ASUNTO: Acción de
inconstitucionalidad.
A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES DE LA
REPÚBLICA
HACE SABER:
SEGUNDA PUBLICACIÓN
Para
los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 10-001414-0007-CO promovida por Alcalde Municipal de Heredia contra las
Convenciones Colectivas de Trabajo de la Municipalidad de Heredia, suscritas el
4 de noviembre de 1981 y el 10 de julio de 1998, así como el artículo 100.3 del
Código Municipal, por estimarlos contrarios a lo dispuesto en el artículo 191
de la Constitución Política, se ha dictado el Voto N° 2013-014499 de las
dieciséis horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de octubre del dos mil
trece, que literalmente dice:
“1) Por unanimidad se declara sin lugar la acción en cuanto al
artículo 100.3 del Código Municipal. 2) Por mayoría se considera que los
artículos 2° de la Convención Colectiva suscrita el 10 de julio de 1998 y el
segundo de la Convención Colectiva suscrita el 4 de noviembre de 1981 de la
Municipalidad de Heredia, en cuyo texto se establece: “para todas las personas
que en el momento de entrar en vigor laboren para la Municipalidad, para los que
en un futuro laboren para la Municipalidad”, no es inconstitucional, siempre y
cuando se interprete que tal disposición sobre la convención colectiva, se
aplica únicamente a los trabajadores municipales que no participan de la
gestión pública. Los Magistrados Armijo, Hernández y Cruz salvan el voto, este
último por razones diferentes. Esta sentencia tiene efectos declarativos y
retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Publíquese íntegramente en el Boletín
Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Notifíquese al
accionante, a la Procuraduría General de la República y al Sindicato de
Empleados Municipales de la Municipalidad de Heredia (SIEMPRHE)”.
Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidad o eliminación
indicada, rige a partir del momento que se indica en la parte dispositiva del
voto.
San
José, 14 de noviembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez
(IN2013076968) Secretario
PRIMERA PUBLICACIÓN
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
13-011311-0007-CO que promueve Asociación de Desarrollo Integral de La Reserva
Indígena Cabecar de Talamanca, se ha dictado la
resolución que literalmente dice: Sala Constitucional de La Corte Suprema de
Justicia. San José, a las dieciséis horas y cincuenta y nueve minutos del cinco
de noviembre del dos mil trece. Se da curso a la acción de inconstitucionalidad
interpuesta por José Luis Villanueva Ríos, en su condición de Presidente de la
Asociación de Desarrollo Integral de La Reserva Indígena Cabecar
de Talamanca, para que se declaren inconstitucionales las siguientes
disposiciones del Decreto Ejecutivo N° 37801-MEP publicado en La Gaceta N°
135 del 15 de julio del 2013. Del artículo 8 la frase “La apertura”; del
artículo 15 los párrafos primero y segundo y los incisos 1), 2), 3) y 4); del
artículo 18 la frase “que será convocado por las autoridades del Ministerio de
Educación”. Del artículo 19 la frase “de la totalidad de los habitantes del
territorio”. El artículo 20; del artículo 21 desde las palabras “La elección.”
hasta el final. Del artículo 22 inciso 3) la palabra “Consulta”; del artículo
23 la frase “Por los Consejos Locales de Educación”; el inciso b) del artículo
24, del inciso d) del artículo 24 la frase “ante el Consejo Local de Educación
Indígena”; del inciso a) del artículo 25 la frase “preponderantemente” y el
inciso b) del mismo artículo. Del primer párrafo del artículo 27, la frase “debidamente
inscritas ante el Consejo Local de Educación Indígena” y del segundo párrafo
del artículo 27 la frase “por el Consejo Local de Educación Indígena”; del
artículo 28 la frase “establecidos en el presente Decreto”; del artículo 29 los
incisos a), b) y c) y el artículo 31. Se confiere audiencia por quince días a
la Procuraduría General de la República y a la Comisión Nacional de Asuntos
Indígenas. Las normas se impugnan en cuanto violan: 1. El derecho de consulta,
contenido en los artículos 6 del Convenio Internacional N° 169 de la OIT Sobre
Pueblos Indígenas y Tribales, y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, porque el texto del decreto
ejecutivo no fue consultado. El texto elaborado originalmente por el Ministerio
de Educación Pública difiere en cuestiones esenciales del que alguna vez se
sometió a consideración de los gobiernos locales del Caribe. Manifiesta que no
todo en el Decreto N.37801-MEP les afecta negativamente, por lo que no solicita
su total nulidad, sino solamente la de las normas que sí les afectan por violar
otros de sus derechos. 2. El derecho a la educación, contenido en los artículos
76, 77 y 78 de la Constitución Política y artículos 26 y 27 del Convenio
Internacional N° 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas y Tribales, y artículos
14 y 15 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas. Cuestiona la constitucionalidad de la palabra “apertura”,
del artículo 8 y el artículo 31 del decreto mencionado, que resultan
inconstitucionales porque entorpece el proceso de apertura de centros
educativos en territorios indígenas, poniendo como requisito una consulta que
no es necesaria, porque la apertura de esos centros es un derecho regulado en
el Capítulo Único del Título VII de la Constitución Política. En ese mismo
sentido podría resultar inconstitucional la palabra “consulta” contenida en el
inciso 3 del artículo 22, por lo que pide se declaren inconstitucionales o si
la Sala considera pertinente interpretarlos correctamente en el sentido de que
la consulta solo es necesaria en tanto se afecten negativamente los derechos de
educación de los pueblos indígenas. Sobre el derecho a la educación cultural.
En cuanto al inciso a) del artículo 24 del Decreto 37801-MEP, que garantiza que
todo el personal de los niveles de educación inicial, preescolar y del primero
y segundo ciclo “esté compuesto por indígenas de su propia cultura y su propio
territorio y que sean hablantes certificados de su idioma materno”; señala que
aunque ello es lo ideal, la norma es inconstitucional por discriminatoria e
irracional, porque aunque el idioma propio es un aspecto muy importante de la
cultura indígena, no es lo menos el resto de las tradiciones, cosmovisión,
historias y aspiraciones. No existe ninguna justificación para que los
indígenas de la propia cultura y del propio territorio sean excluidos o
asimilados a no indígenas, por no saber hablar el idioma materno. Una persona
indígena de la propia cultura que no hable idioma materno, en igualdad de
atestados académicos, solamente debería estar por debajo de quienes sean de la
propia cultura y hablen ese idioma, colocándose por encima de cualquier otro
aspirante. Considera que el inciso b) del artículo 24 es inconstitucional,
porque omite considerar a las personas indígenas del propio territorio y de la
propia cultura que no hablan el idioma materno como aspirantes a ocupar un
cargo docente o administrativo con preferencia a cualquier otra persona que, en
igualdad de estudios académicos, nos sean de la propia cultura y que no hablen
el idioma del territorio involucrado, porque esto violenta el derecho a una
educación cultural y es contrario al principio de razonabilidad constitucional.
Señala que el artículo 25 incurre en vicios semejantes, pero agravados, porque
nada justifica que las condiciones culturales establecidas para la contratación
de personal de la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo
tengan que variarse con relación al personal del tercer ciclo. En cuanto a la
palabra “preponderantemente” del inciso a) del artículo 25, considera que es
inconstitucional por ser contrario al derecho a la educación cultural indígena,
pues con ello se permitiría que personas no indígenas que no conozcan la
cultura y que no hablen el idioma sean contratados en igualdad de condiciones
con quienes si reúnen esos requisitos. Manifiesta que el inciso b) del artículo
25 permite que en el tercer ciclo de educación, la contratación se hará en
igualdad de condiciones entre indígenas y no indígenas, por lo que, de no ser
declarada la inconstitucionalidad de la palabra “preponderantemente” de los
incisos a) y b) del artículo 25, solicita se interprete conforme dicha norma.
3.- Derecho a tener sus propias Instituciones Representativas (contenido en los
artículos 2, 4, 5, 6, 8 y 12 del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Indígenas
y Tribales, y los considerandos 7 y 10 así como los artículos 3, 4, 5, 18, 19,
20, 32 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas. Manifiesta que antes del Decreto N° 37801-MEP las
Asociaciones de Desarrollo Indígenas como instituciones representativas de los
pueblos indígenas, tenían asignadas funciones en el sistema educativo, pero el
Decreto N° 37801-MEP crea estructuras ajenas a los pueblos indígenas
atribuyéndole a los Consejos Locales de Educación funciones que solo competen a
las instituciones representativas de esos pueblos. El párrafo 1 del artículo 15
les atribuye la potestad de ser consultados de manera obligatoria por parte de
las autoridades educativas nacionales, regionales y circuitales
del MEP, lo que es violatorio del artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT y
del artículo 19 de la Declaración de las Naciones Unidas. Además el párrafo
segundo del artículo 15 transfiere a los Consejos Locales las atribuciones que
hasta entonces correspondían a los Consejos Directivos de los verdaderos
gobiernos locales, las ADIs. Por lo anterior, estima
que las frases “establecidas en el presente decreto”del
artículo 28 y de los incisos a), b) y c) del artículo 29 del Decreto 37801-MEP,
frases que hacen referencia a la consulta que deberá hacerse a los consejos
locales de Educación para el nombramiento de personal docente y administrativo,
confiriéndole potestades a éste que le corresponden al gobierno local indígena.
Igual motivo es aplicable al inciso 2 del artículo 15, que puede resultar
inconstitucional si se entiende que las labores de colaboración las realizará
el Consejo Local al margen del Gobierno Local, sin deber de informar a éste
sobre sus gestiones. De igual forma, el inciso 4) del artículo15 confiere a los
Consejos Locales de Educación la facultad de designar al representante del
Territorio ante el Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena, por lo
que se otorga a un órgano que no es la institución representativa
del pueblo indígena una potestad que solo le compete al pueblo, de conformidad
con el artículo 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas. Por esas mismas razones considera inconstitucional la
parte final del artículo 21 desde las palabras “La elección del representante”
hasta finalizar esa norma, porque desarrolla la forma de elegir a ese
representante. Del artículo 18, considera inconstitucional la frase “que será
convocado por las autoridades del Ministerio de Educación”, pues considera que
es una intromisión del gobierno, en este caso del Ministerio de Educación,
viola la autonomía y autogobierno de los pueblos indígenas. Igual argumento
cabe para alegar la inconstitucionalidad del artículo 20 del decreto
cuestionado. Considera que la frase “de la totalidad de los habitantes del
territorio, contenida en el artículo 19 del Decreto cuestionado es
inconstitucional por falta de razonabilidad constitucional, ya que hace
imposible destituir a los miembros del Consejo Local de Educación, aunque
incumplan sus funciones o abusen en el ejercicio de las mismas, pues ni en las
elecciones nacionales acuden a las urnas la totalidad de los ciudadanos. Sobre
el artículo 23 del Decreto 37801-MEP, atribuye a los Consejos Locales de
Educación otra atribución en detrimento de la autonomía de los pueblos
indígenas. Señala que en el artículo 24 inciso d) dispone que los “educadores
de cultura”, deben demostrar “ante el Consejo Local de
Educación” su conocimiento de la cultura, a pesar de que son los ancianos de la
comunidad los que deberían valorar estos aspectos. Esta acción se admite por
reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional
en sus artículos 73 a 79. La legitimación al accionante proviene de la defensa
de un interés que atañe a una colectividad, que en este caso es el pueblo Cabécar de Talamanca. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos
tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del
recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro
está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en
cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días
posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse
quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición
de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos
con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o
improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad
en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de
conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional
y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala (resoluciones 0536-91,
0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende la vigencia de la
norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones
señaladas. Notifíquese. Gilbert Armijo Sancho, Presidente a. í.
San
José, 6 de noviembre del 2013.
Fabián Barboza Gómez,
(IN2013077426) Secretario
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
13-011887-0007-CO que promueve Soluciones Educativas y Tecnológicas Sociedad
Anónima, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional
de La Corte Suprema de Justicia. San José, a las diez horas y tres minutos del
treinta y uno de octubre del dos mil trece. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Fabián Volio
Echeverría, en su condición de apoderado especial judicial de Soluciones
Educativas y Tecnológicas, Sociedad Anónima, para que se declare
inconstitucional la norma no escrita contenida en el criterio vertido por la
Contraloría General de la República en las resoluciones N° R-DCA-393-2012 de
las 10:00 horas del 30 de julio del 2012, N° R-DCA-77-2013, y N° 8706
(DCA-1982) de 27 de agosto del 2012, que modifica de hecho el artículo 22
inciso c) de la Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, por
estimarlo contrario al artículo 73 constitucional. Se confiere audiencia por
quince días a la Procuraduría General de la República, la Contraloría General
de la República y la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares. La norma se impugna en cuanto modificó expresamente lo dispuesto
por el artículo 22 de la Ley de FODESAF, Ley N° 5662, en cuya virtud los
patronos o las personas que realicen, total o parcialmente, actividades
independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el pago de sus
obligaciones con FODESAF, como requisito previo para participar en cualquier
proceso de contratación pública regulado por la Ley de Contratación
Administrativa, la Ley de Concesión de Obra Pública, la Ley de la Zona
Marítimo-Terrestre y el Código de Minería. De este modo, y a partir del nuevo
criterio sostenido por la Contraloría General de la República en las
resoluciones mencionadas, se ha permitido que empresas que inicialmente se
encontraban morosas con FODESAF participen y resulten adjudicatarias de la
licitación pública N° 2012LN-000002-03 “Contratación de servicios de
capacitación y formación profesional en el subsector informática por demanda,
cuantía inestimada, para la Unidad Regional Central Occidental”, pese al
contenido de la norma legal aludida. Esta acción se admite por reunir los
requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus
artículos 73 a 79. La legitimación accionante proviene del párrafo 1º del
artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al tener como asunto
base el recurso de apelación que se interpuso ante la Contraloría General de la
República el pasado 10 de septiembre de 2013, en que se invocó la
inconstitucionalidad de la norma no escrita impugnada como medio razonable de
amparar el derecho o interés que se estima vulnerado. Publíquese por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletín Judicial, sobre la interposición de
la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la
aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no
haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos
judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y
se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar
sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido
en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía
administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes
a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de
alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está,
que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso
la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la
primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como
partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los
que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a
fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en
su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les
interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de
la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma
reiterada la Sala (resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta
publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su
aplicación en los casos y condiciones señaladas. Notifíquese./Gilbert
Armijo Sancho, Presidente a. í.
San
José, 5 de noviembre del 2013.
Fabián Barboza Gómez,
(IN2013077428) Secretario
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, dentro de la acción de inconstitucionalidad número
13-011491-0007-CO que promueve Rosa María Vindas
Chaves, se ha dictado la resolución que literalmente dice: Sala Constitucional
de La Corte Suprema de Justicia; San José, a las ocho horas y cero minutos del
ocho de noviembre del dos mil trece. Se da curso a la acción de
inconstitucionalidad interpuesta por Rosa María Vindas
Chaves, mayor, divorciada, cédula de identidad número 0401370406, vecina de
Heredia; contra el artículo 25 inciso ch2) del Estatuto Orgánico de la
Universidad Estatal a Distancia, publicado en La Gaceta 201 del 20-10-2000, por
estimarlo contrario a los artículos 11, 33, y 192 de la Constitución Política.
Se confiere audiencia por quince días a la Procuraduría General de la República
y al Rector de la Universidad Estatal a Distancia. La norma se impugna en
cuanto establece un período determinado de nombramiento (contrato a plazo fijo)
para un puesto que la accionante considera está sujeto a las condiciones,
lineamientos y principios laborales inderogables, aplicables al empleo público,
y además porque dichos puestos están amparados a reglas de estabilidad, que
sólo pueden ser quebrantadas en virtud de una Ley de la República. Señala que
el Estatuto Orgánico de la Universidad Estatal a Distancia es un Reglamento
Interno emitido por ella misma, de manera que se trata de una norma
reglamentaria, y no de una Ley de la República, conforme lo determinan los
artículos 123 y concordantes de la Constitución Política. Alega que la normativa
impugnada lesiona los artículos 11, 33, y 192 de la Constitución Política.
Explica que por acuerdo de la sesión número 1907-2008, artículo IV, inciso 7,
del 13 de marzo de 2008, el Consejo Universitario de la Universidad Estatal a
Distancia la nombró como Jefa de la Oficina de Recursos Humanos por un período
de 6 años del 1 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2014. Agrega que mediante
sesión número 2270-2013, artículo VI, inciso 2) del Consejo Universitario de la
Universidad Estatal a Distancia, celebrada el 24 de julio del 2013, y en virtud
del próximo vencimiento de su nombramiento como Jefa de la Oficina de Recursos
Humanos, se ordenó sacar a concurso su puesto, decisión que se ejecuta mediante
la Comunicación de la Apertura del Concurso Interno número 13-15, publicado el 10 de setiembre pasado, y tuvo como sustento
legal el artículo 25 inciso ch2) del Estatuto Orgánico de dicha entidad
universitaria, aquí cuestionado. Ofrece como asunto base a la acción el proceso
de conocimiento planteado ante la jurisdicción contenciosa, cursado mediante
auto de las 5:17 horas del 8 de octubre del 2013, del Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, del Segundo Circuito Judicial de San José.
Solicita que se declare con lugar la acción y se anule la norma impugnada. Esta
acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la
Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación de la
accionante proviene del proceso ordinario de conocimiento planteado ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, cursado mediante auto de las
5:17 horas del 8 de octubre del 2013, del Tribunal Contencioso Administrativo y
Civil de Hacienda, del Segundo Circuito
Judicial de San José, en el cual se invocó la inconstitucionalidad de la norma
impugnada. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín
Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o
procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte
resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso.
Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se
discuta la aplicación de lo impugnado, y se advierte que lo único que no puede
hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de
aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único
que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución
final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician
con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra
el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse
durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro
de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso,
podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha
de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo
impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su
procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de
inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber
además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala
(resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91) esta publicación no suspende
la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos
y condiciones señaladas. Notifíquese. Ernesto Jinesta
Lobo, Presidente a. í.
San
José, 8 de noviembre del 2013.
Fabián Barboza Gómez,
(IN2013077429) Secretario
Para
los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que en la Acción de Inconstitucionalidad que se tramita con el
número 11-004241-0007-CO promovida por Lemuel Byram
López, contra los artículos 31 de la ley número 7302, “Ley de Creación del
Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, y los artículos
47, 48, 49, 50 y 51 del decreto ejecutivo 33080mtss-h, que es reglamento a la
ley 7302, por estimarlos contrarios a los artículos 11, 50, 51, 73 y 74 de la
Constitución Política, se ha dictado el voto número 2013-014986 de las quince
horas y cuarenta y cinco minutos del trece de noviembre del dos mil trece, que
literalmente dice:
“Se
declara sin lugar la acción. Los Magistrados Jinesta
Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran con lugar la acción. El
Magistrado Cruz pone nota.”
San
José, 14 de noviembre del 2013.
Fabián Barboza Gómez,
(IN2013077431) Secretario
Para
los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional ,que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 12-002423-0007-CO promovida por Ligia Fallas Fernández, Milena Hidalgo
Corrales, Sergio Fernando Jiménez Guevara contra de la Ley de Incentivos a los
Profesionales en Ciencias Médicas N° 6836, por estimarla contraria a los
artículos 21, 33, 50, 56, 68, 73, 74, 176 y 184 de la Constitución Política, se
ha dictado el voto número 2013-014736 de las quince horas y cuarenta y cinco
minutos del seis de noviembre del dos mil trece, que literalmente dice: “Se
declara sin lugar la acción.”
San
José, 14 de noviembre del 2013.
Fabián Barboza Gómez,
(IN2013077432) Secretario
Para
los efectos de los artículos 88 párrafo segundo y 90 párrafo primero de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que
se tramita con el número 12-014902-0007-CO promovida por Johnny Jiménez Altamirano
contra el artículo 2 del Fondo de Ayuda y Socorro Mutuo del Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica, se ha dictado el voto número 2013-014936 de
las catorce horas y treinta minutos del trece de noviembre del dos mil trece,
que literalmente dice: “Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se
anula por inconstitucional el artículo 2 del Fondo de Ayuda y Socorro Mutuo del
Colegio de Contadores Privados de Costa Rica. Esta sentencia es declarativa y
retroactiva a la fecha de emisión de las normas anuladas, sin perjuicio de
derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial “La Gaceta”
y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los
Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese.” Se hace saber que la anulación, inconstitucionalidado eliminación indicada, rige a partir
del momento que se indica en la parte dispositiva del voto.
San
José, 14 de noviembre del 2013.
Fabián Barboza Gómez,
(IN2013077433) Secretario
Para
los efectos del artículo 90 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, que en la acción de inconstitucionalidad que se tramita con el
número 13-005096-0007-CO promovida por Asociación Univerdadla
Salle, José Julián Ruiz Monzón contra los artículos 1, 2, 3 y 20 de la Ley del
Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior (SINAES), número 8256
del dos de mayo del dos mil dos y los artículos 2 y 4 de la Ley de
Fortalecimiento del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior
(SINAES), número 8798 del dieciséis de abril del dos mil diez, por estimarlos
contrarios a lo dispuesto en los artículos 46, 33, 79 y 80 de la Constitución
Política, se ha dictado el voto número 2013-014737 de las quince horas y
cincuenta y cinco minutos del seis de noviembre del dos mil trece, que literalmente
dice:
“Se rechaza de plano la acción
planteada.”
San
José, 14 de noviembre del 2013.
Fabián Barboza Gómez,
(IN2013077434) Secretario
UNA PUBLICACIÓN
Res. Nº 2013011086.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San José, a las quince horas treinta
minutos del veintiuno de agosto de dos mil trece. Exp.
N° 12-017412-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Marta
Eugenia Acosta Zúñiga, mayor, casada una vez, portadora de la cédula de
identidad número seis-ciento cuarenta y seis-quinientos setenta y nueve, Master
en Finanzas Públicas, vecina de Sabanilla de Montes de Oca, en su condición de
Contralora General de la República, según consta en el Acuerdo Legislativo
N° 6496-12-13 del 22 de mayo del 2012
para el período comprendido entre el 22 de mayo del 2012, al 7 de mayo del
2020, para que se declare inconstitucional el artículo 78 inciso a) de la
Cuarta Modificación a la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional
de Producción, por lesionar los principios de igualdad, de razonabilidad y uso
eficiente de los fondos públicos, de legalidad y gestión financiera.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala
a las 15:42 horas del 20 de diciembre del 2012, la accionante solicita que se
declare la inconstitucionalidad del artículo 78 inciso a) de la Cuarta
Modificación a la Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de
Producción, por lesionar los principios de igualdad, de razonabilidad y uso
eficiente de los fondos públicos, de legalidad y gestión financiera. La norma
dispone: “Artículo 78. a) Al concluir todo contrato de trabajo por despido
con responsabilidad Patronal, renta vitalicia o pensión, la Institución pagará
al trabajador por concepto de auxilio de cesantía, una suma equivalente a un
mes de salario por cada año trabajando hasta 25 años o fracción no menor de
seis meses, salvo norma más favorable.” Manifiesta la accionante que la
norma impugnada supera el tope máximo de veinte años por reconocer por concepto
de cesantía, establecido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional. La
norma se aparta del límite jurisprudencia fijado y convierte en irrazonable y
desproporcionada la superación vía convención colectiva-, del número de años por reconocer
establecido en el artículo 29 del Código de Trabajo, todo lo cual conlleva un
uso indebido de fondos públicos en detrimento de los servicios que prestan las
entidades pública. Se trata asimismo de un privilegio odioso, exclusivo y
excluyente a favor de un grupo de servidores públicos, que no cuenta con una
base objetiva de respaldo.
2º—La legitimación de la accionante proviene del
párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en
tanto la accionante, en su condición de Contralora General de la República
tiene legitimación directa para interponer acción de inconstitucionalidad en
asuntos de su competencia, como son los relativos al uso y disposición de
fondos públicos.
3º—Por resolución de las 14:59 horas del 10 de enero
del 2013, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la
Procuraduría General de la República y al Presidente Ejecutivo de la Junta
Directiva del Consejo Nacional de Producción.
4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo
del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados
en los N° 023, N° 024 y N° 025 del Boletín Judicial, de los días 1, 4 y
5 de febrero del 2013.
5.—La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala
que: a) Admisibilidad y legitimación del accionante: dada la legitimación de la
Contralora General de la República, con respecto a un ámbito material propio de
sus competencias -control, fiscalización y protección (buen uso) de la
Hacienda Pública-, estimamos que lo procedente es el conocimiento del
presente asunto y dictar la sentencia que corresponda en relación con la
demanda de inconstitucionalidad presentada (Véase al respecto, entre otras, la
resolución Nº 2012-003267de las 16:01 horas del 7 de marzo del 2012, de esa
Sala); b) Sobre la regulación del tope del auxilio de cesantía en el sector
público: Lejos de importar en este caso la presunta vulneración del derecho a
la igualdad en la ley, interesa referirse al tema de la “mesurabilidad”
o “razonabilidad” constitucional de las potestades administrativas en el otorgamiento
de beneficios laborales en el empleo público, y en concreto, del tope
convencional de cesantía establecido por la Sala como parámetro razonable en el
sector público. En este y otros casos similares deben valorarse tanto los
motivos en que se fundamenta el ejercicio de aquella potestad, como los efectos
que la misma produce en la gestión administrativa y financiera interna de las
dependencias públicas, y por el otro, las condiciones mismas del funcionario de
que se trate. Es lo que podríamos denominar como el “principio de mesurabilidad de las potestades administrativas”; todo
con estricto apego a disposiciones normativas de orden superior, derivadas
incluso de la propia jurisprudencia constitucional, como fuente formal no
escrita del ordenamiento, por demás vinculante en la materia (art. 13 de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional). Como reglas jurídicas de aplicación
general, en la jurisprudencia de la Sala se ha insistido en lo siguiente de
interés: El otorgamiento de beneficios laborales, en general, debe darse con
base en fundamentos razonables -debe cumplir con las exigencias de
legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad-; esto es, que atienda
a circunstancias particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y
por la naturaleza del cargo (porque las funciones implican determinadas
calificaciones profesionales o habilidades de quienes lo desempeñan; para
compensar un riesgo material -labores físicamente peligrosas- o un
riesgo de carácter legal -labores susceptibles de generar responsabilidad
civil-) o bien para incentivar su permanencia o eficiencia en el servicio,
por ejemplo (resoluciones Nos 2006-007261 de las 14:45 horas del 23 de mayo de
2006, 2006014641 de las 14:42 horas del 4 de octubre del 2006, y 2006-17438 de
las 19:36 horas del 29 de noviembre del 2006,); así un beneficio se convierte
en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que lo ampare (Nº
2006-006347 de las 16:58 horas del 10 de mayo del 2006). La gestión de fondos
públicos debe sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y
razonabilidad en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o
administrar tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no
existe discrecionalidad total de las Administraciones Públicas para crear
fuentes de gasto (resolución Nº 2006-006347op. cit., 06728-2006 de las 14:43
horas del 17 de mayo del 2006, y 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo
del 2012). Cualquier gasto que la Administración Pública pretenda realizar en
razón de aquel beneficio laboral, debe ser capaz de satisfacer un interés
público o bien implicar una actividad de beneficio para la institución
(resoluciones N°s 2006014641 y 2006-17438
OP. CIT.), y consecuentemente, para los usuarios de esos servicios (resolución
Nº 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre de 2006). Si el beneficio
laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento de una conducta
personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el punto de vista de la
eficiencia, debe superar el debido cumplimiento de las prestaciones de trabajo;
es decir, debe guardar relación con una mayor y mejor prestación del servicio,
sino podría constituirse en un privilegio infundado (resoluciones Nos.
06728-2006, 2006014641 y 2006-17438 OP. CIT.). No basta entonces con que las
Administraciones Públicas por medio de la negociación colectiva tenga
competencia para autorregular bilateralmente las condiciones o relaciones de
empleo por el acuerdo de las partes -representantes de la Administración y
del personal-, en virtud de su autonomía colectiva, sino que además, de
optar por crear convencionalmente un beneficio como el que nos ocupa, debe
hacerlo atendiendo expresamente los principios del Derecho de la Constitución y
del Derecho Administrativo a los que se ha hecho referencia; marco jurídico en
cuyo seno la decisión administrativa debe inexorablemente producirse, pues de
lo contrario aquel beneficio laboral se constituye un privilegio irrazonable.
Así, las disposiciones normativas de las convenciones colectivas de trabajo,
deben ajustarse a las normas legales laborales existentes, las que pueden
superar cuando se trata de conceder beneficios a los trabajadores, siempre y
cuando no se afecten o deroguen disposiciones de carácter imperativo y en el
tanto no entren en contradicción con normas, valores y principios de rango
constitucional; con lo que se quiere decir que las convenciones colectivas de
trabajo, quedan sujetas y limitadas por normas de orden público (Entre otras
muchas, la resolución Nº 2007-018485 de las 18:02 horas del 19 de diciembre del
2007, Sala Constitucional) y su fuerza de ley le está conferida en el tanto se
haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento jurídico (entre
otras, las resoluciones N°s 2010-000783 de
las 15:21 horas del 3 de junio de 2010, 2011-000566 de las 9:35 horas del 20 de
julio del 2011, Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). Por
consiguiente, al no consignarse o poderse inferirse objetivamente una causa
objetiva que la justifique, el rompimiento de tope de cesantía concedido
convencionalmente en el Consejo Nacional de Producción podría constituir un
privilegio ilegítimo y un uso irracional y desproporcionado de los fondos
públicos, como lo acusa la Contraloría General de la República, pues dicho
beneficio laboral se otorga, sin más, sin justificarse siquiera en la
naturaleza propia de las labores llevadas a cabo por los funcionarios de
aquella institución. Es claro, con esta perspectiva, que el otorgamiento de un
beneficio económico laboral por concepto de cesantía equivalente hasta 25 años
de servicio está totalmente desprovista de una
justificación objetiva y razonable; es decir, no cuenta con una motivación
racional adecuada, y por ende, por sólo ese hecho la presente acción debiera
acogerse. Por otro lado, interesa referirse en este asunto a la violación de la
jurisprudencia constitucional y de las normas jurídicas no escritas que de ella
se derivan sobre la materia. En el sector público, si bien se ha admitido que
el tope puede superarse cuando haya normas específicas y especiales -que pueden
ser convenciones colectivas o reglamentos autónomos de servicio- “que
inexorablemente deban aplicarse hasta tanto no sean derogadas, modificadas o
declaradas ilegales o incluso inconstitucionales” (OJ-116-2005 del 8 de
agosto del 2005), la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional ha
indicado que si bien un tope mayor al de 8 años no es inconstitucional, sí lo
es aquel fijado por vía convencional cuando supere los 20 años (Resoluciones
N°s 2006-06727 de las 14:42 horas del 17
de mayo de 2006, 2006-17437 OP. CIT., 2006-17439 de las 19:37 horas del 29 de
noviembre del 2006, 2006-17593 de las 15:00 horas del 6 de diciembre del 2006,
2008-001002 OP. CIT. y 2011-006351 de las 14:35 horas del 18 de mayo del 2011,
todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia). Así que
el establecimiento o no de un tope al derecho de cesantía, sea a través de
norma reglamentaria o convencional al seno de las Administraciones Públicas,
debe respetar inexorablemente la norma no escrita (Arts. 7° de la LGAP y 13 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional) que se deriva de la jurisprudencia
constitucional, según la cual, en el sector público el tope de cesantía no
puede superar los 20 años; pudiendo en consecuencia, ser menor a aquél tope.
Así que en el caso específico del artículo 78 inciso a) de la Convención
Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción, es contundente y
manifiesto que se supera el límite de 20 años del tope de cesantía, establecido
por la Sala como parámetro razonable en el sector público; lo cual conlleva un
uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que
presta la institución, tal y como lo ha sostenido la Sala en casos similares. Y
en consecuencia, este Órgano Asesor estima que debe declararse inconstitucional
la frase “…hasta por 25 años…” del citado artículo 78 inciso a) de la
Convención Colectiva de Trabajo del Consejo Nacional de Producción. Conclusión:
En virtud de lo expuesto, por exceder el parámetro que ese Tribunal ha
considerado constitucionalmente razonable en su jurisprudencia para establecer
como tope por concepto de cesantía en el sector público (veinte años), es
criterio de este Órgano Asesor que la presente acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra el artículo 78 inciso a) de la Convención Colectiva de
Trabajo del Consejo Nacional de Producción, debe ser declarada con lugar en lo
que respecta a la frase “…hasta por 25 años…”.
6º—El Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de
Producción rindió su informe. Señala en resumen que: a) La Convención
Colectiva, al tratarse de un contrato colectivo, por su naturaleza laboral en
el ejercicio de los derechos fundamentales de sindicalización y negociación,
así como de la fuerza normativa que le da la misma Constitución Política en lo
que respecta a su contenido referido al derecho de los trabajadores, empleados
y patronos o sus organizaciones de negociar de forma libre y autónoma; está
fuerza del control de constitucionalidad, puesto que el propio constituyente le
otorga a las partes autonomía y libertad para concertar y regular sus
condiciones y relaciones laborales, las cuales no deben ser revisadas y
valoradas por la Sala Constitucional, como pretende la Contraloría General de la
República, por cuanto sería desconocer el respeto a un acuerdo de partes
suscrito por el mismo Estado; b) A diferencia de lo estipulado en el artículo
29 del Código de Trabajo, el artículo 78.a) de la Convención Colectiva del CNP
no establece un beneficio carente de máximo que pueda propiciar un uso
indiscriminado de fondos públicos. Por el contrario, la norma prevé un “techo”
de hasta 25 años. El cual no llega a ser irrazonable, si se toma en cuantía que
está sujeto a un límite y que es relativamente proporcional a la antigüedad del
funcionario de la institución. Ese beneficio se constituye así en un estímulo
para la permanencia dentro de la institución; c) En todo caso, dado el déficit
de más de 6 mil millones de colones, el pasivo laboral por el cargado de las
prestaciones legales se vuelve un elemento complejo de resolver
financieramente, por lo que la tesis de la Contraloría General de República es
válida al amparo de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, y en el
entendido de que ese tope máximo de 20 años se aplique solo a los empleados
actuales, que a los de nuevo ingreso se elimine el beneficio o menor de 20
años; d) La norma impugnada no trasgredí las reglas y principios
constitucionales invocados por la accionante.
7º—Mediante escrito presentado a las 9:40 horas del
5 de febrero del 2013 la Ministra a. í. del Ministerio de Agricultura y
Ganadería solicita se aclare si el informe debe rendirlo el Presidente
Ejecutivo del CNP o la Presidenta de la Junta Directiva del CNP que recae en la
persona de la Ministra.
8º—Mediante resolución de las 16:36 horas del 5 de
marzo del 2013 se tuvo por contestada la audiencia conferidas a la Procuraduría
General de la República, al Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de la
Producción. Así mismo se admitió la coadyuvancia
presentada por el Sindicato Pro Trabajadores del Consejo Nacional de la
Producción, y el Sindicato de Empleados del Consejo Nacional de la Producción y
Afines; rechazándose la gestión presentada por la Asociación Nacional de
Empleados Públicos, por no venir firmada y presentar dirección para recibir
notificaciones.
9º—Presenta coadyuvancia,
Manuel Porras Porras, en su calidad de Secretario
General del Sindicato de Empleados del Consejo Nacional de Producción y Afines
(SINCONAPRO) para que se declare la improcedencia de la presente acción.
Manifiestan en conclusión que no obstante los avances en el reconocimiento de
la libertad sindical, la jurisprudencia de la Sala relativa al derecho de
huelga y el reconocimiento del derecho de negociación sindical sigue siendo incompleta y deficitaria. En el caso del CNP el
auxilio de cesantía tiene un tope de 25 años, que bajo ningún concepto podría
considerarse desproporcionado ni irrazonable, máxime que dicho beneficio fue
otorgado en ejercicio del derecho a la negociación de convenciones colectivas
consagrado en el artículo 62 de la Constitución Política, así como los
Convenios Internacionales de la OIT. Se espera que los reiterados
pronunciamientos del Comité de la Libertad Sindical de la OIT produzcan un
viraje en el criterio jurisprudencial de esta Sala. Solicitan el rechazo en
todos sus extremos de esta acción.
10.—Presenta coadyuvancia, Percy Marín Méndez,
en su calidad de Presidente del Sindicato Pro Trabajadores del Consejo Nacional
de Producción, para que se rechacen los argumentos de inconstitucionalidad
presentados. En el caso de desigualdad, en lugar de cercenar el derecho logrado
debería procurarse la equiparación de aquellos. No existe violación al
principio de proporcionalidad, y en cuanto a los demás argumentos deben
rechazarse por no estar fundamentados. Solicita se declare sin lugar la acción
interpuesta.
11.—Se prescinde de la vista señalada en los
artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la
potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente
fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la
jurisprudencia de este Tribunal.
12.—En los procedimientos
se ha cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.—Objeto de la impugnación. La Contralora General de la República impugna el artículo 78
inciso a) de la Convención Colectiva del Consejo Nacional de Producción, el
cual dispone lo siguiente:
“Artículo 78. a) Al concluir
todo contrato de trabajo por despido con responsabilidad Patronal, renta
vitalicia o pensión, la institución pagará al trabajador por concepto de
auxilio de cesantía, una suma equivalente a un mes de salario por cada año
trabajado hasta 25 años o fracción no menor de seis meses, salvo norma más
favorable”
La accionante fundamenta la inconstitucionalidad en
que dicha norma supera el tope máximo de 20 años reconocido por jurisprudencia
constitucional para el pago de cesantía, y con ello se producen las siguientes
violaciones constitucionales:
Violación al principio de razonabilidad, proporcionalidad y uso
eficiente de fondos públicos: La norma excede el límite de 20 años del tope de cesantía,
establecido por la Sala como parámetro razonable en el sector público y
convierte en irrazonable y desproporcionada la superación -vía convención
colectiva- del número de años por reconocer, por concepto de auxilio de
cesantía, conforme al artículo 29 del Código de Trabajo. A modo de ejemplo
indica que para el 2011, el CNP pagó por dicho concepto un monto que supera los
650 millones de colones, a favor de 52 funcionarios.
Violación al principio de igualdad: La norma impugnada no cuenta con justificación objetiva que la
fundamente, por lo que constituye un privilegio odioso, exclusivo y excluyente
que por demás infringe el principio de igualdad ante la ley (art. 33
constitucional).
Violación al principio de legalidad y gestión financiera: La norma impugnada lesiona los principios constitucionales de
legalidad en la gestión financiera, uso eficiente de los fondos públicos,
prevalencia del interés público, razonabilidad y proporcionalidad.
II.—La legitimación del
accionante en este caso. La legitimación para interponer la acción de
inconstitucionalidad la deriva la contralora General de la República del
párrafo 3° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El
numeral establece el presupuesto de legitimación para determinados
funcionarios, los que, por su posicionamiento estratégico dentro de todo el
conglomerado público institucional, pueda coadyuvar al mantenimiento de la
regularidad constitucional de las normas, razón por la cual quedan eximidos de
presentar un asunto previo para acudir a la jurisdicción constitucional. Sin
embargo, como efectivamente lo señala la Procuraduría General de la República,
la jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en que las instituciones
señaladas por la Ley de la Jurisdicción Constitucional (además de la
accionante, el procurador General de la República, fiscal General de la República
y el defensor de los Habitantes) deben perseguir fines compatibles con su
respectiva organización para interponer acciones de inconstitucionalidad, es
decir, actuar dentro del ámbito legítimo de sus competencias. En este sentido,
la contralora General de la República interpone la acción de
inconstitucionalidad como un medio para controlar, fiscalizar y proteger la
Hacienda Pública. En este sentido, la Sala estima que la acción es admisible y
procede dictar la sentencia de fondo (Véase en el mismo sentido, la resolución
Nº 2012-003267 de las 16:01 horas del 7 de marzo del 2012, de esa Sala).
