BOLETÍN JUDICIAL N° 244 DEL 18 DE DICIEMBRE DEL 2014
Asunto: Acción de inconstitucionalidad
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES
DE LA REPÚBLICA
HACE SABER:
PRIMERA PUBLICACIÓN
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número 14-017005-
0007-CO que promueve Jorge Antonio Bagnarello Orozco,
se ha dictado la resolución que literalmente dice: “Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia.—San José, a las once horas
y cinco minutos del dieciocho de noviembre del dos mil catorce. Se da curso a
la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Jorge Antonio Bagnarello Orozco, mayor, pensionado, portador de la cédula
de identidad 1-238-354, vecino de San José, para que se declare
inconstitucional la Ley N° 7858 y la Directriz N° MTSS-012- 2014 publicada en La
Gaceta N° 152 del 8 de agosto del 2014. Se confiere audiencia por quince
días a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, la Dirección Nacional de Pensiones, al Ministro de Hacienda y
a la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Considera que
las disposiciones impugnadas lesionan lo dispuesto en los artículos 11, 33, 34
y 45 de la Constitución Política. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República, al Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, la Dirección Nacional de Pensiones, al Ministro de Hacienda y a la
Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Estima el accionante
que la Ley N° 7858, violan los principios de legalidad, irretroactividad de la
ley, razonabilidad e igualdad. En relación con la violación al principio del
debido proceso, acusa el estado de indefensión
en que se le colocó, al no habérsele notificado previamente y, por tanto,
impedido ejercer la defensa correspondiente. Sobre el principio de
irretroactividad de la ley, señala que el artículo 3 de la Ley 7858 dispone que
el Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Pensiones y el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social serán los responsables de aplicar el tope fijado por
ley a las pensiones vigentes de todos los regímenes contributivos de pensiones
con cargo al presupuesto nacional. Al hacerlo, se afectan derechos adquiridos y
se hace una aplicación retroactiva de la ley. Sobre la violación al principio
de igualdad indica que la Ley 7858 ordena por una parte, la imposición de un
tope a cada una de las pensiones con cargo al Presupuesto nacional que excedan
de diez salarios mínimos; al mismo tiempo, de manera expresa excluye de tal
gravamen las personas de los exdiputados y algunas del régimen del Magisterio
Nacional. Iguales vicios de inconstitucionalidad se pueden esgrimir en relación
con la Directriz MTSS-012- 2014. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene del recurso de
amparo que se tramita en el expediente número 14-014498, al cual se le dio
curso por resolución de las diez horas cuarenta y nueve minutos del dieciséis
de setiembre del dos mil catorce. Publíquese por tres veces consecutivas un
aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en
los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo
cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso. De conformidad con el artículo 82 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional y por tratarse en este caso de una norma procesal,
se suspende la aplicación de las normas impugnadas, lo que en el caso concreto
supone la no implementación del tope de pensión a los montos actuales de
pensión de todos los regímenes contributivos de pensiones con cargo al
Presupuesto Nacional al que se refiere el artículo 2 de la Ley 7858 y la
Directriz 012-MTSS-2014, hasta tanto no se resuelva esta acción. Este aviso
sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la
aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en
dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse
lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la
acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los
procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a
partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final,
salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la
tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los
quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán
apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de
interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese.—Gilbert Armijo
Sancho, Presidente.
San
José, 24 de noviembre del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra
Exonerado.—(IN2014085112). Secretario
Para los
efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 14-013717-0007-CO promovida por Ronald Vargas Bolaños contra los
artículos 18 y 22 de la Ley N° 7476 denominada Ley Contra el Hostigamiento
Sexual en el Empleo y la Docencia, publicada en La Gaceta N° 45 del 3 de
marzo de 1995, se ha dictado el voto número 2014-019296 de las nueve horas y
cinco minutos del veintiséis de noviembre del dos mil catorce, que literalmente
dice:
«Se rechaza de plano la
acción.»
San José, 26
de noviembre del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exento.—(IN2014086032) Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 14-017360-0007-CO que
promueve Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeande
Número Uno R. L., se ha dictado la resolución que literalmente dice: «Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las catorce horas y
diecinueve minutos del veinticinco de noviembre del dos mil catorce. Se da
curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Alexandra Márquez-Massino Rojas, mayor, casada una vez, administradora,
portador de la cédula de identidad número 1-668-013, en su condición de
representante legal de Cooperativa de Ahorro y Crédito Coopeande
Número Uno R.L., cédula jurídica 3-004-045027 contra el artículo 13 de la Ley
6839., por del 3 de enero de 1983. La norma dispone:
“Artículo 13.—Para
efectos de que el CENECOOP, el CONACOOP y los organismos de integración puedan
recuperar con prontitud las sumas de dinero que, por concepto del porcentaje de
los excedentes de las cooperativas, los correspondan, tendrán derecho a
cobrarlos por vía ejecutiva. Con tal fin, las certificaciones que extienda la
Dirección del CENECOOP, la Secretaría Ejecutiva del CONACOOP o la gerencia del
organismo de integración, con base en el informe escrito del Departamento de
Supervisión del INFOCOOP, tendrán el carácter de título ejecutivo.” Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República. Manifiesta
la accionante que mediante sentencia 1993-0998, la Sala declaró
inconstitucional el artículo 13 de la Ley N° 4179, cuyo contenido es igual al
de la norma que se impugna a través de esta acción. Alega que la potestad de
certificar solo puede ser desarrollada por el Estado u organizaciones paralelas
a él. Otorgar a los sujetos privados facultades de imperio como son la
ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, lesiona el principio
de igualdad procesal. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se
refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La
legitimación de la Cooperativa accionante proviene del párrafo primero del
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en tanto existe un
asunto previo que es proceso Monitorio, del Centro de Estudios Cooperativos
Responsabilidad Limitada, CENECOOP R.L., contra su representada. En dicho
proceso y para realizar el cobro, la actora está utilizando una certificación
emitida por su Gerente General, la que según el artículo impugnado, constituye
título ejecutivo que habilita hacer el cobro monitorio en vía civil. Publíquese
por tres veces un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo,
claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación,
en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese. /Gilbert Armijo Sancho, Presidente».
San José, 26
de noviembre del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exento.—(IN2014086035) Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 14-017508-0007-CO que
promueve Antonio Álvarez Desanti, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las quince horas y treinta y ocho minutos del veinticinco
de noviembre del dos mil catorce./Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por Antonio Álvarez Desanti, para que se
declaren inconstitucionales los incisos a), f), h), e i) del Artículo 22 bis de
la Ley de la Contratación Administrativa y el Artículo 254 inciso a) del
Reglamento de la Contratación Administrativa, por estimarlo contrario al
artículo 112 de la Constitución Política y el Artículo 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, así como la libertad de empresa, el principio
de igualdad y el principio de razonabilidad y proporcionalidad. Se confiere
audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República y a la
Contraloría General de la República.
Las normas se impugnan por
considerar que la prohibición contenida en esas normas es contraria al artículo
112 de la Constitución Política, pues rompe con la intención del constituyente
y van más allá de lo autorizado por dicho artículo.
Asegura que de acuerdo con el
artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado
costarricense debió adaptar sus normas internas para respetar los derechos
consagrados en la Convención, que en este caso son los derechos políticos,
razón por la cual el 112 no puede constituirse en una limitación a la
participación política. En todo caso, al aplicar literalmente el 112
constitucional, éste solo prohíbe la participación de empresas si el diputado
interviene como administrador, director o gerente de ellas, pero no así como
socio.
Por otro lado, reclama que las
normas impugnadas violan el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, porque limitan su derecho a la participación política por cuanto al
establecer limitaciones de ese tipo, lo obligan a escoger entre su patrimonio o
su participación política, dado que es muy gravoso desde el punto de vista
económico para su persona, su familia y entorno familiar ampliado, ya que al
final debe renunciar a actividades empresariales privadas a cambio de
participar en actividades públicas. Asimismo, señala que al amparo de lo
establecido en la Convención, se limita el derecho que tienen los electores, en
el sentido de que fueron ellos quienes lo eligieron y le otorgaron un mandato,
que es ejercer como su representante ante la Asamblea Legislativa. Asegura que
la normativa impugnada en buena medida impide que los empresarios accedan a
cargos públicos, por el peligro inminente de verse inhibidos de contratar con
el Estado y sus instituciones. También estima que se vulnera el principio de
igualdad, al discriminar a un importante grupo de la sociedad. Por otra parte,
considera que normas violan la libertad de empresa por cuanto prohíben
totalmente la participación de empresas en que uno de sus socios sea miembro de
los Supremos Poderes en las contrataciones con el Estado. Las normas son
inconstitucionales por la falta de razonabilidad y proporcionalidad, al
pretender controlar en beneficio del Estado y la ciudadanía, abusos y vicios en
las contrataciones administrativas, estableciendo regulaciones totalmente
abusivas y extremas que no cumplen con los tres requisitos de necesidad, idoneidad
y de proporcionalidad propiamente dicha. Específicamente, el inciso f) del
artículo 22 bis obliga a vender las acciones seis meses antes de ser electos,
lo cual considera absurdo pues constituye un castigo y limita la participación
política y el derecho a ser electo. Además, el mismo inciso establece que si la
participación social se vende con posterioridad a esa fecha (seis meses antes
de ocupar el cargo) la prohibición rige por toda la duración del nombramiento.
Esta es una limitación severa y desproporcionada, ya que lo que indica es que
existe una norma que proscribe de toda negociación pública a una empresa por un
periodo exageradamente largo. Pero esa norma también es inconstitucional porque
en el fondo constituye una limitación indefinida dado que la persona puede ser
reelecta por varios periodos o nombrada en varios gobiernos de forma sucesiva.
Aduce que los absurdos de los incisos a) y f) del Artículo 22 bis, son tan
evidentes que para un grupo muy grande del entorno familiar de un funcionario con
prohibición, se limita la posibilidad de hacer nuevos negocios mediante
contrataciones con el Estado.
Esa limitación es sumamente
severa y limita las libertades de un número grande de terceras personas que no
tienen ninguna incidencia en la definición que tome un familiar o socio de ser
miembro de un Supremo Poder. Esta acción se admite por reunir los requisitos a
que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a
79. La legitimación del accionante proviene del recurso de amparo número
14-017264-0007-CO. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert
Armijo Sancho, Presidente/.»
San José, 27
de noviembre del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exento.—(IN2014086039) Secretario
De acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dentro de la acción de inconstitucionalidad número 14-018294-0007-CO que
promueve Álvaro Sagot Rodríguez, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: «Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia. San José, a las trece horas y treinta y cinco minutos del veinticinco
de noviembre del dos mil catorce. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Álvaro Sagot
Rodríguez, para que se declare inconstitucional el Acuerdo número ADJIP
280-2014, denominado “Medidas de ordenamiento para el uso de carnada viva para
la flota pesquera comercial y de pesca deportiva en el Océano Pacífico
Costarricense”, por estimarlo contrario a los Artículos 50 y 89 de la
Constitución Política, así como al principio precautorio y el principio de no
regresión en materia ambiental. Se confiere audiencia por quince días a la
Procuraduría General de la República y al Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura (INCOPESCA). La norma se impugna en cuanto establece que no
requerirán de licencia de pesca para carnada viva las embarcaciones con
licencia comercial de pesca pequeña escala, pesca mediana escala, pesca
avanzada y pesca turística, así como las embarcaciones o personas físicas que
se dediquen a la pesca deportiva y que utilicen carnada viva para ser utilizadas
en sus propias faenas de pesca. Alega que lo anterior significa que si una
embarcación obtuvo una licencia para pescar lo que fuere, automáticamente,
tiene vía libre para pescar y usar carnada viva, lo cual antes del acuerdo no
funcionaba así, pues anteriormente, todos necesitaban una licencia previa y
específica en cuanto a las especies permitidas. Con el cambio normativo se
permite pescar, dejando decenas de especies de vida marina consideradas como
carnada viva a la libre (sin necesidad de licencia) para su captura,
condicionando todo a que este tipo de carnada sea destinada “para las propias
faenas”, pero ahí es donde está el peligro de poder abusar de la norma nueva y
de la biodiversidad marina sin licencia alguna. Asimismo, reclama que el
acuerdo impugnado no está sustentado en estudios científicos y técnicos para
hacer el cambio de criterio, que arrojen luz sobre la situación real de la
disponibilidad de carnada viva de las especies que pueden ser explotadas, lo
cual considera una clara regresión a la restricción existente, al principio de
objetividad y al principio de progresividad. Desde el punto de vista ambiental,
la amenaza se concreta en el hecho de que la directriz aprobada por INCOPESCA
coloca a los ecosistemas marinos (carnada viva de diferentes especies) en una
situación lesiva, de clara regresión y de desprotección, pues supone regresar a
un estado de menor regulación. Si antes la regulación y el control eran
deficientes, especialmente, tratándose de un recurso que no es propiedad
exclusiva de un grupo, sino que forma parte de la biodiversidad propiedad de
todos los costarricenses, ahora con la modificación existe un irrespeto a los
derechos de las presentes y futuras generaciones. Finalmente, asegura que la
directriz impugnada no se sustenta en estudios de interacción con tortugas
marinas, en especial rutas migratorias, y dado que las tortugas no son
costeras, las medidas aquí planteadas amenazan con afectarla directamente, como
afectó la práctica de palangre al principio del 2013, con un aumento de
mortalidad de estos quelonios. Lo anterior, pese a que Costa Rica esta obligada a respetar las resoluciones COP2/2004/R1 y
COP3/2006R2 de la Convención Interamericana para la Protección de la Tortuga
Marina que requiere que el Estado reduzca los efectos de la pesca incidental
sobre todas las especias de tortugas marinas. Esta acción se admite por reunir
los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación del accionante proviene de la defensa de
intereses difusos a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 75 de la Ley
que rige a esta Jurisdicción, por tratarse de la defensa y protección del
ambiente. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se
inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos
contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben
aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera
inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación
del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos
pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la
aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar
en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los
motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se
hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de
Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la
Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no
suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en
los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert
Armijo Sancho, Presidente».
San José, 27
de noviembre del 2014.
Gerardo
Madriz Piedra,
Exento.—(IN2014086055) Secretario
UNA
PUBLICACIÓN
Res.
Nº 2014004630.—San José, a las dieciséis horas y cero
minutos del dos de abril del dos mil catorce. Exp:
11-000329-0007-CO. Acción de inconstitucionalidad promovida por Álvaro Sáenz
Saborío, mayor, casado una vez, Ingeniero Civil, vecino de San José, San Rafael
de Escazú, Alto de las Palomas, portador de la cédula de identidad número
uno-quinientos-cero setenta y dos, en mi condición de presidente con facultades
de apoderado generalísimo sin límite de suma y con la representación judicial y
extrajudicial de la Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria,
cédula jurídica número tres-cero cero dos-cero cincuenta y un mil trescientos
dieciséis y Manuel H. Rodríguez Peyton, mayor, casado,
vecino de Curridabat, portador de la cédula de identidad uno-trescientos
cuarenta y uno-cuatrocientos noventa y cinco, en su condición de Presidente con
facultades de apoderado generalísimo de la Unión Costarricense de Cámaras y
Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP), cédula de persona
jurídica tres-cero cero dos-cero cinco seis tres ocho uno, para que se declare
inconstitucional la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939, según
reforma introducida por Ley Nº 8901, publicada en La Gaceta N° 251 del
27 de diciembre de 2010, la cual reforma el artículo 10 de la Ley de
Asociaciones, Nº 218, de 8 de agosto de 1939, el Artículo 42 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, Nº 6970, de 7 de noviembre
de 1984, los artículos 345, 347 y 358 del Código de Trabajo y el artículo 21 de
la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859, de 7 de abril de 1967, por
estimarlos contrario a los artículos 25, 28, y 60 de la Constitución Política,
el derecho de asociación, el principio de libertad y la autonomía de la
voluntad, la libertad de sindicalización y por contravenir además los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Intervinieron también en el
proceso el representante de la Procuraduría General de la República,
Resultando:
1º—Por
escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 12 de enero
del 2011, los accionantes solicitan en resumen que se declare la
inconstitucionalidad de la Ley de Asociaciones Nº 218 de 8 de agosto de 1939,
según reforma introducida por Ley Nº 8901, publicada en La Gaceta N° 251
del 27 de diciembre de 2010, la cual reforma el artículo 10 de la Ley de
Asociaciones, Nº 218, de 8 de agosto de 1939, el Artículo 42 de la Ley de
Asociaciones Solidaristas, Nº 6970, de 7 de noviembre
de 1984, los artículos 345, 347 y 358 del Código de Trabajo y el artículo 21 de
la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, Nº 3859, de 7 de abril de 1967. Las
normas se impugnan en cuanto dispone que se deberá
garantizar la representación paritaria de ambos sexos, e indica que en toda
nómina y órgano impar, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no
podrá ser superior a uno. Se acusa la inconstitucionalidad de esta Ley, por
violar los artículos 25, 28, y 60 de la Constitución Política, que regulan
entre otros, el derecho de asociación, el principio de libertad y la autonomía
de la voluntad, la libertad de sindicalización y por contravenir además los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
2º—A efecto de
fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de
inconstitucionalidad, señalan que proviene del párrafo segundo del artículo 75
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acuden en defensa de los
intereses de las corporaciones que representan y sus asociados.
3º—Por
resolución de las 14:26 horas del 28 de marzo del 2011, se le dio curso a la
acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.
4º—Los edictos
a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 70, 71 y 72 del
Boletín Judicial, de los días 108, 12 y 13 de abril del 2011.
5º—La
Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala que: I. Objeto
del proceso Las asociaciones actoras impugnan la Ley N° 8901 de 27 de
diciembre de 2010 - Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben integrar las
Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas
(Ley de Porcentaje Mínimo) -. Los alegatos de las asociaciones interesadas se
sintetizan de la forma que de seguido se expone. En primer lugar, se estima que
la obligación que se impone por vía de la Ley de Porcentaje Mínimo - sea de
garantizar la paridad en la integración de las Juntas Directivas de diversos
tipos de asociaciones - constituye una clara violación de la Libertad de
Asociación. Efectivamente, los actores estiman que si bien la Libertad de
Asociación soporta la posibilidad de que el Legislador pueda dictar normas
básicas en orden a su organización y funcionamiento, esa potestad de regulación
no puede suprimir el contenido esencial de la libertad fundamental de
asociación. En este sentido, los actores estiman que el hecho de que la Ley
imponga a las Asociaciones una forma en que deben integrarse sus cuerpos
directivos, interviene directa e ilegítimamente con la libertad de las
asociaciones de gobernarse a si mismas. De otro lado,
los actores consideran que la Ley de Porcentaje Mínimo ha quebrantado los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. Al respecto, se considera que
el requisito de la paridad en la integración de las Juntas Directivas de los
diversos tipos de asociaciones, constituye una exigencia imposible de cumplir
para muchas, asociaciones empresariales, y en todo caso acusa dicho
requerimiento como una interferencia irracional del Legislador en la potestad
auto-organizativa de las asociaciones. Las asociaciones actores aclaran que el
propósito de su acción no es oponerse a las políticas que promuevan la igualdad
de género, sino combatir aquellas disposiciones legislativas irracionales que
violenten los derechos y libertades fundamentales. Se argumenta que la
irracionalidad de la Ley de Porcentaje Mínimo se explica y auto evidencia al
considerar que ante el Registro Nacional existen inscritas más de cien
asociaciones de mujeres que, en su momento, resolvieron constituirse como
agrupaciones de mujeres pero que actualmente, por virtud de la Ley, se
encuentran en la obligación de incorporar hombres en sus cuerpos directivos.
Finalmente, se aduce que la Ley de Porcentaje Mínimo violenta la Libertad de
Sindicación. La legitimación de las asociaciones actoras tiene por fundamento
la defensa de intereses colectivos. Supuesto previsto en el párrafo segundo del
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. II.—En
Orden a la Ley de Porcentaje Mínimo la Ley N° 8901 de 27 de diciembre de
2010 ha reformado particulares normas legales del ordenamiento jurídico vigente
en la República. Específicamente, la Ley de Porcentaje Mínimo ha modificado el
numeral 10 de la Ley de Asociaciones, el artículo 42 de la Ley Asociaciones Solidaristas, los numerales 345, 347 y 358 del Código de
Trabajo y el artículo 21 de la Ley sobre Desarrollo Comunal. En este sentido la
Ley de Porcentaje Mínimo ha establecido una obligación de garantizar la
representación paritaria en los órganos de gobierno de las Asociaciones
Civiles, Asociaciones Solidaristas, Sindicatos y
Asociaciones de Desarrollo Comunal. En todo caso, la Ley N° 8901 prescribe que
en el supuesto de que el órgano de gobierno se encuentre conformado por un número
impar de miembros, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no puede
ser superior a uno. Debe destacarse, entonces, que la Ley de Porcentaje Mínimo
más que constituir una medida de discriminación inversa o compensatoria, ha
establecido una acción afirmativa de equilibrio entre sexos. Fórmula que
funciona de forma bidireccional en cuanto asegura esa proporción igualmente a
uno u otro sexo. No escapa que la fórmula paritaria adoptada por la Ley de
Porcentaje Mínimo es semejante a la utilizada por el Legislador en el Código
Electoral (CE) para regular la participación de mujeres en las nóminas y
órganos de los Partidos Políticos. Debe hacerse cita particular del artículo 2.
Tampoco debe obviarse que la fórmula paritaria no es extraña en el Derecho
Comparado. Por ejemplo, dicha fórmula es la utilizada en la Ley Orgánica de
Igualdad entre Hombres y Mujeres española y que ha sido objeto de comentario
por parte del Tribunal Constitucional español en su sentencia 12/2008 de 29 de
enero de 2008. Es decir que el objetivo de la Ley de Porcentaje Mínimo ha sido
asegurar que el gobierno de las asociaciones civiles, comunales y solidaristas, amén de sindicatos, se organice y responda a
lo que se ha dado en llamar la democracia paritaria, paradigma bajo el cual se
intenta asegurar que los consejos directivos - en el marco de la vida social -
y los cuerpos de gobierno - en el marco de la vida pública - cuenten con una
representación equilibrada de mujeres y hombres. En este orden de ideas debe
tomarse en consideración lo indicado por la Comisión Permanente Especial de la
Mujer al momento de emitir su dictamen afirmativo unánime y en el que se ha
señalado de forma expresa que uno de los grandes objetivos de la Ley ha sido
que se garantice la representación equitativa de ambos géneros en las juntas
directivas de las asociaciones. (Ver folios 102 al 107 del expediente
legislativo.) En igual sentido, debe considerarse que la Comisión con Potestad
Plena Primera en su Informe Unánime Afirmativo de 25 de agosto de 2010 señaló
también que el propósito de la Ley no solamente consistía en garantizar un
sistema de gobierno asociativo equitativo, sino abiertamente paritario. (folios 304 a 309 del expediente legislativo.) Incluso, es
indispensable subrayar que durante la discusión legislativa, específicamente en
la sesión del 20: la Comisión Primera Plena, se discutió en forma vehemente el
propósito del proyecto de asegurar la representación paritaria en los órganos
de gobierno de las asociaciones. Esto de cara a una moción del diputado Fishman Zonzinski. Al respecto,
cabe citar lo dicho por la diputada Saborío Mora: “Yo creo que con esta
moción se estaría desnaturalizando el espíritu del legislador con el proyecto
propuesto en el expediente 15.160. En la moción del diputado Fishman dice: “En los casos en que la paridad sea
aplicable”, pero es que el espíritu era que la paridad se diera, por lo que
estamos perdiendo el espíritu del legislador.... Creo que nosotros deberíamos
defender beligerantemente el espíritu del legislador o legisladora, cuando hizo
la propuesta de este proyecto de ley deberíamos respetar, garantizar y pelear
por esa paridad.” (Folio 421 del expediente legislativo.) Es decir que es
indudable que el propósito y objeto de la Ley de Porcentaje Mínimo es regular
el sistema de gobierno de las Asociaciones imponiendo como obligación el que se
asegure una representación paritaria en las Juntas Directivas de las
Asociaciones. III.—La Obligación de Garantizar la
Representación Paritaria No Es Per Se Inconstitucional. Indudablemente la
Ley de Porcentaje Mínimo impone una regulación a las asociaciones civiles, solidaristas, de desarrollo comunal y a los sindicatos.
Esta obligación consiste en el deber de asegurar que la conformación de sus
órganos de gobierno - juntas directivas o consejos directivos - respete el
denominado principio paritario. Ciertamente esa regulación no es, en sí misma,
inconstitucional. En efecto, la igualdad constituye un principio y valor
esencial de nuestro Derecho de la Constitución. Al respecto, conviene citar el
voto de la Sala Constitucional N° 8559-2001 de las 15:36 horas del 28 de agosto
de 2001, reiterado por el voto N.° 15844-2010 de las 10:11 del 24 de setiembre
de 2010: La trascendencia del principio de igualdad no puede ser soslayada. En nuestro
Derecho Constitucional Histórico, el principio de igualdad tiene un carácter
fundacional y constituye un valor esencial de nuestro sistema de gobierno.
Desde la promulgación de la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica en
1825, nuestras Constituciones han establecido una prohibición que impide a la
Ley prescribir discriminaciones arbitrarias y odiosas, u otorgar privilegios o
prerrogativas personales. En todo caso, debe acotarse que la vigencia del
principio de igualdad constituye un presupuesto necesario y básico de la
democracia. Ergo, debe contarse a la igualdad entre los valores fundamentales
que ordenan el sistema político democrático de la República, el cual se
encuentra consagrado en el numeral1 constitucional (CPCR). (Sobre la igualdad como
presupuesto de la Democracia ver: Bolaños Barquero, Arlette.
Garantías Constitucionales y Principios Democráticos en los debates
electorales. En Revista de Derecho Electoral N° 8, primer semestre 2009.)
También debe constatarse que este principio de igualdad se encuentra además
protegido en los numerales 2, 3, 4 y 9 de la Constitución. Normas que
establecen, de un lado, una clara prohibición que impide otorgar privilegios
particulares a ninguna persona y que de otro extremo, garantizan amplia y equitativa
participación en la vida pública a todas las personas que conformen el cuerpo
soberano. Esto al establecer que la soberanía reside exclusivamente en la
Nación y que el Gobierno de la República es participativo. Por supuesto, no
debe obviarse que la Ley Fundamental de 1949 consagra explícitamente una
garantía individual a la igualdad como derecho fundamental: “Artículo 33.—Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse
discriminación alguna contraria a la dignidad humana.” Al respecto, deben
hacerse dos observaciones del mayor interés. Primero, que el numeral 33 impone
a los Poderes Públicos un deber de garantizar un trato equitativo ante la Ley,
y segundo que el mismo numeral 33 prohíbe establecer y practicar cualquier
forma de discriminación contraria a la dignidad humana. La jurisprudencia
constitucional ha examinado el alcance del numeral 33 CPCR por ejemplo en el
voto N° 3837-2009 de las 14:43 horas del 29 de abril del 2009 (Ponencia del
magistrado Jinesta Lobo), se ha indicado que el
derecho a la igualdad y a la no discriminación, básicamente implica un
principio general de que el Estado debe brindar a sus habitantes un tratamiento
equitativo, y una interdicción general de medidas discriminatorias contrarias a
la dignidad humana o violatorias al principio de proporcionalidad: La vigencia
y trascendencia del principio de igualdad también se encuentran protegidas por
diversos instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en la
República. En este sentido, es indispensable recalcar que ya la Declaración
Universal de los Derechos Humanos (DUDH) ha incorporado y protegido el derecho
a la igualdad. Esto en sus artículos 1, 2 y 7: Sin embargo, el alcance y
vigencia del derecho a la igualdad, proclamado en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, han sido reforzados por la puesta en vigor del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Instrumento que en sus artículos
2 y 3 consagra, primero, un derecho a no ser discriminado por razones de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional o social,
posición económica, o condiciones asociadas al nacimiento o cualquier otro tipo
de condición social. Y segundo, un derecho a disfrutar en condiciones de
igualdad de todos los derechos civiles y políticos. Adicionalmente, debe
hacerse cita de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.
Instrumento que en su artículo 24 garantiza un derecho humano a un trato
equitativo ante la Ley, y una prohibición de discriminar. Resulta pues
incuestionable que nuestro Derecho de la Constitución garantiza y protege el
principio de igualdad y tutela un derecho a la igualdad de las personas. Además
de pretender asegurar un derecho a hombres y mujeres a disfrutar en condiciones
de igualdad de todos los derechos políticos y civiles. No obstante, debe
advertirse que, en nuestra Constitución, el principio de igualdad admite la
posibilidad de establecer medidas que han sido denominadas de acción afirmativa
o de discriminaciones positivas. Ya desde los trabajos de la Constituyente de
1949 se contempló dicha posibilidad. En efecto, la posición del Constituyente
originario ha sido entender la garantía del artículo 33 en el sentido de que
cada persona es igual ante la Ley en igualdad de circunstancias pero, aceptando
la posibilidad de que la Ley otorgue un trato distinto a personas que se
encuentren en una desigualdad objetiva de circunstancias. Esto con el objetivo
de no cometer abiertas y groseras injusticias y de corregir situaciones
materiales de injusta desigualdad. Al respecto, transcribimos por ser de sumo
interés la intervención del diputado constituyente Fabio Baudrit
González durante la sesión N° 102 de 5 de julio de 1949: También debe anotarse
que en el mismo debate constituyente suscitado en la sesión N° 102, los
diputados constituyentes reconocieron que la propia Ley Fundamental ha
permitido regímenes de trato discriminatorio positivo en ciertos casos, por
ejemplo, el vigente artículo 71 que garantiza una protección especial a mujeres
y menores de edad en materia laboral, o el régimen de protección especial del
numeral 55 que cubre la maternidad y a los menores de edad. También puede
hacerse cita del numeral 51 que protege especialmente a las personas mayores de
edad y a las personas enfermas en condición de invalidez. Es decir que desde el
debate constituyente se admitió como válida y legítima la posibilidad de que el
Legislador establezca un régimen especial de acciones afirmativas cuando estas
sean necesarias para proteger a colectivos que se encuentran en una condición
objetiva de desigualdad. Nuestra jurisprudencia constitucional ha sido leal a
ese entender del Constituyente originario. Al respecto, es oportuno transcribir
en lo conducente el voto N° 3666-1998 de las 16:09 horas del 9 de mayo de 1998,
mediante el cual se resolvió una acción de inconstitucionalidad contra la Ley
de Igualdad Social de la Mujer (Redacción del magistrado Mora Mora) En esta
misma línea, puede además citarse el voto N° 716-1998 de las 11:51 horas del 6
de febrero de 1998, el cual ha resuelto un recurso de amparo interpuesto por
una diputada de la Asamblea Legislativa (ponencia de la magistrada Calzada
Calzada): Igualmente, los órganos de supervisión de cumplimiento de los
instrumentos internacionales de derechos humanos han reconocido como legítima la
posibilidad de que los Estados establezcan medidas legislativas de acción
afirmativa o de discriminación positiva. Esto con el objetivo de corregir y
eliminar situaciones objetivas de injusta desigualdad. En el tema, conviene
considerar el parágrafo 5 de la Observación General N° 18 del Comité de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos: Una posición semejante ha sido la
adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión
Consultiva OC-04/84 de 19 de enero de 1984: Ergo, tanto el Comité como la Corte
Interamericana coinciden en aceptar que el principio de igualdad tolera que la
Ley establezca determinadas y puntuales medidas de acción afirmativa cuando
éstas sean necesarias para enderezar determinadas situaciones de desigualdad objetiva
que afecten a particulares colectivos. Lo anterior siempre que dichas medidas
de discriminación positiva o acción afirmativa sean proporcionales a los
objetivos propuestos y guarden conexión con los principios de justicia y de la
razón, y por supuesto, que no afecten a la dignidad humana. Valga apuntar que
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha decantado desde el año 2000 por
aceptar la posibilidad de las medidas de acción afirmativa como remedios para
colectivos que se encuentren en una situación objetiva de desventaja social.
Esto en sus sentencias dictadas en los casos Thlimmenos
contra Grecia (6 de abril de 2000) y Stec contra
Reino Unido (12 de abril de 2006). Al respecto, citamos el comentario de
Carmona Cuenca: Por otro lado, resulta de interés indicar que en la
jurisprudencia norteamericana también se ha dado por válida la posibilidad de
las acciones afirmativas, especialmente por razones de etnia y género, siempre
y cuando se cumplan dos estándares: a. Que exista una relación racional entre
las medida de discriminación positiva y el interés público que se persigue, y
b. Que se compruebe que no se encuentran disponibles otros medios para alcanzar
el fin propuesto, sea garantizar la igualdad de los colectivos vulnerables.
Bartlett ha sintetizado esta doctrina de la siguiente forma: Al respecto, puede
verse también: Kellough, Edward. Understanding Affirmative
Action. Georgetown University Press. Washington D.C
. 2006. P. 99. Ahora bien, es claro que la Ley de Porcentaje Mínimo constituye una medida
legislativa de acción afirmativa que efectivamente resulta, en principio,
razonable y proporcional. En primer lugar, debe subrayarse que el objeto
inmediato de la Ley de Porcentaje Mínimo es cumplir con la obligación del
Estado de Costa Rica de tomar las medidas necesarias para garantizar que las
mujeres disfruten - en igualdad de condiciones con los hombres - del derecho de
participar en asociaciones y organizaciones no gubernamentales que se ocupen de
la vida pública y política del país. En el tema, se impone transcribir el
artículo 7 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de
Discriminación de la Mujer (CEDM): Por supuesto, debe tomarse nota de que el
Comité de las Naciones Unidas para la eliminación de todas las formas de discriminación
de la mujer, se ha ocupado de definir qué se debe entender por vida pública y
política en su Recomendación General N° 23 de 1997. Documento en el cual se ha
señalado que el concepto abarca diversos aspectos de la sociedad civil, tales
como la participación de las mujeres en consejos locales, asociaciones
profesionales, organizaciones comunitarias, amén de sindicatos y partidos
políticos: Ergo, existe una relación racional entre la Ley de Porcentaje Mínimo
y el objetivo que se pretende alcanzar, pues resulta claro que mediante la
exigencia del principio paritario a las asociaciones civiles, comunales, solidaristas y sindicales se garantiza una adecuada
participación de las mujeres en las organizaciones que se interesan y
participan de la vida pública. Segundo, es claro que la Ley de Porcentaje
Mínimo se encuentra justificada racionalmente. Tomando en consideración que, de
acuerdo con Sistema de Indicadores del Ministerio de Planificación y Política
Económica, la población residente en Costa Rica se distribuye en un 49.6% de
hombres y un 50.4% de mujeres, resulta consecuente que el Legislador procure
ampliar la cuota de representación de las mujeres en los órganos de gobierno de
las asociaciones de la sociedad civil. (Sobre los datos de población de Costa
Rica ver: http://www.mideplan.go.cr/sides/regional/01-03.htm) Tercero, la Ley
de Porcentaje Mínimo no puede ser considerada como una medida legislativa
innecesaria, toda vez que no existe fundamento racional para argumentar que sin
la imposición legal del principio paritario, exista alguna probabilidad cierta
de que en el corto plazo se pueda alcanzar una representación equitativa en los
consejos directivos de las asociaciones de la sociedad civil. Cuarto, la Ley de
Porcentaje Mínimo no establece una discriminación indebida que disminuya o
lesione el derecho de participación de los hombres en la vida pública -
posibilidad que se encontraría prohibida por el numeral 7, CEDM - toda vez que
tal y como se ha señalado previamente, la norma legal funciona de forma
bidireccional en cuanto asegura una proporción paritaria igualmente a uno u
otro sexo. Por lo expuesto, entonces, la Ley de Porcentaje Mínimo no puede ser
considerada, por si misma, inconstitucional. IV.—Una
interpretación conforme con el contenido esencial de la libertad de asociación.
No obstante lo anterior, es necesario apuntar que la Ley de Porcentaje Mínimo
debe ser interpretada conforme con el contenido esencial de la Libertad de
Asociación. En efecto, una aplicación e interpretación rigorista y literal de
la Ley de Porcentaje Mínimo podría conducir a un resultado indeseado: sea la
supresión de aquellas asociaciones que por su objeto, propósitos y carácter
constituyen asociaciones de afiliación exclusivamente masculina o femenina.
Verbigracia, ciertas asociaciones religiosas o algunas asociaciones feministas.
Resulta claro que en esos supuestos, la imposición legal del requisito de la
representación paritaria podría quebrantar la libertad ideológica de las
asociaciones. Libertad que se encuentra protegida por el artículo 16 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y por el artículo 25 de la
Constitución. Efectivamente, es indiscutible que tanto el numeral 16 de la
Convención como el 25 constitucional establecen como libertad fundamental el
derecho de las personas a asociarse con diversidad de fines ideológicos: sean
estos ideológicos (en sentido estricto), religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. Esto
comprende la posibilidad legítima de que las personas puedan asociarse por
determinadas razones ideológicas o religiosas que necesariamente implican una
afiliación exclusivamente masculina o femenina. Importa señalar que en el
Derecho Comparado se ha entendido que el alcance de la libertad de asociación
no puede ser entendido sino es en relación con el ejercicio de la libertad de
pensamiento y las libertades religiosas. No existe duda alguna al respecto. La
tutela de la libertad de pensamiento y conciencia, así como las libertades religiosas,
comprende necesariamente la protección de la libertad de las personas para
asociarse con el fin de compartir, cultivar y difundir sus creencias. Al
respecto, conviene citar la doctrina adoptada por la Corte Europea de Derechos
Humanos en su sentencia de 5 de octubre de 2006, caso Ejército de Salvación
contra Rusia: Igualmente debe constatarse que esta libertad ideológica de las
asociaciones comprende necesariamente la posibilidad de que se conformen
asociaciones que por su ideología o motivos religiosos solamente admitan como
miembros a personas de uno u otro sexo. Por consiguiente, el hecho de que la
imposición del principio paritario, eventualmente, interfiera con el ejercicio
colectivo, asociativo y público de esas libertades ideológicas, sea la libertad
de pensamiento y las libertades religiosas, podría, entonces, ser considerado
violatorio del pluralismo ideológico que caracteriza la sociedad democrática.
Ergo, el Derecho de la Constitución exige que la Ley de Porcentaje Mínimo sea
interpretada de un modo conforme con la regulación constitucional y convención
de la Libertad de Asociación, en el sentido de que la aplicación del principio
paritario no debe resultar exigible a aquellas asociaciones que por objeto,
propósitos y carácter - así establecidos en sus estatutos - constituyan
agrupaciones de afiliación exclusivamente masculina o femenina. Esto con el
objeto de proteger y tutelar el valor fundamental de la pluralidad en la
sociedad democrática y la vigencia de las libertades de pensamiento y religión.
V. Conclusión. Con fundamento en lo expuesto, este Órgano Asesor no
encuentra mérito para declarar la inconstitucionalidad de la Ley de Porcentaje
Mínimo. No obstante, se estima que la misma debe ser interpretada conforme la
Constitución para que se entienda que que la
aplicación del principio paritario no debe resultar exigible a aquellas
asociaciones que por objeto, propósitos y carácter - así establecidos en sus
estatutos - constituyan agrupaciones de afiliación exclusivamente masculina o
femenina.
6º—Mediante resolución número
2011-01299 de las 15:01 horas del 02 de febrero del 2011 se resolvió acumular
la acción tramitada bajo expediente N° 11- 000806-0007-CO a este expediente.
Mediante resolución número 2011-010511 de las 16:15 horas del 09 de agosto del
2011 se resolvió acumular la acción tramitada bajo expediente N°
11-002940-0007-CO a este expediente.
