SEGUNDA
PUBLICACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, y para el caso específico el acuerdo de la
Comisión Institucional para la Selección y Eliminación de Documentos
(C.I.S.E.D.) en Acta Nº 03-2006 de fecha 01 de setiembre del 2006, artículo I y
el acuerdo del Consejo Superior en Sesión N° 83-06, celebrada el 02 de
noviembre del 2006, artículo XLIV, se hace del conocimiento de las
instituciones públicas, privadas y del público en general, que se procederá a
la eliminación de Expedientes y Legajos Penales del año 1977 al 2009 del
Juzgado Penal de Santa Cruz, Guanacaste. La documentación, se encuentra
remesada y custodiada en ese Despacho.
Remesa: 20635
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 1977
Asunto: Penal
Varios: Homicidio Culposo 1, Legajo de Acción Civil Resarcitoria 1.
Remesa: 20636
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1982
Asunto: Penal Varios:
Legajo Acción Civil Resarcitoria.
Remesa: 20637
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 1983
Asunto: Penal Varios:
Legajo Acción Civil Resarcitoria.
Remesa: 20638
Expedientes: 2
Paquetes: 1
Año: 1985
Asunto: Penal Varios:
Legajo Acción Civil Resarcitoria
Remesa: 20639
Expedientes: 1
Paquetes: 1
Año: 1986
Asunto: Legajo Acción
Civil Resarcitoria
Remesa: 20640
Expedientes: 4
Paquetes: 1
Año: 1987
Asunto: Penal Varios:
Legajo de Excarcelación
Remesa: 20641
Expedientes: 13
Paquetes: 1
Año: 1988
Asunto: Penal Varios:
Legajo de Excarcelación
Remesa: 20642
Expedientes: 26
Paquete: 1
Año: 1989
Asunto: Penal
Varios: Infracción a la Ley Forestal 1, Legajos de Acción Civil Resarcitoria 7,
Legajos de Excarcelación 18, Absolutoria 1.
Remesa: P
37 G 90
Expedientes: 21
Paquetes: 1
Año: 1990
Asunto: Penal
Varios: Sobreseimientos Administración Fraudulenta 1, Estelionato 1,
Apropiación y Retención Indebida 2, Legajos de Acción Civil Resarcitoria 2,
Legajos de Excarcelación 2.
Remesa: P
35 G 91
Expedientes: 28
Paquetes: 31
Año: 1991
Asunto: Penal
Varios: Receptación con Sobreseimiento 1, Legajos de Excarcelación 29, Legajo
de Acción Civil Resarcitoria 1.
Remesa: P
39 G 92
Expedientes: 65
Paquetes: 1
Año: 1992
Asunto: Penal
Varios: Robo Agravado con Sobreseimiento 2, Legajos de Excarcelación 62,
Legajos de Acción Civil Resarcitoria 1.
Remesa: P
37 G 93
Expedientes: 17
Paquetes: 2
Año: 1993
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 1 Cultivo Ilegal de Marihuana 1 Sobreseimientos 18
Falsedad Ideológica 2, Hurto Agravado 1, Robo Agravado 1, Incumplimiento de
Deberes 1, Agresión con Arma y Retención Indebida 1, Falsificación de Documento
1, Rapto Impropio 1, Usurpación 3, Legajos de Acción Civil Resarcitoria 17.
Remesa: P
28 G 94
Expediente: 39
Paquetes: 2
Año: 1994
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 1 Cultivo de Marihuana 1 Sobreseimientos 38 Infracción
a la Ley de Zona Marítimo Terrestre 2 Hurto Agravado 1, Estafa y Hurto Simple
1, Retención Indebida 1, Posesión construcción de cercas en Refugio Nacional de
Vida Silvestre 1, Apropiación y Retención Indebida 1, Usurpación 1, Estafa en
Concurso Material 1, Amenazas Agravadas y Coacción en Concurso Material 1,
Legajos de Acción Civil Resarcitoria 11, Legajos de Excarcelación 17
Remesa: P
32 G 95
Expedientes: 49
Paquetes: 2
Año: 1995
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 6 Administración Fraudulenta 1, Hurto Agravado 1,
Usurpación 1, Estafa 1, Homicidio Culposo 1, Daño Agravado 1. Sobreseimiento 43
Usurpaciones 3, Falsificación de Documento 1, Robo Agravado 3, Usurpación de
Bienes de Dominio Público 2, Hurto Agravado 3, Hurto Simple 1, Libramiento de
Cheque sin Fondo 1, Receptación 1, Homicidio Culposo 1, Privación de Libertad
Agravada 1, Peculado con fundo Privado 1, Amenazas Agravadas 3, Falso
Testimonio 1, Tala Ilegal 1, Infracción a la Ley Forestal 1, Estafa mediante
Cheque 1, Lesiones Graves 1, Estafa 1. Legajos de Acción Civil Resarcitoria 4,
Legajos de Excarcelación 12.
Remesa: P
24 G 96
Expedientes: 144
Paquetes: 5
Año: 1996
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 9 Consumo de Marihuana 1, Retención 2, Usurpación 1,
Tentativa de Suicidio 1, Lesiones Culposas 1, Lesiones 1, Estafa 1, Estafa
Mediante Cheque 1 Sobreseimiento 135 Lesiones Leves 3, Lesiones Culposas 3,
Peligro de Accidente Culposo 1, Lesiones Graves 2, Circulación de Moneda Falsa
1, Libramiento de Cheque sin Fondo 4, Estafa Mediante Cheque 3, Estafa 9,
Usurpación 7, Usurpación de Bienes de Dominio Público 3, Tentativa de Violación
1, Abusos Deshonestos con Persona Mayor de Edad 1, Violación 1, Violación
Agravada 2, Retención Indebida 5, Violación de Dominio Público 1, Violación
Agravada de Domicilio 1, Administración Fraudulenta 6, Tala Ilegal de Arboles
6, Transporte Ilegal de Madera 1, Agresión con Arma 3, Tala Ilegal 1,
Estelionato 2, Portación de Arma 2, Infracción a la Ley de Armas 1, Privación
de Libertad 2, Infracción a la Ley de Zona Marítima Terrestre 5, Ejercicio
Ilegal de la Profesión 1, Apropiación Indebida 1, Receptación 5, Daños 3,
Resistencia Agravada 1, Infracción a la Ley Forestal 2, Amenazas Agravadas 2,
Comercio Ilegal de Droga 1, Tenencia de Droga para Trafico 1, Falso Testimonio
1, Peculado 1, Incumplimiento de Deberes 3, Hurto Simple 6, Robo Simple 1, Robo
Agravado 2, Hurto Agravado 5, Falsedad Ideológica 3, Falsificación de Documento
4, Infracción a la Ley de Vida Silvestre 1, Legajos de Excarcelación 14,
Legajos de Acción Civil Resarcitoria 1
Remesa: P
35 G 97
Expedientes: 872
Paquetes: 19
Año: 1997
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 410 Infracción a la Ley de sobre Estupefacientes 1,
Exhibicionismo 1, Profanación de Cementerios 1, Incendios 3, Introducción de
Armas Clandestinas Permitidas 1, Cacería Ilegal 1, Falsificación de Señas y
Marcas 1, Peligro de Accidente Culposo 1, Suicidio 1, Sustracción de Menores 1,
Desapariciones 4, Hurto Agravado e Infracción a la Ley Forestal 1, Tala de
Árboles 3, Daños 12, Abuso de Autoridad 2, Libramiento de Cheque sin Fondo 15,
Agresión con arma 5, Amenazas Agravadas 3, Amenazas 1, Atípico 4, Averiguar
Muerte 51, Infracción a la Ley de Fauna Silvestre 3, Incumplimiento de Deberes
2, Estelionato 1, Violación de Domicilio Agravado 1, Receptación 3, Portación
de Armas 1, Tenencia de Droga 1, Tenencia de Droga para Trafico 1, Uso de
Documento Falso 1, Violación 1, Favorecimiento Real 1, Hurto Simple 70, Hurto
Agravado 32, Robo Simple 73, Robo Agravado 27, Hurto y Robo Simple 1, Homicidio
Culposo 1, Lesiones Culposas 14, Lesiones Leves 2, Usurpaciones 8,
Administración Fraudulenta 1, Retención Indebida 12, Apropiación y Retención
Indebida 22, Usurpación de Bienes de Dominio Público 4, Estafa 4, Tentativa de
Homicidio 1, Tentativa de Homicidio Calificado 1, Tentativa de Robo 1,
Falsificación de Documento 1, Ejercicio Ilegal de la Profesión 1, Abusos
Deshonestos 1, Falso Testimonio 1.
Sobreseimiento
463 Violación de Domicilio 19, Agresión con
Arma 45, Hurto Simple 28, Falsedad Ideológica 1, Hurto Agravado 10, Retención
1, Apropiación y Retención Indebida 12, Robo Simple 16, Robo Agravado 20,
Lesiones Culposas 11, Lesiones Leves 44, Lesiones en Riña 1, Incumplimiento de
Deberes 3, Privación de Libertad 1, Privación de Libertad sin Ánimos de Lucro
4, Abuso de Autoridad 12, Daños 13, Matrimonio Ilegal 1, Supresión de Documento
1, Tala Ilegal de Arboles 6, Libramiento de Cheque sin Fondo 16, Coacción 3,
Circulación de Moneda Falsa 5, Simulación de Matrimonio 1, Denuncia Calumniosa
1, Amenazas Agravadas 5, Desobediencias 8, Usurpación 19, Infracción a la Ley
Sobre la Zona Marítima Terrestre 13, Falsificación de Documento 9, Desacato 1,
Destrucción de Manglar 1, Infracción a la Ley de Caza y Pesca 2, Receptación 6,
Uso de Documento Falso 1, Allanamiento Ilegal 1, Instigación Publica 1, Falso
Testimonio 1, Transporte Ilegal de Madera 1, Homicidio Culposo 8, Lesiones
Graves 6, Infracción a la Ley de Conservación de la Fauna Silvestre 5, Infracción
a la Ley de Psicotrópicos 1, Infracción a la Ley Forestal 2, Homicidio 1,
Estelionato 4, Estafa 12, Administración Fraudulenta 3, Aborto Procurado 2,
Tentativa de Robo Simple 1, Amenazas Personales 2, Tentativa de Violación 1,
Tentativa de Violación y Robo 1, Violación 2, Violación Agravada 1, Resistencia
Agravada 1, Resistencia 3, Favorecimiento Real 2, Tentativa de Homicidio 2,
Peligro de Accidente Culposo 1, Tenencia de Droga para Comercio 1, Violación de
Sellos 3, Estafa Mediante Cheque 2, Abusos Deshonestos con Persona Mayor de
Edad 2, Fraude de Simulación 2, Legajos de Excarcelación 24, Legajos de Acción
Civil Resarcitoria 1.
Remesa: P
26 G 98
Expedientes: 643
Paquetes: 13
Año: 1998
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 373 Averiguar Muerte 52, Aborto 1, Abuso de Autoridad
8, Administración Fraudulenta 1, Agresión con Armas 16, Amenazas Personales 3,
Amenazas Agravadas 4, Apropiación Indebida 8, Atípico 11, Atropello 1, Colisión
1, Contaminación Ambiental 1, Contaminación de Rio 1, Contaminación del Aire 1,
Daños 7, Denuncia Calumniosa 1, Desaparición 6, Desobediencia a la Autoridad 9,
Ejercicio Ilegal de la Profesión 1, Estafa 7, Estupro 3, Evasión 1, Extorsión
1, Falsedad Ideológica 1, Falsificación de Señas y Marcas 3, Falso Testimonio
1, Fraude de Simulación 1, Fuga de Lugar 1, Golpes 1, Homicidio Culposo 4,
Hurto Agravado 2, Hurto Simple 17, Incumplimiento de Deberes 7, Infracción a la
Ley Forestal 1, Infracción a la Ley sobre la Zona Marítima Terrestre 1, Injuria
y Calumnia 1, Lesiones Culposas 45, Lesiones Graves 1, Lesiones Leves 11,
Lesiones Levísimas 1, Libramiento de Cheque sin Fondo 16, Muerte Accidental 1,
Prevaricato 1, Proxenetismo 1, Rapto 1, Rapto Impropio 1, Receptación 2,
Retención Indebida 21, Robo Simple 15, Suicidio 1, Sustracción de Menores 2,
Tala Ilegal de Arboles 3, Tenencia de Droga 2, Tentativa de Suicidio 5,
Transporte Ilegal de Madera 1, Usurpaciones 18, Usurpación de Aguas 1,
Usurpación de Bienes de Dominio Público 4, Violación 3, Violación de Custodia
1, Violación de Domicilio 12, Violación de Domicilio Agravada 4, Violación de
Medidas Sanitarias 1.
Sobreseimiento
270 Agresión con Arma 49, Abandono de
Personas 1, Aborto Procurado 1, Abuso de Autoridad 2 , Administración
Fraudulenta 2, Agresión con Arma Calificada 2, Alteración de Señas y Marcas 1,
Amenazas 3, Amenazas Agravadas 1, Apropiación y Retención Indebida 4),
Captación Indebida de Manifestaciones Verbales 2, Circulación de Moneda Falsa
1, Coacción 1, Consumo de Droga 1, Daños 8, Denuncia Calumniosa 1, Desobediencia
a la Autoridad 2, Estafa 9, Estafa Mediante Cheque 4, Estelionato 1, Estupro 2,
Evasión 1, Falsedad Ideológica 3, Falsificación de Documento Privado 2, Falso
Testimonio 1, Homicidio Culposo 1, Homicidio Simple 1, Hurto Agravado 7, Hurto
Simple 19, Incumplimiento de Deberes 1, Incumplimiento de Medidas de Protección
1, Infracción a la Ley de Fauna Silvestre 1, Infracción a la Ley de Lotería 1,
Infracción a la Ley de Vida Silvestre 1, Infracción a la Ley sobre la Zona
Marítima Terrestre 2, Lesiones con Arma Blanca 2, Lesiones Culposas 22,
Lesiones Graves 2, Lesiones Leves 7, Libramiento de Cheque sin Fondo 10,
Peculado 2, Privación de Libertad 1, Receptación 1, Resistencia 3, Retención
Indebida 15, Robo Agravado 5, Robo Simple 13, Supresión de Documentos 1, Tala
de Árboles 2, Tala Ilegal 7, Tentativa de Homicidio 1, Tentativa de Incendio 1,
Tentativa de Robo Agravado 1, Tentativa de Robo Simple 1, Tentativa de Suicidio
2, Tentativa de Violación 1, Tráfico Internacional de Drogas 1, Uso de
Documento Falso 1, Usurpación de Bienes de Dominio Público 1 Usurpaciones 9,
Violación de Domicilio 11, Violación de Domicilio Agravado 5, Violación de
Medidas Sanitarias 2, Violación 2.
Remesa: P
7 G 99
Expedientes: 624
Paquetes: 12
Año: 1999
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 340 Aborto 1, Abuso de Autoridad 4, Abusos
Deshonestos con Persona Mayor de Edad 3, Administración Fraudulenta 1, Agresión
con Arma 23, Amenazas 5, Atípico 18, Atropello 1, Averiguar Muerte 51,
Calumnias 5, Caza Ilegal (1), Circulación de Moneda Falsa 2, Coacción 1, Daños
2, Desapariciones 5, Desobediencia a la Autoridad 6, Estafa 2, Estafa Mediante
Cheque 1, Estelionato 3, Estupro 4, Falsificación de Documentos 1,
falsificación de Señas y Marcas 1, Homicidio 1, Homicidio Culposo 4, Hurto Agravado
2, Hurto Simple 12, Incendio 1, Incumplimiento de Deberes 3, Infracción a la
Ley de Arqueología 1, Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre 1,
Infracción a la Ley de Conservación de Fauna Silvestre 2, Infracción a la Ley
de Lotería 1, Infracción a la Ley sobre
la Zona Marítima Terrestre 2, Lesiones Culposas 51, Lesiones Leves 13,
Libramiento de Cheque sin Fondo 10, Piratería 1, Prevaricato 1, Privación de
Libertad sin Ánimos de Lucro 1, Rapto 2, Rapto Propio 1, Receptación 3,
Resistencia 1, Retención Indebida 28, Robo Agravado 2, Robo Simple 10, Suicidio
1, Sustracción de Menores 2, Tala Ilegal de Arboles 4, Tenencia de Droga 2,
Tentativa de Homicidio 2, Tentativa de Suicidio 3, Tentativa de Violación 1,
Transporte Ilegal de Madera 1, Uso de Documento Falso 4, Usurpación 8,
Usurpaciones de Agua 1, Usurpación de Dominio Público 5, Violación 4, Violación
de Domicilio 6, Violación de Medidas Sanitarias 8, Violación de Sellos 2,
Vuelco 2.
Sobreseimiento
287 Abuso de Autoridad 2, Abusos Deshonestos
con Persona Mayor de Edad 4, Agresión con Arma 41, Amenazas Personales 3,
Amenazas Agravadas 4, Aprovechamiento Ilegal de Madera 2, Calumnia 1, Coacción
2 , Daños 9, Desobediencias 13, Estafa 3, Estafa Mediante Cheque 2, Estelionato
4, Falsedad Ideológica 1, Falsificación de Documentos 1, Homicidio 1, Homicidio
Culposo 4, Hurto Agravado 8, Hurto Simple 21, Incumplimiento de Deberes 3,
Infracción a la Ley de Arqueología 1, Infracción a la Ley de Migración 1,
Infracción a la Ley Forestal 2, Infracción a la Ley sobre la Zona Marítima
Terrestre 1, Lesiones Culposas 28, Lesiones Leves 5, Lesiones Graves 2,
Libramiento de Cheque sin Fondo 13, Privación de Libertad sin Ánimos de Lucro
1, Receptación 1, Resistencia 2, Robo Agravado 9, Robo Simple 10, Tala Ilegal
2, Tentativa de Hurto 1, Tentativa de Rapto 1, Tentativa de Robo Simple 3,
Hurto de Uso 1, Uso de Documento Falso 8, Usurpación 11, Usurpación de Bienes
de Dominio Público 6, Violación de Domicilio Agravada 1, Violación 5, Violación
de Derechos de Patente 1, Violación de Domicilio 17, Violación de Sellos 1,
Legajo de Excarcelación 1, Legajo de Acción Civil Resarcitoria 1.
Remesa: P
7 G 00
Expedientes: 958
Paquetes: 12
Año: 2000
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 342 Abandono de Incapaz 1, Aborto 2, Abuso de
Autoridad 1, Abusos Deshonestos con Persona Mayor de Edad 6, Abusos Sexuales
con Persona Menor de Edad 3, Accidente 1, Administración Fraudulenta 1,
Agresión con Arma 31, Allanamiento Ilegal 2, Alteración de Señas y Marcas 3,
Amenazas Personales 2, Amenazas Agravadas 2 Apropiación y Retención Indebida 6,
Atípico 21, Averiguar Muerte 19, Circulación de Moneda Falsa 3, Coacción 1,
Daños (5), Defraudación Fiscal 1, Denuncia Calumniosas 1, Depósito de Desechos
1, Desapariciones 8, Desobediencias a la Autoridad 8, Estafa 5, Estelionato
(5), Estupro 1, Extorsión Simple 1, Falso Testimonio 1, Fraude de Simulación 1,
Homicidio Culposo 2, Hurto Agravado 5, Hurto Simple 16, Incumplimiento de
Deberes 2, Infracción a la Ley de Zona Marítima Terrestre 1, Lesiones Culposas
66, Lesiones Leves 3, Libramiento de Cheque sin Fondo 15, Peculado 2, Portación
de Arma 2, Prevaricato 1, Proxenetismo 1, Rapto 1, Retención Indebida 7, Robo
Agravado 3, Robo Simple 10, Sustracción de Menores 2, Tala Ilegal de Arboles 2,
Tenencia de Drogas 3, Tentativa de Aborto 1,Tentativa de Suicidio 12, Tráfico
Ilegal de Drogas 1, Transporte Ilegal de Madera 1, Uso de Documento Falso 5,
Usurpación 11, Usurpación de Aguas 1, Usurpación de Bienes de Dominio Público
4, Violación 3, Violación de Domicilio 8, Violación de Medidas Sanitarias 2.
Sobreseimiento
616 Abuso de Autoridad 1, Abuso Sexual con
Persona Menor de Edad 1, Abusos Deshonestos 1, Administración Fraudulenta 2,
Agresión con Armas 43, Alteración de Señas 1, Amenazas Agravadas 2, Aprovechamiento
Ilegal de Arboles 3, Apropiación y Retención Indebida 2, Averiguar Muerte 1,
Caza Ilegal 2, Circulación de Moneda Falsa 1, Coacción 1, Daños 6, Defraudación
Fiscal 2, Desacato 1, Desobediencias 11, Ejercicio Ilegal de la Profesión 2,
Estafa 1, Estafa Mediante Cheque 1, Falsedad Ideológica 2, Falsificación de
Documento 1, Falso Testimonio 1, Fraude de Simulación 1, Homicidio Culposo 4,
Hurto 7, Hurto Agravado 6, Hurto Simple 6, Incendio 1, Incumplimiento de
Deberes 2, Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre 1, Infracción
a la Ley Forestal 1, Infracción a la Ley de Zona Marítima Terrestre 3, Lesiones
Culposas 32, Lesiones en Riña 1, Lesiones Graves 3, Lesiones Leves 3,
Libramiento de Cheque sin Fondo 9, Muerte Accidental 1, Peculado 1, Perjurio 1,
Portación Ilícita de Arma 1, Privación de Libertad sin Ánimos de Lucro 2,
Retención Indebida 12, Robo Agravado 2, Robo Simple 16, Robo Simple con Fuerza
sobre las Cosas 2, Sustracción de Menor 1, Tala Ilegal de Arboles 1, Tala y
Quema 1, Tentativa de Estafa 1, Tentativa de Homicidio 2, Tentativa de Hurto 1,
Tentativa de Robo Agravado 2, Uso de Documento Falso 7, Usurpación 2,
Usurpación de Aguas 2, Usurpación de Bienes de Dominio Público 1, Usurpación de
Dominio Público 1, Usurpaciones 10, Violación de Domicilio 13, Violación de
Domicilio Agravada 6, Violación de Medidas Sanitarias 1, Violación de Sellos 5
Legajos de Acción Civil Resarcitoria 3.
Remesa: P
7 G 01
Expedientes: 665
Paquetes: 14
Año: 2001
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 416 Aprovechamiento Ilegal de Maderas 2, Aborto 1,
Abusos de Autoridad 9, Abusos Sexuales con Persona Menor de Edad 5,
Administración Fraudulenta 1, Agresión con Arma 29, Alteración de Señas y
Marcas 1, Amenazas Agravadas 5, Apropiación y Retención Indebida 6, Atípico 18,
Averiguar Muerte 30, Circulación de Moneda Falsa 13, Competencia Desleal 1,
Concusión 1, Daños 7, Desobediencia 25, Estafa 6, Estelionato 2, Evasión 1,
Falsedad Ideológica 21, Falsificación de Documentos 2, Homicidio Culposo 6,
Hurto Agravado 6, Hurto Simple 12, Incumplimiento de Deberes 4, Infracción a la
Ley de Conservación de Vida Silvestre 1, Infracción a la Ley de Psicotrópicos
14, Infracción a la Ley de Zona Marítima Terrestre 2, Lesiones Culposas 93,
Lesiones Leves 11, Libramiento de Cheque sin Fondo 9, Peculado 1, Perjurio 2,
Pesca Ilegal 1, Privación de Libertad 1, Proxenetismo 1, Rapto 1, Receptación
3, Resistencia Agravada 1, Robo Agravado 3, Robo Simple 11, Sustracción de
Menores 2, Tala Ilegal 3, Tenencia de Droga 1, Tentativa de Estafa 1, Tentativa
de Homicidio 1, Tentativa de Robo 1, Tentativa de Suicidio 8, Uso de Documento
Falso 1, Usurpación 14, Usurpación de Dominio Público 1, Violación 3, Violación
de Domicilio 5.
Sobreseimiento
249 Abuso de Autoridad 3, Abusos Deshonestos con Persona Mayor de Edad 1,
Agresión con Arma 21, Alteración de Señas y Marcas 1, Amenazas Personales 2,
Aprovechamiento Ilegal de Arboles 3, Apropiación y Retención Indebida 19,
Atípico 1, Averiguar Muerte 1, Daños 3, Desaparición 2, Desobediencias (31), Drenaje
de Humedal 1, Estafa 5, Extorsión 1, Falsificación de Documento 1, Falso
Testimonio 4, Homicidio Culposo 3, Hurtos 6, Hurto Agravado 7, Hurto Simple 6,
Incendio Forestal Culposo 1, Incumplimiento de Deberes 3, Infracción a la Ley
de Armas 2, Infracción a la Ley de Conservación de Fauna Silvestre 32,
Infracción a la Ley de Zona Marítima Terrestre 2, Lesiones Culposas 25,
Lesiones Graves 2, Lesiones Leves 7, Libramiento de Cheque sin Fondo 9,
Perjurio 2, Portación Ilícita de Arma 5, Privación de Libertad 1, Proxenetismo
2, Receptación 3, Resistencia Agravada 3, Robo Simple 10, Tala de Árboles 7,
Tenencias de Armas Prohibidas 1, Tentativa de Estafa 1, Tentativa de Homicidio
2, Tentativa de Hurto Agravado 1, Tentativa de Suicidio 1, Transporte Ilegal de
Madera 1, Uso de Documento Falso 3, Usura 2, Usurpación 15, Usurpación de
Bienes de Dominio Público 5, Violación de Domicilio 13,Violaciones 2.
Remesa: P
7 G 02
Expedientes: 809
Paquetes: 14
Año: 2002
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 540 Aborto 2, Abuso de Autoridad 9, Abusos
Sexuales con Persona Menor de Edad 5, Administración Fraudulenta 3, Agresión 1,
Agresión con Armas 38, Allanamiento Ilegal y Abuso de Autoridad 1, Alteración
de Señas y Marcas 6, Amenazas Personales 1, Amenazas Agravadas 6, Apropiación
Irregular 1, Aserrío Ilegal de Madera 1, Atípico 9, Averiguar Muerte 20,
Calumnia 1, Circulación de Moneda Falsa 6, Cohecho Impropio 2, Colisión 1,
Consumo de Drogas 1, Daños 8, Denuncia Calumniosa 1, Desaparición 28,
Desobediencia a la Autoridad 50, Estafa 8, Estelionato 1, Falsedad Ideológica
2, Falsificación de Documentos 2, Falso Testimonio 1, Falta de Pericia en
Manejo de Vehículo 2, Fuga de Hogar 1, Homicidio Culposo 5, Hurto Agravado 4,
Hurto Simple 27, Incendios 1, Incumplimiento de Deberes 3, Infracción a la Ley
de Armas 1, Infracción a la Ley de Licores 3, Concurrencia de Personas en
Consumo de Drogas 11, Infracción a la Ley de Salud 2, Infracción a la Ley de
Vida Silvestre 2, Infracción a la Ley de Zona Marítima Terrestre 2, Lesiones
Culposas 107, Lesiones Leves 13, Libramiento de Cheque sin Fondo 8, Matrimonio
Ilegal 1, Peculado 1, Pesca Ilegal 5, Portación Ilegal de Armas 1, Prevaricato
1, Proxenetismo Agravado 2, Rapto 1, Receptación 2, Resistencia 1, Retención de
Cosa Sospechosa 1, Retención Indebida 23, Robo Agravado 2, Robo Simple 21,
Suicidio 3, Sustracción de Menores 2, Tala de Árboles 6, Tenencia de Droga para
Consumo 20, Tentativa de Robo 3, Tentativa de Suicidio 9, Transporte Ilegal 1,
Uso de Documento Falso 1, Usura 2, Usurpación 13, Venta de Drogas 2, Violación
de Domicilio 13, Violación de Sellos 7, Violencia Domestica 1.
Sobreseimiento
269 Abandono Dañino de Animales 1, Abandono
de Incapaz 1, Abuso de Autoridad 4 , Abusos Deshonestos con Persona Mayor de
Edad 1, Abusos Sexuales con Persona Mayor de Edad 1, Administración Fraudulenta
2, Agresión con Armas 57, Alteración de Señas y Marcas 3, Amenazas Personales
1, Amenazas Agravadas 3, Apropiación y Retención Indebida 1, Coacción 1,
Colisión 1, Concusión 1, Daños 3, Desobediencias 4, Desobediencia a la
Autoridad 13, Estafa 3, Estelionato 3, Falsedad Ideológica 1, Falsificación de
Documentos Públicos 2, Falsificación y Uso de Documento Falso 1, Falso
Testimonio 1, Homicidio Culposo 9, Hurto Agravado 8, Hurto Simple 15,
Incumplimiento de Deberes 3, Infracción a la Ley de Conservación de Fauna
Silvestre 1, Infracción a la Ley de Vida Silvestre 4, Infracción a la Ley de
Zona Marítima Terrestre 1, Lesiones Culposas 12, Lesiones Graves 1, Libramiento
de Cheque sin Fondo 7, Peculado 3, Portación Ilegal de Armas 4, Resistencia 1,
Resistencia Agravada 2, Retención Indebida 10, Apropiación y Retención Indebida
10, Robo Agravado 6, Robo Simple 11, Tala de Árboles 7, Tentativa de Homicidio
1, Tentativa de Suicidio 3, Tentativa de Violación 1, Transporte Ilegal de
Madera 1, Uso de Documento Falso 2, Usurpación de Bienes de Dominio Público 3,
Usurpación 8, Usurpación de Agua 1, Venta de Licor a Menor de Edad 2, Violación
2, Violación Calificada 8, Violación de Domicilio 9, Violación de Domicilio
Agravada 1, Violación de Sellos 2.
Remesa: P
7 G 03
Expedientes: 954
Paquetes: 16
Año: 2003
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 658 Abandono Dañino de Animales 15, Abandono de
Incapaces 1, Abuso de Autoridad 4, Accionamiento de Armas 2, Administración
Fraudulenta 1, Adulteración de Otras Sustancias 1, Agresión 2, Agresión con
Arma 55, Allanamiento Ilegal 1, Alteración de Señas y Marcas 1, Amenazas 6,
Apropiación Irregular 3, Apropiación y Retención Indebida 23, Atípico 16,
Averiguar Muerte 24, Circulación de Moneda Falsa 50, Coacción 1, Concurrencia
de Personas en Consumo de Drogas 28, Corrupción a Menores 1, Daños 8,
Desaparición 11, Desobediencia 4, Desobediencia a la Autoridad 44, ,Estafa 11,
Estelionato 1, Extracción Ilegal de Minerales 1, Falsedad Ideológica 1,
Falsificación de Documentos 1, Falsificación de Señas y Marcas 1, Falso
Testimonio 1, Favorecimiento Real 1, Fraude de Simulación 5, Homicidio Culposo
3, Hurto Agravado 1, Hurto de Uso 1, Hurto Simple 20, Incumplimiento de Deberes
1, Incumplimiento de Deberes Alimentarios 2, Infracción a la Ley de Caza 1,
Infracción a la Ley de Derechos de Autor 9, Infracción a la Ley de Licores 2,
Infracción a la Ley de Propiedad Intelectual 3, Infracción a la Ley de Transito
1, Infracción a la Ley de Vida Silvestre 2, Infracción a la Ley Forestal 6,
Lesiones Culposas 103, Lesiones Graves 6, Lesiones Leves 18, Libramiento de
Cheque sin Fondo 3, Ofensas 1, Privación de Libertad 1, Propaganda Desleal 1,
Receptación 1, Resistencia Agravada 1, Retención Indebida 17, Robo Agravado 5,
Robo Simple 21, Sustracción de Documentos 1, Sustracción de Menor de Edad 6,
Tala de Árboles 4, Tenencia de Droga 27, Tentativa de Robo Simple 2, Tentativa
de Suicidio 6, Uso de Documento Falso 4, Usurpación 18, Usurpación de Bienes de
Dominio Público 4, Venta Ilegal de Fonogramas 1, Violación 2, Violación de
Domicilio 11, Violación de Domicilio Agravada 1, Violación de Sellos 2.
Sobreseimiento
296 Abandono Dañino de Animales 11, Abuso de
Autoridad 4, Abusos Sexuales con Persona Mayor de Edad 4, Administración
Fraudulenta 1, Agresión con Armas 31, Agresión con Arma Calificada 1,
Alteración de Señas y Marcas 1, Amenazas Agravadas 5, Amenazas Personales 2,
Apropiación y Retención Indebida 4, Caza Ilegal 1, Circulación de Moneda Falsa
2, Concurrencia de Personas en Consumo de Drogas 3, Corrupción a Menores 1,
Daños 6, Descuido de Animales 2, Desobediencia a la Autoridad 23,
Desobediencias 12, Destrucción de la Vía Pública 1, Destrucción de Señas 1,
Estafa 9, Estelionato 1,Evasión 1, Explotación de Material Minero 2, Falsedad
Ideológica 2, Falsificación y Uso de Documento Falso 2, Fraude de Simulación 1,
Golpes 1, Homicidio Culposo 3, Homicidio Simple 6, Incumplimiento de Deberes 1,
Infracción a la Ley de Armas 5, Infracción a la Ley de Caza y Pesca 3,
Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre 2, Infracción a la Ley de
Psicotrópicos 2, Infracción a la Ley de Zona Marítima Terrestre 2, Infracción a
la Ley de Transito 16, Infracción a la Ley Forestal 6, Lesiones Culposas 15,
Lesiones Graves 3, Lesiones Gravísimas 1, Lesiones Leves 8, Libramiento de
Cheque sin Fondo 3, Obstrucción a la Vía Publica 1, Portación de Arma 6,
Privación de Libertad 3, Privación de Libertad sin Ánimos de Lucro 1,
Receptación 1, Resistencia 1, Resistencia Agravada 2, Retención Indebida 8,
Robo Agravado 4, Robo con Violencia 1, Robo Simple 12, Tala de Árboles 1, Tala
Ilegal de Madera 3, Tenencia de Droga 1, Tentativa de Homicidio 1, Tentativa de
Suicidio 2, Tentativa de Violación 1, Uso de Documento Falso 1, Usurpación 7,
Usurpación de Bienes de Dominio Público 2, Violación 4, Violación de Domicilio
14, Violación de Domicilio Agravada 2, Violación de Sellos 2.
