Alcances

BOLETÍN JUDICIAL Nº 192 DEL 07 DE OCTUBRE DEL 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PRIMERA

Al señor Rommel Manuel Pérez, de domicilio ignorado, se hace saber: que en diligencias de exequátur promovidas por la señora Ana Eugencia Acuña Castro, contra él, para obtener el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América, en proceso de divorcio seguido entre las mismas partes, se ha dictado la resolución que en lo conducente dice: “NUE. 09-000121-0004-FA, Res. 000387-E-13, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las doce horas del tres de abril de dos mil trece. Solicitud para obtener el exequátur de una sentencia de divorcio, establecidas por Ana Eugenia Acuña Castro, licenciada en turismo, con cédula no. 1-0614-0610, vecina de Pavas de San José, contra Rommel Manuel Pérez, de nacionalidad ecuatoriano, con pasaporte de su país N° 6207336412, de oficio no indicado y domicilio ignorado. Interviene la Licda. Carolina Muñoz Con, casada, abogada, vecina de San Pablo de Heredia, como curadora del demandado. Todos son mayores de edad y con la excepción dicha, divorciados. Se dio intervención al Patronato Nacional de la Infancia. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—..., 4º—…” Considerando: I.—..., II.—..., III.—...Por tanto: Se concede el exequátur solicitado a la sentencia de divorcio dictada el 1° de julio de 2008, por la Corte de Circuito del Noveno Circuito Judicial del Condado de Orange, Florida, Estados Unidos de América. En consecuencia, procédase a su ejecución, por lo que se ordena expedir ejecutoria de esta resolución aprobatoria, una vez que alcance firmeza, a fin de que el interesado gestione lo que corresponda ante el Registro Civil. Publíquese una vez en el Boletín Judicial la parte dispositiva de este fallo. Luis Guillermo Rivas Loáiciga, Román Solís Zelaya, Óscar Eduardo González Camacho, Carmenmaría Escoto Fernández, Silvia Consuelo Fernández Brenes.”

San José, 3 de abril de 2013.

Welesley Henry Martínez

Exento.—1 vez.—(IN2013061918).         Notificador a. í.

SALA CONSTITUCIONAL

ASUNTO:            Acción de Inconstitucionalidad

A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA

HACE SABER:

SEGUNDA PUBLICACIÓN

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-006120-0007-CO que promueve la Cámara de Almacenes Fiscales y Generales de Depósito, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de La Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y diecisiete minutos del siete de agosto del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Luis Alonso Ortiz Zamora, mayor, casado, abogado, cédula de identidad número 1-923-771 en su condición de apoderado especial judicial de la Cámara de Almacenes Fiscales y Generales de Depósito, vecino de Escazú, para que se declare inconstitucional el artículo 237 inciso b) de la Ley General de Aduanas, por lesionar los siguientes principios constitucionales: Democrático, representatividad, separación de funciones, legalidad, reserva de ley, tipicidad, seguridad jurídica y confianza legítima contenidos en los artículos 1, 9, 11, 28, 34, 39 y 46 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Manifiesta el accionante que la norma impugnada delega la potestad legislativa de establecer y crear exnovo faltas, infracciones o tipos administrativo en las autoridades aduaneras, por demás, sin establecer límites ni regulaciones básicas a seguir, de suerte que, con fundamento en la norma cuestionada, quedan facultadas las autoridades aduaneras para determinar, vía infra reglamentaria o incluso mediante acto administrativo singular, las conductas típicas merecedoras de una sanción administrativa, tal como la suspensión en el ejercicio de la actividad de los depositarios aduaneros. Además de ello, con base en la norma impugnada a los depositarios aduaneros se les puede imponer la sanción de suspensión tantas veces como incumplimiento a disposiciones de procedimientos y control consideren las autoridades aduaneras o tantas veces como incumplimientos a los medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte establezcan las autoridades aduaneras. Ergo, los depositarios aduaneros pueden ser sancionados acumulativamente y ad infinitum, tantas veces como nuevas disposiciones emitan las autoridades aduaneras, pues de acuerdo con la norma impugnada, cada nueva “disposición” que emitan las autoridades aduaneras sobre procedimiento, control o medios de control de ingreso, permanencia y salida de las mercancías, los vehículos y las unidades de transporte constituye una nueva infracción, falta o tipo administrativo ante cuya comisión debe imponerse la consecuente sanción de suspensión. En suma, se trata de una ley en blanco, una verdadera renuncia expresa del legislador a su función de legislar y la sustitución ilegítima de este por una Administración Pública que no está democráticamente legitimada. La acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción constituciona en tanto acude en defensa de los intereses corporativos de los miembros de la Cámara que representa. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Exp. Nº 13-006120-0007-CO. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.

San José, 8 de agosto del 2013.

                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2013055802)                                                  Secretario

Para los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-010016-0007-CO promovida por Álvaro Loría Quirós, Asociación Programa Restauración de Tortugas Marinas, Federación Costarricense de Pesca Turística, Fundación Marviva, Fundación Promar, International Students Volunteers Inc., Jorge Arturo Jiménez Ramón, Manuel Enrique Ramírez Guier, Mario Andrés Boza Loria, Randall Arauz Vargas, The Leatherback Trust, Wagner Mauricio Quirós Pereira contra los artículos 2 inciso 27 punto D); 43 inciso D) y 47 inciso A) y B) De la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley Nº 8436, por estimarlos contrario a los artículos 21, por el derecho de salud y la seguridad alimentaria; 50, 69, y 89 y 7 de la Constitución Política y la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente en su principio 15, el Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, relativas a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonables y de las Poblaciones de Peces Migratorios, la primera y segunda Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte, la declaración final de la tercera Conferencia Internacional sobre la Protección del Mar del Norte, se ha dictado el voto número 2013-010540 de las quince horas y cincuenta minutos del siete de agosto del dos mil trece literalmente dice: Se declara con lugar la acción. En consecuencia se declara inconstitucional la frase “Del camarón con red de arrastre,” del punto d) inciso 27 del artículo 2 y del inciso d) del artículo 43, así como los incisos a) y b) del ordinal 47 todos de la Ley de Pesca y Acuicultura, Ley 8436 de 1º marzo del 2005. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas citadas, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. En consecuencia, a partir de la notificación de esta sentencia, el INCOPESCA no podrá otorgar ningún permiso, autorización o licencia nuevos, renovar los vencidos o reactivar los inactivos, para la pesca de camarón con redes de arrastre. En consideración a los derechos adquiridos de buena fe, los permisos, autorizaciones y licencias vigentes conservarán su validez y vigencia hasta el vencimiento del plazo otorgado a cada una de ellas, siempre que los titulares de los mismos ejerzan la actividad con absoluta sujeción al ordenamiento jurídico que se dicten sobre la materia y condicionado a que adopten, si fuera científicamente posible, las tecnologías más amigables posibles con el ambiente bajo la supervisión del INCOPESCA; una vez expirado el plazo de vigencia, no podrán ser prorrogadas. Lo anterior no obsta que mediante la correspondiente reforma legal, en el futuro se puedan reinstaurar las categorías A y B anuladas condicionado a que se haga referencia expresa a la obligación de utilizar dispositivos para la disminución de la captura incidental (Bycatch Reduction Devices), respecto de los cuales de manera previa a una reforma legal y con el correspondiente respaldo científico y tecnológico, se demuestre una reducción significativa de dicha captura incidental que sea compatible con un desarrollo sostenible democrático. Al respecto, se debe advertir que en el estado actual de la tecnología, no todo dispositivo de este tipo cumple tal requerimiento ni tiene la misma efectividad. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta Digital. Los magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto en cuanto al dimensionamiento de los efectos de esta sentencia y anulan los permisos, autorizaciones y licencias vigentes. El magistrado CastilloVíquez, declara sin lugar la acción y considera que la norma no es inconstitucional siempre y cuando el uso de las técnicas de arrastre sean aquellas admitidas por organismos internacionales de reconocido prestigio, tales como la FAO. Expediente Nº 12-010016-0007-CO. Notifíquese. Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.

San José, 8 de agosto del 2013.

                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2013055803)                                                  Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-008083-0007-CO promovida por Cristian Santiago Morales Ugalde, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal contra el artículo 87, inciso A), de la Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y La Recreación, Nº 7800 , se ha dictado el voto número 2013-005939 de las once horas y treinta minutos del veintiséis de abril del dos mil trece, que literalmente dice: Se declara sin lugar la acción.

San José, 14 de agosto del 2013

                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2013055804)                                                  Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 10-004478-0007-CO,  promovida por Víctor Emilio Granados Calvo, contra la omisión de promulgar la ley que determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las Corporaciones Municipales, así como las leyes que dispongan la distribución de los recursos indicados conforme lo dispuesto en reforma parcial al artículo 170 de la Constitución Política, introducida por ley número 8106 del tres de junio del dos mil uno, publicada en el Diario La Gaceta número 132 de diez de julio del dos mil uno, que entró a regir el diez de julio del dos mil dos, se ha dictado el voto número 2013-010878 de las dieciséis horas y veinte minutos del catorce de agosto del dos mil trece, que literalmente dice: Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. Los Magistrados Jinesta, Cruz y Hernández salvan el voto y declaran con lugar la acción, con sus consecuencias. El Magistrado Rueda da razones diferentes para desestimar la acción.

San José, 16 de agosto del 2013.

                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2013055805)                                                  Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 12-005960-0007-CO promovida por Laura Chinchilla Alvarado, Luis Pages Casafont, contra el artículo 135 inciso B de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, por estimarlo contrario a los artículos principios de razonabilidad y proporcionalidad., se ha dictado el voto número 2013-010807 de las catorce horas y treinta minutos del catorce de agosto del dos mil trece, que literalmente dice: Se declara sin lugar la acción.

San José, 16 de agosto del 2013.

                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2013055806)                                                  Secretario

Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el número 13-005226-0007-CO promovida por Alejandra Bermúdez Peña, Amaral Sequeira Enríquez, Sindicato Profesionales en Ciencias Médicas e Instituciones Afines de la CCSS contra el artículo 2.6 párrafo 2 del Manual de Reclutamiento y Selección de la Caja Costarricense del Seguro Social. Intervinieron también en el proceso Ileana Balmaceda Arias, Presidenta Ejecutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social y Ana Lorena Brenes Esquivel en representación de la Procuraduría General de la República, se ha dictado el voto número 2013-010813 de las quince horas y cero minutos del catorce de agosto del dos mil trece, que literalmente dice: Se declara sin lugar la acción.

San José, 16 de agosto del 2013.

                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2013055807)                                                  Secretario

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 13-006867-0007-CO que promueve Yolanda Acuña Castro, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las ocho horas y cuarenta y uno minutos del dieciséis de agosto del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Yolanda Acuña Castro, portadora de la cédula de identidad Nº 02-0330-0933, y Juan Carlos Mendoza García, portador de la cédula de identidad Nº 01-0912-0962, ambos Diputados a la Asamblea Legislativa, contra el acto de nombramiento, integración y conformación de la comisión permanente especial para el control del ingreso y gasto público, por estimarlo contrario a los principios democrático, de representatividad, de proporcionalidad y del debido proceso. Se confiere audiencia por quince días a la procuraduría general de la República y al Presidente de la Asamblea Legislativa. Los promoventes explicaron que el Partido Acción Ciudadana envió una carta a la Presidencia del Plenario en la que se propusieron dos nombres para integrar la referida Comisión: el Diputado Manrique Oviedo Guzmán y el Diputado Juan Carlos Mendoza García. Detallaron que el 15 de mayo de 2013, por medio de la resolución Nº 08-13-14, acta Nº 9, el Presidente de la Asamblea Legislativa anunció la integración de la Comisión Permanente Especial para el Control del Ingreso y Gasto Público, acto que fue apelado por no cumplir con las formalidades que establece el artículo 88 del Reglamento Legislativo. Indicaron que, antes de tramitar la impugnación, el Presidente de la Asamblea Legislativa dejó sin efecto la resolución, para integrar de nuevo el órgano. El 21 de mayo de 2013, acta Nº 12, la Presidencia del Parlamento nombró a 3 miembros de la fracción del Partido Liberación Nacional, 1 del Partido Acción Ciudadana, 1 del Partido Unidad Social Cristiana, 1 del Partido Restauración Costarricense y, 1 del Partido Movimiento Libertario. Subrayó que se colocó al Partido Acción Ciudadana, la segunda agrupación política con más representantes en el Congreso, en idénticas condiciones que los partidos minoritarios. Explicaron que el 23 de mayo de 2013, acta Nº 14, el Diputado Walter Céspedes Salazar del Partido Unidad Social Cristiana, renunció a la Comisión, por lo que el 29 de mayo de 2013, acta Nº 17, la Presidencia de la Asamblea Legislativa anunció como nuevo miembro al Diputado Adonai Enríquez del Partido Movimiento Libertario, con lo que se vulneró aún más el principio de representación y proporcionalidad, pues el puesto correspondía al Partido Acción Ciudadana, ya que cuenta con 11 escaños en el Plenario, mientras que el Partido Movimiento Libertario, con 9. Agregó que dicho acto fue anunciado faltando pocos minutos para el fin de la sesión, por lo que al apelar de viva voz el Diputado Juan Carlos Mendoza García, la Presidencia lo ignoró. Destacó que al finalizarla sesión se interpuso el recurso de apelación por escrito ante la Secretaría del Directorio Legislativo, solicitando que en la sesión inmediata posterior, antes de que fuera aprobada el acta, la impugnación se conociera. Pese a lo anterior, el 30 de mayo de 2013, acta Nº 18, la Presidencia de la Asamblea Legislativa denegó conocer la apelación, pues en su criterio, de conformidad con el numeral 156 del Reglamento Legislativo, sus resoluciones no son apelables. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de los accionantes proviene del párrafo segundo del artículo 75 del citado cuerpo normativo. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente D. entro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. i.

San José, 19 de agosto del 2013.

                                                        Gerardo Madriz Piedra

(IN2013055808)                                                  Secretario

UNA PUBLICACIÓN

Exp. 11-015749-0007-CO.—Res. Nº 2012017583.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las catorce horas cincuenta minutos del doce de diciembre de dos mil doce.

Acción de inconstitucionalidad interpuesta por Celin Eduardo Arce Gómez, mayor, portador de la cédula de identidad N° 2-323-305, en contra del artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) de 27 de noviembre de 1981. Interviene también en la acción la Procuradora General de la República, según acuerdo único del artículo cuarto de la Sesión Ordinaria N° 1 de 8 de mayo del Consejo de Gobierno y publicado en La Gaceta N°111 del 9 de junio, ratificado según Acuerdo de la Asamblea Legislativa N° 6446-10-11 en sesión ordinaria N° 93, celebrada el 19 de octubre y publicado en La Gaceta N° 222 del 16 de noviembre, todos del año 2010.

Resultando:

1º—Por memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 14:31 horas de 02 de diciembre de 2011, el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP), por estimarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 33, 39, 41 y 79 de la Constitución Política así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al principio de inocencia y de seguridad jurídica. La norma se impugna en cuanto establece que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse sobre la solicitud de inscripción de una Universidad Privada dentro de los cuatro meses siguientes al día de la presentación de la solicitud y la falta de ese pronunciamiento implicará la destitución inmediata de los integrantes del Consejo, con excepción del Ministro. En ese sentido, se considera que el plazo para resolver que establece la norma es contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues, en atención a todos los trámites que requiere la inscripción de una universidad privada, el término de cuatro meses resulta insuficiente. Si bien, es necesario establecer un plazo para resolver, el plazo dispuesto en la normativa impugnada, resulta desproporcionado. Asimismo, se estima que la norma cuestionada es contraria al debido proceso y al principio de inocencia ya que en caso que no se cumpla con el plazo para resolver, se sanciona a los miembros del Consejo con su destitución inmediata, sin que de previo, se otorgue audiencia o debido proceso para que los afectados puedan ejercer su defensa. Por otra parte, la norma vulnera el artículo 79, que establece que los centros privados de educación están sujetos a la inspección y supervisión por parte del Estado, pues el silencio administrativo ante la falta de resolución, o bien, el dictado de una resolución expedita y sin un estudio pormenorizado de los requisitos podría impedir o dificultar la debida fiscalización de las entidades privadas de educación. Finalmente, la norma lesiona el principio de igualdad pues prevé la sanción de destitución para todos los miembros del Consejo excepto para el Ministro de Educación, pese a que éste se encuentra en las mismas condiciones que el resto de los integrantes. Por lo expuesto, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley N° 6693.

2º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:44 horas de 12 de enero de 2012 se le dio curso a la presente acción de inconstitucionalidad y se le confirió audiencia a la Procuraduría General de la República y al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada.

3º—Mediante libelo presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:32 horas de 7 de febrero de 2012, la Procuraduría General de la República rindió el informe de ley. Indicó que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción es admisible pues se acredita que el alegato de inconstitucionalidad se ha formulado en el proceso contencioso administrativo que se tramita en el expediente N° 09-002181-1027-CA-proceso de conocimiento que interpuso la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina Veterinaria ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en contra del Estado y algunos de los miembros del CONESUP- por lo que se cumple, precisamente, con el requerimiento de que exista un asunto base que sirva como medio razonable y apropiado para discutir el derecho indemnizatorio del actor en esa instancia jurisdiccional. Señaló que, conforme la línea jurisprudencial sentada por esta Sala, se requiere contar con algún elemento de juicio o de contraste que sirva para determinar la razonabilidad y proporcionalidad de una disposición normativa cuando la desproporción que se alega no resulta evidente, pues de lo contrario, su validez constitucional se haría depender de una apreciación subjetiva o juicio de valor del accionante. Para esto, considerando los alegatos planteados, se solicitó de oficio al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada un informe técnico en el que se explique el trámite normal de una solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada desde su presentación ha dicho órgano y el tiempo promedio que le toma su autorización.

Así, mediante oficio N° CONESUP-DE-0143-2012del 6 de febrero del año en curso, la Directora Ejecutiva de esa dependencia estatal, luego de explicar las dos fases que contempla un procedimiento administrativo de esa naturaleza, indicó lo siguiente: “el tiempo promedio que puede tomar la autorización de creación y funcionamiento de una Universidad Privada oscila entre los 7 y 8 meses, siempre que se trate de un trámite con un desarrollo normal y sin situaciones adversas que afecten la resolución final por parte del CONESUP y que lo conviertan en un asunto de tramitación compleja.” La explicación anterior tiene su fundamento en los plazos que establece el Reglamento General del CONESUP (Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP, del 18 de junio del 2001), para cada una de las fases contempladas en la tramitación de una solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada, y que se regulan de los artículos 50 al 54, cuya trascripción realizó. Argumentó que, formalmente, el recuento de los pasos anteriores apenas da tiempo para que el CONESUP pueda pronunciarse mediante acto final dentro del término previsto por el artículo 7 de la Ley N° 6693, es decir, observando, rigurosamente, los referidos plazos procedimentales y sin contar con ningún contratiempo, pues cabe la posibilidad de que ese órgano, de conformidad con el artículo 13 del mismo reglamento, pueda requerir a la universidad solicitante en los treinta días siguientes al recibo de la solicitud, la ampliación de información, aclaraciones, estudios e informes que considere necesarios con el propósito de constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su autorización. El criterio técnico remitido por la Dirección Ejecutiva del CONESUP pone de manifiesto que, en la realidad, el plazo de cuatro meses que previó el legislador para tal efecto resulta insuficiente para analizar y autorizar con el debido rigor el funcionamiento de una nueva universidad. Si bien, la discusión acerca de la justificación de un plazo legal podría considerarse como una cuestión de legalidad ordinaria, la imposibilidad en la práctica para que el CONESUP pueda cumplir, adecuadamente, en el tiempo establecido por el legislador con sus funciones de inspección de los centros de enseñanza superior privada que se proyectan abrir, le da suficiente relevancia constitucional al presente asunto para ser analizado en Sede Constitucional, a partir de los alcances que la Sala le ha dado al artículo 79 de la Constitución Política (ver los Votos Nos. 7497-97 de las 15:45 horas del 11 de noviembre de 1997, 2004-14750 de las 15:04 horas del 22 de diciembre del 2004). Desde esa perspectiva, ciertamente, se podría estar vulnerando la libertad de enseñanza y el derecho a la educación, en tanto, el plazo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 6693 resulta inadecuado por lo corto, para que el CONESUP pueda ejercer a cabalidad sus facultades de vigilancia y supervisión a través del acto de autorización para que una universidad privada pueda abrir sus puertas al estudiantado y entrar en funcionamiento. Lo que puede ser aún más problemático de llevar a cabo en aquellos supuestos más complejos de estudio y de verificación del cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, como sería el caso de las solicitudes de universidades que impartan carreras que no se estén dando actualmente en el país o que se enmarquen en áreas del conocimiento muy sensibles para la sociedad (ciencias de la salud). En cuanto a la objeción planteada por la destitución inmediata de los miembros del Consejo, salvo del Ministro de Educación, en caso de no pronunciarse acerca de la solicitud de autorización de una universidad privada dentro del plazo dispuesto por el artículo 7 sub examine, considera la representación del Estado que, efectivamente, es inconstitucional por resultar contraria a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, sin necesidad de entrar al examen de su razonabilidad y proporcionalidad. La jurisprudencia de la Sala Constitucional es abundante en cuanto a que toda decisión de la Administración que suponga la imposición de una sanción o medida de este carácter sobre un funcionario debe estar precedida por la realización de un procedimiento que le confiera la oportunidad de defensa y las garantías mínimas del debido proceso -a saber, la información de los cargos que se investigan en su contra, el derecho de audiencia y de hacerse representar por un abogado, la posibilidad de aportar todo tipo de prueba, y rebatir la de descarga, el otorgamiento de plazos razonables para recurrir-, que, generalmente, coincide con el procedimiento ordinario establecido en el Título Segundo de la Ley General de la Administración Pública (ver los votos números 1395-94 de las 15:24 horas del 16 de marzo y 3607-94, de las 15:15 horas del 19 de julio, ambos de 1994 y 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de octubre de 1995). No obstante, podría pensarse en la posibilidad de dar a la norma impugnada una interpretación conforme con el bloque de constitucionalidad, entendiendo que, en todo caso, la destitución de los integrantes del CONESUP deberá estar siempre precedida por un procedimiento administrativo en el que se compruebe una falta a sus deberes, o bien, optarse por la eliminación de su carácter inmediato en términos similares a como fue resuelto por esa Sala Constitucional en el voto N° 1900-98 de las 16:48 horas del 17 de marzo de 1998, al conocer de una acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 13 de la derogada Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos (N° 6872 del 17 de junio de 1983) que, de forma muy semejante, disponía el cese automático del servidor público que incumpliere fuera de plazo con su deber formal de presentar la declaración inicial de bienes. Finalmente, adujo la señora Procuradora que la salvedad que hace la norma cuestionada respecto al Ministro de Educación no vulnera el principio de igualdad, porque él no se encuentra en la misma situación que el resto de los miembros que integran el CONESUP. Explica, en ese orden, que se trata de un órgano constitucional de la Administración del Estado (artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública), de tal forma, que solo al Presidente de la República le corresponde su destitución a tenor del artículo 139, inciso 1), de la Constitución Política. De tal manera que si el artículo 1.a) de la Ley N° 6693 dispone que el CONESUP será presidido por el Ministro de Educación Pública, no cabe su remoción en los mismos términos que el resto de los integrantes del Consejo sin contrariar con esto las atribuciones constitucionales exclusivas que detenta el Presidente de la República. Dejó así rendido el informe solicitado.

