ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
TERCERA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la
acción de inconstitucionalidad número 21-020136-0007-CO que promueve Édgar Flores
Murillo, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas
cuarenta y seis minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno./ Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Édgar Flores
Murillo, para que se declaren inconstitucionales las palabras “o afinidad”
contenida en el artículo 14, inciso 2), así como el último párrafo de esa misma
disposición que establece: “El impedimento no desaparece con la disolución del
matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad”, del Código de Familia, por
estimar que son contrarias al artículo 28 de la Constitución Política, así como
los principios de razonabilidad, libertad jurídica y autonomía de la
voluntad. Se confiere audiencia por
quince días a la Procuraduría General de la República. La norma se impugna en
cuanto lesiona el artículo 28 de la Constitución Política que tutela el
principio de libertad. Este principio, en su forma positiva, implica el derecho
de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la
negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de
sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley. También lesiona el
sistema de libertad conforme con el cual, las acciones privadas que no dañen la
moral, el orden público o las buenas costumbres y que o perjudiquen a tercero,
están fuera de la acción de la ley. La norma cuestionada parcialmente, lesiona
también el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No
existe una justificación objetiva que permita concluir que existe una necesidad
psicológica, fisiológica o social que amerite la imposición de impedimentos
para contraer matrimonio con una persona con la que no existen lazos
consanguíneos. Se trata de una decisión adoptada por personas con plena
capacidad cognitiva, mayores de edad y que expresan su deseo de contraer
matrimonio. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la
Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación
del accionante proviene del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso ordinario de
nulidad de matrimonio que se tramita en el expediente N° 17-001047-0186, ante el
Juzgado Primero de Familia de San José, en el cual se invocó la
inconstitucionalidad de la norma impugnada. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la
interposición de la acción: se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo
81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho
mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la
contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a
fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá
enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la
resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y
ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces
consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía
administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los
procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto,
disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras
la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada
por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona
que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los
procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la
resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a
normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia,
o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con
el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los
artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha
resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y
0881-91) esta publicación no suspende la
vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas.
La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser
presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios:
documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el
sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en
línea; o bien, a la dirección de correo electrónico
Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la
recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás
documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual
van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá
consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea
digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la
firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la
autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados
electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en
Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes.
Notifíquese./ Fernando Castillo Víquez, Presidente/.»
San José, 21 de
octubre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. Nº 364-12-2021B.—Sol. Nº
68-2017-JA.—( IN2021595881 ).
De acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro
de la acción de inconstitucionalidad número 21-0199730007-CO que promueve
Gustavo Alonso Viales Villegas, se ha dictado la resolución que literalmente
dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las
diez horas cuarenta y nueve minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno.
/Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gustavo Alonso
Viales Villegas, cédula de identidad N° 6-393-601, para que se declaren
inconstitucionales los artículos 68 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo
entre la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) y el Sindicato de
Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), por estimarlos
contrarios a los artículos 11, 33 y 68 de la Constitución Política, así como
los principios constitucionales de legalidad, igualdad ante la ley,
razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días al
procurador General de la República, al presidente Ejecutivo de la Refinadora
Costarricense de Petróleo (RECOPE) y a Manuel Rodríguez Acevedo, cédula de
identidad N° 3-0272-0411, en su condición de secretario general del Sindicato de
Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), cédula jurídica N°
3011056553. Las normas se impugnan en cuanto el artículo 68 de esa convención
colectiva establece otorgar un subsidio mensual de ?70,000.00, a todos aquellos
funcionarios que perciban un salario de ?750.000,00 o menos, para el cuido de
sus hijos. Asimismo, cuestiona el artículo 69 de la misma convención colectiva,
por cuanto establece que RECOPE otorgará un subsidio para el servicio de
alimentación del personal, según el cual, durante el primer año de vigencia de
la convención colectiva, RECOPE cubrirá el 50% del servicio de alimentación y
las personas trabajadoras el otro 50%
del servicio y, a partir del segundo año de vigencia de la convención
colectiva, RECOPE cubrirá el 40% del servicio de alimentación y las personas
trabajadoras el otro 60%. Aclara que no pretende cuestionar la naturaleza o la
procedencia de las convenciones colectivas, consagradas constitucionalmente,
sino la desnaturalización de que han sido objeto a raíz de lo que la doctrina
conoce como abuso de Derecho. Considera que la normativa impugnada atenta
abiertamente contra los artículos 11, 33 y 68 de la Constitución Política.
Indica que impugna estas normas porque disponen un uso abusivo de fondos
públicos, destinados al financiamiento de privilegios odiosos en favor de un
exclusivo grupo de funcionarios públicos, ayuno -por demás- de una base
objetiva de respaldo y en perjuicio de los restantes servidores del sector
público y otros trabajadores del país -y en esa medida discriminatorio-,
positivizado en normas que transgreden de manera flagrante principios
constitucionales asociados a la sana administración y disposición de los fondos
públicos. Con base en lo anterior, la parte accionante solicita que se declare
con lugar esta acción y, en consecuencia, se anulen por inconstitucionales los
artículos 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo impugnada. Esta acción
se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación el accionante proviene
del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
en cuanto acude en defensa del interés difuso al buen manejo del gasto público.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de
la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales
y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de
inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición,
acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias
reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una
acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en
general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de
aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los
procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos
tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en
general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como
ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la
interposición (véanse votos N° 53791, 2019-11633, así
como resoluciones dictadas en los expedientes números 201911022, 19-006416 y
19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a
la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia
conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando
solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente
en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por
medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico
Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la
recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás
documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual
van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá
consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea
digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la
firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la
autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados
electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en
Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes.
Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente/ ».
San José, 20 de
octubre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña,
Secretario
O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. Nº
68-2017-JA.—( IN2021595882 ).
PUBLICACIÓN
DE UNA VEZ
Exp.: 20-015196-0007-CO
Res. Nº
2021011995
Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas
y treinta y un minutos el veintiséis de mayo del dos mil veintiuno.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Armando
Rojas Chinchilla, mayor, abogado, con cédula de identidad 0106680761, vecino de Moravia, en su condición de apoderado
general judicial sin límite de suma del Banco Popular y de Desarrollo Comunal;
contra el artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la
Ley Nº 9859, denominada “Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44
ter y de los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y
63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”.
Resultando:
1°—Por escrito recibido en la Sala
Constitucional a las 10:02 horas de 24 de agosto de 2020, el accionante
interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 44 ter, de la Ley
N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley Nº 9859, denominada “Adición de
los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al
artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”,
en defensa de intereses difusos, ante la defensa del “erario público”, toda vez
que, según indica, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal administra fondos
públicos, tales como el ahorro obligatorio de los trabajadores, y es su deber,
como ente público, sujetarse al ordenamiento público general y específico, así
como brindar protección económica a los trabajadores, a través del fomento del
ahorro y el acceso al crédito. Aduce que, en este caso, hay un interés de la
colectividad, pues el Banco Popular es un ente público que obliga a todos los
trabajadores a tener una cuenta de ahorro obligatorio para su administración y,
que dentro de sus fines tiene la obligación del otorgamiento al crédito a las
personas sin distingo de ingresos, como banca comercial que es, debe verificar
la capacidad de pago, pero no puede ser un requisito de exclusión al
financiamiento de la colectividad, el devengar un salario mínimo homologado al
que establece el Código de Trabajo para los embargos judiciales, el cual a ese
día, rondaba los doscientos mil colones, tal y como lo dispone la norma que se
impugna. Indica que la reforma de ley en cuestión, excluyó automáticamente a
todas las personas más vulnerables, pues cualquier persona física o jurídica
que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se
refiere el párrafo primero del artículo 172, del Código de Trabajo, estará
sujeto a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el
inciso a), del artículo 155, de la Ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central
de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, todo lo cual es desproporcionado por irracional, y consecuentemente
contrario a la Constitución Política, ya que fomenta la discriminación
de las personas, según su condición salarial, lo que evidentemente contradice
el artículo 33, de la Constitución Política, pero, además, es contrario a lo
dispuesto en su numeral 46, pues limita la libertad de comercio de las personas
más vulnerables de nuestra sociedad, y también roza con los ordinales 50, 56,
57 y 65, de la Carta Magna. También impide al banco y sus funcionarios cumplir
con lo dispuesto en el ordinal 11, Constitucional, ya que no pueden cumplir su
fin de otorgar crédito a las personas más necesitadas, a pesar de que tengan un
trabajo y un salario digno. Manifiesta que, en la especie, se aprecia una
violación a los artículos 11, 33, 46, 50, 56, 57, 65, 68 y 190, de la
Constitución Política, en la normativa impugnada, pues se está ante bienes o
derechos constitucionales de disfrute colectivo, como es el acceso al crédito,
que justifica el reconocimiento de un interés difuso como causa de
legitimación. El Tribunal ha reconocido un interés difuso para la tutela del
principio de legalidad, la tutela de tales principios, pueden ser referidos a
intereses propios de un grupo indeterminado de personas. Son principios
constitucionales que no pueden ser vulnerados en una ley, dado que este banco administra
fondos públicos e integra el Sistema Bancario Nacional, y tiene como fin
elemental, la protección económica de las personas. Considera que, en este
caso, existe legitimación por la defensa de los intereses difusos, ante la
flagrante violación a la razonabilidad y la lógica de la normativa impugnada,
que afecta evidentemente a la colectividad de ciudadanos que son ahorrantes
obligatorios o voluntarios, o que son sujetos de crédito con el Banco Popular.
De manera que, la Sala Constitucional puede revisar la constitucionalidad de
las normas impugnadas, pues estas configuran un claro abuso a los fondos
públicos que se administran, y a la eficiencia y eficacia con la que la entidad
debe operar, pues no existen zonas de inmunidad constitucional o de actuaciones
legislativas que escapen al sometimiento del principio de regularidad
constitucional. Este banco tiene que cumplir el fin público que consiste en dar
protección económica y bienestar social y económico a los trabajadores, a
través del fomento del ahorro y sus necesidades de crédito, forma parte
integral del sistema bancario nacional, cuenta con uno de los patrimonios más
grandes del país, carece de la garantía del Estado, pero es Administración
Pública, y sus utilidades tienen un fin especifico. Se trata de una entidad que
no está cubierta por la Autoridad Presupuestaria, aunque es parte de la
Administración Pública, en cuyo caso los fondos públicos que administra en
parte se dirigen al otorgamiento del crédito, lo cual lo convierte en un
custodio de tales fondos, y con la vigencia de la norma impugnada, no es
factible cumplir con eficacia y efectividad la protección de sus clientes en el
acceso al crédito. Advierte, que para el dictado de la reforma de esta ley,
dentro del expediente N° 20-007686-0007-CO, la Sala Constitucional evacuó la
consulta facultativa de constitucionalidad, pero no se pronunció en cuanto a la
constitucionalidad del articulo 44 ter, pues en ese momento esa norma no era
parte del proyecto de ley, incluso en su conformación se faltó al principio de
transparencia parlamentaria, pues dicha adición no fue consultada a la
Superintendencia General de Entidades Financieras, al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero o al Sistema Bancario en general, incluidos
los bancos estatales, tal y como lo manifestó el propio Superintendente de
Entidades Financieras en prensa el 12 de agosto de 2020, por lo que, es
palpable que el artículo 44 ter, no fue objeto de la consulta preceptiva ante
la Sala, como tampoco fueron consultados los entes reguladores o la Banca en
general, incluidos los entes autónomos como el Banco Central o los bancos
estatales, lo que violenta el principio de transparencia parlamentaria, ya que
se cometió un vicio de conexión en el dictado de la norma impugnada, pues el
propósito de la reforma de ley fue establecer un valor real de lo que se
considera usura, y con ello evitar el abuso en las tasas de interés al
consumidor. Negar el acceso al crédito a las clases sociales más vulnerables
constituye una discriminación evidente por sus ingresos, que no tiene conexión
alguna con el fin de la ley, lo que provoca la inconstitucionalidad de la norma
señalada. Refiere que, a partir del sábado 20 de junio de 2020, se publicó en
el Alcance N° 150 a la Gaceta N° 147, la Ley N° 9859, Adición de los artículos
36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g), y h), al artículo 53, y
reforma de los artículos 44 bis y 63, de la Ley N° 7472, ese mismo día entró en
vigencia. Con la promulgación de esa ley, que reformó la Ley N° 7472, Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de
1994, se generó un efecto no deseado, que consiste en dejar por fuera de
cualquier posibilidad de acceso al crédito a todas las personas asalariadas que
tengan un mínimo de ingreso por salario líquido, según la definición de salario
inembargable que establece el Código de Trabajo en su artículo 172, limitando
arbitrariamente el financiamiento a las personas, incluso para la celebración
de arreglos de pago. Es así, como esa reforma, en su artículo 44 ter, establece
prohibiciones de financiamiento a los clientes asalariados (trabajadores con un
patrono), que devenguen un salario menor al mínimo embargable que establece la
legislación laboral, el otorgar un crédito infringiendo la norma y expone al
ente acreedor, a una fuerte sanción. La norma contiene tres párrafos que le
cierran el acceso al crédito a las personas asalariadas que, a pesar de tener
capacidad de pago, no pueden comprometer sus ingresos por una limitación desproporcionada
al libre comercio, pues en su párrafo primero establece un derecho para el
trabajador de solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para
el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador,
el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica, a través del
Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe), es el que debe implementar un
sistema para realizar las deducciones. El segundo párrafo impone una
restricción comercial que deja por fuera del mercado a las personas que desean
obtener un crédito y quieren en forma voluntaria pagar sus obligaciones sin
tener que desplazarse a la entidad financiera, pues confunde el concepto de
embargo judicial del Código de Trabajo, con el pago de créditos por medios
tecnológicos, ya que le impide al trabajador pactar un pago automático de su
deuda utilizando para ello una cuenta bancaria, confundiendo el salario con la
cuenta de ahorro o con la cuenta corriente, ya que la cuenta a la vista es
propiedad de la persona ahorrante y no del banco, por lo que tiene plena
disposición en cuanto a su uso, el legítimo dueño, o sea su ahorrante. Esta
regla se incumple, al imponerse un límite al derecho de propiedad del
trabajador, pues ya no podría autorizar deducciones de su salario que afecte el
salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172,
del Código de Trabajo, lo que implica que toda persona que no cumpla con ese
parámetro, será objeto de una discriminación odiosa por su condición financiera,
lo cual es contrario al ordinal 33, de la Constitución Política. Lo que se
entiende entonces por salario desde una óptica laboral, es el resultado del
rebajo de las cuotas que por ley le corresponde pagar al trabajador de su
salario, que recibe como pago por su trabajo, y en ese punto se trata de las
cargas sociales impuestas por ley, las deducciones que impone la Ley de
Protección al Trabajador, así como el impuesto de renta en los casos en que
corresponda. Otras cargas se imponen al salario de la persona, pero no con
carácter obligatorio, pues dependerá de cada situación particular, por ejemplo,
y sin que esté limitado a ello, las colegiaturas profesionales, o bien la
deducción de créditos o de diversas organizaciones sociales, pues en esos
extremos, la deducción obedece a la voluntariedad de la persona, pero no emana
como una imposición o carga directa al salario por disposición legal, que se
aplica de previo a cualquier otro rebajo. En relación con los créditos nuevos,
o con los arreglos de pago, es lo cierto que cada acreedor integrante del
Sistema Bancario Nacional está obligado por normativa prudencial dictada por el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, a verificar la
capacidad de pago del cliente, solo que, desde la vigencia del articulo 44 ter
impugnado, los acreedores tienen un límite, o mínimo impuesto por la ley
referida, aplicable solamente para el caso de los asalariados en el
otorgamiento del crédito, con una medida abiertamente discriminatoria, en razón
del ingreso o salario de la persona asalariada, pues dejó fuera de la
posibilidad de financiamiento, a todas las personas que tienen un ingreso
mínimo igual o menor al salario inembargable para efectos judiciales en un
proceso judicial, rompiendo con ello el nexo causal del dictado de la reforma
de ley que pretendía evitar la usura, pero que, ni siquiera en la exposición de
motivos del proyecto de Ley N° 20.861, se incluyó lo que establece el artículo
44 ter, impugnado. La consecuencia para el Sistema Bancario Nacional de cometer
la infracción dicha, según el literal del artículo 155, de la Ley Orgánica del
Banco Central, es una multa del uno por ciento al dos por ciento de su
patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la
infracción, lo que considera una sanción desproporcionada, como
desproporcionado y carente de razonabilidad es dejar por fuera del Sistema
Bancario Nacional a los clientes más vulnerables. Así las cosas, por la forma
en que está redactado el tercer párrafo, del artículo 44 ter, una gran cantidad
de personas quedarían excluidas de recibir un crédito, o de poder realizar un
arreglo de pago en sus operaciones financieras, comprometiendo no solo la
situación financiera de sus hogares, sino también generando presión sobre los
indicadores de los intermediarios, en particular, de aquellos cuya vocación es
atender a los sectores de bajos ingresos como el Banco Popular. En ese sentido,
considera que es importante tener en cuenta el número de asalariados que han
visto reducidos sus ingresos en los últimos tres o cuatro meses.
En efecto, al 10
de julio de 2020, un total de doscientos treinta y siete mil treinta y tres
asalariados habían hecho efectivo el retiro del Fondo de Capitalización Laboral
-en los últimos tres meses- los cuales enfrentaron un despido, una suspensión o
una reducción de la jornada, con lo cual experimentaron reducciones
significativas en sus ingresos, incluso para los casos de ruptura o suspensión
de la jornada, en cuyo caso, el ingreso es nulo. La mayoría de esas personas
tienen obligaciones financieras con diferentes entidades y, ante esa situación,
se ofrecen arreglos de pago, pero, dada su condición de reducido ingreso, la
ley, tal y como está redactada, sanciona a las entidades financieras, y, en
general, a cualesquiera acreedores, que realicen esos arreglos de pago con
asalariados que reciben un ingreso menor al salario mínimo inembargable.
Consecuencia de lo anterior, esas personas quedarían excluidas de arreglos de
pago o nuevos financiamientos que, dadas las circunstancias, constituyen una
solución frente a circunstancias alternativas muchísimo menos deseables, tales
como afectación severa en su récord crediticio, realización de las garantías
involucradas, afectación a sus garantes, impactos en su patrimonio, su
estabilidad familiar y emocional, entre otras. Esas afectaciones se darían,
incluso en circunstancias en las cuales, como ocurre en estos momentos, los
operadores financieros están ofreciendo moratoria en los pagos por varios
meses, a la espera de una mejora en las condiciones generales de la economía y
de la situación particular de sus clientes, así como con el objetivo de evitar
la realización de las garantías comprometidas, la aplicación de los cobros a
fiadores, el deterioro en el récord crediticio e impactaciones en las propias
condiciones de esas entidades financieras. Y es que, ciertamente, el impacto
referido no solamente afecta a los deudores, dado que su materialización
llevaría a las entidades financieras a incrementar sustancialmente sus índices
de morosidad y de estimaciones, afectando su solvencia y estabilidad, así como
su capacidad para apoyar los esfuerzos de reactivación económica. En la
siguiente tabla se incluye un desglose de los asalariados afectados en sus
niveles de ingresos, en los últimos meses.
Número de
asalariados que retiraron el FCL en los meses de abril- julio 2020, según
naturaleza del impacto en la relación laboral, al 10 de julio de 2020.
|
Ruptura
|
Suspensión
|
Reducción
|
Total
|
Totales
|
131 168
|
31 883
|
73 982
|
237 033
|
Paralelamente,
incluye un análisis de los clientes con niveles de ingresos menores al salario
mínimo inembargable, para el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Como se observa en el cuadro siguiente, hay veintinueve mil trescientos treinta
y ocho clientes con un salario líquido menor al salario mínimo inembargable (de
ciento noventa y siente mil setecientos sesenta colones con setenta y tres
céntimos), con un saldo de crédito de quinientos setenta y cuatro mil
veintiocho millones setecientos mil colones. Realizar un arreglo de pago a esos
clientes implicaría incurrir en un incumplimiento de la ley, por lo que esos
clientes quedarían excluidos de realizarlo, lo cual les impediría enfrentar la
situación por un tiempo prudencial, hasta que sus condiciones se normalicen. A
continuación, presenta ese detalle.
Banco Popular y
de Desarrollo Comunal: clientes con ingreso líquido menor a ¢197.760.73, según sector.
Sector
|
Cantidad de deudores
|
Saldo del Crédito (millones de colones)
|
Público
|
4727
|
¢ 54.428.9
|
Privado
|
16867
|
¢152.279.8
|
No especificado
|
7744
|
¢367.320
|
Total
|
29338
|
¢574.028.7
|
Refiere que, a
partir de lo expuesto, se plantea la defensa de intereses difusos, para que la
Sala acoja para estudio la acción de inconstitucionalidad, y dicte que el artículo
44 ter, de la Ley N° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, es inconstitucional,
pues no guarda ninguna relación con el objeto de la reforma a esa ley, que es
evitar la usura, lo que tuvo un efecto indeseado, al dejar por fuera de acceso
al crédito, e incluso arreglos de pago en su beneficio, a las personas
asalariadas más vulnerables o a aquellas que han sido afectadas por situaciones
particulares en un momento dado, y violentar el artículos 33, 46, 50, 56, 57,
65 y 190, de la Constitución Política. Señala que la norma cuestionada, en los
términos referidos, es en consecuencia, violatoria de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece condiciones inapropiadas
que violentan los principios de igualdad y de libre comercio, al ser abusiva.
Solicita la anulación del artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, de la Promoción
de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994
y sus reformas.
2°—Mediante providencia de las 10:31 horas de 1° de setiembre de 2020,
la Presidencia de la Sala previno al accionante, aportar la certificación del
documento de origen (tomo 547, asiento 19732) donde consta el alcance del poder
otorgado, así como la autorización de Junta Directiva del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal para interponer la acción, a la que alude en el memorial de
interposición de esta.
3°—Por escrito recibido a las 13:52 horas
de 4 de setiembre de 2020, el accionante aportó lo prevenido.
4°—Mediante resolución de la Presidencia
de las 10:18 horas de 9 de setiembre de 2020, se dio curso a esta acción de
inconstitucionalidad.
5°—Por escrito incorporado al expediente
digital a las 11:05 horas de 23 de setiembre de 2020, se apersona Julio Jurado
Fernández, en su condición de Procurador General de la República. Indica, que
de la lectura del artículo 44 ter, cuestionado, se desprende, que esa norma
regula tres temas puntuales en cada uno de sus párrafos. El primero de ellos
hace referencia al derecho de los trabajadores a solicitar la deducción de las
cuotas para la amortización de sus créditos; el segundo establece un salario
mínimo intangible, no susceptible de retenciones; y, el tercero, prohíbe el
otorgamiento de créditos que irrespeten el salario mínimo intocable. Considera
que esos temas requieren un análisis separado, por lo que seguidamente se
referirá a cada uno de ellos. 1. Sobre el derecho de los trabajadores a
solicitar al patrono la deducción de las cuotas para la amortización de sus créditos
(artículo 44 ter, párrafo primero, de la Ley N° 7472). El párrafo en cuestión,
establece: “Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por
parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos siempre y cuando
exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora”.
Asimismo, dispone: “El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema
Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un sistema para
realizar las deducciones”. Sobre ese tema, indica que el artículo 69,
inciso k), del Código de Trabajo, vigente, establece como obligación de los patronos: “Deducir del
salario del trabajador las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la
Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo que a
aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que
lo solicite la respectiva organización social legalmente constituida”. Esa
misma disposición establece que el patrono está obligado a deducir del salario
de sus empleados “…las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar
a las instituciones de crédito, legalmente constituidas que se rijan por los
mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de
ahorro y crédito para la adquisición de vivienda, propia, con la debida
autorización del interesado y a solicitud de la institución respectiva”. Lo
anterior evidencia que, antes de la entrada en vigencia de la norma impugnada,
ya existían disposiciones de rango legal que regulaban lo relativo a las
retenciones que el patrono está obligado a practicar en el salario del
trabajador; sin embargo, el artículo 44 ter, en estudio, amplió los supuestos
en los cuales es posible que el patrono practique retenciones directamente del
salario del trabajador, pues tal retención procedería, ya no solamente con
respecto a las cuotas de afiliación a las cooperativas y sindicatos, y a las
amortizaciones de los créditos otorgados por las cooperativas y las
instituciones de crédito regidas por los mismos principios de estas últimas
para adquisición de vivienda, sino también en lo referente a la amortización de
cualquier tipo de crédito. Denota que le llama la atención que, a pesar de que
el párrafo primero del artículo 44 ter, en estudio, establece como derecho del
trabajador que el patrono deduzca de su salario las cuotas de sus créditos,
posteriormente dispone que para ello es necesario que exista acuerdo entre el
trabajador, el patrono y la entidad acreedora, lo cual permitiría al patrono
negarse a hacer la deducción. En todo caso, destaca que, si bien el accionante
solicita que se declare la nulidad de todo el artículo 44 ter, de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no indica las
razones por las cuales podría ser inconstitucional que el patrono retenga del
salario del trabajador las cuotas relacionadas con la amortización de los
créditos que éste último haya contraído. El argumento principal del accionante
para solicitar que se declare la inconstitucionalidad del artículo 44 ter,
impugnado, es que dicha norma restringe las posibilidades de crédito a favor de
las personas con ingresos salariales más bajos; sin embargo, la posibilidad de
retener del salario del trabajador las amortizaciones de cualquier tipo de
préstamo no constituye una razón para desincentivar el otorgamiento de
créditos. Por otra parte, señala el banco accionante que, durante el trámite
legislativo se omitió conferir audiencia al Banco Central, y a los bancos del
Estado, sobre la adición del artículo 44 ter, a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, lo cual, en su criterio,
infringe lo dispuesto en el artículo 190, de la Constitución Política. Con
respecto a ese tema, aduce que la jurisprudencia constitucional ha establecido
que la obligación de consultar a las instituciones autónomas sobre el trámite
de un proyecto de ley aplica solo en aquellos casos en los cuales se pretenda
legislar sobre la constitución o la estructura orgánica de la institución, o
sobre temas relativos al ámbito esencial de sus competencias. Asimismo, indica
que esta Sala ha resuelto, que la legitimación para solicitar la
inconstitucionalidad de una ley por haberse omitido la audiencia a la que se
refiere el artículo 190, de la Constitución Política, pertenece exclusivamente
a la institución autónoma respectiva. En este caso, considera esta Procuraduría
que el artículo 44 ter, impugnado, no modifica la constitución ni la estructura
orgánica del Banco Central o de los bancos del Estado. Tampoco aborda temas
relativos al ámbito esencial de sus competencias. Por ello, estima que la
audiencia a la que se refiere el artículo 190, de la Constitución Política, no
resulta obligatoria. En todo caso, de existir el vicio procedimental que se
acusa, tal omisión debe ser alegada por las propias instituciones afectadas, lo
que implica que el accionante no se encuentra legitimado para solicitar la
anulación de la norma con base en esa situación. 2.- Sobre la existencia de un
salario mínimo intangible, no susceptible de retenciones (artículo 44 ter,
párrafo segundo, de la ley 7472). El segundo párrafo dispone: “No podrán
hacerse deducciones de salario del trabajador que afecten el salario mínimo
intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código
de Trabajo, de 27 de agosto de 1943”. Y agrega que: “Se exceptúa de esta
disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria”. Con respecto al
tema del salario mínimo intangible, señala que el artículo 10, del Convenio 95,
de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Relativo a la
Protección del Salario”, ratificado sin reservas por Costa Rica mediante la
Ley N° 2561 de 11 de mayo de 1960, establece la obligación del Estado de
proteger contra embargo, o cesión, la parte del salario que se considere
necesaria para el mantenimiento del trabajador y de su familia. La
improcedencia de ceder esa porción del salario implica que, ni aun con la
anuencia del trabajador es posible que el patrono le retenga o le deduzca esa
parte de su remuneración. El numeral 10 referido dispone lo siguiente: “1.
El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los
límites fijados por la legislación nacional. 2. El salario deberá estar
protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere
necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”.
Según lo anterior, se faculta a la legislación de cada país, para establecer
las reglas con base en las cuales puede embargarse o cederse el salario, pero
deja claro, en su inciso segundo, que una parte de ese salario (el que se
considere necesario para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su
familia) no puede ser objeto de embargo ni de cesión. En cuanto a la necesidad
de fijar límites a las deducciones que es posible practicar al salario, aunque
estas hayan sido autorizadas por el trabajador, el “Estudio general de las
memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre
la protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del
Trabajo 91 Reunión 2033” apuntó: “272. (…) El artículo 10 del Convenio
establece dos principios fundamentales; en primer lugar, el salario no podrá
embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la
legislación nacional y, en segundo lugar, el embargo o cesión deberá mantenerse
en los límites necesarios para garantizar un nivel de vida digno para el
trabajador y su familia, aunque las condiciones precisas y los límites a este
respecto se dejan a la determinación de las autoridades nacionales (...) 274
(...) la cesión de salarios parece ser posible en virtud de una disposición
legislativa que si bien exige que el salario se pague directamente a un trabajador
autoriza una excepción en caso de que «el trabajador interesado acepte un
procedimiento diferente». Aunque la cesión se trata separadamente en el
artículo 10, también tuvo influencia en las discusiones relativas al artículo 5
sobre el pago directo del salario. 281. En algunos países, la legislación
prohíbe expresamente la cesión o transferencia del salario, total o parcial a
terceros cualquiera sea el motivo (…) 282. En la mayoría de los países, se
declara que una proporción mínima fija del salario no podrá ser objeto de
embargo o de cesión, en el entendimiento de que en todos los casos se deberá
autorizar a los trabajadores a conservar una determinada cantidad en efectivo
para su subsistencia y la de sus dependientes. En la práctica, existen varios
métodos para determinar la cuantía mínima que no podrá embargarse o cederse.
296. (…) deberán fijarse límites a todos los descuentos autorizados. En virtud
de lo dispuesto en el Convenio, los Estados Miembros están facultados para
adoptar el sistema de limitación que consideren apropiado, tales como
establecer una cuantía fija, un porcentaje del salario del trabajador o
utilizar el salario mínimo como referencia. No obstante, al fijar los límites
respectivos; deberán orientarse por dos objetivos interrelacionados: en primer
lugar, como se sugiere en el párrafo 1 de la Recomendación, en todos los casos,
la cuantía neta del salario recibido por el trabajador deberá ser suficiente
para proporcionar ingresos que garanticen un nivel de vida digno para los
trabajadores y sus familias; en segundo lugar, dicha remuneración neta no
deberá ser disminuida mediante descuentos que hagan perder todo sentido al
principio consagrado en el artículo 6 del Convenio relativo a la libertad del
trabajador de disponer de su salario. En consecuencia, la Comisión estima que,
además de fijar límites específicos para cada tipo de descuento, es importante
que se establezca un límite máximo general más allá del cual no podrán
efectuarse reducciones salariales, a fin de proteger los ingresos de los
trabajadores cuando se efectúen diversos descuentos”. Aduce que, esta Sala
ha establecido también, que existe una parte del salario del trabajador que no
puede ser retenida por el patrono para el pago de sus obligaciones. Así, en una
ocasión, la Cooperativa de Servidores Públicos R.L., impugnó la decisión tomada
por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) en la cual
acordó no aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores, cuando tales
deducciones impidieran al trabajador recibir, al menos, el salario mínimo
fijado por ley. En esa oportunidad, en la Sentencia N° 2000-07563 de las 10:40
horas del 25 de agosto del 2000, se dispuso que la persona trabajadora puede
autorizar libremente la práctica de deducciones sobre su salario, siempre que
reciba lo que la ley ha fijado como el monto mínimo con el que se pueden
satisfacer las necesidades básicas de manutención. En nuestro país, desde hace
muchos años han existido limitaciones para ceder, vender o gravar el salario.
Tales limitaciones siguen las reglas de inembargabilidad previstas en el
artículo 172, del Código de Trabajo, por haberlo dispuesto así el párrafo
primero, del artículo 174, del mismo
Código. Nótese, que si bien el párrafo primero, del artículo 174 transcrito
prohíbe ceder la parte inembargable del salario, el párrafo segundo, de ese
mismo artículo, contiene una excepción, pues permite ceder incluso la parte
inembargable cuando se trate de “…operaciones legales que se hagan con las
cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas que se
rijan por los mismos principios de aquéllas”. Indica, que esta
Procuraduría, fungiendo como órgano asesor de la Administración Pública,
atendió una consulta planteada por la Municipalidad de San José en la cual se
les solicitó definir si el párrafo segundo, del artículo 174, del Código de
Trabajo, permitía al patrono practicar retenciones al salario de sus
trabajadores, al punto de abarcar la totalidad de su remuneración. En esa
oportunidad indicaron que, si bien ese segundo párrafo del artículo 174, del
Código de Trabajo, establece una excepción a la regla que prohíbe ceder la
parte del salario que sea inembargable, tal salvedad no puede llegar al punto
de abarcar la totalidad del salario, pues el trabajador debe recibir, al menos,
el equivalente al “...menor salario mensual establecido en el decreto de
salarios mínimos...” al cual hace referencia el párrafo primero, del
artículo 172, del Código de Trabajo (Dictamen C-104-2019, del 8 de abril de
2019, reiterado en el C-113-2019, del 29 de abril de 2019 y en el C-078-2020,
del 3 de marzo de 2020). En el Dictamen C-104-2019 mencionado, se analizaron
los antecedentes de la Ley N° 4418 de 22 de diciembre de 1969, la cual reformó
los artículos 69, inciso k, 172 y 174, del Código de Trabajo, así como el
artículo 984, inciso 1, del Código Civil, y se arribó a la conclusión de que
los objetivos de esa reforma fueron: 1) proteger el salario de la persona
trabajadora, garantizando un “salario mínimo intocable”; y, 2) promover
que las personas trabajadoras obtuvieran créditos de instituciones del Estado,
o de cooperativas, para la construcción de vivienda propia, pero respetando
siempre el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos.
El artículo 44 ter, impugnado, en esta acción ratifica la existencia de un
salario mínimo intocable, y dispone expresamente que ese salario es el
establecido en el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo; es
decir, el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos.
Considera que la existencia de ese salario mínimo intocable, no susceptible de
retenciones de ninguna índole por parte del patrono (salvo por pensión
alimentaria), es constitucionalmente válido, pues responde a una obligación
contraída por nuestro país, al suscribir el Convenio 95, de la OIT, cuyo
artículo 10.2, -como ya se indicó- dispone que el salario debe estar protegido
en la proporción necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de
su familia. En virtud de esa obligación, el legislador no es libre para
establecer o no un salario mínimo intangible, o intocable. Lo que sí puede
decidir es la proporción del salario que debe estar protegida, pues ese aspecto
en particular sí queda librado a la discrecionalidad legislativa de los Estados
Miembros de la OIT que suscribieron y ratificaron el Convenio 95. Además, es
razonable que la porción protegida del salario sea la equivalente al menor
salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, pues se presume
que es el monto necesario para el mantenimiento del trabajador y de su familia.
En síntesis, considera que el párrafo segundo, del artículo 44 ter, de la Ley
de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en tanto
establece un salario mínimo intangible equivalente al menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos, no presenta problema alguno de
constitucionalidad. Por el contrario, una garantía de ese tipo es acorde con
los principios constitucionales de solidaridad social y de protección al
trabajador, así como con los compromisos internacionales asumidos por Costa
Rica en materia de protección al salario. 3. Sobre la prohibición de otorgar
créditos que irrespeten el salario mínimo intocable (artículo 44 ter, párrafo
tercero, de la Ley N° 7472). El párrafo tercero dispone: “Cualquier persona
física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo
intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de
Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de
acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”. El accionante
cuestiona la validez de la disposición recién transcrita, pues interpreta que
prohíbe otorgar préstamos sobre el menor salario mensual establecido en el
decreto de salarios mínimos, así como tomar en cuenta esa porción del salario
para definir la capacidad de pago de quien pretenda un crédito. Al respecto,
señala que el párrafo tercero del artículo 44 ter, impugnado, no indica que las
instituciones de crédito no puedan otorgar préstamos sobre la suma equivalente
al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. Tampoco
establece que esa porción del salario no pueda ser tomada en cuenta para
definir la capacidad de pago de cada persona. Lo que dispone es que no pueden
otorgarse créditos que irrespeten el salario mínimo intocable, lo cual implica,
en el contexto del artículo 44 ter completo, que no es posible amortizar un
crédito mediante retenciones hechas directamente por el patrono sobre el menor
salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. No resulta
lógico interpretar que el artículo 44 ter, bajo análisis, denominado “Derechos
del trabajador consumidor financiero”, tenga como objetivo negar el acceso al
crédito a los trabajadores de más bajos ingresos, o suprimir de su capacidad de
pago la suma que represente el menor salario mensual establecido en el decreto
de salarios mínimos, pues esas restricciones no podrían considerarse derechos
del trabajador. A pesar de que la redacción del párrafo tercero de esa norma no
es clara, se entiende que su intención es la de asegurar que se cumpla lo
dispuesto en el párrafo precedente, en el sentido de que el patrono no
practique retenciones en el salario del trabajador que afecten el salario
mínimo intangible, equivalente al menor salario mensual establecido en el
decreto de salarios mínimos. De la revisión del expediente legislativo N° 20861,
que culminó con la aprobación de la Ley N° 9859 del 16 de junio de 2020,
mediante la cual se adicionó el artículo 44 ter, a la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no se deduce que dentro de los
objetivos de ese artículo haya estado el de prohibir el otorgamiento de crédito
a los trabajadores de más bajos ingresos, o restar el menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos de su capacidad de pago. Según
consta en dicho expediente, el artículo 44 ter, mencionado, no formaba parte de
la propuesta original. Se incluyó en el texto de la ley como consecuencia de
una moción de fondo presentada por el Diputado Wagner Jiménez Zúñiga (folio
2111), moción que fue dispensada de lectura (folio 2135) y aprobada por
unanimidad en la sesión extraordinaria N° 39 del 27 de abril del 2020, sin
cambios ni comentarios relevantes para lo que aquí interesa (folios 2138 y
2139). Considera que la existencia de un salario mínimo intangible, no
susceptible de retenciones por parte del patrono, no implica que ese salario
deba excluirse de la capacidad de pago de quien lo recibe, pues nada obsta para
que una persona, luego de recibir su salario por parte de su patrono, cancele
las cuotas de un crédito con ese ingreso. Lo que no es posible es que la cuota
del crédito sea deducida directamente por el patrono del menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos, pues sobre esa suma existe una
protección que las partes que suscriben el contrato de préstamo, y el propio
patrono, están obligadas a respetar. Incluso, los créditos para vivienda tienen
la particularidad de que el inmueble que se adquiere mediante el préstamo puede
servir de garantía -y así ocurre generalmente- por lo que, en esos casos, así
como en el de los créditos prendarios, por ejemplo, no existe razón adicional
para que la amortización al crédito tenga necesariamente que hacerse mediante
rebajos salariales practicados por el patrono. En esa misma línea, debe
puntualizarse, que el hecho de que un crédito no sea deducido directamente del
salario, no implica que el deudor no esté obligado a cancelarlo, pues la
obligación de satisfacer la amortización pactada existe independientemente de
la modalidad de pago que se pacte. Como bien lo ha indicado esta Sala “… la
deducción en planilla es sólo un mecanismo para el pago, que no altera en nada
las condiciones contractuales que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente
de responsabilidad frente a la entidad financiera que percibe la transferencia
por concepto de la deducción, de manera que, no aplicarla no releva, en modo
alguno, al deudor de las obligaciones contractuales que pueda haber adquirido”
(Sentencia N° 2000-07563). La diferencia en el acceso al crédito, según el
ingreso salarial de cada persona, es una situación que siempre ha existido y
que, probablemente, va a seguir existiendo; sin embargo, es un asunto que se
origina más en aspectos de índole económico que jurídico. No es posible afirmar
que la intención del párrafo tercero del artículo 44 ter, de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, haya sido la de
incrementar esa diferencia, o la de suprimir por completo el acceso al crédito
de quienes reciben menos ingresos salariales. Tampoco existen argumentos para
afirmar, que la intención de esa norma haya sido la de eliminar el menor
salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos de la capacidad
de pago del trabajador. Una interpretación de ese tipo no es congruente con los
fines de ese artículo, ni con los de la ley en la que está inserto, la cual
tiende a promover la “defensa efectiva del consumidor”, categoría dentro de la
cual se encuentra el trabajador consumidor financiero. Si las entidades
crediticias deciden excluir del acceso al crédito a las personas con menores
ingresos salariales fundamentándose para ello en el párrafo tercero del
artículo 44 ter, en estudio, esa conducta podría ser discriminatoria y, por
tanto, incompatible con el principio constitucional de igualdad, pues dicha
norma no ordena tal cosa, ni es posible deducir de ella un mandato del
legislador en ese sentido. Por otra parte, manifiesta el accionante que el
trámite legislativo que culminó con la aprobación del artículo impugnado, violó
el principio de transparencia y el de conexidad, debido a que se trató de una
moción que no formaba parte del proyecto original, y que no está relacionada
con el objeto de la reforma. Con respecto a ese tema, esta Sala ha establecido,
en casos similares, que: “No toda inclusión de materia no prevista inicialmente
en un proyecto, puede dar origen a una verdadera infracción constitucional. Las
adiciones realizadas al proyecto original deben tener como una consecuencia
directa que aquél pierda su perfil y esencia, pues de lo contrario, se trataría
de un quebranto que, si bien podría criticarse en la óptica de la conveniencia
u oportunidad; no necesariamente invalidaría el procedimiento y el contenido
final del proyecto aprobado...”. (Sentencia N° 2000-8764 de las 15:07 horas
del 4 de octubre del 2000, reiterada en la N° 2013-5939 de las 11:30 horas del
26 de abril de 2013). En este caso, el artículo 44 ter, impugnado, no es ajeno
al objeto de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, pues lo que pretende es que al trabajador que consume productos
financieros no se le realicen rebajos en su salario, por parte de su patrono,
que lleguen al punto de comprender el 100% de su remuneración. Afirma, además,
el banco accionante, que la disposición cuestionada impide al trabajador pactar
un cargo automático de su deuda utilizando para ello una cuenta bancaria; sin
embargo, lo que prohíbe la norma es que el patrono realice deducciones
directamente del salario del trabajador cuando tales deducciones afecten el
menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. Nada obsta
para que, una vez recibido su salario, ya sea en efectivo, o mediante depósito,
el trabajador autorice la deducción de un préstamo desde el saldo de alguna de
sus cuentas bancarias. La norma impugnada no impide esa posibilidad, de forma
expresa, ni implícita. Por último, alega el accionante que la sanción por
incumplir lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo cuestionado es
desproporcionada y carente de razonabilidad; no obstante, omite detallar los argumentos
o las pruebas que le permiten hacer esa afirmación. El cumplimiento de tal
requisito, según reiterados fallos de esa Sala, es indispensable para realizar
el examen de validez de la disposición impugnada. Partiendo de lo expuesto,
considera que el párrafo tercero del artículo 44 ter, de la Ley de Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no presenta los problemas de
constitucionalidad que acusa el accionante. Señala que, en caso de que esta
Sala estime que dicha norma podría interpretarse en el sentido de que prohíbe
otorgar créditos a las personas cuyo salario sea igual o inferior al menor
salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, sugiere
respetuosamente realizar una interpretación conforme a la Constitución Política,
en la cual se disponga que el párrafo tercero del artículo 44 ter, de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no es
inconstitucional, siempre que se interprete que el objetivo de esa norma es
garantizar que el salario mínimo intangible; es decir, el que sea igual al
menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, no puede
ser objeto de retenciones por parte del patrono para atender el pago de
préstamos.