Remesa: P
7 G 04
Expedientes: 1058
Paquetes: 23
Año: 2004
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 687 Abandono Dañino de Animales (5), Abuso de Autoridad
8, Abusos Deshonestos con Persona Mayor de Edad 1, Accionamiento de Armas 1,
Administración Fraudulenta 1, Agresión Calificada 5, Agresión con Armas 52,
Allanamiento Ilegal 1, Amenazas Personales 1, Amenazas Agravadas 3, Apropiación
y Retención Indebida 33, Atípico 12, Averiguar Muerte 39, Circulación de Moneda
Falsa 54, Coacción 1, Concurrencia de Personas en Consumo de Drogas 71,
Corrupción 1, Daños 11, Desaparición 1, Descuido con Animales 15, Desobediencia
a la Autoridad 64, Estafa 17, Falso Testimonio 1, Fraude de Simulación 1, Fuga
1, Hurto Agravado 8, Hurto Simple 16, Incumplimiento de Deberes 1, Infracción a
la Ley 7600 1, Infracción a la Ley de Aguas 2, Infracción a la Ley de Armas y
Explosivos 14, Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre 4,
Infracción a la Ley de Derechos de Autor 2, Infracción a la Ley de Licores 2,
Infracción a la Ley de Minería 2, Infracción a la Ley Forestal 16, Infracción a
la Ley General de la Salud 2, Infracción a la Ley Orgánica Ambiental 1,
Lesiones Culposas 101, Lesiones Leves 7, Lesiones Levísimas 4, Libramiento de
Cheque sin Fondo 6, Portación de Armas 5, Tenencia de Droga para Consumo 34,
Rapto Impropio 6, Receptación 1, Resistencia 2, Robo Simple 17, Tentativa de
Robo Simple 1, Tentativa de Suicidio 11, Usurpaciones 23, Usurpación de Aguas
1, Usurpación de Bienes de Dominio Público 5, Violación de Domicilio 9,
Violación de Sellos 2.
Sobreseimiento
371 Abandono Dañino de Animales 10,
Abandono de Animales 1, Abuso de Autoridad 3, Abusos Deshonestos con Persona
Mayor de Edad 1, Administración Fraudulenta 2, Agresión Calificada 3, Agresión
con Armas 47, Amenazas Personales 3, Amenazas Agravadas 3, Apropiación y
Retención Indebida 18, Concurrencia de Personas en consumo de Drogas 7, Daños
5, Descuido con Animales 1, Desobediencias 53, Desobediencia a la Autoridad 9,
Estafas 5, Estafa Mediante Cheque 1, Explotación de Tajos 1, Falsificación de
Documento Privado 1, Falso Testimonio 1, Favorecimiento Real 1, Fraude de Simulación
2, Hurto Agravado 14, Hurto Simple 16, Incumplimiento de Deberes 1, Infracción
a la Ley de Aduana 1, Infracción a la Ley de Armas 12, Infracción a la Ley de
Caza y Pesca 1, Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre 1,
Infracción a la Ley Forestal 17, Infracción a la Ley de Minería 3, Infracción a
la Ley de Zona Marítima Terrestre 1, Infracción a la Ley Orgánica Ambiental 1,
Lesiones Culposas 24, Lesiones Leves 7, Lesiones Levísimas 1, Libramiento de
Cheque sin Fondo 2, Obstrucción a la Vía Pública 2, Pesca Ilegal 1, Portación
de Armas Prohibidas 1, Portación Ilícita de Arma Permitida 2, Receptación 3,
Resistencia 7, Resistencia Agravada 1, Retención Indebida 2, Robo Simple 16,
Tentativa de Hurto de Aguas 1, Tentativa de Robo Simple 1, Tentativa de
Suicidio 8, Usurpación 18, Usurpación de Bienes de Dominio Público 6, Violación
de Domicilio 14, Violación de Sellos 2.
Remesa: P
6 G 05
Expedientes: 1264
Paquetes: 22
Año: 2005
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 796 Abandono Dañino de Animales 2, Abandono de Animales
2 , Abusos Sexuales con Persona Mayor de Edad 1, Accionamiento de Armas 3,
Administración Fraudulenta 3, Agresión Calificada 3, Agresión con Armas 57,
Amenazas 1, Amenazas a un Funcionario Público 3, Amenazas Agravadas 9, Apropiación
y Retención Indebida 29, Alteración de Señas y Marcas 2, Amenazas Personales 3,
Atípico 17, Atropello 1, Averiguar Muerte 66, Calumnias 1 Circulación de Moneda
Falsa 2, Colisión 1, Concurrencia de Personas en Consume de Drogas 144, Daños
9, Denuncia Calumniosa 1, Desaparición 1, Descuido con Animales 4,
Desobediencia 69, Desobediencia a la Autoridad (6), Difusión de Pornografía 1,
Ejercicio Ilegal de la Profesión 4, Estafa 11, Estafa Mediante Cheque 1,
Evasión 1, Falsificación de Documentos Privados 1, Falso Testimonio 5, Hurto
Agravado 6, Hurto Simple 38, Hurto de Uso 1, Infracción a la Ley de Armas 11,
Infracción a la Ley de Aguas 1, Infracción a la Ley de Conservación de Vida
Silvestre 1, Infracción a la Ley de Derechos de Autor y Conexos 3, Infracción a
la Ley de Minería 1, Infracción a la Ley de Caza y Pesca 1, Infracción a la Ley
de Licores 1, Infracción a la Ley Forestal 19, Lesiones Culposas 95, Lesiones
Leves 12, Lesiones Levísimas 3, Libramiento de Cheque sin Fondo 2, Portación
Ilícita de Armas 1, Posesión de Drogas para Consumo 30, Privación de Libertad
1, Rapto Impropio 2, Resistencia 4, Receptación 1, Retención Indebida 1, Robo
Simple 16, Robo Simple con Fuerza sobre las Cosas 1, Tentativa de Robo Simple1,
Tentativa de Suicidio 2, Usurpación 47, Usurpación de Aguas 1, Usurpación de
Bienes de Dominio Público 3, Violación de Domicilio 21, Violación de Domicilio
Agravada 1, Violación de Sellos 1, Violencia Domestica 2.
Sobreseimiento
481 Abandono Dañino de Animales 13,
Abandono de Incapaces 1 , Abusos Sexuales con Persona Mayor de Edad 2,
Accionamiento de Armas 2, Administración Fraudulenta 3, Agresión 1, Agresión
Calificada 2, Agresión con Armas 63, Amenazas 1, Amenazas a un Funcionario
Público 1, Amenazas Agravadas 4, Apropiación y Retención Indebida 81,
Circulación de Moneda Falsa 2, Colisión 1, Concurrencia de Personas en Consume
de Drogas 1, Daños 17, Descuido con Animales 16, Desobediencia 46,
Desobediencia a la Autoridad 14, Ejercicio Ilegal de la Profesión 3, Estafa 4,
Estafa Mediante Cheque 1, Evasión 1, Falso Testimonio 1, Hurtos 3, Hurto
Agravado 8, Hurto Simple 28, Incumplimiento de Deberes Alimentarios 1,
Infracción a la Ley de Armas 39, Infracción a la Ley de Conservación de Vida
Silvestre 5, Infracción a la Ley de Derechos de Autor y Conexos 6, Infracción a
la Ley de Minería 6, Infracción a la Ley de Patrimonio Nacional 1, Infracción a
la Ley de Caza y Pesca 2, Infracción a la Ley de Propiedad Intelectual 1,
Infracción a la Ley Forestal 24, Infracción a la Ley General de Aduanas 1, Lesiones
Culposas 21, Lesiones en Riña 1 , Lesiones Leves 10, Libramiento de Cheque sin
Fondo 4, Portación Ilícita de Armas 5, Privación de Libertad sin Ánimos de
Lucro 1, Resistencia 3, Resistencia Agravada 1, Retención Indebida 1 , Robo
Simple 21, Tentativa de Hurto Simple 1 , Tentativa de Suicidio 2, Usura 1,
Usurpación 9, Violación de Domicilio 21, Violación de Sellos 1.
Remesa: P
3 G 06
Expedientes: 1617
Paquetes: 26
Año: 2006
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 1269 Abandono Dañino de Animales 2, Abuso de
Autoridad 3, Abusos Sexuales con Persona Mayor de Edad 1, Administración
Fraudulenta 4, Agresión con Armas 66, Agresión Calificada 3, Alteración de
Señas y Marcas 3, Amenazas a Funcionario Público 7, Amenazas Agravadas 18,
Amenazas Personales 6, Apropiación Irregular 3, Apropiación y Retención
Indebida 7, Atípico 37, Atropello 1, Averiguar Desaparición 5, Averiguar Muerte
64, Calumnias 1, Circulación de Moneda Falsa 2, Colisión 2, Concurrencia de
Personas en Consumo de Drogas 244, Daños 25, Descuido de Animales 7,
Desobediencias 52, Ejercicio Ilegal de la Profesión 1, Estafa 14, Evasión 1,
Extracción Ilegal de Madera 1, Falsificación de Marcas 2, Falso Testimonio 3,
Hallazgo de Restos Óseos 1, Hurto Agravado 46, Hurto de Uso 1, Hurto Simple
158, Hurtos Agravados 39, Incumplimiento de Deberes 1, Infracción a la Ley de
Armas 10, Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre 2, Infracción a
la Ley de Derechos de Autor 19, Infracción a la Ley de Minería 17, Infracción a
la Ley Forestal 10, Lesiones Culposas 102, Lesiones Leves 25, Libramiento de
Cheque sin Fondo 1, Ocultación y Destrucción de Documentos Privados 2,
Portación de Armas 3, Receptación 7, Resistencia 5, Resistencia Agravada 1,
Robo Simple 253, Rapto Impropio 1, Tala de Árboles 1, Tenencia de Drogas para
Consumo 1, Tentativa de Hurto 2, Tentativa de Hurto Agravado 1, Usurpación de
Bienes de Dominio Público 1, Usurpaciones 26, Violación de Domicilio 20,
Violación de Sellos 1.
Sobreseimiento
348 Abandono Dañino de Animales 9 ,
Administración Fraudulenta 2, Agresión Calificada 1, Agresión con Armas 67,
Amenazas 4, Amenazas a un Funcionario Público 1, Amenazas Agravadas 7,
Apropiación Irregular 1, Apropiación y Retención Indebida 1, Atípico 3,
Colisión 1, Daños 13, Descuido con Animales 4, Desobediencia 46, Ejercicio
Ilegal de la Profesión 1, Estafa 7, Explotación Ilegal de Tajos 1,
Falsificación de Documentos Privados 1, Falso Testimonio 1 , Hurto Agravado 8,
Hurto Simple 28, Infracción a la Ley de Armas 26, Infracción a la Ley de Caza y
Pesca 6, Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre 2, Infracción a
la Ley de Derecho de Autor 1, Infracción a la de Minería 6, Infracción a la Ley
de Zona Marítima Terrestre 1, Infracción a la Ley Forestal 5, Lesiones Culposas
17,, Lesiones Leves 17, Libramiento de Cheque sin Fondo 2, Portación de Armas
2, Receptación 1, Resistencia 1, Resistencia Agravada 2, Retención Indebida 23,
Robo Simple 25, Tentativa de Robo Simple 3, Tentativa de Suicidio 2, Usurpación
9, Violación de Domicilio 21.
Remesa: P
2 G 07
Expedientes: 2459
Paquetes: 34
Año: 2007
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 2151 Abandono Dañino de Animales 24, Abuso de
Autoridad 5, Abusos Sexuales con Personas Mayor de Edad 1, Administración
Fraudulenta 6, Agresión Calificada 3, Agresión con Arma 58, Amenazas a un
Funcionario Público 2, Amenazas Agravadas 17, Amenazas Contra una Mujer 1,
Amenazas Personales 7, Apropiación Indebida 30, Atípico 23, Atropello 4,
Averiguar Muerte 73, Calumnias 1, Colisión 12, Concurrencia de Personas en Consumo
de Drogas 488, Daños 36, Desobediencias 82, Estafas 23, Falsificación de
Documentos Privados 2, Falsificación de Señas y Marcas 1, Falso Testimonio 1,
Hurto Agravado 95, Hurto de Uso 1, Hurto Simple 305, Incumplimiento de Deberes
1, Incumplimiento de Medidas de Protección 18, Infracción a la Ley de Armas 70,
Infracción a la Ley de Caza y Pesca 2, Infracción a la Ley de Conservación de
Vida Silvestre 6, Infracción a la Ley de Derechos de Autor y Conexos 28,
Infracción a la Ley de Licores 1, Infracción a la Ley de Minería 14, Infracción
a la Ley de Transito 3, Infracción a la Ley Forestal 29, Infracción a la Ley
General de la Salud 1, Infracción a la Ley de Armas 5, Infracción al Código
Electoral 1, Lesiones Culposas 122, Lesiones Leves 21, Libramiento de Cheque
sin Fondo 3, Llamadas Mortificantes 1, Maltratos 20, Portación Ilícita de Armas
Permitidas 2, Privación de Libertad sin Ánimos de Lucro 7, Querella 1, Rapto
Impropio 1, Receptación 2, Resistencia 6, Resistencia Agravada 1, Retención
Indebida 8, Robo Simple 330, Tenencia de Armas Prohibidas 1, Tentativa de Robo
Simple 1, Tentativa de Suicidio 2, Usurpación 42, Violación de Domicilio 30,
Violación de Sellos 1, Violencia Domestica 5, Violencia Emocional 41.
Sobreseimiento
308 Abandono Dañino de Animales 6, Abusos Sexuales con Persona Mayor de
Edad 3, Accionamiento de Armas 1, Administración Fraudulenta 2, Agresión
Calificada 1, Agresión con Armas 32, Amenazas Personales 3, Amenazas a un
Funcionario Público 1, Amenazas Agravadas 2, Apropiación y Retención Indebida
17, Averiguar Muerte 1, Coacción 1, Daños 11, Descuido de Animales 1,
Desobediencia a la Autoridad 29, Estafas 4, Estafa Mediante Cheque 1, Fraude de
Simulación 3, Hurto Agravado 6, Hurto Simple 26, Incumplimiento de Medidas 9,
Infracción a la Ley de Armas 36, Infracción a la Ley de Caza y Pesca 1,
Infracción a la Ley de Conservación de Vida Silvestre 1, Infracción a la Ley de
Derechos de Autor y Conexos 1, Infracción a la Ley de Minería 5, Infracción a
la Ley de Propiedad Intelectual 1, Concurrencia de Personas en Consumo de
Drogas 4, Infracción a la Ley Forestal 5, Lesión Calificada 1, Lesiones
Culposas 12, Lesiones Leves 9, Libramiento de Cheque sin Fondo 2, Maltrato 10,
Portación Ilegal de Arma Permitida 5, Receptación 1, Resistencia 1, Robo Simple
16, Simulación de Delito 1, Tenencia de Armas Prohibidas 1, Tentativa de
Suicidio 2, Usurpación 8, Violación de Domicilio 18, Violencia Domestica 5,
Violencia Emocional 3.
Remesa: P
2 G 08
Expedientes: 3737
Paquetes: 35
Año: 2008
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 3522 Abandono Dañino de Animales 11, Abuso de
Autoridad 13, Abuso Sexual con Persona Mayor de Edad 1, Agresión a Funcionario
Púbico 1, Agresión con Arma 39, Agresión a Funcionario Público 1, Agresión
Calificada 1, Agresión con Arma 56, Amenazas a una Mujer 9, Amenazas a
Funcionario Público 6, Amenazas Agravadas 24, Amenazas Personales 11,
Apropiación y Retención Indebida 31, Atentado 1, Atípico 59, Atropello 2,
Averiguar Desaparición9, Averiguar Muerte 58, Calumnias 1, Circulación de Moneda
Falsa 2, Coacción 2, Colisión 6, Concurrencia de Personas en Consumo de Drogas
1974, Daños 34, Descuido Dañino de Animales 1, Desobediencias 22, Difamación a
Personas Jurídicas 1, Dificultada a la Autoridad 1, Estafa 19, Extorsión Ilegal
de Madera 1, Falsificación de Señas y Marcas 1, Fraude de Simulación 1, Hurto
Agravado 82, Hurto Atenuado 1, Hurto de Uso 4, Hurto Simple 195, Incumplimiento
de Medidas de Protección 38, Incumplimiento de Deberes 6, Infracción a la Ley
del Patrimonio Histórico Arquitectónico de Costa Rica 1, Infracción a la Ley de
Armas 45, Infracción a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre 9,
Infracción a la Ley de Minería 16, Infracción a la Ley de Transito 1,
Infracción a la ley Forestal 9, Infracción a la Ley General de Salud 1, Infracción
a la Ley Zona Marítimo Terrestre 2, Infracción al Reglamento de Caza y Pesca 3,
Infracción Ley de Aguas 1, Infracción Ley de Derechos de Autor 22, Infracción
Ley de Protección a la Mujer 1, Instigación Pública 1, Irrespeto a la Autoridad
1, Lesiones Culposas 148, Lesiones en Riña 1, Lesiones Leves 21, Lesiones
Levísimas 5, Libramiento de Cheques sin Fondos 3, Maltrato 137, Portación
Ilícita de Armas Permitidas 59 Posesión de Drogas para Consumo 66, Privación de
Libertad sin Ánimo de Lucro 1, Receptación 5, Resistencia 7, Robo Simple 301,
Tenencia de Arma Prohibida 2, Testimonio de Piezas 3, Usurpación 16, Usurpación
de Aguas 1, Usurpación de Nombre 1, Violación de Domicilio 15Violación de
Sellos 6, Violencia de Domicilio 19, Violencia Domestica 63, Violencia
Emocional 119, Vuelco 1.
Sobreseimiento
215 Abuso Sexuales con Personas Mayor de Edad 1, Agresión con Armas 32,
Amenaza a Funcionario Público 1, Amenaza Contra una Mujer 4, Amenazas Agravadas
2, Amenazas Personales (1), Apropiación y Retención Indebida 8, Calumnias 1,
Concurrencia de Personas en Consumo de Drogas 1, Daños 7, Descuido Dañino de
Animales 1, Desobediencia 5, Estafa 2, Falsificación de Documento Privado 1,
Falso Testimonio 1, Hurto Agravado 6, Hurto de Uso 1, Hurto Simple 10, Incumplimiento
de Medidas de Protección 23, Infracción Ley de Armas 2, Infracción Ley de Caza
y Pesca 1, Infracción Ley de Derechos de Autor 4, Infracción Ley de Minería 2,
Infracción Ley de Transito 3, Infracción Ley Forestal 2, Lesiones Culposas 9,
Lesiones Leves 5, Maltrato 22, Portación Ilícita de Armas 8, Privación de
Libertad 1, Receptación 1, Robo Simple 9, Tenencia de Armas 1, Tenencia de
Drogas para Consumo 9, Usurpación 3, Violación de Correspondencia 1, Violación
de Domicilio 10, Violación de Sellos 4, Violencia de Domestica 2, Violencia
Emocional 8.
Remesa: P
1 G 09
Expedientes: 3508
Paquetes: 25
Año: 2009
Asunto: Penal
Varios: Desestimaciones 3362 Abandono Dañino de Animales 2, Abuso de
Autoridad 5, Administración Fraudulenta 2, Agresión 1, Agresión con Armas 39,
Amenazas Agravadas 1, Amenazas Personales 32, Apropiación y Retención Indebida
36, Atípico 42, Averiguar Muerte 37, Circulación de Moneda Falsa 2, Coacción 1,
Concurrencia de Personas en Consumo de Drogas 2011, Conducción Temeraria 1,
Daños 42, Descuido Dañino de Animales 6, Desobediencias 13, Estafas 19,
Falsificación de Señas y Marcas 2, Hurto Agravado 61, Hurto Simple 277,
Incumplimiento de Medidas de Protección 17, Infracción a la Ley de Transito 7,
Infracción a la Ley de Creación de Incopesca 1,
Infracción a la Ley de Derechos de Autor 15, Infracción a la Ley de Aguas 1,
Infracción a la Ley de Caza y Pesca 4, Infracción a la Ley de Conservación de
Vida Silvestre 1, Infracción a la Ley de Minería 4, Infracción a la Ley
Forestal 13, Infracción a la Ley General de la Salud 1, Injurias 1, Lesiones
Culposas 64, Lesiones Leves 17, Lesiones Levísimas 5, Libramiento de Cheque sin
Fondo 4, Portación de Arma Permitida 60, Privación de Libertad 1, Rapto
Impropio 2, Resistencia 4, Robo Simple 146, Tentativa de Suicidio 2, Usurpación
10, Violación de Domicilio 15, Violación de Sellos 2, Violencia Domestica 32.
Sobreseimiento
146 Administración Fraudulenta 1, Agresión con Armas 12, Amenazas
Personales 10, Apropiación y Retención Indebida 6, Atípico 1, Atropello 1,
Conducción Temeraria 4, Daños 5, Desobediencias 4, Estafa 4, Estafa Mediante
Cheque 2, Hurto Agravado 2, Hurto Simple 18, Incumpliendo de Medidas de
Protección 30, Infracción a la Ley de Caza y Pesca 1, Infracción a la Ley de
Minería 1, Infracción a la Ley de Psicotrópicos 3, Lesiones Culposas 1,
Lesiones Leves 9, Libramiento de Cheque sin Fondo 2, Portación Ilícita de Armas
Permitidas 4, Receptación 1, Robo Simple 9, Sustracción Menor 1, Sustracción
Patrimonial 1, Tentativa de Hurto Simple 1, Usurpación 4, Violación de
Domicilio 7.
Si algún interesado ostenta un interés legítimo y desea conservar
alguno de estos documentos, deber á hacerlo saber a
la Dirección Ejecutiva, dentro del plazo de ocho días hábiles, luego de la
primera publicación de este aviso. Publíquese dos veces más en el Boletín
Judicial.
San José, 20 de setiembre del 2013.
MBA.
Ana Eugenia Romero
(IN2013070126) Jenkins, Subdirectora Ejecutiva
PRIMERA
PUBLICACIÓN
ASUNTO: Acción
de Inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y
AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
Para los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se
tramita con el número 12-016138-0007-CO promovida por Martín Monestel Contreras contra el término “invalidez” contenido
en el artículo 73 de la Constitución Política, se ha dictado el voto N°
2013-013808 de las dieciséis horas y once minutos del dieciséis de octubre del
dos mil trece, que literalmente dice:
“Se declara sin lugar la acción. Los magistrados Jinesta
Lobo y Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar la acción, de modo que
cuando el artículo 73 de la Constitución Política utiliza la expresión
“invalidez”, debe entenderse conforme al parámetro de convencionalidad.”
San José, 16 de octubre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez,
(IN2013070840). Secretario
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
13-009562-0007-CO que promueve Marco Levy Virgo, se ha dictado la resolución
que literalmente dice: “Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
San José, a las diez horas y doce minutos del quince de octubre del dos mil
trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marco
Levy Virgo, para que se declaren inconstitucionales el artículo 46 y
Transitorios I, II y IV del Decreto Ejecutivo N° 36627-MINAET, por estimarlos
contrarios a los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República, al
Ministerio de Ambiente y Energía y a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos. Las normas se impugnan en cuanto flexibilizan los requisitos
contemplados en el ordenamiento jurídico para la autorización de las unidades
de transporte de combustible, particularmente en lo que respecta a la
antigüedad máxima permitida de las unidades cisterna, con menoscabo del derecho
a la salud, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y al derecho a la
seguridad e integridad de las personas. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del artículo 75 párrafo
1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, teniendo en cuenta que la Sala
Constitucional, en la resolución N° 2013-10293 de las 14:30 horas de 31 de
julio de 2013, confirió plazo al recurrente para interponer la presente acción
de inconstitucionalidad, y además, por el párrafo 2º del artículo 75 ídem, por
tratarse de la defensa de los intereses difusos. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese./ Gilbert Armijo Sancho,
Presidente a. í.”.-
San José, 15 de octubre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez,
(IN2013070844). Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Res: Nº 2011-016591.—San José, a las quince
horas y treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil once. (Exp: Nº
11-010189-0007-CO).
Acción
de inconstitucionalidad promovida por Erik Ulate
Quesada, y Gilberto Campos Cruz, en su calidad de representantes de la
Asociación de Consumidores de Costa Rica, contra los acuerdos de junta
directiva de la Aresep números 003-15-2010 de la
sesión 015-2010 del 15 de abril de 2010, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 84 del 3 de mayo de 2010; 010-020-2010 de la sesión 020-2010 del
20 de julio de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 151 del
5 de agosto de 2010; 002-039-2010 de la sesión extraordinaria 039-2010 del 4 de
octubre de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 203 del 20
de octubre de 2010; artículo 3 de la sesión 021-2011 del 30 de marzo de 2011 y
los artículos 33, 34 1.D), 1 E), 1 F), 1 H), 1 N), 2 D); artículo 35, 36, 1 F),
1 G), 1 H), 1 J), 1 O), 2 D); artículo 37, 38, 1 C), 1 E), 1 F), 1 G), 1 H), 1
L), 1 M) 1.N), 1.O), 1.U), 2 D) del Reglamento Interno de Organización y
Funciones de la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:30 del 12
de agosto de 2011, los recurrentes solicitan que se declare la
inconstitucionalidad de los acuerdos de junta directiva de la Aresep números 003-15-2010 de la sesión 015-2010 del 15 de
abril de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 84 del 3 de
mayo de 2010; 010-020-2010 de la sesión 020-2010 del 20 de julio de 2010,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 151 del 5 de agosto de 2010;
002-039-2010 de la sesión extraordinaria 039-2010 del 4 de octubre de 2010,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 203 del 20 de octubre de
2010; artículo 3 de la sesión 021-2011 del 30 de marzo de 2011 y los artículos
33, 34 1.D), 1 E), 1 F), 1 H), 1 N), 2 D); artículo 35, 36, 1 F), 1 G), 1 H), 1
J), 1 O), 2 D); artículo 37, 38, 1 C), 1 E), 1 F), 1 G), 1 H), 1 L), 1 M) 1.N),
1.O), 1.U), 2 D) del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la
ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos (RIOF), por estimarlos
contrarios a la Constitución Política. Indican que originalmente el artículo 37
de la Ley número 7593 del 9 de agosto de 1996 disponía que si transcurrido el
plazo para resolver en definitiva toda solicitud ordinaria para la fijación de
tarifas, el Regular General no había tomado la decisión correspondiente, éste
sería sancionado por la Junta Directiva del Órgano Regulador, con suspensión del
cargo hasta por 30 días. Señalan que posteriormente, mediante Ley número 8660
del 8 de agosto de 2008, el artículo de cita fue reformado así: “Si pasado
ese término, quien de conformidad con esta Ley, deba resolver, no ha tomado la
decisión correspondiente, será sancionado por el Regulador General de la
Autoridad Reguladora. Aducen que al comparar ambos textos, queda en
evidencia que el propio legislador dejó en claro que era la Ley a quien
corresponde atribuir la potestad de resolver en definitiva toda solicitud de
fijación o cambio ordinario de tarifas, no a un mero reglamento interno de
organización con el RIOF. Agregan, por otra parte, que en la reforma a la Ley
de la ARESEP, operada por la ley número 8669, el legislador tampoco amplió la
lista de órganos externos contenida en el artículo 45 de la Ley número 7593,
salvo el caso de la SUTEL. Manifiestan que la Junta Directiva de la ARESEP
aprobó, en la sesión número 21 del 19 de marzo de 2009, el RIOF, siendo que,
mediante los artículos impugnados en dicho reglamento, se crearon las
Superintendencias de Aguas, Energía y Transportes, a las que se les asignó,
entre otras, la potestad de fijación de tarifas y la potestad sancionatoria a
que se refieren los artículos 38 y 41 de la Ley de la ARESEP número 7593.
Afirman que, mediante acuerdo de la Junta Directiva de la ARESEP número
003-15-2010 adoptado en la sesión número 015-2010 del 15 de abril de 2010,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 84 del 3 de mayo de
2010, modificado mediante el acuerdo número 026-019-2010 de la sesión número
019-2010 del 7 de mayo de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 109 del 7 de junio de 2010, se creó un Comité de Regulación “a partir
del 8 de mayo del 2010 hasta la primera sesión que lleve a cabo la nueva Junta
Directiva”, al cual se le asignó, entre otras, la potestad de fijación de
tarifas y la potestad sancionatorio. Aducen que en la primera sesión de la
nueva Junta Directiva, mediante el acuerdo número 010-020-2010 de la sesión
020-2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 151 del 5 de
agosto de 2010, se extendió la vigencia del Comité de Regulación hasta el 8 de
octubre de 2010, debido a que a esa fecha no había sido posible implementar las
Superintendencias de Agua, Energía y Transportes. Agregan que, mediante acuerdo
de mayoría de la Junta Directiva número 002-039-2010 de la sesión
extraordinaria 039-2010 del 4 de octubre de 2010, se adiciona un Transitorio II
al RIOF, en el que se prorroga la vigencia del Comité de Regulación y se definen
una serie de funciones de éste. Indican que mediante acuerdo de la mayoría de
la Junta Directiva de la ARESEP, contenido en el artículo 3 de la sesión número
021-2011 del 30 de marzo de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta
número 79, Alcance número 24 del 26 de abril de 2011, se modifica el
Transitorio II del RIOF, ampliando de nuevo el plazo de vigencia del Comité de
Regulación hasta el 30 de septiembre de 2011, siendo que a la fecha sigue
fijando tarifas e imponiendo sanciones a los regulados, o exculpándolos en los
respectivos procedimientos administrativos. A su parecer las normas impugnadas
violentan el Principio Democrático, contenido en el artículo 1 de la
Constitución Política, así como el artículo 46 de la Carta Fundamental, por huida
de la función de dirección política de la Asamblea Legislativa. En ese sentido,
las potestades de fijas tarifas y sancionar a los sujetos regulados por
quebrantos a los deberes que les impone el Ordenamiento Jurídico, han sido
consideradas por el legislador ordinario como los medios idóneos para asegurar
la eficacia de las garantías fundamentales que reconoce el párrafo último del
numeral 46 constitucional. Afirman que si se examina el artículo 45 de la Ley
número 7593, es posible determinar que crea un total de cuatro órganos externos
que forman parte de la ARESEP, siendo de importancia para este asunto hacer
referencia a la Junta Directiva y al Regulador General. Manifiestan que debe
resaltarse el mecanismo reforzado de integración previsto, a saber: son nombrados
por el Consejo de Gobierno y ratificados por la Asamblea Legislativa, por lo
que se constata un interés del legislador de legitimar democráticamente la toma
de decisiones que están en capacidad de influir de modo directo en los
intereses económicos de los usuarios de los servicios públicos. Estiman que a
pesar de lo anterior, las normas impugnadas optar por atribuir a órganos de
creación reglamentaria y de carácter interno, la potestad de fijación de
tarifas y la imposición de sanciones a los regulados, perdiéndose toda conexión
con los Poderes Ejecutivo y Legislativo, al depender el nombramiento de los
funcionarios que integran el Comité de Regulación, y de las Superintendencias
de Agua, Energía y Transportes, de la decisión discrecional del Regulador
General y de la Junta Directiva, respectivamente. Agregan que, por sus efectos,
las normas impugnadas causan la huída de los alcances
de la función de dirección política de la Asamblea Legislativa. Por otra parte,
a su parecer se quebranta el principio de legalidad contenido en el artículo 11
de la Constitución, en tanto el artículo 37 de la Ley de la ARESEP señala que
es a la propia ley a quien corresponde definir el órgano competente para fijar
tarifas e imponer sanciones, lo que no se respetó en el caso concreto. También
consideran se violentan los principios de Libertad y Reserva material de la
Ley, consagrados por los artículos 11, 28, 121 inciso 20) y 188 de la
Constitución Política, en tanto la creación de organismos para el servicio
nacional y la regulación de derechos fundamentales, constituyen supuestos
en los que existe reserva legal, de ahí que la normativa impugnada resulte
inconstitucional. En virtud de lo anterior, solicitan que se acoja la acción, y
se declare la inconstitucionalidad de los artículos cuestionados.
2º—A
efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señalan que en el presente caso se está ante el supuesto
previsto por el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, ya que se está ante la defensa de intereses difusos, a saber
los de los usuarios de los servicios públicos, conforme lo dispuesto por el
artículo 46 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor.