III.—Antecedentes
jurisprudenciales. Sobre las convenciones colectivas y el tope máximo de
cesantía. Ha venido siendo reiterada la jurisprudencia de esta Sala en
cuanto a que las disposiciones de las Convenciones Colectivas de Trabajo en el
sector público son objeto de control de constitucionalidad. Claramente se ha
establecido que este tipo de instrumentos se encuentran subordinados a las
normas y principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al
reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su
desarrollo en diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado
aún por la Asamblea Legislativa), no existen, en el ordenamiento costarricense,
zonas de “inmunidad constitucional”, es decir, actuaciones públicas que escapen
al sometimiento al principio de regularidad constitucional. En sentencia número
2001-08239, la Sala Constitucional determinó que incluso los actos de Gobierno
están sujetos al Derecho de la Constitución y por ende son susceptibles de
control de constitucionalidad. De manera que incluso las cláusulas de una
convención colectiva suscrita por una administración o empresa pública y sus
trabajadores está enteramente sometida a las normas y principios que conforman
el parámetro de constitucionalidad. En adición a lo anterior, por tratarse de
decisiones que acarrean consecuencias financieras a cargo de la Hacienda
Pública, es claro que cláusulas como las ahora impugnadas pueden ser objeto de
revisión no apenas respecto del cumplimiento de los procedimientos para su
creación, sino incluso en relación con su adaptación a las normas y principios
constitucionales de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones
públicas y sus empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad,
economía y eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva
sean limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para
evitar que se haga un uso abusivo de fondos públicos. Ahora bien, propiamente
sobre el tope de cesantía en las cláusulas de las convenciones colectivas, esta
Sala ha aceptado la existencia de topes mayores fijados a través de
convenciones colectivas, partiendo del hecho de que el Código de Trabajo
establece reglas mínimas que pueden ser superadas siempre y cuando se haga
dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta razón,
que la Sala ha avalado la existencia de topes de cesantía mayores de los ocho
años pero inferiores a los veinte años (ver sentencia 2006-06730 de las catorce
horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil seis), por
estimar que no existe inconstitucionalidad alguna en los casos en que sí existe
un límite o “techo” razonable. Concretamente en la sentencia número 2006-17437
de las diecinueve horas treinta y cinco minutos del veintinueve de noviembre de
dos mil seis, se estableció:
“Aun cuando la norma es
imperativa al indicar que el auxilio de cesantía no puede indemnizarse más allá
de los últimos ocho años, esta Sala ha aceptado la existencia de topes mayores
fijados a través de convenciones colectivas, partiendo del hecho de que el
Código de Trabajo establece reglas mínimas que pueden ser superadas siempre y
cuando se haga dentro de parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Es por
esta razón, que la Sala ha avalado la existencia de topes de cesantía mayores
de los ocho años pero inferiores a los veinte años (ver sentencia 2006-06730 de
las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de mayo de dos mil
seis), por estimar que no existe inconstitucionalidad alguna en los casos en
que sí existe un límite o “techo” razonable. Sin embargo, en el caso específico
del Instituto Nacional de Seguros, esta Sala observa que las cláusulas
impugnadas no prevén tope alguno, lo cual estima esta Sala se refleja en un uso
indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que presta
la institución… Así las cosas, este Tribunal estima inconstitucional lo
dispuesto en epígrafe iv del inciso a), el epígrafe v del inciso b) y la
totalidad del inciso c) en cuanto
exceden el parámetro de veinte años que esta Sala ha estimado razonable como
tope por concepto de cesantía y por permitirse el pago aun en los casos
de despido con justa causa.” (resaltado no corresponde al original).
IV.—Sobre
la inconstitucionalidad del tope de cesantía de 25 meses contenida en la norma
impugnada. Tomando en cuenta lo anterior, y en el mismo sentido en que esta
Sala ha procedido a analizar y anular el tope de cesantía de 25 meses
contenidos en otras Convenciones Colectivas (véase los votos números 2011-006351,
2013-006871) se observa igualmente en este caso que el artículo impugnado
incurre en la misma inconstitucionalidad, estableciéndose como tope de cesantía
un “techo” mayor a los 20 años que esta Sala ha fijado. Por lo tanto, al quedar
constatado que la cláusula impugnada prevé un tope superior al anteriormente
fijado por jurisprudencia de esta Sala, se verifica una violación al principio
de razonabilidad, que favoreció un uso indebido de fondos públicos, en
detrimento de los servicios públicos que presta la institución. La
inconstitucionalidad en este caso radica en la irrazonabilidad
del “techo” establecido y en las consecuencias que ello ha producido sobre el
uso de fondos públicos. En conclusión,
dado que lo dispuesto en el artículo 78 inciso a) de la Convención Colectiva
del Consejo Nacional de la Producción excede el parámetro de veinte años que
esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de cesantía, procede la
estimatoria de esta acción y la anulación de la frase “hasta 25 años” allí
contenida, entendiéndose entonces que el tope allí establecido no puede superar
los veinte años.
V.—Voto Salvado Magistrado Armijo y Hernández: Los Magistrados Armijo y Hernández salvan el voto y rechazan de
plano la acción con fundamento en las siguientes consideraciones que redacta el
primero:
A diferencia del criterio de la mayoría,
consideramos que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada,
atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado las convenciones colectivas-,
con fundamento en lo siguiente: a.- La Negociación Colectiva en el sector
público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales,
enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen
democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La
incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año
1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo
en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de estudio,
es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al que
pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo 60.
Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio de
la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas regulaciones
en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es que es
admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la sentencia
N° 1998-1317, al indicar:
“El derecho de sindicación tiene pues, rango
constitucional en Costa Rica y se regula internamente mediante normas de
carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que norma en su artículo
332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las Organizaciones Sociales”-
lo referente al funcionamiento y disolución de los sindicatos y define las
reglas de protección de los derechos sindicales. En el artículo 332 del Código
de Trabajo se declara además de interés público la constitución legal de los
sindicatos, que se distinguen “(…) como uno de los medios más eficaces de
contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura popular y de la
democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir en esta
etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin distingo de la
naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es decir, en magnitud
equiparable. En relación con el contenido de la acción sindical,
específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de la
Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de acción
colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del citado
derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los actos de
coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida mediante
el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir en qué
casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del derecho
de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes, 368) del
Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre el
que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de la
Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de
Derecho...”
La negociación colectiva representa un elemento
básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de
los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las
situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí
misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos,
sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación
surge también como un medio pacifizador ante
conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido
en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una
convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el
artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales,
al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo
que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos
y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia
No. 1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por
la Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la
que se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público
exclusivo para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de
negociación en el sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de
sujeción, donde existe por parte del Estado una imposición unilateral de las
condiciones de la organización y la prestación del servicio para garantizar el
bien público. Sin embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión,
teniendo en consideración que la interpretación dada a la incorporación de este
régimen fue restrictiva y que además, ello no impedía la negociación colectiva
como un derecho fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores,
incluyendo a los servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949
en promulgar un régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de
que la administración contara con un instrumento que permitiera la contratación
de sus funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad
en el nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los
empleados públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de
restringirles sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se
constituyó más bien como un freno para la propia administración y en una garantía
para sus funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos
fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se
indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia
jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes
al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende
son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula
constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza
normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el
ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no
eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los
requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la
administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una
categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido
reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya
inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean
sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce
dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar
en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los
límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la
misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las
garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban
incorporados expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación
introducida a la Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y
1943. De hecho el capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues
constituía una de las evoluciones más importantes de nuestro país, en el
reconocimiento de los derechos del individuo. En este sentido conviene
advertir, que los derechos humanos son irreversibles, porque todo derecho
formalmente reconocido como inherente a la persona humana, queda
irrevocablemente integrado a la categoría de derecho humano, categoría que en
el futuro no puede perderse. Aunado a lo anterior, dado el carácter evolutivo
de los derechos en la historia de la humanidad, es posible en el futuro
extender una categoría de derechos humanos a otros derechos que en el pasado no
se reconocían como tales o aparezcan otros que en su momento se consideraron
como necesarios a la dignidad humana y por tanto inherentes a toda persona. Por
tanto, los derechos fundamentales son progresivos pero nunca regresivos. Así
las cosas, de ninguna manera podría admitirse una exclusión en este sentido,
que ni siquiera la misma Constitución hizo. La correcta dimensión que debe
adquirir este derecho, constitucional consagrado en el capítulo de garantías
sociales, en el caso del sector público, no es la de un cercenamiento total
para el servidor, sino entender que su ejercicio está sujeto a ciertas
limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento jurídico, a los
límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones que existen en
esta materia.
b.- Las Convenciones Colectivas según la doctrina.
En el caso sometido a estudio, la discusión se enfatiza en las Convenciones
Colectivas, que como ya fue indicado, son producto de la negociación colectiva,
o consisten en la negociación propiamente, y que según la Constitución Política
también son admitidas para el sector público, pues proporciona uno de los
instrumentos ideales para conseguir los fines establecidos por la norma
fundamental para el derecho de sindicación. El Código de Trabajo en el artículo
54 define las convenciones colectivas como aquellas que se celebran entre uno o
varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patronos, o uno o varios
sindicatos de patronos, con el objeto de reglamentarlas condiciones en que el
trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. Tienen fuerza de
ley profesional de conformidad con el artículo 62 de la Constitución Política y
de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo. Esto significa que las
convenciones colectivas se convierten en el instrumento jurídico que regula las
relaciones obrero-patronales, y que esta relación comprende al sindicato, al
patrono, a los trabajadores sindicalizados, a los no sindicalizados y a los
futuros trabajadores mientras la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica
no sólo a quienes la han elaborado, sino también a terceras personas ajenas a
la negociación. Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el
futuro se incorporen al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones
que sí pueden encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que
se trate. Es por ello que podemos hablar de tres características de toda
Convención Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y
Empleadores: los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para
poder celebrar la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos
propios y directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas
obligacionales): conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas
de Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley
entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen
parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean
obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener
cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los
contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el
futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a
la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que
firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado,
y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del
tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está
contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la
convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por
medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal
sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto,
el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la
hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos
de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las
disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la
singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la
formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo,
por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado
para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como
un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre
empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su
duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y
desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades
sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del
régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las
convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano
de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales
del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo
social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento
histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que
son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de
respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento
de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o
anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo expuesto anteriormente, es que concluimos,
que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los
derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza
normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el
artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no
debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende el accionante, por
cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas -el
conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por
el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social determinada.
No se puede desconocer la buena fe de las partes de la negociación, obviando
los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de lado el momento
histórico y las necesidades sociales y económicas que la propiciaron, momento
en el cual probablemente cumplieron los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes intervinientes en una
negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos en aras de la
efectiva realización del fin para el cual fue creada la institución. Las
Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero por los
procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es cierto una
convención colectiva negociada en el sector público puede estar incurriendo en
vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una ilegalidad que debe
ser determinada en cada caso concreto, y que podría eventualmente generar la
improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero que deberá ser declarada
en la vía de legalidad correspondiente. Por todo lo anterior, en nuestro
criterio, lo impugnado por el accionante no procede ser alegado y revisado en
la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción por
improcedente.
VI.—Voto Salvado del
Magistrado Jinesta Lobo: El Magistrado Jinesta Lobo, salva el voto y declara sin lugar la acción
de inconstitucionalidad por las siguientes razones:
I.- Derecho Fundamental a la Negociación
Colectiva: Reconocimiento Interno e Internacional. En la tradición
constitucional costarricense la negociación colectiva fue elevada al más alto
rango normativo, puesto que, el artículo 62 de la Constitución Política la
reconoce como un derecho para el mejoramiento de las condiciones de empleo,
concediéndole a las convenciones colectivas “fuerza de ley”, esto es, la
eficacia, potencia, resistencia y valor de una ley en sentido material y
formal. Este precepto constitucional que equipara un acuerdo surgido de la
libre y autónoma negociación entre los patronos u organizaciones patronales y
las organizaciones sindicales de los trabajadores o empleados, no debe conducir
a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se trata del reconocimiento de
la titularidad y ejercicio de un derecho fundamental, siendo que el acto formal
en el que se traduce finalmente-convención colectiva- es equiparado, para todo
efecto y por disposición constitucional expresa, a una ley, de modo que la
convención colectiva, en sí misma, es un acto con valor de ley surgido de la
autonomía de acción de los dos sectores señalados. El derecho fundamental a la
negociación colectiva, se encuentra en una relación instrumental con el que es
reconocido en el ordinal 60 de la propia Constitución que faculta a los
trabajadores y patrones para sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de
obtener y conservar beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto
que, es un medio para el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el
plano internacional, el artículo 4° del Convenio N° 98 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de
Negociación Colectiva de 1° de julio de 1949, contempla el derecho a la
negociación colectiva libre y voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse
medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para
estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores,
por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de
reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
Ulteriormente, el Convenio No. 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en
la Administración Pública del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso
que “Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones
nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de los
procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las
organizaciones de empleados acerca de las condiciones de empleo (…)”.
Finalmente, el Convenio No. 154 de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19
de junio de 1981, el cual en su preámbulo afirma el derecho de negociación
colectiva y la necesidad de implementar medidas internas para fomentarlo,
dispuso en su artículo 2° lo siguiente:
“A los efectos del presente Convenio, la expresión
negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre
un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias
organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias
organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de:
Fijar las condiciones de
trabajo y empleo, o
Regular las relaciones entre
empleadores y trabajadores, o
Regular las relaciones entre
empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de
trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.”
Debe señalarse, adicionalmente, que otros
instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de
negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre
de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se
propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil,
de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.
II.—Alcances del Control
de Constitucionalidad Respecto de las Convenciones Colectivas. A tenor del
artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad
procede respecto de las “(…) normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público (…)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política),
tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y
formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la
función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen
efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el
constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las
convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle,
por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente,
reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos
fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su
elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social,
laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la
equiparación, en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al
equívoco de estimar que, como tal, resulta pasible del control de
constitucionalidad. Debe tomarse en consideración, que la convención colectiva,
asimismo, no es una disposición general por cuanto carece de efectos generales
y normativos. Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho
público, atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público,
su contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su
libertad o autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención
colectiva no encaja en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas
objeto de la acción de inconstitucionalidad. El texto constitucional le
reconoce, indirecta o implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos
o sus organizaciones el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través
de la concertación de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para
un grupo determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos.
Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control
de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las
partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y
relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda,
eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios
de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos
finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales
preestablecidos.
III.—Negociación
Colectiva Libre y Voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del
Convenio N° 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación
Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación
colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los
trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio
es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben
acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin
injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio.
De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que,
consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que
éstos puedan ser impuestos externamente (V. GR. Por vía de aprobación u
homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas
consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y
presupuestarias, etc.) o encontrarse restringidos de
modo preestablecido (V. GR. A través de leyes y reglamentos que fijan, de
antemano, los niveles y alcances de la negociación). Desde ese punto de vista,
los representantes del patrono o de las organizaciones patronales, en el curso
de la negociación, bien pueden establecer o fijar determinados límites que
podrán mantener, variar o modificar durante su desenvolvimiento. De modo que si
el Gobierno o la Administración del Estado, tiene algunas observaciones y
reservas sobre las políticas económicas y sociales de interés general debe
ponerlas en conocimiento y procurar, en la medida de lo posible, convencer o
persuadir a las partes para que autónoma y libremente sean tomadas en
consideración, a efecto de arribar a los acuerdos finales. Cualquier cláusula o
contenido de la convención colectiva que se haya pactado desoyendo tales
advertencias, provocará, única y exclusivamente, la responsabilidad a posteriori
de los representantes patronales o de los trabajadores, frente a sus
representados.
IV.—Negativa Sujeción de
las Convenciones Colectivas a los Criterios de Proporcionalidad y
Razonabilidad: Clima de Inseguridad Jurídica. Desde el punto de vista del
Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones
colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede
constitucional- como único límite que no se incumplan los mínimos en materia
laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios
de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites
constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación
colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino
que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la
discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el
principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido
en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el
contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El
someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la
libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y
razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos,
provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad
jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su
asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes
y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e
inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio
pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva,
conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho.
Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a
un sindicato, probablemente, puede tener, razonablemente, serios reparos sobre
la utilidad de su adherencia ante la anulación eventual y futura de los
convenios colectivos que se hayan negociado, con lo cual el derecho a la
negociación colectiva deja de cumplir con su fin fundamental de mejorar las condiciones
laborales y queda, virtualmente vaciado de contenido y devaluado. Los ajustes y
controles sobre el eventual contenido del clausulado de una convención
colectiva deben ser muy laxos, a priori y persuasivos para que las partes
directamente involucradas decidan voluntaria y libremente si toman en
consideración, en el curso de la negociación, las observaciones
(modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea posible,
incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la fiscalización
a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad, constituye
una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio colectivo
concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones de la
seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan
congruentes con el Derecho de la Constitución. Por tanto;
Por mayoría se declara con lugar la acción. En
consecuencia, se anula por inconstitucional la frase “hasta 25 años”
contenida en el artículo 78.a) de la Convención Colectiva del Consejo Nacional
de la Producción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de
buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y
publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los magistrados Armijo
Sancho y Paulino Hernández por un lado, y Jinesta
Lobo por otro lado, salvan el voto y rechazan de plano en su totalidad la
acción planteada por razones separadas. Notifíquese. Gilbert Armijo S.,
Presidente a. í. / Ernesto Jinesta L. / Fernando Cruz
C. / Fernando Castillo V. / Paul Rueda L./ Aracelly Pacheco S. / José Paulino Hernández G./
San José, 14 de noviembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez,
1 vez.—(
IN2013077430) Secretario
Res. Nº 2013011087.—Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.—San
José, a las quince horas treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil
trece. Exp. N° 12-017415-0007-CO.
Acción de inconstitucionalidad promovida por Marta Eugenia Acosta
Zúñiga, mayor, Master en Finanzas Públicas, portadora de la cédula de identidad
número seis-ciento cuarenta y seis-quinientos setenta y nueve, en su condición
de Contralora General de la República; contra las frases “sin límite de tiempo”
y “sin límite de años” contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta
Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José. Interviene en
el proceso Ana Lorena Brenes Esquivel, en su calidad de Procuradora General de
la República y Johnny Araya Monge, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad
de San José.
Resultando:
1º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala
a las quince horas cincuenta y siete minutos del veinte de diciembre de dos mil
doce, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad las frases
“sin límite de tiempo” y “sin límite de años” contenidas, respectivamente, en
los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de San José. Estima que las normas impugnadas resultan contrarias
a los principios constitucionales de igualdad, legalidad, razonabilidad y
proporcionalidad, uso eficiente de los fondos públicos y gestión financiera.
Cuestiona la existencia de normas convencionales que no establecen un tope o
límite de años por reconocer por concepto de cesantía. Agrega que las
disposiciones impugnadas reconocen a los funcionarios de la Municipalidad de
San José, y sólo a ellos, un pago por concepto de cesantía por cada año de
servicios prestados en la municipalidad sin establecer un límite de años.
Precisa que no cuestiona el pago del auxilio de cesantía que tiene origen
constitucional -artículo 63 de la Constitución Política y desarrollado por el
legislador ordinario en el artículo 29 del Código de Trabajo. Manifiesta que el
hecho de no establecer un tope o límite de años por concepto de auxilio de
cesantía -sentencia número 2006-06727 de la Sala Constitucional- es contrario
al principio constitucional de igualdad y refleja un indebido uso de fondos
públicos en detrimento de los servicios públicos que la institución presta.
Afirma que no niega la posibilidad y la conformidad constitucional de que un
grupo determinado de servidores públicos de cualquier entidad pública pueda
gozar de ciertos beneficios que no necesariamente sean extensivos a todos los
servidores del Sector Público, pero dicho otorgamiento debe estar sustentado en
razones objetivas que lo justifiquen, pues en ausencia de esas razones un
tratamiento diferenciado deviene en discriminatorio y, en esa medida, contrario
al Derecho de la Constitución. En cuanto a la violación al principio de
igualdad -artículo 33 de la Constitución Política- arguye que las normas
cuestionadas reconocen a los funcionarios de la Municipalidad de San José,
quienes no cuentan con una condición especial que justifique de manera objetiva
otorgarles un tratamiento diferenciado, la totalidad de los años de servicio al
momento de calcular el auxilio de cesantía, lo que no solo constituye un
privilegio desmedido, irrazonable y desproporcionado a favor de un grupo
selecto de servidores públicos, sino también un trato discriminatorio respecto
de los demás funcionarios del sector público. Indica que las normas no cuentan
con una justificación objetiva que fundamente por qué a un reducido grupo de
funcionarios públicos se les reconoce, para efectos del cálculo de cesantía, la
totalidad de años prestados, lo que desborda el tope de ocho años establecido
en el artículo 29 del Código de Trabajo, privilegio del que no goza la
generalidad de los servidores que conforman el sector público, lo que es
contrario al Derecho de la Constitución. En relación con los principios de
razonabilidad y proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos, señala
que la Sala Constitucional ha dicho reiteradamente que las normas que integran
el ordenamiento jurídico nacional deben guardar proporción con los fines que el
legislador ha querido tutelar por ser socialmente relevantes. Al no establecer
las normas cuestionadas un tope de años por reconocer como parte del auxilio de
cesantía, no son capaces de superar un análisis de la razonabilidad
ponderativa, igualdad y finalidad, en razón de dar cuenta de un tratamiento
arbitrario, desproporcionado, abiertamente discriminatorio. Además, continúa,
las normas en cuestión se apartan notablemente del interés que el legislador
ordinario persigue a través del auxilio de cesantía, cual es brindar una
reparación parcial al daño patrimonial causado por la finalización de la
relación, ya que viene a constituir una indemnización total a favor de los
funcionario de la Municipalidad de San José, lo cual, además de ir en contra de
la naturaleza misma de ese instituto, permite una disposición ineficiente de
fondos públicos. Agrega que, según lo ha establecido la Sala -sentencias número
6727-2006, número 17437-2006, número 1002-2008, y número 6351-2011entre otras-
las normas convencionales que disponen el pago por concepto de auxilio de
cesantía no solamente deben establecer el máximo o techo ajustado al indicado
por la Sala, sino que, además, no deben propiciar un uso indiscriminado de
fondos públicos. Precisa que, de conformidad con lo señalado por la
Municipalidad de San José en el oficio N° 737-DRH-2012 del 29 de noviembre del
2012, dicha entidad canceló por concepto de auxilio de cesantía para el año
2011, 888.092.285,95 colones, lo que representa un 89.3% de la subpartida de prestaciones legales; suma que se pagó con
fondos públicos, los cuales se destinaron al financiamiento de un privilegio
irrazonable que desborda los parámetros de lógica, justicia y proporcionalidad
en la disposición de los recursos públicos. Manifiesta que la suma que
recibiría un trabajador de la Municipalidad de San José con base en las normas
cuestionadas, equivale a casi seis veces el monto que se otorgaría a un
funcionario cubierto por el Régimen de Servicio Civil, lo que evidencia, de
manera clara y contundente, los vicios de inconstitucionalidad de las normas.
Esa situación, continúa, revela no solo la grave desigualdad que generan las
normas acusadas de inconstitucionales, sino también el uso ineficiente de
fondos que integran la Hacienda Pública. Manifiesta que las municipalidades
están compelidas a administrar sus recursos con estricto apego al ordenamiento
jurídico constitucional y legal establecido, no solamente por tratarse de un
recurso propiedad del Estado, sino también por el interés expreso del
Constituyente en el sentido de que dichos fondos se utilicen en la satisfacción
de intereses y servicios locales de cada cantón, según lo dispuesto en el
artículo 169 de la Constitución Política. Indica que existe un impedimento
expreso del Constituyente y del legislador ordinario en el artículo 1 del
Código Municipal, respecto de la disposición de fondos públicos de manera libre
e irrazonable por parte de los gobiernos locales, limitación que transgreden
las normas impugnadas. En relación con el principio de legalidad -artículos 11
de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración
Pública- afirma que implica que las instituciones públicas, en cuenta las
municipalidades, sólo pueden actuar en el marco del ordenamiento jurídico
globalmente considerado, de manera que únicamente pueden actuar dentro de lo
que constitucional y legalmente les está expresamente permitido. Por su parte,
el principio de gestión financiera, regulado en el artículo 5 inciso b) de la
Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos
dispone que la administración de los recursos financieros del sector público
debe estar orientada a la tutela de los intereses generales de la sociedad,
atendiendo los principios de economía, eficacia y eficiencia y con sometimiento
pleno a la ley. Argumenta que todos los actos de las administraciones públicas,
incluidas las municipalidades, se encuentran vinculadas y sometidas a los
principios señalados, lo que supone un actuar conforme a lo que establece el
ordenamiento jurídico; es decir, un comportamiento apegado y ajustado al bloque
de legalidad y, tratándose de actos que impliquen la disposición de recursos
que forman parte de la Hacienda Pública, un especial cuidado en atender la
normativa legal y técnica aplicable, maximizando el uso de esos recursos. En
contraste, las normas cuestionadas no encuentran asidero dentro de ese marco normativo
constitucional y legal, compuesto por normas escritas y no escritas, el cual
incluye principios cardinales, como los indicados, que rigen el accionar de las
administraciones públicas. Añade que puede obviarse el hecho de que los
recursos que financian y patrocinan el pago del auxilio de cesantía en la
Municipalidad de San José son fondos que pertenecen a la Hacienda Pública en
los términos de los artículos 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, cuya administración no puede sustraerse de los
principios de legalidad y gestión financiera en un marco de eficiencia.
Solicita se anulen por inconstitucionales las frases “sin límite de tiempo” y
“sin límite de años” de los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva
de Trabajo de la Municipalidad de San José.
2º—Por resolución de las dieciséis horas y diecinueve minutos del
cinco de febrero del dos mil doce, se le dio curso a la acción, confiriéndole
audiencia a la Procuraduría General de la República y a la Municipalidad de San
José.
3º—La Procuraduría General de la República rindió el informe
solicitado. En cuanto a la legitimación de la accionante señala que la misma
proviene del párrafo tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional dada la legitimación de la Contralora General de la República
con respecto a un ámbito material propio de sus competencias -control,
fiscalización y protección de la Hacienda Pública-. Centra su informe en el
tema de la razonabilidad constitucional de las potestades administrativas en el
otorgamiento de beneficios laborales en el empleo público, y en concreto, del
tope convencional de cesantía establecido por la Sala como parámetro razonable
en el sector público. Señala que deben valorarse tanto los motivos en que se fundamenta
el ejercicio de la potestad de otorgar el beneficio laboral del cual el
servidor público puede gozar al finalizar su relación de empleo con la
Administración, como los efectos que la misma produce en la gestión
administrativa y financiera interna de las dependencias públicas, y por el
otro, las condiciones mismas del funcionario de que se trate. Añade que la
jurisprudencia de la Sala Constitucional ha insistido en las siguientes reglas
jurídicas de aplicación general: a) El otorgamiento de beneficios laborales
debe darse con base en fundamentos razonables; que atienda a circunstancias
particulares y objetivas que los justifiquen, sea en función y por naturaleza
del cargo o bien para incentivar su permanencia o eficiencia del servicio
-sentencias números 2006-007261, 2006-014641, y 2006-017438; así un beneficio
se convierte en privilegio cuando no encuentra una justificación razonable que
lo ampare -sentencia número 2006-006347-; b) La gestión de fondos públicos debe
sujetarse a los principios de moralidad, legalidad, austeridad y razonabilidad
en el gasto público, lo que impone una prohibición de derrochar o administrar
tales recursos como si se tratase de fondos privados, pues no existe
discrecionalidad total de las administraciones públicas para crear fuentes de
gasto -sentencias números 2006-006347, 06728-2006 y 2012-003267; c) Cualquier
gasto que la administración pública pretenda realizar en razón de aquel
beneficio laboral, debe ser capaz de satisfacer un interés público o bien
implicar una actividad de beneficio para la institución y para los usuarios de
esos servicios -sentencias número 2006-014641, 2006-017438, y 2006-17593; y d)
Si el beneficio laboral se traduce en una ventaja económica por reconocimiento
de una conducta personal del servidor (incentivo), dicha conducta, desde el
punto de vista de la eficiencia, debe superar el debido cumplimiento de las
prestaciones de trabajo; es decir debe guardar relación con una mayor y mejor
prestación del servicio, sino podría constituirse en un privilegio infundado
-sentencias números 06728-2006, 2006-014641 y 2006-017438-. No basta entonces,
continúa, con que las administraciones públicas, por medio de la negociación
colectiva, tengan competencia para autorregular bilateralmente las condiciones
o relaciones de empleo por el acuerdo de las partes en virtud de su autonomía
colectiva, sino que además debe hacerlo atendiendo expresamente los principios
del Derecho de la Constitución. Manifiesta que las disposiciones normativas de
las convenciones colectivas de trabajo, deben ajustarse a las normas legales
laborales existentes, las que pueden superar cuando se trata de conceder
beneficios a los trabajadores, siempre y cuando no se afecten o deroguen
disposiciones de carácter imperativo y en el tanto no entren en contradicción
con las normas, valores y principios de rango constitucional; es decir que las
convenciones colectivas quedan sujetas y limitadas por normas de orden público
-sentencia, entre otras, número 2007-018485- y su fuerza de ley le está conferida
en el tanto se haya acordado de forma válida con arreglo al ordenamiento
jurídico -sentencia, entre otras, número 2010-000783-. Agrega que el
Constituyente, artículo 63 de la Constitución Política- se limitó a establecer
el derecho del trabajador a percibir una indemnización cuando hubiese sido
despedido sin justa causa, pero no estableció la forma, ni los lineamientos
específicos para el pago de esa indemnización; es decir no definió la manera de
calcular el quantum que se debe otorgar. Contrario sensu, agrega, cuando el
despido es con justa causa, sea al amparo de las causas previstas en la ley, no
procede el pago de la referida indemnización, así como tampoco cuando la
terminación del contrato obedezca a un acto unilateral y voluntario del
trabajador, como lo es la renuncia, pues no existe justificación o causa válida
que así lo legitime sentencias de la Sala Constitucional números 2006-017437,
2006-017743 y 2008-001002-. Indica que el artículo 29 del Código de Trabajo
contiene una serie de lineamientos que regulan el otorgamiento de esa
indemnización sólo en casos de despidos sin justa causa manteniendo un aparente
tope de ocho años como límite indemnizatorio; que ha sido interpretado como un
mínimo legal superable o mejorable en beneficio del trabajador. Permitiéndose
entonces en el sector privado la existencia de un tope mayor e incluso una
indemnización sin límite de años del auxilio de cesantía, si el contrato
laboral así lo establece o si se han implementado mecanismos de traslado o pago
anticipado de ese rubro. Señala que la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional ha dispuesto que si bien un tope mayor al de 8 años no es
inconstitucional, sí lo es aquel fijado por vía convencional cuando superar los
20 años. Así que, continúa, el establecimiento o no de un tope de cesantía, sea
a través de norma reglamentaria o convencional al seno de las administraciones
públicas, debe respetar inexorablemente la jurisprudencia constitucional, según
la cual en el sector público el tope de cesantía no puede superar los 20 años,
pudiendo en consecuencia ser menor que aquél tope. Considera que el
otorgamiento de un beneficio económico laboral por concepto de cesantía sin
límite de años y en supuestos no establecidos por normas de rango superior
(artículos 63 constitucional y 29 del Código de Trabajo) está totalmente
desprovisto de una justificación objetiva y razonable; es decir que no cuenta
con una motivación racional adecuada, lo cual conlleva un uso indebido de
fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que presta la
corporación municipal tal y como lo ha sostenido la Sala en casos similares.
Estima que la presente acción debe ser declarada con lugar al exceder las
normas impugnadas el tope razonable por concepto de cesantía.
4º—Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81
de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números
038, 039 y 040 del Boletín Judicial, de los días veintidós, veinticinco y
veintiséis de febrero de dos mil trece.
5º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce
horas veintinueve minutos del veintisiete de febrero de dos mil trece, Johnny
Araya Monge, mayor, ingeniero agrónomo, portador de la cédula de identidad
número uno-cuatrocientos setenta y seis-setecientos veinticuatro, en su
condición de Alcalde de San José, rinde el informe solicitado. Transcribe los
votos salvados de los Magistrados Calzada Miranda y Armijo Sancho y del
Magistrado Jinesta Lobo en la sentencia de la Sala
Constitucional número 2011-006019. Manifiesta que su representada ha venido
reconociendo como pago de cesantía a los funcionarios que cesan funciones por
jubilación, fallecimiento, despido con responsabilidad patronal o renuncia, la
proporcional a un mes de salario por cada año o fracción mayor a seis meses de
servicios continuos prestados sin que exista un tope o límite de tiempo
laborado a reconocer para ello, con fundamento en los artículos 27 y 28 de la
Quinta Convención Colectiva de Trabajo. Añade que dicho beneficio convencional
se ha presentado como un gran incentivo para los funcionarios de la
municipalidad; brindando un soporte al llegar el momento de cese de funciones.
Indica que el reconocimiento se ha hecho en los supuestos mencionados en las
normas impugnadas sin distinción para sus destinatarios por lo que considera
que no viola el principio de igualdad que ha sido reconocido por la Sala
Constitucional -sentencia número 1942-1994- como “igualdad entre iguales”.
Precisa que los iguales son los funcionarios del gobierno local de San José
quienes suscribieron con la Municipalidad la Convención Colectiva que ha dado
tal derecho, fundamentándose en la autonomía municipal. Añade que beneficios
que en la práctica son análogos se dan en otras instituciones; algunos a través
de medios como lo es una Convención Colectiva y otros a través de, por ejemplo,
asociaciones solidaristas, que sin detrimento de la
diferente naturaleza, a fin de cuenta arrojan que al terminar la relación de
empleo, el funcionario reciba cesantía sin límite de años; mediando para ello
el uso de fondos públicos (que en vez de ser egresados en un mismo acto, lo son
de forma continua durante la relación de empleo para ser entregados a la
asociación y al momento de terminar ésta al funcionario). Manifiesta que
beneficios como el de las normas impugnadas ha permito que el gobierno local no
sufra o al menos disminuya, el éxodo de talentos de profesionales de alto
nivel; que es uno de los fines de los incentivos laborales, que se caracterizan
precisamente por aumentar los beneficios mínimos que establece el Código de
Trabajo, siendo ésta también la naturaleza misma de las Convenciones
Colectivas, que resultan ser ley entre las partes. Indica que la Quinta
Convención Colectiva data de mil novecientos noventa y uno, fecha en que la
realidad de la Municipalidad y del país respondía a una diferente a la actual y
en la que se extrañaba una línea jurisprudencial respecto al tema. Pese a lo
anterior, continua, reconoce que las normas impugnadas al día de hoy se
beneficiarían con algunos ajustes, en el sentido de que se reconcilien con la
jurisprudencia de la Sala y que permitan la continuación del beneficio como un
incentivo a los funcionarios del gobierno local con todas sus implicaciones,
que trascienden al beneficio per se. Manifiesta que por lo indicado su
representada se ha mostrado más que anuente a reformar los artículos 27 y 28 de
la Quinta Convención Colectiva; para que lo reconocido a los funcionarios que
cesen bajo sus condiciones, no lo sea sin un techo, sino más bien estableciendo
uno que resulte razonable, sin dejar de ser beneficioso, tanto para su
representada como para quienes sean servidores municipales. Agrega que la
Corporación municipal y sus empleados firmaron una serie de reformas a la
Convención Colectiva que, en lo que resulta de interés, involucran el
establecimiento de límites para el pago de cesantía. El nuevo articulado
pretende un límite de veinte años en el pago de cesantía, con un beneficio de
cinco años más para los funcionarios que al momento del cambio laboren para la
Municipalidad y un transitorio por el que se estaría reconociendo la cesantía
sin límite de suma solamente a quienes se pensionen dentro de los tres años
siguientes; considerando razones de buena fe -artículo 18 del Código de
Trabajo- y humanidad y el hecho de que estas personas (que son los menos dentro
de la Institución) a este momento ya han establecido un proyecto de vida cierto
contando con el beneficio. Señala que tal modificación se encuentra en el
Ministerio de Trabajo en espera de su homologación. Considera oportuno el poner
límite a los años de pago de cesantía por beneficio convencional, con el fin de
atender la línea jurisprudencial de la Sala Constitucional.