4º—Contestó la audiencia Leonardo Garnier Rímolo, en su condición de Ministro de Educación Pública y Presidente del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada. Brevemente, detalló los antecedentes de la Ley N°6693. Explicó que el cuestionado artículo estaba inicialmente contemplado en el artículo 8 del proyecto de Ley de Universidades Privadas y establecía lo siguiente: “El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud, dentro de los cuatro meses siguientes al día de su presentación al Ministro de Educación. Si no informare dentro de ese plazo se entenderá que autoriza el funcionamiento de la universidad y su Presidente mandará a publicar el acuerdo correspondiente en el Diario Oficial. Si el Consejo denegare la solicitud, el interesado podrá recurrir de ese pronunciamiento, dentro de lo diez días hábiles siguientes al de su notificación, para ante el Presidente de la República, él deberá resolver la alzada dentro del mes siguiente al día de su presentación”. Adujo que el proyecto original preveía una suerte de silencio positivo a favor de la universidad gestionante en caso de que el CONSEUP no se pronunciara dentro del plazo de cuatro meses pero en una versión posterior, finalmente aprobada y que quedó plasmada en el artículo 7 de la Ley N° 6693, se eliminó esa figura y, en su lugar, ante el silencio o ausencia de criterio del CONESUP deviene la responsabilidad de los miembros, sancionable con su destitución inmediata, con excepción del Ministro de Educación. Reconoció que el plazo establecido en el artículo 7 cuestionado resulta insuficiente para una efectiva fiscalización y vigilancia de la Educación Superior Universitaria Privada por parte del Estado. Detalló que el procedimiento de autorización para la creación y funcionamiento de las universidades privadas -establecido en los artículos 50 a 54 del Reglamento de la Ley de Creación del CONESUP- consta de dos fases: la de admisibilidad de la solicitud, en la que constata o comprueba que se aporte lo requerido por la ley y el reglamento. Para el dictado de la resolución de admisibilidad por parte de la Secretaría Técnica del CONESUP se le otorgan 10 días -según el artículo 12 reglamentario-. Según el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP, en esta primera etapa, se establece un plazo de 30 días para que el CONESUP prevenga ampliaciones, aclaraciones, estudios o informes que se estimen necesarios. En caso que el CONESUP realice esa prevención, se le otorga a la Universidad solicitante un plazo de 15 días para su cumplimiento, bajo el apercibimiento de que la petición no será admitida. La segunda fase del procedimiento, se realiza el estudio académico del expediente. Dicho estudio comprende la evaluación del cumplimiento de todos los aspectos que conllevan la aprobación de funcionamiento de una universidad privada. Entre otros, los aspectos que deben ser analizados por el CONESUP son los siguientes: personal académico y administrativo; currículos; normativa; infraestructura y equipamiento; Administración; impacto y pertinencia de la carrera. La Secretaría puede solicitar criterio académico al respectivo colegio profesional a las correspondientes unidades académicas de las universidades estatales y a las instituciones especializadas que juzgue oportuna y a los especialistas en la materia que considere pertinente, confiriéndoles un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud que remita la Secretaría, este plazo podrá ampliarse a criterio de ésta. Según el artículo 54 del Reglamento, una vez recibidos los criterios solicitados, la Secretaría Técnica de inmediato concederá a la gestionante, audiencia por una única vez y por un plazo de 15 días naturales contados a partir del recibido para que atienda las observaciones. Transcurrido el plazo, la Secretaría dentro de los quince días siguientes preparará un informe que contenga un resumen de todo lo actuado, de las principales observaciones realizadas y de las conclusiones producto de su propio análisis, el cual remitirá de inmediato al Consejo para su resolución. Las partes interesadas gozan, además, de un plazo de ocho días para hacer cualquier observación ante el Consejo sobre ese informe, de previo a su resolución. De conformidad con lo señalado, el plazo de 4 meses previsto en la norma de comentario es ordenatorio y debe interpretarse de forma que garantice la realización del fin público. En ese sentido, su cumplimiento debe exigirse en términos razonables pues la labor de vigilancia e inspección estatal debe ser a priori y no posterior, en protección del derecho fundamental de los educandos. Alegó que no se puede pretender un riguroso cumplimiento de los plazos procedimentales pues no se trata de garantizar un procedimiento rápido o expedito sino que sea realizado en el tiempo necesario que cumpla con las exigencias del debido proceso, la calidad académica y el resguardo del interés público. El plazo cuestionado imposibilita al CONESUP realizar una adecuada inspección y fiscalización de la Educación Superior Universitaria Privada. De otra parte, señala que la norma cuestionada es contraria al debido proceso y al principio de inocencia pues no se contempla un debido proceso ni la posibilidad de defensa a efectos de aplicar la destitución. Al contrario, la norma prevé una destitución inmediata, violentando los derechos de defensa, contradicción y de inocencia. Tampoco es posible individualizar responsabilidades por el atraso del curso normal del proceso de solicitud de funcionamiento de una universidad privada sino que ordena una destitución de todos los miembros de la Junta Directiva, a excepción del Ministro. Finalmente, la Ley N° 6693 no instaura el procedimiento para efectuar la destitución, ni quien debe emitir los actos administrativos. Rechazó que la norma vulnere el artículo 79 de la Constitución Política en tanto no se establece el silencio positivo, al contrario, únicamente establece el rechazo de la solicitud. Negó que exista una violación al principio de igualdad pues el Ministro de Educación no está en idénticas condiciones que el resto de los miembros del Consejo. El nombramiento del Ministro de Educación se encuentra fundamentado en el artículo 81 y 139 de la Constitución Política, por lo que ostenta rango constitucional y en los artículos 21, 22, 23 y 28 de la Ley General de la Administración Pública, de modo que su nombramiento no depende de la Ley N° 6693. En lo que corresponde a la Ley N° 6693, el nombramiento del Ministro se encuentra explícitamente establecido en los artículos 1 y 2 que ordenan la conformación del CONESUP. Dichos artículos establecen que el Ministro de Educación debe obligatoriamente presidir el CONESUP y además, juramentar al resto de los miembros.

Dejó así contestada la audiencia.

5º—Los avisos de Ley fueron publicados en los Boletines Judiciales Nos. 31, 32 y 33 respectivamente de fecha 13, 14 y 15 de febrero de 2012.

6º—Por resolución de la Presidencia de la Sala de las 16:12 horas de 7 de marzo de 2012 se tuvo por contestada la audiencia conferida a la Procuraduría General de la República y al Ministerio de Educación Pública y al Consejo Nacional de Educación Superior Privada, CONESUP.

7º—Por escrito presentado el 29 de junio de 2012, Federico Malavassi Calvo como abogado y apoderado especial de la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina Veterinaria S. A., actora del dentro judicial N°09-002181-1027-CA que es un proceso de conocimiento de esa universidad en contra del Estado, tramitado en el Tribunal Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, señalado por el accionante como el asunto previo de la presente acción de inconstitucionalidad, pendiente de resolver. Asimismo, plantea sus alegatos en contra de la citada acción.

8º—Por resolución de Magistrado Instructor de las 10:18 horas de 14 de agosto de 2012, se le confirió audiencia a la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina, que figura como contraparte en el expediente N° 09-002181-1027-CA, que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo asunto base de esta acción.

9º—Contestó la audiencia concedida Otto Francisco Silesky Agüero, en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina, que es parte actora en el proceso de conocimiento interpuesto en contra del Estado (expediente N° 09-002181-1027-CA). Refuta los alegatos de inconstitucionalidad planteados. Indica que el alegato central del accionante es que resulta muy corto el plazo dado para que el CONESUP autorice el funcionamiento de una universidad privada. Considera que la libertad de enseñanza es un poder de autodeterminación que no puede estar condicionado por las dificultades del órgano público para realizar la inspección. Alega que el CONESUP en múltiples oportunidades, ha lesionado el derecho a un procedimiento pronto y cumplido por el retardo en resolver gestiones y solicitudes sometidas a su conocimiento. La pretendida inconstitucionalidad es un intento de la Administración de robar la Constitución a los ciudadanos. Accionante, Procuraduría y Ministerio de Educación pretenden convertirse en los vigilantes del Derecho de la Constitución, con el menoscabo para el derecho de petición y la libertad de enseñanza. Recalca que el procedimiento de autorización de creación de una universidad privada –tal y como está previsto en la Ley N° 6693- resulta en contradicción con la libertad pública de enseñanza; aunado a que el reglamento lleva mucho más allá la facultad, potestad o competencia de fiscalización asignada al CONESUP. En su criterio, CONSESUP exagera imponiendo criterios, análisis, esquemas, conceptos, concepciones y estorbando la libertad de enseñanza reconocida y garantizada constitucionalmente. En su juicio, ya es discutible que la creación de una universidad privada deba autorizarse. Aduce que más grotesco resulta aún que se pretendan aplicar reglas que ni siquiera aplica el Ministerio de Educación a sus centros de enseñanza. Solicita que se realice una vista y se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.

10.—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

Considerando:

I.—Legitimación y procedencia de la acción de inconstitucionalidad. El numeral 75, párrafo 1°, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece como uno de los presupuestos para interponer la acción de inconstitucionalidad, en el caso del control concreto, la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, como un medio razonable para tutelar la situación jurídica sustancial que se estima lesionada. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia N° 4190-95 de las 11:33 hrs. De 28 de julio de 1995, indicó lo siguiente:

“(...) En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto (...)”

En el presente asunto, el accionante adujo que se cumple el supuesto establecido en el párrafo 1° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que hace admisible esta acción. Deriva su legitimación, vía control concreto de constitucionalidad, dada la existencia de un asunto previo, sea, el proceso ordinario de conocimiento interpuesto por el Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la Universidad de las Ciencias Educativas y Medicina Veterinaria ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en contra del Estado y algunos de los miembros del CONESUP, tramitado en el expediente N° 09-002181-1027-CA, en el cual, se invocó la inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada. Bajo este orden de consideraciones, estima este Tribunal que, en efecto, el accionante se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente acción, al existir un asunto pendiente de resolver en la vía judicial, en el que, según se logró comprobar, se invocó la inconstitucionalidad de la norma y que, precisamente, sirve como medio razonable para amparar el derecho que se estima lesionado. Esta circunstancia, aunado al cumplimiento de los requisitos que establecen los artículos 75 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, hace admisible el conocimiento y resolución de la presente acción de inconstitucionalidad.

II.—Objeto de la acción. El accionante cuestiona el artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) de 27 de noviembre de 1981 por considerarlo contrario a lo dispuesto en los artículos 33, 39, 41 y 79 de la Constitución Política, así como a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al principio de inocencia y de seguridad jurídica. En ese sentido, el actor plantea tres agravios concretos. En primer orden, reclama como irrazonable y desproporcionado el plazo de cuatro meses establecido para que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada se pronuncie sobre la solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada. En ese sentido, adujo que el plazo es insuficiente para que ese Consejo cumpla, adecuadamente, las funciones de fiscalización y control sobre esos centros de enseñanza superior privada en detrimento del derecho a la educación. Como segundo agravio, el accionante alegó que la destitución automática de los miembros del Consejo -con excepción del Ministro de Educación Pública- en el caso de que no se pronuncien en el plazo arriba indicado resulta violatorio de las garantías del debido proceso pues no se establece que de previo se les siga un procedimiento o se les garantice su derecho de defensa. Finalmente, el accionante estimó que la norma instituye un trato discriminatorio a favor del Ministro de Educación -en su condición de Presidente del Consejo- respecto de los otros miembros de ese órgano colegiado al exceptuarlo de la destitución. En virtud de los argumentos expuestos, el accionante solicitó que se acoja la presente acción y se declare inconstitucional la norma en tanto establece un plazo de cuatro meses para que el CONESUP se pronuncie sobre la apertura de una universidad privada y en cuanto a que la inobservancia de ese plazo conlleva la destitución inmediata de los miembros de ese Consejo.

III.—Norma impugnada. En la presente acción de inconstitucionalidad se cuestiona el siguiente precepto:

“Artículo 7º.- El Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada deberá pronunciarse acerca de la solicitud, dentro de los cuatro meses siguientes al día de su presentación. La falta de este pronunciamiento implicará la destitución inmediata de los integrantes del Consejo, salvo del Ministro.

Si el Consejo denegare la solicitud, la entidad interesada, podrá recurrir esa resolución, mediante el pronunciamiento señalado en el artículo 19 de esta ley.”

IV.—Sobre el principio de proporcionalidad y razonabilidad. Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ha indicado que este principio constituye, incluso, un parámetro de constitucionalidad de los actos sujetos al derecho público (leyes, reglamentos y actos administrativos en general), razón por la cual, se ha preocupado de su análisis y desarrollo. En el Voto N° 732-01 de las 12:24 horas del 26 de enero de 2001, este Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“(...) V.- Del principio de razonabilidad como parámetro constitucional. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de constitucionalidad. Conviene recordar, en primer término, que la “razonabilidad de la ley” nació como parte del debido proceso sustantivo” (substantive due process of law), garantía creada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América, al hilo de la Enmienda XIV a la Constitución Federal. En la concepción inicial “debido proceso” se dirigió al enjuiciamiento procesal del acto legislativo y su efecto sobre los derechos sustantivos. Al finalizar el siglo XIX, sin embargo, se superó aquella concepción procesal que le había dado origen y se elevó a un recurso axiológico que limita el accionar del órgano legislativo. A partir de entonces podemos hablar del debido proceso como una garantía genérica de la libertad, es decir, como una garantía sustantiva. La superación del “debido proceso” como garantía procesal obedece, básicamente, a que también la ley que se ha ajustado al procedimiento establecido y es válida y eficaz, puede lesionar el Derecho de la Constitución. Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada “razonabilidad técnica” dentro de la que se examina la norma en concreto (ley, reglamento, etc.). Una vez establecido que la norma elegida es la adecuada para regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de “razonabilidad técnica” hay que analizar la “razonabilidad jurídica”. Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el fin, en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende los fines previstos por el legislador con su aprobación. Dentro de este mismo análisis, no basta con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario, además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio escogido no es razonable (...).”

Siguiendo la doctrina alemana, esta Sala Constitucional ha considerado que los componentes básicos de la proporcionalidad lo son la legitimidad, la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto. Así, en el Voto N° 3933-98 de las 09:50 hrs. del 12 de junio de 1998, indicó lo siguiente:

“(...) La legitimidad se refiere a que el objetivo pretendido con el acto o disposición impugnado, no debe estar al menos legalmente prohibido. La idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido. La necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona. La proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido, es decir, no le sea “inexigible” al individuo.(...).”

En el Voto N° 8858-98 de las 16:33 hrs. del 15 de diciembre de 1998, este Tribunal volvió a mencionar los componentes referidos, al indicar lo siguiente:

“(...) Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los dos últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. (...).”

En el Voto N° 1739-92 de las 11:45 hrs. del 1° de julio de 1992, esta Sala estimó que debe distinguirse entre

“(...) razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen razonablemente en la vida de la sociedad. (...).”

V.—Análisis de constitucionalidad. Primer agravio: sobre la irrazonabilidad del plazo de cuatro meses establecido en el Artículo 7 de la Ley N° 6693. Tal y como se expuso en el considerando II de esta sentencia, el accionante reprochó de irrazonable y desproporcionado el plazo de cuatro meses establecido para que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada se pronuncie sobre la apertura y funcionamiento de una universidad privada. En ese orden, según lo planteado, ese plazo resulta insuficiente para que el Consejo realice, en forma adecuada, las funciones de fiscalización sobre los centros de enseñanza superior privada en detrimento del derecho a la educación. En la audiencia planteada, la Procuraduría General de la República confirmó ese alegato partiendo para ello, del informe técnico remitido por la Dirección Ejecutiva del CONESUP, en el que se puso de manifiesto que, en la realidad, el plazo de cuatro meses previsto por el legislador resulta claramente insuficiente para analizar y autorizar con el debido rigor el funcionamiento de una nueva universidad privada. Esta Sala, en reiteradas oportunidades, ha establecido que el examen constitucional del principio de razonabilidad se efectúa a partir de los elementos de prueba aportados o criterios alegados por el accionante, salvo que se trate de una “irrazonabilidad” evidente y manifiesta (ver, por ejemplo, el Voto N° 2008-016974 de las 14:52 horas de 12 de noviembre de 2008); sin el cumplimiento de esto, resultarían inestimables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible efectuar un análisis de “razonabilidad” sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre respaldada a través de medios de convicción con la salvedad ya apuntada respecto de la irrazonabilidad evidente y manifiesta. Siendo así, considerando que en la presente acción de inconstitucionalidad, la Procuraduría General de la República ofreció un parámetro para determinar la razonabilidad de la norma, este Tribunal Constitucional entra a analizar el punto. Lo que se cuestiona es el plazo tan breve establecido en la norma para que el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada analice y apruebe las solicitudes de apertura y funcionamiento de las universidades privadas, cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 50 al 54 del Reglamento General del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, Decreto Ejecutivo N° 29631-MEP, normas que disponen lo siguiente:

“Artículo 50.-Después de presentada formalmente la solicitud de creación y funcionamiento de una universidad privada o de una sede regional ante la Secretaría Técnica del CONESUP, ésta contará con un máximo de diez días hábiles para definir sobre su admisibilidad, la que dependerá del cabal cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento.

Artículo 51.-Si el análisis de una solicitud mostrara que existe alguna; (Sic) omisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos, la Secretaría Técnica comunicará por escrito la prevención correspondiente, confiriendo al solicitante un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación, para que la gestionante subsane la omisión de que se trate. De no subsanarse las omisiones dentro del plazo señalado, se declarará la inadmisibilidad de la solicitud -debidamente justificada- la gestión se rechazará ad portas y así lo comunicará la Secretaría Técnica al CONESUP y a la entidad solicitante. Contra esta resolución cabrá recurso de revocatoria y apelación ante el Consejo que se deberá interponer dentro de los tres días posteriores a su fecha. Deberán resolverse ambos recursos dentro de los siguientes cinco días.

Artículo 52.-Si el análisis de la solicitud demuestra que se cumplen a cabalidad todos los requisitos, la Secretaría Técnica declarará su admisibilidad, lo comunicará por escrito al CONESUP y a la entidad gestionante e iniciará de inmediato el proceso de estudio académico del expediente.

(Artículo 53.-El estudio académico del expediente de solicitud comprende la evaluación del cumplimiento y calidad, entre otros, de los siguientes aspectos: personal académico y administrativo, currículos, normativa, infraestructura y equipamiento, administración, impacto y pertinencia de la carrera.

Para estos efectos la Secretaría podrá solicitar criterio académico al respectivo Colegio Profesional Universitario, a las correspondientes unidades académicas de las Universidades Estatales y a las instituciones especializadas que juzgue oportuno y los especialistas en la materia que considere pertinente, confiriéndoles para ello un plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud que remita la Secretaría, este plazo podrá ampliarse a juicio de la Secretaría.

Asimismo, en cumplimiento con lo que al respecto establece la Ley, la Secretaría Técnica requerirá a la Oficina de Planificación de la Educación Superior (OPES) su dictamen que versará no sólo en torno a la calidad, pertinencia y viabilidad de la propuesta curricular, sino también respecto a la pertinencia de apertura de las carreras. OPES analizará la documentación correspondiente (Sic) y presentará su dictamen al CONESUP dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. El estudio sobre el impacto y pertinencia de la carrera tiene como fin informar a los futuros estudiantes sobre la situación real de la carrera.

Artículo 54.-Recibidos los criterios solicitados, la Secretaría Técnica de inmediato concederá a la gestionante audiencia por una única vez y por un plazo de 15 días naturales contados a partir del recibido de la gestionante, a fin de que atienda las observaciones que le señalen. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría Técnica dentro de los quince días siguientes preparará un informe que contendrá un resumen de todo lo actuado, de las principales observaciones realizadas y de las conclusiones producto de su propio análisis, el cual remitirá de inmediato al Consejo para su resolución. Las partes interesadas gozarán de un plazo de ocho días para hacer cualquier observación ante el Consejo sobre este informe, de previo a su resolución.