3º—Por
resolución de las once horas con trece minutos del veintidós de setiembre de
dos mil once, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la
Procuraduría General de la República y a la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
4º—La
Procuraduría General de la República rindió su informe mediante escrito
presentado a las quince horas con cuarenta minutos del dieciocho de octubre de
dos mil once. Como primer punto, indica que la acción es admisible, en atención
a lo dispuesto por la sentencia número 2011-4393 de la Sala Constitucional, por
la que se aceptó la legitimación de la Asociación de Consumidores respecto de
derechos colectivos. Por otra parte, indica que el argumento fundamental de la
acción de inconstitucionalidad, está referido a la violación del principio de
legalidad en materia de potestades de imperio. Afirma que conforme a dicho
principio, la Administración no puede por vía reglamentaria crear estas
potestades ni atribuirlas a órganos distintos a aquéllos a quienes las ha
atribuido la ley. Señala que la potestad regulatoria de los servicios públicos,
que enumera el artículo 5 de la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, como institución autónoma, titular de la autonomía técnica,
administrativa y de una especial autonomía política que le permite no sujetarse
a directrices en materia de ejercicio de sus competencias, pero que sí la
sujeta al proceso de planificación nacional, sectorial y en general, a las
políticas sectoriales del Poder Ejecutivo. Esa autonomía le autoriza ejercer la
regulación de los servicios públicos que define la ley y velar porque su
prestación se realice de conformidad con los principios de servicio al costo,
de calidad y protección al ambiente, con el fin de armonizar los intereses de
los consumidores, usuarios de los servicios públicos con los prestadores de
esos servicios, así como procurar el equilibrio entre las necesidades de los
usuarios y los intereses de esos prestadores. Advierte que si bien los
accionantes aducen que se vulnera el artículo 188 de la Constitución, éstos no
indican las razones que fundamentan su alegato. Afirma que conforme a lo
dispuesto por los artículos 5 y 6 de la ley mencionada, la ARESEP es el ente
que tiene como función propia la fijación tarifaria, así como una serie de
deberes derivados del ejercicio de esa potestad reguladora. En cuanto al
alegato de los accionantes, estima que lo principal es determinar si la ARESEP
ha transferido su potestad regulatoria a órganos creados por vía reglamentaria,
al punto de perder su competencia. Sobre el particular, menciona que las
llamadas “superintendencias”, no pueden ser consideradas órganos de desconcentración
máxima, de ahí que se está ante un mal uso del término “superintendencia”. A su
parecer, diversos elementos llevan a considerar que la atribución de estas
competencias no implican una violación al principio de reserva de ley en
materia de potestades de imperio, por cuanto el reglamento cuestionado no tiene
como objeto transferir dichas competencias a favor de los órganos que crea,
sino que lo que produce es una asignación de las competencias atribuidas por la
Ley al Ente Regulador. En consecuencia, las “superintendencias” creadas por
Reglamento no son titulares de un poder de decisión propio ni pueden ser
consideradas órganos desconcentrados. Indica que, en primer término, debe
recordarse que el Reglamento emitido diferencia claramente entre la Superintendencia
de Telecomunicaciones (SUTEL) y el resto de “superintendencias”. Solo en
relación con la primera, el Reglamento especifica que se está ante un órgano de
desconcentración máxima, lo que se explica no solo porque es el único órgano
creado por ley, sino sobre todo porque solo a favor de ese órgano se ha
producido una transferencia de competencias. Manifiesta que las
“Superintendencias” que se crean “son áreas técnicas encargadas de realizar
la función de regulación de los servicios públicos definidos en la ley”,
conforme lo señalado por el artículo 16 del nuevo Reglamento Interno. Informa
que no se indica que respecto de ellas exista desconcentración y que, por ende,
ejerzan la regulación integral como competencia propia. Estima que debe
interpretarse entonces que esa función de regulación de los servicios públicos
continúa siendo la misma función reguladora que la Ley 7593 otorga a la ARESEP
como Ente, de ahí que las potestades correspondientes se ejercen en nombre y
por cuenta de la ARESEP. Considera que de la lectura del nuevo Reglamento
Interno de Organización y Funciones de la ARESEP, no se desprende que la Junta
Directiva haya atribuido a esas nuevas “Superintendencias” potestades
diferentes a las que ya la Ley ha encomendado a la misma ARESEP. Estima
importante aclarar que con la creación de las nuevas “Superintendencias”, la
ARESEP trata especializar la regulación sectorial de los servicios, es decir
especializar las funciones regulatorias y que las mismas queden en cierto modo
distribuidas en órganos especializados, pero a la vez contenidas siempre dentro
de la misma Institución. Afirma que lo por lo anterior, puede considerarse que
la modificación es meramente a nivel de distribución de funciones internas,
para que se regule de un modo más específico cada servicio público.
Precisamente porque se trata de una asignación de competencias, el Reglamento
no solo puede ser modificado en cualquier momento, sino que nada excluye que el
jerarca ejerza sus poderes que resultan de los artículos 102 y siguientes de la
Ley General de la Administración Pública, así como de la Ley de Creación de la
ARESEP, artículos 53, incisos a), b), l), ñ) para la Junta Directiva y 57,
inciso 4) respecto del Regulador General. Indica que conforme lo dispuesto por
el artículo 16 del reglamento cuestionado, “Las resoluciones en materia
regulatoria de Suagua, Sutransporte
y Suenergía, y las resoluciones tarifarias de Sutel, son apelables ante la Junta Directiva, y sus
resoluciones administrativas tienen recurso ante el Gerente General”. Aduce
que lo anterior respeta lo dispuesto en el artículo 53 inciso b) de la Ley de
creación de la ARESEP, que atribuye a la Junta Directiva, resolver agotando la
vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de competencia de la
Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con materia laboral.
Agrega que dicha disposición reafirma lo señalado por el numeral 55 de la Ley,
que dispone que las resoluciones de la Junta Directiva en materia de fijación
de tarifas y precios requieren el voto afirmativo de al menos cuatro miembros.
Alega que al no haber siquiera desconcentración mínima, considera que la Junta
Directiva y el Regulador, en sus respectivos ámbitos de competencia, mantienen
el poder de girar órdenes, instrucciones y circulares a las Superintendencias de Agua, Energía
y Transporte. A su parecer, lo anterior, implica que el Reglamento no solo es
conforme con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Administración
Pública, en tanto se trata de distribución de competencias, sino que es
desarrollo del numeral 62, en cuando dicho numeral señala que cuando una norma
atribuya un poder o fin a un ente u órgano compuesto por varias oficinas, sin
otra especificación, será competente la oficina de función más similar, y, si
no la hay, la de grado superior, o la que ésta disponga. Manifiesta que en
tanto las competencias sean atribuidas a la Autoridad Reguladora como Ente y no
a un órgano específico de ésta, la Junta Directiva de la ARESEP, como superior
jerárquico supremo, podrá decidir a cuál órgano le atribuye el ejercicio de esa
competencia. A su criterio, lo que se ha producido es una asignación de
competencias unida a un empleo incorrecto del término “superintendencias”,
respecto de los servicios de agua, energía y transportes, ya que los órganos
así llamados por el Reglamento, no han sido creados ni estructurados conforme
el concepto de superintendencia manejado hasta ahora en nuestro ordenamiento.
Recuerda que el artículo 6 del reglamento accionado, señala que la Junta
Directiva mantiene su competencia regulatoria, manifestada no solo a través de
la emisión de los reglamentos técnicos a los cuales se sujeta la prestación de
los servicios públicos, así como que es el órgano colegiado que fija la política y programas de la ARESEP,
estableciendo las metodologías regulatorias para los distintos servicios
regulados. Agrega que se mantiene su competencia como jerarca para conocer y
resolver de los recursos que se presenten contra resoluciones de las llamadas
superintendencias, agotando la vía administrativa. Así, el ejercicio de
funciones de esas superintendencias, depende en último término de la Junta Directiva conforme se deriva del artículo 6.3.c)
del Reglamento, que le atribuye: “Definir los límites de autonomía (sic) y de
autoridad funcional de cada órgano de la Autoridad Reguladora”. Lo que reafirma
que no se está ante un proceso de transferencia de competencias propio de la
desconcentración, la que tampoco podría predicarse del Comité de Regulación,
creado por acuerdos de la Junta Directiva y regulado en el artículo 56
(Transitorio II) del Reglamento. Esto, por cuanto en ambos casos se estaría
ante un ejercicio de la potestad de autoorganización,
que conlleva a una asignación de funciones en los órganos internos sin crear ni transferir
potestades de imperio, que continúan siendo de la Autoridad Reguladora. En
cuanto a la alegada violación al principio de reserva de ley, señala que el
artículo 59 de la Ley de Administración Pública dispone en su inciso 2, que la
distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin
potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo
estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia, lo que significa
que una vez definidas por el legislador las competencias de imperio del Ente,
el reglamento autónomo podrá distribuirlas internamente, creando los órganos
correspondientes. Indica que en el caso de la ARESEP, se violentaría este
artículo 59 y el principio de reserva de ley presente en el numeral 121, inciso
20 constitucional, si por medio de un reglamento la Junta Directiva creara
potestades de imperio, o bien, modificara la distribución de competencias
dispuesta por el legislador. Pero como ya se ha indicado reiteradamente, las
potestades de imperio de la ARESEP que deben ser distribuidas no derivan de una
creación reglamentaria sino que han sido expresamente atribuidas por el
legislador. Así, lo que corresponde a la ARESEP, por medio de su Junta
Directiva, es determinar quién ejerce la competencia en concreto. Aduce que en
el ejercicio de esta potestad de auto organización, la ARESEP debe asegurar el
pleno cumplimiento de otro principio fundamental de la Administración Pública:
el principio de eficacia. Dicho principio en el cumplimiento, de los fines
asignados por el legislador, obliga la Autoridad Reguladora a procurar dotarse
de una estructura administrativa que posibilite plenamente el cumplimiento de
los fines legales y el ejercicio de las competencias administrativas. Para ese
efecto en la asignación de las competencias deberá respetar el principio de
especialidad del órgano, de manera que las distintas decisiones respondan a
criterios técnicos, particularmente en materia de fijación tarifaria. En lo que
atañe a la materia sancionatoria, señala que la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, la regula en sus artículos 38 a 44. De conformidad
con dichos numerales, la Autoridad Reguladora puede imponer multas, revocar o
declarar la caducidad de concesiones y permisos, ejecutar la garantía de
cumplimiento establecida en el contrato de concesión o el permiso en caso de
inexistencia de la póliza de seguro vigente sobre los bienes destinados a la
prestación del servicio público, cierre de empresas y remoción de equipo.
Advierte que la ley de cita no contiene una norma expresa de atribución de
competencia a favor de alguno de sus órganos. No obstante, en materia de
revocación de la concesión el artículo 55 de la Ley se constituye en una norma
de interpretación sobre la competencia. De conformidad con dicho numeral, una
resolución que otorgue, revoque o amplíe una concesión de servicio público
requiere que la decisión sea tomada con el voto favorable de por lo menos
cuatro directivos. Es decir, se establece una mayoría para que la Junta
Directiva imponga la revocatoria de una concesión, lo que significa que el
legislador ha reservado a la Junta Directiva la revocación de las concesiones.
Consecuentemente, las disposiciones reglamentarias que otorgan esa competencia
a las llamadas superintendencias o en su caso, al Comité de Regulación
contravienen lo dispuesto en la Ley. En el caso de cierre de empresas o incluso
la imposición de las distintas multas a cargo de la Autoridad Reguladora, la
Ley no contiene ninguna disposición que permita precisar si esa competencia le
debe corresponder al Regulador o a la Junta Directiva. Asegura que el
Reglamento no atribuye esa potestad a las superintendencias, pero sí al Comité
de Regulación (artículo 56, Transitorio II c). Aduce que si se aplica lo dispuesto
en el artículo 62 de la Ley General de la Administración Pública, habría que
concluir que la competencia para imponer cualquier otra sanción corresponde a
la Junta Directiva no solo porque es el jerarca máximo de la Autoridad
Reguladora, sino porque también es la “oficina de función más similar”. Sin
embargo, en materia de multas, la Procuraduría ha sido del criterio que le
corresponde al Regulador General esa competencia, con base en una integración
de los artículos 65 y 149 de la Ley General de la Administración Pública y 40
de la Ley de la ARESEP. Así, de acuerdo con el numeral 65 la potestad de
certificar corresponde al órgano que tenga funciones de decisión en cuanto a lo
certificado o a su contenido. El artículo 40 de la Ley 7593 atribuye al Regulador
General la potestad certificadora de los montos de las multas adeudadas,
atribuyendo a esa certificación carácter de título ejecutivo. Se parte de que
el reconocimiento del poder certificador es consecuencia de la titularidad de
un poder de decisión, por lo que respecto de ese poder de decisión, el
reglamento no puede asignarlo a otros órganos de la Autoridad Reguladora.
Afirma al respecto, que el Reglamento no otorga dicha competencia de imponer
multas a ninguna de las superintendencias que crea, no obstante, a su parecer
dicha potestad sí se le atribuye al Comité de Regulación, en el tanto en que el
inciso c) del artículo 56 se refiere en general a los procedimientos
sancionatorios, aludiendo a lo dispuesto en el artículo 38 relativo precisamente
a la imposición de multas, por lo que en ese sentido, cabe afirmar una
violación al principio de legalidad y jerarquía normativa. En cuanto a la
fijación tarifaria, manifiesta que en criterio de la Asociación accionante, la
comparación del texto original del artículo 37 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, N. 7593 de 9 de agosto de 1996, con el de
la reforma introducida por la Ley N. 8660 de 8 de agosto de 2008, evidencia que
el legislador dejó en claro que es la Ley la que debe atribuir la potestad de
resolver toda solicitud de fijación o cambio ordinario de tarifas. Acusa la accionante quebranto del principio de legalidad, así como
del principio de fuerza, autoridad o eficacia de la ley derivado del artículo
129 de la Constitución Política. Sobre el particular, indica que bajo el texto
original de la Ley de la ARESEP, correspondía al Regulador General resolver las
solicitudes para fijar tarifas y precios, de conformidad con los estudios
técnicos, esto según lo dispuesto por el numeral 57. Aduce que dicha
distribución de competencias, es variada por la ley 8660, que en sus artículos
6 y 57 no otorgan al Regulador la facultad de resolver las solicitudes de
fijación de tarifas ni de conocer y resolver las quejas, toda vez que dichos aspectos
pasan a ser competencia la Autoridad Reguladora como ente. Advierte que la Ley
no atribuye esas competencias y en particular, la fijación tarifaria a la Junta
Directiva, pues el artículo 53 relativo a las competencias del Órgano Colegiado, no contempla entre las
competencias de la Junta Directiva el fijar las tarifas o resolver esas quejas.
Alega que podría considerarse que en la medida en que la Ley atribuye la
competencia tarifaria o la de resolver quejas a la Autoridad Reguladora, esta
es propia de la Junta Directiva. Sobre el particular, indica que una decisión
en ese sentido, no se conforma con lo dispuesto por la propia Ley. De acuerdo
con el artículo 53, inciso b), a la Junta Directiva le corresponde resolver
“agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de
competencia de la Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con
materia laboral”. Si bien en este numeral no se precisa que entre esos asuntos
se encuentra la fijación tarifaria, el artículo 55 no deja lugar a dudas en
cuanto que la Junta resuelve las apelaciones en materia de fijación de tarifas
y precios. En concreto, el numeral mantiene su redacción original, por la que
dispone que para la validez de esas resoluciones de la Junta Directiva se
requiere por lo menos cuatro votos afirmativos, lo que reafirma que la Junta es
la competente para resolver sobre tarifas en segunda instancia. Y si la Junta
resuelve en apelación, se sigue como elemental consecuencia, que no le
corresponde resolver en primera instancia. Agrega que además debe tomarse en
cuenta lo dispuesto por el artículo 37 de la ley de cita, que dispone que el
Regulador General sancionará al inferior por el
incumplimiento del plazo para la fijación de tarifas, de ahí que tampoco pueda
considerarse que dicho funcionario es a quien corresponde la determinación de
los precios. Alega que, por otra parte, la accionante considera que el
Reglamento interno de la ARESEP causa la huída de los
alcances de la función de dirección política de la Asamblea Legislativa, ya que
los órganos que asumen la potestad de fijar tarifas y sancionar o exculpar a
los regulados no están integrados por funcionarios que cuenten con el aval del
Poder Legislativo. Postula que la ratificación legislativa de los altos
funcionarios incide sobre la determinación de la política nacional. En cuanto a
dicho reclamo, afirma que si se considera que la dirección política consiste en
la determinación de los objetivos de la política nacional, importa retener lo
siguiente. Los objetivos de la acción de la ARESEP están establecidos en el
artículo 4 de la Ley de la ARESEP. Estos objetivos establecidos por ley solo
pueden ser modificados por una norma de igual rango. Lo que significa que los
objetivos de la acción de la Autoridad Reguladora los define el legislador.
Unos objetivos que deben concretizarse en el ejercicio cotidiano de las
potestades que le han sido atribuidas al Ente Regulador. Esos objetivos no
dependen, no están en función del mecanismo de nombramiento de los directores o
de otros funcionarios de la Entidad. Por otra parte, de conformidad con el
artículo 1 de la misma Ley, la Autoridad Reguladora no se sujeta a los
lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se
le otorgan en esa ley. La Ley deslinda la acción reguladora de los criterios
del Poder Ejecutivo. De modo que si la fijación tarifaria debe responder al
Plan Nacional de Desarrollo y en su caso a las políticas públicas en materia
ambiental o conservación de energía, o si las tarifas deben procurar la equidad
social, esto es porque así se deriva expresamente del último párrafo del
artículo 31 de la propia Ley de la ARESEP. No deriva del mecanismo de
nombramiento de los reguladores. De manera que el hecho de que la fijación
tarifaria sea realizada por un órgano nombrado administrativamente no es causa
per se de desvinculación entre la dirección política
y la política tarifaria. En todo supuesto, la fijación debe responder a los
objetivos definidos por el legislador en los artículos antes indicados. Agrega
que al no considerar la Procuraduría que se haya producido una violación del
principio democrático ni tampoco que haya una huída
de la dirección política, no puede concluir que se haya producido una violación
refleja del artículo 46 de la Constitución Política, en tanto establece que
“Los consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud,
ambiente, seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y
veraz; a la libertad de elección, y a un trato equitativo. El Estado apoyará
los organismos que ellos constituyan para la defensa de sus derechos. La ley
regulará esas materias”. Como conclusión, indica que no puede considerarse que
los acuerdos de la Junta Directiva de la ARESEP y el Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
violenten el principio de reserva de ley presente en el artículo 121, inciso 20
de la Constitución Política. Afirma que dichos acuerdos y Reglamento tampoco
lesionan el principio democrático ni producen una huída
de la dirección política que corresponde a la Asamblea Legislativa.
Consecuentemente, tampoco provocan una lesión indirecta a los derechos del
consumidor, consagrados en el artículo 46 de la Constitución Política. Estima
que al disponer sobre la materia sancionatoria en forma diferente a lo
dispuesto en la Ley, el Reglamento Interno de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos violenta el principio de
legalidad, el de jerarquía normativa y consecuentemente desconoce la fuerza y
autoridad de la Ley. Este es el caso de los artículos 34, inciso 1, h), 36,
inciso 1j), 38, inciso 1o), del Reglamento que otorgan competencia a las
superintendencias para declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones
otorgadas para la prestación de los servicios públicos de su competencia. Así
como del artículo 56 (Transitorio II), inciso c) que crea y asigna competencias
al Comité de Regulación, permitiéndole entre otras, ordenar la apertura, dictar
actos preparatorios y resolver los procedimientos administrativos
sancionatorios a que se refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593.
5º—Mediante
escrito presentado a las catorce horas con veintidós minutos del diecinueve de
octubre de dos mil once, Dennis Meléndez Howell, en
su calidad de Regulador General y Presidente de la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), contesta la audiencia
conferida por la Presidencia de la Sala. Indica que la reforma operada mediante
la ley número 8660 del 8 de agosto de 2008, atribuyó a la ARESEO competencias
asignadas originalmente al Regulador General de modo exclusivo, entre ellas, la
de fijar tarifas y precios de los servicios públicos, e investigar las quejas y
resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia. Por otra
parte, señala que la ley número 7593, en su artículo 45 párrafo final, dispone
que la Autoridad Reguladora está facultada para
establecer su organización interna, a fin de cumplir sus funciones. Asimismo,
el artículo 57, inciso l) de la misma ley, establece como competencia de la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora, el aprobar la organización interna
del Ente Regulador. Indica que en ejercicio de dichas competencias, mediante
acuerdo número 001-021-2009, de la sesión número 021-2009 del 19 de marzo de
2009, se aprobó por parte de la Junta Directiva el “Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
sus órganos desconcentrados (RIOF), el que fue publicado en el Alcance 13 a
la Gaceta número 69 del 8 de abril de 2009. Dicha reglamentación introduce una
serie de cambios administrativos y estructurales en la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, que responden, en gran medida, a la reforma legal
incorporada por la Ley número 8660, como son la creación de Superintendencias
dentro de la estructura organizativa de la Autoridad Reguladora. Señala que
como parte de esas medidas de organización interna, la Junta Directiva tomó el
acuerdo número 003-015-2010, en la sesión extraordinaria número 015-2010,
celebrada el 15 de abril de 2010, en la que se dispuso crear el Comité de
Regulación, al que se le otorgaron una serie de funciones. Agrega que,
posteriormente, la Junta Directiva ha resuelto prorrogar su vigencia y precisar
sus funciones. Aduce que el artículo 121 inciso 20) de la Constitución
Política, hace referencia la creación de organismos, entendiendo a éstos como
entes con personalidad jurídica, sea esta plena (o bien instrumental), para
cumplir con una actividad administrativa propia y específica, dotándole, en
muchos casos, de competencias exclusivas y excluyentes. Por el contrario, no se
refiere el artículo de cita a los órganos internos del ente público, que no
vienen sino a manifestar la repartición de funciones dentro de un organismo
encargado de realizar una actividad administrativa, y que se encuentran al
mando de una autoridad administrativa, funciones destinadas a resolver o
gestionar al interior del aparato organizativo, una determinada actividad. En el
caso del Comité de Regulación y las Superintendencias creadas por el RIOF, lo
que se ha dado es una repartición interna de competencias encomendadas a la
ARESEP como ente, no la creación de otros entes u organismos administrativos
con competencias exclusivas o con personalidad jurídica instrumental.
Manifiesta que la ARESEP, como institución autónoma que forma parte de la
Administración Pública descentralizada del Estado, está facultada para ejercer
la potestad de auto organización, por medio de la Junta Directiva, según lo
establecen los artículos 45, 53 inciso l) y 73 inciso q) de la Ley número 7593.
En virtud de ello, puede crear, modificar o suprimir órganos internos,
procurando que tal estructura administrativa permita concretizar los fines
públicos que le corresponden. En el caso de las modificaciones que implementa
el RIOF en la organización interna de la ARESEP, estima necesario determinar
que éstas no implican una transferencia de competencias a favor de los órganos
que crea, sino una asignación de éstas, lo que es completamente diferente, pues
la función de regulación de los servicios públicos continúa siendo la misma
función reguladora que la Ley 7593 otorga a la ARESEP como ente. Niega que las
normas impugnadas violan el Principio Democrático, al
causar la huida de los alcances de la función de dirección política de la
Asamblea Legislativa. Esto, por cuanto no se están creando potestades de
imperio que deban ejercer estos órganos internos de la ARESEP, sino que se
establece una distribución interna de competencias dentro de los límites dados
por el legislador, para lo cual no es necesario un aval de la Asamblea
Legislativa, el que, en todo caso, aplica solo cuando se trata de personas
físicas que ejercen un cargo público. Alega que la Junta Directiva de la ARESEP
adoptó los acuerdos relacionados con el Comité, de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, el Comité de Regulación asumió solo
algunas de las funciones encomendadas a las Superintendencias, las que se han
ido delimitando durante los meses de vigencia de dicho sujeto. Estima que no se
han asignado a los órganos cuestionados más funciones que las ya otorgadas a la
ARESEP, de ahí que considera que no se presenta la inconstitucionalidad
alegada.
6º—Por
escrito recibido a las nueve horas con cuarenta y un minutos del veintinueve de
agosto de dos mil once, Leonel Fonseca Cubillo, solicita que se le tenga como
coadyuvante activo en el presente asunto. Indica que la normativa impugnada ha
sido producto de decisiones, criterios y consideraciones fundamentadas en una
errónea interpretación, a partir de la cual la ARESEP asume funciones que no le
son propias, vulnerando así derechos fundamentales. Estima que se otorgan
facultades de imperio al Comité de Regulación y a las Superintendencias, lo que
resulta improcedente.
7º—Por
escrito recibido a las quince horas con catorce minutos del veintiocho de
septiembre de dos mil once, el Regulador General solicita que se aclare la
resolución que dio curso al presente asunto.
8º—Por
escrito presentado a las ocho horas con treinta y cuatro minutos del once de
octubre de dos mil once, Jorge Alberto Rojas Montero, en su calidad de Gerente
General de la Refinadora Costarricense de Petróleo (RECOPE), solicita que se le
tenga como coadyuvante activo en el presente asunto, pues afirma que su
representada tiene interés directo en el presente asunto, en virtud de la
resolución número 630-RCR-2011, dictada a las quince horas con cincuenta
minutos del dos de septiembre de dos mil once, por la que se ordena una rebaja
significativa en el precio de los combustibles, causando a su representada
graves perjuicios de difícil o imposible reparación.
9º—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas con doce
minutos del dos de noviembre de dos mil once, Emilio Arias Rodríguez, y María
Lourdes Echandi Gurdián, solicitan que se les tenga
como coadyuvantes activos en el presente asunto. Indican que las normas
cuestionadas infringen el principio de reserva de ley, en tanto la decisión de
fijar precios y tarifas atribuida en abstracto por el legislador ordinario a la
ARESEP, solo puede ser ejercida por órganos de carácter externo, no así por meros órganos de creación
reglamentaria. Lo anterior, por cuanto la fijación de precios y tarifas
restringe y delimita derechos fundamentales de modo bifronte, ya que por un
lado afecta y delimita las libertades económicas de los concesionarios, al
definir la ARESEP de modo unilateral y vinculante el precio por los servicios
que prestan, mientras que por otra parte, también incide dicha decisión en los
derechos fundamentales de los usuarios, específicamente el derecho a la
protección de sus intereses económicos. Señalan que también se vulnera el
artículo 188 de la Constitución Política, toda vez que las normas cuestionadas
inciden en el ejercicio de derechos fundamentales, al carecer éstos la libertad de definir los precios de
los servicios que prestan, y además por cuanto pueden afectar o beneficiar a
los usuarios de los servicios públicos, mediante la fijación de los precios y
tarifas de los servicios públicos. Manifiestan que el reglamento impugnado crea
órganos cuyas potestades inciden en situaciones jurídicas ajenas a la entidad,
en tanto el Comité de Regulación y las Superintendencias, son órganos externos
que ejercen potestades de imperio. Estiman que el reglamento quebranta la
voluntad del legislador, pues el artículo 37 de la Ley de la ARESEP deja claro
que el legislador se reservó la potestad de crear los órganos externos que
fijarían las tarifas, por lo que no delegó en el Reglamento la definición del
órgano que ejercería la fijación de precios y tarifas de los servicios
regulados. Asimismo, estiman que existe una inconstitucionalidad por omisión
por parte del legislador, al no señalar cual es el órgano al que hace
referencia el artículo 37 de la Ley de la ARESEP, así como que el dictamen
C-217-2011 de la Procuraduría General de la República es inconstitucional.
10.—Por escritos presentados en diversas fechas, Alberto Mora
Castillo, portador de la cédula de identidad número 1-0578-0297, así como los
representantes de Estación de Servicio San Juan S. A., Pantuqui
S. A, Serviagro S. A., Coopecaraigres
R.L., Gecha de Belén Limitada, Servicentros
Chorotega S. A., Lubricentro del Oeste S. A., Servicentro Las Avenidas S. A., Grupo Haylin
S. A., Costanera Sur S. A., Laroxi Santa Rosa S. A.,
CONOCO S. A., Roco S. A., Arranque S. A., Mi Servicentro
Naranjo del Norte C.L. S. A., Servicentro de Quesada
Maroto S.R.L., InmobiliariaA B Ocho S. A., Hermanos
Rojas y Chaves S. A., Inversiones El Hoyo S. A., Jorgen
Barrientos y Compañía Limitada, Estación de Servicio Soto y Castro, S. A.,
Lubricantes Zavillana S. A., Zavillana
de Alajuela S. A., Servicentro Coto Brus S. A., Servicentro el
Trapiche S. A., Servicentro La Sabana S. A., Servicentro El Guarco S. A., SAYO
S. A., Estación de Servicio La Favorita S. A., Bomba San Isidro S. A., Servicentro Fonseca Hermanos S. A., Cooperativa Industrial
de Servicios Múltiples El Guarco R.L., Cooperativa de
Taxistas de Heredia R.L., Insumos Federados S. A., Petrotica
San Sebastián S. A., Servicentro Siquirres
S. A., Servicentro Cariari
S. A., Servicentro Ticaban
S. A., Gasolinera Aguas Zarcas S. A., Servicentro
Limón SL. S. A., Lubricentro Pocora
S. A., Estación de Servicio La Rita S. A., Promotora Agroindustrial Samayco S. A., Servicentro Laurel
S. A., G.S. Servicentro Oroso
S. A., La Trinidad de Poas S. A., Super Estación de
Servicio La Castellana Ltda., Servicentro Venecia S.
A., Super Barato S. A., Super
Partes S. A., Gasolinera Beto Solís, Estación de Servicio La Garita S. A.,
Bomba Unión Tica S. A., Servicentro Laurel S. A.,
Inversiones Montivan S. A., Grupo Serpasa
S. A., Estación Santo Domingo, Servicios Bananeros Tok
S. A., Estación Servicentro Santa María, Servicentro Pozos S.R.L., Anatoc
C S. A., Servicentro Costa Caribeños, Estación de
Servicio Río Cuarto, Repuestos La Bomba Ltda., Servicentro
AV Palmares S. A., Servicentro Tournon
S. A., Servicentro Bagaces, Inversiones Churo S. A.,
Transportes Hermanos Orozco S. A., Compañía Ríos Java S. A., Representaciones
Mermar, Servicentro RM del Sur S. A., Ruta Veinte S.
A., Servicentro Jisan Alro S. A., Inversiones Cassol de
la Fortuna S. A., Estación de Servicio Muelle S. A., Inversiones Yomarocha del Este S. A., Inmobiliaria Yoma
de San José S. A., Servicentro Río Jiménez S. A.,
Finca el Tubu S. A., Servicentro
Sámara, Servicentro Ascon
S. A., Servicentro El Cruce S. A., Estación de
Servicio Loyva Limitada, Gasolinera la Alianza S. A.,
Servicera S. A., la Cámara de Empresarios del
Combustible, la Asociación de Transportistas de Combustibles, Coopetaxi R.L., Gasolinera Tilarán
S. A., DISCOLURE de Santa Ana, Servicentro Cubano, Servicentro Costa Caribeños, Servicentro
Araya e Hijos S. A., Servicentro Tres Ríos S. A., Servi La Palmaza, y Servi Indoor S. A., solicitan que
se aclare la resolución que dio curso al presente proceso.
11.—Por
sentencia inter locutoria número 2011-13773 de las
catorce horas con treinta y tres minutos del doce de octubre de dos mil once,
la Sala Constitucional resolvió la solicitud de adición y aclaración presentada
por el Regulador General el veintiocho de setiembre de dos mil once.
12.—Por
escrito recibido a las nueve horas con treinta y ocho minutos del veinticinco
de octubre de dos mil once, el Regulador General solicita que se dimensionen
cautelarmente los alcances de la suspensión de la aplicación de las normas
cuestionadas, permitiendo que el Comité de Regulación siga con sus actuaciones
y que solo se suspenda la emisión de los actos que tengan como consecuencia el
agotamiento de la vía administrativa, los que están en cabeza de la Junta
Directiva de la ARESEP y no del Comité de Regulación. Lo anterior, a efectos de
evitar graves perjuicios.
13.—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de noviembre de 2011, los
coadyuvantes Arias Rodríguez y Echandi Gurdián
ampliaron la pretensión que plantearán en su escrito inicial.
14.—Los
edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 195, 196 y 197 del
Boletín Judicial, de los días once, doce y trece de octubre de dos mil
once.
15.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones
de ley.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.—Sobre
la admisibilidad. Para fundamentar la admisibilidad de
este proceso, los accionantes aducen que se encuentran dentro del supuesto
previsto por el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, pues a su parecer se está ante la defensa de
los derechos de los usuarios de los servicios públicos, establecido por
el artículo 46 de la Constitución Política. Ahora bien, sobre el alegato de
admisibilidad de los accionantes, este Tribunal señaló en su sentencia número
4393-2011 del 1 de abril de 2011, lo siguiente:
“Los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la
inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte
necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción.
Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad
nacional en su conjunto, como lo son los intereses económicos de los
consumidores, que a su juicio están siendo afectados
por las disposiciones legales que se impugnan. La actividad del comerciante
-que involucra al gran público consumidor- transciende su naturaleza privada al
ir más allá del sujeto que la realiza en tanto afecta a terceros-el público
consumidor- cuyos intereses están protegidos y garantizados
constitucionalmente. La Asociación actora se encuentra legitimada para accionar
en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se trata, en efecto, de materia cuya
constitucionalidad procede revisar en esta vía. Adicionalmente, se cumplieron
los requisitos formales estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional”.
Dado que de la sentencia transcrita se desprende que esta Sala ha
aceptado la legitimación de la Asociación de Consumidores, respecto de derechos
e intereses colectivos, lo procedente es tener por admitida la presente acción
de inconstitucionalidad.
Por otra parte, ha sido tesis de mayoría de este Tribunal que la
contradicción de una norma reglamentaria con la ley, es un asunto de legalidad
y no de constitucionalidad. Sin embargo, en este caso, la doctrina señalada no
se puede aplicar toda vez que lo que se alega en la acción de
inconstitucionalidad, principalmente, es la vulneración del principio de
reserva de ley, asunto en el cual la Sala despliega toda su competencia.
