información suficiente para que el consumidor o promitente comprador tome una decisión
informada. Los contratos deberán guardar un equilibrio entre las partes respetando en todo
caso lo dispuesto en el artículo
5 inciso f) del presente reglamento.
Previo a la autorización del plan, los modelos
de contratos serán sujetos a revisión de las cláusulas abusivas definidas en el
artículo 42 de la Ley N° 7472. En caso de duda en
la interpretación de las cláusulas
contractuales se interpretarán
a favor del consumidor.
Todo responsable del plan de ventas a plazo o de ejecución futura de proyecto inmobiliario deberá dar a conocer a los consumidores o promitentes compradores explícitamente en el contrato
que se establezca entre ellos,
el numero de la resolución administrativa emitida por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio que les autorizó
para tales efectos.
Artículo 7º—Conflictos de normas.
Los contratos, de cualquier
tipo, que firme el comerciante o responsable del plan con cada consumidor o promitente comprador
o con el fiduciario, no podrán contradecir o vaciar de contenido las presentes disposiciones reglamentarias, así como las contenidas en la Ley N° 7472. Si ello ocurriere, prevalecerá lo dispuesto en este
reglamento y sus normas conexas. En caso
de duda se resolverá en beneficio del consumidor o promitente
comprador.
Artículo 8º—Sobre la
vigencia de la inscripción
de los responsables de los Planes y su aprobación. Las personas físicas
o jurídicas quedarán inscritas ante el MEIC de manera automática al aprobarse el plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles y su inscripción se mantendrá mientras este se encuentre vigente.
CAPÍTULO II
Sobre la información, publicidad
y fiscalización
Artículo 9º—Publicidad de la información. El MEIC a través de la DAC mantendrá una base de datos con información actualizada y permanente a disposición del público por medio de su propia página web, sobre los planes de desarrollo inmobiliario autorizados y modelos de contratos autorizados, de conformidad con el artículo 5 del presente reglamento.
Además, deberá emitir las constancias y certificaciones a
las personas interesadas que lo soliciten,
utilizando el formulario disponible en la página web www.consumo.go.cr por medio del correo certificacionesventasaplazo@meic.go.cr, para lo cual la DAC tendrá en el plazo
de ocho días hábiles. Lo
anterior, dentro de los alcances y limitaciones que establece el artículo 273, inciso 1) de la LGAP y la Ley de la Protección
de la Persona Frente al Tratamiento
de los Datos Personales,
Ley N° 8968 del 7 de julio del 2011.
Artículo 10.—Fiscalización del
mercado. El MEIC a través de la DAC deberá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 7472 y el
presente reglamento, procediendo a tomar las acciones legales que correspondan.
Artículo 11.—Sobre la comercialización
y publicidad del Plan de venta
a plazo o de ejecución futura de proyectos inmobiliarios. Una vez otorgada la autorización del plan
de desarrollo del proyecto inmobiliario, la publicidad utilizada para la comercialización
u ofrecimiento del mismo, deberá ajustarse a lo dispuesto en la resolución administrativa de aprobación del plan y respetando
lo establecido en el artículo 34 inciso b) y el artículo 37 de la Ley N° 7472.
Antes de la aprobación el
comerciante o responsable
del plan podrá emitir publicidad del plan, siempre y cuando no se reciban recursos, reservas, primas o sumas de dinero de cualquier tipo por parte del consumidor.
Artículo 12.—Información de
planes de venta vigentes a consumidores. Los responsables
de los planes deberán enviar
a la DAC en los primeros 15
días hábiles del mes de agosto de cada año, un informe en formato de hoja electrónica, con corte al último día del mes anterior, que contenga la siguiente información:
a. Nombre de la(s) persona(s) consumidora(s).
b. Número(s) de cédula.
c. Plazo(s) del contrato: fecha de inicio y de finalización del contrato.
d. Precio(s) del bien.
e. Monto(s) por concepto de reservas, primas o sumas de dinero de cualquier tipo entregadas por parte del consumidor y número de cuotas pagadas, cuando corresponda.
f. Número(s) de filial o folio real.
La información aquí
listada no exime la potestad que el artículo 67 de la Ley N° 7472 le otorga
al MEIC de solicitar la información
que considere necesaria. Toda
la información suministrada
por el comerciante o responsable del plan será manejada de manera confidencial por parte del MEIC.
Los consumidores o responsables
del plan deberán informar
de inmediato a la DAC, cualquier
particularidad o contingencia
que afecte la ejecución del
plan en los términos en que fue autorizado.
En caso de incumplimiento se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 41 del presente reglamento.
CAPÍTULO III
Solvencia económica y garantía
Sección I
Sobre la comprobación de la solvencia
Artículo 13.—Comprobación de la solvencia económica con respecto al Plan de venta a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios.
Para los efectos de la autorización
del plan de venta a plazo
de ejecución futura de proyectos inmobiliarios, el MEIC comprobará que el comerciante o responsable cuenta con un fideicomiso de protección de primas, que se define en la Sección II del presente Capítulo para garantizar que los recursos que aporten por este concepto los consumidores sean administrados adecuadamente para materializar el plan.
De no comprobar la solvencia
dispuesta en el párrafo anterior deberá rendirse garantía o caución según los términos dispuestos en la Sección III del presente Capítulo.
Sección II
Sobre el fideicomiso
de protección de primas
Artículo 14.—Naturaleza del Fideicomiso. El Fideicomiso
se constituirá en apego a las normas comerciales vigentes contenidas en el
artículo 633 siguientes y concordantes del Código de Comercio, Ley N° 3284, así como las disposiciones
contenidas en la presente Sección y su finalidad será
administrar todos los dineros que aporten los Consumidores o promitentes compradores como parte del compromiso de venta dentro del plan, siempre
que hayan sido efectivamente entregados al Fiduciario.
Los bienes y valores
que conforman el patrimonio autónomo del Fideicomiso no formarán parte de la garantía general de
los acreedores del comerciante
o responsable del plan o fideicomitente
ni del fiduciario y sólo garantizan las obligaciones contraídas con el consumidor o promitente comprador por el comerciante o responsable del
plan, conforme a lo establecido
en el contrato
suscrito entre ambos, y la presente
reglamentación.
Artículo 15.—Objeto del Fideicomiso. El Fideicomiso a
que se refiere estas disposiciones tiene como objeto principal la
custodia, manejo y administración
de las primas, pagos extraordinarios o abonos adicionales por parte del consumidor o promitente comprador
que deben ser entregados al
comerciante o responsable
del plan.
La constitución del Fideicomiso
no implica la cesión al fiduciario de ninguna de las obligaciones propias del comerciante o responsable del
plan con el consumidor o promitente comprador
establecidas en el contrato a ser suscrito entre las partes. El Fideicomiso es exclusivamente una herramienta de
custodia, administración y pago
de las primas y pago extraordinario o abono que realice el Prominente
Comprador.
Artículo 16.—De la modificación del fideicomiso. El Fideicomiso
es irrevocable, en caso de necesitar una modificación del plazo o sustitución del fiduciario, el comerciante o responsable del
plan requerirá de la autorización
previa del MEIC, conforme al artículo
38 inciso b) del presente Reglamento.
Artículo 17.—Patrimonio autónomo, denominación. Para todos los efectos legales, con todos los dineros transferidos al Fideicomiso se conformará un patrimonio autónomo, el cual estará
afecto a la finalidad contemplada en estas disposiciones, y se mantendrá separado del resto de
los activos del Fiduciario
y de los que pertenezcan a otros fideicomisos. El Fideicomiso en su conjunto conforme a la legislación vigente, no es negociable ni embargable,
ni revocable y se encontrará
sujeto únicamente a las limitaciones y obligaciones previstas en este
reglamento.
Todo Fideicomiso deberá ser debidamente numerado y nominado, de tal forma que su identificación y registro sea factible de forma clara y expedita.
Artículo 18.—Partes. Son partes del Fideicomiso el fiduciario, fideicomitente, fideicomisario
principal y fideicomisario secundario.
Artículo 19.—Compromiso. Es entendido para el comerciante o responsable del
plan, y así lo aceptará,
que el Fideicomiso no estará viciado por cualquier causa u objeto ilícitos y que con su constitución no pretenderá causar perjuicios a terceros y que no se constituirá en fraude.
Artículo 20.—Instrucciones al fiduciario. Para el desarrollo del objeto del Fideicomiso, el fiduciario observará las siguientes instrucciones:
a) Recibir del consumidor o promitente comprador dineros por conceptos de la prima, pagos extraordinarios y abonos adicionales que formarán los aportes de dinero, con el cual se establecerá un fondo a nombre del Fideicomiso. El único titular del
fondo será el fiduciario actuando
en representación del patrimonio autónomo y en la que únicamente el fiduciario será
responsable de informar al
MEIC, para realizar cualquier
tipo de transacción, modificación o cierre, por medio
de su representante legal o
de los apoderados o funcionarios
designados por éste para tal efecto.
b) Una vez que el comerciante
o responsable del plan y el
consumidor o promitente
comprador hayan establecido
un contrato sobre una o varias unidades del plan y así se lo informe al fiduciario, todos los fondos del consumidor o promitente comprador deberán ser obligatoriamente depositados en el Fideicomiso
en una subcuenta individual
a nombre de este. A partir del momento del depósito, el consumidor
o promitente comprador se constituye
en fideicomisario principal
del Fideicomiso. Todo comprobante de depósito que emita el fiduciario
deberá identificar debidamente el Fideicomiso, con su nombre y su número
de identificación y será debidamente entregado al consumidor o promitente
comprador.
c) El
fiduciario se encargará de realizar la debida diligencia acerca del origen de los recursos dinerarios que son entregados por el o los consumidores o promitentes compradores, garantizando que no provengan de una fuente ilícita o que se trate de un mecanismo de ocultamiento del verdadero propietario de los recursos. En caso de tener
sospecha fundada de que los
recursos tienen un origen ilícito el fiduciario no estará obligado a recibir los recursos lo cual es de aceptación por parte del fideicomitente.
d) Los recursos recibidos por el Fiduciario por parte del consumidor o promitente comprador se registrarán
en subcuentas individuales de cada consumidor o promitente comprador
y deberá tener como objetivo principal la protección de la inversión bajo criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad. El Fiduciario no podrá realizar inversiones en empresas o entidades
de su grupo económico.
Artículo 21.—Obligaciones del fiduciario. El fiduciario está obligado a
actuar de manera diligente en el
cumplimiento de las obligaciones
que asume por medio del Fideicomiso,
por lo que para el cumplimiento
de este encargo deberá:
a) Administrar directamente y con la
diligencia de un buen padre de familia,
los bienes transferidos y
los frutos provenientes del
fideicomiso, en la forma y en base a los requisitos previstos en este
reglamento.
b) Ejecutar los actos y ejercer las acciones tendientes a la protección y defensa de los bienes constituidos en fideicomiso.
c) Mantener el patrimonio
constituido a través del Fideicomiso debidamente separado del suyo y de los otros negocios fiduciarios, debiendo llevar para el efecto registros contables separados.
d) Rendir cuentas de su gestión tanto al comerciante o responsable del
plan como al consumidor o promitente comprador.
e) Realizar la entrega de recursos al comerciante o responsable del plan, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el artículo 25 de este reglamento. En caso de que se cumpla lo establecido en el artículo
27 del presente reglamento,
o bien se produzca la extinción
o ausencia evidente y manifiesta del fideicomitente, el fiduciario procederá
a devolver a los consumidores
o promitentes compradores
las sumas de dinero que hayan
transferido directamente al
fideicomiso, remitiendo copia de los finiquitos al MEIC.
f) Desembolsar los recursos que mantenga en el
patrimonio de acuerdo con
lo indicado en el artículo 25 del presente reglamento, sin que tenga responsabilidad alguna en el
destino que el comerciante o responsable del
plan haga de dichos recursos, ni en
la relación contractual que mantenga
el comerciante o responsable del plan con sus contratistas,
clientes, proveedores, ni será responsable
sobre el desarrollo ni condiciones
técnicas de la construcción
del Plan de venta a plazo o
de ejecución futura de bienes inmuebles.
g) Informar inmediatamente al comerciante o responsable del
plan sobre cualquier hecho o información relevante relacionado al Fideicomiso, desde el momento en
que el hecho o información llegare a su conocimiento. Esta información también deberá ser comunicada al MEIC de manera inmediata.
Al recibir alguna
notificación, citación, emplazamiento o requerimiento de autoridad judicial o administrativa
o cualquier interpelación o
reclamo relacionado con los
bienes fideicomitidos, lo pondrá de inmediato en conocimiento del comerciante o responsable del
plan, con lo que cesará cualquier
responsabilidad del fiduciario,
si la orden judicial o administrativa así lo indica o lo
implica. Si el cumplimiento de los fines del Fideicomiso
requiere la realización de actos urgentes de conservación del patrimonio del Fideicomiso y no se pudiere obtener las instrucciones del comerciante o responsable del
plan, podrá actuar a discreción, siempre conforme a las sanas prácticas fiduciarias, sin perjuicio de la obligación que tiene la fideicomitente de designar, a la brevedad posible, a la persona a quien habrá de otorgarse poder para la defensa del fideicomiso.
h) Guardar el sigilo
y la reserva que el ejercicio del Fideicomiso y la
ley le exige.
i) Ser
responsable de cualquier pérdida que fuere ocasionada por su culpa o negligencia en el manejo y atención
de los bienes fideicomitidos,
de acuerdo con lo establecido
en el Código de Comercio de
Costa Rica y ejercitar las acciones
judiciales que sean necesarias para proteger esta propiedad fiduciaria, siempre y cuando el Comerciante
o responsable del plan le haya
proporcionado los recursos dinerarios para dicha defensa.
j) Adelantar o llevar a su término la liquidación
del Fideicomiso de acuerdo
con las instrucciones establecidas
en esta normativa
y, a falta de ellas, con
las legales; después de lo cual, deberá entregar
los bienes remanentes según las instrucciones del fideicomiso.
k) El Fiduciario no será responsable frente al Fideicomitente ni frente a terceros, en caso de que el consumidor o promitente comprador no haya entregado los recursos de las primas, pagos extraordinarios
o abonos al Fideicomiso convenidos en el
contrato de promesa de compra venta suscrito
entre este y el Fideicomitente para la adquisición
de unidades inmobiliarias, ya que su responsabilidad
iniciará en el momento en
que se haga entrega efectiva de la prima, pagos extraordinarios o abono adicional.
l) Cada vez que le sea solicitado, el Fiduciario entregará al fideicomitente junto con los estados
financieros del Fideicomiso
un reporte sobre los recursos recibidos, los contratos suscritos, el detalle de la inversión realizada y los intereses generados por la inversión de los recursos. Esto no exime la potestad que el artículo 67 de la Ley N°7472 otorga
al MEIC de solicitar la información
que considere necesaria.
m) El fiduciario deberá girar los fondos de los recursos recibidos por los consumidores de conformidad con el artículo 25 del presente reglamento. En ningún caso
el plan de desembolsos podrá exceder el
plazo del plan de desarrollo
inmobiliario autorizado.
n) A solicitud del fideicomitente el fiduciario deberá
reintegrar a los consumidores
los fondos de sus respectivas
subcuentas en el caso de que exista un incumplimiento en los términos pactados en el
contrato suscrito con este.
o) Las demás establecidas en la ley y el presente reglamento.
