LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE LA LEY N.º 8173, LEY GENERAL
DE
CONCEJOS MUNICIPALES DE DISTRITO,
DE
7 DE DICIEMBRE DE 2001
ARTÍCULO
1.- Se adicionan los párrafos segundo y
tercero al artículo 1 y un transitorio IV a la Ley N.º 8173, Ley General de
Consejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001. Los textos dirán:
“Artículo 1.- La
presente ley regula la creación, la organización y el funcionamiento de los
concejos municipales de distrito, que serán órganos con autonomía funcional
propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo.
Para ejercer la administración
de los intereses y servicios distritales, los concejos tendrán personalidad
jurídica instrumental, con todos los atributos derivados de la personalidad
jurídica.
Como órganos adscritos los
concejos tendrán, con la municipalidad de que forman parte, los ligámenes que
convengan entre ellos. En dichos convenios se determinarán las materias y los
controles que se reserven los concejos municipales. La administración y el
gobierno de los intereses distritales se ejercerá por un cuerpo de concejales y
por un intendente, con sujeción a los ligámenes que se dispongan.”
“Transitorio IV.- Se
mantienen en vigencia los convenios suscritos a tenor del artículo 10 original
de esta ley, hasta por el plazo establecido en estos o, en su defecto, hasta
por dos años más a partir de la entrada en vigencia de la reforma de esta ley.”
ARTÍCULO
2.- Se reforman los artículos 3, 4, 5, 7, 8,
9 y 10 de la Ley N.º 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de
7 de diciembre de 2001. Los textos dirán:
“Artículo 3.- A
los concejos municipales de distrito se les aplicará la normativa concerniente
a las competencias y potestades municipales, así como el régimen jurídico
general de las corporaciones locales y del alcalde y los regidores.
Los concejos podrán acogerse a
los reglamentos de la municipalidad, o bien, dictar sus propios reglamentos, en
las mismas materias en que las municipalidades puedan normar. Esta regla rige
para manuales y otras disposiciones generales locales. Al efecto, los concejos
dictarán y publicarán en La Gaceta los acuerdos correspondientes.
Artículo 4.- Los
concejos municipales de distrito podrán convenir con las municipalidades
creadoras toda clase de alianzas de interés común.
Todos los convenios de
cooperación que celebren las municipalidades y sus concejos municipales de
distrito serán informados a la Contraloría General de la República, al igual
que los previstos en el párrafo tercero del artículo 1 y el párrafo segundo del
artículo 9.
Artículo 5.- En
los distritos administrados por concejos municipales de distrito habrá comités
distritales de deportes y recreación, salvo que se disponga por el concejo
asumir directamente la función.”
“Artículo 7.- El
órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia,
cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual
período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que
el alcalde municipal.
El intendente devengará un
salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el
Código Municipal.
Artículo 8.- El
concejo municipal de distrito y el intendente distrital deberán rendir a la
municipalidad del cantón los informes y las copias de los documentos que les
soliciten.
Los concejos municipales de
distrito tendrán su propio auditor interno, a tiempo completo o parcial, según
sus posibilidades y necesidades.
Artículo 9.- Las
tasas y los precios de los servicios distritales serán percibidos directamente
por los concejos municipales de distrito, así como las contribuciones
especiales originadas en actividades u obras del mismo concejo.
El concejo también percibirá
directamente los productos por multas, patentes o cualquier otro impuesto
originado en el distrito. Por convenio entre partes podrá disponerse una
participación de la municipalidad.
En las participaciones por ley
de las municipalidades en el producto de impuestos nacionales se entenderá que
los concejos participan directa y proporcionalmente, según los parámetros de
reparto de la misma ley o su reglamento.
Artículo 10.- Para
someterse a la aprobación presupuestaria de la Contraloría General de la
República, las municipalidades deberán ajustar la estructura programática de
sus presupuestos para que se incluyan las asignaciones correspondientes a los
recursos con los que contarán los concejos municipales de distrito.”
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los once días del
mes de febrero de dos mil catorce.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Avendaño Calvo
VICEPRESIDENTE
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA
Martín Alcides Monestel Contreras Annie Alicia Saborío Mora
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA
SECRETARIA
dr.-
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil
catorce.
Ejecútese y publíquese
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero.—1
vez.—(L9208 - IN2014024707).
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY MARCO PARA LA DECLARATORIA DE ZONA
URBANA
LITORAL Y SU RÉGIMEN DE USO
Y
APROVECHAMIENTO TERRITORIAL
CAPÍTULO I
DECLARATORIA
DE ZONA URBANA LITORAL
ARTÍCULO
1.- La presente ley establece el marco
regulatorio para la declaratoria de zonas urbanas litorales y el régimen de uso
y aprovechamiento de las áreas comprendidas en ellas.
Esta ley no desafecta las áreas de naturaleza
demanial incorporadas a las zonas urbanas litorales.
ARTÍCULO 2.- Para
los efectos de la presente ley, se entenderá por zona urbana litoral la
circunscripción territorial que se ubique en un litoral y que corresponda al
concepto de área urbana, en los términos de la Ley N.º 4240, Ley de
Planificación Urbana, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas, previa
declaratoria de la autoridad competente. Solamente podrán ser declaradas zonas
urbanas litorales aquellas áreas urbanas conformadas de hecho, que cuenten con
una alta concentración urbana en el litoral, antes de la entrada en vigencia de
esta ley.
La zona urbana litoral podrá incluir las
áreas de naturaleza demanial comprendidas en los
doscientos metros contiguos a la pleamar ordinaria y los terrenos aledaños a
estas, indistintamente de que se trate de bienes de naturaleza privada.
Las áreas afectas al Régimen de Patrimonio
Natural, que estén comprendidas en las zonas urbanas litorales, se regirán por
la normativa ambiental que les sea aplicable.
ARTÍCULO 3.- Se
autoriza al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Gobernación y Policía,
para que mediante decreto ejecutivo realice las declaratorias de zonas urbanas
litorales, de conformidad con las disposiciones contenidas en la presente ley.
ARTÍCULO 4.- Se
crea la Comisión Interinstitucional de Zonas Urbanas Litorales, en adelante Cizul, como un órgano técnico adscrito al Ministerio de
Gobernación y Policía, cuya función será determinar la viabilidad técnica de la
declaratoria de zona urbana litoral.
El dictamen de la Cizul
que determine la improcedencia técnica de la declaratoria de zona urbana
litoral será vinculante.
La Cizul contará
con un Consejo Director integrado por:
a) El
ministro de Gobernación y Policía o su representante, quien presidirá la
Comisión.
b) El ministro de Ambiente y Energía o su
representante.
c) El ministro de Planificación Nacional y
Política Económica o su representante.
d) El presidente ejecutivo del Instituto
Costarricense de Turismo o su representante.
e) El director general del Instituto Geográfico
Nacional o su representante.
f) El presidente ejecutivo del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo o su representante.
g) El presidente ejecutivo del Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal o su representante.
Los representantes de los
ministros, presidentes ejecutivos o directores deberán ser funcionarios de la
dependencia a su cargo y ejercerán su cargo ad honórem.
El Ministerio de Gobernación y Policía
proporcionará los recursos económicos, materiales y técnicos para el adecuado
cumplimiento de sus funciones. Para tal efecto, se designará un director
ejecutivo, cuya función será ejecutar los acuerdos, asesorar técnica y legalmente
a la Cizul, fungir como enlace con instituciones
públicas y privadas, y cualquier otra función determinada en el reglamento de
esta ley.
La Cizul podrá
solicitar cooperación técnica de universidades públicas, colegios profesionales
y cualquier otro organismo público y privado que estime pertinente para el
cumplimiento de sus objetivos.
ARTÍCULO 5.- La
declaratoria de zona urbana litoral al menos deberá considerar:
a) Solicitud
de la municipalidad, acordada por el concejo municipal respectivo.
b) Plan
regulador costero vigente de la respectiva municipalidad, que incorpore la
variable ambiental e identifique una alta concentración urbana en el litoral.
El plan regulador costero deberá incorporar los índices de fragilidad
ambiental, la evaluación del impacto ambiental y la certificación de patrimonio
natural del Estado.
c) Dictamen favorable del Instituto
Costarricense de Turismo.
d) Declaratoria
de área urbana, emitida por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
e) Delimitación
de linderos georreferenciada, elaborada por el
Instituto Geográfico Nacional.
f) Evaluación
de impacto ambiental estratégica del área que se pretende declarar zona urbana
litoral, aprobada por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
ARTÍCULO
6.- El trámite para la declaratoria de zona
urbana litoral podrá iniciarse, exclusivamente, mediante solicitud fundamentada
de la municipalidad interesada, acordada por el concejo municipal respectivo.
Cumplidos los requisitos definidos en el
artículo anterior de la presente ley, la Cizul dará
audiencia a la Procuraduría General de la República, a efectos de que verifique
el cumplimiento de tales requisitos, en el plazo de un mes calendario.
Asimismo, la Cizul
publicará en el diario oficial La Gaceta y en un diario de circulación nacional,
por tres veces consecutivas, un edicto poniendo a conocimiento del público el
trámite respectivo y los linderos de la eventual zona urbana litoral, a fin de
que quienes consideren lesionados sus intereses presenten sus objeciones
durante el término de un mes calendario, que se contará desde la fecha de
publicación del primer edicto.
Si se presentaran oposiciones, la Cizul analizará los argumentos y evacuará la prueba que se
ofrezca en el escrito de oposición, en el plazo de un mes calendario. Contra la
resolución que conozca el escrito de oposición cabrá recurso de reposición, el
cual deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación
de la resolución recurrida.
En caso de que a partir de la oposición
planteada se realicen modificaciones en los linderos de la eventual zona urbana
litoral, deberá realizarse nuevamente el procedimiento dispuesto en los
párrafos anteriores.
Vencido el plazo de oposiciones, o bien, una
vez conocidas las oposiciones planteadas, en el plazo hasta de treinta días
hábiles, la Cizul elaborará el informe técnico. Dicho
informe deberá ser remitido al Ministro de Gobernación y Policía, dentro del
plazo señalado.
El Ministro de Gobernación y Policía, en el
plazo hasta de diez días hábiles computado a partir de la recepción del informe
técnico, remitirá este a la municipalidad respectiva, la cual deberá
pronunciarse mediante acuerdo del concejo municipal en el plazo máximo de
veinte días hábiles, contado desde la recepción del referido informe. Dicho
acuerdo deberá ser remitido al Ministro de Gobernación y Policía, dentro del
plazo señalado.
En caso de que el informe técnico determine
la viabilidad de la declaratoria de zona urbana litoral y la municipalidad
acoja favorablemente el informe técnico, el Ministerio de Gobernación y Policía
gestionará el decreto ejecutivo correspondiente, en un plazo máximo de veinte
días hábiles.
El decreto ejecutivo mediante el cual se
emita una declaratoria deberá incorporar, al menos, los límites georreferenciados de la zona urbana litoral y la
identificación de las áreas de naturaleza demanial
incorporadas en ellas.
No podrá emitirse una declaratoria de zona
urbana litoral contraria al informe técnico emitido por la Cizul.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN
PARA EL USO Y APROVECHAMIENTO
TERRITORIAL
DE ZONAS URBANAS LITORALES
ARTÍCULO
7.- Realizada la declaratoria de la zona urbana
litoral, la municipalidad de la respectiva jurisdicción procederá a elaborar el
plan regulador urbano de la respectiva zona urbana litoral, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley N.º 4240, Ley de Planificación Urbana, de 15 de
noviembre de 1968, y sus reformas, y demás normativa conexa, así como el
decreto ejecutivo mediante el que se realice la declaratoria de zona urbana
litoral.
Los planes reguladores urbanos de las zonas
urbanas litorales deberán ajustarse a la normativa ambiental vigente. Asimismo,
deberán atender las características propias de la zona urbana litoral e
incorporar el uso sostenible de los recursos naturales y la protección y conservación
de los ecosistemas marino-costeros del litoral, así como medidas de mitigación
para prevenir la afectación ambiental.
En caso de incompatibilidad, los planes
reguladores urbanos, emitidos al amparo de esta ley, prevalecerán sobre los
planes reguladores costeros aprobados de previo a la entrada en vigencia de
esta ley.
ARTÍCULO 8.- En
las zonas urbanas litorales podrán otorgarse concesiones, de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley y en el plan regulador urbano de la respectiva
localidad.
Quedan excluidos, de lo dispuesto en el
párrafo anterior, los terrenos que presenten espacios abiertos de uso común,
aquellos que posibiliten el libre acceso a la costa, aquellos afectos a un
régimen de patrimonio natural del Estado, aquellos que no correspondan al demanio público y aquellos ubicados en los cincuenta metros
contiguos a la pleamar ordinaria que no hayan sido objeto de ocupación antes de
la entrada en vigencia de esta ley.
Las concesiones que se otorguen en los
cincuenta metros contiguos a la pleamar ordinaria estarán condicionadas a que
no se modifique el uso ni se amplíe la densidad de la construcción que tenía el
terreno antes de la entrada en vigencia de esta ley, siempre y cuando tales
condiciones hayan sido avaladas por el plan regulador urbano y no incumplan la
normativa ambiental vigente.
Los municipios cuya jurisdicción incorpore
zonas urbanas litorales deberán garantizar el libre acceso a la costa y el
disfrute de la playa a toda la población. Sin perjuicio de las labores que
ejecuten otras instituciones del Estado para dicho propósito.
ARTÍCULO 9.- Será
competencia exclusiva de las municipalidades otorgar concesiones en las áreas
comprendidas en zonas urbanas litorales de su respectiva jurisdicción, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley y el plan regulador urbano de la
respectiva localidad.
El contrato de concesión que emita la
respectiva municipalidad deberá indicar, al menos, el uso y aprovechamiento
autorizado, el canon a pagar y su forma de pago, y el plazo de la concesión y
las condiciones ambientales aplicables según la legislación vigente.
ARTÍCULO 10.- Las
concesiones que otorguen las municipalidades al amparo de esta ley deberán
ajustarse al plan regulador urbano vigente de la respectiva localidad.
Sin perjuicio de lo anterior, para el
otorgamiento de dichas concesiones tendrá prioridad el concesionario que haya
obtenido la concesión de previo a la declaratoria de zona urbana litoral, al
amparo de lo dispuesto en el capítulo VI de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona
Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas, en los términos de
la norma transitoria segunda de esta ley y, en segundo término, el ocupante a
título precario, cualquiera que sea su condición, que haya aprovechado el
terreno de forma continua, quieta, pública y pacíficamente, antes de la entrada
en vigencia de la Ley N.º 9073, Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas
Clasificadas como Especiales, de 19 de setiembre de 2012.
ARTÍCULO 11.- Las
concesiones otorgadas de conformidad con esta ley están sujetas a la condición
de que los concesionarios no varíen el destino del terreno concesionado y las
edificaciones o instalaciones que hagan en él, sin el consentimiento del
concejo municipal respectivo. Ninguna de estas modificaciones podrá contrariar
el plan regulador urbano.
ARTÍCULO 12.- Es
prohibido ceder o comprometer, o en cualquier otra forma traspasar o gravar,
total o parcialmente, las concesiones o los derechos derivados de ellas sin la
autorización expresa del concejo municipal respectivo. Carecerán de toda
validez los actos o contratos que infrinjan esta disposición y generarán
responsabilidades de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Se autoriza a la municipalidad para que fije
un canon por traspaso o gravamen de la concesión.
ARTÍCULO 13.- No
se otorgarán concesiones:
a) A
personas físicas extranjeras que no hayan residido en el país por lo menos
durante cinco años.
b) A
personas físicas extranjeras cuyo estatus migratorio sea irregular.
c) A
personas jurídicas domiciliadas en el exterior.
d) A personas jurídicas cuyas acciones
correspondan en más de un cincuenta por ciento (50%) a extranjeros.
Las personas jurídicas que
cuenten con concesión deberán mantener, durante todo el plazo de la concesión,
los porcentajes de participación accionaria establecidos en el inciso d) del
presente artículo. En todo caso, el traspaso que se haga, en contravención de
lo dispuesto aquí, será causal de pérdida de la concesión de forma definitiva.
Las personas jurídicas que tengan concesiones
en zonas urbanas litorales deberán reportar ante la municipalidad respectiva
los movimientos realizados en el libro de accionistas, so pena de pérdida de la
concesión de forma definitiva.
ARTÍCULO 14.- Las
concesiones se otorgarán por un plazo no menor de cinco ni mayor de veinte
años.
ARTÍCULO 15.- Las
concesiones podrán prorrogarse, sucesivamente, al término de su vencimiento o
de la prórroga anterior, hasta por un plazo máximo equivalente al plazo de la
concesión original, siempre que lo solicite el interesado y lo acuerde la
municipalidad respectiva.
La solicitud del concesionario deberá
presentarse al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento del plazo.
Para tramitar la solicitud, es indispensable que el interesado se encuentre al
día en el pago del canon respectivo y que esté a derecho en el cumplimiento de
las obligaciones que establece la concesión y la legislación ambiental vigente;
si no lo estuviera o se encontrara atrasado en el pago, se tendrá como
presentada su solicitud en la fecha en que haga el pago o cumpla sus
obligaciones. La solicitud de prórroga presentada extemporáneamente se tendrá
como nueva solicitud de concesión.
En caso de prórroga el canon a pagar será el
vigente, conforme al reglamento correspondiente, a la fecha en que se acuerde
la prórroga por parte de la municipalidad respectiva.
ARTÍCULO 16.- En
caso de fallecimiento o ausencia declarada del concesionario, la municipalidad
autorizará el traspaso directo del contrato por el resto del plazo de la
concesión a quien haya sido designado por el concesionario o, en su defecto, a
sus legítimos herederos. El nuevo concesionario deberá cumplir los requisitos y
las condiciones que establece esta ley.
Si no los hubiera, la concesión se tendrá
como cancelada y volverá a la municipalidad respectiva, incluidas las
construcciones y mejoras existentes.
ARTÍCULO 17.- El
concesionario tiene derecho al uso y el aprovechamiento del terreno
concesionado en los términos definidos en la presente ley y en el contrato de
concesión.
El Estado conservará su derecho a ejercer el
rescate de la concesión en razón del interés público.
ARTÍCULO 18.- Son
causales de cancelación de las concesiones otorgadas en zonas urbanas
litorales, las siguientes:
a) El
incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en esta ley,
los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el contrato de
concesión, excepto si se comprueba caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un
tercero.
b) El
incumplimiento de las obligaciones de pago del canon definido.
c) El incumplimiento de las condiciones
ambientales incorporadas en el contrato de concesión y en la legislación
ambiental existente.
Son causales de extinción de las
concesiones otorgadas en zonas urbanas litorales, las siguientes:
1) La
imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los
Poderes del Estado, incluido el rescate de la concesión.
2) El
acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario.
3) El vencimiento del plazo de la concesión, sin
hacer solicitud de prórroga.
4) La
renuncia voluntaria o el abandono del concesionario.
5) El
fallecimiento o la ausencia judicialmente declarada del concesionario, sin que
haya designación de beneficiario o legítimos herederos.
6) La ausencia de acuerdo de prórroga conforme
lo establece el artículo 15 de esta ley.
7) La pérdida del área concesionada por acción
de la naturaleza.
Cuando por alguna de las
causales indicadas en este artículo se extinga o cancele una concesión, el
inmueble afectado se revertirá a la municipalidad, la cual podrá darlo
nuevamente en concesión, en observancia de los requisitos y las condiciones que
establece esta ley.
La cancelación o
extinción de la
concesión es competencia de la municipalidad
respectiva y estará
precedida de un proceso administrativo,
de conformidad con
lo dispuesto en
la Ley N.º 6227, Ley General de
la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.
ARTÍCULO 19.- Cada
municipalidad será responsable de fijar los cánones que los concesionarios
deban cancelar a favor de la Administración por el uso y aprovechamiento del demanio público dado en concesión, el cual será calculado
con base en la plataforma de valores por zonas homogéneas del Ministerio de
Hacienda. Dicho canon sustituye el impuesto de bienes inmuebles.
Se exoneran de la cancelación del referido
canon, las instituciones del Estado, las instituciones autónomas y
semiautónomas que sean prestatarias de servicios públicos en la zona urbana
litoral, y las personas físicas que sean adjudicatarias de una única concesión
en la zona urbana litoral respectiva, otorgada exclusivamente para uso
habitacional, cuyo valor máximo del terreno dado en concesión sea equivalente o
menor a cuarenta y cinco salarios base, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
ARTÍCULO 20.- La
municipalidad respectiva fiscalizará y controlará el uso y el cumplimiento de
los derechos y las obligaciones de los concesionarios respecto de las concesiones
otorgadas.
Por su parte, la Procuraduría General de la
República, por sí o a instancia de cualquier institución pública o de parte
interesada, ejercerá el control jurídico para el debido cumplimiento de esta
ley. En consecuencia, hará las gestiones pertinentes respecto de cualquier
acción que viole o tienda a infringir la presente ley u otras leyes conexas, o
que pretenda obtener derechos o reconocimiento de estos contra aquellas normas,
o para anular concesiones, permisos, contratos, actos, acuerdos o disposiciones
obtenidos en contravención a estas. Lo anterior, sin perjuicio de lo que
corresponda a otra institución pública, de conformidad con sus facultades
legales.
ARTÍCULO 21.- Las concesiones otorgadas en zonas urbanas
litorales, al amparo de esta ley, deberán inscribirse en el Registro General de
Concesiones del Registro Nacional.
A tal efecto, las municipalidades deberán
remitirle al Registro Nacional copia certificada de las concesiones que
otorguen, de las prórrogas que acuerden, de los traspasos y gravámenes o de
otras operaciones que autoricen, así como de los demás atestados que aquel les
solicite, sin perjuicio de que los interesados presenten directamente los
documentos correspondientes. De igual manera, se deberá consignar, ante dicho Registro,
el vencimiento, la extinción o la cancelación de concesiones, para cuyo efecto
la municipalidad hará las gestiones pertinentes.
Estos actos no perjudicarán a terceros sino
desde la fecha de su recibo o presentación en el Registro.
El Registro Nacional, mediante decreto
ejecutivo, fijará la tasa de inscripción de las concesiones, así como otras
disposiciones necesarias para el funcionamiento.
ARTÍCULO 22.- Las municipalidades no podrán autorizar ni
permitir nuevas construcciones que no estén respaldadas en una concesión
debidamente aprobada, inscrita y ajustada al plan regulador urbano vigente.
Cuando se constate la infracción de lo
dispuesto en el párrafo anterior, las municipalidades, previa información
levantada al efecto, procederán al desalojo de los infractores y a la
destrucción o demolición de las construcciones, remodelaciones o instalaciones
realizadas por aquellos, sin responsabilidad alguna para la municipalidad.
El infractor deberá cancelar el costo de
demolición o destrucción y el resarcimiento del daño ambiental ocasionado, si
lo hubiera; todo lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales que
procedan.
ARTÍCULO 23.- El
reglamento de esta ley establecerá la forma de tramitar la solicitud de
concesión, las modalidades de la concesión, el canon a pagar, así como
cualquier otra disposición que se estime necesaria para regular las relaciones
entre las municipalidades y los concesionarios.
ARTÍCULO 24.- Se
autoriza al Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas para que inviertan en zonas urbanas litorales, con el propósito
de favorecer la calidad de vida de sus habitantes, el crecimiento económico de
la zona, la protección del ambiente y la conservación de las costumbres y los
valores culturales, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico
en su conjunto, en la presente ley y en el plan regulador urbano vigente de la
respectiva localidad.
CAPÍTULO III
REFORMAS
DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO
25.- Se reforma el artículo 6 de la Ley N.º 6043,
Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977, y sus reformas. El
texto dirá:
“Artículo 6.- Las
disposiciones de esta ley no se aplicarán a las áreas de las ciudades situadas
en los litorales, ni a las zonas urbanas litorales, ni a las propiedades inscritas,
con sujeción a la ley, a nombre de particulares, ni a aquellas cuya legitimidad
reconozcan las leyes.”
ARTÍCULO
26.- Se reforma el artículo 4 de la Ley N.º 3535,
Ley de Creación de la Comisión Nacional de Nomenclatura, de 3 de agosto de
1965, y sus reformas. El texto dirá:
“Artículo 4.- También
será obligatorio el dictamen favorable de la Comisión, en los casos en que se
trate de introducir variaciones en la nomenclatura de la División Territorial
Administrativa de la República o en los nombres geográficos del país.
Se exceptúa de esta disposición
la declaratoria de zona urbana litoral, salvo en aquellos casos en que se
procure modificar el nombre de la circunscripción territorial que se pretende
declarar zona urbana litoral.”
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.-
Las municipalidades con jurisdicción en zona
marítimo terrestre que tengan interés en tramitar una declaratoria de zona
urbana litoral, dispondrán de treinta y seis meses, contados desde la entrada
en vigencia de esta ley, para concretar la tramitación de dicha declaratoria,
en cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley.
Realizada la declaratoria de zona urbana
litoral, dentro del plazo de veinticuatro meses, contado desde la publicación
del decreto ejecutivo pertinente, la municipalidad de la respectiva
jurisdicción deberá concretar la aprobación y publicación del plan regulador
urbano de la zona urbana litoral.
Durante dichos plazos, las municipalidades
podrán conservar las construcciones existentes en la circunscripción
territorial que se pretende declarar zona urbana litoral, en tanto no se
ubiquen en espacios abiertos al uso común o en áreas afectas a un régimen de
patrimonio natural del Estado, no dificulten el libre acceso a la costa ni
imposibiliten el disfrute de la playa a la población y no se haya acreditado,
por autoridad administrativa o judicial competente, la comisión de daño
ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.
Asimismo, dichas construcciones podrán ser
utilizadas a título precario, siempre que medie el pago de un canon por uso de
suelo a título precario, fijado por la municipalidad de la respectiva
jurisdicción. El pago por uso de suelo en precario no generará derecho alguno.
Cuando las construcciones existentes se
ajusten al plan regulador urbano vigente, sin necesidad de realizar ninguna
modificación, el interesado deberá gestionar la concesión pertinente en un
plazo máximo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia del plan
regulador urbano.
En caso de que las construcciones existentes
requieran modificaciones para ajustarse al plan regulador urbano, las
municipalidades, en un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en
vigencia del plan regulador urbano, prevendrán a los interesados para que
estos, en el plazo improrrogable de seis meses posteriores a la prevención,
procedan con las modificaciones pertinentes.
Vencido dicho plazo, habiéndose constatado el
cumplimiento de la prevención, el interesado deberá gestionar la concesión
pertinente en un plazo máximo de seis meses.
Agotado dicho plazo sin constatarse el
cumplimiento de la prevención mencionada, la municipalidad procederá al
desalojo de las personas en ocupación ilegítima y a la demolición de las obras,
de conformidad con el procedimiento dispuesto en los párrafos segundo y tercero
del artículo 22 de la presente ley.
El procedimiento dispuesto en esta norma no
dispensa el pago de tasas, cánones, multas o precios públicos a favor de las
municipalidades, salvo las exoneraciones dadas por ley.
TRANSITORIO II.-
Las concesiones legalmente
otorgadas en el área que comprenda la declaratoria de zona urbana litoral,
antes de la entrada en vigencia de esta ley, al amparo de lo dispuesto en el
capítulo VI de la Ley N.º 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de
marzo de 1977, y sus reformas, deberán respetarse hasta el vencimiento del
plazo y permanecerán inscritas en el Registro General de Concesiones de la zona
marítimo terrestre.
Una vez vencido el plazo de estas
concesiones, el concesionario tendrá un derecho preferente por el plazo de un
año, para optar por una nueva concesión en el marco de esta ley.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los seis días del
mes de marzo de dos mil catorce.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Luis Fernando Mendoza Jiménez
PRESIDENTE
Martín Alcides Monestel Contreras Elibeth Venegas Villalobos
PRIMER
SECRETARIO SEGUNDA
PROSECRETARIA
dr.-
Dado en la Provincia de
Puntarenas, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce.
Ejecútese y publíquese
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero;
el Ministro de Ambiente y Energía, René Castro Salazar, y el Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica, Roberto Gallardo Núñez.—1 vez.—O.
C. N° 20923.—Solicitud N° 127860-140012.—C-296610.—(L9221 - IN2014023159).
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
LEY
REGULADORA DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
El objeto de la presente ley es regular la
investigación biomédica con seres humanos en materia de salud, en los sectores
público y privado.
ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para efectos de esta ley se establecen las
siguientes definiciones:
Autonomía: capacidad de las personas para tomar decisiones sin influencia de otras
personas o de presiones externas.
Evento o reacción adversa que sería atribuible
a la experimentación: ocurrencia
desfavorable que:
a) resulta en fallecimiento,
b) amenaza la vida,
c) requiere hospitalización del
participante o prolongación de la hospitalización existente,
d) produce incapacidad o
invalidez persistente o significativa, o produce una anomalía congénita o
defecto de nacimiento.
Estudio multicéntrico:
estudio clínico conducido de
acuerdo con un único protocolo en más de un lugar y, por lo tanto, realizado
por más de un investigador.
Fases de desarrollo de vacunas:
Fase I: se refiere a la primera introducción de una vacuna en ensayo en una
población humana para determinar inicialmente su seguridad y sus efectos
biológicos, incluida su inmunogenicidad. Esta fase
puede incluir estudios de dosis y vías de administración.
Fase II: se refiere a los ensayos iniciales para determinar la efectividad de
la vacuna en un número limitado de voluntarios; esta fase se centra en la inmunogenicidad.
Fase III: tiene como objetivo evaluar de forma más completa la seguridad y la
efectividad en la prevención de enfermedades, involucrando un número mayor de
voluntarios en un estudio generalmente multicéntrico
adecuadamente controlado.
Fases de desarrollo de medicamentos:
Fase I: consiste en la introducción de un medicamento en seres humanos por
primera vez. Participan sujetos voluntarios sanos para evaluar en qué niveles
de uso del fármaco se observa toxicidad. Se prosigue con los estudios de
dosis-respuesta en los pacientes para determinar la seguridad del medicamento
y, en algunos casos, indicios iniciales de su efectividad.
Estos estudios se proponen establecer una evaluación preliminar de la
seguridad y del perfil farmacocinético y, cuando sea
posible, un perfil farmacodinámico. Salvo excepciones
debidamente fundamentadas, se llevan a cabo en pequeños grupos de individuos
voluntarios sanos. A esta fase pertenecen, además, los estudios de bioequivalencia, dado que estos se efectúan también en
voluntarios sanos.
Fase II: consiste en ensayos clínicos controlados, diseñados para demostrar la
efectividad y la seguridad relativa. Generalmente se efectúa en un número
limitado de pacientes estrechamente supervisados.
Fase III: se realiza después de establecer una probabilidad razonable de la
efectividad del medicamento y tiene como objetivo obtener información adicional
de su efectividad para indicaciones específicas y una definición más precisa de
los efectos adversos asociados al medicamento. Esta fase incluye estudios
controlados y no controlados.
Fase IV: los ensayos se realizan después de que el organismo nacional de registro
de fármacos ha aprobado un medicamento para su distribución o comercialización.
Estos ensayos pueden incluir investigación destinada a explorar un efecto
farmacológico específico, establecer la frecuencia de las reacciones adversas o
determinar los efectos de la administración a largo plazo de un medicamento.
Intervención: todas las acciones de cualquier orden,
relacionadas con la investigación con seres humanos, que puedan afectar en todo
o en parte, individual o colectivamente, de un modo u otro, la dignidad y la
identidad, la integridad y el bienestar de las personas o cualquiera de sus
derechos humanos y libertades fundamentales. Este tipo de investigación se
diferencia de los estudios observacionales en los cuales no existe
intervención.
Investigación biomédica: un tipo de actividad diseñada para
desarrollar o contribuir al conocimiento generalizable en materia de salud en
seres humanos. Puede ser observacional, epidemiológica, o no intervencional o experimental, clínica o intervencional. Para los efectos de esta ley, toda
referencia a investigación se entenderá como investigación biomédica con seres
humanos en materia de salud.
Investigación biomédica observacional,
epidemiológica o no intervencional: investigación en la cual no se realiza
intervención diagnóstica o terapéutica alguna con fines experimentales, ni se
somete a los individuos participantes a condiciones controladas por el
investigador. Para los efectos de esta ley, toda referencia a investigación
observacional se entenderá como investigación biomédica observacional,
epidemiológica o no intervencional en seres humanos
en materia de salud.
Investigación biomédica experimental, clínica o
intervencional: cualquier investigación científica en el área de la salud en la que se
aplique una intervención preventiva, diagnóstica o terapéutica a seres humanos,
con el fin de descubrir o verificar los efectos clínicos, farmacológicos o farmacodinámicos de un producto experimental, un
dispositivo médico o de un procedimiento clínico o quirúrgico; o que intente
identificar cualquier reacción adversa de un producto, dispositivo o
procedimiento experimental; o estudiar la absorción, distribución, metabolismo
y excreción de un producto experimental, con el objeto de valorar su seguridad
y eficacia o valorar el desenlace ante una intervención psicológica no probada.
Para los efectos de esta ley, toda referencia a investigación clínica se
entenderá como investigación biomédica experimental, clínica o intervencional en seres humanos en materia de salud.
Investigador: persona que ejerce una profesión reconocida en el Estado costarricense,
acreditado por el Conis para realizar investigación
biomédica, dada su formación científica. El investigador es responsable de la
realización de la investigación. Si es un equipo el que realiza el estudio en
un centro, al investigador responsable del equipo se le denominará investigador
principal.
Organización de administración por contrato: persona u organización que suscribe un
contrato privado con el patrocinador, la organización de investigación por
contrato (OIC) y/o el investigador, para realizar una o más de las labores y
funciones del investigador en la ejecución del estudio. Debe estar acreditado
por el Conis.
Organización de investigación
por contrato:
persona u organización que suscribe un contrato privado con el patrocinador,
para realizar una o más de las labores y funciones del patrocinador
relacionadas con el estudio. Debe estar acreditado por el Conis.
Participante: individuo que participa en un
proyecto de investigación biomédica, ya sea como receptor directo de una
intervención, como control, o como elemento de la observación. El individuo
puede ser una persona sana que voluntariamente participa en la investigación, o
una persona con una condición no relacionada con la investigación en proceso
que participa voluntariamente, o una persona, generalmente un paciente, cuya
condición es relevante para el uso del producto estudiado o para respuesta a
las preguntas que están siendo investigadas.
Patrocinador: individuo, compañía, entidad u
organización pública o privada, nacional o extranjera, que toma la
responsabilidad del inicio, la administración, el financiamiento y la
publicación de los resultados de una investigación, y que además asume la
cobertura de costos e indemnizaciones.
Placebo: sustancia que carece por sí
misma de acción terapéutica.
Testigo imparcial: persona independiente de la
investigación biomédica que no puede ser influenciada por personal involucrado
en la investigación biomédica (entiéndase por tal el patrocinador, la
organización de administración por contrato, la organización de investigación
por contrato, el investigador o los funcionarios, empleados o representantes de
ambos), o algún familiar del participante, quien está presente en el proceso de
firma del consentimiento informado.
Protocolo: documento que describe la
hipótesis, el objetivo o los objetivos, el diseño, la metodología, las
consideraciones estadísticas y la organización de un estudio. También,
proporciona los antecedentes, los fundamentos y la justificación del estudio.
ARTÍCULO
3.- Protección al ser humano
La vida, la salud, el interés,
el bienestar y la dignidad de los participantes en una investigación en salud,
en la que participen seres humanos, prevalecerán sobre el interés de la
ciencia, de los intereses económicos o comerciales.
Toda investigación en salud en la que
participen seres humanos debe responder a un enfoque de derechos humanos.
ARTÍCULO
4.- Principios de la investigación
biomédica
Toda investigación en materia de
salud en la que participen seres humanos deberá regirse por los principios de
respeto a la dignidad de las personas, beneficencia, no maleficencia, autonomía
y justicia distributiva.
Además de lo anterior, el comité ético
científico respectivo deberá asegurarse de que cumple los requisitos de valor
social y científico, validez científica, selección no discriminatoria y
equitativa de las poblaciones participantes, razón riesgo-beneficio favorable,
evaluación independiente, consentimiento informado y respeto por los
participantes. Toda investigación científica debe responder a un enfoque de
derechos humanos como marco de referencia.
ARTÍCULO
5.- Gratuidad
La participación en una
investigación biomédica siempre deberá ser voluntaria, por lo que no se
remunerará a los participantes. Solo podrán reintegrarse los gastos en que
eventualmente incurra un sujeto por su participación en la investigación.
En el caso de los estudios de bioequivalencia, además del reconocimiento de gastos, se
permitirá la remuneración al participante por su participación voluntaria.
Dicha remuneración deberá ser aprobada previamente por el CEC, asegurándose de
que estos pagos sean proporcionales con el diseño del estudio. El comité ético
científico que evalúa la investigación deberá establecer y ejecutar medidas de
protección especiales al participante durante el reclutamiento y desarrollo,
para proteger el principio de autonomía.
ARTÍCULO
6.- Obligaciones del Estado
Es obligación del Estado, en
materia de investigación con seres humanos:
a) Garantizar
los derechos y la seguridad de los participantes involucrados en la actividad
investigadora.
b) Velar
por el cumplimiento de las normas éticas que orienten la investigación en seres
humanos.
c) Establecer
estrictos mecanismos de regulación, control y seguimiento de la investigación
biomédica, que aseguren la protección de las personas participantes y la
correcta elaboración de las investigaciones.
d) Garantizar
el derecho a la investigación en las instituciones de educación superior.
e) Promover
la investigación científica y técnica dirigida a resolver las necesidades y los
problemas de salud de la población costarricense.
f) Fomentar
la investigación científica y técnica en todas las estructuras del Sistema
Nacional de Salud y en las instituciones de educación superior.
g) Fomentar
la formación del personal del Sistema Nacional de Salud en los principios
teóricos, prácticos y ético-jurídicos de la investigación.
h) Promover
e incentivar la ejecución de estudios clínicos, bioequivalencia
y otros contemplados en esta ley, por parte de la industria farmacéutica
nacional, en coordinación con las instituciones públicas y cuando estos estén
dirigidos a resolver las necesidades y los problemas de salud de la población
costarricense.
ARTÍCULO
7.- Investigación en salud pública
La investigación en salud
pública, de tipo observacional, requerirá la aprobación del Comité Ético
Científico, en adelante CEC, salvo que se trate de investigaciones propias del
quehacer institucional del Ministerio de Salud o de la Caja Costarricense de
Seguro Social y se refiera a investigaciones relacionadas con:
a) Prevención y control de
enfermedades endémicas y epidémicas que requieran recolección de datos
relevantes para las decisiones en salud, como el caso de brotes o epidemias.
b) Vigilancia en salud pública,
que incorpora la recolección de datos en boletas o archivos electrónicos que
deben ser remitidos al Ministerio de Salud para definir, con base en su
análisis epidemiológico, acciones de prevención y control.
c) Evaluación de programas
sociales o de evaluación de resultados e impacto de intervenciones en salud
pública.
d) Farmacovigilancia
intensiva de medicamentos y vacunas, de manera que se puedan tomar acciones
relacionadas con la seguridad, advertencias o comercialización de estos.
Se considerarán investigaciones propias del
quehacer institucional aquellas que la institución obligatoriamente deba
realizar para cumplir las funciones que le fueron asignadas y que se encuentren
dentro de su plan operativo, o se trate de casos de emergencia.
Las instituciones que realicen este tipo de investigaciones deberán dar
un informe de los resultados finales del estudio al Conis.
ARTÍCULO 8.- Competencia del Ministerio de Salud
El Ministerio de Salud, para el cumplimiento de
los alcances de esta ley, definirá las políticas públicas para el desarrollo de
la investigación biomédica.
CAPÍTULO
II
CONSENTIMIENTO
INFORMADO
ARTÍCULO 9.- Consentimiento informado
La participación de un individuo en una
investigación regulada por esta ley requerirá el consentimiento expreso,
específico, escrito y firmado o con la huella digital, de este o de su
representante legal, en todas las hojas.
El consentimiento informado es el proceso mediante el cual una persona
confirma, voluntariamente, su deseo de participar en una investigación
biomédica.
El objetivo del
consentimiento informado es proteger a los participantes, por lo que este no
podrá constituirse en un mecanismo para proteger legalmente al investigador, el
patrocinador, la organización de administración por contrato y la organización
de investigación por contrato.
ARTÍCULO 10.- Contenido mínimo del documento de
consentimiento informado
La información en el documento de
consentimiento informado debe ser veraz, clara, precisa y escrita de manera que
pueda ser entendida por los participantes y que no induzca a error o coacción.
Debe contener al menos:
a) Declaración
de que el estudio involucra investigación.
b) Identidad del profesional responsable de la investigación y de
sus colaboradores.
c) Explicación
del objetivo y propósito de la investigación.
d) Fuente
de financiación del proyecto de investigación.
e) Número aproximado y características de las personas que van a
participar.
f) Duración
esperada de la participación de la persona.
g) Procedimientos
que se van a seguir.
h) En
caso de obtención de muestras de sangre y otro tipo de material biológico, debe
existir el consentimiento y el derecho a retractarse del participante sobre la
transferencia de las muestras biológicas de material humano, las pruebas que se
realizarán, dónde serán analizadas y si se entregarán o no los resultados de
estas. En caso de que se pretenda guardarlas se debe indicar dónde, por cuánto
tiempo y con qué fines.
i) Descripción
de los riesgos o molestias que se pueden presentar con la investigación.
j) Medidas
para responder a eventuales molestias o eventos adversos que se presenten.
k) Medidas
para asegurar una compensación adecuada en caso de que el participante sufra
algún daño como consecuencia de la investigación.
l) Descripción
de los beneficios esperados para el participante o para otros.
m) Manifestación
de la estricta confidencialidad de la información y las medidas que se tomarán
para asegurarla.
n) Información
sobre las personas que tendrán acceso a los registros para verificar
procedimientos y datos de la investigación.
ñ) Medidas para acceder a la información relevante para el participante,
que surjan de la investigación o de los resultados totales de esta.
o) Medidas
para mantener la confidencialidad de los resultados de la investigación, así
como la información de las personas participantes al momento de la divulgación
de los resultados.
p) Indicar
cualquier potencial uso futuro de los resultados de la investigación.
q) Indicar
que, en las publicaciones de los resultados de la investigación, la información
de la persona permanecerá como confidencial.
r) Declaración
de que la participación es voluntaria y que la persona puede retirarse de la
investigación en cualquier momento sin perder los beneficios a los cuales la
persona de todas formas tiene derecho, ni a ser castigada de ninguna forma por
su retiro.
s) Aclaración
de si se dará algún tipo de compensación económica por concepto de alimentación
o transporte.
t) Listado
de las personas que podrán contactar en caso de tener preguntas acerca del
estudio y sus derechos. El listado deberá contener al menos el o los números de
teléfono, la dirección de correo electrónico, la dirección de la oficina y
cualquier otro dato adecuado para localizarlas.
u) El
nombre, la firma, la fecha, la hora y el lugar donde se cita al participante
para entregar la copia del documento y el lugar donde se suscribe y el número
de cédula del participante o de su representante legal, de la persona que
explica el consentimiento informado y del testigo imparcial quien suscribe el
consentimiento y la fecha en que se firma.
v) Las
demás que determine el reglamento de esta ley y aquellos otros que a juicio de
los comités ético científicos respectivos se requieran.
ARTÍCULO 11.- Contenido adicional del consentimiento
informado en investigaciones clínicas
En las investigaciones clínicas, además de lo indicado
en el artículo anterior, el consentimiento informado deberá contener:
a) Tratamiento
que se va a utilizar en la investigación, la forma y probabilidad de asignación
a cada tratamiento.
b) Efectos
secundarios, riesgos y molestias conocidas de los medicamentos o equipos en
investigación.
c) Procedimientos
o tratamientos alternativos, preventivos, diagnósticos y terapéuticos
disponibles.
d) Precauciones
con hombres y mujeres en edad reproductiva y seguimiento que se dará a la mujer
y al producto, en caso de haber quedado embarazada durante la participación en
la investigación.
e) Si
se continuará el tratamiento al finalizar el estudio.
f) Lo
relativo a la póliza de seguro.
g) Las
demás que determine el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 12.- Aprobación del consentimiento informado
El consentimiento informado y cualquier
modificación a este deberá ser aprobado, foliado y sellado en todas sus
páginas por el Comité Ético Científico, previo a su presentación a los
eventuales participantes.
En los casos de las investigaciones
observacionales, el Comité Ético Científico, previo análisis exhaustivo del
contenido y alcances de la investigación, podrá eximir de la firma del
consentimiento informado, cuando considere que ello no afecta los derechos de las
personas participantes.
ARTÍCULO 13.- Calidad de la información
Previo a que se inicie
cualquier actividad relacionada con la investigación y antes de que se proceda
a firmar el consentimiento informado, el individuo participante deberá ser
informado en su propio idioma, en un lenguaje apropiado y comprensible, sobre
la naturaleza de la investigación, los procedimientos, los riesgos y
beneficios, otras opciones terapéuticas o diagnósticas, la confidencialidad de
la información recabada y sobre sus derechos, de manera que comprenda y tome la
decisión de participar o no, de forma libre, voluntaria y consciente, sin
coerción, coacción, amenaza, fraude, engaño, manipulación o cualquier otro tipo
de presión.
La información del consentimiento informado
debe ser veraz, clara, precisa y escrita, de manera que no induzca a error,
engaño o coacción y que pueda ser entendida por los participantes. Para este
efecto, se deberá garantizar que el procedimiento para la firma del
consentimiento informado cuente con el tiempo y las condiciones apropiados para
que las personas puedan comprender correctamente la información.
ARTÍCULO 14.- Información del consentimiento informado
Se prohíbe la utilización de la información y
de los datos relativos a la salud de las personas, con fines no contemplados o
permitidos en el consentimiento informado o en la ley.
El encargado de la investigación o ensayos clínicos y los responsables
de esta solo podrán utilizar la información y los datos relativos a la salud de
las personas participantes de conformidad con fines expresamente contemplados o
permitidos en el consentimiento informado o en la ley.
ARTÍCULO 15.- Modificación de condiciones
Cualquier modificación en la relación
riesgo-beneficio o en las condiciones que se presenten durante la investigación
deberá ser informada a la persona participante, a efectos de que esta, mediante
el otorgamiento de un nuevo consentimiento o de una adenda al principal,
ratifique su permanencia en el estudio o ensayo, o bien, decida retirarse de
este.
ARTÍCULO 16.- Consentimiento informado en personas con
discapacidad
Cuando en una investigación biomédica
participen personas con discapacidad, la información requerida para brindar el
consentimiento informado se deberá dar en condiciones y formatos accesibles y
apropiados a sus necesidades.
ARTÍCULO 17.- Consentimiento de personas menores de edad
Cuando en una investigación biomédica
participen personas menores de edad, el consentimiento informado debe ser
suscrito por su representante legal o por quien tenga su representación legal.
Cuando se trate de personas menores de edad, pero mayores de doce años,
además deberá contarse con su asentimiento informado; para ello, se les
informará sobre los alcances de la investigación, en un leguaje
comprensible para ellos.
En caso de que la persona menor de edad se rehúse a asentir, prevalece
su criterio sobre el de su representante legal, siempre y cuando su vida o su
salud no dependan de su participación en la investigación, de acuerdo con lo
establecido en la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de
enero de 1998.
Todos los aspectos relacionados con el consentimiento informado en
personas menores de edad debe ser valorado con la participación del Comité
Ético Científico, a efectos de que el Comité sea garante de este.
El asentimiento informado deberá ser aprobado, foliado y sellado en
todas sus páginas por el CEC, previo a su presentación a los eventuales
participantes.
ARTÍCULO 18.- Consentimiento de personas legalmente
incapacitadas
En el caso de investigaciones biomédicas en las
que participen personas declaradas como incapaces, mediante un proceso
judicial, el consentimiento informado debe ser suscrito por su representante
legal.
CAPÍTULO
III
MUESTRAS
BIOLÓGICAS DE MATERIAL HUMANO
ARTÍCULO 19.- Uso y traslado de muestras biológicas
Se prohíbe la utilización de las muestras
biológicas obtenidas con fines no contemplados y aprobados en el consentimiento
informado, la ley y demás normativa aplicable.
Las
muestras biológicas solo podrán trasladarse al exterior, si se justifica de
acuerdo con los objetivos científicos, los criterios técnicos de la
investigación o por las limitaciones tecnológicas del país. En el caso de
estudios con diseño multicéntrico, en donde lo óptimo
es estandarizar la metodología y los reportes de los exámenes de laboratorio,
acorde con los objetivos científicos, se permitirá el traslado de las muestras
a un laboratorio en el exterior.
Para que las muestras biológicas puedan salir
del país, se requiere que tal información se haya suministrado previo a la
exportación, en el consentimiento informado y que el participante haya
consentido, salvo situaciones epidemiológicas que pongan en riesgo la salud
pública.
ARTÍCULO 20.- Derecho a retractarse por el uso de las
muestras biológicas de material humano
Al participante en una investigación biomédica
le asiste el derecho a retractarse de su consentimiento sobre el posible
traslado, almacenamiento, manejo y uso de sus muestras biológicas de material
humano.
ARTÍCULO 21.- Acuerdos de transferencia
Para transferir cualquier muestra biológica
fuera del país se debe contar con un acuerdo de transferencia de material biológico,
firmado por las autoridades legales de las instituciones involucradas, por el
investigador y la institución que envía, y por el investigador y la institución
que recibe.
ARTÍCULO 22.- Conservación y destrucción de las muestras
biológicas de material humano
Las muestras biológicas de material humano se
conservarán únicamente en tanto sean necesarias para los fines que justificaron
su recolección, salvo que el participante haya otorgado su consentimiento
explícito para otros usos posteriores. Este consentimiento podrá ser revocado
por el participante totalmente o para determinados fines, en cualquier momento.
Cuando la revocación se refiera a cualquier uso de la muestra, se procederá a
la inmediata destrucción de esta y el laboratorio extenderá un certificado
escrito de la destrucción de la muestra, salvo el caso de muestras que hayan
sido anonimizadas.
En caso de que las muestras biológicas de
material humano sean conservadas, el participante será informado del lugar y de
las condiciones de conservación, objetivos, usos futuros, cesión a terceros y
condiciones para poder solicitar su destrucción, según las normas que apliquen
para la destrucción de muestras biológicas, salvo el caso de muestras que hayan
sido anonimizadas.
ARTÍCULO 23.- Donación o cesión de muestras biológicas de
material humano
Para donar o ceder a terceros una muestra
biológica de material humano se deberá contar con un consentimiento informado
específico para cualquiera de esos fines. En este se deberá dejar claro el
lugar y las condiciones de conservación, los objetivos de esta conservación,
los usos futuros de las muestras y la posibilidad de cesión de las muestras a
terceros.
La donación y utilización de muestras biológicas humanas en una investigación
no podrán remunerársele o brindarse algún otro tipo de compensación al
participante; asimismo, queda prohibida la venta de muestras biológicas que
hayan sido obtenidas para una investigación biomédica.
CAPÍTULO IV
DERECHOS
Y OBLIGACIONES DE LOS PARTICIPANTES
ARTÍCULO 24.- Derecho a retractarse
Los participantes en una investigación tendrán,
sin necesidad de dar explicaciones, el derecho de renunciar a su participación
en cualquier momento. En aquellos casos en que el retiro abrupto signifique un
riesgo para la salud del participante, se deberán establecer los mecanismos que
minimicen la situación de riesgo.
Dicha renuncia no ocasionará ningún perjuicio o inconveniente para las
personas participantes, para su derecho a la salud o en el ejercicio de
cualquier otro de sus derechos.
ARTÍCULO 25.- Derecho a la confidencialidad
Queda prohibida la utilización de datos
relativos a la salud de las personas con fines distintos de aquellos para los
que se prestó el consentimiento.
