Exp: 17-002812-0007-CO
Res. Nº 2018007690
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del quince de mayo de dos mil dieciocho .
Acción de inconstitucionalidad promovida por JOSÉ ALBERTO ALFARO
JIMÉNEZ, mayor, casado una vez, abogado y diputado de la Asamblea
Legislativa, vecino de San Rafael de Escazú, con cédula de identidad N°
1-673-801, NATALIA DÍAZ QUINTANA, mayor, soltera, diputada de la
Asamblea Legislativa, vecina de Mora, portadora de la cédula de identidad N°
1-1226-0846 y OTTO CLAUDIO GUEVARA GUTH, mayor, divorciado, abogado y
diputado de la Asamblea Legislativa, vecino de Escazú, portador de la cédula de
identidad N° 1-544-893; contra el inciso d) del artículo 20 de la Convención
Colectiva de Sistema Nacional de Radio y Televisión (SINART S.A.).
Resultando:
Exp: 14-011798-0007-CO
Res. Nº 2016-12496
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
dieciséis horas quince minutos del treinta y uno de agosto de dos mil
dieciséis.
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas, promovidas por MAURICIO
ESTRADA GÓMEZ, mayor de edad, casado una vez, ingeniero civil, vecino de
Hacienda Pinilla, Guanacaste, cédula de identidad número 106930771, en su
condición de apoderado generalísimo de la sociedad AGROGANADERA PINILLA
SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de personería jurídica número 3-101- 023617 (N°
14-11798-0007-CO); RANDALL MADRIZ JIMÉNEZ, mayor de edad, divorciado, abogado, vecino
de Heredia, cédula de identidad número 108340376, en su condición de apoderado
especial judicial de la sociedad COMERCIALIZADORA KONEKTA SOCIEDAD ANÓNIMA,
cédula de personería jurídica número 3-101-344545 (N° 14-012588-0007-CO);
KENNEDY VILLALOBOS SALAS, mayor de edad, casado, chofer, vecino de Pital de San
Carlos, cédula de identidad número 1011530757, en su condición de apoderado de
la empresa INVERSIONES VILLAKEAL SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica
número 3-101-545171 (N° 14-013602-0007-CO); DIEGO SALTO VAN DER LAAT, mayor de
edad, casado una vez, abogado, vecino de Piedades de Santa Ana, San José,
cédula de identidad número 107990043, y RAFAEL LUNA RODRÍGUEZ, mayor de edad,
casado una vez, abogado, vecino de Alajuela, cédula de identidad número
800730904, en su condición de apoderados especiales judiciales de ANDRÉ TINOCO
Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula de persona jurídica número 3-101-171153
(N° 14-013019-0007-CO); y LUIS A. ORTIZ ZAMORA, mayor de edad, casado,
aFbirmoagdoa ddigoita,l dve:ecino de Escazú, con cédula de identidad número 1
-923-771, en su condición de apoderado especial judicial de Brand Management
Advisors Corp., cédula jurídica número 3-012-333385 (14-013742-0007-CO); contra
los artículos 144, 145 y 182, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, Ley N° 4755, de 29 de abril de 1971, reformado por el artículo 1°,
de la Ley N° 9069, de 10 de setiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria; los artículos 153, 182 y 183, del Decreto Ejecutivo N° 38277-H,
Reglamento de Procedimiento Tributario; el artículo 67, del Decreto N° 35688-H,
reformado por Decreto N° 37477-H del 6 de diciembre de 2012; Directriz N°
DGT-D-009-2012, del 29 de octubre de 2012; la Resolución del Director General
de Tributación N° DGT-R- 011-13, de las 15 horas del 1° marzo de 2013; y la
Instrucción General N° 03- 2013, del 20 de marzo 2013, de la Dirección de
Fiscalización de la Administración Tributaria. Intervienen, también, en la
acción LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EL DIRECTOR GENERAL DE
TRIBUTACIÓN y EL MINISTRO DE HACIENDA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:10 horas
del 24 de julio de 2014, el accionante Mauricio Estrada Gómez, mayor de edad,
casado una vez, Ingeniero Civil, vecino de Hacienda Pinilla, Guanacaste, cédula
de identidad número 106930771, en su condición de apoderado generalísimo de la
sociedad Agroganadera Pinilla Sociedad Anónima, cédula de personería jurídica
número 3- 101-023617, solicita que se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT),
reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 9069, de 10 de setiembre de 2012,
Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, y 182 y 183, del Decreto Ejecutivo
N° 38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario. Alega que las normas
impugnadas lesionan el derecho de defensa y al proceso debido, tutelados en los
artículos 39 y 41, de la Constitución Política, en la medida en que no se
permite al contribuyente ser oído o presentar sus alegatos y pruebas, de previo
a una decisión tan limitativa de derechos como lo es la determinación y
liquidación de las cargas tributarias. En su criterio, la indefensión es total
en cuanto a que si el administrado no satisface lo pretendido por la
Administración, ésta puede certificar el adeudo y crea un título ejecutivo por
medio del cual queda facultada para perseguir el patrimonio del contribuyente
por la vía monitoria. De otro lado, las disposiciones reglamentarias cuestionadas
son inconstitucionales en cuanto omiten regular una fase en donde se pueda
demostrar si la garantía que aporta el administrado es suficiente o no a modo
de respaldar el monto adeudado. Argumenta que, antes de la reforma que sufrió
el artículo 144, por Ley N° 9069 de 10 de setiembre del 2012, Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, quedaba claro que el contribuyente,
que había sido objeto de una fiscalización tributaria, tenía la opción de
impugnar, en sede administrativa, lo establecido por la oficina fiscalizadora
y, mientras tanto, no verse obligado a ser objeto del cobro coactivo de la
deuda, a través de los mecanismos y procedimientos a cargo de la Oficina de
Cobro del Ministerio de Hacienda, incluso con la amenaza de los embargos que en
sede judicial podía requerir el citado órgano, según lo dispuesto en el
artículo 191, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. A su juicio,
existía un procedimiento respetuoso y garante del debido proceso
constitucional, pues la existencia de los recursos administrativos permitía al
administrado discutir la validez de esa determinación tributaria sin tener que
sufrir las consecuencias perjudiciales que el pago inmediato del adeudo pudiera
significarle para su patrimonio, lo cual era respetuoso del derecho de defensa
tutelado en el artículo 39, de la Constitución Política. Afirma que, en materia
fiscal, la incidencia que puede tener para la situación económica del
contribuyente el tener que pagar inmediatamente el adeudo tributario que se ha
establecido en el procedimiento administrativo, es determinante para la misma
continuidad de su actividad generadora de renta. En una actuación
fiscalizadora, la determinación parte de la premisa de que el contribuyente ha
dejado de enterar al Fisco una suma de dinero, con el consiguiente deber de
cancelarla, lo cual amerita que a ese administrado se le permita discutir la
validez de la determinación, precisamente, porque en nuestro medio priva el
principio de autoliquidación de la deuda tributaria, es decir, que es el
contribuyente el que determina su deuda para con el Estado, y no es sino,
posteriormente, que el Fisco puede considerar incorrecta esa declaración. Por
ello, al momento de ser notificado de una actuación fiscalizadora que le
implica una deuda, se le pone en una situación inesperada y contingente, siendo
posible que ese monto que se le reclama no esté en disponibilidad financiera de
satisfacerlo. Luego, el ejercicio de los recursos administrativos permite la
discusión de esa determinación, incluso acudiendo a un órgano colegiado
técnico, que revisa en definitiva de la legalidad de lo actuado por la
Administración Tributaria. Luego de ese filtro de legalidad, es que cabe
entender que se tiene el acto definitivo del Fisco. Es por ello, que las
disposiciones jurídicas impugnadas, en su redacción previa, no hacían
inmediatamente exigible el pago del adeudo tributario. Sin embargo, este
panorama se vio radicalmente modificado con la promulgación de la Ley N° 9069
del 10 de setiembre del 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria,
que implicó una profunda transformación del artículo 144, cuestionado. Con la
nueva redacción de la norma, se produjo un serio cambio, ya que, ahora, al
finalizar el procedimiento de fiscalización, el adeudo es inmediatamente exigible
y además, es requisito para la discusión que quiera establecer el contribuyente
sobre la legalidad de esa determinación, bien el pago total, o bien, la
rendición de la garantía que se menciona en ese artículo. Precisamente, a pesar
que la anterior modificación entró en vigencia en el mes de setiembre del 2012,
no es sino hasta el 2 de abril del 2014 que se publica el reglamento que
menciona el texto legal, y que prescribe las garantías que podría ofrecer el
contribuyente para no tener que cancelar en forma inmediata el adeudo
tributario. Las normas de este Decreto Ejecutivo, que se estiman igualmente
lesivas de las garantías constitucionales cuya tutela se invoca en esta acción.
Considera que la modificación sufrida en punto a la exigibilidad inmediata del
adeudo tributario, establecido en sede administrativa -salvo rendición de
garantía- representa una afectación de garantías constitucionales que atenta
contra los derechos fundamentales de los contribuyentes. Lo anterior, por
cuanto la Administración Tributaria, a partir de la literalidad de lo dispuesto
por el artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
reformado, es investida de una competencia que atenta contra el derecho
fundamental que tienen los administrados de poder discutir la legalidad de los
actos administrativos sin necesidad de verse afectado en su patrimonio o
situación financiera. Atenta, además, contra derechos fundamentales que se
recoge en el mismo Código de Normas y Procedimientos Tributarios en los
artículos 166, 167 y 180, principios de especial consideración y protección
dentro del ámbito de las facultades de fiscalización y determinación otorgadas
en favor de la Administración Tributaria. La reforma introducida por la
normativa objeto de análisis, supone un cambio radical en lo que se refiere al
momento en que la obligación tributaria determinada por los órganos actuantes
se entiende como ejecutiva y ejecutoria. Con la anterior normativa, los órganos
de fiscalización seguían un orden lógico para llegar a la verificación de las
obligaciones tributarias de los sujetos pasivos objeto de fiscalización. En
primer lugar, se llevaba a cabo una notificación de inicio de actuación a
través del cual se establecían los alcances de la revisión a efectuar
(impuestos a revisar, períodos fiscales, funcionario designado, etc.). A partir
de la notificación de dicho acto administrativo, el auditor fiscal se
encontraba autorizado para solicitar información de trascendencia tributaria al
administrado tendente a verificar la procedencia de los montos objeto de
reporte y, por ende, de la obligación tributaria sujeta a revisión. Concluida
la actuación, la oficina administrativa respectiva emitía un acta de conclusión
y, en supuestos de disconformidad, emitía un traslado de cargos y observaciones
que tenían carácter intimatorio y preparatorio, de modo que en la etapa de
“reclamo administrativo”, el contribuyente podía defenderse de todas las
imputaciones efectuadas. Ese acto administrativo -traslado de cargos y
observaciones- se constituía, en consecuencia, en el inicio del procedimiento
determinativo, el cual gozaba de diferentes fases recursivas que se podían
agotar, de previo a que la determinación fuera ejecutiva y ejecutoria. Así las
cosas, no era sino hasta la firmeza de dicho acto en sede administrativa
-condición que ocurría con el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo en su
condición de superior jerárquico impropio- que la Administración Tributaria
podía llevar a cabo la acción cobratoria en relación con aquel, con lo cual se garantizaba
que la determinación de mérito fuera objeto de contradictorio dentro de un
procedimiento debidamente reglado, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 169, del CNPT. La propia Sala Constitucional destacó el cumplimiento
del debido proceso y el derecho de defensa bajo ese sistema, en atención a la
posibilidad de interponer recursos contra el traslado de cargos, según lo
indicó en sentencia N° 725-94 de las 10:42 horas del 04 de febrero de 1994,
reiterada en resolución N° 1226-2014 de las 16:20 horas del 29 de enero de
2014. Pero todo ello cambió de manera radical con la nueva redacción del
artículo 144, del CNPT, puesto que ahora la posibilidad de oponerse a la
determinación que efectúa el funcionario fiscalizador se circunscribe a
manifestar el rechazo a esas conclusiones y, para continuar con el ejercicio
del derecho de defensa, que se tutela en el artículo 171, inciso 11), del CNPT,
se debe pagar esa estimación a priori e inaudita hecha por dicho funcionario, o
bien, rendir la garantía que se regula vía Reglamento. Esta nueva realidad, es
una involución del sistema jurídico de garantías y derechos del administrado en
nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto por cuanto, bajo el anterior sistema de
justicia contencioso administrativa, existía una norma que implicaba la
obligación de pagar el importe de la deuda tributaria como requisito para
acceder al proceso contencioso administrativo. Dicha norma lo era el artículo
83, inciso 2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, disposición que regulaba la figura jurídica del “solve et
repete”. Dicho instituto ha sido objeto de importantes cuestionamientos a
nivel del Derecho Comparado, y también ha generado diversas sentencias de
Tribunales Constitucionales, como es el caso de la sentencia C-318/98 de 30 de
junio de 1998, aprobada por acta N° 25 de la Corte Constitucional de Colombia,
así como la Sentencia 141-1988 del 12 de julio de 1988, dictada por el Tribunal
Constitucional Español. A su juicio, con la reforma del artículo 144, del CNPT,
se ha producido el “renacimiento” de la figura del “solve et repete,”
-paga y reclama- en nuestro Ordenamiento Jurídico, lo cual no es más que una
disposición inconstitucional del legislador, al proveer un nuevo ámbito de
prebenda o situación de privilegio a favor del Estado frente al administrado,
con lesión del principio constitucional de tutela al acceso a la justicia,
derivado del numeral 41, de la Constitución Política. Ese “renacimiento” se da
en tanto es claro que el ejercicio de los recursos administrativos que caben
contra el acto de liquidación de oficio que regula el artículo 144, del CNPT,
está condicionado a la rendición de la garantía o el pago efectivo del adeudo
determinado. Es, en concreto, disponer de un requisito económico para obtener
la tutela administrativa, lo cual es inconstitucional y quiebra la línea
jurisprudencial seguida por la Sala Constitucional en el análisis de la
eliminación de esas situaciones de privilegio que ostenta la Administración
Pública, según lo resuelto en sentencia N° 3669-2006 de las 15:00 horas del 15
de marzo de 2006. La actual redacción del artículo 144, del CNPT, impone una
carga o restricción significativa para el contribuyente que quiere discutir la
validez de la determinación tributaria de que ha sido objeto. Formalmente, el
administrado tiene la posibilidad de interponer los recursos administrativos
que ofrece el CNPT, pero ello no lo exime de garantizar o pagar,
inmediatamente, el monto de los tributos supuestamente adeudados. A efecto de
evitar ese pago inmediato, le resta solo la alternativa de la rendición de una
garantía que deberá ser de satisfacción de la Administración, pero sin tomar en
cuenta si existe una capacidad económica real para sufragarla. Precisamente,
esa es la vinculación existente entre el numeral 144, del CNPT y los artículos
182 y 183, del Reglamento de Procedimiento Tributario (Decreto Ejecutivo N°
38277-H del 7 de marzo del 2014), pues de la lectura de estos dos últimos
numerales se aprecia que el Poder Ejecutivo únicamente reglamenta los
instrumentos que sirven para rendir la garantía, pero omite la regulación de
una fase en la que se pueda discutir si la valoración que hace la
Administración sobre la propuesta del contribuyente es válida o pertinente para
garantizar el no pago inmediato. Debe tenerse en cuenta, que el desarrollo
reglamentario que hizo el Poder Ejecutivo no hace más que perpetuar la
violación al acceso a la justicia, puesto que se contemplan únicamente algunas
alternativas en el tema de las garantías a rendir, pero se omite por completo
una regulación en cuanto al procedimiento para que el administrado pueda
acreditar si cuenta con los medios económicos para rendir alguna o todas de
esos instrumentos financieros. Luego, no se subsana la afrenta al principio constitucional
del debido proceso. Las disposiciones reglamentarias contenidas en los
artículos 182 y 183, del Decreto Ejecutivo citado, que complementan la norma
cuestionada, son absolutamente claras en que, poco importa la verdadera
situación económica del contribuyente, puesto que no se regula procedimiento
alguno para que la Administración valore esa situación. Sencillamente, se
enlistan las distintas formas de garantía, pero no existe norma discrecional
alguna que permita a la Administración aquilatar si el contribuyente puede
efectivamente acudir a alguno de esos mecanismos para garantizar el no pago
inmediato de la deuda tributaria que fue establecida por el funcionario
fiscalizador. Especialmente, dado que es claro que todas esas formas de
garantías suponen cargas financieras adicionales para el contribuyente. Con
ello, no solo se atenta contra el derecho fundamental de acceso a la justicia,
incluso, con prevalencia del principio de pague primero, luego discuta, sino
que, además, se echa de menos una valoración de la capacidad contributiva del
administrado -artículo 167, del CNPT-, lo cual igualmente es violatorio de una
garantía fundamental, tal y como lo ha resaltado esta Sala Constitucional en
Sentencia N° 2349-2003 de las 14:42 horas del 19 de marzo de 2003. Si bien la
anterior precisión de la Sala Constitucional es predicable del deber de
contribuir, visto desde su más amplio concepto -artículo 18 del Texto
Fundamental- a mayor razón debe ser especialmente celosa la Administración
cuando analice la posibilidad que tiene el contribuyente de rendir la garantía
que se viene comentando, como requisito previo para acceder a las etapas
siguientes del procedimiento administrativo, lo cual es sustancial al debido
proceso. De manera que, de hecho, la supuesta cláusula residual del citado
artículo 144, para evitar el pago inmediato de la deuda, deviene en un nuevo
impedimento para acceder a la justicia administrativa o jurisdiccional, pues se
hace depender el derecho de recurrir a la rendición de una garantía, en cuyo
trámite no se contempla posibilidad para que el contribuyente demuestre sus
verdaderas posibilidades económicas, ya no solo sobre el pago del adeudo
determinado, sino incluso sobre las garantías que se le “faculta” rendir. La
lesión de la garantía de acceso a la justicia se produce porque el resultado de
la actuación fiscalizadora de la Administración Tributaria es un acto
administrativo que fija una obligación pecuniaria que debe ser cancelada en un
plazo perentorio y, a ese momento, no ha existido un debido proceso en que se
garantice el contradictorio y el derecho de defensa adecuado del administrado.
Además, si el administrado quiere discutir la validez de la conclusión a que
arribó la Administración Tributaria, o bien cancela la determinación, o bien,
debe rendir una garantía a satisfacción de la Administración Tributaria para
evitar los efectos del pago inmediato. Finalmente, las garantías a que puede
acudir para lograr el objetivo del punto anterior no contemplan un análisis de
la capacidad económica del contribuyente, y todas implican una carga financiera
adicional para aquel. A su juicio, la situación descrita implica una seria
afectación de la garantía del acceso a la justicia, fundamentalmente, por hacer
depender el ejercicio efectivo de un derecho a la rendición de la garantía
económica que deriva de la relación de los artículos 144, del CNPT y los
numerales 182 y 183, del Decreto Ejecutivo N° 38277-H. Considera que el
criterio de la Sala Constitucional externado en la sentencia N° 13332-2006, de
las 17:35 horas del 06 de setiembre de 2006 es aplicable, por analogía, en el
caso expuesto, con lo cual se evidencia la lesión al derecho fundamental de
acceso a la justicia, derivado del artículo 41, Constitucional. De lo anterior,
se deriva también el segundo reproche de constitucionalidad que se imputa al
artículo 144, del CNPT y a los artículos 182 y 183, del Decreto Ejecutivo N°
38277-H. Estas disposiciones suponen un serio conflicto con los principios que
regulan la actuación de los órganos administrativo-tributarios, particularmente
con los principios derivados del Debido Proceso, el cual se establece como
pilar fundamental de actuaciones de esta naturaleza. Ello en resguardo del
principio que deriva del artículo 39, de la Constitución Política, base del
desarrollo que esta Sala ha elaborado sobre los alcances de la garantía del
debido proceso. En el procedimiento anterior al reformado, el derecho a ser
instruido de los cargos imputados se convertía en una garantía palpable para el
contribuyente desde que, la forma de iniciar en cabeza suya un procedimiento
determinativo, consistía en la emisión de un traslado de cargos y
observaciones, acto preparatorio cuyo fin primordial residía en informar al
sujeto pasivo sobre los elementos de hecho y de derecho configuradores de la
determinación incoada en su contra. Como derecho derivado de este principio, el
administrado podía presentar, dentro de un plazo razonable (dada la complejidad
de la materia tributaria), prueba de descargo en contra de las manifestaciones
del órgano estatal, además de interponer cualquier tipo de incidencia o reclamo
en contra de las argumentaciones administrativas, estableciéndose una verdadera
controversia entre la tesis tributaria y la del contribuyente tendente a
garantizar la legalidad del acto administrativo dictado, de previo a su
firmeza. El adecuado respeto de dichos principios y derechos-fundamentales para
el correcto funcionamiento de la relación administrativa instaurada entre el
Estado y tos contribuyentes, se vuelve nugatorio con la reforma operada al
artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Claramente, el
nuevo procedimiento de determinación de la obligación tributaria, condiciona la
posibilidad de que el contribuyente pueda discutir la legalidad del acto
administrativo constitutivo de derechos en favor del Estado a la rendición
previa de la garantía. Dicho de otro modo, el ejercicio del derecho fundamental
a utilizar los recursos administrativos se ve limitado a un requisito
económico, sea, la rendición de la garantía. Ahora, el contribuyente solo puede
manifestar su aceptación o rechazo en cuanto a la determinación practicada,
pero no será sino luego de pagar o rendir la garantía en vía administrativa o
judicial, que podrá ejercitar su defensa jurídica en contra del traslado.
Nuevamente se evidencia acá la involución que se ha producido en esta materia,
lo que hace evidente que el legislador reduce injustificadamente un componente
esencial de la garantía del debido proceso, cuando el acto inicial -el antiguo
“traslado de cargos”-se transmuta en una acción cobratoria, para la cual, caso
de inconformidad del contribuyente, se le obliga a cancelar el monto
determinado, o garantizar una caución, pues de lo contrario, el ejercicio de
los recursos administrativos (artículos 146 y 156, del CNPT) se vuelve en un
ejercicio fútil, pues ello no detendrá las acciones cobratorias del Estado.
Según se puede observar de la lectura de la normativa aplicable al caso, el
procedimiento de determinación, en su primera etapa - fiscalización- carece por
completo de la posibilidad de centrar una controversia entre los actores
participantes. En atención al ordenamiento jurídico aplicable, la dinámica del
procedimiento determinativo consiste, fundamentalmente, en el cumplimiento -por
parte del sujeto pasivo- de los requerimientos emitidos en cabeza suya por el
auditor fiscal, tanto así que, de no cumplirlos a cabalidad, pueden ser
desplegados los efectos de sanciones tendentes a disuadir su comportamiento, en
estricto apoyo de las facultades dadas al ente inspector. Bajo esta óptica, el
contribuyente -a solicitud de la Administración Tributaria- entrega información
entendida como necesaria para llevar a cabo las verificaciones que se estimen
como pertinentes, con lo que se produce un claro sometimiento, por parte del
administrado, a los requerimientos de la autoridad fiscal. Como parte de dicho
sometimiento, no existe durante esta etapa del proceso un contradictorio a
partir del cual pudiera cuestionarse el despliegue de las facultades llevadas a
cabo por los órganos actuantes. Con el fin de contrarrestar la imposibilidad de
ejercer el derecho de defensa en la etapa de fiscalización, la normativa
anterior -artículo 144 y siguientes del Código Tributario- disponía la posibilidad
de discutir el acto administrativo emanado de la auditoría fiscal de previo a
su firmeza, todo con el fin de evitar posibles arbitrariedades que se hubieran
podido producir durante el proceso de determinación correspondiente e impedir
-en consecuencia- que el adeudo tributario respectivo no hubiera superado al
menos el examen de legalidad proveniente de los órganos entendidos como
revisores del dicho adeudo. En ese sentido, congruentemente, el anterior
artículo 169, del CNPT, disponía que no se debían certificar los créditos
fiscales originados en tributos regulados por el CNPT, sus intereses y
recargos, que hayan sido objeto de impugnación por el interesado en el trámite
administrativo, hasta tanto el Tribunal Fiscal Administrativo no hubiese
dictado resolución y, tratándose de multas, no exista sentencia ejecutoria.
Esta posibilidad se eliminó por completo con la normativa objeto de análisis,
por cuanto, una vez concluida esta etapa de fiscalización, el acto que se
indica en el artículo 144 es ya una autorización para el cobro inmediato de la
deuda determinada, sin importar que se gestione o no un recurso ante el
Tribunal Fiscal Administrativo o, en el peor de los casos, verse obligado a
acceder directamente a la vía judicial en busca de una justicia más pronta.
Ello genera, en consecuencia, una desigualdad entre los derechos y garantías de
la Administración y los de los administrados, lo que deviene en una violación
directa de principios elementales del procedimiento administrativo. El artículo
144, del CNPT actual, supone la emisión de un acto administrativo que, sin
haber sido sometido a controversia, se entiende firme con su sola emisión,
impidiéndosele al contribuyente no solo un adecuado derecho de defensa, de
previo a cualquier acción dirigida a ejecutar el cobro del adeudo, sino -más
grave aún- poniéndose en peligro la capacidad contributiva de sujetos pasivos
que, ante la emisión de un acto que pudiera ser ilegal, deban irremediablemente
hacerle frente a su pago con la consecuente puesta en peligro de la actividad
generadora de ingresos, lo cual deja patente la inconstitucionalidad de esa
norma. Una disposición que impida al contribuyente ejercer la defensa efectiva
de los cargos que se le imputan, como paso previo para ejecutar en cabeza suya
una determinación tributaria, no puede ser respetuosa del principio de Debido
Proceso, plasmado en el artículo 39, de la Carta Magna. Por otra parte, el
artículo 144, del CNPT, entra en clara contradicción con una serie de
disposiciones que han sido introducidas dentro del ordenamiento jurídico
tributario y que, precisamente, pretenden evitar las arbitrariedades de
comentario; tal es el caso de los artículos 171 y 186, del cuerpo normativo en
cuestión. Bajo la actual redacción del artículo 144, del CNPT, el contribuyente
no ha ejercitado a plenitud su derecho de defensa frente a la actuación
fiscalizadora, y es el primer acto concreto en que se fijan las conclusiones de
la Administración Tributaria el que despliega los efectos cobratorios
inminentes en contra del administrado. Luego, para ejercitar su defensa, debe,
o pagar el monto del adeudo establecido por el ente fiscalizador, o bien rendir
la garantía, lo cual no es otra cosa que sujetar el ejercicio del derecho de
defensa a un requisito económico. Luego, queda en letra muerta los derechos que
el mismo CNPT está otorgando al contribuyente para su defensa, pues ello
deviene incompatible si la utilización de los recursos administrativos se
sujeta a una obligación pecuniaria adicional como lo es la rendición de la
garantía. Solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 144, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformado por el artículo 1°, de
la Ley N° 9069 de 10 de setiembre del 2012, y los numerales 182 y 183, del
Decreto Ejecutivo N° 38277-H, denominado “Reglamento de Procedimiento
Tributario”, en el tanto el pago de la deuda o el rendimiento de una garantía,
como requisito previo e indispensable para la discusión de los actos de
liquidación de oficio que formule la Administración Tributaria, coloca al
contribuyente en una situación de desventaja frente al estado, lo cual lesiona
los principios y garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido
proceso.
2.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover
esta acción de inconstitucionalidad, señala el accionante Estrada Gómez que
dentro del expediente número 14-001709-1027-CA-4, que es proceso de
conocimiento que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo, se
invocó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
3.- La certificación literal del escrito en que se invoca la
inconstitucionalidad, en el asunto pendiente que sirve de base a la acción de
inconstitucionalidad que se tramita en expediente número 14-011798-0007-CO,
consta en autos.
4.- Por escrito presentado a las 13:34 horas del 06 de agosto de 2014,
Randall Madriz Jiménez, mayor de edad, divorciado, abogado, vecino de Heredia,
cédula de identidad número 108340376, en su condición de apoderado especial
judicial de la sociedad Comercializadora Konekta Sociedad Anónima, cédula de
personería jurídica número 3-101-344545, interpone acción de
inconstitucionalidad, a la que se le asignó el número de expediente
14-012588-0007-CO, en la que solicita se declare la inconstitucionalidad del
artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y de la
Directriz N° DGT-D-009-2012, del 29 de octubre de 2012. Indica que, mediante
resolución, documento número 1-01-024-12-41-03, la Administración Tributaria
dictó el Acto de Liquidación de Oficio referente al Impuesto sobre la Renta, en
el cual obliga a su representada a realizar el pago de la deuda tributaria que
asciende a los trescientos millones cuatrocientos setenta y cinco mil cincuenta
y dos colones, por concepto de cuota tributaria adicional y sus respectivos
intereses, respecto al Impuesto sobre la Renta de período fiscal 2010, dentro
del plazo de 30 (treinta) días hábiles siguientes a las notificación de dicho
acto, salvo que se rinda garantía sobre dicha deuda dentro del mismo plazo,
según lo establece el artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, reformado por la Ley N° 9069. Aduce que el acto administrativo de
liquidación de oficio que le fue notificado a su representada debe ser
clasificado como acto final, pues ese acto es la manifestación final de la
Administración Tributaria y él es objeto de impugnación. En este sentido, el
acto administrativo de liquidación de oficio participa de los elementos que
integran el acto final administrativo; este acto, es el que concluye o cierra
el procedimiento administrativo constitutivo, el cual puede ser revisado por
razones de oportunidad o legalidad en un procedimiento administrativo de
impugnación (recursos ordinarios). Además, el acto final debe distinguirse del
acto firme. En este sentido, el acto firme es aquel que ha adquirido firmeza en
vía administrativa por dos razones: por haber sido objeto de impugnación
mediante todos los recursos previstos en la legislación (y aún así se mantuvo
incólume) o porque el administrado no interpuso los recursos procedentes dentro
del plazo establecido y el acto devino en firme por esa razón. Asimismo, de
conformidad con la doctrina del Derecho Administrativo, todo acto
administrativo se presume válido o legítimo, lo cual es recogido en el artículo
176, de la Ley General de la Administración Pública. Derivado de lo anterior,
la ejecutividad del acto consiste en la exigibilidad inmediata del acto
administrativo luego de ser comunicado. La ejecutividad es un atributo de todos
los actos administrativos finales y consecuencia de la presunción de
legitimidad o de validez del acto administrativo. El acto ejecutivo es
diferente del acto ejecutorio, ya que la ejecutoriedad es la prerrogativa para
ejecutar los actos administrativos válidos, o relativamente nulos y eficaces
por sí y ante sí, sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia y aún en
contra de la voluntad o resistencia del Administrado. Así, el artículo 148, de
la Ley General de Administración Pública, ha establecido que el acto final es ejecutorio
y, por lo tanto, los recursos administrativos interpuestos no suspenden su
ejecución. Sin embargo, esta regla posee una excepción, la cual es que la
ejecución del acto pueda causar perjuicios graves o de imposible o difícil
reparación. En este sentido, cabe indicar que el proceso tributario es proceso
cuya naturaleza reviste un especial interés, tanto para la Administración como
para el contribuyente, por cuanto su naturaleza tiene directa incidencia con el
patrimonio del contribuyente y que puede lesionar sus derechos. En el caso
concreto del artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
objeto de este recurso, resulta evidente que los efectos jurídicos derivados
del acto de liquidación de oficio son gravosos, y su ejecución en el corto
período de tiempo de 30 días, puede ser ruinoso para un contribuyente. Sobre
todo, en el caso en el cual, producto del proceso de impugnación, el acto es
revocado, modificado, anulado o de cualquier otra forma dejado sin efecto. Y si
bien es cierto la legislación prevé el otorgamiento de un afianzamiento, la
realidad de nuestro país y del mercado financiero y de seguros choca de frente
con esa norma, pues, como es de conocimiento generalizado, ninguna institución
ha puesto a disposición de los contribuyentes un mecanismo de afianzamiento con
un costo financiero razonable y dentro de un plazo que permita cumplir con la
fatalidad de los 30 días. Igualmente, es de todos conocido, que las
instituciones financieras para emitir una fianza, aparte de la comisión que
devengan como ganancia, exigen que el afianzado deposite a favor de la
institución financiera el 100% del monto afianzado o garantías reales que
cubran esa fianza. Aún cuando no es propio de la Sala entrar a conocer esos
detalles financieros, resulta imposible para un contribuyente acceder al
mecanismo de afianzamiento si no cuenta con el efectivo o los bienes
inscribibles -inmuebles por lo general- que le permitan cumplir con los
requisitos exorbitantes de las instituciones financieras que podrían emitir el
afianzamiento. En los procesos de naturaleza tributaria, se debe dimensionar la
aplicación de la excepción contenida en el numeral 148, de la Ley General de la
Administración Pública, el cual es plenamente aplicable a esos casos. Por ello,
debe esta Sala declarar en sentencia que la ejecución de un acto final de
naturaleza tributaria, que no se encuentra en firme y que está siendo objeto de
impugnación, implica un perjuicio grave y de imposible o difícil reparación
para el contribuyente, que puede generar, no solo a la Administración, sino
también para el funcionario que dicta el acto, responsabilidad. Para muchos
contribuyentes, dichos montos y afectaciones representan un ataque grave a la
continuidad de su actividad comercial, a la estabilidad de sus operaciones y,
en algunos casos, incluso podrían obligar a pequeños y medianos empresarios a
cerrar operaciones. Argumenta que la ejecutoriedad, con la cual se está
revistiendo el acto administrativo de liquidación de oficio de impuestos
(contenido en el artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios objeto de este recurso), riñe con los derechos constitucionales del
contribuyente, específicamente, con lo estipulado en los artículos 171 y 180,
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en la que se presume la
buena fe del actuar del contribuyente y el cumplimiento del debido proceso. La
ejecutoriedad de este acto genera una lesión a los intereses de los
contribuyentes, quienes, incluso, recurriendo dicha actuación y comprobando la
legitimidad de sus argumentos contrapuestos, pueden verse afectados de forma
irrecuperable en su patrimonio y operaciones. Asimismo, la ejecutoriedad de ese
acto violenta el artículo de la Constitución Política que establece que no se
deben imponer penas, incluso por faltas, a menos de que se otorgue una
resolución firme de una autoridad competente, y previa oportunidad concedida al
indiciado para ejercer su defensa. Por otra parte, el artículo 8, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), establece como
una garantía para la determinación de los derechos y obligaciones de orden
fiscal, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación formulada contra ella. Así las cosas, el Acto de
Liquidación de Oficio no reúne las condiciones mínimas para ejecutar el acto
administrativo, pues derivado de esta ejecución se pueden generar gravísimas
lesiones a los derechos económicos del contribuyente, sin haber ejercido los
recursos ordinarios. En el derecho comparado, el artículo 144, del CNPT riñe
con los derechos del contribuyente incluidos en la legislación canadiense y
colombiana. En Canadá, el contribuyente tiene el derecho a no pagar deudas
tributarias hasta que las mismas hayan sido revisadas por un órgano imparcial
que es parte del Canadian Revenue Agency (distinto del que emitió la determinación
de la deuda tributaria) e, incluso, si se han presentado recursos ante la Corte
Fiscal de Canadá esas deudas tributarias no deben ser pagadas sino hasta que el
recurso haya sido resuelto. Claramente los intereses continúan devengándose.
Las únicas excepciones a la regla están expresamente establecidas en la Ley.
Por otra parte, la legislación colombiana establece, en el numeral 12, del
artículo 193, de la Ley N° 1607 de 2012, que el contribuyente tiene derecho a
no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva
en la vía administrativa o judicial, salvo los casos de terminación y
conciliación autorizados por ley. La aberración en nuestra legislación fue
introducida mediante la reforma al artículo 144, del CNPT, que propició la Ley
de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria (Ley 9069), la cual no fue objeto
de consulta constitucional, pues en los azares del Congreso no se consideró
conveniente o necesario obtener el criterio de la Corte Constitucional.
También, considera que la normativa impugnada viola el principio de
razonabilidad. Según lo ha afirmado la Sala, a fin de determinar si una norma
infringe el principio de razonabilidad, se debe realizar el juicio de
razonabilidad. Esta figura busca determinar si los medios que se utilizan son
los adecuados para la consecución de un fin determinado. Según se indicó, el
bien jurídico tutelado en el artículo 144, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, es la tutela del erario público y si bien el
Procedimiento Tributario debe ser eficaz para determinar y recuperar los montos
que no han sido ingresados al erario público, la inconstitucionalidad de la
norma deriva de la ejecución de un acto final que no se encuentre en firme. Al
realizar el juicio de razonabilidad, considera que el artículo 144, del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, no supera el examen de razonabilidad en
cuanto a la razonabilidad en el fin, dado que, según lo ha indicado la Sala,
mediante este criterio se pretende que el objetivo de la norma no riña con los
fines previstos en la Constitución. No solo es necesario que un medio sea
razonablemente adecuado a un fin, sino que es necesario verificar la índole y
el tamaño de la limitación que por ese medio debe soportar un derecho personal.
De esta manera, si al mismo fin se puede llegar buscando otro medio que
produzca una limitación menos gravosa a los derechos personales, el medio
escogido no es razonable. En el caso en concreto, este criterio no se cumple
por cuanto el fin puede ser realizado ejecutando el acto administrativo cuando
este se encuentre en firme y haya sido susceptible de los recursos de ley, todo
en respeto del debido proceso y los derechos del contribuyente. Lo anterior
pone en evidencia que la norma impugnada no supera el examen de razonabilidad,
al utilizar como parámetro el acto administrativo final, mas no el acto en
firme. Con lo cual, se concluye que el artículo 144, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, reformado mediante la Ley N° 9069, Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, violenta el principio de
razonabilidad, pues incluso existiendo recursos adicionales al acto de
liquidación de oficio, su ejecutoriedad, representa una violación al derecho
fundamental al debido proceso. Alega también que la Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria, Ley N° 9069, de 28 de setiembre de 2012, no dimensiona
la aplicación temporal que se debe hacer para los aspectos regulados referentes
al procedimiento. Por ello, mediante Directriz N° DGT-D-009-2012, del 29 de Octubre
del 2012, denominada “Lineamientos sobre la aplicación de la reforma
introducida por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley N° 9069
de 28 de Setiembre de 2012 al Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas”, la Dirección General de
Tributación fijó los criterios que se deben cumplir para la aplicación temporal
de las reformas introducidas por la Ley N° 9069, incluida la modificación del
artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicha
resolución se refirió a la aplicación del artículo 144, del CNPT y, en ella, la
Dirección General de Tributación interpreta que, para los procesos de
fiscalización iniciados antes del 28 de setiembre de 2012, en las cuales no se
haya emitido el Acta de Conclusión de Actuación Fiscalizadora, en el caso de
las liquidaciones definitivas, se aplicará el nuevo procedimiento regulado en
el artículo 144, modificado por la Ley N° 9069. Como consecuencia de esta
interpretación, se produce una inconstitucionalidad, porque aún y cuando dicha
directriz establece que no se aplicaría el cobro dentro de los treinta días
posteriores a su notificación, la Administración sí está ejecutando dicho
cobro, lo que genera una grave indefensión a los administrados. Con ello, la
Administración está aplicando una norma de forma retroactiva, en violación de
lo establecido en el artículo 34, de la Constitución Política, lo que deviene
en inconstitucional. Solicita se declare que el artículo 144, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, así como la interpretación de la
aplicación en tiempo de dicho artículo, realizada mediante la Directriz N°
DGT-D-009-2012, del 29 de octubre del 2012, son inconstitucionales, por
violentar los principios tributarios y normas sustanciales del Derecho
Administrativo.
5.- Por resolución de las 16:12 del 06 de agosto de 2014, dictada dentro
del expediente de la acción de inconstitucionalidad número 14-012588-0007-CO,
la Presidencia de la Sala previno al accionante Randall Madriz Jiménez, en su
condición de apoderado especial de la empresa Comercializadora Konekta Sociedad
Anónima, bajo apercibimiento de denegar el trámite de la acción en caso de
incumplimiento, aportar certificación completa del escrito en el que invocó,
con anterioridad a la interposición de la acción, la inconstitucionalidad de la
normativa impugnada, así como aclarar si su impugnación se encuentra o no en la
fase de agotamiento de la vía administrativa.
6.- Por escrito presentado a las 13:26 horas del 12 de agosto de 2014,
el accionante Randall Madriz Jiménez, en su condición de apoderado especial de
la sociedad Comercializadora Konekta Sociedad Anónima, cumplió la prevención
hecha. Señaló que los requisitos prevenidos ya habían sido cumplidos desde el
momento de presentar la acción, pero, dada la prevención, los vuelve a
presentar.
7.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover la
acción de inconstitucionalidad, señala el accionante Randall Madriz Jiménez el
recurso de apelación interpuesto en contra del Acto de Liquidación de Oficio
Documentos N° 1-01-024-12-41-03, que corresponde al Impuesto sobre la Renta,
presentado ante la Administración Tributaria de San José, el 18 de diciembre de
2013, y escrito de reiteración de agravios presentado ante el Tribunal Fiscal
Administrativo el 29 de julio de 2014, en los cuales se invocó la
inconstitucionalidad del artículo 144, del Código Tributario y de la
interpretación que realiza la Administración Tributaria para la aplicación en
el tiempo de ese artículo, Directriz N° DGT-D-009-2012, del 29 de octubre de
2012, denominada “Lineamientos sobre la aplicación de la reforma introducida
por la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley N° 9069 de 28 de
setiembre de 2012 al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755
de 3 de mayo de 1971 y sus reformas, como medio razonable de amparar el derecho
que se considera lesionado.
8.- La certificación literal del escrito en que se invoca la
inconstitucionalidad, en el asunto pendiente que sirve de base a la acción de
inconstitucionalidad que se tramita en expediente número 14-012588-0007-CO,
consta en autos.
9.- Por Voto interlocutorio de las 10:36 horas del 14 de agosto de 2014,
se le dio curso a la acción presentada por Mauricio Estrada Gómez contra lo
dispuesto en el ordinal 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios
y los numerales 182 y 183, del Reglamento de Procedimiento Tributario (Acción
N° 14-011798-0007-CO) y se confirió audiencia a la Procuraduría General de la
República, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Tributación
Directa.
10.- En escrito presentado a las 14:50 horas del 14 de agosto de 2014,
Diego Salto van der Laat y Rafael Luna Rodríguez, en su condición de apoderados
especiales judiciales de André Tinoco y Asociados Sociedad Anónima, interponen
acción de inconstitucionalidad contra el artículo 144, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (CNPT), por ser contrario a los artículos 7, de la
Constitución Política, y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
acción a la que se le asignó el expediente número 14-013019-0007-CO.
Manifiestan los accionantes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
8, de la Convención, en la determinación de las obligaciones de orden fiscal, toda
persona tiene el derecho a una audiencia con “un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial.” Esto es, el derecho a que un tercero, independiente
de las partes y que, ego al principio de imparcialidad, conozca el proceso y
valide o anule las actuaciones de las partes, ante el inminente riesgo de
arbitrariedad que representa que un mismo sujeto conduzca y ejecute el
procedimiento, sin poder el administrado presentar las objeciones ante un
tercero independiente e imparcial. Cabe indicar que la redacción del Convenio,
así como de la jurisprudencia de la propia Corte Interamericana de Derechos
Humanos, es claro que la participación de un tercero independiente debe ocurrir
de previo a la determinación de cualesquiera obligaciones de índole fiscal a
cargo del ciudadano. En este sentido, el artículo 144, del CNPT, incumple tal
disposición, toda vez que se coarta el derecho del contribuyente a un tercero
imparcial, por cuanto se procede con la ejecución de un acto administrativo que
determina la cuantía de la supuesta obligación tributaria, incumpliendo el
mandato constitucional del artículo 7, de la Constitución Política. El artículo
8, de la Convención, viene a elevar a rango de derecho humano la posibilidad de
recurrir para que un tercero imparcial e independiente conozca sobre sus
defensas, siendo que el contenido de dicho derecho de defensa, consagrado a su
vez en el artículo 39, de la Constitución Política, es un derecho con un claro
contenido sustancial y no meramente formal. Aducen que, previo a la reforma
introducida en el año 2012, el contribuyente antes de pagar las obligaciones
tributarias determinadas de oficio, contaba con las suficientes etapas
procesales a efectos de realizar una defensa efectiva de sus derechos.
Asimismo, y en concordancia con el artículo 8, de la Convención, antes de que
se diera la obligación de ingresar al Fisco las cuotas tributarias determinadas
de oficio, existía la revisión de un órgano imparcial, como lo es el Tribunal
Fiscal Administrativo, que actuando como jerarca impropio realizaba una
revisión imparcial de la legalidad de los actos de la Administración Tributaria
antes que estos se ejecutaran coactivamente. Por el contrario, el artículo 144,
del Código de Normas y Procedimientos Tributario, vino a vaciar de contenido la
etapa de revisión de legalidad efectuada por el Tribunal Fiscal Administrativo,
al contradecir lo establecido en los artículos 7, de la Constitución Política y
8, de la Convención, vedando el derecho a recurrir ante un tercero
independiente e imparcial, previo al pago de la supuesta obligación. La norma
instaura en el ordenamiento jurídico costarricense la obligación de los
contribuyentes de liquidar las deudas fiscales determinadas de oficio por los
órganos fiscalizadores de la Dirección General de Tributación, sin que exista
previamente la revisión de un tercero, independiente e imparcial, del
procedimiento administrativo en cuestión, que otorgue la respectiva audiencia
al sujeto pasivo en defensa de sus derechos, tal cual lo establece la Convención.
El numeral 144, del CNPT, limita el acceso a una instancia independiente e
imparcial, siendo que se condiciona el acceso al derecho fundamental de defensa
consagrado en el artículo 39, de la Constitución Política y en el 8, de la
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el cual, conforme a lo establecido
por este órgano de control constitucional, no solo rige para los procedimientos
jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento administrativo
llevado a cabo por la administración pública. Para que el contenido del derecho
de defensa no se vea vaciado, es absolutamente imperativo que sea ante un
tercero, independiente de las Administración Tributaria e imparcial, que se
interpongan las defensas de derecho, el cual podrá resolver sin los vicios que
se derivan de ser juez y parte. Es esta la razón por la cual La Convención
estableció el artículo 8, supra citado, y ante lo preceptuado por el artículo
7, de la Constitución, el artículo 144 no puede venir a cercenar dicho derecho,
ya que estaríamos frente a la inobservancia e incumplimiento de un Tratado
Internacional, y por ende, una violación al ordenamiento jurídico
costarricense, el cual debe reposar estrictamente apegado a las normas y
principios constitucionales. La Jurisdicción Constitucional, en función de la
jerarquía normativa vigente, debe “revisar” que la legislación ordinaria no
contradiga las normas de rango superiores, ya que su inobservancia deviene en
un incumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, conforme lo establece
el artículo 10, de la misma Constitución Política. En ese sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su jurisprudencia, que las
garantías del precitado artículo 8 son de aplicación no solo a la materia
penal, sino para efectos de la determinación de las obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, e igualmente aplicables a
los procedimientos administrativos. En criterio de los accionantes, así lo dejó
establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Baena
Ricardo y otros vs. Panamá. Señala que, en materia fiscal, la ejecución supone
la previa determinación de la obligación tributaria, que según lo consagrado en
la Convención debe ser realizada por una tercera parte independiente e
imparcial. Consideran que el acto derivado de la aplicación del artículo 144,
del CNPT, a pesar de ser aparentemente válido y eficaz, no debe ser ejecutable
sino hasta que haya sido revisado por aquel tercero imparcial. Un juzgador que
asume la función de acusar y, a la vez, decide el caso, es claramente un
infractor del principio del juez imparcial; tal juez, que sostiene una
acusación contra un imputado, ha perdido por ese mismo hecho, y en tal caso
concreto, la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar la función de
juzgar, según lo ha afirmado la Sala Constitucional, en sentencia número
2007-01621 de las 08:30 horas del 15 de agosto de 2007. Estiman que existe una
clara violación de jerarquía normativa, por cuanto el impugnado artículo 144,
del CNPT, es contrario al artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Por ello, y en respeto al artículo 7, de la Constitución Política, el
artículo 144, del CNPT, resulta inconstitucional. Con base en todo lo anterior,
resulta evidente que, de no declararse la inconstitucionalidad solicitada, el
efecto real y práctico bien puede ser que se fuerce a empresas a cerrar y
quebrar, al exigírseles pago o garantía de una supuesta deuda aún no
determinada en firme, ocasionando gravísimos e irreparables daños al
contribuyente y a la economía nacional, y pudiendo darse frecuentemente el caso
de que la imputación y determinación de pago se constituyan en ilegales o
ilegítimas o injustas. Pero ya sería muy tarde semejante determinación, puesto
que el contribuyente ya no existiría como tal o no tendría ninguna capacidad de
existencia. En razón de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, ha establecido las pautas en relación con lo se debe entender por un
juez independiente e imparcial, en los términos del artículo 8, de la
Convención. Citan como ejemplo de esto lo resuelto en el caso Herrera Ulloa vs.
Costa Rica, fallo en el cual la Corte consideró que el derecho a ser juzgado
por un juez o tribunal imparciales es una garantía fundamental del debido
proceso. Sin embargo, a pesar de las prohibiciones de rango internacional
comentadas, nuestro legislador, a partir de la entrada en vigencia de la Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, optó por instaurar como regla general
la posibilidad de ejecución del acto administrativo de liquidación previo a su
firmeza administrativa. Afirman que con esto el legislador incumplió lo
indicado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a través de la
inobservancia de lo establecido en el artículo 7, de la Constitución Política,
al crear una norma contraria a los dispuesto en un Convenio Internacional, y,
con ello, fue omiso en introducir garantías procesales que permitan equilibrar
los efectos de la liquidación tributaria y el derecho a la tutela judicial
efectiva, irrespetando en mayor medida las garantías consagradas en el artículo
8, de la Convención y, consecuentemente, el artículo 7, Constitucional. Sin
detrimento de lo anterior, aún en los supuestos en los que se rinda garantía,
se sigue lesionando el marco constitucional, al ser vedado el conocimiento de
un tercero imparcial sobre los alegatos del contribuyente, quien debe incurrir
en obligaciones dinerarias para poder garantizar el pago de una deuda que aún
no se encuentra en firme y que fue determinada por el mismo sujeto que ejecuta
su cobro. La concatenación de hechos, desde la imposibilidad de acceder a un
tercero independiente e imparcial para que conozca sobre el derecho de defensa,
en clara violación al principio de jerarquía de las normas, hasta el pago o
afianzamiento, repercuten en la violación del numeral 8, de la Convención y 7,
Constitucional. La ejecución práctica del otorgamiento de una garantía en
nuestro sistema financiero, dista mucho de ser un medio alterno al pago del
adeudo, dado el alto costo financiero que conlleva, así como la dificultad para
que, dentro del plazo de 30 días, pueda ser rendida. La emisión de una fianza,
como actividad comercial, implica un margen de ganancia traducido como
comisión, el cual recae sobre su tomador, aparte del deber de garantizarle a la
propia afianzadora la capacidad de cubrir el monto afianzado en caso de que
este sea ejecutado, lo cual se hace mediante el depósito del valor total, o a
través de garantías reales sobre bienes. Lo anterior, no es sino expresión
clara que la rendición de garantía no viene, bajo ninguna premisa, a dejar de
lesionar el derecho constitucional de los ciudadanos a ser escuchados, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tercero, independiente
e imparcial. Tratar de interpretar lo contrario, por la mera posibilidad de
rendir una garantía, significa vaciar de contenido efectivo el artículo 8, de
la Convención. Adicionalmente, debe distinguirse entre la posibilidad legal de
rendir una garantía y la posibilidad real de rendir una garantía. En efecto, lo
dicho por el artículo 144 señala como medio para evitar el acto de cobro, que
el contribuyente garantice de forma suficiente al Estado en caso de que,
posteriormente, se determine la legalidad del cobro administrativo. No
obstante, en caso de que los contribuyentes no cuenten con medios propios para
garantizar el pago, se tendría que acudir a entidades financieras para
lograrlo, lo que supone que, a cambio de que la institución financiera garantice
el eventual pago, le va a exigir exactamente la misma garantía al
contribuyente, el cual, como se dijo, en caso de no tener medios propios, se
vería imposibilitado de hacerlo. Por su parte, la adopción de medidas
cautelares en vía administrativa o en vía judicial que suspenda la ejecución
del acto administrativo, tampoco son argumentos de derecho a favor de lo
contemplado en el artículo 144, del CNPT, dado que se trata de un proceso
adjetivo, el cual se encuentra en función del proceso principal, y bajo ningún
supuesto se entiende que viene a conocer sobre las razones de fondo del acto
administrativo, como tercero independiente e imparcial, tal cual lo ordena el
artículo 8, de la Convención. El propósito de una medida cautelar es garantizar
la eventual eficacia de la sentencia, no resolver por el fondo, ni mucho menos
adelantar criterios sobre la posible resolución, sino garantizar que una
eventual sentencia en el evento de que pueda ser acogida, la demanda se pueda
realizar. Con base en lo anterior, concluyen que el artículo 144, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, lesiona el artículo 8, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y, por ende, el artículo 7, de la Constitución
Política, el cual establece la supremacía de los Convenios Internacionales
sobre las Leyes de República, al haberse aprobado una norma de rango legal que
incumple y contradice lo indicado por un Convenio Internacional, máxime en un
supuestos como el actual, en donde el incumplimiento jerárquico genera, concomitantemente,
una violación al derecho de su representada a ser oída por un juzgador
competente, independiente e imparcial, en la determinación de sus derechos y
obligaciones de índole fiscal. A pesar de estar ante un acto de liquidación
aparentemente válido y eficaz, este no debe ser ejecutable hasta que no haya
sido revisado por aquel juzgador independiente e imparcial, sea en sede
administrativa o judicial. Solicitan de declare con lugar la acción y se anule
por inconstitucional el artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, por ser contrario a los artículos 7, de la Constitución Política y
8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
11.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover
la acción de inconstitucionalidad N° 14-013019-0007-CO, los accionantes Diego
Salto van der Laat y Rafael Luna Rodríguez, en su condición de representantes
de André Tinoco y Asociados Sociedad Anónima, señalan el recurso de apelación
planteado por su representada ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el 22 de
julio de 2014, contra los actos de liquidación de oficio N°
1-11-076-13-033-041-03 y N° 1-11-076-13-034-041-12, en el que se invocó la
inconstitucionalidad de la norma impugnada, el cual pende de resolución.
12.- La certificación literal del escrito en que se invoca la
inconstitucionalidad, en el asunto pendiente que sirve de base a la acción de
inconstitucionalidad que se tramita en expediente número 14-013019-0007-CO,
consta en autos.
13.- Por voto interlocutorio N° 2014-013781, de las 14:30 horas del 20
de agosto de 2014, la Sala dispuso la acumulación de la acción de
inconstitucionalidad N° 14-012588-0007-CO a la que se tramita bajo el
expediente número 14-011798-0007-CO.
14.- Por escrito presentado a las 14:32 horas del 27 de agosto de 2014,
Kennedy Villalobos Salas, mayor de edad, casado, chofer, vecino de Pital de San
Carlos, cédula de identidad número 1011530757, en su condición de apoderado con
facultades suficientes de la empresa Inversiones Villakeal Sociedad Anónima,
cédula de persona jurídica número 3-101-545171, interpone acción de
inconstitucionalidad, a la que se le asignó el número de expediente
14-013602-0007-CO, en la que solicita se declare la inconstitucionalidad de los
artículos 144, 145, y 182, del Código Tributario, reformados por Ley N° 9069 de
10 de setiembre de 2012; del artículo 67, del Decreto N° 35688-H, reformado por
Decreto N° 37477-H del 6 de diciembre de 2012; de la Resolución del Director
General de Tributación N° DGT-R-011-13, de las 15 horas del 1° marzo de 2013;
de la Directriz N° DGT-D-009-2012, del 29 de octubre 2012, del mismo Director,
que confiere efecto retroactivo a la reforma fiscal; de la Instrucción General
N° 03-2013, del 20 de marzo 2013, de la Dirección de Fiscalización, que es
“actuación de facto” de su Director, quien se arrogó facultades no conferidas
por el Ordenamiento jurídico y sin publicación en el Diario Oficial; y del
artículo 153, del Reglamento de Procedimiento Tributario. Argumenta que el
actual artículo 144, del Código Tributario (CT) quebranta el debido proceso por
supresión del período conclusivo del procedimiento administrativo y emisión de
la “resolución determinativa”, sustituida por un “acto administrativo de
liquidación de oficio” que viola la legítima defensa. Además, los artículos 145
y 182, CT, introducen el instituto del “poder discrecional” en la materia
fiscal, que es eminentemente reglada. Por ende, la adopción de los numerales
145 y 182, son contrarios a la Constitución y a la Ley General de la Administración
Pública (LGAP) como parte del parámetro de constitucionalidad. Manifiesta que
el nuevo procedimiento tributario concluye en el “período
prepatorio-liquidatorio”, sin la etapa generadora de la Resolución
Determinativa, como siempre lo han ordenado los artículos 120 a 127, del CT,
para concluir con el eslabón dispuesto en el 147, CT, vigentes. Acusa que otra
gravedad de la reforma tributaria del 2012, son las normas anexas que se
impugnan por quebrar la Constitución, como las que confieren la potestad de
dictar el “acto administrativo de liquidación de oficio”, a los mismos
auditores fiscales del país, a través de un reglamento autónomo de organización
de la Tributación. En general, considera que el desplome de fondo que presenta
la reforma tributaria del 2012 es que sus redactores fueron administradores,
economistas y algún contador, quienes excluyeron a los abogados, y suprimieron
del procedimiento etapas primordiales propias de un Estado Constitucional de
Derecho, tutoras del “debido proceso” y, además, la eliminación de la
Resolución Determinativa, instituto procedimental diferente a un “acto
administrativo de liquidación de oficio” (AALO). El meollo, como resultado del
actual inconstitucional “procedimiento administrativo-tributario”, redactado
con la ausencia de juristas, fue que, de principio, aquellos funcionarios no
conocen la diferencia entre dos figuras fundamentales, la liquidación fiscal y
la Resolución Determinativa, así como el requisito sine qua non de que la
actuación de los auditores actuantes es reglada y no discrecional, como ahora
lo introduce el artículo 182, del CT, que no es más que una errónea copia del
artículo 216, de la Ley General de la Administración Pública. Señala que la
“liquidación tributaria” es un acto preparatorio que constituye la conclusión
de la primera etapa del procedimiento administrativo, ya que, si el
contribuyente no acepta lo “liquidado” por los auditores fiscales, continuará
el siguiente estrado con la “vista inicial” (como lo regulaba el viejo artículo
144, del CT) para concluir con la Resolución Determinativa. Aduce que con la
eliminación de la regla contenida en el artículo 146, del CT, el único
funcionario con “poder de imperio”, o sea, con la necesaria competencia para
crear a favor del Fisco una obligación pecuniaria a los
administrados-contribuyentes del país, que afectará su patrimonio, es por
intermedio de la voluntad del funcionario Director General de Tributación,
nadie más, como lo exige el inciso g), del artículo 147, CT, en relación al
artículo 129, de la LGAP, lo que no sucede en la actualidad, por cuanto los
auditores fiscales fueron autorizados contra el Derecho de la Constitución,
para dictar, emitir y firmar el AALO. Continúa diciendo que el actual artículo
144, del CT, ahora regula el dictado de un acto administrativo de liquidación
de oficio, con una regla mutilada y adaptada del procedimiento argentino,
cuando el resto del Ordenamiento patrio y extranjero regula y encamina el
dictado de la necesaria Resolución Determinativa, artículo 147, CT, como un
acto necesariamente reglado, igual que todo el procedimiento tributario, como
todo el Capítulo II sobre los Procedimientos ante la Administración Tributaria
(artículos 120 a 127, del CT), así como el párrafo 2°, del artículo 40, el
párrafo 3°, del artículo 163, el párrafo 2°, del artículo 186, el inciso d),
del artículo 196, todos del CT, reglas vigentes que se refieren a la Resolución
Determinativa, no a un AALO, porque se trata de especies diferentes del género
“acto administrativo”. No obstante lo expuesto, “la liquidación” siempre estuvo
presente en el procedimiento tributario desde la promulgación inicial del CT,
Ley N° 4755, de 3 de mayo de 1971, en la Vista inicial o Traslado de Cargos,
que luego fue más elaborado con el Decreto 29264-H, del 7 de febrero 2001, en
los artículos 72, párrafos 5°, 6° y 7°, y los incisos d) y e), de los artículos
76 y 77, que regulaban las liquidaciones previas y las definitivas, hoy
derogados. Sostiene que el AALO es un acto administrativo preparatorio, diferente
a una resolución determinativa, regulados hoy al unísono en el mismo cuerpo
normativo CT, con lo cual la reforma del 2012 produjo un problema, ya que el
AALO lo emiten los auditores fiscales del país (sin competencia), acto que
causa estado, que deviene en líquido y exigible a los 30 días, pero, por el
contrario, la resolución determinativa la tiene que dictar el Director General
de Tributación, pero no lo realiza, por lo tanto, el país se encuentra inmerso
en una enorme inseguridad jurídica. A su juicio, el artículo 182, del CT, es un
virus infeccioso en el Ordenamiento fiscal, que provocará una pandemia que
afectará al Derecho aduanero, al municipal y al de los demás entes públicos que
aplican supletoriamente el Código Tributario -como el IFAM, y otros- en sus
procedimientos, por cuanto en materia fiscal no tienen cabida las decisiones
discrecionales, como lo permite el nuevo ordinal, tal y como lo indicó la Sala
en sentencia número 5015-2004. Afirma que es algo completamente inaceptable en
el Derecho tributario, que lleva a su desnaturalización, el que el auditor
fiscal rechace los gastos deducibles de un administrado (artículo 8, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta) con base en criterios de oportunidad o
conveniencia, junto con la aplicación, en el procedimiento, del sistema
determinativo indirecto sobre base presunta, artículos 116, 124 y 125 CT, o
sea, infiriendo y todavía con poder discrecional, en conclusión, un
procedimiento contra los que producen y generan riqueza para sostener las
cargas públicas. Acusa que la nueva redacción del artículo 144, del CT, viola
el principio del “debido proceso” -positivado en los artículos 39 y 41, de la
Constitución-, por eliminación del período determinativo y sus etapas
señaladas, que con lo que se provoca indefensión, y la aplicación de un
procedimiento, sin la publicación del reglamento, que no aparece hasta el 2 de
abril del 2014, y, en sustitución, mediante machotes pre-elaborados contenidos
en el Instructivo General N° 03-2013 de 20 marzo 2013, de la Dirección de
Fiscalización, en la persona de su Director, quien se arrogó la competencia
para dictar normas generales de procedimiento administrativo de aplicación
general, con violación del artículo 11, Constitucional, y sin publicación en el
Diario Oficial. También se viola la “seguridad jurídica”, -artículo 129,
ibídem- y la necesaria “idoneidad” -artículo 192, ibídem- de los servidores
públicos auditores fiscales, para practicar ellos mismos, la investigación
contable y luego, la liquidación impositiva y la sanción tributaria, generando
un acto administrativo “final” que agota la vía administrativa, tomado en un
solo estrado procesal -contrario al artículo 8.-1.2., de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos (Pacto de San José)- arrogándose nuestros “auditores”
funciones que no les corresponden - artículo 11 ibídem-, o sea, “sin
competencia”. Con ello también se viola la “dignidad humana” de los
contribuyentes, porque en sede administrativa, los mismos servidores públicos
que practicaron la auditoría fiscal, sin ser Contadores Públicos (ni Contadores
Privados autorizados), son la misma persona que define el caso, sin ser
abogado, con expulsión de la “legítima defensa”, artículo 33 ibídem, lo que
provoca indefensión. Los llamados “auditores” (órganos actuantes de la
Administración, como los señala el artículo 144 CT) son, sencillamente,
empleados del Gobierno, escogidos, designados y comisionados para crear una
obligación de Derecho público y dictar una sanción, los dos actos “en
conciencia”, artículo 35, ibídem. En síntesis, cómo se puede confiar en la
legalidad de la actuación administrativa si la investigación pericial-contable
y el acto administrativo liquidatorio y sancionatorio son emitidos “sujetos al
leal saber y entender” de los servidores públicos designados como “auditores”,
los cuales conocen y dictan, además, la revocación, resolviendo los alegatos de
los administrados en materia contable, sin ser tener el grado de Contadores, y
resuelven la procedencia o improcedencia de alegatos jurídicos, sobre la
interpretación y aplicación del Derecho (administrativo, constitucional,
procesal, tributario), sin ostentar el grado académico de Licenciados en
Derecho. Estima que estos funcionarios podrían haber cometido el delito de
ejercicio ilegal de una profesión, como lo señala el Dictamen del Colegio de
Abogados y Abogadas N° AL-11-2011, que define la actuación de las personas sin
preparación adecuada como mala praxis y, por ende, son denominados por el
Colegio como “delincuentes”. El artículo 147, CT, después de la reforma, es
“letra muerta”, una afrenta a la dignidad de la justicia y a la de los
contribuyentes porque no tiene aplicación. Igual en relación con el artículo
142, CT, sobre el “término de prueba”, ya que en ningún momento del
procedimiento se despliega, pues se eliminó la Vista inicial o Traslado de
Cargos, ante el mismo “auditor” que va a resolver “en conciencia” sobre temas
contables y jurídicos, y decidir una revocatoria contra un “acto reglado”. Cabe
cuestionarse si después de la reforma por Ley N° 9060, la determinación fiscal
y sanción tributaria son “actos discrecionales”. Por mera conveniencia o simple
comodidad del Fisco para cobrar anticipadamente, cercenando los derechos
fundamentales y humanos, se eliminó del iter procedimental, los estadios
señalados, previstos en el momento procesal científicamente previsto por el
Derecho procedimental. Con lo cual, la normativa quedó ahora arbitrariamente
contrario al “debido proceso”, pues una vez terminada la investigación fiscal,
la “emisión del acto administrativo de liquidación de oficio” que define el
caso, “causa estado” y deviene en líquido y exigible. Ese acto administrativo
de liquidación de oficio se emite así: una vez concluida la función
fiscalizadora (que suponía la practicaba un Contador Público) se convoca al
sujeto pasivo a una audiencia en la que se le informa sobre los resultados
obtenidos por el auditor y, en ese mismo acto, se le presenta el expediente
administrativo y se le propone regularizar lo que corresponda. En ese momento le
dan cinco días para que decida lo que quiera hacer. Señala que antes de la
reforma había treinta días para impugnar el Traslado de Cargos y ofrecer
prueba, y tomando en consideración que hay que fotocopiar el expediente y
estudiarlo, el plazo de cinco días igual viola los principios constitucionales
de proporcionalidad y razonabilidad. Si el administrado no acepta pagar, en
diez días le comunican el “AALO”, que le obliga a cancelar la nueva obligación
ya cuantificada, en los treinta días siguientes. El nuevo “acto
administrativo-fiscal” y la “sanción”, luego de la reforma, los dicta el mismo
“auditor fiscal”, por ordenarlo el numeral 4, del artículo 67, del Decreto
Autónomo N° 37477-H. Los nuevos actos administrativos liquidatorios, emitidos
por el “auditor”, no tienen el rango de una resolución administrativa -acto
reglado- por cuanto no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo
147, CT. Son un acto administrativo preparatorio que a la vez define el fondo,
sin un motivo válido, basado en un “debido proceso” con plena evacuación de
prueba, ni razonamiento jurídico técnico, lo que equivale a una “vía de hecho”.
El artículo 144, CT, conculca, a su vez, el artículo 8.1, de la Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos por violación del “debido proceso” por
supresión de los estrados procesales señalados, como los estipulados a su vez
en el mismo ordinal 8.2. en sus incisos b), c) y h). El señalado artículo 144,
CT, también viola el principio general de Derecho contenido en el artículo 16,
de la Ley General de la Administración Pública, ya que en ningún caso pueden
dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la tecnología, o
a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia, conceptos que se
resumen en la razonabilidad y proporcionalidad de la norma como parámetros de
constitucionalidad, conforme la resolución de la Sala Constitucional N° 2359-
2004. Estima contraria al principio de razonabilidad constitucional, la
introducción en el Derecho tributario del instituto del poder discrecional,
mediante artículo 182, CT, así como el recurso de revocatoria que solo procede
contra actos discrecionales. Los servidores públicos que integran el grupo de
auditores, trabajan después de la reforma -Ley N° 9069- con tres trajes. Con el
primer atuendo ejercen la función de “auditores fiscales”, sin ser Contadores;
con el segundo ropaje, se visten de “jueces administrativos” y dictan el acto
de liquidación impositiva que “causa estado”, pues define el asunto por el
fondo deviniendo la obligación ex lege, en líquida y exigible, tomada en una
sola instancia, sin ser abogados; finalmente, con un tercer traje, ellos mismos
conocen del recurso de revocatoria previsto en el nuevo artículo 145, del CT,
en relación al artículo 67, del Decreto Autónomo N° 37477-H, revocatoria que no
procede contra actos reglados. Los “auditores”, que practicaron una
investigación contable a la sociedad que representa, no son graduados ni en
Contabilidad Pública ni en Derecho y, en consecuencia, resolvieron y crearon
con su voluntad -solo porque están en la planilla del Gobierno- una obligación
contra su representada. Acusa que todas las actuaciones practicadas por los
auditores “multifacéticos” o “multifuncionales” en el procedimiento son “en
conciencia”, sujetas a su “leal saber y entender” y, en consecuencia, sin
idoneidad constitucional, actuaciones que son contrarias a la doctrina y a la
jurisprudencia de la Sala en votos números 6057-02 y 12005-01, entre otros.
Indica que, sin norma autorizante con rango de ley y, por ende, con infracción
del artículo 11, de la Constitución, el Poder Ejecutivo reformó el Decreto
Autónomo de Organización N° 21427-H de 6 de julio 1992 y sus variantes,
denominado “Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación”,
N° 35688-H, conforme reforma introducida por Decreto N° 37477-H de 6 de
diciembre 2012, publicado el 21 de diciembre 2012, mediante el cual otorgan
competencia atributiva de “poderes de imperio” a los “auditores”, para que
ellos emitan “el acto administrativo de liquidación de oficio”, el
sancionatorio y la revocación, a través de la norma reglamentaria establecida
en el artículo 67, del Decreto N° 37477-H, de 6 de diciembre 2012. Acusa que
las inconstitucionales reglas impugnadas, derogaron implícitamente en su
momento, los numerales 118, 119, 120 y 121, del Reglamento Ejecutivo N°
29264-H, quebrando el principio de la escala jerárquica de las normas, artículo
6, de la LGAP. Luego, como el señalado Decreto Autónomo no dispuso quién debía
firmar los actos administrativos de liquidación AALO y sancionatorio, para
terminar de complicar el procedimiento administrativo, el Director General de
Tributación dictó la resolución N° DGT-R-011-13 de las 15:00 horas del 1° de
marzo 2013, que en el artículo 1 dispone que en tanto no exista criterio legal
que establezca quién ostenta la competencia para firmar los actos
administrativos en las administraciones territoriales y de grandes
contribuyentes, se seguirán firmando en forma conjunta por los gerentes y subgerentes
de las administraciones territoriales y de la administración de grandes
contribuyentes nacionales, lo cual es un error del Director General de
Tributación, porque lo que hace falta no es un “criterio legal”, sino una ley
que autorice la delegación, como la que suprimieron. Señala que ahora los actos
administrativos los firman todos los funcionarios de la Gerencia Tributaria de
que se trate porque con la eliminación de la regla del artículo 146, CT, y
promulgación del artículo 67, del Decreto Autónomo, el Director de Tributación
perdió la facultad de ejercitar los institutos de la delegación de competencia
y la delegación de firma, que no es lo mismo. Ninguno de esos servidores
públicos tiene la “debida idoneidad” -artículo 192, Constitucional- para conocer,
resolver y firmar el AALO y la resolución sancionatoria, porque no existe acto
normativo con rango de ley que los autorice. A su vez, la firma de la
Subgerente y la del Gerente son inocuas e ineficaces, porque la técnica de la
delegación de firmas implica que el jerarca Director de Tributación, redactó y
envió para su firma los distintos actos administrativos, lo que no ocurrió en
la especie, porque el Decreto 67 en estudio (numeral 4), le confirió la
facultad de resolver a los “auditores”, no al Subgerente ni al Gerente. Es
decir que, a través de la delegación de firma, el órgano delegante no
transfiere su competencia. Lo único que se autoriza es la posibilidad de que el
órgano delegado firme materialmente los actos, ya resueltos y decididos por el delegante.
Ergo, a través de la delegación de firmas no se autoriza al delegado a resolver
ni decidir los asuntos propios de la competencia del delegante, sino meramente
a firmarlos en nombre del órgano decisor, como lo explican también los
dictámenes de la Procuraduría General de la República números C-020-2010,
C-207-2007 y C-308-2000, entre otros. De manera que, si el Director de
Tributación no tiene competencia para delegar sus funciones, porque la perdió,
y, bien o mal, la Presidenta de la República y el Ministro de Hacienda
confirieron la potestad de imperio a los auditores del país en el artículo 67,
del Decreto Autónomo 37477-H, para crear obligaciones impositivas y sanciones
contra los administrados, pero no la de firmar, y si el Director de Tributación
no redactó los actos administrativos, ya que fueron emitidos por los
“auditores”, quienes a su vez los firmaron, como corolario de la anterior
ecuación resulta que el Poder Ejecutivo ha provocado un monumental dislate
jurídico en el procedimiento tributario, que quebró el orden constitucional en
perjuicio de sus derechos fundamentales. Considera que la resolución N°
DGT-R-011-13, del 1° marzo del 2013, del Director General de Tributación, es un
reconocimiento implícito del Estado del conjunto de inconstitucionalidades y
arbitrariedades que se acusan. Argumenta, que ni el artículo 144, CT, ni la
reforma de la Ley N° 9069, ni ninguna otra regla del Ordenamiento jurídico, con
rango de ley, autorizan la delegación de competencias tributarias a los “auditores”,
ya que la delegación prevista en el art. 102, CT, es para que los Gerentes
resuelvan peticiones y recursos provenientes del artículo 27, Constitucional.
En consecuencia, la Presidenta de la República y el Ministro de Hacienda,
cuando promulgaron el artículo 67, del Decreto N° 35688-H y la reforma del
Decreto 37477-H, se arrogaron facultades no conferidas en el Ordenamiento para
gestar la entrega de funciones cargadas de potestades de imperio a los
auditores del país, utilizando el vehículo antijurídico del decreto autónomo,
por lo que violaron, en la especie, los artículos 9, 11, 140 y 146,
Constitucionales. Es decir, el Poder Ejecutivo, en la persona de los jerarcas
Presidenta y Ministro, no entregaron nada a los auditores fiscales, en relación
al artículo 67, numeral 4, Decreto N° 37477-H, porque no había nada que
entregar, ya que no existió ley habilitante que los autorizara para conferir
los poderes de imperio que dieron a los auditores, con violación de los citados
artículos 9, 11, 140 y 146, del Derecho de la Constitución. Arguye que el
Director General de Tributación dictó la directriz N° DGT-D-009-2012 del 29 de
octubre 2012, en la que confirió efecto retroactivo a la reforma fiscal a
períodos anteriores al 2012, y, para tal efecto, también emitió el Director de
Fiscalización, sin competencia, la Instrucción General ya referida, que, no es
sino una serie de machotes que regulan las distintas etapas del nuevo
procedimiento administrativo. Así, prevalece la sustancia sobre la forma, pues
el instrumento en estudio N° 03- 2013, contiene normas reglamentarias
enmascaradas de “instrucción”, que dicta reglas reguladoras del procedimiento
de aplicación general, arrogándose el Director de Fiscalización una facultad no
conferida en el Ordenamiento y sin publicación en el Diario Oficial, lo que
violó los artículos 11 y 129, Constitucionales. Si bien debe prevalecer la
sustancia sobre las formas, el Instructivo contiene reglas generales de
procedimiento administrativo-tributario, asimilables a las del Reglamento N°
29264-H, sin norma previa que le brinde sustento, o sea, que el Instructivo
General 03-2013 introduce disposiciones al Ordenamiento sin ley base, por un
funcionario incompetente y, en cualquier caso, la instrucción es un acto
administrativo espurio creador de reglas procesales erga omnes que quiebran el
Orden Constitucional por ser materia reservada a la ley. Además, según párrafo
3°, del artículo 99, del CT, las normas generales serán emitidas mediante
resolución general y consideradas criterios institucionales, actos vedados al
Director de Fiscalización. El Director de Fiscalización, para emitir la
Instrucción General, se apoyó en el Decreto N° 37066-H, el cual no confiere
ninguna competencia a la Dirección de Fiscalización de Tributación para dictar “instrucciones”,
pues aquel es un Decreto que regula sobre el presupuesto de la Imprenta
Nacional, y no otorga facultades ni contiene ninguna disposición que se refiera
a la Administración Tributaria; ergo, tampoco contiene los artículos 18 a 22,
citados en el documento. Por el contrario, el Decreto Autónomo, denominado
“Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de
Tributación”, es el número 35688-H de 27 de noviembre de 2009, reformado
posteriormente, como ya se indicó, el cual en ninguna de sus versiones confiere
las potestades que se arrogó el Director de Fiscalización. Los verdaderos
artículos 18 a 22, del Decreto N° 35688-H, no confieren a la Dirección de
Fiscalización el poder para emitir resoluciones, directrices, circulares o instructivos
generales de obligado acatamiento, ya que esa facultad fue expresamente
otorgada en exclusiva al jerarca, Director General de Tributación, como lo
indica el inciso i), del señalado artículo 18. El Director de Fiscalización
también suplantó a la Asamblea Legislativa, ya que la Ley N° 9069 no contempla
el plazo de diez días que señala el numeral 3.3, del citado Instructivo. Lo
anterior es el reconocimiento, por parte del Director de Fiscalización, del
hecho de que no existe ningún plazo, como el que existió de 30 días, para
impugnar lo resuelto por el auditor fiscal. En consecuencia, para “diluir” la
arbitrariedad y el quebranto a los principios constitucionales señalados,
“gentilmente” dicho funcionario confiere a los contribuyentes un período de 10
días para que formulen sus alegaciones, no previsto en ninguna regla a la
sazón; por el contrario, el Reglamento ejecutivo N° 29264-H, derogado el 2 de
abril del 2014, otorgaba un plazo de 30 días para impugnar la Vista o el
Traslado de Cargos, norma procedimental que fue sustituida por la referida
Instrucción, mientras se emitía el Reglamento de Procedimiento Tributario
señalado en el nuevo artículo 144, CT. La Instrucción General 03-2013, como lo
señala su texto, es de obligado acatamiento por los funcionarios públicos de
Tributación a partir del día en que apareció en el correo electrónico
institucional de la Dirección General de Tributación y como “instructivo
general”, constituye una usurpación de las funciones que competen al Director
de Tributación, puesto que quiebra la escala jerárquica dispuesta en el
artículo 6, de la LGAP. Asimismo, como ampliación e innovación de lo dispuesto
por la Ley N° 9069 en el artículo 144, CT, es una invasión y usurpación
arbitraria al Poder Legislativo. La Instrucción General N° 03-2013 contiene, en
su esencia, reglas generales de “procedimiento administrativo-tributario” que
afectan derechos o intereses de los contribuyentes nacionales, pero que no fue
publicada erga omnes en el Diario Oficial, o sea, que no ha sido puesta en
conocimiento de la sociedad civil, pero se aplica obligadamente a los sujetos
pasivos por los funcionarios públicos de Tributación, con quebranto de los
principios de legalidad y seguridad jurídica, aún en la actualidad. De tal
manera, los funcionarios de Tributación de San Carlos, mediante el machote
número 41, del Instructivo General 03-2013, aplicaron a su representada la
referida plantilla y las anteriores, lo que vicia el “debido proceso”, la
“seguridad jurídica” y la “legítima defensa”, por ser el Instructivo una
actuación de facto del Director de Fiscalización, que, además, produjo un acto
machotero sin motivación, según consta del documento denominado “Acto de
Liquidación de Oficio”, número 1- 08-012-13-433-041-03, de fecha 05 de
diciembre de 2013. Reclama que lo más grave de lo sucedido contra los derechos
fundamentales y humanos, es que los supuestos “auditores” fueron elegidos para
atender el caso de su representada y, en consecuencia, la administrada fue
investigada y juzgada en conciencia por una comisión preparada en específico.
En igual forma, resulta “indigno” que en sede Administrativa le hayan juzgado
personas que con su sola voluntad crearon una obligación fiscal líquida y
exigible, y emitieron una sanción que “causa estado”, simplemente porque están
en la nómina del Ministerio de Hacienda, quienes ni siquiera ostentan el grado
universitario de contador ni de abogado, o sea, sin “idoneidad”, con una
competencia que nació raquítica, gestada en un decreto (N° 37477-H de 6 de
diciembre 2012) nulo de pleno Derecho, evidente y manifiesto, porque las normas
en que se apoyan para su dictado no regulan el tema de la delegación de
competencias. Además, no lo puede realizar por vía del Reglamento “autónomo”,
aunque usen el subterfugio de llamarle ejecutivo. Por lo anterior, acusa la
violación de los artículos 35, Constitucional y 25, del Pacto de San José, en
relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, contenida
en sentencia número 3435-92, y su aclaración por sentencia N° 5759-93, que
representan la mayor conquista que desde el punto de vista jurídico ha
experimentado Costa Rica en los últimos cincuenta años. Concluye que, el
legislador patrio puede crear nuevos impuestos, aumentar las tarifas de los
existentes, derogarlos, etc., pero no puede cercenar los derechos fundamentales
consagrados en reglas procedimentales existentes durante más de cuatro décadas,
que se nutren en la Ciencia Jurídica y que, como tal, del principio del “debido
proceso”, como fue la etapa posterior a la conclusión del período fiscalizado,
o sea, la ausencia del “período determinativo” en la actualidad, más cobro y
embargo de bienes a los 30 días de dictado el AALO. Por eso, las normas que se
impugnan como inconstitucionales, contienen el retroceso procedimental más
aberrante que pueda conocer nuestro país, y lleva a la misma tierra y
principios de Pancho Villa, es decir, primero fusílelos y después les hacemos
el juicio. La génesis y materia que regula el numeral 4, del artículo 67,
reglamentario, es evidente y manifiestamente inconstitucional, junto con los
actos que dictó el Director de Tributación, así como la “actuación de facto”
del Director de Fiscalización, con la emisión de la Instrucción General
03-2013. Los artículos vigentes 40, 163, 186 y 196, del CT, ordenan el dictado
de una Resolución Determinativa, como la que manifiesta el numeral 147, CT, no
un AALO que conculca la seguridad jurídica. De igual forma, el artículo 153,
del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto N° 38277-H, carece de
validez, por cuanto contradice normas de rango superior como el artículo 142,
del Código Tributario sobre el término de prueba (con reenvió expreso al Código
Procesal Civil), como lo regulan los artículos 2, del Código Civil; 8.2, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y el 6, de la Ley General de la Administración
Pública, sobre la jerarquía de las fuentes y consecuente quebranto de dicha
norma reglamentaria al principio constitucional del “debido proceso”, por
violación del elemento procedimiento. Finalmente, el Transitorio VI, del
Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto N° 38277-H, publicado el 2 de
abril de 2014, es el reconocimiento expreso por parte del Poder Ejecutivo, de
que desde la promulgación de la Ley N° 9069, el único funcionario de la
Tributación con competencia para resolver, dictar y firmar los actos
administrativos creadores de obligaciones fiscales contra los administrados y
la sanción, es el Director General -por aplicación del artículo 70, de la
LGAP-; por lo tanto, con la abrogación de la regla del viejo artículo 146, CT,
nadie más en el país ostenta dicho “poder de imperio”, o sea que todos los
AALOS firmados por los auditores son absolutamente nulos, luego, dicho Director
General no tiene competencia para “delegar”, porque perdió la autorización
legislativa con la eliminación de la señalada disposición del referido artículo
146, CT. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 144, 145
y 182, del Código Tributario, reformado por Ley N° 9069; del artículos 67, del
Reglamento Autónomo de Organización y Funciones de la Dirección General de
Tributación N° 35688 y su reforma por Decreto N° 37477-H de 6 de diciembre
2012; de la RE N° DGT-R-011-13 de las 15 horas del 1° de marzo del 2013 y de la
directriz N° DGT-D-009-2012 del 29 de octubre del 2012, ambos actos del
Director General de Tributación; de la Instrucción General N° 03-2013 de 20
marzo 2013, de la Dirección de Fiscalización; y del artículo 153, del
Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto 38277-H, por quebrar la escala
jerárquica de las fuentes del Derecho público del artículo 6, de la LGA, y ser,
además, violatorio de los principios de legalidad y debido proceso, por cuanto
existe norma vigente de rango superior que ordena en sentido diferente.
15.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover
la acción de inconstitucionalidad N° 14-013602-0007-CO, el accionante Kennedy
Villalobos Salas señala el procedimiento por reclamo administrativo tributario
planteado por su representada ante el Tribunal Fiscal Administrativo, que se
tramita en expedientes números 1-08-012-13 y 2-08-013-13, en el que se invocó
la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y que pende de resolución.
16.- La certificación literal del escrito en que se invoca la inconstitucionalidad,
en el asunto pendiente que sirve de base a la acción de inconstitucionalidad
que se tramita en expediente número 14-013602-0007-CO, consta en autos.
17.- Por escrito presentado a la 09:40 horas del 28 de agosto de 2014,
Carlos Vargas Durán, en su condición de Director General de Tributación
Directa, solicita se aclare si la Administración Tributaria puede continuar
dictando y notificando el Acto Administrativo de Liquidación de Oficio, en el
tanto se advierta al sujeto fiscalizado de la suspensión de la ejecución del
cobro, la obligación de rendir la garantía de pago ante la disconformidad del
sujeto fiscalizado o la solicitud de fraccionamiento de pago, hasta tanto no
sea resuelta la acción presentada. Lo anterior, a efecto de tener por
interrumpida la prescripción y poder emplazar al sujeto fiscalizado para que
presente los recursos ordinarios dentro del plazo de ley contra el Acto de
Liquidación de Oficio.
18.- En escrito presentado a las 14:01 hrs. de 28 de agosto de 2014,
Juan Manuel Gómez Solera aporta, dentro del expediente N° 14-013602-0007-CO,
certificación de personería actualizada del señor Kennedy Villalobos Salas y
copia del acto administrativo de liquidación de oficio AALO N°
1-08-012-13-433-41-03.
