Alcances

BOLETÍN JUDICIAL N° 210 DEL 01 DE NOVIEMBRE DEL 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:      Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES

DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

TERCERA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-020136-0007-CO que promueve Édgar Flores Murillo, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las once horas cuarenta y seis minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno./ Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Édgar Flores Murillo, para que se declaren inconstitucionales las palabras “o afinidad” contenida en el artículo 14, inciso 2), así como el último párrafo de esa misma disposición que establece: “El impedimento no desaparece con la disolución del matrimonio que dio origen al parentesco por afinidad”, del Código de Familia, por estimar que son contrarias al artículo 28 de la Constitución Política, así como los principios de razonabilidad, libertad jurídica y autonomía de la voluntad.  Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. La norma se impugna en cuanto lesiona el artículo 28 de la Constitución Política que tutela el principio de libertad. Este principio, en su forma positiva, implica el derecho de los particulares a hacer todo aquello que la ley no prohíba y, en la negativa, la prohibición de inquietarlos o perseguirlos por la manifestación de sus opiniones o por acto alguno que no infrinja la ley. También lesiona el sistema de libertad conforme con el cual, las acciones privadas que no dañen la moral, el orden público o las buenas costumbres y que o perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley. La norma cuestionada parcialmente, lesiona también el artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No existe una justificación objetiva que permita concluir que existe una necesidad psicológica, fisiológica o social que amerite la imposición de impedimentos para contraer matrimonio con una persona con la que no existen lazos consanguíneos. Se trata de una decisión adoptada por personas con plena capacidad cognitiva, mayores de edad y que expresan su deseo de contraer matrimonio. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75, párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un proceso ordinario de nulidad de matrimonio que se tramita en el expediente N° 17-001047-0186, ante el Juzgado Primero de Familia de San José, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: se recuerdan los términos de los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que disponen lo siguiente “Artículo 81. Si el Presidente considerare cumplidos los requisitos de que se ha hecho mérito, conferirá audiencia a la Procuraduría General de la República y a la contraparte que figure en el asunto principal, por un plazo de quince días, a fin de que manifiesten lo que estimen conveniente. Al mismo tiempo dispondrá enviar nota al tribunal u órgano que conozca del asunto, para que no dicte la resolución final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la acción, y ordenará que se publique un aviso en el Boletín Judicial, por tres veces consecutivas, haciendo saber a los tribunales y a los órganos que agotan la vía administrativa que esa demanda ha sido establecida, a efecto de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Si la acción fuere planteada por el Procurador General de la República, la audiencia se le dará a la persona que figure como parte contraria en el asunto principal.”, “Artículo 82. En los procesos en trámite no se suspenderá ninguna etapa diferente a la de dictar la resolución final, salvo que la acción de inconstitucionalidad se refiera a normas que deban aplicarse durante la tramitación.” Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese./ Fernando Castillo Víquez, Presidente/.»

San José, 21 de octubre del 2021.

                                                        Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                        Secretario

O.C. Nº 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2021595881 ).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 21-0199730007-CO que promueve Gustavo Alonso Viales Villegas, se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas cuarenta y nueve minutos del veinte de octubre de dos mil veintiuno. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Gustavo Alonso Viales Villegas, cédula de identidad N° 6-393-601, para que se declaren inconstitucionales los artículos 68 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) y el Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), por estimarlos contrarios a los artículos 11, 33 y 68 de la Constitución Política, así como los principios constitucionales de legalidad, igualdad ante la ley, razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere audiencia por quince días al procurador General de la República, al presidente Ejecutivo de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE) y a Manuel Rodríguez Acevedo, cédula de identidad N° 3-0272-0411, en su condición de secretario general del Sindicato de Trabajadores Petroleros, Químicos y Afines (SITRAPEQUIA), cédula jurídica N° 3011056553. Las normas se impugnan en cuanto el artículo 68 de esa convención colectiva establece otorgar un subsidio mensual de ?70,000.00, a todos aquellos funcionarios que perciban un salario de ?750.000,00 o menos, para el cuido de sus hijos. Asimismo, cuestiona el artículo 69 de la misma convención colectiva, por cuanto establece que RECOPE otorgará un subsidio para el servicio de alimentación del personal, según el cual, durante el primer año de vigencia de la convención colectiva, RECOPE cubrirá el 50% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras  el otro 50% del servicio y, a partir del segundo año de vigencia de la convención colectiva, RECOPE cubrirá el 40% del servicio de alimentación y las personas trabajadoras el otro 60%. Aclara que no pretende cuestionar la naturaleza o la procedencia de las convenciones colectivas, consagradas constitucionalmente, sino la desnaturalización de que han sido objeto a raíz de lo que la doctrina conoce como abuso de Derecho. Considera que la normativa impugnada atenta abiertamente contra los artículos 11, 33 y 68 de la Constitución Política. Indica que impugna estas normas porque disponen un uso abusivo de fondos públicos, destinados al financiamiento de privilegios odiosos en favor de un exclusivo grupo de funcionarios públicos, ayuno -por demás- de una base objetiva de respaldo y en perjuicio de los restantes servidores del sector público y otros trabajadores del país -y en esa medida discriminatorio-, positivizado en normas que transgreden de manera flagrante principios constitucionales asociados a la sana administración y disposición de los fondos públicos. Con base en lo anterior, la parte accionante solicita que se declare con lugar esta acción y, en consecuencia, se anulen por inconstitucionales los artículos 68 y 69 de la convención colectiva de trabajo impugnada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación el accionante proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acude en defensa del interés difuso al buen manejo del gasto público. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción. Efectos jurídicos de la interposición de la acción: la publicación prevista en el numeral 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional tiene por objeto poner en conocimiento de los tribunales y los órganos que agotan la vía administrativa, que la demanda de inconstitucionalidad ha sido establecida, a efectos de que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de la ley, decreto, disposición, acuerdo o resolución, tampoco se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho pronunciamiento del caso. De este precepto legal se extraen varias reglas. La primera, y quizás la más importante, es que la interposición de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad en general de las normas. La segunda, es que solo se suspenden los actos de aplicación de las normas impugnadas por las autoridades judiciales en los procesos incoados ante ellas, o por las administrativas, en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, pero no su vigencia y aplicación en general. La tercera es que –en principio-, en los casos de acción directa (como ocurre en la presente acción), no opera el efecto suspensivo de la interposición (véanse votos N° 53791, 2019-11633, así como resoluciones dictadas en los expedientes números 201911022, 19-006416 y 19-015543 del Tribunal Constitucional). Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. La contestación a la audiencia conferida en esta resolución deberá ser presentada una única vez, utilizando solo uno de los siguientes medios: documentación física presentada directamente en la Secretaría de la Sala; el sistema de fax; documentación electrónica por medio del Sistema de gestión en línea; o bien, a la dirección de correo electrónico Informes-SC@poder-judicial.go.cr, la cual es correo exclusivo dedicado a la recepción de informes. En cualquiera de los casos, la contestación y demás documentos deberán indicar de manera expresa el número de expediente al cual van dirigidos. La contestación que se rindan por medios electrónicos, deberá consignar la firma de la persona responsable que lo suscribe, ya sea digitalizando el documento físico que contenga su firma, o por medio de la firma digital, según las disposiciones establecidas en la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, Nº 8454, a efectos de acreditar la autenticidad de la gestión. Se advierte que los documentos generados electrónicamente o digitalizados que se presenten por el Sistema de Gestión en Línea o por el correo electrónico señalado, no deberán superar los 3 Megabytes. Notifíquese. / Fernando Castillo Víquez, Presidente/ ».

San José, 20 de octubre del 2021.

                                                        Luis Roberto Ardón Acuña,

                                                                        Secretario

O.C. N° 364-12-2021B.—Sol. Nº 68-2017-JA.—( IN2021595882 ).

PUBLICACIÓN DE UNA VEZ

Exp.: 20-015196-0007-CO

Res. Nº 2021011995

Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las dieciséis horas y treinta y un minutos el veintiséis de mayo del dos mil veintiuno.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Armando Rojas Chinchilla, mayor, abogado, con cédula de identidad 0106680761, vecino de Moravia, en su condición de apoderado general judicial sin límite de suma del Banco Popular y de Desarrollo Comunal; contra el artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley Nº 9859, denominada “Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”.

Resultando:

1°—Por escrito recibido en la Sala Constitucional a las 10:02 horas de 24 de agosto de 2020, el accionante interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley Nº 9859, denominada “Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”, en defensa de intereses difusos, ante la defensa del “erario público”, toda vez que, según indica, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal administra fondos públicos, tales como el ahorro obligatorio de los trabajadores, y es su deber, como ente público, sujetarse al ordenamiento público general y específico, así como brindar protección económica a los trabajadores, a través del fomento del ahorro y el acceso al crédito. Aduce que, en este caso, hay un interés de la colectividad, pues el Banco Popular es un ente público que obliga a todos los trabajadores a tener una cuenta de ahorro obligatorio para su administración y, que dentro de sus fines tiene la obligación del otorgamiento al crédito a las personas sin distingo de ingresos, como banca comercial que es, debe verificar la capacidad de pago, pero no puede ser un requisito de exclusión al financiamiento de la colectividad, el devengar un salario mínimo homologado al que establece el Código de Trabajo para los embargos judiciales, el cual a ese día, rondaba los doscientos mil colones, tal y como lo dispone la norma que se impugna. Indica que la reforma de ley en cuestión, excluyó automáticamente a todas las personas más vulnerables, pues cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172, del Código de Trabajo, estará sujeto a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a), del artículo 155, de la Ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, todo lo cual es desproporcionado por irracional, y consecuentemente contrario a la Constitución Política, ya que fomenta la discriminación de las personas, según su condición salarial, lo que evidentemente contradice el artículo 33, de la Constitución Política, pero, además, es contrario a lo dispuesto en su numeral 46, pues limita la libertad de comercio de las personas más vulnerables de nuestra sociedad, y también roza con los ordinales 50, 56, 57 y 65, de la Carta Magna. También impide al banco y sus funcionarios cumplir con lo dispuesto en el ordinal 11, Constitucional, ya que no pueden cumplir su fin de otorgar crédito a las personas más necesitadas, a pesar de que tengan un trabajo y un salario digno. Manifiesta que, en la especie, se aprecia una violación a los artículos 11, 33, 46, 50, 56, 57, 65, 68 y 190, de la Constitución Política, en la normativa impugnada, pues se está ante bienes o derechos constitucionales de disfrute colectivo, como es el acceso al crédito, que justifica el reconocimiento de un interés difuso como causa de legitimación. El Tribunal ha reconocido un interés difuso para la tutela del principio de legalidad, la tutela de tales principios, pueden ser referidos a intereses propios de un grupo indeterminado de personas. Son principios constitucionales que no pueden ser vulnerados en una ley, dado que este banco administra fondos públicos e integra el Sistema Bancario Nacional, y tiene como fin elemental, la protección económica de las personas. Considera que, en este caso, existe legitimación por la defensa de los intereses difusos, ante la flagrante violación a la razonabilidad y la lógica de la normativa impugnada, que afecta evidentemente a la colectividad de ciudadanos que son ahorrantes obligatorios o voluntarios, o que son sujetos de crédito con el Banco Popular. De manera que, la Sala Constitucional puede revisar la constitucionalidad de las normas impugnadas, pues estas configuran un claro abuso a los fondos públicos que se administran, y a la eficiencia y eficacia con la que la entidad debe operar, pues no existen zonas de inmunidad constitucional o de actuaciones legislativas que escapen al sometimiento del principio de regularidad constitucional. Este banco tiene que cumplir el fin público que consiste en dar protección económica y bienestar social y económico a los trabajadores, a través del fomento del ahorro y sus necesidades de crédito, forma parte integral del sistema bancario nacional, cuenta con uno de los patrimonios más grandes del país, carece de la garantía del Estado, pero es Administración Pública, y sus utilidades tienen un fin especifico. Se trata de una entidad que no está cubierta por la Autoridad Presupuestaria, aunque es parte de la Administración Pública, en cuyo caso los fondos públicos que administra en parte se dirigen al otorgamiento del crédito, lo cual lo convierte en un custodio de tales fondos, y con la vigencia de la norma impugnada, no es factible cumplir con eficacia y efectividad la protección de sus clientes en el acceso al crédito. Advierte, que para el dictado de la reforma de esta ley, dentro del expediente N° 20-007686-0007-CO, la Sala Constitucional evacuó la consulta facultativa de constitucionalidad, pero no se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del articulo 44 ter, pues en ese momento esa norma no era parte del proyecto de ley, incluso en su conformación se faltó al principio de transparencia parlamentaria, pues dicha adición no fue consultada a la Superintendencia General de Entidades Financieras, al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero o al Sistema Bancario en general, incluidos los bancos estatales, tal y como lo manifestó el propio Superintendente de Entidades Financieras en prensa el 12 de agosto de 2020, por lo que, es palpable que el artículo 44 ter, no fue objeto de la consulta preceptiva ante la Sala, como tampoco fueron consultados los entes reguladores o la Banca en general, incluidos los entes autónomos como el Banco Central o los bancos estatales, lo que violenta el principio de transparencia parlamentaria, ya que se cometió un vicio de conexión en el dictado de la norma impugnada, pues el propósito de la reforma de ley fue establecer un valor real de lo que se considera usura, y con ello evitar el abuso en las tasas de interés al consumidor. Negar el acceso al crédito a las clases sociales más vulnerables constituye una discriminación evidente por sus ingresos, que no tiene conexión alguna con el fin de la ley, lo que provoca la inconstitucionalidad de la norma señalada. Refiere que, a partir del sábado 20 de junio de 2020, se publicó en el Alcance N° 150 a la Gaceta N° 147, la Ley N° 9859, Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g), y h), al artículo 53, y reforma de los artículos 44 bis y 63, de la Ley N° 7472, ese mismo día entró en vigencia. Con la promulgación de esa ley, que reformó la Ley N° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, se generó un efecto no deseado, que consiste en dejar por fuera de cualquier posibilidad de acceso al crédito a todas las personas asalariadas que tengan un mínimo de ingreso por salario líquido, según la definición de salario inembargable que establece el Código de Trabajo en su artículo 172, limitando arbitrariamente el financiamiento a las personas, incluso para la celebración de arreglos de pago. Es así, como esa reforma, en su artículo 44 ter, establece prohibiciones de financiamiento a los clientes asalariados (trabajadores con un patrono), que devenguen un salario menor al mínimo embargable que establece la legislación laboral, el otorgar un crédito infringiendo la norma y expone al ente acreedor, a una fuerte sanción. La norma contiene tres párrafos que le cierran el acceso al crédito a las personas asalariadas que, a pesar de tener capacidad de pago, no pueden comprometer sus ingresos por una limitación desproporcionada al libre comercio, pues en su párrafo primero establece un derecho para el trabajador de solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe), es el que debe implementar un sistema para realizar las deducciones. El segundo párrafo impone una restricción comercial que deja por fuera del mercado a las personas que desean obtener un crédito y quieren en forma voluntaria pagar sus obligaciones sin tener que desplazarse a la entidad financiera, pues confunde el concepto de embargo judicial del Código de Trabajo, con el pago de créditos por medios tecnológicos, ya que le impide al trabajador pactar un pago automático de su deuda utilizando para ello una cuenta bancaria, confundiendo el salario con la cuenta de ahorro o con la cuenta corriente, ya que la cuenta a la vista es propiedad de la persona ahorrante y no del banco, por lo que tiene plena disposición en cuanto a su uso, el legítimo dueño, o sea su ahorrante. Esta regla se incumple, al imponerse un límite al derecho de propiedad del trabajador, pues ya no podría autorizar deducciones de su salario que afecte el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172, del Código de Trabajo, lo que implica que toda persona que no cumpla con ese parámetro, será objeto de una discriminación odiosa por su condición financiera, lo cual es contrario al ordinal 33, de la Constitución Política. Lo que se entiende entonces por salario desde una óptica laboral, es el resultado del rebajo de las cuotas que por ley le corresponde pagar al trabajador de su salario, que recibe como pago por su trabajo, y en ese punto se trata de las cargas sociales impuestas por ley, las deducciones que impone la Ley de Protección al Trabajador, así como el impuesto de renta en los casos en que corresponda. Otras cargas se imponen al salario de la persona, pero no con carácter obligatorio, pues dependerá de cada situación particular, por ejemplo, y sin que esté limitado a ello, las colegiaturas profesionales, o bien la deducción de créditos o de diversas organizaciones sociales, pues en esos extremos, la deducción obedece a la voluntariedad de la persona, pero no emana como una imposición o carga directa al salario por disposición legal, que se aplica de previo a cualquier otro rebajo. En relación con los créditos nuevos, o con los arreglos de pago, es lo cierto que cada acreedor integrante del Sistema Bancario Nacional está obligado por normativa prudencial dictada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, a verificar la capacidad de pago del cliente, solo que, desde la vigencia del articulo 44 ter impugnado, los acreedores tienen un límite, o mínimo impuesto por la ley referida, aplicable solamente para el caso de los asalariados en el otorgamiento del crédito, con una medida abiertamente discriminatoria, en razón del ingreso o salario de la persona asalariada, pues dejó fuera de la posibilidad de financiamiento, a todas las personas que tienen un ingreso mínimo igual o menor al salario inembargable para efectos judiciales en un proceso judicial, rompiendo con ello el nexo causal del dictado de la reforma de ley que pretendía evitar la usura, pero que, ni siquiera en la exposición de motivos del proyecto de Ley N° 20.861, se incluyó lo que establece el artículo 44 ter, impugnado. La consecuencia para el Sistema Bancario Nacional de cometer la infracción dicha, según el literal del artículo 155, de la Ley Orgánica del Banco Central, es una multa del uno por ciento al dos por ciento de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción, lo que considera una sanción desproporcionada, como desproporcionado y carente de razonabilidad es dejar por fuera del Sistema Bancario Nacional a los clientes más vulnerables. Así las cosas, por la forma en que está redactado el tercer párrafo, del artículo 44 ter, una gran cantidad de personas quedarían excluidas de recibir un crédito, o de poder realizar un arreglo de pago en sus operaciones financieras, comprometiendo no solo la situación financiera de sus hogares, sino también generando presión sobre los indicadores de los intermediarios, en particular, de aquellos cuya vocación es atender a los sectores de bajos ingresos como el Banco Popular. En ese sentido, considera que es importante tener en cuenta el número de asalariados que han visto reducidos sus ingresos en los últimos tres o cuatro meses.

En efecto, al 10 de julio de 2020, un total de doscientos treinta y siete mil treinta y tres asalariados habían hecho efectivo el retiro del Fondo de Capitalización Laboral -en los últimos tres meses- los cuales enfrentaron un despido, una suspensión o una reducción de la jornada, con lo cual experimentaron reducciones significativas en sus ingresos, incluso para los casos de ruptura o suspensión de la jornada, en cuyo caso, el ingreso es nulo. La mayoría de esas personas tienen obligaciones financieras con diferentes entidades y, ante esa situación, se ofrecen arreglos de pago, pero, dada su condición de reducido ingreso, la ley, tal y como está redactada, sanciona a las entidades financieras, y, en general, a cualesquiera acreedores, que realicen esos arreglos de pago con asalariados que reciben un ingreso menor al salario mínimo inembargable. Consecuencia de lo anterior, esas personas quedarían excluidas de arreglos de pago o nuevos financiamientos que, dadas las circunstancias, constituyen una solución frente a circunstancias alternativas muchísimo menos deseables, tales como afectación severa en su récord crediticio, realización de las garantías involucradas, afectación a sus garantes, impactos en su patrimonio, su estabilidad familiar y emocional, entre otras. Esas afectaciones se darían, incluso en circunstancias en las cuales, como ocurre en estos momentos, los operadores financieros están ofreciendo moratoria en los pagos por varios meses, a la espera de una mejora en las condiciones generales de la economía y de la situación particular de sus clientes, así como con el objetivo de evitar la realización de las garantías comprometidas, la aplicación de los cobros a fiadores, el deterioro en el récord crediticio e impactaciones en las propias condiciones de esas entidades financieras. Y es que, ciertamente, el impacto referido no solamente afecta a los deudores, dado que su materialización llevaría a las entidades financieras a incrementar sustancialmente sus índices de morosidad y de estimaciones, afectando su solvencia y estabilidad, así como su capacidad para apoyar los esfuerzos de reactivación económica. En la siguiente tabla se incluye un desglose de los asalariados afectados en sus niveles de ingresos, en los últimos meses.

Número de asalariados que retiraron el FCL en los meses de abril- julio 2020, según naturaleza del impacto en la relación laboral, al 10 de julio de 2020.

 

Ruptura

Suspensión

Reducción

Total

Totales

131 168

31 883

73 982

237 033

 

Paralelamente, incluye un análisis de los clientes con niveles de ingresos menores al salario mínimo inembargable, para el caso del Banco Popular y de Desarrollo Comunal. Como se observa en el cuadro siguiente, hay veintinueve mil trescientos treinta y ocho clientes con un salario líquido menor al salario mínimo inembargable (de ciento noventa y siente mil setecientos sesenta colones con setenta y tres céntimos), con un saldo de crédito de quinientos setenta y cuatro mil veintiocho millones setecientos mil colones. Realizar un arreglo de pago a esos clientes implicaría incurrir en un incumplimiento de la ley, por lo que esos clientes quedarían excluidos de realizarlo, lo cual les impediría enfrentar la situación por un tiempo prudencial, hasta que sus condiciones se normalicen. A continuación, presenta ese detalle.

Banco Popular y de Desarrollo Comunal: clientes con ingreso líquido menor a ¢197.760.73, según sector.

Sector

Cantidad de deudores

Saldo del Crédito (millones de colones)

Público

4727

¢ 54.428.9

Privado

16867

¢152.279.8

No especificado

7744

¢367.320

Total

29338

¢574.028.7

 

Refiere que, a partir de lo expuesto, se plantea la defensa de intereses difusos, para que la Sala acoja para estudio la acción de inconstitucionalidad, y dicte que el artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas, es inconstitucional, pues no guarda ninguna relación con el objeto de la reforma a esa ley, que es evitar la usura, lo que tuvo un efecto indeseado, al dejar por fuera de acceso al crédito, e incluso arreglos de pago en su beneficio, a las personas asalariadas más vulnerables o a aquellas que han sido afectadas por situaciones particulares en un momento dado, y violentar el artículos 33, 46, 50, 56, 57, 65 y 190, de la Constitución Política. Señala que la norma cuestionada, en los términos referidos, es en consecuencia, violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece condiciones inapropiadas que violentan los principios de igualdad y de libre comercio, al ser abusiva. Solicita la anulación del artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

2°—Mediante providencia de las 10:31 horas de 1° de setiembre de 2020, la Presidencia de la Sala previno al accionante, aportar la certificación del documento de origen (tomo 547, asiento 19732) donde consta el alcance del poder otorgado, así como la autorización de Junta Directiva del Banco Popular y de Desarrollo Comunal para interponer la acción, a la que alude en el memorial de interposición de esta.

3°—Por escrito recibido a las 13:52 horas de 4 de setiembre de 2020, el accionante aportó lo prevenido.

4°—Mediante resolución de la Presidencia de las 10:18 horas de 9 de setiembre de 2020, se dio curso a esta acción de inconstitucionalidad.

5°—Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:05 horas de 23 de setiembre de 2020, se apersona Julio Jurado Fernández, en su condición de Procurador General de la República. Indica, que de la lectura del artículo 44 ter, cuestionado, se desprende, que esa norma regula tres temas puntuales en cada uno de sus párrafos. El primero de ellos hace referencia al derecho de los trabajadores a solicitar la deducción de las cuotas para la amortización de sus créditos; el segundo establece un salario mínimo intangible, no susceptible de retenciones; y, el tercero, prohíbe el otorgamiento de créditos que irrespeten el salario mínimo intocable. Considera que esos temas requieren un análisis separado, por lo que seguidamente se referirá a cada uno de ellos. 1. Sobre el derecho de los trabajadores a solicitar al patrono la deducción de las cuotas para la amortización de sus créditos (artículo 44 ter, párrafo primero, de la Ley N° 7472). El párrafo en cuestión, establece: “Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora”. Asimismo, dispone: “El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones”. Sobre ese tema, indica que el artículo 69, inciso k), del Código de Trabajo, vigente, establece como   obligación de los patronos: “Deducir del salario del trabajador las cuotas que éste se haya comprometido a pagar a la Cooperativa o al Sindicato, en concepto de aceptación y durante el tiempo que a aquélla o a éste pertenezca y con el consentimiento del interesado, siempre que lo solicite la respectiva organización social legalmente constituida”. Esa misma disposición establece que el patrono está obligado a deducir del salario de sus empleados “…las cuotas que el trabajador se haya comprometido a pagar a las instituciones de crédito, legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de las cooperativas, en concepto de préstamos o contratos de ahorro y crédito para la adquisición de vivienda, propia, con la debida autorización del interesado y a solicitud de la institución respectiva”. Lo anterior evidencia que, antes de la entrada en vigencia de la norma impugnada, ya existían disposiciones de rango legal que regulaban lo relativo a las retenciones que el patrono está obligado a practicar en el salario del trabajador; sin embargo, el artículo 44 ter, en estudio, amplió los supuestos en los cuales es posible que el patrono practique retenciones directamente del salario del trabajador, pues tal retención procedería, ya no solamente con respecto a las cuotas de afiliación a las cooperativas y sindicatos, y a las amortizaciones de los créditos otorgados por las cooperativas y las instituciones de crédito regidas por los mismos principios de estas últimas para adquisición de vivienda, sino también en lo referente a la amortización de cualquier tipo de crédito. Denota que le llama la atención que, a pesar de que el párrafo primero del artículo 44 ter, en estudio, establece como derecho del trabajador que el patrono deduzca de su salario las cuotas de sus créditos, posteriormente dispone que para ello es necesario que exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora, lo cual permitiría al patrono negarse a hacer la deducción. En todo caso, destaca que, si bien el accionante solicita que se declare la nulidad de todo el artículo 44 ter, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no indica las razones por las cuales podría ser inconstitucional que el patrono retenga del salario del trabajador las cuotas relacionadas con la amortización de los créditos que éste último haya contraído. El argumento principal del accionante para solicitar que se declare la inconstitucionalidad del artículo 44 ter, impugnado, es que dicha norma restringe las posibilidades de crédito a favor de las personas con ingresos salariales más bajos; sin embargo, la posibilidad de retener del salario del trabajador las amortizaciones de cualquier tipo de préstamo no constituye una razón para desincentivar el otorgamiento de créditos. Por otra parte, señala el banco accionante que, durante el trámite legislativo se omitió conferir audiencia al Banco Central, y a los bancos del Estado, sobre la adición del artículo 44 ter, a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, lo cual, en su criterio, infringe lo dispuesto en el artículo 190, de la Constitución Política. Con respecto a ese tema, aduce que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la obligación de consultar a las instituciones autónomas sobre el trámite de un proyecto de ley aplica solo en aquellos casos en los cuales se pretenda legislar sobre la constitución o la estructura orgánica de la institución, o sobre temas relativos al ámbito esencial de sus competencias. Asimismo, indica que esta Sala ha resuelto, que la legitimación para solicitar la inconstitucionalidad de una ley por haberse omitido la audiencia a la que se refiere el artículo 190, de la Constitución Política, pertenece exclusivamente a la institución autónoma respectiva. En este caso, considera esta Procuraduría que el artículo 44 ter, impugnado, no modifica la constitución ni la estructura orgánica del Banco Central o de los bancos del Estado. Tampoco aborda temas relativos al ámbito esencial de sus competencias. Por ello, estima que la audiencia a la que se refiere el artículo 190, de la Constitución Política, no resulta obligatoria. En todo caso, de existir el vicio procedimental que se acusa, tal omisión debe ser alegada por las propias instituciones afectadas, lo que implica que el accionante no se encuentra legitimado para solicitar la anulación de la norma con base en esa situación. 2.- Sobre la existencia de un salario mínimo intangible, no susceptible de retenciones (artículo 44 ter, párrafo segundo, de la ley 7472). El segundo párrafo dispone: “No podrán hacerse deducciones de salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943”. Y agrega que: “Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria”. Con respecto al tema del salario mínimo intangible, señala que el artículo 10, del Convenio 95, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “Relativo a la Protección del Salario”, ratificado sin reservas por Costa Rica mediante la Ley N° 2561 de 11 de mayo de 1960, establece la obligación del Estado de proteger contra embargo, o cesión, la parte del salario que se considere necesaria para el mantenimiento del trabajador y de su familia. La improcedencia de ceder esa porción del salario implica que, ni aun con la anuencia del trabajador es posible que el patrono le retenga o le deduzca esa parte de su remuneración. El numeral 10 referido dispone lo siguiente: “1. El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional. 2. El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”. Según lo anterior, se faculta a la legislación de cada país, para establecer las reglas con base en las cuales puede embargarse o cederse el salario, pero deja claro, en su inciso segundo, que una parte de ese salario (el que se considere necesario para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia) no puede ser objeto de embargo ni de cesión. En cuanto a la necesidad de fijar límites a las deducciones que es posible practicar al salario, aunque estas hayan sido autorizadas por el trabajador, el “Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo 91 Reunión 2033” apuntó: “272. (…) El artículo 10 del Convenio establece dos principios fundamentales; en primer lugar, el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional y, en segundo lugar, el embargo o cesión deberá mantenerse en los límites necesarios para garantizar un nivel de vida digno para el trabajador y su familia, aunque las condiciones precisas y los límites a este respecto se dejan a la determinación de las autoridades nacionales (...) 274 (...) la cesión de salarios parece ser posible en virtud de una disposición legislativa que si bien exige que el salario se pague directamente a un trabajador autoriza una excepción en caso de que «el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente». Aunque la cesión se trata separadamente en el artículo 10, también tuvo influencia en las discusiones relativas al artículo 5 sobre el pago directo del salario. 281. En algunos países, la legislación prohíbe expresamente la cesión o transferencia del salario, total o parcial a terceros cualquiera sea el motivo (…) 282. En la mayoría de los países, se declara que una proporción mínima fija del salario no podrá ser objeto de embargo o de cesión, en el entendimiento de que en todos los casos se deberá autorizar a los trabajadores a conservar una determinada cantidad en efectivo para su subsistencia y la de sus dependientes. En la práctica, existen varios métodos para determinar la cuantía mínima que no podrá embargarse o cederse. 296. (…) deberán fijarse límites a todos los descuentos autorizados. En virtud de lo dispuesto en el Convenio, los Estados Miembros están facultados para adoptar el sistema de limitación que consideren apropiado, tales como establecer una cuantía fija, un porcentaje del salario del trabajador o utilizar el salario mínimo como referencia. No obstante, al fijar los límites respectivos; deberán orientarse por dos objetivos interrelacionados: en primer lugar, como se sugiere en el párrafo 1 de la Recomendación, en todos los casos, la cuantía neta del salario recibido por el trabajador deberá ser suficiente para proporcionar ingresos que garanticen un nivel de vida digno para los trabajadores y sus familias; en segundo lugar, dicha remuneración neta no deberá ser disminuida mediante descuentos que hagan perder todo sentido al principio consagrado en el artículo 6 del Convenio relativo a la libertad del trabajador de disponer de su salario. En consecuencia, la Comisión estima que, además de fijar límites específicos para cada tipo de descuento, es importante que se establezca un límite máximo general más allá del cual no podrán efectuarse reducciones salariales, a fin de proteger los ingresos de los trabajadores cuando se efectúen diversos descuentos”. Aduce que, esta Sala ha establecido también, que existe una parte del salario del trabajador que no puede ser retenida por el patrono para el pago de sus obligaciones. Así, en una ocasión, la Cooperativa de Servidores Públicos R.L., impugnó la decisión tomada por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) en la cual acordó no aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores, cuando tales deducciones impidieran al trabajador recibir, al menos, el salario mínimo fijado por ley. En esa oportunidad, en la Sentencia N° 2000-07563 de las 10:40 horas del 25 de agosto del 2000, se dispuso que la persona trabajadora puede autorizar libremente la práctica de deducciones sobre su salario, siempre que reciba lo que la ley ha fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades básicas de manutención. En nuestro país, desde hace muchos años han existido limitaciones para ceder, vender o gravar el salario. Tales limitaciones siguen las reglas de inembargabilidad previstas en el artículo 172, del Código de Trabajo, por haberlo dispuesto así el párrafo primero, del artículo 174, del   mismo Código. Nótese, que si bien el párrafo primero, del artículo 174 transcrito prohíbe ceder la parte inembargable del salario, el párrafo segundo, de ese mismo artículo, contiene una excepción, pues permite ceder incluso la parte inembargable cuando se trate de “…operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas que se rijan por los mismos principios de aquéllas”. Indica, que esta Procuraduría, fungiendo como órgano asesor de la Administración Pública, atendió una consulta planteada por la Municipalidad de San José en la cual se les solicitó definir si el párrafo segundo, del artículo 174, del Código de Trabajo, permitía al patrono practicar retenciones al salario de sus trabajadores, al punto de abarcar la totalidad de su remuneración. En esa oportunidad indicaron que, si bien ese segundo párrafo del artículo 174, del Código de Trabajo, establece una excepción a la regla que prohíbe ceder la parte del salario que sea inembargable, tal salvedad no puede llegar al punto de abarcar la totalidad del salario, pues el trabajador debe recibir, al menos, el equivalente al “...menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos...” al cual hace referencia el párrafo primero, del artículo 172, del Código de Trabajo (Dictamen C-104-2019, del 8 de abril de 2019, reiterado en el C-113-2019, del 29 de abril de 2019 y en el C-078-2020, del 3 de marzo de 2020). En el Dictamen C-104-2019 mencionado, se analizaron los antecedentes de la Ley N° 4418 de 22 de diciembre de 1969, la cual reformó los artículos 69, inciso k, 172 y 174, del Código de Trabajo, así como el artículo 984, inciso 1, del Código Civil, y se arribó a la conclusión de que los objetivos de esa reforma fueron: 1) proteger el salario de la persona trabajadora, garantizando un “salario mínimo intocable”; y, 2) promover que las personas trabajadoras obtuvieran créditos de instituciones del Estado, o de cooperativas, para la construcción de vivienda propia, pero respetando siempre el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. El artículo 44 ter, impugnado, en esta acción ratifica la existencia de un salario mínimo intocable, y dispone expresamente que ese salario es el establecido en el artículo 172, párrafo primero, del Código de Trabajo; es decir, el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. Considera que la existencia de ese salario mínimo intocable, no susceptible de retenciones de ninguna índole por parte del patrono (salvo por pensión alimentaria), es constitucionalmente válido, pues responde a una obligación contraída por nuestro país, al suscribir el Convenio 95, de la OIT, cuyo artículo 10.2, -como ya se indicó- dispone que el salario debe estar protegido en la proporción necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia. En virtud de esa obligación, el legislador no es libre para establecer o no un salario mínimo intangible, o intocable. Lo que sí puede decidir es la proporción del salario que debe estar protegida, pues ese aspecto en particular sí queda librado a la discrecionalidad legislativa de los Estados Miembros de la OIT que suscribieron y ratificaron el Convenio 95. Además, es razonable que la porción protegida del salario sea la equivalente al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, pues se presume que es el monto necesario para el mantenimiento del trabajador y de su familia. En síntesis, considera que el párrafo segundo, del artículo 44 ter, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, en tanto establece un salario mínimo intangible equivalente al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, no presenta problema alguno de constitucionalidad. Por el contrario, una garantía de ese tipo es acorde con los principios constitucionales de solidaridad social y de protección al trabajador, así como con los compromisos internacionales asumidos por Costa Rica en materia de protección al salario. 3. Sobre la prohibición de otorgar créditos que irrespeten el salario mínimo intocable (artículo 44 ter, párrafo tercero, de la Ley N° 7472). El párrafo tercero dispone: “Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”. El accionante cuestiona la validez de la disposición recién transcrita, pues interpreta que prohíbe otorgar préstamos sobre el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, así como tomar en cuenta esa porción del salario para definir la capacidad de pago de quien pretenda un crédito. Al respecto, señala que el párrafo tercero del artículo 44 ter, impugnado, no indica que las instituciones de crédito no puedan otorgar préstamos sobre la suma equivalente al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. Tampoco establece que esa porción del salario no pueda ser tomada en cuenta para definir la capacidad de pago de cada persona. Lo que dispone es que no pueden otorgarse créditos que irrespeten el salario mínimo intocable, lo cual implica, en el contexto del artículo 44 ter completo, que no es posible amortizar un crédito mediante retenciones hechas directamente por el patrono sobre el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. No resulta lógico interpretar que el artículo 44 ter, bajo análisis, denominado “Derechos del trabajador consumidor financiero”, tenga como objetivo negar el acceso al crédito a los trabajadores de más bajos ingresos, o suprimir de su capacidad de pago la suma que represente el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, pues esas restricciones no podrían considerarse derechos del trabajador. A pesar de que la redacción del párrafo tercero de esa norma no es clara, se entiende que su intención es la de asegurar que se cumpla lo dispuesto en el párrafo precedente, en el sentido de que el patrono no practique retenciones en el salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible, equivalente al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. De la revisión del expediente legislativo N° 20861, que culminó con la aprobación de la Ley N° 9859 del 16 de junio de 2020, mediante la cual se adicionó el artículo 44 ter, a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no se deduce que dentro de los objetivos de ese artículo haya estado el de prohibir el otorgamiento de crédito a los trabajadores de más bajos ingresos, o restar el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos de su capacidad de pago. Según consta en dicho expediente, el artículo 44 ter, mencionado, no formaba parte de la propuesta original. Se incluyó en el texto de la ley como consecuencia de una moción de fondo presentada por el Diputado Wagner Jiménez Zúñiga (folio 2111), moción que fue dispensada de lectura (folio 2135) y aprobada por unanimidad en la sesión extraordinaria N° 39 del 27 de abril del 2020, sin cambios ni comentarios relevantes para lo que aquí interesa (folios 2138 y 2139). Considera que la existencia de un salario mínimo intangible, no susceptible de retenciones por parte del patrono, no implica que ese salario deba excluirse de la capacidad de pago de quien lo recibe, pues nada obsta para que una persona, luego de recibir su salario por parte de su patrono, cancele las cuotas de un crédito con ese ingreso. Lo que no es posible es que la cuota del crédito sea deducida directamente por el patrono del menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, pues sobre esa suma existe una protección que las partes que suscriben el contrato de préstamo, y el propio patrono, están obligadas a respetar. Incluso, los créditos para vivienda tienen la particularidad de que el inmueble que se adquiere mediante el préstamo puede servir de garantía -y así ocurre generalmente- por lo que, en esos casos, así como en el de los créditos prendarios, por ejemplo, no existe razón adicional para que la amortización al crédito tenga necesariamente que hacerse mediante rebajos salariales practicados por el patrono. En esa misma línea, debe puntualizarse, que el hecho de que un crédito no sea deducido directamente del salario, no implica que el deudor no esté obligado a cancelarlo, pues la obligación de satisfacer la amortización pactada existe independientemente de la modalidad de pago que se pacte. Como bien lo ha indicado esta Sala “… la deducción en planilla es sólo un mecanismo para el pago, que no altera en nada las condiciones contractuales que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente de responsabilidad frente a la entidad financiera que percibe la transferencia por concepto de la deducción, de manera que, no aplicarla no releva, en modo alguno, al deudor de las obligaciones contractuales que pueda haber adquirido” (Sentencia N° 2000-07563). La diferencia en el acceso al crédito, según el ingreso salarial de cada persona, es una situación que siempre ha existido y que, probablemente, va a seguir existiendo; sin embargo, es un asunto que se origina más en aspectos de índole económico que jurídico. No es posible afirmar que la intención del párrafo tercero del artículo 44 ter, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, haya sido la de incrementar esa diferencia, o la de suprimir por completo el acceso al crédito de quienes reciben menos ingresos salariales. Tampoco existen argumentos para afirmar, que la intención de esa norma haya sido la de eliminar el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos de la capacidad de pago del trabajador. Una interpretación de ese tipo no es congruente con los fines de ese artículo, ni con los de la ley en la que está inserto, la cual tiende a promover la “defensa efectiva del consumidor”, categoría dentro de la cual se encuentra el trabajador consumidor financiero. Si las entidades crediticias deciden excluir del acceso al crédito a las personas con menores ingresos salariales fundamentándose para ello en el párrafo tercero del artículo 44 ter, en estudio, esa conducta podría ser discriminatoria y, por tanto, incompatible con el principio constitucional de igualdad, pues dicha norma no ordena tal cosa, ni es posible deducir de ella un mandato del legislador en ese sentido. Por otra parte, manifiesta el accionante que el trámite legislativo que culminó con la aprobación del artículo impugnado, violó el principio de transparencia y el de conexidad, debido a que se trató de una moción que no formaba parte del proyecto original, y que no está relacionada con el objeto de la reforma. Con respecto a ese tema, esta Sala ha establecido, en casos similares, que: “No toda inclusión de materia no prevista inicialmente en un proyecto, puede dar origen a una verdadera infracción constitucional. Las adiciones realizadas al proyecto original deben tener como una consecuencia directa que aquél pierda su perfil y esencia, pues de lo contrario, se trataría de un quebranto que, si bien podría criticarse en la óptica de la conveniencia u oportunidad; no necesariamente invalidaría el procedimiento y el contenido final del proyecto aprobado...”. (Sentencia N° 2000-8764 de las 15:07 horas del 4 de octubre del 2000, reiterada en la N° 2013-5939 de las 11:30 horas del 26 de abril de 2013). En este caso, el artículo 44 ter, impugnado, no es ajeno al objeto de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, pues lo que pretende es que al trabajador que consume productos financieros no se le realicen rebajos en su salario, por parte de su patrono, que lleguen al punto de comprender el 100% de su remuneración. Afirma, además, el banco accionante, que la disposición cuestionada impide al trabajador pactar un cargo automático de su deuda utilizando para ello una cuenta bancaria; sin embargo, lo que prohíbe la norma es que el patrono realice deducciones directamente del salario del trabajador cuando tales deducciones afecten el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. Nada obsta para que, una vez recibido su salario, ya sea en efectivo, o mediante depósito, el trabajador autorice la deducción de un préstamo desde el saldo de alguna de sus cuentas bancarias. La norma impugnada no impide esa posibilidad, de forma expresa, ni implícita. Por último, alega el accionante que la sanción por incumplir lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo cuestionado es desproporcionada y carente de razonabilidad; no obstante, omite detallar los argumentos o las pruebas que le permiten hacer esa afirmación. El cumplimiento de tal requisito, según reiterados fallos de esa Sala, es indispensable para realizar el examen de validez de la disposición impugnada. Partiendo de lo expuesto, considera que el párrafo tercero del artículo 44 ter, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no presenta los problemas de constitucionalidad que acusa el accionante. Señala que, en caso de que esta Sala estime que dicha norma podría interpretarse en el sentido de que prohíbe otorgar créditos a las personas cuyo salario sea igual o inferior al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, sugiere respetuosamente realizar una interpretación conforme a la Constitución Política, en la cual se disponga que el párrafo tercero del artículo 44 ter, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, no es inconstitucional, siempre que se interprete que el objetivo de esa norma es garantizar que el salario mínimo intangible; es decir, el que sea igual al menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, no puede ser objeto de retenciones por parte del patrono para atender el pago de préstamos.