Las personas participantes en una investigación tendrán derecho a que se
guarde confidencialidad sobre su identidad, información personal y su salud,
así como sobre los tratamientos o los resultados de los análisis o
procedimientos a los que fueran sometidos y demás datos personales, salvo
cuando la ley exija lo contrario.
Las personas o entidades que tengan acceso a datos confidenciales de los
participantes deberán adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que no
se afectará la privacidad, la confidencialidad, la integridad y la dignidad de
los participantes. Con este fin, cualquier persona que en el ejercicio de sus
funciones, en una investigación donde participen seres humanos, tenga acceso a
datos personales o documentos confidenciales relacionados con la investigación,
quedará sometida al deber de confidencialidad.
La obligación de
confidencialidad no aplica cuando se dé alguna de las siguientes condiciones,
las cuales deberán estar consignadas y ser aceptadas por el participante en el
consentimiento informado:
a) Cuando
lo requiera el comité ético científico que aprobó la investigación.
b) Cuando lo requiera el Consejo Nacional de Investigaciones en Salud, con
el fin de cumplir los requerimientos de una inspección y vigilancia de una
investigación.
c) Cuando
el monitor o el auditor de la investigación requieran verificar datos
contenidos en los expedientes clínicos de los participantes de una
investigación, para efectos de una auditoría o seguimiento por parte del
patrocinador o autoridad reguladora competente.
d) Cuando
lo solicite una autoridad judicial competente.
e) Cuando
ocurriera una urgencia médica al participante.
f) Cuando
el médico responsable de la atención clínica requiera conocer dicha información
para efectos de tratamiento de su paciente.
ARTÍCULO 26.- Cesión de datos
La cesión de datos de carácter personal a
terceros ajenos a una investigación donde participen seres humanos requerirá el
consentimiento expreso y escrito del participante.
Si los datos obtenidos del participante pudieran revelar información de
carácter personal de sus familiares, la cesión a terceros requerirá el
consentimiento expreso y escrito de todos los interesados.
ARTÍCULO 27.- Derecho a la información
Los participantes en una investigación tienen
derecho:
a) A
acceder, de forma personal o por medio de su representante legal, a los
resultados de sus análisis, cuando estos no hayan sido sometidos a procesos de
disociación o anonimización, si el diseño del estudio
lo permite.
b) A
ser informados acerca de los avances, de los eventos adversos inesperados que
se presenten y de los resultados generales de la investigación.
c) A
que se les respeten las características étnicas, culturales y sociales de la
comunidad o grupo poblacional al que pertenezcan.
d) A
que toda la información verbal y escrita sea otorgada mediante un léxico
comprensible y en el idioma propio de las personas participantes.
e) A
que se les informe de las enfermedades descubiertas que no son parte del
proceso de investigación.
f) A
acceder y obtener copia de su expediente personal, en el cual deberá constar
toda la información referente a la investigación o ensayo clínico.
ARTÍCULO 28.- Derecho a disfrutar de los beneficios que
resulten de la investigación
Los participantes en una investigación clínica
tendrán derecho a disfrutar gratuitamente, mientras lo requieran, de los
tratamientos preventivos, terapéuticos y diagnósticos generados por el estudio,
si se ha demostrado que estos son beneficiosos para la salud, siempre y cuando
la prescripción de estos métodos o tratamientos esté avalada por los
profesionales responsables del tratamiento y seguimiento del paciente, y en
concordancia con lo expresado en esta ley.
ARTÍCULO 29.- Derecho a la atención en salud
Ningún participante en una investigación
biomédica perderá su derecho a recibir la atención en salud que tendría derecho
a recibir antes, durante o después de su participación en una investigación.
ARTÍCULO 30.- Derecho a compensaciones por daños
Las personas que hayan sufrido daños a la
salud, como consecuencia de su participación en una investigación, recibirán la
compensación que corresponda según lo dispuesto en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 31.- Póliza de protección a las personas
participantes
La investigación clínica deberá estar cubierta
por una póliza de responsabilidad civil que proteja a los participantes de los
daños y perjuicios derivados de la investigación, durante el período que dure,
desde el inicio de la investigación y por dos años, como mínimo, después de que
finalice la participación del participante en la investigación. Las pólizas
deberán emitirse en coherencia con el principio de proporcionalidad y de
dignidad de la vida humana, y deberán ser ejecutables en el país. Los comités
ético científicos deberán valorar la póliza que se presente y definir su plazo
de vigencia partiendo del mínimo que se establece en esta ley.
El Ministerio de Salud reglamentará el proceso que garantice el acceso
de los participantes a los beneficios que ofrece el aseguramiento de las
investigaciones en salud.
ARTÍCULO 32.- Información a las personas que participan
en investigaciones biomédicas
En el consentimiento informado que se le brinde
al posible participante se le debe entregar comprobante o copia de la póliza,
en la que se indique el número, la entidad que la emite, el plazo de
protección, las condiciones que tendrá la póliza y el procedimiento para
acceder a esta por parte de las personas participantes.
ARTÍCULO 33.- Obligaciones de las personas participantes
en una investigación biomédica
Serán obligaciones de las personas
participantes en investigaciones en las que participan seres humanos las
siguientes:
a) Cumplir las indicaciones e
instrucciones que se les brinden.
b) Informar oportunamente al
investigador sobre los eventos adversos que presentan.
c) Informar al médico tratante
de su participación en una investigación clínica.
d) Las demás que determine el
reglamento de esta ley.
CAPÍTULO
V
CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIÓN EN SALUD
ARTÍCULO 34.- Consejo Nacional de Investigación en Salud
Se crea el Consejo Nacional de Investigación en
Salud, en adelante Conis, como un órgano
independiente, multidisciplinario, de carácter ético, técnico y científico,
adscrito al Ministerio de Salud con un grado de desconcentración máxima y con
personalidad jurídica instrumental.
El Conis tendrá la estructura administrativa
que se defina vía reglamento y contará con su propia auditoría interna de
conformidad con la Ley N.º 8292, Ley General de Control Interno, de 31 de julio
de 2002, y la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, de 7 de setiembre de 1994.
ARTÍCULO 35.- Fines del Conis
El Conis tendrá como
fines garantizar la calidad de las investigaciones y su estricto apego a los
derechos humanos. Sus integrantes deberán actuar con absoluta independencia de
criterio, evitando en sus decisiones la influencia de intereses políticos y
comerciales.
ARTÍCULO 36.- Conformación del Consejo Nacional de
Investigación en Salud
El Conis estará
integrado por siete miembros propietarios, cada uno con su respectivo suplente,
quienes deberán atender las sesiones en ausencia del miembro propietario.
El Conis estará
integrado por:
a) El ministro de Salud o el
funcionario en quien este delegue y su suplente, quien presidirá.
b) El ministro de Ciencia y
Tecnología o el funcionario en quien este delegue y su suplente. En caso de que
el ministro o la ministra delegue su representación, tanto el titular como el
suplente deberán ser especialistas en investigación. En caso contrario, al
menos el suplente deberá ser especialista en este campo.
c) Un abogado especialista en
derechos humanos y su suplente, nombrado por el Colegio de Abogados de Costa
Rica.
d) Un representante de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS), preferiblemente del Centro de Desarrollo
Estratégico e Información en Salud y Seguridad Social del Seguro Social (Cendeisss) y su suplente. La Junta Directiva no podrá
designar a ninguna de las personas que en ese momento forme parte de sus
integrantes.
e) Un representante del Consejo
Nacional de Rectores (Conare) y un suplente, quien
deberá ser especialista en bioética.
f) Un representante en
propiedad y un suplente, agremiado de los Colegios Profesionales de Médicos y
Cirujanos; Farmacéuticos; Cirujanos Dentistas y de Microbiólogos, nombrados por
las juntas directivas de los respectivos colegios profesionales. El reglamento
de esta ley establecerá el procedimiento de nombramiento y la forma en que se
alternarán cada año, los cargos en propiedad y la suplencia entre los cuatro
colegios profesionales, de manera que se roten los puestos.
g) Un miembro propietario y un
suplente en representación de la comunidad, que para tal efecto será nombrado
por la Defensoría de los Habitantes. El procedimiento para la elección de la
persona representante de la comunidad lo determinará la Defensoría de los
Habitantes.
Los miembros del Conis
durarán en sus cargos un período de cinco años y podrán ser reelegidos. El
representante de la comunidad será nombrado por un plazo máximo de tres años y
no podrá ser reelegido. Los miembros del Conis podrán
ser cesados de sus cargos por las causas que se señalan en el reglamento de
esta ley.
Los integrantes del Conis no podrán ser
nombrados de forma simultánea en el Conis ni en
cualquier otro comité ético científico (CEC).
ARTÍCULO 37.- Dietas
Los miembros del Conis
serán remunerados mediante dietas por sesión, cuyo monto equivaldrá al ochenta
por ciento (80%) de las dietas que se pagan a los miembros de la Junta
Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social por cada sesión. El número
de sesiones remuneradas mensualmente no podrá exceder de diez sesiones por mes,
entre sesiones ordinarias y extraordinarias.
El Conis sesionará ordinariamente una vez por
semana y, extraordinariamente, cuando sea necesario, por convocatoria efectuada
por su presidente o por no menos de dos de sus miembros.
Ningún miembro del Conis podrá percibir
directa o indirectamente remuneración o reconocimiento material alguno por
parte de los patrocinadores, investigadores, las organizaciones de
administración por contrato o de las organizaciones de investigación por
contrato. Los miembros del Conis que incurran en esta
falta serán cesados de sus cargos.
ARTÍCULO 38.- Requisitos académicos y profesionales para
integrar el Conis
Los miembros del Conis,
titulares y suplentes deberán ser profesionales en los campos de los derechos
humanos, bioética, investigación clínica, epidemiología, salud pública o
servicios de salud.
Para ocupar un puesto en el Conis
se requiere al menos:
a) Poseer un título
universitario con el grado de licenciatura como mínimo y estar adscrito al
colegio respectivo.
b) Tener reconocida y probada
honorabilidad.
Estos requisitos no aplican para el inciso g),
así como para el caso de quien ocupe el cargo de ministro, indicados en el
artículo 36 de esta ley.
ARTÍCULO 39.- Revocatoria de nombramiento
El Consejo Nacional de Investigación en Salud, por acuerdo simple, podrá
solicitar al órgano o la institución correspondiente que se revoque el
nombramiento de cualquiera de sus miembros por ausencias injustificadas,
incumplimiento de sus funciones dentro del Conis o
por conflicto de intereses.
ARTÍCULO 40.- Integrantes ad hoc y comisiones especiales
El Conis podrá
incorporar, de forma transitoria y en la medida que lo considere necesario, a
consultores o expertos, quienes no tendrán derecho a voto. También podrá
conformar subcomisiones o grupos de trabajo para el análisis técnico de
proyectos o temas específicos. Las personas que integran el Consejo Nacional de
Investigación en Salud no podrán formar parte, de forma simultánea, de
cualquier otro comité ético científico del país. Queda autorizado el Conis para cancelar con cargo al presupuesto institucional
a los consultores o expertos que requiera contratar para cumplir los objetivos
de esta ley.
ARTÍCULO 41.- Acuerdo de confidencialidad y declaración
de conflicto de interés
Los miembros del Conis
y todo el personal deberán firmar, antes de iniciar labores, un acuerdo de
confidencialidad, efectuar una declaración de actividades y de conflicto de
interés, y deberán abstenerse de tomar parte en las deliberaciones y en las
votaciones en que tengan un interés directo, indirecto o familiar en el asunto
examinado; para ello, deberán revelar cualquier conflicto de interés que pueda
afectar su objetividad.
ARTÍCULO 42.- Cuórum
El cuórum se
integrará con la presencia de la mayoría de los miembros. Los acuerdos se
tomarán con el voto concurrente de la mayoría de los presentes. Cuando se
produzca un empate, el presidente resolverá con su voto de calidad. La renuncia
o el cese de uno de los miembros no implicarán la desintegración del órgano,
siempre y cuando el cuórum requerido para sesionar se
mantenga.
ARTÍCULO
43.- Funciones del Conis
Serán funciones del Conis:
a) Regular y supervisar y dar
seguimiento a las investigaciones biomédicas y garantizar la vida, la salud, el
interés, el bienestar y la dignidad de las personas.
b) Acreditar,
registrar y supervisar el funcionamiento de los CEC, tanto públicos como
privados, a las organizaciones de administración por contrato (OAC) y a las
organizaciones de investigación por contrato (OIC).
c) Acreditar a los investigadores
que llevan a cabo investigaciones biomédicas.
d) Resolver, en un plazo que no
excederá de tres meses, los conflictos entre los investigadores y los CEC.
e) Conocer y resolver
oportunamente las denuncias o los reclamos contra los investigadores, las OIC,
las OAC, los CEC o las entidades de las que estos dependen.
f) Supervisar e inspeccionar
cualquier OAC, OIC, CEC, investigador o proyecto de investigación para
verificar el cumplimiento de las normas establecidas.
g) Suspender, por
razones de urgencia comprobada, o bien, cancelar en cualquier momento, la
aprobación de un proyecto de investigación, si se determina que está en peligro
la libertad, la dignidad, la privacidad, la salud o el bienestar de los
participantes.
h) Suspender, de manera temporal o
permanente, la acreditación de un CEC o investigador, si se determina que no
está cumpliendo lo establecido en la presente ley.
i) Promover e impulsar la
capacitación en bioética en investigación, en el ámbito nacional en general, y
en particular a los CEC, a los patrocinadores e investigadores.
j) Informar, por escrito, a las
autoridades de salud de las regiones de salud del Ministerio de Salud, sobre
las investigaciones aprobadas y que estén por desarrollarse en su jurisdicción.
k) Administrar el presupuesto
asignado en esta ley.
l) Presentar una memoria anual de
funciones a las instituciones representadas en el Conis.
m) Verificar que los CEC cuenten
con adecuados y suficientes recursos financieros para su funcionamiento. El Conis podrá requerir a las entidades que constituyan los
CEC que los doten de adecuados y suficientes recursos humanos y materiales para
su debido funcionamiento.
n) Llevar un registro nacional de
todas las investigaciones biomédicas que se realizan en los centros privados y
públicos del país verificando que los CEC deben de remitir al momento de
aprobar una investigación y antes de que se inicie esta, el cual será de acceso
público.
ñ) Llevar un registro nacional de
las entidades o establecimientos de salud que realice investigaciones
biomédicas.
o) Establecer un registro nacional
de investigadores.
p) Llevar un registro nacional de
las organizaciones de investigación y de administración por contrato.
q) Llevar un registro actualizado
de los CEC y de los investigadores, patrocinadores, OAC y OIC que hayan sido
sancionados por incumplimiento de la presente ley.
r) Llevar un registro de las
publicaciones y presentaciones en actividades científicas de los resultados de
las investigaciones biomédicas aprobadas en el país.
s) Definir, anualmente, los planes
de trabajo y presupuestos necesarios para ejercer sus funciones.
t) Velar por el cumplimiento de
las normas éticas que orientan la investigación biomédica. Implementar un
sistema de información de investigación biomédica, accesible en todo momento,
con bases de datos actualizadas sobre las investigaciones aprobadas y
rechazadas, investigadores, CEC, OIC y OAC registrados, información y
orientación para los potenciales participantes en las investigaciones.
u) Llevar un registro nacional de
las investigaciones que han sido rechazadas y las razones que fundamentaron la
decisión.
v) Llevar
un libro de actas debidamente legalizado en el que consten todas sus reuniones
y los acuerdos del Conis.
w) Llevar un registro de los
investigadores sancionados y las razones que motivaron la sanción.
x) Las demás que el reglamento de
esta ley establezca.
ARTÍCULO
44.- Inspección
El Conis
tendrá facultades de inspección a los CEC, OAC, OIC, investigadores o
investigaciones biomédicas, cuando lo considere necesario. Para tales efectos,
el Conis tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar inspecciones en
cualquier ámbito, con la finalidad de verificar que se cumplan los requisitos
establecidos en esta ley.
b) Asesorar de oficio o a petición de parte, en materia de su
competencia, a los CEC, OAC, OIC e investigadores.
c) Evacuar consultas en materia de su competencia de los CEC,
OAC, OIC e investigadores.
d) Notificar a las partes involucradas de los hallazgos en las
inspecciones realizadas.
e) Iniciar los procedimientos administrativos y judiciales que
correspondan en caso de determinar algún incumplimiento a esta ley, dentro de
los plazos que se establezcan vía reglamentaria.
f) Las demás funciones que se le atribuyan vía reglamentaria.
Los sujetos referidos en este artículo deberán facilitar la
información requerida por el Conis en el plazo que
este lo determine, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en esta
ley.
El Conis deberá contratar y capacitar al
personal necesario para cumplir las funciones que le otorga este artículo.
ARTÍCULO 45.- Presupuesto
El presupuesto del Conis
estará constituido por los siguientes recursos:
a) El monto de los ingresos por
concepto de registro e inscripción de investigaciones.
b) Los legados, las subvenciones
y las donaciones de instituciones u organizaciones públicas y los aportes del
Estado.
c) Lo generado por sus recursos
financieros.
d) Los ingresos percibidos por concepto de
acreditación, certificaciones, inscripciones por actividades educativas y, en
general, por la prestación de los servicios que brinda.
e) El monto de las multas que
se generen por la aplicación de esta ley.
El Conis
estará sujeto al cumplimiento de los principios y al Régimen de Responsabilidad
establecidos en los títulos X y XI de la Ley N.º 8131, Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001.
En lo demás, se exceptúa al Conis de los alcances y
la aplicación de esa ley. En la fiscalización, el Conis
estará sujeto únicamente a las disposiciones de la Contraloría General de la
República.
CAPÍTULO
VI
COMITÉS
ÉTICO CIENTÍFICOS
ARTÍCULO 46.- Comités Ético Científicos
Toda entidad pública o privada en cuyas
instalaciones se realicen investigaciones biomédicas podrá constituir un comité
ético científico, en adelante CEC, con independencia de criterio, capacitado en
bioética de la investigación y que deberá estar debidamente acreditado por el Conis.
El Ministerio de Salud conformará un CEC que estará a cargo de la
aprobación de los ensayos clínicos Fase I, así como de la aprobación de
investigaciones de investigadores y/o entidades independientes, públicas o
privadas, que no cuenten con un CEC.
Aquellos investigadores independientes y/o entidades públicas o privadas
que no cuenten con un CEC, también podrán someter el proyecto de investigación
a cualquier CEC debidamente acreditado por el Conis.
Las entidades públicas o privadas que creen un CEC tienen la obligación
de asegurarle suficiente independencia de criterio y funcionamiento, así como
todos los recursos para el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTÍCULO 47.- Integración
Los CEC deberán ser multidisciplinarios en su composición y sus
integrantes deberán tener reconocida honorabilidad, al menos un experto
científico con experiencia en investigación y una persona que represente los
intereses de la comunidad, nombrados mediante mecanismos que procuren la más
amplia consulta y participación posible, de conformidad con el reglamento
respectivo. Deberán contar con un mínimo de cinco miembros y se regirán por las
normas establecidas en esta ley y su normativa interna.
Tanto los miembros como el personal de apoyo del CEC deberán firmar un
acuerdo de confidencialidad y declaración de conflicto de interés.
ARTÍCULO 48.- Funciones y obligaciones de los comités
ético científicos (CEC)
Son funciones y obligaciones de los CEC:
a) Asegurar que en las
investigaciones biomédicas se respeten, estrictamente, la vida, la salud, el
interés, el bienestar y la dignidad humana y se cumplan los requisitos y
criterios de rigurosidad científica, así como las normas éticas que regulan la
materia, entre ellas, el proceso del consentimiento informado, la idoneidad y
la experiencia de los investigadores, y los requisitos establecidos en la
presente ley.
b) Proteger los derechos, la
seguridad, la libertad, la dignidad y el bienestar de los sujetos que
participan en una investigación biomédica.
c) Tomar en consideración el
principio de la justicia, de manera que los beneficios e inconvenientes de la
investigación sean distribuidos equitativamente entre todos los grupos y clases
sociales.
d) Dictar su normativa interna
de funcionamiento, que deberá ser aprobada por el Conis
como requisito de acreditación.
e) Conocer, aprobar o rechazar los proyectos de investigación en
los que participen seres humanos, en los plazos previstos en su reglamentación
interna.
f) Brindar la información para
actualizar el Registro Nacional de Investigaciones Biomédicas al momento de
aprobar una investigación y antes de que esta se inicie.
g) Conocer, aprobar o rechazar
las solicitudes de renovación de los proyectos de investigación biomédica, en
los plazos previstos en el reglamento de esta ley.
h) Conocer, aprobar o rechazar
las enmiendas al protocolo original, al consentimiento informado y al
asentimiento informado.
i) Suspender o bien cancelar, en cualquier
momento, la ejecución de un proyecto de investigación, si se determina que
puede estar en peligro la salud o el bienestar de los participantes.
j) Llevar un libro de actas
debidamente legalizado en el que consten todas sus reuniones y un archivo de
cada uno de los proyectos que se les presente para su revisión.
k) Dar seguimiento a la ejecución
de los proyectos mediante los informes que presente periódicamente el
investigador principal y realizar, por lo menos una vez al año, una auditoría a
cada institución y centro de investigación. Debe conocer, además, el informe de
finalización del estudio.
l) Revisar, registrar y
comunicar al Conis todos los eventos adversos serios
o inesperados y las situaciones más relevantes que ocurran durante el desarrollo
de la investigación que se reporten al CEC.
m) Conservar y custodiar los
archivos de los proyectos sometidos a su conocimiento y toda la documentación
que respalde su accionar por un período de quince años después de la
finalización de cada investigación.
n) Remitir informes trimestrales
y anuales de su gestión ante el Conis, que incluyan
las investigaciones aprobadas, rechazadas, suspendidas, canceladas y
finalizadas, las enmiendas a investigaciones activas, las inspecciones
realizadas y la lista de investigaciones activas.
ñ) Ofrecer capacitación a sus
integrantes, de modo que estos reciban periódicamente formación y educación
continua en relación con la bioética y la investigación biomédica.
o) Garantizar a los
investigadores la posibilidad de presentar las objeciones que consideren
necesarias en relación con los acuerdos del CEC.
p) Poner a conocimiento del Conis
y de las autoridades institucionales competentes las irregularidades o los
incumplimientos a la presente ley.
q) Evacuar de manera inmediata
las consultas de los participantes de una investigación cuando soliciten
información sobre sus derechos, y dar trámite, a la mayor brevedad posible, a
las quejas que estos presenten en relación con la investigación o con el
proceder de un investigador o su equipo humano.
r) Acatar las disposiciones del
Ministerio de Salud y el Conis en materia de su
competencia.
s) Los montos a cancelar al CEC
por el proceso de revisión de los proyectos de investigación sometidos para su
revisión, posible aprobación y por la supervisión, renovación e inspección de
los proyectos aprobados, serán los que determine el CEC después del análisis de
costos correspondiente y en concordancia con la reglamentación de esta ley.
t) Llevar un registro de las
publicaciones o presentaciones que se realicen de los resultados de las
investigaciones aprobadas por el comité.
u) Notificar al Patronato
Nacional de la Infancia cuando sean aprobadas o renovadas investigaciones sobre
personas menores de edad, para lo que corresponda.
v) Las demás que establezca el
reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 49.- Incompatibilidades
No podrán formar parte de los CEC:
a) Los integrantes de las juntas
directivas de instituciones públicas o empresas privadas promotoras de
investigación biomédica, cuando participen directamente o por interpósita
persona del capital accionario de empresas privadas de tal índole o su cónyuge,
compañero o compañera o algunos de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive.
b) Los funcionarios de la entidad, pública o
privada, en la que se establezca el comité, en la que ellos o su cónyuge, o
compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad
hasta el tercer grado inclusive ocupen puestos de jefatura o dirección que
impliquen la competencia de decidir sobre la autorización de proyectos de
investigación biomédica.
Cuando uno de los miembros de un CEC tenga
nexos que impliquen riesgo de conflicto de interés, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley N.º 8422, Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, del 6 de octubre de 2004, y sus
reformas, y demás normativa del ordenamiento jurídico, deberá abstenerse de
participar en el proceso administrativo, la aprobación, el control y el
seguimiento de esa investigación específica.
ARTÍCULO 50.- Presupuesto y recursos
Las entidades que constituyan un CEC deberán
dotarles de los recursos humanos y materiales necesarios para cumplir sus
funciones y obligaciones.
CAPÍTULO
VII
OBLIGACIONES
DEL INVESTIGADOR,
PATROCINADORES,
ORGANIZACIONES
DE ADMINISTRACIÓN
POR CONTRATO
Y ORGANIZACIONES
DE INVESTIGACIÓN
POR CONTRATO
ARTÍCULO 51.- Obligaciones del investigador
Son obligaciones del
investigador responsable de la ejecución de la investigación biomédica:
a) Respetar
estrictamente la vida, la salud y la dignidad humana y cumplir los requisitos y
criterios de rigurosidad científica, así como las normas éticas que regulan la
materia y los requisitos establecidos en la presente ley.
b) Mantenerse
actualizado sobre aspectos bioéticos y de buenas prácticas clínicas.
c) Garantizar
que la realización de la investigación biomédica implica, en todos los casos,
que los cuidados, procedimientos y tratamientos de rutina que los participantes
requieren se anteponen al desarrollo de la investigación.
d) Contar
con formación académica, adiestramiento y experiencia para asumir la
responsabilidad de la conducción apropiada de la investigación biomédica.
e) Disponer
de un número suficiente de personal calificado e instalaciones adecuadas para
llevar a cabo la investigación biomédica.
f) Asegurar
que los miembros que forman parte del equipo de investigación tienen la
calificación y experiencia adecuadas para la investigación propuesta dentro del
ejercicio de su profesión, en concordancia con lo que establece la Ley N.º
5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973. En el caso de los
estudiantes que realicen estudios de pregrado, grado y posgrado, el CEC
respectivo les podrá eximir de este requisito en la medida en que ello no
implique un riesgo para los participantes.
g) Presentar
el protocolo de investigación ante el CEC debidamente acreditado y, antes de
iniciar cualquier actividad relacionada con la investigación, contar con la
aprobación respectiva.
h) Estar
completamente familiarizado con el protocolo de investigación y consentimiento
informado y, en caso de ensayos clínicos, con el folleto del investigador y con
el medicamento, equipo o material en investigación.
i) Cumplir
lo establecido en el protocolo de investigación aprobado por el CEC.
j) Garantizar la obtención del consentimiento informado de forma correcta y
oportuna por parte del participante o de su representante legal, cuando el CEC
correspondiente no le haya eximido de dicho requisito.
k) Llevar
el control de los medicamentos, equipos o materiales en los ensayos clínicos.
l) Garantizar
que los datos reportados de la investigación biomédica sean exactos, legibles,
estén completos y en el tiempo requerido.
m) Asegurar
que las personas para las cuales la investigación revista especial riesgo sean
excluidas de esta.
n) Remitir
al CEC respectivo, para su revisión, todas las enmiendas que se produzcan al
protocolo antes de que los cambios puedan ser implementados, siempre que ello
no implique un riesgo para los participantes.
ñ) Enviar
al CEC respectivo los reportes de seguridad internacionales, en caso de
investigaciones o estudios multicéntricos.
o) Informar
al CEC, en un plazo máximo de veinticuatro horas, de todos los eventos adversos
serios o problemas inesperados ocurridos en la investigación biomédica a su
cargo.
p) Remitir
informes al CEC acerca del progreso de la investigación, mediante reportes
trimestrales y anuales.
q) Ofrecer
asesoramiento a los participantes de una investigación, durante todo el
desarrollo de esta, acerca de sus derechos.
r) Garantizar,
mediante el control adecuado, que los beneficios potenciales para la salud de
los participantes superen los riesgos.
s) Informar
inmediatamente a los participantes y al CEC, en caso de terminación anticipada
de la investigación, una explicación detallada de esta suspensión. En caso de
ensayos clínicos, asegurar un tratamiento y seguimiento apropiado para cada uno
de los participantes.
t) Custodiar
en un archivo toda la documentación de cada investigación, por un período de
quince años después de concluida la investigación.
u) Remitir
copia del informe final y de los resultados finales de la investigación, según
los requisitos del CEC que la aprobó.
v) Poner
a disposición de los participantes la información que se considere relevante
para la salud de estos.
w) Cumplir
las obligaciones éticas, científicas y administrativas que le sean impuestas
por el patrocinador de la investigación, el CEC, el Conis
o cualquier entidad reguladora, con interés de verificar la protección de los
derechos de los participantes en la investigación, de acuerdo con la
legislación vigente.
x) Declarar
cualquier posible conflicto de interés antes y durante la realización de la
investigación.
y) Cuando
designe una organización para realizar una investigación (organización de
administración por contrato), deberá suscribir un contrato en el que se
establezcan las obligaciones y responsabilidades que asume dicha organización.
z) Acatar
las disposiciones del Ministerio de Salud, el Conis y
el CEC en materia de su competencia.
aa) Remitir, al CEC que aprobó la
investigación y al Conis, copia de las publicaciones
y/o certificación de participación en actividades científicas de los resultados
de la investigación.
ARTÍCULO 52.- Publicación de resultados de las
investigaciones biomédicas
Es obligación del investigador publicar o
presentar, en algún congreso o actividad científica, los resultados de las
investigaciones biomédicas que lleve a cabo. Al publicar los resultados de
investigaciones biomédicas, los investigadores deben respetar la exactitud de
los datos y resultados obtenidos, y dar a conocer tanto los resultados
positivos como los negativos, incluir la información correspondiente a las
fuentes de financiamiento de la investigación y las entidades patrocinadoras, e
indicar la institución o las instituciones de salud donde se llevó a cabo la
investigación. De igual manera, en las publicaciones se guardará el respeto al
derecho de confidencialidad de los participantes.
El Conis podrá dispensar de la publicación de
los resultados de las investigaciones biomédicas, cuando se trate de resultados
con escasos aportes.
ARTÍCULO 53.- Obligaciones del patrocinador
Son obligaciones del patrocinador:
a) Asegurar y documentar que los
sistemas electrónicos de datos cumplen los requerimientos de integridad,
exactitud, confiabilidad y consistencia en la ejecución propuesta y que
mantienen un sistema de seguridad que impide el acceso no autorizado de datos.
b) Seleccionar adecuadamente al
investigador, su equipo humano y la entidad en que se realizará la
investigación.
c) Supervisar la conducción de
las investigaciones y poner en ejecución un sistema de estándares de calidad.
d) Asegurar suficiente
financiamiento, adecuados recursos materiales y equipo al investigador y a la
entidad que realizarán la investigación, mediante la suscripción de contratos
que contengan dichas condiciones.
e) Definir y obtener un acuerdo
con el investigador para conducir la investigación de conformidad con las
buenas prácticas clínicas, los requerimientos reguladores nacionales y el
protocolo aprobado por el CEC.
f) Verificar que la
investigación que patrocina ha sido aprobada por el respectivo CEC acreditado
en el país.
g) Ofrecer adecuada y permanente
capacitación sobre metodologías científicas y éticas de la investigación al
investigador y su equipo humano.
h) Verificar que el investigador
reporte al CEC aquellos casos en los cuales encontró desviaciones al protocolo
aprobado.
i) Cubrir los costos del
tratamiento de las personas participantes que sufrieran alguna lesión como
consecuencia de la investigación.
j) Indemnizar a aquellos
participantes que sufrieran lesiones o a herederos en caso de muerte, como
consecuencia directa de la investigación clínica y que tengan relación con los
procedimientos de esta, siempre y cuando estos no sean riesgos inherentes de
los medicamentos y/o procedimientos estándar; para ello, deberá contar con una
póliza de seguro con vigencia que cubra desde el inicio de la investigación y
hasta un mínimo de dos años después de finalizada la participación del
participante en la investigación. Garantizar cobertura legal y una póliza de
responsabilidad civil a favor del investigador y su equipo humano, con el fin
de hacer frente a posibles reclamos por lesiones o daños atribuibles a la
investigación clínica, siempre y cuando no se deba a negligencia, impericia o
violaciones al protocolo, en cuyo caso la responsabilidad compete al investigador.
k) Proveer al participante, de
manera gratuita y después de la conclusión de una investigación clínica, el
medicamento, dispositivo o procedimiento que ha sido objeto de investigación,
salvo que:
i. El medicamento,
dispositivo o procedimiento deje de ser eficaz para el participante o no lo
requiera, lo cual deberá ser establecido por parte del médico tratante mediante
resolución debidamente fundada, la que pasará a formar parte del expediente y
será comunicada al CEC dentro de los tres días hábiles posteriores a su
emisión.
ii. Se suspenda el desarrollo de dicho
medicamento, dispositivo o procedimiento.
iii. El investigador certifique que
no es indispensable para preservar la salud del participante y hay alternativas
terapéuticas.
iv. El paciente no otorgue el
consentimiento informado requerido para la continuación del tratamiento.
l) Notificar al investigador,
al CEC y al Conis sobre las razones que justifican la
suspensión de una investigación biomédica.
m) Garantizar al investigador, al
CEC y a los participantes que la suspensión de una investigación biomédica no
afectará a estos últimos.
n) Certificar que en las
investigaciones biomédicas los productos en investigación (incluyendo
comparador activo y placebo si aplicara), sean manufacturados de acuerdo con
las buenas prácticas de manufactura, que se indiquen las condiciones de
almacenamiento, que los empaques prevengan la contaminación o el deterioro
durante el transporte y almacenamiento, la codificación y el etiquetado en
español y cumplir los requisitos que se establezcan vía reglamento.
ñ) Asegurar la entrega oportuna
de los productos en investigación, mantener registros del envío, la recepción,
la disposición, la devolución y la destrucción de estos productos.
o) Documentar los aspectos financieros
de la investigación en un acuerdo entre el patrocinador y el investigador.
p) El patrocinador podrá
transferir cualquiera o todas sus tareas y funciones relacionadas con la
investigación a una organización de investigación por contrato (OIC), pero mantendrá
la responsabilidad final de la calidad e integridad de los datos de la
investigación.
q) Cualquier tarea y función
relacionada con la investigación, que sea transferida y asumida por una OIC,
debe ser especificada por escrito. Todas las obligaciones aquí descritas, que
se hacen al patrocinador en esta ley, también aplican para la OIC hasta donde
esta haya asumido las tareas y funciones del patrocinador.
r) Acatar las disposiciones del
Ministerio de Salud, el Conis y el CEC en materia de
su competencia.
s) Custodiar en un archivo toda
la documentación de cada investigación, por un período de quince años después
de concluida la investigación.
t) Remitir copia del informe
final y de los resultados finales de la investigación al CEC y al Conis, el cual deberá publicarlos en el registro digital
que creará para tal fin.
u) Poner a disposición de los
participantes la información que se considere relevante para la salud de estos.
v) Cumplir las obligaciones
éticas, científicas y administrativas que le sean impuestas por el CEC, el Conis o por cualquier entidad reguladora, con interés de
verificar la protección de la dignidad y de los derechos de los participantes
en la investigación, de acuerdo con la legislación vigente y las pautas éticas
internacionales para la investigación clínica experimental.
w) Declarar cualquier posible
conflicto de interés antes y durante la realización de la investigación.
x) Cuando designe una
organización para realizar una investigación (organización de administración
por contrato, OAC), deberá suscribir un contrato en el que se establezcan las
obligaciones y responsabilidades que asume dicha organización.
y) Remitir, al CEC que aprobó la
investigación y al Conis, copia de las publicaciones
y/o certificación de participación en actividades científicas de los resultados
de la investigación.
ARTÍCULO 54.- Obligaciones de la organización de
administración por contrato y de la organización de investigación por contrato
Serán obligaciones de la organización de
administración por contrato (en adelante OAC) y de la organización de
investigación por contrato (en adelante OIC), las siguientes:
a) Remitir al CEC informes
trimestrales y anuales de su gestión.
b) Presentar al CEC, para su
registro, el documento de acuerdo suscrito con el patrocinador de la
investigación o con el investigador, a fin de conocer las tareas y funciones
que le han sido transferidas. Asimismo, deberá trasladar al CEC
cualquier modificación a este acuerdo, en un plazo máximo de ocho días hábiles.
c) Todas las que el
patrocinador o investigador le haya transferido por medio del contrato o
documento contractual suscrito entre ellos.
d) Responder, de manera solidaria con el
patrocinador o investigador, ante eventuales daños o perjuicios ocasionados por
las tareas o funciones que le han sido transferidas.
CAPÍTULO
VIII
INVESTIGACIÓN
CON SERES HUMANOS
ARTÍCULO 55.- Aprobaciones y autorizaciones
Toda investigación, antes de su inicio, deberá
contar con la aprobación escrita de un CEC debidamente acreditado y, en caso de
que se vaya a realizar en un centro de salud público o privado, deberá contar
también con la autorización de la autoridad o las autoridades correspondientes.
Ninguna autoridad, pública ni privada, podrá autorizar una investigación sin la
aprobación del respectivo CEC.
En el caso de investigaciones que requieran la importación de
medicamentos, equipos, dispositivos y suministros, relacionados con las
investigaciones aprobadas, las aprobaciones y autorizaciones que se indican en
el párrafo anterior serán requisitos indispensables para su importación al
investigador.
ARTÍCULO 56.- Control y seguimiento de las
investigaciones
En todos los casos, la realización de la
investigación deberá ajustarse al contenido del proyecto al que se hubiera
otorgado la autorización.
Las autoridades sanitarias tendrán, en todo momento, facultades
inspectoras sobre la investigación, pudiendo tener acceso a las historias
clínicas individuales de los participantes de la investigación, para lo que
deberán guardar, en todo caso, su carácter confidencial.
Las autoridades sanitarias, el Conis o el CEC
pueden suspender cautelarmente la investigación autorizada en los casos en los
que no se hayan observado los requisitos que establece esta ley o cuando tengan
indicios de que la salud, integridad y seguridad de los participantes está en
peligro, debiendo en todo momento proteger los derechos de estos. Dichas
medidas procederán en el acto inicial del proceso administrativo y deberán ser dictadas
como acto preliminar, con el fin de garantizar los derechos y la seguridad de
los participantes, y el debido proceso. Asimismo, deberán notificar a todas las
partes interesadas, incluyendo a las autoridades del centro de salud donde se
estaba realizando la investigación.
ARTÍCULO 57.- Inaplicabilidad del silencio positivo
No será aplicable a los procesos de aprobación,
fiscalización, control y seguimiento de proyectos de investigaciones
biomédicas, en cualquiera de sus modalidades, la figura del silencio positivo
regulada en el artículo 330 de la Ley
N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
ARTÍCULO 58.- Contrato
Toda investigación biomédica que cuente con
patrocinio externo a la entidad pública o privada, donde tal actividad se
realice, debe contar con un contrato mediante el cual se regulen los derechos y
las obligaciones tanto del patrocinador como del investigador que lleve a cabo
la investigación. Este contrato debe indicar el pago pactado por realizar la
investigación e incluir una cláusula mediante la cual el patrocinador se
responsabilice de los eventos adversos a corto y largo plazos, que sean
producto de esta. La ausencia de dicha cláusula no exime al patrocinador de su
responsabilidad. Dicho contrato deberá ser suscrito por el representante del
patrocinador, el investigador principal y el representante de la entidad
pública o privada, y deberá suscribirse previamente al inicio de la
investigación.
ARTÍCULO 59.- Prohibición a los jerarcas de instituciones
públicas y privadas
Se prohíbe a los jerarcas y funcionarios de
instituciones públicas o privadas autorizar el desarrollo de investigaciones
biomédicas o con el mismo fin, ceder recursos de cualquier tipo de las
entidades bajo su cargo, si dichas investigaciones no cuentan con la previa
aprobación de un CEC. Las autoridades respectivas de los hospitales de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en donde se pretenda realizar una investigación
clínica experimental, podrán denegar la facilitación de los recursos a los que
hace referencia este artículo, si a su juicio el ceder algún tipo de recurso podría
afectar la atención de los pacientes y el servicio médico asistencial a cargo de
esa institución.
ARTÍCULO 60.- Canon
Para los efectos de registrar un proyecto de
investigación biomédica, el investigador principal deberá cancelar al Conis una suma equivalente a un tres por ciento (3%) del
presupuesto total de la investigación. Para estos efectos, el investigador, el
patrocinador, la OAC o la OIC deberán presentar ante el CEC copia del contrato
firmado con él y será obligación del CEC enviar copia de este documento al Conis, de acuerdo con lo indicado en esta ley. Este monto
deberá ser cancelado al Conis al momento de solicitar
el registro del proyecto aprobado.
Los fondos correspondientes a los cánones mencionados en este artículo
serán destinados a financiar las siguientes actividades:
a) El adecuado funcionamiento
del Conis.
b) Capacitación a los miembros
del Conis y su personal, en temas de investigación,
regulación y temas afines a la materia.
c) Promover el interés en la
investigación biomédica, ya sea de manera directa o colaborando con proyectos o
programas organizados por las autoridades sanitarias o la comunidad científica
integrada por el sector público.
d) Colaborar e incentivar actividades de mejora de
los procesos de investigación y divulgación de la bioética, y los derechos de
los usuarios de los servicios de salud y los participantes en los proyectos de
investigación.
e) Financiar proyectos de
interés para la salud pública definidos por el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 61.- Exención
Quedan exentas de la
cancelación del canon estipulado en el artículo anterior las siguientes
investigaciones:
a) Las que sean calificadas como
de interés público por el Poder Ejecutivo.
b) Las que sean consideradas
como prioridad sanitaria por el Ministerio de Salud.
c) Las que sean investigaciones
realizadas por estudiantes de educación superior, con la finalidad de obtener
un título de pregrado, grado, posgrado o similar.
d) Los investigadores independientes sin
patrocinio, siempre que su desarrollo y resultados carezcan de fines
comerciales.
e) Las investigaciones
realizadas por los programas y proyectos de investigación de las universidades
estatales.
Lo anterior no se aplicará, bajo ningún
concepto, a las investigaciones patrocinadas por transnacionales farmacéuticas
o por organizaciones con fines de lucro.
ARTÍCULO 62.- Protección de expedientes
Toda la información concerniente a la
investigación que se realice en seres humanos deberá quedar registrada en el
expediente del paciente y protegerse por un período de treinta años, en la
institución de salud o la clínica donde se realizó.
ARTÍCULO 63.- Uso del placebo
Los posibles beneficios, riesgos, costos y
eficacia de toda investigación biomédica deben ser evaluados mediante su
comparación con la mejor intervención probada existente, excepto en las
siguientes circunstancias:
a) El uso de un placebo es
aceptable en estudios para los que no hay una intervención probada o
tratamiento existentes.
b) Cuando por razones
metodológicas, científicas y apremiantes, el uso de un placebo es necesario
para determinar la eficacia y la seguridad de una intervención que no implique
un riesgo, efectos adversos graves o daño irreversible para los pacientes que
reciben el placebo.
CAPÍTULO IX
INVESTIGACIONES
CON GRUPOS VULNERABLES
ARTÍCULO 64.- Menores de edad y personas sin capacidad
volitiva y cognoscitiva
La investigación clínica en la que participe
una persona con incapacidad legal, sea una persona menor o sin capacidad
volitiva y cognoscitiva, declarada judicialmente, únicamente podrá realizarse
cuando se prevea que los resultados puedan producir beneficios reales o
directos para su salud, o cuando no se puedan obtener resultados comparables en
individuos mayores o capaces de otorgar su consentimiento.
Cuando sea previsible que la investigación clínica no vaya a producir
resultados en beneficio directo para la salud de estos participantes, la
investigación podrá ser autorizada de forma excepcional, si concurrieran las
siguientes condiciones:
a) Que la investigación tenga
como objetivo contribuir a la comprensión de la enfermedad o a un resultado beneficioso
para otras personas de la misma edad o con la misma enfermedad o condición.
b) Que la investigación entrañe
un riesgo y una carga mínimos para el participante.
ARTÍCULO 65.- Personas altamente dependientes de la
atención en salud
Las investigaciones clínicas
deberán ser evaluadas con especial cuidado cuando se realicen con seres humanos
particularmente vulnerables, a criterio del CEC, en razón de su alta
dependencia en la atención de salud y/o de su limitada capacidad para
comprender la información brindada y expresar libremente su voluntad de
participación, o ambas circunstancias. Las investigaciones biomédicas
requerirán condiciones y procedimientos adicionales de protección, cuando se
realicen sobre:
a) Personas con discapacidad
altamente dependientes de cuidado y atención.
b) Personas con deterioro
cognitivo moderado o severo.
c) Pacientes psiquiátricos
graves, se encuentren o no internados.
d) Personas en situaciones de
emergencia en salud.
e) Pacientes en estado crítico
con cuidados intensivos.
f) Pacientes con enfermedades terminales.
Estas investigaciones deberán cumplir al menos
las siguientes condiciones:
1) No podrán ser contrarias a
los mejores intereses del paciente.
2) Procurarán beneficio
terapéutico con una posibilidad razonable de superioridad sobre el tratamiento
estándar.
3) No podrán tener mayor riesgo
que el propio de las condiciones del paciente y de los métodos alternativos de
tratamiento.
4) El proceso de consentimiento
informado será instrumentado hasta el modo más razonable posible de cumplir con
sus exigencias, incluyendo la participación de familiares y del representante
autorizado.
5) En los casos en que el
paciente no sea quien otorgue el consentimiento, este será informado tan pronto
como sea posible y podrá retirarse de la investigación sin consecuencia alguna
para su debida atención y cuidados.
6) Cualquier otra que defina el
reglamento a esta ley.
ARTÍCULO 66.- Comunidades autóctonas emigrantes y en
colectivos particularmente vulnerables
La investigación clínica en grupos vulnerables
solo podrá realizarse en la medida en que se acrediten las siguientes
circunstancias:
a) Que la investigación se
realiza con el objetivo de tratar y beneficiar a la comunidad en alguna
dolencia propia y característica de esta o en otra de alta prevalencia.
b) Que el investigador y el
patrocinador se comprometen, de forma fehaciente, a respetar el sistema de
valores, cosmovisión y cultura de la comunidad que participará en el estudio, y
a adaptar el diseño y los procedimientos del estudio a las costumbres de cada
comunidad originaria.
c) Que el consentimiento de
cada participante perteneciente a una comunidad originaria sea precedido de
información suministrada en la lengua originaria propia de su cultura, en caso
de que no comprenda el español y que, en cualquiera de estos casos, el
investigador garantice la comprensión de la información y la libertad de la
decisión tomada por él o la participante.
d) Que la investigación cuente
con la aprobación de un CEC que sesionó con la presencia de un representante de
la comunidad, elegido por la misma comunidad, y con la autorización del Conis.
ARTÍCULO 67.- Grupos subordinados
Las investigaciones en las que participen seres
humanos, que se realicen sobre personas o grupos que se encuentren bajo
autoridad de los investigadores o la de un tercero, o en determinadas
situaciones de dependencia que puedan vulnerar o afectar su autonomía, y que no
supongan un beneficio directo para los participantes en la investigación,
exigen una especial atención para la aplicación de la presente ley. Deben
considerarse grupos subordinados en razón de autoridad, entre otros,
estudiantes, residentes y/o concurrentes de medicina u otras ciencias de la
salud, personas privadas de su libertad y funcionarios de las policías y de
seguridad. Estas investigaciones solo podrán realizarse cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
a) La investigación se realiza
con el propósito de lograr un beneficio para el grupo subordinado bajo estudio.
b) La investigación no puede ser
realizada en grupos de población no subordinada.
c) La investigación supone un
riesgo o carga mínimos para las personas incluidas en el estudio.
ARTÍCULO 68.- Investigaciones clínicas con mujeres
embarazadas o en período de lactancia
Las mujeres embarazadas o en período de
lactancia no deben participar en una investigación clínica, salvo si se cumplen
las siguientes condiciones de manera simultánea:
a) Que no puedan obtenerse
resultados comparables en mujeres no embarazadas o en período de lactancia.
b) Que la investigación
involucre un riesgo mínimo para la salud de ellas, del producto de la
concepción en cualquiera de las etapas del embarazo o del lactante, o que el
beneficio supere el riesgo.
c) Que el objetivo de la
investigación sea obtener nuevos conocimientos que redunden en beneficio de
otras mujeres o del producto de la concepción en cualquiera de las etapas del
embarazo o del lactante.
ARTÍCULO 69.- Investigaciones clínicas con personas
privadas de libertad
A las personas privadas de libertad no se les
debe negar injustificadamente la posibilidad de participar en investigaciones
clínicas o de tener acceso a medicamentos, vacunas y otros elementos de
investigación que puedan representar beneficio terapéutico o preventivo para
ellos.
Se deberá prestar atención especial a garantizar la voluntariedad del
consentimiento en esta población, aplicando una metodología científica
adecuadamente probada que garantice razonablemente que el consentimiento del
privado o la privada de libertad es incuestionablemente voluntario.
CAPÍTULO
X
SANCIONES
ARTÍCULO 70.- Medidas sanitarias y administrativas
El Ministerio de Salud, el Conis
o el CEC, según corresponda, deberá conocer y dictar las medidas sanitarias y
administrativas correspondientes para evitar o enmendar aquellas acciones
contrarias a esta ley en que incurran los investigadores, los patrocinadores y
cualquier otro interesado que intervenga en un proyecto de investigación; todo
lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o disciplinaria
que pueda corresponder al infractor.
ARTÍCULO 71.- Medidas cautelares
Durante la tramitación de procedimientos
administrativos o investigaciones en sede judicial que cuestionen la legalidad
de la actividad del investigador, del patrocinador o del CEC, de la OIC o de la
OAC y para efectos de resguardar la salud y la seguridad de los participantes
en una investigación, el órgano competente podrá imponer las medidas cautelares
necesarias.
Se podrán suspender temporal o definitivamente, parcial o totalmente las
investigaciones, el investigador o la aprobación de proyectos de investigación
en caso de que la autoridad administrativa o en sede judicial se considere
necesario.
El órgano competente, mediante resolución fundada y previa audiencia a
los interesados, debe resolver si confirma, modifica o revoca la medida
adoptada. Para ello, deberá aplicar el procedimiento que establece el Código
Procesal Contencioso-Administrativo.
ARTÍCULO 72.- Infracciones del investigador o el
patrocinador, la OIC o la OAC
El Conis, previo debido proceso, podrá imponer
una multa hasta del treinta por ciento (30%) del valor total de la
investigación, en caso de que el investigador o el patrocinador, la OIC o la
OAC incurra en alguna de las siguientes infracciones:
a) Haya suministrado datos falsos o haya omitido información
relevante durante el proceso de aprobación o ejecución de un proyecto de
investigación.
b) Inicie un proyecto de investigación
sin contar con la debida aprobación del CEC.
c) Incumpla o retrase
injustificadamente, el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.
d) Cualquier otro incumplimiento
de las obligaciones que les correspondan según la ley.
Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad de
la falta por parte del investigador, el patrocinador, la OIC o la OAC o de los
empleados, representantes o personeros de la empresa, y la reincidencia de las
faltas contra esta ley. El Conis publicará la lista
de los investigadores, los patrocinadores, las OIC o las OAC sancionados, en la
página web del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 73.- Infracciones del CEC
El Conis podrá
imponer a los empleados, representantes o personeros de un CEC, una multa hasta
de trescientas veces el salario base, de acuerdo con la Ley N.° 7337, de 5 de
mayo de 1993, y sus reformas, ley que crea el concepto de salario base para
delitos especiales del Código Penal, en caso de que cualquiera de ellos incurra
en alguna de las siguientes infracciones:
a) Incumpla o retrase
injustificadamente, el cumplimiento de las obligaciones que esta ley le otorga,
así como de cualquier otra obligación prevista en esta ley, en la Ley N.º 5395,
Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973, en el código de moral o ética
de los colegios profesionales a los que pertenezcan los investigadores, o en
las disposiciones reglamentarias de los citados cuerpos legales, o cualquier
otra norma legal aplicable.
b) No resuelva o canalice,
oportunamente, las denuncias que presenten las personas que participan en las
investigaciones, por daños sufridos.
c) Cualquier otro
incumplimiento de las obligaciones que les correspondan según la ley.