6°—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 12:30 horas del 29 de setiembre de 2020, se apersona Adrián Soto
Fernández, en su condición de gerente con facultades de apoderado generalísimo
sin límite de suma de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de
Educadores, a solicitar que se le tenga como coadyuvante activo. Aduce que su
representada tiene como por objeto: “1: …estimular el ahorro de sus
accionistas y facilitarles préstamos en las condiciones y para los fines que se
determinan en esta ley..., disponiendo el artículo 2: ...Serán socios o
accionistas de la Caja todos los funcionaros y empleados del Ministerio de
Educación Pública y los jubilados o pensionados de ese Ministerio... agregando
en el artículo 3: en su último párrafo que: ...Los funcionarios o empleados que
dejen de servir en el Ministerio de Educación, podrán continuar como
accionistas, siempre que sigan pagando
puntualmente las cuotas mensuales. Sin embargo, cuando no tuvieren
obligaciones con la Caja, como deudores o fiadores, podrán retirar el total de
sus aportes, junto con los correspondientes excedentes..., por su parte, regula
el artículo 4: que: Los aportes ordinarios de capital serán pagados por los
socios mencionados en el artículo 2, mediante deducciones mensuales mínimas
calculadas al 3% sobre el sueldo bruto mensual del socio. Los interesados
podrán autorizar deducciones mayores... Las referidas cuotas serán deducidas y
depositadas a la orden de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación
Nacional de Educadores por las oficinas de la administración pública encargadas
de la confección y entrega de los giros del Gobierno. Las sumas acumuladas por
estas deducciones serán registradas por la Caja individualmente, pudiéndose o
no emitir títulos por montos que decida la Junta Directiva. Las sumas dedicadas
al ahorro serán deducidas de los giros correspondientes y depositadas a orden
de la Caja en la misma forma que las deducciones para cubrir cuotas ordinarias.
El socio interesado en ahorrar deberá autorizar esas deducciones, las sumas
ahorradas ganarán intereses al tipo que cada año señale la Junta Directiva y
podrán ser retiradas total o parcialmente por el accionista cuando este lo
estime conveniente... Dicho lo anterior, el artículo 7: agrega: El objeto y los
fines de la Caja serán: Otorgar préstamos a los accionistas por las sumas que
señale la Junta Directiva, de acuerdo con la capacidad económica de la Caja.
Administrar los ahorros que hagan los accionistas. El artículo 9: regula e
indica que: La Dirección de la Caja de Ahorro y Préstamos de la ANDE está a
cargo de una Junta Directiva integrada por siete miembros propietarios y cuatro
suplentes, nombrados de la siguiente forma: a. Cuatro propietarios y un
suplente por la Dirección Central de la Asociación Nacional de Educadores. b.
Un propietario y un suplente por la Directiva Central de la Asociación de
Profesores de Segunda Enseñanza. c. Un propietario y un suplente por la
Directiva Central de la Asociación de Educadores Pensionados. d. Un propietario
y un suplente por el Consejo Nacional de Representantes del Sindicato de
Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC) Y, sobre la operatividad
financiera, los artículos esa materia son, artículo 11: Con el objeto de ayudar
a resolver el problema de vivienda que tienen los educadores, la Caja otorgará
préstamos de “Vivienda” en las condiciones que al efecto señale la Junta
Directiva. Artículo 12: La cancelación de los préstamos a que se refiere los
artículos 7 y 11 anteriores, se hará efectiva en el plazo que señale la Junta
Directiva. El pago se hará por el sistema de cuotas mensuales fijas, que
comprenderán la amortización y los intereses y que serán deducidas de los
sueldos o pensiones de los deudores y depositadas a la orden de la Caja de
Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores por las oficinas de
la Administración Pública encargadas de la confección y entrega de los giros
del gobierno. Los préstamos estarán garantizados durante todo el tiempo que
dure el pago de la obligación, por los sueldos que devengue el deudor en cualquier
dependencia de la Administración Pública, por su giro de pensión y por su
póliza de vida de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional,
además de las garantías adicionales que la Junta Directiva estime convenientes
y necesarias... Y, por último, regula el artículo 14: Para todos los efectos
legales, en todo lo que no esté preceptuado en esta Ley, la Caja se considerará
como una unión cooperativa de crédito”. Con fundamento en lo anterior,
considera a su representada como legitimada para intervenir y coadyuvar en la
procedencia de esta acción de inconstitucionalidad. Agrega que, además, el
artículo 174, del Código de Trabajo, contempla una norma general y una norma
especial, en sí misma, dentro de la especialidad en materia laboral, y es la que
regula la libertad de disposición del salario -por excepción-. Señala que, en
el año 2020, aprovechando la confusión social creada con la denominada
“pandemia sanitaria”, el sector político desde la Asamblea Legislativa y el
Poder Ejecutivo iniciaron una ofensiva, sin precedentes, a fin de reformar el
Reglamento Legislativo y las leyes que les permitiera ajustar la normativa
necesaria, para procurar una estructura jurídica nacional desde el “Estado
Social de Derecho” hacia una economía liberal complaciente con los grandes
organismos financieros globalistas. Así, en lo que se refiere al sector
educación, se continúa con la persecución afectándosele ahora en sus salarios y
en su organización interna de ahorro y crédito. Y, en la técnica procesal
legislativa en el caso que nos ocupa, utilizaron el proyecto de ley tramitado
en el expediente 20.861 de la Usura, para introducir, vía moción, la creación
del artículo 44 ter, a ese proyecto, según el texto final del proyecto y el
acta de la sesión plenaria extraordinaria N° 39 del 27 de abril de 2020.
Indica, que esa norma regula en general a los oferentes de crédito y al
consumidor, refiriendo a la norma del artículo 172, del Código de Trabajo, en
cuanto a la parte inembargable de los salarios. Esto implica que ambas
normativas citadas están vigentes. Entonces, el proyecto inicial llegó a la
Asamblea Legislativa para reformar la Ley N° 7472, a fin de establecer un
parámetro de distinción en el crédito mercantil, en cuanto al tipo de interés
permitido y el interés de usura, en cuanto se considere una ventaja
desproporcionada para efectos del artículo 243, del Código Penal. Era conocido
comúnmente como el proyecto de la usura. Se ubicó en la Comisión de Hacendarios
donde se le daba el trámite normal mediante las discusiones de rigor,
entrevistas a los interesados y consultas a los sectores que afectaba. Aparte
del procedimiento señalado, en el mes de abril de 2020, en forma sorpresiva, el
Poder Ejecutivo lo sacó de Comisión y lo convocó, vía decreto, para conocerse
en plenario, y mediante moción de orden pospuso los proyectos del Orden del
Día, para ponerlo en conocimiento en la sesión extraordinaria N° 39 del 27 de
abril de 2020, con dispensa de todo trámite, y en esas condiciones le
introdujeron, vía moción de fondo, el texto del 44 ter, que aquí interesa. Así
resultó aprobado en primer debate en menos de dos horas. En esa norma se
establecen las obligaciones del oferente de crédito respecto del contenido del
trámite del crédito, como en el contrato final, imponiendo multa en caso de
comprometer la parte inembargable a que se refiere el artículo 172, del Código
de Trabajo. Y se establecen limitaciones a la deducción del salario en la parte
a que se refiere como inembargable el artículo 172, del Código de Trabajo. Es
aquí donde la norma introdujo el concepto impreciso de “salario mínimo
intangible”. Indica, que esa normativa que, estiman previo estudio, no modificó
ni expresa ni tácitamente a los cuerpos legales que regulan los sectores
organizados y beneficiados con crédito de carácter social, como lo es la
normativa que regula a la Caja de Ande en cuanto su operatividad crediticia con
sus afiliados, y que está contemplada en los artículos 69, inciso k), y 174,
del Código de Trabajo, normas vigentes que contienen el fundamento legal de la
regla por excepción expresa, donde deja sin limitaciones y libre la voluntad
del trabajador para disponer de su salario en tratándose de operaciones legales
que se hagan en las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente
constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquellos, que es
concretamente el caso de Caja de ANDE, al tenor del artículo 69, inciso k), del
Código de Trabajo, y artículos 7, 11, 12 y 14, de la Ley Constitutiva de la
Caja de Ahorro y Prestamos de la Asociación Nacional de Educadores. Este
criterio tiene sustento en la Sentencia N° 2020-10591 de la Sala
Constitucional, del 10 de junio de 2020, cuando al resolver una acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 69, inciso k, del Código de Trabajo,
señaló que esa norma es la que regula al trabajador consumidor financiero para
disponer de su salario, en tratándose de operaciones legales que se hagan en
las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas,
que se rijan por los mismos principios de aquellos, que es concretamente el
caso de Caja de ANDE, normativa especializada desde el punto de vista jurídico,
y aplicable a un sector consumidor financiero de características distintas al
resto del que regula la ley general en estudio. Ciertamente, Costa Rica
experimenta junto con muchos países atrapados por las políticas afines al nuevo
orden mundial de corte neoliberal (FMI y Banco Mundial y la FED) y está
legislando conforme a la imposición de ajustes en detrimento directo del ciudadano, poniendo
limitaciones a la organización social criolla,
en especial al sector asalariado
y protegiendo sin empacho a las grandes empresas que declaran no tener
ganancias, y así no contribuyen al recaudo fiscal, mediante la elusión y la evasión
fiscal, alcanzando hasta un 8% del PIB, a vista y paciencia del Poder Ejecutivo
y de la Asamblea Legislativa, prefieren deliberadamente seguir atacando al
asalariado y a la pequeña empresa, con el uso del poder político con que
disponen como gobierno, mientras financian a la organización empresarial de
gran escala como La Alianza Empresarial para el Desarrollo, sin transparencia
alguna, cercenando derechos y garantías individuales, al margen de lo dispuesto
en el artículo 121, inciso 7, de la Constitución Política. Es así como el
sector financiero, apoyado por el Poder Ejecutivo, detecta los fondos creados
mediante el ahorro con parte de sus salarios proveniente del sector Educación
Pública, que administra Caja de ANDE, según su ley constitutiva y que, de
ejecutarse el artículo 44 ter, limita mediante exclusión de acceso al crédito a
los ahorrantes de Caja de ANDE, en aplicación del 44 ter, aquí cuestionado. Con
ello quedarían ahorros acumulados con limitación de otorgarlos (por imposición
legal y multas incautorias) en créditos a sus propios ahorrantes por un monto
aproximado al 0,04% del PIB. Pero resulta que, ese mismo sector financiero, con
apoyo del Gobierno Central propuso en su “Plan para superar el impacto
fiscal de la pandemia, PROPUESTA PARA NEGOCIAR CON EL FMI, Consejo Económico”,
una reducción del gasto tributario. En relación con la Caja de Ahorro y
Préstamo ANDE, se dispuso eliminar la no sujeción al impuesto sobre las
utilidades de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores,
de donde estimaban recaudar 13.658.000 de colones, equivalente 0,04% del PIB.
Lo anterior, del dinero ahorrado por los trabajadores de la Educación Pública,
en el porcentaje que les excluye de acceder al crédito de sus propios ahorros,
y contrario a lo que indica la Ley de Caja de ANDE, se ofreció al FMI como una
reducción del gasto tributario. Ficciones jurídicas que pretenden hacerlas
válidas y eficaces, introduciéndolas como una norma en la Ley de Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor en el artículo 44 ter, cuando la defensa
efectiva del consumidor es lo que menos representa. Esto lo hizo el Poder
Ejecutivo en total connivencia con el Poder Legislativo, sin que existiera
oposición de los representantes del pueblo. Con ello, las leyes aprobadas bajo
este remedo de estado de excepción de facto, tienen por objeto no solo limitar
los derechos ciudadanos, sino extinguirlos, sin que se observe el más mínimo
espíritu protector del legislador hacia la población y las organizaciones
sociales afectadas. Así las cosas, el Ministerio de Hacienda, mediante circular
que denomina “comunicado de Prensa” CP 141 del 8 de setiembre de 2020, hizo del
conocimiento de los administrados la aplicación del artículo 44 ter, de la Ley
de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, reformada por Ley N° 9859,
diciendo que la Tesorería Nacional aplicó los requerimientos técnicos
necesarios para la parametrización del sistema de pago de salarios Integra, sin
indicar quién es el funcionario responsable de tal acto administrativo en caso
de responsabilidades jurídicas, ni indica si le dan a esa ley carácter
retroactivo a operaciones anteriores a la entrada en vigencia, ni indica cuáles
son los reglamentos de esa Ley. Todo esto en total transgresión de lo dispuesto
en el artículo 12, de la Ley de Caja de ANDE, y artículos 69, inciso k) y 174,
del Código de Trabajo, en aplicación de la norma del artículo 44 ter, que aquí
se arguye de inconstitucional. Consecuentemente, la incorporación posterior de
la norma impugnada lesiona el principio de transparencia parlamentaria, en
tanto dicha adición no le fue consultada a la Superintendencia General de
Entidades Financieras, al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, ni a ningún miembro del Sistema Bancario Nacional de consulta
obligatoria. Al violarse el principio de transparencia, se cometió un vicio de
conexión al promulgar la norma, pues, efectivamente, fue público y notorio, que
el propósito de la reforma de la ley, era establecer un valor real de lo que se
considera usura y con ello evitar el abuso en las tasas de interés del
consumidor, lo cual se observa también de la consulta facultativa. Pero se
mantuvo fuera de la publicidad, de la transparencia legislativa y tomó por
sorpresa, incluso a los legisladores que terminaron votándolo sin conocer su
contenido, incluso con una moción de dispensa de lectura de la moción de fondo
que contenía el artículo 44 ter, que aquí interesa, haciendo que, incluso, los
legisladores no proponentes conocieran su contenido antes de ser aprobado en
primer debate. Y, ya en la consulta facultativa se omitió deliberadamente ese
escrutinio en cuanto al 44 ter, señalado. Es decir, nunca fue el espíritu del
legislador excluir el acceso al crédito a los costarricenses, que disponen de
su salario contemplado en el artículo 57, de la Constitución Política; 69,
inciso k y 174, del Código de Trabajo. Por último, señala que, en su último
párrafo, el artículo 44 ter, cuya inconstitucionalidad se solicita declarar,
contiene una sanción confiscatoria a ultranza con la que amenaza a las
organizaciones que ofrecen créditos, como Caja de ANDE, que es una entidad
fiscalizada conforme a su ley constitutiva. Por lo anterior, se convierte en
una amenaza confiscatoria del patrimonio contable vigente, de multas de 1% y
hasta 2% de ese patrimonio, en aplicación del inciso a), del artículo 155, de
la Ley Orgánica del Banco Central. Sobre todo, tratándose de una entidad
financiera de carácter social que se regula por su ley constitutiva y a la que
le asisten leyes especiales, como son los artículos 69, inciso k y 174, del
Código de Trabajo, lo que representa un panorama jurídico confuso, al entrar en
vigencia la norma del artículo 44 ter, aquí cuestionado, cuando indica: “Cualquier
persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario
mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del
Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy
grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”. Así
adicionado por el artículo 4, de la Ley N° 9859, del 16 de junio de 2020.
Considera que la sanción que contempla este artículo 44 ter, para la persona
física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo
intocable al que se refiere el párrafo primero, del artículo 172, del Código de
Trabajo, resulta desproporcionada y confiscatoria. En consecuencia, les queda
solo y como último recurso, acudir a esta honorable Sala Constitucional, a fin
de enmendar los abusos del legislador produciendo leyes contrarias a la
Constitución Política, en atropello del pueblo soberano. Solicita que se admita
y acojan los argumentos de esta coadyuvancia, y de la acción de inconstitucionalidad,
por existir una violación a los artículos 11, 33, 46, 50, 56, 57, 65, 68 y 190,
de la Constitución Política, y que se declare la anulación del artículo 44 ter,
de la Ley N° 7472, de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.
7°—Por escrito incorporado al expediente
digital a las 15:08 horas del 2 de octubre de 2020, se apersona Jorge Isaac
Solano Rodríguez, en su condición de Gerente General de la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de los Empleados del Ministerio de Educación Pública de
Responsabilidad Limitada (COOPEMEP R.L.), y solicita que se le tenga como
coadyuvante activo en esta acción. Estima que la norma impugnada es
inconstitucional, al igual que la aplicación que se le ha dado en la práctica,
por parte del Ministerio de Hacienda, en lo relativo a las deducciones al
sector financiero, ya que conculca derechos y libertades fundamentales. Refiere
que acude en representación de los intereses legítimos de sus agremiados. Aduce
que el proyecto de ley en cuestión no cumplió con el trámite debido de
formación de ley. El artículo de la Ley N° 9859, que denomina “gol
legislativo”, nunca estuvo contemplado dentro del proyecto original de reforma
de ley. No contó con una exposición de motivos, es decir, una fundamentación
que justificara no solo su existencia, sino su incorporación dentro de la ley
que reformó la Ley de Protección al Consumidor. Además, no contó con una
discusión que permitiera a las instituciones que se verían afectadas, para que
pudieran emitir su opinión y posición con respecto a la introducción de esa
norma jurídica en el ordenamiento costarricense. Es decir, se le debió haber
dado traslado mínimo a la Superintendencia General de Entidades Financieras,
como órgano regulador y supervisor del mercado financiero costarricense,
adscrito al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, que forma
parte del Banco Central de Costa Rica. Se debió también haber abierto una
consulta pública en donde pudieran opinar las entidades financieras que se
pudieran ver afectadas por la introducción de la norma. Esta reforma es una
moneda con dos caras, la primera, la protección al trabajador en una porción de
su salario que le permita en el contexto actual proveer alimentos a su núcleo
familiar. Pero, también está la otra cara de la moneda, un sistema financiero
que de la noche a la mañana se ve sin poder recuperar una serie de dineros
colocados en préstamos bajo unas ciertas reglas del juego y, que de repente,
sin reparo en las pérdidas que eso les podría generar ya no se puede recuperar
ese dinero, el cual, además, ha sido comprometido con las entidades
financieras, también bajo la facultad de libre disposición del propio dinero
del trabajador. Ahora bien, una deducción voluntariamente consentida es
absolutamente distinta de un embargo, precisamente, porque constituye un acto
de libre disposición o utilización del salario, por parte de la persona
trabajadora. Cita al efecto el artículo 6, del Convenio número 95, de la
Organización Internacional del Trabajo. Admite que el salario mínimo constituye
un derecho irrenunciable para el trabajador y que el salario mínimo existe para
garantizar su digna subsistencia material, moral y cultural de él y su familia
(artículo 11 y 177, del Código de Trabajo). También, es cierto que no se puede
embargar el salario más allá de la proporción legalmente establecida en el
Código de Trabajo (artículo 172, del Código de Trabajo). Sin embargo, en
relación con las deducciones de salario, advierte que, debe tenerse presente
que cuando el trabajador, de manera libre y voluntaria, decidió autorizar la
deducción de su salario para el pago de alguna obligación crediticia que haya
contraído, estamos ante un supuesto distinto del embargo. Esas deducciones
constituyen un acto de libre disposición del salario que se ha ganado con su
trabajo, y respecto de la forma en que decida utilizar su dinero, ni el patrono
ni nadie puede limitarlo o condicionarlo, de forma tal que la persona
trabajadora ha decidido no recibir el dinero en su bolsa directamente, sino
disponerlo de una vez con el giro a su acreedor. Es entonces, en este sentido,
que la reforma no contempló ni siquiera dimensionar sus efectos, lo cual es
entendible, pues se hizo con tal prisa política, que la técnica, los estudios y
los análisis se quedaron debiendo. Pero no solo fundamentación, consulta y
análisis fueron omisiones en la tramitación del proyecto, sino que como bien lo
señala la acción presentada por el Banco Popular y Desarrollo Comunal, la
consulta de constitucionalidad que se le formuló a la honorable Sala, no tenía
incluido el artículo impugnado. Indica, que la ley debió ser consultada
conforme su texto aprobado y no de forma incompleta. También señala que existe
una irracionalidad y desproporcionalidad en la sanción que contiene el artículo
44 inciso ter, impugnado. Por cada falta que se cometa, se cobrará a la entidad
financiera, vía imposición de sanción, del 1 % al 2 % de su patrimonio.
Entonces, agrega un ejemplo para ilustrar: A un deudor de una entidad
financiera le llega líquido un salario de 220.000, se envía la aplicación de
rebajo de cuota de préstamo por 40.000 (misma que antes de la reforma se venía
aplicando con normalidad). La entidad financiera no tiene forma de saber cuánto
es el salario liquido de un trabajador, él envía la solicitud de deducción, ya
sea a la autoridad deductora del Ministerio de Hacienda y/o al patrono en caso
de sector privado. Son ellos, quienes saben si el monto disponible da o no para
realizar la deducción solicitada; sin embargo, la ley a quien sanciona es a la
entidad financiera, que insiste, a ese momento no tiene cómo saber cuál es el
líquido de su deudor. Entonces, se le estaría sancionando por el hecho de un
tercero y si se mandó a rebajar a veinte trabajadores, entonces la entidad
estará expuesta a veinte sanciones, de conformidad con la redacción de la ley,
lo cual a todas luces es irrazonable, irracional y desproporcionado. Además,
supongamos que el ente financiero procede a realizar los rebajos por medio de
un sistema que se denomina domiciliación de cuentas, es decir, que el deudor
autoriza que de su cuenta bancaria se rebaje en automático la cuota, igual en
este sistema no hay forma de conocer cuál es el monto disponible del salario
para proceder con el rebajo de la cuota del préstamo. Esto igual haría que la
sanción se aplique. Menciona que, además, cuando el cliente (asociado en su
caso) se presenta ante la entidad financiera, lo hace en un momento en que su
capacidad de pago (análisis que por normativa debe hacerse) es buena o muy
buena. Pero ese análisis de crédito y de riesgo son como una fotografía del
deudor en un momento histórico determinado. Luego, ese mismo deudor puede
generar sobre sí una situación de sobreendeudamiento o bien por circunstancias
sobrevenidas como la emergencia sanitaria nacional, quedan sin trabajo, con
reducción de jornada, con un subempleo o bien con una reducción sustancial de
sus ingresos. Pero ahí quedan sus obligaciones vigentes, esperando ser
honradas. Con esta norma, no es posible hacer refundiciones de deudas para
mejorar su disponible líquido libre, no es posible en una situación de suma
urgencia tenderle la mano para ayudarle con un préstamo pequeño, no es posible
tan siquiera deducirle sus deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de
la norma, lo cual hace que, efectivamente, como se indica en la acción del
Banco Popular y Desarrollo Comunal se coloque a esa persona en una condición en
que no son sujetos de crédito del sistema normal o supervisado, pero entonces
sí serán clientes de la banca informal o paralela (los conocidos garroteros)
(shadow banking -bancos a la sombra-) en donde no solo pagarán sumas exageradas
por necesidad, sino que hasta en peligro pondrán su integridad física. La
reforma que introdujo, en particular este artículo, es evidente que fue
totalmente impensada, introducida de manera relampagueante y posiblemente con
fines más políticos, que de cualquier otra índole. No beneficia ni a los que
pretende proteger (incluso de sí mismos -sobreendeudamiento-) ni mucho menos a
las entidades financieras (véase que también el Banco Promerica ha recurrido
por razones distintas, pero ha cuestionado la reforma) poniendo al sistema
financiero en puertas de un riesgo sistémico, por una reforma que no fue consultada
con las instituciones especializadas del sistema financiero, ni con las
entidades de crédito, quienes iban a sufrir los embates de esta ley, lo cual,
además, la hace una ley injusta, que no alcanza el fin para que el
supuestamente fue creada, y dice supuestamente, porque ni siquiera fue abarcada
en la exposición de motivos. Entonces, en resumen, en el ejemplo anterior, el
deudor que está obligado a una cuota de cuarenta mil colones, se le estaría
rebajando de su salario mínimo intocable veinte mil colones. Este rebajo, una
vez notificado, podría ser de inmediato reversado, pues se hizo a ciegas, e
implicaría para las entidades financieras sanciones de varias decenas o cientos
de millones de colones, lo cual es un monumento jurídico a la desproporcionalidad
e irracionalidad de una sanción, como nunca antes se ha visto, lo que vulnera
los artículos 39 y 41, de la Constitución Política, ya que de ellos derivan los
principios del debido proceso de ley. La ley tampoco dimensionó los efectos de
la misma, en otras palabras, es una ley que viene a afectar situaciones
jurídicas consolidadas y derechos adquiridos de las entidades financieras del
país, y, por tanto, debe aplicarse con efectos a futuro, es decir, a las
operaciones crediticias que se regulen con las nuevas reglas del juego. En
efecto, la porción inembargable del salario ha existido siempre (artículo 172,
del Código de Trabajo); sin embargo, la introducción en el ordenamiento
jurídico costarricense de la no deducción a partir de un salario intangible de
determinada suma, no existía en nuestro ordenamiento jurídico costarricense
hasta el momento en que esta norma fue introducida mediante la Ley N° 9859, por
lo que su vigencia debía ser hacia futuro y no afectar las operaciones de
crédito constituidas con otras reglas del juego. En virtud de la certeza que
justifica todo el ordenamiento, las relaciones se deciden conforme las reglas
vigentes cuando se dieron esos vínculos. De lo contrario, se desnaturalizaría
la esencia de lo jurídico, que en último término es un saber a qué atenerse en
las relaciones que ocurren entre los administrados y el Poder Público. Lo
vedado no es entonces la retroactividad en sí misma, sino la retroactividad
perjudicial, porque causa daño irreparable, en razón de que va contra la
certeza. El ordinal 34, Constitucional, dispone que a ninguna “ley”, entendida
como “norma”, se le dará efecto retroactivo perjudicial. En este caso, la
garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la
certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia
de sustraer el bien o el derecho va adquirido del patrimonio de la persona. Lo
relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido
en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque estos todavía se estén
produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que
la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla. La reforma viola
el principio de igualdad en forma grosera. Adjunta el comunicado del Ministerio
de Hacienda, en donde reconoce que el sistema de deducciones que aplica la
autoridad deductora no es el más acorde a la seguridad y certeza jurídica, así
como a la justicia inherente que debe permear todas las actuaciones de nuestra
sociedad, al indicar que de aquí en adelante debe aplicarse el sistema de
deducción, de conformidad con el principio de primero en tiempo, primero en
derecho. Es decir, que la entidad de crédito que formalizó una operación
primero debe poder estar de primera en la prioridad de deducción. El enunciado
del Ministerio de Hacienda no contiene ni siquiera una fecha de inicio, o si va
a ser desarrollado vía reglamento. Pero, además, el sistema vigente está
estructurado de forma injusta, inequitativa y nadie sabe en qué criterio
técnico, ley o acto se sustenta, la respuesta siempre ha sido, y así se ha
hecho toda la vida, cuando las entidades afiliadas a su representada han
reclamado sobre la prioridad de deducción. Por lo tanto, un sistema que respete
el artículo 33, de la Constitución Política, es decir, el principio de
igualdad, así como el acceso a la justicia, entendida esta como una justicia
equitativa y distributiva, debe implementar un sistema de primero en tiempo,
primero en derecho, de forma inmediata es decir, a hoy un retardo en la
implementación de este sistema es una denegación de justicia, una violación al
principio de igualdad y una génesis de millonarias pérdidas para las entidades
financieras. La aplicación del artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, se
implementó a partir de la primera quincena de septiembre de 2020, pero se hizo
sobre todas las operaciones de las entidades de crédito y por todas las
operaciones, sin importar cuándo fueron formalizadas, es decir, se hizo de una
manera grosera y que genera a un sector productivo de la sociedad y del país
una serie de pérdidas millonarias, por no haber pensado en las consecuencias
que una ley de última hora, totalmente de fines políticos iba a generar en todo
el sistema financiero. Si bien, es cierto, puede entender la finalidad de
proteger una suma del salario como medio de subsistencia de los trabajadores,
el cual, al menos en una porción intocable, pueda garantizar el fin alimentario
de la remuneración de los trabajadores, también es lo cierto que la otra cara
de la moneda es una afectación súbita, sin posibilidad de mitigar los efectos y
que genera, por la manera abrupta en que se realizó (ni siquiera estaba
contemplada en el proyecto original), una distorsión en el sistema financiero
que genera pérdidas enormes. Al menos una mejora en la forma de realizar las
deducciones por parte de la Autoridad Reguladora del Ministerio de Hacienda,
podría generar una situación de igualdad, equidad y justicia en forma
igualitaria a todas las entidades de crédito, modificando la forma en que se
hace en la actualidad, en que unas entidades tienen un mejor código deductor
que otras, por ende, sin importar la fecha de formalización de las operaciones
de crédito, logran pasar por encima de las demás y lograr una deducción
preferente sin una causa o razón que justifique ese trato preferencial
desigualitario. Esta reforma a las entidades financieras las coloca en una
situación de riesgo que, además, no es exclusivo de su representada como
cooperativa de ahorro y crédito, sino que sería sistémico, porque afecta a
todas las entidades financieras. Reitera que, la reforma es como una moneda de
dos caras en donde busca proteger a los trabajadores del país, pero no se puede
hacer en una forma desequilibrada perdiendo balance con la otra cara que es el
sistema financiero nacional, en donde la no deducción sobre una suma que se
considera intocable, genera una serie de pérdidas de cientos de millones de
colones para las entidades financieras. Aduce que, si bien las libertades de la
Constitución Política no son absolutas, todos los derechos tienen límites y
limitaciones, pero tampoco es válido proteger a un sector desprotegiendo a
otro. Incluso, dentro de lo que es la facultad de protección del salario por
convenios de la OIT que tienen rango superior a la ley, se permite la libre
disposición del salario por parte del trabajador. Entonces, esta ley que
pretende proteger al asalariado, de la manera en que quedó redactada, por la
premura en que se introdujo en la ley 9859, lejos de proteger a este sector, lo
puede colocar en una situación precaria, en una situación de crisis, como es
negar el acceso a fuentes de refundición de créditos, y del crédito mismo. En
otras palabras, esta ley genera, si no se dimensionan sus efectos, más
afectaciones, que bondades. Pero lo importante en este motivo en específico, es
la transgresión a la libertad de empresa, de las empresas financieras porque le
reducen, en forma sustancial, una parte de su cartera con la cual no solo no
podrá seguir operando sino, además, que no podrá el sector financiero recuperar
los dineros prestados cuando las condiciones del sistema eran diferentes. Además, el consumidor del crédito
bancario también protegido en este artículo constitucional se ve
afectado, porque se le niega el acceso al crédito, aunque esté pasando la
necesidad más imperiosa, pues no podrá ser sujeto de crédito para el sistema
financiero, ni mejorar su condición de liquidez. Solicita que se declare con
lugar la acción.
8°—Por escrito recibido en la Secretaría de
la Sala a las 14:37 horas del 2 de octubre de 2020, se apersona Carlos Humberto
Montero Jiménez, en su condición de Gerente General de la Federación de
Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito de Responsabilidad Limitada
(FECOOPSE R.L.). Indica, que formula coadyuvancia activa. Señala que esta
federación está integrada por 36 cooperativas de ahorro y crédito y que acude
en defensa de sus representados. Reitera los argumentos esgrimidos por el
accionantes y los demás coadyuvantes. Solicita que se declare inconstitucional
el artículo 44 ter, introducido por medio de la Ley N° 9859, por estimar que se
violentó el trámite legislativo, los artículos 39, y 4,1 de la Constitución
Política, y los principios de irretroactividad de la ley, proporcionalidad, equidad,
razonabilidad y racionalidad. Señala que las normas jurídicas deben adaptarse
al valor justicia que informa a toda la Constitución Política, pero con el
cuidado de que al actualizar las normas no se conculquen derechos
fundamentales.
9°—Por escrito recibido en la Secretaría
de la Sala a las 17:16 horas de 1 de octubre de 2020, Eduardo Newton
Cruickshank Smith, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa,
contesta la audiencia conferida. Manifiesta que el Proyecto de Ley N° 20.861,
denominado originalmente, “Adición de los artículos 36 bis, 53 incisos g), h) y
reforma del artículo 63, de la Ley N° 7472, Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, publicada en La
Gaceta N° 14, de 19 de enero de 1995”, que dio origen a la ley objeto de esta
acción de inconstitucionalidad, es el octavo proyecto de ley presentado en la
corriente legislativa que pretendía regular la usura. No fue sino en esta
oportunidad, que se logró alcanzar el acuerdo necesario, para que el país
cuente con una norma que establezca ciertos límites a las condiciones abusivas
que son propuestas a los consumidores de tarjetas de crédito y otro tipo de
productos bancarios, tales como operaciones financieras, comerciales y
microcréditos, que deberán ajustarse a un límite establecido de tasa de
interés. Como lo señala el Departamento de Servicios Técnicos, en el informe
AL-DEST-II- 5050-2018, elaborado al citado proyecto de Ley N° 20.861, con dicha
iniciativa se pretendía regular el concepto de usura en este país, por cuanto,
según los proponentes, ese concepto nunca ha sido desarrollado y delimitado,
por tanto, existía un vacío en la normativa que debía ser resuelto, pues,
aunque tanto el Código Penal como la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor establecen sanciones para el delito de usura,
lo cierto es que como no está definido, estas sanciones no son inaplicables,
dejando en indefensión a las y los consumidores y en impunidad a quienes
cometen este delito. El proyecto de ley 20.861 fue formulado para establecer
tasas anuales máximas para cálculo del interés de créditos, microcréditos, y
para el caso de negocios o transacciones pactados en otras monedas y tiene por
objeto, modificar la Ley N° 7472, adicionando, según texto sustitutivo aprobado
el 14 de noviembre de 2018, en la Comisión de Asuntos Hacendarios, dos nuevos
artículos (36 bis, y 36 ter) y dos incisos al artículo 53, y reformando el
artículo 63, de la citada ley. Durante el trámite legislativo, el 30 de abril
en el acta N° 36 de la sesión extraordinaria del plenario legislativo (f.
1878), se aprobó una moción para dispensar de todo trámite y espera de
publicación el proyecto de ley (f. 1981) y se aprobó una moción de posposición,
para conocer el expediente de forma prioritaria (f. 1985). En ese trámite de
primer debate, se presentaron varias mociones de fondo, vía artículo 137, del
Reglamento de la Asamblea Legislativa, de las cuales algunas fueron retiradas
después de una negociación efectuada en el recinto parlamentario. De las que
permanecieron como parte del acuerdo de los diputados, se encuentra la moción
50 (f. 2111), que incluye la adición del articulo 44 ter, a la Ley N° 7472, y
cuya lectura en el recinto parlamentario fue dispensada por moción de orden,
aprobada por unanimidad de los 49 diputados y diputadas presentes, en ese
momento de la discusión. El objeto de esa adición, fue establecer sanciones a
las personas físicas o jurídicas que otorguen un crédito y que con ello
irrespeten el salario mínimo intocable, establecido en el artículo 172, del
Código de Trabajo, que como se verá más adelante, constituye una garantía
constitucional y que el Estado debe proteger. El proyecto de ley 20.861 fue
aprobado, en segundo debate, con cincuenta votos a favor y dos en contra, en
sesión extraordinaria del Plenario Legislativo N° 14, del 9 de junio de 2020.
Los argumentos principales que dieron forma a la voluntad parlamentaria,
respecto de esa iniciativa, dejan ver la intención de proteger a los usuarios de
las tasas de interés abusivas y poder dar la herramienta legal que le permita
al operador jurídico, aplicar la normativa ya existente en materia penal acerca
de la usura. Asimismo, cumplir con un mandato constitucional al delimitar y dar
seguridad jurídica a la aplicación de la usura, en el contexto económico y
jurídico. En ese sentido, el diputado Ramos González, manifestó lo siguiente: “Primero,
decir que gracias a Dios podemos nosotros aprobar este proyecto de ley que creo
que es el proyecto de ley que tiene más impacto en las finanzas de las
familias, que aprobará esta Asamblea Legislativa. Es el que tiene más impacto
en las finanzas de las familias, que está aprobando esta Asamblea Legislativa.
Y lo digo porque hay más de cuatro billones y medio de colones prestados a
tasas que superan el sesenta y dos por ciento, según cálculos que hemos hecho.
La disminución de veintitrés puntos en la tasa de interés de cuatro billones y
medio significa más de un billón doscientos mil millones lo que va a disminuir el
pago de intereses por parte de las familias a los que hoy están dando préstamos
a tasas abusivamente altas. Página 30 y 31, (Acta sesión extraordinaria N° 14
del 9 de junio de 2020) (...) Hoy, cincuenta años y siete meses después de que
Costa Rica firmara la Convención Americana de los Derechos Humanos que
establece que la usura es una forma de la explotación del hombre por el hombre,
una forma de esclavitud y, en este caso de esclavitud financiera, Costa Rica no
había cumplido con ese requisito de establecer un tope que pudiera también
darle operacionabilidad a la Ley de Usura que también se había pasado en la
Asamblea Legislativa y que era una ley vacía, porque no había nadie, nadie que
hubiera sido condenado por usura a pesar de que había tasas de interés del
doscientos cuarenta por ciento y demás que se habían discutido en los
tribunales”. Ese legislador, asimismo, señaló que, mediante la reforma de
ley, se pretendía actuar en defensa de los ciudadanos que, debido a la
agresividad de los prestamistas, se habían visto inmersos en situaciones que
sobrepasaban su capacidad de pago, y debido a eso se establecía un límite y
freno a esa posibilidad. Manifestación que refleja la voluntad del legislador
sobre esa iniciativa, y que dista en mucho, del argumento de la accionante,
quien alega que el proyecto fue formulado para educar a los ciudadanos. Por su
parte, la legisladora Villegas Álvarez, señaló dentro de sus argumentos, que
uno de los objetivos de la ley aprobada, sería que los costarricenses no
quedaran “manchados en sus récords crediticias con mucha facilidad”, de
manera que recibiesen un trato justo y merecido, para no caer en esclavitud
financiera. Esa intención se contrapone al argumento de la accionante, en el
sentido de que la norma limita el acceso al crédito o imposibilita la obtención
de oportunidades en créditos de vivienda a las clases más vulnerables, ya que,
precisamente mediante los limites adecuados en materia de tasas de crédito, y
con la norma que adiciona el articulo 44 ter, a la Ley N° 7472, se pretende
proteger el ingreso mínimo familiar para que su capacidad financiera sea acorde
con las obligaciones legales que vayan a adquirir en lo sucesivo. Por ello, es
que la citada diputada añadió que: “el alto endeudamiento de nuestro pueblo
es uno de los obstáculos para la reactivación económica y que les resta poder
adquisitivo a las familias”, aunado a lo siguiente: “Hoy, nosotros
recibimos un gran aporte de parte de este Poder Legislativo, vamos ahorrarles
miles de colones a los costarricenses, damos un tope máximo para los intereses
de tarjetas de crédito y en préstamos personales, créditos para adquirir
electrodomésticos con tasas justas. Nuestros compatriotas no quedarán manchados
en sus récords crediticias con mucha facilidad. Se verán reducidas las
cantidades de demandas judiciales que hoy rondan casi setecientas mil, por
falta de pago, ahorrándole al Poder Judicial así miles de colones. Hemos ganado
la batalla a los entes reguladores que no apoyaban este proyecto y al lobby de
la banca privada. Los agricultores, los pequeños comerciantes, los pescadores,
los trabajadores de todo Costa Rica que necesiten financiarse por fin tendrán
un trato justo y merecido. No más usura, no más abusos, adiós a la esclavitud
financiera. Hoy alzamos la voz por los deudores, por aquellos que han perdido
sus bienes y su tranquilidad por tasas irracionales”. En igual dirección,
el Diputado Villalta Flórez-Estrada enfatizó el aval de la Sala Constitucional
a la iniciativa de ley, efectuado a raíz de la consulta facultativa, en la
Resolución N° 2020-0010160, del 3 de junio de 2020, y señaló lo siguiente: “La
Sala Constitucional fue clara que con esta ley no se viola ningún derecho de
nadie más bien estamos solucionando una violación constitucional grave porque
Costa Rica ha firmado la convención americana de Derechos Humanos que su
artículo 27 establece la obligación del Estado de prohibir la usura y cualquier
otra forma de explotación del hombre por el hombre, le falta efectivamente a la
convención una revisión en lenguaje de género. Pero el concepto es poderoso, el
concepto es fuerte, cualquier forma de explotación del ser humano debe ser
prohibida, y la usura que hemos vivido en Costa Rica es un ejemplo claro de esa
explotación. Entonces la sentencia de la Sala es clara de que aquí más bien
estamos cumpliendo una obligación constitucional, tampoco el hecho de que esta
ley complemente el tipo penal de la usura es inconstitucional, más bien lo que
era inconstitucional es que tuviéramos un tipo penal abierto, sin un contenido
claro que fuera inaplicable y estamos solucionando ese problema”. Así las
cosas, los ajustes introducidos a la Ley N° 7472, se constituyen en una
normativa necesaria para traer equilibrio al funcionamiento de la oferta
crediticia y en un marco de trato justo, tal como lo mencionó el Diputado
Viales Villegas, a saber: “Es absolutamente incomprensible que en la
normativa nacional tengamos una sanción para la usura, para castigar las
prácticas de usura, pero que no se pueda aplicar sencillamente porque no se
sabe hasta cuándo es el parámetro para determinarlo, para decir qué es usura y
qué no es usura. Y por ese vacío hemos transcurrido muchísimo tiempo en este
país. Y por ese vacío también se ha dado intermediación financiera, ofertas
crediticias y, sobre todo, un acomodo de la ciudadanía que, a la luz de esta
diferencia en la normativa, también generó desigualdad, también género pobreza,
también generó sacrificio. (...) Y a mí me parece esto, sin más, un complemento
a lo que ya existe en nuestro Código Penal de sanción, un complemento para
darles seguridad y certeza también a las familias costarricenses y a las
personas que participan día con día en la intermediación económica y
crediticia. Y es también un parámetro para decir que Costa Rica también puede
poner alto a los abusos que existen”. Como se puede apreciar, a pesar de
que la norma cuestionada no formó parte del texto original, sí llegó a formar
parte del objetivo perseguido con el texto finalmente aprobado, en cuanto que
la intención del legislador fue establecer límites para protección de
consumidores financieros. En relación con los cuestionamientos acerca del
proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 9859, este fue sometido a consulta
facultativa, la cual fue resuelta mediante la resolución de la Sala
Constitucional, N° 2020-010160, de las 10:15 horas del 3 de junio de los
corrientes. A pesar de que los consultantes solicitaron el criterio,
específicamente, sobre el artículo 36 bis, relativo a los límites de las
operaciones financieras, comerciales y los microcréditos y acerca de la forma
de definir las tasas de usura, la Sala Constitucional aportó razonamientos
conexos y útiles para analizar también la supuesta limitación en acceso al
crédito que alega la accionante ocasiona la reforma aprobada. Existe una línea
consecuente entre lo considerado por parte de los proponentes del texto
original, como el espíritu del legislador en la adición del articulo 44 ter, a
la Ley N° 7472, y se trata de la necesidad de establecer límites en materia de
usura, así como la protección de los consumidores más vulnerables, por el tipo
de créditos a los que se ven obligados a suscribir y por su capacidad de pago
en el sistema crediticio. En dicha consulta, el Tribunal Constitucional dejó
claro que la iniciativa legislativa cumplía con el deber constitucional de
establecer un límite para llenar un vacío normativo que impedía la aplicación
del tipo penal de la usura, por lo que el establecer una tasa máxima de interés
no podía implicar un vaciamiento del contenido esencial de la libertad de
contratación y tampoco lesionaba el principio de libertad de empresa, pues ese
puede ser objeto de regulación, siempre que se haga de manera razonable, como
es el caso de la Ley N° 9859, y responda a una necesidad social imperiosa que
justifique su intervención. Enfatiza que el Estado puede intervenir en
situaciones especificas de imperiosa necesidad para regular actividades de
mercado e incluso dentro del marco de actividad bancaria, si se trata de
proteger al consumidor. Una valoración útil como parámetro para analizar los
argumentos del accionante, es que la iniciativa que ostenta el legislador,
señala la Sala, no puede limitarse por argumentos de naturaleza hipotética,
pues de ser así, se estaría lesionando la independencia del Parlamento.