De las normas trascritas se observa que el procedimiento consta de dos etapas, una de admisibilidad, en la que incluso, se prevé la posibilidad de solicitar información adicional al gestionante para que subsane algún defecto, en cuyo caso cuenta con un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la comunicación y, una segunda fase, que corresponde al estudio académico del expediente que implica la evaluación del cumplimiento y calidad, entre otros, del personal académico y administrativo, currículos, normativa, infraestructura y equipamiento, administración, impacto y pertinencia de la carrera. En esta etapa, incluso, es potestativo para la Secretaría Técnica del CONESUP -órgano designado para tramitar la solicitud y emitir una recomendación al Consejo-solicitar criterio académico al respectivo Colegio Profesional Universitario, a las correspondientes unidades académicas de las Universidades Estatales y a las instituciones especializadas que estime oportuno y los especialistas en la materia que considere pertinente, disponiendo un plazo de 30 días naturales. Este procedimiento, conforme la norma impugnada, debería durar cuatro meses, no obstante, revisando el íter dispuesto en las normas supra trascritas, queda claro que para su cumplimiento se requiere una observación en extremo rigurosa de los plazos procedimentales, sin contar con supuestos excepcionales más complejos de estudio y de verificación del cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico -señaladas por la representación estatal- como podría ser la solicitud de universidades que impartan carreras que no se estén ofreciendo, actualmente, en el territorio nacional o, se encuadren en áreas del conocimiento sensibles para la sociedad (verbigracia, ciencias de la salud). De hecho, según la Directora Ejecutiva del CONESUP (en el oficio N° CONESUP-DE-0143-2012 de 6 de febrero de 2012): “el tiempo promedio que puede tomar la autorización de creación y funcionamiento de una Universidad Privada oscila entre los 7 y 8 meses, siempre que se trate de un trámite con un desarrollo normal y sin situaciones adversas que afecten la resolución final por parte del CONESUP y que lo conviertan en un asunto de tramitación compleja(ver el oficio y el informe rendido por la representación del Estado en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, el énfasis es agregado). Si bien, parece que la ratio de la norma lo que pretendía era establecer un plazo máximo para que el CONESUP se pronunciara sobre la solicitud de apertura y funcionamiento de una universidad privada en garantía, por un lado, del derecho a un procedimiento pronto y cumplido cobijado en el artículo 41 constitucional y, de otra parte, para no imposibilitar el ejercicio de la libertad de enseñanza, lo cierto es que de los elementos técnicos que constan en autos, parece que el plazo establecido en la norma no resulta razonable y, por el contrario, puede constituirse en un impedimento para el correcto ejercicio de fiscalización ex ante que le ha encomendado la ley al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada respecto de la operación y funcionamiento de centros de enseñanza universitarios y consecuentemente, el derecho a la educación. De ahí la relevancia constitucional del alegato. Tratándose de un servicio público impropio de educación, los particulares -personas físicas o jurídicas- están sometidos a un intenso y prolijo régimen de derecho público en cuanto a la creación, funcionamiento y fiscalización de esos centros de enseñanza privados, labores que están encomendadas legalmente al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada. La importancia de esta labor ha sido puesta de relieve por esta Sala en la sentencia N° 7494-97 de las 15:45 horas de 11 de noviembre de 1997, dictada en una acción de inconstitucionalidad en la que se cuestionaban las potestades otorgadas al CONESUP, en la que se expuso lo siguiente:

“III.- Autorización previa: Se impugna el artículo 3 de la Ley en cuanto otorga al Consejo la facultad de autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, de acuerdo a los requisitos que establece la Ley, de aprobar los estatutos de esos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos, las escuelas y carreras, los planes de estudio y las tarifas.- A juicio del accionante, tal norma vulnera los artículos 33, 28.2, 79, 80 y 8 de la Constitución Política. No son de recibo sus argumentaciones. Desde el preciso momento en que vivimos en sociedad y decidimos soberanamente darnos un régimen de gobierno en particular, hemos de estar conscientes de que el ejercicio de la libertad puede ser sometido a restricciones. Existen límites de diversa índole, a saber, materiales, jurídicos, de la naturaleza, etc. Desde el punto de vista jurídico y más específicamente, constitucional, el artículo 28 dispone como límites el orden público y el perjuicio a terceros. La libertad de cada quien termina donde empieza la del otro, y es allí donde el Estado debe intervenir para evitar abusos. En el caso de la educación, por tratarse de un derecho humano fundamental, el Estado debe velar por su respeto, conforme señalamos. Esto hace que deba controlar, ejerciendo una labor de vigilancia e inspección, el cumplimiento de normas y requisitos mínimos y de un adecuado equilibrio entre educador y educando. Es obvio que desde ese punto de vista el Estado se encuentra legitimado para intervenir mediante la autorización previa y aprobación. De manera que, no resulta tal norma violatoria de la Constitución Política. En ese mismo sentido también debe señalarse que no es inconstitucional el artículo 6 -que también se impugna-, por cuanto el mismo lo que hace es prever los requisitos que debe reunir una universidad privada para que se autorice su funcionamiento. Establece que debe estar legalmente constituida, contar con medios suficientes para el establecimiento de dos escuelas universitarias, o una facultad con dos escuelas, por lo menos, o su equivalente, contar con personal docente necesario y debidamente capacitado, presentar lista de carreras que se impartirán, el plan de estudios, duración de los cursos, estatutos y reglamentos académicos, tener posibilidad de establecer las bibliotecas, laboratorios, equipos, edificaciones y demás instalaciones necesarias para cumplir sus objetivos. Todos esos requisitos de funcionamiento, en criterio de esta Sala resultan indispensables y mínimos, por ende, razonables; el pretender poner en funcionamiento una casa de enseñanza superior es algo verdaderamente serio, pues se pretende graduar a profesionales con enormes responsabilidades sociales. No se trata simplemente de pretender abrir un centro educativo, debe demostrarse capacidad y conocimientos para ello. Las personas pagan por tener una óptima educación y por ende es eso lo que debe ofrecerse. No sólo invierten dinero, sino que también invierten años de su vida, que nunca recuperarán, y por ende, la labor de vigilancia e inspección estatal debe ser a priori y no posterior, cuando el daño ya sea irreversible.”

Igualmente, esta Cámara en la sentencia N°2004-14750 de las 15:04 horas de 22 de diciembre de 2004, expuso:

“Esta libertad, [la de educación] sin embargo, no puede ser interpretada de modo ilimitado o irrestricto, ni puede sustentar la pretensión de exonerar a los centros de educativos privados de todo tipo de control o supervisión estatal. En este sentido, aunque el artículo 79 constitucional reconoce la libertad de enseñanza, también indica que ³no obstante, todo centro docente privado estará bajo la inspección del Estado”.

Así, por medio de la Ley Nº 6693 de 27 de noviembre de 1981, se atribuyó al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada, órgano desconcentrado del Ministerio de Educación Pública, la potestad de: i) autorizar la creación y el funcionamiento de las universidades privadas, cuando se compruebe que se llenan los requisitos que esta ley establece; ii) aprobar los estatutos de estos centros y sus reformas, así como los reglamentos académicos; iii) autorizar las escuelas, y las carreras que se impartirán, previos estudios que realice la Oficina de Planificación de la Enseñanza Superior; iv) aprobar las tarifas de matrícula y de costo de los cursos, de manera que se garantice el funcionamiento adecuado de las diversas universidades privadas; v) aprobar los planes de estudio y sus modificaciones; vi) ejercer vigilancia e inspección sobre las universidades privadas, de acuerdo con el reglamento, que al efecto propondrá al Poder Ejecutivo, para ser aprobado por éste; vii) aplicar las sanciones que se establecen en el artículo 17 de esta ley”

Las labores de fiscalización que sobre las universidades privadas ejerce el CONESUP son incuestionables y constituyen una herramienta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política, en orden a la educación universitaria privada. Precisamente, por lo expuesto, para esta Sala, en la norma cuestionada no existe una adecuación entre los medios y los fines, ya que, más que garantizar el respeto a los derechos fundamentales supra señalados (el derecho a un procedimiento pronto y la libertad de enseñanza), podría estarse propiciando un análisis superficial de los requisitos no solo formales sino sustanciales para el funcionamiento de estos centros de enseñanza, en detrimento absoluto de la calidad de la educación privada. Nótese que, aunque el Ministro de Educación Pública en la audiencia concedida sostuvo que se trata de un plazo ordenatorio que sirve como pauta, lo cierto es que se trata de un plazo perentorio, tanto es así, que en caso de no observarse, implica la destitución inmediata de los miembros del Consejo como se analizará infra. Para este Tribunal el plazo de cuatro meses dispuesto en la norma impugnada resulta irrazonable en la medida que impide el correcto cumplimiento del fin público que es garantizar una educación de calidad. Por lo expuesto, se acoge la acción en cuanto a este extremo y se declara inconstitucional el plazo previsto, siendo que le corresponderá al legislador ordinario la fijación de un nuevo término, el cual debe ser razonable atendiendo la complejidad y trascendencia de las potestades de fiscalización del CONESUP sobre la educación privada. Debe entenderse que en tanto el legislador ordinario no establezca un plazo más amplio, debe el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada resolver las solicitudes en un plazo razonable.

VI.—Segundo Agravio: respecto de la lesión al derecho de defensa y debido proceso. Se cuestiona la norma en el tanto dispone la “destitución inmediata” de los integrantes del Consejo, salvo delMinistro, en el supuesto que no se cumpla el plazo de los cuatro meses antes examinado, sin que de previo se les conceda a los posibles afectados la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Efectivamente, lleva razón el accionante en su alegato. Es pacífica la doctrina y los criterios jurisprudenciales en cuanto a que de previo a la imposición de una sanción -como lo es la destitución- debe seguirse un procedimiento administrativo o, al menos, observar la garantía mínima del derecho de defensa con el objeto de proteger los derechos fundamentales del posible afectado en su esfera jurídica. Este Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha examinado los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa. Fundamentalmente, a partir de la sentencia N° 15-90 de las 16:45 hrs. del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho que:

“... el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de “bilateralidad de la audiencia” del “debido proceso legal” o “principio de contradicción” (...) se ha sintetizado así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.” “...el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con el fin de que ejercite su defensa...”

De conformidad con la norma impugnada, el incumplimiento del plazo -que como se analizó en el considerando anterior, es insuficiente e irrazonable- conlleva la destitución inmediata de los miembros del Consejo -con la excepción ya conocida –sin valorar la complejidad del trámite o si hubo, entre otros, retrasos ajenos a la responsabilidad de aquellos y, por ende, no atribuibles a ellos. De ahí que la norma en ese aspecto, resulta violatoria del derecho de defensa y por ende, procede la declaratoria de inconstitucionalidad de la palabra “inmediata” del artículo 7 de la Ley N° 6693. Deberá entonces entenderse que, de previo a la destitución indicada, se sustanciará un procedimiento administrativo conforme las reglas del debido proceso.

VII.—Tercer Agravio: sobre la violación al principio de igualdad. Finalmente, el accionante adujo que la norma encierra un trato discriminatorio a favor del Ministro de Educación Pública en su condición de Presidente del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Privada pues lo exceptúa de la destitución inmediata pese a que está en igualdad con los otros miembros de ese órgano colegiado. No obstante, yerra el accionante en cuanto a esa afirmación, ya que el Ministro de Educación no se encuentra en iguales condiciones que el resto de los miembros del Consejo. Como bien lo señaló la Procuraduría, se trata de un órgano constitucional de la Administración del Estado (artículo 21 de la Ley General de la Administración Pública), cuya remoción le corresponde, exclusivamente, al Presidente de la República en los términos del artículo 139, inciso 1), de la Constitución Política. Así las cosas, si el artículo 1 inciso a) de la Ley N° 6693 dispone que el CONESUP es presidido por el Ministro de Educación Pública, no procede su remoción en los mismos términos que el resto de los integrantes del Consejo pues se estaría contraviniendo las atribuciones constitucionales exclusivas que detenta el Presidente de la República. De ahí que no procede el alegato planteado pues el principio de igualdad sólo se violenta cuando se trata, desigualmente, a los iguales y, por ende, convierte inconstitucional ese trato desigual que se efectúa frente a situaciones idénticas. Así las cosas, el reproche planteado en violación al artículo 33 constitucional resulta improcedente y, en esa medida, se desestima la acción en lo que a este extremo respecta.

VIII.—Corolario. En mérito de las consideraciones anteriores, se impone estimar parcialmente la presente acción de inconstitucionalidad conforme se expondrá en la parte dispositiva de esta sentencia. Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 7 de la Ley N° 6693 de 27 de noviembre de 1981 por la que se creó el Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada (CONESUP) de 27 de noviembre de 1981. En consecuencia, se anula el plazo de cuatro meses estipulado por violación al principio de razonabilidad así como la palabra “inmediata” del párrafo primero de esa norma por trasgredir el derecho de defensa y las garantías del debido proceso. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y las relaciones o situaciones jurídicas que se hubieran consolidado por prescripción, caducidad o en virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada material. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. En cuanto al quebranto del principio de igualdad, se desestima la acción. Notifíquese al Presidente de la Asamblea Legislativa para lo de su cargo y a todas las partes.—Gilbert Armijo S. Presidente a. í.—Luis Paulino Mora M.—Ernesto Jinesta L.—Fernando Cruz C.—Fernando Castillo V.—Paul Rueda L.—José Paulino Hernández G.

San José, 18 de abril del 2013

                                                     Gerardo Madriz Piedra

1 vez.—(IN2013061921)                             Secretario

JUZGADO NOTARIAL

HACE SABER:

Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 10-000938-0627-NO, de Mario Gómez Gómez contra la notaria Ligia Rodríguez Pacheco, este Juzgado mediante resolución de las diez horas del veinticuatro de julio del dos mil trece, dispuso levantar la sanción impuesta desde el pasado diecinueve de julio del dos mil trece.

San José, diez horas diez minutos del veinticuatro de julio del dos mil trece.

                                                     Lic. Doni David Panton Moya

                                                                            Juez

1 vez.—Exento.—(IN2013061923).

Juzgado Notarial, a la notaria Marcela Núñez Troyo, cédula de identidad número 1-878-679, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 12-000196-627-NO gestionado en su contra por El Progreso Eprosal S.A.L., se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial; San José, a las once horas treinta minutos del catorce de mayo del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial con Pretensión Civil Resarcitoria de El Progreso Eprosal S.A.L., contra Marcela Núñez Troyo, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días. Con respecto de los hechos expondrá, con claridad, si los rechaza por inexactos o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones; también manifestará las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoye. En la misma oportunidad ofrecerá las pruebas que estime de su interés, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos, y a los hechos respecto de los cuales deberán referirse. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana (artículos 58 y 59 de la citada Ley). En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente en su oficina con copias de ley, lo cual se hará por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en San José, San Pedro de Montes de Oca, 75 metros sureste del antiguo Higuerón, por el acuario o frente al acuario. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. En otro orden de ideas, se le previene a la parte denunciante que dentro del plazo de tres días deberá aportar a este despacho dos juegos de copias de los folios 1 al 7 a fin de expedir comisión para notificar al notario encausado y a la Dirección Nacional de Notariado, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, el expediente se mantendrá en archivo temporal hasta tanto no cumpla. Notifíquese. Lic. Grace Hernández Herrera, Jueza Notarial.”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; al ser las nueve horas del dieciocho de julio, año dos mil trece. En razón de que no se le ha podido notificar a la notaria pública Marcela Núñez Troyo, la resolución dictada a las once horas treinta minutos del catorce de mayo del dos mil doce en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, o bien en su domicilio registral y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 28), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la notaria Núñez Troyo que los hechos que se le atribuyen son: 1) Que se le contrató para la renovación e inscripción final de la personería de la aquí denunciante, trámite que se indica no ha concluido y solo da excusas; por este trámite se le canceló la suma de quinientos noventa mil setecientos dieciséis colones. Que se le canceló la suma de setecientos mil colones por asistir a reunión de la junta de accionistas de la denunciante, en donde se acordó confeccionar una acta y por la confección de las acciones comunes y nominativas, las cuales tenían un monto de cuatro mil doscientos colones y, la notaria las confeccionó con errores ya que el valor de las mismas le consignó un monto a cada una de cuarenta y dos millones de colones, siendo que se le advirtió de dichos errores pero no los ha corregido; se solicita la apertura del proceso disciplinario y que se obligue a la notaria denunciada a finalizar los trámites para los cuales fue contratada; o devolver la suma de un millón novecientos treinta y cinco mil setecientos dieciséis colones más la documentación respectiva, que se le entregaron y que cancele los daños y perjuicios ocasionados, estimando la acción resarcitoria en un millón novecientos treinta y cinco mil setecientos dieciséis colones. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, para que dentro del plazo de tres días atienda la defensa de la parte denunciada.

San José, 18 de julio del 2013.

Lic. Doni David Panton Moya

1 vez.—Exento.—(IN2013061924)                Juez

A: Jorge Argüello Villalobos, mayor, notario público, cédula de identidad número 4-092-121, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial número 12-000520-627-NO establecido en su contra por Levis Jesús Torres Centeno, se han dictado las resoluciones que literalmente dicen: Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Levis Torres Centeno contra Jorge Argüello Villalobos, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el(los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en, Zapote, B° Córdoba, esq. suroeste Esc. Dr. Castro Madriz 300 e, o Barrio Córdoba, 225 metros este de la Iglesia de Ujarrás. Así mismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en Curridabat, 50 metros este de la Pops, Edificio Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Lic. Melania Suñol Ocampo, Juez. Siendo fallidos los intentos por notificarle al Licenciado(a) Jorge Argüello Villalobos, la resolución dictada a las ocho horas diez minutos del siete de agosto del dos mil doce en las direcciones reportadas en la Dirección Nacional de Notariado, el Colegio de Abogados y el último domicilio registral reportado en el Registro Civil (ver folio 34), y siendo que no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 21), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber al denunciado(a) que los hechos que se le atribuyen son supuesta falta de inscripción de vehículo. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, con el fin de que se le nombre un defensor público al denunciado(a) Jorge Argüello Villalobos, cédula de identidad 4-092-121.

                    Lic. Doni David Panton Moya                          Juez

1 vez.—Exento.—(IN2013061925).

Juzgado Notarial, a la notaria pública María de los Ángeles Solano Mora, cédula de identidad número 1-481-361, de domicilio ignorado, hace saber: Que en el Proceso Disciplinario Notarial N° 12-000506-627-NO gestionado en su contra por el Archivo Notarial, se han dictado las resoluciones que dicen: “Juzgado Notarial. San José a las ocho horas veinticinco minutos del seis de agosto del dos mil doce. Se tiene por establecido el presente Proceso Disciplinario Notarial de Archivo Notarial contra María de los Ángeles Solano Mora, a quien se confiere traslado por el plazo de ocho días, dentro de ese plazo debe informar respecto de los hechos denunciados y ofrecer la prueba de descargo que estime de su interés. Para los efectos del artículo 153 del Código Notarial, se tiene como parte a la Dirección Nacional de Notariado, entidad que dentro del plazo señalado debe referirse respecto de la presente denuncia y aportar la prueba que considere pertinente. Se le previene a las partes que dentro del plazo ya citado, deben indicar medio en el cual recibir notificaciones, ya sea: Correo electrónico, fax, casillero o en estrados, en el entendido de que, mientras no lo hagan, o si la notificación no se pudiere efectuar por el (los) medio(s) señalado(s) por la parte, las resoluciones posteriores que se dicten se le tendrán automáticamente notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, incluidas las sentencias. De manera simultánea como máximo y dentro de los ya citados, podrán señalarse dos medios distintos o iguales para recibir notificaciones, pero deberá indicarse en forma expresa, cuál de ellos se utilizará como principal; en caso de omisión, será esta Autoridad la que realizará la elección. Si se señalare correo electrónico, la cuenta de correo deberá de estar acreditada por el Departamento de Tecnología de la Información del Poder Judicial. En caso de señalar fax, éste deberá de estar instalado dentro del territorio nacional. Asimismo se le previene a cada parte, que si no escogiere alguno de los medios anteriormente detallados u otro medio autorizado para atender notificaciones, deberá necesariamente designar en estrados; si no lo hiciere se producirán iguales consecuencias a las señaladas respecto a la notificación automática. En caso de señalar en estrados, se hace saber a la parte, que las listas de los procesos se exhibirán para su consulta, en la Oficina Centralizada de Notificaciones del Primer Circuito Judicial de San José (tercer piso del Edificio de los Tribunales de Justicia de este Circuito Judicial), los días martes y jueves de cada semana. En el caso de que la notificación de esta resolución deba realizarse en un lugar o zona de acceso restringido, se ordena permitir el ingreso al funcionario notificador a fin de realizar la diligencia encomendada; en caso de omisión se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. (Artículos 4, 11, 34, 36, 39, 47, 58 y 59 de la Ley de Notificaciones Judiciales vigente N° 8687, publicada en La Gaceta N° 20 del jueves 29 de enero del 2009). Notifíquesele esta resolución a la parte denunciada, personalmente o en su casa de habitación, mediante cédula y copias de ley, lo cual se hará por medio de Oficina Centralizada de Comunicaciones del Segundo Circuito Judicial de San José quienes podrán notificarle en Coronado, Platanillo, Urbanización González, 400 metros oeste, 25 metros sur de la entrada. Así mismo, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Segundo Circuito Judicial de San José para notificar a la Dirección Nacional de Notariado esta resolución, en Curridabat, 50 metros este de la Pops, Edificio Galería del Este, primer piso. De conformidad con el artículo 21 de la Ley N° 8687, solicítese al Registro Civil copia debidamente certificada del domicilio registral de la parte denunciada. Obténgase, por medio de intranet, las direcciones reportadas por la parte denunciada en la Dirección Nacional de Notariado. Conforme al numeral 153, párrafo IV del Código Notarial, remítase mandamiento a la Dirección de Servicios Registrales del Registro Nacional, para que certifique si la parte denunciada tiene apoderado inscrito en ese Registro. En caso de tenerlo, remita copia literal certificada del poder en que así conste. Notifíquese. Licda. Grace Hernández Herrera, Jueza”; “Juzgado Notarial; Primer Circuito Judicial de San José; al ser las nueve horas quince minutos del seis de agosto del año dos mil trece. En razón de que no se le ha podido notificar a la notaria pública María de los Ángeles Solano Mora, la resolución dictada a las ocho horas veinticinco minutos del seis de agosto del dos mil doce, en las direcciones por el reportadas en la Dirección Nacional de Notariado y el Colegio de Abogados, o bien en su domicilio registral y como no tiene apoderado inscrito ante el Registro de Personas Jurídicas (folio 55), de conformidad con lo dispuesto por el párrafo IV del artículo 153 del Código Notarial, se dispone notificarle al citado profesional esa resolución así como la presente, por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial; comuníquese a la Imprenta Nacional. Se le hace saber a la notaria pública María de los Ángeles Solano Mora que se le denuncia por incumplimiento de deberes que exige el ejercicio de la función notarial en cuanto a la forma de otorgar instrumentos públicos, porque los hechos que se le atribuyen son que el día 20 de junio del año 2012 depositó su tomo de protocolo número cinco, y al ser revisado dicho tomo por la entidad denunciante, se encontraron varias escrituras que la impresión se encuentra sin respetar las líneas de los folios, por lo que se encuentra entrerrenglonada, por lo que se indica contraviene lo dispuesto en los artículos 79 y 93 del Código Notarial, por lo que se solicita la aplicación de la sanción correspondiente. Conforme lo dispone el citado numeral, comuníquese ésta resolución a la Jefatura de Defensores Públicos, para que dentro del plazo de tres días atienda la defensa de la parte denunciada.