Para determinar la sanción aplicable, se tomará
en cuenta la gravedad de la falta, el grado de culpa o la existencia de dolo
por parte de los empleados, representantes o personeros del CEC y su
reincidencia.
ARTÍCULO 74.- Coordinación
El Ministerio de Salud y el Conis
determinarán los mecanismos de coordinación necesarios para la más correcta y
eficiente aplicación de los controles, las medidas sanitarias especiales y las
sanciones previstas en esta ley. El producto de las multas fijadas en este
artículo se distribuirá de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%)
al Conis y un cincuenta por ciento (50%) al CEC, en
caso de que el incumplimiento sancionado fuera de un patrocinador o de un
investigador. En el caso de la imposición de multas al CEC, el producto de
estas corresponderá al Conis.
ARTÍCULO 75.- Impugnaciones
Contra las resoluciones que emitan los CEC, en
el ejercicio de sus competencias, cabrá recurso de apelación ante el Conis. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la notificación de la resolución correspondiente.
La resolución que imponga una multa constituirá título ejecutivo contra
el infractor. El Conis o el CEC, según corresponda,
estarán legitimados para cobrarla.
ARTÍCULO 76.- Procedimiento
sancionatorio
El proceso sancionatorio aplicará el procedimiento
establecido en la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2
de mayo de 1978.
ARTÍCULO 77.- Hechos punibles
Si del incumplimiento de las obligaciones
previstas en esta ley o su reglamento resultaran hechos punibles, el ministro
de Salud, el Conis o el CEC, o quien tenga
conocimiento del hecho punible, según corresponda, comunicarán lo conducente al
Ministerio Público para que promueva y ejercite las acciones penales
pertinentes.
ARTÍCULO 78.- Experimentación indebida
Quien someta a una persona a investigación para
la aplicación de medicamentos, fármacos, sustancias, tratamientos, técnicas,
dispositivos o procedimientos, sin informarle, debidamente, de la condición
experimental de estos y de los riesgos que corre, y sin que medie
consentimiento expreso, escrito y documentado de la víctima o de su
representante legal y autorización del procedimiento por parte de un CEC; o
quien se haya valido de la imposibilidad de la víctima para emitir un
consentimiento, de coacción, amenaza, engaño, desinformación, manipulación o de
cualquier otro medio ilícito para obtener dicho consentimiento, será sancionado
con pena de prisión de tres a ocho años.
A quien promueva o realice investigaciones científicas biomédicas sin
contar con el consentimiento informado válidamente otorgado por los
participantes o su representante legal, salvo que el CEC respectivo haya
eximido del cumplimiento de tal requisito de conformidad con la presente ley, o
se haya valido de la coacción, la amenaza, el engaño, la desinformación, la
manipulación, o de cualquier otro medio ilícito para obtener dicho
consentimiento, se le impondrá una pena de prisión de tres a ocho años.
ARTÍCULO 79.- Experimentación indebida grave
La pena de prisión será de cinco a diez años,
cuando las conductas descritas en el artículo anterior sean realizadas por
funcionarios públicos o se trate de investigadores reincidentes en la conducta
sancionada o cuando se cometan en perjuicio de menores de edad, mujeres en
estado de gestación, ancianos y personas incapaces o que por cualquier
circunstancia no puedan manifestar su oposición a la práctica de la
investigación.
ARTÍCULO 80.- Inhabilitación
Adicionalmente a la pena de prisión que
corresponde, la autoridad judicial deberá establecer la sanción de inhabilitación
por un período de cinco a diez años para los procesos de investigación
biomédica o para el ejercicio de su profesión, o ambas, según la valoración de
los hechos, a la persona que haya cometido los actos tipificados en los
artículos anteriores.
ARTÍCULO 81.- Tráfico de influencias con investigaciones
biomédicas
Se les impondrá una pena de prisión de uno a
tres años a los miembros de comités ético científicos (CEC) y a los
funcionarios de instituciones públicas o privadas que autoricen, faciliten o
contraten la realización de investigaciones biomédicas en las que participen o
tengan intereses económicos empresas en las cuales ellos, sus cónyuges o
convivientes, o sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer
grado inclusive, formen parte de sus juntas directivas, participen directamente
o por interpósita persona física o jurídica en su capital accionario, o laboren
como investigadores.
ARTÍCULO 82.- Dádivas y coacción
Se le impondrá una pena de prisión de tres a
cinco años al miembro de un comité ético científico que acepte cualquier tipo
de dádivas de las personas o empresas que realicen investigación biomédica, sin
perjuicio de otras sanciones y responsabilidades que procedan de conformidad
con el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 83.- Ofrecimiento de dádivas y coacción
Se impondrá pena de tres a cinco años de
prisión a la persona que ofrezca dádivas o ejerza coacción a los miembros de un
CEC para obtener resultados favorables en la autorización o cualquier etapa de
la investigación, sin perjuicio de otras sanciones y responsabilidades que
procedan de conformidad con el ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 84.- Utilización indebida de información privilegiada
Quien valiéndose de su cargo en la función pública
o en el sector privado utilice protocolos o expedientes médicos o sociales de
pacientes o usuarios, para ubicar, reclutar o contactar participantes para la
investigación biomédica que le signifique beneficio económico a él, su cónyuge
o conviviente, o a sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, sin
perjuicio de otras sanciones y responsabilidades que procedan de conformidad
con el ordenamiento jurídico.
CAPÍTULO
XI
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 85.- Violación de la privacidad
Se sancionará con pena de dos a cuatro años de
prisión a la persona que divulgue o publique, por cualquier medio, información privada
sobre los participantes en un experimento clínico, sin el consentimiento previo
de estos.
ARTÍCULO 86.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
dentro de un plazo de seis meses; sin embargo, la falta de reglamentación no
impedirá su aplicación.
ARTÍCULO 87.- Derogatorias
Se derogan los artículos 25, 26, 64, 65, 66, 67 y 68 todos de la Ley N.º
5395, Ley General de Salud, de 30 de octubre de 1973.
TRANSITORIO I.-
Se autoriza a los CEC de las entidades públicas
o privadas, que a la vigencia de la presente ley se encuentren operando, a
continuar haciéndolo e iniciar la aprobación de investigaciones clínicas en
estricto cumplimiento a lo establecido en esta ley. Sin embargo, dentro del
plazo de seis meses contado a partir de la constitución e instalación del Conis, tales CEC se encuentran obligados a acreditarse ante
el Conis adecuándose a los requisitos exigidos en la
presente ley para su funcionamiento. Vencido este plazo de seis meses, los CEC
que no hayan solicitado la respectiva acreditación, perderán automáticamente su
autorización para operar.
TRANSITORIO II.-
Se autoriza al Ministerio de Salud para que
destine recursos humanos, financieros y de cualquier otra índole, que sean
requeridos para la operación del Conis hasta tanto este no cuente con los fondos
necesarios para operar y cumplir a cabalidad con las funciones que le han sido
asignadas en esta ley. Dentro del plazo de seis meses contado a partir de la
vigencia de esta ley, el Ministerio de Salud formulará el correspondiente
presupuesto que contemple el contenido por la asignación de las plazas
necesarias para la conformación, el fortalecimiento y la operación de las
competencias del Conis, así como la dotación de los
recursos para financiar la infraestructura y el equipamiento requeridos para el
funcionamiento eficaz y eficiente de dicho órgano. El Ministerio de Salud
enviará al Ministerio de Hacienda el correspondiente plan de gastos, para que
se incluya a favor del Conis en el próximo
presupuesto extraordinario una transferencia por el total de la suma que
resulte de la asignación de aquellos recursos.
TRANSITORIO III.-
Dentro de los cuarenta y cinco
días siguientes a la integración y entrada en funcionamiento del Conis, este organismo presentará para su aprobación, a la
Contraloría General de la República, su primer presupuesto de operación.
Asimismo, se autoriza incluir en este primer presupuesto las partidas que
permitan pagar retroactivamente las dietas a los miembros del Conis por las sesiones a las que hubieran asistido y se
hayan celebrado desde su instalación y hasta la fecha de aprobación por la
Contraloría General de la República de aquel presupuesto. Esta autorización
rige también para pagar, retroactivamente, los gastos administrativos
ocasionados durante ese mismo lapso.
TRANSITORIO IV.-
Si al término de sesenta días
hábiles, contado a partir de la publicación de esta ley o, en su caso, a partir
del día que venza el plazo del nombramiento en el Conis
de las instituciones obligadas a hacerlo, que no lo hubieran hecho,
automáticamente los miembros que no hayan sido nombrados serán representados
por:
a) El
ministro de Salud.
b) El
ministro de Ciencia y Tecnología.
c) El
presidente de la Caja Costarricense de Seguro Social.
d) El
presidente de Conare.
e) El
presidente del Colegio de Abogados de Costa Rica.
f) Un
fiscal de cualquiera de los colegios profesionales de Médicos y Cirujanos,
Farmacia, Cirujanos Dentistas o Microbiología, a elección del Ministerio de
Salud, y por un representante de la comunidad que nombrará el titular del
Ministerio de Salud.
g) Un
representante de la ciudadanía, que nombrará el titular del Ministerio de Salud.
Los miembros nombrados de esta
forma estarán en sus puestos hasta tanto no sea nombrado el respectivo titular
y su suplente de la forma dispuesta en esta ley o el reglamento respectivo. Los
miembros del Conis, mencionados en el párrafo
anterior, están obligados a informar y acreditar en la primera sesión a la que
asista el nombre de su respectivo suplente, quien deberá cumplir los requisitos
establecidos en esta ley.
TRANSITORIO V.-
Mientras el Conis
no cuente con su propia auditoría interna, podrá ser auditado por la auditoría
interna del Ministerio de Salud, de conformidad con la Ley N.º 8292, Ley
General de Control Interno, de 31 de julio de 2002 y la Ley N.º 7428, Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, de 7 de setiembre de 1994.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- A los siete días del mes de
abril de dos mil catorce.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Luis Fernando Mendoza Jiménez
PRESIDENTE
Martín
Alcides Monestel Contreras Annie Alicia Saborío Mora
PRIMER SECRETARIO SEGUNDA
SECRETARIA
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil
catorce.
Ejecútese y publíquese
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La
Ministra de Salud, Daisy María Corrales Díaz.—1 vez.—O. C. N° 21319.—Solicitud
N° 2762.—C-1075330.—(L9234-IN2014025015).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
En ejercicio de las facultades
que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 50 y 146 de la
Constitución Política; los artículos 25, 27.1, 28.2b de la Ley N° 6227 del 2 de
mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública; la Ley N° 7064 del 29
de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la
Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley N° 7384 del 16
de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura y la Ley N° 8436 del 1° de marzo del 2005, Ley de Pesca y
Acuicultura.
Considerando:
1º—Que mediante Decreto
Ejecutivo N° 23943-MOPT-MAG del 5 de enero de 1995, se emitió el “Reglamento de
Licencias de Pesca de Buques Extranjeros en Aguas de Costa Rica”.
2º—Que el Decreto Ejecutivo N° 23943,
establece en su artículo 5° el cumplimiento de los requisitos correspondientes,
para que el INCOPESCA pueda otorgar los permisos o licencias de pesca a
embarcaciones atuneras cerqueras de bandera
extranjera que deseen ejercer la actividad de pesca en aguas jurisdiccionales
costarricenses.
3º—Que es obligación del Estado velar y
proteger por los intereses de los pescadores artesanales que subsisten de otras
especies marinas por lo que se hace necesario actualizar la tramitación de los
permisos y licencias de pesca de las embarcaciones atuneras extrajeras.
4º—Que se ha considerado conveniente y
procedente establecer en los requisitos o condiciones establecidos en el
Decreto Ejecutivo N° 23943, aquellos correspondientes al no uso de plantados,
el cerco de otras embarcaciones en los lances de pesca y la comunicación de
liberación de información de la Comisión Interamericana del Atún Tropical
(CIAT), a Costa Rica, respecto de los métodos de pesca que la embarcación
utiliza. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Adiciónese un
párrafo cuarto al artículo 5° del Decreto Ejecutivo N° 23943-MOPT-MAG de 5 de
enero de 1995, el cual en lo sucesivo se leerá de la siguiente manera:
“Artículo 5º—Corresponderá al
Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura, a que se refiere la Ley N° 7384
de 16 de marzo de 1994, por medio de la Oficina correspondiente, otorgar los
permisos o licencias de pesca.
Para tales efectos, los
interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos al efecto por dicha
Institución y presentar a la misma el certificado de tonelaje neto, a que alude
el artículo 2° de este decreto.
El INCOPESCA, no otorgará
permisos para realizar la actividad de pesca de atún, a aquellos
permisionarios, que no cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto
Ejecutivo N° 19936-MAG de 24 de agosto de 1990, publicado en La Gaceta
N° 188 del 4 de octubre de 1990.
Igualmente deberán aportar para
el trámite de la licencia o permisos de pesca de atún, por parte de los
armadores y capitán de la embarcación, una manifestación expresa de
conocimiento y aceptación en cuanto a la no utilización del uso de plantados en
la realización de las actividades o faenas de pesca en aguas jurisdiccionales
costarricenses, durante todo el período de registro de la embarcación, por la
prohibición vigente en Costa Rica del uso de tales objetos; así como de no
efectuar labores de pesca que impliquen cercar naves de bandera nacional o
internacional que impidan su navegación o ejercicio de pesca si éstas se encuentran
de previo en el área que se pretende hacer el lance por parte de la embarcación
cerquera. Asimismo deberán indicar en forma expresa
la aceptación de que la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) libere
la información para las autoridades pesqueras de Costa Rica, respecto de la
forma o el método que el barco utiliza y ha utilizado en el último año
calendario para la pesca de atún. En caso de no cumplir con el compromiso
expreso el INCOPESCA procederá a cancelar la licencia o permiso otorgado
conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley N° 8436 del 1° de marzo del
2005”.
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de San José, a
los diecisiete días del mes de febrero del dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La
Ministra de Agricultura y Ganadería, Gloria Abraham Peralta.—1 vez.—(D38188 -
IN2014023593).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 118 y 140 incisos 5) y 14) de la Constitución Política.
Decretan:
Artículo 1°—Amplíase
la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, hecha por
el Decreto Ejecutivo 38.038-MP, a fin de que se conozca el siguiente proyecto
de ley:
EXPEDIENTE N°
17.502 REFORMA INTEGRAL A LA LEY Nº 8634, LEY DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL
DESARROLLO Y REFORMA A OTRAS LEYES (ORIGINALMENTE DENOMINADO): FORTALECIMIENTO
DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO.
Artículo 2°—Rige a partir del 01
de abril de 2014.
Dado en la Presidencia de la
República, el día primero de abril de dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de la Presidencia, Carlos Ricardo Benavides Jiménez.—1 vez.—O. C. N° 21914.—Solicitud N° SP
049-M-LYD.—C-9150.—(D38284 - IN2014024056).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 118 y 140 inciso 5) y 14) de la Constitución Política.
Decretan:
Artículo 1°—Retírese del
conocimiento de sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa el
siguiente proyecto de ley:
EXPEDIENTE N°
17.777 LEY REGULADORA DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA (ORIGINALMENTE DENOMINADO):
LEY GENERAL DE INVESTIGACIÓN EN SERES HUMANOS.
Artículo 2°—Rige a partir del 01
de abril de 2014.
Dado en la Presidencia de la
República, primero de abril de dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de la Presidencia, Carlos Ricardo Benavides Jiménez.—1 vez.—O. C. N° 21914.—Solicitud N° SP
048-M-LYD.—C-7620.—(D38285 - IN204023937).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en los artículos
140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política, artículos 239 al 254
de la Ley General de la Administración Pública número 6227, artículo 1 de la
Ley de Notificaciones Judiciales número 8687, Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos número 8220, la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos número 8454 y número
8292, la Ley General de Control Interno.
Considerando:
I.—Que con el fin de garantizar
una mayor eficiencia en el servicio que presta el Ministerio de Hacienda, de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 8220 y sus reformas, Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
así como en las políticas gubernamentales de modernización y digitalización de
los medios tecnológicos, y de protección al medio ambiente; es necesario
procurar el máximo aprovechamiento del potencial humano y materiales con que
cuenta la Administración, maximizando la utilización de los medios
electrónicos.
II.—Que conscientes de los beneficios en
celeridad y eficiencia que conlleva el uso de los medios electrónicos en la
gestión administrativa y que diferentes dependencias de este Ministerio los
utilizan para enviar, recibir y notificar documentos en general, es que resulta
necesario emitir un decreto que regule la gestión administrativa digital
interna y externa de las diferentes dependencias de este Ministerio. Por
tanto,
Decretan
Reglamento de Notificaciones,
Comunicaciones Administrativas, Envío y
Recepción de Documentos en el Ministerio
de Hacienda Mediante Correo Electrónico
CAPÍTULO I
De los aspectos generales
Artículo 1º—Ámbito de
aplicación. Este Reglamento regula lo referente a la gestión
administrativa, técnica y legal realizada en forma digital por las diferentes
dependencias de este Ministerio, y que se comunica tanto en forma interna como
externa.
En materia de notificaciones y recepción de
documentos digitales que por su naturaleza son reguladas por ley especial, se
realizarán respetando dicha normativa.
Artículo 2º—Objetivo. El presente
Reglamento tiene como objetivo la agilidad y la eficiencia en la gestión
administrativa, técnica y legal de este Ministerio, por lo que toda Dirección,
Departamento, Dependencia, Oficina y Órgano de Desconcentración del mismo,
estará autorizada, con sustento en el presente Reglamento al trámite de
notificación y recepción mediante correo electrónico de los actos
administrativos generados en su gestión y documentos, siempre que se garantice,
la integridad del documento electrónico, la seguridad del acto de comunicación
y/o notificación, el debido proceso y no se cause indefensión al usuario
interno y externo.
Artículo 3º—Prioridad en el uso del correo
electrónico para el intercambio de correspondencia y presentación de trámites,
así como solicitudes internas y externas del Ministerio. Cada Dirección,
Departamento, Dependencia, Oficina y Órgano de Desconcentración de este
Ministerio, mediante la coordinación del Director o Jefe respectivo, procurará
y fomentará dentro de sus políticas, el envío y recepción de documentos y/o
correspondencia mediante el uso de correo electrónico, como medio de
comunicación oficial y de tramitación procedimental interna y externa del
Ministerio.
Artículo 4º—Definiciones.
a. Administración: Constituida por las Direcciones,
Departamentos, Dependencias, Oficinas y Órganos de Desconcentración del
Ministerio de Hacienda.
b. Buzón y/o cuenta de correo oficial y/o
autorizada: Correo electrónico oficial creado por la Dirección de
Tecnologías de Información y Comunicación a solicitud del jerarca de las
Direcciones, Departamentos, Dependencias, Oficinas y Órganos de
Desconcentración de este Ministerio.
c. Comprobante de transmisión y/o de envío:
Constancia de que el correo electrónico fue remitido en forma correcta a la
cuenta de correo electrónico oficial o la señalada para tal efecto por el
administrado.
d. Documento: Los escritos, los impresos,
los planos, los dibujos, los cuadros, las fotografías, las fotocopias y, en
general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo,
realizado por instituciones o personas físicas, jurídicas, públicas o privadas.
e. Firma Digital: Entiéndase por firma
digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un
documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como
identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento
electrónico.
Una firma digital se considerará
certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente,
expedido por un certificador registrado.
f. Gestión Administrativa: Conjunto de
trámites y/o solicitudes tanto físicas como digitales, y otros medios legales
autorizados, ejecutados por los funcionarios(as) de este Ministerio en
ejercicio de sus funciones.
g. Gestionante:
persona física o jurídica que presenta uno o un conjunto de trámites que se
llevan a cabo para resolver un asunto o concretar un proyecto o solicitud
presentada ante la Administración.
h. Medio para atender notificaciones: Son
aquellos autorizados en la Ley de Notificaciones Judiciales, tales como, el
correo electrónico y fax o por cualquier otra forma tecnológica autorizada por
este Ministerio, que permita la seguridad del acto de comunicación y
confirmación del envío de este.
i. Notificación electrónica: Comunicación
de un acto administrativo efectuada mediante el uso de correo electrónico.
j. Usuario Interno: Funcionarios (as)
pertenecientes al Ministerio de Hacienda.
k. Usuario Externo: Personas físicas y/o
jurídicas, que haya planteado una gestión por medios físicos o en forma digital
ante este Ministerio.
CAPÍTULO II
De la notificación por medio de correo electrónico
Artículo 5º—Envío y Recepción
de Documentos mediante Correo Electrónico por parte del Administrado.
Quienes intervengan en un proceso o procedimiento administrativo podrán
realizar gestiones ante la Administración, a través de correos electrónicos, o
por otros medios autorizados por la Ley General de la Administración Pública,
la Ley de Notificaciones Judiciales, o este Ministerio, que permitan el envío
de la comunicación y su recepción, sin menoscabo de la tramitación de las
gestiones que se presenten en soporte papel.
Artículo 6º—Posibilidad de utilizar medios
alternativos. Cualquier interesado(a) en presentar una gestión ante este
Ministerio, podrá solicitar ser notificado por correo electrónico.
El interesado(a) podrá señalar los medios
legales que considere pertinentes para atender notificaciones, con un máximo de
dos, con la indicación de cuál de ellos se debe utilizar como principal. Caso
contrario, la Administración agotará los medios aportados. Es indispensable
agotar los medios alternativos.
Artículo 7º—Validez del documento remitido
y recibido mediante correo electrónico. Todos los documentos enviados y
recibidos por correo electrónico y sus archivos adjuntos, tendrán la validez y
la eficacia de documentos físicos originales, reservándose la Dirección,
Departamento, Dependencia, Oficina u Órgano Desconcentrado donde se presente la
gestión, la opción de solicitar al gestionante los
documentos originales para su respectiva confrontación, cuando estos no
hubiesen sido remitidos con la utilización de la firma digital. Lo anterior siempre
que se cumplan los procedimientos establecidos para garantizar su autenticidad,
su integridad y su seguridad.
Artículo 8º—Notificación digital. Los
actos administrativos de este Ministerio podrán ser notificados mediante correo
electrónico, si el(la) interesado(a) interno o externo, hubiese solicitado tal
gestión por este medio. Esta solicitud podrá ser modificada en cualquier
tiempo.
Artículo 9º—Requisitos de la notificación
digital mediante correo electrónico. La notificación que realicen las
Direcciones, Departamentos, Dependencias, Oficinas y Órganos de
Desconcentración de este Ministerio, mediante correo electrónico, deberá
contener la siguiente información:
a) En el asunto deberá indicarse el tipo de gestión interpuesta, el
nombre completo del interesado(a) y el número que identifica el documento,
(siglas de la dependencia y número de consecutivo).
b) El correo deberá indicar el nombre del
funcionario(a) que realiza la notificación.
c) Deberá notificarse el acto administrativo
firmado digitalmente en forma íntegra, para lo cual deberá adjuntarse el
archivo correspondiente.
Artículo 10.—Notificación
digital nula. Será nula la notificación mediante correo electrónico
contraria a lo previsto en las leyes aplicables y en este Reglamento. En todo
caso, la notificación se refutará como no válida cuando se le haya causado
indefensión a la parte notificada a solicitud de ésta y previa comprobación de
la misma.
En el caso que la Administración haya
detectado el vicio, deberá de oficio, declarar la nulidad de la notificación y
realizar la respectiva notificación como en derecho corresponda.
Artículo 11.—Notificación por Correo
Electrónico que se tiene por realizada. Un acto administrativo se tendrá
por notificado por correo electrónico cuando sin haber recibido notificación
formal alguna, o recibida de manera irregular, el apercibido se apersone al
proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán
a partir de la notificación a todas las partes. Si se pide la nulidad, la parte
deberá realizar el acto procesal correspondiente dentro del plazo legal que se
computará en la forma indicada. La eficacia de este acto quedará sujeta al
resultado de la nulidad.
Artículo 12.—Días y horas hábiles.
Todos los días y las horas serán hábiles para practicar las notificaciones
previstas en este reglamento, así como para la presentación de documentos por
ese medio por parte del interesado(a).
Artículo 13.—Cómputo del plazo. Cuando
se señale el correo electrónico, la persona quedará notificada al día “hábil”
siguiente del envío, por lo que el cómputo del plazo otorgado al notificado en
la referida comunicación empezará a correr el día hábil siguiente al envío de
dicha notificación.
Artículo 14.—De la imposibilidad del envío
de una notificación. Cualquier imposibilidad con el envío a la cuenta de
correo electrónico aportada por el interesado(a) por causas no imputables a
este Ministerio, es responsabilidad del interesado(a) que aporta dicha
dirección de correo electrónico, para lo cual la Dirección, Departamento,
Dependencia, Oficina y cualquier Órgano de Desconcentración de este Ministerio
deberá dejar constancia de dicha situación.
CAPÍTULO III
De la acreditación de las cuentas
de
correo electrónicos oficiales
Artículo 15.—Autorización del
correo electrónico oficial de las diferentes dependencias del Ministerio de
Hacienda. La Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación de este
Ministerio será la única competente para:
1. Crear la cuenta de correo electrónico oficial de cada una de las
Direcciones, Departamentos, Dependencias, Oficinas y Órganos de
Desconcentración de este Ministerio, por medio de la cual, éstas recibirán y
enviarán en forma digital los documentos.
2. Emitir las políticas y lineamientos en el uso,
la seguridad, el respaldo de la información y en el mantenimiento de la
información digital.
3. Publicar la lista oficial de las direcciones
de correos electrónicos de las diferentes dependencias en la página web de este
Ministerio y mantenerla actualizada.
4. Acreditar la cuenta de correo oficial
solicitada por el superior de la Dirección, Departamento, Dependencia, Oficina
u Órganos de Desconcentración de este Ministerio, ya sea por correo electrónico
mediante documento firmado digitalmente, o por documento escaneado ante el
correo electrónico oficial de la Dirección de Tecnologías de Información y
Comunicación.
5. Validar la cuenta de correo electrónico
presentada por el interesado para acceder a la notificación por correo
electrónico. La solicitud podrá hacerse de manera verbal con los datos
requeridos, mismos que serán establecidos en el “Manual del Usuario y Políticas
del Uso del Correo Electrónico como Medio de Notificaciones y/o Comunicaciones
para el Recibo y Envío de Información Mediante Correo Electrónico”. La
Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación realizará la prueba
respectiva y, de confirmarse la entrega, ingresará la cuenta autorizada a la
lista oficial. La cuenta seleccionada será responsabilidad del interesado.
6. Publicar la lista oficial de las direcciones
de correos electrónicos de los(as) interesados externos(as) y mantenerla
actualizada, para la consulta de la Administración.
Únicamente se puede notificar en
la cuenta de correo incluida en la lista oficial.
El procedimiento para validar las cuentas de
correo electrónico será establecido en los Manuales respectivos emitidos por la
Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación y publicado en la página
Web de este Ministerio.
Artículo 16.—Validez de la firma mediante
certificado digital. Los documentos firmados digitalmente tendrán plena
validez, de conformidad con la Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos, su Reglamento y reformas. Adicionalmente y de acuerdo
a las leyes y reglamentos especiales, los certificados de firma digital
emitidos por el Ministerio de Hacienda, tendrán igualmente validez legal.
CAPÍTULO IV
De la Custodia y Responsabilidad de la Gestión
de
Notificación y Recepción de Documentos
Mediante
Uso de Correo Electrónico
Artículo 17.—Servidor
Responsable. Cada Dirección, Departamento, Dependencia, Oficina u Órgano
Desconcentrado de este Ministerio que cuente con un buzón de correo oficial,
deberá acreditar a dos o más administradores de dicha cuenta. Estos serán los
responsables de mantenerla actualizada, con las gestiones debidamente
diligenciadas y tendrán a cargo la obligación y responsabilidad de verificar el
envío correcto de las notificaciones, y de la recepción de trámites varios.
La responsabilidad, seguridad, mantenimiento
y funcionalidad de la cuenta de correo electrónico oficial será exclusivamente
del administrador o administradores de la cuenta.
El administrador de la dirección de correo
electrónico deberá acatar lo dispuesto en el artículo 9 del presente
Reglamento, cumpliendo con lo que se detalla a continuación:
a. Realizar en forma oportuna las notificaciones y/o comunicaciones de
los actos administrativos emitidos por la Dirección, Dependencia, Departamento,
Oficina u Órgano Desconcentrado de este Ministerio, para lo cual deberá:
1. Indicar en el asunto de manera clara la documentación que se
adjunta y de que se trata.
2. Indicar el número del acto administrativo que
se está comunicando.
3. Señalar a quién va dirigido.
4. Indicar en toda notificación o comunicación
que remita, su nombre completo, número de cédula, el cargo que ocupa y la
dependencia a la cual pertenece.
5. Firmar el correo digitalmente.
b. Verificar mediante el comprobante de la transmisión del correo
electrónico, que las comunicaciones y/o notificaciones hayan sido enviadas,
caso contrario deberá acatarse lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 8687,
referente a la cantidad de intentos e intervalos para enviar el documento hasta
el efectivo cumplimiento de la transmisión.
En caso de haber señalado medio
alternativo para atender notificaciones se podrá realizar la notificación en
dicho medio.
c. Verificar que el correo electrónico contenga
en sus adjuntos todos los documentos digitales a notificar o comunicar y que
estos se encuentren completos.
d. Llevar un registro (archivo digital) de las
comunicaciones electrónicas recibidas y enviadas incluyendo la confirmación de
entrega, para lo cual deberá acatar las disposiciones de la Dirección General
del Archivo Nacional, y su Junta Administrativa, así como de la Sección de
Archivo Central Institucional del Departamento de Servicios y la Dirección de
Tecnologías de Información y Comunicación de este Ministerio, así como de los
respectivos respaldos de dicha información.
e. Comunicar a quien corresponda la confirmación
del envío, para que se continúe con el trámite administrativo correspondientes.
f. Comunicar cualquier problema o falla que se
presente en la infraestructura tecnológica que soporta el sistema de envío de
notificaciones y en el uso de la cuenta oficial a la Mesa de Servicio de la
Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación de este Ministerio, para
lo cual se deberá levantar un acta de dicha situación. Dicha acta podrá ser
levantada en forma digital siempre y cuando conste en ella la firma digital de
los funcionarios que la suscriben.
Artículo 18.—Interrupción del
Sistema. Cuando el sistema de envío del correo electrónico de
notificaciones o del servidor emisor se interrumpa por cualquier motivo, la
notificación se hará una vez restablecido el sistema.
Artículo 19.—Documentos de gran volumen.
Los documentos adjuntos en el correo electrónico no podrán superar los 7
megabytes. Asimismo, cada Dirección, Departamento, Dependencia, Oficina y
cualquier Órgano de Desconcentración de este Ministerio, deberán tomar las
previsiones respectivas cuando existan documentos que en razón de que superen
el tamaño permitido, ilegibilidad o cualquier otro motivo, impidan su
digitalización, para lo cual deberán gestionar el envío físico respectivo.
Artículo 20.—Control interno. El
superior de la Dirección, Departamento, Dependencia, Oficina u Órgano
Desconcentrado de este Ministerio, deberá prever los controles
correspondientes, para garantizar que los funcionarios(as) responsables puedan
dar el seguimiento de documentos que se reciben, notifiquen y/o comuniquen
mediante correo electrónico.
Artículo 21.—Manual de Procedimientos.
El proceso de comunicación y/o notificación por medio del correo electrónico
debe estar contemplado en el Manual de Procedimientos de la Dirección,
Dependencia, Departamento, Oficina y Órgano Desconcentrado correspondiente, que
estará disponible en la página web de este Ministerio.
Toda Dirección, Dependencia, Departamento,
Oficina y Órgano Desconcentrado de este Ministerio que notifique digitalmente
será la responsable a través del administrador de la cuenta, de velar por el
adecuado archivo y custodia de los documentos digitales de conformidad con lo
señalado por la Dirección General del Archivo Nacional, y su Junta
Administrativa como entes rectores en la materia, así como de la Sección de
Archivo Central Institucional del Departamento de Servicios y la Dirección de
Tecnologías de Información y Comunicación de este Ministerio.
Artículo 22.—Notificación a disposición
del interesado. El acto administrativo notificado, deberá estar a
disposición del interesado en la respectiva Dirección, Departamento,
Dependencia, Oficina y Órgano Desconcentrado de este Ministerio que lo tenga
bajo custodia.
Artículo 23.—Respaldos y custodia de
información electrónica. Será obligación y responsabilidad de la Dirección
de Tecnologías de Información y Comunicación de este Ministerio realizar los
almacenamientos de la información y respaldos de los archivos digitales del
Ministerio de Hacienda de cada una de las respectivas Direcciones,
Departamentos, Dependencias, Oficinas y Órganos Desconcentrados de este
Ministerio, para preservar la seguridad de la información digital, debiendo
tener planes de evaluación y ejecución periódica, de los controles asociados al
almacenamiento de la información y hacer las modificaciones necesarias para la
implementación de las mejoras requeridas.
CAPÍTULO V
Correo Electrónico Institucional
Artículo 24.—Dirección de
Correo Institucional. La dirección de correo electrónico institucional de
cada funcionario(a), es válida y oficial para toda comunicación que cualquier
dependencia del Ministerio le realice ante una gestión personal que como
funcionario(a) de este Ministerio, interponga en resguardo de sus derechos
laborales, en este caso siempre que este lo haya autorizado; con la excepción
de la primera notificación en los procedimientos administrativos disciplinarios
o de responsabilidad civil, la cual deberá realizarse en forma personal, así
como otros procedimientos contenidos en leyes especiales.
Lo anterior no es impedimento para que el
funcionario(a) pueda aportar cualquier otra dirección de correo electrónico
personal para sus trámites laborales.
Artículo 25.—Remisión enviada por error.
Si una Dirección, Departamento, Dependencia, Oficina u Órgano Desconcentrado de
este Ministerio, recibe por error en la cuenta oficial una gestión que no es de
su competencia, deberá en un plazo máximo de 8 horas hábiles contados a partir
del recibo de la información, reenviarlo a aquélla que por competencia legal,
le corresponde conocer y resolver el asunto, con la respectiva copia o
comunicación al gestionante. En caso de que la
gestión corresponda a otro ente u órgano externo a este Ministerio, se
procederá a remitir la gestión dentro del plazo de 3 días hábiles, contados a
partir del conocimiento de la gestión, mediante los mecanismos permitidos por
el ente u órgano externo ya sea en físico o en forma digital.
Artículo 26.—Notificación realizada de
forma errónea o incompleta. Si por error de la Dirección, Departamento,
Dependencia, Oficina u Órgano Desconcentrado de este Ministerio se enviará una
notificación por correo electrónico a un destinatario que no corresponde, en el
momento en que se determine el error, el funcionario(a) encargado(a) deberá de
inmediato proceder con la notificación de correo electrónico al destinatario
correcto.
El acto se tiene por notificado al día
siguiente hábil a aquel en que quede registrado el envío al destinatario
correcto, en el buzón del sistema, salvo norma especial.
La Dirección, Departamento, Dependencia,
Oficina u Órgano Desconcentrado de este Ministerio que haya comunicado o
notificado por correo electrónico un acto administrativo, cuyo archivo
electrónico estuviera incompleto, está en la obligación de remitir nuevamente
la comunicación correspondiente en forma completa, cuando el destinatario le
haga saber tal situación. Si la Administración detecta el error antes de la
comunicación del destinatario, enmendará el error de inmediato, realizando de
nuevo la comunicación y/o notificación y los plazos comenzarán a computarse a
partir del día hábil siguiente a aquél en que se realice la nueva comunicación.
Artículo 27.—Archivo Definitivo de
Información Electrónica. La Sección de Archivo Central Institucional del Departamento
de Servicios, conjuntamente con la Dirección de Tecnologías de Información y
Comunicación, ambas de este Ministerio, serán las encargadas del archivo
definitivo de la documentación electrónica objeto de este Reglamento, de
conformidad con las normas y directrices dictadas por la Dirección General del
Archivo Nacional. No obstante, cada Dirección, Departamento, Dependencia,
Oficina u Órgano Desconcentrado de este Ministerio deberá cumplir con la
normativa de archivo vigente en cuanto a los “archivos de gestión”.
Artículo 28.—Disponibilidad del Manual de
Procedimientos y Políticas en la Página Web. Todos los usuarios de este
Reglamento deberán observar, aplicar y acatar las directrices y políticas
establecidas en el “Manual del Usuario y Políticas del Uso del Correo
Electrónico como Medio de Notificaciones y/o Comunicaciones para el Recibo y
Envío de Información mediante Correo Electrónico” que para tal efecto emita la
Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación, y que se encontrará disponible
en la página web de este Ministerio, de conformidad con el Transitorio IV de
este Reglamento.
CAPÍTULO VI
Recepción de documentos por medio de dirección
de
correo electrónico y/o medio análogo
Artículo 29.—Manual de
usuario. El usuario interno y/o externo al presentar trámites y/o
solicitudes ante este Ministerio por medio de correo electrónico, deberá
respetar los lineamientos y especificaciones contenidas en el “Manual del
Usuario y Políticas del Uso del Correo Electrónico como Medio de Notificaciones
y/o Comunicaciones para el Recibo y Envío de Información mediante Correo
Electrónico” puesto a disposición en la página web de este Ministerio, de
conformidad con los transitorios I y IV del presente Reglamento.
CAPÍTULO VII
Sanciones
Artículo 30.—Sanciones.
El funcionario(a) que incurra en una eventual irregularidad en el ejercicio de
las funciones establecidas en el presente Reglamento, se hará acreedor de la
sanción que corresponda, en respeto a la normativa de empleo público vigente,
una vez otorgado el debido proceso.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones transitorias
Transitorio I.—El procedimiento
de recepción de documentos mediante correo electrónico y de notificación de
actos administrativos por esta misma vía, deberá estar contenido en los
Manuales de Procedimientos de las diferentes dependencias de este Ministerio.
Hasta tanto no esté disponible en la página
web del Ministerio, el “Manual del Usuario y Políticas del Uso del Correo
Electrónico como Medio de Notificaciones y/o Comunicaciones para el Recibo y
Envío de Información Mediante Correo Electrónico”, se podrá enviar y recibir
información tanto para el usuario interno como externo, de correos electrónicos
que no contengan archivos que sobrepasen en la totalidad del correo electrónico
los 3 megas. Los formatos de archivos que se podrán enviar serán doc, text, docx,
pdf, jpg, tiff y xps.
Transitorio II.—La Dirección de Tecnologías
de Información y Comunicación tendrá un mes a partir de la entrada en vigencia
del presente Reglamento, para publicar en la página web del Ministerio de
Hacienda las cuentas de correos electrónicos oficiales de todas las
Direcciones, Departamentos, Dependencias, Oficinas y Órganos Desconcentrados de
este Ministerio solicitadas a ese momento.
Transitorio III.—La Sección de Archivo
Central Institucional del Departamento de Servicios, conjuntamente con la
Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación ambas de este
Ministerio, tendrán un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia
de este Reglamento, para emitir los lineamientos a todas las dependencias de
este Ministerio para el archivo de la documentación recibida mediante correo
electrónico, con el objetivo de lograr una uniformidad en el archivo de la
documentación electrónica en respeto de los lineamientos que al efecto haya
emitido el Archivo Nacional.
Transitorio IV.—La Dirección de Tecnologías
de Información y Comunicación de este Ministerio tendrá un plazo de seis meses
a partir de la publicación de este Reglamento, para poner a disposición de los
usuarios internos y externos el “Manual del Usuario y Políticas del Uso del
Correo Electrónico como Medio de Notificaciones y/o Comunicaciones para el
Recibo y Envío de Información Mediante Correo Electrónico”, en la página web de
este Ministerio, así como el mecanismo mediante el cual se valide la cuenta del
usuario externo.
Artículo 31.—Vigencia. Rige seis meses
después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a las diez horas del día veintiuno de enero del dos mil
catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Hacienda, Édgar Ayales.—1 vez.—O. C.
21099.—Solicitud Nº 14135.—C-306920.—(D-38291-IN2014023008).
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
HACIENDA
En ejercicio de las atribuciones que les
confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la
Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley Nº 7732 del 17 de diciembre de 1997.
Considerando:
I.—Que el artículo 174 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores dispone que el presupuesto de la Superintendencia General de
Entidades Financieras (SUGEF), la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL)
y la Superintendencia de Pensiones (SUPEN) será financiado en un ochenta por
ciento (80%) por el Banco Central de Costa Rica y en un veinte por ciento (20%)
de los gastos efectivamente incurridos, mediante contribuciones obligatorias de
los sujetos fiscalizados.
II.—Que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, el Poder Ejecutivo establecerá, mediante reglamento, los
porcentajes de la contribución, según los diversos tipos de sujetos
fiscalizados, dentro de los límites máximos establecidos, de manera que se
cubra el veinte por ciento (20%) de los gastos de cada una de las
Superintendencias.
III.—Que de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 175,
antes indicado, los sujetos fiscalizados por las distintas Superintendencias
financiarán los gastos efectivos de cada una de ellas, hasta con un máximo del
dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales y, en el caso particular de
los emisores no financieros de valores, con hasta un máximo del cero coma uno
por ciento (0,1%) anual sobre el monto de las emisiones.
IV.—Que las variables que intervienen en la determinación de la
contribución (ingresos brutos anuales de los sujetos fiscalizados, montos de
las emisiones de valores y gastos efectivos de cada una de las
Superintendencias), son independientes para cada una de las Superintendencias.
V.—Que mediante dictamen C-248-2004 del 27 de agosto del 2004, la
Procuraduría General de la República, dictaminó que: “Los artículos 174 y 175
de la Ley Reguladora del Mercado de Valores están dirigidos a autorizar un
financiamiento de los sujetos fiscalizados respecto de las funciones de
fiscalización y regulación. Parte sustancial de la función de regulación
corresponde al CONASSIF. Dentro de la lógica del sistema creado por el
legislador no puede considerarse que fuere su interés dejar desfinanciado el
CONASSIF y su función de regulación. Antes bien, el fin es que en razón de los
beneficios que los entes fiscalizados derivan del sistema de regulación y
supervisión participen en el financiamiento de una función que no puede ser
comprendida sin la actuación del CONASSIF. Por otra parte, es claro que el
CONASSIF funciona en relación con todas las Superintendencias y con cada una de
ellas. Ese funcionamiento genera un costo. Este costo puede ser considerado un
gasto necesario para la Superintendencia de que se trate. Ello en el tanto en
que en el sistema diseñado por el legislador, las Superintendencias requieren
del funcionamiento del Consejo. Por ende, el funcionamiento del CONASSIF puede
ser tomado en consideración a efecto de establecer los gastos efectivos de cada
Superintendencia. Gastos sobre los que se calcula el aporte de las entidades
fiscalizadas (...)”.
VI.—Que resulta necesario establecer mecanismos para que el Banco
Central de Costa Rica pueda realizar un cobro más oportuno y expedito de las
contribuciones establecidas en los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, a lo largo del año.
VII.—Que la Procuraduría General de la República en reiterados
pronunciamientos (C-044-2008 del 13 de febrero de 2008 y C-344-2008 del 23 de
setiembre de 2008, entre otros), ha establecido que la contribución económica
establecida en los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del Mercado de
Valores, Ley N° 7732 del 17 de diciembre de 1997, tiene naturaleza tributaria
y, por lo tanto, le son aplicables las disposiciones del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, conforme lo establece el artículo 1° de dicho
cuerpo normativo.
VIII.—Que la Procuraduría General de la República mediante dictamen
C-254-2009 del 07 de setiembre de 2009, por leyes especiales o convenciones
colectivas, estableció que debe entenderse por sujeto fiscalizado el fondo
básico o el fondo creado con base en una norma especial. Por lo anterior,
dichos regímenes se encuentran imposibilitados para cubrir el pago de la
contribución establecida en los artículos 174 y 175 de la Ley Reguladora del
Mercado de Valores con los recursos de los fondos que administran,
desconociéndose, de realizarse de esta manera, el destino específico de los
mismos, así como el hecho de que constituyen un patrimonio autónomo, separado
del patrimonio de quien lo administra, a quien, justamente, corresponde la
obligación de pago de la contribución, con base en los gastos de administración
en que incurra para ello.
IX.—Que en virtud de lo anterior, resulta necesaria la emisión de un
nuevo Decreto Ejecutivo para regular la participación de los sujetos
fiscalizados en el financiamiento del presupuesto de las superintendencias. Por
tanto;
Decretan:
REGLAMENTO
PARA REGULAR LA
PARTICIPACIÓN
DE LOS SUJETOS FISCALIZADOS
EN
EL FINANCIAMIENTO DEL PRESUPUESTO DE
LAS
SUPERINTENDENCIAS
TÍTULO
I
Disposiciones
generales
CAPÍTULO
I
Artículo 1º—Contribución de los sujetos
fiscalizados al presupuesto de las Superintendencias. De conformidad con lo
que establecen los artículos 174 y 175 de la Ley Nº7732, Ley Reguladora del
Mercado de Valores, los sujetos fiscalizados estarán obligados a contribuir con
el 20% del presupuesto de la Superintendencia a cuya supervisión se encuentren
sujetos, hasta un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales
o del cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el monto de la emisión, en el
caso de emisores no financieros.
No se impondrá una contribución adicional cuando un mismo sujeto quede
sometido a la supervisión de más de una Superintendencia, sino que éste
contribuirá, únicamente, al presupuesto de su supervisor natural o principal.
Para efectos de este Reglamento, se entenderá que el presupuesto de cada
Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF) que se le asigna anualmente a cada una de ellas
de manera proporcional, de conformidad con sus respectivos presupuestos.
Salvo lo indicado en el párrafo siguiente, cada sujeto supervisado se considerará
independiente y, por ello, deberá contribuir con el (20%) de los gastos
efectivamente incurridos por su respectiva Superintendencia, cuando constituya
o tenga un patrimonio independiente, su contabilidad se mantenga en forma
separada, o su naturaleza sea distinta a la del ente que lo administra.
En el caso de los fondos de inversión, los fondos de pensiones
administrados por las operadoras de pensiones, así como los creados por leyes
especiales o convenciones colectivas, el pago de la contribución estará a
cargo, exclusivamente, de las sociedades administradoras, las operadoras y las
entidades que los administran, respectivamente.
TÍTULO
II
Disposiciones
aplicables a SUGEF y SUPEN
CAPÍTULO
I
Estimación
del monto a cobrar
Artículo 2º—Cobros parciales. Se
realizarán cobros parciales mensuales a los sujetos fiscalizados de enero a
noviembre, inclusive. Dichos cobros se determinarán de la siguiente forma:
a) Cálculo
de la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado:
La proporción de la contribución de cada sujeto
fiscalizado se determinará con base en la proporción que representan los
ingresos brutos anuales del sujeto fiscalizado al 31 de diciembre del año
anterior, en relación con la suma de los ingresos brutos anuales de todos los
sujetos fiscalizados, con base en la información contable disponible que éstos
remitan a la correspondiente Superintendencia, a esa misma fecha de corte:
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Cuando la información contable disponible de un
sujeto fiscalizado no esté completa, la misma se deberá llevar a una base anual
a efecto de calcular la proporción que representan sus ingresos de los ingresos
totales. Para ello, el mes que haga falta se estimará con base en el monto de
ingresos correspondientes al último mes que haya sido reportado o estimado, más
un crecimiento del diez por ciento (10%). Para el caso de los meses siguientes,
se utilizará el mismo mecanismo, utilizando el dato del último mes estimado.
En el caso de nuevos sujetos fiscalizados, cuando el monto de los
ingresos corresponda a un período de operación inferior a un año, se deberá
proyectar un monto anual con base en la información disponible, utilizando el
promedio de los montos mensuales reportados para completar los datos
requeridos.
b) Cálculo
de la participación porcentual del presupuesto del CONASSIF:
Se calculará la proporción de cobertura al
presupuesto aprobado por la Contraloría General de la República al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) para el año
respectivo, determinando la participación porcentual del presupuesto aprobado
para cada Superintendencia, según corresponda, dentro del total general de la
sumatoria de los presupuestos aprobados por la Contraloría General de la
República para todas las Superintendencias. Este porcentaje de participación
individual, se aplicará al presupuesto aprobado para el CONASSIF siendo el
resultado la porción de ese presupuesto el cual deberá asumir cada
Superintendencia, según corresponda.
c) Cálculo
del monto a distribuir:
Se determina el monto a distribuir entre los
sujetos fiscalizados, el cual corresponde al veinte por ciento (20%) de la
sumatoria del presupuesto aprobado por la Contraloría General de la República a
cada Superintendencia, más la proporción del presupuesto del CONASSIF asignado
a cada Superintendencia, para el año para el cual se está haciendo el cálculo:
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d) Cálculo
del cobro parcial mensual correspondiente a cada sujeto fiscalizado:
Se multiplica la proporción obtenida en el
inciso a, por el monto del gasto a distribuir obtenido en el inciso c. Si el
resultado es mayor al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos anuales, se
fijará ese porcentaje como contribución máxima. El resultado obtenido se divide
entre doce para calcular el monto del cobro mensual que corresponde a los meses
de enero a noviembre:
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e) Notificación
del cobro parcial mensual a cada sujeto fiscalizado:
Dentro los primeros veinte días hábiles del mes
de enero de cada año, las Superintendencias realizarán los cálculos anteriores
y comunicarán a los sujetos fiscalizados el monto de la contribución que
deberán realizar durante los meses de enero a noviembre. La fecha máxima para
cada pago será el último día hábil del mes correspondiente.
Cuando no se disponga de la información
necesaria para realizar el cálculo de la proporción de la contribución en el
plazo establecido, se utilizará la información de los ingresos brutos del
sujeto fiscalizado al 31 de diciembre del último año disponible, más un
incremento del 10% anual, sobre el total de ingresos reportados.
En caso de que el sujeto fiscalizado nunca haya suministrado la
información requerida, la Superintendencia podrá estimar los ingresos, de
acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria.
Artículo 3º—Cobro final. Para calcular
el cobro final se deberá realizar el cálculo indicado en el artículo 2,
determinando la proporción de cada sujeto fiscalizado con base en los ingresos
brutos auditados al 31 de diciembre del año en cuestión y el gasto efectivo
anual de cada Superintendencia, más la proporción que le corresponde del gasto
efectivo anual del CONASSIF.
En relación con el cálculo de esta proporción, se realiza determinando
la participación porcentual del presupuesto aprobado para cada
Superintendencia, correspondiente al mismo año en que se efectúa la
liquidación, considerando para ello los Presupuestos Extraordinarios que
pudieron presentarse durante el año, dentro del total general de la sumatoria
de los presupuestos a final de año aprobados por la Contraloría General de la
República para todas las Superintendencias. Este porcentaje de participación
individual, se aplica al presupuesto ejecutado del CONASSIF a final de año,
siendo este resultado la proporción del presupuesto del CONASSIF que deberá
asumir cada Superintendencia según corresponda.
Este monto se debe comparar con la suma de los once cobros parciales
realizados durante el año, con el fin de determinar la diferencia pendiente a
cobrar o bien el saldo que se refleje a favor del sujeto fiscalizado. Se deberá
verificar que la sumatoria de los once cobros parciales, más el cobro final,
sea inferior al tope del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos del sujeto
fiscalizado.
Si al último día de febrero no se dispone de los estados financieros
auditados de algún ente fiscalizado, el cálculo del
cobro final se realizará con la última información auditada disponible, más un
incremento del 10% anual, sobre el total de ingresos brutos reportados. Una vez
que ingrese la totalidad de los estados financieros se hará el ajuste
respectivo.
El cobro final deberá ser notificado a los sujetos fiscalizados dentro
de los treinta días hábiles siguientes al plazo establecido en el párrafo
anterior.
