Resolución
RRG-5343.—San José, a las ocho horas y cuarenta y
cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil seis. (Expediente
ET-159-2005).
Solicitud de
ajuste tarifario presentada por Transcesa
S. A.; concesionaria de las rutas: 07 descrita como San José-Cementerio-Sabana,
13 descrita como San José-Sabana-Estadio (buses) y ruta 13 MB descrita como San
José-Sabana-Estadio (microbuses).
Resultando:
I.—Que el 7 de noviembre de 2005, Transcesa
S. A., representada por el señor Gilberto Corrales Cordero en calidad de
presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, según certificación
visible a folio 126, presentó ante la Autoridad Reguladora, solicitud tarifaria para la ruta 07: San José-Cementerio-Sabana, Ruta
13: San José-Sabana-Estadio (Buses) y Ruta 13 MB: San José-Sabana-Estadio
(microbuses).
II.—Que Transcesa S. A.; es concesionaria de las rutas antes
mencionadas, según se indica en los artículos 20 y 21 de la Sesión Ordinaria
20-2000 de la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público del MOPT de 17
de agosto 2000. El contrato es de fecha 4 de marzo 2002 y el refrendo por parte
de la Autoridad Reguladora es el del 26 de abril 2002 y constan en expediente
OT-022-2002.
III.—Que
por Oficio 1466-RG-2005 del 8 de noviembre 2005 (folio 48), la Reguladora
General ordenó que se iniciara el trámite de la referida solicitud tarifaria.
IV.—Que en el proceso de revisión
de la solicitud tarifaria, para efectos de la
admisibilidad, se determinó la necesidad de solicitar información faltante, lo
cual se hizo mediante el oficio Nº 0844-DITRA-2005 emitido por la Dirección de
Servicios de Transportes el 15 de noviembre de 2005 (folios 50 y 51). De
acuerdo con lo estipulado en el artículo 287 de la Ley General de
Administración Pública, se le concedió a la empresa diez días hábiles para la
presentación de la información.
V.—Que
el 1° de diciembre del 2005 y dentro del plazo concedido, la empresa presentó a
la Autoridad Reguladora la información requerida (folios 52 a 126).
VI.—Que
mediante el oficio 0001-DITRA-2006 de fecha 2 de enero de 2006 emitido por la
Dirección de Servicios de Transportes (folios 127 a 128 ) se otorgó la
admisibilidad a la solicitud tarifaria.
VII.—Que
la convocatoria a la audiencia pública se publicó en los periódicos La Nación y
Al Día el 5 de enero de 2006 (folios 129 y 130) y en el diario oficial La
Gaceta N° 8 el 11 de enero de 2006 (folio 133).
VIII.—Que
según el Informe de Instrucción, visible a folios 198 a 202, se presentaron
tres oposiciones contra la petición tarifaria, en las
cuales se planteó lo siguiente:
1) Consumidores de Costa Rica, representada por
el señor Erick Ulate
Quesada (folios 131 y 132 del expediente). Los principales argumentos son:
a. La empresa no presenta una justificación
seria respeto al incremento de la demanda del servicio por parte de los adultos
mayores con tiquete según se desprende de los folios 21 y 22 del expediente,
por lo que solicita que se mantenga la demanda que fue utilizada en el último
estudio tarifario.
b. Se indica que la empresa gestionante solicita que se ajusten las tarifas por
corredor común a las rutas 02 y 02 A, sin embargo no se constata que dicha
empresa aporte documentos que compruebe que cumple con cargas sociales,
impuestos y demás datos que demuestran su idoneidad para el aumento de la
tarifa. Además se rechaza las pretensiones de los empresarios referidas a
corredores comunes, por cuanto no se determina que se haga un estudio tarifario que determine los costos reales.
c. La empresa gestionante no ha cumplido con lo ordenado por la Autoridad
Reguladora de Servicios Públicos, de instalar buzones de quejas en las paradas.
d. Las revisiones técnicas de los
autobuses por la empresa demuestra que existen problemas serios de calidad del
servicio.
2) Mauricio Fallas Gámez.
Según consta en los folios 134 y 136. Los principales argumentos son:
a. Existe irregularidad en el servicio, en el
sentido de que no hay un horario regular, y si lo hay, no se cumple, por cuanto
en ocasiones se deben de esperar hasta 30 minutos.
b. Mal servicio por las noches y
fines de semana, ya que para utilizar el servicio esos días se debe de esperar
hasta una hora, y en ocasiones no paran alegando que van a guardar.
c. Largas filas por la mañana,
pues en las horas picos por las mañanas las filas llegan a alcanzar hasta 50
metros, en razón de que no hay unidades suficientes, y las que llegan cargan
gente por encima de la capacidad permitida.
d. Descortesía de los chóferes,
sobretodo cuando los usuarios se quejan por el servicio, y en otras ocasiones
se estacionan en el Parque Central a leer periódicos o hablar por teléfono,
ignorando a los usuarios que esperan el servicio.
e. No se atienden quejas, por
cuanto se llaman a los teléfonos de la empresa, y se deja al usuario esperando
en línea.
3) La Defensoría de los Habitantes, representada
por la señora Ana Karina Zeledón Lápiz. Según consta en folios 137 a 140. Los
principales argumentos son:
a. Que la empresa Transcesa
S. A. solicita que se ajusten las tarifas por corredor común para las rutas 02
y 02 A, lo cual, para la Defensoría de los Habitantes, es inconveniente
realizar ajustes tarifarios por concepto de “Corredor
Común” ya el que tramo que comparten las rutas 07-13 y 13MB con la 02 y 02 A es
muy corto. Señala que la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, en
fijaciones anteriores, ha considerado que dicha petición es improcedente.
b. La Defensoría considera que no
es una justificación para la disminución en el número de carreras autorizadas
por el MOPT por parte de la empresa prestataria del servicio, la
electrificación subterránea, ya que dichos trabajos ya había terminado hace
tiempo. Tampoco considera la Defensoría de los Habitantes como justificación
los cierres de las vías los domingos, ya que esta actividad dura pocas horas,
el nivel de oferta del servicio disminuye los domingos y el desvío no es un
trayecto muy largo al normal. En igual sentido, tampoco se justifica por la
falta de vías exclusivas, ya que la ruta se diseñó originalmente sin dichos
carriles exclusivos.
c. Por último, la Defensoría de
los Habitantes considera que previo a autorizar un ajuste tarifario,
la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos haga un estudio de campo en el
que se definan técnicamente las variables: oferta y demanda del servicio, así
como la flota operativa, al determinarse que hay una oferta de servicio
autorizada que no se cumple.
IX.—Que la Audiencia Pública se realizó a las dieciséis horas
del 18 de enero de 2006, en el auditorio de la Autoridad Reguladora, lo cual
consta en el Acta 6-2006 (folios 205 a 213).
X.—Que
el último ajuste tarifario individual para la empresa
Transcesa S. A., fue aprobado mediante resolución
RRG-4528-2005 del 13 de abril de 2005, que se publicó en La Gaceta N°
85, del 4 de mayo de 2005.
XI.—Que las tarifas vigentes
utilizadas por la empresa en su solicitud tarifaria
fueron las aprobadas mediante una fijación nacional aprobada por medio de la
resolución RRG-5051-2005 del 5 de octubre de 2005, publicada en La Gaceta
N° 202 del 20 de octubre de 2005.
XII.—Que
en la presente petición tarifaria la empresa solicita
un incremento promedio de un 15% para todas las rutas que opera, con base en el
resultado del modelo de estructura general de costos o modelo que el MOPT
denominó como econométrico, corrido por la concesionaria. La tarifa promedio
vigente pasaría según los resultados obtenidos por la empresa de ¢ 100 a ¢115.
El pliego tarifario propuesto es el siguiente:
TRANSCESA S. A.
- colones -
Descripción Tarifa Tarifa Aumento
Ruta Ruta vigente solicitada %
7 San José-Cementerio-Sabana 100 115 15
13 San
José-Sabana- Estadio (autobús) 100 115 15
13 MB San
José-Sabana-Estadio (microbús) 100 115 15
XIII.—Que adicionalmente, la empresa solicita un ajuste tarifario por concepto de corredor común con las rutas 02 y
02 A, de la siguiente forma:
AUTOTRANSPORTES SABANA CEMENTERIO S. A.