6º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional
a las quince horas cincuenta y tres minutos del once de marzo de dos mil trece,
Francisco Herrara Hall, mayor, administrador y abogado, portador de la cedula
de identidad número uno-setecientos treinta y nueve-nueve, en su condición de
Secretario General de la Asociación de Profesionales de la Municipalidad de San
José (ASOPROMUSAI), solicita se tenga a su representada como coadyuvante en la
presente acción. Señala que la Sala Constitucional no tiene competencia para
conocer la inconstitucionalidad de las cláusulas de un contrato colectivo, lo
cual es un asunto de mera legalidad -citando la sentencia número 03001-2006-, y
que las normas impugnadas no con inconstitucionales por cuanto se fundamentan
en normas y principios de la propia Constitución Política y en el Derecho de
los Derechos Humanos. Añade que la Convención Colectiva no es una ley en
sentido formal, sino que se trata de un contrato colectivo y por tener esa
naturaleza no tiene alcance general sino únicamente alcance específico en
determinado centro de trabajo; es consensuado, bilateral y voluntario y no
requiere publicación, por lo que su vigencia debe ser demostrada en juicio por
los interesados. Estima que las cláusulas de una Convención Colectiva están
excluidas del listado taxativo de materias que son objeto de la acción de
inconstitucionalidad dispuesto en el artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional. Agrega que esta posición es la que ha asumido la Sala Plena de
la Corte Constitucional de Colombia -sentencia número C-009-94 del veinte de enero
de mil novecientos noventa y cuatro- y la doctrina laboral mexicana. En caso de
no rechazar la presente acción, continúa, las cláusulas impugnadas, sin que
sean necesariamente leyes en sentido formal, no son contrarias a la
Constitución Política, pues los derecho s en ellas establecidos tienen rango
superior a la propia Constitución Política, como lo es el principio de
progresividad del derecho laboral. Manifiesta que por la forma en que quedaron
redactados los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, la cesantía se aplicó
por mucho tiempo como una indemnización al trabajador ante el despido
injustificado, o del patrono por despedir sin motivo. Señala que el cambio
principal se dio por la progresividad que algunos patronos privados le dieron a
ese derecho social, al acordar con sus trabajadores el pago o liquidación anual
como una prima de antigüedad rompiendo el tope de ocho años establecido en el
Código de Trabajo. Posteriormente, la Ley de Asociaciones Solidaristas,
en mil novecientos ochenta y cuatro, transformó la cesantía en prima de
antigüedad para los trabajadores del movimiento solidarista,
rompiendo para ese grupo particular el tope de ocho años. Finalmente, la Ley de
Protección al Trabajador transformó un 3% del 8,33% del total de la cesantía,
en Fondo de Capitalización Laboral, sin límite o tope de años, con lo cual se
consolida esa parte de la cesantía, como prima de antigüedad, convirtiéndose en
un derecho adquirido para todos los trabajadores. Estima que la desigualdad
existente en el sector público, se da entre los trabajadores que disfrutan del
5.33% de cesantía como prima de antigüedad, o derecho adquirido mediante la Ley
Solidarista, y los demás trabajadores que no
disfrutan ese derecho. Manifiesta que el principio de progresividad en el
derecho laboral es un derecho humano de segunda generación, y con base en el
mismo, una cláusula convencional colectiva que establezca la ruptura del tope
de cesantía sin límite de tiempo o sin límite de años estaría acorde con tal
disposición y no sería, en nuestro sistema de derecho constitucional, una norma
inconstitucional, por lo que solicita declarar sin lugar por el fondo la
presente acción. Al tener el principio de progresividad del derecho laboral
rango superior a la Constitución Política, la acción de inconstitucionalidad
cae por su propio peso, al estar fundamentada en principios de menor rango,
como el de igualdad, razonabilidad y proporcionalidad y el uso eficiente de
fondos públicos y gestión financiera. Agrega que ante la aparente colisión de
derechos fundamentales, con base en la jurisprudencia de la Sala Constitucional
y la doctrina del derecho constitucional, la resolución de fondo de este asunto
por el fondo deberá decantarse por privilegiar el derecho humano de la
progresividad del derecho laboral y el derecho humano de la negociación
colectiva, por encima de los derechos constitucionales a la igualdad y sus
principios derivados. El ordenamiento jurídico, continúa, le presenta al
servidor público diferentes alternativas para conseguir la materialización del
principio progresivo del derecho laboral, y le deja a su libre y soberana
voluntad escoger la vía que más se adecue a sus necesidades personales y sus
capacidades personales o colectivas de negociación para obtener los mejores
beneficios; sistema en el que nada hay de irrazonable, desproporcionado o
discriminatorio. Señala que las normas impugnadas no conculcan el principio de
igualdad y no discriminación, y sus derivados de proporcionalidad y
razonabilidad ya que a ningún servidor público le está vedada la posibilidad de
negociar, a través del sindicato de su elección, una convención colectiva con
beneficios similares; asimismo porque los servidores públicos afiliados al
movimiento solidarista, disfrutan de una cesantía sin
límite de años. Indica que la desproporcionalidad y la irrazonabilidad
se producirían, respecto de otros servidores públicos, si éstos últimos no
tuvieran del todo la posibilidad de negociar colectivamente a través de un
sindicato de su libre elección, las condiciones más favorables que han logrado
los servidores de la Municipalidad de San José. Sostiene que la Municipalidad
de San José es una institución pública de carácter autónomo, que goza de
autonomía administrativa, financiera y política, lo que la hace diferente y
diferenciada de las instituciones del gobierno central a las que recurre la
accionante para utilizar como punto de comparación, siendo que el presupuesto
de la Municipalidad de San José es similar al del Ministerio de Gobierno que
más gasta con mucho menos funcionarios, por lo que no es válido el parámetro de
comparación. Solicita admitir la presente coadyuvancia
y declarar sin lugar la acción.
7º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional
a las nueve horas cuarenta y siete minutos del doce de marzo de dos mil trece,
Antonio Ortiz Fioravanti, portador de la cedula de identidad número
uno-setecientos noventa y cinco-seiscientos cinco; Bolívar Sánchez Alvarado,
cedula de identidad número dos-cuatrocientos cuarenta y siete-cuatrocientos setenta
y dos; Enid Lorena Murillo Lázaro, portadora de la cedula de identidad
uno-cuatrocientos sesenta y siete-doscientos siete; y Héctor Cerdas Zamora,
cedula de identidad número uno-quinientos cincuenta y siete-ciento sesenta y
dos, solicitan se les tenga como coadyuvantes en la presente acción. Sostienen
que las Convenciones Colectivas de trabajo no son objeto de control de
constitucionalidad como lo evidencian los votos salvados de los Magistrados
Calzada Miranda, Armijo Sancho y Jinesta Lobo en la
sentencia número 2007-18485. Estiman que es una oportunidad propicia para
reconsiderar la jurisprudencia constitucional anterior y revisar y reconsiderar
el criterio de admisibilidad mantenido hasta la fecha. Apuntan que a partir de
la Constitución Política de 1949 la autonomía del régimen municipal adquiere
relevancia constitucional estableciendo ampliamente sus características
-artículo 170- para lograr satisfacer los intereses y servicios propios de cada
cantón y el Código Municipal -artículo 4- desarrolla los alcances de la
autonomía municipal: política, administrativa y financiera. Manifiestan que la
autonomía de las municipalidades solo encuentra límite en la labor de
fiscalización que realiza la Contraloría General de la República, la cual según
la Sala Constitucional -sentencia 1999-5445- realiza una labor de control sobre
las tasas que deben pagar los vecinos del cantón, a fin de que la municipalidad
no cobre de más. Indican que la actividad municipal tendente a regular las
condiciones de trabajo de sus servidores por medio de la Convención Colectiva,
convenida con las organizaciones sindicales de los trabajadores de la misma
corporación conforme a las reglas previstas para la negociación entre empleador
y los trabajadores, y cumpliendo con los procedimientos de homologación del
acuerdo por el Ministerio de Trabajo, constituye un ejercicio propio de la
autonomía política y administrativa de las Municipalidades. Actividad que por
su autorización constitucional está sustraída al control de discrecionalidad y
de oportunidad de la Contraloría General de la República y no está tampoco
sometida a la planificación estatal centralizada, ni sujeta a políticas o
directrices del Poder Ejecutivo, pues constituye un núcleo de acción propio de
la administración local. Consideran que no es posible un control discrecional y
político-ideológico de aprobación o de anulación, sobre la forma organizacional
(democrática o autoritaria) que se acuerde para regular la relación laboral de
la municipalidad y del sistema o procedimiento técnico que se utilice para
alcanzar el acuerdo entre partes y tampoco del modelo de pluses e inventivos
laborales, que en técnica propia de administración de los recursos humanos, se
ponga en vigencia para garantizar la permanencia de los mejores empleados en el
servicio, evitando la rotación continua del personal garantizado, mediante el
personal idóneo, una prestación eficiente del servicio público a favor del
conglomerado social que integra el municipio. Manifiestan que de acuerdo a las
normas impugnadas, el reconocimiento de cesantía dejó de ser un medio
indemnizatorio tasado por rompimiento injustificado y unilateral del contrato
de trabajo, convirtiéndose en una prima de antigüedad o plus de estímulo
laboral. Así definido por acuerdo de partes al eliminar el límite o tope
temporal y autorizarlo en cualquier caso de terminación contractual, dentro de
las competencias autonómicas de la Municipalidad, que le permiten dictar los
reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra
disposición que autorice el ordenamiento jurídico (artículo 4 inciso a del
Código Municipal). Actividad ésta, continua, que no es objeto de control
estatal que no puede someter las relaciones laborales municipales a una
reglamentación nacional uniforme, ni tampoco como control discrecional o de
oportunidad de parte de la Contraloría General de la República. Añaden que
siendo la negociación colectiva una competencia propia y autónoma de la
Municipalidad de San José, no existe violación constitucional alguna, en la
acción de acordar en la convención colectiva de trabajo, la forma de
reconocimiento de la cesantía de los trabajadores municipales y, por
consecuencia, la presente acción es inadmisible en tanto se dirige contra una
acción propia de la competencia autónoma municipal. Solicita rechazar de plano
la presente acción. Luego de hacer un recuento histórico del desarrollo y
consolidación del derecho de cesantía, concluyen que si bien los artículos 28 y
29 del Código de Trabajo no se han reformado en los sustancial para admitir la
concepción de la cesantía, como prima de antigüedad perdiendo el carácter
indemnizatorio, lo cierto es que la en realidad jurídico laboral del país, y en
la práctica empresarial y de la Administración Pública, otras leyes y acuerdos
laborales han creado una situación económica-social y jurídica diferente a la
normada en el Código de Trabajo. Agregan, en cuanto al principio de igualdad,
que lo que la Constitución prohíbe es la discriminación, pero no existe
prohibición alguna para que los poderes públicos puedan otorgar tratamientos
diferentes a situaciones distintas. Indica que la Municipalidad de San José es
una corporación de derecho público y territorial, diferente pro su naturaleza
jurídica, fines específicos y medios disponibles, a todas las demás
instituciones públicas del país. Igualmente, continúan, las condiciones
laborales de los servidores municipales son muy diferentes a las de los
servidores de otras instituciones del Sector Público; en particular debe
considerarse los servicios de aseo y recolección de basura. Ponen como ejemplo
que los trabajadores de la Contraloría General de la República, la Caja
Costarricense de Seguro Social y la Universidad Nacional, entre otras, reciben
la cesantía sin límite de tiempo -como prima de antigüedad- al amparo de la Ley
Solidarista, lo que representa un plus o ventaja
notoria, que obliga a la Municipalidad de San José a buscar otras vías para
otorgar beneficios equivalentes de modo que no quede rezagada en el mercado de
trabajo, por falta de mejores condiciones salariales. Sostienen que las normas
que autorizan en pago de cesantía en la Municipalidad de San José, sin límite
de tiempo, no es irrazonable ni desproporcionada porque con ella los actores de
la negociación colectiva persiguen dos fines públicos concretos y tangibles:
lograr la permanencia y profesionalización de las trabajadores municipales y,
por otra parte, la dignificación del trabajador, así como de su familia,
propiciando una vejez digna. En cuanto a la supuesta violación al principio de
legalidad, indican que la negociación colectiva en el ordenamiento jurídico
costarricense no sólo tiene base constitucional y legal (artículo 2
constitucional y artículos 54 y siguientes del Código de Trabajo), sino que
está consagrada a nivel de instrumentos internacionales de los derechos humanos
en los convenios e la OIT, ratificados por Costa
Rica. Sobre el principio de gestión financiera sostienen que no es de rango
constitucional y no existe norma de ese rango del cual se haga derivar; se
trata sí de una norma técnica de base legal, cuya violación no es discutible en
esta vía. Solicitan que se declare sin lugar en todos sus extremos la presente
acción, ya sea rechazándola de plano o mediante resolución de fondo, o
subsidiariamente dimensionar los alcances de la declaración de
inconstitucionalidad en el sentido de que las personas que actualmente trabajan
para la Municipalidad de San José mantengan el derecho a que se les pague al
final de su relación laboral, la cesantía sin límite temporal.
8º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional
a las diecinueve horas cuarenta y ocho minutos del doce de marzo de dos mil
trece, los siguientes funcionarios municipalidad solicitan se les tenga como
coadyuvantes en la presente acción: Carlos Manuel Montes Mora; Luis Guillermo
PS; Manuel Mora Sánchez; Bolivar Sánchez Alvarado;
Rodrigo Amador H; Marco Gutiérrez Calvo; Angelo
González Sandoval; Juan Fernando Agüero Gamboa; Oscar Ureña Ch; Oscar Guerrero;
Juan Carlos Ramírez Mora; Hermán Chacón Gracía; Juan Alexis Molina Bustos; Edgar Villa Osorno;
Diego Felipe Nieto Fernández; Ronald A; Jorge Saborío Ramírez; Jorge Martín
Nieto Fernández; Allan Quesada Campos; Javier Díaz Fonseca; Isai
Campos Agüero; Ricardo Bonilla; Carlos Bonilla Mora; Stanley Mora Solano;
Alberto Herrara Campos; Olivier Monge Soto; Julio Antonio Mora Salazar; José
Ángel Sánchez Alvarado; Jason Torres Bolaños; José
Martín Acuña S; Ricardo Jiménez García; Marco Tulio Trejos C.; Alvaro M. Quirós O.; Lisanias
Venegas Ramírez; Francisco Zumbado; Francisco Mata M.; Martín Arrieta; Nicanor
López Ramírez; Jenner Calvo Morales; Marco Sánchez;
Carlos Morales Rojas; Alexander Delgado Mesén; Rosny
Mora Prado; Geiner Díaz Gómez; William Padilla
Fallas; Juan Ramón Lestón Murcia; Guido Ureña
Bolaños; Carlos Torres Bolaños; Miguel A. Esquivel; Luis Ángel Vargas Bonilla;
Marco Vinicio Solano Palacios; Fernando Rojas Castro; Gonzalo Castro Chirino;
Marco Vinicio Núñez Rivera; René Alfonso Fernández; Froilán Cordero Vargas;
Miguel Iván Valverde; Victor Picado Mora; Arturo
Rivera Amador; Alexis Gerardo Granados; Rafael S. Campos; Olman
Sánchez Cerdas; Eliécer Cerdas Cascante; Obdulio Zúñiga Torres; Florencio
Gutiérrez Corrales; Luis Granados Vega; Harold Oconitrillo;
Jeison Rojas López; Carlos Alberto Vargas Quesada;
Orlando Marín Zamora; Marvin Martínez A.; David Arias Cerdas; Luis Gerardo
López R.; Kenneth Solís Vindas; Carlos Arias Zúñiga;
Lucia Mora; Jorge Ortiz; Ulises Fernández Mora; William Acuña Quirós; Rafael
Mora Chavarría; Mario Eliécer Chacón; Gerardo Valverde Vargas; Oscar Valverde
Elizondo; Manuel Porras Cascante; Alexandra Montoya Picado; Luis Mora Sánchez;
Ricardo Mora Fallas; Victor Chavarría Serrano; Edgar
Pérez Mena; Rafael Barboza; Miguel Ángel Pérez; Carlos Castro Mora; Juan A.
Gutiérrez; José Alejandro Cerdas Quesada; Marcos Chaves; Carlos Mario Mejía;
Luis Guillermo Ulloa Masís; Mauricio Jiménez Bolaños;
Alexander Porras Cascante; Dagoberto Jiménez Solís; Juan Chinchilla Mora;
Roberto Salazar Murillo; José Serrano Mena; William Badilla Ortíz;
Freddy Alberto Abarca; Eduardo Matamoros M.; Carlos Bonilla Mora; Ronald Durán
B.; Ricardo Gómez; Greivin Fernando Calderón
Castillo; Pedro Eduardo Moya Solano; Gustavo Gutiérrez Chinchilla; Orlando
Solís Vindas; Ramiro Mauricio Atorga
Jiménez; Gerardo Madrigal Saborío; Rodrigo Ledesma Leitón;
Carlos Montenegro; Edwin Meléndez Meléndez; Carlos
ML. Canales; Michael Arroyo Madriz; Gerardo Marín Rivera; Jimmy Cerdas Quesada;
Sergio R. Acuña López; Ana Jiménez Mena; Jorge Francisco Bogarín
Calderón; Eduardo Martínez Fonseca; Luis Alberto SM; Mario Rivas Ramírez;
Bernardo Herrera García; Josué Sánchez Avalos; Mario Ríos Mora; William Mattey Alfaro; Alfonso Gustavo Loaiza Sibaja;
Francis Orozco Díaz; Manuel Chavarría Calvo; Arturo Durán Solera; Marco Vinicio
Arrieta Calvo; Susana Toledo A.; José Antonio Hernández Ramírez; Lidieth Abarca Valverde; Kendall Alvarado; Juan Carlos
Aparicio Molina; Efraín Rodríguez Arias; Gerardo Méndez Quesada; Manuel Aguilar
Sánchez; Roxana Benavides Montero; Carlos A Apuy
Sabatini; Vivian Yarmkiwch Rojas; Freddy Solano
Núñez; Geannina Belpalme
Silva; Melvin Danilo Solano Prado; Esteban Madrigal Mora; Luis Rivera Ugarte;
Ivette Castillo Vargas; Jorge Alberto Batista Valdés; Federico López Varela;
Bryan Zúñiga Chacón; Dora María Palacios Rivas; Víctor Quirós Loría; Vanessa Benavides Saborío; Priscilla Meneses Araya;
Michael Gómez Rivera; Benjamín Hernández; Pedro Víquez González; Edgar Arroyo
S; Gerardo Guillermo Castillo; Julio Salazar Álvarez; Luz Marina Mata Martínez;
Jorge A. Sánchez Torres; Jeannette Solano Aguilar; Oscar Núñez Román; Lizeth Rodríguez Murillo; Juan Chaves Arrones; Alexander
Jesús Zamora C; Luis Fernando Fonseca; Antonio Mejías V.; Roger Montero
Ramírez; Gerardo Jiménez Solano; Gonzalo Sánchez A.; Armando Salazar Hernandes; Juan Carlos Ureña Sánchez; Edgar Mora Delgado;
Luis Carlos Páez Avila; Jenny Mora López; Esteban
Ramírez Sobaja; Christopher Jiménez Rodríguez; Manuel Torres Salas; Daniel
Martínez M.; Jonathan Francisco Mora Brenes; Manfred
Ramírez Taylor; José Gerardo Monge Durán; Horacio Zúñiga Molinari;
Edwin Chinchilla Navarro; Mesías Vindas González;
Rafael Ángel Fallas Badilla; Alvaro Abarca Irias; Moisés Emilio Matamoros Hernández; Manuel Antonio
Mora Vargas; Rafael Ángel Fallas Valverde; Irving Chacón Sevilla; Luis
Guillermo Castro Barquero; Wagner Medrano Mora; Cristian Alberto Castro
Sánchez; Arsenio Mora Arce; Marvin Jiménez Esquivel; Marcos Mata Mora; Máximo
Sánchez Rivera; Richard Abarca Brenes; Pedro Mena Pérez; Fernely
Pérez Bermúdez; William Morales Alvarado; Policarpio
Jiménez Ulloa; Juan Bautista Hernández López; Héctor Luis Ponce Chavarría;
Jorge Martínez Montoya; Francisco Javier Bermúdez Berrocal; Mauricio Salas
Álvarez; Carlos Antonio Morales Segura; Dabogerto Alpízar Murillo; Bienvenido Álvarez Salas; Giovanni Eduardo
Pérez Sánchez; Mauricio Enrique Morera Mora; Carlos Luis Chavez
Lobo; Gustavo Adolfo Hernández Castro; Francisco José Veliz Calderón; Edgard
Gómez Jiménez; Denis A. Ramírez Sánchez; Denis Gerardo Hernández Gamez; Oscar Aguirre Hernández; Fausto Rodolfo Benavides
Díaz; Alejandro José Nieto Cáseres; William Ureña
Valverde; Fabio Araya Rodríguez; Victor Manuel Artavia Mora; Oscar Alcazar
Godínez; Mario Alberto Jiménez Rodríguez; Eric Mauricio Trigueros Navarro; Gerardo
Sánchez Rodríguez; Alberto Flores Núñez; Manuel Enrique Reyes Chavarría; José Buzano Díaz; Miguel Ángel Soto Saborío; Sigifredo
Calderón Vega; José Manuel Vega Torres; Luis Alonso Méndez Calvo; Henry Núñez Zuñiga; Enrique Antonio Camacho Pacheco; Gerardo Zuñiga Rodríguez; William Fallas Valverde; José Figueroa
Ortiz; Rafael Ángel Chavez Castillo; Juan Carlos
Ortega Garro; Fernando Campos Méndez; Geison Alberto Vindas Salazar; Rafael Ángel Prado Cerdas; Ricardo José
Martínez; Jesús Antonio Esquivel Marín; José Antonio Carrera Camacho; José
Manuel Corrales Picado; José Manuel Leitón Villalta;
Luis Fernando Castro Campos; Mario Enrique García Orozco; Francisco Vargas
Carrillo; Antonio Arturo Ortiz Fiorabanti; José
Gerardo Guzmán Solís; Juan Luis Barquero Morera; Ricardo Salazar Jiménez;
Eduardo Galván Vargas; Wilfredo Obando Rosales; Eduardo Enrique Espinoza Mora; Yeison Alberto Quirós Hernández; Davis Artavia
Mena; José Enrique Quirós Córdoba; Luis Enrique Monge Quirós; Juan Altamirano
Quirós; Robert José Córdoba Marín; Carlos Manuel Molina Mora; Guillermo Aurelia
Morales; Fabián Cordero Morales; Gonzalo Alberto Corrales Cubillo; Vidal
Alberto Díaz Hidalgo; Josué Espinoza Tres; Oscar Alberto Varela Araica; Luis Gilberto Monge Mora; Manuel Francisco Mora Barboza;
Adonay Loaiciga Solís; Ricardo Zuñiga
M.; Elmer Gerardo Porras Sánchez; Wilfredo Flores Contreras; José Alberto
Chinchilla Chinchilla; Olman
Martín Muñoz Vargas; Jorge Zúñiga Fallas; Sussy
Salazar Reyes; Marjorie Camacho Rodríguez; Leda
Figueroa Ovares; Rafael Alberto Morales Segura; Roberto Mata Chinchilla; José
Francisco Araya Camacho; Johnny Méndez Castro; José Martín Morales Salazar;
Fernando Alvarado Mora; Tommy Fallas Benavides; José Alexander Lopes Mora; Manuel Calderón A.; Gerardo Vargas Salazar;
Roger Agüero Trejos; Andrés Fajardo Cascante; Edwin Fallas Retana; Edwin Solano
Hidalgo; Orlando Jiménez Esquivel; Francisco Marvin Guido Calvo; Roger Gamboa
Abarca; Enrique Gonzales Delgado; Steve Mora Arias; Minor
Meléndez Carmona; Ismael Funes Agüero; Delio Gamboa Abarca; Miguel A. Aguilera
Castillo; Alexander Campos Castillo; José Badilla Calderón; Marcos Ocampo
Altamirano; Hugo Salazar Alpízar; Jeffrey Arburola Montero; Alexander Garita Fonseca; Leonidas Mora Segura; Randall Bermúdez Hernández; Eduardo
Sanabria; Priscilla Vega Marín; Carlos Chacón Herra;
Esteban Pacheco Peña; Danilo Miranda Cordero David Sequeira Espinoza; Orlando
Marín Mora; Martín Agüero Salazar; Alfonso Salas Jiménez; Rafael Santos Tijerino; Jorge Hernández Chavarría; Jesús Rodríguez
Torres; Gerardo Chaves Chinchilla; Lorena Aguilar Fallas; Anastasio Hernández Hernández; Lisandro Castro González; Oscar Mesen Araya;
Gerardo Cascante Mora; Bolíbar Chavarría Salazar; Dario Miranda González; Luis Armando Busto Moreno; Marvin
Murillo Muñoz; Maritza Cervantes De la Rocha; Marco Antonio Chinchilla Mora;
Jorge Alejandro Saborío Murillo; Geovanny Alberto Chavarría Mora; Mario
Castillo López; José León Cascante; Pablo Camacho Chavarría; Miguel Ángel
Camacho Campos; Josué Morales Matamoros; Greivin
Loaiza Morales; Denis Méndez Quirós; Francisco Zúñiga Fonseca; Martín Gómez
Retana; José Rodríguez Reyes; Greivin Huertas Ortega;
Hernán Fernández Calvo; Jorge Cuaresma S.; Alfredo Villegas García; Alvaro Salas Avendaño; Victor
Leandro Figueroa; José Cantillo; Rodríguez; Roberto Varela Gómez; Roy Fonseca
Campos; Luis Rojas Jiménez; Carlos Morales Morales;
Roger Armando Calvo Monge; Luis Alberto Gutiérrez Calvo; Roberto Sagot Meza; Carlos Morales Morales;
Juan Saborío Caravaca; Rodrigo Navarro Salazar; José Camacho Moya; Ricardo Mora
Picado; Eduardo Díaz Matarrita; Ronald Cordero
Hernández; Oscar Álvarez Paniagua; Wilson Campos Sibaja;
Enrique Cascante Q.; Rafael Villareal Peña; Roy Quirós Mora; Gerardo Gamboa
Morales; Gerardo Bustos M.; Hermes Fallas Arias; Alberto Mora A.; Cristian
Centeno Porras; Antonio Valerio Solano; Víctor Chacón Chinchilla; Gerson Castro
Salas; Rigoberto Jiménez Ríos; Gilbert Segura B.; José Luis Camacho Fallas; Alvaro Irias Navarro; Mauricio
López Alfaro; Rigoberto Esquivel Granados; Jorge Luis Soto Montero; José Cavalari Eschuarth; Carlos
Fuentes Chavarría; Freddy Quirós Castro; Albán Caseres
Alvarado; Claudio Ureña Marín; Eduardo Ampié H.; Alvaro Jiménez; José Luis Salas Ceciliano;
Johnny Gómez Juarez; Kenneth Umaña F.; Dionisio
Rodríguez Morales; Esteban Cabalceta R.; Alexis
Murillo Cervantes; Efraín Alpízar Guzmán; Jonathan
Segura Carvajal; William Romero Quesada; Javier Mora García; Guido Murillo
Cervantes; Jorge López Alfaro; Marvin Fernández Ortiz; Juan N. G.; Gilbert Mora
Díaz; Alfredo Solano Paniagua; Cristian Hernández Murillo; Eddy Vargas Castro;
Mayra Moraga Rosales; Alejandro Rodríguez Morales; Nancy Elizondo Peraza;
Tatiana Picado Sánchez; Isela Elizondo Villalobos; Álvaro Burgos Rivas; Werner
Obando Campos; Luis Guillermo Freer Rojas; Luis
Bermúdez González; Manuel Ramírez Álvarez; Carlos Luis Sánchez Segura; William
Fisher Salgado; Luis González González; Alberto Arburola Ramírez; Claudio López Dimarte;
Carlos Artavia Vargas; Sergio Morice
Mora; Marta Canales Rodríguez; Luis Guillermo Gómez Gómez;
Ligia García Salas; Luis Abarca Alfaro; Wendy Valerín
Gómez; José A. Benavides Brenes; Mario Alfaro G.; Javier Leitón
Villalta; Jesús Prado Cerdas; José Rafael Araya Córdoba; Henry Álvarez Rojas;
Oliveros González Jiménez; William Eduardo Ramírez Bolaños; Mauricio Argüello Marenco; Andrés Madrigal Madrigal;
Eder Escalante Aguirre; Manuel Castro Prado; Kattia Azofeifa Morúa; Pedro Cortes
Obregón; Juan Johel Chacón Mora; Alvaro
Bustillos Ortega; Julio Parreaguirre Coronado; Manuel
Marín Retana; Javier Rojas Acosta; Seidy Chavarría
Villalobos; Ronald Eduardo Jiménez Campos; Víctor Trigueros S.; Jefry Jarquín Retana; Leandro
Quesada Cruz; Mario A. Quirós F.; Michael Matamoros Madriz; Alex Monge Pérez;
Carlos C.; Jorge Chavarría López; Jorge Linares Campos; Victor
Mora Chinchilla; Rafael Ángel Aguilar G.; Carlos G. H.; Julio Alonso González;
Martín Alberto Nieto Fernández; Juan Carlos Nieto Fernández; Antonio Israel
Salinas A.; Junior Avalos Zúñiga; Marco Tulio Araya A.; Miguel Ángel Chacón
Jiménez; Alexis Zúñiga artavia; Roger Morales Castro;
Henry Coto Mora; Jacobo Oconitrillo Castillo; Victor Flores Vega; Edwin Arias Conejo; José Luis Venegas
Arias; Oscar Eduardo Oreamuno Bolaños; Hans Oswaldo
Madrigal Aguilar; Felix Miguel Apu
Abarca; Jorge Tenorio Ureña; Adrián Vindas V.; Emilio
Antonio Álvarez Ch.; Alexander Jarquín Solórzano;
Oscar Jesús Naranjo Ramírez; Gerardo Román Mora Cerdas; Marcos Agüero Calderón;
Martín Corrales Rodríguez; Miguel Solano; José Castillo Fonseca; Ramón Méndez
Jiménez; Walter Álvarez Chevez; Hugo Calvo Espinoza;
Carlos Alberto Rojas Marín; Walter E, Machado Carranza; Sebastián Chanto Solís;
Evelyn Campos Loría; Rubén Marín Valverde; José Loría R.; Walter Chinchilla Soto; Asdrúbal Valverde Masís; Gerardo Artavia Angulo;
Jorge Miranda; Efraín Alvarado Bermúdez; Carlos Mora O.; Oscar Orlando Durán
Barrantes; Dennis Gutiérrez Sandoval; Luis Alvarado Chavarría; José Blanco;
José Chinchilla A.; Edgar Abarca Mata; Carlos Madrigal Cruz; José Díaz Ureña;
Pedro González González; Alvaro
Víquez Morales; José Efraín Navarro Redondo; George Umaña Álvarez; Edwin
Mayorga S.; Marlon barboza Saborío; Rafael Mesén
Quesada; José Roberto Jiménez Rojas; Carlos Fonseca Chinchilla; Ronald
Hernández Trejos; Ernesto Solano Pacheco; Ronald Cerdas Sibaja;
Hernán Rivera Calvo; Susana Marín Fonseca; María Betsy
Requeño Bolaños; Gloria Marín Durán; Geisha Vargas
Mora; Silvia Badilla Ramírez; Patricia Zúñiga Villalobos; Ana Lorena Benavides
F.; María Fonseca Ortega; Ileana Montero Ramírez; Roy Fernández Varela; Johanna
Benavides Madrigal; Francisco Oporta Oporta; Grettel Vásquez Vásquez; María Moscoa Salazar;
Andrea Virginia Soto Monge; Luis Fernando Chinchilla Retana; Yadely Centeno Castañeda; Mylady
Solano Ramírez; Delmar
Ramírez Rodríguez; Jeffry Araya Campos; y Arsenio
Solano Mena. Fundamentan su legitimación en su condición de funcionarios de la
Municipalidad de San José y que las normas que se pretenden anular están
incorporadas a sus contratos individuales de trabajo. Estiman que la homologación
del pacto colectivo les otorga un derecho indisputado a recibir el pago de
cesantía por el tiempo que han laborado y una expectativa de derecho por el
tiempo que en el futuro laboren para la misma Institución patronal. Una
eventual declaratoria de inconstitucionalidad, continúan, afectaría sus
derechos económicos, sociales y laborales, legitimando de esta manera, su
intervención como coadyuvantes pasivos con interés legítimo. Hacen propia la
fundamentación jurídica expuesta por los coadyuvantes Antonio Ortiz Fiorabanti; Bolívar Sánchez Alvarado; Enid Lorena Murillo
Lázaro; y Héctor Cerdas Zamora. Solicitan declarar sin lugar en todos sus
extremos la presente acción de inconstitucionalidad; subsidiariamente que, de
conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,
dimensionar los alcances de la declaración de inconstitucionalidad en el
sentido de que las personas que actualmente laboran para la Municipalidad de
San José, mantendrán el derecho a que se les pague al final de su relación
laboral, la cesantía sin límite temporal conforme a las normas impugnadas.
9º—Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional
a las quince horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil trece, Albino
Vargas Barrantes, portador de la cedula de identidad número uno-cuatrocientos
cincuenta y siete-trescientos noventa, y Antonio Ortiz Fioravanti, portador de
la cedula de identidad número uno-setecientos noventa y cinco-seiscientos
cinco, en su condición de Secretario General y Presidente de la Seccional de la
Asociación Nacional de Empleados Públicos, respectivamente, solicitan se les
tenga como coadyuvantes en la presente acción. Señalan que su representado es
parte de los sindicatos firmantes de la Convención Colectiva de Trabajo de la
Municipalidad de San José por lo que tienen un interés legítimo derivado de la
condición de titular de dicha Convención. Sostienen, en relación con el
principio de igualdad y no discriminación, que la Sala Constitucional ha
dispuesto que: a) el régimen único de empleo público no se violenta con el
establecimiento de una gran diversidad de regímenes siempre y cuando cumplan
los principios establecidos en el artículo 192 de la Constitución Política
-sentencia número 6240-93-; y b) forma parte de la autonomía municipal la
definición (por medio de normas unilaterales o convencionales colectivas de
trabajo) de la política salarial y laboral de cada Municipalidad -sentencia
número 5445-99-. Es consustancial, continúan, a la libertad sindical y negociación
colectiva -artículos 60 y 62 de la Constitución Política-, la existencia de
negociaciones colectivas en diferentes niveles (nacional, sectorial y
empresarial o institucional), por lo que el resultado lógico y buscado por el
ejercicio de este derecho constitucional es el establecimiento de regulaciones
diversas en los distintos niveles de negociación colectiva. Consideran que el
mencionado principio no se violenta por el establecimiento de regímenes
laborales diversos en la administración pública, lo cual se puede hacer tanto
por medio de leyes y reglamentos como por convenciones colectivas de trabajo de
acuerdo al artículo 62 de la Constitución Política. Sobre el principio de
legalidad indican que en virtud del artículo 62 de la Constitución Política las
convenciones colectivas tienen fuerza de ley; además de ser derecho fundamental
constitucional. Añaden que ello no significa que sean leyes formales, pero sí
que tienen rango de ley profesional, no solo entre las partes de la convención
sino para toda persona trabajadora, afiliada o no al sindicato. Es decir,
continúa, la Constitución Política reconoce que este tipo de instrumentos, no
solo son un derecho fundamental, sino que, si se negocian de acuerdo a la ley,
tienen fuerza de ley. Estiman que el argumento de la Contraloría General de la
República plantea una discusión de mera legalidad y no de constitucionalidad.
Agregan que determinar si una convención colectiva fue negociada conforme a la
ley, o si viola o no disposiciones legales, es un asunto de legalidad y no de
constitucionalidad, por lo que la Sala Constitucional no es competente para
resolver el cuestionamiento. Sobre la razonabilidad y proporcionalidad apuntan
que: a) la Sala Constitucional ha permitido en varias sentencias la ruptura del
tope sin límite de años; b) no es competencia de la Sala Constitucional
legislar estableciendo un tope de cesantía determinado, sino únicamente valorar
la constitucionalidad del ordenamiento jurídico; c) el tope de veinte años
establecido por la Sala Constitucional como razonable y proporcional es una
limitación arbitraria no sustentada en ninguna valoración jurídica y técnica,
ni criterio objetivo y ajena a sus competencias y representa un trato
discriminatorio con relación a la ley de asociaciones solidaristas
que permiten la ruptura de ese tope; y d) la norma impugnada cumple los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en el ordenamiento
jurídico para el cálculo de cesantía, es decir antigüedad, utilización del
salario promedio, y fijación porcentual con relación al salario promedio
devengado. Manifiestan, en relación con el uso eficiente de los fondos públicos
y gestión financiera, que la Convención Colectiva fue aprobada por la
Contraloría General de la República en su expresión presupuestaria. Añade que
según la circular DFOE-433, de dieciséis de noviembre de dos mil, de la propia
Contraloría las Municipalidades deben demostrar que tiene previsiones
presupuestarias correspondientes para hacer frente a las erogaciones pactadas
en la Convención. De esa forma, continúa, la ruptura de un tope de cesantía no
es en sí mismo violatorio del principio de uso eficiente de los fondos públicos
y de la sana gestión financiera, como no lo es un aumento salarial establecido
en una determinada municipalidad de acuerdo a su política salarial y laboral.
Lo será en la medida en que en el caso concreto no existan las partidas
presupuestarias y las reservas presupuestarias necesarias para hacer frente a
la erogación. Precisan que si bien el artículo 29 del Código de Trabajo habla
de “auxilio de cesantía”, en estricto sensu no se está frente a ese tipo de
auxilio, sino frente a una indemnización por despido injustificado en
concordancia con el artículo 63 de la Constitución Política. Agregan que si
bien la Constitución prevé tal indemnización por despido injustificado, no
dispone el monto o porcentaje que debe tener; es el Código de Trabajo, norma de
rango legal, el que ha definido el contenido de la norma constitucional al
establecer inicialmente que la indemnización era equivalente a un mes de
salario por año laborado con un tope de ocho meses de indemnización. Indican
que la presente impugnación se refiere exclusivamente a la modificación del
quantum -tope- del auxilio de cesantía; pero el tope de cesantía no solo es
roto por medio del aumento de años a indemnizar, sino también, por ejemplo, por
medio de la transformación del auxilio de cesantía en una prima de antigüedad,
como por ejemplo con la Ley Solidarista o con la
creación del fondo de capitalización laboral. Consideran que existen algunas
hipótesis en Costa Rica que han transformado la naturaleza jurídica de dicha
indemnización (mal denominada auxilio de cesantía) en una prima de antigüedad;
es decir en un derecho adquirido que se paga a la persona trabajadora en
reconocimiento de su antigüedad en el empleo sin importar las razones por las
cuales la relación laboral se extinga: a) la interpretación auténtica que hizo
la Asamblea Legislativa del artículo 29 del Código de Trabajo mediante Ley
número 5173, que estableció que el auxilio de
cesantía se pagaba también en caso en que la relación laboral se extingue por
razones ajenas a la voluntad del empleador como jubilación, pensión por vejez,
muerte o retiro, lo que evidencia la prima por antigüedad; b) el artículo 21
incisos b), c) y d) de la Ley de Asociaciones Solidaristas
-Ley número 6970- establece que en el supuesto de que la relación laboral
termine por renuncia del trabajador, despido con justa causa o jubilación,
tendrá derecho al aporte patronal realizado hasta ese momento, estableciendo
para tales casos una prima de antigüedad; c) los artículos 25 y 27 de la Ley
para el Equilibrio Financiero -Ley número 6955- dispuso el pago del auxilio de
cesantía más una bonificación adicional para las personas que renunciaran al
empleo público y no en caso de despido sin justa causa; d) la creación del
Fondo de Capitalización Laboral con la Ley de Protección al Trabajador
disminuyó el quantum del auxilio de cesantía reformando el artículo 29 del
Código de Trabajo y a la vez creó una carga social nueva, con diversa
naturaleza jurídica (prima de antigüedad) que se paga al trabajador al
finalizar la relación laboral por cualquier causa o bien cada cinco
años. Solicitan declarar sin lugar la acción; que el establecimiento de diferentes
regímenes de cesantía en el empleo público es constitucional; que es
consustancial a los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la
negociación colectiva establecer regulaciones particulares y diferenciadas para
colectivos laborales; que el rompimiento del tope de cesantía sin límite de
años por medio de convención colectiva representa un mecanismo para eliminar el
trato discriminatorio a favor de los trabajadores solidaristas;
que la Sala es incompetente para normar o establecer un límite general de
auxilio de cesantía; que se modifique la jurisprudencia de la Sala en cuanto a
la razonabilidad del tope máximo de cesantía fijado en veinte años. Asimismo,
la realización de una vista de conformidad con el artículo 10 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional.
10.—Por resolución de las quince horas y
veinticinco minutos del veintisiete de marzo del dos mil trece, la Presidencia
de la Sala Constitucional admitió las solicitudes de coadyuvancias
presentadas, teniéndolos como coadyuvantes en el presente asunto. Asimismo,
turnó la presente acción de inconstitucionalidad a la Magistrada encargada de
la oficina ochocientos a quien por turno corresponde.
11.—Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a
la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución
en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este
Tribunal.