El cobro final deberá ser cancelado por los sujetos fiscalizados dentro
de los diez días hábiles siguientes a su notificación. En caso de que el
cálculo del cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto fiscalizado,
éste se aplicará al pago del mes en que se determine la existencia de ese saldo
y a los subsiguientes, en caso de que se mantenga el excedente, hasta su
agotamiento.
En el caso de la Superintendencia de Pensiones, la administración podrá
aplicar el saldo a favor del sujeto fiscalizado o efectuar un crédito, cuando
se cuente con la autorización del Banco Central de Costa Rica.
Artículo 4º—Cobro a nuevos sujetos fiscalizados. Los cobros
parciales de sujetos fiscalizados que se inscriban, autoricen o pasen a ser
supervisados durante el año, se determinan retrotrayendo el procedimiento
indicado en el artículo 2, tomando en consideración lo siguiente:
a) Cálculo
de la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado:
Para nuevos sujetos fiscalizados, el monto de
los ingresos desde su autorización o inscripción hasta el último día del año se
proyectará con base en el promedio de los ingresos que la entidad reporte
durante los primeros tres meses completos de operación. Si la inscripción o
inicio de la fiscalización ocurre en el mes de octubre o en fecha posterior, no
se determinarán cobros parciales, quedando obligada para ese año, únicamente,
al pago del cobro final, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo
3.
b) Cálculo
del monto a distribuir:
Se calcula según se indica en el inciso c) del
artículo 2.
c) Cálculo
del cobro parcial mensual de cada nuevo sujeto fiscalizado:
Se calculará según se indica en el inciso d)
del artículo 2, utilizando en el denominador de la fórmula el número de meses
que faltan para finalizar el año después de los primeros tres meses utilizados
para la proyección del ingreso del año. La entidad estará obligada a pagar los
cobros parciales a partir del cuarto mes de operación, hasta el mes de
noviembre del respectivo año.
El cálculo de los cobros parciales a nuevos
sujetos fiscalizados, no implicará modificaciones a los cobros parciales
determinados previamente, de conformidad con las disposiciones del artículo 2
de este reglamento.
Artículo 5º—Fusión de sujetos fiscalizados.
En caso de fusiones, indistintamente de su tipo, los cobros parciales al sujeto
fiscalizado que prevalece o se crea, se ajustarán a partir de la fusión
adicionándose los montos correspondientes de las entidades fusionadas.
Para la determinación del cobro final, en las fórmulas de cálculo se
sumarán los ingresos brutos que generó cada entidad en forma independiente
hasta el momento de la fusión y los ingresos brutos de la entidad prevaleciente
o de la nueva entidad, según se trate, hasta el cierre del año, según los
estados auditados.
Así mismo, al monto de contribución anual se le deducirán los pagos
efectuados por cada entidad en forma independiente, así como los de la entidad
que prevalezca o de la nueva entidad, producto de la fusión.
Artículo 6º—Cobro final a entidades desinscritas o a quienes se les haya revocado la
autorización de funcionamiento durante el año. Los sujetos fiscalizados que
se desinscriban o les sea revocada su autorización
para operar, deberán contribuir hasta el mes en que se haga efectiva la desinscripción o se ejecute la revocación. Para hacer la
estimación del cobro final se seguirá el procedimiento que indica el artículo
3, considerando lo siguiente:
a) Cálculo
de la proporción de la contribución a cargo del sujeto fiscalizado que se desinscribe o le es revocada la autorización:
La proporción que representan los ingresos
brutos del sujeto fiscalizado que se desinscribe o le
es revocada la autorización, con respecto al resto de sujetos fiscalizados, se
determina según el procedimiento establecido en el artículo 2, utilizando la
información contable disponible de los meses del año transcurridos hasta el
último día del mes anterior a la desinscripción o
revocación.
b) Cálculo
del monto del gasto a distribuir:
El gasto acumulado corresponderá al gasto
efectivo del tiempo transcurrido del año hasta el momento de la desinscripción o revocación.
c) Cálculo
del cobro final:
El cobro final se obtiene de multiplicar la
proporción de la contribución a cargo del sujeto fiscalizado que se desinscriba o al que le es revocada su autorización, por el
monto del gasto a distribuir, menos la sumatoria de los pagos parciales que
haya efectuado.
Para efectos del cálculo del cobro final
aplicable al resto de sujetos fiscalizados que se dispone en el artículo 3, no
se incluirán en los cálculos a las entidades desinscritas
o que hayan dejado de operar durante el año. No obstante lo anterior, el monto
de las contribuciones que estos últimos hayan pagado se sustraerán del monto
del gasto real efectivo de la Superintendencia.
En el caso de sumas pendientes de pago por parte de sujetos fiscalizados
que hayan formado parte de un Grupo Financiero, dichas obligaciones serán
asumidas por la entidad controladora del Grupo, según lo establecido en el
artículo 142 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en caso de que
la entidad no las hubiera cancelado al momento de la desinscripción
o revocación.
Artículo 7º—Ajuste a los cobros parciales
por desinscripción de sujetos fiscalizados o por
revocación de la autorización de funcionamiento. Cuando por motivos de desinscripción o revocación de la autorización de
funcionamiento de alguno de los sujetos fiscalizados, se deje de cobrar un
porcentaje acumulado mayor al 15% de la totalidad de cobros parciales
determinados a principio de año, conforme al artículo 2 del presente
reglamento, el monto que se ha dejado de cobrar se deberá distribuir
proporcionalmente entre los restantes sujetos fiscalizados durante los
restantes meses del año. El monto adicional al monto estimado inicialmente que
cada sujeto fiscalizado o emisor deberá pagar será proporcional al peso de su
cobro mensual con respecto a la sumatoria de todos los cobros mensuales de
todas las entidades, una vez excluidos los cobros de los sujetos fiscalizados desinscritos o de los que les fue revocada la autorización
de funcionamiento.
Artículo 8º—Procesos de intervención.
Los gastos propios de una intervención deben ser cubiertos por la entidad
intervenida, incluyendo aquellos en los que incurra la Superintendencia en
forma directa. Estos últimos, en el tanto son asumidos por la entidad
intervenida, no están sujetos al proceso de distribución regulado en el presente
reglamento.
Los cobros no cancelados por las entidades intervenidas que
posteriormente sean declaradas en quiebra, deberán ser legalizados en el
proceso concursal correspondiente, pasando a formar parte de los créditos a
cargo de la masa, de conformidad con la ley.
CAPÍTULO
II
Disposiciones
especiales aplicables a los sujetos
fiscalizados por
la SUGEF
Artículo 9º—Cobro a cooperativas de ahorro y
crédito como nuevos supervisados. En el caso de cooperativas de ahorro y
crédito que pasen a ser sujetas de supervisión por parte de la SUGEF, en virtud
de los parámetros que al efecto establece el CONASSIF, su obligación de
contribuir con el gasto efectivo de la Superintendencia surge a partir del
inicio de dicha supervisión, una vez cumplido el plazo otorgado para que la
entidad se ajuste a la normativa aplicable a las entidades supervisadas y
establezca los procedimientos y rutinas necesarias para la remisión de
información a la SUGEF.
a) Cálculo
de la proporción de la contribución de una cooperativa de ahorro y crédito que
pasa a ser sujeta de supervisión:
Para efectos del cálculo de la proporción de la
contribución a que hace referencia el inciso a) del artículo 4, en el caso de
las cooperativas de ahorro y crédito que pasan a ser sujetas de supervisión,
sus ingresos brutos desde el mes en que inicia su supervisión y hasta el mes de
diciembre del respectivo año, se estimaran usando como base el ingreso bruto
promedio mensual del año anterior.
b) Cálculo
del monto a distribuir:
El cálculo del monto a distribuir se efectúa de
conformidad con lo que establece el inciso c) del artículo 2.
c) Cálculo
del cobro parcial mensual de las cooperativas de ahorro y crédito que pasan a
ser sujetas de supervisión:
Se calculará según se indica en el inciso d)
del artículo 2, utilizando en el denominador de la fórmula el número de meses
que falten para finalizar el año, desde el mes en que inicie su supervisión. La
entidad estará obligada a pagar los cobros parciales a partir del mes en que
inicia su supervisión y hasta el mes de noviembre del respectivo año.
El cálculo de los cobros parciales a nuevas
cooperativas de ahorro y crédito que pasen a ser sujetas de supervisión, no
implicará modificaciones a los cobros parciales determinados previamente a los
otros entes supervisados, de conformidad con las disposiciones del artículo 2
de este reglamento.
Artículo 10.—Personas físicas o jurídicas
inscritas ante la SUGEF al tenor del artículo 15 de la Ley 8204. Las
personas físicas o jurídicas inscritas ante la SUGEF, al tenor de lo que
establece el artículo 15 de la ley N° 8204, deberán presentar ante dicho órgano
de supervisión, una certificación de ingresos brutos, con corte al 31 de
diciembre del año anterior, dentro de los primeros treinta días hábiles de cada
año. La certificación deberá ser emitida por un Contador Público Autorizado y
deberá indicar el monto de los ingresos brutos producto de las actividades que
establece el artículo 15, antes citado. Esta certificación se utilizará para el
cálculo de la contribución anual, conforme el procedimiento establecido en el
artículo 2 de este Reglamento.
Las personas físicas o jurídicas a que se refiere el párrafo anterior,
deberán pagar un monto mínimo anual de un mil dólares, moneda de los Estados
Unidos de América, pagadero en colones al tipo de cambio de compra de
referencia del Banco Central de Costa Rica vigente a la fecha de pago, a más
tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, por concepto de
contribución al gasto de la SUGEF del año en curso. Consecuentemente, dichas
personas no están sujetas a los pagos parciales que establece el artículo 2.
Las personas físicas o jurídicas que se inscriban a lo largo del año,
pagarán el monto mínimo indicado en el párrafo anterior en forma proporcional a
los meses y fracción de mes que falten para completar el año. Dicho pago se
debe realizar dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del
acuerdo del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero por medio
del cual se autoriza su inscripción.
Por tener carácter de pago anual, no corresponderá realizar devolución
alguna a las personas físicas o jurídicas que se desinscriban
a lo largo del año.
Para efectos del cálculo del cobro final a que se refiere el artículo 3
de este reglamento se procederá de la siguiente manera:
a) Se
efectuará un cálculo de la contribución anual a cargo de cada sujeto
fiscalizado, incluidos la totalidad de personas físicas y jurídicas inscritas
al tenor del artículo 15 de la ley N° 8204, con base en los ingresos brutos
auditados o certificados, según sea el caso, al 31 de diciembre del año en
cuestión y el gasto efectivo anual de cada Superintendencia, más la proporción
que le corresponde del gasto efectivo anual del CONASSIF.
b) Se eliminan de la lista las personas físicas y jurídicas inscritas
al tenor del artículo 15 de la Ley N° 8204, en las que el resultado del cálculo
anterior sea menor a un mil dólares y se procede a rebajar los cobros
efectuados a estas personas del gasto efectivo anual de cada Superintendencia,
recalculando la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado, el
monto a distribuir y el cobro final.
El monto determinado mediante el procedimiento
indicado anteriormente, que exceda la contribución mínima de un mil dólares,
moneda de los Estados Unidos de América, deberá cancelarse dentro del plazo
establecido para verificar el cobro final.
CAPÍTULO
III
Disposiciones
especiales aplicables a los sujetos
fiscalizados por
la SUPEN
Artículo 11.—Cálculo de la contribución a
cargo de los fondos creados por leyes especiales o convenciones colectivas.
Tratándose de fondos creados por leyes especiales o convenciones colectivas
cuyos administradores no perciban retribución alguna por su administración, se
tomará como base de cálculo de la contribución los gastos anuales, directos e
indirectos, en que se haya incurrido con motivo de la administración de los
fondos.
Para los fondos creados por leyes especiales o convenciones colectivas
cuyos administradores perciban una retribución por su gestión, se tomará como
base de cálculo de la contribución, los ingresos anuales que haya recibido la
entidad administradora con motivo de la administración de los fondos.
Los gastos e ingresos a que se refieren los párrafos anteriores de este
artículo, para los efectos de este reglamento, se reputarán como los ingresos
brutos de la entidad administradora.
Artículo 12.—Remisión de información para el
cálculo. Los gastos e ingresos a que se refiere el artículo anterior
deberán ser suministrados por el Órgano de Administración del Fondo a la
Superintendencia de Pensiones con corte al 31 de diciembre de cada año. El
documento que contenga la información de los gastos o ingresos antes referidos
deberá ser suscrito por el Presidente del Órgano de Dirección.
Para el cálculo de los cobros parciales la información deberá ser
remitida a la Superintendencia de Pensiones dentro de los primeros diez días
hábiles de cada mes de enero para la realización del cálculo de la contribución
a que se refiere el artículo 2 del presente reglamento.
El pago final se ajustará según el procedimiento y plazos establecidos
en el artículo 3 del presente reglamento, con base en la información indicada
en el párrafo primero de este artículo. Las cuentas de ingresos o gastos
utilizadas para el cálculo de la liquidación final del cobro por servicios de
supervisión, deberán ser certificadas por un auditor externo.
Dicha certificación deberá de presentarse en la misma fecha en que se
remita el informe que contiene la opinión de razonabilidad de los estados
financieros auditados.
TÍTULO
III
Disposiciones
aplicables a SUGEVAL
CAPÍTULO
ÚNICO
Estimación
del monto a pagar
Artículo 13.—Emisores de valores. Los
sujetos fiscalizados que, a su vez, sean emisores de valores, únicamente
contribuirán a financiar los gastos de supervisión de su respectiva
Superintendencia, en su calidad de sujetos fiscalizados.
Se entenderá por emisores no financieros (en adelante, emisores o
entidades emisoras), aquellos que no sean supervisados por alguna Superintendencia.
Estos deberán contribuir a financiar los gastos de la Superintendencia General
de Valores (SUGEVAL) como emisores, según se establece en este Reglamento.
Se entenderá por emisiones vigentes, aquellas autorizadas y que no hayan
sido canceladas, redimidas o desinscritas y que estén
debidamente inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
(RNVI).
Las entidades emisoras que tengan registradas emisiones de títulos
accionarios sin valor nominal contribuirán con base en el valor del capital social
registrado en libros.
No se tomarán en cuenta para el cálculo de la contribución las emisiones
de valores de riesgo soberano, nacionales o extranjeras. Tampoco se tomarán en
cuenta para el cálculo, las emisiones de valores extranjeros que se registren
únicamente para negociar en el mercado secundario de valores, siempre y cuando
estas últimas se encuentren registradas ante el órgano regulador de su país de
origen.
Artículo 14.—Cobros parciales. Se realizarán cobros parciales a
los sujetos fiscalizados de enero a noviembre, inclusive. Para el caso de los
emisores, los cobros se realizarán durante los meses en que se prevé tendrán
emisiones vigentes. Dichos cobros se calcularán de la siguiente manera:
a) Cálculo
de la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado y emisor:
Se calculará para cada sujeto el monto máximo
que podría cobrarse a cada uno de ellos: el dos por ciento (2%) sobre los
ingresos brutos anuales al 31 de diciembre del año anterior con base en la
información contable, o el cero coma uno por ciento (0,1%) anual sobre el
promedio ponderado de las emisiones autorizadas al 31 de diciembre del año
anterior y que se prevé estarán vigentes durante el año para el cual se está
realizando el cálculo. Esta ponderación se hará considerando el periodo de
tiempo que se prevé estarán vigentes las emisiones durante el año para el cual
se está realizando el cálculo. La sumatoria de los montos resultantes será el
monto sobre el cual se determinará la participación que tendrá cada entidad, de
la siguiente manera:
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Cuando la información contable disponible de un sujeto fiscalizado no
esté completa, dicha información se deberá llevar a una base anual a efecto de
calcular la proporción que representan sus ingresos de los ingresos totales.
Para ello, el mes que haga falta se estimará con base en el monto de ingresos
correspondientes al último mes que haya sido reportado o estimado, más un
crecimiento del diez por ciento (10%). Para el caso de los meses siguientes, se
utilizará el mismo mecanismo, utilizando el dato del último mes estimado.
Cuando el monto de los ingresos corresponda a un periodo de operación
inferior a un año, se deberá proyectar un monto anual con base en la
información disponible, utilizando el promedio de los montos mensuales reportados
para completar los datos requeridos.
b) Cálculo
de la participación porcentual del presupuesto del CONASSIF:
Se calculará la proporción de cobertura al
presupuesto aprobado por la Contraloría General de la República al Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) para el año
respectivo, determinando la participación porcentual del presupuesto aprobado
de la SUGEVAL dentro del total general de la sumatoria de los presupuestos
aprobados por la Contraloría General de la República para todas las
Superintendencias. Este porcentaje de participación individual, se aplicará al
presupuesto aprobado para el CONASSIF siendo el resultado la porción de ese
presupuesto que debe asumir la SUGEVAL.
c) Cálculo
del monto a distribuir:
Se determina el monto a distribuir entre los
sujetos fiscalizados y emisores, el cual corresponde al veinte por ciento (20%)
de la sumatoria del presupuesto aprobado por la Contraloría General de la
República para la SUGEVAL, más la proporción del presupuesto del CONASSIF
asignado a la SUGEVAL, para el año para el cual se está haciendo el cálculo:
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d) Cálculo
del cobro parcial mensual de cada sujeto fiscalizado:
Se multiplica la proporción obtenida en el
inciso a, por el monto del gasto a distribuir obtenido en el inciso c. Si el
resultado es mayor al dos por ciento (2%) de los ingresos brutos anuales o
mayor al cero coma uno por ciento (0,1%) del monto de la emisión vigente
prevista para el año para el que se está realizando el cálculo, se fijarán
estos porcentajes como contribución máxima. El resultado obtenido se divide
entre 12 para calcular el monto del cobro mensual que corresponde a los meses
de enero a noviembre.
Para el caso de emisores que a partir de un
momento determinado se prevé no mantendrán ninguna emisión vigente, el
resultado se dividirá entre el número de meses en los que tendrán alguna
emisión vigente durante el año de cálculo, debiendo pagar los montos estimados
en esos meses, excepto en el último mes.
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e) Notificación
del cobro parcial mensual a cada sujeto fiscalizado y emisor:
Dentro de los primeros quince días hábiles del
mes de enero de cada año, la SUGEVAL realizará los cálculos anteriores y
comunicará a sus sujetos fiscalizados el monto de la contribución que deben
hacer durante los meses de enero a noviembre. En ese mismo plazo, para el caso
de emisores, se les informará el monto que deberán pagar en los meses en que sí
tendrán emisiones vigentes durante el año, excepto en el último mes de vigencia
de la emisión. La fecha para realizar el cobro será el último día hábil de cada
mes.
Artículo 15.—Cobro final. Para calcular
el cobro final se debe hacer el cálculo indicado en el artículo 14,
determinando la proporción de cada sujeto fiscalizado con base en los ingresos
brutos auditados al 31 de diciembre del año en cuestión, y el gasto efectivo
anual de SUGEVAL más la proporción que le corresponde del gasto efectivo anual
del CONASSIF.
En relación con el cálculo de esta proporción, se realiza determinando
la participación porcentual del presupuesto aprobado por la SUGEVAL a final de
año inmediato anterior, considerando para ello los Presupuestos Extraordinarios
que pudieron presentarse durante el año, dentro del total general de la
sumatoria de los presupuestos a final de año aprobados por la Contraloría
General de la República para todas las Superintendencias. Este porcentaje de
participación individual, se aplica al presupuesto ejecutado del CONASSIF a
final de año, siendo este resultado la proporción del presupuesto del CONASSIF
que debe asumir la SUGEVAL.
Para el caso de los emisores, se hará el cálculo utilizando el promedio
ponderado de las emisiones vigentes durante el año, incluyendo las nuevas
autorizadas durante el año en cuestión.
Se entenderá este promedio ponderado como la sumatoria de las emisiones
vigentes de cada uno de los meses del año dividida entre el número de meses que
tuvieron vigencia estas emisiones. Se excluyen del cálculo los meses en los
cuales no se tuvieron emisiones vigentes.
Este monto se debe comparar con la suma de los once cobros parciales
realizados durante el año, o de la totalidad de cobros realizados a los
emisores, con el fin de determinar el saldo por cobrar o acreditar. Se deberá
verificar que la sumatoria de los cobros parciales más el cobro final sea
inferior al tope del dos por ciento (2%) de los ingresos brutos del sujeto
fiscalizado o al cero coma uno por ciento (0,1%) del monto de las emisiones
vigentes durante el año.
El cobro final debe ser notificado a los sujetos fiscalizados y emisores
dentro de los veinte días hábiles siguientes a la recepción de los estados
financieros anuales auditados de todos los sujetos fiscalizados.
El cobro final debe ser cancelado por los sujetos fiscalizados y los
emisores dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación. En caso
de que el cálculo del cobro final resulte en un saldo a favor del sujeto
fiscalizado o emisor, éste se aplicará al pago del mes en que se determine la
existencia de ese saldo y a los subsiguientes, en caso de que se mantenga el
excedente, hasta su agotamiento. Si un emisor tiene un saldo a favor pero se desinscribió durante el año y por ende no contribuye
mediante pagos mensuales al momento del cálculo del cobro final, el monto
correspondiente deberá ser depositado en la cuenta que la entidad indique.
Artículo 16.—Cobro a nuevos sujetos fiscalizados o nuevos emisores.
Los cobros parciales de sujetos fiscalizados que se inscriban, autoricen o
pasen a ser supervisados durante el año, así como de nuevos emisores, se
determinan retrotrayendo el procedimiento indicado en el artículo 14, tomando
en consideración lo siguiente:
a) Cálculo
de la proporción de la contribución de cada sujeto fiscalizado y emisor:
Para nuevos sujetos fiscalizados, el monto de
los ingresos desde su autorización o inscripción hasta el último día del año se
proyectará con base en el promedio de los ingresos que la entidad reporte
durante los primeros tres meses completos de operación. Si la inscripción o
inicio de la fiscalización ocurre en agosto o en fecha posterior, no se
determinarán cobros parciales, quedando para ese año, únicamente obligada al
pago del cobro final, siguiendo el procedimiento del artículo 15 del presente
reglamento.
Para el caso de emisiones de nuevos emisores,
se utilizará el monto de la nueva emisión autorizada, ponderada por el tiempo
del año que estará vigente.
b) Cálculo
del monto a distribuir:
Se calcula según se indica en el inciso c) del
artículo 14.
c) Cálculo
del cobro parcial mensual de cada nuevo sujeto fiscalizado o emisor:
Se calcula según se indica en el inciso d) del
artículo 14 utilizando en el denominador de la fórmula el número de meses que
faltan para finalizar el año después de los primeros tres meses utilizados para
la proyección del ingreso del año. La entidad estará obligada a cancelar los
pagos parciales a partir del cuarto mes de operación hasta el mes de noviembre
del respectivo año.
Ante la inscripción de emisiones de nuevos
emisores, se utilizará como denominador en la fórmula el número de meses
completos del año que se prevé estará vigente la nueva emisión o emisiones. La
entidad estará obligada a cancelar los pagos parciales a partir del primer mes
completo desde la inscripción.
El cálculo de los cobros parciales a nuevos sujetos fiscalizados o a
nuevos emisores, no implicará modificaciones a los cobros parciales
determinados previamente a los sujetos fiscalizados y emisores, de conformidad
con las disposiciones del artículo 14 de este reglamento.
Artículo 17.—Fusión de sujetos fiscalizados. En caso de fusiones,
indistintamente de su tipo, los cobros parciales al sujeto fiscalizado que
prevalece o se crea, se ajustarán, a partir de la fusión adicionándose los
montos correspondientes de las entidades fusionadas.
Para la determinación del cobro final, en las fórmulas de cálculo se
sumarán los ingresos brutos que generó cada entidad en forma independiente
hasta el momento de la fusión y los ingresos brutos de la entidad prevaleciente
o de la nueva entidad, según se trate, hasta el cierre del año, según los
estados auditados.
Así mismo, al monto de contribución anual se le deducirán los pagos
efectuados por cada entidad en forma independiente, así como los de la entidad
que prevalezca o de la nueva entidad, producto de la fusión.
Artículo 18.—Cobro final a sujetos fiscalizados que se desinscriban durante el año, a quienes se les haya revocado
la autorización de funcionamiento durante el año, o a emisores que cesen sus
operaciones comerciales durante el año.
Los sujetos fiscalizados que se desinscriban,
les sea revocada su autorización para operar, o los emisores que cesen sus
operaciones comerciales durante el año, deberán contribuir hasta el mes en que
se haga efectiva la desinscripción, se ejecute la
revocación o cesen sus operaciones comerciales. Para hacer la estimación del
cobro final se seguirá el procedimiento que indica el artículo 15, considerando
lo siguiente:
a) Cálculo
de la proporción de la contribución a cargo del sujeto fiscalizado que se desinscribe o le es revocada la autorización, o de emisores
que cesan sus operaciones comerciales:
Ante la desinscripción
de un sujeto fiscalizado, la revocación de una autorización, o un emisor que cesa
operaciones comerciales, se calcula el factor máximo de contribución de todos
los sujetos fiscalizados siguiendo el procedimiento indicado en el artículo14
del presente reglamento, utilizando los ingresos brutos contables reportados
por los sujetos fiscalizados y el promedio ponderado de las emisiones vigentes
y nuevas autorizadas durante el año, correspondientes a los meses del año
transcurridos hasta el último día del mes anterior a la desinscripción,
revocación o cese de operaciones.
Para el caso de un sujeto fiscalizado que se desinscribe durante el año, en caso de no contar con la
información contable completa, según lo indicado en el artículo 14, se aplicará
un crecimiento mensual de 10% respecto al mes anterior, iniciando en el último
mes recibido. Para los demás sujetos, en caso de no contar con la información
completa, se utilizará la última información contable recibida.
No se incluyen en la aplicación del presente artículo los casos en que
el ente emisor no cese sus operaciones comerciales, en cuyo caso se continuará
con los cobros parciales de los demás sujetos fiscalizados durante el año
excluyendo del pago del cobro parcial al emisor que no continúe su
participación en el mercado de valores pero mantiene su operación comercial y
se liquidará con el procedimiento establecido en el artículo 15 del presente
reglamento, “Cobro Final”.
b) Cálculo
del monto del gasto a distribuir:
El gasto acumulado corresponderá al gasto
efectivo del tiempo transcurrido del año hasta el momento de la desinscripción, revocación o cese de operaciones
comerciales del emisor.
Para efectos del cálculo, no se incluirá en
éste a las entidades desinscritas, a las que se les
haya revocado la autorización o a los emisores que han cesado sus operaciones
comerciales previamente durante el mismo año, sin embargo, el monto de las
contribuciones que estos hayan pagado se sustraerán del monto del gasto real
efectivo de la Superintendencia.
c) Cálculo
del cobro final:
El cobro final se obtiene de multiplicar la
proporción de la contribución a cargo del sujeto fiscalizado que se desinscribe, del que le es revocada su autorización, o del
emisor que cesa sus operaciones comerciales; por el monto del gasto a
distribuir, menos la sumatoria de los pagos parciales que haya efectuado.
Para efectos del cálculo del cobro final para
el resto de sujetos fiscalizados o emisores que se dispone en el artículo15 del
presente reglamento, no se incluirán en los cálculos a las entidades desinscritas, a las que se les haya revocado la
autorización o a los emisores que han cesado sus operaciones comerciales
durante el año, sin embargo, el monto de las contribuciones que estos hayan
pagado se sustraerán del monto del gasto real efectivo de la Superintendencia.
En caso de que el cobro final por desinscripción,
revocación o cese de operaciones se realice previo al cálculo del cobro final
de acuerdo con lo establecido en el artículo 15, la entidad a la que se le
realiza el cálculo por desinscripción, revocación o
cese de operaciones quedará obligada a realizar el pago correspondiente al
ajuste final establecido según ese mismo artículo 15 cuando se realice el cobro
correspondiente.
En el caso de sumas pendientes de pago por parte de sujetos fiscalizados
que hayan formado parte de un Grupo Financiero, dichas obligaciones serán
asumidas por la entidad controladora del Grupo, según lo establecido en el
artículo 142 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica en caso de que
la entidad no las hubiera cancelado al momento de su desinscripción
o revocación.
Artículo 19. Ajuste a los cobros parciales por desinscripción
o revocación de la autorización de sujetos fiscalizados, o por emisores que
cesen sus operaciones comerciales. Cuando por motivos de desinscripción
o revocación de la autorización de funcionamiento de alguno de sujetos
fiscalizados o de emisores que cesen sus operaciones comerciales, se deje de
cobrar un porcentaje acumulado mayor al 15 % de la totalidad de cobros
parciales determinados a principio de año conforme el artículo 14 del presente
reglamento, el monto que se ha dejado de cobrar se debe distribuir
proporcionalmente entre los sujetos fiscalizados y emisores prevalecientes
durante los meses restantes del año. El monto adicional al monto estimado
inicialmente que cada sujeto fiscalizado o emisor deberá pagar será
proporcional al peso de su cobro mensual con respecto a la sumatoria de todos
los cobros mensuales de todas las entidades, una vez excluidos los cobros de
los sujetos fiscalizados desinscritos, de los que les
fue revocada su autorización de funcionamiento o de los emisores que han cesado
operaciones comerciales.
Artículo 20.—Procesos de intervención. Los gastos propios de una
intervención deben ser cubiertos por la entidad intervenida, incluyendo
aquellos en los que incurra la Superintendencia en forma directa. Estos
últimos, en el tanto son asumidos por la entidad intervenida, no están sujetos
al proceso de distribución regulado en el presente reglamento.
Los cobros no cancelados por las entidades intervenidas que
posteriormente sean declaradas en quiebra, deberán ser legalizados en el
proceso concursal correspondiente, pasando a formar parte de créditos a cargo
de la masa de acreedores, de conformidad con la ley.
TÍTULO
IV
Gestión
de cobro por parte de la Superintendencia General
de Entidades
Financieras, la Superintendencia General
de Valores y la
Superintendencia de Pensiones
CAPÍTULO
I
Artículo 21.—Gestión de cobro e
incumplimiento. Mensualmente, cada Superintendencia, a través del Banco
Central de Costa Rica, procederá a realizar el débito correspondiente de la
cuenta de reserva del sujeto fiscalizado, salvo en el caso de las personas
físicas y jurídicas inscritas al tenor del artículo 15 de la Ley 8204, las
Casas de Cambio, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, las operadoras de pensiones
y entidades administradoras de fondos de pensiones creados por leyes especiales
o convenciones colectivas, así como cualquiera otra entidad que no disponga de
cuenta de reserva, las cuales deberán domiciliar una cuenta cliente en colones
y autorizar al Banco Central de Costa Rica para que efectúe débitos directos
contra la misma, conforme los procedimientos establecidos al efecto.
En el caso que no existan fondos, se notificará a la entidad,
concediéndole un plazo de quince días hábiles para que comunique a la
respectiva Superintendencia la disponibilidad de fondos y solicite la
aplicación del respectivo débito para pagar el monto de la contribución y los
intereses adeudados. Si al término de dicho plazo el sujeto fiscalizado o
emisor se mantiene en mora, la Superintendencia que sea del caso certificará el
adeudo y lo remitirá a la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda, de
conformidad con lo que establece el artículo 169 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Artículo 22.—Intereses moratorios por pago tardío. De conformidad
con el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sin
necesidad de actuación alguna de las Superintendencias o del Banco Central de
Costa Rica (BCCR), los pagos efectuados fuera del plazo establecido causarán la
obligación de pagar un interés equivalente a la tasa de interés aplicable por
la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda a los tributos
bajo su administración.
TÍTULO
V
Disposiciones
finales
CAPÍTULO
I
Artículo 23.—Facultad para emitir
lineamientos e instrucciones. Las Superintendencias están facultadas para
emitir los lineamientos e instrucciones que sean necesarias y pertinentes para
la correcta aplicación del presente reglamento.
Artículo 24.—Derogatoria. Deróguese el Decreto Ejecutivo número
36345-H de fecha 17 de diciembre del 2010.
Artículo 25.—Vigencia. Rige a partir del primero de enero del dos
mil quince.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los veinte días del mes de diciembre del dos mil trece.
Publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Hacienda
a. í., José Luis Araya Alpízar.—1 vez.—Solicitud N°
14136.—O. C. N° 21099.—C-554.800.—(D38292- IN2014023119).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
En el ejercicio de las
facultades conferidas por los artículos 140, incisos 3) y 18), 146 de la
Constitución Política; el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado
en Chicago el 7 de diciembre de 1944, ratificado por Costa Rica mediante Ley Nº
877 de 4 de julio de 1947, el artículo 10 inciso IX de la Ley General la Ley de
Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786 del 5 de julio
de 1971 y sus reformas, los artículos 25.1, 27.1 Y 28.2.b. de la Ley General de
la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y sus reformas, y los
artículos 2, 10 de la Ley General de Aviación Civil número 5150 del 14 de mayo
de 1973 y sus reformas.
Considerando:
I.—Que Costa Rica es país
signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Chicago 1944),
aprobado en su totalidad por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo
establecido por la Constitución Política de Costa Rica, ratificado mediante Ley
Nº 877 del 4 de julio de 1947.
II.—Que el Capítulo VI, artículo 37 de dicho
Convenio, relativo a la “Adopción de Normas y Procedimientos”, establece que
cada Estado Contratante se compromete a colaborar, a fin de lograr el más alto
grado de uniformidad posible en las reglamentaciones, normas, procedimientos y
organización relativos a las aeronaves, personal, aerovías y servicios
auxiliares, en todas las cuestiones en que tal uniformidad facilite y mejore la
navegación aérea.
III.—Que de conformidad con lo establecido
por la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 4786
del 5 de julio de 1971 y sus reformas, corresponde a este Ministerio darse la
organización interna que más se adecue al cumplimiento.
IV.—Que de acuerdo con lo prescrito por la
Ley General de Aviación Civil, Nº 5150 del 14 de mayo de 1973 y sus reformas,
el Consejo Técnico de Aviación Civil y la Dirección General de Aviación Civil,
adscritos al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, constituyen los
órganos competentes en todo lo referente a la regulación y control de la aviación
civil dentro del territorio de la República.
V.—Que el grado de especialización de las
funciones que requiere la navegación aérea demanda el fortalecimiento de la
regulación relativa al vuelo, maniobras de aeronaves y licencias al personal.
VI.—Que la aeronáutica, en términos
generales, es una actividad compleja, compuesta de un sin número de elementos
materiales, técnicos y humanos que hacen de este modo de transporte el más
seguro en su operación.
VII.—Que es obligación del Consejo Técnico de
Aviación Civil, velar por la supervisión de la actividad aeronáutica del país,
así como, estudiar y resolver cualquiera de los problemas que surjan en su
desarrollo.
VIII.—Que las normas y métodos recomendados
para la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación adoptadas
inicialmente por el Consejo de la Organización de la Aviación Civil
Internacional (OACI) el 14 de abril de 1948 de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 37 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional celebrado en
Chicago en 1944, con la designación de Anexo 13 al Convenio, y comenzaron a
surtir efecto el 01 de marzo de 1951.
IX.—Que el Consejo de la Organización de la
Aviación Civil Internacional (OACI) ha adoptado enmiendas al Anexo 13
“Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación” en los últimos años.
X.—Que se hace necesaria la Modificación del
Reglamento de Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación con el fin
de que Costa Rica se adecue a los cambios introducidos en el Anexo 13 al
Convenio sobre Aviación Civil. Por tanto,
Decretan
RAC–13
Regulaciones Aeronáuticas Costarricenses
Investigación de Accidentes e
Incidentes de Aviación
Artículo 1º—Créase el Reglamento
para la Investigación de Accidentes e Incidentes de Aviación, cuyo texto es el
siguiente:
SUBPARTE A.
Definiciones
Abreviaturas
OACI: Organización de Aviación Civil Internacional
CETAC: Consejo Técnico de Aviación Civil de Costa Rica
DGAC: Dirección General de Aviación Civil de Costa Rica
USAE: Unidad de Servicios Aeronáuticos
UIA: Unidad de Prevención e Investigación de Accidentes e
Incidentes Aeronáuticos
SAR: Búsqueda y Salvamento
FDR: Registrador de datos de vuelo
CVR: Grabador de Voces de Cabina
ICC: Investigador a Cargo
ADREP: Datos de los reportes de accidentes
RAC 13.1 (Ver CCA 13.1)
Conformidad
La notificación e investigación
de accidentes e incidentes y elaboración del informe preliminar y final se
realizarán de conformidad a lo establecido por este reglamento, la Ley General
de Aviación Civil de Costa Rica, el Anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional y demás leyes conexas. Para los efectos de aplicación del
presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones y abreviaturas:
Cuando los términos y expresiones indicados a
continuación en este reglamento, se emplean en las normas y métodos
recomendados para la investigación de accidentes e incidentes de aviación,
tienen los significados siguientes:
Accidente. Todo suceso relacionado con la utilización
de una aeronave, que, en el caso de una aeronave tripulada ocurre entre el
momento en que una persona entra a bordo de la aeronave, con la intención de
realizar un vuelo y el momento en que todas las personas han desembarcado, o en
el caso de una aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en que la
aeronave está lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el
momento en que se detiene, al finalizar el vuelo, y se apaga su sistema de
propulsión principal, durante el cual:
a. Cualquier persona sufre lesiones mortales o graves a consecuencia
de:
1. hallarse en la aeronave, o
2. por contacto directo con cualquier parte de la
aeronave, incluso las partes que se hayan desprendido de la aeronave, o
3. por exposición directa al chorro de un
reactor,
4. exposición a radiaciones perjudiciales o
sustancias infecciosas
Excepto cuando las lesiones
obedezcan a causas naturales, se las haya causado una persona a sí misma o
hayan sido causadas por otras personas o se trate de lesiones sufridas por
pasajeros clandestinos escondidos fuera de las áreas destinadas normalmente a
los pasajeros y la tripulación; o
b. La aeronave sufre daños o roturas estructurales que:
1. afectan adversamente su resistencia estructural, su performance o
sus características de vuelo; y
2. que normalmente exigen una reparación
importante o el recambio del componente afectado, excepto por falla o daño del
motor, cuando el daño se limita a un solo motor; incluido su capó o sus
accesorios, hélices, extremo de ala, antenas, neumáticos, frenos, carenas,
paneles, puertas de tren de aterrizaje, parabrisas, revestimiento de la
aeronave (como pequeñas abolladuras o perforaciones, o por daños a álabes del
rotor principal, álabes del rotor compensador, tren de aterrizaje y a los que
resulten de granizo o choques con aves; incluyendo perforaciones en el radomo); o
c. La aeronave desaparece o es totalmente inaccesible. Se considera
desaparecida cuando se da por terminada la búsqueda oficial y no se han
localizado los restos.
Se incluyen en esta definición
los accidentes de paracaídas y los accidentes ocasionados por el uso de grupos motopropulsores, así como accidentes ocasionados por el
transporte de mercancías peligrosas por vía aérea, también los accidentes de
vehículos ultraligeros.
Daño Sustancial. Son los daños o fallas estructurales que
afectan la integridad de la estructura, el rendimiento o las características de
vuelo de la aeronave y que normalmente requeriría de una reparación mayor o el
reemplazar el componente afectado que no exceda un periodo mayor de 48 horas.
Aeronave. Toda máquina que puede sustentarse en la
atmósfera por reacciones del aire que no sean las reacciones del mismo contra
la superficie de la tierra.
Asesor. Persona nombrada por el Estado, en razón de
sus calificaciones, para los fines de ayudar a su representante acreditado en
las tareas de investigación.
Factores contribuyentes. Acciones, omisiones,
acontecimientos o una combinación de estos factores, que, si se hubieran
eliminado o evitado, habría reducido la probabilidad de que el accidente o incidente
ocurriese, o habría mitigado la gravedad de las consecuencias del accidente o
incidente. La identificación de los factores contribuyentes no implica
asignación de culpa ni determinación de responsabilidad administrativa, civil o
penal.
Estado de diseño. El Estado que tiene
jurisdicción sobre la entidad responsable del diseño de tipo.
Estado de fabricación. El Estado que tiene
jurisdicción sobre la entidad responsable del montaje final de la aeronave.
Estado de matrícula. Estado en el cual está matriculada
la aeronave.
Estado del explotador. Estado en el que está ubicada
la oficina principal del explotador o, de no haber tal oficina, la residencia
permanente del explotador.
Estado del suceso. Estado en cuyo territorio se
produce el accidente o incidente.
Explotador. Persona, organismo o empresa que se dedica,
o propone dedicarse, a la explotación de aeronaves.
Incidente. Todo suceso relacionado con la utilización
de una aeronave, que no llegue a ser un accidente, que afecte o pueda afectar
la seguridad de las operaciones. (Ver MEI 13-1).
Incidente Grave. Un Incidente en el que intervienen
circunstancias que indican que hubo una alta probabilidad de que ocurriera un
accidente, que está relacionado con la utilización de una aeronave y que, en el
caso de una aeronave tripulada, ocurre entre el momento en que una persona
entra a bordo de la aeronave, con la intención de realizar un vuelo y el
momento en que todas las personas han desembarcado, o en el caso de una
aeronave no tripulada, que ocurre entre el momento en que la aeronave está
lista para desplazarse con el propósito de realizar un vuelo y el momento en
que se detiene, al finalizar el vuelo, y se apaga su sistema de propulsión
principal. (Refiérase Adjunto C Anexo 13).
Informe preliminar. Comunicación usada para la
pronta divulgación de los datos obtenidos durante las etapas iniciales de la
investigación.
Investigación. Proceso que se lleva a cabo con el
propósito de prevenir los accidentes y que comprende la reunión y el análisis
de información, la obtención de conclusiones, incluida la determinación de las
causas y/o factores contribuyentes y, cuando proceda, la formulación de
recomendaciones sobre la seguridad operacional
Investigador encargado. Persona responsable por parte
del gobierno de Costa Rica, en razón de sus calificaciones, de la organización,
realización y control de una investigación.
Lesión grave. Cualquier lesión sufrida por una persona en
un accidente y que:
a. Requiera hospitalización durante más de 48 horas dentro de los
siete días contados a partir de la fecha en que se sufrió la lesión; o
b. Ocasione la fractura de algún hueso (con
excepción de las fracturas simples de la nariz o de los dedos de las manos o de
los pies);
c. Ocasione laceraciones que den lugar a
hemorragias graves, lesiones a nervios, músculos o tendones; o
d. Ocasione daños a cualquier órgano interno; o
e. Ocasione quemaduras de segundo o tercer grado
u otras quemaduras que afecten más del 5% de la superficie del cuerpo; o
f. Sea imputable al contacto, comprobado, con
sustancias infecciosas o a la exposición a radiaciones perjudiciales.
Peso máxima. Peso máxima certificado de
despegue.
Programa estatal de seguridad operacional
(SSP). Conjunto
integrado de reglamentación y actividades destinadas a mejorar la seguridad
operacional
Recomendación sobre seguridad operacional. Propuesta de la autoridad
encargada de la investigación de accidentes de Costa Rica, basada en la
información obtenida de una investigación formulada con la intención de
prevenir accidentes o incidentes y que en ningún caso, tiene el propósito de
dar lugar a una presunción de culpa o responsabilidad respecto de un accidente
o incidente. Además de las recomendaciones sobre seguridad operacional
dimanantes de las investigaciones de accidentes o incidentes, las
recomendaciones sobre seguridad operacional pueden provenir de diversas
fuentes, incluso los estudios sobre seguridad operacional.
Registrador de vuelo. Cualquier tipo de registrador
instalado en la aeronave a fin de facilitar la investigación de accidentes o
incidentes.
Representante acreditado. Persona designada por el
Estado de Costa Rica, en razón de sus calificaciones, para los fines de
participar en una investigación efectuada por otro Estado. El Estado ha establecido
una autoridad encargada de la investigación de Accidentes (UIA), el
representante acreditado designado provendría normalmente de dicha autoridad
Estado no contratante. El Estado que no es signatario
del Convenio de Aviación Civil Internacional.
SUBPARTE B.
Aplicabilidad
RAC 13.2.1.—Aplicabilidad.
Salvo que se indique otra cosa, las especificaciones de este Reglamento se
aplican a las actividades posteriores a los accidentes e incidentes ocurridos
dentro del territorio de Costa Rica, inclúyase espacio aéreo y aguas
territoriales. La Unidad de Prevención e Investigación de Accidentes e
Incidentes (UIA), está obligada a investigar los accidente e incidentes que
ocurran a aeronaves nacionales y extranjeras dentro del territorio nacional y
sobre el espacio aéreo, terrestre y marítimo; bajo la jurisdicción del Estado
de Costa Rica, para lo cual contará con personal calificado y de carácter
permanente o en caso de excepción con expertos contratados. Concluida la
investigación determinará los factores contribuyentes del incidente o
accidente, emitiendo recomendaciones de seguridad para la prevención de sucesos
similares.
RAC13.2.2.—(Ver MEI 13.2.2.)
Especificaciones relativas al Estado del operador. En el presente
Reglamento, las especificaciones relativas al Estado del explotador se aplican
únicamente cuando la aeronave está arrendada, fletada o intercambiada, y cuando
el Estado no es el de matrícula, y si desempeña, con respecto al presente
reglamento, parcial o totalmente, las funciones y obligaciones del Estado de
matrícula de Costa Rica.
SUBPARTE C.
Generalidades
RAC 13.3.1.—Objetivo de la
investigación. El único objetivo de la investigación de accidentes o
incidentes será la prevención de futuros accidentes e incidentes. El propósito
de esta actividad no es determinar la culpa o la responsabilidad.
RAC 13.3.2.—Programa Estatal de seguridad
operacional (SSP). (Ver CCA 13.3.2). El Estado de Costa Rica establecerá un
programa estatal de seguridad operacional para lograr un nivel aceptable de
seguridad operacional en la aviación civil.
Protección de las Pruebas, custodia y
Traslado
de la Aeronave
RAC 13.3.3.—Responsabilidad
del estado del suceso. El Estado de Costa Rica, tomará las medidas
oportunas para proteger las pruebas y mantener la custodia eficaz de la
aeronave y su contenido, durante el período de tiempo que sea necesario para
realizar la investigación. La protección de las pruebas incluirá la
conservación, por procedimientos fotográficos u otros medios, de toda prueba
que pueda ser trasladada, o que pueda borrarse, perderse o destruirse. La
custodia eficaz incluye protección razonable para evitar nuevos daños, el
acceso de personas no autorizadas y el que se cometa robos o se causen
deterioros.
La protección de las pruebas que contiene el
registrador de vuelo exige que la recuperación y la manipulación del
registrador y de la banda se asignen solamente a personal capacitado.
RAC 13.3.4.—Solicitud del Estado de
matrícula, del Estado del explotador, del Estado de diseño o del Estado de
fabricación. Si el Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado
de diseño o el Estado de fabricación solicita que la aeronave, su contenido y
cualquier otro medio de prueba permanezcan intactos hasta que los examine un
representante acreditado del Estado solicitante, El Estado de Costa Rica tomará
todas las medidas que sean necesarias para atender tal solicitud siempre que
ello sea razonablemente factible y compatible con la debida realización de la
investigación; pero la aeronave podrá desplazarse lo preciso para sacar
personas, animales, correo y objetos de valor, a fin de evitar su destrucción
por el fuego o por otras causas, o para eliminar todo peligro u obstáculo para
la navegación aérea, para otros medios de transporte o para el público, y
siempre que no se retrase innecesariamente el retorno de la aeronave al
servicio, cuando sea factible.
RAC 13.3.5.—Cesión de la custodia.
Siempre que no sea incompatible con las disposiciones de RAC 13.3.3 y RAC
13.3.4, el Estado del Costa Rica cederá la custodia de la aeronave, su
contenido o cualquier parte del mismo tan pronto como ya no sea necesario para
la investigación, a la persona o personas debidamente designadas por el Estado
de matrícula o por el Estado del Explotador, según sea el caso. Con este
objeto, el Estado del Costa Rica les facilitará el acceso a la aeronave, su
contenido, o a cualquier parte de los mismos, pero cuando la aeronave, su
contenido, o cualquier parte de los mismos se encuentren en una zona respecto a
la cual el Estado no considere conveniente conceder tal acceso, el propio
Estado hará el traslado a un punto donde pueda permitirlo.
SUBPARTE D.
Notificación
Accidentes o incidentes graves que se producen en el
territorio
costarricense en los que intervienen
aeronaves
de otro estado contratante
Responsabilidad del Estado de Costa Rica
RAC 13.4.1 (Ver MAC 13.4.1).—Envío.
El Estado de Costa Rica enviará una notificación de un accidente o incidente
grave con la menor demora posible y por el medio más adecuado y más rápido de
que disponga:
a. al Estado de matrícula;
b. al Estado del explotador;
c. al Estado de diseño;
d. al Estado de fabricación; y
e. a la Organización de Aviación Civil
Internacional, en el caso de que la aeronave correspondiente posea un peso
máximo de más de 2250 Kg. o se trate de un avión turborreactor.
Cuando el Estado de Costa Rica
no esté enterado de un incidente grave, el Estado de matrícula o el Estado del
explotador, según corresponda, enviará una notificación del incidente tanto a
este Estado como al Estado de fabricación.
RAC 13.4.2.—Formato y contenido. La
notificación se hará en lenguaje claro y contendrá el máximo posible de la
información siguiente, pero no se demorará su envío por falta de información
completa:
a. en el caso de accidentes se utilizará la abreviatura de
identificación ACCID, en el caso de incidentes graves se utilizará la
abreviatura INCID;
b. fabricante, modelo, marcas de nacionalidad y
de matrícula, y número de serie de la aeronave;
c. nombre del propietario de la aeronave, del
explotador y del arrendador, si lo hubiere;
d. habilitación del piloto al mando de la
aeronave y nacionalidad de la tripulación y los pasajeros;
e. fecha y hora (local o UTC) en que ocurrió el
accidente o incidente grave;
f. último punto de salida y punto de aterrizaje
previsto de la aeronave;
g. posición de la aeronave respecto a algún punto
geográfico de fácil identificación, y latitud y longitud;
h. número de tripulantes y pasajeros: a bordo,
muertos y gravemente heridos; otros, muertos y gravemente heridos;
i. lo que sepa sobre la descripción del
accidente o incidente grave, y los daños que presente la aeronave;
j. indicación del alcance que dará a la investigación
realizada o que se propone delegar;
k. características físicas del lugar del
accidente o incidente grave, así como indicación de las dificultades de acceso
o requisitos especiales para llegar al lugar;
l. identificación de la autoridad remitente y
medios para comunicarse en cualquier momento con el investigador encargado y la
autoridad de investigación de accidentes del Estado del suceso; y
m. presencia de mercancías peligrosas a bordo de
la aeronave y descripción de las mismas.
RAC 13.4.3.—Idioma. La
notificación se preparará en idioma español, sin ocasionar demoras excesivas.
Siempre que sea posible, se debe tomar en cuenta el idioma del receptor, sin
ocasionar demoras excesivas.
RAC 13.4.4.—Información adicional. Tan
pronto como sea posible, el Estado de Costa Rica remitirá los datos no
incluidos en la notificación inicial, así como toda otra información pertinente
de que se disponga.
Responsabilidad del Estado de matrícula,
del
Estado del explotador, del Estado de
diseño
y del Estado de fabricación
RAC 13.4.5.—Información.
Participación. El Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado
de diseño y el Estado de fabricación deberían acusar recibo de la notificación
de un accidente o incidente grave.
RAC 13.4.6.—Suministro de información.
Al recibirse la notificación, el Estado de matrícula, el Estado del explotador,
el Estado de diseño y el Estado de fabricación suministrarán al Estado de Costa
Rica, tan pronto como les sea posible, la información pertinente de que
dispongan respecto a la aeronave que haya sufrido el accidente o incidente
grave y a su tripulación. Cada Estado informará igualmente si tiene el
propósito de nombrar a un representante acreditado y, si lo nombra, su nombre y
datos para establecer contacto y, si el representante acreditado viajará a
Costa Rica, la fecha prevista de su llegada.