- colones -
Descripción Tarifa Tarifa Aumento Aumento
Ruta Ruta vigente solicitada absoluto %
02-02A San José-
Sabana-Cementerio
y Barrio La Pitahaya
San
José-Sabana-Cementerio 85 100 15 17,65%
San
José-Barrio La Pitahaya 85 100 15 17,65%
XIV.—Que en lo fundamental, la petición se justifica en los
cambios de las variables económicas como la devaluación y la inflación, que
inciden en el crecimiento de los gastos operativos y en la sustitución de
cuatro unidades de la flota autorizada por modelos 2005.
XV.—Que
la referida solicitud fue analizada por la Dirección de Servicios de Transporte
de la Autoridad Reguladora, produciéndose el oficio 0058-DITRA-2006, del 27 de
enero de 2006, que corre agregado al expediente.
XVI.—Que
en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del Oficio 0058-DITRA-2006 arriba citado, que sirve
de fundamento a la presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
1) Se actualizaron las variables de costo; precio
vigente del diesel al consumidor final a la fecha de la audiencia pública
(¢303,00), publicado en La Gaceta N° 246 del 21 de diciembre de 2005;
tipo de cambio del dólar con respecto al colón a la fecha de la audiencia
pública (¢498,41); salarios al primer semestre del año 2006 y; los cánones MOPT
y de la Autoridad Reguladora.
2) Para los distintos análisis
realizados, se tomaron como variables de operación específicas de la ruta, la
demanda o volumen de pasajeros transportados; el esquema de horarios
autorizados o carreras; la distancia y la flota en operación. Para determinar
el valor que correspondería reconocer a cada una de dichas variables, se
aplicaron los criterios que adelante se indican.
3) Flota en operación: La petente tiene una flota autorizada 28 unidades, según el
artículo 5.2 de la sesión extraordinaria 01-2005 de 8 de agosto de 2005 (folios
1019 a 1021 del expediente RA-070-2001, tomo III).
4) La edad media de la flota
autorizada es de 7,39 años, lo que equivale a un modelo 1998. Esta edad media
excede la edad media máxima establecida por el MOPT para la flota que es de
siete años.
5) Se presenta la sustitución de
cuatro de las unidades más viejas de la flota por modelos más recientes
correspondientes al año 2005, según se muestra en el siguiente cuadro:
Placas Modelo Placas Modelo Var. Años
SJB-2530 1990 SJB-10106 2005 15
SJB-2625 1994 SJB-10107 2005 11
SJB-3160 1992 SJB-10108 2005 13
SJB-6445 1991 SJB-10109 2005 14
Promedio 13,25
6) Las unidades sustituidas representan un 14,28%
del total de unidades autorizadas que son veintiocho; de manera tal que la edad
media de la flota se actualizó en dos
años, pasando de una media de 9,29 años a 7,39 años. Este cambio en la edad
media de la flota, es el principal factor en el incremento tarifario
solicitado.
7) La capacidad promedio de la
flota es de 46 pasajeros por viaje, y de acuerdo con la demanda reportada por
la empresa se transportan 26 pasajeros por viaje lo que corresponde a una
ocupación por unidad de un 55%.
8) Para verificar la propiedad,
años modelo y números de placa de las unidades reportadas por la empresa en su
solicitud tarifaria, se consultó la base de datos del
Registro de la Propiedad, encontrando que cuatro de las unidades que conforman
la flota autorizada por el Consejo de Transporte Público, presentan diferencias
en cuanto al año modelo, según se muestra en el siguiente cuadro:
Placa Modelo
CPT. Modelo Registro
(MOPT) de la Propiedad
SJB-2596 1995 1989
SJB-2624 1995 1989
SJB-3306 1995 1989
SJB-4602 1995 1990
9) Los modelos que reporta el Registro de la
Propiedad son los que se emplearon en el cálculo tarifario.
10) No se encontró ninguna de las
unidades del concesionario con problemas de placas alteradas de acuerdo con el
cotejo efectuado al listado de placas adulteradas remitido por el Registro
Público a esta Autoridad Reguladora.
11) Se cotejaron las placas de la
flota autorizada para brindar el servicio en la rutas 07, 13 y 13 MB, con el
listado de placas de buses que fueron adjudicados por parte del Ministerio de
Educación Pública (MEP) para brindar el servicio de transporte de estudiantes,
las cuales fueron publicadas en La Gaceta N° 19 del 27 de enero de 2005
y en La Gaceta N° 26 del 7 de febrero de 2005; determinando que ninguna
de la unidades se encontraba dentro del citado listado.
12) Precio de un vehículo nuevo:
se utiliza un bus tipo urbano para las rutas analizadas por un valor de
$72.000, de acuerdo con la distancia promedio del recorrido de las rutas según
la metodología tarifaria vigente.
13) Demanda: Para efectos del
análisis de la solicitud tarifaria, se utilizó la
demanda empleada en la última fijación tarifaria
individual de 580.344 pasajeros, a la cual se le sumó la demanda equivalente
mensual por 2.722 pasajeros, con lo cual se obtuvo una demanda mensual de
pasajeros de 583.066.
14) La demanda de pasajeros
equivalente fue calculada con base en el rubro “Otros ingresos no operativos”
específicamente la cuenta de Servicios Especiales de los Estados Financieros al
30 de setiembre del año 2005 (folios 1029 a 1044 del RA-070-2001, tomo III).
Esta demanda equivalente se determinó con fundamento en lo señalado en el
oficio 060-DASTRA-2005, en el cual se estableció el siguiente lineamiento:
“Cuando
durante la realización de los estudios tarifarios se
determinen partidas de “Otros Ingresos” o “Ingresos Varios” en los registros
contables específicos de la actividad regulada, estos pasarán a formar parte de
los ingresos tarifarios…”.
15) De acuerdo con lo anterior se convirtió en
demanda de pasajeros mensuales equivalente, el monto consignado en los Estados
Financieros de la empresa Transcesa S. A., por
¢2.922.472,00 de la cuenta “Otros Ingresos, Servicios Especiales”.
16) Se determinó una demanda por adultos
mayores de 27.205 adultos mayores/mes.
17) A la demanda de pasajeros que
se utiliza en el cálculo tarifario, se le rebaja la
cantidad de adultos mayores transportados mensualmente, obteniendo una demanda
neta de 555.861 pasajeros promedio mensuales.
18) Carreras: De acuerdo con los
horarios aprobados por el Consejo de Transporte Público a la empresa Transcesa S. A., por medio del acuerdo único de la sesión
extraordinaria 01-2001 del 15 de enero de 2001 (folios 35 a 41 del expediente
OT-022-2002), las carreras autorizadas son 12.025 carreras por mes. No
obstante, la empresa reporta 11.349 carreras mensuales como efectivamente
realizadas. Este dato de carreras es el que se utiliza en el cálculo tarifario, con el fin de no acreditar costos adicionales a
la empresa por carreras no efectuadas.
19) Distancia: Se determinó una
distancia promedio de 7,24 Km. para las
rutas que opera la empresa Transcesa.
20) Corredor común: En cuanto al
corredor común con las rutas 02 y 02 A, se determinó que no procede el ajuste tarifario solicitado, debido a que la empresa no aportó de
manera oportuna la documentación y el respaldo técnico que permitiera
determinar sí procedía o no dicho ajuste. Adicionalmente en resoluciones
anteriores se le ha indicado a la empresa que no existen fundamentos técnicos
que evidencien la existencia del corredor común con la ruta mencionada.
Sobre
el modelo desarrollado por el MOPT
1) El análisis de la estructura general de costos
determina que las tarifas de las rutas operadas por la empresa Transcesa, S. A., deben ser incrementadas en un 12,45% en
promedio. Esto significa que la tarifa promedio actual pasaría de ¢100,00 a
¢112,45; que por efecto de redondeo quedaría en ¢110,00. Dicho incremento es un
reflejo de la situación operativa de la empresa, acorde con las circunstancias
en que opera la misma.
2) En el incremento tarifario que se obtiene al correr el modelo econométrico,
tiene especial incidencia la actualización de la edad media de la flota, al
sustituir la empresa cuatro de sus unidades más viejas por unidades modelo
2005, lo que significó actualizar los modelos de esa unidades en más de 13
años. Este cambio, implicó un incremento de dos años en la edad media total de
la flota autorizada (veintiocho unidades).