6°—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:30 horas del 29 de setiembre de 2020, se apersona Adrián Soto Fernández, en su condición de gerente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, a solicitar que se le tenga como coadyuvante activo. Aduce que su representada tiene como por objeto: “1: …estimular el ahorro de sus accionistas y facilitarles préstamos en las condiciones y para los fines que se determinan en esta ley..., disponiendo el artículo 2: ...Serán socios o accionistas de la Caja todos los funcionaros y empleados del Ministerio de Educación Pública y los jubilados o pensionados de ese Ministerio... agregando en el artículo 3: en su último párrafo que: ...Los funcionarios o empleados que dejen de servir en el Ministerio de Educación, podrán continuar como accionistas, siempre que sigan pagando puntualmente las cuotas mensuales. Sin embargo, cuando no tuvieren obligaciones con la Caja, como deudores o fiadores, podrán retirar el total de sus aportes, junto con los correspondientes excedentes..., por su parte, regula el artículo 4: que: Los aportes ordinarios de capital serán pagados por los socios mencionados en el artículo 2, mediante deducciones mensuales mínimas calculadas al 3% sobre el sueldo bruto mensual del socio. Los interesados podrán autorizar deducciones mayores... Las referidas cuotas serán deducidas y depositadas a la orden de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores por las oficinas de la administración pública encargadas de la confección y entrega de los giros del Gobierno. Las sumas acumuladas por estas deducciones serán registradas por la Caja individualmente, pudiéndose o no emitir títulos por montos que decida la Junta Directiva. Las sumas dedicadas al ahorro serán deducidas de los giros correspondientes y depositadas a orden de la Caja en la misma forma que las deducciones para cubrir cuotas ordinarias. El socio interesado en ahorrar deberá autorizar esas deducciones, las sumas ahorradas ganarán intereses al tipo que cada año señale la Junta Directiva y podrán ser retiradas total o parcialmente por el accionista cuando este lo estime conveniente... Dicho lo anterior, el artículo 7: agrega: El objeto y los fines de la Caja serán: Otorgar préstamos a los accionistas por las sumas que señale la Junta Directiva, de acuerdo con la capacidad económica de la Caja. Administrar los ahorros que hagan los accionistas. El artículo 9: regula e indica que: La Dirección de la Caja de Ahorro y Préstamos de la ANDE está a cargo de una Junta Directiva integrada por siete miembros propietarios y cuatro suplentes, nombrados de la siguiente forma: a. Cuatro propietarios y un suplente por la Dirección Central de la Asociación Nacional de Educadores. b. Un propietario y un suplente por la Directiva Central de la Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza. c. Un propietario y un suplente por la Directiva Central de la Asociación de Educadores Pensionados. d. Un propietario y un suplente por el Consejo Nacional de Representantes del Sindicato de Trabajadores de la Educación Costarricense (SEC) Y, sobre la operatividad financiera, los artículos esa materia son, artículo 11: Con el objeto de ayudar a resolver el problema de vivienda que tienen los educadores, la Caja otorgará préstamos de “Vivienda” en las condiciones que al efecto señale la Junta Directiva. Artículo 12: La cancelación de los préstamos a que se refiere los artículos 7 y 11 anteriores, se hará efectiva en el plazo que señale la Junta Directiva. El pago se hará por el sistema de cuotas mensuales fijas, que comprenderán la amortización y los intereses y que serán deducidas de los sueldos o pensiones de los deudores y depositadas a la orden de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Asociación Nacional de Educadores por las oficinas de la Administración Pública encargadas de la confección y entrega de los giros del gobierno. Los préstamos estarán garantizados durante todo el tiempo que dure el pago de la obligación, por los sueldos que devengue el deudor en cualquier dependencia de la Administración Pública, por su giro de pensión y por su póliza de vida de la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional, además de las garantías adicionales que la Junta Directiva estime convenientes y necesarias... Y, por último, regula el artículo 14: Para todos los efectos legales, en todo lo que no esté preceptuado en esta Ley, la Caja se considerará como una unión cooperativa de crédito”. Con fundamento en lo anterior, considera a su representada como legitimada para intervenir y coadyuvar en la procedencia de esta acción de inconstitucionalidad. Agrega que, además, el artículo 174, del Código de Trabajo, contempla una norma general y una norma especial, en sí misma, dentro de la especialidad en materia laboral, y es la que regula la libertad de disposición del salario -por excepción-. Señala que, en el año 2020, aprovechando la confusión social creada con la denominada “pandemia sanitaria”, el sector político desde la Asamblea Legislativa y el Poder Ejecutivo iniciaron una ofensiva, sin precedentes, a fin de reformar el Reglamento Legislativo y las leyes que les permitiera ajustar la normativa necesaria, para procurar una estructura jurídica nacional desde el “Estado Social de Derecho” hacia una economía liberal complaciente con los grandes organismos financieros globalistas. Así, en lo que se refiere al sector educación, se continúa con la persecución afectándosele ahora en sus salarios y en su organización interna de ahorro y crédito. Y, en la técnica procesal legislativa en el caso que nos ocupa, utilizaron el proyecto de ley tramitado en el expediente 20.861 de la Usura, para introducir, vía moción, la creación del artículo 44 ter, a ese proyecto, según el texto final del proyecto y el acta de la sesión plenaria extraordinaria N° 39 del 27 de abril de 2020. Indica, que esa norma regula en general a los oferentes de crédito y al consumidor, refiriendo a la norma del artículo 172, del Código de Trabajo, en cuanto a la parte inembargable de los salarios. Esto implica que ambas normativas citadas están vigentes. Entonces, el proyecto inicial llegó a la Asamblea Legislativa para reformar la Ley N° 7472, a fin de establecer un parámetro de distinción en el crédito mercantil, en cuanto al tipo de interés permitido y el interés de usura, en cuanto se considere una ventaja desproporcionada para efectos del artículo 243, del Código Penal. Era conocido comúnmente como el proyecto de la usura. Se ubicó en la Comisión de Hacendarios donde se le daba el trámite normal mediante las discusiones de rigor, entrevistas a los interesados y consultas a los sectores que afectaba. Aparte del procedimiento señalado, en el mes de abril de 2020, en forma sorpresiva, el Poder Ejecutivo lo sacó de Comisión y lo convocó, vía decreto, para conocerse en plenario, y mediante moción de orden pospuso los proyectos del Orden del Día, para ponerlo en conocimiento en la sesión extraordinaria N° 39 del 27 de abril de 2020, con dispensa de todo trámite, y en esas condiciones le introdujeron, vía moción de fondo, el texto del 44 ter, que aquí interesa. Así resultó aprobado en primer debate en menos de dos horas. En esa norma se establecen las obligaciones del oferente de crédito respecto del contenido del trámite del crédito, como en el contrato final, imponiendo multa en caso de comprometer la parte inembargable a que se refiere el artículo 172, del Código de Trabajo. Y se establecen limitaciones a la deducción del salario en la parte a que se refiere como inembargable el artículo 172, del Código de Trabajo. Es aquí donde la norma introdujo el concepto impreciso de “salario mínimo intangible”. Indica, que esa normativa que, estiman previo estudio, no modificó ni expresa ni tácitamente a los cuerpos legales que regulan los sectores organizados y beneficiados con crédito de carácter social, como lo es la normativa que regula a la Caja de Ande en cuanto su operatividad crediticia con sus afiliados, y que está contemplada en los artículos 69, inciso k), y 174, del Código de Trabajo, normas vigentes que contienen el fundamento legal de la regla por excepción expresa, donde deja sin limitaciones y libre la voluntad del trabajador para disponer de su salario en tratándose de operaciones legales que se hagan en las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquellos, que es concretamente el caso de Caja de ANDE, al tenor del artículo 69, inciso k), del Código de Trabajo, y artículos 7, 11, 12 y 14, de la Ley Constitutiva de la Caja de Ahorro y Prestamos de la Asociación Nacional de Educadores. Este criterio tiene sustento en la Sentencia N° 2020-10591 de la Sala Constitucional, del 10 de junio de 2020, cuando al resolver una acción de inconstitucionalidad contra el artículo 69, inciso k, del Código de Trabajo, señaló que esa norma es la que regula al trabajador consumidor financiero para disponer de su salario, en tratándose de operaciones legales que se hagan en las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquellos, que es concretamente el caso de Caja de ANDE, normativa especializada desde el punto de vista jurídico, y aplicable a un sector consumidor financiero de características distintas al resto del que regula la ley general en estudio. Ciertamente, Costa Rica experimenta junto con muchos países atrapados por las políticas afines al nuevo orden mundial de corte neoliberal (FMI y Banco Mundial y la FED) y está legislando conforme a la imposición de ajustes en detrimento directo del ciudadano,  poniendo  limitaciones a  la  organización social  criolla,  en especial  al sector asalariado y protegiendo sin empacho a las grandes empresas que declaran no tener ganancias, y así no contribuyen al recaudo fiscal, mediante la elusión y la evasión fiscal, alcanzando hasta un 8% del PIB, a vista y paciencia del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Legislativa, prefieren deliberadamente seguir atacando al asalariado y a la pequeña empresa, con el uso del poder político con que disponen como gobierno, mientras financian a la organización empresarial de gran escala como La Alianza Empresarial para el Desarrollo, sin transparencia alguna, cercenando derechos y garantías individuales, al margen de lo dispuesto en el artículo 121, inciso 7, de la Constitución Política. Es así como el sector financiero, apoyado por el Poder Ejecutivo, detecta los fondos creados mediante el ahorro con parte de sus salarios proveniente del sector Educación Pública, que administra Caja de ANDE, según su ley constitutiva y que, de ejecutarse el artículo 44 ter, limita mediante exclusión de acceso al crédito a los ahorrantes de Caja de ANDE, en aplicación del 44 ter, aquí cuestionado. Con ello quedarían ahorros acumulados con limitación de otorgarlos (por imposición legal y multas incautorias) en créditos a sus propios ahorrantes por un monto aproximado al 0,04% del PIB. Pero resulta que, ese mismo sector financiero, con apoyo del Gobierno Central propuso en su “Plan para superar el impacto fiscal de la pandemia, PROPUESTA PARA NEGOCIAR CON EL FMI, Consejo Económico”, una reducción del gasto tributario. En relación con la Caja de Ahorro y Préstamo ANDE, se dispuso eliminar la no sujeción al impuesto sobre las utilidades de la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, de donde estimaban recaudar 13.658.000 de colones, equivalente 0,04% del PIB. Lo anterior, del dinero ahorrado por los trabajadores de la Educación Pública, en el porcentaje que les excluye de acceder al crédito de sus propios ahorros, y contrario a lo que indica la Ley de Caja de ANDE, se ofreció al FMI como una reducción del gasto tributario. Ficciones jurídicas que pretenden hacerlas válidas y eficaces, introduciéndolas como una norma en la Ley de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en el artículo 44 ter, cuando la defensa efectiva del consumidor es lo que menos representa. Esto lo hizo el Poder Ejecutivo en total connivencia con el Poder Legislativo, sin que existiera oposición de los representantes del pueblo. Con ello, las leyes aprobadas bajo este remedo de estado de excepción de facto, tienen por objeto no solo limitar los derechos ciudadanos, sino extinguirlos, sin que se observe el más mínimo espíritu protector del legislador hacia la población y las organizaciones sociales afectadas. Así las cosas, el Ministerio de Hacienda, mediante circular que denomina “comunicado de Prensa” CP 141 del 8 de setiembre de 2020, hizo del conocimiento de los administrados la aplicación del artículo 44 ter, de la Ley de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, reformada por Ley N° 9859, diciendo que la Tesorería Nacional aplicó los requerimientos técnicos necesarios para la parametrización del sistema de pago de salarios Integra, sin indicar quién es el funcionario responsable de tal acto administrativo en caso de responsabilidades jurídicas, ni indica si le dan a esa ley carácter retroactivo a operaciones anteriores a la entrada en vigencia, ni indica cuáles son los reglamentos de esa Ley. Todo esto en total transgresión de lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley de Caja de ANDE, y artículos 69, inciso k) y 174, del Código de Trabajo, en aplicación de la norma del artículo 44 ter, que aquí se arguye de inconstitucional. Consecuentemente, la incorporación posterior de la norma impugnada lesiona el principio de transparencia parlamentaria, en tanto dicha adición no le fue consultada a la Superintendencia General de Entidades Financieras, al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, ni a ningún miembro del Sistema Bancario Nacional de consulta obligatoria. Al violarse el principio de transparencia, se cometió un vicio de conexión al promulgar la norma, pues, efectivamente, fue público y notorio, que el propósito de la reforma de la ley, era establecer un valor real de lo que se considera usura y con ello evitar el abuso en las tasas de interés del consumidor, lo cual se observa también de la consulta facultativa. Pero se mantuvo fuera de la publicidad, de la transparencia legislativa y tomó por sorpresa, incluso a los legisladores que terminaron votándolo sin conocer su contenido, incluso con una moción de dispensa de lectura de la moción de fondo que contenía el artículo 44 ter, que aquí interesa, haciendo que, incluso, los legisladores no proponentes conocieran su contenido antes de ser aprobado en primer debate. Y, ya en la consulta facultativa se omitió deliberadamente ese escrutinio en cuanto al 44 ter, señalado. Es decir, nunca fue el espíritu del legislador excluir el acceso al crédito a los costarricenses, que disponen de su salario contemplado en el artículo 57, de la Constitución Política; 69, inciso k y 174, del Código de Trabajo. Por último, señala que, en su último párrafo, el artículo 44 ter, cuya inconstitucionalidad se solicita declarar, contiene una sanción confiscatoria a ultranza con la que amenaza a las organizaciones que ofrecen créditos, como Caja de ANDE, que es una entidad fiscalizada conforme a su ley constitutiva. Por lo anterior, se convierte en una amenaza confiscatoria del patrimonio contable vigente, de multas de 1% y hasta 2% de ese patrimonio, en aplicación del inciso a), del artículo 155, de la Ley Orgánica del Banco Central. Sobre todo, tratándose de una entidad financiera de carácter social que se regula por su ley constitutiva y a la que le asisten leyes especiales, como son los artículos 69, inciso k y 174, del Código de Trabajo, lo que representa un panorama jurídico confuso, al entrar en vigencia la norma del artículo 44 ter, aquí cuestionado, cuando indica: “Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”. Así adicionado por el artículo 4, de la Ley N° 9859, del 16 de junio de 2020. Considera que la sanción que contempla este artículo 44 ter, para la persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero, del artículo 172, del Código de Trabajo, resulta desproporcionada y confiscatoria. En consecuencia, les queda solo y como último recurso, acudir a esta honorable Sala Constitucional, a fin de enmendar los abusos del legislador produciendo leyes contrarias a la Constitución Política, en atropello del pueblo soberano. Solicita que se admita y acojan los argumentos de esta coadyuvancia, y de la acción de inconstitucionalidad, por existir una violación a los artículos 11, 33, 46, 50, 56, 57, 65, 68 y 190, de la Constitución Política, y que se declare la anulación del artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994 y sus reformas.

7°—Por escrito incorporado al expediente digital a las 15:08 horas del 2 de octubre de 2020, se apersona Jorge Isaac Solano Rodríguez, en su condición de Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Empleados del Ministerio de Educación Pública de Responsabilidad Limitada (COOPEMEP R.L.), y solicita que se le tenga como coadyuvante activo en esta acción. Estima que la norma impugnada es inconstitucional, al igual que la aplicación que se le ha dado en la práctica, por parte del Ministerio de Hacienda, en lo relativo a las deducciones al sector financiero, ya que conculca derechos y libertades fundamentales. Refiere que acude en representación de los intereses legítimos de sus agremiados. Aduce que el proyecto de ley en cuestión no cumplió con el trámite debido de formación de ley. El artículo de la Ley N° 9859, que denomina “gol legislativo”, nunca estuvo contemplado dentro del proyecto original de reforma de ley. No contó con una exposición de motivos, es decir, una fundamentación que justificara no solo su existencia, sino su incorporación dentro de la ley que reformó la Ley de Protección al Consumidor. Además, no contó con una discusión que permitiera a las instituciones que se verían afectadas, para que pudieran emitir su opinión y posición con respecto a la introducción de esa norma jurídica en el ordenamiento costarricense. Es decir, se le debió haber dado traslado mínimo a la Superintendencia General de Entidades Financieras, como órgano regulador y supervisor del mercado financiero costarricense, adscrito al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, que forma parte del Banco Central de Costa Rica. Se debió también haber abierto una consulta pública en donde pudieran opinar las entidades financieras que se pudieran ver afectadas por la introducción de la norma. Esta reforma es una moneda con dos caras, la primera, la protección al trabajador en una porción de su salario que le permita en el contexto actual proveer alimentos a su núcleo familiar. Pero, también está la otra cara de la moneda, un sistema financiero que de la noche a la mañana se ve sin poder recuperar una serie de dineros colocados en préstamos bajo unas ciertas reglas del juego y, que de repente, sin reparo en las pérdidas que eso les podría generar ya no se puede recuperar ese dinero, el cual, además, ha sido comprometido con las entidades financieras, también bajo la facultad de libre disposición del propio dinero del trabajador. Ahora bien, una deducción voluntariamente consentida es absolutamente distinta de un embargo, precisamente, porque constituye un acto de libre disposición o utilización del salario, por parte de la persona trabajadora. Cita al efecto el artículo 6, del Convenio número 95, de la Organización Internacional del Trabajo. Admite que el salario mínimo constituye un derecho irrenunciable para el trabajador y que el salario mínimo existe para garantizar su digna subsistencia material, moral y cultural de él y su familia (artículo 11 y 177, del Código de Trabajo). También, es cierto que no se puede embargar el salario más allá de la proporción legalmente establecida en el Código de Trabajo (artículo 172, del Código de Trabajo). Sin embargo, en relación con las deducciones de salario, advierte que, debe tenerse presente que cuando el trabajador, de manera libre y voluntaria, decidió autorizar la deducción de su salario para el pago de alguna obligación crediticia que haya contraído, estamos ante un supuesto distinto del embargo. Esas deducciones constituyen un acto de libre disposición del salario que se ha ganado con su trabajo, y respecto de la forma en que decida utilizar su dinero, ni el patrono ni nadie puede limitarlo o condicionarlo, de forma tal que la persona trabajadora ha decidido no recibir el dinero en su bolsa directamente, sino disponerlo de una vez con el giro a su acreedor. Es entonces, en este sentido, que la reforma no contempló ni siquiera dimensionar sus efectos, lo cual es entendible, pues se hizo con tal prisa política, que la técnica, los estudios y los análisis se quedaron debiendo. Pero no solo fundamentación, consulta y análisis fueron omisiones en la tramitación del proyecto, sino que como bien lo señala la acción presentada por el Banco Popular y Desarrollo Comunal, la consulta de constitucionalidad que se le formuló a la honorable Sala, no tenía incluido el artículo impugnado. Indica, que la ley debió ser consultada conforme su texto aprobado y no de forma incompleta. También señala que existe una irracionalidad y desproporcionalidad en la sanción que contiene el artículo 44 inciso ter, impugnado. Por cada falta que se cometa, se cobrará a la entidad financiera, vía imposición de sanción, del 1 % al 2 % de su patrimonio. Entonces, agrega un ejemplo para ilustrar: A un deudor de una entidad financiera le llega líquido un salario de 220.000, se envía la aplicación de rebajo de cuota de préstamo por 40.000 (misma que antes de la reforma se venía aplicando con normalidad). La entidad financiera no tiene forma de saber cuánto es el salario liquido de un trabajador, él envía la solicitud de deducción, ya sea a la autoridad deductora del Ministerio de Hacienda y/o al patrono en caso de sector privado. Son ellos, quienes saben si el monto disponible da o no para realizar la deducción solicitada; sin embargo, la ley a quien sanciona es a la entidad financiera, que insiste, a ese momento no tiene cómo saber cuál es el líquido de su deudor. Entonces, se le estaría sancionando por el hecho de un tercero y si se mandó a rebajar a veinte trabajadores, entonces la entidad estará expuesta a veinte sanciones, de conformidad con la redacción de la ley, lo cual a todas luces es irrazonable, irracional y desproporcionado. Además, supongamos que el ente financiero procede a realizar los rebajos por medio de un sistema que se denomina domiciliación de cuentas, es decir, que el deudor autoriza que de su cuenta bancaria se rebaje en automático la cuota, igual en este sistema no hay forma de conocer cuál es el monto disponible del salario para proceder con el rebajo de la cuota del préstamo. Esto igual haría que la sanción se aplique. Menciona que, además, cuando el cliente (asociado en su caso) se presenta ante la entidad financiera, lo hace en un momento en que su capacidad de pago (análisis que por normativa debe hacerse) es buena o muy buena. Pero ese análisis de crédito y de riesgo son como una fotografía del deudor en un momento histórico determinado. Luego, ese mismo deudor puede generar sobre sí una situación de sobreendeudamiento o bien por circunstancias sobrevenidas como la emergencia sanitaria nacional, quedan sin trabajo, con reducción de jornada, con un subempleo o bien con una reducción sustancial de sus ingresos. Pero ahí quedan sus obligaciones vigentes, esperando ser honradas. Con esta norma, no es posible hacer refundiciones de deudas para mejorar su disponible líquido libre, no es posible en una situación de suma urgencia tenderle la mano para ayudarle con un préstamo pequeño, no es posible tan siquiera deducirle sus deudas contraídas con anterioridad a la vigencia de la norma, lo cual hace que, efectivamente, como se indica en la acción del Banco Popular y Desarrollo Comunal se coloque a esa persona en una condición en que no son sujetos de crédito del sistema normal o supervisado, pero entonces sí serán clientes de la banca informal o paralela (los conocidos garroteros) (shadow banking -bancos a la sombra-) en donde no solo pagarán sumas exageradas por necesidad, sino que hasta en peligro pondrán su integridad física. La reforma que introdujo, en particular este artículo, es evidente que fue totalmente impensada, introducida de manera relampagueante y posiblemente con fines más políticos, que de cualquier otra índole. No beneficia ni a los que pretende proteger (incluso de sí mismos -sobreendeudamiento-) ni mucho menos a las entidades financieras (véase que también el Banco Promerica ha recurrido por razones distintas, pero ha cuestionado la reforma) poniendo al sistema financiero en puertas de un riesgo sistémico, por una reforma que no fue consultada con las instituciones especializadas del sistema financiero, ni con las entidades de crédito, quienes iban a sufrir los embates de esta ley, lo cual, además, la hace una ley injusta, que no alcanza el fin para que el supuestamente fue creada, y dice supuestamente, porque ni siquiera fue abarcada en la exposición de motivos. Entonces, en resumen, en el ejemplo anterior, el deudor que está obligado a una cuota de cuarenta mil colones, se le estaría rebajando de su salario mínimo intocable veinte mil colones. Este rebajo, una vez notificado, podría ser de inmediato reversado, pues se hizo a ciegas, e implicaría para las entidades financieras sanciones de varias decenas o cientos de millones de colones, lo cual es un monumento jurídico a la desproporcionalidad e irracionalidad de una sanción, como nunca antes se ha visto, lo que vulnera los artículos 39 y 41, de la Constitución Política, ya que de ellos derivan los principios del debido proceso de ley. La ley tampoco dimensionó los efectos de la misma, en otras palabras, es una ley que viene a afectar situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos de las entidades financieras del país, y, por tanto, debe aplicarse con efectos a futuro, es decir, a las operaciones crediticias que se regulen con las nuevas reglas del juego. En efecto, la porción inembargable del salario ha existido siempre (artículo 172, del Código de Trabajo); sin embargo, la introducción en el ordenamiento jurídico costarricense de la no deducción a partir de un salario intangible de determinada suma, no existía en nuestro ordenamiento jurídico costarricense hasta el momento en que esta norma fue introducida mediante la Ley N° 9859, por lo que su vigencia debía ser hacia futuro y no afectar las operaciones de crédito constituidas con otras reglas del juego. En virtud de la certeza que justifica todo el ordenamiento, las relaciones se deciden conforme las reglas vigentes cuando se dieron esos vínculos. De lo contrario, se desnaturalizaría la esencia de lo jurídico, que en último término es un saber a qué atenerse en las relaciones que ocurren entre los administrados y el Poder Público. Lo vedado no es entonces la retroactividad en sí misma, sino la retroactividad perjudicial, porque causa daño irreparable, en razón de que va contra la certeza. El ordinal 34, Constitucional, dispone que a ninguna “ley”, entendida como “norma”, se le dará efecto retroactivo perjudicial. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho va adquirido del patrimonio de la persona. Lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque estos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla. La reforma viola el principio de igualdad en forma grosera. Adjunta el comunicado del Ministerio de Hacienda, en donde reconoce que el sistema de deducciones que aplica la autoridad deductora no es el más acorde a la seguridad y certeza jurídica, así como a la justicia inherente que debe permear todas las actuaciones de nuestra sociedad, al indicar que de aquí en adelante debe aplicarse el sistema de deducción, de conformidad con el principio de primero en tiempo, primero en derecho. Es decir, que la entidad de crédito que formalizó una operación primero debe poder estar de primera en la prioridad de deducción. El enunciado del Ministerio de Hacienda no contiene ni siquiera una fecha de inicio, o si va a ser desarrollado vía reglamento. Pero, además, el sistema vigente está estructurado de forma injusta, inequitativa y nadie sabe en qué criterio técnico, ley o acto se sustenta, la respuesta siempre ha sido, y así se ha hecho toda la vida, cuando las entidades afiliadas a su representada han reclamado sobre la prioridad de deducción. Por lo tanto, un sistema que respete el artículo 33, de la Constitución Política, es decir, el principio de igualdad, así como el acceso a la justicia, entendida esta como una justicia equitativa y distributiva, debe implementar un sistema de primero en tiempo, primero en derecho, de forma inmediata es decir, a hoy un retardo en la implementación de este sistema es una denegación de justicia, una violación al principio de igualdad y una génesis de millonarias pérdidas para las entidades financieras. La aplicación del artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, se implementó a partir de la primera quincena de septiembre de 2020, pero se hizo sobre todas las operaciones de las entidades de crédito y por todas las operaciones, sin importar cuándo fueron formalizadas, es decir, se hizo de una manera grosera y que genera a un sector productivo de la sociedad y del país una serie de pérdidas millonarias, por no haber pensado en las consecuencias que una ley de última hora, totalmente de fines políticos iba a generar en todo el sistema financiero. Si bien, es cierto, puede entender la finalidad de proteger una suma del salario como medio de subsistencia de los trabajadores, el cual, al menos en una porción intocable, pueda garantizar el fin alimentario de la remuneración de los trabajadores, también es lo cierto que la otra cara de la moneda es una afectación súbita, sin posibilidad de mitigar los efectos y que genera, por la manera abrupta en que se realizó (ni siquiera estaba contemplada en el proyecto original), una distorsión en el sistema financiero que genera pérdidas enormes. Al menos una mejora en la forma de realizar las deducciones por parte de la Autoridad Reguladora del Ministerio de Hacienda, podría generar una situación de igualdad, equidad y justicia en forma igualitaria a todas las entidades de crédito, modificando la forma en que se hace en la actualidad, en que unas entidades tienen un mejor código deductor que otras, por ende, sin importar la fecha de formalización de las operaciones de crédito, logran pasar por encima de las demás y lograr una deducción preferente sin una causa o razón que justifique ese trato preferencial desigualitario. Esta reforma a las entidades financieras las coloca en una situación de riesgo que, además, no es exclusivo de su representada como cooperativa de ahorro y crédito, sino que sería sistémico, porque afecta a todas las entidades financieras. Reitera que, la reforma es como una moneda de dos caras en donde busca proteger a los trabajadores del país, pero no se puede hacer en una forma desequilibrada perdiendo balance con la otra cara que es el sistema financiero nacional, en donde la no deducción sobre una suma que se considera intocable, genera una serie de pérdidas de cientos de millones de colones para las entidades financieras. Aduce que, si bien las libertades de la Constitución Política no son absolutas, todos los derechos tienen límites y limitaciones, pero tampoco es válido proteger a un sector desprotegiendo a otro. Incluso, dentro de lo que es la facultad de protección del salario por convenios de la OIT que tienen rango superior a la ley, se permite la libre disposición del salario por parte del trabajador. Entonces, esta ley que pretende proteger al asalariado, de la manera en que quedó redactada, por la premura en que se introdujo en la ley 9859, lejos de proteger a este sector, lo puede colocar en una situación precaria, en una situación de crisis, como es negar el acceso a fuentes de refundición de créditos, y del crédito mismo. En otras palabras, esta ley genera, si no se dimensionan sus efectos, más afectaciones, que bondades. Pero lo importante en este motivo en específico, es la transgresión a la libertad de empresa, de las empresas financieras porque le reducen, en forma sustancial, una parte de su cartera con la cual no solo no podrá seguir operando sino, además, que no podrá el sector financiero recuperar los dineros prestados cuando las condiciones del sistema eran diferentes. Además, el consumidor del crédito bancario también protegido en este artículo constitucional se ve afectado, porque se le niega el acceso al crédito, aunque esté pasando la necesidad más imperiosa, pues no podrá ser sujeto de crédito para el sistema financiero, ni mejorar su condición de liquidez. Solicita que se declare con lugar la acción.

8°—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:37 horas del 2 de octubre de 2020, se apersona Carlos Humberto Montero Jiménez, en su condición de Gerente General de la Federación de Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito de Responsabilidad Limitada (FECOOPSE R.L.). Indica, que formula coadyuvancia activa. Señala que esta federación está integrada por 36 cooperativas de ahorro y crédito y que acude en defensa de sus representados. Reitera los argumentos esgrimidos por el accionantes y los demás coadyuvantes. Solicita que se declare inconstitucional el artículo 44 ter, introducido por medio de la Ley N° 9859, por estimar que se violentó el trámite legislativo, los artículos 39, y 4,1 de la Constitución Política, y los principios de irretroactividad de la ley, proporcionalidad, equidad, razonabilidad y racionalidad. Señala que las normas jurídicas deben adaptarse al valor justicia que informa a toda la Constitución Política, pero con el cuidado de que al actualizar las normas no se conculquen derechos fundamentales.

9°—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:16 horas de 1 de octubre de 2020, Eduardo Newton Cruickshank Smith, en su condición de Presidente de la Asamblea Legislativa, contesta la audiencia conferida. Manifiesta que el Proyecto de Ley N° 20.861, denominado originalmente, “Adición de los artículos 36 bis, 53 incisos g), h) y reforma del artículo 63, de la Ley N° 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, publicada en La Gaceta N° 14, de 19 de enero de 1995”, que dio origen a la ley objeto de esta acción de inconstitucionalidad, es el octavo proyecto de ley presentado en la corriente legislativa que pretendía regular la usura. No fue sino en esta oportunidad, que se logró alcanzar el acuerdo necesario, para que el país cuente con una norma que establezca ciertos límites a las condiciones abusivas que son propuestas a los consumidores de tarjetas de crédito y otro tipo de productos bancarios, tales como operaciones financieras, comerciales y microcréditos, que deberán ajustarse a un límite establecido de tasa de interés. Como lo señala el Departamento de Servicios Técnicos, en el informe AL-DEST-II- 5050-2018, elaborado al citado proyecto de Ley N° 20.861, con dicha iniciativa se pretendía regular el concepto de usura en este país, por cuanto, según los proponentes, ese concepto nunca ha sido desarrollado y delimitado, por tanto, existía un vacío en la normativa que debía ser resuelto, pues, aunque tanto el Código Penal como la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor establecen sanciones para el delito de usura, lo cierto es que como no está definido, estas sanciones no son inaplicables, dejando en indefensión a las y los consumidores y en impunidad a quienes cometen este delito. El proyecto de ley 20.861 fue formulado para establecer tasas anuales máximas para cálculo del interés de créditos, microcréditos, y para el caso de negocios o transacciones pactados en otras monedas y tiene por objeto, modificar la Ley N° 7472, adicionando, según texto sustitutivo aprobado el 14 de noviembre de 2018, en la Comisión de Asuntos Hacendarios, dos nuevos artículos (36 bis, y 36 ter) y dos incisos al artículo 53, y reformando el artículo 63, de la citada ley. Durante el trámite legislativo, el 30 de abril en el acta N° 36 de la sesión extraordinaria del plenario legislativo (f. 1878), se aprobó una moción para dispensar de todo trámite y espera de publicación el proyecto de ley (f. 1981) y se aprobó una moción de posposición, para conocer el expediente de forma prioritaria (f. 1985). En ese trámite de primer debate, se presentaron varias mociones de fondo, vía artículo 137, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, de las cuales algunas fueron retiradas después de una negociación efectuada en el recinto parlamentario. De las que permanecieron como parte del acuerdo de los diputados, se encuentra la moción 50 (f. 2111), que incluye la adición del articulo 44 ter, a la Ley N° 7472, y cuya lectura en el recinto parlamentario fue dispensada por moción de orden, aprobada por unanimidad de los 49 diputados y diputadas presentes, en ese momento de la discusión. El objeto de esa adición, fue establecer sanciones a las personas físicas o jurídicas que otorguen un crédito y que con ello irrespeten el salario mínimo intocable, establecido en el artículo 172, del Código de Trabajo, que como se verá más adelante, constituye una garantía constitucional y que el Estado debe proteger. El proyecto de ley 20.861 fue aprobado, en segundo debate, con cincuenta votos a favor y dos en contra, en sesión extraordinaria del Plenario Legislativo N° 14, del 9 de junio de 2020. Los argumentos principales que dieron forma a la voluntad parlamentaria, respecto de esa iniciativa, dejan ver la intención de proteger a los usuarios de las tasas de interés abusivas y poder dar la herramienta legal que le permita al operador jurídico, aplicar la normativa ya existente en materia penal acerca de la usura. Asimismo, cumplir con un mandato constitucional al delimitar y dar seguridad jurídica a la aplicación de la usura, en el contexto económico y jurídico. En ese sentido, el diputado Ramos González, manifestó lo siguiente: “Primero, decir que gracias a Dios podemos nosotros aprobar este proyecto de ley que creo que es el proyecto de ley que tiene más impacto en las finanzas de las familias, que aprobará esta Asamblea Legislativa. Es el que tiene más impacto en las finanzas de las familias, que está aprobando esta Asamblea Legislativa. Y lo digo porque hay más de cuatro billones y medio de colones prestados a tasas que superan el sesenta y dos por ciento, según cálculos que hemos hecho. La disminución de veintitrés puntos en la tasa de interés de cuatro billones y medio significa más de un billón doscientos mil millones lo que va a disminuir el pago de intereses por parte de las familias a los que hoy están dando préstamos a tasas abusivamente altas. Página 30 y 31, (Acta sesión extraordinaria N° 14 del 9 de junio de 2020) (...) Hoy, cincuenta años y siete meses después de que Costa Rica firmara la Convención Americana de los Derechos Humanos que establece que la usura es una forma de la explotación del hombre por el hombre, una forma de esclavitud y, en este caso de esclavitud financiera, Costa Rica no había cumplido con ese requisito de establecer un tope que pudiera también darle operacionabilidad a la Ley de Usura que también se había pasado en la Asamblea Legislativa y que era una ley vacía, porque no había nadie, nadie que hubiera sido condenado por usura a pesar de que había tasas de interés del doscientos cuarenta por ciento y demás que se habían discutido en los tribunales”. Ese legislador, asimismo, señaló que, mediante la reforma de ley, se pretendía actuar en defensa de los ciudadanos que, debido a la agresividad de los prestamistas, se habían visto inmersos en situaciones que sobrepasaban su capacidad de pago, y debido a eso se establecía un límite y freno a esa posibilidad. Manifestación que refleja la voluntad del legislador sobre esa iniciativa, y que dista en mucho, del argumento de la accionante, quien alega que el proyecto fue formulado para educar a los ciudadanos. Por su parte, la legisladora Villegas Álvarez, señaló dentro de sus argumentos, que uno de los objetivos de la ley aprobada, sería que los costarricenses no quedaran “manchados en sus récords crediticias con mucha facilidad”, de manera que recibiesen un trato justo y merecido, para no caer en esclavitud financiera. Esa intención se contrapone al argumento de la accionante, en el sentido de que la norma limita el acceso al crédito o imposibilita la obtención de oportunidades en créditos de vivienda a las clases más vulnerables, ya que, precisamente mediante los limites adecuados en materia de tasas de crédito, y con la norma que adiciona el articulo 44 ter, a la Ley N° 7472, se pretende proteger el ingreso mínimo familiar para que su capacidad financiera sea acorde con las obligaciones legales que vayan a adquirir en lo sucesivo. Por ello, es que la citada diputada añadió que: “el alto endeudamiento de nuestro pueblo es uno de los obstáculos para la reactivación económica y que les resta poder adquisitivo a las familias”, aunado a lo siguiente: “Hoy, nosotros recibimos un gran aporte de parte de este Poder Legislativo, vamos ahorrarles miles de colones a los costarricenses, damos un tope máximo para los intereses de tarjetas de crédito y en préstamos personales, créditos para adquirir electrodomésticos con tasas justas. Nuestros compatriotas no quedarán manchados en sus récords crediticias con mucha facilidad. Se verán reducidas las cantidades de demandas judiciales que hoy rondan casi setecientas mil, por falta de pago, ahorrándole al Poder Judicial así miles de colones. Hemos ganado la batalla a los entes reguladores que no apoyaban este proyecto y al lobby de la banca privada. Los agricultores, los pequeños comerciantes, los pescadores, los trabajadores de todo Costa Rica que necesiten financiarse por fin tendrán un trato justo y merecido. No más usura, no más abusos, adiós a la esclavitud financiera. Hoy alzamos la voz por los deudores, por aquellos que han perdido sus bienes y su tranquilidad por tasas irracionales”. En igual dirección, el Diputado Villalta Flórez-Estrada enfatizó el aval de la Sala Constitucional a la iniciativa de ley, efectuado a raíz de la consulta facultativa, en la Resolución N° 2020-0010160, del 3 de junio de 2020, y señaló lo siguiente: “La Sala Constitucional fue clara que con esta ley no se viola ningún derecho de nadie más bien estamos solucionando una violación constitucional grave porque Costa Rica ha firmado la convención americana de Derechos Humanos que su artículo 27 establece la obligación del Estado de prohibir la usura y cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, le falta efectivamente a la convención una revisión en lenguaje de género. Pero el concepto es poderoso, el concepto es fuerte, cualquier forma de explotación del ser humano debe ser prohibida, y la usura que hemos vivido en Costa Rica es un ejemplo claro de esa explotación. Entonces la sentencia de la Sala es clara de que aquí más bien estamos cumpliendo una obligación constitucional, tampoco el hecho de que esta ley complemente el tipo penal de la usura es inconstitucional, más bien lo que era inconstitucional es que tuviéramos un tipo penal abierto, sin un contenido claro que fuera inaplicable y estamos solucionando ese problema”. Así las cosas, los ajustes introducidos a la Ley N° 7472, se constituyen en una normativa necesaria para traer equilibrio al funcionamiento de la oferta crediticia y en un marco de trato justo, tal como lo mencionó el Diputado Viales Villegas, a saber: “Es absolutamente incomprensible que en la normativa nacional tengamos una sanción para la usura, para castigar las prácticas de usura, pero que no se pueda aplicar sencillamente porque no se sabe hasta cuándo es el parámetro para determinarlo, para decir qué es usura y qué no es usura. Y por ese vacío hemos transcurrido muchísimo tiempo en este país. Y por ese vacío también se ha dado intermediación financiera, ofertas crediticias y, sobre todo, un acomodo de la ciudadanía que, a la luz de esta diferencia en la normativa, también generó desigualdad, también género pobreza, también generó sacrificio. (...) Y a mí me parece esto, sin más, un complemento a lo que ya existe en nuestro Código Penal de sanción, un complemento para darles seguridad y certeza también a las familias costarricenses y a las personas que participan día con día en la intermediación económica y crediticia. Y es también un parámetro para decir que Costa Rica también puede poner alto a los abusos que existen”. Como se puede apreciar, a pesar de que la norma cuestionada no formó parte del texto original, sí llegó a formar parte del objetivo perseguido con el texto finalmente aprobado, en cuanto que la intención del legislador fue establecer límites para protección de consumidores financieros. En relación con los cuestionamientos acerca del proyecto de ley que dio origen a la Ley N° 9859, este fue sometido a consulta facultativa, la cual fue resuelta mediante la resolución de la Sala Constitucional, N° 2020-010160, de las 10:15 horas del 3 de junio de los corrientes. A pesar de que los consultantes solicitaron el criterio, específicamente, sobre el artículo 36 bis, relativo a los límites de las operaciones financieras, comerciales y los microcréditos y acerca de la forma de definir las tasas de usura, la Sala Constitucional aportó razonamientos conexos y útiles para analizar también la supuesta limitación en acceso al crédito que alega la accionante ocasiona la reforma aprobada. Existe una línea consecuente entre lo considerado por parte de los proponentes del texto original, como el espíritu del legislador en la adición del articulo 44 ter, a la Ley N° 7472, y se trata de la necesidad de establecer límites en materia de usura, así como la protección de los consumidores más vulnerables, por el tipo de créditos a los que se ven obligados a suscribir y por su capacidad de pago en el sistema crediticio. En dicha consulta, el Tribunal Constitucional dejó claro que la iniciativa legislativa cumplía con el deber constitucional de establecer un límite para llenar un vacío normativo que impedía la aplicación del tipo penal de la usura, por lo que el establecer una tasa máxima de interés no podía implicar un vaciamiento del contenido esencial de la libertad de contratación y tampoco lesionaba el principio de libertad de empresa, pues ese puede ser objeto de regulación, siempre que se haga de manera razonable, como es el caso de la Ley N° 9859, y responda a una necesidad social imperiosa que justifique su intervención. Enfatiza que el Estado puede intervenir en situaciones especificas de imperiosa necesidad para regular actividades de mercado e incluso dentro del marco de actividad bancaria, si se trata de proteger al consumidor. Una valoración útil como parámetro para analizar los argumentos del accionante, es que la iniciativa que ostenta el legislador, señala la Sala, no puede limitarse por argumentos de naturaleza hipotética, pues de ser así, se estaría lesionando la independencia del Parlamento. Considera que ese constituye un sano ejercicio cuando se trata de valorar una propuesta de ley aprobada, ya que los argumentos carecen de razonabilidad, al indicar que se están afectando derechos establecidos en normas que no se están modificando, además, que el legislador cuenta con un margen de acción respaldado constitucionalmente y que ha dejado claro en la exposición de motivos del proyecto de ley, que su objetivo es proteger a los consumidores. Los argumentos que señala el accionante, se ubican en el campo de la hipótesis, ya que no se está modificando en lo absoluto ninguna ley que tenga efectos directos en el acceso a los créditos, además, tampoco se modifican los objetivos del Banco Popular y Desarrollo Comunal. La norma cuestionada se refiere a las deducciones que se efectúan en el salario de los trabajadores, producto de obligaciones crediticias, no sobre la forma de determinar la capacidad de pago de los mismos, ya que el legislador, en el marco de la protección al consumidor, consideró necesario aprobar normativa para su protección, en su calidad de consumidor financiero. En el informe que presentó la Procuraduría General de la República en relación con la acción de inconstitucionalidad presentada al artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que se tramita en esa Sala en el expediente N° 20-015448-0007-CO, ese órgano asesor señaló un argumento que es compatible con su visión, respecto a que no se puede afirmar que la norma aprobada tiene por objeto limitar el acceso al crédito del trabajador o perjudicar su posibilidad de adquirir vivienda, ya que no se está reformando la ley en ese sentido, tal como se lee de seguido: “No es posible afirmar que la intención del párrafo tercero, artículo 44 ter de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, haya sido la de incrementar esa diferencia o la de suprimir por completo el acceso al crédito de quienes reciben menos ingresos salariales. Tampoco existen argumentos para afirmar que la intención de esa normativa haya sido la de eliminar el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos de la capacidad de pago del trabajador. Una interpretación de ese tipo, no es congruente con los fines de éste artículo, ni con los de la ley en que está inserto, la cual tiende a promover la “defensa efectiva del consumidor”, categoría dentro de la cual se encuentra el consumidor financiero. Si las entidades financieras deciden excluir del acceso al crédito a las personas con menos ingresos salariales fundamentándose para ello en el párrafo tercero, del artículo 44 ter en estudio, esa conducta podría ser discriminatoria, y, por tanto, incompatible con el principio constitucional de igualdad, pues, dicha norma no ordena tal cosa, ni es posible deducir de ella un mandato del legislador en ese sentido”. Señala que, es necesario recurrir a una correcta interpretación de la noma, tal y como su nombre lo indica, el artículo 44 ter, está circunscrito y limitado no solo por su título “Derechos de trabajador consumidor financiero”, sino también por la misma ley en la que está incluido. Dentro de esa intención del legislador, está proteger el salario mínimo del trabajador, al señalar que únicamente con el consentimiento del trabajador se podrán hacer rebajos salariales y que no podrán hacerse en el salario mínimo legal, que constituye un derecho constitucional para el sostenimiento familiar. Con el fin de ampliar acerca de la protección al salario mínimo intocable al que se refiere el artículo 172, del Código de Trabajo, la Procuraduría General de la República, en el dictamen C-104 2019 del 8 de abril del 2019, entre otros, hace referencia al salario mínimo legal, conforme señala el artículo 10, del Convenio 95, de la OIT, y concluye que no es posible, por ningún motivo. hacer deducciones a ese “salario mínimo intocable”. En ese sentido, considera que, mediante la norma aprobada se está reforzando el ordenamiento jurídico existente, al establecer una protección al salario mínimo legal de todo trabajador, en el marco de sus derechos como consumidor y en el ámbito del ejercicio personal de acceso al crédito, para que se dé conforme a los parámetros de legalidad, con el fin de evitar acciones abusivas de los operadores financieros de crédito, aspectos que están plasmados en la exposición de motivos del proyecto de ley N° 20.861, que dio origen a la norma impugnada. Por esas razones, no se comparte el argumento de que la norma es contraria al principio de igualdad, por cuanto se protege un derecho común a todo trabajador, como es el salario mínimo legal, y tampoco se “pone en desventaja a quienes tienen una capacidad de pago menor que los que sí pueden pagar los préstamos” como señala la accionante, pues es obligación del Estado establecer y reforzar los parámetros de legalidad en torno a derechos del trabajador frente al mercado financiero, tal y como se ha explicado. En el mismo informe citado anteriormente, que presentó la Procuraduría General de la República en relación con la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, tramitada bajo el expediente N° 20-015448~0007~CO, se comparten argumentos coincidentes con lo expresado hasta el momento, en relación con la protección que el legislador quiso formular en esa Ley de Protección al Consumidor, a través de la adición de tal artículo, al señalar: “El articulo 44 ter impugnado en ésta acción, ratifica la existencia de un salario mínimo intocable y dispone expresamente que ese salario es el establecido en el artículo 172 párrafo primero del Código de Trabajo; es decir el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos. Considera ésta Procuraduría que la existencia de ese salario mínimo intocable, no susceptible de retenciones de ninguna índole, (salvo por pensión alimenticia) es constitucionalmente válido pues responde a una obligación contraída por nuestro país al suscribir el Convenio 95 de la OIT, cuyo artículo 10.2 como ya indicamos, dispone que el salario debe estar protegido en la proporción necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y su familia (…) En síntesis, considera ésta Procuraduría que el párrafo segundo del artículo 44 ter de la Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor en tanto establece un salario mínimo intangible equivalente al salario menor mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, no presenta problema alguna de constitucionalidad”. Opinión que comparte esta Presidencia. En relación con el principio de conexidad, señala que el artículo impugnado, que se adicionó a la Ley N° 7472, tiene un objetivo que va acorde con el resto la iniciativa legislativa, expediente N° 20.861, y principalmente en cuanto al hecho de delimitar aspectos del otorgamiento de los diferentes tipos de crédito para protección del consumidor. En el estudio de la conexidad respectivo, considera que existe un hilo conductor básico en el motivo del texto original y el desarrollo de su contenido en el procedimiento legislativo, que sirvió de marco de referencia al legislador para ejercer su derecho de enmienda y reforzar la propuesta, como fue la adición del artículo 44 ter, objeto de la acción de inconstitucionalidad. No comparte, por tanto, el argumento del accionante en el que señala: “al violarse el principio de transparencia, se cometió un vicio de conexión al promulgar la norma, pues el propósito de la reforma de la ley es establece un valor real de lo que se considera usura y con ello evitar el abuso en las tasas de interés del consumidor no negar el acceso al crédito a las clases más vulnerables”. Refiere que, se llama en el presente análisis a integrar lo indicado en la exposición de motivos, para no perder de vista el objeto de protección de la norma objeto de esta acción, en el sentido de que era necesario proteger los derechos de los consumidores, pero también establecer parámetros para que la parte más débil de esa relación contractual, tenga las herramientas para ejercer sus derechos plenamente, sin ver afectados sus derechos constitucionales. Dice esa exposición de motivos: “La regulación del cobro de intereses desproporcionados debe ser una materia de atención, acción y regulación del Estado encaminado a una justicia financiera, en consonancia con lo que disponen los artículos 28 y 46 de la Constitución Política que facultan al aparato público para tomar acciones correctivas en aquellas situaciones en las cuales los intereses económicos de un grupo importante de la población pueden ser gravemente perjudicados. Se justifica una legislación que introduzca equilibrios y protecciones para la parte débil en una relación contractual que hasta el día de hoy ha permitido el abuso y el exceso.”. En ese sentido, se integra la regulación de los parámetros de aplicación de la usura, con los convenios internacionales en materia de protección al trabajador, el derecho constitucional a un salario mínimo legal y lo indicado en el artículo 177, del Código de Trabajo, que pretende, precisamente, proteger las necesidades normales mínimas de los hogares en el orden material, moral y cultural. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha señalado, con respecto al principio de conexidad, que se puede apreciar cuando existe un equilibrio entre la iniciativa legislativa y el derecho de enmienda, y que debe valorarse que ese principio no es un impedimento de la función política transaccional, y el derecho de enmienda. El artículo 44 ter, que se adiciona a la Ley N° 7472, refuerza el derecho de los trabajadores y evita prácticas abusivas o de usura, pues incluye el aspecto que debe existir un acuerdo entre el patrono, la entidad acreedora y su persona para proceder a los rebajos producto de créditos, y a pesar de que la norma incluye, en su segundo párrafo, la disposición de que no podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible, eso no impide que el trabajador pueda honrar sus obligaciones cancelando oportunamente los créditos que suscriba, pues el contrato de crédito respectivo permanece incólume. La capacidad de pago de un trabajador sí incluye ese salario mínimo intangible, pues en la práctica así funciona, que se toma el salario bruto como un todo menos las obligaciones ya adquiridas, pero lo que no es posible es que se hagan retenciones sin su consentimiento o que sobrepasen su salario mínimo, pero sí puede, de ese salario mínimo, disponer como considere oportuno. Por las razones expuestas, manifiesta que las modificaciones incluidas mediante la Ley N° 9859, que reforma y adiciona la Ley de Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472, incluyendo el artículo 44 ter, se encuentran fundamentadas en procurar la protección de los ciudadanos y ciudadanas en su esfera de consumidores, por lo que los legisladores y las legisladoras consideraron atinente incluir una sanción al operador financiero para garantizar los derechos al trabajador en el mercado financiero. Solicita que se rechace la acción de inconstitucionalidad.