19.- Por escrito presentado a las 15:21 horas del 29 de agosto de 2014,
Luis A. Ortiz Zamora, mayor de edad, casado, abogado, vecino de Escazú, cédula
de identidad número 1-923-771, en su condición de apoderado especial judicial
de Brand Management Advisors Corp., cédula jurídica número 3-012-333385,
presenta acción de inconstitucionalidad contra los artículos 144, párrafo
cuarto, y 192, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), por
estimarlos violatorios de los principios de debido proceso, defensa, igualdad,
acceso a la justicia y progresividad de los derechos fundamentales, acción a la
que se le asignó el expediente número 14-013742-0007-CO. Manifiesta el
accionante que la redacción actual, tanto del párrafo cuarto, del artículo 144,
del CNPT, como del artículo 192 (que originalmente correspondía al 160 y luego
pasó a ser el 169, del CNPT) son de reciente data y responden a una reforma
introducida mediante Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria -Ley N°
9069- en el año 2012. La redacción anterior fue la que rigió el procedimiento
administrativo tributario en Costa Rica por más de cuarenta años,
específicamente, desde el 29 de abril de 1971, fecha en la que se aprobó el
CNPT, y hasta el 10 de setiembre del 2012, fecha en la cual entró a regir la
Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria que reformó todo el régimen. En
todas sus versiones anteriores, el CNPT establecía todo un procedimiento
administrativo previo, con amplia oportunidad de defensa para el contribuyente
a fin de que: i) la Administración Tributaria pudiera constituir los actos de
determinación y liquidación del tributo, ii) estos adquirieran carácter
ejecutivo y ejecutorio, iii) se pudieran certificar como adeudo, iv)
conformaran títulos ejecutivos y v) se procediera a cobrarlos por la vía de
apremio sobre el patrimonio del sujeto pasivo. Lo anterior significa que, con
la reforma introducida, en lugar de ascender en la escala de protección de los
derechos, se ha verificado un importante retroceso y un menoscabo en los
derechos fundamentales ya consagrados a favor de contribuyentes. Los derechos
fundamentales constituyen para el legislador un mandato, por lo que debe
desarrollarlos y configurarlos, pero en todo caso con respeto de su contenido
esencial o de sus preceptos ya alcanzados, lo que quiere decir que su núcleo
esencial es indisponible. Indica, que esta progresividad de los derechos
fundamentales quedó claramente establecida por esta Sala en la Sentencia N°
2003-02771. De una simple comparación entre la redacción anterior y la actual de
las normas en cuestión, es notorio que, actualmente, el status para el
contribuyente es total y absolutamente desventajoso. Y es que la protección a
los derechos fundamentales de los contribuyentes, que había sido reconocida
como mínimo vital por el Estado con anterioridad y por espacio de más de
cuarenta años, ha sido dejada sin efecto mediante un simple plumazo del
legislador, con pleno irrespeto, además, a los principios de interpretación
universalmente aceptados en materia de derechos fundamentales como son el “pro
homine” y el “pro libertatis”. Argumenta que en el caso del procedimiento
administrativo tributario, específicamente, en el de determinación y
liquidación de oficio de una obligación tributaria por parte de la
Administración Tributaria, e evidente que, aún cuando no se trata de un
procedimiento de corte sancionatorio o disciplinario como tal, sí se está
frente a uno de corte ablativo o ablatorio, cuyo acto final puede ser -y
normalmente lo es- mucho más dañoso para el contribuyente que lo que pueden ser
aquellos. Y es que, no otra cosa se podría concluir, desde que, incluso, en la
Carta Magna de Juan Sin Tierra, fuente original del concepto del debido
proceso, se previó este en el Capítulo 39, precisamente, para aquellos casos en
los que un hombre libre sea aprehendido, hecho prisionero, puesto fuera de la
ley, exiliado o arruinado. Y, a su juicio, no hay mejor manera de arruinar a un
hombre que confiscarle su patrimonio injustamente mediante el cobro de
impuestos determinados y liquidados arbitrariamente sin antes siquiera
escucharlo. Aduce que se está frente a dos normas que han venido a imponer un
pseudo-debido proceso, anacrónico, en el que, indebidamente, se faculta la
formación de un acto administrativo ablativo o ablatorio de manera automática,
sin procedimiento administrativo legitimante que permita, de previo al dictado
del acto final, que deriva en la creación de un título ejecutivo, el ejercicio
del derecho de defensa del contribuyente. Este cambio tan radical se ha
insertado de golpe y porrazo en nuestro ordenamiento luego de más de cuarenta
años de vigencia de un procedimiento administrativo tributario en el que,
primero, se hacía un traslado de cargos al contribuyente para que este pudiera
impugnarlo si no estaba de acuerdo y aportara la prueba que considerara
pertinente, además de presentar los recursos de revocatoria y apelación en
subsidio, de previo a que el adeudo tributario se convirtiera en título
ejecutivo y pudiera ejecutarse contra su patrimonio. Actualmente, sin embargo,
el artículo 192, del CNPT autoriza a las oficinas competentes para certificar
los adeudos y, consecuentemente, conformar títulos ejecutivos capaces de
habilitar el apremio sobre el patrimonio de los contribuyentes tan pronto la
Administración Tributaria dicta el acto administrativo de liquidación. Señala
que, de previo a la reforma, el procedimiento administrativo para que la
Administración Tributaria determinara de oficio una obligación preveía, grosso
modo, las siguientes etapas: primero una fiscalización, luego un traslado de
cargos al contribuyente que este podía impugnar con suficiente oportunidad para
alegar cuanto estimara conveniente y ofrecer pruebas, posteriormente, en
respuesta a esa impugnación, una resolución determinativa de la Administración
Tributaria, debidamente motivada, mediante la cual se analizaba y resolvía
sobre todos alegatos y probanzas ofrecidas por el contribuyente, previa
consulta del cuerpo especializado de asesores, y hasta oportunidad de
interponer recursos de revocatoria ante la misma Administración Tributaria y
apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo, y no era hasta que ese último
Tribunal resolvía el recurso de apelación que la Administración Tributaria
podía emitir el acto de liquidación, certificar del adeudo y conformar el
título ejecutivo para ser cobrado por la vía de apremio. En conclusión, se
preveía un debido proceso previo a la emisión del acto final, la consecuente
conformación del título ejecutivo y su cobro por la vía de apremio. Hoy en día,
sin embargo, el procedimiento se reduce y limita a: fiscalización de la
Administración Tributaria, convocatoria a una audiencia presencial al
contribuyente en la que se le informan los resultados obtenidos en las
actuaciones y se le propone la regularización que corresponda -sin que quepa
recurso contra esta- ante lo cual aquel puede -dentro del efímero plazo de
cinco días- manifestar su conformidad y pagar dentro de los siguientes treinta
días, o bien, manifestar su disconformidad, ante lo cual se le notifica en los
diez días siguiente el acto administrativo de liquidación y se le previene el
pago del adeudo dentro de los treinta días siguientes, a menos de que rinda una
garantía del cien por ciento del monto en cobro, más los intereses proyectados.
Es a partir de ese momento, que el acto administrativo de determinación y
liquidación del tributo es final, ejecutorio y ejecutivo, pudiéndose conformar,
con la sola certificación del adeudo, el título ejecutivo necesario para
proceder con el apremio del patrimonio del contribuyente. De manera que, si se
hiciera un parangón, bien podría decirse que el dizque debido proceso hoy
vigente es como si los resultados de las investigaciones preliminares en los
procedimientos disciplinarios se constituyeran en el acto final que causa estado
y tuviesen efectos ejecutorios y ejecutivos, sin siquiera haberse dispuesto la
apertura de un procedimiento administrativo formalmente y haber otorgado una
mínima audiencia previa al investigado para ejercer su defensa. En ningún
momento se oye previamente al contribuyente, ni se le permite alegar lo que
considere pertinente, ni menos ofrecer prueba. Por el contrario, primero se le
convoca a una especie de emboscada, en donde tan solo se le comunican los
resultados de la fiscalización y se le sorprende con una propuesta de
regularización que, en el escaso plazo de cinco días, debe decidir si acepta o
no. Si la rechaza, en los próximos diez días recibe un acto administrativo que
es, a la vez, de determinación y de liquidación del tributo, acto este que es el
final del procedimiento administrativo que causa estado y que constituye, para
efectos de conformar el título ejecutivo requerido para el apremio del
patrimonio del contribuyente, el acto administrativo ejecutorio y ejecutivo que
los órganos competentes certifican como deuda líquida y exigible. Y no es sino
hasta ese momento -ya decidido el asunto, declarado el derecho, liquidado el
adeudo y fusilado el sospechoso- que entonces sí, el debido proceso ahora
regulado prevé la posibilidad al contribuyente de impugnar, mediante los
recursos de revocatoria y apelación en subsidio, y alegar y ofrecer la prueba
pertinente, sobre los cargos que, ya declarados, liquidados y ejecutados, hasta
ahora podrá discutir y la Administración, por su parte, escuchar su parte de la
historia. Es justamente en virtud de esa
radical diferencia entre el procedimiento administrativo tributario antes y
después de la reforma en cuestión, que no resultan aplicables a la especie los
precedentes de esa Sala Constitucional dictados al resolver sendos recursos de
amparo, específicamente, la Sentencia N° 2014-009858 de las 14:30 horas del 25
de junio de 2014, que a su vez se fundamenta en la Sentencia N° 2009-014694 de
las 13:24 horas del 18 de setiembre de 2009, en el tanto y cuanto ambas se
refieren a las propuestas de regularización, las actas de conclusión de las
actuaciones fiscalizadoras y a los actos de liquidación de oficio de acuerdo
con lo que estaba regulado otrora, mas no a la luz de la legislación vigente.
En efecto, mientras que, como bien señala esa Sala, en la regulación anterior,
las actas de conclusión fiscalizadoras, las propuestas de regularización y los
actos de liquidación eran tan solo actos preparatorios sin efecto propio,
actualmente, con la reforma irrogada, los actos de liquidación constituyen el
acto final, ejecutivo y ejecutorio que causa estado. De suerte que, es contra
este que se pueden ejercer los recursos de revocatoria y apelación, sin efectos
suspensivos, mientras que, en el anterior régimen, contra esta resolución cabía
un reclamo administrativo, con suficiente tiempo para prepararlo y oportunidad
para ofrecer pruebas, que la Administración Tributaria correspondiente debía
resolver de manera motivada. Era por tanto esa resolución, emanada luego de
verificadas el acta de conclusión de fiscalización, la propuesta de
regularización, el acto de liquidación y el reclamo administrativo contra este,
el que constituía el acto final contra el que cabían los recursos de
revocatoria y apelación, adquiriendo carácter de ejecutivo y ejecutorio
únicamente en el tanto el contribuyente no impugnara en tiempo y forma. En
conclusión, mientras que, en el régimen anterior, la fase correspondiente al
reclamo administrativo hacía las veces de audiencia previa, con la aprobación
de las normas aquí impugnadas, se omite tal oportunidad, pues se ha eliminado,
precisamente, esa fase que era la única capaz de tener por cumplido el debido
proceso tal cual está protegido constitucionalmente, esto es, de manera previa
a la emanación de un acto ablativo o ablatorio capaz de arruinar a un
justiciable. Es en virtud de lo anterior, resulta paradójico que, a pesar de lo
abundante que ha sido la jurisprudencia y la doctrina en materia de derecho de
defensa (como componente del debido proceso), en este caso se omite de manera
abrupta y grosera su contenido básico y elemental, toda vez que se da por
sentada una supuesta obligación tributaria, sin antes siquiera haber dado
oportunidad de que el contribuyente alegue algo al respecto; entiéndase, se
determina y liquida de oficio en un mismo acto la obligación tributaria, se
requiere el pago al contribuyente, se certifica el adeudo, se crea el título
ejecutivo y, con base en este, se apremia el patrimonio del contribuyente, sin
que este hubiese podido manifestarse, argumentar u ofrecer prueba al respecto.
En síntesis, se ha eliminado la fase del reclamo administrativo cual audiencia
previa al contribuyente y se han suprimido los efectos suspensivos de los
recursos de revocatoria y apelación, es decir, el peor de todos los mundos,
pues si al menos se hubiese mantenido el efecto suspensivo de los recursos
administrativos, aún podría ser válido alegar que el acto de liquidación es el
acto de inicio del procedimiento, a partir del cual el justiciable cuenta con suficiente
oportunidad para alegar cuanto considere y ofrecer sus pruebas de previo a que
cause estado, pero bajo este status es nula la defensa que se puede ejercer.
Por lo expuesto, considera claro que las normas en cuestión vacían totalmente
de contenido el derecho de defensa como parte del debido proceso, ya que no se
permite al contribuyente ser oído o presentar sus alegatos y pruebas, de previo
a una decisión tan limitativa de sus derechos fundamentales como es la
determinación y liquidación de cargas tributarias. En este caso, es necesario
aclarar que no se está ante una disposición legal que “regule” el derecho al
debido proceso, sino que de manera absoluta se niega la posibilidad de que, por
medio de un debido proceso, el administrado pueda ejercer una defensa material
digna y tenga la posibilidad de alegar o probar algo en concreto que permita
variar la decisión de determinación y liquidación de un tributo. Antes bien, a
contrario sensu, de lo que ha advertido esta Sala Constitucional, con la reforma
irrogada se sorprende al administrado, pues no se le permite que defienda sus
derechos e intereses de manera que quien deba resolver tenga, no solo la
versión de las partes interesadas, sino, además, la mayor cantidad de elementos
de prueba para resolver. Como consecuencia de lo anterior, el hecho de que el
artículo 144, párrafo cuarto, haya eliminado la fase del reclamo administrativo
y no haya previsto en sustitución siquiera una mínima audiencia previa al
dictado del acto de liquidación del tributo, así como también que, el numeral
192 permita certificar el adeudo y conformar el título ejecutivo a partir del
momento en que se emite el acto administrativo previsto en el artículo 144,
hace que la normativa dispuesta sea ilegítima, por contener un vicio integral
del proceso. Manifiesta que, de conformidad con lo que ha resuelto la Sala en
referencia al procedimiento de cierre de negocios regulado por la Ley de
Impuesto General sobre las Ventas, que ejecuta la Dirección General de
Tributación, previo a la ejecución de la prevención de cierre del negocio, la
resolución puede ser recurrida ante el Tribunal Fiscal Administrativo, ya que
la orden de cierre es el acto mediante el cual se inicia el procedimiento y es,
a partir de ese momento, en que el potencial afectado tiene derecho a realizar
las alegaciones que estime pertinentes, justificaciones que deberán ser
analizadas por la Administración
Tributaria, a efectos de determinar si, posteriormente, ordena o no el cierre
del establecimiento, decisión que, en todo caso, podrá discutirse ante las
instancias administrativas y, si fuera el caso, ante la vía contencioso
administrativa. Asimismo, en relación con la potestad de la Administración
Tributaria de constituir títulos ejecutivos, la Sala también ha dicho que la
emisión de un título ejecutivo con fuerza ejecutiva debe tener como base un
procedimiento ordinario administrativo. Así, por donde quiera que se analice,
el procedimiento administrativo dispuesto para la emisión del acto
administrativo de liquidación y la conformación del título ejecutivo para
proceder con el cobro coactivo resulta inconstitucional por violación grosera
al debido proceso y al principio de defensa, pues la participación que exigen
los artículos 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 39 y 41, de
la Constitución Política, puede efectivizarse de muchas maneras, pero siempre
debe ser previa, pues no basta con que pueda impugnarse el acto final cuando
este, por ser ejecutorio y ejecutivo, ya causa estado, perjudica los derechos e
intereses legítimos del administrado e, incluso, autoriza al apremio de su
patrimonio, todo ello de previo a siquiera haber sido oído; esto es, con solo
la versión de la Administración y sin cumplir con su deber de verificar la
verdad real de los hechos. Adicionalmente, en relación con la violación del
principio de igualdad y acceso a la justicia, considera que la redacción actual
del artículo 144, párrafo 4°, del CNPT, reinserta la vetusta figura del “solve
et repete” en nuestro ordenamiento jurídico. Tal y como lo conoce la Sala,
el “solve et repete” (pague primero y reclame después) es una antigua
figura -ya en desuso en diversos ordenamientos- que imponía a los administrados
la obligación de cancelar la supuesta obligación tributaria puesta al cobro por
la Administración Tributaria de previo a poder discutir el asunto en vía
administrativa O judicial. En este presente caso, el párrafo 4°, del artículo
144, del CNPT, contiene una característica que permite concluir con claridad
que se está ante el renacimiento del “solve et repete”. Efectivamente,
de forma expresa, inequívoca y sin necesidad de complemento, la norma señala
que aún en el caso de disconformidad, el sujeto pasivo debe realizar el pago de
la supuesta obligación o, en su defecto, garantizar el cien por ciento del
monto, más los intereses proyectados. Ante esto es claro que, si el sujeto
pasivo no realiza tal pago o rinde la garantía de inmediato, automáticamente,
se sitúa en el supuesto de hecho y derecho para ser ejecutado, ya que se trata
de una deuda que puede ser cobrada sin más trámite por la vía ejecutiva
(monitoria) por parte de la Administración, con el consecuente embargo de
bienes hasta por un 50% adicional a la deuda reclamada y sin posibilidad alguna
de discutir el fondo del asunto. Así, si en su concepción tradicional, el “solve
et repete” impedía la posibilidad de recurrir si antes no se demostraba el
pago, ahora, con la norma aquí cuestionada, si bien se tiene la posibilidad de
interponer los recursos respectivos, ya por el simple hecho de no haber
realizado el pago o rendir la garantía, la Administración inicia, ipso facto,
los procesos de cobro judicial con apremio al patrimonio, por la vía ejecutiva
(monitoria). Lo anterior es, precisamente, el detonante de la discriminación,
toda vez que la norma realiza, en su consecuencia práctica, una discriminación
odiosa y no fundamentada en razones objetivas, a saber, que, únicamente, los
sujetos con acceso a recursos económicos podrán ser los que puedan ejercer su
defensa efectiva en vía administrativa y judicial, en tanto que los sujetos con
imposibilidad de acceder a esos recursos o garantías verán ejecutado su
patrimonio, independientemente, del tipo y duración de la impugnación que hayan
ejercitado. Afirma que, gradualmente, la figura “solve et repete’’ ha
sido desterrada de diversos ordenamientos, por su inconstitucionalidad. Por
ejemplo, en el caso de Italia, es sin duda significativa la sentencia N° 21 de
1961 de la Corte Costituzionale, que declaró inconstitucional el instituto del
“solve et repete”, entonces vigente en ese país por la “evidente
diferencia de trato que se establece entre el contribuyente que esté en
condiciones de pagar inmediatamente el entero tributo y el contribuyente que no
tenga medios suficientes para hacer el pago ni pueda procurárselos fácilmente
recurriendo al crédito. Es decir, la falta de diferenciación entre ambas
situaciones es lo que determina la violación del principio de igualdad, siendo
la solución la nulidad de toda la norma.” Añade que, en el Código Modelo
Tributario para América Latina (el cual ha inspirado la mayoría de los códigos
tributarios latinoamericanos), en su artículo 177 se dice: “La acción a que se
refiere el art. 175, párrafo primero, podrá interponerse y deberá fallarse sin
que sea necesario el pago previo de los tributos o de las sanciones.” También
en la respectiva exposición de motivos, la Comisión asigna gran trascendencia a
la ausencia del pago previo como requisito presupuesto de la acción y añade:
“el odioso “solve et repete”, según calificación de autorizada doctrina,
constituye un medio frecuentemente utilizado para encubrir la arbitrariedad
administrativa y hacer ilusoria la defensa del contribuyente.” Si se pregunta
sobre cuál es la finalidad del numeral 144 del CNPT, sin duda alguna, debe
afirmarse que la finalidad de la norma es hacer llegar al fisco mayores
recursos, ya que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos no
es un fin, sino un medio. Esto por sí solo no es reprochable y se entiende en
un contexto donde hay un sometimiento general a las cargas públicas; sin
embargo, tal finalidad no puede llegar a enervar los derechos de los
contribuyentes, mucho menos, si se afecta de forma directa el núcleo duro del
derecho a la igualdad y, por derivación lógica, del derecho de acceso a la
justicia. Por lo anterior, la correspondencia entre el fin de la norma (medida
limitativa) y el derecho de los ciudadanos (derecho limitado) no es
proporcional, ya que si bien el contenido del artículo 144 puede ser idóneo y
necesario para hacer llegar mayores recursos al fisco, por la forma en que está
conceptualizada, y por ser omisa en su contenido, se pasa por encima de los
derechos de los ciudadanos, en el tanto y cuanto con ello se perpetra una
flagrante discriminación odiosa en contra de aquellos que no puedan pagar o
garantizar la supuesta deuda tributaria. Incluso, la Procuraduría General de la
República, en el informe que debió realizar en el expediente N°
06-000582-0007-00, indicó respecto al “solve et repete” que es un privilegio
que impide el acceso a la justicia, razón por la cual ha sido desechada por
algunos ordenamientos de países europeos, como Italia y Francia, y de América
Latina, donde se ha considerado contrario al artículo 8, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, por lo que se estima derogada a partir de la
entrada en vigor de ese Pacto. Solicita se declare con lugar la acción, con sus
consecuencias.
20.- A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover
la acción de inconstitucionalidad N° 14-013742-0007-CO, el accionante Luis A.
Ortiz Zamora, en su condición de apoderado especial judicial de Brand
Management Advisors Corp., señala el recurso de apelación planteado por su
representada ante el Tribunal Fiscal Administrativo, el 05 de junio de 2014,
contra los actos de liquidación de oficio N° 1-10-040-13-001-043-12, en el que
se invocó la inconstitucionalidad del artículo 144, párrafo 4°, del CNPT,
recuso que está pendiente de resolución.
21.- La certificación literal del escrito en que se invoca la
inconstitucionalidad, en el asunto pendiente que sirve de base a la acción de
inconstitucionalidad que se tramita en expediente número 14-013742-0007-CO,
consta en autos.
22.- Por escrito presentado a las 15:31 horas del 29 de agosto de 2014,
el accionante Mauricio Estrada Gómez solicitó a la Sala aclarar los alcances de
la suspensión de los efectos cobratorios del artículo 144, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios y de las normas reglamentarias cuestionadas, ya
que, según su entender, la suspensión ordenada por esta Sala abarca el cobro
del oficio número 1-003-10-2012-012-042-03 del 11 de noviembre de 2013, el Acto
de liquidación de oficio 2-003-10-2012-044-314-13 del 05 de noviembre de 2013,
actos ambos de la Dirección de Grandes Contribuyentes, así como el otorgamiento
de la contracautela ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo.
23.- Por escrito presentado a las 15:16 horas del 01 de setiembre de
2014, Diego Salvo van der Laat, cédula de identidad número 107990043, y Rafael
Luna Rodríguez, cédula de identidad número 80730904, en su condición de
apoderados especiales judiciales de André Tinoco y Asociados Sociedad Anónima,
solicitan ser tenidos como coadyuvantes de la acción que se tramita bajo el N°
14-011798-0007-CO. Asimismo, solicitan la ampliación de la acción, al
considerar violentado lo dispuesto en los artículos 7, de la Constitución
Política y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
24.- En escrito presentado a las 14:45 horas del 02 de setiembre de 2014,
Andrés Villalobos Araya, cédula de identidad número 1012750642, en su condición
de apoderado especial judicial de Coco Sunset Sharing Sociedad Anónima, cédula
de persona jurídica número 3-101-547597, solicita ser tenido como coadyuvante
en la acción N° 14-011798-0007-CO.
25.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81,
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, relativos a la acción de
inconstitucionalidad presentada por Mauricio Estrada Gómez, en su condición de
apoderado generalísimo de la empresa Agroganadera Pinilla Sociedad Anónima,
fueron publicados en los números 171, 172 y 173, del Boletín Judicial, de los
días 5, 8 y 9 de setiembre de 2014, respectivamente.
26.- En escrito presentado a las 09:19 del 08 de setiembre de 2014, el
Director General de Tributación del Ministerio de Hacienda, Carlos Vargas
Durán, rindió el informe de ley requerido por resolución de las 10:36 horas del
14 de agosto de 2014 (referente a la acción
N° 14-011798-0007-CO), e indicó que el artículo 144, del Código
Tributario, no debe verse de forma aislada; por el contrario, debe integrarse
con las normas 171 y 186, del mismo Código, integración legal que justamente
fundamenta el desarrollo reglamentario de los artículos 152 a 159, del
Reglamento de Procedimiento Tributario (RPT), normas que instituyen el
procedimiento. Una vez concluida la comprobación e investigación, y previo al
dictado del acto de liquidación de oficio que refiere el artículo 144, del
Código Tributario, lo procedente es notificarle al sujeto inspeccionado el
documento denominado “Propuesta Provisional de Regularización”, en el cual se
detallarán los hechos, fundamentos legales y elementos probatorios que
descubrió la Administración Tributaria en virtud de la actuación realizada, y que
podrían dar pie a una eventual determinación de la obligación tributaria
(artículo 152, del RPT). Se procura que, para la notificación de esta propuesta
provisional, el funcionario se reúna con el sujeto pasivo y le explique
ampliamente los resultados obtenidos y si éstos podrían generar o no una
determinación tributaria. En esta sesión, se le informa que, a partir de ese
momento, puede imponerse del conocimiento del expediente administrativo y que
cuenta con el plazo de diez días hábiles para presentar alegatos o pruebas que
pudieran desvirtuar los resultados trasladados. Una vez notificado de la
Propuesta Provisional, el sujeto pasivo cuenta con diez días hábiles para
presentar las excepciones de prescripción, falta de competencia y las nulidades
procesales que le hubieren causado indefensión, así como todos aquellos
alegatos y pruebas que desvirtúen los resultados comunicados, o sea, que se
encuentren relacionados con las diferencias encontradas en las bases imponibles
y cuotas tributarias. Esta etapa de alegatos y pruebas, regulada expresamente
en el artículo 153, del RPT, es previa al dictado del acto de liquidación de
oficio regulado en el artículo 144, del Código Tributario, y su regulación se
fundamenta justamente en el artículo 171, inciso 12, del citado Código, que
expresamente señala, como uno de los derechos generales de los sujetos pasivos,
el Derecho a ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado
de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos,
de conformidad con la ley. Tan pronto se reciben las alegaciones y probanzas de
descargo, estas son analizadas por los funcionarios actuantes, quienes emiten
un informe en el que se externan las valoraciones realizadas, explicitando si
estas tuvieron o no incidencia en los resultados originalmente comunicados con
la “Propuesta Provisional de Regularización”. De acuerdo con lo establecido en
el último párrafo, del artículo 154, del RPT, este informe es notificado al
sujeto inspeccionado el propio día que se celebra la audiencia final instituida
en el artículo 144, del Código Tributario. A efectos de poder comunicarle al
sujeto pasivo los resultados finales de la actuación, los cuales han debido
tomar en consideración los alegatos y pruebas presentadas previamente, según lo
señalan los artículos 144, del Código Tributario y 155, del RPT, se debe
convocar a la “Audiencia Final”. El día que se celebra la “Audiencia Final”, se
le notifica al sujeto pasivo el informe ya mencionado y se le explica oralmente
las valoraciones realizadas y la motivación por las que se mantuvieran total o
parcialmente los resultados comunicados en la “Propuesta Provisional de
Regularización”; además, se le entrega la “Propuesta de Regularización” a que
aluden los artículos 144, del Código y 157, del RPT, mediante la cual se le
invita a regularizar su situación tributaria, es decir, que acepte
voluntariamente pagar el impuesto determinado. Para estos efectos, una vez
comunicada la propuesta indicada, se le otorga al sujeto pasivo un plazo de
cinco días hábiles, para que se decida a regularizar su situación fiscal. Si el
sujeto inspeccionado manifiesta conformidad con la “Propuesta de
Regularización”, según lo regulado en el artículo 159, del RPT, ello implica
una manifestación voluntaria de aceptación, sea, un reconocimiento expreso de
la deuda determinada, por lo que deberá efectuar su cancelación dentro de los
treinta días hábiles siguientes, o bien, podrá gestionar aplazamiento o
fraccionamiento de pago. Si el sujeto pasivo decide no regularizar, o sea,
manifiesta disconformidad, ya sea total o parcial, frente a la “Propuesta de
Regularización”, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 144, del Código
Tributario y 163, del RPT, la Autoridad Tributaria debe dictar y notificar el
“Acto de Liquidación de Oficio”, para lo cual cuenta con diez días hábiles.
Este “Acto de Liquidación de Oficio” debe contener la expresión concreta de los
hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos que motivan las
determinaciones tributarias realizadas. Es con el “Acto de liquidación de
oficio” que, en los supuestos de disconformidad total o parcial, se comunica al
sujeto inspeccionado sobre la existencia de una deuda tributaria originada en
un proceso de comprobación e investigación gestionado por la Administración
Tributaria. En virtud de lo anterior, este acto tiene la particularidad de
producir dos efectos paralelos. Por un lado, obliga al sujeto pasivo a efectuar
el pago de la deuda fiscal determinada dentro de los treinta días hábiles
siguientes a su notificación, o bien, a rendir una garantía dentro del mismo
plazo. Por el otro lado, le permite al sujeto pasivo interponer los medios
recursivos regulados en los artículos 145, 146 y 156, del Código Tributario. Al
respecto, aclara que ninguna norma tributaria condiciona la interposición de
los recursos de referencia al pago o rendición de garantía; por el contrario,
si bien ambos tienen como origen un mismo acto, su ejecutoriedad es
absolutamente independiente el uno del otro. En tal sentido, la admisión de los
recursos no se condiciona al pago o rendición de garantía, ni tampoco la
presentación del recurso paraliza el cobro de la deuda. Ambos efectos subsisten
de forma paralela e independiente. Indica que el procedimiento descrito es el
aplicado por la Administración Tributaria para la etapa de conclusión de las
actuaciones de comprobación e investigación, y responde a lo legal y
reglamentariamente establecido. Este es, precisamente, el procedimiento que se
siguió en el caso que motiva esta la acción de inconstitucionalidad, con
respeto del debido proceso y del derecho de defensa. En relación con la
invocación del principio de capacidad económica que alega el accionante, arguye
que no es motivo para paralizar el cobro de una deuda tributaria que el sujeto
pasivo afirme no poder hacer frente a las consecuencias de su incumplimiento,
al no haber cancelado adecuadamente sus impuestos dentro de los plazos
legalmente establecidos. La idea generatriz que fundamenta los alegatos del
accionante es el supuesto surgimiento de la regla “solve et repete”,
mediante la entrada en vigencia de la Ley N° 9069. El pretendido surgimiento,
según el accionante, ha causado la vulneración de la garantía de acceso a la
justicia y del derecho fundamental al debido proceso, causándole un perjuicio
patrimonial o financiero. A este respecto, el accionante introduce sus
alegaciones a través de la exposición de una breve reseña legislativa, para lo
cual compara las normas procedimentales que regían antes de la vigencia de la
ley en mención y las nuevas normas. Sobre el particular, colige que el
articulado derogado respetaba y garantizaba el debido proceso constitucional
(el anterior artículo 144, del Código Tributario), ya que el sujeto pasivo
podía interponer recursos administrativos contra la determinación efectuada por
la Administración Tributaria, sin que esta debiera cancelarse. Sin embargo,
aduce que, actualmente, las novedosas circunstancias legales tienen incidencia
negativa sobre la situación económica del sujeto pasivo, pues debe pagar de
inmediato el adeudo tributario que estableció la Autoridad Fiscal sin poder
enarbolar las defensas que estime oportunas. A este respecto, el “solve et
repete” es “(...) un instituto por el cual se condiciona el accionar
judicial de los derechos tributarios o provisionales controvertidos a su pago
previo (...)”, lo cual significa que el sujeto pasivo se encuentra
imposibilitado de accionar ante instancias superiores o ante la justicia contra
el acto determinativo que establece el “an y el quantum debaetur” de la
obligación tributaria, si no ha satisfecho con antelación el gravamen. Aduce
que el accionante no ha logrado imponerse del cabal conocimiento de las
reformas que plasmó la Ley N° 9069, pues la reciente reforma normativa no ha
restablecido en ningún momento la regla “solve et repete” antes bien,
apartándose de los perniciosos efectos que tiene dicho instituto, la reciente
enmienda permite que el sujeto pasivo pueda plantear los recursos que estime
oportunos sin necesidad de pagar o garantizar, previamente, la deuda
tributaria. Desde esta perspectiva, el accionante no ha hecho una lectura
apropiada de la normativa tributaria que regula la interposición de los
recursos administrativos que puede blandir el sujeto pasivo y, más bien, se
encierra en una inútil nostalgia procedimental que ha distorsionado el sentido
de la reforma. A este respecto, de una interpretación sistemática, tanto del
párrafo cuarto, del artículo 144, del Código Tributario, como de los ordinales
145, 146 y 156, de ese mismo cuerpo legal, se extrae que el sujeto pasivo puede
combatir el acto de liquidación de oficio, sin necesidad de efectuar el pago
previo del adeudo tributario o suscribir con antelación una garantía con la
Autoridad Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 144, 145,
146 y 156, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. De esa normativa,
resulta evidente que ninguna norma
regula el establecimiento de la figura del “solve et repete”; por
el contrario, lo que se regula explícitamente es el surgimiento de dos efectos
independientes, que tienen su origen en un mismo momento, sea, la notificación
del acto de liquidación de oficio al sujeto inspeccionado. Estos efectos son,
el primero, el cobro de la deuda determinada con motivo de un proceso de
control de comprobación e investigación; y, el segundo, la facultad del sujeto
inspeccionado de incoar voluntaria y potestativamente la etapa recursiva que
regulan los artículos 145, 146 y 156, del Código Tributario. Ninguno de estos
efectos se encuentra condicionado entre sí; por el contrario, resultan
completamente independientes el uno del otro, aspecto que se extrae de la
simple lectura de las normas referenciadas, y que, incluso, se visualiza
explícitamente del artículo 86, del RPT. De modo que, no existe la limitación
al acceso a la justicia que reclama el accionante y, más bien, lo que existe es
una errada interpretación normativa de su parte, pues en ningún caso se
condiciona el acceso a la presentación de los recursos, a que el sujeto hubiere
pagado o rendido garantía. En realidad, lo que introdujo la reforma de
referencia fue la aplicación del principio de ejecutoriedad del acto de
liquidación de oficio, ya que, como lo señaló el accionante, previo a la
reforma legal, a pesar de que se dictará la “Resolución Determinativa” esta no
podía ser cobrada hasta que no se resolvieran todos los recursos que podían ser
interpuestos en su contra, situación que resultaba inapropiada para los
intereses públicos por los que debe velar el Estado. Bajo esta línea de
pensamiento, actualmente, una vez notificado el acto de liquidación de oficio,
la deuda tributaria determinada debe pagarse, o bien, garantizarse; y puede
cobrarse por las vías respectivas, si el sujeto pasivo no la cancela dentro del
plazo legalmente otorgado, sea, dentro de treinta días hábiles, ello a pesar de
que el acto aún no se encuentre en firme y pese a que el sujeto pasivo hubiere
interpuesto los recursos correspondientes. Con este accionar, el legislador
reconoció expresamente el principio de autotutela administrativa, con lo que
facultó a la Administración Tributaria a ejecutar los actos de liquidación de
oficio, y, consecuentemente, gestionar de formar más ágil y expedita los
recursos del Estado, los cuales se originan en un proceso de control que
resulta completamente respetuoso de los derechos y garantías del sujeto pasivo,
así como del debido proceso y derecho de defensa. La facultad de ejecutar los
actos administrativos que se dictan, no constituye una arbitrariedad de la
Administración Tributaria, sino que responde, justamente, a los principios de
ejecutividad y ejecutoriedad de los actos, principios que admiten que un acto
administrativo válidamente dictado, despliegue todos sus efectos, los cuales se
encuentran explícitamente establecidos en los artículos 146 y 148, de la Ley
General de la Administración Pública. En esta línea de pensamiento, la
Administración Tributaria se encuentra investida de los poderes necesarios para
realizar, por sí misma, la auto tutela de su derecho y, para ello, declara, en
primer lugar, por sí misma, cuál es su derecho, sea, la deuda tributaria
determinada y, en segundo lugar, procede a ejecutar por sus propios medios lo
que previamente ha declarado, procurando el cobro de la deuda tributaria. Se
trata, pues, de manifestaciones concretas del principio de autotutela
administrativa. De allí que, con la reforma, los recursos contra los actos de
liquidación de oficio no tienen efectos suspensivos; el efecto suspensivo de
los recursos presentados solo opera cuando la norma legal así lo establece, de
lo contrario, como los actos administrativos son ejecutivos y ejecutables, no
se suspenden de pleno derecho por el simple hecho de presentar un recurso. Esto
ya ha sido así declarado por la Sala Constitucional, en el Voto N° 2014-004307
de las 09:15 horas del 28 de marzo de 2014. Esto implica, entonces, que las
variaciones introducidas por la reforma de la Ley N° 9069, respetaron tanto el
artículo 41, de la Carta Magna patria, como el ordinal 8, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, situación que incluso se visualiza
con el análisis realizado por la Sala Constitucional en el Voto N° 2013-012560
de las 09:05 horas del 20 de setiembre de 2013, en la que afirmó que no existe
un derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico, razón por la cual la
garantía de irretroactividad de la ley protege a los administrados, únicamente,
en relación con cambios en el ordenamiento jurídico que sustraigan bienes o
derechos ya adquiridos de su patrimonio. Además, no es cierto que los sujetos
pasivos no cuenten con instancias previas de revisión de las determinaciones
que haya encontrado la Administración Tributaria, pues, según se detalló, el
procedimiento existente las contemplas, el cual es el que se ha aplicado
incluso desde antes de la entrada en vigencia del RPT de Procedimiento
Tributario, por medio de lineamientos generales, como fueron la Directriz N°
DGT-D-009-2012 del 29 de octubre de 2012, denominada “Lineamientos sobre la
aplicación de la reforma introducida por la Ley de Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria, Ley N° 9069 de 28 de setiembre de 2012, al Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
y la Instrucción General N° 03-2013 del 20 de marzo de 2013, llamada
“Instrucciones transitorias sobre determinados aspectos del procedimiento
fiscalizador y sancionador”. Justamente, en este último documento, se incorporó
dentro de la etapa conclusiva del procedimiento de inspección, la posibilidad
de que el sujeto pasivo presentara, previo al dictado del acto de liquidación
de oficio, aquellos alegatos y probanzas contra las determinaciones halladas
por la unidad fiscalizadora, con lo que se logra la potenciación de los
derechos del contribuyente al socaire del artículo 171, del Código Tributario.
De manera que, no fue sino hasta la vigencia del RPT que se recogió en un solo
cuerpo infralegal el procedimiento que, desde marzo de 2013, se venía
dispensando a los sujetos pasivos objeto de un procedimiento de inspección
tributaria, interpretación administrativa realizada conforme a los principios
constitucionales que nos rigen. Este procedimiento es el que ha sido seguido a
cabalidad la Administración Tributaria, lo que se resulta evidente del propio escrito
del accionante, cuando reconoce expresamente en el hecho tercero que “(...)
mi representada presenta alegatos en contra de la propuesta provisional de
regularización mediante los cuales expresa disconformidad con las diferencias
encontradas”. Justamente, la presentación de estos alegatos y probanzas
constituyen la etapa previa de defensa habilitada para el sujeto sometido a un
proceso de comprobación e investigación, antes de que la Administración
Tributaria dicte el acto de liquidación de oficio que tendrá y desplegará
efectos jurídicos que inciden en la esfera del sujeto inspeccionado. Sobre este
particular, el Código Tributario, en el artículo 144, establece explícitamente
la facultad de la Administración Tributaria, de desarrollar las actuaciones que
se consideren necesarias para generar las determinaciones tributarias reguladas
en el artículo 124, del mismo cuerpo legal, atendiendo para ello a que el
procedimiento se desarrolle reglamentariamente. Como puede colegirse, el sujeto
pasivo que es objeto de un procedimiento de inspección, no solo cuenta con una
instancia previa a la emisión y notificación del acto de liquidación de oficio
para ejercer las defensas que estime convenientes, sino que, además, en apego
al derecho de defensa y debido proceso, después de la comunicación del acto de
liquidación de oficio puede interponer los recursos que estime convenientes
para sus más caros intereses, sea, la revocatoria, la apelación o, incluso, una
demanda en sede contenciosa. De hecho, la presentación de estos recursos es
facultad potestativa del sujeto pasivo, quien puede elegir el tipo de recurso o
la vía en la que desee discutir el asunto, ya sea por medio de revocatoria o
apelación, o bien, en sede administrativa o judicial; esta situación enmarca
aún más la amplia gama de opciones que prevé la normativa tributaria
costarricense, potenciando ampliamente el derecho de defensa de los sujetos
pasivos. Desde esta perspectiva, no son atinentes las citaciones de
jurisprudencia extranjera que hizo el accionante (sentencias Nos. C-318/98 del
30 de junio de 1998, aprobada mediante acta N° 25 de la Sala Plena de la Corte
Constitucional de Colombia, y 141-1988 del 12 de julio de 1988 del Tribunal
Constitucional de España), así como tampoco la invocación del Voto N° 3669-2006
de las 15 horas del 15 de marzo de 2006, dictada por esta Sala, ya que, a tenor
de todo lo expuesto, se ha evidenciado que no se ha conculcado ningunos de los
principios constitucionales alegados por el accionante. Además, conviene
expresar sobre este asunto que no son atinentes las alegaciones del accionante
respecto de las dificultades económicas que implican el pago de la deuda
tributaria o la rendición de una garantía, toda vez que no es resorte de la
Sala Constitucional que el accionante venga a justificar, indebidamente, que no
tienen capacidad económica para asumir las consecuencias de su incumplimiento
al deber tributario material en el que incurrió. Justamente, sobre este tema,
la Sala Constitucional, en el Voto N° 2014-004307 de las nueve horas quince
minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce, señaló que el pago de
impuestos constituye el medio natural para la extinción de la obligación
fiscal; al abonar el dinero del monto de la deuda tributaria, satisfaciendo el
total respectivo, según la liquidación que se ajuste a la ley, y en la
oportunidad que ella prevé, el contribuyente se libera de las consecuencias que
tal obligación fiscal implica y si el monto resulta elevado, lo es en
proporción de los beneficios logrados, por lo que resulta un criterio adecuado,
proporcional, racional y razonable. En cuanto al ligamen de
inconstitucionalidad que alega el accionante sobre las normas 144, 182 y 183,
del Código Tributario, indica que la ejecución del cobro de deuda determinada
producto de un proceso de comprobación e investigación tiene su fundamento en
el principio de ejecutividad y ejecutoriedad del acto, de manera que, cuando el
sujeto pasivo opte por rendir una garantía, no resulta necesario la existencia
de una fase en la que el administrado pueda acreditar si cuenta o no con los
medios económicos para rendirla. Precisamente, con motivo de una actuación de
control, tendente a verificar que el sujeto pasivo hubiera declarado de
conformidad con la ley, es que surge la determinación de una deuda tributaria
que evidencia el incumplimiento de la obligación; situación que pone de
manifiesto la real capacidad contributiva del sujeto pasivo, motivo por el cual
queda más que demostrado que la deuda determinada fue lo que el sujeto debió
declarar y pagar dentro del plazo legalmente otorgado, por lo que no debe
existir al momento de la determinación, ni del cobro correspondiente,
valoración adicional a la que ya de por sí fue realizada durante el proceso de
comprobación e investigación. Aunado a lo anterior, respecto al tratamiento de
las garantías, además de las normas referenciadas en la acción de
inconstitucionalidad, la Dirección General de Tributación, mediante publicación
en La Gaceta N° 186 del 27 de setiembre del 2013, dio a conocer la Resolución
General N° DGT-R-034-2013, de las 15:25 horas del 2 de setiembre de 2013, en la
que se reguló por completo el procedimiento para el otorgamiento de las
garantías sobre deudas tributarias, de forma que el sujeto pasivo tiene
diferentes y variadas opciones para rendir una garantía. De todo lo
manifestado, se concluye que el numeral 144, del Código Tributario, y los
ordinales 182 y 183, del RPT, no han t ransgredido los principios de tutela
judicial efectiva -acceso a la justicia- o del debido proceso, por lo que
ninguna de las normas de referencia deviene en inconstitucional. Con respecto a
los alegatos sobre la afectación del debido proceso, es del detalle que del
procedimiento se ha hecho, así como de la integración normativa de los
artículos 144, 171 y 186, del Código Tributario, que dan fundamento a la
reglamentación establecida en los ordinales 152 a 158, del RPT, donde se
explícita la existencia de una fase previa a la emisión del acto de liquidación
de oficio, en la cual el sujeto pasivo tiene el derecho de ser instruido de los
resultados que arrojó el proceso de comprobación e investigación, situación que
se materializa con el dictado y notificación de la “Propuesta Provisional de
Regularizado”; y, además, contra esta propuesta tiene la facultad de presentar
las excepciones de prescripción, falta de competencia, nulidades procesales que
le hubieren causado indefensión, así como todos aquellos alegatos y pruebas que
desvirtúen los resultados comunicados, o sea, que se encuentren relacionados
con las diferencias encontradas en las bases imponibles y cuotas tributarias,
todo dentro del plazo de diez días hábiles. En virtud de lo anterior, es
evidente que el procedimiento desarrollado por la Administración Tributaria,
lejos de ser nugatorio de los derechos y garantías del sujeto pasivo, resulta
íntegramente respetuoso y garante, no solo del debido proceso, sino también del
derecho de defensa que le asiste a todo sujeto pasivo. Igualmente, reitera que
no existe en la normativa tributaria ninguna aplicación del “solve el repete”;
por el contrario, el problema se centra en una mala interpretación de la ley
por parte del accionante, toda vez que, a lo largo de todo el ordenamiento
tributario costarricense, nunca se ha regulado que, para acceder o poder presentar
los recursos legalmente previstos, el sujeto pasivo deba pagar o rendir
garantía sobre la deuda tributaria determinada. Como se explicó, estos son dos
efectos completamente independientes que surgen con la notificación del acto de
liquidación de oficio. Ahora bien, en lo que concierne a la ejecutoriedad del
acto de liquidación de oficio, a pesar de que este sea recurrido, ello es la
mera aplicación de la normativa y principios del Derecho Administrativo,
situación que, lejos de ser arbitraria o contraproducente, resulta a todas
luces apropiada y beneficiosa para los intereses públicos por los que vela el
Estado, y cuyo cumplimiento exige y requiere que todos los contribuyentes
tributen de acuerdo a sus cargas impositivas. Considera que los argumentos vertidos
por el accionante no tienen fundamento ni fáctico ni legal para sustentar esta
acción de inconstitucionalidad; por el contrario, cada una de las normas
tributarias aplicadas en el proceso de conclusión de las actuaciones de
comprobación e investigación son normas que velan y se apegan tanto al debido
proceso como al derecho de defensa que el asiste al sujeto pasivo, por lo que
no existe fundamento para que sean declaradas inconstitucionales. En
conclusión, estima que el procedimiento establecido por medio de la integración
normativa de los artículos 144, 171 y 186, del Código Tributario, y que da
fundamento a la reglamentación establecida en los ordinales 152 a 158, del RPT,
en ningún momento vulnera el debido proceso y, por el contrario, habilita una etapa
previa al dictado del acto de liquidación de oficio, en la que se le comunican
al sujeto inspeccionado, por medio de la “Propuesta Provisional de
Regularización”, los resultados del proceso de comprobación e investigación, y
se le otorga un plazo de diez días hábiles para que este presente las
excepciones de prescripción, falta de competencia, nulidades procesales que le
hubieren causado indefensión, así como todos aquellos alegatos y pruebas que
desvirtúen los resultados comunicados, o sea, que se encuentren relacionados
con las diferencias encontradas en las bases imponibles y cuotas tributarias.
En ningún caso, la normativa tributaria existente ha habilitado la figura del “solve
et repete”; en este sentido, las normas son claras respecto a que el sujeto
pasivo, dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la notificación
del acto de liquidación de oficio, por un lado, podrá presentar los recursos
que estime convenientes y, por el otro, deberá pagar la deuda determinada, o
bien, proceder a rendir garantía; con lo que es claro que la presentación de
los recursos en ningún caso se encuentra condicionada al pago o rendición de la
garantía, ni tampoco implica que con la presentación de los recursos el cobro
de la deuda deba suspenderse. Asimismo, la reforma otorgó al acto de
liquidación de oficio la facultad de desplegar sus efectos desde el momento de
su notificación, sin importar si este era o no recurrido; esta situación no
resulta una arbitrariedad de la Administración Tributaria, ya que, por el
contrario, responde a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los
actos, principios que son propios del derecho administrativo y que, de por sí,
se encuentran establecidos y regulados en los artículos 146 y 148, de la Ley
General de la Administración Pública; e, incluso, su aplicación responde y se
justifica aún más, cuando se habla de recursos necesarios para la satisfacción
de los intereses públicos por los que debe velar el Estado y cuyo cumplimiento
exige y requiere que todos los contribuyentes tributen de acuerdo a sus cargas
impositivas. La determinación de la deuda tributaria que se notifica con el
acto de liquidación de oficio, supone el estudio y análisis de la realidad
económica del sujeto pasivo sometido a este proceso de control, concluyéndose
que su declaración no fue presentada de conformidad con la ley y, por ende, no
se habían satisfecho adecuadamente los impuestos, motivo por el cual nace la
determinación de referencia. Como puede notarse, esta determinación surge
debido a un incumplimiento del sujeto pasivo, quien no tributó de acuerdo a su
realidad económica, por lo que no es valedero alegar que el surgimiento y cobro
de la deuda determinada no contempla su capacidad económica para hacerle
frente, por cuanto son recursos públicos que debió cancelar en su oportunidad y
no lo hizo, afectando, en principio, abiertamente las finanzas públicas del
Estado. Solicita se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad
planteada en todos sus extremos.
27.- Por escrito presentado ante esta Sala a las 15:40 horas del 08 de
setiembre de 2014, Diego Salto van deer Laat y Rafael Luna Rodríguez, en su
condición de apoderados especiales judiciales de André Tinoco y Asociados
Sociedad Anónima, presentan certificación registral de su representada, poder
especial judicial, certificación literal del recurso de apelación ante el
Tribunal Fiscal Administrativo en el que se invocó la inconstitucionalidad de
las normas cuestionadas, en cual se encuentra pendiente de resolución.
Asimismo, señalan dos medios alternos para atender notificaciones.
28.- En escrito presentado a las 15:21 horas del 09 de setiembre de
2014, la Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel,
rindió el informe solicitado por resolución de las 10:36 horas del 14 de agosto
de 2014 (expediente N° 14-011798-0007-CO), y señaló que, de previo al análisis
de fondo de los reclamos de constitucionalidad que plantea el accionante, es
preciso dejar claro cuál es el procedimiento de determinación de oficio de la
deuda tributaria, en el caso de contribuyentes que no han cumplido con el deber
formal de presentar las declaraciones de impuesto, o que habiéndolas presentado
se hubieran reputado como falsas e ilegales, tal y como lo dispone el artículo
124, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a fin de determinar si
en ese procedimiento se tutela el debido proceso y los derechos de defensa de
los sujetos pasivos que han sido sometidos a esta actuación de control por
parte de la Administración Tributaria. El procedimiento determinativo se
encuentra regulado en los artículos 144, 171 y 186, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, así como en los artículos 152 a 159, del Reglamento
de Procedimiento Tributario. Del análisis de ese procedimiento, no se advierte que
ni el legislador, ni la Administración Tributaria, hayan establecido norma
alguna que condicione la fase recursiva dentro del proceso de determinación de
la obligación tributaria al pago del adeudo tributario o a la rendición de la
garantía a que alude el artículo 144, del Código Tributario y que se regula en
los artículos 182 y 183, del Reglamento. Por el contrario, el pago del adeudo
tributario, o la rendición de la garantía, son efectos que, si bien tienen como
origen un mismo acto, su ejecutoriedad es absolutamente independiente el uno
del otro. En tal sentido, la admisión de los recursos no se condiciona al pago
o rendición de garantía; ni tampoco la presentación del recurso paraliza el
cobro de la deuda. El eje temático del accionante, se cierne sobre el supuesto
resurgimiento de la figura del solve et repete con la entrada en
vigencia de la reforma del artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios introducida por la Ley N° 9069, lo cual a su juicio, constituye una
limitación a la garantía fundamental de acceso a la justicia, por cuanto se le
impone al contribuyente la obligación de pagar el adeudo en efectivo, o bien
rendir una garantía conforme a los requerimientos que implementó la
Administración Tributaria dentro de los treinta días siguientes a la
notificación de acto de liquidación de oficio, lo cual obviamente también le
impacta en su capacidad económica. A este respecto, indica que el “solve et
repete” es “(...) un instituto por el cual se condiciona el accionar
judicial de los derechos tributarios o previsionales controvertidos a su pago
previo (...)”, lo que significaría que el sujeto pasivo se encuentra
imposibilitado de accionar ante instancias superiores o ante la justicia contra
el acto determinativo que establece de la obligación tributaria, si no ha
satisfecho con antelación el gravamen. La Sección III del Tribunal Contencioso
Administrativo, mediante la sentencia N° 17-2007 de las 9:50 horas del 19 de
enero de 2007, consideró que el principio solve et repete otorga un privilegio
injustificado a la Administración Tributaria que afecta el derecho fundamental
del administrado a combatir la legalidad del cobro del impuesto en cuestión. La
situación a que se refiere esa jurisprudencia, no se da con la reforma del
artículo 144, del Código Tributario (CT), como lo aduce el accionante, ya que,
si bien el acto de liquidación de oficio se constituye en una acto ejecutivo y
ejecutorio, ello no es ninguna novedad, sino propio de los actos
administrativos, tal y como lo disponen los artículos 146 y 148, de la Ley
General de la Administración Pública. Por ello, no lleva razón el accionante al
afirmar que el artículo 144 restableció el principio de solve et repete.
Al contrario, la reciente enmienda permite que el sujeto pasivo, pueda esgrimir
los recursos que estime oportunos sin necesidad de pagar o garantizar,
previamente, la deuda tributaria. No queda la menor duda de que el accionante
no ha hecho un análisis pormenorizado y armónico de la normativa tributaria que
regula la interposición de los recursos administrativos que puede ejercer el
sujeto pasivo, sino que más bien distorsiona los alcances del artículo 144, del
CT y su reglamento. Basta una interpretación armónica del párrafo cuarto, del
artículo 144, del CT, como de los ordinales 145, 146 y 156, de ese mismo cuerpo
legal, para tener por cierto que el sujeto pasivo puede combatir el acto de
liquidación de oficio sin necesidad de efectuar el pago previo del adeudo
tributario o suscribir con antelación una garantía con la Autoridad Fiscal.
Contrario al dicho del accionante, resulta evidente que ninguna norma regula el
establecimiento de la figura del “solve et repete”; por el contrario, lo
que se regula explícitamente es el surgimiento de dos efectos independientes,
que tienen su origen en un mismo momento, sea la notificación del acto de
liquidación de oficio al sujeto inspeccionado, a saber, el cobro de la deuda
determinada con motivo de un proceso de control de comprobación e investigación
y la facultad del sujeto inspeccionado de incoar voluntaria y potestativamente
la etapa recursiva que regulan los artículos 145, 146 y 156, del Código
Tributario. Ninguno de esos efectos se encuentra condicionado entre sí, por el
contrario, resultan completamente independientes el uno del otro, aspecto que
se extrae de la simple lectura de las normas referenciadas. No existe,
entonces, limitación alguna al acceso a la justicia, sino una equivocada
interpretación de la normativa vigente por parte del accionante, ya que en
ningún momento se condiciona la defensa del contribuyente sobre la legalidad de
las actuaciones de la Administración Tributaria al pago o a rendir garantía del
adeudo. La única novedad es el carácter ejecutivo del acto de liquidación de
oficio, ya que el adeudo tributario debe pagarse o garantizarse, de suerte tal
que la deuda determinada puede cobrarse por las vías respectivas, si el sujeto
pasivo no lo cancela dentro del plazo legalmente otorgado, sean treinta días
hábiles, ello a pesar de que el acto aún no se encuentre en firme y que el
sujeto pasivo hubiere interpuesto los recursos correspondientes. Como
corolario, se tiene que con la reforma del artículo 144, del Código Tributario,
el legislador reconoció expresamente el principio de auto tutela
administrativa, facultando a la Administración Tributaria a ejecutar los actos
de liquidación de oficio y, consecuentemente, gestionando de formar más ágil y
expedita los recursos del Estado, los cuales se originan en un proceso de
control que es respetuoso de los derechos y garantías del sujeto pasivo, así
como del debido proceso y derecho de defensa. La facultad de ejecutar los actos
administrativos que se dictan, no constituye una arbitrariedad de la
Administración Tributaria, sino que responde justamente a los principios de
ejecutividad y ejecutoriedad de los actos, principios que admiten que un acto
administrativo válidamente dictado, despliegue todos sus efectos, y los cuales
se encuentran explícitamente establecidos en los artículos 146 y 148, de la Ley
General de la Administración Pública. En esta línea de pensamiento, la
Administración Tributaria se encuentra investida de los poderes necesarios para
realizar por sí misma la auto tutela de su derecho y para ello declara, en
primer lugar por sí misma, cuál es su derecho, sea, la deuda tributaria
determinada y, segundo, procede a ejecutar por sus propios medios lo que
previamente ha declarado, procurando el cobro de aquella. Se trata, pues, de
manifestaciones concretas del principio de auto tutela administrativa. De aquí
que, con la reforma, los recursos contra los actos de liquidación de oficio no
tienen efectos suspensivos; el efecto suspensivo de los recursos presentados
solo opera cuando la norma legal así lo establece, de lo contrario, como los
actos administrativos son ejecutivos y ejecutables, no se suspenden de pleno
derecho por el simple hecho de presentar un recurso. Sobre el particular la
Sala Constitucional, en el Voto N° 2014-004307 de las 09:15 horas del 28 de
marzo de 2014, afirmó que la ejecutividad e ejecutoriedad de los actos
administrativos son principios básicos que informan al Derecho Administrativo y
orientan toda la función pública, lo que implica que, una vez decretados los
actos por la Administración, esta puede ejecutarlos por sí misma, sin necesidad
de acudir a las autoridades judiciales, según lo dispuesto en el artículo 146,
de la Ley General de la Administración Pública. Además, en virtud de lo
preceptuado en el artículo 148, de esa misma ley, la interposición de los
recursos ordinarios no suspende la ejecución de los actos administrativos, todo
lo cual está ajustado a derecho y no vulnera ningún derecho fundamental. De
manera que, las variaciones introducidas por la reforma de la Ley N° 9069, se
ajustan a los principios que derivan, tanto del artículo 41, de la Constitución
Política, como el ordinal 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
o Pacto de San José, situación que, incluso, se visualiza con el análisis
realizado por esta Sala Constitucional en el Voto N° 2013-012560 de las 09:05
horas del 20 de setiembre de 2013, de conformidad con el cual, nadie tiene un
derecho a la inmutabilidad del Ordenamiento Jurídico; es decir, a que las
reglas jurídicas nunca cambien, razón por la cual, la garantía de
irretroactividad de la ley protege a los Administrados, únicamente, a efecto de
que un cambio en el ordenamiento jurídico no sustraiga de su patrimonio bienes
o derechos ya adquiridos, velándose porque en aquellos casos en que, con
anterioridad a una reforma legal o reglamentaria, se cumplió el presupuesto
fáctico necesario para que surgiera una determinada consecuencia jurídica,
provechosa para el interesado, esta efectivamente se produzca. No es cierto,
entonces, lo afirmado por el accionante, en el sentido de que los sujetos
pasivos no cuentan con instancias previas de revisión de las determinaciones
que haya encontrado la Administración Tributaria, por cuanto, según sea el
detalle hecho del procedimiento administrativo y en lineamientos generales
posteriores emitidos antes del Reglamento del Procedimientos, como es el caso
de la directriz N° DGT-D-009-2012 del 29 de octubre de 2012, denominada
“Lineamientos sobre la aplicación de la reforma introducida por la Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley N° 9069 de 28 de setiembre de
2012 al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755 de 3 de mayo
de 1971 y sus reformas”, así como la Instrucción General N° 03-2013 del 20 de
marzo de 2013, llamada “Instrucciones transitorias sobre determinados aspectos
del procedimiento fiscalizador y sancionador”, siempre ha sido tutelado el
debido proceso. Justamente en este último documento, se incorporó dentro de la
etapa conclusiva del procedimiento de inspección, la posibilidad de que el
sujeto pasivo presentara, previo al dictado del acto de liquidación de oficio,
aquellos alegatos y probanzas contra las determinaciones halladas por la unidad
fiscalizadora, con lo cual se logra la potenciación de los derechos del
contribuyente conforme al artículo 171, del CNPT. De manera que, no fue sino
hasta la vigencia del RPT que se recogió en un solo cuerpo infralegal el
procedimiento que, desde marzo de 2013, se venía dispensando a los sujetos
pasivos objeto de un procedimiento de inspección tributaria, interpretación
administrativa realizada conforme a los principios constitucionales que nos
rigen. Procedimiento que ha sido seguido a cabalidad por la Administración
Tributaria y que se hace evidente en el mismo escrito del accionante, cuando
reconoce expresamente en el hecho tercero que “(...) mi representada
presenta alegatos en contra de la propuesta provisional de regularización
mediante los cuales expresa disconformidad con las diferencias encontradas”.
Justamente la presentación de estos alegatos y probanzas constituyen la etapa previa de defensa habilitada
para el sujeto sometido a un proceso de comprobación e investigación, antes de
que la Administración Tributaria dicte el acto de liquidación de oficio que
tendrá y desplegará efectos jurídicos que inciden en la esfera del sujeto
inspeccionado. Sobre este particular, justamente el Código Tributario, en el
artículo 144, establece explícitamente la facultad de la Administración
Tributaria de desarrollar las actuaciones que se consideren necesarias para
generar las determinaciones tributarias reguladas en el artículo 124, del mismo
cuerpo legal, atendiendo para ello al procedimiento que se desarrolle
reglamentariamente. Como puede colegirse, el sujeto pasivo que es objeto de un
procedimiento de inspección, no solo cuenta con una instancia previa a la emisión
y notificación del acto de liquidación de oficio para ejercer las defensa que
estime convenientes, sino que, además, en apego al derecho de defensa y debido
proceso, después de la comunicación del acto de liquidación de oficio puede
interponer los recursos que estime convenientes para sus más caros intereses,
sea la revocatoria, apelación o, incluso, una demanda en sede contenciosa. En
cuanto al alegato que plantea el accionante, que la administración no considera
la capacidad económica del sujeto pasivo, cabe indicar que no son atinentes sus
alegaciones respecto de las dificultades económicas que implican el pago de la
deuda tributaria o la rendición de una garantía, toda vez que no es resorte de
la Sala Constitucional que el accionante venga a justificar, indebidamente, que
no tienen capacidad económica para asumir las consecuencias de su
incumplimiento al deber tributario material en el que incurrió; justamente
sobre este tema, la Sala Constitucional, en el voto N° 2014-004307 de las 09:15
horas del 28de marzo de 2014, expresó que el pago de impuestos constituye el
medio natural para la extinción de la obligación fiscal, pues al abonar el
administrado el dinero del monto de la deuda tributarla, satisfaciendo el total
respectivo, según la liquidación que se ajuste a la ley y en la oportunidad que
ella prevé, el contribuyente se libera de las consecuencias que tal obligación
fiscal implica. El pago de tributos, previamente, es sometido a la capacidad de
pago del sujeto obligado, para determinar si es justo o no, de allí que los
contribuyentes con mayor capacidad económica, deban pagar una cuantía mayor, en
relación con los que están situados en un nivel inferior. Asimismo, el
principio de confiscatoriedad fue definido por la Sala Constitucional en
Sentencia N° 1995-554, de las 16:45 horas del 31 de enero de 1995, reiterada en
Sentencia N° 2003-5276, en términos de que, si bien el Estado puede tomar parte
proporcional de la renta que genera el particular, para sufragar sus gastos,
ello es así en el tanto no llegue a anular la propiedad como tal, como sería el
caso de que el tributo absorba totalmente la renta. La Constitución, en el
artículo 45, establece que la propiedad es inviolable, y en su artículo 40, que
nadie será sometido a pena de confiscación, con lo cual es indudable que el
tributo no puede ser tal que haga ilusorias tales garantías. También, en ese
mismo voto, la Sala indicó que no es un contralor de la legalidad de las
actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le compete revisar
si la decisión administrativa cuestionada es procedente desde la óptica de la
oportunidad y conveniencia, o si el monto del tributo se ajusta o no a la
normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o
jurisdiccional. En cuanto al reparo de constitucionalidad que alega el
accionante sobre las normas 144, 182 y 183, del Código Tributario, aduce que la
ejecución del cobro de deuda determinada producto de un proceso de comprobación
e investigación tiene su fundamento en el principio de ejecutividad y
ejecutoriedad del acto, de forma que cuando el sujeto pasivo opte por rendir
una garantía, no resulta necesario la existencia de una fase en la que el
administrado pueda acreditar si cuenta o no con los medios económicos para
rendirla. Precisamente, con motivo de una actuación de control, tendente a
verificar que el sujeto pasivo hubiera declarado de conformidad con la ley, es
que surge la determinación de una deuda tributaria que evidencia el
incumplimiento de la obligación; situación que pone de manifiesto la real
capacidad contributiva del sujeto pasivo, motivo por el cual queda más que
demostrado que la deuda determinada fue lo que el sujeto debió declarar y pagar
dentro del plazo legalmente otorgado, por lo que no debe existir al momento de
la determinación ni del cobro correspondiente valoración adicional a la que ya
de por sí fue realizada durante el proceso de comprobación e investigación.
Aunado a lo anterior, respecto al tratamiento de las garantías, además de las
normas referenciadas en la acción de inconstitucionalidad, la Dirección General
de Tributación, mediante publicación en La Gaceta N° 186 del 27 de setiembre
del 2013, dio a conocer la resolución general N° DGT-R-034-2013 de las 15:25
horas del 2 de setiembre de 2013, en la que se reguló por completo el
procedimiento para el otorgamiento de las garantías sobre deudas tributarias.
Puede afirmarse, entonces, que el artículo 144, del CNPT y los ordinales 182 y
183, del RPT no conculcan los principios de tutela judicial efectiva -acceso a
la justicia- o del debido proceso, por lo que no devienen ninguna de las normas
de referencia en inconstitucionales. En relación con la aducida violación al
debido proceso, al detallar el procedimiento de determinación de la obligación
tributaria quedó claro que existe una fase previa a la emisión del acto de
liquidación de oficio, en la cual el sujeto pasivo tiene el derecho de ser
instruido de los resultados que arrojó el proceso de comprobación e
investigación, situación que se materializa con el dictado y notificación de la
“Propuesta Provisional de Regularización” y, además, contra esta propuesta el
administrado tiene la facultad de presentar las excepciones de prescripción,
falta de competencia y nulidades procesales que le hubieren causado indefensión,
así como todos aquellos alegatos y pruebas que desvirtúen los resultados
comunicados, o sea, que se encuentren relacionados con las diferencias
encontradas en las bases imponibles y cuotas tributarias, todo dentro del plazo
de 10 días hábiles. En virtud de lo anterior, se hace evidente que el proceso
desarrollado por la Administración Tributaria, lejos de ser nugatorio de los
derechos y garantías del sujeto pasivo, resulta íntegramente respetuoso y
garante no solo del debido proceso, sino también del derecho de defensa que le
asiste a todo sujeto pasivo. Ahora bien, en lo que concierne a la ejecutoriedad
del acto de liquidación de oficio, a pesar de que este sea recurrido, como ya
se ha externado, ello es la mera aplicación de la normativa y principios
propios del Derecho Administrativo, situación que lejos de ser arbitraria o
contraproducente, resulta a todas luces apropiada y adecuada a tenor de los
intereses públicos por los que vela el Estado y cuyo cumplimiento exige y
requiere que todos los contribuyentes tributen de acuerdo con sus cargas
impositivas. Así, los argumentos vertidos por el accionante no tienen
fundamento ni fáctico ni legal para sustentar esta acción de
inconstitucionalidad; por el contrario, a juicio de la Procuraduría, cada una
de las normas tributarias aplicadas en el proceso de conclusión de las
actuaciones de comprobación e investigación son normas que velan y se apegan
tanto al debido proceso como al derecho de defensa que le asiste al sujeto
pasivo, por lo que no existe razón para que sean declaradas inconstitucionales.
Solicita se declare sin lugar la acción.
29.- Por Voto interlocutorio N° 2014-014954, de las 15:30 horas del 10
de setiembre de 2014, la Sala ordenó acumular la acción que se tramitaba en
expediente número 14-013602-0007-CO, interpuesta por Kennedy Villalobos Salas,
en su condición de apoderado con facultados suficientes de Inversiones
VillaKeal Sociedad Anónima, a la que bajo expediente número 14-011798-0007-CO
se tramita ante esta Sala, a fin de que se tenga como ampliación de esta.
30.- Por Voto interlocutorio N° 2014-014960, de las 15:30 horas del 10
de setiembre de 2014, la Sala rechazó de plano parcialmente la acción
14-013742-0007-CO, en lo que a la alegada inconstitucionalidad del artículo
192, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, respecta, y ordenó su
acumulación, en lo que al artículo 144, párrafo 4°, de ese mismo Código, atañe,
a la acción que bajo expediente número 14-011798-0007-CO se tramita ante este
Tribunal Constitucional.
31.- Por Voto interlocutorio N° 2014-015264, de las 15:30 horas del 17
de setiembre de 2014, la Sala ordenó acumular la acción número
14-013019-0007-CO a la que se tramita en expediente número 14-011798-0007-CO.
32.- Por escrito presentado a las 09:36 horas del 18 de setiembre de
2014, William Charpentier Morales, mayor de edad, abogado, divorciado, cédula
de identidad número 105260931, en su condición de representante de La Princesa
de la Esperanza Sociedad Anónima, Variante del Arlequín D E F Sociedad Anónima,
Variante Benoni Sociedad Anónima, Inversiones Ushuaia Sociedad Anónima y
Escuela Bilingüe Nueva Esperanza S.R.L., solicita ser tenido como coadyuvante
de la parte actora dentro de la acción de inconstitucionalidad que se tramita
bajo expediente número 14-011798-0007-CO.
33.- Por resolución N° 2014-015684, de las 14:30 horas del 24 de
setiembre de 2014, la Sala denegó las gestiones de aclaración presentadas por
el Director General de Tributación Directa y el accionante Mauricio Estrada
Gómez, los días 28 y 29 de agosto de 2014, respectivamente.
34.- Por escrito presentado a las 10:41 horas del 25 de setiembre de
2014, Jaime Aguilar Umaña, mayor de edad, cédula de identidad número 1-589-361,
en su condición de representante legal de la sociedad Cerámica Las Tres B
Sociedad Anónima, solicita se le tenga como coadyuvante de la acción N°
14-011798-0007-CO.
35.- Por escrito presentado a las 10:58 horas del 25 de setiembre de
2014, Manuel Polini Nietzen, mayor de edad, casado una vez, empresario, cédula
de identidad número 1-396-379, en su condición de representante legal de las
sociedades Mixtal Sociedad Anónima, Procesadora de Pastas Eduvalbo del Norte
Sociedad Anónima y Pita Tolú Sociedad Anónima, cédulas de persona jurídica
números 3-101-132-943, 3-101-208310 y 3-101-054799, respectivamente, solicita
se le tenga como coadyuvante en la acción tramitada bajo el N°
14-011798-0007-CO.
36.- Por escrito presentado a las 13:50 horas del 29 de setiembre de
2014, Alasdair Macleod, mayor de edad, cédula de residencia permanente número
182600019227, en su condición de Secretaria con facultades de apoderada
generalísima sin límite de suma de la sociedad Ananas Export Company S. A.,
solicita ser tenida como coadyuvante en la acción N° 14-011798-0007-CO.
37.- Por escrito presentado, a las 16:15 horas, del 29 de setiembre de
2014, Federico Sosto López, mayor de edad, casado una vez, abogado, vecino de
San José, cédula de identidad número 106060338, en su condición de Presidente
con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma de la empresa
Suntila Proyectos Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-379406, solicita se tenga a su representada como coadyuvante en la acción
N° 14-011798-0007-CO.
38.- Por escrito presentado a las 16:20 horas del 29 de setiembre de
2014, Adrián Torrealba Navas, mayor de edad, soltero, abogado, vecino de
Granadilla Sur, Urbanización Altamonte, cédula de identidad número 106030891,
en su condición de apoderado especial judicial, con facultades suficientes para
este acto, de Servicios Hospitalarios Latinoamericanos Integrados Shli Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-417130; de Inversiones
Metrópoli XIX Pov & G Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-444525; de Bticino Costa Rica Sociedad Anónima, cédula de persona
jurídica número 3-101-02203225; de Astaldi S.P.A Sucursal Costa Rica Sociedad
Anónima, cédula de persona jurídica número 3-12-376984; de Corporación
Megasuper Sociedad Anónima, con cédula de persona jurídica número 3-101-521642;
de Distribuidora Electro Mecánicas de Centro América Sociedad Anónima, con
cédula de persona jurídica número 3-101-041544; y de Rafael Ortiz Molina, con
cédula de identidad número 104330633, solicita se le tenga como coadyuvante en
la acción N° 14-011798-0007-CO.
39.- Por escrito presentado a las 14:05 horas del 01 de octubre de 2014,
Adrián Torrealba Navas, en su condición de apoderado especial judicial de
Rafael Ortiz Molina, aporta el respectivo poder especial judicial, por haber
omitido, por error, su presentación al momento de presentar la solicitud de
coadyuvancia.
40.- Por escrito presentado a las 14:05 horas del 01 de octubre de 2014,
Adrián Torrealba Navas, en su condición de apoderado judicial especial de las
supra citadas sociedades y de Rafael Ortiz Molina, solicita se tenga por
corregido el error material en que se incurrió en el escrito de solicitud de
coadyuvancia, presentado ante esta Sala a las 16:20 horas del 29 de setiembre
de 2014, en el sentido de que la gestión es para que se les tenga como coadyuvantes
en la acción de inconstitucionalidad número 14-011798-0007-CO, y no en la
98-005392-0007-CO, como por error se consignó. 41.- Por resolución de
Presidencia de las 14:13 horas del 01 de octubre de 2014, se tuvo por ampliada
la acción N° 14-011798-0007-CO, en los términos expuestos en la acciones N°
14-012588-0007-CO, N° 14-013602-0007-CO, N° 14-013019-0007-CO y N°
14-013742-0007-CO, a aquella acumuladas, en el sentido que también se impugnan
los artículos 144, 145 y 182, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios; el artículo 67, del Decreto Ejecutivo Número 35688-H, reformado
por el N° 37477, de 6 de diciembre de 2012; la resolución del Director General
de Tributación N° DGT-R-011-13, de 15:00 horas de 01 de marzo de 2013; la
Directriz DGT-D-009-2012, de 29 de octubre de 2012, emitida por la Dirección
General de Tributación; la Instrucción General N° 03-2013, de 20 de marzo de
2013, de la Dirección de Fiscalización; y el artículo 153, del Reglamento de
Procedimiento Tributario, por estimarlos contrarios al derecho de defensa y al
debido proceso, protegidos en los artículos 39 y 41, Constitucionales. Sobre
dicha ampliación, se confirió audiencia por quince días a la Procuraduría
General de la República, al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de
Tributación Directa, y se ordenó la publicación de los edictos respectivos.
42.- En escrito presentado ante esta Sala a las 14:39 horas del 03 de
octubre de 2014, el accionante Mauricio Estrada Gómez, en su condición de
apoderado generalísimo de la sociedad Agroganadera Plinilla Sociedad Anónima,
manifiesta que la Procuraduría General de la República en su informe, afirma
que su representada erróneamente considera que el artículo 144, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), restableció el principio de solve
et repete, por cuanto dicho artículo sí le permite al sujeto pasivo
presentar los recursos que estime oportunos, sin necesidad de pagar o
garantizar, previamente, la deuda tributaria. A su juicio, debe quedar claro
que no se está fundamentando la acción de inconstitucionalidad, en la
equiparación que quiere hacer el órgano asesor de la Sala Constitucional, en
punto en que hay que garantizar o pagar para poder ejercitar los recursos
administrativos o jurisdiccionales. Ello reduce el tema a debatir a una óptica
muy simplista: como el ejercicio del recurso no se sujeta a la demostración de
que se ha rendido a satisfacción la garantía, entonces, se evidencia de que no
existe lesión alguna a los principios constitucionales de acceso a la justicia
y el debido proceso. Tal percepción es formular una apreciación muy preliminar
del verdadero problema de fondo que está en discusión en esta sede
jurisdiccional. Indica que es consciente de la existencia del principio de auto
tutela administrativa, sustento dogmático y legal de la teoría de la
ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Por demás, que de
conformidad con los artículos 145 y 146, del CNPT, efectivamente, se pueden
interponer los recursos que allí se regulan contra el acto de liquidación de
oficio. Y que, ciertamente, son dos las consecuencias que derivan de estos
últimos actos: por un lado, el surgimiento de la potestad de cobro coactivo de
la obligación tributaria, y, por otro, la posibilidad de impugnar tal decisión.
A pesar de que, ciertamente, sean independientes, pierde de vista la
Procuraduría que poco interesa ejercitar un recurso administrativo ante la
inminencia de una afectación patrimonial cierta y efectiva, que puede dar al
traste con la estabilidad de la empresa y sus fuentes productoras de renta.
Insiste en que el tema es una violación indirecta o disfrazada: el
contribuyente puede discutir la determinación de la liquidación de oficio, pero
necesariamente deberá cancelar o garantizar el monto adeudo si no quiere -o
puede- pagar ese monto de manera inmediata, amén de que así evita el cobro
inmediato de la deuda y su inclusión en la lista de morosos. Esto último, a su
juicio, es muestra clara de que el argumento del órgano asesor de la Sala
Constitucional se encamina por una interpretación literal y descontextualizada
del fenómeno que surge a raíz de la nueva redacción del numeral 144, del CNPT,
y su regulación reglamentaria en los artículos 182 y 183, igualmente
combatidos. El problema para el contribuyente no es que si puede o no puede
interponer los recursos administrativos; lo que le aqueja es que tiene un plazo
perentorio para incurrir en un doble tipo de afectación económica: o paga el
importe de la determinación, o, igualmente, debe incurrir en gastos financieros
para satisfacer alguna de las formas de rendición de garantía que han sido
establecidas por la Administración. En este sentido, los artículos
reglamentarios impugnados establecen mecanismos financieros para rendir la
garantía, cuyos costos expresamente deben ser sufragados por el contribuyente.
Además, repárese que se tiene que rendir la garantía por la totalidad del
adeudo determinado, más los intereses a la fecha de 1a constitución de la
garantía. Luego, bien puede interponer los recursos administrativos, pero si no
logra garantizar o pagar, igualmente se iniciará el cobro administrativo
coactivo en su contra, con la posibilidad real de embargo de cuentas y con la
entrada inmediata en la lista de morosos administrativos. Este segundo tipo de
consecuencias son las que constituyen la lesión al principio de
proporcionalidad en la sanción que sufre el administrado que quiere discutir la
validez de la determinación efectuada por la Administración, sobre un acto que,
como la propia Procuraduría acepta, no se encuentra firme. Otro argumento al
que acude la representación del Estado costarricense es que ha habido
disposiciones de la Dirección General de Tributación que han aclarado los
alcances del nuevo procedimiento tributario, y de cómo opera la ejecutividad
inmediata del artículo 144, del CNPT (v.g., Resolución DGT-D-009-2012). Sin
embargo, en esto también se evidencia un quebranto adicional a los derechos
fundamentales del contribuyente, pues cabe recordar que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 168, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, las “…resoluciones y las directrices generales de la
Administración Tributaria serán de carácter interpretativos de las leyes y los
reglamentos, pero no podrán ser innovativas de situaciones jurídicas objetivas.
Las citadas resoluciones y directrices deberán ajustarse a las fuentes
primarias, y no podrán suplir los reglamentos que en esta materia únicamente el
Poder Ejecutivo puede dictarlos, de conformidad con el artículo 140, incisos 3)
y 18), de la Constitución Política”. No logra explicar la Procuraduría cómo, si
el artículo 144 mandaba a que, reglamentariamente, se dispusiera la forma en
que podían rendirse las garantías, el Poder Ejecutivo esperara más de un año
para emitir, precisamente, el decreto ejecutivo que viniera a brindar, al
menos, una claridad en cuanto a los medios con que contaba el contribuyente
para cumplir este obstáculo para evitar que se le afectara de manera inmediata
su situación económica, aunque sin regular procedimiento alguno para el caso en
que la Administración no reputara apto el t ítulo o garantía ofrecida, como
bien se expuso en la acción. Por ello, ni la mención a esta resolución general
(DGT-D-009-2012), como tampoco a la DGT-R-034-2013, solventan el incumplimiento
grosero que tuvo el Poder Ejecutivo para atender el principio fundamental que
deriva del artículo 168, del CNPT. A mayor abundamiento, los criterios
restrictivos para el tema de las garantías que suspenden el cobro inmediato del
adeudo tributario siguen regulándose de manera contraria a la anterior garantía
legal; ejemplo de ello es la resolución N° DGT-R-029-2014, de las 12:11 horas
del 10 de julio de 2014, que la misma Dirección General de Tributación emitió,
nuevamente, a través de un acto jurídico de menor jerarquía que el reglamento
que manda el artículo 144 impugnado. Esta resolución termina por confirmar la
grave lesión a los derechos fundamentales de acceso a la justicia y
proporcionalidad, que se está causando con la regulación contenida en el
artículo 144, del CNPT. Para la Dirección General de Tributación, ya no tiene
trascendencia la fase administrativa que regulan los artículos 182 y 183, del
Reglamento de Procedimiento Tributario, pues la única forma en que no se
gestionará el cobro administrativo de una deuda tributaria es la orden expresa
de la adopción de una medida cautelar por el Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda. Caso contrario, y como se advierte en la
acción de inconstitucionalidad a la cual coadyuvamos, lo cierto del caso es que
la remisión del asunto a cobro administrativo y la aparición en la lista de
morosos son sanciones adicionales que se imponen al contribuyente, pese a que
puede haber tratado de gestionar la rendición de la garantía ante la propia Administración
Tributaria. Luego, queda más que acreditado que se trata de una potestad
exorbitante a favor de la Administración Pública, que no respeta el más mínimo
parámetro de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo indicado, y a manera de
conclusión sobre los anteriores argumentos, se estima que lleva razón el
accionante, en tanto la imposición del pago coactivo en contra del
contribuyente supone que se le obligue a tomar disposiciones financieras si
quiere evitar la inmediata afectación de su patrimonio. Pero esas disposiciones
también suponen un costo económico, sobre el cual no se le faculta discutir,
mínimamente, en sede administrativa, ya que, incluso, las últimas disposiciones
de la Dirección General de Tributación niegan cualquier efecto suspensivo a la
rendición en sede administrativa de la garantía que regulan los artículos 182 y
183, impugnados. Y, por si fuera poco, la garantía que ha de rendirse es,
necesariamente, del total del adeudo establecido, preliminarmente, por la
Administración, sin posibilidad alguna de discusión en cuanto a la verdadera
situación del contribuyente y de la posibilidad real de satisfacer la garantía.
Por ello, de nada sirve ejercitar los recursos administrativos, si estos no
impedirán o que el contribuyente tenga que pagar inmediatamente, o que tenga
que buscar la forma de satisfacer la garantía, incluso con la duda actual de
que esta última opción sirva realmente para parar la acción cobratoria coactiva
y la aparición en la lista de morosos de la Hacienda Pública. Considera que
exigir esa garantía es una forma de obstaculizar, hacer más engorroso y
distorsionar aún más las diferencias entre las partes involucradas en la
discusión tributaria, además de que no resulta aceptable que la Administración
acuda a justificar la necesidad de la percepción inmediata de los tributos
determinados en razones de “interés público”, cuando es claro que los dineros
que eventualmente se le enteren al Fisco ni siquiera están presupuestados para
su ejecución en el ejercicio en que deba pagarse la determinación. A su
entender, existe un evidente quebranto del artículo 8, de la Convención
Interamericana de Derechos Humanos, pues, efectivamente, se está condicionando
el ejercicio de un derecho a recurrir de los actos administrativos a la rendición
de un pago (llámese directo, llámese garantía) para que la situación financiera
del contribuyente no se vea inmediatamente afectada y pueda, ahora sí,
ejercitar recursos administrativos en los que se analice y valore la legalidad
de la conducta. Si tal realidad no es una forma desproporcionada e injusta de
ejercitar las potestades públicas tributarias, no se entiende, entonces, por
qué se defiende con tanta vehemencia un medio recaudatorio que prefiere
infligir un daño inmediato en la propiedad del contribuyente, antes que
alcanzar la determinación de la validez o no de la determinación tributaria en
sede de los tribunales de justicia.
43.- Por escrito presentado a las 15:19 horas del 15 de octubre de 2014,
Diego Salto van der Laat y Rafael Luna Rodríguez, en su condición de apoderados
especiales judiciales de André Tinoco y Asociados Sociedad Anónima, manifiestan
que, a diferencia de los alegatos de
inconstitucionalidad planteados en las distintas acciones de inconstitucionalidad
acumuladas dentro del expediente N° 14-011798-0007-CO, en contra del artículo
144 y conexos, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (CNPT), los
cuales se fundamentan en estimarlos contrarios a los derechos protegidos en los
artículos 39 y 41, Constitucionales, mi representada plantea la
inconstitucionalidad del artículo 144, del CNPT, por considerarlo contrario al
ordenamiento jurídico costarricense, al contravenir lo estipulado en el
artículo 7, de la Constitución Política, el cual establece la supremacía de los
Convenios Internacionales sobre las Leyes de República, toda vez que el numeral
144, del CNPT, contraviene lo establecido en el artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Lo anterior en virtud que, en el auto de las
catorce horas y trece minutos del uno de octubre del dos mil catorce, dictado
por esta Sala, en el que se le da audiencia a la Procuraduría General de la
República, no se hace mención al alegato planteado en la acción de
inconstitucional interpuesta por su representada y, únicamente, se hace
referencia a la violación de los artículos 39 y 41, de la Constitución
Política. En ese sentido, su argumento se distingue de la tesis planteada por
el resto de accionantes, y adiciona a las violaciones constitucionales que
estos aducen, el hecho que el artículo 144, del CNPT, constituye una norma de
rango legal que incumple y contradice lo indicado por un Convenio
Internacional, lo cual es a todas luces inconstitucional, máxime en un supuesto
como el actual, en donde el incumplimiento jerárquico genera,
concomitantemente, una violación al derecho de su representada a ser oída por
un juzgador competente, independiente e imparcial, en la determinación de sus
derechos y obligaciones de índole fiscal. A pesar de estar ante un acto de
liquidación aparentemente válido y eficaz, este no debe ser ejecutable sino
hasta que haya sido revisado por aquel juzgador independiente e imparcial, sea
en sede administrativa o judicial. Así, en su acción plantearon, de manera
detallada y completa, los argumentos jurídicos por los cuales consideran que el
artículo 144, del CNPT, es contrario a lo establecido en la Constitución
Política, y las razones por las cuales es contrario al artículo 8, de la
Convención Americana de Derechos Humanos. En vista de ello, solicitan se tenga
por acreditado su alegato para que las partes correspondientes procedan a
referirse sobre él, así como para que sea evacuado por este Tribunal
Constitucional. Finalmente, reiteran la petición para que se declare el
artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contrario al
ordenamiento jurídico costarricense, al contravenir lo estipulado en el
artículo 7, de la Constitución Política, y el artículo 8, de la Convención
Americana de Derechos Humanos, y, por ende, se declare su inconstitucionalidad
y nulidad.
44.- En informe presentado a la 14:06 horas del 24 de octubre de 2014,
Ana Lorena Brenes Esquivel, en su condición de Procuradora General de la
República, rindió el informe requerido por resolución de las 14:13 horas del 01
de octubre de 2014, referente a la ampliación de esta acción de
inconstitucionalidad. Al respecto, manifiesta que todos los reproches de
inconstitucionalidad planteados por los accionantes, se circunscriben al
procedimiento determinativo que deriva del artículo 144, Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, reformado por la Ley N° 9069 de 28 de setiembre de
2012, así como de instructivos generales y directrices emanadas de la Dirección
General de la Tributación. Luego de hacer referencia al informe rendido anteriormente
en esta acción, señala que uno de los cambios fundamentales que se opera con la
promulgación de la Ley N° 9069 y, consecuentemente, con la instauración de un
nuevo procedimiento determinativo previsto en el artículo 144, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, es la aplicación del principio de
ejecutoriedad del acto de liquidación de oficio y el reconocimiento expreso que
hace el legislador del principio de autotutela administrativa, facultando a la
Administración Tributaria a ejecutar los actos de liquidación de oficio y, por
ello, gestionar de forma más ágil y expedita los recursos del Estado. La
ejecución del acto de liquidación de oficio no es otra cosa que instar el cobro
de una deuda tributaria determinada por la Administración, con motivo de una
actuación de comprobación e investigación en la que se descubren cuotas
tributarias no canceladas oportunamente por el sujeto pasivo; es decir, la
Administración Tributaria no está cobrando montos que no procedan, sino
gestionando el cobro de una suma que debió ser cancelada por el sujeto pasivo
oportunamente. El objeto de la actuación de comprobación e investigación se
aboca en determinar si el sujeto pasivo tributó conforme a la ley. En virtud de
lo anterior, es esencial tener en consideración que esta determinación del
impuesto gestionada por la Administración Tributaria, y consolidada por medio
del acto de liquidación de oficio, lo que demuestra es si hubo o no un impuesto
dejado de pagar. Es decir, la Administración Tributaria solo está accionando su
derecho a determinar y cobrar lo que desde el periodo fiscal correspondiente ya
era propiedad de la Hacienda Pública y que el sujeto pasivo no reportó en forma
completa o exacta, faltando a su deber constitucional de contribuir con las cargas
públicas, conforme lo demanda el artículo 18, de la Constitución Política. La
facultad de ejecutar los actos administrativos que se dictan, no constituye una
arbitrariedad de la Administración Tributaria, sino que responde, justamente, a
los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos, principios que
admiten que un acto administrativo válidamente dictado, despliegue todos sus
efectos, los cuales se encuentran explícitamente establecidos en el artículo
146, de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). Afirma que la
Administración Tributaria tiene poderes suficientes, que derivan de la Ley
General de la Administración Pública, para realizar por sí misma la autotutela
de su derecho y ejecutarlo por sus propios medios. Se trata, pues, de manifestaciones
concretas del principio de autotutela administrativa, aplicadas en franco apego
a la legalidad y con procura del cumplimiento de un mandato constitucional,
cual es el deber de todo ciudadano de contribuir con las cargas públicas. Por
ello, los recursos contra el acto de liquidación de oficio no tienen efectos
suspensivos y estos solo operan cuando la norma legal así lo establece, de lo
contrario, como los actos administrativos son ejecutivos y ejecutables, no se
suspenden de pleno derecho por el simple hecho de presentar un recurso.