7º—Mediante resolución a las
diez horas y cuarenta minutos del diecisiete de agosto del dos mil once, se
resolvió: Vistos los escritos presentados en la Secretaría de esta Sala en el
expediente 11-000329-0007-CO, al que se acumularon los expedientes
11-000806-0007-CO y 11-002940-0007-CO, por Albino Vargas Barrantes como
representante de la Asociación Nacional de Empleados Públicos, Ofelia Taitelbaum Yoselewich, Defensora
de los Habitantes de la República, según Acuerdo Legislativo de la Sesión
Extraordinaria N° 50 del 15 de diciembre de 2009 por un período de cuatro años
que vencen el 15 de diciembre del 2013, Ana Luisa Meseguer Monge, portadora de
la cédula de identidad número 9-030-193 en su condición de apoderada
generalísima sin límite de suma de la Asociación Costarricense de Juezas, Luis
Chavarría Vega, portador de la cédula de identidad número 3-188-023 y Martha
Elena Rodríguez González, portadora de la cédula número 2-343-472 en su
condición de Secretario General y Secretaria General Adjunta de la Unión
Nacional de Empleados de la Caja y la Seguridad Social (UNDECA), Maureen Clarke Clarke, portadora
de la cédula de identidad número 7-049-709 en su condición de Presidenta
Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) y Alexander Ovares
Rodríguez, mayor, casado, vecino de Heredia, portador de la cédula de identidad
número 4-113-197 en su condición de Presidente de la Asociación Nacional de
Educadores (ANDE) quienes solicitan se les tenga como coadyuvantes pasivos
en este proceso. Manifiestan que la acción de inconstitucionalidad afecta los
intereses generales de las mujeres y tienen interés en que no se de un resultado que menoscabe o anule el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos de las mujeres, tal y como los consagra el
artículo 1° de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, incorporada al ordenamiento jurídico costarricense
según Ley N° 6968 del 2 de octubre de 1994. Las modificaciones a la normativa
como las acciones afirmativas, las cuotas electorales, la paridad política y la
alternancia para asegurar la participación política de las mujeres y más
recientemente, la representación paritaria en las asociaciones, toma fuerza y
se reafirma en el ordenamiento jurídico costarricense a partir de la aprobación
de la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de Discriminación
contra la Mujer, compromiso que el Estado costarricense y las diferentes
organizaciones o cámaras que tienen afiliadas a personas de uno u otro sexo,
deben promover la justicia a través del principio constitucional de libertad,
igualdad y no discriminación. La prohibición de toda discriminación consagrada
en los instrumentos jurídicos y en el artículo 33 Constitucional, lleva a
concluir que el Estado, en ejercicio de su función básica en procura del orden
social debe mantener vigente el principio en el plano real, o sea, debe
asegurar la realización práctica del principio de igualdad a través de la ley u
otros medios adecuados que permitan propiciar condiciones encaminadas al logro
de un mismo punto de partida de igual acceso para las mujeres y hombres en el
ejercicio de sus derechos y la no discriminación. La ley en cuestión no
establece obligaciones forzosas para una paridad de género, como se señala. Es
obvio que si una organización social está conformada por un único sexo, no
puede obligársele a cumplir con una representación del otro sexo, pues desde su
especificidad no se podría exigir este requisito. El artículo 25 Constitucional
garantiza la libertad de asociación desde dos sentidos: el derecho de decidir
pertenecer a una asociación o la facultad de no asociarse a un grupo, derecho
que se debe ejerce con autonomía personal y no de manera forzada. Lo que sí
podría constituir un quebranto constitucional es el hecho de que siendo la
organización social o sindical conformada por mujeres y hombres, no se promueva
y garantice la representación de uno y otro sexo, como históricamente ha
sucedido con las organizaciones sociales y sindicales, cuya representación y
ejercicio del poder tradicionalmente ha estado en manos de los hombres. La
paridad es un propulsor determinante de la democracia, cuyo fin es alcanzar la igualad en el ejercicio del poder, en la toma de
decisiones, en los mecanismos de participación, representación social, jurídica
y en las relaciones familiares al interior de los diversos tipos de familias,
las relaciones sociales, económicas, políticas y culturales, y que constituye
una meta para erradicar la exclusión estructural de las mujeres. Por su parte,
los siguientes gestionantes: Franco Naranjo Jiménez,
portador de la cédula de identidad número 11-769-494, en su condición de
Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
Asociación Bancaria Costarricense, cédula de persona jurídica número
3-002-061751; Juan María Solera Osborne, portador de
la cédula de identidad dos-cuatrocientos cuarenta y tres-seiscientos treinta y
uno y Marco Quesada Acuña portador de la cédula de identidad número
tres-doscientos dieciséis-quinientos diecinueve en su condición de apoderados
generalísimos actuando conjuntamente de la Asociación Cámara Costarricense
Forestal, cédula de persona jurídica número tres-cero cero dos-ciento cincuenta
y cuatro mil novecientos veintidós, Luis Enrique Ortiz Vaglio,
portador de la cédula de identidad número 1-720-201 en su condición de
apoderado generalísimo de la Asociación Cámara Nacional de Radio (CANARA)
cédula de persona jurídica 3-002-045878; Rogelio Gimeno Rodrigo, portador de la
cédula de residencia número 172400032600 en su condición de Vicepresidente con
facultades de apoderado generalísimo de la Asociación Ciudad Hogar Calasanz,
cédula de persona jurídica número tres-cero cero -ciento dos mil quinientos
sesenta y cuatro; Martiza Hernández Castañeda,
portador de la cédula de identidad número 5-195-073 en su condición de
Presidenta con facultades de apoderada generalísima de la Asociación Cámara Nacional
de Transportes, cédula de persona jurídica número 3-002-61193; Arnoldo André
Tinoco, portador de la cédula de identidad número 1-545-969 en su condición de
Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
Asociación Cámara de Comercio de Costa Rica, cédula de persona jurídica número
3-002- 42022; Gerardo José Alvarado Martínez, portador de la cédula de
identidad número 7-035-678, en su condición de Director Ejecutivo en ejercicio
de la representación judicial y extrajudicial de la Corporación Arrocera
Nacional, cédula de persona jurídica número 3-007-75879; Ángel María Pedroza
Ares, con pasaporte español número 00201007305 en su condición de Presidente
con facultades de apoderado generalísimo e la Asociación Loyola, cédula de
persona jurídica número 3-002-045213; Jorge Osborne
Escalante, portador de la cédula de identidad número 1-417-1413 en su condición
de Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Asociación Cámara
Nacional de Bananeros, cédula de persona jurídica número 3-002-056468; María
Cecilia Elizabeth Quesada, portador de la cédula de identidad número 1-392-094
en su condición de Presidenta con facultades de apoderada generalísima de la
asociación Institución de Hijas de la Caridad de San Vicente Paul de Costa
Rica, cédula de persona jurídica número 3-002-087994-19; Ana Hidalgo Jiménez,
portador de la cédula de identidad número 3-228-499 en su condición de
Presidenta con facultades de apoderada generalísima de la Asociación Hermanas
Oblatas de la Providencia, cédula de persona jurídica número 3-002-061485;
Claudio Volio Pacheco, portador de la cédula de
identidad número 1-302-793 en su condición de Presidente con facultades de
apoderado generalísimo de la Asociación Costarricense de Productores de Energía,
cédula de persona jurídica número 3-002-115819, Miriam del Socorro Fonseca
Pérez, portadora de la cédula de residencia número 155812541523 en su condición
de Presidenta con facultades de apoderada generalísima de la Asociación
Cultural de la Divina Pastora, cédula de persona jurídica número 3-002-078563;
Carlos Lachner Guier, portador de la cédula de
identidad número 3-172-473 en su condición de Presidente con facultades de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara Costarricense
de Hoteles, cédula de persona jurídica número 3-002-045654; Antonio Souto Pérez, portador de la cédula de residencia número
18400082698 en su condición de Presidente con la representación legal de la
Asociación Cámara Nacional de Armadores y Agente Vapores (NAVE), cédula de
persona jurídica número 3-002-056939; Oscar Sánchez Alfaro, portador de la
cédula de identidad número 1-667¬036 en su condición de Presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara
Nacional de Transportistas de Carga, cédula de persona jurídica número
3-002-117087; Rodrigo Vargas Ruiz, portador de la cédula de identidad número
2-313-373 en su condición de Presidente con la representación judicial y
extrajudicial y facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
Asociación Cámara Nacional de Cafetaleros, cédula de persona jurídica número
3-002-051216; Marco Cercone Cabezas, portador de la
cédula de identidad número 1-528-851 en su condición de Presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara
Costarricense de la Industria Alimentaria, cédula de persona jurídica número
3-002-045096; Edgar Marín Carvajal, portador de la cédula de identidad número
1-687-352 en su condición de Presidente de la Asociación Cámara Costarricense
de Restaurantes y Afines, cédula de persona jurídica número 3-002-045684;
Rolando Tomás Guardia Carazo, portador de la cédula de identidad número
1-826-197 en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo
de la Asociación de Beneficiadores de Café de Costa Rica, cédula de persona
jurídica número 3-002-270918; Sara Ángela Pizsk Feinzilber, conocida como Sandra, portador de la cédula de
identidad número 1-357-156 en su condición de Ministra de Trabajo y Seguridad
Social, según Acuerdo Ejecutivo N° 001-P del 8 de mayo del 2010; Javier Quirós
Ramos de Anaya, portador de la cédula de identidad número 1-462-192 en su
condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin limitación
de suma de la Asociación de Importadores de Vehículos y Maquinaria, cédula de
persona jurídica número 3-002-056121; Marco Antonio Meneses Granados, portador
de la cédula de identidad número 3-219-358 en su condición de Presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara
de Industrias, cédula de persona jurídica número 3-002-042023; Rodolfo Esquivel
Víquez, portador de la cédula de identidad número 4-134-116 en su condición de
Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la
Asociación Deportiva Administradora Palacio de los Deportes Premio Nóbel de la Paz, cédula de persona jurídica número
3-002-084741; Marco Antonio Benavides Moraga, portador de la cédula de
identidad número 6-158-756 en su condición de Presidente con facultades de
apoderado general y con la representación judicial y extrajudicial de la
Asociación Federación de Cámaras de Productores de Caña, cédula de persona
jurídica número 3-002-045367; Heiner Bonilla Porras,
portador de la cédula de identidad número 2-240-695 en su condición de
Presidente con la representación judicial y extrajudicial y facultades de
Apoderado General de la Asociación Cámara de Productores de Caña de San Carlos,
cédula de persona jurídica número 3-002-045443; Antonio Echeverría Musmanni, portador de la cédula de identidad número
uno-trescientos treinta-cuatrocientos cuatro en su condición de Presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación Cámara
Nacional de Avicultores de Costa Rica (CANAVI), cédula jurídica número
tres-cero cero dos-cincuenta y un mil seiscientos noventa y cuatro, Fernando
Bolaños Araya, portador de la cédula de identidad número 2-244-724 en su
condición de Presidente con la representación judicial y extrajudicial, así
como facultades de apoderado general de la Asociación Cámara de Productores de
Caña del Pacífico, cédula de persona jurídica número 3-002- 045365-10; Freddy
Sandí Brenes, mayor, divorciado, funcionario del Instituto Costarricense de
Seguros, portador de la cédula de identidad número 1-508-235 en su condición de
Secretario General de la Unión del Personal del Instituto Nacional de Seguros,
Carlos Cristián Leñero Testart, portador de la cédula
de identidad 8-0055-0351 en su condición de Presidente con facultades de
Apoderado Generalísimo sin límite de suma de Asociación Instituto de Normas
Técnicas de Costa Rica, cédula jurídica número 3¬002-087432; Abundio Gutiérrez Matarrita, portador de la cédula de identidad número
5-058-884 en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Junta de
Protección Social; Alexander Mora Delgado, portador de la cédula de identidad
número 1-617-691 en su condición de Presidente con facultades de apoderado
generalísimo de la Asociación Cámara de Tecnologías de Información y
Comunicación, cédula de persona jurídica número 3-002-225227; María Soledad
Guerra Restrepo, portador de la cédula de identidad número 8-062-110 en su
condición de Presidenta con facultades de apoderada generalísima de la
Asociación Cámara de Publicidad Exterior, cédula de persona jurídica número
3-002-186274; Ricardo Castro Castro, portador de la
cédula de identidad número 1-562-905 en su condición de Presidente con
facultades de apoderado general de la Asociación Cámara Costarricense de la Construcción,
cédula de persona jurídica número 3-002-045440; Víctor Vega Naranjo, portador
de la cédula de identidad número 5-108-156 en su condición de Presidente de la
Cámara Nacional de Productores de Palma; Olga Barrantes Arias, portadora de la
cédula de identidad número 1-619¬135 en su condición de Presidenta con la
representación judicial y extrajudicial de la Federación de Uniones Cantonales
de la provincia de Limón, cédula de persona jurídica número 3-002-087415;
Blanca Rosa Mejía Medina, en su condición de Presidenta y representante
judicial y extrajudicial de la Unión Cantonal de Asociaciones de Desarrollo
Integral del Cantón de Guácimo, cédula jurídica número tres-cero cero
dos-noventa y ocho mil novecientos cuarenta, Rodrigo Gerardo Mora Martínez,
portador de la cédula de identidad número 1-365-629, en su condición de
Presidente de la Asociación Cámara Nacional de Agroinsumos
y Productos Genéricos; Hernán Heise, ciudadano alemán
con cédula de residencia número 127600025604 en su condición de Presidente con
facultades de apoderado generalísimo de la Cámara de Comercio e Industria
Costarricense-Alemana, cédula de persona jurídica número 3-002-87853; Luis
Román Chacón Cerdas, portador de la cédula de identidad número 1-823-870 en su
condición de Secretario General con facultades de apoderado generalísimo sin
limitación de suma de la Unión de Productores Independientes y Actividades
Varias; Amaral Sequeira Enríquez, portador de la cédula de identidad número
5-0059-0226 en su condición de Secretario General del Sindicato de
Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja Costarricense del Seguro Social;
Miguel Schyfter Lepar,
portador de la cédula de identidad número 1-399-1427 en su condición de
Presidente con facultades de apoderado generalísimo de la Asociación Nacional
de Exportadores de la Industria Textial, cédula de
persona jurídica número 3-002-170972; Jorge Brenes Ramírez, portador de la
cédula de identidad número 4-092-552 en su condición de Presidente con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Asociación de
Empresas de Zonas Francas de Costa Rica, cédula de persona jurídica número
3-002-113412; Rodolfo Molina Cruz, portador de la cédula de identidad número
1-472-259 en su condición de Presidente con facultades de apoderado generalísimo
de la Cámara Textil Costarricense, cédula de persona jurídica número
3-002-136373; Juan Carlos Ramos Torres, portador de la cédula de identidad
número 1-606-740 en su condición de Presidente con facultades de apoderado
generalísimo de la Asociación Cámara Nacional de Turismo de Costa Rica, cédula
de persona jurídica número 3-002-066013 y Dagoberto de Jesús Arce Madriz,
portador de la cédula de identidad número 3-0410-0533, en su condición de
Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo con límite de suma de la
Asociación Cámara Costarricense de Transportistas Unitarios, cédula de persona
jurídica número 3-002-153, solicitan se les tenga como coadyuvantes activos
en este proceso. En ese sentido señalan que las normas impugnadas lesionan la
libertad de asociación, pues limita en forma desproporcionada la autonomía de
las organizaciones sociales para organizarse de acuerdo a sus fines, al imponer
porcentajes para la integración de hombres y mujeres en sus Juntas Directivas.
El requisito se vuelve, además, en uno de imposible cumplimiento pues no todas
las organizaciones pueden cumplir con tales porcentajes. Se lesiona también el
principio de libertad, pues el artículo 28 constitucional dispone que la Ley
solo regulará aquellas acciones privadas que afecten
el orden público, la moral y los derechos de terceros, aspectos que son de
naturaleza excepcional y de interpretación restrictiva; ello no sucede en este
caso. Finalmente, se lesionan los principios razonabilidad y proporcionalidad
en cuanto la Ley contiene disposiciones normativas que no son adecuadas para el
efectivo ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución
Política y los Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes. La
pretensión de los coadyuvantes activos no es desincentivas políticas e
iniciativas que promuevan la igualdad de género, sino por el contrario, tutelar
el derecho de ambos géneros de asociarse y organizarse como tengan a bien.
Ciertamente se han promulgado disposiciones similares dentro de la normativa
electoral; sin embargo, se trata de un ámbito claramente diferente al que
pretende regular la ley cuestionada. Se resuelve: el artículo 83 de la
Ley de Jurisdicción Constitucional señala que en los quince días posteriores a
la primera publicación del aviso a que alude el párrafo segundo del artículo
81, las partes que figuren en los asuntos pendientes a la fecha de la
interposición de la acción, o aquellos con interés legítimo, podrán apersonarse
dentro de ésta, a fin de coadyuvar en las alegaciones que pudieren justificar
su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interesa. En el caso
concreto, todos los gestionantes se apersonaron
dentro del plazo de ley. Sin embargo, algunos no aportaron la personería que
comprueba la representación que dicen tener por lo que sus coadyuvancias
deben ser rechazadas. En consecuencia y siendo que la primera publicación del
aviso se dio el ocho de abril del dos mil once, lo procedente es tener a Ofelia
Taitelbaum Yoselewich,
Defensora de los Habitantes de la República, Maureen
Clarke Clarke, en su condición de Presidenta
Ejecutiva del Instituto Nacional de las Mujeres (INAMU) y Alexander Ovares
Rodríguez, en su condición de Presidente de la Asociación Nacional de
Educadores (ANDE) como coadyuvantes pasivos, al cumplir los requisitos
de ley. Asimismo, por haber presentado la coadyuvancia
en tiempo, aportado la personería correspondiente y haber demostrado que tienen
interés legítimo en el resultado de la acción se admite como coadyuvantes
activos a la Asociación Bancaria Costarricense, la Unión del Personal del
Instituto Nacional de Seguros, la Asociación Cámara Nacional de Radio (CANARA),
la Asociación Ciudad Hogar Calasanz, la Asociación Cámara Nacional de
Transportes, la Asociación Cámara de Comercio de Costa Rica, la Corporación
Arrocera Nacional, cédula de persona jurídica número 3-007-75879; la Asociación
Loyola, la Asociación Cámara Nacional de Bananeros, la Asociación Institución
de Hijas de la Caridad de San Vicente Paul de Costa Rica, la Asociación
Hermanas Oblatas de la Providencia, la Asociación Costarricense de Productores
de Energía, la Asociación Cultural de la Divina Pastora, la Asociación Cámara
Costarricense de Hoteles, la Asociación Cámara Nacional de Armadores y Agente
Vapores (NAVE), la Asociación Cámara Nacional de Transportistas de Carga, la
Asociación Cámara de Tecnologías de Información y Comunicación, la Asociación
Cámara Costarricense de la Construcción, la Asociación Cámara Nacional de
Cafetaleros, la Asociación Cámara Costarricense de la Industria Alimentaria, la
Asociación Cámara Costarricense de Restaurantes y Afines, la Asociación de
Beneficiadores de Café de Costa Rica, la Asociación de Importadores de Vehículos
y Maquinaria, la Asociación Cámara de Industrias, la Asociación Deportiva
Administradora Palacio de los Deportes Premio Nóbel
de la Paz, la Asociación Federación de Cámaras de Productores de Caña, la
Asociación Cámara de Productores de Caña de San Carlos y la Asociación Cámara
de Productores de Caña del Pacífico. No se admiten las coadyuvancias
presentadas por la Asociación Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria,
la Asociación Costarricense de Juezas, la Unión Nacional de Empleados de la Caja
y la Seguridad Social (UNDECA), la Asociación Instituto de Normas Técnicas de
Costa Rica, la Junta de Protección Social de San José, la Asociación Cámara de
Publicidad Exterior, la Cámara Nacional de Productores de Palma; la Federación
de Uniones Cantonales de la provincia de Limón, la Unión Cantonal de
Asociaciones de Desarrollo Integral del Cantón de Guácimo, la Asociación Cámara
Nacional de Insumos y Productos Genéricos; la Cámara de Comercio e Industria
Costarricense-Alemana, la Unión de Productores Independientes y Actividades
Varias; el Sindicato de Profesionales en Ciencias Médicas de la Caja
Costarricense del Seguro Social; la Asociación Nacional de Exportadores de la
Industria Textil, la Asociación de Empresas de Zonas Francas de Costa Rica, la
Cámara Textil Costarricense, cédula de persona jurídica número 3-002-136373; la
Asociación Cámara Nacional de Turismo de Costa Rica, y la Asociación Cámara
Costarricense de Transportistas Unitarios, por no acreditar la personería de
sus representadas. Se indica que han sido admitidas coadyuvancias
presentadas por organizaciones cuya personería está vencida, en razón de que se
entiende que ello es así precisamente debido a la vigencia de la norma
impugnada. Se advierte a los interesados que, -en cuanto a los efectos de la coadyuvancia- al no ser el coadyuvante parte principal del
proceso, no resultarán directamente perjudicados o beneficiados por la
sentencia, es decir, la eficacia de la sentencia no alcanza al coadyuvante de
manera directa e inmediata, ni le afecta cosa juzgada, no le alcanzan tampoco
los efectos inmediatos de ejecución de la sentencia, pues a través de la coadyuvancia no se podrá obligar a la autoridad
jurisdiccional a dictar una resolución a su favor, por no haber sido parte
principal en el proceso, lo que si puede afectarle, pero no por su condición de
coadyuvante, sino como a cualquiera, es el efecto erga omnes del
pronunciamiento. La sentencia en materia constitucional, no beneficia
particularmente a nadie, ni siquiera al actor; es en el juicio previo donde
esto puede ser reconocido. Se tienen por contestada la audiencia conferida a la
Procuraduría General de la República.
8º—Se prescinde de la vista
señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar
suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así
como en la jurisprudencia de este Tribunal.
9º—En los procedimientos se ha
cumplido las prescripciones de ley.
Redacta el
Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.—Objeto de la impugnación. Las asociaciones actoras impugnan la Ley N° 8901 de
27 de diciembre de 2010 Ley de Porcentaje Mínimo de Mujeres que deben integrar
las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y Asociaciones Solidaristas
(Ley de Porcentaje Mínimo), publicada en La Gaceta N° 251 del 27 de
diciembre de 2010, en cuanto a las reformas introducidas al artículo 10 de la
Ley de Asociaciones (N° 218, de 8 de agosto de 1939), el Artículo 42 de la Ley
de Asociaciones Solidaristas (N.° 6970, de 7 de
noviembre de 1984), los artículos 345, 347 y 358 del Código de Trabajo y el
artículo 21 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (No. 3859, de 7 de
abril de 1967). Ley cuyo texto dispone lo siguiente:
“PORCENTAJE MÍNIMO DE
MUJERES QUE DEBEN INTEGRAR LAS DIRECTIVAS DE ASOCIACIONES, SINDICATOS Y
ASOCIACIONES SOLIDARISTAS
Ley N° 8901 de 18 de noviembre del 2010 Publicado en
La Gaceta N° 251 de 27 de diciembre del
2010
Artículo 1º—Refórmase el artículo 10 de la Ley
de asociaciones, Nº 218, de 8 de agosto de 1939. El texto es el siguiente:
“Artículo 10.—Son órganos esenciales de la
asociación:
1. El organismo directivo cuyo
nombre se establecerá en los estatutos, se integrará con un mínimo de cinco
personas y deberá garantizar la
representación paritaria de ambos sexos, entre ellos se nombrarán personas
para la presidencia, la secretaría y la tesorería; todas ellas mayores de edad.
En toda nómina u órgano impar la
diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
2. La fiscalía, ocupada por una
persona mayor de edad,
3. La Asamblea o Junta General.”
Artículo 2º—Refórmase el artículo 42 de la Ley
de asociaciones solidaristas, No. 6970, de 7 de
noviembre de 1984. El texto es el siguiente:
“Artículo 42.- La asociación será dirigida y administrada por una Junta
Directiva compuesta al menos por cinco personas y deberá garantizar la representación paritaria de ambos sexos.
Sin perjuicio de que puedan usarse otras denominaciones para los cargos, la
Junta Directiva estará integrada por una presidencia, una vicepresidencia, una
secretaría, una tesorería y una vocalía; estas personas fungirán en sus cargos
durante el plazo que se fije en los estatutos, el cual no podrá exceder dos
años, y podrán reelegirse indefinidamente. Dichos nombramientos deberán
efectuarse en Asamblea General ordinaria. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y
mujeres no podrá ser superior a uno.
En caso de ausencia definitiva de la persona que ocupe la presidencia,
quien ocupe la vicepresidencia asumirá en propiedad ese cargo, salvo que la
asamblea acuerde lo contrario. En caso de ausencias definitivas de las demás
personas directoras, las personas miembros ausentes serán suplidas por otras de
la misma Junta Directiva, mientras se convoca a Asamblea General para que
ratifique ese nombramiento o, en su caso, para que nombre en propiedad a la
persona sustituta. En caso de ausencia temporal de un director o una directora,
la Junta Directiva podrá designar la sustitución por el tiempo que
corresponda.”
Artículo 3º—Refórmase el artículo 345, 347 y
358 del Código de Trabajo. El texto es el siguiente:
“Artículo 345.—Los estatutos de un sindicato
expresarán lo siguiente:
a) La denominación que los distinga
de otros.
b) Su domicilio.
c) Su objeto.
d) Las obligaciones y los derechos
de las personas integrantes. La trabajadora o el trabajador no podrá perder sus derechos, por el solo hecho de su cesantía
obligada.
e) El modo de elección de la Junta
Directiva deberá garantizar la
representación paritaria de ambos sexos. Sus integrantes deberán ser
costarricenses o personas extranjeras casadas con costarricenses y por lo menos
con cinco años de residencia permanente en el país; en todo caso, mayores de
edad, conforme el derecho común. Para los efectos de este inciso, las personas
centroamericanas de origen se equipararán a las personas costarricenses. En
toda nómina u órgano impar la diferencia
entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
f) Las condiciones de admisión de
nuevas personas integrantes.
g) Las causas y los procedimientos
de expulsión y las correcciones disciplinarias. Las personas integrantes del
sindicato solo podrán ser expulsadas de él con la aprobación de las dos
terceras partes de las personas presentes en una Asamblea General.
h) La frecuencia mínima con que se
reunirá ordinariamente la Asamblea General y el modo de convocarla. Esta podrá
reunirse válidamente con las dos terceras partes de las personas integrantes, a
quienes en ningún caso se les permitirá representar a otras. No obstante, si
por cualquier motivo no hubiera quórum, las personas asistentes podrán acordar
nueva reunión dentro de los diez días siguientes, que se verificará legalmente
con una mayoría de la mitad más uno de los integrantes. Si por falta de la
indicada mayoría tampoco puede celebrarse en esta segunda ocasión la Asamblea
General, las personas socias asistentes tendrán facultad de convocar en el
mismo acto otra reunión, que se verificará válidamente en cualquier tiempo y
sea cual sea el número de personas integrantes que a ella concurran.
i) La forma de pagar las cuotas,
el monto, el modo de cobrarlas y a qué personas miembros u organismos compete
su administración.
j) La época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso
de los fondos, que deberá hacerse ante la Asamblea General por lo menos cada
seis meses. Inmediatamente después de verificada esta, la directiva queda en la
ineludible obligación de enviar copia auténtica del informe de rendición de
cuentas a la Oficina de Sindicatos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
k) Las causas de disolución voluntaria del sindicato y el modo de
efectuar su liquidación. l) Las demás estipulaciones legales que se crea necesario
hacer.”
“Artículo 347.—La Junta Directiva tendrá la
representación legal del sindicato y podrá delegarla en la presidencia o
secretaría general; será responsable para con el sindicato y terceras personas
en los mismos términos en que lo son los mandatarios en el Código Civil. Dicha
responsabilidad será solidaria entre las personas integrantes de la Junta
Directiva, a menos que alguno de ellos salve su voto, haciéndolo constar así en
el libro de actas.”
“Artículo
358.—Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, que se regirán por las
disposiciones de este capítulo, en lo que les sea aplicable, excepto en lo
relacionado con el período legal de sus respectivas juntas directivas, el cual
podrá ser hasta de dos años, con derecho de reelección para las personas
integrantes. Las juntas directivas deben garantizar la representación paritaria
de ambos géneros.
Los sindicatos, las federaciones y las confederaciones tendrán el
derecho de afiliarse a organizaciones internacionales, de trabajadores y
trabajadoras o patronales. Los estatutos de las federaciones determinarán,
además de lo dispuesto en el artículo 345, la forma en que los sindicatos que
las componen serán representados en la Asamblea General; el acta constitutiva
expresará los nombres y domicilios de todos los sindicatos que la integran.
Esta lista deberá repetirse cada seis meses para los efectos del inciso d) del
artículo 349”.
“Artículo
4º—Refórmase el artículo 21 de la Ley sobre el desarrollo
de la comunidad, N° 3859, de 7 de abril de 1967. El texto es el siguiente:
“Artículo 21.—Los órganos de las asociaciones
de desarrollo comunal serán los siguientes:
a) La Asamblea General.
b) La Junta Directiva deberá garantizar la representación paritaria de
ambos sexos. En toda nómina u órgano impar la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser
superior a uno.
c) La Secretaría Ejecutiva.
El Reglamento de esta Ley y los estatutos indicarán en forma detallada
las funciones y atribuciones de cada uno de estos órganos.”
Rige a partir de su publicación.” (subrayado no corresponde al
original).
De
los tres escritos de interposición tramitados bajo este expediente, se observa
que se acusa la inconstitucionalidad de esta Ley, por violar los artículos
25, 28, y 60 de la Constitución Política, que regulan el derecho de asociación,
el principio de libertad y la autonomía de la voluntad, la libertad de
sindicalización y por contravenir además los principios de razonabilidad y
proporcionalidad. Concretamente indica los accionantes que existe:
1) Violación al principio de libertad (art.28):
por cuanto existe una reserva constitucional a favor de la libertad de las
personas, que sólo permite al Poder Legislativo legislar cuando las acciones
privadas puedan resultar lesivas de la moral, el orden público o derechos de
terceros. La falta o ausencia de paridad de género en asociaciones privadas
obedece a muchos factores (la voluntad de sus órganos o inopia), por lo que no
resulta conveniente, razonable, lógico ni constitucional forzar dicha paridad
mediante una Ley de la República.
2) Violación a la libertad de
asociación (art.25): por cuanto la obligación que se impone por vía de la
Ley de Porcentaje Mínimo -sea de garantizar la paridad en la integración de las
Juntas Directivas de diversos tipos de asociaciones- constituye una clara
violación de la Libertad de Asociación. Si bien la Libertad de Asociación
soporta la posibilidad de que el Legislador pueda dictar normas básicas en
orden a su organización y funcionamiento, esa potestad de regulación no puede
suprimir el contenido esencial de la libertad fundamental de asociación. En
este sentido, el hecho de que la Ley imponga a las Asociaciones una forma en
que deben integrarse sus cuerpos directivos, interviene directa e
ilegítimamente con la libertad de las asociaciones de gobernarse a si mismas.
3) Violación de los principios
de razonabilidad y proporcionalidad: por cuanto el requisito de la paridad en la
integración de las Juntas Directivas de los diversos tipos de asociaciones,
constituye una exigencia imposible de cumplir para muchas asociaciones
empresariales y en todo caso acusa dicho requerimiento como una interferencia
irracional del Legislador en la potestad auto-organizativa de las asociaciones.
El propósito de esta acción no es oponerse a las políticas que promuevan la
igualdad de género, sino combatir aquellas disposiciones legislativas
irracionales que violenten los derechos y libertades fundamentales. La irracionalidad
de la Ley de Porcentaje Mínimo se explica y auto evidencia al considerar que
ante el Registro Nacional existen inscritas más de cien asociaciones de mujeres
que, en su momento, resolvieron constituirse como agrupaciones de mujeres pero
que actualmente, por virtud de la Ley, se encuentran en la obligación de
incorporar hombres en sus cuerpos directivos.
4) Violación a la Libertad de
Sindicación (art. 60): por cuanto la Ley impugnada, cuando establece
limitaciones al derecho de elegir libremente a sus representantes de la
organización y además establecer limitantes en materia de administración y
organización de los sindicatos, invade la esfera propia de autonomía de los
sindicatos. Indican que este caso donde se exige paridad de género es diferente
de dicha exigencia en el Código Electoral por cuanto allí se trata de una
organización política y aquí se trata de asociaciones privadas.
II.—La legitimación de los accionantes en este caso.
Los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad
de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con
un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden
en defensa de intereses corporativos, de las asociaciones que representan, por
cuanto actúan a favor de sus asociados y la
colectividad de estos. De manera que estamos frente a un interés de estas
Asociaciones, y al mismo tiempo de cada uno de sus miembros, de forma no
individualizada, pero individualizable, lo que constituye un interés
corporativo o que atañe a esas colectividades jurídicamente organizadas, por lo
que los actores se encuentran perfectamente legitimados para accionar en forma
directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional. Se trata, en efecto, de materia cuya
constitucionalidad procede revisar en esta vía. Además, los actores cumplieron
los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En
conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de
inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.
III.—Sobre
la metodología de análisis de la acción. Para facilitar el estudio de la
normativa impugnada, en los considerandos siguientes se procederá a dar
primero, una breve explicación de lo que dispone la ley cuestionada, para
posteriormente razonar sobre si las acciones afirmativas en materia de género,
pueden presentar las violaciones que alegan los accionantes.
IV.—En
general sobre la Ley cuestionada. El contenido de la Ley la Ley de
Porcentaje Mínimo N° 8901 de 27 de diciembre de 2010, es, como se puede
observar, una serie de reformas a varias normas legales. Específicamente,
modifica cuatro tipos de leyes: el artículo 10 de la Ley de Asociaciones, el
artículo 42 de la Ley Asociaciones Solidaristas, los
artículos 345, 347 y 358 del Código de Trabajo y el artículo 21 de la Ley sobre
Desarrollo Comunal. Dicha ley, ha establecido, bajo la misma redacción en todas
las normas que reforma, dos obligaciones:
√ garantizar la representación paritaria en los
órganos de gobierno de las Asociaciones Civiles, Asociaciones solidaristas, Sindicatos y Asociaciones de Desarrollo
Comunal.
√ prescribir que en el
supuesto de que el órgano de gobierno se encuentre conformado por un número
impar de miembros, la diferencia entre el total de hombres y mujeres no puede
ser superior a uno.
De lo cual se
extrae que, más que constituir una medida de discriminación inversa o
compensatoria, con dichas reformas se ha establecido una acción afirmativa de equilibrio
entre géneros. Fórmula bidireccional, por cuanto asegura esa proporción
igualmente a uno u otro género. Esta fórmula paritaria adoptada por la Ley de
Porcentaje Mínimo, la podemos encontrar en forma similar en el artículo 2 del
Código Electoral, el cual regula la participación de mujeres en las nóminas y
órganos de los Partidos Políticos (“ARTÍCULO 2 .- Principios de
participación política por género: La participación política de hombres y
mujeres es un derecho humano reconocido en una sociedad democrática,
representativa, participativa e inclusiva, al amparo de los principios de
igualdad y no discriminación. La participación se regirá por el principio de
paridad que implica que todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos
pares estarán integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un
cincuenta por ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos
impares la diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior
a uno. Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por
sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo
sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.”). El objetivo de
la Ley de Porcentaje Mínimo, como se desprende del dictamen de la Comisión, ha
sido asegurar que el gobierno de las asociaciones civiles, comunales y solidaristas, y los sindicatos, se organicen y cuenten con
una representación equilibrada de mujeres y hombres. La Comisión Permanente
Especial de la Mujer al momento de emitir su dictamen afirmativo unánime el 23
de junio del 2005 señala que:
“Esta iniciativa de ley pretende: Que las Juntas
Directivas o Consejos Directivos, de las asociaciones, sindicatos,
federaciones, centrales y confederaciones y asociaciones solidaristas
se garantice la representación equitativa de ambos géneros.”
Así, el
propósito y objeto de la Ley de Porcentaje Mínimo es regular el sistema de
gobierno de las Asociaciones (civiles, solidaristas,
comunales) y Sindicatos imponiendo como obligación el que se asegure una
representación paritaria, en materia de género, en sus Juntas Directivas. Por
ello, conviene de seguido analizar en qué consisten las acciones afirmativas en
materia de género y si ellas, por si mismas, pueden resultar violatorias de los
derechos fundamentales que apuntan los accionantes.
V.—Sobre las acciones afirmativas
en materia de género y los principios de libertad, igualdad, libertad de
asociación y sindicación. Teniendo presente lo dicho en el considerando anterior, en el sentido
de que la Ley cuestionada lo que hace es establecer una acción afirmativa en
materia de género, a efectos de lograr paridad de género en la conformación de
los órganos directivos de las asociaciones civiles, solidaristas
y comunales, y sindicatos, se procede a examinar si este tipo de acción
afirmativa es violatoria de los derechos fundamentales de libertad, igualdad,
asociación y sindicación. Primero debe recordarse que, el derecho internacional
de los derechos humanos ha propiciado el desarrollo de instrumentos que
visibilizan a las mujeres y procuran atender las desigualdades históricas,
obligando a los Estados, a tomar las medidas necesarias para combatir la
discriminación por razones de género. Más específicamente, la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
en su artículo 2, incisos a) y f), preceptúa la obligación de los Estados
Partes de adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una
política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer consagrando en
su legislación el principio de igualdad del hombre y de la mujer y, asegurar
por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de este principio;
así como de adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan
discriminación contra la mujer. En este mismo sentido, otros instrumentos
internacionales de derechos humanos relevantes sobre el tema y vinculantes para
nuestro país, son:
a) La Convención Interamericana sobre Concesiones
de los Derechos Políticos a la Mujer (OEA) la cual se refiera al derecho al
voto y a ser elegida para un cargo nacional, sin discriminación por sexo,
firmada por Costa Rica desde el 2 de mayo de 1948 y ratificada en 1951.
b) La Declaración Universal de
Derechos Humanos, la cual data de 1948 y establece la prohibición de
discriminación por razón de sexo.
c) La Convención sobre los
Derechos Políticos y Civiles de las Mujeres (ONU), la cual establece tres
principios obligatorios para los Estados Parte a favor de la mujer a saber:
derecho al voto, a ser elegidas por todos los organismos públicos electivos en
igualdad de condiciones y sin discriminación y derecho a ocupar cargos públicos
y ejercer funciones públicas; compromiso ratificado por Costa Rica desde 1967.
d) El Pacto Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea Legislativa en 1968, que
establece el compromiso de los Estados Partes de garantizar y respetar a todas
las personas sin distinción de sexo y contempla el goce en igualdad de
condiciones de los derechos civiles y políticos que contiene.
e) La Declaración y Plataforma de
acción Beijing, aprobada sin reservas por el Estado costarricense en 1995 y que
precisa una serie de objetivos y acciones en doce esferas de preocupación,
entre las cuales está que declara el acceso de la mujer a los puestos de poder
y decisión.
f) El Protocolo Facultativo a la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer, que es un instrumento internacional, que sin crear nuevos derechos,
establece un mecanismo de exigibilidad de los derechos promulgados en la CEDAW
(Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer).
g) La Décima Conferencia sobre la
Mujer en América Latina y el Caribe o Consenso de Quito, que compromete a los
Estados Parte a tomar todas las medidas de acción positiva y todos los
mecanismos necesarios, incluidas las reformas legislativas necesarias para
garantizar la plena participación de las mujeres en cargos públicos y de
representación política con el fin de alcanzar la paridad en la
institucionalidad estatal.
h) La Undécima Conferencia Regional
sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, Consenso de Brasilia, de 16 de
julio de 2010, que entre otros compromisos, demanda: “...promover la
creación de mecanismos y apoyar los que ya existen para asegurar la
participación político-partidaria de las mujeres que, además de la paridad en
los registros de candidaturas, aseguren la paridad en los registros de
candidaturas, aseguren la paridad en los resultados, garanticen el acceso
igualitario al financiamiento de campañas y a la propaganda electoral, así como
su inserción en los espacios de decisión en las estructuras de los partidos
políticos.”.
Es
precisamente con el sistema de paridad y con la creación e implementación del
mecanismo de alternancia, en materia electoral, que el Estado costarricense ha
pretendido asegurar la realización práctica del principio de igualdad entre
hombres y mujeres protegido a nivel Constitucional y Convencional, pues permite
una participación equilibrada e igualitaria entre ellos, en el escenario
político, sin distingo. Ahora bien, ciertamente en este caso no estamos frente
a un órgano político, como son los partidos políticos, sino frente a entes
privados -aunque muchos de ellos cumplen un importante papel en la vida
pública-. Sin embargo, aún allí, tampoco puede considerarse que una acción
afirmativa exigida por el legislador viole el derecho a la libertad, la
igualdad, la libertad de asociación o la libertad sindical, o los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, conforme se explica.
En primer lugar, las acciones afirmativas
establecidas para garantizar la participación paritaria de las mujeres en
puestos directivos de asociaciones (civiles, solidaristas,
comunales) y sindicales, no pueden interpretarse como violatorias del principio
de igualdad, sino todo lo contrario, su objetivo, fundamento y legitimidad
están asentados en lograr la igualdad real de géneros.