RAC 13.4.7.—Información sobre mercancías
peligrosas. Al recibir la notificación, el Estado del explotador
suministrará, con la menor demora posible y del modo más apropiado y rápido de que
disponga, información detallada sobre las mercancías peligrosas que se
encuentren a bordo de la aeronave.
Accidentes o incidentes graves que se producen en el territorio del
Estado de Costa Rica, en un Estado no contratante o fuera del territorio de cualquier
Estado
Responsabilidad del Estado de matrícula
RAC 13.4.8 (Ver MEI 13.4.1 /
13.4.8).—Envío. Cuando el Estado de Costa Rica instituye la
investigación de un accidente o incidente grave, de una aeronave de matrícula
nacional, enviará una notificación en virtud de los dispuesto en RAC 13.4.2 y
RAC 13.4.3, con la menor demora posible y por el medio más apropiado y rápido
de que se disponga:
a. al Estado del explotador;
b. al Estado de diseño;
c. al Estado de fabricación; y
d. a la Organización de Aviación civil
Internacional, cuando la aeronave involucrada tenga un peso máximo superior a
2.250 Kg.
Responsabilidad del Estado del explotador, del Estado
de
diseño y del Estado de fabricación
RAC 13.4.9.—Información-participación.
El Estado del explotador, el Estado de diseño y el Estado de fabricación
deberían acusar recibo de la notificación de un accidente o incidente grave, en
territorio costarricense
RAC 13.4.10.—Envío de información. Al
recibir la notificación, el Estado del explotador, el Estado de diseño y el
Estado de fabricación suministraran, al Estado de Costa Rica, cuando así lo
solicite, la información pertinente de que dispongan respecto a la tripulación
de vuelo y a la aeronave que haya sufrido el accidente o incidente grave. Cada
Estado notificado comunicará si tiene o no el propósito de nombrar a un
representante acreditado y, si lo nombra, su nombre y datos para establecer
contacto y, si el representante acreditado estará presente en la investigación
la fecha prevista de sus llegada.
RAC 13.4.11.—Informe de mercancías
peligrosas. Al recibir la notificación, el Estado explotador, con la menor
demora posible y de modo más apropiado y rápido de que disponga, suministrará
al Estado de Costa Rica, la información detallada sobre las mercancías
peligrosas que se encuentre a bordo de la aeronave.
SUBPARTE E.
Investigación
Responsabilidad por la Institución y Realización de la
Investigación
de Accidentes o Incidentes que se
Producen
en el Territorio del Estado
de
Costa Rica
RAC 13.5.1.—Estado del suceso.
El Estado de Costa Rica instituirá una investigación por medio de la UIA, para
determinar las circunstancias del accidente o incidente grave y será
responsable de realizarla, pero podrá delegar, total o parcialmente, la realización
de tal investigación en otro Estado u organización regional de investigación de
accidentes, por acuerdo y consentimiento mutuos. En todo caso, el Estado de
Costa Rica empleará todos los medios a su alcance para facilitar la
investigación.
RAC 13.5.1.1.—Delegación Incidente grave.
El Estado de Costa Rica instituirá una investigación por medio de la UIA, para
determinar las circunstancias del incidente grave y será responsable de
realizarla, pero podrá delegar, total o parcialmente, la realización de tal
investigación en otro Estado u organización regional de investigación de
accidente, por acuerdo y consentimiento mutuos. En todos los casos, el Estado
de Costa Rica empleará todos los medios a su alcance para facilitar la
investigación por todos los medios.
RAC 13.5.1.2.—Delegación aeronaves con un
peso máximo de 2250 Kg. El Estado de Costa Rica instituirá una
investigación por medio de la UIA, para determinar las circunstancias de un
incidente grave cuando la aeronave tenga una peso máximo superior a 2 250 Kg.
Dicho Estado podrá delegar, total o parcialmente, la realización de tal
investigación en otro Estado u organización regional de investigación de
accidentes, por acuerdo y consentimiento mutuos. En todo caso, el Estado de
Costa Rica empleará todos los medios a su alcance para facilitar la
investigación.
Accidentes o incidentes de aeronaves con matrícula
costarricense
que se producen en el territorio
de
un Estado no contratante
RAC 13.5.2.—Estado de
matrícula. Cuando el accidente o incidente grave de una aeronave matrícula
costarricense o utilizada por un explotador costarricense, haya ocurrido en el
territorio de un Estado no contratante que no tenga la intención de realizar la
investigación de conformidad con el Anexo 13, el Estado de Costa Rica, deberá
tratar de instituir y realizar la investigación en colaboración con el Estado
del suceso, pero si no se puede obtener tal colaboración, deberá efectuar la
investigación valiéndose de los datos de que disponga.
Accidentes o incidentes de aeronaves con matrícula
costarricense
que se producen en el territorio
de
otro Estado contratante
RAC 13.5.3.—Estado de
matrícula. Cuando no pueda establecerse claramente que el lugar del
accidente o del incidente grave se encuentra en el territorio del Estado de
Costa Rica, el Estado de matrícula asumirá la responsabilidad de instituir y
realizar la investigación del accidente o del incidente grave, salvo que la
realización de la investigación pueda delegarse, total o parcialmente, a otro
Estado, por acuerdo y consentimiento mutuos.
RAC 13.5.3.1.—Accidente en aguas
internacionales. Los Estados más próximos al lugar de un accidente que tuvo
lugar en aguas internacionales proporcionarán la ayuda que puedan y, del mismo
modo, responderán a las solicitudes del Estado de matrícula.
Organización y realización de la investigación
responsabilidad
del Estado de Costa Rica
RAC 13.5.4 (Ver MEI 13.5.4).—Generalidades-Independencia
técnica. La Unidad de Prevención e Investigación de Accidentes e Incidentes
Aéreos (UIA), encargada de la investigación de accidentes e incidentes aéreos
de Costa Rica, gozará de independencia técnica para realizar la investigación y
de autoridad absoluta al llevarla a cabo, en forma consecuente con lo dispuesto
en este reglamento. La investigación normalmente comprenderá lo siguiente:
a. la recopilación, el registro y el análisis de toda la información
disponible sobre el accidente o incidente;
b. si corresponde, la publicación de
recomendaciones sobre seguridad operacional;
c. de ser posible, la determinación de los
factores contribuyentes; y
d. la redacción del informe final.
Cuando sea factible, se visitará
el lugar del accidente, se examinarán los restos de la aeronave y se tomarán
declaraciones a los testigos.
La UIA, encargada de la investigación de accidentes
e incidentes, determinará el alcance de la investigación y el procedimiento que
ha de seguirse para llevarla a cabo, según las lecciones que espera obtener de
la investigación para mejorar la seguridad operacional.
RAC 13.5.4.1.—Proceso judicial o administrativo.
Toda investigación que se realice de conformidad con las disposiciones del
presente reglamento será independiente de todo procedimiento judicial o
administrativo, y dicha investigación tendrá como fin determinar los factores
contribuyentes y emitir recomendaciones de seguridad
RAC 13.5.4.2.—Políticas y procedimientos.
La autoridad encargada de las investigaciones de accidentes deberá establecer
políticas y procedimientos documentados en los que se detallen sus funciones de
investigación de accidentes. Estos deberían incluir organización y
planificación, investigación e informes.
RAC 13.5.4.3.—Acceso a la información.
El Estado de Costa Rica deberá asegurar que todas las investigaciones
realizadas de conformidad con las disposiciones de este Reglamento tengan
acceso ilimitado a todo el material probatorio, sin demora y no se vean
obstaculizadas por investigaciones o procedimientos administrativos o
judiciales.
RAC 13.5.5.—Investigador
encargado-Designación. El Estado de Costa Rica, por medio de la UIA, para
cada investigación designará el investigador que ha de encargarse de la
investigación técnica, y ésta se iniciará inmediatamente.
RAC 13.5.6.—Investigador encargado-Acceso
y control. El investigador encargado (ICC), tendrá acceso sin restricciones
a los restos de las aeronaves, y a todo material pertinente, incluyendo los
registradores de vuelo y los registros de las comunicaciones de los Servicios
de Tránsito Aéreo, y tendrá absoluto control sobre los mismos, a fin de
garantizar que el personal autorizado que participe en la investigación
proceda, sin demora, a un examen detallado.
RAC 13.5.7.—Registradores de
vuelo-Accidentes e incidentes. Los registradores de vuelo se utilizarán de
manera efectiva en la investigación de todo accidente o incidente. El Estado de
Costa Rica tomará las disposiciones necesarias para la lectura de los
registradores de vuelo sin demora.
RAC 13.5.8 (Ver MAC 13.5.8).—Lectura de
los registradores de vuelo en otros Estados. En el caso de que no se pueda
contar con instalaciones adecuadas para la lectura de los registradores de
vuelo, el Estado de Costa Rica utilizará las instalaciones que otros Estados
pongan a disposición, tomando en consideración lo siguiente:
a. la capacidad de las instalaciones de lectura;
b. la posibilidad de una pronta lectura; y
c. la ubicación de las instalaciones de lectura.
RAC 13.5.9.—Autopsias. El
Estado de Costa Rica por medio de la UIA, coordinará en caso de accidentes
mortales, con la Autoridad de Medicatura Forense,
para la realización de una autopsia completa de los miembros de la tripulación
de vuelo fallecidos, y tomará, teniendo en cuenta las circunstancias del caso,
las disposiciones necesarias para que un patólogo, preferentemente con
experiencia en investigación de accidentes, efectúe la autopsia de los
pasajeros y el personal auxiliar de a bordo fallecidos. Estas autopsias se
practicarán lo antes posible y en forma completa.
RAC 13.5.9.1.—Exámenes médicos. Cuando
corresponda, el Estado de Costa Rica por medio de la UIA, coordinara con la
Comisión médica, para la realización del examen médico de la tripulación, de
los pasajeros y del personal aeronáutico interesado, que efectuaría un médico,
preferentemente con experiencia en la investigación de accidentes. Los exámenes
en cuestión deberían llevarse a cabo lo antes posible.
En caso de accidente o incidente grave dichos
exámenes permitirían también determinar si el nivel de aptitud física y
sicológica de la tripulación de vuelo y demás personal afectado por el suceso
es suficiente para que puedan contribuir a la investigación, por lo que el
investigador (ICC), cuando corresponda, también solicitará si amerita; prueba
de alcoholemia.
RAC 13.5.10 (Ver MEI 13.5.10).—Coordinación-Autoridades
judiciales. El Estado de Costa Rica coordinará a través del investigador
encargado con las autoridades judiciales a efecto de que en lo posible se
constituyen conjuntamente con éstas a practicar las primeras diligencias de
instrucción en el lugar del suceso. Los funcionarios judiciales darán la
intervención que corresponda y deberán cuidar de conservar invariable e
intocable el estado y situación de la aeronave y demás componentes afectados o
implicados en el accidente, mientras la UIA, no haya concluido las
investigaciones en el caso, sin perjuicio de que la autoridad judicial haga
constar en el acto de la diligencia el estado y situación de la aeronave y
todos los demás actos y circunstancias que puedan apreciarse y sean de
importancia para la investigación judicial y se prestará particular atención a
las pruebas que requieran registro y análisis inmediatos para que la
investigación tenga éxito, como el examen e investigación de las víctimas y la
lectura de los datos contenidos en los registradores de vuelo. Todo
conflicto posible entre las autoridad investigadora y las judiciales, con
relación a la custodia de los registradores de vuelo y de sus datos, puede
resolverse haciendo que un oficial de la autoridad judicial lleve los registros
al lugar de su lectura, teniéndolos así bajo su custodia.
RAC 13.5.11.—Notificación a las
autoridades de seguridad de la aviación y autoridades judiciales. Si en el
curso de una investigación se sabe o se sospecha que tuvo lugar un acto de
interferencia ilícita, el investigador encargado tomará medidas inmediatamente
para asegurar que se informe de ello a las autoridades de seguridad de la
aviación y se mantendrá al margen con la autoridad judicial correspondiente,
quienes tendrán la prioridad de la investigación, así para propósitos
estadísticos la UIA, hará un registro público del accidente pero en los
factores contribuyentes y recomendaciones simplemente se determinará como
actividad ilegal.
RAC 13.5.12.—No divulgación de la
información. El Estado de Costa Rica no dará a conocer la información
siguiente para fines que no sean la investigación de accidentes o incidentes, a
menos que las autoridades competentes en materia de administración de justicia,
determinen que la divulgación de dicha información es más importante que las
consecuencias adversas, a nivel nacional e internacional, que podría tener tal
decisión para esa investigación o futuras investigaciones;
a. todas las declaraciones tomadas a las personas por las autoridades
encargadas de la investigación en el curso de la misma;
b. todas las comunicaciones entre personas que
hayan participado en la operación de la aeronave;
c. La información de carácter médico o personal
sobre personas implicadas en el accidente o incidente;
d. Las grabaciones de las conversaciones en el
puesto de pilotaje y las transcripciones de las mismas; y
e. Las grabaciones de las conversaciones en las
dependencias de control de tránsito aéreo y las transcripciones de las mismas;
y
f. Las grabaciones de imágenes de a bordo en el
puesto de pilotaje y cualquier parte o transcripción de las mismas; y
g. Las opiniones expresadas en el análisis de la
información, incluida la información contenida en los registradores de vuelo.
RAC 13.5.12.1.—Inclusión de
la información. Esta información se incluirá en el informe final o en sus
apéndices únicamente cuando sea pertinente para el análisis del accidente o
incidente. Las partes de la información que no sean pertinentes para el
análisis no se divulgarán.
RAC 13.5.12.2.—No revelación de nombres.
La autoridad encargada de la investigación de un accidente no revelará al
público en el informe final, los nombres de las personas relacionadas con el
accidente o incidente.
RAC 13.5.13.—Reapertura de la
investigación. Si después de cerrada la investigación se obtienen nuevas
pruebas de suficiente importancia, el Estado deberá proceder a reabrirla. Sin
embargo, cuando el Estado que haya realizado la investigación no sea el que la
instituyó, este Estado deberá primero obtener el consentimiento del Estado que
instituyó la investigación.
Si una aeronave que se ha considerado desaparecida
una vez terminada la búsqueda oficial, se localiza posteriormente, puede
evaluarse la posibilidad de reabrir la investigación.
Responsabilidad del Estado de Costa Rica
RAC 13.5.14.—Información-Accidentes
e incidentes. El Estado de Costa Rica, cuando sea solicitado por otro
Estado que realiza la investigación del accidente o incidente, facilitará a
dicho Estado toda la información pertinente que posea.
RAC 13.5.15.—Información de servicios e
instalaciones. El Estado de Costa Rica, facilitará toda la información de
las instalaciones o servicios que hayan sido utilizados, o normalmente podrían
haber sido utilizados, por la aeronave antes del accidente o incidente, al
Estado que realiza la investigación.
RAC 13.5.16.—Registradores de
vuelo-Accidentes e incidentes graves. En caso de que una aeronave implicada
en un accidente o incidente grave aterrice en el Estado de Costa Rica, a
solicitud del Estado del suceso que realiza la investigación, proporcionará a
este último las grabaciones contenidas en los registradores de vuelo y, si
fuera necesario, los correspondientes registradores de vuelo, siempre y cuando
las aeronaves sean de matrícula o explotador nacional. Para lo dispuesto, el
Estado de Costa Rica podrá solicitar la cooperación de cualquier otro Estado
para la obtención de las grabaciones contenidas en los registradores de vuelo.
RAC 13.5.17.—Información orgánica.
Cuando el Estado que realice la investigación lo solicite, el Estado de Costa
Rica, proporcionará información pertinente sobre toda organización cuyas
actividades puedan haber influido directa o indirectamente en la operación de
la aeronave.
Participación en la investigación
Participación
del Estado de matrícula,
del
Estado del explotador, del Estado
de
diseño y del Estado de fabricación
RAC 13.5.18.—Derechos. El
Estado de matrícula, el Estado del explotador, el Estado de diseño y el Estado
de fabricación tendrán derecho a nombrar un representante acreditado cada uno,
para que participe en la investigación.
RAC 13.5.19.—Nombramiento del asesor.
El Estado de matrícula o el Estado del explotador nombrará un asesor propuesto
por el explotador, para asistir a su representante acreditado.
RAC 13.5.19.1.—Invitación al Estado
explotador. Cuando ni el Estado de matrícula ni el Estado del explotador nombren
a un representante acreditado, el Estado de Costa Rica invitará al explotador a
que participe en la misma, sujeto a los procedimientos señalados en este
reglamento.
RAC 13.5.20.—Representante del Estado de
diseño y Estado de fabricación. El Estado de diseño y el Estado de
fabricación tendrán derecho a nombrar uno o varios asesores propuestos por las
organizaciones responsables del diseño de tipo y del montaje final de la
aeronave, para asistir a sus representantes acreditados.
RAC 13.5.21.—Representante de las
Organizaciones encargadas del diseño y fabricación. Cuando ni el Estado de
diseño ni el Estado de fabricación nombren un representante acreditado, el
Estado Costa Rica invitará a las organizaciones encargadas del diseño de tipo y
del montaje final de la aeronave a que participen en la misma, sujetas a los
procedimientos señalados en este reglamento.
RAC 13.5.22.—Obligaciones. Cuando el
Estado de Costa Rica, solicite expresamente la participación del Estado de
matrícula, del Estado del explotador, del Estado de diseño o del Estado de
fabricación, los Estados interesados designarán cada uno un representante
acreditado.
Participación de otros Estados
RAC 13.5.23.—Derechos.
Todo Estado que, a petición, facilite información, instalaciones y servicios o
asesores al Estado de Costa Rica, tendrá derecho a nombrar un representante
acreditado para que participe en la misma.
Todo Estado que proporcione una base para las
operaciones de investigación en el lugar del accidente, o bien que participe en
las operaciones de búsqueda y salvamento o de recuperación de los restos de la
aeronave, podrá también tener derecho a nombrar un representante acreditado
para que participe en la investigación.
Prerrogativa del representante acreditado
RAC 13.5.24.—Asesores. Un
Estado que tenga derecho a nombrar un representante acreditado tendrá también
derecho a nombrar asesores de dicho representante en las tareas de
investigación.
RAC 13.5.24.1.—Efectividad. A los
asesores que ayuden a los representantes acreditados se les permitirá que, bajo
la dirección de éstos, participen en la investigación, en cuanto sea necesario,
para hacer efectiva la participación de dichos representantes.
RAC 13.5.25.—Participación. La
participación en la investigación conferirá el derecho de participar en todos
los aspectos de la investigación, bajo el control del investigador encargado
(ICC), y en particular de:
a. visitar el lugar del accidente;
b. examinar los restos de la aeronave;
c. obtener información de los testigos y sugerir
posibles aspectos sobre los que cabría interrogar;
d. tener pleno acceso a todas las pruebas
pertinentes lo antes posible;
e. obtener copias de todos los documentos
pertinentes;
f. participar en el examen del material grabado;
g. participar en actividades de investigación que
se lleven a cabo fuera del lugar del accidente, tales como exámenes de
componentes, presentaciones técnicas, ensayos y simulaciones;
h. participar en las reuniones que se celebren
sobre el progreso de la investigación, incluyendo los debates relativos a
análisis, conclusiones, causas y recomendaciones en materia de seguridad; y
i. aportar información respecto a los diversos
elementos de la investigación.
La forma de participación ha de
acomodarse a los procedimientos vigentes en este reglamento.
RAC 13.5.26.—Obligaciones. Los
representantes acreditados y sus asesores:
a. proporcionarán al Estado toda la información pertinente de que
dispongan; y
b. no divulgarán información sobre el curso y las
conclusiones de la investigación a ninguna persona, sin el consentimiento
explícito del Estado.
Participación de Estados de los cuales han perecido o sufrido
lesiones
graves sus nacionales en un accidente
RAC 13.5.27.—Derechos y
prerrogativas. Un Estado que tenga especial interés en un accidente por
haber perecido o haber sufrido lesiones graves en el accidente nacionales del
mismo, tendrá derecho a nombrar un experto, el cual tendrá las siguientes
prerrogativas:
a. visitar el lugar del accidente;
b. tener acceso a la información táctica
pertinente; que apruebe para divulgación al público el Estado de Costa Rica,
así como la información sobre el progreso de la investigación; y
c. recibir copia del informe final.
Esto no impedirá que el Estado
también participe en la identificación de las víctimas y proporcione asistencia
en reuniones con sobrevivientes de ese Estado.
RAC 13.5.28.—Divulgación de la información.
El Estado de Costa Rica deberá divulgar; al menos durante el primer año de una
investigación, información fáctica comprobada e indicar el progreso de la
investigación de manera oportuna.
SUBPARTE F.
Informe final
Responsabilidad del Estado de Costa Rica
RAC 13.6.1.—Adopción del
formato. El Estado de Costa Rica adoptará el formato del presente
reglamento, pero podrá adaptarse según las circunstancias del accidente o
incidente.
RAC 13.6.2.—Divulgación de la
información-Consentimiento. El Estado de Costa Rica, no pondrá en
circulación, publicación ni permitirá acceso a proyecto de informe alguno ni
parte del mismo, ni documento alguno obtenido durante la investigación de un
accidente o incidente, sin el consentimiento expreso del Estado que realizó la
investigación, a menos que este último Estado ya haya difundido o hecho público
tales informes o documentos.
Con respecto al proyecto de informe final por
parte de la UIA, este deberá ser presentado la DGAC y posteriormente remitirlo
al CETAC, para ser difundido o hecho público, con sus recomendaciones de
seguridad.
Responsabilidad del Estado que realiza la investigación
RAC 13.6.3.—Consultas. El
Estado de Costa Rica, a través de la UIA, enviará una copia del proyecto de
informe final a los Estados siguientes, invitándolos a que, lo antes posible,
formulen sus comentarios relevantes y fundamentados sobre el informe.
a. al Estado que instituyó la investigación
b. al Estado de matrícula;
c. al Estado del explotador;
d. al Estado de diseño;
e. al Estado de fabricación. Y
f. todo Estado que participó en la
investigación, de acuerdo con el Capítulo 5 de este reglamento.
En el caso de que el Estado de
Costa Rica, reciba comentarios en un plazo de 60 días a contar desde la fecha
de envío del proyecto citado, enmendará el proyecto de informe final para
incorporar la esencia de los comentarios recibidos o bien, si lo desea el
Estado que formulo los comentarios, los adjuntará a dicho informe, si el Estado
no recibe comentarios en el tiempo establecido aprobará por medio de la
Dirección General de Aviación Civil y hará circular el informe final de acuerdo
con lo dispuesto en el RAC 13.6.4
Nada que figure en la presente norma está
destinado a impedir que el Estado de Costa Rica, consulte a otros Estados,
tales como aquellos que hayan proporcionado información pertinente, facilidades
considerables o expertos que hayan participado en la investigación conforme al
RAC 13.5.27.
Las recomendaciones sobre seguridad
operacional previstas debe incluirse en el proyecto del informe final.
RAC 13.6.3.1.—Comentario de Estado del
operador. De la copia del proyecto de informe final, debe enviarse al Estado
del Explotador para que pueda presentar comentarios sobre el proyecto de
informe final.
RAC 13.6.3.2.—Comentario de la
Organización de diseño y fabricación. El Estado de Costa Rica enviará,
cuando amerite y por intermedio del Estado de diseño y del Estado de
fabricación, una copia del proyecto de informe final a las organizaciones
responsables del tipo de diseño y el montaje final de la aeronave, para que
puedan presentar comentarios sobre el proyecto de informe final.
RAC 13.6.4.—Estados que reciben la información
(Ver MEI 13.6.4 / 13.6.7). El Estado de Costa Rica enviará, sin pérdida de
tiempo, el informe final de la investigación:
a. al Estado que instituyó la investigación
b. al Estado de matrícula;
c. al Estado del explotador;
d. al Estado de diseño;
e. al Estado de fabricación.
f. todo Estado que haya participado en la
investigación
g. a todo Estado del cual hayan perecido o
sufrido lesiones graves nacionales; y
h. a todo Estado que haya facilitado información
pertinente, instalaciones y servicios de importancia o expertos.
RAC 13.6.5.—Difusión del
informe final. En pro de la prevención de accidentes, el Estado de Costa
Rica pondrá a disposición del público el informe final lo antes posible y, si
se puede, en un plazo de 12 meses.
Para poner a disposición del público el
informe final, éste podrá una vez concluido y autorizado por el CETAC,
publicarse en Internet y no necesariamente en forma impresa.
RAC 13.6.6.—Plazo publicación informe
final. Si el informe no puede ponerse a disposición del público en un plazo
de 12 meses, el Estado de Costa Rica, pondrá a disposición del público una
declaración provisional en cada aniversario del suceso, indicando los
pormenores del progreso de la investigación y cualquier cuestión de seguridad
operacional que se haya suscitado.
RAC 13.6.7.—Envío a la Organización de
Aviación Civil Internacional. Cuando el Estado de Costa Rica realiza una
investigación sobre un accidente o un incidente sufrido por una aeronave de un
peso máxima de más de 5700 kg, y ha hecho público un informe final, el Estado
enviará a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), un ejemplar
del informe final, utilizando para este propósito el Sistema recomendado según
este reglamento.
RAC 13.6.8.—(Ver MEI 13.6.8 / 13.8.7 /
13.8.8).—Recomendaciones en materia de seguridad. La UIA, encargada de
la investigación de accidentes o incidentes por parte del Estado de Costa Rica,
recomendará, en una carta de envío fechada, en cualquier fase de la
investigación de un accidente o incidente a las autoridades competentes, entre
ellas las de otros Estados, todas las medidas preventivas que considere
necesario tomar rápidamente para aumentar la seguridad operacional de la
aviación.
Para la formulación de recomendaciones en
materia de seguridad operacional derivadas de la investigación de un accidente
o incidente, debe darse precedencia a la UIA; que realiza la investigación, sin
embargo, en interés de la seguridad operacional, de otros Estados que
participan en la investigación pueden formular dichas recomendaciones después
de coordinarse con el Estado encargado de la investigación.
RAC 13.6.9.—Envío de recomendaciones en
materia de seguridad. El Estado Costa Rica enviará, de ser necesario, todas
las recomendaciones en materia de seguridad dimanantes de sus investigaciones a
las autoridades encargadas de la investigación de accidentes de otro u otros
Estados interesados y, cuando entran en juego documentos de la OACI, a esta
Organización.
Si los informes finales comprenden
recomendaciones en materia de seguridad dirigidas a la OACI, por el hecho de
que entran en juego documentos de esta Organización, debe adjuntarse a ellos
una carta indicando las medidas concretas que se proponen.
Responsabilidad del Estado que recibe
recomendaciones
en materia de seguridad
RAC 13.6.10.—Medidas en
relación con las recomendaciones en materia de seguridad. El Estado de
Costa Rica cuando reciba recomendaciones en materia de seguridad operacional de
otro Estado comunicará, en un plazo de 90 días a partir de la fecha de la carta
de envío, al Estado que haya formulado la propuesta las medidas preventivas que
se han tomado o se proyecta tomar, o las razones por las cuales no se ha
adoptado ninguna medida.
RAC 13.6.11.—Respuesta a recomendaciones.
El Estado de Costa Rica, cuando formule una recomendación en materia de
seguridad operacional se regirá por este reglamento para registrar las
respuestas a dicha recomendaciones.
RAC 13.6.12.—Seguimiento a recomendaciones.
El Estado de Costa Rica, cuando reciba una recomendación en materia de
seguridad operacional, por parte de otro Estado contratante, se regirá por este
reglamento para vigilar el progreso de las medidas tomadas en respuesta a dicha
recomendación.
SUBPARTE G.
Notificación ADREP/ECCAIRS
Responsabilidad del Estado de Costa Rica
RAC 13.7.1.—Accidentes de
aeronaves de más de 2250 kg (Ver MEI 13.7.1/13.7.2/13.7.5/13.7.7). Cuando
se trata de un accidente de una aeronave de una masa máxima de más de 2250 kg,
el Estado de Costa Rica enviará el informe preliminar:
a. al Estado de matrícula; o al Estado del suceso, según corresponda;
b. al Estado del explotador;
c. al Estado de diseño;
d. al Estado de fabricación;
e. a todo Estado que haya facilitado información
pertinente, instalaciones y servicios de importancia o asesores; y
f. a la Organización de Aviación Civil
Internacional.
RAC 13.7.2.—Accidentes de
aeronaves de 2 250 kg o menos. (Ver MEI 13.7.1/13.7.2/13.7.5/13.7.7).
Cuando se trate de un accidente de una aeronave no comprendida en RAC 13.7.1, y
cuando se trate de cuestiones de aeronavegabilidad o que se consideren de
interés para otros Estados, el Estado de Costa Rica enviará el informe
preliminar al:
a. Estado de matrícula o al Estado del suceso, según corresponda;
b. al Estado del explotador;
c. al Estado de diseño;
d. al Estado de fabricación; y
e. a todo Estado que haya facilitado información
pertinente, instalaciones y servicios de importancia o asesores.
RAC 13.7.3.—Idioma. El
informe preliminar se presentará a los Estados apropiados y a la Organización
de Aviación Civil Internacional en idioma Español.
RAC 13.7.4.—Despacho. El informe
preliminar se enviará por facsímile, correo electrónico o correo aéreo dentro
de los 30 días de la fecha en que ocurrió el accidente a menos que se haya
enviado anteriormente el informe de datos sobre el accidente/incidente. Cuando
se trate de cuestiones que afecten directamente a la seguridad de vuelo, el
informe se enviará tan pronto como se disponga de la información y por el medio
más adecuado y más rápido disponible.
Informe de datos sobre accidentes/incidentes de aviación
Responsabilidad del Estado de Costa Rica
RAC 13.7.5.—Accidentes de
aeronaves de más de 2250 kg. Cuando se trate de un accidente de una
aeronave de un peso máxima superior a 2250 kg, el Estado de Costa Rica,
enviará, lo antes posible después de la investigación, el informe sobre los
datos del accidente de aviación en cuestión a la Organización de Aviación Civil
Internacional.
RAC 13.7.6.—Información adicional. El
Estado de Costa Rica, deberá suministrar, previa solicitud, a otros Estados
información pertinente adicional a lo disponible en el informe de datos sobre
accidentes/incidentes de aviación.
RAC 13.7.7.—Incidentes de aeronaves de más
de 5700 kg. (Ver MEI 13.7.1/13.7.2/13.7.5/13.7.7). Cuando se realiza una
investigación sobre un incidente ocurrido a una aeronave de un peso máxima de
más de 5.700 kg, se enviará, lo antes posible, después de la investigación, el
informe de datos de incidentes de aviación a la Organización de Aviación Civil
Internacional.
SUBPARTE H.
Medidas de prevención de accidentes
Estas especificaciones tienen
por finalidad favorecer la prevención de accidentes mediante la recopilación y
el análisis de los datos de seguridad operacional y un rápido intercambio de
información sobre seguridad operacional, como parte del programa estatal de
seguridad operacional.
RAC 13.8.1.—Sistemas de notificación de
incidentes. El Estado de Costa Rica, establecerá un sistema de notificación
obligatoria de incidentes, a fin de facilitar la recopilación de información
sobre las deficiencias reales o posibles en materia de seguridad operacional.
RAC 13.8.2.—Sistema de notificación
voluntaria de incidentes. El Estado de Costa Rica, establecerá un sistema
de notificación voluntaria de incidentes para facilitar la recopilación de
información, sobre las deficiencias de seguridad operacional, reales o posibles
que quizás no capte el sistema de notificación obligatoria de incidentes.
También se deberá establecer otros sistemas de recopilación y procesamiento de
datos de seguridad operacional para recopilar información de seguridad
operacional que quizás no capten los sistemas de notificación de incidentes
mencionados en RAC 13.8.1 y RAC 13.8.2.
RAC 13.8.3.—No aplicación de sanciones.
Los sistemas de notificación voluntaria de incidentes serán sin aplicación de
sanciones y protegerán las fuentes de la información.
RAC 13.8.4.—Sistemas y análisis de bases
de datos-Medidas preventivas. El Estado de Costa Rica establecerá y
mantendrá una base de datos de accidentes e incidentes para facilitar el
análisis eficaz de la información obtenida sobre deficiencias de seguridad
operacional reales o posibles, incluida la información obtenida de sus sistemas
de notificación de incidentes, para determinar las medidas preventivas
necesarias.
RAC 13.8.5 (Ver MAC 13.8.5).—Utilización
de formatos normalizados. Los Sistemas de bases de datos deberán utilizar
formatos normalizados para la facilitación del intercambio de datos.
RAC 13.8.6.—Análisis de los datos-medidas
preventivas. El Estado de Costa Rica, tras identificar las medidas
preventivas necesarias con respecto a las deficiencias de seguridad operacional
reales o posibles, deberá aplicar esas medidas de acuerdo a este reglamento
para supervisar la aplicación y la eficacia de las respuestas.
RAC 13.8.7 (Ver MEI 13.6.8/13.8.7/13.8.8).—Análisis
y facilitación de la información. El Estado de Costa Rica, si al analizar
la información contenida en su base de datos, identifica asuntos relacionados
con la seguridad operacional considerados de interés para otros Estados,
facilitará dicha información sobre seguridad lo antes posible.
RAC 13.8.8 (Ver MEI 13.6.8/13.8.7/13.8.8).—Transmisión
de recomendaciones de seguridad. La UIA, Además de las recomendaciones
sobre seguridad dimanantes de las investigaciones de accidentes e incidentes,
deberá transmitir también a las organizaciones de otros Estados, todas aquellas
recomendaciones sobre seguridad operacional provenientes de otras fuentes,
incluidos los estudios sobre seguridad operacional.
RAC 13.8.9.—Intercambio de información
sobre seguridad operacional. El Estado de Costa Rica, establecerá redes de
compartición de la información sobre seguridad operacional entre todos los
usuarios del sistema aeronáutico y facilitar el libre intercambio de
información sobre las deficiencias reales y posibles en materia de seguridad
operacional.
Formato del informe final de la unidad
de
accidentes e incidentes
(Refiérase Capítulo 6 del Anexo 13)
Sección I.—Finalidad.
Este formato tiene por finalidad presentar el informe final de manera apropiada
y uniforme.
En el Manual de investigación de accidentes e
incidentes de aviación (Doc. 9756), se encontrarán indicaciones detalladas para
completar cada sección del informe final.
Formato
Título. El informe final deberá llevar
un título que comprenda:
Nombre del explotador; fabricante, modelo,
marcas de nacionalidad y de matrícula de la aeronave; lugar y fecha del
accidente o incidente.
Sinopsis. A continuación del título figura una
sinopsis en la que se describe brevemente toda la información pertinente
relativa a la:
Notificación del accidente a las autoridades
nacionales y a autoridades extranjeras; identificación de las autoridades
encargadas de la investigación de accidentes y representación acreditada;
organización y marcha de la investigación; autoridad que expide el informe y
fecha de publicación; y termina con un breve resumen de las circunstancias que
condujeron al accidente.
Cuerpo. El cuerpo del informe final comprende los
siguientes títulos principales:
1. Información sobre los hechos
2. Análisis
3. Conclusiones
4. Recomendaciones sobre seguridad
Y cada título consiste en un
cierto número de subtítulos, como se indica a continuación:
Apéndices. Los que corresponda.
Al preparar el informe final
utilizando el presente modelo procúrese:
a. incluir bajo el título correspondiente toda la información
pertinente para comprender la información sobre los hechos, los análisis y las
conclusiones;
b. cuando no se disponga de información con
respecto a algún punto de 1.—Información sobre los hechos, o cuando la misma no
sea pertinente a las circunstancias que dieron lugar al accidente, incluir una
nota con este objeto en la sub-sección que corresponda.
1. Información sobre los hechos
1.1.—Reseña del vuelo.
Breve descripción que contenga la información siguiente:
— Número del vuelo, tipo de operación, último punto de salida, hora de
salida (local o UTC), y punto de aterrizaje previsto.
— Preparación del vuelo, descripción del vuelo y
de los sucesos que condujeron al accidente, incluida la reconstrucción de la
parte de la trayectoria de vuelo pertinente, si es apropiado.
— Lugar (latitud, longitud y elevación), hora del
accidente (local o UTC) e indicación de si ocurrió de día o de noche.
1.2.—Lesiones a personas.
Consíganse los datos siguientes, (en números):
Lesiones
|
Tripulación
|
Pasajeros
|
Otros
|
Mortales
|
|
|
|
Graves
|
|
|
|
Leves/Ninguna
|
|
|
|
Nota.—Las lesiones mortales
incluyen todas las muertes consideradas como resultado directo de las lesiones
sufridas en el accidente.
1.3.—Daños sufridos por la
aeronave. Breve exposición de los daños sufridos por la aeronave en el
accidente (destruida, con graves daños, con ligeros desperfectos o intacta).
1.4.—Otros daños. Breve descripción de
los daños sufridos por objetos que no sean la aeronave.
1.5.—Información sobre el personal:
a) Información pertinente relativa a cada uno de los miembros de la
tripulación de vuelo, incluyendo: edad, validez de las licencias,
habilitaciones, revisiones reglamentarias, experiencia de vuelo (total y por
tipo) e información pertinente sobre las horas de servicio.
b) Breve reseña de los títulos y experiencia de
los demás tripulantes.
c) Información pertinente relativa a otro
personal, por ejemplo, servicios de tránsito aéreo, mantenimiento, etc., cuando
corresponda.
1.6.—Información sobre la
aeronave:
a) Breve descripción sobre las condiciones de aeronavegabilidad y el
mantenimiento de la aeronave (deberá incluirse una indicación de las
deficiencias conocidas con anterioridad al vuelo y de las surgidas durante el
mismo, en el caso de que hayan tenido influencia en el accidente).
b) Breve exposición sobre la performance, si es
pertinente, y respecto a si la masa y el centro de gravedad se hallaban dentro
de los límites prescritos, durante la fase de operación en que ocurrió el
accidente. (De no ser así y en el caso de que hubiesen tenido influencia en el
accidente, se debe detallar.)
c) Tipo de combustible utilizado.
1.7.—Información
meteorológica:
a) Breve exposición del estado atmosférico correspondiente a las
circunstancias, incluidos el pronóstico y las condiciones reales, indicando la
información meteorológica de que disponía la tripulación.
b) Condiciones de la luz natural en el momento de
producirse el accidente (luz del sol, luz de la luna, crepúsculo, etc.).
1.8.—Ayudas para la
navegación. Información pertinente sobre las ayudas para la navegación,
comprendidas las ayudas para el aterrizaje, tales como ILS, MLS, NDB, PAR, VOR,
ayudas terrestres visuales, etc., y su eficiencia en aquel momento.
1.9.—Comunicaciones. Información
pertinente sobre las comunicaciones del servicio móvil aeronáutico y del
servicio fijo aeronáutico y su eficacia.
1.10.—Información de aeródromo.
Información pertinente referente al aeródromo, a sus instalaciones y servicios
y al estado de los mismos, o al área de despegue o de aterrizaje, si no se
tratara de un aeródromo.
1.11.—Registradores de vuelo.
Ubicación del registrador de vuelo en la aeronave, su estado después de
recuperado y datos pertinentes facilitados por el mismo.
1.12.—Información sobre los restos de la
aeronave y el impacto. Información general sobre el lugar del accidente y
la forma en que quedaron distribuidos los restos; fallas detectadas en el
material o funcionamiento incorrectos de los componentes. No se suelen dar
detalles referentes al lugar y estado de los diferentes elementos, a no ser que
sea necesario indicar una rotura de la aeronave sobrevenida con anterioridad al
impacto. Los diagramas, cartas y fotografías pueden incluirse en esta sección o
agregarse en los apéndices.
1.13.—Información médica y patológica.
Breve descripción de los resultados de la investigación emprendida y datos
pertinentes obtenidos de ella.
Nota.—La información de carácter médico
relacionada con las licencias de la tripulación de vuelo debería incluirse en
1.5 —Información sobre el personal.
1.14.—Incendio. En el caso de que se
hubiese declarado un incendio, información sobre las causas del mismo y sobre
el equipo extintor utilizado, así como de su eficacia.
1.15.—Supervivencia. Breve descripción
de la búsqueda, evacuación y salvamento: lugar en que se hallaban la
tripulación y pasajeros en relación con las heridas sufridas; rotura de
estructuras tales como asientos y herrajes de fijación de los cinturones de
seguridad.
1.16.—Ensayos e investigaciones. Breve
indicación de los resultados de los ensayos e investigaciones que haya sido
necesario practicar.
1.17.—Información orgánica y de dirección.
Información pertinente de las entidades y administraciones que influyen en las
operaciones de las aeronaves. Las entidades comprenden, por ejemplo, el
explotador; los servicios de tránsito aéreo, los organismos que prestan
servicios de aerovías, aeródromo y meteorológicos; y las autoridades
normativas. La información podría incluir, sin que esta lista sea exhaustiva,
la estructura y funciones de las entidades, sus recursos, situación económica,
criterios y normas administrativas y su marco normativo.
1.18.—Información adicional. Otra
información pertinente no incluida en 1.1 a 1.17.
1.19.—Técnicas de investigación útiles o
eficaces. Cuando se hayan utilizado técnicas de investigación durante la
misma, indíquese brevemente la razón del empleo de esas técnicas, y menciónense
al mismo tiempo sus características principales, así como al describir los
resultados en las subsecciones apropiadas 1.1 a 1.18.
2. Análisis
Analícese, según proceda,
únicamente la información documentada en 1.—Información sobre los hechos, y que
sea pertinente para la determinación de las conclusiones y de las causas.
3. Conclusiones
Enumérense las conclusiones,
causas y factores contribuyentes establecidas en la investigación. La lista de
las causas debería comprender tanto las causas inmediatas como las otras más
profundas endémicas del sistema.
4. Recomendaciones sobre seguridad operacional
Formúlese brevemente, como
proceda, toda recomendación efectuada con el objeto de prevenir un accidente e
identifíquense las medidas que en materia de seguridad operacional se hayan
aplicado.
5. Apéndices
Inclúyase, si procede, cualquier
otra información pertinente que se considere necesaria para la comprensión del
informe.
Sección 2.—Circulares
Conjuntas de Asesoramiento (CCA), Medios Aceptables de Cumplimiento (MAC) y
Material Explicativo e Interpretativo (MEI)
1. General.
1.1.—Esta sección contiene las
Circulares Conjuntas de Asesoramiento (CCA), los Medios Aceptables de
Cumplimiento (MAC´s) y el Material Explicativo e
Interpretativo (MEI), que han sido aprobados para ser incluidos en la RAC 13.
1.2.—Si un párrafo específico no tiene CCA,
MAC o MEI, se considera que dicho párrafo no requiere de ellas.
2. Presentación.
2.1.—Las numeraciones precedidas
por las abreviaciones CCA, MAC o MEI indican el número del párrafo RAC 13 a la
cual se refieren.
2.2.—Las abreviaciones se definen como sigue:
2.2.1.—Circulares Conjuntas de
Asesoramiento (CCA): Texto asociado a los requisitos de una RAC, para
clarificar y proporcionar guías para su aplicación. Contiene explicaciones,
interpretaciones y/o métodos aceptables de cumplimiento.
2.2.2.—Medios Aceptables de Cumplimiento
(MAC): Ilustran los medios o las alternativas, pero no necesariamente los
únicos medios posibles, para cumplir con un párrafo específico de la RAC 13.
2.2.3.—Material Explicativo e
Interpretativo (MEI): Ayudan a explicar el significado de una regulación.
2.3.—El texto de la presente sección está
escrito en arial 10; y las notas explicativas que no
son parte de los MAC o MEI, aparecen en letra arial
8.
SUBPARTE A.
Definiciones.
MEI 13.1 Subparte
A.—Definiciones Incidentes graves / Lista de ejemplos de incidentes graves.
(Ver RAC 13.1)
La presente CCA es material explicativo sobre
los Incidentes graves.
En la subparte
A, la expresión “incidente grave” se define de la siguiente manera:
Incidente grave. Incidente en el que intervienen
circunstancias que indican que hubo una alta probabilidad de que ocurriera un
accidente.
2. Los incidentes que se enumeran a continuación constituyen ejemplos
característicos de incidentes que podrían ser graves. La lista no es exhaustiva
y sólo se proporciona como orientación respecto a la definición de incidente
grave.
a. Cuasicolisiones que requieren una
maniobra evasiva para evitar la colisión o una situación de peligro para la
seguridad, o cuando habría correspondido realizar una acción evasiva.
b. Impacto contra el suelo sin pérdida de
control.
c. Despegues interrumpidos en una pista cerrada o
comprometida, en una calle de rodaje o una pista no asignada. Se excluyen las
operaciones autorizadas de helicópteros.
d. Despegues efectuados desde una pista cerrada o
comprometida, desde una calle de rodaje o una pista no asignada. Se excluyen
las operaciones autorizadas de helicópteros.
e. Aterrizajes o intentos de aterrizaje en una
pista cerrada o comprometida, en una calle de rodaje o una pista asignada. Se
excluyen las operaciones autorizadas de helicópteros.
f. Incapacidad grave de lograr la performance
prevista durante el recorrido de despegue o el ascenso inicial.
g. Incendio o humo producido en la cabina de
pasajeros, en los compartimientos de carga o en los motores, aun cuando tales
incendios se hayan apagado mediante agentes extintores.
h. Sucesos que obliguen a la tripulación de vuelo
a utilizar el oxígeno de emergencia.
i. Fallas estructurales de la aeronave o
desintegraciones de motores que no se clasifiquen como accidente.
j. Mal funcionamiento de uno o más sistemas de
la aeronave que afecten gravemente el funcionamiento de esta.
k. Incapacitación de la tripulación de vuelo
durante el mismo.
l. Cantidad de combustible que obligue al piloto
a declarar una situación de emergencia.
m. Incursiones en la pista clasificada de gravedad
A. El manual sobre prevención de las incursiones en la pista (Doc. 9870) de la
OACI contiene información sobre la clasificación de la gravedad.
n. Incidentes ocurridos en el despegue o en el
aterrizaje. Se trata de incidentes como aterrizajes demasiado cortos o
demasiado largos o salidas de la pista por el costado.
o. Fallas de los sistemas, fenómenos
meteorológicos, operaciones efectuadas fuera de la envolvente de vuelo
aprobada, u otros acontecimientos que hubieran podido ocasionar dificultades
para controlar la aeronave.
p. Fallas de más de un sistema, cuando se trata
de un sistema redundante de carácter obligatorio para la guía de vuelo y la
navegación.
SUBPARTE B.
Aplicabilidad
MEI 13.2.2.—Derechos y
obligaciones del Estado del operador respecto a los accidentes e incidentes en
que intervengan aeronaves arrendadas, fletadas o intercambiadas
(Ver RAC 13.2.2)
Las normas y métodos recomendados del Anexo
13 de la OACI-Investigación de accidentes e incidentes de aviación se elaboraron
cuando los Estados de matrícula y el Estado del operador eran normalmente el
mismo. Últimamente, sin embargo, se conciertan mundialmente acuerdos de
arrendamiento e intercambio de aeronaves en las operaciones internacionales, de
modo que, en muchos casos, el Estado del operador no es el Estado de matrícula.
Los acuerdos de arrendamiento o intercambio
incluyen algunas veces el suministro de tripulaciones de vuelo por el Estado de
matrícula. Sin embargo, más a menudo, el Estado del operador proporciona las
tripulaciones de vuelo, y las aeronaves se explotan con arreglo a la
legislación nacional del Estado del operador. Igualmente, de estos acuerdos
surge una variedad de arreglos de aeronavegabilidad de las aeronaves. La
responsabilidad en lo relativo a aeronavegabilidad puede corresponder, entera o
parcialmente, al Estado del operador o al Estado de matrícula. Algunas veces el
operador, obrando de conformidad con el sistema del control de
aeronavegabilidad especificado por el Estado de matrícula, se hace cargo del
mantenimiento y de conservar los respectivos registros.
Cuando ocurra un accidente o incidente, es
importante que todo Estado que haya asumido la responsabilidad de la seguridad
operacional de una aeronave tenga derecho a participar en la investigación, al
menos por lo que respecta a esa responsabilidad. Asimismo, es importante que el
Estado que realice la investigación disponga rápidamente de todos los
documentos y demás información pertinente.
En los casos en que no se pueda establecer
sin lugar a dudas que el accidente o incidente tuvo lugar en el territorio de
otro Estado, el Estado del operador, previa consulta al Estado de matrícula,
debería aceptar la responsabilidad total o parcial por la realización de la
investigación.
SUBPARTE C.
Generalidades
MEI 13.5.4.—Atribuciones
generales de la Autoridad Aeronáutica del Estado Costa Rica para la
investigación de accidentes e incidentes graves. (Ver RAC 13.5.4). Unidad
de Prevención e Investigación de Accidentes e Incidentes de Costa Rica.
La Autoridad Aeronáutica del Estado de Costa
Rica contará con una Unidad de Prevención e Investigaciones de Accidentes e
Incidentes Aéreos(UIA), cuya función será la de garantizar el buen uso de los
recursos necesarios para la realización de la investigación y de analizar el
informe final y las recomendaciones de seguridad emitidas por la Jefatura de
Investigación de Accidentes e Incidentes o investigador encargado, con el
propósito de aplicar en el marco aeronáutico de este Estado, las enmiendas y
ampliaciones de seguridad que correspondan.
Para evitar un conflicto de intereses, la
UIA, gozará de independencia técnica y de presupuesto necesario para realizar
la investigación y de autoridad absoluta al llevarla a cabo, sin ninguna
influencia externa en el desarrollo del informe, de las recomendaciones de
seguridad y del desarrollo de la investigación.
Esta Autoridad de Investigación de
Accidentes, se enfocará en la ocurrencia de accidentes o incidentes graves de
magnitud considerable o que generen un impacto social relevante.
La UIA, una vez concluida toda investigación,
remitirá el proyecto de informe final con las recomendaciones de seguridad a la
DGAC para su autorización, publicación y seguimiento.
Conformación de la Unidad de Prevención e
Investigación de Accidentes e Incidentes Aéreos.
En acuerdo con la Ley de Aviación Civil y la
estructura organizacional de la Dirección General de Aviación Civil de Costa
Rica, la UIA está conformada según lo establecido en dichas leyes.
SUBPARTE D.
Notificación
MAC 13.4.1.—Notificación de
accidentes e incidentes. (Ver RAC 13.4.1). El teléfono, el facsímile, el
correo electrónico o la Red de telecomunicaciones fijas aeronáuticas (AFTN, ECCAIRS)
constituirán en la mayoría de los casos “el medio más adecuado y más rápido de
que se disponga”. Sería conveniente contar con más de un medio de comunicación.
MEI 13.4.1 / 13.4.8.—Cuadros de
verificación para hacer notificaciones e informes. (Ver RAC 13.4.1). En
estos cuadros las expresiones siguientes tienen el significado que se indica a
continuación:
a. Sucesos internacionales: accidentes e incidentes graves que ocurren
en el territorio de un Estado contratante, a aeronaves matriculadas en otro Estado
contratante.
b. Sucesos nacionales: accidentes e incidentes
graves que ocurren en el territorio de Costa Rica y con matrícula de un Estado
contratante.
c. Otros sucesos: accidentes e incidentes graves
que ocurren en el territorio de un Estado no contratante de la OACI o fuera del
territorio de los Estados de Costa Rica.
2. Notificación de accidentes y de incidentes graves
Procedente de
|
Respecto de
|
Destinatario
|
Referencia en la RAC 13
|
Estado del suceso
|
Sucesos internacionales: Aeronaves de todo tipo
|
Estado de matrícula Estado del operador Estado de diseño Estado de
fabricación OACI (Cuando la aeronave supere los 2250 kg)
|
RAC 13.4.1
|
Estado de matrícula
|
Sucesos nacionales y otros: Aeronaves de más de 2250 Kg.
|
Estado del operador Estado de diseño Estado de fabricación OACI
(cuando la aeronave supere los 2.250 Kg.
|
RAC 13.4.8
|
SUBPARTE E.