10°—Por escrito incorporado a las 01:34 horas del 21 de octubre de 2020, se apersona María Isabel Cortés Cantillo, en su condición de apoderada generalísima de la Asociación Bancaria Costarricense. Pide que se le tenga como coadyuvante activa. Señala que, si bien en el proceso de discusión no existen mayores referencias en cuanto al fundamento de la propuesta, resulta claro que la intención del legislador es garantizarle al trabajador un “salario mínimo intangible”, es decir, que cuente con un mínimo libre de su salario para utilizar en su subsistencia. No obstante, aun cuando no fue la intención del legislador, lo cierto es que produjo la exclusión de una serie de deudores cuyo ingreso no les permitiría ser sujetos de crédito, aun cuando tengan capacidad de pago, por aplicación de la norma en cuestión. Dado que los acreedores se ven imposibilitados de otorgar un crédito que afecte el salario mínimo intocable, tal y como se explicó en el acápite anterior, todas las personas que tengan un salario igual o inferior al monto establecido en el artículo 172, del Código de Trabajo, quedarían excluidos de recibir cualquier tipo de financiamiento, lo cual incluye, incluso, readecuaciones, refinanciamientos o prórrogas de créditos ya existentes. Dicho de otra forma, si el ingreso líquido (luego de considerar deudas y deducciones) queda por debajo del salario mínimo inembargable una vez que se calcule la cuota del crédito que se solicita, el acreedor no le podrá otorgar el crédito. En este sentido, menciona que la imposibilidad de ser sujeto de crédito se produciría independientemente de si la persona tiene o no capacidad de pago para poder cubrir todas sus necesidades de subsistencia y obligaciones pecuniarias. En este caso, resulta claro que este último elemento del test de razonabilidad no se cumple, toda vez que el efecto que se genera resulta más lesivo para las personas que pretende tutelar, que los beneficios que se derivarían de su aplicación. Esto es evidente cuando se toma en cuenta que la norma tiene por finalidad coadyuvar con la solución del sobreendeudamiento, pero al hacerlo, hace que le impida a un grupo importante de personas, acceder a soluciones que le permitan reducir su nivel de endeudamiento. Por ejemplo, una persona que requiera refinanciar sus deudas para obtener una cuota más baja, y de esta manera, mejorar su situación financiera general, sí se encuentra en el supuesto ya mencionado de que su salario líquido es igual o inferior al salario inembargable, según el artículo 172, del Código de Trabajo, entonces no podría ser sujeto de este necesario refinanciamiento. Consecuencia de lo anterior, deberá mantener cuotas más altas, y ver afectado el “salario mínimo intocable” que la norma impugnada pretende proteger. Señala que la violación al principio de razonabilidad constitucional se produce, precisamente, por el hecho de que la norma impugnada evita que un grupo importante de personas -el que más lo necesita- obtenga el mismo beneficio que pretende tutelar; es decir, que genera el efecto contrario al que persigue. Adicionalmente, por el mismo razonamiento anterior, la norma produce la exclusión de cierto grupo de personas, ya que, independientemente de su capacidad de pago, no podrían ser sujetas de crédito, en caso de que su ingreso sea igual o inferior al salario inembargable, según el artículo 172, del Código de Trabajo. Ligado a lo anterior, la norma también produce el quebranto del artículo 28, de la Constitución Política, en la medida en que restringe, injustificadamente, la posibilidad de las personas de ser sujetos de crédito. En este sentido, el otorgamiento de un crédito, en particular por las entidades financieras reguladas, se rige por las normas técnicas de las sanas prácticas bancarias y las normas prudenciales emitidas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Así, uno de los principales factores a tomar en cuenta es, precisamente, la capacidad de pago, la cual no depende, únicamente, del nivel de ingreso. Este debe ser el principal criterio para que una persona sea sujeto o no de crédito. Dicho de otra forma, el otorgamiento de un crédito debe depender de la posibilidad del eventual deudor de poder pagar la deuda, lo cual implica analizar las condiciones individuales de cada solicitante. No obstante, la norma impugnada no considera este elemento, sino que utiliza una fórmula general aplicable a todas las personas, generando que se excluyan personas que pueden tener la capacidad de pago, y por lo tanto, la libre decisión de asumir las operaciones crediticias que considera puede pagar, y así lo demuestra al acreedor. Al invertir la lógica anterior, es decir, aplicar una única solución, la ley restringe la libertad de las personas de asumir, responsablemente, créditos con instituciones bancarias o financieras, y por lo tanto, ven limitadas sus posibilidades de satisfacer algunas necesidades que, sin el financiamiento, no podrían solventar. Por las mismas razones, considera que se limita la libertad de contratar de las personas, ya que al margen de los criterios técnicos para considerar si una estas son o no sujetos de crédito, van a ser discriminadas y excluidas por una comparación numérica (ingreso y salario inembargable) que no refleja la realidad, y que tendría el efecto de impedir a personas que, de otra forma, podrían ser sujetos de crédito, a recibir facilidades crediticias o, incluso, readecuaciones, refinanciamientos o prórrogas. Solicita se declare inconstitucional el artículo 44 ter, de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.

11.—Por escrito recibido en este Tribunal a las 10:19 horas del 28 de octubre de 2020, Javier Losada Romero Polo y Lina Giraldo Soto, en su condición de representante legal de Registro Cinco S.A., solicitan que se les admita como coadyuvantes activos. Indican que, en efecto, le asiste al accionante una legitimación de intereses difusos, y que, en su caso, la norma impugnada afecta directamente los intereses personales, de la empresa, de sus socios y de sus clientes, por los efectos dañinos provocados por esa disposición. Indica, que la norma en estudio los trata de manera discriminatoria, por su condición salarial, también limita la libertad de comercio de las personas más vulnerables de la sociedad (los clientes), solo por tener bajos recursos y necesitar de créditos. También aducen que el banco accionante está legitimado por la defensa de intereses corporativos. Refieren que sufren los mismos perjuicios señalados por el accionante, reitera sus alegatos, y señala que en el caso de las personas afectadas en el sector de créditos pignoraticios son de aproximadamente ciento veintinueve mil setecientos ochenta y nueve personas, al no poder obtener créditos. Consideran que la norma impugnada lesiona los artículos 33, 46, 50, 56, 57, 65 y 190, de la Constitución Política. Solicitan que se admita su coadyuvancia y se declare con lugar la acción.

12.—Por escrito recibido a las 8:24 horas del 29 de octubre de 2020, José Luis Rodríguez Madrigal, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Unión Comercial de Costa Rica UNICOMER S.A., solicita que se le tenga como coadyuvante activo. Refiere que su empresa se dedica a la venta y distribución de muebles, electrodomésticos, artículos para el hogar y oficina, líneas automotriz y ópticas desde hace más de cuarenta años. Gran parte de su giro comercial se desarrolla en el campo de las finanzas, debido a que el noventa por ciento de sus ventas son bajo la modalidad de crédito, de ahí que le asiste un interés legítimo para coadyuvar, ya que la norma impugnada causa un daño directo e incuestionable a los intereses defendidos por su representada, así como a otras empresas y a los consumidores. Indica, que la norma aquí impugnada restringe a su representada la posibilidad de ejercer una actividad comercial (otorgar créditos a personas que estén fuera de los parámetros establecidos), sin que esa restricción tenga un fundamento técnico; la restricción tampoco se fundamenta en una necesidad colectiva. Menciona que el artículo 44 ter, se incluyó como parte de la llamada “Ley de Usura”, norma que busca regular las tasas de interés que se cobran en las operaciones de crédito. Una prohibición como la que establece el artículo 44 ter, no tiene ninguna relación con el objetivo que busca dicha ley. Lo cierto del caso es que este artículo fue incluido prácticamente al final de la tramitación del proyecto de ley, tanto así que no formaba parte del proyecto que fue analizado por esta Sala en la consulta de constitucionalidad. Señala que la norma limita también, de manera injustificada, la posibilidad de que su representada tramite deducciones automáticas a aquellos clientes que queden fuera de los parámetros que se establecen. Esta prohibición no tiene razón ni fundamento alguno y más bien genera aumento en la morosidad y riesgo a los deudores, quienes en muchos casos se están viendo obligados a pagar en efectivo una deuda que anteriormente se les deducía automáticamente de sus cuentas bancarias. Señala que la norma impugnada violenta injustificadamente la libertad de comercio de su representada. Adicionalmente, la norma establece una sanción absolutamente desproporcionada por su incumplimiento (2% del patrimonio del infractor). Esta sanción aparte de abusiva, carece de fundamento técnico y razonabilidad, lo que genera su inconstitucionalidad. Los efectos reales, inmediatos y directos causados por esta ley, son innegables. El resultado de la aplicación de la ley es directo y perjudicial contra las empresas y contra los clientes, pues han tenido que excluir a miles de personas con la entrada en rigor de la ley. A eso adicionan el perjuicio y daño económico a todas las familias, que no solo se quedan sin acceso al crédito, sino que, además, pierden su empleo. Adicionalmente a los efectos lesivos para las empresas, la norma impugnada genera un peligroso efecto de exclusión financiera en los sectores más desprotegidos de la población, específicamente, en aquellos con salarios menores a los establecidos en la norma. Con sólo haber estudiado la proyección del efecto negativo gravísimo de la ley sobre el negocio de otorgamiento de crédito, los diputados podrían haber conocido la cantidad de personas que gestionan créditos y microcréditos, entendido como aquel crédito menor a seiscientos setenta y cinco mil colones, según esta Ley. Sí se les recomendó a los diputados citar a todos los agentes del sector financiero, o conocer cómo podrían ser afectados, pero la recomendación fue ignorada, tal y como consta en el acta de sesión ordinaria N° 38, del 18 de diciembre de 2018. En su caso, las estimaciones en cuanto a las personas afectadas rondan aproximadamente un sesenta por ciento de la cartera de clientes, al no poder obtener créditos. A continuación, muestran el detalle de los efectos inmediatos que ocasionó la exclusión financiera de miles de personas, que se da como resultado de las medidas adoptadas, debido a la entrada en vigor de la ley:

BAC San José 79.789 clientes excluidos

Banco Promerica 30.000 clientes excluidos.

Scotiabank 20.000 clientes excluidos

Total parcial: 129.789 personas excluidas

Caja de Ande No dará crédito si salario líquido sea inferior a ¢200.000 colones.

Señalan que la exclusión financiera que produce la ley, es claramente, el efecto contrario al que motivó al legislador a dictar la norma. Las consecuencias demuestran que una ausencia de criterios técnicos alteró el resultado previsto. No existe una concordancia entre los medios y los fines de la ley. Lo anterior demuestra que el crédito y el microcrédito comercial utilizado para la adquisición de bienes para el hogar y la familia, está saliendo hoy del mercado, por cuanto esta actividad, tal y como ha sido regulada con el nuevo límite del interés, no es rentable luego de cierto umbral. La consecuencia no es sólo la exclusión financiera. Se daña un negocio, una actividad lícita, regulada y se deja de prestar el servicio a miles de costarricenses. Se obliga a las empresas a despedir empleados, cerrar sucursales, desocupar locales y dejar de pagar alquileres. Con las consecuencias fatales que tiene para todas las familias costarricenses, no solo las que ya no tendrán opción ni acceso al crédito, sino las que perdieron sus empleos y sus ingresos. El efecto de la ley es devastador, porque es artificial el método de cálculo utilizado para establecer las “fórmulas” de la norma impugnada. A partir de ahora, los consumidores, sus clientes, ni siquiera podrán escoger a un proveedor del servicio de financiamiento; quedaron fuera, sin crédito, no quedó opción para ellos en el mercado, y sus necesidades de crédito siguen siendo las mismas, por lo que estas personas van a tener que acudir a créditos informales y peligrosos, que para nadie es un secreto que el cobro de los mismos ya han cobrado vidas humanas en nuestro país. No se consideró que una empresa como su representada asume el cien por ciento del riesgo de la colocación de créditos al no tener intermediación financiera, y esta ley la regula como una entidad financiera regular. En total acuerdo con las leyes de Costa Rica, sus empresas han firmado contratos con miles de clientes. Estos contratos lícitos, están vigentes y en plena ejecución hasta su fenecimiento. La Ley N° 9859, publicada en el Alcance N° 150, a La Gaceta N° 147 del sábado 20 de junio de 2020, causó un claro efecto retroactivo negativo en contra de sus contratos vigentes. Ese efecto retroactivo negativo es producido por: -La prohibición para llegar a acuerdos de pago. -La prohibición de realizar deducciones automáticas de salario. Aun cuando las operaciones crediticias hayan sido pactadas de previo a la entrada en vigor de la ley. Esto es claramente violatorio de los principios de irretroactividad negativa, así como de la seguridad jurídica. Es evidente que los gerentes y representantes de su empresa ya están todos en peligro de ser denunciados en la vía penal y de sufrir una pena de prisión, por causa de la aplicación retroactiva de la ley. Esto, en clara violación de la Constitución Política, la cual no permite ese efecto retroactivo negativo en su artículo 34, porque protege los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas. Por todo lo anteriormente indicado, consideran que esta norma es nula por ser abiertamente inconstitucional y así piden que se declare.

13.—Por escrito recibido a las 15:09 horas del 26 de noviembre de 2020, Otto Guevara Guth, en su condición de Presidente de la Asociación Pro derechos de Consumidores, Contribuyentes, Asegurados, Administrados y Propietarios (APRODECAP), solicita que se le tenga como coadyuvante activo. Considera que, en virtud de los fines de su representada, le asiste un interés legítimo corporativo para ser admitido como coadyuvante, dado que la disposición impugnada ocasiona un efecto perjudicial a los intereses de los consumidores financieros, por limitarles la oferta de créditos a quienes poseen menos ingresos que el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero, del artículo 172, del Código de Trabajo. Reitera los alegatos del accionante y considera que la norma impugnada es inconstitucional, pues no guarda ninguna relación con el objeto de la reforma a esa ley que es evitar la usura, y tiene más bien un efecto indeseado, al dejar por fuera de acceso al crédito e incluso a arreglos de pago en su beneficio a las personas asalariadas más vulnerables o a aquellas que han sido afectadas por situaciones particulares en un momento dado. Arguye que violenta los artículos 33, 46, 50, 56, 7, 65 y 190, de la Constitución Política. Concluye que la norma cuestionada es violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece condiciones inapropiadas que violenta los principios de igualdad, libre comercio y además de que es abusiva. Adicionalmente, alega un vicio de forma en el trámite legislativo, puesto que se omitió dar audiencia al Banco Central y otros bancos del Estado sobre el referido proyecto de ley. Además, la falta de conexidad y quebranto del principio de transparencia. Cita los argumentos de la postura de la Procuraduría General de la República rendidos en la audiencia conferida. Indica, que la Sala Constitucional, al resolver la consulta legislativa, no dejó cerrada la posibilidad de retomar el tema por medio de un examen a posteriori, de carácter concreto, en el cual se examine la norma y, especialmente, sus efectos jurídicos inconstitucionales. Señala que, en gran medida, el vicio de constitucionalidad que ocasiona la norma en estudio, se relaciona con los efectos que causa en el sistema financiero regulado, específicamente para una porción de los consumidores financieros, los de menor ingresos. Sobre la base de esa consideración es que su representada comparece para formular alegaciones en favor de la acogida de la demanda, alegando la lesión a los derechos de los consumidores financieros de ver protegidos sus intereses económicos, su libertad de elección y a recibir un trato equitativo, así como por el quebranto del deber de consultar a entidades autónomas, para perfeccionar la decisión legislativa, todo lo cual atentó contra la calidad de la norma. Indica, que el artículo 46, Constitucional, contiene dos distintas libertades: la de comercio y la de consumo. Interesa en este caso concreto, referirse a la libertad de consumo en tanto su representada comparece en defensa de los derechos de los consumidores financieros. Visto el contenido de la referida norma constitucional, considera que es claro que la libertad de consumo es una libertad económica que tiene como destinatario al consumidor y al usuario en ejercicio de ocho derechos: a) el derecho a la protección de la salud, b) el derecho a la protección del ambiente, c) el derecho a la protección de la seguridad, d) el derecho a la protección de los intereses económicos, e) derecho a recibir información adecuada y veraz, f) derecho a la libertad de elección, g) derecho a un trato equitativo, y, h) derecho al apoyo del Estado a los organismos constituidos para su defensa. En esta ocasión, se referirá a dos de esas libertades del consumidor y del usuario. Se trata, en primera instancia, del “derecho (...) a la libertad de elección”, sexto derecho del párrafo quinto del numeral 46 Constitucional, del cual deriva un derecho a acciones positivas a cargo del Estado que logren, por su contenido y efectos, garantizar la libertad de elección en el consumo. Refiere que, uno de los efectos negativos de la restricción de esa garantía fundamental, es que la variedad de productos se ve limitada, dada la ausencia de competencia o, como sucede en este caso, por consecuencia de una disposición normativa que vacía de contenido ese derecho, tal y como se verá. Eso explica que esté a cargo del Estado prohibir las prácticas restrictivas de la competencia que restrinjan los actores en el mercado y con ello, la amplia oferta y alternativas para el consumidor. La norma constitucional en comentario, también alude al “… derecho (...) a un trato equitativo”. Se trata del sétimo derecho del párrafo quinto, del numeral 46 Constitucional, el cual constituye un derecho del consumidor a ser beneficiario de acciones positivas a cargo del Estado, cuyo contenido y efectos garanticen que se le trate equitativamente. El derecho a un trato equitativo de parte de los agentes económicos al consumidor y al usuario, no es un derecho del cual se ocupe la competencia de forma natural. Por ello, el Estado debe garantizar que no exista una discriminación entre consumidores o entre usuarios al ofrecer sus bienes o servicios en el mercado. Se busca con esta garantía, darle al legislador el fundamento constitucional necesario para impedir discriminaciones en el consumo y demás prácticas lesivas al derecho, ya de por sí genéricamente reconocido, del trato paritario: al igual como igual y al desigual como desigual. No obstante, esa declaración del Constituyente derivado ha sido vaciada de contenido por medio de la norma impugnada por el actor. Existe, además, otra garantía constitucional que interesa traer a colación en este caso, la cual está directamente vinculada tanto con la libertad de consumo, como con la libertad de comercio. En efecto, se trata de una garantía genérica contenida en el artículo 28, Constitucional, la cual tiene manifestaciones con motivo de relaciones contractuales que se presentan fuera y dentro del mercado. Se trata de la libertad contractual que se ejercita y garantiza dentro del mercado. Por ello, es destinatario de la libertad contractual constitucional, tanto el agente económico en su relación con proveedores y distribuidores, como el consumidor, en el curso de sus relaciones con los agentes económicos, situación que deja en clara evidencia la utilidad e impacto en el marco de las relaciones jurídicas de esa garantía. En este caso concreto, precisamente, la norma impugnada vulnera tanto para el agente económico como para el consumidor financiero, esa libertad contractual, tal y como se comentará más adelante. En lo que a su representada corresponde, le interesa centrar el análisis en las limitaciones que la norma ocasiona a los consumidores financieros para ser considerados sujetos de crédito, aun cuando cuenten con ingresos menores al “… salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo…”. Como lo ha demostrado fehacientemente la parte actora, solo en el caso de ese banco, existen actualmente veintinueve mil trescientos treinta y ocho clientes con un salario líquido menor a ciento noventa y siete mil setecientos sesenta colones con setenta y tres céntimos. Esto deja en evidencia que, en el grueso de consumidores financieros, una buena parte de ellos son los directamente afectados por la norma cuestionada, es decir, quienes poseen menores ingresos y que, de no tener acceso al sistema financiero formal, se verían forzados a acudir al mercado informal con los riesgos y elevados costos que ello significa. Destaca que, consta en autos la coadyuvancia de otras entidades financieras que, como el banco actor, estiman que la disposición impugnada ocasiona efectos excluyentes para esa porción del mercado financiero, es decir, la de los clientes con ingresos menores a ciento noventa y siete mil setecientos sesenta colones con setenta y tres céntimos. Ilustra su punto con las afectaciones advertidas por los demás coadyuvantes. Señala que estas consideraciones ratifican el dicho de la parte actora y su interpretación de los efectos jurídicos que posee la norma cuestionada. Señala que, debido a que la Procuraduría General de la República, en su comparecencia como asesor objetivo de esa Sala, estima que el banco actor realiza una incorrecta interpretación y aplicación de la norma que se impugna, ya que, a su criterio, “lo que pretende es que al trabajador que consume productos financieros no se le realicen rebajos en su salario, por parte de su patrono, que lleguen al punto de comprender el 100% de su remuneración”. Por ello, estima que la demanda debe ser desestimada, no sin antes señalar que, en todo caso, cabría la posibilidad de interpretar la disposición cuestionada conforme a la Constitución Política, estableciéndose que su lectura correcta es la que plantea en su comparecencia la Procuraduría. Como se aprecia, esa posición de la Procuraduría evidencia una interpretación muy contrastante en relación con la que dan los entes financieros y comerciales que participan en esta demanda, situación que deja en evidencia la carencia de calidad de la norma y, por ello, su quebranto al Derecho de la Constitución. Aduce que, lamentablemente, en la práctica; no obstante lo dicho por la Procuraduría, como consta en autos, la interpretación que se da en el mercado financiero por parte de distintos actores es que, en efecto, la norma excluye del acceso al crédito a consumidores con un ingreso igual o menor al “…salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo”. Y llevan razón, puesto que, sin duda, ese es el objeto de la disposición que se impugna en autos, así: • Párrafo primero: define el derecho de los trabajadores de solicitar la retención del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos a través del SINPE y previo acuerdo con la entidad acreedora. • Párrafo segundo: limita las deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable regulado en el artículo 172, del Código de Trabajo. • Párrafo tercero: sanciona a la entidad que “…otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo…”. Como se observa, la interpretación de la Procuraduría General de la República según la cual, lo que prohíbe la norma es que el patrono retenga directamente del salario, montos que afecten el salario mínimo intocable y no que no sea posible otorgar créditos a esos consumidores financieros, no se ajusta al contenido del párrafo tercero que determina una prohibición de irrespetar “…el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo...”, sea mediante retenciones que realice el patrono directamente o de cualquier otra forma. Una de las reglas de la interpretación jurídica es aquella conforme a la cual no puede distinguirse donde el legislador no lo hizo. Por ello, indistintamente de la forma en que se amortice el crédito, es decir, mediante retención del salario o mediante pagos del deudor al acreedor, lo cierto es que se sanciona, de forma irrazonable y desproporcionada, a aquella entidad de crédito que otorgue un préstamo amortizable con parte del salario mínimo intocable a que se refiere el artículo 172, del Código de Trabajo. De hecho, si se considera el monto del patrimonio, según estados financieros auditados del Banco actor, al 31 de diciembre de 2019, la sanción pecuniaria, rondaría en las siguientes cifras:

Patrimonio del Banco…                             ¢ 715,242,764,732.00

1 %                                                                 ¢ 7,152,427,647.32

2%                                                                ¢ 14,304,855,294.64

Como se aprecia, aún la sanción mínima prevista en la norma, alcanza una suma salida de toda razonabilidad, máxima si se considera que el monto de crédito en la franja del mercado financiero afectada por la prohibición de la norma impugnada, suele asumir créditos de baja cuantía, ajustados a su capacidad de pago. La sanción, sin embargo, se estima con un porcentaje sobre el patrimonio de la entidad crediticia, lo que genera un efecto inconstitucional, dada la excesiva cuantía de la multa, lo que ocasiona, claramente, que las entidades de crédito no asuman el menor riesgo de verse sometidas a una sanción pecuniaria de ese calibre. Sobre ese tema, señala que esta Sala, ha entendido, que la proporcionalidad y razonabilidad de una sanción debe apreciarse considerando la gravedad de la lesión al bien jurídico protegido (principio de lesividad), de modo que, para ser constitucionalmente viable la definición del legislador, es preciso que exista una justa proporción entre la falta y la cuantía de la sanción. Así lo estableció, al validar la proporcionalidad de una sanción, en el tanto “…el mecanismo que diseñó el legislador para fijar la cuantía de la multa en cuestión guarda una justa proporción con la falta cometida.” (Sentencia de la Sala Constitucional, N° 2012-13627). Como se ha visto, en el caso concreto, no existe evidencia alguna de que el mecanismo sancionador elegido por el legislador, se haya diseñado en justa proporción con la falta elegida, lo que evidencia la notoria improvisación en la definición del monto de la sanción. Desde la perspectiva del consumidor financiero, esa desproporcionalidad e irrazonabilidad de la sanción, ocasiona el efecto perverso de que, ante el temor de ser objeto de una multa pecuniaria muy elevada, se cierra totalmente el acceso al crédito de los consumidores que poseen ingresos más bajos. Por ello, en cuanto a sus efectos, la disposición impugnada, sin duda, quebranta la libertad de consumo de los consumidores financieros que posean ingresos menores al salario mínimo embargable, dado que, de obtener un financiamiento, la entidad que lo haga sería sancionada con una multa muy elevada, de modo que no estarían dispuestas a asumir el riesgo que ello implica. Esta circunstancia hace que se cierren todas las opciones que ofrecen el sistema financiero regulado para los consumidores financieros de esa capa del mercado, efecto jurídico que vulnera el derecho a la libertad de elección que ampara, según se ha dicho, el artículo 46, Constitucional, como se ha comentado. La gravedad de esa afectación deriva del hecho incontestable de que los consumidores financieros con ingresos menores al salario mínimo inembargable, no solo ven reducida la oferta formal de créditos, sino que la ven desaparecer totalmente, siendo inducidos por la regla al mercado informal, lo que les ocasiona perjuicios, por sus efectos, a sus intereses económicos, puesto que tendrían que asumir una carga financiera salida de toda proporción e inclusive, su propia seguridad personal y familiar en caso de no poder atender el crédito informal al cual, por necesidad, deben acudir. Obviamente, esto hace, además, que se quebrante su derecho a un trato equitativo respecto de los consumidores financieros con ingresos superiores al salario mínimo inembargable, puesto que, sin que exista un motivo objetivo y razonable para ello, la norma les impide, por sus efectos, ser sujetos de crédito. Es preciso, por ello, acoger la demanda para anular la norma y evitar así el impedimento que le causa a los consumidores financieros con ingresos menores al salario mínimo inembargable, de acceder al crédito en entidades financieras como el banco actor y las cooperativas de ahorro y crédito que coadyuvan activamente en esta acción. La demanda de inconstitucionalidad expone un vicio formal que se dio con el trámite de aprobación de la norma impugnada. Concretamente, señala que no se consultó, de previo a su aprobación, a entidades autónomas con incidencia en la actividad financiera, como es el caso del Banco Central de Costa Rica, el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco de Costa Rica. Como se ha indicado, en su comparecencia, la Procuraduría General de la República admite esa omisión, aunque estima que no causa vicio alguno a raíz de dos argumentos que funda en precedentes de esa Sala: Desde la perspectiva procesal, aduce la falta de legitimación del actor para reclamar el vicio, por no ser una de las entidades a las cuales no se les consultó. Desde la perspectiva sustancial, considera que no es exigible la consulta, en el tanto no se afecta, según su dicho, la organización o competencia sustancial de tales entidades. Por las razones que se dirá de seguido, su representada discrepa del señalamiento de la Procuraduría General de la República y, como el banco actor, reclama la inconstitucionalidad por el señalado vicio formal. Una vez examinado el expediente legislativo, es posible comprobar que, en efecto, la norma impugnada fue incluida en el texto de la ley N° 9859, de reforma a la Ley N° 7472, de forma atropellada, mediante una moción de fondo, dispensada de lectura y aprobada por unanimidad, sin reparo alguno de su promotor y de quienes la aprobaron de forma unánime, con relación a sus objetivos, motivación y sustento técnico. Consta que, en efecto, ninguno de los órganos o entes de regulación financiera bancaria fue consultado sobre la pertinencia de la regla, su coherencia y razonabilidad técnica. Tampoco se cumplió con el trámite de consulta constitucional previsto en el artículo 190, Constitucional, con aquellas entidades autónomas vinculadas al ámbito bancario, como el Banco Central de Costa Rica (ente mayor en el campo regulatorio), el Banco Nacional de Costa Rica y el Banco de Costa Rica, grandes actores en el campo bancario nacional. Refiere que, no duda su representada, en modo alguno, de la libertad de configuración del legislador ordinario, noción fundamental en el marco de un Estado democrático de Derecho. Pero tampoco duda que, en el ejercicio de esa libertad de configuración del legislador ordinario, recae sobre este el deber de generar leyes de calidad. Como resultado de esa exigencia, para el mismo autor, “…la ley nueva debe estar motivada, lo que supone que deba dar razón de su adecuación a los objetivos propuestos”. Vista la evidencia que consta en el expediente legislativo, es claro que ese deber de motivación y de justificación de la adecuación de la regla a los objetivos propuestos, está muy lejos de haberse cumplido, dada la forma atropellada en que se tramitó la inclusión de la norma impugnada, tal y como se demostró. Pero hay otra debilidad que plantea, a propósito de la tesis expuesta por la Procuraduría General de la República en su informe a esa Sala. Como se ha expuesto, la Procuraduría ha planteado la tesis de que la norma cuestionada no dice lo que interpreta el banco actor que dice, ni lo que interpretan treinta y seis Cooperativas de Ahorro y Crédito que han comparecido a coadyuvar, precisamente, por coincidir con la tesis del actor. Esa consideración conduce a plantear que, si el referido órgano asesor objetivo de esa Sala llevara razón con esa tesis, ello significa que la norma quebranta el principio de seguridad jurídica, puesto que no permite ni a los consumidores financieros que representa la asociación, ni a los agentes del sistema bancario nacional, saber a qué atenerse. La norma no genera una confianza legítima de lo que estima legalmente permitido y lo que considera ilegal en esta materia. Como se aprecia, para esa Sala, la falta de precisión de una norma que suponga infracción de principios o disposiciones constitucionales da lugar a la declaración de su inconstitucionalidad. Dicho todo esto, estima la asociación que representa que, en el caso concreto, de ser atendible la tesis de la Procuraduría General de la República, se está frente a una norma que tiene un vicio de inconstitucionalidad, debido a su falta de precisión, falta de claridad y carecer de efectos previsibles, que se traduce en un quebranto del principio de seguridad jurídica y del principio del debido proceso en la creación de las normas. Agrega que, otro aspecto agravante en el caso concreto, es que la norma incluye un párrafo final en el cual se regula una falta administrativa y la correspondiente sanción pecuniaria, de muy elevado monto, por lo que debe existir, necesariamente, mucha certeza jurídica de cuál es la conducta sancionada. No hay certeza jurídica alguna, para los sujetos regulados, de si la conducta sancionada es la que señala el banco actor o la que considera la Procuraduría General de la República, aspecto que no es un tema de mera técnica legislativa, puesto que incide en el derecho de defensa de los sujetos regulados. Pero la incerteza jurídica no se limita a esa consideración. Para el consumidor financiero, tampoco existe certeza jurídica, de si aun poseyendo ingresos menores al salario mínimo intocable, es o no sujeto de crédito, lo que vulneraría el principio de seguridad jurídica y el debido proceso en la creación de las normas. Por ello, si esa Sala considera de recibo la interpretación de la norma que plantea la Procuraduría General de la República, se solicita se declare la inconstitucionalidad, en tanto la norma quebranta, por su defectuosa redacción, el principio de seguridad jurídica y del debido proceso en la creación de las normas. En directa conexión con lo que se viene de señalar, es decir, el deber del legislador de aprobar leyes de calidad, se encuentra la omisión del deber constitucional de consulta previsto en el artículo 190, Constitucional, así como el de consultar a las entidades de regulación financiera de previo a aprobar la norma impugnada. Lo primero que señala, en ese sentido, es que, al menos en el caso concreto, su representada estima que la legitimación para alegar la omisión del deber de consulta constitucional (art. 190) y de consultar a las demás entidades reguladoras financieras, no podría reducirse a estas, en el tanto dicha omisión, como se expuso en el anterior apartado, no solo ocasiona una lesión a su autonomía, sino que ocasiona efectos más allá de ese interés meramente institucional. Efectivamente, al omitirse la consulta constitucional alegada por el banco actor, se indujo al plenario legislativo a aprobar una norma sin antes prever cuáles serían sus efectos. Como se ve, la jurisprudencia comparada ha venido admitiendo que, en esos supuestos, se presenta un vicio de constitucionalidad. Dejar de consultar al Banco Central de Costa Rica, ente mayor en el ámbito de la regulación financiera bancaria, impidió al legislador prever los efectos de la regla que aprobó atropelladamente, tanto para el consumidor financiero como para las entidades de ese mismo carácter, produciéndose un quebranto del principio de seguridad jurídica y del debido proceso en la creación de las normas. Por otra parte, al omitirse la consulta a los bancos comerciales del Estado, se ocasionó el mismo efecto, dado que se dejó de ponderar las apreciaciones que pudieron haber formulado en relación con la puesta en práctica de esta regla. De hecho, en cuanto a esto último, no resulta de recibo a juicio de su representada, la tesis de la Procuraduría General de la República de que la consulta no era imperativa, dado que la materia regulada por la norma cuestionada, sí se relaciona con el ámbito esencial de sus competencias. Es claro, a juicio de su representada, que la normativa cuestionada, por tratar materia crediticia, se refiere a una parte sustancial de las competencias del Banco Central de Costa Rica, dado que según el artículo 28, de su Ley Orgánica, dentro de sus competencias se encuentra la relativa a la política crediticia. Por otra parte, en el caso de los bancos comerciales del Estado, es obvio que, por su actividad de intermediación financiera, la materia regulada por el artículo impugnado, se refiere a sus competencias sustanciales. Por ello, tanto en el caso del Banco Central de Costa Rica como de los bancos comerciales del Estado, la consulta constitucional regulada en el artículo 190, era preceptiva y no facultativa. Durante el transcurso del plazo para interponer coadyuvancias en la presente acción de inconstitucionalidad, la Asamblea Legislativa aprobó una reforma al artículo 44 ter, impugnado, mediante ley N° 9918, publicada en La Gaceta N° 275, Alcance 305, del 18 de noviembre de 2020, fecha desde la cual se encuentra vigente. Dado que el texto de la norma impugnada tuvo efectos en el tiempo durante casi cinco meses -20 junio del 2020 al 17 de noviembre del 2020- se mantiene el interés en declarar su inconstitucionalidad. Finalmente, advierte que la reforma a la norma impugnada en tan corto plazo, evidencia la inconstitucionalidad, por los efectos jurídicos expuestos.

