Al señor Rommel Manuel Pérez, de domicilio ignorado, se hace saber:
que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Ana Eugencia Acuña Castro, contra él, para obtener el exequátur
de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial
del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, en proceso de
divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo
conducente dice: “NUE. 09-000121-0004-FA, Res. 000387-E-13, Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia. San José, a las doce horas del tres de abril de dos
mil trece. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio,
establecidas por Ana Eugenia Acuña Castro, licenciada en turismo, con cédula
no. 1-0614-0610, vecina de Pavas de San José, contra Rommel Manuel Pérez, de
nacionalidad ecuatoriano, con pasaporte de su país N° 6207336412, de oficio no
indicado y domicilio ignorado. Interviene la Licda. Carolina Muñoz Con, casada,
abogada, vecina de San Pablo de Heredia, como curadora del demandado. Todos son
mayores de edad y con la excepción dicha, divorciados. Se dio intervención al
Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—…”
Considerando: I.—..., II.—..., III.—...Por tanto: Se concede el exequátur
solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 1° de julio de 2008, por la
Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange, Florida,
Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a su ejecución, por lo
que se ordena expedir ejecutoria de esta resolución aprobatoria, una vez que
alcance firmeza, a fin de que el interesado gestione lo que corresponda ante el
Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte
dispositiva de este fallo. Luis Guillermo Rivas Loáiciga,
Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmenmaría
Escoto Fernández, Silvia Consuelo Fernández Brenes.”
San José, 3 de abril de 2013.
Welesley Henry Martínez
Exento.—1 vez.—(IN2013061918). Notificador
a. í.
ASUNTO: Acción de Inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la
acción de inconstitucionalidad número 13-006120-0007-CO que promueve la Cámara
de Almacenes Fiscales y Generales de Depósito, se ha dictado la resolución que
literalmente dice: Sala Constitucional de La Corte Suprema de Justicia. San José,
a las catorce horas y diecisiete minutos del siete de agosto del dos mil trece.
Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Alonso
Ortiz Zamora, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-923-771 en
su condición de apoderado especial judicial de la Cámara de Almacenes Fiscales
y Generales de Depósito, vecino de Escazú, para que se declare inconstitucional
el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas, por lesionar los
siguientes principios constitucionales: Democrático, representatividad,
separación de funciones, legalidad, reserva de ley, tipicidad, seguridad
jurídica y confianza legítima contenidos en los artículos 1, 9, 11, 28, 34, 39
y 46 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República. Manifiesta el accionante que la norma
impugnada delega la potestad legislativa de establecer y crear exnovo faltas, infracciones o tipos administrativo en las
autoridades aduaneras, por demás, sin establecer límites ni regulaciones
básicas a seguir, de suerte que, con fundamento en la norma cuestionada, quedan
facultadas las autoridades aduaneras para determinar, vía infra reglamentaria o
incluso mediante acto administrativo singular, las conductas típicas merecedoras
de una sanción administrativa, tal como la suspensión en el ejercicio de la
actividad de los depositarios aduaneros. Además de ello, con base en la norma
impugnada a los depositarios aduaneros se les puede imponer la sanción de
suspensión tantas veces como incumplimiento a disposiciones de procedimientos y
control consideren las autoridades aduaneras o tantas veces como
incumplimientos a los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las
mercancías, los vehículos y las unidades de transporte establezcan las
autoridades aduaneras. Ergo, los depositarios aduaneros pueden ser sancionados
acumulativamente y ad infinitum, tantas veces como nuevas disposiciones emitan
las autoridades aduaneras, pues de acuerdo con la norma impugnada, cada nueva
“disposición” que emitan las autoridades aduaneras sobre procedimiento, control
o medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los
vehículos y las unidades de transporte constituye una nueva infracción, falta o
tipo administrativo ante cuya comisión debe imponerse la consecuente sanción de
suspensión. En suma, se trata de una ley en blanco, una verdadera renuncia
expresa del legislador a su función de legislar y la sustitución ilegítima de
este por una Administración Pública que no está democráticamente legitimada. La
acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del
accionante proviene del párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
constituciona en tanto acude en defensa de los
intereses corporativos de los miembros de la Cámara que representa. Este aviso
sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y
a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto
final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Exp. Nº 13-006120-0007-CO. Notifíquese.
Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.
San José, 8 de agosto del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013055802) Secretario
Para los efectos de los
artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 12-010016-0007-CO promovida por Álvaro Loría
Quirós, Asociación Programa Restauración de Tortugas Marinas, Federación
Costarricense de Pesca Turística, Fundación Marviva,
Fundación Promar, International Students
Volunteers Inc., Jorge Arturo Jiménez Ramón, Manuel
Enrique Ramírez Guier, Mario Andrés Boza Loria,
Randall Arauz Vargas, The Leatherback
Trust, Wagner Mauricio Quirós Pereira contra los artículos 2 inciso 27 punto
D); 43 inciso D) y 47 inciso A) y B) De la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº
8436, por estimarlos contrario a los artículos 21, por el derecho de salud y la
seguridad alimentaria; 50, 69, y 89 y 7 de la Constitución Política y la
Declaración de Río sobre el Medio Ambiente en su principio 15, el Acuerdo sobre
la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, relativas a la Conservación y Ordenación de las
Poblaciones de Peces Transzonables y de las
Poblaciones de Peces Migratorios, la primera y segunda Conferencia
Internacional sobre la Protección del Mar del Norte, la declaración final de la
tercera Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte, se ha
dictado el voto número 2013-010540 de las quince horas y cincuenta minutos del
siete de agosto del dos mil trece literalmente dice: Se declara con lugar la
acción. En consecuencia se declara inconstitucional la frase “Del camarón con
red de arrastre,” del punto d) inciso 27 del artículo 2 y del inciso d) del
artículo 43, así como los incisos a) y b) del ordinal 47 todos de la Ley de
Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de 1º marzo del 2005. De conformidad con el
artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es
declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas citadas, sin
perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En consecuencia, a partir de la
notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso,
autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos,
para la pesca de camarón con redes de arrastre. En consideración a los derechos
adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes
conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a
cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad
con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y
condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías
más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una
vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. Lo anterior no obsta
que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan
reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia
expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la
captura incidental (Bycatch Reduction
Devices), respecto de los cuales de manera previa a
una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico,
se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea
compatible con un desarrollo sostenible democrático. Al respecto, se debe
advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este
tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad. Publíquese
íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial
La Gaceta Digital. Los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el
voto en cuanto al dimensionamiento de los efectos de esta sentencia y anulan
los permisos, autorizaciones y licencias vigentes. El magistrado CastilloVíquez, declara sin lugar la acción y considera que
la norma no es inconstitucional siempre y cuando el uso de las técnicas de
arrastre sean aquellas admitidas por organismos internacionales de reconocido
prestigio, tales como la FAO. Expediente Nº 12-010016-0007-CO. Notifíquese. Se
hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige
a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San José, 8 de agosto del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013055803) Secretario
Para los efectos del artículo
90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la
acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-008083-0007-CO
promovida por Cristian Santiago Morales Ugalde, Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal contra el artículo 87, inciso A), de la Ley de Creación del Instituto
Costarricense del Deporte y La Recreación, Nº 7800 , se ha dictado el voto
número 2013-005939 de las once horas y treinta minutos del veintiséis de abril
del dos mil trece, que literalmente dice: Se declara sin lugar la acción.
San José, 14 de agosto del
2013
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013055804) Secretario
Para los efectos del artículo
90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la
acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número
10-004478-0007-CO, promovida por Víctor
Emilio Granados Calvo, contra la omisión de promulgar la ley que determinará
las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las Corporaciones
Municipales, así como las leyes que dispongan la distribución de los recursos
indicados conforme lo dispuesto en reforma parcial al artículo 170 de la
Constitución Política, introducida por ley número 8106 del tres de junio del
dos mil uno, publicada en el Diario La Gaceta número 132 de diez de
julio del dos mil uno, que entró a regir el diez de julio del dos mil dos, se
ha dictado el voto número 2013-010878 de las dieciséis horas y veinte minutos
del catorce de agosto del dos mil trece, que literalmente dice: Se declara sin
lugar la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Jinesta,
Cruz y Hernández salvan el voto y declaran con lugar la acción, con sus
consecuencias. El Magistrado Rueda da razones diferentes para desestimar la
acción.
San José, 16 de agosto del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013055805) Secretario
Para los efectos del artículo
90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la acción
de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-005960-0007-CO
promovida por Laura Chinchilla Alvarado, Luis Pages Casafont, contra el artículo 135 inciso B de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres, por estimarlo contrario a los artículos
principios de razonabilidad y proporcionalidad., se ha dictado el voto número
2013-010807 de las catorce horas y treinta minutos del catorce de agosto del
dos mil trece, que literalmente dice: Se declara sin lugar la acción.
San José, 16 de agosto del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013055806) Secretario
Para los efectos del artículo
90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la
acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-005226-0007-CO
promovida por Alejandra Bermúdez Peña, Amaral Sequeira Enríquez, Sindicato
Profesionales en Ciencias Médicas e Instituciones Afines de la CCSS contra el
artículo 2.6 párrafo 2 del Manual de Reclutamiento y Selección de la Caja
Costarricense del Seguro Social. Intervinieron también en el proceso Ileana
Balmaceda Arias, Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social y Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría
General de la República, se ha dictado el voto número 2013-010813 de las quince
horas y cero minutos del catorce de agosto del dos mil trece, que literalmente
dice: Se declara sin lugar la acción.
San José, 16 de agosto del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013055807) Secretario
De acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la
acción de inconstitucionalidad número 13-006867-0007-CO que promueve Yolanda
Acuña Castro, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y
cuarenta y uno minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece. Se da curso a
la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Yolanda Acuña Castro,
portadora de la cédula de identidad Nº 02-0330-0933, y Juan Carlos Mendoza
García, portador de la cédula de identidad Nº 01-0912-0962, ambos Diputados a
la Asamblea Legislativa, contra el acto de nombramiento, integración y
conformación de la comisión permanente especial para el control del ingreso y
gasto público, por estimarlo contrario a los principios democrático, de
representatividad, de proporcionalidad y del debido proceso. Se confiere
audiencia por quince días a la procuraduría general de la República y al
Presidente de la Asamblea Legislativa. Los promoventes
explicaron que el Partido Acción Ciudadana envió una carta a la Presidencia del
Plenario en la que se propusieron dos nombres para integrar la referida Comisión:
el Diputado Manrique Oviedo Guzmán y el Diputado Juan Carlos Mendoza García.
Detallaron que el 15 de mayo de 2013, por medio de la resolución Nº 08-13-14,
acta Nº 9, el Presidente de la Asamblea Legislativa anunció la integración de
la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Público,
acto que fue apelado por no cumplir con las formalidades que establece el
artículo 88 del Reglamento Legislativo. Indicaron que, antes de tramitar la
impugnación, el Presidente de la Asamblea Legislativa dejó sin efecto la
resolución, para integrar de nuevo el órgano. El 21 de mayo de 2013, acta Nº
12, la Presidencia del Parlamento nombró a 3 miembros de la fracción del
Partido Liberación Nacional, 1 del Partido Acción Ciudadana, 1 del Partido Unidad
Social Cristiana, 1 del Partido Restauración Costarricense y, 1 del Partido
Movimiento Libertario. Subrayó que se colocó al Partido Acción Ciudadana, la
segunda agrupación política con más representantes en el Congreso, en idénticas
condiciones que los partidos minoritarios. Explicaron que el 23 de mayo de
2013, acta Nº 14, el Diputado Walter Céspedes Salazar del Partido Unidad Social
Cristiana, renunció a la Comisión, por lo que el 29 de mayo de 2013, acta Nº
17, la Presidencia de la Asamblea Legislativa anunció como nuevo miembro al
Diputado Adonai Enríquez del Partido Movimiento
Libertario, con lo que se vulneró aún más el principio de representación y
proporcionalidad, pues el puesto correspondía al Partido Acción Ciudadana, ya
que cuenta con 11 escaños en el Plenario, mientras que el Partido Movimiento
Libertario, con 9. Agregó que dicho acto fue anunciado faltando pocos minutos
para el fin de la sesión, por lo que al apelar de viva voz el Diputado Juan
Carlos Mendoza García, la Presidencia lo ignoró. Destacó que al finalizarla
sesión se interpuso el recurso de apelación por escrito ante la Secretaría del
Directorio Legislativo, solicitando que en la sesión inmediata posterior, antes
de que fuera aprobada el acta, la impugnación se conociera. Pese a lo anterior,
el 30 de mayo de 2013, acta Nº 18, la Presidencia de la Asamblea Legislativa
denegó conocer la apelación, pues en su criterio, de conformidad con el numeral
156 del Reglamento Legislativo, sus resoluciones no son apelables. Esta acción
se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción
Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes
proviene del párrafo segundo del artículo 75 del citado cuerpo normativo.
Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial
sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos
en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final
mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo
afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en
los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y
a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto
final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente D. entro de los
quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. i.
San José, 19 de agosto del
2013.
Gerardo
Madriz Piedra
(IN2013055808) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Exp. 11-015749-0007-CO.—Res.
Nº 2012017583.—Sala Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas cincuenta
minutos del doce de diciembre de dos mil doce.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Celin
Eduardo Arce Gómez, mayor, portador de la cédula de identidad N° 2-323-305, en
contra del artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981 por la que
se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada
(CONESUP) de 27 de noviembre de 1981. Interviene también en la acción la
Procuradora General de la República, según acuerdo único del artículo cuarto de
la Sesión Ordinaria N° 1 de 8 de mayo del Consejo de Gobierno y publicado en La
Gaceta N°111 del 9 de junio, ratificado según Acuerdo de la Asamblea
Legislativa N° 6446-10-11 en sesión ordinaria N° 93, celebrada el 19 de octubre
y publicado en La Gaceta N° 222 del 16 de noviembre, todos del año 2010.
Resultando:
1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:31
horas de 02 de diciembre de 2011, el accionante solicita la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de
1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada (CONESUP), por estimarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 33,
39, 41 y 79 de la Constitución Política así como a los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, al principio de inocencia y de seguridad jurídica. La norma
se impugna en cuanto establece que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada deberá pronunciarse sobre la solicitud de inscripción de
una Universidad Privada dentro de los cuatro meses siguientes al día de la
presentación de la solicitud y la falta de ese pronunciamiento implicará la
destitución inmediata de los integrantes del Consejo, con excepción del
Ministro. En ese sentido, se considera que el plazo para resolver que establece
la norma es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad,
pues, en atención a todos los trámites que requiere la inscripción de una
universidad privada, el término de cuatro meses resulta insuficiente. Si bien,
es necesario establecer un plazo para resolver, el plazo dispuesto en la
normativa impugnada, resulta desproporcionado. Asimismo, se estima que la norma
cuestionada es contraria al debido proceso y al principio de inocencia ya que
en caso que no se cumpla con el plazo para resolver, se sanciona a los miembros
del Consejo con su destitución inmediata, sin que de previo, se otorgue
audiencia o debido proceso para que los afectados puedan ejercer su defensa.
Por otra parte, la norma vulnera el artículo 79, que establece que los centros
privados de educación están sujetos a la inspección y supervisión por parte del
Estado, pues el silencio administrativo ante la falta de resolución, o bien, el
dictado de una resolución expedita y sin un estudio pormenorizado de los
requisitos podría impedir o dificultar la debida fiscalización de las entidades
privadas de educación. Finalmente, la norma lesiona el principio de igualdad
pues prevé la sanción de destitución para todos los miembros del Consejo
excepto para el Ministro de Educación, pese a que éste se encuentra en las
mismas condiciones que el resto de los integrantes. Por lo expuesto, solicita
la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley N° 6693.
2º—Por
resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:44 horas de 12 de enero de
2012 se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se le
confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Privada.
3º—Mediante
libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:32 horas de 7 de febrero
de 2012, la Procuraduría General de la República rindió el informe de ley.
Indicó que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, la acción es admisible pues se acredita que el
alegato de inconstitucionalidad se ha formulado en el proceso contencioso
administrativo que se tramita en el expediente N° 09-002181-1027-CA-proceso de
conocimiento que interpuso la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina
Veterinaria ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en
contra del Estado y algunos de los miembros del CONESUP- por lo que se cumple,
precisamente, con el requerimiento de que exista un asunto base que sirva como
medio razonable y apropiado para discutir el derecho indemnizatorio del actor
en esa instancia jurisdiccional. Señaló que, conforme la línea jurisprudencial
sentada por esta Sala, se requiere contar con algún elemento de juicio o de
contraste que sirva para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de una
disposición normativa cuando la desproporción que se alega no resulta evidente,
pues de lo contrario, su validez constitucional se haría depender de una
apreciación subjetiva o juicio de valor del accionante. Para esto, considerando
los alegatos planteados, se solicitó de oficio al Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Privada un informe técnico en el que se explique el trámite normal de
una solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada desde su
presentación ha dicho órgano y el tiempo promedio que le toma su autorización.
Así,
mediante oficio N° CONESUP-DE-0143-2012del 6 de febrero del año en curso, la
Directora Ejecutiva de esa dependencia estatal, luego de explicar las dos fases
que contempla un procedimiento administrativo de esa naturaleza, indicó lo
siguiente: “el tiempo promedio que puede tomar la autorización de creación y
funcionamiento de una Universidad Privada oscila
entre los 7 y 8 meses, siempre que se trate de un trámite con un desarrollo
normal y sin situaciones adversas que afecten la resolución final por parte del
CONESUP y que lo conviertan en un asunto de tramitación compleja.” La
explicación anterior tiene su fundamento en los plazos que establece el
Reglamento General del CONESUP (Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP, del 18 de junio
del 2001), para cada una de las fases contempladas en la tramitación de una
solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada, y que se
regulan de los artículos 50 al 54, cuya trascripción realizó. Argumentó que,
formalmente, el recuento de los pasos anteriores apenas da tiempo para que el
CONESUP pueda pronunciarse mediante acto final dentro del término previsto por
el artículo 7 de la Ley N° 6693, es decir, observando, rigurosamente, los
referidos plazos procedimentales y sin contar con ningún contratiempo, pues
cabe la posibilidad de que ese órgano, de conformidad con el artículo 13 del
mismo reglamento, pueda requerir a la universidad solicitante en los treinta
días siguientes al recibo de la solicitud, la ampliación de información,
aclaraciones, estudios e informes que considere necesarios con el propósito de
constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su autorización. El
criterio técnico remitido por la Dirección Ejecutiva del CONESUP pone de
manifiesto que, en la realidad, el plazo de cuatro meses que previó el
legislador para tal efecto resulta insuficiente para analizar y autorizar con
el debido rigor el funcionamiento de una nueva universidad. Si bien, la discusión
acerca de la justificación de un plazo legal podría considerarse como una
cuestión de legalidad ordinaria, la imposibilidad en la práctica para que el
CONESUP pueda cumplir, adecuadamente, en el tiempo establecido por el
legislador con sus funciones de inspección de los centros de enseñanza superior
privada que se proyectan abrir, le da suficiente relevancia constitucional al
presente asunto para ser analizado en Sede Constitucional, a partir de los
alcances que la Sala le ha dado al artículo 79 de la Constitución Política (ver
los Votos Nos. 7497-97 de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997,
2004-14750 de las 15:04 horas del 22 de diciembre del 2004). Desde esa
perspectiva, ciertamente, se podría estar vulnerando la libertad de enseñanza y
el derecho a la educación, en tanto, el plazo dispuesto por el artículo 7 de la
Ley N° 6693 resulta inadecuado por lo corto, para que el CONESUP pueda ejercer
a cabalidad sus facultades de vigilancia y supervisión a través del acto de
autorización para que una universidad privada pueda abrir sus puertas al
estudiantado y entrar en funcionamiento. Lo que puede ser aún más problemático
de llevar a cabo en aquellos supuestos más complejos de estudio y de
verificación del cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento
jurídico, como sería el caso de las solicitudes de universidades que impartan
carreras que no se estén dando actualmente en el país o que se enmarquen en
áreas del conocimiento muy sensibles para la sociedad (ciencias de la salud).
En cuanto a la objeción planteada por la destitución inmediata de los miembros
del Consejo, salvo del Ministro de Educación, en caso de no pronunciarse acerca
de la solicitud de autorización de una universidad privada dentro del plazo
dispuesto por el artículo 7 sub examine, considera la representación del Estado
que, efectivamente, es inconstitucional por resultar contraria a los artículos
39 y 41 de la Constitución Política, sin necesidad de entrar al examen de su
razonabilidad y proporcionalidad. La jurisprudencia de la Sala Constitucional
es abundante en cuanto a que toda decisión de la Administración que suponga la
imposición de una sanción o medida de este carácter sobre un funcionario debe
estar precedida por la realización de un procedimiento que le confiera la
oportunidad de defensa y las garantías mínimas del debido proceso -a saber, la
información de los cargos que se investigan en su contra, el derecho de
audiencia y de hacerse representar por un abogado, la posibilidad de aportar
todo tipo de prueba, y rebatir la de descarga, el otorgamiento de plazos
razonables para recurrir-, que, generalmente, coincide con el procedimiento
ordinario establecido en el Título Segundo de la Ley General de la
Administración Pública (ver los votos números 1395-94 de las 15:24 horas del 16
de marzo y 3607-94, de las 15:15 horas del 19 de julio, ambos de 1994 y 5469-95
de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995). No obstante, podría pensarse en
la posibilidad de dar a la norma impugnada una interpretación conforme con el
bloque de constitucionalidad, entendiendo que, en todo caso, la destitución de
los integrantes del CONESUP deberá estar siempre precedida por un procedimiento
administrativo en el que se compruebe una falta a sus deberes, o bien, optarse
por la eliminación de su carácter inmediato en términos similares a como fue
resuelto por esa Sala Constitucional en el voto N° 1900-98 de las 16:48 horas
del 17 de marzo de 1998, al conocer de una acción de inconstitucionalidad en
contra del artículo 13 de la derogada Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de
los Servidores Públicos (N° 6872 del 17 de junio de 1983) que, de forma muy
semejante, disponía el cese automático del servidor público que incumpliere
fuera de plazo con su deber formal de presentar la declaración inicial de bienes.