12.—En los procedimientos se han cumplido
las prescripciones de ley. Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.—Sobre la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. La acción de inconstitucionalidad es un procedimiento con
determinadas formalidades, que si no se reúnen, imposibilitan a la Sala conocer
de la impugnación que se hace. En el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional se establecen los presupuestos de admisibilidad para las
acciones de inconstitucionalidad, y se regulan tres situaciones distintas: en el
párrafo primero, exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en
sede judicial, incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo, o en la
administrativa, en el procedimiento de agotamiento de esta vía, en el que se
invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable
de amparar el derecho que se considera lesionado en el asunto principal. En los
párrafos segundo y tercero, se regula la acción directa -no se requiere del
asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del
asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de
intereses difusos, o que atañen a la colectividad en su conjunto; y b) cuando
la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor
General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los
Habitantes. En el caso concreto, la accionante cuenta con la debida
legitimación para plantear la presente acción, toda vez, que por su condición
de Contralora General de la República -nombramiento que obtuvo conforme al
Acuerdo Legislativo número 6496-12-13 del veintidós de mayo del dos mil doce,
puede acudir directamente. Aunado a lo anterior, la accionante cumple las demás
formalidades exigidas por la Ley que rige esta Jurisdicción para interponer un
asunto de esta naturaleza. En consecuencia, la presente acción es admisible por
lo que debe entrarse a discutir el objeto y el fondo del asunto.
II.—Sobre el objeto de la acción.
La accionante impugna las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite de años”
contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de
Trabajo de la Municipalidad de San José, homologada por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa
y uno. Las normas disponen lo siguiente:
“Artículo 27:
La Municipalidad se obliga a
cancelar las prestaciones legales (cesantía) a los trabajadores que cesen
funciones por:
Jubilación (o acogerse a
cualquier régimen de pensiones).
Fallecimiento.
Despido con responsabilidad
patronal.
El trabajador que cesare en
sus funciones por cualquiera de estas razones tendrá derecho a una
Indemnización de un mes de salario por cada año o fracción mayor de 6 meses, de
servicios continuos prestados sin límite de tiempo. También
indemnización, (SIC) a pagar contra la partida de prestaciones legales la
cancelará la Municipalidad a la mayor brevedad posible, cumpliendo los trámites
internos al respecto, se efectuarán a un plazo no mayor de 15 días, salvo en lo
relativo al pago de prestaciones por aplicación del inciso 2) de este Artículo,
que serán depositadas según el trámite para ello, ante la autoridad judicial
competente. Los servidores que tengan tiempo servido anterior laborado con la
Institución y que por razones voluntarias o por despido con responsabilidad
patronal y que hubieses cesado en sus funciones sin que la Municipalidad le
hubiere pagado el beneficio de la cesantía, ese tiempo anterior les será
reconocido como un solo récord y considerando para el pago de ese extremo, por
aplicación de cualquiera de los incisos de este artículo.- Dicho reconocimiento
será por una solo vez.
Con el fin de hacer del
beneficio de la Cesantía un derecho real; cuando un trabajador sea despedido
con fundamento en las causales del Artículo 81 del Código de trabajo, cumplidos
los trámites que al efecto establece esta Convención, la Junta de Relaciones
Laborales podrá recomendar al ejecutivo Municipal el pago de cesantía que se
calculará a razón de un mes de salario por cada año o fracción mayor a 6 meses
de servicio continuos, sin límite de años. Para que esta recomendación
sea vinculante para el Ejecutivo, la misma deberá ser avalada por la mayoría
simple de los miembros de la Junta de Relaciones Laborales presentes en la
sesión en que la misma sea emitida.- Si un trabajador despedido planteara
juicio laboral contra la Municipalidad impugnando el despido y el mismo le
fuese resuelto favorablemente por los tribunales y el trabajador decidiera
reintegrarse a su puesto, en el caso de que ya hubiese cobrado el pago de
cesantía, deberá reintegrar a la Municipalidad la suma total percibida por ese
concepto; caso contrario, entrará como empleado nuevo.- En los despidos que se
originen en hechos delictuosos, la Municipalidad se reserva el derecho de
encausar las denuncias que considere pertinentes”.
“Artículo 28:
El trabajador que,
voluntariamente y por renuncia a su cargo, dé por concluido su contrato de trabajo
con la Municipalidad recibirá como derecho por el extremo de cesantía, el 100%
de prestaciones, a razón de un mes de salario por cada año o fracción mayor de
6 meses de servicios continuos prestados, sin límite de años. El salario
mensual a aplicar será el que determine el promedio de los salarios ordinarios
y extraordinarios devengados en los últimos 6 meses de relación laboral.
El trabajador que desee
ingresar de nuevo a laborar para la Municipalidad, podrá hacerlo si existiere
plaza, después de haber transcurrido como mínimo un año de la finalización de
su anterior relación laboral con la Municipalidad.
A los trabajadores que se
acojan a este beneficio y que tuviesen tiempo anterior laborado con la
Municipalidad y que hubiesen cesado en sus funciones, por renuncia voluntaria o
por despido con responsabilidad patronal, sin haber percibido el beneficio de
la cesantía, la Municipalidad les reconocerá ese tiempo como un solo servicio
continuo, para la liquidación de ese extremo.- Dicho reconocimiento será por
solo una vez”.
(El resaltado no es del
original).
La accionante considera que las normas impugnadas,
al no establecer un tope o límite de años a reconocer por concepto de cesantía,
crea un privilegio odioso exclusivo y excluyente a favor de un grupo de
servidores públicos. Estima que dicha situación resulta contraria a los
principios de igualdad; razonabilidaad y
proporcionalidad y uso eficiente de los fondos públicos; así como al principio
de legalidad y gestión financiera. La Contraloría General de la República
manifiesta que la Sala Constitucional ha dispuesto que si bien un tope de
cesantía mayor a ocho años no es inconstitucional, sí lo es aquel fijado por
vía convencional cuando supere los veinte años, o sin límite de años; situación
desprovista de una justificación objetiva y razonable, lo cual conlleva un uso
indebido y abusivo de los fondos públicos, por lo que las normas impugnadas
resultan inconstitucionales. Por su parte, el Alcalde Municipal de San José
señala que no hay violación al principio de igualdad, por cuanto el beneficio
de la cesantía es para todos los trabajadores municipales. Asimismo que las
normas impugnadas, que datan de mil novecientos noventa y uno, respondieron a
una realidad distinta a la actual y que hoy se beneficiarían con algunos
ajustes para reconciliarlas con la jurisprudencia constitucional, estableciendo
un límite a los años de pago de cesantía por beneficio convencional.
Finalmente, los coadyuvantes, todos pasivos, sostienen que las Convenciones
Colectivas no pueden ser objeto de control de constitucionalidad; el auxilio de
cesantía se transformó en una prima de antigüedad ligada a todos los años de
servicios; no hay violación al principio de igualdad toda vez que el
ordenamiento jurídico establece la posibilidad de pagar esa prima de antigüedad
por otros medios; hay un uso eficiente de los recursos públicos al establecerse
las reservas necesarias para los posibles pagos; y el cálculo para el pago
respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
III.—Sobre las
convenciones colectivas de trabajo frente al parámetro de cosntitucionalidad.
Las normas impugnadas forman parte de una Convención Colectiva, materia que
-según lo ha entendido la mayoría de esta Sala-, se encuentra dentro del ámbito
de sus competencias; incluso son objeto de control de constitucionalidad
aquellas suscritas en las corporaciones municipales -sentencias, entre otras,
número 2009-014280, de las quince horas y once minutos del nueve de septiembre
del dos mil nueve; número 2007-018485, de las dieciocho horas con dos minutos
del diecinueve de diciembre de dos mil siete; y número 2001-11946, de las
quince horas con cincuenta y un minutos del veintiuno de noviembre del dos mil
uno. Este tipo de instrumentos se encuentra subordinado a las normas y
principios constitucionales. Es por lo anterior que, pese al reconocimiento
constitucional del derecho a la negociación colectiva y a su desarrollo en
diversos instrumentos internacionales (Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo números 87, 98, 135 y 151, este último no aprobado
aún por la Asamblea Legislativa), “en el Estado de derecho moderno, no
existen zonas de inmunidad, es decir, ajenas al control jurisdiccional, ni
siquiera los actos de gobierno son susceptibles de escapar el test de
razonabilidad y proporcionalidad, como parámetros esenciales de la
constitucionalidad de los actos y normas dictados en una democracia. No existe
entonces prácticamente ningún círculo de inmunidad del poder, de ningún sector,
que esté por encima de la Constitución y la Ley, de ahí que necesariamente la
supremacía del derecho de la Constitución también sea una exigencia del derecho
laboral colectivo” (Sentencia número 7261-2006, de las catorce horas
cuarenta y cinco minutos del veintitrés de mayo de dos mil seis). Aunado a lo
anterior, por tratarse de decisiones que acarrean consecuencias financieras a
cargo de la Hacienda Pública, cláusulas como las impugnadas, pueden ser objeto
de examen en relación con su adaptación a las normas y principios constitucionales
de fondo. Las obligaciones contraídas por las instituciones públicas y sus
empleados pueden ser objeto de un análisis de razonabilidad, economía y
eficiencia, sea para evitar que a través de una convención colectiva sean
limitados o lesionados derechos de los propios trabajadores, sea para evitar
que se haga un uso abusivo de fondos públicos. (Sentencia número 2013-006871,
de las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil trece).
IV.—Sobre el tope de
cesantía. La Constitución Política en su artículo 63 dispone la existencia
de un derecho de los trabajadores a ser indemnizados en caso de despido sin
justa causa, en tanto no exista en Costa Rica un seguro de desocupación, sin
especificar los detalles de dicho beneficio. Por su parte, el artículo 29
inciso 4) del Código de Trabajo, modificado por la Ley número 7983, de
dieciséis de febrero de dos mil, establece que: “En ningún caso podrá
indemnizar dicho auxilio de cesantía más que los últimos ocho años de relación
laboral”. Este Tribunal ha aceptado de manera consistente, aún cuando la norma transcrita es imperativa al indicar que
el auxilio de cesantía no puede indemnizarse más allá de los últimos ocho años,
la existencia de topes mayores fijados a través de convenciones colectivas,
partiendo del hecho de que el Código de Trabajo establece reglas mínimas que
pueden ser superadas siempre y cuando se haga dentro de parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad. Es por esta razón, que la Sala ha avalado la
existencia de topes de cesantía mayores de los ocho años, pero inferiores a los
veinte años, por estimar que no existe inconstitucionalidad alguna en los casos
en que sí existe un límite o “techo” razonable (Ver, entre otras, sentencias
número 2006-17441, de las diecinueve horas treinta y nueve minutos del
veintinueve de noviembre de dos mil seis; número 2006-17439, de las diecinueve
horas treinta y siete minutos del veintinueve de noviembre de dos mil seis; y
número 2006-14423 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintisiete
de setiembre de dos mil seis); no así cuando no existe un tope o, incluso,
supera los veinte años (Ver, entre otras, sentencias número 2013-006871, de las
quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil trece; número
2011-006351 de las catorce horas y treinta y cinco minutos del dieciocho de
mayo del dos mil once; y número 2008-001002 de las catorce horas y cincuenta y
cinco minutos del veintitrés de enero del dos mil ocho). En el caso específico
de la Quinta Convención Colectiva de la Municipalidad de San José, este
Tribunal observa que las cláusulas impugnadas no prevén tope alguno, lo que,
como se ha dispuesto repetidamente en las mencionadas sentencias, se refleja en
un uso indebido de fondos públicos, en detrimento de los servicios públicos que
presta la corporación municipal. Así las cosas, la mayoría de esta Sala
considera inconstitucional las frases “sin límite de tiempo” y “sin límite de
años” contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta Convención Colectiva de
Trabajo de la Municipalidad de San José, en cuanto exceden el parámetro de
veinte años que esta Sala ha estimado razonable como tope por concepto de
cesantía.
V.—Conclusión. Conforme
a los razonamientos expuestos, se concluye que las frases “sin límite de
tiempo” y “sin límite de años”, contenidas en los artículos 27 y 28 de la
Quinta Convención Colectiva de Trabajo de la Municipalidad de San José son
inconstitucionales por exceder el parámetro que este Tribunal ha considerado
razonable para establecer como tope por concepto de cesantía (veinte años). Así
las cosas procede declarar con lugar la presente acción. Los Magistrados Armijo
Sancho, Jinesta Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el
voto y rechazan de plano en su totalidad la acción planteada por razones
separadas.
VI.—Los Magistrados
Armijo y Hernández salvan el voto y rechazan de plano la acción con fundamento
en las siguientes consideraciones: A diferencia del criterio de la mayoría,
considero que la acción es inadmisible y por ende, debe ser rechazada,
atendiendo a la naturaleza del objeto impugnado -las convenciones colectivas-,
con fundamento en lo siguiente: a.- La Negociación Colectiva en el sector
público. Nuestra Constitución Política junto a las libertades individuales,
enuncia los denominados Derechos Sociales, que buscan afianzar el régimen
democrático al extender el contenido de los derechos y libertades. La
incorporación de este capítulo en nuestra carta magna, se produjo en el año
1943, que vino a reformar la Constitución de 1871 y éste a su vez, se reprodujo
en nuestra constitución actual. Uno de estos derechos, atinentes al tema de
estudio, es la libre sindicalización, independientemente del sector laboral al
que pertenezca el trabajador (sea público o privado), que consagra el artículo
60. Por otro lado, el artículo 61 establece el derecho de huelga como ejercicio
de la libertad sindical, el cual si bien está limitado a determinadas
regulaciones en el sector público (artículo 61 constitucional), lo cierto es
que es admisible para dicho sector y así lo estableció este Tribunal en la
sentencia Nº 1317-98, al indicar:
“El derecho de sindicación
tiene pues, rango constitucional en Costa Rica y se regula internamente
mediante normas de carácter legal, específicamente el Código de Trabajo, que
norma en su artículo 332 y siguientes -ubicados en el Título Quinto “De las
Organizaciones Sociales”- lo referente al funcionamiento y disolución de los
sindicatos y define las reglas de protección de los derechos sindicales. En el
artículo 332 del Código de Trabajo se declara además de interés público la
constitución legal de los sindicatos, que se distinguen “(...) como uno de los
medios más eficaces de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la cultura
popular y de la democracia costarricense”. La referencia anterior permite concluir
en esta etapa, que el derecho fundamental de sindicación se reconoce sin
distingo de la naturaleza pública o privada de los sectores laborales; es
decir, en magnitud equiparable. En relación con el contenido de la acción
sindical, específicamente lo que toca al derecho de huelga, el artículo 61 de
la Constitución Política establece que la regulación del citado derecho de
acción colectiva es materia de reserva de ley, siendo que toda restricción del
citado derecho debe darse por vía ley y de ningún modo puede favorecer los
actos de coacción o violencia. Es además resultado de la atribución conferida
mediante el numeral 61 constitucional citado, que compete al legislador definir
en qué casos de la actividad pública se restringe o excluye el ejercicio del
derecho de huelga; mandato que se satisface mediante el artículo 375 (antes,
368) del Código de Trabajo, que debe ajustarse a los criterios de razonabilidad
y proporcionalidad para que sea congruente con el principio democrático sobre
el que descansa el ordenamiento jurídico patrio, plasmado en el artículo 1° de
la Constitución Política y que es valor supremo del Estado Constitucional de
Derecho...”
La negociación colectiva representa un elemento
básico en el contenido de la libertad sindical, precisamente porque a través de
los Sindicatos puede promover una negociación que propicie resolver las
situaciones laborales de los trabajadores. La misma libertad sindical en sí
misma, implica negociar colectivamente para obtener los beneficios económicos,
sociales y profesionales que consagra nuestra Carta Fundamental. La negociación
surge también como un medio pacifizador ante
conflictos colectivos, como el derecho a huelga, que según vimos es reconocido
en el sector público y puede plasmarse en acuerdos que pueden constituir una
convención colectiva. Nuestra Constitución Política así lo precisó en el
artículo 62 dentro del capítulo que regula los derechos y garantías sociales,
al disponer que tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo
que con arreglo a la ley, se concierten entre patronos o sindicatos de patronos
y sindicatos de trabajadores legalmente organizados. La Sala en la sentencia Nº
1696-92 estimó que la modificación de la Constitución Política de 1871 por la
Asamblea Constituyente que emitió la Constitución Política vigente, en la que
se incorporó en los artículos 191 y 192 un régimen laboral público exclusivo
para los servidores del Estado, excluía toda posibilidad de negociación en el
sector público, por estar los trabajadores bajo un estado de sujeción, donde
existe por parte del Estado una imposición unilateral de las condiciones de la
organización y la prestación del servicio para garantizar el bien público. Sin
embargo, nos replanteamos nuevamente el tema en cuestión, teniendo en consideración
que la interpretación dada a la incorporación de este régimen fue restrictiva y
que además, ello no impedía la negociación colectiva como un derecho
fundamental que ya había sido reconocido a los trabajadores, incluyendo a los
servidores públicos. El interés de los Constituyentes en 1949 en promulgar un
régimen estatutario, fue promovido esencialmente con el fin de que la
administración contara con un instrumento que permitiera la contratación de sus
funcionarios a base de idoneidad comprobada y así lograr una estabilidad en el
nombramiento de los mismos, evitando la persecución política de los empleados
públicos en cada cambio de gobierno, pero no con el objetivo de restringirles
sus derechos fundamentales. El régimen de empleo público se constituyó más bien
como un freno para la propia administración y en una garantía para sus
funcionarios. Por otro lado, la discusión se torna respecto a derechos
fundamentales reconocidos por la misma Constitución Política y que como se
indicó, ésta no hizo excepción en el artículo 62. Recordemos por propia
jurisprudencia de este Tribunal, que los derechos fundamentales son inherentes
al ser humano por su condición de tal, por su carácter de persona y por ende
son superiores al mismo Estado; pues éste no los crea ni los regula
constituyéndolos, sino que simplemente los reconoce, tutela y garantiza
normativamente, con un carácter puramente declarativo. De ahí que el
ordenamiento jurídico puede tutelarlos y moldear su ejercicio, mas no
eliminarlos o desconocerlos con la simple invocación de que así lo exigen los
requerimientos de la organización del Estado, o la eficiencia de la
administración, o un impreciso bien público; en virtud de que ostentan una
categoría y fuerza superior al propio ordenamiento. Cuando un derecho ha sido
reconocido formalmente como inherente a la persona éste queda definitiva e
irrevocablemente integrado a la categoría de aquellos derechos cuya
inviolabilidad debe ser respetada y garantizada. Ahora, si bien los derechos
fundamentales no son absolutos, las restricciones o limitaciones a los que sean
sometidos, nunca puede vaciarlos de contenido, como sucedería si desconoce
dicho derecho a determinado grupo de trabajadores, solo por el hecho de laborar
en el sector público. Puede darse un tratamiento diferenciado respecto a los
límites y alcances de la negociación o en virtud de la materia objeto de la
misma, pero nunca su total exclusión para este tipo de servidores. Las
garantías sociales contempladas en la Constitución actual, ya se encontraban incorporados
expresamente en nuestro régimen jurídico desde la modificación introducida a la
Constitución Política de 1871 en las legislaturas de 1942 y 1943. De hecho el
capítulo fue reproducido en el cuerpo normativo de 1949, pues constituía una de
las evoluciones más importantes de nuestro país, en el reconocimiento de los
derechos del individuo. En este sentido conviene advertir, que los derechos
humanos son irreversibles, porque todo derecho formalmente reconocido como
inherente a la persona humana, queda irrevocablemente integrado a la categoría
de derecho humano, categoría que en el futuro no puede perderse. Aunado a lo
anterior, dado el carácter evolutivo de los derechos en la historia de la
humanidad, es posible en el futuro extender una categoría de derechos humanos a
otros derechos que en el pasado no se reconocían como tales o aparezcan otros
que en su momento se consideraron como necesarios a la dignidad humana y por
tanto inherentes a toda persona. Por tanto, los derechos fundamentales son progresivos
pero nunca regresivos. Así las cosas, de ninguna manera podría admitirse una
exclusión en este sentido, que ni siquiera la misma Constitución hizo. La
correcta dimensión que debe adquirir este derecho, constitucional consagrado en
el capítulo de garantías sociales, en el caso del sector público, no es la de
un cercenamiento total para el servidor, sino entender que su ejercicio está
sujeto a ciertas limitaciones en atención a la observancia del ordenamiento
jurídico, a los límites del gasto público y a las correspondientes regulaciones
que existen en esta materia.
b.- Las
Convenciones Colectivas según la doctrina. En el caso sometido a estudio, la
discusión se enfatiza en las Convenciones Colectivas, que como ya fue indicado,
son producto de la negociación colectiva, o consisten en la negociación
propiamente, y que según la Constitución Política también son admitidas para el
sector público, pues proporciona uno de los instrumentos ideales para conseguir
los fines establecidos por la norma fundamental para el derecho de sindicación.
El Código de Trabajo en el artículo 54 define las convenciones colectivas como
aquellas que se celebran entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o
varios patronos, o uno o varios sindicatos de patronos, con el objeto de
reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás
materias relativas a éste. Tienen fuerza de ley profesional de conformidad con
el artículo 62 de la Constitución Política y de los artículos 54 y 55 del
Código de Trabajo. Esto significa que las convenciones colectivas se convierten
en el instrumento jurídico que regula las relaciones obrero-patronales, y que
esta relación comprende al sindicato, al patrono, a los trabajadores
sindicalizados, a los no sindicalizados y a los futuros trabajadores mientras
la Convención se encuentre vigente, o sea, se aplica no sólo a quienes la han
elaborado, sino también a terceras personas ajenas a la negociación.
Entendiendo terceros, como aquellos trabajadores que en el futuro se incorporen
al centro de trabajo, no a otras personas o instituciones que sí pueden
encontrarse ajenas por completo a la Convención Colectiva de que se trate. Es
por ello que podemos hablar de tres características de toda Convención
Colectiva: 1- Deben ser concluidas entre un grupo Trabajadores y Empleadores:
los trabajadores deben encontrarse legalmente organizados para poder celebrar
la constitución de una convención colectiva. 2- Producen efectos propios y
directos para las agrupaciones que contratan (cláusulas obligacionales):
conforme con nuestra Constitución Política las Convenciones Colectivas de
Trabajo o Acuerdos Colectivos de Trabajo poseen el rango y la fuerza de ley
entre las partes y 3- Producen efectos incluso para terceros que no formen
parte en la convención colectiva. En ellas se establecen cláusulas que crean
obligaciones entre el patrono y el sindicato, pero además puede contener
cláusulas normativas sobre las condiciones de trabajo que afecten a los
contratos individuales existentes como a los que luego se realicen en el
futuro. Se le aplican las reglas de los contratos para afirmar que obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias conformes a
la buena fe, al uso y a la ley; las organizaciones obreras y patronales que
firman un acuerdo se obligan a estar y pasar por él, a respetar lo estipulado,
y a no levantar nuevas reivindicaciones ni pretender modificarlo antes del
tiempo previsto para su terminación. El trámite que debe seguir está
contemplado en el artículo 57 del Código de Trabajo, según el cual la
convención colectiva deberá extenderse por escrito en tres ejemplares, bajo
pena de nulidad absoluta. Cada una de las partes conservará un ejemplar y el
tercero será depositado en la Oficina de Asuntos Gremiales y de Conciliación
Administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, directamente o por
medio de la autoridad de trabajo o política respectiva. No tendrá valor legal
sino a partir de la fecha en que quede depositada la copia y, para este efecto,
el funcionario a quien se entregue extenderá un recibo a cada uno de los que la
hayan suscrito. Dicho depósito será comunicado inmediatamente a la Oficina de
Asuntos Gremiales y de Conciliación Administrativa del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para que éste ordene a las partes ajustarse a los requisitos
de Ley en caso de que la convención contenga alguna violación de las
disposiciones del presente Código. Se trata de un contrato atípico por la
singularidad de las obligaciones que puedan asumir los contratos, por la
formalización del proceso de elaboración, la homologación estatal y ante todo,
por su contenido normativo. La firma de un acuerdo colectivo ha significado
para un amplio sector doctrinal el fin de las hostilidades, entendiéndolo como
un tratado de paz, pues pretende servir a la paz económica y social entre
empleadores y trabajadores, o a restaurarla y mantenerla por el tiempo de su
duración. A la vez, constituye un factor determinante para la evolución y
desarrollo del orden jurídico y para la adaptación del mismo a las necesidades
sociales, que siempre son cambiantes por la evolución de la socialización y del
régimen de producción. Una relación de empleo sin un soporte jurídico como las
convenciones colectivas, podría colocar eventualmente al trabajador en un plano
de desigualdad propiciado por las fuerzas económicas y las necesidades sociales
del trabajador. Una convención colectiva implica todo un proceso de diálogo
social, de acercamiento de las partes, de varios acuerdos en un momento
histórico dado que lleva implícito una serie de acontecimientos sociales que
son los que impulsan a las partes a negociar, basados en la buena fe negocial, que contribuye al compromiso de ambas partes de
respetar lo pactado y entendiendo que en caso de imposibilidad de cumplimiento
de lo ahí estipulado, las partes tengan claros los mecanismos de reforma o
anulación, que para el caso son, el de Denuncia, o en su defecto el proceso de lesividad. De lo expuesto anteriormente, es que concluyo,
que la Convención Colectiva por su naturaleza laboral en el ejercicio de los
derechos fundamentales de sindicalización y negociación, así como de la fuerza
normativa que le da la misma Constitución a las convenciones colectivas en el
artículo 62 de dicho cuerpo normativo, en lo que respecta a su contenido, no
debe ser revisado y valorado por este Tribunal como pretende la accionante, por
cuanto sería desconocer toda la trascendencia histórica de las mismas -el
conflicto social originario- y el respeto a un acuerdo de partes suscrito por
el mismo Estado, con una trascendencia político, económico y social
determinada. No se puede desconocer la buena fe de las partes de la
negociación, obviando los trámites preestablecidos por ella misma, dejando de
lado el momento histórico y las necesidades sociales y económicas que la
propiciaron, momento en el cual probablemente cumplieron los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad. No se debe olvidar que las partes
intervinientes en una negociación otorgan beneficios, pero también ceden derechos
en aras de la efectiva realización del fin para el cual fue creada la
institución. Las Convenciones tienen una vigencia y pueden ser revisadas, pero
por los procedimientos debidamente establecidos. De manera que si bien es
cierto una convención colectiva negociada en el sector público puede estar
incurriendo en vicios que determinen su invalidez, ello obedecería a una
ilegalidad que debe ser determinada en cada caso concreto, y que podría
eventualmente generar la improcedencia de las cláusulas ahí contempladas, pero
que deberá ser declarada en la vía de legalidad correspondiente. Por todo lo
expuesto, en mi criterio, lo impugnado por la accionante no procede ser alegado
y revisado en la jurisdicción constitucional, lo que implica rechazar la acción
por improcedente.
VII.—El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y rechaza de plano la acción de
inconstitucionalidad por las siguientes razones:
I.—Derecho Fundamental a la Negociación Colectiva: Reconocimiento
Interno e Internacional. En la tradición constitucional costarricense la
negociación colectiva fue elevada al más alto rango normativo, puesto que, el
artículo 62 de la Constitución Política la reconoce como un derecho para el
mejoramiento de las condiciones de empleo, concediéndole a las convenciones colectivas
“fuerza de ley”, esto es, la eficacia, potencia, resistencia y valor de
una ley en sentido material y formal. Este precepto constitucional que equipara
un acuerdo surgido de la libre y autónoma negociación entre los patronos u
organizaciones patronales y las organizaciones sindicales de los trabajadores o
empleados, no debe conducir a equívocos en cuanto a su naturaleza jurídica. Se
trata del reconocimiento de la titularidad y ejercicio de un derecho
fundamental, siendo que el acto formal en el que se traduce finalmente
convención colectiva- es equiparado, para todo efecto y por disposición
constitucional expresa, a una ley, de modo que la convención colectiva, en sí
misma, es un acto con valor de ley surgido de la autonomía de acción de los dos
sectores señalados. El derecho fundamental a la negociación colectiva, se
encuentra en una relación instrumental con el que es reconocido en el ordinal
60 de la propia Constitución que faculta a los trabajadores y patrones para
sindicalizarse libremente con el fin exclusivo de obtener y conservar
beneficios económicos, sociales o profesionales, puesto que, es un medio para
el logro de esos objetivos de orden constitucional. En el plano internacional,
el artículo 4° del Convenio Nº 98 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de 1° de
julio de 1949, contempla el derecho a la negociación colectiva libre y
voluntaria, al señalar que “Deberán adoptarse medidas adecuadas a las
condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar
entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las
organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de
procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio
de contratos colectivos, las condiciones de empleo”. Ulteriormente, el Convenio
Nº 151 de la OIT sobre las Relaciones de Trabajo en la Administración Pública
del 27 de junio de 1978, en su artículo 7° dispuso que Deberán adoptarse, de
ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y
fomentar el pleno desarrollo y utilización de los procedimientos de negociación
entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados
acerca de las condiciones de empleo (...)”. Finalmente, el Convenio Nº 154
de la OIT sobre la Negociación Colectiva del 19 de junio de 1981, el cual en su
preámbulo afirma el derecho de negociación colectiva y la necesidad de
implementar medidas internas para fomentarlo, dispuso en su artículo 2° lo
siguiente:
“A los efectos del presente
Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones
que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización
o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o
varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las
condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores
y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus
organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o
lograr todos estos fines a la vez.”
Debe señalarse, adicionalmente, que otros
instrumentos internacionales de derechos humanos han proclamado el derecho de
negociación colectiva, así la Carta Social Europea de Turín del 18 de octubre
de 1961, lo recoge en su artículo 6°, siendo que una de las medidas que se
propone para su ejercicio eficaz es la promoción, cuando sea necesario y útil,
de la institución de los procedimientos de negociación voluntaria.
II.—Alcances del Control
de Constitucionalidad Respecto de las Convenciones Colectivas. A tenor del
artículo 10 de la Constitución Política la declaratoria de inconstitucionalidad
procede respecto de las “(...) normas de cualquier naturaleza y de los actos
sujetos al Derecho Público (...)”. Las convenciones colectivas, aunque ex constitutione (artículo 62 de la Constitución Política),
tienen fuerza de ley, no pueden ser asimiladas a una ley en sentido material y
formal, por cuanto, no emanan de la Asamblea Legislativa en el ejercicio de la
función de legislar a través del procedimiento legislativo y tampoco tienen
efectos generales y abstractos. El grado, jerarquía y valor que le concede el
constituyente originario no determina, per se, la naturaleza jurídica de las
convenciones colectivas. La razón del constituyente originario de otorgarle,
por constitución, fuerza de ley a las convenciones colectivas fue precisamente,
reforzar los efectos y las consecuencias del pleno ejercicio de los derechos
fundamentales a la sindicalización y a la negociación colectiva, en vista de su
elevada trascendencia para lograr un clima de estabilidad y armonía social,
laboral y económica y de sus fines particulares. Consecuentemente, la equiparación,
en potencia, fuerza y resistencia a la ley, no debe conducir al equívoco de
estimar que, como tal, resulta pasible del control de constitucionalidad. Debe
tomarse en consideración, que la convención colectiva, asimismo, no es una
disposición general por cuanto carece de efectos generales y normativos.
Adicionalmente, si bien puede comprender aspectos del Derecho público,
atinentes a una relación estatutaria o una relación de empleo público, su
contenido es definido por las partes involucradas en ejercicio de su libertad o
autonomía de acción. Bajo esta inteligencia, una convención colectiva no encaja
en ninguno de los supuestos del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional que hace un elenco de las actuaciones o conductas objeto de la acción
de inconstitucionalidad. El texto constitucional le reconoce, indirecta o
implícitamente, a los trabajadores, empleados y patronos o sus organizaciones
el derecho de negociar de forma libre y autónoma, a través de la concertación
de un pacto o contrato colectivo que establece un orden para un grupo
determinado o determinable de trabajadores, empleados y patronos.
Consecuentemente, al tratarse de un contrato colectivo está fuera del control
de constitucionalidad, puesto que, el propio constituyente le otorga a las
partes autonomía y libertad para concertar y regular sus condiciones y
relaciones laborales. Lo anterior, no excluye, desde luego, que pueda,
eventualmente, existir un control de legalidad ordinaria acerca de los vicios
de forma o de procedimiento en la negociación que afecten los acuerdos
finalmente pactados o por un incumplimiento de los mínimos legales
preestablecidos.
III.—Negociación
Colectiva Libre y Voluntaria. A partir del texto del artículo 4° del
Convenio Nº 98 de la OIT, sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación
Colectiva del 1 de julio de 1949, se ha extraído el principio de la negociación
colectiva libre y voluntaria entre los patronos o sus organizaciones y los
trabajadores o sus organizaciones. La principal consecuencia de este principio
es que en la negociación colectiva las partes directamente implicadas deben
acordar y pactar el marco y los distintos términos o condiciones, sin
injerencia externa de ningún tipo, por cuanto se produciría un desequilibrio.
De modo que son los patronos y los trabajadores o empleados los que,
consensuada y autónomamente, determinan los niveles de negociación, sin que
éstos puedan ser impuestos externamente (V. GR. Por vía de aprobación u
homologación ministerial, imposición o compulsión gubernamental de ciertas
consideraciones de estabilidad macroeconómica o de posibilidades financieras y
presupuestarias, etc.), o encontrarse restringidos de modo preestablecido (V.
GR. A través de leyes y reglamentos que fijan, de antemano, los niveles y alcances
de la negociación). Desde ese punto de vista, los representantes del patrono o
de las organizaciones patronales, en el curso de la negociación, bien pueden
establecer o fijar determinados límites que podrán mantener, variar o modificar
durante su desenvolvimiento. De modo que si el Gobierno o la Administración del
Estado, tiene algunas observaciones y reservas sobre las políticas económicas y
sociales de interés general debe ponerlas en conocimiento y procurar, en la
medida de lo posible, convencer o persuadir a las partes para que autónoma y
libremente sean tomadas en consideración, a efecto de arribar a los acuerdos
finales. Cualquier cláusula o contenido de la convención colectiva que se haya
pactado desoyendo tales advertencias, provocará, única y exclusivamente, la
responsabilidad a posteriori de los representantes patronales o de los
trabajadores, frente a sus representados.
IV.—Negativa Sujeción de
las Convenciones Colectivas a los Criterios de Proporcionalidad y
Razonabilidad: Clima de Inseguridad Jurídica. Desde el punto de vista del
Derecho de la Constitución, el contenido o clausulado de las convenciones
colectivas podría tener -si se admite la posibilidad de impugnarlas en sede
constitucional como único límite que no se incumplan los mínimos en materia
laboral establecidos en el propio texto constitucional. Ni siquiera los vicios
de forma en el curso de la negociación podrían constituir límites
constitucionales para el ejercicio del derecho fundamental a la negociación
colectiva, toda vez, que el procedimiento no lo define la Constitución, sino
que debe hacerlo la ley o el reglamento, de modo que quedan librados a la
discrecionalidad legislativa o administrativa, siempre y cuando no infrinjan el
principio sustancial de la negociación colectiva libre y voluntaria establecido
en los instrumentos internacionales de derechos humanos y que constituye el
contenido esencial del derecho y, por consiguiente, el límite de límites. El
someter el contenido y clausulado de una convención colectiva, surgido de la
libre y voluntaria negociación, a los parámetros de la proporcionalidad y
razonabilidad, además de socavar el equilibrio interno de los acuerdos,
provoca, a mediano o largo plazo, un claro y evidente estado de inseguridad
jurídica. En efecto, los trabajadores o empleados pueden desconfiar de su
asociación o afiliación a las organizaciones sindicales, de sus representantes
y de los propios representantes patronales, creando un clima de tensión e
inestabilidad en las relaciones laborales, todo lo cual desalienta el ejercicio
pleno y efectivo de los derechos de sindicalización y de negociación colectiva,
conquistas invaluables del Estado Social y Democrático de Derecho.
Adicionalmente, cualquier futuro o eventual trabajador que pretenda afiliarse a un sindicato, probablemente, puede tener,
razonablemente, serios reparos sobre la utilidad de su adherencia ante la
anulación eventual y futura de los convenios colectivos que se hayan negociado,
con lo cual el derecho a la negociación colectiva deja de cumplir con su fin
fundamental de mejorar las condiciones laborales y queda, virtualmente vaciado
de contenido y devaluado. Los ajustes y controles sobre el eventual contenido
del clausulado de una convención colectiva deben ser muy laxos, a priori y
persuasivos para que las partes directamente involucradas decidan voluntaria y
libremente si toman en consideración, en el curso de la negociación, las
observaciones (modificaciones, ajustes, variaciones) formuladas, sin que sea
posible, incluso, imponer una renegociación ulterior. Consecuentemente, la
fiscalización a posteriori sobre criterios de proporcionalidad y razonabilidad,
constituye una injerencia externa que afecta el equilibrio interno del convenio
colectivo concertado y que puede provocar serias dislocaciones o distorsiones
de la seguridad, la paz social y de las relaciones laborales que no resultan
congruentes con el Derecho de la Constitución. Por tanto;
Por mayoría se declara con lugar la acción. En
consecuencia, se anulan por inconstitucionales las frases “sin límite de
tiempo” y “sin límite de años” contenidas en los artículos 27 y 28 de la Quinta
Convención Colectiva de trabajo de la Municipalidad de San José. Esta sentencia
tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma
anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este
pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el
Boletín Judicial. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta
Lobo y Hernández Gutiérrez salvan el voto y rechazan de plano en su totalidad
la acción planteada por razones separadas. Notifíquese. / Gilbert Armijo S.,
Presidente a. í. / Ernesto Jinesta L. / Fernando Cruz
C./ Fernando Castillo V. / Paul Rueda L. / Aracelly Pacheco S. / José Paulino Hernández G.
San José, 6 de noviembre del 2013.
Fabián
Barboza Gómez,
1 vez.—(IN2013077425) Secretario
SEGUNDA PUBLICACION
En la puerta exterior de este despacho,
libre de gravámenes hipotecarios, pero soportando servidumbre trasladada bajo
las citas 392-19182-01-0900-001, a las catorce horas y treinta minutos del
veinte de enero del dos mil catorce y con la base de treinta y dos millones de
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de
folio real, matrícula número 262.134-000, la cual es terreno para construir con
una casa de habitación. Situada en el distrito 01 Quesada, cantón 10 San Carlos
de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Eduardo Gutiérrez; sur, calle
pública; este; y oeste, Urbanizaciones Dos Mil S. A. Mide: ciento sesenta y dos
metros con setenta y siete decímetros cuadrados. Plano: A-0000704-1991. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas y treinta minutos del cuatro de
febrero del dos mil catorce, con la base de veinticuatro millones de colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las catorce horas y treinta minutos del diecinueve de febrero del dos
mil catorce, con la base de ocho millones de colones exactos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque
certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Carlos José Valenzuela Amores contra Inversiones Jimarsol
S. A. Expediente: 12-101194-0297-CI.—Juzgado de
Cobro y Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 10 de
octubre del 2013.—Lic. Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013076742).