14.—Mediante resolución de las 10:30 horas del 4 de diciembre de 2020, la Presidencia a. í. de la Sala resolvió: “El artículo 83 de la Ley de Jurisdicción Constitucional señala que en los quince días posteriores a la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo 81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa. En el caso concreto, los gestionantes se apersonaron entre el 29 de setiembre y el 26 de noviembre 2020 y solicitan se les tengan como coadyuvantes activos. Las entidades financieras CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDUCADORES, COOPEMEP R.L., FECOOPSE R.L. y ASOCIACIÓN BANCARIA NACIONAL, manifiestan   que   su legitimación deriva del interés legítimo que les asiste, por tratarse todas de empresas que se dedican a la actividad de crédito pignoraticio y la colocación de créditos personales o que agrupan empresas que se dedican a ese giro comercial. Por su parte, los señores Losada Romero y Zamora Vega aducen verse afectados por la norma, al formar parte del sector de la población cuyo acceso a crédito está amenazado por la norma impugnada. APRODECAP manifiesta que coadyuva en defensa del interés de los consumidores, cuyos derechos están siendo amenazados por la norma cuestionada en este expediente. UNICOMER señala que parte de su actividad es distribuir, en general, artículos para el hogar. Una parte de su giro comercial se desarrolla en el campo de las finanzas, pues cerca del 90% de sus ventas son bajo la modalidad de crédito. La norma impugnada causa un daño directo a sus derechos constitucionales al establecer un límite al crédito en razón del salario. En consecuencia y siendo que la primera publicación del aviso se dio en el Boletín Judicial No. 216 del 6 de noviembre de 2020, lo procedente es tenerlos a todos como coadyuvantes activos dentro de este asunto…Se tienen por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República y al presidente de la Asamblea Legislativa en la resolución de las 10:18 hrs. del 9 de setiembre de 2020. Listos los autos, se turna esta acción de inconstitucionalidad al magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, a quien por turno corresponde el estudio de fondo de la misma”.

15.—Por escrito incorporado al expediente digital el 24 de marzo de 2021, los Magistrados Salazar Alvarado y Araya García, plantearon inhibitoria para conocer de este proceso, en razón de ser asociados de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Servidores Judiciales (CCOPEJUDICIAL R.L.), representada en este asunto por la coadyuvancia de la Federación de Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito de Responsabilidad Limitada (FECOOPSE R.L.).

16.—Por escrito incorporado al expediente digital el 26 de marzo de 2021, el Magistrado Rueda Leal planteó su inhibitoria, toda vez que su esposa se encuentra asociada a COOPEJUDICIAL R.L., la cual es parte de FECOOPSE R.L., quien es coadyuvante activo en este proceso.

17.—Mediante resolución de la Presidencia de esta Sala, de las 12:20 horas del 5 de abril de 2021, fueron rechazadas las inhibitorias planteadas por los Magistrados Rueda Leal, Salazar Alvarado y Araya García.

18.—El 9 de abril de 2021, la Magistrada Garro Vargas planteó una inhibitoria para conocer de este proceso, en virtud de que su madre es asociada de las Cooperativas Coopenae y Coopeservidores. Asimismo, que su tía paterna es socia de Coopenae y de Coope Ande.

19.—Por resolución de las 9:47 horas del 21 de abril de 2021, la Presidencia de la Sala rechazó la gestión y se declaró habilitada a la Magistrada Garro Vargas para conocer de este proceso.

20.—Se prescinde de la audiencia oral y pública prevista en los artículos 10 y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, por considerar que existen suficientes elementos de juicio para resolver esta acción.

21.—Los edictos indicados en el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en las ediciones del Boletín Judicial Nos 214, 215 y 216, de los días 6, 9 y 10, de noviembre de 2020, respectivamente.

22.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.—Aclaración previa. Si bien es cierto, la norma impugnada fue modificada sustancialmente mediante la Ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, reforma que entró en vigencia desde el 18 de noviembre de 2020, ello no enerva a la Sala para revisar la constitucionalidad del artículo cuestionado, habida cuenta de los efectos que tuvo durante su vigencia. Por esta razón, se procede al examen de la impugnación planteada.

II.—Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción. La acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que deben ser satisfechas a los efectos de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación. En ese sentido, el artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece los presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. En un primer término, se exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, sea en vía judicial, sea en un procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En los párrafos segundo y tercero, la ley establece, de manera excepcional, presupuestos en los que no se exige el asunto previo (como en la especie, según se explicará más adelante), cuando por la naturaleza del asunto no exista una lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o colectivos, o bien, cuando la acción es planteada directamente por el Contralor General de la República, el Procurador General de la República, el fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes. Ahora bien, en cuanto a la necesidad de un asunto previo pendiente de resolver en sede administrativa, es necesario que se trate del procedimiento que agote de la vía administrativa, que de conformidad con el artículo 126, de la Ley General de la Administración Pública, es a partir del momento en que se interponen los recursos ordinarios ante el superior jerarca del órgano que dictó el acto final, pues de lo contrario, la acción resultaría inadmisible. Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser satisfechos por los accionantes, pueden ser prevenidos para su cumplimiento por la Presidencia de la Sala.

III.—Sobre la admisibilidad y legitimación del accionante en el caso concreto. El promovente de este proceso de inconstitucionalidad manifiesta encontrarse legitimado para acudir a esta jurisdicción de conformidad con el supuesto establecido en el párrafo segundo, del artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Aduce la defensa de intereses difusos y de la colectividad, pues en su consideración, se está ante la defensa del “erario público”, toda vez que, según indica, el Banco Popular y Desarrollo Comunal administra fondos públicos, tales como el ahorro obligatorio de los trabajadores, y es su deber como ente público, sujetarse al ordenamiento público general y específico, así como brindar protección económica a los trabajadores, a través del fomento del ahorro y el acceso al crédito. Este Tribunal considera que la legitimación del Banco accionante proviene del artículo 75, párrafo 2°, en tanto alega defensa de los derechos corporativos de los trabajadores que forman parte de la base asociativa del Banco Popular de Desarrollo Comunal, y, por ende, le asiste la legitimación para accionar ante esta jurisdicción.

IV.—Otros aspectos de admisibilidad. Estando claro que el actor cuenta con legitimación suficiente para promover esta demanda en los términos dichos, resta indicar que la actuación impugnada está entre las previstas en el artículo 73, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por tratarse de una disposición de carácter general, cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, el actor cumplió los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79, de la Ley de Rito, con excepción de la inconstitucionalidad atribuida al primer párrafo del artículo impugnado, toda vez que el accionante no fundamentó adecuadamente el motivo por el cual lo impugna, solo indicó lo siguiente:

“…La norma contiene tres párrafos que le cierran el acceso al crédito a las personas asalariadas que a pesar de tener capacidad de pago, no pueden comprometer sus ingresos por una limitación desproporcionada al libre comercio, pues en su párrafo primero establece un derecho para el trabajador de solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora, siendo el Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de pagos Electrónicos (Sinpe) el que debe implementar un sistema para realizar las deducciones…”.

De esta manera, ante la falta del accionante en fundamentar el motivo de tal inconstitucionalidad, este Tribunal se encuentra impedido para verter un criterio al respecto por el fondo. En consecuencia, tal extremo resulta inadmisible. En lo demás, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse a discutir el objeto y el fondo de la misma.

V.—Sobre las coadyuvancias. Según consta en autos, la Caja de Ahorro y Préstamo de la Asociación Nacional de Educadores, COOPEMEP R.L., FECOOPSE R.L. (conformada por treinta y seis cooperativas), la Asociación Bancaria Costarricense, APRODECAP, UNICOMER, Javier Losada Romero Polo y Lina Giraldo Soto, en su condición de representante legal de Registro Cinco S.A., solicitaron a este Tribunal que se les tuviera como coadyuvantes activos en este proceso. Mediante resolución de las 10:30 horas del 4 de diciembre de 2020, la Presidencia a.í. de esta Sala resolvió aceptarlos como coadyuvantes activos dentro de este asunto, por haber cumplido los requisitos respectivos.

VI.—Sobre el objeto de la acción. El accionante considera que el artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley Nº 9859, denominada “Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”, es inconstitucional por lesionar los artículos 33, 46, 50, 56, 57, 65 y 190, de la Constitución Política, y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto establece condiciones inapropiadas que violentan los principios de igualdad y de libre comercio, al ser abusiva.

La disposición impugnada indica lo siguiente:

“ARTÍCULO 4- Se reforma integralmente el artículo 44 bis y se adiciona el artículo 44 ter a la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa.

…Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero.

Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.

No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.

Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”.

En concreto, el accionante plantea los siguientes vicios de inconstitucionalidad en relación con el artículo 44 ter, aquí impugnado:

a)   Por el procedimiento legislativo.

1.   Violación al principio de transparencia parlamentaria. Aduce que esa norma fue introducida por moción de fondo, sin mayor fundamentación ni consulta a la Superintendencia General de Entidades Financieras, al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en un proyecto de ley que fue promovida rápida e irresponsablemente.

2.   Violación al principio de conexidad. Indica el accionante que el propósito de la reforma de ley fue establecer un valor real de lo que se considera usura, y con ello evitar el abuso en las tasas de interés al consumidor. Expresa que, negar el acceso al crédito a las clases sociales más vulnerables, constituye una discriminación evidente por sus ingresos, que no tiene conexión alguna con el fin de la ley.

3.   Violación al ordinal 190, Constitucional. Refiere que esa norma no se consultó al Sistema Bancario Nacional.

b)   Por el fondo:

1-   Aduce el accionante que, el segundo párrafo impone una restricción comercial que deja por fuera del mercado a las personas que desean obtener un crédito y, que quieren, en forma voluntaria, pagar sus obligaciones sin tener que desplazarse a la entidad financiera, pues confunde el concepto de embargo judicial del Código de Trabajo, con el pago de créditos por medios tecnológicos, ya que le impide al trabajador pactar un pago automático de su deuda utilizando para ello una cuenta bancaria, confundiendo el salario con la cuenta de ahorro o con la cuenta corriente, ya que la cuenta a la vista es propiedad de la persona ahorrante y no del banco, por lo que tiene plena disposición en cuanto a su uso, el legítimo dueño, o sea su ahorrante. Aduce que ello produce una discriminación odiosa por su condición financiera. Desde la vigencia del articulo 44 ter impugnado, los acreedores tienen un límite, o mínimo impuesto por la ley referida, aplicable solamente para el caso de los asalariados en el otorgamiento del crédito, con una medida abiertamente discriminatoria, en razón del ingreso o salario de la persona asalariada, pues dejó fuera de la posibilidad de financiamiento, a todas las personas que tienen un ingreso mínimo igual o menor al salario inembargable para efectos judiciales en un proceso judicial.

2-   Refiere el accionante, que la sanción impuesta en el tercer párrafo de la norma impugnada es desproporcionada e irrazonable, pues la consecuencia para el Sistema Bancario Nacional de cometer la infracción dicha, según el literal del artículo 155, de la Ley Orgánica del Banco Central, es una multa del uno por ciento al dos por ciento de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción. Señala que, por la forma en que está redactado el tercer párrafo, del artículo 44 ter, una gran cantidad de personas quedarían excluidas de recibir un crédito, o de poder realizar un arreglo de pago en sus operaciones financieras, comprometiendo no solo la situación financiera de sus hogares, sino también generando presión sobre los indicadores de los intermediarios, en particular, de aquellos cuya vocación es atender a los sectores de bajos ingresos como el Banco Popular. Como ejemplo de ello, refiere que, personas afectadas con la pandemia, quedarían excluidas de arreglos de pago o nuevos financiamientos.

VII.—Sobre los aspectos alegados relativos al procedimiento legislativo.

1.   Sobre la acusada violación al principio de transparencia parlamentaria. La parte accionante señala que el artículo 44 ter, cuestionado, fue introducido por una moción de fondo, sin mayor fundamentación ni consulta a la Superintendencia General de Entidades Financieras, ni al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero. Además, que se trató de un proyecto de ley que fue promovido rápida e irresponsablemente. Al respecto, es importante señalar, que este Tribunal, en Sentencia N° 2020-10160, de las 10:15 horas del 3 de junio de 2020, evacuó la consulta facultativa de constitucionalidad sobre el proyecto de Ley N° 20.861 que dio origen a esta ley, sin referirse específicamente al ordinal aquí impugnado, pues no fue consultado expresamente por los diputados y diputadas gestionantes. Sin embargo, al referirse esta Sala al trámite legislativo dado a este proyecto, en lo que aquí interesa, consideró lo siguiente:

“… Asimismo, se observa que el proyecto consultado fue iniciado el 13 de junio de 2018, y publicado en el Alcance 141 del Diario Oficial La Gaceta 142, del 07 de agosto de 2018. El 14 de noviembre de 2018, se aprobó un texto sustitutivo en la Comisión de Asuntos Hacendarios. Seguidamente el 20 de febrero de 2020, se dictaminó el proyecto afirmativamente -con texto sustitutivo- en forma unánime por parte de la Comisión. El 27 de abril de 2020, en sesión plenaria extraordinaria se aprueba en primer debate el proyecto de ley tramitado en el expediente No. 20.861, con una votación de 50 votos a favor, de los 52 Diputados y Diputadas presentes.

La pretensión de los consultantes es que esta Sala, establezca, que el artículo 36 bis consultado viola el principio de razonabilidad técnica, la libertad de contratación, el principio constitucional de proporcionalidad, el principio de igualdad ante la ley, el principio constitucional de seguridad, jurídica, la libertad de comercio y la libertad de elección de los consumidores, el principio de tipicidad penal, los principios de lesividad u ofensividad, así como legalidad penal, el principio de publicidad, y asimismo, alegan violación al procedimiento parlamentario por no realizarse consulta obligatoria al Poder Judicial. Por todo lo anterior, consideran que el proyecto de ley consultado está viciado de inconstitucionalidad y así   debería   ser   declarado   por   la   Sala Constitucional. Además, señalan que cualquier tasa de usura debe definirse de acuerdo con criterios técnicos definidos por una autoridad competente con base a la información estadística correcta y a criterios técnicos y objetivos y que el proyecto, al no estar basado en criterios técnicos, se aleja de la razonabilidad técnica. Según consta en la exposición de motivos del expediente legislativo, la iniciativa legislativa responde a la necesidad de poner un fin a la usura, dándole contenido a la norma penal que la sanciona (artículo 243), por medio de un tope que sirva de parámetro al juez a la hora de aplicarlo y así cumplir la obligación de poner límite a la usura, según lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Señala la exposición de motivos que la regulación de los intereses desproporcionados en las operaciones de crédito ha sido materia de discusión de la Asamblea Legislativa desde hace casi una década, ya que existe un vacío en la normativa que debe ser resuelto, pues aunque tanto el Código Penal como la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor N° 7472 establecen sanciones para el delito de usura, lo cierto es que como no está definido, estas sanciones son inaplicables, dejando en indefensión a los consumidores y en impunidad a quienes cometen este delito. Entre los proyectos presentados se señalan: en el año 2009 el proyecto N° 17.348, de Reforma Integral a la Ley N° 7472 y que incorporaba el concepto de usura presentado por el Poder Ejecutivo. Posteriormente, señalan que otros legisladores intentaron abordar el tema (2006-2010) con la iniciativa del expediente N° 17.444, “Ley contra la Usura”. En el (2010-2014) se presentó el expediente N.°18.535 “Defensa del Consumidor ante la Usura en Tarjetas de Crédito, y en el (2010-2014) se presentó el proyecto de “Regulación del Sistema de Tarjetas de Crédito y Débito”, expediente N.º 18.046. En ese mismo periodo se presentó la “Ley para la Protección de Personas Usuarias de Tarjetas de Débito y Crédito”, expediente N.º 18.803 y, por último, en el periodo (2014-2018) la “Ley contra la Usura”, expediente N° 20.172. Finalmente, también se dio la iniciativa mediante el expediente 18.893 que procuraba reformar parcialmente la ley No. 7472 con el fin de dar contenido al concepto de usura y poder sancionarlo. Ninguna de esas iniciativas prosperó por lo que continúa sin contenido la norma penal que pretende sancionar la usura. Estiman los legisladores promoventes del proyecto de ley que la regulación del cobro de intereses desproporcionados debe ser una materia de atención, acción y regulación del Estado encaminado a una justicia financiera, en consonancia con lo que disponen los artículos 28 y 46 de la Constitución Política, que facultan al aparato público para tomar acciones correctivas en aquellas situaciones en las cuales los intereses económicos de un grupo importante de la población pueden ser gravemente perjudicados. Estiman que se justifica una legislación que introduzca equilibrios y protecciones para la parte débil en una relación contractual que hasta el día de hoy ha permitido el abuso y el exceso. En el caso especial de las operaciones crediticias agregan además que estos mercados no operan en competencia perfecta, sino más bien en condiciones oligopólicas, lo cual ha sido señalado por el mismo Banco Central de Costa Rica. En estos mercados señalan, además que la información no es de fácil acceso para el consumidor, a la vez que los distintos productos crediticios no son necesariamente homogéneos, por lo que se dificulta enormemente hacer comparaciones entre productos y, por último, el consumidor incurre en altos costos al querer entrar y salir del mercado. Estas asimetrías de información y conocimiento producto de la desigual relación de poder operan en favor de unos pocos y ello justifica la necesidad de la intervención Estatal, con el fin de equilibrar esta balanza. Asimismo, señalan que esta condición desregulada del mercado crediticio tiene repercusiones importantes sobre el nivel de endeudamiento de las personas. De acuerdo con el más reciente estudio de la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a enero de 2018 se registró un incremento del saldo de deuda de tarjetas de ¢155 mil millones (14,4%), con respecto al año anterior, para un total de ¢1.233.037 de millones (o 1.2 billones), lo que representa alrededor de un 3,79% del Producto Interno Bruto (PIB). Con respecto a las tasas de interés en tarjetas de crédito, un 71% de los plásticos en circulación cuentan con una tasa en colones que oscila entre un 40% y 50%. Lo anterior evidencia que la desregulación imperante en este mercado tiene efectos adversos no únicamente sobre las personas endeudadas, sino también sobre la economía como un todo, pues los recursos que se utilizan para pagar los intereses desproporcionados tienen un alto costo de oportunidad al no destinarse a la inversión, el ahorro o a dinamizar el mercado de bienes y servicios. Adicionalmente, señala el proyecto, esta dinámica del mercado crediticio supone la extracción desproporcionada de rentas de las personas endeudadas en favor de otras que se enriquecen injustamente. La iniciativa de ley, busca regular una tasa que permita comparar de manera homogénea los tipos de interés de múltiples operaciones financieras con períodos de capitalización distintos, usando a una misma base temporal. Es, en definitiva, según el proyecto, el interés anual que se genera una vez descontados los gastos y comisiones por una o varias capitalizaciones al interés nominal. El proyecto original consta de 4 artículos, a saber: la adicción de los artículos 36 bis y los incisos g) y h) del artículo 53 de la Ley N.° 7472, para establecer el nivel máximo de interés en las operaciones de crédito, y para facultar a la Comisión Nacional del Consumidor a homologar contratos (de acuerdo con el precedente de Sutel en la Ley N.° 8642 y para denunciar en la vía penal a las personas que eventualmente incurran en el delito de usura. El tercer artículo es una reforma al artículo 63 de la Ley N.° 7472, para determinar que la exigencia de intereses desproporcionados, que sobrepasen los establecidos en esta ley será considerada como delito de usura. Por último, el artículo cuatro establece que los contratos que se celebren a partir de la entrada en vigencia de esta ley, así como cualquier renovación contractual, deberán ajustarse a los parámetros de esta normativa.

III.—El expediente legislativo No. 20.861 ha tenido la siguiente tramitación en sede legislativa:

a)      El 13 de junio de 2018, la Secretaría del Directorio recibe el proyecto de ley consultado (Folio 1).

b)      El 13 de junio de 2018, se asigna el expediente para conocimiento de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios (folio 12).

c)      El 31 de julio de 2018, se da traslado al Departamento de Archivo (Folio 13).

d)      El 31 de julio de 2018, el Departamento de Archivo remite el expediente No. 20.861 “Adición de los artículos 36 bis, 53 inciso g, h y reforma del artículo 63 de la ley 7472 de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de diciembre de 1994 (publicado en La Gaceta no.14 de 19 de enero de 1995) a la Imprenta Nacional para su publicación (folio 27).

e)      El 07 de agosto de 2018, se recibe el proyecto de ley en la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios (folio 32).

f)       El proyecto de ley fue publicado en el Alcance No. 141, Gaceta No. 142 del 07 de agosto de 2018, lo   cual, se constata en la siguiente dirección de la web: https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2018/08/07/ALCA141_07_08_2018.pdf.

g)      En fecha 14 de noviembre de 2018, se aprueba un texto sustitutivo en la Comisión de Asuntos Hacendarios. (Folios 212 a 215).

h)      El 14 de noviembre se aprueba moción para consultar el texto sustitutivo a las siguientes entidades: Ministerio de Hacienda, Banco Nacional de Costa Rica, Cámara de Bancos e Instituciones Financieras, Asociación Bancaria Costarricense, Superintendencia General de Entidades Financieras, Banco de Costa Rica, Banco Central de Costa Rica, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Defensoría de los Habitantes, Escuela de Economía Universidad nacional, Banco Popular, Consumidores de Costa Rica, Federación Nacional, Asociación de Consumidores Libres de Costa Rica, Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) ( folio 187).

i)       El 21 de noviembre de 2018, el Departamento de Servicios Técnicos rindió su informe, el cual se elaboró sobre el texto sustitutivo aprobado (folio 283).

j)       El texto sustitutivo aprobado se consultó a 14 organizaciones e instituciones: Ministerio de Hacienda, Banco Nacional de Costa Rica, Cámara Bancos e Instituciones Financieras, Asociación Bancaria Costarricense, Superintendencia General de Entidades Financieras, Banco de Costa Rica, Banco Central de Costa Rica, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Defensoría de los Habitantes, Escuela de Economía Universidad Nacional, Banco Popular, Consumidores de Costa Rica, Federación Nacional Asociación de Consumidores Libres de Costa Rica y al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero Nacional (CONASSIF). Asimismo, se recibió en audiencia a las siguientes organizaciones: Asociación Bancaria Costarricense (ABC),Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), Escuela de Economía de la Universidad Nacional (ESEUNA), Asociación de Consumidores de Costa Rica (CONCORI), Banco Central de Costa Rica (BCCR), Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad de Costa Rica (IIEUCR). (Expediente Legislativo 20.861 y dictamen unánime afirmativo (folios 1900 a 1924).

k)      El 12 de marzo de 2019 fue aprobada moción de consulta a la Corte Suprema de Justicia. (folio 834).

l)       La Corte Suprema de Justicia devuelve la consulta sin pronunciamiento (oficio 067- P-2019) señalando que el texto consultado no se refiere a la organización o funcionamiento del Poder Judicial de conformidad con el artículo 167 de la Constitución Política (folio 857).

m)     El 20 de febrero de 2020, se dictamina el proyecto afirmativamente -con nuevo texto sustitutivo- en forma unánime por parte de la Comisión (folios 1900 a 1924).

n)      El dictamen unánime afirmativo con el nuevo texto sustitutivo del expediente legislativo, se publicó en la Gaceta Digital, Alcance No. 31, Gaceta No. 39 del 27 de febrero de 2020, lo cual se corrobora en   la   siguiente   página electrónica: https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2020/02/27/ALCA31_27_02_ 2020.pdf.

o)      En fecha 20 de abril de 2020, se dispensa de trámites el proyecto de ley consultado. La moción fue aprobada por 45 Diputados y Diputadas, de los 48 presentes durante la Sesión. (Folios 1976, 1977; 1981 al 1983).

p)      El 27 de abril de 2020, en sesión plenaria extraordinaria se aprueba en primer debate el proyecto de ley tramitado en el expediente 20861, con una votación de 50 votos a favor de los 52 Diputados y Diputadas presentes. (folio 2148).

q)      El 30 de abril de 2020, en Segundo Período de Sesiones Extraordinarias, el Departamento Comisiones Legislativas Área Comisiones Legislativas VIII, aprueba la redacción final del texto del expediente 20861. (2178 a 2184).

IV.—Sobre la obligación convencional de regular la usura. Nuestro país, suscribió la Convención Americana de Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969 y la ratificó el 4 de agosto de 1970, incorporándola como parte de su ordenamiento jurídico. En su articulado la Convención contiene la prohibición de la usura como parte de su marco de protección de las personas en sus derechos humanos. En lo que interesa señala el artículo 21 inciso 3):

“Artículo 21. Derecho a la propiedad privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.” (lo resaltado no del original)

Nuestra legislación establece una respuesta penal, a esa prohibición de usura en su artículo 243, el cual establece:

“ARTÍCULO 243.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o con veinte a ochenta días multa, el que, aprovechado la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de una persona, le hiciere dar o prometer cualquier ventaja pecuniaria evidentemente desproporcionada con su prestación, u otorgar garantías de carácter extorsivo. La misma pena es aplicable al que a sabiendas adquiriese o hiciere valer un crédito usurario. La pena será de nueve meses a tres años o de treinta a cien días multa, cuando el delito fuere cometido por quien, hallándose dedicado habitualmente al negocio de préstamo o arrendamiento de dinero con garantía personal o prendaria, sobre sueldos o salarios no llevare libros de contabilidad conforme a las exigencias legales o no presentare para su inscripción en el Registro de Prendas, en los casos en que éstas se constituyan en documento público o en que el acreedor no renuncie al privilegio prendario, el documento en que consta la operación dentro de un plazo no mayor de sesenta días posteriores a la fecha en que se constituyó el contrato. (Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 234 de 24 de noviembre de 1971).

Posteriormente con la Ley de Protección al Consumidor, también se incorporó normativa que aumenta la respuesta del Estado en la materia. No obstante, lo señalado en la normativa supra citada, no existe en el país, un parámetro legal para poder aplicar el delito de usura para proteger los bienes jurídicos tutelados. No tiene nuestra legislación un parámetro técnico a partir de cuál un determinado cobro de interés o intereses deja de ser ganancia económica legítima, y se convierte en una forma de explotación que atenta contra la buena fe de los negocios y la dignidad humana, en palabras de la Convención de: “explotación del hombre por el hombre”. Por esa razón la Asamblea Legislativa, según consta en la exposición de motivos del proyecto consultado, ha accionado para dotar a la legislación de ese parámetro y suplir esa omisión, discusión que tiene alrededor de 12 años de estar en la corriente legislativa por medio de distintas iniciativas legislativas que han fracasado. De tal manera que existe un mandato convencional para los Estados miembros del sistema interamericano, firmantes de la Convención Americana de Derechos Humanos, de establecer un tope de intereses a partir del cuál se configura la usura y una figura penal que procura servir de sanción y por lo tanto disuasión de incurrir en esa práctica comercial. Puede decirse que esa normativa convierte la necesidad de prohibir la usura en una materia de interés público que legitima y obliga la intervención de la Asamblea Legislativa en la materia. Al hacerlo, se busca establecer un parámetro que sirva como límite al ejercicio de derechos económicos reconocidos en la misma Constitución.

Durante la discusión legislativa, ninguna de las instituciones financieras o técnicas que comparecieron, se opuso a la idea de poner un tope para dotar de contenido a la norma penal que sanciona la usura y que diera a su vez, cumplimiento a la norma convencional. Por el contrario, todos los comparecientes reconocieron la necesidad de establecer un tope de intereses a partir del cual se configura la conducta ilícita. La única diferencia de criterio fue, sobre cuál debía ser el umbral de ese tope. Entre las instituciones que comparecieron en audiencia y por medio de consulta escrita están: Ministerio de Hacienda, Banco Nacional de Costa Rica, Cámara Bancos e Instituciones Financieras, Asociación Bancaria Costarricense, Superintendencia General de Entidades Financieras, Banco de Costa Rica, Banco Central de Costa Rica, Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Defensoría de los Habitantes, Escuela de Economía Universidad Nacional, Banco Popular, Consumidores de Costa Rica, Federación Nacional Asociación de Consumidores Libres de Costa Rica y CONASSIF. Asimismo, se recibió en audiencia a las siguientes organizaciones: Asociación Bancaria Costarricense (ABC),Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), Escuela de Economía de la Universidad Nacional (ESEUNA), Asociación de Consumidores de Costa Rica (CONCORI), Banco Central de Costa Rica (BCCR), Instituto de Investigaciones Económicas de la Universidad de Costa Rica (IIEUCR). Asimismo, el dictamen de la comisión redactora de la iniciativa fue unánime. No obstante, luego de aprobado en primer debate por 50 de los 52 diputados y diputadas presentes, se formula consulta facultativa por algunas dudas de constitucionalidad…

IV.—Sobre la publicación del proyecto de ley. A través de su jurisprudencia, la Sala ha enfatizado la importancia de la publicación de un proyecto de ley…

Analizado el expediente legislativo, se comprueba que el 20 de abril del 2020 se aprobó una moción de dispensa de trámites del proyecto de ley, que incluía el tiempo de espera de la publicación. La moción textualmente indica:

“Para que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se dispense de todo trámite, y el tiempo de espera de la publicación el, Expediente 20.861 Adición De Los Artículos 36 Bis, 36 Ter, 53 Incisos G), H) Y Reforma del Artículo 63 De La Ley N. ° 7472, Promoción De La Competencia Y Defensa Efectiva Del Consumidor, De 20 De Diciembre de 1994, Publicada En La Gaceta No.14, De 19 De Enero De 1995.”

No obstante, el 27 de febrero consta en la Gaceta Digital, Alcance No. 31, Gaceta No. 39 la publicación del dictamen afirmativo del texto sustitutivo. Estima la Sala que, con esa publicación, se cumple con la publicidad debida desde la óptica constitucional, especialmente tomando en cuenta que, entre la publicación del dictamen y la dispensa de trámites, el proyecto de ley no había sufrido cambios sustanciales…”.

En resumen, el proyecto de ley en cuestión fue modificado durante el íter legislativo, según el texto sustitutivo aprobado el 14 de noviembre de 2018, en la Comisión de Asuntos Hacendarios, el cual, en su oportunidad fue consultado a catorce organizaciones e instituciones.

El 20 de febrero de 2020, se dictaminó el proyecto afirmativamente -con un nuevo texto sustitutivo- aprobado en forma unánime por parte de la Comisión (folios 1900 a 1924). Ese dictamen unánime afirmativo con el nuevo texto sustitutivo del expediente legislativo, fue publicado en La Gaceta Digital, Alcance N° 31, a La Gaceta N° 39 del 27 de febrero de 2020. El 20 de abril, en el Acta N° 36 de la sesión extraordinaria del plenario legislativo (f. 1878), se aprobó una moción para dispensar de todo trámite y espera de publicación el proyecto de ley (f. 1981) y se aprobó una moción de posposición, para conocer el expediente de forma prioritaria (f. 1985). Ciertamente, en la sesión extraordinaria N° 39 del 27 de abril de 2020, durante el trámite de primer debate, se presentaron varias mociones de fondo, vía artículo 137, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, algunas de las cuales fueron retiradas después de una negociación efectuada en el recinto parlamentario; sin embargo, acordaron mantener y aprobar la moción N° 50, promovida por el Diputado Wagner Jiménez Zúñiga (f. 2111), que incluyó precisamente la adición del artículo 44 ter, a la Ley N° 7472, cuya lectura fue dispensada por moción de orden, aprobada por unanimidad de los 49 diputados y diputadas presentes en ese momento. Ese mismo 27 de abril de 2020, se aprobó en primer debate el proyecto de ley tramitado en el expediente 20.861, con una votación de cincuenta votos a favor de los cincuenta y dos Diputados y Diputadas presentes. Luego de ser objeto de consulta de constitucionalidad, facultativa y no preceptiva como refiere el accionante, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate por la Asamblea Legislativa, con cincuenta votos a favor y dos en contra, en la sesión extraordinaria del Plenario Legislativo N° 14, del 9 de junio de 2020. Visto lo anterior, no considera este Tribunal que el procedimiento legislativo al cual fue sometido la ley impugnada, evidencie una vulneración del principio de transparencia o de publicidad; pues, tal y como lo precisó esta Sala en la consulta supra citada, no toda enmienda que se realice a un proyecto de ley debe ser publicada o consultada nuevamente a las instituciones interesadas. Esa tesis también es reforzada en este precedente de la Sala:

“…Aclarado el punto, este Tribunal Constitucional no considera que se haya vulnerado el principio de publicidad por el hecho que la reforma realizada al artículo 173 de la Ley No. 7558 -específicamente, mediante la introducción de su último párrafo vía moción-, no se haya publicado. En criterio de esta Sala, dicha publicidad no devenía en obligatoria, en el tanto, tal y como se dijo en el considerando anterior, la reforma introducida a la ley bajo estudio mediante la moción No. 35-40, no varió el contenido esencial de la misma. En ese sentido, se reitera que, a través de dicha reforma, no se introdujo un tema novedoso en materia laboral, sino que, más bien, se aclaró un punto -con respecto a las comisiones percibidas por los funcionarios bancarios-, que guardó íntima relación con la integridad del resto del proyecto de ley, como lo es la materia financiera.

VIII.—A mayor abundamiento, debe de tomarse en cuenta que el Poder Legislativo no se encuentra compelido -dentro del trámite de aprobación de una ley regulado por la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa-, a enviar a publicar todas aquellas reformas que se hagan al texto en cuestión, incluida, en ese caso en particular, la reforma efectuada vía moción No. 35-40. Esto, sin duda alguna, conllevaría a entrabar la dinámica y el procedimiento de formación de la ley a lo interno de dicho Poder de la República, lo cual no es procedente ni conveniente para un Estado Democrático de Derecho. En criterio de este Tribunal Constitucional, la publicidad de una reforma efectuada a la ley, únicamente, se vuelve obligatoria -bajo este supuesto-, en el tanto la misma conste en un texto sustitutivo, previamente, elaborado por los legisladores. Sin embargo, en el caso particular, al haberse acreditado -previo análisis y revisión del respectivo expediente legislativo No. 11639, así como de una constancia agregada a los autos por el Director Ejecutivo de la Asamblea Legislativa-, que los legisladores a cargo no emitieron un texto sustitutivo del proyecto de ley, donde, a su vez, constara la reforma efectuada al ordinal 173 en cuestión, no devenía, consecuentemente, en obligatorio cumplir con el requisito de publicidad alegado por los accionantes.

IX.—Igualmente, los gestionantes alegan que la reforma efectuada al citado ordinal 173 no fue objeto de discusión en el seno del Plenario, por cuanto, no se le otorgó la debida publicidad. No obstante, esta Sala no observa quebrantado el referido principio de publicidad en lo que respecta a este punto del proceso. Debe observarse, en primer término, que, independientemente, que un proyecto de ley se haya publicitado -en los términos alegados, a la sazón, de forma escueta y poco clara, por los accionantes-, cada uno de los diputados tiene la obligación de imponerse, previamente, del texto del proyecto de ley que se analizará, discutirá y aprobará en el Pleno. Así las cosas, en este caso en particular, los diputados de entonces debieron de tener pleno conocimiento del texto del proyecto de la Ley No. 7558 que votarían. Asimismo, debe de tomarse en cuenta que, dentro de la dinámica parlamentaria, los legisladores tienen plena y absoluta potestad para decidir -previo conocimiento del referido proyecto-, qué temas deben o no de ser discutidos con mayor detenimiento de previo a la aprobación de una determinada ley. De este modo, en criterio de esta Sala, si la reforma en cuestión no fue objeto de discusión en el Pleno de previo a su aprobación por así no haberlo considerado necesario u oportuno el legislador, eso no representa vicio alguno en el procedimiento.

X.—De igual forma, acusan los accionantes que, sobre la incorporación del párrafo final del artículo 173 en cuestión vía moción, no se otorgó, previamente, audiencia a los bancos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 188 y 190 de la Constitución Política. No obstante, esta Sala no considera que, sobre el artículo en cuestión, se debiera de haber otorgado audiencia previa a las entidades bancarias estatales según los términos de los numerales supra citados. Al respecto, conviene señalar que este Tribunal Constitucional, en los Votos Nos. 4569-2008 de las 14:30 hrs. de 26 de marzo de 2008 y 11210-2008 de las 15:00 hrs. de 16 de julio de 2008, moduló los alcances y efectos de la consulta del artículo 190 constitucional, al estimar que un proyecto de ley debe ser consultado a una institución autónoma cuando haya una “modificación sustancial a la estructura orgánica” o al “crearse nuevas competencias o cercenarse las existentes”. En el presente asunto, no se da ninguna de las dos circunstancias, por cuanto, la norma en cuestión no afecta la estructura orgánica de los bancos estatales ni le crea o cercena las competencias públicas que tiene asignadas como institución autónoma. La norma propende a regular, como se dijo supra, únicamente, lo referente al trato que recibirán las comisiones que deben de cancelar los bancos del Estado a sus empleados. No se refiere a la autonomía administrativa que, como instituciones autónomas u organizaciones colectivas del Derecho Público, tienen este tipo de entidades. Así las cosas, en lo relativo a este extremo, no se observa que exista vicio esencial alguno en el procedimiento legislativo” (Sentencia N° 2014-6550 de las 16:20 horas del 14 de mayo de 2014).

En el caso sometido a estudio, la moción N° 50, mediante la cual se incorporó la norma impugnada, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 4- Se reforma integralmente el artículo 44 bis y se adiciona el artículo 44 ter a la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa.

…Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero

Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.

No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.

Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”.

Adviértase, que tal disposición no se trata de un texto sustitutivo, ni de una norma que reformara sustancialmente el proyecto de ley para entonces, sino que guarda íntima relación con la integridad del resto del proyecto de ley, como lo es la defensa efectiva del consumidor frente a determinadas operaciones financieras y comerciales, por lo que el proyecto de ley no requería ser publicado nuevamente, de previo a su aprobación. Por otro lado, al igual que se indicó en el precedente citado en relación con el fundamento de lo actuado, cada uno de los diputados tiene la obligación de imponerse, previamente, del texto del proyecto de ley que se analiza, discute y aprueba en el Pleno, y si de forma unánime aprobaron la moción de dispensar de lectura la moción N° 50, es porque tenían previo conocimiento de su contenido, de su motivación, y bajo tal conocimiento, posteriormente aprobaron la incorporación de la norma aquí impugnada. Así las cosas, no se considera violentado el principio de publicidad y transparencia de las actuaciones legislativas.

El accionante reclama también que la incorporación de esa norma no fue consultada a la Superintendencia General de Entidades Financieras, ni al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero; sin embargo, estos son órganos técnicos respecto de los cuales, si bien podrían los legisladores y legisladoras valorar la conveniencia o no para consultarles algún aspecto técnico de lo que van a aprobar mediante moción vía 137, tal decisión está enmarcada dentro de la discrecionalidad legislativa con la que cuentan los diputados y diputadas, ya que, en esta fase y el caso en particular, no existe norma constitucional o procedimental legislativa que así los conmine a hacerlo o, que la falta de ello acarree un vicio esencial de este procedimiento. De manera que, no se constata la inconstitucionalidad apuntada por el accionante.