Asimismo, considera importante aclarar que en el evento de que el sujeto pasivo
cancele la deuda determinada en el acto de liquidación de oficio y,
posteriormente, sus pretensiones sean acogidas en las vías recursivas
subsecuentes, tendrá derecho a la devolución total del monto cancelado, así
como al reconocimiento de los intereses calculados a partir del día siguiente a
la fecha de pago de la deuda, ello conforme a lo establecido en los artículos
43, del Código Tributario y 205, inciso 4), del RPT. En el caso que se rindiera
una garantía y, posteriormente, sus pretensiones sean acogidas en las vías
recursivas subsecuentes, igualmente tendrá derecho a que la Administración
Tributaria le reembolse el costo respectivo, con el beneficio de que,
habiéndose rendido la garantía de pago, esta tiene como efecto la suspensión de
los intereses a favor del interesado. En conclusión, la Administración
Tributaria está legitimada para actuar, sin que deba requerir el concurso de una
autoridad jurisdiccional, ello en virtud del principio de autotutela
administrativa a que se ha hecho referencia. Por otra parte, el acto
administrativo de liquidación de oficio es recurrible; ello se deduce de la
interpretación armónica del párrafo cuarto del artículo 144, del Código
Tributario, y de los artículos 145, 146 y 156, de ese mismo cuerpo legal, se
deriva que el sujeto pasivo puede combatir el acto de liquidación de oficio,
sin necesidad de efectuar el pago previo del adeudo tributario o suscribir con
antelación una garantía. No puede afirmarse que el acceso a la etapa recursiva
se encuentre limitado por el pago o la rendición de garantía que debe realizar
el sujeto pasivo, respecto de la deuda tributaria notificada con el acto de
liquidación de oficio, toda vez que el contribuyente tiene la facultad de
recurrir. Consecuentemente, ninguna norma tributaria condiciona la
interposición de los recursos de referencia. Incluso, la presentación de estos
recursos es facultad potestativa del sujeto pasivo, quien puede elegir el tipo
de recurso o la vía en la que desee discutir el asunto, ya sea por medio de
revocatoria o apelación, o bien, en sede judicial, a través de una demanda
contenciosa; esta situación enmarca aún más la amplia gama de opciones que
prevé la normativa tributaria costarricense, potenciando ampliamente el derecho
de defensa de los sujetos pasivos. De esto se colige que, el sujeto pasivo que
es objeto de un procedimiento de inspección, no solo cuenta con una instancia
previa a la emisión y notificación del acto de liquidación de oficio para
ejercer las defensas que estime convenientes, sino que, además, en apego al
derecho de defensa y debido proceso, después de la comunicación del acto de
liquidación de oficio puede interponer los recursos que estime convenientes
para sus más caros intereses, sea la revocatoria, apelación o, incluso, una
demanda en sede contenciosa. En virtud de lo anterior puede afirmarse,
entonces, que el procedimiento desarrollado por la Administración Tributaria, lejos
de ser nugatorio de los derechos y garantías del sujeto pasivo, resulta
íntegramente respetuoso y garante no solo del debido proceso, sino también del
derecho de defensa que le asiste a todo sujeto pasivo y, por tanto, respetuoso
no solo de la Constitución Política, sino también de la Convención Americana
sobre Derecho Humanos, también conocida como Pacto de San José. En cuanto a
alegada la falta de competencia de los órganos administrativos actuantes en el
procedimiento de determinación de la deuda tributaria, indica que se debe
deslindar el término “competencia”, que a la luz de la doctrina se ha entendido
como aquel conjunto de facultades y funciones, que se encargan al o a los
órganos administrativos por el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, la
LGAP, regula lo relativo a la competencia en los artículos 59 y 50. De
conformidad con estos artículos, cabe afirmar que la competencia de los órganos
administrativos puede ser asignada por reglamento interno, y puede atender a
una determinación por territorio, materia, grado, tiempo y funciones. Es,
concretamente, en el artículo 77, del RPT donde se regula que la competencia de
la Administración Tributaria se limita por razón del territorio y de las
funciones. Sostiene que las facultades de las Administraciones Tributarias
Territoriales se circunscriben a los sujetos pasivos adscritas a estas, de
acuerdo con el domicilio fiscal registrado, salvo para la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, cuya competencia es en todo el territorio nacional, pero
circunscrita únicamente a los sujetos pasivos registrados como grandes
contribuyentes nacionales. Asimismo, resulta innegable la distribución de
competencias por razón de las funciones, de forma tal que dentro de cada
Administración Tributaria Territorial o de Grandes Contribuyentes, existen
órganos específicos con competencias determinadas: Gestión, Fiscalización y
Recaudación; de suerte que, a pesar de encontrarse en una misma Administración
Tributaria Territorial, a cada órgano le asiste una competencia concreta,
asignada de acuerdo a la función que ejerce. Ahora bien, para que la
Administración pueda desarrollar las funciones que le fueron encomendadas, se
vale necesariamente de los funcionarios públicos, concepto definido en el
artículo 111, de la LGAP. De acuerdo con la Teoría del Órgano, según la cual
los “representantes” del Estado son sus funcionarios, quienes deben ser
nombrados luego de haber comprobado su idoneidad, cuando el funcionario actúa
como titular del órgano, expresa la voluntad del órgano, no la suya propia,
reputándose los actos realizados por el titular del órgano como emanados de
éste y sus consecuencias recaen sobre él. Ahora bien, la estructura orgánica
estatal tiene como propósito el desarrollo de todas las funciones que constitucionalmente,
al menos en principio, debe cumplir el Estado costarricense. Para tales
efectos, nombra funcionarios de acuerdo con un procedimiento que tiene su
génesis en normas tanto constitucionales como legales. La investidura es, desde
esta perspectiva, una autorización para que un funcionario trabaje en nombre
del Estado costarricense. Empero, no basta la investidura, dado que el Estado
tiene un complejo andamiaje de órganos e instituciones. Lo cierto es que ese
mismo Estado requiere funcionarios especializados para cumplir con las
múltiples funciones; por ello, los requerimientos para el nombramiento variarán
según el órgano o institución en la que sean ubicados estos funcionarios. De
manera que, los funcionarios públicos que ejecuten el proceso de fiscalización
y que suscriban los actos que de él emanen, deben tener la investidura legal
necesaria, o sea, deben cumplir con todos los requisitos impuestos por el
ordenamiento jurídico y el Régimen del Servicio Civil para su nombramiento,
reputándose, por tanto, como válidos todos aquellos actos que sean dictados
bajo tales condiciones. En este sentido, no es la Administración Tributaria o
el Ministerio de Hacienda quien de forma antojadiza define el perfil y las
atinencias de los funcionarios para ser nombrados, es el Servicio Civil la
institución que se encarga de construir un perfil de funcionario y evaluar,
precisamente, la idoneidad para el ingreso a la función pública dentro de los
principios esenciales que caracterizan a dicho Régimen, tales como son el
mérito, la demostración de la idoneidad y la equidad. Para ello, el Régimen de
Servicio Civil se fundamenta en los artículos 191 y 192, de nuestra
Constitución Política. Al respecto, debe tenerse presente que el sistema del
Servicio Civil, para el reclutamiento de los funcionarios públicos, se basa en
una lista de profesiones atinentes al puesto, de forma que, al ser nombrado,
cada funcionario debe cumplir los requisitos allí establecidos, aspecto que
valida de forma incontestable su accionar posterior, en el ejercicio de las
funciones propias del cargo. El perfil y las atinencias del funcionario público
dentro del Régimen de Servicio Civil, se encuentra definido mediante un Manual
Descriptivo de Especialidades, que se refiere a competencias específicas que no
necesariamente se encuentran asociadas a una determinada profesión en concreto,
sino a un puesto específico. En concordancia con lo anterior, los artículos 70
y 129, de la LGAP, expresamente determinan que la competencia será ejercida por
el titular del órgano respectivo, y que el acto deberá dictarse por el órgano
competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. Por
lo que, de acuerdo con lo dicho, los actos administrativos dictados por las
Administraciones Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes deben
ser emitidos por los órganos competentes según la función gestionada, y
firmados por los respectivos titulares atendiendo a esta asignación de
competencia. De la integración de las normas legales referenciadas, así como de
los artículos 144, 145 y 146, e incluso el inciso g), del artículo 147, se
puede concluir que el dictado y firma del acto administrativo de liquidación de
oficio, como acto final que tiene los efectos jurídicos establecidos en el
artículo 144, del Código Tributario y los derechos reconocidos en los artículos
145 y 156, del mismo Código, recae en el titular o máximo jerarca de cada
Administración Tributaria. Lo anterior, en ningún modo implica desconocer que
la competencia “general” de la Dirección General de Tributación se mantiene en
el artículo 99, del Código, cual es la gestión y fiscalización de tributos. De
esta manera, a pesar de la derogatoria del artículo 146, del Código, y la
existencia del artículo 99, del Código, la normativa citada refiere a que todo
acto administrativo debe ser firmado por quien legalmente esté autorizado para
ello, reconociendo competencia legal en quien a la fecha ha suscrito los actos
administrativos de liquidación de oficio, sea, las Gerencias de las
Administraciones Tributarias Territoriales y la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales. En relación con la acción promovida por
Comercializadora Konekta S.A., expediente N° 14- 012588-0007-CO, la Procuradora
manifiesta no compartir los argumentos dados por el accionante y, más bien,
considera que por su dicho se nota que no ha comprendido el procedimiento que
deriva del artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y
normas conexas. El procedimiento de determinación instaurado por la Ley N° 9069,
contrario a lo dicho por el accionante, viene a potenciar los derechos y
garantías del contribuyente, al crearse dentro de la fase conclusiva del
procedimiento de inspección, una etapa en la que el sujeto fiscalizado puede
esgrimir las alegaciones y pruebas que considerase adecuadas para combatir las
inconsistencias por la unidad verificadora, las cuales se plasman en la
propuesta provisional de regularización. Esta faceta se derivaba de los
ordinales 144, párrafo primero, y 171, inciso 1, del Código Tributario, y 153 y
154, del Reglamento de Procedimiento Tributario. Por medio de un documento
denominado “informe”, se valoran las defensas y las probanzas interpuestas por
el sujeto auditado, y se expresa la incidencia de aquellas en las
determinaciones halladas. Si los argumentos y pruebas presentados por el sujeto
pasivo resultan suficientes para modificar los hallazgos de la unidad
inspectora, se hace del conocimiento del sujeto fiscalizado en la audiencia
final. Si, por el contrario, tales argumentos no lograban desvirtuar las
conclusiones apuntaladas por la unidad auditora, igualmente, se lo comunicaba
en dicho acto. De estas hipótesis dan cuenta las disposiciones 154 y 155, del
Reglamento de Procedimiento Tributario. Se tiene, entonces, que el artículo 144,
cuestionado no vulnera el principio del debido proceso, contenido en el
artículo 39, de la Constitución Política, ni transgrede el ordinal 8, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que el sujeto fiscalizado
ha podido ejercer ampliamente su derecho de defensa, y también se le han
notificado las consecuencia jurídicas y económicas si no regulariza su
situación tributaria. De manera tal que, el acto de liquidación de oficio
tampoco resulta perjudicial para la situación patrimonial del sujeto pasivo,
como lo alega la accionante, ya que, pese a su ejecutoriedad, el contribuyente
ha podido ejercer, antes de su emisión, las defensas que considerase oportunas,
pero también ha podido satisfacer la deuda tributaria mediante la aceptación de
la regularización propuesta por la unidad inspectora, si lo hubiera estimado
adecuado, o, incluso, podría, en lugar de efectuar el pago, rendir una
garantía. En cuanto a la dificultad que apunta el accionante de poder obtener
una fianza para garantizar la deuda tributaria con costos razonables, la
Procuraduría estima que ello no es un argumento suficiente para acusar de
inconstitucional el artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, puesto que, según se indicó al analizar el procedimiento determinativo,
una vez obtenidos los resultados finales de la actuación, en la audiencia
final, con la comunicación al sujeto inspeccionado de la Propuesta de
Regularización, este podrá decidir si regulariza o no su situación tributaria
con la Administración Pública. Si acepta los resultados comunicados y la
regulariza, ello no necesariamente implica el pago en solo tracto de la deuda
fiscal, puesto que, a tenor del ordinal 38, del Código Tributario, el sujeto
pasivo puede acogerse a la figura de un aplazamiento o un fraccionamiento del
débito tributario. Si, por el contrario, el sujeto pasivo no acepta los
resultados determinados y opta por el no pago en efectivo del monto adeudado,
la ley prevé la posibilidad de suscribir una garantía, ello según el ordinal
144, del Código Tributario, en cuyo caso se podrá invocar la resolución general
N° DGT-R-034-2013, de las 15:25 horas del 02 de setiembre de 2013, dictada por
la Dirección General de Tributación. En dicha resolución, se establecen los
tipos de garantías que puede convenir el sujeto pasivo, pero también se señalan
las condiciones que regirán a las mismas. Sobre estos aspectos, es relevante
señalar que, si durante la etapa de discusión, esto es, si la Administración
Tributaria o el Tribunal Fiscal Administrativo emiten una resolución declarando
improcedente la deuda fiscal, se reembolsará al sujeto pasivo el costo total de
la garantía aportada. En caso de que la deuda resultase parcialmente
improcedente, el reembolso será por el monto del costo correspondiente a la proporción del
monto improcedente, a tenor del artículo 11, de la resolución de marras. Como
se puede observar, el tratamiento de la figura de las garantías ha sido objeto
de atención por la Dirección General de Tributación, considerando las especiales
y diversas circunstancias que rodean al sujeto pasivo, no cerrando la rendición
de garantías a una única opción, sino, por el contrario, previendo una lista
taxativa de posibilidades, de forma que el sujeto pasivo pueda ofrecer la que
mejor se adapte a sus necesidades. Es a causa de estas consideraciones que las
alegaciones del accionante sobre las dificultades en torno al afianzamiento de
la deuda tributaria carecen de sentido. Ahora bien, si confrontamos el artículo
144, del Código Tributario y lo dispuesto en la resolución DGT-R-034-2013 con
el principio de razonabilidad como parámetro de constitucionalidad, podemos
afirmar que el mismo se ajusta a la jurisprudencia que sobre el particular ha
sustentado la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que
la norma, contrario a lo dicho por el accionante, no procura un fin meramente
recaudatorio. Por el contrario, el legislador y la administración fueron
suficientemente cautelosos al disponer normas que tanto respetan los Derechos
Humanos vigentes (ver sentencias N° 6805-11 de las 10:31 horas del 27 de mayo
de 2011 y 3950-12 de las 16:30 horas del 21 de marzo de 2012, ambas dictadas
por la Sala Constitucional). En cuanto a la inconstitucionalidad que alega el
accionante de la directriz N° DGT-D009-2012, mediante la cual se dimensiona la
aplicación temporal de las reformas que derivan de la Ley N° 9069, aquella
resulta improcedente por cuanto lo que ha mediado es una mala interpretación de
parte del accionante. La reforma legislativa en el sistema tributario
introducida por las leyes N° 9068 y N° 9069, trajo consigo la emisión de una
serie de lineamientos relacionados con normas procedimentales, los cuales son
de aplicación inmediata, al no haberse contemplado en la ley un transitorio que
estipulase lo contrario, situación que obligó a la Administración Tributaria a
dimensionar los alcances de la aplicación inmediata de estas normas procesales.
Al introducir el artículo 144 normas de procedimiento que debían aplicarse
inmediatamente -a partir del día siguiente en que fue publicada en La Gaceta -,
y al haberse publicitado las leyes de cita el 26 de setiembre de 2012, a partir
del 27 de setiembre de ese año debía aplicarse la normativa actualizada,
independientemente del periodo fiscal objeto de investigación. En este sentido,
la Administración Tributaria se vio ante dos situaciones concretas: primero, la
ejecutoriedad y ejecutividad del acto de liquidación de oficio, que se dicte
con motivo de una actuación de comprobación e investigación iniciada antes del
año 2012; y, segundo, el desarrollo de una actuación que se iniciara con
posterioridad a esa fecha, pero que tuviera como objetivo la comprobación de
periodos fiscales anteriores al 2012; en cualesquiera de estos casos, se debía
hacer la distinción clara entre el momento en que se inició la actuación y el
periodo fiscal sobre el cual se enmarca el estudio correspondiente. Es aquí,
precisamente, donde surge la confusión del accionante, pues este no consideró
la distinción prevista, pues confunde el año en que entra en vigencia la nueva
normativa (2012) y el periodo fiscal que se comprueba. La Directriz cuestionada
lo que plantea es aclarar que las actuaciones iniciadas antes del 26 de
setiembre de 2012, concluirán con el nuevo proceso establecido en el artículo
144, del Código Tributario, pero sin el efecto de ejecutoriedad y ejecutividad
del acto, situación que lejos de implementar una retroactividad de la norma,
tuvo como fin validar los derechos del sujeto pasivo al momento de haberse
iniciado la actuación. De los hechos descritos por el accionante, en cuanto a
que en su caso particular se aplicó retroactivamente la Directriz
DGT-D009-2012, a juicio de la Procuraduría más bien su apreciación obedece a la
interpretación equivocada de la esta y, de todos modos, más bien pareciera que
los hechos acontecidos -de darse como lo narra el accionante- se enmarcan más
en una cuestión de legalidad, que de constitucionalidad. En relación con la
acción de inconstitucionalidad de Inversiones Villakeal S.A., expediente N°
14-013602-0007-CO, manifiesta que, en este caso, se alega la
inconstitucionalidad del artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, por cuanto, a juicio del accionante, con el nuevo procedimiento se
quiebra el principio del debido proceso por la supresión del período conclusivo
del procedimiento administrativo y de la emisión de la resolución
determinativa, al ser sustituida por la emisión de un acto administrativo de
liquidación de oficio, que viola la legítima defensa al introducir también en
los artículos 145 y 182, del Código Tributario, el instituto del poder
discrecional, cuando en materia fiscal el procedimiento es reglado. Debe
reiterarse que el procedimiento de determinación tributaria a que se ha hecho
referencia, y que deriva de los artículos 144, 171 y 186, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, así como en los artículos 152 a 163, del
Reglamento de Procedimientos Tributarios, contiene, explícitamente, la
existencia de una fase previa a la emisión del acto de liquidación de oficio,
en la cual el sujeto pasivo tiene el derecho de ser instruido de los resultados
que arrojó el proceso de comprobación e investigación, situación que se
materializa con el dictado y notificación de la “Propuesta Provisional de Regularización”;
además, contra esta propuesta tiene facultad de presentar las excepciones de
prescripción, falta de competencia, nulidades procesales que le hubieren
causado indefensión, así como todos aquellos alegatos y pruebas que desvirtúen
los resultados comunicados, o sea, que se encuentren relacionados con las
diferencias encontradas en las bases imponibles y cuotas tributarias, todo
dentro del plazo de 10 días hábiles; además, la Administración debe resolver y
concluir el proceso determinativo, atendiendo a esos alegatos y pruebas
presentadas, lo que evidencia que no existe tal supresión de la etapa
determinativa, por cuanto, como se señaló previamente, a partir de la
notificación de la “Propuesta Provisional de Regularización”, el sujeto pasivo
tiene facultad de presentar alegatos y pruebas que pretendan desvirtuar los
hallazgos obtenidos por la Administración en función del proceso de
comprobación e investigación realizado, el cual concluye con el dictado del
“Acto de liquidación de oficio”. Se puede decir, entonces, que es,
precisamente, con esta etapa preliminar que la Administración Tributaria plasma
y maximiza el “Principio Constitucional de Defensa”, al permitirle al sujeto
pasivo tener conocimiento de los potenciales resultados de la actuación, así
como habilitarle una fase de alegaciones antes del dictado del acto final, para
lo cual pone a su disposición el expediente administrativo que sustenta los
resultados comunicados, toda vez que, recibidas las alegaciones, probanzas de
descargo, y defensas, los funcionarios actuantes deben valorarlas y definir su
incidencia o no en los resultados, para lo cual emitirán un informe en el que
se externan las apreciaciones realizadas, situación que potencia el derecho a
una decisión fundada, razonada y objetiva, informe que le es notificado al
sujeto pasivo el día de celebración de la audiencia final y es en esa audiencia
final que al sujeto pasivo se le informen los resultados finales de la
actuación, efectuándole la proposición de regularizar su situación tributaria
y, en caso de negativa, la Administración Tributaría dicta el “Acto de
liquidación de oficio”, sea, el acto final del proceso, por medio del cual se
determina la deuda tributaria que el sujeto pasivo tiene para con el Fisco. Si
confrontamos el proceso actual con el proceso previsto por el artículo 144, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios antes de la reforma introducida
por la Ley N° 9069, resulta claro que las acusaciones del accionante no tienen
razón de ser y, por ende, no puede derivarse infracción constitucional alguna.
Por el contrario, el proceso instituido procura en mayor medida potenciar los
derechos de los sujetos pasivos sometidos a una actuación de control por parte
de la Administración Tributaria. Por otra parte, debe quedar claro que, según
lo expuesto, el acto de determinación de oficio, lejos de ser un acto
preparatorio, se constituye en un acto final con el cual la Administración
declara la existencia de una deuda tributaria a cargo del sujeto pasivo; por lo
que el concepto de “resolución determinativa” es ahora sustituido por el de
“acto de liquidación de oficio”, sin que ello implique una violación al debido
proceso o al derecho de defensa que le asiste al sujeto pasivo. En lo que
respecta al artículo 182, del Código Tributario, también acusado de
inconstitucional porque a juicio del accionante otorga poderes en exceso a la
Administración Tributaria, lo que a su entender le permitirle tomar decisiones
discrecionales, ha de indicarse que dicha postura es incorrecta, puesto que el
numeral cuestionado exige que la Administración debe actuar siempre dentro del
marco del bloque de legalidad, por lo que cualquier acto que emita la
Administración deberá dictarlo dentro de los límites de la “racionalidad y
razonabilidad”. Así las cosas, ningún tipo de actuación puede apartarse del
bloque de legalidad y constitucionalidad existente; además, los términos
“discrecionalidad” y “arbitrariedad” no son sinónimos, como lo expone el
accionante pues, en este caso, en el ejercicio de la primera siempre ha de
mediar la motivación razonada y justificada por parte de la Administración.
Debe tenerse claro que, en el desarrollo del proceso de control de la
Administración Tributaria, su regulación es clara y contundente, siempre
reglada y en apego a los principios legales y constitucionales propios de un
sistema de derecho. En cuanto al argumento del accionante, en el sentido de que
el nuevo proceso es una adaptación mala del sistema tributario argentino, a
juicio de la Procuraduría tal afirmación no es suficiente para reputar que el
procedimiento tributario es inconstitucional, por cuanto, simple y
sencillamente, estamos frente a un nuevo procedimiento que se ajusta a los
parámetros constitucionales de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por
lo que resulta intrascendente el alegato planteado. En relación con el alegato
del accionante de que los funcionarios de la Administración Tributaria carecen
de competencia para emitir el acto administrativo de determinación de oficio,
valga indicar que tampoco lleva razón, puesto que la misma ley y los principios
del derecho facultan a la Administración para poder ordenar e instruir los
procedimientos que ejecute, a efectos de poder llevar a cabo la función
administrativa. Quizá la posición del accionante obedece a que no consideró la
estructura orgánica mediante la cual se ordena el quehacer administrativo, así
como tampoco consideró las facetas que conforman el procedimiento
administrativo-tributario de determinación de la deuda tributaria, en el cual
participan diversos órganos en el dictado de la resolución final, por lo que
deben valorarse las funciones y facultades de cada uno de los órganos
participantes y, al encontrarnos ante un procedimiento de inspección, que es
una especie dentro del gran género del procedimiento administrativo-tributario,
debemos comprender que las funciones y facultades del órgano interviniente se
encausan, casi exclusivamente, en la investigación de la situación jurídica del
sujeto pasivo en aras de justipreciar el contenido de sus declaraciones. Lo
anterior significa que todas las vicisitudes que se produzcan durante la
indagación, deben ser del conocimiento del funcionario actuante, pues, de lo
contrario, nos encontraríamos con el rompimiento de la cadena de investigación que
efectúa el servidor. Por lo que, en esta fase, el auditor conoce de argumentos
y pruebas referidas específicamente al objeto de su investigación, que obedece
al principio de inmediatez de la prueba; pues quién mejor para revisar esa
prueba técnica que la persona que ha participado de la investigación del sujeto
pasivo. Debe tenerse en cuenta que el perfil de funcionario no está ligado a
una única profesión, como se desprende claramente del Manual de Especialidades
Tributarias, sino que puede ser aplicado a contadores, abogados,
administradores y economistas, en tanto reúnan las características para cumplir
con el perfil del puesto y su respectiva atinencia. Incluso, como se indicó
previamente, corresponde a la Dirección General de Tributación, por medio de
las diferentes Administraciones Tributarias Territoriales, y específicamente en
cada Subdirección o Subgerencia de Fiscalización, ejercer y desarrollar el
procedimiento fiscalizador, a fin de emitir, finalmente, el acto de liquidación
de oficio, que debe ser suscrito por el titular o superior jerárquico de la
Administración correspondiente, quien han sido nombrado en su cargo cumpliendo
con todos los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico y el Régimen
del Servicio Civil, gozando, por tanto, plenamente de la investidura necesaria
para actuar en nombre de la Administración Tributaria. En el artículo 132, del
Reglamento de Procedimiento Tributario, se establecen expresamente las
facultades y competencias de los órganos encargados del control tributario
intensivo. No existe, entonces, ninguna transgresión al principio de legalidad,
todo lo contrario, la competencia de los funcionarios actuantes resulta
plenamente apegada a la ley, el reglamento y las disposiciones del régimen del
Servicio Civil. Alega también el accionante la inconstitucionalidad de las
directrices emitidas por la Administración Tributaria antes de la promulgación
del reglamento que ordena la Ley N° 9069, bajo el argumento de que la
Instrucción General N° 03-2013 fue emitida por un funcionario sin competencia
para ello. Sobre el particular indica que tal alegato resulta infundado, toda
vez que la Administración Tributaria lo que procuró fue ordenar el
procedimiento de modo tal que existiera un equilibrio entre las potestades
fiscalizadoras del Fisco y los derechos y garantías de los sujetos pasivos,
llevando a una armonización legal necesaria e indiscutible entre los preceptos
legales establecidos en las normas 144, 171 y 186, del Código Tributario. En
cuanto a los alcances de la citada Instrucción General, esta, a la luz de la
doctrina y la jurisprudencia, puede ser catalogada como un acto administrativo
interno con eficacia de carácter general, en tanto va dirigido a una pluralidad
indeterminada o determinada de funcionarios o servidores públicos para el
cumplimiento de sus deberes y la prestación eficiente del servicio público. En
virtud de lo anterior, no deben referirse a casos concretos, pues son
disposiciones u ordenanzas que deben respetar cierto grado de generalidad y
abstracción. Debe tenerse claro entonces que el alcance de las instrucciones
emitidas por cualquier unidad técnica de la Dirección General de Tributación,
se limita a un acto administrativo interno que orienta a los funcionarios en el
seguimiento de sus labores. El objetivo de la Instrucción General N°03-2013,
emitida por la Dirección de Fiscalización en marzo del 2013, está expresado en
los numerales 1 y 2, de su apartado de Disposiciones Generales. Deben tenerse
en consideración aspectos importantes y coyunturales que motivaron su emisión;
en esta línea debe apuntarse la entrada en vigencia de las Leyes N° 9068 y N°
9069, Ley para el Cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal y Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, respectivamente, las cuales implicaron
profundas reformas legales en el procedimiento de fiscalización, no solo a
nivel de proceso como tal, sino, incluso, a nivel de un nuevo capítulo de
derechos de los contribuyentes, el cual debe ser respetado por los funcionarios
que ejercen una actuación de fiscalización. Fue en virtud de lo anterior, que
se emitió la Instrucción General N°03-2013, la cual no tiene otro objetivo que
guiar de manera adecuada y uniforme la actuación de los funcionarios encargados
de la fiscalización ante una reforma que modificó sustancialmente el
procedimiento de conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación,
así como brindar los respectivos modelos oficiales que deberían utilizarse en
cada fase del procedimiento fiscalizador. Como instrucción interna, propia de
las facultades de la Dirección de Fiscalización, surge la instrucción de
referencia, la cual, al ser un acto administrativo interno, no requiere en
ningún caso de publicación alguna en el “Diario Oficial del país”, como lo
indica la accionante. En cuanto al dicho del accionante de que la emisión de la
Instrucción General N°03-2013 se basó en el decreto N° 37066-H, el cual regula
aspectos de “la Imprenta Nacional, que no otorga facultades ni contiene ninguna
disposición que se refiera a la Administración”, debe aclararse que la anterior
referencia se debió a un error material cometido por la Dirección de
Fiscalización al momento de elaborar la Directriz, y el cual no genera nulidad
alguna, por cuanto su tiene fundamento en el Decreto Ejecutivo 35688-H,
Reglamento de organización y funciones de la Dirección General de Tributación,
el cual fue reformado emisión por medio del Decreto Ejecutivo 37065-H; nótese
que el error material incurrido fue en la referencia del último número de los
decretos mencionados, donde se cambió erradamente, el 5 por el 6. Es importante
traer a colación el inciso h), del artículo 18, del Reglamento de Organización
y Funciones de la Dirección General de Tributación, según reforma promulgada
mediante Decreto Ejecutivo 37065-H, en el cual se establece textualmente que le
corresponderá a la Dirección de Fiscalización “…[d]esarrollar métodos,
protocolos, y técnicas de trabajo a utilizar en las actuaciones fiscalizadoras,
que permitan gestionar un adecuado proceso fiscalizador por parte de los
órganos de la Fiscalización de las Administraciones Tributarias Territoriales y
la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.” Es evidente, entonces, que
la facultad y competencia de la Dirección de Fiscalización de dictar o emitir
instrucciones, donde se oriente y guíe a sus funcionarios en el trámite del
procedimental, y la documentación oficial que debe ser utilizada, es un cambio
que se originó en una reforma legal que entró vigencia desde su publicación en
setiembre del 2012. Así, el Director de Fiscalización en ningún momento
transgredió sus competencias, ni mucho menos violentó mandatos constitucionales
como pretende hacerlo ver el accionante; por el contrario, su actuación ha sido
plenamente apegada a derecho. En relación con el plazo de diez días para que
los administrados presenten sus alegatos contra la propuesta provisional de
regularización, valga recordar que es una etapa preliminar que, si bien no se
encuentra explícitamente ordenada en el artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, sí tiene su fundamento en los artículos 171, incisos 11 y 12, y
186, del Código de referencia, normas que disponen la necesaria existencia de
una fase preliminar, para que el sujeto sometido a comprobación pueda ejercer
su defensa, de forma previa a la conclusión y dictado del acto que afecte la
esfera jurídica del sujeto. En esta misma línea, el plazo de diez días para
presentación de alegatos, establecido en la instrucción de referencia, y que se
alega no tiene fundamento legal, encuentra sustento normativo expreso en el
artículo 179, del Código Tributario, según la reforma promulgada por Ley N°
9069 de 10 de setiembre de 2012. Es por ello que, el Director de Fiscalización,
no se “arrogó el poder de crear un plazo procesal que no fue previsto”, como se
aduce; todo lo contrario, con su accionar se logró la aplicación de un
procedimiento de conclusión adecuado a la nueva legislación vigente, que obliga
a la Administración Tributaria a darle a los sujetos pasivos una etapa
preliminar, en aras de que puedan ejercer la defensa de sus intereses frente a
los posibles resultados de la función de comprobación e investigación
gestionada por los órganos fiscalizadores, de forma previa a la emisión de los
actos administrativos finales que inciden en la esfera jurídica de los sujetos
pasivos, plazo que, según lo dicho, resulta respetuoso de la normativa
tributaria vigente y no procede de un capricho de la Dirección de
Fiscalización. En relación con la acción de inconstitucionalidad presentada por
André Tinoco y Asociados S.A., expediente N° 14-013019-0007-CO, señala que el
argumento central en esta acción es que el artículo 144, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, violenta el artículo 8, de la Convención Americana
de Derechos Humanos, y, consecuentemente, el artículo 7, de la Constitución
Política. Lo anterior, por cuanto, a juicio del accionante, con la reforma que
introduce la Ley N° 9069 en el procedimiento de determinación tributaria, se
vacía de contenido la etapa de revisión de legalidad que efectuaba el Tribunal
Fiscal Administrativo. Esto por cuanto en el ordenamiento jurídico tributario
se instaura la obligación del contribuyente de liquidar las deudas tributarias
determinadas de oficio por los órganos fiscalizadores de la Dirección General
de la Tributación, sin que exista, previamente, la revisión de un tercero
independiente e imparcial dentro del procedimiento administrativo, que otorgue
la respectiva audiencia al sujeto pasivo en defensa de sus derechos, tal y como
lo establece el artículo 8, de la Convención. A juicio de la Procuraduría, las
manifestaciones del accionante no tienen razón de ser, y más bien dejan
entrever un análisis parcializado del procedimiento administrativo que deriva
del artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y normas
conexas, pero también demuestran una desafortunada invocación del papel que
tiene el ordinal 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro
del sistema jurídico tributario costarricense. La Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha dicho, en relación con el citado artículo 8, atinente a las
garantías judiciales, que “(...) consagra los lineamientos del llamado debido
proceso legal o derecho de defensa procesal, que consisten en el derecho de
toda persona ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter,
civil, laboral, fiscal u otro cualquiera. Posteriormente, mediante el dictado
de varias sentencias, esa misma Corte ha logrado dimensionar el contenido del
ordinal 8 de comentario. Así, por ejemplo, en el caso Cantos vs. Argentina, la
Corte se refirió a que la disposición de marras también toca el derecho de
acceso a la justicia, en el entendido que los Estados no deben interponer
trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus
derechos sean determinados o protegidos. En el caso Loayza Tamayo vs Perú, la
Corte indicó que el numeral en cuestión era una garantía para evitar que los
ciudadanos fueran juzgados mediante procedimientos excepcionales con jueces
nombrados ex profeso, los cuales, además, limitaban las funciones de los
defensores durante el proceso judicial. El artículo 8, de cita, no supone, como
parece entenderlo el accionante, que, en materia tributaria, la ejecución de la
deuda supone la determinación previa de la obligación tributaria; simplemente,
ello hay que entenderlo dentro del contexto del debido proceso, que como bien
ha quedado demostrado al hacer referencia al procedimiento determinativo, el
artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es respetuoso
del debido proceso y del derecho de defensa de los contribuyentes, es decir, se
ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 8, de la Convención, para
concluir que aquella actuó apegada al parámetro de constitucionalidad, y, de
ello, es conocedor el accionante al reconocer, en forma expresa, que se les
notificó la realización de un procedimiento de inspección, mediante el inicio
de la actuación fiscalizadora. Y no solo eso, sino que consta en el expediente
que el procedimiento siguió su curso normal hasta concluir con el dictado del
acto de determinación de la deuda tributaria. Posterior a la notificación de
los actos de liquidación de oficio, el sujeto pasivo decidió, libremente y al
amparo de las facultades legalmente otorgadas, interponer el recurso de
apelación, establecido en el artículo 146, del Código Tributario, por lo que
las diligencias fueron remitidas al Tribunal Fiscal Administrativo. Es decir,
el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la magnitud de la deuda tributaria, pero
también que, desde esta faceta, ejerció su derecho de defensa, respetándose de
este modo el debido proceso, el cual es exigido por el artículo 8, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, para la determinación de adeudos
fiscales. Es importante advertir que la afirmación que hace el accionante
respecto de que en materia fiscal, previo a la ejecución de la determinación de
la obligación tributaria, se ha de haber recurrido a una tercera persona
independiente e imparcial, implica un craso desconocimiento del principio de
autotutela administrativa que se encuentra regulado en el artículo 146, de la
LGAP. Este principio ya ha sido reconocido de manera amplia por la Sala
Constitucional, cuando ha indicado que “(...) reiteradamente esta Sala ha dicho
que los actos administrativos, una vez comunicados, son ejecutivos y
ejecutables (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública)
(...)”(ver Voto N° 715-11 del 21 de enero de 2011). Es importante resaltar que
no llevan razón los accionantes cuando tratan de asemejar la ejecutoriedad del
acto de liquidación de oficio con una medida cautelar -fuera administrativa o
judicial-, ya que es el mismísimo ordinal 144 el que revela la naturaleza
jurídica del acto mencionado, al estipular que es un acto administrativo “(...)
en el que se expresan los hechos y los fundamentos jurídicos que motivan las
diferencias en las bases imponibles y en las cuotas tributarias. En cuanto al
argumento del accionante de la imposibilidad de conseguir una garantía dentro
del mercado financiero, por todos los requisitos que se exigen y por la premura
del plazo, ello no es un asunto que compete resolver a la Administración
Tributaria, ni menos aún razón para que se decrete la inconstitucionalidad del
artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Y no es que la
Administración Tributaria simplemente dispuso la posibilidad de rendir una
garantía, sino más bien, en un afán de tutelar los derechos del contribuyente,
emitió la resolución general N° DGT- R-034-2013, de las 15:25 horas del 02 de
setiembre de 2013, dictada por la Dirección General de Tributación, en la cual
se enuncia el tipo de garantías que puede convenir el sujeto pasivo
considerando sus especiales y diversas circunstancias. No está por demás
recordar que, con motivo de una actuación de control para verificar que el
sujeto pasivo hubiera declarado de conformidad con la ley, es que surge la
determinación de una deuda tributaria que evidencia el incumplimiento de la
obligación, situación que pone de manifiesto la real capacidad contributiva del
sujeto pasivo, motivo por el cual queda más que demostrado que la deuda
determinada fue lo que el sujeto debió declarar y pagar dentro del plazo
legalmente otorgado, por lo que no debe existir al momento de la determinación,
ni del cobro correspondiente, valoración adicional a la que ya de por sí fue
realizada durante el proceso de comprobación e investigación. Aducir razones de
índole económica para pretender la nulidad de una norma por supuesta
inconstitucionalidad, no son cuestiones que se deben debatir a nivel de Sala
Constitucional, por cuanto si la deuda es desproporcionada, irrazonable o
inexistente es una cuestión de legalidad que se debe debatir en la sede
contenciosa administrativa. Sin perjuicio de lo dicho, debe tenerse en cuenta
que, si durante la etapa de discusión, esto es, si la Administración Tributaria
o el Tribunal Fiscal Administrativo emiten una resolución declarando
improcedente la deuda fiscal, se reembolsará al sujeto pasivo el costo de la
garantía aportada. En caso de que la deuda resultase parcialmente improcedente,
el reembolso será por el monto del costo correspondiente a la proporción del
monto improcedente, a tenor del artículo 11 de la resolución de referencia. Con
respecto a la acción de inconstitucionalidad de la empresa Brand Management
Advisor Corp., expediente N° 14-013742-0007-CO, en la que el accionante
solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos 144 y 192, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, por violación al derecho del
debido proceso y derecho de defensa, indica que, tal y como ya se ha analizado,
los alegatos del accionante no tienen fundamento, ya que el proceso regulado
actualmente por la normativa tributaria no violenta ninguno de los derechos y
garantías constitucionales; por el contrario, en todo momento el sujeto pasivo
fiscalizado puede ejercer su derecho de defensa a plenitud, manteniéndose el
respeto al debido proceso. Como bien se ha dicho, la Administración Tributaria
puso en marcha un nuevo procedimiento de determinación de la deuda tributaria,
que se encuentra amparado el bloque de legalidad y que ejecuta lo dispuesto en
el artículo 124, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y mediante
el cual se pretende verificar, dando oportunidad de defensa al contribuyente,
si este le adeuda sumas al estado por no presentar declaraciones, o bien cuando
las presentadas han sido refutadas por falsas e ilegales. Si en esa labor de
verificación, mediante la aplicación de un debido proceso, se encuentran diferencias
a favor del fisco respecto de lo declarado y pagado por el inspeccionado, la
Autoridad Tributaria procederá a determinar y ejecutar lo que el sujeto pasivo,
por mandato constitucional contenido en el artículo 18 de la Constitución
Política, está obligado a declarar y a pagar, pero que no hizo en el momento
oportuno. En atención a lo manifestado por el accionante en relación con la
inconstitucionalidad del artículo 192, del Código Tributario (artículo l69
antes de la reforma), debe evidenciarse que la Administración siempre ha
ostentado la potestad de ejecutar las deudas determinadas a su favor, lo cual
constituye una labor primordial dentro de la función administrativa. Esta
ejecución de las deudas a favor del Estado surge cuando los sujetos pasivos
mantienen una negativa de pago, frente a las obligaciones tributarias;
situación que obliga a la Administración a recurrir al cobro forzoso de las
deudas. En contraposición, la única incorporación que trae la reforma es la
posibilidad de que la Administración pueda certificar los adeudos sin que el
acto administrativo esté firme, ello justamente para poder instar el cobro, al
amparo de la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos;
situación que no provoca menoscabo alguno a los derechos del sujeto pasivo, por
cuanto no se está imponiendo ninguna “carga” u “obligación extra”, sino que se
está ejecutando lo que este adeuda. Tampoco es de recibo lo dicho por el
accionante con respecto a que con las reformas introducidas por la Ley N° 6990
se reinserta nuevamente el nefasto instituto “solve et repete”, lo que
causa una vulneración de la garantía de acceso a la justicia y del derecho
fundamental al debido proceso, aparte del perjuicio patrimonial que ello
provoca. Como bien se indicó en la acción de constitucionalidad principal, la
figura del “solve et repete” debe de entenderse como aquel instituto que
condiciona el acceso a la justicia administrativa o jurisdiccional para
discutir controversias tributarias o de otra índole a su efectivo pago, lo que
significa que el sujeto pasivo se encuentra imposibilitado de accionar ante
instancias superiores o ante la justicia contra el acto determinativo que
establece la obligación tributaria, si no ha satisfecho con antelación el
gravamen. Sobre el particular, la Sección III, del Tribunal Contencioso
Administrativo, mediante la sentencia N° 17-2007, de las 9:50 horas 50 del 19
de enero de 2007, ha expresado que ese principio de rango legal otorga un
privilegio injustificado a la Administración Tributaria, y, en atención a él no
puede afectarse, con una interpretación restrictiva, el derecho fundamental del
administrado a combatir la legalidad del cobro del impuesto respectivo. En este
sentido, en el procedimiento que se deriva del artículo 144, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, reformado por la Ley N° 9069, no se ha
restablecido en ningún momento la regla ‘’solve et repete”, antes bien,
la reciente enmienda permite que el sujeto pasivo pueda esgrimir los recursos
que estime oportunos sin necesidad de pagar o garantizar, previamente, la deuda
tributaria. Desde esta perspectiva, el accionante no ha hecho una lectura
apropiada de la normativa tributaria que regula la interposición de los
recursos administrativos que puede utilizar el sujeto pasivo y, más bien, la
añoranza por el procedimiento vigente hasta antes de la reforma del artículo
144 no le permite captar en toda su amplitud el sentido de la reforma. Según se
ha expuesto anteriormente, de una interpretación sistemática tanto del párrafo
cuarto del artículo 144, del Código Tributario, como de los ordinales 145, 145
y 156, de ese mismo cuerpo legal, y del 86 del RPT, se extrae que el sujeto
pasivo puede combatir el acto de liquidación de oficio sin necesidad de
efectuar el pago previo del adeudo tributario o suscribir con antelación una
garantía con la Autoridad Fiscal. De la normativa citada se hace más que
evidente que ninguna norma regula el establecimiento de la figura del “solve
et repete”; por el contrario, lo que se regula explícitamente es el
surgimiento de dos efectos independientes, que tienen su origen en un mismo
momento, sea, la notificación del acto de liquidación de oficio al sujeto
inspeccionado; estos efectos son: a) El cobro de la deuda determinada con
motivo de un proceso de control de comprobación e investigación y b) La
facultad del sujeto inspeccionado de incoar voluntaria y potestativamente la
etapa recursiva que regulan los artículos 145, 146 y 156, del Código
Tributario. De modo que, no existe la limitación que acusa el accionante al
acceso a la justicia, sino más bien una errada interpretación de la normativa
que regula el procedimiento por parte del accionante, pues en ningún caso se
condiciona el acceso a la presentación de los recursos, a que el sujeto hubiere
pagado o rendido garantía. En realidad, lo que introdujo la reforma de
referencia fue la aplicación del principio de ejecutoriedad del acto de
liquidación de oficio, ya que como lo señaló el accionante, previo a la reforma
legal, a pesar de que se dictará la “Resolución Determinativa”, esta no podía
ser cobrada hasta que no se resolvieran todos los recursos que podían ser
interpuestos en su contra, situación que resultaba inapropiada para los
intereses públicos por los que debe velar el Estado. Bajo esta línea, actualmente,
una vez notificado el acto de liquidación de oficio, la deuda tributaria
determinada debe pagarse o bien garantizarse; y puede cobrarse por las vías
respectivas, si el sujeto pasivo no la cancela o no rinde garantía, dentro del
plazo legalmente otorgado, sea, 30 días hábiles, ello a pesar de que el acto
aún no se encuentre en firme y pese a que el sujeto pasivo hubiere interpuesto
los recursos correspondientes. En lo que concierne a la ejecutoriedad del acto
de liquidación de oficio, a pesar de que este sea recurrido, como ya se ha
externado, ello es la mera aplicación de la normativa y principios del derecho
administrativo, situación que lejos de ser arbitraria o contraproducente,
resulta a todas luces apropiada y beneficiosa para los intereses públicos por
los que vela el Estado, y cuyo cumplimiento exige y requiere que todos los
contribuyentes tributen de acuerdo a sus cargas impositivas. Con fundamento en
lo anterior, se tiene entonces que los argumentos vertidos por el accionante no
tienen fundamento ni fáctico ni legal para sustentar la acción de
inconstitucionalidad; por el contrario, cada una de las normas tributarias
aplicadas en el proceso de conclusión de las actuaciones de comprobación e
investigación son normas que velan y se apegan tanto al debido proceso como al
derecho de defensa que asiste al sujeto pasivo, por lo que no existe fundamento
para que sean declaradas inconstitucionales. En conclusión, sostiene la
Procuradora General de la República que, en los casos de análisis, no se producen
las violaciones a los artículos 7, 39 y 41, de la Constitución Política, ni 8,
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que no hay mérito
para declarar la inconstitucionalidad de los artículos 144, 145, 182 y 192, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, del artículo 67, del Decreto
Ejecutivo N° 35688-H, reformado por el Decreto N° 37477, ni del artículo 153,
del Reglamento del Procedimiento Tributario. Tampoco resultan
inconstitucionales la resolución N° DGT-R-011-13, de 15 de marzo de 2013,
dictada por el Director General de Tributación, ni la Instrucción General N°
03-2013, de 20 de marzo de 2013, dictada por la Dirección de Fiscalización de
la Administración Tributaria, ni la Directriz DGT-D-009-2012, de 29 de octubre
de 2012, emitida por la Dirección General de Tributación.
45.- En escrito presentado ante la Sala a las 11:50 horas del 27 de
octubre de 2014, Helio Fallas Venegas, en su condición de Ministro de Hacienda,
dentro del plazo conferido por resolución de las 14:13 horas del 01 de octubre
de 2014, informa que el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, (Ley N°
4755, del 29 de abril de 1971), fue reformado mediante la Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, Ley N° 9069, del 10 de setiembre de
2012, publicada en el Alcance Digital N° 143 de La Gaceta N° 188, del 28 de
setiembre de 2012. Conforme dicha reforma, el procedimiento que debe seguirse
por parte de la Administración Tributaria al momento de concluir una actuación
de comprobación e investigación, plasmado en los artículos 144,145, 146, del
Código Tributario, sufrió un cambio sustancial. Así, conforme lo dispuesto en
el numeral 144, del Código Tributario previo a la reforma de cita, el órgano de
fiscalización seguía una serie etapas para la verificación de las obligaciones
tributarias de los sujetos pasivos de fiscalización. En un primer lugar, se
llevaba a cabo una notificación de inicio de actuación a través de la cual se
establecían los alcances de la revisión a efectuar, es decir, impuestos, periodos
por revisar y el funcionario designado, entre otros. A partir de esa
notificación, el auditor fiscal se encontraba autorizado para solicitar al
administrado la información de trascendencia tributaria, tendente a verificar
la obligación tributaria sujeta a revisión. Concluida dicha actuación, la
oficina administrativa emitía un acta de conclusión y, en supuestos de
disconformidad, un traslado de cargos y observaciones que gozaba de carácter
intimatorio y preparatorio, de modo que en la etapa de reclamo administrativo
el contribuyente podía defenderse de todas las imputaciones efectuadas. La
referida acta -traslado de cargos y observaciones- se constituía en el inicio
del procedimiento determinativo, el cual gozaba de diferentes fases recursivas
que se podían agotar de previo a que la determinación fuera ejecutiva y
ejecutoria. En ese orden de ideas, no era sino hasta la firmeza de dicho acto
en sede administrativa, con el fallo del Tribunal Fiscal Administrativo, que la
Administración Tributaria podía llevar a cabo alguna acción cobratoria. Caso
contrario a lo señalado en el nuevo proceso, producto de la citada reforma, en
donde la aplicación del principio de ejecutoriedad del acto de liquidación de
oficio es uno de los cambios sustanciales sufridos por la normativa tributaria.
Conforme la citada reforma, el Procedimiento de Inspección Tributaria, en
términos generales, se divide en tres etapas: primero el comienzo, fase que
tiene como acto principal la comunicación del inicio de la actuación
fiscalizadora; segundo el desarrollo, que implica la notificación de múltiples
requerimientos al sujeto fiscalizado o bien a terceros, con el propósito de
obtener información pertinente para efectos tributarios; y, por último, la
etapa de conclusión, la cual acaece cuando, a juicio del funcionario encargado
del caso, se han obtenido los datos y pruebas suficientes y necesarias para
fundamentar la regularización de la situación tributaria del sujeto
inspeccionado, etapa en la que se realizaron reformas significativas en esta
fase de finalización de proceso de inspección. Es, entonces, en esta última
etapa de conclusión de actuaciones de comprobación e investigación, que procede
notificarle al sujeto inspeccionado el documento denominado “Propuesta
Provisional de Regularización”, en la cual se detallarán los hechos,
fundamentos legales y elementos probatorios de los resultados preliminares
obtenidos en función de las actuaciones de comprobación e investigación, así
como de la sanción que le correspondería por haber incumplido con sus deberes
tributarios materiales, para lo cual se le hace entrega de los siguientes
documentos: la propuesta provisional de regularización y la propuesta de
resolución sancionadora; además, en ese momento, se ponen a su disposición los
expedientes de las actuaciones inspectoras y del procedimiento sancionador. Una
vez realizada la referida notificación, conforme el numeral 153, del Reglamento
del Procedimiento Tributario, se le concede al sujeto fiscalizado el plazo de
10 días hábiles con el propósito de que plantee los argumentos y las probanzas
que estime necesarias para combatir las determinaciones realizadas por la
unidad inspectora; es en este preciso momento en el que el sujeto pasivo puede
presentar las excepciones de prescripción, falta de competencia y nulidades
procesales que le hubieren causado indefensión, así como todos los alegatos y
pruebas que desvirtúen los resultados comunicados, o sea, que se encuentren
relacionados con las diferencias encontradas en las bases imponibles y las cuotas
tributarias. Posteriormente, si el sujeto presentó alegatos y pruebas dentro
del plazo otorgado, la Autoridad Fiscal los analiza y emite un informe que
sustenta el estudio efectuado respecto a los argumentos dados por el sujeto
pasivo, en el que se externan las valoraciones realizadas y se hace alusión a
si estas tuvieron o no incidencia en los resultados originalmente comunicados
con la “Propuesta Provisional de Regularización”, el cual debe ser notificado
al sujeto investigado el día de la realización de la audiencia final instituida
en el artículo 144, del Código Tributario. Lo anterior, con base en el ordinal
154, del Reglamento de Procedimiento Tributario. Es, entonces, una vez
transcurrido el plazo para la presentación de alegatos y pruebas y realizado su
análisis, que la unidad fiscalizadora, convocará al sujeto inspeccionado a la
audiencia final regulada en el numeral 144, del Código de materia, con 3 días
hábiles de anticipación. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 156, del
Reglamento de Procedimiento Tributario, en el día, hora y lugar indicados en la
convocatoria, se efectuará la audiencia final, en la cual, entre otros actos,
se desarrollarán los siguientes: 1. Explicación motivada sobre la aceptación o
no de los alegatos y pruebas que presentó el sujeto pasivo contra las
propuestas provisionales. 2. Comunicación de las determinaciones efectuadas,
una vez valorados los alegatos, narrando los hechos y fundamentos de derecho
que motiva las diferencias en las bases imponibles y en las cuotas tributarias.
3. Presentación de la propuesta de regularización. Y 4. Advertencia al sujeto
pasivo sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la eventual aceptación
de la propuesta de regularización. En ese orden de ideas, es en ese preciso
momento, donde se explica oralmente al sujeto inspeccionado las valoraciones
realizadas y los motivos por los que se mantienen total o parcialmente los
resultados comunicados en la “Propuesta Provisional de Regularización”, y se
procede a dar entrega de la “Propuesta de Regularización”, a la que alude el
numeral 144, del Código de marras, y el ordinal 157, del Reglamento de
Procedimiento Tributario, mediante la cual se invita a regularizar su situación
tributaria, es decir, que acepte voluntariamente pagar el impuesto determinado.
Para esos efectos, se le otorga al sujeto pasivo, un plazo de 5 días hábiles,
para que decida y manifieste su posición frente a la propuesta de
regularización. De este modo, si manifiesta su conformidad total o parcial con
la “Propuesta de Regularización”, ello, conforme al numeral 159, del Reglamento
de Procedimiento Tributario, constituirá el reconocimiento de la deuda
determinada total o parcialmente, la cual deberá cancelar en un plazo máximo de
30 días, a través de los modelos oficiales que la Autoridad Tributaria haya
establecido a es efecto, o bien, podrá gestionar aplazamiento o fraccionamiento
de pago. Si por el contrario, manifiesta disconformidad total o parcial con la
propuesta de regularización, con base en los numerales 144, de referida cita, y
el ordinal 163, del Reglamento de marras, la unidad inspectora dejará
constancia de ello y, dentro del plazo ordenatorio de 10 días hábiles,
elaborará y notificará el acto de liquidación de oficio. Este acto tiene
efectos ejecutivos, esto es, que a tenor del ordinal 144, del Código
Tributario, una vez notificado el sujeto pasivo, dentro del plazo de 30 días
deberá hacer el ingreso respectivo, excepto si aquél ha rendido, dentro de ese
mismo plazo, una garantía sobre la deuda y sus correspondientes intereses de
mora. Otro efecto del Acto de Liquidación de Oficio, consiste en que, dentro de
ese mismo plazo, sea, los 30 días hábiles, el sujeto pasivo tiene facultad de
incoar la etapa recursiva contra el acto notificado; en tal caso, potestativamente,
podrá presentar recurso de revocatoria, de apelación, o bien, interponer una
demanda en sede contencioso-administrativa, todo al amparo de los artículos
145, 146 y 156, del Código Tributario. Conforme lo señalado, pese a que ambos
efectos tienen su origen en un mismo acto, su ejecutoriedad es absolutamente
independiente el uno del otro. En tal sentido, la admisión de los recursos no
se condiciona al pago o rendición de garantía, ni tampoco la presentación del
recurso paraliza el cobro de la deuda; ambos efectos subsisten de forma
paralela e independiente. De conformidad con lo expuesto, queda esclarecida la
diferencia sustancial entre el anterior y el vigente proceso de conclusión de
actuaciones normado en los numerales 144 y siguientes, del Código Tributario.
En cuanto a los alegatos de la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
la sociedad Agroganadera Pinilla S.A., expediente N° 14-11798-0007-CO, indica
que, a pesar de las aseveraciones hechas por el accionante, la reciente reforma
normativa no ha restablecido en ningún momento la regla “solve et repete”
y, por el contrario, la reciente enmienda permite que el sujeto pasivo pueda
utilizar los recursos que estime oportunos sin necesidad de pagar o garantizar,
previamente, la deuda tributaria. Pese a los argumentos del accionante, de la
normativa tributaria aplicable, artículo 144, del Código Tributario, ordinales
145, 146 y 156, de ese mismo cuerpo legal, y del 86, del Reglamento de
Procedimiento Tributario, se colige que el sujeto pasivo puede combatir el acto
de liquidación de oficio, sin necesidad de efectuar el pago previo del adeudo
tributario o suscribir con antelación una garantía con la Autoridad Fiscal. Lo
anterior significa que, ninguna de la normativa referenciada regula el establecimiento
de la figura de “solve et repete”, sino que lo que se regula es el
surgimiento de dos efectos que tienen su origen en la notificación del acto de
liquidación de oficio al sujeto inspeccionado; los cuales consisten en: a. El
cobro de la deuda determinada con motivo de un proceso de control de
comprobación e investigación. Y b. La facultad del sujeto inspeccionado de
incoar, voluntaria y potestativamente, la etapa recursiva que regulan los
artículos 145, 146 y 156, del Código Tributario. De esta manera, no existe
limitación alguna al acceso a la justicia, sino una errada interpretación
normativa por parte del accionante, pues en ningún caso se condiciona el
derecho a la presentación de los recursos, a la condición de pago del adeudo o
rendición de garantía. Empero, la reforma de referencia, efectivamente,
introduce una figura, pero es la de la aplicación del principio de
ejecutoriedad del acto de liquidación de oficio, ya que, como lo señaló el
accionante, previo a la reforma legal, a pesar de que se dictara la “Resolución
Determinativa”, esta no podía ser cobrada hasta que no se resolvieran todos los
recursos que podían ser interpuestos en su contra, situación que resultaba
inapropiada para los intereses públicos por los que debe velar el Estado. Bajo
esta línea, actualmente, una vez notificado el acto de liquidación de oficio,
la deuda tributaria determinada debe pagarse o bien garantizarse, y puede
cobrarse por las vías respectivas, si el sujeto pasivo no la cancela o no rinde
garantía, dentro del plazo de 30 días hábiles legalmente otorgado, ello pese a
que el acto aún no se encuentre en firme, y pese a que el sujeto pasivo hubiere
interpuesto los recursos correspondientes. Enfatiza que en la normativa
tributaria no existe ninguna aplicación del “solve et repete”, por
cuanto a lo largo de todo el ordenamiento tributario costarricense, nunca se ha
regulado que para acceder o poder presentar los recursos legalmente previstos,
el sujeto pasivo deba pagar o rendir garantía sobre la deuda tributaria
determinada. Como se explicó previamente, éstos son dos efectos completamente
independientes que surgen con la notificación del acto de liquidación de
oficio. En lo que concierne a la ejecutoriedad del acto de liquidación de
oficio, a pesar de que este sea recurrido, dicha situación, lejos de ser
arbitraria o contraproducente, es en beneficio de los intereses públicos del
Estado, ya que se requiere y exige que todos los contribuyentes tributen de
acuerdo con sus cargas impositivas. Es, entonces, que la Administración, bajo
un proceso amparado en el bloque de legalidad, entra a corroborar las
declaraciones de impuestos de los sujetos pasivos, las cuales se presumen
veraces respecto a su realidad económica y, de encontrar diferencias a favor
del fisco respecto de lo declarado y pagado por el inspeccionado, mediante la
aplicación de un debido proceso la Autoridad Tributaria procederá a determinar
y ejecutar lo que el sujeto pasivo, por mandato constitucional, está obligado a
declarar y a pagar De este modo, el Estado estaría cumpliendo con el fin de la
norma tanto constitucional como legal, el cual es recaudar lo que debe pagar el
sujeto pasivo, a efectos de que se pueda satisfacer el interés del colectivo.
Por ello, los argumentos vertidos por el accionante no tienen fundamento ni
táctico ni legal para sustentar esta acción de inconstitucionalidad; por el
contrario, cada una de las normas tributarias aplicadas en el proceso de
conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación, son normas que
velan y se apegan tanto al debido proceso como al derecho de defensa que le
asiste al sujeto pasivo, por lo que no existe fundamentación para declarar su
inconstitucionalidad. Sobre la acción de inconstitucionalidad interpuesta por
la empresa Brand Management Advisor Corp., expediente N° 14-013742-0007-CO,
expresa que no existe limitación alguna al acceso a la justicia, sino una
errada interpretación normativa por parte del accionante, pues en ningún caso
se condiciona el derecho a la presentación de los recursos, a la condición de
pago del adeudo o rendición de garantía. Además, no es cierto que la reforma
del artículo 144, de Código Tributario genere violación al debido proceso y al
derecho de defensa, como se aduce, ya que el proceso regulado actualmente por
la normativa tributaria no violenta ninguno de los derechos y garantías
constitucionales; por el contrario, en todo momento el sujeto pasivo
fiscalizado puede ejercer su derecho de defensa a plenitud. La Administración
aplica un procedimiento amparado en el bloque de legalidad, mediante el cual
corrobora las declaraciones de impuestos de los sujetos pasivos, las cuales se
presumen veraces respecto a su realidad económica. Si en esa labor de
verificación, mediante la aplicación de un debido proceso, se encuentran diferencias
a favor del fisco respecto de lo declarado y pagado por el inspeccionado, la
Autoridad Tributarla procederá a determinar y ejecutar lo que el sujeto pasivo,
por mandato constitucional contenido en el artículo 18, de la Constitución
Política, está obligado a declarar y a pagar, pero que hizo en el momento
oportuno. En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 192, del Código
Tributario (artículo 169 antes de la reforma), la Administración siempre ha
ostentado la potestad de ejecutar las deudas determinadas a su favor, lo cual
constituye una labor primordial dentro de la función administrativa. Esta
ejecución de las deudas a favor del Estado surge cuando los sujetos pasivos
mantienen una negativa de pago frente a las obligaciones tributarias, situación
que obliga a la Administración a recurrir al cobro forzoso de las deudas. En
contraposición, la única incorporación que trae la reforma es la posibilidad de
que la Administración pueda certificar los adeudos sin que el acto
administrativo esté firme, ello, justamente, para poder instar el cobro, al
amparo de la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos;
situación que no provoca menoscabo alguno a los derechos del sujeto pasivo, por
cuanto no se está imponiendo ninguna “carga” u “obligación extra”, sino que se
está ejecutando lo que este adeuda. En relación con la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por André Tinoco y Asociados S. A., expediente
N° 14- 013019-0007-CO, en la que se alega la inconstitucionalidad del numeral
144, del Código Tributario, por supuestamente violentar los artículos 7, de la
Constitución Política, y 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos,
manifiesta que el numeral 8, del Pacto de San José, atinente a las garantías
judiciales, consagra los lineamientos del llamado debido proceso legal o
derecho de defensa procesal, que consiste en el derecho de toda persona de ser
oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su
contra o para la determinación de sus derechos de carácter, civil, laboral,
fiscal u otro cualquiera. Sin embargo, dicho artículo convencional no supone,
como lo han pretendido hacer ver los accionantes, que en materia fiscal la
ejecución supone la previa determinación de la obligación tributaria, la cual
debe ser realizada por una tercera persona independiente e imparcial; antes
bien, se refiere a la aplicación, en todo proceso, sea administrativo o
judicial, del debido proceso. Basta con evidenciar que el procedimiento de
inspección realizado por la Administración Tributaria cumplió con las
disposiciones contenidas en el artículo 8, de la Convención, para concluir que
aquella actuó apegada al parámetro de constitucionalidad. Tal y como lo
reconocen abiertamente los accionantes en su escrito, a su representada se le
notificó la realización de un procedimiento de inspección, mediante la
comunicación de inicio de la actuación fiscalizadora. En segundo lugar, luego
del desarrollo del procedimiento en cuestión, la sociedad representada por los
accionantes fue convocada a una audiencia preliminar, en la que le fueron
notificadas las propuestas provisionales de regularización N°
1-11-076-13-084-031-03 y 1-11-076-13-085-031-1, en las que se le puso en
conocimiento de los resultados de las comprobaciones e investigaciones
realizadas, otorgándosele un plazo de 10 días hábiles para que interpusiera, en
contra de dichos resultados, las alegaciones y las probanzas que estimara
pertinentes. En tercer lugar, el 21 de marzo de 2014, el representante legal
del sujeto pasivo presentó el escrito que contenía las alegaciones que
combatían las determinaciones notificadas en las propuestas provisionales de
regularización. En cuarto lugar, el 6 de junio de 2014, a través de su
casillero electrónico, le fue notificado al sujeto pasivo el informe sobre
alegatos presentados contra la propuesta provisional de regularización N°
1-11-076-13-039-033-03, en el que se valoraron las alegaciones esgrimidas por
el sujeto pasivo y su incidencia sobre las determinaciones comunicadas. En
quinto lugar, luego de la realización de la audiencia final contenida en el
artículo 144, del Código Tributario, y como atinadamente lo han indicado los
accionantes, les fueron notificados los actos de liquidación de oficios N°
1-11-076-13-034-041-12 y 1-11-076-13-033-041-03, en los que se mostraban tanto
las disconformidades del sujeto pasivo con la propuesta de regularización que
hiciera la Autoridad Fiscal, como también los incumplimientos de los deberes
materiales en los que había incurrido el sujeto pasivo efectuando la
determinación de la deuda tributaria. Con posterioridad a la notificación de
los actos de liquidación de oficio señalados, el sujeto pasivo decidió,
libremente y al amparo de las facultades legalmente otorgadas, interponer el
recurso de apelación establecido en el artículo 146, del Código Tributario, por
lo que las diligencias fueron remitidas al Tribunal Fiscal Administrativo.
Desde la etapa conclusiva, el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la deuda
tributaria, así como también pudo ejercer su derecho de defensa, respetándose,
de este modo, el debido proceso, el cual es exigido por el artículo 8, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos para la determinación de adeudos
fiscales. En virtud de lo expuesto, la afirmación que blanden los accionantes
respecto de que, en materia fiscal, previo a la ejecución de la determinación
de la obligación tributaria, se ha de haber recurrido a una tercera persona
independiente e imparcial, implica un desconocimiento del principio de
autotutela administrativa regulado en el artículo 146, de la LGAP. Este
principio ya ha sido reconocido de manera amplia por la Sala Constitucional,
cuando ha indicado que los actos administrativos, una vez comunicados, son
ejecutivos y ejecutables (artículo 146, de la Ley General de la Administración
Pública), por lo que la aseveración de los accionantes también vulnera la
jurisprudencia constitucional patria. De modo que, no llevan razón los
accionantes cuando tratan de asemejar la ejecutoriedad del acto de liquidación
de oficio con una medida cautelar -fuera administrativa o judicial-, ya que la
naturaleza jurídica del acto mencionado es la de un acto administrativo, por lo
que no debe ser comparada con una medida cautelar. Por otra parte, las
aseveraciones de los accionantes respecto a los problemas en torno a las
garantías, también carecen de fundamento, toda vez que el sujeto pasivo, según
el ordinal 144, del Código Tributario, podrá invocar en su auxilio la
resolución general N° DGT-R 034-2013, de las 15:25 horas del 02 de setiembre de
2013, dictada por la Dirección General de Tributación, la cual potencia la
tipología de garantías que puede convenir el sujeto pasivo, en consideración a
sus especiales y diversas circunstancias. En este sentido, si durante la etapa
de discusión, esto es, si la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal
Administrativo emiten una resolución declarando improcedente la deuda fiscal,
se reembolsará al sujeto pasivo el costo de la garantía aportada. En caso de
que la deuda resultase parcialmente improcedente, el reembolso será por el
monto del costo correspondiente a la proporción del monto improcedente, a tenor
del artículo 11, de la resolución de referencia. Tampoco son de recibo las
alegaciones del accionante respecto de las dificultades económicas que implican
el pago de la deuda tributaría o la rendición de una garantía, toda vez que no
es resorte de la Sala Constitucional que el accionante venga a justificar,
indebidamente, que no tiene capacidad económica para asumir las consecuencias
de su incumplimiento al deber tributario material en el que incurrió. Es,
precisamente, con motivo de una actuación de control, tendente a verificar que
el sujeto pasivo hubiera declarado de conformidad con la ley, que surge la
determinación de una deuda tributaria que evidencia el incumplimiento de la
obligación, situación que pone de manifiesto la real capacidad contributiva del
sujeto pasivo, motivo por el cual queda más que demostrado que la deuda
determinada fue lo que el sujeto debió declarar y pagar dentro del plazo
legalmente otorgado, por lo que no debe existir, al momento de la
determinación, ni del cobro correspondiente, valoración adicional a la que ya
de por sí fue realizada durante el proceso de comprobación e investigación. En
cuanto a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por la sociedad
Comercializadora Konekta S.A., expediente N° 14-012588-0007-CO, interpuesta
contra el numeral 144, del Código Tributario y la interpretación de la
aplicación en tiempo de dicho artículo, realizada mediante Directriz N°
DGT-D-009- 2012, del 29 de octubre de 2012, por violentar los principios
tributarios y normas sustanciales del Derecho Administrativo, considera que los
alegatos del accionante no son de recibo. La idea de las alegaciones del
accionante radica en el efecto calamitoso que posee el acto de liquidación de
oficio sobre la situación patrimonial del sujeto pasivo; a este respecto, acusa
la meteórica ejecutoriedad que dicho acto posee, ya que, luego de notificado,
el sujeto pasivo cuenta con un plazo de treinta días para pagar la deuda fiscal
o rendir garantía. Asimismo, se aduce que su efecto ruinoso también se deriva
de la falencia de razonabilidad de la norma que regula la figura jurídica en
cuestión, así como de la inexistencia de una etapa de discusión previa a la
notificación del acto de liquidación de oficio, en la que el sujeto pasivo
pueda esgrimir las defensas que estime pertinentes y blandir las probanzas que
sustenten sus alegaciones; todo lo cual favorece la vulneración del principio
del debido proceso y del ordinal 8, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En criterio del Ministro, esos reparos carecen de veracidad y, más
bien, evidencian un abismal desconocimiento del novedoso procedimiento que ha
establecido la Ley N° 9069. Como se dijo, en aras de la potenciación de los
derechos de los sujetos pasivos, se había creado, dentro de la fase conclusiva
del procedimiento de inspección, una etapa en la que el sujeto fiscalizado
podía blandir las alegaciones y pruebas que considerase adecuadas para combatir
las determinaciones halladas por la unidad verificadora, las cuales se plasman
en la propuesta provisional de regularización. Esta faceta se derivaba de los
ordinales 144, párrafo primero, y 171, inciso 1, del Código Tributario; y, 153
y 154, del Reglamento de Procedimiento Tributario. Además, mediante un
documento denominado “informe”, se valoran las defensas y las probanzas
interpuestas por el sujeto auditado, y se expresa la incidencia de aquellas en
las determinaciones halladas. Si tales argumentos y pruebas modificaban los
hallazgos de la unidad inspectora, se lo hacía saber al sujeto fiscalizado en
la audiencia final; si, por el contrarío, no desdecían las conclusiones
apuntaladas por la unidad auditora, igualmente se lo comunicaba en dicho acto.
De estas hipótesis dan cuenta las disposiciones 154 y 155, del Reglamento de
Procedimiento Tributario. De manera que, el numeral 144 cuestionado no vulnera
el principio del debido proceso, contenido en el artículo 39, de la Carta Magna
patria, ni transgrede el ordinal 8, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, debido a que el sujeto fiscalizado ha podido ejercer ampliamente su
derecho de defensa, pero también se le han notificado las consecuencia
jurídicas y económicas si no regulariza su situación tributaria. Desde esta
perspectiva, el acto de liquidación de oficio tampoco resulta perjudicial para
la situación patrimonial del sujeto pasivo, ya que, a pesar de su rauda
ejecutoriedad, aquel ha podido ejercer, previamente, las defensas que
considerase oportunas, pero también ha podido satisfacer la deuda tributaria
mediante la aceptación de la regularización propuesta por la unidad inspectora,
si lo hubiera estimado adecuado, o, incluso, podría, en lugar de efectuar el
pago, rendir una garantía. En la audiencia final, con la comunicación al sujeto
inspeccionado de la Propuesta de Regularización, este podrá decidir si
regulariza o no su situación tributaria con la Administración Pública. Si
acepta los resultados comunicados y la regulariza, ello no necesariamente
implica el pago en solo tracto de la deuda fiscal, puesto que, a tenor del
ordinal 38, del Código Tributario, el sujeto pasivo puede acogerse a la figura
de un aplazamiento o un fraccionamiento del débito tributario. Si por el
contrario, el sujeto pasivo no acepta los resultados determinados y no desea o
no puede realizar el pago de lo adeudado, la ley prevé la posibilidad de
suscribir una garantía, ello según el ordinal 144, del Código Tributario, en
cuyo caso se podrá invocar la resolución general N° DGT-R-034-2013 de las 15:25
horas del 02 de setiembre de 2013, dictada por la Dirección General de
Tributación, en la cual se establecen los tipos de garantías que puede convenir
el sujeto pasivo, pero también se señalan las condiciones que las regirán. Si
durante la etapa de discusión la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal
Administrativo emiten una resolución declarando improcedente la deuda fiscal,
se reembolsará al sujeto pasivo el costo total de la garantía aportada. En caso
de que la deuda resultase parcialmente improcedente, el reembolso será por el
monto del costo correspondiente a la proporción del monto improcedente, a tenor
del artículo 11, de la citada resolución. Como puede observarse, el tratamiento
de la figura de las garantías ha sido objeto de atención por la Dirección
General de Tributación, en consideración a las especiales y diversas
circunstancias que rodean al sujeto pasivo, sin cerrar la rendición de
garantías a una única opción, sino, por el contrario, previendo una lista
taxativa de posibilidades, de forma que el sujeto pasivo pueda ofrecer la que
mejor se adapte a sus necesidades. Es a causa de estas consideraciones que las
alegaciones del accionante sobre las dificultades en torno al afianzamiento de
la deuda tributaria carecen de sentido. Finalmente, se puede concluir que el
artículo 144, del Código Tributario respeta el parámetro de razonabilidad
jurídica establecido por la Constitución Política, toda vez que no procura un
fin meramente recaudatorio como lo ha pretendido hacer ver el accionante, antes
bien, respeta tanto los derechos reconocidos por la Norma Fundamental, como
también los establecidos por los Instrumentos Internacionales sobre Derechos
Humanos vigentes. El accionante alega también la inconstitucionalidad de la
Directriz N° DGT-D-009-2012, del 29 de octubre de 2012, emitida por la
Dirección General de Tributación, con el argumento de la aplicación retroactiva
de la directriz referida; empero, lo que realmente ha sucedido es que el
accionante ha malinterpretado la directriz en mención. En efecto, la reforma
legislativa implantada con las Leyes N° 9068 y N° 9069, introdujo lineamientos
relacionados con normas procedimentales, los cuales son de aplicación
inmediata, al no haber contemplado un transitorio que estipulase lo contrario,
situación que obligó a la Administración Tributaria a dimensionar los alcances
de la aplicación inmediata de estas normas procesales. Al abrigo de lo
anterior, la norma procedimental debe aplicarse de forma inmediata, a partir
del día siguiente en que sea publicada en La Gaceta, por lo que al haberse
publicitado las leyes de cita el 26 de setiembre de 2012, a partir del 27 de
setiembre de ese año debía aplicarse la normativa actualizada,
independientemente del periodo fiscal objeto de investigación. Bajo ese
entendido, la Administración Tributaria se vio ante dos situaciones concretas;
primero, la ejecutoriedad y ejecutividad del acto de liquidación de oficio, que
se dicte con motivo de una actuación de comprobación e investigación iniciada
antes del año 2012, y, segundo, el desarrollo de una actuación que se iniciara
con posterioridad a esa fecha, pero que tuviera como objetivo la comprobación
de periodos fiscales anteriores al 2012. En uno u otro caso, se debía hacer la
distinción clara entre el momento en que se inició la actuación y el periodo
fiscal sobre el cual se enmarque el estudio correspondiente. Es, justamente,
esta distinción la que no aplica el accionante, pues confunde el año en que
entra en vigencia la nueva normativa (2012) con el periodo fiscal que se
comprueba. La directriz cuestionada, lo que hace es aclarar que las actuaciones
iniciadas antes del 26 de setiembre de 2012, concluirán con el nuevo proceso
establecido en el artículo 144, del Código Tributario, pero sin el efecto de
ejecutoriedad y ejecutividad del acto, situación que, lejos de implementar una
retroactividad de la norma, tuvo como fin, validar los derechos del sujeto
pasivo al momento de haberse iniciado la actuación. Por otra parte, de los
hechos descritos por el accionante, parece que pudo mediar una actividad
retroactiva por parte de la Administración, ya que afirma que en su caso la
actuación de comprobación e investigación había iniciado antes de que fuera
publicada la normativa en cuestión, y que al concluir esta, la Administración
gestionó el cobro de la deuda determinada por medio del acto de liquidación de
oficio. Sobre el particular, deben evidenciarse dos aspectos: primero, de
haberse dado los hechos como los narra el accionante, la aplicación de la
Administración estaría incumpliendo lo estipulado en la Directriz N°DGT-
D009-2012, situación que no haría por sí inconstitucional la directriz, sino
que devendría en ilegitimo el proceder de la Administración; segundo, en
realidad, antes del 26 de setiembre de 2012 se le había iniciado una actuación
de comprobación e investigación sobre el impuesto general sobre las ventas, y
no fue sino hasta el año 2013, que se inició la actuación sobre el impuesto
sobre las utilidades, fecha en la cual ya estaba vigente la normativa incluida
por medio de la reforma legislativa, lo cual respalda el actuar de la
Administración. De tal suerte, las argumentaciones y hechos descritos por el
accionante no tienen la virtud de sustentar fehacientemente la
inconstitucionalidad de la Directriz N° DGT-D009-2012, y, por el contrario, lo
que denota es una narrativa parcializada, que expone de manera sesgada los
hechos. En relación con la acción de inconstitucionalidad que presentó la
sociedad Inversiones Villakeal S.A., expediente N° 14-013602-0007-CO, indica
que en ella se cuestionan los artículos 144, 145 y 182, del Código Tributario;
el ordinal 153, del Reglamento de Procedimiento Tributario; el numeral 67, del
Decreto Ejecutivo N° 35688-H, reformado por el N° 37477, del 6 de diciembre de
2012; la resolución del Director General de Tributación N° DGT-R-011-13 de las
15 horas del 01 de marzo de 2013; la Directriz DGT-D-009-2012 del 29 de octubre
de 2012, emitida por la Dirección General de Tributación; y la Instrucción
General N° 03-2013, de 20 de marzo de 2013, de la Dirección de Fiscalización.
En cuanto al debido proceso, el accionante recalca la eliminación de una etapa
determinativa esencial en el procedimiento gestado por la Administración
Tributaria, y afirma que la reforma introduce, parcialmente, una errónea
adaptación del proceso argentino. En lo que respecta a estas afirmaciones,
además de lo que ya se ha dicho al respecto, de la integración normativa de los
artículos 144, 171 y 186, del Código Tributario, que fundamentan la
reglamentación establecida en los ordinales 152 a 163, del RPT, queda clara la
existencia de una fase previa a la emisión del acto de liquidación de oficio,
en la cual el sujeto pasivo tiene el derecho de ser instruido de los resultados
que arrojó el proceso de comprobación e investigación, situación que se
materializa con el dictado y notificación de la “Propuesta Provisional de
Regularización”; además, contra esta propuesta tiene facultad de presentar las
excepciones de prescripción, falta de competencia, nulidades procesales que le
hubieren causado indefensión, así como todos aquellos alegatos y pruebas que
desvirtúen los resultados comunicados, o sea, que se encuentren relacionados
con las diferencias encontradas en las bases imponibles y cuotas tributarias,
todo dentro del plazo de 10 días hábiles, por lo que deberá la Administración
resolver y concluir el proceso determinativo, con atención de esos alegatos y
de las pruebas presentadas. No existe tal supresión de la etapa determinativa;
efectuar tal consideración solo podría explicarse por una mala comprensión del
actual procedimiento, por cuanto como se señaló previamente, a partir de la
notificación de la “Propuesta Provisional de Regularización”, el sujeto pasivo
tiene facultad de presentar alegatos y pruebas que pretendan desvirtuar los
hallazgos obtenidos por la Administración en función del proceso de
comprobación e investigación realizado, el cual concluye con el dictado del
“Acto de liquidación de oficio”. Es justamente con esta etapa preliminar, que
la Administración Tributaria plasma y maximiza el “Principio Constitucional de
Defensa”, al permitirle al sujeto pasivo tener conocimiento de los potenciales
resultados de la actuación, así como habilitarle una fase de alegaciones antes
del dictado del acto final, para lo cual pone a su disposición el expediente
administrativo que sustenta los resultados comunicados. Una vez recibidas las
alegaciones, probanzas de descargo y defensas, los funcionarios actuantes deben
valorarlas y definir su incidencia o no en los resultados, para lo cual
emitirán un informe en el que se externan las apreciaciones realizadas,
situación que potencia el derecho a una decisión fundada, razonada y objetiva;
informe que le es notificado al sujeto pasivo el día de celebración de la
audiencia final. En esta audiencia final, al sujeto pasivo se le informa sobre
los resultados finales de la actuación, efectuándole la proposición de
regularizar su situación tributaria y, en caso de negativa, la Administración
Tributaria dicta el “Acto de liquidación de oficio”, sea, el acto final del
proceso, por medio del cual se determina la deuda tributaria que el sujeto
pasivo tiene para con el Fisco. Por lo que, confrontando el proceso actual con
las aseveraciones efectuadas por el accionante, esa Administración Tributaria
no observa inconstitucionalidad alguna, ni mucho menos supresión de una etapa
determinativa de la obligación tributaria; por el contrario, el proceso
instituido procura, en mayor medida, potenciar los derechos de los sujetos
pasivos sometidos a una actuación de control por parte de la Administración
Tributaria y es, incluso, un intento estéril el comparar el anterior
procedimiento con el actual para afincar un quebranto al ordenamiento jurídico,
por cuanto al socaire de lo reseñado se logra el efecto contrario, sea, realzar
que la normativa vigente está perneada de todas las garantías del debido
proceso. Contrario a lo manifestado por el mismo accionante, el acto de
liquidación de oficio, lejos de constituir un “acto administrativo
preparatorio”, es el acto final con el cual la Administración declara la
existencia de una deuda tributaria a cargo del sujeto pasivo; por lo que el
concepto de “resolución determinativa” es ahora sustituido por el de “acto de
liquidación de oficio”, sin que ello implique una violación al debido proceso o
al derecho de defensa que le asiste al sujeto pasivo. En lo atinente a los
argumentos esgrimidos por el accionante respecto de la inconstitucionalidad del
artículo 182, del Código Tributario, en la cual se indica que se le otorga
poderes desmedidos a la Administración Tributaria, al permitirle a esta tomar
decisiones discrecionales, ha de indicarse que dicha postura es incorrecta,
puesto que el numeral cuestionado exige que la Administración debe actuar
siempre dentro del marco del bloque de legalidad, por lo que cualquier acto que
emita la Administración deberá dictarlo dentro de los límites de la
“racionalidad y razonabilidad”. Así las cosas, ningún tipo de actuación puede
apartarse del bloque de legalidad y constitucionalidad existente; además, los
términos “discrecionalidad y “arbitrariedad” no son sinónimos, como lo expone
el accionante. En este caso, en el ejercicio de la primera siempre ha de mediar
la motivación razonada y justificada por parte de la Administración. Aún a
pesar de la distinción de términos, es esencial que se tenga claro que en el
desarrollo del proceso de control de la Administración Tributaria, su
regulación es clara y contundente, siempre reglada y en apego a los principios
legales y constitucionales propios de un sistema de derecho. Finalmente,
resulta apropiado aclarar que este nuevo proceso no es una mala adaptación del
sistema tributario argentino; por el contrario, la reforma legal de setiembre
2012 tiene como principal basamento el proceso tributario fijado en España, y
que fuera recomendado al Ministerio de Hacienda por organismos internacionales
y consultores externos, en procura de mejorar la situación fiscal del país.