Finalmente, adujo la señora Procuradora que la salvedad que hace la norma
cuestionada respecto al Ministro de Educación no vulnera el principio de
igualdad, porque él no se encuentra en la misma situación que el resto de los
miembros que integran el CONESUP. Explica, en ese orden, que se trata de un
órgano constitucional de la Administración del Estado (artículo 21 de la Ley
General de la Administración Pública), de tal forma, que solo al Presidente de
la República le corresponde su destitución a tenor del artículo 139, inciso 1),
de la Constitución Política. De tal manera que si el artículo 1.a) de la Ley N°
6693 dispone que el CONESUP será presidido por el Ministro de Educación
Pública, no cabe su remoción en los mismos términos que el resto de los integrantes
del Consejo sin contrariar con esto las atribuciones constitucionales
exclusivas que detenta el Presidente de la República. Dejó así rendido el
informe solicitado.
4º—Contestó
la audiencia Leonardo Garnier Rímolo,
en su condición de Ministro de Educación Pública y Presidente del Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. Brevemente, detalló los
antecedentes de la Ley N°6693. Explicó que el cuestionado artículo estaba
inicialmente contemplado en el artículo 8 del proyecto de Ley de Universidades
Privadas y establecía lo siguiente: “El Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud,
dentro de los cuatro meses siguientes al día de su presentación al Ministro de
Educación. Si no informare dentro de ese plazo se entenderá que autoriza el
funcionamiento de la universidad y su Presidente mandará a publicar el acuerdo
correspondiente en el Diario Oficial. Si el Consejo denegare la solicitud, el
interesado podrá recurrir de ese pronunciamiento, dentro de lo diez días
hábiles siguientes al de su notificación, para ante el Presidente de la
República, él deberá resolver la alzada dentro del mes siguiente al día de su
presentación”. Adujo que el proyecto original preveía una suerte de silencio
positivo a favor de la universidad gestionante en
caso de que el CONSEUP no se pronunciara dentro del plazo de cuatro meses pero
en una versión posterior, finalmente aprobada y que quedó plasmada en el
artículo 7 de la Ley N° 6693, se eliminó esa figura y, en su lugar, ante el
silencio o ausencia de criterio del CONESUP deviene la responsabilidad de los
miembros, sancionable con su destitución inmediata, con excepción del Ministro
de Educación. Reconoció que el plazo establecido en el artículo 7 cuestionado
resulta insuficiente para una efectiva fiscalización y vigilancia de la
Educación Superior Universitaria Privada por parte del Estado. Detalló que el
procedimiento de autorización para la creación y funcionamiento de las
universidades privadas -establecido en los artículos 50 a 54 del Reglamento de
la Ley de Creación del CONESUP- consta de dos fases: la de admisibilidad de la
solicitud, en la que constata o comprueba que se aporte lo requerido por la ley
y el reglamento. Para el dictado de la resolución de admisibilidad por parte de
la Secretaría Técnica del CONESUP se le otorgan 10 días -según el artículo 12
reglamentario-. Según el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP, en
esta primera etapa, se establece un plazo de 30 días para que el CONESUP
prevenga ampliaciones, aclaraciones, estudios o informes que se estimen
necesarios. En caso que el CONESUP realice esa prevención, se le otorga a la
Universidad solicitante un plazo de 15 días para su cumplimiento, bajo el
apercibimiento de que la petición no será admitida. La segunda fase del
procedimiento, se realiza el estudio académico del expediente. Dicho estudio
comprende la evaluación del cumplimiento de todos los aspectos que conllevan la
aprobación de funcionamiento de una universidad privada. Entre otros, los
aspectos que deben ser analizados por el CONESUP son los siguientes: personal
académico y administrativo; currículos; normativa; infraestructura y
equipamiento; Administración; impacto y pertinencia de la carrera. La
Secretaría puede solicitar criterio académico al respectivo colegio profesional
a las correspondientes unidades académicas de las universidades estatales y a
las instituciones especializadas que juzgue oportuna y a los especialistas en
la materia que considere pertinente, confiriéndoles un plazo de 30 días
naturales contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud que remita la
Secretaría, este plazo podrá ampliarse a criterio de ésta. Según el artículo 54
del Reglamento, una vez recibidos los criterios solicitados, la Secretaría
Técnica de inmediato concederá a la gestionante,
audiencia por una única vez y por un plazo de 15 días naturales contados a
partir del recibido para que atienda las observaciones. Transcurrido el plazo,
la Secretaría dentro de los quince días siguientes preparará un informe que
contenga un resumen de todo lo actuado, de las principales observaciones
realizadas y de las conclusiones producto de su propio análisis, el cual
remitirá de inmediato al Consejo para su resolución. Las partes interesadas
gozan, además, de un plazo de ocho días para hacer cualquier observación ante
el Consejo sobre ese informe, de previo a su resolución. De conformidad con lo
señalado, el plazo de 4 meses previsto en la norma de comentario es ordenatorio y debe interpretarse de forma que garantice la
realización del fin público. En ese sentido, su cumplimiento debe exigirse en
términos razonables pues la labor de vigilancia e inspección estatal debe ser a
priori y no posterior, en protección del derecho fundamental de los educandos.
Alegó que no se puede pretender un riguroso cumplimiento de los plazos
procedimentales pues no se trata de garantizar un procedimiento rápido o
expedito sino que sea realizado en el tiempo necesario que cumpla con las
exigencias del debido proceso, la calidad académica y el resguardo del interés
público. El plazo cuestionado imposibilita al CONESUP realizar una adecuada
inspección y fiscalización de la Educación Superior Universitaria Privada. De
otra parte, señala que la norma cuestionada es contraria al debido proceso y al
principio de inocencia pues no se contempla un debido proceso ni la posibilidad
de defensa a efectos de aplicar la destitución. Al contrario, la norma prevé
una destitución inmediata, violentando los derechos de defensa, contradicción y
de inocencia. Tampoco es posible individualizar responsabilidades por el atraso
del curso normal del proceso de solicitud de funcionamiento de una universidad
privada sino que ordena una destitución de todos los miembros de la Junta
Directiva, a excepción del Ministro. Finalmente, la Ley N° 6693 no instaura el
procedimiento para efectuar la destitución, ni quien debe emitir los actos
administrativos. Rechazó que la norma vulnere el artículo 79 de la Constitución
Política en tanto no se establece el silencio positivo, al contrario,
únicamente establece el rechazo de la solicitud. Negó que exista una violación
al principio de igualdad pues el Ministro de Educación no está en idénticas
condiciones que el resto de los miembros del Consejo. El nombramiento del
Ministro de Educación se encuentra fundamentado en el artículo 81 y 139 de la
Constitución Política, por lo que ostenta rango constitucional y en los
artículos 21, 22, 23 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, de
modo que su nombramiento no depende de la Ley N° 6693. En lo que corresponde a
la Ley N° 6693, el nombramiento del Ministro se encuentra explícitamente
establecido en los artículos 1 y 2 que ordenan la conformación del CONESUP.
Dichos artículos establecen que el Ministro de Educación debe obligatoriamente
presidir el CONESUP y además, juramentar al resto de los miembros.
Dejó así contestada la audiencia.
5º—Los
avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 31, 32 y 33
respectivamente de fecha 13, 14 y 15 de febrero de 2012.
6º—Por
resolución de la Presidencia de la Sala de las 16:12 horas de 7 de marzo de
2012 se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de
la República y al Ministerio de Educación Pública y al Consejo Nacional de Educación
Superior Privada, CONESUP.
7º—Por
escrito presentado el 29 de junio de 2012, Federico Malavassi
Calvo como abogado y apoderado especial de la Universidad de las Ciencias
Educativas y Medicina Veterinaria S. A., actora del dentro judicial N°09-002181-1027-CA
que es un proceso de conocimiento de esa universidad en contra del Estado,
tramitado en el Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda,
señalado por el accionante como el asunto previo de la presente acción de
inconstitucionalidad, pendiente de resolver. Asimismo, plantea sus alegatos en
contra de la citada acción.
8º—Por
resolución de Magistrado Instructor de las 10:18 horas de 14 de agosto de 2012,
se le confirió audiencia a la Universidad de las Ciencias Educativas y
Medicina, que figura como contraparte en el expediente N° 09-002181-1027-CA,
que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo asunto base de esta
acción.
9º—Contestó
la audiencia concedida Otto Francisco Silesky Agüero,
en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la
Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina, que es parte actora en el
proceso de conocimiento interpuesto en contra del Estado (expediente N°
09-002181-1027-CA). Refuta los alegatos de inconstitucionalidad planteados.
Indica que el alegato central del accionante es que resulta muy corto el plazo
dado para que el CONESUP autorice el funcionamiento de una universidad privada.
Considera que la libertad de enseñanza es un poder de autodeterminación que no
puede estar condicionado por las dificultades del órgano público para realizar
la inspección. Alega que el CONESUP en múltiples oportunidades, ha lesionado el
derecho a un procedimiento pronto y cumplido por el retardo en resolver
gestiones y solicitudes sometidas a su conocimiento. La pretendida
inconstitucionalidad es un intento de la Administración de robar la
Constitución a los ciudadanos. Accionante, Procuraduría y Ministerio de
Educación pretenden convertirse en los vigilantes del Derecho de la
Constitución, con el menoscabo para el derecho de petición y la libertad de
enseñanza. Recalca que el procedimiento de autorización de creación de una
universidad privada –tal y como está previsto en la Ley N° 6693- resulta en
contradicción con la libertad pública de enseñanza; aunado a que el reglamento
lleva mucho más allá la facultad, potestad o competencia de fiscalización
asignada al CONESUP. En su criterio, CONSESUP exagera imponiendo criterios,
análisis, esquemas, conceptos, concepciones y estorbando la libertad de enseñanza
reconocida y garantizada constitucionalmente. En su juicio, ya es discutible
que la creación de una universidad privada deba autorizarse. Aduce que más
grotesco resulta aún que se pretendan aplicar reglas que ni siquiera aplica el
Ministerio de Educación a sus centros de enseñanza. Solicita que se realice una
vista y se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
10.—En la substanciación del proceso se han observado las
prescripciones legales.
Redacta
el Magistrado Jinesta Lobo; y,
Considerando:
I.—Legitimación y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional
establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de
inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un
asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o
de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, como un
medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima
lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia N°
4190-95 de las 11:33 hrs. De 28 de julio de 1995,
indicó lo siguiente:
“(...) En primer término, se trata de un
proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo
que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de
resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar
la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal
manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho
considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el
Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso
pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de
las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto (...)”
En el presente asunto, el accionante adujo que se cumple el supuesto
establecido en el párrafo 1° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
que hace admisible esta acción. Deriva su legitimación, vía control concreto de
constitucionalidad, dada la existencia de un asunto previo, sea, el proceso
ordinario de conocimiento interpuesto por el Apoderado Generalísimo sin Límite
de Suma de la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina Veterinaria
ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en contra del
Estado y algunos de los miembros del CONESUP, tramitado en el expediente N°
09-002181-1027-CA, en el cual, se invocó la inconstitucionalidad de la norma
aquí impugnada. Bajo este orden de consideraciones, estima este Tribunal que,
en efecto, el accionante se encuentra plenamente legitimado para interponer la
presente acción, al existir un asunto pendiente de resolver en la vía judicial,
en el que, según se logró comprobar, se invocó la inconstitucionalidad de la
norma y que, precisamente, sirve como medio razonable para amparar el derecho
que se estima lesionado. Esta circunstancia, aunado al cumplimiento de los requisitos
que establecen los artículos 75 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, hace admisible el conocimiento y resolución de la presente
acción de inconstitucionalidad.
II.—Objeto de la acción.
El accionante cuestiona el artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de
1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada (CONESUP) de 27 de noviembre de 1981 por considerarlo contrario a lo
dispuesto en los artículos 33, 39, 41 y 79 de la Constitución Política, así
como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al principio de
inocencia y de seguridad jurídica. En ese sentido, el actor plantea tres
agravios concretos. En primer orden, reclama como irrazonable y
desproporcionado el plazo de cuatro meses establecido para que el Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Privada se pronuncie sobre la solicitud de
creación y funcionamiento de una universidad privada. En ese sentido, adujo que
el plazo es insuficiente para que ese Consejo cumpla, adecuadamente, las
funciones de fiscalización y control sobre esos centros de enseñanza superior
privada en detrimento del derecho a la educación. Como segundo agravio, el
accionante alegó que la destitución automática de los miembros del Consejo -con
excepción del Ministro de Educación Pública- en el caso de que no se pronuncien
en el plazo arriba indicado resulta violatorio de las garantías del debido
proceso pues no se establece que de previo se les siga un procedimiento o se
les garantice su derecho de defensa. Finalmente, el accionante estimó que la
norma instituye un trato discriminatorio a favor del Ministro de Educación -en
su condición de Presidente del Consejo- respecto de los otros miembros de ese
órgano colegiado al exceptuarlo de la destitución. En virtud de los argumentos
expuestos, el accionante solicitó que se acoja la presente acción y se declare
inconstitucional la norma en tanto establece un plazo de cuatro meses para que
el CONESUP se pronuncie sobre la apertura de una universidad privada y en
cuanto a que la inobservancia de ese plazo conlleva la destitución inmediata de
los miembros de ese Consejo.
III.—Norma impugnada. En la presente acción de inconstitucionalidad se cuestiona el
siguiente precepto:
“Artículo 7º.- El Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud,
dentro de los cuatro meses siguientes al día
de su presentación. La falta de este pronunciamiento implicará la destitución
inmediata de los integrantes del Consejo, salvo del Ministro.
Si el Consejo
denegare la solicitud, la entidad interesada, podrá recurrir esa resolución,
mediante el pronunciamiento señalado en el artículo 19 de esta ley.”
IV.—Sobre el principio de proporcionalidad y
razonabilidad. Esta Sala, en reiterados
pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un
parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes,
reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado
de su análisis y desarrollo. En el Voto N° 732-01 de las 12:24 horas del 26 de
enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:
“(...) V.- Del principio de
razonabilidad como parámetro constitucional. La jurisprudencia constitucional
ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad
constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer
término, que la “razonabilidad de la ley” nació como parte del debido proceso
sustantivo” (substantive due process
of law), garantía creada por la jurisprudencia de la
Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la
Constitución Federal. En la concepción inicial “debido proceso” se dirigió al
enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos
sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella
concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico
que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos
hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir,
como una garantía sustantiva. La superación del “debido proceso” como garantía
procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al
procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la
Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina
estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad
técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento,
etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular
determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio
escogido y el fin buscado. Superado el criterio de “razonabilidad técnica” hay
que analizar la “razonabilidad jurídica”. Para lo cual esta doctrina propone
examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a
la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej.
ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este
supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la
razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que
ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones
arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo
a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación.
Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea
razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y
el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal.
De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que
produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio
escogido no es razonable (...).”
Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado
que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la
idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el
Voto N° 3933-98 de las 09:50 hrs. del 12 de junio de
1998, indicó lo siguiente:
“(...) La legitimidad se refiere a que
el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al
menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal
cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido.
La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar
tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos
posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido
estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria,
lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo
pretendido, es decir, no le sea “inexigible” al individuo.(...).”
En el Voto N° 8858-98 de las 16:33 hrs. del
15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes
referidos, al indicar lo siguiente:
“(...) Un acto limitativo de derechos es
razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y
proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia
de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes
de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una
medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada,
importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es
necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende
constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio
referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la
finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad
de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor
manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con
la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por
su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación
entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se
impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad
marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en
beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que
el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de
una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (...).”
En el Voto N° 1739-92 de las 11:45 hrs. del
1° de julio de 1992, esta Sala estimó que debe distinguirse entre
“(...) razonabilidad técnica, que es,
como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica,
o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y
libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los
efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos
derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la
naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables
para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (...).”
V.—Análisis de constitucionalidad. Primer agravio: sobre la irrazonabilidad del plazo de cuatro meses establecido en el
Artículo 7 de la Ley N° 6693. Tal y como se expuso en el
considerando II de esta sentencia, el accionante reprochó de irrazonable y
desproporcionado el plazo de cuatro meses establecido para que el Consejo
Nacional de Enseñanza Superior Privada se pronuncie sobre la apertura y
funcionamiento de una universidad privada. En ese orden, según lo planteado,
ese plazo resulta insuficiente para que el Consejo realice, en forma adecuada,
las funciones de fiscalización sobre los centros de enseñanza superior privada
en detrimento del derecho a la educación. En la audiencia planteada, la
Procuraduría General de la República confirmó ese alegato partiendo para ello,
del informe técnico remitido por la Dirección Ejecutiva del CONESUP, en el que
se puso de manifiesto que, en la realidad, el plazo de cuatro meses previsto
por el legislador resulta claramente insuficiente para analizar y autorizar con
el debido rigor el funcionamiento de una nueva universidad privada. Esta Sala,
en reiteradas oportunidades, ha establecido que el examen constitucional del
principio de razonabilidad se efectúa a partir de los elementos de prueba
aportados o criterios alegados por el accionante, salvo que se trate de una “irrazonabilidad” evidente y manifiesta (ver, por ejemplo,
el Voto N° 2008-016974 de las 14:52 horas de 12 de noviembre de 2008); sin el
cumplimiento de esto, resultarían inestimables los alegatos de
inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible efectuar un
análisis de “razonabilidad” sin la existencia de una línea argumentativa
coherente que se encuentre respaldada a través de medios de convicción con la
salvedad ya apuntada respecto de la irrazonabilidad
evidente y manifiesta. Siendo así, considerando que en la presente acción de
inconstitucionalidad, la Procuraduría General de la República ofreció un
parámetro para determinar la razonabilidad de la norma, este Tribunal
Constitucional entra a analizar el punto. Lo que se cuestiona es el plazo tan
breve establecido en la norma para que el Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Privada analice y apruebe las solicitudes de apertura y funcionamiento
de las universidades privadas, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los
artículos 50 al 54 del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP, normas que
disponen lo siguiente:
“Artículo 50.-Después de presentada
formalmente la solicitud de creación y funcionamiento de una universidad
privada o de una sede regional ante la Secretaría Técnica del CONESUP, ésta
contará con un máximo de diez días hábiles para definir sobre su admisibilidad,
la que dependerá del cabal cumplimiento de los requisitos señalados en el
presente Reglamento.
Artículo 51.-Si el análisis de una
solicitud mostrara que existe alguna; (Sic) omisión en el cumplimiento de los
requisitos establecidos, la Secretaría Técnica comunicará por escrito la
prevención correspondiente, confiriendo al solicitante un plazo máximo de 15
días hábiles contados a partir de la comunicación, para que la gestionante subsane la omisión de que se trate. De no
subsanarse las omisiones dentro del plazo señalado, se declarará la
inadmisibilidad de la solicitud -debidamente justificada- la gestión se
rechazará ad portas y así lo comunicará la Secretaría Técnica al CONESUP y a la
entidad solicitante. Contra esta resolución cabrá recurso de revocatoria y
apelación ante el Consejo que se deberá interponer dentro de los tres días
posteriores a su fecha. Deberán resolverse ambos recursos dentro de los
siguientes cinco días.
Artículo 52.-Si el análisis de la
solicitud demuestra que se cumplen a cabalidad todos los requisitos, la
Secretaría Técnica declarará su admisibilidad, lo comunicará por escrito al
CONESUP y a la entidad gestionante e iniciará de
inmediato el proceso de estudio académico del expediente.
(Artículo 53.-El estudio académico del
expediente de solicitud comprende la evaluación del cumplimiento y calidad,
entre otros, de los siguientes aspectos: personal académico y administrativo,
currículos, normativa, infraestructura y equipamiento, administración, impacto
y pertinencia de la carrera.
Para estos efectos la Secretaría podrá
solicitar criterio académico al respectivo Colegio Profesional Universitario, a
las correspondientes unidades académicas de las Universidades Estatales y a las
instituciones especializadas que juzgue oportuno y los especialistas en la
materia que considere pertinente, confiriéndoles para ello un plazo de 30 días
naturales contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud que remita la
Secretaría, este plazo podrá ampliarse a juicio de la Secretaría.