2°—Sobre la alegada violación al principio de conexidad. Señala la parte accionante que, el propósito de la reforma de ley fue establecer un valor real de lo que se considera usura, y con ello evitar el abuso en las tasas de interés al consumidor. Expresa que, negar el acceso al crédito a las clases sociales más vulnerables, constituye una discriminación evidente por sus ingresos, que no tiene conexión alguna con el fin de la ley. Sobre este particular, de la propia motivación de la iniciativa legislativa se desprende, que la intención del proyecto que dio origen a la norma impugnada, fue proteger al consumidor frente al abuso y el exceso del que se consideró está siendo objeto, producto de algunas operaciones crediticias comerciales y su condición de parte débil en la relación contractual, principalmente para procurar una adecuada regulación del cobro de intereses desproporcionados; sin embargo, este no fue el único motivo. Al respecto, la exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 20.861, indica:

“La regulación del cobro de intereses desproporcionados debe ser una materia de atención, acción y regulación del Estado encaminado a una justicia financiera, en consonancia con lo que disponen los artículos 28 y 46 de la Constitución Política, que facultan al aparato público para tomar acciones correctivas en aquellas situaciones en las cuales los intereses económicos de un grupo importante de la población pueden ser gravemente perjudicados. Se justifica una legislación que introduzca equilibrios y protecciones para la parte débil en una relación contractual que hasta el día de hoy ha permitido el abuso y el exceso.

En el caso especial de las operaciones crediticias debe agregarse además que estos mercados no operan en competencia perfecta, sino más bien en condiciones oligopólicas, lo cual ha sido señalado por el mismo Banco Central de Costa Rica.

En estos mercados además la información no es sencilla y de fácil acceso para el consumidor, a la vez que los distintos productos crediticios no son necesariamente homogéneos, por lo que se dificulta enormemente hacer comparaciones entre productos y, por último, el consumidor incurre en altos costos al querer entrar y salir del mercado. Estas asimetrías de información y conocimiento producto de la desigual relación de poder operan en favor de unos pocos y ello justifica la necesidad de la intervención Estatal, con el fin de equilibrar esta balanza.

Esta condición desregulada del mercado crediticio tiene repercusiones importantes sobre el nivel de endeudamiento de las personas. De acuerdo con el más reciente estudio de la Dirección de Investigaciones Económicas y de Mercado del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC), a enero de 2018 se registró un incremento del saldo de deuda de tarjetas de ¢155 mil millones (14,4%), con respecto al año anterior, para un total de ¢1. 233.037 de millones (o 1.2 billones), lo que representa alrededor de un 3,79% del Producto Interno Bruto (PIB) Con respecto a las tasas de interés en tarjetas de crédito, un 71% de los plásticos en circulación cuentan con una tasa en colones que oscila entre un 40% y 50%.

Lo anterior evidencia que la desregulación imperante en este mercado tiene efectos adversos no únicamente sobre las personas endeudadas, sino también sobre la economía como un todo, pues los recursos que se utilizan para pagar los intereses desproporcionados tienen un alto costo de oportunidad al no destinarse a la inversión, el ahorro o a dinamizar el mercado de bienes y servicios.

Adicionalmente, esta dinámica del mercado crediticio supone la extracción desproporcionada de rentas de las personas endeudadas en favor de otras que se enriquecen injustamente…”.

La norma aquí impugnada tiene como fin proteger al consumidor, quien ha sido la parte débil en este tipo de operaciones y que, en algunos casos, debido a esas altísimas tasas de interés, ha visto mermado su salario de forma desproporcionada, sin que pueda obtener de este lo necesario para una subsistencia digna. De ahí que la norma sí guarde conexidad con el proyecto de ley y las reformas aplicadas a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Tal como ha indicado este Tribunal:

“…No toda inclusión de materia no prevista inicialmente en un proyecto, puede dar origen a una verdadera infracción constitucional. Las adiciones realizadas al proyecto original deben tener como una consecuencia directa que aquél pierda su perfil y esencia, pues de lo contrario, se trataría de un quebranto que, si bien podría criticarse en la óptica de la conveniencia u oportunidad; no necesariamente invalidaría   el procedimiento y el contenido final del proyecto aprobado...” (Sentencia N° 2000-8764 de las 15:07 horas del 4 de octubre del 2000, reiterada en la N° 2013-5939 de las 11:30 horas del 26 de abril de 2013).

Por consiguiente, no se considera que la norma en cuestión violente el principio de conexidad.

3°—Sobre la acusada vulneración al ordinal 190, Constitucional. Refiere el gestionante que el artículo 44 ter, cuestionado, no fue consultado al Sistema Bancario Nacional. Sin embargo, el accionante no está legitimado para invocar a su favor la violación de la autonomía institucional de los bancos del Estado. Aun cuando el banco accionante es parte del Sistema Bancario Nacional, no constituye una institución autónoma, toda vez que, conforme los artículos 1 y 2, de la Ley N° 4351, el Banco Popular y de Desarrollo Comunal es una institución de Derecho Público no estatal, propiedad de los trabajadores. En ese sentido, tampoco podría invocar el deber de consulta contemplado en el ordinal 190, Constitucional, a favor de los demás bancos. Sobre este particular, la Sala ha indicado lo siguiente:

“…II.- Audiencia a institución autónoma. Falta de legitimación del accionante.

El artículo 190 de la Constitución Política establece la obligación de otorgar audiencia a las instituciones autónomas, cuando se tramiten y aprueben proyectos de ley relativos a la esfera de su competencia. Sobre el particular, ha señalado este Tribunal:

“La consulta obligatoria prevista en el citado artículo 190 tiene su antecedente inmediato en una moción que presentó la fracción Social Demócrata en la Asamblea Nacional Constituyente, para que se incluyese una norma cuyo texto sería el siguiente: “No podrá discutirse en la Asamblea Legislativa ningún proyecto de ley relativo a materias encomendadas a una Institución Autónoma, sin que la respectiva Institución haya rendido dictamen al respecto. Dicho dictamen deberá incluirse y publicarse, obligatoriamente, como uno de los considerandos de la ley que se aprueba.” (Actas de la Asamblea Nacional Constituyente, No. 166). Esta redacción fue percibida como un modo de restarle atribuciones a la Asamblea Legislativa (idem), y era, sin duda, un medio bastante explícito de condicionar la decisión legislativa puesto que incidía no solo en la validez sino, sobre todo en la legitimidad de la decisión. La simple consulta obligatoria dispuesta finalmente en el artículo 190 no tiene esas proporciones: convierte a la institución consultada en una suerte de organismo auxiliar de la Asamblea para la toma de una decisión que corresponde a ésta en exclusiva (artículo 121 constitucional). No es la consulta, sin embargo, una mera formalidad procesal, carente de sentido o finalidad sustantiva, puesto que con ella se persigue una finalidad tocante a la idoneidad o calidad de la ley para obtener los resultados concretos que se quiere lograr con ella. De tal manera que la consulta debe hacerse en oportunidad procesal tal que la Asamblea tenga oportunidad real de escuchar la opinión consultiva, es decir, de atenderla y considerarla; dicho de otro modo, lo que explica y justifica el artículo 190 es que la Asamblea cuente realmente con una oportunidad suficiente, durante el proceso, para conocer y apreciar la opinión consultiva antes de tomar una decisión. Se trata, por otra parte, de una opinión que se pide sobre un proyecto determinado, que no es otro que el que ha sido sometido al conocimiento legislativo mediante el ejercicio de la iniciativa. La consecuencia de la opinión puede ser la enmienda del proyecto, caso en el cual (sobre todo si esto ocurre en el llamado usualmente “trámite de Comisión”) implica que la consulta no versa necesariamente sobre el “proyecto definitivo”: por el contrario, la consulta en tal supuesto, habría conducido la voluntad legislativa a configurar un texto diverso del originalmente presentado.” Así las cosas, el artículo 190 constitucional, en desarrollo del principio consagrado en el artículo 188 de la Constitución Política -en virtud del cual, las instituciones autónomas del Estado gozan de autonomía administrativa, pero se encuentran sujetas a la Ley en materia de gobierno- establece la obligación de parte de la Asamblea Legislativa de escuchar la opinión de las entidades descentralizadas que gozan de autonomía, cuando en el seno legislativo se discuta la aprobación de un proyecto de ley relativo a estas instituciones. Ello, sin embargo, no supone que todo proyecto de ley debe ser consultado a la institución autónoma de que se trate, sino aquellos referidos, entre otras cosas, a la constitución o estructura orgánica de la institución, o bien, los relativos al ámbito de competencia de estas instituciones. En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia #00-4258, de 26 de setiembre de 2000, señaló: “Los accionantes acusan que la Asamblea Legislativa en el procedimiento de aprobación del Código Notarial, Ley N°7764 no confirió audiencia a las instituciones para las que laboran -instituciones autónomas-, por lo que se infringió el artículo 190 de la Constitución Política y la autonomía administrativa consagrada en el artículo 188 de la Carta Fundamental. El artículo 190 de la Constitución proclama el principio constitucional de independencia de que gozan las instituciones autónomas, de tal manera que en aquellos proyectos de ley relativos al ámbito de competencia de esas instituciones, el Poder Legislativo debe hacer la consulta correspondiente conforme lo señala ese numeral. Tal y como afirma el Órgano Asesor de la Sala, lo regulado en las normas impugnadas no afecta lo relativo a la constitución o estructura orgánica de las entidades bancarias o del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, o a su propio ámbito de competencia legal, ni mucho menos con sus funciones esenciales de colaborar en la ejecución de la política monetaria, cambiaria, crediticia y bancaria, en el caso de los Bancos y de la política de vivienda de la República. En el tanto el proyecto de ley trate o se refiera a las leyes constitutivas u orgánicas de los entes o bien a la materia objeto de la competencia legal de la institución o entidad pública que tiene dicha autonomía administrativa, debe cumplirse el precepto constitucional de dar audiencia previa a la entidad para que emita su opinión. Como las normas impugnadas no se refieren a las materias señaladas, ninguna infracción a las normas constitucionales citadas se ha producido, por lo que en cuanto a este extremo procede desestimar la acción.” (Sentencia 1633-93, de las 14:03 horas de 13 de abril de 1993)

A partir de lo expuesto, se infieren dos consecuencias importantes. Por una parte, que sólo la institución autónoma afectada por la omisión en el trámite legislativo es la que se encuentra legitimada para accionar, conforme lo ha resuelto en otras oportunidades esta Sala:

“En relación con la consulta obligada a la Caja Costarricense de Seguro Social, la Ley que rige esta Jurisdicción faculta para promover acción de inconstitucionalidad contra las normas que tengan efectos negativos en derechos fundamentales propios de los accionantes, y en el caso en estudio, el que se haya o no realizado la consulta a la Caja no afecta en forma directa sus derechos a los promoventes de esta acción, por cuanto los afectados directos del alegado vicio de procedimiento no lo constituyen los trabajadores en sí, sino la institución a quien se arguye que no se le consultó, esto es propiamente la Caja Costarricense del Seguro Social, a la que constitucionalmente le corresponde la administración de los seguros sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Constitución Política; en consecuencia, únicamente dicha institución autónoma podrá plantear legítimamente dicha inconstitucionalidad ante esta Sala; razón por la que, no encontrándose los promoventes legitimados para accionar en este extremo, la acción debe ser rechazada de plano de acuerdo con lo dicho en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley que rige esta Jurisdicción” (Sentencia 3063-95 de las 15,30 hrs. del 13-06-95)” (Sentencia N° 2019- 16766 de las 9:20 horas del 4 de setiembre de 2019).

Así las cosas, no puede arrogarse el Banco Popular y de Desarrollo Comunal la representación de esas entidades bancarias e invocar la defensa de su autonomía, sin autorización alguna para accionar en su nombre, ya que se trata de un aspecto atinente únicamente a cada una de esas instituciones. De manera que, tal alegato es improcedente en los términos señalados.

VIII.—Sobre las vulneraciones de fondo del artículo 44 ter, alegadas por la parte accionante.

Señala el gestionante, que el párrafo segundo, del artículo 44 ter, impugnado, impone una restricción comercial que deja por fuera del mercado a las personas que desean obtener un crédito y quieren en forma voluntaria pagar sus obligaciones sin tener que desplazarse a la entidad financiera, pues confunde el concepto de embargo judicial del Código de Trabajo, con el pago de créditos por medios tecnológicos, ya que le impide al trabajador pactar un pago automático de su deuda utilizando para ello una cuenta bancaria, confundiendo el salario con la cuenta de ahorro o con la cuenta corriente, ya que la cuenta a la vista es propiedad de la persona ahorrante y no del banco, por lo que tiene plena disposición en cuanto a su uso, el legítimo dueño, o sea su ahorrante. Aduce que ello produce una discriminación odiosa por su condición financiera. Refiere que, desde la vigencia del articulo 44 ter impugnado, los acreedores tienen un límite, o mínimo impuesto por esta ley, aplicable solamente para el caso de los asalariados en el otorgamiento del crédito, con una medida abiertamente discriminatoria, en razón del ingreso o salario de la persona asalariada, pues dejó fuera de la posibilidad de financiamiento, a todas las personas que tienen un ingreso mínimo igual o menor al salario inembargable para efectos judiciales en un proceso judicial. También indica el accionante que la sanción impuesta en el tercer párrafo es desproporcionada e irrazonable. Refiere que, por la forma en que está redactado el tercer párrafo, del artículo 44 ter, una gran cantidad de personas quedarían excluidas de recibir un crédito, o de poder realizar un arreglo de pago en sus operaciones financieras, comprometiendo no solo la situación financiera de sus hogares, sino también generando presión sobre los indicadores de los intermediarios, en particular, de aquellos cuya vocación es atender a los sectores de bajos ingresos como el Banco Popular. En relación con este último alegato del accionante, en el que aduce que la sanción es irrazonable y desproporcionada, debe advertirse previamente, que el gestionante fundamentó el argumento del acceso al crédito de esa población, pero no la acusada desproporcionalidad o irrazonabilidad de la sanción per se, tal como lo ha señalado este Tribunal:

“Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de “razonabilidad” sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya “irrazonabilidad” sea evidente y manifiesta” (sentencia No. 1999-5236 de las 14:00 horas del 7 de julio de 1999, reiterada en la sentencia No. 2016-14392 de las 9:05 horas del 5 de octubre de 2016 y 2019-6935 de las 11:20 horas del 24 de abril de 2019)”.

Por consiguiente, sobre ese extremo, esta sentencia se emitirá únicamente en relación con la fundamentación expuesta por el accionante. A los efectos de resolución, el párrafo segundo, de la norma impugnada dispone:

“Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero.

… No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria…”.

De la lectura de la norma se desprende, claramente, que el legislador quiso proteger al trabajador asegurándole un salario mínimo intangible, liberando de deducciones ese núcleo, excepto por motivos de pensión alimentaria. Ahora bien, la existencia de un salario mínimo legal está dispuesto en la propia Constitución Política. El artículo 57, establece que:

“Todo trabajador tendrá derecho a un salario mínimo, de fijación periódica por jornada normal, que le procure bienestar y existencia digna. El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia. Todo lo relativo a fijación de salarios mínimos estará a cargo del organismo técnico que la ley determine”.

Es decir, constitucionalmente se garantiza al trabajador un mínimo vital que, como contraprestación de su trabajo, procure su bienestar y una existencia digna. Lo anterior, por cuanto de esa contraprestación depende su manutención y la de su familia. Así lo ha reconocido este Tribunal; por ejemplo, en la Sentencia N° 2000-7563 de las 10:40 horas del 25 de agosto de 2000, cuando señaló lo siguiente:

“UNICO.- El recurrente, en representación de los intereses de la Cooperativa de Servidores Públicos, R.L., entidad que realiza actividades en el mercado financiero a través del otorgamiento de créditos, expone su inconformidad con la decisión tomada por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, en el sentido de no aplicar deducciones en el salario de sus trabajadores sobre el monto neto que resulte menor al sueldo mínimo fijado por ley. Con dicha medida (que es de carácter general y aplicable a partir de su adopción, por lo que no se produce lesión alguna a los principios de igualdad e irretroactividad), la Administración procura, como una sana medida de protección a los intereses del empleado y el núcleo familiar que de él depende, que el trabajador autorice las deducciones que a bien tenga según las posibilidades de su ingreso, siempre que reciba al menos lo que la ley ha fijado como el monto mínimo con el que se pueden satisfacer las necesidades básicas de manutención. Como bien aduce en su defensa la autoridad recurrida, tal medida no implica intervenir en forma alguna sobre las relaciones contractuales que sus trabajadores puedan concertar con determinadas entidades financieras, ni propicia la desafiliación o incumplimiento de sus obligaciones crediticias asumidas frente a esa clase de entidades. El mecanismo de la deducción salarial es una facilidad que implementa el patrono, cuya organización está dentro de sus potestades administrativas. En el caso concreto, estima la Sala que la medida adoptada tiende a efectivizar los principios que se han consagrado constitucionalmente en materia de derecho al trabajo y al salario mínimo, toda vez que resulta acorde a esos postulados la protección de un ingreso básico para que el trabajador pueda satisfacer sus necesidades elementales y las de sus dependientes. Ahora bien, la directriz en cuestión no implica en modo alguno un impedimento para que los empleados adquieran los compromisos económicos que deseen y bajo las condiciones que estimen adecuadas a sus intereses. Es decir, la deducción en planilla es sólo un mecanismo para el pago, que no altera en nada las condiciones contractuales que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente de responsabilidad frente a la entidad financiera que percibe la transferencia por concepto de la deducción, de manera que el no aplicarla no releva en modo alguno al deudor de las obligaciones contractuales que pueda haber adquirido, como pretende sugerirlo con su razonamiento la parte recurrente. El hecho de que no se aplique por cualquier circunstancia una determinada deducción, no incide sobre los términos de responsabilidad contractual que puedan obligar al trabajador, quien puede disponer como a bien tenga de su salario una vez que lo ha recibido, como lo ha hecho ver la autoridad recurrida. En este sentido, si el amparado alega que ciertos deudores no han honrado sus obligaciones bajo las condiciones acordadas a raíz de la directriz implementada por el INCOP, se trata de un conflicto en el que no media lesión alguna a los derechos fundamentales protegidos por la Constitución Política, que es el ámbito competencial atribuido a esta Sala. En razón de esto último, encuentra este Tribunal que la inconformidad planteada se circunscribe a un asunto de mera legalidad, que deberá dilucidarse en las vías ordinarias correspondientes, y sobre lo cual no prejuzga en nada lo resuelto en esta sede judicial”.

Aunado a lo anterior, nuestro país, mediante Ley N° 2561, aprobó el Convenio N° 95, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Protección del Salario, el cual dispone, en el artículo 10, lo siguiente:

“1.  El salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional.

2.   El salario deberá estar protegido contra su embargo o cesión en la proporción que se considere necesaria para garantizar el mantenimiento del trabajador y de su familia”.

Ahora bien, en relación con las pautas para fijar la proporción de ese salario al que alude el punto 2 de la norma supra citada, como mera pauta de orientación, resulta conveniente citar lo dispuesto en el “Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo 91 Reunión 2033”, que dice:

“2. Embargo y cesión del salario.

272. Cuando los trabajadores contraen deudas, una parte de sus salarios puede ser retenida por el empleador en ejecución de una decisión judicial, denominada también embargo, u orden de retención. Por su parte, los trabajadores pueden convenir con la autoridad judicial o administrativa competente un arreglo o cesión voluntarios, en virtud del cual parte de los salarios se abonan directamente al acreedor en pago de la deuda. Al mismo tiempo, la legislación nacional de la mayoría de los países protege la remuneración como principal fuente de ingresos de los trabajadores y establece que una parte de los salarios no podrá estar sujeta a embargo o cesión y que, teóricamente, debería permitir la satisfacción de las necesidades básicas de los trabajadores y sus familias. Sin embargo, la medida de esa protección depende de la naturaleza de la deuda, dado que no todos los tipos de deuda están sujetos a la limitación relativa a la parte inembargable de los salarios. El artículo 10 del Convenio establece dos principios fundamentales; en primer lugar, el salario no podrá embargarse o cederse sino en la forma y dentro de los límites fijados por la legislación nacional y, en segundo lugar, el embargo o cesión deberá mantenerse en los límites necesarios para garantizar un nivel de vida digno para el trabajador y su familia, aunque las condiciones precisas y los límites a este respecto se dejan a la determinación de las autoridades nacionales…274... la cesión de salarios parece ser posible en virtud de una disposición legislativa que si bien exige que el salario se pague directamente a un trabajador autoriza una excepción en caso de que «el trabajador interesado acepte un procedimiento diferente». Aunque la cesión se trata separadamente en el artículo 10, también tuvo influencia en las discusiones relativas al artículo 5 sobre el pago directo del salario…281. En algunos países, la legislación prohíbe expresamente la cesión o transferencia del salario, total o parcial a terceros cualquiera sea el motivo. Este es el caso, por ejemplo, en Argentina, Colombia, México, Panamá y Venezuela. En otros países, como Bolivia, Ecuador, Nicaragua y Paraguay, la legislación nacional no contiene ninguna disposición específica relativa a la protección del salario respecto de la cesión. 282. En la mayoría de los países, se declara que una proporción mínima fija del salario no podrá ser objeto de embargo o de cesión, en el entendimiento de que en todos los casos se deberá autorizar a los trabajadores a conservar una determinada cantidad en efectivo para su subsistencia y la de sus dependientes. En la práctica, existen varios métodos para determinar la cuantía mínima que no podrá embargarse o cederse…294. Las disposiciones del Convenio y de la Recomendación examinadas anteriormente tienen la finalidad de proteger el derecho de los trabajadores a recibir íntegramente su salario y, en ese carácter, llegan a la verdadera esencia de las normas relativas a la protección del salario. Los descuentos de los salarios se autorizan a menudo a diversos efectos, tales como el pago del impuesto sobre la renta, las contribuciones de seguridad social y las cotizaciones sindicales, así como para el pago de deudas personales y el cumplimiento de las obligaciones de manutención. Actualmente, se advierte una tendencia al aumento de los descuentos autorizados, de la que resulta la necesidad cada vez mayor de contar con normas adecuadas para proteger los ingresos de los trabajadores de descuentos que superen niveles socialmente aceptables…296… deberán fijarse límites a todos los descuentos autorizados. En virtud de lo dispuesto en el Convenio, los Estados Miembros están facultados para adoptar el sistema de limitación que consideren apropiado, tales como establecer una cuantía fija, un porcentaje del salario del trabajador o utilizar el salario mínimo como referencia. No obstante, al fijar los límites respectivos; deberán orientarse por dos objetivos interrelacionados: en primer lugar, como se sugiere en el párrafo 1 de la Recomendación, en todos los casos, la cuantía neta del salario recibido por el trabajador deberá ser suficiente para proporcionar ingresos que garanticen un nivel de vida digno para los trabajadores y sus familias; en segundo lugar, dicha remuneración neta no deberá ser disminuida mediante descuentos que hagan perder todo sentido al principio consagrado en el artículo 6 del Convenio relativo a la libertad del trabajador de disponer de su salario. En consecuencia, la Comisión estima que, además de fijar límites específicos para cada tipo de descuento, es importante que se establezca un límite máximo general más allá del cual no podrán efectuarse reducciones salariales, a fin de proteger los ingresos de los trabajadores cuando se efectúen diversos descuentos”.

Así las cosas, dentro ese margen de discrecionalidad que corresponde a cada país, no resulta inconstitucional que el legislador fije un salario mínimo del trabajador que no sea objeto de deducciones por planilla, precisamente a los efectos de garantizarle un nivel de vida digno para este y su familia. En esta oportunidad, el legislador lo fijó tomando como base el “salario mínimo intangible e inembargable”, al que se refiere el artículo 172 de la Ley N° 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943”.

Por su parte, el ordinal 172, del Código de Trabajo, referido por la norma impugnada, que

ya estaba vigente, indica:

“ARTICULO 172.-

Son inembargables los salarios que no excedan del que resultare ser el menor salario mensual establecido en el decreto de salarios mínimos, vigente al decretarse el embargo. Si el salario menor dicho fuere indicado por jornada ordinaria, se multiplicará su monto por veintiséis para obtener el salario mensual. Los salarios que excedan de ese límite son embargables hasta en una octava parte de la porción que llegue hasta tres veces aquella cantidad y en una cuarta del resto.

Sin embargo, todo salario será embargable hasta en un cincuenta por ciento como pensión alimenticia.

Por salario se entenderá la suma líquida que corresponda a quien lo devengue una vez deducidas las cuotas obligatorias que le correspondan pagar por ley al trabajador. Para los efectos de este artículo las dietas se consideran salario.

Aunque se tratare de causas diferentes, no podrá embargarse respecto a un mismo sueldo sino únicamente la parte que fuere embargable conforme a las presentes disposiciones.

En caso de simulación de embargo se podrá demostrar la misma en incidente creado al efecto dentro del juicio en que aduzca u oponga dicho embargo. Al efecto los tribunales apreciarán la prueba en conciencia sin sujeción a las reglas comunes sobre el particular. Si se comprobare la simulación se revocará el embargo debiendo devolver el embargante las sumas recibidas”.

Sobre este artículo 172, del Código de Trabajo, este Tribunal, en Sentencia N° 2005- 14296 de las 14:55 horas del 19 de octubre de 2005, señaló lo siguiente:

“VI.- Sobre el fondo. Del principio de la inembargabilidad del salario para asegurar la manutención básica del trabajador y su familia.- Cuestiona el accionante el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo en cuanto establece la inembargabilidad del salario mínimo, porque no da un trato diferente según las distintas categorías de asalariados, lo que lesiona el principio de igualdad constitucional en relación con lo dispuesto en el artículo 57 de la Constitución Política. Como dice bien el órgano asesor en su informe, el artículo 172 del Código de Trabajo debe entenderse de manera integral, pues regula diversas situaciones en relación con la embargabilidad del salario: el primer párrafo que es el que se cuestiona, establece la inembargabilidad del salario mínimo. El párrafo segundo prevé la proporción a embargar cuanto el salario supera el mínimo. El párrafo tercero fija la proporción en que son embargables los salarios por obligaciones alimenticias. Los párrafos siguientes aclaran qué debe entenderse por salario y regulan situaciones especiales referentes a qué debe embargarse y cómo debe procederse en caso de simulación. De lo expuesto se constata que, como primer supuesto, el Legislador excluye la posibilidad del embargo sobre el salario mínimo. Para establecer las distintas cantidades embargables, parte el Legislador de los montos salariales que perciben los trabajadores como contraprestación por su trabajo, y no atiende otros factores tales como las distintas categorías laborales, que es lo que reclama el accionante. Sobre la elección de los criterios para fijar los porcentajes del salario a embargar estima este Tribunal que ello es resultado del ejercicio de la potestad legislativa que deriva del artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política. En efecto, es consecuencia de la política legislativa el trato que deba darse en materia de embargos a los distintos salarios; siendo que resulta plenamente válido que el Legislador excluya de la posibilidad del embargo el salario   mínimo decretado. Resulta también válido y necesario que el Legislador regule los límites del embargo al salario, especialmente cuando éste supera el salario mínimo pues lo que hace es dar un tratamiento distinto para aquellos salarios que superan los topes establecidos en ese mismo artículo, con lo que se descarta la alegada violación al principio de igualdad en relación con el artículo 57 constitucional invocados”.

Por otro lado, el Código de Trabajo también establece, en el artículo 174, lo siguiente:

“ARTICULO 174.-

Los salarios sólo podrán cederse, venderse o gravarse a favor de terceras personas, en la proporción en que sean embargables.

Quedan a salvo las operaciones legales que se hagan con las cooperativas o con las instituciones de crédito legalmente constituidas, que se rijan por los mismos principios de aquéllas”.

Ahora bien, es importante advertir, de previo, que la norma impugnada está titulada “Derecho del trabajador consumidor financiero”, lo que permite deducir, que su contenido está relacionado únicamente con el trabajador y en su condición de “consumidor financiero”. Es decir, aquel trabajador consumidor que tiene nexos con las entidades financieras, al celebrar distintas operaciones y contratos dentro del marco del derecho mercantil, para la satisfacción de sus necesidades financieras. Y de acuerdo con tal propósito, no está destinada a regular otro tipo de deducciones. Por otro lado, sus párrafos están concatenados a la misma materia. De ahí que el párrafo segundo impugnado no puede leerse fuera del contexto del resto de su contenido:

Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero.

Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.

No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.

Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”.

Así las cosas, la lectura que da este Tribunal a esta disposición, es que las deducciones a las que se refiere el segundo párrafo, son únicamente aquellas solicitadas en el primer párrafo por el trabajador a su patrono, en virtud del pago de sus créditos.

Lo anterior es conteste con la reciente reforma realizada por la Asamblea Legislativa a este artículo en particular, mediante Ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, que entró en vigencia el 18 de noviembre pasado, con esta redacción:

“Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero.

Los trabajadores tienen derecho a solicitar al patrono la deducción de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre que exista acuerdo de voluntades entre el trabajador y la entidad acreedora, hasta el límite inembargable.

Los patronos no podrán discriminar ni dejar de aplicar las deducciones al salario de las cuotas debidamente autorizadas previamente por el trabajador, para el pago de las operaciones financieras de crédito, voluntariamente contraídas por este o para el pago de su afiliación a organizaciones de base asociativa social cuyo fin no es el lucro, respetando el derecho y la libertad de contratación y de asociación del trabajador.

El trabajador demostrará a los oferentes de crédito, para determinar la viabilidad del crédito, su capacidad de pago, no solo con sus ingresos salariales brutos sino además sus otras fuentes que le permitan demostrar su capacidad de endeudamiento. El oferente de crédito no podrá limitar los medios probatorios para valorar la capacidad de pago del trabajador”.

Ahora bien, refiere el accionante, que uno de los efectos producidos por esta disposición conllevó a que las personas que reciben únicamente ese salario mínimo, no sean objeto de crédito y que con ello se produjo un trato discriminatorio.

La mera lectura de los párrafos primero y segundo de la norma impugnada, ciertamente establecen una prohibición para el patrono de realizar deducciones al salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible. Empero, la norma no establece una prohibición para que el trabajador que únicamente recibe de ingresos el salario mínimo, obtenga créditos, cuyas cuotas sean pagadas directamente por este, tal como lo dijo este Tribunal en la Sentencia supra citada:

“…El mecanismo de la deducción salarial es una facilidad que implementa el patrono, cuya organización está dentro de sus potestades administrativas… Ahora bien, la directriz en cuestión no implica en modo alguno un impedimento para que los empleados adquieran los compromisos económicos que deseen y bajo las condiciones que estimen adecuadas a sus intereses. Es decir, la deducción en planilla es sólo un mecanismo para el pago, que no altera en nada las condiciones contractuales que sustentan la misma, ni tampoco es la fuente de responsabilidad frente a la entidad financiera que percibe la transferencia por concepto de la deducción, de manera que el no aplicarla no releva en modo alguno al deudor de las obligaciones contractuales que pueda haber adquirido, como pretende sugerirlo con su razonamiento la parte recurrente. El hecho de que no se aplique por cualquier circunstancia una determinada deducción, no incide sobre los términos de responsabilidad contractual que puedan obligar al trabajador, quien puede disponer como a bien tenga de su salario una vez que lo ha recibido...” (Sentencia N° 2000-7563 de las 10:40 horas del 25 de agosto de 2000).

De este modo, no se considera que de los dos primeros párrafos del ordinal en cuestión, exista tal limitación comercial, ni que lo ahí dispuesto constituya un trato discriminatorio para ese trabajador, toda vez que lo pretendido por el legislador no es excluirlo como sujeto de crédito, sino asegurarle al trabajador que reciba ese mínimo salarial y que sea este, conforme a sus necesidades de primer orden, el que disponga libremente de su salario y asuma las consecuencias de sus obligaciones crediticias, precisamente atendiendo a su situación particular y diferenciada de aquel que obtiene mayores ingresos.

No obstante lo anterior, este Tribunal estima que, el último párrafo de esta disposición, sí tuvo como efecto inmediato el que las entidades crediticias no asumieran el riesgo de conceder créditos a las personas cuyos ingresos no superan ese mínimo intangible e inembargable, para no exponerse a la sanción ahí dispuesta; y, de ese modo, efectivamente ese sector trabajador quedó excluido como sujeto de crédito. Veamos ese párrafo:

“…Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero.

…Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”.

Debe señalarse, que la sanción ahí dispuesta no es para quien deduzca de la planilla del trabajador un monto que merme el salario mínimo, como lo indica la Procuraduría General de la República, sino para quien “otorgue” el crédito que lo afecte. De este modo, aún cuando el Presidente de la Asamblea Legislativa, al contestar la audiencia conferida por este Tribunal, señaló que no se estaba modificando en lo absoluto ninguna ley que tenga efectos directos en el acceso a los créditos, e indicó que la norma cuestionada se refiere a las deducciones que se efectúan en el salario de los trabajadores, producto de obligaciones crediticias, no sobre la forma de determinar la capacidad de pago de los mismos, ya que el legislador, en el marco de la protección al consumidor, consideró necesario aprobar normativa para su protección, en su calidad de consumidor financiero; lo cierto es que, dada la redacción de la norma impugnada y la sanción ahí dispuesta, tuvo ese efecto pernicioso.

Ello quedó debidamente demostrado en el expediente. Por ejemplo, en el banco accionante, estos son los clientes deudores con ingreso líquido menor a ¢197.760.73, según sector.

Sector

Cantidad de deudores

Saldo del Crédito   (millones de colones)

Público

4727

¢ 54.428.9

Privado

16867

¢152.279.8

No especificado

7744

¢367.320

Total

29338

¢574.028.7

 

Estas personas, por ejemplo, a pesar de la situación por la que atraviesa el país producto de la pandemia, no podrían negociar con las entidades crediticias nuevos arreglos de pago o financiamientos. Ello, por cuanto el monto de la sanción a la que se expondrían las entidades financieras es importante. Nótese que la infracción para la entidad crediticia es calificada como muy grave, y de acuerdo con el inciso a) del artículo 155, de la Ley N° 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995, corresponde el pago de una multa del uno por ciento (1%) al dos por ciento (2%) de su patrimonio contable vigente al momento en que se determina la existencia de la infracción. El presidente de la Asociación pro derechos de consumidores, contribuyentes, asegurados, administrados y propietarios (APRODECAP), señaló, a los efectos de referirse a esa sanción que, si se considera el monto del patrimonio del banco accionante, según los estados financieros auditados al 31 de diciembre de 2019, la sanción pecuniaria, rondaría en las siguientes cifras:

Patrimonio del Banco                                 ¢ 715,242,764,732.00

1 %                                                                    7,152,427,647.32

2%                                                                ¢ 14,304,855,294.64

Ello denota claramente un efecto bastante claro y disuasor de la norma para que las entidades crediticias accedan a conceder créditos a las personas cuyos ingresos implicaría afectar el salario mínimo intocable. Y tal consecuencia, considera este Tribunal violenta los derechos constitucionales de ese sector de la población, el cual quedaría excluido como sujeto de crédito, condición que ha sido tutelada por esta jurisdicción, por ejemplo, al referirse al derecho al olvido, por acarrear gravísimas consecuencias para la vida, libertad y dignidad de ese trabajador (véase Sentencia N° 2013-12013 de las 16:15 horas del 10 de setiembre de 2013). En consecuencia, el efecto final de esa norma, ciertamente constituye una limitación comercial para uno de los sectores más vulnerables de la población. En la reciente reforma legislativa supra citada, los legisladores optaron por eliminar la sanción en cuestión y modificar la redacción de la norma, a los efectos de rectificar las interpretaciones y efectos dados. Así lo expresó el Diputado Villalta Florez-Estrada en la discusión del expediente legislativo N° 22.109, que dio origen a la reciente reforma mediante Ley N° 9918:

“Esta moción lo que busca es una mejor redacción de este artículo 44 ter, yo he votado el texto sustitutivo que acabamos de aprobar, me parece que afina la redacción, mejora la redacción de los artículos 44 bis y 44 ter que fueron adicionados a la ley de usura en una discusión que dimos en el último día en donde se dictaminó el proyecto que no formaban parte del texto original.

Que fueron adicionados no dudo yo con muy buenas intenciones pero que han generado un efecto contraproducente, que ha perjudicado, por ejemplo, a asociaciones sociales, a asociaciones solidaristas, cooperativas que dan créditos a sus asociados y que han visto dificultada la posibilidad de dar créditos.

Igualmente, creo que se puede redactar mejor el tema del salario inembargable, porque se ha generado una gran confusión en este tema.

El salario mínimo inembargable -y esto quiero dejarlo claro de una vez- es una norma que está en el Código de Trabajo, artículo 172, que no se deroga con este proyecto de ley, porque no se está reformando el artículo 172 del Código de Trabajo.

Lo que se está modificando es las obligaciones que se le imponen a las entidades que otorgan créditos y los requisitos que se ponen, que han sido una traba para el acceso al crédito. Pero no se está —y esto quiero reiterarlo— no se está derogando o modificando la obligación de respetar ese salario mínimo inembargable, que no se debe embargar porque es un ingreso vital de las familias.

¿Qué es lo que busca esta moción? Se ha generado una terrible confusión, a partir de la aprobación de esta ley, pero no tanto por lo que dice la ley, sino por interpretaciones que han hecho algunas entidades.

Y una de esas confusiones es que meten en el mismo saco las cuotas de los créditos que se les deducen a las personas trabajadoras de su planilla, de su salario y otro tipo de contribuciones o cuotas, por ejemplo de membresía de organizaciones sociales, la cuota sindical que los trabajadores afiliados a un sindicato automáticamente se les descuenta del salario, cuando se afilien a un sindicato, o la contribución a la cooperativa de ahorro y crédito, la asociación solidaristas, y han empezado las instituciones a aplicarles el monto inembargable a estas cuotas sociales que tienen una naturaleza totalmente diferente, que nunca fue el espíritu de la ley limitar o restringir que los trabajadores, en ejercicio de su derecho de asociación, puedan aportar sus cuotas y deducirlas del salario a sus organizaciones sociales.

Y hemos visto en todos esos casos donde le dicen, por ejemplo, a la asociación solidarista o al sindicato al que está afiliada la persona trabajadora, le dicen en la institución: no, mire, no le puedo descontar la cuota de membresía, la cuota de afiliación, porque está fuera del límite embargable, porque hay unos créditos que esa persona contrajo y que entonces ya esa cuota de afiliación superaría ese monto inembargable.

Ese nunca fue el espíritu y yo quiero que aquí los proponentes lo aclaren, tanto los proponentes del proyecto original como el diputado proponente de la moción que se aprobó el último día. Ese nunca fue el espíritu del proyecto de ley y estas mociones, limitar el derecho de los trabajadores a que se deduzcan esas cuotas de las organizaciones sociales a las que forman parte.

Ahí hubo una confusión, se ha hecho un enredo, un enredo que viene de la aplicación de la ley, no de lo que este Poder Legislativo aprobó. Y por eso, me parece importante aclarar este punto con la redacción que estamos proponiendo para el artículo 44 ter (énfasis agregado)”.

Corolario de lo anterior, el tercer párrafo, del artículo 44 ter, reformado mediante la Ley N° 9859, es inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia, toda vez que estos implicaron una restricción comercial irrazonable para el sector de trabajadores consumidores financieros que percibe el salario mínimo o que se encuentre en la cuota de inembargabilidad señalada por el artículo 172, del Código de Trabajo, ya que no pudieron ser considerados sujetos de crédito. La anterior declaratoria, se hace de este modo por la reciente reforma realizada por la Asamblea Legislativa al tercer párrafo, del artículo 44 ter, mediante Ley N° 9918 del 11 de noviembre de 2020, que entró en vigencia el 18 de noviembre pasado, con lo que reconoce la Sala que si bien la norma fue reformada por la Asamblea Legislativa, para corregir los problemas prácticos que había producido la interpretación de esa norma, la declaratoria de inconstitucionalidad es porque tuvo efectos jurídicos concretos en el tiempo y el espacio, y lo procedente es declarar la inconstitucionalidad de esos posibles efectos que pudo tener.

IX.—Conclusión. Con base en las anteriores consideraciones, lo procedente es declarar parcialmente con lugar la acción y anular, por inconstitucional, el párrafo tercero, del artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley Nº 9859, denominada “Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”, por los efectos que produjo durante su vigencia, toda vez que estos implicaron una restricción comercial irrazonable para el sector de trabajadores consumidores financieros que percibe bajos ingresos, ya que no pudieron ser considerados sujetos de crédito, lo que violenta los artículos 33, 46 y 50, de la Constitución Política. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de emisión de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.

X.—RAZONES DIFERENTES Y ADICIONALES DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ.

Además de las razones que se dan en la sentencia para llegar a la conclusión de que no hay vicios de procedimiento en relación con la no publicación del texto sustitutivo, considero que el Reglamento de la Asamblea Legislativa sólo exige la publicación del proyecto de ley, no de las mociones o textos sustitutivos que se aprueban en las diversas instancias parlamentarias (véanse los artículos 115 al 117, 121 y 130 del Reglamento de la Asamblea Legislativa). Más aún, sólo se publican los dictámenes del proyecto de ley si la comisión dictaminadora así lo acuerda (véanse los artículos 83 y 131 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), lo que confirma que, salvo que así lo autorice una norma expresa del Estatuto Parlamentario, la aprobación de mociones ni de textos sustitutivos deben de publicarse en el diario oficial La Gaceta. Una razón adicional para seguir dentro de esta línea argumentativa es que, vistas las cosas desde otro prisma, resulta ociosa la publicación de los textos sustitutivos que se aprueban en el seno de los órganos parlamentarios, por la elemental razón de que ello sólo tendría sentido cuando se introduzcan conceptos o regulaciones novedosas en éstos, acción que prohíbe el Derecho de la Constitución -por violación al principio de conexidad-, o cuando así lo acuerde el órgano parlamentario con un fin específico o necesario para el trabajo parlamentario. Por otra parte, la Sala ha admitido que no siempre, la falta de publicación, en un determinado momento procesal, constituye un vicio invalidante del procedimiento legislativo. Al respecto indicó: “La Sala no estima que esta circunstancia lesione el principio de publicidad, típico del procedimiento legislativo: este principio, en primer lugar, no se satisface por un acto único, como, por ejemplo, la publicación de la proposición, sino que se realiza en las diferentes fases del procedimiento, y en la propia publicidad a que están sometidos los trabajos de los órganos legislativos. Además, observa el tribunal que ya admitida la proposición (en el caso sobre el que versa esta opinión), y rendido el dictamen de la Comisión a que se refiere el inciso 3) del artículo 195, éste se publicó, como se estilaba. Por consiguiente, arriba la Sala a la conclusión de que la falta de publicación de la proposición de reforma constitucional de que aquí se trata, no configura un vicio que invalide el procedimiento”. (Véase el Voto N° 11560-2001).