Este sistema, y el proceso implementado actualmente, no obedece a “ocurrencias”
o arbitrariedades de la Administración, todo lo contrario, pretende instar un
proceso que, apegado a la legalidad, implique una mejora sustancial en la
gestión tributaria. También alega el accionante violación al principio de
legalidad por indebidas competencias otorgadas a favor de los auditores
fiscales. Con respecto a este punto, se aduce la imposibilidad legal de los
funcionarios de la Administración Tributaría para emitir el acto administrativo
que determina la deuda tributaria, puesto que carecen de la competencia
otorgada por ley. Al abrigo de lo alegado ha de indicarse que no lleva razón el
accionante, puesto que la misma ley y los principios del derecho facultan a la
Administración para poder ordenar e instruir los procedimientos que ejecute, a
efectos de poder llevar a cabo la función administrativa. El accionante, al
efectuar tal afirmación, no está tomando en consideración la estructura
orgánica mediante la cual se ordena el quehacer administrativo, y tampoco
estima las facetas que componen el procedimiento administrativo-tributario de
determinación de la obligación fiscal. En este sentido, el iter procedimental
atraviesa múltiples órganos que participan en el dictado de una serie de actos
administrativos. Ello significa que deben aquilatarse, a cabalidad, las
funciones y facultades de cada órgano participante, y al encontrarnos afincados
en un procedimiento de inspección, que es una especie dentro del gran género
del procedimiento administrativo-tributario, debemos comprender que las
funciones y facultades del órgano interviniente se encausan, casi exclusivamente,
en la investigación de la situación jurídica del sujeto pasivo en aras de
justipreciar el contenido de sus declaraciones. Conforme lo anterior, todas las
vicisitudes que se produzcan durante la indagación deben ser del conocimiento
del funcionario actuante, pues, de lo contrario, se daría un rompimiento de la
cadena de investigación que efectúa el servidor. Por lo que en esta fase, el
auditor conoce de argumentos y pruebas referidas específicamente al objeto de
su investigación, que obedece al principio de inmediatez de la prueba; ya que
quién mejor para revisar esa prueba técnica que la persona que ha participado
de la investigación del sujeto pasivo. Adicionalmente, el perfil de funcionario
no está ligado a una única profesión, como se desprende claramente del Manual
de Especialidades Tributarias, sino que puede ser aplicado a contadores,
abogados administradores y economistas, en tanto reúnan las características
para cumplir con el perfil del puesto y su respectiva atinencia. Corresponde,
entonces, a la Dirección General de Tributación, por medio de las diferentes
Administraciones Tributarias Territoriales, y, específicamente, en cada
Subdirección o Subgerencia de Fiscalización, ejercer y desarrollar el
procedimiento fiscalizador. Una vez finalizada la investigación y determinada
la existencia de una deuda tributaria, la Administración emite el
correspondiente “Acto de Liquidación de Oficio”, el cual es suscrito por el
titular o superior jerárquico de la Administración correspondiente, quien han
sido nombrado en su cargo cumpliendo con todos los requisitos impuestos por el
ordenamiento jurídico y el Régimen del Servicio Civil, gozando, por tanto,
plenamente de la investidura necesaria para actuar en nombre de la
Administración Tributaria. En refuerzo de lo afirmado, el artículo 132, del
Reglamento de Procedimiento Tributario, establece expresamente las facultades y
competencias de los órganos encargados del control tributario intensivo. De
manera que, no existe ninguna transgresión al principio de legalidad; todo lo
contrario, la competencia de los funcionarios actuantes resulta plenamente
apegada a la ley, el reglamento y las disposiciones del régimen del Servicio
Civil. También alega el accionante que la emisión de directrices internas, por
parte de la Administración Tributaria, ante la ausencia de un reglamento que
desarrollara la reforma introducida por la Ley N° 9069, se debe considerar como
un acto discrecional ilegal. Basa sus argumentos en la falta de competencia,
por parte del Director de Fiscalización, para haber emitido la Instrucción
General N° 03-2013. Al respeto, ha de indicarse que es incorrecto dicho
señalamiento, pues la Administración Tributaria lo que procuró fue ordenar el
procedimiento, de modo tal que existiera un equilibrio entre las potestades
fiscalizadoras del Fisco y los derechos y garantías de los sujetos pasivos,
llevando a una armonización legal necesaria e indiscutible, entre los preceptos
legales establecidos en las normas 144, 171 y 186, del Código Tributario. Con
respecto al alcance de la Instrucción General N 03-2013, señala que este tipo
de actos, según la doctrina y jurisprudencia administrativas, se conceptualizan
como “(...) actos administrativos internos con una eficacia de carácter general
en cuanto dirigidos a una pluralidad indeterminada o determinada de
funcionarios o servidores públicos para el cumplimiento de sus deberes y la
prestación eficiente del servicio público. (...)”. En virtud de lo anterior, no
deben referirse a casos concretos, pues son disposiciones u ordenanzas que
deben respetar cierto grado de generalidad y abstracción. Bajo tal concepto,
debe tenerse claro que el alcance de las instrucciones emitidas por cualquier
unidad técnica de la Dirección General de Tributación, se limita a un acto
administrativo interno que orienta a los funcionarios en el seguimiento de sus
labores. Una vez que se tiene claro el alcance de las Instrucciones como actos
administrativos internos, resulta importante visualizar el objetivo de la
Instrucción General N° 03-2013, emitida por la Dirección de Fiscalización, en
marzo de 2013, el cual está expresado en los numerales 1 y 2, de su apartado de
Disposiciones Generales. La entrada en vigencia de las Leyes N° 9068 y N° 9069,
Ley para el Cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal y Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, respectivamente, implicó profundas
reformas legales en el procedimiento de fiscalización, no solo a nivel de
proceso como tal, sino, incluso, a nivel de un nuevo capítulo de derechos de
los contribuyentes, el cual debe ser respetado por los funcionarios que ejercen
una actuación de fiscalización. Fue en virtud de lo anterior, que se emitió la
Instrucción General N° 03-2013, la cual no tiene otro objetivo que guiar, de
manera adecuada y uniforme, la actuación de los funcionarios encargados de la
fiscalización ante una reforma que modificó, sustancialmente, el procedimiento
de conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación, así como
brindar los respectivos modelos oficiales que deberían utilizarse en cada fase
del procedimiento fiscalizador. En tal carácter, como una instrucción interna,
propia de las facultades de la Dirección de Fiscalización, surge la instrucción
de referencia, la cual, al ser un acto administrativo interno, no requiere, en
ningún caso, de publicación alguna en el “Diario Oficial del país”, como lo
indica la accionante. También afirma el accionante que la emisión de la
Instrucción General N° 03-2013 se basó en el decreto N° 37066-H, el cual regula
aspectos de “(…) la Imprenta Nacional que no otorga facultades ni contiene
ninguna disposición que se refiera a la Administración.” La anterior referencia
se debió a un error material cometido por la Dirección de Fiscalización, al
momento de elaborar la Directriz, y el cual no genera nulidad alguna, por
cuanto su emisión tiene fundamento en el Decreto Ejecutivo 35688-H, Reglamento
de organización y funciones de la Dirección General de Tributación, el cual fue
reformado por medio del Decreto Ejecutivo 37065-H; nótese que el error material
incurrido fue en la referencia del último número de los decretos mencionados,
donde se cambió, erradamente, el 5 por el 6. En este sentido, es importante
traer a colación el inciso h), del artículo 18, del Reglamento de Organización
y Funciones de la Dirección General de Tributación, según reforma promulgada
mediante Decreto Ejecutivo 37065-H, en el cual se establece textualmente que le
corresponderá a la Dirección de Fiscalización “Desarrollar métodos, protocolos,
y técnicas de trabajo a utilizar en las actuaciones fiscalizadoras, que
permitan gestionar un adecuado proceso fiscalizador por parte de los órganos de
la Fiscalización de las Administraciones Tributarias Territoriales y la
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.” Con base en el inciso
transcrito, es evidente la facultad y competencia de la Dirección de
Fiscalización de dictar o emitir instrucciones donde se oriente y guíe a sus
funcionarios en el iter procedimental y la documentación oficial que debe ser
utilizada, y cuyo cambio se originó en una reforma legal que entró en vigencia
desde su publicación en setiembre del 2012. Así, el Director de Fiscalización
en ningún momento ha transgredido sus competencias, ni mucho menos ha
violentado mandatos constitucionales, como pretende hacerlo ver el accionante;
por el contrario, su actuación ha sido plenamente apegada a derecho, en franco
apego y respeto de sus funciones y competencias. En cuanto a la creación de un
plazo procesal que no fue previsto por el legislador, indica que el plazo de 10
días para que los administrados presenten sus alegatos contra la propuesta
provisional de regularización, es una etapa preliminar que, si bien no se
encuentra explícitamente ordenada en el artículo 144, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, sí tiene su fundamento en los artículos 171,
incisos 11 y 12, y 186, del Código de referencia. Normas que disponen la
necesaria existencia de una fase preliminar para que el sujeto sometido a
comprobación pueda ejercer su defensa, de forma previa a la conclusión y
dictado del acto que afecte la esfera jurídica del sujeto. En esta misma línea
el plazo de diez días para presentación de alegatos, establecido en la
instrucción de referencia, y que alega el señor Gómez no tiene fundamento
legal, encuentra sustento normativo expreso en el artículo 179, del Código
Tributario, según la reforma promulgada por Ley N° 9069 de 10 de setiembre de
2012. En virtud de ello, el Director de Fiscalización no se “arrogó el poder de
crear un plazo procesal que no fue previsto”, todo lo contrario, con su
accionar se logró la aplicación de un procedimiento de conclusión adecuado a la
nueva legislación vigente, que obliga a la Administración Tributaria a darle a
los sujetos pasivos una etapa preliminar, en aras de que puedan ejercer la
defensa de sus intereses frente a los posibles resultados de la función de
comprobación e investigación gestionada por los órganos idealizadores, de forma
previa a la emisión de los actos administrativos finales que inciden en la
esfera jurídica de los sujetos pasivos; plazo que resulta respetuoso de la
normativa tributaria vigente y no procede de una invención de la Dirección de
Fiscalización. Agrega que, pese a que las acciones de inconstitucionalidad
versan sobre una serie de argumentos y alegatos y que se instauran contra
variada normativa tributaria, las cinco acciones coinciden en la declaratoria
de inconstitucionalidad del numeral 144, del Código Tributario, por
considerarlo violatorio de los principios, de raigambre constitucional, del
debido proceso y el derecho de defensa. De conformidad con las anteriores
manifestaciones, debería valorarse el procedimiento establecido en el numeral
cuestionado para constatar que no existe vulneración alguna al ordenamiento
jurídico por parte de la normativa impugnada. El procedimiento instaurado en el
ordinal 144, del Código Tributario ya fue expuesto anteriormente, por lo que se
trae a colación, únicamente, parte del articulado, para un mejor análisis de la
armonización de este con el Derecho, el cual en lo que interesa señala: “Para
realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código deberán
efectuarse las actuaciones administrativas que se entiendan necesarias, de
conformidad con el procedimiento desarrollado reglamentariamente.” Asimismo, los
incisos 11) y 12), del artículo 171, del mismo cuerpo normativo establecen:
“Constituyen derechos generales de los sujetos pasivos los siguientes: 11)
Derecho a formular, en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar
documentos que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la
redacción de las resoluciones y actos jurídicos en general. 12) Derecho a ser
oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la resolución
o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de conformidad
con la ley. Entiéndase por acto de efectos en la esfera jurídica del sujeto
investigado, el “Acto de Liquidación de Oficio”, el cual es notificado en la
audiencia final reglada en el numeral en análisis. Aunado a ello, el párrafo segundo,
del artículo 186, instituye que: “Como garantía de los principios de lealtad en
el debate y la seguridad jurídica, las resoluciones que se dicten en el
procedimiento de determinación de la obligación tributaria o en el
sancionatorio no podrán invocar hechos o elementos probatorios no debatidos v
sobre los cuales el contribuyente no ha podido ejercer su defensa.” De la
integración normativa de los numerales mencionados, se logra evidenciar que el
desarrollo del proceso que debe seguir la Administración Tributaria debe
instarse en los cauces procesales reglamentarios que correspondan, los cuales
deberán respetar la defensa previa por parte del sujeto pasivo, antes de dictar
el acto administrativo que vaya a causar efectos en su esfera jurídica. Partiendo
de lo establecido previamente, la Administración desarrolló un procedimiento
previo que permitiera al sujeto pasivo ejercer su defensa, antes del dictado
del acto administrativo, y el cual se materializó en el Reglamento de
Procedimiento Tributario, concretamente en los artículos 152 y siguientes. En
este sentido, debe tenerse en consideración que el artículo 144, del Código
Tributario, no debe verse de forma aislada; por el contrario, debe integrarse
con las normas 171 y 186, del mismo Código, integración legal que, justamente,
fundamenta el desarrollo reglamentario visible en los artículos 138 a 168, del
Reglamento de Procedimiento Tributario (RPT), normas que instituyen un
procedimiento válido, respetuoso de los magnos principios constitucionales y procesales
que deben instruir todo procedimiento, el cual, lejos de violentar dichos
principios de raigambre constitucional, más bien los potencia y exhorta aún
más. Aunado a ello, el objetivo principal que pretende alcanzar la
Administración Tributaria por medio del proceso de control y verificación, que
culmina con la aplicación del artículo 144, del Código de marras, es,
precisamente, verificar que sus obligados tributarios estén cumpliendo a
cabalidad con las imposiciones tributarias fijadas legalmente; el citado
artículo tiene como fin último procurar que los sujetos pasivos cumplan,
adecuadamente, sus obligaciones tributarias, con respeto de la legislación
pertinente, e ingresando al fisco las cargas correspondientes, asegurando, así,
el cumplimiento del mandato constitucional relacionado con el deber de
contribuir con las cargas públicas del Estado, tutelado expresamente en el
artículo 18 de la Constitución Política. En virtud de lo expuesto, es criterio
de ese Ministerio, que el procedimiento establecido por medio de la integración
normativa de los artículos 144, 171 y 186, del Código Tributario, y que
fundamentan la reglamentación establecida en los ordinales 152 a 163, del RPT,
en ningún momento vulnera el debido proceso; por el contrario, habilita una
etapa, previa al dictado del acto de liquidación de oficio, en la que se le
comunican al sujeto inspeccionado, por medio de la “Propuesta Provisional de
Regularización”, los resultados del proceso de comprobación e investigación y
se le otorga un plazo de 10 días hábiles para que este presente las excepciones
de prescripción, falta de competencia, nulidades procesales que le hubieren
causado indefensión, así como todos aquellos alegatos y pruebas que desvirtúen
los resultados comunicados, o sea, que se encuentren relacionados con las
diferencias encontradas en las bases imponibles y cuotas tributarias. Asimismo,
considera que el artículo 144, de marras, tampoco vulnera el numeral 7, de la
Constitución Política, así como tampoco el ordinal 8, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; aseverar lo contrario, es desconocer el papel
que juega el ordinal 144 dentro del sistema jurídico tributario costarricense,
e invocar, erróneamente, el papel del ordinal 8, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el cual se refiere a las garantías judiciales y
establece los lineamientos del llamado debido proceso legal o derecho de
defensa procesal que rigen todo orden jurídico nacional. Afirmar, como lo hacen
los accionantes, que el artículo 8 advierte que, en materia fiscal, previo a la
ejecución de la determinación de la obligación tributaria, se ha de haber
recurrido a una tercera persona independiente e imparcial, es desconocer tanto
su contenido como el principio de autotutela regulado en el artículo 146, de la
Ley General de la Administración Pública, con que cuenta la Administración
Pública. Con respecto al artículo 182, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios (Código Tributario), señala que los argumentos esgrimidos por el
accionante respecto de la inconstitucionalidad de ese artículo, en cuanto a que
se otorgan poderes desmedidos a la Administración Tributaria, al permitirle a
esta tomar decisiones discrecionales, no son de recibo, puesto que el numeral
cuestionado exige que la Administración actúe siempre dentro del marco del
bloque de legalidad, por lo que cualquier acto que emita la Administración
deberá dictarlo dentro de los límites de la “racionalidad y razonabilidad”.
Ningún tipo de actuación puede apartarse del bloque de legalidad y constitucionalidad
existente; además, los términos “discrecionalidad” y “arbitrariedad” no son
sinónimos, a como lo expone el accionante; en este caso, en el ejercicio de la
primera siempre ha de mediar la motivación razonada y justificada por parte de
la Administración. Con base en lo anterior a criterio de ese Despacho, no
procede la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de la norma impugnada.
De igual forma, no existe inconstitucionalidad alguna respecto del artículo
192, del Código Tributario (antes de la reforma artículo 169), ya que la
Administración siempre ha ostentado la potestad de ejecutar las deudas
determinadas a su favor. Conforme lo expuesto en el análisis de la Acción de
Inconstitucionalidad N° 14-013742-0007-CO, dicha ejecución de las deudas a
favor del Estado surge cuando los sujetos pasivos mantienen una negativa de
pago frente a las obligaciones tributarias; situación que obliga a la
Administración a recurrir al cobro forzoso de las deudas. La única
incorporación, debido a la reforma, consiste en la posibilidad de que la
Administración pueda certificar los adeudos sin que el acto administrativo esté
firme, ello, justamente, para poder instar el cobro, al amparo de la
ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos; con esto, no se
provoca menoscabo alguno a los derechos del sujeto pasivo, por cuanto no se
está imponiendo ninguna “carga” u “obligación extra”, sino que, simplemente, se
está ejecutando lo adeudado por aquel. Con respecto a los artículos 153, 182 y
183, del Decreto Ejecutivo N° 38277-H del 7 de marzo del 2014, Reglamento de
Procedimiento Tributario, manifiesta que dicho reglamento es una norma secundum
legem, debajo de la ley, infra-constitucional; en la doctrina se le suele dar
un trato especial. Los reglamentos están considerados por nuestra Ley General
de la Administración Pública como actos administrativos (Titulo Sexto de los
Actos Administrativos, Capítulo Primero de la Clasificación y Valor), de forma
que se afirma que este acto administrativo es de alcance general, o sea, cuando
la declaración (de voluntad) que lo constituye mira abstractamente a una
pluralidad de personas o casos indeterminados o indeterminables. El reglamento
de la ley, es sustancialmente una norma de carácter administrativo general y
tiende hacer efectiva la aplicación de la norma superior, que tiene por objeto
posibilitar la ejecución de las leyes y asegurar la administración y la
prestación de los servicios públicos. Así, se puede afirmar que el Reglamento
tiene un rango inferior a la Ley, ya que la Administración carece de
representatividad general (o democrática); se trata, por tanto, de normas de
contenido básicamente técnico y no político que, generalmente, vienen a
completar o desarrollar lo establecido en las leyes, por eso se afirma que es
una norma secundaria que debe encontrar esa justificación en la Ley Estos
reglamentos, se denominan reglamentos ejecutivos, porque ejecutan y concretan
una ley. Al respecto, el Tribunal Contencioso Administrativo, en Resolución N°
600-2002, de la Sección Tercera, dictada el 21 de junio de 2002, ha señalado
que la función de reglamentar leyes le está librado: “en exclusiva y por
reserva constitucional expresa, al Poder Ejecutivo (artículo 140, inciso 18, de
la Constitución Política) a través de los reglamentos ejecutivos, los cuales,
en todo, caso no pueden establecer requisitos, condiciones o exigencias no
contenidas en la ley, ya que, uno de sus límites sustanciales lo constituye el
principio de legalidad o de reserva de ley, de lo contrario el reglamento
incurre en un VICIO de ultra vires y se produce su nulidad absoluta. El
reglamento ejecutivo debe desarrollar y complementar la ley ejecutada dentro de
sus parámetros y límites, por lo que debe respetar el contenido esencial del
instrumento legislativo sin incrementar las restricciones establecidas o crear
nuevas que no han sido establecidas por el legislador (Voto de la Sala
Constitucional N° 3550-90)” Precisando en lo anterior, se puede concluir que la
forma de reglamentar las leyes es a través de los reglamentos ejecutivos, pero
que, incluso estos, no pueden exceder los parámetros fijados por aquellas y
establecer ex novo condiciones no contenidas en la ley reglamentada. En virtud
de lo anterior, no procede la declaratoria de inconstitucionalidad de los
artículos estatuidos en el Reglamento del Procedimiento Tributario, toda vez
que dicha normativa lo que pretende es regular las disposiciones establecidas
en la ley que reglamenta, con el fin de un mejor entendimiento de las normas
establecidas en ella; por lo que, dado que la normativa de la Ley es conforme a
Derecho, no puede haber violación alguna por parte de su reglamento, el cual
constituye una extensión de su legalidad. En cuanto al alegato hecho en la
acción de inconstitucionalidad N°14-012588-0007-CO, interpuesta por la empresa
Comercializadora Konekta S.A., contra la Directriz N° DGT-D- 009-2012, del 29
de octubre de 2012, emitida por el Director general de Tributación y
cuestionada en la esta acción, tampoco no es inconstitucional, toda vez que no
ha sido aplicada retroactivamente. Señala que la potestad tributaria o el poder
tributario consisten en la facultad que tiene el Estado para sustraer
coactivamente de la esfera privada del contribuyente cierta cantidad de riqueza
para con ella financiar los gastos públicos. El poder impositivo que tiene el
Estado surge en virtud de la potestad de su imperio, consagrada, incluso, de
forma constitucional. Este poder es necesario porque sin este es muy difícil
que el Estado pueda cumplir sus fines, lo cual quiere decir que con la voluntad
del administrado o sin ella, este puede
ser inducido de manera coactiva para que cumpla con la contribución a través de
ellos. En virtud de ese poder de imperio, la facultad de crear o imponer
tributos solo puede ser realizada por parte del Estado. Aunado a esa facultad
de la Administración, esta también cuenta con una serie de facultades, como la
que está presente en el actual proceso de conclusión de actuaciones de
investigación, ya que en ejercicio de la potestad de autotutela de la
Administración, los Actos de Liquidación de Oficio gozan de ejecutoriedad. La
aplicación del principio de ejecutoriedad del acto de liquidación de oficio es
uno de los cambios sustanciales sufridos por la normativa tributaria. La
ejecución del acto de liquidación de oficio, no es otra cosa que instar el
cobro de una deuda tributaria determinada por la Administración, con motivo de
una actuación de comprobación e investigación en la que se descubrieron cuotas
tributarias no canceladas oportunamente por el sujeto pasivo; con lo cual, la
Administración no está ejerciendo el cobro de un monto que no proceda. Por el
contrario, es el cobro de una suma que debió ser cancelada por el sujeto pasivo
oportunamente. Justamente, el objeto de la actuación de comprobación e
investigación se aboca en determinar si el sujeto pasivo tributó conforme a la
ley. En virtud de lo anterior, es esencial tener en consideración que esta
determinación del impuesto gestionada por la Administración Tributaria, y
consolidada por medio del acto de liquidación de oficio, lo que demuestra es si
hubo o no un impuesto dejado de pagar. Es decir, la Administración Tributaria
solo está ejerciendo su derecho a determinar y cobrar lo que, desde el periodo
fiscal correspondiente, ya era propiedad de la Hacienda Pública y que el sujeto
pasivo no reportó en forma completa o exacta, con lo que faltó a su deber
constitucional. Es esencial destacar, que la facultad de la Administración de
ejecutar los actos administrativos que se dictan no constituye una
arbitrariedad, sino que responde, justamente, a los principios de ejecutividad
y ejecutoriedad de los actos, principios que admiten que un acto administrativo
válidamente dictado, despliegue todos sus efectos, los cuales se encuentran
explícitamente establecidos en el artículo 146 de la Ley General de la
Administración Pública. Por lo tanto, la Administración Tributaria se encuentra
investida de los poderes necesarios para realizar por sí misma la autotutela de
su derecho y, para ello, declara, en primer lugar, por sí misma cuál es su
derecho, sea, la deuda tributaria determinada y, segundo, procede a ejecutar
por sus propios medios lo que previamente ha declarado, en procura de su cobro.
Dichas manifestaciones, apegadas a la legalidad, procuran el cumplimiento del
deber de todo ciudadano de contribuir con las cargas públicas. En razón de lo
anterior, de conformidad con la reforma legislativa indicada, los recursos
contra los actos de liquidación de oficio no tienen efectos suspensivos; el efecto
suspensivo de los recursos presentados solo opera cuando la norma legal así lo
establece, de lo contrario, como los actos administrativos son ejecutivos y
ejecutables, no se suspenden de pleno derecho por el simple hecho de presentar
un recurso. En el evento de que el sujeto pasivo cancele la deuda determinada
en el acto de liquidación de oficio y, posteriormente, sus pretensiones sean
acogidas en las vías recursivas subsecuentes, tendrá derecho a la devolución
total del monto cancelado, así como al reconocimiento de los intereses
calculados a partir del día siguiente a la fecha de pago de la deuda, ello
conforme a lo establecido en los artículos 43, del Código Tributario, y 205,
inciso 4), del RPT. En los casos en los que, en lugar del pago se rindiera una
garantía, y, posteriormente, sus pretensiones sean acogidas en las vías
recursivas subsecuentes, igualmente tendrá derecho a que la Administración
Tributaria le reembolse el costo de la garantía, con el beneficio de que
habiéndose rendido la garantía de pago, esta tiene como efecto la suspensión de
los intereses a favor del interesado, con base en lo dispuesto por el numeral
144, del Código de materia. A modo de conclusión, conforme al principio de
autotutela administrativa, la Administración ostenta la potestad para poder
actuar sin la necesaria intervención de un juez que les dé certeza y valor
jurídico de título ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de su voluntad,
que son plasmadas por medio de los actos administrativos. En conclusión, respecto
de la violación al derecho de acceso a la justicia alegada por los accionantes,
no existe vulneración a dicho principio, por cuanto de una interpretación
sistemática, tanto del párrafo cuarto del artículo 144, del Código Tributario,
como de los ordinales 145, 146 y 156, de ese mismo cuerpo legal, se colige que
el sujeto pasivo puede combatir el acto de liquidación de oficio, sin condición
alguna, por lo que su derecho a la justicia no le está vedado, asé como tampoco
su derecho de defensa y al correlativo debido proceso. De manera que, el acceso
a la etapa recursiva no se encuentra limitado por el pago o la rendición de
garantía que debe realizar el sujeto pasivo, respecto de la deuda tributaria
notificada con el acto de liquidación de oficio, que tiene facultad de
recurrir. Facultad que, incluso, es potestativa del sujeto pasivo, quien puede
elegir el tipo de recurso o la vía en la que desee discutir el asunto, ya sea
por medio de revocatoria o apelación, o bien, en sede judicial, a través de una
demanda contenciosa; esta situación enmarca aún más la amplia gama de opciones
que prevé la normativa tributaria costarricense, potenciando ampliamente el
derecho de defensa de los sujetos pasivos. Como puede verse, el sujeto pasivo
que es objeto de un procedimiento de inspección, no solo cuenta con una
instancia previa a la emisión y notificación del acto de liquidación de oficio
para ejercer las defensas que estime convenientes, sino que, además, en apego
al derecho de defensa y debido proceso, después de la comunicación de dicho
acto puede interponer los recursos que estime pertinentes, sea, el recurso de
revocatoria, de apelación o, incluso, una demanda en sede contenciosa. Respecto
a la limitación al derecho de acceso a la justicia, es de relevancia destacar
que, en ningún, caso la normativa tributaria existente ha habilitado la figura
del “solve et repete”. En este sentido, las normas son claras respecto a
que el sujeto pasivo, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la
notificación del acto de liquidación de oficio, por un lado, podrá presentar
los recursos que estime convenientes, y, por el otro, deberá pagar la deuda
determinada, o bien, proceder a rendir garantía. Es claro que la presentación
de los recursos en ningún caso se encuentra condicionada al pago o rendición de
la garantía, ni tampoco implica que con la presentación de los recursos el
cobro de la deuda deba suspenderse. La facultad de que el acto de liquidación
de oficio despliegue sus efectos desde el momento de su notificación, sin importar
si es o no recurrido, no constituye una arbitrariedad de la Administración
Tributaria; por el contrario, responde a los principios de ejecutívidad y
ejecutoriedad de los actos propios del derecho administrativo, y que de por sí,
se encuentran establecidos y regulados en los artículos 146 y 148, de la Ley
General de la Administración Pública, e, incluso, su aplicación responde y se
justifica aún más cuando se habla de recursos necesarios para la satisfacción
de los intereses públicos por los que debe velar el Estado y cuyo cumplimiento
exige y requiere que todos los contribuyentes tributen de acuerdo a sus cargas
impositivas. El acto de liquidación de oficio carece de efectos ruinosos para
la situación patrimonial del sujeto pasivo, ya que a pesar de su célere
ejecutoriedad aquel ha podido ejercer la defensa que considere conveniente, y,
además, el sistema ofrece la posibilidad de garantizar la deuda.
Adicionalmente, debe tenerse en consideración que lo cobrado por la
Administración no es más que la obligación tributaria que debió haber resarcido
el sujeto pasivo, y no lo hizo, faltando al deber constitucional de contribuir
con las cargas públicas. Con base en los abundantes fundamentos de derecho
expuestos, es irrefutable que el procedimiento desarrollado por la
Administración Tributaria, lejos de ser nugatorio de los derechos y garantías
del sujeto pasivo, resulta garante del debido proceso y del derecho de defensa
que le asiste a todo sujeto pasivo y, por tanto, respetuoso no solo de la
Constitución Política, sino también de la Convención Americana sobre Derecho
Humanos, también conocida como Pacto de San José. A tenor de lo expuesto, ese
Ministerio determina que la reforma introducida por la Ley N° 9069 en ningún
momento violenta el Debido Proceso ni el Derecho de Defensa; por el contrario,
ha venido a implementar una legislación más dinámica, que permite a la
Administración realizar su función en una forma más eficiente y eficaz,
potenciando, además, los derechos de los sujetos pasivos. Así, de conformidad
con los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y con base en la
jurisprudencia citada, solicita se declare sin lugar la acción de
inconstitucionalidad, así como su ampliación formulada contra los artículos
144, 145, 182 y 192, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; 153,
182 y 183, del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, del 7 de marzo del 2014,
Reglamento de Procedimiento Tributario; 67, del Decreto Ejecutivo N° 35688 H,
reformado por el N° 37477 del 6 de diciembre de 2012; la resolución del Director
General de Tributación N° DGT-R-011-13, de las 15 horas del 01 de marzo de
2013; la Directriz DGT-D-009-2012, del 29 de octubre de 2012, emitida por la
Dirección General de Tributación; y la Instrucción General N° 03-2013, de 20 de
marzo de 2013, de la Dirección de Fiscalización, por cuanto, dichas normas se
encuentra ajustada al derecho de la constitución.
46.- Por escrito presentado a las 09:06 horas del 28 de octubre de 2014,
Guillermo Smith Ramírez, mayor de edad, cédula de identidad número 106280200,
en su condición de Presidente con representación judicial y extrajudicial del
Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, debidamente autorizado por la
Junta Directiva al efecto, solicita ser tenido como coadyuvante en la acción
que se tramita en expediente número 14-011798-0007-CO. 47.- En informe
presentado a las 10:52 del 28 de octubre de 2014, Carlos Vargas Durán, Director
General de Tributación del Ministerio de Hacienda, contestó la audiencia
conferida por esta Sala mediante resolución de las 14:13 horas del 1 de octubre
de 2014. Manifiesta que la piedra angular sobre la cual debe descansar el
procedimiento detallado en el artículo 144, del Código Tributario, es que,
precisamente, esta norma no debe verse aisladamente del sistema normativo tributario
y, por el contrario, debe integrarse con las normas 171 y 186, del mismo
Código, integración legal que justamente fundamenta el desarrollo reglamentario
visible en los artículos 138 a 168, del Reglamento de Procedimiento Tributario
(RPT), normas que instituyen un procedimiento válido, respetuoso del debido
proceso. Por consiguiente, es necesario detallar claramente y junto con las
normas tributarias que lo sustentan, cuál es el procedimiento que debe seguirse
al momento de concluir un proceso de determinación de oficio, evidenciando la
dinámica normativamente establecida, y que no tiene otro sustento más que
salvaguardar el debido proceso dentro de esta actuación de control gestada por
parte de la Administración Tributaria. En atención a tales consideraciones, se
debe enfatizar que la Administración Tributaria al ejercer las facultades de
control y verificación que se mencionan en los numerales 103, 121, 123, 124 y
125, del Código Tributario, procura que los sujetos pasivos cumplan
adecuadamente con sus obligaciones tributarias, respetando la legislación
pertinente e ingresando al fisco las cargas correspondientes, asegurando así el
cumplimiento del mandato constitucional relacionado con el deber de contribuir
con las cargas públicas del Estado, tutelado expresamente en el artículo 18, de
la Constitución Política. El objetivo principal que pretende alcanzar la
Administración Tributaria por medio del proceso de control y verificación que
culmina con la aplicación del artículo 144, del Código Tributario, es,
precisamente, verificar que los obligados tributarios estén cumpliendo a
cabalidad con las imposiciones tributarias fijadas legalmente; restituyendo, a
la Hacienda Pública de los derechos que, en principio le corresponden. La
gestión de estas actuaciones no podrá verse al margen del cumplimiento de un
proceso debidamente reglado y respetuoso de los magnos principios
constitucionales y procesales que deben instruir todo procedimiento, los
cuales, con la reforma tributaria referida, se ven materialmente expresados en
la inclusión de un nuevo capítulo dedicado a los derechos y garantías de los
contribuyentes, donde, entre otros, resaltan los artículos 171 y 186, del
Código Tributario. En aras del objetivo perseguido con el artículo 144, de
dicho código, desde la entrada en vigencia de las leyes N° 9068 y N° 9069, la
Administración Tributaria desarrolló un procedimiento en el cual se respetara
el derecho de defensa, y en el que se le permitiera al sujeto pasivo ejercer su
defensa, tanto antes como después del dictado del acto administrativo de
liquidación de oficio; originalmente este procedimiento fue instaurado por
medio de una instrucción interna que, posteriormente, fuera recogida en el
desarrollo reglamentario que sustentara el Reglamento de Procedimiento Tributario,
concretamente en los artículos 152 y siguientes. El procedimiento establecido,
se compone de una serie de etapas que, lejos de violentar el debido proceso y
el derecho de defensa, más bien los potencian y exhortan aún más. Describe el
procedimiento en cuestión de la siguiente forma: 1.- Notificación de la
Propuesta Provisional de Regularización (artículo 152 RPT). Una vez concluida
la comprobación e investigación, y previo al dictado del acto de liquidación de
oficio que refiere el artículo 144, del Código Tributario -acto administrativo
que afecta la esfera jurídica del sujeto pasivo-, lo procedente, según el
numeral 152, del RPT, es notificarle al sujeto inspeccionado el documento
denominado “Propuesta Provisional de Regularización”, en el cual se detallan
los hechos, fundamentos legales y elementos probatorios que descubrió la
Administración Tributaria en virtud de la actuación realizada, y que generan
una potencial deuda tributaria; poniéndole además a su disposición el
expediente administrativo. 2.- Presentación de alegatos y pruebas contra la
Propuesta Provisional de Regularización (artículo 153, RPT). Notificada la
“Propuesta Provisional de Regularización”, el sujeto pasivo cuenta con 10 días
hábiles para presentar las excepciones de prescripción, falta de competencia y
nulidades procesales que le hubieren causado indefensión, así como todos
aquellos alegatos y pruebas que desvirtúen los resultados comunicados, o sea,
que se encuentren relacionados con las diferencias encontradas en las bases imponibles
y cuotas tributarias. Esta etapa previa de alegaciones y pruebas, encuentra su
fundamento en la armonización de los artículos 144, 171 y 186, del Código de
Tributario, los cuales tutelan ampliamente la defensa que pueden ejercer los
sujetos pasivos sometidos a un proceso de control por parte de la
Administración Tributaria, de forma previa al dictado del acto administrativo
que incide en su esfera jurídica, de forma tal que pueda conocer los resultados
preliminares y plantear las alegaciones y pruebas que considere pertinentes
para desvirtuar las potenciales determinaciones que podrían originarse al
concluir el proceso de comprobación e investigación. 3.- Valoración de los
alegatos y pruebas presentadas (artículos 154 y 156, inciso 2), RPT). En esta
instancia procesal, la Administración Tributaria debe analizar y valorar los
alegatos y pruebas presentadas en tiempo por el sujeto pasivo, de forma que
aquilate la procedencia y fundamento de las potenciales determinaciones
originalmente comunicadas en la “Propuesta Provisional de Regularización”;
conjuntamente, revisará que el proceso gestionado hubiere cumplido con todos
los preceptos legales y que, en ningún caso, la actuación de la Administración
hubiere causado alguna indefensión. Tan pronto se reciben las alegaciones y
probanzas de descargo, estas son analizadas por los funcionarios actuantes,
quienes emiten un informe en el que se externan las valoraciones realizadas,
explicitando si las alegaciones o probanzas aportadas tuvieron o no incidencia
en los resultados originalmente comunicados en la “Propuesta Provisional de
Regularización”. De acuerdo con lo establecido en el último párrafo del
artículo 154, y en el inciso 2), del 156, del RPT, este informe le es
notificado al sujeto inspeccionado, el día que se celebra la audiencia final
instituida en el artículo 144 del Código Tributario. 4.- Celebración de la
audiencia final (artículos 144, Código Tributario, 155, 156 y 157, del RPT).
Con el objeto de comunicarle los resultados finales de la actuación, los cuales
han debido tomar en consideración los alegatos y pruebas presentadas
previamente, la Administración Tributaria debe convocar a la “Audiencia Final”.
El desarrollo detallado de esta audiencia se pauta en el artículo 156, del RPT,
el cual, entre otros aspectos, esencialmente instituye el deber de la
Administración de notificarle al sujeto pasivo el informe emitido, en el que se
atienden los alegatos y pruebas presentadas y se le explican las valoraciones
realizadas y las razones por las que se mantuvieron, total o parcialmente, los
resultados comunicados en la “Propuesta Provisional de Regularización”. Además,
en función de las valoraciones realizadas respecto a las alegaciones y
probanzas presentadas, se le deben comunicar los resultados finales de la
actuación al interesado, con expresión de las determinaciones a las que arribó
la Administración Tributaria. Asimismo, se le entrega la “Propuesta de
Regularización”, a que aluden los artículos 144, del Código Tributario, y 157,
del RPT, haciéndole ver la posibilidad de regularizar su situación tributaria,
en el tanto lo considere conveniente a sus intereses, y exponiéndole las
consecuencias jurídicas y económicas de la eventual aceptación o no de la
propuesta de regularización. 5.- Posición del sujeto pasivo frente a la
propuesta de regularización (artículos 144, del Código Tributario, y 158, del
RPT). Una vez comunicada la “Propuesta de Regularización”, el sujeto pasivo
puede manifestar su posición, en el mismo momento de la celebración de la audiencia
final, o bien, dentro de los 5 días hábiles siguientes. 6.- Conformidad con la
propuesta de regularización (artículos 144, de Código Tributario, y 159, de
RPT). Si el sujeto inspeccionado acepta la “Propuesta de Regularización”, y
manifiesta su conformidad, ello implica una expresión voluntaria de aceptación,
sea un reconocimiento expreso de la deuda determinada, por lo que deberá
efectuar su cancelación dentro de los 30 días hábiles siguientes, o bien, podrá
gestionar un aplazamiento o fraccionamiento de pago. 7.- Disconformidad con la
propuesta de regularización (artículos 144, del Código Tributario, y 162, del
RPT). Si el sujeto pasivo no acepta la “Propuesta de Regularización”, o sea,
decide no regularizar manifestando disconformidad, total o parcial, frente a
esa propuesta, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 144, del Código
Tributario, y 162, del RPT, la Administración Tributaria debe dictar y
notificar el “Acto de Liquidación de Oficio”. 8.- Dictado y notificación del
“Acto de Liquidación de Oficio” (artículos 144, Código Tributario, y 163, del
RPT). Ante supuestos de disconformidad total o parcial, la Administración
Tributaria debe dictar, dentro del plazo ordenatorio de 10 días hábiles, el
“Acto de Liquidación de Oficio”, el cual debe contener la expresión concreta de
los hechos, elementos probatorios y fundamentos jurídicos que motivan las
determinaciones tributarias realizadas. Es con el “Acto de liquidación de
oficio”, que se le comunica al sujeto inspeccionado la existencia de una deuda
tributaria originada en un proceso de comprobación e investigación gestionado
por la Administración Tributaria, por lo que con este acto administrativo se
concluye la actuación, ya que este es un acto final. 9.- Efectos del “Acto de
Liquidación de Oficio” (artículo 144, del Código Tributario). Este acto
administrativo produce todos sus efectos; por un lado, obliga al sujeto pasivo
a efectuar el pago de la deuda fiscal determinada, dentro de los 30 días
hábiles siguientes a su notificación, o bien, a rendir una garantía dentro del
mismo plazo; y por el otro lado, le permite al sujeto pasivo interponer los
medios recursivos regulados en los artículos 145, 146 y 156, del Código
Tributario. Si bien ambos efectos tienen como origen un mismo acto, para la ejecución
de sus efectos ninguna norma los condiciona y, por el contrario, se materializa
su ejecutoriedad de forma independiente el uno del otro. En tal sentido, la
admisión de los recursos no se condiciona al pago o rendición de garantía; ni
tampoco la presentación del recurso paraliza el cobro de la deuda. Ambos
efectos subsisten de forma paralela e independiente, este aspecto que se extrae
explícitamente del artículo 86, del RPT: “(...) Procede la interposición de
este recurso, aun cuando el sujeto pasivo no hubiere hecho el ingreso
respectivo de la deuda contenida en el acto de liquidación de oficio o no
hubiere rendido las garantías sobre ella, según lo dispuesto por el artículo
144 del Código. Con la reforma legal operada,
la aplicación del principio de ejecutoriedad del acto de liquidación de oficio
es uno de los cambios sustanciales por los que apostó el legislador. Con este
accionar, el legislador reconoció expresamente el principio de autotutela
administrativa, facultando a la Administración Tributaria a ejecutar los actos
de liquidación de oficio y, consecuentemente, gestionar de formar más ágil y
expedita los recursos del Estado. Afirma que la ejecución del acto de
liquidación de oficio no es otra cosa que instar el cobro de una suma
determinada de oficio por la Administración, con motivo de una actuación de
comprobación e investigación en la que se descubrieren hechos generadores de
cuotas tributarias no declaradas oportunamente por el sujeto pasivo, y cuyo
descubrimiento se encuentra materializado a lo largo del procedimiento,
apoyándose la Administración Tributaria en los elementos probatorios que se
ponen a disposición del sujeto pasivo en el expediente determinativo. El objeto
de la actuación de comprobación e investigación es determinar si el sujeto
pasivo tributó conforme a la ley. En virtud de lo anterior, es esencial tener
en consideración que esta determinación del impuesto gestionada por la
Administración Tributaria, y consolidada por medio del acto de liquidación de
oficio, lo que demuestra es si hubo o no un impuesto dejado de pagar, por
ejemplo, sobre una utilidad ya generada, en el caso del Impuesto a las
Utilidades, o sobre la venta de un objeto o servicio va realizada, en el caso
del Impuesto General sobre las Ventas. Es decir, la Administración Tributaria
solo está accionando la potestad legal para determinar y cobrar lo que, en
principio, desde el periodo fiscal correspondiente ya era propiedad de la
Hacienda Pública y que el sujeto pasivo no reportó en forma completa o exacta,
faltando a su deber constitucional. Con respecto a la facultad de ejecutar los
actos administrativos que se dictan, ello no constituye una arbitrariedad de la
Administración Tributaria; por el contrario, responde, justamente, a los
principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos,
principios que admiten que un acto administrativo válidamente dictado
despliegue todos sus efectos, y que se encuentran explícitamente establecidos
en el artículo 146, de la Ley General de la Administración Pública (LGAP). De
conformidad con esa norma, la Administración Tributaria se encuentra investida
de los poderes necesarios para realizar, por sí misma, la autotutela de su
derecho; para ello declara, en primer lugar, por sí misma, cuál es su derecho,
sea la deuda tributaria determinada y, segundo, procede a ejecutar lo
determinado, procurando su cobro. Se trata, pues, de manifestaciones concretas
del principio de autotutela administrativa, aplicadas en franco apego a la
legalidad y en procura el cumplimiento de un mandato constitucional, cual es el
deber de todo ciudadano de contribuir con las cargas públicas. Considerar lo
contrario, sería totalmente inconveniente al interés público, por cuanto el
posibilitar que los administrados puedan frenar la ejecución del acto
interponiendo acciones legales, ya sea en sede administrativa o judicial,
implicaría, irremediablemente, la obstaculización de la actividad de la
Administración, dificultándosele la tutela de los intereses colectivos
representados por el patrimonio de la Hacienda Pública costarricense. En virtud
de lo cual, la ejecutoriedad de los actos procura que, una vez dictado un acto
administrativo válidamente, este pueda producir sus efectos, aún a pesar de que
el administrado se oponga al mismo, en sede administrativa o judicial. De aquí
que, con la reforma legislativa, los recursos contra los actos de liquidación
de oficio no tienen efectos suspensivos; el efecto suspensivo de los recursos
presentados solo opera cuando la norma legal así lo establece; de lo contrario,
como los actos administrativos son ejecutivos y ejecutables, no se suspenden de
pleno derecho por el simple hecho de presentar un recurso. No obstante lo
anterior, la misma normativa que regula la materia, concretamente el artículo
148, de la LGAP, brinda la posibilidad al administrado, de solicitar en sede
administrativa, la suspensión de la ejecución del acto, cuando demuestre que
éste puede causar perjuicios graves, de imposible o difícil reparación. Aclara
que, en el evento de que el sujeto pasivo cancele la deuda determinada en el
acto de liquidación de oficio y, posteriormente, sus pretensiones sean acogidas
en las vías recursivas subsecuentes, tendrá derecho a la devolución total del
monto cancelado, así como al reconocimiento de los intereses calculados a
partir del día siguiente a la fecha de pago de la deuda, ello conforme a lo
establecido en los artículos 43, del Código Tributario, y 205, inciso 4), del
RPT. Además, en los casos que en lugar del pago se rindiera una garantía y,
posteriormente, las pretensiones del administrado sean acogidas en las vías
recursivas subsecuentes, igualmente tendrá derecho a que la Administración
Tributaria le reembolse su costo, con el beneficio de que, habiéndose rendido
la garantía de pago, esta tiene como efecto la suspensión de los intereses a
favor del interesado. En conclusión, conforme al principio de autotutela
administrativa, la Administración ostenta la potestad para poder actuar sin la
necesaria intervención de un juez, que le dé certeza y valor jurídico de título
ejecutivo y ejecutorio a las manifestaciones de su voluntad, que son plasmadas
por medio de los actos administrativos. Por otra parte, de una interpretación
sistemática, tanto del párrafo cuarto, del artículo 144, del Código Tributario,
como de los ordinales 145, 146 y 156, de ese mismo cuerpo legal, se concluye
que el sujeto pasivo puede combatir el acto de liquidación de oficio, sin
necesidad de efectuar el pago previo del adeudo tributario o suscribir con
antelación una garantía. Considera que es evidente que el acceso a la etapa
recursiva no se encuentra limitado por el pago o la rendición de garantía que
debe realizar el sujeto pasivo, respecto de la deuda tributaria notificada con
el acto de liquidación de oficio, que tiene facultad de recurrir. Al respecto,
aclara que ninguna norma tributaria condiciona la interposición de los recursos
en cuestión; ninguna norma, ni especial ni general, instaura tal impedimento,
circunstancia que se explica, sin lugar a dudas, en el principio de tutela judicial
efectiva, que es acogido por el ordenamiento constitucional costarricense.
Incluso, la presentación de estos recursos es facultad potestativa del sujeto
pasivo, quien puede elegir el tipo de recurso o la vía en la que desee discutir
el asunto, ya sea por medio de revocatoria o apelación, o bien, en sede
judicial, a través de una demanda contenciosa; esta situación enmarca aún más
la amplia gama de opciones que prevé la normativa tributaria costarricense,
potenciando ampliamente el derecho de defensa de los sujetos pasivos. El sujeto
pasivo que es objeto de un procedimiento de inspección, no solo cuenta con una
instancia previa a la emisión y notificación del acto de liquidación de oficio
para ejercer las defensas que estime convenientes, sino que, además, en apego
al debido proceso, después de la comunicación del acto de liquidación de oficio
puede interponer los recursos que estime convenientes para sus más caros
intereses, sea la revocatoria, apelación o, incluso, una demanda en sede
contenciosa. En virtud de lo anterior, resulta incontestable que el
procedimiento desarrollado por la Administración Tributaria, lejos de ser
nugatorio de los derechos y garantías del sujeto pasivo, resulta íntegramente
respetuoso y garante, no solo del debido proceso, sino también del derecho de
defensa que le asiste a todo sujeto pasivo y, por tanto, respetuoso no solo de
la Constitución Política, sino también del artículo 8, de la Convención
Americana sobre Derecho Humanos, también conocida como Pacto de San José. Sobre
los argumentos aducidos en las acciones de inconstitucionalidad tramitadas bajo
los expedientes N° 14-012588-0007-CO, N° 14-013602-0007-CO, 14-013019-0007- CO
y N° 14-013742-0007-CO manifiesta que son improcedentes. Se acusa la violación
a los artículos 7, de la Constitución Política, y 8, de la Convención Americana
sobre los Derechos Humanos, por parte del artículo 144, del Código Tributario,
ya que, en criterio de los accionantes, la determinación de las obligaciones
fiscales y los derechos de índole fiscal deben ser objeto de una audiencia, en
la que el sujeto pasivo sea escuchado por un tercero imparcial e independiente,
de previo a su ejecución. Asimismo, invocan que el ordinal cuestionado vació de
contenido la etapa de revisión de legalidad, toda vez que el sujeto pasivo debe
pagar la deuda tributaria determinada, sin que un tercero imparcial e
independiente haya revisado el procedimiento administrativo. De este modo, los
accionantes advierten que, si no se declara la inconstitucionalidad del numeral
144 ya mencionado, las empresas se verían forzadas a cerrar, debido a que se
les está exigiendo el pago de una deuda que no está firme y la cual no ha sido
objeto de discusión. En criterio del Director General de Tributación, esos
alegatos denotan un limitado entendimiento del procedimiento en el que se halla
inmerso el artículo 144 citado, pero también demuestran una desafortunada
invocación del papel que tienen, tanto el ordinal 8, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, dentro del sistema jurídico tributario costarricense,
como la sentencia que resolvió el caso Baena Ricardo vs. Panamá. El numeral 8,
del Pacto de San José, atinente a las garantías judiciales, “(...) consagra los
lineamientos del llamado debido proceso legal o derecho de defensa procesal,
que consisten en el derecho de toda persona ser oída con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus
derecho de carácter, civil, laboral, fiscal u otro cualquiera (...)”.
Posteriormente, mediante el dictado de varias sentencias, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha logrado dimensionar el contenido del
ordinal 8 de comentario. Así, por ejemplo, en el caso Cantos vs. Argentina, la
Corte se refirió a que la disposición de marras también toca el derecho de
acceso a la justicia, en el entendido que los Estados no deben interponer trabas
a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus
derechos sean determinados o protegidos. En el caso Loayza Tamayo vs Perú, la
Corte indicó que el numeral en cuestión era una garantía para evitar que los
ciudadanos fueran juzgados mediante procedimientos excepcionales con jueces
nombrados ex profeso, los cuales, además, limitaban las funciones de los
defensores durante el proceso judicial. En la sentencia del caso Baena Ricardo
y otros vs. Panamá -que citan los accionantes- también apuntó la Corte que
“(...) el elenco de garantías mínimas establecidas en el numeral 2 del artículo
8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral I del
mismo artículo, o sea, la determinación de derecho y obligaciones de orden ‘civil,
laboral, fiscal o cualquier otro carácter’. Esto revela el amplio alcance del
debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en
los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en lodos estos
órdenes (...)”. Desde esta perspectiva, el ordinal de referencia no supone,
como lo han pretendido hacer ver los accionantes, que en materia fiscal la
ejecución suponga que la previa determinación de la obligación tributaria deba
ser realizada por una tercera persona independiente e imparcial, antes bien, se
refiere a la aplicación en todo proceso, sea administrativo o judicial, del
debido proceso. Basta con evidenciar que el procedimiento de determinación de
oficio de la obligación tributaria, establecido en los artículos 124, 125, 144,
145, 146, 156, 171 y 186, del Código Tributario, desarrollado en el RPT, cumple
con las disposiciones contenidas en el artículo 8, de la Convención, para
concluir que la normativa citada se apega al parámetro de constitucionalidad.
Sobre el particular, tal y como lo reconocen abiertamente los accionantes, a
cada una de sus representadas les fue notificada la realización de un
procedimiento de inspección, mediante la comunicación de inicio de la actuación
fiscalizadora. Luego del desarrollo del procedimiento en cuestión, se les
convocó a una audiencia preliminar, en la que les fueron notificadas las
propuestas provisionales de regularización, poniéndoles en conocimiento los
resultados de las comprobaciones e investigaciones realizadas, dejando a su
disposición el expediente que sustenta tales resultados, y otorgándoles un
plazo de diez días hábiles para que interpusieran, en contra de dichos
resultados, las alegaciones y las probanzas que estimaran pertinentes.
Efectivamente, se presentaron los escritos que contenían las alegaciones que
combatían el contenido de las propuestas provisionales de regularización.
Producto del análisis de las alegaciones interpuestas, se les notificó el
informe sobre alegatos, en el que se exponían las valoraciones realizadas
frente a las alegaciones esgrimidas y la incidencia que estas tuvieron sobre
las posibles determinaciones originalmente comunicadas. Posterior a la
realización de la audiencia final, contenida en el artículo 144, del Código
Tributario, y debido a la manifestación de disconformidad respecto de la
propuesta de regularización, les fueron notificados los actos de liquidación de
oficio, en los que se trasladaban los incumplimientos de los deberes materiales
en los que había incurrido cada sujeto pasivo, materializando, explícitamente,
la determinación de la deuda tributaria. Notificados los actos de liquidación
de oficio, los sujetos pasivos decidieron libremente, y al amparo de las
facultades legalmente otorgadas, interponer el recurso de apelación, establecidos
en el artículo 146, del Código Tributario, por lo que las diligencias fueron
remitidas al Tribunal Fiscal Administrativo, órgano competente para agotar la
vía administrativa, que es conceptualizado como un tercero independiente c
imparcial, pero aún circunscrito a la esfera administrativa. Además, una vez
resuelto el tema ante este órgano, a los sujetos pasivos les asiste aún la
facultad de interponer el proceso en sede judicial, ante los tribunales
contenciosos administrativos, los cuales igualmente se conceptualizan como
terceros independientes e imparciales. De lo anterior, se explícita claramente
que, desde la etapa conclusiva en fase administrativa, el sujeto pasivo tiene
conocimiento de la magnitud de la potencial deuda tributaria que podría originársele,
pudiendo, desde esta fase, ejercer su derecho de defensa, respetándose de este
modo el debido proceso, el cual es exigido por el artículo 8, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, para la determinación de adeudos fiscales,
por lo que resulta estéril la afirmación de que con el numeral 144, del Código
Tributario, se veda el derecho a recurrir ante un tercero independiente e
imparcial. Además, advierte que la afirmación que blanden los accionantes
respecto de que, en materia fiscal, previo a la ejecución de la determinación
de la obligación tributaria, se ha de haber recurrido a una tercera persona
independiente e imparcial, implica un craso desconocimiento del principio de
autotutela administrativa que se encuentra regulado en el artículo 146, de la
LGAP. Este principio ya ha sido reconocido de manera amplia por la Sala
Constitucional, cuando ha indicado que “(...) reiteradamente esta Sala ha dicho
que los actos administrativos, una vez comunicados, son ejecutivos y
ejecutables (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública)
(...)”, por lo que la aseveración dispensada por los accionantes también
vulnera la jurisprudencia constitucional patria. Se aduce también que la
reforma del artículo 144, del Código Tributario, genera una violación flagrante
al debido proceso, al coartar el derecho de defensa de los sujetos pasivos;
argumentan también la eliminación de una etapa determinativa esencial en el
procedimiento gestado por la Administración Tributaria; situaciones que no resultan
contestes con el procedimiento, según fue detallado, ya que el proceso regulado
actualmente por la normativa tributaria no violenta ninguno de los derechos y
garantías constitucionales, por el contrario, en todo momento el sujeto pasivo
puede ejercer su derecho de defensa a plenitud, manteniéndose el respeto al
debido proceso. En lo que respecta a estas afirmaciones, de conformidad con el
procedimiento ya detallado, así como de la integración normativa de los
artículos 144, 145, 146, 156, 171 y 186, del Código Tributario, que fundamentan
la reglamentación establecida en los ordinales 152 a 163, del RPT, se explícita
la existencia de una fase previa a la emisión del acto de liquidación de
oficio, en la cual el sujeto pasivo tiene el derecho de ser instruido de los
resultados que arrojó el proceso de comprobación e investigación, situación que
se materializa con el dictado y notificación de la “Propuesta Provisional de
Regularización”; además, contra esta propuesta tiene la facultad de presentar
las excepciones de prescripción, falta de competencia o nulidades procesales
que le hubieren causado indefensión, así como todos aquellos alegatos v pruebas
que desvirtúen los resultados comunicados, o sea, que se encuentren
relacionados con las diferencias encontradas en las bases imponibles y cuotas
tributarias, todo dentro del plazo de 10 días hábiles; por su parte, la
Administración debe resolver y concluir el proceso determinativo, atendiendo a
esos alegatos y pruebas presentadas. De manera tal que, es evidente que no
existe tal supresión de la etapa determinativa; efectuar dicha consideración
solo podría explicarse por una mala comprensión del actual procedimiento, por
cuanto a partir de la notificación de la “Propuesta Provisional de
Regularización”, el sujeto pasivo tiene facultad de presentar alegatos y
pruebas que pretendan desvirtuar los hallazgos obtenidos por la Administración
en función del proceso de comprobación e investigación realizado, el cual se
concluye con el dictado del “Acto de liquidación de oficio”; y aún contra éste
se pueden interponer los recursos administrativos que considere conveniente, o,
incluso, elevar la causa a sede judicial. Es justamente con estas etapas que la
Administración Tributaria plasma y maximiza el “Principio Constitucional de
Defensa al permitirle al sujeto pasivo tener conocimiento de los potenciales
resultados de la actuación, habilitándole una fase de alegaciones antes del
dictado del acto final, para lo cual pone a su disposición el expediente
administrativo que sustentó los resultados comunicados y, además, manteniendo
la fase impugnativa posterior a la notificación del acto final, la cual se
podrá ejercer no solo en sede administrativa, sino también en la judicial. En
cualquiera de los casos, ya sea en la fase previa al dictado del acto final, o
con posterioridad a su notificación, las alegaciones y probanzas de descargo
deberán ser analizadas y valoradas, definiendo el órgano competente su
incidencia o no en los resultados comunicados, situación que potencia el derecho
a una decisión fundada, razonada y objetiva. Confrontando el proceso actual con
las aseveraciones efectuadas por los accionantes, no observa esa Administración
Tributaria inconstitucionalidad alguna, ni mucho menos supresión de una etapa
determinativa de la obligación tributaria; por el contrario, el proceso
instituido procura, en mayor medida, potenciar los derechos de los sujetos
pasivos sometidos a una actuación de control por parte de la Administración
Tributaria, siendo, incluso, un intento estéril el comparar el anterior
procedimiento con el actual para afincar un quebranto al ordenamiento jurídico,
por cuanto al socaire de lo reseñado se logra el efecto contrario, sea, realzar
que la normativa vigente está permeada de todas las garantías del debido proceso.
Contrario a lo manifestado, el acto de liquidación de oficio, lejos de
constituir un “acto administrativo preparatorio”, es el acto final con el cual
la Administración declara la existencia de una deuda tributaria a cargo del
sujeto pasivo; por lo que el concepto de “resolución determinativa” es ahora
sustituido por el de “acto de liquidación de oficio”, sin que ello implique una
violación al debido proceso que le asiste al sujeto pasivo. Por otra parte, con
respecto al efecto calamitoso que posee el acto de liquidación de oficio sobre
la situación patrimonial del sujeto pasivo, y la falencia de razonabilidad del
artículo 144, del Código Tributario, al eliminar la etapa de discusión previa
al dictado del acto de liquidación de oficio, esta Administración Tributaria
estima que no llevan razón los accionantes, evidenciando un abismal
desconocimiento del novedoso procedimiento que ha establecido la Ley N° 9069.
Dicho derrotero procedimental, en aras de una integración normativa respetuosa
del debido proceso, instaura dentro de la fase conclusiva del procedimiento de
determinación de oficio de la obligación tributaria, dos etapas o momentos
procesales para que el sujeto fiscalizado pueda blandir las alegaciones y
pruebas que considerase adecuadas para combatir las determinaciones halladas
por la unidad verificadora; el primer momento es previo al dictado del acto de
liquidación del oficio, y el segundo es posterior a la notificación de aquel.
Estas facetas se derivaban de los ordinales 144, párrafo primero, 145, 146,
156, 171, inciso 1, y 186, del Código Tributario, así como de los artículos 153
y 154, del RPT. Se colige que el numeral 144 cuestionado no vulnera el
principio del debido proceso, ni transgrede el ordinal 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, debido a que, de la integralidad normativa
plasmada en los artículos 144, 145, 146, 156, 171 y 186, del Código Tributario,
el sujeto fiscalizado ejerce ampliamente su derecho de defensa, tanto previo al
dictado del acto de liquidación de oficio, como después de su notificación. En
este sentido, afirmar que los efectos jurídicos inmediatos del acto de
liquidación de oficio pueden causar graves perjuicios de imposible o difícil de
reparación, es una aseveración meramente circunstancial y no puede ser
generalizada; amén de que excluye la visión real que tiene esta facultad, cual
es el cobro de una obligación tributaria que, en principio, no había sido
oportunamente resarcida, situación que implicó un menoscabo, no para la
Administración Tributaria, sino para los recursos públicos que son requeridos
por el Estado en procura de la satisfacción del interés público, ya que es
difícil cuantificar el daño que se le ocasiona a la sociedad, cuando el sujeto
pasivo no cumple adecuadamente con el mandato constitucional de contribuir con
las cargas públicas. La ejecutividad y ejecutoriedad del acto no es una “pena”
que se le imponga al sujeto pasivo, como lo afirman los accionantes; por el
contrario, es una facultad administrativa, ejercida por la Administración
Tributaria, en pleno apego a la legalidad y al debido proceso. No podría
obviarse que el objetivo primigenio de este proceso es, en última instancia,
que los sujetos pasivos lleguen a tributar de acuerdo con su real capacidad
económica, en franco apego al mandato constitucional, para lo cual el sistema
tributario nacional ha otorgado a la Administración Tributaria la facultad de
comprobar y verificar tal cumplimiento, y, en caso de demostrarse alguna
inobservancia, esta pueda accionar con plenas potestades; así, la ejecución de
un acto final que no se encuentra firme jamás podrá ser tildada de
inconstitucional. En lo que concierne a la inconstitucionalidad del artículo
192, del Código Tributario (artículo 169 antes de la reforma), indica que la
Administración Tributaria siempre ha ostentado la potestad de ejecutar las
deudas determinadas a su favor, lo cual constituye una labor primordial dentro
de la función administrativa. Esta ejecución de las deudas a favor del Estado
surge cuando los sujetos pasivos mantienen una negativa de pago, frente a las
obligaciones tributarias, situación que obliga a la Administración a recurrir
al cobro forzoso de las deudas. La única incorporación que trae la reforma,
respecto a esta facultad, es la posibilidad de que la Administración pueda
certificar los adeudos sin que el acto administrativo esté firme, situación que
es conteste con la reforma establecida en el artículo 144, del Código
Tributario, en procura, justamente, de instar el cobro, todo lo cual encuentra
sustento jurídico en la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos
administrativos; situación que no provoca menoscabo alguno a los derechos del
sujeto pasivo. Finalmente, en lo atinente a los argumentos dados por el
accionante respecto de la inconstitucionalidad del artículo 182, del Código
Tributario, reparo en el que se acusa que se le otorgan poderes desmedidos a la
Administración Tributaria al permitirle a esta tomar decisiones discrecionales,
considera que dicha postura es incorrecta. Sobre el particular, destaca que el
artículo referido se localiza en el Título VI “Derechos y Garantías del
Contribuyente”, concretamente, en el Capítulo III “Garantías Procesales”,
artículo 182 “Límites del procedimiento”, ubicación sistemática que implica que
la norma lo que pretende es limitar el accionar de la Administración,
obligándola a dictar actos o resoluciones apegadas al ordenamiento jurídico,
sujeta a los límites de racionalidad y razonabilidad. Bajo tales
consideraciones, el numeral cuestionado exige que la Administración deba actuar
siempre dentro del marco del bloque de legalidad. De manera que, ningún tipo de
actuación puede apartarse del bloque de legalidad y constitucionalidad
existente, por lo que el argumento de los accionantes resulta desatinado.
Además, los términos “discrecionalidad” y “arbitrariedad” no son sinónimos,
como lo exponen los accionantes; en este caso, en el ejercicio de la primera
siempre ha de mediar la motivación razonada y justificada por parte de la
Administración, mientras que la segunda, esencialmente carece de ese sustento
objetivo y racional necesario en todo actuar administrativo. Es esencial que se
tenga claro que, en el desarrollo del proceso de control de la Administración
Tributaria, su regulación es clara y contundente, siempre reglada y en apego a
los principios legales y constitucionales propios de un sistema de derecho. En
conclusión, los artículos 144, 182 y 192, del Código Tributario, respetan el
parámetro de razonabilidad jurídica, así como el principio de legalidad
establecidos por la Constitución Política, toda vez que son respetuosos tanto
de los derechos reconocidos por la Norma Fundamental, como de los Instrumentos
Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes. Al respecto, se hace
referencia a las sentencias N° 6805-11, de las 10:31 horas del 27 de mayo de
2011, y N° 3950-12, de las 16:30 horas del 21 de marzo de 2012, ambas dictadas
por la Sala Constitucional. Por otra parte, y en relación con la alega
inconstitucionalidad por violación al Principio de Igualdad y Acceso a la
Justicia con la implementación de la regla “solve et repete”, indica que
los accionantes fundamentan sus alegatos en el supuesto surgimiento de la regla
“solve et repete” mediante la entrada en vigencia de la Ley N° 9069. El
pretendido surgimiento, según su dicho, ha causado la vulneración de la
garantía de acceso a la justicia y del derecho fundamental al debido proceso,
causándoles un perjuicio patrimonial o financiero. A este respecto, introducen
las alegaciones a través de la comparación de las normas procedimentales que
regían antes de la vigencia de la ley en mención y las nuevas normas. Sobre el
particular, sostienen que el articulado derogado respetaba y garantizaba el
debido proceso constitucional (el anterior artículo 144, del Código Tributario),
ya que el sujeto pasivo podía interponer recursos administrativos contra la
determinación efectuada por la Administración Tributaria, sin que esta debiera
cancelarse. La figura del “solve et repete “ debe de entenderse como
“(...) un instituto por el cual se condiciona el accionar judicial de los
derechos tributarios o previsionales controvertidos a su pago previo (...)”, lo
cual significa que el sujeto pasivo se encuentra imposibilitado de accionar
ante instancias superiores o ante la justicia contra el acto determinativo que
establece el an y el quantum debaetur de la obligación tributaria, si no ha
satisfecho con antelación el gravamen. Sobre el particular, la Sección III, del
Tribunal Contencioso Administrativo, mediante la sentencia N° 17-2007, de las 9:50
horas del 19 de enero de 2007, ha expresado lo siguiente: “(...) El principio
Sobe et repete de antiquísima data, otorga un privilegio injustificado a la
Administración Tributaria, lo que ha venido desapareciendo de los ordenamientos
jurídicos modernos y, en atención a ese principio de rango legal, no puede
afectarse -con una interpretación restrictiva- el derecho fundamental de la
actora a combatir la legalidad del cobro del impuesto en cuestión (...)”. En
este sentido, a pesar de las aseveraciones indicadas, el accionante no ha
logrado imponerse del cabal conocimiento de las reformas que plasmó la Ley N°
9069, pues la reciente reforma normativa no ha restablecido en ningún momento
la regla “solve et repete”, antes bien, apartándose de los perniciosos efectos
que tiene dicho instituto, la reciente enmienda permite que el sujeto pasivo,
pueda esgrimir los recursos que estime oportunos sin necesidad de pagar o
garantizar, previamente, la deuda tributaria. Desde esta perspectiva, el
accionante no ha hecho una lectura apropiada de la normativa tributaria que
regula la interposición de los recursos administrativos que puede blandir el
sujeto pasivo y, más bien, se encierra en una inútil nostalgia procedimental
que ha distorsionado el sentido de la reforma. A este respecto, de una
interpretación sistemática, tanto del párrafo cuarto del artículo 144, del
Código Tributario, como de los ordinales 145, 146 y 156, de ese mismo cuerpo
legal, y del 86, del RPT, es categórica la facultad que ostenta el sujeto
pasivo de combatir el acto de liquidación de oficio sin necesidad de efectuar
el pago previo del adeudo tributario o suscribir con antelación una garantía
con la Autoridad Fiscal, situación que deviene de la aplicación del principio
de tutela judicial efectiva, igualmente consagrado en la Constitución Política.
De la normativa referenciada, se hace más que evidente que ninguna norma regula
el establecimiento de la figura del “solve et repete”; por el contrario,
lo que se regula explícitamente es el surgimiento de dos efectos
independientes, que tienen su origen en un mismo momento, sea la notificación
del acto de liquidación de oficio al sujeto inspeccionado; estos efectos son:
a. El cobro de la deuda determinada con motivo de un proceso de liquidación de
oficio; y b. La facultad del sujeto inspeccionado de incoar, voluntaria y
potestativamente, la etapa recursiva que regulan los artículos 145, 146 y 156,
del Código Tributario. Así, resulta evidente que no existe limitación normativa
alguna al acceso a la justicia y que, más bien, lo que existe es una errada
interpretación normativa por parte de los accionantes, pues en ningún caso se
condiciona el acceso a la presentación de los recursos, a que el sujeto hubiere
pagado o rendido garantía. En realidad, lo que introdujo la reforma de
referencia fue la aplicación del principio de ejecutoriedad del acto de liquidación de oficio, ya que, previo a la
reforma legal, a pesar de que se dictara la “Resolución Determinativa” esta no
podía ser cobrada hasta que no se resolvieran todos los recursos que podían ser
interpuestos en su contra, situación que resultaba inapropiada para los
intereses públicos por los que debe velar el Estado. Bajo esta línea,
actualmente, una vez notificado el acto de liquidación de oficio, la deuda tributaria
determinada debe pagarse, o bien, garantizarse; y puede cobrarse por las vías
respectivas, si el sujeto pasivo no la cancela o no rinde garantía, dentro del
plazo legalmente otorgado, sean, 30 días hábiles, ello a pesar de que el acto
aún no se encuentre en firme y pese a que el sujeto pasivo hubiere interpuesto
los recursos correspondientes. No existe en la normativa tributaria ninguna
aplicación del “solve et repete”, por el contrario, como quedó
demostrado, el problema se centra en una mala interpretación de la ley por
parte del accionante; por cuanto a lo largo de todo el ordenamiento tributario
costarricense, nunca se ha regulado que para acceder o poder presentar los
recursos legalmente previstos, el sujeto pasivo deba pagar o rendir garantía sobre
la deuda tributaria determinada. Como se explicó previamente, estos son dos
efectos completamente independientes que surgen con la notificación del acto de
liquidación de oficio. A socaire de lo anterior, no debe diluirse el hecho de
que la Administración, por medio de un proceso amparado en el bloque de
legalidad, entra a corroborar las declaraciones de impuestos de los sujetos
pasivos, las cuales se presumen veraces respecto a su realidad económica. Si en
esa labor de verificación, mediante la aplicación de un debido proceso, se
encuentran diferencias a favor del fisco respecto de lo declarado y pagado por
el inspeccionado, la Autoridad Tributaria procederá a determinar y ejecutar lo
que el sujeto pasivo, por mandato constitucional, debió en principio declarar y
pagar. De este modo, el Estado está cumpliendo con el fin de la norma, tanto
constitucional como legal, el cual es recaudar lo que el sujeto pasivo debe
cancelar en atención a su capacidad contributiva, a efectos de que se pueda
satisfacer el interés del colectivo, de la sociedad. De modo que, los
argumentos vertidos por el accionante no tienen fundamento ni fáctico ni legal
para sustentar esta acción de inconstitucionalidad; por el contrario, cada una
de las normas tributarias aplicadas en
el proceso de conclusión de las actuaciones de comprobación e investigación son
normas que velan y se apegan tanto al debido proceso como al derecho de defensa
que le asiste al sujeto pasivo, por lo que no existe fundamento para que sean
declaradas inconstitucionales. En otro orden de ideas, los accionantes también
aducen problemas en torno a la rendición de garantías y la dificultad que
representa su obtención, no solo en lo que respecta al trámite, sino, además,
respecto a su costo. Sobre el particular, considera que, según el procedimiento
vigente, una vez que la Administración Tributaria hubiere notificado el acto de
liquidación de oficio, el sujeto pasivo cuenta con 30 días hábiles para pagar
la deuda determinada, o bien, rendir una garantía. Al respecto, es importante
dimensionar que la aplicación de esta posibilidad, si bien es potestativa del
sujeto pasivo, normalmente opera como un medio que podría caracterizarse de
excepcional, ya que no es en todos los casos que el sujeto pasivo requiere su
aplicabilidad, ello por cuanto gran parte de los sujetos pasivos puede,
igualmente, hacerse cargo del pago, sin necesidad de rendir la garantía. Por lo
anterior, esta segunda opción, se perfila como un medio alternativo que el
propio sistema legal ofrece a los sujetos pasivos, el cual podrían aplicar ante
alguna limitación en su liquidez que les dificulte efectuar el pago requerido;
la rendición de garantía, por tanto, es una opción legal para enfrentar la
deuda determinada, sin que ello le implique mayor perjuicio o riesgo económico
al sujeto pasivo. Ante estas situaciones, la Administración Tributaria,
primeramente, reguló la materia de la rendición de garantías por medio de la
resolución general N° DGT-R-034-2013, de las 15:25 horas del 02 de setiembre de
2013, dictada por la Dirección General de Tributación, la cual potencia la
tipología de garantías que puede convenir el sujeto pasivo considerando sus
especiales y diversas circunstancias; la cual fue, posteriormente, incluida en
el RPT, concretamente, en los artículos 182 a 185. La regulación de
referenciada, ofrece al sujeto pasivo una lista de garantías posibles, de forma
que pueda valerse de aquella que sea más conveniente a sus intereses. Al
haberse rendido una garantía, si durante la etapa de discusión, esto es, si la
Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal Administrativo emiten una
resolución declarando improcedente la deuda fiscal, se reembolsará al sujeto
pasivo el costo total de la garantía aportada
y, en caso de que la deuda resultase parcialmente improcedente, el
reembolso será por el monto del costo correspondiente a la proporción del monto
improcedente, ello a tenor del artículo 144, del Código Tributario. Además, no
son atinentes las alegaciones respecto de las dificultades económicas que implican
el pago de la deuda tributaria o la rendición de una garantía, toda vez que no
es resorte de la Sala Constitucional que el accionante venga a justificar
indebidamente que no tienen capacidad económica para asumir las consecuencias
del incumplimiento al deber tributario material en el que, en principio,
incurrió; justamente sobre este tema, la Sala Constitucional en el Voto N°
2014-004307, de las 09:15 horas del 28 de marzo de 2014, afirmó que el pago del
tributo constituye, el medio natural para la extinción de la obligación fiscal,
pues al abonar el dinero del monto de la deuda tributaria, satisfaciendo el
total respectivo según la liquidación que se ajuste a la ley y en la
oportunidad que ella prevé, el contribuyente se libera de las consecuencias que
tal obligación fiscal implica y si el monto resulta elevado, lo es en
proporción de los beneficios logrados, por lo que resulta un criterio adecuado,
proporcional, racional y razonable, conforme se ha indicado. Además, en esa
misma sentencia, agregó que la Sala no es un contralor de la legalidad de las
actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le compete
revisar si la decisión administrativa cuestionada es procedente desde la óptica
de la oportunidad y conveniencia, o si el monto se ajusta o no a la normativa
legal vigente, labor que estimó propia de la vía común, administrativa o
jurisdiccional. Lo cual no obsta para que, en casos excepcionales y cuando el
sujeto pasivo así lo demuestre, ante efectos de imposible o difícil reparación,
se puedan suspender los efectos del acto de liquidación de oficio, posibilidad
legalmente contemplada en el artículo 148, de la LGAP. Como puede observarse,
el tratamiento reglamentario de la figura de las garantías ha considerado las
especiales y diversas circunstancias que rodean al sujeto pasivo, no cerrando
la rendición de garantías a una única opción, sino, por el contrario, previendo
una lista de posibilidades, de forma que el sujeto pasivo pueda ofrecer la que
mejor se adapte a sus necesidades. Es a causa de estas consideraciones que las
alegaciones del accionante sobre las dificultades en tomo al afianzamiento de
la deuda tributaria carecen de sentido. También se reclama la
inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad al conferir la Administración
Tributaria indebidamente competencias a los auditores fiscales. Se alega la
imposibilidad legal de los funcionarios de la Administración Tributaria para
emitir el acto administrativo que determina la deuda tributaria, puesto que
carecen de la competencia otorgada por ley. Sin embargo, tampoco no lleva razón
el accionante en cuanto a este punto, puesto que la misma ley y los principios
del derecho facultan a la Administración para poder ordenar e instruir los
procedimientos que ejecute, a efectos de poder llevar a cabo la función
administrativa. Para tales efectos, resulta importante afianzar el término de
“competencia”, como la esfera de atribuciones -conjunto de facultades y
funciones- encomendadas al órgano administrativo, por el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, la LGAP, en lo que respecta a la regulación de la
competencia, establece, en los artículos 59 y 60, que la competencia de los
órganos administrativos puede ser asignada por reglamento interno, y puede
atender a una determinación por territorio, materia, grado, tiempo y funciones.
Es concretamente en el artículo 77, del RPT, donde se regula que la competencia
de la Administración Tributaria se limita por razón del territorio y de las
funciones. Bajo tales consideraciones, la competencia de las Administraciones
Tributarias Territoriales se circunscribe a los sujetos pasivos adscritas a
estas, de acuerdo con el domicilio fiscal registrado, salvo para la Dirección
de Grandes Contribuyentes Nacionales, cuya competencia es en todo el territorio
nacional, pero circunscrita únicamente a los sujetos pasivos registrados como
grandes contribuyentes nacionales. Asimismo, resulta innegable la distribución
de competencias por razón de las funciones, de forma tal que dentro de cada
Administración Tributaria Territorial o de Grandes Contribuyentes, existen
órganos específicos con competencias determinadas, como lo son: Servicio al
Contribuyente, Fiscalización y Recaudación; de suerte que, a pesar de
encontrarse en una misma Administración Tributaria Territorial, a cada órgano
le asiste una competencia concreta, asignada
de acuerdo a la función que ejerce. Para que la Administración pueda
desarrollar las funciones que le fueron
encomendadas, se vale, necesariamente, de los funcionarios públicos, concepto
definido en el artículo 111, de la LGAP. De conformidad con la Teoría del
Órgano, los ‘‘representantes” del Estado son sus funcionarios, quienes deben
ser nombrados luego de haber comprobado su idoneidad; cuando el funcionario
actúa como titular del órgano, expresa la voluntad del órgano, no la suya
propia, reputándose los actos realizados por el titular del órgano como
emanados de éste y sus consecuencias recaen sobre él. La estructura orgánica
estatal tiene como propósito el desarrollo de todas las funciones que,
constitucionalmente, debe cumplir el Estado costarricense. Para tales efectos,
nombra funcionarios de acuerdo con un procedimiento que tiene su génesis en
normas tanto constitucionales como legales. La investidura es, desde esta
perspectiva, una autorización para que un funcionario trabaje en nombre del
Estado costarricense. Empero no basta la investidura, dado que el Estado tiene
un complejo andamiaje de órganos e instituciones. Lo cierto es que ese mismo
Estado requiere funcionarios especializados para cumplir con las múltiples
funciones; por ello, los requerimientos para el nombramiento variarán según el
órgano o institución en la que sean ubicados esos funcionarios. En este
sentido, no es ese Ministerio el que, de forma antojadiza, define el perfil y
las atinencias de los funcionarios para ser nombrados; es el Servicio Civil la
institución que se encarga de construir un perfil de funcionario y evaluar,
precisamente, la idoneidad para el ingreso a la función pública dentro de los
principios esenciales que caracterizan a dicho Régimen, tales como son el
mérito, la demostración de la idoneidad y la equidad; el sustento de este se
fundamenta en los artículos 191 y 192, de nuestra Constitución Política. Sobre
el particular, debe tomarse en consideración que el sistema del Servicio Civil,
para el reclutamiento de los funcionarios públicos, se basa en una lista de
profesiones atinentes al puesto, de forma que al ser nombrado, cada funcionario
debe cumplir con los requisitos allí establecidos, aspecto que valida de forma
incontestable su accionar posterior, en el ejercicio de las funciones propias
del cargo. El perfil y las atinencias del funcionario público dentro del
Régimen de Servicio Civil, se encuentra definido mediante un Manual Descriptivo
de Especialidades, que se refiere a competencias específicas que no
necesariamente se encuentran asociadas a una determinada profesión en concreto,
sino a un puesto específico. En ilación a lo establecido, los artículos 70 y
129, de la LGAP, expresamente determinan que la competencia será ejercida por
el titular del órgano respectivo y que el acto deberá dictarse por el órgano
competente y por el servidor regularmente designado al momento de dictarlo. Por
lo que, de acuerdo con lo reseñado, los actos administrativos dictados por las
Administraciones Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes deben
ser emitidos por los órganos competentes, según la función gestionada, y
firmados por los respectivos titulares atendiendo a esta asignación de competencia.
Así, los funcionarios públicos que ejecuten el proceso de fiscalización y que
suscriban los actos que de él emanen, deben tener la investidura legal
necesaria, o sea, deben cumplir con todos los requisitos impuestos por el
ordenamiento jurídico y el Régimen del Servicio Civil para su nombramiento,
reputándose, por tanto, como válidos todos aquellos actos que sean dictados
bajo tales condiciones. De la integración de las normas legales referenciadas,
así como de los artículos 144, 145, 146, e incluso el inciso g), del artículo
147, del Código Tributario, se puede concluir que el dictado y firma del acto
administrativo de liquidación de oficio, como acto final que tiene los efectos
jurídicos establecidos en el artículo 144, de ese Código y los derechos reconocidos
en los artículos 145 y 156, del mismo Código, recae en el titular o máximo
jerarca de cada Administración Tributaria. De esta manera, a pesar de la
reforma del artículo 146, del Código, la normativa citada refiere a que todo
acto administrativo debe ser firmado por quien legalmente esté autorizado para
ello, reconociendo competencia legal en quien a la fecha ha suscrito los actos
administrativos de liquidación de oficio, sea, las Gerencias de las
Administraciones Tributarias Territoriales y la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales. Según lo indicado, los argumentos expuestos por los
accionantes no consideran la estructura orgánica mediante la cual se ordena el
quehacer administrativo y tampoco estima las facetas que componen el procedimiento
administrativo-tributario de determinación de la obligación fiscal, el iter
procedimental que atraviesa múltiples órganos que participan en el dictado de
una serie de actos administrativos, lo que significa que deben aquilatarse a
cabalidad las funciones y facultades de cada órgano participante. Incluso,
corresponde a la Dirección General de Tributación, por medio de las diferentes
Administraciones Tributarias Territoriales y, específicamente en cada
Subdirección o Subgerencia de Fiscalización, ejercer y desarrollar el
procedimiento fiscalizador. Una vez finalizada la investigación y determinada
la existencia de una deuda tributaria, la Administración emite el
correspondiente “Acto de Liquidación de Oficio”, el cual es suscrito por el
titular o superior jerárquico de la Administración correspondiente, quien han
sido nombrado en su cargo cumpliendo con todos los requisitos impuestos por el
ordenamiento jurídico y el Régimen del Servicio Civil, gozando, por tanto,
plenamente de la investidura necesaria para actuar en nombre de la
Administración Tributaria. En seguimiento de lo anterior, y justamente para
lograr la armonización a la que se ha hecho referencia, es que la Dirección
General de Tributación emite la resolución N° DGT-R-011-13, del 1 de marzo de
2013, la cual materializa la competencia que ostentan los órganos superiores
jerárquicos de cada Administración Tributaria Territorial y de la Dirección de
Grandes Contribuyentes Nacionales, por lo que en ningún caso podría acusarse de
inconstitucional la resolución de cita. En refuerzo de lo afirmado, el artículo
132, del RPT establece, expresamente, las facultades y competencias de los
órganos encargados del control tributario intensivo. Por lo anterior, no existe
ninguna transgresión al principio de legalidad, sino todo lo contrario, la
competencia de los funcionarios actuantes resulta plenamente apegada a la ley,
el reglamento y las disposiciones del régimen de Servicio Civil. En cuanto a la
inconstitucionalidad de la Directriz N° DGT-D-009-2012, del 29 de octubre de
2012, dictada por la Dirección General de Tributación, se acusa su aplicación
retroactiva, pero en realidad lo ha sucedido es que el accionante ha
malinterpretado esa directriz. La reforma legislativa implantada con las Leyes
N° 9068 y N° 9069, vino a introducir lineamientos relacionados con normas
procedimentales, los cuales son de aplicación inmediata, al no haber
contemplado un transitorio que estipulase lo contrario, situación que obligó a
la Administración Tributaria a dimensionar los alcances de la aplicación
inmediata de estas normas procesales. Al abrigo de lo anterior, la norma
procedimental debe aplicarse de forma inmediata, a partir del día siguiente en
que sea publicada en La Gaceta, por lo que al haberse publicitado las leyes de
cita, el 26 de setiembre de 2012, a partir del 27 de setiembre de ese año,
debía aplicarse la normativa actualizada, independientemente del periodo fiscal
objeto de investigación. En este sentido, la Administración Tributaria se vio
ante dos situaciones concretas: primero, la ejecutividad y ejecutoriedad del
acto de liquidación de oficio que se dicte con motivo de una actuación de
comprobación e investigación iniciada antes del año 2012; y, segundo, el
desarrollo de una actuación que se iniciara con posterioridad a esa fecha, pero
que tuviera como objetivo la comprobación de periodos fiscales anteriores al
2012; debiendo, en ambos casos, hacer la distinción clara entre el momento en
que se inició la actuación y el periodo fiscal sobre el cual se enmarque el
estudio correspondiente. Justamente es esta distinción la que no aplica el
accionante, pues confunde el año en que entra en vigencia la nueva normativa
(2012), y el periodo fiscal que se comprueba. La Directriz cuestionada, lo que
plantea es aclarar que las actuaciones iniciadas antes del 26 de setiembre de
2012, concluirán con el nuevo proceso establecido en el artículo 144, del
Código Tributario, pero sin el efecto de ejecutoriedad y ejecutividad del acto,
situación que lejos de implementar una retroactividad de la norma, tuvo como
fin, validar los derechos del sujeto pasivo al momento de haberse iniciado la
actuación. Si bien, de los hechos descritos por el accionante parece que pudo
mediar una actividad retroactiva por parte de la Administración, ya que afirma
que en su caso la actuación de comprobación e investigación había iniciado
antes de que fuera publicada la normativa en cuestión y, sin embargo, al
concluir esta la Administración gestionó el cobro de la deuda determinada por
medio del acto de liquidación de oficio. Sobre el particular, deben
evidenciarse dos aspectos: primero, de haberse dado los hechos como los narra
el accionante, la aplicación de la Administración estaría incumpliendo lo
estipulado en la Directriz N° DGT-D009-2012, situación que no haría por sí
inconstitucional la directriz, sino que devendría en ilegitimo el proceder de
la Administración; segundo, en realidad, antes del 26 de setiembre de 2012 se
le había iniciado una actuación de comprobación e investigación sobre el
impuesto general sobre las ventas, y no fue hasta noviembre del 2013, que se
inició la actuación sobre el impuesto sobre las utilidades, fecha en la cual ya
estaba vigente la normativa incluida por medio de la reforma legislativa. De
manera tal que, el acto de liquidación de oficio que menciona el accionante que
le fuera cobrado por la Administración Tributaría, justamente es el notificado
con motivo de las inconsistencias halladas en el impuesto sobre las utilidades,
actuación que inició en noviembre del 2013, cuando la normativa reformada ya se
encontraba vigente, lo cual respalda el actuar de la Administración y el
consecuente cobro de la deuda en él determinada. De tal suerte que, las
argumentaciones y hechos descritos por el accionante no tienen la virtud de
sustentar fehacientemente la inconstitucionalidad de la Directriz N°
DGT-D009-2012 y, por el contrario, lo que denota es una narrativa parcializada,
que explicita sesgadamente los hechos referenciados. Por otra parte, y en
relación con el reclamo de inconstitucionalidad en la emisión de la Instrucción
General N°03-2013 por parte de la Dirección de Fiscalización de la Dirección
General de Tributación, señala que tampoco es atendible el criterio del
accionante en el sentido de que la emisión de directrices internas por parte de
la Administración Tributaria, ante la ausencia de un reglamento que
desarrollara la reforma introducida por la Ley N° 9069, se debe considerar como
un acto discrecional ilegal, basando sus argumentos en la falta de competencia
por parte del Director de Fiscalización para haber emitido la Instrucción
General N° 03-2013. Al respeto, ha de indicarse que la Administración
Tributaría lo que procuró fue ordenar el procedimiento que debían
obligatoriamente aplicar los inspectores tributarios, de modo tal que existiera
un equilibrio entre las potestades fiscalizadlas del Fisco y los derechos y
garantías de los sujetos pasivos, llevando a una armonización legal necesaria e
indiscutible, entre los preceptos legales establecidos en las normas 144, 171 y
186, del Código Tributario. El alcance de las instrucciones emitidas por
cualquier unidad técnica de la Dirección General de Tributación, se limita a un acto
administrativo interno que orienta a los funcionarios en el seguimiento de sus
labores. Teniendo claro el alcance de las instrucciones como actos
administrativos internos, resulta importante visualizar el carácter y objetivo
de la Instrucción General N° 03-2013, emitida por la Dirección de Fiscalización
en marzo del 2013, lo cual se expresa claramente la primera página, así como en
los numerales 1 y 2, de su apartado de Disposiciones Generales. Al respecto,
debe tenerse en consideración aspectos importantes y coyunturales que motivaron
su emisión; en esta línea debe apuntarse la entrada en vigencia de las Leyes N°
9068 y N° 9069, Ley para el Cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal y
Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, respectivamente, las cuales
implicaron profundas reformas legales en el procedimiento de fiscalización, no
solo a nivel de proceso como tal, sino, incluso, a nivel de un nuevo capítulo
de derechos de los contribuyentes, el cual debe ser respetado por los
funcionarios que ejercen una actuación de fiscalización. Fue en virtud de lo
anterior, que se emite la Instrucción General N° 03-2013, la cual no tiene otro
objetivo que guiar de manera adecuada y uniforme la actuación de los
funcionarios encargados de la fiscalización ante una reforma que modificó
sustancialmente el procedimiento de conclusión de las actuaciones de comprobación
e investigación, así como brindar los respectivos modelos oficiales que
deberían utilizarse, en cada fase del procedimiento fiscalizador. En tal
carácter, como una instrucción interna, propia de las facultades de la
Dirección de Fiscalización, surge la instrucción de referencia, la cual, al ser
un acto administrativo interno, no requiere en ningún caso de publicación
alguna en el “Diario Oficial del país”, como lo indica la accionante. Asimismo,
y en cuanto a la competencia de la Administración Tributaria para emitir la
Instrucción General N°03-2013, argumenta que la afirmación del accionante de
que la emisión de esa Instrucción General se basó en el Decreto N° 37066-H, el
cual regula aspectos de “la Imprenta Nacional, que no otorga facultades ni contiene
ninguna disposición que se refiera a la Administración” no es más que un error
material cometido por la Dirección de Fiscalización al momento de elaborar la
Directriz, y el cual no genera nulidad alguna, por cuanto su emisión tiene
fundamento en el Decreto Ejecutivo 35688-H Reglamento de organización y
funciones de la Dirección General de Tributación, el cual fue reformado por
medio del Decreto Ejecutivo 37065-H; el error material en que se incurrió fue
en la referencia del último número de los decretos mencionados, donde se
cambió, por error, el 5 por el 6. En este sentido, es importante traer a
colación el inciso h), del artículo 18, del Reglamento de Organización y
Funciones de la Dirección General de Tributación, según reforma promulgada
mediante Decreto Ejecutivo 37065-H, en el cual se establece textualmente que le
corresponderá a la Dirección de Fiscalización: “Desarrollar métodos,
protocolos, y técnicas de trabajo a utilizar en las actuaciones fiscalizadoras,
que permitan gestionar un adecuado proceso Fiscalizador por parte de los
órganos de la Fiscalización de las Administraciones Tributarias Territoriales y
la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.” Con base en el inciso
transcrito, es evidente la facultad y competencia de la Dirección de Fiscalización
de dictar o emitir instrucciones donde se oriente y guíe a sus funcionarios en
el iter procedimental y la documentación oficial que debe ser utilizada y cuyo
cambio se originó en una reforma legal que entró vigencia desde su publicación
en setiembre del 2012. De modo que, el Director de Fiscalización en ningún
momento ha transgredido sus competencias, ni mucho menos ha violentado mandatos
constitucionales como pretende hacerlo ver el accionante; por el contrario, su
actuación ha sido plenamente apegada a derecho, en franco apego y respeto de
sus funciones y competencias. En torno al reclamo por la creación de un plazo
legal que no fue previsto por el legislador, afirma que el plazo de 10 días
para que los administrados presenten sus alegatos contra la propuesta
provisional de regularización, es una etapa preliminar que, si bien no se
encuentra explícitamente ordenada en el artículo 144, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, sí tiene su fundamento en los artículos 171,
incisos 11 y 12, y 186, del Código de referencia. Normas que disponen la
necesaria existencia de una fase preliminar, para que el sujeto sometido a
comprobación pueda ejercer su defensa, de forma previa a la conclusión y
dictado del acto que afecte la esfera jurídica del sujeto. En esta misma línea el plazo de 10 días para
presentación de alegatos, establecido en la instrucción de referencia, y que
alega el accionante no tiene fundamento legal, encuentra sustento normativo
expreso en el artículo 179, del Código Tributario, según la reforma promulgada
por Ley N°9069 de 10 de setiembre de 2012. En virtud de lo anterior, el
Director de Fiscalización, no se “arrogó el poder de crear un plazo procesal
que no fue previsto”; todo lo contrario, con su accionar se logró la aplicación
de un procedimiento de conclusión adecuado a la nueva legislación vigente, que
obliga a la Administración Tributaria a darle a los sujetos pasivos una etapa
preliminar, en aras de que puedan ejercer la defensa de sus intereses frente a
los posibles resultados de la función de comprobación e investigación
gestionada por los órganos fiscalizadores y de forma previa a la emisión de los
actos administrativos finales que inciden en la esfera jurídica de los sujetos
pasivos; plazo que, como se demostró, resulta respetuoso de la normativa
tributaria vigente, y no procede de una iniquidad propia de la Dirección de
Fiscalización. En conclusión, afirma que la determinación de la deuda
tributaria que se notifica con el acto de liquidación de oficio supone el estudio
y análisis de la realidad económica del sujeto pasivo sometido a este proceso
de control, concluyéndose, en principio, que su declaración no fue presentada
de conformidad con la ley y, por ende, no se habían satisfecho adecuadamente
los impuestos, motivo por el cual nace la determinación de referencia. Como
puede notarse, esta determinación surge debido a un incumplimiento del sujeto
pasivo, quien no tributó de acuerdo a su realidad contributiva, por lo que no
es valedero alegar que el surgimiento y cobro de la deuda determinada no
contempla su capacidad económica para hacerle frente, por cuanto son recursos
públicos que debió cancelar en su oportunidad y, en principio, no lo hizo,
afectando abiertamente las finanzas públicas del Estado. El proceso de determinación
de oficio, gestado al amparo de un procedimiento reglado, que se sustenta en un
expediente administrativo, y que se concluye con el dictado del acto de
liquidación de oficio, se encuentra instruido por medio de la integración
normativa de los artículos 124, 125, 144, 145, 146, 156, 171 y 186, del Código
Tributario, así como en los ordinales 138 a 163, del RPT, en ningún momento
vulnera el debido proceso; por el contrario, habilita todas las etapas
necesarias para que el sujeto pasivo puede ejercer su defensa, una que es
previa al dictado del acto de liquidación de oficio, y otra que es posterior a
su notificación. En la etapa de defensa previa al acto de liquidación de
oficio, se le comunican al sujeto inspeccionado, por medio de la “Propuesta Provisional
de Regularización”, los resultados preliminares del proceso de comprobación e
investigación y se le otorga un plazo de diez días hábiles para que presente
las excepciones de prescripción, falta de competencia y nulidades procesales
que le hubieren causado indefensión, así como todos aquellos alegatos y pruebas
que desvirtúen los resultados comunicados, o sea, que se encuentren
relacionados con las diferencias encontradas en las bases imponibles y cuotas
tributarias. En la etapa de defensa que se acciona una vez notificado el acto
de liquidación de oficio, el sujeto pasivo tiene la potestad de decidir cuál
recurso interpone, e incluso, si desea mantenerse en impugnación
administrativa, o bien, eleva el caso directamente a la sede judicial; todo lo cual
queda a su entera discreción y al accionar que considere más conveniente para
sus intereses. El artículo 144, del Código Tributario, no vulnera el ordinal 7,
de la Carta Magna, ni el artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, para la determinación de adeudos fiscales; aseverar lo contrario es
desconocer el papel que juega el ordinal 144 dentro del sistema jurídico
tributario costarricense, pero también es invocar erróneamente del papel tiene
el ordinal 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dentro de dicho
sistema, que se refiere a las garantías judiciales y establece los lineamientos
del llamado debido proceso legal o derecho de defensa procesal que incardinan
todo orden jurídico nacional. Afirmar, que el artículo 8, de la Convención,
advierte que en materia fiscal, previo a la ejecución de la determinación de la
obligación tributaria, se ha de haber recurrido ante un tercero independiente e
imparcial, es desconocer tanto su contenido como el principio de autotutela
administrativa que se encuentra regulado en el artículo 146, de la LGAP, así
como la propia jurisprudencia constitucional que ha avalado el citado principio
en reiterados votos. En ningún caso la
normativa tributaria existente ha habilitado la figura del “solve et repete”;
en este sentido, las normas son claras respecto a que el sujeto pasivo, dentro
del término de 30 días hábiles siguientes a la notificación del acto de
liquidación de oficio, por un lado, podrá presentar los recursos que estime
convenientes, y, por el otro, deberá pagar la deuda determinada, o bien,
proceder a rendir garantía; es claro, entonces, que la presentación de los
recursos en ningún caso se encuentra condicionada al pago o rendición de la
garantía, ni tampoco implica que con la presentación de los recursos el cobro
de la deuda deba suspenderse. La reforma otorgó al acto de liquidación de
oficio el carácter de ejecutivo y ejecutorio, con independencia de si es o no
recurrido; lo que responde a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de
los actos, propios del derecho administrativo, y que de por sí, se encuentran
establecidos y regulados en los artículos 146 y 148, de la Ley General de la
Administración Pública. Incluso, su aplicación responde y se justifica aún más
cuando se habla de recursos necesarios para la satisfacción de los intereses
públicos por los que debe velar el Estado y cuyo cumplimiento exige y requiere
que todos los contribuyentes tributen de acuerdo a su capacidad sujetada a
imposición. En caso de que la ejecutividad y ejecutoriedad del acto de
liquidación de oficio puedan implicar efectos ruinosos para la situación
patrimonial del sujeto pasivo, este podrá alegarlo así ante la Administración
Tributaria y requerir que los efectos del acto de referencia sean suspendidos,
todo lo cual encuentra pleno sustento en el artículo 148, de la LGAP.