Asimismo, en cumplimiento con lo que al
respecto establece la Ley, la Secretaría Técnica requerirá a la Oficina de
Planificación de la Educación Superior (OPES) su dictamen que versará no sólo
en torno a la calidad, pertinencia y viabilidad de la propuesta curricular,
sino también respecto a la pertinencia de apertura de las carreras. OPES
analizará la documentación correspondiente (Sic) y presentará su dictamen al
CONESUP dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. El estudio sobre el
impacto y pertinencia de la carrera tiene como fin informar a los futuros
estudiantes sobre la situación real de la carrera.
Artículo 54.-Recibidos los criterios
solicitados, la Secretaría Técnica de inmediato concederá a la gestionante audiencia por una única vez y por un plazo de
15 días naturales contados a partir del recibido de la gestionante,
a fin de que atienda las observaciones que le señalen. Transcurrido dicho
plazo, la Secretaría Técnica dentro de los quince días siguientes preparará un
informe que contendrá un resumen de todo lo actuado, de las principales
observaciones realizadas y de las conclusiones producto de su propio análisis,
el cual remitirá de inmediato al Consejo para su resolución. Las partes
interesadas gozarán de un plazo de ocho días para hacer cualquier observación
ante el Consejo sobre este informe, de previo a su resolución.
De las normas trascritas se observa que el procedimiento consta de dos
etapas, una de admisibilidad, en la que incluso, se prevé la posibilidad
de solicitar información adicional al gestionante
para que subsane algún defecto, en cuyo caso cuenta con un plazo máximo de 15
días hábiles contados a partir de la comunicación y, una segunda fase, que
corresponde al estudio académico del
expediente que implica la evaluación del cumplimiento y calidad, entre
otros, del personal académico y administrativo, currículos, normativa,
infraestructura y equipamiento, administración, impacto y pertinencia de la
carrera. En esta etapa, incluso, es potestativo para la Secretaría Técnica del
CONESUP -órgano designado para tramitar la solicitud y emitir una recomendación
al Consejo-solicitar criterio académico al respectivo Colegio Profesional
Universitario, a las correspondientes unidades académicas de las Universidades
Estatales y a las instituciones especializadas que estime oportuno y los
especialistas en la materia que considere pertinente, disponiendo un plazo de
30 días naturales. Este procedimiento, conforme la norma impugnada, debería
durar cuatro meses, no obstante, revisando el íter
dispuesto en las normas supra trascritas, queda claro que para su
cumplimiento se requiere una observación en extremo rigurosa de los plazos
procedimentales, sin contar con supuestos excepcionales más complejos de
estudio y de verificación del cumplimiento de los requisitos que establece el
ordenamiento jurídico -señaladas por la representación estatal- como podría ser
la solicitud de universidades que impartan carreras que no se estén ofreciendo,
actualmente, en el territorio nacional o, se encuadren en áreas del
conocimiento sensibles para la sociedad (verbigracia, ciencias de la salud). De
hecho, según la Directora Ejecutiva del CONESUP (en el oficio N°
CONESUP-DE-0143-2012 de 6 de febrero de 2012): “el tiempo promedio que puede
tomar la autorización de creación y funcionamiento de una Universidad Privada
oscila entre los 7 y 8 meses, siempre
que se trate de un trámite con un desarrollo normal y sin situaciones adversas
que afecten la resolución final por parte del CONESUP y que lo conviertan en un
asunto de tramitación compleja” (ver el oficio y el informe rendido por
la representación del Estado en el Sistema Costarricense de Gestión de los
Despachos Judiciales, el énfasis es agregado). Si bien, parece que la ratio de
la norma lo que pretendía era establecer un plazo máximo para que el CONESUP se
pronunciara sobre la solicitud de apertura y funcionamiento de una universidad
privada en garantía, por un lado, del derecho a un procedimiento pronto y
cumplido cobijado en el artículo 41 constitucional y, de otra parte, para no
imposibilitar el ejercicio de la libertad de enseñanza, lo cierto es que de los
elementos técnicos que constan en autos, parece que el plazo establecido en la
norma no resulta razonable y, por el contrario, puede constituirse en un
impedimento para el correcto ejercicio de fiscalización ex ante que le
ha encomendado la ley al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada
respecto de la operación y funcionamiento de centros de enseñanza
universitarios y consecuentemente, el derecho a la educación. De ahí la
relevancia constitucional del alegato. Tratándose de un servicio público
impropio de educación, los particulares -personas físicas o jurídicas- están
sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la
creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros de enseñanza privados,
labores que están encomendadas legalmente al Consejo Nacional de Enseñanza
Superior Privada. La importancia de esta labor ha sido puesta de relieve por
esta Sala en la sentencia N° 7494-97 de las 15:45 horas de 11 de noviembre de
1997, dictada en una acción de inconstitucionalidad en la que se cuestionaban
las potestades otorgadas al CONESUP, en la que se expuso lo siguiente:
“III.- Autorización previa: Se impugna el artículo 3 de la Ley en cuanto otorga al Consejo la
facultad de autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades
privadas, de acuerdo a los requisitos que establece la Ley, de aprobar los
estatutos de esos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos,
las escuelas y carreras, los planes de estudio y las tarifas.- A juicio del accionante,
tal norma vulnera los artículos 33, 28.2, 79, 80 y 8 de la Constitución
Política. No son de recibo sus argumentaciones. Desde el preciso momento en que
vivimos en sociedad y decidimos soberanamente darnos un régimen de gobierno en
particular, hemos de estar conscientes de que el ejercicio de la libertad puede
ser sometido a restricciones. Existen límites de diversa índole, a saber,
materiales, jurídicos, de la naturaleza, etc. Desde el punto de vista jurídico
y más específicamente, constitucional, el artículo 28 dispone como límites el
orden público y el perjuicio a terceros. La libertad de cada quien termina
donde empieza la del otro, y es allí donde el Estado debe intervenir para
evitar abusos. En el caso de la educación, por tratarse de un derecho humano
fundamental, el Estado debe velar por su respeto, conforme señalamos. Esto hace que deba controlar, ejerciendo una
labor de vigilancia e inspección, el cumplimiento de normas y requisitos
mínimos y de un adecuado equilibrio entre educador y educando. Es obvio que desde ese punto de vista el Estado
se encuentra legitimado para intervenir mediante la autorización previa y
aprobación. De
manera que, no resulta tal norma violatoria de la Constitución Política. En ese
mismo sentido también debe señalarse que no es inconstitucional el artículo 6
-que también se impugna-, por cuanto el mismo lo que hace es prever los
requisitos que debe reunir una universidad privada para que se autorice su
funcionamiento. Establece que debe estar legalmente constituida, contar con
medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o
una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente, contar con
personal docente necesario y debidamente capacitado, presentar lista de
carreras que se impartirán, el plan de estudios, duración de los cursos,
estatutos y reglamentos académicos, tener posibilidad de establecer las
bibliotecas, laboratorios, equipos, edificaciones y demás instalaciones
necesarias para cumplir sus objetivos. Todos esos requisitos de funcionamiento,
en criterio de esta Sala resultan indispensables y mínimos, por ende,
razonables; el pretender poner en funcionamiento una casa de enseñanza superior
es algo verdaderamente serio, pues se pretende graduar a profesionales con
enormes responsabilidades sociales. No se trata simplemente de pretender abrir
un centro educativo, debe demostrarse capacidad y conocimientos para ello. Las
personas pagan por tener una óptima educación y por ende es eso lo que debe
ofrecerse. No sólo invierten dinero, sino que también invierten años de su
vida, que nunca recuperarán, y por ende, la labor de vigilancia e inspección
estatal debe ser a priori y no posterior, cuando el daño ya sea irreversible.”
Igualmente, esta Cámara en la sentencia N°2004-14750 de las 15:04
horas de 22 de diciembre de 2004, expuso:
“Esta libertad, [la de educación] sin
embargo, no puede ser interpretada de modo ilimitado o irrestricto, ni puede
sustentar la pretensión de exonerar a los centros de educativos privados de
todo tipo de control o supervisión estatal. En este sentido, aunque el artículo
79 constitucional reconoce la libertad de enseñanza, también indica que ³no
obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado”.
Así, por medio de la Ley Nº 6693 de 27
de noviembre de 1981, se atribuyó al Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Universitaria Privada, órgano desconcentrado del Ministerio de Educación
Pública, la potestad de: i) autorizar la creación y el funcionamiento de las
universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que
esta ley establece; ii) aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas,
así como los reglamentos académicos; iii) autorizar las escuelas, y las
carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de
Planificación de la Enseñanza Superior; iv) aprobar las tarifas de matrícula y
de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado
de las diversas universidades privadas; v) aprobar los planes de estudio y sus
modificaciones; vi) ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades
privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder
Ejecutivo, para ser aprobado por éste; vii) aplicar las sanciones que se
establecen en el artículo 17 de esta ley”
Las labores de fiscalización que sobre las universidades privadas
ejerce el CONESUP son incuestionables y constituyen una herramienta para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política, en
orden a la educación universitaria privada. Precisamente, por lo expuesto, para
esta Sala, en la norma cuestionada no existe una adecuación entre los medios y
los fines, ya que, más que garantizar el respeto a los derechos fundamentales
supra señalados (el derecho a un procedimiento pronto y la libertad de
enseñanza), podría estarse propiciando un análisis superficial de los
requisitos no solo formales sino sustanciales para el funcionamiento de estos
centros de enseñanza, en detrimento absoluto de la calidad de la educación
privada. Nótese que, aunque el Ministro de Educación Pública en la audiencia
concedida sostuvo que se trata de un plazo ordenatorio
que sirve como pauta, lo cierto es que se trata de un plazo perentorio, tanto
es así, que en caso de no observarse, implica la destitución inmediata de los
miembros del Consejo como se analizará infra. Para este Tribunal el plazo de
cuatro meses dispuesto en la norma impugnada resulta irrazonable en la medida
que impide el correcto cumplimiento del fin público que es garantizar una
educación de calidad. Por lo expuesto, se acoge la acción en cuanto a este
extremo y se declara inconstitucional el plazo previsto, siendo que le
corresponderá al legislador ordinario la fijación de un nuevo término, el cual
debe ser razonable atendiendo la complejidad y trascendencia de las potestades
de fiscalización del CONESUP sobre la educación privada. Debe entenderse que en
tanto el legislador ordinario no establezca un plazo más amplio, debe el
Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada resolver las
solicitudes en un plazo razonable.
VI.—Segundo Agravio: respecto de la lesión al derecho de
defensa y debido proceso. Se cuestiona la norma en
el tanto dispone la “destitución inmediata” de los integrantes del Consejo,
salvo delMinistro, en el supuesto que no se cumpla el
plazo de los cuatro meses antes examinado, sin que de previo se les conceda a
los posibles afectados la posibilidad de ejercer su derecho de defensa.
Efectivamente, lleva razón el accionante en su alegato. Es pacífica la doctrina
y los criterios jurisprudenciales en cuanto a que de previo a la imposición de
una sanción -como lo es la destitución- debe seguirse un procedimiento
administrativo o, al menos, observar la garantía mínima del derecho de defensa
con el objeto de proteger los derechos fundamentales del posible afectado en su
esfera jurídica. Este Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha
examinado los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional
en sede administrativa. Fundamentalmente, a partir de la sentencia N° 15-90 de
las 16:45 hrs. del 5 de enero de 1990 y en repetidos
pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho que:
“... el derecho de defensa garantizado
por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio
del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o
como suele llamársele en doctrina, principio de “bilateralidad de la audiencia”
del “debido proceso legal” o “principio de contradicción” (...) se ha
sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del
procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para
presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c)
oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye
necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos,
vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de
hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas
calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la
administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del
interesado de recurrir la decisión dictada.” “...el derecho de defensa
resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos
jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo
llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele
al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado,
con el fin de que ejercite su defensa...”
De conformidad con la norma impugnada, el incumplimiento del plazo
-que como se analizó en el considerando anterior, es insuficiente e
irrazonable- conlleva la destitución inmediata de los miembros del Consejo -con
la excepción ya conocida –sin valorar la complejidad del trámite o si hubo,
entre otros, retrasos ajenos a la responsabilidad de aquellos y, por ende, no
atribuibles a ellos. De ahí que la norma en ese aspecto, resulta violatoria del
derecho de defensa y por ende, procede la declaratoria de inconstitucionalidad
de la palabra “inmediata” del artículo 7 de la Ley N° 6693. Deberá entonces
entenderse que, de previo a la destitución indicada, se sustanciará un
procedimiento administrativo conforme las reglas del debido proceso.
VII.—Tercer Agravio: sobre la violación al principio de
igualdad. Finalmente, el accionante adujo que la
norma encierra un trato discriminatorio a favor del Ministro de Educación
Pública en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Enseñanza Superior
Privada pues lo exceptúa de la destitución inmediata pese a que está en
igualdad con los otros miembros de ese órgano colegiado. No obstante, yerra el
accionante en cuanto a esa afirmación, ya que el Ministro de Educación no se
encuentra en iguales condiciones que el resto de los miembros del Consejo. Como
bien lo señaló la Procuraduría, se trata de un órgano constitucional de la
Administración del Estado (artículo 21 de la Ley General de la Administración
Pública), cuya remoción le corresponde, exclusivamente, al Presidente de la
República en los términos del artículo 139, inciso 1), de la Constitución
Política. Así las cosas, si el artículo 1 inciso a) de la Ley N° 6693 dispone
que el CONESUP es presidido por el Ministro de Educación Pública, no procede su
remoción en los mismos términos que el resto de los integrantes del Consejo
pues se estaría contraviniendo las atribuciones constitucionales exclusivas que
detenta el Presidente de la República. De ahí que no procede el alegato
planteado pues el principio de igualdad sólo se violenta cuando se trata,
desigualmente, a los iguales y, por ende, convierte inconstitucional ese trato
desigual que se efectúa frente a situaciones idénticas. Así las cosas, el
reproche planteado en violación al artículo 33 constitucional resulta improcedente y, en esa medida, se desestima la
acción en lo que a este extremo respecta.
VIII.—Corolario. En mérito de las
consideraciones anteriores, se impone estimar parcialmente la presente acción
de inconstitucionalidad conforme se expondrá en la parte dispositiva de esta
sentencia. Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra el artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981
por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria
Privada (CONESUP) de 27 de noviembre de 1981. En consecuencia, se anula el
plazo de cuatro meses estipulado por violación al principio de razonabilidad
así como la palabra “inmediata” del párrafo primero de esa norma por trasgredir
el derecho de defensa y las garantías del debido proceso. Esta sentencia tiene
efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas
anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones
o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad
o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material.
Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario
Oficial La Gaceta. En cuanto al quebranto del principio de igualdad, se
desestima la acción. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa para
lo de su cargo y a todas las partes.—Gilbert Armijo S. Presidente a. í.—Luis
Paulino Mora M.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz
C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—José Paulino Hernández G.
San José, 18 de abril del 2013
Gerardo
Madriz Piedra
1 vez.—(IN2013061921) Secretario
HACE SABER:
Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 10-000938-0627-NO, de
Mario Gómez Gómez contra la notaria Ligia Rodríguez
Pacheco, este Juzgado mediante resolución de las diez horas del veinticuatro de
julio del dos mil trece, dispuso levantar la sanción impuesta desde el pasado
diecinueve de julio del dos mil trece.
San José, diez horas diez minutos del veinticuatro de julio del dos
mil trece.
Lic.
Doni David Panton Moya
Juez
1 vez.—Exento.—(IN2013061923).
Juzgado Notarial, a la notaria Marcela
Núñez Troyo, cédula de identidad número 1-878-679, de
domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N°
12-000196-627-NO gestionado en su contra por El Progreso Eprosal
S.A.L., se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José,
a las once horas treinta minutos del catorce de mayo del dos mil doce. Se tiene
por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial con Pretensión Civil
Resarcitoria de El Progreso Eprosal S.A.L., contra
Marcela Núñez Troyo, a quien se confiere traslado por
el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si
los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y
los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las
pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán
referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como
parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo
señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba
que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo
citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo
electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no
lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s)
señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le
tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como
máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o
iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa,
cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta
Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la
cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología
de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de
estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada
parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro
medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de
la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la
parte denunciada, personalmente en su oficina con copias de ley, lo cual se
hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito
Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, San Pedro de
Montes de Oca, 75 metros sureste del antiguo Higuerón, por el acuario o frente
al acuario. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al
Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la
parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique
si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de
tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. En otro
orden de ideas, se le previene a la parte denunciante que dentro del plazo de
tres días deberá aportar a este despacho dos juegos de copias de los folios 1
al 7 a fin de expedir comisión para notificar al notario encausado y a la
Dirección Nacional de Notariado, bajo el apercibimiento de que en caso de
incumplimiento, el expediente se mantendrá en archivo temporal hasta tanto no
cumpla. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza Notarial.”; “Juzgado
Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; al ser las nueve horas del
dieciocho de julio, año dos mil trece. En razón de que no se le ha podido
notificar a la notaria pública Marcela Núñez Troyo, la resolución dictada a las once horas treinta
minutos del catorce de mayo del dos mil doce en las direcciones por el
reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, o
bien en su domicilio registral y como no tiene apoderado inscrito ante el
Registro de Personas Jurídicas (folio 28), de conformidad con lo dispuesto por
el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al
citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que
se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta
Nacional. Se le hace saber a la notaria Núñez Troyo
que los hechos que se le atribuyen son: 1) Que se le contrató para la
renovación e inscripción final de la personería de la aquí denunciante, trámite
que se indica no ha concluido y solo da excusas; por este trámite se le canceló
la suma de quinientos noventa mil setecientos dieciséis colones. Que se le
canceló la suma de setecientos mil colones por asistir a reunión de la junta de
accionistas de la denunciante, en donde se acordó confeccionar una acta y por
la confección de las acciones comunes y nominativas, las cuales tenían un monto
de cuatro mil doscientos colones y, la notaria las confeccionó con errores ya
que el valor de las mismas le consignó un monto a cada una de cuarenta y dos
millones de colones, siendo que se le advirtió de dichos errores pero no los ha
corregido; se solicita la apertura del proceso disciplinario y que se obligue a
la notaria denunciada a finalizar los trámites para los cuales fue contratada;
o devolver la suma de un millón novecientos treinta y cinco mil setecientos
dieciséis colones más la documentación respectiva, que se le entregaron y que
cancele los daños y perjuicios ocasionados, estimando la acción resarcitoria en
un millón novecientos treinta y cinco mil setecientos dieciséis colones.
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la
Jefatura de Defensores Públicos, para que dentro del plazo de tres días atienda
la defensa de la parte denunciada.
San José, 18 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya
1 vez.—Exento.—(IN2013061924) Juez
A: Jorge Argüello Villalobos, mayor,
notario público, cédula de identidad número 4-092-121, de demás calidades
ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 12-000520-627-NO
establecido en su contra por Levis Jesús Torres
Centeno, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Se tiene por
establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Levis
Torres Centeno contra Jorge Argüello Villalobos, a quien se confiere traslado
por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los
hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés.
Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la
Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe
referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere
pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben
indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico,
fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o
si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por
la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán
automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas
después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo
y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales
para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de
ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la
que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de
correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la
Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar
instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte,
que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio
autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en
estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas
respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace
saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta,
en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de
San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este
Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que
la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso
restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de
realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la
notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada.
(Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones
Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29
de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada,
personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual
se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito
Judicial de San José quienes podrán notificarle en, Zapote, B° Córdoba, esq.
suroeste Esc. Dr. Castro Madriz 300 e, o Barrio Córdoba, 225 metros este de la
Iglesia de Ujarrás. Así mismo, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José
para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en
Curridabat, 50 metros este de la Pops, Edificio
Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N°
8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio
registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las
direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de
Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase
mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para
que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro.
En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así
conste. Notifíquese. Lic. Melania Suñol Ocampo, Juez.
Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Jorge Argüello
Villalobos, la resolución dictada a las ocho horas diez minutos del siete de
agosto del dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado
en el Registro Civil (ver folio 34), y siendo que no tiene apoderado inscrito
ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 21), de conformidad con lo
dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone
notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por
medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial;
comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los
hechos que se le atribuyen son supuesta falta de inscripción de vehículo.
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la
Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor
público al denunciado(a) Jorge Argüello Villalobos, cédula de identidad
4-092-121.
Lic.
Doni David Panton Moya Juez
1 vez.—Exento.—(IN2013061925).
Juzgado Notarial, a la notaria pública María de los Ángeles Solano Mora, cédula de
identidad número 1-481-361, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el
Proceso Disciplinario Notarial N° 12-000506-627-NO gestionado en su contra por
el Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado
Notarial. San José a las ocho horas veinticinco minutos del seis de agosto del
dos mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario
Notarial de Archivo Notarial contra María de los Ángeles Solano Mora, a quien
se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe
informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que
estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se
tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del
plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la
prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del
plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea:
Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que,
mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el (los)
medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten
se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera
simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios
distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma
expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será
esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico,
la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de
Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste
deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le
previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente
detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá
necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales
consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de
señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos
se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del
Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los
Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de
cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba
realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el
ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada;
en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona
encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de
la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta
N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la
parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y
copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina Centralizada de
Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José quienes podrán
notificarle en Coronado, Platanillo, Urbanización González, 400 metros oeste,
25 metros sur de la entrada. Así mismo, se comisiona a la Oficina de
Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para
notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en Curridabat,
50 metros este de la Pops, Edificio Galería del Este,
primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al
Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la
parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas
por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al
numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la
Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique
si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de
tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste.
Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza”; “Juzgado Notarial; Primer
Circuito Judicial de San José; al ser las nueve horas quince minutos del seis
de agosto del año dos mil trece. En razón de que no se le ha podido notificar a
la notaria pública María de los Ángeles Solano Mora,
la resolución dictada a las ocho horas veinticinco minutos del seis de agosto
del dos mil doce, en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional
de Notariado y el Colegio de Abogados, o bien en su domicilio registral y como
no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 55),
de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código
Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como
la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la notaria pública María de los Ángeles Solano Mora que se le
denuncia por incumplimiento de deberes que exige el ejercicio de la función
notarial en cuanto a la forma de otorgar instrumentos públicos, porque los
hechos que se le atribuyen son que el día 20 de junio del año 2012 depositó su
tomo de protocolo número cinco, y al ser revisado dicho tomo por la entidad
denunciante, se encontraron varias escrituras que la impresión se encuentra sin
respetar las líneas de los folios, por lo que se encuentra entrerrenglonada,
por lo que se indica contraviene lo dispuesto en los artículos 79 y 93 del
Código Notarial, por lo que se solicita la aplicación de la sanción correspondiente.
Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la
Jefatura de Defensores Públicos, para que dentro del plazo de tres días atienda
la defensa de la parte denunciada.
San José, 06 de agosto del dos mil
trece.
Lic.
Doni David Panton Moya
Juez
1 vez.—Exento.—(IN2013061926).
Que en el proceso disciplinario notarial N° 09-001414-0627-NO, de
María Isabel Barahona Salas contra Cristian García Morales (cédula de identidad
5-105-346), este Juzgado mediante resolución N° 329-2013 de las ocho horas del
cuatro de junio del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 17 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2013062433)
Que en el proceso disciplinario notarial N° 10-000938-0627-NO, de
Mario Gómez Gómez contra la notaria Ligia Rodríguez
Pacheco, este Juzgado mediante resolución de las diez horas del veinticuatro de
julio del dos mil trece, dispuso levantar la sanción impuesta desde el pasado
diecinueve de julio del dos mil trece.
San José, 24 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2013062434)
A: Franklin Fernández Coles, mayor, notario público, cédula de
identidad número 3-0202-0001, de demás calidades ignoradas; Que en proceso
disciplinario notarial N° 11-000247-0627-NO establecido en su contra por
Registro de la Propiedad Mueble, se ha dictado la sentencia que en lo
conducente dice: “Sentencia de primera instancia res. 261-2013 Juzgado
Notarial. San José, a las ocho horas del día seis de mayo del año dos mil
trece. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el Registro Público de la
Propiedad Mueble contra el notario Público Franklin Fernández Coles, mayor,
abogado y notario, de otras calidades que no constan en los
autos, representado por la Defensa Pública, plaza número 5-713, y
Resultando:....1.-...2.-...3.-...4.-... Considerando:...I.-...II.-...III.-...IV.-...Por
tanto: Se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la Defensa
Pública y con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por el
Registro Público de la Propiedad Mueble contra el notario Franklin Fernández
Coles imponiéndole la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el
ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo
161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, el
Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado.
Publíquese el edicto respectivo. Jueza. Licda. Grace Hernández Herrera “ y la providencia que dice: “Juzgado Notarial. San José, a
las trece horas quince minutos del veintinueve de julio de dos mil trece. De
conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil,
reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras
Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo
163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese al notario Franklin Fernández
Coles, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia N°
261-2013, dictada a las ocho horas del día seis de mayo del año dos mil trece ,
por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial.
Notifíquese.
San José, 29 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2013062435)
Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000554-0627-NO, de
Heriberto Gonzalo Castellón Castillo contra Douglas Ricardo Avendaño Chaverri (cédula de identidad 4-129-290), este Juzgado
mediante resolución N° 330-2013 de las diez horas del cuatro de junio del año
dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria
de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial en el entendido
de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del
testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días
naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 16 de julio del 2013.
Lic.
Doni David Panton Moya,
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2013062436)
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
Despacho; a las diez horas y cero minutos del veinte de enero de dos mil
catorce (primer remate), en el mejor postor rematare lo siguiente: 1) Con la
base de veinticinco millones setenta mil ciento diez colones con noventa y
cuatro céntimos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
70499-000, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones,
la cual es terreno para construir con un local comercial y una casa, situada en
el distrito 05 Paquera cantón 01 Puntarenas de la
provincia de Puntarenas. Colinda: norte, calle pública con 14.45 metros; sur, Chinica de Paquera; este, calle
pública con 15.87 metros; y oeste, Vilma Rivera Céspedes. Mide: doscientos
setenta y tres metros con ocho decímetros cuadrados, plano: P-0928641-1990.
Para el segundo remate con la base de dieciocho millones ochocientos dos mil
quinientos ochenta y tres colones con veintiún céntimos y para el tercer remate
con la base de seis millones doscientos sesenta y siete mil quinientos
veintisiete colones con setenta y cuatro céntimos. 2) Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, libre de
gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones, bajo el
sistema de folio real, matrícula número 118842-000 la cual es terreno para
construir con local comercial construido. Situada en el distrito 05 Paquera cantón 01 Puntarenas, de la provincia de
Puntarenas. Colinda: norte, calle pública con un frente de 8 metros; sur, plaza
de deportes de la Asociación de Desarrollo Integral de Paquera;
este, Francisco Salgado Jiménez; y oeste, Vilma Rivera Céspedes. Mide: ciento
veintidós metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Plano: P-0144412-1993.
Con la base para el primer remate de siete millones once mil ciento setenta y
cuatro colones con ochenta y cinco céntimos. Para el segundo remate con la base
de cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y un
colones con catorce céntimos, y para el tercer remate con la base de un millón
setecientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y tres colones con setenta
y un céntimos, para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos
del cuatro de febrero del dos mil catorce, (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
diecinueve de febrero de dos mil catorce, (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. Lo anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Luz Marina Carrillo Torres. Exp. Nº 12-001656-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 24 de junio del 2013.—Lic. Luis Alberto Pineda
Alvarado, Juez.—(IN2013055751).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del treinta de octubre de dos
mil trece, y con la base de doce millones colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
ciento ochenta y ocho mil quinientos noventa y cinco cero cero
cero, la cual es naturaleza: terreno con un local
comercial y cuatro casas. Situada en el distrito Alajuela, cantón Alajuela, de
la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de
2,89 metros; al sur, Boise S. A.; al este, Jaime Rodríguez Jiménez y Eulalia
Jiménez Ramírez y al oeste, Luis Bernardo Zamora Carvajal y Gustavo Murillo
Porras. Mide: Seiscientos tres metros cuadrados, plano A-1406497-2010. Para el
segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de
noviembre de dos mil trece, con la base de nueve millones colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del veintinueve de noviembre del dos mil trece,
con la base de tres millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de William Rodríguez Núñez
contra Henry Ramírez Bonilla. Exp. Nº 13-001264-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del I Circuito Judicial de Alajuela, 22 de
julio del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya,
Jueza.—(IN2013055792).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las once horas y treinta minutos del veintiuno de octubre de dos
mil trece, y con la base de diecinueve mil trescientos veintidós dólares con
noventa y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo:
899292, marca: Volkswagen, estilo: Jetta MK6,
categoría: automóvil, año: 2012, color: gris, chasis: 3VW1W1168CMO12732, motor:
CCC124423. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos
del cinco de noviembre de dos mil trece, con la base de catorce mil
cuatrocientos noventa y dos dólares con veinte centavos(rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once
horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil trece con la base de
cuatro mil ochocientos treinta dólares con setenta y tres centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Financiera CAFSA S. A., contra Luis Carlos Fournier
Granados. Exp. Nº 13-002354-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 14 de agosto del 2013.—Lic.
Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013055797).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando; servidumbre trasladada Citas: Tomo 0303 Asiento
00020336, Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: Tomo 0303
Asiento 00020336, Reservas Ley de Caminos citas: Tomo 0416 Asiento 00002235,
Reservas Ley de Caminos Citas: Tomo 0416 Asiento 00002235, Reservas Ley de
Caminos Citas: Tomo 0416 Asiento 00002235, Servidumbre de Paso Citas: Tomo 0560
Asiento 00014198; a las diez horas y treinta minutos del treinta de octubre del
año dos mil trece, y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y
cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 06 Platanares, cantón 19 Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur D y R Best Ocean Views
Corp S. A.; al este, Servidumbre de uso Agrícola y al
oeste, calle publica y D y K Best
Ocean Views Corp S. A. Mide: tres mil trescientos cincuenta y dos
metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados, Plano SJ-1180301-2007. Para
el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de
noviembre del año dos mil trece, con la base de tres millones de colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de noviembre del año
dos mil trece con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Johana Lisbeth Munguía Jiménez contra D y K Best Ocean Views
Corp S. A Exp: 13-001568-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 26 de
agosto del 2013.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2013061323).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando condiciones y referencias citas
384-15578-01-0900-001, servidumbre trasladada citas 384-15578-01-0901-001,
servidumbre de paso citas 2012-192933-01-0006-001; a las trece horas y treinta
minutos del ocho de noviembre de dos mil trece, y con la base de diez millones
ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y dos colones con dieciocho
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos
cuarenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 01 Cortés, cantón 05 Osa, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Finca 6-160916-000; al sur, Jacquelin Barrio Fernández y Gregorio López; al este,
Antonio Murillo y al oeste, servidumbre de paso 3.00 metros de ancho frente
lineal a ella de 30,94 metros. Mide: cuatrocientos sesenta y cuatro metros
cuadrados. Plano: P-1564801-2012. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil trece, con la
base de siete millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento catorce colones
con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de diciembre de
dos mil trece con la base de dos millones quinientos cuarenta y nueve mil
treinta y ocho colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y
Crédito Alianza de Pérez Zeledón contra Diana Murillo Jiménez. Exp:
13-000522-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor
Cuantía y Contravencional de Golfito, 16 de
agosto del 2013.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga
Ugarte, Jueza.—(IN2013061325).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer
grado bajo las citas 573-3627-010003-001 del Banco Nacional de Costa Rica y por
un monto de dieciocho millones de colones; a las once horas y treinta minutos
del once de noviembre del dos mil trece, y con la base de veintisiete mil
quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y cinco mil
cincuenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno
para construir con una casa, lote 12-A. Situada en el distrito San Sebastián,
cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, lote 11-A;
al suroeste, lote 13-A; al sureste, calle pública con 6 00 m y al noroeste,
Mercedes Chaves. Mide: noventa y cinco metros con veintiséis decímetros
cuadrados, según plano catastrado número SJ-0045100-1992. Para el segundo
remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre
de dos mil trece, con la base de veinte mil seiscientos veinticinco dólares
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil trece
con la base de seis mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Edwin Angulo Gatgens contra
Marisol Machado Rojas. Exp.: 13-011823-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 04
de setiembre del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013061333).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones así como servidumbre de
paso; a las diez horas y cero minutos del nueve de diciembre de dos mil trece,
y con la base de ciento ochenta y cuatro mil novecientos dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento cinco mil setecientos setenta y nueve-cero cero uno y
cero cero dos, la cual es terreno para construir con
un edificio. Situada en el distrito 06 Bejuco, cantón, 09 Nandayure,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Bolívar López, Inversiones
Deborah Italiana Sociedad Anónima y Oficentro Coyote
Sociedad Anónima; al sur, calle pública con un frente de 48 metros con 24
centímetros y Oficentro Coyote Sociedad Anónima y Kewell & Agger Properties Limitada; al este, Bolívar Chávez López,
Ecologías Ecoturísticas Sociedad Anónima, Jesús
Alberto Flores Badilla, Carla Gómez Villalobos y Kewell
& Agger Properties
Limitada y al oeste, Inversiones Deborah Italiana Sociedad Anónima, Marvin
Vargas González, Jesús Alberto Flores Badilla, Carla Maritza Gómez Villalobos, Oficentro Coyote Sociedad Anónima y Kewell
Agger Properties Limitada.
Mide: mil setecientos setenta metros con sesenta y seis decímetros cuadrados.
Plano: G-0408871-1997. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del siete de enero de dos mil catorce, con la base de ciento treinta y
ocho mil seiscientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce con la base de cuarenta
y seis mil doscientos veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Andre Joe Peloquin, Luca Curtola y Oficentro Coyote Sociedad
Anónima. Exp.: 12-001159-1206-CJ.—Juzgado de Cobro
y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 05 de mayo del
2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013061418).
En la puerta exterior de este Despacho y con la base de ¢4.706.750,00
y libre de gravámenes, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste
matrícula de folio real 62735-000, con las siguientes características:
naturaleza: terreno para construir; ubicación: situada en: distrito: 01 Tilarán, cantón: 08 Tilarán,
provincia: Guanacaste. Linderos: al norte, Fulbio
Carranza Bermúdez; al sur, calle pública; al este, Fulbio
Carranza Bermúdez; y al oeste, con: resto de Marjorie
Duarte López. Mide: ciento ochenta y ocho metros con veintisiete decímetros
cuadrados. Plano: G-0661016-1986. Para tal efecto, se señalan las 9:00 horas
del 28 de octubre del 2013. La base de la primera será de cuatro millones
setecientos seis mil setecientos cincuenta mil colones exactos (4.706.750,00).
De no haber postores, para llevar a cabo segundo remate, se señalan las 9:30
horas del 12 de noviembre del 2013, con la base de tres millones quinientos
treinta mil sesenta y dos colones con cincuenta céntimos (¢3.530.062,50
rebajada en un 25%). De no haber rematantes, para el tercer remate, se señalan
las 9:30 horas del 27 de noviembre del 2013, con la base de un millón ciento
setenta y seis mil seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta y cinco
céntimos (¢1.176.687,50 un 25% de la base inicial). Expediente
02-000295-0185-CI que es proceso ejecutivo simple de Credomatic
de Costa Rica S. A., contra María Ester Chavarría Santos.—Juzgado
Cuarto Civil Mayor Cuantía de San José, 11 de setiembre del 2013.—Lic.
Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2013064068).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos
mil trece y con la base de nueve millones quinientos mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 153904-001 y 002, la cual es terreno con una casa y jardín.
Situada en el distrito 07 Sabanilla, cantón 01 Alajuela, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Eladio Gutierres Carvajal;
al sur, Johnny Zumbado Alvarado; al este, Johnny Zumbado Alvarado; y al oeste,
calle pública con 7 metros de frente. Mide: ciento veinte metros con setenta y
nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del cinco de noviembre del año dos mil trece, con la base de siete
millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
veinte de noviembre del año dos mil trece con la base de dos millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Jeremy
Gerardo Arrieta Retana contra Max Zumbado Alvarado. Exp. 10-000562-1117-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y
Contravencional de Grecia, 27 de
mayo del 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013064087).
En la puerta exterior de este Despacho; a las ocho horas y treinta
minutos del veintinueve de octubre del dos mil trece, y con las bases que se
dirán, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de quince
millones setecientos doce mil colones exactos, libre de gravámenes
hipotecarios; la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento nueve mil
novecientos setenta-cero cero cero, la cual es
terreno de café. Situada en el distrito cuatro Santiago, cantón sétimo
Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso
con un frente ciento diecisiete metros con nueve centímetros; al sur, Juan Luis
Chavarría Vargas; al este, Carlos Luis Rojas Salas; y al oeste Sulay Rojas Salas. Mide: nueve mil ochocientos veintiún
metros con cuatro decímetros cuadrados. 2) Con la base de veintisiete millones
ochenta y ocho mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre y sirviente ref: 1480-149-001
y plazo de convalidación (rectificación de medida); la finca del partido de
Alajuela, matrícula número ciento nueve mil novecientos sesenta y ocho-cero
cero cero, la cual es terreno café. Situada en el
distrito cuatro Santiago, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Reofoldina Rojas; al sur, Marcos
Eliécer y Juan Rafael Mora; al este, calle; y al oeste, José María Vásquez.
Mide: diez mil seiscientos noventa y tres metros con noventa y nueve decímetros
cuadrados. 3) Con la base de veinte millones de colones exactos, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación
de medida); la finca del partido de Alajuela, matrícula número cincuenta y
nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis-cero cero cero
la cual es terreno de café. Situada en el distrito cuatro Santiago, cantón
sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, y al este,
RO-AL de Palmares S.R.L; al sur, Carlos Luis Rojas Salas; y al oeste, Guido
Rojas Rojas. Mide: seis mil quinientos quince metros
con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
y treinta minutos del trece de noviembre del dos mil trece, con las bases de:
1.- Para la primera finca once millones setecientos ochenta y cuatro mil
colones exactos, 2.- Para la segunda finca veinte millones trescientos
dieciséis mil colones exactos y 3.- Para la tercera finca quince millones de
colones exactos (rebajada en un 25%) y, para la tercera subasta se señalan las
ocho horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil trece con
las bases de: 1.- Para la primera finca tres millones novecientos veintiocho
mil colones exactos, 2. Para la segunda finca seis millones setecientos setenta
y dos mil colones exactos y 3.- Para la tercera finca cinco millones de colones
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cafetalera
Los Nacientes S. A. y otros. Exp. 12-000205-0296-CI.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 2 de julio del
2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013064182).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintidós de octubre del
dos mil trece, y con la base de tres mil ochocientos dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento noventa y siete mil quinientos dieciocho cero cero cero la cual es terreno de
potrero, cultivos, breñones bananal, con una casa,
una bodega y un establo. Situada en el distrito 09-Barú, cantón 19-Pérez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Río Moreno, Francisco
Gamboa Segura; al sur, calle pública, Asrael Ariel
Flores Wilson, Francisco Gamboa Segura y Río Moreno; al este, Quebrada Pilas en
medio de Asrael Ariel Flores Wilson y José Luis
Padilla Naranjo; y al oeste, Melvin Gamboa Mora y Johel
Ortega Amador. Mide: doscientos veintiséis mil setecientos sesenta y un metros
con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y treinta minutos del seis de noviembre del dos mil trece, con
la base de dos mil ochocientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subastase señalan las diez horas y treinta
minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece con la base de novecientos
cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Óscar Gamboa Mora contra Francisco Gamboa Segura. Exp.
13-004059-1200-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona
Sur, 23 de julio del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013064211).
A las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos
mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor
postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando
reservas y restricciones bajo las citas 0325-00012738-01-0901-001, y con la base
de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la base de tres
millones novecientos ochenta mil ciento cincuenta y cinco colones con sesenta
céntimos, remataré: finca inscrita en Propiedad del partido de Alajuela Folio
Real Matrícula número 289.759-000, que es terreno con una casa, sito en Pocosol de San Carlos, distrito trece del cantón diez de la
provincia de Alajuela. Linda: al norte, al sur, y al este, William Alfaro Alfaro; y al oeste, calle pública. Mide: trescientos un
metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja
del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones
novecientos ochenta y cinco mil ciento dieciséis colones con setenta céntimos,
se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de noviembre de dos mil
trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la
base original, sea la base de novecientos noventa y cinco mil treinta y ocho
colones con noventa céntimos, se señalan las nueve horas treinta minutos del
veinticinco de noviembre de dos mil trece. Se remata por ordenarse así en exp. 13-100039-0297-CI, ejecución hipotecaria del Banco
Nacional de Costa Rica contra Johnny Antonio Quesada Zamora.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial
de Alajuela, Ciudad Quesada, 14 de agosto del 2013.—Lic.
Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013064215).
PRIMERA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones y servidumbre
trasladada; a las ocho horas y cero minutos del veintiuno de enero del dos mil
catorce y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta cero cero
cero la cual es terreno Alajuela. Situada en el
distrito Alfaro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Javier Salas López; al sur, Odilie Mora
Villalobos; al este, Odilie Mora Villalobos; y al
oeste, Odilie Mora Villalobos. Mide: ciento noventa y
siete metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de febrero del dos mil catorce,
con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del veinte de febrero del dos mil catorce con la base de dos
millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopesanramón RL contra María de los Ángeles Cortés
González. Exp. 13-000912-1203-CJ.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de
Alajuela, San Ramón, 2 de setiembre del 2013.—MDE. José Manuel
Chaves Redondo, Juez.—(IN2013061459).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos
públicos; a las quince horas y cero minutos del trece de febrero de dos mil
catorce, y con la base de treinta y siete millones seiscientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 111651-000 cero cero cero la cual es terreno de pastos con una casa de madera.
Situada en el distrito 04-Huacas, cantón 11-Hojancha, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: al norte, camino público; al sur, Greivin
Rojas Fonseca; al este, camino público; y al oeste, Neftalí López Mora y Jorge
Esquivel Mora. Mide: trescientos veinticuatro mil ciento un metros con
cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce, con
la base de veintiocho millones doscientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil catorce con la base de nueve
millones cuatrocientos mil colones con exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Sergio Andrés Coto Cerdas, Villa Huacas C Y C de Guanacaste S. A.