A mayor abundamiento, hay que tener presente que el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario no se agota en la publicación del proyecto de ley, sino que va mucho más allá, toda vez que la Asamblea Legislativa, como órgano plural y democrático, en todas sus etapas, se encuentra sometida a él. Acorde con lo anterior, la Constitución Política, en su numeral 117, señala que las sesiones de la Asamblea Legislativa son públicas, salvo que por razones muy calificadas y de conveniencia general se acuerden que sean secretas por votación no menor de dos tercios de los diputados presentes. Esta publicidad del trabajo parlamentario no sólo está referido al derecho que tienen los habitantes de la República de asistir a las barras de la Asamblea Legislativa, las cuales sólo pueden ser despejadas por el presidente de la Asamblea Legislativa cuando por sus signos de aprobación o de improbación -gritos, silbidos, golpes o cualquier otra demostración desordenada- se interrumpa la labor de la Asamblea (véase el artículo 27, inciso 12 del Reglamento de la Asamblea Legislativa) -igual ocurre en el caso de las Comisiones Permanentes con Potestad Legislativa Plena, donde sus presidentes también cuentan con esta atribución (véase el artículo 56, inciso j del Reglamento de la Asamblea Legislativa)-, sino también al derecho que tienen los medios de comunicación colectiva de informar sobre el trabajo parlamentario por diversos canales –radio, televisión, Internet, prensa escrita, etc.-; e, incluso, el interés de los partidos políticos con representación parlamentaria y los (as) diputados (as) a que sus intervenciones –orales, escritas o de otra índole- se difundan por todos los medios, con lo que se cumple un doble propósito, por una parte, con el control ciudadano sobre la actividad que despliega los miembros del Parlamento, crucial en todo sistema democrático, y con la rendición de cuentas, en este caso de forma inmediata, de los diputados a la ciudadanía, por el otro. Así las cosas, el acto de publicación del proyecto de ley es una de tantas manifestaciones que tiene el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario.

Por otra parte, al exigirse la publicación de los textos sustitutivos se atenta contra una de las características esenciales del Derecho parlamentario: su ductibilidad o flexibilidad, lo que incide negativamente en el trabajo parlamentario y, en algunos casos, puede llegar a abortar los acuerdos políticos que se concertan. E, incluso, va en contra de la finalidad del Derecho parlamentario. Como es bien sabido, la finalidad de este Derecho es permitirle al Parlamento ejercer sus atribuciones (legislativa, autonormativa, el control político, integrativa, jurisdiccional y administrativa), en especial: ser el cauce a través del cual la Asamblea Legislativa adopta en forma oportuna, democrática y soberana y en estricto apego del principio de pluralismo político, las decisiones políticas fundamentales, las que se traduce en los actos parlamentarios finales, sean éstos un decreto legislativo o un acuerdo legislativo. No debe perderse de vista que, por la dinámica parlamentaria, los acuerdos políticos en el seno del Parlamento gozan de una constante precariedad hasta tanto no se materialicen, no sólo porque hay un momento oportuno y específico para su concretización, sino a causa de la permanente tensión en que se encuentran los actores políticos debido a la gran cantidad de variables políticas que manejan en un mismo momento, lo que significa que, entre más prolongando sea el tiempo para concretizar el acuerdo político, mayores son las posibilidades de que se rompa. De ahí la necesidad de su ejecución oportuna y, en algunos casos inmediata, ya que la realidad política varía constantemente y puede dar al traste con lo pactado. Por tal motivo, cuando se le obliga a la Asamblea Legislativa, so pretexto de observar el principio de publicidad en el procedimiento parlamentario, la publicación de los textos sustitutivos o mociones en el diario oficial La Gaceta, lo que implica un atraso importante en la adopción de la decisión política dado el tiempo que se demora para ello, se atenta contra la naturaleza misma del órgano parlamentario y su dinámica, contra una de las características y finalidad del Derecho parlamentario, todo lo cual resulta un despropósito en un órgano esencialmente político –hay quienes sostienen que el funcionamiento de la Cámara es un reflejo de la continuación de la contienda electoral en un plano diferente-, como es la Asamblea Legislativa.

Tema de gran calado que se plantea en esta cuestión -a propósito de la alegada violación del principio de razonabilidad técnica-, es si es posible ejercer una especie de control de discrecionalidad sobre la actividad legislativa o parlamentaria. Como es bien sabido, el control de discrecionalidad es una técnica que surge para verificar si la actividad de la Administración Pública se ajusta o no a las reglas unívoca de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica y conveniencia. Ergo, el ejercicio de las potestades discrecionales está sujetas a los principios generales del Derecho, y al control de los hechos determinantes y los conceptos jurídicos indeterminados, así como los elementos reglados del acto administrativo, por parte del Juez de lo contencioso-administrativo. Es evidente, y hasta donde yo recuerdo en ninguna parte del mundo se ha llegado a este exabrupto, que se aplique este control a la actividad parlamentaria; este tipo de control jamás se podría ejercer sobre la actividad legislativa o parlamentaria, pues el Parlamento quedaría reducido a la mínima expresión, y se dislocaría un elemento nuclear del sistema republicano. Lo que sí es posible, es ejercer un control de constitucionalidad de la actividad parlamentaria y, por consiguiente, del acto parlamentario final, sea este un decreto o un acuerdo legislativos, por vulnerar los principios de razonabilidad y proporcionalidad cuando están vinculados a un derecho fundamental y, por consiguiente, vacía su contenido esencial. Lo anterior significa, en buen castellano, que el legislador, en el ejercicio de la potestad de legislar, la potestad autonormativa, de control político, de dirección política, etc. tiene un amplio margen de discrecionalidad, una suerte de política legislativa, por lo que puede optar por una multiplicidad de variables en el marco de un órgano plural, democrático, donde la concertación política constituye un cauce necesario, en especial cuando en un periodo constitucional o legislación, un partido político o el partido de gobierno carece de la mayoría parlamentaria. Ese margen de discrecionalidad está exento del control de constitucionalidad, toda vez que, si esto no fuese así, el Tribunal Constitucional vendría a sustituir la voluntad del Parlamento, provocando una severa dislocación al sistema democrático, en especial lesionado de manera muy significativa el principio de separación de funciones. Dicho lo anterior, el Parlamento tiene una amplia libertad para seguir un determinado criterio técnico o apartarse de él, siempre y cuando con ello no afecté el contenido esencial de un derecho fundamental y, por consiguiente, también quebrante los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, tal y como ha establecido este Tribunal en cuanto a la afectación del medio, donde ha requerido para que la Ley pase el tamiz constitucional que hayan estudios técnicos o las compensaciones respectivas que demuestren que no hay quebranto al medio ambiente. Lo anterior es aún más cierto cuando en la discusión de un proyecto de ley hay distintos criterios técnicos o éstos son contradictorios entre sí. En estos supuestos, el legislador no está vinculado a seguir un determinado criterio técnico, sino que bien puede adoptar una decisión política tomando en consideración otros elementos de juicio. En otras palabras, no es posible declarar inconstitucional una Ley porque se apartó de uno o varios criterios técnicos -esto es propio de un control sobre la actividad de la Administración Pública-, salvo cuando tal omisión conlleva la vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental.

XI.—DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta Sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción; y, en consecuencia, se anula, por inconstitucional, el párrafo tercero, del artículo 44 ter, de la Ley N° 7472, reformado por el ordinal 4, de la Ley Nº 9859, denominada “Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”, por los efectos que produjo durante su vigencia. Se rechaza de plano la acción, en cuanto a la impugnación del párrafo primero de la norma impugnada. En lo demás, se declara sin lugar la acción. El Magistrado Castillo Víquez da razones diferentes y adicionales en cuanto a la no violación del principio de publicidad. El Magistrado Rueda Leal consigna nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la alegada infracción al principio de publicidad y declara que hubo un vicio esencial en el procedimiento parlamentario y, además, consigna nota. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la Ley anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Notifíquese a todas las partes. Reséñese este pronunciamiento en el diario oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. /Fernando Castillo V., Presidente/Fernando Cruz C./Paul Rueda L./Nancy Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./Jorge Araya G./Anamari Garro V./.-

Expediente: 20-015196-0007-CO

Res. 2021011995

Nota del Magistrado Rueda Leal. En el sub examine, clarifico que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la publicidad de las reformas a un proyecto de ley durante el trámite legislativo resulta obligatoria no solo cuando se aprueba un texto sustitutivo, sino también cuando una modificación a determinadas normas de aquel o la introducción de nuevas regulaciones en el mismo vienen a afectarlo sustancialmente, merced a su impacto y trascendencia. Este requerimiento les permite a las personas opinar y ejercer control ciudadano sobre un proyecto legislativo a partir de un texto actualizado, lo que a la vez preserva la transparencia, el gobierno participativo, el control político y el debate democrático; también permite el resguardo de las garantías constitucionales -como el deber de consulta- de que gozan ciertas entidades públicas en circunstancias particulares, verbigracia, las instituciones autónomas, el Poder Judicial o el Tribunal Supremo de Elecciones. En esto consiste la ratio iuris del principio de publicidad, el cual si bien no configura un fin en sí mismo, lo cierto es que constituye un principio jurídico esencial en materia parlamentaria, merced a los propósitos que persigue.

Al respecto, la Sala, mediante sentencia n. 2020010160 de las 10:15 horas de 3 de junio de 2020, señaló:

“X.-Sobre la alegada violación al principio de publicidad y transparencia parlamentaria.

Alegan los consultantes que al momento de dictaminar el proyecto de ley en la Comisión de Asuntos Hacendarlos se aprobó una moción para mandar a publicar en La Gaceta dicho texto debido a los cambios significativos que el proyecto experimentó en dicha Comisión antes de ser dictaminado. Sin embargo, señalan que, a pesar de la moción aprobada, no se publicó el texto dictaminado, como tampoco se publicó el último texto sustitutivo aprobado por los diputados, lo cual estiman es una violación sustancial al procedimiento legislativo de acuerdo a (sic) la jurisprudencia de este Tribunal.

IV.—Sobre la publicación del proyecto de ley. A través de su jurisprudencia, la Sala ha enfatizado la importancia de la publicación de un proyecto de ley. Así, en la resolución N° 2006-009567 de las 16:10 horas de 5 de julio de 2006 se señaló:

“VI.- Del principio esencial de la publicidad en el trámite de reforma de la Constitución Política. Del precedente citado supra, en relación con el procedimiento de formación de la ley que es reforma de la Constitución que se analiza, debe entenderse que una vez que el proyecto de reforma cuenta con el informe de la comisión nombrada al efecto, éste es presentado a la Asamblea Legislativo dentro del plazo de 20 días que señala en inciso 3 del artículo 195 de la Constitución Política, y debe además observar el trámite dispuesto en el inciso 4) siguiente, según el cual:

“4) Presentado el dictamen, se procederá a su discusión por los trámites establecidos para la formación de las leyes; dicha reforma deberá aprobarse por votación no menor de los dos tercios del total de los miembros de la Asamblea;” De la lectura del mandato constitucional recién transcrito se infiere que en el trámite de reforma de la Constitución Política debe ajustarse además el Legislador a los principios que informan la formación de ley ordinaria. Como principio esencial en la formación de las leyes está el Principio de Publicidad, en el tanto garantiza un amplio debate que facilita el contacto con la opinión pública en general y, en particular, con quienes pudieran tener interés, por razón de sus actividades económicas, en conocer y hasta participar en la deliberación del asunto, o, igualmente, la posibilidad de escuchar a órganos públicos, en este caso las municipalidades. En este punto es importante reiterar lo ya expuesto en anteriores consultas evacuadas por este Tribunal, en cuanto ha señalado que la publicidad de los procedimientos parlamentarios resulta además esencial dado el carácter representativo de la comunidad nacional que ostenta la Asamblea Legislativa, siendo que la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes, según lo dispone el artículo 105 constitucional. (En tal sentido ver sentencia 2000-03220 de las diez horas con treinta minutos del dieciocho de abril del dos mil). Extraña la Sala en este asunto, que después de la presentación del informe por la Comisión nombrada al efecto en el año dos mil uno, se obvió la publicación del texto previo a la inclusión en el orden del día y primer debate iniciado tres años más tarde, en la sesión número 12 del dieciocho de mayo de dos mil cuatro, (folios 104 a 107 del expediente legislativo). Tal omisión resulta contraria al principio de publicidad de los procedimientos parlamentarios que se entiende inmerso en el procedimiento de reforma de la Constitución Política, y que según mandato del inciso 4) del artículo 195 de la Constitución Política - en relación con lo dispuesto en los artículos 116 y 121, ambos del Reglamento de la Asamblea Legislativa-, debe publicarse el proyecto de ley en el Diario Oficial, previo a la inclusión del mismo en el Orden del Día. Conviene agregar a lo expuesto que al tratarse de una reforma de la Constitución Política cuya tramitación es más compleja que la formación de la ley ordinaria, no podría válidamente acordarse el trámite de dispensa de publicación previsto en el Reglamento de la Asamblea Legislativa. La omisión de trámites no es posible en cuanto a reformas parciales a la Constitución Política, en primer lugar por la naturaleza misma de las reformas a la Constitución Política que es formal y agravada; y en segundo lugar porque, del trámite de reforma parcial a la Constitución que establece la Constitución Política, se desprende expresamente la exigencia de la Comisión nombrada al efecto, de elaborar el respectivo informe (Artículo 195 incisos 3 y 4 de la Constitución Política). En otros términos se puede afirmar que la publicación constituye un trámite esencial en el procedimiento de reforma parcial de la Constitución Política, cuya omisión se constituye en un vicio invalidante; y no puede la publicación ser omitida en los términos ya explicados.”

Este criterio fue retomado en la sentencia 2010-011043 de las 15:00 horas del 23 de junio de 2010:

“V.—ACERCA DEL RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONEXIDAD. Como principio esencial en el proceso de formación de las leyes está el principio de publicidad, en el tanto garantiza la transparencia y posibilita la participación de quienes pudieran tener algún interés en un determinado proyecto. Concretamente, en la tramitación de un proceso de reforma parcial a la Constitución Política, la publicación de un específico proyecto deviene en esencial, de conformidad con lo dispuesto, al efecto, por el numeral 195, inciso 4°), en consuno con lo señalado por los artículos 116 y 121, ambos del Reglamento de la Asamblea Legislativa. De ahí, entonces, que este Tribunal Constitucional -atendiendo a lo señalado en el considerando anterior-, estime que la omisión en llevar a cabo dicha publicación, tal y como lo disponen los preceptos arriba señalados, se constituya en un vicio esencial o nulidad insubsanable (véase, en ese sentido, lo consignado en el Voto No. 9567-2006 de las 16:10 hrs. de 5 de julio de 2006).”

La Sala también recuerda que la publicación de un proyecto de ley no es una mera formalidad, sino el cumplimiento del principio democrático, que posibilita la participación de los sectores que deseen contribuir al trámite legislativo:

“Precisamente, con la publicidad del procedimiento se persigue resguardar que la potestad de legislar resida en el pueblo y que los diputados sean solo sus representantes (artículo 105 constitucional), así como la proyección de la actividad parlamentaria hacia el exterior en tanto garantía establecida en el ordinal 117 de la Constitución Política (ver sentencia No. 2000-3220). En este contexto, se debe subrayar que a partir de la reforma al artículo 9 de la Constitución Política (Ley N° 8364 de 01 de julio de 2003, publicada en La Gaceta N° 146 de 31 de julio de 2003), como elemento constitutivo del Gobierno de la República se introdujo la característica de “participativo”. Tal cualidad potencia a nivel constitucional el propósito fundamental de la publicidad: promover la intervención de la ciudadanía en las decisiones fundamentales del Estado. Si este fin no resulta vulnerado y se advierte que no se ha dado una verdadera obstaculización a la participación popular, entonces un error en la publicación no puede llegar a configurar por sí solo un vicio esencial del procedimiento legislativo.” (Sentencia N° 2013-008252 de las 9:00 horas del 21 de junio de 2013).

Analizado el expediente legislativo, se comprueba que el 20 de abril del 2020 se aprobó una moción de dispensa de trámites del proyecto de ley, que incluía el tiempo de espera de la publicación. La moción textualmente indica:

“Para que de conformidad con el artículo 177 del Reglamento de la Asamblea Legislativa se dispense de todo trámite, y el tiempo de espera de la publicación el, Expediente 20.861 Adición De Los Artículos 36 Bis, 36 Ter, 53 Incisos G), H) Y Reforma del Artículo 63 De La Ley N. ° 7472, Promoción De La Competencia Y Defensa Efectiva Del Consumidor, De 20 De Diciembre de 1994, Publicada En La Gaceta No.14, De 19 De Enero De 1995.”

No obstante, el 27 de febrero consta en la Gaceta Digital, Alcance No. 31, Gaceta No. 39 la publicación del dictamen afirmativo del texto sustitutivo. Estima la Sala que, con esa publicación, se cumple con la publicidad debida desde la óptica constitucional, especialmente tomando en cuenta que, entre la publicación del dictamen y la dispensa de trámites, el proyecto de ley no había sufrido cambios sustanciales. También alegan que la dispensa no faculta a eximir el proyecto aprobado de las consultas obligatorias establecidas en la Constitución. Los consultantes no fundamentan este último alegato, ni señalan cuáles serían las instituciones que habría que volver a consultar sobre el proyecto que se verían afectadas con la dispensa de trámites, ni cuáles son los cambios sustanciales que obligarían a ello, máxime que el objetivo del proyecto – sobre lo que estuvieron de acuerdo todos los comparecientes- era establecer un tope de usura para dar contenido a la obligación convencional, permitir la aplicación del tipo penal vigente en protección de los consumidores, y todos tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre cuál debía en su criterio ser ese tope. El hecho de que el legislador haya decidido, -ante la diversidad de criterios sobre el tope-, establecer un parámetro propio, no va a cambiar las recomendaciones inicialmente dadas por las instituciones consultadas sobre cuál debía ser ese tope. (…)

(…)

La parte resaltada en subrayado, es un cambio (más allá de aspectos de redacción) que se introduce con respecto al proyecto dictaminado. Específicamente la parte señala:

“No se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos de realización evidenciable de una gestión de cobranza administrativa que no podrá ser superior, en ningún caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar nunca el monto de doce dólares de los Estados Unidos de América ($12), considerando que esta multa aplicará a partir del quinto día de atraso y no podrá aplicarse más de una vez al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o comisión, se denomine en los contratos tasa de interés o no, se considerarán parte de la tasa de interés de la operación”.

Esa es la diferencia que se aprecia (más allá de aspectos de redacción), entre el texto aprobado en Comisión con dictamen unánime afirmativo, y el texto aprobado en redacción final el 30 de abril de 2020. En el dictamen unánime de Comisión que consta a folio 1904 del expediente, se observa bajo el título “II. OBJETO DEL TEXTO SUSTITUTIVO APROBADO EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2018”, que uno de los objetivos del proyecto (punto 3) está: “ Prohibir que cualquier persona física o jurídica que otorgue financiamiento a terceros, pueda incorporar costos, gastos, o comisiones adicionales que le permitan aumentar el costo para el deudor por sobre las tasas establecidas por el BCCR” (la moción de ese nuevo texto fue incorporada mediante moción que consta a folio 2110 del expediente).De tal manera que la materia agregada, tiene una conexidad con el proyecto discutido y desde el punto de vista de la Sala, no es un cambio sustancial con respecto a los objetivos o contenido del proyecto, que resulte violatorio del principio de publicidad en los términos de la jurisprudencia supra citada.

Finalmente, la publicidad desde el punto de vista constitucional se satisface si el proyecto de ley ya había sido consultado a las instituciones relevantes y necesarias desde un punto de vista legal y constitucional, y no es necesario volverlo a consultar si no tiene cambios sensibles en cuanto a la finalidad o contenido del proyecto. (…) al no tratarse de un cambio sustancial que se salga del parámetro de la materia sobre la cual ya habían opinado los entes consultados, no se da la violación de procedimiento alegada”.

Asimismo, este Tribunal, en el voto n. 2015001241 de las 11:31 horas del 28 de enero de 2015, resolvió:

“VII.—ANÁLISIS CONCRETO DE LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. Como se señaló, el accionante reclama una lesión al principio de publicidad en la tramitación del proyecto, pues se dice que el texto final es producto de la discusión sobre un segundo texto sustitutivo que nunca se publicitó. En criterio de la mayoría de este Tribunal, conforme a una cuidadosa comparación entre el primer texto sustitutivo aprobado el 10 de agosto de 2010, el segundo texto sustitutivo aprobado el 30 de noviembre de 2010 -que no fue publicado- y el texto final aprobado, sí se introdujeron modificaciones esenciales que, de seguido, se proceden a analizar: A)(…) B)(…) C)Respecto del artículo 5, relativo a las sanciones previstas para los contribuyentes morosos en el pago del impuesto (…) (…) se desprende que el texto sustitutivo no publicado introdujo dos sanciones que inmovilizan cualquier sociedad, tales como la no emisión de certificaciones de personería jurídica y la cancelación de inscripción de documentos a los morosos. En tal sentido se aprecia, igualmente, que en el texto sustitutivo se aprobaron cuestiones esenciales del impuesto, relativas a las sanciones, que no estaban previstas en el proyecto de ley original y que, por lo tanto, ameritaban garantizar el principio constitucional de publicidad. Como corolario del examen realizado, se concluye que los artículos 1, 3 y 5 de la Ley No. 9124, Impuesto a las Personas Jurídicas, son inconstitucionales a la luz de lo dispuesto en el artículo 73, inciso c), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Lo anterior, por cuanto, en la formación de la ley en cuestión se violentaron requisitos o trámites sustanciales relativos a la publicidad del proyecto, principio que, como se ha venido reiterando, es básico en un Estado Constitucional de Derecho, más aún, cuando de materia tributaria se trata. En efecto, la omisión de realizar una nueva publicación del proyecto de ley, a fin de garantizar la publicidad del texto, así como, procurar la más amplia participación ciudadana e institucional, violentó un aspecto esencial en el procedimiento parlamentario, cuya omisión acarrea un vicio de inconstitucionalidad sobre el procedimiento legislativo. Por ende, por mayoría, se dispone acoger parcialmente   la   acción   planteada   y,   en   consecuencia, se anulan los artículos mencionados, con las derivaciones que se señalan en parte dispositiva de esta sentencia.”

Finalmente, no está de más recordar que la Sala, por medio de la resolución N° 2018003851 de las 11:51 horas de 7 de marzo de 2018, dispuso:

“Ciertamente, tal como se señaló en la sentencia N° 2006-009567, la omisión de publicación constituye un vicio esencial que invalida el trámite legislativo debido a su relevancia a los efectos del principio democrático. Ahora bien, a la luz de lo señalado en la sentencia N° 2013-008252, deviene necesario advertir que el principio de publicidad no es un fin en sí mismo, sino que su importancia radica en, por un lado, garantizar la transparencia, y, por otro, posibilitar la participación de los sujetos interesados. Como se dice en la sentencia N° 2013-008252 recién transcrita “… Tal cualidad potencia a nivel constitucional el propósito fundamental de la publicidad: promover la intervención de la ciudadanía en las decisiones fundamentales del Estado. Si este fin no resulta vulnerado y se advierte que no se ha dado una verdadera obstaculización a la participación popular, entonces un error en la publicación no puede llegar a configurar por sí solo un vicio esencial del procedimiento legislativo.” (El subrayado es agregado)”. /Paul Rueda L.

Exp: 20-015196-0007-CO

Res. N° 2021-011995

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS

I.—CONSIDERACIONES PRELIMINARES

He salvado el voto al estimar que, además de lo resuelto por unanimidad, en el caso concreto existió una infracción al principio de publicidad y declaro que hubo un vicio esencial en el procedimiento parlamentario.

II.—AGRAVIO E INFORMES DE LAS AUTORIDADES INFORMANTES

El accionante planteó acción de inconstitucionalidad contra el art. 44 ter de la ley n.°7472, reformado por el ordinal 4, de la ley n.°9859, denominada “Adición de los artículos 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 ter y de los incisos g) y h) al artículo 53 y reforma de los artículos 44 bis y 63 de la Ley 7472, Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994”. Argumentó que para el dictado de la reforma de esta ley, dentro del expediente n.°20-007686-0007-CO, la Sala Constitucional evacuó la consulta facultativa de constitucionalidad, pero no se pronunció en cuanto a la constitucionalidad del art. 44 ter, pues, en ese momento, esa norma no era parte del proyecto de ley. Cuestionó que dicha norma se introdujo en infracción al principio de transparencia parlamentaria y se omitió brindar las audiencias requeridas.

Al respecto, el representante de la Procuraduría General de la República se refirió a la temática de la consulta obligatoria, considerando que el accionante carece de legitimación para cuestionar la omisión de consulta a alguna de las instituciones autónomas.

El Presidente de la Asamblea Legislativa enfocó el tema desde el punto de vista de una posible infracción al principio de conexidad, descartando el agravio al considerar que el artículo impugnado, que se adicionó a la ley n.°7472, tiene un objetivo que va acorde con el resto la iniciativa legislativa según el expediente parlamentario n.°20.861. Principalmente en cuanto al hecho de delimitar aspectos del otorgamiento de los diferentes tipos de crédito para protección del consumidor. En el estudio de la conexidad respectivo, consideró que existe un hilo conductor básico en el motivo del texto original y el desarrollo de su contenido en el procedimiento legislativo, que sirvió de marco de referencia al legislador para ejercer su derecho de enmienda y reforzar la propuesta, como fue la adición del art. 44 ter, objeto de la acción de inconstitucionalidad.

III.—RESOLUCIÓN DE LA MAYORÍA DE LA SALA

La mayoría de la Sala rechazó el agravio de la falta de transparencia o publicidad del proyecto de ley al considerar, en lo conducente, lo siguiente:

“En resumen, el proyecto de ley en cuestión fue modificado durante el íter legislativo, según el texto sustitutivo aprobado el 14 de noviembre de 2018, en la Comisión de Asuntos Hacendarios, el cual, en su oportunidad fue consultado a catorce organizaciones e instituciones. El 20 de febrero de 2020, se dictaminó el proyecto afirmativamente -con un nuevo texto sustitutivo- aprobado en forma unánime por parte de la Comisión (folios 1900 a 1924). Ese dictamen unánime afirmativo con el nuevo texto sustitutivo del expediente legislativo, fue publicado en La Gaceta Digital, Alcance N° 31, a La Gaceta N° 39 del 27 de febrero de 2020. El 20 de abril, en el Acta N° 36 de la sesión extraordinaria del plenario legislativo (f. 1878), se aprobó una moción para dispensar de todo trámite y espera de publicación el proyecto de ley (f. 1981) y se aprobó una moción de posposición, para conocer el expediente de forma prioritaria (f. 1985). Ciertamente, en la sesión extraordinaria N° 39 del 27 de abril de 2020, durante el trámite de primer debate, se presentaron varias mociones de fondo, vía artículo 137, del Reglamento de la Asamblea Legislativa, algunas de las cuales fueron retiradas después de una negociación efectuada en el recinto parlamentario; sin embargo, acordaron mantener y aprobar la moción N° 50, promovida por el Diputado Wagner Jiménez Zúñiga (f. 2111), que incluyó precisamente la adición del artículo 44 ter, a la Ley N° 7472, cuya lectura fue dispensada por moción de orden, aprobada por unanimidad de los 49 diputados y diputadas presentes en ese momento. Ese mismo 27 de abril de 2020, se aprobó en primer debate el proyecto de ley tramitado en el expediente 20.861, con una votación de cincuenta votos a favor de los cincuenta y dos Diputados y Diputadas presentes. Luego de ser objeto de consulta de constitucionalidad, facultativa y no preceptiva como refiere el accionante, el proyecto de ley fue aprobado en segundo debate por la Asamblea Legislativa, con cincuenta votos a favor y dos en contra, en la sesión extraordinaria del Plenario Legislativo N° 14, del 9 de junio de 2020. Visto lo anterior, no considera este Tribunal que el procedimiento legislativo al cual fue sometido la ley impugnada, evidencie una vulneración del principio de transparencia o de publicidad; pues, tal y como lo precisó esta Sala en la consulta supra citada, no toda enmienda que se realice a un proyecto de ley debe ser publicada o consultada nuevamente a las instituciones interesadas. (…)

En el caso sometido a estudio, la moción N° 50, mediante la cual se incorporó la norma impugnada, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 4- Se reforma integralmente el artículo 44 bis y se adiciona el artículo 44 ter a la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa.

Artículo 44 ter- Derecho del trabajador consumidor financiero

Los trabajadores tienen derecho a solicitar la retención por parte del patrono de las cuotas para el pago de sus créditos, siempre y cuando exista acuerdo entre el trabajador, el patrono y la entidad acreedora. El Banco Central de Costa Rica, a través del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) debe implementar un sistema para realizar las deducciones.

No podrán hacerse deducciones del salario del trabajador que afecten el salario mínimo intangible e inembargable, al que se refiere el artículo 172 de la Ley 2, Código de Trabajo, de 27 de agosto de 1943. Se exceptúa de esta disposición lo que corresponda a la pensión alimentaria.

Cualquier persona física o jurídica que otorgue un crédito que irrespete el salario mínimo intocable al que se refiere el párrafo primero del artículo 172 del Código de Trabajo será sujeta a la sanción considerada como infracción muy grave, de acuerdo con el inciso a) del artículo 155 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995”.

Adviértase, que tal disposición no se trata de un texto sustitutivo, ni de una norma que reformara sustancialmente el proyecto de ley para entonces, sino que guarda íntima relación con la integridad del resto del proyecto de ley, como lo es la defensa efectiva del consumidor frente a determinadas operaciones financieras y comerciales, por lo que el proyecto de ley no requería ser publicado nuevamente, de previo a su aprobación. Por otro lado, al igual que se indicó en el precedente citado en relación con el fundamento de lo actuado, cada uno de los diputados tiene la obligación de imponerse, previamente, del texto del proyecto de ley que se analiza, discute y aprueba en el Pleno, y si de forma unánime aprobaron la moción de dispensar de lectura la moción N° 50, es porque tenían previo conocimiento de su contenido, de su motivación, y bajo tal conocimiento, posteriormente aprobaron la incorporación de la norma aquí impugnada. Así las cosas, no se considera violentado el principio de publicidad y transparencia de las actuaciones legislativas”. (Lo resaltado no corresponde al original).

IV.—CONSIDERACIONES PROPIAS

Frente a dichas reflexiones realizadas por la mayoría de la Sala, en lo personal me decanté por declarar una lesión al principio de publicidad en el trámite de aprobación de la norma bajo examen. Es preciso señalar, para estos efectos, que el hecho de que la moción aprobada guardara relación o conexidad con el proyecto de ley, no neutraliza la infracción del principio de publicidad y de transparencia que debe cumplirse en los procedimientos parlamentarios.

Asimismo, de la propia explicación realizada por la mayoría del Tribunal, es posible colegir que en el último momento de análisis de este proyecto de ley se aprobó la moción n.°50, que introdujo el texto bajo examen, norma que no contiene ningún equivalente en el último proyecto de                ley publicitado en el Diario Oficial La Gaceta (https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2020/02/27/ALCA31_27_02_2020.pdf ). Es decir, el proyecto que fue publicado no establecía ninguna norma de similar naturaleza a la que se aprobó en el Plenario, vía mociones (art. 137 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), por lo que – aunque se observa el cumplimiento del principio de conexidad– ciertamente la moción se refiere a un aspecto totalmente novedoso en el texto del proyecto de ley.

Corresponde agregar que la infracción al principio de publicidad y de transparencia en el trámite de aprobación de esta norma fue tácitamente reconocido por los legisladores al promulgar una reforma posterior. Al respecto, cito lo manifestado por la mayoría de la Sala que, al examinar el trámite sucesivo, transcribió el análisis de las actas de la Asamblea Legislativa y que, en lo conducente, dicen lo siguiente:

“En la reciente reforma legislativa supra citada, los legisladores optaron por eliminar la sanción en cuestión y modificar la redacción de la norma, a los efectos de rectificar las interpretaciones y efectos dados. Así lo expresó el Diputado Villalta Florez-Estrada en la discusión del expediente legislativo N° 22.109, que dio origen a la reciente reforma mediante Ley N° 9918:

“Esta moción lo que busca es una mejor redacción de este artículo 44 ter, yo he votado el texto sustitutivo que acabamos de aprobar, me parece que afina la redacción, mejora la redacción de los artículos 44 bis y 44 ter que fueron adicionados a la ley de usura en una discusión que dimos en el último día en donde se dictaminó el proyecto que no formaban parte del texto original.

Que fueron adicionados no dudo yo con muy buenas intenciones pero que han generado un efecto contraproducente, que ha perjudicado, por ejemplo, a asociaciones sociales, a asociaciones solidaristas, cooperativas que dan créditos a sus asociados y que han visto dificultada la posibilidad de dar créditos.” (lo destacado no corresponde al original).

Lo anterior no hace sino evidenciar el hecho de que la moción bajo examen, si bien podría guardar conexidad con el proyecto de ley, implicó una modificación de mucha importancia que no tuvo ninguna publicidad de cara a todo el sector financiero y de consumidores, interesados en el trámite de aprobación de esta iniciativa parlamentaria. Dicha norma provocó tantas dificultades que incluso se están declarando inconstitucionales los efectos que generó durante su vigencia. Tales conflictos quizás se hubieran reducido o depurado si la disposición hubiera tenido una adecuada publicidad y una pausada aprobación.

Se hace preciso señalar que en otras ocasiones he afirmado que la publicidad en la aprobación de un proyecto de ley no se reduce al conocimiento que del mismo tengan los legisladores, sino que debe ser una garantía que se proyecta a la ciudadanía. También he manifestado que la flexibilidad propia de los procedimientos parlamentarios tiene como límites el respeto de otros principios que también garantizan esos procedimientos: a saber, los de publicidad, transparencia y participación. Concretamente en el voto salvado de la opinión consultiva N° 2020-013837 realicé las siguientes consideraciones:

“El principio de publicidad tiene como fin último hacer posible que todas las personas tanto legisladores como demás habitantes tengan acceso a las discusiones que se generan a lo interno del órgano parlamentario. Por eso se dice que el respeto a ese principio en el trámite de la aprobación de una ley es la premisa del funcionamiento mismo del procedimiento legislativo y de la concepción de la democracia. En la sentencia 2014- 004182 se recogen las siguientes consideraciones:

“Los principios de publicidad y transparencia son consustanciales al Estado Constitucional de Derecho y, particularmente, rigen con mayor esplendor tratándose de los quehaceres legislativos, por cuanto, en el recinto legislativo concurren y comparecen los representantes de la Nación a tratar, deliberar y decidir los asuntos que, originariamente, le corresponden al pueblo y que son delegados por éste en los diputados por virtud del sufragio (doctrina de los artículos 105 y 106 de la Constitución Política). Por consiguiente, el pueblo que conforme al artículo 9° de la Constitución Política –después de su reforma parcial por virtud de la Ley 8364 de 1° de julio de 2003- ejerce el Gobierno de la República, tiene el derecho pleno e incuestionable de imponerse de todos los asuntos que son discutidos y decididos en el parlamento y de las justificaciones o motivos de las decisiones tomadas, esta es una consecuencia inherente a una democracia mixta. Los asuntos propios de una democracia representativa y participativa deben ser tratados con absoluta publicidad y a plena luz, sin posibilidad ninguna de impedirle a la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva tener conocimiento y conciencia de lo que ahí se discute y delibera. La Asamblea Legislativa debe ser el poder del Estado más traslúcido de todos los que lo conforman, permitiendo que el pueblo, la ciudadanía, la opinión pública y los medios de comunicación colectiva puedan escrutar y fiscalizar, plena y efectivamente, sus deliberaciones y decisiones”. (Lo destacado no corresponde al original) (doctrina citada íntegramente en la opinión consultiva 2020-011122 de 16 de junio de 2020 y en otros votos, como por ejemplo, el 2019-018932).

Este Tribunal también ha dicho que es un principio esencial en la formación de las leyes, porque garantiza un amplio debate que facilita el contacto con la opinión pública en general y con quienes, por razón de sus actividades económicas o de otra índole, pudieran tener interés en conocer y hasta participar en la deliberación del asunto o, igualmente, escuchar a los órganos públicos involucrados. Además, ha señalado que la publicidad de los procedimientos parlamentarios resulta esencial en cuanto garantiza la transparencia y el carácter representativo de la comunidad nacional que ostenta la Asamblea Legislativa, pues la soberanía reside en el pueblo y los diputados solamente son sus representantes, según lo dispone el artículo 105 constitucional (sentencias 2018-003851 2019-015575 y 2019-025241, entre otras).”

En el sub lite, conforme a los elementos examinados, se tuvo por acreditado que el proyecto de ley de marras fue modificado en la última sesión parlamentaria, mediante una moción introducida en esa misma fecha y que fue dispensada de lectura por parte de los legisladores. Ello evidencia una falta de publicidad y transparencia hacia la ciudadanía interesada en el conocimiento del proyecto de ley, lo que se traduce en un vicio esencial en el procedimiento parlamentario. Cabe subrayar que la salvaguardia de los principios de publicidad y transparencia en el quehacer legislativo son garantías que deben cumplirse a lo largo de todas las etapas del procedimiento de aprobación normativa. No se trata únicamente de verificar que los legisladores tengan conocimiento de las mociones que están conociendo y votando, sino que esa publicidad debe traducirse en el conocimiento de todas las personas y autoridades interesadas en el trámite de un proyecto de ley en particular. Lo anterior no se cumplió en el caso concreto justamente porque en una misma sesión se introdujo una moción, se le relevó de lectura de cara al público y se aprobó en primer debate. Esto con el agravante de que, como se constató, dicha norma no tenía ningún equivalente en el proyecto de ley que fue publicitado, de manera que no se trató de un cambio menor, sino uno de calado que ameritaba cumplir con la garantía de los principios supra mencionados.

V.- CONCLUSIÓN

Corolario de las consideraciones realizadas, salvo el voto respecto a la alegada infracción al principio de publicidad y declaro que hubo un vicio esencial en el procedimiento parlamentario./Anamari Garro V., Magistrada/.-

Exp: 20-015196-0007-CO

Res. N° 2021-011995

NOTA DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS.

Único.—EL PLEXO NORMATIVO QUE RIGE LA SALA CONSTITUCIONAL. En anteriores notas (véanse las sentencias 2014-004630, 2015-016070, 2015-019582, 2016-018351, 2020-013316) he hecho algunas consideraciones en relación con el ejercicio del control de constitucionalidad y los instrumentos internacionales como parámetro de valoración. Al respecto, en lo conducente y en resumen, indiqué lo siguiente:

La función de controlar la conformidad de las leyes y disposiciones generales con los tratados y convenios no está expresamente prevista en el texto constitucional sino sólo en el art. 73.d) LJC, pero no es contraria a aquél, pues permite garantizar la eficacia del art. 7 CP. Esa función de controlar dicha conformidad es una función distinta de la que ejerce la Sala en razón del art. 10 CP –el control de constitucionalidad– y de la establecida en el art. 48 CP–garantizar jurisdiccionalmente los derechos constitucionales y los de carácter fundamental establecidos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos–.

Cuando esta Sala ejerce su función de control de constitucionalidad, no corresponde que eche mano de tratados y los utilice de hecho como si integraran el parámetro de constitucionalidad. Tales instrumentos, y sólo si están debidamente ratificados, pueden erigirse en parámetro de conformidad de las normas legales e infralegales con ellos mismos, en razón de lo establecido en el art. 7 CP y 73.d) LJC. Esto es conteste con una interpretación sistemática de la Constitución y la LJC y con el respeto a la separación de poderes, principio basilar de todo Estado democrático de Derecho”. (Lo resaltado no corresponde a los votos originales).

En el caso concreto, hay una referencia expresa al “Estudio general de las memorias relativas al Convenio (núm. 95) y a la Recomendación (núm. 85) sobre la protección del salario, 1949, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones a la Conferencia Internacional del Trabajo 91 Reunión 2033”. Estimo que tal invocación es pertinente, si se entiende que es para efectos hermenéuticos tal y, como se aclara en la sentencia, en carácter de mera pauta de orientación. /Anamari Garro V., Magistrada/.

San José, 19 de octubre del 2021.

                                                         Luis Roberto Ardón Acuña

                                                                        Secretario

1 vez.—O.C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.— ( IN2021596328 ).

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

A la Dirección Nacional de Notariado, al Archivo Notarial, al Registro Nacional y al Registro Civil, y a toda la ciudadanía en general, que en el proceso disciplinario notarial N° 18-000178-0627-NO, de Registro Civil contra Elías Villalta Dávila, (cédula de identidad N° 6-0236-0458), este juzgado mediante resolución N° 2021-000576 de las diez horas cuarenta y dos minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, que se encuentra firme, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 15 de setiembre del 2021.

                                                       Dra. Melania Suñol Ocampo,

                                                                            Jueza

1 vez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—  ( IN2021596534 ).