Artículo 22.—Derechos del fiduciario.
Son derechos del fiduciario, sin perjuicio
de otros contemplados en normas especiales
exigir al comerciante o responsable del plan y al consumidor
o promitente comprador la entrega
de toda la documentación necesaria para la celebración y ejecución del Fideicomiso. Las comisiones fiduciarias deberán ser cubiertas y pagadas por el comerciante o responsable del
plan, con cargo exclusivo a su
patrimonio.
Artículo 23.—Obligaciones del fideicomitente o responsable del
plan. Son obligaciones del fideicomitente
o responsable del plan las siguientes:
a) Permitir y facilitar el desarrollo del Fideicomiso, en los términos del acto constitutivo y conforme a las circunstancias que se presenten posteriormente a la constitución
del negocio.
b) Facilitar a lo largo de la vigencia
del Fideicomiso, toda la documentación e información que permita su cabal ejecución, a fin de que el fiduciario proceda a crear y registrar tantas subcuentas operativas y de
control que sean necesarias
para llevar el registro de las primas, pago extraordinario o abonos de cada uno de los consumidores o promitentes compradores.
c) Informar al fiduciario y al MEIC,
de las circunstancias que surjan,
que puedan incidir de manera desfavorable en el desarrollo
del objeto del Fideicomiso.
d) Asumir todos los gastos, honorarios y demás obligaciones que demande la administración del fideicomiso.
e) Entregar al fiduciario los recursos necesarios para que éste efectúe los trámites judiciales, prejudiciales o extrajudiciales,
para la protección del Fideicomiso. En caso de no ser otorgados los recursos por parte del comerciante o responsable del
plan, el fiduciario quedará exonerado de responsabilidad por los posibles perjuicios que se ocasionen con
la omisión del comerciante
o responsable del plan. Todo
este proceso debe ser informado de forma inmediata al
MEIC, tanto por el comerciante
o responsable del plan como
por el fiduciario.
f) Ordenar al fiduciario la devolución de los dineros que el consumidor o promitente comprador haya entregado por concepto de primas, pagos extraordinarios
y abonos adicionales en el caso
de que el MEIC disponga por
resolución fundada revocar la autorización por las causales contempladas en el presente
reglamento.
g) Ordenar al fiduciario la devolución de los dineros que el consumidor o promitente comprador haya entregado por concepto de primas, pagos extraordinarios
y abonos adicionales cuando se propongan cambios en las condiciones originalmente pactadas y el consumidor
o promitente comprador no
las acepte.
h) Notificar al fiduciario cualquier cambio de domicilio o dirección de sus oficinas, y teléfonos, para las notificaciones o comunicaciones
que deben ser entregadas
por el fiduciario a lo
largo de la vigencia del Fideicomiso.
i) Trasladar todos los fondos aportados por los consumidores o promitentes compradores al fiduciario para
que sean depositados en el Fideicomiso
y registrados en las subcuentas que este llevará de cada consumidor.
j) Cancelar al fiduciario los gastos que se ocasionen por los actos urgentes de conservación y defensa del patrimonio del fideicomiso.
Artículo 24.—Vigencia. El Fideicomiso se mantendrá vigente hasta que cumpla con su finalidad, se rescinda o se resuelva de conformidad con la presente normativa. En cualquier
caso, deberá el fiduciario presentar
una liquidación detallada
al comerciante o responsable
del plan y al MEIC, para su registro
y fiscalización.
La liquidación debe presentarse
a los involucrados un mes después de la finalización del proyecto.
Artículo 25.—Sobre los desembolsos del fideicomiso en favor del comerciante o responsable del plan y su terminación normal. Los recursos
de las primas, pagos extraordinarios o abonos adicionales serán desembolsados gradualmente al comerciante o responsable del
plan por el fiduciario de acuerdo con el informe de avance de construcción realizado por un perito fiscalizador imparcial, profesional en ingeniería civil, inscrito en el
CFIA independiente y nombrado
por el fiduciario. En caso de que el proyecto cuente
con un financiamiento de una entidad
supervisada por SUGEF, el fiduciario podrá utilizar el mismo
informe pericial de avance de construcción rendido al ente financiero.
Los desembolsos se realizarán
de conformidad con las siguientes
condiciones:
a. Se harán 6 desembolsos, una vez que se logre el 10%, 30%, 50%, 70%, 90% y el
100% del avance de la obra
del Plan de venta a plazo o
de ejecución futura de bienes inmuebles, por etapa o finca filial.
b. Los desembolsos se harán en la misma proporción
del punto anterior, es decir, según
el mismo porcentaje de avance de obra, sobre el
monto total aportado por el consumidor o promitente comprador a la fecha
del informe de avance, y no
sobre el saldo existente en el fondo
fideicomitido. En caso de que los avances en la construcción no alcancen los porcentajes exactos anteriormente indicados, deberá desembolsarse el porcentaje inmediato anterior.
c. El fiduciario debe informar al MEIC
de inmediato cada vez que realice un desembolso de conformidad con el artículo 25 del presente reglamento. Los desembolsos indicados en los puntos anteriores se harán sin considerar los intereses generados en el
fideicomiso cualquiera que estos sean. Los intereses serán girados en el
último desembolso.
El Fideicomiso terminará
y se extinguirá de manera
normal, una vez que el fiduciario libere la totalidad de los recursos.
Artículo 26.—Sobre la responsabilidad
de devolución del 100% de los aportes.
En caso de incumplimiento de contrato por parte del comerciante o responsable del plan, el consumidor o promitente comprador
tiene derecho a la devolución
del 100% de los aportes o sumas
pagadas por concepto de primas, pagos extraordinarios
o abonos adicionales.
Para tales efectos el
comerciante o responsable
del plan deberá devolver la
diferencia entre el dinero registrado en la subcuenta individual a nombre del
consumidor que tenga el fiduciario en
su poder y el total del aporte entregado por el consumidor o promitente
comprador; lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 32 inciso b), 34 incisos a) y b); 53 y 57 de la Ley N° 7472.
Artículo 27.—Sobre la terminación contractual entre el comerciante o responsable del
plan y el consumidor o promitente comprador. Siempre
y cuando el proyecto continúe avanzando en los términos autorizados por el MEIC, y exista terminación del contrato entre el comerciante o responsable del plan y el consumidor o promitente
comprador, dicha terminación
se dará bajo los siguientes
supuestos:
a) La terminación del contrato
unilateral por parte del comerciante
o responsable del plan ante el consumidor o promitente comprador se hará bajo
su responsabilidad y se comunicará al fiduciario de manera inmediata, quien deberá proceder
a reintegrar al consumidor
o promitente comprador la prima, pagos
extraordinarios y abonos adicionales junto con los intereses
generados en el fideicomiso cualquiera que estos sean.
b) La terminación del contrato
bilateral implica la firma
y autorización por el comerciante o responsable del
plan y por el consumidor o promitente comprador. Se comunicará
de manera inmediata dicho acto al fiduciario,
quien deberá proceder a reintegrar al consumidor o promitente comprador
la prima, pagos extraordinarios
y abonos adicionales junto
con los intereses generados
en el fideicomiso
cualquiera que estos sean.
Artículo 28.—Sobre la terminación anticipada del Fideicomiso. El Fideicomiso
se terminará anticipadamente
y dará lugar al reintegro de las sumas que por concepto de la prima, pago extraordinario o abono haya entregado el consumidor o promitente comprador y se encuentren
registrados en la respectiva subcuenta a nombre de este en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El comerciante o responsable del
plan no llevará a cabo el proyecto de desarrollo inmobiliario en los términos autorizados, para lo cual procederá a girar las instrucciones de liquidación al fiduciario.
b) El
fiduciario procederá a la terminación, extinción o liquidación del Fideicomiso de
forma anticipada cuando reciba una orden del MEIC por resolución administrativa debidamente fundada, lo anterior cuando el MEIC compruebe que el proyecto no se llevará a cabo o no se ejecutará de acuerdo con los términos autorizados. La resolución emitida por el MEIC contendrá las instrucciones necesarias para que el fiduciario proceda a dar por terminado el Fideicomiso, con la consecuente devolución de los aportes del consumidor. Dicha resolución se comunicará al comerciante o responsable del plan, quien podrá ejercer los recursos ordinarios de conformidad con la LGAP. Si no hubiere
oposición se tendrá por aceptado y procederá el Fiduciario a la devolución de los recursos a los consumidores o promitentes compradores de conformidad con
las subcuentas respectivas.
En el caso
de presentarse los recursos
por parte del comerciante o
responsable del plan, el
MEIC lo comunicará al fiduciario
quién deberá de esperar la comunicación formal
por parte del MEIC una vez resueltos los recursos.
c) El
Fiduciario podrá dar por terminado el Fideicomiso, ante el no pago de sus honorarios por parte del comerciante o responsable del
plan durante dos o más
meses naturales. En
tal situación y siendo una causal imputable al comerciante
o responsable del plan, devolverá
al consumidor o promitente
comprador la totalidad o saldo
de la prima, pago extraordinario
o abono que haya aportado al Fideicomiso junto con
los intereses.
Artículo 29.—Sobre la obligación de informar al MEIC de
la terminación anticipada
del fideicomiso. El comerciante
o responsable del plan le informará
por medio de declaración Jurada
al MEIC que el plan no se llevará
a cabo en los términos autorizados y que ha procedido a girar las instrucciones al fiduciario para
que proceda a realizar la liquidación del fideicomiso. Esta información debe darse al MEIC de manera inmediata una vez materializada la terminación anticipada.
Artículo 30.—Sustitución del fiduciario.
El fiduciario podrá ser sustituido por las causales establecidas en el Código de Comercio, Ley N° 3284 o por acuerdo entre el comerciante o responsable del
plan y el fiduciario, debiendo notificar de previo tal hecho
al MEIC. Los bienes que conforman
el patrimonio autónomo del Fideicomiso serán transferidos al nuevo fiduciario, seleccionado por el comerciante o responsable del plan, quien deberá aceptar el Fideicomiso en los mismos términos
y condiciones establecidos
con el primer fiduciario.
Lo mismo se aplicará para el caso de renuncia
del fiduciario.
Artículo 31.—Nulidad parcial. Si una o más cláusulas del Fideicomiso se llegaren a declarar nulas o inejecutables por sentencia judicial o laudo
arbitral en cualquier jurisdicción o con respecto a cualquiera de las partes, dicha nulidad o inejecutabilidad no deberá ni podrá ser alegada
por ninguna de las partes contratantes como que anula o torna ilegal
o inejecutable las demás disposiciones del Fideicomiso.
Artículo 32.—Mediación o Arbitraje entre comerciante o responsable del plan y fiduciario.
Será entendido para las partes que el Fideicomiso
se cumplirá de buena fe y que cualquier controversia que surja será resuelta de mutuo acuerdo. Sin embargo, si alguna diferencia
relacionada con o derivada
del Fideicomiso y su ejecución no pueda ser arreglada entre las partes contratantes, cualquiera de ellas podrá pedir
la intervención de un mediador
de cualquier Centro de Arbitraje
y Mediación y conforme a la
legislación correspondiente. Es entendido que cualquier arbitraje o conciliación no podrá llevarse a cabo si no interviene necesariamente el consumidor o promitente
comprador. En caso de que finalmente se acuerde el arbitraje
por todas las partes, ellas determinarán sus alcances y forma de cubrir los gastos.
En ningún caso la selección del medio de resolución
alterna de conflictos implica la renuncia del consumidor de acudir gratuitamente a este tipo de mecanismos
y solicitar en todo caso la intervención
de la mediación y conciliación
que provee la Ley N° 7472. Lo anterior sin perjuicio de las potestades que tenga el MEIC en
el ejercicio de sus competencias legales para el dictado de órdenes
o de instrucciones vinculantes
y conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos.
Artículo 33.—Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones
del presente reglamento deberá ser sancionado por parte del MEIC, de conformidad
con la normativa legal vigente
y mediante los procedimientos
administrativos sancionatorios,
las denuncias penales correspondientes o la ejecución de garantías.
Sección III
Garantía o caución
Artículo 34.—Sobre la garantía o caución. El comerciante o responsable del
plan de venta a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles que no compruebe satisfactoriamente la solvencia económica, mediante un Fideicomiso de protección de primas de conformidad con el artículo 13 de este Reglamento, deberá rendir una garantía bancaria de primer requerimiento,
emitida por entidad bancaria o de seguros debidamente autorizadas en el Sistema Bancario
Nacional o por la Superintendencia de Seguros (SUGESE), expedida a nombre del MEIC.