Exp. 13-001113-1206-CJ.—Juzgado de Cobro
y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste,
19 de julio del 2013.—Lic. María José Elizondo Alvarado (Prueba EV), Jueza.—(IN2013061465).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios y soportando citas: 538-19739-01-0003-001, reservas y
restricciones , serv restricc
ref: 00020672-000, servidumbre de paso; a las catorce
horas y treinta minutos del uno de noviembre de dos mil trece y con la base de
cuarenta y un millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y dos cero cero cero la cual es terreno: con
dos locales comerciales y una casa, situada en el distrito: 05-Sámara, cantón:
02-Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, calle pública con
un frente de diecinueve metros con ochenta y tres centímetros; al sur, Rafael
Ángel Porras Campos y Sol y Mar de Sámara Sociedad Anónima ambos en parte; al
este, Carmen Luna Hernández; al oeste, calle pública con un frente de
veintinueve metros con cuarenta decímetros; al noreste, Alfonso Hernández
Castrillo; al sureste, carretera con dieciocho metros con sesenta y un
centímetros de frente; y al suroeste, calle pública con un frente de dieciséis
metros con sesenta y un dos centímetros. Mide: quinientos ochenta y cinco
metros con cuarenta decímetros cuadrados. Plano: G-0869700-2003. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de
noviembre de dos mil trece, con la base de treinta y un millones cincuenta mil
colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de diciembre de dos mil
trece con la base de diez millones trescientos cincuenta mil colones (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Miguel Ángel Gómez Carrillo, Sol y Mar de Sámara Sociedad Anónima. Exp.
13-000527-1206-CJ.—Juzgado de Cobro
y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste,
9 de setiembre 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013061470).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios;
a las ocho horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil trece, y con
la base de dos millones novecientos treinta mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placas seiscientos treinta mil
ochocientos sesenta y tres (630863), marca Chevrolet, estilo Optra, año 2006, color negro, chasis y Vin
KL1JJ51636K315414, motor F16D3557658K, modelo X4XS450, capacidad cinco
personas, 1.600 c.c., combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del veintisiete de noviembre de dos mil trece,
con la base de dos millones ciento noventa y siete mil quinientos colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y cero minutos del trece de diciembre de dos mil trece
con la base de setecientos treinta y dos mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A.
contra Sandy Chacón Farah. Exp. 13-004839-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 5 de setiembre del
2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013061556).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre
de dos mil trece, y con la base de tres millones trescientos veinticuatro mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa
832468, marca Toyota, estilo RAV 4, categoría automóvil, año 1997, color verde,
carrocería todo terrero 4 puertas, chasis JT3HP10VXV7058894, motor ilegible.
Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos
del veintiocho de noviembre de dos mil trece, con la base de dos millones
cuatrocientos noventa y tres mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y
cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece con la base de
ochocientos treinta y un mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Auxiliadora Briones Martínez. Exp. 12-000593-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 5 de setiembre del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013061558).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios, pero soportando colisión a la orden del Juzgado Penal de Goicoechea
del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo la sumaria 10-8641-175-PE, y
colisión a la orden del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de
San José, bajo la sumaria 11-007657-0174-TR; a las ocho horas y quince minutos
del trece de noviembre de dos mil trece, y con la base de un millón quinientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas
814705, marca Hyundai, estilo Accent, categoría
automóvil, capacidad 5 personas, serie, chasis, Vin
KMHVF21NPVU478392, año 1997, carrocería sedán 4 puertas, color blanco, tracción
4x2, cilindrada 1500 c.c., combustible gasolina. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y quince minutos del veintiocho de noviembre de dos mil
trece, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y quince minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece con
la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Instacredit S. A. contra Diego Vega
Rodríguez. Exp. 12-012551-1170-CJ.—Juzgado Segundo
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San
José, 5 de setiembre del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013061560).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios; a las ocho horas y cero minutos del veinte de enero de dos mil
catorce, y con la base de dos mil ochocientos setenta y nueve dólares con
ochenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo:
Placas número 694684, marca Geely, estilo CK 1.3.,
categoría automóvil, chasís L6T7524S37N001715, vin,
año 2007, color negro, vin negro, combustible
gasolina, motor Nº MR479Q611288976. Para el Segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil catorce, con la base de
dos mil ciento cincuenta y nueve dólares con ochenta y seis centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho
horas y cero minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce con la base
de setecientos diecinueve dólares con noventa y cinco centavos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra María Catalina Corea
Quesada. Exp.: 13-000654-1158-CJ.—Juzgado de Cobro
y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 15 de julio del 2013.—Lic. Pedro
Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2013061656).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y
gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del cuatro de
noviembre del año dos mil trece, y con la base de siete millones quinientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número doscientos treinta y seis mil noventa y ocho cero cero cero la cual es terreno con
una casa. Situada en el distrito 01 Naranjo, cantón 06 Naranjo, de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte calle pública con un frente de 19 metros con 20
centímetros; al sur, Ciudadela IMAS; al este, Mar y LA S. A. y al oeste, calle
pública con un frente de 19 metros 20 centímetros. Mide: ciento sesenta y seis
metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0811248-1989. Para el
Segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del diecinueve de noviembre
del año dos mil trece, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de diciembre del
año dos mil trece con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Máximo Machado
Fletes. Exp.: 13-001782-1204-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 12 de
junio del 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2013061720).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado por la suma de seis
millones de colones a favor de Grupo Mutual Alajuela Vivienda de Ahorro y
Préstamo, citas 0572-00073323-01-0001-001, y Reserva Ley Aguas con citas
0422-00004734-010004-001 y Reservas de Caminos con citas 0422-00004734-010005-001;
a las diez horas y treinta minutos del seis de noviembre del año dos mil trece,
y con la base de un millón cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta cero cero cero la cual es terreno
naturaleza para construir. Situada en el distrito quinto Curubandé,
cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, María
Josefa Cerdas Cerdas; al sur, calle pública con un
frente de 25,02 metros; al este, calle pública con un frente de 14,98 metros y
al oeste, Lino Rodríguez Cerdas. Mide: trescientos cincuenta y ocho metros con
ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las
diez horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil trece,
con la base de un millón ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las diez
horas y treinta minutos del seis de diciembre del año dos mil trece con la base
de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Viviana Patricia Sandoval Loaiza contra Marta Haydée
Castro Espinoza. Exp.: 11-000614-0386-CI.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
27 de agosto del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís,
Juez.—(IN2013061722).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando condiciones Ref:
1925-371-001 bajo las citas: 284-02909-01-0901-001 y servidumbre de paso bajo
las citas: 447-15573-01-0001-001; a las catorce horas y treinta minutos del
seis de enero de dos mil catorce, y con la base de cuatro millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y siete mil ochocientos quince
cero cero cero la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, calle pública con 39,51 metros; al
sur, Hacienda La Alianza Ltda., y Víctor Manuel Monge; al este, Hacienda La
Alianza Ltda., y al oeste: Hacienda La Alianza Ltda. Mide: mil ochocientos
veintinueve metros con setenta decímetros cuadrados. Plano: G-1268918-2008.
Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del
veintidós de enero de dos mil catorce, con la base de tres millones de colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se
señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de febrero de dos mil
catorce con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ronald Montero Villalobos
contra Arnoldo Rodríguez Lobo. Exp.: 12-001050-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 12 de
junio del 2013.—Licda. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013061757).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; al ser las 15:45 horas del 13 de febrero del 2014, sáquese a
remate los bienes dados en garantía, sean la fincas del partido de Guanacaste,
situada en el distrito 03 Mogote cantón 04 Bagaces y de la siguiente forma: 1)
Finca matrícula 109524-000 Naturaleza: terreno para construir número 3-4.
Linderos: norte, calle pública con un frente de 24,03 metros; sur, Didier
Arrieta Ulate; este, Juan Salazar Juárez, oeste, María
Vitinia Villalobos Castro y Noemy
Maruja Villalobos Castro. Mide: seiscientos veinticuatro metros con treinta y
cuatro decímetros cuadrados. Plano: G-0443536-1997. Bases: se fija las bases
del remate de esta finca de la siguiente forma: Primer remate: diecisiete
millones noventa y un mil doscientos veintiocho colones con veintidós céntimos.
Segundo remate: doce millones ochocientos dieciocho mil cuatrocientos veintiún
colones con diecisiete céntimos. (Rebajada en un 25%). Tercer remate: cuatro
millones doscientos setenta y dos mil ochocientos siete colones con seis
céntimos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. 2) Finca
matrícula 109853-000 Naturaleza: terreno para construir número 5. Linderos:
norte, calle pública con un frente a ella de 12,01 metros; sur, Didier Arrieta Ulate, este. Rodrigo Córdoba Esquivel; oeste, Arturo
Acevedo Corea. Mide: trescientos doce metros con diecisiete decímetros
cuadrados. Plano: G-0344310-1996. Bases: se fija las base del remate de esta
finca de la siguiente forma: Primer remate: veinticuatro millones cuatrocientos
ocho mil setecientos setenta y un colones con setenta y ocho céntimos. Segundo
remate: dieciocho millones trescientos seis mil quinientos setenta y ocho
colones con ochenta y cuatro céntimos, (Rebajada en un 25%). Tercer remate:
seis millones ciento dos mil ciento noventa y dos colones con noventa y cinco
céntimos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley.
Señalamientos: para el segundo remate se señalan las: 15:45 horas del 28 de
febrero de 2014 y para el tercer remate se señalan las: 15:45 horas del 17 de
marzo del 2014. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. Lo anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Arturo Acevedo Corea, Nacira Acevedo Rueda.
Exp.: 13-000357-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y
Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 19 de julio del
2013.—Lic. María José Elizondo Alvarado, Jueza.—(IN2013061766).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de enero del año
dos mil catorce, y con la base de veintidós mil quinientos noventa y tres
dólares con veintinueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Vehículo: Placas número CL 268864, marca: Nissan; estilo: Frontier
categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas serie: 3N6PD23Y8ZK920994
carrocería: caja abierta o cam-pu Tracción: 4X4
número chasis: 3N6PD23Y8ZK920994 año fabricación: 2013, color: blanco número
motor: YD25431853T, cilindrada: 2488 cc, combustible: diesel, VIN:
3N6PD23Y8ZK920994. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y treinta
minutos del tres de febrero del año dos mil catorce, con la base de dieciséis
mil novecientos cuarenta y cuatro dólares con noventa y siete centavos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho
horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil catorce con la
base de cinco mil seiscientos cuarenta y ocho dólares con treinta y dos
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Emérita Corea Torres, Ricardo Osegueda Corea. Exp.: 13-002036-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
11 de setiembre del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013061786).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del cuatro de noviembre del dos
mil trece, y con la base de treinta y siete millones cuarenta y dos mil ciento
cincuenta y seis colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 116404-000 la
cual es terreno de solar. Situada en el distrito San Francisco, cantón Cartago,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Humberto Orozco Hernández; al
sur, Raúl Granados Serrano y otro; al este, Humberto Orozco Hernández y al
oeste carretera nacional. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con cuarenta y
seis centímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y
cero minutos del diecinueve de noviembre de dos mil trece, con la base de
veintisiete millones setecientos ochenta y un mil seiscientos diecisiete
colones con quince céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de
diciembre de dos mil trece con la base de nueve millones doscientos sesenta mil
quinientos treinta y nueve colones con cinco céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Óscar Enrique
Cedeño Camacho. Exp.: 13-003906-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 27 de agosto del 2013.—Licda. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—(IN2013061801).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, pero soportando infracciones/ colisiones según sumaria
10-000482-768-TR del Juzgado de Menor Cuantía y Transito de Nicoya; a las
catorce horas y treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil trece, y con
la base de diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve dólares con treinta
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas 767445,
marca Mitsubishi Lancer GT, Sedan 4 puertas, año
2009, color plateado, vin JMYSTCY4A8U005357. Para el
Segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de
noviembre de dos mil trece, con la base de trece mil trescientos ochenta y seis
dólares con noventa y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la Tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del
cinco de diciembre de dos mil trece con la base de cuatro mil cuatrocientos
sesenta y dos dólares con treinta y tres centavos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de
Banco HSBC (Costa Rica) S. A., contra Marta Inés Pérez Osorio. Exp.:
11-018352-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 14 de agosto del 2013.—Licda.
Mónica Fallas Mesén, Jueza.—(IN2013061826).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios; a las quince horas y cero minutos del seis de noviembre de dos mil
trece, y con la base de diez mil setecientos dieciséis dólares con un centavo,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas número 563470, marca
Kia Sorento Ex, año 2004, Vin KNAJC522545252413, cilindrada 2351 cc, color plateado,
categoría automóvil. Para el Segundo remate se señalan las quince horas y cero
minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece, con la base de ocho mil
treinta y siete dólares con un centavo (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la Tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del seis
de diciembre de dos mil trece con la base de dos mil seiscientos setenta y
nueve dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A., contra Gaudy Adriana Morales Irias.
Exp.: 08-029940-1044-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de agosto del 2013.—Licda. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2013061828).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso a las citas:
403-4828-01-0002-001, y Servidumbre de acueducto y de Paso de AyA a las citas: Tomo 403, Asiento 4828-01-0004-001; a las
ocho horas y treinta minutos del cinco de noviembre del año dos mil trece, y
con la base de treinta y ocho mil sesenta dólares exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
527330, submatrícula cero cero
cero la cual es terreno de árboles frutales con una
casa. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, en parte calle pública con 38,03
metros y en parte Inversiones Arias Gamboa con un total de 86,31 metros; al
sur, en parte William Vivian Mclaren Calderón con
45,82 metros y en parte Edgar Conejo Calderón con 59,23 metros; al este, resto
de Finca Caracol Ltda., con 104,83 metros y al oeste en dos partes calle
pública con 33,61 metros y 8 metros en parte Inversiones Arias Gamboa con 13,81
metros y en parte William Vivian Mclaren Calderón con
52,20 metros. Mide: ocho mil seiscientos sesenta y un metros con veinticinco
decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veinte de noviembre del año dos mil trece, con la base de
veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco dólares exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del cinco de diciembre del año dos mil trece con la base de
nueve mil quinientos quince dólares exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-101-528408 S. A.,
contra Inversiones Daca del Sur S. A. Exp.: 13-001629-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 12 de
agosto del 2013.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2013061833).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas
304-20821-01-0901-001; a las diez horas y quince minutos del diecinueve de
noviembre de dos mil trece, y con la base de ciento noventa y ocho mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número treinta mil ciento dieciocho-F-cero cero cero, la cual es terreno filial 3, de dos plantas,
destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito
Granadilla, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Filial 4; al sur, Filial 2; al este, calle, y al oeste, J.L.T.M Inversiones
sociedad Anónima. Mide: doscientos trece metros con ochenta y cinco decímetros
cuadrados, según plano catastrado N° SJ-0718619-2001. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y quince minutos del cuatro de diciembre de dos mil
trece, con la base de ciento cuarenta y ocho mil quinientos dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las diez horas y quince minutos del diecinueve de diciembre de dos mil trece
con la base de cuarenta y nueve mil quinientos dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica
Sociedad Anónima contra Condominio Puruses Segunda
Etapa Tres C Sociedad Anónima y Javier Enrique Segares Fernández. Exp. Nº
13-006576-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 3 de setiembre del 2013.—Lic.
Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013062426).
A las ocho horas del veintitrés de octubre del dos mil trece, en la
puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de quince
millones de colones exactos; en el mejor postor, se rematará las siguientes
semovientes: ocho vacas blancas, veintinueve vacas negras y dieciocho vacas
rojas, todas son un cruce de las razas Jersey y Holstein
con un peso promedio de trescientos ochenta kilos, las cuales se encuentran
marcadas con la marca de ganado del Banco Nacional de Costa Rica, sin más
características que las indicadas. En el caso de resultar fracasado ese primer
remate para llevar a cabo una segunda subasta pero con la base de once millones
doscientos cincuenta mil colones exactos, (incluida la rebaja del veinticinco
por ciento de la base anterior), se señalan las ocho horas del siete de
noviembre del dos mil trece. De ser fracasado también el segundo señalamiento
para llevar a cabo la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintidós
de noviembre del dos mil trece, esta vez con la base de tres millones
setecientos cincuenta mil colones exactos, (es decir un veinticinco por ciento
de la base original). Se advierte además que de conformidad con el artículo 25
de la Ley Cobro Judicial, si al tercer remate no hubiere postores, el bien se
tendrá por adjudicado al ejecutante por el veinticinco por ciento de la base
original. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecución prendaria
N° 11-024027-1012-CJ (136-3-12), del Banco Nacional de Costa Rica contra Juan
Murillo Zamora.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 5 de agosto del
2013.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—(IN2013064227).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de octubre
del dos mil trece y con la base de siete millones novecientos ochenta y nueve
mil trescientos ocho colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
154775-000, la cual es terreno para construir lote 53 con una casa. Situada en
el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, lote 54; al sur, lote 52; al este, Francisco Quirós García;
y al oeste, calle pública con 9,00 metros. Mide: trescientos veintiún metros
con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y cero minutos del ocho de noviembre del dos mil trece, con la
base de cinco millones novecientos noventa y un mil novecientos ochenta y un
colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de
noviembre del dos mil trece, con la base de un millón novecientos noventa y
siete mil trescientos veintisiete colones con cuatro céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Anais Sánchez
Rojas. Expediente: 12-001277-1012-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de
agosto del 2013.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013064230).
A las nueve horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos
mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor
postor, libres de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando
Reservas de la Ley de Aguas, bajo las citas 0539-00010095-01-0004-001, Reservas
de la Ley Forestal, bajo las citas 0539-00010095-01-0005-001 y con la base de
la hipoteca de primer grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de
cuatro millones de colones por cada una, remataré las fincas inscritas en
Propiedad del Partido de Alajuela, folio real, matrículas números 458.228-000 y
439.391-000. Primera: la finca número 458.228-000, que es terreno para
construir, sito en La Palmera de San Carlos, distrito nueve del cantón diez de
la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con un frente a ella
de 20 metros lineales; al sur; y al este, Deyanira del Carmen Chacón Muñoz; y
al oeste, Inversiones Esquivel Sibaja S. A. Mide: mil
cuarenta y seis metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Segunda: la
finca número 439.391-000, que es terreno para construir, sito en La Palmera de
San Carlos, distrito nueve del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda:
al norte, calle pública con 20 metros de frente; al sur, Deyanira del Carmen Chacón
Muñoz; al este, Inversiones Esquivel Sibaja S. A.; y
al oeste, Demetrio Jaime Gatica. Mide: mil dieciocho metros con treinta y dos
decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco
por ciento de la base original, sea la base de tres millones de colones por
cada una de las fincas, se señalan las nueve horas treinta minutos del once de
noviembre de dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco
por ciento de la base original, sea la base de un millón de colones por cada
una de las fincas, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiséis de
noviembre de dos mil trece. Se rematan por ordenarse así en expediente
13-100110-0297-CI, ejecución hipotecaria de María Rocío Campos Quesada contra
Inversiones Esquivel Sibaja S. A.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Lic.
Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013064251).
A las catorce horas treinta minutos del veintidós de octubre de dos
mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor
postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones y con la base de
la hipoteca de primer grado a favor del banco actor, sea la base de doce
millones de colones, remataré: finca inscrita en Propiedad del Partido de
Alajuela, folio real, matrícula número 160.114-001-002, que es terreno de
banano y horticultura con una casa, sito en Ciudad Quesada de San Carlos,
distrito primero del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte,
Emérita Rojas Salazar; al sur, Manuel Antonio Ramírez; al este, Omar González Artavia; y al oeste, calle pública. Mide: doscientos
setenta y nueve metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el
segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original,
sea la base de nueve millones de colones, se señalan las catorce horas treinta
minutos del seis de noviembre de dos mil trece. Para el tercer remate y con la
base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres
millones de colones, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiuno
de noviembre de dos mil trece. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Leonardo Antonio González
López, Óscar Eduardo González López. Expediente: 13-100025-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 14 de agosto del 2013.—Lic. Luis Diego Romero
Trejos, Juez.—(IN2013064253).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios,
pero soportando servidumbre trasladada, bajo las citas: 347-03640-01-0919-001,
a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del dos
mil trece y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
429.776-000, la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito 09,
Palmera, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Carlos Carballo Cedeño y calle pública; al sur, Ana Victoria Carballo y Río
Ceiba; al este, calle pública y Ana Victoria Carballo Valerio; y al oeste,
Carlos Carballo Cedeño y Río Ceiba. Mide: cinco mil ochocientos nueve metros
con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil trece,
con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco
minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece, con la base de un millón
de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Juan Gabriel Carballo Valerio. Expediente: 13-000853-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 19 de agosto del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos,
Juez.—(IN2013064256).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, a las diez horas quince
minutos del veinticinco de octubre de dos mil trece y con la base de dieciséis
millones ciento cuarenta y tres mil doscientos treinta y ocho colones con
cuarenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 176200-000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 03 Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa
Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Dagoberto Ugalde
Espinoza, Luz María Pizarro Valladares y servidumbre de paso con seis metros de
frente; al sur, Fertama S. A.; al este, Luz María
Pizarro Valladares y Fertama S. A.; y al oeste, Ubence Angulo Angulo. Mide: mil
trece metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas quince minutos del once de noviembre de dos mil trece, con la
base de doce millones ciento siete mil cuatrocientos veintiocho colones con
ochenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las diez horas quince minutos del veintiséis de noviembre
de dos mil trece, con la base de cuatro millones treinta y cinco mil
ochocientos nueve colones con sesenta y un céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Luz María Pizarro
Valladares en expediente: 13-011614-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27
de agosto del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez
Vargas, Juez.—(IN2013064258).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos
Públicos, bajo el tomo 501 y asiento 19055, a las ocho horas y cuarenta y cinco
minutos del veinticuatro de octubre del dos mil trece y con la base de seis
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 425.885-000, la cual es terreno
para construir. Situada en el distrito 02 Florencia, cantón 10 San Carlos de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Edith Murillo Berrocal; al sur,
Alberto Murillo Berrocal; al este, Muribesa S. A.; y
al oeste, calle pública con 19,88 m. Mide: novecientos cincuenta y nueve metros
con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre del dos mil
trece, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de noviembre del dos mil
trece, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Nelson Murillo
Berrocal. Expediente: 13-100031-0297-CI.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de
agosto del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013064259).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando condiciones, bajo las citas
400-02040-01-0942-002, a las quince horas y cero minutos del treinta de octubre
del dos mil trece y con la base de diez millones trescientos cuarenta y un mil
cuatrocientos noventa y cinco colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
271.311-000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el
distrito 13 Peñas Blancas, cantón 02 San Ramón de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, calle pública; al sur, Marcony
Carranza Méndez; al este, Leandro Monge Sequeira; y al oeste, Marcony Carranza Méndez. Mide: cuatrocientos cuarenta y
cuatro metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las quince horas y cero minutos del catorce de noviembre del dos mil trece, con
la base de siete millones setecientos cincuenta y seis mil ciento veintiún
colones con cincuenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del
veintinueve de noviembre del dos mil trece, con la base de dos millones
quinientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y tres colones con ochenta y
cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Gerardo Arias Sancho, Rodolfo Araya Mora. Expediente: 12-101393-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito
Judicial de Alajuela, 22 de agosto del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos,
Juez.—(IN2013064262).