Considera que ese constituye un sano ejercicio cuando se trata de valorar una
propuesta de ley aprobada, ya que los argumentos carecen de razonabilidad, al
indicar que se están afectando derechos establecidos en normas que no se están
modificando, además, que el legislador cuenta con un margen de acción
respaldado constitucionalmente y que ha dejado claro en la exposición de
motivos del proyecto de ley, que su objetivo es proteger a los consumidores.
Los argumentos que señala el accionante, se ubican en el campo de la hipótesis,
ya que no se está modificando en lo absoluto ninguna ley que tenga efectos
directos en el acceso a los créditos, además, tampoco se modifican los
objetivos del Banco Popular y Desarrollo Comunal. La norma cuestionada se refiere
a las deducciones que se efectúan en el salario de los trabajadores, producto
de obligaciones crediticias, no sobre la forma de determinar la capacidad de
pago de los mismos, ya que el legislador, en el marco de la protección al
consumidor, consideró necesario aprobar normativa para su protección, en su
calidad de consumidor financiero. En el informe que presentó la Procuraduría
General de la República en relación con la acción de inconstitucionalidad
presentada al artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, Ley de la Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que se tramita en esa Sala en el
expediente N° 20-015448-0007-CO, ese órgano asesor señaló un argumento que es
compatible con su visión, respecto a que no se puede afirmar que la norma aprobada
tiene por objeto limitar el acceso al crédito del trabajador o perjudicar su
posibilidad de adquirir vivienda, ya que no se está reformando la ley en ese
sentido, tal como se lee de seguido: “No es posible afirmar que la intención
del párrafo tercero, artículo 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, haya sido la de incrementar esa diferencia o
la de suprimir por completo el acceso al crédito de quienes reciben menos
ingresos salariales. Tampoco existen argumentos para afirmar que la intención
de esa normativa haya sido la de eliminar el menor salario mensual establecido
en el decreto de salarios mínimos de la capacidad de pago del trabajador. Una
interpretación de ese tipo, no es congruente con los fines de éste artículo, ni
con los de la ley en que está inserto, la cual tiende a promover la “defensa
efectiva del consumidor”, categoría dentro de la cual se encuentra el
consumidor financiero. Si las entidades financieras deciden excluir del acceso
al crédito a las personas con menos ingresos salariales fundamentándose para
ello en el párrafo tercero, del artículo 44 ter en estudio, esa conducta podría
ser discriminatoria, y, por tanto, incompatible con el principio constitucional
de igualdad, pues, dicha norma no ordena tal cosa, ni es posible deducir de
ella un mandato del legislador en ese sentido”. Señala que, es necesario
recurrir a una correcta interpretación de la noma, tal y como su nombre lo
indica, el artículo 44 ter, está circunscrito y limitado no solo por su título “Derechos
de trabajador consumidor financiero”, sino también por la misma ley en la
que está incluido. Dentro de esa intención del legislador, está proteger el
salario mínimo del trabajador, al señalar que únicamente con el consentimiento del
trabajador se podrán hacer rebajos salariales y que no podrán hacerse en el
salario mínimo legal, que constituye un derecho constitucional para el
sostenimiento familiar. Con el fin de ampliar acerca de la protección al
salario mínimo intocable al que se refiere el artículo 172, del Código de
Trabajo, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-104 2019 del
8 de abril del 2019, entre otros, hace referencia al salario mínimo legal,
conforme señala el artículo 10, del Convenio 95, de la OIT, y concluye que no
es posible, por ningún motivo. hacer deducciones a ese “salario mínimo
intocable”. En ese sentido, considera que, mediante la norma aprobada se
está reforzando el ordenamiento jurídico existente, al establecer una
protección al salario mínimo legal de todo trabajador, en el marco de sus
derechos como consumidor y en el ámbito del ejercicio personal de acceso al
crédito, para que se dé conforme a los parámetros de legalidad, con el fin de
evitar acciones abusivas de los operadores financieros de crédito, aspectos que
están plasmados en la exposición de motivos del proyecto de ley N° 20.861, que
dio origen a la norma impugnada. Por esas razones, no se comparte el argumento
de que la norma es contraria al principio de igualdad, por cuanto se protege un
derecho común a todo trabajador, como es el salario mínimo legal, y tampoco se “pone
en desventaja a quienes tienen una capacidad de pago menor que los que sí
pueden pagar los préstamos” como señala la accionante, pues es obligación
del Estado establecer y reforzar los parámetros de legalidad en torno a
derechos del trabajador frente al mercado financiero, tal y como se ha
explicado. En el mismo informe citado anteriormente, que presentó la
Procuraduría General de la República en relación con la acción de
inconstitucionalidad contra el artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, tramitada
bajo el expediente N° 20-015448~0007~CO, se
comparten argumentos coincidentes con lo expresado hasta el momento, en
relación con la protección que el legislador quiso formular en esa Ley de
Protección al Consumidor, a través de la adición de tal artículo, al señalar: “El
articulo 44 ter impugnado en ésta acción, ratifica la existencia de un salario
mínimo intocable y dispone expresamente que ese salario es el establecido en el
artículo 172 párrafo primero del Código de Trabajo; es decir el menor salario
mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. Considera ésta
Procuraduría que la existencia de ese salario mínimo intocable, no susceptible
de retenciones de ninguna índole, (salvo por pensión alimenticia) es
constitucionalmente válido pues responde a una obligación contraída por nuestro
país al suscribir el Convenio 95 de la OIT, cuyo artículo 10.2 como ya
indicamos, dispone que el salario debe estar protegido en la proporción
necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia (…) En
síntesis, considera ésta Procuraduría que el párrafo segundo del artículo 44
ter de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor en tanto establece un salario mínimo intangible equivalente al
salario menor mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, no
presenta problema alguna de constitucionalidad”. Opinión que comparte esta
Presidencia. En relación con el principio de conexidad, señala que el artículo
impugnado, que se adicionó a la Ley N° 7472, tiene un objetivo que va acorde
con el resto la iniciativa legislativa, expediente N° 20.861, y principalmente
en cuanto al hecho de delimitar aspectos del otorgamiento de los diferentes
tipos de crédito para protección del consumidor. En el estudio de la conexidad
respectivo, considera que existe un hilo conductor básico en el motivo del
texto original y el desarrollo de su contenido en el procedimiento legislativo,
que sirvió de marco de referencia al legislador para ejercer su derecho de
enmienda y reforzar la propuesta, como fue la adición del artículo 44 ter,
objeto de la acción de inconstitucionalidad. No comparte, por tanto, el
argumento del accionante en el que señala: “al violarse el principio de
transparencia, se cometió un vicio de conexión al promulgar la norma, pues el
propósito de la reforma de la ley es establece un valor real de lo que se
considera usura y con ello evitar el abuso en las tasas de interés del
consumidor no negar el acceso al crédito a las clases más vulnerables”.
Refiere que, se llama en el presente análisis a integrar lo indicado en la
exposición de motivos, para no perder de vista el objeto de protección de la
norma objeto de esta acción, en el sentido de que era necesario proteger los
derechos de los consumidores, pero también establecer parámetros para que la
parte más débil de esa relación contractual, tenga las herramientas para
ejercer sus derechos plenamente, sin ver afectados sus derechos constitucionales.
Dice esa exposición de motivos: “La regulación del cobro de intereses
desproporcionados debe ser una materia de atención, acción y regulación del
Estado encaminado a una justicia financiera, en consonancia con lo que disponen
los artículos 28 y 46 de la Constitución Política que facultan al aparato
público para tomar acciones correctivas en aquellas situaciones en las cuales
los intereses económicos de un grupo importante de la población pueden ser
gravemente perjudicados. Se justifica una legislación que introduzca
equilibrios y protecciones para la parte débil en una relación contractual que
hasta el día de hoy ha permitido el abuso y el exceso.”. En ese sentido, se
integra la regulación de los parámetros de aplicación de la usura, con los
convenios internacionales en materia de protección al trabajador, el derecho
constitucional a un salario mínimo legal y lo indicado en el artículo 177, del
Código de Trabajo, que pretende, precisamente, proteger las necesidades
normales mínimas de los hogares en el orden material, moral y cultural.
Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado, con respecto al principio
de conexidad, que se puede apreciar cuando existe un equilibrio entre la
iniciativa legislativa y el derecho de enmienda, y que debe valorarse que ese
principio no es un impedimento de la función política transaccional, y el
derecho de enmienda. El artículo 44 ter, que se adiciona a la Ley N° 7472,
refuerza el derecho de los trabajadores y evita prácticas abusivas o de usura,
pues incluye el aspecto que debe existir un acuerdo entre el patrono, la entidad acreedora y su persona para
proceder a los rebajos producto de créditos, y a pesar de que la norma incluye,
en su segundo párrafo, la disposición de que no podrán hacerse deducciones del
salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible, eso no impide
que el trabajador pueda honrar sus obligaciones cancelando oportunamente los
créditos que suscriba, pues el contrato de crédito respectivo permanece incólume. La capacidad de pago de un
trabajador sí incluye ese salario mínimo intangible, pues en la práctica así
funciona, que se toma el salario bruto como un todo menos las obligaciones ya
adquiridas, pero lo que no es posible es que se hagan retenciones sin su
consentimiento o que sobrepasen su salario mínimo, pero sí puede, de ese
salario mínimo, disponer como considere oportuno. Por las razones expuestas,
manifiesta que las modificaciones incluidas mediante la Ley N° 9859, que
reforma y adiciona la Ley de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N°
7472, incluyendo el artículo 44 ter, se encuentran fundamentadas en procurar la
protección de los ciudadanos y ciudadanas en su esfera de consumidores, por lo
que los legisladores y las legisladoras consideraron atinente incluir una sanción
al operador financiero para garantizar los derechos al trabajador en el mercado
financiero. Solicita que se rechace la acción de inconstitucionalidad.
10°—Por escrito incorporado a las 01:34
horas del 21 de octubre de 2020, se apersona María Isabel Cortés Cantillo, en
su condición de apoderada generalísima de la Asociación Bancaria Costarricense.
Pide que se le tenga como coadyuvante activa. Señala que, si bien en el proceso
de discusión no existen mayores referencias en cuanto al fundamento de la propuesta,
resulta claro que la intención del legislador es garantizarle al trabajador un
“salario mínimo intangible”, es decir, que cuente con un mínimo libre de su
salario para utilizar en su subsistencia. No obstante, aun cuando no fue la
intención del legislador, lo cierto es que produjo la exclusión de una serie de
deudores cuyo ingreso no les permitiría ser sujetos de crédito, aun cuando
tengan capacidad de pago, por aplicación de la norma en cuestión. Dado que los
acreedores se ven imposibilitados de otorgar un crédito que afecte el salario
mínimo intocable, tal y como se explicó en el acápite anterior, todas las
personas que tengan un salario igual o inferior al monto establecido en el
artículo 172, del Código de Trabajo, quedarían excluidos de recibir cualquier
tipo de financiamiento, lo cual incluye, incluso, readecuaciones,
refinanciamientos o prórrogas de créditos ya existentes. Dicho de otra forma,
si el ingreso líquido (luego de considerar deudas y deducciones) queda por
debajo del salario mínimo inembargable una vez que se calcule la cuota del
crédito que se solicita, el acreedor no le podrá otorgar el crédito. En este
sentido, menciona que la imposibilidad de ser sujeto de crédito se produciría
independientemente de si la persona tiene o no capacidad de pago para poder
cubrir todas sus necesidades de subsistencia y obligaciones pecuniarias. En
este caso, resulta claro que este último elemento del test de razonabilidad no
se cumple, toda vez que el efecto que se genera resulta más lesivo para las personas
que pretende tutelar, que los beneficios que se derivarían de su aplicación.
Esto es evidente cuando se toma en cuenta que la norma tiene por finalidad
coadyuvar con la solución del sobreendeudamiento, pero al hacerlo, hace que le
impida a un grupo importante de personas, acceder a soluciones que le permitan
reducir su nivel de endeudamiento. Por ejemplo, una persona que requiera
refinanciar sus deudas para obtener una cuota más baja, y de esta manera,
mejorar su situación financiera general, sí se encuentra en el supuesto ya
mencionado de que su salario líquido es igual o inferior al salario
inembargable, según el artículo 172, del Código de Trabajo, entonces no podría
ser sujeto de este necesario refinanciamiento. Consecuencia de lo anterior,
deberá mantener cuotas más altas, y ver afectado el “salario mínimo intocable”
que la norma impugnada pretende proteger. Señala que la violación al principio
de razonabilidad constitucional se produce, precisamente, por el hecho de que
la norma impugnada evita que un grupo importante de personas -el que más lo
necesita- obtenga el mismo beneficio que pretende tutelar; es decir, que genera
el efecto contrario al que persigue. Adicionalmente, por el mismo razonamiento
anterior, la norma produce la exclusión de cierto grupo de personas, ya que,
independientemente de su capacidad de pago, no podrían ser sujetas de crédito,
en caso de que su ingreso sea igual o inferior al salario inembargable, según
el artículo 172, del Código de Trabajo. Ligado a lo anterior, la norma también
produce el quebranto del artículo 28, de la Constitución Política, en la medida
en que restringe, injustificadamente, la posibilidad de las personas de ser
sujetos de crédito. En este sentido, el otorgamiento de un crédito, en
particular por las entidades financieras reguladas, se rige por las normas
técnicas de las sanas prácticas bancarias y las normas prudenciales emitidas
por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Así, uno de los
principales factores a tomar en cuenta es, precisamente, la capacidad de pago,
la cual no depende, únicamente, del nivel de ingreso. Este debe ser el
principal criterio para que una persona sea sujeto o no de crédito. Dicho de
otra forma, el otorgamiento de un crédito debe depender de la posibilidad del
eventual deudor de poder pagar la deuda, lo cual implica analizar las
condiciones individuales de cada solicitante. No obstante, la norma impugnada
no considera este elemento, sino que utiliza una fórmula general aplicable a
todas las personas, generando que se excluyan personas que pueden tener la
capacidad de pago, y por lo tanto, la libre decisión de asumir las operaciones
crediticias que considera puede pagar, y así lo demuestra al acreedor. Al
invertir la lógica anterior, es decir, aplicar una única solución, la ley
restringe la libertad de las personas de asumir, responsablemente, créditos con
instituciones bancarias o financieras, y por lo tanto, ven limitadas sus
posibilidades de satisfacer algunas necesidades que, sin el financiamiento, no
podrían solventar. Por las mismas razones, considera que se limita la libertad
de contratar de las personas, ya que al margen de los criterios técnicos para
considerar si una estas son o no sujetos de crédito, van a ser discriminadas y
excluidas por una comparación numérica (ingreso y salario inembargable) que no
refleja la realidad, y que tendría el efecto de impedir a personas que, de otra
forma, podrían ser sujetos de crédito, a recibir facilidades crediticias o,
incluso, readecuaciones, refinanciamientos o prórrogas. Solicita se declare
inconstitucional el artículo 44 ter, de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor.
11.—Por escrito
recibido en este Tribunal a las 10:19 horas del 28 de octubre de 2020, Javier
Losada Romero Polo y Lina Giraldo Soto, en su condición de representante legal
de Registro Cinco S.A., solicitan que se les admita como coadyuvantes activos.
Indican que, en efecto, le asiste al accionante una legitimación de intereses
difusos, y que, en su caso, la norma impugnada afecta directamente los
intereses personales, de la empresa, de sus socios y de sus clientes, por los
efectos dañinos provocados por esa disposición. Indica, que la norma en estudio
los trata de manera discriminatoria, por su condición salarial, también limita
la libertad de comercio de las personas más vulnerables de la sociedad (los
clientes), solo por tener bajos recursos y necesitar de créditos. También
aducen que el banco accionante está legitimado por la defensa de intereses
corporativos. Refieren que sufren los mismos perjuicios señalados por el
accionante, reitera sus alegatos, y señala que en el caso de las personas
afectadas en el sector de créditos pignoraticios son de aproximadamente ciento
veintinueve mil setecientos ochenta y nueve personas, al no poder obtener
créditos. Consideran que la norma impugnada lesiona los artículos 33, 46, 50,
56, 57, 65 y 190, de la Constitución Política. Solicitan que se admita su
coadyuvancia y se declare con lugar la acción.
12.—Por escrito
recibido a las 8:24 horas del 29 de octubre de 2020, José Luis Rodríguez
Madrigal, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
Unión Comercial de Costa Rica UNICOMER S.A., solicita que se le tenga como
coadyuvante activo. Refiere que su empresa se dedica a la venta y distribución
de muebles, electrodomésticos, artículos para el hogar y oficina, líneas
automotriz y ópticas desde hace más de cuarenta años. Gran parte de su giro
comercial se desarrolla en el campo de las finanzas, debido a que el noventa
por ciento de sus ventas son bajo la modalidad de crédito, de ahí que le asiste
un interés legítimo para coadyuvar, ya que la norma impugnada causa un daño
directo e incuestionable a los intereses defendidos por su representada, así
como a otras empresas y a los consumidores. Indica, que la norma aquí impugnada
restringe a su representada la posibilidad de ejercer una actividad comercial
(otorgar créditos a personas que estén fuera de los parámetros establecidos),
sin que esa restricción tenga un fundamento técnico; la restricción tampoco se
fundamenta en una necesidad colectiva. Menciona que el artículo 44 ter, se
incluyó como parte de la llamada “Ley de Usura”, norma que busca regular las
tasas de interés que se cobran en las operaciones de crédito. Una prohibición
como la que establece el artículo 44 ter, no tiene ninguna relación con el
objetivo que busca dicha ley. Lo cierto del caso es que este artículo fue
incluido prácticamente al final de la tramitación del proyecto de ley, tanto
así que no formaba parte del proyecto que fue analizado por esta Sala en la
consulta de constitucionalidad. Señala que la norma limita también, de manera
injustificada, la posibilidad de que su representada tramite deducciones
automáticas a aquellos clientes que queden fuera de los parámetros que se
establecen. Esta prohibición no tiene razón ni fundamento alguno y más bien
genera aumento en la morosidad y riesgo a los deudores, quienes en muchos casos
se están viendo obligados a pagar en efectivo una deuda que anteriormente se
les deducía automáticamente de sus cuentas bancarias. Señala que la norma
impugnada violenta injustificadamente la libertad de comercio de su
representada. Adicionalmente, la norma establece una sanción absolutamente
desproporcionada por su incumplimiento (2% del patrimonio del infractor). Esta
sanción aparte de abusiva, carece de fundamento técnico y razonabilidad, lo que
genera su inconstitucionalidad. Los efectos reales, inmediatos y directos
causados por esta ley, son innegables. El resultado de la aplicación de la ley
es directo y perjudicial contra las empresas y contra los clientes, pues han
tenido que excluir a miles de personas con la entrada en rigor de la ley. A eso
adicionan el perjuicio y daño económico a todas las familias, que no solo se quedan
sin acceso al crédito, sino que, además, pierden su empleo. Adicionalmente a
los efectos lesivos para las empresas, la norma impugnada genera un peligroso
efecto de exclusión financiera en los sectores más desprotegidos de la
población, específicamente, en aquellos con salarios menores a los establecidos
en la norma. Con sólo haber estudiado la proyección del efecto negativo
gravísimo de la ley sobre el negocio de otorgamiento de crédito, los diputados
podrían haber conocido la cantidad de personas que gestionan créditos y
microcréditos, entendido como aquel crédito menor a seiscientos setenta y cinco
mil colones, según esta Ley. Sí se les recomendó a los diputados citar a todos
los agentes del sector financiero, o conocer cómo podrían ser afectados, pero
la recomendación fue ignorada, tal y como consta en el acta de sesión ordinaria
N° 38, del 18 de diciembre de 2018. En su caso, las estimaciones en cuanto a
las personas afectadas rondan aproximadamente un sesenta por ciento de la
cartera de clientes, al no poder obtener créditos. A continuación, muestran el
detalle de los efectos inmediatos que ocasionó la exclusión financiera de miles
de personas, que se da como resultado de las medidas adoptadas, debido a la
entrada en vigor de la ley:
BAC San José 79.789 clientes excluidos
Banco Promerica 30.000 clientes excluidos.
Scotiabank 20.000 clientes
excluidos
Total parcial: 129.789 personas excluidas
Caja de Ande No dará crédito si salario
líquido sea inferior a ¢200.000
colones.
Señalan que la exclusión
financiera que produce la ley, es claramente, el efecto contrario al que motivó
al legislador a dictar la norma. Las consecuencias demuestran que una ausencia
de criterios técnicos alteró el resultado previsto. No existe una concordancia
entre los medios y los fines de la ley. Lo anterior demuestra que el crédito y
el microcrédito comercial utilizado para la adquisición de bienes para el hogar
y la familia, está saliendo hoy del mercado, por cuanto esta actividad, tal y
como ha sido regulada con el nuevo límite del interés, no es rentable luego de
cierto umbral. La consecuencia no es sólo la exclusión financiera. Se daña un
negocio, una actividad lícita, regulada y se deja de prestar el servicio a
miles de costarricenses. Se obliga a las empresas a despedir empleados, cerrar
sucursales, desocupar locales y dejar de pagar alquileres. Con las
consecuencias fatales que tiene para todas las familias costarricenses, no solo
las que ya no tendrán opción ni acceso al crédito, sino las que perdieron sus empleos
y sus ingresos. El efecto de la ley es devastador, porque es artificial el
método de cálculo utilizado para establecer las “fórmulas” de la norma
impugnada. A partir de ahora, los consumidores, sus clientes, ni siquiera
podrán escoger a un proveedor del servicio de financiamiento; quedaron fuera,
sin crédito, no quedó opción para ellos en el mercado, y sus necesidades de
crédito siguen siendo las mismas, por lo que estas personas van a tener que
acudir a créditos informales y peligrosos, que para nadie es un secreto que el
cobro de los mismos ya han cobrado vidas humanas en nuestro país. No se
consideró que una empresa como su representada asume el cien por ciento del
riesgo de la colocación de créditos al no tener intermediación financiera, y
esta ley la regula como una entidad financiera regular. En total acuerdo con
las leyes de Costa Rica, sus empresas han firmado contratos con miles de
clientes. Estos contratos lícitos, están vigentes y en plena ejecución hasta su
fenecimiento. La Ley N° 9859, publicada en el Alcance N° 150, a La Gaceta N°
147 del sábado 20 de junio de 2020, causó un claro efecto retroactivo negativo
en contra de sus contratos vigentes. Ese efecto retroactivo negativo es
producido por: -La prohibición para llegar a acuerdos de pago. -La prohibición
de realizar deducciones automáticas de salario. Aun cuando las operaciones
crediticias hayan sido pactadas de previo a la entrada en vigor de la ley. Esto
es claramente violatorio de los principios de irretroactividad negativa, así
como de la seguridad jurídica. Es evidente que los gerentes y representantes de
su empresa ya están todos en peligro de ser denunciados en la vía penal y de
sufrir una pena de prisión, por causa de la aplicación retroactiva de la ley.
Esto, en clara violación de la Constitución Política, la cual no permite ese
efecto retroactivo negativo en su artículo 34, porque protege los derechos
adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. Por todo lo anteriormente
indicado, consideran que esta norma es nula por ser abiertamente
inconstitucional y así piden que se declare.
13.—Por escrito
recibido a las 15:09 horas del 26 de noviembre de 2020, Otto Guevara Guth, en
su condición de Presidente de la Asociación Pro derechos de Consumidores,
Contribuyentes, Asegurados, Administrados y Propietarios (APRODECAP), solicita
que se le tenga como coadyuvante activo. Considera que, en virtud de los fines
de su representada, le asiste un interés legítimo corporativo para ser admitido
como coadyuvante, dado que la disposición impugnada ocasiona un efecto
perjudicial a los intereses de los consumidores financieros, por limitarles la
oferta de créditos a quienes poseen menos ingresos que el salario mínimo
intocable al que se refiere el párrafo primero, del artículo 172, del Código de
Trabajo. Reitera los alegatos del accionante y considera que la norma impugnada
es inconstitucional, pues no guarda ninguna relación con el objeto de la
reforma a esa ley que es evitar la usura, y tiene más bien un efecto indeseado,
al dejar por fuera de acceso al crédito e incluso a arreglos de pago en su
beneficio a las personas asalariadas más vulnerables o a aquellas que han sido
afectadas por situaciones particulares en un momento dado. Arguye que violenta
los artículos 33, 46, 50, 56, 7, 65 y 190, de la Constitución Política.
Concluye que la norma cuestionada es violatoria de los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece condiciones inapropiadas
que violenta los principios de igualdad, libre comercio y además de que es
abusiva. Adicionalmente, alega un vicio de forma en el trámite legislativo,
puesto que se omitió dar audiencia al Banco Central y otros bancos del Estado
sobre el referido proyecto de ley. Además, la falta de conexidad y quebranto
del principio de transparencia. Cita los argumentos de la postura de la
Procuraduría General de la República rendidos en la audiencia conferida.
Indica, que la Sala Constitucional, al resolver la consulta legislativa, no
dejó cerrada la posibilidad de retomar el tema por medio de un examen a
posteriori, de carácter concreto, en el cual se examine la norma y,
especialmente, sus efectos jurídicos inconstitucionales. Señala que, en gran
medida, el vicio de constitucionalidad que ocasiona la norma en estudio, se
relaciona con los efectos que causa en el sistema financiero regulado,
específicamente para una porción de los consumidores financieros, los de menor
ingresos. Sobre la base de esa consideración es que su representada comparece
para formular alegaciones en favor de la acogida de la demanda, alegando la
lesión a los derechos de los consumidores financieros de ver protegidos sus
intereses económicos, su libertad de elección y a recibir un trato equitativo,
así como por el quebranto del deber de consultar a entidades autónomas, para
perfeccionar la decisión legislativa, todo lo cual atentó contra la calidad de
la norma. Indica, que el artículo 46, Constitucional, contiene dos distintas
libertades: la de comercio y la de consumo. Interesa en este caso concreto,
referirse a la libertad de consumo en tanto su representada comparece en
defensa de los derechos de los consumidores financieros. Visto el contenido de
la referida norma constitucional, considera que es claro que la libertad de
consumo es una libertad económica que tiene como destinatario al consumidor y
al usuario en ejercicio de ocho derechos: a) el derecho a la protección de la
salud, b) el derecho a la protección del ambiente, c) el derecho a la
protección de la seguridad, d) el derecho a la protección de los intereses
económicos, e) derecho a recibir información adecuada y veraz, f) derecho a la
libertad de elección, g) derecho a un trato equitativo, y, h) derecho al apoyo
del Estado a los organismos constituidos para su defensa. En esta ocasión, se
referirá a dos de esas libertades del consumidor y del usuario. Se trata, en
primera instancia, del “derecho (...) a la libertad de elección”, sexto derecho
del párrafo quinto del numeral 46 Constitucional, del cual deriva un derecho a
acciones positivas a cargo del Estado que logren, por su contenido y efectos,
garantizar la libertad de elección en el consumo. Refiere que, uno de los
efectos negativos de la restricción de esa garantía fundamental, es que la
variedad de productos se ve limitada, dada la ausencia de competencia o, como
sucede en este caso, por consecuencia de una disposición normativa que vacía de
contenido ese derecho, tal y como se verá. Eso explica que esté a cargo del
Estado prohibir las prácticas restrictivas de la competencia que restrinjan los
actores en el mercado y con ello, la amplia oferta y alternativas para el
consumidor. La norma constitucional en comentario, también alude al “… derecho
(...) a un trato equitativo”. Se trata del sétimo derecho del párrafo quinto,
del numeral 46 Constitucional, el cual constituye un derecho del consumidor a
ser beneficiario de acciones positivas a cargo del Estado, cuyo contenido y
efectos garanticen que se le trate equitativamente. El derecho a un trato
equitativo de parte de los agentes económicos al consumidor y al usuario, no es
un derecho del cual se ocupe la competencia de forma natural. Por ello, el
Estado debe garantizar que no exista una discriminación entre consumidores o
entre usuarios al ofrecer sus bienes o servicios en el mercado. Se busca con
esta garantía, darle al legislador el fundamento constitucional necesario para
impedir discriminaciones en el consumo y demás prácticas lesivas al derecho, ya
de por sí genéricamente reconocido, del trato paritario: al igual como igual y
al desigual como desigual. No obstante, esa declaración del Constituyente
derivado ha sido vaciada de contenido por medio de la norma impugnada por el
actor. Existe, además, otra garantía constitucional que interesa traer a
colación en este caso, la cual está directamente vinculada tanto con la libertad
de consumo, como con la libertad de comercio. En efecto, se trata de una
garantía genérica contenida en el artículo 28, Constitucional, la cual tiene
manifestaciones con motivo de relaciones contractuales que se presentan fuera y
dentro del mercado. Se trata de la libertad contractual que se ejercita y
garantiza dentro del mercado. Por ello, es destinatario de la libertad
contractual constitucional, tanto el agente económico en su relación con
proveedores y distribuidores, como el consumidor, en el curso de sus relaciones
con los agentes económicos, situación que deja en clara evidencia la utilidad e
impacto en el marco de las relaciones jurídicas de esa garantía. En este caso
concreto, precisamente, la norma impugnada vulnera tanto para el agente económico
como para el consumidor financiero, esa libertad contractual, tal y como se
comentará más adelante. En lo que a su representada corresponde, le interesa
centrar el análisis en las limitaciones que la norma ocasiona a los
consumidores financieros para ser considerados sujetos de crédito, aun cuando
cuenten con ingresos menores al “… salario mínimo intocable al que se
refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo…”. Como
lo ha demostrado fehacientemente la parte actora, solo en el caso de ese banco,
existen actualmente veintinueve mil trescientos treinta y ocho clientes con un
salario líquido menor a ciento noventa y siete mil setecientos sesenta colones
con setenta y tres céntimos. Esto deja en evidencia que, en el grueso de
consumidores financieros, una buena parte de ellos son los directamente
afectados por la norma cuestionada, es decir, quienes poseen menores ingresos y
que, de no tener acceso al sistema financiero formal, se verían forzados a
acudir al mercado informal con los riesgos y elevados costos que ello
significa. Destaca que, consta en autos la coadyuvancia de otras entidades
financieras que, como el banco actor, estiman que la disposición impugnada
ocasiona efectos excluyentes para esa porción del mercado financiero, es decir,
la de los clientes con ingresos menores a ciento noventa y siete mil
setecientos sesenta colones con setenta y tres céntimos. Ilustra su punto con
las afectaciones advertidas por los demás coadyuvantes. Señala que estas
consideraciones ratifican el dicho de la parte actora y su interpretación de
los efectos jurídicos que posee la norma cuestionada. Señala que, debido a que
la Procuraduría General de la República, en su comparecencia como asesor
objetivo de esa Sala, estima que el banco actor realiza una incorrecta
interpretación y aplicación de la norma que se impugna, ya que, a su criterio, “lo
que pretende es que al trabajador que consume productos financieros no se le
realicen rebajos en su salario, por parte de su patrono, que lleguen al punto
de comprender el 100% de su remuneración”. Por ello, estima que la demanda
debe ser desestimada, no sin antes señalar que, en todo caso, cabría la
posibilidad de interpretar la disposición cuestionada conforme a la
Constitución Política, estableciéndose que su lectura correcta es la que
plantea en su comparecencia la Procuraduría. Como se aprecia, esa posición de
la Procuraduría evidencia una interpretación muy contrastante en relación con
la que dan los entes financieros y comerciales que participan en esta demanda,
situación que deja en evidencia la carencia de calidad de la norma y, por ello,
su quebranto al Derecho de la Constitución. Aduce que, lamentablemente, en la
práctica; no obstante lo dicho por la Procuraduría, como consta en autos, la
interpretación que se da en el mercado financiero por parte de distintos
actores es que, en efecto, la norma excluye del acceso al crédito a
consumidores con un ingreso igual o menor al “…salario mínimo intocable al
que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo”.
Y llevan razón, puesto que, sin duda, ese es el objeto de la disposición que se
impugna en autos, así: • Párrafo primero: define el derecho de los trabajadores
de solicitar la retención del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos
a través del SINPE y previo acuerdo con la entidad acreedora. • Párrafo
segundo: limita las deducciones del salario del trabajador que afecten el
salario mínimo intangible e inembargable regulado en el artículo 172, del
Código de Trabajo. • Párrafo tercero: sanciona a la entidad que “…otorgue un
crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo
primero del artículo 172 del Código de Trabajo…”. Como se observa, la
interpretación de la Procuraduría General de la República según la cual, lo que
prohíbe la norma es que el patrono retenga directamente del salario, montos que
afecten el salario mínimo intocable y no que no sea posible otorgar créditos a
esos consumidores financieros, no se ajusta al contenido del párrafo tercero que
determina una prohibición de irrespetar “…el salario mínimo intocable al que se
refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo...”, sea
mediante retenciones que realice el patrono directamente o de cualquier otra
forma. Una de las reglas de la interpretación jurídica es aquella conforme a la
cual no puede distinguirse donde el legislador no lo hizo. Por ello,
indistintamente de la forma en que se amortice el crédito, es decir, mediante
retención del salario o mediante pagos del deudor al acreedor, lo cierto es que
se sanciona, de forma irrazonable y desproporcionada, a aquella entidad de
crédito que otorgue un préstamo amortizable con parte del salario mínimo
intocable a que se refiere el artículo 172, del Código de Trabajo. De hecho, si
se considera el monto del patrimonio, según estados financieros auditados del
Banco actor, al 31 de diciembre de 2019, la sanción pecuniaria, rondaría en las
siguientes cifras:
Patrimonio del Banco… ¢
715,242,764,732.00
1 % ¢ 7,152,427,647.32
2% ¢ 14,304,855,294.64
Como se aprecia,
aún la sanción mínima prevista en la norma, alcanza una suma salida de toda
razonabilidad, máxima si se considera que el monto de crédito en la franja del
mercado financiero afectada por la prohibición de la norma impugnada, suele
asumir créditos de baja cuantía, ajustados a su capacidad de pago. La sanción,
sin embargo, se estima con un porcentaje sobre el patrimonio de la entidad
crediticia, lo que genera un efecto inconstitucional, dada la excesiva cuantía
de la multa, lo que ocasiona, claramente, que las entidades de crédito no
asuman el menor riesgo de verse sometidas a una sanción pecuniaria de ese
calibre. Sobre ese tema, señala que esta Sala, ha entendido, que la
proporcionalidad y razonabilidad de una sanción debe apreciarse considerando la
gravedad de la lesión al bien jurídico protegido (principio de lesividad), de
modo que, para ser constitucionalmente viable la definición del legislador, es
preciso que exista una justa proporción entre la falta y la cuantía de la sanción.
Así lo estableció, al validar la proporcionalidad de una sanción, en el tanto “…el
mecanismo que diseñó el legislador para fijar la cuantía de la multa en
cuestión guarda una justa proporción con la falta cometida.” (Sentencia de
la Sala Constitucional, N° 2012-13627). Como se ha visto, en el caso concreto,
no existe evidencia alguna de que el mecanismo sancionador elegido por el
legislador, se haya diseñado en justa proporción con la falta elegida, lo que
evidencia la notoria improvisación en la definición del monto de la sanción.
Desde la perspectiva del consumidor financiero, esa desproporcionalidad e
irrazonabilidad de la sanción, ocasiona el efecto perverso de que, ante el
temor de ser objeto de una multa pecuniaria muy elevada, se cierra totalmente
el acceso al crédito de los consumidores que poseen ingresos más bajos. Por
ello, en cuanto a sus efectos, la disposición impugnada, sin duda, quebranta la
libertad de consumo de los consumidores financieros que posean ingresos menores
al salario mínimo embargable, dado que, de obtener un financiamiento, la
entidad que lo haga sería sancionada con una multa muy elevada, de modo que no
estarían dispuestas a asumir el riesgo que ello implica. Esta circunstancia
hace que se cierren todas las opciones que ofrecen el sistema financiero
regulado para los consumidores financieros de esa capa del mercado, efecto
jurídico que vulnera el derecho a la libertad de elección que ampara, según se
ha dicho, el artículo 46, Constitucional, como se ha comentado. La gravedad de
esa afectación deriva del hecho incontestable de que los consumidores
financieros con ingresos menores al salario mínimo inembargable, no solo ven
reducida la oferta formal de créditos, sino que la ven desaparecer totalmente,
siendo inducidos por la regla al mercado informal, lo que les ocasiona
perjuicios, por sus efectos, a sus intereses económicos, puesto que tendrían
que asumir una carga financiera salida de toda proporción e inclusive, su
propia seguridad personal y familiar en caso de no poder atender el crédito
informal al cual, por necesidad, deben acudir. Obviamente, esto hace, además,
que se quebrante su derecho a un trato equitativo respecto de los consumidores
financieros con ingresos superiores al salario mínimo inembargable, puesto que,
sin que exista un motivo objetivo y razonable para ello, la norma les impide,
por sus efectos, ser sujetos de crédito. Es preciso, por ello, acoger la
demanda para anular la norma y evitar así el impedimento que le causa a los
consumidores financieros con ingresos menores al salario mínimo inembargable,
de acceder al crédito en entidades financieras como el banco actor y las
cooperativas de ahorro y crédito que coadyuvan activamente en esta acción. La
demanda de inconstitucionalidad expone un vicio formal que se dio con el
trámite de aprobación de la norma impugnada. Concretamente, señala que no se
consultó, de previo a su aprobación, a entidades autónomas con incidencia en la
actividad financiera, como es el caso del Banco Central de Costa Rica, el Banco
Nacional de Costa Rica y el Banco de Costa Rica. Como se ha indicado, en su
comparecencia, la Procuraduría General de la República admite esa omisión,
aunque estima que no causa vicio alguno a raíz de dos argumentos que funda en
precedentes de esa Sala: Desde la perspectiva procesal, aduce la falta de
legitimación del actor para reclamar el vicio, por no ser una de las entidades
a las cuales no se les consultó. Desde la perspectiva sustancial, considera que
no es exigible la consulta, en el tanto no se afecta, según su dicho, la
organización o competencia sustancial de tales entidades. Por las razones que
se dirá de seguido, su representada discrepa del señalamiento de la
Procuraduría General de la República y, como
el banco actor, reclama la inconstitucionalidad por el señalado vicio
formal. Una vez examinado el expediente legislativo, es posible comprobar que,
en efecto, la norma impugnada fue incluida en el texto de la ley N° 9859, de
reforma a la Ley N° 7472, de forma atropellada, mediante una moción de fondo, dispensada
de lectura y aprobada por unanimidad, sin reparo alguno de su promotor y de
quienes la aprobaron de forma unánime, con relación a sus objetivos, motivación
y sustento técnico. Consta que, en efecto, ninguno de los órganos o entes de regulación financiera bancaria
fue consultado sobre la pertinencia de la regla, su coherencia y razonabilidad
técnica. Tampoco se cumplió
con el trámite de consulta constitucional previsto en el artículo 190,
Constitucional, con aquellas entidades autónomas vinculadas al ámbito bancario, como el Banco Central de
Costa Rica (ente mayor en el campo regulatorio), el Banco Nacional de Costa
Rica y el Banco de Costa Rica, grandes actores en el campo bancario nacional.