TRIBUNALES DE TRABAJO

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de un millón trescientos sesenta mil colones, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo placa 313761, marca: Isuzu, categoría: automóvil, serie: no indicado, carrocería: Station Wagon o familiar, tracción: 4x4, chasis: JACDH58WIN7901228, Vin: no indicado, cabina: desconocido, techo: no aplica, est. tributario: pago derechos de aduana, uso: particular, estado actual: inscrito, estilo: Trooper LS, capacidad: 5 personas, año: 1992, color: negro. Para tal efecto se señalan las ocho horas del diez de enero del dos mil veintidós (8:00 a.m. 10/01/2022). De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas del dieciocho de enero del dos mil veintidós (8:00 a.m. 18/01/2022) con la base de un millón veinte mil colones (rebajada en un 25%) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas del veintiséis de enero dos mil veintidós (8:00 a.m. 26/01/2022) con la base de trescientos cuarenta mil colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario (R.P.L.) de Leopoldo Herrera Sambrana contra Luis Avelino Quesada Mora Expediente:19-000031-1418-LA.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Osa (Materia Laboral), 19 de octubre del año 2021.—Licda. Maureen María Robinson Rosales, Jueza Decisora.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596687 ).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de diez millones ochocientos sesenta y cinco mil quinientos treinta y dos colones con treinta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BPV819, marca: Citroen, estilo: Celysee, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie:VF7DD9HJCJJ506669, carrocería: Sedan 4 puertas, tracción: 4X2, número chasis: VF7DD9HJCJJ506669, año fabricación: 2018, color: azul, VIN: VF7DD9HJCJJ506669, N° motor: 10JBEC0085545, marca: Citroen, modelo: N1, cilindrada: 1560 c.c., cilindros: 4, potencia: 85 KW, combustible: diesel. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del siete de enero de dos mil veintidós con la base de ocho millones ciento cuarenta y nueve mil ciento cuarenta y nueve colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del diecisiete de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones setecientos dieciséis mil trescientos ochenta y tres colones con ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fabian Alberto Soto Madriz. Expediente N° 19-018910-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de octubre del año 2021.—Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—(IN2021596539).

En este Despacho, con una base de seis millones trescientos noventa y un mil novecientos quince colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones bajo el número de sumaria: 18-008923-0174-TR; sáquese a remate el vehículo Placa: BKR885, Marca: Hyundai, Estilo: I10 GL, Categoría: Automóvil, Capacidad: 5 personas, Año Fabricación: 2016, Color: Gris, Vin: MALAM51BAGM658683, Cilindrada: 1100 c.c.. Para tal efecto se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de cuatro millones setecientos noventa y tres mil novecientos treinta y seis colones con veinticinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de un millón quinientos noventa y siete mil novecientos setenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Publíquese el edicto de ley, para lo cual deberá el interesado cancelar ante la Imprenta nacional los respectivos derechos de publicación, previa revisión del Edicto a fin de cotejar que el mismo no contenga errores que ameriten enmienda, caso en el cual deberá indicarlo al despacho dentro del tercer día para proceder con la respectiva corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Asociación Solidarista de Empleados de Pfizer y Afines. contra Dora María Araya Rodríguez. Expediente N° 21-005755-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 14 de octubre del año 2021.—María Karina Zúñiga Cruz, Jueza Decisora.—( IN2021596542 ).

En este Despacho, con una base de siete millones trescientos mil seiscientos ochenta y ocho colones con cuarenta y nueve céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 392-11562-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 242799, derecho 000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 3- Horquetas, cantón 10- Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Wilberth Bustos Salas; al sur, servidumbre de paso con un frente a ella de 31 metros con 30 centímetros; al este, Wilberth Bustos Salas y al oeste, Pedro Bustos López. Mide: cuatrocientos treinta metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las once horas quince minutos del nueve de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las once horas quince minutos del diecisiete de febrero de dos mil veintidós con la base de cinco millones cuatrocientos setenta y cinco mil quinientos dieciséis colones con treinta y siete céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las once horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil veintidós con la base de un millón ochocientos veinticinco mil ciento setenta y dos colones con doce céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación Solidarista de Empleados de Boston Scientific de Costa Rica SRL contra Ángel Denise de la Trinidad Bustos Salas, Kevelyn Fernández Bustos. Expediente N° 21-006260-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: trece horas con treinta y dos minutos del dos de junio del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021596548 ).

En este Despacho, con una base de diecinueve mil trescientos diecisiete dólares con sesenta y seis centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BKS769, marca: Citroën, estilo: Celysee, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie, chasis y vin: VF7DDNFPBHJ5011975, año: 2017, color: gris, tracción: 4x2, N° Motor: 10FC1A0079479, marca: Citroën, cilindrada: 1587 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del quince de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno con la base de catorce mil cuatrocientos ochenta y ocho dólares con veinticuatro centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del tres de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cuatro mil ochocientos veintinueve dólares con cuarenta y un centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Gestionadora de Crédito de S. J.  S. A., contra Evelyn Oconitrillo Espinoza, Marlon Giovanni Quesada Araya. Expediente N° 18-005269-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 14 de octubre del año 2021.—Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021596589 ).

En este Despacho, con una base de ochenta y cuatro millones cincuenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta colones con cincuenta y cuatro céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 0378487- 004 y 005, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Guadalupe, cantón Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte Delia Moreira y otro; al sur calle pública con 07,65 mts; al este Miguel Salazar otros y al oeste lotes 1 y 2 de Miguel Ángel Salazar. Mide: ciento noventa y cuatro metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de sesenta y tres millones cuarenta mil ochocientos sesenta colones con cuarenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós con la base de veintiún millones trece mil seiscientos veinte colones con catorce céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Nergin Vinicio Otárola Montero. Expediente: 17-001048-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 22 de octubre del año 2021.—Cinthia Vanessa Segura Durán, Jueza Tramitadora.—( IN2021596598 ).

En este Despacho, con una base de quince mil trescientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa FMG007, marca Suzuki, año 2014, carrocería sedan 4 puertas, chasis, serie y vin: JS2YC21S0E6100356, color gris. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del seis de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del catorce de enero de dos mil veintidós con la base de once mil cuatrocientos setenta y cinco dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de enero de dos mil veintidós con la base de tres mil ochocientos veinticinco dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica (antes Bancrédito) contra Allan Francisco Murillo Mesén. Expediente N° 20-002453-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 14 de octubre del año 2021.—Carlos Alberto Marín Angulo, Juez Tramitador.—( IN2021596600 ).

En la puerta exterior de este Despacho, con una base de ocho millones ciento tres mil novecientos veintidós colones con noventa y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placas: BPM154, marca: Greatwall, estilo: M4CC7151SMA0J, categoría: automóvil, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, combustible: gasolina, color: blanco, año: 2018, capacidad: 5 personas. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del diez de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós, con la base de seis millones setenta y siete mil novecientos cuarenta y dos colones con veintiún céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil veintidós, con la base de dos millones veinticinco mil novecientos ochenta colones con setenta y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María Dayana Coto Marín. Expediente N° 21-000818-1763-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 15 de octubre del 2021.—Licda. Michelle Francine Allen Umaña, Jueza Tramitadora.—( IN2021596631 ).

En la puerta exterior de este Despacho judicial y, con una base de catorce millones sesenta y ocho mil doscientos treinta y cinco colones con cincuenta y dos céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 332-01489-01-0905-001 Y servidumbre de paso, citas: 449-13827-01-0002-001, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número doscientos diez mil novecientos ocho derecho cero cero cero, la cual es naturaleza: terreno para construir. Situada en el distrito 3-Sardinal, cantón 5-Carrillo, de la provincia de Guanacaste. finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Banco Popular y de Desarrollo Comercial. Sur, Arnulfo Canales Canales, este, Arnulfo Canales Canales y oeste, calle pública con un frente de 10 metros. Mide: trescientos metros cuadrados. Plano: G-1749460-2014. Identificador Predial: 505030210908. Para tal efecto, se señalan las catorce horas del tres de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas del once de enero de dos mil veintidós, con la base de diez millones quinientos cincuenta y un mil ciento setenta y seis colones con sesenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas del diecinueve de enero de dos mil veintidós, con la base de tres millones quinientos diecisiete mil cincuenta y ocho colones con ochenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria, establecido por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra José Arnulfo Canales Azofeifa. Expediente: 18-001896-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), hora y fecha de emisión: dieciséis horas con dieciséis minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2021596633 ).

En este Despacho, 1)-Con una base de ocho millones cuatrocientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número noventa y seis mil trescientos sesenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito7-Diria, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Bruno Pérez Pérez; al sur, calle pública con frente de 14-10 metros; al este, Evaristo y Melvin Fernández y al oeste, Juan Viales Guido. Mide: cuatrocientos ochenta y cuatro metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del once de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós con la base de seis millones trescientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintidós con la base de dos millones cien mil colones exactos (25% de la base original). 2)-Con una base de doce millones seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número sesenta y tres mil seiscientos veintidós, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 7-Diria, cantón 3-Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marcos Viales Acosta; al sur, calle pública; al este Evaristo Fernández y María de Los Ángeles Viales Muñoz y al oeste, Sulma Guido Cubillo. Mide: ochocientos diecinueve metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del once de febrero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veintidós con la base de nueve millones cuatrocientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del uno de marzo de dos mil veintidós con la base de tres millones ciento cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Beirutt Canales Muñoz. Expediente N° 21-002435-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: nueve horas del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Hannia Isabel Núñez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—( IN2021596712 ).

En este Despacho, con una base de un millón doscientos ochenta y un mil ochocientos ochenta y siete colones con sesenta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 368-10350-01-0845-001servid-restric ref:00179679 000; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N° 355731-000, la cual es terreno para construir lote 47. Situada en el distrito: 07-Uruca, cantón: 01-San José de la provincia de San José. Linderos: norte, I M A S, sur, lote 55 con alameda en medio, este, lote 48 oeste, lote 46. Mide: noventa metros cuadrados plano: SJ-0743322-1988. Para tal efecto, se señalan las 09:00 horas del 01/02/2022. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las 09:00 horas del 09/02/2022 con la base de novecientos sesenta y un mil cuatrocientos quince colones con setenta y cuatro céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las 09:00 horas del 17/02/2022 con la base de trescientos veinte mil cuatrocientos setenta y un colones con noventa y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Isabel del Socorro Barcenas Parriles. Expediente N° 21-005988-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 29 de setiembre del 2021.—Licda. Paula Morales González, Jueza Decisora.—( IN2021596716 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y cuatro millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 275-03251-01-0911-001; sáquese a remate la finca del Partido de San José, matrícula N° 108009-F-, derecho 000, la cual es terreno finca filial N° FF-cuatro, destinada a uso habitacional, ubicada en el segundo nivel en proceso de construcción. Situada en el distrito 9-Pavas, cantón 1-San José de la provincia de San José. Colinda: al norte: calle pública; al sur: finca filial FF-ocho; al este: finca filial FF-doce; y al oeste: Urbanizadora Rohrmoser S. A. Mide: sesenta y cinco metros cuadrados, plano: SJ-1707091-2013. Para tal efecto se señalan las catorce horas quince minutos del veinte de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas quince minutos del veintiocho de enero de dos mil veintidós, con la base de cuarenta millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas quince minutos del siete de febrero de dos mil veintidós, con la base de trece millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Jacqueline Magaly Jiménez Guzmán, y Rosa Isabel Salas Álvarez. Expediente N° 21-005726-1338-CJ.—Juzgado Tercero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 8 de octubre del 2021.—Lic. Verny Gustavo Arias Vega, Juez Tramitador.—( IN2021596722 ).

En este Despacho, con una base de veinte millones seiscientos cuarenta y dos mil ochocientos sesenta y dos colones con cuarenta y cinco céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 374804-000, la cual es terreno naturaleza: lote 30-A-terreno para construir. Situada en el distrito 5-Guácima, cantón 1-Alajuela. Linderos: al noreste, Vilma Murillo Castillo; al noroeste, casa número 31 de Urbanizadora Monte de Sion; al sureste, casa 29 de Urbanizadora Monte de Sion; y al suroeste, calle pública con 6,00 metros de frente. Mide: ciento cincuenta y ocho metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados. Plano: A-0628053-2000. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del uno de diciembre del dos mil veintiuno con la base de quince millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y seis colones con ochenta y cuatro céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno con la base de cinco millones ciento sesenta mil setecientos quince colones con sesenta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Mario Gerardo Gómez Montero. Expediente N° 20-001157-1764-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diecisiete horas con once minutos del veinte de octubre del dos mil veintiuno.—Angie Rodríguez Salazar, Jueza Tramitadora.—( IN2021596732 ).

En este Despacho, con una base de cuatro millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del Partido de Cartago, matrícula N° 79877-000, la cual es terreno, terreno de café. Situada en el distrito 4-Cachí, cantón Paraíso de la provincia de Cartago de la provincia de Cartago. Colinda: al norte: Roberto Solano Vargas; al sur: Ernestina Solano Navarro; al este: Hacienda Cachí Ltda; y al oeste: Hacienda Cachí Ltda. Mide: mil novecientos cincuenta y tres metros con sesenta y cinco decímetros metros cuadrados. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós, con la base de tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Servicentro Barrio El Molino S. A., contra José Arturo Miranda Astorga. Expediente N° 18-010375-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 18 de octubre del 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021596755 ).

En este Despacho, con una base de tres millones cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y siete colones exactos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones boleta: 2019240400377, sumaria N° 19-005794-0174-TR, sáquese a remate el vehículo: 844605, marca: Nissan; estilo: Tiida; categoría: automóvil, capacidad: 5 personas; año: 2011; color: gris; vin: 3N1CC1AD3ZL165166, motor N° HR16297961B; cilindrada: 1598 c.c., combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de dos millones seiscientos cinco mil ciento sesenta y siete colones con setenta y cinco céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós, con la base de ochocientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve colones con veinticinco céntimos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Credibrothers S. A., contra Carlos Andrés Sabatini Alfaro, Randall Gerardo De Jesús Sabatini Pacheco. Expediente N° 19-011806-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 11 de octubre del 2021.—Isabel Cristina Castillo Navarro, Jueza Decisora.—( IN2021596792 ).

En este Despacho, con una base de ochenta mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando citas: 306-06674-01-0901-003 compromisos ref: 2354-433-001; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número ochenta y un mil setecientos tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno con tres apartamentos y local comercial. Situada en el distrito 3-San Francisco, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al noreste, lote 108 Residencial Los Lagos; al noroeste, lote 98 Residencial Los Lagos; al sureste, calle pública 7 metros ancho, aceras de dos metros de ancho frente a vía 8 punto 50 metros; y al suroeste, lote 110 Residencial Los Lagos. Mide: ciento cuarenta metros con sesenta y un decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del uno de diciembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno con la base de sesenta mil dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del diecisiete de diciembre del dos mil veintiuno con la base de veinte mil dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Municipalidad de Heredia contra Inversiones Bole R B L S. A., Rómulo Enrique Bolaños León. Expediente N° 20-001609-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: seis horas con cuarenta y tres minutos del siete de agosto del dos mil veintiuno.—Liseth Delgado Chavarría, Jueza Tramitadora.—( IN2021596819 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones seiscientos cincuenta y ocho mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas 284-01112-01-0916-001, condiciones ref:1848 501 002, citas 28401112-01-0917-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cuarenta mil cuarenta y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01-Guápiles, cantón 02-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública con 10.00 m; al sur Olga Araya Moreira; al este, Fredy Aguilar Araya y al oeste, Eunice Chávez Herrera. Mide: trescientos noventa metros cuadrados. Plano L-1505406-2011. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, con la base de seis millones cuatrocientos noventa y tres mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós, con la base de dos millones ciento sesenta y cuatro mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Kriss Solange Fernández Zamora Expediente N° 21-003423-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 07 de octubre del año 2021.—Licda. Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2021596820 ).

En este Despacho, con una base de trece millones ochocientos setenta mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 350-09215-01-0900-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cuarenta y tres mil novecientos noventa, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza solar. Situada en el Distrito 5-Cariari, Cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte: Alba Escobar González, al sur: Rita María Hidalgo López, al este: Agropecuaria Palo Verde de Cariari S. A., al oeste: calle pública. Mide: ciento cincuenta y tres metros cuadrados. Plano L-1550745-2012. Para tal efecto, se señalan las quince horas treinta minutos del ocho de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de diez millones cuatrocientos dos mil quinientos colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós con la base de tres millones cuatrocientos sesenta y siete mil quinientos colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Katherine Elisa Villarreal Guzmán. Expediente: 21-003469-1209-CJ.—Juzgado de Cobro de Pococí, 08 de octubre del año 2021.—Eida Virginia Madrigal Camacho, Jueza Decisora.—( IN2021596821 ).

En este Despacho, con una base de veintidós millones de colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 145644, derecho 000, la cual es terreno para construir, lote C 33 con una casa de habitación. Situada en el distrito 4-Ulloa, cantón 1-Heredia, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lotes C-5 y C-6; al sur alameda F con 6 metros; al este, lote C- 34 y al oeste, lote C-32. Mide: ciento veinte metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas cuarenta y cinco minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de dieciséis millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas cuarenta y cinco minutos del quince de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cinco millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela - La Vivienda contra Gustavo Alonso Garro Sánchez. Expediente N° 21-004570-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, 21 de abril del año 2021.—Luis Abner Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021596822 ).

En la sala colegiada uno, edificio de Tribunales de Justicia, con una base de nueve millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos colones cero céntimos; sáquese a remate el siguiente listado de bienes de conformidad con los montos base indicados en el peritaje: 1) Un escritorio de seis gavetas en estado regular, valorado en quince mil colones. 2) Un escritorio en forma de L con 10 gavetas, valorado en veinte mil colones. 3) Un escritorio ejecutivo, de madera y 9 gavetas, valorado en veinticinco mil colones. 4) Un Juego de sala con mesa de centro y tres sofá, beige, en buen regular, valorado en ochenta mil colones. 5) Un sillón color blanco de forro de tela, valorado en treinta mil colones. 6) Un sillón color negro forro vinil, valorado en cincuenta mil colones. 7) Una refrigeradora de dos puertas plateada modelo 55- 77x4, valorada en doscientos cincuenta mil colones. 8) Tres extintores de 6 litros, valorado cada uno en veinte colones y con un valor total de sesenta mil colones. 9) Un Extintor de 10 litros, valorado en veintitrés mil colones. 10) Un microondas LG blanco, valorado en veinte mil colones. 11) Una mesa redonda, valorada en veinticinco mil colones. 12) Un estante metálico cromado, valorado en veinticinco mil colones. 13) doce lockers negros de cuatro puertas (cada estante con cuatro lockers), valorado cada lockers en la suma de doce mil colones y con un valor total en ciento cuarenta y cuatro mil colones. 14) Cuatro locker de color crema doce puertas, valorado cada estante con cuatro locker en la suma de doce mil colones y con un valor total los cuatro locker en la suma de ciento cuarenta y cuatro mil colones. 15) Un reloj marcador digital serie 5/N 42215703600, valorado en treinta y nueve mil colones. 16) Un switch Linksys modelo SR 224, valorado en treinta y tres mil colones. 17) Dos sillas negras, valorada cada una en quince mil colones y ambas en treinta mil colones. 18) Cuatro lámparas en forma de pico color naranja, valorada cada una en cinco mil colones y con un valor total las cuatro lámparas en veinte mil colones. 19) Cuarenta y siete patas redondas para mesas de casino, valorada cada una en ocho mil colones y con un valor total de trescientos setenta y seis mil colones. 20) Veintisiete mesas de casino, valor unitario de ocho mil colones y con un valor total de doscientos dieciséis mil colones. 21) Doce Becan Scanner marca Honmeyuvell MS 7625, valor unitario en setenta y cinco mil colones y con un valor total de novecientos mil colones. 22) Diecisiete Becan scanner marca homeyuwell 7820, valor unitario ochenta mil colones y con un valor total de un millón trescientos sesenta mil colones. 23) Siete sillas negras, valor unitario seis mil colones y con un valor total de cuarenta y dos mil colones. 24) Un escritorio pequeño cuatro gavetas, valorado en cuarenta mil colones. 25) Una silla giratoria, valorada en veinte mil colones. 26) Cuatro mixeres marca Alesis, valor unitario cincuenta mil colones y con un valor total de doscientos mil colones. 27) Ocho mixeres marca Alesis, valor unitario en cincuenta mil colones y con un valor total de cuatrocientos mil colones. 28) Diez mixer marca Alesis, con un valor unitario de cincuenta mil colones y valorados todos en quinientos mil colones. 29) Dos mixer, con un valor unitario de cincuenta mil colones y valorados ambos en cien mil colones. 30) Dieciséis teclados de computadora genérica, con un valor unitario de mil colones y valorados todos en dieciséis mil colones. 31) Cuatro monitores AUC, con un valor unitario de treinta mil colones y valorados todos en ciento veinte mil colones. 32) Cinco teléfonos marca grandstream, con un valor unitario de ocho mil colones y valorados todo en cuarenta mil colones. 33) Un monitor Samsung, valorado en treinta y cinco mil colones. 34) Un switch cisco serie DNi 152906 HM, valorado en cien mil colones. 35) Un switch cisco DNi 15310084, valorado en setenta mil colones. 36) Un switch marca Netglor serie 2t918mme 000, valorado en sesenta mil colones. 37) Cuatro conectores de video VGA video, con un valor unitario de seis mil colones y valorados todos en veinticuatro mil colones. 38) Dos conectores de video receiver, con un valor unitario de ocho mil doscientos colones y valorados ambos en dieciséis mil cuatrocientos colones. 39) Un spliter de video VGA modelo: st 128pro, valorado en ocho mil colones. 40) Un conector de video marca sendy, valorado en ocho mil colones. 41) Un splitter de video VGA modelo: st 128 pro, valorado en siete mil novecientos colones. 42) Diez micrófonos de mesa marca: Sennheiser meteoros, con un valor unitario de cuarenta y seis mil quinientos colones y valorados todos en cuatrocientos sesenta y cinco mil colones. 43) Seis discos 55D5C2BA100g301, con un valor unitario de cuatro mil colones y valorados todos en veinticuatro mil colones. 44) Un convertidor de video AM- UM100, valorado en catorce mil colones. 45) Seis soportes para monitor color gris, con un valor unitario de ocho mil colones y valorados todos en cuarenta y ocho mil colones. 46) Ocho CPUS negros, incompletos, genéricos, con un valor unitario de veinticinco mil colones y valorados todos en doscientos mil colones. 47) Una impresora láser Hp modelo: MFPM176N, valorada en sesenta mil colones. 48) Un monitor LG, valorado en treinta mil colones. 49) Un monitor A5US, valorado en cuarenta y cinco mil colones. 50) Un Monitor v7, valorado en veinticinco mil colones. 51) Un monitor Noc, valorado en treinta mil colones. 52) Un monitor noc, valorado en veinticinco mil colones. 53) Un monitor Noc, valorado en treinta mil colones. 54) Un monitor Noc, valorado en veinticinco mil colones. 55) Un organizador de CPU– Marca Kramer serie: s/N-04120001500018 s/N- 03120193700033 mode: VP731, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 56) Un organizador de CPU – Marca Kramer serie: s/N- 04120001500018 s/N- 03120193700033 mode: VP731, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 57) Siete CPU marca: Wink color negro, con un valor unitario de treinta mil colones y valorados todos en doscientos diez mil colones. 58) Un organizador de CPU– Marca Kramer serie: s/N- 04120001500018 s/N-03120193700033 mode: VP731, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 59) Seis cajas con cables (el valor es tomado por la cantidad de cables), con un valor unitario de cinco mil colones y valorados todos en treinta mil colones. 60) Un espejo 2x1 metros, valorado en diez mil colones. 61) Tres becan scanner marca: homewell 7820, con un valor unitario de cincuenta y cinco mil colones y valorados todos en ciento sesenta y cinco mil colones. 62) Un generador de corriente de 160 watts. (Mal Estado), valorado en un millón doscientos veinte mil colones. 63) Un aire acondicionado color blanco, marca: Gru, modelo: gPC12AEA3NR, valorado en cien mil colones. 64) Un Asco series 300 automatic transfer switch, valorado en cuatrocientos mil colones. 65) Un gabinete negro metálico ‘Battery pack’ powertech 10 KVAtx, valorado en ciento diez mil colones. 66) Una unidad UPS 2 ammatronic 15 KVA Po. valorado en ciento quince mil colones. 67) Un gabinete negro, metálico con treinta dos baterías, valorado en sesenta mil colones. 68) Unidad UPS serie S/N 0818-611802, valorado en sesenta y cinco mil colones. 69) Un escritorio ejecutivo de madera, seis gavetas, valorado en cincuenta y cinco mil colones. 70) Un mueble de madera con cinco gavetas, valorado en sesenta mil colones. 71) Un ropero de dos puertas, color café, valorado en setenta y cinco mil colones. 72) Un gabinete vertical abierto, valorado en veinticinco mil colones. 73) Seis módulos de almacenamiento- disco duro modelo BMX-PB, con un valor unitario de quince mil colones y valorados todos en noventa mil colones. Para tal diligencia se señalan las nueve horas del diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las nueve horas del veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, con la base de siete millones doscientos cincuenta y un mil doscientos veinticinco colones (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas del siete de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos millones cuatrocientos diecisiete mil setenta y cinco colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso incidente de cobro de alquileres insolutos de Inversiones Kudu WP S.A. e Inversiones Nyala GWP S.A contra Arabuko Outsourcing de CA SRL. Expediente N° 19-000472-0181-CI. EL remate se celebrara en la Sala Colegiada 1 (Uno) del Edificio de Tribunales, cuarto piso (Primer Circuito Judicial de San José).—Juzgado Segundo Civil de San José, 18 de octubre del 2021.—Dr. Ricardo Aman Díaz Anchía, Juez.—( IN2021596823 ).

En este Despacho, con una base de dieciocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y ocho colones con treinta y seis céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 401-01695-01-0818-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula N° 83275 derecho 000, La cual se describe así: naturaleza: terreno con una casa. Situada en el distrito 1-Carmona cantón 9-Nandayure de la provincia de Guanacaste. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Ilse Abarca Araya, sur, Yamilette Mora Elizondo, este, IMAS, oeste, calle pública. Mide: ciento noventa y ocho metros con setenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: G-0032371-1992 identificador predial: 509010083275. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del veinte de abril del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las diez horas cero minutos del veintiocho de abril del dos mil veintidós, con la base de trece millones ochocientos cincuenta y seis mil seiscientos ocho colones con setenta y siete céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las diez horas cero minutos del seis de mayo del dos mil veintidós, con la base de cuatro millones seiscientos dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve colones con cincuenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se le pone en conocimiento a los postores, oferentes o terceros interesados que para ofrecer posturas dentro del presente asunto por el inmueble a rematar, deberá aportar la oferta en la moneda en la que se haya establecido la base para remate. Lo anterior, bajo el apercibimiento de no atender las posturas que sean aportadas en moneda distinta a la del remate que se celebra. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Maribeth Peralta Hernández. Expediente N° 20-004416-1206-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: veintitrés horas con cincuenta y dos minutos del doce de octubre del dos mil veintiuno.—Víctor Hugo Martínez Zúñiga, Juez Tramitador.—( IN2021596847 ).

En este Despacho, con una base de ciento veintiocho millones de colones exactos, libre de gravámenes, pero soportando hipoteca legal Ley N° 9024 citas: 2017-596900-01-0107-001 y servidumbre trasladada citas: 262-02741-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 125721-000, derecho cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada: en el distrito 1-Grecia, cantón 3-Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Angélica Alpízar; al este, Enrique Víquez Rojas y otro, y al oeste, Enrique Víquez Rojas. Mide: novecientos treinta y un metros con veintitrés decímetros cuadrados. Plano: A-0341007-1996. Identificador predial: 203010125721. Para tal efecto, se señalan las once horas cero minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas cero minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós, con la base de noventa y seis millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas cero minutos del dos de febrero del dos mil veintidós, con la base de treinta y dos millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica (antes Bancrédito) contra Abel Humberto Víquez Brenes, Plaza AHBV G.R.E.C.I.A. Limitada. Expediente N° 19-003466-1204-CJ.—Juzgado de Cobro de Grecia, hora y fecha de emisión: dieciséis horas con cuatro minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno.—Maricruz Barrantes Córdoba, Jueza Decisora.—( IN2021596848 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y dos millones colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 332-01262-01-0907-001; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 191839-000, la cual es naturaleza: terreno para construir-lote ciento treinta. Situada en el Distrito (05) Llanos De Santa Lucia, Cantón (02) Paraíso, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte lote 129; al sur lote 131; al este lote 137 y al oeste calle tercera de la urbanización. Mide: ciento ochenta y dos metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de treinta y un millones quinientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de diez millones quinientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Caja Costarricense de Seguro Social contra Marcos Gabriel Sánchez Calderón, María Daniela Quirós Meza. Expediente:20-010651-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 30 de setiembre del año 2021.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021596860 ).

En este Despacho, con una base de veintiún millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 322-00676-01-0002-001, reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos citas: 322-00676-01-0003-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos sesenta mil setecientos noventa y nueve, derecho cero cero cero, la cual es terreno de zona verde para construir. Situada en el Distrito 1-San Isidro De El General, Cantón 19-Perez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte resto reservado; al sur calle pública; al este resto reservado y al oeste calle pública. Mide: cuatrocientos metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del diez de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós con la base de dieciséis millones cuatrocientos seis mil doscientos cincuenta colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Viria Rebeca Chinchilla Picado. Expediente:19-004626-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: dieciséis horas con uno minutos del dieciocho de octubre del dos mil veintiuno.—Laura Rojas Lobo. Jueza Tramitadora.—( IN2021596862 ).

En este Despacho y, con una base de cuarenta millones de colones, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, citas: 329-11546-01-0901-001, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento veintiséis mil seiscientos cincuenta y uno-cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: con dos locales comerciales. Situada en el distrito 8-Cabeceras, cantón 8-Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Finca se encuentra en zona catastrada. Linderos: norte, Elido Ramírez y Ronald Pérez, sur, calle pública con 44.10 metros, este, calle pública con 22.43 metros, y oeste, Margarita Vindas Vindas. Mide: ochocientos cuarenta y ocho metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Plano: G-1254163-2008. Identificador Predial: 508080126651. Para tal efecto, se señalan las quince horas del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas del treinta de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de treinta millones de colones (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas del diez de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de diez millones de colones (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria, establecido por el Banco de Costa Rica contra Luis Adrián Del Carmen Vega Carranza y Mebor de Katarina S. A. Expediente: 20-003569-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), hora y fecha de emisión: dieciséis horas con dos minutos del dieciséis de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—( IN2021596882 ).

En este Despacho; 1) Con una base de ocho millones ciento tres mil novecientos ochenta y dos colones con dos céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula N° 415661-001 y 002, la cual es terreno con casa lote veintinueve. Situada en el distrito 1-Santiago, cantón 4-Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Lote treinta y cuatro; al sur, Lote treinta y dos; al este, Alameda a con frente de 6 metros 50 centímetros, y al oeste, Gabriel Chinchilla Chinchilla. Mide: ciento veintiséis metros con cuarenta y siete decímetros cuadrados. Plano: SJ-0116235-1993. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del doce de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las quince horas cero minutos del veinte de enero del dos mil veintidós, con la base de seis millones setenta y siete mil novecientos ochenta y seis colones con cincuenta y dos céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las quince horas cero minutos del veintiocho de enero del dos mil veintidós, con la base de dos millones veinticinco mil novecientos noventa y cinco colones con cincuenta y un céntimos (25% de la base original). 2) Con una base de veintinueve millones trescientos cuarenta y seis mil diecisiete colones con noventa y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 248-01781-01-0001-001, servidumbre trasladada citas: 406-03241-01-0900-001, demanda abreviada citas: 800-519478-01-0001-001, número de Expediente 18-000277-1530-FA, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0021-001, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0026-001, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0031-001, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0036-001, servidumbre de paso, citas: 2010-106083-01-0041-001, servidumbre de paso citas: 2010-106083-01-0046-001; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número seiscientos dieciséis mil veintisiete, derecho 000, la cual es terreno de frutales con una casa. Situada en el distrito 1-Santiago, cantón 4-Puriscal, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Martin García Vargas y Luis Montero Ureña; al sur, servidumbre y calle pública; al este, Martin García Vargas y Viviana María Mora Flores, y al oeste, servidumbre, Juan Luis y Mary Sociedad Anónima. Mide: mil seiscientos cuarenta y dos metros con cero decímetros cuadrados. Plano: SJ-1462402-2010. Para tal efecto, se señalan las quince horas cero minutos del doce de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas cero minutos del veinte de enero del dos mil veintidós con la base de veintidós millones nueve mil quinientos trece colones con cuarenta y nueve céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas cero minutos del veintiocho de enero del dos mil veintidós con la base de siete millones trescientos treinta y seis mil quinientos cuatro colones con cincuenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Alejandra Marín Mora, Leonardo Esteban García Brenes, María Esther Mora López. Expediente N° 19-005501-1764-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, 13 de octubre del 2021.—Óscar Mauricio Rodríguez Villalobos, Juez Tramitador.—( IN2021596894 ).

En este Despacho, con una base de veintisiete mil ochocientos dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo NSV115. Marca: Kia, Estilo: Sportage, Categoría: automóvil, Capacidad: 5 personas, Serie: KNAPB81ADG7861758, Carrocería: todo terreno 4 puertas, Tracción: 4x4. Número chasis: KNAPB81ADG7861758. año: fabricación: 2016. Estado actual: inscrito, color: plateado, Vin: KNAPB81ADG7861758. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del veintiocho de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del seis de mayo de dos mil veintidós, con la base de veinte mil ochocientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós, con la base de seis mil novecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica contra Natalia Soto Vílchez. Expediente N° 20-002025-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia, hora y fecha de emisión: catorce horas con treinta y cinco minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. German Valverde Vindas, Juez Tramitador.—( IN2021596919 ).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En este Despacho, con una base de tres millones setenta y ocho mil trescientos setenta colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 299-11693-01 0909-004, plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 2009-35716-01-0004-001 (para ambos derechos); sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste matrícula número 29043 derechos 003 y 004, la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito tres, Zapotal, cantón nueve, Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle; al sur, Marco Vinicio Vargas Barboza, María de los Ángeles Vargas Barboza; al este, Norma Barboza Ulate y al oeste, Río Ora. Mide: dos mil cincuenta y ocho metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas treinta minutos del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas treinta minutos del dos de diciembre de dos mil veintiuno con la base de dos millones trescientos ocho mil setecientos setenta y ocho colones con seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil veintiuno con la base de setecientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y dos colones con sesenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Comisión Nacional de Préstamos para la Educación contra Norma Barboza Ulate, y otro. Expediente N° 13-025303-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 20 de octubre del año 2021.—Licda. Adriana Sequeira Muñoz, Jueza Tramitadora.—( IN2021596928 ).

En este Despacho, con una base de siete millones colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas ley aguas citas: 407-15855-01- 0272-001 y reservas ley caminos citas: 407-15855- 01-0355-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 162550-000 la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 2 Tárcoles, cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Negocios Inmobiliarios de Monge y Costanera S. A.; al sur, Negocios Inmobiliarios de Monge y Costanera S. A.; al este, Negocios Inmobiliarios de Monge y Costanera S. A. y al oeste, calle pública con 7.53 metros cuadrados. Mide: ciento noventa y siete metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de un millón setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra William Gerardo Castillo Vega. Expediente N° 17-004506-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 27 de setiembre del año 2021.—Licda. Marcela Brenes Piedra.—(IN2021596949).

En este Despacho, con una base de nueve millones novecientos diez mil ochocientos cincuenta y cinco colones con cincuenta y un céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo PRL147: Marca: Kia, Estilo: Río categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KNADN512BJ6829107, peso vacío: 0, carrocería: Sedan 4 puertas Hatchback, Peso Neto: 0 kgrms, tracción: 4X2, peso Bruto: 1068 kgrms, Número Chasis: KNADN512BJ6829107, valor Hacienda: 8,510,000.00, año fabricación: 2018, Estado Actual: inscrito, Longitud: 0 mts, Estado Tributario: pago derechos de aduana, Cabina: no aplica, Clase Tributaria: 2565814, Techo: Techo Duro, Uso: particular, Peso Remolque: 0, Valor Contrato: 21,750.00, color: plateado, numero registral: 0, convertido: n moneda: dólares, VIN: KNADN512BJ6829107, Cilindrada: 1396 c.c, cilindros: 4, Potencia: 66 kw, combustible: gasolina . Para tal efecto se señalan las quince horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de siete millones cuatrocientos treinta y tres mil ciento cuarenta y un colones con sesenta y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones cuatrocientos setenta y siete mil setecientos trece colones con ochenta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Priscila Leiva Villalobos. Expediente N° 18-018542-1338-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Primera, 15 de octubre del año 2021.—Esteban Herrera Vargas, Juez Tramitador.—( IN2021596952 ).

En este Despacho, con una base de trece millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 384-12742-01-0867-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cuarenta mil cuatrocientos setenta y uno, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Cahuita, cantón Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Oscar Peralta Ramírez; al sur, camino público; al este, Edwin Díaz Salas; y al oeste, Minerva Arce Quesada. Mide: trescientos tres metros cuadrados catorce decímetros. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del trece de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós con la base de nueve millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Con una base de once millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones citas: 384-12742-01-0867-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número ciento cuarenta mil cuatrocientos setenta y dos, derecho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Cahuita, cantón Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Oscar Peralta Ramírez; al sur, camino público; al este, Miriam Matarrita Chavarría; y al oeste, Edwin Díaz Salas. Mide: trescientos seis metros cuadrados diecisiete decímetros. Para tal efecto, se señalan las ocho horas treinta minutos del trece de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil veintidós con la base de ocho millones doscientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de enero del dos mil veintidós con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago de Ahorro y Préstamo contra Edwin Díaz Salas. Expediente N° 19-007424-1209-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 01 de octubre del 2021.—Karina Alexandra Pizarro García, Jueza.—( IN2021596953 ).

En este Despacho, con una base de seis millones trescientos ochenta y seis mil ciento cuarenta y nueve colones con noventa y cuatro céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 289-03511-01-0901-003; sáquese a remate la finca del Partido de Puntarenas, matrícula N° 149370-001- 002, derechos 001 y 002, la cual es terreno lote 22, terreno para construir. Situada en el distrito 2-Palmar, cantón 5-Osa de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte: Carretera Interamericana Sur con frente de 21,20 metros lineales y lote 23, sur: PWC Consultants S.A., y lote 21; este: Carretera Interamericana Sur y lote 21; oeste: PWC Consultants S. A. y lote 23. Mide: mil catorce metros con treinta y seis decímetros cuadrados. Plano: P-1069603-2006. Para tal efecto se señalan las ocho horas cero minutos del veintiuno de enero de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las ocho horas cero minutos del treinta y uno de enero de dos mil veintidós, con la base de cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil seiscientos doce colones con cuarenta y seis céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas cero minutos del ocho de febrero de dos mil veintidós, con la base de un millón quinientos noventa y seis mil quinientos treinta y siete colones con cuarenta y nueve céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra María Isabel León Mora, Olman Alberto González Jiménez. Expediente N° 20-000111-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito. Hora y fecha de emisión: catorce horas con cincuenta minutos del dieciséis de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Xinia Vindas Mejía, Jueza.—( IN2021596955 ).

En este Despacho, con una base de ocho millones ochocientos setenta y dos mil setecientos sesenta y nueve colones con sesenta céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 206847, derecho 000, la cual es terreno de cultivos. Situada: en el distrito 4-Rivas, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Carlos Luis Calderón Elizondo; al sur, Helbert Gamboa Mora; al este, Carlos Luis Calderón Elizondo, y al oeste, calle pública. Mide: doce mil dieciséis metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del quince de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las siete horas treinta minutos del veintitrés de noviembre del dos mil veintiuno, con la base de seis millones seiscientos cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y siete colones con veinte céntimos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las siete horas treinta minutos del dos de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de dos millones doscientos dieciocho mil ciento noventa y dos colones con cuarenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco BAC San José S. A. contra Erick Daniel Vargas Chavarría. Expediente N° 21-002962-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), hora y fecha de emisión: quince horas con veinticuatro minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—José Ricardo Cerdas Monge, Juez Tramitador.—( IN2021596958 ).

En este Despacho, con una base de cinco millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre de paja de agua, inscrita bajo las citas: 0361-09600-01-0002-001; sáquese a remate la finca del partido de: San José, matrícula número: 496590, derecho: 000, naturaleza: terreno de solar. Situada en el distrito: 2-San Miguel, cantón: 3-Desamparados, provincia: San José. Linderos: al norte, calle pública y Calvo y Navas S. A. ambos en parte; al sur, Juan Francisco Mora Oreamuno y Marconny Omar Díaz Alvarado; al este, Calvo y Navas S. A. y Marconny Omar Díaz Alvarado; y al oeste, calle pública y Juan Francisco Mora Oreamuno. Mide: mil setenta y siete metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las ocho horas veinte minutos del cuatro de febrero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las ocho horas veinte minutos del catorce de febrero del dos mil veintidós con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las ocho horas veinte minutos del veintidós de febrero del dos mil veintidós con la base de un millón doscientos cincuenta mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Uno Siete Nueve Uno Cinco Ocho Tres Sociedad Anónima contra Grettel Quesada Morales. Expediente N° 19-008737-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de agosto del 2021.—Jenny María Corrales Torres, Jueza Decisora.—( IN2021596960 ).

En este Despacho, con una base de ciento cuarenta y dos millones quinientos noventa y dos mil trescientos veinte colones con veintidós céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Cartago, matrícula número 70129-000, la cual es terreno naturaleza: terreno de solar con una casa y patio (finca se encuentra en zona catastrada). Situada en el distrito 06 Guadalupe (Arenilla), cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Joaquín Aguilar Hernández; al sur, Josefa Cordero Segura; al este, Jeffry Monge Muñoz y Miguel River Rojas; y al oeste, calle pública. Mide: mil doscientos treinta y dos metros con noventa y cinco decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las diez horas cero minutos del uno de diciembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del nueve de diciembre del dos mil veintiuno con la base de ciento seis millones novecientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta colones con veinte céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del cuatro de enero del dos mil veintidós con la base de treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y ocho mil ochenta colones con cinco céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Prevención y Riesgos Profesionales de Costa Rica S. A. Expediente N° 18-005533-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 01 de octubre del 2021.—Marcela Brenes Piedra, Jueza Tramitadora.—( IN2021596997 ).