En la puerta exterior de este despacho, libre de
gravámenes hipotecarios, pero soportando reservas de ley de aguas y ley de
caminos públicos, a citas: 305 6145, a las diez horas y quince minutos del
diecinueve de diciembre del dos mil trece y con la base de mil quinientos
dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número 149168, submatrícula
cero cero cero, la cual es
terreno para construir. Situada en el distrito 02 Sabalito, cantón 08 Coto Brus de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte,
Sergio Bermúdez Esquivel; al sur, calle pública; al este, Sergio Bermúdez
Esquivel; y al oeste, Sergio Bermúdez Esquivel. Mide: quinientos metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las diez horas y quince minutos
del veinte de enero del dos mil catorce, con la base de mil ciento veinticinco
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas y quince minutos del cuatro de febrero del
dos mil catorce, con la base de trescientos setenta y cinco dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Francis Marjorie Cordero Valverde contra Irene
Hernández Morales. Expediente: 11-000459-0188-CI.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 6 de
noviembre del 2013.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2013076782).
En
la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando demanda penal, inscrita a las citas: 525-13325-01-0001-001,
539-06902-01-0001-001, 541-00160-01-0001-001, 541-00160-01-0004-001 y
541-00160-01-0005-001, a las ocho horas y cero minutos del catorce de enero del
dos mil catorce y con la base de doce millones de colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
ciento ochenta y cuatro mil ochocientos sesenta-cero cero uno-cero cero
dos-cero cero tres, la cual es terreno de pastos, café, una casa y un galerón.
Situada en el distrito Piedades Sur, cantón San Ramón de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, calle pública con 130.81 metros y en parte Félix
Montero Cruz, Cecilio González Carvajal, Marco Rodríguez Vásquez, José Arias
Rodríguez, Otilia Pérez U., Alicia Guido Jiménez, Ronald González C.,
Temporalidades de la Iglesia Católica, José Naranjo Arias; al sur, calle
pública con un frente de 392.54 metros y Guillermo Rodríguez Villalobos; al
este, río las Piedras, Gerardo Vásquez Arias, Gerardo Calderón Rodríguez,
Guillermo Rodríguez Villalobos y calle pública con un frente de 185.59; y al
oeste, Gerardo Calderón Rodríguez y Francisco Ledezma
Morales y en parte Guillermo Rodríguez Villalobos. Mide: ciento veintiséis mil
novecientos cincuenta y ocho metros con treinta y nueve decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos del veintinueve
de enero del dos mil catorce, con la base de nueve millones de colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cero minutos del trece de febrero del dos mil catorce, con la
base de tres millones de colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Diana
Carolina Madrigal Vargas contra Luis Guillermo Rodríguez Villalobos y otra.
Expediente: 09-000226-0296-CI.—Juzgado de Cobro y
Menor Cuantía del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón, 6 de
agosto del 2013.—Lic. María Auxiliadora Cruz Cruz,
Jueza.—(IN2013076797).
En
la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada, al tomo: 376 y asiento: 02417, a las once
horas y quince minutos del diecisiete de enero de dos mil catorce y con la base
de diez millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número doscientos cuarenta
y dos mil doscientos veinte-cero cero cero, la cual
es terreno para construir con una casa. Situada en el distrito 01 Quesada,
cantón 10 San Carlos de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Víctor
Julio Muñoz Ramírez; al sur, calle pública con 10 m 59 cm otro; al este, Ana
Isabel Araya Villalobos; y al oeste, Víctor Julio Muñoz. Mide: ciento cuarenta
y cinco metros con once decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las once horas y quince minutos del tres de febrero de dos mil catorce, con la
base de siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las once horas y
quince minutos del dieciocho de febrero de dos mil catorce, con la base de dos
millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la
Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Alfonso Araya Villalobos. Expediente:
13-007560-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 8 de octubre del
2013.—Lic. María Gabriela Solano Molina, Jueza.—(IN2013076828).
En
la puerta exterior de este despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
ocho horas y cero minutos del veinte de enero de dos mil catorce y con la base
de seis millones cuatrocientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuarenta
y ocho mil setecientos treinta y tres-cero cero cero,
la cual es terreno para construir con una casa numerada como dieciocho A.
Situada en el distrito 01 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas de la provincia de
Puntarenas. Colinda: al norte, lote 42; al sur, calle de servidumbre a con 12 m
22 cm; al este, lote 17; y al oeste, lote 19. Mide: doscientos sesenta y un
metros con veinticuatro decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del nueve de febrero de dos mil catorce, con la
base de cuatro millones ochocientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce, con la base de un
millón seiscientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra Claudia Duartes Duartes.
Expediente: 13-008610-1157-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela,
27 de setiembre del 2013.—LIc. María Gabriela Solano
Molina, Jueza.—(IN2013076832).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre trasladada, (citas: 257-06530-01-0901-001), servidumbre
dominante, (citas: 337-14007-01-0900-001), servidumbre dominante, (citas:
371-17937-01-0005-001) y servidumbre sirviente, (citas: 371-17937-01-0006-001),
a las ocho horas y quince minutos del veinte de enero de dos mil catorce y con
la base de siete millones ciento cincuenta mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número
trescientos trece mil cuatrocientos sesenta y cuatro-cero cero uno y cero cero dos, la cual es terreno lote 13-K, terreno para
construir. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01 Alajuela de la
provincia de Alajuela. Colinda: al norte, lotes 6 y 7 K; al sur, alameda 3 con
un frente de 07,50 metros; al este, lote 12 K; y al oeste, lote 14 K. Mide:
ciento doce metros con cincuenta decímetros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las ocho horas y quince minutos del cuatro de febrero de dos mil
catorce, con la base de cinco millones trescientos veintiséis mil quinientos
colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las ocho horas y quince minutos del diecinueve de febrero de
dos mil catorce, con la base de un millón setecientos ochenta y siete mil
quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado
a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Anabelle Granados Gutiérrez, Nelson Antonio
Céspedes Gómez, Rubén Solórzano Castillo. Expediente: 13-008611-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 27 de setiembre del 2013.—Lic. María
Gabriela Solano Molina, Jueza.—(IN2013076834).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, a las ocho
horas y cero minutos del dieciséis de enero de dos mil catorce y con la base de
cinco millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: placa 191282, marca: Toyota, categoría: automóvil, estilo:
Land Cruiser VX, año: 1992,
color: blanco. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cero minutos
del treinta y uno de enero de dos mil catorce, con la base de cuatro millones
ciento veinticinco mil colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las ocho horas y cero minutos del diecisiete de
febrero de dos mil catorce, con la base de un millón trescientos setenta y
cinco mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor
de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Steve Sandoval Bolaños contra Quirico Rivera Calderón.
Expediente: 13-003107-1158-CJ.—Juzgado de Cobro y
Civil de Menor Cuantía de Heredia, 17 de julio del 2013.—Lic. Ricardo
Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013076835).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre de acueducto y de paso de AyA,
(citas: 574-80463-01-0002-001), a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del
veinte de enero de dos mil catorce y con la base de setenta y nueve mil
novecientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número cincuenta y cuatro mil
setecientos ochenta y ocho-cero cero cero, la cual es
finca filial número treinta y cuatro de dos plantas destinada a uso
habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito 11 San Rafael
Abajo, cantón 03 Desamparados de la provincia de San José. Colinda: al norte,
Ana Lillian Chinchilla Chacón; al sur, acceso
vehicular con seis metros de frente; al este, finca filial número treinta y
cinco; y al oeste, finca filial número treinta y tres. Mide: ciento cincuenta y
siete metros con setenta y un decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del cuatro de febrero de dos
mil catorce, con la base de cincuenta y nueve mil novecientos veinticinco
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera
subasta se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del diecinueve de
febrero de dos mil catorce, con la base de diecinueve mil novecientos setenta y
cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor
de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Geniva Yamileth Pérez Palacios. Expediente:
13-008974-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 17 de octubre del
2013.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013076838).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, a las
ocho horas del trece de enero del dos mil catorce y con la base de siete mil
quinientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo
el sistema de folio real, matrícula número 333792-000, la cual es terreno con
dos galerones. Situada en el distrito 02 Cinco Esquinas, cantón 13 Tibás de la
provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública con 11 m; al sur, Eida Rosco Calvo; al este, Eileeen
Castro; y al oeste, Rosa Roda. Mide: cuatrocientos tres metros cuadrados. Para
el segundo remate se señalan las ocho horas del veintiocho de enero del dos mil
catorce, con la base de cinco mil seiscientos veinticinco dólares exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las ocho horas del doce de febrero del dos mil catorce, con la base de mil
ochocientos setenta y cinco dólares exactos (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
sucesión Ivette Astúa Montoya contra Wifela Sociedad Anónima. Expediente: 12-006651-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial de Cartago,
03 de octubre del 2013.—Lic. Tatiana Meléndez Herrera, Jueza.—(IN2013076839).
En
la puerta exterior de este Despacho, a las quince horas y treinta minutos del
veinte de enero de dos mil catorce, libre de gravámenes hipotecarios;
soportando Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos, (citas:
292-08861-01-0003-001) y con la base de siete millones cuatrocientos mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número ciento setenta y dos mil trescientos sesenta y
uno-cero cero cero, la cual es terreno para construir
lote B 25. Situada en el distrito 03 Guaycará, cantón
07 Golfito de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote B 26; al sur,
lote B 24; al este, Sula S. A.; y al oeste, calle pública con 10.00 metros de
frente. Mide: trescientos veintiséis metros cuadrados. Para el segundo remate
se señalan las quince horas y treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil
catorce, con la base de cinco millones quinientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las quince horas y treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil
catorce, con la base de un millón ochocientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de pagar con
cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo
Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo contra Dannia
Espinoza Alvarado y Víctor Manuel Monge Solís. Expediente N° 13-009183-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Judicial del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, 23 de octubre del 2013.—Lic. Kenny Obaldía
Salazar, Juez.—(IN2013076841).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre sirviente, (citas: 378-03437-01-0001-001), servidumbre
de paso, (citas: 576-04355-01-0005-001) y servidumbre de ancla, (citas:
576-31325-01-0001-001), a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del
veintiuno de enero de dos mil catorce y con la base de siete millones
trescientos noventa y tres mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Alajuela, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número cuatrocientos
setenta y dos mil doscientos trece-cero cero cero, la
cual es terreno de solar. Situada en el distrito 04 San Antonio, cantón 01
Alajuela de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, calle pública
recientemente abierta en un frente a ella de 12 metros lineales; al sur,
Gilberto Vargas Ulate; al este, Susana Bermúdez
Cascante; y al oeste, Peralta y Álvarez S. A. Mide: doscientos cincuenta metros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las ocho horas y cuarenta y cinco
minutos del cinco de febrero de dos mil catorce, con la base de cinco millones
quinientos cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero de dos mil
catorce, con la base de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil doscientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota:
se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que en caso de pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor
de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de Ahorro y Préstamo
contra Yency Patricia Borbón Alvarado. Expediente:
13-009277-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 25 de octubre del
2013.—Lic. Kenny Obaldía Salazar, Juez.—(IN2013076873).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbre de paso, servidumbre de líneas eléctricas y de paso,
servidumbre ecológica y limitaciones y servidumbre de acueducto, a las once
horas y treinta minutos del treinta y uno de enero de dos mil catorce y con la
base de cincuenta mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de Cartago, Sección
de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula número 228469-000, la
cual es terreno lote diez, terreno para construir. Situada en el distrito 01
Paraíso, cantón 02 Paraíso de la provincia de Cartago. Colinda: al norte,
servidumbre de paso en medio de 3-101-492236 S. A.; al sur, Andrés Solano Mata;
al este, lote once; y al oeste, lote nueve. Mide: dos mil doscientos noventa y
cinco metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las once horas y
treinta minutos del diecisiete de febrero de dos mil catorce, con la base de treinta
y siete mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento)
y para la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del
cuatro de marzo de dos mil catorce, con la base de doce mil quinientos colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que en caso de
pagar con cheque certificado el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
hipotecaria de 3-102-590276 Sociedad de Responsabilidad Limitada contra Ecoresidencial Vista Laguna Sociedad Anónima. Expediente:
13-002909-1164-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial de Cartago, 11 de noviembre del 2013.—Lic. Marcela Brenes Piedra,
Jueza.—(IN2013076875).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando reservas y restricciones, (citas: 325-00297-01-0901-001), a las
dieciséis horas y cero minutos del veinte de enero de dos mil catorce y con la
base de cuatro millones cuatrocientos setenta mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema de folio real, matrícula
número ciento sesenta y un mil trescientos veinticinco-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, Victoria Chaves Martínez; al sur, servidumbre de paso; al este,
Florentino Quintanilla Medina; y al oeste, Florentino Quintanilla Medina. Mide:
ciento sesenta y tres metros con setenta y dos decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las dieciséis horas y cero minutos del cuatro de
febrero de dos mil catorce, con la base de tres millones trescientos cincuenta
y dos mil quinientos colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y
para la tercera subasta se señalan las dieciséis horas y cero minutos del
diecinueve de febrero de dos mil catorce, con la base de un millón ciento
diecisiete mil quinientos colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que en caso de pagar con cheque certificado el mismo
deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción
del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Grupo Mutual Alajuela la Vivienda de
Ahorro y Préstamo contra German Ricardo Castrillo Cerdas. Expediente:
13-009184-1157-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Judicial del Primer Circuito Judicial de Alajuela, 23 de octubre del
2013.—Lic. Roxana Hernández Araya, Jueza.—(IN2013076876).
En
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes hipotecarios, pero
soportando servidumbres trasladadas, mediante las citas 408-2133-01-0991-001 y
446-18483-01-0007-001, a las trece horas y treinta minutos del quince de enero
de dos mil catorce y con la base de ciento ochenta y seis mil ciento treinta y
un dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en
el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de folio real, matrícula número veintinueve mil quinientos sesenta y dos F-cero
cero cero, la cual es terreno filial 7 destinado a
uso habitacional en proceso de construcción. Situada en el distrito Santa Ana,
cantón Santa Ana de la provincia de San José. Colinda: al noreste, muro a
lindero exterior; al sureste, área común de acceso vehicular; al suroeste, área
común libre sea calle interna. Mide: trescientos cuarenta metros con cincuenta
y siete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las trece horas
y treinta minutos del treinta de enero de dos mil catorce, con la base de
ciento treinta y nueve mil quinientos noventa y ocho dólares con veinticinco
centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se
señalan las trece horas y treinta minutos del catorce de febrero de dos mil
catorce, con la base de cuarenta y seis mil quinientos treinta y dos dólares
con setenta y cinco centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Hortensia María
León Zamora y María Daniela León Monge contra Verano Soleado del Campo Siete S.
A. Expediente: 13-011684-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro del
Primer Circuito Judicial de San José, 17 de setiembre del 2013.—Msc. Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2013076884).
En
la puerta exterior de este Despacho; 1) libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre dominante citas: 0359-00013461-01-0004-01; a las diez
horas y treinta minutos del trece de enero del dos mil catorce y con la base de
cuatro millones novecientos noventa y seis mil doscientos dieciséis colones con
veinte céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca partido de San
José, matrícula 459904-000, naturaleza: terreno para construir con árboles
frutales y ornamentales lote 4 E, situada en el distrito 07-Purral cantón,
08-Goicoechea de la provincia de San José. Linderos: norte, lote 18 E; sur, avenida Hamburgo; este, lote
5 E; oeste, lote 3 E. Mide: cien metros con dos decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de
enero de dos mil catorce, con la base de tres millones setecientos cuarenta y
siete mil ciento sesenta y dos colones con quince céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del doce de febrero de dos mil catorce con la base de un millón
doscientos cuarenta y nueve mil cincuenta y cuatro colones con cinco céntimos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). 2) Libre de gravámenes
hipotecarios; a las diez horas y treinta minutos del trece de enero de dos mil
catorce, y con la base de cuatro millones novecientos noventa y seis mil
doscientos dieciséis colones con veinte céntimos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca partido de San José, matrícula 459891-000 naturaleza:
terreno para construir con árboles frutales y ornamentales lote 4 E, situada en
el distrito 07-Purral cantón 08-Goicoechea de la provincia de San José.
Linderos: norte, lote 18 E, sur, avenida Hamburgo; este, lote 5 E; oeste, lote
3 E. Mide: cien metros con dos decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y treinta minutos del veintiocho de enero de dos mil catorce,
con la base de tres millones setecientos cuarenta y siete mil ciento sesenta y
dos colones con quince céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para
la tercera subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del doce de
febrero de dos mil catorce con la base de un millón doscientos cuarenta y nueve
mil cincuenta y cuatro colones con cinco céntimos (un veinticinco por ciento de
la base inicial) Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Saulo Meléndez Cárdenas
contra Constructora Artemis del Caribe S. A. Exp. N°
13-002130-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 11 de octubre del 2013.—Lic. Bolívar
Arrieta Zárate, Juez.—(IN2013076931).
A
las nueve horas treinta minutos del doce de diciembre del dos mil trece, desde
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes prendarios, y con la
base fijada por el perito menos el veinticinco por ciento quedando la misma en
la suma de un millón novecientos veintiún mil quinientos colones, en el mejor
postor remataré: “libre de gravámenes prendarios, con número de motor
66291110033527, placa número 292824, marca Mercedes Benz, estilo MB 100D 2.9,
categoría automóvil, tracción 4x2, carrocería microbús, color blanco, año 1998,
capacidad para doce personas, chasis N° KPD6612171P032886, cilindrada 2874
c.c., combustible diesel.” lo anterior por haberse ordenado así en proceso
ejecutivo simple N° 2007-002687-0220-CI-2, establecido por Instacredit
S. A. contra Óscar Pérez Sánchez y Gerardo Corrales Mora.—Juzgado Primero
Civil de Menor Cuantía, San José, 4 de noviembre del 2013.—Msc. Adriana Orocú Chavarría,
Jueza.—(IN2013076967).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios y
anotaciones judiciales; a las ocho horas y treinta minutos del veintisiete de
enero de dos mil catorce, y con la base de tres millones quinientos cinco mil
colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas
número 295708. Marca Rover. Capacidad 5 personas. Año
1998. Color negro. Chasis SARRTLWTWWD270655. Cilindrada 1600 c.c. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y treinta minutos del once de febrero
de dos mil catorce, con la base de dos millones seiscientos veintiocho mil
setecientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las ocho horas y treinta minutos del once de febrero
de dos mil catorce con la base de ochocientos setenta y seis mil doscientos
cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se
remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Misael Gerardo Cerdas Sandí. Exp. N°
13-005443-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 9 de setiembre del 2013.—Lic. María
Mora Saprissa, Jueza.—(IN2013076970).
En
la puerta exterior de este despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho
horas del veintisiete de enero de dos mil catorce, y con la base de cuatro
millones quinientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: placas Cl 235336, marca Toyota, estilo Tacoma, categoría
carga liviana, año 2000, capacidad 2 personas, color dorado, carrocería caja
abierta o cam-pu, uso particular, cilindrada 2700
c.c., combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
del once de febrero de dos mil catorce, con la base de tres millones
trescientos setenta y cinco mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintiséis de
febrero de dos mil catorce con la base de un millón ciento veinticinco mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra
Alexander Morales Quesada. Exp. N° 13-008061-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 16 de octubre del 2013.—Lic. Ana Rita de los Ángeles
Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2013076973).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y cuarenta y cinco minutos del quince de enero de dos mil catorce y con
la base de ochocientos veinte mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: vehículo placas MOT-310848, marca Jinan Qingqi,
categoría motocicleta, carrocería motocicleta, chasis LV7MN2407CA800010, uso
particular, estilo QM 200 GY B ASD, capacidad 2 personas, año 2012, color
negro, número motor K166FML30089846, combustible gasolina. Para el segundo
remate se señalan las diez horas y cuarenta y cinco minutos del treinta de
enero de dos mil catorce, con la base de seiscientos quince mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y para la tercera subasta se señalan
las diez horas y cuarenta y cinco minutos del catorce de febrero de dos mil
catorce con la base de doscientos cinco mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución
prendaria de Instacredit S. A. contra Daisy de los
Ángeles Sánchez Rivera. Exp. N° 13-012312-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 10 de setiembre del 2013.—Lic. Melania Jiménez Vargas, Jueza.—(IN2013076974).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las
nueve horas y cero minutos del catorce de enero de dos mil catorce y con la
base de un millón doscientos cincuenta y cinco mil colones exactos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo: placas número 560772. Marca Nissan.
Categoría automóvil. Capacidad 5 personas. Año 1998. Color beige. Vin 1N4AB41D4WC742342. Cilindrada 1600 c.c. Para el segundo
remate se señalan las nueve horas y cero minutos del veintinueve de enero del
dos mil catorce, con la base de novecientos cuarenta y un mil doscientos
cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y para la
tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del trece de febrero
de dos mil catorce con la base de trescientos trece mil setecientos cincuenta
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Wilfrido Zamora Beita. Exp. N° 13-004294-1044-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 10 de
setiembre del 2013.—Lic. María Mora Saprissa, Jueza.—(IN2013076976).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones citas: 363-19360-01-0920-001, 363-19360-01-0921-001, 363-19360-01-0922-001,
363-19360-01-0923-001, 363-19360-01-0930-001, 363-19360-01-0931-001,
363-19360-01-0932-001, 363-19360-01-0933-001, 365-06084-01-0906-001,
365-06084-01-0907-001, 365-06084-01-0908-001; a las nueve horas y quince minutos
del dieciséis de enero de dos mil catorce, y con la base de treinta millones
ochocientos setenta y nueve mil trescientos sesenta y cinco colones exactos, en
el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público,
partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número 00132773-cero veintisiete, la cual es terreno de construir.
Situada en el distrito Parrita, cantón Parrita, de la provincia de Puntarenas.
Colinda: al norte, Digno Morales Vargas; al sur, Gerardo Morales y quebrada
Bejuco; al este, Chicas Poderosas S. A. calle pública, y lotes 2, 5, 8, 11 y 16
y al oeste, Daznle S. A. y lotes 2, 8, 11 y 16. Mide:
veinticinco mil ochocientos cincuenta y cinco metros con veintisiete decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y quince minutos
del treinta y uno de enero de dos mil catorce, con la base de veintitrés
millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos veintitrés colones con setenta
y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las nueve horas y quince minutos del diecisiete de febrero
de dos mil catorce con la base de siete millones setecientos diecinueve mil
ochocientos cuarenta y un colones con veinticinco céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Ana
Cecilia Rodríguez Guzmán contra Ojos Azules A.A.A. Sociedad Anónima. Exp. 13-004112-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 27 de setiembre del
2013.—Lic. Ricardo Chacón Cuadra, Juez.—(IN2013077031).
En
la puerta exterior de este Despacho; soportando reservas y restricciones al
tomo 316, asiento 15539, hipoteca de primer grado al tomo 528 asiento 1263; a
las catorce horas del veinte de enero del año dos mil catorce, y con la base de
cuarenta mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norte América, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Heredia, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
90546-000 cero cero cero,
la cual es terreno para construir. Situada en el distrito Ángeles, cantón San
Rafael, de la provincia de Heredia. Colinda: al norte, lote 205 con 27m 99cm;
al sur, resto dest a calle publ
con 46m 15cm; al este, lote 146 con 76m 17cm y al oeste, resto dest a parque con 87m 53cm. Mide: tres mil ciento cuarenta
y nueve metros con veintisiete decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las catorce horas del cinco de febrero del año dos mil catorce, con la
base de treinta mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las catorce horas del veintiuno de febrero del año dos mil catorce, con la base
de diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de Norteamérica (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Amanela del Bosque S. A. contra Kontable
A.B. Sociedad Anonimia Exp. 06-001314-0504-CI.—Juzgado Civil de Heredia, 4 de octubre del
2013.—Lic. Karol Solano Ramírez, Jueza.—(IN2013077046).
A
las diez horas del trece de enero del año dos mil catorce, en la puerta
exterior de este Despacho, y con la base de diecinueve millones quinientos
cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones, soportando
hipoteca en primer grado por la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y
seis dólares con sesenta y seis centavos a favor de Inversiones Capital del
Norte S. A, e hipoteca en segundo grado por la suma de once mil seiscientos
sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos en favor de Las Ruinas del
Roble S. A, sáquese a remate el inmueble embargado en autos, el cual se
describe así: Nº 1 finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
F-00011011-000 la cual es terreno local comercial 9. Situada en el distrito San
Antonio cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte,
noroeste, pasillo área común; al sur, suroeste, pasillo peatonal local 5 OT; al
este sureste, local 6 y al oeste, noreste, local 8. Mide: treinta y seis metros
con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Con la base de diecinueve millones
quinientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones,
soportando hipoteca en primer grado por la suma de veintiséis mil seiscientos
sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos a favor de Inversiones
Capital del Norte S. A., e hipoteca en segundo grado por la suma de once mil
seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos en favor de Las
Ruinas del Roble S. A. N° 2 finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
F-00011010-000, la cual es terreno local comercial 8. Situada en el distrito
San Antonio cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, noroeste, pasillo área común; al sur, suroeste, local 9; al este
sureste, local 7 y al oeste, noreste, área común. Mide: treinta y seis metres
con ochenta y nueve decímetros cuadrados. Con la base de diecinueve millones
quinientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones,
soportando hipoteca en primer grado por la suma de veintiséis mil seiscientos
sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos a favor de Inversiones
Central del Sur S. A, e hipoteca en segundo grado por la suma de once mil
seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos en favor de Las
Ruinas del Roble S. A. Nº 3 finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
F-00011009-000, la cual es terreno local comercial 7. Situada en el distrito
San Antonio cantón Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, noroeste, local 8; al sur, suroeste, local 6; al este sureste, pasillo
área común y al oeste, noreste, área común. Mide: treinta y seis metros con
ochenta y nueve decímetros cuadrados. Con la base de diecinueve millones
quinientos cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve colones,
soportando hipoteca en primer grado por la suma de veintiséis mil seiscientos
sesenta y seis dólares con sesenta
y seis centavos
a favor de Inversiones Central del Sur S. A., e
hipoteca en segundo grado por la suma de once mil seiscientos sesenta y seis
dólares con sesenta y seis centavos en favor de Las Ruinas del Roble S. A. Nº 4
finca inscrita en el Registro Público, partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número F-00011008-000, la
cual es terreno local comercial 6. Situada en el distrito San Antonio cantón
Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, noroeste, local
9; al sur, suroeste, local 5; al este sureste, pasillo área común y al oeste,
noreste, local 7. Mide: treinta y seis metros con cuarenta y nueve decímetros
cuadrados. Con la base de diecinueve millones quinientos cuarenta y ocho mil
cuatrocientos cincuenta y nueve colones, soportando hipoteca en primer grado
por la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis dólares con
sesenta y seis
centavos a favor
de Inversiones Central del Sur S. A., e hipoteca en segundo grado por la
suma de once mil seiscientos sesenta y seis dólares con sesenta y seis centavos
en favor de Las Ruinas del Roble S. A. Nº 5 finca inscrita en el Registro
Público, partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio
Real, matrícula número F-00011007-000, la cual es terreno local comercial 5.
Situada en el distrito San Antonio cantón Desamparados, de la provincia de San
José. Colinda: al norte, noreste, local 6-9 y servic
sanitario; al sur, pasillo área común; al este sureste, pasillo área común y al
oeste, pasillo común. Mide: setenta y un metros con cincuenta decímetros
cuadrados. de no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las diez horas del veintiocho de enero del año dos mil catorce, con la
base de catorce millones seiscientos sesenta y un mil trescientos cuarenta y
cuatro colones con ochenta y nueve céntimos cada uno de los inmuebles descritos
(rebajada en un 25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se
señalan las diez horas del trece de febrero del año dos mil catorce, con la
base de cuatro millones ochocientos ochenta y siete mil ciento catorce colones
con noventa y siete céntimos, cada uno de los inmuebles descritos (un 25% de la
base original). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Albanery Rivas Alvarado contra Zheng
Yong Xu Zheng.
Exp. 11-001452-0173-LA.—Tribunal
de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo Circuito Judicial de San José, 23
de octubre del 2013.—Lic. Ileana García Arroyo, Jueza.—(IN2013077065).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos bajo las citas:
414-03571-01-0546-001; a las nueve horas y cero minutos del veintidós de enero
del año dos mil catorce, y con la base de veinticinco millones de colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el
Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de
Folio Real, matrícula número 473138-001-002, la cual es terreno de potrero.
Situada en el distrito 02, Florencia cantón 10, San Carlos de la provincia de
Alajuela. Colinda: al norte, Zaida Rojas Ulate y
Gerardo Fernández Carballo y servidumbre agrícola en medio, sur, IDA este,
Zaida Rojas Ulate y Gerardo Fernández Carballo,
oeste, Rónald Alonso Madrigal Fernández, Jonathan
Fernández Rojas y Jason Andrés Fernández Rojas. Mide:
cinco mil metros cuadrados. Plano: A-1447758-2010. Para el segundo remate se
señalan las nueve horas y cero minutos del seis de febrero del año dos mil
catorce, con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las nueve horas y cero minutos del veintiuno de febrero del año dos mil
catorce con la base de seis millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho.
La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código
de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Banco Nacional de Costa Rica contra Gerardo Fernández Carballo y Zaida María
Rojas Ulate. Exp.
13-001629-1202-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 23 de octubre del 2013.—Lic.
Luis Diego Romero Trejos, Juez.—(IN2013077123).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
catorce horas y cero minutos del quince de enero de dos mil catorce, y con la
base de ocho mil ochocientos dólares exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
43495-cero cero cero, la cual es naturaleza: con una
casa. Situada en el distrito 01 Puntarenas, cantón 01 Puntarenas, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote D con calle pública con 10 m;
al sur, lote 65; al este, lote 86 y al oeste, lote A con calle pública con 20
m. Mide: doscientos diecinueve metros con setenta y nueve centímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del treinta de enero de dos mil catorce, con la base de seis mil seiscientos
dólares exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las catorce horas y cero minutos del catorce de febrero de
dos mil catorce con la base de dos mil doscientos dólares exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas
jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con
cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La
anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
de Costa Rica contra José Francisco Ruiz Mojica. Exp.
13-003542-1207-CJ.—Juzgado de Cobro y Civil de
Menor Cuantía de Puntarenas, 3 de setiembre del 2013.—Lic. Douglas Quesada
Zamora, Juez.—(IN2013077150).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil catorce, y con la
base de un millón seiscientos mil colones exactos, en el mejor postor remataré
lo siguiente: vehículo placas 777143, marca Hyundai, categoría automóvil,
carrocería sedan 4 puertas, chasis KMHVF21LPSU192569, uso particular, estilo Accent capacidad 5
personas, año 1995, color blanco, número motor no legible, combustible
gasolina. Para el segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos
del cinco de febrero de dos mil catorce, con la base de un millón doscientos
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las diez horas y treinta minutos del veinte de febrero de
dos mil catorce con la base de cuatrocientos mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra
Johana Castillo Carpio. Exp. 11-024906-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 26 de setiembre del 2013.—Lic. Melania Jiménez
Vargas, Jueza.—(IN2013077153).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de anotaciones y gravámenes
prendarios; a las diez horas y quince minutos del trece de enero de dos mil
catorce, y con la base de un millón ochocientos cuarenta y un mil colones
exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: vehículo: placas setecientos
ochenta y seis mil doscientos treinta y seis (786236), marca Hyundai Accent, sedan 4 puertas, año 1997, color blanco, 4x2,
número motor no legible, vin KMHVF21NPVU411076,
combustible gasolina, cilindrada 1500 c.c., para el segundo remate se señalan
las diez horas y quince minutos del veintiocho de enero de dos mil catorce, con
la base de un millón trescientos ochenta mil setecientos cincuenta colones
exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las diez horas y quince minutos del doce de febrero de dos mil catorce
con la base de cuatrocientos sesenta mil doscientos cincuenta colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución prendaria de Instacredit S. A.
contra Gabriela Zuris Obando Campos. Exp. 13-012500-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 5 de
setiembre del 2013.—Lic. Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013077157).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas y treinta minutos del trece de enero de dos mil catorce, y con la base de
dos millones cuatrocientos treinta y tres mil colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo: placa número 332080, marca: Nissan, categoría:
automóvil, carrocería: sedan 4 puertas, tracción:
4x2, chasís: 3N1EB31S1ZK100800, estilo: Sentra,
capacidad: 5 personas, año: 1999, color: gris, uso: particular. Para el segundo
remate se señalan las once horas y treinta minutos del veintiocho de enero de
dos mil catorce, con la base de un millón ochocientos veinticuatro mil
setecientos cincuenta colones (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para
la tercera subasta se señalan las once horas y treinta minutos del doce de
febrero de dos mil catorce con la base de seiscientos ocho mil doscientos
cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Instacredit
S. A. contra Kenya Williams Gordon y Vangie Solano Goulbourne. Exp. 13-012432-1170-CJ.—Juzgado
Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 12 de
setiembre del 2013.—Lic. Ana Rita de los Ángeles Valverde Zeledón, Jueza.—(IN2013077160).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las ocho
horas del veintinueve de enero del año dos mil catorce, y con la base de dos
millones ciento cuatro mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: placa ochocientos treinta y tres mil ochocientos cincuenta
y tres (833853), marca Hyundai, color gris, estilo Accent,
categoría automóvil, capacidad cinco personas, serie KMHVA21LPVU260876,
carrocería sedan cuatro puertas, tracción cuatro por dos, chasis y vin KMHVA21LPVU260876, número de motor ilegible, cilindrada
1500 cc, combustible gasolina. Para el segundo remate se señalan las ocho horas
del trece de febrero del año dos mil catorce, con la base de un millón
quinientos setenta y ocho mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas del veintiocho de
febrero del año dos mil catorce con la base de quinientos veintiséis mil
colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra
Pamela Esmeralda Reid Morgan. Exp.
12-007109-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de
Cobro Primer Circuito Judicial de San José, 17 de octubre del 2013.—Lic.
Carlos Manuel Contreras Reyes, Juez.—(IN2013077166).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las once
horas del veintisiete de enero del dos mil catorce, y con la base de dos
millones cuatrocientos cuarenta mil colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: vehículo placa 821212, marca Chevrolet, estilo Spark, categoría automóvil, capacidad 5 personas, año 2001,
carrocería sedan de 4 puertas, color blanco, tracción 4x2. Para el segundo
remate se señalan las once horas del once de febrero del dos mil catorce, con
la base de un millón ochocientos treinta mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las once horas
del veintiséis de febrero del dos mil catorce con la base de seiscientos diez
mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este Despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución prendaria de Instacredit S. A. contra Myrna
Centeno Chaves. Exp. 12-028205-1170-CJ.—Juzgado Segundo Especializado de Cobro Primer Circuito
Judicial de San José, 17 de octubre del 2013.—MSc.
Osvaldo López Mora, Juez.—(IN2013077168).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios, a las diez
horas y treinta minutos del veintitrés de enero de dos mil catorce, y con la
base de cuatro millones novecientos noventa y un mil cuatrocientos treinta
colones con cuarenta y siete céntimos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: vehículo: placas número 438270, marca Toyota, año 2001, chasis
AE1113105062, cilindrada 1587 cc, color verde, categoría automóvil. Para el
segundo remate se señalan las diez horas y treinta minutos del siete de febrero
de dos mil catorce, con la base de tres millones setecientos cuarenta y tres mil
quinientos setenta y dos colones con ochenta y cinco céntimos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las diez horas y
treinta minutos del veinticuatro de febrero de dos mil catorce con la base de
un millón doscientos cuarenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete colones
con sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este Despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución prendaria de Vehículos Internacionales (VEINSA) Sociedad
Anónima contra Jorge Mario Jaramillo Araya. Exp.
09-031259-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
Primer Circuito Judicial de San José, 29 de octubre del 2013.—Lic. Éricka Robledo Artola, Jueza.—(IN2013077170).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones
judiciales; a las diez horas treinta minutos del veintiuno de enero del dos mil
catorce, y con la base de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil
doscientos noventa y cuatro colones con cuarenta y siete céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: vehículo placas número 438141, marca Toyota Corolla XLI, año 2001, chasis AE1113104978, cilindrada 1587
cc, color azul, categoría automóvil. Para el segundo remate se señalan las diez
horas treinta minutos del cinco de febrero del dos mil catorce, con la base de
tres millones trescientos treinta y tres mil doscientos veinte colones con
ochenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las diez horas treinta minutos del veinte de febrero
del dos mil catorce con la base de un millón ciento once mil setenta y tres
colones con sesenta y dos céntimos (un veinticinco por ciento de la base
inicial) Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Vehículos
Internacionales (VEINSA) Sociedad Anónima contra Autos Fofis
S. A., Ivannia Jaramillo Herrera y Jorge Mario
Jaramillo Araya. Exp. 09-031205-1044-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro Primer Circuito Judicial
de San José, 16 de setiembre del 2013.—Lic. María Mora Saprissa,
Jueza.—(IN2013077174).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
ocho horas y treinta minutos del veintiuno de enero de dos mil catorce, y con
la base de veintiún millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número sesenta y
siete mil seiscientos cuarenta y cinco-cero cero uno y cero cero
dos, la cual es terreno para construir con una casa número 4.450 de dos
plantas. Situada en el distrito 01 Golfito, cantón 07 Golfito, de la provincia
de Puntarenas. Colinda: al noreste, Juan Ramón Chavarría; al noroeste, calle
pública con 17.23 metros frente; al sureste, Zulay
Zúñiga Dosma y al suroeste, calle pública con 7.90
metros de frente. Mide: ciento cuarenta y seis metros con treinta y ocho
decímetros cuadrados. Plano: P-0598469-1985. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y treinta minutos del cinco de febrero de dos mil catorce, con
la base de quince millones setecientos cincuenta mil colones exactos (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas y treinta minutos del veinte de febrero de dos mil catorce con la base de
cinco millones doscientos cincuenta mil colones exactos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco
Nacional de Costa Rica contra Evelin Martínez González, Leticia Isabel Corrales
Cortés y Napoleón Natividad García Nieto. Exp.
13-000523-1201-CJ.—Juzgado de Cobro de Menor
Cuantía y Contravencional de Golfito, 9 de
setiembre del 2013.—Lic. Yesenia Zúñiga Ugarte, Jueza.—(IN2013077180).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando plazo de convalidación citas 2010-237621-01-0002-001 y arrendamiento
de lote sin segregar citas 2010-327917-01-0001-001; a las ocho horas y cero
minutos del veinte de enero de dos mil catorce, y con la base de cincuenta y
nueve mil dólares exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Alajuela, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 177938-000, la cual es terreno
de frutales y parte de una casa. Situada en el distrito 01 Alajuela, cantón 01
Alajuela, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte, Carlos Eduardo
Barquero Barquero y Hermanos López Palma; al sur, Luzanera Palma Mejía; al este, Hermanos López Palma S. A. y
al oeste, calle pública con 18 metros 70 centímetros de frente. Mide: mil
quinientos sesenta y siete metros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las ocho horas y cero minutos del cuatro de febrero de dos mil catorce, con la
base de cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta dólares exactos (rebajada en
un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas
y cero minutos del diecinueve de febrero de dos mil catorce con la base de
catorce mil setecientos cincuenta dólares exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria
de Inversiones Doña Berta de Heredia Sociedad Anónima contra Carmen Elsie Palma Mejías y Luis Miguel López Palma. Exp. 12-014254-1164-CJ.—Juzgado
Especializado de Cobro Judicial de Cartago, 31 de octubre del 2013.—Lic. Éricka Sanabria Salazar, Jueza.—(IN2013077193).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando hipoteca de primer grado y de segundo grado a favor de la Mutual de
Ahorro y Préstamo, y practicado con las citas: 0800-00061567-01-0001, a las
siete horas y treinta minutos del veinticuatro de enero del año dos mil catorce
, y con la base de veintiún millones cuatrocientos cincuenta y seis mil
doscientos ochenta y seis colones con cuarenta y seis céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: finca inscrita en el Registro Público, partido de
Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento treinta y cinco mil doscientos treinta y uno-cero cero cero, la cual es terreno con una casa, solar, árboles.