Adicionalmente, el sujeto pasivo no está obligado en todos los casos a efectuar
el pago de la deuda, pues el sistema le ofrece la posibilidad de rendir
garantías, vía que actualmente se encuentra instrumentada en el RPT,
concretamente, en los artículos 182 a 185, donde se delimita una lista de
opciones sobre las cuales el sujeto pasivo puede elegir, según sus condiciones
económicas y posibilidades materiales. Además, en caso de que, posteriormente,
la deuda fiscal sea declarada improcedente, si el sujeto pasivo había cancelado
la deuda se le devolverá la suma pagada, con los intereses correspondientes; y
si lo que medio fue una garantía, la Administración le reembolsará el costo
total de la garantía aportada, ello a tenor de los artículos 43 y 144, del
Código Tributario, y 205, inciso 4), del RPT. En cuanto a la Instrucción
General N°03-2013, esta tiene como objeto facilitar a los funcionarios el
desarrollo uniforme del procedimiento de conclusión de la actuación
fiscalizadora, el cual debe respetar la reforma introducida por las leyes
indicadas, las cuales modificaron sustancialmente este procedimiento,
debiéndose adecuar el mismo a la nueva normativa tributaria vigente, que no
solo se circunscribe al artículo 144, del Código Tributario, sino, además, a
todo el capítulo de derechos de los contribuyentes. Las actuaciones de cada uno
de los funcionarios de la Administración Tributaria han sido en nombre y por
cuenta de la Administración Pública y se han originado en un total apego a la
investidura pública que desempeñan, según las funciones propias de sus puestos,
por lo que el artículo 67, del Reglamento Autónomo de Organización y Funciones
de la Dirección General de Tributación, N° 35688-H de 27 de noviembre de 2009,
según reforma introducida por el Decreto N° 37477-H de 6 de diciembre de 2012,
así como la resolución N° DGT-R-011-13 del 1 de marzo de 2013, no podrían ser
catalogadas de inconstitucionales. La Directriz N° DGT-D-009-2012, del 29 de
octubre de 2012, no es inconstitucional, toda vez que no ha sido aplicada
retroactivamente. Con base en lo anterior, solicita se declare sin lugar la
acción en todos sus extremos.
48.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81,
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, relativos a la ampliación acción
de inconstitucionalidad N° 14-011798-0007-CO, que promueve Agroganadera Pinilla
S. A. y otros, fueron publicados en los números 206, 207 y 208, del Boletín
Judicial de los días 27, 28 y 29 de octubre de 2014, respectivamente.
49.- Por resolución de la Presidencia de la Sala, de las 13:55 horas del
18 de noviembre de 2014, se tuvo como coadyuvantes en esta acción a Diego Salto
van der Laat y Rafael Luna Rodríguez, en su condición de apoderados especiales
judiciales de André Tinoco y Asociados Sociedad Anónima; a Andrés Villalobos
Araya, en su condición de apoderado especial judicial de Coco Sunset Sharing,
Sociedad Anónima; a William Charpentier Morales; a Jaime Aguilar Umaña, en su
condición de representante legal de la empresa Cerámica Las Tres B, Sociedad
Anónima; a Manuel Polini Nietzen, en su condición de representante legal de las
empresas Mixtal Sociedad Anónima, Procesadora de Pastas Eduvalbo del Norte,
Sociedad Anónima y Pita Tolu Sociedad Anónima; a Alasdair Macleod, en su
condición de Secretaría con facultades de apoderada generalísima sin límite de
suma de la empresa Ananas Export Company Sociedad Anónima; a Federico Sosto
López, en su condición de Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo
sin límite de suma de la Empresa Suntila Proyectos Sociedad Anónima; a Adrián
Torrealba Navas, en su condición de apoderado especial judicial de las empresas
Servicios Hospitalarios Latinoamericanos Integrados Shli Sociedad Anónima,
Inversiones Metrópoli XIX POV & G Sociedad Anónima, Bticino Sociedad
Anónima, Corporación Megasuper Sociedad Anónima, Astaldi S.P.A. Sucursal Costa
Rica Sociedad Anónima, Distribuidora Electro-Mecánicas de Centro América,
Sociedad Anónima, y de Rafael Ortiz Molina; y a Guillermo Smith Ramírez, en su
condición de Presidente con representación judicial y extrajudicial del Colegio
de Contadores Públicos de Costa Rica. Asimismo, se tuvo por contestadas las
audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República, al Ministro de
Hacienda y a la Dirección General de Tributación Directa, en las resoluciones
de las 10:36 horas del 14 de agosto y de las 4:13 horas del 01 de octubre,
ambas de 2014. Por estar listos los autos, se turnó la acción al Magistrado
Luis Fernando Salazar Alvarado, a quien por turno correspondía.
50.- En escrito presentado, a las 13:40 horas, del 12 de marzo de 2015,
por William Lee Royster, en su condición de Gerente con facultades suficientes
para este acto de Guapizul Sociedad de Responsabilidad Limitada, acusa la
desobediencia de la Administración a la suspensión ordenada en esta acción y
solicita que se disponga, expresamente, que la suspensión decretada en esta
acción de inconstitucionalidad comprende cualquier actuación que pudiera hacer
el Departamento de Cobro Judiciales del Ministerio de Hacienda, incluyendo la
potestad de ordenar embargos preventivos administrativos, ya que considera
infundado y contrario a Derecho el embargo practicado en contra de su
representada sobre las cuentas corrientes que tiene en el Banco Nacional de
Costa Rica, por lo que solicita se ordene su levantamiento.
51.- En escrito presentado a la Sala, a las 15:59, del 27 de marzo de
2015, el accionante Mauricio Estrada Gómez manifiesta que este Tribunal, en
sentencia número 08621-98, de las 17:00 horas del 01 de diciembre de 1998,
resolvió que el principio solve et repete es contrario al bloque de
constitucionalidad, antecedente que estima de aplicación en este asunto, lo que
hace procedente los reparos de constitucionalidad planteados contra el artículo
144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así como de las normas
reglamentarias que, en igual forma, imponen cargas desproporcionadas e
irracionales sobre el derecho de impugnación contra las determinaciones
tributarias efectuadas por la Dirección General de Tributación. Solicita se
tenga ese antecedente como fundamentación adicional de la acción.
52.- En escrito presentado ante la Sala, a las 09:41 horas del 17 de
julio de 2015, Carlos Vargas Durán, en su condición de Director General de
Tributación, solicita que se reconsidere la suspensión ordenada en resolución
de las 10:36 horas del 14 de agosto de 2014, en atención a razones de interés
público que afectan, directamente y en forma definitiva, los ingresos de la
Hacienda Pública, los cuales son necesarios para hacer frente a los gastos
públicos que debe cumplir el Estado. Asimismo, solicita se autorice la emisión
y notificación del ALO de todas las actuaciones administrativas afectadas con
esa resolución, a fin de evitar la prescripción y no afectar la determinación y
recaudación de los impuestos determinados de oficio, con el fin de tener por
interrumpida la prescripción y poder emplazar al sujeto fiscalizado para que
presente los recursos ordinarios en el plazo de ley contra el Acto
Administrativo de Liquidación de Oficio. Con esta reconsideración se pretende
que se autorice a la Administración Tributaria a ejecutar el cobre de las
deudas no saldadas dentro del plazo de treinta días o recibir garantía de pago
en su lugar, tal y como lo faculta el artículo 144, del Código Tributario.
53.- Por escrito presentado, a las 11:21 horas, del 19 de octubre de
2015, Gabriel Echeverría de Céspedes, mayor de edad, casado, empresario, cédula
de identidad número 107240168, en su condición de representante legal de T.C.
La Costa Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-228132,
solicita se aclare que debe tenerse por suspendida la aplicación del artículo
153, del Reglamento de Procedimiento Tributario desde el momento en que fue
admitida para su trámite la acción de inconstitucionalidad acumulada, así como
la nulidad del Oficio S.F.-05-226-2015, por evidente quebranto al
dimensionamiento y potestades de la Sala Constitucional para ordenar la
desaplicación de normas jurídicas que están siendo cuestionadas ante esta, vía
acción de inconstitucionalidad.
54.- En escrito presentado, a las 14:55 horas, del 10 de noviembre de
2015, Alexander Mauricio Araya Mena, mayor de edad, casado, administrador,
vecino de Cartago, cédula de identidad número 109070896, en su condición de
apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Transporte Orosi Siglo
XXI Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número 3-101-114178, solicita
se aclare que debe tenerse por suspendida la aplicación del artículo 153, del
Reglamento de Procedimiento Tributario, desde el momento en que fue admitida
para su trámite la acción de inconstitucionalidad acumulada, así como la
nulidad de los oficios N° 1-11-024-15-1132-33-03 y N° 2-11-045-15-1133-33-03,
por evidente quebranto al dimensionamiento y potestades de la Sala
Constitucional para ordenar la desaplicación de normas jurídicas que están
siendo cuestionadas ante ella, vía acción de inconstitucionalidad.
55.- Por escrito presentado, a las 13:51 horas, del 16 de diciembre de
2015, Larry Dean Goldthorpe, mayor de edad, de nacionalidad estadounidense,
Director de Aeropuertos, con pasaporte de su país número 502126249, en su
condición de Presidente con facultades legales suficientes para este acto de la
empresa Coriport Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-561733, solicita se aclare que debe tenerse por suspendida la aplicación
del artículo 153, del Reglamento de Procedimiento Tributario desde el momento en
que fue admitida para su trámite la acción de inconstitucionalidad acumulada,
así como la nulidad del Oficio S.F.-05-337-2015, por evidente quebranto al
dimensionamiento y potestades de la Sala Constitucional para ordenar la
desaplicación de normas jurídicas que están siendo cuestionadas ante ella, vía
acción de inconstitucionalidad.
56.- Por escrito presentado, a las 15:30 horas, del 07 de enero de 2016,
Carlos Luis Ocampo Cruz, mayor de edad, casado, empresario, vecino de San José,
cédula de identidad número 2029101174, en su condición de representante legal
de la empresa Indianápolis Sociedad Anónima, cédula de persona jurídica número
3-101-044039, solicita se aclare que debe tenerse por suspendida la aplicación
del artículo 153, del Reglamento de Procedimiento Tributario, desde el momento
en que fue admitida para su trámite la acción de inconstitucionalidad
acumulada, así como la nulidad del oficio N° 01-006-427-033-03, por evidente
quebranto al dimensionamiento y potestades de la Sala Constitucional para
ordenar la desaplicación de normas jurídicas que están siendo cuestionadas ante
esta, vía acción de inconstitucionalidad.
57.- En escrito presentado, a las 14:26 horas, del 28 de marzo de 2016,
el accionante Mauricio Estrada Gómez solicita que, al resolver esta acción, se
dimensiones los efectos de la sentencia y se declare que durante la tramitación
de este asunto no corren intereses contra su representada.
58.- Por resolución de las 16:00 horas del 21 de julio de 2016, la
Presidencia de la Sala dispuso la celebración de una audiencia oral para el día
11 de agosto de 2016 a las 09:00 horas. En ese mismo acto, se hizo referencia a
una serie de datos y pruebas que debían aportar algunos de los intervinientes,
tres días antes de llevarse a cabo la citada vista.
59.- Por escrito presentado a las 16:38 horas del 22 de julio de 2016,
Modesto Vargas Castillo, en su condición de representante de Servicios
Hospitalarios Latinoamericanos Integrados SHLI S.A. y otros, señaló que el día
de la audiencia oral harían uso de medios tecnológicos para presentar sus
argumentos. Asimismo, indicó un nuevo medio para recibir notificaciones.
60.- Por escrito presentado a las 15:12 horas del 27 de julio de 2016,
Mario Hidalgo Matlock, en su condición de apoderado especial y representante de
Agroganadera Pinilla S.A., indicó que el día de la audiencia fijada para el 11
de agosto 2016 harían uso de medios tecnológicos para realizar su respectiva
presentación.
61.- Por escrito presentado a las 15:12 horas del 27 de julio de 2016,
Mario Hidalgo Matlock, en su condición de apoderado especial y representante de
Agroganadera Pinilla S.A., realizó una serie de manifestaciones referentes a
los datos y pruebas requeridas por el Tribunal Constitucional mediante
resolución de 21 de julio de 2016.
62.- Por escrito presentado a las 08:54 horas del 5 de agosto de 2016,
Margaret Elizabeth O’Cleirigh, en su condición de Secretaria con facultades de
apoderada generalísimo sin límite de suma de la sociedad Ananas Export Company
S. A., aportó una serie de datos requeridos por la Sala mediante resolución del
21 de julio del año en curso.
63.- Por escrito presentado a las 08:57 hrs. de 5 de agosto de 2016,
Mario Hidalgo Matlock, en su condición de apoderado especial judicial de
Agroganadera Pinilla S.A., adjuntó a los autos una serie de datos requeridos
por la Sala mediante resolución del 21 de julio del año en curso.
64.- Por escrito presentado a las 14:17 horas del 5 de agosto de 2016,
Luis Alonso Ortiz Zamora, en su condición de apoderado especial judicial de
Brand Management Advisors Corp., aportó una serie de datos requeridos por la
Sala mediante resolución del 21 de julio del año en curso.
65.- Por escrito presentado a las 14:37 horas del 5 de agosto de 2016,
Jaime Aguilar Umaña, representante legal de Cerámica las Tres B S.A. aportó a
los autos una serie de datos requeridos por la Sala mediante resolución del 21
de julio del año en curso.
66.- Por escrito presentado a las 14:42 horas del 5 de agosto de 2016,
Federico Sosto López, en representación de Suntila Proyectos S.A., aportó una
serie de datos requeridos por la Sala mediante resolución del 21 de julio del
año en curso.
67.- Por escrito presentado a las 15:48 horas del 5 de agosto de 2016,
Francisco Javier Ovares Moscoa, en su condición de Presidente con facultades de
apoderado general del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, realizó una
serie de manifestaciones atinentes al perfil del contador público y del auditor
fiscal. En esencia, sostuvo que los auditores fiscales deben ostentar la calidad
de contadores públicos autorizados, ya que, su perfil es el idóneo, conforme
con lo dispuesto por la normativa de la Federación Internacional de Contadores
(IFAC).
68.- Por escrito presentado a las 15:56 horas de 5 de agosto de 2016,
Carlos Vargas Durán, en su condición de Director General de Tributación del
Ministerio de Hacienda, aportó los datos requeridos por este Tribunal
Constitucional mediante resolución de las 16:00 horas del 21 de julio del año
en curso.
69.- Por escrito presentado a las 16:25 horas del 5 de agosto de 2016,
Adrián Torrealba Navas, en su condición de apoderado especial judicial de
Servicios Hospitalarios Latinoamericanos Integrados SHLI S.A. y otros, aportó a
los autos los datos requeridos por este Tribunal Constitucional mediante
resolución del 21 de julio de 2016.
70.- Por escrito presentado a las 10:30 horas del 9 de agosto de 2016,
Martha Cubillo Jiménez, en su condición de Tesorera Nacional, solicitó a este
Tribunal Constitucional emitir una aclaración referente a la participación de
dicha entidad en la audiencia fijada para el 11 de agosto de 2016.
71.- Mediante resolución de las 13:42 horas del 9 de agosto de 2016, el
Magistrado Instructor, Luis Fdo. Salazar Alvarado, aclaró que, por error, la
resolución de las 16:00 horas de 21 de julio de 2016 -a través de la cual se
convocó a una audiencia oral–, fue notificada a la Tesorería Nacional, por lo
que no debe comparecer a la vista señalada.
72.- El día 11 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral
programada por la Presidencia de la Sala Constitucional.
73.- Por escrito recibido a las 15:35 horas del 16 de agosto de 2016,
Adrián Torrealba Navas, en su condición de apoderado especial judicial de
Servicios Hospitalarios Latinoamericanos Integrados SHLI S.A. y otros, indica
que se apersona a cumplir con lo prevenido en la audiencia llevada a cabo el
día 11 de agosto de 2016. En ese particular, manifiesta que adjunta las
Instrucciones Transitorias sobre Determinados Aspectos del Procedimiento
Fiscalizador y Sancionador N° 03-2013, en donde se instruyó que en el ALO no
debían considerarse “alegaciones relacionadas con aspectos de nulidades, los
cuales procesalmente se interponen hasta que exista un acto que incida en la
esfera jurídica del sujeto pasivo”. Señala que el seguir esta instrucción llevó
a la anulación masiva de los ALOs, por falta de motivación. Alega que se
evidencia así lo expresado en la audiencia y en el escrito de coadyuvancias, en
el sentido que, sin revisión de un imparcial, la Administración fácilmente
incurre en arbitrariedad. Explica que la razón de ser del artículo 8.1, de la
Convención Americana de Derechos Humanos, es, precisamente, excluir el
principio de autotutela en el ámbito tributario, dado el riesgo de propiciar
injerencias en los patrimonios de empresas y personas sin que haya existido una
revisión previa de un imparcial. Señala que la normativa impugnada infringe lo
dispuesto en la supra citada norma. Sostiene que la violación no se da por
incurrir en el conocido “solve et repete” clásico, que implica que el
pago o garantía constituya un requisito procedimental para recurrir. Por el
contrario, afirma que el problema es que establece la ejecutoriedad del acto
determinativo tributario, antes de ser sujeto a una revisión por un tribunal
competente, independiente e imparcial. Manifiesta que esto es lo que se conoce
como “solve et repete indirecto”, el cual, igualmente, está prohibido
por el ordinal 8.1, de la Convención Americana de Derechos Humanos. Señala que
dicho numeral no hace otra cosa más que ubicar a la materia fiscal, junto con
la civil, penal y laboral, como una de esas ramas jurídicas en que opera la
heterotutela y no la autotutela. Indica que esto es así porque meter mano en el
patrimonio de los ciudadanos sin la revisión de un imparcial puede ser
altamente peligroso, exponiendo a empresas y personas a ser víctimas de
arbitrariedades ruinosas, en que la revisión puede llegar demasiado tarde.
Afirma que el pago de tributos debe efectuarse a través del respectivo sustento
legal pues, de lo contrario, cualquier cobro que se pretenda realizar sin este
equivale a una confiscación. Señala que es por esto que, en materia tributaria,
no puede regir el principio de autotutela propio de la materia administrativa
general, que permite que el acto administrativo sea ejecutorio aun antes de la
fase recursiva.
74.- Por escrito presentado el 17 de agosto de 2016, Mario Hidalgo
Matlock, en su condición de apoderado especial judicial de Agroganadera Pinilla
S.A., indica que se apersona a cumplir con lo prevenido en la audiencia llevada
a cabo el día 11 de agosto de 2016, referente, específicamente, a
jurisprudencia del Tribunal Contencioso Administrativo sobre el análisis de la
emisión de contracautela por un monto total del adeudo tributario más sus
intereses. Manifiesta, que encontró un antecedente que establece que el 100%
del monto adeudado como contracautela, utilizando como parámetro la resolución
de la Dirección General de Tributación N° DGT-R-034-2013 que regulaba el
otorgamiento de garantías y que estaba vigente en ese momento, en virtud de la
ausencia del Reglamento de Procedimiento Tributario. Agrega que la Procuraduría
General de la República solicitó de inmediato a la publicación del citado
Reglamento, el 100% del adeudo tributario, según los artículos 182 y 183, casos
donde el Tribunal de Apelaciones de los Contencioso Administrativo indicó que
no podía aplicar dicho reglamento a casos específicos, ya que la normativa no
se encontraba vigente al momento de las gestiones realizadas, pero queda claro
que sí sería un parámetro a utilizar en casos futuros. Señala que, en virtud de
la suspensión de la aplicación del ordinal 144, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, al momento de admitir para conocimiento esta
acción, no han sido presentados nuevos casos en razón de fiscalizaciones bajo
la nueva normativa, pero, con las situaciones antes descritas, es posible
identificar la línea del Tribunal Contencioso Administrativo en cuanto a la
posibilidad de fijar el 100% de la obligación tributaria, más intereses como
contracautela. Aporta como prueba, las sentencias y resoluciones emitidas en
los expedientes N° 14-1601024-CA, N° 13-8524-1027-CA y N° 14-1243-1027-CA.
Manifiesta, que es importante tomar en cuenta que la fijación de la
contracautela ha sufrido vaivenes en virtud de que el Ministerio de Hacienda
fue inoportuno en la adecuada regulación del tema de las garantías que
prescribe el artículo 144, supra citado. Al efecto, pasaron varios meses desde
la promulgación de la versión actual del referido artículo, antes que se
emitiera el Reglamento de Procedimiento Tributario, período en el cual se dio
la aplicación de la Resolución N° DGT-R-034-2013, sin que se cumpliera el
requisito de ser normativa de rango reglamentario. Agrega que, luego, con la
promulgación del reglamento, se instauran los parámetros contenidos en los
numerales 182 y 183, de dicho acto general; normas que sirvieron de guía para
la fijación de la contracautela. Indica, que resulta significativo que, durante
la tramitación de esta acción, el Ministerio de Hacienda modificara el ordinal
182 para reducir el número y tipo de garantías que podía ofrecer el
contribuyente. Contrario al antecedente que consta dentro de este mismo
expediente, en este caso la Dirección General de Tributación no le consulta a
la Sala Constitucional sobre la posibilidad de introducir la reforma al
Reglamento, pese a la admisión y trámite de la acción. Apunta que esto no deja
de ser significativo desde el momento en que, como es de fácil comprobación, la
reducción del tipo de garantías a rendir se decanta por aquellas que tienen
mayores costos financieros para las empresas y sin disponer fase alguna para el
análisis de la situación económica del contribuyente.
75.- Por escrito presentado a las 15:15 horas del 17 de agosto de 2016,
Diego Salto van der Laat, en su condición de apoderado especial judicial de
André Tinoco y Asociados S.A., aportó a los autos la Instrucción General N°
03-2013, llamada “Instrucciones transitorias sobre determinados aspectos del
procedimiento fiscalizador y sancionador”, de 20 de marzo de 2013 de la
Dirección de Fiscalización. Señala que dicha instrucción establece que, al
notificar las propuestas provisionales de regulación, los funcionarios
actuantes deben “Notificarle, las propuestas provisionales de regulación que
correspondan, y la propuesta de resolución sancionadora, cuando proceda,
señalándole que cuenta con diez días hábiles para presentar alegatos contra
dichas propuestas, si lo considera pertinente”. Sin embargo, manifiesta que, en
la práctica, la Administración Tributaria ha interpretado los alegatos
referidos en el extracto anterior de forma restrictiva, considerando que los
argumentos de fondo son inadmisibles en esta etapa, conforme a dicha
Instrucción General, generando una violación al derecho de audiencia en los
términos establecidos en el Pacto de San José y en el Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Para demostrar lo anterior, aporta una referencia
breve de lo resuelto por el Tribunal Tributario de Puntarenas en un acto de
liquidación de oficio. Indica que, en atención a dicha referencia, es posible
identificar la violación al debido proceso que se realiza al limitar los
alegatos que analiza la Administración Tributaria en el plazo de diez días otorgado
por ambas propuestas. Conforme lo establece la administración, los argumentos
de puro derecho no podrán ser conocidos sino hasta la fase de presentación de
los recursos administrativos, es decir, cuando el acto de liquidación de oficio
es susceptible de ejecución, conforme lo establece el ordinal 144, del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios. Argumenta que la propia Administración
Tributaria admite que, dentro del plazo de diez días, estipulado
reglamentariamente, no se le debe reconocer las garantías del debido proceso
estipuladas en el Pacto de San José. Específicamente, se confunde la audiencia
judicial a que hace referencia el artículo 8, Garantías Judiciales, de la Ley
N° 4534 de 23 de febrero de 1970, con la audiencia administrativa de la
Instrucción General N° 03-2013. No obstante, afirma que dicha afirmación es
absolutamente improcedente y contraria a la propia jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Sentencia Baena Ricardo y otros versus
Panamá de 2 de febrero de 2001). Sostiene que, de esta manera, se demuestra que
la Administración Tributaria no puede ser considerada un juez imparcial en los
términos del artículo 8°, de la Convención Americana de Derechos Humanos, al
negarse, expresamente, a reconocer las garantías del debido proceso, previo a
la emisión del acto de liquidación de oficio. Acusa que, de esta forma, para la
Administración Tributaria es letra muerta lo establecido en los incisos 11 y
12, del artículo 117, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en
punto al derecho del contribuyente de formular alegaciones y aportar documentos
que deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción
de las resoluciones y actos jurídicos en general y a ser oído en el trámite de
audiencia con carácter previo al dictado de liquidación de oficio.
76.- Por escrito presentado a las 15:51 horas del 17 de agosto de 2016,
Carlos Vargas Durán, en su condición de Director General de Tributación, y
Priscilla Piedra Campos, en su condición de Directora General de Hacienda,
aportaron los elementos probatorios requeridos por la Magistrada Nancy
Hernández López en la audiencia celebrada el día 11 de agosto de 2016, a saber,
específicamente, lo tocante a las garantías recibidas. Señalaron que, conforme
lo indicado en el ordinal 182, del Reglamento de Procedimiento Tributario, se
recibió un total de trece garantías, de las cuales una se rechazó debido a que
fue presentada de forma extemporánea. Las doce garantías restantes fueron
aceptadas y, posteriormente, devueltas al conocerse la acción de
inconstitucionalidad presentada contra el artículo 144, del código impugnado.
Adicionalmente, aportan el criterio institucional N° DGT-CI-07-14, de 28 de
agosto de 2014, en el que se instruye la forma en que deben ser atendidos los
alegatos y pruebas contra la propuesta provisional de regularización,
presentados al amparo de lo establecido en el artículo 153, del Reglamento de
Procedimiento Tributario. Asimismo, aportan la Instrucción General N° 06-2014,
que es el procedimiento ante la suspensión del dictado del acto de liquidación
de oficio, mientras se resuelve la acción formulada contra el artículo 144, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. De otra parte, manifiestan que
en el período en el que se formularon Actos de Liquidación de Oficio, sea, del
1 de enero de 2013 al mes de julio de 2014, se emitieron un total de 271 de
estos, de los cuales ochenta y tres fueron remitidos al Departamento de Cobro
Judicial de la Dirección General de Hacienda para que se procediera con el
proceso de cobro judicial. Agregan que, de estos ochenta y tres expedientes, se
solicitó embargo sobre treinta y nueve casos; no obstante, ninguno pudo ser
ejecutado, razón por la cual, a la fecha, se puede afirmar que, durante el período
señalado, no se ejecutó ningún embargo proveniente de Actos de Liquidación de
Oficio.
77.- Por escrito presentado a las 14:31 horas del 18 de agosto de 2016,
Mario Hidalgo Matlock, en su condición de apoderado especial judicial de
Agroganadera Pinilla S.A., manifiesta que, a pesar de que en la audiencia oral
se indicó que la anulación de los actos de liquidación de oficio por falta de
fundamentación llevados a cabo por el Tribunal Fiscal Administrativo se
solventaría a futuro (incluyendo en estos actos el respectivo análisis de los
argumentos brindados por el contribuyente), existen actos administrativos en
los que el Ministerio de Hacienda considera ilegal la tesis de dicho tribunal,
al punto de declarar la lesividad de resoluciones en que dicho órgano ha
puntualizado el vicio de procedimiento reseñado. Para tal efecto, aporta copia
de los oficios N° DGT-952-2014, de la Dirección General de Tributación, y N°
DJMH-0877-2015, de la Asesoría Jurídica del Ministerio de Hacienda, así como de
la resolución N° 0259-2015, del Despacho del Ministerio de Hacienda, todos
estos relacionados con la declaratoria de lesividad de la resolución del
Tribunal Fiscal Administrativo N° 0259-2014, de las 15:15 horas del 25 de junio
de 2014. Igualmente, señala que adjunta copia del escrito de la demanda
contencioso administrativa que interpuso la Procuraduría General de la
República, a través de la cual, a su vez, se inicia la fase jurisdiccional de
declaratoria de nulidad. Afirma que tales solicitudes de declaratoria de lesividad
antes las instancias jurisdiccionales dejan entrever que el Ministerio de
Hacienda sigue teniendo una posición rígida en la que la fase de defensa del
administrado no puede darse sino hasta después de la emisión del acto
administrativo de liquidación de oficio, con el inconveniente que,
concomitantemente, deberá rendir una garantía suficiente para detener el efecto
cobratorio inmediato que tiene el ordinal 144 cuestionado. Indica que tales
antecedentes son de singular trascendencia para que se analicen las
justificantes y apreciaciones brindadas por los representantes de la
Administración Tributaria, pues manifiestan posiciones contradictorias, ya que
cuestionan la validez de las actuaciones del órgano superior jerárquico en
materia de legalidad y, sin embargo, manifiestan estar dispuestos a solventar,
una vez resuelta la presenta acción.
78.- En la substanciación del proceso se han observado las
prescripciones de Ley.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.- ACLARACIÓN PRELIMINAR. La Sala, por unanimidad, de conformidad con la parte dispositiva de esta
sentencia, declara la
inconstitucionalidad de los artículos 144 y 192, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios; 182 (tanto en su versión vigente según reforma
efectuada por Decreto Ejecutivo N° 39673 de 28 de enero de 2016, como la
versión anterior a esa reforma), y 183, ambos del Reglamento del Procedimiento
Tributario (Decreto Ejecutivo No. 38277-H de 7 de marzo de 2014 y sus
reformas), así como, por conexidad, la de todas las directrices o instrucciones
generales de la administración tributaria, dirigidas a los contribuyentes, que
tienen cobertura en las normas que se declaran inconstitucionales. De igual
manera, también se declaran, por unanimidad, sin lugar las acciones de inconstitucionalidad
respecto de los numerales 145 y 182, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios; y 67, del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección
General de Tributación Directa. Sin embargo, debe advertirse que estas
declaratorias se fundan en razones separadas y diferentes de cada uno de los
Magistrados integrantes de la Sala, según se dirá, en el orden establecido de
seguido.
II.- Sobre la admisibilidad. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1°, del artículo 75, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, para la interposición de una gital
de:acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto base, ya
sea en sede jurisdiccional o en el procedimiento para agotar la vía
administrativa, en el que se haya invocado la inconstitucionalidad como medio
razonable para tutelar el derecho o interés que se considera conculcado. En el
caso de esta acción, N° 14-011798-0007-CO, así como en el de las acciones
acumuladas que se tramitaron bajo expedientes N° 14-012588-0007-CO, N°
14-013602-0007-CO, N° 14-013019-0007-CO y N° 14-013742-0007-CO, se cumplen los
requisitos de admisibilidad, pues, en el caso de la primera, el asunto base es
un proceso de conocimiento que se tramita ante el Tribunal Contencioso
Administrativo, y, en el caso de las otras acciones acumuladas, les sirven de
base los respectivos procedimientos administrativos que se tramitan ante el
Tribunal Fiscal Administrativo en su fase de agotamiento de la vía; proceso y
procedimientos en los cuales los accionantes invocaron la inconstitucionalidad
de la normativa cuestionada como medio razonable para amparar los derechos e
intereses que se consideran lesionados, por lo que se encuentran debidamente
legitimados para plantear las acciones de inconstitucionalidad en cuestión.
III.- Objeto de la impugnación. Los accionantes impugnan los artículos
144, 145 y 182, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755,
de 29 de abril de 1971, reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 9069, de 10
de setiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria; los
artículos 153, 182 y 183, del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de
Procedimiento Tributario; el artículo 67, del Decreto N° 35688-H, reformado por
Decreto N° 37477-H del 6 de diciembre de 2012; la Directriz N° DGT-D-009-2012,
del 29 de octubre de 2012; la Resolución del Director General de Tributación N°
DGT-R-011-13, de las 15:00 horas del 1° marzo de 2013; y la Instrucción General
N°03-2013, del 20 de marzo 2013, de la Dirección de Fiscalización de la
Administración Tributaria, por considerarlos contrarios al derecho de defensa y
al debido proceso, establecidos en los artículos 39 y 41, de la Constitución
Política, por instaurar el principio inconstitucional de “solve et repete”;
a los principios de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva; a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad constitucional; al artículo 7,
de la Constitución Política y al 8, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José; a los principios de imparcialidad e independencia
del juzgador; al derecho de acceso a la justicia; al principio de
irretroactividad de la ley, artículo 34, de la Constitución Política; al
instituto del poder discrecional y de los actos reglados y los principios de
atribución y delegación de competencias contenidos en la Constitución Política
y en la Ley General de la Administración Pública como parámetro de
constitucionalidad; al principio de seguridad jurídica; al principio de
idoneidad; al principio de dignidad humana; al principio de legalidad, regulado
en el artículo 11, de la Constitución Política; a lo dispuesto en los artículos
9, 140 y 146, Constitucionales; al principio de publicidad de las leyes,
artículo 129, de la Constitución Política; al principio de reserva de ley; a
los artículos 35, Constitucional y 25, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; al principio de igualdad; al principio de progresividad de
los derechos fundamentales; y a los principio de “pro homine” y “pro
libertatis”.
IV.- Normativa impugnada. En relación con el Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
reformado por el artículo 1°, de la Ley N° 9069 de 10 de setiembre de 2012, Ley
de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, los accionantes impugnan los
artículos 144, 145 y 182, que disponen:
“Artículo
144.- Emisión del acto
administrativo de liquidación de oficio Para realizar la determinación citada
en el artículo 124 de este Código deberán efectuarse las actuaciones
administrativas que se entiendan necesarias, de conformidad con el
procedimiento desarrollado reglamentariamente. Concluidas estas actuaciones,
los órganos actuantes de la Administración deberán convocar a una audiencia al
sujeto pasivo, en la que se le informarán los resultados obtenidos en las actuaciones,
poniendo a su disposición, en ese mismo acto, el expediente administrativo en
que consten tales resultados y se le propondrá la regularización que
corresponda. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, el contribuyente
deberá comparecer ante los órganos actuantes y manifestar su conformidad o
disconformidad con la propuesta, sea total o parcialmente. Se entenderá puesta
de manifiesto la disconformidad, cuando no comparezca dentro del plazo fijado.
Si el sujeto pasivo manifiesta conformidad, sea total o parcial, con la
propuesta, llenará un modelo oficial para hacer el ingreso respectivo dentro de
los treinta días siguientes o formulará la solicitud de aplazamiento o
fraccionamiento establecida en el artículo 38 de este Código. No cabrá recurso
alguno en este caso, excepto cuando se trate de manifiesto error en los hechos.
En supuestos de disconformidad total o parcial con la propuesta de
regularización, se le notificará, en los diez días siguientes, el acto
administrativo de liquidación con expresión concreta de los hechos y los
fundamentos jurídicos que motivan las diferencias en las bases imponibles y las
cuotas tributarias. El ingreso respectivo deberá hacerse dentro de los treinta
días siguientes, excepto si el sujeto pasivo ha rendido, dentro de ese mismo
plazo, las garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y sus
correspondientes intereses de demora. La Administración Tributaria reembolsará,
previa acreditación de su importe, el costo de las garantías aportadas, cuando
la deuda sea declarada improcedente por resolución administrativa firme. Cuando
la deuda tributaria se declare parcialmente improcedente, el reembolso
alcanzará a la parte correspondiente del costo de las referidas garantías. La
regularización sobre algunos de los aspectos señalados en el acto de
liquidación no le hace renunciar a su derecho a seguirse oponiendo por el resto
no regularizado. (Ref. por Ley 9069 de 10 de setiembre de 2012)
Artículo
145.- Recurso de
revocatoria Contra el acto administrativo de liquidación de oficio, emitido con
la disconformidad del sujeto fiscalizado, cabrá el recurso de revocatoria, bajo
las siguientes condiciones:
a) Este
recurso será potestativo y, si se optara por interponerlo, se deberá presentar
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto de
liquidación de oficio, ante el órgano de la administración territorial o de
grandes contribuyentes, que lo haya dictado, el cual será competente para
resolverlo.
b) De
interponerse el recurso de revocatoria, deberá presentarse antes del recurso de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, a que se refiere el
artículo 146 de este Código. En caso de que dentro del plazo establecido para
recurrir se hayan interpuesto el recurso de revocatoria y también el recurso de
apelación, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará
inadmisible el segundo. La declaratoria de inadmisión del recurso de apelación,
por aplicación de esta disposición, se entenderá sin perjuicio del derecho que
le asiste al interesado de interponer el recurso de apelación ante el Tribunal
Fiscal Administrativo, contra la resolución que resuelva el de revocatoria, si
así lo decide.
c) La
revocatoria somete a conocimiento del órgano competente, para su resolución,
todas las cuestiones que ofrezca el expediente, planteadas en el recurso.
d) La
resolución que lo resuelva ha de emitirse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la fecha de su presentación. El recurso de revocatoria interrumpe
los plazos para el ejercicio de otros recursos, que volverán a contarse,
inicialmente, desde la fecha en que se haya practicado la notificación expresa
de la resolución que corresponda.
(Ref. por Ley 9069 de 10 de setiembre de 2012).
Artículo
182.- Límites del procedimiento La Administración Tributaria debe adoptar sus
resoluciones dentro del procedimiento administrativo, con estricto apego al
ordenamiento jurídico y, en el caso de decisiones discrecionales, estará sujeta
a los límites de racionalidad y razonabilidad, así como al respeto a los derechos
de los contribuyentes. (Adicionado por Ley 9069 de 10 de setiembre de 2012)”
Asimismo, con respecto al Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de
Procedimiento Tributario, impugnan los artículos 153, 182 y 183, que a la letra
dicen:
“Artículo
153.- Notificación de propuesta de regularización, de resolución sancionadora y
plazo para presentación de alegatos. La propuesta provisional de regularización a que se refiere el
artículo anterior deberá notificarse al sujeto fiscalizado, notificándosele
también la propuesta de resolución sancionadora, si se estimara su procedencia.
El sujeto fiscalizado podrá presentar, dentro del plazo improrrogable de diez
días hábiles siguientes a la notificación de las propuestas, los alegatos y las
pruebas que considere pertinentes. Si los alegatos y las pruebas se presentan
fuera del plazo establecido, han de entenderse como no presentados a los
efectos de la continuación del procedimiento de determinación de oficio de la
obligación; sin perjuicio de que pueda reiterarlos con ocasión del ejercicio de
los recursos previstos contra el acto administrativo de liquidación de oficio.
De igual forma, se pondrá a disposición del sujeto fiscalizado, tanto el
expediente determinativo como el expediente sancionador en que se respaldan las
actuaciones administrativas realizadas y los resultados comunicados.
Artículo182.-
Garantías de pago. 1)
En los casos en que el interesado ofrezca a la Administración Tributaria rendir
garantía conforme al artículo 144 del Código o esta sea requisito para la
formalización de un fraccionamiento de pago, la misma podrá ser, en orden de
prelación:
a) Garantía a
primera demanda o compromiso incondicional de pago, emitida por una empresa
aseguradora o bancaria.
b) Aval
bancario o fianza solidaria emitida por una institución financiera.
c)
Fideicomiso de garantía sobre bienes muebles o inmuebles, en las condiciones
que se establezcan mediante resolución general.
d)
Fideicomiso de garantía sobre títulos valores inscritos en una bolsa de valores
autorizada o emitidos por el Banco Central de Costa Rica o el Gobierno de Costa
Rica, en las condiciones que se establezcan mediante resolución general.
e) Prenda de
títulos valores, debidamente inscrita ante la entidad de custodia respectiva.
f) Sobre
otros bienes o derechos cuando, a juicio de la Administración Tributaria tengan
posibilidad de fácil ejecución, sin acudir a la vía judicial, siempre que el
interesado no pueda rendir ninguna de las garantías anteriormente descritas.
2) Las
entidades aseguradoras o financieras a que se refiere el presente artículo,
deberán ser supervisadas por la Superintendencia General de Seguros o por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, respectivamente.
3) Todos los
costos y gastos asociados a la constitución y vigencia de la garantía correrán
por cuenta del obligado tributario.
4) En los
contratos de fideicomiso de garantía deben establecerse que ocurrida la causa
de ejecución de la garantía, el fiduciario procederá a la venta o remate de los
bienes dados en garantía y al pago de las obligaciones tributarias
garantizadas, más sus respectivos intereses, debiendo entregar cualquier
remanente al obligado tributario.
5) No se
admitirá como garantía un crédito tributario, actual o futuro, a favor del
interesado.
Artículo
183.- Monto de la garantía y plazo. 1) Para los efectos
de suspender el cobro de la deuda, conforme al 144 del Código, la garantía debe
rendirse por un plazo mínimo de un año y debe cubrir la suma de la deuda
tributaria más los intereses proyectados, calculados con la tasa vigente al
momento de constituirse la garantía. El contribuyente podrá prorrogar la
garantía sucesivamente, con al menos un mes de antelación a su vencimiento, por
plazos mínimos de un año en tanto el Tribunal Fiscal Administrativo resuelva su
reclamo, en cuyo caso se calculan los intereses de los anteriores años con las
tasas vigentes correspondientes, más los intereses proyectados, calculados con
la tasa vigente al momento de prorrogarse la garantía. En caso de no prorrogar
la garantía esta se ejecutará de forma inmediata, una vez vencido el plazo de su otorgamiento.
Cuando la deuda sea declarada
improcedente por resolución administrativa firme, la Administración Tributaria
reembolsará al interesado el costo de la constitución de las garantías
rendidas, previa demostración por parte del interesado del importe. 2) Para los
efectos de garantizar un fraccionamiento de pago, el monto de la garantía
deberá ser 1,1 veces el monto de la deuda tributaria más sus intereses
proyectados a la fecha de vencimiento de la facilidad de pago, calculados con
la tasa vigente al momento de constituirse la garantía”.
Y, también contra el artículo 67,
del Decreto N° 35688-H, de 27 de noviembre de 2009, reformado por Decreto N°
37477-H, del 06 de diciembre de 2012, cuya redacción vigente es la siguiente:
“Artículo 67: Administraciones
Tributarias Territoriales. Se adscriben a
las Direcciones Regionales las Administraciones Tributarias Territoriales
existentes, con los siguientes cambios: La Administración Tributaria de San
José, se segmenta en Administración Tributaria San José Este y Administración
Tributaria San José Oeste y se crean Oficinas de Servicios que se ubicarán
previo estudio técnico, en la jurisdicción de alguna de las Administraciones
Tributarias Territoriales. Estas Administraciones contarán con un Gerente
Tributario y las siguientes unidades organizativas (denominadas subgerencias”),
estarán a cargo de un Subgerente: Recaudación, Control Extensivo, Servicio al
Contribuyente, Fiscalización, Valoraciones y Oficina de Servicios, estas
últimas solo en aquellas Administraciones Tributarias en las que se hayan
creado dichas oficinas mediante resolución de la Dirección General de
Tributación. Las Administraciones Tributarias de San José Oeste y San José
Este, contarán además, con un Coordinador de procesos, a cargo de cada una de
las Unidades Organizativas, que conforman cada una de sus subgerencias.
1. Recaudación.
Estará constituida por los
siguientes procesos:
A. Control de Cuenta Integral
Tributaria Funciones:
a) Ejecutar las actuaciones que en
razón del plan anual operativo de la Dirección Regional correspondiente le sea
encomendado.
b) Ejecutar actuaciones
administrativas en materia de asistencia al digital de:contribuyente para el
pago voluntario, el cobro administrativo de deudas tributarias en condición de
morosidad y traslado a cobro coactivo de las deudas tributarias conforme a la
normativa vigente.
c) Ejecutar las validaciones de
cuentas tributarias que en razón de la gestión cobratoria se requieran.
d) Atender y resolver las
solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
e) Atender y resolver las
solicitudes de devoluciones de saldos a favor presentadas por el contribuyente.
f) Dar inicio a procesos
sancionadores por incumplimiento de deberes formales, hasta la emisión del
traslado de cargos y observaciones.
g) Confeccionar los proyectos de
resolución, sobre materia sancionadora de su competencia, sobre las solicitudes
de devolución de créditos por concepto de pagos en exceso de tributos, pagos a
cuenta, sanciones e intereses, administrados por la Dirección General de
Tributación.
h) Ejecutar la sanción
administrativa de cierre de negocio con origen en procesos sancionatorios que
hayan concluido el debido proceso y que sean de su competencia.
i) Conocer los recursos de
revocatoria interpuestos contra actos administrativos de su competencia.
j) Trasladar los recursos de
apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo de acuerdo con la normativa
aplicable y con los criterios interpretativos y los procedimientos dictados por
la División de Recaudación.
k) Asumir la totalidad de los
actos del debido proceso, emisión de la resolución y la atención de recursos
que se deriven de los actos propios de su función.
B. Mantenimiento de Bases de
Datos.
Funciones:
a) Ejecutar las actuaciones que en
razón del plan anual operativo de la Dirección Regional correspondiente le sea
encomendado.
b) Ejecutar las actuaciones
necesarias para el control, formación, mantenimiento y actualización del censo
de contribuyentes, responsables y declarantes de los tributos administrados por
la Dirección General de Tributación.
c) Actualizar y dar mantenimiento
a la cuenta integral tributaria a nivel de registro para el adecuado reflejo de
los apuntes de documentos que originan movimientos en cuenta.
2. Control Extensivo.
Estará constituida por los
siguientes procesos:
A. Comprobaciones abreviadas.
Funciones:
a) Ejecutar las actuaciones que en
razón del plan anual operativo de la Dirección Regional correspondiente le sea
encomendado.
b) Ejecutar comprobaciones
abreviadas para el control del cumplimiento de la adecuada autodeterminación de
impuestos por parte del contribuyente conforme a la normativa vigente.
c) Confeccionar los proyectos de
resolución referentes a liquidaciones previas y de imposición de sanciones
administrativas de su competencia.
d) Conocer de los recursos de
revocatoria interpuestos contra actos administrativos de su competencia.
e) Trasladar los recursos de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
f) Asumir la totalidad de los
actos del debido proceso, emisión de la resolución y la atención de recursos
que se deriven de los actos propios de su función.
B. Control del Cumplimiento de
Deberes Formales.
Funciones:
a) Ejecutar las actuaciones que en
razón del plan anual operativo de la Dirección Regional correspondiente le sea
encomendado.
b) Ejecutar operativos especiales
de control fiscal en el territorio de su jurisdicción y en materia de su
competencia.
c) Dar inicio a procesos
sancionadores por incumplimiento de deberes formales, hasta la emisión del
traslado de cargos y observaciones.
d) Ejecutar notificaciones que le
correspondan o le sean asignadas por el Gerente.
e) Ejecutar la sanción
administrativa de cierre de negocio con origen en procesos sancionatorios que
hayan concluido el debido proceso y que sean de su competencia.
3. Servicio al contribuyente.
A. Información y Asistencia al
Contribuyente.
Funciones:
a) Ejecutar las actuaciones que en
razón del plan anual operativo de la Dirección Regional correspondiente le sea
encomendado.
b) Ejecutar las actuaciones
administrativas en materia de información, asistencia y formación al
contribuyente para el cumplimiento voluntario de sus obligaciones y la creación
de una conciencia social acerca del pago de impuestos.
c) Ejecutar notificaciones que le
sean asignadas por el Gerente o por el Jefe de la oficina de servicios de la
Administración Tributaria correspondiente.
d) Atender consultas en materia
técnico tributario acerca de las que exista criterio emitido por la Dirección
General de Tributación.
B. Plataforma de Servicios.
Funciones:
a) Ejecutar las actuaciones que en
razón del plan anual operativo de la Dirección Regional correspondiente le sea
encomendado.
b) Atender trámites presentados
por el contribuyente para la modificación de datos del registro de
contribuyentes, legalización de libros, eliminación de pagos parciales y en
general las solicitudes cuyo trámite le sea asignado.
c) Recibir y canalizar al área
correspondiente la documentación y correspondencia dirigida a la Dirección
General de Tributación.
d) Atender consultas para orientar
al usuario en el uso de los servicios que ofrece la Dirección General de
Tributación.
e) Ejecutar notificaciones que le
sean asignadas por el Gerente o por el Jefe de la oficina de servicios de la
Administración Tributaria correspondiente.
4. Fiscalización.
Funciones:
a) Ejecutar las actuaciones que en
razón del plan anual operativo de la Dirección Regional correspondiente le sea
encomendado.
b) Ejecutar las actuaciones
fiscalizadoras de comprobación o investigación que le correspondan, en razón
del plan anual operativo de la Dirección Regional a la que esté adscrita.
c) Confeccionar los proyectos de
resolución de impugnaciones a los traslados de cargos.
d) Conocer de los recursos de
revocatoria interpuestos contra las resoluciones determinativas o
sancionadoras.
e) Trasladar los recursos de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo, de acuerdo a la normativa
aplicable y con los criterios interpretativos y los procedimientos dictados por
la División de Fiscalización.
f) Asumir la totalidad de los
actos del debido proceso, emisión de la resolución y la atención de recursos
que se deriven de los actos propios de su función.
5. Valoraciones.
En cada Administración Tributaria
se crea el área de Valoraciones. Queda centralizada la valoración de vehículos
en la Administración Tributaria adscrita a la Dirección Regional Central que
así designe el Director General de Tributación. Funciones:
A. Valoraciones
Administrativas.
a) Ejecutar las actuaciones que en
razón del plan anual operativo de la Dirección Regional correspondiente le sea
encomendado.
b) Realizar las valoraciones
administrativas de acuerdo con los planes y programas establecidos para tal
efecto.
c) Asumir la totalidad de los
actos del debido proceso, emisión de la resolución y la atención de recursos
que se deriven de los actos de valoración efectuados por el Área de
Valoraciones, de acuerdo a la normativa aplicable y con los criterios
interpretativos y los procedimientos vigentes.
B. Valoraciones Tributarias.
a) Ejecutar las actuaciones que en
razón del plan anual operativo de la Dirección Regional correspondiente le sea
encomendado.
b) Realizar las valoraciones de
bienes muebles e inmuebles de acuerdo con los planes y programas establecidos
para tal efecto.
c) Asumir la totalidad de los
actos del debido proceso, emisión de la resolución y la atención de recursos
que se deriven de los actos de valoración efectuados por el Área de
Valoraciones, de acuerdo a la normativa aplicable y con los criterios
interpretativos y los procedimientos vigentes.
6. Distribución de las
Administraciones Tributarias
Las Administraciones
Tributarias estarán distribuidas, a saber:
a. Dirección Regional Pacífico:
Administración Tributaria Puntarenas y Administración Tributaria Guanacaste.
b. Dirección Regional Norte:
Administración Tributaria Heredia, y Administración Tributaria Zona Norte y
Administración Tributaria Alajuela.
c. Dirección Regional Centro:
Administración Tributaria San José Este, Administración Tributaria San José
Oeste y Administración Tributaria de Limón.
d.
Dirección Regional Sur: Administración Tributaria
Cartago y Administración Tributaria Zona Sur.
Para las Administraciones Tributarias de San José Oeste y San José
Este, se crean las Unidades
Organizativas, adscritas a cada Subgerencia Tributaria, mismas que se detallan
a continuación con el desglose de las funciones asignadas: A. La Subgerencia
de Recaudación estará conformada, por las siguientes unidades organizativas:
i. Control Cuenta Integral
Tributaria. A esta unidad organizativa le corresponde realizar las siguientes
funciones:
1. Ejecutar las actuaciones que en
razón del plan anual operativo le sea encomendado.
2. Ejecutar planes especiales
propuestos por la Dirección Regional Centro, para elevar la percepción de
riesgo en los contribuyentes morosos.
3. Ejecutar las contabilizaciones
en el Sistema de Información Integral de la Administración Tributaria (SIIAT) y
Tributación Digital (SAP) de las deudas tributarias generadas mediante los
actos de control, ejecutados por las Sub-gerencias de Control Extensivo y
Fiscalización.
4. Ejecutar actuaciones
administrativas en materia de asistencia al contribuyente para el pago
voluntario, el cobro administrativo de deudas tributarias en condición de
morosidad y traslado a cobro coactivo de las deudas tributarias mediante la
remisión a la Oficina de Cobros Judiciales de certificados de adeudos, de todos
los expedientes de aquellos obligados tributarios que han incumplido conforme a
la normativa vigente, y de acuerdo a los planes que determine la Dirección
Regional Centro.
5. Ejecutar las validaciones de
cuentas tributarias que en razón de la gestión cobratoria se requieran o a
solicitud de los contribuyentes.
6. Atender Mandamientos que en
materia de recaudación sean solicitados por el Poder Judicial.
7. Confeccionar autos de
corrección de errores materiales y otros, en los procesos propios de la
Subgerencia de Recaudación, de conformidad con el artículo 157 de la Ley
General de la Administración Pública.
8. Atender, resolver y dar
seguimiento a las solicitudes de aplazamientos y fraccionamientos de pago,
conforme a la normativa vigente.
9. Dar inicio con la elaboración
de la propuesta motivada, a procesos sancionadores por incumplimiento de
deberes materiales, hasta la emisión del proyecto de la resolución que impone
la sanción, que se deriven de las infracciones administrativas tipificadas en
los numerales 80, 80 Bis, 81, 83, 86 y 87 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios de conformidad con el artículo 150 del Código de cita.
10. Colaborar con la Unidad
Organizativa Resolutiva de Recaudación en la ejecución de la sanción del cierre
material de negocios de conformidad con el Reglamento sobre el Cierre de
Negocios, Decreto Ejecutivo Nº 28926-H, publicado en La Gaceta Nº 182 del 22 de
setiembre de 2000, incluyendo las inspecciones previas, preparación de insumos,
ejecución material con su respectiva acta de cierre de negocios, inspecciones
para verificar el estado de sellos y marchamos colocados y ejecución de la
reapertura con su respectiva acta, cuando lo requiera la Dirección Regional
Centro.
11. Registrar en el Sistema
Integral de Información de la Administración Tributaria (SIIAT) y Tributación
Digital (SAP), las resoluciones que aprueban parcial y total las solicitudes de
devolución de créditos por concepto de pagos en exceso de tributos, pagos a
cuenta, sanciones e intereses, administrados por la Dirección General de
Tributación y remisión de las copias certificadas de las aprobadas parcial o
total a la Tesorería Nacional para la ejecución del depósito respectivo.
12. Atender y resolver las
solicitudes de eliminación y modificación de pagos parciales del impuesto sobre
la renta, de acuerdo a los estados financieros, declaraciones, contratos y
registros contables, presentadas por los contribuyentes.
13. Atender y resolver las
solicitudes de compensaciones, rectificativas, correcciones y validaciones
integrales de la cuenta corriente tributaria, presentadas por los
contribuyentes y por usuarios internos.
14. Ejecutar las validaciones de
las cuentas tributarias de los obligados tributarios, en el SIIAT y SAP, según
la normativa vigente, que se requieran, para mantener actualizados los
registros tributarios como resultado de atender las peticiones de los
contribuyentes y de la Administración.
15. Atender y resolver las
consultas diarias y ajustes sobre bienes muebles, en los sistemas informáticos
correspondientes, por concepto del Impuesto a la Propiedad de Vehículos,
Aeronaves y Embarcaciones e Impuesto a la Transferencia de Vehículos, Aeronaves
y Embarcaciones presentadas por los contribuyentes.
16. Atender y resolver las
consultas diarias por concepto de bienes inmuebles, relacionados al Impuesto
sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles presentadas por los contribuyentes.
17. Atender de manera efectiva y
oportuna los trámites relacionados con las funciones del área, presentados por
los contribuyentes y usuarios internos.
18. Atender en forma personalizada
a los contribuyentes respecto a los digital de:procesos de Recaudación.
19. Conformar expedientes para los
diferentes procesos que se realizan en Recaudación.
20. Notificar a los contribuyentes
sus deudas tributarias, las resoluciones de devolución, las de compensación y
otros documentos oficiales con origen en los procesos que se ejecutan en
Recaudación.
21. Confeccionar proyectos de
resolución para establecer la sanción por morosidad.
22. Elaborar propuestas de
criterios por escrito para solicitar el criterio legal a la Dirección de
Recaudación y Dirección Regional Centro, sobre aspectos requeridos para
resolver los casos propios del Área.
23. Realizar las labores de
investigación correspondientes ante los casos de contribuyentes no localizados
o imposibilidad para realizar el proceso de notificación de los casos de cobro
administrativo.
24. Realizar los oficios de
traslados de expedientes a otras Administraciones Tributarias al detectar la
falta de competencia territorial o vicios de nulidad en los actos emitidos por
dichas administraciones.
25. Recibir, revisar y custodiar
los expedientes administrativos asignados a esta unidad organizativa,
incorporados en la base de datos de ésta y realizar los cambios conforme al
desarrollo del proceso, hasta concluir con el archivo de dichos expedientes.
26. Realizar los informes
mensuales de las labores desempeñadas en esta Unidad Organizativa a petición de
la jefatura, la Dirección de Recaudación y la Dirección Regional Centro.
27. Atender otras funciones
específicas asignadas por la Jefatura y/o Subgerencia de Recaudación.
ii. Mantenimiento de Base de
Datos. A esta unidad organizativa le corresponde realizar las siguientes
funciones:
1. Ejecutar las actuaciones que en
razón del plan anual operativo le sea encomendado, para mantener actualizado el
Registro Único Tributario.
2. Ejecutar planes especiales
propuestos por la Dirección Regional Centro, para facilitar al contribuyente la
actualización de sus datos identificativos.
3. Recibir, analizar y capturar el
formulario D-140 Declaración de inscripción, modificación de datos y
desinscripción.
4. Confeccionar, analizar y
capturar el formulario D-141 Declaración de inscripción, modificación de datos
y desinscripción de oficio, generados por las respectivas unidades
organizativas de la digital de:Administración.
5. Efectuar las verificaciones en
el campo de la información suministrada a través del formulario D-140 y D-141.
6. Efectuar los estudios de campo,
mediante visitas y levantamientos de censos de actividades comerciales, que
permitan incorporar a las bases de datos, sujetos no inscritos (ocultos), a
sectores de interés tributario.
7. Efectuar las verificaciones en
el campo de los requisitos para ingresar y/o permanecer dentro del Régimen de
Tributación Simplificada y reclasificar cuando corresponda.
8. Corregir y depurar las
inconsistencias en el Registro Único Tributario.
9. Revisar los documentos
presentados por los contribuyentes para emitir constancias, realizar
modificaciones y ajustes en las bases de datos cuando corresponda.
10. Resolver las consultas y dudas
respecto del adecuado registro de las diversas obligaciones tributarias en las
que los sujetos pasivos están afectos.
11. Brindar
apoyo a la Unidad Organizativa Plataforma de Servicios en la captura del
formulario D 140 (Inscripción, modificación y Des-inscripción) y en la atención
de consultas, cuando se requiera.
12. Elaborar
informes para presentar a sus superiores producto de su labor.
13. Atender
las consultas y dar mantenimiento de la base de datos mediante la actual
plataforma electrónica de Tributación Digital, SAP, Tribunet, además de brindar
soporte técnico.
14. Efectuar
la localización de contribuyentes a solicitud de otras áreas (casos No
Localizados) para la correspondiente entrega de documentos a su nombre.
15. Colaborar
en la notificación de documentos de otras áreas, mediante la visita al
domicilio fiscal registrado en el sistema.
16. Atender
otras funciones específicas asignadas por el Subgerente de Recaudación.
iii.
Resolutiva de Recaudación. A esta unidad organizativa le corresponde realizar
las siguientes funciones:
1. Ejecutar
las actuaciones que en razón del plan anual operativo le sea encomendado.
2. Ejecutar
planes especiales propuestos por la Dirección Regional Centro
3. Tramitar
la sanción administrativa de cierre material del negocio, con origen en
procesos sancionatorios que hayan concluido el debido proceso y que sean de su
competencia, por haberse originado en deudas tributarias no canceladas en el
plazo concedido por la Administración Tributaria.
4. Conocer
los recursos de revocatoria interpuestos contra actos administrativos en
materia de recaudación y respectivo sistema sancionador.
5. Trasladar
los recursos de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo de acuerdo con
la normativa aplicable, y con los criterios interpretativos y los
procedimientos dictados por la Dirección de Recaudación.
6. Certificar
expedientes a solicitud de la Procuraduría General de la República.
7. Asumir la
totalidad de los actos del debido proceso, emisión de la resolución y la
atención de recursos que se deriven de los actos propios de su función.
8. Tramitar
el proceso sancionador, elaborar la propuesta de resolución correspondiente y
atender los recursos que se deriven de las infracciones administrativas,
tipificadas en los numerales 80, 80 bis, 81, 83, 86 y 87 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios. Incluyendo la atención de los recursos ordinarios
contra la resolución sancionadora, de conformidad con el artículo 150 del
Código de cita.
9. Atender
las propuestas motivadas emitidas por las áreas que componen la Subgerencia de
Recaudación y seguir el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo
150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, incluyendo la ejecución
material de cierre de negocios.
10. Ejecutar
la sanción material de cierre de negocios de conformidad con el Reglamento
Sobre El Cierre de Negocios, Decreto Ejecutivo número 28926-H, publicado en La
Gaceta número 182 del 22 de setiembre de 2000, incluyendo las inspecciones
previas, preparación de insumos, capacitación del equipo, ejecución material
con su respectiva acta de cierre de negocio, inspecciones para verificar el
estado de sellos y marchamos colocados y ejecución de la reapertura con su
respectiva acta.
11. Estudiar
y analizar los expedientes administrativos y elaborar la resolución que admite
o rechaza al recurso de apelación presentado por los interesados en relación
con los diversos procesos atendidos por la Subgerencia de Recaudación, de
conformidad con los artículos 43, 45, 47, 102, 147 y 156 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
12. Atender
las audiencias concedidas por el Tribunal Fiscal Administrativo y Tribunal
Contencioso Administrativo, en relación con los diversos procesos de competencia
de la Subgerencia de Recaudación, de conformidad con los artículos 43, 47, 102,
147 y 156 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
13. Atender y
resolver peticiones presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en la materia de competencia de
la Subgerencia de Recaudación. Por ejemplo las solicitudes de desinscripción
del Impuesto Solidario (ISO).
14. Atender y
resolver solicitudes de devolución de saldos acreedores, cuya resolución requiere
de investigación y análisis jurídico, aplicación de normas especiales y
valoración de prueba, a efectos de determinar la procedencia de la solicitud,
de conformidad con los artículos 43 y 47 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, cuando lo requiera la Subgerencia de Recaudación.
15. Elaborar
informes solicitados por la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda sobre
los procedimientos administrativos de competencia de esta Subgerencia, respecto
de los cuales se interpuso un juicio contencioso administrativo de conformidad
con el artículo 165 del Código Tributario, por ejemplo Juicios Ordinarios de
Conocimiento.
16. Elaborar
el escrito de propuesta de lesividad en los casos en que se estime conveniente
impugnar la resolución emanada del Tribunal Fiscal Administrativo en aplicación
del artículo 165 del Código Tributario.
17.
Confeccionar y emitir la certificación del expediente administrativo en
custodia de esta unidad organizativa, de conformidad con lo establecido en el
artículo 51 del Código Procesal Contencioso Administrativo, ante la solicitud
expresa de la Procuraduría General de la República, a efectos de atender
demanda judicial contra el Estado, todo en concordancia con el artículo 165 del
Código Tributario.
18. Atender
audiencias y emitir certificación de expedientes, solicitadas por la Sala
Constitucional con relación a la interposición de recursos de amparo afín con
la materia, competencia de la Subgerencia de Recaudación en concordancia con el
artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
19. Atender y
efectuar las liquidaciones de los fallos dictados por el Tribunal Fiscal
Administrativo y de las sentencias judiciales sobre los procesos conocidos en
la Subgerencia de Recaudación, así como ordenar la devolución de dinero, cuando
así proceda, de conformidad con los artículos 43 del Código Tributario, 104 y
105 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria.
20. Atender y resolver escritos
presentados contra requerimientos de pago, de conformidad con el artículo 192
del Código Tributario y los numerales 292 y 342 de la Ley General de la
Administración Pública.
21. Conocer y
resolver los incidentes de nulidad interpuestos contra los distintos procesos
que son competencia de la Subgerencia de Recaudación, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
22.
Confeccionar autos de corrección de errores materiales y otros, en los procesos
propios de la Subgerencia de Recaudación, de conformidad con el artículo 157 de
la Ley General de la Administración Pública.
23. Confeccionar autos de
anulación de actuaciones administrativas realizadas por la Subgerencia de
Recaudación de conformidad con el artículo 158 de la Ley General de la
Administración Pública.
24. Atender solicitudes de
aclaración y adición que se presenten en relación a los actos administrativos
tramitados por la Subgerencia de Recaudación de conformidad con el artículo 157
de la Ley General de la Administración Pública. 25. Atender y resolver los
recursos extraordinarios de revisión, que se presenten contra las resoluciones
administrativas tramitadas por la Subgerencia de Recaudación, en concordancia
con el artículo 353 de la Ley General de la Administración Pública.
26. Brindar asesoría
técnica-jurídica oportuna y eficiente y atender las consultas jurídicas
planteadas por los coordinadores de las Áreas de la Subgerencia de Recaudación
y de otras Subgerencias de la Administración Tributaria, referentes a los
procesos de su competencia.
27. Elaborar propuestas de criterios
por escrito para solicitar el criterio legal a la Dirección de Recaudación,
sobre aspectos requeridos para resolver los casos propios de la Subgerencia de
Recaudación.
28. Revisar expedientes judiciales
y de otras administraciones, para recabar información a efecto de resolver los
casos que se tramitan en la Subgerencia de Recaudación.
29. Revisión de borradores de las
resoluciones emitidas en la tramitación de los casos asignados al área
resolutiva y que deben ser aprobadas por el Subgerente de Recaudación.
30. Colaborar en la coordinación
de actividades de equipos de trabajo integrados por profesionales y técnicos
tributarios: por ejemplo, ejecución material de cierre de negocios.
31.
Participar como exponente de capacitaciones y conversatorios en temas propios
de la Subgerencia de Recaudación, así como en generales de la Administración
Tributaria.
32. Realizar
el planeamiento y desarrollo de los procesos internos de la unidad
organizativa: por ejemplo, el diseño de modelos de resolución de nuevos
procesos, plan de cierres de negocios.
33. Realizar
las labores de investigación correspondientes ante los casos de contribuyentes
n localizados o imposibilidad material de cierre de negocios, a efectos de
realizar el informe con la recomendación del archivo temporal y elaborar la
resolución correspondiente.
34. Realizar los oficios de
traslados de expedientes a otras administraciones tributarias al detectar la
falta de competencia territorial o vicios de nulidad en los actos emitidos por
dichas administraciones, de casos que se encuentren en esta unidad
organizativa.
35. Recibir, revisar y custodiar
los expedientes administrativos asignados al área resolutiva, incorporarlos en
la base de datos de dicha área y realizar los cambios conforme al desarrollo
del proceso hasta el archivo de dichos expedientes.
36. Realizar los informes
mensuales y trimestrales, de las labores desempeñadas en el área resolutiva, a
petición de la Subgerencia de Recaudación y la Subdirección Técnico Jurídica de
la Dirección General de Tributación.
37. Atender otras funciones
específicas asignadas por el Subgerente de Recaudación.
B. La Subgerencia de Control
Extensivo estará conformada por las siguientes unidades organizativas:
i. Comprobaciones Abreviadas. A
esta unidad organizativa le corresponde realizar las siguientes funciones:
1. Ejecutar
actuaciones de control tributario que en razón del plan anual operativo de la
Dirección Regional Centro le sea encomendado para determinar con cruces de
información disponible en el sistema informático, las sumas de impuestos
omitidas por los contribuyentes y promover su regularización.
2. Preparar,
notificar y dar seguimiento a los procesos de comprobaciones abreviadas
derivadas, del cruce de información con terceros, conforme a la normativa
vigente, con el fin de que el contribuyente rectifique su conducta.
3. Lograr a
través de las actuaciones integrales aumentar la percepción de riesgo en los
administrados y con ello potenciar el cumplimiento voluntario.
4. Requerir y
atender la comparecencia de contribuyentes a las oficinas de la Administración
Tributaria con el objetivo de ejercer acciones persuasivas y preventivas de
sectores en riesgo fiscal, evidenciando incongruencias en sus declaraciones
para que éstas sean corregidas de manera voluntaria.
5. Actuar
sobre los contribuyentes que presentan brechas de incumplimiento tales como
ocultos u omisos, producto de lo cual se derive una autodeterminación de
impuestos.
6. Requerir
la corrección de declaraciones de impuestos que presentan diferencias
aritméticas (paralelas).
7. Determinar y requerir la
corrección de las declaraciones de impuestos en las que se evidencia la doble
aplicación del tramo exento.
8. Controlar el reporte del
Impuesto sobre las Ventas y de Remesas al Exterior que se genera en la
realización de los espectáculos públicos, nacionales e internacionales.
9.
Confeccionar las propuestas motivadas y proyectos de resolución de fondo con
los fundamentos de hecho y derecho, así como la valoración de las respectivas
pruebas, referentes al inicio de liquidaciones previas por comprobación
abreviada que correspondan.
10. Dar inicio con la formulación
de la propuesta motivada, a procesos sancionadores por incumplimiento de
deberes materiales y elaborar el proyecto de resolución para la imposición de
sanciones administrativas de su competencia.
11. Confeccionar los proyectos de
los actos finales por autoliquidación de sanciones con pago, sin pago y
parcialmente con pago.
12. Notificar
los actos finales por autoliquidación de sanciones efectuadas por el
contribuyente.
13. Trasladar
a la Subgerencia de Recaudación las resoluciones con sanciones en firme para su
cobro, cuando así corresponda.
14. Atender las consultas que
efectúen los contribuyentes con relación a materia tributaria, relativos a las
actividades que se desarrollan en el Área sean escritas, personales, o por
teléfono.
15. Efectuar el trámite de los
casos recibidos por Control Integrado para el estudio de Devoluciones de
Riesgo.
16. Dar apoyo en la atención de
contribuyentes cuando se requiere para el uso de sistemas informáticos (EDDI;
Declara, etc.).
17. Atender y ejecutar los planes
conforme las directrices que se emiten para tal efecto.
18. Dar cumplimiento a las metas
establecidas en cantidad de casos y en términos de recaudación.
19. Preparar
y hacer entrega de informes en las fechas establecidas.
20. Efectuar
la recomendación de casos que como resultado de las actuaciones desarrolladas,
se estima oportuno su traslado a la Dirección de Fiscalización.
21. Velar
porque en las actuaciones que se lleven a cabo se respete el debido proceso
conforme al ordenamiento jurídico.
22. Dar apoyo
para la ejecución de la sanción administrativa de cierre de negocios (cierre y
reapertura del local) con origen en procesos sancionatorios, que hayan
concluido el debido proceso en materia de infracciones de deberes formales.
23. Utilizar
de forma correcta los recursos que se asignen (eficacia y eficiencia).
24. Cualquier otra función que se
le asigne según sus competencias.
ii. Control Cumplimiento
Deberes Formales. A esta unidad organizativa le corresponde realizar las
siguientes funciones:
1. Ejecutar planes y programas
tendientes a la verificación de las obligaciones tributarias y los deberes
formales del sujeto pasivo, en razón del plan anual operativo de la Dirección
Regional Centro le sea encomendado.
2. Verificar la emisión y entrega
de facturas autorizadas por la Administración Tributaria, mediante visitas
encubiertas a los negocios.
3. Requerir la presentación de declaraciones
que se encuentren en condición de omisas en los diferentes impuestos que son
administrados por la Dirección General de Tributación.
4. Verificar que se lleven libros
legales y sus registros contables conforme a la ley.
5. Verificar el correcto registro
(inscripción) de las obligaciones tributarias, conforme el tamaño y actividad
económica que realice el contribuyente.
6.
Reclasificar a los contribuyentes que se encuentren registrados ante la
Administración Tributaria en un régimen que no le corresponde, previo a estudio
realizado o en el marco de planes de Control Tributario que se ejecuten.
7. Requerir
la presentación de declaraciones informativas (reporte de terceros) que se
encuentren en condición de omisas.
8. Efectuar corrección de
declaraciones informativas (reporte de terceros) cuando presenten errores.
9. Requerir la comparecencia de
contribuyentes o representantes legales ante la Administración Tributaria
cuando así se requiera.
10. Verificar y actualizar el
domicilio de los contribuyentes de la jurisdicción en cada una de las
actuaciones que se lleven a cabo.
11. Recibir, estudiar y aprobar
las autorizaciones de cajas registradoras que se presenten en el Área.
12. Levantar actas en las que se
requiera hacer constar hechos de relevancia tributaria de los contribuyentes,
las cuales serán base para procesos legales posteriores.
13. Ejecutar operativos especiales
de control tributario en el territorio de su jurisdicción y en materia de su
competencia.
14. Ejecutar operativos especiales
en forma conjunta con entidades gubernamentales como Municipalidades,
Ministerio de Gobernación, Policía de Control Fiscal, Ministerio de Salud, etc.
15. Efectuar
la supervisión de los espectáculos públicos (presencial) y su posterior
seguimiento.
16. Dar
inicio con la formulación de la propuesta motivada, a procesos sancionadores
por incumplimiento de deberes formales, y emitir el proyecto de resolución,
para de imposición de sanciones administrativas de su competencia.
17. Preparar y notificar los actos
finales por autoliquidación de sanciones por infracciones a deberes formales
por parte del contribuyente.
18. Trasladar a la Subgerencia de
Recaudación las resoluciones firmes para el cobro cuando así corresponda.
19. Dar apoyo para la ejecución de
la sanción administrativa de cierre de negocio (cierre y reapertura del local)
con origen en procesos sancionatorios, que hayan concluido el debido proceso.
20. Atender las denuncias
presentadas por los contribuyentes, instituciones y jerarcas del Ministerio de
Hacienda, por incumplimientos en los deberes formales y materiales, mediante un
estudio de cada caso en particular según corresponda.
21. Efectuar la notificación de
los documentos que se deriven de la gestión propia de esta unidad organizativa.
22. Atender y ejecutar los planes
conforme las directrices que se emiten para tal efecto.
23. Dar apoyo en la atención de
contribuyentes cuando se requiere para el uso de sistemas informáticos (EDDI;
Declara, etc.).
24. Atender las consultas que
efectúen los contribuyentes con relación a materia tributaria relativos a las
actividades que se desarrollan en esta unidad organizativa, sean escritas,
personales, o por teléfono.
25. Dar cumplimiento a las metas
establecidas en cantidad de casos y en términos de recaudación conforme los
planes establecidos.
26. Preparar y hacer entrega de
informes en las fechas establecidas.
27. Velar
porque en las actuaciones que se lleven a cabo se respete el debido proceso
conforme al ordenamiento jurídico.
28. Utilizar
de forma correcta los recursos que se asignen (eficacia y eficiencia).
29. Cualquier
otra función que se le asigne según sus competencias.
iii.
Resolutiva de Control Extensivo. A esta unidad organizativa le corresponde
realizar las siguientes funciones:
1. Asumir la totalidad de los
actos del debido proceso, emisión de resolución y la atención de recursos que
se deriven de los actos propios de las funciones de la Subgerencia de Control
Extensivo de la Administración Tributaria de San José.
2. Confeccionar los proyectos de
resolución que surjan por controversias producto de liquidaciones o
determinaciones previas por comprobación abreviada.
3. Elaborar los proyectos de
resolución para los recursos de revocatoria, producto de la imposición de
sanciones administrativas detectadas por la Administración Tributaria.
4. Confeccionar los proyectos de
resolución que surjan por controversias producto de la imposición de
Infracciones Administrativas detectadas por la Administración Tributaria.
5. Elaborar los proyectos de resolución
para los recursos de revocatoria producto de la imposición de Infracciones
Administrativas detectadas por la Administración Tributaria.
6. Confeccionar los proyectos de
resolución referentes a liquidaciones previas y de imposición de sanciones administrativas
de su competencia.
7.
Confeccionar las resoluciones confirmatorias para la imposición de sanciones
por no emisión de factura y procesos para cierre de negocios por concepto de no
presentación de declaraciones o reincidencia en la no emisión de facturas.
8. Atender y
efectuar las liquidaciones de los fallos dictados por el Tribunal Fiscal
Administrativo y de las sentencias judiciales sobre los procesos conocidos en
la Subgerencia de Control Extensivo.
9. Atender y
resolver peticiones presentadas conforme a lo dispuesto en el artículo 102 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios y en la materia de competencia de
la Subgerencia de Control Extensivo.
10. Conocer y
resolver los incidentes de nulidad interpuestos contra los distintos procesos
competencia de la Subgerencia de Control Extensivo.
11. Confeccionar autos de
corrección de errores materiales y otros, en digital de:los procesos propios de
la Subgerencia de Control Extensivo.
12. Brindar asesoría
técnica-jurídica oportuna y eficiente planteadas por los coordinadores de las
Áreas que conforman la Subgerencia de Control Extensivo de la Administración
Tributaria, referentes a los procesos de su competencia.
13. Trasladar los casos que se
encuentren en firme a la Subgerencia de Recaudación en el tanto deban ser
objeto de una gestión de cobro.
14. Ejecutar la sanción material
de la sanción administrativa de cierre de negocio (cierre y reapertura del
local) con origen en procesos sancionatorios, que hayan concluido el debido
proceso.
15. Atender las audiencias
concedidas por el Tribunal Fiscal Administrativo y Tribunal Contencioso
Administrativo, en relación con los diversos procesos de competencia de la
Subgerencia de Control Extensivo.
16. Preparar propuestas y
certificar expedientes de Recursos de Amparo, que se interpongan contra actos
administrativos propios de la Subgerencia de Control Extensivo para ser
remitidos a la Sala Constitucional.
17. Preparar y emitir la
certificación de expediente administrativo en custodia de esta unidad organizativa,
para atender procesos ya sea del propio Tribunal Fiscal Administrativo,
Tribunal Contencioso Administrativo, o Procuraduría General de la República
según corresponda.
18.
Confeccionar autos de anulación de actuaciones administrativas realizadas por
la Subgerencia de Control Extensivo.
19. Atender
solicitudes de aclaración y adición que se presenten en relación a los actos
administrativos tramitados por la Subgerencia de Control Extensivo.
20. Atender y resolver los
recursos extraordinarios de revisión que se presenten contra las resoluciones
administrativas tramitadas por la Subgerencia de Control Extensivo.
21. Estudiar
y analizar los expedientes administrativos y elaborar la resolución que admite
o rechaza al recurso de apelación presentado por los interesados en relación
con los diversos procesos atendidos por la Subgerencia de Control Extensivo.
22. Colaborar en la coordinación
de actividades de equipos de trabajo integrados por profesionales y técnicos
tributarios para la ejecución material de cierre de negocios con origen en esta
subgerencia.
23. Trasladar los recursos de
apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo que se presenten en
contra de las resoluciones sancionatorias y resoluciones determinativas.
24. Coadyuvar en la atención de
Informes solicitados por la Defensoría de los Habitantes.
25. Elaborar propuestas de
criterios por escrito para solicitar el criterio legal a la Dirección
correspondiente, sobre aspectos requeridos para resolver los casos propios de
la Subgerencia de Control Extensivo.
26. Velar porque en las
actuaciones ejecutadas por las unidades organizativas que conforman la
Subgerencia de Control Extensivo, prevalezca el debido proceso.
27. Confeccionar las
correspondientes actas de notificación de las resoluciones administrativas
elaboradas en esta unidad resolutiva.
28. Recibir,
revisar y custodiar los expedientes administrativos asignados a esta unidad
resolutiva, incorporarlos en la base de datos.
29. Realizar
los oficios de traslados de expedientes a otras administraciones tributarias al
detectar la falta de competencia territorial o vicios de nulidad en los actos
emitidos por dichas administraciones.
30. Preparar y hacer entrega de
informes en las fechas establecidas.
31. Utilizar de forma eficiente y
eficaz los recursos que se asignen.
32. Cualquier otra función que se
le asigne según sus competencias.
C. Subgerencia de Fiscalización
estará conformada por las siguientes unidades organizativas:
i. Para la Administración
Tributaria San José Oeste, se crean las siguientes unidades organizativas
denominadas: Grandes Empresas Territoriales 1 (GETES 1), Grandes Empresas
Territoriales 2 (GETES 2), Demás Contribuyentes 1, Demás Contribuyentes 2,
Demás Contribuyentes 3, Demás Contribuyentes 4 y Resolutiva de Fiscalización.
ii. En la Administración
Tributaria San José Este, se crean las siguientes unidades organizativas
denominadas: Grandes Empresas Territoriales 1 (GETES 1), Demás Contribuyentes
1, Demás Contribuyentes 2 y Resolutiva de Fiscalización.
Los auditores asignados a estas unidades organizativas, independientemente de
la unidad organizativa a la que pertenezcan, les corresponden realizar las
siguientes funciones:
1. Realizar actuaciones
fiscalizadoras con la calidad necesaria, en cuanto al fondo de la investigación
y forma del procedimiento, en los plazos establecidos, de acuerdo con el grado
de complejidad particular que se presente en cada caso.
2. Mantenerse en constante estudio
tanto de los cambios en la normativa tributaria, como de las diferentes formas
en que evoluciona el fraude y la evasión fiscal.
3. Visitar a
los contribuyentes en los lugares en los que realiza la actividad económica.
4. Motivar y
proponer a la Dirección General de Tributación, para que solicite a los
Tribunales de Justicia la apertura de cuentas bancarias en los casos en que
sospeche que hay presencia de dolo y se requiera de tal medida.
5. Investigar
las diferentes actividades económicas de acuerdo con el plan anual al que se le
ha asignado.
6. Atender
audiencias del Tribunal Contencioso Administrativo.
7. Formular sanciones e iniciar el
proceso sancionador, por las infracciones que detecte en el contribuyente
fiscalizado.
8. Suspender
y coordinar con su superior para remitir a las autoridades superiores los
expedientes de los contribuyentes, en cuyas maniobras descubiertas se presume
la existencia de dolo y se induce a error a la Administración Tributaria por
sumas evadidas superiores a 500 salarios base, para que sea remitido al
Ministerio Público.
9. Proponer
al contribuyente fiscalizado, la regularización de las cuotas descubiertas de
impuestos, como omitidas que no superan los 500 salarios base y no se presuma
la existencia de dolo.
10. Preparar
y emitir los actos de liquidación de oficio en las actuaciones fiscalizadoras,
en las que el contribuyente no regularizó su situación.
11. Preparar
los proyectos de los actos finales para establecer sanciones regularizadas por
los contribuyentes.
12.
Participar con el Ministerio Público, en allanamientos y secuestro de documentos
de casos que tenga en investigación.
13. Rendir informes a sus
superiores sobre su labor realizada.
14. Preparar los proyectos de
resolución que establecen sanciones por infracciones administrativas.
15. Cualquier otra función que se
le asigne según sus competencias.
iii. Resolutiva de
Fiscalización. A esta unidad organizativa le corresponde realizar las
siguientes funciones:
1. Preparar
los proyectos de resolución de liquidación de oficio para sustentar las
actuaciones fiscalizadoras.
2. Preparar los
proyectos de resolución, para resolver los recursos ordinarios en los procesos
determinativos de impuestos en proceso de controversia.
3. Certificar expedientes de
actuaciones fiscalizadoras tanto determinativos como sancionadores a petición
de la Procuraduría General de la República o de Tribunales de Justicia.
4. Apoyar a los auditores fiscales
en la formulación y motivación de solicitudes a la Dirección General de
Tributación, para que solicite a los Tribunales de Justicia la autorización
para llevar a cabo: allanamientos, secuestros de documentos o aperturas de
cuentas bancarias.
5. Estudio constante de doctrina y
jurisprudencia aplicable a casos que deben resolverse.
6. Remisión de expedientes al
Tribunal Fiscal Administrativo.
7. Atención de audiencias en
Tribunal Fiscal Administrativo y Tribunal Contencioso Administrativo en los
casos particulares con origen en actuaciones fiscalizadoras.
8. Cualquier otra función que se
le asigne según sus competencias.
D. Subgerencia de Servicio al
Contribuyente: Estará conformada por las siguientes unidades organizativas:
i. Información y Asistencia al Contribuyente. A esta unidad organizativa le
corresponde realizar las siguientes funciones:
1. Ejecutar los planes que le sean
encomendados por la Dirección Regional Centro, en materia de asistencia y
servicio al contribuyente.
2. Atender y resolver consultas de
diferente grado de complejidad, por razones de legalidad, de conformidad con el
artículo 119 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
3. Atender solicitudes y consultas
concernientes a impuestos, tarifas, reglamentos, resoluciones, decretos,
formularios, herramientas electrónicas, trámites y requisitos, planteadas por
los usuarios por diversos medios ya sea por escrito, en forma personal,
telefónicamente o por medios electrónicos.
4. Atender
recursos ordinarios planteados en los procesos de controversia formulados por
los contribuyentes.
5. Realizar
estudios del Artículo 61, exoneración de calzado escolar y/o uniforme escolar,
Impuesto de Renta y su Reglamento e Impuesto de Ventas y su Reglamento, a
solicitud del contribuyente.
6. Tramitar a solicitud de los
contribuyentes, Exenciones del 3% y 8%(Títulos Valores), Impuesto sobre la
Renta.
7. Estudiar, valorar, aprobar o
denegar solicitudes de autorizaciones para recibir donaciones.
8. Estudiar, valorar, aprobar o
denegar la emisión de una factura por una única vez.
9. Orientar al contribuyente del
Impuesto Solidario para casas de Lujo, para que realice correctamente el
registro, presente la declaración y realice el pago por Tribunet;
adicionalmente tramitar consultas sobre los Condominios e Hipotecas sobre los
bienes afectos a este tributo.
10. Tramitar consultas para el
correcto pago del Impuesto Ley General de Telecomunicaciones Nº 8642 (SUTEL).
11. Elaborar documentos diversos
propios de la labor que ejecuta, tales como oficios, memorandos, informes y
otros, procurando que los mismos contengan la información clara y necesaria que
fundamentan las propuestas en cada caso.
12. Brindar el servicio de consultas
a los funcionarios de la misma Administración Tributaria y otras
Administraciones.
13. Emitir factores de Retención
(estudio amparado a los artículos 15 y 20 bis de la Ley y Reglamento sobre las
Ventas).
14. Brindar
charlas dirigidas a contribuyentes diversos tales como: Colegios Profesionales
(Contadores Públicos o Privados), Instituciones Públicas que lo soliciten,
Escuelas y Colegios (Públicos o Privados), y a funcionarios de la
Administración Tributaria, sobre los diferentes tópicos que componen la materia
tributaria tanto de la normativa aplicable, como de los diferentes trámites
(deberes formales y materiales) de los contribuyentes así como de mantener
actualizados a los contribuyentes sobre cualquier cambio en la normativa.
15.
Mantenerse actualizado en las modificaciones a la normativa que afecta el
quehacer tributario. Las charlas se imparten internamente en la Administración
Tributaria, como fuera de ella.
16. Recibir y
tramitar solicitudes de compras autorizadas, aperturas, cartas individuales y
cartas abiertas, previo estudio y visita para establecer si lo que se solicita
exonerar corresponde a bienes o servicios relacionados con el proceso
productivo.
17. Elaborar el estudio para
autorizar la no retención de impuestos en la fuente a Operadoras de Planes de
Pensiones.
18. Estudiar y definir el factor
de retención del Impuesto General sobre las Ventas que aplica las
Administradoras de Tarjetas a los contribuyentes, para los casos particulares
que lo solicitan.
19. Difundir a lo interno de la
Administración Tributaria las leyes, reglamentos, directrices o instrucciones
relacionadas con la materia tributaria.