Refiere que, no duda su representada, en modo alguno, de la libertad de
configuración del
legislador ordinario, noción
fundamental en el marco de un Estado democrático de Derecho. Pero
tampoco duda que, en el ejercicio de esa libertad de configuración del legislador
ordinario, recae sobre este el deber de generar leyes de calidad. Como
resultado de esa exigencia, para el mismo autor, “…la ley nueva debe
estar motivada, lo que supone que deba dar razón de su adecuación a los
objetivos propuestos”. Vista la evidencia que
consta en el expediente legislativo, es claro que ese deber de motivación y de
justificación de la adecuación de la regla a los objetivos propuestos, está muy
lejos de haberse cumplido, dada la forma atropellada en que se tramitó la
inclusión de la norma impugnada, tal y como se demostró. Pero hay otra
debilidad que plantea, a propósito de la tesis expuesta por la Procuraduría
General de la República en su informe a esa Sala. Como se ha expuesto, la
Procuraduría ha planteado la tesis de que la norma cuestionada no dice lo que
interpreta el banco actor que dice, ni lo que interpretan treinta y seis
Cooperativas de Ahorro y Crédito que han comparecido a coadyuvar, precisamente,
por coincidir con la tesis del actor. Esa consideración conduce a plantear que, si el referido órgano asesor objetivo de
esa Sala llevara razón con esa tesis, ello significa que la norma quebranta el
principio de seguridad jurídica, puesto que no permite ni a los consumidores
financieros que representa la asociación, ni a los agentes del sistema bancario
nacional, saber a qué atenerse. La norma no genera una confianza legítima de lo
que estima legalmente permitido y lo que considera ilegal en esta materia. Como
se aprecia, para esa Sala, la falta de precisión de una norma que
suponga infracción de principios o disposiciones constitucionales da lugar a la
declaración de su inconstitucionalidad. Dicho todo esto, estima la asociación
que representa que, en el caso concreto, de ser atendible la tesis de la
Procuraduría General de la República, se está frente a una norma que tiene un vicio
de inconstitucionalidad, debido a su falta de precisión, falta de claridad y
carecer de efectos previsibles, que se traduce en un quebranto del principio de
seguridad jurídica y del principio del debido proceso en la creación de las
normas. Agrega que, otro aspecto agravante en el caso concreto, es que la norma
incluye un párrafo final en el cual se regula una falta administrativa y la
correspondiente sanción pecuniaria, de muy elevado monto, por lo que debe
existir, necesariamente, mucha certeza jurídica de cuál es la conducta
sancionada. No hay certeza jurídica alguna, para los sujetos regulados, de si
la conducta sancionada es la que señala el banco actor o la que considera la
Procuraduría General de la República, aspecto que no es un tema de mera técnica
legislativa, puesto que incide en el derecho de defensa de los sujetos
regulados. Pero la incerteza jurídica no se limita a esa consideración. Para el
consumidor financiero, tampoco existe certeza jurídica, de si aun poseyendo
ingresos menores al salario mínimo intocable, es o no sujeto de crédito, lo que
vulneraría el principio de seguridad jurídica y el debido proceso en la
creación de las normas. Por ello, si esa Sala considera de recibo la
interpretación de la norma que plantea la Procuraduría General de la República,
se solicita se declare la inconstitucionalidad, en tanto la norma quebranta,
por su defectuosa redacción, el principio de seguridad jurídica y del debido
proceso en la creación de las normas. En directa conexión con lo que se viene de
señalar, es decir, el deber del legislador de aprobar leyes de calidad, se
encuentra la omisión del deber constitucional de consulta previsto en el
artículo 190, Constitucional, así como el de consultar a las entidades de
regulación financiera de previo a aprobar la norma impugnada. Lo primero que
señala, en ese sentido, es que, al menos en el caso concreto, su representada
estima que la legitimación para alegar la omisión del deber de consulta
constitucional (art. 190) y de consultar a las demás entidades reguladoras
financieras, no podría reducirse a estas, en el tanto dicha omisión, como se
expuso en el anterior apartado, no solo ocasiona una lesión a su autonomía,
sino que ocasiona efectos más allá de ese interés meramente institucional.
Efectivamente, al omitirse la consulta constitucional alegada por el banco
actor, se indujo al plenario legislativo a aprobar una norma sin antes prever
cuáles serían sus efectos. Como se ve, la jurisprudencia comparada ha venido
admitiendo que, en esos supuestos, se presenta un vicio de constitucionalidad.
Dejar de consultar al Banco Central de Costa Rica, ente mayor en el ámbito de
la regulación financiera bancaria, impidió al legislador prever los efectos de
la regla que aprobó atropelladamente, tanto para el consumidor financiero como
para las entidades de ese mismo carácter, produciéndose un quebranto del
principio de seguridad jurídica y del debido proceso en la creación de las
normas. Por otra parte, al omitirse la consulta a los bancos comerciales del
Estado, se ocasionó el mismo efecto, dado que se dejó de ponderar las
apreciaciones que pudieron haber formulado en relación con la puesta en
práctica de esta regla. De hecho, en cuanto a esto último, no resulta de recibo
a juicio de su representada, la tesis de la Procuraduría General de la
República de que la consulta no era imperativa, dado que la materia regulada
por la norma cuestionada, sí se relaciona con el ámbito esencial de sus
competencias. Es claro, a juicio de su representada, que la normativa
cuestionada, por tratar materia crediticia, se refiere a una parte sustancial
de las competencias del Banco Central de Costa Rica, dado que según el artículo
28, de su Ley Orgánica, dentro de sus competencias se encuentra la relativa a
la política crediticia. Por otra parte, en el caso de los bancos comerciales
del Estado, es obvio que, por su actividad de intermediación financiera, la
materia regulada por el artículo impugnado, se refiere a sus competencias
sustanciales. Por ello, tanto en el caso del Banco Central de Costa Rica como
de los bancos comerciales del Estado, la consulta constitucional regulada en el
artículo 190, era preceptiva y no facultativa. Durante el transcurso del plazo
para interponer coadyuvancias en la presente acción de inconstitucionalidad, la
Asamblea Legislativa aprobó una reforma al artículo 44 ter, impugnado, mediante
ley N° 9918, publicada en La Gaceta N° 275, Alcance 305, del 18 de noviembre de
2020, fecha desde la cual se encuentra vigente. Dado que el texto de la norma
impugnada tuvo efectos en el tiempo durante casi cinco meses -20 junio del 2020
al 17 de noviembre del 2020- se mantiene el interés en declarar su
inconstitucionalidad. Finalmente, advierte que la reforma a la norma impugnada
en tan corto plazo, evidencia la inconstitucionalidad, por los efectos
jurídicos expuestos.
14.—Mediante
resolución de las 10:30 horas del 4 de diciembre de 2020, la Presidencia a. í.
de la Sala resolvió: “El artículo 83 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional señala que en los quince días posteriores a la primera
publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las
partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de
la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta,
a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interesa. En el caso concreto, los
gestionantes se apersonaron entre el 29 de setiembre y el 26 de noviembre 2020
y solicitan se les tengan como coadyuvantes activos. Las entidades financieras
CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDUCADORES, COOPEMEP
R.L., FECOOPSE R.L. y ASOCIACIÓN BANCARIA NACIONAL, manifiestan que
su legitimación deriva del interés legítimo que les asiste, por tratarse
todas de empresas que se dedican a la actividad de crédito pignoraticio y la
colocación de créditos personales o que agrupan empresas que se dedican a ese
giro comercial. Por su parte, los señores Losada Romero y Zamora Vega aducen
verse afectados por la norma, al formar parte del sector de la población cuyo
acceso a crédito está amenazado por la norma impugnada. APRODECAP manifiesta
que coadyuva en defensa del interés de los consumidores, cuyos derechos están
siendo amenazados por la norma cuestionada en este expediente. UNICOMER señala
que parte de su actividad es distribuir, en general, artículos para el hogar.
Una parte de su giro comercial se desarrolla en el campo de las finanzas, pues
cerca del 90% de sus ventas son bajo la modalidad de crédito. La norma
impugnada causa un daño directo a sus derechos constitucionales al establecer
un límite al crédito en razón del salario. En consecuencia y siendo que la
primera publicación del aviso se dio en el Boletín Judicial No. 216 del 6 de
noviembre de 2020, lo procedente es tenerlos a todos como coadyuvantes activos
dentro de este asunto…Se tienen por contestadas las audiencias conferidas a la
Procuraduría General de la República y al presidente de la Asamblea Legislativa
en la resolución de las 10:18 hrs. del 9 de setiembre de 2020. Listos los
autos, se turna esta acción de inconstitucionalidad al magistrado Luis Fernando
Salazar Alvarado, a quien por turno corresponde el estudio de fondo de la
misma”.
15.—Por escrito
incorporado al expediente digital el 24 de marzo de 2021, los Magistrados
Salazar Alvarado y Araya García, plantearon inhibitoria para conocer de este
proceso, en razón de ser asociados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los
Servidores Judiciales (CCOPEJUDICIAL R.L.), representada en este asunto por la
coadyuvancia de la Federación de Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito
de Responsabilidad Limitada (FECOOPSE R.L.).
16.—Por escrito
incorporado al expediente digital el 26 de marzo de 2021, el Magistrado Rueda
Leal planteó su inhibitoria, toda vez que su esposa se encuentra asociada a
COOPEJUDICIAL R.L., la cual es parte de FECOOPSE R.L., quien es coadyuvante
activo en este proceso.
17.—Mediante
resolución de la Presidencia de esta Sala, de las 12:20 horas del 5 de abril de
2021, fueron rechazadas las inhibitorias planteadas por los Magistrados Rueda
Leal, Salazar Alvarado y Araya García.
18.—El 9 de abril
de 2021, la Magistrada Garro Vargas planteó una inhibitoria para conocer de
este proceso, en virtud de que su madre es asociada de las Cooperativas
Coopenae y Coopeservidores. Asimismo, que su tía paterna es socia de Coopenae y
de Coope Ande.
19.—Por resolución
de las 9:47 horas del 21 de abril de 2021, la Presidencia de la Sala rechazó la
gestión y se declaró habilitada a la Magistrada Garro Vargas para conocer de
este proceso.
20.—Se prescinde
de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85, de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el
numeral 9 ibídem, por considerar que existen suficientes elementos de juicio
para resolver esta acción.
21.—Los edictos
indicados en el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, fueron publicados en las ediciones del Boletín Judicial Nos
214, 215 y 216, de los días 6, 9 y 10, de noviembre de 2020, respectivamente.
22.—En los
procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.—Aclaración
previa. Si bien es cierto, la norma impugnada fue modificada
sustancialmente mediante la Ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, reforma
que entró en vigencia desde el 18 de noviembre de 2020, ello no enerva a la
Sala para revisar la constitucionalidad del artículo cuestionado, habida cuenta
de los efectos que tuvo durante su vigencia. Por esta razón, se procede al
examen de la impugnación planteada.
II.—Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. La acción de
inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser
satisfechas a los efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de
la impugnación. En ese sentido, el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de
inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto
previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, sea en un procedimiento para
agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad
como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera
lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la ley establece, de manera
excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo (como en la
especie, según se explicará más adelante), cuando por la naturaleza del asunto
no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de
intereses difusos o colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente
por el Contralor General de la República, el Procurador General de la
República, el fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver
en sede administrativa, es necesario que se trate del procedimiento que agote
de la vía administrativa, que de conformidad con el artículo 126, de la Ley
General de la Administración Pública, es a partir del momento en que se
interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que
dictó el acto final, pues de lo contrario, la acción resultaría inadmisible.
Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la
determinación explícita de la normativa impugnada debidamente fundamentada, con
cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren
infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la
acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y
certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se
invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos
todos que en caso de no ser satisfechos por los accionantes, pueden ser
prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala.
III.—Sobre la admisibilidad y legitimación del accionante en el caso concreto. El promovente de
este proceso de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse legitimado para
acudir a esta jurisdicción de conformidad con el supuesto establecido en el
párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Aduce la defensa de intereses difusos y de la colectividad, pues en su
consideración, se está ante la defensa del “erario público”, toda vez que,
según indica, el Banco Popular y Desarrollo Comunal administra fondos públicos,
tales como el ahorro obligatorio de los trabajadores, y es su deber como ente
público, sujetarse al ordenamiento público general y específico, así como
brindar protección económica a los trabajadores, a través del fomento del
ahorro y el acceso al crédito. Este Tribunal considera que la legitimación del
Banco accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, en tanto alega defensa
de los derechos corporativos de los trabajadores que forman parte de la base
asociativa del Banco Popular de Desarrollo Comunal, y, por ende, le asiste la
legitimación para accionar ante esta jurisdicción.
IV.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que el actor cuenta con
legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos,
resta indicar que la actuación impugnada está entre las previstas en el
artículo 73, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por
tratarse de una disposición de carácter general, cuya constitucionalidad
procede revisar en esta vía. Además, el actor cumplió los requisitos
estipulados en los numerales 78 y 79, de la Ley de Rito, con excepción de la
inconstitucionalidad atribuida al primer párrafo del artículo impugnado, toda
vez que el accionante no fundamentó adecuadamente el motivo por el cual lo
impugna, solo indicó lo siguiente:
“…La norma
contiene tres párrafos que le cierran el acceso al crédito a las personas
asalariadas que a pesar de tener capacidad de pago, no pueden comprometer sus
ingresos por una limitación desproporcionada al libre comercio, pues en su
párrafo primero establece un derecho para el trabajador de solicitar la
retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos,
siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora,
siendo el Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de pagos
Electrónicos (Sinpe) el que debe implementar un sistema para realizar las
deducciones…”.
De esta manera, ante la falta del accionante en fundamentar el motivo de tal inconstitucionalidad,
este Tribunal se encuentra impedido para verter un criterio al respecto por el
fondo. En consecuencia, tal extremo resulta inadmisible. En lo demás, la
presente acción es admisible, por lo que debe entrarse a discutir el objeto y
el fondo de la misma.
V.—Sobre las coadyuvancias. Según consta en autos, la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, COOPEMEP R.L., FECOOPSE R.L. (conformada
por treinta y seis cooperativas), la Asociación Bancaria Costarricense, APRODECAP,
UNICOMER, Javier Losada Romero Polo y Lina Giraldo Soto, en su condición de
representante legal de Registro Cinco S.A., solicitaron a este Tribunal que se
les tuviera como coadyuvantes activos en este proceso. Mediante resolución de
las 10:30 horas del 4 de diciembre de 2020, la Presidencia a.í. de esta
Sala resolvió aceptarlos como coadyuvantes activos dentro de este asunto, por
haber cumplido los requisitos respectivos.
VI.—Sobre el
objeto de la acción. El accionante considera que el artículo 44 ter, de la
Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley Nº 9859, denominada “Adición
de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al
artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”,
es inconstitucional por lesionar los artículos 33, 46, 50, 56, 57, 65 y 190, de
la Constitución Política, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
en tanto establece condiciones inapropiadas que violentan los principios de
igualdad y de libre comercio, al ser abusiva.
La disposición
impugnada indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 4- Se
reforma integralmente el artículo 44 bis y se adiciona el artículo 44 ter a la
Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa.
…Artículo 44 ter-
Derecho del trabajador consumidor financiero.
Los trabajadores
tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas
para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el
trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica,
a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un
sistema para realizar las deducciones.
No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el
salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de
la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta
disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.
Cualquier persona
física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo
intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de
Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de
acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”.
En concreto, el
accionante plantea los siguientes vicios de inconstitucionalidad en relación
con el artículo 44 ter, aquí impugnado:
a) Por el procedimiento legislativo.
1. Violación al principio de transparencia
parlamentaria. Aduce que esa norma fue introducida
por moción de fondo, sin mayor fundamentación ni consulta a la Superintendencia
General de Entidades Financieras, al Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, en un proyecto de ley que fue promovida rápida e
irresponsablemente.
2. Violación
al principio de conexidad. Indica el accionante que el propósito de la
reforma de ley fue establecer un valor real de lo que se considera usura, y con
ello evitar el abuso en las tasas de interés al consumidor. Expresa que, negar
el acceso al crédito a las clases sociales más vulnerables, constituye una
discriminación evidente por sus ingresos, que no tiene conexión alguna con el
fin de la ley.
3. Violación al ordinal
190, Constitucional. Refiere que esa norma no se consultó al Sistema
Bancario Nacional.
b) Por el fondo:
1- Aduce el accionante que,
el segundo párrafo impone una restricción comercial que deja por fuera del
mercado a las personas que desean obtener un crédito y, que quieren, en forma
voluntaria, pagar sus obligaciones sin tener que desplazarse a la entidad
financiera, pues confunde el concepto de embargo judicial del Código de
Trabajo, con el pago de créditos por medios tecnológicos, ya que le impide al
trabajador pactar un pago automático de su deuda utilizando para ello una
cuenta bancaria, confundiendo el salario con la cuenta de ahorro o con la
cuenta corriente, ya que la cuenta a la vista es propiedad de la persona
ahorrante y no del banco, por lo que tiene plena disposición en cuanto a su
uso, el legítimo dueño, o sea su ahorrante. Aduce que ello produce una
discriminación odiosa por su condición financiera. Desde la vigencia del
articulo 44 ter impugnado, los acreedores tienen un límite, o mínimo impuesto
por la ley referida, aplicable solamente para el caso de los asalariados en el
otorgamiento del crédito, con una medida abiertamente discriminatoria, en razón
del ingreso o salario de la persona asalariada, pues dejó fuera de la posibilidad
de financiamiento, a todas las personas que tienen un ingreso mínimo igual o
menor al salario inembargable para efectos judiciales en un proceso judicial.
2- Refiere el accionante, que
la sanción impuesta en el tercer párrafo de
la norma impugnada es desproporcionada e irrazonable, pues la
consecuencia para el Sistema Bancario Nacional de cometer la infracción dicha,
según el literal del artículo 155, de la Ley Orgánica del Banco Central, es una
multa del uno por ciento al dos por ciento de su patrimonio contable vigente al
momento en que se determina la existencia de la infracción. Señala que, por la
forma en que está redactado el tercer párrafo, del artículo 44 ter, una gran
cantidad de personas quedarían excluidas de recibir un crédito, o de poder
realizar un arreglo de pago en sus operaciones financieras, comprometiendo no
solo la situación financiera de sus hogares, sino también generando presión
sobre los indicadores de los intermediarios, en particular, de aquellos cuya
vocación es atender a los sectores de bajos ingresos como el Banco Popular.
Como ejemplo de ello, refiere que, personas afectadas con la pandemia,
quedarían excluidas de arreglos de pago o nuevos financiamientos.
VII.—Sobre los aspectos alegados relativos al procedimiento legislativo.
1. Sobre la acusada
violación al principio de transparencia parlamentaria. La parte accionante
señala que el artículo 44 ter, cuestionado, fue introducido por una moción de
fondo, sin mayor fundamentación ni consulta a la Superintendencia General de
Entidades Financieras, ni al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero. Además, que se trató de un proyecto de ley que fue promovido rápida
e irresponsablemente. Al respecto, es importante señalar, que este Tribunal, en
Sentencia N° 2020-10160, de las 10:15 horas del 3 de junio de 2020, evacuó la
consulta facultativa de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley N° 20.861
que dio origen a esta ley, sin referirse específicamente al ordinal aquí
impugnado, pues no fue consultado expresamente por los diputados y diputadas
gestionantes. Sin embargo, al referirse esta Sala al trámite legislativo dado a
este proyecto, en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:
“… Asimismo, se
observa que el proyecto consultado fue iniciado el 13 de junio de 2018, y
publicado en el Alcance 141 del Diario Oficial La Gaceta 142, del 07 de agosto
de 2018. El 14 de noviembre de 2018, se aprobó un texto sustitutivo en la
Comisión de Asuntos Hacendarios. Seguidamente el 20 de febrero de 2020, se dictaminó
el proyecto afirmativamente -con texto sustitutivo- en forma unánime por parte
de la Comisión. El 27 de abril de 2020, en sesión plenaria extraordinaria se
aprueba en primer debate el proyecto de ley tramitado en el expediente No.
20.861, con una votación de 50 votos a favor, de los 52 Diputados y Diputadas
presentes.
La pretensión de
los consultantes es que esta Sala, establezca, que el artículo 36 bis
consultado viola el principio de razonabilidad técnica, la libertad de
contratación, el principio constitucional de proporcionalidad, el principio de
igualdad ante la ley, el principio constitucional de seguridad, jurídica, la
libertad de comercio y la libertad de elección de los consumidores, el
principio de tipicidad penal, los principios de lesividad u ofensividad, así
como legalidad penal, el principio de publicidad, y asimismo, alegan violación
al procedimiento parlamentario por no realizarse consulta obligatoria al Poder
Judicial. Por todo lo anterior, consideran que el proyecto de ley consultado
está viciado de inconstitucionalidad y así
debería ser declarado
por la Sala Constitucional. Además, señalan que
cualquier tasa de usura debe definirse de acuerdo con criterios técnicos
definidos por una autoridad competente con base a la información estadística
correcta y a criterios técnicos y objetivos y que el proyecto, al no estar
basado en criterios técnicos, se aleja de la razonabilidad técnica. Según
consta en la exposición de motivos del expediente legislativo, la iniciativa
legislativa responde a la necesidad de poner un fin a la usura, dándole
contenido a la norma penal que la sanciona (artículo 243), por medio de un tope
que sirva de parámetro al juez a la hora de aplicarlo y así cumplir la
obligación de poner límite a la usura, según lo dispuesto en el artículo 27 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Señala la
exposición de motivos que la regulación de los intereses desproporcionados en
las operaciones de crédito ha sido materia de discusión de la Asamblea
Legislativa desde hace casi una década, ya que existe un vacío en la normativa
que debe ser resuelto, pues aunque tanto el Código Penal como la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472
establecen sanciones para el delito de usura, lo cierto es que como no está
definido, estas sanciones son inaplicables, dejando en indefensión a los
consumidores y en impunidad a quienes cometen este delito. Entre los proyectos
presentados se señalan: en el año 2009 el proyecto N° 17.348, de Reforma Integral
a la Ley N° 7472 y que incorporaba el concepto de usura presentado por el Poder
Ejecutivo. Posteriormente, señalan que otros legisladores intentaron abordar el
tema (2006-2010) con la iniciativa del expediente N° 17.444, “Ley contra la
Usura”. En el (2010-2014) se presentó el expediente N.°18.535 “Defensa del
Consumidor ante la Usura en Tarjetas de Crédito, y en el (2010-2014) se
presentó el proyecto de “Regulación del Sistema de Tarjetas de Crédito y
Débito”, expediente N.º 18.046. En ese mismo periodo se presentó la “Ley para
la Protección de Personas Usuarias de Tarjetas de Débito y Crédito”, expediente
N.º 18.803 y, por último, en el periodo (2014-2018) la “Ley contra la Usura”,
expediente N° 20.172. Finalmente, también se dio la iniciativa mediante el
expediente 18.893 que procuraba reformar parcialmente la ley No. 7472 con el
fin de dar contenido al concepto de usura y poder sancionarlo. Ninguna de esas
iniciativas prosperó por lo que continúa sin contenido la norma penal que
pretende sancionar la usura. Estiman los legisladores promoventes del proyecto
de ley que la regulación del cobro de intereses desproporcionados debe ser una
materia de atención, acción y regulación del Estado encaminado a una justicia
financiera, en consonancia con lo que disponen los artículos 28 y 46 de la
Constitución Política, que facultan al aparato público para tomar acciones
correctivas en aquellas situaciones en las cuales los intereses económicos de
un grupo importante de la población pueden ser gravemente perjudicados. Estiman
que se justifica una legislación que introduzca equilibrios y protecciones para
la parte débil en una relación contractual que hasta el día de hoy ha permitido
el abuso y el exceso. En el caso especial de las operaciones crediticias
agregan además que estos mercados no operan en competencia perfecta, sino más
bien en condiciones oligopólicas, lo cual ha sido señalado por el mismo Banco
Central de Costa Rica. En estos mercados señalan, además que la información no
es de fácil acceso para el consumidor, a la vez que los distintos productos
crediticios no son necesariamente homogéneos, por lo que se dificulta
enormemente hacer comparaciones entre productos y, por último, el consumidor
incurre en altos costos al querer entrar y salir del mercado. Estas asimetrías
de información y conocimiento producto de la desigual relación de poder operan
en favor de unos pocos y ello justifica la necesidad de la intervención
Estatal, con el fin de equilibrar esta balanza. Asimismo, señalan que esta
condición desregulada del mercado crediticio tiene repercusiones importantes
sobre el nivel de endeudamiento de las personas. De acuerdo con el más reciente
estudio de la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a enero de 2018 se
registró un incremento del saldo de deuda de tarjetas de ¢155 mil millones
(14,4%), con respecto al año anterior, para un total de ¢1.233.037 de millones
(o 1.2 billones), lo que representa alrededor de un 3,79% del Producto Interno
Bruto (PIB). Con respecto a las tasas de interés en tarjetas de crédito, un 71%
de los plásticos en circulación cuentan con una tasa en colones que oscila
entre un 40% y 50%. Lo anterior evidencia que la desregulación imperante en
este mercado tiene efectos adversos no únicamente sobre las personas
endeudadas, sino también sobre la economía como un todo, pues los recursos que
se utilizan para pagar los intereses desproporcionados tienen un alto costo de
oportunidad al no destinarse a la inversión, el ahorro o a dinamizar el mercado
de bienes y servicios. Adicionalmente, señala el proyecto, esta dinámica del
mercado crediticio supone la extracción desproporcionada de rentas de las
personas endeudadas en favor de otras que se enriquecen injustamente. La iniciativa
de ley, busca regular una tasa que permita comparar de manera homogénea los
tipos de interés de múltiples operaciones financieras con períodos de
capitalización distintos, usando a una misma base temporal. Es, en definitiva,
según el proyecto, el interés anual que se genera una vez descontados los
gastos y comisiones por una o varias capitalizaciones al interés nominal. El
proyecto original consta de 4 artículos, a saber: la adicción de los artículos
36 bis y los incisos g) y h) del artículo 53 de la Ley N.° 7472, para
establecer el nivel máximo de interés en las operaciones de crédito, y para
facultar a la Comisión Nacional del Consumidor a homologar contratos (de
acuerdo con el precedente de Sutel en la Ley N.° 8642 y para denunciar en la
vía penal a las personas que eventualmente incurran en el delito de usura. El
tercer artículo es una reforma al artículo 63 de la Ley N.° 7472, para
determinar que la exigencia de intereses desproporcionados, que sobrepasen los
establecidos en esta ley será considerada como delito de usura. Por último, el
artículo cuatro establece que los contratos que se celebren a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, así como cualquier renovación contractual,
deberán ajustarse a los parámetros de esta normativa.
III.—El expediente
legislativo No. 20.861 ha tenido la siguiente tramitación en sede legislativa:
a) El 13 de junio de 2018,
la Secretaría del Directorio recibe el proyecto de ley consultado (Folio 1).
b) El 13 de junio de 2018,
se asigna el expediente para conocimiento de la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios (folio 12).
c) El 31 de julio de 2018,
se da traslado al Departamento de Archivo (Folio 13).
d) El 31 de julio de 2018,
el Departamento de Archivo remite el expediente No. 20.861 “Adición de los
artículos 36 bis, 53 inciso g, h y reforma del artículo 63 de la ley 7472 de la
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de
diciembre de 1994 (publicado en La Gaceta no.14 de 19 de enero de 1995) a la
Imprenta Nacional para su publicación (folio 27).
e) El 07 de agosto de
2018, se recibe el proyecto de ley en la Comisión Permanente de Asuntos
Hacendarios (folio 32).
f) El proyecto de ley fue
publicado en el Alcance No. 141, Gaceta No. 142 del 07 de agosto de 2018,
lo cual, se constata en la siguiente
dirección de la web: https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2018/08/07/ALCA141_07_08_2018.pdf.
g) En fecha 14 de
noviembre de 2018, se aprueba un texto sustitutivo en la Comisión de Asuntos
Hacendarios. (Folios 212 a 215).
h) El 14 de noviembre se
aprueba moción para consultar el texto sustitutivo a las siguientes entidades:
Ministerio de Hacienda, Banco Nacional de Costa Rica, Cámara de Bancos e
Instituciones Financieras, Asociación Bancaria Costarricense, Superintendencia
General de Entidades Financieras, Banco de Costa Rica, Banco Central de Costa
Rica, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Defensoría de los
Habitantes, Escuela de Economía Universidad nacional, Banco Popular,
Consumidores de Costa Rica, Federación Nacional, Asociación de Consumidores
Libres de Costa Rica, Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
(CONASSIF) ( folio 187).
i) El 21 de noviembre de
2018, el Departamento de Servicios Técnicos rindió su informe, el cual se
elaboró sobre el texto sustitutivo aprobado (folio 283).
j) El texto sustitutivo
aprobado se consultó a 14 organizaciones e instituciones: Ministerio de
Hacienda, Banco Nacional de Costa Rica, Cámara Bancos e Instituciones
Financieras, Asociación Bancaria Costarricense, Superintendencia General de
Entidades Financieras, Banco de Costa Rica, Banco Central de Costa Rica,
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Defensoría de los Habitantes,
Escuela de Economía Universidad Nacional, Banco Popular, Consumidores de Costa
Rica, Federación Nacional Asociación de Consumidores Libres de Costa Rica y al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (CONASSIF).
Asimismo, se recibió en audiencia a las siguientes organizaciones: Asociación
Bancaria Costarricense (ABC),Superintendencia
General de Entidades Financieras (SUGEF), Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC), Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF), Escuela de Economía de la Universidad Nacional (ESEUNA),
Asociación de Consumidores de Costa Rica (CONCORI), Banco Central de Costa Rica
(BCCR), Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad de Costa Rica
(IIEUCR). (Expediente Legislativo 20.861 y dictamen unánime afirmativo (folios
1900 a 1924).
k) El 12 de marzo de 2019
fue aprobada moción de consulta a la Corte Suprema de Justicia. (folio 834).
l) La Corte Suprema de
Justicia devuelve la consulta sin pronunciamiento (oficio 067- P-2019)
señalando que el texto consultado no se refiere a la organización o
funcionamiento del Poder Judicial de conformidad con el artículo 167 de la
Constitución Política (folio 857).
m) El 20 de febrero de
2020, se dictamina el proyecto afirmativamente -con nuevo texto sustitutivo- en
forma unánime por parte de la Comisión (folios 1900 a 1924).
n) El dictamen unánime
afirmativo con el nuevo texto sustitutivo del expediente legislativo, se
publicó en la Gaceta Digital, Alcance No. 31, Gaceta No. 39 del 27 de febrero
de 2020, lo cual se corrobora en la siguiente
página electrónica: https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2020/02/27/ALCA31_27_02_
2020.pdf.
o) En fecha 20 de abril de
2020, se dispensa de trámites el proyecto de ley consultado. La moción fue
aprobada por 45 Diputados y Diputadas, de los 48 presentes durante la Sesión.
(Folios 1976, 1977; 1981 al 1983).
p) El 27 de abril de 2020,
en sesión plenaria extraordinaria se aprueba en primer debate el proyecto de
ley tramitado en el expediente 20861, con una votación de 50 votos a favor de
los 52 Diputados y Diputadas presentes. (folio 2148).
q) El 30 de abril de 2020,
en Segundo Período de Sesiones
Extraordinarias, el Departamento Comisiones Legislativas Área Comisiones
Legislativas VIII, aprueba la redacción final del texto del expediente 20861.
(2178 a 2184).
IV.—Sobre la
obligación convencional de regular la usura. Nuestro país, suscribió la
Convención Americana de Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969 y la
ratificó el 4 de agosto de 1970, incorporándola como parte de su ordenamiento
jurídico. En su articulado la Convención contiene la prohibición de la usura
como parte de su marco de protección de las personas en sus derechos humanos.
En lo que interesa señala el artículo 21 inciso 3):
“Artículo
21. Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso
y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como
cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.” (lo resaltado no del original)
Nuestra
legislación establece una respuesta penal, a esa prohibición de usura en su artículo
243, el cual establece:
“ARTÍCULO 243.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años
o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la
ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier
ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar
garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas
adquiriese o hiciere valer un crédito usurario. La pena será de nueve meses a
tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por
quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento
de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no
llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no
presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que
éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al
privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo
no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el
contrato. (Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24
de noviembre de 1971).
Posteriormente con la Ley de Protección al Consumidor, también se
incorporó normativa que aumenta la respuesta del Estado en la materia. No
obstante, lo señalado en la normativa supra citada, no existe en el país, un
parámetro legal para poder aplicar el delito de usura para proteger los bienes
jurídicos tutelados. No tiene nuestra legislación un parámetro técnico a partir
de cuál un determinado cobro de interés o intereses deja de ser ganancia
económica legítima, y se convierte en una forma de explotación que atenta
contra la buena fe de los negocios y la dignidad humana, en palabras de la
Convención de: “explotación del hombre por el hombre”. Por esa razón la
Asamblea Legislativa, según consta en la exposición de motivos del proyecto
consultado, ha accionado para dotar a la legislación de ese parámetro y suplir
esa omisión, discusión que tiene alrededor de 12 años de estar en la corriente
legislativa por medio de distintas iniciativas legislativas que han fracasado.
De tal manera que existe un mandato convencional para los Estados miembros del
sistema interamericano, firmantes de la Convención Americana de Derechos
Humanos, de establecer un tope de intereses a partir del cuál se configura la
usura y una figura penal que procura servir de sanción y por lo tanto disuasión
de incurrir en esa práctica comercial. Puede decirse que esa normativa
convierte la necesidad de prohibir la usura en una materia de interés público
que legitima y obliga la intervención de la Asamblea Legislativa en la materia.
Al hacerlo, se busca establecer un parámetro que sirva como límite al ejercicio
de derechos económicos reconocidos en la misma Constitución.
Durante la discusión legislativa,
ninguna de las instituciones financieras o técnicas que
comparecieron, se opuso a la idea de poner un tope para dotar de contenido a la
norma penal que sanciona la usura y que diera a su vez, cumplimiento a la norma
convencional. Por el contrario, todos los comparecientes reconocieron la
necesidad de establecer un tope de intereses a partir del cual se configura la
conducta ilícita. La única diferencia de criterio fue, sobre cuál debía ser el
umbral de ese tope. Entre las instituciones que comparecieron en audiencia y
por medio de consulta escrita están: Ministerio de Hacienda, Banco Nacional de
Costa Rica, Cámara Bancos e Instituciones Financieras, Asociación Bancaria
Costarricense, Superintendencia General de Entidades Financieras, Banco de
Costa Rica, Banco Central de Costa Rica, Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Defensoría de los Habitantes, Escuela de Economía Universidad
Nacional, Banco Popular, Consumidores de Costa Rica, Federación Nacional
Asociación de Consumidores Libres de Costa Rica y CONASSIF. Asimismo, se
recibió en audiencia a las siguientes organizaciones: Asociación Bancaria Costarricense (ABC),Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF), Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC),
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), Escuela de
Economía de la Universidad Nacional (ESEUNA), Asociación de Consumidores de
Costa Rica (CONCORI), Banco Central de Costa Rica (BCCR), Instituto de
Investigaciones Económicas de la Universidad de Costa Rica (IIEUCR). Asimismo,
el dictamen de la comisión redactora de la iniciativa fue unánime. No obstante,
luego de aprobado en primer debate por 50 de los 52 diputados y diputadas
presentes, se formula consulta facultativa por algunas dudas de
constitucionalidad…
IV.—Sobre la
publicación del proyecto de ley. A través de su jurisprudencia, la Sala ha
enfatizado la importancia de la publicación de un proyecto de ley…
Analizado el expediente
legislativo, se comprueba que el 20 de abril del 2020 se aprobó una moción de
dispensa de trámites del proyecto de ley, que incluía el tiempo de espera de la
publicación. La moción textualmente indica:
“Para que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa se dispense de todo trámite, y el tiempo de espera de la
publicación el, Expediente 20.861 Adición De Los Artículos 36 Bis, 36 Ter, 53
Incisos G), H) Y Reforma del Artículo 63 De La Ley N. ° 7472, Promoción De La Competencia
Y Defensa Efectiva Del Consumidor, De 20 De Diciembre de 1994, Publicada En La
Gaceta No.14, De 19 De Enero De 1995.”
No obstante, el 27 de febrero consta en la Gaceta Digital, Alcance
No. 31, Gaceta No. 39 la publicación del dictamen afirmativo del texto
sustitutivo. Estima la Sala que, con esa publicación, se cumple con la
publicidad debida desde la óptica constitucional, especialmente tomando en
cuenta que, entre la publicación del dictamen y la dispensa de trámites, el
proyecto de ley no había sufrido cambios sustanciales…”.
En resumen, el
proyecto de ley en cuestión fue modificado durante el íter legislativo, según
el texto sustitutivo aprobado el 14 de noviembre de 2018, en la Comisión de
Asuntos Hacendarios, el cual, en su oportunidad fue consultado a catorce
organizaciones e instituciones.
El 20 de febrero
de 2020, se dictaminó el proyecto afirmativamente -con un nuevo texto
sustitutivo- aprobado en forma unánime por parte de la Comisión (folios 1900 a
1924). Ese dictamen unánime afirmativo con el nuevo texto sustitutivo del
expediente legislativo, fue publicado en La Gaceta Digital, Alcance N° 31, a La
Gaceta N° 39 del 27 de febrero de 2020. El 20 de abril, en el Acta N° 36 de la
sesión extraordinaria del plenario legislativo (f. 1878), se aprobó una moción
para dispensar de todo trámite y espera de publicación el proyecto de ley (f.
1981) y se aprobó una moción de posposición, para conocer el expediente de
forma prioritaria (f. 1985). Ciertamente, en la sesión extraordinaria N° 39 del
27 de abril de 2020, durante el trámite de primer debate, se presentaron varias
mociones de fondo, vía artículo 137, del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
algunas de las cuales fueron retiradas después de una negociación efectuada en
el recinto parlamentario; sin embargo, acordaron mantener y aprobar la moción
N° 50, promovida por el Diputado Wagner Jiménez Zúñiga (f. 2111), que incluyó
precisamente la adición del artículo 44 ter, a la Ley N° 7472, cuya lectura fue
dispensada por moción de orden, aprobada por unanimidad de los 49 diputados y
diputadas presentes en ese momento. Ese mismo 27 de abril de 2020, se aprobó en
primer debate el proyecto de ley tramitado en el expediente 20.861, con una
votación de cincuenta votos a favor de los cincuenta y dos Diputados y
Diputadas presentes. Luego de ser objeto de consulta de constitucionalidad,
facultativa y no preceptiva como refiere el accionante, el proyecto de ley fue
aprobado en segundo debate por la Asamblea Legislativa, con cincuenta votos a
favor y dos en contra, en la sesión extraordinaria del Plenario Legislativo N°
14, del 9 de junio de 2020. Visto lo anterior, no considera este Tribunal que
el procedimiento legislativo al cual fue sometido la ley impugnada, evidencie
una vulneración del principio de transparencia o de publicidad; pues, tal y
como lo precisó esta Sala en la consulta supra citada, no toda enmienda que se
realice a un proyecto de ley debe ser publicada o consultada nuevamente a las
instituciones interesadas. Esa tesis también es reforzada en este precedente de
la Sala:
“…Aclarado el punto, este Tribunal Constitucional no considera que
se haya vulnerado el principio de publicidad por el hecho que la reforma
realizada al artículo 173 de la Ley No. 7558 -específicamente, mediante la
introducción de su último párrafo vía moción-, no se haya publicado. En
criterio de esta Sala, dicha publicidad no devenía en obligatoria, en el tanto,
tal y como se dijo en el considerando anterior, la reforma introducida a la ley
bajo estudio mediante la moción No. 35-40, no varió el contenido esencial de la
misma. En ese sentido, se reitera que, a través de dicha reforma, no se
introdujo un tema novedoso en materia laboral, sino que, más bien, se aclaró un
punto -con respecto a las comisiones percibidas por los funcionarios
bancarios-, que guardó íntima relación con la integridad del resto del proyecto
de ley, como lo es la materia financiera.
VIII.—A mayor
abundamiento, debe de tomarse en cuenta que el Poder Legislativo no se
encuentra compelido -dentro del trámite de aprobación de una ley regulado por
la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa-, a enviar
a publicar todas aquellas reformas que se hagan al texto en cuestión, incluida,
en ese caso en particular, la reforma efectuada vía moción No. 35-40. Esto, sin
duda alguna, conllevaría a entrabar la dinámica y el procedimiento de formación
de la ley a lo interno de dicho Poder de la República, lo cual no es procedente
ni conveniente para un Estado Democrático de Derecho. En criterio de este Tribunal
Constitucional, la publicidad de una reforma efectuada a la ley, únicamente, se
vuelve obligatoria -bajo este supuesto-, en el tanto la misma conste en un
texto sustitutivo, previamente, elaborado por los legisladores. Sin embargo, en
el caso particular, al haberse acreditado -previo análisis y revisión del
respectivo expediente legislativo No. 11639, así como de una constancia
agregada a los autos por el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa-, que
los legisladores a cargo no emitieron un texto sustitutivo del proyecto de ley,
donde, a su vez, constara la reforma efectuada al ordinal 173 en cuestión, no
devenía, consecuentemente, en obligatorio cumplir con el requisito de
publicidad alegado por los accionantes.
IX.—Igualmente,
los gestionantes alegan que la reforma efectuada al citado ordinal 173 no fue
objeto de discusión en el seno del Plenario, por cuanto, no se le otorgó la
debida publicidad. No obstante, esta Sala no observa quebrantado el referido
principio de publicidad en lo que respecta a este punto del proceso. Debe
observarse, en primer término, que, independientemente, que un proyecto de ley
se haya publicitado -en los términos alegados, a la sazón, de forma escueta y
poco clara, por los accionantes-, cada uno de los diputados tiene la obligación
de imponerse, previamente, del texto del proyecto de ley que se analizará,
discutirá y aprobará en el Pleno. Así las cosas, en este caso en particular,
los diputados de entonces debieron de tener pleno conocimiento del texto del
proyecto de la Ley No. 7558 que votarían. Asimismo, debe de tomarse en cuenta
que, dentro de la dinámica parlamentaria, los legisladores tienen plena y
absoluta potestad para decidir -previo conocimiento del referido proyecto-, qué
temas deben o no de ser discutidos con mayor detenimiento de previo a la
aprobación de una determinada ley. De este modo, en criterio de esta Sala, si
la reforma en cuestión no fue objeto de discusión en el Pleno de previo a su
aprobación por así no haberlo considerado necesario u oportuno el legislador,
eso no representa vicio alguno en el procedimiento.
X.—De igual forma,
acusan los accionantes que, sobre la incorporación del párrafo final del
artículo 173 en cuestión vía moción, no se otorgó, previamente, audiencia a los
bancos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 188 y 190
de la Constitución Política. No obstante, esta Sala no considera que, sobre el
artículo en cuestión, se debiera de haber otorgado audiencia previa a las
entidades bancarias estatales según los términos de los numerales supra
citados. Al respecto, conviene señalar que este Tribunal Constitucional, en los
Votos Nos. 4569-2008 de las 14:30 hrs. de 26 de marzo de 2008 y 11210-2008 de
las 15:00 hrs. de 16 de julio de 2008, moduló los alcances y efectos de la
consulta del artículo 190 constitucional, al estimar que un proyecto de ley
debe ser consultado a una institución autónoma cuando haya una “modificación
sustancial a la estructura orgánica” o al “crearse nuevas competencias o
cercenarse las existentes”. En el presente asunto, no se da ninguna de las dos
circunstancias, por cuanto, la norma en cuestión no afecta la estructura
orgánica de los bancos estatales ni le crea o cercena las competencias públicas
que tiene asignadas como institución autónoma. La norma propende a regular,
como se dijo supra, únicamente, lo referente al trato que recibirán las
comisiones que deben de cancelar los bancos del Estado a sus empleados. No se
refiere a la autonomía administrativa que, como instituciones autónomas u organizaciones
colectivas del Derecho Público, tienen este tipo de entidades. Así las cosas,
en lo relativo a este extremo, no se observa que exista vicio esencial alguno
en el procedimiento legislativo” (Sentencia N° 2014-6550 de las 16:20 horas del
14 de mayo de 2014).