Nuestro
Derecho de la Constitución garantiza y protege el principio de igualdad. En
este sentido, se asegura un derecho de hombres y mujeres a disfrutar, en
condiciones de igualdad, de todos los derechos políticos y civiles. Este
principio de igualdad, así entendido, admite las denominadas acciones
afirmativas o de discriminaciones positivas, establecidas justamente, como un
mecanismo para asegurar dicha igualdad. La jurisprudencia de esta Sala sobre el
artículo 33 Constitucional ha entendido que cada persona es igual ante la Ley,
en igualdad de circunstancias pero, aceptando la posibilidad de que la Ley
otorgue un trato distinto a personas que se encuentren en una desigualdad
objetiva de circunstancias. Incluso, en el debate constituyente suscitado en la
sesión N.° 102, los diputados constituyentes reconocieron que la propia Ley
Fundamental ha permitido regímenes de trato discriminatorio positivo en ciertos
casos, por ejemplo, el vigente artículo 71 que garantiza una protección especial
a mujeres y menores de edad en materia laboral, o el régimen de protección
especial del numeral 55 que cubre la maternidad y a los menores de edad. Es
decir que desde el debate constituyente se admitió como válida y legítima la
posibilidad de que el Legislador establezca un régimen especial de acciones
afirmativas cuando estas sean necesarias para proteger a colectivos que se
encuentran en una condición objetiva de desigualdad. En este sentido, el voto
N.° 3666-1998 de las 16:09 horas del 9 de mayo de 1998, mediante el cual se
resolvió una acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Igualdad Social de
la Mujer, esta Sala estableció lo siguiente:
“IV.—Sobre la alegada violación a los principios de igualdad y
razonabilidad: Con ocasión de los contenidos normativos de los artículos
aquí impugnados, se establecen los siguientes imperativos: 1) desarrollar un
sistema de formación profesional para la mujer, que oriente las políticas, en
el corto, mediano y largo plazo hacia la capacitación de la mujer en los
diversos sectores económicos; 2) incluir en ese sistema el conocimiento de la
legislación laboral correspondiente e inherente a los derechos de la mujer
trabajadora; 3) crear el Departamento de formación profesional para la mujer; y
4) destinar para la operación de dicho departamento un mínimo del uno por
ciento de su presupuesto anual. Pese a que el artículo 33 de la Constitución
Política garantiza, entre otros aspectos, la igualdad de oportunidades a
hombres y mujeres, la realidad histórica y social, demuestran que las
proyecciones institucionales se han ejecutado con una evidente desventaja para
las mujeres, en punto al acceso a los servicios que éstas prestan. Sin lugar a
dudas tal desventaja constituye un hecho notorio. En atención al hecho señalado
y sin entrar en mayores consideraciones sobre las causas que lo motivan,
resulta indispensable que el Estado responda, en forma política, con el objeto
de lograr el equilibrio ordenado por la Constitución Política. No cabe la menor
duda a esta Sala que con los imperativos cuestionados en esta acción, lejos de
producirse una discriminación en perjuicio de alguno de los géneros
mencionados, el legislador garantiza un mínimo de acceso de las mujeres a la
preparación técnica que presta el Instituto Nacional de Aprendizaje, proceder
que resulta conteste con los planteamientos mencionados y por ende, no puede
ser estimado contrario al artículo 33 Constitucional”
En esta misma
línea, puede además citarse además el voto N.° 716-1998 de las 11:51 horas del
6 de febrero de 1998, el cual ha resuelto un recurso de amparo interpuesto por
una diputada de la Asamblea Legislativa:
“IV.—Sobre el fondo: Para efectos de
este amparo, es preciso hacer algunas aclaraciones previas a pronunciarse sobre
el fondo del asunto. En este sentido, debemos distinguir lo que es una
situación de simple desigualdad de una de discriminación. En el presente caso,
no se trata de un simple trato desigual de la mujer frente al hombre, sino de
un trato discriminatorio es decir, mucho más grave y profundo. Desigualdad,
puede existir en diversos planos de la vida social y aún
cuando ello no es deseable, su corrección resulta muchas veces menos
complicada. Pero cuando de lo que se trata es de una discriminación, sus
consecuencias son mucho más graves ya en su corrección no resulta tan fácil,
puesto que muchas veces responde a una condición sistemática del status quo.
Por ello, tomar conciencia, de que la mujer no es simplemente objeto de un
trato desigual -aunque también lo es-, sino de un trato discriminatorio en el
cual sus derechos y dignidad humana se ven directamente lesionados, es
importante para tener una noción cierta sobre la situación real de la mujer
dentro de la sociedad. Baste para ello, tomar en consideración que la mujer ha
debido librar innumerables luchas durante largos años para poder irse abriendo
campo en el quehacer social y político de los pueblos. En términos generales
discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un ser
humano o grupo de ellos, en este caso del género femenino, es aquí donde el
artículo 33 de la Constitución Política cobra pleno sentido, ya que ello toca
los valores más profundos de una democracia, y no podemos hablar de su
existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden competir en igualdad de
condiciones y responsabilidades. Se trata de un mal estructural, presente en
nuestras sociedades que si bien tecnológicamente han alcanzado un buen
desarrollo, aún no han logrado superar los prejuicios sociales y culturales que
pesan sobre la mujer.
V. Cuando se trata de violaciones a
derechos fundamentales de determinadas colectividades, o parámetros para
determinar si esas violaciones en efecto se han producido no pueden ser los mismos
que se utilizan para examinar violaciones a sujetos en particular, no sólo por
cuanto en aquellos casos no se puede concretar a un sujeto particularmente
lesionado en sus derechos, sino que si se trata de colectividades que
tradicionalmente han sufrido discriminaciones, éstas suelen ser más sutiles y
veladas que en otros casos. De allí que tanto a nivel internacional como
nacional existan regulaciones específicas tendentes a abolir determinadas
formas de discriminación, aún cuando deberían serlo
en virtud del principio general de igualdad. Pero tanto la Comunidad Internacional como los legisladores nacionales
han considerado que, en determinados casos -como el de la mujer- se hacen
necesarios instrumentos más específicos para lograr una igualdad real entre las
oportunidades -de diferente índole- que socialmente se le dan a determinadas
colectividades. Así, en el caso específico de la mujer -que es el que
aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha sufrido y el peso
cultural que esto implica se ha hecho necesario la promulgación de normas
internacionales y nacionales para reforzar el principio de igualdad y
lograr que tal principio llegue a ser
una realidad, de modo que haya igualdad de oportunidades entre hombres y
mujeres, en especial en cuanto al acceso a los cargos públicos de decisión
política se refiere.(...)
(...) Es claro que las normas transcritas parten de una realidad
innegable, cual es que a la mujer no se le da igualdad de oportunidades que a
los hombres para acceder a los cargos públicos, discriminación que sólo será
superada dándole una protección y participación de forma imperativa a la mujer
en los puestos de decisión política, en el tanto en que en los órganos
administrativos colegiados se nombre un número representativo de mujeres.
Nótese que muchas veces se exige a la mujer demostrar su idoneidad para ocupar
determinados cargos, en tanto que si se trata del nombramiento de un hombre su
idoneidad se da por sentado y no se le cuestiona, lo que representa un trato
diferenciado y discriminatorio. Para contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el Ordenamiento Jurídico le
da una protección especial y obliga a la Administración a nombrar un número
razonable de mujeres en los puestos públicos, pues, de otra manera, no obstante
la capacidad y formación profesional de la mujer, su acceso a dichos cargos
sería mucho más difícil. Así, para evitar la discriminación de la mujer,
debe dársele un trato especial y calificado, ya que socialmente no se encuentra
en igualdad de condiciones que el hombre, situación que, en cumplimiento del
principio de igualdad que establece trato igual para los iguales y desigual
para los desiguales, justifica una protección particularmente acentuada en
favor de la mujer. Asimismo debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes
ejercen posiciones de poder, a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con
base en las diferentes relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al
negársele a la mujer en forma vedada o no de su participación en puestos de
decisión, se olvida que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista
que sobre esa realidad de nuestras sociedades, tengan las mujeres. Reconocer
esa diferencia en la apreciación de la realidad, es verdaderamente fundamental,
ya que ello fortalece la democracia y hace que los núcleos familiares compartan
las responsabilidades en el interior de sus hogares. De allí que algunas
escritoras hablan de que tanto hombres como mujeres pueden ser “igualmente
diferentes”, y que deben ser considerados igualmente valiosos, pudiendo
desarrollarse igualmente plenos o plenas, a partir de sus semejanzas y
diferencias.”
(subrayado no corresponde al original).
Igualmente,
los órganos de supervisión de cumplimiento de los instrumentos internacionales
de derechos humanos han reconocido como legítima la posibilidad de que los
Estados establezcan medidas legislativas de acción afirmativa o de
discriminación positiva. Esto con el objetivo de corregir y eliminar
situaciones objetivas de injusta desigualdad. En el tema, en el informe que
rinde la Procuraduría General de la República, se hace un acertado recuento de
ello. Así se cita el parágrafo 5 de la Observación General N.° 18 del Comité de
las Naciones Unidas para los Derechos Humanos:
“El Comité desea señalar a la atención de los Estados Partes el hecho de
que en ciertos casos el Pacto les exige expresamente que tomen medidas que garanticen la igualdad de derechos de las
personas de que se trate. Por ejemplo, el párrafo 4 del artículo 23
estipula que los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidad de ambos esposos en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. Las
medidas que se adopten podrán ser de carácter legislativo, administrativo o de
otro tipo, pero los Estados Partes tienen la obligación positiva de asegurarse
de que los esposos tengan igualdad de derechos, como lo exige el Pacto. En lo
que respecta a los niños, el artículo 24 dispone que todo niño, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o
social, posición económica o nacimiento, tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado.” (subrayado no corresponde
al original).
Una posición
semejante ha sido la adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en su Opinión Consultiva OC-04/84 de 19 de enero de 1984:
“56. Sin embargo, por lo mismo
que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de
dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento
jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de
trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Ya la
Corte Europea de Derechos Humanos basándose “en los principios que pueden
deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos”
definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando “carece de
justificación objetiva y razonable” [Eur. Court H.R., Case “relating to certain
aspects of the laws on the use of languages in education inBelgium”
(merits), judgment of 23rd July 1968, pág . 34]. Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que
legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin
que tales situaciones contraríen la justicia. Por el contrario, pueden ser un
vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente
débiles. Mal podría, por ejemplo, verse una discriminación por razón de edad o
condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad
civil a quienes, por ser menores o no gozar de salud mental, no están en
condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio.
57. No habrá, pues,
discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente,
es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a
la naturaleza de las cosas. De ahí que no
pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del
Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de
hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una
fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma,
los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no
pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna
manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana. “ (subrayado no corresponde al
original).
Así entonces,
tanto el Comité como la Corte Interamericana coinciden en aceptar que el
principio de igualdad tolera que la Ley establezca determinadas y puntuales
medidas de acción afirmativa cuando éstas sean necesarias para enderezar
determinadas situaciones de desigualdad objetiva que afecten a particulares
colectivos. Lo anterior siempre que dichas medidas de discriminación positiva o
acción afirmativa sean proporcionales a los objetivos propuestos y guarden
conexión con los principios de justicia y de la razón, y por supuesto, que no
afecten a la dignidad humana. En esta misma línea, se puede citar al Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, el cual, desde el año 2000 ha venido aceptando las
medidas de acción afirmativa como remedios para colectivos que se encuentren en
una situación objetiva de desventaja social (véanse las sentencias dictadas en
los casos Thlimmenos contra Grecia, 6 de abril de
2000 y Stec contra Reino Unido, 12 de abril de 2006.
Por otro lado, en la jurisprudencia norteamericana también se ha dado por
válida la posibilidad de las acciones afirmativas, especialmente por razones de
etnia y género, siempre y cuando se cumplan dos estándares: a. Que exista una
relación racional entre las medida de discriminación positiva y el interés
público que se persigue, y b. Que se compruebe que no se encuentran disponibles
otros medios para alcanzar el fin propuesto, sea garantizar la igualdad de los
colectivos vulnerables. Asimismo, y con gran detalle, la anteriormente
mencionada “Declaración y Plataforma de Acción de Beijin”
de 1995, sobre la mujer en el ejercicio del poder y la adopción de decisiones,
se indica muy claramente lo siguiente:
“183. La mujer ha demostrado una considerable
capacidad de liderazgo en organizaciones comunitarias y no oficiales, así como
en cargos públicos. Sin embargo, los estereotipos sociales negativos en cuanto
a las funciones de la mujer y el hombre... refuerzan la tendencia a que las
decisiones políticas sigan siendo predominantemente una función de los hombres.
Asimismo, la escasa representación de la mujer en puestos directivos en el
campo de las artes, la cultura, los deportes, los medios de comunicación, la
educación, la religión y el derecho, ha impedido que la mujer pueda ejercer suficiente
influencia en muchas instituciones clave.
184. Debido a su acceso limitado a las vías
tradicionales de poder, como son los órganos de decisión de los partidos
políticos, las organizaciones patronales y los sindicatos, la mujer ha
conseguido acceder al poder a través de estructuras alternativas,
particularmente en el sector de las organizaciones no gubernamentales. A través
de las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base popular,
las mujeres han podido dar expresión a sus intereses y preocupaciones e incluir
las cuestiones relativas a la mujer en los programas nacionales, regionales e
internacionales.
... 186. El hecho de que haya una
proporción tan baja de mujeres entre los encargados de adoptar decisiones
económicas y políticas a los niveles local, nacional, regional e internacional
obedece a la existencia de barreras tanto estructurales como ideológicas que
deben superarse mediante la adopción de medidas positivas. Los gobiernos, las
empresas transnacionales y nacionales, los medios de comunicación de masas, los
bancos, las instituciones académicas y científicas y las organizaciones
regionales e internacionales, incluidas las del sistema de las Naciones Unidas,
no aprovechan plenamente las aptitudes que tiene la mujer para la
administración de alto nivel, la formulación de políticas, la diplomacia y la
negociación.
...
Objetivo estratégico G.1. Adoptar medidas para garantizar a la mujer
igualdad de acceso y la plena participación en las estructuras de poder y en la
adopción de decisiones
Medidas que han de adoptarse
190. Medidas que han de adoptar
los gobiernos:
…
c) Proteger y promover la igualdad de derechos de
las mujeres y los hombres en materia de participación en actividades políticas
y libertad de asociación, incluida su afiliación a partidos políticos
y sindicatos;
…
e) Vigilar y evaluar los progresos logrados en la
representación de las mujeres mediante la reunión, el análisis y la difusión
regular de datos cuantitativos y cualitavos sobre las
mujeres y los hombres en todos los niveles de los diversos puestos de adopción
de decisiones en los sectores público y privado, y difundir anualmente
datos sobre el número de mujeres y hombres empleados en diversos niveles en los
gobiernos; garantizar que las mujeres y los hombres tengan igual acceso a toda
la gama de nombramientos públicos y establecer, dentro de estructuras
gubernamentales, mecanismos que permitan vigilar los progresos realizados en
esa esfera;
192. Medidas que han de adoptar los gobiernos,
los órganos nacionales, el sector privado, los partidos políticos, los
sindicatos, las organizaciones de empleadores, las instituciones de
investigación y académicas, los órganos subregionales y regionales y las
organizaciones no gubernamentales e internacionales:
a) Adoptar medidas positivas para conseguir que
exista un número decisivo de mujeres dirigentes, ejecutivas y administradoras
en puestos estratégicos de adopción de decisiones;
…
d) Alentar los esfuerzos de las organizaciones no gubernamentales, los
sindicatos y el sector privado para conseguir la igualdad entre mujeres y
hombres en sus distintas categorías, incluida la participación igual en sus
órganos de adopción de decisiones y en las negociaciones en todos los sectores
y a todos los niveles;
(…)
194. Medidas que han de adoptar las organizaciones de mujeres, las
organizaciones no gubernamentales, los sindicatos, los interlocutores sociales,
los productores, las organizaciones industriales y las organizaciones
profesionales:
a) Fomentar y reforzar la solidaridad entre las
mujeres mediante la información, la educación y las actividades de
sensibilización;
b) Defender a la mujer en todos los
niveles para que pueda influir en las decisiones, procesos y sistemas
políticos, económicos y sociales y esforzarse por conseguir que los
representantes elegidos actúen responsablemente en lo que respecta a su
compromiso respecto de la problemática del género;
c) Establecer, conforme a las
leyes sobre la protección de los datos, bases de datos sobre la mujer y sus
calificaciones para utilizarlos en el nombramiento de mujeres a puestos
superiores de adopción de decisiones y de asesoramiento y para difundirlos
entre los gobiernos, las organizaciones regionales e internacionales y la
empresa privada, los partidos políticos y otros órganos pertinentes.
Objetivo estratégico G.2. Aumentar la capacidad de la mujer de participar en
la adopción de decisiones y en los niveles directivos
Medidas
que han de adoptarse
195. Medidas que han de adoptar los gobiernos,
los órganos nacionales, el sector privado,
los partidos políticos, los sindicatos,
las organizaciones de empleadores, los órganos subregionales y regionales, las organizaciones no gubernamentales e
internacionales y las instituciones de enseñanza:
…
b) Aplicar criterios transparentes para los
puestos de adopción de decisiones y garantizar
que los órganos selectivos tengan una composición equilibrada entre mujeres y
hombres;
...” (subrayado
no corresponde al original).
De
todo lo cual se desprende que, la Ley de Porcentaje Mínimo está acorde con la
normativa internacional y constitucional, y constituye una medida legislativa
de acción afirmativa que efectivamente resulta acorde con el principio de
igualdad.
En segundo lugar, el objeto inmediato de la Ley
de Porcentaje Mínimo es cumplir con la obligación del Estado de Costa Rica de
tomar las medidas necesarias para garantizar que las mujeres disfruten -en
igualdad de condiciones con los hombres- del derecho de participar en
asociaciones y organizaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida
pública y política del país. En el tema, se impone transcribir el artículo 7 de
la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la
Mujer (CEDM):
“Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho
a:
a) Votar en todas las elecciones y
referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros
sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de
las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos
y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;
c) Participar en organizaciones y
asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del
país.”
Por
supuesto, debe tomarse nota de que el Comité de las Naciones Unidas para l
eliminación de todas las formas de discriminación de la mujer, se ha ocupado d
definir qué se debe entender por vida pública y política en su Recomendación
General N° 23 de 1997. Documento en el cual se ha señalado que el concept
abarca diversos aspectos de la sociedad civil, tales como la participación de
la mujeres en consejos locales, asociaciones profesionales, organizacione
comunitarias, amén de sindicatos y partidos políticos:
“En virtud del artículo 7, los Estados Partes aceptan tomar todas las
medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida
política y pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre.
La obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida
pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c)
del párrafo. La vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se
refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los
poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo. El término abarca
todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de
la política a los niveles internacional, nacional, regional y local. El
concepto abarca también muchos aspectos de la sociedad civil, entre ellos las
juntas públicas y los consejos locales y las actividades de organizaciones como
son los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones profesionales o
industriales, las organizaciones femeninas, las organizaciones comunitarias y
otras organizaciones que se ocupan de la vida pública y política.”
En
el mismo sentido, lo que se establece la ya mencionada Declaración y Plataforma
de Acción de Beijing adoptada en la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer,
Reunida en Beijing del 4 al 15 de septiembre de 1995:
“192. Medidas que han de adoptar los gobiernos, los
órganos nacionales, el sector privado, los partidos políticos, los sindicatos,
las organizaciones de empleadores, las instituciones de investigación y
académicas, los órganos subregionales y regionales y las organizaciones no
gubernamentales e internacionales:
Adoptar
medidas positivas para conseguir que exista un número decisivo de mujeres
dirigentes, ejecutivas y administradoras en puestos estratégicos de adopción de
decisiones;…”
Por
lo tanto, existe una relación entre la Ley de Porcentaje Mínimo y el objetivo
que se pretende alcanzar, pues resulta claro que mediante la exigencia del
principio de paridad de género en las juntas directivas de las asociaciones
(civiles, comunales, solidaristas) y sindicatos se
pretende garantizar una adecuada participación de las mujeres en las
organizaciones que se interesan y participan de la vida pública. Además, la Ley
de Porcentaje Mínimo se encuentra justificada racionalmente, tomando en
consideración lo indicado por la Procuraduría General de la República, en el
sentido de que, de acuerdo con Sistema de Indicadores del Ministerio de
Planificación y Política Económica, la población residente en Costa Rica se
distribuye en un 49.6% de hombres y un 50.4% de mujeres, así que resulta
consecuente que el Legislador procure ampliar la cuota de representación de las
mujeres en los órganos de gobierno de las asociaciones de la sociedad civil. La
Ley de Porcentaje Mínimo no puede ser considerada como una medida legislativa
innecesaria, toda vez que no existe fundamento racional para argumentar que sin
la imposición legal del principio paritario, exista alguna probabilidad cierta
de que en el corto plazo se pueda alcanzar una representación equitativa en los
consejos directivos de las asociaciones de la sociedad civil. Así entonces,
resulta una acción legislativa proporcionada y razonable al fin
perseguido.
En tercer lugar, la medida impugnada es
racional y acorde con el derecho a la libertad (art.28), la libertad de
asociación (art.25) y sindicación (art.60). El Derecho a la libertad, la
libertad de asociación y la liberad sindical, al
igual que el resto de libertades públicas, no sólo deben ejercerse en armonía
con el resto de derechos fundamentales, sino que puede estar sujeta a
restricciones. Tal como lo establece el artículo 16 de la Convención Americana
de Derechos Humanos, referente a la libertad de asociación:
“Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse
libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales,
sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del
orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este
artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación
del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas
y de la policía. (subrayado no corresponde al
original).
Por
lo tanto, no se encuentra que la medida de acción afirmativa tendente a lograr
la paridad de género en los puestos de dirección de las asociaciones (civiles, solidaristas y comunales) y sindicales, sea violatoria del derecho
a la libertad, de la libertad de asociación o sindicación, pues esa
medida opera como un límite o restricción válido al ejercicio de dichas
libertades dentro de un sistema político democrático.
VI.—Sobre la constitucionalidad de la Ley impugnada, y su
necesaria interpretación. Tal como se desprende lo anterior, la paridad de
género establecida en la Ley impugnada no es inconstitucional, por las razones
dichas. Sin embargo, una aplicación e interpretación rigurosa y literal de la
Ley de Porcentaje Mínimo podría conducir a varios resultados indeseados, como
lo sería: -la supresión de aquellas asociaciones que por su objeto, propósitos
y carácter constituyen asociaciones de afiliación exclusivamente masculina o
femenina, por ejemplo, ciertas asociaciones religiosas o algunas asociaciones
feministas. -la paralización de asociaciones donde resulta imposible cumplir
con la paridad, no por discriminación a uno u otro género sino por inopia de
hombres o mujeres suficientes. En el primer caso, la imposición legal
del requisito de la representación paritaria podría quebrantar además la
libertad ideológica de las asociaciones. En este sentido, recuérdese que las
personas puedan asociarse por determinadas razones ideológicas o religiosas, y
que ello puede conllevar una afiliación exclusivamente masculina o femenina.
Así que la Ley de Porcentaje Mínimo debe ser interpretada conforme con la
regulación constitucional y convencional de la Libertad de Pensamiento, en el
sentido de que la aplicación del principio paritario no debe resultar exigible
a aquellas asociaciones que por objeto, propósitos y carácter -así establecidos
en sus estatutos- constituyan agrupaciones de afiliación exclusivamente
masculina o femenina. Esto con el objeto de proteger y tutelar el valor
fundamental de la pluralidad en la sociedad democrática y la vigencia de las
libertades de pensamiento y religión. Además, en cuanto al segundo caso,
como tampoco el propósito de la Ley impugnada es llevar a la paralización de
las asociaciones que no puedan objetivamente cumplir con la paridad no por
discriminación a uno u otro género sino por inopia de hombres o mujeres
suficientes, debe interpretarse también que esta exigencia de paridad es
progresiva y escalonada, en el sentido de que, cada vez que se renueven las
órganos directivos debe darse un avance -y nunca un retroceso- en la paridad de
hombres y mujeres, siempre que ello sea posible fáctica y proporcionalmente
según la integración total de la agrupación, ello para ir de la mano de los
cambios sociales necesarios para que las mujeres puedan y estén en mejor
capacidad para involucrarse en las directivas de las asociaciones.
VII.—Conclusión.
Dado que las reformas introducidas por la Ley impugnada, en cuanto se refieren
a la integración de las Directivas de Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, en
paridad de género, constituye una medida de acción afirmativa, que como tal no
resulta violatoria del principio a la libertad, el derecho a la igualdad, la
libertad de asociación, la libertad sindical o los principios de razonabilidad
y proporcionalidad, corresponde la desestimatoria de esta acción. Sin embargo,
dado que en el plano fáctico de funcionamiento de las asociaciones y
sindicatos, no siempre es posible la paridad, sea porque se trata de
asociaciones conformadas por un solo género (asociación de mujeres, o asociación
de hombres), sea porque haya inopia de mujeres u hombres, o por una integración
menor de un género respeto del otro, a efectos de evitar que la paridad por si
misma se constituya en un obstáculo del funcionamiento de la asociación,
causando más daños de los beneficios que se obtendrían, esta Sala procede a
interpretar la Ley N° 8901 de 27 de diciembre de 2010 Ley de Porcentaje Mínimo
de Mujeres que deben integrar las Directivas de Asociaciones, Sindicatos y
Asociaciones Solidaristas, publicada en La Gaceta
N° 251 del 27 de diciembre de 2010, en cuanto a las reformas introducidas al
artículo 10 de la Ley de Asociaciones N° 218 de 8 de agosto de 1939, el
artículo 42 de la Ley de Asociaciones Solidaristas N°
6970 de 7 de noviembre de 1984, los artículos 345, 347 y 358 del Código de
Trabajo y el artículo 21 de la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad No.
3859, de 7 de abril de 1967, en el sentido de que, los Órganos Directivos de
las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas,
Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben estar integrados respetando la
paridad de géneros, de forma progresiva y siempre que ello sea posible conforme
a la libertad ideológica y a su conformación fáctica. En el entendido de que,
en aquellas asociaciones y sindicatos en que sea posible (por no tratarse de
asociaciones exclusivas de uno u otro género, y por estar conformadas por la
cantidad de hombres y mujeres suficiente) debe darse un progresivo avance a lo
interno de cada uno para ir logrando de forma creciente y progresiva la paridad
de género en la conformación de sus juntas directivas.
VIII.—Nota
de la Magistrada Suplente Anamari Garro Vargas:
Coincido con lo que la mayoría ha dispuesto en la presente sentencia y con
buena parte de las rationes decidendi. No obstante, he querido suscribir esta nota
porque estimo que dentro de esas rationes se incluyen
instrumentos internacionales que, al no tener la categoría de tratados
debidamente incorporados al ordenamiento jurídico costarricense, es inapropiado
utilizarlos como parámetro para ejercer la competencia dada a esta Sala en el
art. 73.d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC).
En los siguientes epígrafes
desarrollaré los argumentos que dan sustento a esta afirmación. Primero haré
referencia a los puntos de partida del razonamiento. Luego al plexo normativo
-constitucional y legal- que rige a este órgano, lo que me permitirá señalar
los aspectos que considero más relevantes. Terminaré con un sucinto colofón, en
el que intentaré recoger lo esencial de mi propuesta.
I. Elementos
preliminares. Para dar un marco adecuado al análisis de la cuestión,
conviene tener presentes algunos elementos básicos.
En
primer término, si bien es cierto que el art. 7 de la LJC establece que
“corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional resolver sobre su propia
competencia”, también lo es que debe hacerlo dentro del marco que establece la
Constitución y la Ley. Por eso interesa conocer cuál es ese plexo normativo,
fuera del cual la labor de la Sala no encuentra fundamento alguno de legitimidad
material ni formal.
En
segundo lugar, en la labor jurisdiccional es del todo necesario respetar, entre
otros, dos principios de singular relevancia. Por un lado, el principio de
separación de poderes, que debe informar la actividad de todo Estado de Derecho
que aspira a ser democrático. Tal principio lleva a distinguir entre
administrar, legislar y decir el derecho -dictar justicia-. Por otro, un
principio hermenéutico básico: el de interpretación sistemática, que lleva a
mirar el ordenamiento y, muy particularmente la Constitución, en su conjunto y
descubriendo su unidad interna. Esos dos principios deben iluminar el análisis
sobre los alcances de las competencias de la Sala Constitucional y las fuentes
normativas que utiliza para ejercerlas.
Finalmente,
no se ha de olvidar que las disposiciones de soft
law son manifestaciones tendenciales de la
comunidad jurídica internacional -con frecuencia muy acertadas- sobre lo que se
considera ideal reconocer o proteger. Pero esas disposiciones, por diversas
razones, no se han convertido en un tratado o en un convenio. Para que estén
incorporados al ordenamiento deben seguir un proceso de suscripción y
ratificación que tiene un marcado talante democrático. Así, la ausencia del
carácter vinculante de las normas del soft law, aunque no lo parezca a primera vista, obedece al
respeto del ethos democrático que impregna la
producción de normas jurídicas. Esto aconseja dar un tratamiento a los
instrumentos internacionales sin obviar en cada caso la atención a su
específica y diversa fuerza jurídica.
II. Algunas
consideraciones del plexo normativo que rige la Sala Constitucional. Como
bien se sabe, los arts. 10 y 48 de la Constitución Política (CP) establecen funciones
y competencias de la Sala. El primero se refiere tanto al ejercicio del control
de constitucionalidad como al de su función de árbitro de competencias; y el
segundo a la función de garante jurisdiccional de los derechos fundamentales,
mediante el conocimiento de los recursos de amparo y hábeas corpus. Pero,
además, la ley establece otras más. Así, el art. 1 LJC atribuye a la Sala -sin
violación de la Constitución- una tarea adicional: la de medir la conformidad
de una ley o una disposición general con los tratados o convenios
internacionales. Esto se realiza a tenor del art. 73.d) LJC que_dice:
“Art.
73 LJC. Cabrá la acción de inconstitucionalidad: (...) d) Cuando alguna ley o
disposición general infrinja el artículo 7, párrafo primero, de la Constitución,
por oponerse a un tratado público o convenio internacional”.
A
su vez, el art. 7 CP dice que los tratados tienen un valor supralegal:
“Art.
7 CP. Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos,
debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su
promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las
leyes”.
Como
puede observarse, el art. 73.d) LJC lleva a respetar el art. 7 CP. Ahora bien,
por una deficiente técnica legislativa, el art. 73.d) LJC establece para
ejercer esa función de controlar dicha conformidad el mismo mecanismo que se
utiliza para ejercer el control de constitucionalidad. Pero, desde luego, ambas
funciones son distintas. Dicho de otro modo, el art. 73 LJC prevé el mismo mecanismo
-la acción de inconstitucionalidad- para objetivos y operaciones diversos:
todos los incisos, menos el d), para ejercer el control de constitucionalidad;
y éste para ejercer el control de conformidad de las leyes o disposiciones
generales con los tratados. La discusión y la advertencia sobre dicho error de
técnica legislativa quedaron reflejadas en las actas de la elaboración de la
LJC (cfr. Expediente legislativo N° 10273, tomo I, folios 964-967).
Entonces,
cuando en una acción de inconstitucionalidad la Sala conoce de una norma legal
como el presente caso, puede ejercer dos competencias distintas, aunque sea
dentro de un mismo proceso. Por un lado, ejerce el control de
constitucionalidad, mediante la utilización del único parámetro constitucional
(el texto de la Constitución y sus principios). Por otro, ejerce el control de
conformidad de las normas legales y, en su caso, infralegales,
con los tratados.
Obviamente,
dentro de un solo proceso denominado acción de inconstitucionalidad
podría conocer sólo de la mencionada conformidad, es decir, paradójicamente
podría no ejercer el control de constitucionalidad, sino sólo velar por el
respeto del art. 7 CP. En tal caso, dicho artículo no es en sentido estricto un
parámetro, sino la norma que determina la exigencia de la conformidad de una
ley o una disposición general con determinado tratado o convenio: de manera que
no se estaría ejerciendo un control de constitucionalidad propiamente dicho.
Al
medir la conformidad de las normas legales e infralegales
con los tratados, no se está variando la jerarquía de éstos, sino haciéndola
valer. Por eso, si tal jerarquía no ha variado, todo parece indicar que es
inapropiado decir que los tratados integran el parámetro de constitucionalidad
o actuar como si lo integraran. El parámetro es un punto de referencia para
mesurar, calibrar, normas de rango inferior. Por eso, si por expresa
disposición del art. 7 CP, los tratados internacionales son de rango supralegal, por eso mismo no pueden ser, al mismo tiempo,
parámetro de constitucionalidad. Estas normas, según los arts. 7 CP y 73.d)
LJC, son sólo parámetro de conformidad de las normas legales e infralegales.
Para
ejercer el control de constitucionalidad, como se ha dicho, el parámetro está
integrado por la Constitución y sus principios. Si se pensara que los tratados
integran dicho parámetro, se estaría vaciando de sentido diversas normas: el
art. 10.b) CP y los arts. 73.e), 96.a) LJC que, al hablar de control de
constitucionalidad de los tratados, concomitantemente, están señalando que
éstos no tienen rango constitucional y por tanto no pueden ser parte del
parámetro de constitucionalidad.
Para
ejercer el control de conformidad, el parámetro sólo puede estar integrado por
los tipos de instrumentos expresamente señalados en el art. 7 CP, a saber:
tratados, convenios o concordatos, todos debidamente incorporados al
ordenamiento jurídico costarricense. Si se pensara que cualquier instrumento
internacional puede integrar tal parámetro, se estaría vaciando de contenido,
tanto las normas antes mencionadas -el art. 10.b) CP y los arts. 73.e) y 96.a)
LJC- como los arts. 105 y 121.4 CP. En efecto, no tendría sentido que el Poder
Legislativo estuviese limitado por lo dicho en un tratado debidamente aprobado
y la Sala, mediante su jurisprudencia, señalara que también limita al Poder
Legislativo un instrumento no ratificado. Tampoco tendría sentido que una de
las funciones de dicho Poder fuese aprobar los tratados y la Sala, soslayando
tanto ese proceso y el principio democrático que lo informa como la competencia
de origen constitucional encomendada sólo al Poder Legislativo, otorgara de
hecho un carácter vinculante a un instrumento no ratificado. Tal otorgamiento
lo estaría dando si utilizase ese instrumento para ejercer la competencia señalada
en el art. 73.d) LJC, lo cual supondría además una contradicción pues, a tenor
de ese mismo artículo, éste tiene como finalidad garantizar el respeto del art.
7 CP, que es el que establece justamente que los tratados debidamente
incorporados tienen un valor superior a las leyes. Por tanto, si se utiliza un
instrumento que no está incluido dentro del art. 7 CP como parámetro para
ejercer la competencia dada por el art. 73.d) LJC, se estaría también violando
esa misma norma constitucional y, por supuesto, también esa norma legal.
Ahora
bien, el intento de utilizar instrumentos internacionales como parte integrante
del parámetro de constitucionalidad puede ser el resultado de una
interpretación inexacta del art. 48 CP. Ciertamente, esa norma no habla de tratados
sino de “instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. Pero la norma
como tal lo único que hace es proteger los derechos de carácter fundamental,
establecidos en esos instrumentos, con la misma garantía jurisdiccional con la
que protege los derechos constitucionales: mediante el recurso de amparo. Es
decir, esa norma hace referencia a los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos cuando determina el objeto protegido por dicho recurso. Pero,
además, el art. 2 LJC aclara que se trata de “derechos humanos reconocidos por
el Derecho Internacional vigente en Costa Rica”.
No
parece que exista una relación de especialidad entre el art. 48 CP respecto del
art. 7 CP (como ha afirmado esta Sala, por ejemplo, desde la sentencia No.
5759-1993), pues no regulan un mismo aspecto: uno menciona los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos para referirse al objeto del recurso de
amparo; el otro alude a los tratados precisamente para definir el valor
normativo de éstos. Además, si se quisiera hablar de una relación de
especialidad, cabría decir que la relación es inversa: los tratados son una
especie de instrumentos internacionales. Aunque, en el presente caso, ni
siquiera procede establecer esa relación, porque los tratados están mencionados
en el art. 7 CP sin referencia alguna a la materia sobre la que versan; en
cambio, los instrumentos internacionales mencionados en el art. 48 CP son sólo
los relativos a derechos humanos. Entonces, si bien los tratados son una
especie de instrumentos, los tratados -en general- no son una especie de
instrumentos sobre derechos humanos. Por eso tampoco cabe hacer esa relación de
género-especie del art. 7 respecto del art. 48 CP.
Además,
no parece correcto distinguir donde la Constitución no distingue, sobre todo
cuando una norma está determinando el valor de los instrumentos normativos
taxativamente mencionados. Es decir, es difícil admitir como válido que el art.
7 CP debe entenderse dirigido sólo a los tratados que no son sobre derechos
humanos.
Por
lo demás, no se ha de olvidar que la función de ser garante jurisdiccional de
los derechos fundamentales mediante el recurso de amparo, que es a la que se
refiere el art. 48 CP, es distinta de la de ejercer el control de
constitucionalidad, que es a la que se refiere el art. 10 CP. Sobre el
particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido clara y reiterada, y tiene
evidentes consecuencias en el tema que ahora nos ocupa.
III. Colofón.
La función de controlar la conformidad de las leyes y disposiciones generales
con los tratados y convenios no está expresamente prevista en el texto
constitucional sino sólo en el art. 73.d) LJC, pero no es contraria a aquél,
pues permite garantizar la eficacia del art. 7 CP. Esa función de controlar
dicha conformidad es una función distinta de la que ejerce la Sala en razón del
art. 10 CP -el control de constitucionalidad- y de la establecida en el art. 48
CP -garantizar jurisdiccionalmente los derechos constitucionales y los de
carácter fundamental establecidos en instrumentos internacionales sobre
derechos humanos-.
Cuando
esta Sala ejerce su función de control de constitucionalidad, no corresponde
que eche mano de tratados y los utilice de hecho como si integraran el
parámetro de constitucionalidad. Tales instrumentos, y sólo si están
debidamente ratificados, pueden erigirse en parámetro de conformidad de las
normas legales e infralegales con ellos mismos, en
razón de lo establecido en el art. 7 CP y 73.d) LJC. Esto es conteste con una
interpretación sistemática de la Constitución y la LJC y con el respeto a la
separación de poderes, principio basilar de todo Estado democrático de Derecho.
Por tanto,
Se declara SIN
lugar la acción. La Ley N° 8901 de 27 de diciembre de 2010 Ley de Porcentaje
Mínimo de Mujeres no es inconstitucional siempre que se interprete que, los
Órganos Directivos de las Asociaciones Civiles, Asociaciones Solidaristas, Asociaciones Comunales y Sindicatos, deben
estar integrados respetando la paridad de género, deben estar integrados respetando la paridad de géneros, de forma
progresiva y siempre que ello sea posible conforme a la libertad ideológica, el
derecho de asociación y según la conformación fáctica y proporcional de cada
uno de los géneros lo permita en la asociación en cuestión. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente
en el Boletín Judicial. Notifíquese esta resolución a la Procuraduría
General de la República, a los accionantes y coadyuvantes. Comuníquese
al representante del Ministerio de Trabajo. La Magistrada Garro Vargas pone una
nota.—Gilbert Armijo S., Presidente.—Fernando Cruz
C.—Luis Fdo. Salazar A.—Jorge Araya G.—Aracelly Pacheco S.—Alicia Salas T.—Anamari
Garro V.
San José, 14
de octubre del 2014.
Dennis
Ubilla Arce,
Secretario
1
vez.—Exonerado.—(IN2014084905).
Res.
N° 2014013758.—San José, a las catorce horas treinta
minutos del veinte de agosto de dos mil catorce. Exp:
12-017413-0007-CO.
Acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Marta Eugenia Acosta Zúñiga, mayor, casada
una vez, portadora de la cédula de identidad número seis-ciento cuarenta y
seis-quinientos setenta y nueve, en su condición de Contralora General de la
República, según consta en el Acuerdo Legislativo N° 6496-12-13 del 22 de mayo
del 2012 para el período comprendido entre el 22 de mayo de 2012 al 7 de mayo
de 2020, para que se declare inconstitucional el artículo 45 de la IV
Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
Resultando:
1º—Por
escrito, recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:47 horas del 20 de
diciembre de 2012, la accionante solicita que se declare inconstitucional el
artículo 45 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, por estimarlo contrario a los principios de igualdad,
razonabilidad, uso eficiente de los fondos públicos y legalidad. La norma se
impugna en cuanto establece: “Artículo 45. Auxilio de Cesantía. El auxilio
de cesantía constituye un derecho real para el personal del Banco, el cual se
tiene por incorporado a los respectivos contratos individuales de trabajo, para
todos los efectos legales. El Banco pagara a su personal el auxilio de cesantía
por los años laborados en la Institución, cuando se jubilen, pensionen,
renuncien o sean despedidos con o sin responsabilidad patronal. Para el cálculo
del monto correspondiente al derecho de cesantía se considerarán los salarios
devengados por el trabajador o trabajadora en los últimos seis meses. En caso
del tiempo laborado para el Banco antes del 1 de marzo del 2001, momento en que
entré en vigencia el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), la fórmula
que se empleará para el cálculo de auxilio de cesantía será de un mes por año laborado
para el Banco. En el caso del tiempo laborado con posterioridad a esa fecha, el
cálculo deberá observar la fórmula que contempla para esos efectos el Código de
Trabajo. Dentro de los seis meses siguientes a la firma de la presente reforma
convencional y de así solicitarlo el trabajador o trabajadora, el Banco
acreditara mensualmente en el fondo que al efecto se constituya en la o las
organizaciones sociales que señalen el Banco y SIBANPO, una suma equivalente al
cinco punto treinta y tres por ciento (5.33%) del salario bruto de la persona.