II.—Objeto de la impugnación. En el
caso concreto, los accionantes cuestionan los artículos 33, 34 1.d, 1e, 1f,
1h), 1n), 2d); artículo 36. 1f), 1g), 1 h), 1j), 1º), 2d); artículo 37,
ARTÍCULO 38, 1c), 1e), 1f), 1g), 1h), 1l), 1m), 1n), 1º), 1u), 2d), del el
Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, (RIOF),
así como los acuerdos de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos (ARESEP), números 003-15-2010 de la sesión número 015-2010
del 15 de abril de 2010, 010-020-2010 de la sesión número 020-2010 de 20 de
julio de 2010; 002-039-2010 de la sesión extraordinaria número 039-2010 de 4 de
octubre de 2010; artículo 3 de la sesión número 021-2011 de 30 de marzo de
2011, por consideran que resultan violatorios de la función de dirección
política de la Asamblea Legislativa, los artículos 11, 28, 46, 121, inciso 20,
129 y 188 de la Constitución Política, los principios democrático, de
legalidad, de libertad y de reserva de ley. Dichas normas, señalan lo
siguiente:
Artículo 33.—Competencia. SUAGUA
ejerce la regulación integral, tanto técnica como económica, del suministro de
los servicios de acueductos y alcantarillados, la recolección, el tratamiento y
la evacuación de las aguas negras, las residuales, las aguas pluviales,
hidrantes, riego y avenamiento cuando se preste por medio de empresa pública,
por concesión o permiso. También incluye la recolección y tratamiento de
desechos sólidos e industriales, salvo los que presten las municipalidades y
estén cubiertos por la autonomía municipal. (Así corrida su numeración, en
sesión ordinaria N° 042-2010 del 13 de octubre de 2010, que lo traspasó del
antiguo artículo 28 al 33 actual publicado en La Gaceta No. 207 de 26 de
octubre de 2010)
Artículo 34.—Funciones. SUAGUA tiene
dentro de sus funciones las siguientes:
1. En materia de regulación.
(…).
d. Fijar de manera ordinaria y extraordinaria, a solicitud de parte y
de oficio, los precios y tarifas para los servicios regulados, autorizando el
cobro de servicios ambientales cuando corresponda.
e. Regular la calidad, la cantidad, la confiabilidad, la continuidad,
la oportunidad, la diversidad y la sostenibilidad ambiental de los servicios
públicos regulados, en la perspectiva de promover los derechos de los usuarios
y la protección del ambiente.
f. Velar por el cumplimiento de las condiciones del título
habilitante, de la normativa técnica, las obligaciones tributarias y cargas
sociales por parte de los prestadores de los servicios públicos, con todos los
instrumentos y medios otorgados por la ley.
(…).
h. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas
para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando
corresponda.
(…).
n. Resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra los
actos emitidos.
2. En materia de procedimientos administrativos.
(…).
d. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y
denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información
que se le solicite en su instrucción.
De la Superintendencia de Energía (SUENERGÍA)
Artículo 35.—Competencias. SUENERGÍA ejerce
la regulación económica integral de los servicios de suministro de energía
eléctrica en las etapas de generación, transmisión, distribución y
comercialización, suministro de combustibles derivados de hidrocarburos. (Así
corrida su numeración, en sesión ordinaria N° 042-2010 del 13 de octubre de
2010, que lo traspasó del antiguo artículo 30 al 35 actual publicado en La
Gaceta N° 207 de 26 de octubre de 2010)
Artículo 36.—Funciones. Son funciones
propias de SUENERGÍA las siguientes:
1. En materia de regulación:
(…).
f. Fijar de manera ordinaria y extraordinaria, a solicitud de parte y
de oficio, los precios y tarifas para los servicios regulados, autorizando el
cobro de servicios ambientales cuando corresponda.
g. Regular la calidad, la cantidad, la confiabilidad, la continuidad,
la oportunidad, la diversidad y la sostenibilidad ambiental de los servicios
públicos regulados, en la perspectiva de promover los derechos de los usuarios
y la protección del ambiente.
h. Velar por el cumplimiento de las condiciones del título
habilitante, de la normativa técnica, las obligaciones tributarias y cargas
sociales por parte de los prestadores de los servicios públicos, con todos los
instrumentos y medios otorgados por la ley.
j. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas
para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando
corresponda. (Art. 55 de la Ley de la ARESEP, es competencia de la Junta
Directiva).
(…).
o. Resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra los
actos emitidos
2. En materia de procedimientos administrativos:
(…).
d. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y
denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información
que se le solicite en su instrucción.
De la Superintendencia de Transporte Público (SUTRANSPORTE)
Artículo 37.—Competencias.
SUTRANSPORTE ejerce la regulación integral, tanto técnica como económica, sobre
la prestación de los servicios de cualquier medio de transporte público
remunerado de personas, salvo el aéreo. También tiene competencia para la
regulación de los servicios marítimos y aéreos en puertos nacionales, servicios
de carga por ferrocarril y los servicios postales. (Así corrida su
numeración, en sesión ordinaria N° 042-2010 del 13 de octubre de 2010, que lo
traspasó del antiguo artículo 32 al 37 actual publicado en La Gaceta No. 207 de
26 de octubre de 2010).
Artículo 38.—Funciones. Son funciones
propias de SUTRANSPORTE:
1.
En materia de regulación:
(…).
c. Realizar la regulación integral, tanto técnica como económica, de
los servicios marítimos y aéreos en puertos nacionales, servicios de carga por
ferrocarril y los servicios postales.
(…).
e. Otorgar o denegar el refrendo a los contratos de concesión de
transporte remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos
para estos efectos.
f. Analizar y resolver las solicitudes de estudios técnicos que
justifiquen la necesidad de licitar concesiones para explotar nuevas rutas de
transporte remunerado de personas en vehículos automotores.
g. Regular el servicio de comunicación postal.
h. Aprobar o improbar las tarifas de peaje que a este efecto someta el
Consejo Nacional de Vialidad.
(…).
l. Fijar de manera ordinaria y extraordinaria, a solicitud de parte y
de oficio, los precios y tarifas para los servicios regulados, autorizando el
cobro de servicios ambientales cuando corresponda.
m. Regular la calidad, la cantidad, la confiabilidad, la continuidad,
la oportunidad, la diversidad y la sostenibilidad ambiental de los servicios
públicos regulados, en la perspectiva de promover los derechos de los usuarios
y la protección del ambiente.
n. Velar por el cumplimiento de las condiciones del título
habilitante, de la normativa técnica, las obligaciones tributarias y cargas
sociales por parte de los prestadores de los servicios públicos, con todos los
instrumentos y medios otorgados por la ley.
(…).
o. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas
para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando
corresponda.
(…).
u. Resolver los recursos de revocatoria que se presenten contra los
actos emitidos.
v. Atender las solicitudes relacionadas con la concesión de obra
pública en el sector de su competencia de acuerdo con lo que establece la ley
w. Gestionar las relaciones con los organismos nacionales e
internacionales que guarden relación con la regulación de su sector.
x. Emitir el acto administrativo de admisibilidad, rechazo o
prevención de requisitos para las gestiones realizadas por las entidades
reguladas.
2. En materia de procedimientos administrativos:
(...)
d. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y
denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información
que se le solicite en su instrucción”.
Acuerdo 003-015-2010
Aprobar, de conformidad con lo que se copia a continuación y con
fundamento en lo señalado en el artículo 53 de la Ley 7593 Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, las “Disposiciones generales para normar
el funcionamiento de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos mientras
se llevan a cabo el proceso de nombramiento del Regulador General y los
Miembros de la Junta Directiva”.
1.- A partir del cese de funciones del Regulador General y la Junta
Directiva, el Gerente General asumirá las funciones que considere apropiadas y
necesarias para garantizar la continua y eficiente prestación del servicio
público que la Institución está llamada a brindar, salvo en aquellas
competencias que la Ley reserve para la Junta Directiva, el Regulador General o
la Superintendencia de Telecomunicaciones.
2.- Disponer que los asesores de la Junta Directiva, los funcionarios
de la Secretaría de la Junta Directiva, la Dirección General de Estrategia y
Evaluación y el Despacho del Regulador General están subordinados
jerárquicamente al Gerente General, quien les asignará las responsabilidades
que considere apropiadas para el cumplimiento de las funciones asignadas a la
Gerencia y las necesarias para garantizar la continua y eficiente prestación
del servicio público que, por Ley, está llamada a brindar la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos.
3.- Crear el Comité de Regulación, como un órgano colegiado, que está
integrado por tres funcionarios titulares y un suplente nombrados por el
Regulador General. Dichos funcionarios contarán con la asesoría técnica de los órganos que requieran y con la asesoría permanente de la Dirección General de
Asesoría Jurídica y Regulatoria.
4.- Al Comité de Regulación, se le asignan las siguientes funciones:
a) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las
tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se
presenten contra sus actuaciones.
b) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y
conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten
contra sus actuaciones.
c) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se
refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de
revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.
d) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la
Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de
tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
Rige a partir del 8 de mayo del 2010 y hasta la primera sesión que
lleve a cabo la nueva Junta Directiva.
Acuerdo 010-020-2010
Que la Junta Directiva en sesión ordinaria 20-2010 del 20 de julio del
2010, mediante artículo 6 dispone:
1.- Prorrogar la vigencia hasta el 8 de octubre de 2010, únicamente de
los incisos 3) y 4) del acuerdo 003-15-2010 de la sesión 015-2010 del 15 de
abril de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.84 de 3 de mayo de
2010 y adicionado mediante acuerdo 026-019-2010 de la sesión 019-2010 de 7 de
mayo de 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 109 de 7 de junio
del 2010, que crea el Comité de Regulación.
2.- Dicho órgano colegiado estará integrado por tres funcionarios
titulares y un suplente nombrados por el Regulador General.
3.-Corresponderá al Comité de Regulación, ejercer las siguientes
funciones:
a) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las
tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se
presenten contra sus actuaciones.
b) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y
conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten
contra sus actuaciones.
c) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se
refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de
revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.
d) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la
Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de
tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
e) Otorgar o denegar el refrendo de contratos de concesión de transporte
remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos para estos
efectos.
4.- Rige a partir del 20 de julio de 2010 y hasta el 8 de octubre de
2010.
Acuerdo 002-039-2010
Por tanto, con fundamento en el artículo 53 inciso
l) de la Ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
sus reformas, dispone:
I. Modificar
el título del artículo I. 50 del “Reglamento
Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos y sus Órganos Desconcentrados”, de tal forma que se lea así:
“Artículo 50.-Transitorio I”.
II. Adicionar
dos nuevos transitorios al II. Reglamento interno de organización y funciones
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
desconcentrados de tal forma que se lean así:
“Artículo 51. Transitorio II
Se prorroga la vigencia del Comité de Regulación, creado mediante
acuerdo 003-15-2010 de la sesión 015-2010 del 15 de abril de 2010, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta No.84 de 3 de mayo de 2010 y modificado mediante
acuerdos 026-019-2010 de la sesión 019-2010 de 7 de mayo del 2010, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta No.109 de 7 de junio de
2010 y 010-020-2010 de la sesión 020-2010 de 20 de julio de 2010, publicado en
el Diario Oficial La Gaceta No. 151 del 5 de agosto de 2010.
Dicho órgano colegiado estará integrado por tres funcionarios
titulares y un suplente nombrados por el Regulador General.
.-Corresponderá al Comité de Regulación, ejercer las siguientes
funciones:
a) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las
tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se
presenten contra sus actuaciones.
b) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y
conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten
contra sus actuaciones.
c) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se
refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de
revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.
d) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la
Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de tarifas,
cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
e) Otorgar o denegar el refrendo de contratos de concesión de
transporte remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos
para estos efectos.
f) Ratificar o no los contratos que suscriba el Instituto
Costarricense de Electricidad destinados a la compra de energía eléctrica, que
sean remitidos para tales efectos.
Para el cumplimiento de las funciones asignadas en el punto anterior,
dicho comité contará con la asesoría permanente de la Dirección de Servicios de
Energía, la Dirección de Servicios de Agua y Ambiente y la Dirección de
Servicios de Transporte, en cada una de sus áreas.
Dichas Direcciones asumirán las funciones que el Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora y sus órganos
desconcentrados asigna a cada una de las Superintendencias según corresponda,
con excepción de las encomendadas al Comité de Regulación en este artículo.
Con el fin de que no se produzca ninguna interrupción o suspensión de
las actividades ordinarias y extraordinarias, de las funciones y de las tareas
que venían ejerciendo dichas Direcciones, éstas continuarán realizándolas
durante el período de vigencia de esta medida transitoria.
Una vez que entren en funcionamiento las Superintendencias, las
respectivas Direcciones pasarán a formar parte de cada Superintendencia, según
corresponda.
Esta medida transitoria rige a partir del 9 de octubre de 2010 y hasta
por un plazo de seis meses.
Artículo 52. Transitorio III
Con el fin de que no se produzca ninguna interrupción o suspensión de
las actividades ordinarias y extraordinarias, de las funciones y de las tareas
de la Autoridad Reguladora, la Dirección Administrativa Financiera asumirá las
actividades y funciones gerenciales de administración financiera y de servicios
generales, estipulados en los artículos 45 y 46 del Reglamento Interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
sus órganos desconcentrados, mientras que la Gerencia General se prepara para
asumir dichas funciones directamente.
Esta medida transitoria rige a partir del 9 de octubre de 2010 y hasta
por un plazo de seis meses.
III. Correr
la numeración III. de los artículos de este Reglamento
en lo que sea pertinente.
IV. Solicitarle
a la Administración, IV. con la urgencia que el asunto amerita, que lleve a
cabo los estudios técnicos necesarios para valorar el traslado de la Dirección
General de Asesoría Jurídica y Regulatoria al Despacho del Regulador General o
la Junta Directiva y plantee las propuestas que correspondan a este órgano.
V. Instar
a la Administración que lleve a cabo las acciones que correspondan para que las
funciones gerenciales establecidas en el Reglamento interno de organización y
funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
desconcentrados entre en plena vigencia.
VI. Solicitar a la Administración que,
en un plazo de un mes contado a partir de la firmeza de este acuerdo, presente
a la Junta Directiva un informe sobre las causas del retraso para implementar
las Superintendencias y para que las funciones gerenciales de administración
financiera de servicios generales y de proveeduría institucional establecidas
en el artículo 45, 46 y 47 del Riof, sean asumidas
por la Gerencia General. Adicionalmente, deberá presentar a la Junta Directiva
dos planes de acción mediante los cuales, en un plazo no mayor de seis meses,
se lleve a cabo la implementación de dichas Superintendencias y la asignación
de las funciones gerenciales de administración financiera, de servicios
generales y de proveeduría institucional.
Artículo 3 de la sesión ordinaria 21-2011 del 30 de marzo de 2011.
Que la Junta Directiva en sesión ordinaria 21-2011 del 30 de marzo de
2011, mediante artículo 3, resolvió, por mayoría:
“modificar el Transitorio II del Reglamento interno de organización
y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
desconcentrados para que se lea de la siguiente forma:
“ (…) Se prorroga la vigencia del Comité de Regulación, creado
mediante acuerdo 003-15-2010 de la sesión 015-2010 del 15 de abril de 2010,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 84 del 3 de mayo del 2010 y
modificado mediante acuerdos 026-019-2010 de la sesión 019-2010 del 7 de mayo
del 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°109 de 7 de junio del 2010
y 010-020-2010 de la sesión 020-2010 de 20 de julio de 2010, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 5 de agosto de 2010, 002-039-2010 de la
sesión extraordinaria 039-2010 del 4 de octubre del 2010, publicado en la
Gaceta No.203 del 20 de octubre de 2010.
Dicho órgano colegiado estará integrado por tres funcionarios
titulares y un suplente nombrados por el Regulador General.
.-Corresponderá al Comité de Regulación, ejercer las siguientes
funciones:
a) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las
tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se
presenten contra sus actuaciones.
b) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y
conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten
contra sus actuaciones.
c) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se
refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de
revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.
d) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la
Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de
tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
e) Otorgar o denegar el refrendo de contratos de concesión de
transporte remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos
para estos efectos.
f) Ratificar o no los contratos que suscriba el Instituto
Costarricense de Electricidad destinados a la compra de energía eléctrica, que
sean remitidos para tales efectos.
Para el cumplimiento de las funciones asignadas en el punto anterior,
dicho comité contará con la asesoría permanente de la Dirección de Servicios de
Energía, la Dirección de Servicios de Agua y Ambiente y la Dirección de
Servicios de Transporte, en cada una de sus áreas.
Dichas Direcciones asumirán las funciones que el Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora y sus órganos
desconcentrados asigna a cada una de las Superintendencias según corresponda,
con excepción de las encomendadas al Comité de Regulación en este artículo.
Con el fin de que no se produzca ninguna interrupción o suspensión de
las actividades ordinarias y extraordinarias, de las funciones y de las tareas
que venían ejerciendo dichas Direcciones, éstas continuarán realizándolas
durante el período de vigencia de esta medida transitoria.
Una vez que entren en funcionamiento las Superintendencias, las
respectivas Direcciones pasarán a formar parte de cada Superintendencia, según
corresponda.
Esta medida transitoria rige a partir del 9 de octubre de 2010 y hasta
el 30 de setiembre de 2011.
Por otra parte, aún y cuando no fuera impugnado por los accionantes,
por haber sido dictado con posterioridad a la interposición de la presente
acción de inconstitucionalidad, se estima procedente entrar a analizar la
constitucionalidad del Acuerdo 04-062-2011, que agregó el artículo 65
(transitorio II) y los transitorios IIII y IV al Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, por la evidente conexidad que
tiene con la normativa cuestionada, tal y como se desprende de su lectura:
Acuerdo 04-062-2011.
Que la Junta Directiva en sesión ordinaria 62-2011 del 28 de
septiembre del 2011, mediante artículo 5, resuelve:
I. Modificar el Transitorio II del Reglamento interno de organización
y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
desconcentrados, de manera que se lea de la siguiente forma:
“Transitorio II. Se prorroga la vigencia del Comité de Regulación,
creado mediante acuerdo 003-15-2010 de la sesión 015-2010 del 15 de abril de
2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 84 del 3 de mayo del 2010 y
modificado mediante acuerdos 026-019-2010 de la sesión 019-2010 del 7 de mayo
del 2010, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°109 de 7 de junio del 2010
y 010-020-2010 de la sesión 020-2010 de 20 de julio de 2010, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta N° 151 del 5 de agosto de 2010, 002-039-2010 de la
sesión extraordinaria 039-2010 del 4 de octubre del 2010, publicado en la
Gaceta No.203 del 20 de octubre de 2010, y 03-021-2011 de la sesión ordinaria
021-2011, celebrada el 30 de marzo de 2011, ratificada el 6 de abril de 2011 y
publicado en el Alcance No. 24 a la Gaceta No. 79 de 26 de abril de 2011.
Dicho órgano colegiado estará integrado por tres funcionarios
titulares y un suplente nombrados por el Regulador General.
.-Corresponderá al Comité de Regulación, ejercer las siguientes
funciones:
a) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las
tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se
presenten contra sus actuaciones.
b) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y
conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten
contra sus actuaciones.
c) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se
refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de
revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.
d) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la
Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de
tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
e) Otorgar o denegar el refrendo de contratos de concesión de transporte
remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos para estos
efectos.
f) Ratificar o no los contratos que suscriba el Instituto
Costarricense de Electricidad destinados a la compra de energía eléctrica, que
sean remitidos para tales efectos.
Para el cumplimiento de las funciones asignadas en el punto anterior,
dicho comité contará con la asesoría permanente de la Dirección de Servicios de
Energía, la Dirección de Servicios de Agua y Ambiente y la Dirección de
Servicios de Transporte, en cada una de sus áreas.
Dichas Direcciones asumirán las funciones que el Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora y sus órganos
desconcentrados asigna a cada una de las Superintendencias según corresponda,
con excepción de las encomendadas al Comité de Regulación en este artículo.
Con el fin de que no se produzca ninguna interrupción o suspensión de
las actividades ordinarias y extraordinarias, de las funciones y de las tareas
que venían ejerciendo dichas Direcciones, éstas continuarán realizándolas
durante el período de vigencia de esta medida transitoria.
Una vez que entren en funcionamiento las Superintendencias, las
respectivas Direcciones pasarán a formar parte de cada Superintendencia, según
corresponda.
Esta medida transitoria rige a partir del 1 de octubre de 2011 y hasta
el 31 de diciembre del 2011.”
II. Modificar el Transitorio II del Reglamento Interno de organización
y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
desconcentrados, de manera que se lea de la siguiente forma:
Transitorio III. Con el fin de que no se produzca ninguna interrupción
o suspensión de las actividades ordinarias y extraordinarias, de las funciones
y de las tareas de la Autoridad Reguladora, la Dirección Administrativa
Financiera asumirá las actividades y funciones gerenciales de administración
financiera y de servicios generales, estipulados en los artículos 45 y 46 del
Reglamento Interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, mientras que la Gerencia
General se prepara para asumir dichas funciones directamente.
Esta medida transitoria estará vigente
hasta el 31 de diciembre de 2011.
III. Adicionar un Transitorio IV al Reglamento interno de organización
y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y sus órganos
desconcentrados, que se lea de la siguiente forma:
“Transitorio IV. Los procedimientos administrativos que se
encuentran en curso serán resueltos por el órgano competente según la ley.
Dicho órgano mantendrá todo lo actuado, salvo que ello no sea jurídicamente
posible.
La Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria continuará
instruyendo los procedimientos y finalizada esta etapa o cuando procediere, trasladará
el asunto a la Dirección competente según el sector regulado. Dicha Dirección,
analizará cada caso, realizará las recomendaciones que correspondan, preparará
y remitirá al órgano decisor competente, los proyectos de resoluciones que
deban ser considerados, según corresponda.
Los procedimientos administrativos en materia de telecomunicaciones
sobre los cuales la Autoridad Reguladora, mantiene su competencia a la luz del
Transito I de la Ley 8642, serán resuelto por el Regulador General en condición
de órgano decisor”.
IV. Solicitar a la Administración que, a la mayor brevedad, presente
una propuesta de reforma a la normativa interna de la Autoridad Reguladora que
resulte necesaria, con el fin de ajustarse a lo dispuesto en el dictamen
vinculante de la Procuraduría General de la República C-217-2011.
V. Comunicar al Comité de Regulación y a las Direcciones de Servicios
de Agua y Ambiente, de Servicios de Energía y de Servicios de Transporte de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el dictamen C-217-2011, para lo
que corresponda”.
III.—Sobre las
solicitudes de aclaración presentadas. Diversos representantes de
sociedades, así como particulares, presentaron ante esta Sala solicitudes de
aclaración con respecto a los efectos de la resolución que dio curso al
presente asunto. Sobre el particular, debe indicarse que dicho aspecto ya fue
analizado por este Tribunal en la sentencia interlocutoria número 2011-13773 de
las catorce horas con treinta y dos minutos del doce de octubre de dos mil
once, por la que se resolvió una gestión planteada en el mismo sentido por la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de ahí que resulte improcedente
volver a emitir pronunciamiento sobre ese punto.
IV.—Sobre las coadyuvancias.
Mediante escritos presentados los días veintinueve de agosto de dos mil once,
once de octubre de dos mil once, y dos de noviembre de dos mil once, Leonel
Fonseca Cubillo, Emilio Arias Rodríguez, María Lourdes Echando Gurdián, y Jorge Alberto Rojas Montero, este último en su
calidad de Gerente General de la Refinadora Costarricense de Petróleo,
solicitan que se les tenga como coadyuvantes activos en el presente asunto.
Dado que las gestiones mencionadas fueron planteadas durante el plazo
establecido por el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se
tienen por aceptadas dichas coadyuvancias en los
términos establecidos por la norma mencionada.
V.—Sobre el principio de reserva de ley y
las potestades de imperio. El principio de reserva
de ley constituye, sin lugar a dudas, un pilar de todo Estado Social de
Derecho, en tanto garantiza que ciertas materias solo podrán ser reguladas por
medio de la ley, estableciéndose así limitaciones a las actuaciones de la
Administración, que puedan contrariar la voluntad del legislador. Sobre el
particular, este Tribunal señaló, en su sentencia número 2011-5271 de las
quince horas con dieciséis minutos del veintisiete de abril de dos mil once, en
lo que interesa lo siguiente:
“(...). Es menester recordar que el principio de reserva de ley
constituye una invaluable conquista y piedra angular del Estado de Derecho en
la contención y limitación de la arbitrariedad de los poderes públicos de
gobierno y administración, para evitar que se vean tentados de restringir derechos
fundamentales o humanos por la vía fácil y rápida del reglamento o de los
decretos. En consecuencia, es, únicamente, el legislador ordinario -en cuanto
representa y es delegado de la soberanía popular-, el que tiene competencia y
habilitación constitucional expresa para establecer tales limitaciones, las
que, por cierto, tampoco, pueden ser enteramente discrecionales, por cuanto,
deben ser conformes con el Derecho de la Constitución o parámetro de
constitucionalidad”.
Una de las manifestaciones del principio de reserva de ley, se
encuentra en lo referente a la creación de potestades de imperio, pues dicha
facultad es exclusiva del legislador, tal y como se ve reflejado en los
artículos 12 y 59 de la Ley General de la Administración Pública, al disponer dichos
numerales lo siguiente:
Artículo 12.-
1. Se considerará autorizado un servicio público cuando se haya
indicado el sujeto y el fin del mismo. En este caso el ente encargado podrá
prestarlo de acuerdo con sus propios reglamentos sobre los demás aspectos de la
actividad, bajo el imperio del Derecho.
2. No podrán crearse por reglamento potestades de imperio que afecten
derecho del particular extraños a la relación de servicio.
Artículo 59.-
1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la
atribución de potestades de imperio.
2. La distribución interna de competencias, así como la creación de
servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento autónomo,
pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.
3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante
reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.
Así, de la lectura de los artículos de cita se denota, con claridad,
que a la Administración le está vedado la creación de potestades de imperio por
vía reglamentaria, así como la asignación de éstas a sujetos diversos a los que
el legislador previó, pues, en caso de proceder de esa manera, iría en contra
de ley, vulnerando así no solo el principio de reserva de ley, sino además el
de legalidad establecido por el numeral 11 de la Carta Fundamental.
VI.—Sobre la alegada violación a los principios de reserva
de ley y legalidad. Precisamente el argumento primordial de los accionantes
radica en el hecho de que se vulneraron los principios de reserva de ley y
legalidad por parte de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al
delegar potestades tarifarias y sancionatorias a órganos diversos a los
previstos por el legislador para el ejercicio de esas facultades. Aducen que
dicha situación resulta ilegítima, pues de la lectura del artículo 37 de la Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, se desprende que el
legislador señaló que era la Ley quien debía determinar el sujeto al que se le
asignarían dichas funciones, y no a un mero reglamento como acaeció finalmente.
Ahora bien, previo a entrar a analizar el fondo del reclamo de los
accionantes, conviene mencionar que mediante la emisión de la ley número 8660
del ocho de agosto de dos mil ocho, la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos sufrió un cambio importante en la asignación interna de sus funciones,
tal y como se denota de la comparación de la redacción original, y la reformada
de los artículos 6 y 57 de la ley número 7593:
“ARTÍCULO 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora
Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:
a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los
prestatarios de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los
factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas,
el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los
costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o
utilidad obtenida.
b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y
equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente
para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y
las tarifas del servicio público.
c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de
las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el
cumplimiento de las leyes laborales.
d) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.
Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se
refiere este artículo, será de acatamiento obligatorio.
ARTÍCULO 57.- Deberes y atribuciones del Regulador General
Son deberes y atribuciones del Regulador General:
a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la
institución.
b) Ejecutar, como superior jerárquico en materia administrativa, la
política y los programas de la Autoridad Reguladora.
c) Resolver las solicitudes para fijar tarifas y precios, de
conformidad con los estudios técnicos.
d) Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral, agotando
la vía administrativa.
e) Conocer los informes de las investigaciones sobre quejas y resolver
lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.
f) Preparar la agenda de las sesiones de la Junta Directiva.
g) Todo cuanto la ley indique.
(El resaltado no corresponde al original).
Artículo 6.-
Obligaciones de la Autoridad Reguladora
Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:
a) Regular y fiscalizar contable,
financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios públicos, para
comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio,
ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los
niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos
percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.
b) Realizar inspecciones técnicas de las
propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando
lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad, continuidad,
los costos, precios y las tarifas del servicio público.
c) Velar por el cumplimiento, por parte de
las empresas reguladas, de las obligaciones en materia tributaria, el pago de
las cargas sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.
d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios
técnicos.
e) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del
ámbito de su competencia.
f) Cualquiera otra obligación que las
leyes le asignen.
Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se
refiere este artículo, será de acatamiento.
Artículo 57.-
Atribuciones, funciones y deberes del regulador general y del
regulador general adjunto
a) Son deberes y atribuciones del
regulador general:
1. Velar por la independencia, efectividad
y credibilidad de la
Autoridad Reguladora y sus órganos, así como ejecutar las acciones
necesarias para fortalecerlas.
2. Promover la participación en la toma de
decisiones y la defensa de los derechos de los usuarios de los servicios
regulados.
3. Ejercer la representación judicial y
extrajudicial de la Institución.
4. Ejecutar y velar por que se cumplan,
como superior jerárquico en materia administrativa, la política y los programas
de la Autoridad Reguladora.
5. Resolver los recursos que deba conocer
en materia laboral.
6. Presidir las reuniones de la Junta
Directiva y preparar su agenda.
7. Proponer a la Junta Directiva la
aprobación o improbación de los planes de trabajo y
presupuestos.
8. Suscribir los contratos de concesión
para los servicios públicos que así lo requieran.
9. Asistir a los foros nacionales o
internacionales sobre los servicios regulados por la Autoridad Reguladora o
delegar tal participación en otros miembros de la Junta Directiva o en
funcionarios de la Institución.
10. Representar a la Autoridad Reguladora
ante los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los
servicios públicos de su competencia.
11. Todo cuanto la ley le indique.
b) Son
deberes y atribuciones del regulador general adjunto:
1. Colaborar directamente con el regulador general en el cumplimiento
de las funciones que él le asigne.
2 Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta
Directiva.
3. Sustituir al regulador general durante sus ausencias temporales.
4. Llenar, automáticamente, la vacante dejada por el regulador
general, hasta que la autoridad competente nombre al titular de ese cargo”.
Vale mencionar que la fundamentación de dicho cambio quedó reflejada
en las actas de la sesión ordinaria número 24 del 14 de marzo de 2007, de la
Comisión Especial creada para la elaboración de la ley número 8660, al
indicarse, en dicha oportunidad, en lo que interesa lo siguiente:
“LA SECRETARIA:
Moción 2-24 (41-1) de varias señoras y señores diputados.
“Para que en la modificación a la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, Ley Nº 7593 de 9 de agosto de 1996, dispuesta en el
artículo 28 inciso a) del presente Proyecto de Ley, se incluya una modificación
al artículo 6, de esa Ley, adicionándosele dos nuevos incisos d) y e) y se
corra el orden alfabético del resto de incisos, cuyo texto se leerá de la
siguiente manera:
Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora
.
Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes
obligaciones:
[…]
d) Fijar las tarifas y precios de conformidad con los estudios
técnicos.
e) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.
[…]
EL PRESIDENTE:
En discusión la moción leída.
Tiene el uso de la palabra la diputada Zamora Chaves.
DIPUTADA ZAMORA CHAVES:
Gracias, señor Presidente.
Esta moción lo que pretende es trasladar dos funciones fundamentales
del Regulador General a la Autoridad Reguladora. El inciso d) que en este caso
se trata de la fijación de tarifas y precios de conformidad con los estudios
técnicos y lo relacionado con investigar las quejas y resolver lo que
corresponda dentro del ámbito de su competencia.
¿Por qué se consideró que era necesaria hacer esto? Porque si no se las
quitábamos de la competencia personalísima del Regulador, no puede ser delegadas, en este caso, a la Sutel
que es un órgano de desconcentración máxima que estaría bajo la Aresep, entonces en ese sentido -jurídicamente- era
necesario hacer esto para que estas funciones puedan ser delegadas.
DIPUTADA BALLESTERO VARGAS:
Gracias, señor Presidente
Esta moción logra dejar claramente definida la competencia de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y no del Regulador en la
fijación de tarifas y precios, de conformidad con los estudios técnicos que a
todas luces vienen a darle un mayor significado técnico y tecnifique el proceso
de fijación de tarifas por parte de este órgano superior jerárquico responsable
por ley.
También es importante la segunda función que se le asigna a la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en el inciso e), donde se le da
la obligación a la Aresep de investigar las quejas y
resolver lo que corresponda. Este aspecto no es menor, es realmente importante,
es un aspecto que el Partido Liberación Nacional ha defendido permanentemente y
es el principio de protección al consumidor, de darle seguimiento y resolución
final a cualquier inconformidad planteada porque eso lleva implícito una mejor
calidad en el servicio.
En
ese sentido, le doy mi voto, desde ya, positivo y avalo la moción que estamos
presentando en este momento.
Gracias, señor Presidente.
EL PRESIDENTE:
Gracias, diputada Ballestero Vargas.
Tiene el uso de la palabra el diputado Pérez González.
DIPUTADO PÉREZ GONZÁLEZ:
Gracias, señor Presidente.
Como lo han dicho las compañeras, en diferentes formas, esta moción
viene a pasar estas dos funciones que anteriormente le pertenecían al Regulador
General ahora le pertenecen a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
propiamente.
Tanto la fijación de las tarifas y precios como la investigación y
resolución de las quejas son funciones básicas que deben pertenecer a la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos como entidad y no únicamente al
Regulador General.
En el artículo 4 de la Ley de Aresep
establece, como objetivos fundamentales, “Armonizar
los intereses de los consumidores, usuarios y prestatarios de los servicios
públicos y procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los
intereses de los prestatarios de los servicios públicos”, por lo que la
fijación de precios y tarifas e investigación y resolución de quejas serían
funciones estrechamente relacionadas con sus objetivos.