San José, 06 de agosto del dos mil trece.

                                                     Lic. Doni David Panton Moya

                                                                            Juez

1 vez.—Exento.—(IN2013061926).

Que en el proceso disciplinario notarial N° 09-001414-0627-NO, de María Isabel Barahona Salas contra Cristian García Morales (cédula de identidad 5-105-346), este Juzgado mediante resolución N° 329-2013 de las ocho horas del cuatro de junio del dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de diez años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 17 de julio del 2013.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya,

                                                                               Juez

1 vez.—Exonerado.—(IN2013062433)

Que en el proceso disciplinario notarial N° 10-000938-0627-NO, de Mario Gómez Gómez contra la notaria Ligia Rodríguez Pacheco, este Juzgado mediante resolución de las diez horas del veinticuatro de julio del dos mil trece, dispuso levantar la sanción impuesta desde el pasado diecinueve de julio del dos mil trece.

San José, 24 de julio del 2013.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya,

                                                                               Juez

1 vez.—Exonerado.—(IN2013062434)

A: Franklin Fernández Coles, mayor, notario público, cédula de identidad número 3-0202-0001, de demás calidades ignoradas; Que en proceso disciplinario notarial N° 11-000247-0627-NO establecido en su contra por Registro de la Propiedad Mueble, se ha dictado la sentencia que en lo conducente dice: “Sentencia de primera instancia res. 261-2013 Juzgado Notarial. San José, a las ocho horas del día seis de mayo del año dos mil trece. Proceso Disciplinario Notarial establecido por el Registro Público de la Propiedad Mueble contra el notario Público Franklin Fernández Coles, mayor, abogado y notario, de otras calidades que no constan en  los  autos, representado por la Defensa Pública, plaza número 5-713, y Resultando:....1.-...2.-...3.-...4.-... Considerando:...I.-...II.-...III.-...IV.-...Por tanto: Se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la Defensa Pública y con lugar el proceso disciplinario notarial establecido por el Registro Público de la Propiedad Mueble contra el notario Franklin Fernández Coles imponiéndole la corrección disciplinaria de tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. Dicha sanción, regirá, al amparo del artículo 161 del Código Notarial, ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial. Firme esta resolución, deberá comunicarse al Archivo Notarial, el Registro Civil, el Registro Nacional y la Dirección Nacional de Notariado. Publíquese el edicto respectivo. Jueza. Licda. Grace Hernández Herrera “ y la providencia que dice: “Juzgado Notarial. San José, a las trece horas quince minutos del veintinueve de julio de dos mil trece. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 263 del Código Procesal Civil, reformado por el artículo 19 de la Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Oficiales, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 163, párrafo 2° del Código Notarial, notifíquese al notario Franklin Fernández Coles, la presente resolución, así como la parte dispositiva de la sentencia N° 261-2013, dictada a las ocho horas del día seis de mayo del año dos mil trece , por medio de edicto que se publicará por una vez en el Boletín Judicial. Notifíquese.

San José, 29 de julio del 2013.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya,

                                                                               Juez

1 vez.—Exonerado.—(IN2013062435)

Que en el proceso disciplinario notarial N° 11-000554-0627-NO, de Heriberto Gonzalo Castellón Castillo contra Douglas Ricardo Avendaño Chaverri (cédula de identidad 4-129-290), este Juzgado mediante resolución N° 330-2013 de las diez horas del cuatro de junio del año dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial en el entendido de que dicha suspensión se mantendrá vigente hasta la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.

San José, 16 de julio del 2013.

                                                       Lic. Doni David Panton Moya,

                                                                               Juez

1 vez.—Exonerado.—(IN2013062436)

TRIBUNALES DE TRABAJO

Causahabientes

A los causahabientes de quien en vida se llamó Neynel Veaney Vargas Sancho, vecino(a) de San Juan de Ciudad Quesada, costado oeste de la iglesia católica, con cédula de identidad número 6-193-577, se les hace saber que: Llelmel Vianney Vargas Porras, portador(a) de la cédula de identidad o documento de identidad número 2-677-790, vecino(a) de Los Chiles, costado es de Palí, se apersonó en este Despacho en calidad de hijo del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la  publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese en el Boletín Judicial Libre de Derechos. Consignación de Prestaciones del Trabajador fallecido, Expediente número 13-000171-1288-LA.—Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 05 de agosto del 2013.—Lic. Lidianeth Sandí Blanco, Jueza.—1 vez.—(IN2013061633).

A los causahabientes de quien en vida se llamó Indra Rosales Obando, quien fue mayor, asistente administrativa, casada en segundas nupcias, vecina de Alajuelita, con cédula de identidad número 110090113, se les hace saber que: Virginia Obando Obando, portadora de la cédula de identidad o documento de identidad número 501660411, vecina de Alajuelita, se apersonó en este Despacho en beneficio del menor hijo de la fallecida Justin Samuel Mora Rosales, y José Alberto Chaves Granados, portador de la cédula de identidad o documento de identidad número 110940689, vecino de San Pablo de Heredia, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge supérstite de la fallecida y Frumusa Frutas del Mundo Sociedad Anónima, cédula jurídica número 3101141897, se apersonó en este Despacho en calidad de patrono de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de trabajadora fallecida Indra Rosales Obando. Expediente número 12-000869-1021-LA.—Juzgado de Trabajo de Heredia, 10 de abril del 2013.—Msc. Xiomara Arias Madrigal, Jueza.—1 vez.—(IN2013061913).

Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Mario Soto Chacón, quien fue mayor, casado, pensionado del Poder Judicial, cédula número 0301260646, vecino de Turrialba, y falleció el 11 de marzo del 2013, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de devoluciones de ahorro obligatorio bajo el número 13-000052-1007-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N° 13-000052-1007-LA. Proceso promovido por Carmen Arrieta Calderón.—Juzgado de Trabajo de Menor Cuantía de Turrialba, 12 de abril del 2013.—Lic. Pablo López Vindas, Juez.—1 vez.—(IN2013061915).

Se hace saber: Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de las prestaciones y ahorros legales del fallecido Carlos Francisco Molina González, cédula 1-0389-0643, quien falleció el treinta y uno de octubre del dos mil doce, quien era mayor, casado, chofer, vecino de Paso Ancho, se consideren con derecho en este asunto, se apersonen ante el despacho dentro del plazo improrrogable de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, en las diligencias aquí establecidas bajo el expediente 2013-300012-0216-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Trabajo.—Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, Hatillo,  24 de junio del 2013.—Lic. Jainer Gamboa Muñoz, Juez.—1 vez.—(IN2013061927).

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Remates

SEGUNDA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; a las diez horas y cero minutos del veinte de enero de dos mil catorce (primer remate), en el mejor postor rematare lo siguiente: 1) Con la base de veinticinco millones setenta mil ciento diez colones con noventa y cuatro céntimos, finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 70499-000, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones, la cual es terreno para construir con un local comercial y una casa, situada en el distrito 05 Paquera cantón 01 Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Colinda: norte, calle pública con 14.45 metros; sur, Chinica de Paquera; este, calle pública con 15.87 metros; y oeste, Vilma Rivera Céspedes. Mide: doscientos setenta y tres metros con ocho decímetros cuadrados, plano: P-0928641-1990. Para el segundo remate con la base de dieciocho millones ochocientos dos mil quinientos ochenta y tres colones con veintiún céntimos y para el tercer remate con la base de seis millones doscientos sesenta y siete mil quinientos veintisiete colones con setenta y cuatro céntimos. 2) Finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad, libre de gravámenes hipotecarios pero soportando reservas y restricciones, bajo el sistema de folio real, matrícula número 118842-000 la cual es terreno para construir con local comercial construido. Situada en el distrito 05 Paquera cantón 01 Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: norte, calle pública con un frente de 8 metros; sur, plaza de deportes de la Asociación de Desarrollo Integral de Paquera; este, Francisco Salgado Jiménez; y oeste, Vilma Rivera Céspedes. Mide: ciento veintidós metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Plano: P-0144412-1993. Con la base para el primer remate de siete millones once mil ciento setenta y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos. Para el segundo remate con la base de cinco millones doscientos cincuenta y ocho mil trescientos ochenta y un colones con catorce céntimos, y para el tercer remate con la base de un millón setecientos cincuenta y dos mil setecientos noventa y tres colones con setenta y un céntimos, para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil catorce, (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Luz Marina Carrillo Torres. Exp. Nº 12-001656-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 24 de junio del 2013.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2013055751).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del treinta de octubre de dos mil trece, y con la base de doce millones colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número ciento ochenta y ocho mil quinientos noventa y cinco cero cero cero, la cual es naturaleza: terreno con un local comercial y cuatro casas. Situada en el distrito Alajuela, cantón Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con un frente de 2,89 metros; al sur, Boise S. A.; al este, Jaime Rodríguez Jiménez y Eulalia Jiménez Ramírez y al oeste, Luis Bernardo Zamora Carvajal y Gustavo Murillo Porras. Mide: Seiscientos tres metros cuadrados, plano A-1406497-2010. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del catorce de noviembre de dos mil trece, con la base de nueve millones colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de noviembre del dos mil trece, con la base de tres millones colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de William Rodríguez Núñez contra Henry Ramírez Bonilla. Exp. Nº 13-001264-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del I Circuito Judicial de Alajuela, 22 de julio del 2013.—Msc. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013055792).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once horas y treinta minutos del veintiuno de octubre de dos mil trece, y con la base de diecinueve mil trescientos veintidós dólares con noventa y cuatro centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: 899292, marca: Volkswagen, estilo: Jetta MK6, categoría: automóvil, año: 2012, color: gris, chasis: 3VW1W1168CMO12732, motor: CCC124423. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil trece, con la base de catorce mil cuatrocientos noventa y dos dólares con veinte centavos(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil trece con la base de cuatro mil ochocientos treinta dólares con setenta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Financiera CAFSA S. A., contra Luis Carlos Fournier Granados. Exp. Nº 13-002354-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 14 de agosto del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde, Juez.—(IN2013055797).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando; servidumbre trasladada Citas: Tomo 0303 Asiento 00020336, Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos citas: Tomo 0303 Asiento 00020336, Reservas Ley de Caminos citas: Tomo 0416 Asiento 00002235, Reservas Ley de Caminos Citas: Tomo 0416 Asiento 00002235, Reservas Ley de Caminos Citas: Tomo 0416 Asiento 00002235, Servidumbre de Paso Citas: Tomo 0560 Asiento 00014198; a las diez horas y treinta minutos del treinta de octubre del año dos mil trece, y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos ochenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 06 Platanares, cantón 19 Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur D y R Best Ocean Views Corp S. A.; al este, Servidumbre de uso Agrícola y al oeste, calle publica y D y K Best Ocean Views Corp S. A. Mide: tres mil trescientos cincuenta y dos metros con sesenta y cuatro decímetros cuadrados, Plano SJ-1180301-2007. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de noviembre del año dos mil trece, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil trece con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Johana Lisbeth  Munguía Jiménez contra D y K Best Ocean Views Corp S. A Exp: 13-001568-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 26 de agosto del 2013.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2013061323).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones y referencias citas 384-15578-01-0900-001, servidumbre trasladada citas 384-15578-01-0901-001, servidumbre de paso citas 2012-192933-01-0006-001; a las trece horas y treinta minutos del ocho de noviembre de dos mil trece, y con la base de diez millones ciento noventa y seis mil ciento cincuenta y dos colones con dieciocho céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Cortés, cantón 05 Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Finca 6-160916-000; al sur, Jacquelin Barrio Fernández y Gregorio López; al este, Antonio Murillo y al oeste, servidumbre de paso 3.00 metros de ancho frente lineal a ella de 30,94 metros. Mide: cuatrocientos sesenta y cuatro metros cuadrados. Plano: P-1564801-2012. Para el segundo remate se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil trece, con la base de siete millones seiscientos cuarenta y siete mil ciento catorce colones con catorce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diez de diciembre de dos mil trece con la base de dos millones quinientos cuarenta y nueve mil treinta y ocho colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa de Ahorro y Crédito Alianza de Pérez Zeledón contra Diana Murillo Jiménez. Exp: 13-000522-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 16 de agosto del 2013.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2013061325).

En la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca de primer grado bajo las citas 573-3627-010003-001 del Banco Nacional de Costa Rica y por un monto de dieciocho millones de colones; a las once horas y treinta minutos del once de noviembre del dos mil trece, y con la base de veintisiete mil quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número trescientos noventa y cinco mil cincuenta y seis-cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa, lote 12-A. Situada en el distrito San Sebastián, cantón San José, de la provincia de San José. Colinda: al noreste, lote 11-A; al suroeste, lote 13-A; al sureste, calle pública con 6 00 m y al noroeste, Mercedes Chaves. Mide: noventa y cinco metros con veintiséis decímetros cuadrados, según plano catastrado número SJ-0045100-1992. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece, con la base de veinte mil seiscientos veinticinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del doce de diciembre de dos mil trece con la base de seis mil ochocientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Edwin Angulo Gatgens contra Marisol Machado Rojas. Exp.: 13-011823-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 04 de setiembre del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013061333).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones así como servidumbre de paso; a las diez horas y cero minutos del nueve de diciembre de dos mil trece, y con la base de ciento ochenta y cuatro mil novecientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cinco mil setecientos setenta y nueve-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para construir con un edificio. Situada en el distrito 06 Bejuco, cantón, 09 Nandayure, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Bolívar López, Inversiones Deborah Italiana Sociedad Anónima y Oficentro Coyote Sociedad Anónima; al sur, calle pública con un frente de 48 metros con 24 centímetros y Oficentro Coyote Sociedad Anónima y Kewell & Agger Properties Limitada; al este, Bolívar Chávez López, Ecologías Ecoturísticas Sociedad Anónima, Jesús Alberto Flores Badilla, Carla Gómez Villalobos y Kewell & Agger Properties Limitada y al oeste, Inversiones Deborah Italiana Sociedad Anónima, Marvin Vargas González, Jesús Alberto Flores Badilla, Carla Maritza Gómez Villalobos, Oficentro Coyote Sociedad Anónima y Kewell Agger Properties Limitada. Mide: mil setecientos setenta metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Plano: G-0408871-1997. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del siete de enero de dos mil catorce, con la base de ciento treinta y ocho mil seiscientos setenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce con la base de cuarenta y seis mil doscientos veinticinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Andre Joe Peloquin, Luca Curtola y Oficentro Coyote Sociedad Anónima. Exp.: 12-001159-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 05 de mayo del 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013061418).

En la puerta exterior de este Despacho y con la base de ¢4.706.750,00 y libre de gravámenes, sáquese a remate la finca del partido de Guanacaste matrícula de folio real 62735-000, con las siguientes características: naturaleza: terreno para construir; ubicación: situada en: distrito: 01 Tilarán, cantón: 08 Tilarán, provincia: Guanacaste. Linderos: al norte, Fulbio Carranza Bermúdez; al sur, calle pública; al este, Fulbio Carranza Bermúdez; y al oeste, con: resto de Marjorie Duarte López. Mide: ciento ochenta y ocho metros con veintisiete decímetros cuadrados. Plano: G-0661016-1986. Para tal efecto, se señalan las 9:00 horas del 28 de octubre del 2013. La base de la primera será de cuatro millones setecientos seis mil setecientos cincuenta mil colones exactos (4.706.750,00). De no haber postores, para llevar a cabo segundo remate, se señalan las 9:30 horas del 12 de noviembre del 2013, con la base de tres millones quinientos treinta mil sesenta y dos colones con cincuenta céntimos (¢3.530.062,50 rebajada en un 25%). De no haber rematantes, para el tercer remate, se señalan las 9:30 horas del 27 de noviembre del 2013, con la base de un millón ciento setenta y seis mil seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta y cinco céntimos (¢1.176.687,50 un 25% de la base inicial). Expediente 02-000295-0185-CI que es proceso ejecutivo simple de Credomatic de Costa Rica S. A., contra María Ester Chavarría Santos.—Juzgado Cuarto Civil Mayor Cuantía de San José, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Marlene Martínez González, Jueza.—(IN2013064068).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos mil trece y con la base de nueve millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 153904-001 y 002, la cual es terreno con una casa y jardín. Situada en el distrito 07 Sabanilla, cantón 01 Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Eladio Gutierres Carvajal; al sur, Johnny Zumbado Alvarado; al este, Johnny Zumbado Alvarado; y al oeste, calle pública con 7 metros de frente. Mide: ciento veinte metros con setenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de noviembre del año dos mil trece, con la base de siete millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de noviembre del año dos mil trece con la base de dos millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Jeremy Gerardo Arrieta Retana contra Max Zumbado Alvarado. Exp. 10-000562-1117-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 27 de mayo del 2013.—Lic. Brayan Li Morales, Juez.—(IN2013064087).

En la puerta exterior de este Despacho; a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil trece, y con las bases que se dirán, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Con la base de quince millones setecientos doce mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios; la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento nueve mil novecientos setenta-cero cero cero, la cual es terreno de café. Situada en el distrito cuatro Santiago, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, servidumbre de paso con un frente ciento diecisiete metros con nueve centímetros; al sur, Juan Luis Chavarría Vargas; al este, Carlos Luis Rojas Salas; y al oeste Sulay Rojas Salas. Mide: nueve mil ochocientos veintiún metros con cuatro decímetros cuadrados. 2) Con la base de veintisiete millones ochenta y ocho mil colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre y sirviente ref: 1480-149-001 y plazo de convalidación (rectificación de medida); la finca del partido de Alajuela, matrícula número ciento nueve mil novecientos sesenta y ocho-cero cero cero, la cual es terreno café. Situada en el distrito cuatro Santiago, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Reofoldina Rojas; al sur, Marcos Eliécer y Juan Rafael Mora; al este, calle; y al oeste, José María Vásquez. Mide: diez mil seiscientos noventa y tres metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. 3) Con la base de veinte millones de colones exactos, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando plazo de convalidación (rectificación de medida); la finca del partido de Alajuela, matrícula número cincuenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis-cero cero cero la cual es terreno de café. Situada en el distrito cuatro Santiago, cantón sétimo Palmares, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, y al este, RO-AL de Palmares S.R.L; al sur, Carlos Luis Rojas Salas; y al oeste, Guido Rojas Rojas. Mide: seis mil quinientos quince metros con doce decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de noviembre del dos mil trece, con las bases de: 1.- Para la primera finca once millones setecientos ochenta y cuatro mil colones exactos, 2.- Para la segunda finca veinte millones trescientos dieciséis mil colones exactos y 3.- Para la tercera finca quince millones de colones exactos (rebajada en un 25%) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil trece con las bases de: 1.- Para la primera finca tres millones novecientos veintiocho mil colones exactos, 2. Para la segunda finca seis millones setecientos setenta y dos mil colones exactos y 3.- Para la tercera finca cinco millones de colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Cafetalera Los Nacientes S. A. y otros. Exp. 12-000205-0296-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 2 de julio del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2013064182).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil trece, y con la base de tres mil ochocientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento noventa y siete mil quinientos dieciocho cero cero cero la cual es terreno de potrero, cultivos, breñones bananal, con una casa, una bodega y un establo. Situada en el distrito 09-Barú, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Río Moreno, Francisco Gamboa Segura; al sur, calle pública, Asrael Ariel Flores Wilson, Francisco Gamboa Segura y Río Moreno; al este, Quebrada Pilas en medio de Asrael Ariel Flores Wilson y José Luis Padilla Naranjo; y al oeste, Melvin Gamboa Mora y Johel Ortega Amador. Mide: doscientos veintiséis mil setecientos sesenta y un metros con cincuenta y ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de noviembre del dos mil trece, con la base de dos mil ochocientos cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subastase señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece con la base de novecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Óscar Gamboa Mora contra Francisco Gamboa Segura. Exp. 13-004059-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 23 de julio del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013064211).