En el caso
sometido a estudio, la moción N° 50, mediante la cual se incorporó la norma
impugnada, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 4- Se reforma integralmente el artículo 44 bis y se
adiciona el artículo 44 ter a la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa.
…Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero
Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte
del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista
acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco
Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos
(Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.
No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten
el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172
de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta
disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.
Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que
irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del
artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como
infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley
7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”.
Adviértase, que
tal disposición no se trata de un texto sustitutivo, ni de una norma que
reformara sustancialmente el proyecto de ley para entonces, sino que guarda
íntima relación con la integridad del resto del proyecto de ley, como lo es la
defensa efectiva del consumidor frente a determinadas operaciones financieras y
comerciales, por lo que el proyecto de ley no requería ser publicado
nuevamente, de previo a su aprobación. Por otro lado, al igual que se indicó en
el precedente citado en relación con el fundamento de lo actuado, cada uno de
los diputados tiene la obligación de imponerse, previamente, del texto del
proyecto de ley que se analiza, discute y aprueba en el Pleno, y si de forma
unánime aprobaron la moción de dispensar de lectura la moción N° 50, es porque
tenían previo conocimiento de su contenido, de su motivación, y bajo tal
conocimiento, posteriormente aprobaron la incorporación de la norma aquí
impugnada. Así las cosas, no se considera violentado el principio de publicidad
y transparencia de las actuaciones legislativas.
El accionante
reclama también que la incorporación de esa norma no fue consultada a la
Superintendencia General de Entidades Financieras, ni al Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero; sin embargo, estos son órganos técnicos
respecto de los cuales, si bien podrían los legisladores y legisladoras valorar
la conveniencia o no para consultarles algún aspecto técnico de lo que van a
aprobar mediante moción vía 137, tal decisión está enmarcada dentro de la
discrecionalidad legislativa con la que cuentan los diputados y diputadas, ya
que, en esta fase y el caso en particular, no existe norma constitucional o
procedimental legislativa que así los conmine a hacerlo o, que la falta de ello
acarree un vicio esencial de este procedimiento. De manera que, no se constata
la inconstitucionalidad apuntada por el accionante.
2°—Sobre la alegada violación al
principio de conexidad. Señala la parte accionante
que, el propósito de la reforma de ley fue establecer un valor real de lo que
se considera usura, y con ello evitar el abuso en las tasas de interés al
consumidor. Expresa que, negar el acceso al crédito a las clases sociales más
vulnerables, constituye una discriminación evidente por sus ingresos, que no
tiene conexión alguna con el fin de la ley. Sobre este particular, de la propia
motivación de la iniciativa legislativa se desprende, que la intención del
proyecto que dio origen a la norma impugnada, fue proteger al consumidor frente
al abuso y el exceso del que se consideró está siendo objeto, producto de
algunas operaciones crediticias comerciales y su condición de parte débil en la
relación contractual, principalmente para procurar una adecuada regulación del
cobro de intereses desproporcionados; sin embargo, este no fue el único motivo.
Al respecto, la exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 20.861, indica:
“La regulación del cobro de intereses desproporcionados debe ser una
materia de atención, acción y regulación del Estado encaminado a una justicia
financiera, en consonancia con lo que disponen los artículos 28 y 46 de la
Constitución Política, que facultan al aparato público para tomar acciones
correctivas en aquellas situaciones en las cuales los intereses económicos de
un grupo importante de la población pueden ser gravemente perjudicados. Se
justifica una legislación que introduzca equilibrios y protecciones para la
parte débil en una relación contractual que hasta el día de hoy ha permitido el
abuso y el exceso.
En el caso especial de las operaciones crediticias debe agregarse
además que estos mercados no operan en competencia perfecta, sino más bien en
condiciones oligopólicas, lo cual ha sido señalado por el mismo Banco Central
de Costa Rica.
En estos mercados además la información no es sencilla y de fácil
acceso para el consumidor, a la vez que los distintos productos crediticios no
son necesariamente homogéneos, por lo que se dificulta enormemente hacer
comparaciones entre productos y, por último, el consumidor incurre en altos
costos al querer entrar y salir del mercado. Estas asimetrías de información y
conocimiento producto de la desigual relación de poder operan en favor de unos
pocos y ello justifica la necesidad de la intervención Estatal, con el fin de
equilibrar esta balanza.
Esta condición desregulada del mercado crediticio tiene
repercusiones importantes sobre el nivel de endeudamiento de las personas. De
acuerdo con el más reciente estudio de la Dirección de Investigaciones
Económicas y de Mercado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio
(MEIC), a enero de 2018 se registró un incremento del saldo de deuda de
tarjetas de ¢155 mil millones (14,4%), con respecto al año anterior, para un
total de ¢1. 233.037 de millones (o 1.2 billones), lo que representa alrededor
de un 3,79% del Producto Interno Bruto (PIB) Con respecto a las tasas de
interés en tarjetas de crédito, un 71% de los plásticos en circulación cuentan
con una tasa en colones que oscila entre un 40% y 50%.
Lo anterior evidencia que la desregulación imperante en este mercado
tiene efectos adversos no únicamente sobre las personas endeudadas, sino
también sobre la economía como un todo, pues los recursos que se utilizan para
pagar los intereses desproporcionados tienen un alto costo de oportunidad al no
destinarse a la inversión, el ahorro o a dinamizar el mercado de bienes y
servicios.
Adicionalmente, esta dinámica del mercado crediticio supone la
extracción desproporcionada de rentas de las personas endeudadas en favor de
otras que se enriquecen injustamente…”.
La norma aquí
impugnada tiene como fin proteger al consumidor, quien ha sido la parte débil
en este tipo de operaciones y que, en algunos casos, debido a esas altísimas
tasas de interés, ha visto mermado su salario de forma desproporcionada, sin
que pueda obtener de este lo necesario para una subsistencia digna. De ahí que
la norma sí guarde conexidad con el proyecto de ley y las reformas aplicadas a
la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Tal
como ha indicado este Tribunal:
“…No toda
inclusión de materia no prevista inicialmente en un proyecto, puede dar origen
a una verdadera infracción constitucional. Las adiciones realizadas al proyecto
original deben tener como una consecuencia directa que aquél pierda su perfil y
esencia, pues de lo contrario, se trataría de un quebranto que, si bien podría
criticarse en la óptica de la conveniencia u oportunidad; no necesariamente
invalidaría el procedimiento y el contenido
final del proyecto aprobado...” (Sentencia N°
2000-8764 de las 15:07 horas del 4 de octubre del 2000, reiterada en la N°
2013-5939 de las 11:30 horas del 26 de abril de 2013).
Por consiguiente,
no se considera que la norma en cuestión violente el principio de conexidad.
3°—Sobre la acusada vulneración al
ordinal 190, Constitucional. Refiere el gestionante
que el artículo 44 ter, cuestionado, no fue consultado al Sistema Bancario
Nacional. Sin embargo, el accionante no está legitimado para invocar a su favor
la violación de la autonomía institucional de los bancos del Estado. Aun cuando
el banco accionante es parte del Sistema Bancario Nacional, no constituye una
institución autónoma, toda vez que, conforme los artículos 1 y 2, de la Ley N° 4351,
el Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público
no estatal, propiedad de los trabajadores. En ese sentido, tampoco podría
invocar el deber de consulta contemplado en el ordinal 190, Constitucional, a
favor de los demás bancos. Sobre este particular, la Sala ha indicado lo
siguiente:
“…II.- Audiencia a institución autónoma. Falta de
legitimación del accionante.
El artículo 190 de la Constitución Política establece la obligación
de otorgar audiencia a las instituciones autónomas, cuando se tramiten y
aprueben proyectos de ley relativos a la esfera de su competencia. Sobre el
particular, ha señalado este Tribunal:
“La consulta obligatoria prevista en el citado artículo 190 tiene su
antecedente inmediato en una moción que presentó la fracción Social Demócrata
en la Asamblea Nacional Constituyente, para que se incluyese una norma cuyo
texto sería el siguiente: “No podrá discutirse en la Asamblea Legislativa
ningún proyecto de ley relativo a materias encomendadas a una Institución
Autónoma, sin que la respectiva Institución haya rendido dictamen al respecto.
Dicho dictamen deberá incluirse y publicarse, obligatoriamente, como uno de los
considerandos de la ley que se aprueba.” (Actas de la Asamblea Nacional
Constituyente, No. 166). Esta redacción fue percibida como un modo de restarle
atribuciones a la Asamblea Legislativa (idem), y era, sin duda, un medio
bastante explícito de condicionar la decisión legislativa puesto que incidía no
solo en la validez sino, sobre todo en la legitimidad de la decisión. La simple
consulta obligatoria dispuesta finalmente en el artículo 190 no tiene esas
proporciones: convierte a la institución consultada en una suerte de organismo
auxiliar de la Asamblea para la toma de una decisión que corresponde a ésta en
exclusiva (artículo 121 constitucional). No es la consulta, sin embargo, una
mera formalidad procesal, carente de sentido o finalidad sustantiva, puesto que
con ella se persigue una finalidad tocante a la idoneidad o calidad de la ley
para obtener los resultados concretos que se quiere lograr con ella. De tal
manera que la consulta debe hacerse en oportunidad procesal tal que la Asamblea
tenga oportunidad real de escuchar la opinión consultiva, es decir, de
atenderla y considerarla; dicho de otro modo, lo que explica y justifica el
artículo 190 es que la Asamblea cuente realmente con una oportunidad
suficiente, durante el proceso, para conocer y apreciar la opinión consultiva
antes de tomar una decisión. Se trata, por otra parte, de una opinión que se
pide sobre un proyecto determinado, que no es otro que el que ha sido sometido
al conocimiento legislativo mediante el ejercicio de la iniciativa. La
consecuencia de la opinión puede ser la enmienda del proyecto, caso en el cual
(sobre todo si esto ocurre en el llamado usualmente “trámite de Comisión”)
implica que la consulta no versa necesariamente sobre el “proyecto definitivo”:
por el contrario, la consulta en tal supuesto, habría conducido la voluntad
legislativa a configurar un texto diverso del originalmente presentado.” Así
las cosas, el artículo 190 constitucional, en desarrollo del principio
consagrado en el artículo 188 de la Constitución Política -en virtud del cual,
las instituciones autónomas del Estado gozan de autonomía administrativa, pero
se encuentran sujetas a la Ley en materia de gobierno- establece la obligación
de parte de la Asamblea Legislativa de escuchar la opinión de las entidades
descentralizadas que gozan de autonomía, cuando en el seno legislativo se
discuta la aprobación de un proyecto de ley relativo a estas instituciones.
Ello, sin embargo, no supone que todo proyecto de ley debe ser consultado a la
institución autónoma de que se trate, sino aquellos referidos, entre otras
cosas, a la constitución o estructura orgánica de la institución, o bien, los
relativos al ámbito de competencia de estas instituciones. En este sentido, la
Sala Constitucional, en sentencia #00-4258, de 26 de setiembre de 2000, señaló:
“Los accionantes acusan que la Asamblea Legislativa en el procedimiento de
aprobación del Código Notarial, Ley N°7764 no confirió audiencia a las
instituciones para las que laboran -instituciones autónomas-, por lo que se
infringió el artículo 190 de la Constitución Política y la autonomía
administrativa consagrada en el artículo 188 de la Carta Fundamental. El
artículo 190 de la Constitución proclama el principio constitucional de
independencia de que gozan las instituciones autónomas, de tal manera que en
aquellos proyectos de ley relativos al ámbito de competencia de esas
instituciones, el Poder Legislativo debe hacer la consulta correspondiente
conforme lo señala ese numeral. Tal y como afirma el Órgano Asesor de la Sala,
lo regulado en las normas impugnadas no afecta lo relativo a la constitución o
estructura orgánica de las entidades bancarias o del Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo, o a su propio ámbito de competencia legal, ni mucho menos
con sus funciones esenciales de colaborar en la ejecución de la política
monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria, en el caso de los Bancos y de la
política de vivienda de la República. En el tanto el proyecto de ley trate o se
refiera a las leyes constitutivas u orgánicas de los entes o bien a la materia
objeto de la competencia legal de la institución o entidad pública que tiene
dicha autonomía administrativa, debe cumplirse el precepto constitucional de
dar audiencia previa a la entidad para que emita su opinión. Como las normas
impugnadas no se refieren a las materias señaladas, ninguna infracción a las
normas constitucionales citadas se ha producido, por lo que en cuanto a este
extremo procede desestimar la acción.” (Sentencia 1633-93, de las 14:03 horas
de 13 de abril de 1993)
A partir de lo expuesto, se infieren dos consecuencias importantes.
Por una parte, que sólo la institución autónoma afectada por la omisión en el
trámite legislativo es la que se encuentra legitimada para accionar, conforme
lo ha resuelto en otras oportunidades esta Sala:
“En relación con la consulta obligada a la Caja Costarricense de
Seguro Social, la Ley que rige esta Jurisdicción faculta para promover acción
de inconstitucionalidad contra las normas que tengan efectos negativos en
derechos fundamentales propios de los accionantes, y en el caso en estudio, el
que se haya o no realizado la consulta a la Caja no afecta en forma directa sus
derechos a los promoventes de esta acción, por cuanto los afectados directos
del alegado vicio de procedimiento no lo constituyen los trabajadores en sí,
sino la institución a quien se arguye que no se le consultó, esto es
propiamente la Caja Costarricense del Seguro Social, a la que
constitucionalmente le corresponde la administración de los seguros sociales,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política;
en consecuencia, únicamente dicha institución autónoma podrá plantear
legítimamente dicha inconstitucionalidad ante esta Sala; razón por la que, no
encontrándose los promoventes legitimados para accionar en este extremo, la
acción debe ser rechazada de plano de acuerdo con lo dicho en el párrafo
primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción” (Sentencia 3063-95
de las 15,30 hrs. del 13-06-95)” (Sentencia N° 2019- 16766 de las 9:20 horas
del 4 de setiembre de 2019).
Así las cosas, no
puede arrogarse el Banco Popular y de Desarrollo Comunal la representación de
esas entidades bancarias e invocar la defensa de su autonomía, sin autorización
alguna para accionar en su nombre, ya que se trata de un aspecto atinente
únicamente a cada una de esas instituciones. De manera que, tal alegato es
improcedente en los términos señalados.
VIII.—Sobre las
vulneraciones de fondo del artículo 44 ter, alegadas por la parte accionante.
Señala el
gestionante, que el párrafo segundo, del artículo 44 ter, impugnado, impone una
restricción comercial que deja por fuera del mercado a las personas que desean
obtener un crédito y quieren en forma voluntaria pagar sus obligaciones sin
tener que desplazarse a la entidad financiera, pues confunde el concepto de
embargo judicial del Código de Trabajo, con el pago de créditos por medios
tecnológicos, ya que le impide al trabajador pactar un pago automático de su
deuda utilizando para ello una cuenta bancaria, confundiendo el salario con la
cuenta de ahorro o con la cuenta corriente, ya que la cuenta a la vista es
propiedad de la persona ahorrante y no del banco, por lo que tiene plena
disposición en cuanto a su uso, el legítimo dueño, o sea su ahorrante. Aduce
que ello produce una discriminación odiosa por su condición financiera. Refiere
que, desde la vigencia del articulo 44 ter impugnado, los acreedores tienen un
límite, o mínimo impuesto por esta ley, aplicable solamente para el caso de los
asalariados en el otorgamiento del crédito, con una medida abiertamente
discriminatoria, en razón del ingreso o salario de la persona asalariada, pues
dejó fuera de la posibilidad de financiamiento, a todas las personas que tienen
un ingreso mínimo igual o menor al salario inembargable para efectos judiciales
en un proceso judicial. También indica el accionante que la sanción impuesta en
el tercer párrafo es desproporcionada e irrazonable. Refiere que, por la forma
en que está redactado el tercer párrafo, del artículo 44 ter, una gran cantidad
de personas quedarían excluidas de recibir un crédito, o de poder realizar un arreglo
de pago en sus operaciones financieras, comprometiendo no solo la situación
financiera de sus hogares, sino también generando presión sobre los indicadores
de los intermediarios, en particular, de aquellos cuya vocación es atender a
los sectores de bajos ingresos como el Banco Popular. En relación con este
último alegato del accionante, en el que aduce que la sanción es irrazonable y
desproporcionada, debe advertirse previamente, que el gestionante fundamentó el
argumento del acceso al crédito de esa población, pero no la acusada
desproporcionalidad o irrazonabilidad de la sanción per se, tal como lo ha
señalado este Tribunal:
“Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal
Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de
juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le
corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el
cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis
de “razonabilidad” sin la existencia de una línea argumentativa coherente que
se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate
de casos cuya “irrazonabilidad” sea evidente y manifiesta” (sentencia No.
1999-5236 de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999, reiterada en la sentencia
No. 2016-14392 de las 9:05 horas del 5 de octubre de 2016 y 2019-6935 de las
11:20 horas del 24 de abril de 2019)”.
Por consiguiente,
sobre ese extremo, esta sentencia se emitirá únicamente en relación con la
fundamentación expuesta por el accionante. A los efectos de resolución, el
párrafo segundo, de la norma impugnada dispone:
“Artículo
44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero.
…
No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario
mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley
2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición
lo que corresponda a la pensión alimentaria…”.
De la lectura de
la norma se desprende, claramente, que el legislador quiso proteger al
trabajador asegurándole un salario mínimo intangible, liberando de deducciones
ese núcleo, excepto por motivos de pensión alimentaria. Ahora bien, la
existencia de un salario mínimo legal está dispuesto en la propia Constitución
Política. El artículo 57, establece que:
“Todo trabajador
tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal,
que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para
trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a
fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley
determine”.
Es decir,
constitucionalmente se garantiza al trabajador un mínimo vital que, como
contraprestación de su trabajo, procure su bienestar y una existencia digna. Lo
anterior, por cuanto de esa contraprestación depende su manutención y la de su
familia. Así lo ha reconocido este Tribunal; por ejemplo, en la Sentencia N°
2000-7563 de las 10:40 horas del 25 de agosto de 2000, cuando señaló lo
siguiente:
“UNICO.- El recurrente, en representación de los
intereses de la Cooperativa de Servidores Públicos, R.L., entidad que realiza
actividades en el mercado financiero a través del otorgamiento de créditos,
expone su inconformidad con la decisión tomada por el Instituto Costarricense
de Puertos del Pacífico, en el sentido de no aplicar deducciones en el salario
de sus trabajadores sobre el monto neto que resulte menor al sueldo mínimo
fijado por ley. Con dicha medida (que es de carácter general y aplicable a
partir de su adopción, por lo que no se produce lesión alguna a los principios
de igualdad e irretroactividad), la Administración procura, como una sana
medida de protección a los intereses del empleado y el núcleo familiar que de
él depende, que el trabajador autorice las deducciones que a bien tenga según
las posibilidades de su ingreso, siempre que reciba al menos lo que la ley ha
fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades
básicas de manutención. Como bien aduce en su defensa la autoridad recurrida,
tal medida no implica intervenir en forma alguna sobre las relaciones
contractuales que sus trabajadores puedan concertar con determinadas entidades
financieras, ni propicia la desafiliación o incumplimiento de sus obligaciones
crediticias asumidas frente a esa clase de entidades. El mecanismo de la
deducción salarial es una facilidad que implementa el patrono, cuya
organización está dentro de sus potestades administrativas. En el caso
concreto, estima la Sala que la medida adoptada tiende a efectivizar los
principios que se han consagrado constitucionalmente en materia de derecho al
trabajo y al salario mínimo, toda vez que resulta acorde a esos postulados la
protección de un ingreso básico para que el trabajador pueda satisfacer sus
necesidades elementales y las de sus dependientes. Ahora bien, la directriz en
cuestión no implica en modo alguno un impedimento para que los empleados adquieran
los compromisos económicos que deseen y bajo las condiciones que estimen
adecuadas a sus intereses. Es decir, la deducción en planilla es sólo un mecanismo para el pago, que no
altera en nada las condiciones contractuales que sustentan la misma, ni tampoco
es la fuente de responsabilidad frente a la entidad financiera que percibe la
transferencia por concepto de la deducción, de manera que el no aplicarla no
releva en modo alguno al deudor de las obligaciones contractuales que pueda
haber adquirido, como pretende sugerirlo con su razonamiento la parte
recurrente. El hecho de que no se aplique por cualquier circunstancia una
determinada deducción, no incide sobre los términos de responsabilidad
contractual que puedan obligar al trabajador, quien puede disponer como a bien
tenga de su salario una vez que lo ha recibido, como lo ha hecho ver la
autoridad recurrida. En este sentido, si el amparado alega que ciertos deudores
no han honrado sus obligaciones bajo las condiciones acordadas a raíz de la
directriz implementada por el INCOP, se trata de un conflicto en el que no
media lesión alguna a los derechos fundamentales protegidos por la Constitución
Política, que es el ámbito competencial atribuido a esta Sala. En razón de esto
último, encuentra este Tribunal que la inconformidad planteada se circunscribe
a un asunto de mera legalidad, que deberá dilucidarse en las vías ordinarias
correspondientes, y sobre lo cual no prejuzga en nada lo resuelto en esta sede
judicial”.
Aunado a lo
anterior, nuestro país, mediante Ley N° 2561, aprobó el Convenio N° 95, de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Protección del
Salario, el cual dispone, en el artículo 10, lo siguiente:
“1. El salario no podrá
embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la
legislación nacional.
2. El salario deberá estar
protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere
necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”.
Ahora bien, en
relación con las pautas para fijar la proporción de ese salario al que alude el
punto 2 de la norma supra citada, como mera pauta de orientación, resulta
conveniente citar lo dispuesto en el “Estudio general de las memorias relativas
al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del
salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo 91 Reunión 2033”,
que dice:
“2. Embargo y cesión del salario.
272. Cuando los trabajadores contraen deudas, una parte de sus
salarios puede ser retenida por el empleador en ejecución de una decisión
judicial, denominada también embargo, u orden de retención. Por su parte, los
trabajadores pueden convenir con la autoridad judicial o administrativa
competente un arreglo o cesión voluntarios, en virtud del cual parte de los
salarios se abonan directamente al acreedor en pago de la deuda. Al mismo
tiempo, la legislación nacional de la mayoría de los países protege la
remuneración como principal fuente de ingresos de los trabajadores y establece
que una parte de los salarios no podrá estar sujeta a embargo o cesión y que,
teóricamente, debería permitir la satisfacción de las necesidades básicas de
los trabajadores y sus familias. Sin embargo, la medida de esa protección
depende de la naturaleza de la deuda, dado que no todos los tipos de deuda
están sujetos a la limitación relativa a la parte inembargable de los salarios.
El artículo 10 del Convenio establece dos principios fundamentales; en primer
lugar, el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de
los límites fijados por la legislación nacional y, en segundo lugar, el embargo
o cesión deberá mantenerse en los límites necesarios para garantizar un nivel
de vida digno para el trabajador y su familia, aunque las condiciones precisas
y los límites a este respecto se dejan a la determinación de las autoridades
nacionales…274... la cesión de salarios parece ser posible en virtud de una
disposición legislativa que si bien exige que el salario se pague directamente
a un trabajador autoriza una excepción en caso de que «el trabajador interesado
acepte un procedimiento diferente». Aunque la cesión se trata separadamente en
el artículo 10, también tuvo influencia en las discusiones relativas al
artículo 5 sobre el pago directo del salario…281. En algunos países, la
legislación prohíbe expresamente la cesión o transferencia del salario, total o
parcial a terceros cualquiera sea el motivo. Este es el caso, por ejemplo, en Argentina,
Colombia, México, Panamá y Venezuela. En otros países, como Bolivia, Ecuador,
Nicaragua y Paraguay, la legislación nacional no contiene ninguna disposición
específica relativa a la protección del salario respecto de la cesión. 282. En
la mayoría de los países, se declara que una proporción mínima fija del salario
no podrá ser objeto de embargo o de cesión, en el entendimiento de que en todos
los casos se deberá autorizar a los trabajadores a conservar una determinada
cantidad en efectivo para su subsistencia y la de sus dependientes. En la
práctica, existen varios métodos para determinar la cuantía mínima que no podrá
embargarse o cederse…294. Las disposiciones del Convenio y de la Recomendación
examinadas anteriormente tienen la finalidad de proteger el derecho de los
trabajadores a recibir íntegramente su salario y, en ese carácter, llegan a la
verdadera esencia de las normas relativas a la protección del salario. Los
descuentos de los salarios se autorizan a menudo a diversos efectos, tales como
el pago del impuesto sobre la renta, las contribuciones de seguridad social y
las cotizaciones sindicales, así como para el pago de deudas personales y el
cumplimiento de las obligaciones de manutención. Actualmente, se advierte una
tendencia al aumento de los descuentos autorizados, de la que resulta la
necesidad cada vez mayor de contar con normas adecuadas para proteger los
ingresos de los trabajadores de descuentos que superen niveles socialmente
aceptables…296… deberán fijarse límites a todos los descuentos autorizados. En
virtud de lo dispuesto en el Convenio, los Estados Miembros están facultados
para adoptar el sistema de limitación que consideren apropiado, tales como
establecer una cuantía fija, un porcentaje del salario del trabajador o
utilizar el salario mínimo como referencia. No obstante, al fijar los límites
respectivos; deberán orientarse por dos objetivos interrelacionados: en primer
lugar, como se sugiere en el párrafo 1 de la Recomendación, en todos los casos,
la cuantía neta del salario recibido por el trabajador deberá ser suficiente
para proporcionar ingresos que garanticen un nivel de vida digno para los
trabajadores y sus familias; en segundo lugar, dicha remuneración neta no
deberá ser disminuida mediante descuentos que hagan perder todo sentido al
principio consagrado en el artículo 6 del Convenio relativo a la libertad del
trabajador de disponer de su salario. En consecuencia, la Comisión estima que,
además de fijar límites específicos para cada tipo de descuento, es importante
que se establezca un límite máximo general más allá del cual no podrán
efectuarse reducciones salariales, a fin de proteger los ingresos de los
trabajadores cuando se efectúen diversos descuentos”.
Así las cosas,
dentro ese margen de discrecionalidad que corresponde a cada país, no resulta
inconstitucional que el legislador fije un salario mínimo del trabajador que no
sea objeto de deducciones por planilla, precisamente a los efectos de
garantizarle un nivel de vida digno para este y su familia. En esta oportunidad,
el legislador lo fijó tomando como base el “salario mínimo intangible e
inembargable”, al que se refiere el artículo 172 de la Ley N° 2, Código de
Trabajo, de 27 de agosto de 1943”.
Por su parte, el
ordinal 172, del Código de Trabajo, referido por la norma impugnada, que
ya estaba vigente,
indica:
“ARTICULO 172.-
Son inembargables
los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual
establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el
embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se
multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual. Los
salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de
la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del
resto.
Sin embargo, todo
salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión
alimenticia.
Por salario se
entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas
las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para
los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.
Aunque se tratare
de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino
únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes
disposiciones.
En caso de
simulación de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado al efecto
dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los
tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes
sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo
debiendo devolver el embargante las sumas recibidas”.
Sobre este
artículo 172, del Código de Trabajo, este Tribunal, en Sentencia N° 2005- 14296
de las 14:55 horas del 19 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:
“VI.- Sobre el fondo. Del principio
de la inembargabilidad del salario para asegurar la manutención básica del
trabajador y su familia.- Cuestiona el accionante el párrafo primero del artículo 172 del Código de
Trabajo en cuanto establece la inembargabilidad del salario mínimo, porque no
da un trato diferente según las distintas categorías de asalariados, lo que
lesiona el principio de igualdad constitucional en relación con lo dispuesto en
el artículo 57 de la Constitución Política. Como dice bien el órgano asesor en
su informe, el artículo 172 del Código de Trabajo debe entenderse de manera integral, pues regula
diversas situaciones en relación con la embargabilidad del salario: el primer
párrafo que es el que se cuestiona, establece la inembargabilidad del salario
mínimo. El párrafo segundo prevé la proporción a embargar cuanto el salario
supera el mínimo. El párrafo tercero fija la proporción en que son embargables
los salarios por obligaciones alimenticias. Los párrafos siguientes aclaran qué
debe entenderse por salario y regulan situaciones especiales referentes a qué
debe embargarse y cómo debe procederse en caso de simulación. De lo expuesto se
constata que, como primer supuesto, el Legislador excluye la posibilidad del
embargo sobre el salario mínimo. Para establecer las distintas cantidades
embargables, parte el Legislador de los montos salariales que perciben los
trabajadores como contraprestación por su trabajo, y no atiende otros factores
tales como las distintas categorías laborales, que es lo que reclama el
accionante. Sobre la elección de los criterios para fijar los porcentajes del
salario a embargar estima este Tribunal que ello es resultado del ejercicio de
la potestad legislativa que deriva del artículo 121 inciso 1) de la
Constitución Política. En efecto, es consecuencia de la política legislativa el
trato que deba darse en materia de embargos a los distintos salarios; siendo
que resulta plenamente válido que el Legislador excluya de la posibilidad del
embargo el salario mínimo decretado.
Resulta también válido y necesario que el Legislador regule los límites del
embargo al salario, especialmente cuando éste supera el salario mínimo pues lo
que hace es dar un tratamiento distinto para aquellos salarios que superan los
topes establecidos en ese mismo
artículo, con lo que se descarta la alegada violación al principio de igualdad
en relación con el artículo 57 constitucional invocados”.
Por otro lado, el
Código de Trabajo también establece, en el artículo 174, lo siguiente:
“ARTICULO 174.-
Los salarios sólo
podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la
proporción en que sean embargables.
Quedan a salvo
las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones
de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de
aquéllas”.
Ahora bien, es
importante advertir, de previo, que la norma impugnada está titulada “Derecho
del trabajador consumidor financiero”, lo que permite deducir, que su
contenido está relacionado únicamente con el trabajador y en su condición de
“consumidor financiero”. Es decir, aquel trabajador consumidor que tiene nexos
con las entidades financieras, al celebrar distintas operaciones y contratos
dentro del marco del derecho mercantil, para la satisfacción de sus necesidades
financieras. Y de acuerdo con tal propósito, no está destinada a regular otro
tipo de deducciones. Por otro lado, sus párrafos están concatenados a la misma
materia. De ahí que el párrafo segundo impugnado no puede leerse fuera del
contexto del resto de su contenido:
“Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero.
Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte
del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista
acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco
Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos
(Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.
No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten
el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172
de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta
disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.
Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que
irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del
artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como
infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley
7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”.
Así las cosas, la
lectura que da este Tribunal a esta disposición, es que las deducciones a las
que se refiere el segundo párrafo, son únicamente aquellas solicitadas en el
primer párrafo por el trabajador a su patrono, en virtud del pago de sus
créditos.
Lo anterior es
conteste con la reciente reforma realizada por la Asamblea Legislativa a este
artículo en particular, mediante Ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, que
entró en vigencia el 18 de noviembre pasado, con esta redacción:
“Artículo 44 ter- Derecho del
trabajador consumidor financiero.
Los trabajadores tienen derecho a solicitar al patrono la deducción
de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de
voluntades entre el trabajador y la entidad
acreedora, hasta el límite inembargable.
Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las
deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el
trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito,
voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a
organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el
derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador.
El trabajador demostrará a los oferentes de crédito, para determinar
la viabilidad del crédito, su capacidad de pago, no solo con sus ingresos
salariales brutos sino además sus otras fuentes que le permitan demostrar su
capacidad de endeudamiento. El oferente de crédito no podrá limitar los medios
probatorios para valorar la capacidad de pago del trabajador”.
Ahora bien,
refiere el accionante, que uno de los efectos producidos por esta disposición
conllevó a que las personas que reciben únicamente ese salario mínimo, no sean
objeto de crédito y que con ello se produjo un trato discriminatorio.
La mera lectura de
los párrafos primero y segundo de la norma impugnada, ciertamente establecen
una prohibición para el patrono de realizar deducciones al salario del
trabajador que afecten el salario mínimo intangible. Empero, la norma no
establece una prohibición para que el trabajador que únicamente recibe de
ingresos el salario mínimo, obtenga créditos, cuyas cuotas sean pagadas
directamente por este, tal como lo dijo este Tribunal en la Sentencia supra
citada:
“…El mecanismo de
la deducción salarial es una facilidad que implementa el patrono, cuya
organización está dentro de sus potestades administrativas… Ahora bien, la
directriz en cuestión no implica en modo alguno un impedimento para que los
empleados adquieran los compromisos económicos que deseen y bajo las
condiciones que estimen adecuadas a sus intereses. Es decir, la deducción en
planilla es sólo un mecanismo para el pago, que no altera en nada las
condiciones contractuales que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente de
responsabilidad frente a la entidad financiera que percibe la transferencia por
concepto de la deducción, de manera que el no aplicarla no releva en modo
alguno al deudor de las obligaciones contractuales que pueda haber adquirido,
como pretende sugerirlo con su razonamiento la parte recurrente. El hecho de
que no se aplique por cualquier circunstancia una determinada deducción, no
incide sobre los términos de responsabilidad contractual que puedan obligar al
trabajador, quien puede disponer como a bien tenga de su salario una vez que lo
ha recibido...” (Sentencia N° 2000-7563 de las
10:40 horas del 25 de agosto de 2000).
De este modo, no
se considera que de los dos primeros párrafos del ordinal en cuestión, exista
tal limitación comercial, ni que lo ahí dispuesto constituya un trato
discriminatorio para ese trabajador, toda vez que lo pretendido por el
legislador no es excluirlo como sujeto de crédito, sino asegurarle al
trabajador que reciba ese mínimo salarial y que sea este, conforme a sus
necesidades de primer orden, el que disponga libremente de su salario y asuma
las consecuencias de sus obligaciones crediticias, precisamente atendiendo a su
situación particular y diferenciada de aquel que obtiene mayores ingresos.
No obstante lo
anterior, este Tribunal estima que, el último párrafo de esta disposición, sí
tuvo como efecto inmediato el que las entidades crediticias no asumieran el
riesgo de conceder créditos a las personas cuyos ingresos no superan ese mínimo
intangible e inembargable, para no exponerse a la sanción ahí dispuesta; y, de
ese modo, efectivamente ese sector trabajador quedó excluido como sujeto de
crédito. Veamos ese párrafo:
“…Artículo 44 ter- Derecho del trabajador
consumidor financiero.
…Cualquier
persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario
mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del
Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy
grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”.
Debe señalarse,
que la sanción ahí dispuesta no es para quien deduzca de la planilla del
trabajador un monto que merme el salario mínimo, como lo indica la Procuraduría
General de la República, sino para quien “otorgue” el crédito que lo afecte. De
este modo, aún cuando el Presidente de la Asamblea Legislativa, al contestar la
audiencia conferida por este Tribunal, señaló que no se estaba modificando en
lo absoluto ninguna ley que tenga efectos directos en el acceso a los créditos,
e indicó que la norma cuestionada se refiere a las deducciones que se efectúan
en el salario de los trabajadores, producto de obligaciones crediticias, no
sobre la forma de determinar la capacidad de pago de los mismos, ya que el
legislador, en el marco de la protección al consumidor, consideró necesario
aprobar normativa para su protección, en su calidad de consumidor financiero;
lo cierto es que, dada la redacción de la norma impugnada y la sanción ahí
dispuesta, tuvo ese efecto pernicioso.
Ello quedó debidamente demostrado en el expediente. Por ejemplo, en el
banco accionante, estos son los clientes deudores con ingreso líquido menor a
¢197.760.73, según sector.
Sector
|
Cantidad de deudores
|
Saldo del Crédito (millones de colones)
|
Público
|
4727
|
¢
54.428.9
|
Privado
|
16867
|
¢152.279.8
|
No especificado
|
7744
|
¢367.320
|
Total
|
29338
|
¢574.028.7
|
Estas personas, por ejemplo, a pesar de la situación por la que
atraviesa el país producto de la pandemia, no podrían negociar con las
entidades crediticias nuevos arreglos de pago o financiamientos. Ello, por cuanto
el monto de la sanción a la que se expondrían las entidades financieras es
importante. Nótese que la infracción para la entidad crediticia es calificada
como muy grave, y de acuerdo con el inciso a) del artículo 155, de la Ley N°
7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995,
corresponde el pago de una multa del uno por ciento (1%) al dos por ciento (2%)
de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia
de la infracción. El presidente de la Asociación pro derechos de consumidores,
contribuyentes, asegurados, administrados y propietarios (APRODECAP), señaló, a
los efectos de referirse a esa sanción que, si se considera el monto del
patrimonio del banco accionante, según los estados financieros auditados al 31
de diciembre de 2019, la sanción pecuniaria, rondaría en las siguientes cifras:
Patrimonio del Banco ¢
715,242,764,732.00
1 % 7,152,427,647.32
2% ¢ 14,304,855,294.64
Ello denota
claramente un efecto bastante claro y disuasor de la norma para que las
entidades crediticias accedan a conceder créditos a las personas cuyos ingresos
implicaría afectar el salario mínimo intocable. Y tal consecuencia, considera
este Tribunal violenta los derechos constitucionales de ese sector de la
población, el cual quedaría excluido como sujeto de crédito, condición que ha
sido tutelada por esta jurisdicción, por ejemplo, al referirse al derecho al
olvido, por acarrear gravísimas consecuencias para la vida, libertad y dignidad
de ese trabajador (véase Sentencia N° 2013-12013 de las 16:15 horas del 10 de
setiembre de 2013). En consecuencia, el efecto final de esa norma, ciertamente
constituye una limitación comercial para uno de los sectores más vulnerables de
la población. En la reciente reforma legislativa supra citada, los legisladores
optaron por eliminar la sanción en cuestión y modificar la redacción de la
norma, a los efectos de rectificar las interpretaciones y efectos dados. Así lo
expresó el Diputado Villalta Florez-Estrada en la discusión del expediente
legislativo N° 22.109, que dio origen a la reciente reforma mediante Ley N°
9918:
“Esta moción lo que busca es una mejor
redacción de este artículo 44 ter, yo he votado el texto sustitutivo que
acabamos de aprobar, me parece que afina la redacción, mejora la redacción de
los artículos 44 bis y 44 ter que fueron adicionados a la ley de usura en una
discusión que dimos en el último día en donde se dictaminó el proyecto que no
formaban parte del texto original.
Que fueron adicionados no dudo yo con muy buenas intenciones pero
que han generado un efecto contraproducente, que ha perjudicado, por ejemplo, a
asociaciones sociales, a asociaciones solidaristas, cooperativas que dan
créditos a sus asociados y que han visto dificultada la posibilidad de dar
créditos.
Igualmente,
creo que se puede redactar mejor el tema del salario inembargable, porque se ha
generado una gran confusión en este tema.
El salario
mínimo inembargable -y esto quiero dejarlo claro de una vez- es una norma que
está en el Código de Trabajo, artículo 172, que no se deroga con este proyecto
de ley, porque no se está reformando el artículo 172 del Código de Trabajo.
Lo que se está modificando es las
obligaciones que se le imponen a las entidades que otorgan créditos y los
requisitos que se ponen, que han sido una traba para el acceso al crédito. Pero
no se está —y esto quiero reiterarlo— no se está derogando o modificando la
obligación de respetar ese salario mínimo inembargable, que no se debe embargar
porque es un ingreso vital de las familias.
¿Qué es lo que busca esta moción? Se ha generado una terrible confusión, a partir de la
aprobación de
esta ley, pero no tanto por lo que dice la ley, sino por interpretaciones que
han hecho algunas entidades.
Y una de esas confusiones es que meten
en el mismo saco las cuotas de los créditos que se les deducen a las personas
trabajadoras de su planilla, de su salario y otro tipo de contribuciones o
cuotas, por ejemplo de membresía de organizaciones sociales, la cuota sindical
que los trabajadores afiliados a un sindicato automáticamente se les descuenta
del salario, cuando se afilien a un sindicato, o la contribución a la
cooperativa de ahorro y crédito, la asociación solidaristas, y han empezado
las instituciones a aplicarles el monto inembargable a estas cuotas sociales
que tienen una naturaleza totalmente diferente, que nunca fue el espíritu de la
ley limitar o restringir que los trabajadores, en ejercicio de su derecho de
asociación, puedan aportar sus cuotas y deducirlas del salario a sus
organizaciones sociales.
Y hemos visto en todos esos casos donde le dicen, por ejemplo, a la
asociación solidarista o al sindicato al que está afiliada la persona
trabajadora, le dicen en la institución: no, mire, no le puedo descontar la
cuota de membresía, la cuota de afiliación, porque está fuera del límite
embargable, porque hay unos créditos que esa persona contrajo y que entonces ya
esa cuota de afiliación superaría ese monto inembargable.
Ese nunca fue el espíritu y yo quiero que aquí los proponentes lo
aclaren, tanto los proponentes del proyecto original como el diputado
proponente de la moción que se aprobó el último día. Ese nunca fue el espíritu
del proyecto de ley y estas mociones, limitar el derecho de los trabajadores a
que se deduzcan esas cuotas de las organizaciones sociales a las que forman
parte.
Ahí hubo una confusión, se ha hecho un enredo, un enredo que viene
de la aplicación de la ley, no de lo que este Poder Legislativo aprobó. Y por
eso, me parece importante aclarar este punto con la redacción que estamos
proponiendo para el artículo 44 ter (énfasis agregado)”.
Corolario de lo
anterior, el tercer párrafo, del artículo 44 ter, reformado mediante la Ley N°
9859, es inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia, toda
vez que estos implicaron una restricción comercial irrazonable para el sector
de trabajadores consumidores financieros que percibe el salario mínimo o que se
encuentre en la cuota de inembargabilidad señalada por el artículo 172, del
Código de Trabajo, ya que no pudieron ser considerados sujetos de crédito. La
anterior declaratoria, se hace de este modo por la reciente reforma realizada
por la Asamblea Legislativa al tercer párrafo, del artículo 44 ter, mediante
Ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, que entró en vigencia el 18 de
noviembre pasado, con lo que reconoce la Sala que si bien la norma fue
reformada por la Asamblea Legislativa, para corregir los problemas prácticos
que había producido la interpretación de esa norma, la declaratoria de
inconstitucionalidad es porque tuvo efectos jurídicos concretos en el tiempo y
el espacio, y lo procedente es declarar la inconstitucionalidad de esos
posibles efectos que pudo tener.
IX.—Conclusión. Con base en las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la
acción y anular, por inconstitucional, el párrafo tercero, del artículo 44 ter,
de la Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley Nº 9859, denominada “Adición
de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al artículo
53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”,
por los efectos que produjo durante su vigencia, toda vez que estos implicaron
una restricción comercial irrazonable para el sector de trabajadores
consumidores financieros que percibe bajos ingresos, ya que no pudieron ser
considerados sujetos de crédito, lo que violenta los artículos 33, 46 y 50, de
la Constitución Política. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta
declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de emisión de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe.