Investigación
MAC 13.5.8.—Directrices sobre
lectura y análisis de los registradores de vuelo. (Ver RAC 13.5.8)
Respuesta inicial. Después de un accidente grave,
la autoridad del Estado de Costa Rica, encargada de la investigación se
enfrentan por un tiempo con abundantes problemas. Uno de los aspectos que debe
abordarse inmediatamente es la lectura y análisis de los registradores de
vuelo. Es fundamental proceder a la lectura lo antes posible después de un
accidente. La pronta identificación de las áreas problemáticas puede afectar a
la investigación que se lleva a cabo en el lugar del accidente, donde las
pruebas tienen a veces un carácter transitorio. La pronta identificación de las
áreas problemáticas también puede permitir que se formulen recomendaciones
urgentes sobre seguridad operacional, que acaso sean necesarias para evitar un
suceso similar.
A la no existencia de instalaciones para
llevar a cabo la lectura y el análisis de la información contenida en los
registradores de vuelo (voz y datos) y, por consiguiente, se solicitará a
otros, asistencia al respecto. Es, por lo tanto, fundamental que la autoridad
encargada de la investigación del accidente, de Costa Rica, que realiza la
investigación, hagan arreglos oportunos para proceder a la lectura de los
registradores de vuelo en una instalación apropiada.
Selección de la instalación. El Estado de Costa Rica,
encargado de la investigación puede solicitar asistencia de cualquier Estado
que en su opinión esté en mejores condiciones de ser útil para la
investigación. El equipo de reproducción y el soporte lógico de lectura
normales del fabricante que generalmente utilizan las líneas aéreas y las
instalaciones de mantenimiento no se consideran adecuadas para fines de
investigación. Habitualmente, se requieren técnicas especiales de recuperación
y análisis, si los registradores se han averiado.
Las instalaciones utilizadas para la lectura
de registradores de vuelo deberán disponer de las siguientes capacidades:
a. Capacidad para desmontar y leer los registradores que hayan sufrido
daños considerables;
b. Capacidad para la lectura del módulo original
de grabación/memoria sin necesidad de utilizar un dispositivo de copia del
fabricante o la caja del registrador objeto del accidente o incidente;
c. Capacidad para analizar/interpretar
manualmente la forma de onda binaria bruta de los registradores de datos de
vuelo de cinta digital;
d. Capacidad para aumentar y filtrar las
grabaciones de voz digitalmente por medio de programas de computadora
apropiados; y
e. Capacidad para analizar gráficamente los
datos, derivar los parámetros adicionales que no estén registrados explícitamente,
validar los datos mediante verificación cruzada, y otros métodos analíticos
para determinar la exactitud y limitaciones de los datos.
Participación del Estado de
fabricación (o diseño) y del Estado del operador. El Estado de fabricación (o diseño) tiene
ciertas responsabilidades en materia de aeronavegabilidad y cuenta con la
pericia normalmente requerida para leer y analizar la información del
registrador de datos de vuelo. Dado que la información del registrador de datos
de vuelo puede revelar a menudo si existen problemas de aeronavegabilidad, el
Estado de fabricación (o diseño) deberá tener un representante presente cuando
se lleve a cabo el análisis de los registradores de datos de vuelo en un Estado
que no sea el Estado de fabricación (o diseño).
El Estado del operador tiene
responsabilidades reglamentarias respecto de la operación del vuelo y puede
ofrecer información sobre los aspectos operacionales que sean propios del
operador. Teniendo en cuenta que la información de los registradores de vuelo
puede revelar problemas operacionales, el Estado del operador también debería
tener un representante presente al llevar a cabo la lectura y el análisis de
los registradores de datos de vuelo.
Procedimientos recomendados. La lectura del registrador de
datos de vuelo y del registrador de la voz en el puesto de pilotaje deberá
efectuarse en la misma instalación, porque contienen datos complementarios que
pueden ayudar a validar cada registro y a determinar el tiempo y la
sincronización.
No se deberá abrir o activar los
registradores de datos de vuelo ni copiar las grabaciones originales (en
especial con dispositivos de copia de alta velocidad) antes de la lectura, por
el riesgo de dañar las grabaciones.
La instalación en la que se efectúe la
lectura de los registradores de datos de vuelo para otro Estado deberá tener la
oportunidad de formular comentarios sobre el informe final, para cerciorarse de
que se han tenido en cuenta las características del análisis de los
registradores de datos de vuelo.
La instalación en la que se efectúe la
lectura de los registradores de datos de vuelo podrá recurrir a la asistencia y
experiencia del fabricante de la aeronave y del operador para verificar los
datos de calibración y validar la información grabada.
El Estado que realice la investigación podrá
dejar las grabaciones originales o una copia de las mismas en la instalación de
lectura, hasta que se haya completado la investigación, para facilitar que se
resuelvan oportunamente las preguntas o aclaraciones adicionales, siempre que
la instalación tenga procedimientos adecuados de seguridad para proteger las
grabaciones.
SUBPARTE F
Informe Final
MEI 13.6.4 /13.6.7.—Informe
final. (Ver RAC 13.6.4 y RAC 13.6.7).
Accidentes e incidentes graves
dondequiera que ocurran
Procedente de
|
Tipo de informe
|
Respecto de
|
Destinatario
|
Referencia en
la RAC 13
|
Estado
que realiza la investigación
|
Informe Final
|
Aeronaves de todo tipo
|
Estado
que instituye la investigación
Estado
de matrícula
Estado
del operador
Estado
de diseño
Estado
de fabricación
Estado
interesado por perecer nacionales
Estado
que proporciona información, instalaciones y servicios de importancia o
asesores.
|
RAC-13.6.4
|
Aeronaves
de más de 5700 Kg.
|
OACI
|
RAC 13.6.7
|
MEI 13.6.8 / 13.8.7 / 13.8.8.—Medidas
de prevención de accidentes. Asuntos de seguridad de interés para otros
Estados. (Ver RAC 13.6.8 / 13.8.7 / 13.8.8)
Procedente de
|
Tipo de informe
|
Respecto de
|
Destinatario
|
Referencia en
la RAC 13
|
Estado
que analiza los datos de seguridad
|
Cualquiera
|
Asuntos
considerados de interés para otros Estados
|
Estados interesados
|
RAC 13.8.7
|
Estados que formulan recomendaciones
|
Recomendaciones
de seguridad
|
Recomendaciones
formuladas a otro Estado
|
Autoridad
de investigación de accidentes en ese Estado
|
RAC 13.6.8
RAC 13.8.8
|
SUBPARTE G.
Sistema de notificación de datos sobre accidentes/incidentes
(Notificación ADREP)
MEI 13.7.1 / 13.7.2 / 13.7.5 /
13.7.7.—Informe ADREP. (Ver RAC 13.7.1)
Accidentes e incidentes graves dondequiera que ocurran
Procedente de
|
Tipo de informe
|
Respecto de
|
Destinatario
|
Referencia en
la RAC 13
|
Estado
que realiza la investigación
|
INFORME
PRELIMINAR
|
Accidentes
de aeronaves de más de 2250 kg
|
Estado
de matrícula o Estado del suceso
Estado
del operador
Estado
de diseño
Estado
de fabricación
Estado
que proporciona información, instalaciones y servicios de importancia o
asesores.
OACI
|
RAC 13.7.1
|
Accidentes
de aeronaves de 2250 kg o menos, si interviene la aeronavega-bilidad
o cuestiones de interés.
|
Idem. Excepto OACI
|
RAC 13.7.2
|
INFORME
DE DATOS SOBRE ACCIDENTES
|
Accidentes
De aeronaves de más de 2250 Kg.
|
OACI
|
RAC 13.7.5
|
INFORME
DE DATOS SOBRE INCIDENTES
|
Accidentes
de aeronaves de más de 5700 Kg.
|
OACI
|
RAC 13.7.7
|
SUBPARTE H.
MEI 13.5.10.—Orientación
jurídica para la protección de la información obtenida por medio de sistemas de
recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional.
1. Introducción
1.1.—La protección de la
información sobre seguridad operacional es esencial para garantizar su continua
disponibilidad, ya que el uso de información sobre seguridad operacional para
fines que no se relacionan con la seguridad operacional puede impedir la
disponibilidad futura de esa información y afectar en forma adversa dicha
seguridad. Este hecho se reconoció durante la 35ª Asamblea de la OACI, cuando
ésta tomó nota de que es posible que las leyes y reglamentos nacionales
existentes de muchos Estados no aborden en forma adecuada la manera de proteger
la información sobre seguridad operacional de un uso inapropiado.
1.2.—La orientación que figura en este
adjunto tiene, por lo tanto, el propósito de asistir a los Estados en la
promulgación de sus leyes y reglamentos nacionales para proteger la información
obtenida de los sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre
seguridad operacional (SDCPS), permitiendo al mismo tiempo la administración
apropiada de la justicia. El objetivo consiste en impedir que se haga un uso
inapropiado de la información recopilada exclusivamente con la finalidad de mejorar
la seguridad operacional de la aviación.
1.3.—Debido a los diferentes sistemas
jurídicos de los Estados, la orientación jurídica debe dar a éstos la
flexibilidad de redactar sus leyes y reglamentos de acuerdo con sus políticas y
prácticas nacionales.
1.4.—La orientación que figura en este
adjunto toma, así, la forma de una serie de principios que se han extraído de
ejemplos de leyes y reglamentos nacionales ofrecidos por los Estados. Los
conceptos que se describen con estos principios podrían adoptarse o modificarse
para satisfacer las necesidades particulares de los Estados que promulgan las
leyes y reglamentos para proteger la información sobre seguridad operacional.
1.5.—En este adjunto:
a. por información sobre seguridad operacional se entiende aquella
que figura en los SDCPS, ha sido establecida con el propósito exclusivo de
mejorar la seguridad operacional de la aviación y reúne los requisitos para ser
protegida en condiciones específicas de acuerdo con 3.1;
b. el personal de operaciones es aquel que
participa en las operaciones de aviación y está en posición de notificar a los
SDCPS información sobre seguridad operacional. Dicho personal comprende, entre
otros, tripulaciones de vuelo, controladores de tránsito aéreo, operadores de
estaciones aeronáuticas, técnicos de mantenimiento, tripulaciones de cabina,
despachadores de vuelo y personal de plataforma;
c. por uso inapropiado se entiende la
utilización de la información sobre seguridad operacional para fines diferentes
de aquellos para los que fue recopilada — es decir, el uso de la información
para procedimientos disciplinarios, civiles, administrativos y criminales
contra el personal de operaciones y/o la revelación de información al público;
d. SDCPS se refiere a los sistemas de procesamiento
y notificación, a las bases de datos, a los esquemas para intercambio de
información y a la información registrada, y comprende:
1. registros pertenecientes a las investigaciones de accidentes e
incidentes, según se describe en el Capítulo 5;
2. sistemas de notificación obligatoria de
incidentes, como se describe en el Capítulo 8;
3. sistemas de notificación voluntaria de
incidentes, como se describe en el Capítulo 8; y
4. sistemas de autonotificación,
incluidos los sistemas automáticos de captura de datos, según se describe en el
Anexo 6, Parte I, Capítulo 3, así como sistemas manuales de captura de datos.
Nota.—En el Manual sobre gestión de la
seguridad operacional (Doc. 9859) de la OACI figura información sobre los
sistemas de recopilación y procesamiento de datos sobre seguridad operacional.
2. Principios generales
2.1.—El único propósito de
proteger la información sobre seguridad operacional del uso inapropiado es
asegurar la continua disponibilidad a fin de poder tomar medidas preventivas
adecuadas y oportunas y mejorar la seguridad operacional de la aviación.
2.2.—La protección de la información sobre
seguridad operacional no tiene el propósito de interferir con la debida
administración de la justicia en los Estados.
2.3.—Las leyes y reglamentos nacionales que
protegen la información sobre seguridad operacional deben garantizar un
equilibrio entre la necesidad de proteger dicha información, a fin de mejorar
la seguridad operacional de la aviación, y la de administrar debidamente la
justicia.
2.4.—Las leyes y reglamentos nacionales que
protegen la información sobre seguridad operacional deben impedir que ésta se
utilice en forma inapropiada.
2.5.—Ofrecer protección para información
calificada sobre seguridad operacional en condiciones específicas es parte de
las responsabilidades que en materia de seguridad operacional tiene un Estado.
3. Principios de protección
3.1.—La información sobre
seguridad operacional debe reunir los requisitos para ser protegida del uso
inapropiado de acuerdo con condiciones específicas en las cuales, entre otras
cosas, la recopilación de información se hace para fines explícitos de
seguridad operacional y su divulgación impediría su continua disponibilidad.
3.2.—La protección debe ser específica para
cada SDCPS, dependiendo de la naturaleza de la información sobre seguridad
operacional que contenga.
3.3.—Debe establecerse un procedimiento
formal para proteger información calificada sobre seguridad operacional, de
acuerdo con condiciones específicas.
3.4.—La información sobre seguridad
operacional no deberá utilizarse para fines distintos de aquellos para los que
fue recopilada.
3.5.—El uso de información sobre seguridad
operacional en procedimientos disciplinarios, civiles, administrativos y
criminales, se llevará a cabo sólo bajo garantías adecuadas de la legislación
nacional.
4. Principios de excepción
Se harán excepciones respecto de
la protección de la información sobre seguridad operacional sólo mediante leyes
y reglamentos nacionales cuando:
a. exista evidencia de que el evento ha sido originado por un acto
que, de acuerdo con la ley, se considere que ha sido con la intención de causar
daño, o con el conocimiento de la posibilidad de que éste se originaría, y
equivalga a una conducta temeraria, a negligencia grave o a acto doloso;
b. una autoridad competente considere que las
circunstancias indican razonablemente que el evento puede haber sido originado
con la intención de causar daño, o con el conocimiento de la posibilidad de que
éste se originaría, y equivalga a una conducta temeraria, a negligencia grave o
a acto doloso; o
c. mediante un examen de una autoridad
competente, se determine que la divulgación de la información sobre seguridad
operacional es necesaria para la administración apropiada de la justicia, y que
su divulgación pesa más que las repercusiones adversas que a escala nacional e
internacional dicha divulgación pueda tener en la futura disponibilidad de la
información sobre seguridad operacional.
5. Divulgación al público
5.1.—Con sujeción a los
principios de protección y excepción que se resumieron anteriormente, cualquier
persona que busque divulgar información sobre seguridad operacional tendrá que
justificar dicha divulgación.
5.2.—Deberán establecerse criterios formales
para la divulgación de información sobre seguridad operacional, y éstos
comprenderán, entre otras cosas, lo siguiente:
a. la divulgación de la información sobre seguridad operacional es
necesaria para corregir las condiciones que comprometen la seguridad
operacional y para cambiar políticas y reglamentos;
b. la divulgación de la información sobre
seguridad operacional no impide su futura disponibilidad a fin de mejorar la
seguridad operacional;
c. la divulgación de información personal
pertinente incluida en la información sobre seguridad operacional cumple con
las leyes de confidencialidad que resulten aplicables; y
d. la divulgación de la información sobre
seguridad operacional se hace sin revelar las identidades y en forma resumida o
combinada.
6. Responsabilidad del custodio de la información
sobre
seguridad operacional
Cada SDCPS deberá contar con la
designación de un custodio. Es la responsabilidad del custodio de la
información sobre seguridad operacional aplicar toda la protección posible en
relación con la divulgación de la información, a menos que:
a. el custodio de la información sobre seguridad operacional cuente
con el consentimiento del originador de la información para que esta se
divulgue; o
b. el custodio de la información sobre seguridad
operacional tenga la seguridad de que la divulgación de la información sobre
seguridad operacional se hace de acuerdo con los principios de excepción.
7. Protección de la información registrada
Considerando que las grabaciones
ambiente de las conversaciones en el lugar de trabajo exigidas por la
legislación, como es el caso de los registradores de la voz en el puesto de
pilotaje (CVR), pueden percibirse como una invasión de la privacidad en el caso
del personal de operaciones, situación a la que otras profesiones no están expuestas:
a. con sujeción a los principios de protección y excepción anteriores,
las leyes y reglamentos nacionales deberán considerar las grabaciones ambiente
de las conversaciones en el lugar de trabajo exigidas por la legislación como
información protegida y privilegiada, es decir, como información que merece
mayor protección; y
b. las leyes y reglamentos nacionales deberán
proporcionar medidas específicas para proteger dichas grabaciones en cuanto a
su carácter confidencial y a su acceso al público. Dichas medidas específicas
de protección de las grabaciones de las conversaciones en el lugar de trabajo
que exige la legislación pueden incluir la emisión de órdenes judiciales de no
divulgación al público.
SUBPARTE I.
CCA 13.3.2.—Marco para el
programa estatal de seguridad operacional (SSP). En este adjunto se
presenta un marco para la implantación y el mantenimiento de un programa
estatal de seguridad operacional (SSP) por cada Estado. Un SSP es un sistema
para la gestión de la seguridad operacional por los Estados. El marco consta de
cuatro componentes y 11 elementos que se describen a continuación. La
implantación de un SSP es directamente proporcional al tamaño y a la
complejidad del sistema de aviación del Estado y puede requerir coordinación
entre las distintas autoridades responsables de cada elemento de las funciones
de aviación civil en el Estado. El marco para SSP que se presenta en este
adjunto y el marco del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS)
especificado por la OACI deben considerarse complementarios, pero diferentes.
En este adjunto se incluye además una breve descripción de cada elemento del
marco.
1.—Política y objetivos de
seguridad operacional de los Estados
1.1.—Marco legislativo estatal de la
seguridad operacional
1.2.—Responsabilidades y
rendición de cuentas del Estado respecto de la seguridad operacional
1.3.—Investigación de accidentes e incidentes
1.4.—Política de cumplimiento
2.—Gestión de riesgos de
seguridad operacional por los Estados.
2.1.—Requisitos de seguridad operacional para
los SMS de los proveedores de servicios
2.2.—Acuerdo sobre la actuación de los
proveedores de servicios en cuanto a seguridad operacional
3.—Garantía de la seguridad
operacional por los Estados
3.1.—Vigilancia de la seguridad operacional
3.2.—Recopilación, análisis e intercambio de
datos sobre seguridad operacional
3.3.—Fijación de objetivos en función de los
datos de seguridad operacional para la vigilancia de los elementos más
preocupantes o que requieren mayor atención.
4.—Promoción de la seguridad
operacional por los Estados
4.1.—Instrucción, comunicación y divulgación
internas de la información sobre seguridad operacional
4.2.—Instrucción, comunicación y divulgación
externas de la información sobre seguridad operacional
En el contexto de este adjunto
el término “proveedor de servicios” se refiere a toda organización que
proporciona servicios de aviación. El término incluye a las organizaciones de
instrucción reconocidas que están expuestas a riesgos de seguridad operacional
mientras prestan servicios, los explotadores de aeronaves, los organismos de
mantenimiento reconocidos, las organizaciones responsables del diseño de tipo
y/o los fabricantes de aeronaves, los proveedores de servicios de tránsito
aéreo y los aeródromos certificados, según corresponda.
1.—Política y objetivos de
seguridad operacional de los Estados
1.1.—Marco legislativo estatal de la
seguridad operacional.—El Estado ha promulgado un marco legislativo
nacional de seguridad operacional y reglamentos específicos de conformidad con
normas nacionales e internacionales, que definen la forma en que el Estado
llevará a cabo la gestión de la seguridad operacional en el Estado. Esto
incluye la participación de organizaciones de aviación estatales en actividades
específicas relacionadas con la gestión de la seguridad operacional en el
Estado, y la creación de los roles, las responsabilidades y las relaciones de
dichas organizaciones. El marco legislativo de la seguridad operacional y la
reglamentación específica se examinan periódicamente para asegurar que sigan
siendo pertinentes y apropiadas para el Estado.
1.2.—Responsabilidades y rendición de
cuentas del Estado respecto de la seguridad operacional. El Estado ha
identificado, definido y documentado los requisitos, las responsabilidades y la
rendición de cuentas relativas a la creación y el mantenimiento del SSP. Esto
incluye las directrices para planificar, organizar, desarrollar, mantener,
controlar y mejorar permanentemente el SSP de manera tal que cumpla los
objetivos de seguridad operacional del Estado. Incluye además una declaración
clara sobre la provisión de los recursos necesarios para la implantación del
SSP.
1.3.—Investigación de accidentes e
incidentes. El Estado ha establecido un proceso independiente de
investigación de accidentes e incidentes, cuyo único objetivo es la prevención
de accidentes e incidentes, y no la asignación de culpa o responsabilidad.
Estas investigaciones respaldan la gestión de la seguridad operacional en el
Estado. En el marco del SSP, el Estado mantiene la independencia de la
organización de investigación de accidentes e incidentes respecto de otras
organizaciones estatales de aviación.
1.4.—Política de cumplimiento. El
Estado ha promulgado una política de cumplimiento que establece las condiciones
y circunstancias en las cuales los proveedores de servicios pueden encargarse
de sucesos que suponen algunas desviaciones respecto de la seguridad
operacional, y resolverlos, internamente, en el contexto del sistema de gestión
de la seguridad operacional (SMS) del proveedor de servicios, a satisfacción de
la autoridad estatal competente. La política de cumplimiento establece además
las condiciones y circunstancias en las cuales las desviaciones respecto de la
seguridad operacional deben abordarse mediante procedimientos establecidos en
cuanto a cumplimiento.
2.—Gestión de riesgos de
seguridad operacional por los Estados
2.1.—Requisitos de seguridad operacional
para los SMS de los proveedores de servicios. El Estado ha establecido los
controles que rigen la forma en que los proveedores de servicios detectarán los
peligros y gestionarán los riesgos de seguridad operacional. Esto incluye los
requisitos, reglamentos específicos de funcionamiento y políticas de
implantación para los SMS de los proveedores de servicios. Los requisitos,
reglamentos específicos de funcionamiento y políticas de implantación se
examinan periódicamente para asegurar que sigan siendo pertinentes y apropiados
para los proveedores de servicios.
2.2.—Acuerdo sobre la actuación de los
proveedores de servicios en cuanto a seguridad operacional. El Estado ha
acordado con cada proveedor de servicios la actuación de sus SMS respecto de la
seguridad operacional. La eficacia de la seguridad operacional acordada de los
SMS de cada proveedor de servicios se examina periódicamente para asegurar que
siga siendo pertinente y apropiada para los proveedores de servicios.
3.—Garantía de la seguridad
operacional por los Estados
3.1.—Vigilancia de la seguridad
operacional. El Estado ha establecido mecanismos para asegurar la
supervisión eficaz de los ocho elementos críticos de la función de vigilancia
de la seguridad operacional. El Estado ha creado además mecanismos para
garantizar que la detección de peligros y la gestión de riesgos de seguridad
operacional por los proveedores de servicios se ajusten a los controles
reguladores establecidos (requisitos, reglamentos de funcionamiento específicos
y políticas de implantación). Estos mecanismos incluyen inspecciones,
auditorías y encuestas para asegurar que los controles reguladores de los
riesgos de seguridad operacional se integren apropiadamente en los SMS de los
proveedores de servicios, que se lleven a la práctica conforme a su diseño, y
que tengan el efecto previsto en los riesgos de seguridad operacional.
3.2.—Recopilación, análisis e intercambio
de datos sobre seguridad operacional. El Estado ha establecido mecanismos
para asegurar la captura y almacenamiento de datos sobre peligros y riesgos de
seguridad operacional a nivel tanto individual como global. El Estado ha
establecido además mecanismos para preparar información a partir de los datos
almacenados y para intercambiar activamente información sobre seguridad
operacional con los proveedores de servicios y otros Estados, según
corresponda.
3.3.—Fijación de objetivos en función de
los datos de seguridad operacional para la vigilancia de los elementos más
preocupantes o que requieren mayor atención. El Estado ha establecido
procedimientos para priorizar las inspecciones, auditorías y encuestas
relacionadas con los elementos que plantean más preocupación o que requieren
mayor atención, según lo detectado en el análisis de los datos sobre peligros,
sus consecuencias en las operaciones y los riesgos de seguridad operacional
evaluados.
4.—Promoción de la seguridad
operacional por los Estados
4.1.—Instrucción, comunicación y
divulgación internas de la información sobre seguridad operacional. El
Estado proporciona instrucción y fomenta el conocimiento y el intercambio de
información relacionada con la seguridad operacional para respaldar, en las
organizaciones estatales de aviación, el desarrollo de una cultura organizativa
que promueva SSP eficaces.
4.2.—Instrucción, comunicación y
divulgación externas de la información sobre seguridad operacional. El
Estado proporciona educación y promueve el conocimiento con respecto a los
riesgos de seguridad operacional y el intercambio de información relativa a la
seguridad operacional para respaldar, entre los proveedores de servicios, el
desarrollo de una cultura organizativa que promueva el del SMS eficaz
SUBPARTE J.
CCA 13.1.—Orientación para determinar los
daños de una aeronave
a. Si un motor se separa de la aeronave, el suceso se clasifica como
accidente aunque el daño se limite al motor.
b. La pérdida del capó del motor (soplante o núcleo), o componentes del inversor, que no
generen más daños en la aeronave no se considera accidente.
c. Los sucesos en que álabes del compresor o
turbina, u otros componentes internos del motor, son eyectados a través de la
tobera del motor no se consideran accidentes.
d. Un radomo hundido o
faltante, no se considera accidente, a menos que haya un daño sustancial conexo
en otras estructuras o sistemas.
e. La falta de flaps,
aletas hipersustentadoras y otros dispositivos de aumento de la sustentación,
dispositivos de extremo de ala, etc., permitidos para despachar con arreglo a
la lista de desviaciones respecto a la configuración (CDL), no se considera
accidente.
f. Retracción de una pata del tren de aterrizaje
o aterrizaje sin desplegar el tren, que resulte solamente en abrasión del
revestimiento de la aeronave. Si la aeronave puede despacharse en condiciones
de seguridad después de reparaciones menores, o parchado, y luego se realiza
más trabajo para hacer una reparación permanente, el suceso no se clasificaría
como accidente.
g. Si el daño estructural es tal que la aeronave
se despresuriza, o no puede presurizarse, el suceso se considera accidente.
h. La extracción de componentes para inspección
después de un suceso, como la extracción preventiva de una pata del tren de
aterrizaje después de una salida de pista a baja velocidad, aunque entrañe
considerable trabajo, no se considera accidente a menos que se encuentren daños
importantes.
i. Los sucesos que involucren una evacuación de
emergencia no se consideran accidentes a menos que alguna persona sufra
lesiones graves o la aeronave haya experimentado daños importantes.
Nota 1.—En relación con una aeronave que
sufre daños que afectan adversamente a su resistencia estructural, su
performance o sus características de vuelo, la aeronave puede haber aterrizado
en condiciones de seguridad operacional, pero no puede ser despachada para un
nuevo vuelo en condiciones de seguridad operacional sin efectuarse
reparaciones.
Nota 2.—Si la aeronave puede despacharse en
condiciones de seguridad operacional después de reparaciones menores y
posteriormente es objeto de trabajos más amplios para hacer una reparación
permanente, el suceso no se clasificaría como accidente. Análogamente, si la
aeronave puede despacharse con arreglo a la CDL sin el componente afectado,
faltante o fuera de funcionamiento, la reparación no se juzgaría importante y,
en consecuencia, el suceso no se consideraría accidente.
Nota 3.—El costo de las reparaciones o
pérdidas previstas, con arreglo a lo dispuesto por las compañías aseguradoras,
puede proporcionar una indicación del daño sufrido, pero no debería utilizarse
como única guía para determinar si el daño es suficiente para considerar el
suceso como accidente. Análogamente, una aeronave puede considerarse como
“pérdida de casco” porque su reparación no resulta económica, sin que haya
sufrido daños suficientes para clasificar el suceso como accidente.
MAC 13.8.5.—Utilización de
formatos normalizados. (Ver RAC 13.8.5). El Estado de Costa Rica utilizará
formatos normalizados provenientes del programa ECCAIRS para el intercambio de
datos de accidentes e incidentes.
Artículo 2º—Derogación.
Deróguese el Decreto Nº 28641-MOPT de 11 de mayo de 2000 y cualquier otra disposición
normativa de igual o inferior rango que se le oponga.
Artículo 3º—Este Decreto rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los 20 días del mes de marzo de dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Pedro L. Castro Fernández.—1 vez.—O. C.
24259.—Solicitud Nº 62524.—C-1766300.—(D38293-IN2014023017).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 140 incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), artículo 27 inciso 1) artículo 28 inciso 2), acápite B)
y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6725 de 10 de
marzo de 1982 y reformada por Ley número 7974 del 26 de enero del dos mil y
artículo cuarto, tomado en la Sesión Ordinaria número 09-2014, celebrada el 04
de marzo del 2014, por la Municipalidad de Abangares, Provincia de Guanacaste. Por
tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Conceder asueto a
los empleados públicos del cantón de Abangares, provincia de Guanacaste, el día
23 de abril del 2014, con las salvedades que establecen las leyes especiales,
con motivo de la celebración de las Fiestas Cívico-Patronales de dicho cantón.
Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del
Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución quien
determine, con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante
circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los
funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón.
Artículo 3º—En relación con los funcionarios
de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda,
quien determine, con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General
de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como
asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón.
Artículo 4º—En relación con los funcionarios
del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución quien
determine, con base en el artículo 6 inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre
de 1924, reformada por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y
mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los
funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón.
Artículo 5º—No se concede el presente asueto
a los servidores policiales que pertenezcan a los cuerpos policiales adscritos
al Ministerio de Seguridad Pública, en virtud de que su labor no puede ser
interrumpida, en aras del mantenimiento del orden público y por lo dispuesto en
el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública número
5482.
Artículo 6º—Rige el día 23 de abril del 2014.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a las siete horas del día trece de marzo del dos mil
catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública a.í.,
Celso Gamboa Sánchez.—1 vez.—O. C. N° 20363.—Solicitud N°
0573.—C-31430.—(D38297 - IN2014022907).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 140 incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), artículo 27 inciso 1) artículo 28 inciso 2), acápite B)
y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6725 de 10 de
marzo de 1982 y reformada por Ley número 7974 del 26 de enero del dos mil y
artículo cuarto, tomado en la Sesión Ordinaria número 06-2014, celebrada el 20
de febrero del 2014; por la Municipalidad de La Cruz, provincia de Guanacaste. Por
tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Conceder asueto a
los empleados públicos del cantón de La Cruz, provincia de Guanacaste, el día
02 de mayo del 2014, con las salvedades que establecen las leyes especiales,
con motivo de la celebración de las Fiestas Cívico-Patronales de dicho cantón.
Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del
Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución quien
determine, con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante
circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los
funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón.
Artículo 3º—En relación con los funcionarios
de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda,
quien determine, con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General
de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como
asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón.
Artículo 4º—En relación con los funcionarios
del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución quien
determine, con base en el artículo 6 inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre
de 1924, reformada por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y
mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los
funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón.
Artículo 5º—No se concede el presente asueto
a los servidores policiales que pertenezcan a los cuerpos policiales adscritos
al Ministerio de Seguridad Pública, en virtud de que su labor no puede ser
interrumpida, en aras del mantenimiento del orden público y por lo dispuesto en
el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública número
5482.
Artículo 6º—Rige el día 02 de mayo del 2014.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a las ocho horas del día diecisiete de marzo del dos mil
catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero.—1
vez.—O. C. N° 20363.—Solicitud N° 0580.—C-31490.—(D38298 - IN2014022934).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 140 incisos 3), 20) y 146 de la Constitución Política; los
artículos 25 inciso 1), artículo 27 inciso 1) artículo 28 inciso 2), acápite B)
y 121 de la Ley General de la Administración Pública, Ley número 6725 de 10 de
marzo de 1982 y reformada por Ley número 7974 del 26 de enero del dos mil y
artículo cuarto, tomado en la Sesión Ordinaria número 200, celebrada el 24 de
febrero del 2014, por la Municipalidad de Nandayure,
provincia de Guanacaste. Por tanto,
Decretan:
Artículo 1º—Conceder asueto a
los empleados públicos del cantón de Nandayure,
provincia de Guanacaste, el día 19 de mayo del 2014, con las salvedades que
establecen las leyes especiales, con motivo de la celebración de las Fiestas
Cívico-Patronales de dicho cantón.
Artículo 2º—En cuanto a los funcionarios del
Ministerio de Educación Pública, será el jerarca de dicha institución quien
determine, con base en el artículo 213 del Código de Educación y mediante
circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los
funcionarios de esa cartera que laboren para ese cantón.
Artículo 3º—En relación con los funcionarios
de la Dirección General de Aduanas, será el jerarca del Ministerio de Hacienda,
quien determine, con base en el artículo 14 párrafo segundo de la Ley General
de Aduanas y mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como
asueto a los funcionarios de esa Dirección que laboren en ese cantón.
Artículo 4º—En relación con los funcionarios
del Instituto Nacional de Seguros, será el jerarca de esa Institución quien
determine, con base en el artículo 6 inciso c) de la Ley 12 del 30 de octubre
de 1924, reformada por la Ley Nº 8653 Ley Reguladora del Mercado de Seguros y
mediante circular interna, si el día señalado se les otorgará como asueto a los
funcionarios de esa entidad que laboren en ese cantón.
Artículo 5º—No se concede el presente asueto
a los servidores policiales que pertenezcan a los cuerpos policiales adscritos
al Ministerio de Seguridad Pública, en virtud de que su labor no puede ser
interrumpida, en aras del mantenimiento del orden público y por lo dispuesto en
el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública número
5482.
Artículo 6º—Rige el día 19 de mayo del 2014.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a las trece horas y diez minutos del día seis de marzo del
dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero.—1
vez.—O. C. N° 20363.—Solicitud N° 0570.—C-31560.—(D38299 - IN2014022924).
LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 118 y 140 inciso 5) y 14) de la Constitución Política.
Decretan:
Artículo 1°—Amplíase
la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, hecha por
el Decreto Ejecutivo 38.038-MP, a fin de que se conozca el siguiente proyecto
de ley:
EXPEDIENTE N°
17.777 LEY REGULADORA DE INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA (ORIGINALMENTE DENOMINADO):
LEY GENERAL DE INVESTIGACIÓN EN SERES HUMANOS.
Artículo 2°—Rige a partir del 01
de abril de 2014.
Dado en la Presidencia de la
República, el día primero de abril de dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de la Presidencia, Carlos Ricardo Benavides Jiménez.—1 vez.—O. C. N° 21914.—Solicitud N° SP 049-M-LYD.—C-8350.—(D38301
- IN2014024049).
EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 118 y 140 inciso 5) y 14) de la Constitución Política.
Decretan:
Artículo 1°—Retírese del
conocimiento de sesiones extraordinarias de la Asamblea Legislativa el
siguiente proyecto de ley:
EXPEDIENTE N°
19.042 DECLARATORIA DE AUTONOMÍA AL COLEGIO TÉCNICO PROFESIONAL JOSÉ FIGUERES
FERRER.
Artículo 2°—Rige a partir del 02
de abril de 2014.
Dado en la Presidencia de la
República, el día dos de abril de dos mil catorce.
ALFIO PIVA MESÉN.—El Ministro de
la Presidencia, Carlos Ricardo Benavides Jiménez.—1 vez.—O. C. N° 21914.—Solicitud N° SP
049-M-LYD.—C-8290.—(D38302- IN2014024054).
EL PRIMER VICEPRESIDENTE, EN EJERCICIO
DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE SALUD
En ejercicio de las facultades
que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18), 146 de la Constitución
Política; 25.1, 27.1 y 28.2 de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978 “Ley
General de la Administración Pública”; 2 de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de
1973 “Ley General de Salud”; 1 inciso a), de la Ley N° 8131 del 18 de setiembre
del 2001 “Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos”; 1, 3, 7, y 10 de la Ley N° 8292 del 31 de julio del 2002 “Ley
General de Control Interno”.
Considerando
1º—Que mediante Decreto
Ejecutivo N° 38104-S del 17 de octubre del 2013, publicado en La Gaceta
N° 245 del 19 de diciembre del 2013, se promulgó el “Reglamento de Gastos de
Viaje y de Transporte en el Interior del País para Funcionarios del Ministerio
de Salud”.
2º—Que analizadas algunas disposiciones del
Reglamento de cita, se logra concluir que algunas de ellas resultan
innecesarias, para su aplicación.
3°—Que por todo lo anterior, se hace
necesario y oportuno la reforma ha dicho Reglamento. Por tanto,
Decretan:
Reforma a los artículos 18, 22, 28, 39, 42 y
44 del
Decreto Ejecutivo N° 38104-S “Reglamento de
Gastos de Viaje y de Transporte en el
Interior del País para Funcionarios
del Ministerio de Salud”
Artículo 1º—Refórmense los artículos 18, 22,
28, 39, 42 y 44 del Decreto Ejecutivo N° 38104-S del 17 de octubre del 2013,
publicado en La Gaceta N° 245 del 19 de diciembre del 2013 “Reglamento
de Gastos de Viaje y de Transporte en el Interior del País para Funcionarios
del Ministerio de Salud”, para que en lo sucesivo se lean de la siguiente
manera:
“Artículo 18.—Los gastos por concepto de
lavado y planchado de ropa, solo serán reconocidos contra factura y siempre y
cuando la gira se prolongue por más de una semana.”
(…)
“Artículo 22.—La Unidad Financiera y las
Unidades Organizativas del nivel local y regional, serán las dependencias
encargadas de recibir cada liquidación. No se tendrá por presentada dicha
liquidación fuera del plazo establecido, procediéndose conforme a lo
establecido en el artículo 34° de este Reglamento.”
(….)
“Artículo 28.—A fin de cumplir con lo establecido
en el artículo anterior, la Unidad Financiera, debe proceder según se indica en
el numeral 34° de este reglamento”.
(….)
“Artículo 39.—Excepciones. Constituyen
excepciones al artículo anterior, aquellas situaciones especiales en que, a
criterio razonado del Superior Jerárquico o quién el designe, se justifique el
reconocimiento y pago de viáticos. Para lo cual se deberá tener en cuenta,
entre otros, los siguientes criterios: a) distancia respecto del centro de
trabajo, b) facilidad de traslado, c) prestación de servicios de alimentación y
d) la importancia de la actividad a desarrollar.
Procede el pago de viáticos a aquellos
funcionarios que se encuentren bajo las siguientes condiciones:
a) Si las actividades que se encuentra realizando no es posible
interrumpirla para regresar a la sede de trabajo e ingerir los alimentos en el
horario establecido.
b) Si la Institución no brinda facilidad de
transporte, lo que imposibilita el traslado a su sede o lugar de trabajo en
forma oportuna.
c) Si el lugar donde se está realizando la
actividad, no brinda alimentación ni facilidades mínimas para consumir los
alimentos.
En todos los casos anteriores se
debe adjuntar documento firmado por el Jefe inmediato o quien el designe,
indicando las razones y justificaciones que mediaron para autorizar el
reconocimiento del pago de viático.”
(….)
“Artículo 42.—Justificantes de gastos.
Para el reconocimiento de gastos de hospedaje la Unidad Financiera requerirá la
presentación de facturas, excepto en el caso previsto en el inciso c) del
artículo 40. Los gastos de alimentación y pasajes de transporte terrestre no
requerirán la presentación de la factura correspondiente, salvo en aquellos
casos y oportunidades en que este Reglamento así lo establece o cuando la
División Administrativa lo requiera, siempre y cuando, en este último caso, así
lo haya dispuesto de manera previa.”
(….)
“Artículo 44.—Reconocimiento de gastos de
mantenimiento y reparación de vehículos de la Institución. Los funcionarios
que viajen, en misión oficial, en vehículos del Ministerio de Salud, podrán
cobrar los gastos en que ellos incurran por reparaciones menores, combustible y
lubricantes no previstos u originados por circunstancias especiales, así como
cualquier otra erogación relacionada con el mantenimiento del vehículo que
hayan debido realizar para el cabal cumplimiento de sus funciones. En tales
casos, el reconocimiento de las cuentas solamente podrá hacerse contra la
presentación de las respectivas facturas.”
Artículo 2º—Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los diez días del mes de febrero del dos mil catorce.
ALFIO PIVA MESÉN.—La Ministra de
Salud, Dra. Daisy María Corrales Díaz.—1 vez.—O. C. Nº 21319.—Sol.
2737.—C-59470.—(D-38303-IN2014023041).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, Y EL MINISTRO
DE
BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA
En ejercicio de las facultades y
atribuciones que les confieren los artículos 72, 140, incisos 3), 8), 18), 20),
y 146 de la Constitución Política; los numerales 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28
inciso 2), acápite b), de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de
la Administración Pública; el artículo 18, de la Ley N° 8801 del 28 de abril
del 2010, Ley General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a
las Municipalidades; el Decreto Ejecutivo N° 36024-MP-PLA del 11 de mayo del
2010, Creación de los Consejos Presidenciales; y el Decreto Ejecutivo N°
34582-MP-PLAN del 4 de junio del 2008, Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo
y sus reformas.
Considerando:
1º—Que la meta de la acción
estratégica “Programa de Comunidades Solidarias, Seguras y Saludables”,
incorporada en el Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, María Teresa Obregón
Zamora (PND 2011-2014), ya fue alcanzada.
2º—Que el “Programa 633-00 Desarrollo Social
y Lucha contra la Pobreza”, al que hace referencia el artículo 9° del Decreto
Ejecutivo N° 36122-MP-MBSF, fue trasladado en su momento al Ministerio de
Vivienda y Asentamientos Humanos.
3º—Que el Poder Ejecutivo continuará
ejecutando las acciones ya planificadas en las comunidades y cantones
prioritarios, sin que para ello se requiera de la aplicación de un marco
normativo especial.
4º—Que mediante Acuerdo N° 6 del 8 de mayo
del 2010, se otorgó al Presidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda
Social, rango de Ministro de Bienestar Social y Familia. Por tanto,
Decretan:
DEROGATORIA DEL DECRETO EJECUTIVO N° 36122-MP-MBSF,
“DECLARATORIA
DE INTERÉS PÚBLICO Y ORGANIZACIÓN
GENERAL
DEL PROGRAMA COMUNIDADES SOLIDARIAS,
SEGURAS
Y SALUDABLES”
Artículo 1º—Derogatoria.
Se deroga el Decreto Ejecutivo N° 36122-MP-MBSF “Declaratoria de Interés
Público y Organización General del Programa Comunidades Solidarias, Seguras y
Saludables”.
Artículo 2º—Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los veinticinco días del mes de marzo del 2014.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de la Presidencia, Carlos R. Benavides Jiménez, y el Ministro de
Bienestar Social y Familia, Fernando A. Marín Rojas.—1 vez.—(D38309 -
IN2014023496).
EL PRIMER VICEPRESIDENTE EN EJERCICIO
DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 118 y 140 inciso 5) y 14) de la Constitución Política.
Decretan:
Artículo 1°—Amplíase
la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, hecha por
el Decreto Ejecutivo 38.038-MP, a fin de que se conozcan los siguientes
proyectos de ley:
EXPEDIENTE N°
18.860 LEY MARCO DE CAMBIO CLIMÁTICO.
EXPEDIENTE N°
18.996 LEY PARA LA VALORACIÓN DEL CAPITAL NATURAL E INTEGRACIÓN DE LA
CONTABILIDAD VERDE EN LA PLANIFICACIÓN PARA EL DESARROLLO.
EXPEDIENTE N°
18.855 LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN GEOGRAFÍA.
EXPEDIENTES N°
19.068 LEY PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA.
EXPEDIENTE N°
18.825 AUTORIZACIÓN A LA JUNTA DE EDUCACIÓN DE LA ESCUELA LÍDER CENTRAL DE
GUÁPILES PARA QUE SEGREGUE Y DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA MUNICIPALIDAD
DE POCOCÍ.
Artículo 2°—Rige a partir del 2
de abril de 2014.
Dado en la Presidencia de la
República, el día dos de abril de dos mil catorce.
ALFIO PIVA MESÉN.—El Ministro de
la Presidencia, Carlos Ricardo Benavides Jiménez.—1 vez.—O. C. N° 21914.—Solicitud N° SP
048-M-LYD.—C-14050.—(D38311- IN2014023942).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 118 y 140 inciso 5) y 14) de la Constitución Política.
Decretan:
Artículo 1°—Amplíase
la convocatoria a sesiones extraordinarias a la Asamblea Legislativa, hecha por
el Decreto Ejecutivo 38.038-MP, a fin de que se conozca el siguiente proyecto
de ley:
EXPEDIENTE N°
19.023 RATIFICACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO DE LA SEDE DE LA ACADEMIA COSTARRICENSE
DE LA LENGUA.
Artículo 2°—Rige a partir del 03
de abril de 2014.
Dado en la Presidencia de la
República, el día tres de abril de dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de la Presidencia, Carlos Ricardo Benavides Jiménez.—1 vez.—O. C. N° 21914.—Solicitud N° SP
049-M-LYD.—C-7980.—(D38318 - IN2014024058).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGÍA
En ejercicio de las facultades
que les confieren los artículos 11, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la
Constitución Política, el numeral 27 de la Ley General de la Administración
Pública N° 6227 del 2 mayo de 1978, los artículos 1, 3 inciso f) y m), 5, 6
inciso k), 19 inciso b) y c), 33 inciso c) y 34 de la Ley Forestal Nº 7575 del
13 de febrero de 1996 y 2 inciso m) del Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE del 17
de octubre de 1996.
Considerando:
I.—Que funcionarios del Área de
Conservación Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía, realizaron el “Estudio
Fitosanitario y de Seguridad Forestal del Área de Protección del Lago del
Parque Metropolitano La Sabana”, determinándose que existen gran cantidad
de árboles enfermos y peligrosos que comprometen la vida de los usuarios y la
infraestructura existente en el área de protección del Lago del Parque
Metropolitano La Sabana, en el mismo documento se recomienda la corta y
eliminación de esos árboles enfermos y peligrosos.
II.—Que los artículos 19, incisos b) y c) y
34 de la Ley Forestal 7575 prohíben el cambio de uso del suelo y la corta de
árboles en terrenos cubiertos de bosque y en áreas de protección, exceptuando
aquellos proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de
Conveniencia Nacional.
III.—Que el artículo 33 de la Ley Forestal
7575, declara como áreas de protección: ¨Una zona de cincuenta metros medida
horizontalmente en las riberas de los lagos y embalses naturales y en los lagos
o embalses artificiales construidos por el Estado y sus instituciones. Se
exceptúan los lagos y embalses artificiales privados.¨
IV.—Que el artículo 3 inciso m) de la Ley
Forestal N° 7575, declara como actividad de conveniencia nacional las
realizadas por las dependencias centralizadas del Estado, instituciones
autónomas o empresa privada, cuyos beneficios sociales sean mayores a los
costos socio-ambientales.
V.—Que para el cumplimiento de lo establecido
en el inciso k) del artículo 6 de la Ley Forestal 7575, se realizó un ESTUDIO
FITOSANITARIO Y DE SEGURIDAD FORESTAL DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DEL LAGO DEL
PARQUE METROPOLITANO LA SABANA, en donde se demuestra que la mayoría de los
árboles ubicados en el área de protección pertenecen al género Eucalyptus, mayoritariamente de las especies saligna y camaldulensis, cuyos
árboles fueron plantados en el Parque La Sabana, hace ya más de 35 años, sin
haber recibido un adecuado manejo silvicultural,
siendo una de la razones por la que están muy afectados por enfermedades de
tipo biótico; así como por factores abióticos, tales como la condición de
drenaje y excesiva humedad en el suelo, entre otros daños, según lo señala el
estudio fitosanitario y de seguridad, antes citado.
VI.—Que de los 923 árboles estudiados en el
área de protección, se identifican 672 que requieren sustitución, dadas sus condiciones
fitosanitarias o el riesgo que representan para los usuarios del Parque.
VII.—Que entre otros problemas de carácter
biótico citado, fundamentalmente el estudio destaca una enfermedad producida
por el hongo Chrysoporthe cubensis,
la cual lesiona los tejidos de la corteza, cambium y albura del fuste, formando
tumores que debilitan los tejidos del fuste, dejándolos susceptibles o
propensos a la fractura por viento, lo que es de mucho peligro para visitantes
e infraestructura del Parque, ya que los árboles en su mayoría sobrepasan los
20 metros de altura.
VIII.—Que existe un proyecto denominado ¨Rearborización del Parque Metropolitano la Sabana¨, que
tiene como objetivo principal, recuperar y mantener la seguridad de los
usuarios, y la funcionalidad ecológica de los recursos forestales y otras
especies menores, del Parque Metropolitano La Sabana, sin que se reduzca la
función social, deportiva y recreativa que el Parque aporta a sus visitantes.
IX.—Que el proyecto mencionado, cuenta con
una Comisión Técnica multidisciplinaria e interinstitucional, liderada por el
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación (ICODER) y el Instituto
Nacional de Biodiversidad (INBio) y cuenta con
alianzas estratégicas, para su desarrollo.
X.—Que el Proyecto de Recuperación del Parque
Metropolitano La Sabana, fue creado mediante Decreto Ejecutivo N° 36416-MP-MD,
mismo que fue declarado de Interés Público, al ser publicado en La Gaceta
N° 76 del martes 19 de abril del 2011.
XI.—Que los beneficios sociales son mayores que
los costos socio-ambientales, representado lo anterior en la eliminación y
sustitución de los árboles enfermos y peligrosos que ante su potencial caída
pudieran comprometer la integridad y la vida de usuarios del Parque, así como
de la infraestructura existente dentro del área de protección del lago de La
Sabana. Por tanto:
Decretan:
“DECLARATORIA DE CONVENIENCIA NACIONAL DE LAS
ACTIVIDADES DE SANEAMIENTO, REARBORIZACIÓN,
MANTENIMIENTO, MONITOREO Y EVALUACIÓN QUE
SE REALICEN AL AMPARO DEL PROYECTO DE
INTERÉS PÚBLICO RECUPERACIÓN DEL
PARQUE METROPOLITANO LA SABANA,
DECRETO EJECUTIVO Nº 36416-MP-MD
PUBLICADO EN LA GACETA N° 76
DEL 19 DE ABRIL DEL 2011”
Artículo 1°—Se declaran de
conveniencia nacional las actividades de saneamiento, rearborización,
mantenimiento, monitoreo y evaluación que se realicen al amparo del Proyecto de
Interés Público denominado “Recuperación del Parque Metropolitano La Sabana”,
Decreto Ejecutivo Nº 36416-MP-MD publicado en La Gaceta N° 76 del 19 de
abril del 2011.
Artículo 2°—De manera previa al inicio de las
actividades indicadas en el artículo primero del presente decreto ejecutivo y
específicamente para el sector del Lago, deberán llevarse a cabo los Estudios
Fitosanitarios y de Seguridad Forestal del Área de Protección que correspondan,
para determinar los posibles problemas bióticos y abióticos y riesgo de caída,
comprometan la vida de los usuarios e infraestructura pública del sector del
área de protección del Lago del Parque Metropolitano La Sabana.
Artículo 3°—El ICODER y la Comisión
Interinstitucional de Rearborización de La Sabana, se
encargarán de realizar las actividades recomendadas en el Estudio Fitosanitario
y de Seguridad Forestal del Área de Protección del Lago del Parque
Metropolitano La Sabana.
Artículo 4°—En las actividades de rearborización que se realicen, deberá darse con especies
nativas afines a las condiciones de suelo y clima del área de protección, según
lo planteado en el documento técnico que sustenta el proceso de Rearborización del Parque Metropolitano La Sabana
2008-2017, de fecha marzo 2011.
Artículo 5°—Rige a partir de su publicación
en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a las ocho horas del trece de febrero de dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Ambiente y Energía, René Castro Salazar.—1 vez.—(D38320-
IN2014024035).
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
PLANIFICACIÓN NACIONAL
Y POLÍTICA ECONÓMICA
En uso de las facultades conferidas en los
artículos 140 incisos 3), 8) y 18) y 146 de la Constitución Política, 25.1,
27.1 y 99 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 de 2 de mayo de 1978) y 9 y 10 de
la Ley de
Planificación Nacional (N° 5525 de 2 de mayo de 1974).