Como las demás que discutimos en el momento de hacer el trabajo, en
esa también logramos llegar a un consenso, por eso le dimos la firma en la
moción y le vamos a dar el apoyo en el momento de votarse”.
De la lectura de la normativa y las actas transcritas, se desprende,
con claridad, la intención del legislador de trasladar dos funciones básicas
del Regulador General, como son el conocimiento y resolución de solicitudes
tarifarias, así como la de las quejas planteadas, a la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, entendiendo a ésta como un ente. Ante dicho panorama, debe
determinarse si por su naturaleza jurídica, la ARESEP cuenta con la posibilidad
de asignar las funciones mencionadas a órganos creados por la Junta Directiva
de la institución. Para responder dicha pregunta, conviene hacer alusión a lo
dispuesto por los artículos 1, 45 y 53 inciso l) de la ley número 7593, que en
lo que interesa señalan:
ARTÍCULO 1.- Transformación
Transfórmase el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma,
denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para
los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora
tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y
administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus
Reglamentos y las leyes que la complementen.
La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder
Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley;
no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes
sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder
Ejecutivo.
ARTÍCULO 45.-
Órganos de la Autoridad Reguladora
La Autoridad Reguladora tendrá los
siguientes órganos:
a) Junta Directiva.
b) Un
regulador general y un regulador general adjunto.
c) Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel).
d) La
Auditoría Interna.
La Junta Directiva, el regulador general, el regulador general adjunto
y los miembros de la Sutel, ejercerán sus funciones y
cumplirán sus deberes en forma tal, que sean concordantes con lo establecido en
el Plan nacional de desarrollo, en los planes de desarrollo de cada sector, así
como con las políticas sectoriales correspondientes
Asimismo,
la Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización
interna, a fin de cumplir sus funciones.
ARTÍCULO 53.-Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de la Junta
Directiva:
I) Aprobar la organización interna de la
Autoridad Reguladora y el estatuto interno de trabajo.
A partir de la lectura de la normativa transcrita, esta Sala estima
que la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, como institución
autónoma que posee autonomía técnica, administrativa y política, que le permite
no sujetarse a las directrices del Poder Ejecutivo en materia del ejercicio de
sus competencias, sí cuenta con la potestad de distribuir las competencias que
le han sido asignadas como ente a aquellos órganos que la Junta Directiva, como
superior jerárquico, decida por estimarlo conveniente, o necesario para los
intereses públicos, en especial los de los consumidores y usuarios de los
servicios públicos, ello en ejercicio de la potestad de auto organización que
le confiere el artículo 45 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, y de aprobar la organización interna de la institución, conforme lo
dispuesto por el artículo 53 de la norma citada. Lo anterior encuentra
fundamento en la necesidad que tiene la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos de darse su propia estructura administrativa que le permita alcanzar y
ejercer de la mejor forma los fines y competencias que legalmente le han sido
asignadas. En virtud de lo expuesto, conviene aclarar que el argumento de los
accionantes sería de recibo si la ARESEP, por vía reglamentaria o por un
acuerdo, creara potestades de imperio, o variara la asignación de competencias
ya hecha por el legislador, no obstante, del estudio de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, se denota que las funciones que la Junta
Directiva de la ARESEP dispuso distribuir entre los órganos cuestionados, no
son fruto de una creación reglamentaria, sino que fueron atribuidas
expresamente por ley, siendo potestad del órgano mencionado, determinar el
sujeto al que se le asignarían. Aclarado el punto anterior, debe entrarse a
analizar la constitucionalidad de las normas cuestionadas.
VII.—Sobre
la constitucionalidad de los artículos 33, 35 y 37 del Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos. En
el presente asunto, los accionantes cuestionan la constitucionalidad de las Superintedencias creadas por los artículos 33, 35 y 37 del
Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos
(RIOF). Ahora bien, artículo 16 del reglamento de cita, define a las
Superintendencias cuestionadas, como áreas técnicas encargadas de realizar
la función de regulación de los servicios públicos definidos en la ley”,
señalando que la ARESEP cuenta con cuatro de ellas, a saber: la
Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), Superintendencia de Energía
(SUENERGÍA), Superintendencia de Agua y Saneamiento (SUAGUA), y
Superintendencia de Transportes y Correo (SUTRANSPORTE). Posteriormente, en su
artículo 17, realiza una distinción entre la primera de las superintendencias
mencionadas, y el resto de ellas, en tanto especifica que la SUTEL es un órgano
con desconcentración máxima, calificación que no se otorga a las
superintendencias cuestionadas por los accionantes, de ahí que no pueda
establecerse una comparación entre éstas y la Superintendencia de
Telecomunicaciones, órgano al que, en todo caso, el legislador otorgó
personalidad jurídica instrumental propia para administrar el Fondo Nacional de
Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus recursos
y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que
requiera para el cumplimiento de sus funciones, según lo dispuesto por el
artículo 59 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Aclarado lo anterior, y tras efectuar una lectura del RIOF, la Sala comparte la
posición esgrimida por la Procuraduría General de la República en su informe, en
el sentido de que la Junta Directiva no atribuyó a la SUENERGÍA, SUAGUA Y
SUTRANSPORTE, funciones diversas a las que ya establece el artículo 5 de la Ley
número 7593 a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos como ente, de
ahí que se entienda que con la creación de dichas “superintendencias”, la
ARESEP simplemente trata de distribuir sus funciones en órganos internos especializados a efectos de
que el servicio se regule en forma más específica, pero manteniendo siempre las
competencias como institución. Dicha consideración se refuerza con el hecho de
que, como señala la Procuraduría General de la República, las superintendencias
se encuentran sometidas a una relación de jerarquía con respecto a la Junta
Directiva y el Gerente General de la ARESEP, tal y como se denota del artículo
16 del RIOF, al disponer dicho numeral que las “resoluciones en materia
regulatoria de Suagua, Sutransporte
y Suenergía, y las resoluciones tarifarias de Sutel, son apelables ante la Junta Directiva, y sus
resoluciones administrativas tienen recurso ante el Gerente General”, lo
que resulta acorde con el inciso b) del artículo 53 de la Ley de creación de la
ARESEP, que otorga a la Junta Directiva la competencia de “resolver,
agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con asuntos de
competencia de la Autoridad Reguladora, excepto los asuntos relacionados con
materia laboral”. Asimismo, en atención al artículo 6.4.c) del RIOF, es a
la Junta Directiva a quien le corresponde “definir la autonomía y
autoridad funcional de cada órgano de la Autoridad Reguladora”, con lo que se que reafirma que no se está ante un proceso de
transferencia de competencias propio de la desconcentración. Así, en atención a
lo anterior, se estima que los artículos 33, 35 y 37 del Reglamento Interno de
Organización y Funciones de la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos
Conexos, no son inconstitucionales.
VIII.—Sobre la constitucionalidad de los
artículos 34 y 36 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la
ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos.
Los accionantes consideran inconstitucionales los artículos 34 inciso 1) puntos
d, e, f, h, n, 2) punto d) 36 inciso 1) puntos f, g, h, j, o, y 2) punto d del
RIOF, pues se otorgan en la SUAGUA y SUENERGÍA, potestades de imperio son
indelegables. Ahora bien, tal y como se indicó en los considerandos anteriores,
la creación y asignación de funciones a las “superintendencias” por parte de la
ARESEP, no resulta contraria al principio de reserva legal, en tanto dicha
actuación simplemente constituyó una asignación de funciones que seguían
perteneciendo a la institución como ente, que efectuó la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en ejercicio de la potestad de
auto organización que la propia legislación le otorga. En atención a lo
anterior, esta Sala considera que los puntos d, e, f, n, del inciso 1) del
artículo 34, y f, g, h y o del inciso 1) del artículo 36 del RIOF, no resulta
inconstitucionales, en tanto simplemente desarrollan competencia que ya
otorgaban a la Autoridad Reguladora de los Servicios los artículos 5 y 6 de la
Ley número 7593, y 4 de su reglamento, normas que se refieren a funciones de la
ARESEP como ente, tales como la fijación de tarifas y precios, y el velar por el
cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, y ambientales durante la
prestación de los servicios públicos. Ante dicho panorama, la acción debe
desestimarse en cuanto a los puntos citados.
IX.—A
diferencia de lo señalado en el considerando anterior, esta Sala estima que los
puntos h del inciso 1) del artículo 34, d del inciso 2) de dicho artículo, j
del inciso 1) del artículo 36 y d del inciso 2) de dicho numeral sí resultan
inconstitucionales por las razones que a continuación se expondrán. Dichos numerales
señalan lo siguiente:
“Artículo 34.—Funciones. SUAGUA tiene
dentro de sus funciones las siguientes:
1. En materia de regulación.
h. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas
para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando
corresponda.
2. En materia de procedimientos administrativos.
(…).
d. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y
denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información
que se le solicite en su instrucción.
Artículo 36.—Funciones. Son funciones
propias de SUENERGÍA las siguientes:
1. En materia de regulación:
j. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas
para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando corresponda.
2. En
materia de procedimientos administrativos.
(…).
d. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y
denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información
que se le solicite en su instrucción”.
Tal y como se indicó líneas atrás, si bien resulta válido que la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en ejercicio de su potestad de
auto organización, pueda distribuir competencias entre los órganos antes
citados, lo cierto es que también se señaló que no resultaba posible que dicha
autoridad varié la asignación de competencias hecha por el legislador. En ese
sentido, del estudio de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, se desprende que si bien en su artículo 41 dispone que corresponde a
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tramitar el procedimiento
para la revocatoria de concesiones, lo cierto es que el numeral 55 de esa misma
ley, señala que para otorgar, revocar o ampliar una concesión de servicio
público, se requiere de una resolución adoptada con el voto favorable de cuatro
miembros de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, por lo que se denota que el legislador previó que fuera la Junta
Directiva, quien tuviera la función de revocar las concesiones otorgadas. En
atención a lo anterior, resulta ilegítimo que se otorgue dicha competencia a
las superintendencias por vía reglamentaria, toda vez que ello implica una
vulneración de los principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa,
de ahí que deba declararse la inconstitucionalidad de la frase “y
revocatoria”, contenida en el punto h del inciso 1) del artículo 34, y en
el punto j del inciso 1) del artículo 36 del RIOF.
Por otra parte, en lo que respecta a la posibilidad de que las SUAGUA
y la SUENERGÍA declaren la caducidad de las concesiones otorgadas, debe
señalarse que este Tribunal no estima que exista una inconstitucionalidad en
cuanto a dicho punto, toda vez que los artículos 15, 39 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y 4 inciso a) punto 6 del
Reglamento a dicha norma, otorgan esa competencia a la ARESEP, de ahí que en
atención a lo señalado líneas atrás, la Junta Directiva de la institución
pudiera brindársela a las superintendencias mencionadas.
Ahora, previo a entrar a analizar la constitucionalidad de los puntos
d del inciso 2) de los artículos 34 y 36 del RIOF, conviene mencionar que el
Derecho de la Constitución le otorga al Poder Ejecutivo la potestad exclusiva
de reglamentar las leyes (artículo 140 incisos 3 y 18), sin perjuicio, claro
está, de la potestad que ostentan los demás Poderes del Estado de reglamentar
las leyes que afecten sus competencias constitucionales, como consecuencia
lógica y necesaria de los principios de separación de funciones e
independencia, consagrados por el artículo 9 de la Constitución Política. A lo
anterior, debe agregarse la reserva reglamentaria que existe a favor de los
entes públicos en lo que atañe a la reglamentación interna de su organización
administrativa, concretamente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de
ciertos entes descentralizados funcionalmente o por servicios en materia de su
competencia, sobre todo si tienen autonomía política (CCSS, artículo 73 de la
Carta Fundamental) y el caso de los municipios por su autonomía política (170
Constitución Política). En virtud de lo señalado líneas atrás, cualquier
reglamento emitido por una institución que contradiga de forma evidente y
manifiesta lo dispuesto por un reglamento ejecutivo conlleva la vulneración a
una competencia constitucional del Poder Ejecutivo, y por ello resulta
contrario a la Carta Fundamental.
Hecha la aclaración anterior, debe indicarse que en el caso concreto
si bien los artículos 6 inciso e), y 27 de la Ley número 7593, señalan que
corresponderá a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tramitar,
investigar y resolver, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley
General de la Administración Pública, cualquier queja relativa a la prestación
de los servicios públicos regulados por dicha ley, por lo que, en principio,
podría otorgarse dicha facultad a la SUAGUA y SUENERGÍA, lo cierto es que debe
tomarse en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento a la ley 7593,
que al efecto dispone lo siguiente:
“Artículo 40.—Resolución de quejas,
controversias y denuncias. En
la decisión final que adopte el Regulador General en la tramitación de la queja
o la denuncia, se establecerá el carácter fundado o no de ésta.
En
caso que se compruebe que la queja o la denuncia resulta fundada, el Regulador
General dispondrá que el prestador adopte las medidas necesarias para corregir
la anomalía o prestar el servicio, y en caso que así lo haya pedido el quejoso
o el denunciante, y correspondiere de acuerdo con el mérito de los autos y
fuere cuantificable, se establecerá la indemnización que deberá pagar el
prestador.
La
resolución que se dicte será vinculante para las partes, sin perjuicio de los
recursos administrativos procedentes, conforme a la ley.”
De la lectura de la norma de cita, se denota, con claridad meridiana,
que en ésta se
establece que es el Regulador General quien debe dictar la resolución final
dentro de las quejas, controversias y denuncias. Así, en atención a lo
dispuesto en el artículo 140 inciso 3 y 18 constitucional y en el artículo 6 de
la Ley General de la Administración Pública, al estar ante un reglamento
ejecutivo que tiene como finalidad reglamentar una ley y, por ende, una
jerarquía mayor a las reglamentos autónomos de organización, no puede este
último, de rango inferior, venir a variar lo dispuesto por el primero, pues
ello conllevaría una afectación a una competencia constitucional del Poder
Ejecutivo, así como del principio de jerarquía normativa, tal y como se señaló
anteriormente, de ahí que el punto d de los incisos 2) de los artículos 34 y 36
del RIOF resulten inconstitucionales.
Ahora
bien, tomando en cuenta lo anterior, y en atención a la evidente conexidad que
tienen con los puntos declarados inconstitucionales, debe este Tribunal también
analizar el artículo 56 inciso 2) punto a del RIOF, que al efecto dispone:
“Artículo 56.—Funciones de la Dirección
General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (DJR).
2. En materia de procedimientos administrativos y judiciales:
a. Realizar la instrucción formal de procesos administrativos
sancionatorios de las quejas, controversias, y denuncias relacionadas con la
prestación de los servicios públicos, remitiéndolos para su decisión a la
Superintendencia que corresponde al servicio público involucrado para su
decisión final (artículos 27-28, ley 7593).”
Del estudio de dicho numeral se denota una inconstitucionalidad por
conexidad de parte de ese artículo, en tanto dispone que tras realizar la etapa
de instrucción de los procesos por quejas o denuncias, se remitirá para su
decisión a la Superintendencia que corresponde al servicio público involucrado
para su decisión final, lo que resulta ilegítimo, en tanto no son las
superintendencias quienes deben emitir la resolución final dentro de dichos
procesos. Por lo anterior, resulta necesario también declarar la
inconstitucionalidad de dicha frase, disponiendo que tras realizar la etapa de
instrucción, la Dirección General de Asesoría Jurídica y Regulatoria (DJR)
deberá remitir los procedimientos abiertos a raíz de la interposición de quejas
o denuncias ante el Regulador General, a efectos de que este dicte una
resolución final.
X.—Sobre
la constitucionalidad de los incisos 1) puntos c, e, f, g, h, l, m, n, o, u, v,
w, x, y 2) punto d) del artículo 38 del Reglamento Interno de Organización y
Funciones de la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos.
Estiman los accionantes que los incisos 1) puntos c, e, f, g, h, l, m, n, o, u,
v, w, x, y 2) punto d) del artículo 38 del Reglamento Interno de Organización y
Funciones de la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos,
resultan inconstitucionales por las mismas razones esgrimidas en el
considerando IX de esta sentencia. Ahora bien, en aplicación a lo señalado en
el considerando de cita, la Sala estima que los puntos c, e, f, g, h, l, m, n,
u, v y x del inciso 1) del artículo 38 del RIOF, no resultan inconstitucionales
en tanto solamente desarrollan funciones que otorgan a la ARESEP los artículos
5, 6 y 30 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, 4 del
Reglamento a dicha ley, 4 y 12 de la Ley 3503, 11 de la Ley de Correos, 14, 19,
21 y 41 de la Ley de Concesión de Obra Pública, tales como la fijación de
precios y tarifas, análisis y resolución
de solicitudes de estudios técnicos para justificar la necesidad de licitar
concesiones para la explotación de nuevas rutas de transporte público, refrendo
de contratos de concesión de transporte remunerado de personas, regulación del
servicio de comunicación postal entre otros. En virtud de lo anterior, los
puntos citados del inciso 1) del artículo 38 del RIOF, no resultan
inconstitucionales.
X.—En atención a lo externado en el
considerando IX de esta sentencia, esta Sala considera que los puntos o y w del
inciso 1) y d) del inciso 2) del artículo 38 del RIOF sí resultan
inconstitucionales, por las razones que a continuación se expondrán. Las normas
de cita señalan en lo que interesa:
“Artículo 38.—Funciones. Son funciones
propias de SUTRANSPORTE:
1. En materia de regulación:
o. Declarar la caducidad y revocatoria de las concesiones otorgadas
para la prestación de los servicios públicos de su competencia cuando
corresponda.
w. Gestionar las relaciones con los organismos nacionales e
internacionales
que guarden relación con la regulación de su sector.
2. En materia de procedimientos administrativos:
(…)
d. Resolver, como órgano decisor, las quejas, controversias y
denuncias que se presenten ante la ARESEP, así como proporcionar la información
que se le solicite en su instrucción”.
Ahora bien, los puntos o del inciso 1) y d del inciso 2) del artículo
38 del RIOF, constituyen prácticamente una reiteración de lo dispuesto por los
puntos h y j de los artículos 34 y 36 del RIOF, y d de los incisos 2) de dichas
normas, de ahí que en aplicación de lo señalado anteriormente con respecto a
dichos puntos, resulta también necesario declarar la inconstitucionalidad de la
frase “y revocatoria” del punto o del inciso 1), así como el punto d)
del inciso 2) por vulnerar la Constitución Política, concretamente los
principios de legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa
Por otra parte, en lo que atañe al punto w del inciso 1) del artículo
38 del RIOF, estima este Tribunal que dicho numeral podría chocar con lo dispuesto
por el artículo 57 inciso d) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, en tanto dicha norma dispone que uno de los deberes del
Regulador General consiste en “representar a la Autoridad Reguladora ante
los organismos reguladores internacionales, cuando se trate de los servicios
públicos de su competencia”, de ahí que eventualmente podría existir una
contradicción entre la representación otorgada por el legislador al Regulador
General para representar a la institución ante organismos reguladores
internacionales, y la competencia dada a la SUTRANSPORTE, en caso de que éste
gestionara las relaciones con esa clase de organismos internacionales. Ante
dicha dicotomía, considera esta Sala que resulta necesario realizar una
interpretación conforme con el Derecho de la Constitución, en el entendido de
que la norma cuestionada no resultará inconstitucional, siempre y cuando se
entienda que en aquellos casos en que se gestione relaciones con organismos
internacionales reguladores, la función corresponderá al Regulador General, y
no a la SUTRANSPORTE.
XI.—Sobre
la constitucionalidad de los acuerdos de la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), números 003-15-2010 de la sesión
número 015-2010 del 15 de abril de 2010, 010-020-2010 de la sesión número
020-2010 de 20 de julio de 2010, 002-039-2010 de la sesión extraordinaria
número 039-2010 de 4 de octubre de 2010, artículo 3 de la número sesión
021-2011 de 30 de marzo de 2011, y 04-062-2011 de la sesión ordinaria número
62-11 del 28 de septiembre de 2011. Los accionantes cuestionan una serie de
acuerdos de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, por los que se creó y otorgaron funciones al Comité de Regulación,
por considerar que se delegan potestades de imperio en un sujeto al que no es
posible otorgárselas. Ahora bien, debe señalarse que al igual que en el caso de
las Superintendencias establecidas por el RIOF, esta Sala estima que la
creación del Comité de Regulación no resulta inconstitucional, pues éste
obedece al ejercicio de las potestades de las que goza la Junta Directiva de la
ARESEP, como superior jerárquico de la institución, que le permiten, en
atención a lo dispuesto por los artículos 45 y 53 de la ley 7593, distribuir
las competencias que le han sido asignadas a la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos como ente, a aquellos órganos que estime más idóneos para el
cumplimiento de los fines que legalmente le han sido asignados. Luego de hacer
dicha aclaración, conviene entrar a analizar las competencias otorgadas al
Comité de Regulación, que son las siguientes, conforme lo dispuesto en el
artículo 65 (transitorio II) del Reglamento Interno de Organización y Funciones
de la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, agregado por el
acuerdo número 04-062-2011:
“a) Ordenar la apertura de los expedientes tarifarios, fijar las
tarifas de los servicios públicos y resolver los recursos de revocatoria que se
presenten contra sus actuaciones.
b) Resolver lo que corresponda en materia de quejas y denuncias y
conocer en primera instancia los recursos de revocatoria que se presenten
contra sus actuaciones.
c) Resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se
refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de
revocatoria que se presenten contra sus actuaciones.
d) Coordinar los actos preparatorios necesarios para remitir a la
Junta Directiva, para su resolución, las apelaciones a las fijaciones de
tarifas, cánones, tasas y contribuciones de telecomunicaciones de la
Superintendencia de Telecomunicaciones.
e) Otorgar o denegar el refrendo de contratos de concesión de
transporte remunerado de personas en vehículos automotores, que sean remitidos
para estos efectos.
f) Ratificar o no los contratos que suscriba el Instituto
Costarricense de Electricidad destinados a la compra de energía eléctrica, que
sean remitidos para tales efectos”.
En aplicación al criterio señalado líneas atrás, con respecto a la
posibilidad de la Junta Directiva de la ARESEP de distribuir competencias en
los órganos internos que estime más convenientes, esta Sala considera que las
funciones desarrolladas en los apartados a), e) y f), constituyen competencias
que se establecen para la ARESEP por parte de los artículos 5 y 6 de la Ley de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, 12 de la Ley número 3503, y
13 de la Ley número 7200, de ahí que no resulta inconstitucional su
distribución al Comité mencionado. En ese mismo sentido, debe señalarse que si
bien la función establecida por el numeral d) no se encuentra expresamente
prevista en la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, lo
cierto es que ésta resulta una consecuencia lógica de lo dispuesto por el
inciso o) del artículo 53 de la ley mencionada, que otorga a la Junta Directiva
la competencia de resolver a los que hace alusión el inciso de cita, siendo que
la norma cuestionada no resulta inconstitucional en tanto lo que otorga al
Comité es una función de carácter previo que no tiene incidencia directa con la
competencia otorgada legalmente a la Junta Directiva.
XII. Por otra parte, en lo que atañe a la función asignada al Comité de
Regulación en el apartado b) del artículo mencionado, debe señalarse que, si
bien al conocer una competencia similar asignada por el RIOF a las
superintendencias accionadas, se señaló que ésta resultaba inconstitucional,
considera esta Sala que en el caso del inciso que ahora se analiza, éste no
sigue la misma suerte por las razones que se expondrán. En el punto d de los
incisos 2) de los artículos 34, 36 y 38 del Reglamento Interno de Organización
y Funciones de la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, se dispone, con claridad, que
corresponde a la SUAGUA, SUENERGÍA Y SUTRANSPORTE resolver como órgano decisor las quejas, controversias y
denuncias que se presenten ante la ARESEP, lo que resultaba inconstitucional
por estar asignada dicha función al Regulador General. Ahora, en el inciso que
se cuestiona, se dispone que corresponde al Comité de Regulación resolver lo
que corresponda en materia de quejas y denuncias, no asignándosele directamente
el papel de órgano decisor, como sí sucedía en el caso de las
Superintendencias, de ahí que no pueda estimarse que existe una
inconstitucionalidad como si acaecía en los caso s antes analizados. No
obstante lo anterior, estima este Tribunal que resulta necesario realizar una
interpretación conforme con el Derecho de la Constitución, en el sentido de que
la función asignada al Comité de Regulación no puede entenderse como la de un
órgano decisor, en tanto no puede emitir la resolución final con respecto a las
quejas y denuncias que se planteen ante la ARESEP, pues ello es competencia del
Regulador General conforme lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento a la
Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
En
lo que atañe al inciso c) de las competencias otorgadas al Comité Regulador,
debe indicarse que dicho apartado otorga al Comité de Regulación la competencia
para resolver los procedimientos administrativos sancionatorios a que se
refieren los artículos 38 y 41 de la Ley 7593 y conocer de los recursos de
revocatoria que se presenten contra sus actuaciones. Ahora bien, dichos
numerales señalan, en lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 38.- Multas
La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento
administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con multa
de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a quien
suministre un servicio público que incurra en cualquiera de las circunstancias
siguientes:
a) Cobro de tarifas o precios distintos de
los fijados, autorizados o establecidos por la Autoridad Reguladora, así como
el cobro de una tarifa no fijada previamente por la Autoridad Reguladora. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de
la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
b) Mantenimiento inadecuado de la infraestructura
y los equipos de trabajo del servicio público regulado, que ponga en peligro
personas o propiedades.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de la
Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
c) Uso fraudulento de bienes y servicios
públicos para evadir el pago regulado.
d) Prestación no autorizada del servicio
público.
e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la
concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones indispensables para
brindar el servicio público, tal y como lo establece el artículo 18 de la
presente ley.
f) Incumplimiento de la obligación de
asegurar a los trabajadores de la entidad prestataria ante la Caja
Costarricense de Seguro Social, y en el régimen de riesgos de trabajo. Se
concederá un plazo de treinta días hábiles para corregir la omisión o el
atraso; en caso de persistir o reiterarse la mora se cancelará la concesión o
el permiso.
g) El incumplimiento de las condiciones
vinculantes impuestas en resoluciones tarifarias al prestador del servicio
público.
(Así adicionado el inciso anterior, por el artículo único de la Ley
No. 8415 de 13 de mayo de 2004 y reformado por el artículo 41 aparte h) de la
Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)
h) El incumplimiento de las normas y los principios de calidad en la
prestación de los servicios públicos, siempre y cuando dicho incumplimiento no
sea atribuible a caso fortuito o de fuerza mayor.
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 41 aparte h) de la
Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).
Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de
cinco a veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley No. 7337, del 5 de mayo de 1993.
Artículo 41.- Revocatoria de concesión o permiso
Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda
aplicar de acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la concesión o
el permiso, declarable mediante el proceso administrativo, por la Autoridad
Reguladora, las siguientes:
a) La reiteración de las conductas sancionadas en el artículo 38 de
esta ley.
b) La falta grave o la prestación deficiente del servicio, según las
normas establecidas en el artículo 25 de esta ley.
c) El incumplimiento por razones injustificadas de las condiciones
generales del contrato, la concesión o el permiso.
d) El traspaso, la cesión o el arrendamiento de la concesión o el
permiso, parcial o total, sin autorización previa del ente competente.
e) El desvío de recursos, activos, ingresos o la inclusión en la
contabilidad, de gastos para actividades ajenas al servicio público.
f) La alteración de instrumentos, sistemas de medición, fiscalización
y conteo.
g) El cobro de precios superiores a los señalados por la Autoridad
Reguladora, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el
ordenamiento jurídico.
h) El uso de información falsa o alterada en cualquiera de los
procedimientos fijados en esta ley.
i) La discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o
consumido individual en el otorgamiento del servicio público o en las
condiciones de prestación, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en
el ordenamiento jurídico.
j) El incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en el
estudio de impacto ambiental mencionado en el artículo 16 de esta ley.
k) Incumplimiento de la normativa vigente sobre protección ambiental.
l) Incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en la
evaluación de impacto ambiental, a que hace referencia el artículo 16 de esta
ley.
m) Otras causales establecidas en la ley, la concesión o el permiso.”
Según se denota de la lectura del artículo 38 de la Ley número 7593,
es competencia de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el
desarrollo del procedimiento administrativo y la imposición de las multas
previstas en el numeral mencionado, cuando se incurra en las causales que
señala el artículo de cita. En virtud de lo anterior, y tomando en cuenta el
criterio que ha venido sosteniendo esta Sala con respecto a la potestad que
goza la Junta Directiva de distribuir funciones entre sus órganos internos,
esta Sala estima que no resulta contrario al Derecho de la Constitución que se
otorgue al Comité Regulador la facultad de resolver el procedimiento previsto
por la norma mencionada, en tanto él fue a quien la Junta Directiva consideró
más idóneo para otorgar dicha función. No obstante, sí estima esta Sala
necesario indicar que, en atención a lo ya mencionado en cuanto a la
competencia que otorga al Regulador General el artículo 40 del Reglamento a la
Ley de la ARESEP, en aquellos casos en los que el procedimiento establecido por
el numeral 38 se origine en la tramitación de una queja o denuncia en los
términos del artículo 27 de la Ley 7593, será el Regulador General quien debe
dictar la resolución final, y no el Comité de Regulación, pues en caso
contrario, se estaría ante una inconstitucionalidad por las razones esgrimidas
ya líneas atrás.
Finalmente,
en lo que respecta a la competencia que otorga el inciso cuestionado al Comité
de Regulación en cuanto a la resolución de los procedimientos establecidos por
el artículo 41 de la Ley 7593, debe indicarse que a criterio de esta Sala dicha
facultad no resulta inconstitucional, en tanto se interprete que el Comité de
Regulación actúa como primera instancia dentro de dicho procedimiento, por lo
que no tiene la facultad de ordenar la revocación de concesiones, por ser ello
una facultad de la Junta Directiva de la ARESEP, conforme lo dispuesto por el
artículo 55 de Ley 7593, quien, eventualmente puede conocer dicho asunto a
causa de la la interposición de un recurso de
apelación contra la decisión del Comité de Regulación, en aplicación de lo
dispuesto por el artículo 53 inciso b) de la ley mencionada.
XIII.—Sobre la alegada huida de la función de dirección
política de la Asamblea Legislativa, al el principio democrático y al artículo
46 de la Constitución Política. Los accionantes cuestionan que el
nombramiento de los miembros que conforman las Superintendencias cuestionadas,
así como el Comité de Regulación, no contaron con la participación del Poder
Ejecutivo y Legislativo, como sí sucede en el caso del Regulador General y los
miembros de la Junta Directiva. Asimismo, consideran que lo anterior implica
una violación refleja de los derechos de los consumidores, tutelados por el
artículo 46 constitucional, en tanto la eficacia del derecho a la protección de
los intereses económicos de los usuarios de los servicios públicos está
estrechamente relacionada con el legítimo ejercicio de la potestad de fijación
de tarifas aunque sea de modo reflejo. En cuanto al punto mencionado, no
comparte esta Sala el criterio esgrimido por los accionantes, pues el principio
democrático en el nombramiento de los servidores de la ARESEP, se cumple con el
procedimiento establecido por el artículo 47 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos por el que se nombra al Regulador General
y a los demás miembros de la Junta Directiva de la ARESEP, quienes fungen como
jerarcas de la institución. Asimismo, en atención a lo dispuesto por los
artículo 1 y 45 de la Ley número 7593, la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos cuenta con autonomía administrativa, técnica e incluso política,
además de una potestad de auto organización para conformar órganos y asignarle
las funciones que estime más pertinentes para el ejercicio de sus labores, de
ahí que no pueda considerarse la posibilidad de que exista injerencia en el
nombramiento de las personas que conforman dichos órganos, pues ello implicaría
desconocer totalmente la independencia de la que goza la institución. Por otra
parte, en lo que respecta a la supuesta vulneración de los derechos de los
consumidores, debe indicarse que dicha violación se presentaría si la ARESEP no
cumpliera con su obligación de tutelar el derecho que protege el numeral 46 de
la Carta Fundamental, a saber el de la protección de su salud, ambiente,
seguridad e intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la
libertad de elección, y a un trato equitativo, lo que no guarda relación
alguna con el hecho de que una persona sea nombrada en un puesto en la
institución, siguiendo uno u otro procedimiento.
XIV.—Sobre la gestión planteada por los coadyuvantes Arias
Rodríguez y Echandi Gurdián. Los coadyuvantes
Arias Rodríguez y Echandi Gurdián solicitan a esta
Sala que declare que existe una inconstitucionalidad por omisión en el artículo
37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al no
disponerse, a su parecer, el órgano al que le compete la competencia tarifaria
de la ARESEP. Asimismo, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del
dictamen número C-217-2011 de la Procuraduría General de la República, en tanto
avaló la asignación de funciones a las superintendencias cuestionadas. Ahora
bien, considera esta Sala que la solicitud planteada resulta improcedente, pues
como se indicó en considerandos anteriores, el otorgamiento de funciones a las
superintendencias creadas por vía reglamentaria no constituyó una vulneración
al Derecho de la Constitución, de ahí que resulta improcedente ordenar la
nulidad del dictamen cuestionado, tal y como pretenden los coadyuvantes. Por
otra parte, en lo que respecta a la supuesta inconstitucionalidad por omisión,
debe indicarse a los gestionantes que no toda omisión
del legislador puede implicar per se una inconstitucionalidad, sino únicamente
aquellas que conllevan a un incumplimiento expreso de lo dispuesto por la
Constitución Política o sus principios constitucionales. Ante dicho panorama,
considera este Tribunal que el hecho de que el numeral 37 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos no disponga expresamente el
órgano al que le corresponde resolver las solicitudes tarifarias en el plazo
dispuesto por dicho artículo, constituye un eventual problema de técnica
legislativa, pero no una inconstitucionalidad por omisión, por las razones
esgrimidas anteriormente.