El 3% restante será remitido por el Banco al SICERE para que lo distribuya como
corresponda. Asimismo, y de solicitarlo el trabajador o trabajadora, el Banco
de acuerdo con sus posibilidades acreditara en la o las organizaciones sociales
antes indicadas, el monto que por concepto de auxilio de cesantía sea en
deberle el Banco por el tiempo de servicio acumulado en esta Institución. Una
vez realizado el giro de las sumas indicadas en los párrafos anteriores,
implica la liberación del Banco de esa obligación patronal, así como de
cualquiera otra responsabilidad que resulte de una mala administración de los
fondos acreditados. El Banco dictará un reglamento para regular lo concerniente
al traspaso del auxilio de cesantía en los términos antes indicados, dentro de
los veinte días hábiles siguientes a la firma del presente instrumento”. Se
cuestiona -en sentido estricto-, la existencia de una norma convencional que
supera el tope o límite de por concepto de cesantía, toda vez que dicha
disposición reconoce exclusivamente a los funcionarios del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal un pago de cesantía por cada año de servicios en la entidad
bancaria sin establecer un límite de años, lo que contradice el límite
jurisprudencial señalado, y convierte en irrazonable y desproporcionada la
superación -vía convención colectiva- del número de años por reconocer
establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, lo cual implica un uso
indebido de fondos públicos en detrimento de los servicios que prestan las
entidades públicas. No se cuestiona la figura de la negociación colectiva, la
extensión de los beneficios laborales establecidos vía convención colectiva y,
mucho menos, hacer nugatorio o vaciar de contenido el derecho a un mejoramiento
en las condiciones de empleo de los trabajadores del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal a través de dicho instrumento, por el contrario lo que se
impugna es la creación de un privilegio odioso, exclusivo y excluyente, que
existe a favor de un grupo selecto de servidores públicos, lo anterior sin
contar con una base objetiva de respaldo y en detrimento de una serie de normas
y principios constitucionales, potenciando una disposición desmedida de fondos
públicos. Se estima que lo más importante de dicho otorgamiento es el
fundamento en razones objetivas que lo justifiquen, pues en ausencia de dichas
razones, un tratamiento diferenciado deviene en discriminatorio, lo cual
violenta el artículo 33 de la Constitución Política. Agrega que en atención a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad y, con ello, la sujeción de las
normas jurídicas a criterios de proporcionalidad, igualdad y finalidad, así
como la composición sobre las bases de legitimidad, idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, la accionante que la norma cuestionada
violenta de manera grosera los principios recién mencionados. Lo anterior por
cuanto dicha norma no establece un tope de años por reconocer como parte del
auxilio de cesantía, no es capaz de superar un análisis de la razonabilidad
ponderativa, igualdad y finalidad, en razón de dar cuenta de un tratamiento
arbitrario, desproporcionado, abiertamente discriminatorio e incapaz, por
demás, de soportar un juicio de lógica y un examen básico de razonabilidad. Indica
que la norma cuestionada se aparta notablemente del interés que el legislador
ordinario persigue a través del auxilio de cesantía, brindando una reparación
parcial al daño patrimonial causado por la finalización de la relación, ya que
viene a constituir una Indemnización total a favor de los funcionarios del
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, lo cual, además de ir en contra de la naturaleza misma del instituto referido permite
una disposición ineficiente de los fondos públicos. Agrega que la norma cuestionada
propicia un uso abusivo e ineficiente de los fondos públicos, y para ello hasta
advertir que, de conformidad con lo señalado por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal en el oficio No. DDHO-638-2012 del 23 de octubre de 2012
canceló por concepto de auxilio de cesantía para el año, doscientos ochenta y
tres millones cuatrocientos veinticinco mil treinta y ocho colones con noventa
y ocho céntimos. Monto que representa, un 66% de la subpartida
de prestaciones legales, y que se pagó con fondos públicos. Se considera que
existe una trasgresión al principio de legalidad, por cuanto según los
artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la
Administración Pública, establecen que instituciones públicas como el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal, sólo puedan actuar en el marco del
ordenamiento jurídico globalmente considerado, de manera que únicamente pueden
actuar dentro de lo que constitucional y legalmente les está expresamente
permitido. En ese sentido, la norma cuestionada no encuentra asidero dentro de
ese marco normativo constitucional y legal compuesto por normas escritas y no
escritas, el cual incluye principios cardinales que rigen el accionar de
las Administraciones Públicas. Se aduce que los recursos que financian y patrocinan
el pago del auxilio de cesantía en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública en los términos de los
artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Solicita se declare con lugar la acción.
2º—La
legitimación de la accionante proviene del párrafo tercero del artículo 75 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto, en su condición de
Contralora General de la República tiene legitimación directa para interponer
acción de inconstitucionalidad en asuntos de su competencia, como son los
relativos al uso y disposición de fondos públicos.
3º—Por
resolución de las 15:45 horas de 11 de febrero de 2013, se le dio curso a la
acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República y al
Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
4º—De acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
los edictos respectivos fueron publicados en los números 44, 45 y 46 del Boletín
Judicial, de los días 04, 05 y 06 de marzo de 2012.
5º—Por escrito,
recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de febrero de 2013, la Procuraduría
General de la República rindió su informe. Señala que: Sobre el Objeto y
Motivos de la Acción. La Contraloría General de la República impugna el
artículo 45 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de
Desarrollo Comuna, el cual, en lo que interesa, dispone lo siguiente: “Artículo
45. Auxilio de Cesantía. El auxilio de cesantía constituye un derecho real para
el personal del Banco, el cual se tiene por incorporado a los respectivos
contratos individuales de trabajo, para todos los efectos legales. El Banco
pagará a su personal el auxilio de cesantía por los años labora en la
Institución, cuando se jubilen, pensiones, renuncien o sea despedidos con o sin
responsabilidad patronal (...)” Para la Contralora General de la República
la norma impugnada, en primer término, excede el límite de 20 años del tope de
cesantía, establecido por la Sala como parámetro razonable en el sector público
y convierte en irrazonable y desproporcionada la superación -vía convención
colectiva- del número de años por reconocer, por concepto de auxilio de
cesantía, conforme al artículo 29 del Código de Trabajo. En segundo lugar,
estima que la norma impugnada, además de desnaturalizar el instituto de la
cesantía, porque éste sólo debe ser reconocido a los trabajadores despedidos
sin justa causa (Art. 63 constitucional), no cuenta con justificación objetiva
que la fundamente, por lo que constituye un privilegio odioso, exclusivo y
excluyente que, por demás, infringe el principio de igualdad ante la ley (Art.
33 constitucional). Y, en tercer lugar, alega que la norma impugnada lesiona
los principios constitucionales de legalidad en la gestión financiera, uso
eficiente de los fondos públicos, prevalencia del interés público,
razonabilidad y proporcionalidad. Sobre La Admisibilidad y Legitimación del
Accionante. El párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, establece la legitimación directa para el Contralor General de
la República, el Procurador General de la República, el Fiscal General de la
República y el Defensor de los Habitantes, para interponer acciones de
inconstitucionalidad. De conformidad con la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, estos altos funcionarios están exceptuados de demostrar la
existencia de un asunto pendiente de resolver en la vía judicial o
administrativa, en la que la acción resulte medio razonable para amparar el
derecho o interés que se estima lesionado. No obstante, dicha facultad de
interponer en forma directa acciones de inconstitucionalidad no es irrestricta,
pues según lo ha interpretado la propia Sala, al momento de formular por la vía
directa una acción de inconstitucionalidad, cualquiera de los titulares de
dichos altos cargos debe estar desenvolviéndose en el ámbito propio de las
competencias que le son propias y sólo en esa medida, cada uno de ellos
dispondría de la legitimación necesaria para formular la acción correspondiente.
Consecuentemente, dada la legitimación de la Contralora General de la
República, con respecto a un ámbito material propio de sus competencias
-control, fiscalización y protección (buen uso) de la Hacienda Pública,
estimamos que lo procedente es el conocimiento del presente asunto y dictar la
sentencia que corresponda en relación con la demanda de inconstitucionalidad
presentada (Véase al respecto, entre otras, la resolución N° 2012-003267 de las
16:01 hrs. del 7 de marzo de 2012, de esa Sala). Sobre
la regulación del tope de auxilio de cesantía en el sector público. Lejos
de importar en este caso la presunta vulneración del derecho a la igualdad en
la ley, que de acreditarse en esta sede, colocaría a todos los funcionarios de
la Administración central y descentralizada del Estado en idéntica posición de
reclamar para sí un monto igual y uniforme en años por concepto de cesantía,
interesa referirse al tema de la “mesurabilidad”
o “razonabilidad” constitucional de las potestades administrativas en el
otorgamiento de beneficios laborales en el empleo público, y en concreto, del
tope convencional de cesantía establecido por la Sala como parámetro razonable
en el sector público. Ciertamente el otorgamiento de esta clase de beneficios
económicos constituye un beneficio laboral del cual el servidor público puede
gozar al finalizar su relación de empleo con la Administración. No obstante,
desde la perspectiva de la Administración Pública, aun cuando su reconocimiento
se sustenta en una potestad administrativa de contenido discrecional, lo cierto
es que, en este y otros casos similares, deben valorarse tanto los motivos en
que se fundamenta el ejercicio de aquella potestad, como los efectos que la
misma produce en la gestión administrativa y financiera interna de las
dependencias públicas, y por el otro, las condiciones mismas del funcionario de
que se trate. Es lo que podríamos denominar como “principio de mesurabilidad de las potestades administrativas”;
todo con estricto apego a disposiciones normativas de orden superior, derivadas
incluso de la propia jurisprudencia constitucional, como fuente formal no
escrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia (Art. 13 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional). Como reglas jurídicas de aplicación
general, en la jurisprudencia de la Sala se ha insistido en lo siguiente de
interés: a) El otorgamiento de beneficios laborales, en general, debe darse con
base en fundamentos razonables - debe cumplir con las exigencias de
legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad-; esto es, que atienda a
circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y
por la naturaleza del cargo (porque las funciones implican determinadas
calificaciones profesionales o habilidades de quienes lo desempeñan; para
compensar un riesgo material -labores físicamente peligrosas- o un riesgo de
carácter legal -labores susceptibles de generar responsabilidad civil-) o bien
para incentivar su permanencia o eficiencia en el servicio, por ejemplo
(resoluciones No. 2006-007261 de las 14:45 horas de 23 de mayo de 2006,
2006¬014641 de las 14:42 horas de 4 de octubre de 2006 y 2006-17438 de las
19:36 horas de 29 de noviembre de 2006); así un beneficio se convierte en
privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare (No.
2006-006347 de las 16:58 horas de 10 de mayo de 2006). b) La gestión de fondos
públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y
razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o
administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no
existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear
fuentes de gasto (resolución No. 2006-006347 op.
cit., 06728-2006 de las 14:43 horas de 17 de mayo de 2006 y 2012-003267 de las
16:01 horas de 07 de marzo de 2012). c) Cualquier gasto que, la Administración
Pública, pretenda realizar en razón de aquel beneficio laboral, debe ser capaz
de satisfacer un interés público o bien implicar una actividad de beneficio para
la institución (resoluciones No. 2006014641 y 2006-17438 op.
cit.), y consecuentemente, para los usuarios de esos servicios (resolución No.
2006-17593 de las 15:00 horas de 06 de diciembre de 2006). d) Si el beneficio
laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta
personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de
la eficiencia, debe superar el debido cumplimiento de las prestaciones de
trabajo; es decir, debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del
servicio, sino podría constituirse en un privilegio infundado (resoluciones N°
06728-2006, 2006014641 y 2006-17438 op. cit.). No
basta, entonces, con que las Administraciones Públicas (Art. 1 de la LGAP) -incluido
entre ellas el Banco Popular, al ser conceptualizado como un ente de Derecho
Público no estatal que pertenece al Sistema Bancario Nacional (Art. 2 de la Ley
N° 4351), cuyo financiamiento deriva, fundamentalmente, del establecimiento de
contribuciones parafiscales afectas al cumplimiento de fines públicos-, por
medio de la negociación colectiva, tengan competencia para autorregular
bilateralmente las condiciones o relaciones de empleo por el acuerdo de las
partes -representantes de la Administración y del personal, en virtud de
su autonomía colectiva, sino que, además de optar por crear convencionalmente
un beneficio como el que nos ocupa, debe hacerlo atendiendo expresamente los
principios del Derecho de la Constitución y del Derecho Administrativo a los
que se ha hecho referencia; marco jurídico en cuyo seno la decisión
administrativa debe inexorablemente producirse, pues de lo contrario aquel
beneficio laboral se constituye un privilegio irrazonable. Así, las
disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo, deben
ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden superar
cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no
se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no
entren en contradicción con normas, valores y principios de rango
constitucional; con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de
trabajo, quedan sujetas y limitadas por normas de orden público (entre otras
muchas, la resolución No. 2007-018485 de las 18:02 horas de 19 de diciembre de
2007, Sala Constitucional) y su fuerza de ley le está conferida en el tanto se
haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (entre
otras, las resoluciones No. 2010-000783 de las 15:21 horas de 03 de junio de
2010, y 2011-000566 de las 09:35 horas de 20 de julio de 2011, Sala Segunda de
la Corte Suprema de Justicia). Ahora bien, en el caso específico del auxilio de
cesantía, interesa tener en cuenta las siguientes premisas normativas,
derivadas de la jurisprudencia constitucional - fuenteno
escrita vinculante (Art. 7° de la LGAP y 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional)-, con las que puede determinarse la razonabilidad
constitucional o no de la normativa convencional impugnada. Comenzando por
señalar que, el auxilio de cesantía es un instituto que se incorporó a la
legislación desde agosto de 1943, con la promulgación del Código de Trabajo, y
desde esa misma época se le otorgó rango constitucional, en el artículo 63,
según el cual: “Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho
a una indemnización cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de
desocupación”. Como es obvio, el constituyente se limitó a establecer el
derecho del trabajador a percibir esa indemnización cuando hubiese sido
despedido sin justa causa, pero no estableció la forma, ni los lineamientos
específicos para el pago de esa indemnización; es decir, no definió la manera
de calcular el quantum que se debe otorgar por ese concepto; en dicho contexto
el legislador ordinario es el primero, llamado a regular las condiciones y
limitaciones bajo las cuales se cancela esa indemnización, de acuerdo con la
política que sobre el tema se mantenga en un determinado momento
socioeconómico, pero debe respetar siempre el marco constitucional establecido
en el artículo 63 de nuestra Carta Magna; según el cual y, en lo que interesa a
la presente acción, el pago del auxilio de cesantía sólo procede ante un
despido injustificado por los perjuicios que ocasiona la ruptura del contrato
de trabajo sin motivo imputable al trabajador; contrario sensu, cuando el
despido es con justa causa, sea al amparo de las causas previstas en la ley, no
procede el pago de la referida indemnización, así como tampoco cuando la
terminación del vínculo obedezca a un acto unilateral y voluntario del
trabajador, como lo es la renuncia, pues no existe justificación o causa válida
que así lo legitime (resoluciones No. 2006-17437 de las 19:35 horas de 29 de
noviembre de 2006, 2006-017743 de las 14:33 horas de 11 de diciembre de 2006 y
2008-001002 de las 14:55 horas del 23 de enero de 2008, Sala Constitucional).
Es así como el artículo 29 del Código de Trabajo contiene una serie de
lineamientos que regulan el otorgamiento de esa indemnización, sólo en casos de
despidos sin justa causa. Y, si bien dicho numeral ha sido objeto de varios
cambios, especialmente referidos a los porcentajes salariales a recibir por
cada año laborado (Art. 88 de la Ley de Protección al Trabajador), lo cierto es
que mantiene un aparente tope de ocho años como límite indemnizatorio, que ha
sido interpretado en nuestro medio como un mínimo legal superable o mejorable
en beneficio del trabajador; permitiéndose entonces en el sector privado la
existencia de un tope mayor e incluso una indemnización sin límite de años del
auxilio de cesantía, si el contrato laboral así lo establece o si se han
implementado mecanismos de traslado o pago anticipado de ese rubro. No
obstante, en el sector público, si bien se ha admitido que el tope de cesantía
puede superarse cuando haya normas específicas y especiales -que pueden ser
convenciones colectivas o reglamentos autónomos de servicio- “que
inexorablemente deban aplicarse hasta tanto no sean derogadas, modificadas o
declaradas ilegales o incluso inconstitucionales” (0J-116-2005 del 8 de agosto
de 2005), la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha indicado
que aún cuando un tope mayor al de 8 años no es
inconstitucional, sí lo es aquel fijado por vía convencional cuando supere los
20 años (Resoluciones No. 2006-06727 de las 14:42 horas de 17 de mayo de 2006,
2006-17437 op. cit., 2006-17439 de las 19:37 horas de
29 de noviembre de 2006, 2006-17593 de las 15:00 horas de 6 de diciembre de
2006, 2008-001002 op. cit. y 2011-006351 de las 14:35
horas de 18 de mayo de 2011, todas de la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia). Así que el establecimiento o no de un tope al derecho de
cesantía, sea a través de norma reglamentaria o convencional al seno de las
Administraciones públicas, debe respetar
inexorablemente la norma no escrita (Art. 7° de la LGAP y 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional) que se deriva de la jurisprudencia constitucional,
según la cual, en el sector público el tope de cesantía no puede superar los 20
años; pudiendo, en consecuencia, ser menor a aquél tope. Es claro, con esta
perspectiva, que en este caso el otorgamiento de un beneficio económico laboral
por concepto de cesantía sin límite de años y en supuestos no establecidos por
normas de rango normativo superior (Art. 63 constitucional y 29 del Código de
Trabajo), está totalmente desprovisto de una justificación objetiva y
razonable; es decir, no cuenta con una motivación racional adecuada, lo cual
conlleva un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios
públicos que presta la corporación municipal, tal y como lo ha sostenido la
Sala en casos similares. Y por ende, la presente acción debe declararse con
lugar. Conclusión. Por exceder el parámetro que ese Tribunal ha
considerado constitucionalmente razonable, en su jurisprudencia, para
establecer como tope por concepto de cesantía en el sector público (veinte
años), es criterio de este Órgano Asesor que la presente acción de
inconstitucionalidad, interpuesta contra el artículo 45 de la IV Convención
Colectiva de Trabajo del Banco Popu lar y de
Desarrollo Comunal, debe ser declarada con lugar. Deben suprimirse entonces del
párrafo segundo las frases: “por los años laborados en la Institución”
,”renuncien” y “sean despedidos sin responsabilidad patronal”,de esa norma convencional;
entendiéndose que la indemnización por aquel concepto no podrá exceder de 20
años de servicio, ni darse en supuestos distintos a los previstos por el
ordinal 63 constitucional.
6º—Por escrito,
recibido en la Secretaría de la Sala el 06 de marzo de 2013, el señor Armando
Rojas Chinchilla, en su condición de Apoderado General Judicial del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal rindió su informe. Señala que los empleados del
Banco Popular se rigen por el derecho laboral privado. La relación de empleo
del banco está ampliamente desarrollada en las resoluciones, tanto de la Sala
Segunda, con el voto No. 1064-2008 de las 09:35 horas de 2008, como de la Sala
Primera, en sentencia No. 000257-C-S-1-2011 de las 14:45 horas de 10 de marzo
de 2011, así como en la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional, en la
sentencia No. 2011-007289 de las 10:00 horas de 03 de junio de 2011, donde la
Sala Primera expresó que: “el régimen jurídico aplicable en su relación
jurídica no es de derecho público sino de derecho laboral común, en atención al
régimen jurídico ambivalente de la entidad bancaria mencionada que, como ente
público no estatal, mantiene el régimen laboral de sus empleados, bajo las
reglas comunes del Código de la materia. “Recientes resoluciones de la Sala
Constitucional, como la No. 2012-003700 de las 09:05 horas de 16 de marzo de
2012 y No. 2012-017838 de las 09:30 horas de 14 de diciembre de 2012, mantienen
la jurisprudencia de la Sala Primera y de la Sala Segunda, así como la propia
jurisprudencia constitucional, en orden a la relación de empleo de los
trabajadores del Banco Popular, la cual es de naturaleza laboral privada, pues
no se trata de una relación de empleo público o estatutaria. En la última
resolución citada, la Sala Constitucional consideró, en lo conducente, que:
“... el procedimiento administrativo previo al traslado de un funcionario, se
aplica únicamente para los servidores públicos, investidura que no poseen los
trabajadores del Banco Popular...”El Banco Popular es un ente público no
estatal, integrante del Sistema Bancario Nacional, en el cual participan todos
los bancos autorizados en Costa Rica para realizar intermediación financiera,
sus trabajadores ejercen gestión común, y los salarios que se pagan son
competitivos dentro del mercado financiero bancario nacional. Pero, además,
está la propia definición legal del Banco Popular y de Desarrollo Comunal como
un banco propiedad de los trabajadores; estos son sus copropietarios. Esa
cualidad de los trabajadores deriva del hecho de que se deben obligatoriamente
ahorrar en el banco. Como ahorrantes, participan en las utilidades del Banco de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de su Ley Orgánica. Para tal
efecto, su ahorro y los intereses se registran en cuentas personales, que son
propiedad de cada trabajador, artículo 8 LOBPDC. Dentro de dicho concepto, es
claro que la firma de una Convención Colectiva, que tiene un rompimiento de un
tope de cesantía, se ha hecho en apego al principio de legalidad, y no en la
forma en que lo supone la Contraloría General de la República, pues la
negociación colectiva no le está vedada. Los trabajadores del Banco no están en
igualdad de condiciones que el resto de trabajadores de los bancos públicos
pues les está vedado, por interpretación de la Procuraduría General de la
República en su criterio C-180-2007, el fondo de retiro (de garantía y
jubilaciones) que se regula en el numeral 55 de la Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, por lo que la existencia de la norma impugnada no violenta el
numeral 33 de la Constitución Política. El banco ni siquiera puede optar por un
fondo de aportaciones al retiro de los trabajadores, pues el artículo 19 de la
Ley de Protección al Trabajador lo impide. La única norma que hoy tienen los
trabajadores al momento de su jubilación o de su retiro de la entidad -que
solventa, en parte, la carencia de otros beneficios que tienen los bancos del
Estado -es el rompimiento del tope de cesantía. La norma que se cuestiona
encuentra pleno sentido dentro del ordenamiento jurídico general, pues el Banco
Popular no paga la cesantía con fondos provenientes de la Hacienda Pública,
ello es un error de interpretación de la Contraloría General de la República.
Al ser una entidad pública no estatal, el destino de los fondos públicos que el
banco administra en su intermediación bancaria se circunscriben al aporte
patronal definido en la Ley No. 4351 de 11 de julio de 1969, en sus artículos 5
y 6, los cuales no son el total de fondos que la entidad capta, de ahí que la
posibilidad de negociar colectivamente en beneficio de sus trabajadores sea un
derecho que se ha materializado en el tiempo. El tema cobra relevancia, pues es
el propio legislador quien dispuso que el banco, si bien es parte deja
Administración Pública, no cuenta con el aval estatal en sus operaciones. Ni
siquiera el Estado puede tener cuanta corriente o de ahorro en la entidad, ya
que los artículos 60 y 118 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional lo
impiden. El artículo 8 de la Ley 0rgánica de la Contraloría General de la
República realiza una definición de la Hacienda Pública. Sobre la naturaleza de
empleo y la naturaleza jurídica del Banco Popular, así como la legalidad de los
acuerdos convencionales, la Procuraduría General de la República se ha
pronunciado en su criterio C-160-2012, el cual cita, así como el C-247-2005. En
cuanto a la naturaleza de las cláusulas convencionales. Las cláusulas
convencionales se clasifican, básicamente, en cláusulas normativas y cláusulas
obligacionales, siguiendo la doctrina alemana, que introdujo esa distinción
desde principios del siglo XX. De acuerdo con ella, la parte normativa del
convenio colectivo “es la suma de reglas que determinan o afectan directamente,
según la voluntad de las partes convencionales, al contenido, celebración y
extinción de las relaciones privadas de trabajo, dependiente, así como regulan
cuestiones de la empresa, de su organización social o cuestiones que tienen por
objeto instituciones conjuntas de las partes del convenio”; mientras que la
parte obligacional del convenio colectivo lo conforman “las disposiciones que
crean derechos y deberes laborales entre las partes del convenio. “Esta
distinción ha sido también adoptada por su jurisprudencia administrativa
(Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo) y judicial (Salas
Segunda y Cuarta de la Corte Suprema de Justicia). En efecto, aludiendo a lo
que la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo denomina como
doctrina y jurisprudencia mayoritaria, administrativamente se indica que las
convenciones colectivas de trabajo tienen un doble contenido clausular: las
cláusulas normativas y las obligacionales. Son de primera clase las que tienen
por destinatarios a los contratos de trabajo, de modo que “se incorporan a
ellos como una cláusula más; y, por tanto, los beneficiarios son los
trabajadores de la empresa o establecimiento donde rige la convención
colectiva”; mientras las segundas “tienen por destinatarios a los firmantes del
pacto.” Por su parte, los Tribunales de Justicia, comenzando por la propia Sala
Constitucional, también han aplicado esta diferenciación en el contenido de las
cláusulas de un convenio colectivo de trabajo. Para esta Sala, las cláusulas
normativas son las que regulan la interacción que surge con motivo de la
prestación del servicio del trabajador y el pago de los salarios o
remuneraciones por el patrono; mientras que las cláusulas obligacionales son
las que crean derechos y obligaciones entre las partes. En ese mismo sentido,
puede consultarse la doctrina de la Sala Segunda, al indicar que,
acertadamente, la doctrina más generalizada distingue el contenido de las
convenciones colectivas en 2 tipos de cláusulas: las normativas y las
obligacionales. Las primeras se relacionan con todo acuerdo que ocurra en las relaciones
individuales de trabajo y, las segundas, son las que crean derechos y deberes
entre las partes que suscriben el convenio, es decir, entre sindicato y
patrono, de forma que no puede afirmarse que se integren directamente a cada
uno de los contratos individuales. Adicionalmente, dentro de las cláusulas
obligacionales se encuentran aquellas que delimitan lo que se denomina como
deberes propios y deberes de influencia. En cuanto a los primeros, “son los que
incumben de antemano a las partes mismas del convenio, sin referencia a tercero
y sólo por ellas pueden y deben ejecutarse,” por lo que están, por sí mismas,
obligadas a tomar las medidas que se estimen necesarias para cumplir con la
ejecución de sus deberes; mientras que los segundos “son, al contrario, los que
han de realizarse por medio de influencia en sus miembros, para que lleven a
cabo una conducta conforme a convenio,” por lo que den de adoptarse los
mecanismos que permitan estatutariamente influir en la conducta de sus
miembros. La norma que se cuestiona es de carácter normativo lo cual, al tenor
de la más acreditada doctrina y jurisprudencia laboral, no puede ser
susceptible de ser revidada o eventualmente, anulada bajo argumentos de
proporcionalidad igualdad, pues sólo sería posible su anulación por defectos de
forma o incumplimiento de los mínimos legales laborales que tienen protección
constitucional, y es evidente que la norma cuestionada no afecta algún mínimo
legal. El Ministerio de Trabajo se ha pronunciado en contra de la anulación
de normas convencionales. En la acción de inconstitucionalidad tramitada en
expediente 07-006431-0007-C0, y que fue resuelta con voto No. 2007-14996, el
Ministerio de Trabajo, en orden a la convención colectiva de trabajo del Banco
Popular, cita la Convención No. 98 de la Organización Internacional del Trabajo
y menciona que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la OIT señaló la improcedencia de anular cláusulas de una
convención colectiva negociada, so pretexto de invocar criterio de igualdad,
proporcionalidad y racionalidad. Dicha Comisión insistió en que, sólo por
defectos de forma o incumplimiento de mínimos legales, incluidas las normas
constitucionales, podrían anularse las cláusulas convencionales y ha destacado
que, de permitirse esas conductas en forma indiscriminada, ello podría producir
efectos perjudiciales en el grado de confianza de la negociación colectiva como
medio de resolución de conflictos y dar lugar a una desvalorización de la
autonomía de las partes y del instrumento de la convención colectiva misma. La
posición del Ministerio de Trabajo ha sido de aceptación para algunos de los
señores magistrados de la Sala Constitucional, todo lo cual se evidencia en la
acción de inconstitucionalidad que se tramitó contra varios artículos de la
Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular, en expediente No.
04-000777-0007-C0 donde los magistrados Virginia Calzada y Gilberth
Armijo salvaron su voto y rechazaron de plano la acción por ser su objeto una
Convención Colectiva. Lo anterior, por considerar éstos que la negociación
colectiva representa un elemento básico en el contenido de la libertad
sindical, lo cual se expresa en el artículo 62 de la Constitución Política
dentro del capítulo de derechos y garantías sociales. El magistrado Ernesto Jinesta también salvó su voto, pero por motivos distintos,
fundamentados en lo contenido en las convenciones de la OIT. Citan los votos
salvados de la resolución No. 2006-17438 de las 19:36 horas de 29 de noviembre
de 2006. De haber prosperado la posición de los 3 magistrados que salvaron su
voto, se hubiere evitado una queja ante el Comité de Libertad Sindical de la
OIT, en contra del país pues, como se sabe y como lo reseñó el Ministerio de
Trabajo, ya en el pasado se han atendido quejas establecidas en contra del país
ante dicho organismo internacional, quien le ha atribuido el no cumplir con los
convenios internacionales en protección de la libertad sindical y la
negociación colectiva. El procedimiento de control general del cumplimiento de
las normas laborales que realiza la Organización Internacional del Trabajo se
encuentra dividido entre reclamaciones (Art. 24 y 25 de Constitución de la OIT)
y quejas (Art. 26 de Constitución de la OIT). La queja se inicia con la
presentación de un escrito que, alguno de los delegados a la Conferencia
Internacional del Trabajo, presenta contra un Estado que no haya adoptado las
medidas necesarias para el cumplimiento satisfactorio de un convenio que ha
ratificado. El procedimiento especial de queja es utilizado, casi siempre, por
las organizaciones de trabajadores y sólo hay un caso en el que ha sido
impulsado por una organización de empleadores para solicitar el respeto de sus
derechos colectivos. La Administración del Banco, desde hace 40 años, ha
considerado razonable el rompimiento del tope de cesantía a través de la
Convención Colectiva de Trabajo, pues hoy en día existen leyes que rompen con
el tope que establece el Código de Trabajo, del cálculo de los últimos 8 años,
como lo es la Ley de Asociaciones Solidaristas, en
cuyo caso el tope de 8 años es inexistente. Debe tenerse presente que el
ejercicio del derecho de libertad sindical es suficientemente tutelado en el
derecho interno, integrando al mismo las normas internacionales del trabajo,
tanto derivadas de la Organización de Naciones Unidas como de la misma
Organización Internacional del Trabajo, por lo que el banco comparte la
argumentación expuesta, en su oportunidad, por el Ministerio de Trabajo, y
advierte sobre la inconveniencia de anular cláusulas convencionales que fueron
debidamente negociadas con los trabajadores, por las graves consecuencias que
de ello podría derivarle al país. En ese sentido, resaltan la resolución No.
2009¬000285 de las 09:05 horas de 03 de abril de 2009 de la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia, en lo que se refiere al derecho fundamental a la
libertad sindical. Pueden consultarse también las sentencias de esta Sala No. 4
de las 09:00 horas de 09 de enero de 1998, No. 42 de las 10:50 horas de 11 de febrero
de 1998, No. 983 de las 10:20 horas de 07 de diciembre de 2000, No. 177 de las
09:30 horas de 22 de marzo, No. 226 de las 10:00 horas de 25 de abril, No. 412
de las 10:20 horas de 27 de julio, No. 668 de las 09:30 horas de 09 de
noviembre. Que se trata de una entidad que no está cubierta por la Autoridad
Presupuestaria, en cuyo caso los fondos públicos que administra tienen un fin
específico, que no están asociados al pago de los salarios y de las provisiones
por cesantía pues, como se ha señalado, ya existe legislación que rompe con el
tope de los 8 años, de ahí que se encuadra dentro del marco de legalidad el
rompimiento del tope de cesantía a los trabajadores del Banco pues, es claro
que los fondos se administran en forma eficiente, todo lo cual se refleja en
las utilidades que genera la entidad para el cumplimiento de su fin público. Es
por todo lo dicho que la Administración del banco no aprecia elementos
financieros o de legalidad que permitan suponer la anulación del artículo
convencional cuestionado pues, tal como se ha expuesto, la cesantía en el Banco
Popular se elevó al nivel de un derecho real, el cual se encuentra incorporado
a los contratos individuales de trabajo y, es evidente que, la igualdad que se
pretende utilizar para motivar la acción, es carente de sustento, pues los
trabajadores del no están en las mismas condiciones que los del resto del
sistema bancario público, que tienen un fondo de jubilaciones.
7º—Mediante
resolución de las 10:48 horas de 05 de abril de 2013, se tuvieron por
contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República
y al Banco Popular y de Desarrollo Comunal.
8º—Por
resolución de las 10:48 horas de 05 de abril de 2013, se tuvieron por admitidas
las coadyuvancias de Carlos Manuel Vega Bolaños,
Lucía Ruíz Segura (ambos como representantes de UNPROBANPO), Ricardo Meléndez
Marín, Mauro Contreras Solera (como representante de SIBANPO), Carlos Manuel
Vega Bolaños, Ronald Ramírez Bolaños, Luis Diego Jara Hernández, Lidiette Mendieta Alguerra (ambos
representantes de ASEBANPO), Ileana Conejo Valverde, Carmen Marín Valverde,
Rebeca Canet Bejarano, José Manuel García Cordero,
Orlando Rodríguez Arlet, Hedí Guzmán Moreno, y los gestionantes cuyos nombres constan en las páginas que van
del folio 07 al 14 de escrito asociado al Sistema Costarricense de Gestión de
Despachos Judiciales a las 08:34 horas del 7 de marzo del 2013; en las páginas
que van del folio 42 al 43 de escrito asociado al Sistema Costarricense de
Gestión de Despachos Judiciales a las 10:40 horas del 25 de marzo del 2013; en
el folio 3 de escrito asociado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos
Judiciales a las 10:48 horas del 25 de marzo del 2013; en las páginas que van
del folio 7 al 8 de escrito asociado al Sistema Costarricense de Gestión de
Despachos Judiciales a las 11:54horas del 25 de marzo del 2013; en las páginas que van del folio 7 al 8 de escrito
asociado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las
13:34horas del 25 de marzo del 2013; en las páginas que van del folio 8 al 12
de escrito asociado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales
a las 15:44horas del 25 de marzo del 2013; en las páginas que van del folio 7 y
del 9 al 12 de escrito asociado al Sistema Costarricense de Gestión de
Despachos Judiciales a las 09:17 horas del 3 de abril del 2013, en las páginas
que van del folio 7 al 9 de escrito asociado al Sistema Costarricense de
Gestión de Despachos Judiciales a las 09:21 horas del 3 de abril del 2013; en
las páginas que van del folio 07 al 13 de escrito asociado al Sistema
Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales a las 09:23 horas del 3 de
abril del 2013, quienes se apersonaron dentro del plazo de ley para presentar
la representación jurídica prevenida en resolución de las 15:45 horas de 11 de
febrero de 2013. Solicitan se les tenga como coadyuvantes pasivos, por estimar
que, en su condición de funcionarios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
de las diversas agrupaciones que representan, tanto los gestionantes, representantes de estas agremiaciones, tienen
interés legítimo en lo que aquí se resuelve. En consecuencia, siendo que la
primera publicación del aviso se dio el cuatro de marzo del 2013, lo procedente
es tenerlos como coadyuvantes dentro de este asunto.
9º—Se prescinde
de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9
ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y
normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
10.—En los procedimientos se han cumplido las prescripciones
de ley. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad y legitimación. En el caso en
concreto la legitimación a la accionante proviene de lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto
en su condición de Contralora General de la República tiene legitimación
directa para interponer acción de inconstitucionalidad en asuntos de su
competencia, tal como es el caso de los relativos al uso y disposición de
fondos públicos. La jurisprudencia de este Tribunal ha sido conteste en indicar
que las instituciones señaladas por la Ley de la Jurisdicción Constitucional
(además de la accionante, el Procurador General de la República, el Fiscal
General de la República y el Defensor de los Habitantes) deben perseguir fines
compatibles con su respectiva organización para interponer acciones de
inconstitucionalidad, es decir, actuar dentro del ámbito legítimo de sus
competencias. En este sentido, la Contralora General de la República interpone
la acción de inconstitucionalidad como un medio para controlar, fiscalizar y
proteger la Hacienda Pública, por lo que la acción resulta admisible.
II.—Objeto de la impugnación. La accionante impugna el
artículo 45 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, el cual establece:
“Artículo 45.—Auxilio de
Cesantía. El auxilio de cesantía constituye un derecho real para el personal
del Banco, el cual se tiene por incorporado a los respectivos contratos
individuales de trabajo, para todos los efectos legales. El Banco pagará a su personal el auxilio de
cesantía por los años laborados en la Institución, cuando se jubilen, pensionen,
renuncien o sean despedidos con o sin responsabilidad patronal. Para el
cálculo del monto correspondiente al derecho de cesantía se considerarán los
salarios devengados por el trabajador o trabajadora en los últimos seis meses.
En caso del tiempo laborado para el Banco antes del 1 de marzo del 2001,
momento en que entré en vigencia el Sistema Centralizado de Recaudación
(SICERE), la fórmula que se empleará para el cálculo de auxilio de cesantía
será de un mes por año laborado para el Banco. En el caso del tiempo laborado
con posterioridad a esa fecha, el cálculo deberá observar la fórmula que
contempla para esos efectos el Código de Trabajo. Dentro de los seis meses
siguientes a la firma de la presente reforma convencional
y de así solicitarlo el trabajador o trabajadora, el Banco acreditara
mensualmente en el fondo que al efecto se constituya en la o las organizaciones
sociales que señalen el Banco y SIBANPO, una suma equivalente al cinco punto
treinta y tres por ciento (5.33%) del salario bruto de la persona. El 3%
restante será remitido por el Banco al SICERE para que lo distribuya como
corresponda. Asimismo, y de solicitarlo el trabajador o trabajadora, el Banco
de acuerdo con sus posibilidades acreditara en la o las organizaciones sociales
antes indicadas, el monto que por concepto de auxilio de cesantía sea en
deberle el Banco por el tiempo de servicio acumulado en esta Institución. Una
vez realizado el giro de las sumas indicadas en los párrafos anteriores,
implica la liberación del Banco de esa obligación patronal, así como de
cualquiera otra responsabilidad que resulte de una mala administración de los
fondos acreditados. El Banco dictará un reglamento para regular lo concerniente
al traspaso del auxilio de cesantía en los términos antes indicados, dentro de
los veinte días hábiles siguientes a la firma del presente instrumento”. (Lo subrayado
no corresponde al original).
Indica la accionante que la norma impugnada reconoce exclusivamente a
los funcionarios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal un pago de cesantía
por cada año de servicios en la entidad bancaria sin establecer un límite de
años, lo que contraviene el límite de 20 años reconocido por la Sala
Constitucional en reiterada jurisprudencia y crea una desigualdad en relación
con el resto de los funcionarios del sector público. Lo anterior, constituye un
uso no apropiado de los fondos públicos y vulnera los artículos 33 y 62 de la
Constitución Política, así como los principios constitucionales de razonabilidad,
proporcionalidad e igualdad.