20. Estudiar y dominar la
normativa tributaria.
digital de:21. Cualquier otra
función que se le asigne según sus competencias.
ii. Plataforma de Servicios. A
esta unidad organizativa le corresponde realizar las siguientes funciones:
1. Ejecutar los planes que le sean
encomendados por la Dirección Regional Centro, en materia de asistencia y
servicio al contribuyente.
2. Asistir y capacitar al
contribuyente en la confección de declaraciones tributarias e informativas en
los quioscos ubicados tanto dentro como fuera de la Administración Tributaria.
3. Asistir y
capacitar a los contribuyentes en el uso de los servicios electrónicos en
línea.
4. Inscribir,
modificar o desinscribir a contribuyentes, a solicitud de éstos en la
plataforma de servicios o en los quioscos tributarios.
5. Recibir y
tramitar solicitudes de factores de retención del Impuesto sobre la Renta y del
Régimen Simplificado.
6. Emitir recibos de pago de los
diferentes impuestos.
7. Atender consultas en materia
tributaria, acerca de las que ya exista criterio emitido por la Dirección
General de Tributación.
8. Facilitar al contribuyente el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, mediante la atención oportuna de
sus consultas, trámites expeditos de solicitudes de toda índole, realización de
charlas, etc.
9. Informar al contribuyente sobre
el cumplimiento de sus deberes formales y materiales a los que se encuentra
obligado, de acuerdo con la normativa que rige la materia.
10. Atender todas las labores de
asistencia e información al contribuyente que sean requeridas por éstos.
11. Ejecutar notificaciones que le
sean asignadas por el gerente o por su jefe inmediato.
12. Recibir y canalizar a la
unidad organizativa correspondiente, la documentación y correspondencia
dirigida a la Subgerencia de Servicios.
13. Tramitar
solicitudes vía mandamientos requeridos por el Poder Judicial.
14. Tramitar solicitudes de
información de los contribuyentes, requeridas por la Caja Costarricense de
Seguro Social, de conformidad con el artículo 74 de la del Ley Constitutiva de
la Caja Costarricense de Seguro Social número 017 del 22 de octubre de 1943.
15. Emitir a solicitud de los
contribuyentes, constancias y certificaciones que por su naturaleza deben ser
emitidas.
16. Emitir estados de cuenta a los
contribuyentes que lo soliciten.
17. Tramitar solicitudes de cambio
de período fiscal.
18. Tramitar solicitudes de cambio
de régimen.
19. Emitir certificaciones de
residencia fiscal conforme a convenios de doble imposición entre los diferentes
países y Costa Rica.
20. Estudiar y dominar la
normativa tributaria.
21. Cualquier otra función que se
le asigne según sus competencias.
iii. Resolutiva de Servicio al
Contribuyente. A esta unidad organizativa le corresponde realizar las
siguientes funciones:
1. Atender procesos de
controversia que se generen por actos administrativos propios de la Subgerencia
de Servicios.
2. Preparar
proyectos de resolución para atender controversias de los contribuyentes en
materia de servicio y asistencia.
3. Preparar
proyectos de resolución de apelaciones y remisión ante el Tribunal Fiscal
Administrativo.
4. Preparar escrito de resolución
que resuelve el recurso ordinario interpuesto por los contribuyentes, por los
reclamos que se originan de las solicitudes, peticiones y autorizaciones del
artículo 102 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
5. Preparar respuesta en la
atención del recurso de apelación por inadmisión.
6. Atender interlocutores del
Tribunal Fiscal Administrativo.
7. Rendir
informes por la labor encomendada.
8. Cualquier otra función que se
le asigne según sus competencias.
E. La Subgerencia de
Valoraciones (únicamente en la Administración Tributaria San José Oeste) estará
conformada por las siguientes unidades organizativas:
i. Valoraciones Administrativas. A esta unidad organizativa le corresponde
realizar las siguientes funciones:
1. Realizar
avalúos, estudios técnicos de bienes muebles (vehículos, maquinaria, activos,
puntos comerciales, derechos de autor, de obras de arte, joyas, antigüedades y
similares) y de bienes inmuebles (urbanos y rurales), para efectos de compra
venta, donación, alquileres, servidumbres y expropiaciones parciales o totales,
terrenos en concesión en la zona marítimo terrestre.
2. Realizar
estudio de mercado de los valores de bienes inmuebles, con información
disponible en municipalidades, bancos, etc.
3. Realizar revisiones de avalúos.
4. Elaborar dictámenes Técnicos de
Valoración de Hacienda sobre activos exonerados, vida útil y depreciación
acelerada.
5. Elaborar dictámenes técnicos de
valoración sobre bienes en dación de digital de:pago, así como para el retiro
de activos de los Libros de Contabilidad.
6. Colaborar cuando se realicen
estudios de los métodos de valoración que se utilizan en esta unidad
organizativa.
7. Atender y resolver consultas
verbales que presenten sus superiores, compañeros, usuarios y público en
general para brindar asesorías en materia de especialidad de valoraciones
tributarias.
8. Preparar los informes del
avalúo según corresponda el bien a valorar, lo cual significa el monto a pagar
si es compra o percibir si es venta. Dicho monto es vinculante por Ley, a todas
las Instituciones o Ministerios, que para la negociación de los mismos
requieran del avalúo de la Dirección General de Tributación.
9. Ejecutar las actuaciones que en
razón del Plan Anual Operativo de la Dirección Regional correspondiente le sea
encomendado.
10. Realizar
las valoraciones administrativas de acuerdo con los planes y programas
establecidos para tal efecto.
11. Atender
audiencias del Tribunal Fiscal Administrativo y del Tribunal Contencioso
Administrativo.
12. Cualquier
otra función que se le asigne según sus competencias.
ii.
Valoraciones Tributarias. A esta unidad organizativa le corresponde realizar
las siguientes funciones:
1. Atender las solicitudes de
avalúo tributario que ingresen a esta unidad organizativa.
2. Determinar la base imponible y
tramitar las revisiones de valores, para efectos del cálculo del VIT en la
importación de vehículos, y el posterior desalmacenamiento de los bienes que
están efectos al Decreto Ejecutivo número 32458-H y otros. Estas funciones son
a nivel nacional y se atiende a todas las aduanas del país.
3. Determinar
la base imponible y tramitar los recursos de los impuestos a la propiedad y
transferencia de los vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves. Asimismo, la del impuesto a la transferencia de vehículos internados
al país con exoneraciones. Estas funciones están concentradas a nivel nacional,
y se atiende a todas las administraciones tributarias.
4. Determinar los valores,
fiscalizar las declaraciones y guiar en las valoraciones, a los contribuyentes
que son propietarios de construcciones afectas al Impuesto Solidario.
5. Dar trámite a las solicitudes
mediante las que se pretenden determinar los valores y cálculo de
depreciaciones, para efectos fiscales de ciertos activos, por lo general, en
los impuestos a la renta y ventas.
6. Ejecutar las actuaciones que en
razón del Plan Anual Operativo de la Dirección Regional correspondiente le sea
encomendado.
7. Realizar las valoraciones de
bienes muebles e inmuebles de acuerdo con los planes y programas establecidos
para tal efecto.
8. Cualquier otra función que se
le asigne según sus competencias.
iii. Resolutiva de Valoraciones
Administrativas y Tributarias. A esta unidad organizativa le corresponde
realizar las siguientes funciones:
1. Asumir la totalidad de los
actos del debido proceso, emisión de la resolución y la atención de recursos
que se deriven de los actos de valoración efectuados por los peritos de esta
Subgerencia de acuerdo a la normativa aplicable y con los criterios interpretativos
y los procedimientos vigentes.
2. Preparar las resoluciones que
atienden las controversias que se generan de la elaboración de los avalúos,
tanto de bienes muebles como inmuebles, solicitados por instituciones del
Estado o por particulares.
3. Atender
los recursos ordinarios sobre actos administrativos propios de la materia de
valoración.
4. Remitir el
expediente del avalúo impugnado al Tribunal Fiscal Administrativo.
5. En caso de
requerirse, asistir a audiencias en el Tribunal Fiscal Administrativo y en el
Tribunal Contencioso Administrativo.
6. Rendir informes a las
autoridades superiores sobre la labor realizada.
7. Consultar a la Dirección
Jurídica del Ministerio de Hacienda.
8. Cualquier otra función que se
le asigne según sus competencias”.
V.- Sobre el
fondo. Por razones de orden, se analizará cada acción acumulada, con sus
argumentos, en forma separada, con las necesarias referencias entre ellas
cuando los argumentos o la normativa impugnada sean reiterativos.
A. Acción tramitada en expediente
número 14-011798-0007-CO. A.1. Violación al principio de tutela judicial
efectiva.
Como tesis fundamental del
reparo de constitucionalidad que expone el accionante contra el artículo 144,
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, según la reforma operada por
Ley N° 9069, es la instauración de la figura denominada “solve et repete”,
de conformidad con la cual, de previo a ejercer cualquier recurso contra un
determinado acto administrativo que imponga una obligación al administrado,
este deberá satisfacerla. En otras palabras, en tanto el administrado no haga
el pago correspondiente, no puede impugnar lo resuelto. A juicio del
accionante, esto es una clara violación al derecho de acceso a la justicia, que
causa indefensión y viola el debido proceso, lo cual es contrario a lo
dispuesto en los artículos 39 y 41, de la Constitución Política. Argumenta que al contribuyente se le impone la obligación de pagar
el adeudo en efectivo, o bien rendir una garantía conforme a los requerimientos
que implementó la Administración Tributaria, dentro de los treinta días
siguientes a la notificación del acto de liquidación de oficio, lo cual también
le impacta en su capacidad económica. Sin embargo, del examen del contenido del
artículo 144, esta Sala concluye que el accionante no lleva razón en sus
alegatos. Este artículo debe examinarse en relación con lo dispuesto en los
numerales 145, 146 y 156, del mismo código, ya que de su lectura no se
desprende que el sujeto pasivo esté, de algún modo, obligado o condicionado a
pagar, previamente, el adeudo tributario, o suscribir la garantía
correspondiente, para quedar habilitado para impugnar el acto de liquidación de
oficio en el que se le impone la obligación tributaria. De modo que no es
cierto, como lo plantea el accionante, que en materia tributaria el legislador
haya instaurado la figura del “solve et repete”, abandonada por la
mayoría de las legislaciones modernas. Si bien es cierto, la reforma operada en
el procedimiento a seguir para concluir una actuación e investigación por parte
de la Administración Tributaria, por Ley N° 9069 de 10 de setiembre de 2012,
implicó un cambio sustancial en dicho procedimiento, esa reforma, lejos de
conculcar los derechos del sujeto pasivo, los potenció, a la vez que procuró
una mejor tutela de los intereses públicos en juego. Debe tenerse presente,
como lo ha reiterado esta Sala, que no hay un derecho a la inmutabilidad del
ordenamiento jurídico, de manera que aún cuando una determinada reforma sea
considerada inapropiada, no por ello sería inconstitucional, aún cuando se
regulen de manera distinta determinados procedimientos, como sucede en este
caso. Por lo general, el legislador tiene un abanico de posibilidades para
regular una determinada materia, todas ellas conformes con el Derecho de la
Constitución, algunas de las cuales se pueden considerar más apropiadas que
otras, pero la elección queda a criterios de oportunidad y conveniencia,
propios del legislador. Esto es, precisamente, lo que ha sucedido en el caso de
la reforma al artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
ya que el legislador optó por pasar de un sistema en el que los recursos contra
el acto suspendían su ejecución, a otro en el que priva la ejecutividad y
ejecutoriedad del acto administrativo; es decir, su ejecución, una vez
comunicado, aún cuando no se encuentre firme en virtud de la interposición de
recursos. El legislador no ha hecho sino aplicar, en materia tributaria, lo ya
preceptuado en la Ley General de la Administración Pública, en los artículos
146 y 148. Esto es una manifestación del principio de autotutela
administrativa, de conformidad con el cual, la Administración está facultada
para ejecutar sus propios actos sin tener que acudir a otra autoridad para
ello. Al respecto, ya la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades y ha
concluido que dichos principios son acordes con el Derecho de la Constitución.
Asimismo, en relación con la violación al debido proceso y al derecho de
defensa, recientemente, esta Sala, en Sentencia N° 2014-009858, de las 14:30
horas del 25 de junio de 2014, al resolver la acción de inconstitucionalidad N°
14-009585-0007-CO, interpuesta contra los artículos 144 y 192, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, en la que se alegó violación al debido
proceso y al derecho de defensa, por no permitir al contribuyente ser oído o
presentar alegado y pruebas, de previo al dictado de la determinación y
liquidación de las cargas tributarias, reiteró lo dicho al respecto en
Sentencia N° 2014-2012, de las 09:30 horas del 14 de febrero de 2014, en la que
expresó:
“I.- SOBRE LA NATURALEZA DE LAS PROPUESTAS DE REGULARIZACIÓN QUE REALIZA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.-
Visto el reclamo del recurrente, es necesario
recordar que el numeral 124 del Código
de Normas y procedimientos Tributarios, prevé la posibilidad de que la
Administración Tributaría pueda determinar de oficio la obligación tributaria
de un contribuyente, razón por la cual el ordinal 144 de ese mismo cuerpo legal
dispone lo siguiente:
Contencioso Administrativo.
“Para
realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código deberán
efectuarse las actuaciones administrativas que se entiendan necesarias, de
conformidad con el procedimiento desarrollado reglamentariamente.
Concluidas
estas actuaciones, los órganos actuantes de la Administración deberán convocar
a una audiencia al sujeto pasivo, en la que se le informarán los resultados
obtenidos en las actuaciones, poniendo a su disposición, en ese mismo acto, el
expediente administrativo en que consten tales resultados y se le propondrá la
regularización que corresponda. Dentro de los cinco días hábiles siguientes, el
contribuyente deberá comparecer ante los órganos actuantes y manifestar su
conformidad o disconformidad con la propuesta, sea total o parcialmente. Se
entenderá puesta de manifiesto la disconformidad, cuando no comparezca dentro
del plazo fijado.
Si el sujeto pasivo manifiesta
conformidad, sea total o parcial, con la propuesta, llenará un modelo oficial
para hacer el ingreso respectivo dentro de los treinta días siguientes o
formulará la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento establecida en el
artículo 38 de este Código. No cabrá recurso alguno en este caso, excepto
cuando se trate de manifiesto error en los hechos.
En supuestos
de disconformidad total o parcial con la propuesta de regularización, se le
notificará, en los diez días siguientes, el acto administrativo de liquidación
con expresión concreta de los hechos y los fundamentos jurídicos que motivan
las diferencias en las bases imponibles y las cuotas tributarias. El ingreso respectivo deberá hacerse dentro de los treinta días
siguientes, excepto si el sujeto pasivo ha rendido, dentro de ese mismo plazo,
las garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y sus correspondientes
intereses de demora. La Administración Tributaria reembolsará, previa
acreditación de su importe, el costo de las garantías aportadas, cuando la
deuda sea declarada improcedente por resolución administrativa firme. Cuando la
deuda tributaria se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a
la parte correspondiente del costo de las referidas garantías.
La regularización sobre algunos de
los aspectos señalados en el acto de liquidación no le hace renunciar a su
derecho a seguirse oponiendo por el resto no regularizado.”
Esto
significa que, por medio del procedimiento definido por reglamento para esos
fines, la Administración, en un primer momento, le propone al sujeto pasivo de
la obligación tributaria la regularización que estima procedente y si éste no
regulariza su situación, el procedimiento continúa trasladándole las
observaciones o los cargos que se le formulan, de forma que pueda pagar el
monto del tributo y los intereses establecidos en el traslado de cargos u
observaciones. De esta forma, si el contribuyente se muestra inconforme con la
propuesta, tiene abierta la posibilidad de impugnar el traslado de cargos en
los términos de los artículos 145 y 146 del Código Tributario. Por
consiguiente, se entiende que el acta de conclusión de la actuación
fiscalizadora es un documento preparatorio de las liquidaciones tributarias
derivadas de las actuaciones fiscalizadoras, puesto que incorpora una propuesta
de regularización y las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la determinación
de dichas cuotas. Lo anterior llevó a
esta Sala a declarar, en sentencia N° 2009-014694 de las trece horas y
veinticuatro minutos del dieciocho de septiembre del dos mil nueve, lo
siguiente:
“…no es
procedente el alegato que formula la recurrente en el sentido de que se le ha
impuesto a su representada un adeudo tributario para el cual no se ha
garantizado el debido proceso ni el derecho de defensa ya que el procedimiento
administrativo no ha iniciado a la fecha y la Propuesta de Regularización
reviste el carácter de acto preparatorio del procedimiento, con lo cual el
alegato que se formula en ese sentido y por ende este amparo por ese argumento,
resultan prematuros. De esta manera, una vez que la Dirección Normativa de la
Dirección General de Aduanas valore el inicio del procedimiento administrativo,
la empresa amparada contará con amplia oportunidad de ejercer su derecho de
defensa y con las garantías integrantes del debido proceso, por lo que por
ahora no se considera que tales derechos hayan sido vulnerados y por ende el
amparo es improcedente en cuanto a este extremo. Ahora
bien, recuérdese que lo relativo a los aspectos propios del procedimiento de
actuación fiscalizadora y al fondo de la Propuesta de Regularización, resultan
ser de legalidad por lo que no es competencia de esta jurisdicción entrar a
valorar, investigar o analizar todos estos elementos de mera legalidad, los
cuales deben dilucidarse en la vía administrativa o en su defecto, la judicial
correspondiente, siendo ahí donde se establecerá la procedencia o no del cobro
del adeudo tributario al que se refiere la recurrente (ver en ese sentido
sentencia número 2006-015811 de las dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos
del treinta y uno de octubre del dos mil seis)…”
Criterio que es perfectamente
aplicable al caso en estudio, puesto que el reclamante se muestra inconforme
con la Propuesta de Regularización contenida en el oficio 1-03-059-13-001-3413
del 6 de enero de 2014.
II.- En este
orden de ideas, debe destacarse que la Sala Constitucional no es un contralor
de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo
que no le corresponde funcionar como una instancia de alzada en esta materia y
pronunciarse sobre la legalidad del oficio 1-03-059-13-001-3413, en especial,
puesto que la función de este Tribunal es, únicamente, enmendar las
infracciones a los elementos esenciales del debido proceso (véase en este
sentido la sentencia N° 2001-10198 de las 15:29 horas del 10 de octubre de
2001) y no conocer sobre la admisibilidad, pertinencia y correcta valoración de
la prueba que se pretenda evacuar o se rechace admitir en algún procedimiento,
ni tampoco sobre la existencia de la presunta falta imputada, la legalidad y
procedencia de las resoluciones que se dicten durante la tramitación y, en
general, de todos aquellos vicios in procedendo que pudieran producirse durante
ella. Por ello, deberá la parte
recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en
la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia,
discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.”
De manera tal
que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 144, del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, el sujeto pasivo siempre cuenta con la opción de
discutir el monto adeudado ante la propia Administración; o, en su defecto,
ante la jurisdicción ordinaria, en las cuales tiene todas las posibilidades de
formular sus alegatos y plantear los argumentos que estime pertinentes para la
defensa de los derechos o intereses que considera conculcados, razón por la
cual, dicho artículo no viola el derecho de defensa, ni el debido proceso. Pero
tampoco se condiciona la posibilidad de ese sujeto para ejercer los recursos
respectivos contra el acto de determinación tributaria, a la satisfacción de la
deuda tributaria determinada en ese acto o a la rendición de una garantía de
pago. El ejercicio de esos recursos es independiente de si el obligado paga o
no la deuda o rinde garantía dentro del plazo de ley. Lo que sucede es que,
luego de la reforma al citado artículo tributario, los recursos que se
interpongan no tienen efecto suspensivo, de modo que la Administración queda
facultada para el cobro del adeudo tributario, pese a los recursos interpuestos
y a que el acto no esté firme. Pero esto no puede considerarse, como lo
pretende el accionante, la instauración de la figura del “solve et repete”,
pues, como se dijo, de modo alguno la norma condiciona el ejercicio de los
medios de impugnación con los que cuenta el administrado, al pago o garantía
del adeudo tributario. En realidad, se trata más bien
de la disconformidad del accionante con el nuevo diseño que dio el legislador
al procedimiento de determinación del adeudo tributario, en el que incluyó el principio
de la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo tributario, en
consonancia con lo preceptuado al respecto por la Ley General de la
Administración Pública, lo cual no es un problema de constitucionalidad, sino
de discrepancia con los motivos del legislador para cambiar el diseño anterior
por el ahora vigente y con la oportunidad y conveniencia de ese cambio. La
Sala, en múltiples ocasiones, se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Al
efecto, es atinente citar lo dicho en Sentencia N° 2002-000928, de las 09:47
horas, del 01 de febrero de 2002, en la que este Tribunal indicó:
“(…) en
repetidos fallos emitidos por este Tribunal Constitucional se ha manifestado
que los actos administrativos, una vez emitidos por la Administración, son
ejecutivos y ejecutorios. Tales son principios básicos
que informan al Derecho Administrativo y que orientan toda la función pública,
y consisten en que una vez que son decretados los actos por la Administración,
ésta puede por sí misma ejecutarlos, sin necesidad de acudir a las autoridades
judiciales (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública), lo
cual, en virtud del artículo 148 ídem implica que la interposición de los
recursos ordinarios no suspende la ejecución de los actos administrativos, a
menos que el superior decida en contrario para evitar perjuicios mayores o de
imposible reparación”.
Este mismo criterio fue reiterado por la Sala
en Sentencia N° 2014-004307, de las 09:15 horas del 28 de marzo de 2014:
“Por otra parte, el recurrente redama que
pese a que se encuentra pendiente de resolver el recurso de revocatoria
interpuesto, la parte recurrida le notificó el requerimiento de pago número
1911001881476. Al respecto, los actos administrativos, una vez emitidos por la
Administración, son ejecutivos v ejecutorios. Tales son principios básicos que
informan al Derecho Administrativo y que orientan toda la función pública, y
consisten en que una vez que son decretados los actos por la Administración,
ésta puede por sí misma ejecutarlos, sin necesidad de acudir a las autoridades
judiciales (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública), lo
cual, en virtud del artículo 148 ídem implica que la interposición de los
recursos ordinarios no suspende la ejecución de los actos administrativos, a
menos que el superior decida en contrario, para evitar perjuicios mayores o de
imposible reparación. De modo que, estima la Sala que las autoridades
recurridas actuaron ajustadas a derecho y por ende, no se han vulnerado al
amparado ningún derecho fundamental. (...)”.
Y, más recientemente, este
Tribunal, sobre el mismo tema, sentenció:
“II.- SOBRE
LA EJECUTORIEDAD Y EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Esta Sala ha
dicho, en reiteradas ocasiones, que los actos administrativos son ejecutivos y
ejecutables una vez comunicados y, además, los recursos ordinarios no tienen
efectos suspensivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 146
y 148, de la Ley General de la Administración Pública. Así
las cosas, aún cuando el acto que acordó suprimir al amparado el pago salarial
por concepto de zonaje, no estuviera firme en virtud de los recursos
interpuestos, ello no impedía a la Administración ejecutarlo, sin que por ello
se violente derecho fundamental alguno.” (Sentencia N° 2015-004019, de las
09:05 horas del 20 de marzo de 2015).
Basten las citas jurisprudenciales precedentes, para dejar claro el
criterio de esta Sala, en el sentido de que la ejecutividad y ejecutoriedad de
los actos administrativos, entre los cuales figuran los de carácter tributario,
son principios que derivan de la presunción de legalidad de los actos administrativos
y del principio de autotutela administrativa, que implica la potestad de la
Administración para ejecutar forzosamente sus propios actos sin tener que
acudir, para ello, ente la autoridad jurisdiccional, todo lo cual es acorde con
el Derecho de la Constitución. En síntesis, la ejecutividad y ejecutoriedad de
los actos administrativos -incluida la materia tributaria- es un Principio
General del Derecho Administrativo, recogido en los artículos 146 y 148, de la
Ley General de la Administración Pública-, que resulta, en todo, conforme con
el Derecho de la Constitución y los Principios y Valores que lo informan. Desde
este punto de vista, sería erróneo considerar que este principio, de algún
modo, implique un obstáculo al acceso a la justicia para los administrados. Por
otra parte, se debe distinguir este principio del de “solve et repete”,
que condiciona el ejercicio de los recursos contra las actuaciones y
resoluciones administrativas al pago del adeudo que se discute. Es claro, que
la actual redacción del artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, de ninguna manera, implica la reinstauración, en el ordenamiento
tributario costarricense, de dicho principio, como lo hace ver el accionante.
Tampoco cabría entender que la ejecutividad y ejecutoriedad del acto de
determinación del adeudo tributario, pese a la interposición de los respectivos
recursos, implique un “solve et repete” indirecto o solapado. La reforma
operada en el numeral 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
por Ley N° 9069 de 10 setiembre del 2012, no condiciona el ejercicio de la
impugnación al pago del adeudo determinado por la Administración Tributaria.
Por otra parte, el administrado posee una serie de posibilidades para impugnar
el acto administrativo de liquidación de oficio. Así,
una vez que es notificado de ese acto, puede, dentro de los treinta días
hábiles siguientes, interponer recurso de revocatoria ante el propio órgano
tributario que lo dictó, y, contra lo resuelto, presentar recurso de apelación
ante el Tribunal Fiscal Administrativo. Puede, también, no ejercer el recurso
de revocatoria y presentar el recurso de apelación de forma directa ante el
Tribunal Fiscal Administrativo. Pero, además, el sujeto pasivo puede plantear
-directamente- un juicio contencioso administrativo contra dicho acto y pedir
allí la suspensión del acto administrativo impugnado o una medida cautelar ante
causam, la cual ha de otorgársela el juez contencioso cuando el acto impugnado
pueda causar graves daños y perjuicios al administrado, de conformidad con los
artículos 9, del Código Procesal Contencioso Administrativo, y 148, de la Ley
General de la Administración Pública). De tal manera, que con ello se garantiza
el derecho fundamental de acceso a la justicia o de tutela judicial efectiva
(artículo 41, de la Constitución Política). Es claro que, la impugnación de un
acto administrativo, no enerva la potestad de su ejecución por parte de la
Administración, sin que ello pueda interpretarse como una violación a los
derechos constitucionales de acceso a la justicia, al debido proceso o al
derecho de defensa. El administrado está facultado para presentar las
impugnaciones pertinentes, bien sea en la propia vía administrativa, o acudir
ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual puede solicitar
las medidas cautelares que estime conveniente, con lo cual se garantiza el
acceso a la justicia y el derecho de defensa, según lo dicho. En materia
tributaria, de conformidad con la redacción vigente del artículo 144, del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, la aplicación de esos principios se
traduce en la potestad de la Administración de exigir forzosamente el adeudo
tributario fijado, no obstante que el acto administrativo tributario no se
encuentre firme por haber sido impugnado. Pero, claro está, esto no significa
que el ejercicio de esos medios de impugnación, por parte del sujeto pasivo de
la obligación tributaria, esté condicionado al pago o garantía de ese adeudo,
como lo plantean el accionante. El derecho de impugnación del acto
administrativo que asiste al administrado y la potestad de exigir forzosamente
el pago del adeudo tributario fijado por parte de la Administración Tributaria,
son dos efectos distintos del acto de liquidación de oficio, sin que el primero
esté condicionado al segundo. De esta situación, es consciente el mismo
accionante, ya que, en escrito posterior, en el que amplió los argumentos de la
acción, modula su posición y afirma que, si bien el ejercicio de los recursos
contra el acto de liquidación de oficio no está directamente condicionado al
pago de la deuda, puesto que el administrado bien puede interponerlos sin hacer
el pago correspondiente o rendir la garantía respectiva, el hecho de que esté
obligado a su pago dentro de los treinta días naturales siguiente a su
notificación, o a rendir la respectiva garantía, hace que poco interese
ejercitar un recurso administrativo ante la inminencia de una afectación
patrimonial cierta y efectiva, que puede dar al traste con la estabilidad de la
empresa y sus fuentes productoras de renta. Desde la perspectiva del
accionante, en ello existe una violación indirecta o disfrazada: el
contribuyente puede discutir la determinación de la liquidación de oficio, pero
necesariamente deberá cancelar o garantizar el monto adeudo si no quiere -o
puede- pagar ese monto de manera inmediata, amén de que así evita el cobro
inmediato de la deuda y su inclusión en la lista de morosos. El problema para
el contribuyente, continúa diciendo el accionante, no es si puede o no
interponer los recursos administrativos; lo que le aqueja es que tiene un plazo
perentorio para incurrir en un doble tipo de afectación económica: o paga el
importe de la determinación, o, igualmente, debe incurrir en gastos financieros
para satisfacer alguna de las formas de rendición de garantía que han sido
establecidas por la Administración. Esta Sala considera que, pese a los
esfuerzos argumentativos del accionante, este no logra más que dejar claro que
su desacuerdo es con el cambio que sufrió el procedimiento tributario para la
determinación de adeudos tributarios, a partir de las reformas introducidas por
la Ley N° 9069, de 10 de setiembre de 2012; es decir, no va más allá de un
planteamiento de la oportunidad y conveniencia de la reforma. Dicho de otro
modo, el accionante no logra demostrar que la normativa reputada de
inconstitucional contenga, en cuanto a los puntos analizados en concreto en
este apartado se refiere, regulaciones que obstaculicen, ciertamente, el acceso
a la justicia o impidan el ejercicio del derecho de defensa o vulneren el
debido proceso. Su inconformidad es con la circunstancia que, luego de la
reforma, la Administración quedó facultada para ejecutar forzosamente los actos
de liquidación de oficio del adeudo tributario, sin que, para esto, sea
necesario que el acto en cuestión adquiera firmeza, tal como sucedía antes de
la reforma, lo cual no es un asunto de constitucionalidad, sino de preferencia
de un sistema sobre otro, decisión que es competencia del legislador. De allí
que, las modificaciones introducidas por la reforma al procedimiento tributario
de determinación del adeudo tributario, no resultan contrarias al principio de
acceso a la justicia que se deriva del artículo 41, de la Constitución
Política, y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A.2.
Violación al debido proceso y al derecho de defensa.
Ligado a los argumentos anteriores, está el reparo de constitucionalidad
que plantea del accionante con respecto a los artículos 144, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, y 182 y 183, del Decreto Ejecutivo N°
38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario, por violación al derecho de defensa y al debido proceso,
tutelados en los artículos 39 y 41, de la Constitución Política, en la medida
en que no se permite al contribuyente ser oído o presentar sus alegatos y
pruebas, de previo a una decisión tan limitativa de derechos como lo es la
determinación y liquidación de las cargas tributarias. En su criterio, la
indefensión es total, ya que, si el administrado no satisface lo pretendido por
la Administración, esta puede certificar
el adeudo y crea un título ejecutivo por medio del cual queda facultada para
perseguir el patrimonio del contribuyente por la vía monitoria. De tro lado,
las disposiciones reglamentarias cuestionadas son inconstitucionales en cuanto
omiten regular una fase previa en la cual se pueda demostrar si la garantía que
aporta el administrado es suficiente o no para respaldar el monto adeudado. Lo
alegado por el accionante hace necesario describir, aunque sea en forma breve,
el procedimiento vigente en la normativa cuestionada para la imposición de una
determinación de adeudo tributario, con el fin de establecer si dicho
procedimiento cumple o no con las exigencias del debido proceso, así como si en
él se tutela suficientemente el derecho de defensa. El procedimiento en
cuestión, se encuentra regulado en los artículos 144, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios (CNPT), en relación con los artículos 171 y 186, de
ese mismo cuerpo normativo, los cuales dan fundamento al desarrollo
procedimental reglamentario que contienen los artículos 152 a 159, del
Reglamento de Procedimiento Tributario (RPT). De la integración de esas normas,
el procedimiento para llevar a cabo y concluir, por parte de la Administración
Tributaria, una actuación de comprobación e investigación tendente al dictado
del acto de liquidación de oficio al que se hace referencia en el citado
artículo 144, del Código, es conforme con el Derecho de la Constitución. Así,
concluida esa comprobación e investigación, al sujeto inspeccionado se le
notifica el documento denominado “Propuesta Provisional de Regularización”, en
el cual se han de detallar los hechos, fundamentos legales y elementos
probatorios que descubrió la Administración Tributaria en virtud de la
actuación realizada, y que podrían dar pie a una eventual determinación de la
obligación tributaria (artículo 152, del RPT). Se procura que, para la
notificación de esta propuesta provisional, el funcionario se reúna con el
sujeto pasivo y le explique ampliamente los resultados obtenidos y si estos
podrían generar o no una determinación tributaria. En
esta sesión, se le informa que, a partir de ese momento, puede imponerse del
conocimiento del expediente administrativo y que cuenta con el plazo de diez
días hábiles para presentar alegatos o pruebas que pudieran desvirtuar los
resultados trasladados. Una vez notificado de la Propuesta Provisional, el
sujeto pasivo, entonces, cuenta con diez días hábiles para presentar las
excepciones de prescripción, falta de competencia y las nulidades procesales
que le hubieren causado indefensión, así como todos aquellos alegatos y pruebas
que desvirtúen los resultados comunicados, o sea, que se encuentren
relacionados con las diferencias encontradas en las bases imponibles y cuotas
tributarias. Esta etapa de alegatos y pruebas, regulada expresamente en el
artículo 153, del RPT, es previa al dictado del acto de liquidación de oficio
regulado en el artículo 144, del Código Tributario, y su regulación se
fundamenta, justamente, en el artículo 171, inciso 12, del citado Código, que
expresamente señala, como uno de los derechos generales de los sujetos pasivos,
el derecho a ser oído en el trámite de audiencia, con carácter previo al dictado
de la resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos,
de conformidad con la ley. Tan pronto se reciben las alegaciones y probanzas de
descargo, estas son analizadas por los funcionarios actuantes, quienes emiten
un informe en el que se externan las valoraciones realizadas, explicitando si
estas tuvieron o no incidencia en los resultados originalmente comunicados con
la “Propuesta Provisional de Regularización”. De acuerdo con lo establecido en
el último párrafo, del artículo 154, del RPT, este informe es notificado al
sujeto inspeccionado el propio día que se celebra la audiencia final instituida
en el artículo 144, del Código Tributario. A efectos de poder comunicarle al
sujeto pasivo los resultados finales de la actuación, los cuales han debido
tomar en consideración los alegatos y pruebas presentadas previamente, según lo
señalan los artículos 144, del Código Tributario, y 155, del RPT, se debe
convocar a la “Audiencia Final”. El día que se celebra la “Audiencia Final”, se
le notifica al sujeto pasivo el informe mencionado y se le explica oralmente
las valoraciones realizadas y la motivación por las que se mantuvieran total o
parcialmente los resultados comunicados en la “Propuesta Provisional de
Regularización”; además, se le entrega la “Propuesta de Regularización” a que
aluden los artículos 144, del Código, y 157, del RPT, mediante la cual se le
invita a regularizar su situación tributaria, es decir, que acepte
voluntariamente pagar el impuesto determinado. Para estos efectos, una vez
comunicada la propuesta indicada, se le otorga al sujeto pasivo un plazo de
cinco días hábiles, para que se decida a regularizar su situación fiscal. Si el
sujeto inspeccionado manifiesta conformidad con la “Propuesta de
Regularización”, según lo regulado en el artículo 159, del RPT, ello implica
una manifestación voluntaria de aceptación, sea, un reconocimiento expreso de
la deuda determinada, por lo que deberá efectuar su cancelación dentro de los
treinta días hábiles siguientes, o bien, podrá gestionar aplazamiento o
fraccionamiento de pago. Si el sujeto pasivo decide no regularizar, o sea,
manifiesta disconformidad, ya sea total o parcial, frente a la “Propuesta de
Regularización”, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 144, del Código Tributario,
y 163, del RPT, la Autoridad Tributaria debe dictar y notificar el “Acto de
Liquidación de Oficio”, para lo cual cuenta con 10 días hábiles. Este “Acto de
Liquidación de Oficio” debe contener la expresión concreta de los hechos,
elementos probatorios y fundamentos jurídicos que motivan las determinaciones
tributarias realizadas. Es con el “Acto de Liquidación de Oficio” que, en los
supuestos de disconformidad total o parcial, se comunica al sujeto
inspeccionado sobre la existencia de una deuda tributaria originada en un
proceso de comprobación e investigación gestionado por la Administración
Tributaria. En virtud de lo anterior, este acto tiene la particularidad de
producir dos efectos paralelos. Por un lado, obliga al sujeto pasivo a efectuar
el pago de la deuda fiscal determinada dentro de los treinta días hábiles
siguientes a su notificación, o bien, a rendir una garantía dentro del mismo
plazo. Por el otro lado, le permite al sujeto pasivo interponer los medios
recursivos regulados en los artículos 145, 146 y 156, del Código Tributario. Al
respecto, según lo dicho anteriormente, ninguna norma tributaria condiciona la
interposición de los recursos de referencia al pago o rendición de garantía;
por el contrario, si bien ambos efectos tienen como origen un mismo acto, su
ejecutoriedad es absolutamente independiente el uno del otro. En tal sentido,
la admisión de los recursos no se condiciona al pago o rendición de garantía,
ni tampoco la presentación del recurso paraliza el cobro de la deuda, según lo
ya analizado. Ambos efectos subsisten de forma paralela c independiente. De la
descripción de este procedimiento, que responde a lo legal y reglamentariamente
establecido, se colige que, contrario a lo afirmado por el accionante, el
procedimiento en cuestión garantiza, de forma adecuada, el debido proceso y el
derecho de defensa, en lo que respecta al conocimiento de los hechos y el
respeto al derecho de audiencia y notificación, por lo que esta Sala no
encuentra, en cuanto a estos extremos, ningún motivo para estimarlo contrario a
lo dispuesto en los artículos 39 y 41, de la Constitución Política. Así, el
sujeto pasivo que es objeto de un procedimiento de inspección, no solo cuenta
con una instancia previa a la emisión y notificación del acto de liquidación de
oficio para ejercer las defensas que estime convenientes, sino que, además, en
apego al derecho de defensa y al debido proceso, después de la comunicación del
acto de liquidación de oficio puede interponer los recursos que estime
convenientes para sus intereses, bien sea la revocatoria, la apelación o,
incluso, una demanda en sede de lo contencioso administrativo. Asimismo, existe
una fase previa a la emisión del acto de liquidación de oficio, en la cual el
sujeto pasivo tiene el derecho de ser instruido de los resultados que arrojó el
proceso de comprobación e investigación, situación que se materializa con el
dictado y notificación de la “Propuesto Provisional de Regularización”, contra
la cual tiene la facultad de presentar las excepciones de prescripción, falta
de competencia o nulidades procesales que le hubieren causado indefensión, así
como todos aquellos alegatos y pruebas que desvirtúen los resultados
comunicados, o sea, que se encuentren relacionados con las diferencias
encontradas en las bases imponibles y cuotas tributarias. De manera que, el
procedimiento administrativo desarrollado por la Administración Tributaria, en
estos extremos, lejos de ser nugatorio de los derechos y garantías
constitucionales del sujeto pasivo, resulta íntegramente respetuoso y garante,
no solo del debido proceso, sino también del derecho de defensa que le asiste a
todo administrado. Adicionalmente, y en lo que respecta a la ejecutoriedad del
acto de liquidación de oficio, a pesar de que sea recurrido, según lo dicho,
ello no es más que la simple aplicación de la normativa y principios propios
del Derecho Administrativo, situación que, lejos de ser arbitraria o
contraproducente, resulta a todas luces apropiada y adecuada en atención de los
intereses públicos por los que vela el Estado, y cuyo cumplimiento exige y
requiere que todos los contribuyentes tributen de acuerdo a sus cargas
impositivas. El hecho de que el accionante estime que el anterior procedimiento
contenía una mejor tutela del debido proceso y del derecho de defensa, no
torna, necesariamente, en inconstitucional el actual procedimiento, además de
que, a juicio de este Tribunal, tampoco se ha producido una limitación al
ejercicio del derecho de defensa con la reforma operada por Ley N° 9069, de 10
de setiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, como se
reprocha. Por lo demás, si en la tramitación de alguno de los procedimientos
llevados a cabo por la Administración Tributaria no se observaron las normas
establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, o en el
respectivo Reglamento sobre la materia, con violación al debido proceso o al
derecho de defensa, eso es un asunto ajeno al proceso de constitucionalidad, y
deberá alegarse, según sea el caso, en la vía de amparo o en la de legalidad.
Por otra parte, el accionante considera que de la vinculación existente
entre los artículos 144, del CNPT, y 182 y 183, del RPT, se produce también una
inconstitucionalidad, ya que, a efecto de evitar el pago inmediato, al
administrado solo le resta la alternativa de la rendición de un garantía que
deberá ser a satisfacción de la Administración, sin que se tome en cuenta si el
sujeto pasivo posee una capacidad económica real para sufragarla, lo que, a su
juicio, viola el principio constitucional del debido proceso, derivado del
artículo 39, de la Constitución Política. Echa de menos el accionante, la
regulación de una fase en la que se pueda discutir si la valoración que hace la
auditoría fiscal sobre la propuesta del contribuyente es válida o pertinente
para garantizar el no pago inmediato, así como la valoración de la capacidad
contributiva del administrado, de su verdadera capacidad económica, principio
que ha sido tutelado por la Sala Constitucional. Al respecto, cabe indicar que,
la ejecución del cobro de deuda determinada, producto de un proceso de
comprobación e investigación, tiene su fundamento en el principio de
ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, según los términos
expuestos con anterioridad, de manera que, cuando el sujeto pasivo opte por
rendir una garantía, no es necesario la existencia de una fase en la que el
administrado pueda acreditar si cuenta o no con los medios económicos para
rendirla. Es más, precisamente, es con motivo de una actuación de control, tendente
a verificar que el sujeto pasivo hubiera rendido su declaración de conformidad
con la ley, que surge la determinación de una deuda tributaria que evidencia el
incumplimiento de la obligación, situación que pone de manifiesto la verdadera
capacidad contributiva del sujeto pasivo, con lo cual, la deuda determinada es
lo que el sujeto debió declarar y pagar dentro del plazo legalmente otorgado,
pero no lo hizo, razón por la cual no se justifica que deba existir, al momento
de la determinación o del cobro correspondiente, valoración adicional a la que
ya de por sí fue realizada durante el proceso de comprobación e investigación.
Asimismo, en cuanto al tema de la regulación de las garantías, además de las
normas a las que se hace referencia en la acción de inconstitucionalidad, la
Dirección General de Tributación, por publicación en el Diario Oficial La
Gaceta, N° 186, del 27 de setiembre de 2013, dio a conocer la Resolución
General N° DGT-R-034-2013, de las 15:25 horas del 02 de setiembre de 2013, en
la que se reguló por completo el procedimiento para el otorgamiento de las
garantías sobre deudas tributarias. Por ello, tanto el artículo 144, del CNPT,
como los numerales 182 y 183, del RPT, no conculcan los principios de tutela
judicial efectiva -acceso a la justicia-, del debido proceso o del derecho de
defensa, por lo que no son contrarios al Derecho de la Constitución. Por lo
demás, en relación con el alegato del accionante, en el que reclama que la
Administración no considera la capacidad económica del sujeto pasivo, sus
alegaciones respecto de las dificultades económicas que implican el pago de la
deuda tributaria o la rendición de una garantía para el administrado no son
atinentes, toda vez que no es resorte de la Sala Constitucional que el
accionante venga a justificar que no tiene capacidad económica para asumir las
consecuencias de su incumplimiento al deber tributario material en el que
incurrió.
Sobre esto, la Sala Constitucional, en el Voto N° 2014-004307, de las
09:15 horas del 28 de marzo de 2014, señaló:
“IV.- Sobre
el fondo. El propósito inmediato que lleva al Estado a establecer los
impuestos, es contar con recursos para satisfacer las erogaciones que demanda
la prestación de los servicios públicos; ni el Estado ni el mercado, pueden por
sí solos, solventar las necesidades sociales de sus habitantes. Por tal razón,
es indispensable que los miembros de una sociedad colaboren económicamente para
cumplir aquellos fines sociales que son de interés de todos, motivo por el cual
es preciso que dichos recursos lleguen al fisco en forma oportuna. El pago constituye, entonces, el medio natural para la extinción de
la obligación fiscal; al abonar el dinero del monto de la deuda tributaria,
satisfaciendo el total respectivo según la liquidación que se ajuste a la ley y
en la oportunidad que ella prevé, el contribuyente se libera de las
consecuencias que tal obligación fiscal implica. En el caso bajo estudio, el
recurrente considera que el monto cobrado por parte del Ministerio recurrido
por concepto de impuesto a la renta es exorbitante, confiscatorio y violatorio
del derecho de propiedad. Efectivamente, un correcto sistema tributario está
ligado al respeto de la igualdad, la
justicia y debe hacerse efectivo, fundado en la capacidad contributiva o
económica de cada sujeto en particular. Esto demuestra que el pago de tributos,
previamente, es sometido a la capacidad de pago del sujeto obligado, para
determinar si es justo o no, de allí que los contribuyentes con mayor capacidad
económica, deban pagar una cuantía mayor, en relación a los que están situados
en un nivel inferior. El principio de confiscatoriedad, ha sido definido por la
Sala Constitucional, en sentencia número 554-95, de las 16:45 horas del 31 de
enero de 1995 –reiterada por la citada sentencia 2003-5276-, de la siguiente
forma: “El Estado puede tomar parte proporcional de la renta que genera el
particular, para sufragar sus gastos, pero siempre que no llegue a anular la
propiedad como tal, como sería el caso de que el tributo absorba totalmente la renta.
Si la Constitución protege el derecho de propiedad al patrimonio integral, no
se puede reconocer y admitir que otras disposiciones lo destruyan. Así, para
ser constitucionales, los tributos no deben desnaturalizar otros derechos
fundamentales, la Constitución asegura la inviolabilidad de la propiedad
privada, así como su libre uso y disposición y prohíbe la confiscación, por lo
que no se puede permitir una medida de Tributación que vaya más allá de lo
razonable y proporcionado. (...) Si la Constitución en su artículo 45 establece
que la propiedad es inviolable, y en su artículo 40 que nadie será sometido a
pena de confiscación, es indudable que el tributo no puede ser tal que haga
ilusorias tales garantías. Lo que debemos entender por “parte sustancial de la
propiedad o de la renta”, es algo que no puede establecerse de manera absoluta;
el componente de discrecionalidad o de razonabilidad debe valorarse en cada
caso concreto, de manera circunstancial, según las necesidades de hecho, las
exigencias de tiempo y lugar, y la finalidad económico-social de cada tributo.
(...)”. En el sublite, la empresa amparada no ha demostrado que el monto
requerido incida en su capacidad financiera de modo determinante; y si el monto
resulta elevado, lo es en proporción de los beneficios logrados; por lo que
resulta un criterio adecuado, proporcional, racional y razonable, conforme se
ha indicado. En síntesis, no resulta
violatorio al derecho de propiedad el monto establecido por la Administración
accionada (ver sentencia 12814-13 de las 14:45 horas del 25-09-2014). Cabe
agregar que, la Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o
resoluciones de la Administración; de modo que no le compete revisar si la
decisión administrativa cuestionada es procedente desde la óptica de la
oportunidad y conveniencia, o si el monto se ajusta o no a la normativa legal
vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En
virtud de lo expuesto, deberá el recurrente acudir ante la vía respectiva, a
fin de plantear allí las gestiones, arreglos de pago o denuncias que estime
pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda”.
La cita anterior, reafirma la
improcedencia de los reparos de constitucionalidad alegados por el accionante
contra los artículos 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y
182 y 183, del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto Ejecutivo N°
38277-H.
B. Acción tramitada en expediente
número 14-012588-0007-CO.
B.1.
Violación al debido proceso y al derecho de defensa de los contribuyentes.
En relación con
este punto, argumenta el accionante, que la Ley N° 9069, que reformó el
artículo 144 y siguientes, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
por medio de la cual se estableció un nuevo procedimiento para determinar la
deuda tributaria, violenta los derechos del contribuyente, toda vez que, una
vez emitido el acto administrativo de liquidación de oficio, se le obliga a
pagar la deuda tributaria en un plazo de treinta días o a rendir una garantía
por el ciento por ciento de la deuda. A su modo de ver,
el acto de liquidación de oficio, a la luz de la doctrina, no es más que un
acto administrativo y, como tal, participa de todos los elementos que integran
el acto final, sea, el que concluye y cierra el procedimiento, y que, además,
puede ser revisado por razones de oportunidad o de legalidad. No obstante,
sostiene que ese acto final debe diferenciarse del acto firme, entendido como
aquel que ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnado,
y luego de haberse ejercido contra él todos los recursos, o bien, porque el
administrado no lo impugnó. También afirma, que debe hacerse una diferencia
entre lo que es un acto administrativo ejecutivo y un acto ejecutorio, en tanto
el acto ejecutorio presupone la exigibilidad y obligatoriedad y puede ser
exigido forzosamente. Arguye que esta característica del acto administrativo es
relevante en el procedimiento tributario, ya que en el caso del artículo 144,
del Código Tributario, los efectos jurídicos del acto de liquidación de oficio
resultan gravosos, y su ejecución, en un plazo tan corto, puede resultar
ruinosa. Afirma que si bien, el artículo 144, del Código Tributario, prevé el
otorgamiento de fianza, la situación actual del mercado financiero choca de
frente con la norma, por lo difícil que representa constituir una garantía
financiera en un plazo tan corto, por lo que solicita a la Sala Constitucional
dimensionar la aplicación del artículo 148, de la Ley General de la
Administración Pública, y que declare mediante sentencia que la ejecución de un
acto final de naturaleza tributaria, que no se encuentre firme y que está
siendo objeto de impugnación, implica un perjuicio grave y de imposible o
difícil reparación para el contribuyente. El accionante considera que la
ejecutoriedad del acto final de liquidación de oficio, que deriva del artículo
144, del Código Tributario, riñe con los derechos constitucionales del
contribuyente, específicamente con lo estipulado en los artículos 171 y 180,
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en los que se presume la
buena fe del actuar del contribuyente. Asimismo, estima que, la ejecutoriedad
del acto de liquidación de oficio, genera una lesión a los intereses del
contribuyente, quien, incluso, recurriendo dicha actuación y comprobando la
legitimidad de sus argumentos, puede verse afectado en sus intereses de forma
irreparable. Igualmente, considera que el artículo 144, de cita, lesiona el
artículo constitucional que prohíbe imponer penas, incluso por faltas, a menos
que exista una resolución firme que así lo disponga, y donde haya mediado el
derecho de defensa del contribuyente. Finalmente, aduce que el artículo 8, de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, establece,
como una garantía para la determinación de los derechos y obligaciones de orden
fiscal, que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente,
establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier
acusación formulada contra ella, lo cual es violentado por el artículo 144, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Como ya se dijo,
la Administración Tributaria, en ejercicio del principio de autotutela
administrativa, según reforma al artículo 144, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, operada por Ley N° 9069, de 28 de setiembre de
2012, está facultada para ejecutar el cobro del impuesto al contribuyente en el
respectivo acto de liquidación de oficio, aun cuando este no se encuentre
firme, lo cual, no solo es conforme con lo dispuesto en los artículo 146 y 148,
de la Ley General de la Administración Pública, sobre la ejecutividad y
ejecutoriedad de los actos administrativos, sino también, según lo ya dicho,
con el Derecho de la Constitución. Para los efectos de esta acción, la
distinción que hace el accionante entre actos ejecutivos y actos ejecutorios,
si bien es cierta, carece de relevancia, pues el procedimiento tributario
actual, a diferencia del anterior, permite a la Administración Tributaria, en
atención a los intereses públicos en juego, y con base en el principio de
autotutela, ejecutar por sí misma los actos administrativos, una vez
comunicados, sin tener que acudir a la autoridad judicial para ello, no
obstante no se encuentren firmes por haber sido impugnados. Además, de
conformidad de la descripción del actual procedimiento tributario expuesta
supra, se colige que, de previo al dictado del acto de liquidación de oficio,
el contribuyente ha tenido oportunidad de oponerse al acto de liquidación
provisional, aportar la prueba del caso y presentar los argumentos que estime
pertinentes, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por la Administración
Tributaria de previo al dictado del acto de liquidación de oficio, contra el
cual puede interponer el interesado los recursos respectivos, con independencia
de si ha pagado o no el adeudo tributario o ha rendido garantía, o acudir
directamente a la vía contencioso administrativa. Lo
anterior, deja claro que la regulación del procedimiento tributario que
contienen las normas en cuestión, es respetuosa del debido proceso y del
derecho de defensa, sin que la ejecutividad del acto administrativo constituya
violación alguna al Derecho de la Constitución, lo cual ya ha sido analizado.
Así, la disconformidad del accionante con la reforma hecha por el legislador al
artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en la que, en
atención a los intereses públicos en juego y del principio de autotutela
administrativa, se faculta a la Administración Tributaria a ejecutar el acto de
liquidación de oficio una vez comunicado, pese a no estar firme, no es un
problema de constitucionalidad, como se pretende, sino que constituye un simple
desacuerdo con el diseño del legislador, lo cual no es revisable en esta vía.
Por lo demás, la ejecución del acto de liquidación de oficio sin estar firme,
no resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 39, Constitucional, como lo
estima el accionante, pues, en primer lugar, se trata, principalmente, del
cobro del adeudo tributario dejado de pagar por el contribuyente, de
conformidad con los ingresos que arrojó el proceso de comprobación e
investigación administrativa sobre los ingresos reales que el investigado recibió
durante el período fiscal de que se trate. Además, ha quedado establecido, que
la normativa cuestionada respeta el debido proceso y el derecho de defensa; y,
nada impide que, en aplicación de los principios de autotutela, presunción de
legitimidad de los actos administrativos y de la ejecutividad y ejecutoriedad
de estos, el acto de liquidación de oficio pueda ser ejecutado, una vez
comunicado, sin estar firme. Con ello no se vulnera, de modo alguno, el
contenido del artículo 39, Constitucional.
En relación con
el alegato de que la ejecución del acto de liquidación de oficio, a pesar de no
haber adquirido firmeza, puede resultar ruinosa para el administrado, cabe
reiterar lo ya dicho anteriormente, en el sentido de que no es tema de
conocimiento de esta Sala Constitucional verificar si el sujeto pasivo tiene no
capacidad económica para asumir las consecuencias de su incumplimiento al deber
tributario material en el que incurrió o, en su caso, de rendir la garantía
correspondiente, de conformidad con lo resuelto por este Tribunal en el Voto N°
2014-004307, de las 09:15 horas del 28 de marzo de 2014, ya citado. En cuanto
al tema de la garantía del adeudo tributario, determinar si el contribuyente
puede o no rendirla de entre las que prevé la normativa reglamentaria, o si
debería poder admitirse otra, es un tema de legalidad o de oportunidad y
conveniencia, el cual no corresponde examinar en esta vía. En todo caso, si el sujeto pasivo opta por el no pago en efectivo
del monto adeudado, la ley le otorga la posibilidad de suscribir una garantía,
según lo dispone el ordinal 144, del Código Tributario, caso en el cual podrá
acogerse a la resolución general N° DGT-R-034-2013 de las 15:25 horas del 02 de
setiembre de 2013, dictada por la Dirección General de Tributación, en la que
se establecen los tipos de garantías en que puede convenir el sujeto pasivo y
se señalan las condiciones que las regirán. Y, en caso de que, durante la etapa
de discusión del adeudo, la Administración Tributaria o el Tribunal Fiscal Administrativo,
emitan una resolución que declare improcedente la deuda fiscal, se reembolsará
al sujeto pasivo el costo total de la garantía aportada. Igualmente, si la
deuda resultase parcialmente improcedente, el reembolso será por el monto del
costo correspondiente a la proporción del monto improcedente, a tenor de lo
preceptuado en el artículo 11, de la citada resolución. Se hace patente,
entonces, que el tratamiento de la figura de las garantías ha sido objeto de
atención por parte de la Dirección General de Tributación, y se han tomado en
consideración las especiales y diversas circunstancias que rodean al sujeto
pasivo, sin limitar la rendición de garantías a una única opción, sino que, por
el contrario, se ha proveído una lista taxativa de posibilidades, de forma que
el sujeto pasivo pueda ofrecer la que mejor se adapte a sus necesidades. De
modo que, las alegaciones del accionante sobre las dificultades en torno al
afianzamiento de la deuda tributaria, desde el punto de vista constitucional,
carecen de sustento; puesto que, como se indicó, la disconformidad con las
garantías ofrecidas, es un tema de legalidad.
De igual modo, determinar si, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, de la Ley General de la
Administración Pública, en un caso concreto, la ejecución de un acto final de
naturaleza tributaria, que aún no se encuentre firme y que esté siendo objeto
de impugnación, implica un perjuicio grave y de imposible difícil reparación
para el contribuyente, es un asunto que corresponde valorar a la Administración,
no a este Tribunal Constitucional.
Finalmente, el reclamo del accionante
con respecto a la transgresión al artículo 8.1, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, por la violación del derecho a que un juez o tribunal
imparcial revise el caso antes de la ejecución del Acto de Liquidación de
Oficio, se resolverá más adelante, en conjunto con ese mismo alegato que se
plantea en la acción acumulada número 14-013019-0007-CO.
B.2. Violación al principio de
razonabilidad constitucional.
En criterio del
accionante, la ejecutoriedad del acto de liquidación de oficio, establecida en
el artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es
contraria al principio de razonabilidad constitucional y, por ende, también conculca el debido proceso. Este argumento
es, en realidad, una variación de la disconformidad del accionante con la
decisión del legislador de instaurar, en materia tributaria, los principios de
autotutela administrativa y de la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo que,
como ya se examinó, no solo no violan el debido proceso ni el derecho de
defensa, sino que son acordes con el Derecho de
la Constitución. De cualquier modo, si examinamos la razonabilidad de la
ejecutividad de los actos administrativos, es decir, de su exigencia aun cuando
no estén firmes, como la adecuación de determinados medios para la consecución
de ciertos fines -conforme lo ha dicho reiteradamente esta Sala-, se concluye
que se cumple ese principio
constitucional. Esto no solo por los intereses públicos
que con esa ejecutividad se pretenden tutelar, cuyo cumplimiento exige y
requiere que todos los contribuyentes tributen de acuerdo a sus cargas
impositivas, sino que, si bien se mira, lo que la Administración pretende
cobrar no es más que la obligación tributaria que el contribuyente debía
satisfacer de acuerdo con sus ingresos reales, pero que dejó de pagar. No se
trata, entonces, de la imposición de una obligación adicional sobre el
contribuyente, sino de cobrar el adeudo tributario que pesa sobre él debido a
su incumplimiento al no tributar según sus ingresos reales. La ejecutividad y
ejecutoriedad del acto administrativo tributario no es una pena que se le
imponga al sujeto pasivo, sino que se trata de una potestad administrativa,
ejercida por la Administración Tributaria, en pleno apego a la legalidad y al
debido proceso. El objetivo primordial del procedimiento administrativo
tributario de determinación del adeudo, es, en última instancia, que los
sujetos pasivos tributen de acuerdo con su real capacidad económica, en franco
a pego al mandato constitucional contenido en el artículo 18, de la Carta
Fundamental, para lo cual el sistema tributario nacional ha otorgado a la
Administración Tributaria la potestad de comprobar y verificar tal
cumplimiento; y, en caso de demostrarse alguna inobservancia, esta pueda
accionar con plenas potestades. En este orden de ideas, la ejecución de un acto
final que no se encuentra firme no podría reputarse, bajo ningún concepto, como
inconstitucional. Se debe tomar en cuenta, además, que es a través del pago
efectivo, completo, oportuno y de conformidad con la ley, de los impuestos, por
parte de los contribuyentes, que el Estado puede contar con los recursos
necesarios para hacer frente a sus obligaciones en beneficio de los intereses
públicos; de allí que, lejos de vulnerar el Derecho de la Constitución, el
principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos
tributarios resulta razonable y constituye un medio idóneo para alcanzar la tutela
de los intereses públicos en juego. En este punto, resulta oportuno citar,
nuevamente, el Voto N° 2014-004307, de las 09:15 horas del 28 de marzo de 2014,
que sobre el tema señaló:
“IV.- Sobre
el fondo. El propósito inmediato que lleva al Estado a establecer los
impuestos, es contar con recursos para satisfacer las erogaciones que demanda
la prestación de los servicios públicos; ni el Estado ni el mercado, pueden por
sí solos, solventar las necesidades sociales de sus habitantes. Por tal razón,
es indispensable que los miembros de una sociedad colaboren económicamente para
cumplir aquellos fines sociales que son de interés de todos, motivo por el cual
es preciso que dichos recursos lleguen al fisco en forma oportuna. El pago
constituye, entonces, el medio natural para la extinción de la obligación
fiscal; al abonar el dinero del monto de la deuda tributaria, satisfaciendo el
total respectivo según la liquidación que se ajuste a la ley y en la
oportunidad que ella prevé, el contribuyente se libera de las consecuencias que
tal obligación fiscal implica”.
Lo considerado
es suficiente para dejar clara la improcedencia de los alegatos de
inconstitucionalidad planteados por el accionante en cuanto a este extremo.
B.3.
Inconstitucionalidad de la interpretación administrativa que contiene la
Directriz N° DGT-D-009, del 29 de octubre de 2012, por violación al derecho de
defensa de los administrados y al principio de irretroactividad de la ley
(artículo 34, de la Constitución Política).
El accionante
estima que la interpretación hecha por la Administración, en la Directriz N°
DGT-D-009, del 29 de octubre de 2012, con respecto a la aplicación en el tiempo
del artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, implica
para el administrado una grave indefensión. Explica que la ley no dimensiona la
aplicación temporal de esa norma, motivo por el cual, por medio de la citada
directriz, se fijaron los criterios que se deben cumplir para la aplicación
temporal de las reformas introducidas por la Ley N° 9069. Esto ha tenido como consecuencia el hecho de que, no obstante que el
artículo 144, de cita, dispone que el cobro que pretende la Administración no
se aplicará dentro de los treinta días posteriores a su notificación, y que en
la citada directriz se dispone la no ejecución del cobro dentro del período de
los treinta días posteriores a su notificación, Tributación ejecuta el cobro,
con lo cual se deja al administrado en un grave estado de indefensión, además
de que ello implica una aplicación retroactiva de la ley.
Al respecto, lo
primero que hay que decir es que, tal como se plantea el asunto, lo alegado no
es un tema de constitucionalidad. La directriz en cuestión, vino a suplir la
falta de dimensionamiento temporal de la aplicación de la reforma operada en el
sistema procedimental tributario, a través del establecimiento de las reglas
que regirán la aplicación de la ley procedimental en el tiempo, lo cual es un
tema de legalidad. Así, si contrario a lo dispuesto por
la ley y por esa directriz, la Administración ejecuta el cobro del adeudo
tributario establecido en el respectivo acto de liquidación de oficio, antes de
que venza el plazo de treinta días que tiene el contribuyente para su pago,
según lo dispuesto en el artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, ello sería, en principio, un problema de legalidad que deberá
alegarse ante las instancias correspondientes, habida cuenta de que, como ya se
dijo, la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativa tributario son
principios que, de ninguna manera, violan el Derecho de la Constitución; y, en
particular, lo dispuesto en los artículos 39 y 41, Constitucionales. Debe
tenerse presente, que la reforma legislativa introducida en el sistema
tributario, operada por las Leyes N° 9068 y N° 9069, trajo consigo la emisión
de una serie de lineamientos relacionados con normas de carácter procedimental,
los cuales son de aplicación inmediata, al no haberse contemplado, en la ley,
un transitorio que estipulase otra cosa, situación que obligó a la
Administración Tributaria a dimensionar los alcances de la aplicación inmediata
de estas normas procesales. Así, al introducir la reforma del artículo 144, del
CNPT, normas de procedimiento que debían aplicarse inmediatamente, a partir del
día siguiente de la respectiva publicación en el Diario Oficial La Gaceta, y
dado que la publicación de las leyes de cita se hizo el 26 de setiembre de
2012, a partir del 27 de setiembre de ese año, debía aplicarse la normativa
actualizada, independientemente del periodo fiscal objeto de investigación. De
modo, que la Administración Tributaria se vio ante dos situaciones concretas:
primero, la ejecutoriedad y ejecutividad del acto de liquidación de oficio que
se dicte con motivo de una actuación de comprobación e investigación iniciada
antes del año 2012; y, segundo, el desarrollo de una actuación que se iniciara
con posterioridad a esa fecha, pero que tuviera como objetivo la comprobación
de periodos fiscales anteriores al 2012; lo que representa típicos casos de la
aplicación de leyes de carácter procedimental o procesal en el tiempo, lo cual
no trasciende el ámbito de lo legal. Para ello, debía la Administración
Tributaria hacer la distinción clara entre el momento en que se inició la
actuación y el periodo fiscal sobre el cual se enmarque el estudio
correspondiente. El accionante confunde, en sus alegatos, el año en que entra
en vigencia la nueva normativa (2012) y el periodo fiscal objeto de
comprobación. La directriz cuestionada, no hace otra cosa que aclarar que las
actuaciones iniciadas antes del 26 de setiembre de 2012, concluirán con el
nuevo proceso establecido en el artículo 144, del Código Tributario, pero sin
el efecto de ejecutoriedad y ejecutividad del acto, situación que, lejos de significar
una aplicación retroactiva de la norma, tuvo como fin, validar los derechos del
sujeto pasivo al momento de haberse iniciado la actuación. Por lo demás, como
quedó dicho, si en el caso particular del accionante hubo alguna aplicación
retroactiva de la directriz en cuestión, esos hechos constituirían, en su caso,
una discusión ajena a la sede de constitucionalidad. Debe tenerse presente, en
todo caso, que la prohibición de aplicación retroactiva de la ley, según lo
dispuesto en el artículo 34, de la Constitución Política, alcanza solo a las
personas, sus derechos patrimoniales adquiridos y las situaciones jurídicas
consolidadas. Por el contrario, en materia procedimental o procesal, dicho
principio no es aplicable, ya que lo que rige es el principio de la aplicación
de la ley en el tiempo, según el cual, en esta materia, debe aplicarse la ley
vigente en el momento en que se lleve a cabo el respectivo acto procesal o
procedimental, sin que pueda alegarse un derecho adquirido a la aplicación de
una norma procesal o procedimental derogada.
C. Acción tramitada en expediente
número 14-013602-0007-CO.
C.1. Violación al debido proceso
por supresión del período conclusivo del procedimiento administrativo y de la
emisión de la resolución determinativa y por la instauración del instituto del
poder discrecional en el procedimiento tributario.
Estima el
accionante que el actual artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, quebranta el principio del debido proceso por supresión del
periodo conclusivo del procedimiento administrativo y de la emisión de la
resolución determinativa, la que es sustituida por un acto administrativo de
liquidación de oficio, que viola la legítima defensa, por introducir, en los
artículos 145 y 182, del Código Tributario, el instituto del poder
discrecional, en la materia fiscal, que es eminentemente reglada. Sostiene que
el nuevo procedimiento tributario concluye con el período
preparatorio-liquidatorio, sin la etapa generadora de la resolución
determinativa, como siempre lo habían dispuesto los artículos 120 a 127, del
Código Tributario, para concluir con lo dispuesto en el artículo 147 vigente. Insiste, en que, al variarse el procedimiento, con la reforma
introducida por la Ley N° 9069, se violentan los principios constitucionales
consagrados en los artículos 39 y 41, Constitucionales. Asimismo, que se viola
el derecho de defensa por la introducción, en los artículos 145 y 182, del
Código Tributario, del instituto del poder discrecional, cuando en materia
fiscal el procedimiento es reglado.
Con respecto a estos reproches de
inconstitucionalidad contra el artículo 144, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, cabe indicar que, de conformidad con la descripción
hecha del actual procedimiento de determinación tributaria, que se deriva de
los artículos 144, 171, 186, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
así como en los artículos 152 a 163, del Reglamento de Procedimientos
Tributarios, dicho procedimiento contiene, explícitamente, la existencia de una
fase previa a la emisión del acto de liquidación de oficio, en la cual el
sujeto pasivo tiene el derecho de ser puesto en conocimiento de los resultados
que arrojó el proceso de comprobación e investigación, situación que se
materializa con el dictado y notificación de la “Propuesta Provisional de
Regularización”; además, contra esta propuesta, tiene la posibilidad de
presentar las excepciones de prescripción y falta de competencia, así como
alegar las nulidades procedimentales que le hubieren causado indefensión, y
presentar todos aquellos alegatos y pruebas que desvirtúen los resultados
comunicados, o sea, que se encuentren relacionados con las diferencias
encontradas en las bases imponibles y cuotas tributarias, todo dentro del plazo
de diez días hábiles. Por su parte, la Administración debe resolver y concluir
el proceso determinativo, tomando en cuenta los alegatos y pruebas presentadas,
lo cual evidencia que no existe la supresión de la etapa determinativa, como lo
aduce el accionante, por cuanto, previamente, a partir de la notificación de la
“Propuesta Provisional de Regularización”, el sujeto pasivo tiene la
posibilidad efectiva de presentar alegatos y pruebas encaminados a desvirtuar
los hallazgos obtenidos por la Administración en función del proceso de
comprobación e investigación realizado, el cual concluye con el dictado del
“Acto de liquidación de oficio”. Es con esta etapa preliminar, que la
Administración Tributaria plasma y maximiza el derecho de defensa y cumple con
el debido proceso, al permitirle, al sujeto pasivo, tener conocimiento de los
potenciales resultados de la actuación, así como habilitarle una fase de
alegaciones antes del dictado del acto final, para lo cual pone a su
disposición el expediente administrativo que sustenta los resultados
comunicados, toda vez que, recibidas las alegaciones, probanzas de descargo y
defensas, los funcionarios actuantes deben valorarlas y definir su incidencia o
no en los resultados, para lo cual se emite un informe en el que se externan
las apreciaciones realizadas, situación que potencia el derecho a una decisión
fundada, razonada y objetiva, informe que le es notificado al sujeto pasivo el
día de la celebración de la audiencia final. Y, es en esa audiencia final, que
al sujeto pasivo se le informa sobre los resultados finales de la actuación y
se le efectúa la proposición de regularizar su situación tributaria. En caso de
negativa, la Administración Tributaria dicta el “Acto de Liquidación de
Oficio”, que es el acto final del proceso, por medio del cual se determina la
deuda tributaria que el sujeto pasivo tiene para con el fisco. El actual
procedimiento administrativo tributario, que regula el artículo 144, del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, según la reforma introducida por la Ley
N° 9069, contrario a lo alegado por el accionante, no contiene la infracción
constitucional alegada, ya que, más bien, con él se procura, en mayor medida
que en el procedimiento anterior a la reforma, potenciar los derechos de los
sujetos pasivos sometidos a una actuación de control por parte de la
Administración Tributaria. Por otra parte, el acto de determinación de oficio
no es un acto preparatorio, sino que constituye en un acto final, con el cual
la Administración declara la existencia de una deuda tributaria a cargo del
sujeto pasivo; por lo que, el concepto de “resolución determinativa”, es ahora
sustituido por el de “acto de liquidación de oficio”, sin que ello implique una
violación al debido proceso o al derecho de defensa que le asiste al sujeto
pasivo, como lo plantea el accionante.
Por lo demás, en
lo atinente al reparo de constitucionalidad por la instauración, en materia de
procedimiento tributario, del poder discrecional (artículos 145 y 182, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios), cuando en materia fiscal el
procedimiento es reglado, lo que, a juicio del accionante, otorga poderes en
exceso a la Administración Tributaria, la acción tampoco es de recibo. Si bien
se mira el contenido del artículo 182, del CNPT, este exige que la Administración
actúe siempre dentro del marco del bloque de legalidad, por lo que cualquier
acto que emita la Administración deberá dictarlo dentro de los límites de la
“racionalidad y razonabilidad”. Así, ningún tipo de
actuación puede apartarse del bloque de legalidad y constitucionalidad
existente; además, los términos “discrecionalidad” y “arbitrariedad”, no son
sinónimos, como parece entenderlos el accionante, ya que, en el ejercicio de la
primera, siempre ha de mediar la motivación razonada y justificada por parte de
la Administración. El desarrollo y regulación del procedimiento de control de
la Administración Tributaria, es materia siempre reglada, en apego a los
principios legales y constitucionales propios de un sistema de derecho.
C.2.
Inconstitucionalidad del otorgamiento de potestades a los auditores para dictar
el acto de liquidación de oficio, por medio de un reglamento de organización,
con violación del principio de legalidad.
En tesis del
accionante, otra inconstitucionalidad que acarrea la reforma tributaria, es el
otorgamiento, a los auditores, de la potestad de dictar el acto administrativo
de liquidación de oficio, a través de un reglamento de organización, sin tomar
en cuenta a juristas. Aduce que, con la reforma que se
introdujo por medio de la Ley N° 9069, se hizo una mala adaptación del
procedimiento argentino al nacional, con el agravante de que, en nuestro país,
se eliminó el dictado de la resolución determinativa y fue sustituida por el
acto de liquidación de oficio. Señala, también, que, con la reforma, se eliminó
la regla que contenía el artículo 146, del Código Tributario, con lo cual el
sistema tributario costarricense perdió toda posibilidad de que funcionarios
diferentes al Director General de Tributación tuvieran la competencia para resolver,
dictar y firmar las resoluciones determinativas. Sin embargo, en la actualidad,
mediante un reglamento autónomo de organización, el Poder Ejecutivo otorgó
dicha competencia a los auditores fiscales, lo cual contraviene los principios
que rigen la delegación de competencias y que son regulados por la Ley General
de la Administración Pública. Afirma, que el acto de liquidación de oficio es
un acto administrativo preparatorio, diferente a una resolución determinativa;
pero que, sin embargo, el Código los regula como si fueran lo mismo, cuando no
lo son. El acto de liquidación de oficio, lo emiten los auditores fiscales del
país, sin competencia para ello, acto que causa estado y que deviene en líquido
y exigible a los treinta días, en tanto la resolución determinativa la tiene
que dictar el Director General de Tributación, pero no lo realiza, lo que, a su
juicio, acarrea una gran inseguridad jurídica. Aunado a ello, el artículo 182,
del Código Tributario, también acarrea un grave perjuicio al ordenamiento
fiscal, toda vez que, en materia fiscal, no tienen cabida las decisiones
discrecionales como lo permite dicha norma.
En primer lugar,
con respecto al argumento del accionante, en el sentido de que el nuevo proceso
es una mala adaptación del sistema tributario argentino, no constituye un
argumento de constitucionalidad, por lo que el alegato carece de sentido. De
cualquier modo, se trata de un nuevo procedimiento que se ajusta a los
parámetros constitucionales de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, por
lo que, resulta intrascendente el alegato planteado.
Tampoco lleva
razón el accionante cuando afirma que los funcionarios de la Administración
Tributaria carecen de competencia para emitir el acto administrativo de
determinación de oficio. La propia ley y los principios del derecho, facultan a
la Administración para poder ordenar e instruir los procedimientos que ejecute,
a efectos de poder llevar a cabo la función administrativa. De no reconocerse
esa facultad, la labor de la Administración sería imposible. Para ello, se debe tener clara la estructura orgánica mediante la
cual se ordena el quehacer administrativo, así como las facetas que conforman
el procedimiento administrativo-tributario de determinación de la deuda
tributaria, en el cual participan diversos órganos en el dictado de la
resolución final, por lo que deben valorarse las funciones y potestades de cada
uno de los órganos participantes, y al encontrarnos ante un procedimiento de
inspección, que es una especie dentro del gran género del procedimiento
administrativo-tributario, se debe comprender que las funciones y facultades
del órgano interviniente se encausan, casi exclusivamente, en la investigación
de la situación jurídica del sujeto pasivo en aras de valorar el contenido de
sus declaraciones. Tal y como lo señala la Procuraduría General de la República
en su informe, esto quiere decir que todas las vicisitudes que se produzcan
durante la indagación deben ser del conocimiento del funcionario actuante,
pues, de lo contrario, nos encontraríamos con el rompimiento de la cadena de
investigación que efectúa el servidor. De manera que, en esta fase, el auditor
conoce de argumentos y pruebas referidas específicamente al objeto de su
investigación, que obedece al principio de inmediatez de la prueba, pues quién
mejor para revisar esa prueba técnica que la persona que ha participado en la
investigación del sujeto pasivo. Aunado a esto, se desprende, del Manual de
Especialidades Tributarias, que el perfil de funcionario no está ligado a una
única profesión, ya que bien puede ser aplicado a diversos profesionales, tales
como contadores, abogados, administradores y economistas, en tanto reúnan las
características para cumplir con el perfil del puesto y su respectiva
atinencia. Corresponde a la Dirección General de Tributación, por medio de las
diferentes Administraciones Tributarias Territoriales, y, específicamente, en
cada Subdirección o Subgerencia de Fiscalización, ejercer y desarrollar el
procedimiento fiscalizador, a fin de emitir, finalmente, el acto de liquidación
de oficio, que debe ser suscrito por el titular o superior jerárquico de la
Administración correspondiente, quien ha sido nombrado en su cargo con
cumplimiento de todos los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico y
el Régimen de Servicio Civil, por lo que goza, plenamente, de la investidura
necesaria para actuar en nombre de la Administración Tributaria. De existir
alguna irregularidad en el nombramiento o investidura del funcionario, ello
sería materia propia de plantear y discutir en la vía de legalidad. Es en el
artículo 132, del Reglamento de Procedimiento Tributario, donde se establecen
las facultades y competencias de los órganos encargados del control tributario
intensivo, todo lo cual es conforme con el principio de legalidad
constitucional, el que, no solo no resulta transgredido, sino que la
competencia otorgada, en la normativa referida, a los funcionarios actuantes,
resulta plenamente apegada a la ley, al reglamento y a las disposiciones del
régimen del Servicio Civil. Y, por ende, también al Derecho de la Constitución.
C.3. Violación del debido proceso
y del derecho de defensa por eliminación de “estrados” durante la tramitación
del procedimiento tributario.
Aduce el
accionante que, con la nueva redacción del artículo 144, se violenta el
principio del debido proceso contenido en los artículos 39 y 41, de la
Constitución Política, por cuanto se elimina el período determinativo de la
deuda tributaria y sus etapas, lo cual provoca indefensión. Lo mismo sucede con
la aplicación del procedimiento que se inventó mediante el Instructivo General
N° 03-2013 de marzo del 2013, sin que se hubiera emitido el reglamento, máxime
que ese instructivo fue elaborado por un funcionario sin competencia para ello,
lo cual violenta el principio de seguridad jurídica. Se violenta la necesaria
idoneidad, prevista en el artículo 192, de la Constitución Política, de los
auditores fiscales para practicar ellos mismos la investigación contable y,
luego, la liquidación impositiva y la sanción tributaria, con lo que se genera
un acto administrativo final, que agota la vía administrativa, acordado en un
solo estrado procesal. Se violenta, también, aduce el
recurrente, la dignidad humana de los contribuyentes, porque en sede
administrativa, los mismos servidores públicos que practicaron la auditoría
fiscal, sin ser contadores, son los mismos que, sin ser abogados, deciden el
caso, es decir, se dictan actos en conciencia, sujetos al leal saber y entender
de los servidores públicos designados como auditores fiscales, los cuales
conocen y dictan, además, la revocación del acto, resolviendo los alegatos de
los administrados en materia contable, sin ser contadores, y resuelven la
procedencia o improcedencia de los alegatos jurídicos, sin ser abogados. Considera
el accionante, que al eliminarse el traslado de cargos, se perdió toda
posibilidad de saber a qué atenerse, por cuanto al eliminarse el procedimiento
reglado y sustituirse por un proceso determinativo ilegal, los contribuyentes
pierden toda posibilidad de defenderse, de manera que el artículo 147, del
Código Tributario, después de la reforma, se vuelve letra muerta, una afrenta a
la justicia, porque no tiene aplicación, igual que el artículo 142, del mismo
cuerpo legal, en lo que respecta a la prueba, puesto que, al eliminarse el
traslado de cargos, ya no hay etapa procesal donde se puede analizar, sino que
queda en manos del mismo auditor. Afirma el accionante, que el procedimiento
actual, por simple comodidad del fisco, eliminó el iter procedimental, cercenando
derechos fundamentales y humanos del contribuyente. El nuevo acto
administrativo fiscal emitido por el auditor fiscal, por ordenarlo así el
numeral 4, del artículo 67, del Decreto Ejecutivo N°37477-H, a juicio del
accionante, es inconstitucional y no tiene el rango de una resolución
determinativa. El artículo 144, del Código Tributario, conculca el artículo
8.1, de la Convención América de Derechos Humanos, por violación al debido
proceso, y viola también el artículo 8.2, de dicha Convención, por la
eliminación de estrados procesales. Viola también el artículo 16, de la Ley
General de la Administración Pública, ya que no pueden dictarse actos
contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la tecnología, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia, conceptos que se resumen en la
razonabilidad y proporcionalidad de la norma.
Afirma que con
la reforma del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el procedimiento
determinativo quedó contrario al debido proceso y, por ende, resulta violatorio
del artículo 8.1, de la Convención Americana de Derecho Humanos, así como del
principio general de derecho que contiene el artículo 16, de la Ley General de
la Administración Pública. Finalmente, afirma que al
practicarse las determinaciones impositivas por personas que no están
calificadas para ello, se violenta el principio de idoneidad constitucional en
cuanto a la elección de los funcionarios públicos.
Los anteriores cuestionamientos de
constitucionalidad, ya han sido examinados al hacer referencia a las diversas
etapas del procedimiento tributario vigente y su relación con el debido proceso
y el derecho de defensa (C.1) y al examinar los aspectos de competencia e
idoneidad de los funcionarios públicos de la Administración Tributaria para dictar
los respectivos actos administrativos tributarios (aparte C.2 de la parte
considerativa), por lo que baste lo allí dicho con respecto a la improcedencia
de estos reparos de constitucionalidad. En todo caso, se trata más de reparos
de legalidad, que de constitucionalidad, por desacuerdo con el diseño utilizado
por el legislador en el nuevo procedimiento administrativo tributario, el cual,
según lo ya examinado, no resulta violatorio del debido proceso, del derecho de
defensa, ni de ninguna otra norma o principio que informa el Derecho de la
Constitución.
C.4. Inconstitucionalidad del
artículo 67, del Decreto N° 35688-H, reformado por Decreto Ejecutivo N°
37477-H, por conceder, inconstitucionalmente, potestades y competencias a los
auditores fiscales.
Afirma el
accionante, que el artículo 67, del Decreto N° 35688-H, reformado por el
Decreto Ejecutivo N° 37477-H, de 6 de diciembre del 2012, resulta
inconstitucional al otorgar, ilegítimamente, potestades a los auditores
fiscales, toda vez que, de conformidad con el artículo 146, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, antes de la reforma introducida por la Ley
N° 9069, la resolución de la Administración Tributaria era firmada por el
Director de Tributación, o bien, por los gerentes administrativos en quienes
este delegare. Al desaparecer esa norma que facultaba la delegación, se
infringe el artículo 11, de la Constitución Política, porque desapareció la
norma autorizante. La reforma del Decreto Ejecutivo N°
21427-H, denominado “Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección
General de Tributación”, por Decreto N° 35688-H y el Decreto N° 37477-H, de 6
de diciembre de 2012, mediante el cual se otorgan competencias a los auditores
para que emitan el acto de liquidación de oficio, resulta contrario a la
Constitución Política. Por otra parte, manifiesta el accionante, que como el
Decreto Autónomo no dispuso quién debía firmar los actos administrativos de
liquidación de oficio y sancionatorio, se dictó la Resolución DGT-R-011-13, del
1 de marzo del 2013, donde se dispone que los actos administrativos de las
administraciones territoriales y de grandes contribuyentes, seguirían siendo
firmadas conjuntamente por los gerentes y los subgerentes, lo cual, a todas
luces, resulta ilegal, porque no es mediante una resolución que se puede hacer
la delegación, sino mediante una ley. Es decir, el Director General perdió la
facultad de ejercitar el instituto de la delegación, y ninguno de los
servidores públicos tiene la doble idoneidad, conforme al artículo 192, Constitucional,
para conocer, resolver y firmar el acto de liquidación de oficio y la
resolución sancionatoria. Considera el accionante, que ni el artículo 144, del
Código Tributario, ni la Ley N° 9069, ni ninguna otra regla del ordenamiento
jurídico con rango de ley, autorizan la delegación de competencias tributarias
a los auditores, ya que la delegación prevista en el artículo 102, del Código
Tributario, es para que los gerentes resuelvan peticiones y recursos
provenientes del artículo 27, Constitucional, de manera que el artículo 67, del
Decreto N° 35688-H, y su reforma, Decreto Ejecutivo N° 37477-H, se arrogaron
facultades no conferidas por el ordenamiento para transferir potestades de
imperio, lo cual resulta en un vicio de incompetencia manifiesta, lo que
produce la violación de los artículos 9, 11, 140 y 146, de la Constitución
Política.
Tampoco en este
extremo lleva razón el accionante, ya que la propia Ley, y los Principios del
Derecho, facultan a la Administración para poder ordenar e instruir los procedimientos
que ejecute, a efectos de poder llevar a cabo la función administrativa. En
tesis de principio, lo relativo a las competencias, es un asunto de legalidad,
no revisable en esta vía. De modo, que, si el Poder
Ejecutivo otorgó competencias contrarias a la ley, o sin fundamento legal, a
determinados órganos administrativos o funcionarios, es en la vía de legalidad
que debe plantearse el asunto. No obstante lo anterior, y dado que esta Sala
estima que las competencias otorgadas lo han sido conforme al bloque de
legalidad, se hará una somera exposición de las reglas que rigen la
distribución y delegación de competencias. La Ley General de la Administración
Pública (LGAP), en lo que respecta a la regulación de la competencia,
establece, en los artículos 59 y 60, que la competencia de los órganos
administrativos puede ser asignada por reglamento interno, y puede atender a
una determinación por territorio, materia, grado, tiempo y funciones. Es,
concretamente, en el artículo 77, del RPT, donde se regula que la competencia
de la Administración Tributaria se limita por razón del territorio y de las
funciones. Así, la competencia de las Administraciones Tributarias
Territoriales se circunscribe a los sujetos pasivos adscritos a estas, de
acuerdo con el domicilio fiscal registrado, salvo para la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, cuya competencia es en todo el territorio nacional,
pero circunscrita únicamente a los sujetos pasivos registrados como grandes
contribuyentes nacionales. Asimismo, es innegable la existencia de la
distribución de competencias por razón de las funciones, de forma tal que,
dentro de cada Administración Tributaria Territorial o de Grandes
Contribuyentes, existen órganos específicos con competencias determinadas, de
manera tal que, a pesar de encontrarse en una misma Administración Tributaria
Territorial, a cada órgano le asiste una competencia concreta, asignada de
acuerdo con la función que ejerce. Para que la Administración pueda desarrollar
las funciones que le fueron encomendadas, se vale necesariamente de los
funcionarios públicos, concepto definido en el artículo 111, de la LGAP. Según
la Teoría del Órgano, de conformidad con la cual los ‘‘representantes” del
Estado son sus funcionarios, quienes deben ser nombrados luego de haber
comprobado su idoneidad, cuando el funcionario actúa como titular del órgano,
expresa la voluntad del órgano, no la suya propia, reputándose los actos
realizados por el titular del órgano como emanados de este y sus consecuencias
recaen sobre él. La estructura orgánica estatal tiene como propósito el
desarrollo de todas las funciones que, constitucionalmente, debe cumplir el
Estado. Para tales efectos, nombra funcionarios de acuerdo con un procedimiento
que tiene su génesis en normas tanto constitucionales como legales. La
investidura es, desde esta perspectiva, una autorización para que un
funcionario trabaje en nombre del Estado costarricense. Empero, no basta la
investidura, dado que el Estado tiene un complejo andamiaje de órganos e
instituciones. Lo cierto es que ese mismo Estado requiere funcionarios
especializados para cumplir con las múltiples funciones; por ello, los
requerimientos para el nombramiento variarán según el órgano o institución en
la que sean ubicados estos funcionarios. En este sentido, no es la
Administración Tributaria la que, de forma antojadiza, define el perfil y las
atinencias de los funcionarios para ser nombrados; es el Servicio Civil la
institución que se encarga de construir un perfil de funcionario y evaluar,
precisamente, la idoneidad para el ingreso a la función pública dentro de los
principios esenciales que caracterizan dicho Régimen, tales como el mérito, la
demostración de la idoneidad y la equidad. Esto tiene sustento en los artículos
191 y 192, de la Constitución Política. Por otra parte, el sistema de Servicio
Civil, para el reclutamiento de los funcionarios públicos, se basa en una lista
de profesiones atinentes al puesto, de forma tal que, al ser nombrado, cada
funcionario debe cumplir los requisitos allí establecidos, aspecto que valida
su accionar posterior, en el ejercicio de las funciones propias del cargo. El
perfil y las atinencias del funcionario público dentro del Régimen de Servicio
Civil, se encuentran definidos en un Manual Descriptivo de Especialidades, que
se refiere a competencias específicas que no necesariamente se encuentran
asociadas a una determinada profesión en concreto, sino a un puesto específico.
En línea con lo expuesto, los artículos 70 y 129, de la LGAP, expresamente
determinan que la competencia será ejercida por el titular del órgano
respectivo, y que el acto deberá dictarse por el órgano competente y por el
servidor regularmente designado al momento de dictarlo. Por lo que, de acuerdo
con lo dicho, los actos administrativos dictados por las Administraciones
Tributarias Territoriales y de Grandes Contribuyentes, deben ser emitidos por
los órganos competentes según la función gestionada, y firmados por los
respectivos titulares en atención a esa asignación de competencias. Así, los funcionarios
públicos que ejecuten el proceso de fiscalización y que suscriban los actos que
de él emanen, deben tener la investidura legal necesaria, o sea, deben cumplir
con todos los requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico y el Régimen de
Servicio Civil para su nombramiento, reputándose, por tanto, como válidos todos
aquellos actos que sean dictados bajo tales condiciones.