X.—RAZONES
DIFERENTES Y ADICIONALES DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.
Además de las
razones que se dan en la sentencia para llegar a la conclusión de que no hay
vicios de procedimiento en relación con la no publicación del texto
sustitutivo, considero que el Reglamento de la Asamblea Legislativa sólo exige
la publicación del proyecto de ley, no de las mociones o textos sustitutivos
que se aprueban en las diversas instancias parlamentarias (véanse los artículos
115 al 117, 121 y 130 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Más aún, sólo
se publican los dictámenes del proyecto de ley si la comisión dictaminadora así
lo acuerda (véanse los artículos 83 y 131 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa), lo que confirma que, salvo que así lo autorice una norma expresa
del Estatuto Parlamentario, la aprobación de mociones ni de textos sustitutivos
deben de publicarse en el diario oficial La Gaceta. Una razón adicional
para seguir dentro de esta línea argumentativa es que, vistas las cosas desde
otro prisma, resulta ociosa la publicación de los textos sustitutivos que se
aprueban en el seno de los órganos parlamentarios, por la elemental razón de
que ello sólo tendría sentido cuando se introduzcan conceptos o regulaciones
novedosas en éstos, acción que prohíbe el Derecho de la Constitución -por
violación al principio de conexidad-, o cuando así lo acuerde el órgano
parlamentario con un fin específico o
necesario para el trabajo parlamentario. Por otra parte, la Sala ha admitido
que no siempre, la falta de publicación, en un determinado momento procesal,
constituye un vicio invalidante del procedimiento legislativo. Al respecto
indicó: “La Sala no estima que esta circunstancia lesione el principio de
publicidad, típico del procedimiento legislativo: este principio, en primer
lugar, no se satisface por un acto único, como, por ejemplo, la publicación de
la proposición, sino que se realiza en las diferentes fases del procedimiento,
y en la propia publicidad a que están sometidos los trabajos de los órganos
legislativos. Además, observa el tribunal que ya admitida la proposición (en el
caso sobre el que versa esta opinión), y rendido el dictamen de la Comisión a
que se refiere el inciso 3) del artículo 195, éste se publicó,
como se estilaba. Por consiguiente, arriba la Sala a la conclusión de que la
falta de publicación de la proposición de reforma constitucional de que aquí se
trata, no configura un vicio que invalide el procedimiento”. (Véase el Voto
N° 11560-2001).
A mayor
abundamiento, hay que tener presente que el principio de publicidad en el
procedimiento parlamentario no se agota en la publicación del proyecto de ley,
sino que va mucho más allá, toda vez que la Asamblea Legislativa, como órgano
plural y democrático, en todas sus etapas, se encuentra sometida a él. Acorde
con lo anterior, la Constitución Política, en su numeral 117, señala que las
sesiones de la Asamblea Legislativa son públicas, salvo que por razones muy
calificadas y de conveniencia general se acuerden que sean secretas por
votación no menor de dos tercios de los diputados presentes. Esta publicidad
del trabajo parlamentario no sólo está referido al derecho que tienen los
habitantes de la República de asistir a las barras de la Asamblea Legislativa,
las cuales sólo pueden ser despejadas por el presidente de la Asamblea
Legislativa cuando por sus signos de aprobación o de improbación -gritos, silbidos, golpes o cualquier otra
demostración desordenada- se interrumpa la labor de la Asamblea (véase el
artículo 27, inciso 12 del Reglamento de la Asamblea Legislativa) -igual
ocurre en el caso de las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena,
donde sus presidentes también cuentan con esta atribución (véase el artículo
56, inciso j del Reglamento de la Asamblea Legislativa)-, sino también
al derecho que tienen los medios de comunicación colectiva de informar sobre el
trabajo parlamentario por diversos canales –radio, televisión, Internet, prensa
escrita, etc.-; e, incluso, el interés de los partidos políticos con
representación parlamentaria y los (as) diputados (as) a que sus intervenciones
–orales, escritas o de otra índole- se difundan por todos los medios, con lo
que se cumple un doble propósito, por una parte, con el control ciudadano sobre
la actividad que despliega los miembros del Parlamento, crucial en todo sistema
democrático, y con la rendición de cuentas, en este caso de forma inmediata, de
los diputados a la ciudadanía, por el otro. Así las cosas, el acto de
publicación del proyecto de ley es una de tantas manifestaciones que tiene el
principio de publicidad en el procedimiento parlamentario.
Por otra parte, al exigirse la publicación de los textos sustitutivos se
atenta contra una de las características esenciales del Derecho parlamentario:
su ductibilidad o flexibilidad, lo que incide negativamente en el trabajo
parlamentario y, en algunos casos, puede llegar a
abortar los acuerdos políticos que se concertan. E, incluso, va en contra de la
finalidad del Derecho parlamentario. Como es bien sabido, la finalidad de este
Derecho es permitirle al Parlamento ejercer sus atribuciones (legislativa,
autonormativa, el control político, integrativa, jurisdiccional y
administrativa), en especial: ser el cauce a través del cual la Asamblea
Legislativa adopta en forma oportuna, democrática y soberana y en estricto
apego del principio de pluralismo político, las decisiones políticas
fundamentales, las que se traduce en los actos parlamentarios finales, sean
éstos un decreto legislativo o un acuerdo legislativo. No debe perderse de
vista que, por la dinámica parlamentaria, los acuerdos políticos en el seno del
Parlamento gozan de una constante precariedad hasta tanto no se materialicen,
no sólo porque hay un momento oportuno y específico para su concretización,
sino a causa de la permanente tensión en que se encuentran los actores
políticos debido a la gran cantidad de variables políticas que manejan en un
mismo momento, lo que significa que, entre más prolongando sea el tiempo para
concretizar el acuerdo político, mayores son las posibilidades de que se rompa.
De ahí la necesidad de su ejecución oportuna y, en algunos casos inmediata, ya
que la realidad política varía constantemente y puede dar al traste con lo
pactado. Por tal motivo, cuando se le obliga a la Asamblea Legislativa, so
pretexto de observar el principio de publicidad en el procedimiento
parlamentario, la publicación de los textos sustitutivos o mociones en el
diario oficial La Gaceta, lo que implica un atraso importante en la adopción de
la decisión política dado el tiempo que se demora para ello, se atenta contra
la naturaleza misma del órgano parlamentario y su dinámica, contra una de las
características y finalidad del Derecho parlamentario, todo lo cual resulta un
despropósito en un órgano esencialmente político –hay quienes sostienen que el
funcionamiento de la Cámara es un reflejo de la continuación de la contienda
electoral en un plano diferente-, como es la Asamblea Legislativa.
Tema de gran
calado que se plantea en esta cuestión -a propósito de la alegada violación
del principio de razonabilidad técnica-, es si es posible ejercer una
especie de control de discrecionalidad sobre la actividad legislativa o
parlamentaria. Como es bien sabido, el control de discrecionalidad es una
técnica que surge para verificar si la actividad de la Administración Pública
se ajusta o no a las reglas unívoca de la ciencia o de la técnica, o a
principios elementales de justicia, lógica y conveniencia. Ergo, el ejercicio
de las potestades discrecionales está sujetas a los principios generales del
Derecho, y al control de los hechos determinantes y los conceptos jurídicos
indeterminados, así como los elementos reglados del acto administrativo, por
parte del Juez de lo contencioso-administrativo. Es evidente, y hasta donde yo
recuerdo en ninguna parte del mundo se ha llegado a este exabrupto, que se aplique
este control a la actividad parlamentaria; este tipo de control jamás se podría
ejercer sobre la actividad legislativa o parlamentaria, pues el Parlamento
quedaría reducido a la mínima expresión, y se dislocaría un elemento nuclear
del sistema republicano. Lo que sí es posible, es ejercer un control de
constitucionalidad de la actividad parlamentaria y, por consiguiente, del acto
parlamentario final, sea este un decreto o un acuerdo legislativos, por
vulnerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad cuando están
vinculados a un derecho fundamental y, por consiguiente, vacía su contenido
esencial. Lo anterior significa, en buen castellano, que el legislador, en el
ejercicio de la potestad de legislar, la potestad autonormativa, de control
político, de dirección política, etc. tiene un amplio margen de
discrecionalidad, una suerte de política legislativa, por lo que puede optar
por una multiplicidad de variables en el marco de un órgano plural,
democrático, donde la concertación política constituye un cauce necesario, en
especial cuando en un periodo constitucional o legislación, un partido político
o el partido de gobierno carece de la mayoría parlamentaria. Ese margen de
discrecionalidad está exento del control de constitucionalidad, toda vez que,
si esto no fuese así, el Tribunal Constitucional vendría a sustituir la
voluntad del Parlamento, provocando una severa dislocación al sistema
democrático, en especial lesionado de manera muy significativa el principio de
separación de funciones. Dicho lo anterior, el Parlamento tiene una amplia
libertad para seguir un determinado criterio técnico o apartarse de él, siempre
y cuando con ello no afecté el contenido esencial de un derecho fundamental y,
por consiguiente, también quebrante los principios de razonabilidad y de
proporcionalidad, tal y como ha establecido este Tribunal en cuanto a la
afectación del medio, donde ha requerido para que la Ley pase el tamiz
constitucional que hayan estudios técnicos o las compensaciones respectivas que
demuestren que no hay quebranto al medio ambiente. Lo anterior es aún más
cierto cuando en la discusión de un proyecto de ley hay distintos criterios
técnicos o éstos son contradictorios entre sí. En estos supuestos, el
legislador no está vinculado a seguir un determinado criterio técnico, sino que
bien puede adoptar una decisión política tomando en consideración otros
elementos de juicio. En otras palabras, no es posible declarar inconstitucional
una Ley porque se apartó de uno o varios criterios técnicos -esto es propio de
un control sobre la actividad de la Administración Pública-, salvo cuando tal
omisión conlleva la vulneración del contenido esencial de un derecho
fundamental.
XI.—DOCUMENTACIÓN
APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún
documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo
adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o
producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en
un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de
esta Sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea
retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre
Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en
Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el
Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo
aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12
celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara
parcialmente con lugar la acción; y, en consecuencia, se anula, por
inconstitucional, el párrafo tercero, del artículo 44 ter, de la Ley N° 7472,
reformado por el ordinal 4, de la Ley Nº 9859, denominada “Adición de los
artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al
artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”,
por los efectos que produjo durante su vigencia. Se rechaza de plano la acción,
en cuanto a la impugnación del párrafo primero de la norma impugnada. En lo
demás, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez da razones
diferentes y adicionales en cuanto a la no violación del principio de
publicidad. El Magistrado Rueda Leal consigna nota. La Magistrada Garro Vargas
salva el voto respecto a la alegada infracción al principio de publicidad y
declara que hubo un vicio esencial en el procedimiento parlamentario y, además,
consigna nota. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la Ley anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Notifíquese a todas las partes. Reséñese este pronunciamiento en el
diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. /Fernando Castillo V., Presidente/Fernando Cruz C./Paul Rueda
L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./.-
Expediente: 20-015196-0007-CO
Res. 2021011995
Nota del
Magistrado Rueda Leal. En el sub examine,
clarifico que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la publicidad
de las reformas a un proyecto de ley durante el trámite legislativo resulta
obligatoria no solo cuando se aprueba un texto sustitutivo, sino también cuando
una modificación a determinadas normas de aquel o la introducción de nuevas
regulaciones en el mismo vienen a afectarlo sustancialmente, merced a su
impacto y trascendencia. Este requerimiento les permite a las personas opinar y
ejercer control ciudadano sobre un proyecto legislativo a partir de un texto
actualizado, lo que a la vez preserva la transparencia, el gobierno
participativo, el control político y el debate democrático; también permite el
resguardo de las garantías constitucionales -como el deber de consulta- de que
gozan ciertas entidades públicas en circunstancias particulares, verbigracia,
las instituciones autónomas, el Poder Judicial o el Tribunal Supremo de
Elecciones. En esto consiste la ratio iuris del principio de publicidad, el
cual si bien no configura un fin en sí mismo, lo cierto es que constituye un
principio jurídico esencial en materia parlamentaria, merced a los propósitos
que persigue.
Al respecto, la
Sala, mediante sentencia n.⸰ 2020010160 de las 10:15 horas de 3 de junio de 2020, señaló:
“X.-Sobre la alegada violación al
principio de publicidad y transparencia parlamentaria.
Alegan los consultantes que al momento
de dictaminar el proyecto de ley en la Comisión de
Asuntos Hacendarlos se aprobó una moción para mandar a publicar en La Gaceta
dicho texto debido a los cambios significativos que el proyecto experimentó en
dicha Comisión antes de ser dictaminado. Sin embargo, señalan que, a pesar de
la moción aprobada, no se publicó el texto dictaminado, como tampoco se publicó
el último texto sustitutivo aprobado por los diputados, lo cual estiman es una
violación sustancial al procedimiento legislativo de acuerdo a (sic) la
jurisprudencia de este Tribunal.
IV.—Sobre la
publicación del proyecto de ley. A través de su jurisprudencia, la Sala ha
enfatizado la importancia de la publicación de un proyecto de ley. Así, en la
resolución N° 2006-009567 de las 16:10 horas de 5 de julio de 2006 se señaló:
“VI.- Del principio esencial de la publicidad en el trámite de
reforma de la Constitución Política. Del precedente citado supra, en relación
con el procedimiento de formación de la ley que es reforma de la Constitución
que se analiza, debe entenderse que una vez que el proyecto de reforma cuenta
con el informe de la comisión nombrada al efecto, éste es presentado a la
Asamblea Legislativo dentro del plazo de 20 días que señala en inciso 3 del
artículo 195 de la Constitución Política, y debe además observar el trámite
dispuesto en el inciso 4) siguiente, según el cual:
“4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los
trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá
aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de
la Asamblea;” De la lectura del mandato constitucional recién transcrito se
infiere que en el trámite de reforma de la Constitución Política debe ajustarse
además el Legislador a los principios que informan la formación de ley
ordinaria. Como principio esencial en la formación de las leyes está el
Principio de Publicidad, en el tanto garantiza un amplio debate que facilita el
contacto con la opinión pública en general y, en particular, con quienes
pudieran tener interés, por razón de sus actividades económicas, en conocer y
hasta participar en la deliberación del asunto, o, igualmente, la posibilidad
de escuchar a órganos públicos, en este caso las municipalidades. En este punto
es importante reiterar lo ya expuesto en anteriores consultas evacuadas por
este Tribunal, en cuanto ha señalado que la publicidad de los procedimientos
parlamentarios resulta además esencial dado el carácter representativo de la
comunidad nacional que ostenta la Asamblea Legislativa, siendo que la soberanía
reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes, según lo
dispone el artículo 105 constitucional. (En tal sentido ver sentencia
2000-03220 de las diez horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos
mil). Extraña la Sala en este asunto, que después de la presentación del
informe por la Comisión nombrada al efecto en el año dos mil uno, se obvió la
publicación del texto previo a la inclusión en el orden del día y primer debate
iniciado tres años más tarde, en la sesión número 12 del dieciocho de mayo de
dos mil cuatro, (folios 104 a 107 del expediente legislativo). Tal omisión
resulta contraria al principio de publicidad de los procedimientos
parlamentarios que se entiende inmerso en el procedimiento de reforma de la
Constitución Política, y que según mandato del inciso 4) del artículo 195 de la
Constitución Política - en relación con lo dispuesto en los artículos 116 y
121, ambos del Reglamento de la Asamblea Legislativa-, debe publicarse el
proyecto de ley en el Diario Oficial, previo a la inclusión del mismo en el Orden
del Día. Conviene agregar a lo expuesto que al tratarse de una reforma de la
Constitución Política cuya tramitación es más compleja que la formación de la
ley ordinaria, no podría válidamente acordarse el trámite de dispensa de
publicación previsto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. La omisión de
trámites no es posible en cuanto a reformas parciales a la Constitución
Política, en primer lugar por la naturaleza misma de las reformas a la
Constitución Política que es formal y agravada; y en segundo lugar porque, del
trámite de reforma parcial a la Constitución que establece la Constitución
Política, se desprende expresamente la exigencia de la Comisión nombrada al
efecto, de elaborar el respectivo informe (Artículo 195 incisos 3 y 4 de la Constitución
Política). En otros términos se puede afirmar que la publicación constituye un
trámite esencial en el procedimiento de reforma parcial de la Constitución
Política, cuya omisión se constituye en un vicio invalidante; y no puede la
publicación ser omitida en los términos ya explicados.”
Este criterio fue
retomado en la sentencia 2010-011043 de las 15:00 horas del 23 de junio de
2010:
“V.—ACERCA DEL
RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONEXIDAD. Como principio esencial en
el proceso de formación de las leyes está el principio de publicidad, en el
tanto garantiza la transparencia y posibilita la participación de quienes
pudieran tener algún interés en un determinado proyecto. Concretamente, en la
tramitación de un proceso de reforma parcial a la Constitución Política, la
publicación de un específico proyecto deviene en esencial, de conformidad con
lo dispuesto, al efecto, por el numeral 195, inciso 4°), en consuno con lo
señalado por los artículos 116 y 121, ambos del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
De ahí, entonces, que este Tribunal Constitucional -atendiendo a lo señalado en
el considerando anterior-, estime que la omisión en llevar a cabo dicha
publicación, tal y como lo disponen los preceptos arriba señalados, se
constituya en un vicio esencial o nulidad insubsanable (véase, en ese sentido,
lo consignado en el Voto No. 9567-2006 de las 16:10 hrs. de 5 de julio de
2006).”
La Sala también recuerda que la publicación de un proyecto de ley no es
una mera formalidad, sino el cumplimiento del principio
democrático, que posibilita la participación de los sectores que deseen
contribuir al trámite legislativo:
“Precisamente, con la publicidad del procedimiento se persigue
resguardar que la potestad de legislar resida en el pueblo y que los diputados
sean solo sus representantes (artículo 105 constitucional), así como la
proyección de la actividad parlamentaria hacia el exterior en tanto garantía
establecida en el ordinal 117 de la Constitución Política (ver sentencia No.
2000-3220). En este contexto, se debe subrayar que a partir de la reforma al
artículo 9 de la Constitución Política (Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003,
publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003), como elemento
constitutivo del Gobierno de la República se introdujo la característica de
“participativo”. Tal cualidad potencia a nivel constitucional el propósito
fundamental de la publicidad: promover la intervención de la ciudadanía en las
decisiones fundamentales del Estado. Si este fin no resulta vulnerado y se
advierte que no se ha dado una verdadera obstaculización a la participación
popular, entonces un error en la publicación no puede llegar a configurar por
sí solo un vicio esencial del procedimiento legislativo.” (Sentencia N°
2013-008252 de las 9:00 horas del 21 de junio de 2013).
Analizado el
expediente legislativo, se comprueba que el 20 de abril del 2020 se aprobó una
moción de dispensa de trámites del proyecto de ley, que incluía el tiempo de
espera de la publicación. La moción textualmente indica:
“Para
que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa se dispense de todo trámite, y el tiempo de espera de la
publicación el, Expediente 20.861 Adición De Los Artículos 36 Bis, 36 Ter, 53
Incisos G), H) Y Reforma del Artículo 63 De La Ley N. ° 7472, Promoción De La
Competencia Y Defensa Efectiva Del Consumidor, De 20 De Diciembre de 1994,
Publicada En La Gaceta No.14, De 19 De Enero De 1995.”
No obstante, el 27
de febrero consta en la Gaceta Digital, Alcance No. 31, Gaceta No. 39 la
publicación del dictamen afirmativo del texto sustitutivo. Estima la Sala que,
con esa publicación, se cumple con la publicidad debida desde la óptica
constitucional, especialmente tomando en cuenta que, entre la publicación del
dictamen y la dispensa de trámites, el proyecto de ley no había sufrido cambios
sustanciales. También alegan que la dispensa no faculta a eximir el proyecto
aprobado de las consultas obligatorias establecidas en la Constitución. Los
consultantes no fundamentan este último alegato, ni señalan cuáles serían las
instituciones que habría que volver a consultar sobre el proyecto que se verían
afectadas con la dispensa de trámites, ni cuáles son los cambios sustanciales
que obligarían a ello, máxime que el objetivo del proyecto – sobre lo que
estuvieron de acuerdo todos los comparecientes- era establecer un tope de usura
para dar contenido a la obligación convencional, permitir la aplicación del
tipo penal vigente en protección de los consumidores, y todos tuvieron la
oportunidad de pronunciarse sobre cuál debía en su criterio ser ese tope. El
hecho de que el legislador haya decidido, -ante la diversidad de criterios
sobre el tope-, establecer un parámetro propio, no va a cambiar las
recomendaciones inicialmente dadas por las instituciones consultadas sobre cuál
debía ser ese tope. (…)
(…)
La parte resaltada
en subrayado, es un cambio (más allá de aspectos de redacción) que se introduce
con respecto al proyecto dictaminado. Específicamente la parte señala:
“No se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos de
realización evidenciable de una gestión de cobranza administrativa que no podrá
ser superior, en ningún caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de
la parte del abono principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar
nunca el monto de doce dólares de los Estados Unidos de América ($12),
considerando que esta multa aplicará a partir del quinto día de atraso y no
podrá aplicarse más de una vez al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o
comisión, se denomine en los contratos tasa de interés o no, se considerarán
parte de la tasa de interés de la operación”.
Esa es la
diferencia que se aprecia (más allá de aspectos de redacción), entre el texto
aprobado en Comisión con dictamen unánime afirmativo, y el texto aprobado en
redacción final el 30 de abril de 2020. En el dictamen unánime de Comisión que
consta a folio 1904 del expediente, se observa bajo el título “II. OBJETO DEL
TEXTO SUSTITUTIVO APROBADO EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2018”, que uno de los
objetivos del proyecto (punto 3) está: “ Prohibir que cualquier persona física
o jurídica que otorgue financiamiento a terceros, pueda incorporar costos,
gastos, o comisiones adicionales que le permitan aumentar el costo para el
deudor por sobre las tasas establecidas por el BCCR” (la moción de ese nuevo
texto fue incorporada mediante moción que consta a folio 2110 del
expediente).De tal manera que la materia agregada, tiene una conexidad con el
proyecto discutido y desde el punto de vista de la Sala, no es un cambio
sustancial con respecto a los objetivos o contenido del proyecto, que resulte
violatorio del principio de publicidad en los términos de la jurisprudencia
supra citada.
Finalmente, la
publicidad desde el punto de vista constitucional se satisface si el proyecto
de ley ya había sido consultado a las instituciones relevantes y necesarias
desde un punto de vista legal y constitucional, y no es necesario volverlo a
consultar si no tiene cambios sensibles en cuanto a la finalidad o contenido
del proyecto. (…) al no tratarse de un cambio sustancial que se salga del
parámetro de la materia sobre la cual ya habían opinado los entes consultados,
no se da la violación de procedimiento alegada”.
Asimismo, este
Tribunal, en el voto n.⸰ 2015001241 de las 11:31 horas del 28 de enero de 2015, resolvió:
“VII.—ANÁLISIS
CONCRETO DE LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO. Como se señaló, el accionante reclama una lesión al principio de
publicidad en la tramitación del proyecto, pues se dice que el texto final es
producto de la discusión sobre un segundo texto sustitutivo que nunca se
publicitó. En criterio de la mayoría de este Tribunal, conforme a una cuidadosa
comparación entre el primer texto sustitutivo aprobado el 10 de agosto de 2010,
el segundo texto sustitutivo aprobado el 30 de noviembre de 2010 -que no fue
publicado- y el texto final aprobado, sí se introdujeron modificaciones
esenciales que, de seguido, se proceden a analizar: A)(…) B)(…) C)Respecto del
artículo 5, relativo a las sanciones previstas para los contribuyentes morosos
en el pago del impuesto (…) (…) se desprende que el texto sustitutivo no
publicado introdujo dos sanciones que inmovilizan cualquier sociedad, tales
como la no emisión de certificaciones de personería jurídica y la cancelación
de inscripción de documentos a los morosos. En tal sentido se aprecia,
igualmente, que en el texto sustitutivo se aprobaron cuestiones esenciales del
impuesto, relativas a las sanciones, que no estaban previstas en el proyecto de
ley original y que, por lo tanto, ameritaban garantizar el principio
constitucional de publicidad. Como corolario del examen realizado, se concluye
que los artículos 1, 3 y 5 de la Ley No. 9124, Impuesto a las Personas
Jurídicas, son inconstitucionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 73,
inciso c), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, por
cuanto, en la formación de la ley en cuestión se violentaron requisitos o
trámites sustanciales relativos a la publicidad del proyecto, principio que,
como se ha venido reiterando, es básico en un Estado Constitucional de Derecho,
más aún, cuando de materia tributaria se trata. En efecto, la omisión de
realizar una nueva publicación del proyecto de ley, a fin de garantizar la publicidad
del texto, así como, procurar la más amplia participación ciudadana e
institucional, violentó un aspecto esencial en el procedimiento parlamentario,
cuya omisión acarrea un vicio de inconstitucionalidad sobre el procedimiento
legislativo. Por ende, por mayoría, se dispone acoger parcialmente la
acción planteada y,
en consecuencia, se anulan los
artículos mencionados, con las derivaciones que se señalan en parte dispositiva
de esta sentencia.”
Finalmente, no
está de más recordar que la Sala, por medio de la resolución N° 2018003851 de
las 11:51 horas de 7 de marzo de 2018, dispuso:
“Ciertamente, tal como se señaló en la sentencia N° 2006-009567, la
omisión de publicación constituye un vicio esencial que invalida el trámite
legislativo debido a su relevancia a los efectos del principio democrático.
Ahora bien, a la luz de lo señalado en la sentencia N° 2013-008252, deviene
necesario advertir que el principio de publicidad no es un fin en sí mismo,
sino que su importancia radica en, por un lado, garantizar la transparencia, y,
por otro, posibilitar la participación de los sujetos interesados. Como se dice
en la sentencia N° 2013-008252 recién transcrita “… Tal cualidad potencia a
nivel constitucional el propósito fundamental de la publicidad: promover la
intervención de la ciudadanía en las decisiones fundamentales del Estado. Si este fin no resulta vulnerado y se advierte que
no se ha dado una verdadera obstaculización a la participación popular,
entonces un error en la publicación no puede llegar a configurar por sí solo un
vicio esencial del procedimiento legislativo.” (El subrayado es agregado)”.
/Paul Rueda L.
Exp: 20-015196-0007-CO
Res. N°
2021-011995
VOTO SALVADO DE
LA MAGISTRADA GARRO VARGAS
I.—CONSIDERACIONES
PRELIMINARES
He salvado el voto
al estimar que, además de lo resuelto por unanimidad, en el caso concreto
existió una infracción al principio de publicidad y declaro que hubo un vicio
esencial en el procedimiento parlamentario.
II.—AGRAVIO E
INFORMES DE LAS AUTORIDADES INFORMANTES
El accionante
planteó acción de inconstitucionalidad contra el art. 44 ter de la ley n.°7472,
reformado por el ordinal 4, de la ley n.°9859, denominada “Adición de los
artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al
artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de
la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”.
Argumentó que para el dictado de la reforma de esta ley, dentro del expediente
n.°20-007686-0007-CO, la Sala Constitucional evacuó la consulta facultativa de
constitucionalidad, pero no se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del
art. 44 ter, pues, en ese momento, esa norma no era parte del proyecto de ley.
Cuestionó que dicha norma se introdujo en infracción al principio de
transparencia parlamentaria y se omitió brindar las audiencias requeridas.
Al respecto, el representante de la Procuraduría General
de la República se refirió a la temática de la consulta obligatoria,
considerando que el accionante carece de legitimación para cuestionar la
omisión de consulta a alguna de las instituciones autónomas.
El Presidente de
la Asamblea Legislativa enfocó el tema desde el punto de vista de una posible
infracción al principio de conexidad, descartando el agravio al considerar que
el artículo impugnado, que se adicionó a la ley n.°7472, tiene un objetivo que
va acorde con el resto la iniciativa legislativa según el expediente
parlamentario n.°20.861. Principalmente en cuanto al hecho de delimitar
aspectos del otorgamiento de los diferentes tipos de crédito para protección
del consumidor. En el estudio de la conexidad respectivo, consideró que existe
un hilo conductor básico en el motivo del texto original y el desarrollo de su
contenido en el procedimiento legislativo, que sirvió de marco de referencia al
legislador para ejercer su derecho de enmienda y reforzar la propuesta, como
fue la adición del art. 44 ter, objeto de la acción de inconstitucionalidad.
III.—RESOLUCIÓN DE
LA MAYORÍA DE LA SALA
La mayoría de la
Sala rechazó el agravio de la falta de transparencia o publicidad del proyecto
de ley al considerar, en lo conducente, lo siguiente:
“En resumen, el proyecto de ley en cuestión fue modificado durante
el íter legislativo, según el texto sustitutivo aprobado el 14 de noviembre
de 2018, en la Comisión de Asuntos Hacendarios, el cual, en su oportunidad fue
consultado a catorce organizaciones e instituciones. El 20 de febrero de 2020,
se dictaminó el proyecto afirmativamente -con un nuevo texto sustitutivo-
aprobado en forma unánime por parte de la Comisión (folios 1900 a 1924). Ese
dictamen unánime afirmativo con el nuevo texto sustitutivo del expediente
legislativo, fue publicado en La Gaceta Digital, Alcance N° 31, a La Gaceta N°
39 del 27 de febrero de 2020. El 20 de abril, en el Acta N° 36 de la sesión
extraordinaria del plenario legislativo (f. 1878), se aprobó una moción para
dispensar de todo trámite y espera de publicación el proyecto de ley (f. 1981)
y se aprobó una moción de posposición, para conocer el expediente de forma
prioritaria (f. 1985). Ciertamente, en la sesión extraordinaria N° 39 del 27 de
abril de 2020, durante el trámite de primer debate, se presentaron varias
mociones de fondo, vía artículo 137, del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
algunas de las cuales fueron retiradas después de una negociación efectuada en
el recinto parlamentario; sin embargo, acordaron
mantener y aprobar la moción N° 50, promovida por el Diputado Wagner Jiménez
Zúñiga (f. 2111), que incluyó precisamente la adición del artículo 44 ter, a la
Ley N° 7472, cuya lectura fue dispensada por moción de orden, aprobada por
unanimidad de los 49 diputados y diputadas presentes en ese momento. Ese mismo
27 de abril de 2020, se aprobó en primer debate el proyecto de ley tramitado en
el expediente 20.861, con una votación de cincuenta votos a favor de los
cincuenta y dos Diputados y Diputadas presentes. Luego de ser objeto de
consulta de constitucionalidad, facultativa y no preceptiva como refiere el
accionante, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate por la Asamblea
Legislativa, con cincuenta votos a favor y dos en contra, en la sesión
extraordinaria del Plenario Legislativo N° 14, del 9 de junio de 2020. Visto lo
anterior, no considera este Tribunal que el procedimiento legislativo al cual
fue sometido la ley impugnada, evidencie una vulneración del principio de
transparencia o de publicidad; pues, tal y como lo precisó esta Sala en la
consulta supra citada, no toda enmienda que se realice a un proyecto de ley
debe ser publicada o consultada nuevamente a las instituciones interesadas. (…)
En el caso
sometido a estudio, la moción N° 50, mediante la cual se incorporó la norma
impugnada, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 4- Se reforma integralmente el artículo 44 bis y se adiciona
el artículo 44 ter a la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa.
…Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero
Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte
del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista
acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco
Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos
(Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.
No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten
el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172
de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta
disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.
Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que
irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del
artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como
infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley
7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”.
Adviértase, que tal disposición
no se trata de un texto sustitutivo, ni de una norma que reformara sustancialmente
el proyecto de ley para entonces, sino que guarda íntima relación con la
integridad del resto del proyecto de ley, como lo es la defensa efectiva del
consumidor frente a determinadas operaciones financieras y comerciales, por lo
que el proyecto de ley no requería ser publicado nuevamente, de previo a su
aprobación. Por otro lado, al igual que se indicó
en el precedente citado en relación con el fundamento de lo actuado, cada uno
de los diputados tiene la obligación de imponerse, previamente, del texto del
proyecto de ley que se analiza, discute y aprueba en el Pleno, y si de forma
unánime aprobaron la moción de dispensar de lectura la moción N° 50, es porque
tenían previo conocimiento de su contenido, de su motivación, y bajo tal
conocimiento, posteriormente aprobaron la incorporación de la norma aquí
impugnada. Así las cosas, no se considera violentado el principio de publicidad
y transparencia de las actuaciones legislativas”. (Lo resaltado no corresponde
al original).
IV.—CONSIDERACIONES
PROPIAS
Frente a dichas
reflexiones realizadas por la mayoría de la Sala, en lo personal me decanté por
declarar una lesión al principio de publicidad en el trámite de aprobación de
la norma bajo examen. Es preciso señalar, para estos efectos, que el hecho de
que la moción aprobada guardara relación o conexidad con el proyecto de ley, no
neutraliza la infracción del principio de publicidad y de transparencia que
debe cumplirse en los procedimientos parlamentarios.
Asimismo, de la
propia explicación realizada por la mayoría del Tribunal, es posible colegir
que en el último momento de análisis de este proyecto de ley se aprobó la
moción n.°50, que introdujo el texto bajo examen, norma que no contiene ningún
equivalente en el último proyecto de ley
publicitado en el Diario Oficial La Gaceta (https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2020/02/27/ALCA31_27_02_2020.pdf
). Es decir, el proyecto que fue publicado no establecía ninguna norma de
similar naturaleza a la que se aprobó en el Plenario, vía mociones (art. 137
del Reglamento de la Asamblea Legislativa), por lo que – aunque se observa el
cumplimiento del principio de conexidad– ciertamente la moción se refiere a un
aspecto totalmente novedoso en el texto del proyecto de ley.
Corresponde
agregar que la infracción al principio de publicidad y de transparencia en el
trámite de aprobación de esta norma fue tácitamente reconocido por los
legisladores al promulgar una reforma posterior. Al respecto, cito lo
manifestado por la mayoría de la Sala que, al examinar el trámite sucesivo,
transcribió el análisis de las actas de la Asamblea Legislativa y que, en lo
conducente, dicen lo siguiente:
“En la reciente reforma legislativa supra citada, los legisladores
optaron por eliminar la sanción en cuestión y modificar la redacción de la norma,
a los efectos de rectificar las interpretaciones y efectos dados. Así lo
expresó el Diputado Villalta Florez-Estrada en la discusión del expediente
legislativo N° 22.109, que dio origen a la reciente reforma mediante Ley N°
9918:
“Esta moción lo que busca es una mejor redacción de este artículo 44
ter, yo he votado el texto sustitutivo que acabamos de aprobar, me parece que afina la redacción, mejora la
redacción de los artículos 44 bis y 44 ter que fueron adicionados a la ley de
usura en una discusión que dimos en el último día en donde se dictaminó el
proyecto que no formaban parte del texto original.
Que fueron adicionados no dudo yo con muy buenas intenciones pero
que han generado un efecto contraproducente, que ha perjudicado, por ejemplo, a
asociaciones sociales, a asociaciones solidaristas, cooperativas que dan
créditos a sus asociados y que han visto dificultada la posibilidad de dar
créditos.” (lo destacado no corresponde al original).
Lo anterior no
hace sino evidenciar el hecho de que la moción bajo examen, si bien podría
guardar conexidad con el proyecto de ley, implicó una modificación de mucha
importancia que no tuvo ninguna publicidad de cara a todo el sector financiero
y de consumidores, interesados en el trámite de aprobación de esta iniciativa
parlamentaria. Dicha norma provocó tantas dificultades que incluso se están
declarando inconstitucionales los efectos que generó durante su vigencia. Tales
conflictos quizás se hubieran reducido o depurado si la disposición hubiera
tenido una adecuada publicidad y una pausada aprobación.
Se hace preciso
señalar que en otras ocasiones he afirmado que la publicidad en la aprobación
de un proyecto de ley no se reduce al conocimiento que del mismo tengan los
legisladores, sino que debe ser una garantía que se proyecta a la ciudadanía.
También he manifestado que la flexibilidad propia de los procedimientos
parlamentarios tiene como límites el respeto de otros principios que también
garantizan esos procedimientos: a saber, los de publicidad, transparencia y participación.
Concretamente en el voto salvado de la opinión consultiva N° 2020-013837
realicé las siguientes consideraciones:
“El principio de publicidad tiene como fin último hacer posible que
todas las personas tanto legisladores como demás habitantes tengan acceso a las
discusiones que se generan a lo interno del órgano parlamentario. Por eso se
dice que el respeto a ese principio en el trámite de la aprobación de una ley
es la premisa del funcionamiento mismo del procedimiento legislativo y de la
concepción de la democracia. En la sentencia 2014- 004182 se recogen las
siguientes consideraciones:
“Los principios de publicidad y transparencia son consustanciales al
Estado Constitucional de Derecho y, particularmente, rigen con mayor esplendor
tratándose de los quehaceres legislativos, por cuanto, en el recinto
legislativo concurren y comparecen los representantes de la Nación a tratar,
deliberar y decidir los asuntos que, originariamente, le corresponden al pueblo
y que son delegados por éste en los diputados por virtud del sufragio (doctrina
de los artículos 105 y 106 de la Constitución Política). Por consiguiente, el
pueblo que conforme al artículo 9° de la Constitución Política –después de su
reforma parcial por virtud de la Ley 8364 de 1° de julio de 2003- ejerce el
Gobierno de la República, tiene el derecho pleno e incuestionable de imponerse
de todos los asuntos que son discutidos y decididos en el parlamento y de las
justificaciones o motivos de las decisiones tomadas, esta es una consecuencia
inherente a una democracia mixta. Los asuntos
propios de una democracia representativa y participativa deben ser tratados con
absoluta publicidad y a plena luz, sin posibilidad ninguna de impedirle a la
ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva tener
conocimiento y conciencia de lo que ahí se discute y delibera. La Asamblea
Legislativa debe ser el poder del Estado más traslúcido de todos los que lo
conforman, permitiendo que el pueblo, la ciudadanía, la opinión pública y los
medios de comunicación colectiva puedan escrutar y fiscalizar, plena y
efectivamente, sus deliberaciones y decisiones”. (Lo destacado no corresponde
al original) (doctrina citada íntegramente en la opinión consultiva 2020-011122
de 16 de junio de 2020 y en otros votos, como por ejemplo, el 2019-018932).
Este Tribunal
también ha dicho que es un principio esencial en la formación de las leyes,
porque garantiza un amplio debate que facilita el contacto con la opinión
pública en general y con quienes, por razón
de sus actividades económicas o de otra índole, pudieran tener interés en
conocer y hasta participar en la deliberación del asunto o, igualmente,
escuchar a los órganos públicos involucrados. Además, ha señalado que la
publicidad de los procedimientos parlamentarios resulta esencial en
cuanto garantiza la transparencia y el carácter representativo de la comunidad
nacional que ostenta la Asamblea Legislativa, pues la soberanía reside en el
pueblo y los diputados solamente son sus representantes, según lo dispone el artículo
105 constitucional (sentencias 2018-003851 2019-015575 y 2019-025241, entre
otras).”
En el sub lite,
conforme a los elementos examinados, se tuvo por acreditado que el proyecto de
ley de marras fue modificado en la última sesión parlamentaria, mediante una
moción introducida en esa misma fecha y que fue dispensada de lectura por parte
de los legisladores. Ello evidencia una falta de publicidad y transparencia
hacia la ciudadanía interesada en el conocimiento del proyecto de ley, lo que
se traduce en un vicio esencial en el procedimiento parlamentario. Cabe
subrayar que la salvaguardia de los principios de publicidad y transparencia en
el quehacer legislativo son garantías que deben cumplirse a lo largo de todas
las etapas del procedimiento de aprobación normativa. No se trata únicamente de
verificar que los legisladores tengan conocimiento de las mociones que están
conociendo y votando, sino que esa publicidad debe traducirse en el
conocimiento de todas las personas y autoridades interesadas en el trámite de
un proyecto de ley en particular. Lo anterior no se cumplió en el caso concreto
justamente porque en una misma sesión se introdujo una moción, se le relevó de
lectura de cara al público y se aprobó en primer debate. Esto con el agravante
de que, como se constató, dicha norma no tenía ningún equivalente en el
proyecto de ley que fue publicitado, de manera que no se trató de un cambio
menor, sino uno de calado que ameritaba cumplir con la garantía de los
principios supra mencionados.
V.- CONCLUSIÓN
Corolario de las
consideraciones realizadas, salvo el voto respecto a la alegada infracción al
principio de publicidad y declaro que hubo un vicio esencial en el
procedimiento parlamentario./Anamari Garro V., Magistrada/.-
Exp: 20-015196-0007-CO
Res. N° 2021-011995
NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS.
Único.—EL PLEXO NORMATIVO QUE RIGE LA SALA CONSTITUCIONAL. En anteriores notas
(véanse las sentencias 2014-004630, 2015-016070,
2015-019582, 2016-018351, 2020-013316) he hecho algunas consideraciones en
relación con el ejercicio del control de constitucionalidad y los instrumentos
internacionales como parámetro de valoración. Al
respecto, en lo conducente y en resumen, indiqué lo siguiente:
“La
función de controlar la conformidad de las leyes y disposiciones generales con
los tratados y convenios no está expresamente prevista en el texto
constitucional sino sólo en el art. 73.d) LJC, pero no es contraria a aquél,
pues permite garantizar la eficacia del art. 7 CP. Esa función de controlar
dicha conformidad es una función distinta de la que ejerce la Sala en razón del
art. 10 CP –el control de constitucionalidad– y de la establecida en el art. 48
CP–garantizar jurisdiccionalmente los derechos constitucionales y los de
carácter fundamental establecidos en
instrumentos internacionales sobre derechos humanos–.
Cuando esta Sala ejerce su
función de control de constitucionalidad, no
corresponde que eche mano de tratados y los utilice de hecho como si
integraran el parámetro de constitucionalidad. Tales instrumentos, y sólo si
están debidamente ratificados, pueden erigirse en parámetro de conformidad de
las normas legales e infralegales con ellos mismos, en razón de lo establecido
en el art. 7 CP y 73.d) LJC. Esto es conteste con una interpretación
sistemática de la Constitución y la LJC y con el respeto a la separación de
poderes, principio basilar de todo Estado democrático de Derecho”. (Lo resaltado no corresponde a los votos originales).
En el caso
concreto, hay una referencia expresa al “Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación
(núm. 85) sobre la protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia
Internacional del Trabajo 91 Reunión 2033”. Estimo que tal invocación es
pertinente, si se entiende que es para efectos hermenéuticos tal y, como se
aclara en la sentencia, en carácter de mera pauta de orientación. /Anamari
Garro V., Magistrada/.