XV.—Conclusión. En virtud de lo expuesto en los
considerandos anteriores, la Sala considera procedente acoger la parcialmente
la acción de inconstitucionalidad planteada, bajo los términos que se dirán en
la parte dispositiva.
Por
tanto:
Se declara parcialmente con lugar la acción, bajo los siguientes
términos: a) Se anulan por inconstitucionales los puntos d de los incisos 2) de
los artículos 34, 36, y 38, todos del Reglamento Autónomo de Organización y
Funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos
Desconcentrados y Acuerdos Conexos (RIOF), por vulnerar los principios de
legalidad, reserva de ley y jerarquía normativa; b) Por conexidad se anula la
frase a la Superintendencia que corresponde al servicio público involucrado
para su decisión final, del artículo 56 inciso 2) punto a del Reglamento
Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos (RIOF); c)
Se anula la frase y revocatoria, contenida en los puntos h, inciso 1) del
artículo 34, j del inciso 1) del artículo 36, y o del inciso 1 del artículo 38,
todos del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos
Conexos (RIOF), por vulnerar los principios antes citados, toda vez que dicha
competencia es de la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos; d) El punto w del inciso 1) del artículo 38 del Reglamento
Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, no resulta
inconstitucional en tanto se interprete que en aquellos casos en que se
gestione relaciones con organismos internacionales reguladores, la función
corresponderá al Regulador General y no a la SUTRANSPORTE; e) La función
asignada al Comité de Regulación en el punto b del artículo 65 del Reglamento
Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, no resulta
inconstitucional en tanto se interprete que el Comité no ejerce funciones de
órgano decisor a efectos de emitir resolución final, pues ello es competencia
del Regulador General conforme lo dispuesto por el artículo 40 del Reglamento a
la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; f) La función
asignada al Comité de Regulación en el punto c del artículo 65 del Reglamento
Autónomo de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, sus Órganos Desconcentrados y Acuerdos Conexos, no resulta
inconstitucional en tanto se interprete que no puede dictar resolución final en
los procedimientos establecidos por los artículos 38 y 41 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por ser ello competencia del
Regulador General o la Junta Directiva de la ARESEP, según sea el caso. En lo
demás se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos a partir de
la anulación de la normativa impugnada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Comuníquese esta resolución a la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos. Reséñese este pronunciamiento en el
Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota.
Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran con lugar
la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos. La Magistrada Calzada
Miranda salva el voto y rechaza la acción por el fondo, respecto a los puntos a
y b. En lo demás coincide con la mayoría. Notifíquese.-/Ana Virginia Calzada
M., Presidenta/Luis Paulino Mora M./Gilbert Armijo
S./Ernesto Jinesta L./ Fernando Cruz C./Fernando
Castillo V./Paul Rueda L./.-
NOTA
DEL MAGISTRADO JINESTA
I.—REPLANTEAMIENTO EN CUANTO A LA RESERVA DE LEY.
Ciertamente, de
manera consistente he sostenido que cuando se alega la violación del principio
de reserva de ley y, en particular, el exceso de la potestad reglamentaria
respecto del parámetro legislativo el asunto es de legalidad ordinaria.
Empero,
bajo una mejor ponderación, estimo que el punto debe ser analizado en la sede
constitucional cuando se trata de una violación evidente, manifiesta y grosera
del principio de reserva de ley y esta puede repercutir, negativamente, en los
derechos fundamentales y humanos de las personas.
II.—RESERVA DE LEY EN CUANTO A LA CREACIÓN DE LAS
COMPETENCIAS QUE ATRIBUYAN POTESTADES DE IMPERIO. DIFERENCIA CON LA CREACIÓN
DEL ÓRGANO QUE EFECTIVAMENTE LAS EJERCE CUANDO SE ATRIBUYEN DE MODO GENERAL A
UN ENTE PÚBLICO. Conviene advertir, también, para la acción de
inconstitucionalidad bajo estudio, que no debe confundirse la reserva de ley en
materia de creación de competencias que supongan la atribución de potestades de
imperio de los poderes públicos, sea de aquellas que se proyectan externamente
a los administrados o ciudadanos, a través de la creación, modificación o
extinción de sus situaciones jurídicas sustanciales o la imposición de
obligaciones, con la creación de órganos externos que ejercen tales potestades.
Lo que la Ley General de la Administración Pública impone en los artículos 12.2
y 59.1 es que la competencia que contenga la atribución de potestades de
imperio sea regulada por ley. Estos preceptos de profunda raigambre
constitucional, en los principios de reserva de ley, interdicción de la arbitrariedad
y seguridad jurídica, no establecen que los órganos que ejercen una competencia
externa deben ser establecidos por ley. Una cosa es la creación de una
competencia que contenga la atribución de potestades de imperio y otra distinta
el órgano a quién se le atribuye su ejercicio. Cuando la ley crea una
competencia que atribuye el ejercicio de potestades de imperio y se las asigna,
en general, a un ente público sin señalar un órgano en particular, le corresponderá, entonces, al Jerarca, a través de la
potestad de auto-organización determinar y definir cuál órgano la ejerce,
siendo que, por tal circunstancia, adquiere la condición de órgano externo y no
de simple órgano interno, por cuanto, sus competencia pueden impactar al
administrado. Sobre este particular, el artículo 12.1 de la Ley General de la
Administración Pública dispone que un servicio público se reputará autorizado
cuando se haya indicado el sujeto no el órgano o los órganos- y el fin, esta
norma debe ser concordada con el 59.2 del mismo cuerpo normativo que establece
que el servicio público -y más concretamente el ente público que lo presta- que
ejerce potestades de imperio debe crearse, a contrario sensu, por ley y no por
reglamento autónomo. Tampoco cabe entender que el artículo 59.2 se refiere a
órganos o unidades parciales de imputación normativa sino que está concebido
respecto del centro de imputación total de efectos jurídicos, sea el ente
público o persona jurídico-pública. Es menester, adicionalmente, tomar en
consideración lo estatuido en el artículo 62 de la Ley General de la
Administración Pública al indicar que “Cuando una norma atribuya un poder o
fin a un ente u órgano compuesto por varias oficinas –sea órganos o centros parciales de imputación
normativa-, sin otra especificación, será competente la oficina de función
más similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la que ésta disponga “.
Bajo esta inteligencia si la competencia que implica el ejercicio de una
potestad de imperio es creada por ley y atribuida, de modo general, al ente
público (v. gr. fijación de tarifas y precios), el órgano superior de éste -en
este caso la Junta Directiva de la ARESEP- puede, por vía, de reglamento
autónomo determinar y disponer a cuál órgano le compete ejercerla. Debe tomarse
en consideración que la potestad de imperio de fijación de tarifas y precios
otrora le fue asignada, expresamente, al Regulador General; empero, por virtud
de la autoridad y jerarquía de una reforma legislativa (Ley No. 8660 de 8 de
agosto de 2008), se le transfirió definitivamente y de modo general esa
competencia, a la ARESEP, todo con el propósito de dar mayor elasticidad y
dinamismo al ejercicio de las competencias y en aras de lograr una mayor
eficacia y eficiencia en el cumplimiento de sus cometidos. Consecuentemente,
bajo el nuevo paradigma legislativo, será el Jerarca o superior jerárquico
supremo de ese ente quien disponga, por vía reglamentaria independiente, qué
órgano ejercerá, específicamente, la competencia. /Magistrado Ernesto Jinesta L./.-
La Magistrada Calzada Miranda salva el
voto y rechaza la acción por el fondo, únicamente respecto a los puntos a), b)
y consecuentemente con su posición, también respecto al punto c), bajo las
siguientes consideraciones:
En
criterio de la mayoría, las normas señaladas en los puntos a), b) y c) de la
parte dispositiva de la sentencia, resultan inconstitucionales por violentar el
principio de legalidad y de jerarquía normativa, señalando en cada caso
correspondiente, que dichas disposiciones propias del reglamento interno
cuestionado, son contrarias a los artículos 6, 27, 55 de la Ley No. 7593, así
como también del artículo 40 del Reglamento Ejecutivo de la Ley No. 7593, lo
cual en mi criterio, y de acuerdo a la más reciente jurisprudencia de este
Tribunal, es un examen y constatación propia de ser dilucidada en la vía
contenciosa administrativa, según se indica:
“… de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, la acción es
improcedente en razón del objeto de impugnación, toda vez que lo que plantea es
la disconformidad del Reglamento en cuestión con la Ley, aspecto cuya
invocación de inconstitucionalidad está motivada en la exclusiva violación del
principio de legalidad administrativa y por ende, es materia reservada a la
jurisdicción ordinaria, precisamente al tenor de lo dispuesto en los artículos
11, 49, 121 y 184 Constitucionales. En ese sentido, la simple infracción del
exceso de la potestad reglamentaria, por no encontrar sustento en la Ley en que
se apoya una disposición reglamentaria, debe discutirse en la jurisdicción
contencioso-administrativa, en tanto esta labor fue asignada por el
Constituyente al juez contencioso, según se desprende de lo dispuesto en el
artículo 49 de la Constitución Política. Esa disposición debe ser interpretada
de forma sistemática, de manera que las cuestiones de legalidad han de
someterse a la citada jurisdicción, con el objeto de mantener una uniforme
distribución de las competencias y el respeto de todas las reglas que conforman
la Constitución Política. Como se ha señalado en forma reiterada y repetida por
este Tribunal:
“Es claro que cualquier impugnación como la que se plantea, conlleva
implícita una presunta violación a la Constitución Política, dado que de ella
se deriva todo el ordenamiento jurídico, pero en la propia Constitución existe
un reparto de competencias con el fin de garantizar al ciudadano una manera de
proteger las distintas clases de derechos e intereses que posee. De esa forma,
se regulan en la Constitución Política, las jurisdicciones contenciosa y de
trabajo (artículos 49 y 70) y es dentro de este contexto que debe incrustarse
la jurisdicción constitucional, en el entendido que su competencia se
complementa y no se superpone a las señaladas, a los fines de protección del
ciudadano” (en el mismo sentido, ver entre otras las sentencias número
1994-843, 1996-404, 1996-3379, 1996-6471, 1996-6692, 1996-6689, 1997-2402,
1997-4261, 1998-3458, 1998-5055, 1998-6242, 1999-2364, 1999-2372, 1999-5025,
1999-5026, 1999-6399, 2003-11921, 2004-4865.)
Deslindar la jurisdicción constitucional de la común es una cuestión
delicada, pues la infracción al principio de legalidad se desprende
precisamente de normas de rango constitucional -artículos 11, 49, 121 y 140 de
la Constitución Política-; y lo que se solicita precisamente es que se haga
prevalecer ese principio al declarar la existencia de violación de preceptos
legales por parte de la disposición impugnada. No
obstante la trascendencia de este principio, para que pueda invocársele
fructíferamente en la jurisdicción constitucional debe haberse quebrantado por
lo menos, otra norma o principio constitucional, situación que no se da en el
caso concreto, pues con lo cuestionado tampoco se produce una violación al
debido proceso de tal índole que deba ser conocida en este Tribunal, ya que el
mismo Reglamento en el artículo 54 garantiza la posibilidad de impugnar el acto
final en cuestión, garantizando incluso otras instancias en la propia vía
administrativa, que al fin y al cabo son órganos de la misma Contraloría
General de la República.” (sentencia No. 2011-9397 de
las catorce horas treinta y un minutos del veinte de julio de dos mil once).
En
mi criterio, el alegato de la Asociación Nacional de Consumidores de que la
normativa en cuestión, al otorgar en el reglamento impugnado potestades a otros
órganos
para sancionar a los prestatarios de los servicios públicos, no contemplados en
la ley lesionaba en forma refleja el artículo 46 de la Constitución Política,
no resulta procedente de ser conocida por este Tribunal, toda vez que el interés
corporativo reconocido como tal, a efectos de tutelar a los consumidores, no
resulta tan amplio como para acudir en defensa de cualquier derecho, que
incluso puede ser reclamado por el propio sector correspondiente. Nótese que en
el caso bajo estudio, la accionante es la Asociación Nacional de Consumidores,
quienes de suyo bien pueden mantener un claro interés respecto de la fijación
de tarifas de los servicios públicos, mas no necesariamente sobre el ejercicio
de la potestad disciplinaria de la administración. En un caso similar así lo
señaló la Sala:
“…Como tercer motivo de legitimación el accionante manifiesta que los
artículos impugnados afectan a la colectividad de un grupo de asegurados que se
agrupan bajo la modalidad de asegurados voluntarios, por cuenta del Estado y
como pensionados. Al respecto, es oportuno señalar que la Sala ha precisado que
a través de la expresión “intereses que atañen a la colectividad en su
conjunto”, el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad
corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de
los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y
siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que
incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser
y el factor aglutinante de la agrupación. A partir de la sentencia 2006-9170 de
las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil
seis, este Tribunal retomó un criterio anterior, según el cual los entes
corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria
de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera
de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma
sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados. En
este caso, sin embargo, esta tesis no es de aplicación porque el accionante no
es el representante legal de una organización de asegurados y no puede
arrogarse sin más la representación de hecho de ninguna persona u organización
profesional.” (sentencia No. 2010-5885).
De manera que, el análisis reclamado por los accionantes con relación
a la normativa impugnada, en cuanto a la potestad sancionatoria de las
superintendencias reclamada, se reduce a una discusión de mera legalidad. Si
bien es cierto, los accionantes hacen alusión también a que se produce una
lesión al principio de reserva legal amparados en esa otra violación que
estimaron refleja del artículo 46 de la Constitución, lo cierto es que tal
violación no se produjo, puesto que la misma posición de mayoría señala, que la
ley sí contempla las autoridades a las cuales se otorgaron las potestades
reclamadas, por lo cual no se produce tal violación respecto a la ley, lo que
era verificable. No obstante, la mayoría de la Sala, en un análisis normativo
que va más allá del constitucional, declara la inconstitucionalidad de los
artículos 34 inciso l.h), 36 inciso 1.j) y 38 inciso
1.o), por estimar que el Reglamento interno contradice lo dispuesto en la ley;
nótese que no estamos frente al supuesto de violación al principio de reserva
legal, sino de mera jerarquía normativa. Y, en cuanto a los artículos 34 inciso
2.d), 36 inciso 2.d), 56 inciso 2) y 38 inciso 2.d) impugnados, declaran su
nulidad por resultar contrarios, ni siquiera a la ley, sino a otro Reglamento,
que aunque es de mayor jerarquía por tratarse de la potestad reglamentaria del
Poder Ejecutivo, es un análisis que como referí, según jurisprudencia
reiterada, corresponde a la vía contenciosa administrativa. Sin duda alguna,
este último denominado por la doctrina como Reglamento Ejecutivo, es una
potestad conferida a dicho Poder de la República para hacer posible la
aplicación o ejecución de las leyes, previendo los detalles indispensables para
asegurar no sólo su cumplimiento, sino también los fines que se propuso el
legislador, fines que nunca pueden ser alterados por esa vía, ya que ejecutar
una ley no es dictar otra, sino desarrollarla, sin alterar su espíritu por
medio de excepciones, pues de trasgredirse ese
ámbito, el Ejecutivo se convertiría en Legislador.
Debe
señalarse que contrario a lo acontecido en el sistema de control constitucional
francés, donde a partir de la incorporación y reconocimiento del derecho
comunitario europeo se amplió el control de manera directa hacia cierto tipo de
reglamentos sin preocuparse por la existencia de una ley formal entre ellos y
los convenios internacionales -lo que la doctrina denomina «legislación
pantalla»-, ello no resulta aplicable en nuestro sistema de control
constitucional, donde según lo expuesto, tal tipo de control es únicamente
posible en la medida que la antinomia entre ley y reglamento revista al mismo
tiempo una violación evidente y directa de las normas o principios
constitucionales. En otras palabras, si bien el sistema francés de la
actualidad permite la apreciación de manera directa de presuntas vulneraciones
constitucionales entre reglamento-ley-Constitución-tratados, aún sin detenerse
en determinar la existencia de la ley, en nuestro sistema la mera contradicción
entre ley y reglamento dista ser valorada por la jurisdicción constitucional
porque precisamente la propia norma fundamental prevé la jurisdicción
especializada a la que le compete tal valoración y pronunciamiento.
Según
lo indicado, este Tribunal ha sostenido que aún
existiendo algún tipo de violación constitucional implícita, lo cierto es que
la propia Constitución contempla una distribución de competencias que garantiza
la protección de los derechos, incluso de manera especializada, como son las
jurisdicciones de lo laboral y de lo contencioso administrativo, a modo de
evitar contraposiciones entre jurisdicciones. Por ello se afirma que un
quebranto respecto de la jerarquía normativa ajena o independiente a otro tipo
de violación constitucional directa y expresa, es un conflicto que por la
naturaleza de las normas encontradas, debe plantearse y resolverse por la jurisdicción
especializada, la cual ciertamente no es la jurisdicción constitucional.
En
razón de lo expuesto, estimo que la acción debe rechazarse por el fondo, en
cuanto a estos extremos alegados./Ana Virginia Calzada
M., Magistrada/.-
Voto particular de los Magistrados
Armijo y Cruz, con redacción del segundo:
Respecto de esta acción nos inclinamos por emitir un voto particular
disidente, pues consideramos que esta acción debe declararse con lugar en todos
sus extremos, por las razones que se expresan a continuación:
Tal
como se observa del voto de mayoría, allí se hacen tres distinciones:
-Cuando la competencia es asignada a la ARESEP como ente, se admite
la distribución de competencia por medio del reglamento autónomo de
organización. -Cuando la competencia está asignada al Regulador o la Junta
Directiva se declara inconstitucional las normas. -Cuando hay duda, se hace una
interpretación conforme al Derecho de la Constitución.
Sin embargo, consideramos que lo correcto en este asunto es seguir,
para todos los casos, el razonamiento planteado en la segunda distinción puesto
que, las competencias (facultades o potestades) que por ley son asignadas a un
determinado sujeto, sea este un ente como tal (Aresep),
un órgano o persona física de dicho ente (Junta Directiva y el Regulador
General de ARESEP), no pueden ser transferidas a
otro sujeto, vía reglamentaria y sin que la propia ley que asignó la
competencia lo faculte.
Todos los supuestos que se plantean en la acción se refieren a normas
reglamentarias que violan el principio de reserva legal, pues no sólo la
competencia esté atribuida por ley, sino que la ley define también el sujeto
competente y su integración. Así que cualquier modificación o variación, vía
reglamentaria, del sujeto que puede ejercer dichas competencias asignadas por
ley, deviene en inconstitucional. A pesar de que en muchos casos de los
supuestos que se plantean, no se están creando competencias nuevas, sí es
cierto que, dichas competencias se están trasnfiriendo
sin que una norma legal lo posibilite.
La tesis expuesta no desconoce la potestad de auto organización que
posee todo ente, como en este caso la ARESEP. Sin embargo, tal potestad
encuentra su límite en el principio de reserva legal. No puede auto organizarse
un ente más allá de lo que su ley de creación le permite, procediendo, vía
reglamento, a transferir competencias -y más aún potestades de imperio- a
órganos públicos menores. Tampoco puede un ente proceder a auto organizarse
acudiendo a su desmembramiento interino, mediante un reglamento y sin que ley
alguna lo autorice. Sí puede la ARESEP auto organizarse, pero no delegar o
rehuir el ejercicio de potestades de imperio asignadas por ley.
Tal como lo dice el voto de mayoría, una de las manifestaciones del
principio de reserva de ley, se encuentra en lo referente a la creación de
potestades de imperio, pues dicha facultad es exclusiva del legislador. Pero
conforme a nuestro criterio, vamos más allá en la argumentación, pues no sólo
la facultad de creación de potestades de imperio es exclusiva del legislador,
sino también, la facultad de delegarlas a otros, en el mismo sentido en que lo
establece el artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública cuando
indica que: “1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la
atribución de potestades de imperio. 2. La distribución interna de
competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio, se
podrá hacer por reglamento autónomo, pero el mismo estará subordinado a
cualquier ley futura sobre la materia…”Lo que se entiende, a contrario sensu,
que no puede haber distribución interna de competencias cuando medien
potestades de imperio. Esta hipótesis la ratifica el artículo 66 de la misma
ley cuando indica: “1. Las potestades de imperio
y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento serán
irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles…”
A la Administración le está vedada la creación de potestades de
imperio por vía reglamentaria, así como la asignación de éstas a sujetos
diversos a los que el legislador previó. En otras palabras, no está vedado solamente la creación de potestades de imperio vía
reglamentaria, sino la transferencia o delegación de estas, vía reglamentaria.
De la lectura pormenorizada de las normas impugnadas se observa que la
ARESEP como tal, no está manteniendo las potestades de imperio como
institución, tal como lo manda la ley, sino que fueron delegadas, vía
reglamentaria, y sin que norma legal alguna lo permita. Potestades referidas a
la regulación integral, el otorgamiento y denegatoria de refrendos a contratos
de concesión, aprobar tarifas, declarar caducidad de concesiones, etc.
Contrario a lo que se afirma en el voto de mayoría, evidentemente se
está ante un proceso de transferencia de competencias propio de la desconcentración.
Nótese el nombre del propio reglamento, Reglamento Interno de Organización y
Funciones de la ARESEP y sus Órganos Desconcentrados.
El asunto es que en todos los supuestos de las normas que se plantean
consideramos que ha habido una variación, cambio, modificación en la asignación
de competencias hechas por el legislador. Así que en el fondo se trata de una
usurpación, vía reglamento autónomo de organización, de potestades legales.
Nótese que las normas reglamentarias que se cuestionan van más allá del
desarrollo de funciones establecidas legalmente, sino que operan como una
verdadera delegación, más allá de lo permitido legalmente, violentando con ello
la Constitución Política, concretamente los principios de legalidad, reserva de
ley y jerarquía normativa.
Contrario a lo que se expone en el voto de mayoría, consideramos que
en los supuestos donde se indica, no cabe interpretación alguna. Así por
ejemplo, el caso de la norma que le otorga representación a estos órganos, más
allá de lo dispuesto por la ley, no admite interpretación conforme alguna y
resulta evidentemente inconstitucional. De igual forma, cuando se desprende de
las normas reglamentarias, que dichos órganos tengan carácter decisivo respecto
de las quejas y denuncias que reciban. No se admite interpretación conforme
posible, y por ello, consideramos tales normas como inconstitucionales. La
interpretación hecha por la mayoría de la Sala no subsana la literalidad de lo
que establecen dichas normas.
No es, como se dijo, que la ARESEP no pueda distribuir las
competencias que le han sido asignadas a aquellos órganos que estime más
idóneos para el cumplimiento de los fines que legalmente le han sido asignados.
Lo que se considera inconstitucional es que haya procedido, vía reglamentaria,
a delegar potestades de imperio asignadas por ley únicamente al pleno del ente
como tal.
Finalmente también consideramos que existe violación al principio
democrático pues al establecer que será el mismo Regulador quien proceda al
nombramiento de los miembros de los órganos que se crean, se diluye la
participación de la Asamblea Legislativa en la conformación de la ARESEP.
En vista de todas las razones expuestas, discrepamos del voto de
mayoría y consideramos que la acción debe ser declarada con lugar en todos sus extremos./Gilberth Armijo S.,
Magistrado/Fernando Cruz C., Magistrado/.-
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y once minutos del dieciocho de junio del
dos mil trece.
Por
motivo del doloroso fallecimiento del Magistrado Luis Paulino Mora Mora, notifíquese la sentencia número 2011016591 de las
quince horas y treinta minutos del treinta de noviembre del dos mil once,
dictada en este asunto, sin su firma. El expediente se archivará en su momento.
/Gilbert Armijo S., Presidente a.i./.-
San José, 16 de octubre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
1 vez.—(IN2013070837) Secretario
SEGUNDA PUBLICACIÓN
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las ocho horas y quince minutos
del veintiocho de noviembre de dos mil trece, y con la base de cuarenta y ocho
millones noventa y nueve mil setecientos cincuenta y siete colones con treinta
y seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número doscientos cuarenta y ocho mil setecientos sesenta
y cuatro-cero cero cero la cual es terreno con una
construcción utilizada como planta empacadora. Situada en el distrito 06 Río
Cuarto, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Otilia Víquez Arce; al sur, Clarence Oneck Barkaman; al este Clarence Oneck Barkaman y al oeste, carretera pública asfaltada con 24,50
metros lineales. Mide: mil diez metros con noventa y dos decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y quince minutos del trece de
diciembre de dos mil trece, con la base de treinta y seis millones setenta y cuatro
mil ochocientos dieciocho colones con dos céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y quince
minutos del trece de enero de dos mil catorce, con la base de doce millones
veinticuatro mil novecientos treinta y nueve colones con treinta y cuatro
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Marcos Víquez Arce y
Marta Iris Villegas Jiménez. Exp. Nº 13-008524-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
08 de octubre del 2013.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013070972).
En la puerta exterior de este
Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y
restricciones, citas 0291-00005185-01-0901-001; dos servidumbres de paso, citas
0570-00084948-01-0002-001 y 0570-00084948-01-0786-001; a las catorce horas y
cuarenta y cinco minutos del dieciséis de diciembre de dos mil trece, y con la
base de ciento treinta y siete mil trescientos sesenta y ocho dólares con
treinta y cinco centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 158686-000, la cual es terreno
de potreros. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, parcela tres; al sur, parcela
siete; al este, Ivanan y Saúl Enrique Rodríguez
Velásquez y al oeste, servidumbre agrícola. Mide: diez mil novecientos setenta
y ocho metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y
cuarenta y cinco minutos del veinte de enero de dos mil catorce, con la base de
ciento tres mil veintiséis dólares con veintiséis centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce con la base
de treinta y cuatro mil trescientos cuarenta y dos dólares con nueve centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Berny
Alexander Brenes Vega. Exp: 12-004538-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de
Heredia, 29 de octubre del 2013.—Licda. Hazel
Murillo Parajón, Jueza.—(IN2013073748).
En la puerta exterior de este Despacho;
soportando: hipoteca de primer grado citas: tomo 2011, asiento 00139969, y
restricciones reg art. 18, 2825 citas: tomo 0545,
asiento 00017134; a las nueve horas y treinta minutos del veintiocho de
noviembre del año dos mil trece, y con la base de seis millones setecientos
cincuenta y ocho mil quinientos veinte colones con cincuenta y cinco céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ciento treinta y nueve mil trescientos ochenta y
dos-cero cero cero la cual es terreno para la
agricultura parcela 128-92557. Situada en el distrito 01 Buenos Aires, cantón
03 Buenos Aires, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Carlos Sibaja Vargas; al sur, Clotilde Bermúdez Vidal, quebrada;
al este, Carlos Isaac Vargas Sibaja, calle pública y
en parte, José María Esquivel García, y al oeste, Clotilde Bermúdez Vidal y
José María Esquivel García. Mide: Veinte mil novecientos sesenta y siete metros
con treinta y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del trece de diciembre del año dos mil trece, con
la base de cinco millones sesenta y ocho mil ochocientos noventa colones con
cuarenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del trece de enero
del año dos mil catorce con la base de un millón seiscientos ochenta y nueve
mil seiscientos treinta colones con catorce céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Shirley Benavides Montero
contra Melitina Beita
Umaña. Exp. N° 13-002888-1200-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 30 de
setiembre del 2013.—Lic. Mary Paz Moreno Navarro, Jueza.—(IN2013073850).
A las diez horas del veintisiete de noviembre del dos mil trece, en la
puerta exterior de este Despacho con la base de trescientos noventa y un
millones ciento ochenta y dos mil setenta colones con ochenta céntimos, sáquese
a remate el inmueble embargado en autos, soportando anotación de servidumbre de
líneas eléctricas y de paso citas: 561-01803-001. Finca que se describe así:
inscrita en el Registro Público. Partido de Puntarenas. Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Rea, matrícula número cinco mil cuatrocientos cuarenta
y ocho-derecho cero cero cero,
la cual es terreno en dos porciones de zacate en parte y árboles frutales en
otra y el resto de montes con una casa. Situada en el distrito 03-Chomes,
cantón 01-Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda al norte calle en
medio primera porción y Víctor Flores; al sur, calle en medio segunda porción y
Jorge Fernández; al este, calle en medio José Quesada Rodríguez y Jorge
Fernández y al oeste calle pública en medio Emiliano Flores. Mide: trescientos
quince mil quinientos ochenta metros con cuatro decímetros cuadrados. Expídase
y publíquese el edicto de ley. Se remata por ordenarse así en proceso de divorcio,
ejecución de sentencia, de Edith Godínez Lizano contra Manuel Lozano Navarro.
Expediente 05-000144-0165-FA.—Juzgado de Familia
del Segundo Circuito Judicial de San José, 06 de noviembre del 2013.—Licda.
Marianela Fallas Víquez, Jueza.—(IN2013074269).
En la puerta exterior de este
Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos
del veintiocho de noviembre del dos mil trece, y con la base de veinticuatro
millones novecientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Limón, Sección
de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número veintisiete mil
ciento treinta y cuatro cero cero cero,
la cual es terreno de agricultura con una casa. Situada: en el distrito Limón,
cantón Limón, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, río Banano; al sur,
Hacienda Río Banano S. A.; al este, Intersec Carret y río Aguas Zarcas, y al oeste, río San Antonio y
Nuria Aguilar Coto. Mide: un millón quinientos trece mil trescientos doce
metros con ocho decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las
catorce horas y cero minutos del trece de diciembre del dos mil trece, con la
base de dieciocho millones setecientos cinco mil colones exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las catorce
horas y cero minutos del seis de enero del dos mil catorce, con la base de seis
millones doscientos treinta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Jeannette Villalobos Morales contra Sociedad Suel del
Pacífico SDP Sociedad Anónima. Expediente N° 13-000449-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
17 de julio del 2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013074374).
PRIMERA PUBLICACIÓN
A las ocho horas del veinticuatro de enero de dos mil catorce, en la
puerta exterior del local que ocupa este Juzgado, al mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios remataré: Libre de gravámenes hipotecarios, soportando condiciones
del Instituto de Desarrollo Agrario bajo las citas 370-00019769-01-0968-001;
Reservas y Restricciones bajo las citas 370-00019769-001 y con la base de
treinta y nueve millones de colones, el fundo hipotecado del Partido de
Alajuela, matrícula número doscientos treinta y cinco mil quinientos noventa y
tres-cero cero uno y cero cero dos, que es terreno
para agricultura N°16, sito en el distrito segundo, Buena Vista, cantón quince,
Guatuso, de la provincia de Alajuela. Lindante al norte y al oeste, Ramón Rojas
y otro; y al sur y al este, calle pública y otros, el cual mide ochenta y nueve
mil quinientos cuarenta y cuatro metros con cuarenta y dos decímetros
cuadrados, plano A-0659599-1987, propiedad de Lidy
María Madrigal Aguilera. En caso de resultar fracasado el primer remate, para
la segunda subasta y con la rebaja del veinticinco por ciento de la base
original, sea la suma de veintinueve millones doscientos cincuenta mil colones,
se señalan las ocho horas del diez de febrero de dos mil catorce. En la
eventualidad de que en el segundo remate tampoco se realicen posturas para la
tercera almoneda y con la base del veinticinco por ciento de la base original,
o se la suma de nueve millones setecientos cincuenta mil colones, se señalan
las ocho horas del veintiuno de febrero de dos mil catorce. Lo anterior por
estar así ordenado en proceso de ejecución hipotecaria del Banco Nacional de
Costa Rica contra Lidy María Madrigal Aguilera. Exp.
N° 13-000231-0298 AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 16 de octubre de 2013.—Lic.
Federico Villalobos Chacón, Juez.—Exento.—(IN2013070753).
En la puerta exterior de este Juzgado; soportando gravamen hipotecario
de primer grado por un monto inicial de trescientos sesenta y tres mil ciento
sesenta y cinco colones, vencido el diecinueve de noviembre dos mil once a
favor de Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, así como habitación familiar a
favor de Rebeca Pamela Huertas García, a las ocho horas del tres de marzo del
año dos mil catorce, y con la base de veinte millones ciento treinta y dos mil
doscientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
actualmente en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número noventa mil
novecientos dieciocho, derechos cero cero uno-cero
cero dos-cero cero tres; el derecho cero cero uno
corresponde a un medio en la nuda propiedad inscrito a nombre de Rebeca Pamela
Huertas García; el cero cero dos corresponde a un
medio en la nuda propiedad inscrito a nombre de la persona menor de edad Luis
Diego Huertas García; y el cero cero tres corresponde
al usufructo sobre la finca inscrito a nombre de Ninu
del Carmen García Obando. El inmueble tiene las siguientes características:
Terreno para construir.- Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Fernando Huertas Angulo; al
sur Marino Rivas Miranda; al este, Guillermo Zamora Chacón y al oeste, calle
pública con frente de seis metros con veinte centímetros. Mide: ciento veintiún
metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas del diecisiete de marzo del año dos mil catorce, con la
base de quince millones noventa y nueve mil ciento cincuenta colones (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas del treinta y uno de marzo del año dos mil catorce con la base de cinco
millones treinta y tres mil cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso divorcio de René Alfonso Huertas Peña contra Ninu del Carmen García Obando. Exp. N° 10-000711-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste (Liberia), 29 de octubre del 2013.—MSc.
Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—(IN2013073772).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del cuatro de
diciembre de dos mil trece y con la base de un millón quinientos mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa: CL-186814,
marca: Peugot, categoría: carga liviana, año 2002,
color: blanco, Vin: VF35BWJZE60487599. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de
diciembre de dos mil trece, con la base de un millón ciento veinticinco mil
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta
se señalan las dieciocho horas y treinta minutos del diecisiete de enero de dos
mil catorce con la base de trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Isidro
Morales Morales contra Lomaflor
Sociedad Anónima. Exp. N° 13-002679-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 10 de julio del 2013.—Lic.