A las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de dos mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando reservas y restricciones bajo las citas 0325-00012738-01-0901-001, y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del Banco actor, sea la base de tres millones novecientos ochenta mil ciento cincuenta y cinco colones con sesenta céntimos, remataré: finca inscrita en Propiedad del partido de Alajuela Folio Real Matrícula número 289.759-000, que es terreno con una casa, sito en Pocosol de San Carlos, distrito trece del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, al sur, y al este, William Alfaro Alfaro; y al oeste, calle pública. Mide: trescientos un metros con diez decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de dos millones novecientos ochenta y cinco mil ciento dieciséis colones con setenta céntimos, se señalan las nueve horas treinta minutos del ocho de noviembre de dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de novecientos noventa y cinco mil treinta y ocho colones con noventa céntimos, se señalan las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre de dos mil trece. Se remata por ordenarse así en exp. 13-100039-0297-CI, ejecución hipotecaria del Banco Nacional de Costa Rica contra Johnny Antonio Quesada Zamora.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 14 de agosto del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013064215).

PRIMERA PUBLICACIÓN

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones y servidumbre trasladada; a las ocho horas y cero minutos del veintiuno de enero del dos mil catorce y con la base de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos cuarenta y cinco mil ciento cincuenta cero cero cero la cual es terreno Alajuela. Situada en el distrito Alfaro, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Javier Salas López; al sur, Odilie Mora Villalobos; al este, Odilie Mora Villalobos; y al oeste, Odilie Mora Villalobos. Mide: ciento noventa y siete metros con diecinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cinco de febrero del dos mil catorce, con la base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del veinte de febrero del dos mil catorce con la base de dos millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Coopesanramón RL contra María de los Ángeles Cortés González. Exp. 13-000912-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 2 de setiembre del 2013.—MDE. José Manuel Chaves Redondo, Juez.—(IN2013061459).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas de ley de aguas y ley de caminos públicos; a las quince horas y cero minutos del trece de febrero de dos mil catorce, y con la base de treinta y siete millones seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 111651-000 cero cero cero la cual es terreno de pastos con una casa de madera. Situada en el distrito 04-Huacas, cantón 11-Hojancha, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, camino público; al sur, Greivin Rojas Fonseca; al este, camino público; y al oeste, Neftalí López Mora y Jorge Esquivel Mora. Mide: trescientos veinticuatro mil ciento un metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiocho de febrero de dos mil catorce, con la base de veintiocho millones doscientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del diecisiete de marzo de dos mil catorce con la base de nueve millones cuatrocientos mil colones con exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Sergio Andrés Coto Cerdas, Villa Huacas C Y C de Guanacaste S. A. Exp. 13-001113-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 19 de julio del 2013.—Lic. María José Elizondo Alvarado (Prueba EV), Jueza.—(IN2013061465).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios y soportando citas: 538-19739-01-0003-001, reservas y restricciones , serv restricc ref: 00020672-000, servidumbre de paso; a las catorce horas y treinta minutos del uno de noviembre de dos mil trece y con la base de cuarenta y un millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y siete mil doscientos cuarenta y dos cero cero cero la cual es terreno: con dos locales comerciales y una casa, situada en el distrito: 05-Sámara, cantón: 02-Nicoya de la provincia de Guanacaste. Linderos: al norte, calle pública con un frente de diecinueve metros con ochenta y tres centímetros; al sur, Rafael Ángel Porras Campos y Sol y Mar de Sámara Sociedad Anónima ambos en parte; al este, Carmen Luna Hernández; al oeste, calle pública con un frente de veintinueve metros con cuarenta decímetros; al noreste, Alfonso Hernández Castrillo; al sureste, carretera con dieciocho metros con sesenta y un centímetros de frente; y al suroeste, calle pública con un frente de dieciséis metros con sesenta y un dos centímetros. Mide: quinientos ochenta y cinco metros con cuarenta decímetros cuadrados. Plano: G-0869700-2003. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del dieciocho de noviembre de dos mil trece, con la base de treinta y un millones cincuenta mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del tres de diciembre de dos mil trece con la base de diez millones trescientos cincuenta mil colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Miguel Ángel Gómez Carrillo, Sol y Mar de Sámara Sociedad Anónima. Exp. 13-000527-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 9 de setiembre 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013061470).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del doce de noviembre de dos mil trece, y con la base de dos millones novecientos treinta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas seiscientos treinta mil ochocientos sesenta y tres (630863), marca Chevrolet, estilo Optra, año 2006, color negro, chasis y Vin KL1JJ51636K315414, motor F16D3557658K, modelo X4XS450, capacidad cinco personas, 1.600 c.c., combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintisiete de noviembre de dos mil trece, con la base de dos millones ciento noventa y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del trece de diciembre de dos mil trece con la base de setecientos treinta y dos mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Sandy Chacón Farah. Exp. 13-004839-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 5 de setiembre del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013061556).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las trece horas y cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre de dos mil trece, y con la base de tres millones trescientos veinticuatro mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placa 832468, marca Toyota, estilo RAV 4, categoría automóvil, año 1997, color verde, carrocería todo terrero 4 puertas, chasis JT3HP10VXV7058894, motor ilegible. Para el segundo remate se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece, con la base de dos millones cuatrocientos noventa y tres mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece con la base de ochocientos treinta y un mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Auxiliadora Briones Martínez. Exp. 12-000593-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 5 de setiembre del  2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013061558).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, pero soportando colisión a la orden del Juzgado Penal de Goicoechea del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo la sumaria 10-8641-175-PE, y colisión a la orden del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de San José, bajo la sumaria 11-007657-0174-TR; a las ocho horas y quince minutos del trece de noviembre de dos mil trece, y con la base de un millón quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas 814705, marca Hyundai, estilo Accent, categoría automóvil, capacidad 5 personas, serie, chasis, Vin KMHVF21NPVU478392, año 1997, carrocería sedán 4 puertas, color blanco, tracción 4x2, cilindrada 1500 c.c., combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del veintiocho de noviembre de dos mil trece, con la base de un millón ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Diego Vega Rodríguez. Exp. 12-012551-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 5 de setiembre del 2013.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2013061560).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y cero minutos del veinte de enero de dos mil catorce, y con la base de dos mil ochocientos setenta y nueve dólares con ochenta y un centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número 694684, marca Geely, estilo CK 1.3., categoría automóvil, chasís L6T7524S37N001715, vin, año 2007, color negro, vin negro, combustible gasolina, motor Nº MR479Q611288976. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos mil catorce, con la base de dos mil ciento cincuenta y nueve dólares con ochenta y seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce con la base de setecientos diecinueve dólares con noventa y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso ejecución prendaria de Scotiabank de Costa Rica S. A., contra María Catalina Corea Quesada. Exp.: 13-000654-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 15 de julio del 2013.—Lic. Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2013061656).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del cuatro de noviembre del año dos mil trece, y con la base de siete millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos treinta y seis mil noventa y ocho cero cero cero la cual es terreno con una casa. Situada en el distrito 01 Naranjo, cantón 06 Naranjo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte calle pública con un frente de 19 metros con 20 centímetros; al sur, Ciudadela IMAS; al este, Mar y LA S. A. y al oeste, calle pública con un frente de 19 metros 20 centímetros. Mide: ciento sesenta y seis metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados. Plano: A-0811248-1989. Para el Segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del diecinueve de noviembre del año dos mil trece, con la base de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del cuatro de diciembre del año dos mil trece con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Máximo Machado Fletes. Exp.: 13-001782-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 12 de junio del 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2013061720).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado por la suma de seis millones de colones a favor de Grupo Mutual Alajuela Vivienda de Ahorro y Préstamo, citas 0572-00073323-01-0001-001, y Reserva Ley Aguas con citas 0422-00004734-010004-001 y Reservas de Caminos con citas 0422-00004734-010005-001; a las diez horas y treinta minutos del seis de noviembre del año dos mil trece, y con la base de un millón cuatrocientos cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta cero cero cero la cual es terreno naturaleza para construir. Situada en el distrito quinto Curubandé, cantón primero Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, María Josefa Cerdas Cerdas; al sur, calle pública con un frente de 25,02 metros; al este, calle pública con un frente de 14,98 metros y al oeste, Lino Rodríguez Cerdas. Mide: trescientos cincuenta y ocho metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del año dos mil trece, con la base de un millón ochenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del seis de diciembre del año dos mil trece con la base de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos sesenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Viviana Patricia Sandoval Loaiza contra Marta Haydée Castro Espinoza. Exp.: 11-000614-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 27 de agosto del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013061722).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando condiciones Ref: 1925-371-001 bajo las citas: 284-02909-01-0901-001 y servidumbre de paso bajo las citas: 447-15573-01-0001-001; a las catorce horas y treinta minutos del seis de enero de dos mil catorce, y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento ochenta y siete mil ochocientos quince cero cero cero la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 01 Nicoya, cantón 02 Nicoya, de la provincia de Guanacaste. Colinda: norte, calle pública con 39,51 metros; al sur, Hacienda La Alianza Ltda., y Víctor Manuel Monge; al este, Hacienda La Alianza Ltda., y al oeste: Hacienda La Alianza Ltda. Mide: mil ochocientos veintinueve metros con setenta decímetros cuadrados. Plano: G-1268918-2008. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintidós de enero de dos mil catorce, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de febrero de dos mil catorce con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ronald Montero Villalobos contra Arnoldo Rodríguez Lobo. Exp.: 12-001050-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 12 de junio del 2013.—Licda. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013061757).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; al ser las 15:45 horas del 13 de febrero del 2014, sáquese a remate los bienes dados en garantía, sean la fincas del partido de Guanacaste, situada en el distrito 03 Mogote cantón 04 Bagaces y de la siguiente forma: 1) Finca matrícula 109524-000 Naturaleza: terreno para construir número 3-4. Linderos: norte, calle pública con un frente de 24,03 metros; sur, Didier Arrieta Ulate; este, Juan Salazar Juárez, oeste, María Vitinia Villalobos Castro y Noemy Maruja Villalobos Castro. Mide: seiscientos veinticuatro metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: G-0443536-1997. Bases: se fija las bases del remate de esta finca de la siguiente forma: Primer remate: diecisiete millones noventa y un mil doscientos veintiocho colones con veintidós céntimos. Segundo remate: doce millones ochocientos dieciocho mil cuatrocientos veintiún colones con diecisiete céntimos. (Rebajada en un 25%). Tercer remate: cuatro millones doscientos setenta y dos mil ochocientos siete colones con seis céntimos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. 2) Finca matrícula 109853-000 Naturaleza: terreno para construir número 5. Linderos: norte, calle pública con un frente a ella de 12,01 metros; sur, Didier Arrieta Ulate, este. Rodrigo Córdoba Esquivel; oeste, Arturo Acevedo Corea. Mide: trescientos doce metros con diecisiete decímetros cuadrados. Plano: G-0344310-1996. Bases: se fija las base del remate de esta finca de la siguiente forma: Primer remate: veinticuatro millones cuatrocientos ocho mil setecientos setenta y un colones con setenta y ocho céntimos. Segundo remate: dieciocho millones trescientos seis mil quinientos setenta y ocho colones con ochenta y cuatro céntimos, (Rebajada en un 25%). Tercer remate: seis millones ciento dos mil ciento noventa y dos colones con noventa y cinco céntimos (un 25% de la base original). Publíquese el edicto de ley. Señalamientos: para el segundo remate se señalan las: 15:45 horas del 28 de febrero de 2014 y para el tercer remate se señalan las: 15:45 horas del 17 de marzo del 2014. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. Lo anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Arturo Acevedo Corea, Nacira Acevedo Rueda. Exp.: 13-000357-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 19 de julio del 2013.—Lic. María José Elizondo Alvarado, Jueza.—(IN2013061766).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del diecisiete de enero del año dos mil catorce, y con la base de veintidós mil quinientos noventa y tres dólares con veintinueve centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas número CL 268864, marca: Nissan; estilo: Frontier categoría: carga liviana, capacidad: 5 personas serie: 3N6PD23Y8ZK920994 carrocería: caja abierta o cam-pu Tracción: 4X4 número chasis: 3N6PD23Y8ZK920994 año fabricación: 2013, color: blanco número motor: YD25431853T, cilindrada: 2488 cc, combustible: diesel, VIN: 3N6PD23Y8ZK920994. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de febrero del año dos mil catorce, con la base de dieciséis mil novecientos cuarenta y cuatro dólares con noventa y siete centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil catorce con la base de cinco mil seiscientos cuarenta y ocho dólares con treinta y dos centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Emérita Corea Torres, Ricardo Osegueda Corea. Exp.: 13-002036-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013061786).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y cero minutos del cuatro de noviembre del dos mil trece, y con la base de treinta y siete millones cuarenta y dos mil ciento cincuenta y seis colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 116404-000 la cual es terreno de solar. Situada en el distrito San Francisco, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Humberto Orozco Hernández; al sur, Raúl Granados Serrano y otro; al este, Humberto Orozco Hernández y al oeste carretera nacional. Mide: ciento cincuenta y nueve metros con cuarenta y seis centímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del diecinueve de noviembre de dos mil trece, con la base de veintisiete millones setecientos ochenta y un mil seiscientos diecisiete colones con quince céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del cuatro de diciembre de dos mil trece con la base de nueve millones doscientos sesenta mil quinientos treinta y nueve colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Óscar Enrique Cedeño Camacho. Exp.: 13-003906-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 27 de agosto del 2013.—Licda. Ericka Sanabria Salazar, Jueza.—(IN2013061801).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, pero soportando infracciones/ colisiones según sumaria 10-000482-768-TR del Juzgado de Menor Cuantía y Transito de Nicoya; a las catorce horas y treinta minutos del cinco de noviembre de dos mil trece, y con la base de diecisiete mil ochocientos cuarenta y nueve dólares con treinta centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas 767445, marca Mitsubishi Lancer GT, Sedan 4 puertas, año 2009, color plateado, vin JMYSTCY4A8U005357. Para el Segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil trece, con la base de trece mil trescientos ochenta y seis dólares con noventa y ocho centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil trece con la base de cuatro mil cuatrocientos sesenta y dos dólares con treinta y tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco HSBC (Costa Rica) S. A., contra Marta Inés Pérez Osorio. Exp.: 11-018352-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 14 de agosto del 2013.—Licda. Mónica Fallas Mesén, Jueza.—(IN2013061826).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios; a las quince horas y cero minutos del seis de noviembre de dos mil trece, y con la base de diez mil setecientos dieciséis dólares con un centavo, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placas número 563470, marca Kia Sorento Ex, año 2004, Vin KNAJC522545252413, cilindrada 2351 cc, color plateado, categoría automóvil. Para el Segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece, con la base de ocho mil treinta y siete dólares con un centavo (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del seis de diciembre de dos mil trece con la base de dos mil seiscientos setenta y nueve dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Davivienda (Costa Rica) S. A., contra Gaudy Adriana Morales Irias. Exp.: 08-029940-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 30 de agosto del 2013.—Licda. Ericka Robleto Artola, Jueza.—(IN2013061828).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso a las citas: 403-4828-01-0002-001, y Servidumbre de acueducto y de Paso de AyA a las citas: Tomo 403, Asiento 4828-01-0004-001; a las ocho horas y treinta minutos del cinco de noviembre del año dos mil trece, y con la base de treinta y ocho mil sesenta dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 527330, submatrícula cero cero cero la cual es terreno de árboles frutales con una casa. Situada en el distrito Daniel Flores, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, en parte calle pública con 38,03 metros y en parte Inversiones Arias Gamboa con un total de 86,31 metros; al sur, en parte William Vivian Mclaren Calderón con 45,82 metros y en parte Edgar Conejo Calderón con 59,23 metros; al este, resto de Finca Caracol Ltda., con 104,83 metros y al oeste en dos partes calle pública con 33,61 metros y 8 metros en parte Inversiones Arias Gamboa con 13,81 metros y en parte William Vivian Mclaren Calderón con 52,20 metros. Mide: ocho mil seiscientos sesenta y un metros con veinticinco decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del veinte de noviembre del año dos mil trece, con la base de veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del cinco de diciembre del año dos mil trece con la base de nueve mil quinientos quince dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de 3-101-528408 S. A., contra Inversiones Daca del Sur S. A. Exp.: 13-001629-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 12 de agosto del 2013.—Licda. Lidia Mayela Díaz Anchía, Jueza.—(IN2013061833).

En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo las citas 304-20821-01-0901-001; a las diez horas y quince minutos del diecinueve de noviembre de dos mil trece, y con la base de ciento noventa y ocho mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número treinta mil ciento dieciocho-F-cero cero cero, la cual es terreno filial 3, de dos plantas, destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito Granadilla, cantón Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Filial 4; al sur, Filial 2; al este, calle, y al oeste, J.L.T.M Inversiones sociedad Anónima. Mide: doscientos trece metros con ochenta y cinco decímetros cuadrados, según plano catastrado N° SJ-0718619-2001. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos del cuatro de diciembre de dos mil trece, con la base de ciento cuarenta y ocho mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del diecinueve de diciembre de dos mil trece con la base de cuarenta y nueve mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa Rica Sociedad Anónima contra Condominio Puruses Segunda Etapa Tres C Sociedad Anónima y Javier Enrique Segares Fernández. Exp. Nº 13-006576-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 3 de setiembre del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013062426).

A las ocho horas del veintitrés de octubre del dos mil trece, en la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes y con la base de quince millones de colones exactos; en el mejor postor, se rematará las siguientes semovientes: ocho vacas blancas, veintinueve vacas negras y dieciocho vacas rojas, todas son un cruce de las razas Jersey y Holstein con un peso promedio de trescientos ochenta kilos, las cuales se encuentran marcadas con la marca de ganado del Banco Nacional de Costa Rica, sin más características que las indicadas. En el caso de resultar fracasado ese primer remate para llevar a cabo una segunda subasta pero con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos, (incluida la rebaja del veinticinco por ciento de la base anterior), se señalan las ocho horas del siete de noviembre del dos mil trece. De ser fracasado también el segundo señalamiento para llevar a cabo la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintidós de noviembre del dos mil trece, esta vez con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos, (es decir un veinticinco por ciento de la base original). Se advierte además que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Cobro Judicial, si al tercer remate no hubiere postores, el bien se tendrá por adjudicado al ejecutante por el veinticinco por ciento de la base original. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en ejecución prendaria N° 11-024027-1012-CJ (136-3-12), del Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Murillo Zamora.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 5 de agosto del 2013.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—(IN2013064227).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del veinticuatro de octubre del dos mil trece y con la base de siete millones novecientos ochenta y nueve mil trescientos ocho colones con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 154775-000, la cual es terreno para construir lote 53 con una casa. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo, cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 54; al sur, lote 52; al este, Francisco Quirós García; y al oeste, calle pública con 9,00 metros. Mide: trescientos veintiún metros con noventa y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del ocho de noviembre del dos mil trece, con la base de cinco millones novecientos noventa y un mil novecientos ochenta y un colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del veinticinco de noviembre del dos mil trece, con la base de un millón novecientos noventa y siete mil trescientos veintisiete colones con cuatro céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Anais Sánchez Rojas. Expediente: 12-001277-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 22 de agosto del 2013.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013064230).

A las nueve horas treinta minutos del veinticinco de octubre de dos mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este juzgado, al mejor postor, libres de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones, soportando Reservas de la Ley de Aguas, bajo las citas 0539-00010095-01-0004-001, Reservas de la Ley Forestal, bajo las citas 0539-00010095-01-0005-001 y con la base de la hipoteca de primer grado ya vencida a favor de la actora, sea la base de cuatro millones de colones por cada una, remataré las fincas inscritas en Propiedad del Partido de Alajuela, folio real, matrículas números 458.228-000 y 439.391-000. Primera: la finca número 458.228-000, que es terreno para construir, sito en La Palmera de San Carlos, distrito nueve del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con un frente a ella de 20 metros lineales; al sur; y al este, Deyanira del Carmen Chacón Muñoz; y al oeste, Inversiones Esquivel Sibaja S. A. Mide: mil cuarenta y seis metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados. Segunda: la finca número 439.391-000, que es terreno para construir, sito en La Palmera de San Carlos, distrito nueve del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, calle pública con 20 metros de frente; al sur, Deyanira del Carmen Chacón Muñoz; al este, Inversiones Esquivel Sibaja S. A.; y al oeste, Demetrio Jaime Gatica. Mide: mil dieciocho metros con treinta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres millones de colones por cada una de las fincas, se señalan las nueve horas treinta minutos del once de noviembre de dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de un millón de colones por cada una de las fincas, se señalan las nueve horas treinta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece. Se rematan por ordenarse así en expediente 13-100110-0297-CI, ejecución hipotecaria de María Rocío Campos Quesada contra Inversiones Esquivel Sibaja S. A.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013064251).