De la
integración de las normas legales citadas, así como de los artículos 144, 145,
146, e, incluso, el inciso g), del artículo 147, todos del CNPT, se puede
concluir que el dictado y firma del acto administrativo de liquidación de
oficio, como acto final que tiene los efectos jurídicos dispuestos en el
artículo 144, del Código Tributario, y los derechos reconocidos en los artículos
145 y 156, del mismo Código, recae en el titular o máximo jerarca de cada
Administración Tributaria. De esta manera, a pesar de la reforma del artículo
146, del Código, la normativa citada hace referencia a que todo acto
administrativo debe ser firmado por quien legalmente esté autorizado para ello,
con lo que se reconoce la competencia legal de quien a la fecha ha suscrito los
actos administrativos de liquidación de oficio, es decir, de las Gerencias de
las Administraciones Tributarias Territoriales y de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales. En sus argumentos, el accionante no toma en cuenta
la estructura orgánica mediante la cual se ordena el quehacer administrativo,
ni las facetas que componen el procedimiento administrativo tributario de
determinación de la obligación fiscal, sea, el iter procedimental que atraviesa
múltiples órganos que participan en el dictado de una serie de actos
administrativos, lo que significa que deben aquilatarse a cabalidad las
funciones y facultades de cada órgano participante. Además,
corresponde a la Dirección General de Tributación, por medio de las diferentes
Administraciones Tributarias Territoriales, y, específicamente, a cada
Subdirección o Subgerencia de Fiscalización, ejercer y desarrollar el procedimiento
fiscalizador. Una vez finalizada la investigación y determinada la existencia
de una deuda tributaria, la Administración emite el correspondiente “Acto de
Liquidación de Oficio”, el cual es suscrito por el titular o superior
jerárquico de la Administración correspondiente, quien debe haber sido nombrado
en su cargo con cumplimiento de todos los requisitos impuestos por el
ordenamiento jurídico y el Régimen de Servicio Civil, con lo que goza,
plenamente, de la investidura necesaria para actuar en nombre de la
Administración Tributaria. La Dirección General de Tributación, por medio de la
resolución N° DGT-R-011-13, del 1 de marzo de 2013, materializa la competencia
que ostentan los órganos superiores jerárquicos de cada Administración
Tributaria Territorial y de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales,
por lo que en ningún caso podría acusarse de inconstitucional esa resolución.
Asimismo, el artículo 132, del RPT, establece expresamente las facultades y
competencias de los órganos encargados del control tributario intensivo. De
modo tal que, no existe ninguna transgresión al principio de legalidad; todo lo
contrario, la competencia de los funcionarios actuantes resulta plenamente
apegada a la ley, al reglamento y a las disposiciones del Régimen de Servicio
Civil. En consecuencia, no hay en ello involucrado ningún problema de
constitucionalidad.
C.5. Actuación de facto
inconstitucional por la emisión de la Instrucción General 03-2013, del 20 de
marzo de 2013, por parte de la Dirección de Fiscalización de Tributación.
Acusa también el
accionante, una actuación de facto por parte de la Dirección de Fiscalización
de Tributación, con la emisión de la Instrucción General 03-2013, de 20 de
marzo del 2013, por cuanto tal instrucción contiene normas reglamentarias
disfrazadas de instrucción, mediante las cuales se dictan normas reguladoras
del procedimiento de aplicación general que no fueron publicadas en el Diario
Oficial, lo que violenta los artículos 11 y 29, de la Constitución Política. La
citada Instrucción General, se emite con fundamento en el Decreto Ejecutivo
35688-H, que fue reformado posteriormente, pero dicho decreto no confiere
potestades al Director de Fiscalización para emitir instrucciones de
procedimiento como las contenidas en el Instructivo General. Algo más grave
sucede, pues también con el Instructivo General se suplanta a la Asamblea
Legislativa, por cuanto en la Ley N° 9069 no se contempla ningún plazo de diez
días como el señalado en el numeral 3.3, lo que denota que no existe ningún
plazo como el contenido en el artículo 144 antes de la reforma. La Instrucción General 03-2013 es de acatamiento obligatorio para
los funcionarios públicos de tributación, y contiene reglas generales de
procedimiento administrativo tributario que afecta derechos e intereses de los
contribuyentes nacionales, que no tienen carácter erga omnes, y que se aplica a
los sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria. De manera que, al
aplicarse los formularios que forman parte del instructivo general, se vicia el
debido proceso y se violenta el principio de seguridad jurídica y la legítima
defensa por ser, ese instructivo, una actuación de facto de un funcionario de
la Administración Tributaria.
Con respecto a los anteriores
planteamientos, en concreto, sobre la inconstitucionalidad de las directrices
emitidas por la Administración Tributaria antes de la promulgación del
reglamento que ordena la Ley N° 9069, bajo el argumento de que la Instrucción
General N° 03-2013 fue emitida por un funcionario sin competencia para ello,
cabe afirmar que el accionante no lleva razón y sus alegatos resultan
infundados. En efecto, la Administración Tributaria lo que procuró, con dicha
instrucción, fue ordenar el procedimiento de modo tal que existiera un
equilibrio entre las potestades fiscalizadoras del Fisco, y los derechos y
garantías de los sujetos pasivos, a través de una armonización legal necesaria
e indiscutible, entre los preceptos legales establecidos en las normas 144, 171
y 186, del Código Tributario. Con lo cual, más bien, se procuró una actuación
acorde con el Derecho de la Constitución.
En cuanto la citada Instrucción
General, constituye un acto administrativo interno con eficacia de carácter
general, ya que va dirigido a una pluralidad indeterminada o determinada de
funcionarios o servidores públicos para el cumplimiento de sus deberes y la
prestación eficiente del servicio público. Son, entonces, disposiciones u
ordenanzas que deben respetar cierto grado de generalidad y abstracción.
Además, el alcance de las instrucciones emitidas por cualquier unidad técnica
de la Dirección General de Tributación, se limita a un acto administrativo
interno que orienta a los funcionarios en el seguimiento de sus labores. Así,
el objetivo de la Instrucción General N° 03-2013, emitida por la Dirección de
Fiscalización en marzo del 2013, quedó expresado en los numerales 1 y 2, de su
apartado de Disposiciones Generales, lo cual es acorde con lo expuesto.
Por otra parte,
su emisión está motivada en determinados aspectos importantes y coyunturales
que han de tenerse presentes. Uno de ellos, fue la entrada en vigencia de las
Leyes N° 9068 y N° 9069, Ley para el Cumplimiento del Estándar de Transparencia
Fiscal y Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, respectivamente, las
cuales implicaron profundas reformas legales en el procedimiento de
fiscalización, no solo a nivel de proceso como tal, sino incluso a nivel de un
nuevo capítulo de derechos de los contribuyentes, el cual debe ser respetado
por los funcionarios que ejercen una actuación de fiscalización. Fue en virtud
de lo anterior, que se emitió la Instrucción General N° 03-2013, la cual no
tiene otro objetivo que guiar, de manera adecuada y uniforme, la actuación de
los funcionarios encargados de la fiscalización ante una reforma que modificó
sustancialmente el procedimiento de conclusión de las actuaciones de
comprobación e investigación, así como brindar los respectivos modelos
oficiales que deberían utilizarse, en cada fase del procedimiento fiscalizador.
Como instrucción interna, propia de las facultades de la Dirección de
Fiscalización, surge la instrucción de referencia, la cual, al ser un acto
administrativo interno, no requiere en ningún caso de publicación alguna en el
Diario Oficial, como lo reclama el accionante.
En cuanto al
dicho del accionante, de que la emisión de la Instrucción General N°03-2013 se
basó en el Decreto N° 37066-H, el cual regula aspectos de la Imprenta Nacional,
y no otorga facultades ni contiene ninguna disposición que se refiera a la
Administración Tributaria, es claro que se debió a un simple error material
cometido por la Dirección de Fiscalización en el momento de elaborar la
Directriz, que no genera nulidad alguna, puesto que su emisión tiene fundamento
en el Decreto Ejecutivo N° 35688-H, Reglamento de Organización y Funciones de
la Dirección General de Tributación, el cual fue reformado por medio del
Decreto Ejecutivo 37065-H, con lo cual, se pone en evidencia que el error
material en que se incurrió lo fue en la referencia del último número de los
decretos mencionados, donde se cambió el 5 por el 6. Pero, sin necesidad de
hacer mayor esfuerzo, es fácil darse cuenta de que se trata de un simple error,
sin que de ello se derive nulidad o perjuicio alguno, y mucho menos desde el
ámbito constitucional.
Por otra parte, en el inciso h), del
artículo 18, del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General
de Tributación, según reforma operada mediante Decreto Ejecutivo 37065-H, se
establecen las funciones que corresponden a la Dirección de Fiscalización, de
lo cual se concluye que la Dirección de Fiscalización está debidamente
facultada y tiene competencia para dictar o emitir instrucciones donde se
oriente y guíe a sus funcionarios en el trámite procedimental y la
documentación oficial que debe ser utilizada, y cuyo cambio se originó en una
reforma legal que entró en vigencia desde su publicación, en setiembre de 2012.
De modo que, el Director de Fiscalización, en ningún momento, transgredió sus
competencias, ni mucho menos violentó mandatos constitucionales como pretende
hacerlo ver el accionante; por el contrario, su actuación ha sido plenamente
apegada a derecho.
En relación con el plazo de diez días
para que los administrados presenten sus alegatos contra la propuesta
provisional de regularización, si bien se trata de una etapa preliminar, que no
se encuentra explícitamente ordenada en el artículo 144, del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, sí tiene su fundamento en los artículos 171,
incisos 11 y 12, y 186, del Código de referencia, normas que disponen la
necesaria existencia de una fase preliminar, para que el sujeto sometido a
comprobación pueda ejercer su defensa, de forma previa a la conclusión y
dictado del acto que afecte su esfera jurídica. En esta misma línea, el plazo de
diez días para la presentación de alegatos, establecido en la instrucción de
referencia, y que se alega no tiene fundamento legal, encuentra sustento
normativo expreso en el artículo 179, del Código Tributario, según la reforma
promulgada por Ley N° 9069 de 10 de setiembre de 2012, razón por la cual no es
cierto, como lo afirma el accionante, que el Director de Fiscalización, se haya
arrogado el poder de crear un plazo procesal que no fue previsto; todo lo
contrario, con su accionar se logra la aplicación de un procedimiento de
conclusión adecuado a la nueva legislación vigente, que obliga a la
Administración Tributaria a darle a los sujetos pasivos una etapa preliminar,
en aras de que puedan ejercer la defensa de sus intereses frente a los posibles
resultados de la función de comprobación e investigación gestionada por los
órganos fiscalizadores, de forma previa a la emisión de los actos
administrativos finales que inciden en la esfera jurídica de los sujetos
pasivos; plazo que, según lo dicho, resulta respetuoso de la normativa
tributaria vigente, y no procede a un capricho de la Dirección de
Fiscalización. En conclusión, lo actuado por la Administración Tributaria, no
solo está ajustado a derecho y al ámbito de sus competencias y atribuciones,
sino que lo acordado ha sido no solo para poder implementar los cambios que la
nueva legislación tributaria introdujo en materia procedimental y de otra
índole, sino en resguardo de los derechos del administrado potenciados con la
reforma.
D. Acción tramitada en expediente
número 14-013742-0007-CO.
D.1.
Inconstitucionalidad del artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, según reforma por Ley N° 9069, por implicar un retroceso y un
menoscabo en la tutela de los derechos fundamentales consagrados a favor de los
contribuyentes, en particular, del derecho al debido proceso y del derecho de
defensa.
El accionante acusa la inconstitucionalidad del artículo 144, del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, ya que considera que con la reforma
introducida al citado artículo 144, se produjo un retroceso y un menoscabo en
la escala de los derechos fundamentales consagrados a favor de los
contribuyentes, y dentro de los derechos que se han visto afectados, está el
derecho al debido proceso y el derecho de defensa. En el caso de los artículos
acusados de inconstitucionales, afirma el accionante, que los artículos 144 y
192, del Código Tributario, han venido a imponer un pseudo debido proceso,
anacrónico, en el que, indebidamente, se faculta la formación de un acto
administrativo ablativo o ablatorio de manera automático, sin procedimiento
administrativo legitimante que lo permita, de previo al dictado del acto final,
que deriva en la creación de un título ejecutivo, que violenta el derecho de
defensa del contribuyente, por cuanto habilita a las oficinas competentes para
certificar los adeudos y, consecuentemente, conformar títulos ejecutivos
capaces de habilitar el apremio sobre el patrimonio de los contribuyentes, tan
pronto la administración tributaria dicta el acto administrativo de
liquidación. Es decir, que con la modificación que introduce la Ley N° 9069, el
procedimiento administrativo de determinación tributaria se reduce y limita a
la fiscalización de la administración tributaria, convocatoria a una audiencia
presencial del contribuyente, en la que se informan los resultados de las
actuaciones, y se propone la regularización que corresponda, sin que quepa
recurso contra esta, ante lo cual aquel puede, dentro del efímero plazo de
cinco días, manifestar su disconformidad y pagar dentro de los siguientes
treinta días, o bien, manifestar su disconformidad, ante lo cual se le notifica
en los diez días siguientes el acto administrativo de liquidación de oficio, y
se le previene el pago del adeudo dentro de los treinta días siguientes, a
menos de que rinda una garantía del cien por ciento del monto del cobro más los
intereses proyectados. Y es a partir de ese momento en que el acto
administrativo de determinación y liquidación del tributo es final, ejecutorio
y ejecutivo, pudiéndose conformar, con una sola certificación del adeudo, el
título ejecutivo necesario para proceder con el apremio del patrimonio del
contribuyente. Si se observa el procedimiento, se nota que, en ningún momento,
se oye previamente al contribuyente, ni se le permite alegar lo que considere
pertinente, ni menos ofrecer prueba. Esta gran diferencia entre el
procedimiento anterior, en el que se cursaba un traslado de cargos y, previa
escucha al contribuyente y análisis de la prueba, se dictaba la resolución
determinativa, es lo que violenta el derecho de defensa y el debido proceso.
Considera el accionante, que resulta ilógico, que el debido proceso
regulado en el artículo 144, y su Reglamento, no se dé hasta que el asunto ya
esté decidido, declarado el derecho y liquidado el adeudo. Es, precisamente, en ese momento, que se prevé la posibilidad para
que el contribuyente pueda impugnar el acto por medio de los recursos de
revocatoria y apelación, alegar y presentar la prueba sobre los cargos ya
declarados, liquidados y ejecutados. Agrega el accionante que, contrario a lo
dicho por la Sala Constitucional al analizar sendos recursos presentados contra
las actas de conclusión fiscalizadora, las propuestas de regularización y los
actos de liquidación, a tenor del procedimiento anterior, tenían la condición
de actos preparatorios, sin efecto propio, en tanto, actualmente, con la
reforma del artículo 144, los actos de liquidación se constituyen en acto
final, ejecutivo y ejecutorio, que causa estado, y es, precisamente, contra
dicho acto que se pueden ejercer los recursos de revocatoria y apelación, pero
sin efectos suspensivos, mientras que en el régimen anterior, procedía el
reclamo administrativo, con suficiente tiempo para prepararlo y oportunidad
para ofrecer pruebas que la administración debía resolver de manera motivada.
De modo que, era esa resolución motivada y emitida después de verificada el
acta de conclusión de fiscalización, la propuesta de regularización, el acto de
liquidación y el reclamo contra este, el que constituía el acto final contra el
que cabían los recursos de revocatoria y apelación, siendo ejecutorio y
ejecutivo solamente cuando el contribuyente no presentara impugnación.
También aduce el accionante, que teniendo en cuenta el cambio en el
procedimiento introducido por los artículos 144 y 192, del Código Tributario,
es que se puede afirmar que dicha normativa vacía de contenido el derecho de
defensa, por existir un vicio integral del proceso. Afirma el accionante, que,
con el nuevo procedimiento, los artículos 144 y 192, del Código de Rito,
resultan inconstitucionales por violación grosera del debido proceso y
principio de defensa, pues la participación que exigen los artículos 8, de la
Convención Americana de Derechos Humanos, 39 y 41, de la Constitución Política,
debe efectivizarse de manera previa, pues no basta con que pueda impugnarse el
acto final, cuando este, por ser ejecutivo y ejecutorio, ya causa estado y
perjudica los intereses y derechos del contribuyente.
Las
inconstitucionalidades que plantea el accionante, en relación con el artículo
144, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ya fueron analizadas, y
rechazadas, en los apartes A.1, A.2 y B.1, de la parte considerativa de esta
sentencia. Por otra parte, con respecto a los alegatos de inconstitucionalidad
planteados contra el artículo 192 -vigente- del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, esta Sala, por Voto interlocutorio N° 2014-014960,
de las 15:30 horas del 10 de setiembre de 2014, rechazó de plano parcialmente
la acción N° 14-013742-0007-CO, en lo que a la alegada inconstitucionalidad del
artículo 192, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, respecta,
debido a que, en relación con esa norma, la acción no cumplía los requisitos de
admisibilidad. Por ello, no procede analizar las inconstitucionalidades
alegadas en la acción en torno a esa norma, sin perjuicio de lo que más
adelante se dirá sobre la norma en cuestión.
D.2.
Inconstitucionalidad del artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, por revivir la figura del solve et repete.
Acusa el
accionante, que la redacción actual del artículo 144, del Código Tributario,
revive la figura del “solve et repete”, que como bien lo ha dicho la
Sala Constitucional, es una figura en desuso que imponía la obligación de pago
a los administrados, previo a discutir el asunto en vía administrativa o
judicial. Tal situación se da con el párrafo cuarto, del artículo 144, del
Código Tributario, porque se obliga al contribuyente a pagar dentro de los
treinta días de notificado el acto de liquidación de oficio el principal, o a
rendir garantía por el principal y los intereses proyectados, para poder
discutir la legalidad de la determinación realizada en vía administrativa, lo cual
niega el derecho a la tutela judicial efectiva, y contraría lo dispuesto en el
artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Estos
argumentos, ya también fueron analizados, sin que se encontrara vicio de
constitucionalidad alguno, en los apartes A.1, A.2 y B.1 de la parte
considerativa de esta resolución, por lo que basta con remitir al accionante a
lo allí dicho. Así, la acción resulta improcedente también en cuanto a este
extremo.
E. Reclamos de inconvencionalidad del artículo 144 CNPT por violación
del artículo 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7, de la
Constitución Política (acciones de inconstitucionalidad acumuladas tramitadas
en expedientes N° 14-012588-0007-CO y 14-013019-0007-CO).
En términos generales, los accionantes consideran que el artículo 144,
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, violenta lo dispuesto en el
artículo 8, de la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto se coarta
el derecho de los contribuyentes a que sus asuntos de orden fiscal sean
conocidos por un tercero imparcial, ya que se procede con la ejecución de un
acto administrativo que determina la cuantía de la supuesta obligación
tributaria, incumpliendo el mandato constitucional del artículo 7, de la
Constitución Política. Se estima que, con la reforma que introduce la Ley N°
9069, el artículo 144, del Código Tributario, se vació de contenido la etapa de
revisión de legalidad efectuada por el Tribunal Fiscal Administrativo, al
contradecir lo establecido en el artículo 7, de la Constitución Política, y 8,
de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que se veda el derecho a
recurrir ante un tercero independiente e imparcial, previo al pago de la deuda.
Con el nuevo artículo 144, se instaura, en el ordenamiento jurídico
costarricense, la obligación de los contribuyentes de liquidar las deudas
fiscales determinadas de oficio por los órganos fiscalizadores de la Dirección
General de la Tributación, sin que exista, previamente, la revisión de un
tercero independiente e imparcial del procedimiento administrativo, que otorgue
la respectiva audiencia al sujeto pasivo en defensa de sus derechos, tal y como
lo establece la Convención. Al limitarse el acceso a una instancia
independiente e imparcial, se condiciona el acceso al derecho fundamental de
defensa consagrado en el artículo 39, de la Constitución Política, y 8, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Se
argumenta que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido en su
jurisprudencia, que las garantías del precitado artículo 8, son de aplicación
no solo a la materia penal, sino para efectos de la determinación de
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, e,
igualmente, aplicable a los procedimientos administrativos. Por ello, la
ejecución en materia fiscal supone la determinación previa de la obligación
tributaria que, según lo consagrado en la Convención, debe ser realizada por
una tercera persona independiente e imparcial. Se afirma que el acto que deriva
de la aplicación del artículo 144, a pesar de ser aparentemente válido y
eficaz, no debe ser ejecutable hasta que haya sido revisado por aquel tercero
imparcial; un juzgador que asuma la función de acusar y a la vez decidir el
caso, como lo es la Administración, es claramente un infractor del principio
del juez imparcial. No obstante, a pesar de las prohibiciones de rango
internacional que derivan del artículo 8.1, de la Convención Interamericana, en
cuanto a la imparcialidad que debe tener el juzgador, el legislador, a partir
de la entrada en vigencia de la Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria, optó por instaurar, como regla general, la posibilidad de ejecución
del acto administrativo de liquidación de oficio, de previo a su firmeza
administrativa, incumpliendo lo indicado en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y, consecuentemente, lo dispuesto en el artículo 7, de la
Constitución Política, al crear una norma contraria a lo dispuesto en el
Convenio Internacional, con omisión de introducir garantías procesales que
permitan equilibrar los efectos de la liquidación tributaria y el derecho a la
tutela judicial efectiva. Así, aún en el supuesto en que se rinda la garantía
prevista en el artículo 144, se sigue lesionando el marco constitucional, al ser
vedado el conocimiento de un tercero imparcial sobre los alegatos que presente
el contribuyente; ello, por cuanto la ejecución práctica del otorgamiento de
una garantía en el sistema financiero, dista mucho de ser un medio alterno de
pago del adeudo, dado el alto costo financiero que conlleva, así como la
dificultad para que, dentro del plazo de treinta días, pueda ser rendida. Por
otra parte, la adopción de medidas cautelares en vía administrativa, o en vía
judicial que suspenda la ejecución del acto administrativo, tampoco son
argumentos de derecho a favor de lo contemplado en el artículo 144, del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, dado que se trata de un proceso
adjetivo, el cual se encuentra en función del proceso principal y bajo ningún supuesto
se entiende que viene a conocer sobre las razones de fondo del acto
administrativo, como tercero independiente e imparcial, tal cual lo ordena el
artículo 8, de la Convención. El propósito de la medida cautelar es garantizar
la eventual eficacia de la sentencia, no resolver por el fondo, ni mucho menos
adelantar criterios sobre la posible resolución, sino garantizar que una
eventual sentencia, en el evento de que sea acogida, se pueda hacer efectiva.
Con fundamento en lo expuesto, se considera que el artículo 144, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, lesiona el artículo 8, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y, por ende, el artículo 7, de la
Constitución Política.
En cuanto al reclamo sobre la transgresión al artículo 8.1, de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la violación del derecho a que
un juez o tribunal imparcial revise el caso antes de la ejecución del Acto de
Liquidación de Oficio, considera la Sala, por mayoría, que la acción es
procedente. En efecto, a diferencia de los otros procedimientos que regula la
Ley General de la Administración Pública, en el procedimiento de determinación
del adeudo tributario, el funcionario que realiza la investigación, recibe la
prueba y celebra la audiencia, es el mismo que, en definitiva, dicta el acto
final de determinación del adeudo tributario, sin que exista, dentro del
procedimiento, ningún otro funcionario que -oficiosamente- revise dicho acto,
situación que, a juicio de esta Sala, compromete el derecho de defensa que
asiste al sujeto pasivo, habida cuenta de la ejecutividad y ejecutoriedad del
acto administrativo. Es cierto que, globalmente considerada, la Administración
es juez y parte cuando revisa sus propios actos; pero, cuando el legislador
otorga el carácter de ejecutivo y ejecutable al acto administrativo final, a
pesar de no estar en firme, no puede ser que el mismo funcionario participe en
todas las etapas del procedimiento administrativo y dicte el acto final, sin
que sea revisado -de oficio-, antes de su ejecución, por otro funcionario, pues
esto vulnera el debido proceso y el derecho de defensa del administrado, además
de que compromete gravemente el principio de imparcialidad con el que debe
actuar la Administración Pública, en la satisfacción de los intereses de la
colectividad. Ciertamente, debe darse un equilibrio entre las potestades que
asisten a la Administración Tributaria, por una parte, y los derechos del
sujeto pasivo, por otra. Es decir, entre la satisfacción de los intereses
colectivos -los que se satisfacen, al menos en gran medida, con los recursos
provenientes del pago de tributos- y los derechos de los administrados
obligados a dicho tributo. Entre estos derechos, está el debido proceso y el
derecho de defensa, en los términos establecidos en los artículos 39, 41 y 42,
de la Constitución Política, y 8.1, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que establece:
“Artículo
8. Garantías Judiciales 1. Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier
acusación penal formulada contra ella, para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Del texto de la norma convencional transcrita, resulta claro que, en
materia fiscal -entre otras- de previo a la ejecución de la determinación de la
obligación tributaria, el sujeto pasivo tiene derecho a que un juez o tribunal
imparcial –en sentido lato- conozca del asunto, como parte del debido proceso y
del derecho de defensa (artículos 39, 41 y 42, de la Constitución Política). A juicio de este Tribunal Constitucional, esos derechos se
garantizan, en sede administrativa, en el tanto la norma prevea la posibilidad
que, el acto de determinación del adeudo tributario, lo dicte otro funcionario
distinto al que realiza la investigación, o bien, en el caso de que sea el
mismo funcionario que investiga, el que lo dicte, sea revisado de oficio por
otra instancia administrativa, de previo a su ejecución, lo cual no sucede en
este caso. Por ello, la reforma operada en el artículo 144, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, por Ley N° 9069, de 10 de setiembre de
2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, es inconstitucional e
inconvencional y debe ser eliminada del ordenamiento jurídico.
VI.- Inconstitucionalidad por conexidad del artículo 192, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Por otra parte, no puede dejar de observar esta Sala, que el actual
artículo 192, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, otorga a la
Administración Tributaria la potestad de certificar los adeudos tributarios,
aún cuando no estén firmes, con el fin de presentar un proceso ejecutivo ante
la autoridad judicial respectiva. Esta norma, aún
cuando no fue admitida para su conocimiento dentro de las acciones de
inconstitucionalidad acumuladas, lo cierto es que tiene una evidente conexidad
con el tema aquí discutido y por el cual se declara con lugar esta acción, en
relación con el artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. De modo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 89, de la
Ley de la Jurisdicción Constitucional, este Tribunal constitucional, de oficio,
entra a revisar su constitucionalidad. Ese artículo 192, también fue reformado
por la Ley N° 9069, de 10 de setiembre de 2012. En la redacción anterior, dicha
norma no permitía, a la Administración Tributaria, certificar los adeudos
tributarios que se encontraran impugnados, hasta tanto no se pronunciara el
Tribunal Fiscal Administrativo (artículo 191 derogado). A partir de la reforma
en cuestión, la Administración Tributaria quedó habilitada para certificar esos
adeudos, aún cuando no se encuentren firmes, con el fin de plantear ante los
Tribunales de Justicia el respectivo proceso ejecutivo. A juicio de la Sala,
esta potestad excede el principio de autotutela administrativa, ya que no se
trata de la propia Administración ejecutando, por sí misma, los actos eficaces,
válidos o anulables (artículo 146, de la Ley General de la Administración
Pública), sino que acude a un juez para el cobro respectivo. Asimismo, por las
razones dichas con respecto a la violación del derecho de defensa y del debido
proceso en relación en el artículo 144, del Código de Normas y Procedimientos
Administrativos, se estima inconstitucional dicho numeral, razón por la cual se
anula del ordenamiento jurídico.
VII.-
Inconstitucionalidad de los artículos 182 y 183, del Decreto Ejecutivo N°
38277-H de 7 de marzo de 2014.
Los artículos 182 y 183, del Decreto Ejecutivo N° 38277-H de 7 de marzo
de 2014, Reglamento de Procedimiento Tributario, regulan el tema de las
garantías que puede rendir el interesado, las condiciones para ello, así como
su monto y plazo, a fin de garantizar el adeudo tributario que se le cobra. Dichos artículos establecen:
“Artículo
182.- Garantías de pago.
1. En los casos en que el
interesado ofrezca a la Administración
Tributaria rendir garantía conforme al artículo 144 del Código o esta sea
requisito para la formalización de un fraccionamiento de pago, la misma podrá
ser, en orden de prelación:
a) Garantía a
primera demanda o
compromiso incondicional de pago, emitida por una empresa aseguradora o
bancaria.
b) Aval
bancario o fianza solidaria emitida por una institución financiera.
2. Las entidades aseguradoras o
financieras a que se refiere el presente artículo, deberán ser las supervisadas
por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) o la
Superintendencia General de Seguros (SUGESE), respectivamente.
3. Todos los costos y gastos
asociados a la constitución y vigencia de la garantía correrán por cuenta del
obligado tributario.
No se admitirá como garantía un
crédito tributario, actual o futuro, a favor del interesado, ni sobre
semovientes, inventarios, cosechas, obras de arte, joyas, productos
perecederos, ni sobre bienes o productos que no existan al momento de la
constitución de la respectiva garantía.
Las garantías
deben otorgarse en todos los casos a favor del Ministerio de Hacienda.
(Así
reformado por el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del
2016)
Artículo
183.- Monto de la garantía y plazo.
1) Para los
efectos de suspender el cobro de la deuda, conforme al 144 del Código, la
garantía debe rendirse por un plazo mínimo de un año y debe cubrir la suma de
la deuda tributaria más los intereses proyectados, calculados con la tasa
vigente al momento de constituirse la garantía.
El
contribuyente podrá prorrogar la garantía sucesivamente, con al menos un mes de
antelación a su vencimiento, por plazos mínimos de un año en tanto el Tribunal
Fiscal Administrativo resuelva su reclamo, en cuyo caso se calculan los
intereses de los anteriores años con las tasas vigentes correspondientes, más
los intereses proyectados, calculados con la tasa vigente al momento de
prorrogarse la garantía.
En caso de no
prorrogar la garantía esta se ejecutará de forma inmediata, una vez vencido el
plazo de su otorgamiento.
Cuando la
deuda sea declarada improcedente por resolución administrativa firme, la
Administración Tributaria reembolsará al interesado el costo de la constitución
de las garantías rendidas, previa demostración por parte del interesado del importe.
2) Para los efectos de garantizar
un fraccionamiento de pago, el monto de la garantía deberá ser 1,1 veces el
monto de la deuda tributaria más sus intereses proyectados a la fecha de
vencimiento de la facilidad de pago, calculados con la tasa vigente al momento
de constituirse la garantía.”
Lo primero que deja patente el
análisis de la normativa, es que las opciones que se otorgan al sujeto pasivo
para la rendición de la garantía son sumamente limitadas. No existe, por
ejemplo, la posibilidad de que el sujeto pasivo pida a la Administración que le
sustituya la garantía por una que sí pueda cubrir. Tampoco
se prevé que, en los casos en que el adeudo tributario sea de poco monto, la
Administración pueda dispensar, de forma total o parcial, al obligado de cubrir
la garantía, ni tampoco se contempla la posibilidad de esa misma medida en los
casos en que se compruebe que el sujeto pasivo carece de los bienes suficientes
para garantizar el adeudo, ni cuando la ejecución del patrimonio afecta
sustancialmente el mantenimiento de la capacidad productiva de la empresa, así
como el nivel de empleo de la respectiva actividad. Esta evidente falta de
opciones con respecto a la garantía, coloca al sujeto pasivo en una situación
muy comprometida de desprotección frente a las potestades de la Administración,
que podría significar su quiebra o insolvencia. Dado que el legislador, al
introducir el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos
administrativos tributarios con la reforma al artículo 144, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, según Ley N° 9069 de 10 setiembre del
2012, no creó, concomitantemente, un sistema flexible y amplio de garantías que
provea al sujeto pasivo de diversas y efectivas opciones para garantizar el
adeudo y, en los casos de comprobada imposibilidad para rendirla, autorizar a
la Administración Tributaria a dispensar su rendimiento, materia que es reserva
de ley, los artículos 182 y 183 del Decreto Ejecutivo N° 38277-H, Reglamento de
Procedimiento Tributario, deben ser declarados inconstitucionales y, en
consecuencia, se anulan del ordenamiento jurídico. En cuanto al artículo 182
citado, se anula tanto la reforma operada por Decreto Ejecutivo N° 39673 del 28
de enero del 2016, como su texto anterior, por los efectos inconstitucionales
que pudo haber producido.
VIII.- Sobre gestiones. Las
gestiones presentadas por William Lee Royster, en su condición de Gerente con
facultades suficientes para este acto de Guapizul Sociedad de Responsabilidad
Limitada; Carlos Vargas Durán, en su condición de Director General de
Tributación; Gabriel Echeverría De Céspedes, en su condición de representante
legal de T.C. La Costa Sociedad Anónima; Alexander Mauricio Araya Mena, en su
condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa Transporte
Orosi Siglo XXI Sociedad Anónima; Larry Dean Goldthorpe, en su condición de
Presidente con facultades legales suficientes para este acto de la empresa
Coriport Sociedad Anónima; y Carlos Luis Ocampo Cruz, en su condición de
representante legal de la empresa Indianápolis Sociedad Anónima, a fin de que
se tenga por suspendida la aplicación del artículo 153, del Reglamento de
Procedimiento Tributario, desde el momento en que fue admitida para su trámite
las acciones de inconstitucionalidad acumuladas, así como la solicitud de
anulación de una serie de oficios, carecen de interés actual, debido a que la
Sala, en esta sentencia, resuelve sobre el fondo de las acciones planteadas,
por lo que se omite pronunciamiento alguno al respecto.
IX.- Razones separadas de
los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez, con redacción del primero.
IX/I.- Principios generales
de la justicia tributaria material: rango constitucional y eficacia plena. Todo sistema tributario debe observar y
respetar varios principios de rango constitucional denominados de la “justicia
tributaria material”, por cuanto, tienen un contenido sustancial y no meramente
formal. Dentro de tales principios destacan la generalidad, la igualdad, la
progresividad, la capacidad contributiva, la equitativa distribución de la
carga tributaria y la no confiscatoriedad. Estos principios de la justicia
tributaria material encuentran pleno asidero en el Derecho de la Constitución,
por lo que son de directa e inmediata aplicación y permean, transversalmente,
todo el sistema tributario y, por consiguiente, su adecuada interpretación y
aplicación por cualquier operador jurídico. Es menester señalar que tales
principios no solo deben orientar e inspirar el ordenamiento jurídico
tributario material, sino, también, el adjetivo o formal, relativo a los
procedimientos y procesos jurisdiccionales de carácter tributario que tiene el
contribuyente o sujeto pasivo para la defensa, reclamo, garantía y protección
de sus derechos. No importa si tales principios generales se encuentran
expresamente enunciados o razonablemente implícitos, lo cierto del caso es que
son principios generales supuestos o presupuestos que informan el entero
ordenamiento jurídico. Como cualquier principio general del Derecho
Constitucional, en este caso del Derecho Constitucional Tributario, tienen una
eficacia jurídica plena y directa o un carácter preceptivo indiscutible, siendo
de obligatorio acatamiento. Su contenido no se
encuentra predeterminado, ni es cerrado, resulta, como es consustancial a todo
principio general del Derecho, dinámico, elástico y evolutivo, de modo que
casuística y progresivamente se puede ir reconociendo y definiendo sus
contornos. Tales principios generales, son, indiscutiblemente, fuentes
jurídicas no escritas del ordenamiento jurídico tributario y, por cierto, de la
mayor jerarquía y rango, por tener sustento constitucional. Sirven para
interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
jurídico tributario escrito y, tratándose de los principios de la justicia
tributaria material, tienen rango, potencia y resistencia constitucional, por
cuanto contribuyen a integrar y delimitar el bloque de constitucionalidad. La
jurisdicción Constitucional tiene por uno de sus objetos principales “garantizar
la supremacía de las normas y principios constitucionales” (artículo 1° Ley de
la Jurisdicción Constitucional), lo que denota el carácter directamente
vinculante y obligatorio de tales principios. Lo anterior es confirmado por el
artículo 73, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional cuando
preceptúa que “Cabrá la acción de inconstitucionalidad: a) Contra las leyes y
otras disposiciones generales (…) que infrinjan, por acción u omisión alguna
norma o principio constitucional”.
IX/II.- En particular sobre los
principios generales de no confiscatoriedad y de igualdad. Para resolver el
caso concreto, interesan de manera particular, los principios generales de la
justicia tributaria material de no confiscatoriedad y de igualdad. La no
confiscatoriedad como principio sustancial, supone que el sistema tributario
debe preservar la intangibilidad relativa del patrimonio (integrado por la
propiedad, derechos materiales e inmateriales, renta, créditos, capital, etc.),
de modo que las personas no se vean arbitrariamente privadas del mismo en una
porción sustancial o significativa que suponga su empobrecimiento sin causa. Al
contribuyente, no se le puede detraer, mediante la recaudación tributaria, una
porción sustancial o significativa de su patrimonio al punto de empobrecerlo o
arruinarlo injustamente. En un sentido positivo,
significa que a los contribuyentes se les debe garantizar, como intangible, una
porción sustancial, significativa y razonable de su patrimonio. La confiscación
transforma el deber y la obligación de contribuir con los gastos públicos,
entendida como carga general, en un sacrificio especial. Desde el momento en
que la contribución tributaria es confiscatoria, se excede el límite de lo que
un contribuyente puede soportar o tolerar razonablemente, convirtiéndose,
entonces, en un sacrificio o carga singular para su patrimonio, propiedad y
derechos que no tiene el deber u obligación de soportar. La confiscación
tributaria lo que produce es un vaciamiento del contenido esencial del derecho
de propiedad, que no puede ser admitido constitucionalmente. De ahí la
vinculación de la interdicción de la confiscación con la protección
constitucional que se le dispensa al derecho de propiedad, de manera que nadie
pueda ser privado del mismo a no ser por justa causa expropiatoria, previa
indemnización o por una limitación por razón de interés social. Este principio
material, obviamente, está asociado, también, a otros tales como el de la
capacidad contributiva real y efectiva del contribuyente, así como con la
igualdad y la justicia. La Constitución Política de 1949, recoge de manera
razonablemente implícita este principio de la no confiscatoriedad, el que se
logra inducir a partir de la relación de los ordinales 18 que establece el
deber general de “contribuir para los gastos públicos”, 40 que prohíbe “la pena
de confiscación” y el 45 que consagra, al propio tiempo, el derecho de
propiedad y el principio de la intangibilidad relativa del patrimonio, ya que,
la misma puede ser afectada, únicamente, si media “interés público legalmente
comprobado, previa indemnización, conforme a la ley” o “motivos de necesidad
pública” que justifiquen “imponer a la propiedad limitación de interés social”
. Una manera de evitar la confiscatoriedad, lo constituyen las “cláusulas de
equidad” para evitar las cargas tributarias intensas e invasivas en
determinados casos concretos. Estas cláusulas de equidad, que deben encontrarse
expresamente previstas en la ley, por respeto del principio formal de la
reserva de ley, lo que permiten es que en vista de las circunstancias
concurrentes que rodean a uno o varios contribuyentes o sujetos pasivos se
flexibilice o, incluso, se condone la exacción tributaria para garantizar que
sea equitativa y no se cometa una confiscación. En lo relativo al principio de
igualdad tributaria, debe decirse que la regla general es que a todos los
contribuyentes se les debe dar un trato igual, salvo cuando entre éstos existan
diferencias justificadas objetiva y razonablemente que ameriten un trato
diferenciado. Precisamente por eso, debe admitirse que no puede brindarse un
trato igual cuando existan presupuestos de hecho indicativos de capacidad
económica sustancialmente diferentes. En efecto, en materia tributaria debe
tratarse a los iguales como iguales y a los desiguales como tales. Para actuar
el principio de igualdad, resultan esenciales el principio de la capacidad
contributiva de los sujetos pasivos y el de progresividad, al permitir efectuar
diferenciaciones de tipo cuantitativo y cualitativo, siempre que sean
razonables y proporcionadas. El principio de igualdad en materia tributaria, se
induce de la relación de los ordinales 18 y 33 de la Constitución Política.
IX/III.- Regla solve et
repete. La regla del solve
et repete en materia tributaria significa que el contribuyente debe pagar
el adeudo tributario determinado de oficio, antes de poder discutirlo en sede
administrativa o jurisdiccional. Esta regla encontró
fundamento en el privilegio de la auto-tutela declarativa y ejecutiva de las
administraciones públicas, en la prerrogativa pública de la presunción de
legitimidad de los actos administrativos y su consecuente ejecutividad y
ejecutoriedad. Se trata de una regla ideada dentro de la ya superada fase del
Estado legal de Derecho, para lograr el fin de una célere y efectiva
recaudación tributaria y evitar que los contribuyentes difieran el pago de los
tributos determinados por la administración tributaria con presuntas
reclamaciones infundadas o de mala fe. Evidentemente, también tiene sustento en
concepciones que le dan preponderancia y mayor valor, en la relación
tributaria, a los poderes de la autoridad tributaria que a los derechos de los
contribuyentes, por eso encuentra sustento en viejas fórmulas que privilegian
la recaudación tributaria como el in dubio pro fiscum. En el marco del
Estado constitucional de Derecho, donde imperan los derechos fundamentales (in
dubio pro homine o pro persona), los valores y principios constitucionales
(supremacía constitucional), la regla del solve et repete, ha sufrido
serias objeciones. Nótese que la aplicación irrestricta de la ejecutividad y
ejecutoriedad del acto administrativo en materia tributaria tiene grandes
inconvenientes, cuando la determinación tributaria efectuada por la
administración tributaria impacta de manera considerable el patrimonio, la
propiedad, la renta, el capital o, en general, los ingresos de los
contribuyentes. Bastará una equivocación, por una interpretación o aplicación
indebida de la normativa o de los conceptos jurídicos indeterminados usados por
ésta, por parte de la administración tributaria, para fulminar la capacidad
económica de un determinado contribuyente al compelerlo al pago del adeudo
tributario antes de discutir el asunto en vía administrativa o jurisdiccional.
Circunstancia que puede conducirlo, irremisiblemente, a un estado de ruina y de
cesación de pagos, sea de insolvencia o quiebra, lesionándose gravemente la
economía y el mercado cuyo equilibrio y protección, también, son bienes
constitucionales.
IX/IV.- Inconstitucionalidad de la regla solve
et repete. El parámetro de constitucionalidad o
“Derecho de la Constitución”, se encuentra conformado por el conjunto de
valores, principios, normas y jurisprudencia constitucional. La
inconstitucionalidad surge cuando se infringe alguno de los componentes de ese
bloque de constitucionalidad que tiene un rango, una jerarquía y una supremacía
superior. En el caso de la regla solve et repete, la
inconstitucionalidad deriva de la infracción manifiesta de una serie de
principios, derechos fundamentales contenidos en normas constitucionales y de
la propia jurisprudencia constitucional previamente establecida. Los elementos
del parámetro de constitucionalidad infringidos por la regla solve et
repete, son los siguientes:
1.- Derecho a la tutela judicial efectiva, de acceso
a la justicia, debido proceso y defensa. La Constitución Política consagra el
derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia en su numeral
41, norma que se proyecta, tanto a la posibilidad de acceder la vía
administrativa o gubernativa previa como a la propiamente jurisdiccional, para
discutir cualquier acto de gravamen que imponga obligaciones, suprima, deniegue
o modifique derechos, con respeto de los derechos al debido proceso y la
defensa por un tercero imparcial e independiente. Debe agregarse que en el caso
costarricense el acceso a la justicia o la tutela judicial efectiva, en materia
de litigios tributarios es de carácter especializado, al existir una
jurisdicción contencioso-administrativa creada en el propio texto
constitucional, concretamente en el ordinal 49, cuyo objetivo constitucional
esencial es “garantizar la legalidad de la función administrativa del
Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público”. De
modo, que tratándose de controversias de carácter administrativo o tributario,
la tutela judicial efectiva es actuada por el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo. La regla solve et repete, esto es, primero
pague el adeudo tributario determinado por la administración tributaria y luego
discuta el asunto e intente la recuperación o repetición de lo pagado, se erige,
entonces, en un claro obstáculo, en algunos supuestos insuperable, dependiendo
de la capacidad económica del contribuyente, para el acceso a la justicia o a
la tutela judicial efectiva, tanto en sede administrativa como en la
estrictamente jurisdiccional.
2.- Violación del principio
material de interdicción de la confiscatoriedad. En determinadas
circunstancias, según la capacidad económica de cada contribuyente, la regla
del solve et repete, puede provocar la insolvencia o la quiebra del
contribuyente, impactando y comprometiendo su capacidad financiera. Con lo
cual, la regla del solve et repete, en determinadas circunstancias puede
tener, también, alcances y efectos confiscatorios, infringiéndose así uno lo de
los límites materiales del poder tributario, establecido en los ordinales 18,
40 y 45 de la Constitución Política.
3.- Vulneración del principio y derecho a la
igualdad. La regla del solve et repete infringe, también, en
determinadas circunstancias, la igualdad, entendida tanto como principio (artículo
33 de la Constitución) como derecho humano (artículo 24 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos), por cuanto, evidentemente, habrá grandes
contribuyentes que podrán pagar o garantizar el pago de los tributos
determinados de oficio, empero, habrá otros como los medianos, pequeños o micro
sujetos pasivos que, irremisiblemente, la regla los llevará a su ruina
económica al colocarlos en un estado de cesación de pagos por insolvencia o
quiebra. La lesión del principio de igualdad no acaba ahí, ya que, la regla,
per se, resulta un privilegio injustificado y desproporcionado de la
administración tributaria o del fisco, que no encuentra un fundamento objetivo
y razonable que lo explique, por cuanto, en todo caso, una vez que el órgano
jurisdiccional se pronuncie el contribuyente deberá hacer pago del adeudo
tributario, junto con los intereses y las sanciones pecuniarias procedentes.
Nótese, incluso, que el Código Procesal Contencioso-Administrativo,
actualmente, recoge el reajuste o indexación de las obligaciones pecuniarias
(artículo 123), tanto en garantía del administrado como de la propia
administración tributaria, con lo que esta última percibe, a pesar de los
plazos corridos durante la impugnación en sede administrativa o judicial, el
crédito tributario completamente actualizado o a valor presente al momento del
pago efectivo. La irrazonabilidad del privilegio de la regla solve et
repete, deriva de la infracción manifiesta al principio de la
proporcionalidad, por cuanto el fin perseguido que es la correcta y adecuada
recaudación y gestión tributaria, no puede justificar la lesión de derechos
fundamentales y humanos esenciales como la tutela judicial efectiva, el acceso
a la justicia, al debido proceso y la defensa.
4.- Lesión de la jurisprudencia constitucional. La
Sala Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha objetado la constitucionalidad
de la regla solve et repete.
En el Voto No. 1420-91 de las 9 horas del 24 de
julio de 1991, la Sala Constitucional estimó lo siguiente:
“I.- (…) Ese derecho a impugnar
las decisiones de los gobiernos locales en asuntos de interés de los
particulares, no debe hacerse nugatorio impidiendo el acceso a los niveles de
justicia, con la estipulación de una carga irrazonable, como lo es el pago de
un tributo excesivo del uno por ciento del valor cotizado, como requisito
previo para ejercer ese derecho a disentir, que le ha conferido la propia
Constitución Política (…)”
Ulteriormente, en el Voto No. 8621-98 de las 17
horas del 1° de diciembre de 1998, al impugnarse el artículo 47 del Reglamento
de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, la Sala Constitucional,
además de reiterar el ya citado Voto No. 1420-91, consideró lo siguiente:
“I.- El
artículo impugnado dice así:
“Artículo 47.- Para la tramitación de los recursos contra la calificación o
recalificación, será requisito formal que el interesado se encuentre totalmente
al día en el pago de la imposición determinada por la Sección de Patentes.
Declarado con lugar los recursos, la Municipalidad deberá devolver al
interesado la suma cobrada en exceso o acreditarla a su cuenta para responder
al pago de los trimestres subsiguientes”
Evidentemente, la norma establece como condición previa al ejercicio del
derecho de defensa, el pago de una suma económica determinada por la Sección de
Patentes (…)
II.- (…) es criterio de este
Tribunal, que el derecho a disentir de las decisiones no debe tener obstáculos
de tipo económico, porque estos hacen nugatorio el ejercicio del derecho de
defensa. Hay que tener presente que en un estado democrático de derecho, es
interés del Estado promover la discusión y resolución de conflictos dentro de
un marco civilizado que sólo puede ser garantizado por el derecho, es decir por
el establecimiento de reglas claras, justas y reales. Crear una norma que por
un lado da un derecho a apelar y por otro lo sujeta al pago de un monto
económico, es dar un derecho a medias o en pura apariencia. No es razonable
entonces mezclar el pago de tributos con la posibilidad de discutir quién tiene
jurídicamente la razón con respecto a un punto distinto o accesorio de la
exigencia del pago. En consecuencia, procede declarar inconstitucional la
limitación contenida en el artículo 47 citado, que exige para la tramitación de
los recursos contra la calificación o recalificación, el requisito formal de
estar totalmente al día en el pago de la imposición determinada por la Sección
de Patentes. Si la municipalidad desea cobrar tributos atrasados, deberá
ejercer los mecanismos normales y razonables para el cobro de los mismos”.
A partir de los votos citados, queda en evidencia la
existencia de una pauta jurisprudencial nítida e inequívoca en el sentido de
estimar inconstitucional la regla del solve et repete. En definitiva, la
regla solve et repete quebranta los derechos a la tutela judicial
efectiva, de acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa (artículos
41, 49 constitucionales), a la igualdad (artículos 18 y 33 constitucionales),
el principio de la no confiscatoriedad (artículos 18, 40 y 45 constitucionales)
y la propia jurisprudencia constitucional preexistente.
IX/V.- Inconvencionalidad de la regla solve et
repete. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales deben ejercer, a
instancia de parte o de oficio, un control de convencionalidad difuso de las
normas nacionales o locales impugnadas en una acción de inconstitucionalidad
(doctrina surgida a partir de las Sentencias de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de
septiembre de 2006 –considerando 124-, La Cantuta c/. Perú de 29 de noviembre
de 2006 –considerando 173-, Boyce y otros c/. Barbados de 20 de noviembre de
2007 –considerando 78-, Trabajadores cesados del congreso -Aguado Alfaro y
otros- c/. Perú de 24 de noviembre de 2006 –considerando 128-, Fermín Ramírez y
Raxcacó Reyes c/. Guatemala de 9 de mayo de 2008 –considerando 63-, Cabrera
García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/.
Uruguay de 24 de febrero de 2011; en igual sentido la obra colectiva El control
difuso de convencionalidad –Eduardo Ferrer Mac-Gregor, coord.-, México, Fundap,
2012, 492 pp.). El parámetro de convencionalidad, se encuentra integrado por
las convenciones, protocolos o declaraciones en materia de derechos humanos del
sistema interamericano, las sentencias y las opiniones consultivas de las Corte
Interamericana de Derechos Humanos que han interpretado tales instrumentos. De
ahí que se impone examinar la convencionalidad de la regla solve et repete.
En primer término, debe señalarse que ordinal 8.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos establece lo siguiente:
“Toda persona
tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley (…) para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier
carácter.”
Evidentemente, esta norma de la Convención Americana comprende,
expresamente, la determinación de las obligaciones tributarias, por cuanto,
menciona, específicamente, las “obligaciones de orden (…) fiscal”. Esto significa que, también, en la materia tributaria y fiscal, se
precisa de la heterotutela para imponerle a un contribuyente una obligación de
pago, claro está, si éste último no decide pagar o garantizar el pago
voluntariamente. Si el contribuyente decide discutir los alcances de la
determinación tributaria de oficio, será entonces, un juez tribunal competente,
independiente e imparcial el que debe compeler al pago, tal y como sucede en
cualquier otra materia. De esta manera, se excluye, del ámbito tributario,
cualquier referencia a la potestad pública de la autotutela declarativa y
ejecutiva y, por ende, a la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo,
que son institutos que quedan limitados para la materia estrictamente
administrativa. Debe tomarse en consideración que la norma se refiere a “Toda
persona”, con lo que se incluye tanto a las físicas como a las jurídicas y,
en caso de tener duda sobre la inclusión de las últimas, es menester acudir al
numeral 29 de la propia Convención Americana que impone interpretarla de manera
que tenga un efecto extensivo para el reconocimiento de cualquier derecho
derivado de la forma democrática representativa de gobierno. En otro orden de
consideraciones, el numeral 21 de la Convención Americana da protección a la
propiedad privada, admitiéndose, únicamente, la privación de los bienes por
razones de utilidad pública o de interés social con indemnización justa o limitaciones
por razones de interés social, con lo que, a contrario sensu, no admite la
confiscación del patrimonio que supone su detracción sin previa indemnización
y, por consiguiente, el alcance confiscatorio que puede tener la aplicación de
la regla solve et repete.
Asimismo, el
artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el
derecho a la igualdad ante la ley de “Todas las personas”, lo que demanda que a
los desiguales se les trate como tales, admitiendo aquellas diferencias que
tengan una justificación objetiva y razonable, siendo que la regla del solve
et repete aplicada rígidamente, como se indicó, discrimina a los
contribuyentes con menor capacidad económica.
De otra parte,
en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs.
Argentina de 28 de noviembre de 2002, a propósito del cobro de una tasa
judicial exorbitante a un justiciable por la justicia interna de eses país para
conocer y resolver una demanda (3% del valor de estimación de la litis, más la
multa correspondiente), ese órgano regional consideró lo siguiente:
“50. Esta
disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella
se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que
acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados
o protegidos. Cualquier norma o medida del orden
interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de
los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables
necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria
al precitado artículo 8.1 de la Convención. “
También, la
Corte Interamericana en este caso, subrayó que el acceso a la justicia se
encuentra dispuesto en el Pacto de San José en el ordinal 25 “Protección
judicial” que contempla el derecho de toda persona “a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas
que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En esta sentencia del
caso Cantos vs. Argentina de 2002, la Corte Interamericana consideró, al
respecto, lo siguiente:
“52. (…) Cualquier norma o medida
que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata constituye una
violación del derecho al acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en
el artículo 25 de la Convención Americana.”.
La Corte
Interamericana concluyó de la siguiente manera:
“54. (…) que
la suma fijada por concepto de tasa de justicia y la correspondiente multa
constituyen, a criterio de este Tribunal, una obstrucción al acceso a la
justicia, pues no aparecen como razonables, aun cuando la mencionada tasa de
justicia sea, en términos aritméticos, proporcional al monto de la demanda.
Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es
absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones
discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar
correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva,
no pueden suponer la negación misma de dicho derecho. En
consecuencia, el monto por cobrar en el caso en estudio no guarda relación
entre el medio empleado y el fin perseguido por la legislación Argentina, con
lo cual obstruye, evidentemente, el acceso a la justicia del señor Cantos, y en
conclusión viola los artículos 8 y 25 de la Convención.
55. Este Tribunal estima que para satisfacer el derecho de acceso a la justicia
no basta que en el respectivo proceso se produzca una decisión judicial
definitiva. También se requiere que quienes participan en el proceso puedan
hacerlo sin el temor de verse obligados a pagar sumas desproporcionadas o
excesivas a causa de haber recurrido a los tribunales. Esta última situación se
agrava en la medida en que para forzar el pago procedan las autoridades a
embargar los bienes del deudor o a quitarle la posibilidad de ejercer el
comercio.”
En definitiva,
la regla del solve et repete, infringe de manera evidente los siguientes
componentes del parámetro de convencionalidad: a) los artículos 8.1, 21, 24 y
25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que, constituye un
obstáculo injustificado e irrazonable para acceder a la tutela judicial
efectiva, puede tener efectos o alcances confiscatorios, contraría el derecho a
la igualdad de los contribuyentes, dado que afecta más intensamente a los
contribuyentes con menor capacidad económica y lesiona el derecho de las
personas a un recurso sencillo, rápido y efectivo y b) la doctrina establecida
en la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs.
Argentina de 28 de noviembre de 2002.
IX/VI.- Inconstitucionalidad e inconvencionalidad del ordinal 144,
párrafo 4°, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios al incorporar la
regla solve et repete.
El artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios tiene,
después de la reforma por la Ley No. 9069 de 10 de septiembre de 2012, Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, una redacción que ha sido impugnada
en las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. La norma cuestionada
establece en su párrafo 4° que en los casos de “disconformidad total o parcial”
con la propuesta de regularización tributaria, se le notificará en los 10 días
siguiente el acto de liquidación, de seguido se afirma en la norma lo siguiente
“El ingreso respectivo deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes, excepto
si el sujeto pasivo ha rendido , dentro de ese mismo plazo, las garantías
establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y sus correspondientes
intereses de demora” (el resaltado no es del original). Los términos
imperativos de la norma quedan fuera de toda duda cuando afirma que el “ingreso
respectivo deberá hacerse”, no se trata de una facultad u opción para el
contribuyente, por cuanto, no se indica que “podrá hacerse”, la norma dispone,
imperativamente, que el contribuyente, debe, en los 30 días siguientes, hacer
el ingreso respectivo o rendir la garantía, no tiene otra alternativa. Nótese,
incluso, que a tenor del artículo 183 del Reglamento de Procedimiento
Tributario, las garantías se rinden “Para los efectos de suspender el cobro
de la deuda” y deben “cubrir la suma de la duda tributaria más los intereses
proyectados, calculados con la tasa vigente al momento de constituirse la
garantía”. Tal forma de redacción de la norma impugnada, indubitable y
necesariamente, evoca, directa e indirectamente, la regla del solve et
repete, por cuanto, el contribuyente no tiene más opción, en ese plazo de
30 días, que pagar la deuda tributaria o rendir garantía suficiente. La misma
norma confirma la necesidad imperiosa del pago o de la rendición de la
garantía, cuando señala que si la deuda es declarada, total o parcialmente,
improcedente por resolución administrativa firme, debe la administración
reembolsarle al contribuyente. La norma fue redactada de manera que habilita,
expresamente, a la administración tributaria para que le exija al contribuyente
el pago efectivo del adeudo y sus accesorios rinda garantía suficiente, no
teniendo otra alternativa u opción. Nótese,
adicionalmente, la coincidencia en el plazo de los 30 días siguientes a la
notificación del acto de liquidación, de los artículos 144, párrafo 4°, y 145,
inciso a), del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, tanto para pagar
el adeudo o rendir garantía suficiente como para interponer el recurso de
revocatoria. Tal coincidencia temporal, podría dar fundamento a una errónea
interpretación por parte de la administración tributaria en el sentido de
exigir el pago del adeudo o la rendición de la garantía, antes de conocer y
resolver los recursos administrativos. Evidentemente, aunque el contribuyente
recurra con anticipación al pago o a la rendición de la garantía, es lo cierto
que los recursos administrativos son conocidos o resueltos cuando ya se ha
pagado o garantizado el pago, esto no puede ser calificado más que un solve
et repete. Adicionalmente, si las resoluciones administrativas que conocen
y resuelven los recursos ordinarios de carácter administrativo le son adversas
al contribuyente, esto es denegatorias de sus pretensiones y confirmatorias del
acto de liquidación, la norma permite fundar la errada interpretación, por
parte de la administración tributaria,
de que no habrá reembolso al contribuyente, con lo que el solve et
repete se prolongará a la fase jurisdiccional, erigiéndose en un grave,
injustificado e irrazonable obstáculo para acceder la tutela judicial efectiva
impartida por la jurisdicción contencioso-administrativa en materia tributaria.
Nótese, adicionalmente, que la norma impugnada, tampoco establece, ninguna
cláusula de equidad que permita actuar los principios de capacidad contributiva
y de igualdad en materia tributaria, haciendo distinciones razonables y
objetivas en función de la capacidad económica efectiva de los contribuyentes.
Bajo esta inteligencia de la norma impugnada y a la luz de las razones vertidas
en los considerandos precedentes, es evidente que el numeral 144, párrafo 4°,
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sí establece la regla del solve
et repete, la que violenta tanto del parámetro de constitucionalidad como
de convencionalidad.
IX/VII.- Vaciamiento del contenido esencial del debido proceso por el
artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, particularmente,
del tiempo razonable y proporcionado para ejercer la defensa. La determinación
de la obligación tributaria, es un acto de gravamen, precisamente, por
imponerle al contribuyente el pago de un adeudo tributario y de sus accesorios,
en esa medida debe estar precedido de un procedimiento previo que garantice, adecuada y razonablemente, el
debido proceso y la defensa. Si bien el fin de procurar la recaudación de los
ingresos públicos puede justificar procedimientos más sencillos y céleres, eso
no significa que puedan vaciarse garantías mínimas que hacen parte del
contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la defensa, incluso
proponiendo y produciendo prueba, dentro de plazos medianamente reposados. El
artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en su versión
ulterior a la reforma mediante la Ley No. 9069 de 2012, sea la Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, evidentemente, impactó algunas de las
garantías que integran el debido proceso en sede tributaria administrativa. Según se desprende del párrafo 2° del numeral 144, concluidas las
actuaciones administrativas para hacer la determinación de oficio, si bien se
debe convocar a una audiencia al sujeto pasivo en la que se le pone a su
disposición el expediente administrativo y los elementos de convicción
recabados, en la misma se le hace la proposición de regularización. El término
de 5 días hábiles concedido al contribuyente para que manifieste su conformidad
o disconformidad, total o parcial, con la propuesta resulta, a todas luces,
fugaz, insuficiente e irrazonablemente corto, para que pueda construir y
ejercer, cabal y adecuadamente, su defensa. El contribuyente, entonces, es
emplazado por 5 días hábiles para que pueda desvirtuar la imputación que le
hace la administración tributaria, pese a la dificultad o complejidad del tema,
desde un punto de vista estrictamente jurídico, contable, financiero o,
incluso, para recabar prueba idónea de descargo. Ese es el único momento
procedimental en que el contribuyente puede ejercer su derecho de defensa.
Luego de ese momento, en que el contribuyente tiene el angustiante plazo de 5
días hábiles para manifestar su conformidad o disconformidad, total o parcial,
la administración tributaria, a tenor del párrafo 4° del artículo 144, tiene 10
días para notificarle el acto administrativo de liquidación con expresión
concreta de los hechos y los fundamentos jurídicos que motivan las diferencias
en las bases imposibles y las cuotas tributarias. Como se puede constatar, una
vez que la autoridad tributaria pone en funcionamiento su organización y
maquinaria, el contribuyente tiene 5 días para defenderse, vencidos los cuales,
10 días después ya se le estará comunicando el acto de liquidación, teniendo,
luego 30 días para pagar o rendir garantía, exponiéndose, de no hacerlo, a la
ejecución del crédito tributario determinado en tales condiciones de
precariedad defensiva. Evidentemente, se trata de un procedimiento de ejecución
sumarísimo llevado al extremo, que no ofrece mayores posibilidades de defensa
al contribuyente y, sobre todo, para que ésta sea planificada y ejecutada de
manera reposada, como es consustancial al derecho de la defensa. El plazo
fugaz, insuficiente e irrazonable de 5 días, lo que propicia es el ejercicio
del derecho de la defensa en condiciones sumamente precarias. Debe señalarse
que el artículo 8.2, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que se aplica, también, al ámbito del procedimiento administrativo
previo a la fase jurisdiccional (doctrina emanada de la Sentencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en los casos Tribunal Constitucional c/.
Perú de 31 de enero de 2001, considerando 71, Baena Ricardo y otros c/. Panamá
de 2 de febrero de 2001, considerando 124, Ivcher Bronstein c/. Perú de 6 de
febrero de 2001, considerando 104, Comunidad Indígena Yakye Axa c/. Paraguay de
17 de junio de 2005, considerando 62 y Comunidad Indígena Sawhoyamaxa c/.
Paraguay de 29 de marzo de 2006, considerando 82), exige, dentro de las
garantías mínimas durante el procedimiento, la “c) concesión al inculpado
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa” (el
resaltado no es del original), evidentemente, un plazo fugaz, improrrogable e
irrazonable, de 5 días le impiden el contribuyente tener a su disposición los
medios adecuados para preparar su defensa. Este procedimiento sumarísimo al
extremo, con un plazo de defensa fugaz, improrrogable, insuficiente e
irrazonable que genera una defensa en condiciones precarias, vacía, por lo menos
parcialmente, el contenido esencial de derecho a la defensa y al debido
proceso. El fin de procurar una gestión y recaudación tributaria más fuerte e
intensa, no puede, bajo ningún concepto, implicar el vaciamiento parcial del
contenido esencial del derecho al debido proceso y la defensa.
Consecuentemente, el numeral 144 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios resulta, a todas luces, inconstitucional e inconvencional por
vaciar parcialmente el contenido de los derechos al debido proceso y la defensa
contemplados en los ordinales 39 y 41 de la Constitución y 8.2, inciso c), de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, particularmente en lo que se
refiere al tiempo proporcional y adecuado para preparar la defensa.
IX/VIII.- Inconstitucionalidad de las garantías del crédito tributario
con el fin de suspender el cobro anticipado del adeudo (artículos 182 y 183 del
Reglamento de Procedimiento Tributario). El tema de las garantías para suspender el pago se encuentra regulado
en los ordinales 182 y 183 del Reglamento de Procedimiento Tributario, Decreto
Ejecutivo No. 38277-H de 7 de marzo de 2014. En lo relativo al artículo 182 del
Reglamento de Procedimiento Tributario impugnado, debe indicarse que fue
reformado por el Decreto Ejecutivo No. 39673 de 28 de enero de 2016. Esta norma
reglamentaria enuncia la tipología de las garantías que puede rendir el
contribuyente, para un doble propósito, sea para suspender el pago íntegro del
tributo, por ser un tema litigioso, o para el fraccionamiento o aplazamiento de
un pago, esta última figura se encuentra contemplada en el numeral 38 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Sobre el particular, por la
forma en que se resuelven las presentes acciones de inconstitucionalidad, la
garantía del crédito tributario como una forma de suspender el cobro adelantado
del adeudo tributario, es decir, antes de encontrarse completa y absolutamente
firme, tanto en sede administrativa o jurisdiccional, resulta inconstitucional,
por cuanto, representa una forma de manifestación de la regla solve et
repete. Establecer la posibilidad de rendir garantía suficiente para el
fraccionamiento del pago o, incluso, para después de la firmeza absoluta del
acto de determinación, sí resulta constitucionalmente admisible. Desde una perspectiva general, lo cuestionable es que se elabore una
lista taxativa o numerus clausus de garantías, cuando lo cierto, es que
conforme a los principios de justicia, equidad, las reglas elementales de la
lógica y de la sana crítica, las garantías admisibles deben ser todas aquellas
que sea posible rendir según el derecho común (privado) o el derecho público.
Incluso, lo razonable es que cuando es constitucionalmente admisible la
garantía (para fraccionar un pago o garantizar el adeudo completa y absolutamente
firme), la administración tributaria, se reserve la facultad de escoger aquella
que mejor le convenga, cuando el contribuyente esté en posibilidad de ofrecer
varias alternativas. El establecer una enunciación de garantías suficientes, en
los casos constitucionalmente admisibles, puede quebrantar el principio de
igualdad, por cuanto, no todos los contribuyentes tienen la misma capacidad
económica, facilidades y oportunidades de acceso a los mercados bancario,
financiero, de valores y de seguros para obtener garantías. El ordinal 183, párrafo 2), se refiere,
íntegramente, a los plazos, cobertura, prórroga y eventual reembolso de la
garantía para suspender el cobro anticipado del adeudo tributario, por lo que
resulta inconstitucional, no así el párrafo 2), relativo a la garantía para
fraccionar el pago del adeudo tributario. Bajo esta inteligencia, se impone
anular los ordinales 182, en este caso incluso en su versión actual y vigente
esto último por conexidad, y 183, párrafo 1),
del Reglamento de Procedimiento Tributario, para evitar que la garantía
sea empleada como una forma para suspender el cobro íntegro y anticipado del
adeudo tributario, estableciendo, de esa forma indirectamente, la regla del solve
et repete, que como ya se indicó en los considerandos precedentes con
abundantes razones resulta manifiesta y evidentemente inconstitucional e
inconvencional.
IX/IX.- Inconstitucionalidad por conexidad del artículo 192 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios. Esta norma fue impugnada en la acción de inconstitucionalidad
14-13742, siendo, en ese aspecto, rechazada de plano por el voto de este
Tribunal No. 2014-14960. Empero, al guardar conexidad con los otros aspectos
que sí conoce esta Sala, lo que procede es conocer su constitucionalidad, todo
a tenor del ordinal 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El numeral
192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en su versión a partir
de la reforma por la Ley No. 9069 de 10 de septiembre de 2012, Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, se ubica en el Título VII,
concerniente al “Cobro judicial y extrajudicial”. La
norma dispone que dentro de los 9 meses siguientes a la expiración del término
legal de pago, las oficinas competentes deben preparar las certificaciones del
pendiente de pago para el cobro del adeudo tributario. También, señala que
antes de remitir a cobro, se le concede al contribuyente el plazo de 15 días a
partir de la notificación, para cancelar el crédito, siendo que transcurrido
ese plazo se traslada la certificación a la oficina de cobros para la
respectiva acción judicial o extrajudicial. Esta norma, evidentemente, resulta
congruente con las figuras inconstitucionales e inconvencionales del solve
et repete establecido en el ordinal 144, después de la reforma por la Ley
9069 de 2012, y con las garantías para suspender el cobro integral y anticipado
-a la firmeza absoluta de la determinación- del adeudo tributario, creadas en
los ordinales 182 y 183 del Reglamento de Procedimiento Tributario. La norma impugnada,
entonces, busca que transcurrido el plazo legal de pago, se pueda certificar el
adeudo tributario para proceder al cobro judicial o extrajudicial, aplicando
todas las medidas aflictivas procedentes sobre el contribuyente. El precepto,
entonces, pretende reforzar y asegurar la regla solve et repete, sin
considerar que el contribuyente bien puede discutir, tanto en sede
administrativa como jurisdiccional, la determinación de oficio del adeudo
dispuesta por la administración tributaria. Bajo esta inteligencia, esta norma,
también resulta inconstitucional, por conexidad, al reforzar y ser congruente
con la regla solve et repete que ahora se declara inconstitucional e
inconvencional.
IX/X.-
Agravios de inconstitucionalidad improcedentes. En
las acciones acumuladas se aducen varios agravios de inconstitucionalidad
respecto de algunas normas legales y reglamentarias que deben ser desestimados
por no apreciarse ningún vicio o por tratarse de cuestiones de legalidad
ordinaria.
A) Artículo
145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: Este precepto
legislativo lo que hace es ocuparse y regular el recurso administrativo
horizontal de revocatoria en sede administrativa, no se observa que lesione,
afecte o vacié el contenido esencial de los derechos al debido proceso o a la
defensa, por el contrario, se trata de una norma que resulta garante de las
indicadas libertades, por lo que no existe razón alguna para declarar su
inconstitucionalidad.
B) Artículo
182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios: Se aduce, al respecto,
que en la materia tributaria toda decisión de la administración es reglada y no
discrecional. Se trata de una afirmación absolutamente general, apriorística y
radical que no puede ser avalada por este Tribunal Constitucional. Habría que
examinar la totalidad de los supuestos en que puede actuar la administración
tributaria para arribar a una conclusión sobre el particular, labor casuística
que supera los límites de una acción de inconstitucionalidad. No se puede
descartar, a priori, la posibilidad de actos discrecionales por parte de la
administración tributaria. La norma impugnada tiene, más bien, la virtud de
reafirmar los límites de las potestades y de los actos discrecionales, como
hace mucho tiempo lo hizo la Ley General de la Administración Pública de 1978
en sus ordinales 15, 16 y 17. En todo caso, determinar si la administración
tributaria, en un caso específico, ejerce o no una potestad reglada o
discrecional es una cuestión de legalidad ordinaria.
C) Artículo 67
del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de
Tributación Directa (Decreto Ejecutivo No. 35688-H de 27 de noviembre de 2009 y
sus reformas): Esta norma reglamentaria autónoma o independiente, dictada en el
ejercicio de la potestad de auto-organización del jerarca (artículo 103.1 de la
Ley General de la Administración Pública), se limita a organizar las
“Administraciones Tributarias Regionales”. De otra parte, si establece una
delegación de competencias que se estime irregular de la Dirección General en
favor de los auditores fiscales, es una cuestión de legalidad que excede al
control de constitucionalidad, precisamente, por cuanto la Ley General de la
Administración Pública es la que regula el contenido, alcance y límites de la
delegación de competencias.
IX/XI.- Corolario. En
mérito de lo expuesto se impone declarar con lugar parcialmente las acciones de
inconstitucionalidad acumuladas, por lo que se deben anular por
inconstitucionales e inconvencionales los artículos 144 y 192 del Código de
Normas de Procedimientos Tributarios reformados por la Ley No. 9069 de 10 de
septiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, el último
por conexidad, 182 y 183 del Reglamento de Procedimiento Tributario (Decreto
Ejecutivo No. 38277-H de 7 de marzo de 2014 y sus reformas), específicamente,
en el caso del ordinal 182 del Reglamento de Procedimiento Tributario se debe
anular la versión anterior a su reforma por Decreto Ejecutivo No. 39673 de 28
de enero de 2016, por los efectos inconstitucionales que pudo haber producido,
como su versión vigente. La inconstitucionalidad se debe extender, por
conexidad, a todas las directrices o instrucciones generales de la
administración tributaria, dirigidas a los contribuyentes, que tienen cobertura
en las normas que ahora se declaran inconstitucionales. En lo concerniente a las normas del Reglamento de Procedimiento
Tributario sobre las que se omite pronunciamiento, hayan sido o no impugnadas,
el Poder Ejecutivo, en conjunto con la Administración Tributaria, deberá
establecer cuáles quedan sin cobertura normativa en virtud de la declaratoria
de inconstitucionalidad para ser reformadas y adecuadas a las normas que ahora
se ponen en vigencia por virtud de esta sentencia, todo lo anterior en el
ejercicio de la potestad reglamentaria. Se debe declarar sin lugar la acción de
inconstitucionalidad respecto de los numerales 145 y 182 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, 183, párrafo 2, del Reglamento de Procedimiento
Tributario y 67 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección
General de Tributación Directa. La declaratoria de inconstitucionalidad deberá
tener efectos declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de
las normas que se deben declarar inconstitucionales, todo sin perjuicio de los
derechos adquiridos de buena fe, relaciones y situaciones jurídicas
consolidadas por virtud de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
material, prescripción, caducidad o consumación de los hechos por ser material
o técnicamente irreversibles. De conformidad con el numeral 91, párrafo 2°, de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que habilita a la Sala Constitucional
para dictar las medidas o reglas necesarias para evitar que se produzcan graves
dislocaciones de la seguridad, la justicia, la paz social y el sistema
tributario, se dispone, ante la anulación de los ordinales 144 y 192 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, dejar en vigor la versión de esas
normas que estaba vigente al momento inmediato anterior a la entrada en rigor
de la Ley No. 9069 de 10 de septiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria, todo según lo contenido en el Sistema Nacional de
Legislación Vigente (SINALEVI).
X.- Razones
diferentes de los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez, con redacción del
segundo.
Lo atinente a si los auditores fiscales tienen competencia o no para
emitir el acto administrativo de liquidación, a si hay o no un exceso en la
delegación que hace el director general de la Administración Tributaria, a la
idoneidad o no de esos funcionarios para ejercer la competencia, a si las
directrices emitidas por la Administración Tributaria fueron dictadas por un
funcionario competente o no para ello y lo relativo al error en que se incurrió
al emitir la instrucción general con fundamento en un decreto ejecutivo que no
correspondía, son todos extremos de legalidad, y no de constitucionalidad, por
lo que no suscribimos lo que se expresa en la sentencia, ni emitimos ningún
criterio sobre ellos. Lo único que avalamos, es el argumento de que la emisión
de la Instrucción General no debía ser publicada en el diario oficial La Gaceta
porque es un acto administrativo interno.
En los demás extremos, concurrimos con nuestro voto a declarar
parcialmente con lugar las acciones de inconstitucionalidad incoadas con base
en las siguientes razones adicionales y diferentes. En primer término, hay que
tener presente que la Carta Fundamental le impone a toda persona que esté en la
República el deber constitucional de contribuir para los gastos públicos
–artículo 18-, lógicamente, de acuerdo a su capacidad económica –principio de
capacidad contributiva- y acorde con la buena fe de parte de los sujetos
pasivos de la obligación tributaria. Es decir, todos los habitantes de la
República que verifiquen el hecho generador, sean responsables o agentes de
retención y de percepción, están ante una obligación moral y constitucional de
pagar, retener y entregar los tributos en los montos correspondientes y en los
plazos establecidos; de lo contrario, se incurre en el incumplimiento de los
deberes formales tributarios y se quebranta, de forma flagrante, el principio
de buena fe que es trasversal a todas las relaciones jurídicas y sociales; este
principio tiene una connotación especial mayormente en materia tributaria, pues
a través de los tributos –impuestos, tasas y contribuciones especiales- el
Estado sufraga los gastos que impone el ejercicio de la función pública que
conlleva una serie de actividades vitales para la sociedad, verbigracia: la
función de policía, la prestación de los servicios de salud, educación, etc.
Además, hay que tener presente que la razón de la potestad tributaria no solo
encuentra justificación en la necesidad que tiene el Estado de obtener ingresos
para financiar las funciones y servicios que presta a la colectividad, sino
también en el hecho de que la persona se beneficia de esos servicios y de la
función social del Estado que, en términos de Heller, consiste en hacer posible
la paz social, lo cual le da un bienestar específico a la persona, lo que le
permite desarrollar su personalidad en el marco de una sociedad políticamente
organizada.
No ignoramos que entre la potestad tributaria y la propiedad privada hay
una permanente tensión. Tal es la intensidad, que el
origen del Parlamento y, por ende, de la democracia –no hay democracia sin
parlamento, ni este sin oposición-, está asociado a la lucha de los varones
inglés por apropiarse de la potestad tributaria; principio que se logró plasmar
en el artículo 2 de la Carta Magna, que establece claramente que no puede haber
imposición sin representación –no taxation without representation-. Resulta interesante comprobar en esta
permanente tensión que, por un lado, la Administración Tributaria demanda para
sí más atribuciones e ingresos, lo cual es hoy aún más cierto, toda vez que
pasamos de una economía liberal en la que imperaba la Teoría clásica del
presupuesto, a una de un Estado de bienestar –Welfare State-, en el que
el presupuesto deja de tener una visión neutral para convertirse en la
principal herramienta del Estado para impulsar el desarrollo económico y
alcanzar una distribución más justa de la riqueza. En el ámbito jurídico, se
pasa de un Estado de Derecho a un Estado social de Derecho, con un agravante
aún, que, recientemente, las tendencias neocontitucionalistas, de forma
pretoriana, han venido ampliando el catálogo de derechos fundamentales, muchos
de los cuales para su eficacia le imponen prestaciones de hacer y dar al
Estado; según un sector de la doctrina, las denominadas sentencias con efectos
fiscales. Si a lo anterior añadimos una importante cantidad de promesas de los
dirigentes políticos al electorado, muchas de las cuales se traducen en
políticas públicas o acciones del Estado que aumentan el gasto público sin el
correspondiente ingreso ordinario –por ejemplo, el caso del aumento 6% al 8%
del P.I.B para la educación pública-, la presión por aumentar la base
tributaria es intensa y permanente. Para cerrar con broche de oro, no se puede
dejar de lado la permanente presión que ejercen los empleados públicos a través
de sus organizaciones sociales y de un lobby permanente e informal pero
real, lo que ha traído como consecuencia un modelo de remuneración pública que
no responde a criterios objetivos de razonabilidad, proporcionalidad, ni al
principio consagrado en el numeral 57 constitucional de igual salario a igual
trabajo en idénticas condiciones de eficiencia, en el que la nota predominante
es la dispersión, la injustica y los privilegios. De ahí la importancia de la
constitucionalización de los principios en materia tributaria que protegen el
patrimonio de los habitantes de la República frente a la voracidad fiscal del
Estado y el ejercicio indebido de las potestades de imperio que el ordenamiento
jurídico le asigna a la Administración Tributaria, tales como: legalidad
tributaria, isonomía, generalidad, no confiscación, capacidad contributiva y la
prohibición de la doble imposición. Gracias a estos principios, hay una
garantía constitucional y convencional de la propiedad privada –artículo 45
constitucional y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Pero la tensión que estamos describiendo no es unidireccional –del
Estado contra el individuo-, sino bidireccional –del individuo contra el
Estado-. Tal y como lo expresamos supra, no solo hay un deber
constitucional de pagar los tributos, sino un deber moral, no solo de pagarlos
en el plazo legal establecido, sino de pagar lo que jurídicamente corresponde.
Ahora bien, no ignoramos que hay una tendencia humana a no cumplir con esas
obligaciones morales y constitucionales –las personas están consciente de la
presente ecuación: a mayor pago de tributos, menos patrimonio, a menor pago de
aquéllos, más patrimonio-.
En muchos
casos, los grupos de poder buscan las exoneraciones de los tributos – están
sujetos al impuesto, pero una ley los exime de su pago- o ampliar el catálogo
de gastos deducibles, todo lo cual es jurídicamente procedente, siempre y
cuando, en el caso de las primeras, no estemos ante leyes permanentes que
quebranten los principios constitucionales tributarios de isonomía y
generalidad y minan la base tributaria. En otros casos, se recurre a
tecnicismos contables y jurídico-tributarios con el fin de que el monto a pagar
sea el menor posible. En otros, situaciones sumamente graves, se evade o se
defrauda al fisco. La cantidad de normas sancionatorias que hay en los
distintos ordenamientos jurídicos, que van desde las infracciones administrativas
a los delitos tributarios, aunque no lo expresen, parten de la idea de que hay
esa tendencia de las personas a no cumplir con sus deberes tributarios –nuestra
condición humana nos delata-. Así las cosas, solo en un mundo ideal de personas
justas, sería posible un ordenamiento jurídico tributario que establezca
deberes, prescindiendo de todo tipo de sanción y asumiendo que todas personas
los cumplirán. En el mundo real, lo cierto del caso es que la Administración
Tributaria requiere de potestades y penas para obligar a los individuos a que
cumplan con sus deberes tributarios, lógicamente, con absoluto respeto de los
derechos fundamentales de los sujetos pasivos.
Pero no solo
las fuertes sanciones que establece la legislación para los evasores y
defraudadores del fisco son una muestra del fenómeno que venimos describiendo,
sino que la realidad la confirma a través de cifras alarmantes de evasión
fiscal. En efecto, los ingresos no recaudados en el 2012 (el dato más
actualizado) ascendió a ¢1,76 billones, el equivalente a un 7,75% del P.I.B. La
suma de la elusión y evasión fiscal presenta una ligera tendencia a la baja,
pues en el 2010 fue el equivalente a un 8,13% del P.I.B., según el estudio
“Incumplimiento tributario en impuestos sobre la renta y ventas 2010-2012”,
elaborado por el Ministerio de Hacienda. Estos cálculos coinciden con el
estudio realizado por la Contraloría General de la República con anterioridad.
Así las cosas, las potestades de vigilancia, verificación, inspección,
sanción, recaudación y otras exhorbitantes de Derecho común que el ordenamiento
jurídico le otorga a la Administración Tributaria están más que justificadas,
especialmente la de recaudación – como bien lo afirma la doctrina tributaria –“presidida
por el interés público”- “La actividad desarrollada por la Administración para
ello (para dar efectividad a las deudas tributarias, consiguiendo los recursos
monetarios correspondientes está presidida por el interés público, determinado
la concepción de la misma como una función pública, la recaudatoria (art. 83
LGT, dentro de lo que con carácter amplio denomina aplicación de los tributos),
que consiste en el poder-deber de asegurar la realización efectiva de los
créditos a su favor conforme a la ley, ejerciendo una serie de prerrogativas y
potestades de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos”
(véase a MARTÍNEZ LAGO, Miguel Ángel y otro. Lecciones de Derecho Financiero y
Tributario, Editorial IUSTEL, Madrid-España, 2° edición revisada y corregida,
2005, pág. 449). Empero, su diseño y
ejercicio debe de respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos,
así como los principios constitucionales que informan la materia tributaria y
los principios y normas jurídicas que establecen el ordenamiento
infraconstitucional –este último extremo propio de la legalidad ordinaria-. Este diseño y el ejercicio no solo deben tener presente la
permanente tensión entre las potestades de la Administración Tributaria y los
derechos de los sujetos pasivos, sino también tiene que buscar el equilibrio
entre la autoridad y la libertad. Ergo, un desequilibrio en el diseño o en el
ejercicio de las potestades tributarias podrían traer como consecuencia
actuaciones arbitrarias y abusivas de la Administración Tributaria y, por
consiguiente, el quebranto de los principios y normas constitucionales, así
como la vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos pasivos. En
esta dirección, bien lo comprobaron los filósofos de la Ilustración, hay una
tendencia del Poder a abusar de él, de ahí la necesidad de diseñar mecanismos
procesales eficaces para frenar el abuso, concretamente: una justicia pronta y
cumplida o, como se le denomina en otras latitudes, el derecho a la tutela
judicial efectiva –derecho de acceso a la justicia, a la justicia cautelar, a
un plazo razonable y a la ejecución de la sentencia también dentro de un plazo
razonable-.
Dentro de las funciones de la Administración Tributaria, la recaudatoria
tiene una importancia especial en la resolución de esta controversia
jurídico-constitucional. Como es bien sabido, una vez que la deuda tributaria
es líquida, se puede exigir su cumplimiento –a través del respectivo pago-
dentro del plazo de Ley. Como es bien sabido, la recaudación de la deuda
tributaria tiene dos formas o períodos: la voluntaria –el sujeto pasivo la paga
dentro del plazo de ley-. La otra forma, es la
ejecutiva, que surge a partir del que sujeto pasivo no paga la deuda tributaria
dentro del plazo respectivo, y la Administración, “(…) en virtud del
privilegio de autotutela, puede compelerle a ello mediante la ejecución forzosa
o apremio de su patrimonio” (véase a MARTÍNEZ LAGO, Miguel Ángel y otro.
Op. cit. pág. 450). En este caso, es necesario que la deuda sea líquida. Es
importante recalcar que la doctrina tributaria aboga por la ejecución forzosa
de la deuda tributaria cuando el sujeto pasivo no la paga dentro del plazo de
ley, pues si no fuese así –no se le reconociese esta potestad a la
Administración Tributaria-, la consecuencia lógica y necesaria, sería la
quiebra del fisco.
Establecido lo anterior, la norma que se tacha de inconstitucional
establece que en los casos de la emisión del acto administrativo de liquidación
de oficio, cuando no se ha presentado declaración jurada, o cuando las
presentadas han sido objetadas por la Administración Tributaria por
considerarlas falsas, ilegales o incompletas, si el sujeto pasivo no está
conforme con la liquidación –total o parcial-, el ingreso respectivo debe de
hacerlo dentro del plazo de treinta días siguientes, excepto si ha rendido,
dentro del mismo plazos, las garantías establecidas reglamentariamente, sobre
la deuda y sus correspondientes intereses de mora. Ahora
bien, para tener claro todo el panorama, no debemos ni podemos pasar por alto,
que si la persona no hace el ingreso o rinde la garantía, de conformidad con el
numeral 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que regula la
morosidad en el pago de los tributos determinados por la Administración
Tributaria, los sujetos pasivos que paguen los tributos después del plazo de
quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deben de liquidar y
pagar una multa equivalente al uno por ciento por cada mes o fracción de mes
transcurrido desde el vencimiento del plazo. Esta sanción, se calcula sobre la
suma sin pagar a tiempo y en ningún caso puede superar el veinte por ciento de
esa suma.
Como bien se dice en la sentencia, el meollo de la cuestión es si este
entorno jurídico constituye o no un solve et repete. Es evidente que la
normativa impugnada no es posible asimilarla a un solve et repete en su
versión prístina, sea en la versión del artículo 6 de la ley italiana 2.248 de
20 de marzo de 1865, que disponía: “En toda controversia de impuestos los
actos de oposición, para ser admisibles en juicio, deberán acompañarse del
certificado del pago de impuestos, excepto en el caso que se trate del cobro de
una liquidación adicional”. Como es bien sabido, esta norma fue declarada
inconstitucional por la Corte Constitucional italiana al resolver el caso “Sttoppa”
el 31 de marzo de 1961. En el Reino de España, esta regla se consagró por primera
vez en la Ley de Contabilidad del Estado el 20 de febrero de 1850 y, en 1888,
se introdujo en la Ley de Procedimientos Administrativos, también conocidas
como Ley Santamaría de Paredes, y corrió la misma suerte que la norma
consagrada en Italia (véanse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo
español STS 16059/87, 7.359/87, 5202/89, 3634/89, 7504/89, 8920/89,14187/89, 5230/89,
11595/91, 2591/99, 6743/00, 2938/04, 4963/06 y 4126/12). En la sentencia STC
25/1983 de 25 de enero el Tribunal Constitucional español estableció que “(…) constitucionalmente
no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean
producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a
la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a
las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas
al espíritu constitucional”. En nuestro medio, hay que traer a colación el
inciso 2 del artículo 83 de la ya derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, que disponía que el escrito de interposición, “(…) se
fijará concretamente el valor de la pretensión ejercitada, y al mismo se
acompañará el documento que acredite el pago, en la caja de la Entidad de que
se tratare, de la cantidad respectiva, cuando ello sea exigido así por las
leyes tributarias”. Y el inciso 9 de ese mismo numeral expresaba que en
“(…) ningún caso se accederá a la suspensión de la ejecución del acto o
disposición impugnada”. Esta norma fue declarada inconstitucional por la
sentencia 17306-2008 de este Tribunal por violación al derecho a la justicia
cautelar. Si bien no hemos encontrado que el solve et repete de la
citada Ley haya sido declarado inconstitucional, la Sala Constitucional, en la
sentencia 8621-98, estableció lo siguiente:
“I.- El artículo impugnado dice
así: ‘Artículo 47.- Para la tramitación de los recursos contra la calificación
o recalificación, será requisito formal que el interesado se encuentre
totalmente al día en el pago de la imposición determinada por la Sección de
Patentes. Declarado con lugar los
recursos, la Municipalidad deberá devolver al interesado la suma cobrada en
exceso o acreditarla a su cuenta para responder al pago de los trimestres
subsiguientes.’ Evidentemente, la norma establece como condición previa al
ejercicio del derecho de defensa, el pago de una suma económica determinada por
la Sección de Patentes.