Sobre
el análisis de la ruta en el contexto del mercado:
3) De acuerdo con los valores medio y mínimo del
análisis de mercado, no procede ningún ajuste tarifario
para las rutas analizadas, solamente el valor máximo y el correspondiente a la
tarifa de mercado según inversión neta de la empresa señalan un posible
incremento tarifario.
Sobre
el Índice de Actualización de Costos e Inversión
4) El resultado de este análisis, señala un
incremento para las tarifas vigentes de un 4,30%. Cabe indicar, que el análisis
complementario de costos solamente considera el efecto que produce los cambios
en los costos de la actividad de transporte remunerado de personas y no el
efecto de las variables operativas de la actividad como sí lo incluye el modelo
de estructura de costos o modelo econométrico, por tal razón este modelo señala
un incremento menor al del modelo econométrico.
Sobre
el análisis complementario Tarifa/Índice de Precios al Consumidor (IPC) e
Índice de Transporte y la tarifa nominal y real
5) Los resultados de este análisis indican que
desde enero del año 2002, los incrementos tarifarios
otorgados por la Autoridad Reguladora a la empresa Transcesa
S. A., han cubierto en forma holgada los costos del servicio de transporte
remunerado de personas, ya que las tarifas otorgadas presentan un crecimiento
por encima del Índice de precios al consumidor.
6) Con el incremento tarifario señalado por el modelo de estructura general de
costos o modelo econométrico, el cual es de un 12,45%, la curva de tarifas se
incrementa y se acerca a la curva del índice de Transporte.
7) Como conclusión, es procedente
en este caso fijar un incremento tarifario
fundamentado en el resultado del modelo de estructura general de costos, en el
cual tiene principal incidencia el incremento en los costos de inversión, al
actualizar la empresa la edad media de la flota autorizada.
8) Que en relación con las
manifestaciones de los opositores, resumidas en el resultando VIII de esta
resolución, se indica lo siguiente:
Sobre
los argumentos planteados por los Consumidores de Costa Rica, representada por
el señor Erick Ulate
Quesada, se debe señalar lo siguiente:
a) La Autoridad Reguladora calcula el dato de
demanda de adultos mayores al promediar los tiquetes reportados por la empresa
y recibidos por la Dirección de Transportes durante el período comprendido
entre febrero de 2002 a diciembre de 2005, obteniendo una demanda menor a la
reportada por la empresa en su solicitud tarifaria de
27.205 adultos mayores/mes; este es el dato que se utiliza para el cálculo tarifario.
b) Efectivamente la empresa no
aportó en tiempo la información señalada, ni aportó un estudio técnico que
justificara su petición, de manera que no se está aceptando fijar una tarifa
por concepto de corredor común para las rutas señaladas.
c) Con respecto a la falta de
buzones, la petente indicó (folio 53 del expediente)
que dado la situación del recorrido las rutas que opera no es posible la
instalación de los citados buzones, debido a que ninguna de las paradas
realizadas en los recorridos son de su propiedad sino que son sitios públicos,
sin embargo en su plantel existe la facilidad para la presentación de quejas o
sugerencias de los usuarios del servicio. El incumplimiento de este requisito
no afecta el trámite tarifario. En este caso lo que
procedería es presentar la queja a la Dirección de Fiscalización y Defensa del
Usuario de la Autoridad Reguladora, observando los requisitos para presentar
quejas establecidos por esa Dirección, para que se proceda a efectuar la
investigación correspondiente.
d) Con respecto al estado de la
flota, el opositor no presenta pruebas de lo que afirma, no obstante se debe
aclarar que la Dirección de Transportes de este ente Regulador, el día 18 de
enero del año en curso, revisó la base de datos de la empresa Riteve S y C , para indagar sobre el estado mecánico de las
unidades que conforman la flota autorizada de la empresa Transcesa
S. A., estableciendo conforme a lo señalado en dicha base de datos que la flota
presentaba la revisión técnica al día y cumplía favorablemente con todos los
requisitos.
Sobre
la argumentación planteada por el opositor Mauricio Fallas Gámez
respecto a la calidad del servicio brindado, se debe indicar:
a) Que sus argumentos no corresponden a una
oposición debidamente fundamentada en los términos del artículo 59 del
reglamento a la Ley 7593. Sin embargo, se le responde para mayor información de
los usuarios indicándole que lo procedente en estos casos, es plantear la queja
a la Dirección de Fiscalización y Defensa del Usuario de la Autoridad
Reguladora, observando los requisitos para presentar quejas establecidos por
esa Dirección, para que se proceda a efectuar la investigación correspondiente.
También se puede presentar la queja a la Contraloría de Servicios del Consejo
de Transporte Público del MOPT.
Sobre
lo señalado por la Defensoría de los Habitantes en su oposición se debe indicar
lo siguiente:
a) De acuerdo con los horarios aprobados por el
Consejo de Transporte Público para la empresa Transcesa
S. A., por medio del acuerdo único de la sesión extraordinaria 01 2001 del 15
de enero de 2001 (folios 35 a 41 del expediente OT-022-2002), tiene autorizadas
12 025 carreras por mes. Estas carreras son las que debería estar realizando la
empresa; sin embargo los reportes estadísticos que ha presentado a la Autoridad
Reguladora indican que esta empresa realiza menos carreras de las autorizadas.
Debido a que el número de carreras tiene un impacto económico importante en las
tarifas, la Autoridad Reguladora para efectos del cálculo tarifario
considera las carreras que reporta la empresa como efectivamente realizadas de
manera en el cálculo tarifario no se acrediten costos
adicionales por carreras no efectuadas.
b) Que para efectuar
modificaciones en la flota, carreras y horarios, corresponde al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes cómo órgano concedente del servicio de transporte
remunerado de personas, realizar los estudios de oferta y demanda que le den el
fundamento técnico para ejecutar tales modificaciones. En este sentido, la
Autoridad Reguladora hará de conocimiento de ese Ministerio las anomalías
reportadas para que proceda a realizar los estudios pertinentes.
II.—Que de conformidad con los resultandos y considerandos que
preceden y, de acuerdo con el mérito de los autos, lo procedente es incrementar
en un 12,45% las tarifas vigentes fijadas para las rutas 7,13,y 13MB, en la
resolución RRG-5051-2005 de las catorce y cuarenta y cinco horas del 5 de
octubre de 2005, publicadas en La Gaceta N° 202 del 20 de octubre de
2005 y rechazar la petición de incremento tarifario
por efecto de corredor común en las rutas: 2 y 2 A, como se dispone. Por
tanto,
Con fundamento en las facultades
conferidas en los artículos 5º, inciso f), 57, incisos c) y g) de la Ley 7593,
31 de la Ley 3503, 41 del Decreto Ejecutivo 29732-MP, que es el Reglamento a la
Ley 7593 y, en los artículos correspondientes de la Ley General de la
Administración Pública.
LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar para las rutas 07, 13 y 13 MB operadas por la
concesionaria Transcesa S. A., las tarifas que se
detallan a continuación:
Ruta Descripción Tarifa ¢ Adulto Mayor ¢
07 San José-Cementerio-Sabana 110 0
13 San
José-Sabana- Estadio (autobús) 110 0
13 MB San
José-Sabana-Estadio (microbús) 110 0
II.—Rechazar la solicitud
de fijar tarifas por corredor común, para las rutas 02 02A: San
José–Sabana-Cementerio-Barrio Pitahaya y mantener las
tarifas vigentes, para estas rutas, fijadas mediante la resolución
RRG-5051-2005 de las 14:45 horas del 5 de octubre de 2005, publicada en La
Gaceta N° 202 del 20 de octubre de 2005.
III.—Indicar a la empresa Transcesa S. A., que de acuerdo con el artículo 14 c) y el
24 de la Ley 7593; así como el artículo 17 d) de la Ley 3503, está obligada a
presentar la información técnica y contable que la Autoridad Reguladora le
solicite, incluyendo los cuestionarios y encuestas que se le formulen.
IV.—Solicitar
a la empresa Transcesa S. A., lo siguiente:
a. Mantener actualizado el expediente RA
(Requisitos de Admisibilidad) en cuanto a la Revisión Técnica de cada unidad.
En cumplimiento
de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración
Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y de apelación. El de revocatoria podrá interponerse
ante la Reguladora General; a quien corresponde resolverlo; el de apelación
podrá interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlo.
El recurso de revocatoria y el de
apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del
siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados en
el artículo 354 de la citada ley.