Situada en el distrito primero Liberia, cantón primero Liberia, de la provincia
de Guanacaste. Colinda: al norte, río Liberia; al sur, calle pública, al este,
Eliécer Alfaro y al oeste, lote segregado de María Villarreal Villarreal. Mide: trescientos veinte metros con sesenta y
tres decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las siete horas y
treinta minutos del diez de febrero del año dos mil catorce, con la base de
dieciséis millones noventa y dos mil doscientos catorce colones con ochenta y
cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del veinticinco de febrero
del año dos mil catorce con la base de cinco millones trescientos sesenta y
cuatro mil setenta y un colones con sesenta y dos céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este Despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de Banco Nacional de
Costa Rica contra Shirley Villarreal Villarreal. Exp. 10-000648-0944-CI.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 13 de noviembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro Solís, Juez.—(IN2013077196).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; a las
ocho horas cero minutos del siete de marzo del año dos mil catorce, y con la
base de cincuenta millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo
siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste,
Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número diez mil
cuatrocientos cuarenta y ocho-cero cero cero, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 01 La Cruz, cantón 10 La
Cruz, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Nicolasa Gutiérrez
Coronado; al sur, calle pública; al este, Hilario Fernández Cabrera, y al
oeste, calle pública. Mide: ciento setenta y tres metros con noventa decímetros
cuadrados. Plano: G-0274440-1995. Para el segundo remate se señalan las ocho
horas y cero minutos del veinticuatro de marzo del año dos mil catorce, con la
base de treinta y siete millones quinientos mil colones exactos (rebajada en un
veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho horas y
cero minutos del ocho de abril del año dos mil catorce con la base de doce
millones quinientos mil colones exactos (un veinticinco por ciento de la base
inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa
Rica contra Yeceny del Socorro López Hurtado. Exp. N° 13-002400-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de
Guanacaste, Liberia, 11 de noviembre del 2013.—Lic. Allan Montero Valerio,
Juez.—(IN2013077200).
En
la puerta exterior de este Despacho Judicial, libre de gravámenes hipotecarios
y, anotaciones, a las trece horas del seis de enero de dos mil catorce y, con
la base de veintiún millones seiscientos cincuenta mil doscientos dieciocho
colones con treinta y un céntimos (¢21.650.218.31), en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Nacional, Partido de Guanacaste,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número ciento veintitrés mil ciento
sesenta y ocho derecho cero cero dos-cero cero cuatro
(123.168-002-004), la cual es terreno para construir, bloque D, lote 31 con una
casa. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de
Guanacaste. Colinda al norte, lote 19 D; al sur, calle pública con 08 metros;
al este, lote 30 D y, al oeste, lote 32 D. Mide: ciento setenta y dos metros
cuadrados. Plano G-0730244-2001. Para el segundo remate se señalan las trece
horas del veintiuno de enero de dos mil catorce, con la base de dieciséis
millones doscientos treinta y siete mil seiscientos sesenta y tres colones con
setenta y tres céntimos (¢16.237.663.73) (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las trece horas del cinco de
febrero de dos mil catorce, con la base de cinco millones cuatrocientos doce
mil quinientos cincuenta y cuatro colones con cincuenta y ocho céntimos
(¢5.412.554.58) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata así
por ordenarse en el proceso de ejecución hipotecaria, establecido por el Banco
Nacional de Costa Rica contra Vilma Navarro Ortiz y Juan Ramón Laynes Navarro. Expediente Nº 12-000704-1205-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro del Primer Circuito
Judicial de Guanacaste, Liberia, 20 de noviembre del 2013.—Lic. Allan
Montero Valerio, Juez.—(IN2013077203).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; pero
soportando reservas y restricciones inscritas al tomo: 378 asiento:
7264-01-0921-001, a las catorce horas y cero minutos del veintisiete de enero
del año dos mil catorce, y con la base de diez millones seiscientos noventa mil
seiscientos cuarenta y ocho colones con sesenta y un céntimos, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula
número sesenta y dos mil ochocientos setenta y cuatro-cero cero cero, la cual es terreno con café con una casa. Situada en
el distrito 02 Sabalito, cantón 08 Coto Brus, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, calle pública; al sur, Isaías
Porras Valverde; al este, Óscar Jiménez, y al oeste, Isaías Porras Valverde con
frente de calle ambos parte. Mide: veinte mil ochocientos veintiséis metros con
treinta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan las
catorce horas del once de febrero del año dos mil catorce, con la base de ocho
millones diecisiete mil novecientos ochenta y seis colones con cuarenta y seis
céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se
señalan las catorce horas del veintiséis de febrero del año dos mil catorce con
la base de dos millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos sesenta y dos
colones con quince céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica contra Juan Blanco
Salas Exp. N° 13-002974-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 14 de
noviembre del 2013.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2013077306).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre trasladada citas tomo 0357 asiento 19901 y condiciones
referencia 2524-253-001 citas tomo 0357 asiento 19901, a las catorce horas del
diez de febrero del dos mil catorce, y con la base de tres millones doscientos
mil colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
en el Registro Público, partido de Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el
Sistema de Folio Real, matrícula número cincuenta y dos mil novecientos siete-cero
cero cero, la cual es terreno VA-38-4 para la
agricultura. Situada en el distrito 02 La Cuesta, cantón 10 Corredores, de la
provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Julio Mojica; al sur calle publica;
al este, Vivían García José Fuentes, y al oeste, Julio Mojica. Mide: cinco mil
cien metros con noventa decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las catorce horas del veinticinco de febrero del dos mil catorce, con la base
de dos millones cuatrocientos mil colones exactos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas del doce de
marzo del año dos mil catorce con la base de ochocientos mil colones exactos
(un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las
personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Alice Ortega García. Exp. 12-001183-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, 19 de noviembre del 2013.—Lic. Danny Alberto
Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2013077308).
A
las ocho horas treinta minutos del dieciséis de diciembre del dos mil trece, en
la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes y anotaciones, y con
la base de dos millones quinientos diez mil colones, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Vehículo inscrito bajo el número de placa 730259, marca
Mitsubishi, estilo Montero Sport ES, categoría automóvil, capacidad para 5
personas, carrocería todo terreno 4 puertas, tracción 4x2, chasis K850XP004809,
año 1999, color verde, peso bruto 908 kgrms., número
de motor ilegible, marca Mitsubishi, serie JA4LS21GXXP004809, modelo Montero
Sport ES, cilindrada: 2400 centímetros cúbicos, cilindros 04, combustible
gasolina y con la base de siete millones setecientos diez mil colones,
soportando gravamen de contrato prendario inscrito bajo el tomo: 2010, asiento:
00069519, sáquese a remate el vehículo Placa CL 190579, marca Mitsubishi,
estilo L200, categoría carga liviana, capacidad para 5 personas, carrocería
caja abierta o cam-pu, tracción 4x4, chasis
MMBJNK7403D033939, año 2003, color negro, peso bruto 1750 kgrms.,
número de motor 4D56BG2594, marca Mitsubishi, serie no indicado, modelo no
indicado, Cilindrada: 2477 centímetros cúbicos, cilindros 04, combustible
diesel. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate se señala
las ocho horas treinta minutos del catorce de enero del dos mil catorce, con la
base de un millón ochocientos ochenta y dos mil quinientos colones (rebajada en
un 25% la base original) para el vehículo placa 730259 y el monto de cinco
millones setecientos ochenta y dos mil quinientos colones (rebajada en un 25%
la base original) para el vehículo placa CL-190579. De no haber postores, para
el tercer remate se señalan las ocho horas treinta minutos del veintinueve de
enero del dos mil catorce, con la base de seiscientos veintisiete mil
quinientos colones (un 25% de la base original) para el vehículo placa 730259 y
el monto de un millón novecientos veintisiete mil quinientos colones (un 25% de
la base original) para el vehículo placa CL-190579. Se remata por ordenarse así
en proceso ordinario laboral de Yorleni Navas Pérez
contra Marlene Solís Umaña. Exp. N°
2010-300001-0216-LA.—Juzgado Civil, Trabajo y
Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita,
22 de octubre del 2013.—Msc. Diamantina Romero Cruz,
Jueza.—(IN2013077326).
En
la puerta exterior de este Juzgado; soportando gravamen hipotecario de primer
grado por un monto inicial de trescientos sesenta y tres mil ciento sesenta y
cinco colones, vencido el diecinueve de noviembre dos mil once a favor de
Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo, así como habitación familiar a favor de
Rebeca Pamela Huertas García, a las ocho horas del tres de marzo del año dos
mil catorce, y con la base de veinte millones ciento treinta y dos mil
doscientos colones, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita
actualmente en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número noventa mil
novecientos dieciocho, derechos cero cero uno-cero
cero dos-cero cero tres; el derecho cero cero uno
corresponde a un medio en la nuda propiedad inscrito a nombre de Rebeca Pamela
Huertas García; el cero cero dos corresponde a un
medio en la nuda propiedad inscrito a nombre de la persona menor de edad Luis
Diego Huertas García; y el cero cero tres corresponde
al usufructo sobre la finca inscrito a nombre de Ninu
del Carmen García Obando. El inmueble tiene las siguientes características:
Terreno para construir. Situada en el distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia,
de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Fernando Huertas Angulo; al
sur, Marino Rivas Miranda; al este, Guillermo Zamora Chacón, y al oeste, calle
pública con frente de seis metros con veinte centímetros. Mide: ciento veintiún
metros con sesenta y seis decímetros cuadrados. Para el segundo remate se
señalan las ocho horas del diecisiete de marzo del año dos mil catorce, con la
base de quince millones noventa y nueve mil ciento cincuenta colones (rebajada
en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las ocho
horas del treinta y uno de marzo del año dos mil catorce con la base de cinco
millones treinta y tres mil cincuenta colones (un veinticinco por ciento de la
base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso divorcio de René Alfonso Huertas Peña contra Ninu del Carmen García Obando. Exp.
N° 10-000711-0938-FA.—Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, 29 de octubre de 2013.—MSc. Eddy Rodríguez Chaves, Juez.—(IN2013077328).
A
las diez horas del nueve de diciembre del año dos mil trece, en la puerta
exterior de este Despacho, en el mejor postor remataré lo siguiente: Con la
base de setenta y cinco mil colones, libre de gravámenes y anotaciones: Bien N°
1- Un escritorio de metal color gris, con tubos cuadrados como patas, gavetas
metálicas, sobre de melanina color azul y gris, el sobre esta protegido por un
vidrio grueso en buen estado, en regular estado de conservación. Con la base de
sesenta mil colones, libre de gravámenes y anotaciones: Bien N° 2- Una urna de
tipo horizontal exhibidora, con estructura metálica de tubo cuadrado, con
vidrios en todos sus lados reventados en dos partes, puestas corredizas en buen
estado. Con la base de ochocientos mil colones, libre de gravámenes y
anotaciones: Bien N° 3- Una máquina aplanchadora eléctrica para tranfer, marca Air Waver, serie
N° 3000-6925, modelo AW-3000, color verde, de mesa, en buen estado de
funcionamiento y conservación. Con la base de quinientos mil colones, libre de
gravámenes y anotaciones: Bien N° 4- Una plancha eléctrica para tranfer, marca National Equipement, color lila, serie N° 9439, modelo HM-2000, de
mesa, en buen estado de funcionamiento y conservación. Con la base de treinta mil
colones, libre de gravámenes y anotaciones: Bien N° 5- Un CPU sin marca, color
negro y gris, en buen estado, muy usado. Con la base de treinta mil colones,
libre de gravámenes y anotaciones: Bien N° 6
Un monitor marca AOC, de aproximadamente 14 pulgadas, color negro, serie
N° H8381JA016895, en buen estado, usado. Con la base de dos mil colones, libre
de gravámenes y anotaciones: Bien N° 7- Un teclado marca Omega sin serie, tiene
el número 20112003572, color negro, usado. Con la base de treinta mil colones,
libre de gravámenes y anotaciones: Bien N° 8- Un CPU marca Dolphin,
sin serie visible, color negro y plateado, usado. Con la base de treinta mil
colones, libre de gravámenes y anotaciones: Bien N° 9- Un monitor marca AOC, de
aproximadamente 14 pulgadas, color negro, serie N° H8381JA016901, usado. Con la
base de dos mil colones, libre de gravámenes y anotaciones: Bien N° 10- Un
teclado marca Omega sin serie, tiene el número 20112003596, color negro usado.
Con la base de treinta mil colones, libre de gravámenes y anotaciones: Bien N°
11- Un CPU marca BTC, sin serie visible, color negro, usado. Con la base de
treinta mil colones, libre de gravámenes y anotaciones: Bien N° 12- Un monitor
marca View Sonic, serie N° QQ2073905045, color negro, usado. Con la base de
setenta y cinco mil colones, libre de gravámenes y anotaciones: Bien N° 13- Un
CPU marca Spower, no tiene serie, color gris y negro,
usado. Con la base de veinte mil colones, libre de gravámenes y anotaciones
Bien N° 14- Una impresora marca Epson Stylus 220,
serie N° 6XKK026275, color gris y con la base de veinte mil colones, libre de
gravámenes y anotaciones: Bien N° 15- Un scanner marca Canoscam
Lide 25, modelo N° F91011, serie N° KBPA43210, color
gris y negro. De no haber postores, para llevar a cabo el segundo remate, se
señalan las diez horas del nueve de enero del año dos mil catorce, con las
siguientes bases: Bien N° 1: cincuenta y seis mil doscientos cincuenta colones.
Bien N° 2: cuarenta y cinco mil colones. Bien N° 3: seiscientos mil colones.
Bien N° 4: trescientos setenta y cinco mil colones. Bien N° 5: veintidós mil
quinientos colones. Bien N° 6: veintidós mil quinientos colones. Bien N° 7: mil
quinientos colones. bien N° 8: veintidós mil
quinientos colones. Bien N° 9: veintidós mil quinientos colones. Bien N° 10:
mil quinientos colones. Bien N° 11: veintidós mil quinientos colones. Bien N°
12: veintidós mil quinientos colones. Bien N° 12: veintidós mil quinientos
colones. Bien N° 13: cincuenta y seis mil doscientos cincuenta colones. Bien N°
14: quince mil colones. Bien N° 15: quince mil colones (todas rebajadas en un
25%). De no apersonarse rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez
horas del veintisiete de enero del año dos mil catorce, con las siguientes
bases: Bien N° 1: dieciocho mil setecientos cincuenta colones. Bien N° 2:
quince mil colones. Bien N° 3: doscientos mil colones. Bien N° 4: ciento
veinticinco mil colones. Bien N° 5: siete mil quinientos colones. Bien N° 6:
siete mil quinientos colones. Bien N° 7: quinientos colones. Bien N° 8: siete
mil quinientos colones. Bien N° 9: siete mil quinientos colones. Bien N° 10:
quinientos colones. Bien N° 11: siete mil quinientos colones. Bien N° 12: siete
mil quinientos colones. Bien N° 13: dieciocho mil setecientos cincuenta colones.
Bien N° 14: cinco mil colones y Bien N° 15: cinco mil colones (un 25% de las
bases originales). Se remata por ordenarse así en proceso ordinario de Eduardo
José Miranda Vargas contra Publicitaria Seritex R S
Sociedad Anónima. Exp. N° 10-002775-0173-LA.—Tribunal de Trabajo de Menor Cuantía del Segundo
Circuito Judicial de San José, 16 de octubre del 2013.—Lic. Ileana García
Arroyo, Jueza.—(IN2013077330).
A
las diecisiete horas y cuarenta minutos del veinte de enero del año dos mil
catorce, en la puerta exterior de este Despacho, libre de gravámenes
hipotecarios y con la base de sesenta mil dólares, en el mejor postor remataré
lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de San José,
Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
quinientos veintisiete mil novecientos setenta y nueve-cero cero cero, la cual es terreno para construir. Situada en el
distrito cero uno, Desamparados, cantón cero tres, Desamparados, de la
provincia de San José. Colinda: al norte, José Miguel Méndez Hernández y
servidumbre de paso; al sur, Goldie Won Schoter; al este, Gustavo y Silvia Corrales Méndez, y al
oeste, Carlos Luis Méndez Arroyo. Mide: doscientos cuarenta metros con treinta
y ocho decímetros cuadrados. Y con la base de cinco mil dólares, en el mejor
postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
San José, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número
ciento setenta y cuatro mil ciento tres-cero cero uno, la cual es terreno para
construir. Situada en el distrito cero uno, Desamparados, cantón cero tres,
Desamparados, de la provincia de San José. Colinda: al norte, calle pública; al
sur, Juan Carlos Méndez Hernández; al este, Carolina y José Miguel Méndez
Hernández, y al oeste, Carlos Luis Méndez Arroyo. Mide: doscientos tres metros
con cuarenta y nueve decímetros cuadrados. Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Instituto Nacional de Seguros contra José
Miguel Méndez Hernández y Juan Carlos Méndez Hernández. Exp.
N° 05-002641-0504-CI.—Juzgado Civil de Hacienda de
Asuntos Sumarios del Segundo Circuito Judicial de San José, 8 de octubre
del 2013.—Lic. Gustavo Irias Obando, Juez.—(IN2013077333).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando servidumbre de paso citas 0537-00003301-01-0041-001 y servidumbre de
paso citas 0537-00003301-01-0043-001, a las siete horas y treinta minutos del
veinticuatro de febrero del año dos mil catorce, y con la base de dos millones
cuatrocientos un mil cuatrocientos veintiún colones exactos, en el mejor postor
remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público, partido de
Puntarenas, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula
número ciento treinta y cinco mil quinientos cincuenta y siete-cero cero cero, la cual es lote siete terreno de pasto. Situada en el
distrito ocho Biolley, cantón tres Buenos Aires, de
la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, Rosa Torres Villanueva y Samuel
Villanueva Villanueva; al sur, Anastasio Carvajal
Villanueva; al este, servidumbre agrícola en medio de Nidia Cordero Villanueva,
y al oeste, Samuel Villanueva Villanueva y Rio Singri. Mide: veinticinco mil treinta y nueve metros con
ochenta y dos decímetros cuadrados plano: P-0901043-2004. Para el segundo
remate se señalan las siete horas y treinta minutos del once de marzo del año
dos mil catorce, con la base de un millón ochocientos un mil sesenta y cinco
colones con setenta y cinco céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las siete horas y treinta minutos del
veintiséis de marzo del año dos mil catorce con la base de seiscientos mil
trescientos cincuenta y cinco colones con veinticinco céntimos (un veinticinco
por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de
Fundación para el Desarrollo de las Comunidades de contra Óscar de los Ángeles
Villanueva Chaves, Osvaldo Villanueva Villanueva. Exp. 13-005132-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 2 de
octubre del 2013.—Lic Eileen
Chaves Mora, Jueza.—(IN2013077335).
En
la puerta exterior de este Despacho; 1) libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando reservas y restricciones anotadas bajo las citas
306-18008-01-0901-001, servidumbres trasladadas anotadas bajo las citas
310-16765-01-0004-001 y 310-16765-01-0005-001, Reservas de Ley de Aguas y Ley
de Caminos Públicos anotadas bajo las citas 310-16765-01-0007-001 y 310-16765-01-0008-001,
a las catorce horas del diez de enero del año dos mil catorce, y con la base de
cuarenta y un mil setecientos sesenta dólares
con veinte centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número 60359-F-000, la cual es terreno
finca filial lote H-ocho, terreno apto para construir que se destinará a uso
habitacional la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos. Situada en el
distrito 01 Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, lotes H siete y H diecinueve; al sur lote H nueve; al este calle uno
con diez metros cuarenta y ocho centímetros de frente y al oeste lote H
dieciocho. Mide: Doscientos cincuenta y dos metros con setenta y un decímetros
cuadrados. Para el segundo remate se señalan las catorce horas y cero minutos
del veintisiete de enero del año dos mil catorce, con la base de treinta y un
mil trescientos veinte dólares con quince centavos (rebajada en un veinticinco
por ciento) y, para la tercera subasta se señalan las catorce horas y cero
minutos del once de febrero del año dos mil catorce con la base de diez mil
cuatrocientos cuarenta dólares con cinco centavos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). 2) libre de gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas
y restricciones anotadas bajo las citas 306-18008-01-0901-001, servidumbres
trasladadas anotadas bajo las citas 310-16765-01-0004-001 y 310-16765-01-0005-001,
Reservas de Ley de Aguas y Ley de Caminos Públicos Anotadas Bajo Las Citas
310-16765-01-0007-001 Y 310-16765-01-0008-001, a las catorce horas del diez de enero del año dos mil catorce, y
con la base de cuarenta y dos mil ciento veintidós dólares con noventa y cuatro
centavos, en el mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el
Registro Público, Partido de Guanacaste, Sección de Propiedad, bajo el sistema
de Folio Real, matrícula número 60360-F-000, la cual es terreno finca filial
lote H-nueve, terreno apto para construir que se destinará a uso habitacional
la cual podrá tener una altura máxima de tres pisos. Situada en el distrito 01
Liberia, cantón 01 Liberia, de la provincia de Guanacaste. Colinda: al norte,
lotes H ocho, y H dieciocho; al sur lote H diez; al este calle uno con once
metros ochenta y dos centímetros de frente y al oeste lote H diecisiete. Mide:
doscientos cincuenta y cuatro metros con noventa decímetros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las catorce horas del veintisiete de enero del año
dos mil catorce, con la base de treinta y un mil quinientos noventa y dos
dólares con veinte centavos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la
tercera subasta se señalan las catorce horas del once de febrero del año dos
mil catorce con la base de diez mil quinientos treinta dólares con setenta y
tres centavos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por
ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica
contra Juan Carlos Delgado Paniagua Exp:
10-006762-1012-CJ.—Juzgado Especializado de Cobro
del Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de noviembre del 2013.—Lic.
Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013077345).
En
la puerta exterior de este Despacho; a las nueve horas del veintitrés de enero
del dos mil catorce, en el mejor postor remataré lo siguiente: 1) Libre de
gravámenes hipotecarios; pero soportando reservas y restricciones citas:
0400-00002041-01-0942-001; la finca inscrita en el Registro Público, Partido de
Partido de Alajuela, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número doscientos setenta mil ochocientos setenta y dos- cero cero cero (270872-000) y con la
base de treinta y ocho millones trescientos cincuenta y seis mil cuatrocientos
ochenta y nueve colones exactos (¢38.356.489,00) la cual es terreno naturaleza:
terreno para agricultura con una gasa lote 13. Situada en el distrito 02 Caño
Negro, cantón 14 Los Chiles, de la provincia de Alajuela. Colinda: al norte,
Ricardo Romero Mejías; al sur, calle pública; al este, Isollna
Alemán, y al oeste, Fausto José Arias Reyes. Mide: ciento sesenta y cuatro mil
seiscientos cincuenta y siete metros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados.
Plano: A-0076450-1992. 2) Soportando hipoteca en primer grado con citas: 0519-00008523-01-0004-001;
la finca inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de
Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento veinticuatro
mil ochocientos noventa y dos (124892-000) y con la base de cuatro millones
ochocientos siete mil novecientos noventa y cinco colones con cincuenta
céntimos (¢4.807.994,00), la cual es terreno naturaleza: lote 125 terreno para
construir. Situada en el distrito 01 Bagaces, cantón
04 Bagaces, de la provincia de Guanacaste. Colinda:
al norte, Quintas Don Vic S. A.; al sur, Quintas Don Vic S. A.; al este, calle
pública con 10.00 metros, y al oeste, Quintas Don Vic S. A. Mide: cuatrocientos
metros con cero decímetros cuadrados plano: G-0741739-2001. 3) Soportando
hipoteca en primer grado con citas: 0552-00012736-01-0002-001, la finca
inscrita en el Registro Público, partido de Guanacaste, Sección de Propiedad,
bajo el Sistema de Folio Real, matrícula número ciento treinta y dos mil
cuarenta y ocho (132048-000), y con la base de once millones ochocientos
treinta y cinco mil quinientos diecisiete (¢11.835.517,00) la cual es terreno
naturaleza: lote 154: terreno para construir. Situada en el distrito 01 Bagaces, cantón 04 Bagaces, de la
provincia de Guanacaste. Colinda: al norte, Quintas Don Vic S.A; al sur,
Quintas Don Vic S. A.; al este, calle pública y Quintas Don Vic S. A, y al
oeste, Quintas Don Vic S. A. Mide: mil metros con cero decímetros cuadrados.
Plano: G-0845529-2003. Para el segundo remate se señalan las nueve horas y cero
minutos del siete de febrero del año dos mil catorce, con las bases
respectivas; finca 1) veintiocho millones setecientos sesenta y siete mil
trescientos sesenta y seis colones con setenta y cinco céntimos
(¢28,356.489,00), finca 2) tres millones seiscientos cinco mil novecientos
noventa y cinco colones con cincuenta céntimos (¢3.605.995,50) y finca 3) ocho
millones ochocientos setenta y seis mil seiscientos treinta y siete colones con
setenta y cinco céntimos (¢8.876.637,75) (rebajada en un veinticinco por ciento)
y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas y cero minutos del
veinticuatro de febrero del año dos mil catorce con las bases de forma
respectivas; finca 1) nueve millones quinientos ochenta y nueve mil ciento
veintidós colones con veinticinco céntimos (¢5.589.122,25), finca 2) un millón
doscientos un mil novecientos noventa y ocho colones con cincuenta y seis
céntimos (¢1.201.998,56), finca 3) dos millones novecientos cincuenta y ocho
mil ochocientos setenta y nueve colones con veinticinco céntimos
(¢2.958.879,25) (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le
informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que,
en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de
este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo
segundo del Código de Comercio.- Se remata por ordenarse así en proceso
ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Fernando González
Pérez. Exp. N° 13-001781-1205-CJ.—Juzgado
de Cobro de Menor Cuantía y Tránsito del Primer Circuito Judicial de Guanacaste,
17 de setiembre del 2013.—Lic. Franz Loney Castro
Solís, Juez.—(IN2013077354).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios; pero
soportando condiciones inscritas al tomo: 354 asiento:19200-01-0890-002; a las
nueve horas del veinticuatro de enero del dos mil catorce, y con la base de
treinta y seis millones setecientos noventa y un mil colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
partido de Limón, Sección de Propiedad, bajo el Sistema de Folio Real,
matrícula número ciento doce mil ciento cuarenta y dos-cero cero cero, la cual es terreno para cultivos. Situada en el
distrito 02 Jiménez, cantón Pococí, de la provincia
de Limón. Colinda: al norte, sucesión de Miguel González Castro; al sur, Luis
Alberto Quesada Alfaro y servidumbre agrícola; al este, sucesión de Miguel
González Castro, y al oeste, Quebrada Samy. Mide:
cincuenta y cinco mil ochenta y cinco metros con veintiún decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las nueve horas del diez de febrero del año
dos mil catorce, con la base de veintisiete millones quinientos noventa y tres
mil doscientos cincuenta colones exactos (rebajada en un veinticinco por
ciento) y, para la tercera subasta se señalan las nueve horas del veinticinco
de febrero del año dos mil catorce con la base de nueve millones ciento noventa
y siete mil setecientos cincuenta colones exactos (un veinticinco por ciento de
la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en
participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso ejecución hipotecaria de Banco de Costa Rica
contra Ronald Eduardo Quesada Alfaro Exp. N°
13-002634-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 14 de noviembre del 2013.—Lic.
Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2013077370).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes prendarios; a las diez
horas y quince minutos del dieciséis de enero de dos mil catorce, y con la base
de un millón ochocientos sesenta y seis mil cuatrocientos veintiocho colones
con dieciséis céntimos, en el mejor postor remataré lo siguiente: máquina de
hacer café, marca Asstria, modelo AEP/DOS-PA(AVANTE),
serie 563799, color negra, para doscientos veinte voltios, de dos grupos, con
manguera de agua de desague y filtro descalsificados, maquina manual. Para el segundo remate se
señalan las diez horas y quince minutos del treinta y uno de enero de dos mil
catorce, con la base de un millón trescientos noventa y nueve mil ochocientos
veintiún colones con doce céntimos (rebajada en un veinticinco por ciento) y,
para la tercera subasta se señalan las diez horas y quince minutos del
diecisiete de febrero de dos mil catorce con la base de cuatrocientos sesenta y
seis mil seiscientos siete colones con cuatro céntimos (un veinticinco por
ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a las personas jurídicas
interesadas en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque
certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior
debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de
Comercio.- Se remata por ordenarse así en proceso ejecución prendaria de Electrofrío de Costa Rica Sociedad Anónima contra Juliana
Ortiz Marín. Exp. 13-004521-1158-CJ.—Juzgado
de Cobro y Civil de Menor Cuantía de Heredia, 1º de octubre del
2013.—Lic. Pedro Ubau Hernández, Juez.—(IN2013077372).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios, a las
ocho horas y cinco minutos del treinta de enero del año dos mil catorce, y con
la base de setenta y siete millones ochocientos cuarenta y dos mil trescientos
cuarenta y seis colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente:
Finca inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de
Propiedad, bajo el sistema de Folio Real, matrícula número seiscientos
dieciocho mil setecientos uno-cero cero cero, la cual
es terreno para construir. Situada en el distrito 05 San Pedro, cantón 19 Peréz Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al
norte, Édgar Ortiz Garbanzo y Olman Ortiz Garbanzo;
al sur, Édgar Ortiz Garbanzo; al este, calle pública con un frente a esta de
20.22 metros y Olman Ortiz Garbanzo y al oeste, Edgar
Ortiz Garbanzo. Mide: mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados. Para el
segundo remate se señalan las ocho horas y cinco minutos del catorce de febrero
del año dos mil catorce, con la base de cincuenta y ocho millones trescientos
ochenta y un mil setecientos cincuenta y nueve colones con cincuenta céntimos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las ocho horas y cinco minutos del tres de marzo del año dos mil catorce con la
base de diecinueve millones cuatrocientos sesenta mil quinientos ochenta y seis
colones con cincuenta céntimos (un veinticinco por ciento de la base inicial).
Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la
almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser
girado a favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del
artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse
así en proceso ejecución hipotecaria de Banco Popular y de Desarrollo Comunal
contra Édgar Andrés Ortiz Garbanzo. Exp. N°
13-001624-1200-CJ.—Juzgado de Cobro y Menor Cuantía
del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 19 de noviembre del 2013.—Lic.
Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2013077374).
A
las ocho horas del diecisiete de diciembre de dos mil trece, en la puerta
exterior del local que ocupa este Despacho, en el mejor postor, de la manera
que se dirá y con las bases que se indican, remataré las siguientes fincas
inscritas en propiedad del Partido de Alajuela: 1) Libre de gravámenes
hipotecarios comunes y anotaciones, soportando Condiciones bajo las citas
0329-00000288-01-0901-002, y con la base del valor declarado en la
Municipalidad de San Carlos, según certificación de folio 411, sea la base de
setenta y tres millones doscientos siete mil cuatrocientos trece colones, la
finca matrícula número 187617-000, que se describe así: Terreno Montaña charral
y otro, sito: en distrito once, Cutris, cantón
décimo, San Carlos, de la provincia de Alajuela, Linda al: norte, y este, Pablo
Céspedes León, sur, Eloy Céspedes León y al oeste, Río Infiernillo. Mide:
Ochocientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y ocho metros con noventa y
nueve decímetros cuadrados. Se omite pronunciamiento en cuanto a las
Limitaciones bajo las citas 0329-00000288-01-0902-003 ya que las mismas se
encuentran vencidas. 2) Libre de gravámenes hipotecarios comunes y anotaciones,
y con la base del valor declarado en la Municipalidad de San Carlos, según
certificación de folio 411, sea la base de seis millones novecientos treinta mil
cuatrocientos sesenta y dos colones, la finca del partido de Alajuela matrícula
N° 187615-000, y que se describe así: Terreno de agricultura lote 23-56, sito:
en distrito once, Cutris, cantón décimo, San Carlos,
de la provincia de Alajuela, Linda al: norte, Guillermo Hernández, sur, y este,
calle pública y al oeste, Río Infiernillo. Mide: Treinta y cinco mil
trescientos cincuenta y nueve metros con cincuenta decímetros cuadrados. Se
rematan por ordenarse así en proceso ordinario laboral de Moisés Alemán Alemán contra Daniel Enrique Jiménez Berrocal y otros. Exp. N° 05-300117-0297-LA.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 24 de octubre
del 2013.—Lic. Milkyan Sánchez Aguilar, Juez.—(IN2013077381).
En
la puerta exterior de este Despacho; soportando hipoteca en primer grado
inscrita al tomo: 576 asiento: 23021, servidumbre de paso inscrita al tomo:
478, asiento: 9076 y servidumbre trasladada inscrita al tomo: 276 asiento:
4783; a las nueve horas y treinta y cinco minutos del veinte de enero del año
dos mil catorce, y con la base de quince millones de colones exactos, en el
mejor postor remataré lo siguiente: Finca inscrita en el Registro Público,
Partido de San José, Sección de Propiedad, bajo el sistema de Folio Real,
matrícula número quinientos ochenta mil ochocientos cincuenta y siete-cero cero
cero, la cual es terreno de café, caña y bosques de
pinos, montaña. Situada en el distrito 11 Páramo, cantón 19 Perez
Zeledón, de la provincia de San José. Colinda: al norte, María Erlinda Castillo Segura; al sur, calle en servidumbre; al
este, María Erlinda Castillo Segura, y al oeste,
calle y Rodolfo Chacón Castillo. Mide: treinta mil ochocientos treinta y tres
metros con veintinueve decímetros cuadrados. Para el segundo remate se señalan
las nueve horas y treinta y cinco minutos del cuatro de febrero del año dos mil
catorce, con la base de once millones doscientos cincuenta mil colones exactos
(rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera subasta se señalan
las nueve horas y treinta y cinco minutos del diecinueve de febrero del año dos
mil catorce con la base de tres millones setecientos cincuenta mil colones
exactos (un veinticinco por ciento de la base inicial). Nota: Se le informa a
las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda que, en caso de
pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a favor de este
despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805 párrafo segundo
del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso monitorio de
María Mayela Mora Díaz contra William Chacón
Castillo. Exp. N° 12-002724-1200-CJ.—Juzgado
de Cobro y Menor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, 13 de
noviembre del 2013.—Lic. Danny Alberto Gutiérrez Gómez, Juez.—(IN2013077382).
A
las diez horas del diez de diciembre del dos mil trece, en la puerta exterior
de este Despacho soportando gravamen en primer grado hasta por la suma de
cuatro millones novecientos sesenta mil colones (¢4.960.000), citas
502-14358-01-0001-001, y sin sujeción a base, remataré lo siguiente: Finca
inscrita en el Registro Público, Partido de San José, Sección de Propiedad,
bajo el sistema de Folio Real, matrícula número uno cero nueve nueve uno tres-cero cero cero, la
cual es terreno destinado calle pública, área comunal y otros. Situada en el
distrito 11 San Sebastián cantón 01 San José, de la provincia de San José.
Colinda: al norte carretera, Río Tiribí y otros; al
sur Río Tiribí y otros; al este carretera, Río Tiribí y otros y al oeste Río Tiribí
y otros. Mide: quince mil ochocientos setenta y nueve metros con diecisiete
decímetros cuadrados. Nota: Se le informa a las personas jurídicas interesadas
en participar en la almoneda que, en caso de pagar con cheque certificado, el
mismo deberá ser girado a favor de este despacho. La anterior debido a la
restricción del artículo 805 párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata
por ordenarse así en proceso OR.S.PRI. Prestac.
Laborales de Jorge Arturo Valverde Pacheco contra Edificadora Roma S. A. Exp. 92-000794-0214-LA.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre del
2013.—Lic. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—(IN2013077384).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes hipotecarios ; pero
soportando calle ref: 00120096-000 anotada bajo las
citas 311-16547-01-0818-001; reservas ley aguas anotadas bajo las citas
407-6703-01-0245-001 y 408-10525-01-0475-001 y reservas ley caminos anotadas
bajo las citas 407-6703-01-0371-001 y 408-10525-1-0579-001; a las quince horas
del diez de enero del año dos mil catorce, y con la base de setenta y cinco
millones de colones exactos, en el mejor postor remataré lo siguiente: finca
inscrita en el Registro Público, partido de Puntarenas, sección de propiedad,
bajo el sistema de folio real, matrícula número 170754-000, la cual es terreno
lote dos terreno de potrero. Situada en el distrito 02 Tárcoles,
cantón 11 Garabito, de la provincia de Puntarenas. Colinda: al norte, lote uno;
al sur, lote tres; al este, calle pública con cincuenta metros y tres
centímetros de frente y al oeste, Emei Uno S. A.
Mide: nueve mil novecientos cuarenta y un metros con cero decímetros cuadrados.
Para el segundo remate se señalan las quince horas del veintisiete de enero del
dos mil catorce, con la base de cincuenta y seis millones doscientos cincuenta
mil colones exactos (rebajada en un veinticinco por ciento) y, para la tercera
subasta se señalan las quince horas del once de febrero del año dos mil catorce
con la base de dieciocho millones setecientos cincuenta mil colones exactos (un
veinticinco por ciento de la base inicial). Se remata por ordenarse así en
proceso ejecución hipotecaria de Banco Nacional de Costa Rica contra Eduardo
Uribe Bermúdez, Vista Hermosa ED & ME Sociedad Anónima. Exp.
N° 13-019471-1012-CJ.—Juzgado Especializado de
Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, 18 de noviembre del
2013.—Lic. Adriana Jiménez Bonilla, Jueza.—(IN2013077411).
En
la puerta exterior de este Despacho; libre de gravámenes y anotaciones; con la
base de doce millones de colones (¢12.000.000); sáquese a remate el bien
embargado en autos: Sea el vehículo placa 610147, marca Nissan, estilo Patrol GRX, categoría automóvil, serie JN1TESY61Z0556674,
carrocería Station Wagon o
familiar, tracción 4x4, chasís JN1TESY61Z0556674, Vin
JN1TESY61Z0556674, Capacidad 7 personas, año 2006, color azul. Para tal efecto
se señalan las diez horas del nueve de diciembre del dos mil trece. De no haber
postores, para llevar a cabo el segundo remate, se señalan las diez horas del
siete de enero del dos mil catorce, con la base de nueve millones de colones
(¢9.000.000), rebajada en un 25% de la base original. De no apersonarse
rematantes, para el tercer remate, se señalan las diez horas del veintidós de
enero del dos mil catorce, con la base de tres millones de colones
(¢3.000.000), un 25% de la base original. Publíquese el edicto de ley. Nota: Se
le informa a las personas jurídicas interesadas en participar en la almoneda
que, en caso de pagar con cheque certificado, el mismo deberá ser girado a
favor de este despacho. La anterior debido a la restricción del artículo 805
párrafo segundo del Código de Comercio. Se remata por ordenarse así en proceso
OR.S.PRI. Prestac. Laborales de Adriana Carvajal
Sancho contra Bos Costa Rica S. A., exp: 06-002500-0166-LA.—Juzgado
de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, 12 de noviembre del
2013.—Lic. Lourdes Montenegro Espinoza, Jueza.—(IN2013077439).