La garantía o caución
deberá ser equivalente al
100% del plan de desarrollo inmobiliario,
de conformidad con los precios
de venta indicados por el responsable o desarrollador del plan de venta a
plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles sujeto a autorización, con el fin de responder ante posibles
incumplimientos frente a
los consumidores, según lo dispuesto el artículo
44 de la Ley N° 7472; y se emitirá hasta por el plazo de finalización
del proyecto.
La garantía deberá
estar siempre vigente y en condición
de ser ejecutada, sin perjuicio
de que sea emitida por un periodo inferior al plazo de finalización del plan, pero el comerciante o responsable del plan deberá de renovar o enmendar la garantía siempre que sea necesario con el fin de que la misma nunca tenga menos
de un mes de vigencia. En el caso
de que la garantía llegue a
tener menos de un mes de vigencia, el MEIC tendrá la potestad de ejecutarla.
Artículo 35.—Ejecución de la garantía. El MEIC procederá a
la ejecución de la garantía
emitida a su favor y en respaldo de los intereses legítimos de los consumidores en alguno de los siguientes supuestos:
a) El comerciante o responsable del
plan informa por medio de declaración
Jurada al MEIC que el proyecto no se llevará a cabo en los términos
autorizados.
b) El MEIC comprueba que el proyecto no se llevará a cabo o no se ejecutará de acuerdo con los términos autorizados. Para estos efectos el MEIC emitirá una resolución donde dará por revocada la autorización del proyecto y ordenará realizar las gestiones para la ejecución de la garantía o caución. Dicha resolución se comunicará al comerciante o responsable del
plan, quien podrá ejercer los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, de conformidad con la LGAP.
Para la ejecución
de la garantía o caución, el MEIC deberá certificar como adeudo a los consumidores o promitentes compradores el monto equivalente
a los dineros que este haya entregado al comerciante o responsable del
plan por concepto de la prima, pagos
extraordinarios y abonos adicionales, a fin de que se proceda
a iniciar el respectivo proceso de ejecución en los Tribunales de Justicia de la República de Costa Rica mediante un proceso monitorio regulado en el Código Procesal
Civil, Ley N° 9342.
CAPÍTULO IV
Procedimiento de registro y autorización
Artículo 36.—Sobre el procedimiento para solicitar registro y autorización del plan y el plazo para resolver la solicitud.
Para la resolución de las solicitudes de autorización de los planes de venta
a plazo de ejecución futura de proyectos inmobiliarios, el MEIC contará con el plazo de un mes, el cual comenzará
a correr una vez presentada la solicitud.
El procedimiento se iniciará
con la presentación de la solicitud
ante el DECVP. En caso de que la solicitud no constituya venta a plazo de conformidad con el artículo 44 de la Ley N° 7472,
el DECVP rechazará ad-portas por resultar manifiestamente improcedente,
para lo cual se emitirá una
resolución razonada en esos términos.
Dicha resolución tendrá los recursos ordinarios que establece la LGAP,
para lo cual deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a su notificación.
Admitida la solicitud, el DECVP procederá a realizar el análisis de fondo de los requisitos legales descritos en la Ley N° 7472 y el presente reglamento y procederá a emitir
un informe legal sobre el cumplimiento de estos.
De observarse ausencia
o falta de alguno de los requisitos, el DECVP procederá a prevenir por única vez para que, en el término
de diez días hábiles, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 8220 se cumpla
lo que corresponda. Vencido
este plazo sin que el comerciante o responsable del plan subsane, corrija o complete lo prevenido
se procederá al archivo definitivo de la solicitud.
Una vez que el comerciante o responsable del
plan cumpla con la prevención,
el DECVP procederá a
resolver mediante resolución
la autorización o rechazo
del plan, resolución que será
notificada en el medio señalado.
Este acto administrativo
tendrá recursos ordinarios, para lo cual deberán ser interpuestos dentro
del plazo de tres días hábiles. El recurso de revocatoria lo resolverá la DAC a
través del DECVP, y el de apelación el Superior Jerárquico Supremo.
Sin perjuicio de que las gestiones hayan sido archivadas, por las razones de los precedentes párrafos, el comerciante
o responsable del plan podrá
presentar nuevamente la solicitud adjuntando todos los requisitos para obtener la correspondiente autorización, previo cumplimiento de las disposiciones
legales.
Artículo 37.—Procedimiento de revisión del cambio de las condiciones financieras del comerciante o responsable del
plan. De presentarse un cambio
en las condiciones financieras del comerciante o responsable del plan, éste deberá solicitar la autorización del cambio en los planes autorizados ante el DECVP, para lo cual deberá presentar la información actualizada para determinar la solvencia económica, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 de este reglamento, y la información actualizada sobre los planes vigentes, de conformidad con lo establecido con el artículo 12 de este reglamento.
El DECVP contará con el
plazo de un mes para analizar y resolver la solicitud;
de considerar que la información
presentada incumple con los
requisitos establecidos, procederá a prevenir a la empresa otorgándole un plazo de diez días hábiles para que subsane, corrija o complete la información
al tenor de lo dispuesto en
el artículo 6 de la Ley N°
8220. Vencido este plazo sin que el comerciante o proveedor subsane, corrija o complete lo prevenido se procederá al retiro de la autorización mediante resolución fundada. Este acto administrativo tendrá los recursos ordinarios, para lo cual deberán ser interpuestos dentro del plazo de tres días hábiles. El recurso de revocatoria lo resolverá la DAC a través del
DECVP y el de apelación el Superior Jerárquico Supremo.
El DECVP analizará la información
y determinará los ajustes pertinentes que debe realizar el comerciante o responsable del plan con respecto
a la garantía y/o cantidad
de unidades habitacionales
que integran el plan autorizado; siendo que, en caso de que se concluya que la empresa no demuestra la solvencia económica requerida para la autorización solicitada y deba rendir una garantía, se otorgará un plazo de diez días hábiles para que se rinda la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del presente reglamento.
El no cumplimiento de lo dispuesto por el DECVP, dará lugar a que el MEIC retire la autorización otorgada y proceda a la ejecución de la garantía según corresponde, de acuerdo a lo señalado en el artículo
35 del presente reglamento.
Artículo 38.—Cambios en el plan de desarrollo
inmobiliario. De presentarse
un cambio en las condiciones en que fue autorizado el plan de venta a plazo de ejecución futura de proyecto inmobiliario, el comerciante o responsable del
plan, deberá solicitar la autorización de tales cambios
ante el DECVP. El MEIC contará
con un plazo de un mes para
resolver la solicitud y podrá
requerirle al responsable
del plan la información respectiva
a fin de determinar si existe un menoscabo en los derechos e intereses legítimos de los consumidores. El
comerciante o responsable
del plan deberá cumplir además con lo siguiente:
a. En el caso
del cambio del comerciante
o responsable del plan el
nuevo comerciante deberá:
a.1 - Cumplir
con todos los requisitos establecidos en el artículo 5, a partir del inciso b) de este Reglamento.
a.2 - Una declaración jurada
donde se compromete a respetar las condiciones pactadas en su
momento con los consumidores
o promitentes compradores.
a.3 - Copia del contrato
de Fideicomiso aprobado o su adenda donde
se refleje el cambio del responsable del plan.
b. En el caso
de que el responsable del
plan requiera variar cualquiera de las condiciones originalmente aprobadas, deberá presentar el formulario 001 debidamente actualizado con el detalle de los cambios propuestos.
En caso de que los consumidores o promitentes compradores no acepten los cambios propuestos, el responsable del plan deberá presentar los respectivos finiquitos donde conste la devolución de los dineros que el consumidor o promitente comprador
haya entregado por concepto de primas, pagos extraordinarios y abonos adicionales.
En caso de que el consumidor o promitente comprador
se encuentre de acuerdo con
los cambios o modificaciones
propuestos, el responsable del plan deberá presentar un nuevo contrato o adenda al anterior donde consten los cambios propuestos y la aceptación de los
mismos por parte del consumidor o promitente
comprador.
El responsable original del plan seguirá siendo responsable de este, hasta el tanto el nuevo comerciante o responsable, obtenga la aprobación del MEIC.
Artículo 39.-Sobre
la presentación de información
al MEIC: la remisión de información
prevista en los artículos 5, 12, 20, 21, 23, 24, 25, 29, 30 y 35, 37, deberá realizarse por medio del correo electrónico:
autorizacionesinmobiliario@meic.go.cr, o en las instalaciones físicas del MEIC.
Artículo 40.—Sobre la confidencialidad:
La información y documentación
aportada por el comerciante o responsable del
plan al MEIC será estrictamente
confidencial, según lo dispuesto en el
artículo 67 de la Ley N° 7472.
Artículo 41.—Acciones legales. Si el DECVP comprobare mediante fiscalizaciones de oficio o por denuncia que los planes de venta
a plazo o de ejecución futura de bienes inmuebles se encuentran en el mercado sin autorización o en términos diferentes a lo autorizado, se procederá a la interposición de una denuncia con
solicitud de medida cautelar ante la CNC, para que actúe
de acuerdo con las potestades
otorgadas por la Ley y este
Reglamento. Asimismo, se informará a los consumidores, así como aquellas
entidades que otorgaron algún tipo de permiso
para la ejecución de la obra
como por ejemplo la
Municipalidad del lugar, el
Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio
de Salud.
CAPÍTULO V
Disposiciones finales
Artículo 42.—Derogatoria. Deróguense del Decreto Ejecutivo N° 37899-MEIC del 08 de julio
de 2013, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 182 del 23 de setiembre
de 2013, artículo 2 las siguientes
definiciones: desarrollador
inmobiliario, garantía de cumplimiento en bienes inmuebles y proyectos de desarrollo inmobiliario y venta a plazo de bienes inmuebles; asimismo, la Sección Tercera denominada “Sobre las ventas a plazo de bienes o de ejecución futura de servicios de bienes inmuebles” del Capítulo IX denominado “Sobre las ventas a plazos de bienes o de ejecución futura de servicios.
Artículo 43.—Vigencia. Este reglamento rige a partir de los noventa días
naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve
días del mes de abril de
dos mil veintiuno.
CARLOS ALVARADO QUESADA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio,
Victoria Hernández Mora.—1 vez.—O. C. N° 4600052933.—Solicitud
N° 281188.—( D42995-IN2021566675 ).
ANEXO
FORMULARIO 001:
REQUISITOS PARA LA
SOLICITUD DE REGISTRO Y AUTORIZACIÓN PARA LAS VENTAS A PLAZO DE BIENES O DE
EJECUCIÓN FUTURA DE BIENES INMUEBLES
1. Descripción
de la naturaleza o tipo del
plan ofrecido:
2. Ubicación
geográfica exacta:
3. Extensión
o área del terreno a desarrollar en el plan o etapa:
4. Descripción
de las facilidades, áreas sociales y comunes del plan:
5. Número y tipos de unidades que se estiman ofrecer en la etapa:
6. Rango de precios
de los bienes inmuebles según lo ofrecido públicamente:
7. Los plazos
estimados para formalizar
la venta y entrega del plan
y cada etapa cuando el plan se desarrolle por etapas:
8. Firma del
representante legal sea persona física
o jurídica:
Resolución administrativa
N° MCJ-DM-108-2021.—Ministerio de Cultura y
Juventud.—Despacho de la Ministra.—San
José, a las diez horas del
día catorce de julio del
dos mil veintiuno. Reelección
del señor Luis Núñez Bohórquez, cédula de identidad N° 1-0572-0509,
como miembro de la Junta Administrativa del Museo de Arte Costarricense.
Considerando:
1º—Que la Ley
N° 6091 del 7 de octubre de 1977, publicada en el Alcance
N° 157 al Diario Oficial La Gaceta N°
209 del 4 de noviembre de 1977, creó al Museo de Arte Costarricense, estableciendo que estará regido por una Junta Administrativa y en su artículo 4 establece
lo siguiente: “Artículo
4º.- El Museo de Arte Costarricense
tendrá personalidad jurídica propia. Será regentado por una Junta Administrativa de siete miembros nombrados libremente por el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes, los cuales permanecerán en sus cargos dos años y podrán ser reelectos.”
2º—Que por Resolución
N° D.M. 123-2019 del 20 de junio del 2019, se reeligió al señor Luis Núñez Bohórquez, cédula de identidad N° 1-0572-0509,
como miembro de la Junta Administrativa del Museo de Arte Costarricense, del 2 de julio del
2019 y por un período de dos años.
3º—Que es necesario
el nombramiento de dicho miembro para completar el quorum del Órgano Colegiado y garantizar su cabal funcionamiento. Por tanto,
LA MINISTRA DE CULTURA
Y JUVENTUD,
RESUELVE:
Artículo 1º—Reelegir al señor Luis Núñez Bohórquez, cédula de identidad N° 1-0572-0509,
como miembro de la Junta Administrativa del Museo de Arte Costarricense.
Artículo 2º—Rige a partir del 2 de julio del 2021 y
hasta el 1º de julio del
2023.
Sylvie Durán Salvatierra,
Ministra de Cultura y Juventud.— 1 vez.—O.C. N° reserva
187.—Solicitud N° 281297.—( IN2021566733 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y
EXTRANJERÍA
Nº
DJUR-0133-07-2021-JM.—Ministerio de Gobernación y Policía.—Dirección General de Migración y Extranjería. San José, al ser las quince horas del día ocho de julio de dos mil veintiuno.
Se modifica la resolución
DJUR-0190-12-2020-JM, de las trece horas del día catorce de diciembre de 2020, publicada en el
Alcance Nº 333 a La Gaceta
Nº 296, del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se estableció la “Categoría especial
temporal de protección complementaria
para personas venezolanas, nicaragüenses
y cubanas a quienes se les haya denegado su
solicitud de refugio”, como sistema de protección complementaria con un enfoque de razones humanitarias, con el objeto de brindar posibilidades de permanecer legalmente en el
país y realizar actividades laborales a personas extranjeras a quienes se les deniega el reconocimiento
de la condición de refugiados
y se encuentren en condición de vulnerabilidad.