San José, 19 de
octubre del 2021.
Luis
Roberto Ardón Acuña
Secretario
1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021596328 ).
HACE SABER:
A la Dirección
Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro
Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario
notarial N° 18-000178-0627-NO, de Registro Civil contra Elías Villalta Dávila,
(cédula de identidad N° 6-0236-0458), este juzgado mediante resolución N°
2021-000576 de las diez horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de agosto
de dos mil veintiuno, que se encuentra firme, dispuso imponerle al citado
notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de
la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 15 de
setiembre del 2021.
Dra.
Melania Suñol Ocampo,
Jueza
1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021596534 ).
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de diez millones ochocientos sesenta y cinco mil
quinientos treinta y dos colones con
treinta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate
el vehículo BPV819, marca: Citroen, estilo: Celysee, categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie:VF7DD9HJCJJ506669, carrocería: Sedan 4 puertas,
tracción: 4X2, número chasis: VF7DD9HJCJJ506669, año fabricación: 2018, color:
azul, VIN: VF7DD9HJCJJ506669, N° motor: 10JBEC0085545, marca: Citroen,
modelo: N1, cilindrada: 1560 c.c., cilindros: 4, potencia: 85 KW, combustible:
diesel. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del
catorce de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del siete de enero de
dos mil veintidós con la base de ocho millones ciento cuarenta y nueve mil
ciento cuarenta y nueve colones con veinticinco céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós con
la base de dos millones setecientos dieciséis mil trescientos ochenta y tres
colones con ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Fabian Alberto Soto Madriz. Expediente N° 19-018910-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 12 de octubre del año 2021.—Pilar Gómez
Marín, Jueza Tramitadora.—(IN2021596539).
En este Despacho, con una base de seis millones trescientos noventa y
un mil novecientos quince colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisiones bajo el número de sumaria: 18-008923-0174-TR; sáquese a
remate el vehículo Placa: BKR885, Marca: Hyundai, Estilo: I10 GL, Categoría: Automóvil,
Capacidad: 5 personas, Año
Fabricación: 2016, Color: Gris, Vin: MALAM51BAGM658683, Cilindrada: 1100 c.c..
Para tal efecto se
señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con
la base de cuatro millones setecientos noventa y tres mil novecientos treinta y
seis colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco
minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de un millón
quinientos noventa y siete mil novecientos setenta y ocho colones con setenta y
cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto
de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional
los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de
cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual
deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la
respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Asociación Solidarista de Empleados de Pfizer y Afines. contra
Dora María Araya
Rodríguez. Expediente N° 21-005755-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del año
2021.—María Karina Zúñiga
Cruz, Jueza Decisora.—( IN2021596542 ).
En este Despacho, con una base de siete
millones trescientos mil seiscientos ochenta y ocho colones con cuarenta y
nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones citas: 392-11562-01-0901-001; sáquese a remate la finca del
partido de Heredia, matrícula número 242799, derecho 000, la cual es terreno de
solar. Situada en el distrito 3- Horquetas, cantón 10- Sarapiquí, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Wilberth Bustos Salas; al sur,
servidumbre de paso con un frente a ella de 31 metros con 30 centímetros; al
este, Wilberth Bustos Salas y al oeste, Pedro Bustos López. Mide: cuatrocientos
treinta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas quince
minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del diecisiete de
febrero de dos mil veintidós con la base de cinco millones cuatrocientos
setenta y cinco mil quinientos dieciséis colones con treinta y siete céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las once horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil
veintidós con la base de un millón ochocientos veinticinco mil ciento setenta y
dos colones con doce céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación
Solidarista de Empleados de Boston Scientific de Costa Rica SRL contra Ángel
Denise de la Trinidad Bustos Salas, Kevelyn Fernández Bustos. Expediente N°
21-006260-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión:
trece horas con treinta y dos minutos del dos de junio del dos mil
veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021596548 ).
En este Despacho, con una base de diecinueve mil trescientos diecisiete
dólares con sesenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese
a remate el vehículo
BKS769, marca: Citroën, estilo: Celysee, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, serie, chasis y vin: VF7DDNFPBHJ5011975, año: 2017, color: gris, tracción: 4x2, N° Motor: 10FC1A0079479, marca: Citroën, cilindrada:
1587 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas
treinta minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del
veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno con la base de catorce mil
cuatrocientos ochenta y ocho dólares con veinticuatro centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno con la
base de cuatro mil ochocientos veintinueve dólares con cuarenta y un centavos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de S. J. S. A., contra Evelyn Oconitrillo Espinoza,
Marlon Giovanni Quesada Araya. Expediente N° 18-005269-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 14 de octubre del año 2021.—Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021596589 ).
En este Despacho, con una base de ochenta y cuatro millones cincuenta y
cuatro mil cuatrocientos ochenta colones con cincuenta y cuatro céntimos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 0378487- 004 y 005,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Guadalupe, cantón
Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte Delia Moreira y otro; al sur calle pública con 07,65 mts; al este Miguel
Salazar otros y al oeste lotes 1 y 2 de Miguel Ángel Salazar. Mide: ciento
noventa y cuatro metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de enero de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la
base de sesenta y tres millones cuarenta mil ochocientos sesenta colones con
cuarenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de
febrero de dos mil veintidós con la base de veintiún millones trece mil
seiscientos veinte colones con catorce céntimos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco de Costa Rica contra Nergin Vinicio Otárola Montero. Expediente:
17-001048-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Segunda, 22 de octubre del año 2021.—Cinthia
Vanessa Segura Durán,
Jueza Tramitadora.—( IN2021596598 ).
En este Despacho, con una base de quince mil
trescientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a
remate el vehículo placa FMG007, marca Suzuki, año 2014, carrocería sedan 4
puertas, chasis, serie y vin: JS2YC21S0E6100356, color gris. Para tal efecto se
señalan las catorce horas treinta minutos del seis de enero de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas treinta minutos del catorce de enero de dos mil veintidós con la base de
once mil cuatrocientos setenta y cinco dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós
con la base de tres mil ochocientos veinticinco dólares exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas,
la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha
fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco de Costa Rica (antes Bancrédito) contra Allan Francisco
Murillo Mesén. Expediente N° 20-002453-1763-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 14 de
octubre del año 2021.—Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Tramitador.—(
IN2021596600 ).
En la puerta
exterior de este Despacho, con una base de ocho millones ciento tres mil
novecientos veintidós colones con noventa y cinco céntimos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
placas: BPM154, marca: Greatwall, estilo: M4CC7151SMA0J, categoría:
automóvil, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, combustible: gasolina, color:
blanco, año: 2018, capacidad: 5 personas. Para tal efecto, se señalan las
quince horas treinta minutos del diez de enero del dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta
minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós, con la base de seis
millones setenta y siete mil novecientos cuarenta y dos colones con veintiún
céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate, se señalan las quince horas treinta minutos del veintiséis de enero del
dos mil veintidós, con la base de dos millones veinticinco mil novecientos
ochenta colones con setenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra María Dayana Coto Marín. Expediente N°
21-000818-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 15 de octubre del 2021.—Licda.
Michelle Francine Allen Umaña, Jueza Tramitadora.—( IN2021596631 ).
En la puerta exterior de este Despacho
judicial y, con una base de catorce millones sesenta y ocho mil doscientos treinta
y cinco colones con cincuenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones, citas: 332-01489-01-0905-001 Y
servidumbre de paso, citas: 449-13827-01-0002-001, sáquese a remate la finca
del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos diez mil novecientos
ocho derecho cero cero cero, la cual es naturaleza: terreno para construir.
Situada en el distrito 3-Sardinal, cantón 5-Carrillo, de la provincia de
Guanacaste. finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Banco
Popular y de Desarrollo Comercial. Sur, Arnulfo Canales Canales, este, Arnulfo
Canales Canales y oeste, calle pública con un frente de 10 metros. Mide:
trescientos metros cuadrados. Plano: G-1749460-2014. Identificador Predial: 505030210908.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas del tres de enero de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce
horas del once de enero de dos mil veintidós, con la base de diez millones
quinientos cincuenta y un mil ciento setenta y seis colones con sesenta y
cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas del diecinueve de enero de dos mil
veintidós, con la base de tres millones quinientos diecisiete mil cincuenta y
ocho colones con ochenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria,
establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Arnulfo
Canales Azofeifa. Expediente: 18-001896-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), hora y fecha de emisión:
dieciséis horas con dieciséis minutos del veinticinco de octubre del dos mil
veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2021596633 ).
En este Despacho, 1)-Con una base de ocho millones cuatrocientos mil
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del partido de Guanacaste, matrícula número noventa y seis mil trescientos
sesenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir.
Situada en el distrito7-Diria, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, Bruno Pérez Pérez; al sur, calle pública con frente de 14-10 metros; al
este, Evaristo y Melvin Fernández y al oeste, Juan Viales Guido. Mide:
cuatrocientos ochenta y cuatro metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del once de febrero de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós con la
base de seis millones trescientos mil colones exactos (75% de la base original)
y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas
treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintidós con la base de dos
millones cien mil colones exactos (25% de la base original). 2)-Con una base de
doce millones seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula
número sesenta y tres mil seiscientos veintidós, derecho cero cero cero, la
cual es terreno para construir. Situada en el distrito 7-Diria, cantón 3-Santa
Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marcos Viales Acosta;
al sur, calle pública; al este
Evaristo Fernández y María de Los Ángeles Viales Muñoz y al oeste, Sulma Guido
Cubillo. Mide: ochocientos diecinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las diez horas treinta minutos del once de febrero de dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós con la base
de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
diez horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintidós con la base de
tres millones ciento cincuenta mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Beirutt Canales Muñoz. Expediente
N° 21-002435-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: nueve horas del
veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Hannia Isabel Núñez Rodríguez,
Jueza Tramitadora.—( IN2021596712 ).
En este Despacho,
con una base de un millón doscientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y
siete colones con sesenta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando citas: 368-10350-01-0845-001servid-restric ref:00179679 000;
sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N°
355731-000, la cual es terreno para construir lote 47. Situada en el distrito:
07-Uruca, cantón: 01-San José de la provincia de San José. Linderos: norte, I M A
S, sur, lote 55 con alameda en medio, este, lote 48 oeste, lote 46. Mide:
noventa metros cuadrados plano: SJ-0743322-1988. Para tal efecto, se señalan
las 09:00 horas del 01/02/2022. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las 09:00 horas del 09/02/2022 con la base de novecientos sesenta y
un mil cuatrocientos quince colones con setenta y cuatro céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan
las 09:00 horas del 17/02/2022 con la base de trescientos veinte mil
cuatrocientos setenta y un colones con noventa y un céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Isabel del Socorro Barcenas Parriles. Expediente N°
21-005988-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2021.—Licda.
Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2021596716 ).
En este Despacho,
con una base de cincuenta y cuatro millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
275-03251-01-0911-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula
N° 108009-F-, derecho 000, la cual es terreno finca filial N° FF-cuatro,
destinada a uso habitacional, ubicada en el segundo nivel en proceso de
construcción. Situada en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San José de la
provincia de San José. Colinda: al norte: calle pública; al sur: finca
filial FF-ocho; al este: finca filial FF-doce; y al oeste: Urbanizadora
Rohrmoser S. A. Mide: sesenta y cinco metros cuadrados, plano: SJ-1707091-2013.
Para tal efecto se señalan las catorce horas quince minutos del veinte de enero
de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las catorce horas quince minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós,
con la base de cuarenta millones quinientos mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas quince minutos del siete de febrero de dos mil veintidós, con la
base de trece millones quinientos mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a
la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Jacqueline
Magaly Jiménez Guzmán, y Rosa Isabel Salas Álvarez.
Expediente N° 21-005726-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 8 de octubre del
2021.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2021596722 ).
En este Despacho,
con una base de veinte millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos
sesenta y dos colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula
número 374804-000, la cual es terreno naturaleza: lote 30-A-terreno para
construir. Situada en el distrito 5-Guácima, cantón
1-Alajuela. Linderos: al noreste, Vilma Murillo Castillo; al noroeste, casa número 31
de Urbanizadora Monte de Sion; al sureste, casa 29 de Urbanizadora Monte de
Sion; y al suroeste, calle pública con 6,00 metros de frente. Mide:
ciento cincuenta y ocho metros con ochenta y ocho decímetros
cuadrados. Plano: A-0628053-2000. Para tal efecto, se señalan las diez horas
cero minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del uno
de diciembre del dos mil veintiuno con la base de quince millones cuatrocientos
ochenta y dos mil ciento cuarenta y seis colones con ochenta y cuatro céntimos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las diez horas cero minutos del nueve de diciembre del dos mil
veintiuno con la base de cinco millones ciento sesenta mil setecientos quince
colones con sesenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Mario Gerardo Gómez Montero.
Expediente N° 20-001157-1764-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de
emisión: diecisiete horas con once minutos del veinte de octubre del dos mil
veintiuno.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2021596732 ).
En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos mil
colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca
del Partido de Cartago, matrícula N° 79877-000, la cual es terreno, terreno de
café. Situada en el distrito 4-Cachí, cantón Paraíso
de la provincia de Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte:
Roberto Solano Vargas; al sur: Ernestina Solano Navarro; al este: Hacienda Cachí Ltda; y al oeste: Hacienda Cachí Ltda. Mide: mil novecientos cincuenta
y tres metros con sesenta y cinco decímetros metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las catorce horas
treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber
postores el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del
veintisiete de enero de dos mil veintidós, con la base de tres millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas
treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós, con la base de un
millón ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Servicentro Barrio El Molino S. A., contra José Arturo Miranda Astorga. Expediente N° 18-010375-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 18 de octubre del 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021596755 ).
En este Despacho,
con una base de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos
cincuenta y siete colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero
soportando colisiones boleta: 2019240400377, sumaria N° 19-005794-0174-TR,
sáquese a remate el vehículo: 844605, marca: Nissan; estilo: Tiida; categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas; año: 2011; color: gris; vin:
3N1CC1AD3ZL165166, motor N° HR16297961B; cilindrada: 1598 c.c., combustible: gasolina. Para tal
efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de
dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
catorce horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno,
con la base de dos millones seiscientos cinco mil ciento sesenta y siete
colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta
minutos del diez de enero de dos mil veintidós, con la base de ochocientos
sesenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve colones con veinticinco céntimos
(25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Credibrothers S. A., contra Carlos Andrés Sabatini
Alfaro, Randall Gerardo De Jesús Sabatini Pacheco. Expediente N°
19-011806-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 11 de octubre del 2021.—Isabel Cristina
Castillo Navarro, Jueza Decisora.—( IN2021596792 ).
En este Despacho,
con una base de ochenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando citas: 306-06674-01-0901-003 compromisos ref: 2354-433-001;
sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ochenta y un
mil setecientos tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno con tres
apartamentos y local comercial. Situada en el distrito 3-San Francisco, cantón
1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, lote 108
Residencial Los Lagos; al noroeste, lote 98 Residencial Los Lagos; al sureste,
calle pública 7 metros ancho, aceras de dos metros de ancho frente a vía 8 punto
50 metros; y al suroeste, lote 110 Residencial Los Lagos. Mide: ciento cuarenta
metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las
trece horas treinta minutos del uno de diciembre del dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta
minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno con la base de sesenta mil
dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de
diciembre del dos mil veintiuno con la base de veinte mil dólares exactos (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Heredia contra Inversiones
Bole R B L S. A., Rómulo Enrique Bolaños León. Expediente N° 20-001609-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: seis
horas con cuarenta y tres minutos del siete de agosto del dos mil
veintiuno.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2021596819 ).
En este Despacho, con una base de ocho
millones seiscientos cincuenta y ocho mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas
284-01112-01-0916-001, condiciones ref:1848 501 002, citas
28401112-01-0917-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula
número ciento cuarenta mil cuarenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 01-Guápiles, cantón 02-Pococí,
de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con 10.00 m; al sur
Olga Araya Moreira; al este, Fredy Aguilar Araya y al oeste, Eunice Chávez
Herrera. Mide: trescientos noventa metros cuadrados. Plano L-1505406-2011. Para
tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de diciembre de
dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno,
con la base de seis millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de enero de
dos mil veintidós, con la base de dos millones ciento sesenta y cuatro mil
quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual
Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Kriss Solange Fernández Zamora
Expediente N° 21-003423-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 07 de
octubre del año 2021.—Licda. Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza Decisora.—1
vez.—( IN2021596820 ).
En este Despacho,
con una base de trece millones ochocientos setenta mil colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas:
350-09215-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón,
matrícula número ciento cuarenta y tres mil novecientos noventa, derecho cero
cero cero, la cual es terreno naturaleza solar. Situada en el Distrito
5-Cariari, Cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte: Alba
Escobar González, al sur: Rita María Hidalgo López, al este: Agropecuaria Palo
Verde de Cariari S. A., al oeste: calle pública. Mide: ciento cincuenta y tres
metros cuadrados. Plano L-1550745-2012. Para tal efecto, se señalan las quince
horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del
diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de diez millones
cuatrocientos dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas
treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós con la base de tres
millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de
la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y
Préstamo contra Katherine Elisa Villarreal Guzmán. Expediente: 21-003469-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro de Pococí, 08 de octubre del año 2021.—Eida Virginia Madrigal
Camacho, Jueza Decisora.—( IN2021596821 ).
En este Despacho,
con una base de veintidós millones de colones exactos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número
145644, derecho 000, la cual es terreno para construir, lote C 33 con una casa
de habitación. Situada en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, lotes C-5 y C-6; al sur alameda F con
6 metros; al este, lote C- 34 y al oeste, lote C-32. Mide: ciento veinte metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos
del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del
siete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de dieciséis millones
quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco
minutos del quince de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cinco
millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela - La Vivienda contra Gustavo Alonso Garro Sánchez.
Expediente N° 21-004570-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 21 de abril del
año 2021.—Luis Abner Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021596822 ).
En la sala
colegiada uno, edificio de Tribunales de Justicia, con una base de nueve
millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos colones cero céntimos;
sáquese a remate el siguiente listado de bienes de conformidad con los montos
base indicados en el peritaje: 1) Un escritorio de seis gavetas en estado
regular, valorado en quince mil colones. 2) Un escritorio en forma de L con 10
gavetas, valorado en veinte mil colones. 3) Un escritorio ejecutivo, de madera y
9 gavetas, valorado en veinticinco mil colones. 4) Un Juego de sala con mesa de
centro y tres sofá, beige, en buen regular, valorado en ochenta mil colones. 5)
Un sillón color blanco de forro de tela, valorado en treinta mil colones. 6) Un
sillón color negro forro vinil, valorado en cincuenta mil colones. 7) Una
refrigeradora de dos puertas plateada modelo 55- 77x4, valorada en doscientos
cincuenta mil colones. 8) Tres extintores de 6 litros, valorado cada uno en
veinte colones y con un valor total de sesenta mil colones. 9) Un Extintor de
10 litros, valorado en veintitrés mil colones. 10) Un microondas LG blanco,
valorado en veinte mil colones. 11) Una mesa redonda, valorada en veinticinco
mil colones. 12) Un estante metálico cromado, valorado en veinticinco mil
colones. 13) doce lockers negros de cuatro puertas (cada estante con cuatro
lockers), valorado cada lockers en la suma de doce mil colones y con un valor
total en ciento cuarenta y cuatro mil colones. 14) Cuatro locker de color crema
doce puertas, valorado cada estante con cuatro locker en la suma de doce mil
colones y con un valor total los cuatro locker en la suma de ciento cuarenta y
cuatro mil colones. 15) Un reloj marcador digital serie 5/N 42215703600,
valorado en treinta y nueve mil colones. 16) Un switch Linksys modelo SR 224,
valorado en treinta y tres mil colones. 17) Dos sillas negras, valorada cada
una en quince mil colones y ambas en treinta mil colones. 18) Cuatro lámparas
en forma de pico color naranja, valorada cada una en cinco mil colones y con un
valor total las cuatro lámparas en veinte mil colones. 19) Cuarenta y siete
patas redondas para mesas de casino, valorada cada una en ocho mil colones y
con un valor total de trescientos setenta y seis mil colones. 20) Veintisiete
mesas de casino, valor unitario de ocho mil colones y con un valor total de
doscientos dieciséis mil colones. 21) Doce Becan Scanner marca Honmeyuvell MS
7625, valor unitario en setenta y cinco mil colones y con un valor total de
novecientos mil colones. 22) Diecisiete Becan scanner marca homeyuwell 7820,
valor unitario ochenta mil colones y con un valor total de un millón
trescientos sesenta mil colones. 23) Siete sillas negras, valor unitario seis
mil colones y con un valor total de cuarenta y dos mil colones. 24) Un
escritorio pequeño cuatro gavetas, valorado en cuarenta mil colones. 25) Una
silla giratoria, valorada en veinte mil colones. 26) Cuatro mixeres marca
Alesis, valor unitario cincuenta mil colones y con un valor total de doscientos
mil colones. 27) Ocho mixeres marca Alesis, valor unitario en cincuenta mil
colones y con un valor total de cuatrocientos mil colones. 28) Diez mixer marca
Alesis, con un valor unitario de cincuenta mil colones y valorados todos en
quinientos mil colones. 29) Dos mixer, con un valor unitario de cincuenta mil
colones y valorados ambos en cien mil colones. 30) Dieciséis teclados de
computadora genérica, con un valor unitario de mil colones y valorados todos en
dieciséis mil colones. 31) Cuatro monitores AUC, con un valor unitario de
treinta mil colones y valorados todos en ciento veinte mil colones. 32) Cinco
teléfonos marca grandstream, con un valor unitario de ocho mil colones y
valorados todo en cuarenta mil colones. 33) Un monitor Samsung, valorado en
treinta y cinco mil colones. 34) Un switch cisco serie DNi 152906 HM, valorado
en cien mil colones. 35) Un switch cisco DNi 15310084, valorado en setenta mil
colones. 36) Un switch marca Netglor serie 2t918mme 000, valorado en sesenta
mil colones. 37) Cuatro conectores de video VGA video, con un valor unitario de
seis mil colones y valorados todos en veinticuatro mil colones. 38) Dos
conectores de video receiver, con un valor unitario de ocho mil doscientos
colones y valorados ambos en dieciséis mil cuatrocientos colones. 39) Un spliter
de video VGA modelo: st 128pro, valorado en ocho mil colones. 40) Un conector
de video marca sendy, valorado en ocho mil colones. 41) Un splitter de video
VGA modelo: st 128 pro, valorado en siete mil novecientos colones. 42) Diez
micrófonos de mesa marca: Sennheiser meteoros, con un valor unitario de
cuarenta y seis mil quinientos colones y valorados todos en cuatrocientos
sesenta y cinco mil colones. 43) Seis discos 55D5C2BA100g301, con un valor
unitario de cuatro mil colones y valorados todos en veinticuatro mil colones.
44) Un convertidor de video AM- UM100, valorado en catorce mil colones. 45)
Seis soportes para monitor color gris, con un valor unitario de ocho mil
colones y valorados todos en cuarenta y ocho mil colones. 46) Ocho CPUS negros,
incompletos, genéricos, con un valor unitario de veinticinco mil colones y
valorados todos en doscientos mil colones. 47) Una impresora láser Hp modelo:
MFPM176N, valorada en sesenta mil colones. 48) Un monitor LG, valorado en
treinta mil colones. 49) Un monitor A5US, valorado en cuarenta y cinco mil
colones. 50) Un Monitor v7, valorado en veinticinco mil colones. 51) Un monitor
Noc, valorado en treinta mil colones. 52) Un monitor noc, valorado en
veinticinco mil colones. 53) Un monitor Noc, valorado en treinta mil colones.
54) Un monitor Noc, valorado en veinticinco mil colones. 55) Un organizador de CPU– Marca Kramer serie: s/N-04120001500018
s/N- 03120193700033 mode: VP731, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 56)
Un organizador de CPU – Marca Kramer serie: s/N- 04120001500018 s/N- 03120193700033 mode: VP731, valorado en cincuenta y
cinco mil colones. 57) Siete CPU marca: Wink color negro, con un valor unitario
de treinta mil colones y valorados todos en doscientos diez mil colones. 58) Un
organizador de CPU– Marca Kramer serie: s/N- 04120001500018
s/N-03120193700033 mode: VP731, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 59)
Seis cajas con cables (el valor es tomado por la cantidad de cables), con un
valor unitario de cinco mil colones y valorados todos en treinta mil colones.
60) Un espejo 2x1 metros, valorado en diez mil colones. 61) Tres becan scanner
marca: homewell 7820, con un valor unitario de cincuenta y cinco mil colones y
valorados todos en ciento sesenta y cinco
mil colones. 62) Un generador de corriente de 160 watts. (Mal Estado), valorado
en un millón doscientos veinte mil colones. 63) Un aire acondicionado color
blanco, marca: Gru, modelo: gPC12AEA3NR, valorado en cien mil colones. 64) Un
Asco series 300 automatic transfer switch, valorado en cuatrocientos mil
colones. 65) Un gabinete negro metálico ‘Battery pack’ powertech 10 KVAtx,
valorado en ciento diez mil colones. 66) Una unidad UPS 2 ammatronic 15 KVA Po.
valorado en ciento quince mil colones. 67) Un gabinete negro, metálico con treinta
dos baterías, valorado en sesenta mil colones. 68) Unidad UPS serie S/N
0818-611802, valorado en sesenta y cinco mil colones. 69) Un escritorio
ejecutivo de madera, seis gavetas, valorado en cincuenta y cinco mil colones.
70) Un mueble de madera con cinco gavetas, valorado en sesenta mil colones. 71)
Un ropero de dos puertas, color café, valorado en setenta y cinco mil colones.
72) Un gabinete vertical abierto, valorado en veinticinco mil colones. 73) Seis
módulos de almacenamiento- disco duro modelo BMX-PB, con un valor unitario de
quince mil colones y valorados todos en noventa mil colones. Para tal
diligencia se señalan las nueve horas del diecinueve de noviembre del dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas
del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de siete
millones doscientos cincuenta y un mil doscientos veinticinco colones (75% de
la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se
señalan las nueve horas del siete de diciembre del dos mil veintiuno, con la
base de dos millones cuatrocientos diecisiete mil setenta y cinco colones (25%
de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
incidente de cobro de alquileres insolutos de Inversiones Kudu WP S.A. e
Inversiones Nyala GWP S.A contra Arabuko Outsourcing de CA SRL. Expediente N°
19-000472-0181-CI. EL remate se celebrara en la Sala Colegiada 1 (Uno) del
Edificio de Tribunales, cuarto piso (Primer Circuito Judicial de San José).—Juzgado
Segundo Civil de San José, 18 de octubre del 2021.—Dr. Ricardo Aman Díaz
Anchía, Juez.—( IN2021596823 ).
En este Despacho, con una base de dieciocho millones cuatrocientos
setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho colones con treinta y seis
céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y
restricciones citas: 401-01695-01-0818-001; sáquese a remate la finca del
partido de Guanacaste, matrícula N°
83275 derecho 000, La
cual se describe así: naturaleza: terreno con una casa. Situada en el distrito
1-Carmona cantón 9-Nandayure de
la provincia de Guanacaste. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos:
norte, Ilse Abarca Araya, sur, Yamilette Mora Elizondo, este, IMAS, oeste,
calle pública. Mide: ciento noventa y ocho metros con setenta y cuatro
decímetros cuadrados. Plano: G-0032371-1992 identificador predial:
509010083275. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del
veinte de abril del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate,
se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiocho de abril del dos mil
veintidós, con la base de trece millones ochocientos cincuenta y seis mil
seiscientos ocho colones con setenta y siete céntimos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
diez horas cero minutos del seis de mayo del dos mil veintidós, con la base de
cuatro millones seiscientos dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve colones
con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se le
pone en conocimiento a los postores, oferentes o terceros interesados que para
ofrecer posturas dentro del presente asunto por el inmueble a rematar, deberá
aportar la oferta en la moneda en la que se haya establecido la base para
remate. Lo anterior, bajo el apercibimiento de no atender las posturas que sean
aportadas en moneda distinta a la del remate que se celebra. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra
Maribeth Peralta Hernández. Expediente N° 20-004416-1206-CJ.—Juzgado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y
fecha de emisión: veintitrés horas con cincuenta y dos minutos del doce de
octubre del dos mil veintiuno.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—(
IN2021596847 ).
En este Despacho, con una base de ciento veintiocho millones de colones
exactos, libre de gravámenes, pero soportando hipoteca legal Ley N° 9024 citas:
2017-596900-01-0107-001 y servidumbre trasladada citas: 262-02741-01-0901-001;
sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 125721-000,
derecho cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada: en el distrito
1-Grecia, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
calle pública; al sur,
Angélica Alpízar; al este,
Enrique Víquez Rojas y otro, y al oeste, Enrique Víquez Rojas. Mide:
novecientos treinta y un metros con veintitrés decímetros cuadrados. Plano:
A-0341007-1996. Identificador predial: 203010125721. Para tal efecto, se
señalan las once horas cero minutos del diecisiete de enero del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once
horas cero minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós, con la base
de noventa y seis millones de colones exactos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero
minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, con la base de treinta y dos
millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a
las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica (antes Bancrédito)
contra Abel Humberto Víquez
Brenes, Plaza AHBV G.R.E.C.I.A. Limitada. Expediente N° 19-003466-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cuatro minutos del veintiuno de octubre
del dos mil veintiuno.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—(
IN2021596848 ).
En este Despacho,
con una base de cuarenta y dos millones colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 332-01262-01-0907-001;
sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 191839-000,
la cual es naturaleza: terreno para construir-lote ciento treinta. Situada en
el Distrito (05) Llanos De Santa Lucia, Cantón (02) Paraíso, de la provincia de
Cartago. Colinda: al norte lote 129; al sur lote 131; al este lote 137 y al
oeste calle tercera de la urbanización. Mide: ciento ochenta y dos metros con
treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce
horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta
minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de treinta y un
millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas
treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de
diez millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja
Costarricense de Seguro Social contra Marcos Gabriel Sánchez Calderón, María
Daniela Quirós Meza. Expediente:20-010651-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro de Cartago, 30 de setiembre del año 2021.—Licda. Marcela Brenes
Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021596860 ).
En este Despacho, con una base de veintiún millones ochocientos setenta
y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
servidumbre trasladada citas: 322-00676-01-0002-001, reservas de ley de aguas y
ley de caminos públicos citas: 322-00676-01-0003-001; sáquese a remate la finca
del partido de San José, matrícula número seiscientos sesenta mil setecientos
noventa y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno de zona verde para
construir. Situada en el Distrito 1-San Isidro De El General, Cantón 19-Perez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte resto reservado; al sur
calle pública; al este
resto reservado y al oeste calle pública. Mide: cuatrocientos metros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del diez de enero de
dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cero minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós con la base
de dieciséis millones cuatrocientos seis mil doscientos cincuenta colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintiséis de enero de dos
mil veintidós con la base de cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil
setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Viria Rebeca Chinchilla Picado.
Expediente:19-004626-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial
de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: dieciséis horas
con uno minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.—Laura Rojas
Lobo. Jueza Tramitadora.—( IN2021596862 ).
En este Despacho
y, con una base de cuarenta millones de colones, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas:
329-11546-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste,
matrícula número ciento veintiséis mil seiscientos cincuenta y uno-cero cero
cero, la cual es terreno naturaleza: con dos locales comerciales. Situada en el
distrito 8-Cabeceras, cantón 8-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Finca se
encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Elido Ramírez y Ronald Pérez,
sur, calle pública con 44.10 metros, este, calle pública con 22.43 metros, y
oeste, Margarita Vindas Vindas. Mide: ochocientos cuarenta y ocho metros con
sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano: G-1254163-2008. Identificador
Predial: 508080126651. Para tal efecto, se señalan las quince horas del
veintidós de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las quince horas del treinta de noviembre del dos mil
veintiuno, con la base de treinta millones de colones (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
quince horas del diez de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de diez
millones de colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las
personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria, establecido por el Banco de
Costa Rica contra Luis Adrián Del Carmen Vega Carranza y Mebor de Katarina S.
A. Expediente: 20-003569-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste (Liberia), hora y fecha de emisión: dieciséis horas
con dos minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis
Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2021596882 ).
En este Despacho; 1) Con una base de ocho millones ciento tres mil
novecientos ochenta y dos colones con dos céntimos, libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N° 415661-001 y
002, la cual es terreno con casa lote veintinueve. Situada en el distrito
1-Santiago, cantón 4-Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Lote treinta y cuatro; al sur, Lote treinta y dos; al este, Alameda a con
frente de 6 metros 50 centímetros, y al oeste, Gabriel Chinchilla Chinchilla.
Mide: ciento veintiséis metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Plano:
SJ-0116235-1993. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del
doce de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate,
se efectuará a las quince horas cero minutos del veinte de enero del dos mil
veintidós, con la base de seis millones setenta y siete mil novecientos ochenta
y seis colones con cincuenta y dos céntimos (75% de la base original), y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas
cero minutos del veintiocho de enero del dos mil veintidós, con la base de dos
millones veinticinco mil novecientos noventa y cinco colones con cincuenta y un
céntimos (25% de la base original). 2) Con una base de veintinueve millones
trescientos cuarenta y seis mil diecisiete colones con noventa y ocho céntimos,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
248-01781-01-0001-001, servidumbre trasladada citas: 406-03241-01-0900-001,
demanda abreviada citas: 800-519478-01-0001-001, número de Expediente
18-000277-1530-FA, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0021-001,
servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0026-001, servidumbre de paso citas:
2010-106083-01-0031-001, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0036-001,
servidumbre de paso, citas: 2010-106083-01-0041-001, servidumbre de paso citas:
2010-106083-01-0046-001; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número seiscientos dieciséis mil veintisiete, derecho 000, la cual es
terreno de frutales con una casa. Situada en el distrito 1-Santiago, cantón
4-Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Martin García
Vargas y Luis Montero Ureña; al sur, servidumbre y calle pública; al este,
Martin García Vargas y Viviana María Mora Flores, y al oeste, servidumbre, Juan
Luis y Mary Sociedad Anónima. Mide: mil seiscientos cuarenta y dos metros con
cero decímetros cuadrados. Plano: SJ-1462402-2010. Para tal efecto, se señalan
las quince horas cero minutos del doce de enero del dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos
del veinte de enero del dos mil veintidós con la base de veintidós millones
nueve mil quinientos trece colones con cuarenta y nueve céntimos (75% de la
base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan
las quince horas cero minutos del veintiocho de enero del dos mil veintidós con
la base de siete millones trescientos treinta y seis mil quinientos cuatro
colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa
a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar
con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho.
Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con
un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa
Rica contra Alejandra Marín
Mora, Leonardo Esteban García Brenes, María Esther Mora López. Expediente N°
19-005501-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial
de San José, Sección Segunda, 13 de octubre del 2021.—Óscar Mauricio
Rodríguez Villalobos, Juez Tramitador.—( IN2021596894 ).
En este Despacho, con una base de veintisiete mil ochocientos dólares
exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo
NSV115. Marca: Kia, Estilo: Sportage, Categoría: automóvil, Capacidad: 5
personas, Serie: KNAPB81ADG7861758, Carrocería: todo terreno 4 puertas,
Tracción: 4x4. Número chasis: KNAPB81ADG7861758. año: fabricación: 2016. Estado actual:
inscrito, color: plateado, Vin: KNAPB81ADG7861758. Para tal efecto se señalan
las nueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del seis de
mayo de dos mil veintidós, con la base de veinte mil ochocientos cincuenta
dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del dieciséis de mayo
de dos mil veintidós, con la base de seis mil novecientos cincuenta dólares
exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra
Natalia Soto Vílchez. Expediente N° 20-002025-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de
Heredia, hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y cinco minutos
del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde
Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021596919 ).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En este
Despacho, con una base de tres millones setenta y ocho mil trescientos setenta colones
con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando
reservas y restricciones citas: 299-11693-01 0909-004, plazo de convalidación
(rectificación de medida) citas: 2009-35716-01-0004-001 (para ambos derechos);
sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste matrícula número 29043
derechos 003 y 004, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito
tres, Zapotal, cantón nueve, Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, calle; al sur, Marco Vinicio Vargas Barboza, María de los Ángeles
Vargas Barboza; al este, Norma Barboza Ulate y al oeste, Río Ora. Mide: dos mil
cincuenta y ocho metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal
efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintitrés de noviembre
de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a
las diez horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veintiuno con la
base de dos millones trescientos ocho mil setecientos setenta y ocho colones con
seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del trece de diciembre
de dos mil veintiuno con la base de setecientos sesenta y nueve mil quinientos
noventa y dos colones con sesenta y ocho céntimos (25% de la base original).
Notas: Se cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Comisión Nacional de Préstamos para la Educación contra Norma Barboza Ulate, y
otro. Expediente N° 13-025303-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del
Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de octubre del
año 2021.—Licda. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza Tramitadora.—( IN2021596928 ).
En este Despacho, con
una base de siete millones colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas ley aguas citas: 407-15855-01- 0272-001 y reservas ley
caminos citas: 407-15855- 01-0355-001; sáquese a remate la finca del partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número 162550-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 2
Tárcoles, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Negocios Inmobiliarios de Monge y Costanera S. A.; al sur, Negocios
Inmobiliarios de Monge y Costanera S. A.; al este, Negocios Inmobiliarios de
Monge y Costanera S. A. y al oeste, calle pública con 7.53 metros cuadrados.
Mide: ciento noventa y siete metros con setenta y nueve decímetros cuadrados.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de
noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las ocho horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil
veintiuno con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones
exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer
remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de
dos mil veintiuno con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones
exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y
Préstamo contra William Gerardo Castillo Vega. Expediente N°
17-004506-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 27 de
setiembre del año 2021.—Licda. Marcela Brenes Piedra.—(IN2021596949).
En este Despacho, con
una base de nueve millones novecientos diez mil ochocientos cincuenta y cinco
colones con cincuenta y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese
a remate el vehículo PRL147: Marca: Kia, Estilo: Río categoría: automóvil,
capacidad: 5 personas, serie: KNADN512BJ6829107, peso vacío: 0, carrocería:
Sedan 4 puertas Hatchback, Peso Neto: 0 kgrms, tracción: 4X2, peso Bruto: 1068
kgrms, Número Chasis: KNADN512BJ6829107, valor Hacienda: 8,510,000.00, año
fabricación: 2018, Estado Actual: inscrito, Longitud: 0 mts, Estado Tributario:
pago derechos de aduana, Cabina: no aplica, Clase Tributaria: 2565814, Techo:
Techo Duro, Uso: particular, Peso Remolque: 0, Valor Contrato: 21,750.00,
color: plateado, numero registral: 0, convertido: n moneda: dólares,
VIN: KNADN512BJ6829107, Cilindrada: 1396 c.c, cilindros: 4, Potencia: 66 kw,
combustible: gasolina . Para tal efecto se señalan las quince horas treinta minutos
del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las quince horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos
mil veintidós con la base de siete millones cuatrocientos treinta y tres mil
ciento cuarenta y un colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
quince horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con
la base de dos millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos trece
colones con ochenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Priscila Leiva Villalobos. Expediente N°
18-018542-1338-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, Sección Primera, 15 de octubre del año 2021.—Esteban
Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2021596952 ).
En este Despacho,
con una base de trece millones de colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 384-12742-01-0867-001; sáquese
a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cuarenta mil
cuatrocientos setenta y uno, derecho cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito Cahuita, cantón Talamanca, de la provincia de
Limón. Colinda: al norte, Oscar Peralta Ramírez; al sur, camino público; al
este, Edwin Díaz Salas; y al oeste, Minerva Arce Quesada. Mide: trescientos tres
metros cuadrados catorce decímetros. Para tal efecto, se señalan las ocho horas
treinta minutos del trece de enero del dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiuno
de enero del dos mil veintidós con la base de nueve millones setecientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del
treinta y uno de enero del dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la
base original). Con una base de once millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas:
384-12742-01-0867-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón,
matrícula número ciento cuarenta mil cuatrocientos setenta y dos, derecho cero
cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Cahuita,
cantón Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Oscar Peralta
Ramírez; al sur, camino
público; al este, Miriam Matarrita Chavarría; y al oeste, Edwin Díaz Salas. Mide: trescientos seis metros
cuadrados diecisiete decímetros. Para tal efecto, se señalan las ocho horas
treinta minutos del trece de enero del dos mil veintidós. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiuno
de enero del dos mil veintidós con la base de ocho millones doscientos
cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del
treinta y uno de enero del dos mil veintidós con la base de dos millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual
Cartago de Ahorro y Préstamo contra Edwin Díaz Salas. Expediente N° 19-007424-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de
la Zona Atlántica, 01 de octubre del 2021.—Karina Alexandra Pizarro
García, Jueza.—( IN2021596953 ).
En este Despacho,
con una base de seis millones trescientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y
nueve colones con noventa y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada citas: 289-03511-01-0901-003; sáquese a
remate la finca del Partido de Puntarenas, matrícula N° 149370-001- 002,
derechos 001 y 002, la cual es terreno lote 22, terreno para construir. Situada
en el distrito 2-Palmar, cantón 5-Osa de la provincia de Puntarenas.
Linderos: norte: Carretera Interamericana Sur con frente de 21,20 metros
lineales y lote 23, sur: PWC Consultants S.A., y lote 21; este: Carretera
Interamericana Sur y lote 21; oeste: PWC Consultants S. A. y lote 23. Mide: mil
catorce metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Plano: P-1069603-2006.
Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del veintiuno de enero
de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las
ocho horas cero minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, con la
base de cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos doce
colones con cuarenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del
ocho de febrero de dos mil veintidós, con la base de un millón quinientos
noventa y seis mil quinientos treinta y siete colones con cuarenta y nueve
céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra María Isabel León Mora, Olman Alberto González Jiménez. Expediente N° 20-000111-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito.
Hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta minutos del dieciséis de
agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Xinia Vindas Mejía, Jueza.—( IN2021596955
).
En este Despacho, con una base de ocho millones ochocientos setenta y
dos mil setecientos sesenta y nueve colones con sesenta céntimos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José,
matrícula número 206847, derecho 000, la cual es terreno de cultivos. Situada:
en el distrito 4-Rivas, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Carlos Luis Calderón Elizondo; al sur, Helbert Gamboa Mora;
al este, Carlos Luis Calderón
Elizondo, y al oeste, calle pública. Mide: doce mil dieciséis metros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las siete horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil
veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete
horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, con la
base de seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y
siete colones con veinte céntimos (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas treinta minutos
del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos millones
doscientos dieciocho mil ciento noventa y dos colones con cuarenta céntimos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por
dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A. contra Erick Daniel
Vargas Chavarría. Expediente N° 21-002962-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de
emisión: quince horas con veinticuatro minutos del veinticinco de octubre del
dos mil veintiuno.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2021596958
).