Se convoca a los asociados de Asociación
Nacional Prodesarrollo de la Artesanía, cédula
jurídica número 3-002-056163, a una junta a
celebrarse en este despacho a las quince horas del dieciséis de diciembre del
dos mil trece, para que en la misma elijan representante. Se hace la
advertencia que la junta se verificará cualquiera que sea el número de miembros
o socios presentes y la elección se decidirá por simple mayoría de votos. En
caso de no resultar mayoría o de no asistir ningún miembro o socio a la junta
el juez hará el nombramiento que corresponda. Lo anterior por ordenarse así en proceso
disolución de asociaciones de contra… Expediente N°13-000142-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito
Judicial de la Zona Sur, Pérez Zeledón, 10 de octubre del 2013.—Lic. Luis
Adrián Rojas Hernández, Juez.—1 vez.—(IN2013074004).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Miguel Ángel Beita Méndez, mayor, casado, encargado de bodega de Pindeco, con cédula número seis-doscientos cuatro-cero
noventa y cuatro, vecino de Buenos Aires Puntarenas, a una junta que se
verificará en este Juzgado, a las ocho horas treinta minutos del dieciséis de
diciembre del dos mil trece, con el fin de conocer de los extremos que señala
el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente número 09-100013-1046-CI.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 23
de octubre del 2013.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1
vez.—(IN2013077615).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Augusto Avendaño Avendaño, mayor, casado una vez, agricultor, con cédula
número ocho-cero cuarenta-doscientos dos, vecino de Buenos Aires Puntarenas; a
una junta que se verificará en este Juzgado, a las trece horas treinta minutos
del dieciocho de diciembre del dos mil trece, con el fin de conocer de los
extremos que señala el artículo 926 del Código Procesal Civil. Expediente
número 09-100028-1046-CI.—Juzgado Civil de Mayor
Cuantía de Buenos Aires, 25 de octubre del 2013.—Lic. Jean Carlos Céspedes
Mora, Juez.—1 vez.—(IN2013077643).
Bonifacio Vidal Bermúdez, mayor,
soltero, agricultor, vecino de Buenos Aires de Puntarenas, de la Clínica de
Buenos Aires, doscientos metros al este, cédula de identidad número seis-ciento
dos-novecientos cuarenta y tres, solicita se levante Información Posesoria a
fin de que se inscriba a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la
finca sin inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno con una
casa, patio y árboles frutales, situado en el distrito primero Buenos Aires del
cantón tercero Buenos Aires, de la provincia sexta de Puntarenas, con los
siguientes linderos: Al norte, con María Ester Vidal Beita
y calle pública con un frente de 24.07 metros; al sur, con Ana Vidal Chavarría;
al este, con María Cristina Vidal Beita, y al oeste,
calle pública con un frente a ella de 22.08 metros. Mide: mil ciento veintiún metros
cuadrados, según plano catastrado P-1410994-2010. El terreno antes descrito, el
solicitante ha sido el poseedor en calidad de dueño de manera pública, pacífica
e ininterrumpida por más de diez años. Estima el fundo en la suma de tres
millones de colones, igualmente las presentes diligencias. Con un mes de
término contados a partir de la publicación de este edicto, se cita a los
interesados que se crean lesionados con esta titulación a efecto de que se
apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria, expediente número
12-100110-1046-CI (117-12) establecidas por Bonifacio Vidal Bermúdez.—Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 07
de marzo del 2013.—Lic. Jean Carlos Céspedes Mora, Juez.—1
vez.—(IN2013077466).
Hannya Virginia Villareal Vega, mayor,
soltera, capataz, cédula de identidad número uno-novecientos noventa y
nueve-setecientos quince, vecina de Buenos Aires San Rafael de Brunka, solicita se levante Información Posesoria a fin de
que se inscriba a su nombre en el Registro Público de Propiedad, la finca sin
inscribir que le pertenece y que se describe así: terreno para construir,
situado en el distrito noveno Brunka del cantón
tercero Buenos Aires, de la provincia sexta Puntarenas, con los siguientes
linderos: al norte, con calle pública; al sur, con Junta de Educación de San
Rafael de Volcán y quebrada de por medio con Reforestadora
Ferval de Fátima S. A.; al este, con Quebrada de por
medio con Reforestadora Ferval
de Fátima S. A.; y al oeste, con Virginia Vega Quirós. Mide: seiscientos
sesenta y siete metros cuadrados, según plano catastrado P-6-1467498-2010. El
terreno antes descrito, el solicitante ha sido el poseedor en calidad de dueño
de manera pública, pacifica e ininterrumpida por más de diez años. Estima el
fundo en la suma de tres millones de colones, igualmente las presentes
diligencias. Con un mes de término contados a partir de la publicación de este
edicto, se cita a los interesados que se crean lesionados con esta titulación a
efecto de que se apersonen en defensa de sus derechos. Información Posesoria,
expediente número 13-100031-1046-CI (36-13) establecidas por Hannya Virginia Villareal Vega.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 30 de julio del 2013.—Lic. Jean
Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—(IN2013077471).
Baiam Quitze S. A.,
cédula jurídica tres-ciento uno-cuatro ocho dos tres cero cuatro (3-101-482304)
representada por José Gerardo Chavarría Ferraro,
mayor, empresario, cédula dos-tres dos ocho-cuatro cuatro ocho, promueve
Información Posesoria. Pretende inscribir a su nombre en el Registro Público de
la Propiedad, libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que se describe
así: Terreno zona verde, situado en Punta Mono Congo, distrito primero Golfito,
cantón sétimo Golfito, provincia de Puntarenas, linderos: norte, calle pública
con un frente a ella de cuarenta y nueve
metros con cinco decímetros cuadrados lineales; sur, calle pública con un
frente a ella de sesenta y cinco metros con noventa y seis decímetros cuadrados
lineales; y este, calle pública con un frente a ella de cuarenta metros con
noventa y seis decímetros cuadrados lineales, oeste, Andrade Cruz y Del Valle
S. A. Según plano catastrado P-1634086-2013, mide de extensión ochocientos
ochenta metros cuadrados. Estima el inmueble en un millón de colones y el
proceso en la suma de un millón de colones. Por el plazo de un mes contado a
partir de la publicación de este edicto, se cita a todas las personas
interesadas para que se apersonen en defensa de sus derechos. (Expediente N°
13-000026-0419-AG Int. (31-2-13), Información
Posesoria de Baiam Quitze
S. A.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial
de la Zona Sur, Corredores.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—(IN2013077484).
Carmen
Reina Porras Barboza, cédula de identidad número 1-358-696, mayor, casada una
vez, del hogar, vecina de Pueblo Nuevo de Sierpe, promueve Información
Posesoria para inscribir a su nombre en el Registro Público de la Propiedad,
libre de gravámenes y cargas reales, el inmueble que a continuación se detalla:
Terreno de potrero en un veinte por ciento y de montaña en el restante ochenta
por ciento, situado en: Miramar, distrito tercero: Sierpe, cantón quinto: Osa,
de la provincia de Puntarenas. Linderos: norte, Fernando Vargas Montero y calle
pública con un frente lineal a ella de novecientos dieciocho metros con sesenta
y seis centímetros lineales; sur, Olman Vargas Porras
y Dennis Artavia Madrigal; este, Rafael Ángel Artavia Madrigal, oeste, calle pública con un frente lineal
de ochocientos cuarenta y siete metros con cuarenta y siete centímetros
lineales. Según el plano catastrado P-569966-1999, mide ciento veintiséis
hectáreas con tres mil quinientos veintisiete metros con cuarenta y ocho
decímetros cuadrados. Se estima las presentes diligencias en la suma de diez
millones de colones y el inmueble a titular en la suma de cincuenta millones de
colones. Se cita y se emplaza a todos los interesados, colindantes y a los se
creyesen con mejor derecho del terreno que se pretende inscribir para que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto
judicial, se apersonen a hacer vales sus derechos, bajo apercibimiento de que,
si así no lo hicieren, se ordenará su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad. Expediente N° 13-000127-0419-AG Int.
(143-2-13). Información Posesoria de Carmen Reina Porras Barboza.—Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la
Zona Sur, Corredores.—Lic. Juan Gutiérrez Villalobos, Juez.—1 vez.—(IN2013077539).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se encuentra el expediente N°
11-000475-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de
Información Posesoria, promovido por José Elidio
Bustos Sequeira, quien es mayor, soltero, pensionado, cédula 5-0154-0828 y
vecino de El Cacao de Santa Cruz, Guanacaste, del Bar Copa de Oro, trescientos
metros al oeste; el cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, un terreno que es para construir, situado
en El Cacao, distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, provincia de
Guanacaste; el cual colinda: al norte, Freddy Bustos Sequeira; sur, Marta Guadamuz Bustos; este, Sociedad Paraíso Junquillal
Sociedad Anónima representada por Carlos Manuel Li Ng,
y oeste, calle pública con un frente a ella de diez metros con veintiocho
centímetros lineales, según plano G-1641777-2013, mide 215 m2.
Indica la parte promotora: que sobre el mismo no pesan cargas reales o
gravámenes, que mediante dicho proceso no pretende evadir las consecuencias de
un juicio sucesorio, que estima el inmueble en un millón de colones, que lo
adquirió mediante una compra que le hizo al señor Freddy Bustos Sequeira,
cédula 5-115-226, el 18 de febrero de 1978, que hasta la fecha lo ha poseído en
calidad de única persona propietaria y en forma continua, pública y pacífica;
que los actos de posesión que ha ejercido sobre él han consistido en
mantenimiento y cuido como un buen padre de familia, levantamiento de cercas
nuevas, sembradío de plantas; que no ha inscrito mediante el amparo de la Ley
de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título inscribible
de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de
Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas
interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado
a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a
hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil y de
Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, 11 de setiembre del 2013.—Lic. Ana
Victoria Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—(IN2013077665).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se encuentra el expediente N°
11-000476-0388-CI, el cual corresponde a un proceso de diligencias de
Información Posesoria, promovido por Carlos Alberto Álvarez Álvarez,
quien es mayor, viudo, pensionado, cédula 5-0093-939 y vecino del Cacao de
Santa Cruz, Guanacaste, cuatrocientos metros al oeste del Bar Copa de Oro; el
cual interpuso a fin de que se inscriba a su nombre y ante el Registro Público
de la Propiedad, un terreno que es para construir, situado en El Cacao,
distrito 01 Santa Cruz, cantón 03 Santa Cruz, provincia de Guanacaste; el cual
colinda: al norte, Porfirio Bustos Sequeira; sur, calle pública con un frente a
ella de once metros con veintidós centímetros lineales; este, Sociedad Paraíso
de Junquillal Sociedad Anónima, Representado por
Alexis Li Ng, y oeste, calle pública con un frente a
ella de diez metros sesenta y cuatro centímetros lineales; mide 137 metros
cuadrados, según plano G-1644170-2013. Indica la parte promotora: que sobre el
mismo no pesan cargas reales o gravámenes, que mediante dicho proceso no
pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio, que estima el
inmueble en un millón de colones, que lo adquirió mediante compra Guillermo Guadamuz Méndez el 03 de mayo de 1978, que hasta la fecha
lo ha poseído en calidad de única persona propietaria y en forma continua,
pública y pacífica; que los actos de posesión que ha ejercido sobre él han
consistido en mantenimiento necesario de limpieza y cuido, levantamiento de
cercas nuevas, sembradío de plantas; que no ha inscrito mediante el amparo de
la Ley de Informaciones Posesorias otros inmuebles y que carece de título
inscribible de dominio. Por tal razón y de conformidad con el artículo 5 de la
Ley de Informaciones Posesorias, se emplaza por este medio a todas las personas
interesadas en este asunto, a efecto de que dentro del plazo de un mes contado
a partir de la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho a
hacer valer sus derechos.—Juzgado Civil y de
Trabajo de Santa Cruz, Guanacaste, 29 de mayo del 2013.—Lic. Ana Victoria
Gómez Zúñiga, Jueza.—1 vez.—(IN2013077669).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita el expediente N°
12-000522-0930-CI donde se promueven diligencias de Información Posesoria por
parte de Karen Flores Monge, quien es mayor, estado civil casada una vez,
vecina de Guápiles, portadora de la cédula de identidad vigente que exhibe
número 7-0163-0489, profesión educadora, a fin de inscribir a su nombre y ante
el Registro Público de la Propiedad, el terreno que se describe así: Finca
ubicada en la provincia de Limón, la cual es terreno para construir. Situada en
el distrito primero, cantón segundo, de la provincia de Limón. Colinda: al
norte, Orlando Esquivel Jiménez; al sur, calle pública con un frente a ella de
catorce metros con setenta y tres centímetros lineales; al este, Rodrigo Álvaro
Romero Chávez, y al oeste, Dagoberto Piña Díaz. Mide: cuatrocientos cuarenta y
seis metros cuadrados. Indica el promovente que sobre
el inmueble a inscribir no pesan cargas reales o gravámenes, y que esta
información no tiene por objeto evadir la tramitación y consecuencias legales
de un proceso sucesorio y estima dicho inmueble en la suma de diez millones de
colones. Que adquirió dicho inmueble por compra, y hasta la fecha lo ha
mantenido en forma pública, pacífica y quieta. Que no ha inscrito mediante el
amparo de la Ley de Informaciones Posesorias, otros inmuebles, según se
constata del Registro Público de la Propiedad. Se emplaza a todos los
interesados en estas diligencias de Información Posesoria, a efecto de que
dentro del plazo de un mes contado a partir de la publicación de este edicto,
se apersonen ante el Despacho a hacer valer sus derechos. Proceso Información
Posesoria, promovida por Karen Flores Monge. Expediente N° 12-000522-0930-CI.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Pococí, 11 de octubre del 2013.—Lic.
Rolando Porras Mejías, Juez.—1 vez.—(IN2013077760).
Se cita y emplaza a todos los interesados
en la sucesión de quien en vida fue: Mireya Artavia
Naranjo, viuda una vez, pensionada, con la cédula de identidad número: uno-cero
uno cinco ocho cero cero ocho uno, su domicilio era
en San José, Moravia, San Vicente, para que dentro de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos,
bajo el apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término indicado la
herencia pasará a quienes corresponda; ante la notaría del Lic. Jeanin Alberto Desanti Picado,
sita en San José, Curridabat Residencial Los Faroles
número trece-E-JuridicoDesanti.com.—Diez de octubre
del dos mil trece.—Lic. Jeanin Alberto Desanti Picado, Notario.—1
vez.—(IN2013067608).
Mediante acta de apertura otorgada ante esta notaría
por Margarita Chinchilla Quesada, a las once horas del cinco de noviembre del
dos mil trece, comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio ab intestato de quien en vida fuera, Miguel Gamboa Agüero,
quien fuera mayor, casado una vez, agricultor, cédula uno-doscientos ochenta y
seis-quinientos sesenta y dos, vecino de San Juan Bosco de Daniel Flores de
Pérez Zeledón, setecientos metros al suroeste del teléfono público, fallecido
el veinticuatro de octubre del dos mil trece. Se cita y emplaza a todos los
interesados para que dentro del plazo máximo de treinta días naturales,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
Notaría, situada en San Isidro de Pérez Zeledón, frente a Repuestos Juanca, a hacer valer sus derechos.—Lic. Roberto Portilla
Barrantes, Notario.—1 vez.—Solicitud N°
4522.—(IN2013074991).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de Gladis Cavallini Reyes, mayor, viuda una vez, del hogar, cédula de
identidad número uno-ciento noventa y seis-ciento cuarenta y dos, para que
dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de este
edicto, comparezcan a reclamar sus derechos, y se apercibe a los que crean
tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de dicho plazo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2013. Notaría del
Licenciado Juan Carlos Mora Carrera. San José, Barrio Cuba, del Supermercado Palí doscientos metros este, cien metros sur y cien metros
este.—Veinticuatro de setiembre del dos mil trece.—Lic. Juan Carlos Mora
Carrera, Notario.—1 vez.—(IN2013075716).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión del señor Alexis Elizondo Vindas, quien fuera mayor, soltero, agricultor, vecino de
últimamente de Miramar de Montes de Oro, de Puntarenas, ciento veinticinco
metros al este de la pulpería Las Huacas; cédula de identidad seis-cero ochenta
y siete-ciento treinta y cinco, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de su publicación, se apersonen a esta Notaría a hacer valer
sus derechos, percibidos de que si así no lo hacen la herencia pasará a quien
legalmente corresponda. Expediente N° 03-2013 Sucesorio: Alexis Elizondo Vindas tramitado por: Miguel Elizondo Prado.—Miramar, 12 de noviembre del 2013.—Lic. Rogelio Flores
Agüero, Notario.—1 vez.—(IN2013075749).
Yo,
Jorge Emilio Regidor Umaña, notario público, hago constar que ante mi notaría,
ubicada en San José, Centro, calle diecinueve transversal, casa mil treinta y
nueve, se tramita bajo el expediente número cero cero
cero dos-dos mil trece, sucesión legítima de Heberto
Mora Araya, quien fue mayor, casado una vez, jubilado, vecino de San José,
Moravia, San Vicente, San Blas, Urbanización Jardín de Moravia, casa número
ocho, Bloque H, cédula cinco-ciento veinticuatro-cuatrocientos treinta quien
falleció el dos de abril de dos mil trece, por lo que emplazo a todos los
herederos, legatarios, acreedores, y demás interesados en este proceso, para
que en el plazo de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de
este edicto en el Boletín Judicial, se apersonen ante esta notaría, a
hacer valer sus derechos.—San José, a las doce horas del doce de agosto del dos
mil trece.—Lic. Jorge Emilio Regidor Umaña, Notario.—1
vez.—(IN2013075813).
Se
hace saber que en esta notaría se tramita el proceso sucesorio del señor Elio
Misael Quesada Ramírez, quien fuera mayor, jardinero, cédula tres-ciento
treinta y cinco-doscientos, interesados para que dentro del plazo de treinta
días contados a partir, de la publicación del edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que si no se apersonaren dentro de este plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente 13-002-2013-R.SC. Notaría de la licenciada Roxana
Sanabria Castillo, sita en Tres Ríos, altos del Almacén Verdugo, Edificio
Samuel Víquez, teléfonos 2279-0229, fax 2279-8148, correo
roxanabria@yahoo.com.—Lic. Roxana Sanabria Castillo, Notaria.—1
vez.—(IN2013075854).
Se
emplaza a todos los interesados en la sucesión de Araceli Rojas Chaves, casada
una vez, ama de casa, cédula de identidad número dos-doscientos cincuenta y
dos-cuatrocientos sesenta y seis vecina de Candelaria de Palmares de Alajuela,
trescientos metros oeste del Súper Candelaria, para que dentro de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos, que si no
se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente 0009-2013.—San Ramón, 12 de noviembre
2013.—Lic. Ana Rita Zamora Castillo, Notaria.—1
vez.—(IN2013075884).
Se
cita y emplaza a todos los herederos, legatarios, acreedores e interesados en
la sucesión de Rafael Gilberto Ureña Morales, quien fue mayor, agricultor,
cédula uno-cero doscientos veintiuno-cero setecientos treinta, vecino de
Quebrada Honda de Aserrí, para que dentro del plazo
de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan
ante la oficina de la Notaria Pública, Cinthya Vanessa Abarca Vega, sito en
Desamparados, San José, Residencial Casablanca número noventa y dos, a hacer
valer sus derechos, con el apercibimientos a los que crean tener derecho a la
herencia de que si no se presentan en este plazo, aquella pasará a quien
corresponda. Expediente notarial seis-dos mi trece.—San
José, treinta de octubre de dos mil trece.—Lic. Cinthya Vanessa Abarca Vega,
Notaria.—1 vez.—(IN2013075919).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Carmen Ureña Montoya, cédula de
identidad número 1-439-462, a las diez horas del veintiocho de octubre del dos
mil trece y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el
proceso sucesorio testado de quien en vida fuera la señora Blanca Montoya Sandí,
mayor de edad, viuda, ama de casa, vecina de Bebedero, San Antonio de Escazú,
portadora de la cédula de identidad número uno-doscientos cinco-novecientos
noventa. Se cita y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo
máximo de treinta días, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría del Lic.
German Enrique Salazar Santamaría, San José, Barrio Dent,
del restaurante Taco Bell, 600 metros al oeste. Teléfono 2524-0463.—Lic. German Enrique Salazar Santamaría, Notario.—1 vez.—(IN2013076010).
Se
hace saber que ante esta notaría se tramita el proceso sucesorio ab intestato
de quien fuera en vida Neftalí Gómez Coto, mayor, viudo, agricultor, portador
de la cédula de identidad número 3-0068-0061, vecino de Cartago, San Rafael, Oreamuno, del Banco de Costa Rica, 200 metros suroeste,
casa a mano izquierda. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante el suscrito notario,
quien cuenta con oficina abierta en San José, Barrio La California, avenida
central y primera, calle veintiuno, costado oeste de antigua bomba La Primavera
en las oficinas de AVIDECA, a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda.—San José, 11 de
noviembre del 2013.—Lic. Arturo Pacheco Murillo, Notario.—1
vez.—(IN2013076030).
Se
cita y emplaza a los interesados en la sucesión de Rafael Ángel Montoya
Sandoval, quien fue mayor de edad, de nacionalidad costarricense, de 57 años de
edad al fallecer, titular de la cédula de identidad número 3-213-692, cuya
residencia habitual fue Alajuela, El Coyol, para que en el plazo de 30 días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y e apercibe a los que crean tener calidad de herederos que si no se
presentan dentro de dicho plazo, la herencia pasará a quien corresponda. El
apersonamiento se podrá realizar en la oficina de la notaria Fiorella Hidalgo
Quirós, personalmente o por escrito al correo hidalgoqf@yahoo.com. Expediente
02-2013.—Lic. Fiorella Hidalgo Quirós, Notaria.—1 vez.—(IN2013076064).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Luz Marina Calderón Acuña, a
las catorce horas del diecisiete de noviembre del año dos mil trece y
comprobado el fallecimiento, esta Notaría declara abierto el proceso sucesorio
ab intestato de quien en vida fuera Francisco Calderón Madrigal, quien en vida
fuera, mayor, casado una vez, pensionado, vecino de Antonio de Escazú, del
cementerio quinientos metros al sur y quinientos metros al este, cédula de
identidad número uno-doscientos sesenta y cinco-ochocientos veintiocho. Se cita
y emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de treinta
días, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante esta
Notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Licda. Ingrid Abraham Soto.
Cartago, Tres Ríos, Yerbabuena, del centro diurno doscientos cincuenta metros
al este, doscientos metros al sur. Teléfono 2279-1846.—Tres
Ríos, Cartago, 18 de noviembre del 2013.—Lic. Ingrid Abraham Soto, Notaria.—1 vez.—(IN2013076067).
Se
hace saber que ante esta notaría se tramita el proceso sucesorio acumulado en
sede notarial de Jorge Gerardo Molina García, cédula de identidad número
1-0388-0854, vecino de San José, Montes de Oca, Sabanilla, del Bar La Bamba,
cuatrocientos metros sur. Se cita y emplaza a todos los herederos, legatarios,
acreedores y en general a todos los interesados para que dentro del plazo de
treinta días, contados a partir de esta primera y única publicación,
comparezcan ante esta Notaría situada en San José, Escazú, San Rafael, frente
al Supermercado Más por Menos, local esquinero, a hacer valer sus derechos, y
se apercibe a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se
apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda por Ley.
Expediente N° 01-2013. Notaría de Mayra Tatiana Alfaro Porras.—San
José, 8 de noviembre del 2013.—Lic. Mayra Tatiana Alfaro Porras, Notaria.—1 vez.—(IN2013076079).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de María del Carmen
Hernández Sánchez, mayor, casada una vez, ama de casa, vecina del Carmen de
Goicoechea, con cédula de identidad número uno-trescientos cincuenta y
tres-cuatrocientos ocho, para que dentro del plazo de los treinta días,
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos, y se apercibe a los que crean tener calidad de herederos si no se
presentan dentro de dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente 001-2013, notaría del Bufete Ramírez Gómez.—Lic.
María Cecilia Ramírez Gómez, Notaria.—1
vez.—(IN2013076139).
Mediante
acta de apertura otorgada ante esta notaría por Marlene Alvarado Gómez, a
las 15:00 horas de 9 de noviembre del
año 2013 y comprobado el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso
sucesorio ab intesto de quien en vida fuera Evelio Alvarado Olivares, mayor,
casado una vez, pensionado, vecino de Cartago, San Nicolás, Taras, 400 metros
al norte y 25 metros al este, de Bar la Última Copa, portador en vida de la
cédula N° 3-123-114, quien falleció 26 de setiembre del año 2013. Se cita y
emplaza a todos los interesados para que dentro del plazo máximo de 30 días
naturales, contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan ante
esta notaría a hacer sus valer sus derecho, Notaría de
Lic. Juan Carlos Castillo Quirós, Centro Comercial San José Dos Mil, local PB
dos, teléfono: 2220-3910, fax: 2220-4459.—Lic. Juan
Carlos Castillo Quirós, Notario.—1
vez.—(IN2013076143).
Por
una sola vez, se cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión de
quienes en vida se llamaron: Vilma Sáenz Herrera, mayor, casada una vez, del
hogar, cédula de identidad número cuatro-cero cero sesenta y cuatro-setecientos
sesenta y ocho, vecina de Heredia, sector central, del Correo de Heredia cien
metros al oeste y cincuenta metros al sur; señor: Carlos Alberto Loría Ovares, mayor, casado una vez, secretario judicial,
cédula de identidad número cuatro-cero cero cincuenta y uno-cero ciento noventa
y uno, vecino de Heredia, sector central, del Correo de Heredia cien metros al
oeste y cincuenta metros al sur, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos bajo el apercibimiento de que si no lo hacen dentro del término
indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Expediente N° 0001-2013- Suc, Sucesorio Notarial. Tramitado en la notaría del Lic. Wadher Arguedas Benavides, sita Avenida central calle cinco
sector central Heredia, dieciocho de noviembre del 2013.—Lic.
Wadher Arguedas Benavides, Notario.—1
vez.—(IN2013076160).
Se
cita y emplaza a todos los interesados en la sucesión acumulada de Antonio Mora
Ramírez, cédula de identidad número tres-cero setenta y siete-seiscientos
setenta y dos; y Aída Sánchez Masís, cédula de
identidad número tres cien siete siete tres, mayores,
casados una vez, agricultor y ama de casa en su orden y vecinos de Cipreses de Oreamuno de Cartago, exactamente, cincuenta metros oeste de
la escuela, para que dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus derechos; y se apercibe
a los que crean tener calidad de herederos que si no se presentan dentro de
dicho plazo la herencia pasará a quien corresponda. Expediente 001-2013.—Lic. José Francisco Pereira Torres, Notario.—1 vez.—(IN2013076198).
Se
emplaza a los interesados en la sucesión de Lidio Sánchez Cabezas, mayor,
cédula de identidad número dos-dos cinco cero- ocho siete cero, quien fue
casado por única vez, pensionado, vecino de San Gerardo de Ciudad Quesada, San
Carlos, quien falleció en Quesada, San Carlos, Alajuela, el día trece de
noviembre del año dos mil diez, para que dentro del término de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no
se presentan dentro de este término, la herencia pasará a quien corresponda.
Expediente 0001-2013. Notaría del Lic. Álvaro Bonilla Rojas, Oficina en
Quesada, San Carlos costado norte del parque.—Ciudad Quesada, San Carlos, tres
de setiembre del dos mil trece.—Lic. Álvaro Bonilla Rojas, Notario.—1 vez.—(IN2013076386).
Se
cita y emplaza a todos los herederos, acreedores, legatarios e interesados en
la sucesión de Michael Edén Arias Astúa, quien fuera
mayor, soltero, comerciante, cédula de identidad número seis-cero tres siete
ocho-cero cuatro ocho cero, vecino de Aguirre, Quepos,
para que dentro del término de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan en la oficina del Notario Eduardo Rojas Arroyo,
ubicada en San Isidro de Pérez Zeledón, doscientos cincuenta metros al norte
del Hospital Escalante Pradilla, a reclamar sus
derechos y se apercibe a los que crean tener la calidad de herederos que si no
se presentan dentro del plazo citado, la herencia pasará a quien corresponda.
Es todo.—San Isidro de Pérez Zeledón a las once horas
del dieciocho de noviembre del dos mil trece.—Lic. Eduardo Rojas Arroyo,
Notario.—1 vez.—(IN2013076387).
Se
hace saber que ante notario público Pablo Eliécer Valerio Soto, se tramita la
sucesión, de quien vida fue Ana Isabel Monge Rojas, mayor, viuda una vez,
vecina de Alajuela, cédula número: uno-quinientos cuarenta y dos-ochocientos
treinta y uno, y se cita y emplaza a todos los interesados para que a partir de
la publicación de este edicto comparezcan a reclamar sus derechos y se apercibe
a los que crean tener la calidad de herederos o cualquier otro tipo de interés
en la presente sucesión que si no se presentan en el término dicho la herencia
pasará a quien corresponda.—18 de noviembre del 2013.—Lic. Pablo Eliécer
Valerio Soto, Notario.—1 vez.—(IN2013076565).
Mediante
acta de apertura, otorgada ante esta notaría, por Rosa Isabel Rivera Fonseca, a
las dieciocho horas del veintinueve de octubre del dos mil trece, y comprobado
el fallecimiento, esta notaría declara abierto el proceso sucesorio de quien en
vida fue Luis de Jesús Cascante Mora, mayor, casado una vez, pensionado, cédula
de identidad número uno-doscientos setenta y cinco-setecientos, vecino de
Concepción de Tres Ríos, fallecido el día quince de diciembre del dos mil doce.
Se cita y emplaza a todos los interesados para que en el plazo máximo de
treinta días naturales, contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan ante esta notaría a hacer valer sus derechos. Notaría de la Lic.
Gabriela Mora Aguilar, con oficina en la Ciudad de San José, Granadilla Sur de Curridabat cien metros al este de la entrada principal del
Residencial Monterán.—Lic.
Gabriela Mora Aguilar, Notaria.—1 vez.—(IN2013076596).
Se
hace saber que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Cordero Herrera Rosita Mayela, mayor,
soltera, profesora, nacionalidad costarricense, con documento de identidad
número uno-quinientos veintiuno- trescientos quince y vecina de Barrio El
Prado, San Isidro de El General, Pérez Zeledón, San José, de la Escuela 12 de
Marzo; 50 metros al este, 100 metros al norte y 100 metros al este. Se cita a
los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados,
para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación
de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
13-000161-0188-CI.—Juzgado Civil del Primer
Circuito Judicial de La Zona Sur, Pérez Zeledón, 12 de noviembre del
2013.—Lic. Norman Herrera Vargas, Juez.—1
vez.—(IN2013077332).
Se
hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Daisy Núñez Quirós, mayor, viuda, cédula de identidad 1-248-227 y
vecina de la Aurora de Heredia, Urbanización Los Malinches. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
13-000216-0504-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
de Heredia, 8 de noviembre del 2013.—Msc. Andrea
Ramírez Solano, Jueza.—1 vez.—(IN2013077353).
Se
hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Luis Ángel
Segura Alvarado, quien fue mayor, de estado civil casado una vez, vecino de
Santiago de Palmares, de profesión taxista, con cédula de identidad 203170898.
Se emplaza a los herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los
interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la
publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el
apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la herencia, de que, sin no
se apersonan dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda.
Expediente N° 13-100029-0319-CI.—Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Palmares, 10 de
octubre del 2013.—Lic. Adriana Soto González, Jueza.—1
vez.—(IN2013077364).
Se
hace saber Que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Walter Gamboa Rodríguez, mayor, casado una vez, agricultor,
vecino de Ciudad Quesada, con documento de identidad 0202120032. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
11-101120-0317-CI.—Juzgado de Menor Cuantía del
Segundo Circuito Judicial de Alajuela, 10 de setiembre del 2013.—Lic.
Armando Alfaro Araya, Juez.—1 vez.—(IN2013077365).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de Bonny
Marín Sandí, mayor, soltera, educadora, con cédula número seis-ciento
dieciséis-doscientos treinta y siete, vecina de Ciudad Neily,
Corredores, para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a los que crean tener derecho a la herencia
de que si no se presentan dentro de ese plazo aquella pasará a quien
corresponda. Sucesorio número 13-100024-0920-CI, promovido por Bonny Zeledón Marín.—Juzgado
Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, Corredores,
Ciudad Neily, 16 de setiembre de 2013.—Lic. Diana
Vargas Badilla, Jueza.—1 vez.—(IN2013077390).
Se
hace saber que en este Despacho, se tramita el proceso sucesorio de Dimas
Hipólito Damián Calderón Madriz, quien fue mayor, casado una vez, pensionado,
vecino de Goicoechea, con cédula de identidad número 900320195. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquélla pasará a quien corresponda. Expediente Nº
13-000700-0169-CI.—Juzgado Civil de Menor Cuantía
del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, 9 de octubre del
2013.—Lic. Freddy Bolaños Rodríguez, Juez.—1
vez.—(IN2013077423).
Se
convoca a todos los interesados en la sucesión de María Magdalena Rojas Pitti, mayor, casada una vez, del hogar, con cédula número
seis-cuarenta y uno quinientos cuatro, vecina de Platanillal
de Potrero Grande de Buenos Aires, dos kilómetros al este de la entrada a Platanillal; para que dentro del plazo de treinta días
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a los que crean
tener derecho a la herencia de que si no se presentan dentro de ese plazo
aquella pasará a quien corresponda. Sucesorio número 13-100039-1046-CI (49-13)
de María Magdalena Rojas Pitti.—Juzgado
Civil de Mayor Cuantía de Buenos Aires, 04 de octubre del 2013.—Lic. Jean
Carlos Céspedes Mora, Juez.—1 vez.—(IN2013077463).
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 894 del Código Procesal Civil, se
cita a los herederos, legatarios, acreedores y, en general, a todos los
interesados de la sucesión de quien en vida se llamó Luceano
Fonseca Rojas, quien era mayor, costarricense, agricultor, casado, vecino de
Filadelfia, Carrillo, Guanacaste, en Corralillos, con número de cédula
5-0026-6799; para que dentro del plazo de treinta días comparezcan a este
despacho judicial a hacer valer sus derechos, apercibidos, los que crean tener
derecho a la herencia, que si no se presentan en dicho plazo, la misma pasará a
quien corresponda. Proceso sucesorio de Luceano
Fonseca Rojas. Expediente N° 13-000255-0388-CI.—Juzgado
Civil de Menor Cuantía de Carrillo, Guanacaste, a las siete horas veinte
minutos del veintinueve de octubre del dos mil trece.—Lic. Amadita Barrantes
Delgado, Jueza.—1 vez.—(IN2013077464).
Por
única vez, se cita y emplaza, a todos los interesados en la sucesión de Miguel
Ángel Mora González, quien fue mayor, viudo, pensionado, cédula 3-0099-0567 y
vecino de Pacayas de Alvarado; para que dentro de treinta días contados, a
partir de la publicación de este edicto, se apersonen a este proceso a hacer
valer sus derechos. Apercibidos de que si no lo hacen dentro del plazo
indicado, la herencia pasará a quien corresponda. Sucesión 13-100009-0350-CI.—Juzgado Contravencional de
Menor Cuantía de Alvarado, Pacayas, 11 de noviembre del 2013.—Lic. Gisella González Sáenz, Jueza.—1
vez.—(IN2013077465).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó Alcides Leitón Sánchez, mayor, viudo
una vez, agricultor, vecino de Santiago de Paraíso, Cartago, con documento de
identidad 0300820797. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en
general a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días
contados a partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer
sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 00-101472-0640-CI.—Juzgado
Civil de Cartago, 30 de octubre del 2013.—Dr. Mauricio Vega Camacho,
Juez.—1 vez.—(IN2013077492).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Jorge Mata
Coto, quien fuera mayor, casado una vez, pintor, cédula número 102060395,
vecino de Heredia. Se cita a los herederos, legatarios, acreedores y en general
a todos los interesados, para que dentro del plazo de treinta días contados a
partir de la publicación de este edicto, comparezcan a hacer valer sus
derechos, con el apercibimiento a aquellos que crean tener derecho a la
herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese plazo, aquella pasará a
quien corresponda. Expediente Nº 12-100106-0216-CI.—Juzgado
Civil de Heredia, 08 de noviembre del año 2012.—Lic. Karol
Solano Ramírez, Jueza.—1 vez.—(IN2013077592).
Por
el plazo de treinta días a partir de la publicación del presente edicto, se
cita y se emplaza a herederos, legatarios, acreedores y demás interesados en
rendir oposición a las presentes diligencias sucesorias sucesión de quien en
vida fuera Hortensia Genoveva Reyes Escalante, mayor, casada una vez con Isaías
Delgado Vargas, vecino de Santa Bárbara; Heredia, con cédula nueve-cero cero
seis cinco-cero siete cinco tres, para que manifiesten lo que crean pertinentes
dentro del referido plazo, bajo apercibimiento de que en caso de omitirlo, la
herencia pasará a quien corresponda. Expediente 12-101804-0432-CI.—Juzgado Contravencional y de
Menor Cuantía de San Joaquín de Flores, Heredia, San Joaquín, 18 de octubre
del año 2013.—Lic. Mónica Fallas Mesén, Jueza.—1
vez.—(IN2013077742).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de Fabio
Bautista Chacón Herra, quien fue mayor, casado, maquinista
del ferrocarril, cédula 7-035-289, vecino de Limón frente a las oficinas del
Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillados. Se cita a los herederos,
legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para que dentro
del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de este edicto,
comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a aquellos que
crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan dentro de ese
plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº 13-000055-0678-CI.—Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de la Zona
Atlántica, Limón, 04 de abril del año 2013.—Lic. Luis Adrián Rojas
Hernández, Juez.—1 vez.—(IN2013077752).
Se
hace saber: Que en este Despacho se tramita el proceso sucesorio de quien en
vida se llamó María Flores Bustos Bustos, mayor,
viuda, ama de casa, costarricense, con documento de identidad número 05-0104-0973 y vecina de Guadalupe. Se cita a los
herederos, legatarios, acreedores y en general a todos los interesados, para
que dentro del plazo de treinta días contados a partir de la publicación de
este edicto, comparezcan a hacer valer sus derechos, con el apercibimiento a
aquéllos que crean tener derecho a la herencia, de que, si no se apersonan
dentro de ese plazo, aquella pasará a quien corresponda. Expediente Nº
13-000342-0164-CI.—Juzgado Civil del Segundo
Circuito Judicial de San José, 16 de octubre del año
2013.—Lic. Mateo Ivankovich Fonseca, Juez.—1 vez.—(IN2013077756).
Juan Damián Brilla Ramírez, Juez del
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a Bruce
Livingston Pollar Scherwitzl,
en su carácter personal, quien es mayor, casado una vez separado de hecho,
sociólogo, estadounidense, pasaporte número 2000000000, de domicilio y demás
calidades desconocidos, se le hace saber que en demanda Abreviada de Divorcio
N° 13-000364-0932-FA, establecida por María de los Ángeles Salazar Zúñiga
contra Bruce Livingston Pollar Scherwitzl,
se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo conducente dice:
Juzgado de Familia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las
ocho horas y veinticinco minutos del veintisiete de agosto del dos mil trece.