Considerando:
I.—Que mediante la resolución
DJUR-0190-12-2020-JM, de las trece horas del día catorce de diciembre de 2020, publicada en el
Alcance Nº 333 a La Gaceta
Nº 296, del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se estableció la “Categoría especial
temporal de protección complementaria
para personas venezolanas, nicaragüenses
y cubanas a quienes se les haya denegado su
solicitud de refugio”.
II.—Que la creación
de esa categoría especial representa una gran oportunidad
de lograr permanecer de
forma legal en Costa Rica, para personas cubanas, nicaragüenses y venezolanas a quienes se les haya denegado su
solicitud de refugio y que
por diversas circunstancias
no pueden egresar ni regularizar su situación migratoria
en el país.
III.—Que según
los registros estadísticos
con los que se cuenta, sumadas
a las proyecciones
hechas para el año 2021 por la Unidad de Refugio de esta
Dirección General, aproximadamente
26.863 personas cubanas, nicaragüenses
o venezolanas podrían beneficiarse con esta categoría.
IV.—Que a pesar
de lo indicado en el considerando anterior, para el mes de febrero
del año en curso, únicamente 597 personas han presentado solicitudes ante esta Dirección General.
V.—Que en virtud de lo anterior, se considera
pertinente realizar una serie de modificaciones, a fin de
que se logre un mayor acceso
a la categoría. Por tanto,
LA DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN
Y
EXTRANJERÍA,
De conformidad con la Agenda 2030 para el
Desarrollo Sostenible aprobada
por los países miembros de
la Organización de las Naciones
Unidas; la resolución de la
Asamblea General de la Organización
de las Naciones Unidas del
19 de septiembre de 2016, mediante
la cual se emitió la “Declaración de Nueva York para los Refugiados
y los Migrantes”; y los artículos
21 y 50 de la Constitución Política;
1 y 7 de la Ley General de Salud Nº 5395; 1, 12, 13 incisos 1), 13) y 36), 69, 71, 93 y 94 inciso
12) de la Ley General de Migración y Extranjería Nº 8764; 135 del Reglamento
de Extranjería, Decreto
371121-GOB, del 21 de marzo de 2012; el Decreto Ejecutivo
No 38099-G, del 30 de abril 2013 y el Decreto Ejecutivo
Nº 42227-MP-S, del 16 de marzo 2020;
RESUELVE:
1º—Modificar los artículos 1 y 5 inciso b), y adicionar un nuevo inciso e) al artículo 8, todos de la resolución
DJUR-0190-12-2020-JM, de las trece horas del día catorce de diciembre de 2020, publicada en el
Alcance Nº 333 a La Gaceta
Nº 296, del 18 de diciembre de 2020, mediante la cual se estableció la “Categoría especial
temporal de protección complementaria
para personas venezolanas, nicaragüenses
y cubanas a quienes se les haya denegado su
solicitud de refugio”, para
que se lean de la siguiente forma:
Artículo 1º—Podrán optar por la “Categoría especial temporal de protección
complementaria para personas venezolanas,
nicaragüenses y cubanas a quienes se les haya denegado su solicitud
de refugio”, las personas extranjeras
que cumplan con los tres siguientes supuestos:
a) Hayan
solicitado el reconocimiento de refugio después del primero de enero de
2010 y antes del 18 de marzo del 2022;
y
b) Hayan permanecido físicamente y de manera continua en el territorio
nacional durante el mismo periodo
indicado en el inciso anterior; y
c) Se
les haya denegado en firme su
solicitud de categoría
especial de refugio entre el
01 de enero de 2010 hasta el
15 de diciembre de 2021.
Las solicitudes para optar por esta categoría se podrán presentar hasta el 28 de febrero de 2022, siendo que no se
aceptará ninguna solicitud presentada después de esa fecha.”
“Artículo 5º—… b) Haber
ingresado al país y permanecer en el
territorio nacional entre el primero de enero de 2010 y
antes del 18 de marzo del 2020. Esto
será verificado de oficio por medio de los registros
internos de la Unidad de Refugio de la Dirección General de Migración y Extranjería; y excepcionalmente
se solicitarán al usuario otros documentos probatorios si se requiere mayor fundamentación…”
“Artículo 8º—… c) Comprobante de huellas emitido por el Ministerio de Seguridad Pública, para personas mayores de
12 años, para lo cual se utilizará el comprobante
que conste en el expediente de refugio En caso
de no constar en el expediente de refugio, este requisito
únicamente será exigido cuando sea posible obtenerlo de parte de la Oficina de Dactiloscopía del Ministerio de Seguridad Pública, en razón del cierre
de esas oficinas producto de las medidas administrativas adoptadas en virtud del Covid 19…”
2º—Lo no indicado se mantiene incólume en la resolución de interés.
3º—Rige a partir de su publicación
en el Diario
Oficial La Gaceta.
Daguer Hernández Vásquez, Director General a. í.—1 vez.—O. C. Nº 4600051703.—Solicitud Nº
281457.—( IN2021566972 ).
DIRECCIÓN GENERAL DE
AVIACIÓN CIVIL
AVISA
La Dirección General de Aviación Civil avisa que la señora Alina Nassar Jorge, mayor, abogada,
portadora de la cédula de identidad
número 1-0990-0458, en su calidad de apoderada
generalísima de la compañía
Frontier Airlines Inc., cédula de persona jurídica número 3-012-485134 ha solicitado
para su representada certificado de explotación para ofrecer los Servicios de transporte aéreo regular y no
regular internacional de pasajeros,
carga y correo, en las rutas: Miami, Florida, Estados
Unidos de América-San José, Costa Rica y viceversa y
Orlando, Florida, Estados Unidos de América-San José,
Costa Rica y viceversa. Todo
lo anterior, conforme a la Ley General de Aviación Civil, ley número 5150
del 14 de mayo de 1973 y sus reformas, y el Reglamento para el otorgamiento de certificados de explotación, decreto ejecutivo número 37972-T del 16 de agosto
de 2013, publicado en La
Gaceta número 205 del 24 de octubre
de 2013; y demás disposiciones nacionales concordantes.
El Consejo Técnico de Aviación
Civil en el artículo quinto de la sesión ordinaria número 48-2021 celebrada el día 28 del mes de junio del 2021, señaló que la solicitud reúne los requisitos formales exigibles, por lo cual se emplaza a los interesados a fin de que apoyen o
se opongan a dicha solicitud en forma escrita y con la prueba correspondiente, dentro del término
de 15 días hábiles siguientes
contados a partir del día
de la publicación del presente
aviso. La audiencia pública se celebrará
a las 09:00 horas del tercer día hábil
siguiente al vencimiento
del emplazamiento.—Álvaro
Vargas Segura, Director General.—1 vez.—O.
C. N° 3447.—Solicitud N° 279577.—( IN2021564921 ).
JUNTA ADMINISTRATIVA
DEL REGISTRO NACIONAL
REGISTRO DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
PUBLICACIÓN DE
TERCERA VEZ
Para ver
las marcas con sus respectivas
imágenes solo en La Gaceta con formato PDF
Solicitud Nº
2021-0003970.—Dinorah
Marlene Marín Sojo, soltera, cédula de identidad 113560085 con domicilio en
Porvenir, Desamparados, de la subestación de la CNFL 400 mts
al sur y 150 mts al este, casa de dos plantas a mano
izquierda color café, Costa Rica, solicita la inscripción de: 3 FIT
como marca
de servicios en clase(s): 41. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 41: Servicio de entrenamiento físico. Reservas: De los
colores verde y celeste. Fecha: 11 de mayo de 2021. Presentada el: 4 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio,
Registradora.—( IN2021565954 ).
Solicitud Nº 2021-0003039.—Aaron Montero Sequeira, cédula de
identidad 10908006, en calidad de Apoderado Especial de Éneos Corporation
con domicilio en 1-2 Otemachi 1-Chome, Chiyodaku, Tokio, Japón, solicita la inscripción de: ENEOS
como Marca de Fábrica y Comercio en clase: 18. Internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Bolsas de mano, bolsones; bolsas de red para la
compra; bolsas para la compra; bolsas reutilizables para la compra; bolsas;
telas de cuero. Prioridad: Se otorga prioridad N°
2020-129591 de fecha 20/10/2020 de Japón. Fecha: 29 de abril de 2021.
Presentada el: 6 de abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto.
29 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la
Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de
elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que
sean de uso común o necesario en el comercio”.—Isela
Chango Trejos, Registradora.—( IN2021565980 ).
Solicitud Nº 2021-0003038.—Aaron Montero Sequeira, cédula de
identidad 10908006, en calidad de Apoderado Especial de Éneos Corporation con domicilio en 1-2 Otemachi 1-Chome, Chiyodaku,
Tokio, Japón, solicita la inscripción de: ENEOS como Marca de Fábrica y
Comercio en clases: 10; 16; 17; 19; 20; 21; 22; 24 y 27. Internacionales. Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 10: Batas médicas; camas de
transporte de pacientes en forma de camillas; ropa especial para quirófano; en
clase 16: Bolsas de materias plásticas para empaquetado; bolsas [sobres,
bolsitas] de papel o materias plásticas para empaquetar; forros para libros o
cuadernos [artículos de papelería];artículos de papelería; películas de
materias plásticas para empaquetar; bolsas de basura de papel o materias
plásticas; en clase 17: Fibras químicas que no sean para uso textil; productos
semielaborados de materias plásticas reforzadas con fibra de carbono; fibras de
materias plásticas que no sean para uso textil; productos de materias plásticas
semielaborados; materias plásticas semielaboradas; resinas artificiales
semielaboradas; películas de materias plásticas que no sean para embalar;
películas antirreflejo; películas de materias plásticas; películas de materias
plásticas tintadas para ventanillas de vehículos; películas de materias
plásticas laminadas para ventanillas de vehículos; películas de materias
plásticas reflectantes para ventanillas de vehículos; películas de
revestimiento de vidrio de ventanas; películas de materias plásticas fotosensibles
para serigrafía y señalización; películas de materias plásticas sensibles a la
presión para serigrafía y señalización; películas y láminas de materias
plásticas para el control de la luz para pantallas de dispositivos electrónicos
para mejorar y controlar el brillo, la dirección de la luz, el contraste, la
visibilidad, y el consumo de energía; hojas de materias plásticas para uso
agrícola; materiales aislantes eléctricos; tablas y placas de materias
plásticas; cintas y tiras de materias plásticas [como materiales]; tuberías y
tubos de materias plásticas; tablas laminadas de materias plásticas; tablas de
materias plásticas reforzadas con fibra; varillas y barras de materias
plásticas; materiales filtrantes de espuma plástica semielaborada; materiales
filtrantes de películas plásticas semielaboradas; productos calorífugos; resina
de polietileno [semielaborada].; en clase 19: Materiales de construcción de
materias plásticas en forma de películas; vidrio de construcción; materiales de
construcción hechos de linóleo para la fijación a paredes o suelos existentes;
materiales de construcción de materias plásticas; tablas de construcción de
materias plásticas; tableros de suelos de plástico; materiales de construcción
sintéticos; asfalto [para uso en construcción];materiales de construcción de
caucho; yeso para uso en construcción; materiales de construcción a base de
cal; redes de materias textiles de contención de desprendimientos de rocas
[materiales de construcción];materiales de construcción no metálicos;
materiales de construcción de fibra de carbono; tablas de materias plásticas de
fibra de carbono para pavimento, reparación o fortalecimiento sísmico;
minerales no metálicos para la construcción; armazones no metálicos para la
construcción; recubrimientos no metálicos para la construcción; geotextiles.;
Materiales de construcción de materias plásticas en forma de películas; vidrio
de construcción; materiales de construcción hechos de linóleo para la fijación
a paredes o suelos existentes; materiales de construcción de materias
plásticas; tablas de construcción de materias plásticas; tableros de suelos de
plástico; materiales de construcción sintéticos; asfalto [para uso en
construcción];materiales de construcción de caucho; yeso para uso en construcción;
materiales de construcción a base de cal; redes de materias textiles de
contención de desprendimientos de rocas [materiales de construcción];materiales
de construcción no metálicos; materiales de construcción de fibra de carbono;
tablas de materias plásticas de fibra de carbono para pavimento, reparación o
fortalecimiento sísmico; minerales no metálicos para la construcción; armazones
no metálicos para la construcción; recubrimientos no metálicos para la
construcción; geotextiles.; en clase 20: Palés de carga no metálicos;
contenedores no metálicos para transporte; palés de carga en forma de láminas;
recipientes de materias plásticas para empaquetar; en clase 21: Vidrio para
vitrinas; lunas de cristal para coches; vidrio para ventanillas de vehículos
[producto semiacabado]; vidrio en bruto o semielaborado, excepto el vidrio de
construcción; vidrio templado [que no sea para la construcción].; en clase 22:
Redes [no metálicas o de amianto];fibras químicas para uso textil; fibras
inorgánicas para uso textil; recipientes textiles de embalaje industrial;
fibras textiles en bruto; fibras sintéticas para uso textil; fibras de materias
plásticas para uso textil; redes de fibra química; guata de filtrado.; en clase
24: Materias textiles no tejidas; telas tejidas; tejidos de punto; fieltro;
hules; telas impermeables engomadas; telas revestidas de vinilo; telas
cauchutadas; materias textiles filtrantes; en clase 27: Papel pintado.
Prioridad: Se otorga prioridad N° 2020-129591 de
fecha 20/10/2020 de Japón. Fecha: 20 de abril de 2021. Presentada el: 6 de
abril de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 20 de
abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora
Ortega, Registradora.—( IN2021566001 ).
Solicitud N° 2021-0005660.—María Cristina Pedroza Mahecha,
divorciada, cédula de identidad 801030188, en calidad de apoderado generalísimo
de Laboratorio El Maná Productos Naturales S. A., cédula jurídica 3-101-263934
con domicilio en Alajuela; frente al costado sur, del parque Próspero Fernández
del Pizza Hut 25 mts. este, Alajuela, Costa Rica,
solicita la inscripción de: EL MANÁ NOVAFORCE como marca de fábrica en
clase: 5 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5:
Suplementos nutricionales y suplementos dietéticos para humanos. Fecha: 1 de
julio de 2021. Presentada el: 23 de junio de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 1 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Rina
Ruiz Mata, Registradora.—( IN2021566043 ).