A las catorce horas treinta minutos del veintidós de octubre de dos mil trece, en la puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones y con la base de la hipoteca de primer grado a favor del banco actor, sea la base de doce millones de colones, remataré: finca inscrita en Propiedad del Partido de Alajuela, folio real, matrícula número 160.114-001-002, que es terreno de banano y horticultura con una casa, sito en Ciudad Quesada de San Carlos, distrito primero del cantón diez de la provincia de Alajuela. Linda: al norte, Emérita Rojas Salazar; al sur, Manuel Antonio Ramírez; al este, Omar González Artavia; y al oeste, calle pública. Mide: doscientos setenta y nueve metros con cincuenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de nueve millones de colones, se señalan las catorce horas treinta minutos del seis de noviembre de dos mil trece. Para el tercer remate y con la base del veinticinco por ciento de la base original, sea la base de tres millones de colones, se señalan las catorce horas treinta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil trece. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Leonardo Antonio González López, Óscar Eduardo González López. Expediente: 13-100025-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de agosto del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013064253).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada, bajo las citas: 347-03640-01-0919-001, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintidós de octubre del dos mil trece y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 429.776-000, la cual es terreno de repastos. Situada en el distrito 09, Palmera, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Carballo Cedeño y calle pública; al sur, Ana Victoria Carballo y Río Ceiba; al este, calle pública y Ana Victoria Carballo Valerio; y al oeste, Carlos Carballo Cedeño y Río Ceiba. Mide: cinco mil ochocientos nueve metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil trece, con la base de tres millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece, con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Juan Gabriel Carballo Valerio. Expediente: 13-000853-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 19 de agosto del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013064256).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones, a las diez horas quince minutos del veinticinco de octubre de dos mil trece y con la base de dieciséis millones ciento cuarenta y tres mil doscientos treinta y ocho colones con cuarenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 176200-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 03 Veintisiete de Abril, cantón 03 Santa Cruz de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Dagoberto Ugalde Espinoza, Luz María Pizarro Valladares y servidumbre de paso con seis metros de frente; al sur, Fertama S. A.; al este, Luz María Pizarro Valladares y Fertama S. A.; y al oeste, Ubence Angulo Angulo. Mide: mil trece metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas quince minutos del once de noviembre de dos mil trece, con la base de doce millones ciento siete mil cuatrocientos veintiocho colones con ochenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas quince minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece, con la base de cuatro millones treinta y cinco mil ochocientos nueve colones con sesenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa Nacional de Educadores R.L. contra Luz María Pizarro Valladares en expediente: 13-011614-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 27 de agosto del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013064258).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, bajo el tomo 501 y asiento 19055, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil trece y con la base de seis millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 425.885-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Florencia, cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Edith Murillo Berrocal; al sur, Alberto Murillo Berrocal; al este, Muribesa S. A.; y al oeste, calle pública con 19,88 m. Mide: novecientos cincuenta y nueve metros con cincuenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del ocho de noviembre del dos mil trece, con la base de cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de noviembre del dos mil trece, con la base de un millón quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Nelson Murillo Berrocal. Expediente: 13-100031-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de agosto del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013064259).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando condiciones, bajo las citas 400-02040-01-0942-002, a las quince horas y cero minutos del treinta de octubre del dos mil trece y con la base de diez millones trescientos cuarenta y un mil cuatrocientos noventa y cinco colones con cuarenta céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 271.311-000, la cual es terreno con una casa de habitación. Situada en el distrito 13 Peñas Blancas, cantón 02 San Ramón de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Marcony Carranza Méndez; al este, Leandro Monge Sequeira; y al oeste, Marcony Carranza Méndez. Mide: cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos del catorce de noviembre del dos mil trece, con la base de siete millones setecientos cincuenta y seis mil ciento veintiún colones con cincuenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos del veintinueve de noviembre del dos mil trece, con la base de dos millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos setenta y tres colones con ochenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Arias Sancho, Rodolfo Araya Mora. Expediente: 12-101393-0297-CI.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 22 de agosto del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013064262).

De conformidad con los artículos 21.3, 21.4 y 23 de la Ley de Cobro Judicial, en la puerta exterior de este Juzgado, libre de gravámenes prendarios y con la base de siete millones seiscientos dieciocho mil colones (¢7.618.000,00) en el mejor postor remataré los bienes pignorados que se dirán, para tal efecto se señalan las ocho horas del veinticinco de octubre del dos mil trece (primer remate). De no haber postores se procede a señalar las ocho horas del trece de noviembre del dos mil trece, para llevar a cabo el segundo remate en cual tendrá como base la suma de cinco millones setecientos trece mil quinientos colones (¢5.713.500,00) (rebajada en un 25%). De no apersonarse oferentes se llevará a cabo el tercer remate para lo cual se señalan las ocho horas del veintinueve de noviembre del dos mil trece, teniendo como base la suma de un millón novecientos cuatro mil quinientos colones (¢1.904.500,00) (25% de la base original). Los bienes que se rematan y su valor individual indicando, además el valor de cada uno de acuerdo con las reglas correspondientes para el segundo y tercer remate señalados, en caso de no haber postores, son los siguientes: una computadora marca Dell, color negro, con su teclado y C.P.U. serie número CN079405-71618-57 H-ALAF, en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en cien mil colones con valor para el segundo remate es de setenta y cinco mil colones y tercer remate en veinticinco mil colones. Un equipo de sonido marca Panasonic, color negro, serie número LQODB004185, modelo S.A-AKX10, con dos parlantes, en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en sesenta mil colones con valor para el segundo remate es de cuarenta y cinco mil colones y tercer remate en quince mil colones. Una pantalla de televisión a colores, plana marca Sony, de 17 pulgadas, sin modelo y serie visibles; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en noventa mil colones con valor para el segundo remate es de setenta y siete mil quinientos colones y tercer remate en veintidós mil quinientos colones. Un mantenedor (congelador) marca Polar, color blanco, pequeño, modelo LSC 168WCF, serie 2286, con una puerta de vidrio, en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en ciento cincuenta mil colones con valor para el segundo remate es de ciento doce mil quinientos colones y tercer remate en treinta y siete mil quinientos colones. Dos máquinas de flexión de piernas, marca Súper Pro, color gris, manuales, con asientos forrados en vinil color marrón; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en setecientos cincuenta mil colones cada una con valor para el segundo remate es de quinientos sesenta y dos mil quinientos colones cada una y un tercer remate en ciento ochenta y siete mil colones cada una. Una máquina de reducción de cadera, marca Súper Pro, con estructura de hierro, asiento forrado en vinil color marrón; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en novecientos mil colones con valor para el segundo remate es de seiscientos setenta y cinco mil colones y tercer remate en doscientos veinticinco mil colones. Una máquina de jalón frontal, marca Súper Pro, con estructura de hierro, asiento forrado en vinil color marrón; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en novecientos mil colones con valor para el segundo remate es de seiscientos setenta y cinco mil colones y tercer remate en doscientos veinticinco mil colones. Una máquina de poleas, grande, marca Súper Pro, con estructura de hierro, color gris y respectivos accesorios; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en setecientos mil colones con valor para el segundo remate es de quinientos veinticinco mil colones y tercer remate en ciento setenta y cinco mil colones. Una banca de levantar pesas, con estructura de hierro color gris, asiento forrado en vinil color marrón; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en cincuenta mil colones con valor para el segundo remate es de treinta y siete mil quinientos colones y tercer remate en doce mil quinientos colones. Una máquina vertical para pesas, marca Súper Pro, con estructura de hierro color gris y respectivos accesorios; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en ciento cincuenta mil colones con valor para el segundo remate es de ciento doce mil quinientos colones y tercer remate en treinta y siete mil quinientos colones. Dos bicicletas estacionarias, color negro y rojo, marca Spinner Bikea; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en ciento cincuenta mil colones cada una con valor para el segundo remate es de ciento doce mil quinientos colones cada una y tercer remate en treinta y siete mil colones cada una. Dos máquinas caminadoras, marca Pro Form, eléctricas pantalla digitales, con estructura de hierro color gris; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en setecientos mil colones cada una con valor para el segundo remate es de quinientos veinticinco mil colones cada una y tercer remate en ciento setenta y cinco mil colones cada una. Dos máquinas escaladoras, marca Pro Form, eléctricas, pantallas digitales y con estructura de hierro color negro; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en doscientos veinticinco mil colones cada una con valor para el segundo remate es de ciento sesenta y ocho mil setecientos cincuenta colones cada una y tercer remate en cincuenta y seis mil doscientos cincuenta colones cada una. Un congelador marca Omega, de dos puertas de vidrio, modelo 248, serie 2487; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en ciento cincuenta mil colones con valor para el segundo remate es de ciento doce mil quinientos colones y tercer remate en treinta y siete mil quinientos colones. Una torre para pesas, con veintiséis accesorios (pesas, poleas y agarraderas) completas de varias medidas de peso; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en setecientos mil colones con valor para el segundo remate es de quinientos veinticinco mil colones y tercer remate en ciento setenta y cinco mil colones. Una barra (en el acta de embargo se indica como: una pesa larga) con dos poleas de diferentes medidas de peso en cada extremo; en buen estado de conservación y funcionamiento. Valor real en dieciocho mil colones con cuyo valor para el segundo remate es de trece mil quinientos colones y tercer remate en cuatro mil quinientos colones. Lo anterior por haber sido ordenado así en el incidente de cobro de alquileres insolutos dentro del proceso de desahucio número 12-100092-0917-CI (100-2012) de Zori de Escazú Diecisiete RRR S. A. contra Baila Jam S. A.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú, 10 de setiembre del 2013.—Lic. Alexander Solano Pérez, Juez.—(IN2013064278).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas del veinticuatro de octubre del dos mil trece y con la base de un millón trescientos ochenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo placa número ciento cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y dos (147652), marca Toyota, estilo Corolla Tercel, año mil novecientos noventa y uno, color azul, carrocería Sedan cuatro puertas, categoría automóvil, motor 2E2225984, combustible gasolina, cilindrada mil doscientos noventa y seis centímetros cúbicos, chasis EL400003046. Para el segundo remate se señalan las nueve horas del ocho de noviembre del dos mil trece, con la base de un millón treinta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinticinco de noviembre del dos mil trece, con la base de trescientos cuarenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra Geiner González Alvarado. Expediente: 09-001445-0346-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía de Cartago, 27 de agosto del 2013.—Msc. Flory Tames Brenes, Jueza.—(IN2013064295).

En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de octubre de dos mil trece y con la base de ciento ochenta y cinco millones ciento cincuenta y siete mil seiscientos cuarenta y cinco colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número F77630-000, la cual es terreno finca filial 75 ubicada en el nivel 14, destinada a uso residencial en proceso de construcción. Situada en el distrito Mata Redonda, cantón San José de la provincia de San José. Colinda: al norte, área común construida de pared, escalera dos y columna estructural en parte; al sur, área común construida de pared a pared, pasillo, ducto, escalera dos y columna estructural en parte; al este, finca filial 76 área común construida de escalera dos, ducto, en parte columna estructural, pasillo y cuarto de limpieza; y al oeste, área común construida de pared, ducto y pared estructural. Mide: ciento ochenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del once de noviembre de dos mil trece, con la base de ciento treinta y ocho millones ochocientos sesenta y ocho mil doscientos treinta y tres colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cuarenta y cinco minutos del veintiséis de noviembre de dos mil trece, con la base de cuarenta y seis millones doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos once colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Vertical Comercial Residencial Sabana R contra Sabana Real Apartamento 14 Oeste S. A. Expediente: 12-019096-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 19 de setiembre del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013064327).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y gravámenes prendarios, a las quince horas y treinta minutos del veintiuno de octubre del dos mil trece, y con la base de un millón ciento sesenta y ocho mil novecientos cincuenta y cinco colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo: placa: 793405, marca: Hyundai, estilo: CS, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, serie: KMHVF21NPSU234067, carrocería: Sedán 4 puertas, tracción: 4x2, año fabricación: 1995. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y treinta minutos del cinco de noviembre del dos mil trece, con la base de ochocientos setenta y seis mil setecientos dieciséis colones con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y treinta minutos del veinte de noviembre del dos mil trece, con la base de doscientos noventa y dos mil doscientos treinta y ocho colones con setenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Autos Grecia S. A. Responsabilidad Limitada contra Gerardo Enrique Alvarado Cerdas. Expediente Nº 11-000962-1117-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 29 de mayo del 2013.—Lic. Patricia Cedeño Leitón, Jueza.—(IN2013064349).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 393-15091-01-0901-001, a las ocho horas y treinta minutos del veintinueve de octubre del dos mil trece, y con la base de tres millones cuatrocientos noventa mil doscientos cincuenta colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 397472-000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 04 Tirrases, cantón 18 Curridabat, de la provincia de San José. Colinda: al norte, INVU; al sur, INVU; al este, INVU, y al oeste, calle pública. Mide: ciento treinta y nueve metros cuadrados con sesenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y treinta minutos del trece de noviembre del dos mil trece, con la base de dos millones seiscientos diecisiete mil seiscientos ochenta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta minutos del veintiocho de noviembre del dos mil trece, con la base de ochocientos setenta y dos mil quinientos sesenta y dos colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Carlos Alberto Durán Bulgarelli contra Fernando Fernández Huertas. Expediente Nº 10-002464-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 24 de agosto del 2013.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2013064371).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil trece, y con la base de treinta y seis millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ochocientos cuarenta y cuatro colones con treinta y nueve céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número cuarenta mil trescientos cinco cero cero cero, la cual es terreno de potrero. Situada: en el distrito 03-Mayorga, cantón 01-Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, río Góngora; al sur, Carlos Salazar Céspedes; al este, Carlos Salazar Céspedes, y al oeste, Alberto Lorenzo Brenes. Mide: ciento treinta y un mil metros cuadrados. Plano: G-1006671-2005. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta minutos del seis de noviembre del dos mil trece, con la base de veintisiete millones trescientos setenta y un mil ciento treinta y tres colones con veintinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintiuno de noviembre del dos mil trece, con la base de nueve millones ciento veintitrés mil setecientos once colones con diez céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria del Banco Popular y Desarrollo Comunal contra Adolfo Briceño Moraga, P&F Flamingo Shore Line Investments Sociedad Anónima. Expediente Nº 13-000504-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 27 de marzo del 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013064431).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las once horas quince minutos del treinta de octubre del dos mil trece, y con la base de dos millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placa: 605405, marca: Chevrolet, estilo: Optra, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, año: 2005, color: negro, carrocería: Sedán 4 puertas, tracción: 4x2, combustible: gasolina. Para el segundo remate, se señalan las once horas quince minutos del quince de noviembre del dos mil trece, con la base de un millón ochocientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las once horas quince minutos del tres de diciembre del dos mil trece, con la base de seiscientos veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A. contra Roberto Innecken Rojas. Expediente Nº 13-006795-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 30 de julio del 2013.—Lic. Ronald Chacón Mejía, Juez.—(IN2013064455).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las nueve horas y quince minutos del treinta de octubre del dos mil trece, y con la base de dos millones novecientos sesenta y tres mil setecientos sesenta y cinco colones, en el mejor postor,  remataré lo siguiente: Vehículo: placa: BBY479, Hyundai Tucson GLS, automóvil, todo terreno 4 puertas, capacidad 5 personas, tracción 4x4, año 2005 color blanco motor 2700 c.c. 06 cilindros, gasolina. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y quince minutos del quince de noviembre del dos mil trece, con la base de dos millones doscientos veintidós mil ochocientos veintitrés colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las nueve horas y quince minutos del tres de diciembre del dos mil trece, con la base de setecientos cuarenta mil novecientos cuarenta y un colones con veinticinco céntimos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Grupo Canafin S. A. contra Maritza Chaves Granja, Víctor Fabián Villalobos Chaves. Expediente Nº 13-009644-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del 2013.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2013064459).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos mil trece, y con la base de veintiún millones ochocientos setenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro colones con once céntimos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 114037-000, la cual es terreno de agricultura. Situada: en el distrito 02 San Antonio, cantón 02 Escazú, de la provincia de San José. Colinda: al norte, rectilínea de 63 m 34 cm y otro; al sur, rectilínea de 68 m 05 cm y otro; al este, calle pública 7 m 39 cm de frente, y al oeste, rectilínea de 10 m 02 cm río Cruz. Mide: quinientos cuarenta y seis metros con noventa y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de noviembre del dos mil trece, con la base de dieciséis millones cuatrocientos cinco mil ochocientos cuarenta y ocho colones con ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del veinte de octubre del dos mil trece, con la base de cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil seiscientos dieciséis colones con dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Henry Arce Madrigal. Expediente Nº 13-005243-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de setiembre del 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013064476).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada citas: 0358-00004781-01-0805-001, a las diez horas y cero minutos del catorce de enero del dos mil catorce, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejorpostor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número quinientos noventa y ocho mil doscientos dieciocho cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito San Isidro de El General, cantón Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Jesús Pérez Castro; al sur, María del Rocío Zúñiga Agüero; al este, María Elena Villarevia, y al oeste, calle pública con 14.00 metros. Mide: ochocientos cincuenta metros con cero decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de enero del dos mil catorce, con la base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos del trece de febrero del dos mil catorce, con la base de setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Gerardo Zúñiga Obando contra Karla María Quesada Zúñiga. Expediente Nº 13-004252-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 10 de setiembre del 2013.—Lic. José Ricardo Cerdas Monge, Juez.—(IN2013064487).

A las diecisiete horas veinte minutos del veinticuatro de octubre del dos mil trece, en la puerta exterior de este Juzgado, soportando prenda al tomo: 0002, asiento: 00960862, secuencia: 001, anotaciones al tomo: 0009, asiento: 0420059, secuencia: 001, tomo: 0012, asiento: 00133366, secuencia: 001, y con la base dada por la Dirección General de Tributación Directa de dos millones novecientos setenta mil colones, en el mejor postor, remataré: Un vehículo placas: 292873, marca: Mitsubishi, estilo: Montero, modelo: 1992, tracción 4x4, carrocería: station wagon o familiar, categoría: automóvil, capacidad: 5 personas, color: vino, motor: 6G72RR1408, cilindrada: 3000 c.c., chasis: JA4GK31S8NJ005341, combustible: gasolina. Lo anterior se remata por haberse ordenado así en proceso ejecutivo simple, número 01-016499-0170-CA, de Caja Costarricense de Seguro Social contra Consorcio Universal de Mercadotécnica S. A., Édgar Antonio Serrano Badilla, Filiberto Serrano Badilla.—Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 4 de setiembre del 2013.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—(IN2013064515).

A las diecisiete horas cuarenta minutos del veinticuatro de octubre del dos mil trece, en la puerta exterior Juzgado, soportando prenda de primer grado, al tomo: 0002, asiento: 00329825, sec. 001, anotación de decreto de embargo, al tomo: 0002, asiento: 00888472, sec: 001, sin sujeción a base, en el mejor postor, remataré: Un vehículo placas: C027713, marca: International, categoría: carga pesada, año: 1985, color: verde, chasis: 1HSRDJSR3FH822207, capacidad: 2 personas, motor marca: Cummins, número de motor: 11269256, combustible: diesel. Se remata por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Montoya Quirós Patricia. Expediente Nº 94-016049-0227-CA.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de setiembre del 2013.—Lic. Viviana Salas Hernández, Jueza.—(IN2013064530).

En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas y restricciones bajo las citas: 0307-00016402-01-0901-001; servidumbre de paso bajo las citas: 0506-00012979-01-0001-001, a las quince horas y cero minutos del veintiuno de octubre del dos mil trece y con la base de cuarenta y cuatro millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 38132-F-000, la cual es terreno finca filial tres ubicada en el primer nivel destinada a uso habitacional en proceso de construcción. Situada: en el distrito 03 Sardinal, cantón 05 Carrillo, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, área común; al sur, Banco de San José Sociedad Anónima; al este, área común, y al oeste, finca filial dos. Mide: doscientos quince metros con setenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las quince horas y cero minutos del cinco de noviembre del dos mil trece, con la base de treinta y tres millones trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las quince horas y cero minutos del veinte de noviembre del dos mil trece, con la base de once millones ciento veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Nero Noctis S. A. Expediente Nº 12-013101-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de setiembre del 2013.—Lic. Adriana Castro Rivera, Jueza.—(IN2013064545).

Convocatorias

Se convoca a todos los herederos, legatarios, acreedores y a todos los interesados en la sucesión de Gerardo Díaz Badilla, quien fue mayor, divorciado, vecino de Guácimo, cédula de identidad N° 1-0703-0653, para que se apersonen a este Despacho, a las ocho horas treinta minutos del treinta y uno de octubre del dos mil trece, para llevar a cabo la junta de herederos, a fin de proceder conforme lo ordena el artículo 926 del Código Procesal Civil. Sucesión N° 08-000467-0930-CI (251-10-1).—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Guácimo, 12 de setiembre del 2013.—Lic. Marvin Gdo. Arce Castro, Juez.—1 vez.—(IN2013064347).

Se convoca a todos los interesados en la sucesión de Carlos Alberto Sevilla Sierra, quien fue mayor, casado una vez, soldador, vecino de San José, Escazú, con cédula de identidad número uno-doscientos treinta y cuatro-setecientos trece, a una junta que se verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del veintidós de octubre del dos mil trece, para conocer los extremos a que se refiere el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente Nº 10-000001-182-CI (1). Sucesión de Carlos Alberto Sevilla Sierra.—Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de San José, 4 de octubre del 2013.—Msc. Ricardo Álvarez Torres, Juez.—1 vez.—(IN2013064406).