En este Despacho, con una base de dos mil dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo: 765419, marca: Honda, estilo: Civic, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2000, carrocería: Sedan, 4 personas, color: dorado, tracción: 4x2, cilindrada: 1600 c.c., combustible: gasolina, chasís, serie y vin: 2HGEJ6571YH581030, motor N° D16Y75647517. Para tal efecto se señalan las nueve horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós. De no haber postores el segundo remate se efectuará a las nueve horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós, con la base de mil quinientos dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cero minutos del cuatro de febrero de dos mil veintidós, con la base de quinientos dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Anny Quesada No contra Hazel Patricia Alpízar Martínez. Expediente N° 21-003233-1200-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, (Pérez Zeledón). Hora y fecha de emisión: a las veintiuno horas con veintiséis minutos del veintisiete de octubre del dos mil veintiuno.—Carlos Contreras Reyes, Juez Tramitador.—( IN2021597023 ).

En este Despacho, con una base de noventa y cinco mil trescientos setenta y seis dólares con cuarenta y tres centavos, soportando serv. y condic. ref.: 194162-000 citas: 336-00034-01-0901-001; servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0015-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0181-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0182-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0183-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0184-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0185-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0186-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0187-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0188-001; servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0189-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0190-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0191-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0192-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0193-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0194-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0195-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0196-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0197-001; servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0198-001; servidumbre trasladada citas: 358-16290-01-0900-001; servidumbre trasladada citas: 358-16290-01-0900-001; condiciones ref.: 243424-000 citas: 403-15261-01-0921-001; servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0922-001; servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0923-001; condiciones ref.: 245222-000 citas: 403-15261-01-0924-001, sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 101466-F-000, la cual es terreno finca filial ochenta y nueve B E uno de una planta destinada a uso residencial en proceso de construcción. Situada: en el distrito 8 San Rafael, cantón 1 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, área común libre zona verde; al sur, finca filial noventa etapa uno; al este, finca filial noventa y tres etapa uno, y al oeste, área común libre (calzada). Mide: ciento setenta y un metros cuadrados. Plano: A-1614154-2012 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas cero minutos del veintiséis de julio del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las catorce horas cero minutos del nueve de agosto del dos mil veintidós, con la base de setenta y un mil quinientos treinta y dos dólares con treinta y dos centavos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las catorce horas cero minutos del dieciocho de agosto del dos mil veintidós, con la base de veintitrés mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares con once centavos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Camilo Enrique Torres Suarez, Twiligth Properties Sociedad Anónima. Expediente N° 21-009495-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con veinticuatro minutos del veintinueve de setiembre del dos mil veintiuno.—Licda. Susana Cristina Mata Gómez, Jueza Tramitadora.—( IN2021597027 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y tres mil quinientos sesenta dólares exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de Heredia, matrícula número 179109, derecho 003 y 004, la cual es terreno para construir lote 13, bloque B.-Situada en el Distrito 1-San Pablo, Cantón 9- San Pablo, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte lote 14 bloque B; al sur lote 12 bloque B; al este lote destinado a calle dos de la urbanización y al oeste lote 2 bloque B. Mide: ciento veinticinco metros con sesenta y dos decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del nueve de mayo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil veintidós con la base de cuarenta mil ciento setenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós con la base de trece mil trescientos noventa dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Oscar Roberto Salas Rojas, Yorlly Lucía Barboza Masís. Expediente:21-006849-1158-CJ.—Juzgado de Cobro de Heredia. Hora y fecha de emisión: veintidós horas con quince minutos del veintidós de Setiembre del dos mil veintiuno.—German Valverde Vindas, Juez/a Tramitador/a.—( IN2021597028 ).

En este Despacho, con una base de cincuenta y siete millones ciento ocho mil seiscientos veintinueve colones con cincuenta y un céntimos, sáquense a remate: a) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando serv y condic ref:3069-063-001 citas: 329- 00928-01-0901-001, serv y condic ref:3069-061-001 citas: 329-00928-01- 0904-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0006-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0019-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0020-001, servidumbre dominante citas: 339-00515- 01-0021-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0022-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0023-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0024-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0025-001, servidumbre dominante citas: 339-00515- 01-0027-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0028-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0029-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0030-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0031-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0032- 001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0033-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0034-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0035-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0036-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0091- 001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0092-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0093-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0094-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0094-001, servidumbre dominante citas: 339-00515- 01-0095-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0096-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0097-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0098-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0099-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515- 01-0100-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0101-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0102-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0103-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0104-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0105- 001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0106-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0107-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0108-001, servid y condic ref: 00201524 000 citas: 347-19046-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 353- 14628-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0920- 001, condiciones ref:243424 - 000 citas: 403-15261-01-0921-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0922-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0923-001, condiciones ref:245222 - 000 citas: 403-15261-01-0924-001; la finca del partido de Alajuela, matrícula número 91438-F derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: finca filial número F cinco uno, apartamento cinco uno de una sola planta destinada a uso habitacional ubicada en el nivel cinco del edificio f en proceso de construcción. Situada en el distrito 8-San Rafael , cantón 1-Alajuela , de la provincia de Alajuela.  Colinda: al noreste: área común libre de zona verde; al noroeste: área común libre de patio; al sureste: finca filial f cinco dos y al suroeste: acceso área común construida.- mide: ochenta y seis metros cuadrados; b) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando serv y condic ref:3069-063-001 citas: 329-00928-01-0901-001, serv y condic ref:3069-061-001 citas: 329-00928-01-0904-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0006-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0019- 001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0020-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0021-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0022-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0023-001, servidumbre dominante citas: 339-00515- 01-0024-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0025-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0026-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0027-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0028-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515- 01-0029-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0030-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0031-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0032-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0033-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0034- 001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0036-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0091-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0092-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0093-001, servidumbre dominante citas: 339-00515- 01-0094-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0095-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0096-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0097-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0098-001, servidumbre dominante citas: 339-00515- 01-0099-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0100-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0101-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0102-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0103-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0104- 001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0105-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0106-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0107-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0108-001, servid y condicref:00201524 000 citas: 347-19046- 01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0920-001, condiciones ref:243424 - 000 citas: 403-15261-01-0921-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0922-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0923-001, condiciones ref:245222 - 000 citas: 403- 15261-01-0924-001, la finca del partido de Alajuela, matrícula número 91634-f, 110168- f, derecho cero cero cero, la cual es terreno segregaciones: no hay naturaleza: finca filial estacionamiento f cinco uno destinada a parqueo de vehículos en proceso de construcción. Situada en el distrito 8-San Rafael, cantón 1-Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, finca filial estacionamiento F seis tres; al noroeste, área común libre de zona verde; al sureste, área común libre de calle de acceso y al oeste, suroeste, finca filial estacionamiento f cinco tres. Mide: catorce metros cuadrados; c) libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando serv y condic ref: 3069-063-001 citas: 329-00928-01-0901-001, serv y condic ref: 3069- 061-001 citas: 329-00928-01-0904-001, servidumbre sirviente citas: 338- 13993-01-0002-001, servidumbre sirviente citas: 338-13993-01-0006-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0019-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0020-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0021-001, servidumbre dominante citas: 339-00515- 01-0022-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0023-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0024-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0025-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0026-001, servidumbre dominante citas: 339-00515- 01-0027-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0028-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0029-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0030-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0031-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0032- 001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0033-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0034-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0035-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0036-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0091- 001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0092-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0093-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0094-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0095-001, servidumbre dominante citas: 339-00515- 01-0096-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0097-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0098-001, servidumbre dominante citas: 339-00515-01-0099-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0100-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515- 01-0101-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0102-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0103-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0104-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0105-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0106- 001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0107-001, servidumbre sirviente citas: 339-00515-01-0108-001, servid y condicref:00201524 000 citas: 347-19046-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 353-14628-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0920-001, condiciones ref:243424 - 000 citas: 403- 15261-01-0921-001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0922- 001, servidumbre trasladada citas: 403-15261-01-0923-001, condiciones ref:245222 - 000 citas: 403-15261-01-0924-001; la finca del partido de Alajuela, matrícula número 110168-f, derecho cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: finca filial estacionamiento sesenta y uno en proceso de construcción.- situada en el distrito 8-San Rafael , cantón 1-alajuela , de la provincia de Alajuela.  Colinda: al noreste: área común libre calle de acceso; al noroeste: área común libre área verde; al sureste: finca filial estacionamiento sesenta y dos y al suroeste: área común libre área verde.  Mide: catorce metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas cuarenta y cinco minutos del diez de mayo de dos mil veintidós con la base de cuarenta y dos millones ochocientos treinta y un mil cuatrocientos setenta y dos colones con trece céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de mayo de dos mil veintidós con la base de catorce millones doscientos setenta y siete mil ciento cincuenta y siete colones con treinta y ocho céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica S. A. contra Lester Usiel Lopez Morales. Expediente N° 21-005687-1157-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: diez horas con veintiuno minutos del veintinueve de junio del dos mil veintiuno.—Michelle Allen Umaña, Juez/a Tramitador/a.—(IN2021597030).

En este despacho, con una base de tres millones doscientos noventa y cinco mil setecientos cuarenta y tres colones con setenta y cinco céntimos, libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisiones bajo la sumaria 17-600875-0500-TC del Juzgado de Transito de Pavas; sáquese a remate el vehículo placas BMC740, marca Hyundai. Estilo Accent GLS. Categoría automóvil. Año 2010. Carrocería Sedan cuatro puertas, tracción cuatro por dos, capacidad cinco personas color blanco. Vin KMHCN4AC8AU425289, cilindrada 1600 c.c. Para tal efecto se señalan las quince horas treinta minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las quince horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de dos millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos siete colones con ochenta y un céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las quince horas treinta minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de ochocientos veintitrés mil novecientos treinta y cinco colones con noventa y tres céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera Desyfin S. A. contra Ana Yancy Berrocal Solís. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Expediente:19-011519-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José. 21 de octubre del año 2021.—Licda. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—( IN2021597201 ).

En este Despacho, con una base de tres millones seiscientos mil colones exactos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo BPT197, marca Chevrolet. Estilo Aveo LT. categoría automóvil. Año 2018. Color blanco. Vin LSGHD52H2JD044460, cilindrada 1500 c.c. Para tal efecto se señalan las nueve horas quince minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas quince minutos del treinta de noviembre de dos mil veintiuno con la base de dos millones setecientos mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas quince minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de novecientos mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A. contra Jorge Luis Montero Calderón. Expediente N° 21-005767-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 5 de octubre del 2021.—Yessenia Brenes González, Jueza Decisora.—( IN2021597351 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y siete mil dólares exactos libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 469186, derecho 005 y 006, la cual es terreno naturaleza: lote 56-C, terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-San Isidro, cantón 11-Vázquez de Coronado de la provincia de San José. Colinda: al norte, lote 57 C; al sur, lote 55 C; al este, calle pública con 07 mts y al oeste, lote 24 C. Mide: ciento cuarenta metros cuadrados, plano: SJ-0459036-1997 metros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de treinta y cinco mil doscientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós con la base de once mil setecientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho dentro del tercer día, para su inmediata corrección. Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones Doña Amelia R.A.S S. A., contra Rocío del Carmen Mora Morales, Sergio Varela Jiménez, expediente N° 19-015349-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 08 de octubre del año 2021.—Cinthia Sáenz Valerio, Jueza Decisora.—( IN2021597687 ).

En este Despacho, con una base de veinticinco millones seiscientos cinco mil seiscientos treinta y seis colones con setenta y ocho céntimos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 309-14739-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número ciento catorce mil cincuenta y tres, derecho cero cero cero, la cual es terreno lote N-74, terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 1-Cañas, cantón 6-Cañas, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte; Antonio Rodríguez Hidalgo; al sur; calle pública con 20,00 metros; al este, Antonio Rodríguez Hidalgo; y al oeste, calle pública con 16,58 metros. Mide: doscientos cincuenta y siete metros con ochenta y un decímetros cuadrados. Plano: G-0983035-1991. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintidós de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de diecinueve millones doscientos cuatro mil doscientos veintisiete colones con cincuenta y nueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del ocho de diciembre del dos mil veintiuno con la base de seis millones cuatrocientos uno mil cuatrocientos nueve colones con veinte céntimos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Dony Otilio Gómez Quirós. Expediente N° 20-005574-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, hora y fecha de emisión: nueve horas con uno minutos del treinta de setiembre del dos mil veintiuno.—Harold Rojas Aguilar, Juez Decisor.—( IN2021597701 ).

En este Despacho, con una base de doce mil quinientos cinco dólares con veintidós centavos, (moneda curso legal de los estados unidos) libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: MBP170, marca: KIA, estilo: Sportage, categoría: automóvil capacidad: 5 personas, serie: KNAPB81AAF7754219, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 2015, color: Plateado, N° motor: G4NAEH821165, marca: KIA, potencia: 113 KW combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las once horas treinta minutos del siete de diciembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las once horas treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno, con la base de nueve mil trescientos setenta y ocho dólares con noventa y un centavos (moneda curso legal de los estados unidos) (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las once horas treinta minutos del diez de enero del dos mil veintidós, con la base de tres mil ciento veintiséis dólares con treinta centavos (moneda curso legal de los estados unidos) (25% de la base original). Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho dentro del tercer día, para su inmediata corrección. Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco LAFISE S. A. contra María Elena Castro Vargas. Expediente N° 21-005789-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 12 de octubre del 2021.—Cinthia Sáenz Valerio, Jueza Decisora.—( IN2021597711 ).

En este Despacho, con una base de cuarenta y un mil ochocientos treinta y seis dólares con siete centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate la finca del partido de San José, matrícula número 300049, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 11-San Rafael Abajo, cantón 3-Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María de Los Ángeles Valverde y otro; al sur, calle con 9m 76cm y otro; al este, Luz Miriam López y otro; y al oeste, calle con 9m 76cm y otro. Mide: mil ciento siete metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las nueve horas treinta minutos del dieciocho de noviembre del dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil veintiuno con la base de treinta y un mil trescientos setenta y siete dólares con cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil veintiuno con la base de diez mil cuatrocientos cincuenta y nueve dólares con dos centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Previo a realizar la publicación del edicto, deberá la parte actora de verificar los datos del mismo, en caso de existir algún error lo comunicará al despacho de inmediato para su corrección. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco LAFISE S.A. contra Leonara Lucía Valverde Abarca, Michael Thomas La Rosa. Expediente N° 20-017827-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de octubre del 2021.—Lic. Audrey Abarca Quirós, Juez Decisor.—( IN2021597712 ).

En este Despacho, Con una base de cuatro millones trescientos noventa y siete mil doscientos veintiún colones con cincuenta y nueve céntimos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo Placa: BRF569, marca: Hyundai Estilo: Accent, capacidad: 5 personas, año: 2015, Color: plateado, Vin: KMHCT4AE0FU931035, N° Motor: no visible, Cilindrada: 1600 C.C, Combustible: GASOLINA. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del once de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del diecinueve de enero de dos mil veintidós con la base de tres millones doscientos noventa y siete mil novecientos dieciséis colones con diecinueve céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del veintisiete de enero de dos mil veintidós con la base de un millón noventa y nueve mil trescientos cinco colones con cuarenta céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Davivienda Costa Rica S. A., contra Alisson Dayana Fuentes Castillo. Expediente N° 19-015776-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 12 de octubre del año 2021.—Licda. Pilar Gómez Marín, Jueza Tramitadora.—( IN2021597713 ).

En este Despacho, con una base de veintiocho millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 302-14013-01-0905-001, servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0900-001, servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0901-001, servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0902-001, servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0903-001, servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0904-001, servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0905-001, servidumbre trasladada citas: 394-11673-01-0906-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 415934-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 5-Venecia, cantón 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública, con 36 mts 89 cts; al sur, Guido Arroyo y Compañía S. A.; al este, lote 27, y al oeste, lote 25. Mide: dos mil sesenta y ocho metros con sesenta decímetros cuadrados. Plano: A-1007011-2005. Para tal efecto, se señalan las ocho horas cero minutos del diecisiete de agosto del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate, se efectuará a las ocho horas cero minutos del veinticinco de agosto del dos mil veintidós, con la base de veintiún millones de colones exactos (75% de la base original), y de continuar sin oferentes, para el tercer remate, se señalan las ocho horas cero minutos del dos de setiembre del dos mil veintidós, con la base de siete millones de colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este Despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Mutual Cartago Ahorro y Préstamo contra Comercializadora Anisa S. A. Expediente N° 21-004753-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, hora y fecha de emisión: trece horas con veinticinco minutos del veintitrés de agosto del dos mil veintiuno.—Viviana Salas Hernández, Juez/a Decisor/a.—( IN2021597720 ).

En este Despacho, con una base de catorce millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos sesenta y un colones con veinticuatro céntimos, libre de gravámenes prendarios; sáquese a remate el vehículo placas NCH174, marca: Ford, Estilo: Explorer, categoría: automóvil, capacidad: 7 personas, serie: 1FM5K7D89GGB89981, carrocería: todo terreno 4 puertas, tracción: 4X2, peso bruto: 2794 KGRMS, número de chasis: 1FM5K7D89GGB89981, año de fabricación: 2016, color: verde, VIN: 1FM5K7D89GGB89981; características del motor: N. motor: no aplica, marca: Ford, número de serie: no indica, modelo: XLT, cilindrada: 3500 c.c, cilindros: 06, potencia: 216 KW, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las nueve horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil veintiuno con la base de diez millones setecientos noventa y dos mil trescientos veinte colones con noventa y tres céntimos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las nueve horas treinta minutos del quince de diciembre de dos mil veintiuno con la base de tres millones quinientos noventa y siete mil cuatrocientos cuarenta colones con treinta y un céntimos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de banco nacional de Costa Rica contra Centro de Estimulación Temprana y Preescolar Amazonas S. A. Expediente N° 21-000812-1765-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Tercera, 5 de julio del año 2021.—Licda. Marlene Solís Blanco, Jueza Tramitadora.—( IN2021597729 ).

En este Despacho, con una base de $13293.25 dólares, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas: 314-14054-01-0002-001, reservas y restricciones bajo las citas: 314-17056-01-0901-001, servidumbre trasladada bajo las citas: 314-17056-01-0902-001, servidumbre de paso bajo las citas: 2009-208412-01-0001-001, bajo las citas: 2010-315309-01-0004-001, bajo las citas: 2010-315309-01-0006-001, bajo las citas: 2010-351452-01-0002-001, bajo las citas: 2010-351452-01-0006-001, bajo las citas: 2011-141079-01-0002-001, bajo las citas: 2012-41578-01-0004-001, bajo las citas: 2012-41578-01-0008-001, bajo las citas: 2012-326356-01-0003-001, bajo las citas: 2014-221528-01-0001-001, bajo las citas: 2018-493445-01-0058-001; sáquese a remate la finca del partido de Alajuela, matrícula número 566856-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito: 01-Quesada, cantón: 10-San Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Marza Santa & Fe S. A.; al sur, Marza Santa & Fe S. A.; al este, servidumbre de paso con 8.13 metros; y al oeste, Marza Santa & Fe S. A. Mide: ciento sesenta y siete metros cuadrados. Plano: A-2011259-2017. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintidós, con la base de $9969.94 dólares (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veintidós, con la base de $3323.31 dólares (25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Soluciones Ruhaba S. A. contra Casa Fácil Veinticuatro Veintiséis Limitada. Expediente N° 21-000237-1202-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 24 de marzo del 2021.—Lic. Bridley Rodríguez Aguilar, Juez Decisor.—( IN2021597742 ).

En este Despacho, con una base de ciento cuarenta y cinco mil dólares exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero con servidumbre trasladada citas: 287-05885-01-0901-001, Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: 428-02681-01-0015-001; sáquese a remate la finca del partido de Limón, matrícula número setenta y un mil setecientos tres, derecho 000, la cual es terreno para la agricultura. Situada en el distrito Matama, cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle; al sur, Hugo Villegas; al este, IDA; y al oeste, IDA. Mide: ciento once mil cuatrocientos treinta y cuatro metros con ochenta decímetros cuadrados. Para tal efecto, se señalan las catorce horas treinta minutos del dieciocho de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las catorce horas treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil veintidós con la base de ciento ocho mil setecientos cincuenta dólares exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las catorce horas treinta minutos del tres de febrero del dos mil veintidós con la base de treinta y seis mil doscientos cincuenta dólares exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Inversiones JEMCO S. A. contra Yunimar S. A. Expediente N° 21-002829-1208-CJ.—Juzgado de Cobro del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 17 de setiembre del 2021.—Karina Alexandra Pizarro García, Jueza Decisora.—( IN2021597749 ).

En este Despacho, con una base de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos ochenta y nueve dólares con cuarenta y un centavos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones citas: 307-16402-01-0901-001 y plazo de convalidación (rectificación de medida) citas: 568-21316-01-0011-001; sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste, matrícula número 123452, derecho 000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 3-Sardinal, cantón 5-Carrillo, provincia Guanacaste. Colinda: al norte, del Sueño Pacífico Uno S. A.; al sur, calle pública con 16,05 m; al este, lote 5 A y al oeste, Ana María Gutiérrez Lacher. Mide cuatrocientos treinta y ocho metros con setenta decímetros cuadrados. Plano G-1071833-2006. Para tal efecto, se señalan las trece horas treinta minutos del diez de enero de dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las trece horas treinta minutos del dieciocho de enero de dos mil veintidós con la base de ciento siete mil seiscientos diecisiete dólares con cinco centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las trece horas treinta minutos del veintiséis de enero de dos mil veintidós con la base de treinta y cinco mil ochocientos setenta y dos dólares con treinta y cinco centavos (25% de la base original). Notas: se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Garth Andrew Carlson, Jardines de Cascajal Diez S.A. y Lori Ann Denn, expediente N° 19-006754-1205-CJ.—Juzgado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), hora y fecha de emisión: quince horas con cuatro minutos del treinta y uno de agosto del dos mil veintiuno.—Licda. Zary Navarro Zamora, Jueza Tramitadora.—( IN2021597751 ).

En este Despacho, con una base de treinta y ocho millones quinientos mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 338-01850-01-0901-001; sáquese a remate la finca del partido de Puntarenas, matrícula número 120690, derecho 000, la cual es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 2-Palmar, cantón 5-Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Municipalidad del Cantón de Osa; al este, Municipalidad del Cantón de Osa; y al oeste, Municipalidad del Cantón de Osa. Mide: trescientos noventa metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Plano: P-0529341-1998. Para tal efecto, se señalan las siete horas treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil veintidós. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las siete horas treinta minutos del veinticinco de enero del dos mil veintidós con la base de veintiocho millones ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las siete horas treinta minutos del dos de febrero del dos mil veintidós con la base de nueve millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (25% de la base original). Notas: Se les informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Montes del Socorro Sociedad Anónima contra Constructora AVP Sociedad Anónima. Expediente N° 21-000603-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Golfito, hora y fecha de emisión: quince horas con veintisiete minutos del diez de agosto del dos mil veintiuno.—Gerardo Marcelo Monge Blanco, Juez Tramitador.—( IN2021597764 ).

En este Despacho, con una base de trece mil noventa y ocho dólares con ochenta y un centavos, libre de gravámenes y anotaciones; sáquese a remate el vehículo placa: MRM292, marca: Daihatsu, estilo: Terios, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año fabricación: 2012 estado, color: champagne, vin: JDAJ210G001126628, cilindrada: 1495 c.c, combustible: gasolina. Para tal efecto se señalan las diez horas cero minutos del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno. De no haber postores, el segundo remate se efectuará a las diez horas cero minutos del veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno con la base de nueve mil ochocientos veinticuatro dólares con diez centavos (75% de la base original) y de continuar sin oferentes, para el tercer remate se señalan las diez horas cero minutos del siete de diciembre de dos mil veintiuno con la base de tres mil doscientos setenta y cuatro dólares con setenta centavos (25% de la base original). Notas: Se le informa a las personas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser emitido a favor de este despacho. Publíquese este edicto por dos veces consecutivas, la primera publicación con un mínimo de cinco días de antelación a la fecha fijada para la subasta. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de José Enrique Arana Arana contra Marco Vinicio Retana Mora. Expediente N° 20- 011784-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro de Cartago, 23 de setiembre del año 2021.—Lic. Luis Salas Muñoz, Juez Tramitador.—( IN2021597809 ).

Citaciones

Se emplaza a herederos, legatarios, acreedores, y demás interesados en la sucesión de quien en vida se llamó Fernando Valverde Acuña, y fue mayor, soltero, pensionado, cédula de identidad número uno-cero cuatrocientos sesenta y nueve-cero novecientos ochenta y cuatro, vecino de San José, Goicoechea, Ipis, Urbanización La Trinidad de Mozotal, falleció el día veintisiete de marzo del año dos mil veintiuno, para que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto, se apersone ante esta notaría, en defensa de sus derechos, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren, la herencia pasará a quien en derecho corresponde. Expediente N° 003-2021.—San José, veintidós de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Carlos Fernández Morales, Notario. Teléfono 8882-6772.—1 vez.—( IN2021596066 ).

Se hace saber en este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Flor María Gómez Gómez, mayor, estado civil soltera, de oficios domésticos, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0301541000 y vecina de Turrialba, Pacayitas, Barrio Quirós. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente N° 21-000147-0341-CI-1.—Juzgado Civil, Trabajo y Agrario de Turrialba. Hora y fecha de emisión: once horas con treinta y dos minutos del uno de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Ivannia Cristina Jiménez Castro, Jueza.—1 vez.—( IN2021596530 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Vilmar Javier Acuña Álvarez, cédula de identidad número dos-cuatrocientos tres-ochocientos cuarenta y tres, al ser las dieciocho horas diez minutos del veintiuno de octubre del dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento de Carlos Enrique Acuña Álvarez quien fuera mayor, soltero, hojalatero, titular de la cédula de identidad N° 2-333-079, vecino de Alajuela, Grecia Centro, de Perimercados trescientos metros al norte y cincuenta al oeste, esta notaría ha declarado abierto su proceso sucesorio ab intestato, mediante expediente cero cero cero siete-dos mil veintiuno. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. No se tiene como parte a la Procuraduría General de la República, tal como ésta lo ha indicado. Notaría de la Licda. Ana Vanessa González Zamora, Grecia, cuatrocientos metros sur del Palí. Teléfono 2494-3120.—Veintiuno de octubre de dos mil veintiuno.—Licda. Ana Vanessa González Zamora, Notaria.—1 vez.—( IN2021596556 ).

Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de sede notarial de quien en vida fue Danilo Santiago Dolores Rodríguez Ruiz: para que, dentro del plazo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos. Se apercibe a los que crean tener derecho a la herencia que, si no se presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión ab intestato, expediente N° 001-2021. Notaría de la licenciada Alba de Jesús Cruz Rojas, ubicada en Heredia, Mercedes Sur, teléfono 8497-5700.—Heredia, a las nueve horas y treinta minutos de día veintiséis de octubre del dos mil veintiuno.—Alba de Jesús Cruz Rojas, Notaria.—1 vez.—( IN2021596559 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Kristin (nombre) MC Farlane (apellido) el veinticinco de octubre del dos mil veintiuno, y comprobado el fallecimiento de John (nombre) MC Farlane (apellido), de un solo apellido en razón de su nacionalidad canadiense, mayor de edad, viudo una vez, retirado, portador del pasaporte de su país número cinco cuatro ocho cuatro uno seis cero cinco seis, vecino de Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, Condominios Katty´s Corner número uno, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio notarial. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados para que, dentro del plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Andrés Villalobos Araya, Guanacaste, Carrillo, Sardinal, Playas del Coco, Centro Comercial El Pueblito, oficina número dieciocho, teléfono N° 2670-0068.—Lic. Andrés Villalobos Araya, Notario.—1 vez.—( IN2021596566 ).

Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría por Sharon Sandi Jaén, mayor, soltera, oficinista, vecina de Palmar Sur, Osa, Puntarenas, Finca Uno, costado oeste de la escuela de Finca tres, cédula de identidad número seis – trescientos cincuenta – seiscientos veintiséis, a las quince horas del trece de octubre del año dos mil veintiuno y comprobado el fallecimiento del causante, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio testamentario de quien en vida fuera Douglas Álvaro Sandí Mora, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Finca doce de Palmar Sur, Osa, Puntarenas, cédula número seis – ciento veintiocho – doscientos noventa y cuatro, quien falleció el treinta y uno de julio de mil dos mil veintiuno. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de quince días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic. Víctor Solís Castillo, ubicada en Palmar Norte, Osa, Puntarenas, cien metros oeste de la Sucursal de la Caja Costarricense del Seguro Social, edificio esquinero, segunda planta, Teléfono 2786-6146. Palmar Norte, Osa, Puntarenas, a las dieciséis horas del veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.—Lic. Víctor Solís Castillo, Notario.—1 vez.—( IN2021596567 ).

Se hace saber: En este tribunal de justicia se tramita el proceso sucesorio promovido por Carlos Villalobos Medina de quien en vida se llamó María Gricelda Medina Picado, mayor, estado civil viudo/a, profesión u oficio del hogar, nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad 0502270142 y vecino(a) de Montserrat de Alajuela. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto. Expediente:21-000689-0638-CI-8.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela. Hora y fecha de emisión: nueve horas con diecisiete minutos del veinticinco de octubre del dos mil veintiuno.—Lic. Allan Esteban Barquero Duran, Juez Decisor.—1 vez.—( IN2021596568 ).

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó María Claudia Jenkins Soto, mayor, viuda, ama de casa, costarricense, con documento de identidad N° 0101730042 y vecina de San José, Carmen. Se indica a las personas herederas, legatarias, acreedoras y en general a quienes tengan un interés legítimo en el proceso, que deberán presentarse a gestionar en el plazo de quince días contado a partir de la publicación de este edicto, expediente N° 21-000648-0182-CI-4. Publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial.—Juzgado Tercero Civil de San José, 20 de octubre del año 2021.—Licda. María Sophía Ramírez Rodríguez, Jueza Tramitadora.—1 vez.—( IN2021596601 ).

Se comunica a los señores Juan Carlos Céspedes Rojas, Jefferson Chinchilla García que en este despacho judicial se tramita Proceso Especial de Protección de las personas menores de edad Mathiw Josué Céspedes Quesada y Anyell Adeline Chinchilla Quesada, bajo el expediente Nº 21-001123-1302-FA, promovido por el licenciado Diego Rojas Kopper, Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia de San Carlos, donde solicita que se apruebe el depósito de los citados menores; por lo que se les concede el plazo de tres días contados a partir de la publicación, para que manifiesten su conformidad o se opongan a estas diligencias.—Juzgado de Familia de San Carlos, 08 de octubre del año 2021.—Licda. Grace Cordero Solórzano, Jueza Decisora.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021596604 ).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de los menores de edad Nataly Priscilla González Valerio y Nashly Abigail González Valerio, para que se apersonen dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto en el Boletín Judicial. Expediente N° 21-000243-0928-FA. Proceso Actividad Judicial No Contenciosa de nombramiento de tutor, actor: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado Familia de Cañas, Guanacaste.—Lic. Roly Arturo Bogarín Morales, Juez.——O. C. N° 364-12-2021B.— Solicitud N° 68-2017-AJ.—( IN2021595578 ).  3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en la tutela legítima de la persona menor de edad: Ávata Valeria Ulate García, para que se apersone a este Despacho dentro el plazo de quince días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000584-0688-FA. Clase de asunto: Tutela legítima.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), a las nueve horas dieciocho minutos del veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno.—Lic. Bran Alonso Agüero Chaves, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021595836 ).              3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de la persona menor de edad Isy Camila Santamaría Araya, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 20-000647-0688-FA. Clase de asunto depósito judicial. Nota: Publíquese este edicto por tres veces consecutivas en el Boletín Judicial. Los plazos corren a partir de la publicación.—Juzgado de Familia y Violencia Doméstica del Tercer Circuito Judicial de Alajuela (San Ramón) (Materia Familia), a las diez horas dieciséis minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno.—Lic. Brian Alonso Agüero Chaves, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021595838 ). 3 v. 3.

En este Juzgado se tramita las diligencias no contenciosas de nombramiento de tutor (tutela legítima o dativa) para las personas menores de edad Joshua Daniel Piedra Chaves, nacido el día veinticuatro de octubre del año dos mil nueve, hijo de Maribel Piedra Chaves, cédula de identidad número seis-trescientos treinta y dos-ciento cincuenta y cinco (6-0332-0155), quien falleció el día diez de setiembre del año dos mil diecisiete y Wendy Josell Campos Piedra, nacida el día diecinueve de diciembre del año dos mil once, hija de Eliécer Campos Mora, cédula de identidad número tres-trescientos veintitrés-quinientos noventa y uno (3-0323-0591) y Maribel Piedra Chaves, cédula de identidad número seis-trescientos treinta y dos-ciento cincuenta y cinco (6-0332-0155), ambos progenitores fallecidos el día diez de setiembre del año dos mil diecisiete, promovidas por Patronato Nacional de la Infancia. Se convoca por medio de edicto, que se publicará en el Boletín Judicial por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho al ejercicio de la tutela legítima o dativo sobre las personas menores de edad antes reseñadas, para que se presenten dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Al tenor de los artículos 177 párrafo segundo, 178, 179 del Código de Familia y 857 del Código Procesal Civil vigente para procedimientos de materia de familia, según el Decreto Legislativo N° 9621, se ordena como medida provisional y cautelar el nombramiento de un tutor provisional para las personas menores de edad Joshua Daniel Piedra Chaves y Wendy Josell Campos Piedra. A la postre, se designa en dicho cargo a su hermana materna, la señora Candy Fabiola Piedra Piedra, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia de fondo. Expediente N° 19-000077-1591-FA.—Juzgado de Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Quepos (Materia de Familia), Quepos, 19 de octubre del año 2021.—Lic. Douglas Ruiz Gutiérrez, Juez.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021595875 ).              3 v. 3.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad: Dilany Elieth Espinoza Pérez y Sarai Betsabé Pérez Castillo, para que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000592-0292-FA. Clase de asunto: depósito judicial.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 11 de junio del 2021.—Msc. Francinni Campos León, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021570889 ).        3 v. 2.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito judicial de la persona menor de edad Jessica Paola Gaitán Urbina, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado, expediente N° 21-000641-0292-FA. Clase de asunto actividad judicial no contenciosa.Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las dieciséis horas ocho minutos del nueve de junio de dos mil veintiuno, 09 de junio del año 2021.—MSc. Jenniffer de los Ángeles Ocampo Cerna, Jueza Decisora.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596305 ).    3 v. 2.

Se hace saber que en este despacho se tramitan las diligencias de declaración de ausencia de Gerardo Alberto Salazar Montero, quien es mayor, casado, costarricense, cédula de identidad N° 1-0559-0963. Se emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo de tres meses contados a partir de la publicación de este edicto comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos interesados de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, se declarará la ausencia correspondiente. En lo que al caso interesa, la promovente de las presentes diligencias que es Rosita Virginia Wilson Morera, cédula de identidad número 0700770096 contrajo matrimonio con el aquí presunto ausente el catorce de abril de mil novecientos ochenta y ocho, sin embargo desconoce el paradero del mismo desde que contrajo nupcias con esta. Aunado a lo anterior se hace saber que no dejó apoderado alguno en el país, expediente número 19-000205-1624-CI.—Dr. Ricardo Aman Díaz Anchía, Juez Tramitadora.—O.C. Nº 364-12-2021.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021584489 ).       3 v. 1. Alt.

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito de las personas menores de edad Génesis Balladares Paniagua y Kenneth Natahel Núñez Paniagua, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N° 21-000579-0292-FA. Clase de Asunto Actividad Judicial no Contenciosa.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las quince horas quince minutos del dos de junio de dos mil veintiuno.—Licda. Jorleny María Murillo Vargas, Jueza.—O. C. N° 364-12-2021B.—Solicitud N° 68-2017-JA.—( IN2021597697 )               3 v. 1.

Se hace saber: en este Tribunal de Justicia se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Eva María Del Rosario Maklouf Coto mayor, casada dos veces, mercadóloga, documento de identidad N° 0105320015, vecina de San José, en el cual pretende cambiarse el nombre a Eva María mismos apellidos. Se concede el plazo de quince días a cualquier persona interesada para que se presenten al proceso a hacer valer sus derechos. Artículo 55 del Código Civil. Expediente N° 19-000913-0181-CI-5.—Juzgado Segundo Civil de San José, 19 de febrero del 2020.—MSc. Ingrid Fonseca Esquivel, Jueza Decisora.—1 vez.—( IN2021595636 ).

Lic. Brian Alonso Agüero Chaves juez del Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia familia); hace saber a Raúl Valverde Lara, documento de identidad N° 0108040044, soltero, vecino de dirección desconocida, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial de abandono en su contra, bajo el expediente número 20-000325-1343-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono de la persona menor Mariángel Valverde Cordero, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra Raúl Valverde Lara y Yamileth María Cordero Mena, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Por otro lado, visto el escrito de fecha 20 de agosto del 2021, presentado por el Lic. Willian Santamaría Monge, se tiene por aceptado el cargo de Curador Procesal, mismo que jura cumplir fielmente. Asimismo, se fijan sus honorarios en la suma de setenta y nueve mil cien colones, suma que incluye un 13% correspondiente al impuesto de valor agregado, confecciónese y envíese oficio a la Unidad Administrativa con el fin de que elabore la respectiva autorización de gastos a favor del Lic. Willian Santamaría Monge por la suma indicada. De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Notificaciones Judiciales “...Notificación que se tiene por realizada. Se tendrá por notificada la parte o la tercera persona interesada que, sin haber recibido notificación formal alguna, o recibida de manera irregular, se apersone al proceso, independientemente de la naturaleza de su gestión. Los plazos correrán a partir de la notificación a todas las partes...”, se tiene por notificado al Lic. Willian Santamaría Monge, por señalo medio y por apersonado al presente asunto. Por lo tanto, se confiere traslado de la demanda por el plazo supra indicado en su condición de representante del señor Raúl Valverde Lara. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono “celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de notificaciones.” Igualmente, se les invita a utilizar “El Sistema de Gestión en Línea” que además puede ser utilizado como medio para recibir notificaciones. Para acceder a este sistema ingrese la página oficial del Poder Judicial, http://www.poder-judicial.go.cr Si desea más información contacte al personal del despacho en que se tramita el expediente de interés. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se les solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que, si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución a la parte demandada sea Yamileth María Cordero Mena, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real por medio de la Oficina de Notificaciones Judiciales de Sarapiquí, según la dirección aportada por la parte promovente. En caso de que el lugar de residencia consistiere en una zona o edificación de acceso restringido, se autoriza el ingreso de la persona funcionaria notificadora, a efectos de practicar la notificación, artículo 4 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Lo anterior se ordena así en proceso procesos especiales de Patronato Nacional de la Infancia contra Raúl Valverde Lara y Yamileth María Cordero Mena; expediente Nº 20-000325-1343-FA. Juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Violencia Doméstica de Sarapiquí (Materia Familia), 06 de octubre del año 2021. Nota: publíquese este edicto por única vez en el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Los plazos comenzarán a correr tres días después de aquel en que se hizo la publicación.—Lic. Brian Alonso Agüero Chaves, Juez Decisor.—1 vez.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-JA.—( IN2021596532 ).

Edictos Matrimoniales

Se hace saber que ante la Notaria Pública Gaudy Marín Campos, con oficina en Cartago; que han comparecido: Michael Andrés Ruiz Mata, mayor, cédula 3-0506-0073, soltero, operario, vecino de Cartago, y la señorita Ericka Magdalena Granera Estrada, de nacionalidad nicaragüense con cédula de residencia N° 155829201216, mayor, administradora, soltera, vecina de Cartago, a efecto de celebrar matrimonio civil conforme a nuestra legislación. En virtud de ello y en cumplimiento del artículo 16 inciso cuatro, y el artículo 25 del Código de Familia, se ordena la publicación de este edicto en aras de que, si existe alguna oposición a la unión solicitada, lo hagan saber dentro del plazo de ocho días naturales después de la publicación de este edicto ante esta notaria.—Cartago, 26 de octubre del dos mil veintiuno.—Licda. Gaudy Marín Campos, Notaria Pública.—1 vez.—( IN2021596549 ).

Edictos en lo Penal

Dentro del expediente N° 19-000518-0990-PE (3), contra Gustavo Alonso Leiva Matamoros, por el delito de receptación, en perjuicio de Heiner Arias López, se dictó la resolución, por parte del Ministerio Público (Fiscalía de Buenos Aires) en donde se ordena devolución de evidencia al dueño registral del vehículo placas MOT 401897, el señor Sánchez Mora Alejandro Josué, cédula de identidad N° 1-1561-0056, y se le comunica el contenido de la resolución. Se ordena devolución de evidencia, quien podrá oponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes después de la comunicación de esta resolución, planteando de ser el caso las excepciones que correspondan. Habiéndose agotado todas las vías para localizar al dueño registral el señor Sánchez Mora Alejandro Josué, cédula de identidad N° 1-1561-0056, se ordena notificar por edicto, tres veces consecutivas la resolución de las siete horas con cincuenta minutos del cuatro de agosto de dos mil veintiuno, en la cual se ordena devolución de evidencia al dueño registral del vehículo placas MOT 401897, el señor Sánchez Mora Alejandro Josué, cédula de identidad N° 1-1561-0056. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se le previene al dueño registral que debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta ciudad donde atender notificaciones bajo apercibimiento de que, si lo omitiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas del despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. (Artículo 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil; 6 y 12 de la Ley de notificaciones y Citaciones Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Buenos Aires), al ser las catorce horas con cuarenta y dos minutos del trece de agosto del año dos mil veintiuno.—Msc. Rebeca Moya Valverde, Fiscal Auxiliar.—O.C. Nº 364-12-2021B.—Solicitud Nº 68-2017-AJ.—( IN2021595575 ). 3 v. 3.

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