Solicitud Nº
2021-0004543.—Mark Beckford Douglas, casado una vez, cédula de identidad
N° 108570192, en calidad de apoderado especial
de Mayora IP, Sociedad Anónima con domicilio en 15 Calle 1-04 Zona 10, Edificio
Céntrica Plaza, 4to nivel, Oficina 401, Torre I, Ciudad de Guatemala,
Guatemala, solicita la inscripción de: MAYORGA IP como marca de
servicios en clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
en clase 45: Servicios jurídicos en relación con propiedad intelectual. Prestar
servicios de orden legal y asesoría jurídica. Abogacía y notariado. Fecha: 21
de junio de 2021. Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José. Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 21 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por
un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021566102 ).
Solicitud N° 2021-0003937.—María Jennifer Rosales Villareal, casada 2
veces, cédula de identidad N° 503010613, con
domicilio en Barrio Cooperativa, 50 metros sur del Plantel del MOPT, San
Isidro, Pérez Zeledón, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Jenn Rosvi Productos Bereshit PASTAS
DE AJOS 100% NATURAL
como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a producción y venta de ajos picados, pastas de
ajos puros o con especias, cebolla,
chile, culantro, apio, orégano, tomillo, albahaca, y perejil o picados mixtos y pastas mixtas, chileras, 100% naturales. Fecha:
8 de junio de 2021. Presentada
el: 30 de abril de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 8 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021566060 ).
Solicitud Nº
2021-0004544.—Mark Beckford Douglas, cédula de identidad N° 108570192, en calidad de apoderado especial de Mayora IP
Sociedad Anónima, con domicilio en: 15 calle 1-04 Zona 10, edificio Céntrica
Plaza, 4to nivel, Oficina 401, torre I, Ciudad de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: MAYORA DOMAINS, como marca de servicios en
clase 45 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: servicios
jurídicos en relación con propiedad intelectual. Prestar servicios de orden
legal y asesoría jurídica. Abogacía y notariado Fecha: 21 de junio de 2021.
Presentada el: 20 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en
defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 21
de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en
el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley
de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Ginna Aguilar
Madriz, Registrador(a).—( IN2021566104 ).
Solicitud N° 2021-0001690.—Carlos Roberto López León,
Cédula de identidad 107880621, en calidad de Apoderado Especial de Latin Farma S. A. con domicilio
en Zona Franca, Parque Industrial Zeta-La Unión S. A. 4TA calle y 2DA avenida
“A” lote 18 “A” Km. 30.5, Amatitlán, Guatemala, San José, Guatemala , solicita
la inscripción de: DEXMEN COV como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Producto
farmacéutico corticosteroide; o glucocorticoide Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada
el: 23 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender
sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro
González, Registrador.—( IN2021566107 ).
Solicitud N° 2021-0004136.—María Lupita Quintero
Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de apoderada especial
de Med Pharma Sociedad
Anónima con domicilio en kilómetro dieciséis punto cinco (16,5), carretera a
San Juan Sacatepéquez, Complejo Industrial Mixco Norte, lote B guión once (B-11) zona seis (6) de Mixco, Departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: LEVENSORAL como marca
de fábrica y comercio en clases: 5 Internacional para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico,
bebidas para uso médico, bebidas hidratantes de uso médico, bebidas como
complemento dietético. Suplementos alimenticios para personas. Fecha: 12 de
mayo de 2021. Presentada el: 7 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el
art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021566144 ).
Solicitud Nº 2021-0004137.—María Lupita Quintero Nassar,
casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad
de apoderada especial de Med Pharma
Sociedad Anónima con domicilio en Kilómetro Dieciséis Punto Cinco (16.5) carretera
a San Juan Sacatepéquez, Complejo Industrial Mixco Norte, Lote B Guión 11 (B-11) Zona Seis (6) de Mixco, Departamento de
Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de: HIDRALEV como marca de
fábrica y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico,
bebidas para uso médico, bebidas hidratantes de uso médico, bebidas como
complemento dietético. Suplementos alimenticios para personas. Fecha: 12 de
mayo de 2021. Presentada el: 07 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a las elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021566145 ).
Solicitud Nº
2021-0002825.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad N° 108840675, en calidad de apoderado especial de Meo Pharma Sociedad Anónima con domicilio en: kilómetro
dieciséis punto cinco (16,5), carretera a San Juan Sacatepéquez, Complejo
Industrial Mixco Norte, lote B guión once (B- 11)
zona seis (6) de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala, solicita la
inscripción de: Equiliv, como marca de fábrica
y comercio en clase 5 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente:
productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico; productos higiénicos y
sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico,
medicamentos antidepresivos. Fecha: 12 de abril de 2021. Presentada el: 25 de
marzo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de
abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López
Vindas, Registrador(a).—( IN2021566146 ).
Solicitud N° 2021-0004895.—María Lupita Quintero Nassar, casada, cédula
de identidad N° 108840675, en calidad de apoderado
especial de Med Pharma S.
A., con domicilio en Ciudad de Guatemala, kilómetro 16.5, carretera a San Juan
Sacatepéquez, lote 24 del Complejo Industrial Mixco Norte, Guatemala, solicita
la inscripción de: URITAM como marca de fábrica y comercio en clase: 5.
Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Productos
farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos
higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para
personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes
e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales
dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 7 de junio de 2021. Presentada el: 31
de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex
Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021566147 ).
Solicitud Nº 2021-0004897.—María
Lupita Quintero Nassar, casada, cédula de identidad 108840675, en calidad de
apoderado especial de Meo Pharma Sociedad Anónima con
domicilio en kilómetro dieciséis punto cinco (16,5),
carretera a San Juan Sacatepéquez, Complejo Industrial Mixco Norte, lote b
guion once (B-11) zona seis (6) de Mixco, Departamento de Guatemala, Guatemala,
solicita la inscripción de: MOSEKAST, como marca de fábrica y comercio
en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: productos
farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario, productos
higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para
uso médico o veterinario, alimentos para bebés, suplementos alimenticios para
personas o animales, emplastos, material para apósitos, material para empastes
e impresiones dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales
dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 7 de junio de 2021. Presentada el: 31
de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses
siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de
junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el
artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de
Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de
uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas
Méndez, Registrador.—( IN2021566148 ).
Solicitud Nº 2021-0001830.—Guillermo
Rodríguez Zúñiga, soltero, cédula de identidad 113310636, en calidad de
apoderado especial de Grupo P.I. Mabe S. A. de C. V. con domicilio en Avenida
San Pablo Xochimehuacan número
siete mil doscientos trece (7213) Colonia La Loma, ciudad de Puebla, municipio
de Puebla, código postal setenta y dos mil doscientos treinta (72230), México,
solicita la inscripción de: AFFECTIVE LIBERTY, como marca de fábrica y
comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en
clase 5: pañales desechables para la incontinencia, calzones desechables para
la incontinencia, toallas femeninas desechables para la incontinencia y
almohadillas desechables para la incontinencia. Fecha: 15 de abril de 2021.
Presentada el: 26 de febrero de 2021. San José: Se cita a terceros interesados
en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los
dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este
edicto. 15 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo
dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art.
28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica
“Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Ginna
Aguilar Madriz, Registradora.—( IN2021566150 ).
Solicitud Nº 2021-0002776.—Guillermo
Rodríguez Zuñiga,
soltero, cédula de identidad 113310636, en calidad de apoderado especial de Pernod Ricard Usa, LLC con domicilio en 250 Park Avenue,
17TH Floor, New York, NY 10177, Estados Unidos de
América, solicita la inscripción de: SEAGRAM’S como Marca de Fábrica y
Comercio en clase(s): 33. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 33: Bebidas alcohólicas, excepto cervezas. Fecha: 10 de
junio de 2021. Presentada el: 24 de marzo de 2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro,
dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación
de este edicto. 10 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige
por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que
indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un
conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos
en ella que sean de común o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021566151 ).
Solicitud Nº 2021-0005599.—María De La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad 109840695,
en calidad de Apoderado Especial de Delibra, S.A con domicilio en Juncal
1202-Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: SINCROTEN
como Marca de Fábrica y Comercio en clase(s): 5. Internacional(es). Para
proteger y distinguir lo siguiente: en clase 5: Productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios
para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o
veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o
animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e
impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos;
fungicidas, herbicidas. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 21 de junio
de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para
hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A
efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la
Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta
y otro signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se
extenderá a los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel
Solís Fernández, Registradora.—( IN2021566223 ).
PUBLICACIÓN DE
SEGUNDA VEZ
Solicitud Nº 2021-0003041.—Aaron Montero Sequeira, cédula de identidad N°
10908006, en calidad de apoderado especial de Éneos
Corporation con domicilio en
1-2 Otemachi 1-Chome, Chiyodaku,
Tokio, Japón, solicita la inscripción de: ENEOS
como marca de fábrica y comercio en clases 10; 16; 17; 19; 20; 21;
22; 24 y 27 internacionales, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 10: Batas médicas; camas de transporte de pacientes en forma de camillas; ropa especial para quirófano; en clase
16: Bolsas de materias plásticas para empaquetado; bolsas [sobres, bolsitas] de papel o materias plásticas para empaquetar; forros para libros o cuadernos [artículos de papelería]; artículos de papelería; películas de materias plásticas para empaquetar; bolsas de basura de papel o materias plásticas; en clase
17: Fibras químicas que no sean para uso textil;
productos semielaborados de
materias plásticas reforzadas con fibra de carbono; fibras de materias plásticas que no sean para uso textil;
productos de materias plásticas semielaborados; materias plásticas semielaboradas; resinas artificiales
semielaboradas; películas
de materias plásticas que
no sean para embalar; películas antirreflejo; películas de materias plásticas; películas de materias plásticas tintadas para ventanillas de vehículos; películas de materias plásticas laminadas para ventanillas de vehículos; películas de materias plásticas reflectantes para ventanillas de vehículos; películas de revestimiento de vidrio de ventanas; películas de materias plásticas fotosensibles para serigrafía y señalización; películas de materias plásticas sensibles a la presión para serigrafía y señalización; películas y láminas de materias plásticas para el control de la
luz para pantallas de dispositivos
electrónicos para mejorar y
controlar el brillo, la dirección de la luz, el contraste, la visibilidad, y el consumo de energía; hojas de materias plásticas para uso agrícola; materiales
aislantes eléctricos; tablas y placas de materias plásticas; cintas y tiras de materias plásticas [como materiales]; tuberías y tubos de materias plásticas; tablas laminadas de materias plásticas; tablas de materias plásticas reforzadas con fibra; varillas y barras de materias plásticas; materiales filtrantes de espuma plástica semielaborada; materiales filtrantes de películas plásticas semielaboradas; productos calorífugos; resina de polietileno
[semielaborada]; en clase 19: Materiales de construcción de materias plásticas en forma de películas; vidrio de construcción; materiales de construcción hechos de linóleo para la fijación a paredes o suelos existentes; materiales de construcción de materias plásticas; tablas de construcción de materias plásticas; tableros de suelos de plástico; materiales de construcción sintéticos; asfalto [para uso en construcción];
materiales de construcción
de caucho; yeso para uso en
construcción; materiales de
construcción a base de cal;
redes de materias textiles de contención
de desprendimientos de rocas
[materiales de construcción];
materiales de construcción
no metálicos; materiales de
construcción de fibra de carbono; tablas de materias plásticas de fibra de carbono para pavimento, reparación o fortalecimiento sísmico; minerales no metálicos para la construcción; armazones no metálicos para la construcción; recubrimientos no metálicos para
la construcción; geotextiles; en
clase 20: Palés de carga no
metálicos; contenedores no metálicos para transporte; palés de carga en forma de láminas; recipientes de materias plásticas para empaquetar; en clase 21: Vidrio para vitrinas; lunas de cristal para coches; vidrio para ventanillas de vehículos [producto semiacabado]; vidrio en bruto
o semielaborado, excepto el vidrio de construcción;
vidrio templado [que no sea
para la construcción]; en clase 22: Redes [no metálicas o
de amianto]; fibras químicas para uso textil; fibras inorgánicas para uso textil; recipientes textiles de embalaje industrial; fibras
textiles en bruto; fibras sintéticas para uso textil; fibras
de materias plásticas para uso textil; redes de fibra química; guata de filtrado; en clase 24: Materias
textiles no tejidas; telas tejidas; tejidos de punto; fieltro; hules; telas impermeables engomadas; telas revestidas de vinilo; telas cauchutadas; materias textiles filtrantes; en clase 27: Papel
pintado. Prioridad: Se otorga
prioridad N° 2020-129592 de fecha
20/10/2020 de Japón . Fecha: 25 de mayo de 2021. Presentada el: 06 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N° 2020-129592
de fecha 20/10/2020 de Japón
25 de mayo de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021565958 ).
Solicitud Nº 2021-0005485.—Alejandro López Meoño, soltero, cédula de identidad 108410192, con domicilio
en Alto de Guadalupe, del Colegio Madre del Divino Pastor, 200 metros al este
y 375 metros sur, portón celeste a mano derecha, N° 345, San José, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: DON ALONSO DE BONILLA DE ALARCÓN-CHACÓN - 1610 – 1671,
como nombre comercial en clase(s): internacional(es),
para proteger y distinguir
lo siguiente: Un establecimiento
comercial dedicado a comercIalización de café y sus derivados,
establecimiento de venta de
café y productos relacionados,
ubicado en San José, Alto
de Guadalupe, del Colegio Madre del Divino Pastor,
200 metros al este y 375 metros sur, portón celeste a mano derecha, número 345. Fecha: 6 de julio del 2021. Presentada el: 17 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021565984 ).