Títulos Supletorios

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente Nº 13-100030-0927-CI (32-5-2013)-B, donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Floribeth Rodríguez López, mayor, soltera, ama de casa, portadora de la cédula de identidad número cinco-trescientos treinta y cuatro quinientos sesenta y cuatro (5-334-564), vecina de San Miguel de Quebrada Grande de Tilarán, con el fin de inscribir a nombre de su representada en el Registro Público de la Propiedad el terreno que se describe así: terreno para construir, situado en San Miguel, distrito segundo, Quebrada Grande, del cantón octavo de la provincia de Guanacaste. Linda al norte, con María Mariana López López y servidumbre de paso de un con un ancho de seis metros y una longitud de 13,87 metros, sur, este y oeste, con María Marina López López, y mide trescientos sesenta y dos metros cuadrados, según plano catastrado número G-1.637.104-2013. Indica el titulante que sobre el inmueble no hay condueños ni cargas reales, que es el único dueño, y lo estima en la suma de dos millones de colones. El titulante lo adquirió por medio de una donación. Con un mes de término se cita y emplaza a todos los que se crean con derecho al inmueble a fin de que se apersonen en defensa de sus derechos. Exp. 13-100030-0927-CI (32-5-2013)-B. Diligencias de Información Posesoria promovidas por Floribeth Rodríguez López.—Juzgado Civil y de Trabajo de Cañas, Guanacaste, 22 de mayo del 2013.—Licda. Berenice Picado Alvarado, Jueza.—1 vez.—(IN2013061807).

Se hace saber, que ante este Despacho se tramita el expediente N° 12-000376-0296-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Asociación de Desarrollo Integral de Santiago de San Ramón, cédula jurídica número 3-002-078888, inscrita bajo el tomo 5, folio 914, asiento 2158, representada por José Luis Quesada Fernández, quien es mayor, estado civil casado, vecino de Santiago de San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número 0202870246, a fin de inscribir a nombre de Asociación de Desarrollo Integral de Santiago de San Ramón y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Alajuela, la cual es terreno con zona verde, puesto de salud y una bodega. Situada en el distrito Santiago, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Temporalidades de la iglesia católica diócesis de Alajuela; al sur, calle pública con un frente a ella de veinticuatro metros con dieciséis centímetros; al este, Temporalidades de la iglesia católica diócesis de Alajuela y al oeste, calle pública con un frente a ella de veinte metros con ochenta y siete centímetros. Mide: cuatrocientos noventa y cuatro metros con setenta y cuatro decímetros. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones de colones. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información Posesoria, promovida por Asociación de Desarrollo Integral de Santiago de San Ramón. Exp: 12-000376-0296-CI.—Juzgado Civil del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de febrero del 2013.—Dr. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013061822).

Fermín Sandoval Morales, mayor, masculino, nicaragüense, agricultor, casado una vez, cédula de residencia permanente número uno cinco cinco ocho uno cinco siete tres cero seis cero seis, vecino de Siquirres, Barrio Palmiras, de la escuela, cincuenta metros al norte, promueve diligencia de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: terreno de agricultura. Ubicado en: Madre de Dios, distrito segundo Pacuarito, cantón tercero Siquirres de la provincia de Limón. Mide: tres hectáreas cuatro mil doscientos sesenta y seis metros con tres decímetros cuadrados. Linda: al norte, con servidumbre agrícola en medio de Marcial López Fernández; al sur, con calle pública con un frente a ella de noventa metros veintinueve centímetros lineales; al este, con José Ramón Villalobos Fernández y Alberto Ramírez Vargas; y al oeste, con William Leiva González. Graficado en el Plano Catastrado Número L-novecientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta y tres-dos mil cuatro. Inmueble que fue adquirido mediante donación que le hizo el señor Alexis Cervantes Barrantes con quien no le liga parentesco alguno. Fue estimado en la suma de tres millones de colones exactos y las diligencias en dos millones de colones. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee codueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. 12-000246-0507-AG (281-3-12).—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 16 de abril del 2013.—Lic. Ronald Rodríguez Cubillo, Juez Agrario.—1 vez.—(IN2013061910).

Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000048-0993-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por parte de Floribeth Ledezma Mora quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Ángeles Norte, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-418-468, profesión desconocida y Grace Ledezma Mora, quien es mayor, estado civil soltera, vecina de Ángeles Norte, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-378-032, profesión desconocida a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, los terrenos que se describen así: 1) Finca cuya naturaleza es casa con zona verde. Situada en el distrito Ángeles, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Vicapelemejota S. A.; al sur, Floribeth Ledezma Mora; al este, calle pública; y al oeste, calle pública. Mide: quinientos noventa y siete metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-153209-2011. 2) Finca cuya naturaleza es terreno para construir. Situada en el distrito Ángeles, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Grace Ledezma Mora; al sur, por la topografía del terreno no hay; al este, calle pública; y al oeste, calle pública. Mide: doscientos cincuenta metros con diez decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número A-433109-1997 indican las promoventes que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Floribeth Ledezma Mora. Exp. 13-000048-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 16 de abril del 2013.—Lic. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1 vez.—(IN2013061914).

Manuel Cambronero Orozco, mayor, masculino, costarricense, soltero, agricultor, cédula de identidad número cuatro-ciento diecisiete-cero dieciséis, vecino de El Cedral, La Rita de Pococí, Limón, cuatrocientos metros al oeste del salón comunal, promueve diligencia de Información Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: terreno de repasto y una casa de habitación en mal estado. Ubicado en: Cedral, distrito tercero La Rita, del cantón segundo Pococí de la provincia de Limón. Mide: nueve hectáreas cuatro mil seiscientos noventa y seis metros cuadrados. Linda: al norte, con Rosa González Salazar, Raúl Antonio Oporta González, Oscar Sánchez Navarro y Rosalina Azofeifa Álvarez; al sur, con Raúl Antonio Oporta González, Concepción Castro Rodríguez y Rosalina Azofeifa Álvarez; al este, con Marvin Hernández Chavarría; y al oeste, con calle pública con un frente a ella de trescientos sesenta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros lineales y Rosalina Azofeifa Álvarez. Graficado en el Plano Catastrado Número L-un millón seiscientos diez mil trescientos diecisiete-dos mil doce. Inmueble que fue adquirido mediante compra venta que le hizo al señor Emilio Céspedes Chacón con quien no le liga parentesco alguno. Fue estimado en la suma de nueve millones de colones exactos y las diligencias en cien mil colones exactos. Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee codueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. 09-000086-0507-AG, número interno 311-3-09.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 15 de abril del 2013.—Lic. Yeison Darío Rodríguez Fernández, Juez Agrario.—1 vez.—(IN2013061917).

Citaciones

A quien interese, se hace saber que en la notaría de la Licenciada Zulay Estrada Zúñiga, ubicada en San José, Montes de Oca, San Pedro, del Banco Nacional un kilómetro al sur, oficina número ochenta y ocho, se ha abierto sucesión en sede notarial de quien en vida fue Juan Francisco Víctor Víctor; conocido como Juan Brenes Víctor, cédula de identidad número uno-cero ciento noventa y uno-cero trescientos cincuenta y cinco. Se cita a todo interesado para que en el plazo de treinta días a partir de esta publicación comparezca a hacer valer sus derechos o bien pasará a quien corresponda.—San José, 4 de setiembre del 2013.—Lic. Zulay Estrada Zúñiga, Notaria.—1 vez.—(IN2013060234).

Ante la notaría del suscrito, se inició el proceso sucesorio testamentario, a las catorce horas del nueve de setiembre del dos mil trece, solicitado por la señora Ana Lorena Barquero Hernández, mayor, casada una vez, taxista, vecina de Cartago, Taras, de la Guardia Rural 75 metros oeste, cédula de identidad número 3-343-541, en su condición de albacea propietaria y heredera de quien en vida fuera Edgar Vásquez Solano, quien falleció el diecisiete de febrero del dos mil diez. Se emplaza a los interesados para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen hacer valer sus derechos y si no se presentan dentro del mencionado plazo, la herencia pasará a quien corresponda.—San José, a las 10:00 horas del 11 de setiembre del 2013.—Lic. Miguel Ángel Jiménez Cerros, Notario.—1 vez.—(IN2013060244).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Amparo Trujillo Pulido, mayor, casada, oficios del hogar, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 500880836 y vecina de Coronado. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 12-000120-0678-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de agosto del 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013061492).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Víctor Hugo Solano Montero, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Alajuela, Pueblo Nuevo 200 metros al sur y 10 al este del salón comunal, cédula de identidad  2-451-808. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000170-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de mayo del 2013.—Lic. Carlos Zamora Sánchez, Juez.—1 vez.—(IN2013061513).

Se emplaza a todos los herederos, legatarios e interesados en la mortual de María Teresa Cordero Badilla, quien en vida fue mayor, costarricense, portadora de la cédula de identidad número 1-0174-0502, del hogar, viuda, y quien falleciere el veintinueve de marzo de dos mil doce, vecina de Pavas, 50 metros al sur del Cementerio Viejo de Pavas, con el fin que se apersonen dentro del plazo de treinta días, a hacer valer sus derechos y bajo el apercibimiento que si no lo hacen, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-100045-891-CI proceso sucesorio donde figura como causante María Teresa Cordero Badilla.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, 27 de mayo de 2013.—Lic. Gustavo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—(IN2013061524).

Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Elpidio Flores Agüero, mayor, casado una vez, agricultor, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 1-0215-0536 y vecino de Coronado. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000153-0181-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 5 de setiembre del 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013061553).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de María Eugenia Ramírez Varela, cédula de identidad N° 6-0115-0015, quien fue mayor, casada una vez, ama de casa, vecina de San José, de la Urbanización La Libertad en Pavas, Lote 518. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sin no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000108-0183-CI.—Juzgado Cuarto Civil Mayor Cuantía, 18 de junio del 2013.—Licda. Marlene Martínez González, Jueza.—1 vez.—(IN2013061672).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de quien en vida se llamó Carlos Francisco Blanco Méndez, mayor, casado una vez, vecino de San José de Naranjo, cédula de identidad dos-cuatrocientos cuatro-setecientos noventa y cinco. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Sucesión de Carlos Francisco Blanco Méndez. Expediente Nº 13-000103-0295-CI.—Juzgado Civil de Grecia, 02 de setiembre del 2013.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2013061723).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de quien en vida se llamó María Dolores Azofeifa Varela, mayor, casada una vez, pensionada, vecina de Mercedes Sur de Heredia, portadora de la cédula de identidad cuatro-cero noventa-seiscientos trece. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000315-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 02 de setiembre del 2013.—Licda. Karol Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2013061803).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de quien en vida se llamó José Ramón Acuña Morales, mayor, casado una vez, comerciante, pensionado, vecino de Cartago, cédula 3-093-787. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000273-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 02 de setiembre del 2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1 vez.—(IN2013061806).

Se hace saber, que en este Despacho se tramita el proceso Sucesorio de quien en vida se llamó Martha Eugenia Miranda Duarte, mayor, casada, ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad 0700700892 y vecina de Limón, Barrio Cristóbal Colón. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000145-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 21 de agosto del 2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1 vez.—(IN2013061817).

Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Domingo Caamaño Sáenz, quien fue mayor, divorciado de segundas nupcias, maestro pensionado, con documento de identidad 6-025-328, y de vecindario desconocido. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, sino se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Exp. Nº 13-100072-0216-CI proceso sucesorio de Domingo Caamaño Sáenz, sin parte contraria.—Juzgado Civil de Grecia, 30 de agosto del 2013.—Msc. Emi Lorena Guevara Guevara, Jueza.—1 vez.—(IN2013062414).

Que a esta notaría, ha llegado solicitud de apertura de sucesorio en sede notarial de quien en vida fue el señor: Víctor Manuel Campos Zúñiga, portadora de la cédula 1-0274-0558, tuvo como último domicilio San José, cantón: Moravia, distrito: San Vicente. De conformidad con lo establecido en la legislación vigente se cita y emplaza por el plazo de treinta días a los herederos, legatarios, acreedores, e interesados en general hacer valer sus derechos ante esta notaría, sita en: provincia: San José, cantón: San José, ubicación exacta en Barrio Bellavista, casa dos, tres, tres, sito en calles: calle diecisiete, avenidas dos y cuatro, sobre el Boulevard Ricardo Jiménez, con un horario de ocho horas a las once horas y de las trece horas hasta las dieciocho horas (8-11 a. m. y de 1:00 p. m. a 5:00 p. m. y de lunes a viernes, oposición que debe ser dejada por escrito en la recepción de dicho lugar, en caso de necesitar copias del expediente deben de pedirlo por escrito y se le entregarán gratuitamente en un plazo de tres horas después de recibida la solicitud. Esta prevención es para los que crean tener derecho a la herencia si no se presentan dentro de ese plazo, la herencia pasará a quien corresponda. Es todo. Firmo en San José, a las ocho horas del veinticinco de setiembre del dos mil trece.—Lic. Andrés Durán López, Notario.—1 vez.—(IN2013063157).

Avisos

Se convoca por medio de edicto que se publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran derecho a la tutela de los menores Dagoberto Mejía Piñar y Reichel Paola Solano Piñar, menores de edad de seis y once años, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 13-000573-0938-FA. Proceso tutela. Promovente: Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Guanacaste (Liberia), 9 de agosto del 2013.—Msc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.——(IN2013060584).                         3 v. 3.

Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez del Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, a Otto Raúl González Aguilera, en su carácter personal, quien es mayor, casado, oficio y domicilio desconocido, guatemalteco , con pasaporte número 0001043153, se le hace saber que en demanda divorcio, establecida por Norma Loría Ramírez contra Otto Raúl González Aguilera, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela, expediente: 12-000858-0292-FA-8 a las quince horas y treinta y seis minutos del dos de julio de dos mil trece. Se confiere traslado a él accionado Otto Raúl González Aguilera por el plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado, artículos 11, 34, 36 y 50 de la ley de notificaciones judiciales Nº 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en la gaceta Nº 20, del 29 de enero del 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el consejo superior, en sesión Nº 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.-notifíquese la presente resolución al accionado ausente por medio de su curador procesal al medio señalado para tales efectos, nombrado a folio 31 del expediente y misma que aceptó su cargo a folio 32. Publíquese en el Boletín Judicial por única vez la presente resolución.—Juzgado de Familia del I Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013055784).

Se hace saber que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por María Sira Bolaños Sánchez, mayor, casada, ama de casa, vecina de San Luis de Santo Domingo de Heredia, cédula de identidad N° 0400830278; encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Josefa María Sira Bolaños Sánchez, por el de María Sira mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente N° 12-000317-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 11 de setiembre del 2012.—Lic. María Inés Mendoza Morales, Jueza.—1 vez.—(IN2013058636).

Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez del Juzgado de Familia de Turrialba; hace saber a José Daniel Salguero Ulloa, que en este Despacho se interpuso un proceso Declaratoria Judicial Abandono en su contra, bajo el expediente número 11-000403-0675-FA-D donde se dictó la resolución que literalmente dice: Juzgado de Familia de Turrialba, a las siete horas y catorce minutos del seis de febrero del año dos mil doce. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de abandono del menor Rosa María Salguero Camacho, planteado por Patronato Nacional de la Infancia contra José Daniel Salguero Ulloa y Lupita Camacho Ramírez, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo plazo, en el primer escrito que presente(n) debe(n) señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.- Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Asimismo, se tiene por apersonado al licenciado William Eduardo Sequeira Solís, en su condición de Curador Procesal del demandado José Daniel Salguero Ulloa. Notifíquese esta resolución a la señora Lupita Camacho Ramírez, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos efectos, se comisiona a la Delegación Cantonal de Turrialba. La demandada Lupita Camacho Ramírez puede ser localizada en la siguiente dirección: Turrialba, Noche Buena en la casa de habitación de la señora Lillian Chavarría Barahona, ubicada por el cruce de línea del Ferrocarril. Asimismo, expídase el edicto correspondiente con el fin de notificar de las presentes diligencias al demandado ausente José Daniel Salguero Ulloa.—Juzgado de Familia de Turrialba.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—(IN2013061316).

Se avisa, a la señora Scarlec Dallan Valle García, mayor, costarricense, cédula de identidad número 1-1548-032, con demás calidades y domicilio desconocidos, es representada por el curador procesal Licenciado William Sequeira Solís hace saber que existe proceso N° 13-000169-0673-NA de Declaratoria Judicial de abandono de la persona menor de edad Ryan Valle García establecido por la Licenciada Alma Nuvia Zavala Martínez en calidad de Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia en contra de Scarlec Dallan Valle García, se ha dictado la resolución de las nueve horas veintidós minutos del veinticuatro de mayo del dos mil trece, en la que se les concede el plazo de cinco días para que se pronuncien sobre la misma y ofrezcan prueba de descargo si es del caso de conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se les advierte a los accionados que si no contestan en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 31 de julio del 2013.—Lic. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013061349).

Lic. Javier Villalon Ruiz, Juez del Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica; hace saber a Katherine Flucke Mary, Robert Arthur Flucke, que en este Despacho se interpuso un proceso ordinario en su contra, bajo el expediente número 11-160046-0465-AG donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las nueve horas y cuarenta y ocho minutos del dos de julio del año dos mil trece. Por parte del Curador Procesal, Licenciado Moisés Eduardo Bedoya Arce se tiene por aceptado el cargo de curador procesal en favor del demandado Arthur Flucke Robert y Katherine Flucke Mary, así como indicado medio para escuchar futuras notificaciones. En otro orden de ideas, de la anterior demanda ordinaria Agraria incoada por Desarrollo Agroforestales Las Vegas, se le confiere traslado a Arthur Flucke Robert y Katherine Flucke Mary representada por el Curador Procesal Moisés Eduardo Bedoya Arce, a quien se le concede el plazo de quince días para que la conteste. Se le advierte que debe contestar uno a uno los hechos que contiene el escrito de demanda y manifestar si los reconoce como ciertos, si los rechaza por inexactos, o bien si los admite con variantes o rectificaciones; si así no lo hiciere, podrá tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no hayan dado contestación en esa forma. Asimismo se le advierte que deberá ofrecer la prueba en que sustente su contestación: si es prueba testimonial deberá indicar el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como las señas exactas del lugar donde trabajen o viven; si se trata de prueba documental debe acompañarse los documentos y si no los tienen a disposición por tratarse de documentos públicos deberán indicar las oficinas donde éstos se encuentren. Si no estuviere conforme con los términos de la demanda o con las peticiones que de ella se deducen, expondrán en su contestación todas las circunstancias y razones en que funde su negativa, con referencia en cada caso a los distintos hechos enunciados en la demanda siguiendo el mismo orden de esta; igualmente deberán oponer en el mismo escrito de contestación todas las excepciones que estime necesarias. Se les advierte al demandado que si no contesta la demanda en el término del emplazamiento, se procederá de oficio o a petición de parte a declarar su rebeldía, lo que no implicará necesariamente admisión de los hechos de la demanda. Si se apersonaren después de dicha declaratoria tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Para notificar al demandado Arthur Flucke Robert y Katherine Flucke Mary, representado por su Curador Licenciado Moisés Eduardo Bedoya Arce, se notificará por el medio indicado en autos. Hágase saber. Lic. Javier Villalon Ruiz, Juez. Lo anterior se ordena así en proceso ordinario de Desarrollo Agroforestales Las Vegas contra Katherine Flucke Mary, Robert Arthur Flucke. Expediente Nº 11-160046-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 02 de julio del 2013.—Lic. Javier Villalon Ruiz, Juez.—1 vez.—(IN2013061371).

Se hace sabe: que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre promovido por Otoniel David López Hernández mayor, soltero, vecino de Alajuela, Río Segundo, operario, cédula de identidad número 0115150532, encaminadas a solicitar la autorización para cambiarse el nombre de Otoniel David López Hernández, por el de David mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Expediente: 13-000242-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 7 de agosto del 2013.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2013061462).

Se avisa que en este Despacho bajo el expediente número 12-001536-0292-FA, el señor Alexander Manuel Pereira Herrera, solicita se apruebe la adopción individual de la persona menor de edad Dana Zepeda Campos. Se concede a los/as interesados/as el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamentan la misma.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de setiembre del 2013.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1 vez.—(IN2013061469).

Se hace saber que Sileny María Ballestero Murillo, mayor de edad, casada dos veces, estudiante de medicina, vecina de San José, calles 25 y 29, avenidas 3, cédula de identidad número 1-0945-0182, ha promovido diligencias de cambio de nombre con el objeto de que este Juzgado autorice la modificación de que sea Yousthine Sileny Ballestero Murillo. Quienes tengan que hacer alguna objeción al cambio de nombre pretendido, deberán hacerlo dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente número 12-000189-0180-CI.—Juzgado Primero Civil de San José, 23 de agosto de 2013.—Lic. Rosny Arce Jiménez, Juez.—1 vez.—(IN2013061488).