Considerando:
I.—Que mediante el Decreto Ejecutivo N° 37735
de 6 de mayo de 2013 se emitió el Reglamento General del Sistema Nacional de
Planificación para organizar de manera más integral el funcionamiento del
Sistema Nacional de Planificación y actualizar su organización.
II.—Que el Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación creó
una Comisión Nacional de Inversiones Públicas cuyo rol ha sido replanteado
concluyéndose que sus funciones pueden ser ejercidas por medio de las
instancias ya creadas, sin necesidad de un órgano que las refunda o concentre.
Asimismo, otros aspectos de las inversiones públicas deben ajustarse en ese
Reglamento. Por tanto;
Decretan:
Artículo 1º—Modifícanse
las definiciones de “BPIP” e “Inversión Pública” que aparecen en el artículo 2
del “Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación” (Decreto
Ejecutivo N° 37735-PLAN del 6 de mayo
del 2013) para que en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 2º—Definiciones, siglas y
acrónimos. Se establecen las siguientes definiciones, siglas y acrónimos:
…
BPIP: Es
una base de datos de proyectos de inversión pública que las instituciones
pretenden desarrollar durante un determinado periodo de tiempo.
…
Inversiones Públicas: Conjunto
de recursos públicos destinados a mantener o incrementar el capital físico y
humano que cada institución pretende ejecutar con sujeción a las metas y a las
políticas enunciadas en los instrumentos de planificación vigentes.”
Artículo 2º—Modifícanse
el inciso c) del artículo 20 y los artículos 52 y 53 del “Reglamento General
del Sistema Nacional de Planificación” (Decreto Ejecutivo N° 37735-PLAN de 6 de
mayo de 2013), para que en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 20.—Funciones de los Consejos
Sectoriales. Los Consejos Sectoriales tendrán las siguientes atribuciones:
…
c) Conocer
sobre los programas y proyectos sectoriales de inversiones que deben ser
ejecutados por las instituciones del sector.”
“Artículo 52.—De la presupuestación
de las Inversiones Públicas. El Ministerio de Hacienda deberá realizar la
asignación presupuestaria de las inversiones de la Administración Central en
proyectos y programas establecidos en el BPIP. Los entes y las empresas
públicas presupuestarán las inversiones de acuerdo con el BPIP y estos
presupuestos serán aprobados por la Contraloría General de la República cuando
cumplan con esta disposición.”
“Artículo 53.—Regulaciones sobre inversiones
con endeudamiento público. El aval para el inicio de negociaciones sobre
proyectos de inversión pública con endeudamiento público se emitirá con base en
al menos el estudio de prefactibilidad.”
Artículo 3º—Deróganse
el inciso b) del artículo 48 y los artículos 49 y 50 del “Reglamento General
del Sistema Nacional de Planificación” (Decreto Ejecutivo N° 37735-PLAN de 6 de
mayo de 2013).
Artículo 4º—Adiciónase un Transitorio Segundo
al “Reglamento General del Sistema Nacional de Planificación” (Decreto
Ejecutivo N° 37735-PLAN de 6 de mayo de 2013), que se leerá de la siguiente
manera:
“Transitorio Segundo. Lo establecido en
el artículo 53 de este Reglamento entrará en vigencia a partir del día 1º de
mayo de 2015.”
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República.—San
José, a los doce días del mes de marzo del dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica, Roberto J. Gallardo Núñez.—1
vez.—Solicitud N° 127860-140010.—O. C. N°
20923.—C-43630.—(D38321-IN2014023191).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con fundamento en las
atribuciones que les confieren los artículos 140 numerales 3), 18) y 20) y el
146 de la Constitución Política; artículos 25 numeral 1°; 26, literal a) y
numeral 1) del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública, Nº
6227; artículos 27 y 40 de la Ley de la Contratación Administrativa, Nº 7494;
artículos 115 y 140 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
Decreto Ejecutivo Nº 33411-H y artículos 1 y 99 literal f) de la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos Nº 8131.
Considerando
I.—Que corresponde al Poder
Ejecutivo velar por el exacto cumplimiento de las leyes de la República.
II.—Que el Poder Ejecutivo en el desarrollo
de su gestión, se ha comprometido no solo con la transparencia en el desempeño
de la función pública, sino también con el mejoramiento en la administración de
los fondos públicos en cumplimiento de los principios de eficiencia y eficacia
de la Contratación Administrativa.
III.—Que el poder de dirección reside en el
Poder Ejecutivo, el cual lo ejerce a través de directrices para orientar y
ajustar a planes estatales, las funciones de los entes y órganos públicos; este
ha sido definido por la Procuraduría General de la República en su dictamen
C-156-2005, de fecha 28 de abril de 2005, señalando lo siguiente:
“El Estado como organización
necesita una actividad unitaria y coordinada. (…) el Estado determina las
líneas generales de actuación de todos sus órganos. (…) El órgano de
orientación es fundamentalmente el Poder Ejecutivo. (…)
La dirección administrativa
posibilita la ejecución de los planes y políticas formulados por el Estado. Al
igual que la planificación, la dirección es un instrumento para ordenar la
actividad gubernamental y administrativa. La relación de dirección permite, en
efecto, ordenar la actividad de un ente, imponiéndole las metas de su actividad
y los medios que habrá de emplear para alcanzarlas.”
IV.—Que el artículo 99 literal
f), de la Ley Nº 8131, denominada Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, establece a la Dirección General de
Administración de Bienes y Contratación Administrativa la potestad para
desarrollar investigaciones tendientes a confirmar los estándares de calidad; y
promover técnicas que reduzcan los costos, mejoren los procedimientos y
protejan el medio ambiente.
V.—Que el artículo 125 de la citada Ley Nº
8131 dispone que el Ministerio de Hacienda debe promover y apoyar el desarrollo
y buen funcionamiento de un Sistema Integrado de Información de la
Administración Financiera, además, puede establecer la utilización de medios
que faciliten el intercambio de datos y documentos mediante el empleo de
tecnologías de la información y comunicaciones.
VI.—Que el literal c) del artículo 103 de la
Ley de Contratación Administrativa en concordancia con el artículo 128 de la
Ley 8131, dispone que la Dirección de Administración de Bienes y Contratación
Administrativa es un órgano técnico y consultivo del Ministerio de Hacienda, y
dentro de sus funciones señala evaluar las políticas y los procedimientos de
contratación.
VII.—Que acorde con la política de contención
del gasto público que impulsa el Gobierno de la República y siendo que los
convenios marco existentes le han generado al Gobierno Central ahorros por más
de mil millones de colones desde su implementación, esta nueva forma de
contratación constituye una herramienta importante para lograr reducir
considerablemente el gasto público y mejorar la eficiencia y eficacia de los
procesos de adquisición de los bienes y servicios. De conformidad con análisis
realizados por organismos internacionales en el país, los convenios marco
pueden generar ahorros en el Sector Público de al menos un 20% del total de
gastos en compras públicas.
VIII.—Que el
artículo 140 párrafo final del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa establece:
“La Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda, o el órgano
competente para ello, ejercerá la rectoría en el uso de medios electrónicos
aplicados en materia de contratación administrativa, dictando para ello las
políticas y directrices necesarias para su correcta aplicación.”
IX.—Que el
artículo 115 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa dispone la
facultad de la Administración de llevar a cabo convenios marco, indicando en lo
que interesa:
“Los órganos o entes que compartan una misma
proveeduría o sistema de adquisiciones físico o electrónico, podrán celebrar
entre ellos acuerdos, con el fin de tramitar convenios marco para la
contratación de determinados bienes o servicios, por un plazo de hasta cuatro
años. (…)
Para todas aquellas instituciones de la
Administración Central, la Dirección General de Administración de Bienes y
Contratación Administrativa, o quien ésta designe, llevará a cabo los
procedimientos de contratación para celebrar convenios marco (…)”
X.—Que el Gobierno está comprometido con la
incorporación de tecnología informática en las gestiones del Estado, con el
propósito de simplificar los procedimientos, automatizar los procesos, lograr
una toma de decisiones basada en información y maximizar la transparencia y la
rendición de cuentas.
XI.—Que en razón de lo anterior, resulta
necesario contar con un registro de proveedores, a fin de lograr:
i. Mayor facilidad y reducción de costos en el proceso de inscripción
y actualización para los proveedores.
ii. Brindar acceso de la información a todas las
instituciones y ciudadanos interesados.
iii. Facilitar el acceso de las empresas,
particularmente PYME, a las compras públicas. Permitir a través de una
inscripción única, participar en múltiples procesos de compra y contratación
que realizan los organismos públicos, haciendo posible la estandarización y
simplificación de los requisitos solicitados para inscripción.
iv. Controlar y evaluar a los proveedores con
relación a la ejecución contractual en todo el Sector Público.
XII.—Que el Poder Ejecutivo
considera que en ejercicio de su función de velar por el exacto cumplimiento de
las leyes y reglamentos, es conveniente emitir una directriz que fomente la
utilización del procedimiento de convenio marco por parte de las instituciones
públicas. Por tanto,
EMITE LA SIGUIENTE DIRECTRIZ:
DIRIGIDA A TODOS LOS ENTES Y ÓRGANOS PÚBLICOS
Artículo 1º—Todos los Entes y
Órganos Públicos, realizarán las gestiones necesarias ante la Dirección General
de Administración de Bienes y Contratación Administrativa con el fin de
utilizar los Convenios Marco que tiene a disposición el Ministerio de Hacienda.
Artículo 2º—Los Entes y Órganos antes
indicados deberán coordinar con la Dirección General de Administración de
Bienes y Contratación Administrativa la elaboración de un cronograma para el
uso de los convenios marco, en un plazo máximo de dos meses posteriores a la
emisión de la presente disposición.
Artículo 3º—Será responsabilidad del superior
jerárquico de cada Ente u Órgano cubierto por la Ley Nº 7494, velar por el
cumplimiento de la anterior obligación.
Artículo 4º—Se deja sin efecto la publicación
realizada en La Gaceta Nº 100 de 27 de mayo de 2013 bajo el título de:
“Directriz Nº 001-H La Presidenta de la República y el Ministerio de Hacienda”.
Artículo 5º—Rige a partir de su publicación.
Transitorio Único: En caso de
que existan contratos vigentes en las entidades públicas de productos que se
encuentren en contrato marco, se dará continuidad a los mismos hasta su
vencimiento, momento en el cual deberán proceder a utilizar los Convenios
Marco, bajo los términos del artículo 115 del Reglamento a la Ley de
Contratación Administrativa.
Dada en la Presidencia de la
República.—San José, a las 11 horas de 18 de febrero del dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Hacienda, Édgar Ayales.—1 vez.—O. C. Nº 20991.—Solicitud Nº
14142.—C-95980.—(D064-IN2014023036).
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LOS
MINISTROS DE CIENCIA, TECNOLOGÍA
Y
TELECOMUNICACIONES, DE HACIENDA
Y LA
MINISTRA DE ECONOMIA,
INDUSTRIA
Y COMERCIO
En uso de las facultades
conferidas en los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución
Política de Costa Rica; artículos 25 inciso 1) y 28 inciso 2.b) de la Ley N°
6227, “Ley General de la Administración Pública”, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978, Alcance N° 90; artículos 3, 4
y 100 de la Ley N° 7169, “Ley de Promoción del Desarrollo Científico y
Tecnológico”, publicada en el Alcance Nº 23 del Diario Oficial La Gaceta
N° 144 del 01 de agosto de 1990 y sus reformas; artículos 1, 3, 9, 10, 11, 12,
23 y 24 inciso g) de la Ley N° 8454, “Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 197
del 13 de octubre del 2005; artículo 3 de la Ley N° 8131, “Ley de la
Administración Financiera y Presupuestos Públicos”, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 198 del 16 de octubre del 2001; artículos 4, 23, 24
y 25 del Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT, “Reglamento a la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos”, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 77 del 21 de abril del 2006 y sus reformas;
la Ley N° 8220, “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Trámites y
Requisitos Administrativos”, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N°
49 del 11 de marzo del 2002; el Decreto Ejecutivo N° 37045, “Reglamento a la
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 60 del 23
de marzo de 2012, Alcance N° 36; la Política de Certificados para la Jerarquía
Nacional de Certificadores Registradores; y la Política de Formatos Oficiales
de los Documentos Electrónicos Firmados Digitalmente.
Considerando:
I.—Que el Estado costarricense
debe implementar las Tecnologías de la Información y Comunicación bajo
principios racionales de eficiencia en el uso de recursos y efectividad en su
aplicación con el objetivo de garantizar la eficiencia y transparencia de la
administración, así como para propiciar incrementos sustantivos en la calidad
del servicio brindado a los ciudadanos de acuerdo con los derechos establecidos
constitucionalmente.
II.—Que la Dirección de Certificadores de
Firma Digital (DCFD), perteneciente al Ministerio de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones (MICITT), es el órgano administrador, fiscalizador y
supervisor del Sistema Nacional de Certificación Digital (SNCD).
III.—Que dentro de sus facultades, la
Dirección de Certificadores de Firma Digital tiene la responsabilidad y
potestad de definir políticas y requerimientos para el uso de los certificados
digitales, así como establecer todas las medidas que estime necesarias para
proteger los derechos, los intereses y la confidencialidad de los usuarios, la
continuidad y eficiencia del servicio, y de velar por la ejecución de tales
disposiciones.
IV.—Que los artículos 3 y 9 de la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos reconocen el mismo
valor y eficacia probatoria de los documentos electrónicos firmados
digitalmente con respecto a los documentos físicos firmados de manera
manuscrita.
V.—Que de conformidad con el inciso k) del
artículo 4 de la Ley de Promoción del Desarrollo Científico y Tecnológico Ley
N° 7169, es deber del Estado impulsar la incorporación selectiva de la
tecnología moderna en la Administración Pública, a fin de agilizar y actualizar
permanentemente, los servicios públicos en el marco de una reforma
administrativa que ayude a lograr la modernización del aparato estatal costarricense,
en procura de mejores niveles de eficiencia operativa. Siendo así, el uso de la
firma digital certificada como herramienta de identificación confiable y segura
ofrece una oportunidad fundamental para el incremento de la eficiencia, la
eficacia, la transparencia y el acometimiento de los fines estatales.
VI.—Que la Ley de Certificados, Firmas
Digitales y Documentos Electrónicos, así como su Reglamento, facultan al Estado
y a todas sus instituciones públicas para utilizar los certificados, firmas
digitales y documentos electrónicos dentro de sus respectivos ámbitos de
competencia, incentivar su uso para la prestación directa de servicios a los
administrados, así como para facilitar la recepción, tramitación y resolución
electrónica de sus gestiones.
VII.—Que de conformidad con el artículo 4 del
Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, el Estado y todas las dependencias públicas incentivarán el uso
de documentos electrónicos, certificados y firmas digitales para la prestación
directa de servicios a los administrados, así como para facilitar la recepción,
tramitación y resolución electrónica de sus gestiones y la comunicación del
resultado correspondiente. De igual manera todas las dependencias públicas
deben procurar ajustar sus disposiciones a los principios de neutralidad
tecnológica e interoperabilidad, no pudiendo imponer exigencias técnicas o
jurídicas que impidan o dificulten injustificadamente la interacción con las
oficinas públicas mediante el uso de certificados y firmas digitales.
VIII.—Que por medio del artículo 25 del
Reglamento a la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, se autoriza a las instituciones del Estado a presupuestar y girar
recursos, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, con el fin
de contribuir a lograr los objetivos de la DCFD.
IX.—Que de conformidad con el artículo 3 de
la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
N° 8131, se debe propiciar dentro de las instituciones públicas que la
obtención y aplicación de los recursos públicos se realice según los principios
de economía, eficiencia y eficacia, orientados a los intereses generales de la
sociedad costarricense.
X.—Que de conformidad con lo establecido en
el artículo 2 inciso 20 del Decreto Ejecutivo N° 33018-MICIT, y en el punto
4.1.2 del documento de “Política de Certificados para la Jerarquía Nacional de
Certificadores Registrados”, el solicitante de la firma digital certificada,
durante el proceso de solicitud e inscripción ante
una Autoridad de Registro, debe firmar el “Acuerdo de Suscriptor”, mediante el
cual se obliga a una serie de responsabilidades y deberes personales que son
asumidos al firmar de manera digital dicho acuerdo, lo que le brinda el carácter
personal al dispositivo seguro de creación de la firma digital.
XI.—Que en vista de la situación actual de
las instituciones públicas y con el fin de potenciar el uso de certificados
digitales y firmas digitales en nuestro país, se ha considerado preciso
redefinir y promover que los diferentes procesos que ejecutan las instituciones
públicas se ofrezcan a los ciudadanos haciendo uso de las tecnologías de
información y comunicación, y en el caso específico, potenciando el uso de los
certificados y firmas digitales como mecanismos de garantía de autenticidad,
integridad y no repudio de los actos de manifestación de voluntad en toda la
función pública.
XII.—Que en razón de lo anterior el Gobierno
de Costa Rica considera necesario promover en las instituciones públicas el
desarrollo de sistemas de información - tanto a lo interno (para con sus
funcionarios) como a lo externo (para con los ciudadanos y otras instituciones)
-, cuya conceptualización, diseño e implementación consideren y utilicen los
certificados digitales y firmas digitales, permitiendo un mejor, eficiente,
eficaz, seguro y oportuno servicio a los funcionarios y ciudadanos.
XIII.—Que la implementación de servicios o
sistemas informáticos que utilicen la firma digital, implica un ahorro
importante de tiempo y recursos que redundan en beneficios para la
Administración Pública y el administrado, garantizando además una mayor
transparencia en la ejecución de los trámites. De igual manera permite a las
instituciones posicionarse como organizaciones tecnológicas, que invierten y
mantienen infraestructura tecnológica altamente modernizada y eficiente,
garantizando un adecuado servicio y potenciando la interconexión e
interoperabilidad con otras instituciones del Estado, colaborando activamente
en el desarrollo del gobierno electrónico, de la simplificación de trámites, y
brindando mayor agilidad y seguridad tecnológica y jurídica en los servicios
que se ofrecen al ciudadano.
XIV.—Que la Ley de Protección al Ciudadano
del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220, ordena
simplificar los trámites y requisitos establecidos por la Administración
Pública frente a los ciudadanos, evitando duplicidades y garantizando en forma
expedita el derecho de petición y el libre acceso a los departamentos públicos,
contribuyendo de forma innegable en el proceso de reforzamiento del principio
de seguridad jurídica del sistema democrático costarricense.
XV.—Que uno de los objetivos estratégicos en
el eje de competitividad e innovación del Plan Nacional de Desarrollo
2011-2014, consiste en aumentar la producción mediante el mejoramiento en
aspectos de reforma regulatoria y tramitología. Como acción estratégica en este
campo destaca el uso intensivo de las facilidades tecnológicas cuyo propósito
es hacer los procesos más eficientes.
XVI.—Que el Poder Ejecutivo en el ejercicio
de su potestad de dirección en materia de Gobierno, y los Ministerios de
Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, de Hacienda y de Economía, Industria
y Comercio, como rectores en materia de tecnologías de la información, de
asignación de los recursos públicos y de eficiencia de la administración
pública respectivamente, deben procurar la existencia de sistemas de
información más eficientes mediante un proceso razonado y dirigido por las
oportunidades de mejora del Estado que estas habilitan, y no por
implementaciones transitorias. Por tanto,
Emiten la siguiente directriz:
MASIFICACIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN
Y EL
USO DE LA FIRMA DIGITAL
EN EL
SECTOR PÚBLICO
COSTARRICENSE
Artículo 1°—A partir de la
publicación de esta directriz, todas las instituciones del sector público
costarricense deberán tomar las medidas técnicas y financieras necesarias que
le permitan disponer de los medios electrónicos para que los ciudadanos puedan
obtener información, realizar consultas, formular solicitudes, manifestar
consentimiento y compromiso, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse
a las resoluciones y actos administrativos. Se busca con esta directriz hacer
efectivo el derecho a exigir igualdad en el acceso por medios electrónicos a
todos los servicios que se ofrecen por medios físicos, pudiendo las personas
físicas utilizar en cualquier escenario la capacidad de firma digital
certificada, ya sea para autenticarse o para firmar todos los trámites con la
institución por vía electrónica.
Artículo 2°—Las instituciones del sector
público costarricense deberán incluir dentro de sus procesos de compra, y en la
medida de sus posibilidades presupuestarias, la adquisición de los mecanismos
de firma digital certificada para sus funcionarios. Además, deberán implementar
procesos internos soportados en plataformas digitales que utilicen la capacidad
de autenticación y de firma digital certificada de sus funcionarios, y que
potencien la reducción en el uso de papel y la mejora de su eficiencia y
eficacia operativa.
Artículo 3°—Todo nuevo desarrollo,
funcionalidad o implementación de sistemas de información de las instituciones
del sector público costarricense, en los cuales se ofrezcan servicios de cara
al ciudadano o de utilización interna, deberá incorporar:
a. Mecanismos de autenticación mediante firma digital certificada.
Cuando un ciudadano se autentique utilizando firma digital certificada, se
reconocerá la autenticidad plena y el valor de su relación con la institución
por el canal electrónico.
b. Mecanismos de firma de documentos y
transacciones electrónicas mediante firma digital certificada cuando el trámite
así lo requiera, tanto para uso de los funcionarios como para los ciudadanos
involucrados en el proceso.
Artículo 4°—Todo nuevo
desarrollo, funcionalidad o implementación de sistemas de información de las
instituciones del sector público costarricense, en los cuales se ofrezcan
servicios de cara al ciudadano, deberá incorporar en la emisión de sus
certificaciones, comprobantes, facturas y/o comunicaciones electrónicas,
mecanismos de firma digital certificada mediante el uso de los certificados
digitales de Sello Electrónico de Persona Jurídica, que garanticen su validez y
certeza jurídica.
Artículo 5°—Las instituciones del sector
público costarricense deberán, dentro de sus posibilidades presupuestarias,
modernizar y ajustar los sistemas de información que tengan en operación, en
los cuales se ofrezcan servicios de cara al ciudadano o de utilización interna,
para incorporar mecanismos de autenticación mediante firma digital certificada;
así como mecanismos de firma de documentos y transacciones electrónicas
mediante firma digital certificada cuando los trámites así lo requieran.
Artículo 6°—En todo momento, los mecanismos
de firma digital certificada deberán implementarse respetando la normativa
vigente al respecto, garantizando así la validez de las firmas digitales en el
tiempo, potenciando la interoperabilidad en el intercambio de documentos
electrónicos entre instituciones, la apropiada conservación de los documentos
electrónicos firmados digitalmente, y el valor legal de la interacción entre el
ciudadano y la institución por medios electrónicos a través del tiempo.
Artículo 7°—En todos los casos donde las
instituciones del sector público costarricense adquieran la capacidad de firma
digital para sus funcionarios, se entenderá que el dispositivo seguro de
creación de la firma digital certificada pasará a formar parte del patrimonio
del funcionario público, por ser considerado un bien personal indispensable
para el ejercicio no solo de sus funciones públicas, sino también de sus
derechos y de sus atribuciones individuales.
Artículo 8°—Las instituciones del sector público
costarricense deberán realizar campañas y actividades de educación para sus
funcionarios, que les permita aprender a utilizar los mecanismos de firma
digital, así como reconocer la equivalencia jurídica y la eficacia probatoria
de los documentos electrónicos firmados digitalmente con respecto a los
documentos en papel con firmas autógrafas, tal como la Ley N° 8454 lo
establece. Para el caso de aquellos funcionarios responsables de la recepción
y/o trámite de los documentos electrónicos, deberán también capacitarlos
técnicamente para poder reconocer, interpretar y validar las firmas digitales
asociadas a éstos documentos electrónicos.
Artículo 9°—Los distintos jerarcas de las
instituciones del sector público costarricense serán los responsables de la aplicación
de lo dispuesto en la presente directriz, en lo que les corresponda.
Artículo 10.—Se insta a las Autoridades
Certificadoras debidamente registradas y autorizadas por la Dirección de
Certificadores de Firma Digital, para que en la medida de sus posibilidades y
dentro de la normativa jurídica vigente, contribuyan con el aporte de recursos
económicos, logísticos y técnicos para dar continuidad y garantizar la calidad,
eficiencia y seguridad del Sistema Nacional de Certificación Digital, y a su
vez potenciar la emisión, implementación, adquisición y uso de los mecanismos
de firma digital certificada en Costa Rica.
Artículo 11.—Se insta a todas las
instituciones del sector público costarricense y a las empresas privadas, para
que en la medida de sus posibilidades presupuestarias y dentro de la normativa
jurídica vigente, contribuyan con el aporte de recursos económicos, logísticos
y técnicos para potenciar la exitosa emisión, implementación, adquisición y uso
de los mecanismos de firma digital certificada en Costa Rica.
Artículo 12.—Transitorio único. La fecha
límite para la aplicación de lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de ésta
directriz, es el 16 de diciembre del 2016.
Artículo 13.—Rige a partir de su publicación.
Dada en la Presidencia de la República,
a los tres días del mes de abril del año dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, José Alejandro Cruz
Molina.—El Ministro de Hacienda, Edgar Ayales Esna.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Mayi Antillón Guerrero.—1 vez.—O.
C. N° 20340.—Solicitud N° 2711.—C-186165.—(D067 - IN2014024059).
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
El Ministro de Educación, en el
ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 78 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 25.2 y 28.1 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y el
artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley Nº 3481
del 13 de enero de 1965.
Considerando:
1º—Que el sistema educativo
costarricense reconoce al estudiante, la titularidad del derecho a la educación
pública, desde su ingreso al sistema educativo formal, según lo establece el
artículo 78 de la Constitución Política, en concordancia con los Tratados
Internacionales sobre Derechos Humanos Fundamentales, vigentes en nuestro país,
la Ley Fundamental de Educación, Ley Nº 2160, el Código de la Niñez y la
Adolescencia, Ley Nº 7739, la Ley de Protección a la Madre Adolescente, Ley Nº
7735, y la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Ley
Nº 7600.
2º—Que el Estado Costarricense patrocina y
organiza, la educación de jóvenes y adultos, destinada a combatir el
analfabetismo y a propiciar oportunidad cultural a aquellos que deseen mejorar
su condición intelectual, social y económica, según lo establecido en el
artículo 83 de la Constitución Política, y el artículo 11 de la Ley Fundamental
de Educación.
3º—Que es de especial importancia establecer
mecanismos que garanticen a las personas que cursen cualquier modalidad de
educación de jóvenes y adultos, la eficacia del servicio educativo y el espacio
físico en todas las Instituciones Educativas Públicas del país.
4º—Que el sistema educativo costarricense ofrece
diversidad de opciones de estudio, por lo que se hace necesario que se
garantice un trato igual a los estudiantes de diferentes modalidades, en las
distintas regiones educativas, aplicando criterios de razonabilidad y
proporcionalidad, respetando el uso de las instalaciones en el turno que les
corresponde.
5º—Que las instituciones educativas deben
establecer estrategias administrativas que garanticen el buen uso de la
infraestructura cuando se comparte con otras modalidades educativas del
Ministerio de Educación Pública.
6º—Que las Juntas de Educación y
Administrativas son órganos auxiliares del Ministerio de Educación Pública, y a
través de los años, han venido realizando una labor de mucha importancia para
el proceso de enseñanza y aprendizaje que se imparte en las instituciones
educativas oficiales.
7º—Que la Educación de Jóvenes y Adultos,
forma parte el Sistema Educativo Nacional, el cual ofrece a la población
costarricense diversidad en opciones de estudio.
8º—Que los programas de estudios con que trabaja
el sistema de educación para la población joven y adulta, son los mismos que se
utilizan en las otras modalidades que conforman el Sistema Educativo Nacional,
lo anterior, según el Acuerdo del Consejo Superior de Educación Nº 0437-09 del
10 de agosto de 2009.
9º—Que la educación de jóvenes y adultos son
modalidades que al igual que la modalidad de educación diurna, reciben
presupuesto para las Juntas de Educación o Administrativas.
10.—Que de acuerdo a la Constitución
Política, en su artículo 83, y al artículo 11 de la Ley Fundamental de
Educación, los jóvenes y adultos también tienen derecho a la educación de
calidad.
11.—Que el artículo 45, de la Ley Fundamental
de Educación, Ley Nº 2160, establece que la distribución e inversión en las
Juntas se hará de conformidad con la política educativa y planeamiento indicado
por el Consejo Superior de Educación, en virtud de lo anterior, la Política de
Infraestructura Educativa, aprobada por el Consejo, mediante Acuerdo Nº
6-12-2012, de la sesión Nº 12-2012, indica que: “…las Juntas de Educación o
Administrativas están sujetas a las directrices y disposiciones emanadas de
autoridad competente del Ministerio de Educación Pública, en cuanto al uso y
destino de los bienes estatales sometidos a su administración, así como a la
normativa vigente en materia de contratación administrativa”.
12.—Que los Directores de los Centros
Educativos, que comparten un mismo inmueble como servidores públicos que son,
prestan servicios a nombre y cuenta de la Administración Pública, según el
artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública.
13.—Que en relación con las Instituciones de
Enseñanza Oficial que comparten una misma planta física, la Norma
Presupuestaria Nº 30, de la Ley Nº 7216 del 19 de diciembre de 1990, establece
que: “Cuando dos o más instituciones ocupen un mismo edificio escolar, cada una
de ellas tendrá derecho al uso, en su correspondiente turno, de la totalidad de
las instalaciones físicas, tales como: talleres, bibliotecas, laboratorios y
otros. Cuando deba suscribirse un convenio para el uso de las instalaciones, su
efectividad estará sujeta a la sanción por parte del Ministerio de Educación
Pública. El Director y los profesores serán los responsables del cuido de las
instalaciones en la correspondiente jornada de trabajo”. Por tanto,
Emite la siguiente,
“Directriz acerca del uso
correcto de la planta física de los Centros Educativos que comparten
instalaciones con el sistema de educación de personas jóvenes y adultas”.
Artículo 1º—El sistema de
educación de personas jóvenes y adultos tiene el derecho a utilizar
durante su respectivo turno, esto es en su horario, la totalidad de las
instalaciones físicas, inclusive: talleres, laboratorios, bibliotecas y otras
instalaciones que sean necesarias. Consecuentemente, las Juntas de Educación y
Administrativas, y los Directores de las Instituciones de Enseñanza Diurna
Oficial no pueden impedir el uso de las instalaciones a su cargo a la(s)
oferta(s) de Educación de Jóvenes y Adultos.
Artículo 2º—El uso de las instalaciones de
una institución que tiene a cargo una oferta educativa de jóvenes y adultos,
deberá realizarse con la coordinación del caso, la cual deberá ser clara y
expresa, entre las autoridades de las instituciones involucradas.
Artículo 3º—La suscripción de Convenios entre
aquellas instituciones que comparten infraestructura e instalaciones, deberá
tomar en cuenta lo estipulado en el Marco Normativo de la Ley Nº 7216, La
Política de Infraestructura Educativa, el Reglamento para el uso y
administración de los Laboratorios de Informática Educativa y Computadoras en
el aula de los Centros Educativos que imparten I y II Ciclos de la Educación
General Básica, el Manual de Normas y Procedimientos para la instalación, uso,
administración y mantenimiento de los Laboratorios de Informática Educativa en
III Ciclo de la Enseñanza General Básica, así como demás normativa relacionada.
Artículo 4º—Queda prohibido establecer
limitaciones al uso de las instalaciones físicas de los centros educativos, al
sistema de educación de personas jóvenes y adultas, que no estén contempladas
en la ley, reglamentos, ni demás normativa atinente a la materia.
Artículo 5º—En lo que respecta al uso
compartido de laboratorios y computadoras, deberá regirse por lo estipulado en
el artículo 3 inciso a) del Reglamento para el uso y administración de los
Laboratorios de Informática Educativa y Computadoras en el aula de los Centros
Educativos que imparten I y II Ciclos de la Educación General Básica.
Artículo 6º—Rige a partir de su publicación.
Emitida en el Ministerio de
Educación Pública, a los veintisiete días del mes de febrero del dos mil
catorce.
Leonardo Garnier
Rímolo, Ministro de Educación Pública.—1 vez.—O. C.
N° 20609.—Solicitud N° 0229.—C-87290.—(D313-IN2014022847).
Nº 691-PE
EL VICEMINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, la
Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio
Económico del año 2014, Ley Nº 9193, el artículo 34 del Reglamento de Gastos de
Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos emitido por la Contraloría
General de la República, y el Acuerdo 062-MP del 01 de febrero del 2013.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor Ferdinando Goñi Ortiz, portador
de la cédula de identidad número 1-543-633, Director de CECADES, para que viaje
a Guatemala y participe en el “Primer Encuentro Iberoamericano de Escuela e
Institutos de Administración Pública”, a realizarse los días 20 y 21 de marzo
del 2014. La salida del señor Goñi Ortiz será el 19
de marzo y su regreso está previsto para el 23 de marzo del 2014.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de
viáticos, impuestos, transporte, servicio de taxis aeropuerto hotel y viceversa
en el país visitado, llamadas oficiales internacionales, fax, fotocopias,
impresiones, el servicio de Internet y gastos conexos se le cancelarán del
Título 201- Presidencia de la República, Programa 02401-Dirección General del Servicio
Civil, Subpartida 10503- Transporte al Exterior. Los
días 22 y 23 de marzo del 2014, no se cancelarán viáticos con cargo al Erario
Público.
Artículo 3º—El funcionario cede las millas
otorgadas a la Presidencia de la República en cada uno de los viajes realizados
al exterior.
Artículo 4º—Se otorga la suma adelantada de
¢256.605,92 por concepto de viáticos sujetos a liquidación.
Artículo 5º—Rige a partir del 19 de marzo y
hasta el 23 de marzo del 2014.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil
catorce.
Gustavo Alvarado Chaves,
Viceministro de la Presidencia.—1 vez.—O. C. N° 20830.—Solicitud N°
29423.—C-33100.—(IN2014022979).
Nº 1053-P
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en el artículo 26
incisos a) y b) de la Ley 6227; Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor
José Joaquín Arguedas Herrera, portador de la cédula de identidad número
2-306-306, Director General de la Dirección General del Servicio Civil, para
que viaje a República Dominicana y participe en el “Seminario Internacional
sobre Reformas del Estado y la Modernización de la Administración Pública”, a
realizarse los días 20 al 22 de noviembre del 2013. La salida del señor
Arguedas Herrera, será el 19 de noviembre y el regreso está previsto para el 23
de noviembre del 2013.
Artículo 2º—Los costos derivados de
hospedaje, alimentación y boleto serán asumidos en su totalidad por el Gobierno
de República Dominicana.
Artículo 3º—Rige a partir del 19 de noviembre
y hasta el 23 de noviembre del 2013.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los dieciocho días del mes de noviembre del dos mil
trece.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1
vez.—O. C. N° 20830.—Solicitud
N° 29421.—C-18190.—(IN2014022995).
Nº 1124-P
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en el artículo 26
inciso b) de la Ley 6227; Ley General de la Administración Pública.
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar al señor
José Joaquín Arguedas Herrera, portador de la cédula de identidad número 2-306-306,
Director General de la Dirección General del Servicio Civil, para que viaje a
Guatemala y participe en el “Primer Encuentro Iberoamericano de Escuela e
Institutos de Administración Pública”, a realizarse los días 20 y 21 de marzo
del 2014. La salida del señor Arguedas Herrera, será el 19 de marzo y el
regreso está previsto para el 23 de marzo del 2014.
Artículo 2º—Los costos derivados de boleto
aéreo, hospedaje y alimentación serán asumidos por el Centro Latinoamericano de
Administración para el Desarrollo (CLAD).
Artículo 3º—Rige a partir del 19 de marzo y
hasta el 23 de marzo del 2014.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los veinticuatro días del mes de febrero del dos mil
catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1
vez.—O. C. N° 20830.—Solicitud
N° 29422.—C-17550.—(IN2014022962).
Nº 1143-P
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 139 inciso 1) y 146 de la Constitución Política y 26 inciso e)
de la Ley General de la Administración Pública (Nº 6227 de 2 de mayo de 1978),
en la Ley Reguladora de los Gastos de Viaje y Gastos por Concepto de
Transportes para Todos los Funcionarios del Estado (Nº 3462 de 26 de noviembre
de 1964), en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República
para el Ejercicio Económico del 2014 (Nº 9193 de 29 de noviembre de 2013) y en
el Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos
emitido por la Contraloría General de la República (R-4-DI-AA-2001 de 10 de
mayo de 2001).
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor
Roberto Gallardo Núñez, cédula de identidad número 1-549-255, Ministro de
Planificación Nacional y Política Económica, para que viaje y participe en el
“Encuentro del programa EUROsociAL: Apoyando
Políticas, Conectando Instituciones. Diálogo Euro-Latinoamericano de Políticas
Públicas para la Cohesión Social” donde expondrá en el panel sobre
“Europa-América Latina: Socios Estratégicos en el Escenario Global”, organizado
por el Programa Europeo de Cooperación con América Latina para la Cohesión
Social (EUROsociAL II), a realizarse en la ciudad de
Bruselas, Bélgica, los días 24 y 25 de marzo del 2014.
Artículo 2º—EUROsociAL
II cubrirá gastos por concepto de transporte y viáticos. El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), cubrirá gastos por
concepto de impuestos sobre boletos de transporte, tributos o tarifas que se
deban pagar en terminales de transporte y póliza de seguro por accidente (INS:
Seguro de Viajeros con Asistencia) con cargo al Título 217 (Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica), Programa 863 (Actividades
Centrales), Subpartidas 1.05.03 (Transporte en el
Exterior) y 1.06.01 (Seguros) de la Ley de Presupuesto Ordinario y
Extraordinario de la República para el Ejercicio Económico del 2014.
Artículo 3º—Durante la ausencia del señor
Gallardo Núñez, se encarga la cartera de Planificación Nacional y Política
Económica al señor Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos Guido Alberto
Monge Fernández, cédula de identidad número 1-581-868.
Artículo 4º—Rige de las 23:00 horas del 22
marzo a las 16:30 horas del 26 de marzo del 2014.
Dado en la Presidencia de la
República, el día diecinueve del mes de marzo del dos mil catorce.
Publíquese.—LAURA CHINCHILLA
MIRANDA.—1 vez.—Solicitud N° 127860-14009.—O. C. N°
20923.—C-42520.—(IN2014023151).
N° 1144-P
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
De conformidad con lo
establecido en el artículo 140, inciso 12, de la Constitución Política de la
República de Costa Rica; y los artículos 7, 31 y 34 del Reglamento de Gastos de
Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos,
Considerando:
I.—Que es de interés para el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la participación de Costa Rica en
la reunión bilateral y firma de acuerdos que se celebrará, a nivel de Ministros
de Relaciones Exteriores, los días del 31 de marzo al 1° de abril de 2014 en
Doha, Catar; finalizando con la reunión extra regional de la troika ampliada de
la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) con la República
Popular China y reuniones preparatorias que tendrán lugar en Pekín, República
Popular China, los días 3 y 4 de abril del 2014.
II.—Que el señor Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, Enrique Castillo Barrantes viajará a Doha, Catar los días
del 30 de marzo al 2 de abril de 2014, para sostener reuniones bilaterales con
su homólogo en Catar.
III.—Que en enero de 2014 Costa Rica asumió
la Presidencia Pro Témpore de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y
Caribeños (CELAC), por lo que debe presidir y ejecutar aquellas actividades
determinadas en el Plan de Acción y Declaración CELAC aprobadas en la II Cumbre
de La Habana, Cuba, como lo son las Reuniones Extra Regionales que se celebren
con actores estratégicos, como la República Popular China.
IV.—Que en seguimiento de los mandatos CELAC,
Costa Rica, en su condición de Presidencia Pro Témpore, debe coordinar con los
países miembros de la troika CELAC y la República Popular China los
preparativos para la futura celebración de la I Reunión del Foro CELAC-China,
acordado en La Habana, Cuba, en enero del 2014.
V.—Que el señor Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto, Enrique Castillo Barrantes, se trasladará de Doha, Catar a
Pekín, República Popular China los días del 2 al 4 de abril de 2014, para
participar de la reunión del cuarteto CELAC, además reunirse con el Consejero
de Estado, dar una charla a la comunidad académica y una conferencia de prensa
entre otros. Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º—Autorizar al señor
Enrique Castillo Barrantes, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, cédula
número 1-399-937, para que participe de las reuniones bilaterales que se
celebrarán a nivel de Ministros de Relaciones Exteriores con Catar y de la
Troika ampliada de la Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños (CELAC)
con la República Popular China los días del 29 de marzo al 5 de abril de 2014.
Cabe aclarar que los días se distribuirán de la siguiente manera: del 29 al 30
de marzo de 2014 deberá permanecer en Nueva York, Estados Unidos como tránsito
de su viaje, mismo que aprovechará para sostener reuniones con la misión de
Costa Rica ante la Organización de las Naciones Unidas . Los días del 31 de
marzo al 2 de abril de 2014 permanecerá en Doha Catar y finalizará con la
reunión extra regional de la troika ampliada de la Comunidad de Estados
Latinoamericanos y Caribeños (CELAC) con la República Popular China y demás
actividades que tendrán lugar en Pekín, República Popular China, los días 3 y 4
de abril de 2014. De regreso a Costa Rica el señor Canciller realizará tránsito
por Estados Unidos nuevamente del 4 al 5 de abril.
Artículo 2º—Los gastos de hospedaje, tiquetes
aéreos, viáticos, transporte interno, gastos en tránsito, llamadas
internacionales y gastos de representación, corren por cuenta del Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, Programa 079-Actividad Central, subpartida 1.05.03 de tiquetes aéreos y subpartida
1.05.04 de viáticos en el exterior. De conformidad con el artículo 34 del
Reglamento de Gastos de Viaje y de Transporte para Funcionarios Públicos, se
autoriza la suma de US$ 436,00 diarios en Estados Unidos para un total de
US$436,00; se autoriza la suma de US$478,00 diarios en Catar para un total de
US$1.434,00; también la suma de US$290,00 diarios en China para un total de
US$580,00 y finalmente la suma de US$436,00 diarios en Estados Unidos para un
total de US$872,00. Se le autoriza al señor Ministro la suma de US$1.000,00
para Gastos de Representación. Se autoriza al señor Ministro el uso de
Internet. Todo sujeto a liquidación.
Artículo 3º—Durante la ausencia del señor
Ministro de Relaciones Exteriores, se nombra como Ministra a. í. a la señora
Gioconda Ubeda Rivera, Viceministra de Relaciones
Exteriores y Culto, de las 6:00 horas del día 29 de marzo de 2014 a las 24:00
horas del día 30 de marzo de 2014. Se nombra como Ministro a. í. al señor Luis
Fernando Salazar Alvarado, Viceministro Administrativo de Relaciones Exteriores
y Culto, de las 00:00 horas del día 31 de marzo a las 22:47 horas del día 5
abril de 2014.
Artículo 4º—De acuerdo con el artículo 47 del
Reglamento de Gastos de Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos, el
funcionario estará cubierto por la póliza grupal INS viajero, con asistencia en
dólares.
Artículo 5º—De conformidad con el Artículo 5°
de la Resolución N° 78-2010 del Ministerio de Hacienda, el millaje
generado por motivo de este viaje será asignado al Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto.
Artículo 6º—Rige a partir de las 6:00 horas
del día 29 de marzo 2014 hasta las 22:47 horas del día 5 de abril del 2014.
Dado en la Presidencia de la
República, a los diecinueve días del mes de marzo de dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—1
vez.—O. C. N° 21150.—Solicitud
N° 60406.—C-92565.—(IN2014022990).
N° 213
MARTHA MONGE MARÍN
SECRETARIA
DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica:
Que el Consejo de Gobierno,
mediante acuerdo que consta en el artículo tercero del Acta de la sesión
ordinaria número Ciento Setenta y Siete, celebrada el diecisiete de diciembre
del dos mil trece, tomó el acuerdo que textualmente dice: “Por tanto: Se revoca
a partir del día de hoy el nombramiento de la señora Silvia Rodríguez Cerdas,
cédula de identidad número siete-cero ochenta y siete-trescientos cuarenta y
uno, como Directora ante el Consejo de Administración de la Junta de
Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica
(JAPDEVA), efectuado por el Consejo de Gobierno según consta en el artículo
segundo del acta de la sesión ordinaria número ciento sesenta y nueve,
celebrada el quince de octubre del dos mil trece, sin responsabilidad
administrativa alguna. Lo anterior por
cuanto la señora Silvia Rodríguez Cerdas, al ostentar en la actualidad y
desempeñarse en los cargos de funcionaria de la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), hoy Directora Regional, y de Regidora
Propietaria de la Municipalidad de Pococí, se
posiciona entre las prohibiciones e incompatibilidades contempladas por el
artículo doce de la Ley Orgánica de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica para poder ejercer la función de
directora ante JAPDEVA, lo que con fundamento en las disposiciones de los artículos
cuatro y cinco de la Ley número cuatro mil seiscientos cuarenta y seis y sus
reformas, obliga al Consejo de Gobierno a revocar ese nombramiento, norma que
indica que una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan
entrado en funciones, el Consejo de Gobierno podrá revocarlos cuando exista
causa para ello, conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias
correspondientes. Esta resolución puede ser impugnada en el plazo de tres días
a partir de su notificación, mediante la interposición del Recurso de
Reposición ante el Consejo de Gobierno, a quien corresponde su resolución,
según lo establecen los artículos 29 inciso c), 44, 345 y 346 de la Ley General
de la Administración Pública. Notifíquese
a la señora Silvia Rodríguez Cerdas en los correos electrónicos
dinadecoguapile@hotmail.com y sicuar@hotmail.com. Notifíquese al Consejo de
Administración de JAPDEVA. Acuerdo declarado firme por unanimidad.
Martha Monge Marín, Secretaria
del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 22031.—Solicitud Nº SP-042-P-LYD.—C-44590.—(IN2014023783).
N° 214
MARTHA MONGE MARÍN
SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica:
Que el Consejo de Gobierno,
mediante acuerdo que consta en el artículo segundo del Acta de la sesión
ordinaria número Ciento Setenta y Nueve, celebrada el catorce de enero del dos
mil catorce, tomó el acuerdo que textualmente dice: “Dada la revocatoria del
nombramiento de la señora Silvia Rodríguez Cerdas, al cargo de Directora ante
el Consejo de Administración de la Junta de Administración Portuaria y de
Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA), dispuesta por el
Consejo de Gobierno mediante artículo
tercero de la sesión ordinaria número Ciento Setenta y Siete, celebrada el 17
de diciembre del 2013, se nombra en sustitución suya al señor Eric Castro Vega,
cédula de identidad número 1-485-418, a partir del 14 de enero del 2014 y por
el resto del período legal correspondiente, hasta el 31 de mayo del 2018.
Acuerdo declarado firme por unanimidad.
Martha Monge Marín, Secretaria
del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 22031.—Solicitud Nº SP-042-P-LYD.—C-19640.—(IN2014023791).
N° 215
MARTHA MONGE MARÍN
SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica:
Que el Consejo de Gobierno,
mediante acuerdo que consta en el artículo tercero del Acta de la sesión
ordinaria número Ciento Setenta y Nueve, celebrada el catorce de enero del dos
mil catorce, tomó el acuerdo que textualmente dice: “Con fundamento en las
disposiciones contenidas en los artículos 7 y 8 de la Ley de Organización del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal IFAM (Ley N° 4716) y en las normas
del Reglamento para la elección de tres miembros de la Junta Directiva del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal por parte de las Municipalidades del
país (Decreto N° 35659), se tiene por conocida la renuncia presentada por el
señor Gerardo Cascante Suárez, al cargo de miembro de la Junta Directiva del
Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) en representación de las
municipalidades del país, la que hizo efectiva a partir del 24 de diciembre del
2013. Nombrar en sustitución del señor Gerardo Cascante Suárez, al señor Carlos Martínez Rodríguez, cédula de
identidad 3-286-971, Delegado de la Municipalidad de Alvarado, quien fue electo
como Primer Suplente en la Asamblea de Municipalidades. El nombramiento del
señor Carlos Martínez Rodríguez rige a partir del 14 de enero del 2014 y por el
resto del período legal correspondiente, hasta el 31 de mayo del 2014. Los
documentos que respaldan este nombramiento son agregados a los anexos del acta
correspondiente. Acuerdo declarado firme por unanimidad.
Martha Monge Marín, Secretaria
del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 22031.—Solicitud Nº SP-042-P-LYD.—C-29170.—(IN2014023792).
N° 216
MARTHA MONGE MARÍN
SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica:
Que el Consejo de Gobierno,
mediante acuerdo que consta en el artículo cuarto del Acta de la sesión
ordinaria número Ciento Setenta y Nueve, celebrada el catorce de enero del dos
mil catorce, tomó el acuerdo que textualmente dice: “Nombrar al señor Adolfo
Ortiz Barboza, cédula de identidad número 1-966-528, en el cargo de
representante del Ministerio de Salud ante la Junta Directiva del Instituto
Nacional de las Mujeres (INAMU), a partir del 14 de enero del 2014 y por el
resto del período legal correspondiente, hasta el 8 de mayo del 2014. Lo
anterior, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 de la
Ley N° 7801, denominada Ley del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU).
Acuerdo declarado firme por unanimidad.”
Martha Monge Marín, Secretaria
del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 22031.—Solicitud Nº SP-042-P-LYD.—C-17440.—(IN2014023793).
N° 217
MARTHA MONGE MARÍN
SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica:
Que el Consejo de Gobierno,
mediante acuerdo que consta en el artículo segundo del Acta de la sesión
ordinaria número Ciento Ochenta, celebrada el veintiuno de enero del dos mil
catorce, tomó el acuerdo que textualmente dice: “Nombrar al señor Ubaldo García
Ruiz, cédula de identidad número 1-0620-0291, en el cargo de Embajador Extraordinario
y Plenipotenciario de Costa Rica ante el Gobierno de India, a partir del 1° de
febrero del 2014. Acuerdo declarado firme por unanimidad.”
Martha Monge Marín, Secretaria
del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 22031.—Solicitud Nº SP-042-P-LYD.—C-12970.—(IN2014023794).
N° 218
MARTHA MONGE MARÍN
SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica:
Que el Consejo de Gobierno,
mediante acuerdo que consta en el artículo segundo del Acta de la sesión
ordinaria número Ciento Ochenta y Uno, celebrada el veintiocho de enero del dos
mil catorce, tomó el acuerdo que textualmente dice: “Nombrar al señor Javier
Díaz Carmona, cédula de identidad número 1-0443-0277, en el cargo de Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica ante el Honorable Gobierno de
la República de Guatemala, a partir del 1° de febrero del 2014. Acuerdo
declarado firme por unanimidad.”
Martha Monge Marín, Secretaria
del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 22031.—Solicitud Nº SP-042-P-LYD.—C-13620.—(IN2014023795).
N° 219
MARTHA MONGE MARÍN
SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica:
Que el Consejo de Gobierno,
mediante acuerdo que consta en el artículo segundo del Acta de la sesión
ordinaria número Ciento Ochenta y Dos, celebrada el cuatro de febrero del dos
mil catorce, tomó el acuerdo que textualmente dice: “1.- Reelegir al señor
Edgar Gutiérrez López, cédula de identidad número 1-275-941, en el cargo de
Miembro Propietario ante la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP), a partir del 8 de mayo del 2014 y por el período
legal correspondiente, hasta el 7 de mayo del 2020. 2.- Remitir certificación
de este acuerdo a la Asamblea Legislativa para que, de conformidad con el
artículo 46 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, N° 7593, se proceda a la ratificación respectiva. Acuerdo declarado
firme por unanimidad.”
Martha Monge Marín, Secretaria
del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 22031.—Solicitud Nº SP-042-P-LYD.—C-18740.—(IN2014023796).