Publíquese y
notifíquese.—Lic. Aracelly
Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Solicitud
Nº 36502).—C-207975.—(13166).
Resolución
RRG-5399-2006.—San José, a las ocho horas con treinta
minutos de nueve de febrero del dos mil seis.
Solicitud de
ajuste extraordinario, por aplicación de fórmula automática de precios de
combustibles gasolina súper, gasolina regular, keroseno, búnker, asfalto,
diesel pesado, Av-Gas, Jet A-1 general y nafta
pesada, que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. Expediente Nº
ET-011-2006
Resultando:
1º—Que la
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (RECOPE), mediante oficio GAF-153-2006
del 30 de enero del 2006, recibido en la Autoridad Reguladora ese mismo día
(folios 02 y 03), suscrito por Jorge Isaac Vargas Araya, Gerente de
Administración y Finanzas, con facultades de apoderado general sin límite de
suma de esa empresa, según certificación que consta en los archivos de esta
institución; solicitó que se aumente el precio de los combustibles gasolina
súper, gasolina regular, keroseno, búnker, asfalto, diesel pesado (gasóleo), Av-Gas, Jet A-1 general y la nafta pesada, que expende en
sus planteles, así como la actualización de los parámetros Pi.
Los fundamentos de esa petición constan agregados a los autos.
2º—Que la fórmula de ajuste
automático de los precios de los combustibles que expende RECOPE, fue
establecida en la resolución RRG-4471-2005 de las once horas con treinta
minutos del veintinueve de junio de dos mil cinco, publicada en La Gaceta Nº
133 del 11 de julio del 2005.
3º—Que con respecto a los
impuestos a los combustibles, se aplica lo que dispone la Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias (8114) del 4 de julio del 2001, publicada en el
Alcance Nº 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio del 2001 y el Decreto
Ejecutivo Nº 32723 del 4 de octubre del 2005, publicado en La Gaceta Nº
213 del 4 de noviembre del 2005 y que actualizó los montos anteriores en
2,725%, correspondiente a la inflación ocurrida durante el trimestre compuesto
por los meses de julio, agosto y setiembre del 2005.
4º—Que de conformidad con lo
establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley 7593, las fijaciones
extraordinarias de tarifas no requieren del trámite de audiencia pública.
5º—Que según lo dispuesto en la
resolución RRG-2774-2002, de las ocho horas del 26 de setiembre del 2002, se
deben fijar los precios de los combustibles que consume la Flota Pesquera
Nacional, conforme se modifiquen los precios plantel de RECOPE, sin el impuesto
único.
6º—Que para los efectos de esta
fijación de precio debe quedar claro que el artículo 45 de la Ley Nº 7384 está
vigente, tal como lo indicó el dictamen C-111-2003 del 23 de abril del 2003, de
la Procuraduría General de la República.
7º—Que el plazo con que cuenta la
Autoridad Reguladora para resolver las peticiones por fórmula automática, está
señalado en el artículo 43 del Decreto Ejecutivo Nº 29732-MP, del 16 de agosto
del 2001, que es el Reglamento a la Ley Nº 7593, según el cual, la resolución
final deberá dictarse dentro de los quince días hábiles después de iniciado el
trámite.
8º—Que la solicitud de RECOPE fue
analizada por la Dirección de Servicios de Energía de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, produciéndose el Oficio 109-DEN-2006/1282, fechado 8
de febrero del 2006, que corre agregado al expediente.
9º—Que en los plazos y
procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
Único.—Que del oficio 109-DEN-2006/1282 arriba citado, que sirve
de sustento a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:
1) Se comprobó la utilización, por parte de
RECOPE, de los parámetros establecidos en la última fijación extraordinaria publicada
en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2006; encontrándose que el
resultado del ajuste en los precios plantel obtenido por la Refinadora
corresponde a la fecha de corte del 26 de enero del 2006, correspondiente al
período de cálculo comprendido entre el 12 y el 26 de enero del 2006, el cual
determina que debería aplicarse un aumento sobre los precios vigentes de los
combustibles en plantel citados en el resultando I, sin considerar el impuesto
único a los combustibles.
2) El ajuste se aplica sobre los
precios vigentes, sin impuesto único, fijados en las resoluciones RRG-5315-2006
y RRG-5316-2006 del doce de enero del 2006, publicadas en La Gaceta Nº
19 del 26 de enero del 2006.
3) Respecto del monto único del
impuesto que debe aplicarse a la estructura del precio a los combustibles, es
el señalado en la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, Ley 8114 del
4 de julio del 2001 y el Decreto Ejecutivo 32 723-H, publicado en La Gaceta Nº
213 del 4 de noviembre del 2005, según la siguiente tabla:
IMPUESTO ÚNICO A APLICAR POR TIPO DE
COMBUSTIBLE
(EN COLONES POR LITRO)
Producto Impuesto
único
Gasolina súper 136,25
Gasolina regular 130,50
Keroseno 37,50
Búnker 13,00
Asfalto 26,25
Diesel pesado 25,00
Av-Gas 130,50
Jet A-1 general 78,00
Nafta pesada 18,25
4) El aumento en el precio plantel, sin
impuestos, de los combustibles que expende RECOPE, produce un aumento al
consumidor final en estación de servicio de 5,91% para la gasolina súper; 5,96%
para la gasolina regular y un 4,49% para el keroseno. Como promedio, el aumento
relativo para estos tres combustibles que se distribuyen en estaciones de
servicio es de 5,45% (¢23,00/litro), excluidos los combustibles para aviación.
5) Para los distribuidores de
combustible sin punto fijo, se publica el precio al que deben vender a sus
clientes, según el margen de comercialización definido por la Autoridad
Reguladora y que consiste en el precio plantel de RECOPE resultante de la
aplicación del ajuste automático, sin impuestos, más el impuesto único por tipo
de combustible y un margen de comercialización de ¢ 3,746 por litro.
6) El ajuste final en los precios
de todos los combustibles que expende RECOPE en plantel se debe a la variación de
los precios internacionales de los hidrocarburos y a la variación en el tipo de
cambio.
7) Con respecto al cálculo
realizado por RECOPE de la proporción de ajuste Pi,
revisados los cálculos presentados por RECOPE, se comprobó la utilización
incorrecta del “precio plantel vigente sin impuesto único”, ya que utilizó los
precios que se van a aplicar (presentados en la solicitud) y no los vigentes,
publicados en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2006; por lo que esta
Dirección procedió hacer los ajustes necesarios para recalcular la Pi, basados en la información electrónica enviada
por RECOPE en la solicitud.
8) Deben establecerse los nuevos
parámetros para la futura aplicación de la fórmula de ajuste de precios.
9) Deben modificarse las tarifas
para combustibles que vende RECOPE en sus planteles, al consumidor final
directo; para los que venden al consumidor final en estaciones de servicio; el
que consume la Flota Pesquera Nacional y para las estaciones sin punto fijo de
venta que venden al consumidor final.
Por
tanto:
Con fundamento
en los resultandos y considerando precedentes, al
tenor de las potestades conferidas en los artículos 5 inciso d), 57 incisos c)
y g) de la Ley 7593, el Decreto Nº 29732-MP, la Ley Nº 6588 y su Reglamento y
la Ley General de la Administración Pública.
LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar los nuevos parámetros para la futura aplicación de
la fórmula de ajuste de precios, según se detalla a continuación:
PEi TCE
PEi PRi FOB US$/BBL TCR ¢/US$ Proporción
US$/BBL US$/BBL Futura ¢/US$ Futura Pi
Producto Anterior actual aplicación actual aplicación %
Gasolina Súper 62,925 68,340 68,340 500,23 500,23 79,64
Gasolina Regular 62,770 68,187 68,187 500,23 500,23 84,83
Keroseno 73,626 77,320 77,320 500,23 500,23 96,38
Búnker (Fuel Oil) 41,073 46,843 46,843 500,23 500,23 118,30
Asfalto 28,655 29,971 29,971 500,23 500,23 82,34
Diesel Pesado 59,812 63,490 63,490 500,23 500,23 81,22
AV-GAS 84,359 89,631 89,631 500,23 500,23 99,16
JET A-1 General 73,626 77,320 77,320 500,23 500,23 124,00
Nafta Pesada 63,399 68,740 68,740 500,23 500,23 79,12
II.—Fijar los precios de los combustibles al nivel de plantel,
de acuerdo con el detalle siguiente:
PRECIOS PLANTEL RECOPE
COLONES POR LITRO
Precio
Plantel Precio
Productos sin impuesto con impuesto
Gasolina súper (1) 318,958 455,208
Gasolina
regular (1) 302,779 433,279
Keroseno
(1) 305,680 343,180
Búnker
(Fuel Oil) (2) 161,549 174,549
Precio
Plantel Precio
Productos sin impuesto con impuesto
Asfalto
(2) 180,945 207,195
Diesel
Pesado (2) 210,566 235,566
Av-Gas (1) 379,714 510,214
Jet
A-1 general (1) 220,482 298,482
Nafta
Pesada (1) 317,428 335,678
(1) Para efecto del pago correspondiente del
flete por el cliente, considere la fórmula establecida en resolución
RRG-5059-2005 publicada en La Gaceta Nº 208 del 28 de octubre del 2005.