III.—Sobre la naturaleza jurídica del Banco Popular y de
Desarrollo Comunal. De previo a analizar los alegatos concretos de la
accionante cabe hacer referencia a la naturaleza jurídica del Banco Popular y
de Desarrollo Comunal. Al respecto, la Ley Orgánica del Banco Popular Orgánica,
Ley N° 4351 de 11 de julio de1969 y sus reformas, establece en su artículo 2
que se trata de una institución de derecho público no estatal, con personería
jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía administrativa y funcional.
Su funcionamiento se rige por las normas del derecho público y su objetivo
fundamental es dar protección económica y bienestar a los trabajadores,
mediante el fomento del ahorro y la satisfacción de sus necesidades de crédito.
En este sentido, en la sentencia número 2012-9214 de las 14:30 horas del 17 de
julio del 2012, dispuso en lo que interesa: El Banco, como lo define su Ley de
Creación, es un ente público no estatal. (Ver en igual sentido, la sentencia
número 1276-96 de las 12:06 horas del 15 de marzo de 1996). Así las cosas, el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal se encuentra sometido al derecho público
en el ejercicio de sus facultades de imperio y al derecho privado en el
ejercicio de las actividades de comercialización. Por lo anterior, los
argumentos de las autoridades del Banco Popular y de los coadyuvantes en el
sentido que la relación laboral que existe entre los trabajadores y el Banco se
rigen exclusivamente por el derecho privado deben ser
desestimados.
IV.—Antecedentes jurisprudenciales. Sobre las
convenciones colectivas y el tope máximo de cesantía. Ha venido
siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que las
disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo en el sector público son
objeto de control de constitucionalidad. Claramente se ha establecido que este
tipo de instrumentos se encuentran subordinados a las normas y principios
constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento constitucional
del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en diversos
instrumentos internacionales (Convenios de la Organización Internacional del
Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado aún por la Asamblea
Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense, zonas de “inmunidad
constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen al sometimiento al
principio de regularidad constitucional. En sentencia número 2001-08239, la
Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno están sujetos
al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de control de
constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una convención
colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus trabajadores
está enteramente sometida a las normas y principios que conforman el parámetro
de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de decisiones que
acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda Pública, es claro que
cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de revisión no apenas
respecto del cumplimiento de los procedimientos para su creación, sino incluso
en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales de
fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus
empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y
eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean
limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar
que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Ahora bien, propiamente sobre el
tope de cesantía en las cláusulas de las convenciones colectivas, esta Sala ha
aceptado la existencia de topes mayores fijados a través de convenciones
colectivas, partiendo del hecho de que el Código de Trabajo establece reglas
mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta razón, que la Sala ha avalado
la existencia de topes de cesantía mayores de los ocho años pero inferiores a
los veinte años (ver sentencia 2006-06730 de las catorce horas cuarenta y
cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis), por estimar que no
existe inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe un límite o
“techo” razonable.
V.—Sobre el alegato de la
inconstitucionalidad del 45 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Banco
Popular y de Desarrollo Comunal. Tomando en cuenta lo establecido en los
considerandos anteriores, sobre que el Banco Popular es un ente público no
estatal sujeto también a las normas de derecho público y sobre el tope máximo a
la cesantía que debe existir para evitar el uso indebido de fondos públicos, se
procede al examen de la norma cuestionada. Según se observa, la accionante
lleva razón, y el artículo 45 de la IV Convención Colectiva del Banco Popular,
autoriza un pago sin límite del derecho de cesantía, lo cual excede el
parámetro señalado -de 20 años- que ha sido considerado como un tope máximo
razonable por parte de este Tribunal. Por ello, ante tal ausencia de límite,
esta Sala opta por realizar una interpretación conforme de tal norma, a efecto
de evitar que tal ausencia favorezca un uso indebido de fondos públicos, en
detrimento de los servicios públicos que está llamada a brindar la institución.
Máxime que no se constata que exista una razón válida que permita un trato
privilegiado a favor de los trabajadores del Banco en cuestión. Así las cosas,
aunque ciertamente la accionante lleva razón, esta Sala estima que la norma
impugnada no es inconstitucional, siempre y cuando se interprete conforme al
Derecho de la Constitución, en el sentido de que el tope máximo de años no
podrá exceder de veinte, en los términos establecidos. Tal interpretación en
caso de no ser llevada a cabo por las autoridades del Banco en cuestión sería
contraría a la Constitución.
VI.—Conclusión. La presente acción deberá ser declarada
sin lugar, por considerar que la norma no es inconstitucional si se interpreta
conforme al Derecho de la Constitución.
VII.—El
Magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la acción con
fundamento en las siguientes consideraciones: A diferencia del criterio de
la mayoría, considero que la acción es inadmisible y por ende, debe ser
rechazada, atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado las convenciones
colectivas-, con fundamento en lo siguiente:
a. La Negociación
Colectiva en el sector público. Nuestra Constitución Política junto a las
libertades individuales, enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan
afianzar el régimen democrático al extender el contenido de los derechos y
libertades. La incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se
produjo en el año 1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su
vez, se reprodujo en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos,
atinentes al tema de estudio, es la libre sindicalización, independientemente
del sector laboral al que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que
consagra el artículo 60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de
huelga como ejercicio de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a
determinadas regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo
cierto es que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal
en la sentencia No. 1317-98, al indicar:
El derecho de sindicación tiene pues, rango constitucional en Costa
Rica y se regula internamente mediante normas de carácter legal,
específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo 332 y siguientes
-ubicados en el Título Quinto De las Organizaciones Sociales- lo referente alfuncionamiento y disolución de los sindicatos y define
las reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del
Código de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de
los sindicatos, que se distinguen («)como uno de los medios más eficaces decontribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura
popular y de la democracia costarricense. La referencia anterior permite
concluir en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce
sin distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es
decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción
sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de
la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de
acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del
citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los
actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida
mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir
en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del
derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes,
368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre
el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de
la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de
Derecho...’
La negociación colectiva representa un elemento básico en el contenido
de la libertad sindical, precisamente porque a través de los Sindicatos puede
promover una negociación que propicie resolver las situaciones laborales de los
trabajadores. La misma libertad sindical en sí misma, implica negociar
colectivamente para obtener los beneficios económicos, sociales y profesionales
que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación surge también como un
medio pacificador ante conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que
según vimos es reconocido en el sector público y puede plasmarse en acuerdos
que pueden constituir una convención colectiva. Nuestra Constitución Política
así lo precisó en el artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y
garantías sociales, al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones
colectivas de trabajo que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o
sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La
Sala en la sentencia No. 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución
Política de 1871 por la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución
Política vigente, en la que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen
laboral público exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda
posibilidad de negociación en el sector público, por estar los trabajadores
bajo un estado de sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición
unilateral de las condiciones de la organización y la prestación del servicio
para garantizar el bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el
tema en cuestión, teniendo en consideración que la interpretación dada a la
incorporación de este régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la
negociación colectiva como un derecho fundamental que ya había sido reconocido
a los trabajadores, incluyendo a los servidores públicos. El interés de los
Constituyentes en 1949 en promulgar un régimen estatutario, fue promovido
esencialmente con el fin de que la administración contara con un instrumento
que permitiera la contratación de sus funcionarios a base de idoneidad
comprobada y así lograr una estabilidad en el nombramiento de los mismos,
evitando la persecución política de los empleados públicos en cada cambio de
gobierno, pero no con el objetivo de restringirles sus derechos fundamentales.
El régimen de empleo público se constituyó más bien como un freno para la
propia administración y en una garantía para sus funcionarios. Por otro lado,
la discusión se torna respecto a derechos fundamentales reconocidos por la
misma Constitución Política y que como se indicó, ésta no hizo excepción en el
artículo 62. Recordemos por propia jurisprudencia de este Tribunal, que los
derechos fundamentales son inherentes al ser humano por su condición de tal,
por su carácter de persona y por ende son superiores al mismo Estado; pues éste
no los crea ni los regula constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce,
tutela y garantiza normativamente, con un carácter puramente declarativo. De
ahí que el ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas
no eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen
los requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la
administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una
categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido
reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya
inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las estricciones o limitaciones a los que sean
sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce
dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar
en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los límites
y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la misma, pero
nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las garantías sociales
contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados
expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la
Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el
capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de
las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los
derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos
humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como
inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría
de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo
anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la
humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a
otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros
que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por
tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son
progresivos pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría
admitirse una exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución
hizo. La correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional
consagrado en el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público,
no es la de un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su
ejercicio está sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del
ordenamiento jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes
regulaciones que existen en esta materia.
b. Las Convenciones
Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la discusión se
enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado, son producto
de la negociación colectiva, o consisten en la negociación propiamente, y que
según la Constitución Política también son admitidas para el sector público,
pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir los fines
establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación. El Código
de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como aquellas
que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios
patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentar
las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas
a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con el artículo 62 de
la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto
significa que las convenciones colectivas se convierten en el instrumento
jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que esta relación
comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no
sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre
vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han elaborado, sino también a
terceras personas ajenas a la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos
trabajadores que en el futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas
o instituciones que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención
Colectiva de que se trate. Es por ello que podemos hablar de tres
características de toda Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un
grupo Trabajadores y Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente
organizados para poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2-
Producen efectos propios y directos para las agrupaciones que contratan
(cláusulas obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las
Convenciones Colectivas de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el
rango y la fuerza de ley entre las partes y 3-Producen efectos incluso para
terceros que no formen parte en la convención colectiva. En ellas se establecen
cláusulas que crean obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además
puede contener cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que
afecten a los contratos individuales existentes como a los que luego se
realicen en el futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar
que obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las
consecuencias conformes a la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones
obreras y patronales que firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a
respetar lo estipulado, y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender
modificarlo antes del tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe
seguir está contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual
la convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por
medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal
sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto,
el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la
hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos
de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las
disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la
singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la
formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo,
por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado
para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como
un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre
empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su
duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y
desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades sociales,
que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del régimen
de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las
convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano
de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales
del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo
social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento
histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que
son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de
respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento
de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o
anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de
lesividad.
De lo expuesto anteriormente, es que concluyo, que la Convención
Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los derechos
fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza normativa
que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el artículo 62
de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no debe ser
revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por cuanto
sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas el conflicto
social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por el mismo
Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada. No se
puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando los
trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento histórico y
las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento en el cual
probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No
se debe olvidar que las partes intervinientes en una negociación otorgan
beneficios, pero también ceden derechos en aras de la efectiva realización del
fin para el cual fue creada la institución. Las Convenciones tienen una
vigencia y pueden ser revisadas, pero por los procedimientos debidamente
establecidos. De manera que si bien es cierto una convención colectiva
negociada en el sector público puede estar incurriendo en vicios que determinen
su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe ser determinada en cada
caso concreto, y que podría eventualmente generar la improcedencia de las
cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada en la vía de
legalidad correspondiente. Por todo lo expuesto, en mi criterio, lo impugnado
por la accionante no procede ser alegado y revisado en la jurisdicción
constitucional, lo que implica rechazar la acción por improcedente.
VIII.—Nota del Magistrado Salazar Alvarado. Si bien
coincido con el voto de mayoría, que declara sin lugar esta acción, por las
razones en él contenidas, en tratándose de Convenciones Colectivas de Trabajo,
considero oportuno agregar lo siguiente: La Constitución Política, en el Título
V, Derechos y Garantías Sociales, en su artículo 62, otorga fuerza de ley
profesional a las convenciones colectivas de trabajo que, con arreglo a la ley,
se concierten entre patronos y sindicatos de trabajadores legalmente
organizados; lo anterior, con el objeto de reglamentar las condiciones en que
el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste (artículo 54
del Código de Trabajo). Este derecho humano fundamental, reconocido por la
Organización Internacional del Trabajo (Convenio 98), lo pueden ejercer o
llevar a cabo tanto en el sector privado laboral, como en el empleo público,
siempre y cuando, éstos últimos, no realicen gestión
pública. Al tener valor normativo, se incardina en el sistema de fuentes del
Derecho, por lo que su clausulado ha se someterse a las normas de mayor rango
jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en
nuestra Constitución Política. De esta forma, las convenciones colectivas de
trabajo, se encuentran sometidas al Derecho de la Constitución; así, las
cláusulas convencionales, deben guardar conformidad con las normas y los
principios constitucionales de igualdad, prohibición de discriminación,
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, sobre todo, cuando de fondos
públicos se trate, sujetos al principio de legalidad presupuestaria. En esos
supuestos, debe velar, esta Sala, por el orden constitucional, según sus
competencias. Por tanto:
Se declara SIN LUGAR la acción, y en consecuencia, el artículo 45 de
la IV Convención Colectiva de Trabajo del Banco Popular y de Desarrollo Comunal
no resulta inconstitucional, siempre y cuando se interprete que el tope máximo
de años para el pago de la cesantía no puede exceder de veinte. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
se dimensiona los efectos de esta sentencia en el sentido que la interpretación
conforme que se hace tiene efectos a partir de la publicación del primero
edicto de esta acción, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena
fe, situaciones jurídicas consolidadas en virtud de prescripción, caducidad o
sentencia con autoridad de cosa juzgada material. Reséñese este pronunciamiento
en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y rechaza de plano la
acción. El Magistrado Salazar Alvarado consigna nota. Notifíquese.—Gilbert Armijo S., Presidente.—Fernando Cruz C.—Fernando
Castillo V.—Paul Rueda L.—Nancy Hernández L.—Luis Fdo. Salazar A.—Ana María Picado B.
San José, 14 de octubre del 2014.
Dennis
Ubilla Arce
Secretario
1 vez.—Exonerado.—(IN2014084931).
HACE SABER:
Que en el proceso disciplinario notarial N° 01-000974-627-NO, de Jackeline Lilliana Chinchilla
Boza contra Héctor Hernández Reyes, cédula de identidad 8-0050-0653, este
Juzgado mediante resolución de las diez horas quince minutos del trece de
noviembre de dos mil catorce, dispuso levantar a partir de la fecha 22 de
octubre de 2014 , la sanción disciplinaria impuesta al notario Hernández Reyes,
mediante resolución número 00143 de las once horas del doce de marzo de dos mil
tres, que salió publicada en el Boletín Judicial número 200 de fecha 13
de octubre 2004, lo anterior por haber transcurrido el plazo de diez años según
voto número 3484 de las doce horas del ocho de julio de mil novecientos noventa
y cuatro emitido por la Sala Constitucional.
San José, 13 de noviembre 2014.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2014084896).
Que en el proceso disciplinario notarial N° 07-001694-627-NO, de Ana
Lucía Cerdas Rivera contra Ismael Zumbado Solano (cédula de identidad
1-0521-0900), este Juzgado mediante resolución N° 329-2014 de las ocho horas
treinta minutos del veintidós de julio de dos mil catorce, dispuso imponerle al
citado notario la corrección disciplinaria de cincuenta años de suspensión en
el ejercicio de la función notarial. Rige ocho días naturales después de su
publicación en el Boletín Judicial.
San José, 23 de octubre 2014.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2014084901).
Que en el proceso disciplinario notarial N° 12-000485-627-NO, de
Registro Civil contra Vera Violeta González Ávila (cédula de identidad
2-0327-0873), este Juzgado mediante resolución N° 730-2013, de las quince horas
del doce de diciembre de dos mil catorce (misma que fue confirmada mediante
voto N° 144-2014 de nueve horas treinta y cinco minutos del veinte de junio de
dos mil catorce, por el Tribunal Notarial), dispuso imponerle al citado notario
la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la
función notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 23 de octubre 2014.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2014084919).
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 12-000584-0627-NO, de Marlene Brenes Chavarría contra
Floribeth Portilla Fonseca, (cédula de identidad
7-00070-0951), este Juzgado mediante resolución N° 79-2014, de las ocho horas
del veintiuno de febrero de dos mil catorce, dispuso imponerle al citado
notario la corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de
la función notarial, la cual se mantendrá vigente, vencido ese plazo hasta que
la notaria encausada realice la inscripción final del testimonio de la
escritura número ciento ochenta del tomo primero del protocolo de la notaria
Portilla Fonseca.
San José, 23 de octubre
2014.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas,
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2014084922).
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 12-000625-627-NO, de Registro Civil contra Marcial
Rolando Aguiluz Barboza, (cédula de identidad
1-0604-440), este Juzgado mediante resolución N° 124-2014 de las trece horas
del veintiuno de marzo de dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario la
corrección disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 23 de octubre
2014.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2014084924).
Que en el proceso disciplinario notarial N°
12-000904-627-NO, de Registro Civil contra Kattia
Chacón Flores (cédula de identidad 1-0730-0113), este Juzgado mediante
resolución N° 712-2013 de las quince horas treinta minutos del cuatro de
diciembre de dos mil trece, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función
notarial. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 23 de octubre 2014.
MSc. Juan Carlos Granados Vargas
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2014084926).
Que en el proceso
disciplinario notarial N° 13-000105-627-NO, de Registro Civil contra Mario
Alexander Sánchez Maroto, (cédula de identidad 1-0734-0505), este Juzgado
mediante resolución N° 342-2014 de las dieciséis horas del veintidós de julio
de dos mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial.
Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín Judicial.
San José, 23 de octubre
2014.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2014084934).
Que en el proceso disciplinario notarial N° 13-000525-627-NO, de Wendolyn Gómez Pérez contra María Antonieta Ramírez Villagas (cédula de identidad 1-0465-0268), este Juzgado
mediante resolución N° 344-2014, de las nueve horas del veintitrés de julio de
dos mil catorce, dispuso imponerle al citado notario la corrección
disciplinaria de un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial,
la cual se mantendrá vigente vencido ese plazo hasta que la notaria encausada
realice la inscripción final del testimonio correspondiente a la escritura que
aquí interesa. Rige ocho días naturales después de su publicación en el Boletín
Judicial.
San José, 24 de octubre del 2014.
MSc.
Juan Carlos Granados Vargas
Juez
1 vez.—Exonerado.—(IN2014084939).
A
los causahabientes de quién en vida se llamó Rocío Lorena Peralta Ajoy, quien fue mayor, casada, educadora, vecina de Barrio
Los Ángeles de Nicoya 200 este y 75 norte de antiguo Bar Los Molinos, con
cédula de identidad número 107350172, se les hace saber que: Christian Acuña
Zúñiga, portador de la cédula de identidad o documento de identidad número
502930144, vecino de Barrio Los Ángeles de Nicoya 200 este y 75 norte de
antiguo Bar Los Molinos, se apersonó en este Despacho en calidad de cónyuge
supérstite de la fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de
Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación
de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí
establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por
el artículo 85 del Código de Trabajo. Consignación de prestaciones de la
trabajadora fallecida Rocío Lorena Peralta Ajoy.
Expediente N° 14-000188-0868-LA.—Juzgado de Trabajo
del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Nicoya, 24 de noviembre del
2014.—Lic. Luis Carlos Alvarado Valverde, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014084986).
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Víctor
Enrique Campos Bonilla, cédula 1-685-939, fallecido el día 19 de octubre del
año 2009, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de
ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen
ante este Despacho en las diligencias de consignación de prestaciones bajo el
expediente Número 14-002129-0173-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Expediente N°
14-002129-0173-LA. Promovido por Olga Marta Soto Rivera a favor de los
causahabientes del fallecido.—Tribunal de Trabajo
de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 17 de octubre
del año 2014.—Licda. Ileana García Arroyo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014085110).
A
los causahabientes de quién en vida se llamó Leano
Ramiro Vásquez Mena, quien fue mayor, vecino
de Guayabo de Puriscal, con cédula de identidad
número 1-0695-0489, se les hace saber que: Laura Ríos Pérez, portadora de la
cédula de identidad número 1-0803-0538, vecina de Guayabo de Puriscal, se apersonó en este Despacho en calidad de viuda
del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de Consignación de
Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se
publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que dentro del
improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de
este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí
establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por
el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido Leano Ramiro Vásquez Mena, expediente
número 14-002863-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre del año 2014.—Licda.
Ana Cecilia Brenes López, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2014086021).
A
los causahabientes de quién en vida se llamó Óscar Montoya Villalobos, quien
fue mayor, Ingeniero en Sistemas, vecino de San Pedro de Montes de Oca, con
cédula de identidad número 1-0413-0214, se les hace saber que: Yessenia Ivette Montoya Villalobos, portadora de la cédula
de identidad o documento de identidad número 1-1022-0534, vecina de Guadalupe,
se apersonó en este Despacho en calidad de hija del fallecido, a fin de
promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello,
se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en
el Boletín Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho
días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este
Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de
conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo.
Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos.
Consignación de prestaciones del trabajador fallecido Óscar Montoya Villalobos,
expediente número 14-002869-1178-LA.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre del año
2014.—Licda. Ana Cecilia Brenes López, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2014086022).
A
los causahabientes de quién en vida se llamó Patricia del Carmen Carvajal Díaz,
quien fue mayor, vecina de Zapote, con cédula de identidad número 105570381, se
les hace saber que: Joshua Daniel Quesada Carvajal, portador de la cédula de
identidad o documento de identidad número 1-1463-0010, vecino de Zapote, se
apersonó en este Despacho en calidad de hijo del fallecido, a fin de promover
las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les
cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín
Judicial, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles
posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en
las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad
con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una
sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de
prestaciones del trabajador fallecido Patricia del Carmen Carvajal Díaz,
expediente número 14-002975-1178-LA.—Juzgado de
Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de noviembre del año
2014.—M.sc. Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2014086025).
A
los causahabientes de quien en vida se llamó German de Jesús Mesén Salazar,
quien fue mayor, vecino de Alajuelita, con cédula de
identidad número 109170253, se les hace saber que: Colegio Internacional Sek Costa Rica S. A., portador de la cédula de identidad o
documento de identidad número 3-101- 085738, se apersonó en este Despacho en
calidad de patrono del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias
de Consignación de Prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido German de Jesús Mesén Salazar, expediente número 14-002990-1178-LA.—Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San
José, 13 de noviembre del año 2014.—M.Sc.
Marianela Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2014086027).
A
los causahabientes de quien en vida se llamó José German Durán Rojas, quien fue
mayor, divorciado, vecino de Coronado, con cédula de identidad número
104430359, se les hace saber que: María Grace Durán Rojas, portadora de la
cédula de identidad o documento de identidad número 104191250, vecino de
Coronado, se apersonó en este Despacho en calidad de hermana del fallecido, a
fin de promover las presentes diligencias de Consignación de Prestaciones. Por
ello, se les cita y emplaza por medio de
edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para
que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la
publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias
aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido
por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín
Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador
fallecido José German Durán Rojas, expediente número 14-002996-1178-LA.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, (oral-electrónico),
13 de noviembre del año 2014.—M.Sc. Marianela
Barquero Umaña, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2014086030).
SEGUNDA
PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y treinta minutos del dos de febrero del año dos mil quince, y con la
base de diez mil trescientos veinte colones con treinta y cuatro céntimos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo: placa: 786889, marca: Hyundai,
estilo: Getz GL, categoría: automóvil, capacidad: 5
personas, serie: KMHBT51DP9U832379, carrocería: station
wagon o familiar, tracción: 4X2, año fabricación:
2009. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del
diecisiete de febrero del año dos mil quince, con la base de siete mil
setecientos cuarenta colones con veintiséis céntimos y, para la tercera subasta
se señalan las diez horas y treinta minutos del cuatro de marzo del año dos mil
quince con la base de dos mil quinientos ochenta colones con nueve céntimos. Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco Improsa S. A. contra Christian Cedeño Caballero. Exp: 13-003784-1204-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 09 de setiembre
del 2014.—Lic. Brayan Li Morales, Juez Decisor.—(IN2014084308).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada bajo citas
351-14306-01-0904-001 y citas 353-16369-01-0900-001; servidumbre de paso bajo
citas 390-00854-01-0001-001 y citas 390-00854-01-0002-001; al ser las diez
horas del veintiséis de enero del dos mil quince, y con la base de un millón
seiscientos setenta y dos mil quinientos colones, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
sección de propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
trescientos veintiséis mil novecientos cuarenta y cuatro, derecho cero cero uno, que equivale según el Registro Público a ocho mil
doscientos cuarenta y ocho con trece metros cuadrados y es terreno de repastos.
Situada en el distrito tercero copey, cantón décimo sétimo dota, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública, Older
Valverde en parte; al sur, Jaime Valverde; al este, Humberto Monge y Older Valverde y al oeste, Hernán Valverde Monge y Jaime
Prado. Mide: veintiocho mil doscientos cuarenta y ocho metros con trece
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas del once
de febrero del dos mil quince, con la base de un millón doscientos cincuenta y
cuatro mil trescientos setenta y cinco colones (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas del dos de marzo
del dos mil quince con la base de cuatrocientos dieciocho mil ciento
veinticinco colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Centro Agrícola Cantonal de Tarrazú
contra Valverde Monge Roberto. Exp. Nº
14-100069-0243-CJ.—Juzgado Agrario de Cartago,
13 de noviembre del 2014.—Lic. María Rosa Castro García, Jueza.—Exonerado.—(IN2014086398).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las once horas y cero minutos del siete de enero del año dos mil quince y con la base de dieciséis
millones ochocientos setenta y seis mil trescientos treinta y cinco colones con
noventa y cuatro céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 170257-000 la cual es terreno para
la agricultura de palmito con una casa. Situada en el distrito 03 Horquetas,
cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, calle
pública; al sur, Gabriel Álvarez Alvarado; al este, Paulino Carranza y al
oeste, calle pública. Mide: veinte mil doscientos setenta y dos metros con
cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
once horas y cero minutos del veintidós de enero del año dos mil quince con la
base de doce millones seiscientos cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y
un colones con noventa y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las once horas y cero minutos del seis de
febrero del año dos mil quince con la base de cuatro millones doscientos
diecinueve mil ochenta y tres colones con noventa y ocho céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica S. A. contra
Carlos Luis Espinoza Cubero, Inversiones Solís Herrera Corp. S. A. Exp. Nº 13- 002840-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 11 de
noviembre del 2014.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014086400).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas tomo
357, asiento 5852; a las diez horas y cero minutos del veintiuno de enero del
dos mil quince, y con la base de treinta y un millones doscientos sesenta mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número trescientos cincuenta y tres mil doscientos
setenta y seis cero cero uno, cero cero dos la cual es terreno para construir con 1 casa.
Situada en el distrito 03-Daniel Flores, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, Ana Victoria Morales; al sur, Melbin Padilla Aguilar; al este, calle pública y al oeste,
Ana Victoria Morales. Mide: doscientos sesenta y cinco metros con ochenta y
cinco decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del cinco de febrero del dos mil quince, con la base de veintitrés
millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y
cero minutos del veinte de febrero del dos mil quince con la base de siete
millones ochocientos quince mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Jevikil
S. A. contra Grace María Méndez Umaña. Exp. Nº
14-006218-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 11 de noviembre del 2014.—Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014086415).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del nueve de
enero del dos mil quince y con la base de sesenta millones de colones exactos
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, partido de Heredia sección de propiedad, bajo el sistema de folio
real, matrícula número 158011-000 la cual es terreno para construir lote tres
bloque D, una casa, un local comercial. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo,
cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia colinda: al norte, Elian Peraza Chaves, al sur, lote 5-D, al este, lote 4-D y
al oeste, calle pública con veinte metros de frente. Mide: seiscientos metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y treinta minutos
del veintiséis de enero del dos mil quince con la base de cuarenta y cinco
millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta minutos del diez de
febrero del dos mil quince con la base de quince millones de colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Arturo
Manuel Campos Quirós, Comerciales Campos Aguilar S. A., Silvia Elena Aguilar Loría. Exp. Nº 12-031640-1012-CJ.
Notifíquese.—Juzgado Especializado de Cobro,
Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del
2014.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014086432).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas
329- 19720-01-0900-001, 383-11210-01-0801-001 y 383-11210-01-0802-001 y
servidumbre dominante bajo las citas 389-4848-01-0025-001; a las diez horas y
treinta minutos del nueve de enero del dos mil quince y con la base de cuarenta
y nueve millones doscientos diecinueve mil quinientos veintitrés colones con
setenta y cinco céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia sección de propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 213380-000 la cual es terreno de
repastos con una casa y un corral. Situada en el distrito 01 Puerto Viejo,
cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, Corporación
de Desarrollo Agrícola del Monte S. A. y Hermanos Corella Oses S.R.L.; al sur,
Faustino Gonzalo Flores García y servidumbre de uso agrícola con un frente a
ella de ciento diecisiete metros con setenta centímetros en medio de Hermanos Corella
Oses S.R.L.; al este, Hermanos Oses S.R.L. y al oeste, servidumbre de uso
agrícola con un frente a ella de trescientos ochenta metros con treinta y ocho
centímetros en medio de hermanos Corella Oses S.R.L. Mide: noventa y nueve mil
novecientos ochenta y nueve metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las diez horas y treinta minutos del veintiséis de enero del dos mil quince con
la base de treinta y seis millones novecientos catorce mil seiscientos cuarenta
y dos colones con ochenta y un céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del diez
de febrero del dos mil quince con la base de doce millones trescientos cuatro
mil ochocientos ochenta colones con noventa y tres céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Agroindustrial de la Noemy S. A. Exp. Nº
12-011687-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 29 de
octubre del 2014.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo,
Jueza.—(IN2014086434).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando Condic. Ref.
2336-219-002 anotadas bajo las citas
0319-00015958-01-0902-011, reservas y restricciones anotadas bajo las citas
0319-00015958-01-0903-002, limitaciones de leyes 7052. 7208 Sist.
Financiero anotadas bajo las citas 2010-00230347-01-0002-001; a las nueve horas
y cero minutos del doce de enero del dos mil quince, y con la base de dos
millones doscientos noventa y siete mil ochenta y seis colones con noventa y
dos céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 126880-000 la cual es terreno lote seis terreno
para construir. Situada en el distrito 05 Cariari,
cantón 02 Pococí de la provincia de Limón. Colinda:
al norte, lote 7 al sur, lote 5 al este, lote 19 y al oeste, calle pública con
un frente de siete metros con cincuenta centímetros mide: ciento sesenta y
cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
cero minutos del veintisiete de enero del dos mil quince, con la base de un millón
setecientos veintidós mil ochocientos quince colones con diecinueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y cero minutos del once de febrero del dos mil quince, con la
base de quinientos setenta y cuatro mil doscientos setenta y un colones con
setenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Vera Virginia González Ortiz. Exp.
Nº 11-038014-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de
noviembre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014086438).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios;
pero soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas
246-3184-01-0901-001; a las diez horas y cero minutos del doce de enero del dos
mil quince, y con la base de dos millones veintidós mil cuarenta y cuatro
colones con ochenta y tres céntimos en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de limón sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 120458-000 la cual es terreno
para construir lote once. Situada en el distrito 01 Guápiles cantón 02 Pococí de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle
pública con 7,50 metros al sur, Promociones Ambientales y Turísticas del
Atlántico S. A. al este, Mayela Montero Montero y al oeste, Promociones Ambientales y Turísticas
del Atlántico S. A. Mide: Ciento cincuenta y siete metros con cincuenta
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del veintisiete de enero del dos mil quince, con la base de un millón
quinientos dieciséis mil quinientos treinta y tres colones con sesenta y dos
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las diez horas y cero minutos del once de febrero del dos mil quince,
con la base de quinientos cinco mil quinientos once colones con veinte céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana Lorena
Alguera Berroteran. Exp. Nº
12-008914-1012-CJ Notifíquese.—Juzgado Especializado
de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 13 de noviembre del
2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014086442).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso a las citas 423-09139-01-0002-001;
a las catorce horas y treinta minutos del doce de enero del dos mil quince, y
con la base de trescientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta dólares con
ochenta y seis centavos en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Heredia, sección de propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 204402-000 la cual es terreno de uso
agrícola. Situada en el distrito La Virgen cantón Sarapiquí de la provincia de
Heredia. Colinda: al norte, Tres Amigos de Sarapiquí al sur, Mariano Gómez Artavia y Evangelista Rojas Zamora, al este, Grupo Los
Chonetes Campesinos S. A. y al oeste, Brazo del Río Sarapiquí. Mide: catorce
mil ciento veinticuatro metros con noventa y dos decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete
de enero del dos mil quince, con la base de doscientos ochenta y cuatro mil
quinientos cinco dólares con sesenta y cuatro centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del once de febrero del dos mil quince, con la base de
noventa y cuatro mil ochocientos treinta y cinco dólares con veintiún centavos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Adrián
Ramírez Cruz, Grupo Los Chonetes Campesinos S. A. Exp.
Nº 12-021279-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 15 de
octubre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014086447).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del veinte de enero del dos
mil quince, y con la base de ciento veinticinco mil dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, sección de propiedad, bajo el sistema de folio real,
matrícula número quinientos noventa y seis mil diecinueve-cero cero cero la cual es terreno naturaleza: terreno de solar con
dos edificaciones situada en el distrito 01-Desamparados cantón 03-Desamparados
de la provincia de San José. Linderos: norte, Óscar Manuel Naranjo Gamboa; sur,
Óscar Manuel Naranjo Gamboa; este, calle pública con frente a ella de 30,91
metros oeste, en parte calle pública con frente de 14,51 metros y en parte
Óscar Manuel Naranjo Gamboa. Mide: novecientos cincuenta y seis metros con
cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del cuatro de febrero del dos mil quince, con
la base de noventa y tres mil setecientos cincuenta dólares exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las catorce
horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos mil quince con la
base de treinta y un mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Inversiones GMK Sociedad Anónima contra M V W Acosteña Limitada. Exp. Nº
14-007740-1044-CJ.—Juzgado Primero Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 21 de agosto del 2014.—Lic.
Bolívar Arrieta Zárate, Juez.—(IN2014086460).
En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las catorce horas y cero minutos del veintidós de
enero del dos mil quince, y con la base de cuarenta y cuatro mil dólares
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, sección de propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número ciento cincuenta y siete mil noventa y tres-cero
cero cero, la cual es terreno para construir. Situada
en el distrito San Ramón, cantón San Ramón, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, INVU lote cincuenta y cinco; al sur, INVU lote noventa y
siete; al este, frente a calle pública con 10.00 metros y al oeste, INVU lote
noventa y dos. Mide: doscientos veintiún metros con un decímetro cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos del seis de
febrero del dos mil quince, con la base de treinta y tres mil dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las
catorce horas y cero minutos del veintitrés de febrero del dos mil quince, con
la base de once mil dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Gerardo Fonseca Hernández y otros contra Nury
Gabriela Montero Rivera. Exp. Nº 12-001351-1203-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Tercer Circuito
Judicial de Alajuela, San Ramón, 14 de octubre del 2014.—Lic. María
Auxiliadora Cruz Cruz, Jueza.—(IN2014086463).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las catorce horas y treinta minutos del doce de enero del dos
mil quince y con la base de diez millones cuatrocientos noventa y ocho mil
cuatrocientos cincuenta y tres colones con ochenta y dos céntimos en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
215249-000 la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito 01 Puerto
Viejo cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
Inmobiliario Abril Setenta y Nueve S. A.; al sur, La Guaria de Toño S. A.; al
este, Luz Marian Segura Alfaro; y al oeste, calle pública con un frente de 8,72
metros. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del veintisiete de enero
del dos mil quince con la base de siete millones ochocientos setenta y tres mil
ochocientos cuarenta colones con treinta y seis céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas
y treinta minutos del once de febrero del dos mil quince con la base de dos
millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos trece colones con cuarenta y
cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Yerlin Isannia Dinarte Morera. Exp.
13-000589-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado Especializado
de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José,
12 de noviembre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014086488).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos
Públicos anotadas al tomo 459, asiento 16514, secuencia 01-0006-001; a las
quince horas y cero minutos del doce de enero del dos mil quince y con la base
de cinco millones de colones exactos en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Heredia Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número 171579-000 la cual es terreno
de repasto y potrero. Situada en el distrito
02 La Virgen cantón 10 Sarapiquí de la provincia de Heredia. Colinda: al norte,
Abel Ramírez Rodríguez, Río Bijagual y calle pública;
al sur, servidumbre agrícola e Hipólito Corrales Montero; al este, Río Bijagual e Hipólito Corrales Montero; y al oeste, calle
pública. Mide: ciento cuarenta mil ochocientos treinta y cuatro metros con
noventa y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos del veintisiete de enero del dos mil quince con la
base de tres millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del once de febrero del dos mil quince con la base de un
millón doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Roger Augusto Corrales Araya. Exp: 11-021123-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San
José, 15 de octubre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014086494).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las quince horas y cero minutos del veintitrés de febrero de dos
mil quince, y con la base de dieciocho mil ciento cuarenta y seis dólares con
diez centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas
número NRG506, marca Hyundai, estilo Accent GL,
categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2014, color blanco, vin KMHCT41DAEU504243, cilindrada 122 c.c., combustible
gasolina, motor Nº G4FDU388022. Para el segundo remate se señalan las quince
horas y cero minutos del diez de marzo de dos mil quince, con la base de trece
mil seiscientos nueve dólares con cincuenta y ocho centavos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del veinticinco de marzo de dos mil quince con la base de cuatro
mil quinientos treinta y seis dólares con cincuenta y tres centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Lafise S. A., contra Natalia Murillo Salazar. Exp. 14-005668-1158-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro de Heredia, 30 de
octubre del 2014.—Msc. Liseth
Delgado Chavarría, Jueza.—(IN2014086508).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios a las nueve horas y cero minutos del veintisiete de enero del dos
mil quince y con la base de ciento diecinueve millones trescientos dos mil
doscientos sesenta colones con veintiocho céntimos en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
trescientos noventa y seis mil ochenta y siete cero cero
cero la cual es terreno de agricultura. Situada en el
distrito Pital, cantón San Carlos de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Cubero Chacón, José Rodríguez Chacón; al
sur, Adrián Álvarez Chaves, Agropiña S. A., Carlos
Álvarez Chaves, Rodolfo Cubero Chacón; al este, Rodolfo Cubero Chacón, Carlos
Cubero Chacón, calle pública con un frente a ella de 70 metros con 46 cm
lineales; y al oeste, Fredy Álvarez Chaves. Mide: veintisiete mil seiscientos
cinco metros con veintiséis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del once de febrero del dos mil quince
con la base de ochenta y nueve millones cuatrocientos setenta y seis mil
seiscientos noventa y cinco colones con veintiún céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
cero minutos del veintiséis de febrero del dos mil quince con la base de
veintinueve millones ochocientos veinticinco mil quinientos sesenta y cinco
colones con siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Arnoldo Guzmán Rojas. Exp.
12-008915-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San
José, 16 de octubre del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014086510).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada citas:
405-01462-01-0996-001, citas: 405-01462-01-0997-001 condiciones, reservas y
restricciones citas: 405-01462-01-0998-001; a las once horas y treinta minutos
del diecinueve de enero del dos mil quince, y con la base de ocho millones
ciento ochenta y nueve mil ciento doce colones con cincuenta y seis céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro
Público, partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 141355-000 la cual es terreno para construir lote
sesenta y uno con una casa de habitación. Situada en el distrito 1-Puerto
Viejo, cantón 10-Sarapiquí, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote
62; al sur, lote 60; al este, calle; y al oeste, lote 20-1. Mide: mil
novecientos cincuenta y cuatro metros con sesenta y cuatro decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y treinta minutos
del tres de febrero del dos mil quince, con la base de seis millones ciento
cuarenta y un mil ochocientos treinta y cuatro colones con sesenta y cuatro
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las once horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del dos mil
quince con la base de dos millones cuarenta y siete mil doscientos setenta y
ocho colones con veintiún céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Juan José Solís Villegas. Exp.
14-027925-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de
San José, 24 de noviembre del 2014.—Licda. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014086518).
Finca Uno: En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del cuatro de febrero del dos
mil quince y con la base de diez millones ciento treinta y tres mil quinientos
cuarenta y tres colones con noventa y tres céntimos en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
445943-000 la cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito Río
Cuarto, cantón Grecia de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle
pública con 22.87 metros de frente; al sur, Jose
Gómez Arce; al este, Juan Luis Zeledón Alvarado; y al oeste, Gerardo Briceño Requeñes. Mide: seiscientos sesenta y un metros con
cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve
horas y cero minutos del diecinueve de febrero del dos mil quince con la base
de siete millones seiscientos mil ciento cincuenta y siete colones con noventa
y cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil
quince con la base de dos millones quinientos treinta y tres mil trescientos
ochenta y cinco colones con noventa y ocho céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Finca dos: En la puerta exterior de este Despacho; libre
de gravámenes hipotecarios; a las nueve horas y cero minutos del cuatro de
febrero del dos mil quince y con la base de diecinueve millones quinientos
catorce mil treinta y nueve colones con veinticinco céntimos en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Alajuela Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
137024-000 la cual es terreno de solar con una casa en mal estado de
agricultura. Situada en el distrito Río Cuarto, cantón Grecia de la provincia
de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 20.63 metros de frente; al
sur, José Gómez Arce; al este, Jefry Briceño Romero;
y al oeste, calle pública con 108.26 metros de frente; y al sureste, José Gómez
Arce. Mide: tres mil sesenta y ocho metros con treinta y seis decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del
diecinueve de febrero del dos mil quince con la base de catorce millones
seiscientos treinta y cinco mil quinientos veintinueve colones con cuarenta y
tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del seis de marzo del dos mil
quince con la base de cuatro millones ochocientos setenta y ocho mil quinientos
nueve colones con ochenta y un céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Geison Rodríguez Rodríguez. Exp.