Solicitud N° 2021-0000579.—Irene
María Víquez Leitón, casada una vez, cédula de identidad N° 205700662, con domicilio
en Atenas, Río Grande, Pan de Azúcar,
300 sur antigua escuela pública, Alajuela, Costa Rica, solicita
la inscripción de: LA CHOZA DE LAS ALITAS DE PAN DE
AZÚCAR
como nombre comercial. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un establecimiento comercial dedicado a la venta de pollo frito en porciones,
ubicado en Alajuela,
Atenas, Río Grande Pan de Azúcar, 300 sur antigua escuela pública Planta Procesadora de
Pollo a mano derecha. Reservas:
De los colores: negro y blanco.
Fecha: 13 de mayo de 2021. Presentada
el: 22 de enero de 2021.
San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 13 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta
solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Pablo Andrés
Sancho Calvo, Registrador.—( IN2021566081 ).
Solicitud Nº 2021-0005981.—Leonardo González
Araya, soltero, cédula de identidad
N° 402280579, con domicilio en
Mercedes Sur, Residencial Cedric, casa 6-B, Heredia,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Tomeyjalejr Mercedesnorte
como nombre comercial en clase:
Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a restaurante y venta de comidas rápidas. Ubicado en Heredia, 300 norte del Colegio
Claretiano (frente al CTP
de Mercedes Norte). Fecha: 7 de julio
de 2021. Presentada el: 1
de julio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas
Comerciales y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.— (
IN2021566124 ).
Solicitud Nº 2021-0002345.—María José Vargas Vásquez, soltera, cédula de identidad N°
207670610, con domicilio en
ciento sesenta metros al suroeste de la Escuela Gerardo Badilla
Mora, casa esquinera ubicada
en la intersección que se
dirige al camino de Piedades
Sur de dos pisos en Alfaro
de San Ramón de Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: CASA DE LOBAS JOYERÍA ARTESANAL
como marca de fábrica en clase:
14. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 14: Elaboración
de artículos de joyería fabricados con artículos de joyería (incluyendo los artículos de bisutería), piedras preciosas y semipreciosas. La elaboración de artículos de joyería como: dijes, collares,
aretes, pulseras, péndulos.
Fecha: 12 de mayo de 2021. Presentada
el: 12 de marzo de 2021.
San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021566139 ).
Solicitud N° 2021-0005602.—Edwin
Martin Chacón Saborio, casado, cédula de identidad N°
108070243, en calidad de apoderado especial de Alpha Tech Inc Sociedad Anónima, cédula jurídica N°
3101317434, con domicilio en
Los Yoses, de Casa Italia 200 al sur y 25 al este, casa con el buzón número 29-12, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: ALPHA TECH
como
marca de fábrica y servicios en clases:
7; 9; 21; 35 y 42. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
7: Máquinas de llenado de sacos, Máquinas de rellenar sacos, Separadores de medios pesados [máquinas], Máquinas de contacto [máquinas mezcladoras], Máquinas de mezcla industriales, Máquinas mezcladoras mecánicas, Mezcladoras industriales para alimentos [máquinas].; en clase 9: Instrumentos
de pesaje, básculas [aparatos de pesaje], máquinas de pesaje, aparatos de dosificación, aparatos de dosificación automática, aplicaciones de móviles, aplicaciones de móviles descargables para la gestión de datos, aplicaciones de móviles descargables para la gestión de información, aplicaciones de
software descargables, aplicaciones
de software para teléfonos móviles,
aplicaciones descargables
para su uso con dispositivos móviles.; en clase 21: Mezcladores.;
en clase 35: Control de inventario informatizado, control
de inventarios en bases de datos, servicios de gestión de inventarios.; en clase 42: Diseño
de aparatos y máquinas en el ámbito
del rellenado, mantenimiento
de software para su uso en el funcionamiento
de aparatos y máquinas de llenado, pesaje de productos por cuenta de terceros, inspección de instrumentos de pesar, pesada de vehículos, alquiler de software de gestión
de inventarios, diseño y desarrollo de software de gestión
de inventarios, programación
de software de gestión de inventarios,
alojamiento de información,
datos, archivos y aplicaciones informáticos, alquiler de software de aplicaciones,
consultoría técnica en aplicación y utilización de software, instalación
y personalización de software de aplicaciones
para ordenadores, servicios
de asesoramiento relacionados
con aplicaciones de planificación,
servicios de asistencia técnica relativos al software y aplicaciones de ordenador. Fecha: 5 de julio de 2021. Presentada el: 21 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 5 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Walter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021566154 ).
Solicitud Nº 2021-0003548.—Álvaro Enrique Dengo
Solera, divorciado, cédula de identidad
105440035, en calidad de apoderado especial de Tap Truck LLC,
con domicilio en 5041
Orcutt Ave Sann Diego, CA 92120, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de: TAP TRUCK,
como marca de comercio en clase(s):
32 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 32: Cerveza. Fecha: 28 de abril del 2021. Presentada el: 21 de abril del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021566164 ).
Solicitud N° 2021-0004962.—Javier
García Penón, casado una vez, cédula de identidad N°
104760256, en calidad de apoderado generalísimo de Terra
Natura Internacional Sociedad Anónima,
cédula jurídica N° 3101234793, con domicilio en avenida
10, calle 8, contiguo a Palí La Castellana, San José,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: Acqua Life
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 35 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 35: Venta
de cosméticos, productos farmacéuticos y alimentos, tales como bebidas envasadas,
concentradas, diluidas, saborizadas en diferentes tipos de envase, a base de plasma marino. Fecha: 29 de junio del 2021. Presentada el: 02 de junio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021566207 ).
Solicitud Nº 2020-0007290.—Viviana Vega Diaz, Soltera, cédula de identidad 701570184, en calidad de Apoderado
Generalísimo de V & V Proveedores Sociedad de Responsabilidad Limitada, Cédula jurídica 3102797904 con domicilio
en Pococí, Guápiles, Urbanización
Miraflores, tercera casa, a mano izquierda,
Limón, Costa Rica, solicita la inscripción de: Doña Lolita Café
como Marca de Fábrica
y Comercio en clase 30 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 30: Café. Fecha: 25 de febrero de 2021. Presentada el: 9 de septiembre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021566218 ).
Solicitud Nº 2021-0003028.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de
Ideas Oriental S.C.C con domicilio en Calle Patricio Romero Barb. S/N, Barrio El Beaterio Pichincha, 533 Quito, Ecuador, solicita
la inscripción de: RAPIDITO ORIENTAL
como marca de fábrica y comercio en clase 30 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Fideos instantáneos. Fecha: 1 de julio de 2021. Presentada el: 6 de abril de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registradora.—( IN2021566219 ).
Solicitud Nº 2021-0005507.—María De La
Cruz Villanea Villegas, casada,
cédula de identidad 109840695, en
calidad de apoderado
especial de Exponential Americas INC., con domicilio en calle 1° El Carmen, Rainbow
Tower, Nº 35°, Ciudad de Panamá, Republica de Panamá, Panamá, solicita la inscripción de:
EXPONENTIAL,
como marca de servicios en clase: 41 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: Educación, formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales. Fecha: 24 de junio del 2021. Presentada el: 17 de junio del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 24 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rina Ruiz Mata, Registradora.—(
IN2021566220 ).
Solicitud N° 2021-0005652.—María De La Cruz Villanea Villegas, cédula de identidad
109840695., en calidad de apoderada especial de Guangdong Jinme
Medical Technology CO. LTD., con domicilio en A15 Guangdong New Light Source Industrial Base, Luocun Langsha, Shishan Town, Nanhai District,
528226 Foshan, Guangdong People’s República de China, China, solicita la inscripción de: jinme
como marca de fábrica y comercio en clase: 10 Internacional
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 10: Aparatos e instrumentos odontológicos; Aparatos dentales eléctricos; Sillones de dentista; Protectores bucales para uso odontológico; Aparatos e instrumentos médicos; Espejos de dentista; Fresas para uso odontológico; Sillones para uso médico u odontológico;
Alicates para uso dental; Escariadores dentales. Fecha: 2 de julio de 2021. Presentada el: 22 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021566221 ).
Solicitud N° 2021-0003687.—María
de la Cruz Villanea Villegas, casada,
cédula de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderado
especial de Inversiones Atlántida S. A., con domicilio en Plaza Bancatlán,
Boulevard Centroamérica, Tegucigalpa, Municipio del
Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán,
Honduras, solicita la inscripción
de: ATM Atlántida
como marca de servicios, en clase(s): 36 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
de cajeros automáticos. Fecha: 30 de junio del 2021. Presentada el: 23 de abril del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto de elementos,
la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—(
IN2021566222 ).
Solicitud Nº 2021-0005596.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad 109840695, en calidad de apoderada especial de Delibra S. A. con domicilio en Juncal 1202 - Montevideo –
10000, Uruguay, solicita la inscripción
de: MOFINIL, como marca
de fábrica y comercio en clase 5 Internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
5: productos farmacéuticos,
preparaciones para uso médico y veterinario, productos higiénicos y sanitarios para uso médico, alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario,
alimentos para bebés, suplementos alimenticios para
personas o animales, emplastos,
material para apósitos, material para empastes e impresiones dentales, desinfectantes, productos para eliminar animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 21 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”
Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021566224
).
Solicitud Nº 2021-0005595.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada una vez, cédula de identidad N° 109840695,
en calidad de apoderado especial de Delibra
S.A., con domicilio en: Juncal 1202- Montevideo- 10000, Uruguay, solicita la inscripción de: FIBROSAN
XR, como marca de fábrica y comercio en clase 5 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 5: productos farmacéuticos, preparaciones para
uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos
y sustancias dietéticas
para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales;
emplastos, material para apósitos;
material para empastes e impresiones
dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 21 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021566225 ).
Solicitud Nº 2021-0005594.—María de La Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en calidad de apoderada
especial de Delibra S. A. con domicilio
en Juncal
1202-Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: MEGACORP como
marca de fábrica y comercio en clase
1 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 1 Vitaminas
para la fabricación de productos
farmacéuticos y complementos
alimenticios vitaminas para
fabricar productos farmacéuticos, vitaminas para la fabricación de complementos alimenticios. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 21 de junio de 2021. San
José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021566226 ).
Solicitud N° 2021-0005593.—María de la Cruz Villanea Villegas, casada, cédula
de identidad N° 109840695, en
calidad de apoderada
especial de Delibra S. A., con domicilio
en Juncal
1202-Montevideo-10000, Uruguay, solicita la inscripción de: REUCATE como
marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparaciones
farmacéuticas para el aparato musculo-esquelético. Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 21 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Grettel Solís Fernández, Registradora.—( IN2021566227 ).
Solicitud Nº 2021-0002619.—Bonifacio Moreno
Suárez, casado dos veces, cédula de identidad
N° 800930851, en calidad
de apoderado generalísimo
de Tecnología Digital Tecnovisión
Inc, S. A., cédula jurídica N° 3101472393 con domicilio en Santa Ana, Bosques
de Santa Ana, lote 14B, San José, Costa Rica, solicita la inscripción de: Tecnovisión SEGURIDAD Y CONTROL DIGITAL
como nombre comercial en clase internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 49: Un establecimiento comercial dedicado a brindar soluciones innovadoras y control digital a nivel
industrial, comercial, industrial y bancario ubicado en San José, Paseo Colón, 200 norte
de Purdy Motor. Reservas: De los colores:
blanco brillante F1F2F1 y azul
202A44. Fecha: 17 de junio
de 2021. Presentada el: 19
de marzo de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021566229 ).
Solicitud Nº 2021-0003382.—Esteban Martin Fernández, casado una vez, cédula de identidad N° 114550606, con domicilio
en Rohrmoser, Pavas, Costa Rica, solicita la inscripción de: contento
como marca de servicios en clase: 35. Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Servicios de publicidad y gestión de negocios comerciales. Fecha: 1 de julio de 2021. Presentada el: 15 de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021566253 ).
Solicitud N° 2021-0001667.—María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad
N° 111390272, en calidad de
apoderado especial de Kimberly-Clark Worldwide Inc.,
con domicilio en Neenah,
Wisconsin, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Kotex
como
marca de fábrica y comercio en clase:
5. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Compresas
sanitarias, toallas sanitarias; toallas, bragas o compresas sanitarias; productos sanitarios absorbentes; tampones, protege-slips (compresas
higiénicas) y protectores
de bragas; todo para uso durante la menstruación o incontinencia; productos para la incontinencia, incluyendo toallas o compresas absorbentes, protectores y ropa interior absorbente. Fecha: 2 de marzo de 2021. Presentada el: 23 de febrero de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de marzo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021566267 ).
Solicitud Nº 2020-0009993.—María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
N° 111390272, en calidad de
apoderado especial de Elías Fernando Martínez Hernández, soltero con domicilio en: 6° calle, 12 avenida
So barrio El Benque Nº 23, San Pedro Sula, Departamento de Cortés, Honduras, solicita
la inscripción de: THE BELT BAR
como
marca de fábrica y comercio en clase
18 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 18: cuero
y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas
y ropa para animales. Fecha: 12 de enero de 2021. Presentada el: 27 de noviembre de 2020. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2021566269 ).
Solicitud Nº 2020-0009996.—María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad N°
111390272, en calidad de apoderada especial de Elías Fernando Martínez Hernández, soltero con domicilio en 6a Calle, 12 Avenida So Barrio El Benque Nº 23, San
Pedro Sula, Departamento de Cortés, Honduras , solicita la inscripción de: PC promocuero
PROMOCIONALES & PROYECTOS ESPECIALES DESDE 1999
como marca de fábrica y comercio en clase
18 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas
y ropa para animales. Fecha: 11 de enero de 2021. Presentada el: 27 de noviembre de 2020. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de enero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que seaq de uo c mún o n
esario en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2021566270 ).