(2) Para efecto del pago
correspondiente del flete por el cliente, considere la fórmula establecida en
resolución RRG-3786-2004, publicada en La Gaceta Nº 155, del 10 de
agosto del 2004.
III.—Fijar los precios de los combustibles que se venden al
consumidor final en estaciones de servicio con punto fijo, de acuerdo con el
detalle siguiente:
PRECIOS CONSUMIDOR FINAL EN ESTACIONES DE
SERVICIO
COLONES POR LITRO
Precio
Plantel Precio
Productos sin impuesto con impuesto
Gasolina súper (1) 318,958 484,00
Gasolina
regular (1) 302,779 462,00
Keroseno
(1) 305,680 372,00
Av-Gas (2) 379,714 523,00
Jet
A-1 general (2) 220,482 311,00
(1) El precio final contempla un margen de
comercialización promedio (con transporte incluido) de ¢.29,064/litro para estaciones de
servicio.
(2) El precio final para las
estaciones aéreas contempla margen de comercialización total promedio (con
transporte incluido) de ¢.12,835/litro.
IV.—Fijar el precio del combustible Gasolina Regular que la
Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., le vende a la Flota Pesquera
Nacional, de acuerdo con el detalle siguiente:
PRECIOS A FLOTA PESQUERA NACIONAL
(COLONES POR LITRO)
Producto Precio
Plantel sin impuesto
Gasolina Regular 302,779
Precio
a Flota pesquera Nacional según resolución RRG-2774- 2002 del 26 de setiembre
del 2002 y artículo 45 de Ley Nº 7384.
V.—Fijar los precios de los combustibles que venden al
consumidor final, los distribuidores de combustibles que operan sin punto fijo
de venta, de acuerdo con el detalle siguiente:
PRECIOS DEL DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLES
SIN PUNTO
FIJO A CONSUMIDOR FINAL EN COLONES POR LITRO
Precio
Plantel Precio
Productos sin impuesto con impuesto
Gasolina súper (1) 318,958 458,954
Gasolina
regular (1) 302,779 437,025
Keroseno
(1) 305,680 346,926
Búnker
(Fuel Oil) (1) 161,549 178,295
Asfalto
(1) 180,945 210,941
Diesel
Pesado (1) 210,566 239,312
Av-Gas (1) 379,714 513,960
Jet
A-1 general (1) 220,482 302,228
Nafta
Pesada (1) 317,428 339,424
(1) Incluye un margen total de ¢.3,746 colones por litro.
VI.—Indicar a RECOPE que debe enviar el reporte diario de los
precios de referencia de los crudos y derivados.
En cumplimiento de lo que ordena
el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y, el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá
interponerse ante la Reguladora General; a quien corresponde resolverlo; el de
apelación y revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que
corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de
apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del
día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados
en el artículo 354 de la citada ley.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3, inciso c) de la Ley Nº 8114 del 4 de julio del 2001, la
Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., aplicará los precios el día
siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y
notifíquese.—Lic. Aracelly
Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Solicitud
Nº 36504).—C-119100.—(13451).
Res.
RRG-5400-2006.—San José, a las ocho horas con cuarenta
y cinco minutos de nueve de febrero de dos mil seis. (Expediente ET-012-2006).
Solicitud de
ajuste extraordinario, por aplicación de fórmula automática de precios de
combustible diesel, que expende La Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.
Resultando:
I.—Que la
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. (Recope),
mediante oficio GAF-163-2006 del 31 de enero de 2006, recibido en la Autoridad
Reguladora ese mismo día (folios 02 y 03), suscrito por Jorge Isaac Vargas
Araya, Gerente de Administración y Finanzas, con facultades de apoderado
general sin límite de suma de esa empresa, según certificación que consta en
los archivos de esta institución; solicitó que se aumente el precio del
combustible diesel, que expende en sus planteles, así como la actualización del
parámetro Pi. Los fundamentos de esa petición
constan agregados a los autos.
II.—Que la fórmula de ajuste
automático de los precios de los combustibles que expende Recope,
fue establecida en la resolución RRG-4471-2005 de las once horas con treinta
minutos del veintinueve de junio de dos mil cinco, publicada en La Gaceta
N° 133 del 11 de julio de 2005.
III.—Que con respecto a los
impuestos a los combustibles, se aplica lo que dispone la Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias (8114) del 4 de julio de 2001, publicada en el Alcance
53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio de 2001 y el Decreto Ejecutivo N°
32723 del 4 de octubre de 2005, publicado en La Gaceta N° 213 del 4 de
noviembre de 2005 y que actualizó los montos anteriores en 2,725%,
correspondiente a la inflación ocurrida durante el trimestre compuesto por los
meses de julio, agosto y setiembre de 2005.
IV.—Que
de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley 7593, las
fijaciones extraordinarias de tarifas no requieren del trámite de audiencia
pública.
V.—Que
para los efectos de esta fijación de precio debe quedar claro que el artículo
45 de la Ley 7384 está vigente, tal como lo indicó el dictamen C-111-2003 del
23 de abril de 2003, de la Procuraduría General de la República.
VI.—Que
el plazo con que cuenta la Autoridad Reguladora para resolver las peticiones
por fórmula automática, está señalado en el artículo 43 del Decreto Ejecutivo
29732-MP, del 16 de agosto de 2001, que es el Reglamento a la Ley 7593, según
el cual, la resolución final deberá dictarse dentro de los quince días hábiles
después de iniciado el trámite.
VII.—Que
la solicitud de Recope fue analizada por la Dirección
de Servicios de Energía de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
produciéndose el Oficio 110-DEN-2006/1283, fechado 8 de febrero de 2006, que
corre agregado al expediente.
VIII.—Que
en los plazos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del oficio 110-DEN-2006/1283 arriba citado, que sirve
de sustento a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:
1. Se comprobó la utilización, por parte de Recope, de los parámetros establecidos en la última
fijación extraordinaria publicada en La Gaceta N° 19 del 26 de enero de
2006; encontrándose que el resultado del ajuste en los precios plantel obtenido
por la Refinadora corresponde a la fecha de corte del 30 de enero de 2006,
correspondiente al período de cálculo comprendido entre el 16 y el 30 de enero
de 2006; los cuales determinan que debería aplicarse un aumento sobre los
precios vigentes del combustible en plantel citado en el resultando I, sin
considerar el impuesto único a los combustibles.
2. El ajuste se aplica sobre los
precios vigentes, sin impuesto único, fijados en la resolución RRG-5316-2006 de
las nueve horas con veinte minutos del doce de enero de 2006, publicada en La
Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2006.
3. Respecto del monto único del
impuesto que se aplica, es lo señalado en la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, Ley 8114 del 4 de julio de 2001 y el Decreto Ejecutivo 32723-H,
publicado en La Gaceta N° 213 del 4 de noviembre de 2005, según la
siguiente tabla:
Impuesto único a aplicar por tipo de
combustible
(en colones por litro)
Producto Impuesto único
Diesel 76,75
4. Para los distribuidores de combustible sin
punto fijo, se publica el precio al que deben vender a sus clientes, según el
margen de comercialización definido por la Autoridad Reguladora y que consiste
en el precio plantel de Recope resultante de la
aplicación del ajuste automático, sin impuestos, más el impuesto único por tipo
de combustible y un margen de comercialización de ¢3.746 por litro.
5. El ajuste final en el precio
del combustible diesel que expende Recope en plantel
se debe a la variación de los precios internacionales de los hidrocarburos y a
la variación en el tipo de cambio.
6. Deben establecerse los nuevos
parámetros del diesel.