13-032507-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de
San José, 27 de octubre del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez,
Juez.—(IN2014086525).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre de paso citas
2012-00102482-01-0002-001, servidumbre de paso citas 2012-00102482-01-0019-001;
a las nueve horas y treinta minutos del veintidós de enero del dos mil quince,
y con la base de sesenta y tres millones novecientos setenta y cinco mil ciento
setenta colones con trece céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ocho mil quinientos
noventa y seis cero cero cero,
la cual es terreno de potrero tacotal y montaña con una casa finca se encuentra
en zona catastrada. Situada en el distrito 02 Mansión, cantón 02 Nicoya, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Marvin López Madrigal; al sur,
resto reservado; al este, Marvin López Madrigal; y al oeste, Marvin López
Madrigal y servidumbre agrícola. Mide: trescientos cincuenta mil ochenta y ocho
metros con cero decímetros cuadrados. Plano: G-1224079-2008. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y treinta minutos del seis de febrero del dos
mil quince, con la base de cuarenta y siete millones novecientos ochenta y un
mil trescientos setenta y siete colones con sesenta céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil quince con la base de
quince millones novecientos noventa y tres mil setecientos noventa y dos
colones con cincuenta y tres céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Marvin López Madrigal. Exp. 14-002298-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y
Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste
(Liberia), 18 de noviembre del 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014086542).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando serv. reserv. con
ref: 0011181C 000; a las ocho horas quince minutos
del nueve de febrero de dos mil quince, y con la base de quince millones
doscientos ochenta y ocho mil novecientos treinta y tres colones con cuarenta y
seis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 54859-000 la cual es terreno lote 471 con 1 casa.
Situada en el distrito 01 Limón, cantón 01 Limón, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, Avenida Delfín; al sur, INVU; al este, INVU; y al oeste,
INVU. Mide: ochenta y nueve metros con ochenta y nueve decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas quince minutos del
veinticuatro de febrero de dos mil quince, con la base de once millones
cuatrocientos sesenta y seis mil setecientos colones con nueve céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas quince minutos del once de marzo de dos mil quince con la base
de tres millones ochocientos veintidós mil doscientos treinta y tres colones
con treinta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Cooperativa
Nacional de Educadores R.L. contra Ramón Urtecho
Alfaro en expediente N° 14-018381-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de San José, 24 de octubre del 2014.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2014086553).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones al tomo: 321, asiento:
2689; a las ocho horas y treinta minutos del siete de enero del dos mil quince
y con la base de diecinueve millones cuatrocientos noventa y nueve mil
novecientos setenta colones con setenta y siete céntimos en el mejor postor
remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ciento setenta y tres mil setecientos setenta-cero cero cero,
la cual es terreno para construir lote 45 con una casa de habitación. Situada
en el distrito 03 Horquetas, cantón 10 Sarapiquí, de la provincia de Heredia.
Colinda: al norte, avenida 1; al sur, lote 46; al este, lote 49; y al oeste,
lote 44. Mide: ciento treinta y cinco metros con setenta y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del veintidós de enero del dos mil quince con la base de catorce millones
seiscientos veinticuatro mil novecientos setenta y ocho colones con siete
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las ocho horas y treinta minutos del seis de febrero del dos mil quince
con la base de cuatro millones ochocientos setenta y cuatro mil novecientos
noventa y dos colones con sesenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Banco Nacional de Costa Rica contra Flor María Oses Oconitrillo.
Exp. 12-001790-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de
San José, 10 de noviembre del 2014.—Lic. Jazmín Núñez Alfaro, Jueza.—(IN2014086565).
En la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes prendarios
y anotaciones judiciales, con la base de cuatrocientos mil colones exactos
(¢400.000,00) sáquese a remate el vehículo placas MOT 285108, marca Sanyang, categoría motocicleta, serie LXMTCJPM880030443,
carrocería motocicleta, tracción 2x2, chasis LXMTCJPM880030443, vin LXMTCJPM880030443, estilo Jet 125 DA12GD, capacidad 2
personas, año 2008, color plateado, motor XS1P52QMIB08200269, cilindrada 125
c.c., combustible gasolina. Para tal efecto se señalan las 08 horas 30 minutos
del 16 de enero del 2015 (primer remate). De no haber postores, para llevar a
cabo el segundo remate, se señalan las 08 horas 30 minutos del 30 de enero del 2015 , con base trescientos mil colones exactos
(¢300.000,00) (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el
tercer remate, se señalan las 08 horas 30 minutos del 13 de febrero del 2015,
con la base de ciento mil colones exactos (¢100.000,00) (un 25%). Expediente
06-000800-0183-CI de Vacheron Constantin
S. A., contra Karla Vanessa Morales Boza.—Juzgado
Cuarto Civil de Mayor Cuantía de San José.—Lic. Carlos Sancho Araya, Juez.—(IN2014086586).
En la puerta exterior de este Despacho; a las diez horas y cero
minutos del quince de enero de dos mil quince en el mejor postor remataré las
siguientes fincas, todas del partido de Limón y libre de gravámenes
hipotecarios: 1) con la base de cuatro millones novecientos noventa y siete mil
seiscientos sesenta y un colones con cuarenta y siete céntimos y soportando
reservas de ley de aguas y caminos, la finca matrícula número ciento veinte mil
quinientos cuarenta y nueve-cero cero cero la cual es
lote uno C terreno para construir. Situada en el distrito 05 Cariari, cantón 02 Pococí, de la
provincia de Limón. Colinda: al norte, calle publica; al sur, lote tres C; al
este, IDA parcela treinta y uno a uno e IDA parcela treinta y uno a dos, y al
oeste, calle pública. Mide: quinientos sesenta y tres metros con treinta
decímetros cuadrados. 2-) con la base de seiscientos
sesenta y siete mil treinta y tres colones con cincuenta céntimos, soportando
condiciones, la finca matrícula número ciento treinta mil ochocientos
veinticuatro-cero cero cero la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 02 Pococí,
de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Complejo Recreativo Veteranos Pococí S.R.L; al sur, quebrada San Rafael; al este, calle
pública con un frente de 13 metro lineales y complejo recreativo Veteranos Pococí S.R.L, y al oeste, Quebrada San Rafael. Mide:
setecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados. 3-) con la base de un millón
ochocientos setenta y siete mil setecientos treinta y cinco colones con
dieciocho céntimos, soportando condiciones, la finca matrícula número ciento
treinta y un mil treinta y dos-cero cero cero la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 02 Jiménez, cantón 02 Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte,
Complejo Recreativo Veteranos Pococí S.R.L; al sur,
Complejo Recreativo Veteranos Pococí S.R.L; al este,
calle pública con un frente de 14 metros, y al oeste, Quebrada San Rafael.
Mide: seiscientos dieciséis metros cuadrados. 4-) con la base de sesenta y
nueve millones novecientos setenta y siete mil quinientos sesenta y nueve
colones con ochenta y cinco céntimos, la finca matrícula número ciento cuarenta
y nueve mil setenta y dos-cero cero uno, cero cero
dos la cual es terreno para construir con un local comercial, casa, jardín y
solar. Situada en el distrito 01 Guápiles, cantón 02 Pococí,
de la provincia de Limón. Colinda: al norte, María Chacón Cordero y Norma Reyes
Reyes y Ligia Falla González; al sur, Inversiones
Desarrollo Cariari de Guápiles S. A., Carmen Castro
Valverde; al este, calle pública con un frente de 3.79 mts,
Ligia Falla González y Adrián Vargas Herrera, y al oeste, calle pública con un
frente de 22.39 mts. Mide: novecientos dieciséis
metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y cero
minutos del treinta de enero del dos mil quince, con la base de tres millones
setecientos cuarenta y ocho mil doscientos cuarenta y seis colones con diez
céntimos (para la primer finca), la base de quinientos mil doscientos setenta y
cinco colones con doce céntimos (para la segunda finca) y la base de un millón
cuatrocientos ocho mil trescientos un colones con treinta y ocho céntimos (para
el tercer inmueble) y la base de cincuenta y dos millones cuatrocientos ochenta
y tres mil ciento setenta y siete colones con treinta y nueve céntimos (para el
cuarto inmueble) (todas rebajadas en un 25%). De no apersonarse rematantes,
para el tercer remate, se señalan las diez horas y cero minutos del dieciséis
de febrero del dos mil quince, con la base de un millón doscientos cuarenta y
nueve mil cuatrocientos quince colones con treinta y siete céntimos (para la
primer finca), la base de ciento sesenta y seis mil setecientos cincuenta y
ocho colones con treinta y ocho céntimos (para la segunda finca) y la base de
cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos treinta y tres colones con
ochenta céntimos (para el tercer inmueble) y la base de diecisiete millones
cuatrocientos noventa y cuatro mil trescientos noventa y dos colones con
cuarenta y seis céntimos (para el cuarto inmueble) (un 25% de las bases
originales). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco de Costa Rica contra Elizabeth Herrera Zúñiga, José Rafael Vargas
Morales, exp. N° 14-001060-1209-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía de Pococí, 31 de octubre
del año 2014.—Lic. Dinia Peraza Delgado, Jueza.—(IN2014086748).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando condi. y reserv. ref.: (citas:
332-12428-01-0976-001), limitaciones de leyes Nos. 7052, 7208 sist. financiero de vivienda (citas:
572-30140-01-0004-001), a las nueve horas y cero minutos del veintiuno de enero
del dos mil quince, y con la base de dos millones novecientos mil colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número ochenta y ocho mil cuatrocientos noventa y dos
cero cero uno, cero cero
dos, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 5-Cariari,
cantón 2-Pococí, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, Édgar Guzmán
Castro; al sur, calle con frente a ella de 20.00 metros lineales; al este, Fremar Internacional, y al oeste, calle con frente a ella
de 10.00 metros lineales. Mide: doscientos metros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las nueve horas y cero minutos del cinco de febrero del dos
mil quince, con la base de dos millones ciento setenta y cinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las nueve horas y cero minutos del veinte de febrero del dos mil
quince, con la base de setecientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda contra José Ángel Villarreal Villarreal,
María de los Ángeles Chavarría Acevedo. Expediente N° 14-009063-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 30 de octubre del 2014.—Lic. Andrés Arguedas
Vargas, Juez.—(IN2014086752).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada (citas:
311-11575-01-0901-001); servidumbre trasladada (citas: 312-10203-01-0901-001);
demanda ordinaria (citas: 800-220226-01-0001-001), a las nueve horas y cuarenta
y cinco minutos del veintiuno de enero del dos mil quince, y con la base de
ciento treinta mil dólares exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 075093-F-000, la cual es terreno
finca filial primaria individualizada número sesenta y nueve apta para
construir que se destinará a uso habitacional, la cual podrá tener una altura
máxima de dos pisos. Situada: en el distrito 1-Colón, cantón 7-Mora, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, área común destinada a calle; al sur,
área común destinada a calle; al este, área común destinada a calle y área común destinada a juegos infantiles, ambos en
parte, y al oeste, finca filial primaria individualizada número sesenta y ocho.
Mide: mil metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las nueve horas
y cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero del dos mil quince, con la base
de noventa y siete mil quinientos dólares exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las nueve horas y cuarenta y
cinco minutos del veinte de febrero del dos mil quince, con la base de treinta
y dos mil quinientos dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La
Vivienda contra Cristian Jiménez Ureña, Gabriela Vargas Ching.
Expediente N° 14-009183-1157-CJ.—Juzgado de
Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30
de octubre del 2014.—Lic. Andrés Arguedas Vargas, Juez.—(IN2014086757).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del veintiuno de enero del dos
mil quince, y con la base de doce millones setecientos mil colones exactos, en
el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número cuatrocientos catorce mil trescientos diecinueve cero cero uno, cero cero dos, la cual
es terreno de breñones con una casa. Situada: en el
distrito 8-Cajón, cantón 19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José.
Colinda: al norte, Enrique Arroyo Monestel; al sur,
Sixto Calderón Calderón; al este, Sixto Calderón Calderón, y al oeste, calle pública. Mide: doscientos
cincuenta y ocho metros con diecisiete decímetros cuadrados. Para el segundo
remate, se señalan las diez horas y cero minutos del cinco de febrero del dos
mil quince, con la base de nueve millones quinientos veinticinco mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las diez horas y cero minutos del veinte de febrero del dos mil quince,
con la base de tres millones ciento setenta y cinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela La Vivienda contra Cristian Iván Miranda Martínez, Roy Martínez
Marín, Vivian Lidieth Arroyo Arroyo.
Expediente N° 14-009353-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 30 de
octubre del 2014.—Licda. Cinthia Pérez Moncada, Jueza.—(IN2014086760).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre de aguas pluviales (citas:
570-44878-01-0001-001): limitaciones de leyes Nos. 7052, 7208 sist. financiero de vivienda (citas:
575-71300-01-0003-001), a las diez horas y quince minutos del veintiuno de
enero del dos mil quince, y con la base de nueve millones quinientos tres mil
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número ciento cincuenta y siete mil
seiscientos veintitrés cero cero cero,
la cual es terreno para construir lote 8-G. Situada: en el distrito 1-Corredor,
cantón 10-Corredores, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote
7-G; al sur, lote 9-G; al este, calle dos, y al oeste, Urbanizadora Río Nuevo
S. A. Mide: ciento cincuenta y cuatro metros con noventa y nueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan
las diez horas y quince minutos del cinco de febrero del dos mil quince, con la
base de siete millones ciento veintisiete mil doscientos cincuenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las diez horas y quince minutos del veinte de febrero del dos mil
quince, con la base de dos millones trescientos setenta y cinco mil setecientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela La Vivienda contra
Cinthia Rebeca Bustos Sánchez. Expediente N° 14-009355-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 30 de octubre del 2014.—Lic. Andrés Arguedas
Vargas, Juez.—(IN2014086763).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las catorce horas quince minutos del veintisiete de enero del dos
mil quince, y con la base de setecientos treinta y dos mil cien colones
exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placa: 329354 que
se describe como marca: GEO, estilo: Tracker LSI,
capacidad: 5 personas, año: 1992, color: azul, tracción: 4x4, chasis:
2CNBJ18U9N6902465, motor: G16N383477, combustible: gasolina. Para el segundo
remate, se señalan las catorce horas quince minutos del once de febrero del dos
mil quince, con la base de quinientos cuarenta y nueve mil setenta y cinco
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las catorce horas quince minutos del veintiséis de febrero
del dos mil quince, con la base de ciento ochenta y tres mil veinticinco
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de José Francisco Barrantes Campos
contra Yesenia Alvarado Vásquez. Expediente N° 11-013725-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 2 de octubre del 2014.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2014086768).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios, a las nueve horas treinta minutos del veintitrés de enero del dos
mil quince, y con la base de setecientos treinta y dos mil seiscientos diez
colones, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Vehículo placas: 329896,
marca: Isuzu, año: 1991, color: blanco, cilindrada: 260 CC., tracción: 4x4.
Para el segundo remate, se señalan las nueve horas treinta minutos del seis de
febrero del dos mil quince, con la base de quinientos cuarenta y nueve mil
cuatrocientos cincuenta y siete colones con 50/100 (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas treinta
minutos del veinte de febrero del dos mil quince, con la base de ciento ochenta
y tres mil ciento cincuenta y dos colones con 50/100 (un veinticinco por ciento
de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecutivo prendario de José Francisco Barrantes
Campos contra Lilieth c.c. Lidieth
Rivera Quirós. Expediente N° 11-000449-1006-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Turrialba, 14 de noviembre del 2014.—Lic. Randall
Gómez Chacón, Juez.—(IN2014086789).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada, a las once horas y
treinta minutos del dieciséis de febrero del dos mil quince, y con la base de
veinticinco mil trescientos treinta y ocho dólares con cincuenta y cinco
centavos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula N° 537504-000, la cual es terreno de café. Situada: en el
distrito San Gabriel, cantón Aserrí, de la provincia
de San José. Colinda: al norte, calle pública; al sur, José Luis Corrales Cruz
e Israel Filiberto Umaña Mora; al este, calle pública, y al oeste, Israel
Filiberto Umaña Mora. Mide: mil doscientos sesenta y seis metros con sesenta y
cuatro decímetros cuadrados. De no haber postores, para llevar a cabo el
segundo remate, se señalan las once horas y treinta minutos del tres de marzo
del dos mil quince, con la base de diecinueve mil tres dólares con noventa y un
centavos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate,
se señalan las once horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos mil
quince, con la base de seis mil trescientos treinta y cuatro dólares con
sesenta y cuatro centavos (un 25% de la base original). Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de
Costa Rica Sociedad Anónima contra Melvin Eduardo Vásquez Bonilla. Expediente
N° 14-016792-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado
de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del
2014.—Lic. Minor Antonio Jiménez Vargas, Juez.—(IN2014086817).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las ocho horas y treinta minutos del cinco de febrero del dos
mil quince, y con la base de veintisiete millones de colones exactos, en el
mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento treinta y tres mil cuatrocientos ochenta y cinco-cero
cero uno y cero cero dos, la cual es terreno para
construir con una casa de habitación. Situada: en el distrito (07) Corralillo,
cantón (01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Todias Ortega Jiménez; al sur, Virgilio Romero Valverde; al
este, Carlos Romero Valverde, y al oeste, calle pública con 16 metros 44
centímetros de frente. Mide: cuatrocientos diecisiete metros con cincuenta y
tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las ocho horas y
treinta minutos del veinte de febrero del dos mil quince, con la base de veinte
millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las ocho horas y treinta
minutos del nueve de marzo del dos mil quince, con la base de seis millones
setecientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Carmen Jiménez Romero, Rebeca Bianchini
Quesada. Expediente N° 14-007515-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 1° de diciembre del
2014.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2014086818).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las catorce horas del veintiocho de enero del dos mil quince, y
con la base de cincuenta mil cuatrocientos cincuenta y un dólares exactos, en
el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula N° 191555-000, la cual es terreno para construir lote 4. Situada: en
el distrito 04 San Roque, cantón 02 Barva, de la
provincia de Heredia. Colinda: al norte, Corporación Constructora Vindas Garita S. A.; al sur, Corporación Constructora Vindas Garita S. A.; al este, Delicarnes
S. A., y Blanca Reyes Brenes, y al oeste, calle pública. Mide: ciento cincuenta
y nueve metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate,
se señalan las catorce horas del doce de febrero del dos mil quince, con la
base de treinta y siete mil ochocientos treinta y ocho dólares con veinticinco
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las catorce horas del veintisiete de febrero del dos mil quince, con la
base de doce mil seiscientos doce colones con setenta y cinco centavos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Scotiabank de Costa
Rica Sociedad Anónima contra Alonso Quesada Rojas, Grupo Inmobiliario Las
Palmas Mafer S. A. Expediente N° 14-018359-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del Primer
Circuito Judicial de San José, 9 de octubre del 2014.—Lic. Marvin Ovares
Leandro, Juez.—(IN2014086820).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones, citas tomo: 397,
asiento: 12385, a las catorce horas y cero minutos del diecinueve de enero del
dos mil quince, y con la base de cincuenta y siete millones quinientos mil
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil ochocientos
cuarenta y dos cero cero cuatro, cero cero cinco, la cual es terreno para construir con una casa.
Situada: en el distrito 01-San Vito, cantón 08-Coto Brus,
de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública con 18 m 46 cm;
al sur, lote 54; al este, lote 56, y al oeste, calle pública con 17 m 80 cm.
Mide: trescientos treinta y cuatro metros con noventa y tres decímetros
cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y cero minutos
del tres de febrero del dos mil quince, con la base de cuarenta y tres millones
ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento),
y para la tercera subasta, se señalan las catorce horas y cero minutos del
dieciocho de febrero del dos mil quince, con la base de catorce millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Elías Jovel Villalobos Villalobos,
Lester Johel Villalobos Gallardo. Expediente N°
14-006982-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 7 de noviembre del 2014.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014086846).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las siete horas y cuarenta y cinco minutos del cinco de febrero
del dos mil quince, y con la base de doce millones cien mil colones exactos, en
el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número seiscientos veintidós mil trescientos ochenta y cinco cero cero uno, cero cero dos, la cual
es terreno solar y casa. Situada: en el distrito 03-Daniel Flores, cantón
19-Pérez Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, Ana Lucía
Rodríguez Calvo; al sur, calle pública; al este, calle pública, y al oeste,
Socorro Calvo Villalobos. Mide: trescientos cuarenta y siete metros con cero
decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las siete horas y
cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero del dos mil quince, con la base
de nueve millones setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las siete horas
y cuarenta y cinco minutos del nueve de marzo del dos mil quince, con la base
de tres millones veinticinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Fabián Francisco Vargas Madriz, Sol Adriana Herrera Rodríguez.
Expediente N° 14-007123-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 25 de noviembre
del 2014.—Lic. Eileen Chaves Mora, Jueza.—(IN2014086847).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones, inscrita bajo las
Citas: b 300-17207-01-0916-001, practicado Citas: 800-135356-01-0001-001 y,
prevención con las Citas: 2012-242810-01-0005-001; a las nueve horas y cero
minutos del catorce de enero del año dos mil quince, y con la base de cuarenta
y dos mil sesenta dólares con ochenta y nueve centavos en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número doscientos uno mil cuarenta y nueve cero cero cero la cual es terreno de solar lote 2. Situada en el
distrito 08 Cabo Velas, cantón 03 Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste.
Colinda: al norte, Ronald Edward Martín; al sur, Grupo Yuritsume
S. A. en medio servidumbre de paso con un largo de 15.43 metros con todos en
parte; al este, Tenerife S. A. y AyA con ambos en
parte y al oeste, Anayansy Barrantes Angulo. Mide:
quinientos cincuenta y ocho metros cuadrados. Plano catastrado Na: G-1676388-2013. Para el Segundo remate se señalan las
nueve horas y cero minutos del veintinueve de enero del año dos mil quince, con
la base de treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco dólares con sesenta y
seis centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de febrero del año
dos mil quince con la base de diez mil quinientos quince dólares con veintidós
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho.
La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Damirocca S. A., contra Mara Karolina
Obando Cruz. Exp.: 14-000711-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 08 de diciembre del
2014.—Licda. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014086890).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; a las siete horas y treinta minutos del veinte de enero del año
dos mil quince, y con la base de sesenta mil dólares, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento setenta mil novecientos cincuenta y nueve cero cero cero la cual es terreno lote
tercero, terreno para construir. Situada en el distrito 09 Tamarindo, cantón 03
Santa Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte Las Gaviotas de
Tamarindo OC S. A.; al sur Las Gaviotas de Tamarindo OC S. A.; al este, Las
Gaviotas de Tamarindo OC S. A. y al oeste, calle pública. Mide: seiscientos
siete metros cuadrados. Plano catastrado N° G-1324048-2009. Para el Segundo
remate se señalan las siete horas y treinta minutos del cuatro de febrero del
año dos mil quince, con la base de cuarenta y cinco mil dólares (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las siete horas y
treinta minutos del diecinueve de febrero del año dos mil quince con la base de
quince mil dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carolina Natalia Maida y Montefresco Guanacaste
Tropical Four Sociedad de Responsabilidad Limitada. Exp.: 12-001720-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 03 de diciembre del 2014.—Licda. Yesenia Auxiliadora Zúñiga
Ugarte, Jueza.—(IN2014086891).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones Citas:
0391-00014111-01-0907-001; a las siete horas y cero minutos del once de marzo
del año dos mil quince, y con la base de treinta y seis millones novecientos
cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y un colones con treinta y tres
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número setenta y siete mil veintiocho cero cero cero la cual es terreno para
construir lote 8. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, calle pública con 19,53 m; al sur,
calle pública con 19,53 m; al este, Gualberto Ugarte Leiva y al oeste, calle
pública con 26,09 m. Mide: quinientos siete metros con setenta y ocho
decímetros cuadrados. Plano: G-0969171-1991. Para el Segundo remate se señalan
las siete horas y cero minutos del veintiséis de marzo del año dos mil quince,
con la base de veintisiete millones setecientos dieciséis mil ciento veintitrés
colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la Tercera subasta se señalan las siete horas y cero minutos del diez de abril
del año dos mil quince con la base de nueve millones doscientos treinta y ocho
mil setecientos siete colones con ochenta y tres céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra José Manuel Vindas
Bustos. Exp: 13-002362-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
Liberia, 01 de diciembre del 2014.—Licda. Yesenia Auxiliadora Zúñiga
Ugarte, Jueza.—(IN2014086901).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; a las quince horas y cero minutos (tres horas y cero minutos
pasado meridiano) del veintiuno de enero de dos mil quince, y con la base de
dieciocho millones quinientos mil novecientos ochenta y un colones con noventa
y cinco céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 277337-000, la cual es terreno para construir
lote 48-1-F, hoy con una casa. Situada en el distrito 01 San Mateo, cantón 04
San Mateo, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte lote 26 F; al sur,
calle pública; al este, calle pública y al oeste, lote 2 F. Mide: ciento
cincuenta y cinco metros con sesenta y cinco decímetros cuadrados. Para el
Segundo remate se señalan las quince horas y cero minutos (tres horas y cero
minutos pasado meridiano) del cinco de febrero de dos mil quince, con la base
de trece millones ochocientos setenta y cinco mil setecientos treinta y seis
colones con cuarenta y seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la Tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos (tres horas
y cero minutos pasado meridiano) del veinte de febrero de dos mil quince con la
base de cuatro millones seiscientos veinticinco mil doscientos cuarenta y cinco
colones con cuarenta y nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de, Eliécer Guillermo
Solórzano Cambronero contra Gerardo Rodríguez Cubero.
Exp.: 13-005899-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
03 de noviembre del 2014.—Msc. Juan Carlos Castro
Villalobos, Juez.—(IN2014086903).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios; a las once horas y quince minutos del diez de febrero del dos mil
quince, 1) con la base de veinticinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho
mil doscientos treinta colones con ochenta y siete céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: el vehículo placa EE- 27262, marca Case, estilo
Retroexcavadora, equipo especial obras civiles, capacidad 1 persona, año 2008,
color amarillo, 4x4, motor N° 46769725, 4500 cc, diesel.
2) Con la base de siete millones trescientos noventa y un mil noventa y nueve
colones con veintinueve céntimos el vehículo placas C-128511, marca Mack, estilo R686ST, carga pesada, capacidad 2 personas,
año 1985, vagoneta, color blanco, 4x2, motor N° 5K0741, 11060 cc, diesel Para el Segundo remate se señalan las once horas y
quince minutos del veintiséis de febrero de dos mil quince, con la base para el
vehículo número 1 de diecinueve millones noventa y tres mil seiscientos setenta
y tres colones con quince céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para el vehículo número 2) de cinco millones quinientos cuarenta y tres mil
trescientos veinticuatro colones con cuarenta y siete céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las once horas y
quince minutos del trece de marzo de dos mil quince con la base para el
vehículo número 1 de seis millones trescientos sesenta y cuatro mil quinientos
cincuenta y siete colones con setenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento
de la base inicial) y con la base para el vehículo número 2) de un millón
ochocientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y cuatro colones con
ochenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Valores Comerciales
Costa Rica Valco S. A., contra Excavaciones Montero
S. A. Exp.: 14-002793-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 07 de
noviembre del 2014.—Lic. Marvin Ovares Leandro, Juez.—(IN2014086911).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
prendarios; a las quince horas con diez minutos del veintiuno de enero del dos
mil quince, y con la base de dos millones setecientos cincuenta mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Vehículo placa número:
684140, marca: Toyota, estilo: 4 Runner, categoría:
automóvil, capacidad: 7 personas, año: 1998, color: blanco, Vin: KZN1850047037,
cilindrada: 3000 cc, combustible: diesel, motor
número: 1KZ0515290. Para el Segundo remate se señalan las quince horas con diez
minutos del cinco de febrero del dos mil quince, con la base de dos millones sesenta
y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la Tercera subasta se señalan las quince horas con diez minutos del veinte
de febrero del dos mil quince con la base de seiscientos ochenta y siete mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Vehículos de Costa Rica S. A., contra
Juan Carlos León Hernández. Exp.: 13-010461-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 03 de noviembre del 2014.—Licda. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014086953).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones 402-10346-01-0925-001; a
las catorce horas y treinta minutos del trece de enero de dos mil quince, y con
la base de ciento cuarenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro dólares con
treinta y tres centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número cuatrocientos cinco mil
doscientos cuarenta y uno cero cero cero (405.241-000) la cual es terreno para construir con
una casa, lote 2-C. Situada en el distrito Escazú, cantón Escazú, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, lote 1-C; al sur, lote 3-C; al este,
cementerio municipal y al oeste, calle pública Rosalinda. Mide: seiscientos
metros con cinco decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil quince, con
la base de ciento diez mil seiscientos setenta y tres dólares con veinticinco
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se
señalan las catorce horas y cero minutos del doce de febrero de dos mil quince
con la base de treinta y seis mil ochocientos noventa y un dólares con ocho
centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Rodrigo Ramón de
Jesús Troyo Ulloa. Exp.:
14-001842-1158-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
de Heredia, 16 de setiembre del 2014.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez
Decisor.—(IN2014086955).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; a las trece horas y treinta minutos del veinticinco de febrero
del año dos mil quince, y con la base de treinta y tres millones quinientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número ciento treinta y tres mil seiscientos dieciocho
cero cero cero la cual es
terreno apto para construir situada en el distrito 3-Sardinal cantón 5-Carrillo
de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un frente a
la misma de 03,50 metros y Lizany María Mejía
Contreras en parte; sur, Manuel Mejía Flores; este, Lizany
María Mejía Contreras, oeste, Álvaro Quesada Navarrete. Mide: quinientos
cincuenta y siete metros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados. Plano:
G-0858987-2003. Para el Segundo remate se señalan las trece horas y treinta
minutos del doce de marzo del año dos mil quince, con la base de veinticinco
millones ciento veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las trece horas y treinta minutos
del veintisiete de marzo del año dos mil quince con la base de ocho millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra María Anita Mejía Contreras. Exp:
14-002192-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 20 de
noviembre del 2014.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza Decisora.—(IN2014086974).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones citas:
342-01638-01-0900-001; a las trece horas y treinta minutos del veinte de
febrero del año dos mil quince, y con la base de veintisiete millones
doscientos treinta y seis mil cinco colones con setenta y nueve céntimos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número noventa y seis mil seiscientos setenta cero cero cero la cual es terreno de
repastos, lote 14, con una casa situada en el distrito 11-Cóbano cantón
1-Puntarenas de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, calle pública con
28,36 metros de frente; sur, lote 3 de Flor Quirós Rojas; este, lote 15 de
María del Rosario Quirós Rojas, oeste, lote 13 de Juan Diego Quirós Rojas.
Mide: cinco mil cuatrocientos treinta y ocho metros con siete decímetros
cuadrados. Plano: P-0331800-1996. Para el Segundo remate se señalan las trece
horas y treinta minutos del nueve de marzo del año dos mil quince, con la base
de veinte millones cuatrocientos veintisiete mil cuatro colones con treinta y
cuatro céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera
subasta se señalan las trece horas y treinta minutos del veinticuatro de marzo
del año dos mil quince con la base de seis millones ochocientos nueve mil un
colones con cuarenta y cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Marvin del Carmen Quirós Monge. Exp.:
14-002307-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 26 de
noviembre del 2014.—Lic. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza Decisora.—(IN2014086976).
En la puerta exterior de este Despacho, se rematarán los siguientes
bienes: 1) Primera finca: Con la base de ocho millones seiscientos sesenta y
cinco mil noventa y cinco colones (Primer remate) libre de gravámenes
hipotecarios; sáquese a remate la finca: Partido de Guanacaste, matrícula
número 78396-000. La cual se describe así: naturaleza: terreno de solar lote 2
situada en el distrito 1-Hojancha cantón 11-Hojancha de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte, calle pública con un frente a esta de 11 metros
con 75 centímetros; sur, Gilberth Quirós Rojas; este,
Marguin Villalobos Fajardo, oeste, Eddy Bermúdez
Mora. Mide: cuatrocientos dos metros con setenta decímetros cuadrados. Plano:
G-0706548-1987. De no haber postores, se fija como base para llevar a cabo el
Segundo remate, la suma de seis millones cuatrocientos noventa y ocho mil
ochocientos veintiún colones con veinticinco céntimos (rebajada en un 25%). De
no apersonarse rematantes, se fija como base para el Tercer remate, la suma de
dos millones ciento sesenta y seis mil doscientos setenta y tres colones con
setenta y cinco céntimos (un 25% de la base original). 2) Segunda y tercera
finca: Con la base de un millón trescientos diecinueve mil seiscientos colones
por cada finca (Primer remate) libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada, sáquese a remate las fincas: Partido de
Guanacaste, matrículas números 89139-000 la cual se describe así: naturaleza:
resto de terreno para construir. Situada en el distrito 1-Hojancha cantón
11-Hojancha de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, quebrada en medio
con Evelio Núñez Delgado; sur, con calle pública con frente a esta de 14 metros
13 centímetros, este, María Alemán Castillo, oeste, Reforestadora
Hojancha Sociedad Anónima. Mide: trescientos
veintinueve metros con noventa decímetros cuadrados. Plano G-0008691-1991 y la finca
matrícula 113107-000, la cual se describe así: Naturaleza: terreno para
construir. Situada en el distrito 1-Hojancha cantón 11-Hojancha de la provincia
de Guanacaste. Linderos: norte, quebrada en medio con Evelio Núñez Delgado;
sur, calle pública con un frente a esta de 14 metros 13 centímetros, este, Reforestadora Hojancha Sociedad
Anónima, oeste, Greiman Herrera Espinoza. Mide:
trescientos veintinueve metros con noventa decímetros cuadrados. Plano:
G-0008690-1991. De no haber postores, se fija como base para llevar a cabo el
Segundo remate, la suma de novecientos ochenta y nueve mil setecientos colones
por cada finca (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, se fija como
base para el Tercer remate, la suma de trescientos veintinueve mil novecientos
colones por cada finca (un 25% de la base original). 3) Cuarta finca: Con la
base de un millón trescientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y seis
colones (Primer remate) libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando
servidumbre trasladada, sáquese a remate la finca: Partido de Guanacaste,
matrícula número 125039-000, la cual se describe así: Naturaleza: terreno para
construir situada en el distrito 1- Hojancha cantón
11-Hojancha de la provincia de Guanacaste. Linderos: norte, quebrada en medio
con Flora Mena Venegas; sur, calle pública con frente a esta de 12 metros 16
centímetros, este, Greiman Herrera Espinoza, oeste,
calle pública con un frente a esta de 25 metros 35 centímetros. Mide:
trescientos veinticuatro metros con sesenta y tres decímetros cuadrados. Plano:
G-0997292-1991. De no haber postores, se fija como base para llevar a cabo el
Segundo remate, la suma de un millón veintidós mil quinientos ochenta y cuatro
colones con cincuenta céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse
rematantes, se fija como base para el Tercer remate, la suma de trescientos
cuarenta mil ochocientos sesenta y un colones con cincuenta céntimos (un 25% de
la base original). 4) Quinta finca: Con la base de quinientos ochenta y un mil
setecientos setenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos (Primer
remate) libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre
trasladada, sáquese a remate la finca: Partido de Guanacaste, matrícula número
88698-000, la cual se describe así naturaleza: Terreno para construir. Situada
en el distrito 1-Hojancha cantón 11-Hojancha de la provincia de Guanacaste.
Linderos: norte, quebrada; sur, calle pública con un frente a ella de
diecinueve metros con noventa y nueve centímetros lineales; este, Ricardo Alemán
Castrillo; oeste, Manuel Herrera Vargas. Mide: cuatrocientos ochenta y seis
metros con treinta decímetros cuadrados. Plano: G-0997294-1991. De no haber
postores, se fija como base para llevar a cabo el Segundo remate, la suma de
cuatrocientos treinta y seis mil trescientos treinta y un colones con ochenta y
ocho céntimos (rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, se fija como
base para el Tercer remate, la suma de ciento cuarenta y cinco mil
cuatrocientos cuarenta y tres colones con noventa y seis céntimos (un 25% de la
base original). Señalamiento para remate de las cinco fincas: Primer remate:
Para tal efecto se señalan las trece horas y treinta minutos del veintinueve de
enero de dos mil quince. De no haber postores, para llevar a cabo el Segundo
remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del trece de febrero de
dos mil quince. De no apersonarse rematantes, para el Tercer remate, se señalan
las trece horas y treinta minutos del dos de marzo de dos mil quince. Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Greiman Manuel Herrera Espinoza, Karla de los Ángeles
Martínez Oviedo, María Isidra de los Ángeles Espinoza Carrillo, Mary Gisella Herrera Espinoza. Exp.:
14-001640-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 17 de noviembre del 2014.—Lic.
Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014086979).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando Reservas y Restricciones Citas
362-16843-01-0908-001; a las diez horas y treinta minutos del diecinueve de
enero del año dos mil quince, y con la base de cinco mil dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número ciento treinta y siete mil quinientos noventa y siete cero cero cero la cual es terreno para
agricultura. Situada en el distrito 03 Mayorga, cantón Liberia, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Paulo Zúñiga Barrantes; al sur, calle
pública; al este y oeste, Paulo Zúñiga Barrantes. Mide: dos mil ciento ocho
metros con trece decímetros cuadrados. Plano: G-0929225-2004. Para el Segundo
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del tres de febrero del año
dos mil quince, con la base de tres mil setecientos cincuenta dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la Tercera subasta se señalan
las diez horas y treinta minutos del dieciocho de febrero del año dos mil
quince con la base de mil doscientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de,
Justin Henry Sutton contra Manuel Antonio Mora Vargas. Exp.:
14-002216-1205-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 12 de
noviembre del 2014.—Licda. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014086980).
PRIMERA
PUBLICACIÓN
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios; a las
quince horas y cero minutos del seis de enero del año dos mil catorce, y con la
base de cuarenta y un millones trescientos quince mil novecientos cuarenta y
nueve colones con noventa y ocho céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento cuarenta y
dos mil ochocientos setenta y cuatro cero cero cero la cual es terreno para agricultura con una casa de
habitación. Situada en el distrito Río, cantón Cuarto, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Luis Emilio e Igna Luz
Rodríguez Artavia; al sur, Edgar Arce Campos; al
este, Quebrada Culebra y al oeste, calle pública con un frente de 58,56
centímetros lineales. Mide: nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro metros con
cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el Segundo remate se señalan las
quince horas y cero minutos del veintiuno de enero del año dos mil catorce, con
la base de treinta millones novecientos ochenta y seis mil novecientos sesenta
y dos colones con cuarenta y ocho céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la Tercera subasta se señalan las quince horas y cero minutos
del cinco de febrero del año dos mil catorce con la base de diez millones
trescientos veintiocho mil novecientos ochenta y siete colones con cuarenta y
nueve céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Ferretería Murba S. A. Exp:
14-024550-1012-CJ. Notifíquese.—Juzgado
Especializado de Cobro, Segundo Circuito Judicial de San José, 27 de
octubre del 2014.—Lic. Manuel Emilio Cortés Sánchez, Juez.—(IN2014086394).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos,
servidumbre de paso, demanda ordinaria citas: 2013-78447-001; a las once horas
y treinta minutos del dos de febrero del año dos mil quince, y con la base de
quince millones novecientos mil colones exactos , en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos sesenta y siete mil cuatrocientos seis-cero cero uno, cero cero dos (2- 467406-001,002) la cual es terreno de agricultura.