II.- En
antecedente de esta Sala (sentencia número 01420-91), se anuló una disposición
similar que también establecía un requisito económico para el ejercicio del
derecho de defensa. En lo que interesa se indicó en la señalada resolución:
´En efecto,
el principio de razonabilidad implica que el Estado pueda limitar o restringir
el ejercicio abusivo del derecho, pero debe hacerlo en forma tal que la norma
jurídica se adecúe en todos sus elementos, como el motivo y el fin que
persigue, con el sentido objetivo que se contempla en la Constitución.- Quiere
ello decir que deba existir una proporcionalidad entre la regla jurídica
adoptada y el fin que persigue, referida a la imperiosa necesidad que la ley
satisfaga el sentido común jurídico de la comunidad, expresado en los valores
que consagra la misma Constitución.- Es así que si el
artículo 173 de la Constitución Política, establece que todo acuerdo municipal
podrá ser recurrido por cualquier interesado; y, que los artículos 39, 41 y 42
Constitucionales consagran el debido proceso sustantivo, como medio adecuado
para que todos puedan accesar la justicia administrativa, obtener los
necesarios reparos y las debidas protecciones a sus derechos, mediante el libre
ejercicio del derecho de defensa, la imposición de un impuesto como el que
contiene la norma impugnada, quebranta esa necesaria proporcionalidad entre la
disposición y el fin que persigue en perjuicio de los derechos de los
particulares y del sentido unívoco que persigue la Constitución con la norma
principal. Ese derecho a impugnar las decisiones de los gobiernos locales en
asuntos de interés de los particulares, no debe hacerse nugatorio impidiendo el
acceso a los niveles de justicia, con la estipulación de una carga irrazonable,
como lo es el pago de un tributo excesivo del uno por ciento del valor
cotizado, como requisito previo para ejercer ese derecho a disentir, que le ha
conferido la propia Constitución Política.- Por ello estima la Sala que la
competencia legislativa, manifestada al aprobar el impuesto, resulta excesiva
sobre los límites de lo que es razonable y contraria a la misma Constitución.-
Por ello se impone declarar la inconstitucionalidad y consecuente nulidad del
párrafo final del artículo 103 del Código Municipal.’
En el mismo sentido
esbozado en el antecedente parcialmente transcrito, es criterio de este
Tribunal, que el derecho a disentir de las decisiones no debe tener obstáculos
de tipo económico, porque estos hacen nugatorio el efectivo ejercicio del
derecho de defensa. Hay que tener presente que en un estado democrático de
derecho, es interés del Estado promover la discusión y resolución de conflictos
dentro de un marco civilizado que sólo puede ser garantizado por el derecho, es
decir por el establecimiento de reglas claras, justas y reales. Crear una norma
que por un lado da el derecho a apelar y por otro lo sujeta al pago de un monto
económico, es dar el derecho a medias o en pura apariencia. NO es razonable
entonces mezclar el pago de tributos con la posibilidad de discutir quién tiene
jurídicamente la razón con respecto a un punto distinto o accesorio de la
exigencia del pago. En consecuencia, procede declarar
inconstitucional la limitación contenida en el artículo 47 citado, que exige
para la tramitación de los recursos contra la calificación o recalificación, el
requisito formal de estar totalmente al día en el pago de la imposición
determinada por la Sección de Patentes. Si la Municipalidad desea cobrar
tributos atrasados, deberá ejercer los mecanismos normales y razonables para el
cobro de los mismos.
III.- El recurrente alega que la
norma impugnada además de violar el acceso a la justicia administrativa, viola
el principio de legalidad, al no estar autorizado el Reglamento para regular la
tramitación de recalificaciones, con excepción de lo señalado en el artículo 10
de la Ley. Sobre este punto disiente la Sala porque los artículos 4 y 6 de la
misma, le dan el derecho a la Municipalidad de San José, de dictar el
Reglamento correspondiente para hacer eficaz el cumplimiento de la ley, así
como adoptar las medidas administrativas convenientes y razonables para una
adecuada fiscalización, también para establecer los requisitos para realizar
trámites de patentes, tales como solicitudes, traspasos, traslados “u otros”.
No es necesario que la Ley contenga la palabra “recalificación”, para que se
interprete que la Ley sí delegó al Reglamento su regulación. Las señaladas
normas son autorización suficiente para que las recalificaciones se regulen por
vía Reglamentaria, claro está, dentro de parámetros razonables, es decir con el
debido respeto a los derechos constitucionales”.
Es fácil deducir que la norma
impugnada no restituye la figura del solve et repete en el ordenamiento
jurídico costarricense, pues no se condiciona la presentación de los recursos,
en sede administrativa o judicial, al pago de los tributos determinados a
través del acto administrativo de liquidación. Empero, tampoco es fácil ignorar
que a partir de ese acto el sujeto pasivo está en la obligación de ingresar el
pago dentro de un plazo determinado y, en caso de omisión, la Administración
Tributaria debe proceder a la ejecución forzosa de la deuda tributaria, además,
debe incoar un procedimiento administrativo sancionador también con base en el
numeral 80 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Así las cosas, el
sujeto pasivo se enfrenta a tres procesos: la impugnación del acto
administrativo de liquidación, el proceso del cobro de la deuda tributaria y el proceso administrativo
sancionador.
En este análisis hay que tener
presente que el principio del solve et repete es diferente del principio de la ejecutividad y
ejecutoriedad del acto administrativo. En el caso del segundo, la Administración tiene la potestad de
ejecutar el acto por sí sin recurrir a
los Tribunales y aun contra la voluntad o resistencia del obligado - principio de autotutela- (artículo 146 de
la Ley General de la Administración Pública) y los recursos administrativos no
tienen el efecto suspensivo de la
ejecución, sin perjuicio, claro está, que el servidor que dictó el acto
o jerarca suspenda su ejecución
–justicia cautelar en sede administrativa-, cuando su ejecución puede causar perjuicios graves o de
imposible o difícil reparación (artículo
148 de la Ley General de la Administración Pública). El primero, lo que busca es facilitar la recaudación, y es un
elemento disuasivo del recurso que
imposibilita o hace más gravoso el acceso a la justicia con la intención
de suprimir el control de los Tribunales
de Justicia de la actividad de la Administración. En esta dirección, son oportunas las palabras
del Tribunal Supremo del Reino de España
cuando, en la sentencia STS 6743/00, expresa lo siguiente:
“d) El principio “solve et
repete” es distinto del principio general de la ejecutividad de los actos
administrativos, por virtud del cual la Administración puede ejecutar las
liquidaciones giradas, de conformidad con los artículos 56 y 93 y siguientes
LRJ y PAC y, en particular, los artículos 33 y siguientes de la LGSS ( SSTS 29
de junio y 1 de diciembre de 1987). De tal manera que la privación de un
recurso administrativo por el incumplimiento del pago, consignación o garantía
determinada es un privilegio adicional, agregado a la normal eficacia del acto
en cuanto componente definidor de la actuación administrativa, el cual debe
ejecutarse mediante el correspondiente apremio para hacer efectiva la
liquidación. Mientras que la exigencia del previo, pago, consignación, aval o
garantía no es otra cosa que facilidad recaudatoria, elemento disuasor del
recurso que repercute en sentido impeditivo en el acceso a la vía
jurisdiccional con el derivado alcance de suprimir el control en Derecho y por
los Tribunales de la actividad de la Administración conforme establece el
artículo 106.1 CE ( STS 3 de enero de 1985 25 de noviembre de 1986”.
Así las cosas, mientras que el
principio de la autotutela, lógicamente aplicable según la doctrina, la
legislación y la jurisprudencia a la actividad administrativa en materia
tributaria, no impide el acceso a la justicia, el solve et repete, por
el contrario, sí tiene ese efecto negativo o lo hace muy gravoso, en especial a
los económicamente débiles. Quiere esto decir, que el proceso del cobro de la
deuda tributaria y el proceso administrativo sancionador son una consecuencia
necesaria de la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, por lo
que la actuación de la Administración Tributaria está justificada
constitucional y legalmente. El meollo
de la cuestión, se reduce, entonces, a si estamos ante una especie de un solve
et repete disfrazado, toda vez que su versión original, a la luz de lo que
venimos afirmando, resulta insostenible desde el punto de vista jurídico y
lógico.
Resulta importante traer a
colación, que el Tribunal Supremo del Reino de España ha catalogado como un solve
et repete y, por ende, improcedente, aquellos casos en los cuales la
Administración Tributaria no suspende la exigencia del pago cuando se interpone
en plazo el recurso contencioso-administrativo, con petición de suspensión,
comunicación de esta circunstancia a la Administración y que la garantía que se
hubiese otorgado en sede administrativa conserve su vigencia y eficacia, “(…) hasta
que el órgano judicial adopte la decisión que corresponde en relación con la
suspensión solicitada. Y tratándose de sanciones la suspensión se mantiene, en
los términos señalados, aunque sin necesidad de aportar garantía, hasta que se
adopte la decisión final (Cfr., ad exemplum, SSTS de 14 de abril de 2005, rec.
de cas. 1829/2000 y 26 de noviembre de 2009. rec. de cas. 1314/2004)”
(véase sentencia STS 4126/12). Siguiendo
esta línea argumentativa, sí se admite garantía y, por consiguiente, el sujeto
pasivo no está en la obligación de ingresar el monto a pagar a causa del acto
administrativo de liquidación, no se está en presencia de un solve et repete.
En primer lugar, la admisibilidad de los recursos no está sujeta al pago. En
segundo término, dicha admisibilidad ni siquiera está condiciona al
otorgamiento de la garantía. En tercer lugar, al sujeto pasivo no se le impone
un obstáculo insalvable para acceder a la justicia. Y, por último, tal y como
se explicará más adelante, ni siquiera debe de agotar la vía administrativa.
Hay dos temas que están
indisolublemente relacionados con esta controversia jurídico-constitucional, y
es si la norma cuestionada impide el acceso a la justicia y crea también un
desequilibrio procesal. El abordaje de esta cuestión impone comparar la
legislación anterior con la vigente y hacer referencia al modelo de justicia contencioso-administrativa
que actualmente impera en nuestro medio.
Código de Normas y Procedimientos Tributarios
(Código Tributario)
Ley: 4755 de 03/05/1971
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Adoptando como marco de referencia lo anterior, se tiene que el
ordenamiento jurídico le ofrece al sujeto pasivo una variedad de posibilidades
para impugnar el acto administrativo de liquidación de oficio. En primer
término, de previo a dictar el acto se le otorga el plazo de cinco días hábiles
para que manifieste su conformidad o disconformidad con el resultado obtenido
de las actuaciones de la Administración Tributaria, garantizándole el acceso al
expediente administrativo -caso muy particular en el Derecho Público, pues, por
lo general, la Administración dicta el acto administrativo sin que, previo a su
adopción, se le dé audiencia al administrado-. En caso que el sujeto pasivo
exprese su disconformidad parcial o total, se le notifica en el plazo de días
hábiles el acto administrativo de liquidación con expresión concreta de los
hechos y los fundamentos jurídicos que motivan las diferencias en las bases
imponibles y las cuotas tributarias.
El sujeto pasivo una vez notificado del acto administrativo de
liquidación de oficio tiene la opción de interponer el recurso de revocatoria
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la citada notificación, ante el
órgano de la administración territorial o de grandes contribuyentes, que lo
haya dictado. Contra lo resuelto en el recurso de revocatoria cabe el recurso
de apelación ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
Ahora bien, el sujeto pasivo puede renunciar al recurso de revocatoria y
presentar directamente el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal
Administrativo dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que
fue notificada la resolución que resuelve el recurso de revocatoria –en el caso
que lo haya interpuesto- o a partir de la notificación del acto administrativo
de liquidación de oficio en caso que haya renunciado al recurso horizontal.
Además de estas dos opciones que le ofrece el ordenamiento jurídico para
impugnar el acto de gravamen, el sujeto pasivo tiene otra importante
alternativa, y es plantear directamente un juicio contencioso-administrativo
contra el acto administrativo de liquidación de oficio. A esta altura de la
exposición, hay que traer a colación que este Tribunal, en una decisión muy
acertada, declaró inconstitucional el agotamiento obligatorio de la vía
administrativo –pasó a ser optativo-, salvo en los casos de contratación
administrativa y régimen municipal –y agregamos ahora, en materia de registro
civil por mandato expreso del inciso 2 del artículo 104 de la Constitución
Política-. En este supuesto –que no se agote la vía administrativa- el
ordenamiento jurídico procesal le ofrece al sujeto pasivo una serie garantías.
En primer lugar, invocar la justicia cautelar y, por consiguiente, solicitar al
Juez de lo contencioso administrativo la suspensión del acto administrativo de
liquidación de oficio, incluso puede pedir una medida cautelar,
provisionalísima, ante-causam o inaudita altera parte. En este punto, no es
posible soslayar lo que dispone el numeral 21 del Código Procesal Contencioso,
cuando afirma que la medida cautelar será procedente –no es optativo para el
Juez- que la ejecución o permanencia de la conducta sometida al proceso,
produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, de la situación
aducida, y siempre que la pretensión no sea temeraria o, en forma palmaria,
carente de seriedad. Nótese que, en el eventual caso que el Juez exija una
caución o contracautela suficiente y proporcionada para la protección de los
intereses públicos, las consecuencias de esta medida siempre estarán en control
del Juez, y no de la Administración Tributaria.
Con base en lo anterior, desde ninguna perspectiva, podemos admitir que
se esté vulnerando el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, pues al día siguiente de notificado el acto administrativo de
liquidación de oficio el sujeto pasivo puede presentar un recurso de apelación
ante el Tribunal Fiscal Administrativo o ante el Juez de lo
Contencioso-Administrativo. En este extremo, deseamos aclarar que el hecho de
que nos pronunciemos sobre este tema no significa, de ninguna manera, que
admita la doctrina de que cada vez que la Administración dicta un acto gravamen
o ablatorio, es necesario que, en sede administrativa, haya un órgano imparcial
e independiente, pues ello conllevaría a crear en todos los ministerios,
órganos y entes, jerarquías impropias monofásica. Si bien he reconocido
–magistrado Castillo Víquez- el esfuerzo que ha realizado la Administración
Pública por dotarse de órganos imparciales e independiente a través de las
jerarquías impropias monofásicas –véase su artículo sobre los Tribunales
Administrativos en la Revista de Ciencias Jurídicas n.° 138-, no creemos que la
Convención Americana sobre Derechos Humanos imponga a todos los Estados que la
han ratificado y reconocen la jurisdicción contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos esta obligación. Si a lo anterior agregamos
que no admitimos la vinculatoriedad de los precedentes ni la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo cual no significa, de ninguna
manera, que en aquellos casos en los cuales el Estado de Costa Rica ha sido
parte y objeto de una condena de este alto Tribunal de Derechos Humanos, no
deba acatarse el fallo hasta sus últimas consecuencias en los términos que fue
dictado y dentro de un plazo razonable, los alegados sobre este extremo tampoco
son de recibo. Por otra parte, la doctrina del recurso de apelación que
consagra la Ley General de la Administración Pública y el hecho que en nuestro
medio el agotamiento de la vía administrativa es optativo, satisfacen
plenamente lo que dispone nuestra Carta Fundamental sobre el derecho a una
justicia pronta y cumplida y el artículo 8, inciso 1 del Pacto de San José. Por
último, y no por ello menos importante, el Código Procesal Contencioso estatuye
una justicia cautelar que le permite al justiciable, cuando se dan los
presupuestos procesales para dictar una medida cautelar -fumus bonis iuris,
pericum in mora y el principio de proporcionalidad y ponderación-, pedirle
al Juez que la emita una medida cautelar para garantizarle sus derechos e
intereses.
No sabemos si en la faz de la tierra existirá un Estado que contenga un
ordenamiento jurídico más garantías que el que tiene nuestro ordenamiento
jurídico a favor del administrado, por lo que no se vulnera el artículo 8.1 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Ahora bien, una cosa es el mundo normativo y otra muy distinta la
realidad en la cual las normas se interpretan y, especialmente, se aplican. Las
corrientes contemporáneas de la Filosofía del Derecho y del Derecho
Constitucional sostienen que hemos pasado de un Estado legal de Derecho a un
Estado constitucional de Derecho, en la que los valores y principios juegan un
papel cardinal en la interpretación y aplicación del Derecho. Así las cosas, la
interpretación y aplicación del Derecho Constitucional y Procesal
Constitucional, no solo deben tomar en cuenta la aplicación de la regla
abstracta al caso concreto como un proceso deductivo, sino también la
adaptabilidad de las disposiciones legales a los valores y principios
constitucionales en la controversia jurídica. Desde esta perspectiva, las
reglas que rigen la argumentación jurídica tienen que estar justificadas
racionalmente –criterio de validez-, moralmente –la satisfacción de ciertos
valores- y sociológicamente –criterio material-, pues, como bien lo afirma la
doctrina, es posible que hayan normas formalmente válidas y materialmente
inválidas –incoherencias valorativas y sociológicas-, lo que se traduce en una
especie de estado de cosas inconstitucionales, toda vez que en la
interpretación y aplicación de la norma se producen situaciones injustas, las
que riñen con los principios y valores de un Estado constitucional de
Derecho. Tal y como ha quedado
demostrado en la vista de once de agosto del dos mil dieciséis, la aplicación
de las normas que se impugnan producen efectos severos que afectan el
patrimonio de los recurrentes y su libertad de empresa. Nos explicamos. Es un
hecho que el legislador, cuando dictó la norma legal que se impugna, estaba
consciente de que no todos los sujetos pasivos podían ingresar el adeudo
tributario, pues establece que el ingreso respectivo debe hacerse dentro de los
treinta días siguientes, excepto si el sujeto pasivo ha rendido, dentro de ese
mismo plazo, las garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y
sus correspondientes intereses de mora. Con dicha norma, el legislador, con muy
buena intención, pretende que, en caso de imposibilidad de pago, el sujeto
pasivo tenga la opción de rendir una garantía y con ello evitar el proceso
cobratorio de la deuda, la sanción por el incumplimiento de sus deberes
tributarios y quedar en la lista de morosos. Empero, la forma en que está
diseñada esta opción la hace nugatoria para la mayor parte de los sujetos
pasivos, tal y como quedó demostrado en la vista -solo 14 garantías se han
otorgado-, lo cual significa, ni más ni menos, que aquel hecho que el
legislador pretendió evitar, dados sus efectos dañinos, no solo sobre el
patrimonio de los sujetos pasivos, sino sobre el mantenimiento de la capacidad
productiva de las empresas, en la realidad, se produce. Muy distinta sería la
situación, si el legislador se hubiese tomado la molestia de establecer una
norma como la que se encuentra en la Ley General Tributaria del Reino de España
que dispone, en su artículo 82, lo siguiente:
“Artículo 82. Garantías para el aplazamiento y fraccionamiento del pago
de la deuda tributaria.
1. Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda
tributaria, la Administración Tributaria podrá exigir que se constituya a su
favor aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o
certificado de seguro de caución.
Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado
o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad
económica, la Administración podrá admitir garantías que consistan en hipoteca,
prenda, fianza personal y solidaria u otra que se estime suficiente, en la
forma que se determine reglamentariamente.
En los términos que se establezcan reglamentariamente, el obligado
tributario podrá solicitar de la Administración que adopte medidas cautelares
en sustitución de las garantías previstas en los párrafos anteriores. En estos
supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo
anterior de esta Ley.
2. Podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la
constitución de las garantías a las que se refiere el apartado anterior en los
casos siguientes:
a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se
fije en la normativa tributaria. Esta excepción podrá limitarse a solicitudes
formuladas en determinadas fases del procedimiento de recaudación.
b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para
garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar
sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de
empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves
quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista
reglamentariamente.
c) En los demás casos que establezca la normativa tributaria”.
Como puede observarse, al sujeto pasivo se le dan una variedad de
opciones. Cuando no es posible obtener o aval o certificado o su aporte
compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la
Administración puede admitir como garantía hipoteca, prenda, fianza personal y
solidaria u otra que estime suficiente. Hay la posibilidad que el sujeto pasivo
pida a la Administración la sustitución de la garantía. Por último, se le
permite a la Administración dispensar total o parcialmente al obligado
tributario de la garantía cuando la deuda tributaria es de poca cuantía y, lo
más importante, cuando carece de bienes suficientes para garantizar la deuda y
la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento
de la capacidad productiva de la empresa y del nivel de empleo de la actividad
económica respectiva. Ninguna de estas posibilidades se le ofrece al obligado
tributario, pues, únicamente, puede optar por
las establecidas en el artículo 182 del Reglamento de Procedimiento
Tributario, sea: garantía emitida por una empresa aseguradora o bancaria, aval
bancario o fianza solidaria emitida por una institución financiera, fideicomiso
de garantía sobre bienes muebles o inmuebles, fideicomiso de garantía sobre
títulos valores inscritos en una bolsa de valores autorizada o emitidos por el Banco Central de Costa Rica
o el Gobierno de Costa Rica, prenda de títulos valores, debidamente inscritos
ante la entidad de custodia respectiva y, finalmente, sobre otros bienes o derechos
cuando a juicio de la Administración Tributaria tengan posibilidades de fácil
ejecución, sin acudir a la vía judicial, siempre que el interesado no pueda
rendir ninguna de las garantías anteriores. De ahí que no es de extrañar, el
insignificante número de garantías que se han otorgado. Así las cosas, estamos
ante un ordenamiento jurídico que garantiza un acceso efectivo a la justicia,
pero en condiciones tan precarias para el justiciable – por la falta de
opciones en cuanto a la garantía-, que lo coloca en una posición de
desprotección, al extremo tal que, en una cantidad importante de casos, podría
perder su patrimonio –situación de quiebra o insolvencia- y expulsarlo de su
actividad económica, lo que afectaría un contenido esencial de la libertad de
empresa.
Recapitulando: El legislador no puede establecer la obligación de
ingresar la deuda tributaria cuando se trata de un acto administrativo de
liquidación de oficio, si, concomitantemente, no crea un sistema de garantías
que le dé diferentes opciones al obligado tributario y, en caso de
imposibilidad para rendirla, se autorice a la Administración Tributaria a
dispensarlo.
En vista de ello, y dado que la autorización de la dispensa o la
sustitución de la garantía es reserva de ley,
no encontramos otra alternativa que declarar con lugar las acciones de
inconstitucionalidad acumulada de manera parcial y, por consiguiente, anular la
reforma decretada mediante Ley n.° 9069 de 10 setiembre del 2012 al artículo
144 y por conexidad el artículo 192 de la citada Ley, pues si no fuese así, el
primero no sería aplicable en toda su extensión, así como los artículos 182 y
183 del Decreto Ejecutivo n.° 38277-H, Reglamento de Procedimiento Tributario,
cuya base legal es el numeral 144 de la Ley n.° 9069. Ahora bien, de
conformidad con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, en el sentido de
cuando se anula una reforma legal que modifica una ley anterior, la
consecuencia lógica y necesaria de la anulación y expulsión de la ley
modificativa es que la ley derogada o modifica recobra su vigencia, se tiene
vigente la redacción de los artículos 144 y 192 en su versión anterior a la Ley
n.° 9069.
XI.- Voto particular del Magistrado Rueda Leal.
1- En general sobre la importancia del
debido proceso y del derecho de defensa ante los actos administrativos ejecutorios
y ejecutivos.
Atinente al sub examine, mediante voto 2360-96, esta Sala indicó:
“II. Sobre el Principio de
Razonabilidad Constitucional en la norma consultada: El tema de la presente consulta fue objeto de
análisis de esta Sala anteriormente, siendo que, en sentencia No.2180 de 10 de
mayo de 1996, este Tribunal emitió sus consideraciones al respecto. En esa ocasión esta Sala hizo un análisis
sobre el punto, indicándose de seguido algunas de las consideraciones externadas
en esa ocasión. En primer lugar, se dijo que en el Derecho Administrativo
existe un principio que orienta toda la función pública, cual es la
ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en virtud del cual,
su cumplimiento es obligatorio una vez que adquieren eficacia; en otras
palabras, la Administración Pública puede ejecutar forzosamente sus actos, sin
necesidad de acudir a la autoridad judicial, en aras de la satisfacción de
intereses públicos concretos. Partiendo del principio de la ejecutoriedad de
los actos administrativos, se puede concluir que, siempre que en la producción
y ejecución del acto no se violenten derechos fundamentales -como lo sería la
violación al debido proceso-, ésta resulta acorde con la Constitución, es más,
resulta necesaria para la Administración a fin de que pueda cumplir con los
fines públicos que le fueron asignados. Asimismo, cabe señalar que esta
Sala ya se ha manifestado sobre la constitucionalidad de la potestad de
certificar de la Administración en materia tributaria municipal (sentencia
número 3930-95, de las quince horas del veintisiete minutos del veintisiete de
julio de mil novecientos noventa y cinco), haciendo énfasis en la obligación de
la Administración de respetar los derechos que el ordenamiento jurídico le
otorga a quien se vea sujeto a un procedimiento administrativo que culmine con
el establecimiento de una obligación económica.
III. La razonabilidad de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona
deriva del hecho de que la Administración Pública, para poder emitir título
ejecutivo con fuerza ejecutiva, tiene como base un proceso ordinario
administrativo en donde se determina la posible responsabilidad. Así, a través
de un procedimiento ordinario, de obligado acatamiento para la Administración,
garantizado y estructurado en la propia Ley General de la Administración
Pública -artículos 308 y siguientes-, se le permite al administrado ejercer su
derecho de defensa, sin perjuicio de acudir ante los tribunales de justicia a
defender sus derechos; procedimiento administrativo que reúne todas las
garantías del debido proceso como lo ha exigido esta Jurisdicción
Constitucional. Al respecto, esta Sala
en reiteradas ocasiones ha señalado que el respeto del debido proceso no es
únicamente garantía para los procesos que se tramitan ante los tribunales de
justicia, sino que también se extiende a los procesos tramitados ante la vía
administrativa. Así, si
el procedimiento administrativo ordinario concluye con la determinación de
responsabilidad y el establecimiento de una cantidad líquida exigible, la
Administración procederá a dictar un acto administrativo respecto del cual
existen los recursos pertinentes. Posteriormente, si la ejecución se realiza
administrativamente, la Administración procederá a certificar el adeudo, el que
constituye título ejecutivo para su ejecución. De este modo, el administrado
conserva siempre su derecho de defensa ya sea dentro de ese procedimiento
administrativo como también en la vía jurisdiccional. Con fundamento en lo anterior, debe decirse
que si la Administración perdiera esta facultad de ejecución forzosa, el
régimen de responsabilidad consagrado en la Ley General de la Administración
Pública perdería todo sentido.
IV. Sobre el Principio de la
Tutela Judicial Efectiva en la norma consultada: Reiteradamente esta Sala ha manifestado que el
concepto de “Justicia” se aplica tanto a
los procesos judiciales como a los administrativos y por ello ha exigido el
cumplimiento a cabalidad de las garantías del debido proceso en la vía
administrativa, aún a falta de norma expresa, en aplicación de lo dispuesto por
el Libro Segundo de la Ley General de la Administración Pública. Sin embargo, debe advertirse que, en caso
de que la Administración incurra en uso indebido de sus facultades, sea porque
ha utilizado sus prerrogativas en supuestos que no son precisamente los
contemplados en las normas consultadas o porque ha incumplido con su obligación
de respetar el debido proceso, tal actuación tendrá, sin duda alguna, un vicio
constitucional o legal, susceptible de los remedios necesarios” (El resaltado
no es original).
Del extracto anterior, se reputa que la ejecutoriedad y ejecutividad de
los actos administrativos y la tutela judicial efectiva tienen como límite o
condición previa que no se violenten los derechos fundamentales de los
administrados, como la defensa y el debido proceso.
Dicho voto también plantea que cuando la Administración incurra en uso
indebido de sus facultades, por utilizar sus prerrogativas en supuestos que no
son los contemplados en las normas consultadas (o sea que no deban cumplir con
el procedimiento administrativo consignado en la LGAP) o porque ha incumplido
con su obligación de respetar el debido proceso, se tendrá un vicio
constitucional o legal.
Ahora bien, la sentencia mencionada avala la norma impugnada en cuanto a
la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto
existen las garantías de un procedimiento ordinario administrativo según la Ley
General de la Administración Pública; de no haber sido ese el caso, lo
impugnado hubiera sido declarado inconstitucional. Mutatis mutandis, en el
procedimiento tributario se requiere de igual modo que previo al dictado de un
acto ejecutorio y ejecutivo que venga a afectar seriamente los derechos del
inspeccionado, a este se le brinden las garantías esenciales para el ejercicio
real de su derecho de defensa. En ese sentido, el procedimiento previo a la
obligatoriedad de la deuda tributaria y a la ejecución de la misma, para que
sea acorde al marco constitucional, demanda que por ley se establezca una etapa
y un plazo suficiente para que el inspeccionado presente alegatos y pruebas de
descargo.
2- Sobre la creación reglamentaria
del plazo y la etapa para presentar alegatos y pruebas antes del Acto de
Liquidación de Oficio, y la inconstitucionalidad del artículo 153 del
Reglamento de Procedimiento Tributario.
Primeramente, es necesario establecer que la versión del artículo 144
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios anterior a la reforma ocasionada
por la “Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria” (Ley N° 9069 de 10 de
setiembre de 2012), contenía expresamente la obligación de trasladarle los
cargos u observaciones al contribuyente, para que este, de conformidad con el
ordinal 145 del mismo cuerpo normativo, pudiera impugnarlos por escrito,
especificar los hechos y las normas legales en que se fundamentaba su reclamo y
alegar las defensas que considerara pertinentes respecto de las infracciones
que se le atribuyeran, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas. Sin
embargo, con la reforma legal, esa etapa del procedimiento se eliminó.
Esto explica que el numeral 153 del Reglamento de Procedimiento
Tributario –impugnado en esta acción–, con motivo de la propuesta provisional
de regularización (ordinal 152 del mismo reglamento), creara la etapa para
presentar alegatos y pruebas, así como un plazo de 10 días para tales efectos.
Al respecto, el 11 de agosto de 2016, a las 2 horas 42 minutos y 54
segundos de iniciada la vista oral, la señora Susy Calvo Solís, en
representación de la Dirección General de Tributación del Ministerio de
Hacienda, expresó:“De hecho, si me permite tal vez, precisamente, el desarrollo
reglamentario que se hace a partir del 152 y 153, tiene un fundamento en una
integración normativa, del 144 con el 171 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, 171 incisos 11 y 12, donde se determina explícitamente, en el
capítulo de derechos y garantías del contribuyente, que la administración no puede dictar el acto final, que le vaya a
desplegar Firmado digital de: efectos al contribuyente, sin antes haberle
tenido una etapa preliminar, en la que se haya podido discutir y en la que el
contribuyente haya podido, presentar sus alegatos y pruebas, en función de esa
analogía que se hace del 144 con el 171, es que nace esta fase preliminar, que
sí en efecto está reglamentada, a través de estos artículos del 152 y 153”
Ahora bien, no debe pasar inadvertido que tanto la etapa (creación y
notificación de la Propuesta Provisional de Regularización) como el plazo (10
días) fueron regulados a través del artículo 153 del Reglamento de
Procedimiento Tributario sin que existiera referencia legal alguna que regulara
de manera concreta sus elementos fundamentales. En efecto, el ordinal 144 del
Código de Normas y Procedimientos solo regula, a manera de referencia genérica,
que “para realizar la determinación citada en el artículo 124 de este Código
deberán efectuarse las actuaciones administrativas que se entiendan necesarias,
de conformidad con el procedimiento desarrollado reglamentariamente”.
Dentro de este marco, el quid de esta acción es determinar si dicha
disposición reglamentaria resulta constitucional.
Allende de lo estatuido en el primer párrafo del numeral 124 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, tal y como se citó líneas arriba, en la
vista oral, los funcionarios del Ministerio de Hacienda hicieron alusión a los
incisos 11) y 12) del artículo 171 de dicho cuerpo normativo, que establecen:
“11) Derecho
a formular, en los casos en que sea parte, alegaciones y aportar documentos que
deberán ser tomados en cuenta por los órganos competentes en la redacción de
las resoluciones y los actos jurídicos en general.
12) Derecho a
ser oído en el trámite de audiencia con carácter previo al dictado de la
resolución o acto que tendrá efectos jurídicos para los sujetos pasivos, de
conformidad con la ley.”
Sin embargo, tales regulaciones
se limitan a fijar, a favor del contribuyente, el derecho general a formular
alegaciones y presentar pruebas que deben ser consideradas, así como a ser oído
previo al dictado de una resolución que le afecte. Ergo, no se cumple con la
determinación de la etapa, ni tampoco con la estipulación del plazo
correspondiente.
Atinente a ese aspecto, en
sentencia Nº 2011-4431 de las 10:32 horas de 1° de abril de 2012, este Tribunal
se refirió a la reserva de ley en materia de creación de procedimientos
administrativos para imponer actos administrativos de gravamen:
“IV.- RESERVA
DE LEY EN MATERIA DE CREACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS PARA IMPONER
ACTOS ADMINISTRATIVOS DE GRAVAMEN. Los procedimientos administrativos son el
conjunto concatenado de actos que realiza un poder público para ejercer sus
potestades públicas de manera eficiente y eficaz para el mejor cumplimiento y
satisfacción del interés público con respeto de las situaciones jurídicas
sustanciales de los administrados. En cuanto el ejercicio de las funciones
administrativas de carácter formal puede concluir con el dictado de un acto
administrativo de contenido ablatorio o de gravamen, resulta indispensable que
la ley establezca las características esenciales del respectivo procedimiento a
través del cual se van a dictar actos de imperio. Así, el artículo 59, párrafo
1°, de la Ley General de la digital
de:Administración Pública recoge un principio de rancio abolengo en el Derecho
Administrativo, en protección de los administrados y como garantía de
principios constitucionales de primer orden como la interdicción de la
arbitrariedad y la seguridad jurídica, conforme al cual “La competencia será
regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio”.
En cuanto los procedimientos administrativos deben estar diseñados y concebidos
con las necesarias garantías para asegurar el goce y ejercicio de los derechos
fundamentales y humanos al debido proceso y la defensa, cualquier restricción o
limitación de tales derechos, también, debe estar establecida por la ley, según
se desprende del principio de reserva de ley en materia del régimen de
limitaciones de los derechos fundamentales consagrado en el artículo 28
constitucional, a contrario sensu, y 19, párrafo 1°, de la Ley General de la
Administración Pública, al preceptuar, explícitamente, que “El régimen jurídico
de los derechos constitucionales estará reservado a la ley, sin perjuicio de
los reglamentos ejecutivos correspondientes”. Empero, la consideración
anterior, no significa que un poder público no pueda, por vía de un Reglamento
Ejecutivo, desarrollar normas de carácter legal atinentes a un procedimiento
administrativo determinado. Esa habilitación existe, siempre y cuando, la ley
–en sentido formal y material- establezca los rasgos esenciales del respectivo
procedimiento administrativo y el respectivo reglamento se limite a
desarrollarlos, complementarlos, aclararlos o precisarlos. Consecuentemente, no
resulta posible que se establezcan procedimientos administrativos abreviados,
sumarios o con el acortamiento de plazos, con la consiguiente restricción de la
bilateralidad de la audiencia, del contradictorio y la defensa, por virtud de
un reglamento ejecutivo, la ley tendría que autorizar el diseño de un cauce
procedimental. Si a través de un reglamento se acuña un procedimiento
administrativo acortado o abreviado, sin previa habilitación legislativa, se
violenta el principio de la reserva de ley y el reglamento ejecutivo deja de
ser “secundum legem” o subordinado a la ley al regular “ex novo” una materia no
cubierta por la ley incurriendo en un grave vicio “ultra vires”, produciéndose,
también, una clara infracción de los principios constitucionales de la
interdicción de la arbitrariedad y de la seguridad jurídica. En el principio de
reservar a la ley la determinación de los rasgos esenciales o fundamentales de
los procedimientos administrativos a través de los cuales se pueden dictar
actos administrativos de imperio o de gravamen, subyacen, también, razones que
surgen del principio democrático, en cuanto es a través del órgano en el que
delegan los administrados o ciudadanos la potestad de legislar el que debe
establecer los cauces procedimentales para suprimirles, limitarles, denegarles
situaciones jurídicas sustanciales o imponerles obligaciones de hacer, dar o no
hacer. Los poderes administrativos, podrán, desarrollar, complementar,
aclarar o precisar los procedimientos administrativos cuyas características
esenciales son definidas por la ley, pero no crear ex novo procedimientos
administrativos que restrinjan los derechos fundamentales al debido proceso y
la defensa, según sus veleidad, antojo o mal entendida discrecionalidad.” (El resaltado no es original).
En razón de lo anterior, ni la remisión general a un reglamento que
realiza el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ni
la fijación a favor del contribuyente de los derechos generales a formular
alegaciones, presentar pruebas, y a ser oído previo al dictado de una
resolución que le afecte, resultan suficientes para considerar que exista un
marco legal que regule de modo concreto las características esenciales del
procedimiento estatuido en el numeral 153 del Reglamento de cita; verbigracia,
el plazo del procedimiento no está determinado legalmente, con lo que se omite
uno de los elementos más fundamentales para que el ciudadano pueda ejercer su
derecho de defensa, con la tranquilidad y seguridad de que tal plazo no pueda
ser variado por la voluntad unilateral del Poder Ejecutivo. Esto lo indico en
el marco de un procedimiento que puede llegar a ser particularmente lesivo al
ciudadano, sin que de por medio intervengan de forma directa otros derechos
constitucionales de particular relevancia, como la salud y la vida. A partir de
ello, el ordinal 153 del Reglamento de Procedimiento Tributario resulta
inconstitucional por violentar de manera abierta y evidente el principio de
reserva de ley y, correlativamente, los derechos al debido proceso y la
defensa.
3- Sobre la inconstitucionalidad
del artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Una vez considerada la inconstitucionalidad del artículo 153 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, paso a analizar el numeral 144 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
El ordinal 144 del código fija cuatro plazos. El primero es para que el
contribuyente, una vez comunicada la propuesta de regularización, manifieste su
conformidad o disconformidad (sea total o parcial) dentro de los 5 días hábiles
posteriores, en el entendido que se le tendrá como disconforme, si no se
manifiesta en tal plazo. El segundo fue dispuesto con el fin de que el
inspeccionado que haya manifestado conformidad, sea total o parcial, pague o
solicite aplazamiento o fraccionamiento de la deuda en un periodo 30 días
hábiles. El tercero se concibió para que la Administración, en caso de que el
sujeto pasivo se encontrare disconforme total o parcialmente, notifique en los
10 días hábiles siguientes el Acto de Liquidación de Oficio (ALO) con la expresión concreta de los hechos y
los fundamentos jurídicos que motivan las diferencias en las bases
imponibles, así como las cuotas tributarias correspondientes. El cuarto fue
otorgado al administrado para que con ocasión del ALO notificado, pague la
deuda liquidada o rinda garantía en el plazo de 30 días hábiles.
Es decir, desde un punto de vista jurídico-positivo, los plazos supra
citados no fueron concebidos para que el contribuyente presentara sus alegatos
y pruebas de manera previa a la obligatoriedad y exigibilidad de la deuda
tributaria.
Con independencia de que la Administración Tributaria pudiera
eventualmente, en uso de sus potestades, cambiar la propuesta de regularización
con ocasión de la disconformidad formulada por un contribuyente o de algún otro
factor antes de la emisión del Acto de Liquidación de Oficio, lo cierto es que
una vez determinada la inconstitucionalidad de la fijación reglamentaria de la
etapa y el plazo para la presentación de pruebas y alegatos, no se encuentra en
el artículo 144 impugnado disposición alguna que supla de manera directa tal
vacío. De hecho, precisamente, dicha ausencia regulatoria fue la que motivó que
con posterioridad a la reforma a dicha norma mediante la ley 9069 del 10 de
setiembre de 2012, se estableciera el procedimiento del numeral 153 del
Reglamento en cuestión, el cual, sin embargo, también yerra por
inconstitucional según lo expliqué en el punto anterior.
Sobre el particular, aunque el plazo de 5 días establecido en el numeral
144 fuera considerado como el equivalente para la presentación de alegatos y
pruebas (de manera paralela a la manifestación de disconformidad), el mismo
resultaría irrazonable por ser tan corto y, en consecuencia, imposibilitar el
ejercicio real del derecho de defensa, en lo que voy a ahondar más adelante.
Ahora, de la lectura de la norma, estimo que, en verdad, dicho plazo no fue
establecido como una verdadera etapa para el desarrollo de un contradictorio
pleno, sino tan solo para que el contribuyente se mostrara conforme o
disconforme, total o parcialmente, con la propuesta de regularización, a los
efectos de la notificación del Acto de Liquidación de Oficio.
Tanto es así que en la vista oral celebrada el 11 de agosto de 2016, las
autoridades de la Dirección General de Tributación del Ministerio de Hacienda
indicaron a partir de las 2 horas 40 minutos y 40 segundos de iniciada: “En
esa audiencia final yo le notifico la propuesta de regularización, la
definitiva, y es ahí, donde corren 5 días más para que el contribuyente decida
si acepta o no acepta o técnicamente si manifiesta conformidad o disconformidad
con esa deuda ya final. Son dos plazos totalmente diferentes.”
Además, señalaron a partir de las 2 horas 41 minutos y 34 segundos: “precisamente,
en esa convocatoria, en esa audiencia final se le dan 5 días más, adicionales,
para que él tome posición definitiva, sobre el traslado de los resultados finales.
En este caso tendríamos 10 días, para presentar alegatos y pruebas por un lado,
y cuando la administración le notifica los resultados finales, tiene 5 días
más, adicionales, para que tome una decisión, de si está o no está de acuerdo,
con eso.”
Lo anterior confirma la tesis de que la ratio iuris de ese plazo legal
consiste en que el contribuyente tenga tiempo para decidir si acepta o no la
propuesta de regularización, ya pasada la fase de presentación de alegatos y
pruebas dispuesta vía reglamentaria a fin de solventar la falta de una etapa
(regulada por ley) donde el contribuyente pudiera presentar sus alegatos y
pruebas previo a la obligatoriedad y exigibilidad de la deuda tributaria, como
indiqué supra.
En adición, los numerales del Reglamento de Procedimiento Tributario,
que desarrollan el plazo de los 5 días para manifestar conformidad o
disconformidad con la propuesta de regularización, respaldan dicha postura.
El artículo 158 del Reglamento de Procedimiento Tributario Nº 38277-H,
referido a la posición del sujeto pasivo frente a la propuesta de
regularización, señala:
“El sujeto fiscalizado deberá manifestar su conformidad o
disconformidad con cada uno de los elementos que configuran la base imponible y
la cuota tributaria, presentados en la propuesta de regularización que se le
formuló. Su decisión será única y definitiva y debe externarse en un solo acto,
haciéndose constar en el modelo establecido al efecto.
Esta manifestación podrá darse en la audiencia final o si así lo
decidiera, compareciendo personalmente ante los funcionarios actuantes,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebración de
aquella audiencia. En este último supuesto, la conformidad se hará constar en
el modelo establecido al efecto. (…)” (El resaltado no es original).
De este modo, se puede denotar que según dicho ordinal, el contribuyente
debe tomar una decisión y manifestarla, incluso pudiendo hacerlo en la misma
audiencia final, sin que se derive que pueda someter a contradictorio la
propuesta.
Asimismo, el ordinal 162 del Reglamento de Procedimiento Tributario Nº
38277-H, en cuanto a la disconformidad con la propuesta de regularización,
señala que “La disconformidad es una manifestación voluntaria del sujeto
fiscalizado (…)” y se entenderá puesta de manifiesto cuando el
sujeto fiscalizado “a) Lo indique expresamente, en la misma audiencia final o
dentro de los cinco días posteriores a su celebración (…)” (El resaltado no
es original).
Es decir, queda claro que desde un punto de vista jurídico-positivo, el
plazo en cuestión fue concebido y desarrollado para que el contribuyente
expresara su decisión tomada, no para otros fines.
En concordancia con ello, como ya subrayé, las autoridades del
Ministerio de Hacienda señalaron que la fase prevista para la presentación de
pruebas y alegatos fue establecida en los numerales 152 y 153 del Reglamento de
Procedimiento Tributario sin hacer referencia alguna al artículo 144 del
código, lo cual reafirma lo que he venido explicando.
Ahora, con independencia de la tesitura expuesta, debo destacar que
declarada la inconstitucionalidad del ordinal 153 del Reglamento de
Procedimiento Tributario, el procedimiento tributario ha venido a quedar sin
ninguna etapa para el ejercicio real del derecho de defensa de manera previa a
la emisión del acto de liquidación de oficio y a su ejecutividad y
ejecutoriedad. Con independencia de ello, el plazo del numeral 144 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios resulta de todas formas insuficiente
para garantizar el ejercicio real del derecho de defensa (aunque la
administración pudiera eventualmente, en uso de sus potestades, cambiar la
propuesta de regularización con ocasión de la disconformidad formulada por un
contribuyente).
Atinente al punto, en la sentencia N° 5469-1995 de las 18:03 horas de 4
de octubre de 1995, este Tribunal sostuvo:
“(…) Esta
Sala ha señalado los elementos del derecho al debido proceso legal, (ver
especialmente la opinión consultiva No. 1739-92), aplicables a cualquier
procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de
derechos subjetivos. La Administración debe, en atención al derecho de defensa
del administrado: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica
comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se
imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c)
Concederle un plazo razonable para la preparación de su defensa; d) Concederle
la audiencia y permitirle aportar toda prueba que considere oportuna para respaldar
su defensa; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento;
(…)” (El resaltado no es original).
En ese sentido, cabe establecer que de conformidad con el artículo 178
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el procedimiento
administrativo tributario servirá para asegurar el mejor cumplimiento posible
de los fines de la Administración Tributaria, con respecto a los derechos
subjetivos o intereses legítimos de los contribuyentes. Es decir, la sentencia
referida es concordante con el cuadro fáctico de marras.
Bajo esa inteligencia, debe existir entonces un plazo razonable para que
el contribuyente prepare su defensa en el procedimiento de determinación de
oficio.
Al respecto, “plazo razonable” debe ser entendido como un periodo que
permita al inspeccionado revisar los elementos del expediente administrativo y
poder presentar alegatos y pruebas con la finalidad de que pueda,
materialmente, ejercer su derecho de defensa.
De este modo, para determinar la razonabilidad de un plazo, se debe
tomar en consideración el tipo de derechos que sean objeto del procedimiento
administrativo y su naturaleza y las posibles consecuencias que se puedan
presentar para el administrado. En el caso de la materia tributaria, un ALO
donde se fije un monto no solo infundado sino además exorbitante, podría
afectar seriamente la estabilidad financiera del inspeccionado, lo que incluso
podría perjudicar la estabilidad laboral de los trabajadores del mismo. En tal
sentido, la infracción a las normas tributarias puede acarrear multas gravosas
de hasta un 150% sobre la totalidad de la base de la sanción o inclusive la
comisión de un delito, lo que de sobra obliga a un plazo prudente para que el
inspeccionado pueda ejercer su derecho real de defensa, para cuyo efecto
requiere de la correspondiente asesoría técnica así como de la recopilación y
elaboración de prueba de descargo (todo ello sin descuidar el normal
desenvolvimiento de su actividad económica, profesional o empresarial), lo no
constituye materia sencilla.
En virtud de lo expuesto, aun cuando el plazo de 5 días hábiles señalado
en el artículo 144 impugnado fuera considerado como el equivalente para la
presentación de alegatos y pruebas (de manera paralela a la manifestación de
disconformidad), el mismo devendría irrazonable por ser tan corto y, en
consecuencia, imposibilitar el ejercicio real del derecho de defensa.
4.- Sobre el artículo 182 del
Reglamento de Procedimiento Tributario.
En cuanto a
este punto, primeramente se debe resaltar que el inciso d) del numeral 5 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios estatuye:
“Artículo
5º.- Materia privativa de la ley. En cuestiones tributarias solo la ley puede:
(…)
d) Establecer
privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios;(…)”
Por consiguiente, el establecimiento de garantías ya sea como requisito
para la formalización de un fraccionamiento de pago o dentro del marco de una
impugnación de una deuda tributaria, solo puede hacerse por ley.
Ahora, la disposición referida no solo haya asidero legal (dicho numeral
5.d no hace otra cosa más que destacar la relevancia jurídica de dicha materia,
al punto que la entroniza reservando su regulación a la ley), sino también
constitucional.
En efecto, la repercusión constitucional de dichas garantías consiste en
que ese ámbito del procedimiento tributario deviene esencial para respetar
diversos principios constitucionales. Verbigracia, el principio de igualdad en
materia tributaria podría verse afectado, si el acceso a tales garantías resulta
muy difícil, a tal grado que finalmente vendría a significar un trato desigual
injustificado entre los inspeccionados, un privilegio para unos pocos,
volviéndole ilusoria tal posibilidad a muchos contribuyentes. Al respecto, debe
existir un balance entre la necesidad de la Administración Tributaria de
garantizarse el pago de la suma que pretende cobrar, y el derecho de los
inspeccionados de contar, dentro de lo razonable, con la posibilidad de ofrecer
garantías para preservar su estabilidad financiera mientras defiende su postura
ante el cobro de una supuesta deuda tributaria. A esto debe sumársele el
derecho a la seguridad jurídica, toda vez que un aspecto tan relevante no debe
pender tan solo de la voluntad unilateral del Ejecutivo, que fácilmente puede variar.
Con base en lo expuesto, estimo inconstitucional el numeral 182 del
Reglamento de Procedimiento Tributario.
Por otro lado, considero que al haberse declarado inconstitucionales los
numerales 144 y 192 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el
artículo 183 del Decreto Ejecutivo No. 38277, “Reglamento de Procedimiento
Tributario”, quedó sin contenido, al perder su sustento en el ordinal 144
anulado, por lo que su declaratoria de inconstitucionalidad deviene por
conexidad.
En relación con los artículos 182 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios y 67 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección
General de Tributación Directa, suscribo las razones dadas por el Magistrado
Jinesta Lobo, que desestiman la inconstitucionalidad alegada de tales
disposiciones.
Finalmente, el numeral 145 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios no contiene los vicios apuntados, pues se limita a regular el
recurso administrativo de revocatoria en sede administrativa, lo cual antes que
lesionar el debido proceso, en realidad constituye una garantía del mismo. Por
ello, considero que se debe desestimar la acción en cuanto a ese artículo. Sin
embargo; ciertamente, con los efectos de la declaratoria de
inconstitucionalidad de los ordinales 144 y 192 del Código impugnados y la
entrada en vigencia de la versión de esas normas en la Ley de Fortalecimiento
de la Gestión Tributaria, sí se advierte un problema práctico en su aplicación,
por cuanto dicha disposición establece la posibilidad de plantear recurso de
revocatoria contra el acto administrativo de liquidación de oficio emitido con
la disconformidad del sujeto fiscalizado; sin embargo, las normas que
recobraron su vigencia, no disponen la emisión de dicho acto, ni tampoco de una
resolución determinativa, sino de actos previos a dicha determinación.
XII.- Razones diferentes de la Magistrada Hernández López.
He concurrido con el voto de mayoría -aunque no en todos sus
razonamientos-, con base en las siguientes consideraciones:
1. El caso en estudio, en su argumento central, plantea un tema de
afectación a la tutela judicial efectiva, con ocasión de la reforma al artículo
144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios vigente y su reglamento,
efectuada mediante Ley N. 9069 del 10 de setiembre de 2012.
2. Para determinar si la violación alegada existe es necesario precisar
si se viola el contenido esencial de este derecho, que sobra señalar resulta
medular para el respeto del estado de derecho. Se trata de un derecho
universalmente reconocido que está contenido en todos los instrumentos
internacionales de derechos humanos de relevancia en el mundo, así como en las
Constituciones de los países democráticos (incluido el nuestro, que lo regula
en el artículo 41 de su texto constitucional).
3. La Convención Americana de
Derechos Humanos,
lo tutela en
el artículo 8, inciso 1 que señala:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ello, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter.”
En el caso Castañeda Gutman, la Corte Interamericana indicó con claridad
que este derecho no sólo debe ser formal, sino real:
“la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se
reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos
formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los
recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona
la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de aquel
precepto. La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares
básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho
en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. (lo resaltado no
es del original).
4. En doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva se entiende
como el derecho a que nadie pueda ser privado de sus derechos (libertad,
propiedad, etc), sino ha mediado un proceso conforme a la ley, en que se le permita
ser oído, presentar prueba de descargo y que éstas sean valorados mediante una
resolución motivada, en un plazo razonable. Para el Tribunal Constitucional
Español (STC 48/1986), la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto
del principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de
igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar; asimismo
que se respeten los principios de audiencia, contradicción e igualdad,
relacionados entre sí, o de lo contrario se produce indefensión (STC 33/1987;
57/1987; 163/1989; 308/1993 (lo resaltado no es del original).
5. Si analizamos la norma impugnada, desde el punto de vista formal, el
procedimiento actual en sede administrativa tiene los elementos básicos de un
debido proceso constitucional capaz de satisfacer este principio; es decir,
tiene una fase preliminar, una audiencia y una fase recursiva -que incluso
puede ejercerse sin necesidad de pagar el monto determinado por la
administración tributaria-, así como la posibilidad de ejercer sobre todo ello,
el control jurisdiccional posterior. Hasta aquí, formalmente cumple con lo
dispuesto en la sentencia 15-90 de la Sala Constitucional que estableció que el
debido proceso administrativo contiene, al menos:
“a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; ,b)
derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos
y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el
administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso
a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la
cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y
asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación
adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que
ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.”
6. No obstante, cuando se hace un análisis integral de las normas
impugnadas, más allá de lo meramente formal, es claro que el procedimiento
actual lesiona el contenido esencial del derecho de defensa, entre otros
aspectos porque, ocasiona, por sus efectos, un desequilibrio procesal en
perjuicio del administrado, que lesiona garantías básicas de la Constitución
Política y del sistema democrático.
7. El procedimiento anteriormente regulado por la norma –en el mismo
artículo ahora reformado-, también regulaba las etapas básicas de un debido
proceso formal mencionadas: una investigación preliminar que daba pie a una
determinación de oficio, una audiencia para el administrado y una fase
recursiva, todo ello con la posibilidad de obtener un control judicial
posterior. No obstante, en contraste con la normativa actual, el procedimiento
en su totalidad y sus plazos estaban enteramente regulados en la ley (Código de
Normas y Procedimientos Tributarios), la vía recursiva se ejercía ante un
órgano imparcial (Tribunal Fiscal Administrativo) con plazos amplios y no era
sino hasta entonces que el acto administrativo adquiría ejecutoriedad. En el
procedimiento actual, existe una parte del mismo que está regulado por
reglamento, con plazos más cortos y la revisión del acto de liquidación de
oficio se hace ante la misma autoridad que lo dictó, momento en que adquiere ejecutividad.
El Estado alega que no pasa nada, porque el administrado que no tiene el dinero
para pagar mientras discute o impugna lo resuelto administrativa o
judicialmente, puede rendir una garantía; no obstante, quedó claro en la vista
oral llevada a cabo el 11 de agosto del año en curso y de la prueba aportada en
el expediente, que en la práctica esta garantía no funciona, con lo cual las
empresas o administrados que no tienen la liquidez para enfrentar la deuda
tributaria en disputa, sufren todo el peso de la administración sobre su
patrimonio, en muchos casos –generando una insolvencia o quiebra- para algunos,
todo en un plazo de 30 días después de dictado el Acto de Liquidación de Oficio
(ALO). Con los cambios efectuados, el
acto de liquidación de oficio, dejó de ser un acto preparatorio, y se
constituye, en la práctica, en un acto final capaz de convertir por medio de la
administración tributaria al Estado en un Estado inquisidor, por la forma o
efectos que en la práctica produce la aplicación de la reforma, por un conjunto
de factores que se conjugan para vaciar el contenido esencial de la tutela
judicial efectiva y convertirlo en un mero espejismo, según se dirá.
8. El sistema actual además, desde mi perspectiva, genera un trato
desigual entre contribuyentes porque no todos tienen la solvencia financiera
para pagar en 30 días, o ser sujetos de crédito para garantía bancaria. Al
mismo tiempo que el administrado está enfrentado a esa situación, la
administración tributaria simultáneamente inicia un procedimiento sancionatorio
en aplicación al artículo 81 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
sin que el administrado haya tenido siquiera la oportunidad de ser escuchado
por un tercero imparcial. Asimismo se ingresa en la lista de morosos y aquellas
empresas que tengan como parte de su giro las contrataciones con el Estado,
quedan diezmadas. En su conjunto, todo ello resulta en una especie de muerte
civil para aquellos que no tienen la liquidez de pagar o garantizar la deuda
tributaria mientras se digital de:discute el acto impugnado, porque terminan
arriesgando el cierre de su establecimiento o negocio, en detrimento del
ejercicio de sus libertades económicas (comercio, trabajo y propiedad privada).
9. Tampoco resulta viable obtener la tutela efectiva con la impugnación
directa en vía jurisdiccional -en sede contenciosa administrativa-, porque
quedó acreditado en la vista oral celebrada y con la documentación aportada,
que existen criterios divididos a nivel de Tribunal de Apelación de la jurisdicción
contencioso administrativa, a la hora de exigir la contra cautela para otorgar
la medida cautelar, en la cual existe una sección que exige el 100% de la
garantía, lo que significa indudablemente una desnaturalización absoluta de su
razón de ser. Así las cosas, actualmente el azar determina si se obtiene
justicia o no, según la sección que le corresponda al administrado, lo que
además genera un problema de seguridad jurídica, en donde eventualmente la
verdadera tutela judicial efectiva depende del vaivén de criterios
jurisprudenciales y de la suerte de caer en una u otra sección del Tribunal de
Apelaciones. Asimismo se ha acreditado en el expediente, que en las audiencias
de medidas cautelares la Procuraduría General de la República en representación
del Estado, solicita el 100 por ciento de la contra cautela y que la sección
que no pide el 100% de la contra cautela, pide el 50%, que en algunos casos,
aún así se trata de sumas que resultan contrarias a la capacidad económica de
muchos contribuyentes, con efectos confiscatorios, sin que medie aún la
revisión de fondo por parte de un tercero imparcial de la obligación tributaria
impugnada o de la capacidad de garantizarla de otra forma que no sea cubriendo
el efectivo.
10. Así las cosas, individualmente considerados, cada uno de los cambios
efectuados en la reforma impugnada, parecieran irrelevantes, no obstante en su
conjunto someten al administrado a una posición de indefensión frente a la
administración, con la única excepción de aquellos contribuyentes o empresas
que tengan la liquidez para cancelar el
monto del ALO, lo cual sin duda tiene efectos perversos sobre todo en el caso
de los contribuyentes de menores ingresos o capacidad contributiva que son la
mayoría de las empresas y contribuyentes del país. Los cambios del sistema
actual, con respecto al anterior, integralmente considerados, resultan sin
lugar a dudas regresivos de la tutela efectiva otorgada originalmente por el
legislador a los contribuyentes antes de la reforma actual, creando un acceso a
la justicia precaria, real, sólo en el papel. Naturalmente que no existe un
derecho a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico que petrifique las normas,
en general, o bien los procedimientos. No obstante las modificaciones que se
hagan, deben respetar el contenido mínimo del derecho de defensa como parte del
derecho a la tutela judicial efectiva y además ser coherente con el
ordenamiento sustantivo que regula la materia. Está claro que las normas
procesales son instrumentales de las normas sustantivas (SC 98-2030), es decir,
del derecho de fondo. En ese sentido, el debido proceso no debe ser sólo de
forma, sino que debe permitir, a su vez, el cumplimiento del derecho de fondo,
razón por la cual no puede estar divorciado de los principios de equidad, justicia
en general y en particular, para el caso que nos ocupa, de los principios
constitucionales que rigen la materia tributaria (por excelencia materia
odiosa), del equilibrio procesal entre las partes y el respeto a los principios
de legalidad, no confiscatoriedad, capacidad económica del contribuyente, entre
otros.
11. Ciertamente, los procedimientos, igual que las normas, no pueden ser
para unos pocos, sino para la generalidad de los administrados, principio de
equidad que es transversal a todo nuestro ordenamiento jurídico por mandato
constitucional y convencional. En ese sentido, si por sus efectos, un grupo considerable de administrados arriesga
su insolvencia sin haber tenido la oportunidad de una tutela efectiva en sede
administrativa o judicial, los cambios efectuados en el procedimiento actual,
resultan, contrarios a la Constitución Política.
12. Desde mi perspectiva, en el caso no se da un solve et repete,
que implique el pago de lo cobrado como requisito procedimental para acceder a
una tutela judicial en sentido amplio. A su vez, la tesis de que en la materia
debería esperarse a que el acto final esté resuelto en sede judicial para que
no se produzca un solve et repete indirecto, implicaría la paralización
de los cobros en materia tributaria, ocasionando serias afectaciones a los
intereses públicos. En el fondo esta tesis, extrapolada a las otras materias en
que estén de por medio derechos patrimoniales en disputa frente al Estado,
tendría serios efectos sobre la administración pública. Como señalé supra, el
enfoque correcto en este caso concreto, consiste en valorar los efectos-,
reales que un conjunto de reformas causan en la práctica, y que afectan la
necesaria equidad de armas que tienen que existir entre el Estado y el
administrado en una democracia constitucional, especialmente cuando se trata de
la defensa de derechos fundamentales esenciales, como la protección del
patrimonio o derechos económicos de las personas (sean físicas o jurídicas). El
desequilibrio más serio, desde mi perspectiva,
es que con la reforma operada aquél acto que se constituía en el inicio
del digital de:procedimiento determinativo ahora adquiere fuerza ejecutiva y
ejecutoria sin haber sido revisado por un Tribunal independiente e imparcial,
lo que obliga a los contribuyentes en un plazo muy corto ( máximo 30 días
después del ALO) a pagar o ver su patrimonio ejecutado, ingresar a la lista de
morosos con consecuencias patrimoniales para los que tengan en su giro
contratos con el estado y enfrentar procedimientos sancionatorios
simultáneamente.
13. Naturalmente que conforme lo establece el artículo 18 de nuestra
Constitución Política, todos estamos obligados a contribuir con las cargas
públicas y por ende a pagar impuestos, de tal forma que no se trata de que
quienes tengan que pagar no paguen, pero sí de que el Estado resguarde uno de
los principios fundamentales de una democracia como es la tutela judicial
efectiva (el fin no justifica los medios) establecido como límite a la
arbitrariedad del Estado. Nada impide que el que tiene que pagar pague, luego
de un debido proceso constitucional real. Así se equilibran ambos bienes
jurídicos: el deber de contribuir y la tutela judicial efectiva frente a los
poderes del Estado.
14. A parte de los señalado, estimo que merece una mención especial el
tema de la garantía, ya que quedó demostrado en la vista que de conformidad con
las normas de contabilidad vigentes (NIC), es obligatorio registrar en el
pasivo la deuda tributaria en los estados financieros (Nic 37), de tal forma
que para aquellas empresas o personas
que no cuentan con la liquidez para pagar en el plazo de los 30 días –que son
la mayoría-, recurrir al sistema bancario a solicitar crédito, no resulta
viable, con el agravante que –durante el curso de esta acción-, se reformó el
Reglamento de Garantías (DE 38277-H de 7 de marzo de 2014 en sus artículos 182
y 183), para limitar severamente los tipos de garantía aceptables por la
administración, lo cual hace que -según se acreditó documentalmente y en la
vista -, hagan tan remota la posibilidad real de contar con este mecanismo para
evitar la confiscación patrimonial o insolvencia, que, la administración
tributaria sólo ha aceptado 14 garantías, con lo cual queda claro que este
mecanismo prácticamente sólo existe en el papel. En ese sentido comparto las
razones señaladas por el Magistrado Castillo Víquez, no sólo en cuanto a la
necesidad de que la materia es de reserva legal, sino de que la falta de
aplicación real de la posibilidad de garantizar la deuda tributaria mediante un
sistema de garantías, es un factor medular en el desequilibrio procesal que se
crea en perjuicio del administrado, sin el cual, si no se tiene la liquidez
para pagar (que resulta ser la mayoría), está condenado prácticamente a la
insolvencia. No obstante, estimo que no se supera el problema constitucional
con sólo corregir o superar el problema formal de la falta de reserva legal,
porque aun así, en la práctica, por lo señalado supra, la garantía no opera,
porque igual mientras esté reflejada en los estados financieros como pasivo,
los bancos no van a otorgarlas y no serán por ende accesibles para la mayoría
de contribuyentes, razón por la que estimo que con la corrección de éste único
factor, no se garantiza la debida tutela judicial efectiva del administrado.
15. Finalmente suscribo las razones del Magistrado Jinesta Lobo, para
anular las normas impugnadas y por conexidad el artículo 192 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
Por las razones indicadas supra, estimo que la reforma impugnada resulta
inconstitucional por sus efectos, al establecer una serie de condiciones que en
su conjunto, afectan el contenido esencial de la tutela judicial efectiva. Con
ello no sólo se lesiona la Constitución Política en sus artículos 39 y 41, sino
el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y lo señalado en la
sentencia de la CIDH Castañeda Gutman en cuanto a la necesidad de que el
derecho de defensa no descanse únicamente sobre procedimientos formales, sino
que debe tratarse de regulaciones que tengan efectividad, es decir capacidad
real de garantizar la tutela judicial efectiva de las personas. Asimismo estimo
se viola el principio de legalidad, igualdad y equidad, con las consecuencias
anulatorias que se señalan en el por tanto de la sentencia.
XIII.- Nota del Magistrado Cruz Castro. El deber ineludible de cumplir
las obligaciones tributarias dentro de un plazo razonable.
El análisis del tema tributario está vinculado con la creciente
inequidad social que se ha ido forjando en el país en los últimos treinta años.
Los indicadores y las cifras, son elocuentes.
No estamos bien posicionados en indicadores sobre pobreza, empleo y la
desigualdad. La pobreza alcanzó en el 2014 el 22,4% (18,5% en el 2009) y el
desempleo se ha mantenido cercano al 10%, con cifras más elevadas en relación
al juvenil y rural.
La desigualdad en el ingreso, es inquietante, aunque no se emprenden
acciones estructurales, lo que incluye una reforma impositiva que eleve la
carga tributaria en relación al producto interno bruto, y además, mayor
capacidad para tener una incidencia efectiva en la capacidad para recaudar los
impuestos. Los indicadores de inequidad social y económica, adquieren
progresivamente mayor relevancia, así lo señalan reiteradamente, los informes
del Estado de la Nación. Por ejemplo, en el 2014 el 20% más pobre recibió solo
el 3,9% del ingreso nacional, cuando con un reparto más equitativo, que se
logra mediante una administración tributaria más eficaz, debería haber recibido un porcentaje cercano
al 20%.
En Costa Rica, el crecimiento económico ha estado acompañado por
aumentos sistemáticos en la desigualdad, según lo indica el coeficiente de Gini (con valor de 0 cuando
existe igualdad perfecta y 1 cuando hay desigualdad perfecta).
En efecto, el coeficiente mencionado ha venido creciendo y pasó de 0,44
en el 2009 a 0,52 en el 2014. Conforme a los estándares internacionales, los
países que están razonablemente bien alcanzan valores cercanos a 0,3 y los que
tienen mucha desigualdad superan el 0,5. Es decir, que nuestros indicadores
señalan una creciente desigualdad, lo que demuestra una grave debilidad de la
democracia económica costarricense. Para corregir estas deficiencias se
requiere, como un presupuesto fundamental, que haya capacidad para recaudar,
eficazmente, los impuestos y que se eleve la carga tributaria en relación al
producto interno bruto. No puede haber desarrollo humano y social con equidad,
si no existen instrumentos que permitan que haya eficacia en la recaudación de
impuestos y que se eleve el porcentaje de la carga tributaria, que no puede ser
de un quince por ciento como ocurre en Costa Rica.
La cifra de evasión y elusión de los impuestos, es vergonzosa. Por
ejemplo los ingresos no recaudados en el 2012 (el dato más actualizado)
ascendió a ¢1,76 billones, lo que equivale a un 7,75% del P.I.B. Fácilmente se
evade y se elude el ocho por ciento del producto interno bruto. La discusión en
esta acción tiene que ver con los instrumentos para lograr que lo que se
consigna como obligación tributaria formal, pueda alcanzar una aceptable
eficacia. Con el porcentaje mencionado se demuestra que estamos muy lejos de
tener una cultura tributaria en la que el ciudadano esté convencido que debe
pagar sus impuestos y mejor aún, que debe presentar declaraciones veraces,
exactas y oportunas. Esto es lo que se discute en esta acción, pero como lo
menciono junto con el magistrado Castillo,
hay datos que demuestran que el cobro no deja alternativas, razonables y
equitativas, para un sector de los contribuyentes que no pueden cumplir con un
régimen de garantías que es excluyente.
El alto porcentaje de evasión y elusión de las obligaciones tributarias,
es un indicador de una sociedad que asfixia el estado social, impidiendo que el
sistema político pueda desarrollar acciones redistributivas, que sea capaz de
tener los recursos para una política social que enfrente los problemas que no
tienen respuesta con el mecanismo imperfecto del mercado.
Los que no hacen su declaración de impuestos oportunamente, los que lo
hacen con datos falsos o inexactos, incumplen una obligación constitucional,
ignorando, además, un deber moral de pagar, retener y entregar los tributos en
los montos que legalmente corresponden. No es una deuda cualquiera, no es un
simple incumplimiento contractual, es la violación de obligaciones que nacen de
la constitución y de la ética ciudadana. Por eso ante un incumplimiento que
tiene estas características, lo que corresponde es que el declarante omiso o
inexacto, rinda las garantías que permitan al Estado mantener un equilibrio
entre la eficacia en el cobro oportuno de los tributos y los derechos de los
particulares, que en este caso requiere un marco legal más amplio y flexible
respecto de las garantías que correspondan, tal como lo expreso en el voto que
suscribo con el Magistrado Castillo.
XIV.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado. El suscrito juez constitucional dispone
oportuno consignar nota respecto al debido proceso y a la legítima defensa en
relación con la eficacia de los actos administrativos, en tanto ejecutivos y
ejecutorios, pues, en la Sentencia N° 2106-1408, de las 9:30 horas, del 29 de
enero del 2016, donde la Sala resolvió que el rebajo salarial que hizo el
Ministerio de Educación Pública a unos empleados que participaron en una
huelga, sin haberse resuelto los recursos presentados, ni tampoco haberse
dictado la resolución final en el procedimiento administrativo, con el
argumento de que: “es de mérito acotar que en repetidos fallos emitidos por
este Tribunal Constitucional se ha manifestado que los actos administrativos,
una vez emitidos por la Administración, son ejecutivos y ejecutorios. Tales son
principios básicos que informan al Derecho Administrativo y que orientan toda
la función pública, y consisten en que una vez que son decretados los actos por
la Administración, ésta puede por sí misma ejecutarlos, sin necesidad de acudir
a las autoridades judiciales (artículo 146 de la Ley General de la
Administración Pública), lo cual, en virtud del artículo 148 ídem implica que
la interposición de los recursos ordinarios no suspende la ejecución de los
actos administrativos, a menos que el superior decida en contrario para evitar
perjuicios mayores o de imposible reparación”, salvé el voto, al considerar
que, previo al rebajo del salario, debía primero resolverse las
disconformidades o recursos planteados en tiempo, lo que no se hizo así,
procediéndose, de manera sorpresiva, al rebajo del salario, razonando el voto
así: “Disiento de la mayoría de la Sala, en cuanto declara sin lugar el
recurso también en relación con la acusada violación al derecho de defensa de
la parte recurrente, por la ejecución del rebajo de su salario, sin haberse
pronunciado, de previo, sobre la oposición presentada por la parte interesada,
en atención a la audiencia otorgada para tales efectos por la administración
recurrida. Si bien es cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
146 y 148, de la Ley General de la Administración Pública, los actos
administrativos son ejecutivos y ejecutorios y, además, los recursos ordinarios
no tienen efectos suspensivos, si la Administración, como en este caso, no solo
comunica al interesado su pretensión de aplicar una determinada deducción sobre
su salario, sino que, además, le otorga audiencia para que justifique la
ausencia laboral que se le imputa, es criterio del suscrito que no puede
ejecutar ese acto hasta tanto no se pronuncie sobre las alegaciones hechas
-bien sea que estas se presenten como oposición o como impugnación-, pues, de
lo contrario, se viola el debido proceso, en concreto, el derecho de defensa,
toda vez que la audiencia conferida carecería de sentido. En efecto, si la
audiencia es para que el servidor pueda justificar su ausencia, el principio de
racionalidad constitucional implicaría que no podría la Administración proceder
al rebajo en cuestión hasta tanto no se pronuncie sobre los alegatos del
servidor, a fin de determinar si su ausencia está o no justificada. Debe
tenerse presente que, en este caso, están de por medio el derecho de defensa y
el derecho al salario del servidor, por lo que ha de privar el derecho laboral
sobre el administrativo, ya que la aplicación de este, en los términos en que
lo ha entendido la mayoría de la Sala, constituye un menoscabo a los derechos
fundamentales del trabajador, derivados de lo dispuesto en los artículos 56 y
siguientes de la Constitución Política. A diferencia de otros casos que ha
conocido este Tribunal, en los que con la comunicación al servidor se tiene por
cumplido el debido proceso, en el caso bajo estudio existe un hecho
diferenciador que justifica un tratamiento diverso. Aquí la Administración debe
determinar primero, si la ausencia del servidor está justificada o no para,
luego, proceder con el rebajo respectivo. En tanto en los otros supuestos que
ha conocido esta Sala, la Administración ya ha determinado que al servidor se
le pagaron sumas de más y, por ende, su obligación de reintegro no se discute,
sino simplemente el hecho que, de previo al rebajo, el afectado pueda conocer
la suma que se le va a deducir y las circunstancias en que ello se va a llevar
a cabo. De modo que, al haber procedido la administración recurrida a aplicar
el rebajo sobre el salario de la parte recurrente, sin haber examinado, previamente,
los alegatos presentados por dicha parte, de conformidad con la audiencia que
se le otorgó para tal propósito, se produjo la acusada violación al derecho de
defensa de aquella, por haberse convertido esa audiencia en un mero formalismo
sin ningún contenido práctico”. Sin embargo, en el caso que ahora se
conoce, en virtud de la presente acción de inconstitucionalidad, la Sala está
rechazando el agravio de la violación al debido proceso y a la legítima
defensa; porque, precisamente, en las normas cuya inconstitucionalidad se
alega, sí están garantizados esos derechos fundamentales, según se resolvió.
XV.- En síntesis. Por unanimidad y por las razones separadas antes
expuestas, se declaran parcialmente con lugar las acciones de
inconstitucionalidad acumuladas. Se anulan por inconstitucionales los artículos
144 y 192, del Código de Normas de Procedimientos Tributarios, reformados por
la Ley N° 9069 de 10 de septiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la
Gestión Tributaria, así como los artículos 182 y 183, del Reglamento de
Procedimiento Tributario (Decreto Ejecutivo N° 38277-H de 7 de marzo de 2014 y
sus reformas). Específicamente, en el caso del ordinal 182, del Reglamento de
Procedimiento Tributario, se anulan tanto la versión vigente, según reforma efectuada
por Decreto Ejecutivo N° 39673 de 28 de enero de 2016, como la versión anterior
a esa reforma, por los efectos inconstitucionales que pudo haber producido. La
inconstitucionalidad se extiende, por conexidad, a todas las directrices o
instrucciones generales de la administración tributaria, dirigidas a los
contribuyentes, que tienen cobertura en las normas que ahora se declaran
inconstitucionales. Se declaran sin lugar, también por unanimidad y razones
separadas, las acciones de inconstitucionalidad respecto de los numerales 145 y
182, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y 67, del Reglamento de
Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación Directa. Esta
declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de entrada en vigencia de las normas que se declaran
inconstitucionales, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe,
relaciones y situaciones jurídicas consolidadas por virtud de sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada material, prescripción, caducidad, consumación de
los hechos por ser material o técnicamente irreversibles. Para evitar que se
produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia, la paz social y
del sistema tributario, ante la anulación de los ordinales 144 y 192, del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se deja en vigor la versión de
esas normas, vigente al momento inmediato anterior a la entrada en rigor de la
Ley N° 9069 de 10 de setiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria.
En consecuencia, a partir de esta declaratoria de inconstitucionalidad,
los textos de los artículos 144 y 192, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, deberán leerse de la siguiente manera:
“Artículo 144.- Vista inicial. Para realizar la determinación citada en
el artículo 124 de este Código, deberán efectuarse las actuaciones
fiscalizadoras o de comprobación abreviada que se entiendan necesarias.
Concluidas estas actuaciones, los órganos actuantes de la Administración
deberán proponerle al sujeto pasivo, mediante el procedimiento definido por
reglamento, la regularización que corresponda. En el supuesto de que este
sujeto pasivo no regularice su situación, se continuará el procedimiento
trasladándole las observaciones o los cargos que se le formulen.
El contribuyente podrá pagar, bajo protesta, el monto del tributo y sus
intereses determinados en el traslado de cargos u observaciones. Por ninguna
circunstancia, dicho pago se considerará como una rectificación de la
declaración ni como una aceptación de los hechos imputados en el traslado. En
este caso, el contribuyente podrá impugnar el traslado de cargos en los
términos de los artículos 145 y 146 de este Código. En el evento de que la
impugnación del contribuyente sea declarada, total o parcialmente, con lugar en
sede administrativa o jurisdiccional, la Administración deberá reintegrar al
contribuyente las sumas pagadas bajo protesta, junto con los intereses
generados por estas desde la fecha del pago hasta la fecha del crédito, o desde
el día en que se ponga a disposición del sujeto pasivo. La tasa de interés que
deberá reconocer la Administración será la establecida en el artículo 57 de
este Código.
(Así corregida su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 139 al
actual).
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de
1999). (Así reformado su párrafo primero por el inciso m) del artículo27 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
Artículo 192 (169).- Créditos insolutos y emisión de
certificaciones.
Las oficinas que controlen, a favor del Poder Central, ingresos o
créditos de la naturaleza indicada en el artículo 166 de este Código, dentro de
los nueve meses siguientes a la expiración del término legal de pago, deben
preparar las certificaciones de lo pendiente de cobro y ordenar, en su caso, el
retiro de los respectivos recibos de los bancos y las demás oficinas
recaudadoras.
(Así corregida su numeración por el artículo 10 de la Ley de Justicia
Tributaria No.7535 del 1 de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 160 al
169).
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999).
No deben certificarse los créditos fiscales originados en tributos regulados
por el presente Código, sus intereses y recargos que hayan sido objeto de
impugnación por el interesado en el trámite administrativo, hasta tanto el
Tribunal Fiscal Administrativo no haya dictado resolución y, en tratándose de
multas, no exista sentencia ejecutoria.
Antes de remitir las certificaciones a la Oficina de Cobros, las
oficinas que controlen los ingresos o créditos a que se alude en el párrafo
primero de este artículo, deben notificar al deudor por cualesquiera de los
medios que autoriza el artículo 132 de este Código, al domicilio que conste en
sus registros, que se le concede un plazo de quince días, contado a partir de
su notificación, para que proceda a la cancelación del crédito fiscal impago.
Si vencido el plazo señalado el deudor no regulariza su situación,
dichas certificaciones deben ser enviadas de inmediato a la Oficina de Cobros
para los efectos de ejercer la respectiva acción judicial o extrajudicial de
cobro.
Las certificaciones de adeudo expedidas por las oficinas señaladas en
este artículo, deberán ser firmadas por los gerentes de las administraciones
tributarias y de grandes contribuyentes. Tendrán el carácter de título
ejecutivo suficiente para iniciar el cobro judicial.
(Así reformado su último párrafo, por el inciso o) del artículo 27 de la
Ley N°
8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del
2001)”.
Por tanto:
Por unanimidad y por razones separadas, se declaran parcialmente con
lugar las acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Se anulan por
inconstitucionales los artículos 144 y 192 del Código de Normas de
Procedimientos Tributarios, reformados por la Ley N° 9069 de 10 de septiembre
de 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, así como los
artículos 182 y 183 del Reglamento de Procedimiento Tributario (Decreto
Ejecutivo No. 38277-H de 7 de marzo de 2014 y sus reformas). Específicamente,
en el caso del ordinal 182 del Reglamento de Procedimiento Tributario, se
anulan tanto la versión vigente, según reforma efectuada por Decreto Ejecutivo
N° 39673 de 28 de enero de 2016, como la versión anterior a esa reforma, por
los efectos inconstitucionales que pudo haber producido. La
inconstitucionalidad se extiende, por conexidad, a todas las directrices o
instrucciones generales de la administración tributaria, dirigidas a los
contribuyentes, que tienen cobertura en las normas que ahora se declaran
inconstitucionales. Se declaran, también, por unanimidad y razones separadas
sin lugar las acciones de inconstitucionalidad respecto de los numerales 145 y
182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 67 del Reglamento de
Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación Directa. Esta
declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y retroactivos
a la fecha de entrada en vigencia de las normas que se declaran
inconstitucionales, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe,
relaciones y situaciones jurídicas consolidadas por virtud de sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada material, prescripción, caducidad, consumación de
los hechos por ser material o técnicamente irreversibles. Para evitar que se
produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia, la paz social y
del sistema tributario, ante la anulación de los ordinales 144 y 192 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, se deja en vigor la versión de esas
normas, vigente al momento inmediato anterior a la entrada en rigor de la Ley
No. 9069 de 10 de septiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria. Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa, al Presidente
de la República y al Ministro de Hacienda. Publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese a la
Procuraduría General de la República, a los accionantes y coadyuvantes y demás
partes intervinientes. El Magistrado Rueda Leal, además declara
inconstitucional el artículo 153 del Reglamento de Procedimiento Tributario. Los
Magistrados Cruz Castro y Salazar Alvarado ponen notas separadas.-/Ernesto
Jinesta L.,Presidente/Fernando Cruz C./Fernando Castillo V./Paul Rueda L./Nancy
Hernández L./Luis Fdo. Salazar A./ José P. Hernández G./
Exp: 14-011798-0007-CO
Res. Nº 2017018638
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las
nueve horas quince minutos del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete .
Acciones de inconstitucionalidad acumuladas, promovidas por Mauricio
Estrada Gómez y otros; contra los artículos 144, 145 y 182, del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, Ley N° 4755, de 29 de abril de 1971.
Resultando:
1.- Por Sentencia N° 2016-012496 de las 16:15 horas del 31 de agosto de
2016, la Sala resolvió por el fondo esta acción, con base en las razones que
constan en la parte considerativa de la sentencia.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, este Tribunal, en cualquier tiempo, puede
corregir, de oficio, los errores materiales en que haya incurrido al momento de
transcribir la sentencia.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
Único.- De la simple lectura de la Sentencia N° 2016-012496 de las 16:15
horas del 31 de agosto de 2016, que resolvió el fondo de este asunto, se colige
que, por error material, se omitió, en la parte dispositiva, consignar lo
relativo a las razones separadas dadas por los Magistrados Jinesta Lobo y
Hernández López, así como a las razones diferentes de los Magistrados Cruz
Castro y Castillo Víquez, las cuales sí constan en los Considerandos IX y X de
la citada resolución. De igual modo, en la parte dispositiva de la sentencia se
omitió, por error material, consignar que la Magistrada Hernández López también
da razones diferentes, conforme consta en el considerando XII de la sentencia
de cita. Así, y con base en lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional, lo procedente es corregir dicho error material, a
fin de que, en la parte dispositiva de la sentencia, también consten las
razones separadas y diferentes dadas por los referidos Magistrados y
Magistrada. En consecuencia, se corrige el error material que contiene la parte
dispositiva de la Sentencia N° 2016-012496 de las 16:15 horas del 31 de agosto
de 2016, para que se lea correctamente de la siguiente manera: “Por
unanimidad y por razones separadas, se declaran parcialmente con lugar las
acciones de inconstitucionalidad acumuladas. Se anulan por inconstitucionales
los artículos 144 y 192 del Código de Normas de Procedimientos Tributarios,
reformados por la Ley N° 9069 de 10 de septiembre de 2012, Ley de
Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, así como los artículos 182 y 183 del
Reglamento de Procedimiento Tributario (Decreto Ejecutivo No. 38277-H de 7 de
marzo de 2014 y sus reformas). Específicamente, en el caso del ordinal 182 del
Reglamento de Procedimiento Tributario, se anulan tanto la versión vigente,
según reforma efectuada por Decreto Ejecutivo N° 39673 de 28 de enero de 2016,
como la versión anterior a esa reforma, por los efectos inconstitucionales que
pudo haber producido. La inconstitucionalidad se extiende, por conexidad, a
todas las directrices o instrucciones generales de la administración
tributaria, dirigidas a los contribuyentes, que tienen cobertura en las normas
que ahora se declaran inconstitucionales. Se declaran, también, por unanimidad
y razones separadas sin lugar las acciones de inconstitucionalidad respecto de
los numerales 145 y 182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 67
del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de
Tributación Directa. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas que
se declaran inconstitucionales, todo sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe, relaciones y
situaciones jurídicas consolidadas por virtud de sentencia pasada en autoridad
de cosa juzgada material, prescripción, caducidad, consumación de los hechos
por ser material o técnicamente irreversibles. Para evitar que se produzcan
graves dislocaciones de la seguridad, la justicia, la paz social y del sistema
tributario, ante la anulación de los ordinales 144 y 192 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, se deja en vigor la versión de esas normas, vigente
al momento inmediato anterior a la entrada en rigor de la Ley No. 9069 de 10 de
septiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria.
Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa, al Presidente de la República
y al Ministro de Hacienda. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y
reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese a la Procuraduría General
de la República, a los accionantes y coadyuvantes y demás partes
intervinientes. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez dan razones
separadas. Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez dan razones
diferentes. El Magistrado Rueda Leal, además declara inconstitucional el
artículo 153 del Reglamento de Procedimiento Tributario. La Magistrada
Hernández López da razones diferentes. Los Magistrados Cruz Castro y Salazar
Alvarado ponen notas separadas”.
Por tanto:
Se corrige el error material que contiene la parte dispositiva de la
Sentencia N° 2016-012496 de las 16:15 horas del 31 de agosto de 2016, para que
se lea correctamente de la siguiente manera: “Por unanimidad y por razones
separadas, se declaran parcialmente con lugar las acciones de
inconstitucionalidad acumuladas. Se anulan por inconstitucionales los artículos
144 y 192 del Código de Normas de Procedimientos Tributarios, reformados por la
Ley N° 9069 de 10 de septiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria, así como los artículos 182 y 183 del Reglamento de Procedimiento
Tributario (Decreto Ejecutivo No. 38277-H de 7 de marzo de 2014 y sus
reformas). Específicamente, en el caso del ordinal 182 del Reglamento de
Procedimiento Tributario, se anulan tanto la versión vigente, según reforma
efectuada por Decreto Ejecutivo N° 39673 de 28 de enero de 2016, como la
versión anterior a esa reforma, por los efectos inconstitucionales que pudo
haber producido. La inconstitucionalidad se extiende, por conexidad, a todas
las directrices o instrucciones generales de la administración tributaria,
dirigidas a los contribuyentes, que tienen cobertura en las normas que ahora se
declaran inconstitucionales. Se declaran, también, por unanimidad y razones
separadas sin lugar las acciones de inconstitucionalidad respecto de los
numerales 145 y 182 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 67 del
Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección General de Tributación
Directa. Esta declaratoria de inconstitucionalidad tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de entrada en vigencia de las normas que se declaran
inconstitucionales, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe,
relaciones y situaciones jurídicas consolidadas por virtud de sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada material, prescripción, caducidad, consumación de
los hechos por ser material o técnicamente irreversibles. Para evitar que se
produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia, la paz social y
del sistema tributario, ante la anulación de los ordinales 144 y 192 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, se deja en vigor la versión de esas
normas, vigente al momento inmediato anterior a la entrada en rigor de la Ley
No. 9069 de 10 de septiembre de 2012, Ley de Fortalecimiento de la Gestión
Tributaria. Comuníquese al Directorio de la Asamblea Legislativa, al Presidente
de la República y al Ministro de Hacienda. Publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial y reséñese en el diario oficial La Gaceta. Notifíquese a la
Procuraduría General de la República, a los accionantes y coadyuvantes y demás
partes intervinientes. Los Magistrados Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez dan
razones separadas. Los Magistrados Cruz Castro y Castillo Víquez dan razones
diferentes. El Magistrado Rueda Leal, además declara inconstitucional el
artículo 153 del Reglamento de Procedimiento Tributario. La Magistrada
Hernández López da razones diferentes. Los Magistrados Cruz Castro y Salazar
Alvarado ponen notas separadas”.-/Ernesto Jinesta L., Presidente/Fernando
Castillo V./Paul Rueda L./Luis Fdo. Salazar A./Rosa María Abdelnour G./Jorge
Araya G. /Jose Paulino Hernández G./.-
San José, 27 de junio del 2018.
Fabián Barboza Gómez
Secretario a. í
O.C. N° 364-12-2017.—Solicitud N°
68-2017-JA.—1 vez.— (IN201825567 ).