7. Con respecto al cálculo
realizado por Recope de la proporción de ajuste Pi, revisados los cálculos presentados por Recope, se comprobó la utilización incorrecta del “precio
plantel vigente sin impuesto único”, ya que utilizó los precios que se van a
aplicar (presentados en la solicitud) y no los vigentes, publicados en La
Gaceta N° 19 del 26 de enero de 2006; por lo que esta Dirección procedió
hacer los ajustes necesarios para recalcular la Pi,
basados en la información electrónica enviada por Recope
en la solicitud.
8. Deben modificarse las tarifas
para el combustible diesel que vende Recope en sus
planteles, al consumidor final directo; para los que venden al consumidor final
en estaciones de servicio; el que consume la Flota Pesquera Nacional y para las
estaciones sin punto fijo de venta que venden al consumidor final. Por
tanto,
Con fundamento
en los resultandos y considerando precedentes, al
tenor de las potestades conferidas en los artículos 5° inciso d), 57 incisos c)
y g) de la Ley 7593, el Decreto 29732-MP, la Ley 6588 y su reglamento y, la Ley
General de la Administración Pública,
LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar los nuevos parámetros para la futura aplicación de
la fórmula de ajuste de precios, para el combustible diesel, según se detalla a
continuación:
PEi TCE
PEi PRi FOB US$/BBL TCR ¢/US$ Proporción
Producto US$/BBL US$/BBL Futura ¢/US$ Futura Pi
Anterior actual aplicación actual aplicación %
Diesel 71,683 74,880 74,880 500,46 500,46 115,33
II.—Fijar el precio del combustible diesel al nivel de
plantel, para el consumidor final directo, de acuerdo con el detalle siguiente:
Precios Plantel Recope
colones por litro
Producto Precio plantel Precio
sin impuesto con
impuesto
Diesel (1) 226,442 303,192
(1) Para efecto del pago correspondiente del flete
por el cliente, considere la fórmula establecida en resolución RRG-5059-2005
publicada en La Gaceta N° 208 del 28 de octubre del 2005.
III.—Fijar el precio del combustible diesel de consumo nacional
que expende Recope al consumidor final en estaciones
de servicio con punto fijo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Precios consumidor final en estaciones
de servicio colones por
litro
Producto Precio plantel Precio
sin impuesto con
impuesto
Diesel (1) 226,442 332,00
(1) El precio final contempla un margen de
comercialización total promedio (con transporte incluido) de ¢29,064 / litro en
estaciones de servicio.
IV.—Fijar el precio del combustible gasolina regular que la
Refinadora Costarricense de Petróleo S. A., le vende a la Flota Pesquera
Nacional, de acuerdo con el detalle siguiente:
Precios a flota pesquera nacional
(colones por litro)
Producto Precio
plantel
sin impuesto
Diesel 226,442
Precio
a Flota Pesquera Nacional según resolución RRG-2774- 2002 del 26 de setiembre
de 2002 y artículo 45 de Ley 7384.
V.—Fijar el precio del combustible diesel que venden al
consumidor final, los distribuidores de combustibles que operan sin punto fijo
de venta, de acuerdo con el detalle siguiente:
Precios del distribuidor de
combustibles sin punto
fijo a consumidor final.
En colones por litro
Producto Precio plantel Precio
sin impuesto con
impuesto
Diesel (1) 226,442 306,938
(1) Incluye un margen total de ¢3,746 colones por
litro.
VI.—Indicar a Recope que debe enviar
el reporte diario de los precios de referencia de los crudos y derivados.
En cumplimiento de lo que ordena el
artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que
contra la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y, el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá
interponerse ante la Reguladora General; a quien corresponde resolverlo; el de
apelación y revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que
corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de
apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del
día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados
en el artículo 354 de la citada ley.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3 inciso c) de la Ley 8114 del 4 de julio de 2001, la Refinadora
Costarricense de Petróleo, S.A., aplicará los precios el día siguiente a su
publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y
notifíquese.—Lic. Aracelly
Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Solicitud
Nº 36504).—C-109695.—(13452).
Resolución
RRG-5401.—San José, a las nueve horas del nueve de
febrero de dos mil seis. (Expediente ET-018-2006)
Solicitud de
ajuste extraordinario, por aplicación de fórmula automática de precios de combustible gas licuado del
petróleo (LPG), que expende La Refinadora Costarricense de Petróleo S. A.
Resultando:
I.—Que la
Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. (RECOPE), mediante oficio
GAF-186-2006 del 3 de febrero de 2006, recibido en la Autoridad Reguladora ese
mismo día (folios 02, 03 y 04), suscrito por Jorge Isaac Vargas Araya, Gerente
de Administración y Finanzas, con facultades de apoderado general sin límite de
suma de esa empresa, según certificación que consta en este expediente;
solicitó que se rebaje el precio del combustible Gas Licuado del Petróleo
(LPG), que expende en sus planteles, así como la actualización de los
parámetros Pi. Los fundamentos de esa petición
constan agregados a los autos.
II.—Que la fórmula de ajuste
automático de los precios de los combustibles que expende RECOPE, fue
establecida en la resolución RRG-4471-2005 de las once horas con treinta
minutos del veintinueve de junio de dos mil cinco, publicada en La Gaceta
Nº 133 del 11 de julio de 2005.
III.—Que con respecto a los
impuestos a los combustibles, se aplica lo que dispone la Ley de Simplificación
y Eficiencia Tributarias (8114) del 4 de julio de 2001, publicada en el Alcance
53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio de 2001 y el Decreto Ejecutivo Nº
32 723 del 4 de octubre de 2005, publicado en La Gaceta Nº 213 del 4 de
noviembre de 2005 y que actualizó los montos anteriores en 2,725%,
correspondiente a la inflación ocurrida durante el trimestre compuesto por los
meses de julio, agosto y setiembre del 2005.
IV.—Que
de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley 7593, las
fijaciones extraordinarias de tarifas no requieren del trámite de audiencia
pública.
V.—Que
para los efectos de esta fijación de precio debe quedar claro que el artículo
45 de la Ley 7384 está vigente, tal como lo indicó el dictamen C-111-2003 del
23 de abril de 2003, de la Procuraduría General de la República.
VI.—Que
la solicitud de RECOPE fue analizada por la Dirección de Servicios de Energía
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, produciéndose el Oficio
111-DEN-2006/1284, fechado 8 de febrero de 2006, que corre agregado al expediente.
VII.—Que
en los plazos y procedimientos se han observado las prescripciones de ley.
Considerando:
I.—Que del oficio 111-DEN-2006/1284 arriba citado, que sirve
de sustento a esta resolución, conviene extraer lo siguiente:
1) Se comprobó la utilización, por parte de
RECOPE, de los parámetros establecidos en la última fijación extraordinaria
publicada en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero de 2006; encontrándose que
el resultado del ajuste en los precios plantel obtenido por la Refinadora
corresponde a la fecha de corte del 1°
de febrero del 2006, correspondiente al período de cálculo comprendido
entre el 18 de enero y el 1° de febrero del 2006; los cuales determinan que
debería aplicarse una rebaja sobre los precios vigentes del combustible en
plantel citado en el Resultando I, sin considerar el impuesto único a los
combustibles.
2) El ajuste se aplica sobre los
precios vigentes, sin impuesto único, fijados en la resolución RRG-5317-2006 de
las nueve horas con treinta minutos del doce de enero de 2006, publicada en La
Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2006.
3) Respecto del monto único del
impuesto que se aplica, es lo señalado en la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias, Ley 8114 del 4 de julio de 2001 y el Decreto Ejecutivo 32 723-H,
publicado en La Gaceta Nº 213 del 4 de noviembre del 2005, según la
siguiente tabla:
IMPUESTO ÚNICO A APLICAR POR TIPO DE
COMBUSTIBLE (EN COLONES POR LITRO)
Producto Impuesto
único
L.P.G. 26,25
4) Para los distribuidores de combustible sin punto
fijo, se publica el precio al que deben vender a sus clientes, según el margen
de comercialización definido por la Autoridad Reguladora y que consiste en el
precio plantel de RECOPE resultante de la aplicación del ajuste automático, sin
impuestos, más el impuesto único por tipo de combustible y un margen de
comercialización de ¢ 3,746 por litro.
5) El ajuste final en el precio
de este combustible que expende RECOPE en plantel se debe a la variación de los
precios internacionales de los hidrocarburos y a la variación en el tipo de
cambio.