Pedro Javier Ubau Hernández, Juez.—(IN2013073773).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando; servidumbre trasladada citas
311-00002214-01-0901-002, condiciones citas 311-00002214-01-0902-001,
servidumbre de paso citas 570-00038441-01-0020- 001, 570-00038441-01-0039-001,
570-00038441-01-0057-001 y 570-00038441-01- 0075-001, a las nueve horas y
treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce, y con la base de diez
millones quinientos un mil setenta y cinco colones con treinta y seis céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número ciento cincuenta y cinco mil novecientos noventa y uno
cero cero cero, la cual es
terreno lote 26 terreno de potrero. Situada en el distrito 03 Sierpe, cantón 05
Osa, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Propiedades Joyosa Inc S. A.; al sur, Propiedades Joyosa Inc
S. A.; al este, calle pública con un frente a ella de 30.49 metros y al oeste,
Propiedades Joyosa Inc S. A. Mide: mil trescientos
cincuenta y tres metros con setenta y seis decímetros cuadrados. Plano: P-
1084976-2006. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta
minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, con la base de siete
millones ochocientos setenta y cinco mil ochocientos seis colones con cincuenta
y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de marzo de dos
mil catorce con la base de dos millones seiscientos veinticinco mil doscientos
sesenta y ocho colones con ochenta y cuatro céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de
Desarrollo Comunal contra Mi Terruño Querido S.A. Exp. N° 13- 000587-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional
de Golfito, 28 de octubre del 2013.—Lic. Yesenia
Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2013073787).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de mayo del año
dos mil catorce, y con la base de cinco millones trescientos ochenta y siete
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: Placas
C-140845, marca Isuzu. estilo NQR, categoría carga
pesada, capacidad 3 personas, año 2000, color blanco, Vin
JALE5B143Y7901370, cilindrada 4800 cc, combustible diesel, motor Nº 4HE1667260.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del tres de
junio del año dos mil catorce, con la base de cuatro millones cuarenta mil
doscientos cincuenta colones exactos y para la tercera subasta se señalan las
ocho horas y treinta minutos del dieciocho de junio del año dos mil catorce con
la base de un millón trescientos cuarenta y seis mil setecientos cincuenta
colones exactos. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Marvar S. A. contra Marco Antonio Campos Rodríguez. Exp. N°
13-000026-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Contravencional de Grecia, 23 de octubre del
2013.—M.Sc. Brayan Li
Morales, Juez.—(IN2013073803).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas del dieciséis de diciembre de dos mil trece , y
con la base de veintitrés millones doscientos cincuenta mil trescientos sesenta
y nueve colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y nueve mil
seiscientos veintiuno cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Cóbano,
cantón Puntarenas, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Cinthya Rodríguez
Quesada y María Isabel Quesada Rodríguez; al sur, calle pública con un frente a
ella de 44 metros con 20 centímetros; al este, Mayra Pérez Fernández y al
oeste, Cinthya Rodríguez Quesada y María Isabel Quesada Rodríguez. Mide: dos
mil quinientos sesenta y siete metros con ochenta y tres centímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del catorce de
enero de dos mil catorce, con la base de diecisiete millones cuatrocientos
treinta y siete mil setecientos setenta y seis colones con setenta y cinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del veintinueve de enero de dos mil
catorce con la base de cinco millones ochocientos doce mil quinientos noventa y
dos colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Carlos Luis Campos Chavarría, Edier Campos Alfaro.
Exp. N° 13-000454-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil
de Menor Cuantía de Puntarenas, 8 de agosto del 2013.—Lic. Douglas Quesada
Zamora, Juez.—(IN2013073815).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando condiciones anotada bajo las citas
394-13878-01-0934-001 y condiciones ref. 136080 anotadas bajo las citas
394-13878-01-0936-001 y 394-13878-01-0939-001, a las nueve horas y cero minutos
del dos de diciembre del año dos mil trece , y con la base de treinta y ocho
millones trescientos treinta y cinco mil novecientos cuarenta y nueve colones
con setenta y dos céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 231216-000, la cual es terreno para
construir con una casa.- Situada en el distrito 03 Horquetas, cantón 10
Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Claudio Cerdas
Agüero; al sur, lote dos; al este, Juan Luis Castillo e Isolina Navarro Porras
y al oeste, calle pública con cuarenta y ocho metros lineales. Mide: dos mil
ochenta y ocho metros con cero centímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas del diecisiete de diciembre del dos mil trece, con la
base de veintiocho millones setecientos cincuenta y un mil novecientos sesenta
y dos colones con veintinueve céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del quince
de enero del año dos mil catorce con la base de nueve millones quinientos
ochenta y tres mil novecientos ochenta y siete colones con cuarenta y tres
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra César Antonio Guzmán Montero, Gerardo Francisco Guzmán Navarro. Exp. N°
13-010006-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del 2013.—Lic. Adriana
Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013073824).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios, a las catorce horas y cero minutos del tres de diciembre del año
dos mil trece, y con la base de doce millones colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
595735-000, la cual es terreno de solar. Situada en el distrito 07 Patarrá, cantón 03 Desamparados, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Rita Emilia Abarca Monge; al
este, Juan Carlos de la Trinidad Abarca Monge y al oeste, Luis Bernardo Abarca
Monge. Mide: doscientos sesenta y nueve mts con
diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce
horas y cero minutos del dieciocho de diciembre del año dos mil trece, con la
base de nueve millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero minutos
del veintiséis de enero del año dos mil catorce con la base de tres millones de
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Juan Carlos Abarca Monge, Sandra María Alpízar Brenes. Exp. N°
12-038016-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del 2013.—Lic. Adriana
Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013073829).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, citas de inscripción:
301-00016499-01-0901-001; a las trece horas y treinta minutos del veinte de
enero de dos mil catorce, y con la base de un millón trescientos cinco mil
quinientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 553625-000 la cual es terreno
de césped destinado a tumba, bloque C, denominado Paraíso, fila 22, lote 9.
Situada en el distrito 01 San Vicente, cantón 14 Moravia, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Camposanto La Piedad S. A.; al sur, Camposanto La
Piedad S. A.; al este, Camposanto La Piedad S. A. y al oeste, Camposanto La
Piedad S. A. Mide: uno metros con ochenta decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las trece horas y treinta minutos del cuatro de febrero de
dos mil catorce, con la base de novecientos setenta y nueve mil ciento
veinticinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del diecinueve de
febrero de dos mil catorce con la base de trescientos veintiséis mil
trescientos setenta y cinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Rafael Francisco Meléndez Alvarado contra Jessi
Italia Reyes Picado. Exp. N° 13-015203-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 9 de
octubre del 2013.—Lic. Luis Alberto Ureña Monge, Juez.—(IN2013073840).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada; a las catorce horas y
treinta minutos del quince de enero de dos mil catorce, y con la base de diez
millones ochocientos catorce mil treinta y dos colones con treinta y seis
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número F32480-000 la cual es terreno filial quince de una
planta ubicada en el primer piso destinada al Estacionamiento de Autobuses en
proceso de construcción. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Filial dieciséis; al
sur, en parte con filial catorce y área común destinada a rampas de abordaje;
al este, área común destinada a rampas de abordaje y al oeste, área común destinada
a acceso vehicular. Mide: cincuenta y ocho metros con ochenta y ocho decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del treinta de enero de dos mil catorce , con la base de ocho millones
ciento diez mil quinientos veinticuatro colones con veintisiete céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas y treinta minutos del catorce de febrero de dos mil catorce
con la base de dos millones setecientos tres mil quinientos ocho colones con
nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas. interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Condominio Vertical
Comercial Plaza San Carlos contra Empresarios Unidos del Norte S.R.L. Exp. N°
12-006008-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 6 de setiembre del 2013.—Lic. Gonzalo Gamboa Valverde,
Juez.—(IN2013073853).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando Limitaciones de
Leyes 7052 y 7208 del Sistema Financiero de Vivienda, así como Hipoteca en
Primer grado bajo las citas 2009-249518-02-0004-001; a las nueve horas del
cuatro de diciembre de dos mil trece, y con la base de siete millones
doscientos mil setecientos cuarenta y cuatro colones con ochenta y seis
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema
de Folio Real, matrícula número cincuenta y dos mil cuatrocientos treinta y dos
cero cero cero, la cual es
terreno con una casa y patio, lote 3. Situada en el distrito 03 Macacona, cantón 02 Esparza, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Lote 17; al sur, Lote 15; al este, servidumbre de paso con
34 metros y 16 centímetros, y al oeste, Flabio
Zeledón. Mide: mil cuatrocientos once metros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de diciembre de dos
mil trece, con la base de cinco millones
cuatrocientos mil quinientos cincuenta y ocho colones con sesenta y cinco
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del diecisiete de enero de dos mil
catorce con la base de un millón ochocientos mil ciento ochenta y seis colones
con veintidós céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Edwin
Chaves Montoya. Exp. N° 13-001794-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 13 de agosto
del 2013.—Lic. Douglas Quesada Zamora, Juez.—(IN2013073857).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; soportando servidumbre trasladada citas 246-303-01-0902-001 y
servidumbre de acueducto y de paso de AyA citas
426-16632-01-0004-001; a las diez horas con quince minutos del trece de febrero
del dos mil catorce, y con la base de quince millones ciento cinco mil
doscientos colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número quinientos treinta y nueve mil
ochocientos setenta y ocho cero cero uno, cero cero dos, la cual es terreno lote 7 F terreno para
construir. Situada en el distrito 07 Purral, cantón
08 Goicoechea, de la provincia de San José. Colinda: al norte calle cuarta con
un frente de 6 metros 6 centímetros; al sur lote nueve F; al este lote ocho F y
al oeste lote uno F, dos F, tres F todos en parte. Mide: ciento veintiún metros
con setenta y seis decímetros cuadrados, según plano catastrado número
SJ-0853790-2003. Para el segundo remate se señalan las diez horas con quince
minutos del veintiocho de febrero del dos mil catorce, con la base de once
millones trescientos veintiocho mil novecientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas
con quince minutos del dieciocho de marzo del dos mil catorce con la base de
tres millones setecientos setenta y seis mil trescientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Minas Brillantes S. A., contra Alexander
Adolfo Meza Moya, Karla Jossette Sirias Sánchez. Exp.
N° 13-003894-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 24 de octubre del 2013.—Lic.
Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013073861).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas del veinticinco de febrero de dos mil catorce, y
con la base de cuarenta y siete millones cincuenta y un mil ochocientos veinte
colones con sesenta y tres céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y nueve mil
seiscientos cincuenta y seis cero cero cero, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito Jacó, cantón Garabito, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Félix Flores; al sur, Marjorie Alpízar; al este, Maribel Rodríguez y al oeste,
calle pública con un frente de 12.50 metros. Mide: doscientos cincuenta y seis
metros con treinta y cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas y cero minutos del doce de marzo de dos mil catorce, con
la base de treinta y cinco millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos
sesenta y cinco colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce con la base de once
millones setecientos sesenta y dos mil novecientos cincuenta y cinco colones
con dieciséis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Flory María Sandoval Alvarado. Exp. 13-000954-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas,
9 de octubre del 2013.—Lic. Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—(IN2013073862).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del nueve de mayo de dos mil
catorce, y con la base de trece millones doscientos cincuenta y nueve mil
novecientos noventa y nueve colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y
nueve mil seiscientos dieciséis - cero cero cero, la cual es naturaleza: para construir. Situada en el
distrito 03 Macacona, cantón 02 Esparza, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Jorge Mayorga Castillo; al sur,
Bernardita Ugalde Soto; al este, calle pública con un frente a ella de 12
metros y al oeste, Bernardita Ugalde Soto. Mide: trescientos metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
treinta minutos del veintiséis de mayo de dos mil catorce, con la base de nueve
millones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos noventa y nueve colones
con veinticinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diez de junio
de dos mil catorce con la base de tres millones trescientos catorce mil
novecientos noventa y nueve colones con setenta y cinco céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Uber Aníbal Rodríguez Matarrita. Exp. 13-003962-1207-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Puntarenas, 31 de octubre del 2013.—Lic.
Patricia Quesada Alpízar, Jueza.—(IN2013073875).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladadas citas
406-09619-01-0910-001, servidumbre trasladada citas 406-09619-01-0911-001, servidumbre
trasladada citas 406-09619-01-0912-001, servidumbre trasladada citas
406-09619-01-0913-001, servidumbre trasladada citas 406-09619-01-0914-001,
servidumbre trasladada citas 406-09619-01-0915-001, servidumbre trasladada
citas 406-09619-01-0916-001, servidumbre trasladada citas
406-09619-01-0917-001, servidumbre trasladada citas 406-09619-01-0918-001,
servidumbre trasladada citas 406-09619-01-0919-001, servidumbre trasladada
citas 406-09619-01-0920-001, servidumbre trasladada citas 406-09619-01-0921-001,
servidumbre trasladada citas 406-09619-01-0922-001, servidumbre trasladada
citas 406-09619-01-0923-001, servidumbre trasladada citas
406-09619-01-0924-001, servidumbre trasladada citas 406-09619-01-0925-001,
servidumbre trasladada citas 406-09619-01-0926-001, servidumbre s de paso citas
570-91115-01-0005-001, servidumbre de paso citas 571-09715-01-0002-001,
servidumbre de paso citas 571-09715-01-0003-001, servidumbre de paso citas
571-32168-01-0002-001, servidumbre de paso citas 571-32168-01-0003-001, servidumbre
de paso citas 571-39286-01-0011-001 servidumbre de paso citas
571-39286-01-0012-001, servidumbre de paso citas 571-39286-01-0013-001,
servidumbre de paso citas 571-39286-01-0014-001, servidumbre de paso citas
571-39286-01-0015-001, servidumbre de paso citas 571-39286-01-0016-001,
servidumbre de paso citas 571-39286-01-0017-001, servidumbre de paso citas
571-39286-01-0018-001, servidumbre de paso citas 571-39286-01-0027-001,
servidumbre de paso citas 571-39286-01-0028-001, servidumbre de paso citas
571-39286-01-0029-001, servidumbre de paso citas 571-39286-01-0030-001,
servidumbre de paso citas: 571-39286-01-0031-001 , servidumbre de paso citas
571-39286-01-0032-001, servidumbre de paso citas: 571-39286-01-0033-001,
servidumbre de paso citas 571-39286-01-0034-001, servidumbre de paso citas
572-39047-01-0007-001 servidumbre de paso citas 572-39047-01-0009-001,
servidumbre de paso citas 572-39047-01-0011-001, servidumbre de paso citas
572-39047-01-0013-001, servidumbre de paso citas 572-39047-01-0014-001,
servidumbre de paso citas 572-39047-01-0020-001, servidumbre de paso citas
572-39047-01-0026-001, servidumbre de paso citas 572-39047-01-0029-001,
servidumbre de paso citas 573-00003-01-0322-001, servidumbre de paso citas
573-00003-01-0323-001; a las diez horas del diez de marzo de dos mil catorce y,
con la base de setenta y nueve millones trescientos treinta y cuatro mil
ochocientos setenta y cinco colones con treinta céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de
Guanacaste, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento sesenta y un
mil seiscientos veinticuatro cero cero cero (161.624-000), la cual es terreno lote ochenta y dos,
terreno de pastos. Situada en el distrito 03 Tronadora, cantón 08 Tilarán, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al noreste
servidumbre agrícola; al noroeste servidumbre agrícola y lote 88 Residencial
Buena Vista Sexta, ambos en parte; al sureste lote 77 y lote 88 Residencial
Buena Vista Sexta, ambos en parte y, al suroeste lote 77 y lote 88 Residencial
Buena Vista Sexta, ambos en parte. Mide: seis
mil doscientos noventa metros con setenta y un decímetros cuadrados. Plano
G-1144789-2007. Para el segundo remate se señalan las diez horas del
veinticinco de marzo de dos mil catorce, con la base de cincuenta y nueve
millones quinientos un mil ciento cincuenta y seis colones con cuarenta y ocho
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas del nueve de abril de dos mil catorce, con la base de
diecinueve millones ochocientos treinta y tres mil setecientos dieciocho
colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata así por ordenarse así en el proceso de ejecución hipotecaria,
establecida por el Banco Nacional de Costa Rica contra Henry Alberto Villegas
Corrales y Nube de Perdiz S. A. Expediente: 13-000979-1205-CJ.—Juzgado de
Cobros del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, 28 de
octubre del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio, Juez.—(IN2013073921).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
357-18225-01-0907-001 servidumbre de paso citas: 2011-106640-03-0011-001; a las
diez horas del uno de abril de dos mil catorce, y con la base de dieciséis
millones quinientos cuarenta y cinco mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
480884-000, la cual es terreno de zona verde situada en el distrito 01 Upala cantón 13 Upala de la
provincia de Alajuela Linderos: norte, servidumbre de paso con frente a ella de
11 m 76 cm; sur, Sergio Gerardo Cortes Villalobos; este, calle pública con
frente 20 m 49 cm. Oeste, Alondra Melissa S. A. Mide: doscientos ochenta y un
metros cuadrados, plano: A- 1436852-2010. Para el segundo remate se señalan las
diez horas y cero minutos del veinticuatro de abril de dos mil catorce, con la
base de doce millones cuatrocientos ocho mil setecientos cincuenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del doce de mayo de dos mil catorce con
la base de cuatro millones ciento treinta y seis mil doscientos cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Olger
Salazar Cruz. Exp: 13-001691-1206-CJ.—Juzgado de
Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 16 de octubre
del 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013073948).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del dos de abril de
dos mil catorce, y con la base de tres millones trescientos veintidós mil
trescientos veintidós colones con treinta céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
doscientos setenta y tres mil quinientos setenta y uno cero cero
cero, la cual es terreno para vivienda N° 8 situada
en el distrito 01 Upala cantón 13 Upala
de la provincia de Alajuela Linderos: norte, IDA, sur, calle pública; este,
lote 9; oeste, lote 7. Mide: quinientos seis metros con cincuenta y siete
decímetros cuadrados, plano: A-0095749-1993. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veinticinco de abril de dos mil
catorce, con la base de dos millones cuatrocientos noventa y un mil setecientos
cuarenta y un colones con setenta y tres céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cuarenta y
cinco minutos del trece de mayo de dos mil catorce con la base de ochocientos
treinta mil quinientos ochenta colones con cincuenta céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Cindy María Villalobos Varela. Exp. 13-001293-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito
Judicial de Guanacaste, 24 de octubre del 2013.—Lic. Grace Solís Solís, Jueza.—(IN2013073952).
En la puerta exterior de este despacho; a las diez horas y treinta
minutos del veintisiete de noviembre del año dos mil trece, y con la base de
diez millones de colones exactos por cada finca, en el mejor postor remataré lo
siguiente: 1) Libre de gravámenes hipotecarios, la finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 364.409-000, la cual es terreno lote 56 terreno de
cultivos. Situada en el distrito 13, Peñas Blancas cantón 02, San Ramón, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Guiselle y Ginnette Villalobos Espinoza; al sur, este y oeste, Guiselle y Ginnette Villalobos.
Mide: mil seiscientos ochenta metros cuadrados. 2) Libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas
343-07751-01-0912-001, la finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
473.691-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 13,
Peñas Blancas cantón 02, San Ramón, cantón de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, este y oeste, Myriam Camacho Céspedes; al sur, calle pública
con frente de 12 metros lineales. Mide: doscientos noventa y nueve metros con treinta
y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
treinta minutos del doce de diciembre del año dos mil trece, con la base de
siete millones quinientos mil colones exactos por cada finca (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del diez de enero del año dos mil catorce, con la base de dos
millones quinientos mil colones exactos por cada finca (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio.
Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Magdalena
Campos Campos contra Ginnette
María Villalobos Espinoza, Guiselle Villalobos
Espinoza. Exp: 13-001856-1202-CJ.—Juzgado de Cobro
y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 5 de setiembre
del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013074084).
A efecto de nombrarle un representante a Deco
Asesorías S.A., se convoca a los miembros o socios a una junta ordinaria que se
llevará a cabo en este Despacho, a las catorce horas del catorce de enero del
dos mil catorce. En caso de no contarse con la cantidad de socios requerida, se hará una segunda convocatoria en este
Despacho, a las catorce horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil
catorce, en cuyo caso se conocerá el punto a discutir en la Asamblea con la
cantidad de socios que se presenten. Proceso ordinario N° 13-000142-0181-CI de
Francisco Castillo González contra Deco Asesorías S.
A., y otros.—Juzgado Segundo Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de San José, 5 de noviembre del 2013.—Msc.
Rodrigo Brenes Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013073918).
Aníbal Gerardo Quesada Elizondo, mayor, soltero, agricultor, vecino de
Esquipulas de Aguas Zarcas de San Carlos, un kilómetro al oeste de la iglesia,
cédula de identidad 2-371-245. Solicita se levante información posesoria a fin
de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, el fundo
sin inscribir que le pertenece y que se describe así: Terreno de pastos, sito
en San Ramón, distrito primero, Quesada, cantón décimo, San Carlos, de la
Provincia de Alajuela, con los siguientes linderos: Al norte, Aníbal Gerardo
Quesada Elizondo; al sur, Marcelo Morales Chacón; al este, Marcelo Morales
Chacón y yurro en medio de Carlos Arias Salazar, y al oeste, Aníbal Gerardo
Quesada Elizondo y Marvin Cordero Zamora. Mide: de acuerdo al plano catastral
aportado N° A-1436951-2010 de fecha 30 de julio de 2010, una superficie de
treinta y un mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados. El inmueble antes
descrito, manifiesta el titulante, que lo adquirió
por donación que le hiciera su padre Aníbal Quesada Alpízar, mayor, casado una
vez, agricultor, vecino de Los Chiles de Aguas Zarcas de San Carlos, dos
kilómetros al noreste de la Iglesia Católica de Los Chiles, camino a
Esquipulas, cédula 2-145-798, en fecha 26 de octubre de 2012, mediante
escritura pública N° 234, otorgada ante la Notaria María Elieth
Pacheco Rojas y quien le transmitiera los derechos posesorios ejercidos sobre
el fundo en forma quieta, pública, pacífica, sin interrupción, a título de
dueño por más de diez años. Valora el terreno en la suma de diez millones de
colones y en la misma suma se estiman las presentes diligencias. Con un mes de
término contado a partir de la publicación de este edicto, se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación, a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Diligencias de información posesoria N°
13-000161-0298 AG, establecida por Aníbal Gerardo Quesada Elizondo.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de
Alajuela, Ciudad Quesada, 2 de setiembre del 2014.—Lic. Federico Villalobos
Chacón, Juez.—1 vez.—Exonerado.—(IN2013070102).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
11-000188-0391-AG/4 donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Carlos María Jiménez Castro, quien es mayor, casado una vez,
agricultor, vecino de Buenos Aires de Palmares de Alajuela, ciento cincuenta
metros norte de la plaza de deportes, cédula de identidad N° 5-0112-0644, a fin
de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya
naturaleza es pastos. Situada en Los Ángeles, distrito quinto Porvenir, cantón
noveno Nandayure, provincia de Guanacaste. Colinda la
norte, con Luis Ángel Alvarado Cordero; sur, calle pública con un frente de
ciento sesenta y dos metros veintinueve centímetros lineales; este, Rodrigo
Rodríguez Alvarado, y oeste, Etelgive González
Alvarado. Mide dos hectáreas cuatro mil doscientos trece metros cuadrados, tal
como lo indica el plano catastrado N° G-1320592-09. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima el
inmueble en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho inmueble por
compra en mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de diez años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión
han consistido en chapeas y mantenimiento de cercas. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Carlos María Jiménez Castro. Exp. N°
11-000188-0391-AG/4.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de Guanacaste (Santa Cruz), 3 de noviembre del 2011.—Lic.
Santos E. Orias Álvarez, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070736).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000059-0815-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Juan Bautista Araya Campos, mayor, soltero, agricultor, cédula
04-0109-0480, Luis Diego Araya Campos, mayor, casado, chofer, cédula
02-0363-0870, Cruz Marina Araya Campos, mayor, casada, oficios del hogar,
cédula 02-0271-0968, Verania María Araya Campos,
mayor, casada, oficios del hogar, cédula 04-0101-0309, y Ana Cecilia Araya
Campos, quien es mayor, casada, oficios del hogar, cédula 02-0343-0034, a fin
de rectificar la medida de la finca matrícula asiento veinticuatro mil
doscientos cuarenta y tres-cero cero cero
(124243-000) , terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de
frutales con cuatro casas. Situada en el distrito undécimo Turrúcares,
cantón primero Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública con un frente a ella de doscientos cuarenta y ocho metros con cuarenta
y seis centímetros lineales; al sur, calle pública con un frente de doscientos
veintinueve metros con cuarenta y tres centímetros lineales; al este, Luis
Rodríguez Vindas y María Luisa Álvarez Rodríguez, y
al oeste, camino privado propiedad de Enrique Rojas Chaves, Leda Rojas Chaves,
Luis Alberto Rojas Chaves, y Carmen Lía Rojas Chaves, con un frente de ciento
trece metros con cuarenta decímetros. Mide: Tal como lo indica el plano catastrado
N° A-1651132-2013, la medida de la finca a rectificar es de treinta y cuatro
mil trescientos sesenta y cinco metros cuadrados, no obstante el Registro
Público indica una medida de seis mil doscientos diez metros con ochenta y seis
decímetros cuadrados. Estima la parte promovente el
inmueble en la suma de doscientos ochenta y tres millones ochocientos setenta y
siete mil setecientos cuarenta y un colones con noventa y siete céntimos, las
presentes diligencias en la suma de cien mil colones exactos. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Ana Cecilia Araya Campos. Exp. N°
12-000059-0815-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 7 de octubre del 2013.—Lic. Rodolfo Vásquez Vásquez, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070737).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000078-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Ricardo Alonso Salas Hernández, quien es mayor, estado civil soltero,
vecino de San Ramón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe N°
2-0582-0063, profesión oficial de seguridad, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
cuya naturaleza es Potrero, montaña y casa. Situada en el distrito Zapotal,
cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Fernando
Salas Jiménez; al sur, calle pública con frente de 1035 metros lineales; al
este, Ermelinda Rodríguez Retana, y al oeste, Álvaro
Badilla Morales. Mide: Dieciséis hectáreas cinco mil ochocientos veinte metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° A-1669013-2013. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto
el inmueble como las presentes diligencias en la suma de quince millones de
colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ricardo Alonso
Salas Hernández. Exp. N° 12-000078-0993-AG.—Juzgado
Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 15 de octubre
del 2013.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013070738).
Denia Del Carmen Rodríguez Morales, mayor, soltera, ama de casa,
vecina de La Unión de Venecia de San Carlos, Alajuela, trescientos metros este
del puente sobre el Río Salvador, cédula de identidad número dos-setecientos
veintinueve-cuatrocientos cincuenta y ocho, solicita se levante información
posesoria a fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de la
Propiedad, el fundo sin inscribir que le pertenece y que se describe así:
Terreno de repasto, situado en La Unión, distrito cinco Venecia, cantón
diez San Carlos, de la provincia de
Alajuela, al norte, zona de protección de aguas y bosque en medio de quebrada
Salvador, al sur, Noemy Rodríguez Quesada, al este,
Luis Gustavo, Rodolfo y José Rodolfo todos de apellidos Rodríguez Vargas, y al
oeste, Olivier Morales Mena. Mide: de acuerdo al plano catastral aportado N°
A-1592854-2012 de fecha veintitrés de julio del dos mil doce, una superficie de
nueve mil trescientos noventa y tres metros cuadrados a nombre de Bilmar
Rodríguez Morales. El inmueble antes descrito lo adquirió la titulante mediante donación que le hiciera su hermano
Bilmar Rodríguez Morales, mayor, soltero, agricultor, vecino de La Unión de
Venecia de San Carlos, Alajuela, trescientos metros este del puente sobre el
Río Salvador, cédula de identidad número dos-seiscientos trece-ciento cincuenta
y tres, mediante escritura pública número doscientos doce otorgada ante la
notaria María Elieth Pacheco Rojas en fecha dieciséis
de octubre del dos mil doce, quien le transmitiera los actos posesorios
ejercidos sobre el terreno a titular en forma quieta, pública, pacífica y sin
interrupciones y a título de dueño por más de cincuenta años. Valora el terreno
en la suma de ocho millones de colones, y las presentes diligencias en un
millón de colones con un mes de término contado a partir de la publicación de
este Edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta
titulación, a efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos.
Diligencias de información posesoria N° 13-000025-0298AG, establecida por María
Del Carmen Rodríguez Morales.—Juzgado Agrario del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, 17 de octubre del
2013.—Lic. Zoila Flor Ramírez Arce, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013070740).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000129-0391-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Ramiro Castillo Romero, quien es mayor, soltero, vecino San Juan de
Santa Cruz, Guanacaste, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 501080161, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza
es terreno de charral, situada en San Juan en el distrito primero, cantón
tercero, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Miguel Espinoza
Obando; al sur, Asdrúbal Ramos Duarte; al este, José Luis Ramos Duarte, y al
oeste, servidumbre de paso en medio con ciento treinta y siete metros con
quince centímetros lineales. Mide: Dos hectáreas con ciento noventa y siete
metros y treinta y dos decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado N° G-720019-2001. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de dos millones de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por donación, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a
título de dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos
de posesión han consistido en hacer rondas, chapeas, arreglo de cercos, siembra
de maíz, siembra de frijoles, árboles frutales y el cuido en general del
inmueble. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Ramiro
Castillo Romero. Exp. N° 13-000129-0391-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, San José, 12 de
setiembre del 2013.—Lic. José Walter Ávila Quirós, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013070741).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000137-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de José Luis Castro Lizano, mayor, casado una vez, vecino de San José,
cédula 02-0325-0794, profesión mecánico, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es terreno de café. Situada en el distrito Bajo La Paz, cantón San
Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al noreste, Alejandro José Rojas
Serrano; al sureste, calle pública con frente a ella de 33 metros 05 decímetros
lineales; al noroeste y al suroeste, Rodolfo Castro Lizano. Mide: novecientos
veintitrés metros con cuarenta decímetros cuadrados, tal como lo indica el
plano catastrado N° A-998192-91. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por José Luis Castro Lizano. Exp. N°
13-000137-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 1° de octubre del
2013.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013070742).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000156-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Marlene María Castro Rodríguez, quien es mayor, estado civil casada
una vez, vecina de La Guaria de Piedades Sur, San Ramón, portadora de la cédula
de identidad vigente que exhibe N° 2-416-945, a fin de inscribir a su nombre y
ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
cuya naturaleza es cultivos permanentes. Situada en el distrito Piedades Sur,
cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública; al sur, Francisco Rojas Jiménez, Norman Pérez Rodríguez; al este,
Rodrigo Castro Calderón y Jaime Coto Calvo, y al oeste, Dagoberto Vásquez
Quesada. Mide: Cuatro mil seiscientos ocho metros cuadrados, tal como lo indica
el plano catastrado número A-1642536-2013. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de seis millones de colones cada una. Se emplaza a todos
los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Marlene María Castro Rodríguez. Exp. N°
13-000156-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 8 de octubre del 2013.—Msc. Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070744).
Minor
Muñoz Segura, mayor, masculino, costarricense, agricultor, casado una vez,
cédula de identidad número seis-cero doscientos cuarenta y siete-cero
seiscientos diez, vecino de Horquetas de Sarapiquí, Río Frío, Finca Diez,
doscientos cincuenta metros norte de la Plaza de Béisbol de Finca Diez,
promueve diligencia de información posesoria para inscribir a su nombre en el
Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se describe así: Terreno de
potrero y una casa. Ubicado en: Zona Ocho, distrito tercero Horquetas, del
cantón décimo Sarapiquí de la provincia de Limón. Mide: Dos hectáreas
trescientos noventa y seis metros cuadrados. Linda al norte, con Canal sin
nombre, al sur, con Trinidad Navarro Campos y Valentín López Arroyo, al este,
con Álvaro Jiménez Rodríguez y servidumbre agrícola, y al oeste, con Trinidad
Navarro Campos y Edwin Gutiérrez Gómez. Graficado en el Plano Catastrado número
H-Un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento treinta y tres-dos mil
diez. Inmueble que fue adquirido mediante compra venta que le
hizo a los señores Alamar Barquero Vindas, Edwin
Barquero Vega y Eddy Reyes Gómez Gutiérrez. Fue estimado en la suma de un
millón cuatrocientos mil colones exactos y las diligencias en el mismo monto.