De conformidad con los artículos 21.3, 21.4 y 23 de la Ley de Cobro
Judicial, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios
y con la base de siete millones seiscientos dieciocho mil colones (¢7.618.000,00)
en el mejor postor remataré los bienes pignorados que se dirán, para tal efecto
se señalan las ocho horas del veinticinco de octubre del dos mil trece (primer
remate). De no haber postores se procede a señalar las ocho horas del trece de
noviembre del dos mil trece, para llevar a cabo el segundo remate en cual
tendrá como base la suma de cinco millones setecientos trece mil quinientos
colones (¢5.713.500,00) (rebajada en un 25%). De no apersonarse oferentes se
llevará a cabo el tercer remate para lo cual se señalan las ocho horas del
veintinueve de noviembre del dos mil trece, teniendo como base la suma de un
millón novecientos cuatro mil quinientos colones (¢1.904.500,00) (25% de la
base original). Los bienes que se rematan y su valor individual indicando,
además el valor de cada uno de acuerdo con las reglas correspondientes para el
segundo y tercer remate señalados, en caso de no haber postores, son los
siguientes: una computadora marca Dell, color negro, con su teclado y C.P.U.
serie número CN079405-71618-57 H-ALAF, en buen estado de conservación y
funcionamiento. Valor real en cien mil colones con valor para el segundo remate
es de setenta y cinco mil colones y tercer remate en veinticinco mil colones.
Un equipo de sonido marca Panasonic, color negro, serie número LQODB004185,
modelo S.A-AKX10, con dos parlantes, en buen estado de conservación y
funcionamiento. Valor real en sesenta mil colones con valor para el segundo
remate es de cuarenta y cinco mil colones y tercer remate en quince mil colones.
Una pantalla de televisión a colores, plana marca Sony, de 17 pulgadas, sin
modelo y serie visibles; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor
real en noventa mil colones con valor para el segundo remate es de setenta y
siete mil quinientos colones y tercer remate en veintidós mil quinientos
colones. Un mantenedor (congelador) marca Polar, color blanco, pequeño, modelo
LSC 168WCF, serie 2286, con una puerta de vidrio, en buen estado de
conservación y funcionamiento. Valor real en ciento cincuenta mil colones con
valor para el segundo remate es de ciento doce mil quinientos colones y tercer
remate en treinta y siete mil quinientos colones. Dos máquinas de flexión de
piernas, marca Súper Pro, color gris, manuales, con asientos forrados en vinil
color marrón; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en
setecientos cincuenta mil colones cada una con valor para el segundo remate es
de quinientos sesenta y dos mil quinientos colones cada una y un tercer remate
en ciento ochenta y siete mil colones cada una. Una máquina de reducción de
cadera, marca Súper Pro, con estructura de hierro, asiento forrado en vinil
color marrón; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en
novecientos mil colones con valor para el segundo remate es de seiscientos
setenta y cinco mil colones y tercer remate en doscientos veinticinco mil
colones. Una máquina de jalón frontal, marca Súper Pro, con estructura de
hierro, asiento forrado en vinil color marrón; en buen estado de conservación y
funcionamiento. Valor real en novecientos mil colones con valor para el segundo
remate es de seiscientos setenta y cinco mil colones y tercer remate en
doscientos veinticinco mil colones. Una máquina de poleas, grande, marca Súper
Pro, con estructura de hierro, color gris y respectivos accesorios; en buen
estado de conservación y funcionamiento. Valor real en setecientos mil colones
con valor para el segundo remate es de quinientos veinticinco mil colones y
tercer remate en ciento setenta y cinco mil colones. Una banca de levantar
pesas, con estructura de hierro color gris, asiento forrado en vinil color
marrón; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en
cincuenta mil colones con valor para el segundo remate es de treinta y siete
mil quinientos colones y tercer remate en doce mil quinientos colones. Una
máquina vertical para pesas, marca Súper Pro, con estructura de hierro color
gris y respectivos accesorios; en buen estado de conservación y funcionamiento.
Valor real en ciento cincuenta mil colones con valor para el segundo remate es
de ciento doce mil quinientos colones y tercer remate en treinta y siete mil
quinientos colones. Dos bicicletas estacionarias, color negro y rojo, marca Spinner Bikea; en buen estado de
conservación y funcionamiento. Valor real en ciento cincuenta mil colones cada
una con valor para el segundo remate es de ciento doce mil quinientos colones
cada una y tercer remate en treinta y siete mil colones cada una. Dos máquinas
caminadoras, marca Pro Form, eléctricas pantalla
digitales, con estructura de hierro color gris; en buen estado de conservación
y funcionamiento. Valor real en setecientos mil colones cada una con valor para
el segundo remate es de quinientos veinticinco mil colones cada una y tercer
remate en ciento setenta y cinco mil colones cada una. Dos máquinas
escaladoras, marca Pro Form, eléctricas, pantallas
digitales y con estructura de hierro color negro; en buen estado de
conservación y funcionamiento. Valor real en doscientos veinticinco mil colones
cada una con valor para el segundo remate es de ciento sesenta y ocho mil
setecientos cincuenta colones cada una y tercer remate en cincuenta y seis mil
doscientos cincuenta colones cada una. Un congelador marca Omega, de dos
puertas de vidrio, modelo 248, serie 2487; en buen estado de conservación y
funcionamiento. Valor real en ciento cincuenta mil colones con valor para el
segundo remate es de ciento doce mil quinientos colones y tercer remate en
treinta y siete mil quinientos colones. Una torre para pesas, con veintiséis
accesorios (pesas, poleas y agarraderas) completas de varias medidas de peso;
en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en setecientos mil
colones con valor para el segundo remate es de quinientos veinticinco mil colones
y tercer remate en ciento setenta y cinco mil colones. Una barra (en el acta de
embargo se indica como: una pesa larga) con dos poleas de diferentes medidas de
peso en cada extremo; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor
real en dieciocho mil colones con cuyo valor para el segundo remate es de trece
mil quinientos colones y tercer remate en cuatro mil quinientos colones. Lo
anterior por haber sido ordenado así en el incidente de cobro de alquileres
insolutos dentro del proceso de desahucio número 12-100092-0917-CI (100-2012)
de Zori de Escazú Diecisiete RRR S. A. contra Baila Jam S. A.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú, 10 de
setiembre del 2013.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—(IN2013064278).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las nueve horas del veinticuatro de octubre del dos mil trece y
con la base de un millón trescientos ochenta mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placa número ciento cuarenta y siete mil
seiscientos cincuenta y dos (147652), marca Toyota, estilo Corolla
Tercel, año mil novecientos noventa y uno, color
azul, carrocería Sedan cuatro puertas, categoría automóvil, motor 2E2225984,
combustible gasolina, cilindrada mil doscientos noventa y seis centímetros
cúbicos, chasis EL400003046. Para el segundo remate se señalan las nueve horas
del ocho de noviembre del dos mil trece, con la base de un millón treinta y
cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas del veinticinco de noviembre del dos
mil trece, con la base de trescientos cuarenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Nacional de
Costa Rica contra Geiner González Alvarado.
Expediente: 09-001445-0346-CI.—Juzgado Civil de
Menor Cuantía de Cartago, 27 de agosto del 2013.—Msc.
Flory Tames Brenes,
Jueza.—(IN2013064295).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de
octubre de dos mil trece y con la base de ciento ochenta y cinco millones
ciento cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número F77630-000, la cual es terreno finca filial 75 ubicada en el
nivel 14, destinada a uso residencial en proceso de construcción. Situada en el
distrito Mata Redonda, cantón San José de la provincia de San José. Colinda: al
norte, área común construida de pared, escalera dos y columna estructural en
parte; al sur, área común construida de pared a pared, pasillo, ducto, escalera
dos y columna estructural en parte; al este, finca filial 76 área común
construida de escalera dos, ducto, en parte columna estructural, pasillo y
cuarto de limpieza; y al oeste, área común construida de pared, ducto y pared
estructural. Mide: ciento ochenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del once de
noviembre de dos mil trece, con la base de ciento treinta y ocho millones
ochocientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y tres colones con setenta y
cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de
noviembre de dos mil trece, con la base de cuarenta y seis millones doscientos
ochenta y nueve mil cuatrocientos once colones con veinticinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Condominio Vertical Comercial Residencial
Sabana R contra Sabana Real Apartamento 14 Oeste S. A. Expediente:
12-019096-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de setiembre del
2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013064327).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y
gravámenes prendarios, a las quince horas y treinta minutos del veintiuno de
octubre del dos mil trece, y con la base de un millón ciento sesenta y ocho mil
novecientos cincuenta y cinco colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Vehículo: placa: 793405, marca: Hyundai, estilo: CS, categoría:
automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KMHVF21NPSU234067, carrocería: Sedán 4
puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 1995. Para el segundo remate, se
señalan las quince horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil
trece, con la base de ochocientos setenta y seis mil setecientos dieciséis
colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las quince horas y treinta minutos del
veinte de noviembre del dos mil trece, con la base de doscientos noventa y dos
mil doscientos treinta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos
Grecia S. A. Responsabilidad Limitada contra Gerardo Enrique Alvarado Cerdas.
Expediente Nº 11-000962-1117-CI.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 29 de
mayo del 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2013064349).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
393-15091-01-0901-001, a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de
octubre del dos mil trece, y con la base de tres millones cuatrocientos noventa
mil doscientos cincuenta colones exactos, en el mejor postor, remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 397472-000, la cual
es terreno para construir. Situada: en el distrito 04 Tirrases,
cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al
sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, calle pública. Mide: ciento treinta y
nueve metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de noviembre del
dos mil trece, con la base de dos millones seiscientos diecisiete mil
seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil trece, con la base de
ochocientos setenta y dos mil quinientos sesenta y dos colones con cincuenta
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de
Carlos Alberto Durán Bulgarelli contra Fernando
Fernández Huertas. Expediente Nº 10-002464-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de
agosto del 2013.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2013064371).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las catorce horas y treinta minutos del veintidós de octubre
del dos mil trece, y con la base de treinta y seis millones cuatrocientos
noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro colones con treinta y nueve
céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número cuarenta mil trescientos cinco cero cero cero, la cual es terreno de
potrero. Situada: en el distrito 03-Mayorga, cantón 01-Liberia, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, río Góngora; al sur, Carlos Salazar Céspedes;
al este, Carlos Salazar Céspedes, y al oeste, Alberto Lorenzo Brenes. Mide:
ciento treinta y un mil metros cuadrados. Plano: G-1006671-2005. Para el
segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de
noviembre del dos mil trece, con la base de veintisiete millones trescientos
setenta y un mil ciento treinta y tres colones con veintinueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil
trece, con la base de nueve millones ciento veintitrés mil setecientos once
colones con diez céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Popular y
Desarrollo Comunal contra Adolfo Briceño Moraga, P&F Flamingo
Shore Line Investments Sociedad Anónima. Expediente
Nº 13-000504-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 27 de marzo del 2013.—Lic.
Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013064431).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las once horas quince minutos del treinta de octubre del dos mil
trece, y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placa: 605405, marca: Chevrolet,
estilo: Optra, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, año: 2005, color: negro, carrocería: Sedán 4 puertas, tracción: 4x2,
combustible: gasolina. Para el segundo remate, se señalan las once horas quince
minutos del quince de noviembre del dos mil trece, con la base de un millón
ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas quince minutos
del tres de diciembre del dos mil trece, con la base de seiscientos veinticinco
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin
S. A. contra Roberto Innecken Rojas. Expediente Nº
13-006795-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de julio del 2013.—Lic.
Ronald Chacón Mejía, Juez.—(IN2013064455).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las nueve horas y quince minutos del treinta de octubre del dos
mil trece, y con la base de dos millones novecientos sesenta y tres mil
setecientos sesenta y cinco colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placa:
BBY479, Hyundai Tucson GLS, automóvil, todo terreno 4 puertas, capacidad 5
personas, tracción 4x4, año 2005 color blanco motor 2700 c.c. 06 cilindros,
gasolina. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y quince minutos
del quince de noviembre del dos mil trece, con la base de dos millones
doscientos veintidós mil ochocientos veintitrés colones con setenta y cinco
céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer
remate, se señalan las nueve horas y quince minutos del tres de diciembre del
dos mil trece, con la base de setecientos cuarenta mil novecientos cuarenta y
un colones con veinticinco céntimos (un 25% de la base original). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin
S. A. contra Maritza Chaves Granja, Víctor Fabián Villalobos Chaves. Expediente
Nº 13-009644-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del
2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013064459).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos
mil trece, y con la base de veintiún millones ochocientos setenta y cuatro mil
cuatrocientos sesenta y cuatro colones con once céntimos, en el mejor postor,
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
114037-000, la cual es terreno de agricultura. Situada: en el distrito 02 San
Antonio, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
rectilínea de 63 m 34 cm y otro; al sur, rectilínea de 68 m 05 cm y otro; al
este, calle pública 7 m 39 cm de frente, y al oeste, rectilínea de 10 m 02 cm
río Cruz. Mide: quinientos cuarenta y seis metros con noventa y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del
cinco de noviembre del dos mil trece, con la base de dieciséis millones
cuatrocientos cinco mil ochocientos cuarenta y ocho colones con ocho céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las diez horas y cero minutos del veinte de octubre del dos mil trece, con la
base de cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos dieciséis
colones con dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Henry Arce Madrigal. Expediente Nº 13-005243-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 10 de setiembre del 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera,
Jueza.—(IN2013064476).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas:
0358-00004781-01-0805-001, a las diez horas y cero minutos del catorce de enero
del dos mil catorce, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejorpostor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número quinientos noventa y ocho mil doscientos dieciocho
cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada: en el distrito San Isidro de El General,
cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jesús
Pérez Castro; al sur, María del Rocío Zúñiga Agüero; al este, María Elena Villarevia, y al oeste, calle pública con 14.00 metros.
Mide: ochocientos cincuenta metros con cero decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de
enero del dos mil catorce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del trece de febrero del dos
mil catorce, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Gerardo Zúñiga Obando contra Karla María Quesada Zúñiga. Expediente Nº
13-004252-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 10 de setiembre del 2013.—Lic.
José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2013064487).
A las diecisiete horas veinte minutos del veinticuatro de octubre del
dos mil trece, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando prenda al
tomo: 0002, asiento: 00960862, secuencia: 001, anotaciones al tomo: 0009,
asiento: 0420059, secuencia: 001, tomo: 0012, asiento: 00133366, secuencia:
001, y con la base dada por la Dirección General de Tributación Directa de dos
millones novecientos setenta mil colones, en el mejor postor, remataré: Un vehículo
placas: 292873, marca: Mitsubishi, estilo: Montero, modelo: 1992, tracción 4x4,
carrocería: station wagon o
familiar, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, color: vino, motor:
6G72RR1408, cilindrada: 3000 c.c., chasis: JA4GK31S8NJ005341, combustible:
gasolina. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo
simple, número 01-016499-0170-CA, de Caja Costarricense de Seguro Social contra
Consorcio Universal de Mercadotécnica S. A., Édgar Antonio Serrano Badilla,
Filiberto Serrano Badilla.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del
Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de setiembre del 2013.—Lic.
Viviana Salas Hernández, Jueza.—(IN2013064515).
A las diecisiete horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre
del dos mil trece, en la puerta exterior Juzgado, soportando prenda de primer
grado, al tomo: 0002, asiento: 00329825, sec. 001, anotación de decreto de
embargo, al tomo: 0002, asiento: 00888472, sec: 001,
sin sujeción a base, en el mejor postor, remataré: Un vehículo placas: C027713,
marca: International, categoría: carga pesada, año: 1985, color: verde, chasis:
1HSRDJSR3FH822207, capacidad: 2 personas, motor marca: Cummins,
número de motor: 11269256, combustible: diesel. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Montoya Quirós Patricia. Expediente Nº 94-016049-0227-CA.—Juzgado
Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de
setiembre del 2013.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—(IN2013064530).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas:
0307-00016402-01-0901-001; servidumbre de paso bajo las citas:
0506-00012979-01-0001-001, a las quince horas y cero minutos del veintiuno de
octubre del dos mil trece y con la base de cuarenta y cuatro millones
quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 38132-F-000, la cual es terreno
finca filial tres ubicada en el primer nivel destinada a uso habitacional en
proceso de construcción. Situada: en el distrito 03 Sardinal, cantón 05
Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, área común; al sur,
Banco de San José Sociedad Anónima; al este, área común, y al oeste, finca
filial dos. Mide: doscientos quince metros con setenta decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de
noviembre del dos mil trece, con la base de treinta y tres millones trescientos
setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del veinte
de noviembre del dos mil trece, con la base de once millones ciento veinticinco
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Nero Noctis S. A. Expediente Nº
12-013101-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito
Judicial de San José, 18 de setiembre del 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera,
Jueza.—(IN2013064545).
Se convoca a todos los
herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de
Gerardo Díaz Badilla, quien fue mayor, divorciado, vecino de Guácimo, cédula de
identidad N° 1-0703-0653, para que se apersonen a este Despacho, a las ocho
horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil trece, para
llevar a cabo la junta de herederos, a fin de proceder conforme lo ordena el
artículo 926 del Código Procesal Civil. Sucesión N° 08-000467-0930-CI
(251-10-1).—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Guácimo, 12 de setiembre del 2013.—Lic. Marvin Gdo. Arce Castro, Juez.—1
vez.—(IN2013064347).
Se convoca a todos los
interesados en la sucesión de Carlos Alberto Sevilla Sierra, quien fue mayor,
casado una vez, soldador, vecino de San José, Escazú, con cédula de identidad
número uno-doscientos treinta y cuatro-setecientos trece, a una junta que se
verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del veintidós de
octubre del dos mil trece, para conocer los extremos a que se refiere el
artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 10-000001-182-CI (1).
Sucesión de Carlos Alberto Sevilla Sierra.—Juzgado
Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de octubre del 2013.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(IN2013064406).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº
13-100030-0927-CI (32-5-2013)-B, donde se promueven diligencias de Información
Posesoria por parte de Floribeth Rodríguez López,
mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número
cinco-trescientos treinta y cuatro quinientos sesenta y cuatro (5-334-564),
vecina de San Miguel de Quebrada Grande de Tilarán,
con el fin de inscribir a nombre de su representada en el Registro Público de
la Propiedad el terreno que se describe así: terreno para construir, situado en
San Miguel, distrito segundo, Quebrada Grande, del cantón octavo de la
provincia de Guanacaste. Linda al norte, con María Mariana López López y servidumbre de paso de un con un ancho de seis
metros y una longitud de 13,87 metros, sur, este y oeste, con María Marina
López López, y mide trescientos sesenta y dos metros
cuadrados, según plano catastrado número G-1.637.104-2013. Indica el titulante que sobre el inmueble no hay condueños ni cargas
reales, que es el único dueño, y lo estima en la suma de dos millones de
colones. El titulante lo adquirió por medio de una
donación. Con un mes de término se cita y emplaza a todos los que se crean con
derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Exp.
13-100030-0927-CI (32-5-2013)-B. Diligencias de Información Posesoria
promovidas por Floribeth Rodríguez López.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 22
de mayo del 2013.—Licda. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—1
vez.—(IN2013061807).
Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000376-0296-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Asociación de Desarrollo Integral de Santiago de San Ramón, cédula
jurídica número 3-002-078888, inscrita bajo el tomo 5, folio 914, asiento 2158,
representada por José Luis Quesada Fernández, quien es mayor, estado civil
casado, vecino de Santiago de San Ramón, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 0202870246, a fin de inscribir a nombre de Asociación
de Desarrollo Integral de Santiago de San Ramón y ante el Registro Público de
la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de
Alajuela, la cual es terreno con zona verde, puesto de salud y una bodega.
Situada en el distrito Santiago, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, Temporalidades de la iglesia católica diócesis de Alajuela;
al sur, calle pública con un frente a ella de veinticuatro metros con dieciséis
centímetros; al este, Temporalidades de la iglesia católica diócesis de
Alajuela y al oeste, calle pública con un frente a ella de veinte metros con
ochenta y siete centímetros. Mide: cuatrocientos noventa y cuatro metros con
setenta y cuatro decímetros. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de
colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información
Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la
publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus
derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Asociación de Desarrollo
Integral de Santiago de San Ramón. Exp: 12-000376-0296-CI.—Juzgado
Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de
febrero del 2013.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—(IN2013061822).
Fermín Sandoval Morales, mayor, masculino, nicaragüense, agricultor,
casado una vez, cédula de residencia permanente número uno cinco cinco ocho uno cinco siete tres cero seis cero seis, vecino
de Siquirres, Barrio Palmiras,
de la escuela, cincuenta metros al norte, promueve diligencia de Información
Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un
inmueble que se describe así: terreno de agricultura. Ubicado en: Madre de Dios,
distrito segundo Pacuarito, cantón tercero Siquirres de la provincia de Limón. Mide: tres hectáreas
cuatro mil doscientos sesenta y seis metros con tres decímetros cuadrados.
Linda: al norte, con servidumbre agrícola en medio de Marcial López Fernández;
al sur, con calle pública con un frente a ella de noventa metros veintinueve
centímetros lineales; al este, con José Ramón Villalobos Fernández y Alberto
Ramírez Vargas; y al oeste, con William Leiva González. Graficado en el Plano
Catastrado Número L-novecientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta y
tres-dos mil cuatro. Inmueble que fue adquirido mediante donación que le hizo
el señor Alexis Cervantes Barrantes con quien no le liga parentesco alguno. Fue
estimado en la suma de tres millones de colones exactos y las diligencias en
dos millones de colones. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre
el mismo, no posee codueños y con las presentes diligencias no se pretende
evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se
llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de
un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en
defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión.
Exp. 12-000246-0507-AG (281-3-12).—Juzgado Agrario
del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 16 de
abril del 2013.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez Agrario.—1
vez.—(IN2013061910).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000048-0993-AG
donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Floribeth Ledezma Mora quien es
mayor, estado civil soltera, vecina de Ángeles Norte, portadora de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 2-418-468, profesión desconocida y Grace Ledezma Mora, quien es mayor, estado civil soltera, vecina
de Ángeles Norte, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número
2-378-032, profesión desconocida a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: 1) Finca
cuya naturaleza es casa con zona verde. Situada en el distrito Ángeles, cantón
San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Vicapelemejota
S. A.; al sur, Floribeth Ledezma
Mora; al este, calle pública; y al oeste, calle pública. Mide: quinientos
noventa y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
A-153209-2011. 2) Finca cuya naturaleza es terreno para construir. Situada en
el distrito Ángeles, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al
norte, Grace Ledezma Mora; al sur, por la topografía
del terreno no hay; al este, calle pública; y al oeste, calle pública. Mide:
doscientos cincuenta metros con diez decímetros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado número A-433109-1997 indican las promoventes
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Se emplaza a todos
los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Floribeth Ledezma Mora. Exp. 13-000048-0993-AG.—Juzgado
Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela,
San Ramón, 16 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo González Mora,
Juez.—1 vez.—(IN2013061914).
Manuel Cambronero Orozco, mayor, masculino,
costarricense, soltero, agricultor, cédula de identidad número cuatro-ciento
diecisiete-cero dieciséis, vecino de El Cedral, La
Rita de Pococí, Limón, cuatrocientos metros al oeste
del salón comunal, promueve diligencia de Información Posesoria para inscribir
a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe
así: terreno de repasto y una casa de habitación en mal estado. Ubicado en: Cedral, distrito tercero La Rita, del cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Mide: nueve hectáreas
cuatro mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados. Linda: al norte, con
Rosa González Salazar, Raúl Antonio Oporta González,
Oscar Sánchez Navarro y Rosalina Azofeifa
Álvarez; al sur, con Raúl Antonio Oporta González,
Concepción Castro Rodríguez y Rosalina Azofeifa Álvarez; al este, con Marvin Hernández Chavarría;
y al oeste, con calle pública con un frente a ella de trescientos sesenta y
nueve metros con cincuenta y tres centímetros lineales y Rosalina
Azofeifa Álvarez. Graficado en el Plano Catastrado
Número L-un millón seiscientos diez mil trescientos diecisiete-dos mil doce.
Inmueble que fue adquirido mediante compra venta que le hizo al señor Emilio
Céspedes Chacón con quien no le liga parentesco alguno. Fue estimado en la suma
de nueve millones de colones exactos y las diligencias en cien mil colones
exactos. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no
posee codueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las
consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a
todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes,
contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de
sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Exp.
09-000086-0507-AG, número interno 311-3-09.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 15 de
abril del 2013.—Lic. Yeison Darío Rodríguez
Fernández, Juez Agrario.—1 vez.—(IN2013061917).
A quien interese, se hace saber que en la notaría de la Licenciada Zulay Estrada Zúñiga, ubicada en San José, Montes de Oca,
San Pedro, del Banco Nacional un kilómetro al sur, oficina número ochenta y
ocho, se ha abierto sucesión en sede notarial de quien en vida fue Juan
Francisco Víctor Víctor; conocido como Juan Brenes
Víctor, cédula de identidad número uno-cero ciento noventa y uno-cero
trescientos cincuenta y cinco. Se cita a todo interesado para que en el plazo
de treinta días a partir de esta publicación comparezca a hacer valer sus
derechos o bien pasará a quien corresponda.—San José,
4 de setiembre del 2013.—Lic. Zulay Estrada Zúñiga,
Notaria.—1 vez.—(IN2013060234).
Ante la notaría del suscrito, se inició el proceso sucesorio
testamentario, a las catorce horas del nueve de setiembre del dos mil trece,
solicitado por la señora Ana Lorena Barquero Hernández, mayor, casada una vez,
taxista, vecina de Cartago, Taras, de la Guardia Rural 75 metros oeste, cédula
de identidad número 3-343-541, en su condición de albacea propietaria y
heredera de quien en vida fuera Edgar Vásquez Solano, quien falleció el
diecisiete de febrero del dos mil diez. Se emplaza a los interesados para que
dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este
edicto se apersonen hacer valer sus derechos y si no se presentan dentro del
mencionado plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—San
José, a las 10:00 horas del 11 de setiembre del 2013.—Lic. Miguel Ángel Jiménez
Cerros, Notario.—1 vez.—(IN2013060244).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Amparo
Trujillo Pulido, mayor, casada, oficios del hogar, nacionalidad costarricense,
con documento de identidad 500880836 y vecina de Coronado. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
12-000120-0678-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca,
Juez.—1 vez.—(IN2013061492).
Se hace saber que en este
Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Víctor Hugo
Solano Montero, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Alajuela, Pueblo
Nuevo 200 metros al sur y 10 al este del salón comunal, cédula de
identidad 2-451-808. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
13-000170-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 30 de mayo del 2013.—Lic. Carlos
Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—(IN2013061513).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la
mortual de María Teresa Cordero Badilla, quien en vida fue mayor,
costarricense, portadora de la cédula de identidad número 1-0174-0502, del
hogar, viuda, y quien falleciere el veintinueve de marzo de dos mil doce,
vecina de Pavas, 50 metros al sur del Cementerio Viejo de Pavas, con el fin que
se apersonen dentro del plazo de treinta días, a hacer valer sus derechos y
bajo el apercibimiento que si no lo hacen, la herencia pasará a quien
corresponda. Expediente Nº 13-100045-891-CI proceso sucesorio donde figura como
causante María Teresa Cordero Badilla.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas,
27 de mayo de 2013.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1
vez.—(IN2013061524).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Elpidio Flores Agüero, mayor, casado una vez,
agricultor, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 1-0215-0536
y vecino de Coronado. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 13-000153-0181-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de
setiembre del 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich
Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013061553).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
María Eugenia Ramírez Varela, cédula de identidad N° 6-0115-0015, quien fue
mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, de la Urbanización La
Libertad en Pavas, Lote 518. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y
en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 13-000108-0183-CI.—Juzgado
Cuarto Civil Mayor Cuantía, 18 de junio del 2013.—Licda. Marlene Martínez
González, Jueza.—1 vez.—(IN2013061672).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de
quien en vida se llamó Carlos Francisco Blanco Méndez, mayor, casado una vez,
vecino de San José de Naranjo, cédula de identidad dos-cuatrocientos
cuatro-setecientos noventa y cinco. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella
pasará a quien corresponda. Sucesión de Carlos Francisco Blanco Méndez.
Expediente Nº 13-000103-0295-CI.—Juzgado Civil de
Grecia, 02 de setiembre del 2013.—Msc. Emi Lorena
Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2013061723).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de
quien en vida se llamó María Dolores Azofeifa Varela,
mayor, casada una vez, pensionada, vecina de Mercedes Sur de Heredia, portadora
de la cédula de identidad cuatro-cero noventa-seiscientos trece. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
13-000315-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 02
de setiembre del 2013.—Licda. Karol Solano Ramírez,
Jueza.—1 vez.—(IN2013061803).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de
quien en vida se llamó José Ramón Acuña Morales, mayor, casado una vez,
comerciante, pensionado, vecino de Cartago, cédula 3-093-787. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
13-000273-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 02
de setiembre del 2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—(IN2013061806).
Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de
quien en vida se llamó Martha Eugenia Miranda Duarte, mayor, casada, ama de
casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0700700892 y
vecina de Limón, Barrio Cristóbal Colón. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000145-0678-CI-3.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 21 de agosto del
2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—(IN2013061817).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Domingo Caamaño Sáenz, quien fue mayor, divorciado de
segundas nupcias, maestro pensionado, con documento de identidad 6-025-328, y
de vecindario desconocido. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese
plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Exp. Nº 13-100072-0216-CI proceso
sucesorio de Domingo Caamaño Sáenz, sin parte contraria.—Juzgado
Civil de Grecia, 30 de agosto del 2013.—Msc. Emi
Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2013062414).
Que a esta notaría, ha llegado solicitud de apertura de sucesorio en
sede notarial de quien en vida fue el señor: Víctor Manuel Campos Zúñiga,
portadora de la cédula 1-0274-0558, tuvo como último domicilio San José,
cantón: Moravia, distrito: San Vicente. De conformidad con lo establecido en la
legislación vigente se cita y emplaza por el plazo de treinta días a los
herederos, legatarios, acreedores, e interesados en general hacer valer sus
derechos ante esta notaría, sita en: provincia: San José, cantón: San José,
ubicación exacta en Barrio Bellavista, casa dos, tres, tres, sito en calles:
calle diecisiete, avenidas dos y cuatro, sobre el Boulevard Ricardo Jiménez,
con un horario de ocho horas a las once horas y de las trece horas hasta las
dieciocho horas (8-11 a. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y de lunes a viernes,
oposición que debe ser dejada por escrito en la recepción de dicho lugar, en
caso de necesitar copias del expediente deben de pedirlo por escrito y se le
entregarán gratuitamente en un plazo de tres horas después de recibida la
solicitud. Esta prevención es para los que crean tener derecho a la herencia si
no se presentan dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Es
todo. Firmo en San José, a las ocho horas del veinticinco de setiembre del dos
mil trece.—Lic. Andrés Durán López, Notario.—1 vez.—(IN2013063157).
Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces
consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de los
menores Dagoberto Mejía Piñar y Reichel
Paola Solano Piñar, menores de edad de seis y once
años, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la
legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a
partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N°
13-000573-0938-FA. Proceso tutela. Promovente:
Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), 9 de agosto del 2013.—Msc. Eddy
Rodríguez Chaves, Juez.——(IN2013060584). 3 v. 3.
Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez del Juzgado de
Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, a Otto Raúl
González Aguilera, en su carácter personal, quien es mayor, casado, oficio y
domicilio desconocido, guatemalteco , con pasaporte número 0001043153, se le
hace saber que en demanda divorcio, establecida por Norma Loría
Ramírez contra Otto Raúl González Aguilera, se ordena notificarle por edicto,
la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del I Circuito
Judicial de Alajuela, expediente: 12-000858-0292-FA-8 a las quince horas y
treinta y seis minutos del dos de julio de dos mil trece. Se confiere traslado a
él accionado Otto Raúl González Aguilera por el plazo perentorio de diez días,
para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado, artículos 11,
34, 36 y 50 de la ley de notificaciones judiciales Nº 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en la gaceta Nº 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto
al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el consejo superior,
en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII,
Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de
notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de
documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.-notifíquese
la presente resolución al accionado ausente por medio de su curador procesal al
medio señalado para tales efectos, nombrado a folio 31 del expediente y misma
que aceptó su cargo a folio 32. Publíquese en el Boletín Judicial por
única vez la presente resolución.—Juzgado de
Familia del I Circuito Judicial de Alajuela.—Msc.
Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013055784).
Se hace saber que ante este
Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por María Sira
Bolaños Sánchez, mayor, casada, ama de casa, vecina de San Luis de Santo
Domingo de Heredia, cédula de identidad N° 0400830278; encaminadas a solicitar
la autorización para cambiarse el nombre de Josefa María Sira Bolaños Sánchez,
por el de María Sira mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este
asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la
publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos,
bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código
Civil. Expediente N° 12-000317-0504-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 11 de setiembre del 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1
vez.—(IN2013058636).
Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez del Juzgado de Familia de Turrialba;
hace saber a José Daniel Salguero Ulloa, que en este Despacho se interpuso un
proceso Declaratoria Judicial Abandono en su contra, bajo el expediente número
11-000403-0675-FA-D donde se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado
de Familia de Turrialba, a las siete horas y catorce minutos del seis de
febrero del año dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso
especial de declaratoria de abandono del menor Rosa María Salguero Camacho,
planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra José Daniel Salguero
Ulloa y Lupita Camacho Ramírez, a quien se le concede el plazo de cinco días
para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba
de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia.
En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un
medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de
2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no
contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con
una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el
artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia.
Asimismo, se tiene por apersonado al licenciado William Eduardo Sequeira Solís,
en su condición de Curador Procesal del demandado José Daniel Salguero Ulloa.
Notifíquese esta resolución a la señora Lupita Camacho Ramírez, personalmente o
por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos
efectos, se comisiona a la Delegación Cantonal de Turrialba. La demandada
Lupita Camacho Ramírez puede ser localizada en la siguiente dirección:
Turrialba, Noche Buena en la casa de habitación de la señora Lillian Chavarría Barahona, ubicada por el cruce de línea
del Ferrocarril. Asimismo, expídase el edicto correspondiente con el fin de
notificar de las presentes diligencias al demandado ausente José Daniel
Salguero Ulloa.—Juzgado de Familia de Turrialba.—Lic.
Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—(IN2013061316).
Se avisa, a la señora Scarlec Dallan Valle
García, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1548-032, con demás
calidades y domicilio desconocidos, es representada por el curador procesal
Licenciado William Sequeira Solís hace saber que existe proceso N°
13-000169-0673-NA de Declaratoria Judicial de abandono de la persona menor de
edad Ryan Valle García establecido por la Licenciada
Alma Nuvia Zavala Martínez en calidad de
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Scarlec Dallan Valle García, se ha dictado la resolución de
las nueve horas veintidós minutos del veinticuatro de mayo del dos mil trece,
en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la
misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los
artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que
si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una
audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la
prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado
de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 31 de
julio del 2013.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—(IN2013061349).
Lic. Javier Villalon Ruiz, Juez del Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica; hace saber a
Katherine Flucke Mary, Robert Arthur Flucke, que en este Despacho se interpuso un proceso
ordinario en su contra, bajo el expediente número 11-160046-0465-AG donde se
dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las nueve horas y cuarenta y ocho
minutos del dos de julio del año dos mil trece. Por parte del Curador Procesal,
Licenciado Moisés Eduardo Bedoya Arce se tiene por aceptado el cargo de curador
procesal en favor del demandado Arthur Flucke Robert
y Katherine Flucke Mary, así como indicado medio para
escuchar futuras notificaciones. En otro orden de ideas, de la anterior demanda
ordinaria Agraria incoada por Desarrollo Agroforestales Las Vegas, se le
confiere traslado a Arthur Flucke Robert y Katherine Flucke Mary representada por el Curador Procesal Moisés
Eduardo Bedoya Arce, a quien se le concede el plazo de quince días para que la
conteste. Se le advierte que debe contestar uno a uno los hechos que contiene
el escrito de demanda y manifestar si los reconoce como ciertos, si los rechaza
por inexactos, o bien si los admite con variantes o rectificaciones; si así no
lo hiciere, podrá tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no
hayan dado contestación en esa forma. Asimismo se le advierte que deberá
ofrecer la prueba en que sustente su contestación: si es prueba testimonial
deberá indicar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como las
señas exactas del lugar donde trabajen o viven; si se trata de prueba
documental debe acompañarse los documentos y si no los tienen a disposición por
tratarse de documentos públicos deberán indicar las oficinas donde éstos se
encuentren. Si no estuviere conforme con los términos de la demanda o con las
peticiones que de ella se deducen, expondrán en su contestación todas las circunstancias
y razones en que funde su negativa, con referencia en cada caso a los distintos
hechos enunciados en la demanda siguiendo el mismo orden de esta; igualmente
deberán oponer en el mismo escrito de contestación todas las excepciones que
estime necesarias. Se les advierte al demandado que si
no contesta la demanda en el término del emplazamiento, se procederá de oficio
o a petición de parte a declarar su rebeldía, lo que no implicará
necesariamente admisión de los hechos de la demanda. Si se apersonaren después
de dicha declaratoria tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Para
notificar al demandado Arthur Flucke Robert y
Katherine Flucke Mary, representado por su Curador
Licenciado Moisés Eduardo Bedoya Arce, se notificará por el medio indicado en
autos. Hágase saber. Lic. Javier Villalon Ruiz, Juez.
Lo anterior se ordena así en proceso ordinario de Desarrollo Agroforestales Las
Vegas contra Katherine Flucke Mary, Robert Arthur Flucke. Expediente Nº 11-160046-0465-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 02 de julio del
2013.—Lic. Javier Villalon Ruiz, Juez.—1 vez.—(IN2013061371).
Se hace sabe: que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de
nombre promovido por Otoniel David López Hernández mayor, soltero, vecino de
Alajuela, Río Segundo, operario, cédula de identidad número 0115150532,
encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Otoniel
David López Hernández, por el de David mismos apellidos. Se emplaza a los
interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días
contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a
hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión.
Artículo 55 del Código Civil. Expediente: 13-000242-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de agosto del 2013.—Lic.
Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2013061462).
Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número
12-001536-0292-FA, el señor Alexander Manuel Pereira Herrera, solicita se
apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Dana Zepeda Campos.
Se concede a los/as interesados/as el plazo de cinco días para formular
oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y
se indicarán las pruebas en que fundamentan la misma.—Juzgado de Familia
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de
setiembre del 2013.—Msc. Patricia Vega Jenkins,
Jueza.—1 vez.—(IN2013061469).
Se hace saber que Sileny María Ballestero
Murillo, mayor de edad, casada dos veces, estudiante de medicina, vecina de San
José, calles 25 y 29, avenidas 3, cédula de identidad número 1-0945-0182, ha
promovido diligencias de cambio de nombre con el objeto de que este Juzgado
autorice la modificación de que sea Yousthine Sileny Ballestero Murillo. Quienes tengan que hacer alguna
objeción al cambio de nombre pretendido, deberán hacerlo dentro del plazo de
quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente
número 12-000189-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de
San José, 23 de agosto de 2013.—Lic. Rosny Arce
Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2013061488).
Msc.
Manuel Rodríguez Arroyo, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón); hace saber a Luis Gerardo Céspedes Fallas,
cédula de identidad dos-cuatrocientos catorce-trescientos diez, mayor de edad,
casado una vez, vecino de Estados Unidos de Norteamérica, que en este Despacho
se interpuso un proceso de Reconocimiento de Hijo de mujer casada promovido por
Gilberth Segura Vargas, bajo el expediente número
12-000368-0919-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen:
“Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez
Zeledón), a las once horas y veinticuatro minutos del nueve de noviembre del
año dos mil doce. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de
Reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Gilberth
Segura Vargas a favor del menor de edad Gilberth
Andrés Céspedes Céspedes. De los autos se observa que
se encuentra debidamente apersonados la madre
registral del menor de edad no oponiendo objeción alguna al presente proceso.