6) Deben establecerse los nuevos
parámetros para el Gas Licuado del Petróleo (LPG).
7) Con respecto al cálculo
realizado por RECOPE de la proporción de ajuste Pi,
revisados los cálculos presentados por RECOPE, se comprobó la utilización
incorrecta del “precio plantel vigente sin impuesto único”, ya que utilizó los
precios que se van a aplicar (presentados en la solicitud) y no los vigentes,
publicados en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2006; por lo que esta
Dirección procedió hacer los ajustes necesarios para recalcular la Pi, basados en la información electrónica enviada
por RECOPE en la solicitud.
8) Deben disminuirse las tarifas
para este combustible que vende RECOPE en sus planteles, al consumidor final
directo; para los que venden al consumidor final en estaciones de servicio;
para las estaciones sin punto fijo de venta que venden al consumidor final y en
su cadena de distribución.
Por tanto,
Con fundamento
en los resultandos y considerando precedentes, al
tenor de las potestades conferidas en los artículos 5°, inciso d), 57 incisos
c) y g) de la Ley 7593, el Decreto 29732-MP, la Ley 6588 y su reglamento y la
Ley General de la Administración Pública,
LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar los nuevos parámetros para la futura aplicación de
la fórmula de ajuste de precios, para el combustible Gas Licuado del Petróleo
(LPG), según se detalla a continuación:
Producto PEi PRi FOB PEi US$/BBL TCR TCE
¢/US$
US$/BBL US$/BBL Futura ¢/US$ Futura Proporción
Anterior actual aplicación actual aplicación P i%
L.P.G. 49,307 46,277 46,277 500,71 500,71 73,36
II.—Fijar el precio del combustible Gas Licuado del Petróleo
al nivel de plantel, para el consumidor final directo, de acuerdo con el
detalle siguiente:
PRECIOS PLANTEL RECOPE COLONES POR LITRO
Precio
Plantel Precio
Producto sin impuesto con impuesto
L.P.G. 206,356 232,606
III.—Fijar el precio del gas licuado del petróleo (LPG) para
carburación de vehículos al consumidor final en estaciones de servicio con
punto fijo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
PRECIOS CONSUMIDOR FINAL LPG
EN ESTACIONES DE SERVICIO
COLONES POR LITRO
Precio
Envasador Precio
Productos con impuesto con impuesto *
L.P.G. (1) 267,547 293,00
(1) El precio del gas licuado del petróleo
(LPG) incluye un margen de comercialización de ¢25,015 / litro. Transporte
incluido en precio del envasador.
* Precios máximos de venta según resolución
RRG-5314-2006, publicada en La Gaceta Nº 19 del 26 de enero del 2006.
IV.—Fijar el precio del combustible Gas Licuado del Petróleo
que venden al consumidor final, los distribuidores de combustibles que operan
sin punto fijo de venta, de acuerdo con el detalle siguiente:
PRECIOS DEL DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLES
SIN PUNTO FIJO A CONSUMIDOR FINAL.
EN COLONES POR LITRO
Precio
Plantel Precio
Productos sin impuesto con impuesto
L.P.G. (1) 206,356 236,352
(1) Incluye un margen total de ¢3,746 colones
por litro.
V.—Fijar los precios del Gas Licuado del Petróleo en la
cadena de comercialización hasta el consumidor final de acuerdo con el
siguiente detalle:
PRECIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO POR TIPO
DE ENVASE Y POR CADENA DE DISTRIBUCIÓN EN COLONES POR LITRO Y CILINDRO INCLUYE
IMPUESTO ÚNICO (1)
Precio a Precio
a
facturar por el facturar
por Precio a facturar
Tipos de envase envasador distribuidor y agencias por detallistas
Tanques
fijos (por litro) 267,547 (*) (*)
Cilindro DE 8,598 Litros 2 300,00 2
645,00 3
042,00
Cilindro de 17,195 Litros 4 600,00 5
291,00 6
084,00
Cilindro de 21,495 Litros 5 751,00 6
614,00 7
606,00
Cilindro de 34,392 Litros 9 202,00 10
582,00 12
169,00
Cilindro de 85,981 Litros 23 004,00 26
455,00 30
423,00
(*) No se comercializa en esos puntos de
ventas.
(1) Precios máximos de venta según resolución
RRG-1907-2001 publicada en La Gaceta Nº 65 del 2 de abril del 2001.
VI.—Indicar a RECOPE que debe enviar el reporte diario de los
precios de referencia de los crudos y
derivados.
En cumplimiento
de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración Pública, se indica que contra
la anterior resolución caben los recursos ordinarios de revocatoria y de
apelación y, el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá
interponerse ante la Reguladora General; a quien corresponde resolverlo; el de
apelación y revisión, podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que
corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de
apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del
día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados
en el artículo 354 de la citada ley.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3, inciso c), de la Ley 8114 del 4 de julio de 2001, la
Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., aplicará los precios el día
siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y
notifíquese.—Lic. Aracelly
Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Solicitud
Nº 36504).—C-91170.—(13453).
Resolución
RRG-5402-2006.—San José, a las nueve horas con quince minutos
del nueve de febrero de dos mil seis.
Fijación extraordinaria de los
precios de los combustibles por actualización del impuesto único por tipo de
combustible. Expediente ET-022-2006.
Resultando:
I.—Que el Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo que
establece la Ley 8114 de Simplificación y Eficiencia Tributarias, del 4 de
julio de 2001, publicada en Alcance 53 a La Gaceta Nº 131 del 9 de julio
de 2001, emitió el Decreto Ejecutivo 32885-H, de 3 de enero de 2006, publicado
en La Gaceta N° 27 del 7 de febrero de 2006, donde se actualizan los
montos del impuesto único a los combustibles.
II.—Que
de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 36 de la Ley 7593, las
fijaciones extraordinarias no requieren del trámite de audiencia pública.
III.—Que el plazo con que cuenta
la Autoridad Reguladora para resolver, es el establecido en el inciso b) del
artículo 3° de la Ley 8114 de Simplificación y Eficiencia Tributarias, por lo
que la resolución final deberá dictarse dos días hábiles después de la
respectiva publicación del decreto correspondiente, en La Gaceta.
IV.—Que
mediante oficio 114-DEN-2006/1329, del 9 de febrero de 2006, la Dirección de
Servicios de Energía procedió a realizar el estudio de oficio correspondiente,
determinando una modificación de los precios de los combustibles que expende la
Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. en sus planteles y en consecuencia
los precios al consumidor final en estaciones de servicio con y sin punto fijo,
así como el precio del gas licuado del petróleo (L.P.G.)
en su cadena de distribución.
V.—Que
en los procedimientos se han observado los plazos y las prescripciones de ley.
Considerando único:
Que del oficio
114-DEN-2006/1329 arriba citado, que sirve de sustento a esta resolución,
conviene extraer lo siguiente:
1) Los montos del impuesto único por tipo de
combustible vigentes, deben ajustarse en 3,00%, dado que la inflación generada
para el trimestre compuesto por los meses de julio, agosto y setiembre de 2005,
fue de 3,924%; quedando como se muestran en la siguiente tabla:
IMPUESTO ÚNICO A APLICAR POR TIPO
DE COMBUSTIBLE (EN COLONES POR LITRO)
Producto Impuesto
único
Gasolina Súper 140,25
Gasolina
Regular 134,50
Diesel 79,00
Keroseno 38,75
Bunker 13,50
Asfalto 26,25
Diesel
Pesado (Gasóleo) 27,00
Emulsión
Asfáltica 20,00
L.P.G. 27,00
AV-GAS 134,50
Jet A-1 General 80,25
Nafta
Liviana 18,75
Nafta
Pesada 18,75
2) El ajuste de 3,00% en el impuesto único a los
combustibles que expende la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A.;
produce un incremento al consumidor final en estación de servicio, de 0,83%
para la gasolina súper; 0,87% para la gasolina regular; 0,90% para el diesel y
0,27% para el kerosene. Como promedio, el aumento
para los cuatro combustibles que se distribuyen en estaciones de servicio es de
0,72% (¢3,00/litro), excluidos los combustibles para aviación.
3) Para los distribuidores de
combustible sin punto fijo, se publica el precio al que deben vender a sus
clientes, según el margen de comercialización fijado por la Autoridad
Reguladora. Dichos precios consisten en el precio plantel de la Refinadora
Costarricense de Petróleo, S. A., sin impuestos, más el impuesto único por tipo
de combustible y, un margen de comercialización de ¢3,746 por litro.