De la anterior demanda Abreviada de Divorcio establecida por la accionante María
de los Ángeles Salazar Zúñiga, se confiere traslado al accionado Bruce
Livingston Pollar Scherwitzl
representado por su curador procesal el Licenciado Mauro Sojo Romero por el
plazo perentorio de diez días, para que se oponga a la demanda o manifieste su
conformidad con la misma. Dentro del plazo de cinco días podrá oponer
excepciones previas. Al contestar negativamente deberá expresar con claridad
las razones que tenga para su negativa y los fundamentos legales en que se
apoya. Respecto de los hechos de la demanda, deberá contestarlos uno a uno,
manifestando categóricamente si los rechaza por inexactos, o si los admite como
ciertos o con variantes o rectificaciones. En la misma oportunidad deberá
ofrecer las pruebas que tuviere, con indicación en su caso del nombre y las
generales de ley de los testigos y los hechos a que se referirá cada uno. Por
existir menores involucrados en este proceso se tiene como parte al Patronato
Nacional de la Infancia. Notifíquese a dicha institución por medio de la
Oficina de Comunicaciones y Otras Comunicaciones; Segundo Circuito Judicial de
la Zona Atlántica (Guápiles) de este circuito. Se le previene a la parte
demandada, que en el primer escrito que presente debe señalar un medio para
atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.- Artículos
11, 34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de
octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.
Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. “Se exhorta a las partes a que suministren un número de teléfono
“celular”, con el fin de enviar avisos y recordatorios de actuaciones del
despacho. Esta petición es para cubrir nuestras necesidades internas de trámite
procesal, buscando la agilización del mismo, pero en ningún momento sustituye
los medios establecidos explícitamente en lo legal para la recepción de
notificaciones.” Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Notifíquese esta resolución
al curador procesal personalmente. Dicha notificación se practicará en el asiento
de este Despacho mediante el notificador designado por no contarse con
domicilio del curador. Igualmente por ser de domicilio desconocido el accionado
y ser representado por curador procesal, se ordena notificar le esta resolución
por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial
o en un periódico de Circulación Nacional. Confecciónese el edicto respectivo y
remítase por medio del sistema electrónico de publicación de edictos. Previo a
enviar la comisión dirigida al P.A.N.I., debe la parte actora aportar un juego
de copias de la totalidad de los documentos presentados. Notifíquese. Juan
Damián Brilla Ramírez, Juez.—Juzgado de Familia del
Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 27 de agosto del 2013.—Juan
Damián Brilla Ramírez, Juez.—1 vez.—(IN2013072605).
Licenciada Gely Marcela
Espinoza Gómez, Jueza del Juzgado de Familia de Santa Cruz, se hace saber que
en proceso insania, Exp. N° 12-000210-0776-FA,
establecido por Kendall Juárez Bustos, se dictó, la sentencia que en lo
conducente dice: por tanto: de conformidad con lo expuesto, artículos 99, 153,
155, 828, 829, 847, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil, 466
del Código Civil, 230, 231, 232, 233, 235, 236, 237, 239 del Código de Familia,
el presente proceso de actividad judicial no contenciosa, incoado por Kendall Jeronimo Juarez Bustos, se falla
de la siguiente forma: 1) Se declara en estado de insania al joven Erick Juárez
Bustos, mayor, soltero, vecino de Hatillo de Santa Cruz, Guanacaste, del Ebais 300 metros al norte, cédula de identidad número
0112030148. 2) Firme esta sentencia, la ejecutoria deberá inscribirse en el
Registro Público, Sección de personas y sección de propiedad, así como en el
Registro Civil. 3) se nombra como curador del inhábil, a Erick Juárez Ruiz,
portador de la cédula de identidad número 9-0062-0267, a quien se le previene
comparecer a aceptar y jurar el cargo dentro de tercero día; o a exponer el
motivo de excusa que tuviere. 4). El curador designado deberá levantar un
inventario de todos los bienes de la persona inhábil en el plazo de treinta
días contados a partir de la aceptación del cargo. 5) con el fin de que el
curador represente a su hijo, en los asuntos judiciales en los que se éste se
halle interesado, se le dará certificación de la respectiva acta y de esta
sentencia. 6) De conformidad con el artículo 237 del Código de Familia se exime
al señor Erick Juárez Ruiz de rendir garantía de la administración. 7) El cargo
de curador lleva implícito el deber de representarlo legalmente y administrar
sus bienes. Igualmente, es obligación del curador cuidar que la persona incapaz
adquiera o recobre su capacidad mental de ser posible. 8) Se resuelve este
asunto sin especial condenatoria en costas. 9) Publíquese la sentencia en el Boletín
Judicial. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria
en costas. Notifíquese.—Juzgado de Familia de Santa
Cruz.—Lic. Gely Marcela Espinoza Gómez, Jueza.—1 vez.—(IN2013077329).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por Heriberto conocido como Daniel Heriberto Arce González, mayor,
divorciado dos veces, ingeniero en telemática y telecomunicaciones, vecino de
San Antonio de Coronado, cédula de identidad número uno-cero quinientos
trece-cero novecientos noventa y cinco encaminado a solicitar la autorización
para cambiarse el nombre de Heriberto Arce González, por el de Daniel Heriberto
mismos apellidos. Se emplaza a los interesados en este asunto a efecto de que
dentro del plazo de quince días contados a partir de la publicación de este
edicto se apersonen al proceso a hacer valer sus derechos, bajo los
apercibimientos de ley en caso de omisión. Artículo 55 del Código Civil.
Expediente N° 13-000699-0169-CI.—Juzgado Civil del
Segundo Circuito Judicial de San José, 6 de noviembre del año 2013.—M.Sc. Mateo Ivankovich Fonseca,
Juez.—1 vez.—(IN2013077462).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la
curatela, conforme el artículo 236 del Código de Familia, para que se presenten
a encargase de ella dentro del plazo de quince días contados a partir de esta
publicación. Proceso de interdicción de Flora Delgado Vargas y Carlos Enrique
Salazar Delgado, promovido por Luz Marina Salazar Delgado. Expediente número
13-400432-0921-FA.—Juzgado de Familia de
Corredores, Ciudad Neily, 04 de noviembre del
2013.—Lic. William Calderón Navarro, Juez.—1
vez.—(IN2013077537).
Se
convoca por medio de este edicto a las personas a quienes corresponda la curAtela, conforme el artículo 236 del Código de Familia,
para que se presenten a encargase de ella dentro del plazo de quince días
contados a partir de esta publicación. Proceso de insania de Ramón Solís
Granados, promovido por Carmen Vargas Chinchilla. Expediente número
13-400425-0921-FA.—Juzgado de Familia de
Corredores, Ciudad Neily, 04 de noviembre del
2013.—Lic. William Calderón Navarro, Juez.—1
vez.—(IN2013077544).
Licenciada
Johanna Escobar Vega, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, a Isabel Concepción Pérez (un solo apellido), en su carácter
personal, quien es mayor, soltera, nicaragüense de residencia y de más
calidades desconocidas, se le hace saber que en demanda declaratoria judicial
abandono N° 11-001013-0292-FA, establecida por el Patronato Nacional de la Infancia
contra Isabel Concepción Pérez (un solo apellido), se ordena notificarle por
edicto, la parte dispositiva de la sentencia que en lo conducente dice:
sentencia de primera instancia N° 101271-2013. Juzgado de Familia del Primer
Circuito Judicial de Alajuela, a las doce horas y cuarenta y cinco minutos del
veintinueve de agosto del dos mil trece. Proceso Declaratoria Judicial de
abandono de Armando Smiths Pérez Pérez,
incoado por el Patronato Nacional de la Infancia representado por la Licenciada
Alejandra Solís Lara, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número
6-223-377, en su condición de Representante Legal del ente actor en esta
provincia, contra Isabel Concepción Pérez (un solo apellido), mayor, soltera,
nicaragüense de residencia y de más calidades desconocidas, representada por el
Licenciado José Adrián Vargas Solís, en su condición de Curador Procesal.
Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... 4º—... Considerando: I.—Cuestiones
Procesales:... II.—Hechos Probados:... III.—Hechos no Probados:... IV.—Sobre
el Fondo: ... V.—... Por tanto: Razones dadas y
normativa citada, se acoge la acción presentada por el Patronato Nacional de la
Infancia y en consecuencia, se declara en estado de abandono con fines de
adopción y en condición de adoptabilidad a Armando Smiths Pérez Pérez; por parte de
su madre Isabel Concepción Pérez (un solo apellido), a quien se le da por
terminada la patria potestad; se deposita judicialmente al referido menor según
lo indicado en condición de adoptabilidad en el
Patronato Nacional de la Infancia, institución que deberá velar por procurarle
una ubicación adecuada en un hogar donde puedan ver satisfechas en el sentido
amplio de la palabra, todas su necesidades. Firme esta resolución inscríbase
mediante ejecutoria que se expedirá, en el Registro Civil Sección Nacimientos
de la provincia de Alajuela, bajo la cédula número 209020390. Publíquese la
parte dispositiva de este fallo por una única vez, en el Boletín Judicial
o en un periódico de circulación nacional. Se resuelve sin especial condenatoria
en costas. Se advierte a las partes el derecho de apelar este fallo dentro del
plazo del Ley.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Johanna Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—(IN2013077608).
Licenciada
Johanna Escobar Vega, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, a Criselda de Ángeles Rocha Torrente, en
su carácter personal, quien es mayor, cédula de identidad número 2-458-775,
demás calidades y domicilio desconocidos se le hace saber que en demanda
declaratoria judicial abandono N° 08-001797-0292-FA, establecida por Patronato
Nacional de la Infancia de Alajuela contra Criselda
de Ángeles Rocha Torrente, se ordena notificarle por edicto, la resolución que
en lo conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de
Alajuela. A las nueve horas y cincuenta y seis minutos del veinte de octubre
del dos mil nueve. Se tiene por establecido el presente proceso especial de
declaratoria de abandono de la menor Brenda Mariel Rocha Torrentes, planteado
por Patronato Nacional de la Infancia de Alajuela, contra Griselda Rocha
Torrentes, a quien se le concede el plazo de cinco días para que oponga
excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de
conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo
plazo, en el primer escrito que presenten deben señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.
Con respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el
Consejo Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 02 de setiembre del 2008,
artículo LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un
fax como medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el
envío y recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como
teléfono. Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en
concordancia con la Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07
celebrada el 18 de octubre 2007, artículo LV, se le solicita a las partes de
este asunto que resulten ser personas físicas que se sirvan suministrar la
siguiente información: a) lugar de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d)
Profesión u oficio, e) Si cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado
civil, g) Número de cédula, h) Lugar de residencia. Se le advierte que si no
contesta en el indicado plazo de cinco días, el proceso seguirá su curso con
una convocatoria a una audiencia oral y privada, conforme lo estipula el
artículo 123 ibídem; y una vez recibidas las pruebas, se dictará sentencia.
Notifíquese esta resolución a la demandada Griselda Rocha Torrentes, personalmente
o por medio de cédulas y copias de ley en su casa de habitación, o bien en su
domicilio real. Artículo 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales. Para estos
efectos, se comisiona al delegado de Tacares de Grecia de Alajuela indicándoles
que la misma puede ser habida en: Grecia de Alajuela, Tacares, Cataluña,
contiguo a la Iglesia la Luz del Mundo. Se le previene a la entidad promovente aportar un juego de copias del proceso a fin de
notificar a la demandada. Juan Damián Brilla Ramírez, Juez.—Juzgado
de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc.
Johanna Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—(IN2013077621).
Licenciado
Agustín Díaz Delgado, Juez del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, a Andrea Yorleni Rivas Jiménez, en su
carácter personal, quien es menor de edad, de domicilio y número de
identificación desconocidos, cédula 118521, se le hace saber que en demanda
Declaratoria Judicial Abandono, expediente N° 12-001164-0292-FA establecida por
Patronato Nacional de la Infancia contra Andrea Yorleni
Rivas Jiménez, se ordena notificarle por edicto, la resolución que en lo
conducente dice: Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela. A
las diez horas y cuarenta y cuatro minutos del trece de marzo del dos mil
trece. Se tiene por establecido el presente proceso especial de declaratoria de
abandono de la menor Ariela Rivas Jiménez, planteado
por Patronato Nacional de la Infancia contra Andrea Yorleni
Rivas Jiménez, a quién se le concede el plazo de cinco días, para que oponga
excepciones, se pronuncie sobre la solicitud y ofrezca prueba de descargo, de
conformidad con los artículos 121 y 122 del Código de Familia. En ese mismo
plazo, en el primer escrito que presente debe señalar un medio para atender
notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga, las
resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de veinticuatro
horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009. Con
respecto al medio, se le hace saber a las partes lo dispuesto por el Consejo
Superior, en sesión N° 65-08, celebrada el 2 de setiembre del 2008, artículo
LXII, Circular 169-2008, en el sentido de que, si desean señalar un fax como
medio de notificación, dicho fax debe ser de uso exclusivo para el envío y
recepción de documentos, por lo que no pueden utilizarlo también como teléfono.
Asimismo, por haberlo así dispuesto el Consejo Superior, en concordancia con la
Política de Género del Poder Judicial, Sesión 78-07 celebrada el 18 de octubre
2007, artículo LV, se le solicita a las partes de este asunto que resulten ser
personas físicas que se sirvan suministrar la siguiente información: a) lugar
de trabajo, b) sexo, c) Fecha de Nacimiento, d) Profesión u oficio, e) Si
cuenta con algún tipo de discapacidad, f) Estado civil, g) Número de cédula, h)
Lugar de residencia. Se le advierte que si no contesta en el indicado plazo de
cinco días, el proceso seguirá su curso con una convocatoria a una audiencia
oral y privada, conforme lo estipula el artículo 123 ibídem; y una vez
recibidas las pruebas, se dictará sentencia. Notifíquese esta resolución al
Curador Procesal por medio del lugar señalado. Notifíquese esta resolución al
Patronato Nacional de la Infancia en sus oficinas en esta ciudad por medio de
la Oficina de Comunicaciones y Otras Comunicaciones; I Circuito Judicial de
Alajuela de este circuito. De conformidad con el artículo 263 del Código
Procesal Civil, se ordena la publicación, por una única vez, de este auto, en
el Boletín Judicial. Notifíquese a la Curadora Procesal, Lic. Kattia Ledezma Padilla, quien
consta a folio 106 ya contestó la presente acción, al medio señalado para tales
efectos.—Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc. Agustín Díaz Delgado, Juez.—1 vez.—(IN2013077633).
Licenciada
Johanna Escobar Vega, Jueza del Juzgado de Familia del Primer Circuito Judicial
de Alajuela, a Johanna Fonseca Rodríguez, en su carácter personal, quien es
mayor, soltera, vecina de Precario Pelando El Ojo en Fraijanes
de Alajuela, cédula 6-387-461, se le hace saber que en demanda declaratoria
judicial abandono N° 11-001867-0292-FA, establecida por Patronato Nacional de
la Infancia contra Johanna Fonseca Rodríguez, se ordena notificarle por edicto,
la parte dispositiva de la sentencia que en lo conducente dice: sentencia de
primera instancia N° 100928-2013. Juzgado de Familia del Primer Circuito
Judicial de Alajuela. A las nueve horas y treinta y ocho minutos del
veinticinco de junio del dos mil trece. Proceso Declaratoria Judicial de
abandono de Jean Carlo y Yendry, ambos Fonseca Rodríguez,
incoado por el Patronato Nacional de la Infancia representado por la Licenciada
Alejandra Solís Lara, mayor, casada, abogada, cédula de identidad número
6-223-377, en su condición de Representante Legal del ente actor en esta
provincia, contra Johanna Fonseca Rodríguez, mayor, soltera, vecina de Precario
Pelando El Ojo en Fraijanes de Alajuela, cédula de
identidad número 6-387-461. Resultando: 1º—... 2º—... 3º—... Considerando: I.—Cuestiones Procesales:... II.—Hechos
Probados:... III.—Sobre el Fondo:... IV.—... Por tanto: Razones dadas y normativa citada, se acoge
la acción presentada por el Patronato Nacional de la Infancia y en
consecuencia, se declara en estado de abandono con fines de adopción a Jean
Carlo y Yendry, apellido Fonseca Rodríguez; por parte
de su madre Johanna Fonseca Rodríguez, a quien se le da por terminada la patria
potestad; se deposita judicialmente a los referidos menores en el Patronato
Nacional de la Infancia, institución que deberá velar por procurarles una
ubicación adecuada en un hogar donde puedan ver satisfechas en el sentido
amplio de la palabra, todas su necesidades. Firme esta resolución inscríbase
mediante ejecutoria que se expedirá, en el Registro Civil Sección Nacimientos
de la Provincia de Alajuela, como sigue: el de Jean Carlo bajo la cédula número
2-911-205, el de Yendri bajo la cédula número
2-936-063. Publíquese la parte dispositiva de este fallo por una única vez, en
el Boletín Judicial o en un periódico de circulación nacional. Se
resuelve sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes el
derecho de apelar este fallo dentro del plazo del Ley. Msc.
Johanna Escobar Vega, Jueza.—Juzgado de Familia del
Primer Circuito Judicial de Alajuela.—Msc.
Johanna Escobar Vega, Jueza.—1 vez.—(IN2013077635).
El
Juzgado Concursal de San José, hace saber: Que por resolución dictada a las
diez horas treinta minutos del seis de junio del dos mil trece, se dispuso: Se
decreta la insolvencia de Mario Gerardo Sbravatti
Navarrete, cédula de identidad 1-623-715. Esta declaración surte los siguientes
efectos, de conformidad con los numerales 899 del Código Civil y 763 del Código
Procesal Civil. Solicítese a la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial la
designación del curador propietario, curador suplente y notario inventariador que por turno corresponda. El señor Mario
Gerardo Sbravatti Navarrete queda de derecho separado
e inhibido de la facultad de administrar y disponer de los bienes que le
pertenecen y sean legalmente embargables. El curador será quien administre los
bienes y activos embargables que se constaten, para luego ser pagados los
créditos conforme a las reglas concursales vigentes. Se fija en calidad de por
ahora y en perjuicio de terceros, el treinta de abril del dos mil trece, fecha
en que se presume empezó el estado de insolvencia, de conformidad con el
artículo 888 del Código Civil. Se previene al deudor que no abandone su
domicilio ni salga del país sin autorización judicial, bajo el apercibimiento
de que, si lo hiciere, podrá ser juzgado por desobediencia a la autoridad.
Comuníquese a la Dirección General de Migración y al Ministerio Público para lo
que corresponda. Procédase a la ocupación, inventario y depósito de los bienes
embargables del insolvente. Lo primero y tercero lo asumirá el curador que se designe.
El inventario lo hará el notario inventariador por
nombrar. Comuníquese al Registro Público la declaratoria y su fecha, para que
se abstenga de inscribir títulos emanados del insolvente. Asimismo a la
Dirección General de Correos a fin de que envíe al Juzgado la correspondencia
perteneciente al mismo. Comuníquese también a los bancos, almacenes generales
de depósito y aduanas para que se abstengan de entregar al deudor o su
apoderado, títulos valores, efectos de comercio, mercaderías o cualquier documentos
con valor económico. Por ser asalariado el señor Mario Gerardo Sbravatti Navarrete, comuníquese a la Dirección General de
Personal del Ministerio de Educación Pública la presente resolución, mediante
oficio, y al mismo tiempo, para que proceda a depositar en adelante, período
tras período, la parte legalmente embargable del salario de don Mario Gerardo
en la cuenta automatizada de este proceso judicial número 130000120958, del
Banco de Costa Rica. Al mismo tiempo, según lo solicita el insolvente, expídase
oficio también a las entidades acreedoras de su interés. Todos los oficios y
mandamientos quedan a disposición del promovente o
del curador propietario que se designe, a efectos de ser diligenciados en forma
personal. Se concede a los acreedores nacionales y extranjeros un plazo de dos
meses para legalizar sus créditos y reclamar en su caso, el privilegio que
tuvieren, el cual empezará a correr desde la última publicación de la parte dispositiva de esta resolución en el Boletín
Judicial y en un periódico de circulación nacional. Se prohíbe hacer pagos
y entregas de efectos al deudor insolvente, y si esto se incumpliere no
quedarán descargados de la obligación. Se previene a todas las personas en cuyo
poder existan pertenencias del insolvente, cualquiera que sea su naturaleza,
que dentro del plazo de ocho días hagan entrega al curador o a éste Juzgado
manifestación y entrega de ellas, bajo pena de ser tenidos como ocultadores de
bienes y responsables de los daños y perjuicios. Los tenedores de prendas y demás
acreedores con derecho de retención, tendrán la obligación de dar noticia al
curador o al Juzgado, también bajo el apercibimiento indicado. Publíquese por
medio de edicto la parte dispositiva de esta resolución, por una sola vez en el
Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional. Expediente
Judicial N° 13-000012-0958-CI.—Juzgado Concursal de
San José, 06 de junio del 2013.—MSc. Christian
Quesada Vargas, Juez.—1 vez.—(IN2013077730).
Se
hace saber: Que ante este Despacho se tramita proceso de cambio de nombre
promovido por Adrián Alonso Rodríguez Novoa, mayor, casado, empresario, vecino de Las Nubes de Coronado, portador de la
cédula de identidad número 01-1059-0598 y María Irene Monterroso
González, mayor, casada, vecina de Las Nubes de Coronado, portadora de la
cédula de identidad número 01-1125-0362, encaminadas a solicitar la
autorización para cambiar el nombre de su hija menor Helena Rodríguez Monterroso por el de Clara Elena mismos apellidos. Se
emplaza a los interesados en el proceso, a efecto de que dentro del plazo de
quince días contados a partir de la publicación de este edicto se apersonen al
proceso a hacer valer sus derechos, bajo los apercibimientos de ley en caso de
omisión (Artículo 55 del Código Civil). Expediente N° 12-002901-0165-FA.—Juzgado Civil del Segundo Circuito Judicial de San José.—Msc. Mateo Ivankovich Fonseca,
Juez.—1 vez.—(IN2013077749).
Ante esta notaría, han decidido contraer
matrimonio civil, Yuezhao (nombre) Wu (apellido), mayor de edad, soltero, comerciante, de un
único apellido en razón de su nacionalidad china, con cédula de residencia
permanente costarricense número uno, uno, cinco, seis, cero, cero, tres, siete,
uno, cero, dos, seis, vecino de San José, Mora, Ciudad Colón, altos del
Edificio del Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda, quien nació en la República
Popular China, Ciudad de Cantón, el doce de diciembre del año mil novecientos
noventa y cuatro, es hijo de Xi Quan (nombre del
padre) Wu (apellido del padre) y de Xi Ting (nombre de la madre) Wu
(apellido de la madre), ambos de nacionalidad china, con Lianbing
(nombre) Wu (apellido), mayor de edad, soltera,
comerciante, vecina de San José, Mora, Ciudad Colón, altos del Edificio del
Grupo Mutual Alajuela-La Vivienda, de nacionalidad china motivo por el que solo
usa un apellido, con cédula de residencia permanente costarricense número uno,
uno, cinco, seis, cero, cero, tres, dos, siete, cero, uno, siete, quien nació
en La República Popular de China, Ciudad de Cantón, el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y dos, es hija de Zhenrun (nombre del padre) Wu
(apellido del padre) y de Xiu Zhen
(nombre de la madre) Wang (apellido de la madre), ambos de nacionalidad china; se
emplaza a cualesquiera terceros interesados o personas que conozcan de algún
impedimento legal de estas personas para contraer matrimonio civil, a que se
apersonen a mi oficina en Ciudad Colón, Mora, cincuenta metros norte del Banco
de Costa Rica, (casa de dos plantas a mano izquierda con portones negros,
frente a locales comerciales), dentro de los ocho días siguientes a la
publicación de este edicto. Ciudad Colón, Cantón de Mora, provincia de San
José, el día quince de noviembre del dos mil trece.—Lic.
José Aurelio Aguilar Sandí, Notario.—1
vez.—(IN2013076031).
Minor Eliécer Morales
Cortés, mayor, de treinta y tres
años de edad, soltero,
operario, costarricense, cédula
de identidad 5-0315-0102, vecino
de San José y Ingrid María Corrales Naranjo, mayor, de treinta y cuatro años de
edad, soltera, cajera, costarricense, cedula identidad número 1-1058-0013 y
vecina de San Antonio de Escazú, solicitan a este Despacho la celebración de su
matrimonio civil. Se publica este edicto para efecto del capítulo IV del Código
de Familia. Matrimonio Civil número 13-100142-0917-CI (154-2013) de Minor Eliécer Morales Cortés y Ingrid María Corrales
Naranjo.—Juzgado Contravencional
y de Menor Cuantía de Escazú, 8 de noviembre del 2013.—Lic. Alexander
Solano Pérez, Juez.—1 vez.—(IN2013077347).
Han
comparecido ante este Despacho solicitando contraer matrimonio civil los
contrayentes Pedro Bernardo Hernández Rojas, mayor de edad, soltero, chofer,
cédula de identidad número 0111570367, vecino de Potrero Cerrado de Oreamuno de Cartago, de la iglesia 175 metros noreste, casa
de color rosada y verjas negras, hijo de Ana Mercedes Rojas Méndez y Pedro
Hernández Castillo, nacido en San José, el 28 de noviembre de 1982, con 30 años
de edad, y Guisella María Marín Sánchez, mayor de edad, soltera, ama de casa, cédula de identidad
número 0304020560, vecina de Potrero Cerrado de Oreamuno
de Cartago, de la iglesia 175 metros noreste, casa de color rosada y verjas
negras, hija de Pastora Sánchez Gómez y Braulio Marín Sánchez, nacida en
Cartago, el 01 de mayo de 1985, actualmente con 28 años de edad. Si alguna
persona tuviere conocimiento de que existe algún impedimento legal para que
dicho matrimonio se lleve a cabo deberá manifestarlo ante este Despacho dentro
del término de ocho días contados a partir de la publicación del edicto.
(Solicitud de Matrimonio). Expediente N° 13-002243-0338-FA.—Juzgado
de Familia de Cartago, 31 de octubre del año 2013.—Lic. Carlos Eduardo
Leandro Solano, Juez.—1 vez.—(IN2013077535).
Licenciado Randall Araya Robles, Fiscal Coordinador
la Fiscalía II Circuito Judicial de San José, a la señora Johanna Patricia
Solano Chaves, cédula o documento de identidad número 0110100068, se le hace
saber, que en el legajo de legajo de acción civil resarcitoria del expediente
10-006573-0175-PE, seguido en contra de Johanna Patricia Solano Chaves, en
perjuicio de Leonor Elvira Bolaños Vargas, por el delito de daños, se ha
dictado resolución que literalmente dice: Comunicación por edicto. Fiscalía II
Circuito Judicial de San José: De conformidad con los artículos, 111, 112 y 115
del Código Procesal Penal, se procede con vista en la acción civil resarcitoria
interpuesta por Leonor Elvira Bolaños Vargas, a darle traslado al demandado
civil Johanna Patricia Solano Chaves, de las pretensiones expuestas por dicha
parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor
civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por
lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos. Así
mismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un medio
para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo haga,
las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual
consecuencia cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado.
Artículos 11, 34, 36 y 50 de la ley de notificaciones judiciales N° 8687 del 28
de octubre del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero del
2009. Comuníquese el contenido de la resolución al demandado civil y a su
defensor en forma separada. En vista de que la señora Johanna Patricia Solano
Chaves, es de domicilio desconocido, se procede a comunicarle la resolución que
antecede por medio de edicto que se publicará una sola vez en el Boletín
Judicial. Comuníquese.—Fiscalía Segundo
Circuito Judicial de San José.—Lic. Randall Araya Robles, Fiscal
Coordinador.—1 vez.—(IN2013077369).
Yessenia Amador Álvarez, Notificadora del Juzgado Civil y de Trabajo de
Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, hago saber que en expediente número
01-300014-0389-LA (14-1-2001), proceso ordinario laboral, establecida Humberto
Segura Acuña, contra Minera El Silencio Sociedad Anónima; se encuentra la
resolución que literalmente dice: “Sentencia de Primera Instancia número
34-2001, Juzgado Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, a
las quince horas veinticinco minutos del ocho de marzo del dos mil uno. Proceso
ordinario laboral promovido por Humberto Segura Acuña, mayor, casado, minero,
vecino de San José, portador de la cédula de identidad número uno-trescientos
sesenta-cero noventa y cinco, contra Minera El Silencio Sociedad Anónima,
representada por el señor William Coffey Bennet, mayor, casado, Ingeniero Eléctrico, vecino de San
José, portador del carne de residencia número ciento setenta y cinco-nueve
siete uno cero-mil novecientos cincuenta y dos, en su condición de presidente
con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Resultando
primero: La presente demanda es para que en sentencia se obligue a la accionada
al pago del aguinaldo del período mil novecientos noventa y nueve, vacaciones y
cesantía, incorporado dentro de los cálculos respectivos el salario en especie
de acuerdo a lo que determina el Código de Trabajo y reiterada jurisprudencia,
seis meses de salario a título de daños y perjuicios, intereses legales sobre
las sumas que se concedan, desde la fecha del despido hasta el efectivo pago y
ambas costas del proceso. Segundo: La demandada, debidamente notificada de la
presente acción no la contestó. Tercero: En los procedimientos se han observado
las prescripciones legales, no se notan vicios que irroguen nulidades. Se dicta
esta resolución dentro del plazo legal. Considerando primero: Falta de
contestación como aceptación tácita de los hechos: Establece nuestro código de
trabajo, en su artículo 468,que si el demandado no da contestación a las
pretensiones del actor, dentro del plazo que al efecto se le concedió, entonces
en sentencia se tendrán por ciertos los hechos, salvo que en el expediente
existan pruebas fehacientes que los contradigan, de manera que no es siempre
que le juez deba fallar en favor del trabajador cuando no exista contestación
de la demanda. Ahora bien, en el presente asunto la demandada no contestó la
acción dentro del plazo concedido y no existe dentro del expediente prueba
alguna que contradiga el dicho del actor, mucho menos de que se le haya cancelado
alguno de los extremos reclamados al finalizar la relación laboral. Segundo:
Hechos probados: Para resolver el presente asunto el Despacho tiene por bien
probados los siguientes hechos: 1.- Que el actor inició su relación laboral con
la demandada, a partir del seis de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco, como capataz del Proyecto El Recio (ver demanda de folios 13 a 16).- 2.-
Que el actor devengó durante los últimos seis meses de la relación laboral un
salario de doscientos seis mil trescientos veintiocho colones (ver estudio de
planillas de folios 5 a 7 y demanda de folios 13 a 16).- 3.- Que el actor fue
despedido en fecha veinticinco de setiembre del año dos mil, con
responsabilidad patronal, sin que a la fecha se le haya cancelado monto alguno
por los extremos laborales correspondientes (ver carta de despido de folio 4 y
demanda de folios 13 a 16).- 4.- Que en fecha cinco de octubre del dos mil, el
actor y el representante de la demandada suscribieron un contrato de finiquito
laboral mediante el cual la demandada se comprometía a pagarle al actor, en
pagos quincenales de ciento veinticinco mil colones a partir del treinta de
octubre del dos mil, la suma de un millón doscientos cincuenta mil novecientos
nueve colones (ver documentos de folio 8). Segundo: Hechos no demostrados: De
esta índole se en lista el siguiente: 1.- No logró acreditar el actor que la
demandada le proporcionara, por concepto de salario en especie, la casa de
habitación debidamente equipada (ausencia de prueba en ese sentido). Tercero:
Sobre el fondo del asunto: Se ha tenido por cierto que el actor laboró para la
demandada Minera El Silencio Sociedad Anónima, realizando para ella labores de
minero por espacio de cinco años. Por otro lado se ha tenido por cierto que el
actor dejó de laborar para la accionada en virtud de haber sido despedido con
responsabilidad patronal, según se indicó en la carta de despido, por una
reestructuración administrativa que estaba sufriendo la compañía, debido a la
baja en el precio del oro y a la baja producción. Ahora bien, sin entrar en
mayores consideraciones, el pretendido cobro que se hace de vacaciones,
aguinaldo, preaviso y auxilio de cesantía deben ser acordados en favor del
actor ya que al no haberse contestado la acción por parte de la demandada
dentro de los ocho días que al efecto se le concedió, este juzgador debe
inclinarse por establecer la existencia de la relación laboral, el tiempo del
mismo, el horario, su salario y que los motivos que dieron lugar al rompimiento
de la relación laboral son achacables exclusivamente a la empleadora. En el
caso concreto no se ha demostrado tampoco que el patrono haya hecho efectivo
pago de los extremos procedentes que se reclaman, sin que el actor deba probar
los hechos en que fundamenta su demanda pues ella no tiene porqué traer prueba
a los autos, dado que en caso concreto de no contestar el en tiempo, la norma
aplicable es el artículo 491 del código de Trabajo y no el 489 ibídem. En este
caso si el trabajador pretende que se le cancelen los extremos que reclama, es
al patrono quien le corresponde excepcionar lo afirmado, es decir que la
demandada debió probar que dichos extremos fueron remunerados, pero no lo hizo.
El trabajador cumplió con su parte al probar la relación laboral, probada no
solo por la falta de contestación del accionado, sino además con la carta de
despido que se aportó a los autos, pues lo que debe demostrarse en juicio es el
descargo de esa obligación, la que solo puede estar a cargo del deudor. A mayor
abundamiento, consta en autos que entre la parte actora y el representante de
la accionada se firmó un finiquito laboral en fecha cinco de octubre del año
dos mil, en el cual la accionada se comprometió a cancelarle al actor lo
correspondiente por los conceptos de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones
y aguinaldo, por lo suma de un millón doscientos cincuenta mil novecientos
nueve colones, pagaderos en tractos quincenales de ciento veinticinco mil
colones a partir del treinta de octubre del año dos mil, lo cual incumplió la
demandada. En consecuencia, la demanda presentada por el actor deberá ser
declarada parcialmente con lugar y se ordenará a la accionada Minera El
Silencio Sociedad Anónima que le cancele al actor los montos y por los extremos
que se dirán: ciento sesenta y nueve mil noventa y cinco colones con setenta y
cinco céntimos correspondiente a aguinaldo proporcional a los meses de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve al veinticinco de setiembre del
dos mil, ciento once mil noventa y nueve colones con sesenta y nueve céntimos
por catorce días de vacaciones, doscientos seis mil trescientos veintiocho
colones por preaviso de despido y un millón treinta y un mil seiscientos
cuarenta colones por auxilio de cesantía. Todo para un total de un millón
quinientos dieciocho mil ciento sesenta y tres colones con cuarenta y cuatro
céntimos. Finalmente solicita quien demanda el pago de daños y prejuicios, de
conformidad con lo establecido en los artículos 63 de la constitución Política,
en relación con el código de Trabajo. En este sentido establece el artículo 82
del Código de Trabajo: “El patrono que despida a un trabajador por alguna o
algunas de las causas enumeradas en el artículo anterior no incurrirá en
responsabilidad. Si con posterioridad al despido surgiere contención y no se
comprobare la causa del mismo, trabajador tendrá derecho a que se la paguen el
importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieran corresponder y,
a título de daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la
terminación del contrato hasta la fecha en que de acuerdo con los términos
legales para tramitar y resolver, haya debido quedar firme la sentencia
condenatoria en contra del patrono...”Ahora bien, en el caso que ocupa nuestra
atención, el actor fue despedido con responsabilidad patronal, lo que quiere
decir que la parte patronal no ha esgrimido ninguna falta grave para tomar la
decisión de dar por terminado el contrato de trabajador que la ligaba con el
actor, de donde se concluye que el pretendido cobro de daños y perjuicios es
improcedente, por lo que se rechaza este rubro. Cuarto: sobre costas: Se
condena a la demandada al pago de las costas personales y procesales causadas;
fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la condenatoria. Por tanto. En virtud de lo expuesto y de
conformidad con los 1, 2, 4, 11, 18, 21, 28, 29, 82, 152, 156, 163 y
siguientes, 443, 464 y 468 siguientes, todos del código de Trabajo, se declara
parcialmente con lugar la presente demanda laboral establecida por Humberto
Segura Acuña contra Minera El Silencio Sociedad Anónima, representada por Willian Coffey Bennett a quien se
condena a pagarle al actor lo siguiente: ciento sesenta y nueve mil noventa y
cinco colones con setenta y cinco céntimos correspondiente a aguinaldo
proporcional a los meses de diciembre de mil novecientos noventa y nueve al
veinticinco de setiembre del dos mil, ciento once mil noventa y nueve colones
con sesenta y nueve céntimos por catorce días de vacaciones, doscientos seis
mil trescientos veintiocho colones por preaviso de despido y un millón treinta
y un mil seiscientos cuarenta colones por auxilio de cesantía. Todo para un
total de un millón quinientos dieciocho mil ciento sesenta y tres colones con
cuarenta y cuatro céntimos. Se rechaza el extremo de daños y perjuicios. Se
condena a la parte vencida al pago de ambas costas del proceso, fijándose las
personales en un quince por ciento del total de la condenatoria. Notifíquese.
Lic. Ulfrán Corrales Jiménez, Juez.”. Yessenia Amador Álvarez, Notificadora.—Juzgado
Civil y de Trabajo de Mayor Cuantía de Cañas, Guanacaste, 23 de octubre del
2013.—Lic. Xinia María Esquivel Herrera, Jueza.—1 vez.—(IN2013077435).
Licenciado
Randall Araya Robles, Fiscal Coordinador de la Fiscalía del Segundo Circuito
Judicial de San José, a la señora Johanna Patricia Solano Chaves, cédula o
documento de identidad número 0110100068, se le hace saber: Que en el Legajo de
Acción Civil Resarcitoria del expediente N° 10-006573-0175-PE, seguido en
contra de Johanna Patricia Solano Chaves, en perjuicio de Leonor Elvira Bolaños
Vargas, por el (los) delito(s) de Daños, se ha dictado resolución que
literalmente dice: comunicación por edicto. Fiscalía del Segundo Circuito
Judicial de San José: De conformidad con los artículos 111, 112 y 115 del Código
Procesal Penal, se procede con vista en la Acción Civil Resarcitoria
interpuesta por Leonor Elvira Bolaños Vargas, a darle traslado al demandado
civil Johanna Patricia Solano Chaves de las pretensiones expuestas por dicha
parte, para que se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del actor
civil en este proceso, planteando las excepciones que estime pertinentes, por
lo que se le concede el término de ley para que haga valer sus derechos.
Asimismo se le previene que en el acto de ser notificado deberá señalar un
medio para atender notificaciones, bajo el apercibimiento de que mientras no lo
haga, las resoluciones posteriores quedarán notificadas con el transcurso de
veinticuatro horas de dictadas, incluidas las sentencias. Se producirá igual consecuencia
cuando la notificación no se pueda efectuar en el medio señalado. Artículos 11,
34, 36 y 50 de la Ley de Notificaciones Judiciales N° 8687 del 28 de octubre
del 2008, publicada en La Gaceta N° 20, del 29 de enero de 2009.
Comuníquese el contenido de la resolución al demandado civil y a su defensor en forma separada. En vista de que la
señora Johanna Patricia Solano Chaves, es de domicilio desconocido, se procede
a comunicarle la resolución que antecede por medio de edicto que se publicará
una sola vez en el Boletín Judicial. Comuníquese.—Fiscalía
del Segundo Circuito Judicial de San José.—Lic.
Randall Araya Robles, Fiscal.—1 vez.—(IN2013077461).