N° 220
MARTHA MONGE MARÍN
SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica:
Que el Consejo de Gobierno,
mediante acuerdo que consta en el artículo segundo del Acta de la sesión
ordinaria número Ciento Ochenta y Cinco, celebrada el dieciocho de marzo del
dos mil catorce, tomó el acuerdo que textualmente dice: “Tener por conocido el
oficio SD-54-13-14 de fecha 4 de marzo del 2014, suscrito por el señor Marco
William Quesada Bermúdez, Director del Dpto. de Secretaría del Directorio de la
Asamblea Legislativa, en el que notifica la ratificación del nombramiento del
señor Edgar Gutiérrez López, cédula 1-275-941, en el cargo de Miembro
Propietario ante la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP), designación realizada por el Consejo de Gobierno en su
sesión ordinaria número Ciento Ochenta y Dos, celebrada el cuatro de febrero
del dos mil catorce, en su artículo segundo; de conformidad con lo que
establece el artículo 47 de la Ley de Creación de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, N° 7593. Acuerdo declarado firme por unanimidad.”
Martha Monge Marín, Secretaria
del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 22031.—Solicitud Nº SP-042-P-LYD.—C-22050.—(IN2014023797).
N° 221
MARTHA MONGE MARÍN
SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica:
Que el Consejo de Gobierno,
mediante acuerdo que consta en el artículo tercero del Acta de la sesión
ordinaria número Ciento Ochenta y Cinco, celebrada el dieciocho de marzo del
dos mil catorce, tomó el acuerdo que textualmente dice: “Nombrar como miembros
del Consejo Nacional Consultivo de Estadística, a los siguientes
representantes: 1.- A la señora Yadira María Alvarado Salas, cédula de
identidad número 4-130-668, como representante del Sector Trabajo, sugerida por
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, señor Olman
Segura Bonilla, según consta en el oficio DMT-201-2014, de 04 de marzo del
2014. 2.- Al señor Eliécer Ramírez Vargas, cédula de identidad número
4-0120-0161, como representante del Sector Educación, sugerido por el Ministro
de Educación Pública, señor Leonardo Garnier Rímolo, según consta en el oficio DM-306-03-14, de 5 de
marzo del 2014. 3.- A la señora Rosa María Vargas Alvarado, cédula de identidad
número 1-454-750, como representante del
Sector Salud, sugerida por la señora Ministra de Salud, señora Daisy María
Corrales Díaz, según consta en el oficio DM-2184-2014, de 6 de marzo del 2014.
4.- Al señor Erick Jara Tenorio, cédula de identidad número 1-1201-0304, como
representante del Sector Economía, sugerido por la Ministra de Economía, Industria
y Comercio, señora Mayi Antillón
Guerrero, según consta en el oficio DM-0106-14, de 17 de marzo del 2014. Los
nombramientos rigen a partir del 18 de marzo del 2014 y por el resto del
período legal correspondiente, hasta el 28 de febrero del 2016. Lo anterior,
con fundamento en las disposiciones de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 7839,
denominada Sistema de Estadística Nacional. Acuerdo declarado firme por
unanimidad.”
Martha Monge Marín, Secretaria
del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 22031.—Solicitud Nº SP-042-P-LYD.—C-34020.—(IN2014023798).
N° 222
MARTHA MONGE MARÍN
SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica:
Que el Consejo de Gobierno,
mediante acuerdo que consta en el artículo cuarto del Acta de la sesión
ordinaria número Ciento Ochenta y Cinco, celebrada el dieciocho de marzo del
dos mil catorce, tomó el acuerdo que textualmente dice: “1. Tener por conocido
el oficio DM-099-MICITT-2014, de fecha 6 de marzo del 2014, sucrito
por el señor Alejandro Cruz Molina, Ministro de Ciencia, Tecnología y
Telecomunicaciones. 2. Ante el vencimiento del período para el que fue nombrada
la señora María del Rosario Alfaro González, el próximo 30 del
abril del 2014, como Directora ante el Consejo Nacional para Investigaciones
Científicas y Tecnológicas (CONICIT), nómbrese en sustitución suya a la señora
Silvia Argüello Vargas, cédula de identidad número 1-0984-0792, a partir del 1°
de mayo del 2014 y por el período legal correspondiente, hasta el 30 de abril
del 2019. Acuerdo declarado firme por unanimidad.”
Martha Monge Marín, Secretaria
del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 22031.—Solicitud Nº SP-042-P-LYD.—C-20160.—(IN2014023799).
N° 223
MARTHA MONGE MARÍN
SECRETARIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO
Con fundamento en las
disposiciones contenidas en el artículo treinta y tres de la Ley General de la
Administración Pública, comunica:
Que el Consejo de Gobierno,
mediante acuerdo que consta en el artículo quinto del Acta de la sesión
ordinaria número Ciento Ochenta y Cinco, celebrada el dieciocho de marzo del
dos mil catorce, tomó el acuerdo que textualmente dice: “1. Prorrogar el
nombramiento de la señora Adriana Prado Castro, cédula 1-0381-0537, en el cargo
de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Costa Rica en la República
de El Salvador, hasta el 08 de julio del 2014. 2. Prorrogar el nombramiento de
la señora Meta Shannon Figueres Boggs c.c. Shannon Muni Figueres Boggs, cédula 1-0324-0792,
en el cargo de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Costa Rica en
los Estados Unidos de América, hasta el 08 de julio del 2014. 3. Prorrogar el
nombramiento de la señora Ingrid Herrmann Escribano,
cédula 1-0529-0001, en el cargo de Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria
de Costa Rica en Belice, hasta el 08 de julio del 2014. 4. Prorrogar el
nombramiento del señor Marco Vinicio Ruíz Gutiérrez, cédula 1-0455-0128, en el
cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica en la
República Popular China, hasta el 8 de julio del 2014. 5. Prorrogar el
nombramiento del señor Víctor Manuel Monge Chacón, cédula 3-0196-0264, en el
cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica en la
República Federativa de Brasil, hasta el 8 de julio del 2014. 6. Prorrogar el
nombramiento del señor Jorge Antonio Urbina Ortega, cédula 9-0009-0917, en el
cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica en el Reino
de los Países Bajos, hasta el 8 de julio del 2014. 7. Prorrogar el nombramiento
del señor Carlos Bonilla Sandoval, cédula 3-0199-0730, en el cargo de Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica en la República Francesa, hasta
el 8 de julio del 2014. 8. Prorrogar el nombramiento del señor José Rafael
Torres Castro, cédula 5-0212-0380, en los cargos de Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario de Costa Rica en República Dominicana, y de Embajador
Concurrente ante el Honorable Gobierno de la República de Haití, con residencia
en Santo Domingo, República Dominicana, hasta el 8 de julio del 2014. 9.
Prorrogar el nombramiento del señor Fernando Felipe Sánchez Campos, cédula
1-0869-0995, en los cargos de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de
Costa Rica ante la Santa Sede y ante la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO), y de Embajador Concurrente ante el
Honorable Gobierno de la Soberana Orden Militar y Hospitalaria de San Juan de
Jerusalén de Rodas y de Malta, con residencia en Roma, hasta el 8 de julio del
2014. 10. Prorrogar el nombramiento del señor Luis Carlos Delgado Murillo,
cédula 1-0449-0811, en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de Costa Rica en Canadá, hasta el 8 de julio del 2014. 11. Prorrogar el
nombramiento del señor Ekhart Peters
Seevers, cédula 1-0306-0301, en los cargos de
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica ante el Reino de
España; de Embajador Concurrente ante el Gobierno de la República de Turquía,
con sede en el Reino de España, y de Embajador Concurrente ante el honorable
Gobierno del Principado de Andorra, con sede en el Reino de España, hasta el 8
de julio del 2014. 12. Prorrogar el nombramiento del señor Manuel Barrantes
Rodríguez, cédula 2-0223-0052, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario
de Costa Rica ante el Gobierno del Reino de Noruega, y de Embajador Concurrente
ante el Reino de Suecia, con sede en la Ciudad de Oslo, hasta el 8 de julio del
2014. 13. Prorrogar el nombramiento del señor Mario Fernández Silva, cédula 1-0370-0640,
como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica ante la
Federación de Rusia, hasta el 8 de julio del 2014. 14. Prorrogar el
nombramiento del señor Álvaro Cedeño Molinari, cédula
1-0896-0007, como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica en
Japón, hasta el 08 de julio del 2014. 15. Cesar al señor Hubert
Gerardo Méndez Acosta, cédula 9-0015-0951, del cargo de Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario de Costa Rica ante el Gobierno de la
República de Cuba, a partir del 31 de mayo del 2014. Acuerdo declarado firme
por unanimidad.”
Martha Monge Marín, Secretaria
del Consejo de Gobierno.—1 vez.—O. C. Nº 22031.—Solicitud Nº
SP-042-P-LYD.—C-76910.—(IN2014023800).
Nº
15-2014-MGP
EL
MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo
28 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de
mayo de 1978, y el artículo 07 último párrafo) del Reglamento de Gastos de
Viaje y Transporte para Funcionarios Públicos N° R-DC-10-2012.
Considerando:
1º—Que la participación en el taller
“Introducción a Desplazamiento Forzado y Necesidades de Protección”, a
realizarse en la ciudad de San Salvador, El Salvador; es de interés para el
Ministerio de Gobernación y Policía, porque en él se tratarán temas de
relevancia para esta Cartera Ministerial.
2º—Que la actividad se realizará en la ciudad de San Salvador, El
Salvador, del día 18 al 20 de marzo del 2014. Por tanto;
ACUERDA:
Artículo 1º—Designar a los señores Esteban
Lemus Laporte, cédula 1-1096-0854 y Elberth Francisco Sancho Moreira, cédula 4-0162-0341, ambos
funcionarios del Tribunal Administrativo Migratorio del Ministerio de
Gobernación y Policía, para que participen en el taller “Introducción a
Desplazamiento Forzado y Necesidades de Protección”, a realizarse en la ciudad
de San Salvador, El Salvador, del día 18 al 20 de marzo del 2014.
Artículo 2º—Los gastos de los señores Esteban Lemus Laporte
y Elberth Francisco Sancho Moreira; por concepto
tiquetes aéreos, gastos de alimentación y hospedaje, serán cubiertos en su
totalidad por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Refugiados
(ACNUR). Los gastos por impuestos, tributos o cánones que se deban pagar en las
terminales y gastos menores serán cubiertos igualmente con recursos del ACNUR.
Artículo 3º—Durante los días que se autoriza la participación de los
funcionarios en dicha actividad, sea del 17 hasta el 21 de marzo del 2014;
devengarán el 100% de su salario.
Artículo 4º—Rige a partir del 17 hasta el 21 de marzo del 2014.
San José, a las 9:00 horas del tres de marzo
del 2014.
Lic. Mario Zamora Cordero, Ministro de
Gobernación y Policía y Seguridad Pública.—1 vez.—Solicitud N° 0582.—O. C. N°
21247.—C-33760.—(IN2014023249).
N° 109-2014 DJ-RE
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE RELACIONES
EXTERIORES
Y CULTO
Con fundamento en el artículo
146 de la Constitución Política de la República y la Ley de Traducciones e
Interpretaciones Oficiales, N° 8142, publicada en La Gaceta N° 227 de
fecha 26 de noviembre de 2001 y su Reglamento Decreto Ejecutivo N° 30167 del 25
de enero del 2002.
ACUERDAN:
Artículo 1°—Nombrar como
traductora oficial a la señora Inés Gutiérrez Castro, cédula de identidad
número 9-049-959, en el idioma Inglés-Español-Español-Inglés.
Artículo 2°—Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, a las once horas con treinta minutos del día tres de marzo del dos
mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Enrique Castillo Barrantes.—1
vez.—(IN2014023962).
N° 0003-2014-H.—San José, 31 de enero del 2014
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Considerando:
I.—Que la señora Krissya Vanessa Chinchilla Vargas, mayor de edad, casada
una vez, Licenciada en Administración de Aduanas, portadora de la cédula de
identidad número: uno-mil cuarenta y siete-doscientos sesenta y cinco, vecina
de la provincia de San José, cantón Moravia, distrito La Trinidad, de la
escuela seiscientos metros al norte, Residencial Vista Azul, casa seis C,
solicitó la inscripción para actuar como Auxiliar de la Función Pública
Aduanera (Agente Aduanero), mediante escrito presentado ante el Departamento de
Estadística y Registro de la Dirección General de Aduana, conforme lo dispuesto
en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), Ley N° 8360 del 24 de
junio 2003, publicado en La Gaceta N° 130 del 8 de julio de 2003, la Ley
N° 7557 del 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas, publicada en La
Gaceta N° 212 del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas, Decreto Ejecutivo N°
25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas,
publicado en el Alcance N° 37 de La Gaceta N° 123 del 28 de junio de
1996 y sus reformas. (Folios 01 al 26).
II.—Que mediante oficio número DGT-
ER-0718-2013 de fecha 20 de noviembre de 2013, el señor Gerardo Bolaños
Alvarado, Director General de Aduanas, rindió dictamen favorable a la solicitud
presentada por la señora Krissya Vanessa Chinchilla
Vargas. (Folios 27 y 28)
III.—Que la gestionante
aportó los siguientes documentos de interés:
a) Solicitud de autorización para ejercer como Agente Aduanero en las
Aduanas Santamaría, Caldera y Limón. (Folios 01, 18 al 21)
b) Fotocopia certificada del título de
Licenciatura en Administración Aduanera, otorgado por la Universidad
Metropolitana Castro Carazo a la señora Krissya
Vanessa Chinchilla Vargas. (Folio 03)
c) Certificación número 9-2013, de fecha cuatro
de noviembre de dos mil trece, emitida por el Notario Público Javier Carvajal
Portugués, en la que hace constar que los documentos que tiene a la vista, son
copias fieles y exactas de la cédula de identidad número: uno-mil cuarenta y
siete-doscientos sesenta y cinco y del Título emitido por la Universidad
Metropolitana Castro Carazo, de Licenciatura en Administración de Aduanas,
ambos documentos pertenecientes a la señora Krissya
Vanessa Chinchilla Vargas. (Folios 02 al 04)
d) Constancia número PS-1086-2013 de fecha 1 de noviembre
de 2013, emitida por el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de
Costa Rica, mediante la cual se indica que la señora Krissya
Vanessa Chinchilla Vargas, es miembro activo, registrada en el Área de
Administración Aduanera y se encuentra al día en sus obligaciones. (Folio 05)
e) Certificación de fecha 8 de noviembre de 2013,
emitida por la Gerencia de Pensiones en consulta realizada en el sistema
electrónico de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la cual se
indica que la señora Krissya Vanessa Chinchilla
Vargas no se incluye cotizando para el régimen de Invalidez Vejez y Muerte con
el Patrono Estado. (Folio 06)
f) Constancia de no cotizante de fecha 1 de
noviembre del 2013, emitida por la Subárea Servicio
al Trabajador de la Caja Costarricense de Seguro Social, mediante la cual se
indica que la señora Krissya Vanessa Chinchilla
Vargas no aparece reportada en planillas con patrono alguno en el período
1/10/2012 al 30/09/2013. (Folio 07)
g) Certificación de las doce horas treinta y
cinco minutos del primero de noviembre de dos mil trece, emitida por la
Licenciada Itzia Araya García, Jefa de Registro
Judicial del Poder Judicial, en la que se indica que no registra antecedentes
penales a nombre de la señora Krissya Vanessa
Chinchilla Vargas. (Folios 08 y 09)
h) Escrito de fecha 4 de noviembre de 2013, donde
la señora Krissya Vanessa Chinchilla Vargas, solicita
se le inscriba como Agente Aduanal, con la Agencia de Aduanas Operador
Logístico Mundial código 101. (Folio 10)
i) Escrito de fecha 4 de noviembre del 2013 del
señor Arnoldo Vargas Herrera, Gerente General de la Agencia Aduanal Operadora
Logística Mundial, solicitando que la señora Krissya
Vanessa Chinchilla Vargas, sea inscrita bajo la caución de dicha Agencia
Aduanal. (Folio 11, 22 al 24)
j) Declaración Jurada de fecha cuatro de
noviembre de dos mil trece, rendida por la señora Krissya
Vanessa Chinchilla Vargas ante el Notario Público Javier Carvajal Portugués, en
la que señala: (Folio 12)
1) Que actualmente cuenta con más de dos años de experiencia en materia
aduanera.
2) Que su domicilio y lugar donde habita está
situado en la provincia de San José, cantón Moravia, distrito La Trinidad, de
la Escuela seiscientos metros al norte, Residencial Vista Azul, casa seis C.
k) Que la señora Krissya Vanessa Chinchilla
Vargas aporta Garantía de Cumplimiento número GC-19081, por cuenta de la señora
Carla Jeannette Molina Cordero, por orden de Operadora Logística Mundial S. A.,
por un monto de $8.000,00 (ocho mil dólares exactos) utilizable a partir del 01
de julio de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014 y Garantía de Cumplimiento
número GC-19082, por cuenta de la señora Carla Jeannette Molina Cordero, por
orden de Operadora Logística Mundial S. A., por un monto de $18.000,00
(dieciocho mil dólares exactos) utilizable a partir del 01 de julio de 2013 y
hasta el 30 de junio de 2014. (Folios 20 y 21)
l) Certificación de Personería Jurídica emitida
por el Registro Público, de la entidad Operadora Logística Mundial O.P.L
Sociedad Anónima, cédula jurídica 3-101-097482. (Folios 22 al 24)
IV.—Que al entrar en vigencia el
08 de julio del 2003, el Segundo Protocolo de Modificación del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano III, aprobado mediante Ley Nº 8360 de fecha 24 de
junio del 2003, publicada en La Gaceta Nº 130 del 08 de julio de 2003,
este no refiere mención de ningún requisito para la autorización de Agente
Aduanero Persona Natural, sino que faculta a los países signatarios para que
vía reglamento puedan establecer los requisitos, lo cual se infiere de las
disposiciones contenidas en los artículos 16 y 110 de dicho Código.
V.—Con fundamento en lo anterior, la
legislación Nacional procedió a regular los requisitos mínimos y las
obligaciones que deben acatar las personas que en adelante pretendieran ejercer
la actividad de Agente Aduanero Persona Natural, en la Ley Nº 7557 de fecha 20
de octubre de 1995, denominada Ley General de Aduanas, y sus reformas, la cual
en sus artículos 29, 29 bis y 34, establecen los requisitos generales e
impedimentos para que las personas físicas operen como auxiliares de la función
aduanera, a saber: tener capacidad legal para actuar, estar anotadas en el
registro de auxiliares que establezca la autoridad aduanera, mantenerse al día
en el pago de sus obligaciones tributarias y cumplir con los requisitos
estipulados en la Ley General de Aduanas y sus reglamentos entre otros.
Asimismo, quedó dispuesto en esa Ley, que la persona que requiera ser
autorizada como Agente Aduanero debe poseer al menos grado universitario de licenciatura
en Administración Aduanera y contar con experiencia mínima de dos años en esta
materia.
VI.—En complemento a lo dispuesto en la Ley
General de Aduanas, su Reglamento en los artículos 78 y 104, dispone cuales son
los documentos adicionales que deben presentar las personas que soliciten ser
autorizados como Agente Aduanero, entre los cuales destacan: original o
fotocopia debidamente certificada por notario público o de la institución de
enseñanza respectiva del título académico de Licenciado en Administración
Aduanera y una Declaración Jurada que demuestre la experiencia mínima de dos
años en materia Aduanera.
VII.—Que al entrar a regir el CAUCA III antes
citado, surgió la necesidad de adecuar la legislación aduanera nacional a los
nuevos requerimientos del mercado común centroamericano y de los instrumentos
de integración, por lo que las reformas sufridas en la legislación nacional
referente a los requisitos que deberán cumplir las personas que soliciten ser
autorizados como Agentes Aduaneros responden al cumplimiento de los
lineamientos establecidos en los instrumentos internacionales antes citados.
VIII.—Que la señora Krissya
Vanessa Chinchilla Vargas ha cumplido a satisfacción con los requisitos que
ordenan el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), Ley N° 8360 del 24
de junio 2003, publicado en La Gaceta N° 130 del 8 de julio de 2003, la
Ley N° 7557 del 20 de octubre de 1995, Ley General de Aduanas, publicada en La
Gaceta N° 212 del 8 de noviembre de 1995 y sus reformas, Decreto Ejecutivo
N° 25270-H del 14 de junio de 1996, Reglamento a la Ley General de Aduanas,
publicado en el Alcance N° 37 a La Gaceta N° 123 del 28 de junio de 1996
y sus reformas, por lo que procede otorgar la autorización para que ejerza la
actividad de, Agente Aduanero.
IX.—Que de conformidad con lo establecido en
los artículos 140 inciso 20) y 146 de la Constitución Política, los decretos,
acuerdos, resoluciones y órdenes del Poder Ejecutivo, requieren para su validez
las firmas de la Presidente de la República y del Ministro del ramo. Por
tanto,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA, ACUERDAN:
Autorizar a la señora Krissya Vanessa Chinchilla Vargas, de calidades indicadas,
para actuar como Agente Aduanero en las Aduanas Santamaría, Caldera y Limón en
que se acredite a esos efectos. Asimismo, se le indica que deberá cumplir con
todas las obligaciones legales y reglamentarias que el ejercicio de la función
impone. Rige a partir de su publicación.
Comuníquese a la Dirección General de
Aduanas, notifíquese a la señora Krissya Vanessa
Chinchilla Vargas y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Hacienda, Edgar Ayales.—1
vez.—(IN2014022954).
N° 011-MEIC-2014
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y
COMERCIO
En ejercicio de las facultades
conferidas en los artículos 25 inciso 1), 27, 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública; Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, el
artículo 42 de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad; Ley N° 8279 del 2
de mayo del 2002, y el artículo 22 del Reglamento Interno del Comité Nacional
de Codex y los Subcomités Nacionales del Codex Alimentarius
en Costa Rica, Decreto Ejecutivo N° 33212-MEIC del 20 de junio del 2006; y,
Considerando:
I.—Que el Codex Alimentarius es el ente de referencia mundial en materia de
alimentos, en donde se dictan las normas que rigen el comercio internacional y
que buscan garantizar la seguridad y protección de los consumidores.
II.—Que es de interés para el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio participar a través de un Delegado Oficial en la
45ª reunión Comité del Codex sobre Aditivos Alimentarios (CCFA), a celebrarse
en Hong Kong, China del 17 al 21 de marzo próximo, así como, en las reuniones
preparatorias y de coordinación que se llevarán a cabo el 14 y 15 de marzo del
2014.
III.—Que el objetivo de la participación en
la 45ª reunión del CCFA, es intercambiar opiniones y conocer las posiciones de
los países sobre los temas establecidos en la agenda, en aras de procurar la
adecuada defensa de la posición del país, debidamente avalada por el Comité
Nacional del Codex, así como también colaborar en temas que son de importancia
para el país y la región.
IV.—Que el artículo 22 del Reglamento Interno
del Comité Nacional de Codex y los Subcomités Nacionales del Codex Alimentarius en Costa Rica, establece que en el caso de que
sea un miembro de un subcomité el que represente al país en los foros del
CODEX, empleado del sector privado, éste recibirá la investidura de
representante o delegado oficial por Parte del Poder Ejecutivo; y deberá acatar
lo establecido por la Ley General de la Administración Pública y la normativa
vigente. Por tanto,
ACUERDAN:
Artículo 1º—Investir como
representante del país a la señora Mónica Elizondo Andrade, portadora de la
cédula de identidad N° 109660448, funcionaria de la Cámara Costarricense de la
Industria Alimentaria (CACIA), para que participe en la 45ª reunión Comité del
Codex sobre Aditivos Alimentarios (CCFA); así como en las reuniones
preparatorias y de coordinación de dicho evento, actividades que se realizará
en Hong Kong, China del 14 al 21 de marzo del 2014.
Artículo 2º—Los gastos por concepto de
transporte aéreo, hospedaje y alimentación de los días señalados serán
cubiertos por la Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria (CACIA), sin
erogación alguna para el Estado.
Artículo 3º—Rige a partir del día 11 de marzo
del 2014 y hasta su regreso el día 23 de marzo del mismo año.
Dado en la Presidencia de la
República, al ser los siete días del mes de marzo del dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La
Ministra de Economía, Industria y Comercio, Mayi Antillón Guerrero.—1 vez.—O. C. N° 21413.—Solicitud N°
32384.—C-53910.—(IN2014023366).
N° 016-MEIC-2014
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA
Y
COMERCIO
En uso de las facultades
conferidas en el inciso 2) del artículo 140 y el artículo 146 de la
Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; artículo 28, inciso 2),
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de
mayo de 1978, y el artículo 12, inciso a) del Estatuto de Servicio Civil, Ley
N° 1581 del 30 de mayo de 1953.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Nombrar en propiedad
a los siguientes funcionarios:
Cédula
|
Nombre
|
Clase de
puesto
|
Puesto
N°
|
Rige
|
01-0996-0044
|
Esteban Villalobos González
|
Profesional Jefe de Servicio Civil 2
|
098855
|
01/12/2013
|
01-1219-0803
|
Yanina Ma. Pérez Chavarría
|
Profesional de Servicio Civil 1B
|
028441
|
01/12/2013
|
01-0846-0884
|
Richard Ching Quen
|
Profesional de Servicio Civil 2
|
078824
|
03/12/2013
|
01-1199-0476
|
Evelyn Arroyo Santamaría
|
Profesional de Servicio Civil 3
|
111333
|
01/02/2014
|
01-1311-0299
|
Dora Ma. López López
|
Profesional de Servicio Civil 2
|
000636
|
01/02/2014
|
01-1305-0321
|
Juan José Castro Cerdas
|
Profesional de Servicio Civil 2
|
098842
|
16/02/2014
|
01-0893-0909
|
Allán Binns
Monge
|
Profesional de Servicio Civil 2
|
030740
|
01/03/2014
|
Artículo 2º—Ascender en
propiedad a los siguientes funcionarios:
Cédula
|
Nombre
|
Clase de
puesto
|
Puesto
N°
|
Rige
|
01-0600-0408
|
Marietta Arias Ramírez
|
Profesional Jefe de Servicio Civil 2
|
098861
|
01/12/2013
|
01-1003-0026
|
Ana Doralia Zambrana Fonseca
|
Técnico de Servicio Civil 2
|
016572
|
16/12/2013
|
Artículo 3º—Cesar por pensión al
siguiente funcionario:
Cédula
|
Nombre
|
Clase de
puesto
|
Puesto
N°
|
Rige
|
01-0636-0654
|
Luis Fdo. Agüero Vega
|
Misceláneo de Servicio Civil 2
|
028376
|
01/03/2014
|
Artículo 4º—Los movimientos
anteriormente indicados, rigen a partir de la fecha mencionada.
Dado en la Presidencia de la
República, a las once horas con veinte minutos del día dieciocho de marzo del
dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La
Ministra de Economía, Industria y Comercio, Mayi Antillón Guerrero.—1 vez.—O. C. N° 20827.—Solicitud N°
32383.—C-35805.—(IN2014023691).
Nº 013-MOPT
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Con fundamento en el artículo
140 inciso 2) y artículo 146 de la Constitución Política, artículo 12 inciso a)
del Estatuto de Servicio Civil y Resolución Nº 000003 del Despacho del Ministro
de Obras Públicas y Transportes, de las quince horas del día nueve de enero del
año dos mil catorce.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir con justa
causa y sin responsabilidad para el Estado al servidor Carlos Salazar Quesada,
cédula de identidad número 01-1246-0923.
Artículo 2º—El presente Acuerdo
de Despido rige a partir del 16 de marzo del año dos mil catorce.
Dado en la Presidencia de la
República, a los 3 días del mes de febrero del dos mil catorce.
Publíquese.—LAURA CHINCHILLA
MIRANDA.—El Ministro de Obras Públicas y Transportes, Pedro Luis Castro
Fernández. Ph.D.—1 vez.—O. C. Nº 21263.—Solicitud Nº
0934.—C-18520.—(IN2014023096).
N° 0049-2014
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR
Con fundamento en los artículos
140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; los numerales 25, 27
párrafo primero, 28 párrafo segundo, inciso b) y 157 de la Ley General de la
Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; la Ley de Régimen de
Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990 y sus reformas, la Ley
de Creación del Ministerio de Comercio Exterior y de la Promotora del Comercio
Exterior de Costa Rica, Ley N° 7638 del 30 de octubre de 1996; el Decreto
Ejecutivo N° 34739-COMEX-H del 29 de agosto del 2008, denominado Reglamento a
la Ley de Régimen de Zonas Francas; y
Considerando:
I.—Que mediante Acuerdo
Ejecutivo N° 546-2004 de fecha 5 de octubre del 2004, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 235 del 1° de diciembre del 2004; modificado por el
Acuerdo Ejecutivo N° 33-2006 de fecha 21 de febrero del 2006, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 133 del 11 de julio del 2006; por el Acuerdo
Ejecutivo N° 322-2007 de fecha 22 de agosto del 2007, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 188 del 1° de octubre del 2007; por el Acuerdo
Ejecutivo N° 588-2009 de fecha 22 de setiembre del 2009, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 205 del 22 de octubre del 2009; por el Acuerdo
Ejecutivo N° 644-2009 de fecha 6 de noviembre del 2009, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 12 del 19 de enero del 2010; por el Acuerdo
Ejecutivo N° 645-2010 de fecha 16 de diciembre del 2010, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 20 del 28 de enero del 2011; por el Acuerdo
Ejecutivo N° 071-2012 de fecha 17 de abril del 2012, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 105 del 31 de mayo del 2012; por el Acuerdo
Ejecutivo N° 388-2012 de fecha 28 de setiembre del 2012, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 232 del 30 de noviembre del 2012; por el Acuerdo
Ejecutivo N° 0009-2013 de fecha 16 de enero del 2013, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 43 del 1° de marzo del 2013; y por el Acuerdo
Ejecutivo N° 329-2013 de fecha 15 de noviembre del 2013, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 20 del 29 de enero del 2014, a la empresa: Diursa Inmobiliaria de Costa Rica S. A., cédula jurídica N°
3-101-223734, se le concedieron los beneficios e incentivos contemplados por la
Ley de Régimen de Zonas Francas, Ley N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus
reformas y su Reglamento.
II.—Que mediante documentos presentados los
días 12, 17, 18 y 20 de diciembre del 2013, así como los días 21, 23, 27 y 28
de enero y 18 de febrero del 2014, en la Gerencia de Regímenes Especiales de la
Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica, en adelante PROCOMER, la
empresa: Diursa Inmobiliaria de Costa Rica S. A.,
solicitó la reducción y la ampliación del área declarada como Zona Franca.
III.—Que la instancia interna de la
Administración de PROCOMER, con arreglo al acuerdo adoptado por la Junta
Directiva de PROCOMER en la sesión N° 177-2006 del 30 de octubre del 2006,
conoció la solicitud de la empresa: Diursa
Inmobiliaria de Costa Rica S. A., y con fundamento en las consideraciones
técnicas y legales contenidas en el informe de la Gerencia de Regímenes
Especiales de PROCOMER N° 19-2014, acordó recomendar al Poder Ejecutivo la
respectiva modificación del Acuerdo Ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por la Ley
N° 7210 del 23 de noviembre de 1990, sus reformas y su Reglamento.
IV.—Que se han observado los procedimientos
de Ley. Por tanto,
ACUERDAN:
1º—Modificar el Acuerdo
Ejecutivo N° 546-2004 de fecha 5 de octubre del 2004, publicado en el Diario
Oficial La Gaceta N° 235 del 1° de diciembre del 2004, para que en el
futuro la cláusula segunda se lea de la siguiente manera:
“2. Declárese Zona Franca el área donde se
desarrollará el proyecto, de conformidad con la Ley N° 7210 del 23 de noviembre
de 1990 y su Reglamento:
A) Los pisos 1 y 3 de la torre este, así como
el pasillo interno que comunica las dos oficinas de este último piso, los pisos
2 y 3 de la torre oeste, el módulo central que une el piso 3 de la torre este
con el piso 3 de la torre oeste, y el piso 5 del área central, todos del Centro
de Negocios denominado Eurocenter I, situado: en el
distrito Ulloa, cantón Heredia, provincia de Heredia, matrícula de Folio Real
N° 185160-000.
B) Los pisos 2, 3, 4 y 5 de la torre este, los
pisos 2, 3, 4, 5, de la torre norte, incluyendo los módulos centrales de cada
piso que unen ambas torres, y el piso 6 de la torre norte, todos del Centro de
Negocios denominado Eurocenter II, situado: en el
distrito Ulloa, cantón Heredia, provincia de Heredia, matrícula de Folio Real
N° 209533-000.”
2º—En todo lo demás se mantiene
lo establecido en el Acuerdo Ejecutivo N° 546-2004 de fecha 5 de octubre del
2004, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 235 del 1° de
diciembre del 2004 y sus reformas.
3º—Rige a partir de su notificación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la Presidencia de la
República.—San José, a los cinco días del mes de marzo del dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La
Ministra de Comercio Exterior, Anabel González Campabadal.—1
vez.—(IN2014023340).
Nº
06-2014-MINAE
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA
Con fundamento en el artículo
140 inciso 2) de la Constitución Política, el artículo 39 y 43 inciso e) del
Estatuto de Servicio Civil Ley Nº 1581, los artículos 3, 4 y 39 de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública Nº
8422, el artículo 81 inciso l) del Código de Trabajo Ley Nº 02, el artículo 113
de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 y la resolución Nº 12293
de las quince horas del cuatro de febrero de dos mil catorce, dictada por el
Tribunal de Servicio Civil.
ACUERDAN:
Artículo 1º—Despedir por causa
justificada sin responsabilidad patronal para el Estado al servidor Luis
Fernando Vargas Valdes, cédula de identidad
5-0307-0807, con fundamento en la resolución Nº 12293 de las quince horas del
cuatro de febrero de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Servicio
Civil.
Artículo 2º—El presente acuerdo de despido
sin responsabilidad patronal rige a partir del 04 de febrero del 2014.
Dado en la Presidencia de la
República, a los diecisiete días del mes de febrero del dos mil catorce.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Ambiente y Energía, René Castro Salazar.—1 vez.—O. C. Nº 001.—Sol.
2258.—C-20740.—(IN2014023048).
N° 000252.—San José, a las once
horas y cuarenta y siete minutos del día veintiséis del mes de febrero del dos
mil catorce.
Diligencias de declaratoria de interés
público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble
necesario para la construcción del proyecto denominado “Circunvalación Norte”.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DABI
2014-0212 de 18 de febrero del 2014, remitido por el Departamento de
Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto
resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir
el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de
Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con
inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio
Real matrícula N° 319605-000, cuya naturaleza es terreno para construir N 41D.
Situado: en el distrito 03 Anselmo Llorente, cantón 13 Tibás, de la provincia
de San José, con una medida de 269,68 metros cuadrados, y cuyos linderos de la
finca madre según Registro Público de la Propiedad son: norte, con lote 1D; al
sur, con calle pública; al este, con lote 40D, y al oeste, con calle pública.
2º—Del referido inmueble es de impostergable
adquisición de un área de terreno equivalente a 269,68 metros cuadrados según
plano catastrado N° SJ-569281-84 que presenta las siguientes características:
Naturaleza: terreno para construir N 41D, distrito 03 Anselmo Llorente, cantón
13 Tibás, de la provincia de San José. Linderos, lo indicado en el plano
catastrado N° SJ-569281-84. Siendo necesaria su adquisición para la
construcción del proyecto denominado “Circunvalación Norte”.
3º—Constan en el expediente administrativo N°
28.843 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano catastrado N° SJ-569281-84, mediante
el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere
del citado inmueble un área total de terreno de 269,98 metros cuadrados.
b) Estudio sobre la inscripción del inmueble.
c) Información básica sobre el propietario, la
ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se
requiere obtener, y los bienes a valorar.
4º—En razón de lo anterior y por
constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado
inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el
expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio
se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas
necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la
vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que
realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley
General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de
abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de
mayo de 1995 y sus reformas establece en sus artículos 2°, 18, 19 y 20, que en
todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de
sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en
el correspondiente Registro Público.
En ese sentido la Procuraduría General de la
República por medio de Pronunciamiento N° C-180-95 del 18 de agosto de 1995,
vinculante, definió la actuación administrativa que resulta procedente.
De conformidad con las disposiciones
normativas y con base, asimismo, en lo prescrito por los artículos 11, 129 y
140 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley
General de la Administración Pública y el artículo 27 de la Ley General de
Caminos Públicos y sus reformas, Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972, procede
declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se
describe:
a) Inscripción al Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula N° 319605-000.
b) Naturaleza: terreno para construir N 41D.
c) Ubicación: Situado en el distrito 03 Anselmo
Llorente, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Linderos, lo indicado
en el plano catastrado N° SJ-569281-84.
d) Propiedad: Inversiones Mathiew
S. A., cédula Jurídica N° 3-101-617772, representada por Edwin Alberto Mathiew Gradiz, cédula N° 1-1078-886.
e) De dicho inmueble se necesita un área de
terreno equivalente a 269,68 metros cuadrados según plano catastrado N°
SJ-569281-84, para la construcción del proyecto denominado “Circunvalación
Norte”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo
establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este
acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la
Propiedad y en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del
proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas
competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda,
con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 7495, artículo 21 y
concordantes. Por tanto,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVEN:
1º—Declarar de interés público,
respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de
Folio Real matrícula N° 319605-000. Situado: en el distrito 03 Anselmo
Llorente, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José y propiedad de
Inversiones Mathiew S. A., cédula jurídica N°
3-101-617772, representada por Edwin Alberto Mathiew Gradiz, cédula de identidad N° 1-1078-886, un área de
terreno equivalente a 269,68 metros cuadrados según plano catastrado N°
SJ-569281-84, necesaria para la construcción del proyecto denominado
“Circunvalación Norte”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de
anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble
que por esta resolución se ha establecido como necesaria para la continuación
del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 7495 y sus
reformas.
3º—Procedan las dependencias administrativas
competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la
adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos
fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus
reformas.
Notifíquese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Dr. Pedro Luis Castro Fernández, Ph.D.—1 vez.—O. C. N° 2963.—Solicitud N°
0893.—C-117270.—(IN2014023313).
N° 000302.—San José, a las
quince horas y cuarenta y seis minutos del día diez del mes de marzo del dos
mil catorce.
Diligencias de declaratoria de interés
público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble
necesario para la construcción del proyecto denominado: “Circunvalación Norte”.
Resultando:
1º—Mediante oficio DABI N°
2014-0261 del 27 de febrero del 2014, remitido por el Departamento de
Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica de este Ministerio, se
solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo correspondiente, con el
fin de declarar de interés público, según el procedimiento contemplado en la
Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, el
inmueble sin inscribir de conformidad con el plano catastrado N° SJ-677645-87,
situado en el distrito 03 Anselmo Llorente, cantón 13 Tibás, de la provincia de
San José, con una medida de 228,54 metros cuadrados.
2º—Del referido inmueble es de impostergable
adquisición un área de terreno equivalente a 228.54 metros cuadrados.
Ubicación: distrito 03 Anselmo Llorente, cantón 13 Tibás, de la provincia de
San José. Linderos, lo indicado en el plano catastrado N° SJ-677645-87. Siendo
necesaria su adquisición para la construcción del proyecto denominado:
“Circunvalación Norte”.
3º—Constan en el expediente administrativo N°
28.851 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano catastrado N° SJ-677645-1987, mediante
el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere
del citado inmueble un área de 228.54 metros cuadrados.
b) Información básica sobre el propietario, la
ubicación y características del inmueble, así como el área que del mismo se
requiere obtener, y los bienes a valorar.
4º—En razón de lo anterior y por
constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado
inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el
expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio
se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas
necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la
vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que
realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley
General de Concesión de Obra Pública, N° 7762 del 14 de abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de
mayo de 1995 y sus reformas establece en sus artículos 2°, 18, 19 y 20, que en
todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de
sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia.
De conformidad con las disposiciones
normativas y con base, asimismo, en lo prescrito por los artículos 11, 129 y
140 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley
General de la Administración Pública y el artículo 27 de la Ley General de
Caminos Públicos y sus reformas, Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972, procede
declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se
describe:
a) Terreno sin inscribir de conformidad con el
plano catastrado N° SJ-677645-87.
b) Ubicación: distrito 03 Anselmo Llorente,
cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Linderos, lo indicado en el plano
catastrado N° SJ-677645-87.
c) Propiedad: Esperanza Sánchez Mora, cédula de
identidad N° 1-218-397.
d) De dicho inmueble se necesita un área de
228.54 metros cuadrados, para la construcción del proyecto denominado:
“Circunvalación Norte”, según se ha establecido supra.
Procedan las dependencias
administrativas competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento
que corresponda, con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 7495,
artículo 21 y concordantes. Por tanto,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVEN:
1º—Declarar de interés público
respecto al inmueble sin inscribir de conformidad con el plano catastrado N°
SJ-677645-87, situado: en el distrito 03 Anselmo Llorente, cantón 13 Tibás, de
la provincia de San José y propiedad de Esperanza Sánchez Mora, cédula de
identidad N° 1-218-397, con un área de 228,54 metros cuadrados y cuyos linderos
están delimitados conforme a lo indicado en el plano catastrado N°
SJ-677645-87, necesaria para la construcción del proyecto denominado:
“Circunvalación Norte”.
2º—Procedan las dependencias administrativas
competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la
adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos
fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus
reformas.
Notifíquese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Dr. Pedro Luis Castro Fernández, Ph.D.—1 vez.—O. C. N° 2963.—Solicitud N°
0891.—C-88490.—(IN2014023257).
N° 000330.—San José, a las trece
horas y quince minutos del día dieciocho del mes de marzo del dos mil catorce.
Diligencias de declaratoria de interés
público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble
necesario para la construcción del proyecto denominado “Circunvalación Norte”.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DABI
2014-0260 de 27 de febrero del 2014, remitido por el Departamento de
Adquisición de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto
resolutivo correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir
el mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de
Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con
inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio
Real matrícula N° 319591-001-002, cuya naturaleza es terreno para construir con
una casa. Situado: en el distrito 03 Anselmo Llorente, cantón 13 Tibás, de la
provincia de San José, con una medida de 177,10 metros cuadrados, y cuyos
linderos de la finca madre según Registro Público de la Propiedad son: norte,
con lote 8D; al sur, con calle pública; al este, con lote 33D, y al oeste, con
lote 35D.
2º—Del referido inmueble es de impostergable
adquisición de un área de terreno equivalente a 177,10 metros cuadrados, y que
presenta las siguientes características: Naturaleza: es terreno para construir
con una casa. Situado: en el distrito 03 Anselmo Llorente, cantón 13 Tibás, de
la provincia de San José. Linderos, lo indicado en el plano catastrado N°
SJ-569247-1984. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del
proyecto denominado “Circunvalación Norte”.
3º—Constan en el expediente administrativo N°
28.850 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano catastrado N° SJ-569247-1984, mediante
el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere
del citado inmueble un área total de 177,10 metros cuadrados.
b) Estudio sobre la inscripción del inmueble.
c) Información básica sobre el propietario, la
ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se
requiere obtener, y los bienes a valorar.
4º—En razón de lo anterior y por
constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado
inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el
expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio
se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas
necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la vigilancia
necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que realicen los
particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley General de
Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de abril de
1998.
La Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de
mayo de 1995 y sus reformas establece en sus artículos 2°, 18, 19 y 20, que en
todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de
sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en
el correspondiente Registro Público.
En ese sentido la Procuraduría General de la
República por medio de Pronunciamiento N° C-180-95 del 18 de agosto de 1995,
vinculante, definió la actuación administrativa que resulta procedente.
De conformidad con las disposiciones
normativas y con base, asimismo, en lo prescrito por los artículos 11, 129 y
140 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley
General de la Administración Pública y el artículo 27 de la Ley General de
Caminos Públicos y sus reformas, Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972, procede
declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se
describe:
a) Inscripción al Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula N° 319591-001-002.
b) Naturaleza: terreno para construir con una
casa.
c) Ubicación: Situado en el distrito 03
Anselmo, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Linderos, lo indicado en
el plano catastrado N° SJ-569247-1984.
d) Propiedad: Raúl Antonio Campos Segura,
cédula N° 1-397-333, y Haydee Blanco Cambronero,
cédula N° 1-363-802.
e) De dicho inmueble se necesita un área total
en conjunto de 177,10 metros cuadrados, para la construcción del proyecto
denominado “Circunvalación Norte”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo
establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este
acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la
Propiedad y en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del
proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas
competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda,
con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 7495, artículo 21 y
concordantes. Por tanto,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVEN:
1º—Declarar de interés público,
respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de
Folio Real matrícula N° 319591-001-002, situado: en el distrito 03 Anselmo
Llorente, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José y propiedad de Raúl
Antonio Campos Segura, cédula N° 1-397-333, y Haydee Blanco Cambronero,
cédula N° 1-363-802, una área total de 177,10 metros cuadrados, y cuyos
linderos están delimitados conforme a lo indicado en el plano catastrado N°
SJ-569247-1984, necesaria para la construcción del proyecto denominado
“Circunvalación Norte”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de
anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble
que por esta resolución se ha establecido como necesaria para la continuación
del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 7495 y sus
reformas.
3º—Procedan las dependencias administrativas
competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la
adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos
fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus
reformas.
Notifíquese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Dr. Pedro Luis Castro Fernández, Ph.D.—1 vez.—O. C. N° 2963.—Solicitud N°
0892.—C-115570.—(IN2014023320).
N° 000358.—San José, a las trece
horas y cincuenta y tres minutos del día veintiuno del mes de marzo del dos mil
catorce.
Diligencias de declaratoria de interés
público y mandamiento provisional de anotación, en relación con inmueble
necesario para la construcción del proyecto denominado “Circunvalación Norte”.
Resultando:
1º—Mediante oficio N° DABI
2014-0321 del 13 de marzo del 2014, remitido por el Departamento de Adquisición
de Bienes Inmuebles de la Dirección Jurídica del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, se solicitó que se procediera a emitir el acto resolutivo
correspondiente, con el fin de declarar de interés público y expedir el
mandamiento provisional de anotación que a tales efectos prescribe la Ley de
Expropiaciones, N° 7495 del 3 de mayo de 1995 y sus reformas, en relación con
inmueble inscrito en el Registro Público de la Propiedad al Sistema de Folio
Real matrícula N° 40399-000, cuya naturaleza es terreno de potrero. Situado: en
el distrito 03 Anselmo Llorente, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José,
con una medida de 4.889,71 metros cuadrados, y cuyos linderos de la finca madre
según Registro Público de la Propiedad son: al norte, con Municipalidad de
Tibás; al sur, con Conservas del Campo S. A.; al este, con calle pública, y al
oeste, con El Estado.
2º—Del referido inmueble es de impostergable
adquisición de un área de terreno equivalente a 4.889,71 metros cuadrados según
plano catastrado N° SJ-780967-2002 que presenta las siguientes características:
Naturaleza: terreno de potrero, distrito 03 Anselmo Llorente, cantón 13 Tibás,
de la provincia de San José. Linderos, lo indicado en el plano catastrado N°
SJ-780967-2002. Siendo necesaria su adquisición para la construcción del
proyecto denominado “Circunvalación Norte”.
3º—Constan en el expediente administrativo N°
28.856 a que se refiere este acto resolutivo, los siguientes documentos:
a) Plano catastrado Nº SJ-780967-2002, mediante
el cual se establece que para los efectos del mencionado proyecto se requiere
del citado inmueble un área total de terreno de 4.889,71 metros cuadrados.
b) Estudio sobre la inscripción del inmueble.
c) Información básica sobre el propietario, la
ubicación y características del inmueble, así como del área que del mismo se
requiere obtener, y los bienes a valorar.
4º—En razón de lo anterior y por
constituir de interés público la presente declaratoria, al requerirse el citado
inmueble para la construcción del proyecto mencionado supra, estando en el
expediente administrativo la documentación requerida, conoce este Despacho y,
Considerando:
De conformidad con las
disposiciones contenidas en la Ley de Creación del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, N° 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, este Ministerio
se encuentra legalmente facultado para llevar a cabo las obras públicas
necesarias dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo el control y la
vigilancia necesaria, asimismo, en todas aquellas otras obras públicas que
realicen los particulares con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley
General de Concesión de Obra Pública con Servicios Públicos, N° 7762 del 14 de
abril de 1998.
La Ley de Expropiaciones, N° 7495 del 3 de
mayo de 1995 y sus reformas establece en sus artículos 2°, 18, 19 y 20, que en
todo caso en que la Administración Pública requiera, para el cumplimiento de
sus fines, adquirir bienes o afectar derechos, deberá proceder a dictar un acto
resolutivo mediante el cual sea declarado de interés público el bien o derecho
en referencia, a la vez que contenga un mandamiento provisional de anotación en
el correspondiente Registro Público.
En ese sentido la Procuraduría General de la
República por medio de Pronunciamiento N° C-180-95 del 18 de agosto de 1995,
vinculante, definió la actuación administrativa que resulta procedente.
De conformidad con las disposiciones
normativas y con base, asimismo, en lo prescrito por los artículos 11, 129 y
140 de la Constitución Política; los artículos 11, 13, 16, 27 y 136 de la Ley
General de la Administración Pública y el artículo 27 de la Ley General de
Caminos Públicos y sus reformas, Ley N° 5060 de 22 de agosto de 1972, procede
declarar de interés público el área de dicho inmueble que a continuación se describe:
a) Inscripción al Registro Público de la
Propiedad al Sistema de Folio Real matrícula N° 40399-000.
b) Naturaleza: terreno de potrero.
c) Ubicación: Situado en el distrito 03 Anselmo
Llorente, cantón 13 Tibás, de la provincia de San José. Linderos, lo indicado
en el plano catastrado N° SJ-780967-2002.
d) Propiedad: Yalile
García Aguilar, cédula N° 1-523-548.
e) De dicho inmueble se necesita un área de
terreno equivalente a 4.889,71 metros cuadrados según plano catastrado N°
SJ-780967-2002, para la construcción del proyecto denominado “Circunvalación
Norte”, según se ha establecido supra.
Además, conforme a lo
establecido por el artículo 20 de la Ley de Expropiaciones, se ordena por este
acto mandamiento de anotación provisional en el Registro Público de la
Propiedad y en relación con dicho inmueble necesario para la construcción del
proyecto en referencia.
Procedan las dependencias administrativas
competentes a proseguir con la tramitación del procedimiento que corresponda,
con sujeción a los plazos establecidos por la Ley N° 7495, artículo 21 y
concordantes. Por tanto,
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES,
RESUELVEN:
1º—Declarar de interés público,
respecto al inmueble inscrito al Registro Público de la Propiedad al Sistema de
Folio Real matrícula N° 40399-000, situado: en el distrito 03 Anselmo Llorente,
cantón 13 Tibás, de la provincia de San José y propiedad de Yalile
García Aguilar, cédula N° 1-523-548, un área de terreno equivalente a 4.889,71
metros cuadrados según plano catastrado N° SJ-780967-2002, necesaria para la
construcción del proyecto denominado “Circunvalación Norte”.
2º—Ordénese mandamiento provisional de
anotación ante el Registro Público de la Propiedad, del área de dicho inmueble
que por esta resolución se ha establecido como necesaria para la continuación
del proyecto en referencia y conforme a lo prescrito por la Ley N° 7495 y sus
reformas.
3º—Procedan las dependencias administrativas
competentes a continuar con el procedimiento establecido al efecto para la
adquisición de dicha área de terreno, con especial observancia de los plazos
fijados y en estricto apego a lo prescrito por la Ley de Expropiaciones y sus
reformas.
Notifíquese y publíquese.
LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El
Ministro de Obras Públicas y Transportes, Dr. Pedro Luis Castro Fernández, Ph.D.—1 vez.—O. C. N° 2963.—Solicitud N°
0894.—C-114260.—(IN2014023724).