Msc. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón); hace saber a Luis Gerardo Céspedes Fallas, cédula de identidad dos-cuatrocientos catorce-trescientos diez, mayor de edad, casado una vez, vecino de Estados Unidos de Norteamérica, que en este Despacho se interpuso un proceso de Reconocimiento de Hijo de mujer casada promovido por Gilberth Segura Vargas, bajo el expediente número 12-000368-0919-FA donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), a las once horas y veinticuatro minutos del nueve de noviembre del año dos mil doce. Se tienen por establecidas las presentes diligencias de Reconocimiento de hijo de mujer casada promovido por Gilberth Segura Vargas a favor del menor de edad Gilberth Andrés Céspedes Céspedes. De los autos se observa que se encuentra debidamente apersonados la madre registral del menor de edad no oponiendo objeción alguna al presente proceso. De las mismas se confiere audiencia al Patronato Nacional de la Infancia, por el plazo de tres días. A su vez por el mismo plazo otorgado, se le confiere audiencia al padre registral del menor de edad, el señor Luis Gerardo Céspedes Salazar. Se les previene a las partes, que en el primer escrito que presenten deben señalar medio y lugar, éste último dentro del circuito judicial de este Despacho donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga(n), las resoluciones posteriores que se dicten inclusive la sentencia, se le(s) tendrán por notificadas con el sólo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas, igual consecuencia se producirá si el medio escogido imposibilite la notificación por causas ajenas al Despacho, o bien si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso, incierto, o inexistente (artículo 6 y 12 Ley de Notificaciones, Citaciones y otras Comunicaciones Judiciales N° 7637 del 21 de octubre de 1996). Notifíquese esta resolución al padre registral, personalmente o por medio de cédulas y copias de ley en su domicilio electoral el cual consta a folio dieciséis. Para estos efectos, se comisiona al Delegado de la Fuerza Pública de Atenas de Alajuela por ser el mismo vecino de Jesús de Atenas de Alajuela, del Centro de Salud quinientos metros norte. Para notificar al ente aludido, se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales y otras Comunicaciones del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón). De previo a expedir la comisión para notificar al padre registral, aporte la parte actora un juego completo de copias, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, no serán atendidas sus futuras gestiones”, así como la siguiente resolución: “Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur (Pérez Zeledón), a las diez horas y cincuenta y siete minutos del quince de julio del año dos mil trece. Siendo que el domicilio actual del padre registral del menor de edad es desconocido y no pudo ser encontrado para notificarle la audiencia respectiva, se ordena notificarlo por medio de un edicto que se publicará en el Boletín Judicial. Lo anterior se ordena así en proceso Reconoc. hijo mujer casada promovido por Gilberth Segura Vargas. Expediente Nº 12-000368-0919-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 15 de julio del 2013.—Msc. Manuel Rodríguez Arroyo, Juez.—1 vez.—(IN2013061781).

Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el depósito del menor (incapaz) Aldo Morales Martínez, para que se apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a partir de la última publicación del edicto ordenado. Juzgado de Familia de Turrialba a las trece horas y treinta y tres minutos del treinta de octubre del dos mil doce. Expediente N° 12-000374-0675-FA-I. Clase de Asunto depósito judicial de menor donde figura como parte acta: Patronato Nacional de la Infancia contra Yanory Morales Martínez.—Juzgado de Familia de Turrialba, 16 de abril del 2013.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—(IN2013061911).

Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curatela, conforme con el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso de insania que promueve Fanny Giselle Cordero Naranjo, Guido Rodolfo Cordero Naranjo, Leila Cordero Naranjo, Sara Victoria Cordero Naranjo, presunto insano Mario Alberto Cordero Naranjo. Expediente número 12-000623-0338-FA(4).—Juzgado de Familia de Cartago, 18 de enero del 2013.—Lic. Carlos Eduardo Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(IN2013061912).

Se avisa que en este Despacho los señores Rodrigo Hernández Brenes y Shirley Marlene Calderón Morales, solicitan se apruebe la adopción conjunta de la persona menor de edad Yeiner Jesús Calderón Morales. Se concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 13-000144-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial, San José, 8 de abril del 2013.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—(IN2013061916).

Lic. Patricia Cordero García, Jueza del Juzgado de Familia de Cartago; hace saber a Maite Alejandra Picado Sánchez, documento de identidad 0701620508, que en este Despacho se interpuso un proceso declaratoria judicial abandono en su contra, bajo el expediente número 11-000092-0338-FA(4) donde se dictaron las resoluciones que literalmente dicen: Juzgado de Familia de Cartago. A las trece horas y cuarenta minutos del seis de setiembre del año dos mil trece. Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…, 4º—… Considerando: I.—…, II.—… Por tanto: Razones dadas, Código de Familia, se declara con lugar este Proceso Especial de Declaratoria de Abandono y al efecto se declara a Jeudy Mauricio Castillo Picado en estado de abandono, se declara la terminación en el ejercicio de la patria potestad que con respecto a este menor de edad ejercen Maite Alejandra Picado Sánchez y Alexander Castillo Vargas y se confiere el depósito de este niño a los señores Niscera Agüero Umaña y Carlos González Santamaría. Deberán comparecer los depositarios a este Juzgado dentro de los ocho días siguientes a la firmeza de este fallo a aceptar el cargo que aquí se les confiere. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Firme este fallo inscríbase en el Registro Civil, nacimientos de Limón tomo doscientos noventa y nueve, página veintiocho, asiento cincuenta y seis. Notifíquese. Lic. Patricia Cordero García. Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso declaratoria judicial abandono de Patronato Nacional de la Infancia contra Alexander Castillo Vargas, Maite Alejandra Picado Sánchez. Expediente Nº 11-000092-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 16 de setiembre del 2013.—Lic. Patricia Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013061919).

Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza del Juzgado de Familia de Turrialba, a Isidro Antonio Vargas Barrios, en su carácter personal, quien es mayor, casado, con residencia desconocida, cédula tres-doscientos treinta y ocho-novecientos treinta y siete, se le hace saber que en demanda abreviada de divorcio, establecida por Nuria del Carmen Solano Paniagua contra Isidro Antonio Vargas Barrios, se ordena notificarle por edicto el por tanto de la sentencia N° 203-2013 dictada a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de julio del dos mil trece que en lo conducente dice: Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 1, 2, 8, 48 inciso 8) del Código de Familia y 1, 102,104, 155 317 del Código Procesal Civil, se declara con lugar la demanda de abreviada de divorcio promovida por Nuria del Carmen Solano Paniagua contra Isidro Antonio Vargas Barrios, declarándose en consecuencia, extinto el vínculo matrimonial que unía a la actora y al demandado, lo que se inscribirá mediante ejecutoria en el Registro Civil, Sección de Matrimonios, provincia de Limón, al tomo treinta, folio veinte, asiento cuarenta. Se exime a ambas parte del deber alimentario de forma recíproca. No existen bienes gananciales adquiridos durante la unión; no obstante en el eventual caso de existir algún bien con la calidad de ganancial, cada cónyuge adquiere el derecho a participar del cincuenta por ciento del valor neto de los bienes que se constaten en el patrimonio del otro, cuya cuantía y liquidación se llevará a cabo en ejecución de fallo. Se otorga la guarda, crianza y educación sobre la menor Yailin Angélica Vargas Solano a la madre, conservando ambos progenitores la patria potestad. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Publíquese el respectivo edicto. Notifíquese. MSc. Gisela Salazar Rosales, Jueza. Lo anterior se ordena así en proceso abreviado de divorcio establecido por Nuria del Carmen Solano Paniagua, mayor, casada, ama de casa, vecina de Cartago, Turrialba, de Las Colonias de Tuis, doscientos metros al este de la plaza de deportes, cédula tres-doscientos setenta y dos-trescientos setenta y seis contra Isidro Antonio Vargas Barrios, mayor, casado, con domicilio desconocido, cédula tres-doscientos treinta y ocho-novecientos treinta y siete. Expediente N° 11-000356-0675-FA-I.—Juzgado de Familia de Turrialba, 13 de agosto del 2013.—Msc. Gisela Salazar Rosales, Jueza.—1 vez.—(IN2013061920).

Licenciada Marjorie Salazar Herrera. Jueza del Juzgado de Familia de Grecia, a cualquier interesado, se le hace saber que en proceso insania N° 12-000519-0687-FA de la presunta insana Eva Virginia Rivera Barboza, establecido por Sonia Portilla Rivera, se ordena notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 141-13. Juzgado de Familia de Grecia, a las catorce horas y treinta minutos del veintidós de marzo del dos mil trece. Proceso insania N° 12-000519-0687-FA, establecido por Sonia Portilla Rivera, mayor cédula 1-722-230, mayor, casada, del hogar, vecina de Grecia, a favor de su madre Eva Virginia Rivera Barboza, quien es mayor, viuda, del hogar, cédula 3-105-853, vecina del mismo lugar. Resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—... Considerando: I.—Hechos Probados:..., II.—Sobre el fondo:... Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 99, 153, 155, 796, 797, 842, 828 y 829 del Código Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, 233, 236, 239, 242, 202 y 204 del Código de Familia, el presente proceso de actividad judicial no contenciosa, incoada por Sonia Portilla Rivera, se falla de la siguiente forma: 1) Se declara el estado de interdicción de la señora Eva Virginia Rivera Barboza, 2) Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en el Registro Público, Sección de Personas y Sección de Propiedad, así como en el Registro Civil, 3) Se nombra como curadora de la incapaz a Sonia Portilla Rivera, a quien se le previene comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero días, o a exponer el motivo de excusa que tuviere, 4) El curador designado deberá levantar un inventario de todos los bienes del inhábil en el plazo de treinta días contados a partir de la aceptación del cargo, 5) Con el fin de que la curadora represente a la incapaz, en los asuntos judiciales en los que se ésta se halle interesada, se le dará certificación de la respectiva acta y de la sentencia, 6) Una vez que la curadora presente el inventario y el avalúo de todos los bienes de la incapaz, se le ordenará que garantice las resultas de su administración, 7) La garantía se puede rendir mediante depósito en dinero efectivo, hipoteca, póliza de fidelidad del Instituto Nacional de Seguros o bonos del Estado sus instituciones, apreciados estos últimos en su valor comercial, según certificación de un corredor jurado, 8) El cargo de curadora lleva implícito el deber de representarla legalmente y administrar sus bienes. Igualmente, es obligación de la curadora cuidar que la incapaz adquiera o recobre su capacidad mental, 9) Las costas de este trámite son a cargo del patrimonio del inhábil. 10) Publíquese la sentencia en el Boletín Judicial. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Grecia.—Lic. Marjorie Salazar Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2013061922).

Se hace saber: Expediente: 13-400098-423-FA-l. Actor: Patronato Nacional de la Infancia. Demandados: Damaris Mora Palacios y Carlos Palacio Beita. Juzgado de Familia de Osa, a las 10:00 horas del 8 de julio del 2013. Con intervención del Patronato Nacional de la Infancia, tramítense las presentes diligencias de depósito judicial de las personas menores Jocelyn Carolina y Kenneth Alonso ambos Palacio Mora, promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, de las cuales se confiere audiencia por el plazo de tres días, a Damaris Mora Palacios y Carlos Palacio Beita. Se le previene a todas las partes e interesados que en el primer escrito que presente deben señalar medio, dentro del territorio nacional, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento que, en caso de omisión, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas al despacho, las próximas resoluciones, se le tendrá por notificadas con el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Se nombra depositaria judicial de los menores a Lisbeth Rivera Murillo, a quien se le previene que dentro del tercer día de la notificación, deberá apersonarse al despacho aceptar el cargo conferido. Notificaciones: Para notificarle a Carlos y Lisbeth, se hará por medio de la Fuerza Pública de Palmar Norte y Piedras Blancas de Osa. Por encontrarnos en un proceso no contencioso, y conforme lo indica la parte actora (f.13), por no tener conocimiento del domicilio de la promovida notifíquese a: Damaris Mora Palacios, por medio de edicto. Edicto: Envíese de forma electrónica el edicto. De inmediato tiene la parte actora que coordinar con la Imprenta Nacional para pagar su publicación. Aviso: Tomen nota todas las partes e interesados que esta dependencia no opera como juzgado electrónico a totalidad. De ahí, que no se pueden presentar escritos en línea. Por ende, cualquier comunicado que de esta forma se haga, carece de toda validez. Sea, es inexistente para todo efecto legal, por lo que se entiende rechazada de plano sin necesidad de posterior resolución. Así las cosas, tienen que presentar todos sus memoriales conforme a las reglas del procedimiento documental.—Juzgado de Familia de Osa.—Lic. Mario Alberto Barth Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 35921.—Solicitud N° 13000002.—C-7280.—(IN2013063452).

Edictos Matrimoniales

Han comparecido a este Despacho, solicitando contraer matrimonio civil, el señor Carlos Enrique Sandoval Gatjens, mayor, estado civil divorciado, profesión taxista, cédula de identidad N° 2-249-132, vecino de última casa a mano derecha N° 18, Jardines Mercedes Norte, Heredia, hijo de Marta Sandoval Gatjens, nacido en Atenas, Alajuela, con 66 años de edad, y Mayra Barrantes Hernández, mayor, estado civil soltera, profesión ama de casa, cédula de identidad N° 4-113-473, vecina de la misma dirección del anterior, hija de Rafael Barrantes Oviedo y de Esperanza Hernández Gutiérrez, nacida en Heredia, actualmente con 56 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto. Expediente Nº 13-001619-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 31 de julio del 2013.—Msc. Mauricio Chacón Jiménez, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013055145).

A mi notaría se han presentado Andrés José Corrales Chacón, quien dice ser mayor, costarricense, estudiante, cédula de identidad 1-1598-026, vecino de Vargas Araya, cincuenta metros sur y cien metros oeste del Bar Cuchifrito, y Tiffany Daniela Morales Marenco, quien dice ser menor de edad, costarricense, soltera, estudiante, cédula de identidad de menor 1-1691-576, vecina de Tres Ríos, Urbanización Florencio del Castillo cien metros sur, del EBAIS; a fin de contraer matrimonio. La menor es acompañada por su madre señora Ruth Aurora Marenco Hidalgo, cédula de identidad 1-937-198, quien manifestó ante el suscrito que otorgará su asentimiento para el matrimonio de su hija. Se publica el presente edicto a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 26 del Código de Familia.—Lic. Douglas Román Díaz, Notario.—1 vez.—(IN2013060169).

Ante mí, han comparecido: Shaohuan Liu Pan, mayor, divorciado, cocinero, vecino de Moravia, 25 este de la Iglesia de San Vicente, cédula N° 8-103-054 y Limei Chen, cédula de residente permanente N° 115600082330, vecina de Moravia, de la Iglesia de San Vicente 25 al este, del hogar, a contraer matrimonio. Alguna oposición ante esta notaría ubicada en Coronado, del BCR 75 metros oeste. Publico este edicto en relación al artículo 25 Código de Familia.—Coronado, 16 de setiembre del 2013.—Lic. Ligia Mora Quesada, Notaria.—1 vez.—(IN2013061075).

Se han presentado a contraer matrimonio civil, los señores: Chen Rongju Zheng Zunv Chen Jian Jun, Chen Jian Jun, nombre el resto apellido y uno solo por razón de su nacionalidad china, ciudadano residente N° 115600069615, es un hombre y Zhang Jialin Chen Huiyan Zhang Chunnan, Zhang Chunnan, nombre el resto apellido uno solo por razón de su nacionalidad, mujer de nacionalidad china, pasaporte N° 21070820. Si alguna persona tuviera conocimiento de la existencia de algún impedimento legal para que dicho matrimonio se celebre, deberá de manifestarse ante esta notaría en Coronado, 300 al norte, 400 oeste y 25 sur, dentro del plazo de ocho días contados a partir de la publicación de este edicto.—San José, 18 de setiembre del 2013.—Lic. María de los Ángeles Solano Mora, Notaria.—1 vez.—(IN2013061291).

Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil el señor Marco Tulio García Zamora, mayor, soltero, mensajero de la Universidad Nacional, vecino Heredia, Mercedes Sur, 200 metros al norte, 25 al oeste del Colegio Samuel Sáenz, cédula de identidad número 0401820054, hijo de Marco Tulio García Cambronero y Nidia María Zamora Brenes, nacido en Heredia, el día 18 de octubre de 1983, con 29 años de edad, y María Gabriela Rojas Muñoz, mayor, soltera, odontóloga, vecina de Heredia, costado norte de la plaza de deportes de San José de la Montaña, casa esquinera de color amarillo, cédula de identidad número 0111650757, hija de Fernando Rojas Vargas y Ruth Muñoz Astorga, nacida en San José, el día 1° de marzo de 1983, actualmente con 30 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días, contados a partir de la publicación de este edicto. Exp. 13-001692-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, 9 de agosto del 2013.—Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza.—1 vez.—(IN2013061517).

La Msc. Cynthia Rodríguez Murillo, Jueza del Juzgado de Familia de Heredia, hace saber que en resolución de las catorce horas y diecisiete minutos del nueve de agosto del dos mil trece, se dispuso lo siguiente: “Han comparecido a este Despacho solicitando contraer matrimonio civil el señor Yecson Muñoz Ledezma, mayor, soltero, artesano, cédula de identidad número 0401810704, hijo de Miriam Ledezma Carvajal y Alexander Muñoz Rodríguez, nacido en Hospital de Heredia, San Vicente de Paúl, el 11-07-1983, con 29 años de edad, y la señora Nancy Verónica López Carvajal, mayor, soltera, estudiante, cédula de identidad número 0401900351, hija de Olga Carvajal Chaves y Jesús López López, nacida en Hospital de Heredia, San Vicente de Paúl, el 10-01-1986, actualmente con 27 años de edad; ambos contrayentes son vecinos de San José de la Montaña, Urbanización El Gallito, casa número cinco, Heredia. Si alguna persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los ocho días siguientes a la publicación del edicto. Exp. Nº 13-001693-0364-FA.—Juzgado de Familia de Heredia, Heredia, 9 de agosto del 2013.—Lic. Mariela Cortés García, Jueza.—1 vez.—(IN2013061522).

Han comparecido ante este Despacho solicitando matrimonio Santos Modesto Marchena Rosales, quien es mayor, costarricense, portador de la cédula de identidad número 5-0217-0605, soltero, nacido el quince de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, 49 años de edad, vecino de Pavas, de la Johnsson 50 metros al oeste 300 metros al sur, Finca San Juan; casa número veinticuatro, hijo María Isabel Marchena Rosales y Saray Gómez Jiménez, quien es mayor, costarricense, doméstica, portadora de la cédula de identidad número 5-0193-0967, nacida el quince de abril de mil novecientos sesenta y uno, 52 años de edad, vecina de Pavas, de la Johnsson 50 metros al oeste 300 metros al sur, Finca San Juan; casa número veinticuatro, hija de Antonio Gómez Reyes y Odalie Jiménez Enríquez. Se previene a todas aquellas personas que conozcan algún impedimento para que este matrimonio no se realice, que están en la obligación de manifestarlo a este Juzgado dentro de los ocho días siguientes a la publicación de este edicto. Expediente número 13-100063-891-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Pavas, a las nueve horas cuarenta minutos del cuatro de julio de dos mil trece.—Lic. Gustavo Adolfo Barrantes Morales, Juez.—1 vez.—(IN2013061549).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Juan José Jiménez Calvo, mayor, soltero, pensionado, cédula de identidad número 0301430204, vecino de Turrialba, El Recreo, calle Chirraca, por la antigua plaza de deportes, casa de color amarilla de cemento con una palmera al frente, hijo de Coralia Calvo Calvo y Juan Jiménez Jiménez, nacido en Centro Turrialba, Cartago, el 13/10/1940, con setenta y dos años de edad, y María Mercedes Córdoba Montero, mayor, divorciada una vez, ama de casa, cédula de identidad número 0301290374, vecina de Turrialba, El Recreo, Calle Chirraca, por la antigua plaza de deportes, casa de color amarilla de cemento con una palmera al frente, hija de Esperanza Montero González y Ramón Córdoba Coto, nacida en La Gloria Jiménez, Cartago, el 12/05/1937, actualmente con setenta y seis años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio). Exp. 13-000294-0675-FA.—Juzgado de Familia de Turrialba, 21 de agosto del 2013.—Lic. Elmer Rojas Aguilar, Juez.—1 vez.—(IN2013061637).

Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los contrayentes Jeffry Gerardo Calvo Calvo, mayor de edad, soltero, labora en construcción, cédula de identidad número 0603020086, vecino de San Isidro de Pérez Zeledón, Barrio Brasilia, contiguo al Rest. Brasilia, a mano derecha, apartamento de una planta de color celeste con portón de madera, hijo de María Luisa Calvo Calvo, nacido en Cortés de Osa, Puntarenas el 16/11/1979, con 33 años de edad, y Patricia Valverde Esquivel, mayor de edad, soltera, miscelánea en la Unidad Pedagógica José Brehinderhoff en Barrio Los Chiles, cédula de identidad número 0900820839, vecina de General Viejo, 25 metros norte y 500 metros sur de la plaza del Marsella, hija de Jorge Valverde Zúñiga e Isabel Esquivel Méndez, nacida en San Isidro de Pérez Zeledón el 16/02/1964, actualmente con 49 años de edad. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. 13-000442-0919-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 06 de agosto del 2013.—Licda. María del Rocío Quesada Zamora, Jueza.—1 vez.—(IN2013061638).

Edictos en lo Penal

A las nueve horas y veinte minutos del veintidós de julio del año dos mil trece, Fernando Martínez Garbanzo, juez de trámite del Tribunal Penal de Flagrancia Segundo Circuito Judicial de San José, a sociedad denominada The Universal Gun S. A., cédula jurídica 3-101-571544, se le hace saber que en la Investigación Penal bajo la Sumaria N° 11-000797-1092-PE, seguida en contra de Rodrigo Sandí Batodano, por el delito de Amenazas Agravadas, cometido en perjuicio de Fernando Emilio Paisano Navarro, se encuentra la resolución que literalmente dice: Se ordena la entrega definitiva de un revolver, marca Taurus, calibre 38 SPL, sin modelo, serie 1671931. Si nadie se presenta a retirar dicha evidencia se procederá conforme a la Ley Nº 6101 y se procederá con el comiso a favor del estado. Se ordena notificar por edicto, Tribunal Penal de Flagrancia Segundo Circuito Judicial de San José. Al ser las nueve horas y veinte minutos del veintidós de julio del año dos mil trece. No habiendo sido posible la localización de la sociedad denominada The Universal Gun S. A, en el domicilio aportado a los autos por el Ministerio de Seguridad Publica, se ordena notificar por edicto, por una única vez, la resolución de las trece horas y treinta y siete minutos del catorce de abril del año dos mil doce.—Tribunal Penal de Flagrancia Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic. Fernando Martínez Garbanzo, Juez.—1 vez.—(IN2013062437).

 

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