De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por
el plazo de tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado, se le confiere
audiencia al padre registral del menor de edad, el señor Luis Gerardo Céspedes
Salazar. Se les previene a las partes, que en el primer escrito que presenten
deben señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este
Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras
no lo haga(n), las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la
sentencia, se le(s) tendrán por notificadas con el sólo transcurso de
veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el
medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, o
bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o
inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras
Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996). Notifíquese esta
resolución al padre registral, personalmente o por medio de cédulas y copias de
ley en su domicilio electoral el cual consta a folio dieciséis. Para estos
efectos, se comisiona al Delegado de la Fuerza Pública de Atenas de Alajuela
por ser el mismo vecino de Jesús de Atenas de Alajuela, del Centro de Salud
quinientos metros norte. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la
Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). De previo a expedir la comisión para
notificar al padre registral, aporte la parte actora un juego completo de
copias, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, no serán atendidas sus
futuras gestiones”, así como la siguiente resolución: “Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), a las diez horas y
cincuenta y siete minutos del quince de julio del año dos mil trece. Siendo que
el domicilio actual del padre registral del menor de edad es desconocido y no
pudo ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, se ordena
notificarlo por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial.
Lo anterior se ordena así en proceso Reconoc. hijo mujer casada promovido por Gilberth
Segura Vargas. Expediente Nº 12-000368-0919-FA.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 15 de julio del
2013.—Msc. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1
vez.—(IN2013061781).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito del menor (incapaz) Aldo Morales Martínez, para que se apersonen a
este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la
última publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia de Turrialba a las
trece horas y treinta y tres minutos del treinta de octubre del dos mil doce.
Expediente N° 12-000374-0675-FA-I. Clase de Asunto depósito judicial de menor
donde figura como parte acta: Patronato Nacional de la Infancia contra Yanory Morales Martínez.—Juzgado
de Familia de Turrialba, 16 de abril del 2013.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—(IN2013061911).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes
corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia,
para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días
contados a partir de esta publicación. Proceso de insania que promueve Fanny
Giselle Cordero Naranjo, Guido Rodolfo Cordero Naranjo, Leila Cordero Naranjo,
Sara Victoria Cordero Naranjo, presunto insano Mario Alberto Cordero Naranjo.
Expediente número 12-000623-0338-FA(4).—Juzgado
de Familia de Cartago, 18 de enero del 2013.—Lic.
Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1
vez.—(IN2013061912).
Se avisa que en este Despacho los señores Rodrigo Hernández Brenes y
Shirley Marlene Calderón Morales, solicitan se apruebe la adopción conjunta de
la persona menor de edad Yeiner Jesús Calderón
Morales. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días
para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su
inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente
13-000144-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial, San José, 8 de abril del 2013.—MSc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013061916).
Lic. Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago;
hace saber a Maite Alejandra Picado Sánchez, documento de identidad 0701620508,
que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial abandono en
su contra, bajo el expediente número 11-000092-0338-FA(4) donde se dictaron las
resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Cartago. A las trece
horas y cuarenta minutos del seis de setiembre del año dos mil trece.
Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…, 4º—… Considerando: I.—…,
II.—… Por tanto: Razones dadas, Código de Familia, se declara con lugar este
Proceso Especial de Declaratoria de Abandono y al efecto se declara a Jeudy Mauricio Castillo Picado en estado de abandono, se
declara la terminación en el ejercicio de la patria potestad que con respecto a
este menor de edad ejercen Maite Alejandra Picado Sánchez y Alexander Castillo
Vargas y se confiere el depósito de este niño a los señores Niscera
Agüero Umaña y Carlos González Santamaría. Deberán comparecer los depositarios
a este Juzgado dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de este fallo a
aceptar el cargo que aquí se les confiere. Se resuelve sin especial
condenatoria en costas. Firme este fallo inscríbase en el Registro Civil,
nacimientos de Limón tomo doscientos noventa y nueve, página veintiocho,
asiento cincuenta y seis. Notifíquese. Lic. Patricia Cordero García. Jueza. Lo
anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial abandono de Patronato
Nacional de la Infancia contra Alexander Castillo Vargas, Maite Alejandra
Picado Sánchez. Expediente Nº 11-000092-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 16 de setiembre del
2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—(IN2013061919).
Msc.
Gisela Salazar Rosales, Jueza del Juzgado de Familia de Turrialba, a Isidro
Antonio Vargas Barrios, en su carácter personal, quien es mayor, casado, con
residencia desconocida, cédula tres-doscientos treinta y ocho-novecientos
treinta y siete, se le hace saber que en demanda abreviada de divorcio,
establecida por Nuria del Carmen Solano Paniagua contra Isidro Antonio Vargas
Barrios, se ordena notificarle por edicto el por tanto de la sentencia N°
203-2013 dictada a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de julio del
dos mil trece que en lo conducente dice: Por tanto: De conformidad con lo
expuesto, artículos 1, 2, 8, 48 inciso 8) del Código de Familia y 1, 102,104,
155 317 del Código Procesal Civil, se declara con lugar la demanda de abreviada
de divorcio promovida por Nuria del Carmen Solano Paniagua contra Isidro
Antonio Vargas Barrios, declarándose en consecuencia, extinto el vínculo
matrimonial que unía a la actora y al demandado, lo que se inscribirá mediante
ejecutoria en el Registro Civil, Sección de Matrimonios, provincia de Limón, al
tomo treinta, folio veinte, asiento cuarenta. Se exime a ambas parte del deber
alimentario de forma recíproca. No existen bienes gananciales adquiridos
durante la unión; no obstante en el eventual caso de existir algún bien con la
calidad de ganancial, cada cónyuge adquiere el derecho a participar del
cincuenta por ciento del valor neto de los bienes que se constaten en el
patrimonio del otro, cuya cuantía y liquidación se llevará a cabo en ejecución
de fallo. Se otorga la guarda, crianza y educación sobre la menor Yailin Angélica Vargas Solano a la madre, conservando ambos
progenitores la patria potestad. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Publíquese el respectivo edicto. Notifíquese.
MSc. Gisela Salazar Rosales, Jueza. Lo anterior se
ordena así en proceso abreviado de divorcio establecido por Nuria del Carmen
Solano Paniagua, mayor, casada, ama de casa, vecina de Cartago, Turrialba, de
Las Colonias de Tuis, doscientos metros al este de la plaza de deportes, cédula
tres-doscientos setenta y dos-trescientos setenta y seis contra Isidro Antonio
Vargas Barrios, mayor, casado, con domicilio desconocido, cédula
tres-doscientos treinta y ocho-novecientos treinta y siete. Expediente N°
11-000356-0675-FA-I.—Juzgado de Familia de
Turrialba, 13 de agosto del 2013.—Msc. Gisela
Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—(IN2013061920).
Licenciada Marjorie Salazar Herrera. Jueza del Juzgado de Familia de
Grecia, a cualquier interesado, se le hace saber que en proceso insania N°
12-000519-0687-FA de la presunta insana Eva Virginia Rivera Barboza,
establecido por Sonia Portilla Rivera, se ordena notificarle por edicto, la
sentencia que en lo conducente dice: N° 141-13. Juzgado de Familia de Grecia, a
las catorce horas y treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil trece.
Proceso insania N° 12-000519-0687-FA, establecido por Sonia Portilla Rivera,
mayor cédula 1-722-230, mayor, casada, del hogar, vecina de Grecia, a favor de
su madre Eva Virginia Rivera Barboza, quien es mayor, viuda, del hogar, cédula
3-105-853, vecina del mismo lugar. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—...
Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Sobre el
fondo:... Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 99, 153, 155,
796, 797, 842, 828 y 829 del Código Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, 233,
236, 239, 242, 202 y 204 del Código de Familia, el presente proceso de
actividad judicial no contenciosa, incoada por Sonia Portilla Rivera, se falla
de la siguiente forma: 1) Se declara el
estado de interdicción de la señora Eva Virginia Rivera Barboza, 2) Firme esta
sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en el Registro Público, Sección de
Personas y Sección de Propiedad, así como en el Registro Civil, 3) Se nombra
como curadora de la incapaz a Sonia Portilla Rivera, a quien se le previene
comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero días, o a exponer el
motivo de excusa que tuviere, 4) El curador designado deberá levantar un
inventario de todos los bienes del inhábil en el plazo de treinta días contados
a partir de la aceptación del cargo, 5) Con el fin de que la curadora
represente a la incapaz, en los asuntos judiciales en los que se ésta se halle
interesada, se le dará certificación de la respectiva acta y de la
sentencia, 6) Una vez que la curadora presente el inventario y el avalúo de
todos los bienes de la incapaz, se le ordenará que garantice las resultas de su
administración, 7) La garantía se puede rendir mediante depósito en dinero
efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado sus instituciones,
apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un
corredor jurado, 8) El cargo de curadora lleva implícito el deber de
representarla legalmente y administrar sus bienes. Igualmente, es obligación de
la curadora cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad mental, 9)
Las costas de este trámite son a cargo del patrimonio del inhábil. 10)
Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Grecia.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2013061922).
Se hace saber: Expediente: 13-400098-423-FA-l. Actor: Patronato
Nacional de la Infancia. Demandados: Damaris Mora Palacios y Carlos Palacio Beita. Juzgado de Familia de Osa, a las 10:00 horas del 8
de julio del 2013. Con intervención del Patronato Nacional de la Infancia,
tramítense las presentes diligencias de depósito judicial de las personas
menores Jocelyn Carolina y Kenneth Alonso ambos Palacio Mora, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia, de las cuales se confiere audiencia por el
plazo de tres días, a Damaris Mora Palacios y Carlos Palacio Beita. Se le previene a todas las partes e interesados que
en el primer escrito que presente deben señalar medio, dentro del territorio
nacional, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento que, en caso de
omisión, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al despacho, las próximas resoluciones, se le tendrá por notificadas con
el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Se nombra
depositaria judicial de los menores a Lisbeth Rivera Murillo, a quien se le
previene que dentro del tercer día de la notificación, deberá apersonarse al
despacho aceptar el cargo conferido. Notificaciones: Para notificarle a Carlos
y Lisbeth, se hará por medio de la Fuerza Pública de Palmar Norte y Piedras
Blancas de Osa. Por encontrarnos en un proceso no contencioso, y conforme lo
indica la parte actora (f.13), por no tener conocimiento del domicilio de la
promovida notifíquese a: Damaris Mora Palacios, por medio de edicto. Edicto: Envíese de forma electrónica el edicto. De
inmediato tiene la parte actora que coordinar con la Imprenta Nacional para
pagar su publicación. Aviso: Tomen nota todas las partes e interesados que esta
dependencia no opera como juzgado electrónico a totalidad. De ahí, que no se
pueden presentar escritos en línea. Por ende, cualquier comunicado que de esta
forma se haga, carece de toda validez. Sea, es inexistente para todo efecto
legal, por lo que se entiende rechazada de plano sin necesidad de posterior
resolución. Así las cosas, tienen que presentar todos sus memoriales conforme a
las reglas del procedimiento documental.—Juzgado
de Familia de Osa.—Lic. Mario Alberto Barth
Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 35921.—Solicitud N°
13000002.—C-7280.—(IN2013063452).
Han comparecido a este Despacho, solicitando
contraer matrimonio civil, el señor Carlos Enrique Sandoval Gatjens,
mayor, estado civil divorciado, profesión taxista, cédula de identidad N°
2-249-132, vecino de última casa a mano derecha N° 18, Jardines Mercedes Norte,
Heredia, hijo de Marta Sandoval Gatjens, nacido en
Atenas, Alajuela, con 66 años de edad, y Mayra Barrantes Hernández, mayor,
estado civil soltera, profesión ama de casa, cédula de identidad N° 4-113-473,
vecina de la misma dirección del anterior, hija de Rafael Barrantes Oviedo y de
Esperanza Hernández Gutiérrez, nacida en Heredia, actualmente con 56 años de
edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento
legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este
Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación
de este edicto. Expediente Nº 13-001619-0364-FA.—Juzgado
de Familia de Heredia, 31 de julio del 2013.—Msc.
Mauricio Chacón
Jiménez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013055145).
A mi notaría se han presentado Andrés José Corrales Chacón, quien dice
ser mayor, costarricense, estudiante, cédula de identidad 1-1598-026, vecino de
Vargas Araya, cincuenta metros sur y cien metros oeste del Bar Cuchifrito, y Tiffany Daniela
Morales Marenco, quien dice ser menor de edad,
costarricense, soltera, estudiante, cédula de identidad de menor 1-1691-576,
vecina de Tres Ríos, Urbanización Florencio del Castillo cien metros sur, del
EBAIS; a fin de contraer matrimonio. La menor es acompañada por su madre señora
Ruth Aurora Marenco Hidalgo, cédula de identidad
1-937-198, quien manifestó ante el suscrito que otorgará su asentimiento para
el matrimonio de su hija. Se publica el presente edicto a fin de cumplir con lo
establecido en el artículo 26 del Código de Familia.—Lic.
Douglas Román Díaz, Notario.—1 vez.—(IN2013060169).
Ante mí, han comparecido: Shaohuan Liu Pan, mayor,
divorciado, cocinero, vecino de Moravia, 25 este de la Iglesia de San Vicente,
cédula N° 8-103-054 y Limei Chen,
cédula de residente permanente N° 115600082330, vecina de Moravia, de la
Iglesia de San Vicente 25 al este, del hogar, a contraer matrimonio. Alguna
oposición ante esta notaría ubicada en Coronado, del BCR 75 metros oeste.
Publico este edicto en relación al artículo 25 Código de Familia.—Coronado, 16 de setiembre del 2013.—Lic. Ligia Mora
Quesada, Notaria.—1 vez.—(IN2013061075).
Se han presentado a contraer
matrimonio civil, los señores: Chen Rongju Zheng Zunv
Chen Jian Jun, Chen Jian Jun, nombre el resto
apellido y uno solo por razón de su nacionalidad china, ciudadano residente N°
115600069615, es un hombre y Zhang Jialin Chen Huiyan Zhang Chunnan, Zhang Chunnan, nombre el
resto apellido uno solo por razón de su nacionalidad, mujer de nacionalidad
china, pasaporte N° 21070820. Si alguna persona tuviera conocimiento de la
existencia de algún impedimento legal para que dicho matrimonio se celebre,
deberá de manifestarse ante esta notaría en Coronado, 300 al norte, 400 oeste y
25 sur, dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de
este edicto.—San José, 18 de setiembre del 2013.—Lic.
María de los Ángeles Solano Mora, Notaria.—1
vez.—(IN2013061291).
Han comparecido a este
Despacho solicitando contraer matrimonio civil el señor Marco Tulio García
Zamora, mayor, soltero, mensajero de la Universidad Nacional, vecino Heredia,
Mercedes Sur, 200 metros al norte, 25 al oeste del Colegio Samuel Sáenz, cédula
de identidad número 0401820054, hijo de Marco Tulio García Cambronero
y Nidia María Zamora Brenes, nacido en Heredia, el día 18 de octubre de 1983,
con 29 años de edad, y María Gabriela Rojas Muñoz, mayor, soltera, odontóloga,
vecina de Heredia, costado norte de la plaza de deportes de San José de la
Montaña, casa esquinera de color amarillo, cédula de identidad número
0111650757, hija de Fernando Rojas Vargas y Ruth Muñoz Astorga, nacida en San
José, el día 1° de marzo de 1983, actualmente con 30 años de edad. Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro
del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto.
Exp. 13-001692-0364-FA.—Juzgado de Familia
de Heredia, 9 de agosto del 2013.—Msc.
Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2013061517).
La Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del
Juzgado de Familia de Heredia, hace saber que en resolución de las catorce
horas y diecisiete minutos del nueve de agosto del dos mil trece, se dispuso lo
siguiente: “Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio
civil el señor Yecson Muñoz Ledezma,
mayor, soltero, artesano, cédula de identidad número 0401810704, hijo de Miriam
Ledezma Carvajal y Alexander Muñoz Rodríguez, nacido
en Hospital de Heredia, San Vicente de Paúl, el 11-07-1983, con 29 años de
edad, y la señora Nancy Verónica López Carvajal, mayor, soltera, estudiante,
cédula de identidad número 0401900351, hija de Olga Carvajal Chaves y Jesús
López López, nacida en Hospital de Heredia, San
Vicente de Paúl, el 10-01-1986, actualmente con 27 años de edad; ambos
contrayentes son vecinos de San José de la Montaña, Urbanización El Gallito,
casa número cinco, Heredia. Si alguna persona tiene conocimiento de algún
impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de
manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del edicto. Exp. Nº 13-001693-0364-FA.—Juzgado
de Familia de Heredia, Heredia, 9 de agosto del
2013.—Lic. Mariela Cortés García, Jueza.—1
vez.—(IN2013061522).
Han comparecido ante este Despacho solicitando matrimonio Santos
Modesto Marchena Rosales, quien es mayor, costarricense, portador de la cédula
de identidad número 5-0217-0605, soltero, nacido el quince de julio de mil
novecientos sesenta y cuatro, 49 años de edad, vecino de Pavas, de la Johnsson 50 metros al oeste 300 metros al sur, Finca San
Juan; casa número veinticuatro, hijo María Isabel Marchena Rosales y Saray
Gómez Jiménez, quien es mayor, costarricense, doméstica, portadora de la cédula
de identidad número 5-0193-0967, nacida el quince de abril de mil novecientos
sesenta y uno, 52 años de edad, vecina de
Pavas, de la Johnsson 50 metros al oeste 300 metros
al sur, Finca San Juan; casa número veinticuatro, hija de Antonio Gómez Reyes y
Odalie Jiménez Enríquez. Se previene a todas aquellas
personas que conozcan algún impedimento para que este matrimonio no se realice,
que están en la obligación de manifestarlo a este Juzgado dentro de los ocho
días siguientes a la publicación de este edicto. Expediente número
13-100063-891-CI.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Pavas, a las nueve horas
cuarenta minutos del cuatro de julio de dos mil trece.—Lic. Gustavo
Adolfo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—(IN2013061549).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio
civil los contrayentes Juan José Jiménez Calvo, mayor, soltero, pensionado,
cédula de identidad número 0301430204, vecino de Turrialba, El Recreo, calle
Chirraca, por la antigua plaza de deportes, casa de color amarilla de cemento
con una palmera al frente, hijo de Coralia Calvo Calvo y Juan Jiménez Jiménez,
nacido en Centro Turrialba, Cartago, el 13/10/1940, con setenta y dos años de
edad, y María Mercedes Córdoba Montero, mayor, divorciada una vez, ama de casa,
cédula de identidad número 0301290374, vecina de Turrialba, El Recreo, Calle
Chirraca, por la antigua plaza de deportes, casa de color amarilla de cemento
con una palmera al frente, hija de Esperanza Montero González y Ramón Córdoba
Coto, nacida en La Gloria Jiménez, Cartago, el 12/05/1937, actualmente con
setenta y seis años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp.
13-000294-0675-FA.—Juzgado de Familia de Turrialba,
21 de agosto del 2013.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1
vez.—(IN2013061637).
Han comparecido ante este Despacho solicitando
contraer matrimonio civil los contrayentes Jeffry
Gerardo Calvo Calvo, mayor de edad, soltero, labora
en construcción, cédula de identidad número 0603020086, vecino de San Isidro de
Pérez Zeledón, Barrio Brasilia, contiguo al Rest.
Brasilia, a mano derecha, apartamento de una planta de color celeste con portón
de madera, hijo de María Luisa Calvo Calvo, nacido en
Cortés de Osa, Puntarenas el 16/11/1979, con 33 años de edad, y Patricia
Valverde Esquivel, mayor de edad, soltera, miscelánea en la Unidad Pedagógica
José Brehinderhoff en Barrio Los Chiles, cédula de
identidad número 0900820839, vecina de General Viejo, 25 metros norte y 500
metros sur de la plaza del Marsella, hija de Jorge Valverde Zúñiga e Isabel
Esquivel Méndez, nacida en San Isidro de Pérez Zeledón el 16/02/1964,
actualmente con 49 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que
existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá
manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a
partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp.
13-000442-0919-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 06 de agosto del
2013.—Licda. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1
vez.—(IN2013061638).
A las nueve horas y veinte minutos del veintidós de julio del año dos
mil trece, Fernando Martínez Garbanzo, juez de trámite del Tribunal Penal de
Flagrancia Segundo Circuito Judicial de San José, a sociedad denominada The Universal Gun S. A., cédula
jurídica 3-101-571544, se le hace saber que en la Investigación Penal bajo la
Sumaria N° 11-000797-1092-PE, seguida en contra de Rodrigo Sandí Batodano, por el delito de Amenazas Agravadas, cometido en
perjuicio de Fernando Emilio Paisano Navarro, se encuentra la resolución que
literalmente dice: Se ordena la entrega definitiva de un revolver, marca
Taurus, calibre 38 SPL, sin modelo, serie 1671931. Si nadie se presenta a
retirar dicha evidencia se procederá conforme a la Ley Nº 6101 y se procederá
con el comiso a favor del estado. Se ordena notificar por edicto, Tribunal
Penal de Flagrancia Segundo Circuito Judicial de San José. Al ser las nueve
horas y veinte minutos del veintidós de julio del año dos mil trece. No
habiendo sido posible la localización de la sociedad denominada The Universal Gun S. A, en el
domicilio aportado a los autos por el Ministerio de Seguridad Publica, se
ordena notificar por edicto, por una única vez, la resolución de las trece
horas y treinta y siete minutos del catorce de abril del año dos mil doce.—Tribunal
Penal de Flagrancia Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Fernando
Martínez Garbanzo, Juez.—1 vez.—(IN2013062437).