4) Que el ajuste en los precios
al consumidor final de todos los productos que expende la Refinadora
Costarricense de Petróleo, S. A. en planteles, se debe a la actualización del
impuesto único por tipo de combustible, de acuerdo con lo que establece la Ley
8114, de Simplificación y Eficiencia Tributarias.
5) Que debido al incremento en el
precio plantel del gas licuado de petróleo, se debe aumentar en ¢0,75/litro el
precio del envasador y por ende el del consumidor final.
6) Deben fijarse tarifas para
combustibles que vende la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. en sus
planteles, para los que venden al consumidor final en estaciones de servicio;
el que consume la Flota Pesquera Nacional no Deportiva; para las estaciones sin
punto fijo de venta, que venden al consumidor final y; para el gas licuado del
petróleo (L.P.G.) en su cadena de distribución.
7) Las modificaciones
establecidas en el Decreto 32885-H rigen a partir del 1° de febrero de 2006.
Por tanto:
Con fundamento
en los resultandos y considerando precedentes, al
tenor de las potestades conferidas en los artículos 5° inciso d), 57 incisos c)
y g) de la Ley 7593, en el artículo 3° de la Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributarias 8114 del 4 de julio del 2001, el Decreto 29732-MP, la Ley 6588 y su
reglamento y, la Ley General de la Administración Pública,
LA REGULADORA GENERAL, RESUELVE:
I.—Fijar los precios de los combustibles en los planteles de
la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., de acuerdo con el detalle
siguiente:
PRECIOS PLANTEL RECOPE
(COLONES POR LITRO)
Precio Precio
Productos sin
impuesto con impuesto
Gasolina súper (1) 318,958 459,208
Gasolina
regular (1) 302,779 437,279
Diesel (1) 226,442 305,442
Keroseno (1) 305,680 344,430
Búnker (2) 161,549 175,049
Asfalto AC-20, AC-30, PG-70 (2) 180,945 207,945
Diesel
pesado (2) 210,566 236,316
Emulsión (2) 138,861 158,861
L.P.G. 206,356 233,356
Av-Gas
(1) 379,714 514,214
Jet
A-1 general (1) 220,482 300,732
Nafta
Pesada (1) 317,428 336,178
(1) Para efecto del pago correspondiente del flete
por el cliente, considere la fórmula establecida mediante resolución
RRG-5059-2006, publicada en La Gaceta N° 208 del 28 de octubre de 2006.
(2) Para efecto del pago correspondiente
del flete por el cliente, considere la fórmula establecida en resolución
RRG-3786-2004, publicada en La Gaceta Nº 155 de 10 de agosto de 2004.
II.—Fijar los precios de los combustibles que se venden al
consumidor final en estaciones de servicio con punto fijo, de acuerdo con el
detalle siguiente:
PRECIOS CONSUMIDOR FINAL EN ESTACIONES DE
SERVICIO
(COLONES POR LITRO)
Precio
Plantel Precio
Productos sin
impuesto con impuesto
Gasolina súper (1) 318,958 488,00
Gasolina
regular (1) 302,779 466,00
Diesel (1) 226,442 335,00
Kerosene
(1) 305,680 373,00
Av-Gas
(2) 379,714 527,00
Jet
A-1 general (2) 220,482 314,00
(1) El precio final contempla un margen de
comercialización promedio (con transporte incluido) de ¢29,064 / litro para
estaciones de servicio.
(2) El precio final para las
estaciones aéreas contempla margen de comercialización total promedio (con
transporte incluido) de ¢12,835 / litro.
III.—Fijar el precio del gas licuado del petróleo (LPG) para
carburación de vehículos al consumidor final en estaciones de servicio con
punto fijo, de acuerdo con el siguiente cuadro:
PRECIOS CONSUMIDOR FINAL LPG
EN ESTACIONES DE SERVICIO
COLONES POR LITRO
Precio
envasador Precio
Productos con
impuesto con impuesto *
L.P.G. (1) 268,297 293,00
(1) El precio del gas licuado del petróleo (LPG)
incluye un margen de comercialización de ¢25,015 / litro. Transporte incluido
en precio del envasador.
* Precios máximos de venta según
resolución RRG-5314-2006, publicada en La Gaceta N° 19 del 26 de enero
de 2006.
IV.—Mantener el precio de los combustibles que la Refinadora
Costarricense de Petróleo, S. A., le vende a la Flota Pesquera Nacional no
Deportiva, según resolución RRG-3999 del 13 de octubre de 2004, de acuerdo con
el detalle siguiente:
PRECIOS A FLOTA PESQUERA NACIONAL EN
PLANTEL RECOPE
(COLONES POR LITRO)
Productos Precio
plantel
sin impuesto
Gasolina Regular 302,779
Diesel 226,442
Precio
a Flota Pesquera Nacional, según resolución RRG-2774-2002 del 26 de setiembre
de 2002 y artículo 45 de Ley 7384 de INCOPESCA.
V.—Fijar los precios de los combustibles que venden al
consumidor final, los distribuidores de combustibles que operan sin punto fijo,
de acuerdo con el detalle siguiente:
PRECIOS DEL DISTRIBUIDOR DE COMBUSTIBLES
SIN PUNTO FIJO A
CONSUMIDOR FINAL
(EN COLONES POR LITRO)
Precio
plantel Precio
Productos sin
impuesto con impuesto
Gasolina súper (1) 318,958 463,204
Gasolina
regular (1) 302,779 441,025
Diesel (1) 226,442 309,188
Kerosene
(1) 305,680 348,176
Precio
plantel Precio
Productos sin
impuesto con impuesto
Búnker (1) 161,549 178,795
Asfalto
AC-20, AC-30, PG-70 (1) 180,945 211,691
Diesel
pesado (1) 210,566 240,062
Emulsión (1) 138,861 162,607
L.P.G.
(1) 206,356 237,102
Av-Gas
(1) 379,714 517,960
Jet
A-1 general (1) 220,482 304,478
Nafta
Pesada (1) 317,428 339,924
(1) Incluye un margen total de ¢3,746 colones por
litro.
VI.—Fijar los precios del gas licuado de petróleo en la cadena
de comercialización hasta el consumidor final de acuerdo con el detalle
siguiente:
PRECIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO POR TIPO
DE ENVASE Y POR CADENA DE DISTRIBUCIÓN
EN COLONES POR LITRO Y CILINDRO (1)
(INCLUYE IMPUESTO ÚNICO)
Precio
a Precio a Precio a
facturar facturar facturar
Tipos de por
el distribuidor por
envase envasador y agencias detallistas
Tanques
fijos (por litro) 268,297 (*) (*)
Cilindro de
8,598 Litros 2 307,00 2 653,00 3 051,00
Cilindro de
17,195 Litros 4 613,00 5 305,00 6 101,00
Cilindro de
21,495 Litros 5 767,00 6 632,00 7 627,00
Cilindro de
34,392 Litros 9 227,00 10 611,00 12 203,00
Cilindro de
85,981 Litros 23 068,00 26 529,00 30 508,00
(*) No se comercializa en esos puntos de ventas.
(1) Precios máximos de venta según
resolución RRG-1907-2001 publicada en La Gaceta Nº 65 del 2 de abril de
2001.
En cumplimiento
de lo que ordena el artículo 245 de la Ley General de la Administración
Pública, se indica que contra la anterior resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria y de apelación y, el extraordinario de revisión. El
de revocatoria podrá interponerse ante el Regulador General; a quien
corresponde resolverlo; el de apelación y revisión, podrán interponerse ante la
Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
El recurso de revocatoria y el de
apelación deberán interponerse en el plazo de tres días contados a partir del
día siguiente a la notificación; el de revisión, dentro de los plazos señalados
en el artículo 354 de la citada ley.
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 3º, inciso c) de la Ley 8114 del 4 de julio de 2001, la
Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A., aplicará los precios el día
siguiente a la publicación en La Gaceta, de la presente resolución.
De conformidad con lo dispuesto
en el Decreto 32885-H, las modificaciones establecidas rigen a partir del 1° de
febrero de 2006.
Publíquese y
comuníquese.—Lic. Aracelly
Pacheco Salazar, Reguladora General.—1 vez.—(Solicitud
Nº 36504).—C-137610.—(13454).