Solicitud Nº 2020-0009991.—María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad
111390272, en calidad de Apoderado Especial de Elías Fernando Martínez Hernández, soltero con domicilio en 6° Calle, 12 Avenida SO Barrio El Benque Nº23, San Pedro
Sula, Departamento De Cortés, Honduras, solicita la inscripción de:
LORENZO MARTINEZ SINCE 1994
como
Marca de Fábrica y Servicios
en clase(s): 16; 18; 25; 26
y 35. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Papel
y cartón; productos de imprenta; material de encuadernación;
fotografías; artículos de papelería y artículos de oficina, excepto muebles; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas y material de dibujo; pinceles; material de instrucción
y material didáctico; hojas, películas
y bolsas de materias plásticas para embalar y empaquetar; caracteres de imprenta, clichés de imprenta.; en clase 18: Cuero y cuero de imitación; pieles de animales; artículos de equipaje y bolsas de transporte; paraguas y sombrillas; bastones; fustas, arneses y artículos de guarnicionería; collares, correas
y ropa para animales.; en clase 25: Prendas
de vestir, calzado, artículos de sombrerería.; en clase 26: Encajes
y bordados, cintas y cordones; botones, ganchos y ojetes, alfileres y agujas; flores artificiales; adornos para el cabello; cabello postizo.; en clase
35: Publicidad; gestión de negocios
comerciales; administración
comercial; trabajos de oficina. Fecha: 12 de enero de 2021. Presentada el: 27 de noviembre de 2020. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de enero de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy
López Vindas, Registradora.—(
IN2021566271 ).
Solicitud N° 2021-0003251.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
111390272, en calidad de Apoderado Especial de Kimberly-Clark Worldwide Inc. con domicilio en Neenah, Wisconsin, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase
5 internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Compresas
sanitarias, toallas sanitarias; toallas, bragas o compresas sanitarias; productos sanitarios absorbentes; tampones; protegeslips (compresas higiénicas) y protectores de bragas; todo para uso durante
la menstruación o incontinencia;
productos para la incontinencia,
incluyendo toallas o compresas absorbentes, protectores y ropa interior absorbente. Fecha: 19 de mayo de
2021. Presentada el: 13 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021566273 ).
Solicitud Nº 2021-0001060.—María Gabriela Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
111390272, en calidad de apoderada especial de Kimberly-Clark Worldwide INC, con domicilio en Neenah, Wisconsin, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de:
como marca de fábrica y comercio en clase(s): 16 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Toallitas
faciales, toallitas para tocador, toallitas de papel, servilletas de papel. Reservas: de los colores: verde 361C y azul 281C Fecha: 27 de abril del 2021. Presentada el: 5 de febrero del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 27 de abril del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador(a).—( IN2021566274 ).
Solicitud Nº 2021-0001556.—María Gabriela Miranda
Urbina, casada, cédula de identidad
N° 111390272, en calidad de
apoderada especial de Kimberly-Clark Worldwide Inc.,
con domicilio en Neenah,
Wisconsin, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de:
HUGGIES
como marca de fábrica y comercio en clases: 3 y 5. Internacionales. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 3: Toallitas
impregnadas para bebés; champús y acondicionadores para bebés, jabones para bebés, lociones para bebés, aceites para bebés, polvo para bebés y colonia para bebés.; en clase
5: Pañales desechables y pañales-calzón, pañales de entrenamientos, prendas de vestir para incontinencia para niños, crema para las dermatitis de pañal,
toallitas antibacteriales
para bebés y niños. Fecha: 25 de febrero de 2021. Presentada el: 19 de febrero de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 25 de febrero de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en e a que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ivonne Mora Ortega, Registradora.—(
IN2021566275 ).
Solicitud N° 2021-0001056.—María Gabriela
Miranda Urbina, casada, cédula de identidad
N° 111390272, en calidad de
apoderada especial de Kimberly-Clark Worldwide Inc.,
con domicilio en Neenah,
Wisconsin, Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: Scott
CALORIE ABSORB
como marca de fábrica y comercio, en clase(s): 16 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 16: Toallitas
faciales, toallitas para tocador, toallitas de papel, servilletas de papel. Fecha: 11 de febrero del 2021. Presentada el: 05 de febrero del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de febrero del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021566277 ).
Solicitud Nº 2021-0001 059.—María Gabriela Miranda Urbina, cédula de identidad
N° 111390272, en calidad de apoderado
especial de Kimberly-Clark Worldwide Inc., con domicilio
en Neenah, Wisconsin, Estados
Unidos de América, solicita la inscripción
de:
como marca de fábrica y comercio en clase 16 internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 16: Toallitas faciales, toallitas para tocador, toallitas de papel, servilletas de papel. Reservas: De los colores: rosado y azul. Fecha: 19 de abril de 2021. Presentada el: 5 de febrero de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos
meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 19 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Jamie Phillips Guardado, Registrador.—( IN2021566278 ).
Solicitud Nº 2021-0004581.—Nayid
Aguilar Farah, casado en primeras nupcias, cédula de identidad 303660471, en calidad de Representante Legal de
LSJ Technology Services, S.A con domicilio en Corregimiento Ciudad de Panamá, Distrito Panamá, Provincia Panamá, con un establecimiento
comercial ubicado en Heredia, C3 Corporate Center (Antigua Plaza Real
Cariari) We Work Tercer Piso,
Costa Rica, solicita la inscripción
de: HeyOMNI
como Marca de Servicios
en clase(s): 36. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 36: Servicios
de seguros; operaciones financieras; operaciones monetarias; negocios inmobiliarios. Fecha: 12 de julio de 2021. Presentada
el: 21 de mayo de 2021. San José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 12 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá
a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—(
IN2021566280 ).
Solicitud N° 2021-0003030.—Jorge Giménez Huguet,
casado una vez, pasaporte N° XDC893693, con domicilio
en de la Fábrica Abopac 800 mts suroeste La Trinidad, La Ceiba, Orotina, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: PORTSAE como marca
de servicios, en clase(s): 35 internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 35: Publicidad, gestión de negocios, comerciales, administración comercial, trabajos de oficina. Fecha: 16 de abril del 2021. Presentada el: 06 de abril del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—(
IN2021566299 ).
Solicitud Nº 2021-0003034.—Jorge Giménez Huguet,
casado una vez, pasaporte XDC893693 con domicilio
en de la fábrica Abopac 800 m suroeste La Trinidad, La Ceiba, Orotina, Alajuela, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: FUERTE SAN FERNANDO, como marca de servicios en clase 41 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 41: educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades de ocio y culturales. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 6 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021566309 ).
Solicitud N° 2021-0003031.—Jorge Giménez
Huguet, casado una vez, pasaporte XDC893693 con domicilio
en de la Fábrica ABOPAC 800
mts., suroeste la Trinidad La Ceiba, Orotina,
Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción
de: PIRATA PARK como marca
de servicios en clase: 41 Internacional para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
41: Educación, formación, servicios de entretenimiento, actividades deportivas y culturales. Fecha: 16 de abril de 2021. Presentada el: 6 de abril de 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 16 de abril de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021566313 ).
Solicitud Nº 2021-0006056.—Enrique Monge Navarro, soltero, cédula de identidad
116040483 con domicilio en
Urb. Miravalles, San Rafael de Escazú,
San José, de la Subestación del ICE, 50 N 75 E, sexta casa a mano izq, Costa
Rica, solicita la inscripción
de: FAHMI como Marca de Fábrica
en clase(s): 30. Internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 30: Bebida
a base de café denominada “Cold Brew”, galletas, queques, panes, barras de frutas y nueces, mantequillas, tartas. Fecha: 9 de julio de 2021. Presentada el: 2 de julio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 9 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021566331 ).
Solicitud N° 2021-0005757.—Noily
Yahaira Ballestero Jiménez, con domicilio
en Grecia, de la delegación
de policía; 300 mts. este y
100 mts. oeste, Urbanización
La Arboleda, casa 39, Alajuela, Costa Rica, solicita la inscripción de: SODA
NIDIA MERCADO MUNICIPAL DE GRECIA
como
marca de comercio en clases: 29 y 33 Internacionales para proteger y distinguir lo siguiente: en clase 29: Frutas,
verduras, hortalizas en conserva, leche, mantequilla y otros productos lácteos, tales son: cajetas de leche,
ceviche de mango, escabeché de hortalizas
y verduras; en clase 33: Bebidas alcohólicas tales como rompope. Reservas: De los colores: azul PMS 280 C, café PMC
153 C, Café PMC 188 C. Fecha: 1 de julio de 2021. Presentada el: 24 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de julio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Katherine Jiménez Tenorio, Registradora.—(
IN2021566390 ).
Solicitud Nº 2021-0005848.—Manuel Enrique Flores,
casado una vez, cédula de
residencia 184001918213 con domicilio en Carrillos Bajo de Poás, del Bar Don José, 100 m este,
casa amarilla a mano derecha, primer reductor de velocidad, Costa Rica, solicita
la inscripción de: PEPE PLUS.NET Escuela de Manejo
como nombre comercial en clase: Internacional.
Para proteger y distinguir:
Un establecimiento comercial
dedicado a escuela de manejo. Ubicado en Grecia centro, 120 m norte del Mercado
Central, altos de Tienda El Rayo. Reservas: De los colores: negro, azul, blanco y amarillo. Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 29 de junio de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021566418 ).
Solicitud Nº 2021-0005828.—Jorge Enrique López
Martínez, casado una vez,
cédula de identidad 701230805, en
calidad de Apoderado Generalísimo de Patica Pitahaya
de Costa Rica Sociedad Anónima, cédula jurídica
3101758645 con domicilio en Bagaces, contiguo al Canal del oeste, Guanacaste, Costa Rica, solicita
la inscripción de: iL´Fragonne
como
Marca de Fábrica y Comercio en
clase(s): 30. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Salsas (condimentos) Fecha: 6 de julio de 2021. Presentada el: 28 de junio de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 6 de julio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos
en ella que sean de uso común
o necesario en el comercio”.—Ildreth Araya Mesén, Registradora.—( IN2021566431
).
Solicitud Nº 2021-0003651.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad 70118461, en calidad de Gestor oficioso de La Rosee
Cosmetiques con domicilio en 5 Rue Du Plat69002 Lyon, Francia, solicita
la inscripción de: mon
petit LA ROSÉE diseño
como Marca de Fábrica y Comercio en clase 3 internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: en clase
3: Preparaciones para la ducha
y el baño; Preparaciones para el lavado doméstico; Preparados de lavado para uso personal; Jabones de tocador; Pastillas de jabón para el cuerpo; Polvos
para bebés; Talco de tocador;
Polvo para el cuerpo; Productos para refrescar la piel; Hidratante para la piel; Hidratantes cosméticos; Hidratantes para la cara [cosméticos]; Hidratantes corporales; Geles de limpieza; Limpiadores cutáneos [no medicinales]; Limpiadores cutáneos [cosméticos]; Limpiadores cutáneos; Productos para el cuidado de bebés
(no medicinales); Preparaciones
de protección solar [cosméticos];
Cremas protectoras; Champús; Champú para bebés; Champú en
espuma para bebés; Lavados corporales; Jabón de aloe; Jabón de baño; Jabón de ducha; Jabones; Jabones para uso personal; Jabones para la piel; Jabones para el cuidado del cuerpo; Jabones en forma de gel; Jabones en forma líquida; Talco de tocador; Polvos de talco para el cuerpo; Polvos
de talco (que no sean medicinales) para bebés;
Pastillas de lavavajillas; Tónicos
para la piel; Líquidos para
el lavado; Detergente líquido; Jabón líquido para lavar la loza; Jabón líquido para la colada; Toallitas para bebés; Aceites naturales para la limpieza;
Detergentes biológicos para
la ropa Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 22 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador.—(
IN2021566450 ).
Solicitud Nº 2021-0003649.—María Gabriela Bodden Cordero, cédula de identidad
70118461, en calidad de apoderado especial de La Rosee Cosmetiques con domicilio en 5 Rue Du Plat 69002 Lyon, Francia ,
solicita la inscripción de:
LA ROSÉE, como marca
de fábrica y comercio en clase 3 Internacional.
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 3: preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar abrasivos, jabones, perfumes, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares, dentífricos, productos depilatorios, productos de desmaquillaje, lápices
de labios [pintalabios], mascarillas de belleza, productos de afeitado, preparaciones cosméticas adelgazantes, preparados cosméticos para el bronceado y la protección solar. Fecha: 2 de junio de 2021. Presentada el: 22 de abril de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 2 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Milena Marín Jiménez, Registradora.—(
IN2021566452 ).
Solicitud N° 2021-0005306.—Adriana Calvo
Fernández, soltera, cédula de identidad
110140725, en calidad de apoderado especial de Argos Overseas INC., con domicilio en avenida
Balboa y calle 40, edificio
P.H. Balboa Point 101, oficina número
7 A, piso 7, Panamá, Panamá, solicita
la inscripción de:
como
marca de fábrica y comercio en clase:
25 Internacional para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Productos
de ropa, calzado y sombreria Fecha: 29 de junio de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, tengase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—(
IN2021566473 ).
Solicitud Nº 2021-0005308.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N°
110140725, en calidad de apoderada especial de Argos Overseas, Inc con domicilio en Avenida Balboa y
Calle 40, Edificio P.H. Balboa Point 101, Oficina número 7 A, piso 7, Panamá, Panamá, solicita la inscripción de: KAM LUNG
como marca de fábrica y comercio en clase
25 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 25: Ropa,
calzado y sombrería. Fecha:
29 de junio de 2021. Presentada
el: 10 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 29 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Adriana Bolaños Guido, Registradora.—( IN2021566474 ).
Solicitud N° 2021-0003247.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad
110140725, en calidad de Apoderado Especial de Pancommercial
Holdings Inc., con domicilio en
ciudad de Panamá, calle 50 y 74, San Francisco, edificio PH, 090 PISO 15, Panamá, solicita
la inscripción de: PICARITAS CARNOSAS como marca de fábrica
y comercio en clases: 29 y 30 Internacionales
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 29: Productos de carne, pescado, carné de ave y carné de caza; extractos de carne; en clase 30: Productos de harinas y preparaciones a base de
cereales; todos estos con carne; pan, productos
de pastelería y confitería todos estos con carne; bocadillos (snacks) con carne. Fecha:
28 de mayo de 2021. Presentada el:
13 de abril de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Bernard Molina Alvarado, Registrador.—(
IN2021566475 ).