Situada en el distrito 05 Tacares, cantón 03 Grecia, de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Sonia Maroto Vargas; al sur, Compañía Agrícola
Industrial de Tacares; al este, Sociedad Industrial Cataluña y al oeste,
servidumbre de paso con un frente de 69.65 metros. Mide: siete mil trescientos
veintidós metros cuadrados. Plano: A-1422897-2010. Para el segundo remate se
señalan las once horas y treinta minutos del diecisiete de febrero del año dos
mil quince, con la base de once millones novecientos veinticinco mil colones
exactos y, para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos
del cuatro de marzo del año dos mil quince con la base de tres millones
novecientos setenta y cinco mil colones exactos. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Andy Francisco Elizondo Valverde contra Carlos
Manuel Maroto Vargas, Nelly Vargas Alfaro. Exp:
13-005298-1204-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía
y Contravencional de Grecia, 10 de setiembre del 2014.—Lic. Brayan Li Morales, Juez Decisor.—(IN2014086981).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas:
360-02771-01-0926-001; a las catorce horas y treinta minutos del cinco de marzo
del año dos mil quince, y con la base de tres millones novecientos noventa mil
noventa y seis colones con ochenta y ocho céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
486815-000, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito 02, Buena
Vista cantón 15, Guatuso, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Landelino Arguello Ruiz, sur, con calle pública, este: Landelino Arguello Ruiz y oeste: Luis Fernando Arias
Rodríguez. Mide: seiscientos metros cuadrados plano:
A-1021745-2005. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veinte de marzo del año dos mil quince, con la base de dos millones
novecientos noventa y dos mil quinientos setenta y dos colones con sesenta y
seis céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del trece de abril del
año dos mil quince con la base de novecientos noventa y siete mil quinientos
veinticuatro colones con veintidós céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Rosa del Carmen Rojas Solano. Exp: 14-002357-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de
noviembre del 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014086994).
A las ocho horas treinta minutos del cinco de febrero del dos mil
quince, en la puerta de este Juzgado en el mejor postor, libre de gravámenes
hipotecarios y de anotaciones judiciales, pero soportando Ref:
2517 131 001, citas 311-7859-01-0910-001 y reservas y restricciones citas
311-7859-01-0911-001 y con la base de doce millones ochocientos veintidós mil
doscientos sesenta y nueve (¢12.822.269.00), de la finca inscrita en el
Registro Público de la Propiedad, partido de Guanacaste, al Sistema de folio
real, matrícula número: treinta y nueve mil quinientos cuarenta y nueve derecho
cero cero cinco, que es terreno de agricultura,
situada en el distrito dos, Quebrada Grande, cantón octavo, Cañas, de la
provincia de Guanacaste, con una medida de cuarenta y cuatro mil novecientos
sesenta y siete metros con ochenta y ocho metros cuadrados; plano no se indica,
con Linderos: norte, Marvin Ramírez Torres, calle pública y Eliécer Gamboa Artavia, sur, Marvin Ramírez Torres, Eliécer Gamboa Artavia y Eloisa Ramírez, este,
Eliécer Gamboa Artavia, Rogelio Vindas
y Marvin Ramírez Torres en medio servidumbre de paso y calle pública y oeste,
calle privada. Para segundo remate, con la rebaja del veinticinco por ciento
(25%) de la base de la finca, sea la suma de nueve millones seiscientos
dieciséis mil setecientos un colones con setenta y cinco céntimos
(¢9.616.701,75), se señalan las ocho horas treinta minutos del veinte de
febrero del dos mil quince. Si para el segundo remate no existieren oferentes,
para celebrar un tercer remate, que se iniciará con el veinticinco por ciento
(25%) de la base original de la finca sea la suma de tres millones doscientos
cinco mil quinientos sesenta y siete colones con veinticinco céntimos
(¢3.205.567,25), y en esta el postor deberá depositar la totalidad de la
oferta, y al efecto se señalan las ocho horas treinta minutos del nueve de
marzo del dos mil quince. Si para el tercer remate no hay postores, los bienes
se tendrán por adjudicados al ejecutante, en el veinticinco por ciento (25%) de
la base original de la finca. Se rematan por ordenarse así en Expediente Nº
98-100108-0389-CI-(108-4-98)-A, proceso ejecutivo simple, por parte de Banco
Nacional de Costa Rica, contra Vismark Ramírez Torres
y otros.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Cañas,
Guanacaste, 21 de noviembre del 2014.—Lic. Xinia
María Esquivel Herrera, Jueza.—(IN2014086997).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre de líneas eléctricas y de paso citas
340-13338-01-0001-001; a las nueve horas y cero minutos del tres de febrero de
dos mil quince, y con la base de sesenta y cinco mil dólares exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 207.014-000 la cual es terreno lote para construir. Situada en
el distrito 01 San Rafael, cantón 07 Oreamuno, de la
provincia de Cartago. Colinda: al norte Taquiscu S.
A.; al sur casa Benneth de Cartago S. A.; al este Taquiscu S. A. y al oeste calle pública.- Mide: mil
ochocientos sesenta y tres metros con treinta Y ocho decímetros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las nueve horas y cero minutos del dieciocho de
febrero de dos mil quince, con la base de cuarenta y ocho mil setecientos
cincuenta dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del cinco de marzo de
dos mil quince con la base de dieciséis mil doscientos cincuenta dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: En caso de que
existan postores el día de efectuarse el remate y estos aporten la suma
correspondiente en moneda diferente a la indicada -en el presente edicto-, se
consigna que el tipo de cambio a utilizar será el correspondiente al día en que
se realice la almoneda, según lo establezca el Banco de Costa Rica. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Adrián Uriel Blanco
Varela contra Ana Lucia Fernández Esquivel. Exp:
14-007101-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 25 de noviembre del 2014.—Licda. Yanin
Torrentes Ávila, Jueza Decisora.—(IN2014086998).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando servidumbre de paso
bajo las citas 2012-00287830-01-0002-001; a las catorce horas y treinta minutos
del cinco de febrero de dos mil quince (02:30 pm 05/02/2015), y con la base de
cuarenta y seis millones seiscientos sesenta y tres mil cincuenta y cinco
colones con cuarenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número doscientos
cuarenta mil trescientos sesenta y dos-cero cero cero
la cual es terreno de potrero. Situada en el distrito (04) San Nicolás, cantón
(01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote 7 de Carlos
Manuel Fernández González; al sur, lote 6 de Carlos Manuel Fernández González;
al este, calle pública con 63.23 metros de frente y al oeste, lotes 11 de
Carlos Manuel Fernández González. Mide: tres mil novecientos noventa y un
metros con quince decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas y treinta minutos del veinte de febrero de dos mil quince (02:30
pm 20/02/2015), con la base de treinta y
cuatro millones novecientos noventa y siete mil doscientos noventa y un colones
con sesenta y dos céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas y treinta minutos del nueve de
marzo de dos mil quince (02:30 pm 09/03/2015) con la base de once millones
seiscientos sesenta y cinco mil setecientos sesenta y tres colones con ochenta
y siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Carlos Manuel
Fernández González, Construcciones F C F de Cartago Sociedad Anónima. Exp: 14-007608-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 02 de diciembre del
2014.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2014087040).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las quince horas y cero minutos del veintitrés de enero de dos
mil quince, y con la base de siete millones cuatrocientos cincuenta y tres mil
seiscientos noventa y un colones con noventa y tres céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
240276-000la cual es terreno solar. Situada en el distrito 05 Santa Rosa,
cantón 07 Oreamuno, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, lote 11 Inversiones y Residencias Las Rosas Limitada; al
sur, lote 13 Inversiones y Residencias Las Rosas Limitada; al este, Inversiones
y Residencias Las Rosas Limitada y al oeste, calle pública con un frente de 10
metros lineales. Mide: ciento cincuenta metros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las quince horas y cero minutos del nueve de febrero de dos
mil quince, con la base de cinco millones quinientos noventa mil doscientos
sesenta y ocho colones con noventa y cuatro céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las quince horas
y cero minutos del veinticuatro de febrero dedos mil quince con la base de un
millón ochocientos sesenta y tres mil cuatrocientos veintidós colones con
noventa y ocho céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de
Costa Rica contra Horacio Enrique Montenegro Masis. Exp:
14-000603-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 01 de diciembre del 2014.—Msc.
Guillermo Guevara Solano, Juez.—(IN2014087053).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
prendarios; a las quince horas y treinta minutos del trece de enero del año dos
mil quince, y con la base de veinte mil doscientos cincuenta dólares, en el
mejor postor remataré lo siguiente: vehículo JJL-087, marca Honda, estilo Civic LX, año modelo dos mil doce, carrocería cuatro
puertas, tracción cuatro por dos, capacidad cinco personas, color gris, número
de motor R uno ocho Z uno uno siete tres cuatro siete
siete cero, número de serie uno nueve X FB dos cinco cinco cero C E cinco cero uno cuatro cuatro
nueve, cilindrada mil setecientos noventa y ocho centímetros cúbicos, cilindros
cuatro, combustible gasolina. Para el segundo
remate se señalan las quince horas y treinta minutos del veintiocho de enero
del año dos mil quince, con la base de quince mil ciento ochenta y siete
dólares con cincuenta centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las quince horas y treinta minutos del doce de
febrero del año dos mil quince con la base de cinco mil sesenta y dos dólares
con cincuenta centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Banco de Costa Rica
contra Jonathan Gerardo Solís Granados Exp:
14-026429-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, 20 de
noviembre del año 2014. Notifíquese.—Licda. Jéssika Fernández Cubillo, Jueza.—(IN2014087077).
En la puerta exterior de este Despacho, soportando servidumbre
trasladada, a las diez horas y treinta minutos del seis de marzo del dos mil
quince, y con la base de catorce millones trescientos sesenta y un mil
quinientos veinte colones con veintiún céntimos, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento
ochenta mil ciento treinta y uno-cero cero uno, cero cero
dos y cero cero tres, la cual es terreno de potrero
con dos casas y un galerón. Situada: en el distrito cuarto, cantón quinto, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Junta de Educación San Antonio de
Santa Cruz y salida a calle pública con diez metros; al sur, Edwin Santiago
Salas Salas encontrándose río Guayabito en medio con
un frente de ciento seis metros con sesenta centímetros; al este, Fabio Orlando
Zúñiga Guillén, y al oeste, Cristina Cubero, Ricardo Zamora Alfaro y Edwin
Santiago Salas Salas en parte. Mide: veinte mil
setecientos ochenta metros con cuarenta y un decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del veintitrés de
marzo del dos mil quince, con la base de diez
millones setecientos setenta y un mil ciento cuarenta colones con dieciséis
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se
señalan las diez horas y treinta minutos del catorce de abril del dos mil
quince, con la base de tres millones quinientos noventa mil trescientos ochenta
colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial. Nota:
Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra
Nicanor Vargas Álvarez. Expediente N° 14-006550-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 27 de noviembre del
2014.—Licda. Marcela Brenes Piedra, Jueza.—(IN2014087078).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos
Públicos, a las nueve horas y treinta minutos del dieciocho de marzo del dos
mil quince, y con la base de cuatro millones de colones exactos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N°
234718-0000, la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 09
Santa Rosa, cantón 05 Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
Gerardo Díaz Zúñiga y Minor Díaz Zúñiga; al sur,
resto reservado; al este, calle pública con un frente de 25.40 metros, y al
oeste, resto reservado. Mide: seiscientos metros con cero decímetros cuadrados.
Para el segundo remate, se señalan las nueve horas y treinta minutos del nueve
de abril del dos mil quince, con la base de tres millones de colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las nueve horas y treinta minutos del veinticuatro de abril del dos mil quince,
con la base de un millón de colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar
en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá
ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Marlene Fallas Araya contra Jesús
Rolando Romero Prado. Expediente N° 14-007585-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 18 de noviembre del 2014.—Lic.
Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2014087081).
A las ocho horas del treinta de enero del dos mil quince, en la puerta
exterior de este Despacho, soportando reservas y restricciones, bajo las citas:
cuatrocientos cinco-diez mil setecientos cincuenta y dos-cero uno-cero
ochocientos cincuenta, ochocientos cincuenta y uno, ochocientos cincuenta y dos
y ochocientos cincuenta y tres-cero cero uno, y soportando practicado bajo las
citas: ochocientos-ciento noventa y siete mil cuatrocientos veinticuatro-cero
uno-cero cero cero uno-cero cero uno, y remataré al
mejor postor, lo siguiente: Finca del partido de Puntarenas, matrícula Folio
Real número ochenta y un mil novecientos setenta y cinco-triple cero. Situada:
en el distrito primero Golfito, cantón sétimo Golfito, provincia de Puntarenas.
Mide: setenta y seis mil trescientos cinco metros con noventa decímetros
cuadrados, según plano N° P-0938415-1990, propiedad de QT Sociedad Anónima que
es terreno sección B y montaña con dos casas de habitación. Linderos: norte,
Simón Torres Torres; al sur, calle pública con un
frente de ciento doce metros con cero tres centímetros lineales; este, calle
pública con un frente de cuatrocientos siete metros con doce centímetros
lineales; oeste, Simón Torres Torres. Con la base
para la primera subasta en la suma de treinta mil dólares. Para la segunda
subasta, se señalan las ocho horas del veintisiete de febrero del dos mil
quince, con la base de veintidós mil quinientos dólares (rebajado en un 25%).
De no apersonarse rematante, para el tercer remate, se señalan las ocho horas
del veinte de marzo del dos mil quince, con la base de siete mil quinientos
dólares (un veinticinco por ciento de la base inicial). Lo anterior se remata
por estar ordenado así en proceso ejecutivo hipotecario N° 14-000092-0419-AG
interno 114-1-14 de Marvin Hugo Arias Picado contra QT Sociedad Anónima.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Sur, Corredores, 13 de noviembre del 2014.—Licda. Maricel
Zamora Arias, Jueza Agraria.—(IN2014087083).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios,
a las diez horas y treinta minutos del seis de febrero del dos mil quince, y
con la base de veinte millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 197763-000,
la cual es terreno para construir. Situada: en el distrito 05 San Francisco,
cantón 01 Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Proyectos
Industriales Eléctricos S. A.; al sur, Proyectos Industriales Eléctricos S. A.;
al este, calle pública con 8.11 metros de frente, y al oeste, Proyectos
Industriales Eléctricos S. A. Mide: doscientos diecisiete metros con cincuenta
y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez horas y
treinta minutos del veintitrés de febrero del dos mil quince, con la base de
quince millones de colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del diez
de marzo del dos mil quince, con la base de cinco millones de colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Marlon Evertho
Reyes Solórzano. Expediente N° 12-010509-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 2 de diciembre del 2014.—Lic.
Guillermo Ortega Monge, Juez.—(IN2014087099).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada y servidumbre de paso, a
las diez horas y quince minutos del veintiocho de enero del dos mil quince, y
con la base de seis millones novecientos mil colones exactos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos treinta y cinco-cero cero cero, la cual es terreno lote de charral. Situada: en el
distrito San Miguel, cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda:
al norte, Yamileth Morales Castro; al sur, Vera Virginia Padilla Ureña; al
este, calle pública, y al oeste, calle pública. Mide: trece mil seiscientos
once metros cuadrados. Plano N° SJ-0569553-1999. Para el segundo remate, se
señalan las diez horas y quince minutos del doce de febrero del dos mil quince,
con la base de cinco millones ciento setenta y cinco mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las diez horas y quince minutos del veintisiete de febrero del dos mil quince,
con la base de un millón setecientos veinticinco mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Ingrid Marcela Sánchez Navarro contra Gladys
Segura Arias. Expediente N° 14-014385-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro del Primer Circuito Judicial de San José, 2
de diciembre del 2014.—Lic. Minor Antonio Jiménez
Vargas, Juez.—(IN2014087107).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando cond. y reserv. ref.: 2145-033-001,
citas: 296-02983-01-0903-002, a las diez horas y treinta minutos del veintiuno
de enero del dos mil quince, y con la base de cuatro millones ochocientos
cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula N° 166235-000, la cual es terreno para
construir. Situada: en el distrito Nicoya, cantón Nicoya, de la provincia de
Guanacaste. Colinda: norte, Emel Baltodano
Villarreal; sur, Gregoria Hernández Briceño; este, calle pública con 16,52
metros; oeste, Emel Baltodano Villarreal. Mide:
doscientos setenta y nueve metros con veintiún decímetros cuadrados. Para el
segundo remate, se señalan las diez horas y treinta minutos del cinco de
febrero del dos mil quince, con la base de tres millones seiscientos treinta y
siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y
para la tercera subasta, se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte
de febrero del dos mil quince, con la base de un millón doscientos doce mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda
contra Andreina Jaén Chaves. Expediente N° 14-009324-1157-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
30 de octubre del 2014.—Licda. Cinthia Pérez Moncada, Jueza.—(IN2014087120).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas: 357-19413-01-0900-001,
a las trece horas y treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil quince,
y con la base de cinco millones novecientos cincuenta mil colones exactos, en
el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento noventa y ocho mil doscientos quince cero cero cero, la cual es terreno
para construir. Situada: en el distrito 01-Santa Cruz, cantón 03-Santa Cruz, de
la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, José Joaquín Guevara Duarte; al
sur, José Joaquín Guevara Duarte; al este, José Joaquín Guevara Duarte, y al
oeste, calle pública con un frente de 14.84 metros. Mide: ciento setenta y dos
metros cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta
minutos del cinco de febrero del dos mil quince, con la base de cuatro millones
cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan las trece horas
y treinta minutos del veinte de febrero del dos mil quince, con la base de un
millón cuatrocientos ochenta y siete mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda contra Eliana Maritza Rojas Bustos. Expediente N°
14-001610-1157-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 31 de octubre del
2014.—Licda. Karol Melina Zumbado Sánchez, Jueza.—(IN2014087121).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las diez horas y cero minutos del veintinueve de enero del dos
mil quince, y con la base de ocho millones cuatrocientos sesenta y nueve mil
colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en
el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula N° 152737-000, la cual es naturaleza: construir.
Situada: en el distrito: 01-Liberia, cantón 01-Liberia, de la provincia de
Guanacaste. Linderos: norte, María del Carmen Quirós Arias; sur, calle, avenida
13 con 8 metros de frente; este, Marbely Martínez
Pérez; oeste, Ángela Pérez Pérez. Mide: doscientos un
metros con dieciocho decímetros cuadrados. Plano: G-0894117-2003. Para el
segundo remate, se señalan las diez horas y cero minutos del trece de febrero
del dos mil quince, con la base de seis
millones trescientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las diez horas y cero minutos del dos de marzo del dos mil quince, con la base
de dos millones ciento diecisiete mil doscientos cincuenta colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra Ingrid Vanessa Martínez Pérez, Kenier
Mora Gutiérrez. Expediente N° 13-002608-1206-CJ.—Juzgado
de Cobro y Tránsito del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste,
25 de noviembre del 2014.—Lic. Luis Alberto Pineda Alvarado, Juez.—(IN2014087135).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando hipoteca de primer grado citas:
523-02186-01-0002-001, en favor del Banco Nacional de Costa Rica, a las diez
horas y cero minutos del veintiocho de enero del dos mil quince, y con la base
de seis millones de colones exactos, en el mejor postor, remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y un
mil setecientos sesenta y dos cero cero cero, la cual es terreno naturaleza: terreno con una casa y
solar. Situada: en el distrito 1-Carmona, cantón 9-Nandayure, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, Álvaro Mayorga Cordero; al sur, calle pública
con un frente de 11.08 metros; al este, José y Denis ambos Guevara Moreno y
Asociación de Desarrollo Integral de Carmona, y al oeste, Franklin Mayorga.
Mide: cuatrocientos cinco metros con cincuenta y nueve decímetros cuadrados.
Plano: G-0327179-1996 cuadrados. Para el segundo remate, se señalan las diez
horas y cero minutos del doce de febrero del dos mil quince, con la base de
cuatro millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento), y para la tercera subasta, se señalan las diez horas y cero minutos
del veintisiete de febrero del dos mil quince, con la base de un millón
quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Frank Clifford Arauz Alvarado. Expediente N°
14-002013-1206-CJ.—Juzgado de Cobro y Tránsito del
Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, 11 de noviembre del 2014.—Lic.
Carlos Manuel Ruiz Rodríguez, Juez Tramitador.—(IN2014087137).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de anotaciones y
gravámenes hipotecarios; pero soportando servidumbre de acueducto y de paso de
A y A, a las catorce horas y treinta minutos del doce de enero del dos mil
quince, y con la base de un millón doscientos mil colones exactos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento noventa mil quinientos siete-cero cero cero
(2-190507-000), la cual es terreno con una casa. Situada: en el distrito 01
Grecia, cantón 03 Grecia, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Juan
Alvarado Salas; al sur, William Aguilera Hidalgo; al este, calle pública con 8
metros 2 cm, y al oeste, Juan José Bolaños Vargas. Mide: ciento treinta y seis
metros con noventa y tres decímetros cuadrados. Plano catastrado:
A-0327884-1996. Para el segundo remate, se señalan las catorce horas y treinta
minutos del veintisiete de enero del dos mil quince, con la base de novecientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera
subasta, se señalan las catorce horas y treinta minutos del once de febrero del
dos mil quince, con la base de trescientos mil colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Edwin
Jesús de las Piedades Campos González contra Luis Alberto Flores Rodríguez.
Expediente N° 14-002939-1204-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Contravencional de Grecia, 28 de agosto del 2014.—Lic.
Patricia Cedeño Leitón, Jueza Decisora.—(IN2014087146).
En la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios, a las trece horas y treinta minutos del veintiséis de enero del
dos mil quince, y con la base de cinco millones ciento ochenta y dos mil
trescientos ochenta y cuatro colones con ochenta y cinco céntimos, en el mejor
postor, remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido
de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número noventa y nueve mil ochenta y dos cero cero
uno, cero cero dos, la cual es terreno para construir
lote 89-F. Situada: en el distrito 8-Barranca, cantón 1-Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al noreste, lote 88-F; al noroeste, lote
69-F; al sureste, resto destinado a calle, y al suroeste, lote 90-F. Mide:
ciento veintiséis metros con cero decímetros cuadrados. Plano: P-0410238-1997.
Para el segundo remate, se señalan las trece horas y treinta minutos del diez
de febrero del dos mil quince, con la base de tres millones ochocientos ochenta
y seis mil setecientos ochenta y ocho colones con sesenta y cuatro céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento), y para la tercera subasta, se señalan
las trece horas y treinta minutos del veinticinco de febrero del dos mil quince,
con la base de un millón doscientos noventa y cinco mil quinientos noventa y
seis colones con veintiún céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Asociación de Productores
Industriales y Artesanales de Golfito contra Miriam Milagrosa Arburola Fuentes, sucesión de Giovanny Durán Gamboa.
Expediente N° 14-000302-1201-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Contravencional de Golfito, 31 de octubre del 2014.—Licda.
Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2014087161).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
298-17133-01-0901-001, reservas y restricciones citas: 354-00156-01-0902-001,
reservas y restricciones citas: 354-01056-01-0900-001, reservas y restricciones
citas: 354-01056-01-0901-001, reservas y restricciones citas: 354-01056-01-
0903-001, servidumbre de paso citas: 2010-300594-01-0005-001, servidumbre de
paso citas: 2010-300594-01-0005-001; a las nueve horas y treinta minutos del
trece de mayo de dos mil quince, y con la base de cuatro millones trescientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número ciento setenta y siete mil trescientos
cuatro cero cero cero la
cual es terreno lote tres, terreno para construir. Situada en el distrito 2
Puerto Jiménez, cantón 7 Golfito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al
norte, Juan Bautista Rodríguez Valladares; al sur, Javier Segnini
Ceballos; al este, servidumbre de paso, y al oeste, Alexis Quesada Ramos. Mide:
cuatrocientos sesenta metros cuadrados. Plano: P-1436679-2010. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y
treinta minutos del veintiocho de mayo del dos mil quince, con la base de tres
millones doscientos veinticinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y treinta
minutos del doce de junio del dos mil quince, con la base de un millón setenta
y cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Ana
Elizabeth Umaña Rodríguez, exp. N° 14-000767-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional
de Golfito, 17 de noviembre del año 2014.—Lic. Olga Marta Sandí Torres,
Jueza.—(IN2014087163).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos
Públicos citas 564-18215-01-0026-001 y limitaciones del IDA Ley 2825 art.67
citas 564-18215-01-0038-001; a las nueve horas y cero minutos del veinte de
enero del año dos mil quince, y con la base de treinta y cinco millones ciento
veintidós mil dieciséis colones con veintiún céntimos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número ciento cincuenta mil novecientos cero cero dos
la cual es terreno para agricultura lote D-1. Situada en el distrito 04 Santa
Elena, cantón 10 La Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
calle pública; al sur, Parcela D-6; al este, Rio Mairena, y al oeste, parcela
D-7. Mide: ciento setenta y tres mil setecientos setenta y seis metros con
cuarenta y cuatro decímetros cuadrados. Plano: G-0296374-1996. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del cuatro de febrero del año
dos mil quince, con la base de veintiséis millones trescientos cuarenta y un
mil quinientos doce colones con dieciséis
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del diecinueve de febrero del año dos
mil quince, con la base de ocho millones setecientos ochenta mil quinientos
cuatro colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Agroforestal del Pacífico Sociedad Anónima, Ivania
Molina Cerdas, Luis Guillermo Muñoz Retana, exp. N°
09-000250-0386-CI.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Tránsito
del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 21 de noviembre del
año 2014.—Licda. Yesenia Auxiliadora Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2014087173).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las nueve horas y treinta minutos del uno de junio de dos mil
quince, y con la base de tres millones de colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San
José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
cuatrocientos treinta mil ochocientos cero cero cero la cual es terreno para construir con una casa.
Situada en el distrito 3 Daniel Flores, cantón 19 Pérez Zeledón, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, Amable Quirós Araya; al sur, Amable
Quirós Araya; al este, Amable Quirós Araya, y al oeste, calle pública. Mide:
trescientos cuatro metros con treinta decímetros cuadrados. Plano:SJ-0790188-1988. Para el segundo remate se señalan las
nueve horas y treinta minutos del dieciséis de junio del dos mil quince, con la
base de dos millones doscientos cincuenta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y
treinta minutos del uno de julio del dos mil quince, con la base de setecientos
cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra
Alberto Amancio Rivera Gómez, exp. N° 14-000838-1201-CJ.—Juzgado de Cobro, Menor Cuantía y Contravencional de
Golfito, 18 de noviembre del año 2014.—Lic. Olga Marta Sandí Torres, Jueza.—(IN2014087176).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre trasladada cita N°
329-01165-01-901-003, Concesiones, citas 329-01165-01-0902-002, Servi. Concesiones, Citas N° 380-19612-01-900-001,
N°380-19612-01-901-001, N°380-19612-01-902-001, N°380-19612-01-903-001, N°
380-19612-01-904-001; a las ocho horas y treinta minutos del diecinueve de
marzo del dos mil quince, y con la base de doscientos mil dólares exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número 439639-000 la cual es terreno para construir con una vivienda.
Situada en el distrito 03 Pozos, cantón 9 Santa Ana, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, parque valle del sol casa a 20 metros; al sur, Parque
Valle del Sol, casa a 20 metros, al noreste, Rolando Gutiérrez Aguiluz y Consultoría Interdisciplinaria Carboni y Asociados Sociedad Anónima, lote vacío; al
noroeste, calle publica y Consultoría Interdisciplinaria Carboni
y Asociados Sociedad Anónima lote vacío, y al suroeste, María Lorena Carboni Aguiluz y Silcatur Sociedad Anónima. Mide: mil veintidós metros con
ochenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y treinta minutos del diez de abril del dos mil quince, con la base de
ciento cincuenta mil dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del
veintisiete de abril del dos mil quince, con la base de cincuenta mil dólares
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso Ejecución
Hipotecaria de Inversora E Inmobiliaria Vacaya
Cincuenta y Ocho S contra María Antonieta Carboni Aguiluz, exp. N°
14-001072-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 19 de noviembre del año 2014.—Lic. Guillermo Ortega
Monge, Juez.—(IN2014087178).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones bajo las citas 387
17656-01-0801-001, cond IDA ref:
Ley 2825 bajo las citas 387-17656-01-0971-002; a las diez horas y cero minutos
del veintiséis de enero del año dos mil quince, y con la base de once millones
ciento setenta y dos mil quinientos treinta y cinco colones con ochenta y seis
céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos
cincuenta y cinco cero cero cero
la cual es terreno de agricultura. Situada en el distrito primero Upala, cantón trece Upala, de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, María Ernestina Murillo Zonta; al
sur, Pedro Rafael Dávila Cortés; al este, calle pública con un frente a ella de
50 metros lineales, y al oeste, Pedro Rafael Dávila Cortés. Mide: dos mil
quinientos metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y
cero minutos del diez de febrero del año dos mil quince, con la base de ocho
millones trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos un colones con noventa
céntimos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos del
veinticinco de febrero del año dos mil quince, con la base de dos millones
setecientos noventa y tres mil ciento treinta y tres colones con noventa y
siete céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en Proceso
Ejecución Hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal contra Ana Yensy Morales Méndez, exp. N°
14-002443-1205-CJ.—Juzgado de Cobro,
Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia,
01 de diciembre del año 2014.—Lic. Jorge Zúñiga Jaén, Juez.—(IN2014087183).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las ocho horas y treinta minutos del nueve de marzo del año dos
mil quince, y con la base de once millones cuatrocientos diez mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
Folio Real, matrícula número 182844-000, la cual es terreno con una casa.
Situada en el distrito 06, Pital, cantón 10 San
Carlos, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte: José Luis Badilla; sur,
Rodrigo Araya; este, Bosques y Maderas Nacionales S. A., oeste, calle pública
con 12,00 metros. Mide: doscientos cuarenta metros cuadrados. Plano:
A-0334242-1979. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos
del veinticuatro de marzo del año dos mil quince, con la base de ocho millones
quinientos cincuenta y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
treinta minutos del catorce de abril del año dos mil quince, con la base de dos
millones ochocientos cincuenta y dos mil quinientos colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Sarita María Alvarado Valverde contra Gloriana Ulate Espinoza, exp. N° 14-002385-1202-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 14 de
noviembre del año 2014.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2014087194).
En la puerta exterior de este Despacho; soportando proceso del Juzgado
de Familia de Cartago bajo la sumaria 10-002306-0338-FA; a las diez horas y
treinta minutos del veintitrés de enero del dos mil quince, y con la base de
veintidós millones ochocientos treinta mil cien colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número
ochenta y ocho mil seiscientos cuarenta y siete-cero cero cinco, cero cero seis y cero cero siete la
cual es terreno de solar con una casa. Situada en el distrito (10) Llano
Grande, cantón (01) Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
noroeste, calle con 14 metros; al sur, noreste, Raúl Guzmán; al este, sureste,
Dagoberto Zúñiga, y al oeste, suroeste, Rafael Gómez. Mide: cuatrocientos
veintisiete metros con sesenta y siete decímetros cuadrados. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y treinta minutos del nueve de febrero del dos
mil quince, con la base de diecisiete millones ciento veintidós mil quinientos
setenta y cinco colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinticuatro
de febrero del dos mil quince, con la base de cinco millones setecientos siete
mil quinientos veinticinco colones exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Nacional de Costa Rica contra
Carlos Minor Aguilar Chacón, exp.
N° 12-003930-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 2 de octubre del año 2014.—Licda. Marcela Brenes
Piedra, Jueza.—(IN2014087203).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando practicado inscrito al tomo 2009, asiento
257065-01-0007-001 así como reservas y restricciones; a las diez horas y cero
minutos del veintiséis de enero del dos mil quince, y con la base de un millón
quinientos cincuenta y nueve mil doscientos cincuenta colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número cien mil doscientos cuatro-cero cero cero,
la cual es terreno para construir lote 16. Situada en el distrito 01 Guácimo,
cantón 06 Guácimo, de la provincia de Limón. Colinda: al norte, calle pública
con 9 metros; al sur, lote 3; al este, lote 17, y al oeste, lote 15. Mide:
ciento cuarenta y un metros con setenta y cinco decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y cero minutos del diez de febrero del
dos mil quince, con la base de un millón ciento sesenta y nueve mil
cuatrocientos treinta y siete colones con cincuenta céntimos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y cero minutos
del veinticinco de febrero del dos mil quince, con la base de trescientos
ochenta y nueve mil ochocientos doce colones con cincuenta céntimos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra An Ton Eléctrica
Sociedad Anónima, exp. N° 09-000539-0640-CI.—Juzgado Civil de Cartago, 9 de setiembre del año
2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—(IN2014087209).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando servidumbre sirviente citas
356-00001047-01-0001-001; a las trece horas y veinte minutos del veintiséis de
febrero del dos mil quince, (1:20 de la tarde), y con la base de siete millones
ciento diez mil doscientos sesenta y siete colones con noventa y un céntimos,
en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro
Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio
Real, matrícula número 148363-000 la cual es terreno para construir 17 f con
una casa. Situada en el distrito Aguacaliente San
Francisco, cantón Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, lote
dieciocho-f; al sur, lote dieciséis-f; al este, Hacienda La Petahaya
S. A., y al oeste, calle pública. Mide: ciento veintitrés metros con tres
decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas y
veinte minutos del trece de marzo del dos mil quince, (1:20 de la tarde), con
la base de cinco millones trescientos treinta y dos mil setecientos colones con
noventa y tres céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las trece horas y veinte minutos del seis de abril
del dos mil quince, (1:20 de la tarde) con la base de un millón setecientos
setenta y siete mil quinientos sesenta y seis colones con noventa y ocho
céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Roy Alexander Mata
Quirós, exp. N° 14-006352-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 7 de octubre del año 2014.—Licda Yanin Torrentes Ávila,
Jueza.—(IN2014087216).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones así como aviso
catastral; a las trece horas y veinte minutos del quince de enero del dos mil
quince 1:20 p. m. 15/01/2015, y con la base de cuarenta y tres millones
trescientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y seis colones con
veintisiete céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo el
sistema de Folio Real, matrícula número 209.175-000 la cual es terreno con dos
casas. Situada en el distrito 05 Agua Caliente San Francisco, cantón 01
Cartago, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Betsabé
Loaia Brenes; al sur, Víctor Vives Cedeño y Omar
Solano Vives; al este, calle pública con once metros con treinta y ocho
céntimos, y al oeste, Víctor Vives Cedeño. Mide: mil cuarenta y tres metros con
veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece
horas y veinte minutos del treinta de enero de dos mil quince 1:20 p. m.
30/01/2015, con la base de treinta y dos millones quinientos treinta y seis mil
doscientos treinta y cuatro colones con setenta céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas y
veinte minutos del dieciséis de febrero del dos mil quince 1:20 p.m. 16/02/2015
con la base de diez millones ochocientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos
once colones con cincuenta y seis céntimos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: En caso de que existan postores el día de efectuarse el
remate y estos aporten la suma correspondiente en moneda diferente a la
indicada en el presente edicto, se consigna que el tipo de cambio a utilizar será
el correspondiente al día en que se realice la almoneda, según lo establezca el
Banco de Costa Rica. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de Banco Crédito Agrícola de Cartago contra Melania de los Ángeles
Solano Arrieta, exp. N° 14-000545-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
26 de agosto del año 2014.—Lic. Luis Rojas Hernández, Juez.—(IN2014087219).
En la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes
hipotecarios; a las trece horas y treinta (1:30 p. mm) minutos del veintinueve
de enero del dos mil quince, y con la base de cincuenta y cinco millones
ochocientos treinta y siete mil novecientos ochenta y ocho colones con
cincuenta y nueve céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de Folio Real, matrícula número 0038727-000 la cual es terreno con
un local comercial. Situada en el distrito 02 Santiago, cantón 02 Paraíso, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con 19.41m; al sur,
José Manuel Gómez Redondo y Mainor Castillo Castillo; al este, Temporalidades de la Arquidiócesis de
San José, y al oeste, José Joaquín Gómez Redondo. Mide: cuatrocientos treinta y
nueve metros con cincuenta y dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las trece horas y treinta minutos (1:30 p. m.) del trece de febrero
del dos mil quince, con la base de cuarenta y un millones ochocientos setenta y
ocho mil cuatrocientos noventa y un colones con cuarenta y cuatro céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las trece horas y treinta minutos (1:30 p. m.) del dos de marzo del dos mil
quince, con la base de trece millones novecientos cincuenta y nueve mil
cuatrocientos noventa y siete colones con quince céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Rita María Quesada Barquero, exp.
N° 14-006117-1164-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro Judicial de Cartago, 16 de octubre del año 2014.—Lic. Guillermo
Ortega Monge, Juez.—(IN2014087222).
Se
hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N° 13-000386-0297-CI
donde se promueven diligencias de información posesoria por parte de Sadie Pérez Madrigal quien es mayor, casada una vez, vecina
de Florencia centro, ciento cincuenta metros este de la iglesia católica del
lugar, Florencia, San Carlos, Alajuela, portadora de la cédula de identidad
vigente que exhibe número dos-trescientos cincuenta-doscientos treinta y cinco,
dedicada a oficios del hogar, a fin de inscribir a su nombre y ante el Registro
Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada en la
provincia de Alajuela, la cual es terreno con una casa y patio. Situada en el
distrito 02 Florencia, cantón 10 San Carlos, de la provincia de Alajuela.
Colinda: al norte, del plano se desprende que el lindero es el señor Saúl Pérez
Madrigal del vértice dos al tres; pero que hoy en día quien colinda es la
señora Alba Martínez González; al sur, del plano se desprende que el lindero es
el señor Saúl Pérez Madrigal del vértice cuatro al uno; pero que hoy en día
quien colinda es la señora Margarita Madrigal Salas; al este, del plano se
desprende que el lindero es Temporalidades de la Iglesia Católica de la
Diócesis de Alajuela del vértice tres al cuatro; pero que hoy en día quien
colinda es el señor Jaime Gamboa Rodríguez y al oeste, calle pública con un
frente de catorce metros lineales. Mide: 136,28 metros cuadrados. Indica el promovente que sobre el inmueble a inscribir no pesan
cargas reales o gravámenes, y que esta información no tiene por objeto evadir
la tramitación y consecuencias legales de un proceso sucesorio y estima dicho
inmueble en la suma de tres millones de colones. Que adquirió dicho inmueble
por donación verbal que le hiciere a Raúl Pérez Vargas, quien era mayor, cédula
de identidad dos-ciento ocho-ciento sesenta y uno, quien es el difunto padre de
la promovente, y que dicha donación carece de título
traslativo, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y
quieta. Que los actos de posesión han consistido en mantener limpio el fundo,
el cual es solamente para construir, en el cual actualmente tiene la vivienda,
así como documento firmado digitalmente por: sacar y catastrar el plano
A-889864-2003. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Sadie Pérez Madrigal. Exp. N°
13-000386-0297-CI.—Juzgado Civil y Trabajo del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, San Carlos, 6 de noviembre
del año 2014.—Lic. Adolfo Mora Arce, Juez.—1 vez.—(IN2014084906).
Se hace saber que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000162-0678-CI donde se promueven diligencias de información posesoria por
parte de Elijolu S. A., con cédula jurídica
3-101-390392 en representación de Eugene James Hambelant
Zeledón quien es mayor, estado civil casado dos, vecino de Cahuita
Centro, portador de la cédula de identidad vigente que exhibe número
1-0810-0620, profesión comerciante, a fin de inscribir a su nombre y ante el
Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca ubicada
en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir. Situada en el distrito tercero Cahuita, cantón cuarto Talamanca, de la provincia de Limón.
Colinda: al norte, Colegio Telesecundaria de Cahuita;
al sur, Finca Agrícola del Este S. A.; al este, Flor Sara Parkinson Valla, y al
oeste, Orlando Alfonso Daviey Daviey.
Mide: trece mil ochenta y siete metros cuadrados. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de tres millones
colones. Que adquirió dicho inmueble mediante venta de derecho de posesión, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que los
actos de posesión han consistido en darle mantenimiento y limpieza cada tres
meses. Que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley de Informaciones
Posesorias, otros inmuebles, según se constata del Registro Público de la
Propiedad. Se emplaza a todos los interesados en estas diligencias de
Información Posesoria, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante el Despacho a hacer
valer sus derechos. Proceso información posesoria, promovida por Elijolu S. A. Exp. N°
12-000162-0678-CI-2.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, 10 de diciembre del
2013.—Lic. Arnoldo Víquez Esquivel, Juez.—1
vez.—(IN2014084916).
Se hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
14-000009-1002-AG donde se promueven diligencias de información posesoria (por
rectificación de medida) por parte de Agropilon S. A.
con domicilio en Cartago- Turrialba 25 metros al norte del Colegio Enrique Menzel, con cédula jurídica número 3-101-143404, a fin de
inscribir a su nombre y ante el Registro Público de la Propiedad, el terreno
que se describe así: 1- Finca cuya naturaleza es potrero. Situada en el
distrito décimo Tres Equis, cantón cinco Turrialba, de la provincia de Cartago.