En este Despacho,
con una base de cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre de paja de agua, inscrita bajo las
citas: 0361-09600-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de: San
José, matrícula número: 496590, derecho: 000, naturaleza: terreno de solar.
Situada en el distrito: 2-San Miguel, cantón: 3-Desamparados, provincia: San
José. Linderos: al norte, calle pública y Calvo y Navas S. A. ambos en parte; al
sur, Juan Francisco Mora Oreamuno y Marconny Omar Díaz Alvarado; al este, Calvo
y Navas S. A. y Marconny Omar Díaz Alvarado; y al oeste, calle pública y
Juan Francisco Mora Oreamuno. Mide: mil setenta y siete metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se
señalan las ocho horas veinte minutos del cuatro de febrero del dos mil
veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho
horas veinte minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós con la base
de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
ocho horas veinte minutos del veintidós de febrero del dos mil veintidós con la
base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base
original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Uno Siete Nueve Uno Cinco Ocho Tres Sociedad Anónima contra Grettel Quesada Morales.
Expediente N° 19-008737-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San
José, 04 de agosto del 2021.—Jenny María Corrales Torres, Jueza Decisora.—( IN2021596960
).
En este Despacho,
con una base de ciento cuarenta y dos millones quinientos noventa y dos mil trescientos
veinte colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 70129-000,
la cual es terreno naturaleza: terreno de solar con una casa y patio (finca se
encuentra en zona catastrada). Situada en el distrito 06 Guadalupe (Arenilla),
cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Joaquín Aguilar
Hernández; al sur, Josefa Cordero Segura; al este, Jeffry Monge Muñoz y
Miguel River Rojas; y al oeste, calle pública. Mide: mil
doscientos treinta y dos metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para
tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del uno de diciembre del dos
mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez
horas cero minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno con la base de
ciento seis millones novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta
colones con veinte céntimos (75% de la base original) y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del
cuatro de enero del dos mil veintidós con la base de treinta y cinco millones
seiscientos cuarenta y ocho mil ochenta colones con cinco céntimos (25% de la
base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Prevención y Riesgos
Profesionales de Costa Rica S. A. Expediente N° 18-005533-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Cartago, 01 de
octubre del 2021.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021596997 ).
En este Despacho, con una base de dos mil dólares exactos, libre de
gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: 765419, marca: Honda, estilo: Civic, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2000,
carrocería: Sedan, 4 personas, color: dorado, tracción: 4x2, cilindrada: 1600
c.c., combustible: gasolina, chasís, serie y vin: 2HGEJ6571YH581030, motor N°
D16Y75647517. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del
diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo
remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintisiete de enero de
dos mil veintidós, con la base de mil quinientos dólares exactos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós, con la
base de quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Anny
Quesada No contra Hazel Patricia Alpízar Martínez.
Expediente N° 21-003233-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: a las
veintiuno horas con veintiséis
minutos del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Carlos Contreras Reyes, Juez
Tramitador.—( IN2021597023 ).
En este Despacho,
con una base de noventa y cinco mil trescientos setenta y seis dólares con
cuarenta y tres centavos, soportando serv. y
condic. ref.: 194162-000 citas: 336-00034-01-0901-001; servidumbre sirviente citas:
338-13993-01-0015-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0181-001;
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0182-001; servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0183-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0184-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0185-001;
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0186-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0187-001; servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0188-001; servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0189-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0190-001;
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0191-001; servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0192-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0193-001;
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0194-001; servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0195-001; servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0196-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0197-001;
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0198-001; servidumbre trasladada
citas: 358-16290-01-0900-001; servidumbre trasladada citas:
358-16290-01-0900-001; condiciones
ref.: 243424-000 citas: 403-15261-01-0921-001; servidumbre trasladada citas:
403-15261-01-0922-001; servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0923-001;
condiciones ref.: 245222-000 citas: 403-15261-01-0924-001, sáquese a remate la
finca del partido de Alajuela, matrícula número 101466-F-000, la cual es terreno
finca filial ochenta y nueve B E uno de una planta destinada a uso residencial
en proceso de construcción. Situada: en el distrito 8 San Rafael, cantón 1 Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, área común libre
zona verde; al sur, finca filial noventa etapa uno; al este, finca filial
noventa y tres etapa uno, y al oeste, área común libre (calzada).
Mide: ciento setenta y un metros cuadrados. Plano: A-1614154-2012 metros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del
veintiséis de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo
remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos del nueve de agosto del
dos mil veintidós, con la base de setenta y un mil quinientos treinta y dos
dólares con treinta y dos centavos (75% de la base original), y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos
del dieciocho de agosto del dos mil veintidós, con la base de veintitrés mil
ochocientos cuarenta y cuatro dólares con once centavos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Camilo Enrique
Torres Suarez, Twiligth Properties Sociedad Anónima. Expediente N°
21-009495-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
hora y fecha de emisión: trece horas con veinticuatro minutos del veintinueve
de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Susana Cristina Mata Gómez, Jueza
Tramitadora.—( IN2021597027 ).
En este Despacho,
con una base de cincuenta y tres mil quinientos sesenta dólares exactos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia,
matrícula número 179109, derecho 003 y 004, la cual es terreno para construir
lote 13, bloque B.-Situada en el Distrito 1-San Pablo, Cantón 9- San Pablo, de
la provincia de Heredia. Colinda: al norte lote 14 bloque B; al sur lote 12
bloque B; al este lote destinado a calle dos de la urbanización y al oeste lote
2 bloque B. Mide: ciento veinticinco metros con sesenta y dos decímetros
cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos
del nueve de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate
se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo
de dos mil veintidós con la base de cuarenta mil ciento setenta dólares exactos
(75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate
se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo de
dos mil veintidós con la base de trece mil trescientos noventa dólares exactos
(25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Oscar
Roberto Salas Rojas, Yorlly Lucía Barboza Masís.
Expediente:21-006849-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha
de emisión: veintidós horas con quince minutos del veintidós de Setiembre del
dos mil veintiuno.—German Valverde Vindas, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021597028
).
En este Despacho, con
una base de cincuenta y siete millones ciento ocho mil seiscientos veintinueve
colones con cincuenta y un céntimos, sáquense a remate: a) libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando serv y condic ref:3069-063-001 citas: 329-
00928-01-0901-001, serv y condic ref:3069-061-001 citas: 329-00928-01-
0904-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0002-001, servidumbre
sirviente citas: 338-13993-01-0006-001, servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0019-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0020-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515- 01-0021-001, servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0022-001, servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0023-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0024-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0025-001, servidumbre dominante
citas: 339-00515- 01-0027-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0028-001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0029-001, servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0030-001, servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0031-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0032- 001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0033-001, servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0034-001, servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0035-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0036-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0091- 001, servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0092-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0093-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0094-001, servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0094-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-
01-0095-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0096-001, servidumbre
dominante citas: 339-00515-01-0097-001, servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0098-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0099-001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515- 01-0100-001, servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0101-001, servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0102-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0103-001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0104-001, servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0105- 001, servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0106-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0107-001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0108-001, servid y condic
ref: 00201524 000 citas: 347-19046-01-0900-001, servidumbre trasladada citas:
353- 14628-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0920- 001,
condiciones ref:243424 - 000 citas: 403-15261-01-0921-001, servidumbre
trasladada citas: 403-15261-01-0922-001, servidumbre trasladada citas:
403-15261-01-0923-001, condiciones ref:245222 - 000 citas: 403-15261-01-0924-001; la
finca del partido de Alajuela, matrícula número 91438-F derecho cero cero cero,
la cual es terreno naturaleza: finca filial número F cinco uno, apartamento
cinco uno de una sola planta destinada a uso habitacional ubicada en el nivel
cinco del edificio f en proceso de construcción. Situada en el distrito 8-San
Rafael , cantón 1-Alajuela , de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste: área común libre de zona
verde; al noroeste: área común libre de patio; al sureste: finca filial f cinco
dos y al suroeste: acceso área común construida.- mide: ochenta y seis metros
cuadrados; b) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando serv y condic ref:3069-063-001
citas: 329-00928-01-0901-001, serv y condic ref:3069-061-001 citas:
329-00928-01-0904-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0002-001,
servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0006-001, servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0019- 001, servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0020-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0021-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0022-001, servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0023-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-
01-0024-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0025-001, servidumbre
dominante citas: 339-00515-01-0026-001, servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0027-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0028-001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515- 01-0029-001, servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0030-001, servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0031-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0032-001,
servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0033-001, servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0034- 001, servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0036-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0091-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0092-001, servidumbre dominante
citas: 339-00515-01-0093-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-
01-0094-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0095-001, servidumbre
dominante citas: 339-00515-01-0096-001, servidumbre dominante citas:
339-00515-01-0097-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0098-001,
servidumbre dominante citas: 339-00515- 01-0099-001, servidumbre sirviente
citas: 339-00515-01-0100-001, servidumbre sirviente citas:
339-00515-01-0101-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0102-001,
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condiciones ref:245222 - 000 citas: 403- 15261-01-0924-001, la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 91634-f, 110168- f, derecho cero cero
cero, la cual es terreno segregaciones: no hay naturaleza: finca filial
estacionamiento f cinco uno destinada a parqueo de vehículos en proceso de
construcción. Situada en el distrito 8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, finca filial estacionamiento F seis
tres; al noroeste, área común libre de zona verde; al sureste, área común libre
de calle de acceso y al oeste, suroeste, finca filial estacionamiento f cinco
tres. Mide: catorce metros cuadrados; c) libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando serv y condic ref: 3069-063-001 citas: 329-00928-01-0901-001, serv y
condic ref: 3069- 061-001 citas: 329-00928-01-0904-001, servidumbre sirviente
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servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0020-001, servidumbre dominante
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01-0022-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0023-001, servidumbre
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347-19046-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 353-14628-01-0900-001,
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403-15261-01-0922- 001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0923-001,
condiciones ref:245222 - 000 citas: 403-15261-01-0924-001; la finca del
partido de Alajuela, matrícula número 110168-f, derecho cero cero cero, la
cual es terreno naturaleza: finca filial estacionamiento sesenta y uno en
proceso de construcción.- situada en el distrito 8-San Rafael , cantón
1-alajuela , de la provincia de Alajuela.
Colinda: al noreste: área común libre calle de acceso; al noroeste: área
común libre área verde; al sureste: finca filial estacionamiento sesenta y dos
y al suroeste: área común libre área verde.
Mide: catorce metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete
horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas cuarenta
y cinco minutos del diez de mayo de dos mil veintidós con la base de cuarenta y
dos millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y dos colones
con trece céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para
el tercer remate se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del
dieciocho de mayo de dos mil veintidós con la base de catorce millones
doscientos setenta y siete mil ciento cincuenta y siete colones con treinta y
ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S.
A. contra Lester Usiel Lopez Morales. Expediente N° 21-005687-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión:
diez horas con veintiuno minutos del veintinueve de junio del dos mil
veintiuno.—Michelle Allen Umaña, Juez/a Tramitador/a.—(IN2021597030).
En este despacho,
con una base de tres millones doscientos noventa y cinco mil setecientos
cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando colisiones bajo la sumaria 17-600875-0500-TC del
Juzgado de Transito de Pavas; sáquese a remate el vehículo placas BMC740, marca
Hyundai. Estilo Accent GLS. Categoría automóvil. Año 2010. Carrocería Sedan
cuatro puertas, tracción cuatro por dos, capacidad cinco personas color blanco.
Vin KMHCN4AC8AU425289, cilindrada 1600 c.c. Para tal efecto se señalan las
quince horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no
haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta
minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de dos
millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos siete colones con ochenta y
un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintisiete de
enero de dos mil veintidós con la base de ochocientos veintitrés mil
novecientos treinta y cinco colones con noventa y tres céntimos (25% de la base
original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Ana Yancy Berrocal
Solís. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de
verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al
despacho de inmediato para su corrección. Expediente:19-011519-1044-CJ.—Juzgado
Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José. 21
de octubre del año 2021.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—( IN2021597201
).
En este Despacho, con
una base de tres millones seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes
y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BPT197, marca Chevrolet. Estilo
Aveo LT. categoría automóvil. Año 2018. Color blanco. Vin LSGHD52H2JD044460,
cilindrada 1500 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos
del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el
segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del treinta de
noviembre de dos mil veintiuno con la base de dos millones setecientos mil
colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del nueve de diciembre
de dos mil veintiuno con la base de novecientos mil colones exactos (25% de la
base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces
consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación
a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A. contra Jorge Luis Montero Calderón. Expediente
N° 21-005767-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de octubre del 2021.—Yessenia
Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2021597351 ).
En este Despacho,
con una base de cuarenta y siete mil dólares exactos libre de gravámenes y
anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula
número 469186, derecho 005 y 006, la cual es terreno naturaleza: lote 56-C,
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-San Isidro,
cantón 11-Vázquez de Coronado de la provincia de San José. Colinda: al norte,
lote 57 C; al sur, lote 55 C; al este, calle pública con 07 mts y al
oeste, lote 24 C. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados, plano:
SJ-0459036-1997 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas
treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del
dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de treinta y cinco mil
doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos
del diez de enero de dos mil veintidós con la base de once mil setecientos
cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Previo a realizar la
publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del
mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho dentro del
tercer día, para su inmediata corrección. Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese
este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de
cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Doña Amelia R.A.S
S. A., contra Rocío del Carmen Mora Morales, Sergio Varela Jiménez, expediente N°
19-015349-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 08 de octubre del año 2021.—Cinthia Sáenz Valerio,
Jueza Decisora.—( IN2021597687 ).
En este Despacho,
con una base de veinticinco millones seiscientos cinco mil seiscientos treinta
y seis colones con setenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando reservas y restricciones citas: 309-14739-01-0901-001; sáquese
a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento catorce
mil cincuenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno lote N-74,
terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-Cañas, cantón
6-Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte; Antonio Rodríguez
Hidalgo; al sur; calle pública con 20,00 metros; al este, Antonio
Rodríguez Hidalgo; y al oeste, calle pública con 16,58
metros. Mide: doscientos cincuenta y siete metros con ochenta y un decímetros
cuadrados. Plano: G-0983035-1991. Para tal efecto, se señalan las catorce horas
treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos
del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de diecinueve
millones doscientos cuatro mil doscientos veintisiete colones con cincuenta y
nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el
tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del ocho de
diciembre del dos mil veintiuno con la base de seis millones cuatrocientos uno
mil cuatrocientos nueve colones con veinte céntimos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Dony Otilio Gómez
Quirós. Expediente N° 20-005574-1205-CJ.—Juzgado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
hora y fecha de emisión: nueve horas con uno minutos del treinta de setiembre
del dos mil veintiuno.—Harold Rojas Aguilar, Juez Decisor.—( IN2021597701 ).
En este Despacho,
con una base de doce mil quinientos cinco dólares con veintidós centavos,
(moneda curso legal de los estados unidos) libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: MBP170, marca: KIA, estilo: Sportage,
categoría: automóvil capacidad: 5 personas, serie: KNAPB81AAF7754219, carrocería: todo
terreno 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2015, color: Plateado, N° motor: G4NAEH821165, marca: KIA,
potencia: 113 KW combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once
horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas treinta minutos del
dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de nueve mil
trescientos setenta y ocho dólares con noventa y un centavos (moneda curso
legal de los estados unidos) (75% de la base original), y de continuar sin
oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas treinta minutos del
diez de enero del dos mil veintidós, con la base de tres mil ciento veintiséis
dólares con treinta centavos (moneda curso legal de los estados unidos) (25% de
la base original). Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte
actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo
comunicará al despacho dentro del tercer día, para su inmediata corrección. Notas:
Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco
LAFISE S. A. contra María Elena Castro Vargas. Expediente
N° 21-005789-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro
del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de octubre del 2021.—Cinthia
Sáenz Valerio, Jueza Decisora.—( IN2021597711 ).
En este Despacho,
con una base de cuarenta y un mil ochocientos treinta y seis dólares con siete
centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del
partido de San José, matrícula número 300049, derecho 000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 11-San Rafael Abajo, cantón
3-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María de Los Ángeles
Valverde y otro; al sur, calle con 9m 76cm y otro; al este, Luz Miriam López y otro;
y al oeste, calle con 9m 76cm y otro. Mide: mil ciento siete metros con
veintiséis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas
treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del
treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de treinta y un mil
trescientos setenta y siete dólares con cinco centavos (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
nueve horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la
base de diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con dos centavos (25%
de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo
deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos
veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de
antelación a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación
del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de
existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco LAFISE
S.A. contra Leonara Lucía Valverde Abarca, Michael Thomas La Rosa. Expediente N°
20-017827-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 04 de octubre
del 2021.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2021597712 ).
En este Despacho, Con
una base de cuatro millones trescientos noventa y siete mil doscientos veintiún
colones con cincuenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones;
sáquese a remate el vehículo Placa: BRF569, marca: Hyundai Estilo: Accent,
capacidad: 5 personas, año: 2015, Color: plateado, Vin: KMHCT4AE0FU931035, N°
Motor: no visible, Cilindrada: 1600 C.C, Combustible: GASOLINA. Para tal efecto
se señalan las diez horas cero minutos del once de enero de dos mil veintidós.
De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero
minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de tres
millones doscientos noventa y siete mil novecientos dieciséis colones con
diecinueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes,
para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veintisiete de
enero de dos mil veintidós con la base de un millón noventa y nueve mil
trescientos cinco colones con cuarenta céntimos (25% de la base original).
Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Davivienda
Costa Rica S. A., contra Alisson Dayana Fuentes Castillo. Expediente N°
19-015776-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de
octubre del año 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—(
IN2021597713 ).
En este Despacho,
con una base de veintiocho millones de colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
302-14013-01-0905-001, servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0901-001,
servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0902-001, servidumbre trasladada
citas: 394-11673-01-0903-001, servidumbre trasladada citas:
394-11673-01-0904-001, servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0905-001,
servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0906-001; sáquese a remate la finca del partido de
Alajuela, matrícula número 415934-000, la cual es terreno para construir.
Situada: en el distrito 5-Venecia, cantón 10-San Carlos, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, con 36 mts 89 cts; al sur, Guido Arroyo y
Compañía S. A.; al este, lote 27, y al oeste,
lote 25. Mide: dos mil sesenta y ocho metros con sesenta decímetros cuadrados. Plano: A-1007011-2005.
Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del diecisiete de
agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se
efectuará a las ocho horas cero minutos del veinticinco de agosto del dos mil
veintidós, con la base de veintiún millones de colones exactos (75% de la base
original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las
ocho horas cero minutos del dos de setiembre del dos mil veintidós, con la base
de siete millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les
informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual
Cartago Ahorro y Préstamo
contra Comercializadora
Anisa S. A. Expediente N° 21-004753-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con
veinticinco minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno.—Viviana Salas Hernández, Juez/a Decisor/a.—( IN2021597720
).
En este Despacho, con
una base de catorce millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y
un colones con veinticuatro céntimos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a
remate el vehículo placas NCH174, marca: Ford, Estilo: Explorer, categoría:
automóvil, capacidad: 7 personas, serie: 1FM5K7D89GGB89981, carrocería: todo
terreno 4 puertas, tracción: 4X2, peso bruto: 2794 KGRMS, número de
chasis: 1FM5K7D89GGB89981, año de fabricación: 2016, color: verde, VIN: 1FM5K7D89GGB89981;
características del motor: N. motor: no aplica, marca: Ford, número de serie:
no indica, modelo: XLT, cilindrada: 3500 c.c, cilindros: 06, potencia: 216 KW,
combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta
minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del
seis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de diez millones setecientos
noventa y dos mil trescientos veinte colones con noventa y tres céntimos (75%
de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se
señalan las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de dos mil
veintiuno con la base de tres millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos
cuarenta colones con treinta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se
le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso
de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este
despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de banco
nacional de Costa Rica contra Centro de Estimulación Temprana y Preescolar
Amazonas S. A. Expediente N° 21-000812-1765-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 5 de
julio del año 2021.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2021597729
).
En este Despacho,
con una base de $13293.25 dólares, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas:
314-14054-01-0002-001, reservas y restricciones bajo las citas: 314-17056-01-0901-001,
servidumbre trasladada bajo las citas: 314-17056-01-0902-001, servidumbre de
paso bajo las citas: 2009-208412-01-0001-001, bajo las citas:
2010-315309-01-0004-001, bajo las citas: 2010-315309-01-0006-001, bajo las
citas: 2010-351452-01-0002-001, bajo las citas: 2010-351452-01-0006-001, bajo
las citas: 2011-141079-01-0002-001, bajo las citas: 2012-41578-01-0004-001,
bajo las citas: 2012-41578-01-0008-001, bajo las citas:
2012-326356-01-0003-001, bajo las citas: 2014-221528-01-0001-001, bajo las citas:
2018-493445-01-0058-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela,
matrícula número 566856-000, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito: 01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Marza Santa & Fe S. A.; al sur, Marza Santa & Fe S.
A.; al este, servidumbre de paso con 8.13 metros; y al oeste, Marza Santa &
Fe S. A. Mide: ciento sesenta y siete metros cuadrados. Plano: A-2011259-2017.
Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del nueve de
marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se
efectuará a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos
mil veintidós, con la base de $9969.94 dólares (75% de la base
original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las
catorce horas treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintidós,
con la base de $3323.31 dólares (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Soluciones Ruhaba S. A. contra Casa Fácil
Veinticuatro Veintiséis Limitada. Expediente N° 21-000237-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela,
24 de marzo del 2021.—Lic. Bridley Rodríguez Aguilar, Juez Decisor.—(
IN2021597742 ).
En este Despacho,
con una base de ciento cuarenta y cinco mil dólares exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero con servidumbre trasladada citas:
287-05885-01-0901-001, Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos
citas: 428-02681-01-0015-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón,
matrícula número setenta y un mil setecientos tres, derecho 000, la cual es
terreno para la agricultura. Situada en el distrito Matama, cantón Limón, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, calle; al sur, Hugo Villegas; al este, IDA; y
al oeste, IDA. Mide: ciento once mil cuatrocientos treinta y cuatro metros con
ochenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas
treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos
del veintiséis de enero del dos mil veintidós con la base de ciento ocho mil
setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta
minutos del tres de febrero del dos mil veintidós con la base de treinta y seis
mil doscientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se
les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Inversiones JEMCO S. A. contra Yunimar S. A. Expediente N° 21-002829-1208-CJ.—Juzgado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, 17 de setiembre del 2021.—Karina Alexandra Pizarro García, Jueza
Decisora.—( IN2021597749 ).
En este Despacho,
con una base de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve
dólares con cuarenta y un centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones citas: 307-16402-01-0901-001 y plazo de
convalidación (rectificación de medida) citas: 568-21316-01-0011-001; sáquese a
remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 123452, derecho
000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 3-Sardinal,
cantón 5-Carrillo, provincia Guanacaste. Colinda: al norte, del Sueño Pacífico Uno S.
A.; al sur, calle pública con 16,05 m; al este, lote 5 A y al oeste, Ana María
Gutiérrez Lacher. Mide cuatrocientos treinta y ocho metros con setenta
decímetros cuadrados. Plano G-1071833-2006. Para tal efecto, se señalan las
trece horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del
dieciocho de enero de dos mil veintidós con la base de ciento siete mil
seiscientos diecisiete dólares con cinco centavos (75% de la base original) y
de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas
treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de
treinta y cinco mil ochocientos setenta y dos dólares con treinta y cinco
centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado,
el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto
por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días
de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Garth
Andrew Carlson, Jardines de Cascajal Diez S.A. y Lori Ann Denn, expediente N°
19-006754-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de
Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: quince horas con cuatro
minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Zary Navarro
Zamora, Jueza Tramitadora.—( IN2021597751 ).
En este Despacho,
con una base de treinta y ocho millones quinientos mil colones exactos, libre
de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
338-01850-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas,
matrícula número 120690, derecho 000, la cual es terreno para construir con una
casa. Situada en el distrito 2-Palmar, cantón 5-Osa, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Municipalidad del Cantón de Osa;
al este, Municipalidad del Cantón de Osa; y al oeste, Municipalidad del Cantón de Osa.
Mide: trescientos noventa metros con cincuenta y dos decímetros
cuadrados. Plano: P-0529341-1998. Para tal efecto, se señalan las siete horas
treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós. De no haber
postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del
veinticinco de enero del dos mil veintidós con la base de veintiocho millones
ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de
continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas
treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós con la base de nueve
millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original).
Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a
favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la
primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada
para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Montes del Socorro Sociedad Anónima contra Constructora AVP Sociedad Anónima.
Expediente N° 21-000603-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de
Golfito, hora y fecha de emisión: quince horas con veintisiete minutos
del diez de agosto del dos mil veintiuno.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez
Tramitador.—( IN2021597764 ).
En este Despacho, con
una base de trece mil noventa y ocho dólares con ochenta y un centavos, libre
de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: MRM292, marca:
Daihatsu, estilo: Terios, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año
fabricación: 2012 estado, color: champagne, vin: JDAJ210G001126628, cilindrada:
1495 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cero
minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores,
el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veinticinco de
noviembre de dos mil veintiuno con la base de nueve mil ochocientos
veinticuatro dólares con diez centavos (75% de la base original) y de continuar
sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del
siete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de tres mil doscientos
setenta y cuatro dólares con setenta centavos (25% de la base original). Notas:
Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en
caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de
este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera
publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la
subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de José
Enrique Arana Arana contra Marco Vinicio Retana Mora. Expediente N° 20-
011784-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 23 de
setiembre del año 2021.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021597809
).
Se emplaza a herederos, legatarios,
acreedores, y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Fernando
Valverde Acuña, y fue mayor, soltero, pensionado, cédula de identidad número
uno-cero cuatrocientos sesenta y nueve-cero novecientos ochenta y cuatro,
vecino de San José, Goicoechea, Ipis, Urbanización La Trinidad de Mozotal,
falleció el día veintisiete de marzo del año dos mil veintiuno, para que dentro
del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se
apersone ante esta notaría, en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de
que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien en derecho corresponde.
Expediente N° 003-2021.—San José, veintidós de octubre del dos mil
veintiuno.—Lic. Carlos Fernández Morales, Notario. Teléfono 8882-6772.—1 vez.—(
IN2021596066 ).
Se hace saber en
este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se
llamó: Flor María Gómez Gómez, mayor,
estado civil soltera, de oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con
documento de identidad N° 0301541000 y vecina de Turrialba, Pacayitas, Barrio
Quirós. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto. Expediente N° 21-000147-0341-CI-1.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario
de Turrialba. Hora y fecha de emisión: once horas con treinta y dos minutos
del uno de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez
Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2021596530 ).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría por Vilmar Javier Acuña Álvarez,
cédula de identidad número dos-cuatrocientos tres-ochocientos cuarenta y tres,
al ser las dieciocho horas diez minutos del veintiuno de octubre del dos mil
veintiuno y comprobado el fallecimiento de Carlos Enrique Acuña Álvarez quien
fuera mayor, soltero, hojalatero, titular de la cédula de identidad N°
2-333-079, vecino de Alajuela, Grecia Centro, de Perimercados trescientos
metros al norte y cincuenta al oeste, esta notaría ha declarado abierto su
proceso sucesorio ab intestato, mediante expediente cero cero cero siete-dos
mil veintiuno. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores
y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de
quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como
parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado.
Notaría de la Licda. Ana Vanessa González Zamora, Grecia, cuatrocientos metros
sur del Palí. Teléfono 2494-3120.—Veintiuno de octubre de dos mil
veintiuno.—Licda. Ana Vanessa González Zamora, Notaria.—1 vez.—( IN2021596556
).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de sede
notarial de quien en vida fue Danilo Santiago Dolores Rodríguez Ruiz: para que,
dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener
derecho a la herencia que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Sucesión ab intestato, expediente N°
001-2021. Notaría de la licenciada Alba de Jesús Cruz Rojas, ubicada en
Heredia, Mercedes Sur, teléfono 8497-5700.—Heredia, a las nueve horas y treinta
minutos de día veintiséis de octubre del dos mil veintiuno.—Alba de Jesús Cruz Rojas, Notaria.—1
vez.—( IN2021596559 ).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría por Kristin (nombre) MC Farlane (apellido)
el veinticinco de octubre del dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento
de John (nombre) MC Farlane (apellido), de un solo apellido en razón de su
nacionalidad canadiense, mayor de edad, viudo una vez, retirado, portador del
pasaporte de su país número cinco cuatro ocho cuatro uno seis cero cinco seis,
vecino de Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, Condominios Katty´s
Corner número uno, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial.
Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a
todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles
contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer
sus derechos. Notaría del Lic. Andrés Villalobos Araya, Guanacaste, Carrillo,
Sardinal, Playas del Coco, Centro Comercial El Pueblito, oficina número
dieciocho, teléfono N° 2670-0068.—Lic. Andrés Villalobos Araya, Notario.—1
vez.—( IN2021596566 ).
Mediante acta de
apertura otorgada ante esta notaría por Sharon Sandi Jaén, mayor, soltera,
oficinista, vecina de Palmar Sur, Osa, Puntarenas, Finca Uno, costado oeste de
la escuela de Finca tres, cédula de identidad número seis – trescientos
cincuenta – seiscientos veintiséis, a las quince horas del trece de octubre del
año dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento del causante, esta Notaría
declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera
Douglas Álvaro Sandí Mora, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Finca
doce de Palmar Sur, Osa, Puntarenas, cédula número seis – ciento veintiocho – doscientos
noventa y cuatro, quien falleció el treinta y uno de julio de mil dos mil
veintiuno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo
de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Víctor Solís
Castillo, ubicada en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, cien metros oeste de la
Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social, edificio esquinero,
segunda planta, Teléfono 2786-6146. Palmar Norte, Osa, Puntarenas, a las
dieciséis horas del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Víctor
Solís Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2021596567 ).
Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso
sucesorio promovido por Carlos Villalobos Medina de quien en vida se llamó
María Gricelda Medina Picado, mayor, estado civil viudo/a, profesión u oficio
del hogar, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0502270142 y
vecino(a) de Montserrat de Alajuela. Se indica a las personas herederas,
legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el
proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado
a partir de la publicación de este edicto. Expediente:21-000689-0638-CI-8.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión:
nueve horas con diecisiete minutos del veinticinco de octubre del dos mil
veintiuno.—Lic. Allan Esteban Barquero Duran, Juez Decisor.—1 vez.—(
IN2021596568 ).
Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso
sucesorio de quien en vida se llamó María Claudia Jenkins Soto, mayor, viuda, ama de casa,
costarricense, con documento de identidad N° 0101730042 y vecina de San José,
Carmen. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general
a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a
gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este
edicto, expediente N° 21-000648-0182-CI-4. Publíquese este edicto por única vez
en el Boletín Judicial.—Juzgado Tercero Civil de San José, 20 de
octubre del año 2021.—Licda. María Sophía Ramírez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—1 vez.—(
IN2021596601 ).
Se comunica a los
señores Juan Carlos Céspedes Rojas, Jefferson Chinchilla García que en este despacho
judicial se tramita Proceso Especial de Protección de las personas menores de
edad Mathiw Josué Céspedes Quesada y Anyell Adeline
Chinchilla Quesada, bajo el expediente Nº 21-001123-1302-FA, promovido por el
licenciado Diego Rojas Kopper, Representante Legal del Patronato Nacional de la
Infancia de San Carlos, donde solicita que se apruebe el depósito de los
citados menores; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a
partir de la publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a
estas diligencias.—Juzgado de Familia de San Carlos, 08 de
octubre del año 2021.—Licda. Grace Cordero Solórzano, Jueza Decisora.—1
vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596604 ).
Se convoca por medio de edicto que se publicará
por tres veces consecutivas a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de los menores
de edad Nataly Priscilla González Valerio y Nashly Abigail González
Valerio, para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a
partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial.
Expediente N° 21-000243-0928-FA. Proceso Actividad Judicial
No Contenciosa de nombramiento de tutor,
actor: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado Familia de Cañas,
Guanacaste.—Lic. Roly Arturo Bogarín Morales, Juez.——O. C. N° 364-12-2021B.— Solicitud N° 68-2017-AJ.—(
IN2021595578 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en la
tutela legítima de la persona menor de edad: Ávata Valeria Ulate
García, para que se apersone a este Despacho dentro el plazo de quince días que
se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000584-0688-FA.
Clase de asunto: Tutela legítima.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica
del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), a
las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de setiembre del dos mil
veintiuno.—Lic. Bran Alonso Agüero Chaves,
Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021595836 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de la persona menor de edad Isy Camila Santamaría Araya, para que se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir
de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000647-0688-FA.
Clase de asunto depósito judicial. Nota: Publíquese este edicto por tres veces
consecutivas en el Boletín Judicial. Los plazos corren a partir de la
publicación.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), a las diez horas
dieciséis minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic.
Brian Alonso Agüero Chaves, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021595838 ). 3 v. 3.
En este Juzgado se tramita las diligencias no contenciosas de
nombramiento de tutor (tutela legítima o dativa) para las personas menores de
edad Joshua Daniel Piedra Chaves, nacido el día veinticuatro de octubre del año
dos mil nueve, hijo de Maribel Piedra Chaves, cédula de identidad número
seis-trescientos treinta y dos-ciento cincuenta y cinco (6-0332-0155), quien
falleció el día diez de setiembre del año dos mil diecisiete y Wendy Josell
Campos Piedra, nacida el día diecinueve de diciembre del año dos mil once, hija
de Eliécer Campos Mora, cédula de identidad número tres-trescientos
veintitrés-quinientos noventa y uno (3-0323-0591) y Maribel Piedra Chaves,
cédula de identidad número seis-trescientos treinta y dos-ciento cincuenta y
cinco (6-0332-0155), ambos progenitores fallecidos el día diez de setiembre del
año dos mil diecisiete, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia. Se
convoca por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Judicial por
tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho al
ejercicio de la tutela legítima o dativo sobre las personas menores de edad
antes reseñadas, para que se presenten dentro del plazo de quince días,
contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Al tenor de los
artículos 177 párrafo segundo, 178, 179 del Código de Familia y 857 del Código
Procesal Civil vigente para procedimientos de materia de familia, según el
Decreto Legislativo N° 9621, se ordena como medida provisional y cautelar el
nombramiento de un tutor provisional para las personas menores de edad Joshua
Daniel Piedra Chaves y Wendy Josell Campos Piedra. A la postre, se designa en
dicho cargo a su hermana materna, la señora Candy Fabiola Piedra Piedra, sin
perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia de fondo. Expediente N° 19-000077-1591-FA.—Juzgado de Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia de Familia), Quepos, 19 de
octubre del año 2021.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021595875 ). 3 v. 3.
Se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad: Dilany
Elieth Espinoza Pérez y Sarai Betsabé Pérez Castillo, para que se apersonen a
este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000592-0292-FA. Clase
de asunto: depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela, 11 de junio del 2021.—Msc. Francinni Campos León,
Jueza.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021570889 ). 3 v. 2.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito judicial de la persona menor de edad Jessica Paola Gaitán Urbina,
para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se
contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N°
21-000641-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, a las dieciséis horas ocho minutos del nueve de junio de dos
mil veintiuno, 09 de junio del año 2021.—MSc. Jenniffer de los Ángeles
Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O.C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596305 ). 3 v. 2.
Se hace saber que en este despacho se tramitan las diligencias de
declaración de ausencia de Gerardo Alberto Salazar Montero, quien es mayor,
casado, costarricense, cédula de identidad N° 1-0559-0963. Se emplaza a todos
los interesados para que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la
publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos interesados de que,
si no se apersonan dentro de ese plazo, se declarará la ausencia correspondiente.
En lo que al caso interesa, la promovente de las presentes diligencias que es
Rosita Virginia Wilson Morera, cédula de identidad número 0700770096 contrajo
matrimonio con el aquí presunto ausente el catorce de abril de mil novecientos
ochenta y ocho, sin embargo desconoce el paradero del mismo desde que
contrajo nupcias con esta. Aunado a lo anterior se hace saber que no dejó
apoderado alguno en el país, expediente número
19-000205-1624-CI.—Dr. Ricardo Aman Díaz Anchía, Juez Tramitadora.—O.C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—(
IN2021584489 ). 3 v. 1. Alt.
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de las personas menores de edad Génesis Balladares
Paniagua y Kenneth Natahel Núñez Paniagua, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de
treinta días que se contarán
a partir de la última
publicación del
edicto ordenado. Expediente N° 21-000579-0292-FA. Clase de Asunto Actividad Judicial
no Contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas quince
minutos del dos de junio de dos mil veintiuno.—Licda. Jorleny María Murillo
Vargas, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021597697 ) 3 v. 1.
Se hace saber: en
este Tribunal de Justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por
Eva María Del Rosario Maklouf Coto mayor, casada dos veces, mercadóloga,
documento de identidad N° 0105320015, vecina de San José, en el cual pretende
cambiarse el nombre a Eva María mismos apellidos. Se concede el plazo de
quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al proceso a
hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil. Expediente N°
19-000913-0181-CI-5.—Juzgado Segundo Civil de San José, 19 de
febrero del 2020.—MSc. Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza Decisora.—1 vez.—(
IN2021595636 ).
Lic. Brian Alonso
Agüero Chaves juez del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y
Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia familia); hace saber a Raúl Valverde
Lara, documento de identidad N° 0108040044, soltero, vecino de dirección
desconocida, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial
de abandono en su contra, bajo el expediente número 20-000325-1343-FA donde se
dictaron las resoluciones que literalmente dicen: se tiene por establecido el
presente proceso especial de declaratoria de abandono de la persona menor
Mariángel Valverde Cordero, planteado por Patronato Nacional de la Infancia
contra Raúl Valverde Lara y Yamileth María Cordero Mena, a quien se le concede
el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la
solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y
122 del Código de Familia. Por otro lado, visto el escrito de fecha 20 de
agosto del 2021, presentado por el Lic. Willian Santamaría Monge, se tiene por
aceptado el cargo de Curador Procesal, mismo que jura cumplir fielmente.
Asimismo, se fijan sus honorarios en la suma de setenta y nueve mil cien
colones, suma que incluye un 13% correspondiente al impuesto de valor agregado,
confecciónese y envíese oficio a la Unidad Administrativa con el fin de que
elabore la respectiva autorización de gastos a favor del Lic. Willian
Santamaría Monge por la suma indicada. De conformidad con el artículo 10 de la
Ley de Notificaciones Judiciales “...Notificación que se tiene por realizada.
Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin
haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se
apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los
plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes...”, se tiene
por notificado al Lic. Willian Santamaría Monge, por señalo medio y por
apersonado al presente asunto. Por lo tanto, se confiere traslado de la demanda
por el plazo supra indicado en su condición de representante del señor Raúl
Valverde Lara. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo
dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de
setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si
desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un
número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de
actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades
internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún
momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la
recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema
de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir
notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder
Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al
personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por
haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de
Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007,
artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Se le advierte que, si no contesta en el indicado plazo de
cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia
oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez
recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la
parte demandada sea Yamileth María Cordero Mena, personalmente o por medio de
cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real
por medio de la Oficina de Notificaciones Judiciales de Sarapiquí, según la
dirección aportada por la parte promovente. En caso de que el lugar de
residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se
autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de
practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
Lo anterior se ordena así en proceso procesos especiales de Patronato Nacional
de la Infancia contra Raúl Valverde Lara y Yamileth María Cordero Mena;
expediente Nº 20-000325-1343-FA. Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal
Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), 06 de octubre
del año 2021. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín
Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a
correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Lic. Brian Alonso
Agüero Chaves, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº
68-2017-JA.—( IN2021596532 ).
Se hace saber
que ante la Notaria Pública Gaudy Marín Campos, con oficina en Cartago; que han
comparecido: Michael Andrés Ruiz Mata, mayor, cédula 3-0506-0073, soltero,
operario, vecino de Cartago, y la señorita Ericka Magdalena Granera Estrada, de
nacionalidad nicaragüense con cédula de residencia N°
155829201216, mayor, administradora, soltera, vecina de Cartago, a efecto de celebrar matrimonio civil
conforme a nuestra legislación. En virtud de ello y en cumplimiento del
artículo 16 inciso cuatro, y el artículo 25 del Código de Familia, se ordena la
publicación de este edicto en aras de que, si existe alguna oposición a la unión
solicitada, lo hagan saber dentro del plazo de ocho días naturales después de
la publicación de este edicto ante esta notaria.—Cartago, 26 de octubre del dos
mil veintiuno.—Licda. Gaudy Marín Campos, Notaria Pública.—1 vez.—(
IN2021596549 ).
Dentro del expediente N° 19-000518-0990-PE (3), contra Gustavo Alonso Leiva Matamoros, por el delito de receptación,
en perjuicio de Heiner Arias López, se dictó la resolución, por parte del
Ministerio Público (Fiscalía de Buenos Aires) en donde se ordena devolución de
evidencia al dueño registral del vehículo placas MOT 401897, el señor Sánchez
Mora Alejandro Josué, cédula de identidad N° 1-1561-0056, y se le comunica el contenido
de la resolución. Se ordena devolución de evidencia, quien podrá oponerse
dentro de los cinco días hábiles siguientes después de la comunicación de esta
resolución, planteando de ser el caso las excepciones que correspondan.
Habiéndose agotado todas las vías para localizar al dueño registral el señor
Sánchez Mora Alejandro Josué, cédula de identidad N° 1-1561-0056, se
ordena notificar por edicto, tres veces consecutivas la
resolución de las siete horas con cincuenta minutos del cuatro de agosto de dos
mil veintiuno, en la cual se ordena devolución de evidencia al dueño registral
del vehículo placas MOT 401897, el señor Sánchez Mora Alejandro Josué, cédula de
identidad N° 1-1561-0056. De conformidad con el artículo 115 del Código
Procesal Penal. Se le previene al dueño registral que debe señalar medio y
lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde atender notificaciones
bajo apercibimiento de que, si lo omitiere, o si el medio escogido
imposibilitare la notificación por causas ajenas del despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por
notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
(Artículo 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil; 6 y 12 de la Ley de
notificaciones y Citaciones Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Buenos Aires), al
ser las catorce horas con cuarenta y dos minutos del trece de agosto del año
dos mil veintiuno.—Msc. Rebeca Moya Valverde, Fiscal Auxiliar.—O.C. Nº
364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021595575 ). 3 v. 3.