Dicho inmueble no tiene cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee
condueños y con las presentes diligencias no se pretende evadir las
consecuencias de un proceso sucesorio. Por medio de este edicto se llama a
todos los interesados en estas diligencias para que dentro del plazo de un mes,
contado a partir de su publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de
sus derechos, bajo los apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. Nº
13-000261-507-AG, número interno 299-3-13.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 14 de
octubre del 2013.—Lic. Rónald Rodríguez Cubillo, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013070745).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000112-0387-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Josefa Gabriela Chacón Luna, quien es mayor, viuda una vez, ama de
casa, vecina de Fortuna de Bagaces, Guanacaste, cincuenta metros al sur de la
escuela de la localidad, cédula número nueve-cero cuarenta y uno-cero treinta y
tres y Ricardo Jiménez Chacón, quien es mayor, casado una vez, agricultor,
vecino de Fortuna de Bagaces, cincuenta metros oeste del súper Barú, cédula
número cinco-ciento sesenta y ocho- doscientos quince, a fin de inscribir a sus
nombres por partes iguales y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es de pastos. Situada en San
Bernardo el distrito: Segundo (Fortuna), cantón: Cuarto (Bagaces), de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Laguna Cacao y Ricardo Jiménez
Chacón; al sur, Yadith Jiménez Chacón y Laguna Cacao;
al este, calle pública con un frente de novecientos catorce metros con treinta
y cuatro centímetros lineales y Laguna Cacao, y al oeste, Yadith
Jiménez Chacón y Ricardo Jiménez Chacón. Mide: Veintiocho hectáreas tres mil
ochocientos ochenta metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N°
G-1394153-2010, fechado el cinco de enero del dos mil diez. Indican los promoventes que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estiman el
inmueble en la suma de dos millones de colones y las presentes diligencias en la
suma de doscientos cincuenta mil colones. Que adquirieron dicho inmueble por
venta verbal que les hiciera José Alberto Chavarría Méndez el veinticinco de
mayo de mil novecientos noventa y tres, y hasta la fecha lo han mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de
posesión han consistido en limpieza de maleza, chapeas, rondas, reparación de
cercas. Que no han inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Josefa
Gabriela Chacón Luna. Exp. N° 13-000112-0387-AG.—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 16 de octubre
del 2013.—Lic. Rodrigo T. Valverde Umaña, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070747).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000111-1129-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Carmen María Del Socorro Sánchez Ramírez quien es mayor, casada una
vez, vecina de Pérez Zeledón, San Rafael de Platanares, Mollejones, quinientos
metros al sur del templo católico, portadora de la cédula de identidad vigente
que exhibe número 4-133-919, profesión Profesora, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca cuya naturaleza es de terreno reforestado . Situada en el distrito
seis, sea Platanares, cantón diecinueve, sea Pérez Zeledón, de la provincia de
San José. Colinda: al norte, Efraín Naranjo Araya; al sur, servidumbre de paso
de seis metros de ancho; al este, Orlando Naranjo Campos, y al oeste, Oldemar Orozco Araya. Mide: dos mil ciento veinticuatro
metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° SJ-1597218-2012.
Indica la promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma
de ochocientos mil colones exactos cada una. Que adquirió dicho inmueble por
compra que le hiciera a su suegro el señor Efraín Naranjo Araya y hasta la
fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de diez años. Que no existen condueños.
Que los actos de posesión han consistido en mantener el terreno debidamente
deslindado de los otros terrenos colindantes, mediante cercas de madera y alambres
de púas siembra de árboles de cedro y sota. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Carmen María Del Socorro Sánchez Ramírez. Exp. N°
13-000111-1129-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 11 de octubre del
2013.—Lic. Wilberth Gerardo Álvarez Li, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013070748).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
09-000061-0689-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de José Manuel Retana Salazar, quien es mayor, estado civil casado,
vecino de El Llano de San Antonio de Alajuelita, 200
metros al oeste del Mirador San José, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 1-0700-0753, profesión agricultor, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Finca cuya naturaleza es siembra de árboles de ciprés. Situada en
el distrito Tres, San Antonio, cantón diez, Alajuelita,
de la provincia de San José. Colinda: al norte, María de los Ángeles Alvarado
Delgado; al sur, María Rosa, Mario Antonio, Damaris, Rocío Haydee, Carmen y
Miriam, todos Mesén Retana; al este, El primero de Oriente S. A., y al oeste,
calle pública. Mide: un mil ochocientos sesenta y dos metros cuadrados, tal
como lo indica el plano catastrado N° SJ-545628-2011. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto
el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cuatro millones de
colones cada una. Que adquirió dicho inmueble por cesión de derechos el 3 de
agosto del 2012, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de un años.
Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en limpiar y
cuidar el terreno, y darle mantenimiento a
carriles y cercas. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por José Manuel Retana Salazar. Exp. N° 09-000061-0689-AG.—Juzgado
Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 18 de
octubre del 2013.—Lic. Beatriz Peralta Quesada, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013070749).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
11-160064-0465-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Rolando Mora Marín, quien es mayor, estado civil casado una vez,
vecino de Barbilla Norte, Matina de Limón, portador
de la cédula de identidad N° 6-271-016, profesión jornalero, Mayra Georgina
Salgado, quien es mayor con un sólo apellido en virtud de su nacionalidad
nicaragüense, estado civil desconocido, vecina de Barbilla Norte, Matina de Limón, portadora de la cédula de residencia N°
155814480813, profesión desconocida, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es de Jardín y construcción. Situada en el distrito Barbilla, Batán,
cantón Matina, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Cecilio Briceño Briceño y Edwin Ramón
Villalobos; al sur, Cecilio Briceño Briceño; al este,
calle pública, y al oeste, Cecilio Briceño Briceño.
Mide: 891 metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N°
L-1383298-2009. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias
en la suma de cuatro millones de colones cada una. Que adquirió dicho inmueble
por venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 30 años. Que sí
existen condueños. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Rolando Mora Marín y Mayra Georgina Salgado. Exp. N° 11-160064-0465-AG (B-1).—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Limón, 11 de octubre del 2013.—Lic. Javier Francisco Villalón
Ruiz, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013070750).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000127-0465-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Patricio Morera Alfaro, quien es mayor, estado civil casado una vez,
vecino de Matina de Limón, portador de la cédula de
identidad vigente que exhibe número 4-085-605, profesión pensionado, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: Finca cuya naturaleza es para construir. Situada en el
Distrito Matina, cantón Matina,
de la provincia de Limón. Colinda: al norte, con Rafael Robles Ulloa; al sur,
con calle pública; al este con calle pública, y al oeste, con Ester Sandoval
Picado. Mide: Seiscientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y cuatro
decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° L-963509-2004.
Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir la
tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto el
inmueble en la suma de doce millones de colones y las presentes diligencias en
la suma de trescientos mil colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública, pacífica,
ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de un año años. Que no
existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en la construcción
de la casa de habitación. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de
Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso de información posesoria,
promovido por Patricio Morera Alfaro. Exp. N° 12-000127-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Limón, 23 de agosto del 2013.—Lic. Javier Francisco Villalón
Ruiz, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013070751).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000115-0465-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Ireneusz Blonar
quien es mayor, único apellido en razón de su nacionalidad francesa, ingeniero
en programación, estado civil soltero, Aleksandra Katarzyna Koziel, quien es mayor,
de único apellido en razón de su nacionalidad polaca, con número de pasaporte
AT1731481, en unión libre, ingeniera en programación, ambos vecinos de Poblado
Home Creek una entrada antes del hotel Samasati,
Talamanca de Limón, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe
número DH89576, profesión Ingeniero en Programación, a fin de inscribir a su
nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe
así: Finca cuya naturaleza es para la agricultura. Situada en el distrito
tercero Cahuita, cantón cuarto de Talamanca, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, Andre Nova y Samazati S.A.; al sur, Gregorio Medrano; al este, El Delfín
N.O.R. S. A. y William Mc Kell Borton,
y al oeste, servidumbre agrícola y Gregorio Medrano Umaña. Mide: dos hectáreas
y tres mil ochocientos cuarenta y ocho metros con cincuenta y nueve decímetros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número L-949461-2004. Indica
el promovente que sobre el inmueble a inscribir no
pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto
evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima
tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de diez millones de
colones (¢10.000.000,00) cada una. Que adquirió dicho inmueble por
compra-venta, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de 10 años.
Que si existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
delimitación de cercas, cuido, chapea del terreno, poda de árboles. Que no ha
inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Ireneusz Blonar y otro. Exp. N° 13-000115-0465-AG (B-1).—Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Limón, 3 de setiembre del 2013.—Lic. Javier Francisco Villalón
Ruiz, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013070752).
Seferino Carranza Pérez, mayor, masculino, costarricense, agricultor, cédula
número seis-cero setenta y nueve-ciento sesenta y tres y Celedonia
Pérez Salas, mayor, femenina, costarricense, ama de casa, cédula número
seis-ciento veinte-cero ochenta y seis, casados entre sí, ambos vecinos de El Cedral de Cariari, de la Iglesia
Evangélica, cien metros al norte, a mano izquierda, casa de cemento color verde
agua, promueven diligencias de Información Posesoria para inscribir a su nombres
por partes iguales en el Registro Público de la Propiedad, un inmueble que se
describe así: Terreno de potrero. Ubicado en: Cedral,
distrito tercero Rita, del cantón segundo Pococí de
la provincia de Limón. Mide: dieciocho hectáreas nueve mil ciento treinta y dos
metros cuadrados. Linda al norte, con Quebrada La Abuela y Luis Torres Torres; al sur, con José María Carranza Pérez; al este, con
Seferino Carranza Pérez, Elisa Pérez Salas, Mireya
Pérez Salas e Inés Pérez Valerio, y al oeste, con Fernando Vásquez Vásquez. Graficado en el Plano Catastrado número L-Un
millón seiscientos veintinueve mil setecientos ocho-dos mil trece. Inmueble que
fue adquirido mediante entrega de la posesión que les hiciera el señor padre
del titulante, quien en vida se llamó Moisés Carranza
Chavarría. Fue estimado en la suma de doce millones quinientos mil colones
exactos y las diligencias en quinientos mil colones. Dicho inmueble no tiene
cargas reales que pesen sobre el mismo, no posee otros condueños y con las
presentes diligencias no se pretende evadir las consecuencias de un proceso
sucesorio. Por medio de este edicto se llama a todos los interesados en estas
diligencias para que dentro del plazo de un mes, contado a partir de su
publicación, se apersonen en este Juzgado en defensa de sus derechos, bajo los
apercibimientos legales en caso de omisión. Exp. Nº 13-000175-507-AG, número
interno 201-3-13.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles, 18 de octubre del
2013.—Lic. Sergio Ramos Álvarez, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070755).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
11-000061-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Agropecuaria Hermanos Barrantes Quirós S. A., cédula jurídica
tres-ciento uno-cero tres dos siete uno seis, representada por Hannia Marta Barrantes Quirós, mayor, casada una vez,
pensionada, cédula de identidad número dos-dos ocho ocho-ocho cero seis, vecina
de San Ramón de Alajuela, doscientos metros al sur del complejo Rafael
Rodríguez, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es de
repastos, árboles y agricultura. Situada en el distrito dos, Santiago, cantón
dos, San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Agropecuaria
Hermanos Barrantes; al sur calle pública; al este, calle pública y al oeste
calle pública. Mide: Ochenta y cinco mil seiscientos dos metros cuadrados, tal
como lo indica el plano catastrado número A-uno cuatro siete seis ocho cero siete-dos cero uno uno.
Indica el promovente que sobre el inmueble a
inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene
por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio
y estima tanto el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cien
mil colones cada una. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias
de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Agropecuaria
Hermanos Barrantes Quirós S. A. Exp. N° 11-000061-0993-AG.—Juzgado
Civil, Trabajo y Agrario del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón,
21 de noviembre del 2013.—Lic. Tatiana Rodríguez Herrera, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2013070756).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
11-000081-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Servicios Agronómicos El Carrizal Sociedad Anónima, representada por
Gamboa Zúñiga Daniel quien es mayor, estado civil casado una vez, vecino de San
Marcos de Tarrazú, portador de la cédula de identidad
vigente que exhibe número uno-cuatrocientos cinco-cinco tres seis, profesión
ingeniero agrónomo, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es
siembra de aguacate. Situada en el distrito San Isidro, cantón León Cortés, de
la provincia de San José. Colinda: al noroeste y sur, con calle pública con un
frente a ella de trescientos sesenta y ocho metros con cuarenta y un
centímetros lineales y Eliécer Fallas Mena; al sureste, con calle publica con
un frente a ella de cuatrocientos cincuenta y siete metros con quince
centímetros lineales; al este, con Servicios Agronómicos El Carrizal Sociedad
Anónima y Leonel Gamboa Fallas. Mide: Treinta y cinco mil veinticuatro metros
cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N° SJ-1530928-2011. Indica el promovente que
sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima el inmueble en la suma de tres millones de
colones y las presentes diligencias en la suma de cuatro millones de colones.
Que adquirió dicho inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido
en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de
posesión han consistido en construcción de cercas, cultivos de aguacate. Que no
ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros
inmuebles, según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a
todos los interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto
de que dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este
edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso
información posesoria, promovida por Servicios Agronómicos El Carrizal Sociedad
Anónima. Exp. N° 11-000081-0699-AG.—Juzgado
Agrario de Cartago, 24 de setiembre del 2013.— Lic. Bernardo Solano Solano, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013070757).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
11-000159-0699-AG, donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Jorge Alberto Alemán Víctor, quien es mayor, estado civil casado una
vez, vecino de Londres de Quepos, portador de la
cédula de identidad vigente que exhibe número 108950054, profesión agricultor,
a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: finca cuya naturaleza es de patio con una casa de
madera. Situada en el distrito 03 Copey, cantón 17 Dota, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, Cecilia Mora Mora; al sur, Ronny Mora Solano; al este, Cecilia Mora Mora, y al oeste, calle pública con una medida lineal de
treinta y nueve metros con trece decímetros cuadrados. Mide: ochocientos
veintiocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado N°
1-1395443-2010. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información
no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima el inmueble en la suma de trescientos mil colones y las
presentes diligencias en la suma de un millón de colones. Que adquirió dicho
inmueble mediante venta protocolizada, y hasta la fecha lo ha mantenido en
forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de
dueño por más de cincuenta años en forma conjunta con los otros propietarios.
Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en cuidado y
mantenimiento de la propiedad con potrero. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados
en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo
de un mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante
el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria,
promovida por Jorge Alberto Alemán Víctor. Exp. N° 11-000159-0699-AG.—Juzgado Agrario de Cartago, 30 de setiembre del
2013.—Lic. Bernardo Solano Solano, Juez.—1 vez.—Exento.—(IN2013070758).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
11-000163-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Marlen Jeaneth
Muñoz Jiménez quien es mayor, estado civil casada, vecina de Londres de
Aguirre, Quepos, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe número 1-925-832, profesión ama de casa, a fin de inscribir
a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se
describe así: Finca cuya naturaleza es terreno tacotal. Situada en el distrito
tercero Copey, cantón diecisiete Dota, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Saúl Segura Cubillo; al sur, Juan José Muñoz Álvarez; al este, Yurro y
Alberto Chinchilla Carpio, y al oeste, Alfonso Fernández Godínez. Mide: ocho
mil seiscientos noventa y un metros con diez decímetros cuadrados, tal como lo
indica el plano catastrado N° SJ-1324886-2009. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de un millón colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por venta protocolizada, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma
quieta, pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más
de cincuenta años, sumando la posesión ejercida por sus anteriores
transmitentes. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han
consistido en cuidado y mantenimiento de la propiedad. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de información posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Marlen Jeaneth
Muñoz Jiménez. Exp. N° 11-000163-0699-AG.—Juzgado
Agrario de Cartago, Cartago, 1° de octubre del 2013.—Lic. Bernardo Solano Solano, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070759).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000014-0699-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de William Antonio Arias Leiva, quien es mayor, estado civil casado una
vez, vecino de Cartago, Empalme del Guarco, portador
de la cédula de identidad vigente que exhibe número 3-256-531, profesión
chofer, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la
Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es terreno de
potrero. Situada en el distrito San Isidro, cantón El Guarco,
de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Edgar Redondo Ulloa; al sur,
Carretera Interamericana con un frente a ella de sesenta y siete metros con
setenta y dos decímetros lineales; al este, Gerardo Segura Mora, y al oeste,
Gonzalo Garita Coto y Luis Fallas Padilla. Mide: veintisiete mil doscientos
veinticinco metros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
C-1402093-2010. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de tres millones de colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por donación verbal, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
10 años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido en
realizar mejoras en el terreno, hacer cercas, repastos, así como todo el
mantenimiento de la propiedad. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro
Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas
diligencias de información posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por William Antonio Arias Leiva. Exp. N° 13-000014-0699-AG.—Juzgado
Agrario de Cartago, 10 de octubre del 2013.—Lic. Rebeca Salazar Alcócer, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013070760).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000150-0993-AG donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Beleida Céspedes Chacón, quien es mayor,
estado civil soltera, vecina de Volio de San Ramón,
portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe número 2-519-535,
profesión del hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya naturaleza es casa,
patio y cultivos. Situada en el distrito Volio,
cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Santiago
Céspedes Alpízar; al sur, Miguel Céspedes Angulo; al este, calle pública, y al
oeste, calle pública. Mide: mil cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado N° A-1650424-2013. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales ni gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima tanto
el inmueble como las presentes diligencias en la suma de cien mil colones. Se
emplaza a todos los interesados en estas diligencias de información posesoria,
a efecto de que entro del plazo de un
mes contado a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el
Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida
por Beleida Céspedes Chacón. Exp. N°
13-000150-0993-AG.—Juzgado Agrario del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 18 de octubre del 2013.—Lic.
Carlos Eduardo González Mora, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070761).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita el expediente N°
13-000133-0678-CI-3 donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Marcel Casanobe, quien es mayor, estado
civil casado una vez, vecino de Limón, Punta Uva, frente al Restaurante Selvin, portador del pasaporte de su país Francia vigente
que exhibe número doce CI cinco uno ocho tres nueve, profesión pensionado, a
fin de inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el
terreno que se describe así: Finca ubicada en la provincia de Limón, la cual es
terreno solar. Situada en el distrito tercero Cahuita,
cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle
pública con un frente de treinta y nueve metros con setenta decímetros
cuadrados; al sur, Jefferson Oporta Ibarra; al este y
oeste, con Elí Enrique Orozco Espinoza. Mide: dos mil doscientos ochenta metros
cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble
a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta información no
tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales de un proceso
sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de cinco millones de colones. Que
adquirió dicho inmueble por medio de venta en escritura pública número ciento
uno, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que
los actos de posesión han consistido en instalación de cercas de cemento,
chapias, siembras de amapolas y mantenimiento en general. Que no ha inscrito mediante
el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Marcel Casenobe. Exp. N°
13-000133-0678-CI-3.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 2 de octubre del 2013.—Lic.
Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070797).
Óscar Molina Aguilera, mayor de edad, casado una vez, operario
industrial, cédula número 2-401-852, vecino de San Jerónimo de Naranjo, calle
La Puebla, de la entrada al cementerio 50 metros al norte y 50 metros al sur,
establece diligencias de información posesoria, de la finca que se describe
así: Terreno para construir, sito en San Jerónimo de Naranjo, distrito cinco
del cantón seis de la provincia de Alajuela, linda al norte, calle pública con
un frente de siete metros con veintiún centímetros lineales; sur, Bolívar
Molina Carranza; este, Carmen Molina Carranza, y oeste, Haydee Molina Carranza.
Mide trescientos veinticinco metros cuadrados, según plano Catastrado
A-doscientos treinta y nueve mil ochocientos cincuenta y siete, de mil
novecientos noventa y cinco, y se estimó el bien en la suma de un millón de
colones. Con treinta días de término contados a partir de la publicación de
este edicto, se emplaza a todos los que se creyeron con derecho alguno para que
se apersonen en defensa de sus derechos, bajo los apercibimientos de ley si no
lo verifican. Ordenado así en información posesoria Nº 09-100042-0295-CI,
promovidas por Óscar Molina Aguilera.—Juzgado Civil
y de Trabajo de Mayor Cuantía de Grecia, 23 de agosto de 2013.—Lic. Minor Chavarría Vargas, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070828).
Se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Lilliam Espinoza Barboza, quien fue mayor, casada una vez,
con cedula de identidad en su orden uno cuatrocientos setenta y uno- quinientos
cincuenta y cinco, vecina de Limón, Ríos Banano, diagonal al Liceo Nuevo, para
que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de
este edicto se apersonen a este proceso a hacer valer sus derechos, apercibidos
de que si así no lo hacen dentro del plazo concedido, la herencia pasará a
quien corresponda. Sucesión de Lilliam Espinoza
Barboza gestionante Alejandra Serrano Espinoza.
Expediente Nº 10-160127-0465-AG (A2).—Juzgado
Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 4 de octubre del
2013.—Lic. Marco Bolaños Rojas, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070746).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Rafael Villalobos Salazar, mayor, casado, con número de
cédula de identidad 1-234-475 y vecino de Guanacaste, Nicoya. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Exp. N°
12-000183-0465-AG.—Juzgado Agrario del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 30 de setiembre del 2013.—Lic.
Marco Bolaños Rojas, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070754).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó María Elieth Meléndez Corella,
mayor, casada una vez, vecina de Alajuela, ama de casa, cédula de identidad N°
2-0404-0411. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Exp. N°
13-000300-0307-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 3 de octubre del 2013.—Msc. Ileana Ruiz Quirós, Jueza.—1 vez.—(IN2013070834).
Se hace saber: que en este Despacho se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó Rafael Juan Araya Herrera,
mayor, soltero, peón, cédula de identidad 02-0334-0448, vecino de Alajuela, San
Miguel de Turrúcares. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que
crean tener derecho a la herencia que si no se apersonan dentro de ese plazo,
aquélla pasará a quien corresponda. Exp. N° 13-000328-0638-CI.—Juzgado
Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de setiembre del
2013.—Lic. Rodrigo Araya Durán, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2013070836).
Se convoca por medio de edicto que se
publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela de la persona menor de edad Juan Esteban Vargas Jiménez, ya
por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la legítima,
para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a partir de la
fecha de publicación del último edicto. Expediente N° 13-001804-0165-FA.
Proceso de tutela legítima. Promueve: German Vargas Bolaños.—Juzgado
de Familia, de Niñez y Adolescencia, 1° de octubre del 2013.—Lic. Ángela
Jiménez Chacón, Jueza.—Exonerado.—(IN2013070107).
3 v. 2.
Se convoca por medio de edicto que se
publicará por tres veces consecutivas, a todas aquellas personas que tuvieran
derecho a la tutela testamentaria de la persona menor de edad Monserrath Nahomy Hernández
Obregón, ya por haber sido nombrados en testamento, ya por corresponderles la
legítima, para que se presenten dentro del plazo de quince días contados a
partir de la fecha de publicación del último edicto. Expediente N°
13-000177-0869-FA. Proceso tutela legítima. Promovente:
Patronato Nacional de la Infancia.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 05 de
agosto del 2013.—Msc. Karol
Tatiana Gómez Moraga, Jueza.—(IN2013070116). 3
v. 2.
Se cita y emplaza a todas las personas
que tuvieren interés en el depósito de los menores (incapaz) Rayver Jiménez Leimatre y Krisbel Lemaitre Villegas, para
que se apersonen a este juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán
a partir de la última publicación del edicto ordenado. Expediente N°
13-000195-0869-FA. Clase de asunto depósito judicial.—Juzgado
de Familia del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 14 de
agosto del 2013.—Msc. Karol
Tatiana Gómez Moraga, Jueza.—(IN2013070131).
3 v. 2.
Se hace saber: Expediente:
13-400086-423-FA-1. Depósito Judicial. Actor: Patronato Nacional de la
Infancia. Demandados: María de los Ángeles Fernández Porras y José Francisco
Navarro Calderón. Se ha dictado la resolución que dice: Juzgado de Familia de
Osa. A las 8:00 horas del 28 de junio del 2013. Con intervención del Patronato
Nacional de la Infancia, tramítense las presentes diligencias de depósito
judicial de la persona menor Ángel Daniel Fernández Navarro, promovidas por el
Patronato Nacional de la Infancia, de las cuales se confiere audiencia por el
plazo de tres días, a María de los Ángeles Fernández Porras y José Francisco
Navarro Calderón. Se le previene a todas las partes e interesados que en el
primer escrito que presente deben señalar medio, dentro del territorio
nacional, donde atender notificaciones, bajo el apercibimiento que, en caso de
omisión, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas al despacho, las próximas resoluciones, se le tendrá por notificadas con
el solo transcurso de veinticuatro horas después de dictadas. Se nombra
depositaria judicial del menor a Odiney Fernández
Porras, a quien se le previene que dentro del tercer día de la notificación,
deberá apersonarse al despacho aceptar el cargo conferido. Notificaciones: Para
notificarle a María y Odiney, se hará por medio de la
O.C.J. Osa. Por encontrarnos en un proceso no contencioso, y conforme lo indica
la parte actora (f.10), por no tener conocimiento del domicilio del promovido
notifíquese a: José Francisco Navarro Calderón, por medio de edicto. Edicto:
Envíese de forma electrónica el edicto. De inmediato tiene la parte actora que
coordinar con la Imprenta nacional para pagar su publicación. Aviso: Tomen nota
todas las partes e interesados que esta dependencia no opera como juzgado
electrónico a totalidad. De ahí, que no se
pueden presentar escritos en línea. Por ende, cualquier comunicado que de esta
forma se haga, carece de toda validez. Sea, es inexistente para todo efecto
legal, por lo que se entiende rechazada de plano sin necesidad de posterior
resolución. Así las cosas, tienen que presentar todos sus memoriales conforme a
las reglas del procedimiento documental.—Juzgado de
Familia de Osa.—Lic. Mario Alberto Barth
Jiménez, Juez.—1 vez.—O. C. N° 36560.—Solicitud N°
13000036.—(IN2013068970).
Licenciada Patricia Cordero García. Jueza del
Juzgado de Familia de Cartago, a Greivin Fonseca
Hernández, en su carácter personal, quien es mayor de edad, portador de la
cédula de identidad número 3-0397-0730, y Reynaldo Antonio Castillo Pastran, de calidad desconocidas, se les hace saber que en
demanda suspensión patria potestad, establecida por Patronato Nacional de la
Infancia contra Greivin Fonseca Hernández y Reynaldo
Castillo Pastran, se ordena notificarle por edicto,
la resolución que en lo conducente dice: Juzgado de Familia de Cartago. A las
diez horas y treinta y cinco minutos del once de enero del año dos mil doce. De
la anterior demanda abreviada de suspensión de patria potestad establecida por
el accionante , se confiere traslado a la accionados Greivin
Fonseca H, Jeimmy Navarro Rojas y Reynaldo Antonio
Castillo Pastran, por el plazo perentorio de diez
días, para que se oponga a la demanda o manifieste su conformidad con la misma.
Dentro del plazo de cinco días podrá oponer excepciones previas. Al contestar
negativamente deberá expresar con claridad las razones que tenga para su
negativa y los fundamentos legales en que se apoya. Respecto de los hechos de
la demanda, deberá contestarlos uno a uno, manifestando categóricamente si los
rechaza por inexactos, o si los admite como ciertos o con variantes o
rectificaciones. En la misma oportunidad deberá ofrecer las pruebas que
tuviere, con indicación en su caso del nombre y las generales de ley de los
testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio,
e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de
cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución a la señora Jeimy por medio de la Oficina de Comunicaciones Judiciales
de Cartago y para notificar a los señores Reynaldo Antonio y Greivin por medio del curador, el licenciado Enrique Moreno
Navarro quien deberá dentro del plazo de tres días aceptar el cargo conferido.
Sus honorarios se establecen en la suma de cincuenta mil colones. A solicitud
de la entidad actora se ordena el depósito provisional de Ailin
Fernanda Fonseca Navarro y Bayron Josué Castillo
Navarro, en el hogar de la señora Sonia Navarro Rojas. Licda. Patricia Cordero
García. Lo anterior por haberse ordenado así en proceso de Suspensión de Patria
Potestad establecida por el Patronato Nacional de la Infancia contra dichas
personas, expediente 11-002064-0338-FA.—Juzgado de
Familia de Cartago.—Lic. Patricia
Cordero García, Jueza.—1 vez.—(IN2013069192).
Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a Álvaro
Porras López, quien es mayor, cédula de identidad 0203600828, de paradero
desconocido, se le hace saber que en demanda N° 12-001115-292-FA, investigación
paternidad, establecida por Daniela Paola Alfaro Cortés contra Álvaro Porras
López, se ordena notificarle por edicto, la resolución de las siete horas y
veintiséis minutos del dieciocho de julio de dos mil doce que en lo conducente
dice: Se tiene por establecido por parte de Daniela Paola Alfaro Cortés el
presente proceso de investigación de paternidad en contra de Álvaro Porras
López a quien se le confiere traslado por el plazo de diez días, para que la
conteste, oponga excepciones previas, la prueba documental que tuviere y la
testimonial con indicación en su caso del nombre y generales de los testigos
que proponga. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad las
razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se apoya.
Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. Por existir menores involucrados en este
proceso se tiene como parte al Patronato Nacional de la Infancia. Se le
previene a la parte demandada, que en el primer escrito que presente debe
señalar un medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que
mientras no lo haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el
transcurso de veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se
producirá igual consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el
medio señalado. Artículos 11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones
Judiciales N° 8687 del 28 de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N°
20, del 29 de enero de 2009. Con respecto al medio, se le hace saber a las
partes lo dispuesto por el Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2
de setiembre del 2008, artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que,
si desean señalar un fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso
exclusivo para el envío y recepción de documentos, por lo que no pueden
utilizarlo también como teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el
Consejo Superior, en concordancia con la Política de Género del Poder Judicial,
Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las
partes de este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan
suministrar la siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de
Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad,
f) Estado civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia.—Juzgado de
Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 19 de setiembre de 2013.—Msc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013070808).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes
corresponda la curatela de Ingrid María Quesada García, mayor, vecina de San
José, Paseo Colón, calle 38, avenidas 3 y 5, casa N° 375, conforme con el
artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de ella
dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación. Proceso
de insania interpuesto por José Antonio Quesada Rodríguez con apoderado general
de María del Carmen Dafne León y Vélez en favor de Ingrid María Quesada García.
Exp. N° 13-001007-0186-FA.—Juzgado Primero de
Familia de San José, 25 de setiembre del 2013.—Lic. Valeria Arce Ihabadjen, Jueza.—1
vez.—(IN2013070812).
Se hace saber: que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de
nombre promovido por Lisseth Patricia Porras Álvarez,
mayor, soltera, cédula de identidad 1-1129-885, vecina de San Pedro de Poás, encaminadas a solicitar la autorización para cambiar
el nombre de su hijo menor Enrique Solís Porras por el de Fabio Enrique mismos
apellidos. Se emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro
del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este edicto se
apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de
ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil. Exp. N° 13-000376-0638-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Lic.
Rodrigo Araya Durán, Juez.—1 vez.—(IN2013070838 ).
Han comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio
civil los contrayentes Jorge Luis Salazar Murillo, mayor, soltero, operario
industrial, cédula de identidad N° 6-340-736, vecino de La Guácima de Alajuela,
de la iglesia de Rincón Chiquito 150 metros sur y 25 oeste, teléfono 6118-2903,
hijo de Bolívar Salazar Murillo de nacionalidad costarricense y Flor Ivette
Murillo Chaves de nacionalidad costarricense, nacido en Puntarenas, el 8 de setiembre
de 1984, con 29 años de edad, y Roxana Paola Salazar Aguilar, mayor, soltera,
ama de casa, cédula de identidad N° 1-1596-259, vecina de La Guácima de
Alajuela, de la iglesia de Rincón Chiquito 150 metros sur y 25 oeste, teléfono
6008-2723, hija de Álvaro Salazar Aguilar de nacionalidad nicaragüense y Yara
Aguilar Espinoza de nacionalidad nicaragüense, nacida en San José, el 30 de
enero de 1995, actualmente con 18 años de edad. Si alguna persona tuviere
conocimiento de que existe algún impedimento legal para que dicho matrimonio se
lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro del término de ocho
días contados a partir de la publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio).
Exp. N° 13-001777-0292-FA.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela, 4 de octubre del 2013.—Msc. Patricia Vega Jenkins, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2013070778).
Fiscalía
Adjunta del I Circuito Judicial de La Zona Sur (Pérez Zeledón), al ser las
trece horas y veintiuno minutos del tres de octubre del dos mil trece. Dentro
del expediente 10-002619-0219-PE, contra Carlos Blanco Fonseca, por el delito de estafa, en perjuicio de
Yadira Montes Bonilla, se delegó Acción Civil Resarcitoria por parte de la
Oficina de Defensa Civil de las Víctimas en representación del ofendido Yadira
Montes Bonilla por lo que se ordena dar traslado de la misma al demandado
civil, el señor Carlos Blanco Fonseca, cédula de identidad 1-1143-673, y se le
comunica el contenido de la presente acción civil resarcitoria, quien podrá
oponerse dentro de los cinco días hábiles siguientes después de la comunicación
de esta resolución, planteando de ser el caso las excepciones que correspondan
. De conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se le previene
al demandado que debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de
esta ciudad donde atender notificaciones bajo apercibimiento de que si lo
omitiere, o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas
ajenas del despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere
impreciso, incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán
por notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de
dictadas. (Artículo 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil; 6 y 12 de la
Documento firmado digitalmente por: Ley de notificaciones y Citaciones
Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del I
Circuito Judicial de La Zona Sur (Pérez Zeledón).—Lic. Miguel A Brais Quirós.—(IN2013070679).
3 v.
1.
Licenciado
David Padilla Mora, Fiscal de la Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de
San José, al señor Esteban Jesús Arias Guadamuz,
cédula o documento de identidad número 113590451, se le hace saber que en el
legajo de investigación del expediente 12-1723-0175-PE, seguido en contra de
Esteban Jesús Arias Guadamuz, en perjuicio de Carla
Romina Quiroga, por el delito de estafa, se ha dictado resolución que
literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía adjunta del II Circuito
Judicial de San José, a las 14:00 horas del 5 de setiembre del 2013. En vista
de que el señor Esteban Jesús Arias Guadamuz es de
domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución: se comunica al
señor Esteban Jesús Arias Guadamuz, cédula 113590451,
que en el legajo de investigación del expediente 12-1723-0175-PE tramitado en
este Despacho, se delega la querella y acción civil resarcitoria por parte de
la ofendida apellidos Quiroga, en su contra por este medio se pone en
conocimiento y se comunica debidamente dicho trámite. Por medio de edicto que
se publicará una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Adjunta del II Circuito Judicial de San José.—Lic.
David Padilla Mora, Fiscal.—1 vez.—(IN2013071957).