Colinda: al norte, calle pública con un frente de quinientos cincuenta y un
metro con siete centímetros, en medio con Agropilon
S. A.; al sur, Agropilon S. A.; al este, Agropilon S. A. y al oeste Agropilon
S. A. Mide: sesenta y ocho mil noventa y seis metros con cuarenta y seis
decímetros cuadrados, tal como lo indica el plano catastrado número
C-1563719-2012. 2- Finca cuya naturaleza es potrero, charral, cultivos y
montaña. Situada en el distrito décimo Tres Equis, cantón cinco Turrialba, de
la provincia de Cartago. Colinda: al norte, calle pública con un frente de
ochocientos metros con noventa y cinco centímetros, en medio con Agropilon S. A.; al sur, Abel Montenegro Zapata, Noemy Valverde Rodríguez, Ana Galiano Brenes, JL S. A.; al
este, Eco Propiedades de la Montaña, y al oeste, Instituto de Desarrollo
Agrario, Manuel Montenegro Nájera, Marta Morales Nájera, Hugo Cordero Brizuela
y Carmen Fuentes Mora. Mide: cinco mil ciento cuarenta y nueve metros cuadrados,
tal como lo indica el plano catastrado número C-1565475-2012. 3- Finca cuya
naturaleza es potrero. Situada en el distrito décimo Tres Equis, cantón cinco
Turrialba, de la provincia de Cartago. Colinda: al norte, Agroturrialba
S. A. al sur, calle pública en medio con Agropilon S.
A.; al este, Agropilon S. A., y al oeste, Daniel
Pérez Asch. Mide: seis mil seiscientos ochenta y un
metro cuadrados, tal y como lo indica el plano catastrado número
C-1565474-2012. Indica el promovente que sobre el
inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de seis millones colones cada una. Que adquirió dicho
inmueble por compraventa, y hasta la fecha lo ha mantenido en forma quieta,
pública, pacífica, ininterrumpida, de buena fe y a título de dueño por más de
veinte años. Que no existen condueños. Que los actos de posesión han consistido
en limpieza y chapia, confección y mantenimiento de cercas, así como en la
siembra de diferentes productos de temporada. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Agropilon S. A. Exp. N° 14-000009-1002-AG.—Juzgado
Agrario de Turrialba, 24 de setiembre del año 2014.—Lic. Wilberth Herrera Delgado, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014084948).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
14-000043-0689-AG donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Santiago Vargas Rojas, quien es mayor, estado civil casado una vez,
vecino de San Pedro de Turrubares, 100 metros al
oeste de la plaza de deportes, portador de la cédula de identidad vigente que
exhibe número 02-0259-0906, agricultor, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca cuya
naturaleza es potrero, situada en el distrito San Luis, cantón Turrubares de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Edwin Morera Agüero, Quebrada sin Nombre y Quebrada Polocha;
al sur, calle pública, con frente a la misma de 84.32 metros lineales y
Santiago Vargas Rojas; al este, Santiago Vargas Rojas, y al oeste, Edwin Morera
Agüero y Quebrada Zarrillal. Mide: ciento siete mil
novecientos sesenta y ocho metros cuadrados, tal como lo indica el plano
catastrado número SJ-1640362-2013. Indica el promovente
que sobre el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que
esta información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias
legales de un proceso sucesorio y estima tanto el inmueble como las presentes
diligencias en la suma de cinco millones de colones cada una. Que adquirió
dicho inmueble por compra a Guisell, Greis y Enit todas Calderón Ramírez hace aproximadamente 15 años, y
hasta la fecha lo ha mantenido en forma pública, pacífica, ininterrumpida, de
buena fe y a título de dueño por más de 15 años. Que no existen condueños. Que
los actos de posesión han consistido en mantenimiento de linderos, limpieza de
la finca, siembra de pastos, desarrollo de la actividad de ganadería, siembra
de árboles y restauración de las áreas de protección. Que no ha inscrito
mediante el amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles,
según se constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso información
posesoria, promovida por Santiago Vargas Rojas. Exp.
N° 14-000043-0689-AG.—Juzgado Agrario del Segundo
Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 01 de diciembre del año
2014.—Lic. Juan
Carlos Castillo López, Juez.—1
vez.—Exento.—(IN2014086053).
Se
hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: María Nelly de las Piedades
Sánchez Chacón, mayor, viuda, del hogar, cédula de identidad N° 0400700541,
vecina de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará
a quien corresponda. Expediente N° 14-000434-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 12 de noviembre del
2014.—Karol Solano Ramírez, Jueza.—1
vez.—(IN2014081473).
Se emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general
a todos los interesados en la sucesión de Jefry Fernando Barboza Sandí, quien fue mayor,
casado una vez, oficial de policía, vecino de San Gabriel de Aserrí, 200 metros sur del CENCINAI, casa de concreto,
color verde, verjas negras, cédula N° 1-1219-0982, para que dentro del plazo de
treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor
derecho a la herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-100218-0217-CI. Sucesión de Jefry Fernando Barboza Sandí.—Juzgado
Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados,
11 de noviembre del 2014.—Dra. Leyla K. Lozano Chang,
Jueza.—1 vez.—(IN2014081477).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: María Cristina Soto Rojas, mayor, casada una vez, de
oficio desconocido, costarricense, vecina de San José, Moravia, y con cédula de
identidad N° 1-813-262. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a
quien corresponda. Expediente N° 13-000513-0169-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea,
18 de noviembre del 2014.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1
vez.—(IN2014081487).
Se hace saber que en este Despacho se tramita
el proceso sucesorio de quien en vida se llamó: Hio
Soto Sheila Mariela, mayor, estado civil casada, profesión profesora,
nacionalidad Costa Rica, con documento de identidad N° 0101860662, y vecina de
no indica. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente N° 14-000597-0164-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 28 de octubre del 2014.—Licda.
Maribel Seing Murillo, Jueza.—1
vez.—(IN2014081510).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: Adriana Pérez Coto, mayor, estado civil soltera,
profesión ama de casa, nacionalidad costarricense, con documento de identidad
N° 0103810581, y vecina de Guadalupe. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente N° 14-000334-0164-CI.—Juzgado
Civil del Segundo Circuito Judicial de San José, 10 de junio del 2014.—Lic.
Francis Porras León, Juez.—1 vez.—(IN2014081588).
Se hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó: Aldolfo Martín Solano
Calderón, menor, inscrito al tomo: 432, folio: 178, asiento: 356, de la Sección
de Nacimientos y vecino de Tres Ríos. Se cita a los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro del plazo de
treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a
hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquéllos que crean tener
derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquélla
pasará a quien corresponda. Expediente N° 13-100011-0895-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 13 de octubre del 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho,
Juez.—1 vez.—(IN2014081634).
Se hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de
quien en vida se llamó Arabela Solís Arguedas, mayor, viuda, ama de casa,
portadora de documento de identidad número 1-332-456, y vecina de Santa María
de Dota. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos
los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de
la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no
se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.
Expediente Nº 14-000401-0640-CI.—Juzgado Civil de
Cartago, 5 de noviembre del año 2014.—Dr. Mauricio Vega Camacho, Juez.—1
vez.—(IN2014085102).
Se
emplaza: A todos los herederos, legatarios, acreedores, y en general a todos
los interesados en la sucesión de Modesto de Jesús Espinoza Barrios, quien fue
mayor, casado dos veces, comerciante, vecino de Desamparados, cédula de
identidad 4-0102-0054, para que dentro del plazo de treinta días hábiles,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener mejor derecho a la
herencia, de que si no se presentan en el plazo citado, aquella pasará a quien
corresponda. Exp. N° 14-100174-0217-CI. Sucesión de
Modesto Espinoza Rojas.—Juzgado Civil y de Trabajo
de Desamparados, 17 de noviembre del 2014.—Dra. Leyla K. Lozano Chang, Jueza.—1
vez.—(IN2014086016).
Se avisa a Yohel García Macias,
mayor, cubano, con demás calidades y domicilio desconocido, representado por la
curadora procesal Licenciada María Isabel Alfaro Portuguez,
que en este despacho se dictó dentro del expediente N° 11-000489-0673-NA establecido
por Leonardo Vindas Mora y Wendy Arlette
Badilla Sierra contra Iris Eliedi Ceciliano
Piedra y Yohel García Macias,
la sentencia que en lo que interesa dice: sentencia N° 345-2013. Juzgado de
Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, a las diez horas
siete minutos del veinte de agosto del dos mil trece. Resultando: 1º—…; 2º—…;
3º—…;, Considerando: I.—Hechos probados
II.—Sobre el fondo: Por tanto: De
acuerdo a lo expuesto, y artículos 51 y 55 de la Constitución Política; 5, 13,
30, 32 y 34 del Código de la Niñez y la Adolescencia; 1, 2, 5, 8, 115 y
siguientes y 140 y siguientes del Código de Familia, se declara con lugar la
demanda especial de declaratoria judicial de abandono de menor de edad
establecida por Leonardo Vindas Mora y Wendy Arlette Badilla Sierra contra Johel
García Macias declarando en esta vía judicial el
estado de abandono con fines de adopción del menor de edad Ángel Andrés García Ceciliano, con la consecuente pérdida de los derechos de
Patria Potestad que de él ostentaba la aquí demandada. Se ordena el depósito
del menor de edad en los actores, para lo cual deberán apersonarse al despacho
dentro del término de tres días para aceptar el cargo. Se falla este asunto sin
condena en costas para la demandada. Anótese el fallo en el asiento de
inscripción del menor de edad constante en el Registro Civil, del libro de
nacimientos de la provincia de San José, tomo dos mil ciento cuatro, folio
ciento noventa y tres, asiento trescientos ochenta y seis. Publíquese el edicto
de ley. Hágase saber. Licda. Ana Cristina Dittel Masís, Jueza de Familia. Adición a la sentencia de las
catorce horas y nueve minutos del dieciocho de noviembre de dos mil catorce, se
declara con lugar la demanda de declaratoria judicial de abandono contra Johel García Masís e Iris Eliedi Ceciliano Piedra.—Juzgado
de Familia, Niñez y Adolescencia, 18 de noviembre 2014.—Msc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084907).
Licenciada Milagro Rojas Espinoza, Jueza del Juzgado de Niñez y
Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, avisa a: Jirang Huang, documento PG
00731360, nacionalidad china, Jorge Luis Castillo Reyes, pasaporte
C 1451466, nacionalidad nicaragüense, y Luis Alejandro Valencia Queza, pasaporte CC94945888, nacionalidad colombiana, y
demás calidades y domicilio desconocido, representados por la Curadora Procesal
Licenciada Andreina Vincenzi Guilá.
Que dentro del expediente N° 12-000368-0673-NA se ha dictado la sentencia que
literalmente dice: “Sentencia 566-2014 Juzgado de Familia, de Niñez y
Adolescencia, a las quince horas y cuarenta y dos minutos del seis de noviembre
de dos mil catorce. Suspensión de patria potestad promovido por el Patronato
Nacional de la Infancia, representado por la licenciada Ileana Ballard Romero, mayor, abogada, portadora de la cédula de
identidad número 1-501-364, contra Stephanie Díaz Zúñiga, cédula de identidad
1-1189-930 y José Pablo Alfaro Rodríguez, cédula de identidad 1-1435-632,
vecinos de Alajuelita, Concepción Abajo, Monte Alto,
de la terminal de buses 100 metros al sur y Jirang Huang nacionalidad china, documento PG00731360, Jorge Luis
Castillo Reyes nacionalidad nicaragüense, pasaporte C1451466, Luis Alejandro
Valencia Queza, nacionalidad colombiano, pasaporte
CC94945888, de domicilio y demás calidades desconocidas, representados por la
curadora procesal licenciada Andreina Vincenzi Guilá, mayor, abogada, cédula de identidad número
1-509-138. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... Considerando: I.—Hechos
probados: ... II.—Sobre el fondo: ... III.—Por tanto:
Por lo expuesto, la doctrina y normas legales
citadas, se declara con lugar la presente demanda de suspensión de patria
potestad de las personas menores de edad Jeyk Demerich Alfaro Díaz, Jhon Desaneth Huang Díaz, Meilyn Rebeca Castillo Díaz, Niurka
Jasuri Valencia Díaz y Tyra
Bryseth Alfaro Díaz. Se suspende a los señores
Stephanie Díaz Zúñiga, José Pablo Alfaro Rodríguez, Jirang
Huang, Jorge Luis Castillo Reyes, Luis Alejandro
Valencia Queza en el ejercicio de la patria potestad.
Se confiere el depósito de la persona menor de edad Meilyn
Rebeca Castillo Díaz en el hogar de Wendy Díaz Zúñiga; las personas menores de
edad Jeyk Demerich Alfaro
Díaz, Jhon Desaneth Huang Díaz y Niurka Jasuri Valencia Díaz en el hogar de Mayra Zúñiga Barrantes
y la persona menor de edad Tyra Bryseth
Alfaro Díaz en el hogar de María Elena Rodríguez Salazar. Dentro de los ocho
días posteriores a la firmeza de este fallo deberán las señoras Wendy Díaz
Zúñiga, Mayra Zúñiga Barrantes y María Elena Rodríguez Salazar comparecer a
este Juzgado a aceptar el cargo que aquí se le confiere. Inscríbase esta
sentencia en la Sección de Nacimientos del Registro Civil, Provincia de San
José, a Jeyk Demerich
Alfaro Díaz al tomo dos mil ciento veintitrés, folio cincuenta y nueve, asiento
ciento diecisiete; a Jhon Desaneth
Huang Díaz, al tomo dos mil treinta y seis, folio
doscientos sesenta y ocho, asiento
quinientos treinta y seis; a Meilyn Rebeca Castillo
Díaz al tomo mil setecientos setenta y ocho, folio ciento veintitrés,
asiento doscientos cuarenta y cinco; a Niurka Jasuri Valencia Díaz al tomo mil ochocientos sesenta y uno, folio cuatrocientos cincuenta, asiento
novecientos, a Tyra Bryseth
Alfaro Díaz, al tomo dos mil ciento cincuenta y cinco, folio doscientos sesenta
y siete, asiento quinientos cincuenta y tres. Se resuelve sin especial condena
en costas. Publíquese el edicto respectivo. Notifíquese.—Juzgado
de Familia, de Niñez y Adolescencia, a las nueve horas y treinta y seis
minutos del diecinueve de noviembre de dos mil catorce.—Lic. Yerma
Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084917).
Se avisa, a la señora Heydy Salgado Sánchez,
mayor, cédula de identidad número 1-1647-310 de domicilio y demás calidades
desconocidas, representada por el curador procesal Licenciado William Eduardo
Sequeira Solís, hace saber que existe proceso N° 13-000510-0673-NA de
declaratoria judicial de abandono de la persona menor de edad Lucía Salgado
Sánchez, establecido por el Patronato Nacional de la Infancia, que en
resolución dictada por el Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José a las doce horas y
cuarenta minutos del diecinueve de febrero dos mil catorce, que en lo
conducente dice: se le concede el plazo de cinco días a dicha accionada para
que se pronuncie sobre la misma y ofrezca prueba de descargo si es del caso de
conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. Se le advierte a
la accionada que si no contesta en el plazo dicho, el proceso seguirá su curso
con una audiencia oral y privada conforme con el artículo 123 del Código de
Familia y una vez recibida la prueba se dictará sentencia. Notifíquese.—Juzgado de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 20 de noviembre de 2014.—Lic. Yerma Campos Calvo,
Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084937).
Licenciada Mariana Corea Erazo, Jueza del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José, se le hace saber que en proceso insania,
expediente 13-002755-0165-FA, se ordena notificarle por edicto, la sentencia
que en lo conducente dice: N° 832-14 Juzgado de Familia del Segundo Circuito
Judicial. Goicoechea, a las diez horas cuarenta minutos del doce de noviembre
de dos mil catorce. Proceso de actividad judicial no contenciosa -interdicción
y curatela- promovido por Lidiette Mora Rodríguez,
mayor, asistente de laboratorio, vecina de Goicoechea, con cédula de identidad
número 1-632-790, Jorge Mora Rodríguez, mayor, vecino de Purral,
con cédula de identidad número 1-480-508, Olga Mora Rodríguez, mayor, vecina de
Heredia, con cédula de identidad número 1-680-354, Vilma Mora Rodríguez, mayor,
ama de casa, vecina de Moravia, Grethel Mora
Rodríguez, mayor, ama de casa, vecina de Rancho Rendondo,
Goicoechea, con cédula de identidad número 1-913-290, Luis Mora Rodríguez,
mayor, vecino de Heredia, técnico, con cédula de identidad número 1-822-401, y
en demanda aparte acumulada, gestionada por: Ana Lucía Mora Rodríguez, mayor,
casada, vecina de Guadalupe, con cédula de identidad número 1-497-618.
Resultando: Considerando: I.—, II.—, III.—, IV.—, V.—, VI.—,VII.—,VIII.—, Por
tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 99, 153, 155, 819, 820, 867,
868, 869 y 870 del Código Procesal Civil, 466 del Código Civil, 43 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro Civil, 230, 231, 232,
235, 238 y 241 del Código de Familia, el presente proceso de actividad judicial
no contenciosa, incoado por Lidiette, Jorge, Olga,
Vilma, Grethel, Luis y Ana Lucia, todos de apellidos:
Mora Rodríguez, y se falla de la siguiente forma: 1) Se declara el estado de
interdicción a: Hilda Rodríguez Quesada . 2) Se nombra como curadora de la
incapaz, a Lidiette Mora Rodríguez, a quien se le
previene comparecer a aceptar el cargo, dentro de tercero día; o a exponer el
motivo de excusa que tuviere. 3) Aceptado que sea el cargo por la curadora, se
señalará el día y la hora para que se presente a prestar el juramento de que
cumplirá el cargo con fidelidad. 4) Con el fin de que la curadora represente al
incapaz, en los asuntos judiciales en los que éste se halle interesada, se le
dará certificación de la respectiva acta y de esta sentencia. 5) La curadora
deberá presentar el inventario y el avalúo de todos los bienes de la incapaz,
incluyendo lo relativo a alguna pensión que eventualmente reciba. 6) Firme esta
sentencia, la ejecutoria deberá publicarse en el periódico oficial e
inscribirse en el Registro Nacional, Sección de Personas y Sección de
Propiedad, así como en el Registro Civil, al margen de las citas, que son: tomo
doscientos cincuenta y tres, página cuarenta y nueve, asiento: noventa y ocho,
del Registro de Nacimientos, de la provincia de San José. 7) El cargo de
curadora lleva implícito el deber de representar legalmente, al inhábil, y
administrar sus bienes. 8) Igualmente, es obligación de la curadora cuidar que
el incapaz adquiera o recobre su capacidad mental o física. 9) Se resuelve este
asunto sin especial condenatoria en costas. Sin embargo, los gastos del
procedimiento se cargarán al patrimonio del incapaz. 10) Se exime a la curadora
de brindar garantía de administración.—Juzgado de
Familia del Segundo Circuito Judicial de San José.—Licda. Mariana Corea
Erazo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084942).
Se hace saber a Jefry Damian
Gustavino Santamaría, quien es mayor, casado una vez,
trailero, cédula 1-1013-0557, de domicilio y demás
calidades desconocidas; que en este Despacho se tramita en su contra el
expediente número 14-000090-0919-FA, que corresponde a un proceso abreviado de
divorcio, gestionado por parte de la señora Carolina Araya Alfaro, cédula
1-020-208; dentro del cual, al ser las 10:50 horas del 06/11/2014 se dictó la
sentencia de primera instancia N° 380-2014, cuya parte dispositiva literalmente
dice: “Por tanto: Consideraciones y citas de derecho indicadas, se declara con
lugar la demanda de divorcio incoada y en consecuencia disuelto el vínculo
matrimonial que une a Carolina Araya Alfaro y Jefry Damian Gustavino Santamaría, no
hay hijos nacidos de la relación matrimonial; no tiene derecho ninguna de las
partes a recibir pensión alimentaria a cargo del otro; se tiene por renunciado
el derecho ganancial que pudiera corresponder a la actora sobre la motocicleta
placa MOT-089117 inscrita a nombre del demandado señor Gustavino
Santamaría Jefryla, además que no existen más bienes
que puedan considerarse gananciales. A la firmeza de esta resolución, se ordena
la inscripción de este pronunciamiento en el Registro Civil, Sección de
Matrimonios de la Provincia de San José al tomo 456, folio 263, asiento 526. Se
resuelve este asunto sin especial condenatoria en
costas. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del
plazo legal. Notifíquese. El emplazamiento corre tres días después de esta
publicación.—Juzgado de Familia de Pérez Zeledón,
20 de noviembre del 2014.—Licda. Crucita María Araya Herrera, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084949).
Se cita y emplaza a todas las personas que tuvieren interés en el
depósito de los menores Britany Valeria Paniagua
García y Brian Yosue García Flores, para que se
apersonen a este Juzgado dentro del plazo de treinta días que se contarán a
partir de la última publicación del edicto ordenado, a las ocho horas y
cincuenta y dos minutos del tres de julio de dos mil catorce. Expediente N°
14-000118-0776-FA. Clase de asunto depósito judicial promovido por el Patronato
Nacional de la Infancia contra Ángelo Steven Paniagua Corrales y María Mercedes
García Flores.—Juzgado de Familia de Santa Cruz,
3 de julio del año 2014.—Licda. Gely Marcela Espinoza
Gómez, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014084984).
Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal Juez del
Juzgado Segundo de Familia de San José; hace saber a Bernardo Mesa Martínez,
documento de identidad 0070513049, que en este Despacho se interpuso diligencia
de reconocimiento de hijo de mujer casada donde se requiere su intervención,
bajo el expediente número 14-000326-0187-FA donde se dictó la resolución que en
síntesis dice: “Se tienen por establecidas las presentes diligencias de
autorización de Reconocimiento de Hijo de Mujer Casada, promovidas por
Guillermo Morales Ramírez. En calidad de intervinientes se tienen al Patronato
Nacional de la Infancia, al padre Registral Bernardo Mesa Martínez, y a la
madre Cindy Paola Brenes Vargas a quienes se le confiere audiencia por el plazo
de tres días para apersonarse al proceso (Art. 819 y siguientes Código Procesal
Civil). Se le previene a los intervinientes, que de conformidad con el artículo
34 de la Ley de Notificaciones Judiciales en el primer escrito que presenten,
deberán indicar un medio para atender sus futuras notificaciones, bajo
apercibimiento de que en caso de omisión se aplicará la notificación
automática”. Lo anterior se ordena así en Diligencia de reconocimiento de hijo
de mujer casada promovida por Guillermo Morales Ramírez. Expediente Nº
14-000326-0187-FA.—Juzgado Segundo de Familia de
San José, 18 de noviembre del 2014.—Lic. Jorge Arturo Marchena Rosabal, Juez.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014084989).
Se avisa al señor Mauricio Moreira Araya, mayor de edad,
costarricense, portador de la cédula de identidad 1-0702- 0108, de demás
calidades desconocidas que en este Juzgado, se tramita el expediente
14-000610-0673-NA, correspondiente a diligencias de depósito judicial,
promovidas por el Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita que se
apruebe el depósito de la persona menor de edad Caroline
Nathalia Moreira Araya. Se le concede el plazo de
tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas
diligencias.—Juzgado de Niñez y adolescencia del
Primer Circuito Judicial de San José, 24 de noviembre del dos mil catorce.—MSc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014084993).
Se convoca por medio de este edicto a las personas a quienes
corresponda la insania y consecuente curatela de Yanela
María Ramírez Villarreal, cédula de identidad número 5-0273-0579, conforme con
el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten a encargarse de
ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta publicación.
Proceso de Insania de María Luisa Villarreal Cortés. Expediente número
14-000281-0776-FA.—Juzgado de Familia de Santa Cruz,
21 de octubre del año 2014.—Licda. Gely Marcela
Espinoza Gómez, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014084994).
Se avisa que en este Despacho en el expediente número
14-000642-0673-NA los señores Harold Joseph Williams y Susana María Rojas
Zúñiga, solicitan se apruebe la adopción internacional de las personas menores
de edad Ana Daniela y José Julián ambos de apellidos Aguilar Novoa. Se concede
a los interesados el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su disconformidad y se indicarán las
pruebas en que fundamenta la misma.—Licda. Mailyn Durán Solano, Jueza.—Juzgado
de Familia, de Niñez y Adolescencia, 13 de noviembre del 2014.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014084995).
Se avisa que en este Despacho los
señores Jorge Arturo Sánchez Zúñiga y Zaira María Ramírez Abarca, solicitan se
apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona menor de edad Aurora
Briyit Sirias Guzmán. Se concede a todos los
interesados directos el plazo de cinco días para formular oposiciones mediante
escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y se indicarán las
pruebas en que fundamenta la misma. Expediente 14-000650-0673-NA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial, San José, 19 de noviembre del año 2014.—Msc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014085094).
Se avisa a los señores Salvador Antonio Alemán Fonseca, mayor, nicaragüense
y demás calidades desconocidas y Kenia Patricia Sánchez Díaz, mayor,
nicaragüense y demás calidades desconocidas que en este juzgado, se tramita el
expediente 14-000655-0673-NA correspondiente a diligencia de depósito judicial,
promovida por la Licenciada Ana Virginia Quirós Tenorio, en calidad de
Representante Legal del Patronato Nacional de la Infancia, donde se solicita
que se apruebe el depósito de las personas menores de edad Fernanda Patricia
Alemán Sánchez y Jacob Alonso Sánchez Díaz. Se le concede el plazo de tres días
naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a estas diligencias.—Juzgado
de Niñez y adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José, 18 de
noviembre del 2014.—Msc. Yerma Campos Calvo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014085098).
Se avisa al señor Misael María Velásquez Duarte, mayor, nicaragüense y
demás calidades desconocidas que en este juzgado, se tramita el expediente
14-000728-0187-FA, correspondiente a diligencia de depósito judicial, promovida
por Gladys María Velásquez Duarte, donde se solicita que se apruebe el depósito
de la persona menor de edad José Mauricio Sánchez Gallegos. Se le concede el
plazo de tres días naturales para que manifiesten su conformidad o se oponga a
estas diligencias.—Juzgado de Niñez y adolescencia del Primer Circuito
Judicial de San José, 18 de noviembre del 2014.—Msc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014085100).
Licenciada Mariana Corea Erazo, Jueza del Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de San José, en proceso insania, establecido por
María Marta Padilla Bonilla, expediente 14-001173-0165-FA, se ordena
notificarle por edicto, la sentencia que en lo conducente dice: N° 830-14,
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, a las nueve horas
del doce de noviembre de dos mil catorce. Proceso de actividad judicial no
contenciosa -interdicción y curatela promovido por María Marta Padilla Bonilla,
mayor, divorciada, economista, vecina de Curridabat, con cédula de identidad
número 2-290-793. Solicita la declaratoria de insania de Armando Gerardo
Padilla Bonilla, mayor, soltero, sin oficio, vecino de Curridabat, con cédula
de identidad número 2-316-471.Resultando: 1º—…, 2º—…, 3º—…, Considerando: I.—
II.— III.— IV.—, Por tanto: De conformidad con lo expuesto, artículos 99, 153,
155, 819, 820, 867, 868,869 y 870 del Código Procesal Civil, 466 del Código
Civil, 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elección y del Registro
Civil, 230, 231, 232, 235, 238 y 241 del Código de Familia, el presente proceso
de actividad judicial no contenciosa, incoado por María Marta Padilla Bonilla,
se falla de la siguiente forma: 1) Se declara el estado de interdicción a:
Armando Gerardo Padilla Bonilla. 2) Se nombra como curadora del incapaz, a
María Marta Padilla Bonilla, a quien se le previene comparecer a aceptar el
cargo, dentro de tercero día; o a exponer el motivo de excusa que tuviere. 3)
Aceptado que sea el cargo por la curadora, se señalará el día y la hora para
que se presente a prestar el juramento de que cumplirá el cargo con fidelidad.
4) Con el fin de que la curadora represente al incapaz, en los asuntos
judiciales en los que éste se halle interesado, se le dará certificación de la
respectiva acta y de esta sentencia.---5) La curadora deberá presentar el
inventario y el avalúo de todos los bienes de la incapaz, incluyendo lo
relativo a alguna pensión que eventualmente reciba. 6) Firme esta sentencia, la
ejecutoria deberá publicarse en el periódico oficial e inscribirse en el
Registro Nacional, Sección de Personas y Sección de Propiedad, así como en el
Registro Civil. 7) El cargo de curadora lleva implícito el deber de representar
legalmente, al inhábil, y administrar sus bienes. 8) Igualmente, es obligación
de la curadora cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad mental o
física. 9) Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Sin
embargo, los gastos del procedimiento se cargarán al patrimonio del incapaz.—Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de San
José.—Licda. Mariana Corea Erazo, Jueza.—1
vez.—Exonerado.—(IN2014085103).
Se avisa que en este Despacho los señores Dylana
María Arguedas Jiménez y Mario Orozco Quirós,
solicitan se apruebe la adopción conjunta y cambio de nombre de la persona
menor de edad Sugey Pamela López Villalobos. Se
concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular
oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y
se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma.- Expediente 14-001985-0165-FA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial, San José, 19 de noviembre del año 2014.—Msc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014085104).
Se avisa que en este Despacho la señora Yorleni
Elena Fuentes Segura, solicita se apruebe la adopción individual de la persona
menor de edad Melanie Michelle Varone Alfaro. Se
concede a todos los interesados directos el plazo de cinco días para formular
oposiciones mediante escrito donde expondrán los motivos de su inconformidad y
se indicarán las pruebas en que fundamenta la misma. Expediente
14-002035-0165-FA.—Juzgado de la Niñez y Adolescencia del Primer Circuito
Judicial, San José, 21 de noviembre del 2014.—Msc.
Yerma Campos Calvo, Jueza.—1 vez.—Exonerado.—(IN2014085106).
Licda. María Vanessa Soto Rodríguez, Juez, se encuentra la sentencia
de las catorce horas del nueve de setiembre del dos mil catorce, que
literalmente dice: “Juzgado de Familia de Cañas. Guanacaste, a las catorce
horas del nueve de setiembre del dos mil catorce. Diligencias de declaratoria
de insania, establecido por María Ofelia Soto Rivera, mayor, soltera, portadora
de la cédula de identidad número cinco-ciento treinta y uno-ochocientos noventa
y uno, vecina de Tilarán, Guanacaste, a favor de Jeimy Lilliana Jarquín Soto,
mayor, soltera, incapaz, del mismo domicilio anterior, cédula de identidad
cinco- trescientos cuarenta y cinco-ciento ochenta y cinco. Además figura como
parte la Procuraduría de la República y la Licenciada Silvia Picado Quirós, en
calidad de abogada directora de las partes resultando: 1º—..., 2º—..., 3º—...
Considerando: I.—Sobre los hechos tenidos como
probados: ...a).-... b).-... c).-... d).-... e).- II.—Sobre el fondo: ... III.—… Por tanto: En virtud de lo expuesto y normas de derecho
invocadas, se falla: Se declara insana a Jeimmy Lilliana Jarquín Soto y se le designa como su curadora
definitiva a la señora MARÍA OFELIA SOTO RIVERA, quien deberá aceptar el cargo
dentro del plazo de cinco días, una vez firme esta sentencia.- La aceptación la
podrá hacer mediante memorial debidamente autenticado por un profesional en
derecho, o bien, por acta en el Despacho compareciendo el curador designado
personalmente. Asimismo se le advierte a la curadora Soto Rivera, que de
conformidad con el artículo 237 del Código de rito, no se encuentra obligada a
dar fianza o rendir garantía, sin embargo una vez que la cuaratela
aquí impuesta cese por cualquier causa, si está obligada a rendir cuentas de su
administración. Firme esta sentencia deberá ser publicada una vez en el Boletín
Judicial y se inscribirá en el Registro Público, Sección Personas, una vez
que el curador haya aceptado el cargo. Los gastos del procedimiento son a cargo
del patrimonio del insano. Notifíquese. Licda. María Vanessa Soto Rodríguez,
Juez. Exp. N° 14-400094-0928-FA (97-1-2014)-A.
Proceso de Insania Jeimmy Lilliana
Jarquín Soto, Promovente: María Ofelia Soto Rivera.—Juzgado de Familia de Cañas, Guanacaste, 23 de
setiembre del 2014.—Lic. María Vanessa Soto Rodríguez, Jueza.—1
vez.—(IN2014086048).
Se convoca por medio de edicto a las personas a quienes les
corresponda la curatela, conforme al artículo 236 del Código de Familia, para
que se presenten a encargarse de ella dentro del plazo de quince días contados
a partir de esta publicación. Proceso de insania de Karen Paola Zúñiga Guzmán,
quien es mayor, soltera, sin ocupación, cédula número 2-686-652, vecina La
Legua de Mercedes Sur de Puriscal, 200 metros al
oeste de la escuela pública. Publíquese una vez. Exp.
N° 14- 400194-0197-FA Insania promovida por Olga Marielos
Guzmán Acuña.—Juzgado Civil, de Trabajo y Familia
de Puriscal, Santiago, 24 de junio del
2014.—Licda. Yendry Gutiérrez Bermúdez, Jueza.—1 vez.—Exento.—(IN2014086058).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Jorge Solís Castillo, mayor, soltero, misceláneo, vecino de San
Rafael de Oreamuno del Proyecto Blanquillo 1
kilómetro al este y 200 norte calle Páez, cédula de identidad número
0111590916, hijo de William Solís Montero y Sandra Castillo Sandí, nacido en
San José, el 18 diciembre de 1982, con 32 años de edad, teléfono 6024-4645 y Yury Vargas Zamora,
mayor, soltera, ama de casa, cédula de identidad número 0113650525, vecina de
San Rafael de Oreamuno del Proyecto Blanquillo 1
kilómetro al este y 200 norte calle Páez, hija de Roy Vargas Cordero y Eduviges
Zamora Fernández, nacida en 4 de setiembre de 1988 con 26 años de edad teléfono
8415-9322. Si alguna persona tuviere conocimiento de que existe algún
impedimento legal para que dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo
ante este Despacho dentro del término de ocho días contados a partir de la
publicación del edicto. (Solicitud de Matrimonio) Exp. N° 14-002634-0338-FA.—Juzgado de Familia de Cartago, 26 de noviembre del
año 2014.—Licda. Patricia Cordero García, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2014086019).
Han
comparecido a este Despacho solicitando contraer Matrimonio Civil, José Manuel
Mora Camacho, cédula de identidad uno- mil ciento dieciséis setecientos cinco, soltero,
nacido el veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, en Hospital
Central de San José; de treinta y dos años, trabaja como operario de
mantenimiento, vecino de San Rafael de Poás, Calle El
Sitio de la entrada trescientos cincuenta metros diagonal al tanque de agua,
casa de portón negro, hijo de Manuel Humberto Mora Peraza y Jetty
Camacho Varela, ambos costarricenses; y Katherine Castro Muñoz, cédula de
identidad uno- mil trescientos setenta y cinco- seiscientos sesenta y cuatro,
soltera, nacida el diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho,
en Uruca Central de San José; de veinticinco años,
del hogar, vecina de San Rafael de Poás, Calle El
Sitio de la entrada trescientos cincuenta metros diagonal al tanque de agua,
casa de portón negro, hija de Ivan Castro Ruiz y Heyleen Muñoz Marín, ambos costarricenses. Si alguna
persona tiene conocimiento de algún impedimento para que este matrimonio se
realice, está en la obligación de manifestarlo en este Despacho dentro de los
ocho días siguientes a la publicación del edicto. Expediente N°
14-100010-0314-CI. Proceso: Matrimonio Civil. Contrayentes: José Manuel Mora
Camacho y Katherine Castro Muñoz.—Juzgado
Contravencional y de Menor Cuantía de Poás, Alajuela,
4 de noviembre del 2014.—Licda. Karen Alfaro Vargas, Jueza.—1
vez.—Exento.—(IN2014086070).
La suscrita Siany Mata Sánchez, Fiscal de la
Fiscalía Adjunta contra la Delincuencia Organizada-División de Tramitación
Compleja, se le comunica a Sidianney Gamboa Méndez
cédula 7-143-423, para que se presente a la Fiscalía Adjunta contra la
Delincuencia Organizada-División de Tramitación Compleja, ubicada en San José,
Barrio González Lahaman, Edificio Tribunales de
Justicia, segundo piso, a fin de hacer la prevención como tercero de buena fe,
ya que se encuentra como propietario registral del vehículo Toyota Hilux, placa CL-269922, año 2013, Harley Andrey Delgado Marin cédula
7-195-099, que se encuentra como propietario registral del vehículo Toyota Yaris, placa BD-725, año 2007 y Rodolfo Mauricio Araya
Rodríguez cédula 7-190-887 que se encuentra propietario registral de la
embarcación de nombre “Crepúsculo”, matícula L-3070,
dichos bienes fueron decomisados bajo la causa 11-000054-1042-TP contra Jorge
Alejandro Bonilla Rivas y otros, por el delito de Tráfico de Drogas, en
perjuicio de la salud pública, a su vez, que aporte la documentación idónea que
la acredite como tercero de buena fe en caso contrario vencido el plazo
previsto en la Ley de Distribución de Bienes Confiscados o Caídos en Comiso.
Por lo anterior se procede a comunicarle por medio de edicto que se publicará
tres veces en el Boletín Judicial. Confeccionándose el oficio de estilo.
Comuníquese.—Fiscalía Adjunta contra la
Delincuencia Organizada.—Licda. Siany Mata
Sánchez, Fiscal.—Exonerado.—(IN2014083266). 3 v. 1
Fiscalía Adjunta del Primer Circuito Judicial de la
Zona Sur (Pérez Zeledón), al ser las nueve horas y siete minutos del veintiséis
de noviembre del dos mil catorce. Dentro del expediente 13-000781-0219-PE,
contra Juan Quesada Hidalgo, por el delito de lesiones culposas (Ley de
Tránsito), en perjuicio de Mauricio Marín Chaves, se delegó Acción Civil
Resarcitoria por parte de la Oficina de Defensa Civil de las Víctimas en
representación del ofendido Mauricio Marín Chaves por lo que se ordena dar
traslado de la misma a la tercera civilmente Responsable, la señora Karla
Cervantes González, cédula de identidad 1-0952-0588, y se le comunica el
contenido de la presente Acción Civil Resarcitoria, quien podrá oponerse dentro
de los cinco días hábiles siguientes después de la comunicación de esta
resolución, planteando de ser el caso las excepciones que correspondan. De
conformidad con el artículo 115 del Código Procesal Penal. Se le previene al
demandado que debe señalar medio y lugar dentro del perímetro judicial de esta
ciudad donde atender notificaciones bajo apercibimiento de que si lo omitiere,
o si el medio escogido imposibilitare la notificación por causas ajenas del
despacho, o bien, si el lugar señalado permaneciere cerrado, fuere impreciso,
incierto o inexistente, las resoluciones posteriores se le tendrán por
notificadas con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictadas.
(Artículos 354, 357 y 433 del Código Procesal Civil; 6 y 12 de la Ley de
notificaciones y Citaciones Judiciales). Comuníquese.—Fiscalía
Adjunta del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, Pérez
Zeledón.—Lic. Luis Fernando Oses Arias, Juez Decisor.—Exonerado.—(IN2014085174). 3 v.1
Tribunal del Primer Circuito
Judicial de la Zona Atlántica (materia penal), al ser las catorce horas y
cincuenta y ocho minutos del veinticuatro de noviembre del año dos mil catorce.
Se les comunica al dueño registral del siguiente bien mueble que en la presente
causa se dictó sobreseimiento definitivo por prescripción, por lo que se
notifica al propietario registral del vehículo decomisado propiamente al señor Arnold Picado Cordero, cédula: 7-153-639 o terceros
interesados de la causa número 09-001298-0597-PE, contra Daniel Hernández
Morales por el delito de conducción temeraria en perjuicio de la Ley de
Tránsito a fin de que se apersonen a este Despacho de conformidad con el
artículo 94 de la Ley 8204 y el numeral 200 del Código Procesal Penal pueden
reclamar el mismo con la documentación idónea, bajo apercibimiento de que luego
de la última publicación del edicto se otorga ocho días para reclamar lo
indicado, transcurrido el período sin reclamo ni trámite alguno se ordenará el
comiso a favor del Estado. A continuación se detalla el bien: * Motocicleta
marca Yamaha, estilo DT, placas MOT-56433, a nombre de Arnold
Picado Cordero, cédula: 7-153-.—Tribunal del Primer
Circuito Judicial de la Zona Atlántica.—Lic. Verónica Dixon Lindo, Jueza.—(2014085570).
3 v. 1.