Solicitud N° 2021-0004248.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N°
110140725, en calidad de apoderado especial de Keratile
S.L., con domicilio en C/Ferrocarril, 4, 12593 Moncofar, Castellón, España, solicita la inscripción de: KTL
como marca de fábrica y comercio, en clase(s):
19 internacional(es). Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 19: Materiales
de construcción
no metálicos,
a saber, azulejos de cerámica
para paredes, baldosas de cerámica, pavimentos no metálicos, cenefas que no sean metálicas ni de tejidos,
azulejos y baldosas de cerámica para paredes
pisos y techos, gres para la construcción, piedra
natural, piedra artificial, mármol, granito,
terracota [barro cocido], arena, cal,
ladrillos, pizarra, parque, arcilla, cemento, hormigón; pavimentos luminosos, no metálicos; mosaico para la construcción; rodapiés [frisos] no metálicos. Reservas: colores: negro y azul. Fecha: 21 de mayo del 2021.
Presentada el: 11 de mayo
del 2021. San José:
Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de
este edicto. 21 de mayo del
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo 85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Walter Alfaro González, Registrador(a).—(
IN2021566476 ).
Solicitud Nº 2021-0005001.—Adriana Calvo Fernández, soltera, cédula de identidad N°
110140725, en calidad de apoderado especial de Pancommercial
Holdings Inc., con domicilio en:
Ciudad de Panamá, calle 50 y 74, San Francisco, edificio PH, 090 piso 15, Panamá, solicita la inscripción de: CHIBOLAS como marca de fábrica y comercio
en clase 30 internacional, para proteger y distinguir lo siguiente: productos de bocadillos (snacks)
a base de harinas y preparaciones
a base de cereales. Fecha:
16 de junio de 2021. Presentada
el: 03 de junio de 2021.
San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto.
16 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en
cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wálter
Alfaro González, Registrador.—( IN2021566477 ).
Solicitud Nº 2021-0005309.—Adriana
Calvo Fernández, soltera, cedula de identidad 110140725, en calidad de
apoderado especial de Bodegas Emilio Moro, S.L, con domicilio en carretera
Peñafiel-Valoria S/N 47315 Pesquera de Duero
(Valladolid), España, solicita la inscripción de: LA TIA LAURITA como
marca de fábrica y comercio en clase 33 internacional. Para proteger y
distinguir lo siguiente: Bebidas alcohólicas (excepto cervezas); vinos. Fecha:
17 de junio de 2021. Presentada el: 10 de junio de 2021. San Jose: Se cita a
terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este
Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera
publicación de este edicto. 17 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos
Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro signo
compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los
elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—( IN2021566480 ).
Solicitud Nº 2021-0004209.—Adriana Calvo Fernández, en calidad de apoderado
especial de Volcon Inc., con domicilio
en: 3267 Bee Caves Road, 107-322, Austin, Texas,
78746, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: GRUNT, como
marca de fábrica y comercio en clase
12 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: vehículos eléctricos, en concreto, vehículos
todoterreno deportivos de cuatro ruedas y motocicletas todoterreno deportivas de dos ruedas; vehículos de motor de propulsión eléctrica. Prioridad: se otorga prioridad N° 90310739 de fecha 10/11/2020 de Estados
Unidos de América. Fecha: 02 de junio
de 2021. Presentada el: 10
de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 02 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador(a).—(
IN2021566481 ).
Solicitud Nº 2021-0004211.—Adriana Calvo Fernández, en calidad de apoderada
especial de Volcon Inc con domicilio
en 3267 Bee Caves Road, 107-322, Austin, Texas,
78746, Estados Unidos de América, Estados Unidos de América, solicita
la inscripción de: RUNT como
marca de fábrica y comercio en clase
12 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 12: Vehículos
eléctricos, en concreto, vehículos todoterreno deportivos de cuatro ruedas y motocicletas todo terreno deportivas de dos ruedas; Vehículos de motor de propulsión eléctrica. Prioridad: Se otorga prioridad N° 90310751 de fecha
10/11/2020 de Estados Unidos de América. Fecha: 25 de mayo de 2021. Presentada
el: 10 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. Se otorga prioridad N° 90310751 de fecha
10/11/2020 de Estados Unidos de América 25 de mayo de
2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Johnny Rodríguez Garita, Registrador.—( IN2021566482 ).
Solicitud Nº 2021-0004900.—Adriana Calvo
Fernandez, en calidad de Apoderado Especial de 3-102-775119 SRL, cédula jurídica
3-102-775119 con domicilio en San José, Escazú, de la
entrada sureste del Centro Comercial
Multiplaza 150 metros sur, Edificio
Terraforte, Piso 4, Lex
Counsel., San José, Escazú, Costa Rica, solicita
la inscripción de: SERENIDAD PACIFICA ESTATES como Nombre Comercial
en clase internacional. Para proteger y distinguir lo siguiente: Un desarrollo inmobiliario residencial de lotes agrícolas, ubicado en Guanacaste, Santa Cruz, Veintisiete
de Abril, Paraíso. Reservas: Reserva
de utilizarlo en cualquier y todo color, tipo de letra, tamaño, solo o acompañado de otras leyendas o frases. Fecha: 7 de junio de 2021. Presentada el: 31 de mayo de 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 7 de junio de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Alex Villegas Méndez, Registrador.—(
IN2021566483 ).
Solicitud N° 2021-0005027.—Robert
C. Van Der Putten, divorciado,
cédula de identidad N° 800790378, en
calidad de apoderado
especial de Químicos y Lubricantes
S. A., con domicilio en
Anillo Periférico 17-36, Zona 11, Ciudad de
Guatemala, República de Guatemala, Guatemala, solicita
la inscripción de: CUDEM como
marca de fábrica y comercio, en clase
5 internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Preparación
para destruir malas hierbas,
animales dañinos, fungicida, insecticida, herbicida, acaricidas, pesticidas. Fecha: 30 de junio del 2021. Presentada el: 03 de junio del 2021. San
José: Se cita a terceros interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 30 de junio del 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley N° 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Rebeca Madrigal Garita, Registradora.—( IN2021566490 ).
Solicitud Nº 2021-0004681.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N°
108490717, en calidad de apoderado especial de Agencia de Viajes Senderos de Costa Rica
S.A., cédula jurídica N° 3101099684, con domicilio en: Los Yoses, 50 metros al sur de la Embajada
de Italia, edificio color blanco,
San Pedro de Montes de Oca, San José, Costa Rica, solicita
la inscripción de:
como marca de servicios en clases:
39 y 43 internacional, para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 39: servicios
de organización y reserva
de viajes vacacionales, turísticos y de negocios y en clase 43: servicios
de alojamiento y comida en hoteles y establecimientos que aseguran el hospedaje
temporal. Fecha: 31 de mayo de 2021. Presentada el: 25 de mayo de
2021. San José. Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 31 de mayo de 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca consista
en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella
que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Pablo Andrés Sancho Calvo, Registrador.—(
IN2021566492 ).
Solicitud Nº 2019-0007577.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad
108490717, en calidad de apoderado especial de Karsten S/A
con domicilio en Rua Johann Karsten, 260 Blumenau
(City) - Santa Catarina (State), Brasil , solicita la inscripción
de: Karsten
como marca
de comercio en clase(s): 24. Internacional(es). Para proteger y distinguir lo
siguiente: en clase 24: Textiles y productos textiles; ropa de cama, mesa y
baño; telas; revestimientos para muebles; adornos de pared hechos de materiales
textiles y tejidos; manteles de cocina y mesa; ropa de baño; fundas para
cojines y colchones; cortinas textiles o de plástico; protectores de colchones.
Fecha: 21 de mayo de 2021. Presentada el: 20 de agosto de 2019. San José: Se
cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante
este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la
primera publicación de este edicto. 21 de mayo de 2021. A efectos de
publicación, téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978.
Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros
Signos Distintivos que indica “Cuando la marca consista en una etiqueta y otro
signo compuesto por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a
los elementos contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el
comercio”.—Grettel Solís
Fernández, Registradora.—( IN2021566493 ).
Solicitud Nº 2021-0003292.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad
108490717, en calidad de Apoderado Especial de Nuqul
Brothers Company Limited con domicilio en P.O.Box.
154, Amman 11118, Jordania, solicita
la inscripción de: Fine GuArd
como marca de comercio en clase(s):
5 internacional(es), para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 5: Algodón
absorbente, preparaciones
para el tratamiento del acné, alcohol para uso farmacéutico, lavados de manos antibacterianos, desinfectantes
de manos; jabón antibacteriano,
preparados antiparasitarios,
algodón antiséptico, antisépticos; pañales entrenadores, pañales para bebés, preparaciones para el baño para uso
médico, almohadillas para amamantar, desodorantes (distintos de los seres humanos o de los animales), desodorantes para prendas de vestir y textiles; jabón desinfectante; desinfectante; desinfectante para uso higiénico, desinfectante químico para inodoros, lociones para uso farmacéutico, lociones para después del afeitado medicadas, lociones para el cabello medicinales,
champús medicinales, jabón medicado, preparaciones de artículos de tocador medicinales, toallas sanitarias, pañal sanitario, almohadillas sanitarias. Fecha: 22 de abril del 2021. Presentada el: 13 de abril del 2021. San José: Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 22 de abril del 2021. A efectos de publicación, téngase en cuenta
lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 7978. Esta solicitud se rige por el art. 28 de la Ley de Marcas Comerciales y Otros Signos Distintivos
que indica “Cuando la marca
consista en una etiqueta y otro signo compuesto por un conjunto
de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario en el comercio”.—Wendy López Vindas, Registradora.—( IN2021566494 ).
Solicitud Nº 2021-0003135.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N° 108490717, en calidad de apoderado
especial de Aldo’s de Italia S. A. con domicilio en kilómetro 16.5 carretera a San Juan Sacatepéquez, Fraccionamiento
Industrial Mixto Norte Bodega B-6 Mixco,
01057, Ciudad de Guatemala, Guatemala, solicita la inscripción de:
como marca de comercio en clase 25 internacional,
para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 25: Zapatos, zapatos de baile, zapatos con ruedas, zapatos de cuero, zapatos de caucho, de claqué. zapatos de esparto o sandalias, zapatos de goma, de lona, zapatos de mujer, zapatos de playa, zapatos de tacón alto, zapatos de tacón oculto, zapatos de vestir, zapatos para bebés, zapatos para correr, zapatos para niños, zapatos planos, zapatos sin cordones. Reservas: De los colores blanco y negro. Fecha: 11 de mayo
de 2021. Presentada el: 08
de abril de 2021. San José. Se cita
a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 11 de mayo de 2021. A efectos
de publicación, téngase en cuenta lo dispuesto
en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección no se extenderá a los elementos contenidos en ella que sean
de uso común o necesario en el
comercio”.—Milena Marín
Jiménez, Registradora.—( IN2021566495 ).
Solicitud Nº 2021-0004666.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad
108490717, en calidad de Apoderado Especial de Alimentos Y Bebidas
Regionales S. A., Cédula jurídica
3101305301 con domicilio en
La Unión, Tres Ríos, San Diego, Calle Santiago Del Monte, Cartago, Costa Rica, solicita la inscripción de: DÚO
Café con Leche
como Marca de Comercio en
clase s): 30. Internacional(es).
Para proteger y distinguir
lo siguiente: en clase 30: Café con leche. Reservas:
De los colores: Blanco, Negro y Café. Fecha: 1 de junio de 2021. Presentada el: 24 de mayo de
2021. San José: Se cita a terceros
interesados en defender sus
derechos para hacerlos valer
ante este Registro, dentro
de los dos meses siguientes, contados
a partir de la primera publicación de este edicto. 1 de junio de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compuesto
por un conjunto de elementos, la protección
no se extenderá a los elementos
contenidos en ella que sean de uso común o necesario
en el comercio”.—Isela Chango Trejos, Registradora.—( IN2021566496 ).
Solicitud Nº 2021-0004156.—Carlos Corrales Azuola, casado una vez, cédula de identidad N°
108490717, en calidad de apoderado especial de American Franchising Corp., con domicilio en Calle 52 y Elvira
Méndez, Edificio Vallarino, piso
7 Suite 7-A, Panamá, solicita la inscripción
de: ATU LAO
como marca de comercio en clase:
29. Internacional. Para proteger
y distinguir lo siguiente: en clase 29: Aperitivos
a base de carne, aperitivos a base de pollo, aperitivos a base de frutas, aperitivos a base de queso, aperitivos
congelados compuestos principalmente de mariscos, atún, atún en
conserva, atún en aceite, bebidas
de leche que contienen café, bebidas
de leche con cacao. Carne, carne ahumada, carne asada, carne congelada, carne de ave, carne de cerdo, carne de pavo, carne de pollo desmigada,
carne de aves de corral, carne fresca, carne y productos cárnicos, chicharrón, chorizo, concentrados
para sopas, consomés, embutidos, embutidos de carne, filetes de carne, filetes de cerdo, filetes de pescado, filetes de pechuga de pollo, frijoles refritos, frutas
en conserva, gelatina, hamburguesas crudas, jamón, leche, leche condensada, leche descremada, manteca, mantequilla, mezclas para sopas, mermeladas de frutas, mariscos enlatados, mortadela, pastas de vegetales, salchichas, salchichas de polo, salchichas ahumadas, salchichón, salchichas vegetarianas, salami, tocino,
yogurt. Reservas: De los colores:
Naranja y Blanco. Fecha: 28
de mayo de 2021. Presentada el:
7 de mayo de 2021. San José. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos
valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes,
contados a partir de la primera publicación de este edicto. 28 de mayo de 2021. A efectos de publicación,
téngase en cuenta lo dispuesto en el artículo
85 de la Ley 7978. Esta solicitud
se rige por el art. 28 de
la Ley de Marcas Comerciales
y Otros Signos Distintivos que indica “Cuando la
marca consista en una etiqueta y otro signo compu